{"id":28221,"date":"2024-07-03T17:55:42","date_gmt":"2024-07-03T17:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-148-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:42","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:42","slug":"c-148-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-148-22\/","title":{"rendered":"C-148-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-148\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PESCA DEPORTIVA-Vulnera la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la pesca deportiva es por tanto inconstitucional. Desconoce que los seres humanos deben actuar en armon\u00eda con los recursos naturales que los rodean, procurar la conservaci\u00f3n de la flora y fauna, contribuir a preservar el medio ambiente, y no causar, sin justificaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del entretenimiento, pr\u00e1cticas que impliquen maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP). La pesca deportiva infringe el inter\u00e9s superior de protecci\u00f3n del medio ambiente, que incluye la prohibici\u00f3n de maltrato animal. Adem\u00e1s, desconoce que es deber de las autoridades proteger a los animales frente a tratos crueles, que impliquen padecimientos, mutilaciones o lesiones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>PESCA DEPORTIVA-No constituye una excepci\u00f3n constitucionalmente admisible a la prohibici\u00f3n de maltrato animal \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la pesca deportiva no constituye una excepci\u00f3n al maltrato animal tampoco puede avalarse, como lo hace la norma demandada del Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales, que se except\u00fae esta modalidad de pesca de las conductas consideradas como da\u00f1inas o crueles en determinados eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PESCA DEPORTIVA-Impactos en ecosistemas e individuos \u00a0<\/p>\n<p>PESCA DEPORTIVA-Contexto normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PESCA DEPORTIVA-Contexto socioecon\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporaci\u00f3n de los principios de funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y constituci\u00f3n verde o ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligaci\u00f3n de los seres humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por la protecci\u00f3n de la vida e integridad de los animales \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha tejido una jurisprudencia en la que: (i) existe un deber de protecci\u00f3n animal y, por lo tanto, de prohibici\u00f3n de maltrato; (ii) este deber no solo involucra actos que tienen la potencialidad de poner en riesgo la diversidad y equilibrio del ecosistema, sino que protege a animales como sujetos individuales y sintientes; (iii) la protecci\u00f3n, adem\u00e1s, es diferencial y ponderada en atenci\u00f3n al tipo de especie involucrada, animales dom\u00e9sticos o silvestres,{ y, (iv) el deber de protecci\u00f3n animal tiene un contenido normativo vinculante indiscutible, cuya aplicaci\u00f3n, tanto para el Legislador como para los jueces, exige de ejercicios de valoraci\u00f3n de la razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>BIENESTAR ANIMAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de bienestar animal tiene, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos normativos de esta providencia, tres grandes pilares constitucionales: (i) la dignidad humana y lo que este atributo exige en el comportamiento de los seres humanos hacia y con las especies que comparten su entorno; (ii) la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y (iii) la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. Los principios propios del derecho ambiental son entonces aplicables a los asuntos constitucionales, cuando estos resulten adecuados y pertinentes para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio, an\u00e1lisis que corresponder\u00e1 hacer al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANIMALES SINTIENTES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de precauci\u00f3n es uno de los dispositivos normativos m\u00e1s relevantes del derecho ambiental. Este principio surge de la constataci\u00f3n de las dificultades que supone la prueba del da\u00f1o en un campo tan complejo como el de las relaciones ecol\u00f3gicas, marcadas por una interdependencia de factores dif\u00edciles de observar y considerar en todas sus aristas, as\u00ed como de la toma de conciencia en torno a la gravedad y extensi\u00f3n en el tiempo de los da\u00f1os efectivamente producidos al ambiente. El principio de precauci\u00f3n aparece, con sus tres componentes esenciales, en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro. Estos son (i) el riesgo de un da\u00f1o, (ii) la ausencia de certeza, y conduce, (iii) a la obligaci\u00f3n de adoptar medidas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14417 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d; el literal c) del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, \u201cpor la cual se dicta el Estatuto de Pesca\u201d; y el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gabriel Andr\u00e9s Su\u00e1rez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Gabriel Andr\u00e9s Su\u00e1rez G\u00f3mez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente; el literal c) del numeral 2) del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, por la cual se dicta el Estatuto de Pesca; y el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d. En s\u00edntesis, el demandante sostiene que tales normas desconocen los art\u00edculos 8 (obligaci\u00f3n del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales), 67 (educaci\u00f3n y cultura), 79 (derecho a un ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligaci\u00f3n del Estado de proteger los recursos naturales renovables) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia de 27 de septiembre de 2021, la Magistrada ponente concluy\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda inadmitirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas al actor para que procediera a corregir la demanda. El demandante subsan\u00f3 la demanda oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto de 20 de octubre de 2021 se admiti\u00f3 la demanda. En la misma providencia se orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los ministros de Justicia y del Derecho, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Director Nacional de Planeaci\u00f3n. As\u00ed mismo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se invit\u00f3 a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes); Federaci\u00f3n de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO); Asociaci\u00f3n Colombiana de Piscicultura y Pesca (PISPESCA); Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP); AnimaNaturalis Internacional y a las universidades de Antioquia, de La Sabana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Industrial de Santander (UIS), Libre de Colombia y Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas, destacando el aparte cuestionado por el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decreto 2811 de 1974, \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 273.- Por su finalidad la pesca se clasifica as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comercial, o sea la que se realiza para obtener beneficio econ\u00f3mico y puede ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Artesanal, o sea la realizada por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de peque\u00f1a escala; \u00a0<\/p>\n<p>b) Industrial, o sea la realizada por personas naturales o jur\u00eddicas con medios y sistemas propios de una industria de mediana o grande escala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De subsistencia, o sea la efectuada sin \u00e1nimo de lucro, para proporcionar alimento a quien la ejecute y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cient\u00edfica, o sea la que se realiza \u00fanicamente para investigaci\u00f3n y estudio. 4. Deportiva, o sea la que se efect\u00faa como recreaci\u00f3n o ejercicio, sin otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De control, o sea la que se realiza para regular determinadas especies, cuando lo requieran circunstancias de orden social, econ\u00f3mico o ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. De fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo prop\u00f3sito de adquirir ejemplares para establecer o mantener criaderos particulares de especies hidrobiol\u00f3gicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Ley 13 de 1990, \u201cpor la cual se dicta el Estatuto General de Pesca\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. La pesca se clasifica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Por raz\u00f3n del lugar donde se realiza, en: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su finalidad, la pesca podr\u00e1 ser: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Deportiva;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a, c, d, r del art\u00edculo 6 los actos de aprehensi\u00f3n o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestre, brav\u00edos o salvajes, pero se someter\u00e1n a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VII de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.\u201d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se divide en tres partes: i) descripci\u00f3n del contenido de las normas demandadas, ii) breve contexto y efectos de la pesca deportiva, y iii) presentaci\u00f3n de cuatro cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor expone, en primer t\u00e9rmino, el contenido de los art\u00edculos que contienen las expresiones demandadas, en lo que se refiere a la clasificaci\u00f3n de los tipos de pesca en el pa\u00eds, subrayando aquellos apartes en los que se hace referencia a la expresi\u00f3n deportiva para calificar uno de los tipos de pesca. En particular, el demandante se\u00f1ala que la pesca deportiva afecta la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad p\u00fablica, pues permite que el recurso hidrobiol\u00f3gico (\u00edctico) se utilice en una actividad puramente recreativa, afectando su disponibilidad para fines alimenticios; elimina especies predadoras necesarias para el equilibrio de los ecosistemas y, a su turno, permite el crecimiento de especies invasoras en los ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la clasificaci\u00f3n de la pesca deportiva contenida en el art\u00edculo 273 del Decreto 2811 de 1974 describe una actividad puramente antropoc\u00e9ntrica, cuyo \u00fanico fin es la recreaci\u00f3n o mera diversi\u00f3n de quien realiza la pr\u00e1ctica. En su concepto dicha finalidad es inconstitucional en el marco de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica ya que justifica un da\u00f1o ambiental basado exclusivamente en la diversi\u00f3n del pescador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nivel mundial, la pesca deportiva captura aproximadamente 47 billones de peces individualmente por a\u00f1o. A pesar de que existan altas tasas de retorno del pez a su medio, el ejercicio de la pesca deportiva con un fin alimenticio es un objetivo fuerte que subyace a este tipo de pesca. Si bien la pesca deportiva, provee un componente nutricional, recreacional, psicol\u00f3gico, social, educativo y educacional para el pescador, estos no son comparables con el da\u00f1o ambiental generado. Por este motivo, la conservaci\u00f3n de este recurso natural es una preocupaci\u00f3n creciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pesca deportiva, contribuye a la extracci\u00f3n substancial de peces de unidades de pesquer\u00edas locales y favorece que el n\u00famero de especies disminuya a\u00fan m\u00e1s. De igual manera, la pesca deportiva bien podr\u00eda alterar las cadenas alimenticias al pescar al predador y causar alteraciones en el h\u00e1bitat y en la fauna silvestre. De igual forma, esta pr\u00e1ctica puede contribuir a la introducci\u00f3n de especies invasoras, a trav\u00e9s del almacenamiento, introducci\u00f3n, la liberaci\u00f3n del cebo y el movimiento de veh\u00edculos automotores entre los ecosistemas. Este tipo de pr\u00e1cticas aumentan las presiones que amenazan los ecosistemas como la p\u00e9rdida de h\u00e1bitats y el cambio clim\u00e1tico. Ante esta evidencia cient\u00edfica, el derecho ambiental constitucional colombiano debe reaccionar a favor de su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el libro rojo de peces marinos de Colombia (\u2026): \u201cresultaron 10 especies de tiburones amenazados y 6 de rayas (43%), 11 especies m\u00e1s son Casi Amenazadas (NT) y 7 quedaron como Datos Insuficientes (DD). Entre los peces \u00f3seos, 40 especies resultaron en alguna categor\u00eda de amenaza (46%), 14 est\u00e1n Casi Amenazados (NT) y 18 tienen Datos Insuficientes (DD). La principal amenaza para los peces marinos de Colombia incluidos en este libro es la sobrepesca y el uso de artes no reglamentarias, con el agravante de que algunas especies explotadas, ya sea como captura objetivo o de manera incidental, son especies con distribuci\u00f3n restringida o muy fragmentada que dependen para completar su ciclo de vida de h\u00e1bitats costeros como las lagunas costeras, los manglares y los arrecifes de coral, ecosistemas que actualmente est\u00e1n siendo fuertemente impactados por el desarrollo costero y efectos del cambio clim\u00e1tico.\u201d(Subrayado original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiza que en la pesca deportiva no todo retorno es per se positivo pues la especie: \u00a0(i) es susceptible de regresar a su h\u00e1bitat con lesiones que afecten su existencia, (ii) puede ser introducida en un medio ajeno y convertirse en invasora, (iii) puede facilitar la introducci\u00f3n de nuevos organismos perjudiciales para el h\u00e1bitat acu\u00e1tico generando un da\u00f1o ambiental, o (iv) puede contribuir a la introducci\u00f3n de especies ex\u00f3ticas y al trasplante de especies nativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la pesca deportiva contribuye a aumentar la sobrepesca sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible pues solo se encuentra respaldada en la diversi\u00f3n del pescador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, el demandante cuestiona normas de tres estatutos, dos que definen la pesca deportiva, por una parte, y uno que la except\u00faa de la prohibici\u00f3n de maltrato animal, por otra. En su criterio, estas normas desconocen los art\u00edculos 8 (obligaci\u00f3n del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales), 67 (educaci\u00f3n y cultura), 79 (derecho a un ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligaci\u00f3n del Estado de proteger los recursos naturales renovables) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el actor plantea cuatro cuestionamientos de inconstitucionalidad, que se sintetizan a continuaci\u00f3n con base en la demanda y su correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo, refiere al desconocimiento de los deberes estatales de protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del medio ambiente al permitir la pesca deportiva. En concreto, los deberes estatales en la protecci\u00f3n de los recursos naturales y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad de las especies acu\u00e1ticas (art\u00edculos 8 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo, plantea que las normas censuradas al definir la pesca deportiva como aquella que no tiene finalidad distinta a su propia realizaci\u00f3n,\u00a0no va a acompa\u00f1ada de un fin educativo ambiental (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).3 Retoma las consideraciones de la Sentencia C-045 de 2019 que declar\u00f3 inconstitucional la caza deportiva como una pr\u00e1ctica de maltrato animal que no estaba amparada en las excepciones por razones religiosas, culturales, cient\u00edficas o alimenticias ni contaba con una justificaci\u00f3n constitucional que habilitara un juicio de proporcionalidad o razonabilidad. En su concepto, la pesca deportiva tampoco cumple con alguna de las excepciones jurisprudenciales al maltrato animal pues no es una manifestaci\u00f3n de la libertad religiosa o cultural, no tiene como objetivo la alimentaci\u00f3n ni la experimentaci\u00f3n m\u00e9dica o cient\u00edfica ni mucho menos el control de especies. De hecho, el art\u00edculo 273 acusado de manera expl\u00edcita define como \u00fanica finalidad de la pesca deportiva su realizaci\u00f3n misma.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer cargo, la demanda propone que las normas cuestionadas desconocen el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, establecido en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que, de acuerdo con la Sentencia C-048 de 2018, el ambiente sano es un principio que ilumina todo el derecho colombiano e impone obligaciones especiales al Estado, tales como (i) proteger su diversidad e integridad y (ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. Para el cumplimiento de estos deberes el Estado debe adoptar las medidas legislativas necesarias y adecuadas con el fin de preservar las riquezas naturales y el entorno y declarar inconstitucional una pr\u00e1ctica como la pesca deportiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuarto cargo refiere que las disposiciones acusadas desconocen tambi\u00e9n el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, en torno a los deberes del Estado en la planificaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible. En la medida en que la pesca deportiva no tiene otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma, viola el desarrollo sostenible, pues, al afectar los otros tipos de pesca \u201csustrae especies de predadores de cadenas alimenticias y afecta el h\u00e1bitat en el cual permanecen\u201d, afectando adem\u00e1s la pesca local de las comunidades, al extraer del h\u00e1bitat especies importantes para preservar las existencias del recurso \u00edctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron cuatro intervenciones que solicitan la inexequibilidad de las normas demandadas. As\u00ed, dos asociaciones defensoras de animales, la Federaci\u00f3n de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia y la Asociaci\u00f3n Sunagel, una acad\u00e9mica, de la Universidad de Cartagena, y una ciudadana, de Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, qui\u00e9n solicit\u00f3 adem\u00e1s una exequibilidad condicionada del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia, FEDAMCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de la Federaci\u00f3n de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia, FEDAMCO,5 considera que las normas demandadas deben ser declaradas inconstitucionales. Resalta que la pesca por recreaci\u00f3n o diversi\u00f3n suma un perjuicio innecesario al da\u00f1o ambiental y a la especie animal que ya se deriva de la pesca industrial y artesanal. Indica que, por ejemplo, la actividad pesquera en el pac\u00edfico colombiano muestra la amenaza a las especies, comunidades y ecosistemas marinos de la regi\u00f3n derivado de las actividades de pesca, que no se enmarcan en el concepto de desarrollo sostenible. En su criterio la norma demandada, que permite la pesca recreativa, vulnera el derecho constitucional al ambiente sano y da lugar a un incumplimiento al deber de protecci\u00f3n de los animales que la Corte Constitucional ha reconocido, entre otras, en la Sentencia C-666 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la pesca deportiva, al no perseguir otro fin que la diversi\u00f3n y la recreaci\u00f3n individual, legitima actos crueles e injustificados como la captura y muerte de animales (Sentencia C-467 de 2016), contrario al \u201cprincipio constitucional de protecci\u00f3n animal y a la expresi\u00f3n de deber de trato digno relacionada con el derecho fundamental y principio de dignidad humana.\u201d Considera relevantes las consideraciones de la Sentencia C-045 de 2019, en la que la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la caza deportiva vulnera importantes valores superiores, entre ellos el derecho al ambitente sano, la obligaci\u00f3n de educaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n del ambiente y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social de la propiedad, pues es una pr\u00e1ctica que constituye maltrato animal y que no tiene fundamento constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que las normas demandadas atentan contra los art\u00edculos 58, 67, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Sunangel \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Sunangel para la protecci\u00f3n ambiental y animal solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas.6 Se\u00f1ala que la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente exige interpretar la Constituci\u00f3n de manera que esta responda a las necesidades econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y culturales de la comunidad en la actualidad. En ese sentido, las circunstancias ambientales actuales requieren que la protecci\u00f3n del medio ambiente, derecho y principio constitucional, se aplique teniendo en cuenta (i) la calidad de seres sintientes que se ha reconocido a los animales; (ii) que el potencial m\u00e1ximo de captura de los oc\u00e9anos probablemente se ha alcanzado; y (iii) que la pesca deportiva ha generado un da\u00f1o ambiental significativo en algunas especies de peces. En su criterio, el cumplimiento de los deberes consagrados en los art\u00edculos 79 y 80 superiores es incompatible con la admisi\u00f3n de pr\u00e1cticas como la pesca deportiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que hist\u00f3ricamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad privada, entre otras, en las sentencias C-126 de 1998 y C-431 de 2002. Sin embargo, los recursos hidrobiol\u00f3gicos, y en particular los recursos \u00edcticos, se encuentran bajo el dominio de la propiedad p\u00fablica, al tiempo que cumplen importanteS funciones ecol\u00f3gicas. Por ello, considera que el caso planteado presenta una oportunidad para que la Corte \u201creconozca que, al igual que a la propiedad privada le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, a la propiedad p\u00fablica tambi\u00e9n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sostiene que la Corte Constitucional, en laS sentencias C-045 y C-032 de 2019, ha reconocido que la educaci\u00f3n debe estar orientada a la protecci\u00f3n del medioambiente, por lo cual \u201cno es posible que constitucionalmente se admita que, a trav\u00e9s de los clubes o escuelas dedicadas a esta actividad, se fomente la pesca deportiva.\u201d En consecuencia, el Estado no puede fomentar la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n ambiental si permite al mismo tiempo una pr\u00e1ctica \u201cdestructora de la naturaleza\u201d como la pesca deportiva, que tiene como fin \u00fanico la diversi\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un profesor del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena7 considera que los apartes demandados de las normas acusadas deben ser declarados inexequibles. Como cuesti\u00f3n previa, advierte que, contrario a los que se afirma en el Auto del 20 de octubre de 2021, no se evidencia que el actor haya hecho menci\u00f3n al art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 en su demanda inicial o su correcci\u00f3n. Aparte de esa precisi\u00f3n, explica que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Ley 1774 de 2016), y en especial la jurisprudencia constitucional (C-467 de 2016), ha reconocido que los animales como seres sintientes, que al igual que la naturaleza considerada en su conjunto, constituyen fines en si\u0301 mismos, est\u00e1n dotados de dignidad y no son meros objetos o instrumentos al servicio del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional ha admitido que puede existir un conflicto entre la prohibici\u00f3n al maltrato animal y las pr\u00e1cticas arraigadas hist\u00f3ricas y culturalmente al ser humano. Sin embargo, en la Sentencia C-045 de 2019 la Corte concluy\u00f3 que la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreaci\u00f3n, se fundamenta en una aproximaci\u00f3n que no considera a los animales como parte del ambiente sino como un mero recurso disponible para la diversi\u00f3n del ser humano, lo cual vulnera el derecho al ambiente sano y a la educaci\u00f3n orientada a su protecci\u00f3n, y, por lo tanto, constituye una pr\u00e1ctica contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana: Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a sostiene que asociaciones pesqueras han expedido documentos en los cuales se\u00f1alan los diversos fines y las limitaciones de la pesca deportiva en Colombia, as\u00ed como el impacto de esta actividad en la econom\u00eda colombiana y el sano esparcimiento de los ciudadanos. Asimismo, varios aficionados a esa pr\u00e1ctica redactaron un documento en el cual manifiestan su preocupaci\u00f3n sobre las medidas de control del recurso pesquero nacional y reivindican la pesca deportiva como una actividad \u201cconservacionista\u201d que generan una cadena productiva de valor para las comunidades que se benefician de esa pr\u00e1ctica y que, en esa medida, puede ser un dinamizador del desarrollo nacional. Agrega que el legislador est\u00e1 contemplando, a trav\u00e9s del Proyecto de Ley 392 de 2020 de C\u00e1mara, incentivar la pesca deportiva dada su visi\u00f3n como una actividad que \u201cse caracteriza por generar recursos, turismo y consumos de diferente tipo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n con lo anterior, el interviniente solicita declarar inexequible el numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto 2811 de 1974 y la palabra \u201cdeportiva\u201d del art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989 por vulnerar los art\u00edculos 8, 67, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n, pues considera que la palabra \u201cdeportiva\u201d acarrea la posibilidad jur\u00eddica de desatender parcialmente la obligaci\u00f3n contemplada en las normas constitucionales se\u00f1aladas sin justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano se\u00f1ala que esa falencia es superable respecto del literal c del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, por lo cual solicita declarar su exequibilidad condicionada en el entendido que la pesca deportiva es una actividad cuya validez constitucional est\u00e1 supeditada a no ocasionar ning\u00fan tipo de maltrato animal y contribuir al pleno desarrollo de las potencialidades de quien la realiza. Adem\u00e1s, pide a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el interviniente solicita exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que dentro del Proyecto de Ley 392 de 2020 C\u00e1mara defina el t\u00e9rmino \u201cpesca deportiva sostenible\u201d contenido en el texto aprobado en primer debate atendiendo a la declaratoria de exequibilidad condicionada que solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2021, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por dos investigadores del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Facultad de Derecho, \u00a0Luis Felipe Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez y Juan David Ubajoa Osso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2021, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, suscrita por Sara In\u00e9s Cervantes Mart\u00ednez, Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2022, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Universidad Nacional de Colombia, suscrita por Gregorio Mesa Cuadros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 14 de diciembre de 2021, solicit\u00f3 a la Corte proferir un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con la demanda contra los art\u00edculos 273.4 del Decreto Ley 2811 de 1974, literal c) del del art\u00edculo 8\u00ba de La ley 13 de 1990 y 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la demanda es inepta para generar un pronunciamiento de fondo, pues carece de suficiencia por basarse en una visi\u00f3n parcial e incompleta de la pesca deportiva en Colombia. Resalta que esa pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada en el pa\u00eds y que para su ejercicio se require de un permiso expedido por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP). Agrega que la reglamentaci\u00f3n de la disciplina establece par\u00e1metros para evitar lastimar a los animales, sancionar las pr\u00e1cticas que dan muerte injustificada a los espec\u00edmenes, emplear debidamente los instrumentos de pr\u00e1ctica, retornar los peces al agua y preservar los recursos hidrobiol\u00f3gicos. Sostiene que seg\u00fan los datos de la AUNAP la pesca deportiva se ha convertido en un medio de vida y sustento de cientos de personas y su crecimiento en el pa\u00eds muestra su potencial tur\u00edstico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Procuradora, el demandante no tuvo en cuenta esas consideraciones en su demanda, y su argumentaci\u00f3n se limita a asimilar la pesca deportiva con la sobrepesca, el furtivismo y el maltrato animal, \u00a0ninguna de ellas conductas avaladas por la regulaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica. Indica que si bien la Constituci\u00f3n protege el medio ambiente, tambi\u00e9n autoriza el aprovechamiento razonable de los recursos naturales en beneficio de los habitantes del desarrollo nacional. En ese sentido, sostiene que para prohibir la pesca deportiva es necesario demostrar que esa pr\u00e1ctica es incompatible con la protecci\u00f3n del medio ambiente, incluso con las restricciones y regulaciones que rigen la pr\u00e1ctica. Alega que la prosperidad de la demanda podr\u00eda ser contraproducente y en sustento de lo anterior cita la intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es preciso definir la aptitud de los cargos formulados contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d; el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, \u201cpor la cual se dicta el Estatuto de Pesca\u201d; y el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente al procedimiento y competencia\u201d. Esto, teniendo en cuenta la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para ello, proceder\u00e1 previamente a exponer los par\u00e1metros bajo los cuales se examinar\u00e1 la aptitud de la demanda y a determinar el alcance de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.\u201d9 Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d10 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcance de las disposiciones demandadas. El numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990; y el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al estudio de aptitud de los cargos y con el prop\u00f3sito de comprender el alcance de las normas censuradas, la Corte se referir\u00e1 al contenido de cada una de ellas. En primer t\u00e9rmino, el texto acusado que se encuentra en el numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto 2811 de 1974 hace parte del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo 273, demandado parcialmente, se ubica en el la parte X del C\u00f3digo denominada \u201cDe los Recursos Hidrobiol\u00f3gicos.\u201d,11 espec\u00edficamente, en Cap\u00edtulo II titulado \u201cDe las Clasificaciones y Definiciones\u201d. En ese contexto, el art\u00edculo 271 define previamente la pesca de forma general, as\u00ed: \u201cEnti\u00e9ndese por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiol\u00f3gicos o de sus productos mediante captura, extracci\u00f3n o recolecci\u00f3n. \/\/ Se consideran actividades relacionadas con la pesca, el procesamiento, envase y comercializaci\u00f3n de recursos hidrobiol\u00f3gicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el art\u00edculo demandado clasifica la pesca seg\u00fan su finalidad en seis tipos, a saber: comercial, subsistencia, cient\u00edfica, deportiva, de control y de fomento. El numeral 4 censurado describe la pesca deportiva como aquella que se efect\u00faa como recreaci\u00f3n o ejercicio, sin otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, se demanda el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, \u201cpor la cual se dicta el Estatuto General de Pesca\u201d. Esta disposici\u00f3n se ubica en el t\u00edtulo I Disposiciones generales, cap\u00edtulo 2 del estatuto denominado \u201cDe los recursos hidrobiol\u00f3gicos y pesqueros y de la clasificaci\u00f3n de la pesca\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo en menci\u00f3n contiene dos art\u00edculos: el 7 que determina qu\u00e9 son recursos hidrobiol\u00f3gicos12 y el 8 que clasifica la pesca. En efecto, el art\u00edculo 8 categoriza la pesca en dos clases. La primera en raz\u00f3n al lugar d\u00f3nde se realiza y la divide en pesca continental (que podr\u00e1 ser fluvial o lacustre) y pesca marina (que podr\u00e1 ser costera, de bajura o de altura). La segunda, por su finalidad, y la clasifica en cuatro modalidades: a) de subsistencia, b) de investigaci\u00f3n, c) deportiva y d) comercial. La expresi\u00f3n \u201cDeportiva\u201d contenida en el literal c) es la que se demanda en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se controvierte la constitucionalidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopt\u00f3 el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d. El cap\u00edtulo III denominado \u201cDe la crueldad para con los animales\u201d se compone de cuatro art\u00edculos, entre ellos, el art\u00edculo 8 objeto de censura. As\u00ed, el art\u00edculo 6 determina que quien cause da\u00f1o o realice conductas crueles con los animales ser\u00e1 sancionado, y describe una serie de hechos que se presumen da\u00f1inos y actos de crueldad con los animales. Por su parte, los art\u00edculos 7, 8 y 9 contienen excepciones al art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 198913 except\u00faa determinadas conductas como hechos da\u00f1inos o crueles con los animales cuando se trata de corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y ri\u00f1as de gallos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 8,14 ahora demandado parcialmente, except\u00faa como comportamientos crueles y da\u00f1inos lo dispuesto en los literales a)15, c)16, d)17 y r)18 del art\u00edculo 6 cuando se trate de la aprehensi\u00f3n o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, brav\u00edos o salvajes, pero se someter\u00e1n a lo dispuesto en la ley. En esta ocasi\u00f3n, se demand\u00f3 \u00fanicamente el vocablo \u201cdeportiva\u201d en relaci\u00f3n con los actos de aprehensi\u00f3n y apoderamiento en la pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 9 except\u00faa como conductas reprochables por da\u00f1o o crueldad animal la muerte de plagas dom\u00e9sticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos qu\u00edmicos o similares autorizados por las autoridades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, dos de las normas demandadas describen la modalidad de pesca deportiva y la tercera except\u00faa la pesca deportiva de ser considerada una conducta da\u00f1ina o cruel frente a los animales de acuerdo con ciertos eventos previstos en la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aptitud sustantiva de los cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 8 (obligaci\u00f3n del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales), 67 (educaci\u00f3n y cultura), 79 (derecho a un ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligaci\u00f3n del Estado de proteger los recursos naturales renovables) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala los cargos de inconstitucionalidad propuestos respecto del numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990; y el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 son aptos para emitir un pronunciamiento de fondo al cumplirse con los requisitos jurisprudenciales antes mencionados. A pesar de que el demandante propone su solicitud de inexequibilidad a partir cuatro cuestionamientos, la Sala observa que el reproche de constitucionalidad de las normas acusadas se circunscribe a dos \u00e1mbitos concretos: (i) el desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva espec\u00edficamente en la prohibici\u00f3n del maltrato animal; y (ii) la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ambiental. A partir del reagrupamiento de los cargos se estudiar\u00e1 su aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos son claros al se\u00f1alar una acusaci\u00f3n comprensible relacionada con la inconstitucionalidad de las normas demandadas que clasifican la pr\u00e1ctica de la pesca deportiva y disponen su excepci\u00f3n como conducta cruel o da\u00f1ina con los animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son ciertos por cuanto derivan un contenido normativo verificable del numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990; y del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989. Como qued\u00f3 descrito en el cap\u00edtulo anterior, las dos primeras normas acusadas clasifican la pesca en distintas modalidades entre ellas la deportiva y la tercera norma dispone que no ser\u00e1 considerada como una conducta da\u00f1ina o cruel la aprehensi\u00f3n o apoderamiento de especies durante la pesca deportiva, en determinados eventos. De modo que, la demanda describe un alcance cierto de las disposiciones acusadas conforme con su contenido y no unas proposiciones jur\u00eddicas inferidas por el demandante o que sean ajenas a los textos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son espec\u00edficos por cuanto se\u00f1alan las razones por las que permitir la pesca deportiva cuya \u00fanica finalidad es su realizaci\u00f3n en s\u00ed misma al tiempo que se la except\u00faa como una conducta da\u00f1ina y cruel frente a los animales desconoce las normas constitucionales invocadas. De una parte, los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, especif\u00edcamente, la prohibici\u00f3n del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), y de otra, que la finalidad de la educaci\u00f3n ambiental es la prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental (Art. 67 de la CP), por lo que no es admisible la promoci\u00f3n de una pr\u00e1ctica antropoc\u00e9ntrica que da\u00f1a el medio ambiente y maltrata a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones que el Ministerio P\u00fablico reclama como un \u00a0punto de partida equ\u00edvoco para el juicio de constitucionalidad, relacionadas con la sobrepesca, el furtivismo y el maltrato animal, hacen parte del contexto que presenta la demanda pero cuyo alcance se concreta en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales mencionados, por lo que para la Sala se cumple con el requisito de especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son argumentos pertinentes en tanto son de \u00edndole constitucional, de una parte sobre el desarrollo de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, as\u00ed como la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n a la integridad y diversidad ambiental, y de otra, los esbozados, principalmente por la Sentencia C-045 de 2019 sobre la inconstitucionalidad de la caza deportiva en tanto no se cumple con alguna de las excepciones jurisprudenciales al maltrato animal pues no es una manifestaci\u00f3n de la libertad religiosa o cultural, no tiene como objetivo la alimentaci\u00f3n ni la experimentaci\u00f3n m\u00e9dica o cient\u00edfica ni mucho menos el control de especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la demanda presenta argumentos, que si bien no son de car\u00e1cter constitucional brindan contexto sobre el impacto de la sobrepesca a nivel mundial y en Colombia, as\u00ed como acerca de los da\u00f1os de las especies que son atrapadas bajo la modalidad de pesca deportiva: \u00a0(i) son susceptibles de regresar a su h\u00e1bitat con lesiones que afecten su existencia, (ii) pueden ser introducidas en un medio ajeno y convertirse en invasoras, (iii) pueden facilitar la introducci\u00f3n de nuevos organismos perjudiciales para el h\u00e1bitat acu\u00e1tico generando un da\u00f1o ambiental, o (iv) pueden contribuir a la introducci\u00f3n de especies ex\u00f3ticas y al trasplante de especies nativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y son suficientes por cuanto generan una duda sobre la existencia de una pr\u00e1ctica deportiva que podr\u00eda ser inconstitucional al permitir lo que la demanda califica como maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico reprocha la falta de suficiencia de los cargos porque en su concepto la demanda presenta un panorama parcial e incompleto de la pesca deportiva en Colombia. Destaca que esa pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada en el pa\u00eds, exige la tramitaci\u00f3n de permisos, existe una delimitaci\u00f3n territorial (zonas prohibidas para su ejercicio como parques naturales), temporadas de veda, especies y tama\u00f1os controlados, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la objeci\u00f3n presentada por la Vista Fiscal no es de recibo comoquiera que la demanda se enfoca en la existencia de la pesca bajo la modalidad deportiva y la excepci\u00f3n de la misma como conducta cruel o da\u00f1ina a los animales bajo determinadas circunstancias. De tal forma que, los cargos no cuestionan la forma en que se regula la pesca deportiva sino una de las modalidades que admite el ordenamiento jur\u00eddico para practicar la pesca, se trata entonces de un contenido normativo aut\u00f3nomo. Esto, sin perjuicio, de que esa regulaci\u00f3n pueda contribuir al an\u00e1lisis que en su conjunto se requiere para hacer adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990; y del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 frente a los cargos por (i) desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva espec\u00edficamente en la prohibici\u00f3n del maltrato animal; y (ii) violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2) del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990; y del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 por (i) desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva espec\u00edficamente en la prohibici\u00f3n del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP); y (ii) violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ambiental (Art. 67 de la CP). Advierte que no es constitucionalmente admisible la pr\u00e1ctica de la pesca deportiva cuya \u00fanica finalidad es su realizaci\u00f3n en s\u00ed misma al tiempo que se la except\u00faa como una conducta da\u00f1ina y cruel frente a los animales. Enfatiza en los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, espec\u00edficamente, la prohibici\u00f3n del maltrato animal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1ala que se desconoce que una de las finalidades de la educaci\u00f3n ambiental es la prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental por lo que tampoco es admisible constitucionalmente la promoci\u00f3n de una pr\u00e1ctica antropoc\u00e9ntrica que genera tantos da\u00f1os al medio ambiente y maltrata a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, cuatro intervinientes, coadyuvan la solicitud de inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990; y del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989. En efecto, la Federaci\u00f3n de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO), la Asociaci\u00f3n Sunangel, la Universidad de Cartagena y el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a coinciden en que la pesca deportiva suma un perjuicio innecesario al da\u00f1o ambiental y al no perseguir otro fin que la diversi\u00f3n termina legitimando actos crueles e injustificados como la captura y muerte de animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respaldan su concepto en que mediante la Sentencia C-045 de 2019, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreaci\u00f3n, vulnera importantes valores superiores, entre ellos el derecho al ambitente sano, la obligaci\u00f3n de educaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n del ambiente y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social de la propiedad, pues es una pr\u00e1ctica que constituye maltrato animal y que no tiene fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto corresponde a la Corte definir, dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00bfla definici\u00f3n de pesca deportiva, contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, desconoce los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, que derivan en la prohibici\u00f3n del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), as\u00ed como el derecho a la educaci\u00f3n ambiental (Art. 67 de la CP)? \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, \u00bfla excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989, que dispone que no ser\u00e1n considerados como una conducta da\u00f1ina o cruel con los animales los actos de aprehensi\u00f3n y apoderamiento en la pesca deportiva respecto de ciertas circunstancias20 vulnera los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva en la prohibici\u00f3n del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), as\u00ed como el derecho a la educaci\u00f3n ambiental (Art. 67 de la CP)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los interrogantes propuestos, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional de los animales, en concreto, la prohibici\u00f3n del maltrato animal; (ii) recordar\u00e1 las reglas sobre el principio de precauci\u00f3n; (iii) expondr\u00e1 el contexto normativo y socioecon\u00f3mico de la pesca deportiva en Colombia; y (iv) realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional a los animales &#8211; Prohibici\u00f3n de maltrato animal. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, expresi\u00f3n de una sociedad que anhelaba la reconciliaci\u00f3n y la paz, es un pacto democr\u00e1tico, participativo y pluralista comprometido con la configuraci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, cuya materializaci\u00f3n est\u00e1 ligada a varios enfoques transversales, entre los que se encuentra aqu\u00e9l vinculado a la idea, tempranamente reconocida,21 de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica o Verde.