{"id":28223,"date":"2024-07-03T17:55:42","date_gmt":"2024-07-03T17:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-154-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:42","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:42","slug":"c-154-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-22\/","title":{"rendered":"C-154-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-154\/22 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N HERMANOS UTERINOS CONTENIDA EN C\u00d3DIGO CIVIL-Perpet\u00faa estereotipos de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la expresi\u00f3n uterinos \u2013en atenci\u00f3n a su origen\u2013 corresponde a un t\u00e9rmino acu\u00f1ado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, \u00e9poca en que la mujer fue vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreaci\u00f3n, sin libertad y capacidad plena para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida. Dicha conceptualizaci\u00f3n no tiene un significado neutro o meramente referencial, pues perpet\u00faa un estereotipo hist\u00f3rico de g\u00e9nero, en el que se asocia y cosifica a la mujer con una caracter\u00edstica sexual, como atributo \u00fanico y necesario para asumir la calidad de madre y para definir su papel dentro de la sociedad. Por lo dem\u00e1s, la exaltaci\u00f3n a esa parte del cuerpo femenino une a la maternidad con lo biol\u00f3gico, reproduciendo y manteniendo una visi\u00f3n esencialista y reduccionista del g\u00e9nero, en el que la mujer como persona se deja a un lado, para apreciarla por la sola referencia a un \u00f3rgano y a un patr\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N HERMANOS UTERINOS CONTENIDA EN C\u00d3DIGO CIVIL-Discriminaci\u00f3n indirecta entre mujeres y entre hermanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES LING\u00dc\u00cdSTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o del principio de dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al perpetuar un escenario de discriminaci\u00f3n por razones de sexo contra la mujer, la expresi\u00f3n \u201cuterinos\u201d debe ser declarada inexequible por vulnerar el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 43 del Texto Superior, en armon\u00eda con la salvaguarda que demanda el derecho a la dignidad humana, que excluye la posibilidad de conferir tratos que reproduzcan la idea de que la mujer se asocia exclusivamente con una funci\u00f3n biol\u00f3gica-reproductiva, pues lesiona su autonom\u00eda, determinaci\u00f3n y la capacidad de realizaci\u00f3n amplia de su plan de vida, sin perjuicio de reconocer y exaltar la importancia social que tiene la maternidad, que en nada denigra o humilla a las mujeres, y que se concreta con la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n hermanos maternos, que tambi\u00e9n se usa por el Legislador para describir a quienes comparten una misma madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse formal y materialmente \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESI\u00d3N LING\u00dc\u00cdSTICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS LING\u00dc\u00cdSTICOS LEGALES-Car\u00e1cter excepcional cuando el lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo y compromete la igualdad y dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JUR\u00cdDICO-Papel transformador e importancia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Exclusi\u00f3n de expresiones consideradas contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una v\u00eda para realizar una correcci\u00f3n puramente de estilo de la labor de producci\u00f3n normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresi\u00f3n demandada, a partir del significado y la funci\u00f3n que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el t\u00e9rmino tenga varias acepciones, es necesario que la m\u00e1s com\u00fan de ellas presente esas mismas caracter\u00edsticas. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jur\u00eddico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y\/o por contrariar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y art. 13 CP). \u00a0<\/p>\n<p>METODOLOG\u00cdA PARA EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE G\u00c9NERO-Dan lugar a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en varias facetas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las mujeres esta forma de discriminaci\u00f3n se torna evidente, entre otras, cuando la ley asocia sus capacidades y habilidades a un espec\u00edfico rol de procreaci\u00f3n, pues se trata de una valoraci\u00f3n en la que perpet\u00faa una cosmovisi\u00f3n ya superada de divisi\u00f3n sexual del trabajo, en donde la mujer es considerada como d\u00e9bil, incapaz y sometida al cuidado de los hombres, ya que su papel se limita a facilitar su cuerpo para el trabajo reproductivo y la atenci\u00f3n del hogar. Este tipo de aproximaciones que se realizan por el Legislador son contrarias al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta. Ello es as\u00ed, por un lado, por transgredir la prohibici\u00f3n de incurrir en tratos discriminatorios por razones de sexo y, por el otro, por vulnerar el mandato superior que dispone que \u201c[la] mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Diversas formas de constituirla\/IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14390 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 54 (parcial) del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Andr\u00e9s Hoyos Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2021, el se\u00f1or Miguel Andr\u00e9s Hoyos Garc\u00eda present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 54 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En autos del 30 de agosto y del 21 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, en relaci\u00f3n con los dos cargos formulados: (i) discriminaci\u00f3n respecto de las mujeres; y (ii) discriminaci\u00f3n indirecta en relaci\u00f3n con los hermanos adoptados1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluida la etapa de admisi\u00f3n de la demanda, y efectuada la pr\u00e1ctica de varias pruebas dirigidas a identificar el alcance del precepto acusado y las razones hist\u00f3ricas vinculadas con su expedici\u00f3n2, (a) se corri\u00f3 traslado de su contenido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4); y (b) se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. Asimismo, (c) se invit\u00f3 a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del precepto demandado, destacando y subrayando el aparte cuestionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. &lt;hermanos&gt;. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o s\u00f3lo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. El accionante solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201co uterinos\u201d de la norma previamente transcrita, por considerar que dicha disposici\u00f3n vulnera el pre\u00e1mbulo y lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos. El concepto de la violaci\u00f3n que se formula por el demandante se integra de dos cargos. En virtud del primero, se estima que la expresi\u00f3n que es objeto de acusaci\u00f3n introduce una discriminaci\u00f3n respecto de las mujeres, pues para calificar la relaci\u00f3n existente entre los hermanos, se invoca una parte f\u00edsica innecesaria de su cuerpo, afectando su dignidad y promoviendo su valoraci\u00f3n a partir de una condici\u00f3n sexual, como reforzamiento de un rol de procreaci\u00f3n propio de la \u00e9poca patriarcal. Por esta raz\u00f3n, y para garantizar la igualdad y la dignidad, en caso de no expulsarse la norma acusada del ordenamiento jur\u00eddico, se propone que, de manera subsidiaria, se a\u00f1ada a la expresi\u00f3n \u201chermanos paternos\u201d, la referencia f\u00edsica a su origen, esto es, \u201chermanos esperm\u00e1ticos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que la discriminaci\u00f3n que se invoca se estructura principalmente a partir de la infracci\u00f3n del derecho a la dignidad humana, proclamado en el art\u00edculo 1\u00b0 (a manera de consagraci\u00f3n general) y en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n (en el \u00e1mbito familiar), al exponer que: \u201c[No] parece correcto, que en la actualidad, se haga alusi\u00f3n del \u00f3rgano femenino, en dicho art\u00edculo, sin un objetivo claro, dado que, ocasiona una discriminaci\u00f3n sexual, afectando por ende, la dignidad de la mujer, al se\u00f1alarse su condici\u00f3n sexual, en un reforzamiento innecesario de su condici\u00f3n, dado que la palabra \u2018materno\u2019, ya contiene su ser, como ciudadana de derechos y obligaciones y el v\u00ednculo por consanguineidad. Esta afectaci\u00f3n a la dignidad humana, por discriminaci\u00f3n legal, se asocia a criterios ling\u00fc\u00edsticos diferenciadores, en correspondencia con un [C]\u00f3digo [C]ivil, expedido en una \u00e9poca de clara desigualdad legal, entre mujeres y hombres, por lo que su contenido expresado en una norma legal [no es nada distinto a] una forma de prolongaci\u00f3n de aquella \u00e9poca patriarcal, en una sociedad actual que promueve la igualdad\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto al segundo cargo, tambi\u00e9n se considera que la expresi\u00f3n demandada origina una discriminaci\u00f3n indirecta en relaci\u00f3n con los hermanos adoptados, ya que el uso de una parte f\u00edsica de la mujer para plantear la relaci\u00f3n que existe entre los hermanos busca tan solo reconocer los v\u00ednculos naturales en perjuicio de los jur\u00eddicos, en el entendido que estos \u00faltimos, como ocurre con el caso de la adopci\u00f3n, no pueden verse reflejados cuando se hace alusi\u00f3n al \u00fatero. De esta manera, con el uso de dicha expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, se discriminan otras expresiones de origen familiar que deben recibir igual trato y que igualmente tienen que ser reconocidas por razones de dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente ocho escritos de intervenci\u00f3n5. De ellos, (i) dos piden que la Corte se inhiba de adoptar un fallo de fondo6; (ii) dos solicitan que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible7; y (iii) seis coadyuvan la demanda8, en el sentido de requerir que la expresi\u00f3n \u201co uterinos\u201d sea expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, por contrariar la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inhibici\u00f3n. El Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que la demanda planteada carece de pertinencia, especificidad y suficiencia. En cuanto a la primera carga, esto es, la pertinencia, porque el objetivo del actor es depurar el ordenamiento jur\u00eddico de expresiones en desuso o innecesarias, para lo cual la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el medio id\u00f3neo, salvo que planteen razones reales para justificar una declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que corresponde a la segunda carga, es decir, la especificidad, el Ministerio plantea que los argumentos sobre la discriminaci\u00f3n son \u201cdemasiado vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d9, ya que se limitan a sostener que existe un trato desigual carente de justificaci\u00f3n, por la sola hip\u00f3tesis de referir a un \u00f3rgano femenino y \u201cno a la mujer o a la madre en su ser en s\u00ed mismo\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que corresponde a la tercera carga, que se concreta en la suficiencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que no se explica la raz\u00f3n por la cual el precepto demandado incluye un trato discriminatorio entre hermanos adoptivos, cuando su \u00e1mbito regulatorio se circunscribe al parentesco por consanguineidad. A pesar de lo anterior, y por encima de las deficiencias que se anotan de la demanda, invocando el principio pro actione, la citada autoridad concluye que la menci\u00f3n de un \u00f3rgano femenino en el precepto acusado, como lo cuestiona el actor, s\u00ed resulta discriminatoria, pues plantea la existencia de una relaci\u00f3n de parentesco sustentada en una condici\u00f3n meramente f\u00edsica de la mujer, lo que implica su despersonalizaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de su dignidad humana. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a tambi\u00e9n plantea una solicitud de inhibici\u00f3n, porque, en relaci\u00f3n con \u201cla discriminaci\u00f3n sexista arg\u00fcida[,] (\u2026) no se desprende [de la palabra \u2018uterino\u2019] infracci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 2, 4, 5, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n ni contraviene las disposiciones del 1, 13 y 43 constitucionales[,] y la concerniente a los adoptivos deviene de una omisi\u00f3n legislativa repercutible a la totalidad de dicha norma legal carente de trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 43 de la Constituci\u00f3n y levemente perjudicadora de los mandatos estipulados en el 13, 42 y 44 constitucionales[,] pues la intenci\u00f3n de su existencia [\u2013]como de los enunciados donde ella est\u00e1 ubicada[\u2013] persigue la clasificaci\u00f3n de un tipo de parentesco distinto al del sujeto objeto de comparaci\u00f3n sin \u00e1nimo de ocasionar cualquier forma de desigualdad y dando lugar a efectos proporcionalmente consecuentes e independientes de tal palabra (\u2026). De ah\u00ed que, la declaratoria correspondiente consiste en una inhibici\u00f3n (\u2026)\u201d11 y, en caso de que la Corte llegue a abordar el juicio de fondo, en la exequibilidad simple de la expresi\u00f3n acusada12, con un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para incluir en la norma demandada todas las categor\u00edas posibles de hermanos adoptados, de acuerdo con el n\u00famero de quienes los adoptan, la sexualidad de estos y los efectos sobre las relaciones existentes en la legislaci\u00f3n civil13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes que consideran que la expresi\u00f3n legal acusada es ajustada a la Constituci\u00f3n14, por una parte, advierten que no se constata discriminaci\u00f3n alguna por el uso del vocablo demandado, en especial en lo que refiere a los hermanos adoptados, pues la disposici\u00f3n que se cuestiona regula un parentesco distinto15; y, por la otra, porque a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cuterinos\u201d no \u201c(\u2026) se est\u00e1 dando un trato desigual hacia la mujer, considerando que [si bien] es una condici\u00f3n f\u00edsica innecesaria de mencionar\u201d16, por el solo hecho de hacerlo, no se produce una vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria de inexequibilidad. Los intervinientes que acompa\u00f1an la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada17, justifican la adopci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n, en los siguientes argumentos: (i) la referencia al \u00fatero como \u00f3rgano ligado con el embarazo cosifica al cuerpo femenino y hace ver a las mujeres como un objeto destinado a la maternidad, desconociendo su identidad, autonom\u00eda y capacidades, a trav\u00e9s de una discriminaci\u00f3n vinculada con el sexo; (ii) el trato desigual que introduce la norma acusada con origen en el citado criterio sospechoso, se advierte cuando se utiliza el vocablo \u201chermanos uterinos\u201d como sin\u00f3nimo de \u201chermanos maternos\u201d, dando a entender que esa relaci\u00f3n filial solo surge porque las personas han sido concebidas en el \u00fatero de la misma madre, lo que no ocurre en el caso de los hermanos paternos, pues respecto de ellos no se hace referencia a una caracter\u00edstica biol\u00f3gica del hombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma (iii) se identifica entonces como una construcci\u00f3n de g\u00e9nero, a partir de estereotipos asignados con base en caracter\u00edsticas sexuales, asociando la maternidad a un proceso uterino que, por ende, solo puede realizarse por quien posee un \u00fatero. Esta concepci\u00f3n impl\u00edcita de la disposici\u00f3n demandada altera el orden constitucional actualmente vigente, dando lugar a una discriminaci\u00f3n sexual originada en el poder instrumental y simb\u00f3lico del lenguaje, por cuanto asimila a que (a) toda madre es una mujer con \u00fatero; (b) porque reduce el cuerpo femenino a ser un cuerpo sexuado para la maternidad; y (c) porque excluye de esta relaci\u00f3n filial a los casos en que las madres no tienen dicho \u00f3rgano (como ocurre con las mujeres trans). Finalmente, esta aproximaci\u00f3n a la disposici\u00f3n acusada (d) tambi\u00e9n excluye m\u00faltiples formas de familia, como ocurre con las adoptivas y las de crianza, por una visi\u00f3n reducida centrada en la identidad de un sexo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, (iv) la expresi\u00f3n acusada es contraria a compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos y derechos de las mujeres. As\u00ed, \u201c(\u2026) tanto la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, proh\u00edben la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero. Igualmente, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), en sus art\u00edculos 5 y 10, impone la obligaci\u00f3n a los Estados de tomar medidas concretas para modificar los patrones sociales y culturales que est\u00e9n basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (v) se menciona que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no opera solo como una suma de proposiciones normativas, pues en ella subyace un sistema axiol\u00f3gico y teleol\u00f3gico, en el que no cabe el uso de la expresi\u00f3n demandada, por cuanto limita el v\u00ednculo filial de los hermanos maternos a aquellos que provienen del mismo \u00fatero, referencia f\u00edsica que impone una construcci\u00f3n de g\u00e9nero que afecta la dignidad de las mujeres, el derecho a la igualdad y los derechos de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 29 de noviembre de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo y le solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. A su juicio, el art\u00edculo 13 de la Carta le impone al Congreso de la Rep\u00fablica el deber de utilizar de forma adecuada el lenguaje en la elaboraci\u00f3n de las leyes, con el fin de evitar que por s\u00ed mismo se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, el uso de palabras o expresiones que, \u201csin ser relevantes para la compresi\u00f3n l\u00f3gica de una norma, hacen referencia a una particularidad f\u00edsica de la persona, generando que su identificaci\u00f3n se circunscriba a un aspecto concreto de su individualidad, [e] ignorando (\u2026) un conjunto m\u00e1s amplio de caracter\u00edsticas y cualidades\u201d19, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, cuando plasman una visi\u00f3n reduccionista de la persona e incorporan mensajes impl\u00edcitos de estigmatizaci\u00f3n o minusval\u00eda, pues constituyen un verdadero factor de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, respecto del caso concreto, el Ministerio P\u00fablico destaca que, en primer lugar, la alusi\u00f3n al t\u00e9rmino \u201cuterino\u201d se utiliza como una mera alternativa para referirse a los hermanos maternos, expresi\u00f3n demandada que no resulta necesaria para la compresi\u00f3n de la norma y que se torna contraria a la Constituci\u00f3n, pues reduce a la mujer a un rol procreador, en la medida en que apela a un \u201cestereotipo de g\u00e9nero\u201d20 para simplificar su papel dentro de la sociedad. En efecto, el vocablo que se demanda es una muestra del contexto patriarcal en el que se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Civil, siendo su prop\u00f3sito el de reforzar el patr\u00f3n cultural que limitaba el actuar de la mujer: a tener hijos y a criarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo expuesto se a\u00f1ade que, en segundo lugar, al estar asociado al \u00f3rgano reproductor femenino, el t\u00e9rmino \u201cuterino\u201d suscita el entendimiento de que el Legislador se refiere \u00fanicamente a los hijos biol\u00f3gicos en el precepto demandado, como susceptibles de dar origen a una relaci\u00f3n filial materna, excluyendo a los descendientes adoptivos o procreados con asistencia cient\u00edfica, a pesar de que, por mandato constitucional, deben recibir el mismo trato. Al respecto, se trascribe el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, en el que se dispone que: \u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n concluye que la expresi\u00f3n \u201co uterinos\u201d debe ser declarada inexequible, pues adem\u00e1s de que no le a\u00f1ade ninguna compresi\u00f3n l\u00f3gica al art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil, es contraria al contenido \u201caxiol\u00f3gico human\u00edstico que caracteriza a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ya que dado su origen en un contexto patriarcal y su significado natural, se constituye en un factor de discriminaci\u00f3n hac\u00eda las mujeres, as\u00ed como de desigualdad entre hermanos\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento\/Comentario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Legislador tiene el deber de utilizar el lenguaje de forma imparcial, por lo que le asiste la obligaci\u00f3n de excluir enunciados impl\u00edcitos que estigmaticen o individualicen a una parte de la sociedad, a trav\u00e9s de una identificaci\u00f3n reduccionista de su ser y que, adem\u00e1s, utilice