{"id":28222,"date":"2024-07-03T17:55:42","date_gmt":"2024-07-03T17:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-153-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:42","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:42","slug":"c-153-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-22\/","title":{"rendered":"C-153-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACI\u00d3N DE CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS PARA EJECUCI\u00d3N DE RECURSOS P\u00daBLICOS-Prohibici\u00f3n para servidores p\u00fablicos en \u00e9poca preelectoral tiene reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 127 y 152, literal f), de la Constituci\u00f3n, al establecer una prohibici\u00f3n aplicable exclusivamente en \u00e9poca electoral a algunos empleados del Estado del orden territorial, con el objetivo claro de garantizar el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa, pilar fundamental de nuestra Constituci\u00f3n. Su comprensi\u00f3n, adem\u00e1s, debe partir de identificar que el escenario en el que se inscribe tiene una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de las reglas del juego democr\u00e1tico, lo que incluye por supuesto la imparcialidad necesaria para proteger que electores y elegidos encuentran las precondiciones necesarias para unas elecciones libres e iguales. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneraci\u00f3n al modificarse norma estatutaria por ley de presupuesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la Sala Plena es evidente (i) el desconocimiento de la materia estatutaria en esta ocasi\u00f3n; (ii) el hecho de que esta situaci\u00f3n fue advertida ampliamente en el Congreso de la Rep\u00fablica; y (iii) \u00a0el impacto, dados los l\u00edmites temporales de la modificaci\u00f3n a la ley de garant\u00edas promovida por el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, a los principios de frenos y contrapesos, y supremac\u00eda constitucional al eludirse el control previo de constitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la afectaci\u00f3n a un enunciado normativo con reserva estatutaria que refleja y es expresi\u00f3n de caros principios constitucionales, como la transparencia y equilibrio de la democracia representativa, y el consecuente principio de igualdad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento por incluir norma cuyo objeto no tiene conexi\u00f3n con materia presupuestaria propia de Ley Anual de Presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Requisitos de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Control previo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el esquema del control previo ante esta Corporaci\u00f3n evidencia la irradiaci\u00f3n del principio participativo en el Estado, al permitir que a trav\u00e9s del proceso de constitucionalidad la ciudadan\u00eda y el Ministerio P\u00fablico encuentren otro espacio en el que sus razones sean escuchadas, alrededor de la constitucionalidad de normas que, como se ha venido sosteniendo, ostentan una categor\u00eda especial en nuestro ordenamiento y que, para su incorporaci\u00f3n al sistema normativo, no requieren solamente la presunci\u00f3n de validez -que acompa\u00f1a a todas las leyes que se someten en general a un control posterior- sino la verificaci\u00f3n previa y concreta, la seguridad, de su concordancia con los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance de la inclusi\u00f3n de materias no sujetas a reserva \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional es v\u00e1lido que disposiciones de reserva legal ordinaria hagan parte de leyes estatutarias, sin que ello implique por s\u00ed mismo un vicio por inconstitucionalidad. Sin embargo, ha dicho que no es v\u00e1lido el supuesto inverso, al indicar que la inclusi\u00f3n de normas estatutarias en leyes -tramitadas como- ordinarias o de otro tipo no es correcta, bajo una lectura fiel y adecuada de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance sobre disposiciones no sujetas a reserva \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS POLITICAS-Alcance conforme art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Solo procede con la expedici\u00f3n de una ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Finalidad\/LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos para ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos cuatro meses antes de las elecciones \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia en el escenario de las leyes anuales de presupuesto ha sido un asunto recurrente en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que lo ha abordado a partir de dos premisas fundamentales, consistentes en que, por un lado, el contenido de este tipo de regulaci\u00f3n se encuentra expresa, clara y principalmente definido en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica de que trata el art\u00edculo 151 superior; y, por el otro, en que estas leyes est\u00e1n integradas por tres tipos de disposiciones: (i) presupuesto de rentas, (ii) presupuesto de gastos y apropiaciones, y (iii) generales, seg\u00fan lo previsto en la normativa org\u00e1nica actualmente vigente. En particular, una de las preguntas que mayor atenci\u00f3n ha suscitado gira alrededor de aquello que es permitido incluir -o no- en este \u00faltimo bloque, a partir de dos elementos que con claridad derivan de la misma lectura del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996: (i) tienen por objeto \u201casegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto\u201d y (ii) rigen solamente \u201cpara el a\u00f1o fiscal para el cual se expiden.\u201d Sobre este \u00faltimo aspecto, en atenci\u00f3n a los principios que gu\u00edan el sistema presupuestal, el de anualidad predica que \u201c[e]l a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS RETROACTIVOS DE DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas frente a la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos para ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: D-14522 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas contra el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2022\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roy Leonardo Barreras Montealegre (D-14522) y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena de la Corte Constitucional de 19 de noviembre de 2021 se asign\u00f3 el conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Roy Leonardo Barreras Montealegre contra el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 al despacho de la Magistrada ponente de esta providencia (D-14522). En la misma fecha, siguiendo las reglas de procedimiento aplicables y dada la afinidad de las materias,1 se acumul\u00f3 a dicho tr\u00e1mite las demandas con los radicados D-14523, Edwing Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata; D-14525, \u00c1lvaro Garro Parra; D-14526, Katherine Miranda Pe\u00f1a; D-14528, Carlos Alberto Maya Restrepo; D-14529, Juan Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez Garc\u00eda; D-14530, Juan David Gamboa Gonz\u00e1lez; D-14533, Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros;2 D-14534, Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez y otro;3 D-14537, Luis Fernando Velasco Chaves; D-14538, Juan Manuel L\u00f3pez Molina; y, D-14539, David Andr\u00e9s Luna S\u00e1nchez y otro4. Con posterioridad, en la sesi\u00f3n virtual de 24 de noviembre de 2021, se acumul\u00f3 al expediente D-14522 las demandas con los radicados D-14545, Iv\u00e1n Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez; D-14547, Ferney Urrea Gal\u00e1n; D-14548, Alberto Ortiz Saldarriaga; y, D-14552, Diego Escall\u00f3n Arango y otros.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, en sesi\u00f3n de Sala Plena del 9 de diciembre de 2021, la Corte acumul\u00f3 al mismo expediente los procesos con radicados D-14566, Carlos Mario Porras Gamba; D-14567, Juliana Valentina Cruz S\u00e1nchez; D-14568, Valentina \u00c1lvarez Castro; D-14569, Juan Sebasti\u00e1n Mulford Hern\u00e1ndez; D-14570, Laura Valentina Ramos Su\u00e1rez; D-14571, Laura Montes Salazar; D-14572, Mois\u00e9s Mari\u00f1o Roberto; D-14573, Angie Bibiana Burgos Fajardo; D-14574, Francy Lizeth Rinc\u00f3n Tejedor; D-14575, Alex Ferney Albarrac\u00edn Avella; D-14579, Henry Camilo Estupi\u00f1\u00e1n Ballesteros; D-14580, Germ\u00e1n David Rocha De Felipe; D-14581, Angie Daniela Bonilla Pizza; D-14583, Johan Andr\u00e9s Guerrero Becerra; D-14584, Karina Victoria Reyes Guti\u00e9rrez; D-14586, Mile Vanessa Gonz\u00e1lez Estupi\u00f1\u00e1n; D-14587, Mar\u00eda Paula Alvarado Ni\u00f1o; D-14588, Lina Mar\u00eda Aguirre P\u00e1ez; D-14589, Danna Valentina Dallos Soto; D-14590, Marlin Julie Cer\u00f3n Lombana; D-14591, Laura Juliana Aponte Pinilla; D-14592, Angie Bibiana Burgos Fajardo; D-14596, Wilmar Santiago Becerra Bernal; D-14597, Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes; D-14600, Jhisela Alejandra Est\u00e9vez An\u00e1ve y D-14602, Jissel Amaid G\u00f3mez Estupi\u00f1\u00e1n. En total el expediente acumulado qued\u00f3 integrado por 416 demandas de inconstitucionalidad para proceder a su calificaci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el 16 de diciembre de 2021 el Auto de admisi\u00f3n total y parcial de algunas de las demandas presentadas contra el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, por los cargos de violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria y quebrantamiento del principio de unidad de materia. Aunado a lo anterior dispuso (i) anular el n\u00famero de radicaci\u00f3n correspondiente al expediente D-14592 y remitir los documentos que conforman dicho tr\u00e1mite al expediente D-14573,7 (ii) inadmitir el cargo que present\u00f3 el ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina, dentro del radicado D-14538, contra el art\u00edculo 78 de la Ley 2159 de 2021,8 y (iii) conceder a los accionantes cuyas demandas se inadmitieron, total o parcialmente, por no acreditar su condici\u00f3n de ciudadanos (as) o no haber propuesto uno o varios cargos aptos, el t\u00e9rmino legal para proceder a la subsanaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n dispuso el decreto de pruebas relevantes, por lo cual orden\u00f3 requerir a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, remitieran las gacetas del Congreso que contienen los antecedentes legislativos de la Ley 2159 de 2021, las certificaciones de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como de las mayor\u00edas con las cuales fue aprobado en cada debate el texto que finalmente dio lugar al art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el numeral octavo de ese mismo Auto del 16 de diciembre de 2021 se orden\u00f3 que, en firme la decisi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda y una vez calificadas las pruebas decretadas, se procediera a: (i) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n por el lapso de 30 d\u00edas para la rendici\u00f3n de \u00a0concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) fijar en lista el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, para que cualquier ciudadano y ciudadana la impugnara o defendiera; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; e, (iv) invitar a participar a diferentes entidades del Estado,9 agremiaciones,10 organizaciones11 y sectores de la academia,12 con el fin de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, mediante el Auto del 31 de enero de 2022 resolvi\u00f3 admitir la subsanaci\u00f3n de otro grupo de demandas, unas a t\u00edtulo integral y otras parcialmente.13 En cuanto al expediente D-14538, \u00fanico de los acumulados en el que se invocaron reparos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 78 de la Ley 2159 de 2021 -adem\u00e1s de los expuestos contra el art\u00edculo 124 de la misma, el actor no alleg\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n y ello motiv\u00f3 el rechazo de la demanda en contra de aquel art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De esta forma, concluida esta etapa inicial, los tr\u00e1mites admitidos integral o parcialmente corresponden a veintiocho (28) demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, por dos cargos: violaci\u00f3n al principio de reserva de ley estatutaria y vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en atenci\u00f3n a las peticiones particulares solicitadas por los y las accionantes, mediante Auto 123 del 10 de febrero de 202214 la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) rechaz\u00f3 por improcedentes las solicitudes de avocar control autom\u00e1tico de constitucionalidad y de decretar medida cautelar, (ii) imparti\u00f3 tr\u00e1mite de urgencia nacional a este acumulado, con el objeto de que se tramitara y fallara preferentemente, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 9 del Decreto 2067 de 1991, 63\u00aa de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009-, y 42 del Reglamento de la Corte Constitucional. Y, finalmente, (iii) orden\u00f3 informar de inmediato al Ministerio P\u00fablico de este tr\u00e1mite de urgencia, para que rinda su concepto a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante los autos del 28 de febrero y 7 de marzo de 2022, la Magistrada sustanciadora dio impulso y cerr\u00f3 la etapa probatoria, incorporando al tr\u00e1mite de constitucionalidad los elementos de prueba allegados hasta ese momento por las autoridades requeridas, asegur\u00e1ndose de que todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo se encontraran recogidas en las gacetas o en los videos de las sesiones oficiales. Finalizada esta etapa, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para que la ciudadan\u00eda pudiera participar en el asunto de la referencia venci\u00f3 el 23 de marzo de 2022, y el traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n finaliz\u00f3 el 27 de abril de 2022, con la recepci\u00f3n del concepto respectivo el 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver las demandas acumuladas de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY\u00a02159 DE 202115 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre\u00a012) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124\u00b0. Con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo en las regiones, a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022, la Naci\u00f3n podr\u00e1 celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n modifica \u00fanicamente en la parte pertinente el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Todos los convenios que se suscriban bajo el amparo de la presente disposici\u00f3n ser\u00e1n objeto de control especial por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. El Contralor General de la Rep\u00fablica determinar\u00e1, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la forma en que se ejercer\u00e1 dicho control especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>12. Las y los demandantes de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad solicitan declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021. Particularmente la demanda D-14533 pide que, en caso de que se declare tal inexequibilidad, se \u201cordene dejar sin efectos los convenios administrativos y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos celebrados con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 124 de la ley 2159 de 2021 desde la entrada en vigencia de la Ley citada hasta la fecha en que esta Corporaci\u00f3n profiera su decisi\u00f3n de fondo.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme al contenido admitido, los actores proponen dos cargos. El primero, violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria y, el segundo, vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. En s\u00edntesis, presentan seis argumentos estructurales frente al primer cargo, a saber: (i) las leyes estatutarias deben ser modificadas por normas de igual categor\u00eda, cumpliendo con cada uno de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n; (ii) en el tr\u00e1mite de la norma acusada no se cumpli\u00f3 la regla de mayor\u00edas absolutas para modificar una ley estatutaria, por lo cual se viol\u00f3 el art\u00edculo 153 constitucional; (iii) se desconocieron las competencias de las comisiones primeras de ambas C\u00e1maras, lo que apareja el quebranto de los art\u00edculos 142 y 152 literal f) de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 2 de la Ley Org\u00e1nica 3\u00aa de 1992; (iv) se pretermiti\u00f3 el control previo por parte de la Corte Constitucional sobre la disposici\u00f3n acusada, situaci\u00f3n que va en contrav\u00eda de los art\u00edculos 241.8 y 153 de la Carta Pol\u00edtica; (v) en la ley anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones no pueden incluirse asuntos con reserva de ley estatutaria en materia electoral; y, (vi) se desconoci\u00f3 el principio democr\u00e1tico por insuficiencia en el debate estatutario al momento de tramitar la disposici\u00f3n censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el segundo cargo por vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia adujeron los y las accionantes que las particularidades de las leyes anuales de presupuesto, cuyo contenido est\u00e1 regulado constitucionalmente, no permite incluir materias como las propias de una ley estatutaria. Indicaron que, en atenci\u00f3n a los criterios de valoraci\u00f3n espec\u00edficos de estas leyes, el art\u00edculo 124 demandado no encuentra conexidad con el cuerpo normativo del que hace parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones17 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto del Departamento Administrativo de la Presidencia y de la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (conjunta),18 de la Naci\u00f3n -Ministerio del Interior19 y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,20 que solicitaron declarar la exequibilidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 demandado porque, en su concepto, no se configura ninguno de los dos cargos invocados. La Naci\u00f3n -Ministerio del Interior, adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las demandas no eran aptas y que, por lo tanto, lo procedente era inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tambi\u00e9n allegaron intervenci\u00f3n (ii) asociaciones o instituciones gremiales, por parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios,21 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales22 y la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos.23 Las tres (3) asociaciones o instituciones gremiales solicitaron declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mientras Asocapitales y la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos se pronunciaron sobre los dos cargos, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios no se refiri\u00f3 a ellos, pero indic\u00f3 que la finalidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 era reactivar la econom\u00eda, promover el empleo y reducir la pobreza luego de la pandemia mediante la celebraci\u00f3n de convenios para adelantar proyectos en las regiones y municipios de manera m\u00e1s f\u00e1cil y expedita.24 En su concepto, la \u00a0\u201cley de garant\u00edas\u201d tuvo por objeto establecer garant\u00edas electorales como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial, situaci\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia con la prohibici\u00f3n posterior, por lo cual la norma es superflua en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, intervinieron (iii) instituciones educativas, en concreto la Universidad del Rosario,25 la Universidad Libre,26 la Universidad de Cartagena27 y la Universidad Externado,28 todas ellas acompa\u00f1aron la solicitud de los y las demandantes, invocando razones por las cuales se configuran cada uno de los cargos presentados. La Universidad del Rosario se refiri\u00f3 solo al quebrantamiento de la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el siguiente cuadro se sintetiza el enfoque y argumentos principales de estas intervenciones, advirtiendo que, posteriormente, al analizar cada uno de los cargos invocados, se har\u00e1 un recuento m\u00e1s detallado de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exq. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inx. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exq. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inx. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dpto. Admtvo. de la Presidencia y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se comprende que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 es estatutario, la reforma realizada se sujet\u00f3 a la Constituci\u00f3n porque las comisiones que conocieron del primer debate conjunto son las competentes para asuntos econ\u00f3micos; se garantizaron mayor\u00edas las calificadas; la ley se adopt\u00f3 en una legislatura; y no se remiti\u00f3 a control previo porque no existe una norma que imponga dicha obligaci\u00f3n. (ii) No obstante, puede considerarse que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 no es estatutario, dado que no regula integral y sistem\u00e1ticamente un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 atiende a todos los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para cumplir el principio de unidad de materia en una ley anual de presupuesto. La norma tiene por objeto reactivas la econom\u00eda y generar empleo en una situaci\u00f3n de crisis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n -Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 no tiene contenido estatutario, porque no regula aspectos estructurales de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 124 regula la ejecuci\u00f3n de proyectos presupuestales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Admtivo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reforma introducida por el art\u00edculo 124 demandado al par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2006 no regula integral y sistem\u00e1ticamente el derecho a la igualdad electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen en este caso los criterios para analizar el principio de unidad de materia, al tratarse de una norma que tiene por objeto la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto anual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asocapitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 996 de 2005 proteg\u00eda la igualdad electoral cuando estaba vigente la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial. Aunado a lo anterior, la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 124 a aquella es indirecta y temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 124 cuestionado es una norma instrumental y. por tanto, cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para valorar este aspecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Dptos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no contiene una regulaci\u00f3n sustancial que afecte el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 152, literal f), de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del art\u00edculo 124 es promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo, por lo tanto, cumple los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 es estatutario, y por lo tanto la modificaci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo demandado desconoce el tr\u00e1mite de reforma previsto en el art\u00edculo 153 superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay pronunciamiento sobre este cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la reserva de ley estatutaria porque la modificaci\u00f3n recay\u00f3 sobre la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la ausencia de relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre la ley anual de presupuesto y la Ley de garant\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la reserva de ley estatutaria por afectar, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, el contenido derivado del art\u00edculo 152, literal f) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 124 tiene vigencia temporal, no tiene contenido presupuestario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la reserva de ley estatutaria, cuya comprensi\u00f3n en este caso es menos restrictiva dado que se trata de un asunto electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pueden incluirse en una ley anual de presupuesto asuntos ajenos y con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pronuncia espec\u00edficamente sobre los cargos, pero considera que es exequible porque tuvo por objeto reactivas la econom\u00eda y promover el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>20. Fuera del t\u00e9rmino de traslado, seg\u00fan el informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 25 de abril de 2022, presentaron memorial de intervenci\u00f3n la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica -Colombia Compra Eficiente y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1n tenidos en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21. En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto rendido el 25 de abril de 2022, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021. En su opini\u00f3n, esta decisi\u00f3n debe seguir \u201clas reglas ordinarias sobre los efectos temporales de sus decisiones\u201d, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia sobre la materia. De fondo, consider\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario y, de conformidad con lo sostenido en la Sentencia C-515 de 2004,29 una ley anual de presupuesto no puede incorporar una materia estatutaria. Indic\u00f3 que dada la procedencia de este reparo de inconstitucionalidad, no se pronunciaba sobre el presunto vicio por unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 2159 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y esquema de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Las veintiocho demandas que dan lugar a este estudio de constitucionalidad se dirigen a cuestionar el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2022\u201d.30 Esta disposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de reactivar la econom\u00eda y generar empleo en las regiones, autoriza a la Naci\u00f3n, \u201ca partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022\u201d, a celebrar con las entidades territoriales convenios interadministrativos \u201cpara ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con este tenor literal, los y las accionantes presentan dos (2) cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, \u201c[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2022\u201d, violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria y desconocimiento del principio de unidad de materia; los cuales, para su estudio, exigen consideraciones particulares. Por lo anterior, el examen de la Sala Plena se dividir\u00e1 en dos apartados. Cada apartado corresponder\u00e1 al estudio y decisi\u00f3n de un cargo y se referir\u00e1, individualmente, a los siguientes aspectos: (i) una s\u00edntesis del reparo realizado en las demandas por los y las accionantes, y los argumentos expuestos al respecto por los intervinientes, (ii) la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, (iii) las precisiones normativas y jurisprudenciales necesarias para abordar el asunto, y finalmente (iv) la respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>26. Antes de iniciar el plan propuesto, sin embargo, es necesario precisar el siguiente asunto. Tal como se anunci\u00f3, la Naci\u00f3n -Ministerio del Interior valor\u00f3 en su intervenci\u00f3n que las demandas no eran aptas para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. Verificado el escrito se evidencia que (i) en un primer momento, dicha Cartera explica la finalidad perseguida por el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, destacando los niveles de desempleo en los a\u00f1os 2020 (15,9%) y 2021 (13,7%), as\u00ed como el margen de pobreza monetaria, concluyendo que \u201cla suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos permite, en parte, buscar conjurar esas grandes deudas sociales que tiene el Estado en materia de salud, de infraestructura, de servicios p\u00fablicos. Estimulando la econom\u00eda de las regiones mediante proyectos de impacto fiscal\u201d. (ii) A continuaci\u00f3n, luego de sintetizar cada uno de los cargos invocados \u00a0y de pronunciarse de fondo respecto a cada uno de ellos, indic\u00f3 que no se verifican oposiciones reales a la Carta, \u201csino por el contrario una serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed, tras citar los requisitos de aptitud de los cargos de inconstitucionalidad que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a demanda en cuesti\u00f3n, no cumple con estos requisitos, porque el fundamento de la misma es la particular interpretaci\u00f3n que los demandantes hace[n] de la norma demandada y de su noci\u00f3n del asunto aqu\u00ed debatido\u201d. Por lo anterior, continu\u00f3 el interviniente, \u201cla demanda no re\u00fane las condiciones exigidas por el precedente constitucional, porque no se trata de un asunto de constitucionalidad sino de una particular lectura de la norma que hace el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. Al respecto, observa la Corte Constitucional que el escrito allegado por la Naci\u00f3n -Ministerio del Interior no ofrece argumento alguno para oponerse a la aptitud de los cargos formulados por las veintiocho (28) demandas admitidas, integral o parcialmente, por esta Corporaci\u00f3n tras una valoraci\u00f3n del Despacho sustanciador en la etapa inicial que, si bien es preliminar, se someti\u00f3 \u00a0estrictamente a los par\u00e1metros constitucionales. Por el contrario, las oposiciones del Ministerio atienden al fondo de los reparos formulados, dando cuenta del porqu\u00e9, contrario a las acusaciones presentadas, el art\u00edculo demandado no contiene en su concepto materia estatutaria y el porqu\u00e9, adem\u00e1s, el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 s\u00ed tiene relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica general de una ley anual de presupuesto. Pese a lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a referir las razones principales de aptitud de los cargos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las demandas admitidas31 expusieron (i) de manera comprensible los dos cargos, presentando una argumentaci\u00f3n articulada y coherente con la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, por lo cual se consideran claras; (ii) la lectura normativa dada a los enunciados que integran el art\u00edculo 124 demandado es razonable y deriva de los mismos. En concreto, las demandas establecen cu\u00e1l es el alcance de la disposici\u00f3n con miras a justificar por qu\u00e9 modifica una ley estatutaria y, a partir de la determinaci\u00f3n de su contenido sustancial, motivar luego el cargo de unidad de materia, por consiguiente, cumplen el requisito de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, las demandas (iii) fijan los par\u00e1metros constitucionales que sustentan los cargos invocados y contrastan los mismos con la norma demandada. As\u00ed, exponen que el art\u00edculo de la Ley 2159 de 2021 modifica expresamente un contenido estatutario, previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, indicando que dicho estatus fue previamente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 al estudiar el proyecto de ley que dio origen a la referida normativa sobre garant\u00edas electorales. Junto a esta manifestaci\u00f3n, se\u00f1alan que los tr\u00e1mites exigidos por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de este tipo de normas fueron desconocidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, tales como la actuaci\u00f3n en comisiones primeras de las dos c\u00e1maras. Por su parte, respecto al reproche por desconocimiento del principio de unidad de materia, mencionan que el contenido de las leyes anuales de presupuesto est\u00e1 detallado por la Constituci\u00f3n y, en esa medida, los asuntos que all\u00ed se incluyen no son fijados de manera amplia por el Congreso de la Rep\u00fablica; tambi\u00e9n hacen menci\u00f3n al test que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, se aplica en estos casos y concluyen que el art\u00edculo 124 cuestionado es ajeno a la ley de la que hace parte. En este sentido, los cargos cumplen con el requisito de especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de los argumentos centrales expuestos por los y las accionantes de las demandas acumuladas, adem\u00e1s, se concluye que los reparos (iv) son de orden constitucional, y no de legalidad y\/o conveniencia, con lo cual se acredita el criterio de pertinencia; y (v) generan una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, cumpliendo con el requisito de suficiencia. Por las razones expuestas, en consecuencia, se continuar\u00e1 con el estudio que le compete a este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Primer cargo: desconocimiento de la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>32. Como se precis\u00f3 previamente, de las demandas acumuladas y admitidas por este cargo,32 se derivan seis argumentos estructurales que, a continuaci\u00f3n, se enuncian de manera general pero que pueden consultarse m\u00e1s ampliamente en el anexo No. 2 a esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Primero. Las leyes estatutarias deben ser modificadas por normas de igual categor\u00eda, cumpliendo con cada uno de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Los demandantes consideran que es inconstitucional modificar un art\u00edculo de naturaleza estatutaria a trav\u00e9s de una ley anual de presupuesto que por su tr\u00e1mite es ordinaria, en tanto no se cumplen las mismas formalidades cualificadas para la expedici\u00f3n de la ley modificada. As\u00ed mismo, precisan que el tr\u00e1mite legislativo debe definirse por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el Legislador designe a t\u00edtulo formal o nominal, y que la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del proceso legislativo, pues afecta la jerarqu\u00eda misma de las diversas normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Segundo. El tr\u00e1mite del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 no cumpli\u00f3 con la regla de mayor\u00edas absolutas en su aprobaci\u00f3n para modificar una ley estatutaria (Art. 153 de la CP). Los actores del proceso D-14534 afirman que en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 se desconocieron las mayor\u00edas requeridas para modificar una ley estatutaria, que son mayor\u00edas absolutas por el alto grado de permanencia que la norma tiene en el ordenamiento jur\u00eddico y lo establecido en el art\u00edculo 153 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Tercero. Desconocimiento de las competencias de las comisiones primeras constitucionales permanentes de ambas C\u00e1maras, que son las que deben tramitar las materias estatutarias y sus modificaciones (Art. 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 2 de la Ley 3 de 1992).33 Manifestaron que, al modificar una ley estatutaria mediante la ley anual de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, se pretermite la competencia que tienen las comisiones primeras del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para intervenir y tramitar leyes estatutarias, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36. Cuarto. Se pretermiti\u00f3 el control previo por parte de la Corte Constitucional sobre la disposici\u00f3n acusada, situaci\u00f3n que va en contrav\u00eda de los art\u00edculos 241.8 y 153 de la Carta Pol\u00edtica.34 En concordancia con lo expuesto, la mayor\u00eda de las demandas explicaron que al no modificarse el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 mediante una ley estatutaria, se evita el control previo por parte de la Corte Constitucional. De esta manera, aprobado el proyecto en una sola legislatura, con la mayor\u00eda absoluta requerida, proced\u00eda el control de que trata el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con su art\u00edculo 153 superior. El no hacerlo, como aconteci\u00f3, apareja una elusi\u00f3n del control autom\u00e1tico, previo e integral que le compete adelantar a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sexto. Desconocimiento del principio democr\u00e1tico por insuficiencia en el debate estatutario al momento de tramitar el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021. En la demanda D-14539 los actores aseveran que se desconoci\u00f3 el principio democr\u00e1tico por insuficiencia en el debate, pese a que un escenario deliberativo robusto en democracia es una de las caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite reforzado de las leyes estatutarias. Destacan que en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes a algunos de los integrantes solo se les dieron dos (2) minutos para presentar argumentos de oposici\u00f3n a esta reforma, los cuales, estiman, son insuficientes para discutir una materia como la que estaba involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Intervenciones a favor de la exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El Departamento Administrativo de la Presidencia y la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consideran que el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria puede analizarse desde dos aproximaciones; la primera consiste en que la norma tiene car\u00e1cter estatutario, caso en el cual no se configur\u00f3 ning\u00fan vicio de procedimiento; y la segunda radica en que no tiene dicho estatus y, por lo tanto, el cargo tampoco se configura. \u00a0<\/p>\n<p>40. En el primer caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,36 la inclusi\u00f3n de temas sometidos a reserva de ley estatutaria en leyes ordinarias no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada mediante el procedimiento excepcional, solo aquellos asuntos con car\u00e1cter estatutario deben ser sometidos a dicho tr\u00e1mite. Se\u00f1alan los intervinientes que (i) el art\u00edculo 124 cont\u00f3 con el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, (ii) el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la norma se efectu\u00f3 en una sola legislatura, (iii) en estos casos el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo para efectuar el control previo autom\u00e1tico de constitucionalidad de proyectos sometidos a tr\u00e1mite ordinario que incluyan normas de car\u00e1cter estatutario. Sin embargo, advirtieron que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se puede acceder al control,37 como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso,38 y que, finalmente, (iv) el proyecto de ley fue tramitado por las comisiones constitucionales competentes, las comisiones de asuntos econ\u00f3micos conjuntamente por tratarse de la ley anual de presupuesto, de acuerdo con el art\u00edculo 346 superior, en aplicaci\u00f3n del principio de especialidad (par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992).39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el segundo supuesto, entonces, si la norma acusada no tiene car\u00e1cter estatutario, su tr\u00e1mite no deb\u00eda cumplir los requisitos del art\u00edculo 153 superior. Afirman que la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria es restrictiva y excepcional,40 pues se exige cuando se trata de regular el n\u00facleo esencial de un derecho o deber fundamental y se trata de una regulaci\u00f3n integral, estructural y completa o un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n necesario e indispensable,41 \u00a0pero no cuando el precepto solo guarda una relaci\u00f3n indirecta con temas estatutarios. Seg\u00fan los intervinientes la suspensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 124 tiene una relaci\u00f3n indirecta o tangencial con la igualdad electoral, no desarrolla de forma integral el contenido esencial de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, no regula la estructura general del derecho a la igualdad electoral, ni es un mecanismo necesario e indispensable para su garant\u00eda. La excepci\u00f3n temporal contemplada en el inciso 2 del art\u00edculo 124 no afecta las materias sujetas a reserva de ley estatutaria como son las m\u00faltiples medidas consagradas en la Ley 996 de 2005 para garantizar la igualdad de condiciones entre candidatos a la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>42. A juicio de los intervinientes, permitir la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos para ejecutar programas y proyectos del presupuesto de la presente vigencia fiscal, incluso cuatro (4) meses antes de las elecciones, no se subsumir\u00eda dentro del n\u00facleo esencial objeto de la ley de garant\u00edas por cuanto (i) no se altera la igualdad de condiciones para el aprovechamiento de los recursos del Estado en las elecciones, (ii) no obstruye la expresi\u00f3n de la voluntad popular, (iii) no amplia o modifica disposiciones legales que permiten la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de ciertos servidores p\u00fablicos y (iv) no establece condiciones diferentes de acceso a los canales democr\u00e1ticos para favorecer a determinados candidatos. Suponer en abstracto que la disposici\u00f3n normativa acusada ser\u00e1 mal utilizada para generar actos de corrupci\u00f3n, atenta contra el principio de presunci\u00f3n de buena fe que rige la conducta de autoridades y particulares (Art. 83 superior), y olvida el control especial en cabeza de la Contralor\u00eda establecido en el precepto acusado, y la existencia de controles institucionales \u00a0para la celebraci\u00f3n de estos convenios. \u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente se\u00f1alaron que, una vez eliminada la posibilidad constitucional de la reelecci\u00f3n, pierde fundamento que el art\u00edculo 38 de la Ley de garant\u00edas, modificado temporal y parcialmente por el art\u00edculo 124 acusado, tenga car\u00e1cter estatutario, en tanto que desapareci\u00f3 un elemento determinante para reconocerle esa jerarqu\u00eda normativa. \u00a0<\/p>\n<p>44. La Naci\u00f3n -Ministerio del Interior considera que no se viola el principio de reserva de ley estatutaria, por cuanto la misma Corte ha aceptado la facultad del legislador de modificar a trav\u00e9s de leyes ordinarias disposiciones contenidas en leyes estatutarias, por no tener contenido estatutario, al no regular aspectos estructurales de los derechos fundamentales.42 \u00a0<\/p>\n<p>45. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica consider\u00f3 que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 no regula materias \u201cque se ocupen esencialmente de lo relacionado con la igualdad electoral contenida en el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Afirm\u00f3 que la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva,43 y que, en este sentido, la modificaci\u00f3n introducida por la disposici\u00f3n demandada no regula integral ni sistem\u00e1ticamente el derecho a la igualdad electoral, ni contiene disposiciones esenciales que permitan, limiten o proh\u00edban el ejercicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>46. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales indic\u00f3 que la Ley 996 de 2005 fue dictada en el contexto de la aprobaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial y, una vez desaparecida dicha figura del ordenamiento jur\u00eddico a partir del 2015, pierde sustento la exigencia de reserva estatutaria para las normas contempladas en esta ley. Adem\u00e1s, considera que, de acuerdo con los criterios materiales establecidos por la Corte, el precepto acusado al modificar de manera indirecta y temporal el inciso primero del par\u00e1grafo 38 de la Ley 996 de 2005, no deb\u00eda someterse al tr\u00e1mite estatutario por cuanto no se refiere a la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>47. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos afirm\u00f3 que no se vulnera la reserva de ley estatutaria, por cuanto la disposici\u00f3n acusada no implica una regulaci\u00f3n sustancial que afecte el n\u00facleo esencial contemplado en el literal f) del art\u00edculo 152 superior. A su juicio, el demandante pretende que se aplique \u201cuna interpretaci\u00f3n extensiva por conexidad del art\u00edculo 152 superior con el derecho a la igualdad que en ning\u00fan momento se ha probado.\u201d Esto solo ser\u00eda admisible si se demostrara que la modificaci\u00f3n normativa afecta la igualdad electoral en temas como la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, el acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Intervenciones a favor de la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>48. Para el Ministerio P\u00fablico el par\u00e1grafo 38 de la Ley 996 de 2005 es una norma estatutaria, en tanto, con ocasi\u00f3n de la reforma constitucional prevista en el Acto legislativo 2 de 2004, se adicionaron los art\u00edculos 127 y 152 superiores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuyas materias fueron desarrolladas por la Ley 996 de 2005. En concreto, precis\u00f3 que el art\u00edculo 38 de esta \u00faltima estableci\u00f3 prohibiciones en torno a la participaci\u00f3n pol\u00edtica para los empleados del Estado, incluyendo en su par\u00e1grafo, entre otros, el supuesto de la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos que ejecuten recursos p\u00fablicos. Agreg\u00f3 que \u201c[e]n relaci\u00f3n con la vigencia de la naturaleza estatutaria de dicho par\u00e1grafo\u2026 no fue afectada por la eliminaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, puesto que se trata de una regulaci\u00f3n que se refiere a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos con ocasi\u00f3n de las diferentes elecciones, sin circunscribirse a los comicios para elegir al Jefe de Estado.\u201d (Destacado fuera de texto). Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 que la condici\u00f3n estatutaria de este enunciado fue reconocida en las sentencias C-1153 de 200544 y C-671 de 2015.45 \u00a0<\/p>\n<p>49. Precis\u00f3 que si lo anterior es as\u00ed, dado que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 modific\u00f3 la prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la imposibilidad derivada de los mandatos constitucionales de modificar una norma estatutaria por medio de una ley de presupuesto.\u201d Para la Procuradora General de la Naci\u00f3n, en la Sentencia C-646 de 2001,46 la Corte Constitucional consider\u00f3 que s\u00ed era posible incluir una norma de contenido estatutario en una ley ordinaria, pero, indic\u00f3, a la fecha \u201cno se ha pronunciado sobre el procedimiento a seguir para cumplir con la exigencia de control previo\u201d respecto de esas disposiciones estatutarias en particular. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional s\u00ed ha precisado que no es posible incluir en una ley anual de presupuesto una norma estatutaria, en la Sentencia C-515 de 2004,47 por lo cual, en la medida que esto fue lo que ocurri\u00f3 en este caso, se desconoci\u00f3 dicha prohibici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la referida imposibilidad de que una norma contenida en una ley de presupuesto pueda modificar una disposici\u00f3n estatutaria as\u00ed comporte cierta incidencia fiscal, conlleva a que al verificarse el desconocimiento de dicha restricci\u00f3n por parte del legislador carezca de razonabilidad examinar el respecto del principio de unidad de materia. Ello, en tanto la comprobaci\u00f3n de la existencia de cierta conexidad entre la norma demandada y el objeto del cuerpo normativo, no influye sobre los efectos del desconocimiento de la mencionada limitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50. Por lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma demandada, \u201csiguiendo las reglas ordinarias sobre los efectos temporales de sus decisiones, as\u00ed como atendiendo a la jurisprudencia sobre la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Universidad del Rosario consider\u00f3 que se configura un vicio insubsanable de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria , dado que (i) el art\u00edculo demandado se encuentra contenido en una ley de presupuesto que fue aprobada como ley ordinaria, (ii) la norma demandada modifica el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 contenido en la Ley 996 de 2005 que es una ley estatutaria, y (iii) esta modificaci\u00f3n es inconstitucional por no haberse surtido conforme al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 153 superior. Solicit\u00f3 que, como consecuencia de la inexequibilidad y en atenci\u00f3n a las reglas previstas en la Sentencia C-539 de 2011,48 se disponga la \u201cterminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n inmediata de los convenios que se hayan suscrito\u201d al amparo de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Universidad Libre, a trav\u00e9s del Observatorio de Intervenci\u00f3n ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, afirma que la norma acusada vulnera el principio de reserva de ley estatutaria, porque en este caso la materia objeto de modificaci\u00f3n recae en el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en condiciones de igualdad, para garantizar que las campa\u00f1as pol\u00edticas tengan un equilibrio econ\u00f3mico libre de injerencias indebidas del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Universidad Externado, a trav\u00e9s de la Directora del Centro de Estudios Fiscales, indic\u00f3 que el precepto demandado viola el principio de reserva de ley estatutaria, por tratarse de una disposici\u00f3n que modifica una norma estatutaria, mediante la cual se reglamenta la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica (Art. 152 literal f de la CP), que requiere un tr\u00e1mite especial incluyendo la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. A su juicio, la relevancia de la materia modificada, como es la limitaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en \u00e9poca de elecciones, y su estrecha relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes, el sistema de contrapesos y los controles al ejecutivo, exigen que una norma como la demandada sea objeto de ley estatutaria, por lo cual la ausencia de este requisito vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54. La Universidad de Cartagena, mediante profesores de la facultad de Derecho, apoyan la petici\u00f3n de inexequibilidad de las demandas. Se refieren a la jurisprudencia constitucional que ha fijado los criterios para determinar cu\u00e1ndo un asunto se\u00f1alado en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n debe ser sometido a tr\u00e1mite estatutario y al criterio de reserva menos estricto trat\u00e1ndose de funciones electorales. A juicio de los profesores, incluir una disposici\u00f3n que modifica otra de car\u00e1cter estatutario en una ley ordinaria, es contrario a la Constituci\u00f3n por tratarse de garant\u00edas sobre la igualdad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Marco normativo y jurisprudencial pertinente para el estudio del cargo \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Consideraciones generales sobre las leyes estatutarias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 153 superior configura un procedimiento legislativo cualificado para determinados asuntos, los indicados fundamentalmente en el art\u00edculo 152, que el Constituyente estim\u00f3 de trascendencia o de mayor relevancia para un Estado constitucional y social de derecho, pues \u201cmaterializan una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.49 Dicha valoraci\u00f3n, con el consecuente reconocimiento de un estatus privilegiado en el sistema de fuentes del Derecho, explica y justifica cada uno de los requisitos previstos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>57. En este sentido, la cercan\u00eda que las leyes estatutarias predican de la Constituci\u00f3n exige dotarlas de un sustrato democr\u00e1tico robusto y de estabilidad, en tanto \u201cno pueden cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n.\u201d50 En esta direcci\u00f3n, el Constituyente prescribi\u00f3 en el art\u00edculo 153 superior la necesidad de que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se adelante (i) en una sola legislatura, para asegurar la concentraci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de un debate democr\u00e1tico amplio y participativo; (ii) por mayor\u00edas absolutas, garantizando as\u00ed la exclusi\u00f3n de \u201cmayor\u00edas ocasionales\u201d y la construcci\u00f3n de consensos ideol\u00f3gicos significativos con la participaci\u00f3n de grupos minoritarios, pues, \u201ces necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d51 Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s, el art\u00edculo 150.10 de la Carta proh\u00edbe al Congreso conferir facultades extraordinarias al Ejecutivo para proferir decretos con fuerza de ley sobre estos asuntos, pues, evidentemente, en este \u00faltimo contexto se restringir\u00eda de manera importante el proceso deliberativo y participativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Finalmente, como requisito particular sobre este tipo de normas, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 (iii) un control autom\u00e1tico, jurisdiccional, previo, integral y definitivo de constitucionalidad de este Tribunal, que garantiza, por una parte, que aquello que entra en vigencia con un estatus cualificado en el ordenamiento se haya sometido antes a un an\u00e1lisis de compatibilidad con la Constituci\u00f3n, materializando as\u00ed la aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional, y por otra parte que, al hacerlo, ostente una estabilidad superior, brindando as\u00ed seguridad jur\u00eddica.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Que el control sea autom\u00e1tico garantiza que ning\u00fan otro \u00f3rgano del poder p\u00fablico intente omitir la participaci\u00f3n de este Tribunal y, con ello, desconocer su competencia constitucional, por lo cual la Corte debe ordenar la remisi\u00f3n del proyecto de acto normativo si el Congreso evade esta obligaci\u00f3n (Art. 39 del Decreto 2067 de 1991). Es jurisdiccional porque, aunque el objeto del an\u00e1lisis es un proyecto de ley, el Tribunal no asume el rol de colegislador; su competencia, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 113, 116 y 241 de la Constituci\u00f3n, sigue siendo judicial y, en esta medida, no involucra juicios de conveniencia o inconveniencia. Es previo porque no procede la sanci\u00f3n del proyecto antes de que pase el examen judicial, evitando as\u00ed que un contenido estatutario entre en vigor antes de que este Tribunal valide su correspondencia con la Constituci\u00f3n. Es integral porque supone un an\u00e1lisis de todo el acto normativo frente a toda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d,53 de modo que en este \u00e1mbito no opera el car\u00e1cter rogado del control. Y es definitivo dado el alcance del control que acaba de mencionarse, materializ\u00e1ndose el principio de cosa juzgada constitucional absoluta.54 \u00a0<\/p>\n<p>60. A la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en la configuraci\u00f3n de las leyes estatutarias, conforme a la competencia que de manera clara y expresa se encuentra regulada en el art\u00edculo 241.8 superior, subyace tambi\u00e9n el dise\u00f1o del Estado a partir del principio de separaci\u00f3n funcional del ejercicio del poder, acompa\u00f1ado de los mandatos de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de controles rec\u00edprocos, que permiten hablar de un sistema de frenos y contrapesos.55 Esto, en la medida en que involucra la intervenci\u00f3n judicial del Tribunal, como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, en la labor propia de configuraci\u00f3n legislativa a cargo primariamente del Congreso de la Rep\u00fablica.56 Finalmente, el esquema del control previo ante esta Corporaci\u00f3n evidencia la irradiaci\u00f3n del principio participativo en el Estado, al permitir que a trav\u00e9s del proceso de constitucionalidad la ciudadan\u00eda y el Ministerio P\u00fablico encuentren otro espacio en el que sus razones sean escuchadas, alrededor de la constitucionalidad de normas que, como se ha venido sosteniendo, ostentan una categor\u00eda especial en nuestro ordenamiento y que, para su incorporaci\u00f3n al sistema normativo, no requieren solamente la presunci\u00f3n de validez -que acompa\u00f1a a todas las leyes que se someten en general a un control posterior- sino la verificaci\u00f3n previa y concreta, la seguridad, de su concordancia con los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>61. A partir de lo anterior, por lo tanto, para que un proyecto legislativo se convierta en ley estatutaria deben acreditarse las siguientes circunstancias: (i) que el Congreso en su funci\u00f3n de hacer las leyes apruebe v\u00e1lidamente, esto es con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites especiales, un proyecto; (ii) que la Corte Constitucional, en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda constitucional, realice un control de sujeci\u00f3n de dicho proyecto a la Constituci\u00f3n; (iii) que en el tr\u00e1mite de dicho control se garantice la oportunidad para que la ciudadan\u00eda y el Ministerio P\u00fablico intervengan, y que, finalmente, (iv) el Ejecutivo efect\u00fae el tr\u00e1mite de sanci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por su parte, el control de constitucionalidad que de manera excepcional se prev\u00e9 para materias estatutarias en la Constituci\u00f3n, no puede comprenderse como un requisito accidental o contingente, sino que obedece y es expresi\u00f3n de principios constitucionales esenciales para nuestra organizaci\u00f3n estatal, como los de supremac\u00eda constitucional, de separaci\u00f3n funcional del ejercicio del poder y de participaci\u00f3n, pues las materias de las que se ocupa el Legislador son de la mayor relevancia para la existencia misma del Estado configurado por el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.2. Identificaci\u00f3n de contenidos estatutarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La tensi\u00f3n democr\u00e1tica alrededor del procedimiento cualificado exigido para la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria ha llevado a acudir, en general, a un criterio de interpretaci\u00f3n restrictivo para determinar qu\u00e9 contenidos, de las materias previstas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, son estatutarios, con miras a no saturar por esta v\u00eda especial y cualificada las competencias regulatorias del Congreso de la Rep\u00fablica y anular, al mismo tiempo, su competencia ordinaria de hacer las leyes. Sin \u00e1nimo exhaustivo, a continuaci\u00f3n, se mencionar\u00e1 el alcance que se ha fijado por esta Corporaci\u00f3n respecto de algunas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Acudiendo a un criterio restrictivo, la Corte ha considerado que la regulaci\u00f3n estatutaria sobre los derechos y los deberes fundamentales, y sus procedimientos y recursos de protecci\u00f3n (Art. 152.a de la CP), tiene por objeto desarrollarlos y complementarlos, pero no configurar \u201cen forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado [a los mismos]\u201d,57 pues, dado que todas las leyes tienen que ver, con mayor o menor proximidad, con los bienes fundamentales, se vaciar\u00eda la competencia del Legislador ordinario. Por este motivo, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de esta reserva es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>65. En la Sentencia C-646 de 200158 la Corte recogi\u00f3 los criterios que hasta ese momento permit\u00edan establecer cu\u00e1ndo un asunto relativo a esta materia deb\u00eda ser regulado a trav\u00e9s de ley estatutaria. De ellos, se destacan que (i) la regulaci\u00f3n tenga por objeto directo desarrollar un derecho fundamental,59 y que esta sea integral, completa y sistem\u00e1tica;\u00a0(ii)\u00a0regule aspectos definitorios o esenciales, esto es, aquellos inherentes a los mismos y que afectan o desarrollan sus elementos estructurales;\u00a0y (iii) regule de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional necesario para la defensa directa, inmediata y efectiva de un derecho fundamental.60\u00a0 En reciente decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. En conclusi\u00f3n, las leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en su mayor\u00eda, se relacionan con la garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. Esto es apenas un cumplimiento de las obligaciones constitucionales dentro del Estado Social de Derecho. Sin embargo, no todas las leyes que tengan estos contenidos deben ser tramitadas a trav\u00e9s del proceso legislativo cualificado de las leyes estatutarias acorde con el literal (a) del art\u00edculo 152 de la CP. La jurisprudencia constitucional ha establecido con claridad unos requisitos necesarios que deben estudiarse al momento de evaluar cu\u00e1ndo una ley o materia debe ser regulada a trav\u00e9s de ley estatutaria. El juez constitucional deber\u00e1 analizar cada caso y establecer si hay una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental objeto de regulaci\u00f3n, as\u00ed como, si se pretende regular de forma integral su alcance, contenidos y principios para hacer posible su ejercicio real y efectivo.