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de tal enfoque se ha ido determinando a partir de una lectura sistem\u00e1tica de varias disposiciones,23 teniendo como presupuesto de su construcci\u00f3n la potencialidad de los principios, derechos y deberes previstos en el texto fundamental -o que se derivan de \u00e9l- para dar cuenta de los requerimientos de una sociedad cambiante, que enfrenta variaciones en la percepci\u00f3n sobre los distintos asuntos relevantes para la vida en comunidad y que debe asumir dilemas novedosos que reflejan t\u00edpicas discusiones sobre aquello que la justicia demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta concepci\u00f3n, que no es otra que la de la Constituci\u00f3n viviente, la Corte ha valorado que la perspectiva del medio ambiente dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico comprende varias dimensiones. La primera se refiere a su categor\u00eda de principio, que irradia todo el sistema y que genera en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (Art. 8 de la CP). La segunda, se dirige a su caracterizaci\u00f3n como derecho constitucional -fundamental y colectivo- del que son titulares todas las personas (Art. 79 de la CP), para cuya garant\u00eda se han establecido mecanismos de protecci\u00f3n judicial. Y, la tercera, tiene que ver con la noci\u00f3n de fuente de la que emana un nutrido grupo de obligaciones24 a cargo del Estado, la sociedad y los particulares.25 Por \u00faltimo, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 49 y 366 de la Constituci\u00f3n, el saneamiento ambiental es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha destacado esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos la existencia de marcos normativos preconstitucionales, que dan cuenta de la preocupaci\u00f3n sobre esta \u00e1rea desde hace ya varias d\u00e9cadas y que sugieren, en l\u00ednea con lo anterior, la existencia de un camino que se ha venido nutriendo a partir de diferentes autoridades y en distintos escenarios, con miras a realizar los ajustes adecuados para armonizar la garant\u00eda del medio ambiente con otros principios, derechos y obligaciones. Dentro de tales cuerpos normativos se destacan el Decreto 2811 de 1974, \u201c[p]or el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d y la Ley 84 de 1989, \u201c[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad al a\u00f1o 1991, adem\u00e1s, la comunidad mundial expresaba su preocupaci\u00f3n por el cuidado y protecci\u00f3n de la riqueza y diversidad del medio ambiente, prueba de ello es la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano26 y la Carta Mundial de la Naturaleza.27 Tambi\u00e9n cabe mencionar la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, a partir de (i) una Constituci\u00f3n comprometida con el medio ambiente, (ii) de instrumentos normativos y criterios internacionales previos y posteriores al a\u00f1o 1991 sobre su protecci\u00f3n -con car\u00e1cter vinculante o no-, y (iii) de una realidad incontestable -que compromete con mayor raz\u00f3n nuestra responsabilidad- y que tiene que ver con la existencia un pa\u00eds megadiverso,29 la Corte Constitucional ha venido consolidando una l\u00ednea jurisprudencial en distintos escenarios medio ambientales, entre ellos, en el relacionado con la prohibici\u00f3n de maltrato a los animales, en tanto integrantes del recurso faun\u00edstico de los ecosistemas,30 y cuya consideraci\u00f3n es necesaria e imperiosa en el marco de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su consideraci\u00f3n ha conducido a efectuar urgentes y profundas reflexiones sobre el estatus del ser humano en el medio en el que vive y, a la vez, de la posici\u00f3n de los otros seres y recursos con los que interact\u00faa y que posibilitan conjuntamente el equilibrio de un ambiente que es \u00fatil a todos sus integrantes y valioso por s\u00ed mismo. En esta direcci\u00f3n se ha sostenido, por ejemplo, que \u201c[l]os recursos de la naturaleza no est\u00e1n ya a la disposici\u00f3n arbitraria de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos.\u00a0La Constituci\u00f3n, eso es claro, no reduce la protecci\u00f3n del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visi\u00f3n liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los dem\u00e1s seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el v\u00ednculo entre ellos est\u00e1 precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.)\u201d31 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala una visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica, esto es, aquella en la que la persona humana es el centro y la raz\u00f3n de ser del universo, con facultad ilimitada para disponer de aquello a su alrededor, no es correcta,32 como tampoco lo es la apreciaci\u00f3n del medio ambiente, y la lucha por su conservaci\u00f3n y el mantenimiento de su diversidad, como un mero instrumento -visi\u00f3n utilitarista- para la satisfacci\u00f3n de diversas finalidades. \u00a0En este sentido, en la Sentencia C-123 de 201433 se afirm\u00f3 que los elementos integrantes del medio ambiente \u201cpueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean \u00fatiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana.\u201d34 Esta afirmaci\u00f3n, por supuesto, no desconoce que nuestro ordenamiento jur\u00eddico y la existencia misma el Estado finca sus finalidades en el ser humano y en la dignidad que es sustento de sus derechos inalienables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el inicio de su actividad, en control abstracto y concreto, esta Corte ha resuelto asuntos que involucran la suerte de distintas especies de animales. Entre los temas recurrentes se encuentran (i) la producci\u00f3n alimentaria y las medidas de sanidad asociadas a esta,35 (ii) el uso de animales en diferentes actividades, como transporte,36 espect\u00e1culos circenses,37 pr\u00e1cticas culturales taurinas y otras similares;38 y, de caza deportiva,39 y, (iii) su tenencia por parte de personas naturales, en los que se ha invocado la garant\u00eda de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, y a la salud.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De estas decisiones, la Sala Plena destaca ahora c\u00f3mo, por ejemplo, en el caso de la erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal el debate constitucional que se llev\u00f3 a cabo en las primeras decisiones, las sentencias C-355 de 2003,41 C-475 de 200342 y C-481 de 2003,43 gir\u00f3 en torno a la competencia del Legislador, al expedir normas sobre tr\u00e1nsito, de ajustar a las necesidades del transporte sus reglas, atendiendo a la din\u00e1mica de circulaci\u00f3n nacional, eliminando factores de riesgo para peatones y conductores, y en beneficio de la salubridad p\u00fablica. En el marco de las intervenciones del primer proceso mencionado algunos intervinientes, como el Ministerio de Transporte y la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales, se refirieron al maltrato de los animales que eran usados en esta actividad, sin embargo, la Corte no realiz\u00f3 consideraciones de fondo sobre este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las primeras sentencias relevantes en materia de la constitucionalizaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n animal es la Sentencia T-760 de 2007,44 proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. En dicha oportunidad se solicit\u00f3 la tutela de los derechos a la salud, integridad personal, dignidad humana y vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfina Casta\u00f1o de Ospina. Los hechos se refieren a una lora, llamada Rebeca, que fue decomisada a una familia por la Polic\u00eda Nacional y puesta a disposici\u00f3n de la CAR. La familia aleg\u00f3 que el animal hab\u00eda estado con ellos durante cinco a\u00f1os y que la separaci\u00f3n origin\u00f3 afectaciones en la salud mental de uno de sus integrantes. La Sala de Revisi\u00f3n se pregunt\u00f3 por los requisitos bajos los cuales una persona puede aprovechar la fauna y las condiciones para que una autoridad pudiera decomisar un animal que sirve de mascota, as\u00ed como qu\u00e9 par\u00e1metros de ejecuci\u00f3n del decomiso afectan ileg\u00edtimamente el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, y tras referirse al contenido de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, sostuvo que Rebeca pertenec\u00eda a una especie amenazada45 y que, por lo tanto, su disposici\u00f3n, acceso y aprovechamiento ten\u00eda restricciones, advirtiendo que \u201cla caza indiscriminada de animales, entendida como el acceso libre y arbitrario del hombre sobre cualquier recurso faun\u00edstico de la naturaleza no tiene soporte legal.\u201d Puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que ya en la Sentencia T-035 de 1997,46 la Corte hab\u00eda precisado la diferente protecci\u00f3n de las especies animales, dependiendo de si se consideraban dom\u00e9sticas o silvestres, existiendo un r\u00e9gimen m\u00e1s restrictivo en este \u00faltimo caso. En estas condiciones, concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n del decomiso era constitucional y que hab\u00eda tenido por objeto la garant\u00eda del desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n, la restauraci\u00f3n y la sustituci\u00f3n del ecosistema. Y agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.3.\u00a0 Finalmente la Corte no pasa por alto que una vez efectuado el decomiso y conforme a los protocolos establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma inici\u00f3 los procedimientos de adaptaci\u00f3n necesarios para asegurar que el animal pudiera volver a su entorno natural.\u00a0 Esto, sin duda, enfatiza y da mayor fundamento y legitimidad a las actuaciones de la autoridad ambiental demandada quien no solamente se limit\u00f3 a efectuar el decomiso sino que ejecut\u00f3 las labores necesarias para rescatar integralmente el esp\u00e9cimen.\u201d\u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escenario de las excepciones al maltrato animal por motivos de pr\u00e1cticas culturales, el toreo y actividades similares47 constituyen un caso de estudio reiterado por esta Corporaci\u00f3n, consider\u00e1ndose la Sentencia C-666 de 201048 como un hito relevante en la materia. En esta providencia la Sala se refiri\u00f3 a la existencia y fuerza vinculante de los deberes constitucionales, derivados de los principios de igualdad, justicia y solidaridad.49 Entre estos \u00faltimos incluy\u00f3 la protecci\u00f3n al ambiente, precisando que \u00e9sta implicaba una idea alejada del utilitarismo, y deb\u00eda fundarse en una \u201cpostura de respeto y cuidado que hunde sus ra\u00edces en concepciones ontol\u00f3gicas.\u201d50 Avanz\u00f3 afirmando que dicho deber respecto de los animales se materializa en dos dimensiones, una, relacionada con el mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies y, otra, referida a la protecci\u00f3n de la fauna del padecimiento, el maltrato y la crueldad sin justificaci\u00f3n, \u201cprotecci\u00f3n esta \u00faltima que refleja un contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, continu\u00f3, el respeto hacia los animales parte de la concepci\u00f3n del ser humano como agente moral, que debe dar un trato digno a los dem\u00e1s seres a su alrededor, por virtud del mandato de solidaridad. En este sentido afirm\u00f3 que \u201cla dignidad humana no es un simple concepto fruto [o \u00fatil para] el garantismo estatal. La dignidad resulta un concepto integral en cuanto encarna, representa y construye un concepto, integral, de persona. La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de manera que siempre podr\u00e1 exigirse de los seres humanos un actuar conforme a par\u00e1metros dignos y, en este sentido, coherente con su condici\u00f3n de ser moral que merece el reconocimiento de dichas garant\u00edas y que, llegado el caso, podr\u00eda exigirlas por la posici\u00f3n [tambi\u00e9n] moral que tiene dentro de la comunidad.\u201d \u00a0Finalmente, la Sala Plena consider\u00f3 que la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad constitu\u00eda el tercer fundamento a la prohibici\u00f3n de trato cruel de los animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n en este caso, luego de considerar la relevancia de las manifestaciones culturales para una Naci\u00f3n, fue declarar la exequibilidad de la pr\u00e1ctica de corridas de toros, entre otras, como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato animal,51 en el entendido en que dicha determinaci\u00f3n operaba hasta tanto el Legislador adoptara decisi\u00f3n en contrario, si ello ocurr\u00eda. Si no se verificaba tal actuaci\u00f3n, en todo caso, (i) deb\u00eda darse protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor en tales actividades, eliminando o morigerando a futuro las conductas especialmente crueles; (ii) las actividades solo deb\u00edan realizarse en los municipios o distritos en los que representara una tradici\u00f3n regular peri\u00f3dica e ininterrumpida (arraigo) y en las ocasiones usualmente destinadas para el efecto, (iii) advirtiendo que, en todo caso, esas eran las \u00fanicas excepciones y que las autoridades municipales no pod\u00edan asignar recursos p\u00fablicos para tales actividades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tesis principales de la Sentencia C-666 de 201052 fueron, posteriormente, retomadas en la Sentencia C-283 de 2014,53 oportunidad en la cual la Sala Plena consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la prohibici\u00f3n en todo el pa\u00eds del uso de animales silvestres, nativos o ex\u00f3ticos, en circos fijos e itinerantes.54 \u00a0Como presupuesto de estudio, la Sala consider\u00f3 que el circo era una expresi\u00f3n art\u00edstica valiosa para la sociedad colombiana. A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la \u201cprotecci\u00f3n de los animales a partir de deberes morales y solidarios- comportamiento digno de los humanos para garant\u00eda del medio ambiente\u201d, considerando, entre otros asuntos, los estudios que indicaban la afectaci\u00f3n que en el comportamiento natural de los animales generaba el encierro y las actividades propias de dicho escenario. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que las razones del Legislador para arribar a dicha medida se fincaban, entre otras, en la protecci\u00f3n de la integridad de los animales, la conservaci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica y la protecci\u00f3n de la fauna silvestre ante el tr\u00e1fico ilegal de las especies protegidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, se consider\u00f3 que las finalidades eran constitucionales y el medio escogido por el Legislador constitucional y adecuado al fin, m\u00e1xime cuando la prohibici\u00f3n no involucraba a toda la actividad circense sino solo a aquella que compromet\u00eda al bienestar animal. Al respecto, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el inter\u00e9s superior del medio ambiente implica tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la fauna ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad, lo cual refleja un contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta reconstrucci\u00f3n jurisprudencial, la Sentencia C-467 de 201655 es otra decisi\u00f3n relevante. En esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 655.2 y 658 del C\u00f3digo Civil, que clasifican a los animales como bienes muebles o bienes inmuebles por destinaci\u00f3n. Para su an\u00e1lisis la Sala se refiri\u00f3 a la prohibici\u00f3n de maltrato animal como est\u00e1ndar constitucional, aplicable a los animales individualmente considerados, cuyo contenido est\u00e1 dado por los mandatos de bienestar animal. Al respecto afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el deber constitucional de protecci\u00f3n animal est\u00e1 vinculado con la obligaci\u00f3n de garantizar que en las relaciones entre seres humanos y animales se preserve el bienestar de estos \u00faltimos, bienestar que, a su turno, no guarda relaci\u00f3n directa ni con los signos ling\u00fc\u00edsticos mediante los cuales estos son designados, ni con las categorizaciones que se haga de ellos en el ordenamiento jur\u00eddico, sino con los postulados b\u00e1sicos del bienestar animal, postulados a la luz de los cuales estos deben, al menos: (i) no ser sometidos a sed, hambre y malnutrici\u00f3n, lo cual se garantiza a trav\u00e9s de un acceso permanente a agua de bebida as\u00ed como a una dieta adecuada a sus necesidades; (ii) no ser mantenidos en condiciones de incomodidad, en t\u00e9rminos de espacio f\u00edsico, temperatura ambiental, nivel de oxigenaci\u00f3n del aire, entre otros, (iii) ser atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a condiciones que les genere miedo o estr\u00e9s; (v) tener la posibilidad de manifestar el comportamiento natural propio de su especie.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este esquema, afirm\u00f3 que la valoraci\u00f3n constitucional de las definiciones, desde su efecto jur\u00eddico material y simb\u00f3lico, no arrojaba una oposici\u00f3n con la norma superior en este caso, dado que simplemente somet\u00eda a algunos animales al r\u00e9gimen de bienes del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este recuento, debe hacerse referencia expresa a la Sentencia C-045 de 2019,56 en la que la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones que permit\u00edan la caza deportiva, concluyendo que eran violatorias del ordenamiento superior. En este sentido, reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n animal, precisando que este era un principio que deb\u00eda armonizarse con otros derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa armonizaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n animal con otros derechos exige del Legislador y del int\u00e9rprete constitucional establecer criterios de razonabilidad o proporcionalidad que fundamenten las excepciones a la protecci\u00f3n animal en el orden jur\u00eddico colombiano. As\u00ed las cosas, el deber de protecci\u00f3n animal encuentra como l\u00edmites constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa; (ii) los h\u00e1bitos alimenticios; (iii) la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas. \/\/ (\u2026) la prohibici\u00f3n de maltrato animal, como expresi\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a la diversidad e integridad del ambiente, constituye un l\u00edmite al ejercicio de otros derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta l\u00ednea advirti\u00f3 que la caza deportiva no gozaba de arraigo cultural y que, incluso de existir, no remit\u00eda a considerar que era una pr\u00e1ctica v\u00e1lida porque, en todo caso, no se subsum\u00eda en ninguna de las excepciones a la prohibici\u00f3n de maltrato animal, raz\u00f3n por la cual no era necesario aplicar criterios de razonabilidad o proporcionalidad. Tambi\u00e9n adujo que la muerte injustificada, por s\u00ed misma, era un acto de crueldad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aun aceptando la hip\u00f3tesis de que la caza no genera mutilaci\u00f3n ni sufrimiento, s\u00ed puede consistir en darle muerte a un animal. El sacrificio de la vida de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de maltrato en cuanto elimina su existencia misma y es un acto de aniquilamiento. Cuando es injustificada, la muerte de un animal es un acto de crueldad pues supone entender que el animal es exclusivamente un recurso disponible para el ser humano. La caza deportiva, en fin, es un acto da\u00f1ino en cuanto est\u00e1 dirigida a la captura de animales silvestres, ya sea d\u00e1ndoles muerte, mutil\u00e1ndolos o atrap\u00e1ndolos vivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No consider\u00f3 que se lesionara el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la protecci\u00f3n de las riquezas naturales, pues la prohibici\u00f3n de la caza deportiva obedece a que \u201cno existe una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que permita mantener en el ordenamiento actividades que generen tratos crueles a los animales\u201d, dando a entender que, con independencia de que la caza afectara la integridad y diversidad del ambiente, era inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los cargos analizados se\u00f1al\u00f3 que la actividad de caza deportiva es contraria al deber de protecci\u00f3n del ambiente que garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano y el principio constitucional de bienestar animal (Art. 79), en tanto permite una forma de maltrato animal sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que la cacer\u00eda deportiva fomenta una pr\u00e1ctica opuesta al contenido de la educaci\u00f3n ambiental y atenta con el deber de conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica; por ello no puede ser promovida por el Estado. \u201cBajo esa l\u00ednea, se deriva tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Carta, que se\u00f1ala que la educaci\u00f3n debe formar a los colombianos en la protecci\u00f3n del ambiente; y los art\u00edculos 277.4, 300.2 y 317 superiores, los que establecen mandatos a diferentes autoridades administrativas de defender los intereses del ambiente y adecuada planeaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que las normas demandadas desatienden el art\u00edculo 80 constitucional porque \u201cdesconocen el deber del Estado de conservaci\u00f3n del ambiente, as\u00ed como sus obligaciones de prevenir y controlar su deterioro. Lo anterior, toda vez que, si bien algunos intervinientes se\u00f1alaron que la caza deportiva es una actividad regulada que exige estrictos requisitos para llevarse a cabo y por tanto se considera planificada, lo cierto es que las autoridades estatales deben velar por la protecci\u00f3n de los animales frente a tratos crueles, situaciones que se ocasionan con la caza deportiva. De igual manera, se reitera que cualquier tipo de maltrato animal que no obedezca a un fin constitucional leg\u00edtimo est\u00e1 prohibido, as\u00ed este planificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, observa que trasgrede el mandato constitucional previsto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, pues si se vulnera el deber de protecci\u00f3n del ambiente, su diversidad e integridad, se incumple el deber de velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano. Por \u00faltimo, en cuanto a los art\u00edculos 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cla Sala estima que, en cuanto la permisi\u00f3n de la caza deportiva desconoce el deber de protecci\u00f3n al ambiente sano, los cotos de caza deportiva, as\u00ed como las actividades de caza, desbordan los l\u00edmites del derecho a la propiedad, en cuanto tal derecho est\u00e1 supeditado a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. La autorizaci\u00f3n legal de la caza deportiva tambi\u00e9n excede los l\u00edmites constitucionales de los derechos a la iniciativa privada y la libertad econ\u00f3mica, que est\u00e1n supeditados a la protecci\u00f3n del ambiente. Por consiguiente, los derechos a la propiedad, la iniciativa privada y la libertad econ\u00f3mica, est\u00e1n limitados por la prohibici\u00f3n del maltrato animal.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, en la Sentencia SU-016 de 2020,57 la Sala Plena observ\u00f3 que se hab\u00eda configurado un defecto procedimental absoluto al emplear la acci\u00f3n de habeas corpus para solicitar el traslado del lugar de cautiverio de un oso de anteojos. Como parte de las consideraciones la sentencia de unificaci\u00f3n destac\u00f3 la protecci\u00f3n de los animales silvestres en tanto seres sintientes con valor propio y el reconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional al maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del caso objeto de estudio y, en especial, del precedente m\u00e1s relevante para su soluci\u00f3n (Sentencia C-045 de 2019), sobre caza deportiva, la Corte considera relevante en esta ocasi\u00f3n profundizar en torno al concepto de sintiencia y a la decisi\u00f3n legislativa de clasificar a los animales como seres sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintiencia y diversidad en relaci\u00f3n con el bienestar animal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato de bienestar animal y protecci\u00f3n a la fauna tiene diversos fundamentos constitucionales. Algunos se asocian principalmente a la dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n; otros a una concepci\u00f3n espec\u00edfica de la propiedad privada, con relevancia social y ecol\u00f3gica; y unos m\u00e1s se basan en la dignidad humana y, en especial de lo que este atributo exige de los seres humanos en lo que concierne al trato y relaciones con quienes comparten su entorno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta pluralidad de fundamentos permite considerar los problemas jur\u00eddicos relacionados con los animales en diversas dimensiones. En clave ecosist\u00e9mica, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de especies, clases y familias de animales, e incluso en cuanto individuos, con distintas capacidades cognitivas, emocionales y biol\u00f3gicas. En esta dimensi\u00f3n individual, las caracter\u00edsticas de los animales conducen a preguntas acerca de si es v\u00e1lido el trato que les damos, desde los puntos de vista \u00e9tico, pol\u00edtico y jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra animal en realidad no designa un solo ser o una sola clase de seres. Remite en cambio a una diversidad abrumadora, desde las enormes ballenas a los peque\u00f1os insectos; de los elefantes a las termitas, en un espectro de apariencias, organismos, funciones y relaciones dif\u00edciles de imaginar. Por esta raz\u00f3n, las preguntas acerca de cu\u00e1l es el trato respetuoso o decente por parte del \u00a0ser humano hacia los animales se proyecta en un prisma de incontables inquietudes, que deben considerar, por una parte, los mandatos generales de protecci\u00f3n y bienestar a la fauna y, por otra, las caracter\u00edsticas de cada especie para la identificaci\u00f3n de respuestas adecuadas desde el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa diversidad, existen ideas comunes enraizadas en lo que las personas consideran evidente, a la luz de las semejanzas observadas o en virtud de la empat\u00eda generada con ciertos seres. De ah\u00ed que algunas de las corrientes de defensa de los animales hayan comenzado su lucha en relaci\u00f3n con los grandes simios (Proyecto Gran Simio),59 y algunos sistemas jur\u00eddicos hayan pensado inicialmente en los delfines y otros grandes mam\u00edferos como posibles destinatarios de una especial protecci\u00f3n e, incluso, titularidad de derechos (en especial, la experiencia de la India, al igual que algunas decisiones judiciales en Argentina, relacionadas con grandes simios).60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, a medida que las semejanzas y cercan\u00eda con una especie disminuyen, tambi\u00e9n parece hacerlo la empat\u00eda, y puede surgir incluso el rechazo directo a animales como ciertos tipos de insectos (y, en especial, con aquellos que suponen riesgos para nuestros cultivos o nuestra salud). Ahora bien, los peces se encuentran en la frontera que separa los casos que consideramos evidentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los peces no cuentan con dispositivos de comunicaci\u00f3n reconocibles f\u00e1cilmente por los seres humanos, no son mam\u00edferos con relaciones familiares complejas y sus rostros parecen indiferentes al ser humano. Adem\u00e1s, existen miles de especies distintas y, en consecuencia, las respuestas generales pueden ser dif\u00edciles de obtener.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo expuesto, la decisi\u00f3n legislativa de calificar a todos los animales como seres sintientes establece una l\u00ednea o umbral a partir del cual la carga de la prueba o las cargas de la argumentaci\u00f3n se encuentran en cabeza de quien cuestione la sintiencia de una especie. En segundo lugar, el dolor y el sufrimiento son temas complejos que han sido abordados desde distintas disciplinas, desde la ciencia y la filosof\u00eda, y su conocimiento -incluso en seres humanos- se encuentra a\u00fan en construcci\u00f3n, como lo explic\u00f3 la Corte con alg\u00fan detalle en la Sentencia C-233 de 2021, relacionada con la tipificaci\u00f3n del homicidio por piedad y el derecho a morir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los seres humanos, la ciencia ha establecido que existen neuronas que transmiten el dolor al sistema nervioso central (nociceptores o), las cuales son procesadas en esencia por el neoc\u00f3rtex cerebral; ha encontrado que el organismo genera opioides naturales para controlar el dolor (en especial, endorfina); y ha desarrollado instrumentos para que la manera en que cada persona percibe el dolor sea transmitida a los profesionales de la salud o para que, cuando una persona entra en estado de inconsciencia, sus cuidadores puedan identificar signos de dolor en su cuerpo (la aparici\u00f3n de escaras, quemaduras en la piel por la ausencia de movimiento o la dificultad para respirar hacen parte de semejantes testimonios corporales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con los animales (y manteniendo la advertencia sobre su diversidad intr\u00ednseca), parte de este conocimiento es accesible y otra permanece oculta. Es improbable que, m\u00e1s all\u00e1 de algunas especies \u201ccercanas\u201d, alg\u00fan animal pueda transmitir al ser humano lo que siente, c\u00f3mo lo siente y con qu\u00e9 intensidad. Sin embargo, es posible analizar la existencia de nociceptores en ellos, la presencia de dispositivos naturales como hormonas para el control del dolor, la reacci\u00f3n f\u00edsica que se aleja del est\u00edmulo nocivo o los signos de estr\u00e9s en el cuerpo y en general en el organismo del animal. Estos conducen a inferencias serias que nos permiten a su vez comprender de qu\u00e9 hablamos al mencionar la sintiencia del animal, y c\u00f3mo esta comprensi\u00f3n nos ayuda a responder las llamadas cuestiones dif\u00edciles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la respuesta a tales preguntas girar\u00e1 tambi\u00e9n en torno a c\u00f3mo identificamos y valoramos los intereses de los animales. En t\u00e9rminos simples, si un ser tiene la capacidad de sentir (es sintiente), ello implica que puede sentir dolor y no sentirlo hace parte de sus intereses y de su bienestar. De esa manera, la sintiencia adquiere relevancia moral, pero, adem\u00e1s, contribuye a responder en el plano jur\u00eddico la pregunta acerca de cu\u00e1l es el trato digno que se le debe prodigar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional comenz\u00f3 a referirse a los seres sintientes hacia el a\u00f1o 2010 (C-666 de 2010); y el Legislador sigui\u00f3 este camino con la expedici\u00f3n de la Ley 1774 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba de esta normativa, de manera expresa, califica a los animales como seres sintientes: \u201cLos animales como seres sintientes no son cosas, recibir\u00e1n especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de car\u00e1cter policivo y judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta es una decisi\u00f3n trascendental, pues el Congreso de la Rep\u00fablica ordena considerar, como regla general, a los animales como sintientes. Sin embargo, este es un concepto complejo y, en virtud de la diversidad animal, una decisi\u00f3n adecuada requiere un an\u00e1lisis un poco m\u00e1s profundo, si no de cada sujeto (pues esto podr\u00eda ser imposible desde el punto de vista del derecho, que utiliza t\u00e9rminos clasificatorios generales), s\u00ed de la especie, clase o familia que resulte relevante para el \u00e1rea objeto de regulaci\u00f3n o para el caso espec\u00edfico bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el acad\u00e9mico David de Grazia, experto en bio\u00e9tica animal, propone en un trabajo reciente61 un esquema para determinar la sintiencia de los animales, considerando diversos tipos de estos seres. Para de Grazia, (i) los seres sintientes son capaces de tener experiencias placenteras o no placenteras; (ii) ello implica que pueden tener una calidad de vida o una experiencia de bienestar, de donde se sigue que (iii) los seres sintientes tienen intereses; y (iv) tener intereses es necesario y suficiente para tener estatus moral, de manera que los seres sintientes cuentan con este atributo. Sin embargo, (iv) la sintiencia es suficiente para tener intereses y estatus moral, pero no es claro que sea necesaria, pues podr\u00edan existir seres conscientes de su entorno que, en cualquier caso no son capaces de sentir dolor. Esta hip\u00f3tesis se est\u00e1 desarrollando en especial con algunos insectos, como las abejas, pero, evidentemente, escapa al alcance de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el dolor es una sensaci\u00f3n desagradable suele ser considerado un par\u00e1metro v\u00e1lido para determinar la sintiencia. Este se puede definir operativamente como una experiencia no placentera -o desagradable- t\u00edpicamente asociada al da\u00f1o, potencial o real, de algunos tejidos. El an\u00e1lisis propuesto se basa, por una parte, en la anatom\u00eda (m\u00e1s precisamente, neuroanatom\u00eda) de los animales y, por otra, en su comportamiento. Una l\u00ednea de investigaci\u00f3n m\u00e1s amplia consiste en basarse en las ventajas evolutivas que tiene, para una especie determinada, sentir dolor (por ejemplo, evadir el peligro y propiciar la supervivencia y la reproducci\u00f3n). Sin embargo, de acuerdo con el autor citado, la evidencia sobre este punto es controvertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se da por sentado que los seres humanos son sintientes, los criterios que siguen son especialmente relevantes para analizar a otros animales, cuyo comportamiento y anatom\u00eda se parece al del ser humano solo en grados variables. Estos son los factores a tener en cuenta.62 Primero, nocicepci\u00f3n o existencia de neuronas adecuadas para percibir est\u00edmulos nocivos, denominadas nociceptores. Estas neuronas responden al da\u00f1o de los tejidos, a partir de est\u00edmulos mec\u00e1nicos, t\u00e9rmicos o qu\u00edmicos. El est\u00edmulo en los nociceptores propicia que un organismo retire parte de su cuerpo como medio b\u00e1sico de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, segundo, para que se considere que el proceso neurol\u00f3gico es en efecto de dolor se requiere tambi\u00e9n que la informaci\u00f3n sea procesada, lo que en los humanos ocurre en el c\u00f3rtex del cerebro. En este orden de ideas, un animal requiere de un sistema nervioso central con un cerebro adecuado para procesar la informaci\u00f3n que llega desde los nociceptores. \u00a0En especies distintas a los mam\u00edferos, como las aves o los reptiles cuentan con \u00f3rganos que, al parecer, cumplen la funci\u00f3n del neoc\u00f3rtex.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, comportamiento de protecci\u00f3n frente a un da\u00f1o. Cuando los seres humanos sienten un est\u00edmulo doloroso intenso no solo experimentan dolor inmediato, sino sensaciones residuales de molestia, lo que los lleva a guardar o esconder una parte del cuerpo (cojear, utilizar m\u00e1s las partes no lesionadas, frotarse).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, los animales pueden aprender tambi\u00e9n a evitar est\u00edmulos nocivos, lo que supone una forma de memoria del pasado, que le permitir\u00eda identificar la naturaleza del estudio. Aunque, por hip\u00f3tesis, puede pensarse que los animales nacen con un dispositivo gen\u00e9tico para evadir tales est\u00edmulos, en este examen se considera m\u00e1s razonable suponer que se trata de un aprendizaje asociativo destinado a evitar el dolor, que involucra el recuerdo y una acci\u00f3n intencional. Evidentemente, cuando adem\u00e1s de este aspecto el ser evidencia presencia de los factores restantes, ello contribuye a favorecer la concepci\u00f3n del \u201cevitamiento del dolor\u201d como aprendizaje y acci\u00f3n intencional, sobre aquella que lo considera una mera reacci\u00f3n gen\u00e9ticamente condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, si el organismo es capaz de generar opioides o cuenta con receptores de estos, de analg\u00e9sico y de anest\u00e9sicos, esta caracter\u00edstica biol\u00f3gica fortalece la consideraci\u00f3n de aptitud para sentir dolor. De igual manera, si un animal muestra comportamientos que se interpretan prima facie como asociados a la presencia de dolor, y estos disminuyen tras el suministro de un antibi\u00f3tico o un opioide, esta modificaci\u00f3n del comportamiento se considera evidencia de alivio de dolor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sexto, si el animal est\u00e1 dispuesto a soportar m\u00e1s los est\u00edmulos nocivos cuando ello le reporta un beneficio (t\u00edpicamente, alimento o agua) es posible inferir que es capaz de alguna suerte de ejercicio de compensaci\u00f3n entre el dolor y el bienestar. Las respuestas a la nocicepci\u00f3n son autom\u00e1ticas e inflexibles; los intercambios y compensaciones no lo son, pues dependen de un esfuerzo volitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si un animal presenta todas estas caracter\u00edsticas es posible concluir que es, en efecto, sintiente en sentido amplio y, espec\u00edficamente, que puede sentir dolor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es, en criterio de la Sala, relevante explicar c\u00f3mo se articulan estos criterios, provenientes de la neurociencia y la bio\u00e9tica animal al estudio del problema de constitucionalidad. Su importancia radica en que permiten colmar una expresi\u00f3n vaga como ser sintiente, una vez esta ha sido incorporada tanto a la jurisprudencia constitucional, como al discurso del Legislador. As\u00ed, frente a la posibilidad de interpretarla a partir de las nociones de bienestar del int\u00e9rprete (en este caso el juez constitucional, en relaci\u00f3n con los intervinientes dentro del tr\u00e1mite), la Sala opta por un acercamiento basado en el conocimiento inter disciplinar. Las respuestas que surjan de este examen, por supuesto, ser\u00e1n sometidas entonces a una evaluaci\u00f3n a la luz de los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, en ponderaci\u00f3n con aquellos principios que puedan entrar en conflicto, y en busca de los remedios jur\u00eddicos m\u00e1s adecuados a los problemas asociados al trato digno que los humanos deben prodigar a los animales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Alcance del principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de precauci\u00f3n es uno de los dispositivos normativos m\u00e1s relevantes del derecho ambiental. Este principio surge de la constataci\u00f3n de las dificultades que supone la prueba del da\u00f1o en un campo tan complejo como el de las relaciones ecol\u00f3gicas, marcadas por una interdependencia de factores dif\u00edciles de observar y considerar en todas sus aristas, as\u00ed como de la toma de conciencia en torno a la gravedad y extensi\u00f3n en el tiempo de los da\u00f1os efectivamente producidos al ambiente. El principio de precauci\u00f3n aparece, con sus tres componentes esenciales, en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro. Estos son (i) el riesgo de un da\u00f1o, (ii) la ausencia de certeza, y conduce, (iii) a la obligaci\u00f3n de adoptar medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio fue incorporado de manera expl\u00edcita al ordenamiento interno mediante la Ley 99 de 1993, y su alcance y contenido han sido precisados ampliamente por la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, en criterio de la Corte, si bien su introducci\u00f3n se dio por v\u00eda legal, este principio ha sido constitucionalizado. En segundo lugar, su campo de acci\u00f3n se ha ampliado desde el derecho ambiental hasta incluir tambi\u00e9n el derecho a la salud, en especial, en sus dimensiones colectivas, considerando que tambi\u00e9n en este campo suele existir incertidumbre ante riesgos que, de concretarse en da\u00f1os, pueden ser irreparables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa en los p\u00e1rrafos sucesivos, este principio ha sido aplicado no solamente en conflictos esencialmente ambientales, sino que tambi\u00e9n se ha extendido al \u00e1mbito del derecho a la salud, la consulta previa y la justicia ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recapitular conceptualmente el alcance del principio de precauci\u00f3n, la Sentencia T-236 de 201763 agrup\u00f3 los pronunciamientos de la Corte en la materia, en cinco l\u00edneas jurisprudenciales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera l\u00ednea del principio de precauci\u00f3n lo concibe como norma compatible con el derecho nacional colombiano. En esta l\u00ednea se: \u201cincluyen las sentencias de constitucionalidad que consideraron admisible incorporar el principio de precauci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico nacional. La Corte consider\u00f3 en un primer caso que la Ley 99 de 1993 pod\u00eda referirse a la Declaraci\u00f3n de R\u00edo aunque esta no se hubiera ratificado formalmente como tratado internacional.64 Tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible la norma que expl\u00edcitamente incorpor\u00f3 el principio de precauci\u00f3n como norma vinculante para las autoridades ambientales colombianas.65 Adicionalmente declar\u00f3 exequibles instrumentos internacionales que contienen manifestaciones concretas del principio de precauci\u00f3n, como el Convenio Marco de Cambio Clim\u00e1tico que contiene una versi\u00f3n del principio de precauci\u00f3n,66 la Enmienda al Protocolo de Montreal que prohibi\u00f3 el bromuro de metilo por sus riesgos sobre la capa de ozono67 y el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnolog\u00eda.68 Esta primera l\u00ednea jurisprudencial indica que el legislador colombiano tiene la potestad de incluir el principio de precauci\u00f3n dentro del derecho nacional. En estas sentencias se hace hincapi\u00e9 en la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas y en la importancia que tienen los principios de derecho internacional ambiental como parte del bloque de constitucionalidad. Dichas consideraciones son reiteradas posteriormente en las sentencias C-595 de 2010 y C-449 de 2015, donde se sistematizan los cuatro principios fundamentales del derecho ambiental (desarrollo sostenible, quien contamina paga, prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n).69\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta l\u00ednea puede agregarse la Sentencia C-644 de 201770 en la que se record\u00f3 que el principio de precauci\u00f3n\u00a0est\u00e1 consagrado en el principio n\u00famero 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201ccon el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d\u00a0Igualmente, se enfatiz\u00f3 que la Sentencia C-449 de 2015 ya hab\u00eda reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a sentencia C-595 de 2010 recogi\u00f3 el alcance de este principio. Explic\u00f3 la Corte que fue consagrado en la Ley 99 de 1993, al prever el art\u00edculo 1.1 que el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible\u00a0previsto en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, disposici\u00f3n que fue declarada exequible en la sentencia C-528 de 1994. Reiter\u00f3 que el principio de precauci\u00f3n se encuentra constitucionalizado, puesto que se desprende de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas (art. 266) y de los deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n (arts. 78, 79 y 80). Adem\u00e1s, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que\u00a0\u201cla precauci\u00f3n no s\u00f3lo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipaci\u00f3n, con un objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda l\u00ednea, el principio de precauci\u00f3n ha sido empleado como norma que faculta a las autoridades para actuar y eventualmente afectar derechos individuales, con el fin de proteger el medio ambiente, a\u00fan ante la incertidumbre sobre los riesgos de la actividad sobre la cual pesa la actuaci\u00f3n administrativa. En esta l\u00ednea: \u201cla Corte aval\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de obra o actividad prevista en la Ley 99 de 1993, pero le impuso l\u00edmites como la excepcionalidad, la motivaci\u00f3n del acto administrativo y su control jurisdiccional.71 Estas mismas consideraciones fueron reiteradas en sentencias posteriores que declararon constitucionales las medidas preventivas bajo la Ley 1333 de 201072 y el decomiso preventivo en el contexto de un estado de emergencia.73 En esta l\u00ednea jurisprudencial tambi\u00e9n se inscribe la sentencia en la cual se neg\u00f3 una tutela para permitir la reconstrucci\u00f3n de una escuela en un parque natural nacional, sin la licencia ambiental. En ese caso la Corte insisti\u00f3 en que la licencia ambiental es una herramienta que concreta el principio de precauci\u00f3n y por lo tanto apoy\u00f3 la exigencia de una licencia en el caso concreto.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tercera l\u00ednea el principio de precauci\u00f3n ha sido concebido como norma aplicable por los jueces para imponer deberes a las autoridades y a los particulares. De esta l\u00ednea hacen parte: \u201ctanto sentencias de tutela como sentencias de control abstracto, en las que la Corte ha determinado distintos deberes de acci\u00f3n frente a determinados riesgos. El primer deber que ha considerado la Corte es un deber de controlar razonablemente el riesgo. En algunos casos la Corte ha considerado la regulaci\u00f3n existente y ha determinado que esta ha identificado el riesgo, ha establecido razonablemente el nivel de riesgo aceptable y lo ha controlado tambi\u00e9n razonablemente. Dos ejemplos de este tipo de decisi\u00f3n son la declaratoria de constitucionalidad de la ley que permiti\u00f3 el registro de plaguicidas gen\u00e9ricos con registro conocido, en el cual la Corte se neg\u00f3 a exigir un mayor nivel de protecci\u00f3n,75 y la sentencia en que la Corte declar\u00f3 exequible la exenci\u00f3n de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica para veh\u00edculos extranjeros que transitan temporalmente en Colombia.76 En otros casos la Corte ha considerado que la regulaci\u00f3n es irrazonablemente permisiva al desproteger excesivamente a la sociedad de un determinado riesgo, como ocurri\u00f3 con la norma que permit\u00eda a los t\u00e9cnicos electricistas dise\u00f1ar instalaciones el\u00e9ctricas de nivel medio77 y la que se absten\u00eda de exigir informaci\u00f3n para los consumidores sobre si los alimentos son gen\u00e9ticamente modificados.