criterios sospechosos generadores de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este contexto, el t\u00e9rmino \u201co uterino\u201d se torna contrario a la Constituci\u00f3n, pues reduce a la mujer a un rol procreador, en la medida en que apela a un estereotipo de g\u00e9nero para simplificar su papel dentro de la sociedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De igual manera, tal expresi\u00f3n suscita el entendimiento de que el Legislador se refiere \u00fanicamente a los hijos biol\u00f3gicos en el precepto demandado, como susceptibles de dar origen una relaci\u00f3n filial materna, excluyendo a los descendientes adoptivos o procreados con asistencia cient\u00edfica, a pesar de que, por mandato constitucional, deben recibir el mismo trato. As\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no satisface las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia, en tanto se utiliza la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para depurar el ordenamiento jur\u00eddico de expresiones en desuso; los argumentos que se invocan son vagos, indeterminados e indirectos; y no se exponen razones para justificar un trato discriminatorio respecto de los hermanos adoptivos, cuando la norma acusada se limita a regular el parentesco por consanguinidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En todo caso, por encima de las deficiencias que se anotan de la demanda, invocando el principio pro actione, la citada autoridad concluye que la menci\u00f3n de un \u00f3rgano femenino en el precepto acusado, como lo cuestiona el actor, s\u00ed resulta discriminatoria, pues plantea la existencia de una relaci\u00f3n de parentesco sustentada en una condici\u00f3n meramente f\u00edsica de la mujer, lo que implica su despersonalizaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una obligaci\u00f3n respaldada en tratados internacionales (CEDAW y Convenci\u00f3n de Belem do Para) y en la jurisprudencia constitucional, por virtud de la cual cuando el uso del lenguaje sea discriminatorio debe ser abolido del ordenamiento jur\u00eddico, lo que incluye la proscripci\u00f3n de acciones y omisiones que promueven clasificaciones discriminatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Bajo esta perspectiva, la Corte debe declarar la inexequilidad de la expresi\u00f3n \u201co uterinos\u201d, pues refuerza un estereotipo negativo que limita a las mujeres a un papel reproductivo y, adem\u00e1s, \u201c(\u2026) desconoce las diversas formas de familia que se pueden construir con hermanos y hermanas adoptivos y de crianza ligados por v\u00ednculos jur\u00eddicos, as\u00ed como entre hijos e hijas concebidos con t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida\u201d22. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, para la Defensor\u00eda, la alusi\u00f3n exclusiva que se hace en la norma legal demandada al \u00f3rgano de reproducci\u00f3n femenino no es necesaria, id\u00f3nea, ni proporcional para establecer v\u00ednculos de parentesco entre hermanos. Por el contrario, el significado que surge de su redacci\u00f3n s\u00ed constituye una \u201cafrenta al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y al derecho a la dignidad humana de las mujeres\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La expresi\u00f3n \u201cuterinos\u201d debe ser declarada inexequible, puesto que reproduce estereotipos de g\u00e9nero que naturalizan los cuerpos de las mujeres con la reproducci\u00f3n, asocian la maternidad con un proceso \u00fanicamente uterino y desconocen la diversidad de las mujeres y de las familias que existen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La expresi\u00f3n \u201cuterinos\u201d es discriminatoria frente a la mujer, pues reproduce estereotipos sociales de g\u00e9nero que afectan su dignidad, en la medida en que incorpora una visi\u00f3n reduccionista vinculada con su actividad reproductiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El lenguaje jur\u00eddico se debe adaptar a los cambios constitucionales y reflejar los principios y valores que rigen actualmente a la sociedad. En otras palabras, bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no se permiten expresiones ling\u00fc\u00edsticas que perpet\u00faen la discriminaci\u00f3n, persistan en el reduccionismo y permitan la desigualdad contra las mujeres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La expresi\u00f3n demandada es igualmente discriminatoria frente a otras formas de familia, \u201cporque desconoce totalmente la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados, los cuales no tienen un v\u00ednculo natural, pues evidentemente no provienen del mismo \u00fatero, sino que su v\u00ednculo es jur\u00eddico, puesto que se deriva de una sentencia judicial que decreta la adopci\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, el interviniente pide que la Corte no acceda a la pretensi\u00f3n subsidiaria del accionante de incluir la expresi\u00f3n: \u201chermanos esperm\u00e1ticos\u201d, pues \u201cde hacerlo se estar\u00eda desconociendo en doble v\u00eda los derechos que se buscan proteger. Incluir esta expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil mantendr\u00eda la discriminaci\u00f3n, al considerar exclusivamente las relaciones filiales a partir de criterios naturales, excluyendo los v\u00ednculos jur\u00eddicos que se derivan de la adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, continuar\u00eda perpetuando estereotipos sociales que realizan distinciones en raz\u00f3n al sexo para denominar diferentes categor\u00edas jur\u00eddicas\u201d25. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La expresi\u00f3n demandada afecta el sistema axiol\u00f3gico y teleol\u00f3gico en que se funda la Constituci\u00f3n, en cuanto fija la relaci\u00f3n materno filial a partir de una referencia f\u00edsica, como lo es el \u00fatero, que perpet\u00faa estereot\u00edpicos de g\u00e9nero, contrariando la dignidad de la mujer y su igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma acusada excluye otras formas de filiaci\u00f3n que admite el ordenamiento jur\u00eddico y desconoce el derecho a tener una familia, en la medida en que no se reconoce el v\u00ednculo materno de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no provienen del mismo \u00fatero, excluyendo a las madres de crianza y a las adoptivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una falta de aptitud de la demanda respecto de la aparente vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4 y 5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se advierte infracci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, en torno a la discriminaci\u00f3n que se invoca respecto de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No existe una transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 43 de la Carta, frente a la discriminaci\u00f3n indirecta que se alega en relaci\u00f3n con los hermanos adoptados. La norma que se acusa del C\u00f3digo Civil persigue la clasificaci\u00f3n de un tipo distinto de parentesco al que es objeto de demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por todo lo anterior, la Corte debe inhibirse de adoptar un fallo de fondo y, en subsidio, le corresponde declarar la exequibilidad de la norma, con un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para incluir en la disposici\u00f3n demandada todas las categor\u00edas posibles de hermanos adoptados, de acuerdo con el n\u00famero de quienes los adoptan, la sexualidad de estos y los efectos sobre las relaciones existentes en la legislaci\u00f3n civil, en los t\u00e9rminos ya transcritos en esta providencia26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad con exhorto al Congreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanas Yeinny Valeria Berm\u00fadez y Yerelin Yovana Qui\u00f1ones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cuterinos\u201d no conduce hacia un trato desigual hacia la mujer, considerando que si bien es una condici\u00f3n f\u00edsica innecesaria de mencionar, por el solo hecho de hacerlo, no se produce una vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Juan Carlos Ospina Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referencia al \u00fatero como \u00f3rgano ligado con el embarazo, cosifica al cuerpo femenino y hace ver a las mujeres como un objeto destinado a la maternidad, desconocimiento su identidad y autonom\u00eda, a trav\u00e9s de una discriminaci\u00f3n vinculada con el sexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en contra de una disposici\u00f3n de rango legal, que se ajusta en su expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTION PREVIA: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 2\u00b0, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n28, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, exige la formulaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales m\u00ednimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. As\u00ed, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a estos requisitos y antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si la acusaci\u00f3n formulada satisface las cargas dispuestas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y si, en desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n, se ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que este tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-447 de 1997 se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no solo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia30, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierten desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos. Lo anterior, con el fin de asegurar que, una decisi\u00f3n de esta entidad, en caso de que a ella haya lugar, sea adoptada por la Sala Plena, con un an\u00e1lisis acompa\u00f1ado de mayor detenimiento, unidad y profundidad, a partir del examen de las distintas intervenciones y conceptos que integran el expediente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u201c(\u2026) adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de la demanda. Caso concreto. En el asunto sometido a conocimiento de la Corte se encuentra que, de forma expresa, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a sostienen que los cargos planteados por el demandante son ineptos y que la Corte debe, por tanto, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, como primera parte de esta decisi\u00f3n, se hace necesario proceder con el examen de las razones que se invocaron para justificar la citada propuesta de decisi\u00f3n, y as\u00ed concluir si cabe o no continuar con el juicio propuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite referente a los