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>66. En cuanto al literal b), administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha sostenido que el criterio de interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n es restrictivo, reservando al tr\u00e1mite cualificado \u201cla estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y\u2026 los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d,62 \u00a0y excluyendo del mismo los asuntos procedimentales,63 pues, lo contrario, implicar\u00eda una restricci\u00f3n amplia a la competencia del Legislador ordinario, quien, entre otras atribuciones, est\u00e1 facultado para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. Recientemente, en la Sentencia C-050 de 202064 se precis\u00f3 que \u201cest\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se diferencian de aquellas que se limitan a establecer instrumentos para garantizar la efectividad de la funci\u00f3n; (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relaci\u00f3n con esta rama del poder p\u00fablico. Estas reglas no implican que todas las leyes que atribuyen competencias a los jueces deben seguir el tr\u00e1mite de una norma estatutaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por su parte, para la determinaci\u00f3n del contenido estatutario del estatuto de la oposici\u00f3n (Art. 152.c -parcial- de la CP) la Corte acudi\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 112 superior y a la aplicaci\u00f3n del principio de integralidad all\u00ed consagrado, concluyendo, en la Sentencia C-018 de 2018,65 que esta reserva comprende (i) los asuntos relacionados con \u201cla posibilidad que tienen las organizaciones pol\u00edticas de adoptar una postura cr\u00edtica frente al Gobierno\u201d66, (ii)\u00a0 los derechos atribuidos a las organizaciones que toman esa decisi\u00f3n, y (iii) los \u201caspectos estrechamente relacionados con estos dos asuntos\u201d, como ser\u00eda la estipulaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n del ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Dentro del mismo literal, el c), la materia objeto de regulaci\u00f3n bajo la etiqueta de funci\u00f3n electoral ha sido analizada con una perspectiva m\u00e1s amplia. En la Sentencia C-145 de 199467 esta Corporaci\u00f3n, primero, destac\u00f3 la autonom\u00eda de su contenido respecto del desarrollo de los derechos al voto y a la participaci\u00f3n, y a los recursos para su protecci\u00f3n (Art. 152.a de la CP), por un lado, y de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (Art. 152.d de la CP),68 por el otro, en aplicaci\u00f3n del principio del efecto \u00fatil de las normas superiores y pese a la existencia de lazos estrechos, entre otros,69 con los asuntos referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Y, segundo, indic\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n de la ley estatutaria [en este caso] debe ser mucho m\u00e1s exhaustiva\u201d, porque (i) una definici\u00f3n estrecha, la har\u00eda disolver en los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n que, como se mencion\u00f3, tienen su cl\u00e1usula constitucional propia; (ii) la delimitaci\u00f3n jur\u00eddica de este campo, no genera un impacto significativo en la competencia amplia de legislaci\u00f3n ordinaria a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica; y, por \u00faltimo, (iii) por una justificaci\u00f3n sustantiva importante: su relaci\u00f3n inescindible con el principio democr\u00e1tico. En este sentido, la Corte destac\u00f3 la significaci\u00f3n de las reglas electorales como aquellas que materializan el juego democr\u00e1tico mismo, el cual, pese a que se resuelve a partir del principio mayoritario, requiere de precondiciones v\u00e1lidas y leg\u00edtimas, que funcionen correctamente, brindando as\u00ed garant\u00edas para todos los actores involucrados, incluso y con mayor raz\u00f3n, para las minor\u00edas.70 Por lo anterior, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral\u2026 Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales, como la autorizaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>70. Sobre la permanencia mencionada, en la Sentencia C-484 de 199671 se indic\u00f3 que este t\u00e9rmino pod\u00eda dar lugar a indeterminaciones, por lo cual, era necesario precisar que \u201ctodas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios o instrumentales. De esta forma, se logra un mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se les brinda a los distintos grupos pol\u00edticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposici\u00f3n que esas reglas no podr\u00e1n ser variadas f\u00e1cilmente por las mayor\u00edas establecidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Esta comprensi\u00f3n, que no es ajena a dificultades de determinaci\u00f3n y, por lo tanto, exige un ejercicio de contrastaci\u00f3n caso a caso con el objeto de establecer si un asunto en concreto requiere o no ser tramitado a trav\u00e9s de una ley estatutaria, ha sido reconocida como una reserva reforzada. En la Sentencia C-616 de 2008, por ejemplo, este Tribunal precis\u00f3 que esta reserva especial se predica de (i) los aspectos esenciales de las funciones electorales y, en general, \u00a0(ii) de los asuntos que \u201ctienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral\u201d, como ser\u00edan las disposiciones que se encarguen de reglamentar los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y los procesos electorales, a excepci\u00f3n de los asuntos absolutamente accesorios e instrumentales.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.3. Tr\u00e1mite legislativo de disposiciones con contenido estatutario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Siguiendo lo expuesto en los ac\u00e1pites anteriores y por virtud del principio de legalidad, fundamento esencial de la configuraci\u00f3n cl\u00e1sica del Estado de Derecho, es incontrovertible que el ejercicio de la atribuci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica debe adelantarse con sujeci\u00f3n estricta a los par\u00e1metros previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Por lo tanto, las materias sometidas a la reserva estatutaria deben seguir el tr\u00e1mite que el Constituyente, por las razones ya indicadas y reiteradas en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, dise\u00f1\u00f3 particularmente en el art\u00edculo 153 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Ahora bien, pese a la claridad y a la validez de una premisa como la indicada, que materializa el respeto mismo hacia la Constituci\u00f3n y el sometimiento a sus mandatos, es posible admitir que se presenten algunas dudas razonables sobre su aplicabilidad, dadas las dificultades asociadas a la delimitaci\u00f3n de las materias calificadas como estatutarias y, adem\u00e1s, a la amplitud y variedad de asuntos de la vida en sociedad a ser regulados por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Precisamente, la riqueza de los temas legislativos discutidos por el Congreso de la Rep\u00fablica determina que en muchos eventos, bajo un mismo proyecto de ley, concurran v\u00e1lidamente73 materias estatutarias y ordinarias, y que, aun as\u00ed, por decisi\u00f3n del Legislador y en atenci\u00f3n a los principios de integralidad y sistematicidad, se opte por la expedici\u00f3n de una \u00fanica Ley. En estos casos, es preciso reiterar los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>76. Primero. Respecto al tr\u00e1mite que debe dar el Legislador en estos eventos la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y conforme a la Constituci\u00f3n es que, reconociendo el contenido estatutario, el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n legislativa corresponda al cualificado y propio de las leyes estatutarias, y no al ordinario; porque omitir el estatus especial de un conjunto de disposiciones estatutarias implica quebrantar los principios que subyacen a la especial configuraci\u00f3n del Constituyente. Con tal premisa, en la Sentencia C-018 de 201874 se reiter\u00f3 que \u201cdado que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que en un proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente como las ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se hubiere tramitado por el procedimiento que resulta m\u00e1s exigente y guarde una conexidad tem\u00e1tica razonable.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Segundo. Aunque inicialmente la Corte estim\u00f3 que la pr\u00e1ctica de incluir disposiciones ordinarias en leyes estatutarias era inconstitucional, por desconocer las competencias del legislador ordinario,76 posteriormente, de manera consistente, ha precisado que esta sola circunstancia no genera un vicio de inconstitucionalidad. En tal sentido, la Sentencia C-353 de 199477 indic\u00f3 que este era un problema de \u201ct\u00e9cnica legislativa\u201d que no viciaba, por s\u00ed mismo, la disposici\u00f3n; mientras que la Sentencia C-295 de 200278 precis\u00f3 que \u201c[n]o sobra recordar, que a\u00fan en el caso que se pudiese llegar a considerar que las materias en menci\u00f3n no forman parte de la Ley Estatutaria, ello no implicar\u00eda necesariamente la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones pertinentes, pues\u2026 es un problema de t\u00e9cnica legislativa que no compromete las mayor\u00edas requeridas para aprobar una ley ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78. Tercero. No obstante lo anterior, este Tribunal ha precisado que la integraci\u00f3n de normas ordinarias en una ley estatutaria no genera, por supuesto, lo que se ha denominado en la doctrina comparada como congelaci\u00f3n de rango,79 esto es, no var\u00eda \u00a0el estatus ordinario de las disposiciones que regulan materias ordinarias para garantizarles una estabilidad superior, y, por lo tanto, en el control autom\u00e1tico que realiza la Corte Constitucional a los proyectos de ley estatutaria debe analizarse y determinarse sobre qu\u00e9 disposiciones, por ser ordinarias, la reforma y derogaci\u00f3n no requieren de una ley estatutaria. En este sentido, en la Sentencia C-619 de 201280 se destac\u00f3 que \u201cla Corte ha precisado que no toda regulaci\u00f3n que est\u00e9 en una ley estatutaria queda autom\u00e1ticamente excluida del \u00e1mbito del legislador ordinario, sino que los asuntos que por su naturaleza no est\u00e1n sujetos a dicha reserva bien pueden ser modificados por una ley ordinaria.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>79. As\u00ed entonces, en los t\u00e9rminos y en las condiciones referidos, no cabe duda de que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional es v\u00e1lido que disposiciones de reserva legal ordinaria hagan parte de leyes estatutarias, sin que ello implique por s\u00ed mismo un vicio por inconstitucionalidad. Sin embargo, ha dicho que no es v\u00e1lido el supuesto inverso, al indicar que \u00a0la inclusi\u00f3n de normas estatutarias en leyes -tramitadas como- ordinarias o de otro tipo no es correcta, bajo una lectura fiel y adecuada de la Constituci\u00f3n de 1991. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En la Sentencia C-646 de 200182 se puntualiz\u00f3 que \u201c[l]o que la Constituci\u00f3n requiere es que los asuntos se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, delimitados seg\u00fan criterios materiales claros, sigan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153, pero no ordena que siempre que alg\u00fan aspecto de tales asuntos sea regulado dentro de una ley ordinaria, el proyecto como un todo deba seguir el tr\u00e1mite estatutario\u201d. Y, en efecto, esto es as\u00ed dado que el \u00e1mbito de cobertura del contenido estatutario no puede llegar al punto de vaciar las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n de hacer las leyes por la v\u00eda ordinaria, con los requisitos y bajo las condiciones menos estrictas que se aplican en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. No obstante, como a continuaci\u00f3n se precis\u00f3 en la misma providencia, \u201c[l]o anterior no implica el desmembramiento de una ley que regule integralmente la materia, ni afecta el car\u00e1cter sistem\u00e1tico que caracteriza, por ejemplo, a los c\u00f3digos.\u201d La habilitaci\u00f3n que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica en estos casos, en consecuencia, implica escoger una alternativa que, \u201ccumpliendo con las exigencias constitucionales, sea la m\u00e1s aconsejable para la adecuada regulaci\u00f3n de la materia correspondiente. Por ejemplo, puede optar por una \u00fanica ley que reciba el tr\u00e1mite de ley estatutaria en aquellas materias que as\u00ed lo requieren. Tambi\u00e9n puede tramitar en un cuerpo normativo separado aquellas materias que requieren tr\u00e1mite especial.\u201d (Destacado fuera de texto). En esta medida, en la elecci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica debe realizar sobre cu\u00e1l es la alternativa, su v\u00ednculo y l\u00edmite es la Constituci\u00f3n, que a trav\u00e9s de sus reglas especiales fija un tr\u00e1mite espec\u00edfico y cualificado para los contenidos estatutarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En esta direcci\u00f3n, en la providencia C-646 de 200183 la Corte Constitucional fue concluyente al indicar que \u201ccualquiera que sea la opci\u00f3n escogida por el legislador, se deben tener en cuenta los criterios materiales determinantes y adoptar los procedimientos constitucionales correspondientes.\u201d (Destacado fuera de texto). En id\u00e9ntico sentido, m\u00e1s recientemente, la Sentencia C-018 de 201884 reiter\u00f3 que es posible que una \u00fanica ley tenga un contenido mixto pero que, en este caso, \u201cdeber\u00e1 elegirse el procedimiento legislativo m\u00e1s gravoso que resulte aplicable seg\u00fan las disposiciones constitucionales. En este sentido, si un mismo proyecto de ley regula asuntos propios de una ley estatutaria y otros de una ley org\u00e1nica, para que este sea constitucional es necesario que siga el procedimiento propio de las leyes estatutarias.\u201d Finalmente, de manera contundente, en la Sentencia C-050 de 202085 se afirm\u00f3 que \u201cla Corte ha aclarado que una ley estatutaria que de manera integral pretende regular la Administraci\u00f3n de Justicia puede contener normas cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero una ley ordinaria no puede contener disposiciones particulares reservadas por la Constituci\u00f3n a leyes estatutarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Por su parte, en principio, (ii) no ser\u00eda posible que un proyecto de ley mixto, que incluya disposiciones estatutarias, sea tramitado bajo las reglas de las leyes ordinarias o, en cualquier caso, de leyes con tr\u00e1mites menos exigentes que los de las leyes estatutarias. Si la materia estatutaria es clara y evidente, el Legislador no tiene una opci\u00f3n diferente a la de darle tr\u00e1mite estatutario al proyecto o a la de desagregar el contenido especial del ordinario, por ejemplo, para tramitarla separadamente y respetar as\u00ed todas las reglas de formaci\u00f3n legislativa exigidas por el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En este punto debe subrayarse de manera particular que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-515 de 2004,86 fij\u00f3 una regla con trascendencia para este caso, pues declar\u00f3 la inconstitucionalidad, por incurrir en violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria, de una disposici\u00f3n incluida en una ley que modific\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en tanto a trav\u00e9s de ella se modificaron contenidos estatutarios. La Corte encontr\u00f3 probado el vicio mencionado87 e indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante precisar que las leyes de presupuesto tienen por mandato constitucional un objeto propio y un proceso de formaci\u00f3n particular. A diferencia de lo que sucede en los Estados Unidos, donde las leyes de presupuesto son utilizadas para regular m\u00faltiples materias que de una u otra manera tengan incidencia fiscal, raz\u00f3n por la cual han sido llamadas en ocasiones\u00a0 leyes \u00f3mnibus, en Colombia las leyes de presupuesto no pueden contener normas de car\u00e1cter estatutario as\u00ed estas tengan alguna incidencia fiscal. No solo el proceso de formaci\u00f3n de las leyes de presupuesto es muy diferente al de las leyes estatutarias, sino que los plazos fijados por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la ley anual &#8211; o los que imponen las necesidades reales en el caso de las leyes de modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto-, dificultan que dichas leyes sean objetadas por el Presidente cuando se incluyen materias extra\u00f1as a la misma, y propias de leyes estatutarias. De esta manera, la pr\u00e1ctica de incluir normas estatutarias en leyes de presupuesto o de modificaci\u00f3n del mismo afectar\u00eda uno de los mecanismos m\u00e1s importantes del sistema de pesos y contrapesos establecido en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86. Esta regla, recogida posteriormente en otras decisiones,88 permite inferir que no puede darse el caso de una ley anual de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones que contenga una disposici\u00f3n estatutaria. Esto es as\u00ed porque la primera cuenta con un tr\u00e1mite detallado y particular estipulado por la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 345 y siguientes, y por las disposiciones de contenido org\u00e1nico respectivas, de tal manera que esta materia siempre debe seguir dicho tr\u00e1mite; mientras que las normas estatutarias tienen el suyo propio, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 152 superiores. En este sentido, tambi\u00e9n es importante destacar que en la Sentencia C-515 de 2004, la Corte enfatiz\u00f3 que la brevedad con la que se expide el presupuesto impide, entre otros asuntos, el ejercicio por el Presidente de la Rep\u00fablica de la presentaci\u00f3n de objeciones, impactando as\u00ed uno de los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n como expresi\u00f3n del principio de frenos y contrapesos. Por consiguiente, integrar una norma estatutaria en una ley anual de presupuesto representa una violaci\u00f3n constitucional a varios principios y reglas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Ahora bien, si pese a las reglas antes mencionadas, (iii) se da el evento en el que, ante la persistencia de dudas razonables sobre si un contenido es estatutario o no, una ley ordinaria, por ejemplo, incluye una disposici\u00f3n sobre la que puede aducirse que se desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria, en principio, (iii.1) la Corte Constitucional no ejerce el control previo respectivo y (iii.2) en virtud de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, la disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia y su posible inconstitucionalidad depender\u00e1 y se discutir\u00e1 de la presentaci\u00f3n de una demanda ciudadana que, reuniendo todas las condiciones, active el control rogado de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto \u00a0<\/p>\n<p>88. En este ac\u00e1pite la Sala Plena determinar\u00e1 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario para, a continuaci\u00f3n y previa \u00a0determinaci\u00f3n del alcance el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, concluir que se configura la violaci\u00f3n invocada. Para su estudio, se abordar\u00e1n los siguientes ac\u00e1pites: (i) origen de la Ley 996 de 2005 y, en particular, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38; (ii) determinaci\u00f3n del contenido estatutario del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005; (iii) alcance de la modificaci\u00f3n realizada al par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 por el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, y, (iv) conclusiones generales sobre el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Origen y contexto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Para iniciar, se destaca que la Ley estatutaria 996 de 200589 tiene como antecedente directo el Acto legislativo 02 de 2004.90 Esta reforma constitucional tuvo por objeto, principalmente, autorizar por una sola vez la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica; 91 decisi\u00f3n que comport\u00f3 la modificaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales, con miras a armonizar esta regla con las dem\u00e1s estipulaciones superiores. As\u00ed, como queda en evidencia al consultar los antecedentes legislativos, se previ\u00f3 la necesidad de que la medida principal estuviera acompa\u00f1ada de una serie de permisiones y garant\u00edas; estas \u00faltimas con el fin de evitar el desequilibrio y la ausencia de transparencia en la contienda electoral. En este sentido, en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Acto legislativo No. 02 de 2004, Senado, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c f) De todas formas, no se puede desconocer que una reelecci\u00f3n consecutiva debe ir acompa\u00f1ada de previsiones que eviten un eventual anquilosamiento del poder o conductas de abuso frente a los recursos p\u00fablicos.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>90. Dentro de las disposiciones objeto de modificaci\u00f3n por esta reforma, est\u00e1n los art\u00edculos 127 y 152. Con respecto al primero, el Acto legislativo 02 de 2004 (i) restringi\u00f3 el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n dirigida a los empleados del Estado para participar en las actividades de los partidos y los movimientos, y en las controversias pol\u00edticas, y (ii) cualific\u00f3 el tipo de ley que deb\u00eda regular la participaci\u00f3n en las referidas actividades y controversias de los empleados del Estado no cubiertos por la prohibici\u00f3n. El siguiente cuadro evidencia estas modificaciones principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n original &#8211; 199193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n modificada -2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de tomar parte en actividades de partidos y movimientos, y en controversias pol\u00edticas (inciso 2)94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleados del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ejerzan cargos de direcci\u00f3n administrativa; o, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral o de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desempe\u00f1en en la Rama Judicial y \u00f3rganos electorales, de control o de seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de ley que debe expedirse para regular la participaci\u00f3n en las referidas actividades y controversias, respecto de los empleados a quienes no aplica la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(inciso 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley (ordinaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>91. Inicialmente, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo, la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 127 se predicaba solamente del(la) Presidente(a) y Vicepresidente(a) de la Rep\u00fablica, que, por la regla de la reelecci\u00f3n, podr\u00edan detentar al mismo tiempo el estatus de empleados del Estado, por un lado, y candidatos, por el otro;95 por lo anterior, se propuso incluir -adicionar- el siguiente inciso: \u201c[c]uando el Presidente o Vicepresidente de la Rep\u00fablica postulen su candidatura para un per\u00edodo presidencial sucesivo, podr\u00e1n participar en actividades de car\u00e1cter pol\u00edtico, partidista y electoral. Ejercer\u00e1n dicho derecho durante los ciento veinte d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica.\u201d96 No obstante, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de empleados del Estado de una manera m\u00e1s amplia fue discutida en el primer debate, por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. La discusi\u00f3n fue introducida en la plenaria de la Comisi\u00f3n por el senador Juan Fernando Cristo Bustos, quien indic\u00f3 la existencia de \u201cun principio de acuerdo en el sentido de que todos los funcionarios de la Rama del poder Ejecutivo y del Poder Legislativo en el pa\u00eds, puedan hacer pol\u00edtica libremente en los mismos t\u00e9rminos en que lo haga el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d97 De conformidad con lo consignado en el Acta No. 33 de 4 de mayo de 2004, la proposici\u00f3n No. 119 tuvo el siguiente objeto \u201c[e]n el inciso segundo del art\u00edculo primero supr\u00edmase la expresi\u00f3n \u201cy de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa o\u201d;98 la cual, una vez sometida a votaci\u00f3n, fue aprobada en la misma sesi\u00f3n.99 \u00a0<\/p>\n<p>93. Ahora bien, aunque no se previ\u00f3 en las proposiciones iniciales la sujeci\u00f3n de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados del Estado -en los casos permitidos- a las condiciones fijadas por una ley estatutaria, en este mismo debate el senador Antonio Navarro Wolff sostuvo que \u201cno es posible que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica del Presidente y el Vicepresidente sea una participaci\u00f3n en pol\u00edtica permitida de modo superior o m\u00e1s amplio o m\u00e1s generoso que el de cualquier otro funcionario p\u00fablico excepto los que no pueden participar en pol\u00edtica, por eso al contrario de lo que propone el Ministro cuando dice: las condiciones que se\u00f1ale la ley\u2026 y, que eso puede ser una ley ordinaria, no se\u00f1or Ministro, eso tiene que estar amarrado a la Ley Estatutaria del art\u00edculo 4\u00ba., de este mismo proyecto (\u2026).\u201d Como consecuencia de esta discusi\u00f3n, al momento de votarse la proposici\u00f3n 120, redactada inicialmente en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[e]l inciso tercero del art\u00edculo 1\u00ba quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLos empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d (negrilla fuera de texto), se introdujo la proposici\u00f3n 120A, en la cual se precis\u00f3 que al final de ese mismo inciso se incluir\u00eda la palabra \u201cEstatutaria\u201d. Esta proposici\u00f3n fue aprobada, y durante los debates siguientes -por lo menos en esta materia- los dos aspectos citados se mantuvieron sin modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Por su parte, en lo relevante, la Sala Plena destaca que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 152 superior no estaba contemplada en la propuesta inicial del proyecto de acto legislativo que dio lugar a la reforma constitucional del a\u00f1o 2004 en estudio, aunque s\u00ed se preve\u00eda la necesidad de expedir una ley estatutaria que se encargara de garantizar la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. En concreto, el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de reforma -sin afectar disposici\u00f3n superior alguna- preve\u00eda que \u201c[m]ediante una ley estatutaria\u201d el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1, entre otros, \u201cel derecho al uso equitativo de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, a la financiaci\u00f3n igualitaria de las campa\u00f1as electorales y el derecho de r\u00e9plica frente a afirmaciones de los funcionarios del Gobierno Nacional.\u201d En la discusi\u00f3n que se adelant\u00f3 en primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, y como consecuencia de la reforma aprobada frente al art\u00edculo 127 de la Carta, entre otros asuntos, se adicionaron tem\u00e1ticas a ser reguladas por la ley estatutaria indicada en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto, as\u00ed se incluyeron \u201clas garant\u00edas a la oposici\u00f3n\u201d y \u201cla participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los Servidores P\u00fablicos\u201d; aunado a lo anterior, se estim\u00f3 que esta disposici\u00f3n ser\u00eda transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Posteriormente, en el informe para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica100 los ponentes estimaron que, en cuanto a la tem\u00e1tica de la ley estatutaria regulada en el art\u00edculo 4\u00ba, deb\u00edan distinguirse dos contenidos, uno permanente y otro transitorio. Precisaron \u201c[l]a necesidad de disponer de una ley estatutaria para regular el tema de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, proponiendo, en consecuencia, la adici\u00f3n de un \u00a0enunciado al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n; mientras que, lo atinente a la expedici\u00f3n de la ley estatutaria que contuviera este y los dem\u00e1s temas antes referidos, corresponder\u00eda a una disposici\u00f3n transitoria que permitiera la puesta en marcha de esta reforma en las elecciones que se aproximaban para esa fecha. En los anteriores t\u00e9rminos, la propuesta se formul\u00f3 con el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno Nacional presentar\u00e1, antes del primero de marzo de 2005, un proyecto de ley estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso igualitario a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales y derecho de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96. La proposici\u00f3n as\u00ed presentada fue acogida por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en segundo debate, de la primera vuelta, seg\u00fan se constata en la Gaceta 218 de 2004.101 Tal como se evidencia al contrastar este contenido con el finalmente aprobado, luego de los ocho debates exigidos, se concluye que la estructura de la disposici\u00f3n se mantuvo, pues se adicion\u00f3 de manera permanente un literal -el f)- al art\u00edculo 152 y, adem\u00e1s, se previ\u00f3 una regulaci\u00f3n transitoria para la expedici\u00f3n de una ley estatutaria que permitiera que, para las elecciones que se aproximaban, existiera una regulaci\u00f3n con las garant\u00edas requeridas como consecuencia de la reforma constitucional introducida. A lo largo del tr\u00e1mite, no obstante, los enunciados del art\u00edculo 4\u00ba de este acto legislativo se precisaron. \u00a0<\/p>\n<p>97. Sobre esta reforma constitucional, prevista en el Acto legislativo 02 de 2004, la Corte Constitucional realiz\u00f3 control rogado de constitucionalidad en la Sentencia C-1040 de 2005.102 En dicha oportunidad, a partir de los cargos formulados, se afirm\u00f3 que no se sustitu\u00edan, entre otros ejes identitarios de la Constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico y el principio de igualdad.103 Como premisa fundamental de dicha conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 c\u00f3mo el Constituyente derivado se hizo cargo de las tensiones que la reelecci\u00f3n y participaci\u00f3n en pol\u00edtica de empleados del Estado generaban dentro del orden constitucional, al prever que una ley estatutaria se encargar\u00eda de establecer, a partir de los lineamientos constitucionales, los l\u00edmites y las garant\u00edas necesarias para mantener en este nuevo escenario institucional, principalmente, el equilibrio del ejercicio del poder y del debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>98. Bajo este nuevo marco constitucional, se expidi\u00f3 la Ley estatutaria 996 de 24 de noviembre de 2005, que (i) desarroll\u00f3 el literal f) del art\u00edculo 152 superior, esto es, \u201c[l]a igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d y, (ii) entre otras materias, regul\u00f3: \u201c[g]arant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo de los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Esta ley est\u00e1 compuesta por tres t\u00edtulos. El primero, integrado por disposiciones generales; el segundo, prev\u00e9 la reglamentaci\u00f3n especial de la campa\u00f1a presidencial, incluyendo en sus ocho cap\u00edtulos una regulaci\u00f3n detallada sobre, entre otros temas, el acceso a la financiaci\u00f3n estatal previa, la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as presidenciales, el acceso a medios de comunicaci\u00f3n social, el derecho de r\u00e9plica y disposiciones especiales durante la campa\u00f1a presidencial, que incluyen prohibiciones dirigidas al Presidente de la Rep\u00fablica y restricciones a la contrataci\u00f3n estatal. Finalmente, el t\u00edtulo tercero se ocupa de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos. En este \u00faltimo t\u00edtulo se incluye el art\u00edculo 38, cuyo par\u00e1grafo fue modificado parcialmente por el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, ahora demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Al realizar el control previo de constitucionalidad sobre esta normativa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005104 sostuvo como premisa de estudio que una ley de garant\u00edas electorales salvaguarda la democracia representativa, cuyo fortalecimiento y expansi\u00f3n, al lado del principio participativo, constituye un pilar de la Constituci\u00f3n, al establecer las reglas claras para acceder a los canales de expresi\u00f3n democr\u00e1tica de manera efectiva e igualitaria. En este sentido, adujo que, en s\u00edntesis, esta ley es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una gu\u00eda para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto dise\u00f1ado para asegurar que la contienda democr\u00e1tica se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garant\u00edas busca afianzar la neutralidad de los servidores p\u00fablicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicaci\u00f3n de los candidatos. Igualmente, una ley de garant\u00edas debe permitir que, en el debate democr\u00e1tico, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el m\u00fasculo econ\u00f3mico de los que se lo disputan. En suma, una ley de garant\u00edas debe hacer que quienes se presenten a las elecciones en calidad de candidatos, as\u00ed como quienes acudan a ellas en calidad de electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el Estado para la realizaci\u00f3n de la democracia, de manera que la voluntad popular se exprese sin obstrucciones de ning\u00fan tipo y la decisi\u00f3n del pueblo se vea reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se disputa.\u201d (Destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>101. Al amparo de esta comprensi\u00f3n, se destac\u00f3 que el proyecto de ley conten\u00eda, (i) en su mayor alcance, la regulaci\u00f3n estatutaria referida en el art\u00edculo 1 del Acto legislativo 02 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 127 superior, y que se concreta en la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de algunos empleados del Estado y, (ii) en su alcance restringido, las garant\u00edas equitativas y democr\u00e1ticas de las contiendas electorales por la Presidencia de la Rep\u00fablica, en beneficio de la igualdad de oportunidades de todos los candidatos, exista o no una aspiraci\u00f3n de reelecci\u00f3n; concluyendo que \u201clas normas que componen el proyecto tienen aplicaci\u00f3n; en t\u00e9rminos generales, tanto en el contexto de una elecci\u00f3n para presidente en la que ninguno de los candidatos ocupa cargo de autoridad, como en aquellas que el presidente es, a su vez, candidato a la Presidencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102. Este alcance, clara y preliminarmente definido, fue nuevamente reiterado al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba.105 En este sentido, respecto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este estatuto afirm\u00f3 que, \u201c[e]n primer lugar, indica que el mismo regula el marco legal del debate electoral a la presidencia cuando no se pretenda hacer uso de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial o cuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n, o el Vicepresidente aspire a ser elegido Presidente\u201d, y destac\u00f3 que este objeto \u201cno excede el espectro jur\u00eddico fijado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues \u00e9sta le encomend\u00f3 a la ley estatutaria que fijara las pautas de equilibrio electoral en todo tipo de elecciones presidenciales, incluso en las que el presidente decida no proponer su nombre para una reelecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Aunado a ello, y en el mismo contexto de estudio, se\u00f1al\u00f3 que al fijar reglas sobre la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, entre otros asuntos, el legislador estatutario se someti\u00f3 al mandato impuesto por el Constituyente en el art\u00edculo 4\u00ba del Acto legislativo 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Esta \u00faltima materia, precisamente, fue delimitada por el Congreso de la Rep\u00fablica en el T\u00edtulo III de la que, posteriormente, se sancion\u00f3 como Ley 996 de 2005. En particular, el art\u00edculo 37 incorpor\u00f3 cl\u00e1usulas sobre la \u201cintervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos\u201d; el art\u00edculo 38 prev\u00e9 \u201cprohibiciones para los servidores p\u00fablicos\u201d; el art\u00edculo 39 establece aquello que \u201cse permite a los servidores p\u00fablicos\u201d; el art\u00edculo 40 se refiri\u00f3 a las \u201csanciones\u201d, y el art\u00edculo 41 a la \u201cactividad pol\u00edtica de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105. En concreto, en el art\u00edculo 38 \u201cse estipularon prohibiciones dirigidas a empleados p\u00fablicos que, por la Constituci\u00f3n, estaban autorizados al ejercicio de la actividad pol\u00edtica.\u201d106 Esta premisa, sin embargo, ser\u00e1 aclarada a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.1. En el inciso primero, luego del control realizado por este Tribunal al proyecto de ley, se prev\u00e9n prohibiciones para todos los empleados del Estado, en cinco numerales. Pese a que al inicio solo iban dirigidas para los aquellos autorizados al ejercicio de la actividad pol\u00edtica, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la excepci\u00f3n que se hac\u00eda respecto de los funcionarios de la rama Judicial y de los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, era inconstitucional, pues daba lugar a entender que \u00e9stos pod\u00edan incurrir en tales conductas. Entre las prohibiciones se encuentran (i) el acoso, presi\u00f3n o determinaci\u00f3n sobre los subalternos, en cualquier forma, para respaldar causa, campa\u00f1a o controversia pol\u00edtica, (ii) la difusi\u00f3n de propaganda electoral, y (iii) el despido de funcionarios de carrera, aduciendo razones de buen servicio. Sobre este \u00faltimo, el enunciado inicial restring\u00eda la aplicaci\u00f3n a los cuatro meses previos a las elecciones, sin embargo la Corte consider\u00f3 que esta limitante deb\u00eda operar en todo momento. En el segundo inciso del art\u00edculo 38 se contempla que la infracci\u00f3n a dichas prohibiciones constituye falta grav\u00edsima.107 \u00a0<\/p>\n<p>105.2. El par\u00e1grafo, por su parte, contiene (i) prohibiciones; dirigidas a (ii) un grupo de empleados del Estado en particular, que integran el de aquellos a los que les es permitido participar en pol\u00edtica solo en las condiciones que fije la ley estatutaria: gobernadores, alcaldes municipales y\/o distritales, secretarios, \u00a0gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital; y que tienen un \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de (iii) cuatro (4) meses anteriores a las elecciones. Entre estas prohibiciones se encuentra la de (iv) no celebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, y no destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo o de las entidades en las que participan como miembros de su junta directiva para reuniones proselitistas, entre otras.108 \u00a0<\/p>\n<p>106. En el Congreso de la Rep\u00fablica las prohibiciones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 se justificaron en la necesidad de incluir a \u201clos gobernadores y alcaldes municipales y distritales en las prohibiciones para participar activamente en la promoci\u00f3n de candidatos a elecciones de Presidente, Vicepresidente, Congreso, concejales y asambleas, y a promover y destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, y tambi\u00e9n prohibirles que inauguren obras en presencia de candidatos a las mismas corporaciones\u2026\u201d. Se agreg\u00f3 que su objeto era prever restricciones, \u201cporque si no, cu\u00e1l va a ser el equilibrio\u201d; no con un \u00e1nimo paralizante para el pa\u00eds, sino para que \u201chaya garant\u00edas\u201d: 109 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se proh\u00edbe suscribir convenios interadministrativos, pero el alcalde y el gobernador pueden ejecutar las obras hasta el \u00faltimo d\u00eda y contratar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Le pido a la Plenaria que nos acompa\u00f1e en esta proposici\u00f3n para que el debate sea por lo menos equilibrado.\u201d110 \u00a0<\/p>\n<p>107. A continuaci\u00f3n, en la misma sesi\u00f3n, el representante Gustavo Petro Urrego manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley de garant\u00edas es para quienes no tienen el poder. Si este pa\u00eds es democr\u00e1tico o llega a serlo, todos los partidos aqu\u00ed alg\u00fan d\u00eda tendr\u00e1n el poder y otro d\u00eda no lo tendr\u00e1n. Por tanto las garant\u00edas son de todas maneras para todos, porque siempre en un pa\u00eds democr\u00e1tico un partido, alg\u00fan d\u00eda no tendr\u00e1 el poder, sea regional o sea nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si es una ley de garant\u00edas para los que no tienen el poder, tiene toda la raz\u00f3n el Representante Negret en impedir que quienes lo tienen abusan de \u00e9l, de tal manera que usando el dinero p\u00fablico, lo que hagan es campa\u00f1a proselitista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que el doctor Soto no tiene raz\u00f3n al afirmar que en el inciso segundo se paraliza la administraci\u00f3n, no, lo \u00fanico que se paraliza es a los candidatos para que asistan a las inauguraciones de obras p\u00fablicas, y eso me parece sano para la administraci\u00f3n, como sano que alcaldes y gobernadores se a\u00edslen en su ejercicio de gobierno de cualquier campa\u00f1a proselitista, por cualquier candidato, cualquiera que sea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d111 \u00a0<\/p>\n<p>108. Al analizar la constitucionalidad de fondo del art\u00edculo 38 del proyecto de ley, la Corte afirm\u00f3 frente al par\u00e1grafo que prev\u00e9 \u201cunas prohibiciones dirigidas a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, durante los cuatro meses previos a las elecciones.\u201d Indic\u00f3, en esta direcci\u00f3n, que la constitucionalidad de las limitaciones previstas atend\u00eda a la garant\u00eda de los principios de la funci\u00f3n administrativa estipulados en el art\u00edculo 209 superior, en particular, los de moralidad, imparcialidad y eficacia en el cumplimiento de las funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Ahora bien, aunque la Corte Constitucional en la providencia mencionada no abord\u00f3 de manera individualizada la prohibici\u00f3n relacionada con la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones, destac\u00f3 que \u201c[s]i bien se permite constitucionalmente la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de algunos funcionarios, tal participaci\u00f3n no puede mezclar recursos p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Del contenido estatutario del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>111. Del tr\u00e1mite legislativo y de la modificaci\u00f3n material realizada por el Acto legislativo 02 de 2004 a la Constituci\u00f3n, se pueden extraer varias conclusiones con miras a resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Primera. Aunque el objeto principal de la reforma constitucional recay\u00f3 en la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial, alrededor de esta materia surgi\u00f3 la necesidad de abordar una serie de asuntos m\u00e1s amplios, con miras a remover prohibiciones o limitaciones que hac\u00edan incompatible esta propuesta con otras disposiciones de la Constituci\u00f3n, y con la necesidad, a la vez, de no desconocer los principios que definen al Estado, como el democr\u00e1tico. Fue en este marco que se promovi\u00f3 (i) la inclusi\u00f3n de dos materias de reserva de ley estatutaria al texto constitucional, y (ii) el imperativo del constituyente derivado de expedir una ley estatutaria -conocida como ley de garant\u00edas electorales- que, ocup\u00e1ndose de varios asuntos, blindara en el modificado panorama institucional el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. As\u00ed, el Acto legislativo 02 de 2004 (i) no solo adicion\u00f3 una materia de reserva de ley estatutaria al art\u00edculo 152, con el literal f): \u201c[l]a igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la Ley\u201d, sino que, sin impactar este art\u00edculo, introdujo una nueva reserva en el art\u00edculo 127 superior, al establecer que las condiciones de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados del Estado que as\u00ed lo tengan autorizado, se desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s de una ley estatutaria, por lo cual su ejercicio solo se sujetar\u00e1 a lo indicado en esta normativa. \u00a0<\/p>\n<p>114. Por su parte, (ii) tras la modificaci\u00f3n permanente de la Constituci\u00f3n en los dos aspectos mencionados, se previ\u00f3 en el par\u00e1grafo transitorio la necesidad de expedir, con urgencia, un ley estatutaria que se ocupara, en el contexto preelectoral, de desarrollar el literal f) del art\u00edculo 152 y, adem\u00e1s, entre otras materias, regular la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Por estas razones, la Ley 996 de 2004 se ocupa de pluralidad de asuntos, todos ellos encaminados a permitir y garantizar que los procesos electorales cuenten con las condiciones de posibilidad para que sea a partir de un escenario pol\u00edtico libre, transparente, equitativo y respetuoso de la igualdad de trato, que ciudadanos y ciudadanas, igualmente libres de cualquier apremio o presi\u00f3n, tomen las decisiones que marquen de manera importante el destino de todos en comunidad, como sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Segunda. Para atender el mandato impuesto por el Constituyente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley estatutaria 996 de 2005, cuya comprensi\u00f3n constitucional ya fue expuesta. De manera relevante, se destaca que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 hace parte del T\u00edtulo III, que se denomin\u00f3 \u201cParticipaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos\u201d, por lo cual, la Sala considera necesario reiterar las l\u00edneas principales que han sido expuestas por esta Corporaci\u00f3n alrededor de dicha materia de reserva estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>116.1. Dentro de un Estado constitucional, social de derecho, organizado como una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, que se funda en la dignidad, es incuestionable el compromiso por el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. No obstante, en este escenario no desprovisto de tensiones, la Constituci\u00f3n de 1991 restringi\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica a un grupo de empleados estatales, en la medida en que no pueden tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio del derecho al voto que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>116.2. La justificaci\u00f3n de esta estipulaci\u00f3n, ha afirmado la Corte,112 se encuentra en la preservaci\u00f3n de (i) la imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, (ii) la prevalencia del inter\u00e9s general, (iii) la igualdad de los ciudadanos y de las organizaciones pol\u00edticas, ante la necesidad de evitar el \u201ctrato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia\u201d, (iv) la libertad pol\u00edtica del elector y del ciudadano, evitando el clientelismo y el uso indebido o coacci\u00f3n de la posici\u00f3n del empleado del Estado y de los recursos p\u00fablicos, y (v) la moralidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.3. La restricci\u00f3n mencionada, predicable de quienes se desempe\u00f1an en la Rama Judicial y en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, no obstante, debe interpretarse de manera tal que comprenda aquellas situaciones necesarias para satisfacer adecuadamente las finalidades constituciones subyacentes a la prohibici\u00f3n, con el objetivo indeclinable e inaplazable de no anular los derechos comprometidos (Arts. 20 y 40 de la CP). En tal sentido, en la Sentencia C-794 de 2014113 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que lo que no est\u00e1 permitido es intervenir, de manera activa o pasiva, en disputas con incidencia electoral directa, apoyando o rechazando una causa, una organizaci\u00f3n pol\u00edtica o un candidato.114 Por lo tanto, esta prohibici\u00f3n no impide que, en ejercicio de la aspiraci\u00f3n pol\u00edtica m\u00e1s b\u00e1sica dirigida a participar en la definici\u00f3n del camino colectivo, estos funcionarios puedan intervenir en controversias o debates de inter\u00e9s general, siempre que, se insiste, sean ajenos a los propios del debate electoral o de la disputa partidista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.4. Por su parte, aunque el art\u00edculo 127 superior permiti\u00f3 excepcionalmente a un grupo de empleados del Estado la participaci\u00f3n en actividades y controversias de orden pol\u00edtico, de manera m\u00e1s amplia a lo inicialmente concebido por el Constituyente de 1991 con ocasi\u00f3n de la reforma introducida por el Acto legislativo 02 de 2004, lo cierto es que su ejercicio solo puede materializarse con sujeci\u00f3n a las condiciones previstas en una ley estatutaria. La existencia de esta \u00faltima, en consecuencia, constituye un requisito necesario para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.5. As\u00ed, aunque el balance entre los derechos y principios comprometidos permiti\u00f3 extender las fronteras de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en favor de un mayor n\u00famero de empleados del Estado, las tensiones persistentes condujeron a adoptar una f\u00f3rmula que, aunque inusual, se comprende bajo el ideal regulativo de salvaguardar la finalidad p\u00fablica del servicio desempe\u00f1ado, y evitar que la confluencia de intereses ajenos al mismo desv\u00ede el uso de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento a objetivos que alteren una democracia transparente y equilibrada, guiada por el principio de trato igual a todas las organizaciones pol\u00edticas y candidatos. En palabras ya indicadas por este Tribunal, la ley cualificada que se ocupe de esta materia \u201cdebe orientarse al menos por tres prop\u00f3sitos a saber: promover el equilibrio entre los candidatos, asegurar que el ejercicio de la actividad pol\u00edtica no opaque el desarrollo de las funciones p\u00fablicas al servicio del inter\u00e9s general y evitar abusos en cabeza de quienes ostentan cargos p\u00fablicos.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>116.6. Ahora bien, sobre las condiciones de ejercicio a configurarse en la referida ley estatutaria, la Corte116 ha considerado que deben (i) partir de los mandatos constitucionales al respecto,117 como el previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 127, seg\u00fan el cual el empleo no puede ser utilizado para presionar a la ciudadan\u00eda a respaldar causas o campa\u00f1as pol\u00edticas; (ii) ser claras y espec\u00edficas;118 (iii) atender a los \u201ccontenidos particulares de tal derecho, a \u00a0los contextos en los cuales se puede ejercer y a los l\u00edmites que debe respetar\u201d; (iv) sujetar las prohibiciones y sanciones al respeto por el \u201ccontenido esencial de los derechos y exigencias vinculadas al principio de proporcionalidad\u201d; y (v) tener en cuenta el r\u00e9gimen particular de vinculaci\u00f3n de los empleados del Estado, en especial lo dispuesto en el art\u00edculo 122 y siguientes de la Constituci\u00f3n, y los principios que irradian la funci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan el art\u00edculo 209 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Dicho lo anterior y retomando el an\u00e1lisis de la Ley 996 de 2005, los art\u00edculos 37 a 41 del proyecto de ley estatutaria abordaron varios asuntos referidos a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos; sin embargo, el art\u00edculo 37 y parte fundamental del art\u00edculo 39 que preve\u00edan expresamente aquello que estar\u00eda permitido, se declararon inconstitucionales por su indeterminaci\u00f3n y, en consecuencia, la imposibilidad de establecer los l\u00edmites al ejercicio de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de empleados del Estado que, sin duda, sigue transitando en la excepcionalidad. Al declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 37, la Corte Constitucional, adem\u00e1s, precis\u00f3 que esta decisi\u00f3n se tomaba \u201csin perjuicio de que una ley estatutaria posterior desarrolle la materia.\u201d Por esta raz\u00f3n, en las sentencias C-794 de 2014119 y C-127 de 2021120 se ha insistido en que sobre esta tema no se ha proferido una legislaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Lo anterior no quiere decir, no obstante, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2004 no se ocupe de un asunto propio de la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en pol\u00edtica, cuyo momento de aplicaci\u00f3n es, precisamente, la \u00e9poca preelectoral y que, por lo tanto, atiende de manera incuestionable a los objetivos que el Constituyente ha pretendido salvaguardar a trav\u00e9s de los mandatos del art\u00edculo 127 superior. \u00a0<\/p>\n<p>119. En efecto, (i) tanto la restricci\u00f3n absoluta de participaci\u00f3n como la permisi\u00f3n que se sujeta a las condiciones de una ley estatutaria, tienen por prop\u00f3sito garantizar la igualdad de trato a organizaciones pol\u00edticas, en general, y a candidatos, en particular; proteger la libertad pol\u00edtica del elector y de la ciudadan\u00eda, evitando interferencias o coacciones indebidas como consecuencia de un uso ajeno a la funci\u00f3n p\u00fablica; y salvaguardar la imparcialidad, moralidad p\u00fablica y prevalencia del inter\u00e9s general. Estos cometidos, a su turno, (ii) fueron los tenidos en cuenta por el legislador estatutario al momento de introducir el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 al proyecto de ley estatutaria, de cara a brindar garant\u00edas de equilibrio y transparencia en un momento crucial para el juego democr\u00e1tico: el preelectoral. Aunado a lo anterior, (iii) fue en estos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica que la Corte Constitucional encontr\u00f3 en la Sentencia C-1153 de 2005121 que este enunciado era constitucional, al afirmar que se encaminaba a \u201cgarantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones.\u201d Aunado a lo anterior, indic\u00f3 al analizar una de las prohibiciones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 que \u201c[s]i bien se permite la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de algunos funcionarios p\u00fablicos tal participaci\u00f3n no puede mezclar recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120. Adem\u00e1s de lo anterior, (iv) materialmente es importante hacer notar que la prohibici\u00f3n de suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos est\u00e1 dirigida a un grupo de funcionarios del orden territorial que tienen competencia para el manejo de recursos p\u00fablicos, y opera dentro de una \u00e9poca determinada: cuatro (4) meses antes de las elecciones y, es necesario destacar, de cualquier elecci\u00f3n para cargos p\u00fablicos, esto es, no solamente la de Presidente(a) y Vicepresidente(a) de la Rep\u00fablica, sino la de Congreso de la Rep\u00fablica y cargos territoriales.122 \u00a0<\/p>\n<p>121. En este contexto normativo, (iv.1) los destinatarios de la medida son empleados del Estado que pueden participar en pol\u00edtica, solamente en las condiciones de una ley estatutaria; y que, (iv.2) ordinariamente, en ejercicio de sus atribuciones pueden suscribir convenios interadministrativos. Por supuesto, el que lo puedan hacer no los habilita en momento alguno a desviar los fines del buen servicio en su celebraci\u00f3n y, por tanto, nunca podr\u00edan suscribirlos para favorecer pol\u00edticamente, por ejemplo, a organizaciones pol\u00edticas o eventuales candidatos. No obstante lo anterior, (iv.3) como una medida dirigida a garantizar la transparencia y equilibrio en las contiendas electorales, el Legislador estatutario consider\u00f3 que en \u00e9poca preelectoral esta competencia estar\u00eda proscrita; no porque se presuma la mala fe de tales funcionarios, sino porque la valor\u00f3 como una regla importante para la democracia representativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En estos t\u00e9rminos, (iv.4) aunque el r\u00e9gimen integral que debe contener la ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 127 no se ha proferido, la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene como fundamento esta cl\u00e1usula constitucional, en tanto prev\u00e9 prohibiciones particulares dirigidas a salvaguardar todos los fines asociados a una ley de garant\u00edas, en un momento de especial relevancia para el juego democr\u00e1tico; y, por lo tanto, su estatus cualificado es incuestionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Respecto a esta conclusi\u00f3n, la Sala deber enfatizar en que no es porque se trate de una prohibici\u00f3n general que se aplica al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que este par\u00e1grafo es estatutario,123 sino porque regula prohibiciones que se inscriben en el escenario de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de quienes estar\u00edan habilitados para su ejercicio conforme a las reglas de una ley estatutaria y porque, en este escenario, la prohibici\u00f3n tiene por objeto preservar las garant\u00edas requeridas para el juego democr\u00e1tico. Como se mencion\u00f3 previamente, la democracia representativa no se resuelve en una ley de mayor\u00eda, sino que se encuentra y fortalece en las reglas previas que permiten cert\u00e1menes electorales confiables \u00a0y que promuevan el equilibrio y la transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>124. Seg\u00fan esto \u00faltimo, en opini\u00f3n de la Sala Plena la prohibici\u00f3n prevista para los empleados del Estado en el par\u00e1grafo 38 de la Ley 996 de 2005 objeto de an\u00e1lisis tiene adem\u00e1s una relaci\u00f3n inescindible y estrecha con la determinaci\u00f3n de las reglas del juego democr\u00e1tico y, en consecuencia, su comprensi\u00f3n se inscribe tambi\u00e9n en el escenario de las garant\u00edas de la igualdad electoral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152.f), y en el m\u00e1s amplio que se propone tambi\u00e9n por v\u00eda estatutaria regular la materia electoral para proteger, por ejemplo, los derechos de la oposici\u00f3n. De otra manera no podr\u00eda juzgarse el hecho de que la ley de garant\u00edas electorales surgiera a partir de la necesidad de blindar los comicios electorales de una serie de riesgos que, desde un punto de vista, pudieran incidir en el equilibrio de candidatos y organizaciones pol\u00edticas, y, desde otro, en la libertad misma del votante. La prohibici\u00f3n analizada, entonces, en la medida en que protege la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para evitar un desbalance en el contexto de elecciones, es una medida dirigida a proteger el principio democr\u00e1tico del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Finalmente, en cuanto a esta reserva de ley estatutaria, indica la Sala Plena que el nivel de detalle con el que puede concebirse la regla de prohibici\u00f3n en examen, no ri\u00f1e con el criterio de interpretaci\u00f3n restrictivo que, de manera general, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado a la interpretaci\u00f3n del alcance de los literales previstos en el art\u00edculo 152 superior. Ello es as\u00ed por varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.1. Porque, seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite normativo y jurisprudencial aplicable, no todas las materias sometidas a reserva estatutaria se sujetan a dicho criterio interpretativo, el restrictivo; ello depende de una ponderaci\u00f3n adecuada entre el objeto de la materia a regular y la afectaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n en la competencia general y ordinaria de hacer las leyes del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.2. En dicho marco, aunque la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos involucra derechos fundamentales tales como la expresi\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica (Arts. 20 y 40 de la CP), esto no implica que su regulaci\u00f3n deba someterse a las pautas fijadas por esta Corporaci\u00f3n para la comprensi\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 152 superior. La excepcionalidad de la configuraci\u00f3n de la materia estatutaria indicada en el art\u00edculo 127 superior, ha permitido afirmar a esta Corporaci\u00f3n que su desarrollo debe ser claro y espec\u00edfico, fijando los \u201ccontenidos particulares de tal derecho, a \u00a0los contextos en los cuales se puede ejercer y a los l\u00edmites que debe respetar.