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir tambi\u00e9n que haya una omisi\u00f3n absoluta de regulaci\u00f3n. Aunque en el plano del control abstracto la Corte Constitucional no puede determinar la constitucionalidad de omisiones legislativas absolutas,79 en casos concretos el juez de tutela s\u00ed debe adoptar medidas para proteger los derechos fundamentales ante la inacci\u00f3n de las autoridades encargadas de regular. En una l\u00ednea de casos relacionada con la ubicaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil y otras fuentes de ondas electromagn\u00e9ticas, la Corte ha ordenado a las autoridades regular la distancia prudente de estas fuentes.80 Esta orden de adoptar regulaci\u00f3n en algunos casos ha venido acompa\u00f1ada de una medida inmediata y en otros no.81 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo deber que ha impuesto la Corte es el de cumplir la regulaci\u00f3n existente. En un caso de cercan\u00eda de una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica a una residencia familiar, la Corte no adopt\u00f3 nuevas medidas regulatorias sino que orden\u00f3 aplicar el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas (Retie), cuyas normas destinadas a disminuir riesgos para la salud no hab\u00edan sido tenidas en cuenta para la instalaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica.82 Este deber tambi\u00e9n se impuso en una sentencia m\u00e1s reciente sobre las afectaciones ambientales de una operaci\u00f3n minera, en la cual se orden\u00f3 aplicar las recomendaciones de la OMS que seg\u00fan la Corte hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad.83 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer deber impuesto judicialmente ha sido la obligaci\u00f3n de no hacer. Esta se ha establecido en relaci\u00f3n con fuentes de ondas electromagn\u00e9ticas, con frecuencia como una orden acompa\u00f1ada con la instrucci\u00f3n de expedir alguna regulaci\u00f3n.84 La Corte no ha tenido una aproximaci\u00f3n uniforme a la prueba exigida en estos casos. En algunas ocasiones la sola existencia de una controversia cient\u00edfica ha sido suficiente para adoptar la orden,85 mientras que en otras se ha exigido alg\u00fan indicio de causalidad.86 En todos los casos, sin embargo, ha sido evidente la ausencia absoluta de regulaci\u00f3n sobre el riesgo detectado, por lo cual es importante enfatizar que frente a riesgos cuya apreciaci\u00f3n es compleja y requiere experticia t\u00e9cnica, la Corte debe primeramente determinar si se han cumplido los primeros dos deberes de regular razonablemente y cumplir la regulaci\u00f3n, antes de regular directamente el riesgo imponiendo prohibiciones de origen judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la consideraci\u00f3n del deber de regular, la Sala considera importante destacar que corresponde principalmente a las autoridades competentes para la regulaci\u00f3n evaluar el riesgo, fijar el nivel de riesgo aceptado y determinar las medidas conducentes para controlarlo. Dentro de estas medidas puede estar incluso la decisi\u00f3n de no regular. La Corte ya ha advertido que \u201c[e]l\u00a0principio de precauci\u00f3n [\u2026] no necesariamente implica la intervenci\u00f3n Estatal. Cuando los peligros potenciales son leves, o cuando el nivel de certeza cient\u00edfica es m\u00ednimo, o por completo inadecuado, la mejor decisi\u00f3n, puede ser no adoptar ninguna medida.\u201d87 Estos aspectos deben ser considerados por las autoridades competentes en primer lugar, y antes que los jueces, por dos razones. Primero, porque la regulaci\u00f3n del riesgo requiere un juicio de valor sobre el nivel y los tipos de riesgo que la comunidad est\u00e1 dispuesta a soportar, ya que \u201ccada sociedad es libre de reglamentar, v\u00eda legislativa o administrativa, los riesgos que considere que sus asociados no pueden correr.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque \u201cla identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de riesgos sociales requiere conocimientos sobre la actividad humana espec\u00edfica considerada riesgosa, y sobre los elementos que est\u00e1n sujetos a los riesgos asociados con dicha actividad. El manejo de los riesgos sociales, por su parte, requiere adem\u00e1s conocimientos sobre las medidas de mitigaci\u00f3n, y su capacidad para prevenir, disminuir o corregir los riesgos respectivos\u201d.89 Dichos conocimientos est\u00e1n a disposici\u00f3n inmediata de las autoridades reguladoras, raz\u00f3n por la cual, cuando sea posible, los jueces deben examinar las respuestas regulatorias existentes y determinar si las mismas son razonables antes de establecer nuevas regulaciones por iniciativa propia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea pueden identificarse pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional en los que el principio de precauci\u00f3n ha sido empleado por los jueces para prescribir que los agentes ambientales deben abstenerse de ejecutar una actividad, siempre que exista una duda razonable sobre la posibilidad de causar un da\u00f1o a la naturaleza.90 En efecto, para la Sala el principio de precauci\u00f3n, de una parte, materializa los deberes de protecci\u00f3n y salvaguarda del medio ambiente, y de otra, permite que ante un caso en el cual se observan circunstancias de riesgo para el ambiente y\/o la salud humana, pero no hay certeza absoluta sobre su incidencia en posibles resultados nocivos, sea obligaci\u00f3n de las autoridades estatales adoptar medidas suficientes que prevengan su ocurrencia, antes de que sea demasiado tarde para ello.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, el principio de precauci\u00f3n ha sido empleado por este Tribunal para ordenar que: i) se adopten medidas para reducir el riesgo de las operaciones de una empresa minera sobre una comunidad ind\u00edgena cercana por el impacto del ruido, el material particulado y la contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua que genera la actividad;92 ii) la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la consulta previa de comunidades afectadas por decisiones de autoridades ambientales;93 y iii) la protecci\u00f3n del derecho a la salud y del medio ambiente ocasionada por \u00a0la actividad de aspersi\u00f3n (fumigaci\u00f3n) a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la cuarta l\u00ednea el principio de precauci\u00f3n como regla interpretativa, que permite solucionar conflictos normativos. De acuerdo con esta \u201cregla se ha expresado con la m\u00e1xima in dubio pro ambiente y ha llevado a la Corte a condicionar la exequibilidad de normas mineras para evitar da\u00f1os al medio ambiente95 y a preferir el ambiente cuando se presenta una tensi\u00f3n normativa entre los valores constitucionales del medio ambiente y del desarrollo.96\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la quinta l\u00ednea el principio de precauci\u00f3n como regla de apreciaci\u00f3n probatoria ante la incertidumbre presente en un proceso. En este \u00e1mbito la Corte ha se\u00f1alado \u201cque en estos escenarios el principio de precauci\u00f3n \u201cproduce una inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d en relaci\u00f3n con el da\u00f1o ambiental.97 En casos concretos la Corte ha sostenido que el juez civil no debe tener certeza sobre el da\u00f1o y el nexo de causalidad para ordenar medidas de restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n,98 y que el juez de tutela puede usar este principio cuando existe una contradicci\u00f3n en el material probatorio sobre la existencia de un riesgo para la salud humana.99\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se resolvi\u00f3 una controversia donde la parte accionante alegaba que una actividad realizada por las autoridades estatales generaba un riesgo impermisible para la salud humana, teniendo en cuenta que sobre la existencia de dicho riesgo no parec\u00eda haber un consenso cient\u00edfico. De modo que, en esa ocasi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconceder la tutela del derecho a la salud y al ambiente sano de todos los habitantes del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3 (\u2026). Esta Sala encuentra que los programas de aspersi\u00f3n con glifosato, debido a sus caracter\u00edsticas especiales, plantean riesgos significativos para la salud humana. Dichos riesgos no han sido regulados razonablemente por las autoridades administrativas, y la regulaci\u00f3n existente no ha sido aplicada de manera diligente. Por lo anterior, la Corte adoptar\u00e1 medidas dirigidas a reducir provisionalmente los riesgos, las cuales tendr\u00e1n vigencia hasta que se dicte una nueva regulaci\u00f3n que cumpla los par\u00e1metros constitucionales. La Sala debe aclarar, sin embargo, que el an\u00e1lisis que se hace a continuaci\u00f3n no constituye una determinaci\u00f3n de responsabilidad del Estado, ni una constataci\u00f3n judicial de la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. La Corte Constitucional no es competente para hacer esas determinaciones y el proceso de tutela no es el adecuado para esos fines. El an\u00e1lisis que se hace a continuaci\u00f3n constituye una aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n para efectos de dictar \u00f3rdenes prospectivas, dirigidas a proteger los derechos fundamentales contra vulneraciones futuras, no para establecer si el Estado es responsable por hechos pasados. (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte en su jurisprudencia ha empleado el principio de precauci\u00f3n con distintos alcances. Al respecto, es preciso resaltar que el principio de precauci\u00f3n es una norma esencial del derecho ambiental (aunque tambi\u00e9n ha sido utilizada para la protecci\u00f3n del derecho a la salud), en tanto permite adoptar medidas frente a un da\u00f1o que resulta dif\u00edcil de identificar, mediar, prever o cuantificar, al tiempo que la certeza cient\u00edfica sobre el riesgo es muy dif\u00edcil de alcanzar. No obstante, el principio de precauci\u00f3n no opera ante cualquier duda, por insignificante que sea sino que exige un m\u00ednimo de informaci\u00f3n. En concreto, para el caso de aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n que concierne a este juicio de constitucionalidad, por tratarse de un escenario en que los jueces imponen deberes a las autoridades y a los particulares, se requiere la verificaci\u00f3n de cinco elementos: (i) umbral de aplicaci\u00f3n; (ii) grado de certidumbre; (iii) nivel de riesgo aceptado; (iv) medidas a adoptar; y (v) temporalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contexto normativo y socioecon\u00f3mico de la pesca deportiva en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo de la pesca deportiva en Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la pesca deportiva, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido diversas disposiciones sobre la materia. En efecto, con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, la pesca deportiva se previ\u00f3 como un derecho100 y, a partir de all\u00ed, se han reglamentado asuntos, tales como (i) la clasificaci\u00f3n de la pesca; (ii) el derecho a la pesca deportiva; (iii) las autoridades encargadas de controlar dicha actividad; (iv) las tasas que deben cancelar quienes realicen la actividad; y, (v) las prohibiciones y sanciones para quienes incurran en determinadas pr\u00e1cticas ilegales. En ese sentido, a pesar de las diversas normas que han existido y que componen el marco jur\u00eddico de la pesca deportiva, todas ellas han tenido la finalidad de considerarla como una actividad permitida -con el cumplimiento de algunos requisitos para su ejercicio- y al Estado como el principal encargado de velar por su correcta realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la clasificaci\u00f3n de la pesca y la pesca deportiva como un derecho, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la primera norma que estableci\u00f3 este enfoque fue el Decreto 376 de 1957,101 \u00a0el cual defini\u00f3 la pesca deportiva como \u201cla que se hace como distracci\u00f3n o ejercicio, sin otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma.\u201d102 Asimismo, reconoci\u00f3 el derecho de pesca dom\u00e9stica y deportiva a los nacionales y extranjeros residentes o en tr\u00e1nsito y a los turistas.103 El ejercicio de esta modalidad de pesca estaba sujeto a la adquisici\u00f3n de licencias expedidas por el Ministerio de Agricultura, con una vigencia de un (1) a\u00f1o y de car\u00e1cter nacional.104 En todo caso, quienes realizaban la actividad no pod\u00edan comercializar los productos de la pesca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la pesca deportiva prevista en el a\u00f1o 1957 ha sido reiterada en las diversas oportunidades en que se han realizado actualizaciones jur\u00eddicas de la actividad. En efecto, como se mencion\u00f3, el art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990105 clasifica la pesca en dos clases. La primera en raz\u00f3n al lugar d\u00f3nde se realiza y la divide en pesca continental (que podr\u00e1 ser fluvial o lacustre) y pesca marina (que podr\u00e1 ser costera, de bajura o de altura). La segunda, por su finalidad, y la clasifica en cuatro modalidades: a) de subsistencia, b) de investigaci\u00f3n, c) deportiva y d) comercial. Asimismo, establece que el derecho a ejercer la actividad pesquera se puede obtener por ministerio de la ley,106 mediante permiso,107 a trav\u00e9s de patente,108 por asociaci\u00f3n,109 por concesi\u00f3n110 o mediante autorizaci\u00f3n.111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en los decretos 2811 de 1974,112 1681 de 1978113 y 2256 de 1991, la pesca deportiva se ha definido como aquella \u201cque se efect\u00faa como recreaci\u00f3n o ejercicio, sin otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma\u201d;114 como la que se \u201cpractica como recreaci\u00f3n o deporte, sin otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma\u201d;115 o, como \u201cla que se realiza con fines de recreaci\u00f3n o esparcimiento.\u201d116 Esta concepci\u00f3n fue aceptada por el ordenamiento jur\u00eddico en el Decreto 1071 de 2015,117 donde se establece que la pesca deportiva tiene como finalidad la recreaci\u00f3n o el esparcimiento y, a su vez, dispone que no tiene fines comerciales;118 incluso, est\u00e1 prevista como deporte n\u00e1utico y actividad recreativa en la Resoluci\u00f3n 408 de 2015, 119 lo cual fue convalidado por el Decreto 1835 de 2021.120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico ha ido cambiando las autoridades encargadas de vigilar la pesca deportiva. Quien realizaba la funci\u00f3n inicialmente era el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA. La entidad se encargaba de proferir los permisos para realizar la pesca deportiva, y de regular la actividad en cuanto se refiere a \u00e1reas, especies, \u00e9pocas, sistemas adecuados, cantidades y dem\u00e1s aspectos relacionados con el desarrollo de la pesca deportiva.121 Posteriormente, la funci\u00f3n fue asignada al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA,122 al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER123 y al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA.124 En la actualidad, quien realiza esta funci\u00f3n es la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP, de conformidad con el Decreto 4181 de 2011,125 autoridad que reglamenta los requisitos para la expedici\u00f3n del permiso de pesca deportiva, las patentes de pesca y dem\u00e1s aspectos relacionados con la pesca deportiva realizada a trav\u00e9s del Decreto 1835 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad, mediante la Resoluci\u00f3n 819 de 2019, dise\u00f1\u00f3 los par\u00e1metros generales para ejercer la pesca deportiva en el territorio nacional. All\u00ed estableci\u00f3 lineamientos para adelantar procesos de ordenaci\u00f3n pesquera, detallando en las fases que se deben atender y la metodolog\u00eda que se debe aplicar para realizar cualquier proceso de ordenaci\u00f3n pesquera en Colombia en el marco de uso sostenible y participaci\u00f3n de las comunidades. Sin embargo, esta resoluci\u00f3n fue derogada por la Resoluci\u00f3n 2609 de 2020 \u201cPor la cual se establecen lineamientos de ordenaci\u00f3n pesquera para ejercer la pesca con fines recreativos en Colombia\u201d, la cual a su vez, fue derogada por el art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 549 de 2022 \u201cPor la cual se establecen lineamientos de ordenaci\u00f3n pesquera para ejercer la pesca deportiva con fines recreativos en Colombia y se deroga la Resoluci\u00f3n N\u00famero 2609 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 549 de 2022, que aplica a todo el territorio nacional -con excepci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas,126 establece que la pesca deportiva solo podr\u00e1 ser realizada sin \u00e1nimo de lucro, de modo que queda prohibida la comercializaci\u00f3n de los ejemplares capturados.127 Para el desarrollo de la actividad se autoriza la ca\u00f1a, la l\u00ednea de pesca, el anzuelo o la l\u00ednea de mano, como aparejos de pesca.128 Igualmente, autoriza el arp\u00f3n como m\u00e9todo de pesca dirigido a la captura de individuos de especies ex\u00f3ticas o trasplantadas, en aguas que no sean propias de su distribuci\u00f3n natural (especies no nativas, procedentes de otra regi\u00f3n de origen). La pesca con arp\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser practicada mediante buceo libre en la modalidad de apnea y solo con un arp\u00f3n de liga o resorte por persona.129 Se proh\u00edbe la pesca con arp\u00f3n en horarios nocturnos e igualmente el uso de ganchos y fisgas o tridentes, as\u00ed como de dispositivos de atracci\u00f3n luminosa.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre las prohibiciones y sanciones, en diferentes normas se ha establecido la prohibici\u00f3n de realizar actividades de pesca deportiva en las \u00e1reas que componen el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia. La prohibici\u00f3n tiene una excepci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la cual, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede permitir la pesca deportiva y la pesca con fines cient\u00edficos, siempre y cuando \u201cno atente contra la estabilidad ecol\u00f3gica de los sectores en que se permita.\u201d134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que la pesca deportiva ha sido objeto de regulaciones sucesivas durante la segunda mitad del Siglo XX y lo transcurrido en el Siglo XXI. Sin embargo, sus desarrollos normativos se han centrado mayoritariamente en dos asuntos: \u00a0la entidad encargada de reglamentar la actividad y los lugares donde se puede realizar, \u00a0sin que los temas relacionados con la clasificaci\u00f3n de la pesca, la descripci\u00f3n de la pesca deportiva en s\u00ed misma, las tarifas y las sanciones hayan dejado de estar previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, se observa que, en Colombia, la pesca deportiva se ha desarrollado principalmente a partir de la creaci\u00f3n de requisitos para la expedici\u00f3n de permisos y autorizaciones condicionadas al cumplimiento de una reglamentaci\u00f3n b\u00e1sica o de zonas donde se puede realizar dicha actividad. As\u00ed, en la actualidad, la AUNAP es la autoridad competente para determinar el uso de artes, aparejos y sistemas de pesca, con la finalidad de garantizar, de acuerdo con las diferentes resoluciones, la explotaci\u00f3n racional de los recursos pesqueros a partir de la definici\u00f3n de zonas y tipos de especies que se pueden capturar, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de usos, \u00e1reas concursos, embarcaciones, cantidades y dem\u00e1s aspectos relacionados con la actividad pesquera deportiva.135 Finalmente, la regulaci\u00f3n de la pesca deportiva pretende mitigar el impacto negativo de esta actividad en el ecosistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto socioecon\u00f3mico de la pesca deportiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de describir aspectos socioecon\u00f3micos de la pesca deportiva en Colombia, la Sala presentar\u00e1 algunas cifras y datos del desarrollo de la actividad pesquera en general, as\u00ed como informaci\u00f3n disponible sobre la pesca deportiva en particular. De modo que, se expondr\u00e1 una breve rese\u00f1a de los lugares d\u00f3nde se realiza, qui\u00e9nes la practican y los impactos m\u00e1s relevantes sobre el ambiente y la econom\u00eda de esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia136 ocupa una superficie continental de 1.141.748 km2 y cuenta con una extensi\u00f3n de cerca \u00a0de 3.000 km en sus dos costas. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura -FAO-, en Colombia, los ecosistemas que dan soporte a los recursos pesqueros se encuentran dispersos y poco caracterizados, sin embargo, se han identificado como ecosistemas de importancia para la actividad pesquera los manglares, los humedales y los arrecifes de coral.137\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia tiene m\u00e1s de 700.000 micro cuencas y m\u00e1s de 20 millones de hect\u00e1reas de ecosistemas acu\u00e1ticos.138 Las principales cuencas hidrogr\u00e1ficas interiores usadas para la pesca y la acuicultura incluyen las cuencas de los r\u00edos Magdalena, Amazonas, Orinoco y Sin\u00fa. Igualmente, tiene m\u00faltiples y diversos ecosistemas hidrol\u00f3gicos marinos, de agua dulce y salobre, y una amplia variedad de condiciones clim\u00e1ticas relativamente estables. Ello implica que Colombia tiene uno de los m\u00e1s altos \u00edndices de biodiversidad y la mayor diversidad de peces en el planeta. Sin embargo, este nivel de diversidad biol\u00f3gica implica una abundancia relativamente baja en cada especie; as\u00ed, las cosechas de pescado son relativamente modestas -en comparaci\u00f3n con pa\u00edses como Per\u00fa- y a su vez, los ecosistemas son fr\u00e1giles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, seg\u00fan la FAO y la OCDE, hay una ausencia de estad\u00edsticas confiables.139 En Colombia no se ha llevado a cabo censos en el sector pesquero y acu\u00edcola. Por ello, calcular la productividad y competitividad de los diferentes subsectores o su contribuci\u00f3n a los ingresos, a la seguridad alimentaria y a la disminuci\u00f3n de la pobreza es complejo. La insuficiencia estad\u00edstica tambi\u00e9n se incrementa a partir de la naturaleza estacional de la pesca y su variaci\u00f3n a partir de los cambios de marea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la FAO, entre el periodo 2004-2012, el aporte de la Pesca al PIB present\u00f3 una tendencia decreciente. Por ejemplo, mientras en 2004 represent\u00f3 el 0.22%, para el 2012 su contribuci\u00f3n disminuy\u00f3 al 0.17%.140 Estas cifras concuerdan con la OCDE, quien evidencia que, a pesar de la peque\u00f1a contribuci\u00f3n al PIB, la actividad pesquera genera empleo, ingresos y alimentos en las zonas rurales donde las oportunidades econ\u00f3micas son escasas.141 Asimismo, la OCDE expone que existe una ausencia cr\u00edtica de datos para entender la contribuci\u00f3n de los diferentes segmentos del sector al empleo, a la generaci\u00f3n de valor, a la reducci\u00f3n de la pobreza y a la seguridad alimentaria. Sin embargo, se estima que m\u00e1s de 1.5 millones de personas laboran en el sector pesquero y a sus servicios asociados sin que sea posible determinar qu\u00e9 porcentaje se desempe\u00f1a en cada una de las modalidades de pesca. En consecuencia, para la OCDE, el sector pesquero, sin discriminar la modalidad de pesca, tiene un papel fundamental en las econom\u00edas locales de las regiones costeras y rurales con \u00edndices de pobreza elevados y, por tanto, si se gestiona adecuadamente, puede contribuir al crecimiento sostenible e inclusivo.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La AUNAP, seg\u00fan la OCDE, sostiene que Colombia tiene entre 67.000 y 150.000 pescadores artesanales y cerca de un tercio operar\u00eda en las costas y dos tercios en aguas interiores.143 La diferencia entre estas estimaciones es un reflejo de las diferencias en los m\u00e9todos de c\u00e1lculo, con el n\u00famero m\u00e1s peque\u00f1o basado en registros y la cifra m\u00e1s alta basada en estimaciones que incluyen a los pescadores no registrados y empleos informales.144 Se ha reportado que alrededor de 10.000 a 15.000 puestos de trabajo adicionales est\u00e1n directamente vinculados a la pesca industrial145 y el subsector de la acuicultura genera cerca de 1.200 empleos por tonelada de producci\u00f3n.146 Por tanto, se estima que el empleo en el subsector es de casi 120.000 puestos de trabajo, un tercio de los cuales est\u00e1 en las granjas en peque\u00f1a escala.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los sectores donde se realizan los diferentes tipos de pesca en Colombia, en el 2020, la AUNAP public\u00f3 el informe \u201cCaracterizaci\u00f3n de Usuarios y Grupos de Inter\u00e9s AUNAP\u201d.148 Dicho informe describe, por una parte, la caracterizaci\u00f3n de los pescadores artesanales y, por la otra, la caracterizaci\u00f3n de permisionarios con variable de ubicaci\u00f3n. En esta segunda parte, el informe describe once (11) tipos de pesca y los permisionarios de este tipo de actividad, de la siguiente manera. Para la pesca comercial exploratoria 1 permiso;149 para la pesca comercial industrial 41 permisos;150 para la pesca comercial ornamental 71 permisos;151 para la pesca de comercializaci\u00f3n 699 permisos;152 para la pesca de cultivo 276 permisos;153 el permiso de integrado de pesca tiene 6 permisos;154 para la pesca de investigaci\u00f3n 7 permisos;155 para la pesca comercial artesanal 28 permisos;156 para la pesca de procesamiento 22 permisos;157 para la pesca de repoblamiento 12 permisos158 y para la pesca deportiva existen 3 permisos en los departamentos de Cundinamarca (1), del Meta (1) y en la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C. (1).159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa los datos sobre pesca deportiva son escasos. En efecto, se trata de una actividad que tiene un origen reciente y su finalidad, seg\u00fan la legislaci\u00f3n, es la recreaci\u00f3n, el entretenimiento o la diversi\u00f3n en s\u00ed misma. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura -FAO-, la pesca en su modalidad deportiva es definida como la pesca de animales acu\u00e1ticos -principalmente peces- que no constituyen el recurso primario de sus necesidades b\u00e1sicas nutricionales y generalmente no son vendidos y comercializados.160 Asimismo, dicha organizaci\u00f3n consider\u00f3 que la pesca deportiva es una actividad de car\u00e1cter recreativo practicada a nivel mundial, que incentiva el turismo ecol\u00f3gico y, adem\u00e1s, permite generar ingresos econ\u00f3micos para las regiones que dependen del turismo.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en una publicaci\u00f3n del Instituto Alexander Von Humboldt162 se se\u00f1ala que la pesca deportiva se remonta a una actividad realizada por pocos aficionados, generalmente inmigrantes, en las primeras d\u00e9cadas del siglo XX.163 \u00a0Tuvo poco desarrollo, debido a la geograf\u00eda quebrada, la ausencia de carreteras y las distancias entre los centros urbanos hasta los lugares potenciales de pesca.164 En 1941 naci\u00f3 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Piscicultura y Pesca -Pispesca-165 lo que conllev\u00f3 a que, en la d\u00e9cada de 1950 se crearan a nivel local clubes relativamente formales de pescadores, los cuales, \u201cno han tenido una larga proyecci\u00f3n en el tiempo.\u201d166 La pesca deportiva ha tenido un crecimiento irregular, que obedece a \u00a0diversos factores como los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en las diferentes zonas del pa\u00eds, y la inaccesibilidad de zonas y cuencas debido a los riesgos de movilizaci\u00f3n y permanencia en dichos lugares.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la poca informaci\u00f3n constatada por algunas organizaciones,168 un estudio reciente plantea diferentes efectos de la pesca deportiva en el ambiente.169 Sobre los efectos ambientales se destacan la contaminaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, la afectaci\u00f3n de las especies mar\u00edtimas, el da\u00f1o y desequilibrio ecosist\u00e9mico.170 En relaci\u00f3n con los efectos socioecon\u00f3micos, se han identificado impactos en la seguridad alimentaria, en los ingresos econ\u00f3micos de los clubes, en la calidad de vida, en la generaci\u00f3n de empleo y en el cumplimiento de la normatividad.171\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos descritos surgen de actividades que se realizan en el marco de la pesca deportiva, tales como (i) el abandono de aparejos;172 (ii) la captura de especies;173 (iii) la navegaci\u00f3n con embarcaciones;174 (iv) el m\u00e9todo catch and rel\u00e9ase;175 (v) la generaci\u00f3n de residuos;176 (vi) la afiliaci\u00f3n al torneo;177 y, (vii) la adquisici\u00f3n de licencias.178\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n han sido identificados algunos impactos negativos que puede tener la actividad de pesca deportiva respecto a componentes ambientales.184 Estos efectos negativos son medidos a trav\u00e9s del impacto que provoca la pesca deportiva sobre la calidad de los cuerpos de agua y las especies marinas.185As\u00ed, se observan efectos negativos directos e indirectos. Los primeros consisten en las afectaciones que se producen directamente sobre las especies objeto de esta actividad pesquera. Por su parte, los efectos indirectos radican en aquellos derivados de dicha actividad y que afectan otros componentes del ecosistema.186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP, es evidente que la pesca deportiva o con fines recreativos se est\u00e1 incrementado en Colombia;187 incluso, seg\u00fan las consideraciones de la Resoluci\u00f3n 2609 de 2020, dicha actividad se visualiza como un gran potencial tur\u00edstico en varios escenarios de la Orinoqu\u00eda, algunos embalses de la cuenca Magdalena, en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico y la regi\u00f3n Caribe.188 Sin embargo, de acuerdo con un informe del mismo 2020 proferido por la AUNAP a la fecha no se cuenta con un consolidado estad\u00edstico del desarrollo de la pesca deportiva o recreativa en el pa\u00eds. Ello conlleva, a su vez, un inconveniente para gestionar procesos administrativos y normativos de organizaci\u00f3n de esta actividad deportiva;189 asimismo, en cuanto a los clubes o agremiaciones similares de pesca deportiva en Colombia, la AUNAP expuso que los registros que tiene a su disposici\u00f3n \u201cno reflejan la realidad de la din\u00e1mica en Colombia, pues son muchos clubes que realizan la actividad y ofrecen sus servicios, sin embargo, a la fecha no se cuenta con un consolidado estad\u00edstico del desarrollo de la pesca deportiva o recreativa en Colombia.\u201d190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, seg\u00fan la publicaci\u00f3n del Instituto Alexander Von Humboldt citada, actualmente hay siete agremiaciones de pesca deportiva con registro vigente: (1) Asociaci\u00f3n Colombiana de Piscicultura y Pesca -Pipesca-;191 (2) Corporaci\u00f3n Club Los Llaneros;192 (3) Makaira Club;193 (4) Asociaci\u00f3n Deportiva y Ecol\u00f3gica de Pesca -Adespesca-;194 (5) Inversiones Marina Tur\u00edstica S.A.;195 (6) Viajar de Colombia Ltda.;196 y, (7) Fundaci\u00f3n Fauna Caribe Colombiana.197\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Instituto Alexander Von Humboldt, ha evidenciado que en Colombia, se realiza, de manera diversa la pesca deportiva.: (i) \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Magdalena-Cauca;198 (ii) \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Caribe;199 (iii) \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Orinoco;200 (iv) \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Amazonas;201 y, (v) \u00e1rea hidrogr\u00e1fica del Pac\u00edfico.202\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Magdalena-Cauca, la actividad de pesca deportiva se realiza principalmente en las \u00e9pocas de aguas bajas o seca, que suelen ser de mediados de diciembre hasta febrero y entre junio y finales de agosto, pues son las \u00e9pocas de mayor seguridad para los pescadores deportivos.203 En las zonas m\u00e1s lluviosas del \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Caribe -Sin\u00fa, Caribe-Urab\u00e1 y Atrato-Dari\u00e9n-, la pesca deportiva se practica desde noviembre hasta abril cuando disminuyen las lluvias; en las dem\u00e1s zonas, debido a que no se presentan grandes precipitaciones, es posible practicar la pesca en cualquier mes, excepto en los picos locales de lluvia que son diferentes en cada zona.204\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Amazonas, la temporada de pesca se limita a los pocos meses de sequ\u00eda -julio a octubre-. Respecto al \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Pac\u00edfico, debido a su caracter\u00edstica, se pueden presentar dos tipos de pesca. El primero, la pesca deportiva de lanzamiento con equipos convencionales que se realiza en lugares donde el caudal es menor y normalmente va encajonado por piedras. Por su parte, en las partes bajas de los r\u00edos y en las quebradas peque\u00f1as que desembocan directamente al mar, se utilizan equipos medianos de lanzamiento convencional o de pesca con mosca, \u201cya que hay la posibilidad de capturar peces de mayor tama\u00f1o como el jojorro (\u2026), o algunas especies de agua salada que ingresan a los r\u00edos en \u00e9pocas de desove como el gualajo (\u2026), o pargos de especies costeras.\u201d205 \u00a0Asimismo, respecto al \u00e1rea hidrogr\u00e1fica Orinoco se practica la pesca deportiva en todas las modalidades y, el uso de ellas depende del gusto del practicante y de la especie que busque.206\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se evidencia el mapa donde se realizan actividades de pesca deportiva en el pa\u00eds:207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que el Instituto Alexander Von Humboldt sostiene que: \u201cla pesca deportiva se practica en casi todo el territorio nacional. En el 80% de los departamentos del pa\u00eds se pesca deportivamente, principalmente en Antioquia, Boyac\u00e1, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Meta, Nari\u00f1o, Santander, Sucre, Valle del Cauca y Vichada. Si bien en la cuenca del Magdalena-Cauca la pesca deportiva se realiza indistintamente en lagunas, ci\u00e9nagas, lagos y r\u00edos, en las otras cuencas hay un predominio por realizarla en los r\u00edos (cauce principal). Tambi\u00e9n en la cuenca Magdalena-Cauca hay numerosos embalses-lagos artificiales o estanques en donde se cultivan especies ex\u00f3ticas y trasplantadas con fines de pesca deportiva; esta pesca se efect\u00faa de manera informal y se realiza en predios privados de fincas o de algunos restaurantes que se encuentran principalmente en los departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Boyac\u00e1, Risaralda, Santander y Valle del Cauca.\u201d208\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, no existen datos precisos sobre el desarrollo de la actividad de pesca deportiva en el territorio nacional, pues las mediciones se basan en la actividad pesquera en general y su impacto en la econom\u00eda. No es posible identificar qu\u00e9 porcentaje de las capturas corresponden a la pesca deportiva o c\u00f3mo cada modalidad de pesca influye de forma espec\u00edfica en los registros y estad\u00edsticas pesqueras. Tampoco es determinable el crecimiento de la pesca deportiva en ciertas regiones del pa\u00eds, los efectos medioambientales por su realizaci\u00f3n, el impacto en la generaci\u00f3n de ingresos y empleo, en particular en el sector tur\u00edstico, ni los lugares que ejercen de manera informal. No obstante, la Sala observa que es posible se\u00f1alar que se han otorgado permisos para la realizaci\u00f3n de la pesca deportiva, existen clubes dedicados a esta actividad, cuencas donde al parecer se desarrolla con alguna periodicidad (principalmente el Magdalena, Cauca, Orinoco, Amazonas), comunidades donde la generaci\u00f3n de ingresos puede estar vinculada a la realizaci\u00f3n de esta actividad y concursos para los cuales se han tramitado permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974. el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, y el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 vulneran la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal\u00a0como desarrollo de la protecci\u00f3n al medio ambiente, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pesca deportiva es una forma de maltrato animal que vulnera el derecho a la protecci\u00f3n del ambiente sano, en concreto, la faceta de prohibici\u00f3n de maltrato animal conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas cuestionadas a partir de los dos problemas jur\u00eddicos formulados. En primer t\u00e9rmino, \u00bfla definici\u00f3n de pesca deportiva, contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, desconoce los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, que derivan en la prohibici\u00f3n del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), as\u00ed como el derecho a la educaci\u00f3n ambiental (Art. 67 de la CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma an\u00e1loga, el Estatuto General de Pesca, se limita a prescribir que en raz\u00f3n a su finalidad la pesca puede ser catalogada como deportiva (literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las anteriores descripciones legales, la Sala observa que uno de los tipos dispuestos por la ley es la pesca deportiva. Esta modalidad se realiza con fines recreativos o de pr\u00e1ctica deportiva en s\u00ed misma, lo que en principio excluye fines tales como el control de especies, la comercializaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte est\u00e1 llamada a definir si la pesca deportiva constituye un practica admisible constitucionalmente, o por el contrario desconoce los mandatos constitucionales relacionados con el medio ambiente. Rec\u00faerdese que en el marco del derecho a gozar de un ambiente sano, con fundamento en los art\u00edculos 2, 8, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han puntualizado los deberes estatales en torno a: 1) proteger la diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento del deber de respeto a los animales como parte del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies. Correlativamente, la protecci\u00f3n de la fauna ha incluido evitar el padecimiento, el maltrato y la crueldad frente a los animales sin justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, mediante la Sentencia C-467 de 2016, ante la categor\u00eda de seres sintientes de los animales, la Corte reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n del maltrato animal como est\u00e1ndar constitucional, cuyo contenido est\u00e1 dado por los mandatos de bienestar animal.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, en esta ocasi\u00f3n, resulta un precedente ineludible la Sentencia C-045 de 2019,210 en el que la Corte concluy\u00f3 que la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreaci\u00f3n, se fundamenta en una aproximaci\u00f3n que no considera a los animales como parte del ambiente sino como un mero recurso disponible para la diversi\u00f3n del ser humano, lo cual vulnera el derecho al ambiente sano y a la educaci\u00f3n orientada a su protecci\u00f3n, y, por lo tanto, constituye una pr\u00e1ctica contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha explicado ampliamente que la aplicaci\u00f3n de un precedente favorece la seguridad jur\u00eddica y permite un uso adecuado de la argumentaci\u00f3n, en la medida en que permite a los jueces decidir casos de manera m\u00e1s concreta, cuando la sentencia sigue un curso de acci\u00f3n ya trazado por el \u00f3rgano judicial competente (bien sea el mismo tribunal o los \u00f3rganos de cierre). En este sentido, si bien la Sentencia C-045 de 2019 demuestra que este Tribunal ya ha considerado que no es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una actividad que permite abiertamente el maltrato y sacrificio de animales con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar la recreaci\u00f3n humana, es necesario considerar si la pesca y la caza son comparables desde un punto de vista constitucionalmente relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la caza deportiva afecta, en principio, animales como mam\u00edferos (que consideramos \u201ccercanos\u201d a nosotros en el sentido explicado en los fundamentos de esta providencia) y por lo tanto sintientes; y aves, en torno a quienes tambi\u00e9n existe evidencia de neurol\u00f3gica y comportamental sobre su capacidad para sentir. La aplicaci\u00f3n del precedente hace relevante indagar entonces por dos aspectos. Primero, la sintiencia de los peces y, segundo, la discusi\u00f3n sobre impactos y beneficios ambientales de la actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sintiencia en los peces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hablar sobre peces hay que ser cuidadosos porque estos comprenden una enorme clase de especies. Los peces son vertebrados acu\u00e1ticos que -a diferencia de los anfibios- no pueden vivir en tierra. Se dividen entre los que no tienen mand\u00edbula, como las lampreas y las mixinas; los cartilaginosos, como los tiburones y las rayas; y los peces con tejidos \u00f3seos o tele\u00f3steos, categor\u00eda que comprende a la gran mayor\u00eda de los peces (96%). Es posible que diferentes tipos de peces tengan capacidades cognitivas y sensoriales significativamente diferentes. La evidencia m\u00e1s fuerte de sintiencia se encuentra en los tele\u00f3steos y la menor en especies de desarrollo m\u00e1s antiguo. Incluso hay contra evidencia (es decir, evidencia de ausencia de dolor) en estas \u00faltimas (por ejemplo, porque no se han identificado nociceptores o porque no muestran reacciones comportamentales a est\u00edmulos nocivos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los tele\u00f3stosos, la evidencia de dolor es fuerte. La trucha arco\u00edris, una especie de las m\u00e1s estudiadas, cuenta con nociceptores, sistemas nervioso capaz de procesar la informaci\u00f3n y opioides end\u00f3genos. Adem\u00e1s, algunos experimentos han demostrado la eficacia de la morfina para reducir el dolor e incluso para realizar intercambios o compensaciones entre est\u00edmulos negativos o positivos.211\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos son cinco de los seis criterios mencionados como factores para comprender la sintiencia de un animal. Sin embargo, no se ha hecho referencia a la posesi\u00f3n de un sistema nervioso central y un cerebro adecuado (con neoc\u00f3rtex) para el procesamiento de dolor, pues en este punto a\u00fan existe controversia cient\u00edfica. Al respecto, es importante recalcar que la pregunta no se agota en la presencia de este tejido, sino en si el animal cuenta, alternativamente, con \u00f3rganos que funcionen de manera an\u00e1loga, en lo relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, ni los p\u00e1jaros, ni los reptiles tienen neoc\u00f3rtex, pero la evidencia de que son seres sintientes es alta en criterio de los especialistas, a ra\u00edz de los tejidos.212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presumiblemente, algunos circuitos del tejido palio dorsal pueden funcionar an\u00e1logamente al sistema t\u00e1lamo cortical de los mam\u00edferos. Muchos acad\u00e9micos han sugerido que el cerebro anterior\u00a0puede haber evolucionado para desarrollar experiencias conscientes.213\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es interesante se\u00f1alar que hay razones para creer que algunos seres humanos que no tienen c\u00f3rtex cerebral son capaces de experiencia consciente, aunque no en todo su rango de complejidad, al igual que de acci\u00f3n intencional. En el caso de los peces tele\u00f3steos, en particular, la ausencia de neoc\u00f3rtex no derrota la atribuci\u00f3n de sintiencia. La concepci\u00f3n cient\u00edfica dominante actual indica que, dado su sistema nervioso central, su comportamiento y la presencia de nociceptores, el dolor ser\u00eda procesado en tejidos cerebrales disintos al neoc\u00f3rtex, pero con funciones an\u00e1logas.214\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pesca deportiva es una actividad que genera impactos en los ecosistemas y los individuos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato de bienestar animal tiene, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos normativos de esta providencia, tres grandes pilares constitucionales: (i) la dignidad humana y lo que este atributo exige en el comportamiento de los seres humanos hacia y con las especies que comparten su entorno; (ii) la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y (iii) la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. Los principios propios del derecho ambiental son entonces aplicables a los asuntos constitucionales, cuando estos resulten adecuados y pertinentes para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio, an\u00e1lisis que corresponder\u00e1 hacer al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico en consideraci\u00f3n de la Sala incorpora dimensiones ecosist\u00e9micas, de los peces en tanto familia en t\u00e9rminos taxon\u00f3micos, y de los individuos. En este sentido, es para la Sala relevante acudir al conocimiento de la Fundaci\u00f3n para la Agricultura y la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (en lo que sigue, FAO), que ha dictado gu\u00edas (no vinculantes) para aquellos pa\u00edses en los que se permite la pesca deportiva, para que esta cuenta con est\u00e1ndares ambientales adecuados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con la organizaci\u00f3n mencionada, la pesca recreativa puede llegar a ser tan intensiva, en algunos pa\u00edses, como la pesca con fines comerciales y no es ajena a acciones de manejo insostenibles, como la liberaci\u00f3n de especies de peces no aut\u00f3ctonas para establecer nuevas \u00e1reas de pesca, alterando el equilibrio ecosist\u00e9mico. Los impactos ambientales de la pesca recreativa, as\u00ed como su intensidad, parecen haber sido ignorados por las autoridades y la sociedad. Sin embargo, la pesca recreativa debe ser considerada en pie de igualdad, en estos aspectos, con la de car\u00e1cter comercial o mixta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la pesca recreativa presenta m\u00faltiples implicaciones ambientales que deben ser consideradas y ponderadas. Por un lado, con respecto al medio f\u00edsico y al medio bi\u00f3tico puede facilitar la propagaci\u00f3n de organismos no nativos a trav\u00e9s del almacenamiento, la introducci\u00f3n y liberaci\u00f3n de cebos y los movimientos de los barcos entre ecosistemas; adem\u00e1s, puede alterar las redes tr\u00f3ficas mediante la captura selectiva de los depredadores; as\u00ed como contribuir a la perturbaci\u00f3n del h\u00e1bitat y de la vida silvestre. Estos impactos aumentan presiones generalizadas sobre los ecosistemas, tales como la p\u00e9rdida del h\u00e1bitat, el cambio clim\u00e1tico, al tiempo que afectan la biodiversidad y reducen la productividad del medio acu\u00e1tico. Por \u00faltimo, puede desatar conflictos sociales, pol\u00edticos y \u00e9ticos, por ejemplo, entre pescadores recreativos, pescadores comerciales y otros interesados, tales como grupos conservacionistas y activistas por los derechos de los animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo a\u00fan la gu\u00eda de la FAO, los peces fueron considerados hasta hace poco tiempo una fuente inagotable de alimentaci\u00f3n, empleo y producci\u00f3n econ\u00f3mica para los seres humanos. Sin embargo, con el paso del tiempo y las innovaciones t\u00e9cnicas, el aumento del uso del recurso lleg\u00f3 a un punto en el que result\u00f3 claro que, aunque renovable, el recurso no es infinito y es necesario un manejo adecuado y complejo si se pretende que sea sostenible. La disminuci\u00f3n en las reservas de peces en el mundo, derivada entre otras causas, del aumento de la poluci\u00f3n, del uso de t\u00e9cnicas de pesca abusivas para la vida salvaje y de la pesca ilegal, no reportada o no regulada, alcanz\u00f3 en ocasiones niveles alarmantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disminuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de peces, en ocasiones, genera impactos negativos para la seguridad alimentaria y el desarrollo econ\u00f3mico, en especial, en los pa\u00edses que encuentran en los peces su principal fuente de prote\u00edna animal y de ingresos. En s\u00edntesis, los recursos acu\u00e1ticos vivos deben ser manejados adecuadamente si se espera que sus beneficios sean sostenibles. La sostenibilidad requiere entonces la recuperaci\u00f3n de reservas afectada y la preservaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sana a trav\u00e9s de un manejo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la FAO es posible identificar c\u00f3mo en torno a la pesca deportiva o recreativa se esgrimen argumentos a favor y en contra, desde los puntos de vista econ\u00f3mico, ecol\u00f3gico, \u00e9tico y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, por una parte, se sostiene que se trata de una actividad humana desarrollada desde hace mucho tiempo, que no deber\u00eda ser objeto de una censura de car\u00e1cter moral y se propone que existen diversos beneficios derivados de su existencia y pr\u00e1ctica. Adem\u00e1s del recreativo en sentido estricto, que se refiere al goce de las personas que se dedican esta actividad y se complementa con aspectos como la cercan\u00eda a la naturaleza o la contemplaci\u00f3n del paisaje, se mencionan algunos de car\u00e1cter ecol\u00f3gico, como la posible participaci\u00f3n de personas que practican la pesca deportiva en la conservaci\u00f3n de las poblaciones de peces mediante pr\u00e1cticas responsables y actividades de repoblamiento, o la creaci\u00f3n de conciencia en el cuidado del agua; as\u00ed como otros beneficios econ\u00f3micos, en sectores como la industria de aparejos de pesca, anzuelos y otros equipos; as\u00ed como el turismo, la fabricaci\u00f3n, el alquiler y el uso de botes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la pesca deportiva como se mencion\u00f3, tiene diversos impactos biol\u00f3gicos y ecosist\u00e9micos, los cuales comprenden, por una parte, la disminuci\u00f3n en las poblaciones de diversas especies; la introducci\u00f3n de especies ajenas al ecosistema, lo que ocurre no solo con peces, sino con determinados anzuelos; la introducci\u00f3n de especies invasoras, la contaminaci\u00f3n derivada de aparejos de pesca, as\u00ed como las cuerdas de nylon de las ca\u00f1as de pescar abandonadas, que pueden afectar a especies de p\u00e1jaros. La pesca de grandes depredadores puede causar alteraciones serias al entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos impactos de car\u00e1cter ecosist\u00e9mico pueden ir acompa\u00f1ados de otros, de car\u00e1cter individual o espec\u00edfico en cada individuo (es decir, en cada animal). Est\u00e1 claro, de acuerdo con la FAO, que no existe actualmente una t\u00e9cnica de pescar que no cause da\u00f1o alguno a los peces, pues, sin entrar a considerar las pr\u00e1cticas de mayor impacto en los peces, como el arp\u00f3n, lo cierto es que en la pesca con ca\u00f1a, el pez, al tomar el anzuelo, queda atrapado a un gancho que le causa un da\u00f1o inmediato. Adem\u00e1s, la lucha del pez es causa de estr\u00e9s, la ausencia de aire puede generar da\u00f1os irrecuperables, y los peces que son retornados al medio ambiente pueden morir poco despu\u00e9s o convertirse en presas f\u00e1ciles en su entorno. (FAO; 2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, una definici\u00f3n de la pesca deportiva que se limita a expresar que esta se caracteriza por tener como \u00fanica finalidad la diversi\u00f3n del ser humano resulta incompatible con el mandato de bienestar animal y de protecci\u00f3n de la fauna. Esta definici\u00f3n no considera los impactos que la pesca deportiva causa en su entorno, ni prev\u00e9 medida alguna para que sus eventuales beneficios se alcancen y sus impactos negativos desaparezcan o se mitiguen. No es posible, para la Corte, determinar si los primeros son m\u00e1s altos que los segundos, o si la relaci\u00f3n es inversa, en el contexto del pa\u00eds. Sin embargo, es claro que no se trata de una actividad inocua y que una definici\u00f3n de semejante amplitud, y dirigida al \u00fanico fin l\u00fadico mencionado, carece de justificaci\u00f3n y de una ponderaci\u00f3n m\u00ednima en relaci\u00f3n con los impactos negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, no existe en las disposiciones acusadas elemento alguno que evidencie la consideraci\u00f3n al bienestar de los individuos que ser\u00e1n objeto de pesca. En s\u00edntesis, no existe ning\u00fan inter\u00e9s por la sintiencia de los peces. Es evidente que ello puede obedecer a que se trata, en principio, de normas preconstitucionales, y anteriores a la propia Ley 1774 de 2016, en la que el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 en democracia la decisi\u00f3n de reconocer a los animales como seres sintientes, y fortalecer los mandatos de protecci\u00f3n y bienestar animal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este conjunto de razones conducen a considerar que, en principio, la Sala debe aplicar en esta oportunidad el precedente contenido en la Sentencia C-045 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, la pesca se define en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEnti\u00e9ndese por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiol\u00f3gicos o de sus productos mediante captura, extracci\u00f3n o recolecci\u00f3n.