cargos de la demanda, el actor propone dos acusaciones. Una primera en la que comprende que la expresi\u00f3n \u201chermanos uterinos\u201d introduce un trato discriminatorio respecto de las mujeres, pues para describir la existencia de una relaci\u00f3n maternofilial invoca una parte f\u00edsica innecesaria de su cuerpo, afectando su dignidad, por la consagraci\u00f3n de un estereotipo de g\u00e9nero, en el que se insiste en un rol de procreaci\u00f3n propio de la \u00e9poca patriarcal. En este sentido, la norma promueve una visi\u00f3n guiada por un patr\u00f3n cultural que limita el actuar de la mujer a la posibilidad de tener hijos. Y, una segunda, por virtud de la cual ese mismo texto origina una discriminaci\u00f3n indirecta en relaci\u00f3n con los hermanos adoptados, ya que para especificar el v\u00ednculo que surge de la hermandad, tan solo alude al nexo natural derivado de la menci\u00f3n del \u00fatero, excluyendo los casos que provienen de uniones jur\u00eddicas, como ocurre con el que se origina de la figura de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar estos cargos respecto de los reproches formulados por la citada cartera ministerial, cabe se\u00f1alar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La demanda que se propone cumple con la carga de pertinencia, pues las acusaciones realizadas, lejos de soportarse en argumentos de car\u00e1cter legal o doctrinal o de formularse a partir de un punto de vista meramente subjetivo, plantean un reproche de naturaleza constitucional que se basa, en esencia, en la infracci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 42 y 43 de la Carta. Ello es as\u00ed, por una parte, porque se considera que el supuesto trato discriminatorio que se introduce respecto de las mujeres contrar\u00eda la expresa prohibici\u00f3n de incurrir en un tratamiento desigual injustificado por razones de sexo, como lo dispone el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 Superior, y lo refuerza el art\u00edculo 43, al ordenar que \u201c[l]a mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d32 y, por la otra, porque la invocaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n arbitraria en relaci\u00f3n con los hermanos adoptados dar\u00eda lugar a un desconocimiento del mandato previsto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, en el que se se\u00f1ala que \u201c[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en armon\u00eda con el deber de proteger el derecho a la dignidad humana (CP art. 1\u00b0), en la esfera correspondiente a la exclusi\u00f3n de cualquier medida que lesione la integridad moral de las personas34, dado que el uso del lenguaje, a juicio del actor, en el contexto espec\u00edfico adoptado en el precepto acusado del C\u00f3digo Civil, envuelve un trato despectivo, que perpet\u00faa patrones hist\u00f3ricos de estigmatizaci\u00f3n contra la mujer y que excluye, sin motivaci\u00f3n v\u00e1lida, la pluralidad y diversidad de familias que deben recibir igual trato y reconocimiento por parte del Estado35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La demanda igualmente satisface la carga de especificidad, ya que las acusaciones realizadas exteriorizan una oposici\u00f3n objetiva y real entre el texto legal demandado y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos. De esta manera, y como se advirti\u00f3 con anterioridad, los cargos apuntan a que la expresi\u00f3n uterinos da lugar a dos situaciones de trato discriminatorio, una por la introducci\u00f3n de un estereotipo de g\u00e9nero frente a las mujeres, y otra por excluir de la relaci\u00f3n de hermandad, el v\u00ednculo jur\u00eddico derivado de la adopci\u00f3n. Ello en un escenario de protecci\u00f3n del derecho a la dignidad humana, con ocasi\u00f3n de la estigmatizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que, en criterio del actor, genera la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la demanda observa plenamente la carga de suficiencia, toda vez que, a diferencia de lo manifestado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, (i) no existe un uso indebido del juicio de constitucionalidad, pues aun cuando se cuestiona una expresi\u00f3n legal, tal controversia se basa en la infracci\u00f3n directa de varios mandatos constitucionales, por incurrir en la prohibici\u00f3n de introducir tratos discriminatorios por razones de sexo y de origen familiar, en un contexto de protecci\u00f3n a la dignidad humana; (ii) no se trata de una alegaci\u00f3n que tan solo responda a la invocaci\u00f3n de un \u00f3rgano del cuerpo femenino, ya que el reproche que se propone se deriva de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter relacional, por virtud de la cual se define la existencia del v\u00ednculo maternofilial, a partir de la conservaci\u00f3n de un estereotipo de g\u00e9nero y de la exclusi\u00f3n de las familias sustentadas en un origen jur\u00eddico; y (iii) no cabe cuestionar la idoneidad de la censura realizada por el accionante, bajo el entendimiento de que el precepto legal acusado \u00fanicamente regula el parentesco por consanguineidad, en la medida en que dicha consideraci\u00f3n no tiene respaldo en el tenor literal de la norma demandada, la cual, como lo advierte uno de los intervinientes36, contiene una clasificaci\u00f3n tripartita de los hermanos, de acuerdo con si son (a) hijos de ambos progenitores (hermanos carnales), (b) hijos del mismo padre (hermanos paternos), o (c) hijos de la misma madre (hermanos maternos o uterinos), siendo indiferente el tipo de parentesco que, por lo dem\u00e1s, se concreta en otros art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, como se deriva de lo expuesto, ninguno de los reproches que se plantean por el Ministerio de Justicia y del Derecho est\u00e1 llamado a prosperar, en tanto que la demanda s\u00ed cumple con la carga argumentativa m\u00ednima para activar el juicio de constitucionalidad, m\u00e1s a\u00fan, cuando en su intervenci\u00f3n, esta misma autoridad afirma que, a su juicio, \u201cla expresi\u00f3n acusada resulta discriminatoria para la madre y para los hermanos entre s\u00ed solo por parte de ella, pues est\u00e1 refiriendo el parentesco entre todos ellos a partir de una condici\u00f3n meramente f\u00edsica de la mujer, lo que implica despersonalizarlos a cada uno de ellos y por tanto desconocer su dignidad humana (\u2026)\u201d38, lo que permite advertir una plena coincidencia entre la acusaci\u00f3n que se realiza por el actor y la postura jur\u00eddica que se asume por el interviniente, y que impide concluir que la acusaci\u00f3n no satisface el requisito de impetrar, en debida forma, las razones por las cuales el texto acusado vulnera la Constituci\u00f3n. Lo anterior se refuerza en la medida en que se advierte que no existen reparos respecto de las cargas de claridad y de certeza, las cuales se satisfacen cuando se advierte que la acusaci\u00f3n tiene un hilo conductor que la torna inteligible y, adem\u00e1s, se justifica a partir del contenido real y concreto que tiene la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a plantea una solicitud de inhibici\u00f3n que, seg\u00fan se infiere de su exposici\u00f3n, (i) se deriva de que considera que la palabra uterino no da lugar a la discriminaci\u00f3n sexista arg\u00fcida; y (ii) que el trato diferencial injustificado que se alega respecto de los hermanos adoptivos se origina de una omisi\u00f3n legislativa que se predica de toda la norma acusada, al regular un parentesco distinto al invocado por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que corresponde a los planteamientos que se realizan por el citado ciudadano, la Corte concluye que, por una parte, la evaluaci\u00f3n que se propone sobre el alcance de la expresi\u00f3n demandada y, por ende, la determinaci\u00f3n de si ella da lugar o no a un trato discriminatorio contra las mujeres, es parte del juicio de fondo que le compete realizar a este tribunal, y que no puede abordarse en la etapa de verificaci\u00f3n de la idoneidad de la demanda, pues ello significar\u00eda un sacrificio desproporcionado respecto del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos y de la expectativa que tiene la comunidad en general, a partir de la activaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico (CP arts. 40.6 y 241.4), de que la Corte verifique la validez constitucional del precepto cuestionado; y, por la otra, siguiendo la misma conclusi\u00f3n expuesta frente a los argumentos que se esbozan por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se estima que el texto legal impugnado, al introducir una clasificaci\u00f3n tripartita de los hermanos, que no se limita a una tipolog\u00eda exclusiva de parentesco, permite darle curso a la acusaci\u00f3n formulada, pues es claro que de ella podr\u00eda derivarse el trato discriminatorio indirecto alegado en relaci\u00f3n con los hermanos adoptados, sin que se trate de un fen\u00f3meno vinculado con la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa, esto es, de un vac\u00edo normativo que implique la necesidad de controlar la existencia de una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena considera que la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n para provocar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, por lo que se continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte decidir si la expresi\u00f3n \u201co uterinos\u201d contenida en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil, en las condiciones en que se emplea, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n, al introducir \u2013a juicio del accionante\u2013 una discriminaci\u00f3n respecto de las mujeres y de los hermanos adoptados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar la definici\u00f3n del citado problema jur\u00eddico, la Sala Plena se referir\u00e1 (i) al examen de constitucionalidad del uso del lenguaje legal y, con base en ello, (ii) proceder\u00e1 a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL USO DEL LENGUAJE LEGAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia reiterada40, la Corte ha se\u00f1alado que no es funci\u00f3n del juez constitucional evaluar las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, \u201cla constitucionalidad de las palabras, consideradas en s\u00ed mismas\u201d. Lo que ha de examinar el juez respecto del lenguaje legal, es la forma como los vocablos o los t\u00e9rminos se emplean, es decir, \u201cpara qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 prop\u00f3sito\u201d. As\u00ed las cosas, se ha establecido como regla que este tribunal no debe determinar la constitucionalidad de las palabras apreciadas en abstracto, sino a partir de las acciones concretas que