\u201d Esta comprensi\u00f3n, adem\u00e1s, determin\u00f3 que se declararan inconstitucionales disposiciones que, precisamente, no brindaban tal grado de certidumbre, como ocurri\u00f3 respecto de los art\u00edculos 37 y 39 (parcial) del proyecto de ley estatutaria que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 996 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.3. En el marco de las prohibiciones, adem\u00e1s, es importante que los l\u00edmites relacionados con el ejercicio de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica para aquellos empleados del Estado, que solo la pueden ejercer en las condiciones que fije la ley estatutaria, queden determinados en detalle; m\u00e1xime cuando la prohibici\u00f3n, como ocurre en este caso, (i) es especial y est\u00e1 ligada a momentos preelectorales y (ii) implica suspender una competencia con la que, de ordinario, se cuenta. As\u00ed, entiende la Sala que el \u00e1mbito en el que se proteger\u00e1 la participaci\u00f3n debe estar especialmente detallado, pues la regla es la prohibici\u00f3n. Por su parte, trat\u00e1ndose de prohibiciones expresas y que ri\u00f1en con funciones que, se reitera, se tienen de ordinario, es l\u00f3gico que estas tambi\u00e9n queden expuestas de manera clara y precisa. As\u00ed entonces, la interpretaci\u00f3n que debe caer sobre esta materia de reserva no es restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>125.4. Adicionalmente, como se ha venido explicando, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el equilibrio y transparencia electoral y, por lo tanto, con la igualdad debida a organizaciones pol\u00edticas y candidatos, y, en \u00faltimas, con las reglas del juego democr\u00e1tico. En este sentido, la Sala recuerda que la Ley estatutaria 996 de 2005 desarrolla tambi\u00e9n el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la garant\u00eda de la \u201cigualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d, por lo cual las prohibiciones del par\u00e1grafo 38 se aplican a momentos en los que est\u00e1 en disputa la Presidencia de la Rep\u00fablica. Con todo, su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n se extiende a todas las elecciones, como las territoriales o en las que se elige al Congreso de la Rep\u00fablica,124 dado que en todas ellas est\u00e1 comprometida dicha igualdad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a todos los candidatos y organizaciones pol\u00edticas condiciones de imparcialidad, evidenci\u00e1ndose, por lo tanto, que la proyecci\u00f3n de la prohibici\u00f3n analizada es amplia e involucra una serie de materias que, como sucede con la reserva estatutaria de la funci\u00f3n electoral, exigen un desarrollo m\u00e1s prolijo y preciso del Legislador, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite cualificado. Su alcance, entonces, no se gu\u00eda por un criterio de interpretaci\u00f3n restrictivo. \u00a0<\/p>\n<p>125.5. Esta interpretaci\u00f3n, por su parte, no ri\u00f1e con el \u00e1mbito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para la configuraci\u00f3n normativa ordinaria, en la medida en que se trata de escenarios de regulaci\u00f3n espec\u00edficos. N\u00f3tese que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos no solo constituye un asunto cuyo contenido es especializado y delimitable, sino que no se predica de todas las personas, sino de un grupo m\u00e1s reducido de destinatarios, por lo cual, una regla de interpretaci\u00f3n menos restrictiva o, como se ha afirmado respecto de la funci\u00f3n electoral, de reserva reforzada, no genera tensiones democr\u00e1ticas irresolubles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, y en concreto la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos en las condiciones all\u00ed establecidas, tiene contenido estatutario. Ahora bien, como se mencion\u00f3 previamente, este no es un asunto que haya sido ajeno para la Sala Plena, por lo cual es importante indicar lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.1. Al momento de realizar el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, en la Sentencia C-1153 de 2005,125 la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cen su mayor alcance, el proyecto regula la posibilidad de que ciertos servidores p\u00fablicos participen en pol\u00edtica\u201d, citando para el efecto lo dispuesto en el art\u00edculo 127 superior. Precis\u00f3 que, de manera m\u00e1s restringida, regulaba la igualdad electoral de contiendas electorales, \u201ctanto en el contexto de una elecci\u00f3n para presidente en la que ninguno de los candidatos ocupa cargo de autoridad, como en aquellas en la que el presidente es, a su vez, candidato a la Presidencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.2. En este contexto, en el examen que se realiz\u00f3 por la Corporaci\u00f3n en la providencia mencionada sobre el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria en el Congreso de la Rep\u00fablica, se destac\u00f3 que, en particular, el art\u00edculo 38 se vot\u00f3 cumpliendo con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n para un asunto con reserva de ley estatutaria. En este sentido, entre otras afirmaciones, respecto del debate dado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sesi\u00f3n plenaria del 14 de junio de 2005, se continu\u00f3 con la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado restante (art\u00edculo 37, 21, 22, 27, 28, 29, 24, 10, 11, 38 con par\u00e1grafo aditivo, 1) y el t\u00edtulo del proyecto. Se pregunt\u00f3 finalmente por parte de la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes si quer\u00edan que ese proyecto de ley fuera ley de la Rep\u00fablica, a lo que la Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 afirmativamente. De los anteriores antecedentes se puede concluir, que la aprobaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos aprobados, cumpli\u00f3 con las mayor\u00edas establecidas en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126.4. Con todo, no solo en dicha oportunidad la Corte Constitucional reconoci\u00f3 esta condici\u00f3n estatutaria. En la Sentencia C-671 de 2015127 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de un Decreto legislativo expedido por el Ejecutivo en el marco de la declaraci\u00f3n del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en algunos municipios de los departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyac\u00e1, Arauca, Vichada y Guain\u00eda, como consecuencia de la crisis migratoria con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. El objeto del mismo,128 precisamente, recay\u00f3 en la posibilidad de que los territorios afectados suscribieran convenios interadministrativos durante una \u00e9poca preelectoral, pues se llevar\u00edan a cabo elecciones regionales (alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y ediles). Por lo anterior, entre los problemas jur\u00eddicos que formul\u00f3 la Corte, se indic\u00f3 el siguiente: \u201cEl Gobierno Nacional, mediante un Decreto Legislativo, \u00bfpod\u00eda suspender temporal y geogr\u00e1ficamente la vigencia de una disposici\u00f3n contenida en una Ley Estatutaria referente al r\u00e9gimen de garant\u00edas electorales, con el fin de afrontar una crisis humanitaria?\u201d Esto es, lo que es relevante por ahora y con independencia de que m\u00e1s adelante se vuelva a este mismo caso, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 una cl\u00e1usula estatutaria, dirigida a \u201cgarantizar la transparencia y el derecho a la igualdad de oportunidades en las competencias electorales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127. En conclusi\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 127 y 152, literal f), de la Constituci\u00f3n, al establecer una prohibici\u00f3n aplicable exclusivamente en \u00e9poca electoral a algunos empleados del Estado del orden territorial, con el objetivo claro de garantizar el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa, pilar fundamental de nuestra Constituci\u00f3n. Su comprensi\u00f3n, adem\u00e1s, debe partir de identificar que el escenario en el que se inscribe tiene una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de las reglas del juego democr\u00e1tico, lo que incluye por supuesto la imparcialidad necesaria para proteger que electores y elegidos encuentran las precondiciones necesarias para unas elecciones libres e iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Para la Sala, la especificidad de esta prohibici\u00f3n en el marco de la Ley de garant\u00edas no desconoce el alcance, generalmente restrictivo, de los contenidos de reserva de ley estatutaria, dado que, \u00e9ste admite excepciones. Y, precisamente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados del Estado a quienes se les confiere esta posibilidad, debe ser detallado y claro en la determinaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n y de sus l\u00edmites, y, adem\u00e1s, porque ha reconocido que en cuanto a la determinaci\u00f3n de las reglas del juego democr\u00e1tico -como las que tienen que ver con la igualdad electoral- la regulaci\u00f3n del legislador estatutario debe ser m\u00e1s robusta. Finalmente, la Corte Constitucional destaca que esta naturaleza del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 ya hab\u00eda sido reconocida en las sentencias C-1153 de 2005129 y C-671 de 2015.130 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Alcance de la modificaci\u00f3n promovida por el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 al par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>129. En atenci\u00f3n a los reparos formulados por demandantes e intervinientes que compartieron su postura, as\u00ed como a las l\u00edneas de defensa propuestas por quienes no lo hicieron, en este ac\u00e1pite la Sala Plena destacar\u00e1 algunos de los aspectos del tr\u00e1mite legislativo pertinentes para la resoluci\u00f3n del cargo examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Para iniciar, exalta la Sala que, una vez radicado y publicado el proyecto de ley \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2022\u201d,131 fue repartido a las comisiones econ\u00f3micas (terceras y cuartas) del Senado de la Rep\u00fablica para que iniciaran tr\u00e1mite conjunto, como corresponde a la ley anual de presupuesto.132\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. De conformidad con el mensaje presidencial que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley,133 existe una \u201csituaci\u00f3n de recesi\u00f3n\u201d mundial a la que Colombia no ha sido ajena como consecuencia de la aparici\u00f3n de la Covid-19 y, en este contexto, los objetivos y metas generales del proyecto de la ley de presupuesto, entre otros, consisten en la armonizaci\u00f3n de la necesidad de estabilizar las finanzas p\u00fablicas, por un lado, y la prioridad nacional de robustecer la inversi\u00f3n social, reactivar la econom\u00eda y generar empleo, por el otro; dando cuenta, adem\u00e1s, de que, como prop\u00f3sitos centrales, este proyecto se enfoca en la reactivaci\u00f3n, la equidad y la responsabilidad. En este sentido, se afirm\u00f3 que \u201cbusca asegurar la financiaci\u00f3n sostenible de pol\u00edticas de desarrollo social y econ\u00f3mico dise\u00f1adas para acelerar la creaci\u00f3n de empleos, reducir la pobreza, mejorar la equidad y elevar la productividad del pa\u00eds\u201d(\u2026) \u201clas prioritarias de la gesti\u00f3n presupuestal son la atenci\u00f3n social y la recuperaci\u00f3n productiva, (\u2026) de tal forma que al finalizar el 2022 el pa\u00eds logre reducir la pobreza monetaria (\u2026) y el desempleo (\u2026).\u201d134\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Pese a que el art\u00edculo 124 demandado, que correspondi\u00f3 al 125 durante la mayor parte del tr\u00e1mite legislativo, no hizo parte de la ponencia inicial, fue introducido tempranamente en el informe de ponencia positivo para dar curso al primer debate conjunto.135 Sin realizar una menci\u00f3n expresa, en el ac\u00e1pite de consideraciones generales se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a] su vez, hemos visto la necesidad de buscar mecanismos para seguir reactivando la econom\u00eda en las distintas regiones del pa\u00eds, para lo cual consideramos indispensable que las entidades tanto nacionales como territoriales puedan contar con la facultad para realizar convenios administrativos e interadministrativos durante la vigencia de la ley, lo cual permitir\u00e1 la continuidad de los esfuerzos en las regiones en favor de su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social tan golpeada por los efectos adversos de la pandemia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133. En el marco del primer debate conjunto, del 22 de septiembre de 2021,136 congresistas de las comisiones econ\u00f3micas cuestionaron y defendieron la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 propuesta. En s\u00edntesis, de un lado, se invoc\u00f3 que esta materia era estatutaria y que, por lo tanto, no pod\u00eda incorporarse en una ley de presupuesto;137 mientras que, del otro lado, se adujo que no se estaba eliminando la ley de garant\u00edas, sino atendiendo al clamor de alcaldes y gobernadores, con el objeto principal de lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que la forma de contrataci\u00f3n tendr\u00eda controles que el mismo proyecto preve\u00eda, como los establecidos en el art\u00edculo 55,138 y que, en todo caso, la ley de garant\u00edas no ten\u00eda mayor objeto una vez se prohibi\u00f3 nuevamente la reelecci\u00f3n presidencial.139 Por su parte, frente al alcance de la permisi\u00f3n que se estaba generando con esta disposici\u00f3n, el senador Juan Felipe Lemus afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos recursos del Estado se bajan a los territorios, o a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones que son recursos que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que los hace directamente el Estado en la ley de presupuesto, y la otra manera que son los recursos de inversi\u00f3n que ejecutan las diferentes entidades nacionales y que la \u00fanica manera de bajarlos al territorio es a trav\u00e9s de esos contratos interadministrativos. Pero esos recursos una vez llegan al territorio necesariamente tienen que ejecutarse por la v\u00eda de la licitaci\u00f3n p\u00fablica, es decir, cumpliendo con el principio de selecci\u00f3n objetiva (\u2026) y con los pliegos tipo.\u201d140 \u00a0<\/p>\n<p>134. En esta instancia del tr\u00e1mite legislativo, la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 124 -en esta etapa 125- se efectu\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:141 \u00a0<\/p>\n<p>134.1. Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara: por el Si: 21 votos, por el No: 1 voto. Indic\u00f3 la Secretaria \u201ces decir que el art\u00edculo ha sido aprobado con la votaci\u00f3n requerida para este tipo de art\u00edculos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.2. Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara: por el Si: 20 votos, por el No: 3 votos. Indic\u00f3 la Secretaria \u201cha sido aprobada la proposici\u00f3n del art\u00edculo 125 avalado por el gobierno, con el qu\u00f3rum que requiere este tipo de art\u00edculos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134.3. Comisi\u00f3n Cuarta de Senado: por el Si: 9 votos, por el No: 3 votos. Indic\u00f3 el Secretario \u201cen consecuencia ha sido aprobada la proposici\u00f3n con la mayor\u00eda requerida para este tipo de art\u00edculos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.4. Comisi\u00f3n Tercera de Senado: por el Si: 9 votos, por el No: 3 votos. Indic\u00f3 el Secretario \u201cha sido aprobado el art\u00edculo 125 con la mayor\u00eda requerida para estos art\u00edculos.\u201d 142 \u00a0<\/p>\n<p>135.1. Representante Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez:145 \u201c[g]racias se\u00f1ora Presidenta. Yo lo que tengo es una pregunta, una pregunta para los coordinadores ponentes y tambi\u00e9n para la mesa directiva. Y es este informe de ponencia c\u00f3mo se va a votar, en el sentido de si debemos entenderlo como un proyecto de ley ordinaria o como un proyecto de ley estatutaria dado que en su contenido en el art\u00edculo 125 modifica la ley de garant\u00edas electorales, ley del a\u00f1o 2005 que justamente desarrolla de forma integral derechos fundamentales. Si me dijeran que se va a votar como ley ordinaria, no entender\u00eda por qu\u00e9 un art\u00edculo se mete con la ley estatutaria de garant\u00edas, pero si me dijeran que se votar\u00eda como ley estatutaria, quisiera tambi\u00e9n que me contar\u00e1n si este proyecto de ley una vez salga del Senado y de la C\u00e1mara ser\u00e1 enviado, como corresponder\u00eda, con un contenido estatutario a la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional. Y tambi\u00e9n como integrante de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, me gustar\u00eda pedir explicaciones amigables pero claras, a mis colegas de las Comisiones Tercera y Cuarta de por qu\u00e9 se abrogan facultades de la Comisi\u00f3n Primera justamente en el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. Nosotros ac\u00e1 presidenta juramos defender la Constituci\u00f3n y este es un momento en los cuales ese juramento es sometido a prueba \u00e1cida. Muchas gracias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.2. La Presidenta de la Plenaria, representante Jennifer Arias,146 procede a dar respuesta: \u201cRepresentante Daniel le voy a dar respuesta a su pregunta. La ley se tramita como una ley ordinaria y el art\u00edculo al que usted hace menci\u00f3n se va a votar de manera individual con las mayor\u00edas que se van a requerir por la\u2026 doctor Juan Manuel usted va a hablar sobre este tema y usted doctor Juan Gabriel Santos tambi\u00e9n sobre este tema. Vale, entonces les voy a dar el uso de la palabra a ustedes, ya voy, y se va a votar por las mayor\u00edas requeridas para poder hacer esa modificaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.3. En r\u00e9plica, el representante Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez indica:147 \u201c[g]racias Presidenta. Celebro que reconozca que ac\u00e1 se debate contenido de naturaleza estatutaria ya que as\u00ed se votar\u00e1, en ese orden de ideas lo que quisiera solicitar a la mesa directiva es que este art\u00edculo, si no fuera toda la ley, este art\u00edculo s\u00ed sea enviado para la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional. Si ac\u00e1 nos estamos quitando funciones de una comisi\u00f3n a otra, pues no cometamos la indelicadeza de quitarle funciones a la Corte Constitucional. Gracias Presidenta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0Sometida a consideraci\u00f3n la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo, el siguiente fue el resultado:148 por el Si: \u00a027 votos manuales y 71 electr\u00f3nicos, para un total de 98 votos; y por el No: 7 votos manuales y 32 electr\u00f3nicos, para un total de 39 votos. \u00a0<\/p>\n<p>137. Finalmente, en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado del 19 de octubre de 2021 la discusi\u00f3n alrededor del art\u00edculo 125 -ahora 124- se replic\u00f3 en t\u00e9rminos similares a los que se han mencionado previamente. En esta direcci\u00f3n, al presentarse ponencia negativa el senador Iv\u00e1n Marulanda afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) finalmente referirme al art\u00edculo que revive estos contratos intergubernamentales que derrumban la ley de garant\u00edas. Por un lado, es evidente la inconstitucionalidad de esa norma y la avivatada que hay detr\u00e1s de esa propuesta a sabiendas que la Corte Constitucional la va a declarar inconstitucional, pero quieren pasarla para gastarse ese dinero en las campa\u00f1as pol\u00edticas, cosa que han hecho toda la vida y por eso este pa\u00eds est\u00e1 en guerra, porque las condiciones de competencia electoral son desiguales, injustas, tramposas en favor de un establecimiento pol\u00edtico. Pues bien, esa propuesta, si queremos estar a la altura de estos tiempos de descr\u00e9dito enorme de las instituciones lo m\u00e1s peligroso que le est\u00e1 pasando a esta democracia, que la gente no cree en sus instituciones porque ocurren este tipo de cosas, debiera ser una actitud digna, debiera ser negar esa propuesta que derrumba la ley de garant\u00edas.\u201d149\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Derrotada la anterior ponencia y acogida la mayoritaria en sentido positivo, al abrirse la discusi\u00f3n sobre el art\u00edculo 125 -ahora 124- se presentaron, entre otras, la intervenci\u00f3n del senador Rodrigo Lara en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado el inmenso peso que tiene el Estado en las regiones del pa\u00eds, la dependencia de los departamentos hacia los recursos del gobierno nacional central y el rol de casi \u00fanicos empleadores que cumplen los municipios en zonas de escasa actividad econ\u00f3mica, suspender la ley de garant\u00edas en pleno proceso electoral no es m\u00e1s que una participaci\u00f3n directa del gobierno nacional en estas elecciones. El argumento de que esta medida tiene como prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica es falaz\u2026 Esta es adem\u00e1s una medida abiertamente ilegal, que pretende suspender una ley estatutaria con una ley de menor garant\u00eda, algo que nunca se hab\u00eda visto en el Congreso de la Rep\u00fablica (\u2026).\u201d150 \u00a0<\/p>\n<p>139. Por su parte, la senadora Esperanza Andrade precis\u00f3 que \u201c[e]s preciso resaltar que en esta \u00e9poca de pandemia donde necesitamos la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, muchos alcaldes, gobernadores, se han pronunciado sobre la necesidad de que se puedan realizar este tipo de convenios. A este art 125 le damos el S\u00cd porque creemos que si se debe privilegiar la generaci\u00f3n del empleo, pero no sin antes hacerle un llamado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que desde ya se act\u00fae un mecanismo especial para hacer un seguimiento a los gastos del Estado en los pr\u00f3ximos meses y con miras a que el proceso electoral del pr\u00f3ximo a\u00f1o sea y se examine con certeza del comportamiento de la contrataci\u00f3n, no solo durante la vigencia de la ley de garant\u00edas, sino antes establecer que la firma de los contratos se incremente antes de la restricci\u00f3n establecida en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140. La votaci\u00f3n en esta instancia fue: por el No: 30 votos; por el Si: 54 votos. Por lo tanto, el Senado aprueba el art\u00edculo 125 -ahora 124- como viene en el texto de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>141. A partir de los antecedentes mencionados y del tenor literal del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, con esta disposici\u00f3n se pretendi\u00f3 y materializ\u00f3 la suspensi\u00f3n parcial y temporal del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, respecto de la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos. A continuaci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 el impacto concreto del art\u00edculo ahora demandado sobre la Ley de garant\u00edas electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Primero. Es una suspensi\u00f3n parcial en la medida en que la prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 se predica de \u201cgobernadores, alcaldes municipales y\/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital\u201d, mientras que la permisi\u00f3n del art\u00edculo 124 cobija a las entidades territoriales y no, por ejemplo, a las entidades descentralizadas. Por otra parte, en la disposici\u00f3n ahora analizada solo se permite la celebraci\u00f3n de convenios entre la Naci\u00f3n y las mencionadas entidades territoriales, y no entre entidades territoriales, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>143. Segundo. Es temporal porque, aunque cobij\u00f3 y contin\u00faa cobijando la totalidad del periodo preelectoral de final del a\u00f1o pasado y de este a\u00f1o, se predica solamente del momento a partir del cual se public\u00f3 la Ley 2159 de 2021 y de la vigencia fiscal 2022,151 esto es, no constituye una modificaci\u00f3n permanente -que afecte pr\u00f3ximos calendarios electorales- al par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Tercero. La Sala evidencia que la prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 recae sobre los convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos;153 y la permisi\u00f3n del art\u00edculo 124 recae sobre la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, esto es, para ejecutar recursos p\u00fablicos, como de ello da cuenta tambi\u00e9n el debate sobre la expedici\u00f3n de la norma que se incluy\u00f3 en la ley anual de presupuesto. A partir de lo anterior, respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 la habilitaci\u00f3n o permisi\u00f3n del art\u00edculo 124 es restringida, pues solo pueden celebrarse convenios que recaigan en programas y proyectos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por lo cual siguieron prohibidos los que no tienen dicho nexo. Mientras que, de manera similar, las dos disposiciones recaen sobre convenios que ejecuten recursos p\u00fablicos, aspecto en el cual no habr\u00eda diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Esta figura, la de los convenios interadministrativos, tiene fundamento en los principios de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n estatal,154 en la medida en que constituye una forma negocial que tiene por objeto \u201ccumplir en forma conjunta con las funciones a cargo de ambas entidades, o prestar servicios p\u00fablicos que le han sido encomendados.\u201d155 Su fuente normativa se encuentra en el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998156 y han sido comprendidos como \u201cformas de gesti\u00f3n conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jur\u00eddico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que m\u00ednimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean v\u00ednculos jur\u00eddicos que antes de su utilizaci\u00f3n no exist\u00edan y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jur\u00eddicos que pueden llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas (\u2026).\u201d157\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Aunque, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]o que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selecci\u00f3n aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes\u201d,158 la celebraci\u00f3n de estos convenios, por regla general, se sujeta a las reglas de la contrataci\u00f3n directa, tal como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 2, numeral 4 literal c) de la Ley 1150 de 2007. Este art\u00edculo prev\u00e9 las modalidades de selecci\u00f3n contractual, incluyendo (i) la licitaci\u00f3n p\u00fablica, (ii) la selecci\u00f3n abreviada, (iii) el concurso de m\u00e9ritos y (iv) la contrataci\u00f3n directa. Entre las opciones de esta \u00faltima v\u00eda, la ley incluye los \u201ccontratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relaci\u00f3n directa con el objeto de la entidad ejecutora se\u00f1alado en la ley o en sus reglamentos.\u201d159 Es de destacar, no obstante, que el referido literal c), del numeral 4\u00ba, \u00a0prev\u00e9 excepciones a este r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n directa, remitiendo al de la licitaci\u00f3n p\u00fablica o contrataci\u00f3n abreviada respecto de algunas entidades.160\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Cuarto. El art\u00edculo 124 previ\u00f3 que sobre estos convenios se efectuar\u00eda una vigilancia especial por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; en virtud de la cual, posteriormente, dicho ente de control profiri\u00f3 la Circular 05 de 2021 con el objeto de que, entre otras indicaciones, se remitieran los convenios y contratos interadministrativos celebrados a partir del 13 de noviembre de 2021 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales con fundamento en la misma disposici\u00f3n.161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Finalmente, quinto, la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones adicionales sobre la comprensi\u00f3n de la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 38, par\u00e1grafo, que se deriva de las discusiones sostenidas en el Congreso de la Rep\u00fablica y que tienen impacto en la valoraci\u00f3n constitucional de la modificaci\u00f3n que por el art\u00edculo 124 cuestionado se realiz\u00f3 a la disposici\u00f3n mencionada. Para empezar, debe reiterarse que el citado par\u00e1grafo regula prohibiciones que se aplican de manera m\u00e1s general a todas las elecciones, incluyendo, por supuesto, las del Congreso de la Rep\u00fablica y Presidente(a) de la Rep\u00fablica. Mientas las Ley 996 de 2005 prev\u00e9 otras disposiciones que se encargan m\u00e1s espec\u00edficamente de las garant\u00edas para las elecciones de Presidente(a) de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Entre estas \u00faltimas, el art\u00edculo 33 prev\u00e9 una prohibici\u00f3n general para todos los entes del Estado respecto de la contrataci\u00f3n directa: \u201c[d]urante los cuatro (4) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y hasta la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contrataci\u00f3n directa por parte de todos los entes del Estado.\u201d Esta prohibici\u00f3n, empero, no fue modificada por el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 que solo impact\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. En concepto de la Sala Plena, tal situaci\u00f3n no lleva a concluir que cuatro (4) meses antes de las elecciones presidenciales la Naci\u00f3n no pod\u00eda suscribir convenios interadministrativos por contrataci\u00f3n directa, dado que el levantamiento de una prohibici\u00f3n espec\u00edfica y concreta, como la de los convenios interadministrativos, determinaba la primac\u00eda de \u00e9sta sobre la primera. Esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s, es la que se deriva de aquello que se pretendi\u00f3 hacer por el Legislador con la Ley 2519 de 2022, evidenci\u00e1ndose que en el Congreso de la Rep\u00fablica insistentemente se mencion\u00f3 que esta norma permitir\u00eda la celebraci\u00f3n de todos los convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales durante toda la vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>152. Aunado a lo anterior, como soporte de esta interpretaci\u00f3n, es claro que all\u00ed donde se quiso advertir que no operaba la contrataci\u00f3n directa sino un proceso de selecci\u00f3n, el Legislador lo hizo. Esto no ocurri\u00f3 en el art\u00edculo 124 sino en el art\u00edculo 55 de la Ley 2159 de 2021, pero frente a una etapa diferente a la suscripci\u00f3n por las entidades p\u00fabicas del convenio. \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 55 de la Ley 2159 de 2021 prev\u00e9 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que celebren contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversi\u00f3n regional, exigir\u00e1n que para la ejecuci\u00f3n de dichos proyectos, la entidad territorial publique previamente el proceso de selecci\u00f3n que adelante en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica (SECOP), y solo se podr\u00e1n contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Seg\u00fan lo anterior, el Legislador estipul\u00f3 que para la ejecuci\u00f3n del objeto del convenio interadministrativo suscrito entre la Naci\u00f3n y la entidad territorial, esta \u00faltima realizara proceso de selecci\u00f3n, \u00fanico posible por regla general en vigencia de ley de garant\u00edas, para la ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos vinculados al convenio. Este proceso de selecci\u00f3n, como garant\u00eda para la transparencia de la contrataci\u00f3n estatal, deb\u00eda publicarse y contratarse a trav\u00e9s de pliegos tipo.162 \u00a0<\/p>\n<p>154. Por estas razones, en consecuencia, pese a que el art\u00edculo 33 de la Ley de garant\u00edas no se afect\u00f3, no se puede indicar por ello que los \u00fanicos convenios interadministrativos permitidos durante los 4 meses antes a las elecciones para la Presidencia de la Rep\u00fablica sean aquellos que se realizan a trav\u00e9s de un mecanismo de selecci\u00f3n p\u00fablica, pues la prohibici\u00f3n que se levant\u00f3 es la del par\u00e1grafo 38, que prev\u00e9 de manera amplia los convenios interadministrativos que tienen por objeto la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Finalmente, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que durante la \u00e9poca preelectoral presidencial no se pod\u00edan suscribir convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales por la v\u00eda de la contrataci\u00f3n directa, lo cierto es que, con mayor o con menor impacto, el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 modific\u00f3, porque as\u00ed lo dispuso expresamente el art\u00edculo 124 demandado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, norma de contenido estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Por lo expuesto, no existe duda que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 por sus antecedentes y su literalidad misma, modific\u00f3 parcial y temporalmente la garant\u00eda prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Conclusiones sobre la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria promovida con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>157. Luego de la explicaci\u00f3n del contexto de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 y de su alcance, se puede se\u00f1alar que se configura el vicio material por competencia en estudio. A continuaci\u00f3n se dar\u00e1 cuenta de c\u00f3mo la violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria y, en consecuencia, a los art\u00edculos 152 y 153 superiores se refleja con el desconocimiento de los requisitos de formaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n de una ley con dicho contenido. \u00a0Para ello se tendr\u00e1n en cuenta los argumentos expuestos en las demandas y en las intervenciones recibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. En criterio de la Sala, les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que el tr\u00e1mite legislativo dado a esta disposici\u00f3n desconoci\u00f3 que la modificaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, de contenido estatutario, debi\u00f3 adelantarse a trav\u00e9s de las comisiones primeras permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, encargadas de los asuntos estatutarios, y no de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de ambas c\u00e1maras, como se ordena para una ley de presupuesto. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Para iniciar, teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n expuesta sobre este aspecto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, se reiterar\u00e1n las reglas construidas por la Corte sobre la violaci\u00f3n del criterio de especialidad de las comisiones constitucionales permanentes y los eventos en los cuales constituye un vicio de inconstitucionalidad.163 Al respecto, se ha destacado que (i) a la distribuci\u00f3n del trabajo legislativo en comisiones permanentes, subyace la protecci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y participativo que caracterizan al Estado, as\u00ed como el cumplimiento de la labor con garant\u00edas de eficiencia, especialidad, publicidad y transparencia, facilitando as\u00ed el control pol\u00edtico directo del trabajo de \u00a0los congresistas por la ciudadan\u00eda;164 (ii) normativamente la existencia de dicha especializaci\u00f3n deriva de lo ordenado por el art\u00edculo 142 superior, reservado al desarrollo del Legislador org\u00e1nico;165 mientras que el desconocimiento de las reglas as\u00ed establecidas, como motivo de inconstitucionalidad, proviene de lo dispuesto en los art\u00edculos 151 y 157.2 superiores.166 Ahora bien, mediante la Ley 3\u00aa de 1993, el Congreso de la Rep\u00fablica regul\u00f3 la materia y estipul\u00f3, por ejemplo, que las comisiones primeras constitucionales ser\u00edan las encargadas de discutir materias estatutarias, mientras las comisiones tercera y cuarta tratan temas econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. En este contexto, no obstante, la Sala Plena ha reconocido que (iii) es comprensible que de una u otra manera los asuntos abordados por un proyecto de ley tengan relaci\u00f3n con las materias tratadas en varias comisiones,167 por lo cual, aplicar con estricto rigor el principio de especialidad har\u00eda impracticable la labor del Congreso de la Rep\u00fablica. En estos escenarios, entonces, el est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n constitucional debe ser flexible, por virtud del respeto a la actuaci\u00f3n de Legislador y, en consecuencia, al principio democr\u00e1tico.168 Esto se traduce en determinar si la asignaci\u00f3n de competencia fue razonable, teniendo en cuenta cu\u00e1l era la materia dominante, reservando los eventos de inconstitucionalidad a los casos en los que \u201cuna decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n de competencia por parte del presidente de la respectiva c\u00e1mara (\u2026) aparezca irrazonable.\u201d169 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Esta postura, que aqu\u00ed se reitera, evidencia que los desacuerdos razonables sobre cu\u00e1l es la comisi\u00f3n competente para iniciar el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, no generan un vicio de inconstitucionalidad. No obstante, en este asunto, la existencia de dos materias en un mismo cuerpo normativo: una de presupuesto y otra estatutaria, s\u00ed configuran una violaci\u00f3n al principio de especialidad del trabajo legislativo. Esto en atenci\u00f3n a que (i) aunque es admisible que en un mismo proyecto de ley, junto al contenido estatutario, existan disposiciones de otra naturaleza, lo cierto es que la regla que se afirma en esta providencia es que en estos casos debe seguirse el tr\u00e1mite constitucional especial y cualificado, como ser\u00eda el establecido para las normas estatutarias; y, (ii) de otro lado porque, seg\u00fan la regla de la Sentencia C-515 de 2004,170 una ley anual de presupuesto no puede contener reglas estatutarias, por consiguiente no es admisible dicho contenido mixto, entre otras razones, porque el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n legislativo en el caso de las leyes anuales de presupuesto est\u00e1 regulado de manera detallada y particular en los art\u00edculos 345 y siguientes de la Constituci\u00f3n y en las disposiciones org\u00e1nicas respectivas, incluy\u00e9ndose en esas reglas el inicio del tr\u00e1mite legislativo en primer debate conjunto por las comisiones econ\u00f3micas de las dos c\u00e1maras, esto es, las comisiones terceras y cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Por lo expuesto, pese a que les asiste raz\u00f3n a quienes afirmaron en el curso de este tr\u00e1mite que ante proyectos de ley con contenido mixto existe un criterio de an\u00e1lisis flexible sobre la especialidad de las comisiones, omitieron el reconocimiento de las reglas que indican que todo contenido estatutario, que se expida, modifique o derogue, debe seguir las reglas cualificadas para su configuraci\u00f3n y, adem\u00e1s, que no es posible un proyecto mixto consistente en una ley anual de presupuesto que integre disposiciones estatutarias, pues esta \u00faltima posibilidad ha sido expl\u00edcitamente rechazada en la Sentencia C-515 de 2004.171\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. De otro lado, contrario a lo afirmado dentro de los cargos de la demanda, el art\u00edculo 124 demandado se aprob\u00f3 con mayor\u00edas calificadas, propias de una materia estatutaria, y en una sola legislatura. De estas dos situaciones dan cuenta los antecedentes legislativos expuestos en el ac\u00e1pite previo. No obstante, en manera alguna esta verificaci\u00f3n subsana el vicio del Congreso de la Rep\u00fablica de haber tramitado una materia estatutaria a trav\u00e9s de una ley anual de presupuesto, como lo pretendi\u00f3 hacer valer en su intervenci\u00f3n el Departamento Administrativo de la Presidencia y la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; dado que, adem\u00e1s del vicio mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, no se cumpli\u00f3 con el requisito del control judicial previo de la Corte Constitucional, el cual no es una garant\u00eda de la que puedan prescindir o eludir los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico que intervienen en la formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Sobre este \u00faltimo aspecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia y la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda en su intervenci\u00f3n conjunta afirmaron que haber sometido la ley de presupuesto a un tr\u00e1mite de revisi\u00f3n judicial previo \u201ca pesar de que est\u00e1 contenido en una ley ordinaria y [que] dicha Corporaci\u00f3n carece de competencia para realizar un control previo sobre este tipo de leyes (\u2026) resultar\u00eda inadmisible [al] dejar en suspenso la sanci\u00f3n de una ley ordinaria so pretexto de un control previo inaplicable para esta clase de leyes, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que aqu\u00e9l tr\u00e1mite podr\u00eda exceder los tiempos que gobiernan la expedici\u00f3n del Presupuesto, lo cual se traduce en una actuaci\u00f3n que, a la hora de ponderar los principios en tensi\u00f3n, no resulta proporcional en sentido estricto, pues el art\u00edculo con car\u00e1cter estatutario acabar\u00eda por afectar la determinaci\u00f3n oportuna del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, sin la obtenci\u00f3n de beneficio que compense en alguna medida dicha afectaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. En cuanto a esta afirmaci\u00f3n, debe precisarse nuevamente por esta Sala que el control autom\u00e1tico, jurisdiccional, previo, integral y definitivo de constitucionalidad no constituye una barrera \u201cinadmisible\u201d para la expedici\u00f3n de una ley como la anual de presupuesto, dicha afirmaci\u00f3n desconoce que la actuaci\u00f3n del Tribunal Constitucional en materias estatutarias obedece a principios constitucionales definitorios del Estado, como son los de supremac\u00eda constitucional y de divisi\u00f3n del ejercicio del poder. El error, por lo tanto, est\u00e1 es en incluir materias estatutarias en una ley que, como la del presupuesto, tiene un proceso de formaci\u00f3n particular y \u00e1gil en el tiempo, carente de la deliberaci\u00f3n concentrada, amplia y participativa de los contenidos estatutarios. Por lo tanto, el argumento propuesto por el Ejecutivo es inaceptable y opuesto a la m\u00e1s fiel y aut\u00e9ntica comprensi\u00f3n del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Ahora bien, a diferencia de lo afirmado tambi\u00e9n por varias autoridades estatales intervinientes en este tr\u00e1mite y por el Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional no debe se\u00f1alar las condiciones en las que una norma estatutaria -o grupo de ellas- puede pertenecer a una ley ordinaria y, a pesar de ello, surtir todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 153 superior. Esto parte no solo de una inadecuada lectura de lo dicho en la Sentencia C-646 de 2001, ampliamente explicada en esta decisi\u00f3n, sino de una comprensi\u00f3n aislada de la jurisprudencia constitucional, que ha afirmado que cuando un proyecto de ley es mixto -no puede separarse y, adem\u00e1s, sus contenidos cumplen los dem\u00e1s requisitos constitucionales- el tr\u00e1mite debe adelantarse por la v\u00eda m\u00e1s agravada, como ser\u00eda el caso de una ley estatutaria cuando, adem\u00e1s, existen contenidos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>167. Claro, es evidente que en este evento era imposible tramitar la ley anual de presupuesto a trav\u00e9s de una ley estatutaria, dado que se estar\u00edan incumpliendo las reglas constitucionales que fijan los t\u00e9rminos y las particularidades de la primera, raz\u00f3n por la cual, es necesario reiterar lo sostenido en la Sentencia C-515 de 2004,172 esto es, que una materia estatutaria no puede hacer parte de una ley anual de presupuesto. El tr\u00e1mite de este \u00faltima es indudablemente incompatible con los requerimientos de una ley estatutaria, configur\u00e1ndose, adem\u00e1s, d\u00e9ficit deliberativo dados los t\u00e9rminos con los que debe tramitarse y las limitantes para la introducci\u00f3n de modificaciones al proyecto de ley que presenta el Gobierno nacional. Es por este motivo, y no por el tiempo de dos (2) minutos que se\u00f1alaron algunos accionantes en el otorgamiento de la palabra al algunos representantes en la Plenaria del Senado,173 que se desconoce tambi\u00e9n la naturaleza de las leyes estatutarias y de las condiciones deliberativas que le son propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Tampoco es de recibo para la Sala Plena el argumento que proviene del foro democr\u00e1tico \u00a0y representativo por excelencia, el Congreso de la Rep\u00fablica, y de varios de los intervinientes en esta acci\u00f3n, en el sentido de indicar que, (i) dado que la reelecci\u00f3n presidencial se prohibi\u00f3 a partir de la reforma constitucional promovida por el Acto legislativo 02 de 2015, entonces, (ii) la Ley de garant\u00edas 996 de 2005 carece de sentido. Al respecto, con independencia de que pueda discutirse por la sociedad y los diferentes \u00f3rganos con competencia la necesidad de realizar modificaciones a dicha normativa, lo cierto es que la ley de garant\u00edas no solo obedece a la reelecci\u00f3n, sino a todas las circunstancias adicionales discutidas y modificadas, que a\u00fan permanecen, de la reforma del Acto legislativo 02 de 2004. En este sentido, con buen tino el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que varias garant\u00edas electorales se previeron para cualquier elecci\u00f3n presidencial, incluso cuando no se postulaba el presidente en ejercicio, y para elecciones generales. Por lo tanto, este argumento desconoce el alcance que el Constituyente y el Legislador estatutario dieron a la reforma del a\u00f1o 2004, y el reconocimiento que de tal hecho realiz\u00f3 la Corte Constitucional en varias decisiones sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Do otro lado, no puede la Sala Plena conceder que la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 a la Ley \u00a0de garant\u00edas no es inconstitucional si se atiende a que (i) es temporal, esto es, solo tuvo impacto para los procesos electorales adelantados y que restan de este a\u00f1o; (ii) es parcial, pues solo modific\u00f3 una disposici\u00f3n y no la Ley de garant\u00edas en su integridad; y (iii) obedece a una necesidad de conveniencia: la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica luego de la crisis econ\u00f3mica y social causada por la pandemia de la Covid-19. Sobre el particular, debe precisarse lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.1. El que sea temporal no constituye una raz\u00f3n para debilitar o desvanecer el impacto que el art\u00edculo 124 tiene sobre las garant\u00edas electorales, pues las leyes estatutarias se caracterizan por su condici\u00f3n de estabilidad y, por tanto, en el tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n tiene que presentarse un debate concentrado, amplio y participativo; con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas y de la sociedad en diferentes etapas; y, se insiste, la actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en ejercicio de su competencia judicial. Si se avalara la posibilidad de suspender transitoriamente y precisamente en los momentos de su aplicaci\u00f3n las garant\u00edas electorales, significar\u00eda que el ordenamiento no es capaz de contener las elusiones de las exigencias constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicas y necesarias para la configuraci\u00f3n de un Estado de Derecho, que tiene entre sus se\u00f1as identitarias el principio democr\u00e1tico. Por \u00faltimo, es oportuno reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido la importancia de la estabilidad de las reglas electorales, con miras a generar confianza de toda la comunidad en los comicios electorales.174\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.2. Por razones similares, el que no sea una modificaci\u00f3n integral a la Ley de garant\u00edas tampoco debilita la conclusi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n que aqu\u00ed se verifica. La incorrecci\u00f3n de este argumento recae en la premisa que lo fundamenta, esto es, en la afirmaci\u00f3n de que solo las regulaciones integrales de derechos fundamentales constituyen una ley estatutaria, por lo cual, solo las modificaciones integrales deben adelantarse por el tr\u00e1mite cualificado. En contra de dicho argumento debe advertirse que (i) la materia de ley estatutaria involucrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 no es la del art\u00edculo 152.a de la Constituci\u00f3n, sobre derechos fundamentales, cuya comprensi\u00f3n sobre el contenido estatutario es restrictivo; (ii) aunque la integralidad de las regulaciones estatutarias ha sido un car\u00e1cter reconocido por esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n se ha precisado, en la Sentencia C-646 de 2001 y sobre el t\u00f3pico de los derechos fundamentales que menciona el Ejecutivo, que \u201csi una norma no regula integralmente un derecho pero s\u00ed afecta su n\u00facleo esencial, debe ser de ley estatutaria\u201d; y (iii) resulta inadmisible sostener que, en la medida en que a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n no se modifique o derogue en su totalidad otra de contenido estatutario, aquella no debe tramitarse siguiendo las exigencias del art\u00edculo 153 superior, porque esto ser\u00eda permitir, en una clara elusi\u00f3n a las reglas constitucionales, que una ley estatutaria se desmorone poco a poco a trav\u00e9s de otro tipo de leyes. La comprensi\u00f3n de las garant\u00edas electorales es la propia de un sistema, en la que cada pieza hace sentido en un conjunto dise\u00f1ado por el Congreso de la Rep\u00fablica para la protecci\u00f3n de un tema que el constituyente reserv\u00f3 a su competencia por una v\u00eda cualificada. Bastar\u00eda entonces que en una sucesi\u00f3n de leyes ordinarias o ajenas al car\u00e1cter estatutario se incluyeran aisladas disposiciones modificatorias de una ley estatutaria para que, seg\u00fan esta l\u00ednea de defensa del art\u00edculo 124, no se desconociera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.3. Por \u00faltimo, la afirmaci\u00f3n general sobre la necesidad de incorporar el art\u00edculo 124 en la Ley anual de presupuesto con miras a permitir una verdadera reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, constituye un argumento que sacrifica por completo la significaci\u00f3n de la Ley de garant\u00edas en \u00e9poca preelectoral. La Sala Plena advierte que, tal como lo mencionaron algunos intervinientes, en la Sentencia C-671 de 2015,175 en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica dictada en parte del territorio nacional se admiti\u00f3 la suspensi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 y, por lo tanto, se habilit\u00f3 la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos entre los entes territoriales afectados cuando estaban pr\u00f3ximas las elecciones territoriales. No obstante, ello obedeci\u00f3 a que, precisamente, se acredit\u00f3 que era una situaci\u00f3n excepcional, de tal envergadura que provoc\u00f3 la activaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n estatal propia de dichas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>170. Para la Sala, la regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 122 a 125 de la Constituci\u00f3n sobre los eventos que dan lugar a un estado de excepci\u00f3n y lo dispuesto en la Ley estatutaria 137 de 1994, evidencian que para el Constituyente tales momentos no pod\u00edan constituir una fuga del Estado constitucional de derecho, sino m\u00e1s bien una sujeci\u00f3n al mismo pero con unas particularidades que permitieran a los \u00f3rganos, con mejor posici\u00f3n para hacerlo, enfrentar las situaciones de crisis. Por lo anterior, en dichos escenarios se permiten unas din\u00e1micas institucionales que, si bien son ajenas a los momentos ordinarios, no escapan a los principios fundantes de la Constituci\u00f3n, como el de frenos y contrapesos. Estas caracter\u00edsticas particulares, han permitido afirmar que, previa la valoraci\u00f3n de las circunstancias y por supuesto de la aplicaci\u00f3n de criterios tales como el de proporcionalidad, sea razonable \u00a0admitir la suspensi\u00f3n, por ejemplo, de disposiciones de origen estatutario por parte del Gobierno nacional en ejercicio de sus competencias normativas de orden legal.176\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. Sin embargo, de all\u00ed no se deriva que invoc\u00e1ndose una situaci\u00f3n de excepcionalidad, al margen de la configuraci\u00f3n de los eventos previstos en los art\u00edculos 122 a 125 superiores y sin la activaci\u00f3n de todos mecanismos de control pol\u00edtico y judicial previstos por el Constituyente y el legislador estatutario para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sea v\u00e1lido asumir competencias que en momentos ordinarios no se ajustan al ordenamiento constitucional. En este sentido, en consecuencia, no es de recibo para la Sala pretender equiparar la situaci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n con aquella existente al momento de expedirse la ley 2159 de 2021,177 en la que, si bien permanec\u00eda la declaraci\u00f3n de una urgencia sanitaria por parte del Ejecutivo, no puede asimilarse constitucionalmente en su dise\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. De hecho, y este es un asunto que llama la atenci\u00f3n de la Corte, la reforma a la ley de garant\u00edas electorales no es un asunto que solamente se valorara con posterioridad a la Covid-19 y los efectos vislumbrados en la vigencia 2021, pues intent\u00f3 realizarse antes en el proyecto de ley estatutaria de c\u00f3digo electoral que, en reciente decisi\u00f3n, se declar\u00f3 inconstitucional por razones de tr\u00e1mite legislativo. En efecto, durante el primer debate conjunto de las comisiones primeras exist\u00eda un art\u00edculo de vigencia que derogaba, entre otras disposiciones, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 mencionado. Esta inclusi\u00f3n, sin embargo, fue excluida desde el primer debate, y luego de ello no hizo parte del texto que finalmente se aprob\u00f3.178\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Por todo lo expuesto, \u00a0para la Sala Plena es evidente (i) el desconocimiento de la materia estatutaria en esta ocasi\u00f3n; (ii) el hecho de que esta situaci\u00f3n fue advertida ampliamente en el Congreso de la Rep\u00fablica; y (iii) \u00a0el impacto, dados los l\u00edmites temporales de la modificaci\u00f3n a la ley de garant\u00edas promovida por el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, a los principios de frenos y contrapesos, y supremac\u00eda constitucional al eludirse el control previo de constitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la afectaci\u00f3n a un enunciado normativo con reserva estatutaria que refleja y es expresi\u00f3n de caros principios constitucionales, como la transparencia y equilibrio de la democracia representativa, y el consecuente principio de igualdad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo cargo: violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>175. Los promotores de las acciones p\u00fablicas que invocaron este cargo180 se\u00f1alan que los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran el principio de unidad de materia, mientras que el procedimiento de aprobaci\u00f3n y contenido de la ley anual de presupuesto est\u00e1 definido en los art\u00edculos 347 a 352 de la Constituci\u00f3n, por lo cual en este \u00faltimo evento la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra limitada por el principio de unidad de materia. De tal manera, si una disposici\u00f3n no hace parte de (i) la estimaci\u00f3n de ingresos, (ii) la autorizaci\u00f3n de gastos, ni (iii) la definici\u00f3n de la \u201ccorrecta ejecuci\u00f3n\u201d del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, es inconstitucional en virtud del principio de unidad de materia calificado que existe para esta clase de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Indican que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, trat\u00e1ndose de la Ley anual del presupuesto, el principio de unidad de materia debe ser analizado bajo unos criterios especiales: \u201c(\u2026) una norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto puede guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal, (ii) teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la materia general del cuerpo normativo en el que se inserta. [Mas] en el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia [y] no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes\u201d.181 Por tanto, la Corte ha considerado que son ajenas a las leyes anuales del presupuesto, y por consiguiente transgreden el principio de unidad de materia, iniciativas \u201c(v) (&#8230;) (que) regulan materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos relacionados con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas (C-515 de 2004).\u201d182 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Intervenciones a favor de la exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. El Departamento Administrativo de la Presidencia y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirmaron que no se configura el vicio por unidad de materia. Afirman reconocer que son ajenas a las leyes de presupuesto materias propias de una ley estatutaria, pero recuerdan que este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de conexidad debe realizarse en forma espec\u00edfica y cuidadosa, sumando tres (3) criterios adicionales en estos casos: temporalidad, tema y finalidad.183 Al tenor de lo anterior, argumentan que se cumple el requisito de conexidad, pues el art\u00edculo 124 demandado tiene por objeto\u00a0 asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto del 2022, con el fin de que las autoridades de las entidades territoriales puedan celebrar convenios interadministrativos solo para ejecutar proyectos contemplados en esta ley presupuestal anual. Se trata, en su concepto, de una norma instrumental dirigida a favorecer la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de las entidades territoriales luego de la crisis econ\u00f3mica provocada por la pandemia, lo que exige fortalecer la coordinaci\u00f3n nacional y territorial para aprovechar de manera eficiente los recursos territoriales y potenciar los efectos del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Afirmaron que los gobiernos regionales y locales ejecutan alrededor del 40% del gasto p\u00fablico total y las restricciones a la movilidad social por la pandemia retrasaron la ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo del 2020. \u00a0Desacelerar la ejecuci\u00f3n de programas de gasto territorial cofinanciados con recursos del presupuesto nacional, en su criterio, atentar\u00eda contra la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, la generaci\u00f3n de empleo municipal y departamental, especialmente en territorios con menor capacidad de recaudo propio, que son los de menor desarrollo. A su juicio, no existe una formula distinta para lograr este prop\u00f3sito y no es posible esperar, como en \u00e9pocas de normalidad, que pasen m\u00e1s de 6 meses con un Estado paralizado mientras se surte el proceso electoral, pues se afectar\u00eda la generaci\u00f3n de empleo, el desarrollo del pa\u00eds y aumentar\u00edan las desigualdades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>179. Aunado a lo anterior, indicaron que el art\u00edculo 124 respeta (i) el l\u00edmite temporal, pues la ley de presupuesto solo tiene vigencia durante el 2022 y no una vocaci\u00f3n permanente, y (ii) la finalidad, pues el art\u00edculo 124 tiene un contenido instrumental para permitir la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto considerando los efectos de la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia. Esta situaci\u00f3n demanda la acci\u00f3n inmediata del estado en inversi\u00f3n social y tener en cuenta las recomendaciones del FMI y la OCDE que incluyen programas de estimulaci\u00f3n fiscal con medidas coordinadas de colaboraci\u00f3n entre gobiernos nacionales y territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>180. La Naci\u00f3n -Ministerio del Interior, mediante apoderado, sostiene que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar porque (i) una ley puede regular m\u00faltiples temas sin vulnerar este principio, y (ii) la norma acusada no regula asuntos relativos a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas, sino a la ejecuci\u00f3n de proyectos presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>181. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica consider\u00f3 que es clara la relaci\u00f3n del art\u00edculo demandado con la finalidad de la Ley 2159 de 2021, que es la de asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto anual y, por lo mismo, tiene una vigencia temporal. Siguiendo los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional,184 afirm\u00f3 que existe relaci\u00f3n de conexidad y complementariedad entre las materias de la norma acusada y la modificada, pues en ambos casos se trata de disposiciones relativas a la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Afirma que si bien el art\u00edculo acusado no hizo parte del proyecto de ley, de acuerdo con los art\u00edculos 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, es v\u00e1lido realizar modificaciones durante el tr\u00e1mite siempre que sean aprobadas en los debates de comisiones y plenarias de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>182. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales, representada por el Director jur\u00eddico, se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia porque el art\u00edculo 124 cuestionado tiene una relaci\u00f3n directa con el objeto de la ley anual del presupuesto, como disposici\u00f3n instrumental para su correcta ejecuci\u00f3n, y por ello cumple los criterios generales de conexidad (causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica). Se\u00f1al\u00f3 que se satisfacen los criterios adicionales de (i) temporalidad, para la vigencia fiscal de la ley anual de presupuesto, (ii) tema, por tener una relaci\u00f3n directa con la materia presupuestal y (iii) finalidad, ya que persigue la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto mediante la celebraci\u00f3n de contratos interadministrativos. \u00a0<\/p>\n<p>183. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, mediante el Director ejecutivo, se\u00f1al\u00f3 que no se desconoce el principio de unidad de materia por cuanto su finalidad es promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo en las regiones afectadas por la pandemia para la vigencia fiscal del 2022, mediante la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales a fin de ejecutar proyectos contemplados en el presupuesto nacional. En virtud de lo anterior, considera que la norma (i) tiene conexi\u00f3n con la materia presupuestaria, (ii) su prop\u00f3sito es lograr la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto y la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, y (iii) su vigencia se limita al a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Intervenciones a favor de la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>184. La Universidad Libre estim\u00f3 que es evidente la ausencia de relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre una ley anual de presupuesto y la ley estatutaria de garant\u00edas electorales, considerando adem\u00e1s la temporalidad de la ley presupuestal. En su concepto es censurable la falta de carga argumentativa y probatoria para sustentar la tesis sobre la necesidad de desmontar restricciones contractuales en \u00e9poca de campa\u00f1as electorales para reactivar la econom\u00eda luego de la pandemia. En su concepto, el Gobierno nacional propone un falso dilema entre la necesidad de impulsar la econom\u00eda mediante procesos de contrataci\u00f3n en tiempos electorales frente a la garant\u00eda de la participaci\u00f3n electoral equitativa. A su juicio, debe realizarse un an\u00e1lisis ponderando los intereses en juego, para concluir que no puede afectarse el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica en tiempos electorales para lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>185. La Universidad de Cartagena afirm\u00f3 que el cumplimiento del principio de unidad de materia respecto de las leyes anuales de presupuesto exige, adem\u00e1s de los requisitos de conexidad general (causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica), la satisfacci\u00f3n de los criterios de finalidad, temporalidad y contenido tem\u00e1tico.185 En su concepto no pod\u00eda incluirse en una ley como la del presupuesto anual, temas considerados ajenos y con vocaci\u00f3n de permanencia, que adem\u00e1s requieren un tr\u00e1mite especial para ser modificados. \u00a0<\/p>\n<p>186. La Universidad Externado, a trav\u00e9s de la directora del Centro de Estudios Fiscales, destac\u00f3 que el art\u00edculo 124 acusado, si bien tiene una vigencia temporal, no tiene un car\u00e1cter presupuestario para suplir gastos legales ni tiene contenido instrumental para la correcta ejecuci\u00f3n presupuestal, sino que se trata de una norma de derecho contractual que modifica una norma estatutaria, ajena a la ley del presupuesto anual. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>187. Corresponde a la Sala determinar si la inclusi\u00f3n en una ley anual de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones de una disposici\u00f3n que tiene por objeto modificar transitoriamente una disposici\u00f3n que regula prohibiciones en materia de contrataci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, durante la \u00e9poca preelectoral, desconoce o no el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Marco normativo y jurisprudencial pertinente para el estudio del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Principio de unidad de materia en el marco de las leyes de presupuesto general &#8211; Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>188. El principio de unidad de materia tiene fundamento en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. Por virtud del primero, (i) todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, por lo cual, son inadmisibles las disposiciones que no aludan a aquella,186 y (ii) el presidente de la respectiva comisi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para rechazar las proposiciones que no satisfagan dicho mandato. De conformidad con el segundo, entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir una relaci\u00f3n de correspondencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. Este principio, seg\u00fan se ha afirmado en reiterada jurisprudencia, incorpora un instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la actividad legislativa, que se concreta en la pretensi\u00f3n de que los art\u00edculos que conforman la ley est\u00e9n directamente relacionados con el tema general que les concede cohesi\u00f3n; con el objeto de garantizar una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica coherente, informada y transparente, 187 que repercuta en la seguridad jur\u00eddica y en la mejor y adecuada eficacia de las normas, al evitar su dispersi\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, se ha precisado que su aplicaci\u00f3n no puede ser tan estricta que desconozca el principio democr\u00e1tico, dado que no es sin\u00f3nimo de simplicidad tem\u00e1tica,188 pero que su an\u00e1lisis s\u00ed debe resistir criterios de razonabilidad y objetividad, a partir de la valoraci\u00f3n de elementos de conexidad (i) tem\u00e1tica, que \u201cse relaciona con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la norma, el cual podr\u00e1 ser determinado en el an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos o en el t\u00edtulo de la ley\u201d;189 (ii) causal, es decir, \u201csi existe identidad entre la disposici\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la ley\u201d;190 (iii) teleol\u00f3gica, que se refiere a la \u201cidentidad en los fines u objetivos que persigue la ley, tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en particular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d191 y (iv) sistem\u00e1tica, que atiende a la relaci\u00f3n de racionalidad interna con las dem\u00e1s normas que hacen parte o integran la regulaci\u00f3n; propendiendo, a partir de todos estos criterios, por un control material equilibrado sobre la actuaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. Ahora bien, el desconocimiento de esta exigencia de coherencia y congruencia al Legislador ha sido considerada como un vicio que, si bien se configura en el transcurso del procedimiento legislativo, es material y, por supuesto, afecta la constitucionalidad de la norma as\u00ed proferida por el Legislador.192 Esto es as\u00ed, en la medida en que lo que debe analizarse no es si se adelantaron las etapas y se siguieron las reglas procedimentales de formaci\u00f3n, sino que se precisa evaluar el contenido normativo, por un lado, de la disposici\u00f3n acusada, y, por el otro, del resto del articulado, con el objeto de determinar su conexidad, siguiendo los par\u00e1metros antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. Ahora bien, la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia en el escenario de las leyes anuales de presupuesto ha sido un asunto recurrente en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que lo ha abordado a partir de dos premisas fundamentales, consistentes en que, por un lado, el contenido de este tipo de regulaci\u00f3n se encuentra expresa, clara y principalmente definido en la Constituci\u00f3n193 y en la ley org\u00e1nica de que trata el art\u00edculo 151 superior; y, por el otro, en que estas leyes est\u00e1n integradas por tres tipos de disposiciones: (i) presupuesto de rentas, (ii) presupuesto de gastos y apropiaciones, y (iii) generales, seg\u00fan lo previsto en la normativa org\u00e1nica actualmente vigente.194 En particular, una de las preguntas que mayor atenci\u00f3n ha suscitado gira alrededor de aquello que es permitido incluir -o no- en este \u00faltimo bloque, a partir de dos elementos que con claridad derivan de la misma lectura del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996:195 (i) tienen por objeto \u201casegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto\u201d y (ii) rigen solamente \u201cpara el a\u00f1o fiscal para el cual se expiden.\u201d Sobre este \u00faltimo aspecto, en atenci\u00f3n a los principios que gu\u00edan el sistema presupuestal,196 el de anualidad predica que \u201c[e]l a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n.\u201d197 \u00a0<\/p>\n<p>192. A la anterior discusi\u00f3n, adem\u00e1s, preexisti\u00f3 una mucho m\u00e1s amplia en torno a la naturaleza de la ley de presupuesto, existiendo posturas que se decantaron por la idea de que era eminentemente t\u00e9cnica y que, por lo tanto, sus disposiciones no pose\u00edan un contenido normativo o material, sino meramente formal.198 Esta visi\u00f3n, sin embargo, fue reevaluada y desde hace ya varios a\u00f1os es claro para la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las disposiciones del presupuesto s\u00ed ostentan dicho estatus normativo, como un instrumento con importantes finalidades pol\u00edticas y econ\u00f3micas199 que, teniendo en cuenta el principio de legalidad del gasto, por ejemplo, permite y proh\u00edbe determinados cursos de acci\u00f3n a las autoridades.200\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. Bajo la anterior perspectiva y en relaci\u00f3n con las disposiciones que pertenecen a la categor\u00eda de generales, en la Sentencia C-177 de 2002201 se afirm\u00f3 que \u201crevisten tambi\u00e9n un contenido normativo\u201d, el cual, no obstante, debe \u201ccircunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su materia propia. Deben, por lo tanto, como toda disposici\u00f3n legal, observar el principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, es decir, tener una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, causal o teleol\u00f3gica con el resto de las normas de la ley anual de presupuesto. En este sentido se afirma que no pueden tener un contenido extrapresupuestario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. Adem\u00e1s de lo anterior debe advertirse que, tal como se sintetiz\u00f3 en la Sentencia C-006 de 2012,202 el estudio de constitucionalidad por la presunta lesi\u00f3n del principio de unidad de materia en la ley de presupuesto fue abordado de una manera restringida al inicio de la jurisprudencia de la Corte, exigiendo una vinculaci\u00f3n estricta y eminentemente presupuestal; posici\u00f3n que fue matiz\u00e1ndose a una l\u00ednea m\u00e1s ponderada,203 a partir de la cual se configura una lesi\u00f3n de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de este principio cuando se incluya \u201cuna norma cuyo objeto no tenga ninguna conexi\u00f3n con la materia presupuestaria (m\u00ednima conexi\u00f3n tem\u00e1tica), no busque lograr una cabal ejecuci\u00f3n del presupuesto (m\u00ednima conexi\u00f3n teleol\u00f3gica) y que supere la (sic) limitaciones de tiempo de tales normas (m\u00ednima conexi\u00f3n temporal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>195. Tal sujeci\u00f3n de las normas generales de la ley de presupuesto al principio de unidad de materia, en consecuencia, exige que el an\u00e1lisis no sea tan estricto, de tal manera que anule las competencias legislativas que en una democracia ostenta el \u00f3rgano representativo por excelencia, teniendo en cuenta, no obstante, el corto tiempo con el que se cuenta para su estudio y aprobaci\u00f3n.204 De manera particular, adem\u00e1s de aquellas previsiones generales que aplica para el an\u00e1lisis del principio de unidad de materia en todo tipo de disposiciones (fundamento jur\u00eddico No. 189), se exige que (i) por virtud del principio de temporalidad, no se extiendan m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia anual;205 (ii) presenten conexi\u00f3n con la materia presupuestal y no modifiquen normas sustantivas,206 porque \u201cdejar\u00edan de ser meras herramientas para la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado y se convertir\u00edan en portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico\u201d207 y, adem\u00e1s, que (iii) tengan una finalidad presupuestal, en t\u00e9rminos de lograr su ejecuci\u00f3n adecuada.208\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico &#8211; La inclusi\u00f3n del art\u00edculo 124 en la Ley 2159 de 2021 lesiona el principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. Retomando los antecedentes mencionados de manera amplia al estudiar el cargo anterior, resalta la Sala que la justificaci\u00f3n para introducir el art\u00edculo 124 en la Ley 2159 de 2021 radic\u00f3 en la pretensi\u00f3n -urgencia y necesidad- de promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y generar empleo en las regiones, tras la crisis sanitaria, social y econ\u00f3mica causada por la pandemia de la Covid-19. En esta direcci\u00f3n, la justificaci\u00f3n expuesta por el Gobierno nacional al presentar este proyecto de ley dio cuenta de que entre sus ejes principales se encontraba, precisamente, la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica. Ahora bien, pese a que la norma aqu\u00ed cuestionada no hizo parte del proyecto inicialmente presentado a tr\u00e1mite por el Gobierno nacional, su inclusi\u00f3n s\u00ed se justific\u00f3 en id\u00e9nticas necesidades. As\u00ed, durante el tr\u00e1nsito legislativo, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,209 el Gobierno nacional destac\u00f3 los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo lo pusimos de frente al pa\u00eds, sin temor alguno, con la convicci\u00f3n que es un art\u00edculo importante en el marco del presupuesto general de la Naci\u00f3n, y que es un art\u00edculo esencial tambi\u00e9n en el prop\u00f3sito de reactivar la econom\u00eda. Apreciados congresistas, este art\u00edculo tiene un prop\u00f3sito superior y el prop\u00f3sito superior se llama empleo, empleo y m\u00e1s empleo, porque hoy lo que los ciudadanos colombianos reclaman del gobierno y del Estado es c\u00f3mo tener oportunidades de inversi\u00f3n que conduzcan a que haya empleo, y que ese empleo genere ingresos y oportunidades para la gente\u2026 As\u00ed que lo que este art\u00edculo pretende, y tengo que ser absolutamente claro, es de ninguna manera desmontar la ley de garant\u00edas. Aqu\u00ed no se est\u00e1 acabando la ley de garant\u00edas. Aqu\u00ed lo que se est\u00e1 haciendo es un ajuste temporal a un inciso de un par\u00e1grafo de un art\u00edculo de la ley de garant\u00edas. Eso es totalmente distinto. Aqu\u00ed estamos contribuyendo a que entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales se permitan esos convenios interadministrativos, que permitan justamente que llegue esa inversi\u00f3n a una escuela p\u00fablica en el territorio (\u2026). De lo que se trata, y se preguntan ustedes que por qu\u00e9 en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, porque el presupuesto general de la naci\u00f3n hay que hacerlo eficiente. Queridos congresistas, qu\u00e9 sentido tiene que aqu\u00ed aprobemos recursos para la inversi\u00f3n, para la reactivaci\u00f3n social, que no se puedan ejecutar en un periodo de un a\u00f1o\u2026 Yo creo que aqu\u00ed hay un compromiso con el prop\u00f3sito superior, y el prop\u00f3sito superior en medio de una pandemia, el peor choque en la historia del pa\u00eds, como ya lo he se\u00f1alado, es empleo, empleo y m\u00e1s empleo.\u201d210 \u00a0<\/p>\n<p>197. A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta los criterios generales exigibles para satisfacer el principio de unidad de materia en el marco de una ley anual de presupuesto, la Sala Plena destaca que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 345 y siguientes, como la ley org\u00e1nica de que trata el art\u00edculo 151 superior, 211 prev\u00e9n con claridad el alcance de las disposiciones que v\u00e1lidamente pueden pertenecer a este tipo de leyes, atendiendo, por supuesto, no solo a la materia espec\u00edfica de las que se ocupan sino a las especiales condiciones de su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. En este esquema de configuraci\u00f3n, el art\u00edculo 124 demandado integra la tercera parte, \u201cdisposiciones generales\u201d, cap\u00edtulo V, \u201cdisposiciones varias\u201d, de la Ley 2159 de 2021, por lo cual su alcance debe sujetarse a lo establecido en el art\u00edculo 11.c) del Decreto 111 de 1996, que dispone que su objeto consiste en \u201casegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>199. Al amparo de dicha premisa, un enunciado normativo que tiene por objeto prever una regla de aplicaci\u00f3n de uno de los instrumentos de contrataci\u00f3n a disposici\u00f3n de las entidades del Estado, no guarda una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con la ley anual de presupuesto. Aunque remotamente todos los mecanismos contractuales -en un sentido amplio- de los que puede hacer uso una entidad p\u00fablica constituyen v\u00edas o medios para la ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos,212 la comprensi\u00f3n de la instrumentalidad presente en las normas generales de una ley anual de presupuesto no puede ser tan amplia que resulte desconociendo y usurpando competencias del Legislador en otras materias, tramitadas por los procedimientos legislativos generales y con una pretensi\u00f3n de estabilidad, como ser\u00eda el r\u00e9gimen contractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el inciso final del art\u00edculo 150 superior. Lo contrario, implicar\u00eda admitir que un asunto como este pueda ser regulado en atenci\u00f3n a las necesidades anuales de orden presupuestal, con la consecuente inestabilidad que acompa\u00f1ar\u00eda un r\u00e9gimen que, por el contrario, debe brindar seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. Aunado a lo anterior, aunque el proyecto de ley anual de presupuesto que el Gobierno nacional present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica se fund\u00f3 en la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica -el robustecimiento de la inversi\u00f3n social y la generaci\u00f3n de empleo, entre otros fines ligados-, y, por su parte, la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 124 ahora cuestionado se enmarc\u00f3 en id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, no se encuentra satisfecho el requisito de conexidad causal. Ello es as\u00ed porque lo que motiv\u00f3 la iniciativa legislativa que culmin\u00f3 con la Ley 2159 de 2021 fue la configuraci\u00f3n de la ley anual que fija las rentas y gastos durante la vigencia 2022, con sus disposiciones instrumentales, y no la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica que exig\u00edan la alteraci\u00f3n de las reglas sobre suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, en \u00e9poca preelectoral. En otras palabras, la raz\u00f3n de la ley anual de presupuesto est\u00e1 prevista y claramente predeterminada en la Constituci\u00f3n y en las disposiciones org\u00e1nicas vigentes, mientras que la modificaci\u00f3n parcial y temporal de la ley sustantiva y permanente de garant\u00edas electorales no cabe en dicho escenario. \u00a0<\/p>\n<p>201. Para la Sala Plena, tampoco se cumplen los criterios de conexidad teleol\u00f3gica ni sistem\u00e1tica. El primero, porque mientras la ley anual de presupuesto es el \u201cinstrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d,213 para lo cual prev\u00e9 el presupuesto de rentas, el presupuesto de gastos o ley de \u00a0apropiaciones y las disposiciones generales, la finalidad del art\u00edculo 124 se dirige a suspender, temporal y parcialmente, una prohibici\u00f3n en materia contractual que es aplicable en \u00e9poca preelectoral, excediendo de esta forma el objeto para el cual se previ\u00f3 la primera. Aunque de manera concurrente la ley anual de presupuesto y el art\u00edculo 124 est\u00e9n motivados por la urgencia y necesidad de reactivar la econom\u00eda, los \u00e1mbitos normativos a los que apuntan son evidentemente diferenciables, incumpli\u00e9ndose de esta forma el criterio en estudio. En este sentido, finalmente, el art\u00edculo demandado rompe con la racionalidad interna de la ley anual de presupuesto, siendo contraevidente esperar que ella contenga previsiones que inciden en la regulaci\u00f3n de la actividad contractual de las entidades del Estado, incumpliendo de esta forma la conexidad sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. Ahora bien, pasando al an\u00e1lisis espec\u00edfico del principio de unidad de materia respecto de la ley anual de presupuesto, se encuentra que se desconoce el principio de temporalidad. Aunque en este caso algunos intervinientes han afirmado que el art\u00edculo 124 solo estar\u00e1 vigente en el a\u00f1o 2022 y, por lo tanto, atiende la regla temporal de las leyes anuales de presupuesto, la Sala evidencia una duda interpretativa que surge de la lectura literal del art\u00edculo 124 de la Ley 2591 del 12 de noviembre de 2021. En este sentido, de conformidad con esta \u00faltima, la celebraci\u00f3n de los convenios interadministrativos all\u00ed regulados se permite \u201ca partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022\u201d (negrilla fuera de texto); lo cual dar\u00eda cuenta de que esta disposici\u00f3n s\u00ed exceder\u00eda la vigencia anual para interferir en la vigencia previa, esto es, la del a\u00f1o 2021. Esta lectura, de hecho, fue la realizada por uno de los destinatarios de la disposici\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que en la Circular No. 05 de 2021 que emiti\u00f3 para dar cumplimiento al deber de vigilancia all\u00ed previsto de manera espec\u00edfica, indic\u00f3 que a dicho \u00f3rgano deber\u00edan remitirse diariamente \u201c[c]onvenios y contratos interadministrativos celebrados a partir del 13 de noviembre de 2021 ente la Naci\u00f3n y las entidades territoriales que tengan como fin promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026).\u201d (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. En este sentido, sin desconocer que las incidencias relacionadas con la aplicaci\u00f3n efectiva de una norma no constituyen en general asuntos de constitucionalidad, la comprensi\u00f3n dada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dar\u00eda a entender que la interpretaci\u00f3n que previamente se expuso era posible y que, por lo tanto, una disposici\u00f3n para la vigencia 2022 se empez\u00f3 a aplicar antes, en este preciso evento a partir del 13 de noviembre de 2021, fecha en la que entraba en vigencia la prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005. La anterior situaci\u00f3n lleva a preguntarse nuevamente la verdadera relaci\u00f3n de conexidad entre esta disposici\u00f3n y la ejecuci\u00f3n del presupuesto del a\u00f1o 2022, asunto que no fue expuesto ni justificado en las motivaciones de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>204. Una interpretaci\u00f3n en tal sentido, entonces, desconoce que las leyes anuales del presupuesto tienen una temporalidad determinada por la vigencia fiscal y que, en consecuencia, no pueden exceder dicho periodo, m\u00e1xime cuando, tal como se regul\u00f3 en el art\u00edculo 139 de la Ley 2159 de 2021, \u201c[l]a presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y surte efectos fiscales a partir del 7 de enero de 2022.\u201d Por lo expuesto, y en aquellos casos en los que se suscribieron convenios interadministrativos durante la vigencia 2021, comprometiendo recursos p\u00fablicos del mismo a\u00f1o, se generar\u00eda una violaci\u00f3n particular, adicional a las restantes ya mencionadas, consistente en que se desconoci\u00f3 el principio de anualidad del presupuesto (Arts. 11.c y 14 del Decreto 111 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. A lo anterior debe agregarse que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 tuvo por objeto modificar una regla sustantiva completamente ajena a la materia presupuestal, esto es, la prohibici\u00f3n de suscribir convenios interadministrativos en \u00e9poca preelectoral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38, par\u00e1grafo, de la Ley 996 de 2005, con lo cual la ausencia de conexidad entre la materia de la Ley 215 de 2021 y la disposici\u00f3n demandada continua en evidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. Finalmente, la pol\u00edtica de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y m\u00e1s empleo no es propia de una ley de presupuesto, sino de otras regulaciones en las que, respetando los principios constitucionales, se adopten medidas que favorezcan el crecimiento econ\u00f3mico y la disminuci\u00f3n de la tasa de desempleo; pues, aunque la unidad de materia no implica simplicidad tem\u00e1tica, el contenido de la ley anual de presupuesto est\u00e1 ampliamente configurado por la Constituci\u00f3n y las disposiciones org\u00e1nicas y, por tanto, en ella no pueden incluirse todo tipo de materias que permitan que los recursos del Estado puedan invertirse, pues est\u00e1n destinadas m\u00e1s bien a garantizar t\u00e9cnicamente la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto. Por lo cual, es necesario concluir que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 no tiene una finalidad presupuestal, configur\u00e1ndose de este modo el vicio objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>207. Ahora bien, pese a que la Corte reconoce los serios impactos generados por la crisis sanitaria causada por el virus de la Covid-19, reitera que el dise\u00f1o institucional colombiano cuenta con herramientas adecuadas para afrontar situaciones de emergencia, eventos en los que el ordenamiento normativo permite una serie de controles, dentro del sistema de frenos y contrapesos, que alejan situaciones de concentraci\u00f3n del ejercicio del poder y evitan el desconocimiento de las competencias de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado. De hecho, dichas herramientas fueron usadas en dos ocasiones por el Gobierno nacional en el a\u00f1o 2020. Por lo anterior, no es admisible que una ley de presupuesto incluya disposiciones que tienen como efecto la regulaci\u00f3n de asuntos contractuales del Estado y, en este escenario, la suspensi\u00f3n de prohibiciones que, aunque se aplican en momentos determinados -\u00e9poca preelectoral-, tienen una vocaci\u00f3n de permanencia indudable, pues resultan ajenas a la finalidad presupuestal que se reconoce en esta materia a las disposiciones de contenido general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. En conclusi\u00f3n, por las \u00a0razones expuestas, \u00a0la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 124 en la Ley anual de presupuesto para la vigencia 2022 desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, encontr\u00e1ndose as\u00ed configurado tambi\u00e9n el segundo cargo propuesto por varias de las demandas admitidas dentro de este proceso de constitucionalidad acumulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la decisi\u00f3n a adoptar en este caso \u00a0<\/p>\n<p>210. En efecto, no solo en el marco de la demanda D-14533 sino de algunas intervenciones, como la de la Universidad del Rosario, se propuso de manera expresa que, tras la declaraci\u00f3n de la inexequibilidad, se modularan sus efectos, con miras a impactar la validez de los convenios interadministrativos celebrados al amparo del art\u00edculo demandado. Por su parte, de manera expresa, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que, pese a la incompatibilidad del art\u00edculo 124 demandado con la Constituci\u00f3n, se preservaran los efectos de la inexequibilidad hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>211. Para dicho examen, la Sala recuerda que el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que los efectos en el tiempo de las decisiones de la Corte Constitucional son hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. Esta habilitaci\u00f3n, que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de las sentencias C-113 de 1993215 y C-037 de 1996,216 y que es expresi\u00f3n de su competencia de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n bajo los principios de separaci\u00f3n funcional del ejercicio del poder, y de frenos y contrapesos,217 exige tomar en cuenta que la regla general se sustenta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes y, entre otros, en los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. En este sentido, el reconocimiento de las condiciones -procedimentales y sustanciales- democr\u00e1ticas de expedici\u00f3n de una ley por el Congreso de la Rep\u00fablica, determina que solo sea posible retirar una norma del ordenamiento jur\u00eddico con efectos generales a partir de un proceso en el que se determine de manera suficiente que no es compatible con la Constituci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n, que impl\u00edcitamente advierte la existencia de una presunci\u00f3n de constitucionalidad, se refleja en la validez y entrada en vigencia autom\u00e1tica de la norma,218 lo cual, por su parte, repercute en la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, as\u00ed, en la certeza de todos los destinatarios de aquella de que su comportamiento es adecuado en la medida en que se ajuste a lo ordenado por la misma; comportamiento que, adem\u00e1s, est\u00e1 protegido por el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. Estas razones, que subyacen a los efectos hacia futuro de las decisiones de la Corte, no obstante, exigen ser ponderadas en eventos en los que validar la consumaci\u00f3n de situaciones ocurridas durante el lapso de su vigencia sea inaceptable, de cara a la supremac\u00eda constitucional.219 En esta direcci\u00f3n, la Sentencia C-507 de 2020220 se refiri\u00f3 a los escenarios en los cuales este Tribunal ha admitido la adopci\u00f3n de decisiones con efectos desde entonces, esto es, retroactivos, as\u00ed: (i) eventos en los que, \u201cdesde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d, es evidente la incompatibilidad de la disposici\u00f3n con la nueva norma superior, y (ii) casos en los que tales efectos son necesarios para, por un parte, la protecci\u00f3n de \u201cderechos constitucionales abiertamente desconocidos\u201d y, por la otra, \u201csancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Constituci\u00f3n.\u201d221 \u00a0<\/p>\n<p>214. Ahora bien, retomando lo expuesto ampliamente en la Sentencia C-280 de 2014,222 para la realizaci\u00f3n del examen dirigido a determinar la adecuaci\u00f3n constitucional de fijar efectos retroactivos a una decisi\u00f3n de inexequibilidad es necesario: (i) valorar la gravedad y la evidencia razonable previa -o notoriedad- de la transgresi\u00f3n constitucional que lleva a tomar la decisi\u00f3n de retirarla del ordenamiento; \u201cexiste una especie de relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la vulneraci\u00f3n, y la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad de la violaci\u00f3n del ordenamiento superior, el juez constitucional es m\u00e1s reticente a permitir la aplicaci\u00f3n de la norma, o a validad su aplicaci\u00f3n pasada\u201d;\u00a0 y, luego, (ii) reconocer y precaver el impacto de una decisi\u00f3n con efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. Trasladando dichos criterios al asunto que analiza la Sala Plena, se encuentra lo siguiente. En primer lugar: la transgresi\u00f3n constitucional encontrada es intensa y, en consecuencia, grave. Esta premisa se sustenta en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>215.1. En esta decisi\u00f3n se reiter\u00f3 la comprensi\u00f3n de la existencia y configuraci\u00f3n de las leyes estatutarias, evidenciando c\u00f3mo el Constituyente encontr\u00f3 unas materias que, por su valor sustantivo en el entendimiento mismo del Estado constitucional de derecho, tienen una cercan\u00eda estrecha con los contenidos de la norma de normas y, por lo tanto, deben ser abordadas por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un procedimiento cualificado que garantice (i) una deliberaci\u00f3n reforzada; (ii) un consenso superior al ordinario, en el que las minor\u00edas y el principio participativo del Estado se potencializan, y (iii) un control de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n, que materializa no solo el principio de frenos y contrapesos sino el de supremac\u00eda constitucional. Por este motivo, desconocer el sometimiento de un asunto a este procedimiento no es una cuesti\u00f3n meramente formal, sino esencial a la democracia y al Estado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.2. La Corte destac\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 es de contenido estatutario. De conformidad con las consideraciones realizadas al respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 y, en particular, la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, es estatutario por lo dispuesto en los art\u00edculos 127 y 152.f) de la Constituci\u00f3n; esto es, se constituye en una garant\u00eda de la democracia representativa, en tanto atiende a la necesidad de salvaguardar cert\u00e1menes electorales transparentes y equilibrados, en los que la neutralidad de los empleados del Estado en los t\u00e9rminos aqu\u00ed analizados, la igualdad de las organizaciones electorales y de los candidatos, y la libertad del elector constituyen la raz\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.3. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de contenido estatutario a trav\u00e9s de una ley anual de presupuesto, desatendiendo los requisitos para su formaci\u00f3n. La Sala Plena destaca que el reproche al art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 sobrepasa incluso el hecho de que se haya tratado un asunto estatutario a trav\u00e9s de una v\u00eda no cualificada, e ingresa en un escenario mucho m\u00e1s cuestionable, en el que se suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un contenido estatutario previamente definido por el Legislador en el marco de una regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica que, en su conjunto, se estim\u00f3 necesaria para la satisfacci\u00f3n de los cometidos constitucionales encomendados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.4. Finalmente, como un asunto adicional en la gravedad de la transgresi\u00f3n, debe atenderse a la corta vigencia del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021. Sobre este particular, aunque por la caracter\u00edstica temporal de la ley anual de presupuesto el art\u00edculo 124 permanecer\u00eda vigente solo hasta el 31 de diciembre de 2022, el impacto real del art\u00edculo 124 corresponde a la \u00e9poca preelectoral -hasta que se elija a quienes ejercer\u00e1n como Presidente(a) y Vicepresidente(a) de la Rep\u00fablica-, pues es en este momento en el que se encuentra prohibido suscribir convenios interadministrativos que impliquen la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Esta situaci\u00f3n, en este caso, no se traduce en una disminuci\u00f3n en el impacto de la medida sino que m\u00e1s bien repercute en un impacto concentrado, y que corresponde con el momento en el que estuvo fuera de las posibilidades de un control judicial efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.5. Por lo anterior es incuestionable que el tr\u00e1mite dado por el Congreso de la Rep\u00fablica a la modificaci\u00f3n parcial de la ley de garant\u00edas permiti\u00f3, entre otras lesiones, la elusi\u00f3n del control de constitucionalidad previo y efectivo -dada su corta vigencia-, desconociendo con ello los principios que soportan la configuraci\u00f3n legislativa de este tipo de reglas; pero, adem\u00e1s, impact\u00f3 el contenido mismo de unas garant\u00edas electorales, en \u00e9poca precisamente de comicios para elegir al Congreso de la Rep\u00fablica y los cargos de Presidente(a) y Vicepresidente(a) de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>216. En segundo lugar. La evidencia previa -o notoriedad- sobre la transgresi\u00f3n es incuestionable. Esto se justifica en los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>216.1. Para el Congreso de la Rep\u00fablica -y el Gobierno nacional, que en la promulgaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto tiene una incidencia determinante- era claro que la permisi\u00f3n de suscribir convenios interadministrativos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, impactaba el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la ley 996 de 2005, por lo cual incluy\u00f3 el siguiente enunciado \u201c[l]a presente disposici\u00f3n modifica \u00fanicamente en la parte pertinente el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005.\u201d (Negrilla fuera de texto). Esto es, para dichas autoridades era evidente que estaban modificando parcialmente una ley de contenido estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>216.2. Al aprobarse la modificaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 era indiscutible que en la Corte Constitucional (i) exist\u00edan decisiones que daban cuenta del contenido estatutario de dicha disposici\u00f3n; en particular, las sentencias C-1153 de 2005 y C-671 de 2015; y que (ii) existe -y permanece- una l\u00ednea consolidada seg\u00fan la cual una ley ordinaria no puede v\u00e1lidamente incorporar materias de ley estatutaria y, m\u00e1s espec\u00edficamente, que una ley anual de presupuesto tiene proscrita dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>216.3. La certeza del contenido estatutario para quienes participaron de la expedici\u00f3n de la Ley 2159 de 2021, adem\u00e1s, qued\u00f3 en evidencia con la discusi\u00f3n que se present\u00f3 alrededor de este tema. As\u00ed, en esta providencia se transcribieron apartados en los que varios integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica advirtieron la situaci\u00f3n, as\u00ed la como respuesta de otros congresistas y empleados del Estado que, admitiendo tal premisa, solo afirmaron que, por tal motivo, la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 124 -en algunos momentos 125- se efectuar\u00eda por las mayor\u00edas calificadas o requeridas para este tipo de normas. Aunado a lo anterior, en los debates realizados no se encuentran en general argumentos relacionados con la ausencia de contenido estatutario de la disposici\u00f3n o con la posibilidad de incluir contenidos estatutarios en una ley anual de presupuesto, sino en la conveniencia de levantar la prohibici\u00f3n o en la presunta p\u00e9rdida de sentido de la Ley 996 de 2005 tras la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial, razones estas dos \u00faltimas que tambi\u00e9n han sido confrontadas y rechazadas en ac\u00e1pites previos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.4. Sobre el primero de los mencionados argumentos, esto es la conveniencia de levantar la prohibici\u00f3n de suscribir convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, es preciso, no obstante, mencionar lo siguiente. La Sala Plena, como ya lo ha mencionado previamente, no desconoce la importancia de una pol\u00edtica p\u00fablica comprometida y decidida con la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y la generaci\u00f3n de empleo, en momentos en los cuales, como consecuencia de la pandemia de la Covid-19, la poblaci\u00f3n en Colombia ha sufrido fuertes y profundos impactos socio-econ\u00f3micos. No obstante, las finalidades estatales constitucionalmente relevantes -como las involucradas en este caso- pierden consideraci\u00f3n o nublan su espectro protegido al amparo del ordenamiento jur\u00eddico, cuando su realizaci\u00f3n toma cauces prohibidos por la Constituci\u00f3n o, dicho de otra manera, cuando se soportan en el quebrantamiento de la supremac\u00eda de la Carta. Admitir lo contrario ser\u00eda tanto como predicar que el fin justifica los medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.5. Tampoco contrar\u00eda el reproche claro y contundente que se predica de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, el hecho de que la modificaci\u00f3n a la Ley de garant\u00edas electorales haya sido parcial y que, adem\u00e1s, incluyera un control especial por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los convenios celebrados por virtud de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0demandado. Esto es as\u00ed porque, en primer lugar, el sometimiento al procedimiento especial previsto por el Constituyente para las materias estatutarias comprende su \u201cmodificaci\u00f3n\u201d y, por tanto, por amplio o estrecho que sea su alcance, un contenido estatutario solo puede modificarse por un enunciado con el mismo estatus. En segundo lugar, cada una de las medidas previstas por el Legislador estatutario para la garant\u00eda de la transparencia y el equilibrio en las elecciones juega un papel fundamental dentro de la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica o la racionalidad interna de dicho entramado, por lo cual su desarticulaci\u00f3n o desmonte, as\u00ed no sea integral, impacta los cometidos estatales pretendidos con la expedici\u00f3n de la Ley 996 de 2005. Y, tercero, en raz\u00f3n a que el control especial a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u201cen el marco de sus competencias constitucionales y legales\u201d, no solo es una funci\u00f3n que, con independencia de esta norma, debe adelantarse sobre las actuaciones que comprometan recursos p\u00fablicos, sino que es una medida que no tiene la virtualidad de reemplazar una garant\u00eda estatutaria en las condiciones ya varias veces referida. \u00a0<\/p>\n<p>216.6. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en atenci\u00f3n a la discusi\u00f3n que se adelant\u00f3 al aprobar el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, exist\u00eda evidencia razonable previa -o notoriedad- de que la modificaci\u00f3n parcial promovida a la Ley de garant\u00edas electorales no estaba autorizada a trav\u00e9s de una ley anual de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>217. Por lo expuesto, la Sala encuentra que en este caso la transgresi\u00f3n constitucional fue grave y que exist\u00eda evidencia razonable previa -o notoriedad- sobre la misma, con lo cual est\u00e1n acreditados estos elementos esenciales para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos retroactivos. Resta valorar el impacto de un fallo en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218. Para adelantar este estudio es importante advertir que la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada involucra dos momentos diferenciables pero ligados estrechamente. El primero, se refiere a la celebraci\u00f3n del convenio interadministrativo entre la Naci\u00f3n y el ente territorial, por virtud de la permisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, para ejecutar programas y proyectos correspondientes al presupuesto general de la naci\u00f3n. El segundo, tiene que ver con la ejecuci\u00f3n de los recursos objeto del convenio, directamente por el ente territorial o por un tercero, en los t\u00e9rminos del instrumento inicial. Esta \u00faltima relaci\u00f3n, por supuesto, debe inscribirse en las v\u00edas contractuales previstas en la ley y, en particular, en aquellas permitidas en momentos preelectorales en los que rigen las prohibiciones establecidas en la Ley 996 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219. Ahora bien, aunque el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 solo regul\u00f3 la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos, en las precisas condiciones all\u00ed estipuladas, es claro para la Sala Plena que la inexequibilidad que afecta al primer momento negocial impacta al segundo, esto es, los contratos estatales que de all\u00ed derivaron, pues estos \u00faltimos tienen sentido solo en la medida en que ejecutan los recursos p\u00fablicos comprometidos para la satisfacci\u00f3n del objeto del convenio, transferencia inicial que precisamente est\u00e1 prohibida por la ley estatutaria de garant\u00edas electorales en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. Al amparo de la anterior precisi\u00f3n, el retiro de la norma demandada a partir del momento de su expedici\u00f3n irradia no solamente a los convenios interadministrativos suscritos como consecuencia de la permisi\u00f3n establecida en el enunciado normativo demandado, sino tambi\u00e9n a los contratos estatales que se suscribieron para la ejecuci\u00f3n de los recursos comprometidos en los primeros. El retiro de la norma en estas condiciones, adem\u00e1s, permite que la prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 retorne a su plena vigencia y, por consiguiente, se restituya la supremac\u00eda constitucional y cumpla con su finalidad de constituir una garant\u00eda para la transparencia y el equilibrio electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. Por su parte, la Corte Constitucional no desconoce que durante el tiempo en que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 se ha aplicado, se han comprometido recursos p\u00fablicos importantes. Con el objeto de identificar este alcance, se convoc\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a este tr\u00e1mite constitucional, entidad llamada a realizar una vigilancia especial a los convenios interadministrativos suscritos en virtud de lo dispuesto en dicha norma y que, por lo tanto, cuenta detalladamente con informaci\u00f3n relacionada con los negocios jur\u00eddicos que se han llevado a cabo en vigencia de la misma. No obstante, no intervino.223\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. Ahora bien, en el portal de Colombia Compra Eficiente, Contratos y Convenios Interadministrativos,225 clasificando los datos por orden del contratante: nacional y orden del contratado: territorial, entre el 16 de noviembre de 2021 y el 22 de abril de 2022, se registr\u00f3 una contrataci\u00f3n por 3,54 billones de pesos, en la que, primero el Instituto Nacional de V\u00edas (con 2,83 billones), y luego el Ministerio del Interior (con 0,21 billones), son las entidades con mayor nivel de contrataci\u00f3n; mientras que la Gobernaci\u00f3n de Caldas es la primera en contrataci\u00f3n por proveedores (con 0,53 billones). \u00a0<\/p>\n<p>224. Estos datos, junto a la justificaci\u00f3n dada por el Gobierno nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica al aprobar el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, permiten concluir que los recursos comprometidos en la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos son evidentemente considerables. Aunado a lo anterior, seg\u00fan lo indicado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite, no puede perderse de vista que parte importante del gasto p\u00fablico se materializa a trav\u00e9s de los gobiernos locales y, dentro de este, es posible precaver que su destinaci\u00f3n en algunos eventos est\u00e9 dirigida a la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225. Al tenor de lo dicho, algunos aspectos deben ser abordados de manera particular. Una decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos retroactivos (i) alterar\u00e1 proyectos o programas que, aunque iniciaron, no se encuentran a\u00fan terminados, lo que podr\u00eda generar un resultado adverso respecto a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico; y, (ii) repercutir\u00e1 en situaciones de terceros, en concreto, de quienes suscribieron contratos estatales para ejecutar los recursos comprometidos en los convenios interadministrativos. Para la Sala Plena, sin embargo, estos supuestos no inhiben la adopci\u00f3n de un fallo con el efecto que viene estudi\u00e1ndose.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.1. Respecto al primer evento, la Corte Constitucional enfatiza que ser\u00e1 responsabilidad de las autoridades estatales suscriptoras del convenio, en el marco de sus competencias, evitar una afectaci\u00f3n mayor de los intereses p\u00fablicos, as\u00ed como tambi\u00e9n es misi\u00f3n constitucional y legal de los entes de control, como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, vigilar la actuaci\u00f3n de las mismas, de cara a que se satisfagan las finalidades estatales involucradas y evitar lesiones al patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>225.2. Y, en cuanto al segundo, debe indicarse que en el contexto propio del juicio abstracto de constitucionalidad no es dable ingresar en el an\u00e1lisis de asuntos particulares sino que corresponde fijar el alcance de una decisi\u00f3n que con efectos erga omnes garantice la supremac\u00eda constitucional, en un caso en el que la violaci\u00f3n a la Carta fue flagrante y, adem\u00e1s, era previsible por las razones aqu\u00ed explicadas. Lo anterior se afirma con independencia de las acciones que, quienes as\u00ed lo consideren, puedan interponerse contra funcionarios estatales o incluso contra el Legislador, por el hecho imputable a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>226. Contrario a lo dicho previamente, un tercer evento debe ser analizado con mayor detalle. Para la Sala, un fallo modulado en sus efectos temporales s\u00ed podr\u00eda comprometer intensamente los derechos de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed, es previsible que algunos de los convenios suscritos a partir de la permisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 hayan tenido por objeto la destinaci\u00f3n de recursos para la garant\u00eda de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda. En estos escenarios, la consecuencia de este pronunciamiento sobrepasa los dos supuestos antes mencionados e interfiere en la situaci\u00f3n actual de grupos de personas completamente ajenas a la aplicaci\u00f3n de la norma cuestionada, cuya garant\u00eda de derechos fundamentales constituye tambi\u00e9n un imperativo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. Bajo este presupuesto, la necesidad de reestablecer el orden constitucional y de \u201csancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Constituci\u00f3n\u201d debe ser ponderada y armonizada con el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de derechos de dicha poblaci\u00f3n vulnerable, con miras a fijar, como m\u00e1s adelante se precisar\u00e1, una regla de excepci\u00f3n que permita continuar con la ejecuci\u00f3n de recursos dirigidos exclusiva y estrictamente a la finalidad mencionada: la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>228. Finalmente, cuarto y \u00faltimo aspecto, es previsible que durante el tiempo que ha permanecido en el ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 124 de la Ley 2150 de 2021 sin un control judicial constitucional efectivo, el contenido obligacional de algunos convenios interadministrativos se haya ejecutado completamente, expresi\u00f3n que en este escenario debe entenderse como la realizaci\u00f3n plena del objeto contractual a trav\u00e9s -usualmente- del contrato estatal subsiguiente a la suscripci\u00f3n del primero. Si esto es as\u00ed, esto es, si el programa o proyecto ya se materializ\u00f3, una orden en el sentido de terminar la relaci\u00f3n y\/o liquidarla cuando esto ya ocurri\u00f3, no ser\u00eda procedente. Por lo tanto, la Corte Constitucional no impartir\u00e1 orden alguna sobre estas situaciones, porque, pese a la inconstitucionalidad de su origen, desde el punto de vista de los efectos las considera una situaci\u00f3n consumada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229. Por supuesto, en este \u00faltimo caso, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre ese tipo de convenios no inhibe las acciones o medios que puedan interponerse como consecuencia de una presunta responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal \u00a0y administrativa derivada del uso indebido de la contrataci\u00f3n estatal durante la vigencia de la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>230. A partir de las consideraciones realizadas, est\u00e1 plenamente justificado proferir una decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos retroactivos, lo que significa que la incompatibilidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 con la Constituci\u00f3n se declarar\u00e1 desde el momento mismo de su expedici\u00f3n, bajo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los convenios interadministrativos suscritos por virtud del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, cuyo objeto se haya ejecutado completamente al momento de informar esta decisi\u00f3n mediante el comunicado oficial, pese a que se fundaron en una disposici\u00f3n claramente inconstitucional, no se impartir\u00e1 orden alguna, como consecuencia de la inexequibilidad aqu\u00ed declarada, en la medida en que desde el punto de vista de los efectos constituyen una situaci\u00f3n consumada. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del comunicado oficial de esta decisi\u00f3n no es posible suscribir convenios interadministrativos al amparo del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, por lo cual, aquellos tr\u00e1mites que se encuentran en curso deber\u00e1n terminarse inmediatamente para impedir su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los convenios interadministrativos suscritos al amparo del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, que a la fecha del comunicado oficial de la presente decisi\u00f3n, no se hayan ejecutado completamente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse inmediatamente, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos estatales financiados con fundamento en los convenios interadministrativos anteriores se terminar\u00e1n y liquidar\u00e1n a partir de esta misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta regla, los contratos en curso dirigidos a atender las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reglas aqu\u00ed establecidas se aplican sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal y administrativa que pueda derivarse por el uso indebido de la contrataci\u00f3n estatal durante la vigencia del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>231. La Sala Plena se ocup\u00f3 de las veintiocho (28) demandas de inconstitucionalidad presentadas por el ciudadano Roy Leonardo Barreras Montealegre y otros contra el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, por el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria226 y del principio de unidad de materia.227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. Al analizar de fondo el primer cargo, la Sala Plena indic\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 127 y 152, literal f), de la Constituci\u00f3n, al establecer una prohibici\u00f3n aplicable exclusivamente en \u00e9poca electoral a algunos empleados del Estado del orden territorial, con el objetivo claro de garantizar el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa, pilar fundamental de nuestra Constituci\u00f3n. Se precis\u00f3, adem\u00e1s, que su comprensi\u00f3n debe partir de identificar que el escenario en el que se inscribe tiene una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de las reglas del juego democr\u00e1tico, lo que incluye por supuesto la imparcialidad necesaria para proteger que electores y elegidos encuentran las precondiciones necesarias para unas elecciones libres e iguales. La Corte Constitucional destac\u00f3 tambi\u00e9n que esta naturaleza del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 ya hab\u00eda sido reconocida en las sentencias C-1153 de 2005228 y C-671 de 2015.229 \u00a0<\/p>\n<p>233. A continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional valor\u00f3 cu\u00e1l fue el alcance de la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 tuvo sobre el par\u00e1grafo, evidenci\u00e1ndose que fue parcial y temporal. Lo primero porque, respecto del enunciado previsto en la Ley de garant\u00edas electorales, la habilitaci\u00f3n para \u00a0suscribir convenios interadministrativos que comprometieran recursos p\u00fablicos se realiz\u00f3 solo respecto de las entidades territoriales y de objetos contractuales que tuvieran como prop\u00f3sito ejecutar programas o proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0En cuanto a lo segundo, se destac\u00f3 que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 no tiene la potencialidad de suspender, para otros procesos electorales diferentes a los programados para este a\u00f1o, la prohibici\u00f3n de celebrar los referidos convenios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234. Una vez identificado lo anterior y considerados algunos aspectos fundamentales del procedimiento legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 124 cuestionado, la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que en este asunto se desconoci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual una ley estatutaria no puede ser modificada por una ley con un estatus y tr\u00e1mite normativo diferente. En concreto, y siguiendo la regla inicialmente estructurada en la Sentencia C-515 de 2004,230 precis\u00f3 que una ley estatutaria no pod\u00eda ser modificada por una ley anual de presupuesto, cuyo contenido y tr\u00e1mite se encuentra detallado por la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 345 y siguientes, y por las disposiciones org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235. Esta violaci\u00f3n material competencial implic\u00f3 el desconocimiento de los principios que subyacen a dicha configuraci\u00f3n. Para la Corte, la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica promovi\u00f3 la elusi\u00f3n del control de constitucionalidad autom\u00e1tico, previo, jurisdiccional, integral y definitivo que corresponde a este Tribunal. En este sentido, a partir del engranaje institucional existente en nuestra Constituci\u00f3n, as\u00ed como el Congreso de la Rep\u00fablica se considera el foro representativo por excelencia, la Corte Constitucional cumple la misi\u00f3n de asegurar los m\u00ednimos constitucionales fijados como l\u00edmites y v\u00ednculos en la norma de normas. Por esta raz\u00f3n, el control de constitucionalidad a cargo de este tribunal sobre los proyectos de ley estatutaria -que crean, modifican o derogan dichos contenidos- no es una garant\u00eda de la que puedan prescindir los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico que intervienen en su formaci\u00f3n. Este obedece al lugar que ocupan, arriba de las leyes y muy cerca de la Constituci\u00f3n misma; y a la misi\u00f3n esencial de este tribunal, de salvaguardar la integridad y la supremac\u00eda de los mandatos superiores del pacto constitucional. Es una manifestaci\u00f3n del sistema de frenos y contrapesos, y, al igual que las mayor\u00edas especiales, un mecanismo para preservar los derechos de las minor\u00edas, personas y colectivos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236. Aunado a lo anterior, la Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 que se pretendiera justificar el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria argumentando suspensiones temporales y\/o parciales, en la medida en que por esta v\u00eda podr\u00eda estarse permitiendo que tras una secuencia de leyes ordinarias o, como en este caso, de leyes anuales de presupuesto dichos estatutos que obedecen a una comprensi\u00f3n de sistema e integralidad se descompongan silenciosamente. En esta misma direcci\u00f3n indic\u00f3 que una de las caracter\u00edsticas fundamentales de las leyes estatutarias es la estabilidad y que su sentido en el marco de leyes de garant\u00edas electorales obedece al respeto mismo por la democracia representativa, por lo cual, alterar las reglas de juego en \u00e9poca preelectoral es sumamente lesivo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>237. Por lo anterior, en s\u00edntesis, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que al expedirse el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 se configur\u00f3 el primer vicio invocado por los demandantes, esto es, el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y el consecuente quebrantamiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238. Igualmente, respecto del segundo cargo, se verific\u00f3 que la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 124 en la Ley 2150 de 2021 desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, a partir de la aplicaci\u00f3n del test de an\u00e1lisis construido por la Corte para asuntos como el presente. As\u00ed, reiter\u00f3 que cuando se analiza este mandato en el marco de una ley anual de presupuesto se precisa abordar el estudio de conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica; junto a tres criterios adicionales: (i) temporalidad, (ii) conexi\u00f3n tem\u00e1tica presupuestal y (iii) finalidad presupuestal. Adicionalmente, se indic\u00f3 que, dado que el contenido de la ley anual de presupuesto se encuentra regulado de manera precisa por la Constituci\u00f3n y las disposiciones org\u00e1nicas aplicables, la inclusi\u00f3n de una norma en la misma debe inscribirse en uno cualquiera de los siguientes componentes (i) presupuesto de rentas, (ii) presupuesto de gastos y apropiaciones, y (iii) disposiciones generales, estas \u00faltimas llamadas a \u201casegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>239. Bajo este esquema, se indic\u00f3 que no se satisfizo ninguno de los anteriores criterios. En particular, se evidenci\u00f3 una violaci\u00f3n al principio de temporalidad, dado que el art\u00edculo 124 indic\u00f3, sin justificaci\u00f3n, que se aplicar\u00eda desde su publicaci\u00f3n y durante la vigencia 2022, esto es, que excedi\u00f3 la vigencia anual estipulada en los art\u00edculos 11.c) y 14 del Decreto 111 de 1996, y cobij\u00f3 parte de la previa, la del 2021. Por este motivo, se destac\u00f3 que los convenios suscritos durante el 2021 que comprometieron recursos de dicha vigencia, adem\u00e1s de los problemas de constitucionalidad analizados en esta providencia, incurrieron en violaci\u00f3n de tales disposiciones org\u00e1nicas. Aunado a ello, se advirti\u00f3 que esta disposici\u00f3n no ten\u00eda el sentido instrumental presupuestal propio de las normas generales, por lo cual, tras todo el an\u00e1lisis detallado, se concluy\u00f3 que el cargo tambi\u00e9n deb\u00eda prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240. En atenci\u00f3n a la flagrante violaci\u00f3n acaecida en este caso y a las repercusiones de ello para las reglas del juego democr\u00e1tico, la Corte Constitucional consider\u00f3 imprescindible, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos retroactivos. \u00a0Para el efecto tuvo en cuenta de manera principal la gravedad de la afectaci\u00f3n a los principios constitucionales, as\u00ed como la evidencia razonable previa sobre el vicio invocado. Respecto a la gravedad, es importante destacar que con una regla de tan corta vigencia, la gravedad de la elusi\u00f3n del control de constitucionalidad era mucho m\u00e1s intensa; y, en cuando a la evidencia de la lesi\u00f3n, se enfatiz\u00f3 en que en este caso en el Congreso de la Rep\u00fablica existi\u00f3 una discusi\u00f3n amplia y aceptaci\u00f3n sobre el contenido estatutario que se estaba modificando. Por estas razones, es l\u00f3gico que la declaraci\u00f3n que en esta providencia se realizar\u00e1 impacta de manera definitiva los convenios administrativos suscritos ya por las entidades, a partir de las reglas ampliamente explicadas y justificadas por la Sala, as\u00ed como los contratos estatales suscritos para ejecutar los recursos comprometidos en los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>241. No obstante, al analizar las consecuencias que esta decisi\u00f3n traer\u00eda en algunos escenarios particulares, se advirti\u00f3 que la necesidad de reestablecer el orden constitucional y de \u201csancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Constituci\u00f3n\u201d deb\u00eda ser ponderada y armonizada con el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de derechos de la poblaci\u00f3n vulnerable, con miras a fijar una regla de excepci\u00f3n que permitiera continuar con la ejecuci\u00f3n de recursos dirigidos exclusiva y estrictamente