\u201d Lo que sucede con la categor\u00eda de pesca deportiva, contenida en los art\u00edculos demandados es que la captura, eventual extracci\u00f3n o recolecci\u00f3n (cuando no hay retorno) de la fauna acu\u00e1tica tiene como finalidad el entretenimiento, la diversi\u00f3n o el desarrollo de una actividad recreativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el panorama expuesto, caracterizado por (i) informaci\u00f3n relevante en torno a la sintiencia de los peces y la afectaci\u00f3n de su bienestar derivada de la pesca deportiva; y (ii) la controversia en torno a su impacto ambiental y beneficios socioecon\u00f3micos, la Sala considera que debe dar aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n, en tanto permite adoptar medidas frente a un da\u00f1o que resulta dif\u00edcil de identificar, mediar, prever o cuantificar, al tiempo que la certeza cient\u00edfica sobre el riesgo es muy dif\u00edcil de alcanzar. Como se mencion\u00f3, el principio de precauci\u00f3n no opera ante cualquier duda, por insignificante que sea sino que exige un m\u00ednimo de informaci\u00f3n. En concreto, para el caso de aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n que concierne a este juicio de constitucionalidad, por tratarse de un escenario en que los jueces imponen deberes a las autoridades y los particulares, se requiere la verificaci\u00f3n de cinco elementos: (i) umbral de aplicaci\u00f3n; (ii) grado de certidumbre; (iii) nivel de riesgo aceptado; (iv) medidas a adoptar; y (v) temporalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al (i) umbral de aplicaci\u00f3n, la Sala observa, de una parte, que el demandante expuso como forma de da\u00f1o a las especies, as\u00ed como al entorno acu\u00e1tico que la pesca deportiva, incluso, la de retorno, puede ocasionar que la fauna acu\u00e1tica: (i) regrese a su h\u00e1bitat con lesiones que afecten su existencia, (ii) sea reintroducida en un medio ajeno y convertirse en invasora, (iii) facilite la introducci\u00f3n de nuevos organismos perjudiciales para el h\u00e1bitat acu\u00e1tico generando un da\u00f1o ambiental, o (iv) permita la introducci\u00f3n de especies ex\u00f3ticas y al trasplante de especies nativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, \u00a0al relacionar la normatividad sobre pesca deportiva la Sala encontr\u00f3 que se regula el uso de artes, aparejos y sistemas de pesca, con la finalidad de garantizar, de acuerdo con las diferentes resoluciones, la explotaci\u00f3n racional de los recursos pesqueros a partir de la definici\u00f3n de zonas, temporadas, vedas y tipos de especies que se pueden capturar, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de usos, \u00e1reas, concursos, embarcaciones, cantidades y dem\u00e1s aspectos relacionados con la actividad pesquera deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la doctrina citada menciona ciertos efectos de la pesca deportiva que fueron agrupados en (i) el abandono de aparejos; (ii) la captura de especies; (iii) la navegaci\u00f3n con embarcaciones; (iv) el m\u00e9todo catch and rel\u00e9ase; (v) la generaci\u00f3n de residuos; (vi) la afiliaci\u00f3n al torneo; y, (vii) la adquisici\u00f3n de licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el (ii) grado de certidumbre, para la Sala la pesca deportiva altera el comportamiento natural de las especies hidrobiol\u00f3gicas y \u00a0mantiene la fauna acu\u00e1tica capturada en condiciones de incomodidad en los t\u00e9rminos en que el ordenamiento jur\u00eddico entiende el bienestar animal (Ley 1774 de 2016, supra p\u00e1rrafo 179).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, en torno al mandato de bienestar animal, los peces tienen nociceptores, que son \u00a0neuronas que pueden percibir est\u00edmulos dolorosos, as\u00ed como algunos \u00f3rganos an\u00e1logos del sistema nervioso y tejidos cerebrales que podr\u00edan procesar esta informaci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, reaccionan a los opioides y analg\u00e9sicos, evitan el dolor y despliegan conductas de protecci\u00f3n de tejidos lesionados.215\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces existen buenas razones para considerar que los peces pueden sentir dolor. El mandato de protecci\u00f3n animal exige tratar dignamente a los seres sintientes, y se cuenta con evidencia e inferencias cient\u00edficas razonales en torno a la capacidad de los peces para sentir dolor. De igual manera, seg\u00fan la FAO no existe actualmente un m\u00e9todo capaz de eliminar plenamente el maltrato a los peces y existen impactos ambientales que deben ser considerados seriamente, a la par de los beneficios econ\u00f3micos que se proponen a favor de la pesca deportiva, situaci\u00f3n que ha llevado a la Corte Constitucional a activar el principio de precauci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte advierte que la pesca altera el medio ambiente acu\u00e1tico, en tanto se extraen recursos hidrobiol\u00f3gicos que pueden o no ser devueltos al h\u00e1bitat natural, lo que puede generar, por ejemplo, especies invasoras, alterci\u00f3n ecosit\u00e9mica, trasplante de especies, contaminaci\u00f3n ambiental por el abandono de implementos, entre otros (ver p\u00e1rrafos 11, 165 y ss, y 192 y ss) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al (iii) nivel de riesgo aceptado, la Sala considera que no se puede aceptar el nivel de riesgo cuando lo que persigue la pesca deportiva es la satisfacci\u00f3n, entretenimiento o esparcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que la finalidad aut\u00f3noma de disfrutar de la pesca sin que se conjugue con otra modalidad como la alimenticia o la comercial, por ejemplo, constituye una forma de maltrato animal que carece de respaldo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco encuentra la Corte que la pesca deportiva est\u00e9 fundamentada en los l\u00edmites constitucionales admisibles para el maltrato animal, tales como: (a) la libertad religiosa; (b) los h\u00e1bitos alimenticios; (c) la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica; o (d) las manifestaciones culturales arraigadas. De hecho, no se identifica una temporada o una regi\u00f3n que sea reconocida en Colombia por este tipo de pesca, sino que responde mas a una actividad espor\u00e1dica, de car\u00e1cter \u00a0tur\u00edstico o desarrollada a trav\u00e9s de clubes o asociaciones de pesca a lo largo del pa\u00eds, por lo que el impacto en estas actividades se estudiar\u00e1 al momento de evaluar el remidio judicial a adoptar.216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se concluy\u00f3 que no existen datos precisos sobre el desarrollo de la actividad de pesca deportiva en el territorio nacional, pues las mediciones se basan en la actividad pesquera en general, sin que sea posible identificar c\u00f3mo cada modalidad de pesca influye de forma espec\u00edfica en los registros econ\u00f3micos. De forma puntual, \u00fanicamente es posible se\u00f1alar que se han otorgado permisos para la realizaci\u00f3n de la pesca deportiva, existen clubes dedicados a esta actividad, cuencas donde al parecer se desarrolla con alguna periodicidad y concursos para los cuales se han tramitado autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala observa que algunas autoridades y entidades p\u00fablicas han identificado diversos beneficios derivados de la pesca deportiva. Entre estos, los m\u00e1s destacados son la generaci\u00f3n de utilidades econ\u00f3micas para comunidades vulnerables. Sin embargo, las mismas fuentes presentan datos en los que no es siempre posible identificar si se refieren a la pesca deportiva o a todas las modalidades de pesca, al tiempo que es factible concluir que la generaci\u00f3n de ingresos mencionada es a\u00fan incipiente en t\u00e9rminos del producto interno bruto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala no puede descartar de plano que, para ciertas comunidades espec\u00edficas, vulnerables, y que no tuvieron una intervenci\u00f3n directa en el proceso este beneficio sea significativo y merezca entonces una protecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. La Sala, como se advirti\u00f3, se referir\u00e1 a esta posibilidad al momento de establecer el alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las (iv) medidas a adoptar, la Corte advierte que no es suficiente, como lo propone el Ministerio P\u00fablico que se trate de una pr\u00e1ctica regulada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. En efecto esta entidad es la encargada de expedir autorizaciones para concursos, \u00e1reas, especies, embarcaciones, \u00e9pocas, sistemas, cantidades y dem\u00e1s aspectos relacionados con la actividad de entretenimiento o competencia de pesca deportiva.217 No obstante, la regulaci\u00f3n de la pesca deportiva no impide la alteraci\u00f3n en el desarrollo natural de las especies acu\u00e1ticas y la captura y el retorno tampoco excluyen la muerte de los peces ni que se mitigue el maltrato animal, ni los efectos descritos tanto para los recursos hidrobiol\u00f3gicos como para el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la realizaci\u00f3n de la pesca deportiva es por tanto inconstitucional. Desconoce que los seres humanos deben actuar en armon\u00eda con los recursos naturales que los rodean, procurar la conservaci\u00f3n de la flora y fauna, contribuir a preservar el medio ambiente, y no causar, sin justificaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del entretenimiento, pr\u00e1cticas que impliquen maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP). La pesca deportiva infringe el inter\u00e9s superior de protecci\u00f3n del medio ambiente, que incluye la prohibici\u00f3n de maltrato animal. Adem\u00e1s, desconoce que es deber de las autoridades proteger a los animales frente a tratos crueles, que impliquen padecimientos, mutilaciones o lesiones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y del literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, por permitir la pesca bajo la modalidad deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, en armon\u00eda con lo decidido en la Sentencia C-045 de 2019,218 la Sala, de una parte, declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la palabra deportiva bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, y de otra, diferir\u00e1 los efectos de la sentencia a un a\u00f1o.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia C-045 de 2019 la Corte evidenci\u00f3 que \u201cquienes se encuentran vinculados de alguna manera con la actividad de la caza deportiva se ven afectados en su confianza leg\u00edtima, en cuanto su actividad fue establecida de manera legal, con fundamento en normas jur\u00eddicas que se presum\u00edan constitucionales y que han estado vigentes durante 45 a\u00f1os, como el Decreto Ley 2811 de 1974; o por 30 a\u00f1os, como es el caso de la Ley 84 de 1989. Quienes desarrollaban actividades bajo la normativa que se declarar\u00e1 inconstitucional, ten\u00edan la leg\u00edtima expectativa de poder continuar desarroll\u00e1ndola. Sin embargo, la protecci\u00f3n del mencionado principio no puede implicar mantener en el ordenamiento unas disposiciones que, como ya se expuso, son contrarias a la Constituci\u00f3n. En esa medida, la Corte considera pertinente que en este caso se difieran los efectos de la decisi\u00f3n, por el lapso de un a\u00f1o, para que quienes resulten afectados con la determinaci\u00f3n de esta Sala, puedan adecuarse a la nueva situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, la Corte estima que debe concederse un efecto diferido a la declaratoria de inexequibilidad y exequibilidad condicionada adoptada mediante este pronunciamiento. De hecho, tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como una intervenci\u00f3n ciudadana advirtieron sobre los eventuales efectos comerciales y tur\u00edsticos que tendr\u00eda la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas. Igualmente, se presentaron los datos de acuerdo con los cuales para la pesca deportiva existen 3 permisos en los departamentos de Cundinamarca (1), del Meta (1) y en la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C. (1)220, al tiempo que se mencion\u00f3 el desarrollo de esta actividad en las diversas cuencas hidrogr\u00e1ficas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo las circunstancias descritas, diferir la inconstitucionalidad de las normas pretende mitigar los efectos de la decisi\u00f3n en las comunidades vulnerables, as\u00ed como en quienes obtienen ingresos de esta actividad bajo los esquemas de permisos o autorizaciones o bien a quienes se dedican a esta actividad de manera informal. Durante el a\u00f1o en que la decisi\u00f3n ha diferido sus efectos, de una parte, la Corte espera que quienes resulten afectados puedan adaptarse a la determinaci\u00f3n de excluir del ordenamiento jur\u00eddico a la pesca deportiva, y, de otra, continuar\u00e1 la excepci\u00f3n a la pesca deportiva de ser considerada una contravenci\u00f3n en tanto conducta da\u00f1ina o cruel frente a los animales de acuerdo con ciertos eventos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante para la Corte Constitucional advertir que esta decisi\u00f3n se adopta en torno al problema jur\u00eddico puesto en consideraci\u00f3n de la Sala y objeto de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana. La definici\u00f3n de la pesca deportiva o recreativa aquella que tiene como \u00fanico fin la diversi\u00f3n del ser humano. Ello implica que la Corte no analiz\u00f3, ni realiz\u00f3 ejercicio de ponderaci\u00f3n alguno en torno a otros tipos de pesca, como la de subsistencia, la que surge como una necesidad de protecci\u00f3n de los ecosistemas o la de car\u00e1cter industrial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la (v) temporalidad de la medida. La Corte opt\u00f3 por excluir del ordenamiento jur\u00eddico las normas que permit\u00edan la pr\u00e1ctica de la pesca deportiva. De modo que, a menos que con posterioridad el Legislador cuente con informaci\u00f3n suficiente de que existen modalidades de pesca deportiva que no causen ning\u00fan da\u00f1o, la medida tiene un car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados hace innecesario que en esta ocasi\u00f3n la Corte se pronuncie sobre el otro cargo alegado en la demanda (violaci\u00f3n del Art. 67 de la CP).221 En efecto, la norma que es declarada inexequible no requiere un estudio adicional frente a otras normas constitucionales cuando ya se concluy\u00f3 su incompatiblidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el segundo problema jur\u00eddico, a saber: \u00bfla excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989, que dispone que no ser\u00e1 considerado como una conducta da\u00f1ina o cruel con los animales los actos de aprehensi\u00f3n y apoderamiento en la pesca deportiva respecto de ciertas circunstancias222 vulnera los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva especif\u00edcamente en la prohibici\u00f3n del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), as\u00ed como el derecho a la educaci\u00f3n ambiental (Art. 67 de CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que ya qued\u00f3 establecido que la pesca deportiva no constituye una excepci\u00f3n al maltrato animal tampoco puede avalarse, como lo hace la norma demandada del Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales, que se except\u00fae esta modalidad de pesca de las conductas consideradas como da\u00f1inas o crueles en determinados eventos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, en armon\u00eda con lo decidido en la Sentencia C-045 de 2019,223 la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la palabra deportiva bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990; y el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989\u201d, por (i) el desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva espec\u00edficamente en la prohibici\u00f3n del maltrato animal; y (ii) la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ambiental. Ante la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio P\u00fablico, se estudi\u00f3 de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda y se concluy\u00f3 que los cargos eran aptos para proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admiti\u00f3 entonces que, aunque no es posible definir con certeza absoluta las consecuencias nocivas de la pesca deportiva, en t\u00e9rminos de los principios de protecci\u00f3n y bienestar animal ni el impacto y deterioro de los recursos hidrobiol\u00f3gicos, pero s\u00ed existe informaci\u00f3n cient\u00edfica relevante que exige evitar impactos nocivos en estos seres y su entorno, debe preferirse la exclusi\u00f3n de la actividad. Adicionalmente, concluy\u00f3 que la finalidad recreativa de la pesca deportiva vulnera la prohibici\u00f3n de maltrato animal derivada de los mandatos de protecci\u00f3n al medio ambiente y no tiene sustento en las excepciones al maltrato animal avaladas constitucionalmente por razones religiosas, alimentarias, culturales o cient\u00edficas. No obstante, difiri\u00f3 los efectos de su pronunciamiento un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, declarar\u00e1 inconstitucional el numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990 al incluir como una categor\u00eda la pesca deportiva y condicionalmente exequible el vocablo \u201cdeportiva\u201d contenido en el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, pues no pueden avalarse excepciones al maltrato animal cuando se trata de la pr\u00e1ctica de la pesca deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el vocablo \u201cdeportiva\u201d contenido en el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ANGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-148\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ANIMALES-Relaci\u00f3n con la dignidad humana (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es fundamental considerar la dignidad humana y su rol en la definici\u00f3n de los animales como seres vivientes, por lo tanto, todo comportamiento humano frente al animal debe ser ponderado moralmente y, gracias a la categor\u00eda jur\u00eddica de seres sintientes, aplicable a varios animales, tambi\u00e9n debe ser evaluado jur\u00eddicamente por medio de la imposici\u00f3n de obligaciones o prohibiciones, para dejar todas las dem\u00e1s conductas en el marco de la permisi\u00f3n, como es propio de un r\u00e9gimen de libertades en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ANIMALES-Concepciones filos\u00f3ficas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14417. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la Sentencia C-148 de 2022, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 27 de abril de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el literal c) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 13 de 1990 al incluir como una categor\u00eda la pesca deportiva y condicionalmente exequible el vocablo \u201cdeportiva\u201d contenido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, pues no pueden avalarse excepciones al maltrato animal cuando se trata de la pr\u00e1ctica de la pesca deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia consider\u00f3 que la pesca deportiva es una actividad que vulnera el principio de precauci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de maltrato animal y, por tanto, debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico. Record\u00f3 que el mandato de protecci\u00f3n a los animales proviene del principio de constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, de la funci\u00f3n social de la propiedad y de la dignidad humana; y se\u00f1al\u00f3 que el Legislador y la Corte han considerado a los animales como seres sintientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la conclusi\u00f3n a la que llega la ponencia pero me separo de varios de sus fundamentos. Es claro que no existe consenso acerca de si los peces son seres sintientes, en virtud del principio de precauci\u00f3n resultaba necesaria la intervenci\u00f3n del Estado a efectos de evitar la degradaci\u00f3n del medio ambiente, la cual fue denunciada por varios de los intervinientes t\u00e9cnicos que se expresaron en el proceso. En esa medida, aunque no es posible definir con certeza absoluta las consecuencias nocivas de la pesca deportiva, en t\u00e9rminos de los principios de protecci\u00f3n y bienestar animal, ni el impacto y deterioro de los recursos hidrobiol\u00f3gicos, s\u00ed existe informaci\u00f3n cient\u00edfica relevante que exige evitar impactos nocivos en estos seres y su entorno, por lo tanto debe preferirse la exclusi\u00f3n de la actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia concluy\u00f3 que la finalidad recreativa de la pesca deportiva vulnera la prohibici\u00f3n de maltrato animal derivada de los mandatos de protecci\u00f3n al medio ambiente y no tiene sustento en las excepciones al maltrato animal avaladas constitucionalmente por razones religiosas, alimentarias, culturales o cient\u00edficas. No obstante, difiri\u00f3 los efectos de su pronunciamiento un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo anunci\u00e9, en esta ocasi\u00f3n aclaro mi voto no solo para advertir que, en mi concepto, era necesario ser enf\u00e1ticos en que no hay demostraci\u00f3n t\u00e9cnica de que los peces son seres sintientes y a la Corte no le correspond\u00eda asumir posici\u00f3n al respecto, sino tambi\u00e9n para reiterar mi posici\u00f3n acerca de la necesidad de que la Corte profundice en la relaci\u00f3n entre la dignidad humana como norma constitucional y el estatuto y la protecci\u00f3n de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n de estos seres vivos en nuestro ordenamiento surge no s\u00f3lo de un reconocimiento derivado del cuidado del ambiente y de la fauna, sino del deber humano de evitar el sufrimiento injustificado como parte de una posici\u00f3n reflexiva y racional, producto de la dignidad humana. Esa postura es la consecuencia de que nuestro ordenamiento no sea completamente antropoc\u00e9ntrico, pero tampoco defienda la idea de que los animales tienen derechos. Considero que con un esquema argumentativo de ese tipo ser\u00edan m\u00e1s claros tanto el estatuto de los animales como la fuente de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A lo largo de mi magistratura he adoptado esta posici\u00f3n y, por lo tanto, me permito reiterar las razones expuestas en las aclaraciones de voto a las Sentencias C-045 de 2019224 y C-467 de 2016225. En mi concepto, la ausencia de un an\u00e1lisis m\u00e1s s\u00f3lido sobre los diferentes aspectos que confluyen en los debates contempor\u00e1neos sobre la vida animal y su protecci\u00f3n jur\u00eddica, y la falta de profundizaci\u00f3n sobre la postura que acoge nuestro ordenamiento ante ellos con respecto a la dignidad humana y su rol, favorece que algunos de los razonamientos sobre la materia puedan percibirse como confusos o contradictorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la mayor\u00eda de los animales son seres sintientes, pero no son sujetos morales iguales a las personas y su protecci\u00f3n se deriva del deber de proteger el ambiente y el entorno, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n de las personas de no causarles sufrimiento y dolor, por su naturaleza sintiente. La tesis desarrollada por esta Corporaci\u00f3n y por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, reconoce la necesidad de proteger la vida animal sobre la base del deber de las personas de evitar su sufrimiento, como parte de un compromiso derivado de su dignidad humana, que es una propuesta diferente dentro de la discusi\u00f3n que existe sobre el cuidado de los animales que no los asimila a sujetos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que era pertinente presentar en la sentencia, la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica que da cuenta de las distintas aristas que forman parte del debate contempor\u00e1neo sobre la protecci\u00f3n de los animales. Especialmente porque se trata de una discusi\u00f3n que, si bien en sus or\u00edgenes se circunscribi\u00f3 al \u00e1mbito filos\u00f3fico y \u00e9tico sobre el tratamiento animal, hoy forma parte de las reflexiones jur\u00eddicas m\u00e1s actuales, entre las que se encuentran algunas que buscan revisar el tema de los animales desde nuevas perspectivas de justicia o incluso, desde el discurso de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente reconocer que la discusi\u00f3n actual sobre estas materias se consolida gen\u00e9ricamente a partir de dos premisas filos\u00f3ficas opuestas. La primera de ellas es una posici\u00f3n antropoc\u00e9ntrica radical, que desconoce por completo los intereses, necesidades o el sufrimiento de los animales y se centra en su mera utilidad para los seres humanos, con lo que niega cualquier tipo de responsabilidad moral de las personas frente a estos seres vivos o su naturaleza sintiente. La segunda, desde el otro extremo, se les reconoce a los animales de manera plena, en virtud de su naturaleza sintiente y de su similitud con los seres humanos, un lugar en la sociedad y unos derechos que se estructuran en igualdad de condiciones a los reconocidos a las personas en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el antropocentrismo fundado en la superioridad ontol\u00f3gica del hombre sobre la naturaleza226, a partir de influencias \u00e9ticas judeo-cristianas y kantianas227 que pusieron a las personas en una posici\u00f3n de dominio pleno frente a los animales228, es una postura l\u00edmite que se ha transformado significativamente en las \u00faltimas d\u00e9cadas, al admitir el valor de los animales en la naturaleza y su importancia relacional con las personas, a partir de un reconocimiento del medio ambiente como fundamento de la vida229. Por ende, distintas aproximaciones filos\u00f3ficas y \u00e9ticas le han dado un reconocimiento mayor a los animales como seres que, aunque son diferentes al hombre, tienen capacidad de sentir, especialmente de padecer dolor, por lo que deber\u00edan ser protegidos por las legislaciones ante su naturaleza sintiente. Como consecuencia, muchos ordenamientos han dejado de ser enteramente antropoc\u00e9ntricos para optar por aproximaciones que en mi concepto son m\u00e1s garantistas sin reconocer a los animales como titulares plenos de derechos subjetivos y parte de la base de que hay animales que sienten dolor y otros que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el debate en la actualidad se encuentra ubicado entre la tesis de los derechos animales y aquella que comparte la expectativa de lograr una mayor protecci\u00f3n de los animales, pero no les reconoce derechos. La primera, insiste en proponer una protecci\u00f3n jur\u00eddica de los animales estructurada casi en los mismos t\u00e9rminos de las garant\u00edas establecidas para los seres humanos y su dignidad, sobre la base de las similitudes de tales seres con las personas, alega un deber de reconocimiento de los animales como fines230 en s\u00ed mismos231 y no como medios. La segunda232, reconoce una protecci\u00f3n jur\u00eddica a los animales con base en su naturaleza sintiente, que supone deberes para el hombre frente a su cuidado, en consideraci\u00f3n a su esencia racional y, paralelamente, niega derechos aut\u00f3nomos y subjetivos en cabeza de los animales. En este \u00faltimo caso, las obligaciones con respecto a los animales recaen en las personas, en la medida en que los animales, aunque tienen valor, no lo derivan de su condici\u00f3n de sujetos de derechos en s\u00ed mismos considerados, sino de su relaci\u00f3n con los seres humanos a quienes corresponde su amparo y protecci\u00f3n233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visi\u00f3n de los animales como seres sintientes, ha sido inspirada en gran parte por la propuesta de Peter Singer234, quien, desde una perspectiva filos\u00f3fica utilitarista235, considera que uno de los elementos que se debe tomar en consideraci\u00f3n en la problem\u00e1tica frente a los animales, es la idea de dolor, y en particular el inter\u00e9s de estos seres de no sufrir236. El hecho de que los animales sufran, hace obligatoria la reflexi\u00f3n humana sobre el tema animal, porque al ser seres sintientes, no deber\u00edamos ignorar desde nuestras propias habilidades esa realidad, en especial cuando los seres humanos son quienes a veces les causan ese dolor237. El que los humanos podamos identificarnos con ese sentimiento y que tratemos de evitarlo en otros seres sintientes, exige que reflexionemos sobre nuestra acci\u00f3n frente a los animales y sobre nuestros deberes frente a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas y otras consideraciones sobre los animales, muchos ordenamientos reconocen hoy la necesidad de favorecer el bienestar de estos seres vivos y de promover a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n, medidas que permitan evitarles sufrimientos innecesarios, lo que facilita en ciertas situaciones una protecci\u00f3n jur\u00eddica para ellos sobre la base de los deberes de las personas, derivados de su racionalidad y dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se trata de una aproximaci\u00f3n que no es suficiente para los cr\u00edticos m\u00e1s fuertes ubicados en la primera de las posiciones descritas, en la medida en que para muchos de ellos, la protecci\u00f3n jur\u00eddica que se propone \u201cno implica la necesaria terminaci\u00f3n del usufructo econ\u00f3mico y social que se deriva\u201d238 de los animales, permitiendo que la propiedad sobre ellos se mantenga incuestionada239.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se ubican en esta l\u00ednea de pensamiento sostienen frente al antropocentrismo cl\u00e1sico, por ejemplo, que la noci\u00f3n de dignidad humana tradicional favorece que se les reste valor a los animales bajo la idea de una especie de \u201cespecieismo\u201d240, que ser\u00eda como una forma de discriminaci\u00f3n a estos seres vivos, fundada en la raza o en la prevalencia de lo humano241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, abogan por encontrar desde la filosof\u00eda premisas nuevas que habiliten un mayor reconocimiento de los derechos de los animales, pero en condiciones de igualdad con las personas. En esta l\u00ednea de pensamiento, Tom Regan242, desde una perspectiva utilitarista pero con base en premisas igualitarias, sostiene que los intereses de todos los involucrados en una situaci\u00f3n particular deber\u00edan ser sopesados de manera igual, para decidir cu\u00e1l es el mejor resultado, sin que los intereses de los humanos sean considerados superiores autom\u00e1ticamente frente a otros, en la medida en que los animales tienen un valor inherente, ya que junto con las personas son sujetos que tambi\u00e9n experimentan la vida243.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Nussbaum244, en la misma l\u00ednea, sostiene desde su teor\u00eda de las capacidades, que deber\u00edamos preservar y reconocer la dignidad de todos los seres vivos a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de los atributos (capacities) que cada uno de ellos tiene y que les permiten tener una vida floreciente, de acuerdo con sus diferentes cualidades individuales. A su juicio, la idea de la racionalidad como presupuesto sobre el que se construye el concepto de valor frente a los seres humanos en las visiones m\u00e1s antropocentristas, y que le dan atributos al concepto de dignidad, es limitada245. Con Kant, los animales estaban excluidos del \u00e1mbito de la justicia por su falta de auto conciencia, pero Nussbaum critica la idea de racionalidad como criterio para diferenciarnos de ellos, teniendo en cuenta que cuando consideramos la situaci\u00f3n de personas mentalmente afectadas, que son seres humanos que t\u00e9cnicamente carecen de dicha racionalidad, en todo caso respetamos su dignidad particular con independencia de su condici\u00f3n. Desde esta perspectiva, ella defiende la idea de una dignidad fundada en capacidades variadas, que permita reconocer que los animales tienen un valor inherente, en la medida en que poseen atributos propios que les permiten tener una vida valiosa. Intenta entonces desde una perspectiva aristot\u00e9lica hacer a la dignidad humana compatible con la dignidad de los animales246 para promover una protecci\u00f3n jur\u00eddica concreta en su favor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aproximaciones m\u00e1s extremas en esta l\u00ednea de pensamiento proponen adem\u00e1s, bajo la idea de una especie de \u201cabolicionismo\u201d247 en materia animal, que se genere una situaci\u00f3n similar a la que se dio con la supresi\u00f3n de la esclavitud en el caso humano248 a fin de lograr que los animales se liberen de la \u201csujeci\u00f3n\u201d a los seres humanos y se logre la completa eliminaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la propiedad frente a ellos. Su prop\u00f3sito es el de obtener que \u201ctodos [aquellos] animales de sistema nervioso superior\u201d249 sean tratados como miembros de una \u201ccomunidad de iguales\u201d250 junto con las personas, y que, por lo tanto, sean amparados por derechos que impidan que sean objeto de cualquier apropiaci\u00f3n jur\u00eddica y\/o material251. Esa premisa supone la imposibilidad de considerar a los animales como fuente de alimento, investigaci\u00f3n, supervivencia, transporte, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Descritas estas posiciones, es claro que el ordenamiento colombiano no es enteramente antropoc\u00e9ntrico, ni tampoco reconoce a los animales como titulares de derechos. El enfoque adoptado por nuestro sistema jur\u00eddico y por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus pronunciamientos, es una aproximaci\u00f3n que tiende m\u00e1s a ser intermedia en la discusi\u00f3n filos\u00f3fica internacional, en la medida en que claramente exige evitar el sufrimiento animal, al reconocer paralelamente que, en virtud de su calidad de seres racionales y de acuerdo con su dignidad, son las personas las que tienen deberes concretos frente a los animales, tendientes a evitar su sufrimiento y dolor como seres sintientes, por lo que deben propender por su protecci\u00f3n y cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustrar el contexto de esta discusi\u00f3n y fortalecer las premisas argumentativas que han consolidado frente a la protecci\u00f3n de los animales y la dignidad humana, era necesario en la providencia de la que me aparto a fin de avanzar en claridad argumentativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque coincido con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, mi desacuerdo radica en el tipo y la suficiencia de la argumentaci\u00f3n. Considero que la Corte debi\u00f3 profundizar en los argumentos con respecto al estatuto de los animales y su relaci\u00f3n con la dignidad humana. En efecto, nuestro ordenamiento no es completamente antropoc\u00e9ntrico, pero tampoco defiende la idea de que los animales tienen derechos. En su lugar, ha optado por una postura intermedia de proscripci\u00f3n del sufrimiento animal a partir de la raz\u00f3n, idea que jur\u00eddicamente se traduce en deberes derivados de la dignidad humana que se resumen en la b\u00fasqueda del menor sufrimiento para los seres sintientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento com\u00fan a las dos posturas es que los tratos crueles y el sufrimiento a los animales repugnan a la racionalidad humana, por lo tanto, se impone evitar el da\u00f1o y el sufrimiento gratuito o innecesario de los animales, adem\u00e1s, para el derecho, es evidente que es del inter\u00e9s de la sociedad evitar el sufrimiento animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la inclusi\u00f3n de preceptos que censuren el sufrimiento evitable de los animales puede entenderse mejor a partir de la idea de ecosistema moral252, seg\u00fan la cual cualquier elemento nuevo que se introduzca puede modificar directa o indirectamente el conjunto moral. Por eso es importante insertar elementos \u00e9ticos adecuados en el trato a los animales no s\u00f3lo por su valor intr\u00ednseco como seres vivos, sino porque puede esperarse que esos aspectos contribuyan a modificar favorablemente el sistema \u00e9tico global que orienta nuestra relaci\u00f3n con el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que los sistemas jur\u00eddicos act\u00faan de manera an\u00e1loga en relaci\u00f3n con el medio ambiente, cada norma es relevante para la comprensi\u00f3n de la totalidad de las normas relacionadas con los deberes y obligaciones hacia los animales como parte de un esquema que se fundamenta en lo ambiental. En el caso particular de Colombia, el ordenamiento jur\u00eddico debe leerse a la luz de los preceptos protectores del ambiente, que se han denominado \u201cconstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. De acuerdo con ello, la introducci\u00f3n de cl\u00e1usulas que se refieren a los animales como seres sintientes que merecen ser tratados de tal forma que se evite su sufrimiento genera cierto estatus jur\u00eddico que se traduce en una esfera de protecci\u00f3n para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, es fundamental considerar la dignidad humana y su rol en la definici\u00f3n de los animales como seres vivientes, por lo tanto, todo comportamiento humano frente al animal debe ser ponderado moralmente y, gracias a la categor\u00eda jur\u00eddica de seres sintientes, aplicable a varios animales, tambi\u00e9n debe ser evaluado jur\u00eddicamente por medio de la imposici\u00f3n de obligaciones o prohibiciones, para dejar todas las dem\u00e1s conductas en el marco de la permisi\u00f3n, como es propio de un r\u00e9gimen de libertades en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-148 de 2022, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA C-148\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACION DE LOS ANIMALES Y LA PROPENSION POR EL RECONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD DE CIERTOS DERECHOS-Evidencias cient\u00edficas advierten que son seres sintientes, con capacidades, niveles de raciocinio y con una serie de intereses por satisfacer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que en esta oportunidad me condujeron a aclarar el voto en la sentencia referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que la pesca deportiva es una actividad que desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal como desarrollo de la protecci\u00f3n al medio ambiente -principio de precauci\u00f3n-, por lo que se debe excluir. Particularmente, reiter\u00f3 que el mandato de protecci\u00f3n a los animales encuentra su fundamento en la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, la funci\u00f3n social de la propiedad y la dignidad humana, por lo que en ese contexto el legislador y la Corte han considerado a los animales como seres sintientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aun cuando no es factible definir con certeza absoluta los efectos nocivos de la pesca deportiva en t\u00e9rminos de los principios de protecci\u00f3n y bienestar animal, ni el impacto y deterioro de los recursos hidrobiol\u00f3gicos, s\u00ed existe informaci\u00f3n cient\u00edfica relevante que exige evitar impactos nocivos en estos seres y su entorno, por lo que se debe dar preferencia a la exclusi\u00f3n de esta actividad. Adem\u00e1s, sostuvo que la finalidad recreativa de la pesca vulnera la prohibici\u00f3n de maltrato animal derivada de la protecci\u00f3n al medio ambiente, que tampoco encuentra sustento en las excepciones avaladas constitucionalmente por razones religiosas, alimentarias, culturales o cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto tales conclusiones, como tuve oportunidad de manifestarlo en el debate cumplido en la Sala, estimo que se ha debido generar una mayor discusi\u00f3n que permitiera avanzar en la jurisprudencia sobre el concepto de sintiencia respecto a los peces y su entorno, para as\u00ed conocer con mayor claridad y precisi\u00f3n los impactos nocivos que se ocasionan por la actividad de la pesca deportiva, que finalmente llevaron a su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los hallazgos de las ciencias neurol\u00f3gicas, la biolog\u00eda, la etolog\u00eda, la zoolog\u00eda y la psicolog\u00eda comparada, entre otras, exponen que los animales vertebrados, a saber, mam\u00edferos, reptiles, anfibios, aves y peces, as\u00ed como algunos invertebrados, son individuos sintientes o capaces de experiencia consciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, pueden sumarse los siguientes estudios cient\u00edficos que inclina con mayor fuerza la balanza hacia que los peces son seres sintientes: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio cient\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perspectiva de bienestar animal en la pesca recreativa. Cooke, Steven y Sneddon L. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evidencia anat\u00f3mica, fisiol\u00f3gica y conductual emp\u00edrica respalda la noci\u00f3n de que los peces pueden experimentar dos formas de sufrimiento (dolor y miedo). Numerosos estudios brindan an\u00e1lisis de las consecuencias de la captura y liberaci\u00f3n en el individuo que demuestran lesiones f\u00edsicas, alteraciones subletales en el comportamiento, la fisiolog\u00eda o la forma f\u00edsica y la mortalidad. Colectivamente, esta investigaci\u00f3n sugiere que toda la pesca recreativa resulta en alg\u00fan nivel de lesi\u00f3n y estr\u00e9s para un pez individual. Sin embargo, la gravedad de la lesi\u00f3n, la magnitud del estr\u00e9s y el potencial de mortalidad var\u00edan ampliamente en respuesta a una variedad de factores. Se estima que m\u00e1s de 10 millones de toneladas m\u00e9tricas de animales marinos pueden ser capturados cada a\u00f1o en la pesca deportiva. La mayor\u00eda de los peces se perforan a trav\u00e9s de su mand\u00edbula con un anzuelo, en una zona muy sensible (contacto con los alimentos que ingieren). A veces se capturan a trav\u00e9s de otras partes de su cuerpo. Luego son arrastrados a la superficie y no pueden respirar. As\u00ed mismo, captura y liberaci\u00f3n tambi\u00e9n es perjudicial al experimentar dolor f\u00edsico severo, estr\u00e9s intenso y, en muchos casos la muerte. Otras v\u00edctimas de la pesca son los peces peque\u00f1os que a veces son empalados en ganchos como cebo vivo253. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos peces sienten dolor? Prensa de la Universidad de Oxford. Braithwaite, Victoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al plantear la posibilidad de que los peces sientan dolor, Braithwaite enfatiza que el dolor no es un proceso \u00fanico, sino una serie de eventos y comportamientos de respuesta caracter\u00edsticos. La discusi\u00f3n podr\u00eda llevar al lector a preguntarse si la experiencia de los peces es equivalente al dolor humano. Sin embargo, la autora presenta suficiente evidencia que indica que los peces poseen memoria y un sentido de autoconciencia y sienten dolor real. Un nuevo y creciente cuerpo de ciencia demuestra que los peces son mucho m\u00e1s inteligentes y m\u00e1s conscientes cognitivamente de lo que hab\u00edamos aceptado. Los peces disponen de nociceptores, procesan sensaciones dolorosas de forma compleja y su comportamiento se ve alterado por el dolor. Alemania prohibi\u00f3 pesca recreativa (captura y pesca)254. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inteligencia de peces, conciencia y \u00e9tica. Brown, C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nivel de complejidad cognitiva que muestran los peces est\u00e1 a la par con la mayor\u00eda de los otros vertebrados y si alg\u00fan animal es sintiente entonces uno debe concluir que los peces tambi\u00e9n lo son. Si bien su trayectoria evolutiva y de desarrollo cerebral difiere de otros vertebrados, es evidente que hay muchas estructuras an\u00e1logas que realizan funciones similares255. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los sentimientos de los animales. Sintiencia animal. Broom, D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los vertebrados, incluidos los peces, as\u00ed como algunos moluscos y los crust\u00e1ceos dec\u00e1podos, tienen sistemas para sentir dolor256.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidencia cognitiva de la sensibilidad de los peces. Sintiencia animal, Balcombe, J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si negar el dolor de los peces puede causar da\u00f1o y sufrimiento a estos, entonces la carga de la prueba recae en aquellos que lo niegan. Dado el triste estado de los oc\u00e9anos, que hemos estado sobre pescando y utilizando como basurero durante siglos, es hora de dar un paso adelante y tomar en serio la tarea de abordar el dolor y el sufrimiento de quienes viven all\u00ed257. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n de la nocicepci\u00f3n y el dolor: evidencia de modelos de peces. Sneddon, L. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudios en peces han demostrado que la biolog\u00eda del sistema nociceptivo es sorprendentemente similar a la que se encuentra en los mam\u00edferos. Existe amplia evidencia para demostrar que los peces experimenten dolor y que los cambios de comportamiento relacionados con este se conserven en todos los vertebrados. Los peces pueden sufrir hiperventilaci\u00f3n, p\u00e9rdida de apetito y hasta cambios de comportamiento a largo plazo despu\u00e9s de una experiencia dolorosa258. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por qu\u00e9 el bienestar de los peces es importante: la evidencia de la sintiencia en peces. Organizaci\u00f3n Compassion in World Farming (CIWF). Rethink Fish. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los peces son animales sensibles, conscientes e inteligentes, capaces de experimentar placer y dolor -tienen un sistema nervioso y receptores del dolor como todos los animales-. Son animales mucho m\u00e1s complejos de lo que creemos: exploran, socializan, cazan y juegan259. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de la London School of Economics (analiz\u00f3 m\u00e1s de 300 estudios cient\u00edficos). Birch, Jonathan; Burn, Charlotte; Schnell, Alexandra; Heather Browning and Andrew Crump \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas cient\u00edficas s\u00f3lidas de que las criaturas marinas pueden sentir dolor y angustia. Los cangrejos, las langostas, los pulpos y otras especies de crust\u00e1ceos dec\u00e1podos y moluscos cefal\u00f3podos han sido reconocidos en el Reino Unido como seres que tienen la capacidad de sentir260. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la fenomenolog\u00eda tambi\u00e9n se ha abordado la pregunta \u00bfpueden los animales sentir dolor? Al respecto, se ha indicado que \u201cen tanto el dolor parece no formar parte del registro vital del animal, \u00e9l se revela \u2013no como la experiencia del l\u00edmite del cuerpo (como en el caso del hombre)\u2013, sino como una irrupci\u00f3n en el equilibrio de su condici\u00f3n: el dolor parece impedir totalmente el desenvolvimiento normal de la conducta del animal. (\u2026) \u00a0Se trata as\u00ed de un padecer mucho m\u00e1s profundo que el del hombre. Si en el dolor el hombre se ve confrontado expl\u00edcitamente al l\u00edmite de su propio cuerpo, el animal ve amenazada, en el dolor, la totalidad de su equilibrio. No parece haber sentir m\u00e1s radical: si en el dolor humano el mundo aparece como una amenaza, el ambiente vital del animal es atravesado \u00a0por el \u00a0dolor (al \u00a0punto \u00a0que todo el orden que el animal hab\u00eda articulado parece destruido). (\u2026) Tal vez esta caracterizaci\u00f3n del estado animal frente al dolor nos sirva, a su vez, para recuperar el sentido \u00ednclito de la palabra animal, a saber: \u201clo que tiene alma\u201d (Bateson, 1993)\u201d261. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea tambi\u00e9n se encuentran otros te\u00f3ricos y fil\u00f3sofos, que exponen variados fundamentos \u00e9ticos y de la teor\u00eda y pr\u00e1ctica del derecho, desde la perspectiva de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a favor de la evoluci\u00f3n del enfoque y, con ello, la mejora del destino de los animales262. Particularmente, el neoconstitucionalismo andino desde la judicatura ha abierto el camino a la capacidad de sentir como criterio v\u00e1lido para la protecci\u00f3n de los intereses vitales de los animales, redefiniendo, como ha acaecido en Colombia, la clasificaci\u00f3n legal de anta\u00f1o de los animales como simplemente cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello de la mano con otras v\u00edas propias del ambientalismo, esto es, la inclusi\u00f3n de los animales como componentes ecosist\u00e9micos, que abogan por la interdependencia org\u00e1nica de todas las formas de vida y, con ello, permiten la aplicaci\u00f3n de los principios rectores del medio ambiente, como fundamento constitucional a la protecci\u00f3n animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la sintiencia ligada a lo ambiental por su relevancia \u00e9tica abona el camino a una protecci\u00f3n jur\u00eddica fortalecida de los animales. No se observa en la sentencia que se materialice el concepto de seres sintientes, a partir de sus indicaciones te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas, por lo que considero que se debe terminar de construir a partir del principio de raz\u00f3n suficiente -defensa razonada de la protecci\u00f3n de los animales-, que nos ayude a comprender a cabalidad sus reales dimensiones, los litigios generados y hallar las mejores soluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prontamente la Corte se ver\u00e1 abocada a determinar cu\u00e1les son las implicaciones reales como fuente de intereses, capacidades y preferencias263, dado que en t\u00e9rminos generales la jurisprudencia constitucional se ha volcado a una comprensi\u00f3n limitada al dolor f\u00edsico, que termina por generar una visi\u00f3n reducida del bienestar y protecci\u00f3n animal. En esa medida, la teor\u00eda del status moral deber\u00eda ofrecer algo m\u00e1s y, por tanto, propender por una lente m\u00e1s integral de su verdadero alcance con repercusiones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de las normas demandadas hac\u00eda necesario, en la evoluci\u00f3n del marco de protecci\u00f3n a los animales en el pa\u00eds, estudiar adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n del ecosistema marino en su conjunto, como la pesca en su car\u00e1cter de actividad netamente l\u00fadica compromet\u00eda seriamente el concepto de sintiencia, dada la t\u00e9cnica y m\u00e9todos empleados que los somete a lesiones y muertes, y que generan en los peces sufrimiento y estr\u00e9s solamente por el disfrute de atraparlo u obtener la fotograf\u00eda264. De all\u00ed que hubiere sostenido que la pesca deportiva constitu\u00eda una invisible y silenciosa agon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas voces han pretendido mostrar esta sentencia, fundada b\u00e1sicamente en el principio de precauci\u00f3n, como una equivocaci\u00f3n, quiz\u00e1 como una exacerbaci\u00f3n. En lo que a mi respecta hablar de sintiencia era quiz\u00e1 el paso que deb\u00eda haberse dado, en este caso. No se hizo as\u00ed y lo lamento en esta aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan de esta forma planteadas las razones para aclarar el voto en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut-supra \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-148\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PESCA DEPORTIVA-Sintiencia y sufrimiento animal son bases inadecuadas para el an\u00e1lisis constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligaci\u00f3n del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-No es par\u00e1metro de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PESCA DEPORTIVA-Control constitucional omiti\u00f3 la ponderaci\u00f3n frente a otros derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14417 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, a pesar de compartir la decisi\u00f3n y varios de los argumentos que sustentan la opini\u00f3n mayoritaria, aclaro mi voto por las razones que seguidamente expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1. En general comparto el fundamento de protecci\u00f3n animal que se basa en la dignidad en tanto &#8220;atributo que exige de los seres humanos en lo que concierne al trato y relaciones con quienes comparte su entorno&#8221;. En el mismo sentido, coincido con la sentencia cuando, al recoger la l\u00ednea jurisprudencial sobre el deber de protecci\u00f3n animal, descarta acciones que tengan el potencial de poner en riesgo la diversidad y el equilibrio del ecosistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como paso a explicar, disiento de los fundamentos que giran en torno a la protecci\u00f3n de los peces, en s\u00ed mismos, en tanto seres sintientes; as\u00ed como del recurso al principio de precauci\u00f3n como par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sintiencia y el sufrimiento animal son bases inadecuadas para el an\u00e1lisis constitucional de la pesca deportiva \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia utiliza como precedente importante para sustentar la decisi\u00f3n, una l\u00ednea jurisprudencial que la Corte ha venido construyendo, de la cual se extrae el deber de protecci\u00f3n animal a partir de la prohibici\u00f3n del maltrato o crueldad sin justificaci\u00f3n. En particular, la sentencia se funda en la sentencia C-045 de 2019, en la cual la Sala consider\u00f3 violatorias del ordenamiento superior algunas disposiciones que permit\u00edan la caza deportiva, bajo el argumento de que no es compatible con la Constituci\u00f3n una actividad que permite abiertamente el maltrato y sacrificio de mam\u00edferos y aves -con capacidad probada de sentir- cuando el \u00fanico prop\u00f3sito es la recreaci\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de efectuar un recorrido por la jurisprudencia constitucional, una de las conclusiones a las que llega la sentencia C-148 de 2022 se refiere a que: \u201c(i) existe un deber de protecci\u00f3n animal y, por lo tanto, de prohibici\u00f3n de maltrato; (ii) este deber no solo involucra actos que tienen la potencialidad de poner en riesgo la diversidad y equilibrio del ecosistema, sino que protege a animales como sujetos individuales y sintientes; (iii) la protecci\u00f3n, adem\u00e1s, es diferencial y ponderada en atenci\u00f3n al tipo de especie involucrada, animales dom\u00e9sticos o silvestres, y, (iv) el deber de protecci\u00f3n animal tiene un contenido normativo vinculante indiscutible, cuya aplicaci\u00f3n, tanto para el Legislador como para los jueces, exige de ejercicios de valoraci\u00f3n de la razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este cat\u00e1logo de argumentos, la sentencia C-148 de 2022 opta por profundizar en el concepto de la sintiencia, la clasificaci\u00f3n de los animales como seres sintientes, as\u00ed como en la sintiencia en los peces. En efecto, los p\u00e1rrafos 105 a 124 se dedican enteramente a consideraciones desde la neurociencia y la bio\u00e9tica sobre la sintiencia de los animales. Con fundamento en ello, en el impacto ambiental que la pesca deportiva genera, y en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, la Sala decide declarar inexequibles las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que la sentencia err\u00f3 al abordar el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad desde la perspectiva del maltrato y sufrimiento animal, y \u00e9sta, a su vez, a partir de la ecuaci\u00f3n &#8220;el animal siente o no siente&#8221;, en la medida en que ello conlleva indefectiblemente a la discusi\u00f3n de si la especie \u00edctica es de seres sintientes o no, lo cual dif\u00edcilmente puede ser resuelto en sede de constitucionalidad, dada la falta de consenso especializado y la existencia de distintos estudios cient\u00edficos que apoyan una y otra conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia misma da cuenta de esta dificultad tras afirmar que, considerar a los animales en general como sintientes es un concepto complejo y, por tanto, dada la diversidad animal, una decisi\u00f3n adecuada requerir\u00eda un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo por especie, clase o familia que resulte relevante para el \u00e1rea objeto de regulaci\u00f3n o para el caso espec\u00edfico bajo estudio. De hecho, plantea los resultados cient\u00edficos en los que se se\u00f1ala que respecto de unas especies \u00edcticas hay evidencias de sintiencia o dolor y en otras, por el contrario, no. Y a pesar de no encontrar consenso en los estudios cient\u00edficos, se afirma que los miembros de la especie \u00edctica son seres sintientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, considero que el an\u00e1lisis debi\u00f3 centrarse en el reconocimiento del ser humano como miembro de la naturaleza, y su deber, derivado de su capacidad de raciocinio y dignidad, de procurar la protecci\u00f3n de la naturaleza y hacer uso de ella de forma respetuosa. Asimismo, debi\u00f3 enfatizar el reconocimiento del valor que tiene cada elemento del Ambiente, entendido \u00e9ste como un sistema dentro del cual confluyen varios subsistemas, que se relacionan y se complementan entre s\u00ed, de tal manera que el ser humano es una unidad perteneciente a ellos, y no un sujeto alejado del mismo265, para entonces s\u00ed, proteger el Ambiente en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, dicha postura no ha sido ajena a la jurisprudencia constitucional. De la citada sentencia se extrae con claridad que la protecci\u00f3n animal no obedece necesariamente a la condici\u00f3n de seres sintientes o no, sino que su cuidado se debe fundamentar en la armon\u00eda e interdependencia con la naturaleza y en que el accionar de los seres humanos debe ser acorde con su condici\u00f3n de seres dignos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo sostuvo el demandante, al desarrollar el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n,266 \u201ces deber del Estado colombiano la protecci\u00f3n de la integridad y diversidad del medio ambiente, dentro del cual se incluye la fauna acu\u00e1tica. Que este deber se reconoce y se circunscribe en los tres enfoques constitucionalmente reconocidos, en especial el ecoc\u00e9ntrico. Seg\u00fan este enfoque, la protecci\u00f3n de la fauna acu\u00e1tica tiene un valor intr\u00ednseco por s\u00ed mismo. Tanto el Estado, la sociedad y las personas deben contribuir a su protecci\u00f3n\u201d. De manera que los cargos mismos de la demanda permit\u00edan resolver el asunto a partir del deber del Estado y del ser humano de proteger la fauna acu\u00e1tica y el deber de prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el cargo de inconstitucionalidad debi\u00f3 abordarse centr\u00e1ndose en el deber que conforme a la Constituci\u00f3n tiene el Estado y la sociedad de proteger el ambiente y los recursos naturales, (arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), sin recurrir espec\u00edficamente a la sintiencia y el sufrimiento animal, tan controvertidos en el caso de los peces. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de precauci\u00f3n no es par\u00e1metro de constitucionalidad y como criterio hermen\u00e9utico exige demostrar cuando menos el riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparto la aplicaci\u00f3n que se hace en la sentencia del principio de precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal principio no constituye un par\u00e1metro de constitucionalidad, porque como bien lo afirma la sentencia, el principio en comento es de creaci\u00f3n legal; habi\u00e9ndose incluido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano con la Ley 99 de 1993267 (art.1). (Incluso, dicha disposici\u00f3n fue objeto de demanda de inconstitucionalidad,268 siendo declarada exequible, y, por ende, su contenido declarado conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.)269 El recurso al principio de precauci\u00f3n en el territorio nacional obedece entonces a una previsi\u00f3n de orden legal en la que se dispone que los principios universales y de desarrollo sostenible deben orientar el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds.270 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, consagra en su art\u00edculo 15 el principio de precauci\u00f3n,271 siendo aqu\u00e9lla un instrumento internacional importante en materia ambiental, pero que no puede considerarse fuente formal de derecho internacional ni con car\u00e1cter vinculante para los Estados.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a nuestro ordenamiento, la aplicaci\u00f3n de los principios all\u00ed previstos, incluido el de precauci\u00f3n, no tiene la jerarqu\u00eda suficiente para servir de par\u00e1metro de constitucionalidad. Conforme al desarrollo jurisprudencial constitucional, sirven de par\u00e1metro de constitucionalidad, aparte del texto superior propiamente dicho -incluido su pre\u00e1mbulo-, las disposiciones de los tratados internacionales ratificados por Colombia que consagren derechos humanos y cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 93), y los convenios sobre derecho internacional humanitario (C.P., art\u00edculo 214) -denominado bloque de constitucionalidad strictu sensu.273 Los dem\u00e1s tratados de derechos humanos ratificados por Colombia constituyen un criterio interpretativo a tener en cuenta. De manera que la Ley 99 de 1993, en cuanto prev\u00e9 el principio de precauci\u00f3n, al no ser parte de tal bloque, no constituye par\u00e1metro de constitucionalidad y no es por tanto procedente que la Corte pueda aplicar como argumento principal para declarar la inconstitucionalidad de una norma del mismo rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de aceptarse como criterio hermen\u00e9utico -no argumento determinante- el principio de precauci\u00f3n, su empleo exige probar un riesgo de alta magnitud que en todo caso se echa de menos en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre el Medio Ambiente, \u201c[c]on el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la propia sentencia, los datos sobre la pesca deportiva en Colombia son escasos, casi inexistentes, y la documentaci\u00f3n de otros contextos muestra que tal actividad tiene impactos positivos y negativos en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico y ambiental. No se advierte sin embargo de forma clara el riesgo de da\u00f1o grave o irreversible que dicha actividad deportiva puede causar al ecosistema. Por el contrario, la sentencia deja expuesta la controversia que persiste en torno al impacto ambiental y a los beneficios socioecon\u00f3micos que la pr\u00e1ctica de la actividad cuestionada genera, refiriendo argumentos en favor y en contra, desde el punto de vista econ\u00f3mico, ecol\u00f3gico, \u00e9tico y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se se\u00f1ala en t\u00e9rminos generales, que la medida de inexequibilidad se adopta aplicando el principio de precauci\u00f3n frente a \u201cun da\u00f1o que resulta dif\u00edcil de identificar, mediar, prever o cuantificar, al tiempo que la certeza cient\u00edfica sobre el riesgo es muy dif\u00edcil de alcanzar\u201d, y ante la existencia de alguna probabilidad de que se generen impactos negativos en el medio ambiente y los recursos hidrobiol\u00f3gicos. Las conclusiones sobre los eventuales efectos ambientales y socioecon\u00f3micos no se basan en cifras ni en el caso colombiano sino en afirmaciones generales de estudios como el de la FAO seg\u00fan el cual la pesca deportiva puede llegar a ser tan intensiva como comercial en algunos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia declara la inexequibilidad a\u00fan cuando manifiesta desconocer, de forma cierta, los impactos que en la pr\u00e1ctica dicha actividad provoca -sean estos beneficios o impactos negativos- y sin que se advierta, por tanto, el posible da\u00f1o grave o irreversible que exige el empleo del principio de precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se omiti\u00f3 la ponderaci\u00f3n necesaria frente a otros derechos en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se echa de menos en la sentencia C-148 de 2022 una ponderaci\u00f3n adecuada con otros derechos afectados, especialmente frente al derecho al trabajo, porque si bien la sentencia hace un esfuerzo por exponer la situaci\u00f3n actual de la actividad de pesca deportiva en Colombia, y explicar qu\u00e9 tan extendida es su pr\u00e1ctica, as\u00ed como el n\u00famero de familias que podr\u00edan llegar a depender econ\u00f3micamente de ofrecer esta actividad, no se advierte un estudio de necesario de proporcionalidad, ni si hace expl\u00edcito el resultado de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de derechos ante los impactos negativos que esta decisi\u00f3n podr\u00eda tener en otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal an\u00e1lisis, en mi concepto resulta de gran importancia en la medida en que de acuerdo con la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca-AUNAP- esta actividad deportiva est\u00e1 incrementando en Colombia y resulta ser un gran potencial tur\u00edstico en varias zonas de la Orinoqu\u00eda, algunos embalses de la cuenca Magdalena, en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico y la regi\u00f3n Caribe. Incluso, en el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Instituto Alexander Von Humboldt al sostener que \u201c\u200ela pesca deportiva se practica en casi todo el territorio nacional. En el 80% de los departamentos del pa\u00eds se pesca deportivamente, principalmente en Antioquia, Boyac\u00e1, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Meta, Nari\u00f1o, Santander, Sucre, Valle del Cauca y Vichada\u201d. Se echa por tanto de menso que la sentencia no haya profundizado en un dimensionamiento claro del fen\u00f3meno de la pesca deportiva, y el impacto de su restricci\u00f3n en otros derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-148\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ANIMALES-Considerarlos \u201cseres sintientes\u201d, concede mayor protecci\u00f3n a la vida animal, que a la vida de seres humanos concebidos y no nacidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.417. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d; el literal c) del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, \u201cpor la cual se dicta el Estatuto de Pesca\u201d; y el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gabriel Andr\u00e9s Su\u00e1rez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, presento salvamento de voto respecto a la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la sentencia C-148 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia se fundamenta en un deber de protecci\u00f3n de los animales conforme al cual, aun sin la certeza cient\u00edfica sobre su condici\u00f3n de seres sintientes en ciertos casos, como en el de los peces, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n debe prohibirse que se les cause da\u00f1o injustificado. Considero que, dentro del contexto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la protecci\u00f3n de la vida humana, contenida en las sentencias C-355 de 2006, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022, la protecci\u00f3n animal en los t\u00e9rminos del fallo del cual me aparto, termina concediendo mayor protecci\u00f3n a la vida animal que a la vida de los seres humanos concebidos no nacidos, aun en el caso de aquellos con un per\u00edodo de gestaci\u00f3n cercano a las 24 semanas, lo cual contradice el principio constitucional de dignidad humana, entendido este como el reconocimiento de la particular eminencia de la condici\u00f3n humana y de su radical diferencia con el resto de seres y del mundo de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los animales, la Corte ha prohibido la disposici\u00f3n innecesaria de su vida, e incluso su solo maltrato f\u00edsico. Frente al animal, sostiene que su vida es indisponible y protegida, y su cuerpo inmune a cualquier maltrato, cuando no media la necesidad. No se puede disponer f\u00fatilmente de la vida animal ni causar lesi\u00f3n corporal innecesaria. En cambio, frente al no nacido, el evidente maltrato f\u00edsico que supone un aborto se torna irrelevante y se permite disponer de la vida humana sin aducir raz\u00f3n alguna hasta la semana 24 de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos presento salvamento de voto de la decisi\u00f3n de la sentencia C-148 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-148\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Modificaci\u00f3n\/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Justificaci\u00f3n\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Variaci\u00f3n en el presente caso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-L\u00edmites leg\u00edtimos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Ponderaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14417 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art\u00edculo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d; el literal c) del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, \u201cpor la cual se dicta el Estatuto de Pesca\u201d; y el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-148 de 2022 la Corte resolvi\u00f3 (i) declarar inexequibles el numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990; (ii) declarar exequible el vocablo \u201cdeportiva\u201d contenido en el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley; y, (iii) diferir los efectos de las inexequibilidades declaradas, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. Aunque por respeto por el precedente de la Corte (desde las sentencias C-666 de 2010 y C-045 de 2019) compart\u00ed el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, con el debido respeto presento a continuaci\u00f3n las razones que me llevan a aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La fundamentaci\u00f3n de la sentencia C-148 de 2022 rebasa y modifica el precedente en el que debi\u00f3 basarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-148 de 2022 expone que para resolver sobre la demanda formulada por el ciudadano Gabriel Andr\u00e9s Su\u00e1rez G\u00f3mez \u201cresulta un precedente ineludible la Sentencia C-045 de 2019\u201d, mediante la cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar inexequibles disposiciones relacionadas con la caza deportiva, \u201cal estar orientada exclusivamente a la recreaci\u00f3n\u201d. En este sentido, se calific\u00f3 a la sentencia C-045 de 2019 como el \u201cprecedente m\u00e1s relevante para su soluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es conveniente recordar que mediante la sentencia C-045 de 2019274 la Corte Constitucional decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy cotos de caza de propiedad particular\u201d del art\u00edculo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE el literal c) y la expresi\u00f3n \u201co cotos de caza\u201d del literal f) del art\u00edculo 252 del Decreto 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 256 del Decreto 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos estudiados en esta demanda, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE la palabra \u201cdeportivos\u201d del literal b) del art\u00edculo 30 de la Ley 84 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia, la Corte se propuso dilucidar si la autorizaci\u00f3n de la caza deportiva afectaba los mandatos de protecci\u00f3n del ambiente y la consecuente prohibici\u00f3n del maltrato animal, que la ciudadana demandante ubic\u00f3 en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constituci\u00f3n. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, en la sentencia se formularon preliminarmente dos interrogantes, a saber: (i) si la caza deportiva constitu\u00eda maltrato animal; y, (ii) si constituyendo maltrato animal estar\u00eda comprendida en alguna excepci\u00f3n admisible en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo primero, teniendo en cuenta la definici\u00f3n del art\u00edculo 250 del Decreto Ley 2811 de 1974, se constat\u00f3 que la caza es un acto da\u00f1ino, en cuanto puede consistir en darle muerte a un animal, y es una forma extrema de maltrato que, adem\u00e1s, si es injustificada, constituir\u00eda un acto de crueldad. En cuanto a lo segundo, se concluy\u00f3 que la caza deportiva no persigue ninguna finalidad ulterior, amparada constitucionalmente \u2013como, por ejemplo, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, la libertad religiosa o la investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u2013, y tampoco constitu\u00eda una pr\u00e1ctica con arraigo cultural en Colombia, dado que su prop\u00f3sito es exclusivamente recreativo y que frente al cual la norma expresamente dispuso que se practica \u201csin otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma\u201d275. As\u00ed, la Sala Plena concluy\u00f3 que el mandato de protecci\u00f3n de los animales contenido en la Constituci\u00f3n de 1991 no se ver\u00eda derrotado en un ejercicio de ponderaci\u00f3n por alg\u00fan otro principio, valor o norma constitucional, que justificara su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esto en cuenta, la Corte procedi\u00f3 a confrontar las normas demandadas con los par\u00e1metros constitucionales invocados. La Sala Plena encontr\u00f3 que con la permisi\u00f3n legal a la caza deportiva se vulneraba la Constituci\u00f3n pues, al autorizarse la caza deportiva planteada en los t\u00e9rminos de las normas demandadas, sin otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma, se permit\u00eda el maltrato animal sin que existiera una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, sustentada en el desarrollo de otros principios o derechos superiores, capaces de justificar la actividad da\u00f1osa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo resaltar en este punto que en la sentencia C-045 de 2019 no se incluyeron consideraciones en torno a la \u201csintiencia\u201d \u2013tal como es entendida en la sentencia C-148 de 2022- o al principio de precauci\u00f3n, ni mucho menos se construyeron reglas de decisi\u00f3n basadas en aquellos. Por el contrario, dicho fallo se estructur\u00f3 simplemente en la necesidad de determinar si la permisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la caza deportiva (i) implicaba una forma de maltrato animal; y, en caso de serlo, (ii) exist\u00eda una justificaci\u00f3n de orden constitucional para la realizaci\u00f3n de la actividad, que motivara la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del precedente se\u00f1alado oper\u00f3 en esta oportunidad completamente al margen del cumplimiento de las cargas argumentativas y de transparencia necesarias para su modificaci\u00f3n. En efecto, se echa de menos alguna consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se cumpla con las cargas de \u201c(i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; [o] (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales\u201d276. En ausencia de estas consideraciones se incurri\u00f3 en este caso en un modelo de sobreseimiento del precedente judicial calificado como inaceptable por la jurisprudencia, a saber, el que es operado a trav\u00e9s de \u201cf\u00f3rmulas que adoptan la modificaci\u00f3n sin expresar las razones sustantivas que fundamentan una decisi\u00f3n de esa naturaleza, distintas a la simple competencia de la alta corte para adoptar el fallo correspondiente\u201d277 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto debe destacarse que el precedente de las altas cortes, a la par de ser visto como \u201cfuente formal de derecho para los operadores jur\u00eddicos\u201d278, debe atenderse a fin de asegurar la igualdad ante la ley, la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y la confianza leg\u00edtima; esto, pues funciona como garant\u00eda de razonabilidad y predictibilidad del sistema jur\u00eddico279. Por ello, se ha se\u00f1alado que, aunque un cambio de precedente es posible -pues no reconocer dicha eventualidad implicar\u00eda la petrificaci\u00f3n de una fuente de derecho-, su modificaci\u00f3n tampoco puede ser ligera o injustificada. Por ello se ha requerido \u201cla comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del par\u00e1metro normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional; o (iii) la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al concepto de derecho viviente\u201d280.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a la luz de estos elementos jurisprudenciales se tiene que la posici\u00f3n que desarroll\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 2002, al abandonar los dos elementos centrales del an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la permisi\u00f3n una actividad que implique maltrato de los animales -determinar si la actividad (i) efectivamente constituye una forma de maltrato animal; y (ii) si exist\u00eda una justificaci\u00f3n de orden constitucional para la realizaci\u00f3n de la actividad que motivara la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n de los animales-, realiz\u00f3 un cambio en la jurisprudencia sobre este particular, sin justificar en modo alguno el cambio en el precedente. As\u00ed, se est\u00e1n incluyendo elementos novedosos al an\u00e1lisis, que terminan por alterar de manera significativa los par\u00e1metros de control y las reglas de decisi\u00f3n previamente adoptadas por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la vez que se insisti\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la regla de la sentencia C-045 de 2019, lo que se hizo realmente fue construir una fundamentaci\u00f3n completamente ajena, haciendo pasar elementos novedosos como si de una reiteraci\u00f3n se tratara. Se insiste, entonces, que para juzgar la constitucionalidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974, el literal c) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990 y el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 84 de 1989, no deb\u00edan hacer parte del an\u00e1lisis la determinaci\u00f3n de la \u201csintiencia\u201d de los animales supuestamente maltratados, con el alcance que se le dio a este ingrediente en la sentencia C-148 de 2022-, ni derivar de la aplicaci\u00f3n del \u201cprincipio de precauci\u00f3n\u201d \u2013activado principalmente por la duda de la existencia del maltrato o del impacto de la actividad en el ambiente- una prohibici\u00f3n autom\u00e1tica e invencible de las actividades analizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La regla de decisi\u00f3n dispuesta en el precedente vinculante para la resoluci\u00f3n de este caso difiere de la se\u00f1alada en la sentencia C-045 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1metro normativo constitucional que debe guiar la soluci\u00f3n del presente asunto se reconoci\u00f3 desde la sentencia C-666 de 2010 y se mantuvo estable en la sentencia C-045 de 2019. En primer lugar, se\u00f1ala que, de las disposiciones del ordenamiento constitucional vigente, especialmente del deber de protecci\u00f3n de los recursos naturales, la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y del principio de dignidad humana, deriva un deber de protecci\u00f3n de los animales281. Asimismo, que dicho deber no es absoluto, pues se reconoce de manera expresa en la jurisprudencia que existen l\u00edmites leg\u00edtimos al deber constitucional de protecci\u00f3n animal. Al respecto expresa la sentencia C-666 de 2010 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la protecci\u00f3n que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria aplicaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos y de los ciudadanos en general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones concretas es susceptible de entrar en contradicci\u00f3n con otras normas, tambi\u00e9n de origen o rango constitucional, lo que obligar\u00e1 a realizar ejercicios de armonizaci\u00f3n en concreto con los otros valores, principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protecci\u00f3n animal\u201d (subrayas y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la sentencia C-666 de 2010 se presentaron varios ejemplos de armonizaci\u00f3n en concreto del deber de protecci\u00f3n animal, en los que este \u00faltimo ha cedido frente a otros intereses constitucionales de relevancia, y que por ende constituyeron casos de aquellos l\u00edmites leg\u00edtimos a los que se refiri\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte. Se puso de presente c\u00f3mo la armonizaci\u00f3n en concreto en escenarios de libertad religiosa, h\u00e1bitos alimenticios de los seres humanos e investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica implicaban que el deber de protecci\u00f3n animal ced\u00eda ante otros valores y principios constitucionales. Adem\u00e1s, se concluy\u00f3 que tambi\u00e9n la cultura, la expresi\u00f3n y la tradici\u00f3n concretada en ciertas actividades humanas, dar\u00edan lugar a limitarlo, tal como se dispuso, al declarar condicionalmente exequible la exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa para el coleo, el rejoneo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas, tientas y ri\u00f1as de gallos, a las que se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989282.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que dichos escenarios, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia posterior e incluso la propia sentencia C-148 de 2022, constituyen solo ejemplos de armonizaci\u00f3n en concreto y no agotan los contextos en los que el deber de protecci\u00f3n animal deber\u00e1 ceder frente a otros valores constitucionales que se le contrapongan. Se insiste, resulta indispensable adelantar en cada caso, por parte del juez constitucional, un ejercicio de armonizaci\u00f3n en concreto en el que se pondere el importante deber de protecci\u00f3n animal con otros valores, principios, derechos, deberes u otros bienes constitucionales, para determinar si es necesario morigerarlo o limitarlo en determinadas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Id\u00e9ntica racionalidad guio a la Corte en la sentencia C-045 de 2019 y, m\u00e1s importante, replic\u00f3 la misma regla para su resoluci\u00f3n. As\u00ed, en aquella sentencia se intent\u00f3 la armonizaci\u00f3n en concreto y result\u00f3 evidente -especialmente porque as\u00ed lo dispuso el Legislador en las normas demandadas-, que no hab\u00eda un derecho, deber, valor, principio o bien constitucional ulterior que justificara la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal en el escenario de la caza deportiva. En este sentido, la actividad definida por el Legislador en el art\u00edculo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974 como caza deportiva resultaba incompatible con el deber de protecci\u00f3n animal, especialmente porque se estableci\u00f3 \u201csin otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma\u201d283.