de ellas se derivan41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, y con criterio excepcional, esta corporaci\u00f3n ha examinado el lenguaje utilizado en las normas (tambi\u00e9n llamado signos ling\u00fc\u00edsticos42) y ha concluido que algunas de las expresiones empleadas por el Legislador, como resultado del an\u00e1lisis de su contexto normativo y de la funci\u00f3n que ellas prestaban, deb\u00edan ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, pues incorporaban una carga despectiva y discriminatoria contraria a la escala de valores adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, lo cual justificaba su declaratoria de inexequibilidad, tal y como ha ocurrido, por ejemplo, con los palabras \u201cloco\u201d43, \u201cidiotas\u201d44, \u201ccretinos\u201d45, \u201climitado\u201d46, \u201cmentecatos\u201d47, \u201cimbecilidad, idiotismo y locura furiosa\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras oportunidades, lo que ha acontecido es que se han expulsado vocablos que, a partir de su uso, generaban fen\u00f3menos de trato denigrante o discriminatorio hacia las personas, reemplazando, a trav\u00e9s de una sentencia sustitutiva49, el t\u00e9rmino utilizado originalmente en la norma por una palabra respetuosa de la dignidad humana, siempre que ello fuese necesario para preservar la regla de derecho dispuesta por el Legislador, con miras a realizar el principio de conservaci\u00f3n del derecho. Lo anterior se verific\u00f3, entre otras, con la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d que fue sustituida por las locuciones jur\u00eddicas de \u201ctrabajadores o empleados\u201d, seg\u00fan lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1235 de 2005, C-383 de 2017 y C-552 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha resaltado el papel transformador del lenguaje y su importancia para la realizaci\u00f3n de los derechos y principios consagrados en la Carta50. De ah\u00ed que, en esencia, ha considerado que el l\u00e9xico utilizado por el Legislador puede ser \u201cmodelador de la realidad o reflejo de la misma\u201d51, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un \u201cfactor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social\u201d52. Por dicha circunstancia, y en la medida en que a trav\u00e9s del lenguaje se \u201ccomunican ideas, concepciones del mundo, valores [y] normas[,] pero tambi\u00e9n se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo ideas, cosmovisiones\u201d53 y estereotipos54, cabe que de manera excepcional se adelante por la Corte el juicio de constitucionalidad frente a los usos ling\u00fc\u00edsticos adoptados por el Legislador, cuando, por ejemplo, por medio de ellos se incluyen acepciones discriminatorias o peyorativas que menoscaben la dignidad, la igualdad o cualquier otro derecho fundamental55, o que perpet\u00faen medidas o actuaciones discriminatorias56. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la sentencia C-190 de 2017, al referirse a los precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la inconstitucionalidad en el uso de expresiones ling\u00fc\u00edsticas previstas en el C\u00f3digo Civil, este tribunal expuso que su intervenci\u00f3n en estos escenarios no hace nada distinto a preservar la integridad de la Constituci\u00f3n, mediante la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos y la exclusi\u00f3n de tratos discriminatorios. Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas, y [por tal raz\u00f3n], el juez constitucional se halla legitimado para resolver problemas constitucionales que se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo de manera leg\u00edtima con la tarea que se le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \/\/ En este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la exequibilidad del lenguaje en s\u00ed mismo. (\u2026) La revisi\u00f3n de constitucionalidad de una palabra es verificar si el uso de la expresi\u00f3n que se deriva del contexto normativo[,] (\u2026) [conduce o no a la existencia de un] acto discriminatorio\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo que cabe agregar que el control sobre el uso del lenguaje tambi\u00e9n permite que la Corte excluya estereotipos de g\u00e9nero que perpet\u00faan modelos de discriminaci\u00f3n contra las mujeres58 y otros sujetos de especial protecci\u00f3n, como ocurre con la poblaci\u00f3n LGTBI59. Sobre el particular, cabe resaltar la sentencia C-804 de 2006, en la que la Corte declar\u00f3 inexequible la generalizaci\u00f3n del vocablo masculino (hombre o ni\u00f1o) para, en el \u00e1mbito legal, identificar a todos los individuos de la especie humana, por tratarse de una diferenciaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica basada en el sexo, que exclu\u00eda a la mujer y que preservaba el estereotipo de la supuesta superioridad masculina. Al examinar el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor qu\u00e9 el vocablo hombre puede convertirse en referente de la humanidad en su conjunto y el t\u00e9rmino mujer no? En realidad, no existe una raz\u00f3n de orden racional u objetiva capaz de responder a este interrogante. Sencillamente \u2013y se mostr\u00f3 m\u00e1s arriba\u2013 el art\u00edculo acusado formaba parte de una codificaci\u00f3n que fue inspirada en un concepto determinado de mujer y fue consecuente con el mismo. Que eso haya sido as\u00ed obedeci\u00f3 a motivos f\u00e1cticos, esto es, a la situaci\u00f3n de la mujer en las sociedades del momento; a razones ideol\u00f3gicas, es decir, a que quienes realizaron los trabajos que sirvieron de base al Code Civil \u2013fundamento a su vez de toda la codificaci\u00f3n occidental entre la que se cuenta el C\u00f3digo Civil colombiano\u2013 fueron varones impregnados por cosmovisiones de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como d\u00e9biles, incapaces y sometidas a la eterna custodia de los hombres. Los varones eran propietarios de las mujeres:\u00a0madre y esposa, ni\u00f1os, cocina e iglesia, eran el ideal de vida femenina al comenzar el siglo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ajustar el contenido de las definiciones jur\u00eddicas a lo dispuesto por la ley fundamental parece ineludible si se quiere superar la hegemon\u00eda de la raz\u00f3n patriarcal y si se desea ampliar los horizontes para dar lugar a una cultura jur\u00eddica verdaderamente incluyente. No se trata, pues, de cambiar el lenguaje corriente sino de ajustar el lenguaje jur\u00eddico a lo previsto por la Constituci\u00f3n y por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. (\u2026) [En efecto], [l]ejos de ser una norma caracterizada por su neutralidad, la Constituci\u00f3n de 1991 previ\u00f3 unos contenidos valorativos m\u00ednimos que han de ser respetados por todas las autoridades p\u00fablicas y todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpet\u00faan medidas, actuaciones y en general pol\u00edticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas aut\u00f3nomas y libres merecedoras de la misma consideraci\u00f3n y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violaci\u00f3n de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo con lo anterior, toda y cualquier distinci\u00f3n \u2013incluso diferenciaciones ling\u00fc\u00edsticas basadas en el sexo\u2013 que desconozcan o amenacen desconocer el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres debe ser rechazada por lo menos en el \u00e1mbito jur\u00eddico. Los Estados est\u00e1n obligados a adoptar las medidas apropiadas y conducentes a fin de eliminar esas medidas en sus distintas manifestaciones. (\u2026) As\u00ed las cosas, la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 no supera el examen de constitucionalidad. Utilizar expresiones como las empleadas (\u2026) contribuye a mantener la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal el vocablo \u2018hombre\u2019, solo trae como consecuencia la exclusi\u00f3n de las mujeres (\u2026) Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar inexequible la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil salvo el siguiente aparte: \u2018la palabra persona en su sentido general se aplicar\u00e1 a individuos de la especie humana sin distinci\u00f3n de sexo\u2019, el cual, se declarar\u00e1 exequible.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una v\u00eda para realizar una correcci\u00f3n puramente de estilo de la labor de producci\u00f3n normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresi\u00f3n demandada, a partir del significado y la funci\u00f3n que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el t\u00e9rmino tenga varias acepciones, es necesario que la m\u00e1s com\u00fan de ellas presente esas mismas caracter\u00edsticas. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jur\u00eddico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y\/o por contrariar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y art. 13 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, es preciso reconocer que en los eventos de polisemia o de multiplicidad en el uso del lenguaje, puede darse la circunstancia de que una expresi\u00f3n determinada tenga un significado con una notoria carga negativa, pero tambi\u00e9n tenga otros sin esa connotaci\u00f3n, uno de los cuales haya sido empleado por el Legislador, y esa elecci\u00f3n sea susceptible de separaci\u00f3n, a partir del concepto y de la funci\u00f3n en que es utilizado el enunciado jur\u00eddico. En este escenario, no es posible concluir prima facie que determinada expresi\u00f3n contrar\u00eda la dignidad de las personas a las que se hace alusi\u00f3n, toda vez que, de acuerdo con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, en el supuesto de que sea posible descomponer el significado de la palabra, el juez constitucional no tendr\u00eda que declarar la inexequibilidad del vocablo usado por el Legislador, y su decisi\u00f3n se deber\u00eda circunscribir a fijar el sentido o modo de utilizaci\u00f3n correcto de la norma, para no imponer la carga irrazonable y desproporcionada de tener siempre que elegir expresiones que no tengan ninguna acepci\u00f3n negativa, so pena de declarar su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-383 de 2017, para examinar la constitucionalidad de las expresiones utilizadas por el Legislador, la Corte ha fijado algunos criterios61. As\u00ed, luego de analizar y establecer el prop\u00f3sito de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de revisar (i) la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo, con el prop\u00f3sito de determinar si tiene un uso agraviante o discriminatorio, o si se trata de un empleo referencial o neutral sin cargas negativas. Este examen debe realizarse