a la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2022\u201d, con efectos retroactivos, a partir de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de esta declaraci\u00f3n, se deber\u00e1n aplicar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los convenios interadministrativos suscritos por virtud del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, cuyo objeto se haya ejecutado completamente al momento de informar esta decisi\u00f3n mediante el comunicado oficial,231 pese a que se fundaron en una disposici\u00f3n claramente inconstitucional, no se impartir\u00e1 orden alguna, como consecuencia de la inexequibilidad aqu\u00ed declarada, en la medida en que desde el punto de vista de los efectos constituyen una situaci\u00f3n consumada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del comunicado oficial de esta decisi\u00f3n232 no es posible suscribir convenios interadministrativos al amparo del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, por lo cual, aquellos tr\u00e1mites que se encuentran en curso deber\u00e1n terminarse inmediatamente para impedir su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los convenios interadministrativos suscritos al amparo del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, que a la fecha del comunicado oficial de la presente decisi\u00f3n, no se hayan ejecutado completamente, deber\u00e1n terminarse y liquidarse inmediatamente, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos estatales financiados con fundamento en los convenios interadministrativos anteriores se terminar\u00e1n y liquidar\u00e1n a partir de esta misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta regla, los contratos en curso dirigidos a atender las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reglas aqu\u00ed establecidas se aplican sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal y administrativa que pueda derivarse por el uso indebido de la contrataci\u00f3n estatal durante la vigencia del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto y salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTES D-14522 AC \u2013 ART\u00cdCULO 124 LEY 2159 DE 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de rechazo total o parcial en auto que analiza correcci\u00f3n de demandas* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de reserva ley estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesi\u00f3n al principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n a la igualdad electoral y art. 209 Superior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n sistema de frenos y contrapesos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art\u00edculo 258 CP\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesi\u00f3n al control fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 215 Ley 5a de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del estudio de admisi\u00f3n** \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roy Leonardo Barreras Montealegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwing Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Garro Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Katherine Miranda Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Maya Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Gamboa Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Velasco Chaves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel L\u00f3pez Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Andr\u00e9s Luna S\u00e1nchez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferney Urrea Gal\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Ortiz Saldarriaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Escall\u00f3n Arango y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario Porras Gamba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14567 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juliana Valentina Cruz S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valentina \u00c1lvarez Castro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14569 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n Muldorf Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Valentina Ramos Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Marcela Montes Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s Mari\u00f1o Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14573 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Bibiana Burgos Fajardo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francy Lizeth Rinc\u00f3n Tejedor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alex Ferney Albarrac\u00edn Avella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14579 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Camilo Estupi\u00f1\u00e1n Ballesteros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n David Rocha de Felipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Daniela Bonilla Pizza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johan Andr\u00e9s Guerrero Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karina Victoria Reyes Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mile Vanessa Gonz\u00e1lez Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14587 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paula Alvarado Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Aguirre P\u00e1ez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14589 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Danna Valentina Dallos Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlin Julie Cer\u00f3n Lombana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazo integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Juliana Aponte Pinilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Bibiana Burgos Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado que se anula \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14596 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilmar Santiago Becerra Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n integral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhisela Alejandra Est\u00e9vez An\u00e1ve\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jissel Amaid G\u00f3mez Estupi\u00f1\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo presentado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo apto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo inepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se present\u00f3 cargo \u00a0<\/p>\n<p>* La casilla \u201cDecisi\u00f3n de rechazo total o parcial en el auto que analiza correcci\u00f3n de demandas\u201d, contiene visualiza la decisi\u00f3n adoptada en la etapa de correcci\u00f3n a partir de los escritos de correcci\u00f3n allegados y del silencio guardado por las personas a las que se les inadmiti\u00f3 inicialmente por no acreditar ciudadan\u00eda y\/o por no formular la aptitud de uno o m\u00e1s cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>**La casilla \u201cConclusi\u00f3n del estudio de admisi\u00f3n\u201d, compendia las decisiones de admisi\u00f3n, total o parcial, y de rechazo adoptadas en los dos autos proferidos en esta etapa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. S\u00edntesis de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>1. Las y los demandantes de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad solicitan declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021. Particularmente en la demanda D-14533 se pide que, en caso de que se declare tal inexequibilidad, se \u201cordene dejar sin efectos los convenios administrativos y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos celebrados con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 124 de la ley 2159 de 2021 desde la entrada en vigencia de la Ley citada hasta la fecha en que esta Corporaci\u00f3n profiera su decisi\u00f3n de fondo\u201d.233\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme al contenido admitido, los actores proponen dos cargos: (i) violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria; y, (ii) desconocimiento del principio de unidad de materia. Con el \u00e1nimo de sistematizar y simplificar los argumentos planteados, seguidamente se esquematizar\u00e1n las acusaciones respecto de cada cargo, sin sacrificar por ello las particularidades de las veintiocho (28) demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria234\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El enfoque principal de este cargo se centra en el presunto quebranto de las reglas de procedimiento legislativo que debieron ser respetadas al tramitar la reforma a una disposici\u00f3n perteneciente a una ley estatutaria, a trav\u00e9s de una ley anual de presupuesto. A partir de ello, se presentan seis argumentos \u00a0estructurales que fundamentan este cargo, a saber: (i) las leyes estatutarias deben ser modificadas por normas de igual categor\u00eda, cumpliendo con cada uno de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n; (ii) en el tr\u00e1mite de la norma acusada no se cumpli\u00f3 la regla de mayor\u00edas absolutas para modificar una ley estatutaria, por lo cual se viol\u00f3 el art\u00edculo 153 constitucional; (iii) se desconocieron las competencias de las comisiones primeras de ambas C\u00e1maras, lo que apareja el quebranto de los art\u00edculos 142 y 152 literal f) de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 2 de la Ley Org\u00e1nica 3\u00aa de 1992; (iv) se pretermiti\u00f3 el control previo por parte de la Corte Constitucional sobre la disposici\u00f3n acusada, situaci\u00f3n que va en contrav\u00eda de los art\u00edculos 241.8 y 153 de la Carta Pol\u00edtica; (v) en la ley anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones no pueden incluirse asuntos con reserva de ley estatutaria en materia electoral; y, (vi) se desconoci\u00f3 el principio democr\u00e1tico por insuficiencia en el debate estatutario al momento de tramitar la disposici\u00f3n censurada. A continuaci\u00f3n, se sintetiza cada argumento, no sin antes advertir el presupuesto esencial de esta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En general, las demandas fundamentan este cargo en el supuesto seg\u00fan el cual la naturaleza estatutaria del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 fue afirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005, decisi\u00f3n en la que se destacaron los objetivos de las prohibiciones all\u00ed previstas -entre estas la de suscribir convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos-. En su concepto, el art\u00edculo 124 de la Ley demandada es claro al modificar una disposici\u00f3n que pertenece a una Ley estatutaria -estatus que, en su concepto, qued\u00f3 claro en la providencia antes mencionada-, por lo cual, se configurar\u00eda este vicio competencial y material. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Las leyes estatutarias deben ser modificadas por normas de igual categor\u00eda, cumpliendo con cada uno de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandantes consideran que es inconstitucional modificar un art\u00edculo de naturaleza estatutaria a trav\u00e9s de una ley anual de presupuesto que por su tr\u00e1mite es ordinaria, en tanto no se cumplen las mismas formalidades cualificadas para la expedici\u00f3n de la ley modificada.235 As\u00ed mismo, precisan que el tr\u00e1mite legislativo debe definirse por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el Legislador designe a t\u00edtulo formal o nominal, y que la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del proceso legislativo, pues afecta la jerarqu\u00eda misma de las diversas normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indican que, si bien la inclusi\u00f3n de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional, lo cierto es que aquellos asuntos que por criterio material tengan contenido estatutario deben ser tramitados como tal, en acatamiento al art\u00edculo 153 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Explican que lo anterior adquiere relevancia porque el art\u00edculo 124 acusado modific\u00f3 la Ley 996 de 2005, la cual se ocup\u00f3 de consagrar la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica en desarrollo del art\u00edculo 152 literal f) de la Carta Pol\u00edtica y del Acto Legislativo 02 de 2004, es decir, regul\u00f3 una materia de naturaleza estatutaria dot\u00e1ndola de mayor estabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al punto que surti\u00f3 control previo en la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1153 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Particularmente las demandas aducen que el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 al consagrar restricciones en materia de contrataci\u00f3n estatal para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, lo hizo con el fin de fomentar la transparencia de la democracia representativa mediante la neutralidad de los servidores p\u00fablicos que organizan y supervisan las disputas electorales, de evitar que el poder incline las preferencias electorales en favor de uno o de varios candidatos,236 y de fijar como garant\u00eda la igualdad electoral que constituye una materia estatutaria que debe ser modificada por una ley de igual categor\u00eda (reforma cualificada) para proteger la relativa rigidez de las normas sometidas a la reserva de ley estatutaria, cumpliendo con la aprobaci\u00f3n por mayor\u00edas especiales e incluyendo el control previo por parte de la Corte Constitucional antes de su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Algunos demandantes precisan que en la sentencia C-1153 de 2005 la Corte Constitucional analiz\u00f3 el contenido del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 y lo encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1alando que se trata de una norma que efectivamente regula las garant\u00edas electorales para que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de algunos funcionarios no se mezcle con recursos p\u00fablicos y de esa forma se garantice la igualdad entre los candidatos, temas que se encuentran reservados a las leyes estatutarias.237 Adem\u00e1s, indican que en esa oportunidad la Corte estim\u00f3 que el art\u00edculo 38 en comento desarrolla principio constitucionales como el democr\u00e1tico, la igualdad, la moralidad, la eficacia y la transparencia, y estableci\u00f3 que contribuye a la preservaci\u00f3n de la independencia en escenarios electorales, introduciendo como f\u00f3rmula de equilibrio entre los actuales gobiernos nacionales, regionales y locales, y otras fuerzas pol\u00edticas, la prohibici\u00f3n de emplear la contrataci\u00f3n estatal, espec\u00edficamente los convenios interadministrativos, dentro de los cuatro meses previos a cert\u00e1menes electorales.238\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sumado a ello, varios demandantes destacan que en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 996 de 2005, la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 38 con par\u00e1grafo aditivo se hizo con las mayor\u00edas especiales,239 situaci\u00f3n que fue advertida en la sentencia C-1153 de 2005 y que refuerza su contenido estatutario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por consiguiente, en tanto el art\u00edculo 124 censurado suspendi\u00f3 el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, los actores estiman que dicha suspensi\u00f3n a la ley de garant\u00edas no pod\u00eda hacerse mediante el tr\u00e1mite legislativo propio de una ley ordinaria como lo es la Ley del Presupuesto,240 sino a trav\u00e9s de las exigencias de las leyes estatutarias como lo indica el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.241 Sobre todo porque la contrataci\u00f3n directa, como es el caso de los convenios o contratos interadministrativos en medio de una campa\u00f1a electoral, genera alto riesgo de favorecimiento a ciertos partidos, campa\u00f1as o candidatos, dado que se permite un amplio margen de discrecionalidad del ordenador del gasto y ello puede incidir en el desarrollo de la contienda electoral perjudicando en especial a la oposici\u00f3n y a quienes constituyen minor\u00edas pol\u00edticas. De all\u00ed que, para salvaguardar el proceso electoral, cualquier modificaci\u00f3n que se pretenda sobre el art\u00edculo 39 de la Ley 996 de 2005, incluyendo su suspensi\u00f3n, est\u00e1 reservada al legislador estatutario.242 \u00a0<\/p>\n<p>12. En las demandas D-14538, D-14567 y D-14597 se identifican las tem\u00e1ticas de igualdad electoral, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos y las garant\u00edas de la oposici\u00f3n, como materias propias del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 que lo dotan de contenido estatutario; y en la demanda D-14539 se explica que la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en \u00e9poca preelectoral, hace parte del n\u00facleo esencial de las garant\u00edas electorales, as\u00ed como del derecho fundamental a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica a t\u00edtulo general y en su contenido esencial de otorgar igualdad entre los candidatos, lo que en criterio de los demandantes justifica que su modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n deba tramitarse mediante el procedimiento reforzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo. El tr\u00e1mite del art\u00edculo 124 de la Ley 2059 de 2021 no cumpli\u00f3 con la regla de mayor\u00edas absolutas en su aprobaci\u00f3n para modificar una ley estatutaria (art. 153 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>13. Los actores del proceso D-14534 afirman que en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 se desconocieron las mayor\u00edas requeridas para modificar una ley estatutaria, que son mayor\u00edas absolutas por el alto grado de permanencia que la norma tiene en el ordenamiento jur\u00eddico y lo establecido en el art\u00edculo 153 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Se\u00f1alan que la votaci\u00f3n es un acto cumbre en la formaci\u00f3n de una ley y, por ello, no puede presumirse ni suprimirse, sino que debe ser expresa y espec\u00edfica para asegurar la participaci\u00f3n activa de todas las instancias legislativas, m\u00e1xime porque se encuentra ligada al principio de transparencia para brindar claridad en torno a las mayor\u00edas que aprobaron la iniciativa legislativa. A partir de lo anterior, consideran indispensable que exista claridad sobre los congresistas que se ausentaron, los que se abstuvieron, los que votaron y cu\u00e1l fue el sentido de los que as\u00ed lo hicieron. De all\u00ed que sea necesario tener claridad frente al qu\u00f3rum en tanto la naturaleza estatutaria del art\u00edculo acusado impone su aprobaci\u00f3n por mayor\u00edas absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Refieren que en la votaci\u00f3n de la norma en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (que en ese momento correspond\u00eda al art\u00edculo 125 del proyecto de ley), \u201cal revisar al detalle, se certifica en audio durante la sesi\u00f3n plenaria del 19 de Octubre de 2021, que para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 125 se present\u00f3 una votaci\u00f3n de: 54 votos a favor y 30 votos en contra. Pero al revisar la votaci\u00f3n solo se escuchan en audio 48 votos a favor. Lo que genera diversos cuestionamientos dado que el art\u00edculo que modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, requer\u00eda para su aprobaci\u00f3n mayor\u00eda absoluta, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan los demandantes, la mayor\u00eda absoluta debe calcularse no sobre 108 sino sobre 106 integrantes del Senado de la Rep\u00fablica, \u201catendiendo a las modificaciones que se han realizado sobre el qu\u00f3rum por aplicaci\u00f3n de la silla vac\u00eda a algunos senadores\u201d. En ese sentido, insisten en que \u201cal revisar la votaci\u00f3n en audio, s\u00f3lo se escuchan contestar de viva voz 48 senadores por la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo que modifica la denominada ley de garant\u00edas, no cumpli\u00e9ndose con la regla de mayor\u00edas absolutas, ya que esta mayor\u00eda corresponde actualmente a 53 senadores\u201d.243\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Desconocimiento de las competencias de las comisiones primeras constitucionales permanentes de ambas C\u00e1maras, que son las que deben tramitar las materias estatutarias y sus modificaciones (art. 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 2 de la Ley 3 de 1992).244\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Manifestaron que, al modificar una ley estatutaria mediante la ley anual de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, se pretermite la competencia que tienen las comisiones primeras del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para proferir leyes estatutarias, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Ley 3\u00aa de 1992. Por tanto, la reforma que se introdujo a t\u00edtulo de suspensi\u00f3n de un aparte del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 debi\u00f3 tramitarse en forma separada de la referida ley, por lo que el primer y tercer debate debieron surtirse en las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara. Indicaron que no es posible flexibilizar el criterio de especializaci\u00f3n por materias de las comisiones, por cuanto la ley anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones no puede referirse a una norma de contenido estatutario, sobre todo porque dicha ley anual del presupuesto no tiene una naturaleza multitem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El demandante en el expediente D-14529 se\u00f1al\u00f3 que en las sentencias C-011 de 2013 y C-975 de 2002, la Corte Constitucional ha declarado inexequibles normas legales que han desconocido las competencias que tienen las comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica para tramitar ciertas materias y la distribuci\u00f3n interna del trabajo, en tanto constituye un vicio insubsanable por violaci\u00f3n al principio de especialidad, el cual precisa el actor se acent\u00faa en el presente caso por cuanto los asuntos de naturaleza estatutaria deben surtir el tr\u00e1mite legislativo en las comisiones primeras constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y no en las comisiones econ\u00f3micas del Congreso. Es m\u00e1s, plantea que incluso solo la comisi\u00f3n cuarta es la competente para conocer sobre las leyes de presupuesto, y no incluirse a la comisi\u00f3n tercera porque ello estructura un vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por su parte, los actores en la demanda D-14534 afirmaron que las comisiones econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica con su actuar usurparon funciones asignadas a las comisiones primeras constitucionales modificando normas de contenido estatutario, desconociendo el tr\u00e1mite legislativo especial que la Constituci\u00f3n y la ley ha reservado para esas materias estatutarias, lo que afecta gravemente las garant\u00edas en materia electoral desarrolladas en normas como la Ley 996 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los promotores de la demanda D-14537 explicaron que las comisiones econ\u00f3micas del Congreso est\u00e1n facultades para aprobar en primer debate el proyecto de ley anual de presupuesto, como ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la Ley 2159 de 2021, pero que el art\u00edculo 124 acusado y aprobado al interior de esa ley, en raz\u00f3n a que ha debido ser tramitado con observancia de los requisitos estrictos de formaci\u00f3n propios de las leyes estatutarias, no es de resorte de las comisiones econ\u00f3micas, siendo inobjetable seg\u00fan la norma org\u00e1nica que es par\u00e1metro para el juicio de constitucionalidad (Ley 3\u00aa de 1992) que su aprobaci\u00f3n es competencia exclusiva de las comisiones primeras constitucionales del Senado y C\u00e1mara. Precisaron que siendo un tema sensible dada la naturaleza estatutaria -aparece adscrita seg\u00fan norma org\u00e1nica a las comisiones primeras constitucionales-, no es viable la flexibilizaci\u00f3n en el reparto de trabajo de las comisiones constitucionales para que se diera su aprobaci\u00f3n por las comisiones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se pretermiti\u00f3 el control previo por parte de la Corte Constitucional sobre la disposici\u00f3n acusada, situaci\u00f3n que va en contrav\u00eda de los art\u00edculos 241.8 y 153 de la Carta Pol\u00edtica.245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En concordancia con lo expuesto, la mayor\u00eda de los demandantes explicaron que al no modificarse el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 mediante una ley estatutaria, se pretermite el control previo por parte de la Corte Constitucional. De esta manera, aprobado el proyecto en una sola legislatura, con la mayor\u00eda absoluta requerida, proced\u00eda el control de que trata el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con su art\u00edculo 153 superior. El no hacerlo, como aconteci\u00f3, apareja una elusi\u00f3n del control autom\u00e1tico, previo e integral que le compete adelantar a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Algunos demandantes246 indicaron que el tratamiento que se le dio al art\u00edculo 124 censurado fue el de una norma ordinaria, tr\u00e1mite que fue usado como excusa para evadir el control previo de constitucionalidad que es procedente ante la naturaleza reservada que tiene la materia de garant\u00eda electoral que consagra ese art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En la ley anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones no pueden incluirse asuntos con reserva de ley estatutaria en materia electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Los demandantes de los expedientes D-14533, D-14534 y D-14538 afirman que existe un s\u00f3lido precedente jurisprudencial que ha decantado la imposibilidad de incluir en leyes anuales de presupuesto la aprobaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de disposiciones con contenido estatutario. En especial citan la sentencia C-515 de 2004, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de varios art\u00edculos del presupuesto general de la naci\u00f3n por la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en materia electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A partir de lo anterior, estiman que la Ley 2159 de 2021 por ser una ley ordinaria de presupuesto a la luz del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, no pod\u00eda contener normas de car\u00e1cter estatutario y menos realizar modificaciones en esas materias especiales as\u00ed sea bajo la justificaci\u00f3n de tener una incidencia fiscal porque se desconocen los lineamientos de la reserva de ley estatutaria, el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y las garant\u00edas electorales en materia de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Se\u00f1alan que la ley anual del presupuesto tiene un objetivo totalmente ajeno al debate electoral, o a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, o a las garant\u00edas de la oposici\u00f3n, por lo cual, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas y su incidencia, no le es dable incluir asuntos electorales que pueden ser considerados como accesorios e instrumentales de alta importancia y que deben ser regulados mediante leyes estatutarias. Justificar la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 124 en una ley ordinaria de presupuesto a partir de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo en las regiones, se torna en una pretexto que tiene como prop\u00f3sito evadir la reserva de ley estatutaria en materia electoral y desconocer la igualdad electoral para todos los candidatos en \u00e9poca preelectoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Desconocimiento del principio democr\u00e1tico por insuficiencia en el debate estatutario al momento de tramitar el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26. En la demanda D-14539 los actores aseveran que se desconoci\u00f3 el principio democr\u00e1tico por insuficiencia en el debate, pese a que un escenario deliberativo robusto en democracia es una de las caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite reforzado de las leyes estatutarias. Para fundamentar lo anterior, aducen que dentro del procedimiento reforzado se encuentran las mayor\u00edas especiales que deben confluir para la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, lo cual ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional, en especial por las sentencias C-162 de 2003 y C-523 de 2005, con un amplio debate democr\u00e1tico en el que se garantice y fomente la participaci\u00f3n de todos los grupos asentados en las c\u00e1maras legislativas, dado que se ocupan de temas esenciales para la vida social. De esta manera, estiman que el amplio debate democr\u00e1tico es una de las caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite cualificado de las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A continuaci\u00f3n explicaron por qu\u00e9, en su criterio, eso no se cumpli\u00f3 en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021: \u201cDe acuerdo con la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 19 de octubre de 2021, el tiempo total de discusi\u00f3n del art\u00edculo (\u2026) fue de 44 minutos. En la discusi\u00f3n solicitaron la palabra 21 congresistas, y por disposici\u00f3n de la Mesa Directiva, encabezada por la presidenta Jennifer Arias Falla, se le otorg\u00f3 solo 2 minutos a cada congresista para intervenir (\u2026). De esos congresistas, y como consta en la grabaci\u00f3n, 13 congresistas no pudieron concluir la presentaci\u00f3n de sus argumentos, pues les fue cortado el sonido desde la cabina del recinto\u201d.247 Para ilustrar este punto, los demandantes elaboraron un cuadro con el tiempo de intervenci\u00f3n de cada Representante, precisando si terminaron o no su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. Los actores precisan que los 2 minutos que fueron otorgados son insuficientes para presentar argumentos completos y s\u00f3lidos en relaci\u00f3n con un tema esencial para la vida social, como lo es, el referente a la ley de garant\u00edas electorales. El suficiente debate democr\u00e1tico no se limita a la simple posibilidad de intervenir, sino a que se otorguen tiempos razonables para exponer los argumentos otorgando la posibilidad de mayor participaci\u00f3n de los voceros de los diferentes intereses y de la m\u00e1xima oportunidad deliberativa. Ese est\u00e1ndar de suficiencia en la deliberaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 en el presente caso, en tanto no se garantiz\u00f3 el mayor consenso ideol\u00f3gico y la mayor consciencia en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 124 acusado, situaci\u00f3n que conlleva a la inconstitucionalidad del precepto censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: violaci\u00f3n al principio de unidad de materia248\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Los demandantes arguyen que el procedimiento de aprobaci\u00f3n y contenido de la ley de presupuesto est\u00e1n definidos en los art\u00edculos 347 a 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tanto se trata de una ley que tiene una vigencia exclusiva de un a\u00f1o, no puede incluir temas de car\u00e1cter permanente ni asuntos que no se relacionen con el objeto propio del presupuesto y las rentas de capital, as\u00ed como tampoco puede incluir reformas a leyes de car\u00e1cter estatutario.249\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En particular, precisan que el procedimiento de aprobaci\u00f3n y contenido de la ley anual de presupuesto est\u00e1 definido en los art\u00edculos 347 a 352 de la Constituci\u00f3n, y que en trat\u00e1ndose de tales leyes la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra limitada por el principio de unidad de materia que debe examinarse, adicionalmente, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 345, 346 y 347 superiores, siendo entonces una regla m\u00e1s estricta para este tipo de normas por considerar su naturaleza jur\u00eddica especial. De tal manera, si una disposici\u00f3n no hace parte de (i) la estimaci\u00f3n de ingresos, (ii) la autorizaci\u00f3n de gastos, ni (iii) la definici\u00f3n de la \u201ccorrecta ejecuci\u00f3n\u201d del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, es inconstitucional en virtud del principio de unidad de materia calificado que existe para esta clase de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Indican que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, trat\u00e1ndose de la Ley anual del presupuesto, el principio de unidad de materia debe ser analizado bajo unos criterios especiales: \u201c(\u2026) una norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto puede guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal, (ii) teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la materia general del cuerpo normativo en el que se inserta. [Mas] en el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia [y] no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes\u201d.250 Por tanto, la Corte ha considerado que son ajenas a las leyes anuales del presupuesto, y por consiguiente transgreden el principio de unidad de materia, iniciativas \u201c(v) (&#8230;) (que) regulan materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos relacionados con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas (C-515 de 2004)\u201d.251 \u00a0<\/p>\n<p>33. Es as\u00ed que las leyes anuales de presupuesto tienen un contenido espec\u00edfico definido en la Constituci\u00f3n y en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, raz\u00f3n por la cual no resulta viable incorporar una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 en la ley anual de presupuesto de 2022, sin una clara justificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de conexidad con el presupuesto de rentas y recursos de capital. En tal sentido, sostienen que la ley anual de presupuesto tiene un contenido determinado en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, las apropiaciones presupuestales y la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, lo que no ocurre con la disposici\u00f3n demandada cuya norma que se modifica fue objeto de regulaci\u00f3n mediante una ley estatutaria para garantizar la igualdad en las competencia electorales en Colombia, y por ello no puede ser modificada o suspendida para habilitar la limitaci\u00f3n prevista en materia de convenios interadministrativos durante la \u00e9poca preelectoral y electoral a trav\u00e9s de una ley anual de presupuesto. \u201cEsta suspensi\u00f3n nada tiene que ver con el contenido que por definici\u00f3n org\u00e1nica debe contener la ley presupuestal y tampoco constituye un medio para la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d,252 lo que viola el est\u00e1ndar estricto de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Particularmente en las demandas D-14537 y D-14539 se explica que en el presente caso se transgrede el est\u00e1ndar estricto de unidad de materia en el tr\u00e1mite de leyes anuales de presupuesto, porque el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 modifica una ley estatutaria a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n contenida en una ley ordinaria anual de presupuesto, lo que resulta inconstitucional seg\u00fan ha decantado la Corte en las sentencias C-515 de 2004 y C-006 de 2012253 y C-493 de 2015. Agregan que la norma acusada excede el \u00e1mbito del objeto de la ley anual de presupuesto, porque suspender la restricci\u00f3n de firmar convenios interadministrativos con antelaci\u00f3n a las elecciones no tiene nada que ver con el contenido org\u00e1nico que propende la ley presupuestal, as\u00ed como tampoco es un medio para la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sumado a ello, los demandantes que proponen este cargo se\u00f1alan que se trata de una disposici\u00f3n que no fue incluida en la versi\u00f3n original del proyecto de ley de presupuesto No. 158 de 2021 C\u00e1mara \u2013 096 de 2021 Senado que fue radicado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 29 de julio de 2021, sino que fue propuesta por los ponentes en la ponencia mayoritaria para surtir el primer debate conjunto en las comisiones econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara, es decir, se trata de una disposici\u00f3n que no se relaciona con la materia presupuestal desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed mismo, indican que el contenido de la norma acusada tampoco se relaciona con el t\u00edtulo de la Ley 2159 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Precisan que la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 124 acusado en la ley anual de presupuesto, seg\u00fan sus autores y el texto mismo de la norma demandada, busca contribuir a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds permitiendo que las entidades territoriales y descentralizadas puedan contratar con la Naci\u00f3n. Sin embargo, con ella se derog\u00f3 de facto y mediante una ley ordinaria, una prohibici\u00f3n estatutaria, derivando en inconstitucionales los contenidos que carecen de conexidad con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En la demanda D-14538 el actor explica que la norma acusada incumple los criterios de unidad de materia estricta en tanto no hay conexidad (i) tem\u00e1tica, porque la ley anual de presupuesto se refiere a disposiciones sobre ingresos, gastos y normas para la debida ejecuci\u00f3n presupuestal, mientras que el art\u00edculo 124 censurado se refiere a una tem\u00e1tica de contenido electoral cuyo eje central son las garant\u00edas electorales como la igualdad electoral, la moralidad y la imparcialidad en elecciones; ni (ii) teleol\u00f3gica, ya que la finalidad de la ley anual de presupuesto es la correcta estimaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los ingresos y los gastos p\u00fablicos para una determinada vigencia fiscal, mientras que la finalidad de la norma censurada es totalmente diferente como se expuso en la conexidad tem\u00e1tica. Adicionalmente, indica que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 tampoco cumple con el criterio de (iii) temporalidad, porque suspender el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 966 de 2005 solo por la vigencia de 2022 desatiende la vocaci\u00f3n de permanencia de que goza una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-153\/22 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE GARANT\u00cdAS ELECTORALES-Alcance de la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda salvo parcialmente y aclaro mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con mi salvamento parcial, si bien comparto que la disposici\u00f3n demandada viola la reserva de ley estatutaria en materia de garant\u00edas electorales, no considero ajustada a la Constituci\u00f3n las \u00f3rdenes consistentes en terminar y liquidar, \u201cde manera inmediata\u201d, los convenios de financiaci\u00f3n suscritos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y los contratos estatales celebrados conforme a la ley en desarrollo de dichos convenios. En relaci\u00f3n con mi aclaraci\u00f3n, a excepci\u00f3n de una \u00fanica raz\u00f3n, disiento de las dem\u00e1s aducidas por la mayor\u00eda de la Sala para justificar el car\u00e1cter estatutario de la disposici\u00f3n demandada y, a partir de all\u00ed, estructurar el an\u00e1lisis relativo a su inexequibilidad. Adicionalmente disiento de la modificaci\u00f3n del precedente en cuanto al control de las disposiciones ordinarias contenidas en leyes estatutarias (fj 126.3) y en cuanto a la equiparaci\u00f3n que la decisi\u00f3n mayoritaria hizo de los convenios con los contratos interadministrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones de mi salvamento parcial de voto, considero, en primer lugar, que las \u00f3rdenes consistentes en terminar y liquidar, \u201cde manera inmediata\u201d, los convenios de financiaci\u00f3n suscritos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, por una parte, y los contratos estatales celebrados conforme a la ley en desarrollo de dichos convenios, por la otra, desconocen el ordenamiento constitucional y legal en materia de contrataci\u00f3n estatal durante los procesos electorales, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La garant\u00eda electoral consistente en suspender temporalmente \u2013durante las campa\u00f1as electorales\u2013 el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa en materia de celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos, no implica la prohibici\u00f3n de financiar con recursos de la Naci\u00f3n determinados objetos o finalidades p\u00fablicas, raz\u00f3n por la que tales convenios pod\u00edan celebrarse antes de las campa\u00f1as y pueden serlo despu\u00e9s de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La contrataci\u00f3n estatal, por otra parte, no se encuentra prohibida durante las campa\u00f1as electorales, excepto la modalidad de contrataci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, no todo procedimiento de contrataci\u00f3n directa se encuentra prohibido pues el art\u00edculo 33 de la Ley 996 de 2005 permite los siguientes objetos contractuales: \u201cdefensa y seguridad del Estado, los contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, as\u00ed como tambi\u00e9n los utilizados para la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas, puentes, carreteras, infraestructura energ\u00e9tica y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, era necesario diferenciar los convenios interadministrativos celebrados entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para ejecutar recursos del presupuesto nacional \u2013cuya celebraci\u00f3n se encontraba suspendida\u2013, y los contratos estatales celebrados por las entidades territoriales, cuya celebraci\u00f3n no se encontraba prohibida ni suspendida por el ordenamiento jur\u00eddico, con excepci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al ordenar la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los convenios interadministrativos, la Corte desconoce que, pasadas las elecciones, dichos acuerdos pueden volver a celebrarse, luego, su liquidaci\u00f3n a escasas semanas de terminar la actual campa\u00f1a presidencial no cumple ninguna finalidad constitucionalmente leg\u00edtima ni relevante. Por el contrario, genera una grave alteraci\u00f3n en el funcionamiento del Estado, sin que ello logre restablecer la garant\u00eda electoral desconocida por la norma declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la finalidad perseguida con esta medida pod\u00eda obtenerse por otros medios menos lesivos, como la suspensi\u00f3n temporal de la ejecuci\u00f3n de dichos convenios y de los contratos derivados. No adoptar otras medidas menos lesivas desconoce el ordenamiento jur\u00eddico en materia de contrataci\u00f3n, afecta a los contratistas que de buena fe celebraron los contratos y, finalmente, pone en riesgo el patrimonio p\u00fablico, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el cumplimiento de las funciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s, las \u00f3rdenes a que se ha hecho referencia resultan contradictorias, pues la celebraci\u00f3n de contratos estatales por parte de las entidades territoriales con cargo a recursos provenientes de los convenios interadministrativos con la Naci\u00f3n, necesariamente implican que el objeto de tales convenios se encuentra cumplido, en la medida en que la celebraci\u00f3n de los contratos necesarios para su ejecuci\u00f3n supone la incorporaci\u00f3n de los recursos de la Naci\u00f3n al presupuesto territorial, con destino al objeto contractual subsecuente, con lo cual se habr\u00eda agotado el objeto convenido con la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la mayor\u00eda de la Sala no tuvo en cuenta que la medida declarada inexequible solo alteraba parcialmente la garant\u00eda electoral, pues mantuvo la prohibici\u00f3n de celebrar convenios con el objeto de ejecutar recursos de las entidades territoriales y de sus descentralizadas, as\u00ed como para la ejecuci\u00f3n de recursos del presupuesto nacional que no tuvieran por prop\u00f3sito promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo en las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por otra parte, no evalu\u00f3 el mencionado prop\u00f3sito de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica que persegu\u00eda la disposici\u00f3n, lo cual constituye un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo e importante para hacer frente a la crisis derivada de la pandemia de la Covid-19, como lo ha reconocido la Corte en diversas sentencias al examinar medidas de emergencia, cuyos efectos todav\u00eda tienen impactos importantes en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular era relevante examinar, en el contexto de la actual crisis que afecta al pa\u00eds, el precedente contenido en la Sentencia C-671 de 2015. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n contenida en un decreto legislativo que autoriz\u00f3 a ciertas entidades territoriales para celebrar temporalmente convenios interadministrativos en \u00e9poca preelectoral con la finalidad de canalizar recursos para la atenci\u00f3n humanitaria de las poblaciones afectadas con las deportaciones y expulsiones de Venezuela. El problema jur\u00eddico resuelto por la Corte en la citada sentencia fue el siguiente: \u201cEl Gobierno Nacional, mediante un Decreto Legislativo, \u00bfpod\u00eda suspender temporal y geogr\u00e1ficamente la vigencia de una disposici\u00f3n contenida en una Ley Estatutaria referente al r\u00e9gimen de garant\u00edas electorales, con el fin de afrontar una crisis humanitaria?\u201d. Para justificar la necesidad de la medida, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una suspensi\u00f3n temporal, y circunscrita a un \u00e1mbito geogr\u00e1fico espec\u00edfico, de un par\u00e1grafo de la Ley Estatutaria de Garant\u00edas Electorales, contentivo de la prohibici\u00f3n de celebrar convenios\u00a0interadministrativos\u00a0dentro los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, es una medida necesaria. || Sin duda, la aplicaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n conducir\u00eda a imposibilitar la canalizaci\u00f3n de importantes recursos econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n y los Departamentos hacia los municipios afectados. Adem\u00e1s, el objeto de los convenios\u00a0interadministrativos\u00a0se encuentra perfectamente delimitado: conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. || T\u00e9ngase adem\u00e1s presente que el legislador extraordinario no suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de toda la Ley de Garant\u00edas en los territorios afectados por la crisis humanitaria; tampoco se trata de una medida de car\u00e1cter permanente, toda vez que su vigencia se limita a un lapso de poco m\u00e1s de un mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, surge la pregunta: \u00bfel legislador extraordinario puede suspender temporal y geogr\u00e1ficamente la aplicaci\u00f3n de un enunciado contenido en una Ley Estatutaria sobre Garant\u00edas Electorales? || [\u2026] En este contexto, la Corte considera que, luego de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el derecho que le asiste a cientos de familias de recibir prontamente una ayuda humanitaria y la garant\u00eda electoral de prohibir la celebraci\u00f3n de convenios\u00a0interadministrativos\u00a0cuatro (4) meses antes de las elecciones, prevalece el primero. T\u00e9ngase presente que no se trata realmente de derogar o modificar el contenido de una Ley Estatutaria mediante un decreto legislativo \u2013lo cual vulnerar\u00eda abiertamente la Constituci\u00f3n-, sino de inaplicar de manera temporal y en un \u00e1mbito geogr\u00e1fico espec\u00edfico, una prohibici\u00f3n estatutaria espec\u00edfica, con miras a garantizar la pronta y efectiva entrega de ayuda humanitaria a las referidas poblaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la mayor\u00eda de la Sala plantea razones en contra de este precedente, las mismas son insuficientes para superar su ratio, en las circunstancias actuales, relacionada con la existencia de una situaci\u00f3n excepcional y relevante que determina la necesidad de promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo en las regiones, como consecuencia de los efectos econ\u00f3micos y sociales adversos que persisten derivados de la pandemia de la Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto, de manera principal, la mayor\u00eda de la Sala justifica el car\u00e1cter estatutario de la norma demandada a partir de un argumento por extensi\u00f3n o a fortiori. Seg\u00fan este, dado que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene car\u00e1cter estatutario, una disposici\u00f3n que lo modifique tiene igual car\u00e1cter. Por su parte, la naturaleza estatutaria de esta \u00faltima norma la hace consistir en que contiene \u201cuna prohibici\u00f3n aplicable exclusivamente en \u00e9poca electoral a algunos empleados del Estado del orden territorial, con el objetivo claro de garantizar el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa, pilar fundamental de nuestra Constituci\u00f3n\u201d, al restringir la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, de all\u00ed que corresponda a un desarrollo espec\u00edfico del art\u00edculo 152, literal f) de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004254. Seguidamente precisa que, en todo caso, \u201cSu comprensi\u00f3n [como norma estatutaria], adem\u00e1s, debe partir de identificar que el escenario en el que se inscribe tiene una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de las reglas del juego democr\u00e1tico, lo que incluye por supuesto la imparcialidad necesaria para proteger que electores y elegidos encuentran las precondiciones necesarias para unas elecciones libres e iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las otras razones propuestas por la mayor\u00eda de la Sala, considero que la disposici\u00f3n demandada es objeto de reserva de ley estatutaria \u00fanicamente por cuanto la garant\u00eda que suspendi\u00f3 de manera temporal (la contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005) ten\u00eda por objeto proteger el ejercicio de la funci\u00f3n electoral en condiciones de libertad e igualdad, elementos \u201cestructurales\u201d y definitorios de la citada funci\u00f3n, en el contexto en el que se insert\u00f3 la disposici\u00f3n, como se deriva de lo dispuesto por el art\u00edculo 152, literal c), apartado final, de la Constituci\u00f3n, que no del literal f) de la disposici\u00f3n constitucional en cita255. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de que una disposici\u00f3n haga parte de una ley estatutaria no se sigue, de manera necesaria, que su contenido material sea este. De manera consecuencial, del hecho de que una norma disponga que cierta disposici\u00f3n, contenida en una ley estatutaria, no se aplica en un cierto periodo, para lograr una finalidad constitucional importante (en este caso, promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y generar empleo en las regiones, luego de la crisis sanitaria, social y econ\u00f3mica causada por la pandemia de la Covid-19), tampoco se sigue que aquella tenga un contenido estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es consecuente con la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, el car\u00e1cter estatutario de cierta materia \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 constitucional\u2013 debe interpretarse de manera restrictiva, so pena de afectar gravemente el principio de democr\u00e1tico, mediante un vaciamiento de las competencias del legislador ordinario256. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en este caso, la restricci\u00f3n que incluye el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, y que de manera temporal y parcial levanta la disposici\u00f3n demandada (de all\u00ed que no suponga una modificaci\u00f3n total ni permanente), corresponde a un desarrollo espec\u00edfico de los principios de la funci\u00f3n administrativa y del r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal, aspectos propios de una regulaci\u00f3n legislativa ordinaria y no estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que estas normas contienen un desarrollo espec\u00edfico de la funci\u00f3n administrativa (arts. 209 y 150.23 de la Constituci\u00f3n), en la Sentencia C-1153 de 2005, que valor\u00f3 la compatibilidad del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 con la Constituci\u00f3n257, se indica: \u201cLa Sala observa que todas las limitaciones previstas en el art\u00edculo 38 est\u00e1n claramente encaminadas a garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. En esa medida, en t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 38 no contrar\u00eda disposici\u00f3n alguna de la Carta, sino que la desarrolla\u201d (resalto). Por tanto, las restricciones que contiene el art\u00edculo 38 de la Ley 996, entre ellas, la prohibici\u00f3n de \u201ccelebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d no constituye per se un desarrollo estatutario, sino particular de la funci\u00f3n administrativa, materia, esta \u00faltima, propia de la facultad ordinaria de regulaci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que estas disposiciones contienen un desarrollo espec\u00edfico del r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal y, por tanto, no sujeto a una reserva especial, el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201ccompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial, de la administraci\u00f3n nacional\u201d. La regulaci\u00f3n de una excepci\u00f3n temporal a la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos es un aspecto propio de una regulaci\u00f3n contractual y, por tanto, no puede catalogarse como un asunto per se de reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta forma de razonar no es nueva en la jurisprudencia. En especial, en el estudio de constitucionalidad del proyecto de la ley estatutaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Sentencia C-080 de 2018) se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho de que en la ley estatutaria se regulen contenidos de naturaleza ordinaria, no quiere decir que tales contenidos queden sometidos a reserva de ley estatutaria. Igual observaci\u00f3n cabe respecto de materias propias de la ley ordinaria reguladas mediante leyes org\u00e1nicas. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de las leyes estatutarias, entre otras, en las Sentencias\u00a0C-114 de 1999\u00a0y\u00a0C-778 de 2003, oportunidades en las que ha dicho: \u2018por el hecho de que una regulaci\u00f3n normativa sea o haya sido materia de una ley estatutaria, [\u2026], no por ello queda autom\u00e1ticamente excluida del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria\u2019. Respecto de las leyes org\u00e1nicas ha advertido, entre otras en la Sentencia\u00a0C- 579 de 2001: \u2018aquellas materias que no hayan sido objeto de un se\u00f1alamiento expreso por parte del Constituyente en el sentido de que deban tramitarse como leyes org\u00e1nicas, deber\u00e1n entenderse sujetas a la competencia del Legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en lo que hace referencia a la regulaci\u00f3n de las \u201cfunciones electorales\u201d, como materia reservada al legislador estatutario (art\u00edculo 152, literal c, apartado final, de la Constituci\u00f3n), la Corte ha precisado que, a pesar de la amplitud de esta atribuci\u00f3n, y, en consecuencia el car\u00e1cter \u201cdetallado\u201d de su contenido, \u201ccorresponde al juez constitucional desentra\u00f1ar y precisar en aquellos casos dif\u00edciles los elementos conceptuales que sirvan para resolver los problemas de constitucionalidad sometidos a su decisi\u00f3n\u201d258. Esto es as\u00ed, ya que al legislador estatutario le corresponde regular no solo los \u201celementos esenciales\u201d de las funciones electorales (\u201caquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos\u201d), sino aquellos aspectos de detalle o \u201cpotestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnico[s], pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral\u201d259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no tuvo en cuenta que la garant\u00eda electoral contenida en la disposici\u00f3n demandada se adopt\u00f3 por el Congreso al regular, por una parte, la igualdad de los candidatos a la presidencia de la Rep\u00fablica cuando uno de los candidatos era el Presidente de la Rep\u00fablica y, por la otra, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, supuestos que no existen en la actualidad pues la reelecci\u00f3n presidencial se prohibi\u00f3 mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 y la regulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos fue declarada inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-1153 de 2005. Ese cambio de contexto normativo no fue valorado por la Sala y mantuvo una argumentaci\u00f3n basada en los mencionados supuestos inexistentes en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la que ser\u00eda la Ley 996 de 2005260 que, salvo ciertos tipos de servidores p\u00fablicos, permit\u00eda su intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, el alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 no puede relacionarse en la actualidad con la competencia estatutaria que regula el art\u00edculo 152, literal f) de la Constituci\u00f3n. En efecto, no es posible inferir prima facie que la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, con el prop\u00f3sito de \u201cpromover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo en las regiones\u201d, mediante la ejecuci\u00f3n de \u201cprogramas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d, pueda derivarse una situaci\u00f3n que pueda afectar \u201cel ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa\u201d, que adscribe la sentencia al par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 y a la disposici\u00f3n demandada, para justificar su car\u00e1cter estatutario, tal como lo deriva del art\u00edculo 152, literal f) de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n estatutaria ten\u00eda un pleno sentido en los eventos en que el presidente de la Rep\u00fablica aspirara a la reelecci\u00f3n y, al mismo tiempo, los servidores p\u00fablicos -entre ellos alcaldes y gobernadores-, estuvieran autorizados para \u201cparticipar en pol\u00edtica\u201d, ya que la celebraci\u00f3n de convenios para ejecutar recursos en las regiones indudablemente afectar\u00eda la igualdad electoral entre los candidatos a dicho cargo. Dado que al momento de adoptar la disposici\u00f3n demandada la reelecci\u00f3n presidencial se encontraba prohibida y la regulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica contenida en el citado art\u00edculo 37 fue declarada inexequible, el alcance de la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos ya no cumple el conjunto de finalidades que dicha garant\u00eda persegu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, a diferencia de la postura de la mayor\u00eda de la Sala, en mi concepto, en el presente asunto, la disposici\u00f3n demandada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 152, literal c), apartado final, de la Constituci\u00f3n ya que levant\u00f3 una restricci\u00f3n (la contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005) que estaba dirigida a proteger el ejercicio de las funciones electorales en condiciones de libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el fundamento jur\u00eddico 147 la decisi\u00f3n mayoritaria equipara los convenios interadministrativos a los contratos interadministrativos, no obstante que la Ley 996 de 2005 los regula de manera diferenciada en sus art\u00edculos 33 y 38, al suspender en el primero la contrataci\u00f3n directa, excepto respecto de algunos objetos contractuales, y al suspender en el segundo los convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, desconociendo, as\u00ed mismo, que la disposici\u00f3n demandada s\u00f3lo levantaba parcial y temporalmente dicha suspensi\u00f3n respecto de la facultad de celebrar convenios por parte de la Naci\u00f3n para celebrar convenios interadministrativos exclusivamente destinados a la ejecuci\u00f3n de recursos del presupuesto nacional asignados para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-153\/22 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Corte debi\u00f3 activar sus competencias de control preventivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional presento aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-153 de 2022. Este fallo declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2022\u201d, al constatar la configuraci\u00f3n de dos cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada, incluida en la ley ordinaria del presupuesto nacional, modific\u00f3 una norma, el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, cuya naturaleza estatutaria resultaba indudable a luz de los art\u00edculos 127 y 152 literal f) de la Constituci\u00f3n y de las sentencias C-1153 de 2005 y C-671 de 2015. Este tribunal precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos en \u00e9poca preelectoral \u00ad\u2013establecida por la norma modificada\u2013 proteg\u00eda un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n, pues garantizaba el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. La derogaci\u00f3n de esta norma a trav\u00e9s de una ley ordinaria desconoci\u00f3 en forma flagrante la reserva de ley estatutaria que la cobijaba (art\u00edculos 152 y 153 superiores) y, en tal sentido, promovi\u00f3 la elusi\u00f3n del control de constitucionalidad previo, jurisdiccional, integral y definitivo a cargo de la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 numeral 8 superior).