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe resaltar que en la sentencia C-045 de 2019, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un an\u00e1lisis en el que intent\u00f3 un ejercicio de armonizaci\u00f3n en concreto, que dio como resultado la primac\u00eda del deber de protecci\u00f3n animal. Esto, ante la evidencia de que \u201cla caza deportiva no satisface ning\u00fan objetivo ni finalidad compatible con la Constituci\u00f3n\u201d y la comprobaci\u00f3n adicional de que la actividad carec\u00eda de arraigo cultural en nuestro pa\u00eds284. As\u00ed, por no tener una finalidad distinta a su realizaci\u00f3n, proced\u00eda la expulsi\u00f3n de las normas del ordenamiento jur\u00eddico. Sobre esta decisi\u00f3n resalt\u00e9, en su oportunidad, que el fallo de la Corte deb\u00eda entenderse \u00fanica y exclusivamente referido a aquel tipo de caza sin un prop\u00f3sito ulterior y que la decisi\u00f3n \u201cno limita de ninguna manera las competencias de las autoridades medioambientales para que realicen todo tipo de operaciones relacionadas con la conservaci\u00f3n de especies, el mantenimiento del equilibrio ambiental y la concertaci\u00f3n con las comunidades, incluyendo la caza de control o similares\u201d285, pues estimo que en ese caso la actividad s\u00ed tendr\u00eda un prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, el cual har\u00eda ceder el mandato de protecci\u00f3n de los animales en virtud de un ejercicio de ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n resalt\u00e9, a partir de las consideraciones de la sentencia C-045 de 2019, que dicha providencia se hab\u00eda basado en las reglas de la sentencia C-666 de 2010 y que no representaba una ampliaci\u00f3n de las restricciones que hab\u00eda establecido para el ordenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el ejercicio de armonizaci\u00f3n en concreto que exige la jurisprudencia de la Corte para la determinaci\u00f3n de la compatibilidad de una determinada actividad que implica maltrato de los animales con el deber de protecci\u00f3n que los cobija se convierte en ineludible. De no admitirlo o realizarlo, se estar\u00eda teniendo a este \u00faltimo como un deber constitucional absoluto e ilimitado, caracter\u00edstica que nunca se le reconoci\u00f3 en la sentencia C-666 de 2010 y que, como lo indiqu\u00e9 anteriormente, no se le pod\u00eda reconocer, a riesgo de quebrantar los mismos principios, valores y derechos en los que se fundament\u00f3 para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-148 de 2022 decidi\u00f3 seguir un camino distinto. As\u00ed, desconoci\u00f3 el deber de armonizaci\u00f3n en concreto y termin\u00f3 por imponer una regla de decisi\u00f3n incompatible con los precedentes vinculantes para la resoluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lugar de aplicar el precedente, en este caso se modific\u00f3 el mismo, para que lo que deber\u00eda ser un an\u00e1lisis de armonizaci\u00f3n en concreto -que no pod\u00eda tener como absoluto el deber de protecci\u00f3n animal-, fuese suplantado por la aplicaci\u00f3n preventiva de una protecci\u00f3n animal desmedida que, de acuerdo con el desarrollo de la sentencia, parecer\u00eda no admitir excepci\u00f3n y ni tan siquiera discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cambio realizado injustificadamente en esta providencia toma como premisa una realidad ya reconocida por el Legislador y la jurisprudencia \u2013la sintiencia de los animales-, para justificar la aplicaci\u00f3n inmediata del principio de precauci\u00f3n para su protecci\u00f3n. El problema con este raciocinio es que convierte al deber de protecci\u00f3n animal en uno imponderable y definitivo, por un lado y, por otro lado, resulta en una aplicaci\u00f3n excesiva e incorrecta del principio de precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este efecto se consigue, pues se altera el concepto de sintiencia reconocida a los animales por el Legislador -que en ning\u00fan momento los reconoce como personas o sujetos de derechos-. Para ello se introducen elementos como una alegada capacidad de tener experiencias placenteras o no placenteras, de tener intereses, de gozar anat\u00f3micamente de nociceptores, neoc\u00f3rtex, o reflejos que protejan del da\u00f1o, como indicadores de un alegado \u201cestatus moral\u201d. Las aseveraciones que se hacen en torno a estos elementos carecen de toda evidencia cient\u00edfica o t\u00e9cnica que justifique una variaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante en el abordaje del reconocimiento del car\u00e1cter sintiente de los animales. Este debe seguir derivando de la dignidad humana, pues su \u00fanica funci\u00f3n es la de expresar el reconocimiento de parte de las personas humanas de un estatus al que se accede para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, sin raz\u00f3n alguna, se toma partido por un abordaje del concepto de sintiencia que no cuenta con pleno respaldo y consenso de la ciencia, solo con el fin de complejizar el debate y desviar a la Corte hacia la aplicaci\u00f3n inadecuada del principio de precauci\u00f3n y de una protecci\u00f3n del ambiente irracional, que quiere abandonar la centralidad del ser humano en la configuraci\u00f3n del derecho. Sobre esto, se reitera que la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica se sit\u00faa en un punto intermedio entre el antropocentrismo total y el discurso que, en la orilla opuesta, les atribuye a los animales el mismo estatus que a las personas. De aquella aproximaci\u00f3n equilibrada deriva la consideraci\u00f3n hacia la protecci\u00f3n de los animales, pero siempre como resultado de la capacidad racional humana y de la conducta moral que de ella debe desprenderse. As\u00ed pues, en mi criterio es la dignidad humana, en conjunto con los preceptos superiores que salvaguardan la integridad del ambiente, la que constituye el fundamento \u00faltimo para reivindicar el deber propiamente jur\u00eddico de evitar y censurar todo comportamiento que comporte maltrato y crueldad frente a los animales, sin convertirlo en absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la sentencia C-666 de 2010 reconoce que los animales son seres sintientes, pero se admite que, para el desarrollo de otros valores y principios constitucionales, resultar\u00e1 constitucional adelantar acciones de maltrato y validarlas en el ordenamiento. Esto contrasta con la versi\u00f3n defendida en la sentencia C-148 de 2022, en la que la sintiencia justifica una protecci\u00f3n imposible de ser ponderada o derrotada. En la sentencia del a\u00f1o 2010 se admite la armonizaci\u00f3n y se reconoce un ejercicio de ponderaci\u00f3n, que lleva a que solo en ciertas condiciones sea aceptable la actividad, de modo que ni la cultura anula el deber de protecci\u00f3n, ni este \u00faltimo anula el valor constitucional asociado a la cultura y la tradici\u00f3n. En suma, en el precedente vigente se reconoce como un hecho previo el car\u00e1cter probablemente da\u00f1oso de la actividad humana y, sobre esa base, se procede a realizar una ponderaci\u00f3n frente a otros valores constitucionales que expliquen, fundamenten y justifiquen la realizaci\u00f3n de la actividad; dicha regla es imposible de realizar desde las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraposici\u00f3n, en la sentencia C-148 de 2022 lo que se propone finalmente es que ante el riesgo de que la actividad humana sea da\u00f1osa deber\u00e1 aplicarse \u2013a manera de prevenci\u00f3n- la prohibici\u00f3n absoluta de la actividad, sin dar verdadero lugar a la ponderaci\u00f3n. Esto se opera por la aplicaci\u00f3n de una prueba o test novedosa, asociada al principio de precauci\u00f3n, que agrava de tal manera el an\u00e1lisis, que eleva al deber de protecci\u00f3n animal en un absoluto. Esto se puede comprobar a partir de una de las consideraciones de cierre de la mencionada sentencia, en la cual, se indica que la pesca deportiva se proh\u00edbe \u201ca menos que con posterioridad el Legislador cuente con informaci\u00f3n suficiente de que existen modalidades de pesca deportiva que no causen ning\u00fan da\u00f1o\u201d286 (subrayas fuera del texto original). Esta conclusi\u00f3n revela que lo que se est\u00e1 prohibiendo, de manera contraria al precedente y de manera absoluta, es el maltrato animal \u2013elevando el mandato de protecci\u00f3n de los animales al de un principio imponderable-, pues de lo contrario se admitir\u00eda que el Legislador tambi\u00e9n podr\u00eda basar la existencia de la pesca deportiva \u2013eso s\u00ed, con una definici\u00f3n en la que no se establezca que su \u00fanica finalidad es su realizaci\u00f3n misma-, en la concreci\u00f3n de valores constitucionales de peso, que ponderados respecto del deber de protecci\u00f3n animal justificar\u00edan la permisi\u00f3n de la actividad da\u00f1osa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta maximizaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de los animales cerr\u00f3 la discusi\u00f3n en torno a actividades humanas que dependen de la pesca deportiva y que realizan valores constitucionales importantes, que motivar\u00edan un ejercicio de armonizaci\u00f3n en concreto. As\u00ed, la sentencia acepta, a partir de informaci\u00f3n allegada al proceso por el Instituto Alexander Von Humboldt, que la pesca deportiva constituye una pr\u00e1ctica ampliamente difundida287, que se realiza en las principales cuencas hidrogr\u00e1ficas del pa\u00eds. Tambi\u00e9n, que \u201c[l]os impactos econ\u00f3micos [de la pesca deportiva] est\u00e1n relacionados con componentes sociales [y que] la pesca deportiva contribuye a la generaci\u00f3n de ingresos y empleo; asimismo, aumenta el turismo, lo cual indirectamente incentiva la inversi\u00f3n territorial\u201d (subrayas fuera del texto original)288. A pesar de esto, los valores constitucionales detr\u00e1s de dichos impactos sociales de relevancia no se analizaron desde una perspectiva constitucional, para extraer de ellos una finalidad constitucionalmente relevante y proceder a la armonizaci\u00f3n. En su lugar, el estudio se limit\u00f3 a la identificaci\u00f3n de unos riesgos y a la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre el principio de precauci\u00f3n debo reiterar algunas de las consideraciones fundamentales que expuse en mi aclaraci\u00f3n de voto al auto A-387 de 2019289, que mostrar\u00e1n c\u00f3mo en la sentencia C-148 de 2022 se est\u00e1 haciendo un uso desmedido y desproporcionado del mismo y que, de paso, genera una restricci\u00f3n inaceptable de la facultad del Legislador para superar la lesi\u00f3n del mandato de protecci\u00f3n de los animales para este escenario en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debo recordar que el principio de precauci\u00f3n tiene unos requisitos m\u00ednimos para justificar su aplicabilidad, encaminados a racionalizar su utilizaci\u00f3n. En este sentido es necesario (i) que la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n se d\u00e9 por una situaci\u00f3n de incertidumbre respecto de la existencia de un riesgo de da\u00f1o grave e irreversible; y (ii) que con fundamento en dicha incertidumbre se tomen las medidas proporcionadas que eviten el posible da\u00f1o. Sobre la primera de estas exigencias, este tribunal ha dicho que deben concurrir los siguientes elementos: \u201c(i) que exista peligro de da\u00f1o; (ii) que \u00e9ste sea grave e irreversible; [y] (iii) que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea absoluta [\u2026]\u201d290291. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que \u201c[n]o son constitucionalmente admisibles las decisiones [relativas a la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n] que se fundamenten en meras hip\u00f3tesis y conjeturas, o en una sola investigaci\u00f3n que establezca o descarte un peligro de da\u00f1o\u201d292.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-148 de 2022 se decidi\u00f3 aplicar el principio de precauci\u00f3n con base en una limitad\u00edsima base cient\u00edfica, relacionada con la sintiencia de los animales como elemento \u201csuficiente para tener intereses y estatus moral\u201d293. El desarrollo que sobre esto se hizo en la sentencia reconduce a la obra de un solo autor, David de Grazia294. Como se puede apreciar, el pilar para la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n consisti\u00f3 en una hip\u00f3tesis de limitado desarrollo y aceptaci\u00f3n cient\u00edficos, cuyas conclusiones se extienden en la sentencia m\u00e1s all\u00e1 de su finalidad acad\u00e9mica, para supuestamente \u201ccolmar una expresi\u00f3n vaga como ser sintiente, una vez esta ha sido incorporada tanto a la jurisprudencia constitucional, como al discurso del Legislador\u201d295. Esto incorpora un sesgo grave en el presupuesto de an\u00e1lisis y termina por producir una soluci\u00f3n irracional, la prohibici\u00f3n invencible de la pesca deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si se analiza la aplicaci\u00f3n concreta del principio de precauci\u00f3n en la sentencia C-148 de 2022 se tiene que gran parte del \u201cpeligro de da\u00f1o\u201d se sustent\u00f3 en las afirmaciones del demandante \u2013carentes de sustento cient\u00edfico-, en la hip\u00f3tesis sobre el papel de los nociceptores en la sintiencia de los animales de David de Grazia y en la conclusi\u00f3n insustanciada en el fallo, en torno a que \u201cexisten buenas razones para considerar que los peces pueden sentir dolor\u201d296.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos elementos, que en conjunto podr\u00edan catalogarse como meras conjeturas, no hablan acerca de la irreversibilidad o gravedad del da\u00f1o -por el contrario, se reconoce que no existen estad\u00edsticas confiables que permitan determinar el impacto de la actividad297-. Tampoco indican la existencia de una certeza cient\u00edfica siquiera m\u00ednima acerca del impacto del \u201cmaltrato\u201d en los peces. Faltando dichos elementos, no era posible concluir que se estaba ante un perjuicio grave e irreversible y, mucho menos, determinar la prohibici\u00f3n de una actividad bajo la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. La falta de desarrollo suficiente en torno a la gravedad del da\u00f1o tampoco permite saber si la prohibici\u00f3n absoluta de la actividad es un remedio proporcionado, cuesti\u00f3n que se deja completamente de lado al suponer el fallo que el da\u00f1o se produce. Se reitera en este punto que el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades, incluida esta Corte, a evaluar si el riesgo identificado es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n determinar si las medidas a adoptar resultan proporcionadas, razonables y necesarias. En este caso dicha verificaci\u00f3n fue desconocida y simplemente se procedi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n ciega del principio de precauci\u00f3n para proscribir la pesca deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desafortunadamente, en esta oportunidad, la construcci\u00f3n del fundamento del fallo consisti\u00f3 en un ejercicio arbitrario de la Corte, que desfigur\u00f3 el principio de precauci\u00f3n. As\u00ed, lo que busc\u00f3 hacerse en este caso no fue fundamentar un fallo, sino elevar la prohibici\u00f3n del maltrato animal a un absoluto constitucional, enmascarando el an\u00e1lisis en la supuesta aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. Sobre esto, debo manifestarme en contra de la petrificaci\u00f3n del ordenamiento basado en una aplicaci\u00f3n arbitraria y equivocada del principio de precauci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n de la justificaci\u00f3n irregular de prohibiciones con base en su deformaci\u00f3n e instrumentalizaci\u00f3n. El principio de precauci\u00f3n tiene un prop\u00f3sito y unos requisitos que racionalizan su uso por parte del juez constitucional, que en este caso en concreto se dejaron de lado y como consecuencia de ello, dejan en duda la legitimidad de la fundamentaci\u00f3n de la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cierro el tema del principio de precauci\u00f3n resaltando que la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la carga para la reanudaci\u00f3n de las actividades suspendidas con base en su aplicaci\u00f3n no puede consistir en exigir a la autoridad la demostraci\u00f3n de la ausencia absoluta de da\u00f1o derivado de su adelantamiento. Sobre esto, se indic\u00f3 en la sentencia T-236 de 2017 que resultar\u00eda desproporcionado exigir que la actividad solo pudiera reanudarse al \u201cestablecer que la ausencia de da\u00f1o es absoluta o que la actividad no plantea ning\u00fan riesgo en absoluto\u201d298, pues ello contrariar\u00eda ese elemento de incertidumbre que concita la aplicaci\u00f3n de la precauci\u00f3n en un primer momento. As\u00ed, advierto especialmente que de la sentencia C-148 de 2022 no puede resultar una regla seg\u00fan la cual el Legislador no pueda ejercer sus competencias en materia de pesca deportiva, escogiendo una alternativa que concilie el deber de protecci\u00f3n de los animales con otros intereses constitucionales. En ninguna circunstancia ser\u00e1 necesario que se demuestre que existen modalidades de pesca deportiva que no causen ning\u00fan da\u00f1o, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda del alcance y naturaleza del principio de precauci\u00f3n y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, en un escenario en el que cambien las normas solamente se deber\u00e1 adelantar el ejercicio de ponderaci\u00f3n previamente desarrollado por la Corte en las sentencias C-666 de 2010 y C-045 de 2019, en el que se armonice en concreto el deber de protecci\u00f3n de los animales con otros valores constitucionales en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El verdadero sustento de la inconstitucionalidad de las normas aqu\u00ed analizadas y otros elementos de an\u00e1lisis que han debido tenerse en cuenta por parte de la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi concepto, la \u00fanica raz\u00f3n para la inconstitucionalidad de las normas analizadas en la sentencia C-148 de 2022, a la luz del precedente de las sentencias C-666 de 2010 y C-045 de 2019, tiene que ver con la configuraci\u00f3n legislativa particular de la definici\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 -que estableci\u00f3 una pr\u00e1ctica que se realiza \u201csin otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma\u201d-. Esto, pues no se encontrar\u00eda para la actividad as\u00ed definida, un valor constitucional armonizable o ponderable299.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo insistir en que lo ordenado por el precedente es que las limitaciones al deber de protecci\u00f3n de los animales deban \u201ctener una justificaci\u00f3n v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales, es decir, debe ser el resultado de un ejercicio de armonizaci\u00f3n en concreto de valores, principios, derechos, deberes u otros bienes constitucionalmente relevantes que exijan morigerar o limitar el deber de protecci\u00f3n animal en determinadas situaciones\u201d300, no que el maltrato animal deba dejar de existir para que una determinada actividad humana pueda ser admitida a nivel constitucional o para que el Legislador permita su realizaci\u00f3n. En ese sentido, una actividad que acarrea maltrato, pero que no tiene un prop\u00f3sito ulterior que sea reflejo de un deber, derecho, valor o inter\u00e9s constitucional, no puede subsistir en el ordenamiento. As\u00ed ocurri\u00f3 con la caza deportiva, y deb\u00eda ocurrir tambi\u00e9n con la pesca deportiva definida en el Decreto Ley 2811 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en mi entender, la pesca deportiva como actividad desligada de la definici\u00f3n legislativa concreta, tiene impactos positivos para las comunidades301, que se fundamentan en el desarrollo de derechos, principios y valores constitucionales importantes. Estos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia C-148 de 2022 y que bien podr\u00edan ser reconocidos y resaltados en una nueva legislaci\u00f3n, capaz de hacer ceder, en un ejercicio de armonizaci\u00f3n, al deber de protecci\u00f3n de los animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, presentar\u00e9 algunos ejemplos de bienes constitucionales ponderables, que no fueron tenidos en cuenta en su justa dimensi\u00f3n en la sentencia C-148 de 2022. Estos, sin duda podr\u00edan motivar la permisi\u00f3n de la pesca deportiva en un ejercicio legislativo posterior. Se reconoce, por ejemplo, que la pesca deportiva se practica en zonas apartadas del pa\u00eds, que no gozan de una econom\u00eda que ofrezca alternativas productivas competitivas respecto de la din\u00e1mica comercial que aquella genera. En estas zonas, la realizaci\u00f3n de la pesca deportiva puede asociarse al derecho al trabajo, a la generaci\u00f3n de ingreso necesario para la atenci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a propender por la reducci\u00f3n de la pobreza y atender la seguridad alimentaria de las comunidades marginadas302. Tambi\u00e9n, se ha reconocido que incentiva el turismo y dirige inversi\u00f3n a los territorios303, dotando a la poblaci\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas para el desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, complemento el anterior an\u00e1lisis resaltando que, en zonas especialmente afectadas por el conflicto, la pesca deportiva podr\u00eda ofrecer mecanismos eficaces para el cumplimiento del acuerdo de paz, en ejes como los que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdtem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N EN EL ACUERDO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4.1.3.6 Componentes de los planes integrales de sustituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones particulares de las comunidades especialmente afectadas por los cultivos de uso il\u00edcito, los planes integrales de sustituci\u00f3n en esas comunidades incluir\u00e1n, adem\u00e1s de proyectos para la implementaci\u00f3n de los Planes Nacionales acordados en el Punto 1 (adecuaci\u00f3n de tierras, infraestructura vial y comunicaciones, desarrollo social, asistencia t\u00e9cnica, cr\u00e9dito y financiaci\u00f3n, mercadeo, compras estatales, etc.) donde haya lugar, los siguientes componentes: a. Plan de atenci\u00f3n inmediata y desarrollo de proyectos productivos Una vez hecho el compromiso con la sustituci\u00f3n y la no resiembra de cultivos de uso il\u00edcito y con el fin de facilitar el tr\u00e1nsito de las personas cultivadoras, recolectoras y amedieras hacia econom\u00edas legales mediante medidas de apoyo inmediato para garantizar su sustento y la seguridad alimentaria de los n\u00facleos familiares; y de asegurar para las personas cultivadoras, recolectoras y amedieras y para las comunidades en general ingresos y condiciones de bienestar y buen vivir mediante la estructuraci\u00f3n de proyectos productivos sostenibles a largo plazo, se implementar\u00e1n las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas para los n\u00facleos familiares de cultivadores il\u00edcitos se incluye: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyectos de generaci\u00f3n de ingresos r\u00e1pidos, como cultivos de ciclo corto, piscicultura, avicultura, entre otros, con su debido acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico, dirigidos a suplir necesidades inmediatas de los n\u00facleos familiares y sustituir de manera oportuna y suficiente los ingresos antes derivados de los cultivos de uso il\u00edcito, de acuerdo con la preferencia de cada n\u00facleo familiar y las condiciones y potencialidades de la zona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.6. Componentes de los planes integrales de sustituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Planes para zonas apartadas y con baja concentraci\u00f3n de poblaci\u00f3n En zonas con baja concentraci\u00f3n de poblaci\u00f3n y que por su ubicaci\u00f3n y distancia son de dif\u00edcil acceso, lo que dificulta la provisi\u00f3n de bienes y servicios para el bienestar y buen vivir de la poblaci\u00f3n y su integraci\u00f3n territorial, se adelantar\u00e1n medidas especiales para la sustituci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito, la recuperaci\u00f3n de los ecosistemas, la creaci\u00f3n de nuevas oportunidades de empleo relacionadas con transporte fluvial, programas de recuperaci\u00f3n ambiental, protecci\u00f3n de bosques y fauna etc. Lo anterior sin perjuicio de alternativas de relocalizaci\u00f3n de las comunidades all\u00ed asentadas, cuando sea posible y necesario y en concertaci\u00f3n con las comunidades, para mejorar sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el mismo Numeral 4.1.3.6:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se estructurar\u00e1n con los cultivadores y las cultivadoras y con los peque\u00f1os productores y productoras del territorio proyectos productivos con visi\u00f3n de largo plazo en el marco del proceso de la Reforma Rural Integral \u2013RRI, que aseguren a las familias mejores ingresos y condiciones de vida digna. Se priorizar\u00e1 la producci\u00f3n de alimentos y la generaci\u00f3n de valor agregado y encadenamientos productivos con el fin de cubrir en primera instancia la demanda de las propias comunidades, pero tambi\u00e9n nichos del mercado nacional o internacional. Adicionalmente a las actividades agr\u00edcolas y pecuarias, se promover\u00e1n actividades econ\u00f3micas artesanales, industriales y de servicios, especialmente las que generen valor agregado a lo que produzcan las comunidades y otras de inter\u00e9s comunitario de acuerdo con las potencialidades de los territorios, con el fin de brindar garant\u00edas de ingreso y trabajo digno para las comunidades campesinas \u2014hombres y mujeres\u2014 especialmente afectadas por los cultivos de uso il\u00edcito. Se pondr\u00e1n en marcha medidas especiales de promoci\u00f3n del cooperativismo y la econom\u00eda solidaria. Estas actividades deber\u00e1n guiarse por los principios que contemple la RRI, en especial los de sostenibilidad ambiental y de bienestar y buen vivir, y donde sea pertinente contribuir al cierre de la frontera agr\u00edcola y a la recuperaci\u00f3n ambiental. En el caso de las personas amedieras o aparceras que est\u00e9n asentadas y opten por permanecer en la regi\u00f3n, se brindar\u00e1 el mismo paquete de asistencia inmediata.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyectos Productivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Acceso y Uso. Tierras improductivas. Formalizaci\u00f3n de la propiedad. Frontera agr\u00edcola y protecci\u00f3n de zonas de reserva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Acceso integral: en desarrollo de los principios de bienestar y buen vivir, y de integralidad, adem\u00e1s del acceso a tierra, el Gobierno Nacional pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los hombres y mujeres beneficiarios del Fondo de Tierras, planes de acompa\u00f1amiento en vivienda, asistencia t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n de tierras y recuperaci\u00f3n de suelos donde sea necesario, proyectos productivos, comercializaci\u00f3n y acceso a medios de producci\u00f3n que permitan agregar valor, entre otros, y escalar\u00e1 la provisi\u00f3n de bienes p\u00fablicos en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, en adelante PDET. Adem\u00e1s de las medidas mencionadas en este numeral y las referidas en el 1.1.1 en materia de acceso a tierra, el Gobierno Nacional pondr\u00e1 en marcha, en el marco de los est\u00edmulos a la producci\u00f3n agropecuaria que se detallan en el numeral 1.3.3, medidas para apoyar la generaci\u00f3n de ingresos, la superaci\u00f3n de la pobreza y fomentar la econom\u00eda solidaria y el cooperativismo de los campesinos que ocupan predios categorizados como mini o microfundio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Est\u00edmulos a la producci\u00f3n agropecuaria y a la econom\u00eda solidaria y cooperativa. Asistencia T\u00e9cnica. Subsidios. Cr\u00e9dito. Generaci\u00f3n de ingresos. Mercadeo. Formalizaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Asistencia t\u00e9cnica: con el prop\u00f3sito de fortalecer las capacidades productivas de la econom\u00eda campesina, familiar y comunitaria para desarrollar sus proyectos productivos y estimular procesos de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, el Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un Plan Nacional de asistencia integral t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y de impulso a la investigaci\u00f3n. Para el desarrollo del Plan se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado al numeral anterior:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6 Identificaci\u00f3n de necesidades del proceso de reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Identificaci\u00f3n de programas y proyectos productivos sostenibles\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los resultados arrojados por el censo, se identificar\u00e1n los posibles programas y proyectos productivos para vincular el mayor n\u00famero posible de hombres y mujeres hoy pertenecientes a las FARC-EP. La participaci\u00f3n en programas y proyectos de protecci\u00f3n ambiental y desminado humanitario merecer\u00e1 especial atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Desarrollo y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos productivos sostenibles\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada integrante de las FARC-EP en proceso de reincorporaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho por una vez, a un apoyo econ\u00f3mico para emprender un proyecto productivo individual o colectivo, por la suma de 8 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Reiteraci\u00f3n de los aspectos fundamentales de mi aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia C-045 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo recordar que respecto de la sentencia C-045 de 2019 aclar\u00e9 mi voto favorable, con el prop\u00f3sito fundamental de acotar la decisi\u00f3n al campo de la caza deportiva, y asegurar que los efectos de la decisi\u00f3n se interpretaran \u00fanicamente con el alcance dado al fallo por la Sala Plena en aquella oportunidad. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resalt\u00e9 que el \u00fanico tipo de caza afectado por la decisi\u00f3n era la deportiva, en tanto la decisi\u00f3n no implicaba limitaci\u00f3n alguna para la competencia de las autoridades medioambientales para adelantar programas de caza de control, como un mecanismo para la conservaci\u00f3n de especies, el mantenimiento del equilibrio ambiental y la concertaci\u00f3n con las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n resalt\u00e9 que la decisi\u00f3n en torno a la prohibici\u00f3n de la caza deportiva no deb\u00eda basarse en la idea de lo que la autoridad tuviera por \u201cdeseable\u201d en una sociedad, a la luz de una doctrina moral determinada, sino en el reconocimiento jurisprudencial y legislativo de un grado de protecci\u00f3n a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n, aclar\u00e9 que el deber de protecci\u00f3n animal no pod\u00eda ser dotado de un car\u00e1cter absoluto, ajeno a excepciones, pues ello resultar\u00eda inadmisible bajo nuestro ordenamiento constitucional, fundado en la dignidad humana. As\u00ed, no podr\u00eda entenderse a la sentencia C-045 de 2019 como una ampliaci\u00f3n de las restricciones fijadas en la sentencia C-666 de 2010, le\u00edda arm\u00f3nicamente con las decisiones C-889 de 2012, T-296 de 2013 y el auto 547 del 22 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del alcance de la decisi\u00f3n frente al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 84 de 1989304 -que establec\u00eda que la pr\u00e1ctica de la caza y de la pesca constitu\u00edan una excepci\u00f3n a ciertas conductas que resultasen da\u00f1osas o crueles con los animales-, resalt\u00e9 que la decisi\u00f3n de la sentencia C-045 de 2019 se refer\u00eda \u00fanicamente a la caza deportiva, dado el alcance acotado de la demanda que se resolv\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, y atendiendo mi comprensi\u00f3n acerca del verdadero fundamento que ha debido tener la decisi\u00f3n de inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y del literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, debo destacar que la sentencia C-148 de 2022 est\u00e1 referida exclusivamente a la pesca deportiva, tal como hab\u00eda sido definida por el Legislador en la primera disposici\u00f3n enunciada. Esto implica que sus consideraciones no pueden ampliarse para comprender la pesca de subsistencia, de investigaci\u00f3n, o comercial, en sus modalidades artesanal, ornamental o industrial305. Tampoco, como una medida que precluya o impida la acci\u00f3n legislativa en la definici\u00f3n de la pesca deportiva como una actividad que realice derechos, valores o principios constitucionales capaces de desplazar o mitigar el deber de protecci\u00f3n de los animales. Se insiste en que, para cada caso, se debe emprender un ejercicio de armonizaci\u00f3n en concreto del deber de protecci\u00f3n animal con los valores constitucionales que respalda cada una de las actividades analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-148 de 2022 no se puede comprender en el sentido limitar la competencia de las autoridades medioambientales para, a partir de su conocimiento t\u00e9cnico, adelantar programas de pesca de control, como un mecanismo para la conservaci\u00f3n de especies, el mantenimiento del equilibrio ambiental y mediante un ejercicio de concertaci\u00f3n con las comunidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, y muy relevante en esta oportunidad, debo resaltar que una decisi\u00f3n en el sentido de prohibir una actividad humana, como supondr\u00eda la decisi\u00f3n de la Corte con relaci\u00f3n al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974, el literal c) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, y el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 84 de 1989, no se puede comprender como la imposici\u00f3n de lo \u201cdeseable\u201d en una sociedad, por v\u00eda jurisprudencial. Esta corporaci\u00f3n debe, en cambio, defender sus providencias como contentivas de un verdadero ejercicio del control de constitucionalidad, que supone la atenci\u00f3n en su justa y adecuada medida del precedente vigente y del par\u00e1metro constitucional relevante. En este sentido, los fallos de esta Corte se deben caracterizar por el respeto hacia la competencia primaria del Legislador de ponderar valores constitucionales como representante del pueblo, reconociendo que la democracia tiene algo que decir acerca de las actividades humanas y el papel que juegan para el cumplimiento de las previsiones constitucionales, incluso cuando suponen la realizaci\u00f3n de actos da\u00f1osos para los animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, debo reiterar que nuestra Constituci\u00f3n no defiende una visi\u00f3n en la que los animales adquieran la calidad de personas, sin que ello sirva como obst\u00e1culo para dispensarles una salvaguarda y una protecci\u00f3n. El deber de protegerlos deriva especialmente de la propia dignidad del ser humano que, reconociendo su conciencia moral, asume el deber de cuidar a otros seres que tambi\u00e9n sienten, y que pueden ser afectados por sus actos. Sobre esto, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla posibilidad de que [los animales] se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresi\u00f3n del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional \u2013moral- del hombre no puede significar la ausencia de l\u00edmites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos\u201d306. De ah\u00ed que la regla general sea la proscripci\u00f3n del maltrato y sea necesario encontrar una justificaci\u00f3n constitucional suficiente y apropiada, para hacer ceder el mandato de protecci\u00f3n de los animales frente a la realizaci\u00f3n de otros intereses constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este orden de ideas no defiende, entonces, ni una permisi\u00f3n general, ni una proscripci\u00f3n general de actividades que supongan el maltrato para los animales. Tampoco abre la puerta a la irrupci\u00f3n de visiones filos\u00f3ficas particulares al ordenamiento, que impliquen cerrar el debate o conducirlo a dichos extremos. El control de constitucionalidad no puede cerrar la puerta al debate democr\u00e1tico ni a la definici\u00f3n popular sobre c\u00f3mo deben la organizaci\u00f3n de los diversos intereses constitucionales en tensi\u00f3n, inclusive el importante deber de protecci\u00f3n de los animales. Esta posici\u00f3n interpela a la Corte, que ha respondido mediante la adecuada fundamentaci\u00f3n de sus providencias, a trav\u00e9s de la cual ha dotado de racionalidad y ponderaci\u00f3n a sus decisiones. No es, pues, el voluntarismo el que debe impulsar a la Corte a establecer una regla de decisi\u00f3n, sino la aplicaci\u00f3n de los principios y valores constitucionales relevantes para la resoluci\u00f3n del caso, atendiendo lo mandado por el derecho e indicado por la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta necesario hacer \u00e9nfasis en que, dentro de estos mecanismos de racionalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n del Tribunal Constitucional, se encuentra el deber de respetar el precedente y, en caso de requerir su modificaci\u00f3n, de plantear abiertamente y de manera suficiente las razones para el cambio. En este caso, desafortunadamente, la Corte omiti\u00f3 estos deberes y profiri\u00f3 una sentencia cuyas consideraciones no solo carecen de fundamento id\u00f3neo \u2013como bien lo han anotado otros magistrados que han aclarado su voto frente la sentencia C-148 de 2022-, sino que eluden la cuesti\u00f3n fundamental acerca de la existencia del precedente que, a cambio de atenderse, se desfigura con el presente fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Percibo que, desafortunadamente, el camino seguido en la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de inexequibilidad tiene el riesgo de derivar en la absolutizaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n de los animales, mediante la aplicaci\u00f3n de un criterio de prevenci\u00f3n invencible e imponderable. Se incurri\u00f3 por ello en la agravaci\u00f3n de las restricciones derivadas de las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-666 de 2010 y C-045 de 2019, tal como se explic\u00f3 anteriormente, y en la negaci\u00f3n de la dignidad humana, que jam\u00e1s podr\u00e1 derrotar el deber de protecci\u00f3n en el entendimiento planteado en el fallo que se aclara. Es por esto por lo que el fundamento del presente fallo no puede considerarse eficaz, ni comprometer la acci\u00f3n legislativa o posteriores decisiones de la Corte, pues aquello resultar\u00eda contrario a la concepci\u00f3n misma que la Constituci\u00f3n otorga al mandato de protecci\u00f3n de los animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sobre el impacto de la decisi\u00f3n en el art\u00edculo 81 de la Ley 84 de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al impacto de la decisi\u00f3n en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 84 de 1989, retomo la consideraci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena en torno a que \u201cno se evidencia que el actor haya hecho menci\u00f3n al art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 en su demanda inicial o su correcci\u00f3n\u201d307. Atendiendo la advertencia del interviniente en el proceso, se verifica que, en efecto, la disposici\u00f3n mencionada fue tratada de manera confusa por el actor, y tal confusi\u00f3n nunca fue despejada en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda o en el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda inicialmente presentada por el ciudadano Gabriel Andr\u00e9s Su\u00e1rez G\u00f3mez este indic\u00f3 expresamente que interpon\u00eda la acci\u00f3n \u201ccontra el art\u00edculo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 del 18 de diciembre de 1974 &#8220;Por el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente&#8221;. Y contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 13 del 15 de enero de 1990 &#8220;Por la cual se dicta el estatuto general de pesca&#8221;\u201d308. Posteriormente, en el ac\u00e1pite correspondiente a los art\u00edculos legales acusados, refiri\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 89 del 27 de diciembre de 1989, aunque cit\u00f3 como su contenido el siguiente \u201cQuedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a, c, d, r del art\u00edculo 6 los actos de aprehensi\u00f3n o apoderamiento en la caza y pesca deportiva (&#8230;)\u201d309. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 a lo largo del texto su censura en contra el art\u00edculo 8 de la Ley 287 de 1989310 y, posteriormente, en la fundamentaci\u00f3n de la demanda, solamente hizo referencia a la Ley 84 de 1989 al hablar de sus art\u00edculos 1\u00b0, 2 y 15, y por nombrarla al citar las sentencias C-045 de 2019, C-032 de 2019 y C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto inadmisorio del 27 de septiembre de 2021, la confusi\u00f3n persiste, pues aunque en el encabezado, en la trascripci\u00f3n de las normas demandadas y en el resolutivo de inadmisi\u00f3n se hace referencia al art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 84 de 1989311, al describir la demanda se indica que \u201cel ciudadano Gabriel Andr\u00e9s Su\u00e1rez G\u00f3mez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 por el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente; y contra el literal c) del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, por la cual se dicta el Estatuto de Pesca\u201d312. Esta consideraci\u00f3n partir\u00eda de una interpretaci\u00f3n restringida de la censura constitucional y apegada a la pretensi\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la correcci\u00f3n de la demanda, el ciudadano Su\u00e1rez G\u00f3mez persisti\u00f3 con las referencias equ\u00edvocas que caracterizaron su escrito original. En efecto, sigui\u00f3 encabezando su actuaci\u00f3n procesal indicando que actuaba solo \u201ccon el fin de corregir la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (Art. 40-6, Art. 95-7), contra el art\u00edculo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 del 18 de diciembre de 1974 &#8220;Por el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente.&#8221; Y contra el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la ley 13 del 15 de enero de 1990 &#8220;Por la cual se dicta el estatuto general de pesca&#8221;\u201d313, excluyendo cualquier referencia al Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales. En el escrito de correcci\u00f3n, la Ley 84 de 1989 solamente es referida de manera expresa al citar las sentencias C-032 y C-045 de 2019, mientras que se mantiene la alusi\u00f3n a la Ley 287 de 1989 en tres oportunidades, incluyendo el ac\u00e1pite en el que consigna su petici\u00f3n hacia la Corte Constitucional: \u201cEn m\u00e9rito de las correcciones expuestas, solicitamos la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 273, numeral 4 del Decreto-Ley 2811 del 18 de diciembre de 1974; 8 numeral 2, literal c de la ley del 15 de enero de 1990; 8 de la ley del 287 de diciembre de 1989\u201d314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que se podr\u00eda considerar que, de manera reiterada y repetida el demandante cometi\u00f3 errores de digitaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio pro actione en la interpretaci\u00f3n de la demanda y la posibilidad de comprender su alcance implicar\u00eda que los equ\u00edvocos no tendr\u00edan trascendencia para alterar la decisi\u00f3n. Sin embargo, lo cierto es que la advertencia de la situaci\u00f3n por el interviniente ameritaba atender dicha circunstancia, para descartar que el control de la expresi\u00f3n \u201cdeportiva\u201d del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 84 de 1989 se entendiera ejercido de manera oficiosa, es decir al margen del alcance de la demanda. Respecto de esto \u00faltimo, se resalta que no se hace alusi\u00f3n alguna a la sanci\u00f3n administrativa por la realizaci\u00f3n de la pesca deportiva, ni hay un desarrollo espec\u00edfico en la demanda o en su correcci\u00f3n respecto de la misma, aunque podr\u00eda razonablemente considerarse tal elemento englobado en el cargo finalmente analizado. Hubiese sido conveniente, en todo caso, aclarar esta situaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de aptitud de los cargos de la sentencia C-148 de 2022, a fin de despejar la duda al interviniente y al lector que podr\u00eda verse sorprendido por el silencio del proyecto en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debo destacar y precisar que la decisi\u00f3n de declarar EXEQUIBLE\u00a0el vocablo \u201cdeportiva\u201d, contenido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 84 de 1989,\u00a0bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, implica que otras formas de pesca, especialmente las de subsistencia, de investigaci\u00f3n, y comercial, siguen exceptuadas de cualquier tipo de sanci\u00f3n administrativa asociada a hechos da\u00f1inos o actos de crueldad contra los animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-148\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ANIMALES-Sintiencia en los peces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-148 de 2022,315 que declar\u00f3 inexequible, con efectos diferidos a un a\u00f1o, el numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974, el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990, y el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989. De modo que, la Corte declar\u00f3 inconstitucional, de una parte, una tipolog\u00eda de pesca, la deportiva, cuya finalidad es la recreaci\u00f3n en s\u00ed misma y, de otra, la excepci\u00f3n que dispon\u00eda que la pesca deportiva no deb\u00eda ser considerada una conducta da\u00f1ina o cruel frente a los animales, de acuerdo con ciertas condiciones previstas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuve durante la discusi\u00f3n que el reconocimiento de los animales, y en particular de los peces, como seres sintientes era suficiente para sustraer del ordenamiento jur\u00eddico la pesca deportiva al tratarse de una actividad constitucionalmente censurable por vulnerar la prohibici\u00f3n de maltrato animal\u00a0como desarrollo de los mandatos superiores de protecci\u00f3n al medio ambiente. No obstante, el consenso para la decisi\u00f3n de la Sala Plena sobre la inconstitucionalidad de las normas se obtuvo agregando a la argumentaci\u00f3n inicialmente expuesta, el principio de precauci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena admiti\u00f3 que, aunque no es posible definir con certeza absoluta las consecuencias perjudiciales de la pesca deportiva, en t\u00e9rminos de los principios de protecci\u00f3n y bienestar animal ni el impacto y deterioro de los recursos hidrobiol\u00f3gicos, s\u00ed existe informaci\u00f3n cient\u00edfica relevante que exige evitar alteraciones nocivas en estos seres y su entorno, y por tanto, deb\u00eda preferirse la exclusi\u00f3n de la actividad de pesca deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, quiero destacar que, aunque en la Sentencia C-148 de 2022 se present\u00f3 un panorama sobre la pesca deportiva en Colombia, basado en los estudios existentes, la Corte resolvi\u00f3 diferir los efectos de la sentencia para dar un periodo de transici\u00f3n y permitir al Congreso evaluar otros principios en conflicto, no juzgados por la Corporaci\u00f3n en esta decisi\u00f3n, y en consecuencia, si lo estima apropiado emitir una regulaci\u00f3n que pondere, en sede legislativa, las tensiones sociales existentes o de otra naturaleza y regule modalidades de pesca que no causen da\u00f1o por razones l\u00fadicas a los animales o al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las precisiones expuestas, aclaro mi voto respecto a la Sentencia C-148 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 1774 de 2016 reform\u00f3 parcialmente la Ley 84 de 1989. Sin embargo, las modificaciones introducidas no afectaron el art\u00edculo 8 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, en la Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Advierte que en la Sentencia C-519 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el cuidado del entorno ecol\u00f3gico es un compromiso de mujeres y hombres de car\u00e1cter \u00e9tico, y que corresponde al Estado, la sociedad y la familia; y explica que en la Sentencia C-032 de 2029, la Corte consider\u00f3 que la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n ambiental es un utensilio de la protecci\u00f3n ambiental que se enmarca dentro del deber de prevenir los da\u00f1os ambientales y es aplicable a todos los componentes del mismo. A\u00f1ade, en esa direcci\u00f3n, que el deber de proteger el entorno ecol\u00f3gico incluye la protecci\u00f3n de los animales; la fauna acu\u00e1tica, marina o fluvial, y que la autorizaci\u00f3n de la pesca deportiva atenta contra ese mandato, viola el deber de protecci\u00f3n a la fauna acu\u00e1tica y de prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental. Como la pesca deportiva tiene por \u00fanica finalidad \u201csu realizaci\u00f3n misma\u201d, no va a acompa\u00f1ada de un fin educativo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el maltrato animal en la pesca deportiva el demandante refiere: \u201cestas especies como recursos hidrobiol\u00f3gicos, se trata de animales que sufren el dolor de la sofocaci\u00f3n, el estr\u00e9s y las lesiones cuando son extra\u00eddos de su medio para divertir a la persona. Seg\u00fan datos de la ONG Animal Freedom, una vez el pez es pescado, el anzuelo traspasa su paladar. Retirar el anzuelo sin los cuidados necesarios, implica mayores lesiones para el pez. La fr\u00e1gil piel del pez compuesta de escamas y de moco es mayormente susceptible a hongos y bacterias del exterior. De igual forma la ONG se\u00f1ala que el pez que es devuelto puede ser presa de otros animales tales como las aves. A\u00fan m\u00e1s grave, la ONG se\u00f1ala qe otra de las consecuencias de esta pr\u00e1ctica es la liberaci\u00f3n de plomo en la naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Mar\u00eda Constanza Moreno Acero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Representada por Isabela Guti\u00e9rrez M\u00e1rceles y Gabriel Andr\u00e9s Su\u00e1rez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Catalina Botero Marino (e) y C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-189 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el art\u00edculo 266 del C\u00f3digo en menci\u00f3n:\u00a0\u201cLas normas de esta parte tienen por objeto asegurar la conservaci\u00f3n, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiol\u00f3gicos y del medio acu\u00e1tico, y lograr su disponibilidad permanente y su manejo racional seg\u00fan t\u00e9cnicas ecol\u00f3gicas econ\u00f3micas y sociales.