siguiendo lo mencionado en los p\u00e1rrafos anteriores. En seguida, (ii) en el evento de que se incluyan acepciones peyorativas, despectivas o que perpet\u00faen escenarios de estigmatizaci\u00f3n o de discriminaci\u00f3n, cabe verificar el contexto normativo del vocablo utilizado, a fin de establecer (ii.i) si se trata de un t\u00e9rmino aislado o (ii.ii) si interact\u00faa con el texto legal en el que encuentra incorporado. En el primer caso, (a) en aras de determinar si es posible excluirlo sin afectar el sentido de la disposici\u00f3n del cual hace parte, o si cabe prever el correctivo del reemplazo de la palabra utilizada por el Legislador, a trav\u00e9s de una sentencia sustitutiva; y, en el segundo, (b) para analizar la legitimidad constitucionalidad del objetivo perseguido por el mandato al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada, lo que implica extender el control a la totalidad de la norma jur\u00eddica de la que hace parte, y no solo al vocablo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, el accionante propone dos acusaciones contra la expresi\u00f3n hermanos \u201cuterinos\u201d prevista en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil, la cual se utiliza como sin\u00f3nimo de hermanos maternos. Una primera en la que entiende que dicho vocablo introduce un trato discriminatorio respecto de las mujeres, pues para describir la existencia de una relaci\u00f3n maternofilial invoca una parte f\u00edsica innecesaria de su cuerpo, afectando su dignidad, por la consagraci\u00f3n de un estereotipo de g\u00e9nero, en el que se insiste en un rol de procreaci\u00f3n propio de la \u00e9poca patriarcal. Y, una segunda, por virtud de la cual ese mismo texto origina una discriminaci\u00f3n indirecta en relaci\u00f3n con los hermanos adoptados, ya que para especificar el v\u00ednculo que surge de la hermandad, tan solo alude al nexo natural derivado de la menci\u00f3n del \u00fatero, excluyendo los casos que nacen de uniones jur\u00eddicas, como ocurre con el que se origina de la figura de la adopci\u00f3n. Se busca entonces la exclusi\u00f3n de un uso ling\u00fc\u00edstico que lesiona la dignidad humana, al perpetuar patrones hist\u00f3ricos de estigmatizaci\u00f3n respecto de la mujer y de desconocimiento de la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que deben recibir igual protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la mayor\u00eda de los intervinientes62, el vocablo utilizado por Legislador debe ser declarado inexequible, pues (i) la referencia al \u00fatero como \u00f3rgano ligado con el embarazo y la maternidad cosifica al cuerpo femenino y circunscribe a las mujeres a un rol de procreaci\u00f3n, desconociendo su identidad, autonom\u00eda y capacidades, a trav\u00e9s de una discriminaci\u00f3n vinculada con el sexo; (ii) la norma perpet\u00faa estereotipos de g\u00e9nero, ya que no utiliza una caracter\u00edstica biol\u00f3gica del hombre, como sin\u00f3nimo de la expresi\u00f3n hermanos paternos; (iii) el t\u00e9rmino que se impugna excluye de la relaci\u00f3n filial los casos en que las madres no tienen el citado \u00f3rgano (como ocurre con las mujeres trans), lo que acent\u00faa su contenido discriminatorio; (iv) su rigor prescinde sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida de las m\u00faltiples formas de familia que admite y protege la Constituci\u00f3n, como ocurre con las adoptivas y las de crianza, por una visi\u00f3n centralizada en los v\u00ednculos naturales; y (v) la expresi\u00f3n legal que se demanda desconoce compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos de las mujeres, en concreto, los art\u00edculos 5 y 10 del CEDAW, que imponen a los Estados Parte el deber de tomar medidas concretas para modificar los patrones sociales y culturales que est\u00e9n basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o \u201cen funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes que consideran que el vocablo demandado debe ser declarado exequible63, b\u00e1sicamente alegan que el t\u00e9rmino uterinos no otorga un trato desigual hacia la mujer, por lo que no resultan procedentes las alegaciones que se formulan por el accionante64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Procuradora General de la Naci\u00f3n se debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, (i) porque introduce una visi\u00f3n reduccionista de la mujer al vincularla con la procreaci\u00f3n; (ii) porque apela a un estereotipo de g\u00e9nero para simplificar su papel dentro de la sociedad; y (iii) porque limita la relaci\u00f3n maternofilial, sin justificaci\u00f3n alguna, al v\u00ednculo natural, al excluir a los descendientes adoptivos o procreados con asistencia cient\u00edfica, a pesar de que, por mandato constitucional (CP art. 42), deben recibir el mismo trato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del precepto demandado, su origen y la ausencia de un contenido neutral o meramente referencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil hace parte del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo preliminar de la citada codificaci\u00f3n, referente a la \u201cdefinici\u00f3n de varias palabras de uso frecuente en las leyes\u201d. En particular, su \u00e1mbito descriptivo apunta a establecer una clasificaci\u00f3n tripartita de la calidad de hermano, de acuerdo con si se es hijo de los mismos progenitores, del mismo padre o de la misma madre. De esta manera, en la primera hip\u00f3tesis los hermanos se llaman \u201ccarnales\u201d, en la segunda \u201cpaternos\u201d y en la tercera \u201cmaternos o uterinos\u201d. Esta norma y sus alcances se extiende a la regulaci\u00f3n civil y a toda ley en la que sea necesario recurrir a esta categorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo anterior, la expresi\u00f3n que es objeto de acusaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n espec\u00edfica dentro del precepto demandado, ya que se utiliza por el Legislador para describir la forma como se constituye una relaci\u00f3n de hermandad, a partir de la verificaci\u00f3n de un v\u00ednculo maternofilial. As\u00ed las cosas, la ley permite que los hermanos que comparten una misma madre sean llamados para efectos civiles como \u201chermanos maternos\u201d o \u201chermanos uterinos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su origen, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), al ser consultado sobre la g\u00e9nesis de esta norma y las pautas sociales vigentes al momento de su expedici\u00f3n66, rese\u00f1\u00f3 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El C\u00f3digo Civil actual] (\u2026) fue redactad[o] por Agust\u00edn N\u00fa\u00f1ez, tomando como base el C\u00f3digo Civil vigente desde 1860 en el Estado Soberano de Santander y luego se aplic\u00f3 a todos los Estados Unidos de Colombia. Estos c\u00f3digos civiles, a su vez, hab\u00edan sido inspirados en los c\u00f3digos elaborados en Francia despu\u00e9s de la Revoluci\u00f3n, a comienzos del Siglo XIX, y reemplazaron a las leyes de origen espa\u00f1ol que hab\u00edan regulado las relaciones sociales en este territorio desde el Siglo XVI. Cuando la Constituci\u00f3n de 1886 aboli\u00f3 el federalismo y se cre\u00f3 un Estado centralizado, se adopt\u00f3 esta ley como C\u00f3digo Civil de toda la Rep\u00fablica de Colombia. \/\/ El art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil es uno de los que se ha mantenido hasta el momento casi id\u00e9ntico desde sus primeras redacciones a mediados del Siglo XIX, a pesar de los cambios en todos los aspectos que ha vivido la sociedad colombiana (\u2026). \/\/ Es posible que la terminolog\u00eda que se utiliza est\u00e9 un poco anticuada, en cuanto al uso del lenguaje, pero refleja las relaciones de parentesco vigentes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u2018hermanos paternos\u2019 no deber\u00eda generar ning\u00fan inconveniente, por su inmediata claridad: hijos del mismo padre. Adem\u00e1s, est\u00e1 acorde con el uso de la lengua y las costumbres contempor\u00e1neas. Sin embargo, es posible que la expresi\u00f3n \u2018uterinos\u2019 pueda llegar a ser considerada chocante o poco elegante para las mujeres en la actualidad. El hacer referencia a este \u00f3rgano reproductivo era una costumbre en tratados m\u00e9dicos, jur\u00eddicos y de otra \u00edndole en el Siglo XIX. Pero las costumbres y formas de pensar han cambiado y esto puede resultar ofensivo para las personas del Siglo XXI. Esta parte del texto podr\u00eda ser eliminada del art\u00edculo 54, para que solamente quede la denominaci\u00f3n \u2018hermanos maternos\u2019 (\u2026), sin que esto afecte el sistema de clasificaci\u00f3n de parientes que se plasma en el C\u00f3digo Civil vigente y sin ir en contra de las costumbres diversas de la sociedad colombiana\u201d67.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pronunciarse sobre el mismo interrogante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro C\u00f3digo Civil proviene del C\u00f3digo Chileno aprobado en 1855 y atribuido a Andr\u00e9s Bello; quien lo construy\u00f3 a partir del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s de 1804. Para la \u00e9poca, los estados federales colombianos r\u00e1pidamente lo adoptaron en sus propios sistemas jur\u00eddicos, con algunas modificaciones espec\u00edficas y, posteriormente, fue expedido como C\u00f3digo Nacional de la Uni\u00f3n en 1887, luego de la reunificaci\u00f3n del pa\u00eds en un solo gobierno central, con ocasi\u00f3n de la guerra civil de 1885 y la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el lenguaje usado en los trabajos preparatorios previos del C\u00f3digo Civil chileno de 1855, es pertinente resaltar que don Andr\u00e9s Bello contempl\u00f3 una clasificaci\u00f3n de hermanos, como de l\u00ednea paterna, materna y de doble conjunci\u00f3n. En ella, us\u00f3 como sin\u00f3nimo de \u2018maternos\u2019 la palabra \u2018uterinos\u2019 (\u2026). [Esta expresi\u00f3n responde a] (\u2026) un cuerpo normativo dictado en otro momento hist\u00f3rico, [con un] (\u2026) inocultable sentido originalmente sexista y discriminador (\u2026) propio de la \u00e9poca de su expedici\u00f3n, 1873 (\u2026)\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte pudo constatar que, en efecto, como lo manifiestan los citados organismos, la expresi\u00f3n que se acusa proviene del siglo XIX69, y fue utilizada desde las primeras regulaciones de car\u00e1cter civil para establecer distinciones en el orden sucesoral entre hermanos70. Incluso, tal circunstancia se verifica hoy en d\u00eda en el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil71, el cual fue declarado exequible en la sentencia C-105 de 199472.