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estim\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la intensidad de la violaci\u00f3n constatada, para preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n era imprescindible adoptar una decisi\u00f3n con efectos retroactivos. En consecuencia, precis\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad tendr\u00eda por efecto la expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada del ordenamiento jur\u00eddico desde su adopci\u00f3n y, con ella, la de todos los convenios interadministrativos suscritos a su amparo, as\u00ed como la de los contratos estatales celebrados para ejecutar recursos comprometidos en tales convenios. No obstante, la Corte decidi\u00f3 limitar estos efectos respecto de aquellos convenios y contratos ya ejecutados; y de aquellos, en ejecuci\u00f3n, dirigidos exclusiva y estrictamente a atender necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada y las razones que la fundamentaron. Por ello, mi voto acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria. El objetivo de esta aclaraci\u00f3n es, sin embargo, poner de relieve que, en mi concepto, el remedio adoptado por la Sala Plena frente a la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n constatada en este caso resulta claramente insuficiente para compensar el grave perjuicio ocasionado por la norma objeto de control al sistema democr\u00e1tico y a los recursos p\u00fablicos. En tal sentido, como lo se\u00f1al\u00e9 en mi salvamento de voto frente al Auto 123 de 2022, considero que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y cuando era oportuno, la Corte ha debido adoptar medidas excepcionales tendientes a adaptar el tr\u00e1mite otorgado a la acci\u00f3n p\u00fablica al del control previo previsto para los proyectos de ley estatutaria o decretar la suspensi\u00f3n provisional de la norma impugnada como medida cautelar. Tales alternativas habr\u00edan permitido a esta Corte cumplir cabalmente con su funci\u00f3n de guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y preservar uno de los pilares m\u00e1s importantes del Estado constitucional frente a la grave afrenta cometida. En mi criterio, as\u00ed lo confirman los argumentos expuestos por la Sala Plena para demostrar la necesidad de dotar de efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad efectuada por la Sentencia C-153 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de sustentar mi postura, analizar\u00e9 en forma sucinta cada uno de tales argumentos. En primer lugar, me referir\u00e9 al car\u00e1cter evidente de la transgresi\u00f3n constitucional declarada por la Corte; en segundo lugar, abordar\u00e9 elementos relativos a la gravedad de dicha transgresi\u00f3n; y, finalmente, expondr\u00e9 algunas reflexiones sobre las consecuencias que se derivan del camino procesal preferido por la mayor\u00eda de la Sala Plena y los efectos de la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter evidente de la inconstitucionalidad. La transgresi\u00f3n declarada por la Corte jam\u00e1s fue objeto de duda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo constata la Sentencia C-153 de 2022, la evidencia previa o notoriedad de la transgresi\u00f3n es, en este caso, incuestionable. En ese sentido, la decisi\u00f3n adoptada solo confirma una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que hab\u00eda sido advertida desde cuando el hoy art\u00edculo 124 surgi\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2159 de 2021. Desde ese momento, no cupo duda de que el prop\u00f3sito de esta norma era suspender una norma estatutaria262 (el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005) y que, por estar contenida en una ley ordinaria (la ley de presupuesto), contraven\u00eda la reserva de ley prevista por los art\u00edculos 152 y 153 superiores263. As\u00ed fue advertido por los parlamentarios que intervinieron en el tr\u00e1mite desde el primer debate celebrado en forma conjunta por las comisiones econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara; fue impl\u00edcitamente aceptado por la propia presidenta de la C\u00e1mara de Representantes durante el debate en la plenaria de este \u00f3rgano264; y, finalmente, as\u00ed qued\u00f3 plasmado en la presentaci\u00f3n de la ponencia negativa ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y en el debate que sigui\u00f3 a la derrota de esa ponencia265. Asimismo, la comprensi\u00f3n di\u00e1fana por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de que el art\u00edculo requer\u00eda una mayor\u00eda cualificada en raz\u00f3n de la naturaleza estatutaria de su contenido determin\u00f3 las mayor\u00edas exigidas para su aprobaci\u00f3n en una \u00fanica legislatura266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter manifiesto de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n fue enseguida resaltado en las 42 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad presentadas ante este tribunal a partir del d\u00eda que sigui\u00f3 al de la aprobaci\u00f3n por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Algunas de estas acciones fueron instauradas por parlamentarios y otras por ciudadanos que no ostentaban esta calidad. Varios de ellos solicitaron expresamente a la Corte Constitucional que adecuara el tr\u00e1mite constitucional o que suspendiera provisionalmente los efectos de la norma como medida cautelar267. Todos ellos advirtieron a la Corte sobre la gravedad de lo ocurrido y llamaron la atenci\u00f3n sobre la importancia de su intervenci\u00f3n para proteger la democracia representativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la mayor\u00eda de la corporaci\u00f3n decidi\u00f3 rechazar estas peticiones por estimarlas improcedentes, la providencia (Auto 123 de 2022) da a entender que la Corte se percata tanto de la notoriedad como de la gravedad de la violaci\u00f3n reprochada por los accionantes. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0Incluso si se considera que la tarea del Congreso de la Rep\u00fablica y del Presidente de la Rep\u00fablica al formar, sancionar y promulgar la ley demandada es cuestionable, por ser manifiestamente contraria a la Carta, si as\u00ed se procediera asumiendo competencia para modificar la naturaleza de la norma bajo control, no resulta menos cuestionable. Los jueces no pueden obrar de este modo, incluso si enfrentan circunstancias como las se\u00f1aladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n no reiterar\u00e9 los argumentos que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria plasmada en el mencionado auto. Como lo anunci\u00e9, me limitar\u00e9 a resaltar que la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto constata una transgresi\u00f3n constitucional respecto de la cual jam\u00e1s existi\u00f3 duda alguna ni para el Congreso, ni para los ciudadanos, ni para la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo deja en claro la Sentencia C-153 de 2022, ninguno de los argumentos presentados en defensa de la norma durante el tr\u00e1mite de urgencia que se dio a las acciones p\u00fablicas 268 ten\u00eda la virtualidad de rebatir el car\u00e1cter manifiesto de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n operada a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley de Garant\u00edas. Su naturaleza estatutaria no resist\u00eda el m\u00e1s m\u00ednimo cuestionamiento. Esta se derivaba en forma s\u00f3lida de los art\u00edculos 127 y 152 literal f) superiores y de las sentencias C-1153 de 2005 y C-671 de 2015. Ni la necesidad de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, ni el car\u00e1cter temporal de la suspensi\u00f3n efectuada pod\u00edan ser considerados como razones suficientes para desconocer la exigencia del tr\u00e1mite estatutario en este caso. Como lo advirti\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte no deja duda respecto de la imposibilidad de incluir contenidos estatutarios en las leyes anuales del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de este tribunal no solo era absolutamente previsible, sino que, en realidad, pudiera darse como un hecho futuro y cierto desde cuando el art\u00edculo demandado fue incluido en la Ley 2159 de 2021. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la transgresi\u00f3n. El Congreso de la Rep\u00fablica promovi\u00f3 una elusi\u00f3n constitucional que permiti\u00f3 la instrumentalizaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo argumento tenido en cuenta por la Corte para dotar de efectos retroactivos la inconstitucionalidad declarada en la Sentencia C-153 de 2022 radica en la gravedad de la violaci\u00f3n constatada. Al respecto, el fallo subraya que la norma atacada subvirti\u00f3 un pilar definitorio del Estado constitucional protegido por la reserva de ley estatutaria: el principio democr\u00e1tico. El art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 (modificado por la norma acusada) prev\u00e9 garant\u00edas que buscan asegurar la igualdad electoral (art\u00edculo 152 literal f) superior) con relaci\u00f3n a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 127 superior). Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte al efectuar el control de constitucionalidad de dicha ley (Sentencia C-1153 de 2005), estas garant\u00edas aseguran que la participaci\u00f3n pueda darse en forma efectiva y en condiciones de transparencia e igualdad. Permiten que sean las ideas y propuestas las que definan el ascenso al poder y no el m\u00fasculo econ\u00f3mico de los que se lo disputan; afianzan la neutralidad de los servidores p\u00fablicos y el acceso en condiciones de igualdad a los recursos ofrecidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constat\u00f3 que la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria que se configur\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 fue particularmente grave por tres razones. Primero, porque no solo se aprob\u00f3 una norma con contenido estatutario desconociendo la reserva, sino que tal desconocimiento llev\u00f3 a suspender la aplicaci\u00f3n de un contenido estatutario previamente definido por el legislador y que, en tal sentido gozaba de una mayor jerarqu\u00eda y estabilidad en el sistema de fuentes. Segundo, porque la vigencia de la norma permiti\u00f3 que esta tuviera un impacto concentrado en la \u00e9poca preelectoral en la que deb\u00eda regir la prohibici\u00f3n suspendida. Tercero, porque esta \u00e9poca coincidi\u00f3 espec\u00edficamente con \u201cel momento en el que estuvo fuera de las posibilidades de un control judicial efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincido plenamente con lo anterior y subrayo, como elemento adicional, que la transgresi\u00f3n constatada por la Corte en este caso llev\u00f3 a que un contenido manifiestamente inconstitucional fuera sancionado eludiendo el control de constitucionalidad, con el objeto de hacer que dicho contenido quedara cobijado por una presunci\u00f3n de constitucionalidad que, en su caso, jam\u00e1s ha debido aplicarse. En efecto, debido a los rasgos propios del control de constitucionalidad aplicable a las leyes estatutarias (autom\u00e1tico, jurisdiccional, previo, integral y definitivo), estas solo pueden ser sancionadas y entrar en vigor una vez han sido declaradas conformes a la Constituci\u00f3n por la Corte Constitucional. A partir de ese momento, debido a los efectos de la cosa juzgada absoluta, la ley estatutaria queda revestida de una presunci\u00f3n de constitucionalidad reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, sin embargo, la elusi\u00f3n del control que correspond\u00eda aplicar permiti\u00f3 que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de las leyes ordinarias fuera utilizada en forma oportunista para que este tribunal solo pudiera asumir su competencia por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica. De esta forma y contando con el tiempo que indudablemente tardar\u00edan en ser tramitadas tales acciones, la presunci\u00f3n fue instrumentalizada para amparar una suspensi\u00f3n de garant\u00edas electorales violatoria de la supremac\u00eda constitucional y del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo sostuvo este tribunal en la Sentencia C-074 de 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes no opera de forma autom\u00e1tica. Su potencia, existencia y efectos dependen de la fuerza democr\u00e1tica y deliberativa del procedimiento legislativo. La deferencia que el control constitucional debe reflejar respecto de las leyes deriva no solo del hecho de haber sido aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Ella tiene, tambi\u00e9n como causa, el grado de respeto que merece una norma aprobada cumpliendo est\u00e1ndares adecuados de transparencia, representaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alternativa acogida por la Corte en el Auto 123 de 2022 la llev\u00f3 a adelantar un tr\u00e1mite de urgencia durante el cual la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma se mantuvo inc\u00f3lume y, en consecuencia, esta sigui\u00f3 produciendo efectos. Este tribunal solo lleg\u00f3 a declarar la inconstitucionalidad de la norma casi seis meses despu\u00e9s de su entrada en vigor; cuando restaban poco m\u00e1s de veinte d\u00edas para que se realizara la votaci\u00f3n de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial y un mes m\u00e1s para la segunda. En el fallo respecto del cual aclaro mi voto, la Sala Plena concluy\u00f3 que los cargos formulados por los accionantes eran suficientemente s\u00f3lidos para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021. La presunci\u00f3n, como lo anot\u00e9, fue instrumentalizada para mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad era notoria y que afect\u00f3 gravemente elementos definitorios de nuestro sistema pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia de la retroactividad como remedio frente al menoscabo del Estado de Derecho y de los recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente en atenci\u00f3n a la notoriedad y a la gravedad de esa violaci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 dotar la sentencia de efectos retroactivos. Se trata de una decisi\u00f3n acertada que busca reivindicar la supremac\u00eda constitucional al dejar en claro que, tanto la norma objeto de control, como los convenios interadministrativos y los contratos estatales celebrados a su amparo, son y fueron contrarios a la Constituci\u00f3n desde que surgieron. A pesar de ser un remedio necesario, los efectos ex tunc de la sentencia son a todas luces insuficientes para compensar o siquiera contener los efectos deplorables de la norma respecto del principio democr\u00e1tico y del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la renuencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a informar sobre el monto de los recursos destinados a convenios interadministrativos durante la suspensi\u00f3n de la Ley de Garant\u00edas, la Corte calcul\u00f3, con base en informaci\u00f3n p\u00fablica, que dicho monto super\u00f3 los tres billones de pesos. Pese a la imposibilidad de estimar con precisi\u00f3n el impacto generado por esta suma en la contienda electoral, no cabe duda de que tales recursos afectaron en forma directa o indirecta la igualdad de oportunidades de quienes aspiraron al poder en las elecciones parlamentarias y presidenciales celebradas en el primer semestre de 2022. Desde ese punto de vista, la afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico es innegable e inconmensurable. Lo es tambi\u00e9n el sacrificio que para el Estado de Derecho supuso que el Congreso de la Rep\u00fablica aprobara una norma cuyos cuestionables efectos se mantuvieron gracias a una presunci\u00f3n de constitucionalidad que nunca debi\u00f3 cobijarla. El da\u00f1o causado al Estado constitucional es en esa medida irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la retroactividad concedida al fallo conduce a terminar y liquidar un n\u00famero importante de convenios y contratos en ejecuci\u00f3n, esta medida no es suficiente para contener el menoscabo patrimonial que tuvo origen en la norma acusada. Adem\u00e1s de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que jam\u00e1s debieron comprometerse en convenios interadministrativos ni dar lugar a contratos estatales durante ese periodo, la merma econ\u00f3mica podr\u00eda extenderse debido a las acciones instauradas por particulares que consideren que, habiendo actuado sobre la base de su confianza leg\u00edtima en la constitucionalidad de la norma, sufrieron da\u00f1os antijur\u00eddicos cuya reparaci\u00f3n, estiman, corresponde al Estado. Debe resaltarse que esta grav\u00edsima afectaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos no es consecuencia de los efectos retroactivos de la sentencia, sino de la misma violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n advertida en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se vio en la necesidad de limitar estos efectos respecto de los convenios y contratos plenamente ejecutados y de aquellos celebrados con el prop\u00f3sito de garantizar necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda. Estas limitaciones confirman el car\u00e1cter irreversible de algunas de las afectaciones generadas por la norma declarada inconstitucional; y, asimismo, auguran las dificultades que para la administraci\u00f3n en sus distintos niveles y para los jueces contencioso administrativos puede suponer la determinaci\u00f3n de los efectos en el tiempo de la decisi\u00f3n en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien no cabe duda de la importancia de la retroactividad ordenada, el remedio acogido por la Corte parecer\u00eda tener un valor m\u00e1s simb\u00f3lico que efectivo en atenci\u00f3n al car\u00e1cter flagrante y evidente de la transgresi\u00f3n constitucional constatada en esta sentencia. Por ello, aunque suscribo la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, aclaro mi voto pues considero fundamental llamar la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que el tribunal constitucional asuma en forma m\u00e1s decidida su rol de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n ante amenazas como la que se materializ\u00f3 en este caso. El uso instrumental de la presunci\u00f3n de constitucionalidad y la comprensi\u00f3n puramente formal de la competencia de la Corte no pueden servir como patente de corso para permitir afrentas tan intensas y notorias a la Constituci\u00f3n. La competencia de la Corte respecto de los contenidos sujetos a reserva estatutaria no es una potestad sino una obligaci\u00f3n que vincula a todos los poderes p\u00fablicos. De su defensa y ejercicio depende la vigencia efectiva de los principios fundantes de nuestro sistema pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tengo por cierto para mi que el apego formal como argumento termina convirti\u00e9ndose en c\u00f3mplice de la traici\u00f3n de la Carta. Dicho de otra manera, la alegaci\u00f3n hecha en su d\u00eda en el sentido de carecer la Corte de una regla que habilite expresamente la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de una ley de la rep\u00fablica que se exhiba a prima facie groseramente inconstitucional, pasa por alta una raz\u00f3n m\u00e1s fuerte y es que el art\u00edculo 241 de nuestra ley fundamental le adjudica a este tribunal la misi\u00f3n de la \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0por lo cual concluyo que no se requiere de una norma que habilite esa suspensi\u00f3n de la vigencia. Actuar como a la postre se hizo, al final posibilit\u00f3 que los fines que no dudo eran aviesos, se pudieran materializar, tal como ha quedado supra anotado, contabilizados en billones de pesos. La Corte ten\u00eda plena habilitaci\u00f3n para actuar en la ruta anotada, pero no lo hizo. Al final, lo que se quer\u00eda evitar en la norma que bien pens\u00f3 el constituyente originario, termin\u00f3 irrespet\u00e1ndose, y no apenas por un inocente actuar desalumbrado de quienes discutieron y aprobaron la ley en cita, sino \u2013todo lo contrario\u2014por una evidente, querida, calculada y voluntariamente realizada trasgresi\u00f3n de la Carta. Lo que en el derecho punitivo suele llamarse dolo directo de primer grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-153\/22 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE GARANT\u00cdAS ELECTORALES-Alcance de la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.522 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demandas contra\u00a0el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Roy Leonardo Barreras Montealegre (D-14522)\u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, presento salvamento parcial a la decisi\u00f3n mayoritaria de la sentencia C-153 de 2022, respecto de la orden de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos estatales financiados con fundamento en convenios interadministrativos suscritos al amparo del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2001. Lo anterior, por cuanto a mi juicio la contrataci\u00f3n estatal, salvo la directa, no est\u00e1 prohibida por la Ley de Garant\u00edas en los periodos electorales y los contratos administrativos as\u00ed suscritos fueron perfeccionados al amparo de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma ac\u00e1 declarada inexequible. As\u00ed, la orden de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n resulta excesiva, pudi\u00e9ndose haber ordenado solamente su suspensi\u00f3n, a fin de precaver las dr\u00e1sticas consecuencias fiscales adversas a los fiscos territoriales y a contratistas de buena fe que esta decisi\u00f3n implica. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos presento salvamento parcial de voto de la decisi\u00f3n de la sentencia C-153 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-153\/22 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance frente a convenios interadministrativos celebrados para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14522 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>Demandas contra el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 d3-e diciembre de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Roy Leonardo Barreras Montealegre (D-14522) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Corte, me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el resolutivo primero y apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el ordinal primero del resolutivo segundo de la Sentencia C-153 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el resolutivo primero \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con el debido respeto declaro que comparto en su integridad la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena contenida en el Resolutivo Primero mediante el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, \u2018[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2022\u2019, con efectos retroactivos, a partir de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia del tr\u00e1mite y de la decisi\u00f3n adoptada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1ala en la Sentencia C-153 de 2022, en algunas de las demandas de inconstitucionalidad promovidas en este proceso, los actores presentaron tres clases de solicitudes, a saber: (i) asumir el conocimiento de este proceso como control previo, dado que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, se refer\u00eda a un tema objeto de ley estatutaria; (ii) la adopci\u00f3n de una medida cautelar de suspensi\u00f3n de los efectos de la disposici\u00f3n, o (iii) que se le diera impulso de manera preferente por su urgencia nacional (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 9) o por la trascendencia social que ostentaba (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 63A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las solicitudes, as\u00ed como las principales razones aducidas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las solicitudes de adecuar el tr\u00e1mite a una revisi\u00f3n previa de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las demandas D-14528,269 D-14539270 y D-14552271 los accionantes pidieron a la Corte realizar la revisi\u00f3n del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, en ejercicio del control previo de constitucionalidad no obstante que ya dicha formaba parte de una ley que fue sancionada y promulgada por el Presidente de la Rep\u00fablica y que hab\u00eda sido demandada, ya que, a juicio de los actores, \u00a0materialmente se trataba de una norma de contenido estatutario, a pesar de que se le hubiera dado el tr\u00e1mite previsto para una norma ordinaria. Para ello, en virtud de los art\u00edculos 33 y 39 del Decreto 2067 de 1991, indicaron que la Corte podr\u00eda solicitar (i) copia aut\u00e9ntica del proyecto a las Secretar\u00edas de la C\u00e1mara de Representantes o del Senado de la Rep\u00fablica y acometer de oficio la revisi\u00f3n del art\u00edculo estatutario (D-14539 y D-14552272); o, (ii) a los Presidentes de las C\u00e1maras y al Presidente de la Rep\u00fablica que enviaran el texto del art\u00edculo 124 para su estudio previo (D-14528).273 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos promotores de la acci\u00f3n con radicado D-14539, tanto en la demanda como en el escrito allegado dentro del t\u00e9rmino de correcci\u00f3n, indicaron que la Corte Constitucional deb\u00eda asumir el conocimiento del art\u00edculo 124 de la Ley 2150 de 2021 en control previo de constitucionalidad, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de lo dispuesto en (i) el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n, que confiere la competencia previa de an\u00e1lisis a este Tribunal sobre proyectos de leyes estatutarias; (ii) el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n, seg\u00fan el cual los vicios de procedimiento que sean subsanables, deben enmendarse; y, (iii) los art\u00edculos 33 y 39 del Decreto 2067 de 1991, que facultan a la Corporaci\u00f3n a \u201csolicitar copia aut\u00e9ntica del proyecto a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes o del Senado de la Rep\u00fablica y acometer de oficio la revisi\u00f3n del art\u00edculo estatutario\u201d, todo ello en el marco del principio de instrumentalidad de las formas, que le permitir\u00eda a la Corporaci\u00f3n, ya en la decisi\u00f3n, evidenciar falencias de procedimiento para que fueran subsanadas, en caso de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indicaron que la Corporaci\u00f3n ha hecho valer su competencia constitucional en tr\u00e1mites con alguna similitud, como en la revisi\u00f3n de tratados internacionales y su ley aprobatoria. En este sentido, resaltaron que debe darse prevalencia al contenido material y no a la denominaci\u00f3n formal que se le haya dado a la normativa de que se trate, se\u00f1alando que en el auto 288 de 2010 \u201cla Corte determin\u00f3 que a un tratado se le hab\u00eda dado el tr\u00e1mite de acuerdo simplificado y no el de tratado, por lo que orden\u00f3 remitir a la autoridad competente (en ese asunto, el Presidente de la Rep\u00fablica) para que le diera el tr\u00e1mite correspondiente de acuerdo con la Constituci\u00f3n. De igual manera, se se\u00f1al\u00f3 que el acto no podr\u00eda producir efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento, hasta tanto se le diera el tr\u00e1mite constitucional adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las solicitudes de suspensi\u00f3n de los efectos del Art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, como medida provisional274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los demandantes que acusaron de inconstitucional el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 solicitaron a la Corte decretar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, mientras se adoptaba una decisi\u00f3n de fondo acerca de su compatibilidad con la Carta.275 En este sentido, los actores de los procesos D-14525, D-14539 y D-14545 indicaron que el art\u00edculo 124 era abiertamente inconstitucional (por contrariar los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y eventualmente pod\u00eda producir efectos contrarios a los mandatos constitucionales, como causar un perjuicio irremediable a la participaci\u00f3n pol\u00edtica o poner en peligro la democracia participativa y representativa. Por lo tanto, en su criterio, era necesario adoptar medidas cautelares como la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la norma. Refirieron que, aunque es un tema controversial y la \u201cvoz mayoritaria\u201d indica la imposibilidad de suspender los efectos de una norma demandada mediante la acci\u00f3n p\u00fablica, se hace necesaria esta medida en procura de la guarda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los demandantes dentro del expediente D-14533 sostuvieron que si bien en el Auto 368 de 2015 la Corte estim\u00f3 que la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de efectos jur\u00eddicos de las normas demandadas no hace parte de las competencias expresamente previstas en el art\u00edculo 241 de la Carta ni en el Decreto 2067 de 1991, lo cierto es que dada la gravedad del asunto bajo estudio, es necesario suspender el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, \u201ccon el \u00e1nimo de evitar que se consoliden circunstancias que nunca debieron nacer a la vida jur\u00eddica, o de perjuicios irremediables en los pr\u00f3ximos comicios electorales y en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, que hagan ineficaz la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los demandantes de los procesos D-14534 y D-14539 consideraron que deb\u00eda aplicarse de manera anal\u00f3gica el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, dado que el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 \u201ctiene la posibilidad de generar da\u00f1os contra la sociedad y el patrimonio p\u00fablico que pudiesen ser evitados a trav\u00e9s de la herramienta cautelar.\u201d Por tanto, se\u00f1alaron que deb\u00eda suspenderse la aplicaci\u00f3n de esa norma hasta que se profiriera una decisi\u00f3n de fondo. \u201c[D]e no adoptarse la medida provisional solicitada se estar\u00edan causando perjuicios irremediables a la moralidad p\u00fablica, a la igualdad de condiciones entre los candidatos electorales, a la transparencia y a los principios democr\u00e1ticos fundantes de nuestro Estado Social de Derecho.\u201d276 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sostuvieron que la funci\u00f3n de la Corte consiste en proteger la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, lo que har\u00eda necesaria la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas como mecanismo para evitar modificaciones a menos de dos meses de un a\u00f1o electoral y el incremento de los riesgos del desv\u00edo de los recursos p\u00fablicos hacia prop\u00f3sitos electorales.277 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las solicitudes de tr\u00e1mite preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en algunos escritos se solicit\u00f3 a la Corte Constitucional dar tr\u00e1mite preferente a este asunto,278 para lo cual adujeron que era de especial trascendencia social (art\u00edculo 63A de la Ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 la Ley estatutaria 270 de 1996) o de urgencia nacional (art\u00edculo 9 del Decreto 2067 de 1991). En general, quienes as\u00ed lo reclamaron, consideraron que este proceso deb\u00eda resolverse \u00e1gilmente porque, con el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, se suspendieron garant\u00edas electorales que evitaban que los recursos p\u00fablicos en cabeza de las entidades territoriales pudieran tener alguna injerencia en las elecciones que se avecinaban, en particular las del Congreso de la Rep\u00fablica y la de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esas circunstancias, indicaron, contrariaban el clima de plena independencia, transparencia y buen funcionamiento que deb\u00eda tener el servicio p\u00fablico durante la \u00e9poca preelectoral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dos primeras solicitudes mencionadas, mediante Auto 123 del 10 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a su manifiesta incompetencia para modificar las expresas facultades otorgadas por el art\u00edculo 241 y s.s. de la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta solicitud a la Sala Plena le bast\u00f3 con mencionar lo dicho en la Sentencia C-174 de 2017 en la que se explic\u00f3 el tipo de control que realiza esta Corte y en la que de manera especial se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. El control judicial de constitucionalidad en cabeza de la Corte puede activarse dos modos. En primer lugar, de forma rogada, evento en el cual la Corte solo puede revisar la constitucionalidad de una o m\u00e1s normas cuando as\u00ed se le solicite por una persona u organismo legitimado para ello. En segundo lugar, de forma autom\u00e1tica, caso en el cual no requiere solicitud de ninguna naturaleza, pues puede aprehender incluso de oficio, y por ministerio de la Constituci\u00f3n, el conocimiento del respectivo acto. El control rogado puede originarse en una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad instaurada contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, leyes y decretos con fuerza de ley (CP art 241 nums 1, 4 y 5), o en objeciones gubernamentales contra los actos susceptibles de objetarse (CP art 241 n\u00fam. 8). El control autom\u00e1tico se ejerce, por ejemplo, respecto de las leyes que convocan a un referendo o a asamblea constituyente, de decretos legislativos que declaran, desarrollan, prorrogan o levantan un estado de excepci\u00f3n, de los proyectos de ley estatutaria y de las leyes aprobatorias de tratados expedidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 (CP art 241 nums 2, 7, 8 y 10). Tambi\u00e9n es autom\u00e1tica la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los actos legislativos, las leyes, los proyectos de ley estatutaria y los decretos leyes expedidos en el marco de las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 (AL 1 de 2016 arts. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. \u00a0El control constitucional que ejerce la Corte puede ser posterior o previo a un momento jur\u00eddicamente relevante. Usualmente, el control es previo o posterior, seg\u00fan si se efect\u00faa antes o despu\u00e9s de ser promulgado el acto sujeto a revisi\u00f3n, sin considerar su momento de entrada en vigencia.[3] En este sentido, ser\u00eda posterior el control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos (CP arts. 241 -nums 1, 4, 5 y 7- y 379), y previo el de los proyectos de ley estatutaria y de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ces claro que la norma acusada, esto es, el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, \u2018Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2022\u2019 hace parte de una ley de la Rep\u00fablica ya sancionada y promulgada, expedida con sujeci\u00f3n a las leyes org\u00e1nicas de presupuesto a que se refieren los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n y cuyo contenido est\u00e1 prefigurado en los art\u00edculos 345 a 351 de la misma Carta y su confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n se origin\u00f3 en sendas demandas presentadas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por lo que su tr\u00e1mite se rige por lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente indic\u00f3 que \u201cTal y como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, en este caso, la Magistrada sustanciadora ya profiri\u00f3 el Auto por medio del cual admiti\u00f3 algunos cargos propuestos en las demandas y, por tanto, se est\u00e1 surtiendo el proceso de control de constitucionalidad. El pretender modificar ahora el tipo de control, el proceso y la vigencia y aplicabilidad de la norma objeto de control es algo que desborda de manera evidente la competencia de la Corte Constitucional.\u201d Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte no tiene competencia para modificar el tipo de control de constitucionalidad que debe realizar, incluso si hay razones para pensar que una norma de especial categor\u00eda, como la estatutaria, se ha tramitado como una norma ordinaria. El control por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe ser activado por una demanda ciudadana y, si bien la Corte puede en ejercicio de \u00e9l confrontar la norma demandada con toda la Constituci\u00f3n, no es equiparable a un control oficioso, en el cual la Corte debe revisar tanto el proceso de formaci\u00f3n de la norma bajo control como su contenido, confront\u00e1ndolo con toda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir las solicitudes en tal sentido elevadas a la Corte, conllevar\u00eda adem\u00e1s que en este caso ya no habr\u00eda acci\u00f3n ni demandante, ser\u00eda irrelevante la demanda, que en el mejor de los casos ser\u00eda una intervenci\u00f3n, y la Corte asumir\u00eda una competencia muy amplia para ejercer un control oficioso e integral. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se afectar\u00eda el proceso, pues todo lo actuado, no s\u00f3lo lo relativo al auto admisorio, ser\u00eda nulo, lo que implica dictar una nueva providencia por medio de la cual la Corte asuma el conocimiento del asunto, ordene fijarlo en lista y disponga el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n. La consecuencia de lo anterior es la de que el proceso, por los nuevos t\u00e9rminos, se tomar\u00e1 m\u00e1s tiempo del que ya estaba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores cuestiones, si bien son graves, pasan a un segundo orden al considerar que adoptar una decisi\u00f3n como la que se solicita, afecta de manera directa y necesaria, la vigencia y la aplicabilidad de una ley de la Rep\u00fablica. El asumir que un contenido de una ley, debidamente sancionada y promulgada, merced a un auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pueda pasar a ser un mero proyecto de ley, constituir\u00eda un in\u00e9dito y peligroso precedente, que se apartar\u00eda sustancialmente de lo que debe ser el principio de autolimitaci\u00f3n que es propio de los tribunales constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncluso si se considera que la tarea del Congreso de la Rep\u00fablica y del Presidente de la Rep\u00fablica al formar, sancionar y promulgar la ley demandada es cuestionable, por ser manifiestamente contraria a la Carta, si as\u00ed se procediera asumiendo competencia para modificar la naturaleza de la norma bajo control, no resulta menos cuestionable. Los jueces no pueden obrar de este modo, incluso si enfrentan circunstancias como las se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferir una decisi\u00f3n inusual de adecuaci\u00f3n del proceso, comportar\u00eda de un juzgamiento de fondo. El presupuesto necesario para sostener que el tr\u00e1mite a seguir ser\u00eda el del control de los proyectos de ley estatutaria, es el de que la norma demandada ser\u00eda, en efecto, una norma estatutaria y tal decisi\u00f3n estar\u00eda contenida en un auto que, en realidad, tendr\u00eda un contenido sustancial que ser\u00eda propio de una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe ponerse de presente que uno de los cargos principales de las demandas es el de que la norma demandada desconoce el principio de reserva de ley estatutaria. Esta es, justamente, la cuesti\u00f3n que debe resolverse en la sentencia por lo que es manifiestamente improcedente resolverla en un auto con el pretexto de adecuar el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que se asuma de manera definitiva que la norma es estatutaria y, por tanto, un proyecto de ley y no, como indica el hecho de que fue sancionada y promulgada, una ley de la Rep\u00fablica, implica que se est\u00e1 frente a un mero proyecto de ley que, evidentemente, no tiene la capacidad de producir en este momento ning\u00fan efecto. Esto en la pr\u00e1ctica va m\u00e1s all\u00e1 de lo que podr\u00eda ser una suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la norma, pues no habr\u00eda ley a suspender, sino que equivale a una declaratoria de inexequibilidad impl\u00edcita, pues la norma, en realidad, no podr\u00eda aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la inexistencia de la sanci\u00f3n, que es una consecuencia del cambio de control, no solo presenta problemas desde el punto de vista de la competencia de la Corte, sino desde la perspectiva de su aplicaci\u00f3n misma. La sanci\u00f3n de un proyecto de ley, como parte del proceso legislativo, es el acto mediante el cual \u201c(\u2026) el Presidente de la Rep\u00fablica la suscribe y da fe de su existencia y autenticidad.\u201d279 Se trata entonces de un acto de aprobaci\u00f3n \u00fanico e indivisible que se predica de todo el proyecto y que, en consecuencia, no puede escindirse respecto de un art\u00edculo en espec\u00edfico. La regulaci\u00f3n constitucional de esta figura da cuenta de ello, pues ni el art\u00edculo 157 (requisitos m\u00ednimos de los proyectos de ley), ni el art\u00edculo 165 (aprobaci\u00f3n por el Gobierno), autorizan una sanci\u00f3n parcial conforme a la cual toda la ley, salvo el art\u00edculo del que se afirma que es una norma estatutaria, s\u00ed estar\u00eda sancionado, mientras que este \u00faltimo no lo estar\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones expuestas, en consecuencia, esta solicitud fue rechazada por manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre la suspensi\u00f3n de los efectos del Art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 como medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, en el citado Auto 123 de 2022, \u00a0la Corte reiter\u00f3 lo que ya hab\u00eda se\u00f1alado en el sentido de que el Constituyente no dot\u00f3 expresamente a esta Corporaci\u00f3n de la facultad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de las normas sometidas a su control de constitucionalidad. Al respecto anot\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate en la Asamblea Nacional Constituyente al respecto culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de no atribuirle a la Corte Constitucional la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las normas objeto de control judicial, como s\u00ed se hizo expresamente en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuyos jueces y tribunales quedaron habilitados para decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos demandados ante dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia en vigor de la Corte, sentada en el Auto 368 de 2015, ha se\u00f1alado que el \u2018silencio en la norma que dispone las competencias de la Corte Constitucional es muestra inequ\u00edvoca de que tal circunstancia no es admisible en el tr\u00e1mite de las acciones de inconstitucionalidad de su competencia.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, en el reciente Auto 518 de 2021, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que este tipo de solicitudes deben ser rechazada por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De conformidad con lo expuesto previamente, la Sala Plena encuentra que la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del\u00a0art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016, presentada por el ciudadano\u00a0Edier Esteban Manco Pinera (D-14305), es improcedente. Lo anterior, por cuanto no son aplicables las medidas de suspensi\u00f3n provisional en el marco de un proceso de constitucionalidad, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018i) No hacen parte de la\u00a0enumeraci\u00f3n taxativa de las funciones asignadas a la Corte Constitucional mediante el art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ii) Fue voluntad del constituyente atribuir dicha posibilidad \u00fanicamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en los asuntos que le competen; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018iii) Esa clase de medidas solo tienen sentido en el marco de un proceso de control concreto (tutela), cuyo tr\u00e1mite no es asimilable para los procesos de control abstracto de constitucionalidad\u2019.\u201d280\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la Corte procedi\u00f3 a rechazar in limine estas solicitudes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre la facultad de solicitar el tr\u00e1mite preferente o de urgencia nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tercera solicitud consistente en dar un tr\u00e1mite preferente o de urgencia nacional, en el Auto 123 de 2022, se se\u00f1al\u00f3 que existen normas expresas que prev\u00e9n que la decisi\u00f3n debe adoptarse por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n,281 para lo cual se procedi\u00f3 a realizar el estudio requerido en el cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: \u201cEl magistrado sustanciador presentar\u00e1 por escrito el proyecto de fallo a la Secretar\u00eda de la Corte, para que \u00e9sta env\u00ede copia del mismo y del correspondiente expediente a los dem\u00e1s magistrados. Entre la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo y la deliberaci\u00f3n en la Corte deber\u00e1n transcurrir por lo menos cinco d\u00edas, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d se\u00f1ala los criterios para elaborar los programas de trabajo y reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, en lo pertinente, prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACI\u00d3N DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42 del Acuerdo 02 de 2015, el proceso deb\u00eda exceptuarse de la regla sobre inclusi\u00f3n en los programas de trabajo, pues se estaba ante una excepci\u00f3n a dicha regla y, por tanto, era posible incluso excluir los procesos ordinarios, si ello fuere necesario, para atender de manera pronta este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar el contenido general de la norma demandada, el contexto de los procesos acumulados y la solicitud de varios de los demandantes, mediante el citado Auto 123 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que este era un caso de urgencia nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 del Decreto Ley 2067 de 1991282 y que al mismo tiempo exist\u00edan razones para considerarlo como un asunto de especial trascendencia social, por lo cual determin\u00f3 que se tramitar\u00eda y fallar\u00eda preferentemente seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, transcrito. En efecto, dijo la Sala Plena, el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2022\u201d, rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1o. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. Con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo en las regiones, a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022, la Naci\u00f3n podr\u00e1 celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n modifica \u00fanicamente en la parte pertinente el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acusaci\u00f3n promovida en contra de la norma acusada, implicar\u00eda, en principio, que el legislador al expedir la ley que fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones puedo haber soslayado el principio de reserva de ley estatutaria, entre otros mandatos constitucionales, por medio de una ley con una vigencia corta y definida, lo cual, en atenci\u00f3n a las m\u00faltiples voces de la ciudadan\u00eda que por medio de 42 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad han ejercido la defensa de la Constituci\u00f3n, constituye un asunto de urgencia nacional que debe tramitarse con prelaci\u00f3n.283\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte procedi\u00f3 a rechazar de plano las solicitudes en las que la Corte es incompetente, denominadas como \u201cRevisi\u00f3n previa de constitucionalidad\u201d284 y \u201cSuspensi\u00f3n de los efectos de las leyes\u201d,285 por una parte y, por la otra, por existir razones para considerarlo como un asunto de especial trascendencia social, conforme a varias de las solicitudes elevadas, imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de urgencia nacional a los expedientes acumulados en este proceso por lo cual resolvi\u00f3 que deb\u00edan ser tramitados y fallados preferentemente seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9 del Decreto 2067 de 1991, el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el art\u00edculo 42 del Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones explican la pertinencia del tr\u00e1mite adoptado y la urgencia con la cual se tramit\u00f3 y fall\u00f3 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los determinaci\u00f3n de los efectos retroactivos, a partir de la expedici\u00f3n de la norma acusada, como \u00fanico remedio constitucional v\u00e1lido en el caso sub judice\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el fondo del asunto, es un hecho incontestable que el Congreso de la Rep\u00fablica viol\u00f3 de forma flagrante la reserva de ley estatutaria, el principio de unidad de materia y las normas constitucionales que prefiguran el contenido de la ley anual de presupuesto, e instrumentaliz\u00f3 la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes con el objetivo de eludir el control constitucional. Por lo tanto, al declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada como se hizo, la Corte estaba en la obligaci\u00f3n de utilizar todos los instrumentos a su alcance para materializar la integridad y supremac\u00eda constitucional y restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato conferido a la Corte para garantizar la integridad y la supremac\u00eda constitucional garantiza el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, es condici\u00f3n para la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, y es lo que dota de validez el ejercicio del poder p\u00fablico. En virtud de este, la Corte Constitucional tiene, adem\u00e1s de la potestad, el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Carta Pol\u00edtica. Comparto entonces, porque as\u00ed lo propuse y fue acogido, la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada con efectos retroactivos, partir de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada no obedeci\u00f3 a un error inocente del Legislador en el tr\u00e1mite de la ley anual de presupuesto, sino a una intenci\u00f3n clara, manifiesta y decisiva de desconocer el contenido constitucionalmente prefigurado de la ley anual de presupuesto, de desconocer el contenido de una Ley Estatutaria y la sentencia mediante la cual se realiz\u00f3 el control previo, autom\u00e1tico y definitivo de constitucionalidad y de contera eludir el control constitucional autom\u00e1tico previsto para los proyectos de leyes estatutarias. Tal como la misma sentencia lo reconoce, en el curso del tr\u00e1mite legislativo varios congresistas advirtieron que esta reforma implicaba una violaci\u00f3n del principio de unidad de materia lo mismo que del principio de reserva de ley estatutaria (ver p\u00e1rrafos 135 a 139 supra); y consultaron expresamente a la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes si, dado el evidente car\u00e1cter estatutario de la regla, se permitir\u00eda su control autom\u00e1tico por la Corte Constitucional. Pese a lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica, en sus dos C\u00e1maras, decidi\u00f3 paladinamente soslayar los mandatos constitucionales y darle apariencia de constitucionalidad a la disposici\u00f3n acusada mediante su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. Esto no es m\u00e1s que un artilugio que desconoce el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, y la sistematicidad de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 un sistema de frenos y contrapesos con el objetivo de racionalizar y controlar el ejercicio del poder p\u00fablico. Evidentemente, el control judicial de constitucionalidad en sus diversas modalidades, previo o posterior, autom\u00e1tico o por v\u00eda activa, hace parte de esos frenos y contrapesos. Se espera que no haya una norma aprobada por el Legislador -sea ordinario, extraordinario, excepcional o especial-, que escape al control judicial constitucional atribuido a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a fuerza de ensayo y error, algunos Gobiernos y sus mayor\u00edas -del Partido que lo llev\u00f3 al Poder o de las coaliciones que su bancada organiza en el Congreso de la Rep\u00fablica-, han descubierto una estrategia grosera y abiertamente inconstitucional para expedir normas por fuera del sistema de frenos y contrapesos mediante su inclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la ley de presupuesto, y el agotamiento de sus efectos antes de que se logre su control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es que, en los \u00faltimos a\u00f1os, la Corte Constitucional ha proferido seis sentencias que declaran la inexequibilidad de una o varias disposiciones contenidas en leyes anuales de presupuesto por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.286 Por esta v\u00eda se consolidan situaciones antijur\u00eddicas con efectos que mutan en inexpugnables o irremediables que escapan del control constitucional real, pues aun cuando las disposiciones son juzgadas y declaradas inexequibles, sus efectos permanecen inc\u00f3lumes, bien porque la exequibilidad tiene efectos a futuro, o porque la Corte, al ejercer la facultad de modular los efectos de sus fallos, considera las consecuencias extrajur\u00eddicas que podr\u00eda generar la inexequibilidad retroactiva y matiza el alcance de sus decisiones para no agravar m\u00e1s las consecuencias de las decisiones inconstitucionales que adopta el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub judice es a\u00fan m\u00e1s grave, pues no se trata solo de la aplicaci\u00f3n de la estrategia burda y grosera descrita que m\u00e1s parece una v\u00eda de hecho legislativa, sino de su utilizaci\u00f3n para modificar parcial y temporalmente una regla que garantiza la igualdad de armas en el proceso electoral, y precave la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos al favorecimiento de intereses electorales particulares. Ante casos de esta gravedad, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la invalidez e ineficacia de los actos que resulten de estas componendas y de all\u00ed surge el deber de esta Corporaci\u00f3n al expedir su decisi\u00f3n de modularla. \u00a0<\/p>\n<p>El deber y la facultad de la Corte de modular sus fallos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de modular los fallos seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cToda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ahora la jurisprudencia ha analizado el alcance de esta disposici\u00f3n constitucional \u00fanicamente en relaci\u00f3n con medidas relativas a las condiciones formales de reuni\u00f3n del legislativo. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-685 de 2011, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra las leyes 1373,\u00a01375,\u00a01377,\u00a01378,\u00a0y 1380 de 2010\u00a0por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 138, 149, 151, 160.5 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan los accionantes, las leyes fueron aprobadas en versi\u00f3n conciliada durante sesiones extraordinarias que fueron convocadas mediante un Decreto que no fue publicado en el diario oficial previo a la realizaci\u00f3n de las sesiones en las que se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena reiter\u00f3 la Sentencia C-141 de 2010 y se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n elimina cualquier posibilidad de subsanaci\u00f3n del vicio, al privar por completo de efectos a las reuniones que se lleven a cabo sin el cumplimiento de los requisitos para que las decisiones all\u00ed tomadas constituyan una manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso por faltar un presupuesto que lo estructura como c\u00e1mara de decisi\u00f3n. En particular, la Sala Plena cit\u00f3 el siguiente aparte de la Sentencia C-141 de 2010 que es aplicable a este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se ha sostenido a lo largo de esta decisi\u00f3n, lo que nutre de significado el procedimiento legislativo, es que se trata de la forma de creaci\u00f3n normativa m\u00e1s democr\u00e1tica que existe en el Estado Colombiano. En efecto, en desarrollo del mismo se concretan, a su vez, principios como el mayoritario, el pluralismo pol\u00edtico y el de publicidad en la actividad de las c\u00e1maras, los cuales aportan una legitimidad \u00fanica a la fuente jur\u00eddica creada siguiendo este procedimiento: la ley. Su realizaci\u00f3n siguiendo lineamientos democr\u00e1ticos es la raz\u00f3n para que la ley sea la principal fuente del ordenamiento jur\u00eddico luego de la Constituci\u00f3n y en la que recae la cl\u00e1usula general de competencia. Ninguna otra norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico en el nivel nacional es elaborada por un cuerpo democr\u00e1ticamente elegido, de conformaci\u00f3n plural y cuyo funcionamiento sea transparente de cara a sus propios miembros y de cara a la sociedad que representa. Por esta raz\u00f3n resulta esencial para la legitimidad constitucional de la ley que, adem\u00e1s de que su contenido no contrar\u00ede disposiciones constitucionales, \u00e9sta sea elaborada siguiendo el procedimiento por medio del cual se concreta el principio democr\u00e1tico.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto en ese caso el problema a resolver por la Corte versaba sobre el cumplimiento del requisito de publicidad para la adopci\u00f3n de decisiones legislativas, la Corte reconoci\u00f3 que el incumplimiento grave de las normas procedimentales que garantizan el principio democr\u00e1tico es insubsanable y da lugar a la invalidez y la ineficacia de las decisiones que all\u00ed se adopten. Para justificar la insubsanabilidad del yerro, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es dable corregir una manifestaci\u00f3n de voluntad que, por expresa manifestaci\u00f3n constitucional, carece de cualquier atisbo de validez, en cuanto no se cumpli\u00f3 con el presupuesto que invest\u00eda a las c\u00e1maras de la competencia para debatir y decidir en desarrollo de un procedimiento legislativo. Siendo esta la situaci\u00f3n, y existiendo una consecuencia expresamente prevista por el texto constitucional \u2013la carencia de validez y la imposibilidad de atribuir efectos de alg\u00fan tipo- no existe manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso que deba ser corregida, por lo que no es la subsanaci\u00f3n una acci\u00f3n posible para enmendar el error cometido\u201d. En otras palabras, no se puede corregir aquello que no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-084 de 2018 la Corte reiter\u00f3 el entendimiento de que el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n regula \u00fanicamente el fen\u00f3meno de las reuniones irregulares. Pese a que el supuesto de hecho previsto en el art\u00edculo 149 es la reuni\u00f3n de miembros del Congreso celebrada por fuera de las condiciones constitucionales con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa, lo cual no excluye condiciones adicionales a las reglas de reuni\u00f3n, la Corte en esta sentencia distingui\u00f3 ese supuesto de aquel en el que las decisiones legislativas se toman en abierta violaci\u00f3n a las reglas procedimentales que garantizan el principio democr\u00e1tico. Sin perjuicio de la distinci\u00f3n conceptual la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que uno y otro supuesto generan vicios de constitucionalidad insubsanables en tanto desconocen las garant\u00edas constitucionales fundamentales que protegen las reglas asociadas al principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque aparentemente el art\u00edculo 149 forma parte del grupo de normas constitucionales que se refieren a las reuniones del Congreso -y no al grupo de normas que se refieren a la funci\u00f3n legislativa, la cual comprende el tr\u00e1mite legislativo- lo cierto es que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Secretario General de la Asamblea Constituyente en la constancia sobre la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el texto promulgado el 7 de julio de ese a\u00f1o recoge en esencia lo aprobado en segundo debate y en \u00e9l no se aprob\u00f3 un texto ordenado a la manera de una codificaci\u00f3n, dividido en T\u00edtulos, cap\u00edtulos o secciones. En la constancia final que aparece publicada en la Gaceta 125 al respecto, el Secretario General de la Asamblea se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda tambi\u00e9n ha encontrado que en la Codificaci\u00f3n Constitucional publicada en la Gaceta N\u00b0 116 del 20 de julio pasado se rompi\u00f3 la armon\u00eda que deben tener todos los ep\u00edgrafes o t\u00edtulos o subt\u00edtulos de las divisiones o subdivisiones de un c\u00f3digo, de una ley, o de una obra cualquiera. Para la Constituci\u00f3n de 1991, siguiendo la forma indirecta adoptada por la Constituci\u00f3n de 1886, se redactaron los ep\u00edgrafes mediante una frase que lleva un sustantivo como complemento sin verbo, tal como puede constatarse en la Gaceta Constitucional N\u00b0 114: \u201cDel Gobierno\u201d, \u201cDe los Congresistas\u201d. Pues bien, en la Gaceta N\u00b0 116 se cambi\u00f3 la forma anterior tanto en el ep\u00edgrafe del T\u00edtulo VII como en el de su Cap\u00edtulo I, que en la Gaceta 114 se expresan \u201cT\u00edtulo VII. De la Rama Ejecutiva\u201d: \u201cCap\u00edtulo I. Del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora aparecen estos ep\u00edgrafes formados por simples frases sustantivadas, es decir, un sustantivo con sus modificaciones, que no es complemento: \u201cLa Rama Ejecutiva\u201d \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Por consiguiente, debe corregirse el defecto est\u00e9tico se\u00f1alado para que haya la predicada uniformidad en los t\u00edtulos y subt\u00edtulos en el C\u00f3digo m\u00e1s importante del pa\u00eds\u201d287 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no fue adoptada con t\u00edtulos ni cap\u00edtulos, sino que constituye un conjunto de normas constitucionales aprobadas y promulgadas en 380 art\u00edculos permanentes y 59 transitorios, m\u00e1s los que han sido adicionados, modificados o sustituidos por m\u00e1s de 50 reformas constitucionales que se han introducido a partir de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para efectos de su aplicaci\u00f3n las normas contenidas en la Constituci\u00f3n deben interpretarse y aplicarse conforme a las reglas de interpretaci\u00f3n que excluyan la existencia de t\u00edtulos o cap\u00edtulos del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los eventos en que es posible corroborar que el Congreso de la Rep\u00fablica, sabiendo que actuaba contra la Constituci\u00f3n, ha aprobado una disposici\u00f3n de naturaleza especial (org\u00e1nica o estatutaria) de vigencia temporal u objeto limitado mediante un procedimiento que desconoce el ordenamiento superior y elude el control constitucional, y en consecuencia ha logrado soslayar el sistema de frenos y contrapesos, la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n no solo es inv\u00e1lida, sino ineficaz, desde su nacimiento, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n, pues ella misma se\u00f1ala que el acto es nulo y no produce efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias constituyen, adem\u00e1s, una v\u00eda de hecho legislativa, por cuanto: primero, se trata de una actuaci\u00f3n del Legislador que carece por completo de racionalidad288 pues prescinde del cumplimiento de las condiciones fijadas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, de manera que tiene apenas apariencia de ley; y segundo, es el resultado de una violaci\u00f3n tan flagrante de la Constituci\u00f3n que no est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad que salvaguarda prima facie la validez de las decisiones del legislador. Demostrada la flagrante y grosera violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a tal punto de configurar una v\u00eda de hecho legislativa, en el presente caso no cab\u00eda aplicar el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la retroactividad de la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n sub judice no resulta del ejercicio facultativo de una atribuci\u00f3n reconocida a la Corte Constitucional en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, sino del mandato imperativo previsto en la Constituci\u00f3n para aquellos eventos en los que el control posterior y rogado no tiene el alcance suficiente para restablecer el orden constitucional afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dado que al momento de expedir la norma acusada la labor del Congreso de la Rep\u00fablica se desarroll\u00f3 por fuera del marco constitucional y legal establecido para el tr\u00e1mite de las leyes de presupuesto, ha debido precisarse que aquella carece de validez desde el momento de su expedici\u00f3n y, por lo mismo, seg\u00fan lo ordena la propia Constituci\u00f3n, la norma demandada no produce efecto alguno. Ahora, mientras goz\u00f3 de la presunci\u00f3n de constitucionalidad pudo producir efectos, pero declarada la inexequibilidad a partir de la violaci\u00f3n flagrante de los art\u00edculos 151, 152, 153, 158, 167, 346 y 352 de la Constituci\u00f3n, ha debido aplicarse la consecuencia prevista en el mismo art\u00edculo 149 conforme al cual el acto carece de validez y no produce efecto alguno, motivo por el cual, la retroactividad ha debido derivarse directamente de esta norma constitucional, la cual adem\u00e1s prev\u00e9 la responsabilidad de los que hubieren participado en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de modular los fallos seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos incisos subrayados fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C -113 de 1993 por cuanto en su expedici\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional, lo cual implica una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 121 y 113 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-113 de 1993 la Corte distingui\u00f3 entre el r\u00e9gimen procedimental y el r\u00e9gimen procesal para se\u00f1alar que las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo transitorio 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica correspond\u00edan \u00fanicamente a la fijaci\u00f3n de reglas sobre la sucesi\u00f3n de actos procesales que se agotan para llegar a una sentencia en firme. A partir de esa premisa, la Corte concluy\u00f3 que los efectos de un fallo, que se producen solo cuando se ha terminado el proceso, no hacen parte del r\u00e9gimen procedimental pues son posteriores a este. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, dado que las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo transitorio 23 eran precisas, extraordinarias y temporales, no pod\u00eda el Presidente ejercerlas para regular asuntos respecto de los cuales no exist\u00eda norma constitucional. As\u00ed, dado que la Constituci\u00f3n no preve\u00eda regla expresa sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad, era la Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n, y guardiana de su integridad, la \u00fanica llamada a se\u00f1alar en las sentencias los efectos de las mismas. As\u00ed, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]naceptable ser\u00eda privar a la Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente a la Constituci\u00f3n. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0Pues la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la \u2018integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay que olvidar que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades, pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarqu\u00eda, la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podr\u00eda impedirle defender los derechos de los s\u00fabditos frente a las autoridades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar \u00a0\u2018la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019, s\u00f3lo puede cumplirla en los \u2018estrictos y precisos t\u00e9rminos\u2019 \u00a0del art\u00edculo 241.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo el propio Constituyente o la misma Corte Constitucional tienen competencia para definir el efecto en que se profieren las sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte no hizo uso de su propia facultad para en cada caso modular los efectos del fallo y con ello se gener\u00f3 cierta incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica, lo cual constituy\u00f3 un grave problema ya que se sigui\u00f3 aceptando que los efectos de los fallos ser\u00edan hacia el futuro sin regla legal que as\u00ed lo previera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y su revisi\u00f3n por la Corte mediante la Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el art\u00edculo 45 del proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (que luego de realizado el control previo de constitucionalidad fue sancionado como la Ley 270 de 1996), incluy\u00f3 las normas que en reemplazo de los incisos del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 que fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-113 de 1993, regular\u00edan la modulaci\u00f3n de efectos de las sentencias de constitucionalidad. El texto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica que fue presentado a la Corte para revisi\u00f3n dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario conforme a lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente la Corte podr\u00e1 disponer que las Sentencias tengan efecto retroactivo en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando de la aplicaci\u00f3n general de la norma se pueda llegar a irrogar un da\u00f1o irreparable de cualquier naturaleza que no guarde proporci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas que los asociados ordinariamente deben soportar y que entra\u00f1e manifiesta inequidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se deba preservar el principio constitucional de favorabilidad o garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se est\u00e9 en presencia de los actos a que se refiere el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que el fallo deba tener efecto retroactivo, la Corte fijar\u00e1 con precisi\u00f3n el alcance del mismo en la parte resolutiva de la sentencia. Conforme a la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio disponibles, la concesi\u00f3n de efectos retroactivos no se debe traducir en la afectaci\u00f3n negativa de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de personas que han obrado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho particular y concreto, el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa solo podr\u00e1n ordenarse por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, previo el ejercicio de las acciones pertinentes contra los actos administrativos expedidos con fundamento en la norma que haya sido declarada inexequible o con motivo de las actuaciones cumplidas por la administraci\u00f3n en vigencia de \u00e9sta, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis previo de constitucionalidad de la disposici\u00f3n transcrita realizado mediante la Sentencia C-037 de 1996, la Corte reiter\u00f3 textualmente las razones expuestas en la sentencia C-113 de 1993 para concluir que escapa de las competencias del Legislador la determinaci\u00f3n de las condiciones que se deben cumplir para que la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n como guardiana de la Constituci\u00f3n decida modular los efectos temporales de las decisiones adoptadas en ejercicio del control de constitucionalidad y con base en esas consideraciones, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo aprobado por el Congreso, salvo lo previsto en el inciso primero, seg\u00fan el cual las decisiones de constitucionalidad tienen, por regla general, efectos hacia futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario. De esta manera, en todo caso, qued\u00f3 la regla legal estatutaria conforme a la cual las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro y la facultad de la Corte para modular los efectos de los fallos cuando lo considere necesario para efectos de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional contenido en la Sentencia C-037 de 1996 ha sido pac\u00edfico al reiterar que la Corte puede modular los efectos de sus fallos si la integridad y la supremac\u00eda constitucional as\u00ed lo exige; y ha ido madurando para fijar reglas precisas sobre las condiciones en las que resulta v\u00e1lida tal modulaci\u00f3n, ya sea para retrotraer los efectos de una declaratoria de inexequibilidad a la fecha de expedici\u00f3n de la ley, o bien para diferir tal declaraci\u00f3n hacia el futuro. As\u00ed, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en esta ocasi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional dos elementos deben ser considerados para definir la modulaci\u00f3n de efectos de las sentencias de inexequibilidad: i) la gravedad y previsibilidad del vicio de constitucionalidad, y ii) las consecuencias que la declaratoria de inexequibilidad con efectos inmediatos tiene para la garant\u00eda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en cuanto puede afectar otros derechos, principios, valores o reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, dado que la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 149 prev\u00e9 un remedio de invalidez retroactiva e ineficacia plena de una ley que haya sido expedida por fuera de las condiciones constitucionales en abierta y flagrante violaci\u00f3n de las reglas procedimentales que garantizan la vigencia del principio democr\u00e1tico, en esos casos no le corresponde a la Corte fijar v\u00eda precedente nuevas reglas para la modulaci\u00f3n hacia el pasado de la declaratoria de inexequibilidad. Por el contrario, le corresponde ce\u00f1irse estrictamente al mandato constitucional y declarar la invalidez e ineficacia de la disposici\u00f3n desde su fecha de expedici\u00f3n. Las consecuencias que tal declaratoria tenga escapan de la competencia de la Corte, y deben ser asumidas por el Legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica con las responsabilidades a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de revisar las decisiones judiciales hasta ahora proferidas inclusive la contenida en el Auto 123 de 2022 y precisar con fundamento en los art\u00edculos 4 y 241 de la Constituci\u00f3n la facultad de la Corte para adoptar medidas cautelares en los procesos de control abstracto de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo acaecido en el caso sub judice confirma que lamentablemente no han sido suficientes el tr\u00e1mite de urgencia decretado para proferir una decisi\u00f3n oportuna y ni siquiera la decisi\u00f3n de retrotraer los efectos de la sentencia hasta la expedici\u00f3n de la norma demandada, pues la sentencia ha quedado en buena parte para enmarcar o como un simple saludo a la Constituci\u00f3n. Ello demanda, entonces, la necesidad de precisar la extensi\u00f3n al control abstracto de constitucionalidad, en situaciones excepcionales, de la facultad para la Corte de adoptar medidas cautelares tales como la suspensi\u00f3n en prevenci\u00f3n del tr\u00e1mite de proyectos de ley de manera que se impida con suficiente antelaci\u00f3n que estos puedan convertirse en ley, cuando sea evidente su inconstitucionalidad y por lo tanto puedan lesionar de forma grave e inminente el orden constitucional o, una vez expedidas, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las normas con fuerza de ley demandadas cuando quiera que sea manifiesta su inconstitucionalidad y los tiempos propios del proceso de inconstitucionalidad no permitan precaver la consolidaci\u00f3n de situaciones antijur\u00eddicas a su amparo que muten en efectos inexpugnables y, por lo tanto, irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no requiere de una reforma constitucional para adicionar las facultades de la Corte en tal sentido, a la manera como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo mismo que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni tampoco de una norma estatutaria que as\u00ed lo indique. Basta con que la Corte Constitucional as\u00ed lo precise con fundamento en los art\u00edculos 4 y 241 de la Constituci\u00f3n, que en su orden disponen, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la guarda de su integridad y supremac\u00eda que le ha sido confiada a la Corte Constitucional, previa revisi\u00f3n y ajuste de la jurisprudencia hasta ahora adoptada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento en relaci\u00f3n con el ordinal 1\u00b0 del segundo resolutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el debido respeto, no comparto la siguiente decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena: \u201cSegundo. 1. sobre los convenios interadministrativos suscritos por virtud del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, cuyo objeto se haya ejecutado completamente al momento de informar esta decisi\u00f3n mediante el comunicado oficial, 289 pese a que se fundaron en una disposici\u00f3n claramente inconstitucional, no se impartir\u00e1 orden alguna, como consecuencia de la inexequibilidad aqu\u00ed declarada, en la medida en que desde el punto de vista de los efectos constituyen una situaci\u00f3n consumada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de ejecuci\u00f3n completa del convenio administrativo adoptado en la Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el alcance de la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 dos elementos: i) que los efectos retroactivos generar\u00edan un resultado adverso respecto de la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico; y ii) que la declaratoria de inexequibilidad en esos t\u00e9rminos repercutir\u00eda en terceros que suscribieron contratos estatales para ejecutar los recursos comprometidos en los convenios interadministrativos. La relevancia de estos efectos fue descartada al se\u00f1alar que correspond\u00eda a los entes de control precaver y sancionar mayores afectaciones al erario, y al aclarar que no le corresponde a la Corte analizar casos particulares cuando adelanta un juicio abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, la mayor\u00eda advirti\u00f3 un tercer evento que le llev\u00f3 a reducir el alcance de la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos. Se trata del impacto que, a juicio de la mayor\u00eda, tendr\u00eda esta declaratoria en los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que podr\u00eda beneficiarse de la ejecuci\u00f3n de los convenios interadministrativos celebrados en abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Tengo dos reparos frente a esa consideraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La mayor\u00eda parti\u00f3 de la base de que las personas vulnerables son completamente ajenas a la aplicaci\u00f3n de la norma cuestionada, lo cual, a mi juicio, contrar\u00eda de forma inadmisible el presupuesto constitucional de que todas las personas son libres e iguales, y tienen derecho a participar en igualdad de condiciones de todas las decisiones que los afectan en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n (art\u00edculo 2). No es posible afirmar que el art\u00edculo 124 de la Ley 2150 de 2021 debe ser retirado del ordenamiento con efectos retroactivos porque desconoce de manera grave y flagrante la regla de racionalidad democr\u00e1tica que se materializa en el principio de unidad de materia, y la supremac\u00eda constitucional, y sostener al mismo tiempo que esa decisi\u00f3n no importa a las personas vulnerables. Dicho de otro modo, la vulnerabilidad de una persona y la obligaci\u00f3n estatal de invertir recursos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas no la hace ajena, ni reduce la importancia que para ella, como ciudadana, tiene la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 4 superior implica que todas sus disposiciones son igualmente obligatorias y esa obligatoriedad puede reforzarse mediante el uso de garant\u00edas jur\u00eddicas290. Aunque en el constitucionalismo moderno es claro que en la Constituci\u00f3n coexisten una constelaci\u00f3n plural de valores que pueden aparecer contradictorios en ciertos eventos, la ponderaci\u00f3n que hace el juez constitucional en cada caso debe estar orientada a maximizar los fines esenciales del Estado y los derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa, la violaci\u00f3n flagrante del principio de unidad de materia y de la reserva de ley estatutaria por el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 compromete elementos de la esencia del Estado de Derecho y el principio democr\u00e1tico, sin el cual las garant\u00edas sociales no son m\u00e1s que declaraciones de buenas intenciones. Es el Estado de Derecho (rule of law) el que permite que los derechos sociales reconocidos en la Constituci\u00f3n sean eso, derechos de las personas, exigibles jur\u00eddicamente, y no prerrogativas o privilegios disponibles por quienes ejercen el poder p\u00fablico, pues la sujeci\u00f3n a una norma fundamental dota de validez todo el ordenamiento jur\u00eddico y permite que la fuerza del Estado se ponga al servicio de las personas y la garant\u00eda de sus derechos. De forma que la sujeci\u00f3n de todos los que ejercen el poder p\u00fablico a las normas de la Constituci\u00f3n no es un obst\u00e1culo para la materializaci\u00f3n de los derechos sociales, sino una condici\u00f3n necesaria para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Aunque la sentencia reconoce lo cuantiosos de los recursos comprometidos en convenios interadministrativos celebrados al amparo del art\u00edculo 124 de la Ley 2150 de 2021, la Sala Plena entendi\u00f3 que los convenios se hab\u00edan ejecutado completamente en cuanto se hubiere celebrado el contrato estatal subsiguiente que vincula a la entidad territorial con un tercero para la ejecuci\u00f3n de los planes y proyectos a los que se dirig\u00eda el convenio inv\u00e1lido. En estos casos la Corte concluy\u00f3 que no habr\u00eda lugar a emitir una orden en el sentido de terminar la relaci\u00f3n y\/o liquidarla. Con base en estas consideraciones la sentencia limit\u00f3 sus efectos a la prohibici\u00f3n de suscribir nuevos convenios interadministrativos al amparo del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, y a terminar y liquidar los convenios que no se hubieran ejecutado completamente entendida la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos antedichos. \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento de lo que significa tener por ejecutado el convenio interadministrativo pierde de vista que los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n no cambian su naturaleza, ni se entienden ejecutados por el solo hecho del compromiso presupuestal necesario para la celebraci\u00f3n del convenio interadministrativo, ni con el hecho de que la entidad territorial comprometa su voluntad en un contrato con un tercero para la ejecuci\u00f3n del proyecto o contrato objeto del convenio. Por regla general, la ejecuci\u00f3n de los recursos ocurre \u00fanicamente cuando se satisface el objeto del gasto y se beneficia el inter\u00e9s general para el que debe ser destinado. Cuando se trata de pagos anticipados, en todo caso el solo traslado de recursos no implica la ejecuci\u00f3n del objeto convenio, pues se entiende que los recursos se giran, no porque el contrato con el tercero est\u00e9 cumplido, sino porque se satisfacen los requisitos que hacen exigible el anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconocen a\u00f1o a a\u00f1o los Decretos mediante los cuales se liquidan los presupuestos de cada vigencia fiscal. Para la vigencia 2022 el art\u00edculo 55 del Decreto 1793 de 2021 prev\u00e9 que \u201c[e]n ning\u00fan caso las entidades podr\u00e1n solicitar la transferencia de recursos a (\u2026) las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando (\u2026) los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creaci\u00f3n de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificaci\u00f3n, deber\u00e1n implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sit\u00faa la Naci\u00f3n\u201d. En el evento de pagos anticipados, el art\u00edculo 22 del mismo Decreto dispone que \u201c[c]uando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el \u00f3rgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podr\u00e1 solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico una vez dicho \u00f3rgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la comprensi\u00f3n que la sentencia hace de la ejecuci\u00f3n de los convenios contraviene las reglas aplicables al efecto, y por esa v\u00eda le resta eficacia a la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la efectividad de la decisi\u00f3n se reduce irrazonablemente si solo implica la terminaci\u00f3n de los convenios que no se hayan ejecutado, en el entendido que la ejecuci\u00f3n sea, como lo se\u00f1ala el FJ 228, \u201cla realizaci\u00f3n plena del objeto contractual a trav\u00e9s -usualmente- del contrato estatal subsiguiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de salvaguardar los efectos de los convenios \u201ccuyo objeto se haya ejecutado completamente\u201d, esto es, que la Naci\u00f3n hubiere girado los recursos as\u00ed estos no se hubieren utilizado o ejecutado, permite que tales convenios y los contratos que en desarrollo de estos se hubieran perfeccionado, pero no ejecutado y mucho menos liquidado, conserven efectos econ\u00f3micos plenos. Con esta decisi\u00f3n la Sala Plena declin\u00f3 el cumplimiento de su funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la declaratoria de inexequibilidad en los t\u00e9rminos y con los efectos previstos en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica que los convenios interadministrativos celebrados entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para la ejecuci\u00f3n de recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n entre el 16 de noviembre de 2021 y el 16 de junio de 2022, y los contratos celebrados para su ejecuci\u00f3n ser\u00edan nulos por haberse celebrado contra expresa prohibici\u00f3n legal291. Tal nulidad generar\u00eda indefectiblemente el deber del contratante de terminar de manera anticipada el contrato y ordenar su liquidaci\u00f3n en el estado en que este se encontrare. proceder al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta la declaratoria de nulidad, en el entendido que la entidad estatal se hubiere beneficiado efectivamente de estas y \u00fanicamente hasta el monto del beneficio obtenido292.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que los convenios ya celebrados, suscritos al amparo de una norma que, como est\u00e1 acreditado con las actas de las sesiones aprobatorias, desde un principio fue denunciada como violatoria de la Constituci\u00f3n por algunos congresistas, varios de ellos demandantes en el presente proceso, ser\u00eda avalar el fraude a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede hacer carrera la consideraci\u00f3n de que no importa si la norma es declarada inexequible si en ejecuci\u00f3n de esta se cumpli\u00f3 alg\u00fan objetivo que prima facie resulte loable en t\u00e9rminos constitucionales. Como la misma sentencia lo reconoce, \u201clas finalidades estatales constitucionalmente relevantes -como las involucradas en este caso- pierden consideraci\u00f3n o nublan su espectro protegido al amparo del ordenamiento jur\u00eddico, cuando su realizaci\u00f3n toma cauces prohibidos por la Constituci\u00f3n o, dicho de otra manera, cuando se soportan en el quebrantamiento de la supremac\u00eda de la Carta. Admitir lo contrario ser\u00eda tanto como predicar que el fin justifica los medios\u201d293. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n y el salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-153\/22 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Corte debi\u00f3 activar sus competencias de control preventivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance frente a convenios interadministrativos celebrados para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14522 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00f3nica de una vulneraci\u00f3n constitucional irreparable \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2021, en la sede del Congreso de la Rep\u00fablica, la Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes afirm\u00f3 que el art\u00edculo que se identific\u00f3 con el n\u00famero 124 de la ley anual del presupuesto se votar\u00eda \u201cpor las mayor\u00edas requeridas para poder hacer esa modificaci\u00f3n\u201d;294 se refer\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, que a la mayor\u00eda absoluta requerida para la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de la ley estatutaria de garant\u00edas electorales, aunque el camino elegido era el del tr\u00e1mite de una ley ordinaria. En dicho recinto, una y otra vez, en el transcurso de los tres debates que se adelantaron, varias voces denunciaron la irregularidad manifiesta: aceptar el contenido estatutario de una disposici\u00f3n, pero negarse a seguir el tr\u00e1mite para su aprobaci\u00f3n, constituye una afrenta a sabiendas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sancionada as\u00ed la Ley de presupuesto, la ciudadan\u00eda se moviliz\u00f3 a trav\u00e9s de una de las herramientas m\u00e1s poderosas de nuestro Estado para defender la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En los meses de noviembre y diciembre de 2021 se radicaron ante la Corte Constitucional cuarenta y una demandas que fueron agrupadas bajo un mismo paraguas procesal. Como magistrada sustanciadora advert\u00ed que las pruebas y argumentos eran contundentes. El art\u00edculo 124 de la Ley del presupuesto, en el resplandor de la \u00e9poca pre electoral se dict\u00f3 para apagar ciertas garant\u00edas democr\u00e1ticas y, con ellas, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indiferente a las evidencias, la Sala Plena de este Tribunal dict\u00f3 el Auto 123 de 2022, incapaz de detener, a tiempo, la lesi\u00f3n a la supremac\u00eda constitucional y a la democracia, pues, aduciendo el peso de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes as\u00ed como del principio democr\u00e1tico, desestim\u00f3, por mayor\u00eda y quiz\u00e1s inercia, las dos propuestas que present\u00e9: reconducir los hechos al camino constitucional dise\u00f1ado para que una disposici\u00f3n que claramente tiene contenido estatutario pueda entrar en vigencia; y, as\u00ed, asumir que el control que deb\u00eda hacer la Corte Constitucional era el propio de toda norma estatutaria -previo, autom\u00e1tico e integral-; o, subsidiariamente, adoptar una medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional. En uno y otro caso la consecuencia era inevitable, esta norma no pod\u00eda surtir efectos hasta tanto, a trav\u00e9s de la sentencia, se declarara -en un improbable escenario- su sujeci\u00f3n a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed entonces, aquel 10 de febrero de 2022, fecha del Auto 123, la mayor\u00eda de la Sala Plena decidi\u00f3 declarar una urgencia nacional en lugar de admitir las v\u00edas descritas. Una decisi\u00f3n evidentemente tard\u00eda para la democracia, como lo sustent\u00e9 en el salvamento de voto a dicha providencia. A partir de dicho momento, la lesi\u00f3n a la supremac\u00eda constitucional corr\u00eda a la par de los t\u00e9rminos del proceso de constitucionalidad. En concreto, la espera del vencimiento del plazo para que el Ministerio P\u00fablico interviniera, arroj\u00f3 una luz m\u00e1s intensa sobre aquello que, desde el tr\u00e1mite legislativo, denunciaron algunos y algunas congresistas: la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n quedar\u00eda impune, porque la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo estatutario llevar\u00eda a la elusi\u00f3n del control de constitucionalidad previo y oportuno de este Tribunal, por los plazos y etapas del proceso que se inicia por demanda ciudadana, para el momento en que se expidiera una sentencia definitiva los efectos del articulo 124 -cortos en el tiempo- se habr\u00edan consumado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el 5 de mayo de 2022, fecha de la Sentencia C-153 de 2022,295 las elecciones de congresistas son un hecho cumplido y en poco tiempo tendr\u00e1 lugar la primera -o \u00faltima- fecha de la elecci\u00f3n presidencial. Las estrictas f\u00f3rmulas dise\u00f1adas para dar contenido al efecto retroactivo que acompa\u00f1\u00f3 la declaraci\u00f3n de la inexequibilidad del art\u00edculo 124 son en todo caso insuficientes, pues el da\u00f1o est\u00e1 consumado. Algunos recursos girados podr\u00e1n reintegrarse, a partir de las reglas que acogi\u00f3 la Sala Plena en esta providencia, pero otros no. Podr\u00e1n iniciarse algunas indagaciones sobre funcionarios que, amparados por el art\u00edculo 124, pudieron incurrir en pr\u00e1cticas contractuales indebidas, pero este es un control ya posterior. Adem\u00e1s, y lo que en mi concepto reviste la mayor gravedad: las elecciones no contaron con la plenitud de las garant\u00edas que el legislador estatutario dise\u00f1\u00f3 en el a\u00f1o 2005 a trav\u00e9s de la Ley 996, garant\u00edas que tienen por objeto guardar el equilibrio y la transparencia del juego democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tras el cierre de esta jornada un grupo inusual de cuarenta y una demandas obtuvieron una respuesta que, aunque insatisfactoria, es definitiva; pero un asunto constitucional de m\u00e1xima relevancia a\u00fan no: la posibilidad de que este Tribunal Constitucional, en cumplimiento de su misi\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, pueda acudir a la figura de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de una norma. Las tensiones que de all\u00ed derivan no son f\u00e1ciles, pero el debate p\u00fablico y abierto, por toda la comunidad jur\u00eddica, brindar\u00e1 caminos m\u00e1s robustos y seguros, que conduzcan a que Sala Plena abandone la inercia -en este caso problem\u00e1tica- de la reiteraci\u00f3n de precedentes no consolidados y asuma nuevamente esta discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justificaci\u00f3n de este voto disidente \u00a0<\/p>\n<p>7. La posici\u00f3n de este voto disidente se inserta en la historia reci\u00e9n relatada. Para su justificaci\u00f3n, que parte de mi absoluto respeto por las decisiones de la mayor\u00eda de la Sala Plena, acudo a los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La aclaraci\u00f3n de voto tiene por objeto destacar que, aunque comparto plenamente la decisi\u00f3n de inexequibilidad y los fundamentos que la soportan, as\u00ed como la mayor\u00eda de resolutivos que concretan los efectos retroactivos que se concedieron a este pronunciamiento, la Sala Plena s\u00ed tuvo la oportunidad de evitar el impacto de la lesi\u00f3n constitucional que ahora se verifica, con la adecuaci\u00f3n del control a su cargo, al inicio de este proceso, al control propio de una disposici\u00f3n estatutaria; o, subsidiariamente, con la adopci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n de los efectos de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre la consistencia de las tesis que motivaron cada una de dichas posibilidades, me ocup\u00e9 en el salvamento de voto al Auto 123 de 2022.296 No obstante, quisiera insistir en algunos aspectos que, en mi concepto, podr\u00edan permitir dar forma a nuevas discusiones. Al respecto, es indudable que al ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes por parte de un tribunal judicial se han efectuado cr\u00edticas que deben tenerse en cuenta,297 que parten, en general, del cuestionamiento sobre la posibilidad de que un grupo de juezas y jueces no elegidos directamente por voto popular puedan expulsar del ordenamiento jur\u00eddico una ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, escenario por excelencia de la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, la configuraci\u00f3n constitucional actual y una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia que rodea de garant\u00edas la intervenci\u00f3n judicial, permiten afirmar que algunas y variadas herramientas la legitiman seriamente; una de ellas, precisamente, parte de reconocer que el tr\u00e1mite en el Congreso le da un estatus especial a una norma, una presunci\u00f3n de sujeci\u00f3n al ordenamiento superior que solamente puede ser desvirtuada en el curso de un proceso participativo y con la intervenci\u00f3n de autoridades que, como el Ministerio P\u00fablico, desempe\u00f1an un papel fundamental en la defensa del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dicha presunci\u00f3n en el caso analizado tendi\u00f3 una barrera infranqueable. Impidi\u00f3 darle valor al hecho de que en el mismo Congreso de la Rep\u00fablica se advirti\u00f3 que la norma era espuria, por su tr\u00e1mite y sus alcances; e impidi\u00f3 advertir que su aprobaci\u00f3n, precisamente, generaba la elusi\u00f3n deliberada del control de constitucionalidad asignado por el constituyente a esta Corte. Aunado a ello, obvi\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de su misi\u00f3n fundamental en un Estado Constitucional estaba en serio riesgo, porque la defensa de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n no podr\u00eda salvaguardarse correctamente de esperarse la finalizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con estos antecedentes, aunque comprendo la complejidad de afrontar las dif\u00edciles tensiones que generan la adopci\u00f3n de medidas que interfieren intensamente en las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica, con mayor raz\u00f3n si esto se da al inicio de un proceso, considero que la pregunta relevante se dirig\u00eda a establecer si era posible arropar con el manto de la presunci\u00f3n de constitucionalidad al art\u00edculo 124 de la Ley de presupuesto, como en todos los casos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>13. En mi concepto la respuesta a dicho interrogante fue y es negativa, porque este no era un caso ordinario, sino excepcional. Por ello, considero que la Corte Constitucional debi\u00f3 acudir leg\u00edtimamente a posibilidades que, aunque excepcionales, ten\u00edan por objeto evitar que a trav\u00e9s de una norma evidente y gravemente inconstitucional, tramitada a sabiendas de la irregularidad, cumpliera su objeto lesivo al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A partir de dicha excepcionalidad, entonces, deber\u00e1 construirse un camino seguro que permita responder adecuadamente a las objeciones que surgen alrededor de la posibilidad de que un tribunal constitucional adopte medidas que generen la suspensi\u00f3n de actos normativos del Legislador antes de proferirse una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El salvamento parcial de voto, por su parte, se dirige contra la excepci\u00f3n establecida en el resolutivo segundo, numeral 3, de la Sentencia C-153 de 2022. Como consecuencia de la modulaci\u00f3n de los efectos de esta providencia, la Corte Constitucional dispuso que los convenios interadministrativos suscritos al amparo del art\u00edculo 124 de la Ley de presupuesto que, a la fecha, no se hayan ejecutado completamente deb\u00edan terminarse y liquidarse. En consideraci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, sin embargo, de dicha regla se exceptuaron \u201clos contratos en curso dirigidos a atender las necesidades b\u00e1sicas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta excepci\u00f3n se justific\u00f3 en la necesidad de ponderar, por un lado, la inconstitucionalidad grave, evidente y deliberada que de la Constituci\u00f3n se materializ\u00f3 con el art\u00edculo 124 de la Ley de presupuesto y, del otro lado, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable que pod\u00eda verse beneficiada con la suscripci\u00f3n de algunos de estos convenios, en particular aquellos que recayeron sobre las materias ya referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En mi concepto, este remedio no resulta correcto, porque implica legitimar una irregularidad como la que aqu\u00ed se observ\u00f3, por motivos que, si bien atienden a imperativos constitucionales, pudieron ampararse a trav\u00e9s de otro tipo de ordenes que no transmitieran el mensaje de que la inconstitucionalidad grave, evidente y deliberada puede superarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por ello, la forma de proteger los derechos de personas especialmente vulnerables no era manteniendo los efectos de tales convenios, sino impartiendo \u00f3rdenes inmediatas para que, a trav\u00e9s de las v\u00edas constitucionales y legales, la Naci\u00f3n y los entes territoriales involucrados adoptaran las medidas para evitar su afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesta mi decisi\u00f3n de aclarar y salvar parcialmente el voto respecto de la Sentencia C-153 de 2022, con la convicci\u00f3n de que los debates que en este asunto no fueron satisfactoriamente abordados, lo ser\u00e1n, a partir de la reflexi\u00f3n compartida de los diferentes actores de la comunidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 5 del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d y 40 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gabriel Cifuentes Ghidini. \u00a0<\/p>\n<p>4 Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez y Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Originalmente eran 42 demandas de inconstitucionalidad pero, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el radicado D-14592 fue anulado y por ello el universo para calificar la admisibilidad qued\u00f3 configurado por 41 demandas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Lo anterior, dado que los dos tr\u00e1mites conten\u00edan la demanda presentada por la ciudadana Angie Bibiana Burgos Fajardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La demanda de este ciudadano, radicado 14538, fue admitida en relaci\u00f3n con los cargos de violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria y vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia contra el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021. Se destaca que esta fue la \u00fanica demanda que invoc\u00f3 cargos contra una disposici\u00f3n diferente al art\u00edculo 124 ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Defensor\u00eda del Pueblo y Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>10 Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, Federaci\u00f3n Colombiana de Departamentos y Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dejusticia, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral y Escuela de Veedur\u00eda Ciudadana Electoral de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Facultades de derecho de las universidades de Antioquia, de Ibagu\u00e9, de los Andes, del Atl\u00e1ntico, del Norte, del Rosario, Eafit, Externado, Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia y Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>13 El cuadro consolidado de las demandas admitidas, total o parcialmente, dentro de este tr\u00e1mite, se adjuntar\u00e1 a esta providencia como anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Publicada en el Diario Oficial No. 51.859 del 12 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital D-14533. Archivo de demanda: \u201cD0014533-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-11-18 07-48-44).pdf\u201d, p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sala Plena realizar\u00e1 una descripci\u00f3n general sobre la petici\u00f3n y el enfoque general de la intervenci\u00f3n en este apartado. Posteriormente, al analizar cada uno de los cargos formulados se har\u00e1 un recuento m\u00e1s detallado de las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41305. Mediante apoderado, el abogado Fernando Hern\u00e1ndez Alem\u00e1n, y el asesor de la oficina Asesora Jur\u00eddica, Manuel Felipe Rodr\u00edguez Duarte, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41335. Allegado a trav\u00e9s de apoderado, el abogado Eduar Libardo Vera Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41304. Memorial allegado por el director jur\u00eddico, el se\u00f1or Armando L\u00f3pez Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=40910. Intervenci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Gilberto Toro Giraldo, director ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>22 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41315. El documento de intervenci\u00f3n fue suscrito por el director jur\u00eddico, Everaldo Lamprea Montealegre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41316. Allegada mediante el director ejecutivo, Didier Tavera Amado. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cParte del efecto de dicha disposici\u00f3n normativa era imponer restricciones en materia de celebraci\u00f3n de contratos y convenios a las entidades del Estado durante los meses previos a la celebraci\u00f3n de elecciones. Esto, ha conllevado a que, de los 48 meses de gesti\u00f3n de los mandatarios locales, 14 meses tengan limitaciones en la formulaci\u00f3n de programas, planes y proyectos en beneficio de los colombianos, lo que equivale a un 35% del tiempo del periodo. Dificultando de esta forma la correcta administraci\u00f3n de los recursos y la eficiencia en la gesti\u00f3n de estos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41004. Intervenci\u00f3n del profesor em\u00e9rito Manuel Alberto Restrepo Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41312. Suscrita por el director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derechos, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41314. Enviada por el Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Facultad de Derecho, representado por su directora, Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cART\u00cdCULO 124. Con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo en las regiones, a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022, la Naci\u00f3n podr\u00e1 celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n modifica \u00fanicamente en la parte pertinente el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Todos los convenios que se suscriban bajo el amparo de la presente disposici\u00f3n ser\u00e1n objeto de control especial por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. El Contralor General de la Rep\u00fablica determinar\u00e1, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la forma en que se ejercer\u00e1 dicho control especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 De las veintiocho (28) demandas admitidas, todas formularon un cargo apto por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria; mientras solo nueve (9) presentaron un cargo apto por desconocimiento del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 De conformidad con la informaci\u00f3n reflejada en el Anexo No. 1 de esta providencia, el cargo de violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria est\u00e1 presente en las 28 demandas admitidas, total o parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Demandas D-14522, D-14523, D-14534, D-14537, D-14548 y D-14584.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Demandas D-14522, D-14523, D-14525, D-14526, D-14528, D-14529, D-14533, D-14534, D-14537, D-14539, D-14548, D-14552, D-14569, D-14573, D-14574, D-14584, D-14592 y D-14597. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-646 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) reiterada en la Sentencia C-818 de 2011 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-646 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Exigir lo contrario, habr\u00eda significado someter a control previo todo el presupuesto del 2022 y la Corte carece de competencia para realizar un control previo sobre este tipo de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia C-975 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) sobre controversias en juicios de inconstitucionalidad respecto de la competencia de las comisiones permanente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-662 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-370 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz y C-022 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-902 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-713 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-713 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Gaceta Constitucional 79. 1991, p\u00e1g. 13. Informe &#8211; Ponencia para primer debate en la Plenaria. Rama legislativa del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos informe y p\u00e1gina se lee que: \u201c[a]\u00f1\u00e1dase a lo anterior que un mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar al texto constitucional de la regulaci\u00f3n detallada. T\u00e9cnica que en ausencia de una soluci\u00f3n como la propuesta, inducir\u00eda a la prolijidad y casuismo lo cual es impropio a la severidad que debe caracterizar una carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-756 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>52 Estas caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad que le corresponde adelantar a la Corte a los proyectos de ley estatutaria, fueron precisadas por esta Corporaci\u00f3n en sus decisiones m\u00e1s tempranas. Ver, por ejemplo, la Sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte Constitucional ha elaborado una doctrina s\u00f3lida que da cuenta de aquellos casos en los cuales es posible volver a analizar, por demanda ciudadana, una norma sometida previamente a este tipo de control, como cuando se invoca la configuraci\u00f3n de vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes por el tr\u00e1mite dado al proyecto o cuando se modifica el par\u00e1metro de control vigente al momento en que la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del proyecto de ley estatutaria. Entre otras, ver la Sentencia C-787 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEl modelo por el cual opt\u00f3 el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separaci\u00f3n,\u00a0las funciones necesarias para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separaci\u00f3n est\u00e1 matizada por los requerimientos constitucionales de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y controles rec\u00edprocos.\u201d Sentencia C-970 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto ver la Sentencia C-282 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la cual se identific\u00f3 este tipo de control como preventivo, cuyo objeto consiste en \u201cgarantizar una defensa anticipada de la Carta, permitiendo que existan, por regla general, mecanismos de control jurisdiccional para verificar que un texto aprobado por el legislativo, pero que a\u00fan no ha finalizado el procedimiento para convertirse en ley, pueda ser examinado en su constitucionalidad, a pesar de que todav\u00eda responde a la condici\u00f3n o categor\u00eda jur\u00eddica de proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-013 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tesis reiterada desde entonces de manera constante y pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En la Sentencia C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo sostenido en la providencia C-1067 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se sostuvo lo siguiente: \u201c\u2026 si la reserva de ley estatutaria opera s\u00f3lo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse que \u201csi el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Respecto de este \u00faltimo requisito, ver la Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. y AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta ocasi\u00f3n se destac\u00f3 que, (i) dado que los procedimientos y recursos no hacen parte de los elementos estructurales de los derechos, \u201cpueden o no estar desarrollados en una misma ley estatutaria\u201d; y (ii) ser\u00e1 materia de ley estatutaria su regulaci\u00f3n cuando (ii.1) tenga por objeto la protecci\u00f3n directa de derechos, (ii.2) con independencia de que \u00a0sean de naturaleza administrativa o judicial. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, \u201ces necesario traer a colaci\u00f3n la clasificaci\u00f3n empleada en la Sentencia C-372 de 2011, seg\u00fan la cual un derecho fundamental puede gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y otros reforzados dirigidos a la protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos; de estos \u00faltimos debe ocuparse la ley estatutaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-022 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Andrea Paola Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-646 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta decisi\u00f3n se ocup\u00f3, adem\u00e1s y de manera principal, de establecer los criterios de determinaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia en el marco de la justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta postura, indic\u00f3, es la que es incompatible con el Gobierno, \u201cpero puede manifestarse de distinta forma, como ser\u00edan la declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n pol\u00edtica o la de mantenerse independiente del Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara [relacionado con el alcance de una ley estatutaria en materia de funciones electorales]. SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Vladimiro Naranjo [referido a que las normas operativas previstas en la Ley analizada deb\u00edan ser inconstitucionales -y, por lo tanto, toda la ley-, porque lo que no es materia de regulaci\u00f3n de ley estatutaria puede ser objeto de reglamentaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica]. \u00a0<\/p>\n<p>68 En dicha oportunidad, la Corte precis\u00f3 que \u201c[c]omo vemos, los derechos de participaci\u00f3n permiten a los ciudadanos que conforman el cuerpo electoral, por medio de determinados mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, ejercer la funci\u00f3n electoral, gracias a la cual la sociedad democr\u00e1tica se autogobierna. Pero no por ello las funciones electorales se reducen a los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n ciudadana, por lo cual es necesario no confundir estos diversos fen\u00f3menos jur\u00eddico-constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Adem\u00e1s de los nexos con el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y el estatuto de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor eso, las normas constitucionales que establecen las reglas para el procedimiento democr\u00e1tico no son propiamente una expresi\u00f3n del principio de mayor\u00eda como tal sino que son las reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego democr\u00e1tico basado en la alternancia de las mayor\u00edas y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Y esas reglas son en gran parte las que regulan las funciones electorales.\u201d \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre esta l\u00ednea ver, entre otras, las sentencias C-448 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-515 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-523 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-616 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-443 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-256 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-283 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-053 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>73 Esto quiere decir, con sujeci\u00f3n a los dem\u00e1s principios del tr\u00e1mite legislativo aplicables como el principio de unidad de materia (Arts. 158 y 169 de la CP), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cita tomada de las sentencias C-353 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-600A de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-295 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-540 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara). Entre muchas otras disposiciones, el siguiente fue el an\u00e1lisis realizado respecto de un asunto procedimental que se consider\u00f3 competencia del Legislador ordinario: \u201cFinalmente, la Corte encuentra que la obligaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n bajo estudio, en el sentido de que entren al despacho los memoriales dentro de un lapso no mayor de tres d\u00edas, contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 158 superior, pues realmente se trata de un mandato que debe hacer parte del respectivo c\u00f3digo de procedimiento, es decir, de una ley ordinaria, y no de los asuntos que, seg\u00fan se estableci\u00f3, corresponden a una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia&#8230; As\u00ed, entonces, se reitera que el par\u00e1grafo se refiere a materias que en realidad no se relacionan con el objetivo y los lineamientos que han sido fijados en esta providencia. \/\/ As\u00ed las cosas, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo el par\u00e1grafo, que ser\u00e1 declarado inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En la Sentencia C-307 de 2004 (MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se precis\u00f3 que: \u201c[e]n estas condiciones, para preservar la separaci\u00f3n de materias entre aquello que, en el caso concreto,\u00a0 es propio de ley estatutaria y lo que es susceptible de regulaci\u00f3n mediante ley ordinaria, y evitar que se materialice lo que en el derecho comparado la doctrina ha denominado\u00a0\u201ccongelaci\u00f3n de rango\u201d[20], es necesario, entonces, que en la instancia de control previo de constitucionalidad se fijen las pautas para establecer cuales son los contenidos de ley estatutaria,\u00a0 que definir\u00e1n hacia el futuro el \u00e1mbito de esa reserva especial, de manera que s\u00f3lo puedan ser modificados mediante otra ley de la misma naturaleza, y cuales contenidos son de ley ordinaria y no estar\u00e1n sujetos a requisitos especiales para su modificaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>81 Para el efecto reiter\u00f3, entre otras, la tesis sostenida al respecto en las sentencias C-114 de 1991. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-523 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-307 de 2004. MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Y, por tal motivo, no entr\u00f3 en el an\u00e1lisis de unidad de materia que tambi\u00e9n se hab\u00eda propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-006 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-438 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Modificaci\u00f3n que impact\u00f3 los mandatos previstos en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n. Esta reforma constitucional estuvo vigente hasta la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2015, art\u00edculo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Gaceta 176 de 2004, p\u00e1g. 4. En la Gaceta 414 de 2004, p\u00e1g. 2, ponencia para primer debate en segunda vuelta, se afirm\u00f3: \u201cla figura de la reelecci\u00f3n presidencial debe ir acompa\u00f1ada de previsiones suficientes que eviten cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en campa\u00f1as, o falta de garant\u00edas en la elecci\u00f3n. Y as\u00ed lo contempla el presente proyecto de acto legislativo que propone que el Congreso deber\u00e1 definir unas regulaciones legales que dispongan un contexto garantista en el que exista igualdad para la competencia electoral. La estabilidad democr\u00e1tica de Colombia depender\u00e1 entonces tambi\u00e9n de la preparaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las normas que definan claramente las garant\u00edas a la oposici\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, el derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales y el derecho de r\u00e9plica, y todas aquellas previsiones legales que garanticen transparencia, estabilidad, eficiencia y legitimidad al sistema electoral y a la democracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Sobre las discusiones que se presentaron en la Asamblea Constituyente alrededor de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los empleados del Estado, ver la Sentencia C-794 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Tanto en la versi\u00f3n original -aprobada por la Constituyente- como en la modificaci\u00f3n introducida por el AL 02 de 2004, la prohibici\u00f3n se previ\u00f3 \u201csin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.\u201d Aunado a ello, con la modificaci\u00f3n introducida en el a\u00f1o 2004 se indic\u00f3 expresamente que \u201c[a] los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, se indic\u00f3: \u201c1.4. El cambio de los art\u00edculos 197 y 204, lleva aparejado el de otras normas constitucionales, puesto que ha de mantenerse la estructura l\u00f3gica de las instituciones. \/\/ 1.5. Ser\u00eda un sinsentido que el Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica pudieran postular su candidatura para un periodo presidencial sucesivo, pero no pudieran participar en actividades de car\u00e1cter pol\u00edtico, partidista o electoral.\u201d Gaceta 102 de 2004, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>96\u00cddem., p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00cddem., p\u00e1g. 4. Sobre este punto, el senador Mauricio Pimiento Barrera indic\u00f3 que \u201cla subcomisi\u00f3n est\u00e1 coincidiendo con quienes al redactar el proyecto de reforma insist\u00edamos que era inconveniente que se limitara el ejercicio de la actividad pol\u00edtica para quienes por naturaleza de su cargo lo que hacen es pol\u00edtica entendida en el mejor de los sentidos y que deb\u00eda propiciarse m\u00e1s bien un marco de restricciones, de l\u00edmites, que situara a los funcionarios en un terreno de transparencia y de cumplimiento de sus funciones al margen de la actividad pol\u00edtica que se les autorizara realizar.\u201d, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Gaceta 350 de 2004, p\u00e1g. 7. Proposici\u00f3n suscrita por los senadores Mario Uribe Escobar y Juan Fernando Cristo Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00cddem., p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>100 Gaceta 176 de 2004, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>101 P\u00e1gs. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>102 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV y SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cCiertamente la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata exige que, para preservar el equilibrio en el debate electoral, se establezcan, por un lado, unas limitaciones a la actividad pol\u00edtica de quienes est\u00e1n en el poder, y, por otro, un conjunto de garant\u00edas para quienes se encuentran en la oposici\u00f3n. Ambos extremos se encuentran previstos de manera expresa en el Acto legislativo acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.Objeto de la ley. La presente ley tiene como prop\u00f3sito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la Rep\u00fablica, o cuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n, o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica aspire a la elecci\u00f3n presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos y las garant\u00edas a la oposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cArt\u00edculo 38. Prohibiciones para los servidores p\u00fablicos. A excepci\u00f3n de los empleados del Estado que se desempe\u00f1an en la rama judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos autorizados por la Constituci\u00f3n, les est\u00e1 prohibido:\u00a0\/\/ 1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campa\u00f1a o controversia pol\u00edtica. \/\/ 2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupaci\u00f3n o movimiento pol\u00edtico, a trav\u00e9s de publicaciones, estaciones oficiales de televisi\u00f3n y de radio o imprenta p\u00fablica, a excepci\u00f3n de lo autorizado en la presente ley.\u00a0\/\/ 3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campa\u00f1a pol\u00edtica, sin perjuicio de los concursos que en condiciones p\u00fablicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores p\u00fablicos.\u00a0\/\/ 4. Ofrecer alg\u00fan tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el objeto de influir en la intenci\u00f3n de voto.\u00a0\/\/ 5. Aducir razones de &#8220;buen servicio&#8221; para despedir funcionarios de carrera por razones pol\u00edticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.\u00a0\/\/ La infracci\u00f3n de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta grav\u00edsima (\u2026).\u201d\u00a0 Destacado declarado inconstitucional en la Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cPar\u00e1grafo.