\u201d Y correlativamente, el art\u00edculo 270, se\u00f1ala que debe entenderse por recursos hidrobiol\u00f3gicos \u201cel conjunto de organismos animales y vegetales cuyo ciclo de vida se cumple totalmente dentro del medio acu\u00e1tico, y sus productos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 13 de 1990. Art\u00edculo 7: \u201cConsid\u00e9ranse recursos hidrobiol\u00f3gicos todos los organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal que tienen su ciclo de vida total dentro del medio acu\u00e1tico. Enti\u00e9ndese por recursos pesqueros aquella parte de los recursos hidrobiol\u00f3gicos susceptibles de ser extra\u00edda o efectivamente extra\u00edda, sin que se afecte su capacidad de renovaci\u00f3n con fines de consumo, procesamiento, estudio u obtenci\u00f3n de cualquier otro beneficio. El Inderena y el INPA definir\u00e1n, conjuntamente, las especies y los vol\u00famenes susceptibles de ser aprovechados. Una vez definidos, la administraci\u00f3n y manejo integral de tales recursos pesqueros ser\u00e1 de competencia exclusiva del INPA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo declarado condicionalmente exequible en la Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Diego L\u00f3pez Medina. El condicionamiento se\u00f1ala: 1)\u00a0Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) \u00a0que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) \u00a0que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) \u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>14 Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, en la Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 84 de 1989. Art\u00edculo 6: \u201cEl que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 84 de 1989. Art\u00edculo 6: \u201cEl que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (\u2026) c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 84 de 1989. Art\u00edculo 6: \u201cEl que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (\u2026) d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los art\u00edculos 17 y 18 del cap\u00edtulo quinto de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 84 de 1989. Art\u00edculo 6: \u201cEl que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (\u2026) r) Ahogar a un animal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n normativa es una\u00a0facultad excepcional de la Corte y solo procede en tres casos: (i) cuando el demandante acusa una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n de cuya constitucionalidad existan serias dudas. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-128 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos; C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-889 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla. SV. Nilson Pinilla Pinilla; C-055 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa; y C-320 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 En concreto: (i) herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; \u00a0(ii) remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo; (iii) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda; o (iv) ahogar a un animal. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), es hito en ese sentido. Ver adem\u00e1s, entre otras, las sentencias C-495 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-126 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-750 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 El Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 8, 11, 44, 49, 58, 66, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268.7, 277.4, 282.5, 294, 289, 300.2, 301, 310, 313.9, 317, 330.5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia C-431 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que los deberes a cargo del Estado, como correlato del derecho a gozar de un ambiente sano y con fundamento en los art\u00edculos 2, 8, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8 de la Constituci\u00f3n, consist\u00edan en: \u00a0\u201c1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia C-126 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se sostuvo lo siguiente: \u201cEs m\u00e1s, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constituci\u00f3n es tal que implica para el Estado, en materia ecol\u00f3gica, \u201cunos deberes calificados de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, el 16 de junio de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>27 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 37\/7 del 28 de octubre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>28 Suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, y aprobada en Colombia mediante la Ley 17 de 1981. Como se reconoci\u00f3 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), esta Convenci\u00f3n se dirige a fomentar la cooperaci\u00f3n internacional para evitar la explotaci\u00f3n excesiva de la fauna y la flora a trav\u00e9s del comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, en la Sentencia C-519 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que estudi\u00f3 la constitucionalidad de las leyes aprobatorias del Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica de R\u00edo de Janeiro &#8211; 1992, se sostuvo lo siguiente: \u201cColombia es uno de los pa\u00edses que mayor inter\u00e9s debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La raz\u00f3n es, por lo dem\u00e1s, sencilla: nuestro pa\u00eds ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biol\u00f3gicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposici\u00f3n de motivos [\u2026] cuando presentaron ante el Congreso el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado: \u201cpa\u00edses como Colombia, catalogados como &#8216;megabiodiversos&#8217; no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas m\u00e1s cr\u00edticas en las relaciones internacionales y la econom\u00eda del siglo XXI: los recursos gen\u00e9ticos y la diversidad biol\u00f3gica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies end\u00e9micas, es decir \u00fanicas y no repetidas en lugar alguno del planeta (&#8230;). \u201cColombia es uno de los 13 pa\u00edses del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biol\u00f3gica. [\u2026] Nuestro pa\u00eds re\u00fane aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terr\u00e1quea. Esta caracter\u00edstica ubica al pa\u00eds en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de \u00e1rea, y n\u00famero total de especies. \u201cUn tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son end\u00e9micas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El pa\u00eds cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orqu\u00eddeas clasificadas mundialmente; con m\u00e1s de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un n\u00famero elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento gen\u00e9tico de especies cultivadas. \u201cEn el pa\u00eds se han clasificado 338 especies de mam\u00edferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia C-666 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Diego L\u00f3pez Medina (e)), se sostuvo que (i) los elementos que integran el ambiente y (ii) la protecci\u00f3n a cargo del ordenamiento jur\u00eddico, son dos asuntos que tienen claros l\u00edmites en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales. Sobre el primer elemento, precis\u00f3 que: \u201c[e]n lo atinente a su integraci\u00f3n\u2026 una concepci\u00f3n integral del ambiente obliga a concluir que dentro de los elementos que lo componen deben entenderse incluidos los animales, que hacen parte del concepto de fauna, que, a su vez, se ha entendido como parte de los recursos naturales o, en otras palabras, de la naturaleza como concepto protegido, cuya garant\u00eda es contemplada por la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-760 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre la idea de la explotaci\u00f3n de los animales por el hombre y sus fundamentos, desde el mundo griego hasta la \u00e9poca moderna, ver a Steven M. Wise, \u201cSacudiendo la jaula. Hac\u00eda los derechos de los animales\u201d; Tirant lo blanch; Valencia; 2018; segunda edici\u00f3n; p\u00e1gs.29 a 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. AV. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido, en la Carta Mundial de la Naturaleza se sostuvo lo siguiente: \u201cConvencida de que: \/\/ a) Toda forma de vida es \u00fanica y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los dem\u00e1s seres vivos su valor intr\u00ednseco, el hombre ha de guiarse por un c\u00f3digo de acci\u00f3n moral (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-622 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-115 y T-614 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; y, T-863A de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 Veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal: sentencias C-355 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-475 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-481 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-981 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-514 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-725 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-283 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; y T-436 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-1192 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-367 de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Diego L\u00f3pez Medina; C-041 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y C-133 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Entre otras, las sentencias T-760 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-059 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 584 del Ministerio de Ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Como el rejoneo, coleo, novilladas, corralejas, becerradas y tientas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Diego L\u00f3pez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cit\u00f3 para el efecto la Sentencia T-124 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que: \u201cLa doctrina moderna clasifica los deberes seg\u00fan los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, correcponden \u00e9stos a los deberes de un Estado democr\u00e1tico, de un Estado de Derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, concluy\u00f3 la Sentencia C-666 de 2010: \u201cYa desde ese entonces, y con mayor \u00e9nfasis a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y en la actualidad, la protecci\u00f3n del ambiente superaba nociones que lo entend\u00edan con un insumo del desarrollo humano, al cual hab\u00eda que cuidar simplemente porque su desprotecci\u00f3n significar\u00eda un impedimento para nuestro progreso. El ambiente es visto como contexto esencial del transcurso de la vida humana, raz\u00f3n por la cual se entendi\u00f3 que su protecci\u00f3n se desarrollaba sobre el fundamento de la armon\u00eda con la naturaleza y que el accionar de los seres humanos debe responder a un c\u00f3digo moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condici\u00f3n de seres dignos, concepci\u00f3n que se ubica en las ant\u00edpodas de una visi\u00f3n que avale o sea indiferente a su absoluta desprotecci\u00f3n, as\u00ed como que se aleja de una visi\u00f3n antropocentrista, que asuma a los dem\u00e1s \u2013a los otros- integrantes del ambiente como elementos a disposici\u00f3n absoluta e ilimitada de los seres humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopta el estatuto nacional de protecci\u00f3n de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Diego L\u00f3pez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>54 Prohibici\u00f3n regulada en la Ley 1638 de 2013, \u201c[p]or medio de la cual se proh\u00edbe el uso de anumales silvestres, ya sean nativos o exoticos, en circos fijos o itinerantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Sv. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 As\u00ed, por ejemplo, desde la ciencia pol\u00edtica y la teor\u00eda del derecho, Donaldson y Kymlicka han destacado, a partir de un racionamiento anal\u00f3gico al de la ciudadan\u00eda (y en especial, la diferencia entre los derechos humanos de todos y los derechos de ciudadan\u00eda), la importancia de considerar las distintas relaciones que sostienen los humanos con los animales, la manera en que se originan, y las necesidades que se derivan de estas. Ello implica extender la dicotom\u00eda entre animales salvajes y animales dom\u00e9sticos, a una que incluya tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de los animales que sostienen relaciones m\u00e1s o menos espor\u00e1dicas con los seres humanos, bien sea por la ocupaci\u00f3n de parte de sus entornos por los humanos, bien sea por los beneficios que pueden sostener de estos intercambios. Entre estos animales se encuentran, a manera ilustrativa, las ardillas, algunos zorros, coyotes, palomas y ratas. Este enfoque propone profundizar en torno a las exigencias de la justicia (por v\u00eda de reglas morales o jur\u00eddicas) en consideraci\u00f3n a la manera en que cada animal se integra o aparta de los asentamientos humanos, y evita simplificaciones seg\u00fan las cuales todo lo que requieren los animales salvajes es ser dejados en paz (pues, infortunadamente, esto no es posible hoy en d\u00eda, cuando las acciones del ser humano se extienden a todo el territorio del mundo, ocupan las aguas y el espacio a\u00e9reo, e inciden en fen\u00f3menos como la descongelaci\u00f3n de los polos o la contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua). Ahora bien, si bien la propuesta de Donaldson y Kymlicka excede el marco del problema jur\u00eddico planteado, resulta relevante en la medida en que nos ofrece herramientas para indagar por el alcance de las normas de justicia entre humanos y animales, y, en especial, por los deberes que surgen frente a cada grupo y, rec\u00edprocamente, la manera en que cada grupo incide en la configuraci\u00f3n de lo que consideramos el bien colectivo. Variables como el tipo de actividad que realiza cada especie, su capacidad de adaptaci\u00f3n y resistencia al cambio del entorno, su nivel de dependencia en torno a los seres humanos (en general, o frente a sujetos espec\u00edficos), la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de cada especie y la manera en que estos lugares se traslapan o son utilizados por los seres humanos son, sin duda, elementos que contribuir\u00edan a indagar por el bienestar de cada especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es una s\u00edntesis muy esquem\u00e1tica de la exposici\u00f3n adelantada por Sue Donaldson y Will Kymlicka en el libro Zoopolis, una revoluci\u00f3n animalista. Errata Naturae, 2014. En especial, Cfr. Primera Parte, cap\u00edtulo 2. \u201cAmpliaci\u00f3n de los derechos de los animales mediante la teor\u00eda de la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre este proyecto, impulsado por uno de los pioneros del movimiento animalista contempor\u00e1neo, Peter Singer, ver, por ejemplo https:\/\/proyectogransimio.org\/pgs\/que-es-el-pgs\/libros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver fundamento jur\u00eddico 50 y siguientes del salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera en la SU-016 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentience and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status: Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. David de Grazia. En Neuroethics and Nonhuman Animales. Ed. Springer. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 El autor aclara que esta es una lista que tiene como finalidad esencial analizar las variables neuroanat\u00f3micas y comportamentales, dejando de lado la evolutiva por ser altamente controversial en la comunidad cient\u00edfica (la controversia radica en c\u00f3mo la sintiencia favorece la supervivencia o la reproducci\u00f3n en cada especie). Tambi\u00e9n precisa que otros autores presentan listados distintos, pero que en \u00faltimas se traslapan con esta propuesta. Sentience and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status: Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. David de Grazia. En Neuroethics and Nonhuman Animales. Ed. Springer. 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-528 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma que dispone que \u201c[e]l proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo\u201d. Consider\u00f3 que \u201cella encuentra fundamento no s\u00f3lo en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n sino en los art\u00edculos 1o. y 2o., en los que se establecen los fines del Estado y los principios fundamentales de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, dentro de los que se encuentran los de la prevalencia del inter\u00e9s general, la solidaridad de las personas que la integran y el prop\u00f3sito de asegurar la convivencia \u00a0pac\u00edfica y un orden justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-293 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma de la Ley 99 de 1993 que define el principio de precauci\u00f3n, as\u00ed como la facultad de adoptar una medida preventiva de suspensi\u00f3n de obra o actividad \u201ccuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-073 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Exequibilidad de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-671 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Exequibilidad de la Enmienda del Protocolo de Montreal. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias C-595 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-449 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-293 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Corte declar\u00f3 exequible la norma de la Ley 99 de 1993 que define el principio de precauci\u00f3n, as\u00ed como la facultad de adoptar una medida preventiva de suspensi\u00f3n de obra o actividad \u201ccuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-703 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Declar\u00f3 exequibles las normas de la Ley 1333 de 2009 que permiten adoptar medidas preventivas en materia ambiental, afirmando que estas se fundamentan en los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-222 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Declar\u00f3 exequibles las normas del Decreto 4673 de 2010 expedido en un estado de emergencia, que permiti\u00f3 la medida de decomiso preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-806 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. La Corte protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de una instituci\u00f3n educativa ubicada en el Parque Nacional Natural Tinigua, pero orden\u00f3 a las autoridades competentes \u201cprevio a la realizaci\u00f3n de cualquier obra en la instituci\u00f3n educativa Nuestra Se\u00f1ora de La Macarena, sede Juan Le\u00f3n, gestione la respectiva licencia ambiental que permitan articular el plan de manejo del \u00e1rea protegida.\u201d Afirm\u00f3 que \u201clas licencias ambientales y su r\u00e9gimen especial para el caso de obras de cualquier tipo en parques naturales, constituyen una herramienta para la preservaci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-988 de 2004. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles varias normas relacionadas con agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, que permit\u00edan registrar dichos agroqu\u00edmicos con base en estudios realizados para otros productos con el mismo ingrediente activo. El actor consideraba que esta norma desproteg\u00eda la salud y el medio ambiente. La Corte, por el contrario, afirm\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n cient\u00edfica aportada en t\u00e9rmino al expediente no permite desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la opci\u00f3n legislativa en este campo, en la medida en que la regulaci\u00f3n adoptada por las normas acusadas aparece compatible con el principio de precauci\u00f3n.\u201d Sobre este principio, afirm\u00f3 que \u201c[e]l principio de precauci\u00f3n supone que existen evidencias cient\u00edficas de que un fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes para establecer con precisi\u00f3n ese riesgo. Y es que si no hay evidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precauci\u00f3n para inhibir el desarrollo de ciertas pr\u00e1cticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n deben determinar el curso de acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-502 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. La Sala Plena declar\u00f3 exequible la norma que exceptuaba de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica a los veh\u00edculos de placas extranjeras. Dijo que esta excepci\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho al ambiente sano porque \u201cno existen razones materiales desde las cuales se pueda inferir que la excepci\u00f3n temporal creada por la norma en estudio, en beneficio de los veh\u00edculos con placas extranjeras que ingresen en territorio colombiano hasta por tres meses, suponga un riesgo serio y cierto que imponga su declaratoria de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-166 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda a los t\u00e9cnicos electricistas \u201c[p]royectar y dise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma instalaciones el\u00e9ctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matr\u00edcula profesional y competencia laboral certificada por el SENA.\u201d Consider\u00f3 que \u201c[a]l no exigir unos requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para el desarrollo de la proyecci\u00f3n y dise\u00f1o de instalaciones el\u00e9ctricas de nivel medio, el Congreso expuso bienes jur\u00eddicamente protegidos y de gran valor constitucional a un riesgo social. Teniendo en cuenta que la magnitud de este riesgo social resulta bastante alta y que est\u00e1 ampliamente extendida socialmente, la disposici\u00f3n demandada se declarar\u00e1 inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte declar\u00f3 inexequible, de manera diferida, la norma legal sobre la informaci\u00f3n m\u00ednima que se debe proveer a consumidores, ya que no incluye una exigencia de proveer informaci\u00f3n sobre organismos o componentes gen\u00e9ticamente modificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-543 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional no se pronunci\u00f3 sobre la omisi\u00f3n del Congreso de expedir las leyes para regular las acciones de cumplimiento y las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-360 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en que la Corte neg\u00f3 la tutela pero exhort\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que analizaran las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y dise\u00f1aran \u201cun proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geri\u00e1tricos y centros similares\u201d; T-104 de 2012 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), en que la Corte solicit\u00f3 al Gobierno nacional que analizara las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y orden\u00f3 al Alcalde del municipio de Matanza, Santander, \u201cdise\u00f1ar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las antenas parab\u00f3licas y los hogares comunitarios y otros establecimientos [\u2026]\u201d; T-1077 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en que la Corte orden\u00f3 regular \u201cla distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos\u201d; y T-397 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) en que la Corte Constitucional expidi\u00f3 esa misma orden. \u00a0<\/p>\n<p>81 En las sentencias T-1077 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-397 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional, adem\u00e1s de ordenar el estudio del riesgo y la adopci\u00f3n de medidas regulatorias, en el caso concreto orden\u00f3 remover la fuente de riesgo. En cambio, en las sentencias T-360 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-104 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n en el caso concreto pero en todo caso orden\u00f3 expedir regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-299 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-154 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte tutel\u00f3 los derechos de los miembros de una familia que viv\u00edan a 300 metros de una mina de carb\u00f3n, y orden\u00f3 \u201cal Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien al respecto haga sus veces, que en el \u00e1mbito de sus funciones analice a cabalidad y haga cumplir apropiadamente la preceptiva constitucional colombiana y, en lo que corresponda, las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y de otros organismos internacionales relacionados en el presente fallo, particularmente frente a los efectos adversos a la salud y, en general, contra el ambiente, que genere la explotaci\u00f3n carbon\u00edfera a gran escala, implantando y haciendo ejecutar las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver sentencias T-1077 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en que la Corte orden\u00f3 regular \u201cla distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos\u201d y T-397 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) en que la Corte expidi\u00f3 esa misma orden. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-397 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En apoyo de la orden de desmontar una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLa comunidad cient\u00edfica internacional ha reconocido que hay vac\u00edos en los resultados de los estudios cl\u00ednicos y epidemiol\u00f3gicos en los cuales se ha analizado si la exposici\u00f3n a ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular produce a largo plazo efectos nocivos para la salud humana, raz\u00f3n por la cual han intensificado sus investigaciones en esos campos. || La Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer en la Monograf\u00eda Volumen 102 de 2013 cataloga a los campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia como posiblemente cancer\u00edgenos para los humanos (Grupo 2B). || En otras palabras, seg\u00fan los estudios e investigaciones relevantes, actualmente existe el peligro de que por la exposici\u00f3n a largo plazo a la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica emitida por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil se produzcan graves e irreversibles efectos en la salud de las personas, como el c\u00e1ncer, entre otros, sin que haya al respecto certeza cient\u00edfica absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-701 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En este caso, la Corte neg\u00f3 la tutela porque \u201cel material probatorio del presente caso no permite establecer el nexo de causalidad: si bien la joven manifest\u00f3 que sus m\u00e9dicos le indicaron como posible causa de su enfermedad haber sido expuesta a las ondas de radiofrecuencia, en el expediente no reposa una constancia m\u00e9dica en tal sentido o al menos una recomendaci\u00f3n en la cual se establezca la importancia de alejarse de dicha exposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-299 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte tutel\u00f3 el derecho a la integridad f\u00edsica de los peticionarios y sus hijos, que alegaron riesgos a la salud por la presencia de una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica debajo de su apartamento. En este caso la Sala orden\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos \u201cverificar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento T\u00e9cnico para Instalaciones El\u00e9ctricas (Resoluci\u00f3n 180488, Ministerio de Minas y Energ\u00eda), en relaci\u00f3n con el tablero de distribuci\u00f3n [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-1002 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. La Corte neg\u00f3 una tutela presentada por servidores judiciales por la amenaza de vulneraci\u00f3n estructural del edificio Hernando Morales Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-166 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda a los t\u00e9cnicos electricistas \u201c[p]royectar y dise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma instalaciones el\u00e9ctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matr\u00edcula profesional y competencia laboral certificada por el SENA.\u201d Consider\u00f3 que \u201c[a]l no exigir unos requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para el desarrollo de la proyecci\u00f3n y dise\u00f1o de instalaciones el\u00e9ctricas de nivel medio, el Congreso expuso bienes jur\u00eddicamente protegidos y de gran valor constitucional a un riesgo social. Teniendo en cuenta que la magnitud de este riesgo social resulta bastante alta y que est\u00e1 ampliamente extendida socialmente, la disposici\u00f3n demandada se declarar\u00e1 inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-021 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la Sentencia T-614 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), la Corte advirti\u00f3 ciertas condiciones de aplicabilidad del\u00a0principio de precauci\u00f3n: (i) la existencia de un peligro de da\u00f1o; (ii) la representaci\u00f3n de un perjuicio grave e irreversible; \u00a0(iii) la valoraci\u00f3n cient\u00edfica del riesgo, as\u00ed no llegue a niveles de certeza absoluta; (iv) la finalidad proteccionista de la decisi\u00f3n, encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente; y, (v) la motivaci\u00f3n de la sentencia o acto administrativo que aplique el principio. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-614 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En similar sentido, puede consultarse la Sentencia T-153 de 2014 en la que a ra\u00edz de la cercan\u00eda de una familia con la mina de carb\u00f3n\u00a0\u201cPribbenow\u201d, propiedad de la empresa Drummond Ltda., la cual era explotada\u00a0\u201cindiscriminadamente y sin control ambiental alguno\u201d, las 24 horas del d\u00eda. Lo que ocasionaba: (i) ruido\u00a0\u201cinsoportable\u201d, por el funcionamiento de las m\u00e1quinas; (ii)\u00a0\u201cpolvillo y material particulado\u201d\u00a0disperso en el aire, producido por la explotaci\u00f3n; (iii) afecciones a la salud, en especial\u00a0\u201ctos, ojos irritados y molestias en sus o\u00eddos\u201d\u00a0y, en algunos casos, fiebre y dificultad para respirar. En sede de Revisi\u00f3n, la Corte invoc\u00f3 el principio de precauci\u00f3n para conceder el amparo y se\u00f1al\u00f3 que, incluso, en caso de insuficiencia probatoria \u201cya se ha efectuado referencia al\u00a0principio de precauci\u00f3n, de imperio trasnacional e interno, que conduce a que la falta de certeza cient\u00edfica no puede aducirse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para precaver la degradaci\u00f3n del ambiente y la generaci\u00f3n de riesgos contra la salud.\u201d En consecuencia, se orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandada que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses ejecutara la instalaci\u00f3n de maquinaria de \u00faltima generaci\u00f3n t\u00e9cnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carb\u00f3n y sus part\u00edculas, para contrarrestar el ruido y la dispersi\u00f3n del polvillo residual. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-021 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0Auto 387 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos; T-236 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-080 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-339 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. La Corte condicion\u00f3 el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), que regulaba las zonas excluibles de la miner\u00eda, \u201cen el entendido que el deber de colaboraci\u00f3n de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental\u201d. Adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n afirmando que \u201c[e]n la aplicaci\u00f3n del inciso 3 se debe seguir el principio de precauci\u00f3n, principio que se puede expresar con la expresi\u00f3n\u00a0\u00a0\u201cin dubio pro ambiente. El mismo principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del art\u00edculo 34 y que este debe ser observado tambi\u00e9n al estudiar y evaluar los m\u00e9todos y sistemas de extracci\u00f3n, en consonancia con el principio n\u00famero 25 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro\u00a0[\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-035 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Alberto Rojas R\u00edos), en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo en relaci\u00f3n con las \u00e1reas de reserva minera y restringi\u00f3 su aplicaci\u00f3n, afirmando que \u201cla protecci\u00f3n del ambiente prevalece frente a los derechos econ\u00f3micos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesi\u00f3n en las circunstancias en que est\u00e9 probado que la actividad produce un da\u00f1o, o cuando exista m\u00e9rito para aplicar el principio de precauci\u00f3n para evitar un da\u00f1o a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-080 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. La Corte sostuvo que el Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al absolver de responsabilidad a una empresa qu\u00edmica en una acci\u00f3n popular relacionada con un da\u00f1o ecol\u00f3gico significativo. Afirm\u00f3 que \u201c[p]or contraposici\u00f3n a la teor\u00eda del da\u00f1o cierto y verificable, vigente desde la tradici\u00f3n romana, la precauci\u00f3n opera sobre el riesgo del desarrollo, el riesgo de la demora, y produce una inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d y que \u201cel principio de precauci\u00f3n es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevenci\u00f3n sino que tambi\u00e9n orienta los instrumentos de reparaci\u00f3n y sanci\u00f3n en el sentido que no es exigible tener certeza sobre los da\u00f1os y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-080 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Para condenar a la empresa qu\u00edmica responsable de un vertimiento la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del principio de precauci\u00f3n, \u201cno es exigible tener certeza sobre los da\u00f1os y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-139 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En este caso, sobre disponibilidad de agua potable, exist\u00edan dos an\u00e1lisis de muestras de agua, uno que mostraba que el agua era apta para consumo humano y otro que mostraba que no era apta. La Corte \u201cdesestim\u00f3 el an\u00e1lisis de la muestra de agua del 28 de mayo de 2015 (c\u00f3digo 1500-15) seg\u00fan el cual el agua era apta para el consumo humano en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. Como se explic\u00f3 anteriormente este impone la obligaci\u00f3n de tomar medidas tendientes a la protecci\u00f3n de la salud y el medio ambiente ante cualquier duda sobre su afectaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Decreto 376 de 1957.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Decreto 376 de 1957. Art\u00edculo 4, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>103 Decreto 376 de 1957. Art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>104 Decreto 376 de 1957. Art\u00edculo 20, literal a) y Art\u00edculos 21 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 13 de 1990 \u201cPor la cual se dicta el estatuto general de pesca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 13 de 1990. \u201cArt\u00edculo 47, numeral 1. Si se trata de la pesca de subsistencia, defini\u00e9ndose \u00e9sta como la que se realiza sin \u00e1nimo de lucro para proporcionar alimento al pescador y a su familia. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Ley 13 de 1990. \u201cArt\u00edculo 47, numeral 2. \u201csi se trata de la investigaci\u00f3n, extracci\u00f3n, cultivo, procesamiento y comercializaci\u00f3n de recursos pesqueros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 13 de 1990. Art\u00edculo 47, numeral 3. \u201cSi se trata del uso de embarcaciones para el ejercicio de la pesca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 13 de 1990. Art\u00edculo 47, numeral 4. \u201ccuando el INPA se asocie, mediante la celebraci\u00f3n de contratos comerciales, con personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras para realizar operaciones conjuntas propias de la actividad pesquera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Ley 13 de 1990. Art\u00edculo 47, numeral 5. \u201ccuando se trate de aquellos casos de pesca artesanal y de Acuicultura que se\u00f1ale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 13 de 1990. Art\u00edculo 47, numeral 6. \u201cSi se trata de la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de recursos y productos pesqueros, de conformidad con la pol\u00edtica nacional de comercio exterior. En materia de comercializaci\u00f3n interna, el INPA podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de obtener salvoconducto para la movilizaci\u00f3n de los recursos y productos pesqueros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto 2811 de 1974 \u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Decreto 1681 de 1978. \u201cPor el cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto- Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiol\u00f3gicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto- Ley 376 de 1957\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Decreto 2811 de 1974. Art\u00edculo 273, numeral 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>115 Decreto 1681 de 1978. Art\u00edculo 64. \u00a0<\/p>\n<p>116 Decreto 2256 de 1991. Art\u00edculo 12, numeral 2, ordinal 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>117 Decreto 1071 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Decreto 1071 de 2015. Art\u00edculo 2.16.1.2.8. numeral 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>119 Resoluci\u00f3n 408 de 2015 \u201cMediante la cual se establecen disposiciones de seguridad para el ejercicio de las actividades mar\u00edtimas de recreaci\u00f3n y deportes n\u00e1uticos en Colombia\u201d. Art\u00edculo 3, literal d) ordinal i). \u00a0<\/p>\n<p>120 Decreto 1835 de 2021 \u201cPor medio del cual se modifican, adicionan y derogan algunas disposiciones de la Parte 16 del Libro 2, del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la administraci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y fomento de la pesca y la Acuicultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Decreto 1681 de 1978. Art\u00edculos 56 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto 2256 de 1991. Art\u00edculos 80 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>123 Acuerdo 009 de 2003 \u201cPor el cual se establecen los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de los permisos y patentes relacionados con el ejercicio de la actividad pesquera y acu\u00edcola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ley 1152 de 2007 \u201cPor la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>125 Decreto 4181 de 2011 \u201cPor el cual se escinden unas funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Decreto 549 de 2022. Art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>127 Decreto 549 de 2022. Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>128 Decreto 549 de 2022. Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>129 Decreto 549 de 2022. Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>130 Decreto 549 de 2022. Art\u00edculo 5\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>131 Decreto 549 de 2022. Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>132 Decreto 549 de 2022. Art\u00edculo 7\u00b0 y 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>133 Decreto 549 de 2022. Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>134 Decreto 1076 de 2015. Articulo 2.2.2.1.15.1. Numeral 10. \u00a0<\/p>\n<p>135 LASSO, Carlos, 2019, \u00d3p.Cit., p\u00e1g. 43. Al respecto, el Instituto expuso lo siguiente respecto al ordenamiento jur\u00eddico de la pesca deportiva en Colombia: \u201cOtras normas que se encuentran relacionadas con las especies de pesca deportiva est\u00e1n dadas para las especies de pesca de consumo y tratan sobre las tallas m\u00ednimas de captura para ciertas especies en \u00e1reas particulares como para la Cuenca del Magdalena-Cauca y Sin\u00fa (Resoluci\u00f3n N\u00b00025 de 1971, Inderena); la regi\u00f3n Noroccidental de la Isla de Mompox, municipios de Cicuco, Talaigua y Nuevo Mompox, parte baja de la cuenca del r\u00edo Magdalena (Resoluci\u00f3n N\u00b00409 de 2013, AUNAP); cuencas del Amazonas (Resoluci\u00f3n N\u00b00089 de 1987, Ministerio de Agricultura) y Orinoco (Resoluci\u00f3n N\u00b01741 de 2017, AUNAP). Tambi\u00e9n est\u00e1 la Resoluci\u00f3n 0595 del 1 de junio de 1978 \u201cPor medio de la cual se modifica el Art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 025 del 27 de enero de 1971 y se establecen las tallas m\u00ednimas para otras especies no contempladas en aquella Resoluci\u00f3n\u201d. Para la Regi\u00f3n Noroccidental de la Isla de Mompox, est\u00e1 la Resoluci\u00f3n 596 de 2013 \u201cPor medio de la cual se aclara y se modifica parcialmente la Resoluci\u00f3n 00409 del 25 de abril de 2013\u201d. Tambi\u00e9n hay normas legales sobre las vedas de pesca espec\u00edficas para algunas especies como bagre rayado del Magdalena, Pesudoplatystoma magdaleniatum (Resoluci\u00f3n N\u00b00242 de 1996, Ministerio de Medio Ambiente) y la arawana azul-Osteoglossum ferreruai (Resoluci\u00f3n N\u00b03704 de 2010, Incoder).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura. Colombia. Pesca en cifras\/2014. Bogot\u00e1 D.C. 2015, p\u00e1g. 3. Disponible en: https:\/\/www.aunap.gov.co\/documentos\/OGCI\/Pesca_en_cifras.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura, 2014, \u00d3p.Cit., p\u00e1g. 3. Al respecto se evidencia lo siguiente: \u201cColombia es el \u00fanico pa\u00eds de la regi\u00f3n que tiene arrecifes coralinos en las costas del Pac\u00edfico y Caribe, con una extensi\u00f3n total 2 900 km2, los arrecifes coralinos y los ecosistemas adyacentes como pastos marinos y manglares protegen las costas de la erosi\u00f3n. Asimismo, ofrecen a las poblaciones que habitan las zonas costeras recursos pesqueros de valor comercial, como cangrejos, langostas, pulpos, caracoles y peces entre otros, para su aprovechamiento. Con respecto a los manglares, el pa\u00eds cuenta con una extensi\u00f3n de 294 636 hect\u00e1reas en los litorales; que prestan servicios ecosist\u00e9micos de importancia para los recursos pesqueros relacionados con el refugio, alimentaci\u00f3n y anidaci\u00f3n de diversas especies de peces, crust\u00e1ceos y moluscos como el caso de la piangua de importancia para la seguridad alimentaria y comercial de las comunidades del pacifico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura y Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible en Colombia. Bogot\u00e1. D.C. 2014, p\u00e1g.1 5. \u00a0<\/p>\n<p>139 De acuerdo con la OCDE, \u201c[e]n la actualidad, el SEPEC muestra informaci\u00f3n sobre capturas y esfuerzo pesquero para la pesca marina, as\u00ed como datos comerciales para el sector en general. Contiene porca informaci\u00f3n sobre los subsectores de la pesca continental y la acuicultura, y ninguna informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica sobre el sector en general, como el empleo y la generaci\u00f3n de valor. Tambi\u00e9n falta informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de los recursos de los que depende el sector. Del mismo modo, el recientemente publicado volumen estad\u00edstico Colombia, Fishing in Numbers 2014, que pretende ser un documento de referencia para los encargados de formular pol\u00edticas, no contiene informaci\u00f3n sobre la contribuci\u00f3n de los diferentes subsectores (artesanal vs. Industrial, acuicultura vs. Pesca y especies diferentes) al empleo y la generaci\u00f3n de ingresos, y se sabe poco sobre su rentabilidad y competitividad. Tampoco hay ninguna informaci\u00f3n sobre el estado de los recursos. Es necesario en particular mejorar el acceso a informaci\u00f3n sobre las poblaciones de peces y ecosistemas que es recopilada por diferentes centros de investigaci\u00f3n y no directamente por la AUNAP. Esta informaci\u00f3n es dif\u00edcil de encontrar, ya que est\u00e1 dispersa en un gran n\u00famero de documentos t\u00e9cnicos accesibles de diferentes fuentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura, 2014, \u00d3p. Cit., p\u00e1g. 3. De acuerdo con la OCDE, \u201cLa contribuci\u00f3n de la pesca y la acuicultura al PIB en Colombia es relativamente peque\u00f1a. El sector represent\u00f3 menos del 0,2% del PIB en 2012. Los subsectores m\u00e1s valiosos son aquellos dirigidos a productos para la exportaci\u00f3n, que generalmente representan al menos tres cuartas partes del valor ex-nave de producci\u00f3n pesquera. La pesquer\u00eda de at\u00fan fue valorada en 120 millones de d\u00f3lares en 2012, y la captura de camar\u00f3n de aguas someras y profundas representa otros 13,5 millones de d\u00f3lares. En 2013, la captura de peces ornamentales interiores fue estimada en 12,5 millones de d\u00f3lares (datos presentados por el MADR). El valor de la producci\u00f3n acu\u00edcola fue de aproximadamente USD 222 millones en 2011, de los cuales la tilapia represent\u00f3 m\u00e1s del 60%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos -OCDE-. Pesca y Acuicultura en Colombia. 2016. P. 6. Disponible en: https:\/\/www.oecd.org\/colombia\/Fisheries_Colombia_SPA_rev.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos, 2016, Op.Cit., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>143 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos, 2016, Op.Cit., p\u00e1g.12. \u00a0<\/p>\n<p>144 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos, 2016, Op.Cit., p\u00e1g.13. \u00a0<\/p>\n<p>145 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos, 2016, Op Cit., p\u00e1g.13. \u00a0<\/p>\n<p>146 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos, 2016, Op.Cit., p\u00e1g.13. \u00a0<\/p>\n<p>147 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos, 2016, Op.Cit., p\u00e1g.13. \u00a0<\/p>\n<p>148 AUNAP. Caracterizaci\u00f3n de usuarios y grupos de inter\u00e9s AUNAP. Septiembre de 2020. Disponible en: https:\/\/www.aunap.gov.co\/documentos\/informes\/Caracterizacion-tomo-1-y-2_compressed.