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, cabe se\u00f1alar que desde una perspectiva sociol\u00f3gica el \u00fatero ha sido relacionado estrechamente con la labor reproductiva de la mujer, y esa referencia se vincul\u00f3 con la capacidad de movimiento que se le otorgaba a dicha parte del cuerpo y a la necesidad de tener que ser controlado para efectos de proscribir enfermedades y de asegurar un supuesto buen comportamiento73. En este sentido, el remedio socialmente aconsejado \u2013en gran parte del Siglo XIX y comienzos del siglo XX\u2013 era el de adoptar una forma de organizaci\u00f3n social en el que la estabilidad de las mujeres se sujetaba al matrimonio seguido del continuo embarazo. La referencia al \u00fatero se convirti\u00f3 entonces en una manera de despersonificar a las mujeres, de cosificar su cuerpo y de asignarle un papel limitado a los fines de la reproducci\u00f3n74, en una falsa relaci\u00f3n entre lo biol\u00f3gico y los roles sociales, como v\u00eda para asegurar su sumisi\u00f3n y evitar que ella fuese objeto de censura, al pretender seguir un par\u00e1metro distinto al impuesto por la sociedad patriarcal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De suerte que, con ocasi\u00f3n de su origen, los antecedentes sociol\u00f3gicos vinculados con el empleo de la palabra y como lo se\u00f1alan el ICAHN y el ICBF, es claro que la expresi\u00f3n uterinos no tiene un contenido neutral, pues su consagraci\u00f3n tuvo lugar en un momento hist\u00f3rico caracterizado por la teor\u00eda de la divisi\u00f3n sexual del trabajo75, en el que la mujer fue vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreaci\u00f3n. En este sentido, el uso de este vocablo pretende contextualizar las relaciones entre hermanos derivadas de un v\u00ednculo maternofilial, a partir de la generalizaci\u00f3n de una parte del cuerpo de las mujeres, parte que se limita exclusivamente a su \u00f3rgano reproductor, buscando con ello perpetuar un estereotipo de g\u00e9nero, en el que se asocia a la mujer con una caracter\u00edstica sexual, como atributo \u00fanico y necesario para asumir la calidad de madre. Tal circunstancia no ocurre en el caso de los hermanos de un mismo padre, hip\u00f3tesis en la cual no existe referencia alguna al \u00f3rgano reproductor masculino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, al interrogar la Corte sobre si la expresi\u00f3n uterinos perpet\u00faa estereotipos hist\u00f3ricos de g\u00e9nero, se obtuvieron las siguientes respuestas. Para Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: \u201cEl significado que da la mujer al \u00fatero claramente trasciende el entorno cultural en el cual se encuentra. Se ha reportado una asociaci\u00f3n entre el \u00fatero como un \u00f3rgano asociado a la maternidad. Sin embargo, es innegable que un \u00fatero por s\u00ed mismo no es una madre. \/\/ La cosificaci\u00f3n sexual es la reducci\u00f3n de una mujer en su cuerpo o partes de este con la percepci\u00f3n err\u00f3nea de que (\u2026) pueden representarla en su totalidad. La cosificaci\u00f3n se produce cuando se separan las funciones o partes sexuales de una mujer de su persona, instrumentaliz\u00e1ndola o reduci\u00e9ndola a dichas partes sexuales. Por lo tanto, reducir una mujer a un \u00fatero, a la manera que el art\u00edculo 54 est\u00e1 indicando refuerza la idea que la mujer es una cosa, en contrav\u00eda de todos los derechos (\u2026)\u201d76 que amparan y protegen su autonom\u00eda y libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ICBF, el uso del \u00f3rgano reproductor femenino, como \u00fanica hip\u00f3tesis para referir a una relaci\u00f3n de hermandad, \u201c(\u2026) incluye un lenguaje diferencial en raz\u00f3n del sexo para denominar a los hijos de una misma madre (\u2026). Por ello, es posible advertir que esa norma fue consagrada en un contexto hist\u00f3rico en el que se caracterizaba a la mujer con base en una preconcepci\u00f3n de sus atributos y caracter\u00edsticas f\u00edsicas (\u2026). Por lo anterior, en criterio del Instituto, la expresi\u00f3n acusada s\u00ed puede contribuir a la perpetuaci\u00f3n de estereotipos hist\u00f3ricos, al usar en las normas legales un lenguaje que incluye expresiones innecesarias (\u2026) que deber\u00edan eliminarse de todo el ordenamiento legal, con el fin de garantizar materialmente lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C. se\u00f1ala que la expresi\u00f3n uterinos \u201creproduce estereotipos que asocian a las mujeres con una determinada caracter\u00edstica sexual y con el rol de madre\u201d. En este sentido, \u201c[a]l asociar la maternidad a un proceso uterino, que por ende solo se puede realizar al contar con una caracter\u00edstica f\u00edsica como la de poseer un \u00fatero, (\u2026) se est\u00e1 reproduciendo, por los menos, [ciertos axiomas] que no deber\u00edan tener cabida dentro del orden constitucional vigente: primero, que toda madre es una mujer con \u00fatero; [y] segundo, que tener \u00fatero est\u00e1 asociado con el rol de madre, es decir, que el cuerpo femenino es un cuerpo sexuado para la maternidad\u201d78. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se concluye de lo anterior, la expresi\u00f3n uterinos \u2013en atenci\u00f3n a su origen\u2013 corresponde a un t\u00e9rmino acu\u00f1ado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, \u00e9poca en que la mujer fue vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreaci\u00f3n, sin libertad y capacidad plena para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida79. Dicha conceptualizaci\u00f3n no tiene un significado neutro o meramente referencial, pues perpet\u00faa un estereotipo hist\u00f3rico de g\u00e9nero, en el que se asocia y cosifica a la mujer con una caracter\u00edstica sexual, como atributo \u00fanico y necesario para asumir la calidad de madre y para definir su papel dentro de la sociedad. Por lo dem\u00e1s, la exaltaci\u00f3n a esa parte del cuerpo femenino une a la maternidad con lo biol\u00f3gico, reproduciendo y manteniendo una visi\u00f3n esencialista y reduccionista del g\u00e9nero, en el que la mujer como persona se deja a un lado, para apreciarla por la sola referencia a un \u00f3rgano y a un patr\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, al asociar la maternidad con quien posee un \u00fatero, y al extender dicha condici\u00f3n a la relaci\u00f3n maternofilial entre hermanos, es forzoso concluir que las personas que pretendan invocar este v\u00ednculo deben haber compartido, en un momento determinado, esa misma parte del cuerpo femenino. Para este tribunal, esta conceptualizaci\u00f3n de la norma perpet\u00faa escenarios de discriminaci\u00f3n que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el r\u00e9gimen constitucional actualmente vigente, como pasa a demostrarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de una finalidad adicional al rol descriptivo que ofrece la expresi\u00f3n usada por el Legislador, y la triple discriminaci\u00f3n que genera: (i) discriminaci\u00f3n oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de g\u00e9nero; (ii) discriminaci\u00f3n indirecta entre las mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisg\u00e9nero con \u00fatero; y (iii) discriminaci\u00f3n indirecta por limitar la relaci\u00f3n maternofilial a la proveniente de v\u00ednculos naturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, la expresi\u00f3n uterinos tan solo se emplea por el Legislador para describir la relaci\u00f3n de hermandad que se origina entre hijos que comparten una misma madre, siendo utilizada como sin\u00f3nimo de hermanos maternos. Tal conceptualizaci\u00f3n, salvo en lo que refiere a su funci\u00f3n espec\u00edfica de explicar la forma como se establece el citado v\u00ednculo maternofilial, \u00a0por el hecho natural de que se trata de hijos que compartieron el mismo \u00fatero, no presta ninguna finalidad adicional en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, este tribunal encontr\u00f3 que la referencia a dicho \u00f3rgano reproductivo, hoy en d\u00eda, no contribuye en ning\u00fan sentido al esclarecimiento del parentesco, pues salvo los casos de reconocimiento voluntario de la paternidad y\/o maternidad, se impone lo previsto en las Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001, en las que se obliga la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de ADN80, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a pruebas testimoniales, documentales y otros elementos de juicio permitidos por el r\u00e9gimen procesal81. Por lo dem\u00e1s, para la diferenciaci\u00f3n respecto de los hermanos paternos o carnales, el t\u00e9rmino hermanos maternos es suficiente, omnicomprensivo de dicha relaci\u00f3n y no introduce ninguna carga peyorativa o estigmatizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses explic\u00f3 que: \u201cMencionar la maternidad solo referida al \u00fatero es reduccionista. No solo reduce la calidad de la persona que en su totalidad ejerce esa funci\u00f3n, sino que desconoce el avance biotecnol\u00f3gico que se ha alcanzado y que permite las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida (TRA). \/\/ (\u2026) [Por lo dem\u00e1s] la filiaci\u00f3n no siempre es biol\u00f3gica, por ejemplo, en los casos de adopci\u00f3n o de reconocimiento voluntario de la paternidad y\/o maternidad (\u2026)\u201d82. En l\u00ednea con lo anterior, el ICBF manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a si esta expresi\u00f3n contribuye o no al esclarecimiento del parentesco, se considera que la palabra \u2018uterinos\u2019 si tiene una connotaci\u00f3n descriptiva de la diferenciaci\u00f3n con los hermanos paternos, pero que su eliminaci\u00f3n no implicar\u00eda inconveniente para la diferenciaci\u00f3n de los hermanos paternos y maternos, pues tan solo se trata de una expresi\u00f3n calificativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Por lo dem\u00e1s, para definir la filiaci\u00f3n, se impone el proceso] (\u2026) reglamentado por la Ley 75 de 1968 y la Ley 721 de 2001, [en las que] se estableci\u00f3 la obligatoriedad por parte del juez de conocimiento de decretar la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, sin embargo, no es el \u00fanico elemento probatorio que se podr\u00e1 aportar con el fin de dar convicci\u00f3n al administrador de justicia. \/\/ En efecto, en su an\u00e1lisis, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, aunque el legislador contempl\u00f3 como prueba oficiosa el examen de ADN, tambi\u00e9n estableci\u00f3 en el art\u00edculo 3 de la Ley 721 de 2001 que, ante la imposibilidad de contar con ese elemento probatorio, se podr\u00e1 aportar pruebas testimoniales, documentales, entre otras que le permitan emitir el fallo correspondiente. \/\/ Aunque en Colombia no existe tarifa legal probatoria, en asuntos de demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la prueba gen\u00e9tica resulta de car\u00e1cter fundamental por revestir un criterio de idoneidad, sin que ello impida a la autoridad judicial el decreto de otros medios probatorios que le permitan llegar al convencimiento o verdad en el marco de un proceso judicial\u201d83.