\u00a0Los gobernadores, alcaldes municipales y\/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, ni participar, promover y destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de car\u00e1cter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. \/\/ Tampoco podr\u00e1n inaugurar obras p\u00fablicas o dar inicio a programas de car\u00e1cter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcald\u00edas y concejos municipales o distritales. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.\u00a0\/\/ No podr\u00e1n autorizar la utilizaci\u00f3n de inmuebles o bienes muebles de car\u00e1cter p\u00fablico para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.\u00a0\/\/ La n\u00f3mina del respectivo ente territorial o entidad no se podr\u00e1 modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular, salvo que se trate de provisi\u00f3n de cargos por faltas definitivas, con ocasi\u00f3n de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicaci\u00f3n de las normas de carrera administrativa.\u201d Destacado declarado inconstitucional en la Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 fue introducido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por proposici\u00f3n de adici\u00f3n del representante C\u00e9sar Laureano Negret Mosquera. Gaceta 503 de 2005, p\u00e1g. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00cddem, p\u00e1g. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-794 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiteraci\u00f3n en la Sentencia C-127 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Dentro del grupo de personas vinculadas al Estado con restricciones a los derechos de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica, la Fuerza P\u00fablica cuenta con una regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s estricta que se somete a los mandatos previstos en el art\u00edculo 219 superior. Dado que para atender este asunto no se precisa ahondar al respecto, la Sala Plena no har\u00e1 referencia a criterio adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Estos tres objetivos fueron referidos en la Sentencia C-1153 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad al entonces art\u00edculo 37 del proyecto de ley estatutaria que, posteriormente se expidi\u00f3 como Ley 996 de 2005; y retomados, posteriormente, en la Sentencia C-794 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-794 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>117 En la Sentencia C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte indic\u00f3 que \u201c[e]s preciso anotar que, si bien en la norma constitucional no se fijaron criterios espec\u00edficos en lo atinente a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados p\u00fablicos, no es menos cierto que si se fijan en ella unos par\u00e1metros determinantes, a los que habr\u00e1 de ce\u00f1irse el legislador estatutario. As\u00ed, en el inciso cuarto del art\u00edculo 127 de la Carta \u2013que no fue modificado por el acto legislativo acusado- se dispone que \u201c[l]a utilizaci\u00f3n del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica constituye causal de mala conducta.\u201d De este modo, la propia Constituci\u00f3n distingue entre el empleo y el empleado, y si bien permite la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de empleados del Estado que con anterioridad la ten\u00edan prohibida, proscribe la utilizaci\u00f3n del empleo para la promoci\u00f3n de un proyecto pol\u00edtico. Quiere ello decir que los empleados p\u00fablicos habilitados por la Constituci\u00f3n, podr\u00e1n, a t\u00edtulo personal y en los t\u00e9rminos de la ley estatutaria, participar en pol\u00edtica para la promoci\u00f3n de un determinado proyecto pol\u00edtico, pero que ello no implica que puedan destinar a la causa pol\u00edtica el empleo que les ha sido confiado, ni que, como de manera expresa se ha se\u00f1alado para el Presidente y el Vicepresidente, puedan utilizar para la campa\u00f1a bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico distintos de aquellos que se ofrezcan en condiciones de igualdad a todos los candidatos.\u00a0 As\u00ed, como se ha dicho, la reforma no altera los fines del Estado, ni sacrifica la imparcialidad del Presidente, pues es claro que \u00e9ste, en los t\u00e9rminos del acto legislativo acusado, no puede poner la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de su campa\u00f1a.\u201d (Destacado fuera de texto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sobre dicho alcance de las prohibiciones establecidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, debe tenerse en cuenta (i) que en los antecedentes legislativos ya mencionados, al incluir este par\u00e1grafo se afirm\u00f3 la necesidad de incluir a \u201clos gobernadores y alcaldes municipales y distritales en las prohibiciones para participar activamente en la promoci\u00f3n de candidatos a elecciones de Presidente, Vicepresidente, Congreso, concejales y asambleas, y a promover y destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, y tambi\u00e9n prohibirles que inauguren obras en presencia de candidatos a las mismas corporaciones\u2026\u201d (Negrilla fuera de texto). Gaceta 503 de 2005, p\u00e1g. 34. (ii) La literalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 difiere de la del art\u00edculo 33 de la Ley 996 de 2005, este \u00faltimo circunscrito a las elecciones para Presidente(a) de la Rep\u00fablica; y (iii) esta comprensi\u00f3n ha sido acogida en distintos escenarios. As\u00ed, (iii.1) la Corte Constitucional en la Sentencia C-671 de 2015 consider\u00f3 un asunto en el que, en el marco de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, se suspendi\u00f3 este par\u00e1grafo en el contexto de elecciones territoriales; (iii.1) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado as\u00ed lo ha considerado desde sus conceptos iniciales: \u201cEn este orden de ideas, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 32, 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera espec\u00edfica para los cuatro meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial; el \u00faltimo, de manera m\u00e1s gen\u00e9rica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elecci\u00f3n popular a que se refiere la ley\u2013incluido el de Presidente de la Rep\u00fablica -; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los art\u00edculos 32 y 33 con sus excepciones, as\u00ed como las del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la Rep\u00fablica, a las autoridades territoriales all\u00ed mencionadas s\u00f3lo se aplican las restricciones contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38.\u201d Concepto 1720 del 17 de febrero de 2006; y, (iii.1) esta ha sido la comprensi\u00f3n que las autoridades del Estado han dado tambi\u00e9n en cada \u00e9poca preelectoral. Al respecto, en la Circular conjunta 100-006 de 2121, suscrita por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, se precis\u00f3: \u201cLa Ley de Garant\u00edas proh\u00edbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de Entidades Estatales del orden municipal, departamental y distrital celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos p\u00fablicos durante los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 As\u00ed, respecto de las prohibiciones del inciso primero del art\u00edculo 38 del proyecto de ley estatutaria de garant\u00edas electorales la Corte Constitucional afirm\u00f3 que aquellas no eran taxativas, pues, en el ejercicio de la actividad pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n pueden incurrir en conductas prohibidas si as\u00ed lo se\u00f1alan otras disposiciones de rango legal, en respeto del principio de legalidad y de reserva de ley en materia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sobre el alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 ver el pie de p\u00e1gina No. 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Decreto 1773 de 2015, \u201c[p]or el cual se autoriza la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de algunas entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>131 Fue presentado el 29 de julio de 2021 y publicado al d\u00eda siguiente en Gaceta 896 de 2021. Autor: Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Dr. Jos\u00e9 Manuel Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Gaceta 896 de 2021, p\u00e1g. 4 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>134 Las justificaciones generales del PLPGN que se aplican a todo el articulado, son: (i) importancia de adoptar medidas econ\u00f3micas y fiscales para mitigar o contrarrestar el impacto social y econ\u00f3mico de la pandemia; (ii) consolidar la recuperaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y fiscal del pa\u00eds de los efectos dejados por la pandemia; (iii) apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica generadora de empleo; y, (iv) apuesta por lo social, la reactivaci\u00f3n y la austeridad en el gasto p\u00fablico, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>135 Con el siguiente tenor literal: \u201cART\u00cdCULO 125o. (NUEVO). A partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, susp\u00e9ndase el inciso primero del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 y, en consecuencia, las entidades del orden nacional y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar convenios administrativos e interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos.\u201d Gacetas 1277 de 2021 Senado y 1278 de 2021 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>136 Link del video: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=crH3p63LcIs. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver, por ejemplo, las intervenciones de la representante Katherine Miranda. 4:12:40\u00b4\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 En este sentido, ver las intervenciones del senador Mario Casta\u00f1o. 4:21\u00b4 y del representante Jhon Jairo Rold\u00e1n. 5:25:15\u00b4\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Senador Efra\u00edn Cepeda. 4:54:25\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>140 Intervenci\u00f3n efectuada en 5:48:43\u00b4\u00b4 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Actuaci\u00f3n verificable entre los minutos 8:22:14\u00b4\u00b4 y 8:40:45\u00b4\u00b4. No obstante, debe precisarse que tambi\u00e9n se discuti\u00f3 y vot\u00f3 propuesta de eliminaci\u00f3n de este art\u00edculo; sin embargo, no fue aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>142 El texto aprobado en primer debate, fue el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 125o. Con el prop\u00f3sito de promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo en las regiones a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022, la Naci\u00f3n con las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \/\/ La presente disposici\u00f3n modifica \u00fanicamente en la parte pertinente el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005.\u201d Gacetas 1369 de 2021 Senado y 1323 de 2021 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Gaceta 1487 de 2021. Respecto al art\u00edculo 125, los ponentes indican que: \u201c[p]or otra parte, respecto a la disposici\u00f3n (art\u00edculo 125) relacionada con el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la ley 996 de 2005, debe verse en el contexto de la urgencia de buscar mecanismos para reactivar la econom\u00eda en las distintas regiones del pa\u00eds, para lo cual consideramos indispensable que las entidades tanto nacionales como territoriales puedan contar con la facultad para realizar convenios interadministrativos durante la vigencia de la precitada ley, lo cual permitir\u00e1 la continuidad de los esfuerzos en las regiones en favor de su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social tan golpeada por los efectos adversos de la pandemia y en una situaci\u00f3n de incertidumbre que no ha terminado por la presencia del contagio viral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 En la sesi\u00f3n de la misma fecha, link del video https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=DtFXGyPXNgk&amp;t=18s, la representante Juanita Goebertus indic\u00f3: \u201cGracias Presidenta. Yo por supuesto estoy de acuerdo con que terminada la reelecci\u00f3n presidencial uno pueda sacar adelante una reforma a la ley de garant\u00edas de manera integral, en una ley estatutaria, separada, concertada con la oposici\u00f3n como se hizo la primera ley de garant\u00edas y sobre todo, por fuera de tiempos electorales. Pero este articulito viola todos esos principios y los viola a sabiendas. Viola la unidad de materia que la Corte Constitucional ha dicho que es m\u00e1s estricta frente a ley de presupuesto, viola la reserva de ley estatutaria en sus mayor\u00edas, en su reserva de discusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera. Pero adem\u00e1s la Corte Constitucional ya dijo que son inconstitucionales las normas tramitadas como estatutarias en leyes de presupuesto. Pero sobre todo y lo m\u00e1s grave este proyecto, y ya lo dijo el doctor Navas, suponen que quienes lo votan aqu\u00ed se benefician y generan un conflicto de inter\u00e9s que es causal de perdida de investidura. Quienes hoy voten a favor de este art\u00edculo que les cambia las reglas para reelegirse como congresistas y le da caja al gobierno nacional para que los beneficie en sus regiones, est\u00e1n votando a sabiendas de que hay un conflicto de inter\u00e9s y est\u00e1n incursos en la posibilidad de una p\u00e9rdida de investidura. Yo me sumo a la demanda del doctor Navas y quienes hoy voten a favor de este art\u00edculo sufrir\u00e1n las consecuencias legales de esa decisi\u00f3n. Gracias, se\u00f1ora Presidenta.\u201d 1:34:30\u2019\u2019 a 1:36:05\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 Link del video: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=E4HuQwq3ByI.\u00a0 5:10:41\u2019\u2019 a 5:12:30\u00b4\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00cddem. 5:12:33\u2019 a 5:13:14\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00cddem. 5:13:16\u2019\u2019 a 5:13:42\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>148 Tal como ocurri\u00f3 en el primer debate conjunto, en la Plenaria se propuso y vot\u00f3 negativamente proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Link del video: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=tYHEHiEVho8. 2:42\u00b4y ss. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00cddem., 5:06\u00b4y ss. \u00a0<\/p>\n<p>151 M\u00e1s adelante, al analizar el cargo por unidad de materia, la Sala volver\u00e1 sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>152 En este a\u00f1o, la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos que recaigan sobre recursos p\u00fablicos, por lo establecido originalmente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, se activaba dentro de los cuatro meses anteriores a la elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y hasta tanto se verificara, en primera o segunda vuelta, el acto de elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. No obstante, el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 precisamente suspende tal garant\u00eda en el periodo en que deb\u00eda regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 De acuerdo a lo sostenido por el Consejo de Estado, a los convenios interadministrativos subyace la realizaci\u00f3n conjunta de fines estatales a partir de los principios de: (i) colaboraci\u00f3n, \u201ccada organismo administrativo de manera voluntaria a\u00fana actividades con el objeto de optimizar resultados. Esta forma de relacionarse parte del principio de igualdad y el convenio interadministrativo resulta ser una herramienta adecuada para la consecuci\u00f3n de los objetivos buscados\u201d; y, (ii) coordinaci\u00f3n, \u201cremite a una materia com\u00fan y la interrelaci\u00f3n de entidades que sobre el mismo objeto tienen iguales competencias pero no de la misma amplitud, por tanto se requiere que se llegue a un acuerdo sobre el ejercicio de facultades de direcci\u00f3n de una de dichas entidades o de una \u201creuni\u00f3n\u201d de representantes de las mismas, sin que esto nunca pueda implicar menoscabo en el ejercicio de la gesti\u00f3n que a cada ente administrativo corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 29 de mayo de 2014. C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (e). Radicado 85001-23-31-000-2005-00035-01 (34412). \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cArt\u00edculo 95. Asociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas.\u00a0Las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos o la conformaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>157 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez (e). Radicado 66001-23-31-000-1998-00261-01 (17860), reiteraci\u00f3n de lo sostenido en la sentencia de la misma Secci\u00f3n, del 7 de octubre de 2009. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado 25000-23-24-000-2000-00754-01 (35476). \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Aunque te\u00f3ricamente y en la pr\u00e1ctica puedan hallarse distinciones entre los contratos interadministrativos, por un lado, y los convenios interadministrativos, por otro, en algunas oportunidades se mencionan como una figura que se regula por las mismas reglas y, por tanto, al convenio le es aplicable la regla de contrataci\u00f3n directa aqu\u00ed mencionada; tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia C-671 de 2015. Sobre esta distinci\u00f3n, no obstante, puede verse el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. C.P. William Zambrano Cetina. Radicado 2269 AM, del 17 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201c(\u2026) Se except\u00faan los contratos de obra, suministro, prestaci\u00f3n de servicios de evaluaci\u00f3n de conformidad respecto de las normas o reglamentos t\u00e9cnicos, encargos fiduciarios y fiducia p\u00fablica cuando las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas o las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado, o las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro conformadas por la asociaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podr\u00e1n ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica o contrataci\u00f3n abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo. \/\/ En aquellos eventos en que el r\u00e9gimen aplicable a la contrataci\u00f3n de la entidad ejecutora no sea el de la Ley\u00a080\u00a0de 1993, la ejecuci\u00f3n de dichos contratos estar\u00e1 en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecuci\u00f3n del contrato interadministrativo tenga relaci\u00f3n directa con el desarrollo de su actividad.\u201d Sobre su compresi\u00f3n, y la raz\u00f3n por la cual se excluyeron estos eventos en los que participan instituciones de educaci\u00f3n superior, sociedades de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado, entre otras, ver el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. William Zambrano Cetina. Radicado 2092, del 28 de junio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161https:\/\/funcionpublicagovco-my.sharepoint.com\/personal\/lgonzalez_funcionpublica_gov_co\/_layouts\/15\/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Flgonzalez%5Ffuncionpublica%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F2021%2D11%2D26%5FCircular%5F05%5Fcgr%5Fley%5Fgarantias%2Epdf&amp;parent=%2Fpersonal%2Flgonzalez%5Ffuncionpublica%5Fgov%5Fco%2FDocuments&amp;ga=1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Esta relaci\u00f3n de los convenios interadministrativos que autoriz\u00f3 celebrar el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 y lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la misma normativa, se extrae de los antecedentes legislativos, pues en el Congreso de la Rep\u00fablica se invoc\u00f3 en reiteradas oportunidades que la misma Ley preve\u00eda unas salvaguardas para evitar el desv\u00edo de los recursos que se comprometieran con los primeros, vinculando el contenido normativo del art\u00edculo 55 citado. En tal sentido ver los antecedentes mencionados en el ac\u00e1pite previo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, debe advertirse que en \u00e9poca preelectoral, de cualquier modo, existen prohibiciones a la contrataci\u00f3n ordinaria, en particular a la directa, por lo cual, en esta materia deben aplicarse las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>163 De esta l\u00ednea hacen parte, entre otras, las sentencias C-353 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-648 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-792 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-475 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-306 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-011 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-162 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201cLa distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo permite equilibrar la asignaci\u00f3n de actividades entre Senadores y Representantes a la C\u00e1mara; agilizar el desarrollo de las funciones del Congreso; organizar la actividad legislativa, y facilitar la asignaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas a los congresistas durante el proceso legislativo, en aras de la eficiencia y modernizaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa.\u201d Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>165 Seg\u00fan el art\u00edculo 142 superior, inciso 2, \u201cLa ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones constitucionales permanente y es de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 151 superior prescribe que \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras (\u2026).\u201d Por su parte, en la Sentencia C-353 de 1995, se indic\u00f3 que \u201ccuando en el art\u00edculo 142 se deja en manos de la ley la determinaci\u00f3n sobre las materias en las que habr\u00e1 de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley org\u00e1nica (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>166 Seg\u00fan el cual \u201c[n]ing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: (\u2026) 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>167 La Corte Constitucional ha considerado que en la determinaci\u00f3n del conocimiento de un proyecto de ley en una comisi\u00f3n puede suceder que un mismo proyecto existan asuntos que pueden remitirse a m\u00e1s de una comisi\u00f3n, que es el que se mencionar\u00e1 de manera expresa en este asunto. Pero tambi\u00e9n, ha advertido que hay asuntos que, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 3\u00aa de 1992, no est\u00e9n asignados a ninguna comisi\u00f3n con claridad. En este \u00faltimo caso, el estudio de constitucionalidad tambi\u00e9n se flexibiliza. \u00a0<\/p>\n<p>168 En la Sentencia C-011 de 2013 (M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte Constitucional consider\u00f3 que esta flexibilizaci\u00f3n se justificaba en (i) no se pone en riesgo un mandato constitucional, m\u00e1xime cuando la asignaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de las comisiones se reserv\u00f3 al desarrollo del Legislador; (ii) el mismo Legislador estim\u00f3 que en casos de duda -en los t\u00e9rminos ya mencionados del art\u00edculo 2\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 3\u00aa de 1992- era el presidente de la respectiva c\u00e1mara quien determinara, seg\u00fan su criterio, la comisi\u00f3n competente; (iii) el art\u00edculo 159 superior prev\u00e9 que un proyecto negado en primer debate puede ser considerado por la plenaria de la respectiva c\u00e1mara, y si la plenaria acoge la petici\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00e9sta pasa a una comisi\u00f3n diferente para que surta primer debate. Si esta \u00faltima regla se admite, con mayor raz\u00f3n aquella que por una duda razonable lleva a elegir una comisi\u00f3n por sobre otra; y (iv) todos los miembros del Congreso pueden hacer seguimiento a la propuesta legislativa, en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Demanda con radicado D-14539. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ver la Sentencia C-484 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), ya citada en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-242 de 2020. MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 La Sala Plena no desconoce que para dichos momentos permanec\u00eda una emergencia sanitaria, sin embargo, esta situaci\u00f3n es ajena a la configuraci\u00f3n especial que en un estado de excepci\u00f3n se activa, seg\u00fan las reglas constitucionales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ver la gaceta 26 de 2021. Sesi\u00f3n del 13 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 De conformidad con la informaci\u00f3n reflejada en el Anexo No. 1 de esta providencia, el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia est\u00e1 presente en 9 demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Aparte citado en las demandas D-14522, D-14537 y D-14539, que corresponde a la Sentencia C-438 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Demanda D-14533.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia C-006 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-400 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencias C-006 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-438 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>186 Esto, aunque no lo diga expresamente la Carta, con independencia de que la disposici\u00f3n haya estado o no desde el inicio de los debates legislativos que se cursaron para convertirla en una norma perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, en la Sentencia C-438 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) que reiter\u00f3 la Sentencia C-292 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se sostuvo que: \u201clas disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje tem\u00e1tico, el cual puede precisarse, entre otros, con lo establecido en su t\u00edtulo. Esto no se refiere s\u00f3lo a aquellas disposiciones que sean introducidas durante su tr\u00e1mite o aprobaci\u00f3n, sino que se predica de cualquiera de sus normas, incluso si estuvo presente desde que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 En la Sentencia C-995 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se sostuvo que: \u201cel constituyente pretendi\u00f3 evitar: La proliferaci\u00f3n de iniciativas legislativas sin n\u00facleo tem\u00e1tico alguno; la inclusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de normas desvinculadas de las materias inicialmente reguladas; la promulgaci\u00f3n de leyes que se han sustra\u00eddo a los debates parlamentarios y la emisi\u00f3n de disposiciones promovidas subrepticiamente por grupos interesados en ocultarlas a la opini\u00f3n p\u00fablica como canal de expresi\u00f3n de la democracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>188 Al respecto ver las sentencias C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-188 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil y, m\u00e1s recientemente, la Sentencia C-620 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En la Sentencia C-167 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo) se preci\u00f3 que \u201cen atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el ejercicio del control de constitucionalidad encaminado a verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia se caracteriza por ser flexible.[36]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>189 C-178 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la invocaci\u00f3n del vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia, no se somete a la regla de caducidad anual prevista en el art\u00edculo 242.3 superior. Ver, entre otras, las sentencias C-486 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-277 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-133 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. M\u00e1s recientemente, la Sentencia C-167 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo) afirm\u00f3: \u201c[d]e manera que las disposiciones extra\u00f1as en inconexas deben ser declaradas inexequibles por configurar un aut\u00e9ntico vicio material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>193 En este sentido, por ejemplo, los art\u00edculos 346, 347, 349, 350 y 351 de la Constituci\u00f3n regulan el objeto de regulaci\u00f3n respecto al gasto. \u00a0<\/p>\n<p>194 Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 617 de 2000, 819 de 2003 y 1483 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 \u201cPor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Adem\u00e1s del mencionado, son importantes los principios de planificaci\u00f3n, universalidad, unidad de caja, programaci\u00f3n integral, especializaci\u00f3n, inembargabilidad, coherencia macroecon\u00f3mica y home\u00f3stasis. \u00a0<\/p>\n<p>197 Art\u00edculo 14 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>198 En la Sentencia C-546 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se expuso este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cFinalmente, con respecto a la ley anual de presupuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal ley no tiene, en sentido estricto, una funci\u00f3n normativa abstracta sino un contenido concreto. En efecto, el papel de esta ley, esencial pero de alcance espec\u00edfico, es el de estimar y delimitar los ingresos fiscales y autorizar los gastos p\u00fablicos para una determinada vigencia fiscal (\u2026).\u201d En otras oportunidades, incluso fue caracterizada como un acto administrativo condici\u00f3n, con lo cual, por supuesto, se desvanec\u00edan las competencias del Congreso en materia presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 En la Sentencia C-685 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se afirm\u00f3 que: \u201ctal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda destacado, el presupuesto es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo\u2026 Pero el presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>200 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-1433 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1064 de 2001. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-177 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1124 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y C-006 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>201 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta tesis se ha venido reiterando pac\u00edficamente, entre otras, de manera reciente en la Sentencia C-438 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>202 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>203 Que se fij\u00f3, por ejemplo, en las sentencias C-177 de 2002 y C-1124 de 2008, ya mencionadas, y se adopt\u00f3 en la misma providencia C-006 de 2012 al adelantar el juicio abstracto sobre las normas demandadas en dicha oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencias C-039 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-177 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-178 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-201 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la Sentencia C-803 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que, al exceptuar de cualquier tasa, gravamen o contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal a un \u00f3rgano de control,206 estableci\u00f3 que ello era as\u00ed dado que dicho control es ejercicio por la C\u00e1mara de Representantes, en raz\u00f3n a que -espec\u00edficamente este apartado en negrilla- atribu\u00eda con car\u00e1cter permanente una competencia de vigilancia fiscal que no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-668 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se consider\u00f3 que una norma que asimilaba algunos cargos del Congreso de la Rep\u00fablica a los altos funcionarios del Estado para efectos prestacionales y de bonificaciones era inconstitucional, por modificar o adicionar una ley con un efecto sustantivo y permanente. (Art\u00edculo 69 de la Ley 998 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-803 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la providencia C-1124 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>208 En la Sentencia C-006 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada recientemente en la Sentencia C-438 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se precis\u00f3 que: \u201cEn resumen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional una norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto puede guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal,\u00a0(ii) teleol\u00f3gica,\u00a0(iii) tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la materia general del cuerpo normativo en el que se inserta. En el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y\u00a0(c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia, no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes.\u201d En t\u00e9rminos similares, esta s\u00edntesis refleja lo concluido tambi\u00e9n en reciente decisi\u00f3n, la Sentencia C-178 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Primer debate conjunto de las Comisiones Econ\u00f3micas. Link del video de la sesi\u00f3n https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=crH3p63LcIs. 8:11:01\u2019 a \u00a08:17:33\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>210 \u201cClaramente adem\u00e1s, aqu\u00ed estamos atendiendo a dos mensajes, uno por ejemplo el de Fedesarollo que se\u00f1ala que este tipo de esfuerzos son convenientes, recientemente en un estudio, pero m\u00e1s importante que eso, al reclamo de m\u00e1s de 1100 alcaldes de este pa\u00eds y gobernadores de Colombia que dicen tuvimos un a\u00f1o y medio de pandemia en donde no pudimos hacer inversi\u00f3n en infraestructura en el pa\u00eds, en donde no pudimos hacer y construir vivienda para el ciudadano, en donde no pudimos hacer obra p\u00fablica en beneficio de todos los ciudadanos. Llega el momento en d\u00f3nde necesitamos dar una respuesta, y ese es el mensaje de los entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>211 Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 617 de 2000, 819 de 2003 y 1483 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>212 En la contrataci\u00f3n estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 80 de 1993, las entidades tienen por objeto \u201cel cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>213 Art\u00edculo 10 del Decreto 111 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Es la satisfacci\u00f3n de esta finalidad la que motiva la modulaci\u00f3n de los efectos de las decisiones proferidas en control abstracto por este Tribunal, tal como se expuso en la Sentencia C-507 de 2020 (M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla Corte ha insistido en que la modulaci\u00f3n de los efectos de sus sentencias, bien desde el punto de vista del contenido de su decisi\u00f3n, o bien desde el punto de vista de sus efectos temporales, es una tarea ineludible para asegurar la integridad del texto constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>217 \u201cComo puede apreciarse, los argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se torna forzoso concluir -y reiterar- que s\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico (Art. 113 y s.s.), el silencio que guard\u00f3 la Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporaci\u00f3n en el sentido de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta, y los efectos de \u201ccosa juzgada constitucional\u201d y\u00a0erga-omnes\u00a0que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no pod\u00eda delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte.\u201d \u00a0Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>218 Esta afirmaci\u00f3n no desconoce la posibilidad de que el Legislador establezca efectos de vigencia particulares. \u00a0<\/p>\n<p>219 \u201cPor consiguiente, los efectos de una sentencia de inexequibilidad resultan de un ejercicio de ponderaci\u00f3n realizado por la Corte. En estos eventos debe esclarecer el alcance de dos principios encontrados: por un lado, la seguridad jur\u00eddica, que aconseja otorgarle efectos ex nunc a las decisiones, y, por otro, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en aquellas situaciones en que una norma ha producido efectos contrarios a lo establecido en el ordenamiento y resulta necesario reparar la inconstitucionalidad producida.\u201d Sentencia C-293 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Para el efecto reiter\u00f3 lo sostenido en la Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Como ejemplo de esta \u00faltima situaci\u00f3n, la Sentencia C-507 de 2020 (M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar), mencion\u00f3 las sentencias: (i) C-149 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 la inconstitucionalidad con efectos retroactivos de varias disposiciones de la Ley 6\u00aa de 1992 sobre los bonos de desarrollo social y seguridad interna, en tanto \u201cal momento de proferir este fallo la mayor parte del tributo que se ha encontrado opuesto a la Constituci\u00f3n ya fue recaudada\u201d, siendo necesario evitar el enriquecimiento sin causa para el Estado y, de otro lado, el perjuicio injustificado para los contribuyentes; (ii) C-333 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SVP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad de algunas disposiciones -pese a no estar vigentes y no producir efectos- de la Ley 1328 de 2009, por lesi\u00f3n flagrante de los principios de unidad de materia e identidad flexible y consecutividad, y de autonom\u00eda territorial. Para justificar sus efectos retroactivos la Corte indic\u00f3 que \u201cla notoriedad de los vicios detectados permite a la Corte considerar la posible existencia de abuso del derecho por parte de quien(es) en las c\u00e1maras legislativas hubieren promovido la subrepticia incorporaci\u00f3n de estas normas\u2026 Situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso puede ser admitida por esta Corporaci\u00f3n en su calidad de juez constitucional, sino que por el contrario, debe conducir a la ineludible inexequibilidad de las normas as\u00ed aprobadas, y simult\u00e1neamente al vehemente rechazo de tales procederes.\u201d; (iii) C-978 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Humberto Antonio Sierra Porto), que se pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad con efectos retroactivos de disposiciones sobre el sistema integral de transporte a\u00e9reo medicalizado; y, (iv) C-293 de 2020 (MM.PP. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), que declar\u00f3 la inexequibilidad del impuesto solidario regulado en el Decreto legislativo 568 de 2020 con efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>222 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 En atenci\u00f3n al tr\u00e1mite de urgencia nacional que fue impartido sobre este proceso acumulado, seg\u00fan lo establecido en el Auto 123 del 10 de febrero de 2022, la Corte Constitucional no insisti\u00f3 en requerir dicha intervenci\u00f3n con el objeto de dar celeridad a la decisi\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>224https:\/\/webcache.googleusercontent.com\/search?q=cache:6MjQB9DfqKYJ:https:\/\/www.eltiempo.com\/economia\/sectores\/ley-de-garantias-entidades-que-mas-contratos-han-suscrito-662806+&amp;cd=11&amp;hl=es-419&amp;ct=clnk&amp;gl=co. \u00a0<\/p>\n<p>225https:\/\/app.powerbi.com\/view?r=eyJrIjoiNDMyNGVlNTgtMDFkZS00NGRhLWEyYWMtMGEwMmMyZjA5MDE2IiwidCI6IjdiMDkwNDFlLTI0NTEtNDlkMC04Y2IxLTc5ZDVlM2Q4YzFiZSIsImMiOjR9. \u00a0<\/p>\n<p>226 Todas las demandas admitidas invocaron este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Nueve (9) de las veintiocho (28) demandas admitidas, presentaron este cargo. Ver el Anexo No. 1 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>229 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Publicado en la p\u00e1gina web www.corteconstitucional.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Expediente digital D-14533. Archivo de demanda: \u201cD0014533-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-11-18 07-48-44).pdf\u201d, p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Las 28 demandas acumuladas y admitidas presentan, de manera un\u00e1nime, argumentos sobre el presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria. Si bien en las demandas D-14530, D-14571 y D-14597 expresamente no se indica como \u201cviolaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria\u201d, los planteamientos que se esbozan como afectaci\u00f3n al debido proceso legislativo permiten concluir que remiten al mismo reparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 En la demanda D-14523 se resalta que la medida que consagra el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 \u201cten\u00eda como prop\u00f3sito evitar un uso electoral de esos recursos con el fin de beneficiar a determinados candidatos o partidos pol\u00edticos, abriendo la posibilidad de existir riesgos de corrupci\u00f3n administrativa y de que usen los recursos para fortalecer el proselitismo\u201d en \u00e9poca electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Por ejemplo, en la demanda D-14525 se cit\u00f3 expresamente el siguiente apartado de esa sentencia C-1153 de 2005: \u201cPasando a las prohibiciones se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38, especialmente la consistente en participar, promover y destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, o de las entidades en las que los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital participen como miembros de junta directiva para reuniones de car\u00e1cter proselitista, la Sala encuentra que se presenta una inconstitucionalidad en las disposiciones en lo referente al condicionamiento a que la prohibici\u00f3n se d\u00e9 cuando en estas reuniones participen candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular o sus voceros. Si bien se permite constitucionalmente la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de algunos funcionarios p\u00fablicos tal participaci\u00f3n no puede mezclar recursos p\u00fablicos. La financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as est\u00e1 debidamente regulada por otras disposiciones del presente proyecto de ley y por art\u00edculos de car\u00e1cter constitucional y, por tanto, no puede provenir dinero del Estado de fuente y forma diferente a las estrictamente autorizadas en la ley.\u201d Luego de ello indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n del inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 se genera para limitar la intervenci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en las campa\u00f1as electorales, de lo cual deriva la existencia de una materia reservada a la ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Los demandantes del expediente D-14533 afirmaron que el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, en especial la limitaci\u00f3n que establece en la contrataci\u00f3n durante los cuatro meses anteriores a la contienda electoral, busca evitar que los gobernadores de turno usen la contrataci\u00f3n estatal para favorecer sus propias expectativas electorales o para adecuar en funci\u00f3n de los intereses del partido de gobierno los contratos a ejecutar. En ese sentido, se\u00f1alan que desarrolla la garant\u00eda electoral de igualdad de condiciones de las fuerzas pol\u00edticas en la contienda electoral, al igual que garantiza los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, concretamente la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. En el mismo sentido, la demanda D-14571\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Por ejemplo, en el expediente D-14525 se trae a colaci\u00f3n el siguiente aparte del an\u00e1lisis del procedimiento legislativo que surti\u00f3 el proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado y 352 de 2005 C\u00e1mara y que fue objeto de estudio en la sentencia C-1153 de 2005: \u201c[e]n sesi\u00f3n plenaria del 14 de junio de 2005, se continu\u00f3 con la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado restante (art\u00edculo 37, 21, 22, 27, 28, 29, 24, 10, 11, 38 con par\u00e1grafo aditivo, 1) y el t\u00edtulo del proyecto. Se pregunt\u00f3 finalmente por parte de la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes si quer\u00edan que ese proyecto de ley fuera ley de la Rep\u00fablica, a lo que la Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 afirmativamente. De los anteriores antecedentes se puede concluir, que la aprobaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos aprobados, cumpli\u00f3 con las mayor\u00edas establecidas en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Negrillas a\u00f1adidas por el actor, demanda D-14525).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 En la demanda D-14530 el promotor de la acci\u00f3n aduce que la vaga motivaci\u00f3n de la \u201creactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d que se hace meses antes de las elecciones presidenciales, no puede ser un argumento v\u00e1lido para cambiar las condiciones de juego y menos mediante un art\u00edculo incluido en la ley de presupuesto, cuando se trata de una materia estatutaria que busca garantizar condiciones equitativas, democr\u00e1ticas e igualitarias en las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 En la demanda D-14533 los actores citan la sentencia C-515 de 2004, donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de varios art\u00edculos del presupuesto general de la naci\u00f3n por la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en materia electoral. Por su parte, en la demanda D-14538 se cita tambi\u00e9n esta sentencia, con el fin de desatacar que todas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materias estatutarias, al igual que los detalles para asegurar las condiciones de igualdad y de transparencia para las elecciones que deben someterse a procedimientos especiales estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Los demandantes del expediente D-14537 adjuntaron dos oficios proferidos, respectivamente, por el Presidente del Senado y el Secretario General del Senado, donde se informa que \u201cel tratamiento que se dio al art\u00edculo 124 demandado fue el de una norma ordinaria (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Expediente digital D-14534. Archivo de demanda \u201cD0014534-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-11-18 07-53-04).pdf\u201d, p\u00e1g. 14. En especial refieren a los minutos 10:19:36 a 10:20:02 de la transmisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Demandas D-14522, D-14523, D-14534, D-14537, D-14548 y D-14584.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Demandas D-14522, D-14523, D-14525, D-14526, D-14528, D-14529, D-14533, D-14534, D-14537, D-14539, D-14548, D-14552, D-14569, D-14573, D-14574, D-14584, D-14592 y D-14597. \u00a0<\/p>\n<p>246 Especial \u00e9nfasis hicieron los actores de la demanda D-14537.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Expediente digital D-14539. Archivo de demanda \u201cD0014539-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-11-18 08-03-16).pdf\u201d, p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Este cargo fue admitido respecto de las demandas D-14522, D-14523, D-14529, D-14533, D-14537, 14538, D-14539, D-14567 y D-14568.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Para ello, citan las sentencias C-493 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-515 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Aparte citado en las demandas D-14522, D-14537 y D-14539, que corresponde a la sentencia C-438 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Demanda D-14533.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Expediente digital D-14537. Archivo de demanda \u201cD0014537-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-11-18 07-56-23).pdf\u201d, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Respecto de la sentencia C-006 de 2012, se indica que la regla de unidad de materia en los casos de leyes anuales de presupuesto se vulnera cuando se regulan materias propias de una ley estatutaria, como es el caso de las garant\u00edas electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 De conformidad con esta disposici\u00f3n, mediante las leyes estatutarias se debe regular \u201cLa igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 El art\u00edculo 152, literal c), dispone que mediante las leyes estatutarias se debe regular la \u201cOrganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d (enfatizo). \u00a0<\/p>\n<p>256 Cfr., al respecto, las sentencias C-247 de 1995, C-251 de 1998, C-261 de 2001, C-162 de 2003, C-229 de 2003, C-872 de 2003, C-319 de 2006, C-643 de 2011 y C-100 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>257 En dicha providencia, la Corte ejerci\u00f3 su competencia de revisi\u00f3n oficiosa al proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235-C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia C-145 de 1994, reiterada, en especial, en las sentencias C-484 de 1996, C-448 de 1997, C-515 de 2004, C-155 de 2005, C-616 de 2008, C-748 de 2011 y C-283 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>259 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>260 Esta disposici\u00f3n se declar\u00f3 inexequible en la Sentencia C-1153 de 2005, a que se ha hecho referencia, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n oficiosa del proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235-C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d. La Corte fundament\u00f3 la inexequibilidad en el siguiente razonamiento: \u201cSi bien el art\u00edculo 127 constitucional prev\u00e9 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo indica que existe una prohibici\u00f3n general para tal participaci\u00f3n y que de permitirse la actuaci\u00f3n de los funcionarios estar\u00e1 subordinada a la ley estatutaria, la Sala encuentra que el art\u00edculo 37 no es claro ni espec\u00edfico en la determinaci\u00f3n de las condiciones de participaci\u00f3n. || [\u2026] La falta de determinaci\u00f3n hace insuficiente la regulaci\u00f3n, puesto que no fija l\u00edmites a una actuaci\u00f3n que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general. Tal apertura de la disposici\u00f3n deriva en la posibilidad de que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica termine yendo en detrimento del desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios en raz\u00f3n de la dedicaci\u00f3n a las actividades pol\u00edticas. ||\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria debi\u00f3 fijar las condiciones para que los servidores p\u00fablicos diferentes al Presidente pudieran participar en pol\u00edtica. Lo anterior con el fin de promover el equilibrio entre los candidatos, velar porque el ejercicio de la actividad pol\u00edtica no opacara el desarrollo de las funciones p\u00fablicas al servicio del inter\u00e9s general y evitar abusos en cabeza de quienes ostentan cargos p\u00fablicos. La indeterminaci\u00f3n de la manera en que, en el art\u00edculo 37, se pretendi\u00f3 desarrollar la regulaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de la actividad pol\u00edtica permite toda forma de participaci\u00f3n en tal \u00e1rea a favor o en contra de cualquier candidato. Lo anterior, no importando la capacidad de aprovechar la situaci\u00f3n de poder del funcionario, por ejemplo, como ministro, director de entidad, alcalde o gobernador. Esta amplitud, se repite, contrar\u00eda la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>262 De hecho, el texto del entonces art\u00edculo 125 del proyecto se\u00f1alaba: \u201cA partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, susp\u00e9ndase el inciso primero del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 y, en consecuencia, las entidades del orden nacional y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar convenios administrativos e interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d Gacetas 1277 de 2021 Senado y 1278 de 2021 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>263 Cfr. p\u00e1rrafo 133 de la Sentencia C-153 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Cfr. p\u00e1rrafo 135 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>265 Cfr. p\u00e1rrafo 138 y 139 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>266 Cfr. p\u00e1rrafo 134, 136 y 140 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>267 Cfr. Auto proferido por la magistrada sustanciadora el 16 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Cfr. p\u00e1rrafos 15 a 20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>269 Demandante Carlos Alberto Maya Restrepo. Admisi\u00f3n parcial -por el cargo de violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria- mediante auto del 16 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>270 Demandantes David Andr\u00e9s Luna y Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez. Admisi\u00f3n -por los cargos de violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria y lesi\u00f3n al principio de unidad de materia- mediante autos del 16 de diciembre de 2021 y 31 de enero de 2022. En el escrito de correcci\u00f3n, los demandantes insistieron en la necesidad de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre (i) la revisi\u00f3n del art\u00edculo 124 demandado en control previo de constitucionalidad o, en subsidio, (ii) la adopci\u00f3n de una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>271 Demandantes Diego Escall\u00f3n Arango, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez y Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa. Inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda por no acreditar la condici\u00f3n de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>272 En este tr\u00e1mite, los ciudadanos solicitaron que, en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, \u201cla Corte Constitucional ejerza de inmediato la revisi\u00f3n previa, autom\u00e1tica y de oficio de esta norma con el fin de que se revise su armon\u00eda o no con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica antes de que surta efectos y se genere un perjuicio irremediable a la democracia colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>273 Al respecto, como solicitud de medida cautelar, indic\u00f3 el ciudadano: \u201c\u2026 con todo respeto solicito que la H. Corte Constitucional, primera defensora de los derechos del pueblo colombiano, y antes de que los hechos ya est\u00e9n consumados, ordene como medida cautelar, que por Secretar\u00eda del Despacho se oficie al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica le env\u00ede el texto del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, para el estudio previo de constitucionalidad porque este art\u00edculo hace parte de las leyes estatutarias, las cuales deben someterse a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 153 de la Carta Magna (\u2026).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Solicitud presentada por los actores de los procesos D-14525 (\u00c1lvaro Garro Parra, admisi\u00f3n en auto del 16 de diciembre de 2021), D-14533 (Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros, admisi\u00f3n en auto del 16 de diciembre de 2021), D-14534 (Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez y otro, admisi\u00f3n parcial en auto del 16 de diciembre de 2021), D-14539 (David Andr\u00e9s Luna S\u00e1nchez y otro, admisi\u00f3n en auto del 16 de diciembre de 2021), D-14545 (Iv\u00e1n Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, admisi\u00f3n en auto del 31 de enero de 2022), D-14570 (Laura Valentina Ramos Su\u00e1rez, rechazo en auto del 31 de enero de 2022), D-14579 (Henry Camilo Estupi\u00f1\u00e1n Ballesteros, admisi\u00f3n parcial en auto del 16 de diciembre de 2021), D-14584 (Karina Victoria Reyes Guti\u00e9rrez, admisi\u00f3n parcial en auto del 16 de diciembre de 2021) y D-14596 (Wilmar Santiago Becerra Bernal, rechazo en auto del 31 de enero de 2022). Se mencionan todos los escritos en los que los accionantes solicitaron medida cautelar, sin embargo, no son tenidos en cuenta aquellos en los que su demanda no fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>276 Los textos citados corresponden a la demanda D-14534, pero la demanda D-14539 contiene argumentos similares. \u00a0<\/p>\n<p>277 Las personas accionantes dentro de los tr\u00e1mites D-14579 y D-14584 no justificaron la petici\u00f3n de medidas cautelares realizada en consideraciones particulares, por lo cual no se citan en esta s\u00edntesis. A su turno, las demandas D-14570 y 14596 se rechazaron. \u00a0<\/p>\n<p>278 Demandas D-14522, D-14523, D-14525, D-14533, D-14537, D-14526 y D-14552. \u00a0<\/p>\n<p>279 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Esta providencia, a su turno, reiter\u00f3 el Auto 368 de 2015. \u201cAl respecto, resulta claro que las materias que regulan los Decretos 2067 y 2591 de 1991 son sustancialmente distintas, y que las medidas provisionales de este \u00faltimo no se acomodan a los procesos de control abstracto de constitucionalidad, pues solo toman sentido en el marco de un proceso de control concreto. Igualmente, es importante destacar que el Decreto 2067 de 1991, que si se ocupa del tr\u00e1mite de las demandas de inconstitucionalidad, no contempla la posibilidad de disponer medidas como las solicitadas en el presente caso, y por esto, surge la imposibilidad para la Corte Constitucional de acceder a pretensiones encaminadas a la suspensi\u00f3n provisional de las normas sometidas al control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>281 El art\u00edculo 42 del Acuerdo 02 de 2015 prev\u00e9 que para la elaboraci\u00f3n de los programas de trabajo de la Corporaci\u00f3n el criterio relevante es el \u201corden sucesivo de su recibo en la Corte\u201d; no obstante, el literal b) contempla varias excepciones, entre las que est\u00e1 la siguiente: \u201cb. Las demandas de inconstitucionalidad que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deber\u00e1 pronunciarse por mayor\u00eda absoluta.\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Cfr. Corte Constitucional, Auto 731 de 2021. \u201cEl tr\u00e1mite de urgencia nacional constituye una excepci\u00f3n a las reglas previstas en los art\u00edculos 9 y 42 del Reglamento de la Corte Constitucional, seg\u00fan las cuales \u201c[e]ntre la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo y la deliberaci\u00f3n en la Corte deber\u00e1n transcurrir por lo menos cinco d\u00edas\u201d y \u201clos asuntos constitucionales se incluir\u00e1n en los programas de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su llegada\u201d. En consecuencia, la adopci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite permite a la Sala Plena estudiar este caso antes de transcurridos cinco d\u00edas h\u00e1biles a partir de la presentaci\u00f3n del proyecto de sentencia por parte del Magistrado sustanciador y al margen de la posici\u00f3n en la que el proceso se ubique en el orden cronol\u00f3gico de llegada. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1992 se\u00f1ala que los casos de especial trascendencia social podr\u00e1n ser tramitados por la Corte Constitucional de manera preferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>283 Dentro de ellas, se resaltan las contenidas en los Expedientes radicados con los Nos. D-14522, D-14523, D-14525, D-14533, D-14537, D-14526 y D-14552 \u00a0<\/p>\n<p>284 Supra 8-10. \u00a0<\/p>\n<p>285 Supra 11-14. \u00a0<\/p>\n<p>286 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-047 de 2018, C-438 de 209, C-167 de 2021, C-178 de 2021, C-202 de 2021 y C-153 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>287 Gaceta Constitucional N\u00b0 125, 25 de septiembre de 1991. P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>288 \u201cEn el \u00e1mbito del legislativo, mientras la racionalidad busca evitar que se adopten leyes absurdas y que resulten alejadas de los valores o principios que se consagran en la Constituci\u00f3n. La razonabilidad busca evitar que, esas mismas leyes, no sean adecuadas, necesarias o proporcionales a luz de otros valores o principios constitucionales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>289 Publicado en la p\u00e1gina web www.corteconstitucional.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 \u201cSolo hay Constituci\u00f3n como norma cuando el ordenamiento establece que el cumplimiento de [sus] preceptos es obligatorio y, en consecuencia, que su infracci\u00f3n es antijur\u00eddica\u201d De Otto, Ignacio. Derecho constitucional: sistema de fuentes. Grupo Planeta (GBS), 1987. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ley 80 de 1993. \u201cArt\u00edculo 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho com\u00fan y adem\u00e1s cuando: (\u2026) 2o. Se celebren contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>292 Ley 80 de 1993. \u201cArt\u00edculo 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaraci\u00f3n de nulidad de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva no impedir\u00e1 el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. \/\/ Habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa il\u00edcita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y \u00fanicamente hasta el monto del beneficio que \u00e9sta hubiere obtenido. Se entender\u00e1 que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>293 Ver p\u00e1rrafo 216.4 supra. \u00a0<\/p>\n<p>294 Sesi\u00f3n que puede consultarse en el link: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=E4HuQwq3ByI. 5:12:33\u2019 a 5:13:14\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>295 A tan solo diez d\u00edas de que la Procuradora General de la Naci\u00f3n radicara su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>296 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ver, por ejemplo, la cr\u00edtica inicialmente formulada de manera muy intensa por Jeremy Waldron en \u201cThe core of the case against judicial review\u201d, Yale Journal. No. 115. 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/22 \u00a0 CELEBRACI\u00d3N DE CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS PARA EJECUCI\u00d3N DE RECURSOS P\u00daBLICOS-Prohibici\u00f3n para servidores p\u00fablicos en \u00e9poca preelectoral tiene reserva de ley estatutaria \u00a0 (\u2026) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 127 y 152, literal f), de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}