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1g. 187. Ubicado en el Departamento de Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>150 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1g. 187. Distribuidos en los siguientes departamentos: Bol\u00edvar 3; Nari\u00f1o 7; Sucre 2; y, Valle del Cauca 29. \u00a0<\/p>\n<p>151 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1g. 188. Distribuidos en los siguientes departamentos: Amazonas 3; Antioquia 6; Arauca 2; Bogot\u00e1 DC 32; Boyac\u00e1 1; Cundinamarca 1; Guain\u00eda 3; Meta 8; Putumayo 1; Santander 2; Tolima 2; Valle del Cauca 7; y, Vichada 3. \u00a0<\/p>\n<p>153 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1g. 190. Distribuidos en los siguientes departamentos: Arauca 1; Bogot\u00e1 D.C. 1; Sucre 2; Boyac\u00e1 3; Caldas 3; Cauca 3; La Guajira 3; Bol\u00edvar 4; Magdalena 4; Risaralda 5; Santander 5; Casanare 6; Meta 7; Putumayo 7; Cesar 8; Cundinamarca 9; C\u00f3rdoba 10; Nari\u00f1o 11; Caquet\u00e1 14; Valle del Cauca 14; Norte de Santander 16; Tolima 19; Antioquia 26; y, Huila 95. \u00a0<\/p>\n<p>154 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1g. 190. Distribuidos en los siguientes departamentos: Nari\u00f1o 1; Bol\u00edvar 2; y, Atl\u00e1ntico 3. \u00a0<\/p>\n<p>155 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1g. 191. Distribuidos en los siguientes departamentos: Antioquia 2; Bogot\u00e1 D.C. 1; Boyac\u00e1 1; Magdalena 1; Meta 1; y, Norte de Santander 1. \u00a0<\/p>\n<p>156 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1gs. 191 y 192. Distribuidos en los siguientes departamentos: Antioquia 1; Atl\u00e1ntico 1; Nari\u00f1o 1; Magdalena 2; Valle del Cauca 4; Sucre 7; Bol\u00edvar 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1g. 192. Distribuidos en los siguientes departamentos: Cundinamarca 1; Huila 1; Magdalena 1; Antioquia 2; y, Atl\u00e1ntico 2. \u00a0<\/p>\n<p>158 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1g. 193. Distribuidos en los siguientes departamentos: Santander 4, Cesar 3, Huila 3, Tolima 3, Cundinamarca 2, Antioquia 1, Caldas 1; y, Cauca 1. \u00a0<\/p>\n<p>159 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1g. 192. \u00a0<\/p>\n<p>160 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura. El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2018. Cumplir los objetivos de desarrollo sostenible. Roma. 2018, p\u00e1gs.233 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>161 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura. Recreational fisheries. FAO Technical guidelines for responsable fisheries N\u00b013. Roma. 2012, p\u00e1g.176. \u00a0<\/p>\n<p>162 LASSO, Carlos, Et, Al. La pesca deportiva en Colombia: gu\u00eda de las especies de agua dulce. Serie de Recursos Hidrobiol\u00f3gicos y Pesqueros Continentales de Colombia. Instituto Von Humboldt. Bogot\u00e1. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>163 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>164 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>165 LASSO, Carlos, 2019, Op Cit., p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>166 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>167 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>168 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 29. Al respecto, se evidencia: \u201c(\u2026) la pesca recreativa o deportiva continental, no ha sido objeto de una documentaci\u00f3n adecuada a nivel acad\u00e9mico. Adicionalmente, tampoco ha sido objeto de mayor inter\u00e9s a los entes estatales. As\u00ed, dada la naturaleza de las capturas y la falta de informaci\u00f3n al respecto, la autoridad pesquera no registra tradicionalmente datos estad\u00edsticos ni ha establecido planes de ordenamiento para esta actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 CURI, Ivana. An\u00e1lisis comparativo entre un estudio de caso de impactos pesca deportiva y el listado de impactos ambientales espec\u00edfico en el marco de licenciamiento ambiental colombiano. Universidad Militar Nueva Granada. Bogot\u00e1 D.C. 2020. \u00a0<\/p>\n<p>170 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>171 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>172 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., p\u00e1g. 7. Dentro de esta categor\u00eda se evidencian los siguientes impactos: (a) incremento o disminuci\u00f3n de las concentraciones de metales pesados; (b) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de Plomo; (c) incremento o disminuci\u00f3n de residuo s\u00f3lidos en el agua; (d) incremento o disminuci\u00f3n de la abundancia de especies; y, (e) disminuci\u00f3n del h\u00e1bitat. \u00a0<\/p>\n<p>173 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., p\u00e1g. 9. Dentro de esta categor\u00eda se evidencian los siguientes impactos: (a) p\u00e9rdida del h\u00e1bitat; (b) cambio en los ecosistemas acu\u00e1ticos, marino costeros y\/o continentales; (c) degradaci\u00f3n de corales; (d) cambio en el n\u00famero de especies; (e) cambio en la abundancia de especies; e, (f) incremento o disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n pesquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., p\u00e1g. 9. Dentro de esta categor\u00eda se evidencian los siguientes impactos: (a) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de di\u00f3xido de carbono (CO2); (b) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de etano (C2H6); (c) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de hidrocarburos arom\u00e1ticos polic\u00edclicos (PAHs); (d) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de hidrocarburos arom\u00e1ticos vol\u00e1tiles; (e) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de hidrocarburos totales; (f) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de material particulado de 10 micras (PM10); (g) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de metales pesados; (h) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de metano (CH4); (i) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de mon\u00f3xido de carbono (CO); (j) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de \u00f3xidos de azufre (SOx); (k) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de \u00f3xidos de nitr\u00f3geno (NOx); (l) incremento o disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de hidrocarburos en ecosistemas acu\u00e1ticos; y, (m) cambio en las caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas del agua marina. \u00a0<\/p>\n<p>175 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., p\u00e1g. 10. Dentro de esta categor\u00eda se evidencian los siguientes efectos: (a) muerte de fauna acu\u00e1tica; (b) desplazamiento de la fauna acu\u00e1tica; (c) incremento de los fen\u00f3menos de ahuyentamiento de la fauna acu\u00e1tica; (d) interrupci\u00f3n de las rutas migratorias de fauna acu\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>176 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., p\u00e1g. 10. Dentro de esta categor\u00eda se evidencian los siguientes efectos: (a) incremento o disminuci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el agua; y, (b) incremento o disminuci\u00f3n de la disposici\u00f3n inadecuada de residuos. \u00a0<\/p>\n<p>177 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., p\u00e1g.10. Dentro de esta categor\u00eda se evidencian los siguientes efectos: (a) incremento o disminuci\u00f3n de la infraestructura hotelera; (b) cambio en el perfil de los consumidores; (c) cambio en el turismo; (d) cambio en las tendencias del empleo en el corto plazo; \u20ac cambio en los niveles de empleo; (f) incremento o disminuci\u00f3n de la pesca. \u00a0<\/p>\n<p>178 CURI, Ivana, 2020, Op.Cit., p\u00e1g.10. Dentro de esta categor\u00eda se evidencia los cambios en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>179 CURY, Ivana; TORRES, Laura. Evaluacion de los impactos atribuidos a la actividad de pesca deportiva en los componentes ambientales, econ\u00f3mico y social en Cartagena de Indias, caso Club de Pesca. Universidad de La Salle. Facultad de Ingenier\u00eda. 2019. Disponible en: https:\/\/ciencia.lasalle.edu.co\/cgi\/viewcontent.cgi?article=2113&amp;context=ing_ambiental_sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., p\u00e1g.70. \u00a0<\/p>\n<p>181 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., p\u00e1g.70. \u00a0<\/p>\n<p>182 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., p\u00e1g.70. \u00a0<\/p>\n<p>183 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., p\u00e1g.70. \u00a0<\/p>\n<p>184 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 70. \u00a0<\/p>\n<p>185 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 70. \u00a0<\/p>\n<p>186 CURY, Ivana; Torres, Laura, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 70. \u00a0<\/p>\n<p>187 Resoluci\u00f3n 2609 de 2020 \u201cPor la cual se establecen lineamientos de ordenaci\u00f3n pesquera para ejercer la pesca con fines recreativos en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Resoluci\u00f3n 2609 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>189 Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-. Colombia Azul: Acuicultura creciente y pesca sostenible. Bogot\u00e1 D.C. 2020. P\u00e1g. 84. Disponible en: https:\/\/www.aunap.gov.co\/documentos\/Libros\/Colombia-Azul-junio-2021.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 AUNAP, 2020, Op.Cit., p\u00e1g. 85. \u00a0<\/p>\n<p>191 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>192 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>193 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>194 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>196 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>197 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>198 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 69. \u201cEs el \u00e1rea geogr\u00e1fica comprendida entre las tres cordilleras y est\u00e1 determinada por las vertientes de los dos grandes r\u00edos que van de sur a norte, el Magdalena y el Cauca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>199 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 71. \u201cEst\u00e1 constituida por cinco regiones separadas unas de las otras. La primera regi\u00f3n est\u00e1 conformada por las zonas hidrogr\u00e1ficas Atrato-Dari\u00e9n, Sin\u00fa y Caribe-Urab\u00e1, que est\u00e1n determinadas por las vertientes de los r\u00edos principales que desembocan finalmente en la parte sur del Caribe Colombiano. Separada de esta regi\u00f3n hacia el oriente, se encuentra la zona del Catatumbo, frente a Venezuela que est\u00e1 determinada por la vertiente del r\u00edo del mismo nombre que desemboca en el Lago de Maracaibo, por tanto, si bien desde el punto de vista administrativo el rio Catatumbo est\u00e1 descrito a la cuenca del Caribe, forma parte en realidad -desde el punto de vista ictiogeogr\u00e1fico- de la cuenca del Lago Maracaibo con un alto nivel de endemismo. La Zona Caribe-Litoral est\u00e1 determinada por el Magdalena en su desembocadura y la conforman r\u00edos peque\u00f1os de poca extensi\u00f3n. La zona Caribe-La Guajira se encuentra en norte del r\u00edo Rancher\u00eda y est\u00e1 compuesta de varios arroyos que desembocan en el Caribe Colombiano o venezolano. La Zona Caribe-Islas est\u00e1 conformada por los cauces de agua dulce de las islas San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>200 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1gs. 72 y 73. \u201cConformada por nueve zonas que corresponden a nueve vertientes independientes de r\u00edos que desembocan en el r\u00edo Orinoco. Se extiende desde el sur, con las zonas del In\u00edrida y el Guaviare que se sit\u00faan en la selva; y despu\u00e9s viene la altillanura del r\u00edo Vichada, Tomo y una zona de afluentes menores que drenan directamente al Orinoco. Luego destaca la zona del Meta; y finalmente las zonas del r\u00edo Casanare y el r\u00edo Arauca, m\u00e1s cercanas a la cordillera oriental de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>201 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 75. \u201cConformada por todas las zonas hidrogr\u00e1ficas o subcuencas de los r\u00edos principales que desembocan en el cauce principal del r\u00edo Amazonas. Cada una de estas vertientes tiene unas caracter\u00edsticas especiales que la diferencian de las dem\u00e1s, aunque algunas confluyen en partes cercanas de un mismo r\u00edo mayor, como el Yari y el Cagu\u00e1n que desembocan en el r\u00edo Caquet\u00e1. Hacia el oriente se encuentran los r\u00edos Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Apaporis que fluyen por extensas zonas selv\u00e1ticas. El \u00e1rea del Amazonas es en su mayor extensi\u00f3n plana, aunque tiene secciones delimitadas de colinas o tepuyes, como la serran\u00eda del Chiribiquete.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>202 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 77. \u201cEl \u00e1rea hidrogr\u00e1fica del Pac\u00edfico est\u00e1 compuesta por siete zonas equivalentes a las vertientes de los principales r\u00edos: Mira, Pat\u00eda, Tapaje, San Juan, Baud\u00f3, adem\u00e1s de una zona que incluye los cauces de menor tama\u00f1o que desembocan directamente al mar hacia el norte del litoral, y una zona correspondiente a las aguas dulces de las islas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>203 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 71. \u00a0<\/p>\n<p>204 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 72. \u00a0<\/p>\n<p>205 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>206 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 75. \u00a0<\/p>\n<p>207 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 79. \u00a0<\/p>\n<p>208 LASSO, Carlos, 2019, Op.Cit., p\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>209 Principios contenidos en el art\u00edculo 3.b del la Ley 1774 de 2016: \u201cBienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurar\u00e1 como m\u00ednimo: (i) no ser sometidos a sed, hambre y malnutrici\u00f3n, lo cual se garantiza a trav\u00e9s de un acceso permanente a agua de bebida as\u00ed como a una dieta adecuada a sus necesidades; (ii) no ser mantenidos en condiciones de incomodidad, en t\u00e9rminos de espacio f\u00edsico, temperatura ambiental, nivel de oxigenaci\u00f3n del aire, entre otros, (iii) ser atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a condiciones que les genere miedo o estr\u00e9s; (v) tener la posibilidad de manifestar el comportamiento natural propio de su especie.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>210 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>211 En un experimento, una trucha inyectada con \u00e1cido en un labio se frot\u00f3 en la superficie, lo que no ocurri\u00f3 con los sujetos de control, inyectados con una sustancia salina, demostrando un tipo de comportamiento protector. Este comportamiento disminuy\u00f3 ante la morfina. El pez payaso puede aprender a evitar choques el\u00e9ctricos y a resistirlos si se les suministra morfina. En adici\u00f3n, tambi\u00e9n en esta especie se ha encontrado que se puede involucrar en compensaciones o intercambios entre la necesidad de alimento y el evitamiento de un choque el\u00e9ctrico. De Grazia. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 En concreto, la cresta dorsal ventricular posterior (PDVR) y \u00e1reas vecinas del telenc\u00e9falo de reptiles han sido propuestas como hom\u00f3logas de la am\u00edgdala de mam\u00edferos, ya que, al igual que esta, reciben proyecciones unimodales y multimodales desde regiones del palio, del t\u00e1lamo y del rombenec\u00e9falo y proyectan al hipot\u00e1lamo, a trav\u00e9s de la stria terminalis, y al tronco cerebral. En mam\u00edferos, la am\u00edgdala tambi\u00e9n presenta proyecciones masivas a todo el estriado, pero los datos de estas proyecciones en reptiles son escasos. Consultar, entre otros, Multiple Origins of Neoc\u00f3rtex: Contributions of the Dorsal Ventricular Ridge. Toru Shimizu y Harvey J. Karten, disponible en https:\/\/link.springer.com\/chapter\/10.1007\/978-1-4899-0652-6_8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 De Grazia, Op. Cit. Consultar tambi\u00e9n, Ito H, Yamamoto N. Non-laminar cerebral cortex in teleost fishes? Biol Lett. 2008;5(1):117\u201321. Rese\u00f1a disponible en https:\/\/www.ncbi.nlm.nih.gov\/pmc\/articles\/PMC2657732\/ ; Jane A Smith. A question of pain in invertebrates. ILAR J. 1991;33(1\u20132):25\u201331. (Rese\u00f1a disponible en https:\/\/academic.oup.com\/ilarjournal\/article\/33\/1-2\/25\/737400). Confrontar, tambi\u00e9n, Cfr. LLUIS TORT. Bienestar animal en peces: La controversia alrededor de los peces como seres sentientes. Aportaciones de la biolog\u00eda. Aportaciones de la biolog\u00eda, dA (sic). Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies) 10\/4 (2019) &#8211; DOI https:\/\/doi.org\/10.5565\/rev\/da.456 y D\u00cdAZ, M.C.; KRETSCHMAR, C.; MORALES-REYES, J.; SANTIBANEZ, \u00c1.; SUAREZ, M. &amp; ROJAS, M. Dolor en aves y peces. J. health med. sci., 6(3): xx-xx, 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Entre otros, De Grazia, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Ib\u00eddem. Tambien puede consultarse: FERRIS JABR, It\u00b4s Official: Fish feel pain. Hakai Magazine, January, 2018. En : https:\/\/www.smithsonianmag.com\/science-nature\/fish-feel-pain-180967764\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Ver p\u00e1rrafos 118 a 141. Tambi\u00e9n puede consultarse, por ejemplo: https:\/\/colombia.travel\/es\/blog\/todo-lo-que-debes-saber-acerca-de-la-pesca-deportiva-en-colombia, https:\/\/www.pispesca.org.co\/, https:\/\/pescasalvaje.com\/, https:\/\/www.colombiapesca.com\/, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ver: https:\/\/www.aunap.gov.co\/permiso-pesca-deportiva\/. Consultada el 20 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>218 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>219 Al respecto, la Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, reitera que cuando \u201ceste Tribunal constata que la ley o norma que fue sometida a an\u00e1lisis de constitucionalidad es contraria a los mandatos superiores, su declaratoria de inexequibilidad implica su retiro inmediato del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, en aquellas ocasiones en que la Corte encuentre que la expulsi\u00f3n inmediata de la disposici\u00f3n demandada, podr\u00eda tener efectos adversos para otros principios constitucionales, se ha optado por modular los efectos de la decisi\u00f3n y diferirlos en el tiempo.\u201d Esto con base, entre otras, en la Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>220 AUNAP, Op.Cit., 2020, p\u00e1g. 192. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencias C-133 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-097 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-507 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Araujo Rentenr\u00eda. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y Sentencia C-665 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>222 En concreto: (i) herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; \u00a0(ii) remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo; (iii) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda; o (iv) ahogar a un animal. \u00a0<\/p>\n<p>223 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>224 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>225 MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>226 S\u00e1nchez Romero, 2017: 43, citado por Rinc\u00f3n Angarita, Dub\u00e1n (2018). &#8220;Los animales como seres sintientes en el marco del principio\u00a0alterum non laedere: algunos criterios interpretativos&#8221;. Revista Inciso, Universidad La Gran Colombia Armenia. Vol. 20 No 1 (2018). En l\u00ednea: \u00a0https:\/\/revistas.ugca.edu.co\/index.php\/inciso\/issue\/view\/60 \u00a0Ultima revisi\u00f3n septiembre de 2019, pp. 58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 \u00a0Seg\u00fan Cass Sustein, Immanuel Kant consideraba a los animales como meros instrumentos al servicio de los hombres. \u00a0Al respecto puede verse: Cass Sunstein (2004). \u201cWhat are animal rights?\u201d. En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) \u201cAnimal Rights. Current debates and new directions\u201d. Oxford University Press, New York, pp. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). &#8220;Nussbaum\u2019s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights.&#8221; Thesis. Leiden University. En l\u00ednea: https:\/\/openaccess.leidenuniv.nl\/bitstream\/handle\/1887\/52629\/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisi\u00f3n, septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>229 Rinc\u00f3n Angarita, Dub\u00e1n (2018). &#8220;Los animales como seres sintientes en el marco del principio\u00a0alterum non laedere: algunos criterios interpretativos&#8221;. Revista Inciso, Universidad La Gran Colombia Armenia. Vol. 20 No 1 (2018). En L\u00ednea: \u00a0https:\/\/revistas.ugca.edu.co\/index.php\/inciso\/issue\/view\/60 \u00a0Ultima revisi\u00f3n septiembre de 2019, pp. 58 \u00a0<\/p>\n<p>230 Ver, Cass Sunstein (2004). \u201cWhat are animal rights?\u201d. En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) \u201cAnimal Rights. Current debates and new directions\u201d. Oxford University Press, New York, pp. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 La doctrina internacional identifica a este grupo como los abogan por los derechos de los animales. Al respecto puede verse a: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). \u201cThe Animal Ethics Reader\u201d. General Introduction, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). &#8220;Nussbaum\u2019s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights.&#8221; Thesis. Leiden University. En l\u00ednea: https:\/\/openaccess.leidenuniv.nl\/bitstream\/handle\/1887\/52629\/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisi\u00f3n, septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 La doctrina internacional identifica a este grupo como los que abogan por \u201cel bienestar\u201d animal o los \u201creformistas\u201d, a que los primeros acusan de mantener un statu quo frente a los animales. Al respecto puede verse a: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). \u201cThe Animal Ethics Reader\u201d. \u201cGeneral Introduction\u201d, Routledge, New York, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ver Tom Regan y Peter Singer (1989). \u201cAnimal Rights and Human obligations\u201d Prentice Hall; Edici\u00f3n: 2nd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Bentham ya hab\u00eda planteado en sus escritos, la problem\u00e1tica del sufrimiento animal. Ver, Cass Sunstein (2004). \u201cWhat are animal rights?\u201d. En Cass Sunstein, Martha Nussbaum (2004) \u201cAnimal Rights. Current debates and new directions\u201d. Oxford University Press, New York, pp. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Singer, Peter (2017). \u201cPractical Ethics\u201d, en: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). \u201cThe Animal Ethics Reader\u201d. Routledge, New York, p\u00e1g. 32 \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). &#8220;Nussbaum\u2019s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights.&#8221; Thesis. Leiden University. En l\u00ednea: https:\/\/openaccess.leidenuniv.nl\/bitstream\/handle\/1887\/52629\/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisi\u00f3n, septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>238 R\u00faa Serna, Juan Camilo (2016). \u201cLiberar un ruise\u00f1or: una teor\u00eda de los derechos para los animales desde el enfoque abolicionista\u201d. \u00a0Revista Opini\u00f3n Jur\u00eddica, Vol. 15 No 30. Julio- diciembre de 2016. \u00a0Universidad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>240 El t\u00e9rmino especieismo, acu\u00f1ado por Peter Singer, denota un prejuicio o actitud parcial favorable a los intereses de los miembros de nuestra propia especie y en contra de los de otras. \u00a0<\/p>\n<p>241 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). &#8220;Nussbaum\u2019s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights.&#8221; Thesis. Leiden University, pp. \u00a0En l\u00ednea en: https:\/\/openaccess.leidenuniv.nl\/bitstream\/handle\/1887\/52629\/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisi\u00f3n, septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>242 Al respecto puede verse, Reagan, Tom (1983). \u201cThe Case for Animal Rights\u201d, en: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). \u201cThe Animal Ethics Reader\u201d, Routledge, New York, p\u00e1g. 15. Este autor considera que estar vivo deber\u00eda ser considerada una raz\u00f3n suficiente para arg\u00fcir que alguien tiene valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). &#8220;Nussbaum\u2019s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights.&#8221; Thesis. Leiden University. En l\u00ednea: https:\/\/openaccess.leidenuniv.nl\/bitstream\/handle\/1887\/52629\/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisi\u00f3n, septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>244 Nussbaum, Martha (2007). \u201cFrontiers of Justice. Dissability, Nationality, Species Membership\u201d. \u00a0Harvard University Press.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). &#8220;Nussbaum\u2019s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights.&#8221; Thesis. Leiden University. En l\u00ednea: https:\/\/openaccess.leidenuniv.nl\/bitstream\/handle\/1887\/52629\/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisi\u00f3n, septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Cfr. Korthals Altes, Fiona (2018). &#8220;Nussbaum\u2019s Capabilities Approach and Animal Rights. How animal capabilities would be the best foundation of rights.&#8221; Thesis. Leiden University. En l\u00ednea: https:\/\/openaccess.leidenuniv.nl\/bitstream\/handle\/1887\/52629\/Master%20Thesis%20Fiona.pdf?sequence=1 Ultima revisi\u00f3n, septiembre de 2019, Pag 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 R\u00faa Serna, Juan Camilo (2016). \u201cLiberar un ruise\u00f1or: una teor\u00eda de los derechos para los animales desde el enfoque abolicionista\u201d. \u00a0Revista Opini\u00f3n Jur\u00eddica, Vol. 15 No 30. Julio- diciembre de 2016. \u00a0Universidad de Medell\u00edn, pp. 210. \u00a0<\/p>\n<p>249 R\u00faa Serna, Juan Camilo (2016). \u201cLiberar un ruise\u00f1or: una teor\u00eda de los derechos para los animales desde el enfoque abolicionista\u201d. \u00a0Revista Opini\u00f3n Jur\u00eddica, Vol. 15 No 30. Julio- diciembre de 2016. \u00a0Universidad de Medell\u00edn, pp. 210. \u00a0<\/p>\n<p>250 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Cavalieri, Paola. \u201c\u00bfAre human rights, human?\u201d (2017). En: Armstrong, Susan y Botzler Richard (2017). \u201cThe Animal Ethics Reader\u201d. General Introduction, Routledge, New York, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>252 S\u00e1nchez, M. A. (2002). El debate \u00e9tico actual sobre la relaci\u00f3n del hombre con los animales.\u00a0JR Lacadena. Los derechos de los animales. Madrid: Editorial Descl\u00e9e de Brouwer. SA. Pg 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 https:\/\/www.animal-ethics.org\/pesca-deportiva\/#sdfootnote5sym \u00a0<\/p>\n<p>254 https:\/\/psycnet.apa.org\/record\/2010-00573-000 https:\/\/www.ncbi.nlm.nih.gov\/pmc\/articles\/PMC2929749\/ \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.investigacionyciencia.es\/blogs\/medicina-y-biologia\/16\/posts\/sienten-dolor-los-peces-11551  \">https:\/\/www.investigacionyciencia.es\/blogs\/medicina-y-biologia\/16\/posts\/sienten-dolor-los-peces-11551  <\/a><\/p>\n<p>255 Fish intelligence, sentience and ethics. Animal cognition, 18(1), 1-17. \u00a0<\/p>\n<p>256 Considering animals\u2019 feelings. \u00a0<\/p>\n<p>257 Cognitive evidence of fish. \u00a0<\/p>\n<p>258 https:\/\/www.semanticscholar.org\/paper\/Evolution-of-nociception-and-pain \u00a0<\/p>\n<p>259 file:\/\/\/J:\/Perfil\/Cortec\/Downloads\/134438_2020_rethink-fish-8pp-booklet_sentience_spanish_final-pdf_hi_res.pdf \u00a0<\/p>\n<p>260 https:\/\/www.lse.ac.uk\/news\/news-assets\/pdfs\/2021\/sentience-in-cephalopod-molluscs-and-decapod-crustaceans-final-report-november-2021.pdf \u00a0<\/p>\n<p>261 Mujica, Francisco. Can animals feel pains? Reflections from phenomenology. 2019. Ediciones Univeridad de Salamanca. Rev. Filos, 2020. Pp. 25-48. https:\/\/revistas.usal.es\/index.php\/0213-3563\/article\/view\/azafea2020222548\/24804 \u00a0<\/p>\n<p>262 Su\u00e1rez, Mauricio y otros. La relevancia moral del dolor de animales de experimentaci\u00f3n y de producci\u00f3n. En la introducci\u00f3n se sostiene lo siguiente: \u201cEs un hecho que peces, aves y mam\u00edferos tienen similitudes biol\u00f3gicas en la organizaci\u00f3n y estructura del sistema nervioso, y que ser\u00edan capaces de sentir dolor. Sin embargo, pueden expresar el dolor de una manera distinta: las aves disimul\u00e1ndolo para no llamar la atenci\u00f3n, los peces mediante una alerta de huida (D\u00edaz et al.,2020). Aun as\u00ed, est\u00e1 en discusi\u00f3n el componente emocional del dolor en estas especies. Se debate si son capaces de experimentar incomodidad, sufrimiento o angustia y no solo el reflejo nociceptivo. (Broom, 2016; Key, 2016; Sneddon et al., 2016; Brown, 2015; Braithwaite &amp; Huntingford, 2004). Sin embargo, el aspecto emocional del dolor no solo es controvertido en aves y peces, sino tambi\u00e9n en los seres humanos autoconscientes, porque, igual que las dem\u00e1s sensaciones, el dolor se descubre en uno mismo (primera persona) de manera distinta que en los dem\u00e1s (terceras personas). Es decir, la forma en que una persona se atribuye un dolor (u otra sensaci\u00f3n) y la forma en que terceros se lo atribuyen son tan diferentes, que las frases \u00b4me duele\u00b4 del que siente un dolor y \u00b4le duele\u00b4 del que lo observa, si son verdaderas, se basan en distintas evidencias (Strawson, 1959; Shoemaker, 1963; Searle, 1992; Singer, 1993; Seht, 2018)\u201d. https:\/\/www.scielo.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0717-95022021000501383\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 La doctrina, en t\u00e9rminos generales, ha inscrito la sintiencia en una concepci\u00f3n amplia (variados y complejos), al expresar sensaciones de dolor y placer, f\u00edsica y emocionalmente; mostrar resistencia ante una dolencia; exponer deseos, preferencias, preocupaciones, alegr\u00edas y miedos, entre otras; factores que permiten conocer y a la vez determinar si respecto a los animales se ha actuado con bondad o nocividad, entendiendo por la primera no solo el placer f\u00edsico sino tambi\u00e9n otras manifestaciones positivas como la tranquilidad y el bienestar, mientras que la segunda no limitada a una dolencia f\u00edsica sino que involucra experiencias negativas traducidas en angustia, insatisfacci\u00f3n y frustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>264 Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional, Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales GIDCA. Enero, 2022. Por su relevancia se trae a colaci\u00f3n, aunque fuera presentada extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>265 Al respecto es esclarecedora la posici\u00f3n de Gregorio Mesa Cuadros, en: \u201cDerechos ambientales en perspectiva de integralidad, Concepto y fundamentaci\u00f3n de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el Estado ambiental de Derecho\u201d, 2\u00aa Edici\u00f3n., Editorial Universidad Nacional de Colombia, Instituto Unidad de Investigaciones Jur\u00eddico-Sociales Gerardo Molina, Bogot\u00e1, 2009. Se\u00f1ala: \u201cla protecci\u00f3n del ambiente y los elementos que lo conforman (los bienes naturales y ecosist\u00e9micos) compete no solo al Estado y a sus distintas autoridades (gubernamentales, legislativas o jurisdiccionales) sino a los particulares (\u2026) y todos aquellos que de una u otra forma tienen la capacidad de afectar el ambiente y los elementos ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>266 El art\u00edculo 79 de la C.P dispone: \u201cTodas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>267 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencia C-293 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>269 En la sentencia C-479 de 2020, se hace alusi\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre Medio Ambiente y el Desarrollo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAdem\u00e1s de estar contemplado en la Constituci\u00f3n, el desarrollo sostenible ha sido objeto de regulaci\u00f3n en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita en junio de 1992, cuyos principios universales y de desarrollo sostenible deben orientar el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds seg\u00fan el art\u00edculo 1.1 de la Ley 99 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>270 En la sentencia C-479 de 2020, se hace alusi\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre Medio Ambiente y el Desarrollo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAdem\u00e1s de estar contemplado en la Constituci\u00f3n, el desarrollo sostenible ha sido objeto de regulaci\u00f3n en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita en junio de 1992, cuyos principios universales y de desarrollo sostenible deben orientar el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds seg\u00fan el art\u00edculo 1.1 de la Ley 99 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>271 De acuerdo con dicho instrumento \u201c[C]on el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>272 C-583 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>273 C-067 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>274 En la sentencia C-045 de 2019 la Sala Plena llev\u00f3 a cabo el juicio de constitucionalidad de algunos enunciados previstos en los art\u00edculos 248, 252 y 256 del Decreto Ley 2811 de 1974 \u2013\u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d\u2013 y de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989 \u2013\u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d\u2013, en cuya virtud se defin\u00eda y regulaba la caza deportiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Decreto Ley 2811 de 1974, art. 252, lit. c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. En dicha providencia se indic\u00f3, adem\u00e1s: \u201c[R]esultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En otras palabras, para que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n es\u00a0imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>277 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2011. En dicha providencia tambi\u00e9n se hace relaci\u00f3n a dos escenarios adicionales que suponen la irregular modificaci\u00f3n del precedente de la Corte Constitucional: los fundados en\u00a0\u201c(i)\u00a0la negativa a reconocer el precedente judicial como fuente formal de derecho; [y] (ii) la negaci\u00f3n de su existencia a partir de la omisi\u00f3n deliberada como parte de los par\u00e1metros normativos vinculantes para la resoluci\u00f3n del caso respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 En la sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional destac\u00f3 que \u201c[n]o basta [\u2026] que se est\u00e9 ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino tambi\u00e9n ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos v\u00edas principales: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de [predictibilidad] antes anotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>281 En la sentencia C-666 de 2010 se dijo: \u201cEn conclusi\u00f3n, las disposiciones que sirven como sustento a las regulaciones protectoras del recurso f\u00e1unico de nuestro pa\u00eds responden al inter\u00e9s de \u00edndole constitucional de conservar los distintos elementos que arm\u00f3nicamente integran el concepto \u201cambiente\u201d, velando, de esta forma, por el bienestar y respeto de cada uno de \u00e9stos. Se reitera que este deber, que crea obligaciones respecto de la protecci\u00f3n animal tal y como se ha sostenido por parte de la jurisprudencia desde la sentencia T-125 de 1994, no resulta fruto de decisiones aleatorias incorporadas por capricho o casualidad en el texto constitucional, sino que tiene su ra\u00edz en los conceptos constitucionales de ambiente y de dignidad humana que en este contexto resultan de la esencia del Estado social, el cual, con la solidaridad como motor de acci\u00f3n y par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, no habr\u00eda podido ser indiferente al sufrimiento que por las actividades de la especie humana pudieran causarse a seres sintientes como son los animales. En este sentido, un Estado social debe buscar, entre otros, el\u00a0bienestar animal, por ser \u00e9ste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad, del cual el constituyente deriv\u00f3 diferentes deberes que se consagran en variadas partes de la Constituci\u00f3n, entre ellos el art\u00edculo 8\u00ba -deber consagrado dentro de los principios fundamentales-, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 \u2013deber consagrado en el cap\u00edtulo dedicado a los derechos sociales- y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 \u2013deber consagrado en el art\u00edculo dedicado a los deberes para las personas y los ciudadanos-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>282 En la sentencia C-666 de 2010 se resolvi\u00f3: \u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 \u201cpor la cual se adopta el estatuto nacional de protecci\u00f3n de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d, en el entendido: 1)\u00a0Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Decreto Ley 2811 de 1974, Art. 252, lit. c). \u00a0<\/p>\n<p>284 Al analizar la ausencia de arraigo cultural de la caza deportiva en Colombia, la sentencia C-045 de 2019 se\u00f1al\u00f3: \u201cA diferencia de los pa\u00edses mencionados antes, la Corte no encuentra que en Colombia la caza deportiva tenga en la actualidad arraigo cultural, a pesar de que fue practicada hist\u00f3ricamente en algunas regiones. El ministerio de Medio Ambiente cita en su intervenci\u00f3n un estudio seg\u00fan el cual \u201cen Colombia no se han otorgado permisos de caza deportiva dentro del periodo del diagn\u00f3stico (2000-2014)\u201d. Se\u00f1ala igualmente ese Ministerio que \u201cen Colombia en la actualidad no existen cotos de caza\u201d, y que esto se debe, no a la falta de inter\u00e9s, sino a que la regulaci\u00f3n es tan estricta que ha desincentivado su pr\u00e1ctica. Para el a\u00f1o de 1971 Colombia demostraba ser uno de los pa\u00edses con menos licencias de caza deportiva, \u00fanicamente por debajo de pa\u00edses como Chile, y para 1993, nuestro pa\u00eds reportaba tan solo un 0.14% de la poblaci\u00f3n en ejercicio de esta actividad\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-045 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>286 Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>287 Realiz\u00e1ndose en casi todo el territorio nacional y en el 80% de los departamentos del pa\u00eds. Ver, Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2022, n\u00fam. 170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>289 Esta providencia y la aclaraci\u00f3n de mi voto respecto de la misma pueden consultarse en la relator\u00eda de la Corte Constitucional, en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/autos\/2019\/A387-19.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>291 Se replica a continuaci\u00f3n la sistematizaci\u00f3n realizada en mi aclaraci\u00f3n de voto al auto A-387 de 2019 acerca del principio de precauci\u00f3n, sus requisitos y efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de precauci\u00f3n -Riesgo dudoso, peligro de da\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n: Principio rector de la protecci\u00f3n internacional del medioambiente tambi\u00e9n denominado principio de cautela, conforme al cual cuando haya perjuicio grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones: En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que el mencionado principio se configura por dos elementos esenciales: (i) que la aplicaci\u00f3n de este se d\u00e9 por una situaci\u00f3n de incertidumbre respecto de la existencia de un riesgo de da\u00f1o grave e irreversible; y (ii) que con fundamento en dicha incertidumbre se tomen las medidas previas, proporcionadas y aptas que eviten el posible da\u00f1o. En esta l\u00ednea, este tribunal ha dicho que para dar aplicaci\u00f3n al mencionado principio deben concurrir los siguientes elementos: \u201c(i) que exista peligro de da\u00f1o; (ii) que \u00e9ste sea grave e irreversible; (iii) que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea absoluta; (iv) que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente; y (v) que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado\u201d. El comportamiento del sujeto responde a la idea de \u201cbuen gobierno\u201d, gesti\u00f3n que se adelanta respecto de los hechos, por lo cual, ante la duda de que una actividad pueda ser riesgosa (falta de certeza cient\u00edfica absoluta o duda razonable), prefiere limitarla (aun equivoc\u00e1ndose), privilegiando las seguridades (en el caso ambiental, la preservaci\u00f3n del medio ambiente).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos: De acuerdo con este principio, las autoridades no podr\u00e1n actuar o se ve paralizada la actividad. De esta forma, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-988 de 2004, en los casos en los que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n determinar el curso de acci\u00f3n. As\u00ed mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n de ning\u00fan modo puede dar lugar a determinaciones arbitrarias, por lo cual, las medidas que se adopten en el marco de dicho principio deben ser proporcionadas, razonables y necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>292 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2017, reiterado en el auto A-387 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>294 En la sentencia C-148 de 2022 se cita como fuente su obra, as\u00ed: \u201cSentience and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status: Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. David de Grazia. En Neuroethics and Nonhuman Animales. Ed. Springer.\u00a02019\u201d (pie de p\u00e1gina 61 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>296 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Por ejemplo, se dijo en la sentencia C-148 de 2022 que \u201cno existen datos precisos sobre el desarrollo de la actividad de pesca deportiva en el territorio nacional\u201d y que \u201c[e]n Colombia no se ha llevado a cabo censos en el sector pesquero y acu\u00edcola\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 La sentencia C-148 de 2022 resume mi posici\u00f3n al se\u00f1alar: \u201cPara la Corte Constitucional, una definici\u00f3n de la pesca deportiva que se limita a expresar que esta se caracteriza por tener como \u00fanica finalidad la diversi\u00f3n del ser humano resulta incompatible con el mandato de bienestar animal y de protecci\u00f3n de la fauna\u201d. En efecto es esa concreta y precisa definici\u00f3n legislativa que suprime cualquier posibilidad de justificaci\u00f3n constitucional al agotar la actividad en su realizaci\u00f3n misma la que resulta inaceptable en el orden constitucional. No as\u00ed la actividad misma de la pesca deportiva, ni mucho menos una definici\u00f3n distinta de la actividad que se base y recoja otras finalidades constitucionales que justifiquen su realizaci\u00f3n de manera trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>300 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>301 Situaci\u00f3n que reconoce la propia sentencia C-148 de 2022. Al respecto se acogen en el fallo las consideraciones de la obra citada as\u00ed en la providencia: CURI, Ivana. An\u00e1lisis comparativo entre un estudio de caso de impactos pesca deportiva y el listado de impactos ambientales espec\u00edfico en el marco de licenciamiento ambiental colombiano. Universidad Militar Nueva Granada. Bogot\u00e1 D.C. 2020. \u00a0<\/p>\n<p>302 En la sentencia C-148 de 2022 se indica, a partir de estudios de la FAO referidos a la pesca que \u201cEstas cifras concuerdan con la OCDE, quien evidencia que, a pesar de la peque\u00f1a contribuci\u00f3n al PIB, la actividad pesquera genera empleo, ingresos y alimentos en las zonas rurales donde las oportunidades econ\u00f3micas son escasas. Asimismo, la OCDE expone que existe una ausencia cr\u00edtica de datos para entender la contribuci\u00f3n de los diferentes segmentos del sector al empleo, a la generaci\u00f3n de valor, a la reducci\u00f3n de la pobreza y a la seguridad alimentaria\u201d. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala \u201cEn relaci\u00f3n con los efectos socioecon\u00f3micos, [que] se han identificado impactos en la seguridad alimentaria, en los ingresos econ\u00f3micos de los clubes, en la calidad de vida, en la generaci\u00f3n de empleo y en el cumplimiento de la normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>303 Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2022, n\u00fam. 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Ley 84 de 1989, Art. 8: \u201cQuedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Art\u00edculo 6 los actos de aprehensi\u00f3n o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, brav\u00edos o salvajes, pero se someter\u00e1n a lo dispuesto en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>306 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>307 Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>308 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 3, en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46565.\u00a0  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46565.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>309 Ibid. La referencia a la Ley 89 de 1989 tambi\u00e9n se dio en el fl. 8 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>310 Ver, fls. 5, 6, 8, 9 y 11 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>311 En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Ibid., fl. 2,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Correcci\u00f3n de la demanda, fl. 2. En:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46567.\u00a0  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=46567.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>314 Ibid., fls. 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Glor\u00eda Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-148\/22 \u00a0 PESCA DEPORTIVA-Vulnera la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal \u00a0 La realizaci\u00f3n de la pesca deportiva es por tanto inconstitucional. 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