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendiendo entonces que la expresi\u00f3n uterinos tan solo se utiliza por el Legislador para describir la relaci\u00f3n de hermandad que se origina entre hijos que comparten una misma madre, y que no es determinante para establecer o definir la existencia de una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n o para cumplir una finalidad adicional en el ordenamiento jur\u00eddico; se advierte por la Corte que su uso y consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil introduce un triple escenario de discriminaci\u00f3n contrario al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la expresi\u00f3n uterinos contiene una discriminaci\u00f3n oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de g\u00e9nero. El pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 del Texto Superior establecen que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato por parte de la ley y que se halla proscrita la consagraci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n por razones de sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, aun cuando es una derivaci\u00f3n del principio de igualdad, tiene un contenido aut\u00f3nomo que se traduce en la imposibilidad de disponer una diferencia de trato injustificado a una persona o grupo de personas por su vinculaci\u00f3n con un determinado grupo o categor\u00eda social, pues tal circunstancia tiene la entidad de afectar directamente el derecho a la dignidad humana, cuando se lesiona la integridad moral de las personas, al introducir pr\u00e1cticas o patrones de exclusi\u00f3n o de estigmatizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en el caso de las mujeres, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)84 establece que: \u201c[la] discriminaci\u00f3n contra la mujer denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. Como consecuencia de lo anterior, le asiste al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cmodificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los perjuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d85. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en varias oportunidades, esta corporaci\u00f3n ya ha advertido que \u201cla perpetuaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero es una de las formas m\u00e1s comunes, pero a la vez mas ocultas de discriminaci\u00f3n. El estereotipo es una visi\u00f3n (\u2026) o una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles de que tales miembros deben cumplir. As\u00ed entendido, los estereotipos parten de presumir que un grupo (\u2026) posee atributos o caracter\u00edsticas propias y\/o ejerce roles predeterminados. Por lo tanto, de una persona que pertenece a cierto grupo se espera que act\u00fae de conformidad con la visi\u00f3n generalizada o acorde con la preconcepci\u00f3n existente acerca del mismo\u201d86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las mujeres esta forma de discriminaci\u00f3n se torna evidente, entre otras, cuando la ley asocia sus capacidades y habilidades a un espec\u00edfico rol de procreaci\u00f3n87, pues se trata de una valoraci\u00f3n en la que perpet\u00faa una cosmovisi\u00f3n ya superada de divisi\u00f3n sexual del trabajo, en donde la mujer es considerada como d\u00e9bil, incapaz y sometida al cuidado de los hombres, ya que su papel se limita a facilitar su cuerpo para el trabajo reproductivo y la atenci\u00f3n del hogar. Este tipo de aproximaciones que se realizan por el Legislador son contrarias al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta. Ello es as\u00ed, por un lado, por transgredir la prohibici\u00f3n de incurrir en tratos discriminatorios por razones de sexo y, por el otro, por vulnerar el mandato superior que dispone que \u201c[la] mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d88. As\u00ed lo admiti\u00f3 la Corte en la ya mencionada sentencia C-804 de 2006, en la que dispuso que todo precepto legal que incurra en funciones estereotipadas de g\u00e9nero, al igual que lo dispone la CEDAW89, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpet\u00faan medidas, actuaciones y en general pol\u00edticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas aut\u00f3nomas y libres merecedoras de la misma consideraci\u00f3n y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violaci\u00f3n de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia. \/\/ De acuerdo con lo anterior, toda y cualquier distinci\u00f3n \u2013incluso diferenciaciones ling\u00fc\u00edsticas basadas en el sexo\u2013 que desconozcan o amenacen desconocer el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres debe ser rechazada por lo menos en el \u00e1mbito jur\u00eddico\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es lo que ocurre precisamente con el precepto legal acusado, al entrelazar y cosificar a la mujer con una caracter\u00edstica sexual, derivada de la identificaci\u00f3n exclusiva de su ser con su \u00f3rgano reproductivo, como atributo \u00fanico y necesario para asumir la calidad de madre y para extender dicha condici\u00f3n al v\u00ednculo maternofilial que surge entre hermanos. El vocablo acusado introduce una relaci\u00f3n entre un rol social (la condici\u00f3n de ser madre) y una caracter\u00edstica biol\u00f3gica (tener \u00fatero), con lo que reproduce y mantiene una visi\u00f3n reduccionista del g\u00e9nero, perpetuando los estereotipos que reducen a la mujer a una funci\u00f3n biol\u00f3gica, haciendo que desaparezca la persona (hermanos de una misma madre), a favor del \u00f3rgano albergador de la gestaci\u00f3n (hermanos de un mismo \u00fatero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una discriminaci\u00f3n oculta por razones de sexo, pues bajo la apariencia en el uso de un sustantivo que designa una parte del cuerpo, como lenguaje que pretende ser neutro o imparcial, lo que en realidad se est\u00e1 haciendo es reproducir el estereotipo social vigente en el contexto hist\u00f3rico en el que se expidi\u00f3 el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil, que incluye una visi\u00f3n reduccionista de la mujer en su calidad de persona y de madre, a partir de la sola exaltaci\u00f3n de su condici\u00f3n biol\u00f3gica y reproductiva, entendiendo que el \u00fatero es el \u00f3rgano femenino donde crece el feto cuando una mujer est\u00e1 embarazada. Esta situaci\u00f3n no acontece con los hombres, ya que dicha norma no incluy\u00f3 referencia alguna a su \u00f3rgano reproductivo para identificar la relaci\u00f3n que existe entre los hermanos del mismo padre, con lo que preserva el entorno patriarcal en el que el hombre es visto como un ser dotado de plena autonom\u00eda e irreductible a un solo rasgo o caracter\u00edstica que lo identifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, al perpetuar un escenario de discriminaci\u00f3n por razones de sexo contra la mujer, la expresi\u00f3n \u201cuterinos\u201d debe ser declarada inexequible por vulnerar el pre\u00e1mbulo91 y los art\u00edculos 13 y 43 del Texto Superior, en armon\u00eda con la salvaguarda que demanda el derecho a la dignidad humana, que excluye la posibilidad de conferir tratos que reproduzcan la idea de que la mujer se asocia exclusivamente con una funci\u00f3n biol\u00f3gica-reproductiva, pues lesiona su autonom\u00eda, determinaci\u00f3n y la capacidad de realizaci\u00f3n amplia de su plan de vida, sin perjuicio de reconocer y exaltar la importancia social que tiene la maternidad92, que en nada denigra o humilla a las mujeres, y que se concreta con la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n hermanos maternos, que tambi\u00e9n se usa por el Legislador para describir a quienes comparten una misma madre93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, respecto de normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, es innegable que la desuetud de ciertas expresiones (como ocurre con el t\u00e9rmino uterinos) tiene repercusi\u00f3n en la aproximaci\u00f3n que el juez debe hacer respecto de la preservaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de constitucionalidad, pues la deferencia que existe frente a la labor del legislativo se ve matizada por la obligaci\u00f3n de ajustar y actualizar el marco normativo a los valores, principios y derechos que irradian la Carta Fundamental actualmente vigente, y que no fueron tenidos en cuenta al momento de su expedici\u00f3n94. Ello implica que los preceptos preconstitucionales que conserven discriminaciones injustificadas por razones de sexo o que perpet\u00faen estereotipos de g\u00e9nero que desconozcan opciones de vida fundadas en el principio de dignidad humana, m\u00e1s all\u00e1 del m\u00f3vil que las hayan justificado, no gozan hoy en d\u00eda de aceptaci\u00f3n constitucional, por lo que basta con la acreditaci\u00f3n del trato discriminatorio, para que los vocablos o palabras en desuso sean expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, como se constata en el asunto bajo examen95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el vocablo que es objeto de demanda tambi\u00e9n suscita una discriminaci\u00f3n indirecta entre las mismas mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisg\u00e9nero con \u00fatero. Sobre el particular, obs\u00e9rvese como, al mismo tiempo que la expresi\u00f3n acusada reproduce estereotipos de g\u00e9nero que han llevado hist\u00f3ricamente a la discriminaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n de la mujer, su alcance tiene la entidad de desconocer la diversidad de mujeres que tambi\u00e9n pueden ser madres, al limitar su alcance a las mujeres cisg\u00e9nero que tienen \u00fatero96. En efecto, la norma excluye de la condici\u00f3n de madre a quienes por cualquier motivo no cuentan con dicho \u00f3rgano o el mismo no permite consolidar un estado de embarazo, siendo que hoy en d\u00eda, frente a estas situaciones, existen nuevas opciones de maternidad, como ocurre, por ejemplo, con las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida (TRA)97 o con la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal distinci\u00f3n de trato da lugar a una discriminaci\u00f3n indirecta, pues con base en un vocablo aparentemente neutro, se genera un impacto perjudicial e injustificado para miembros de un mismo grupo o colectivo. En este caso, solo por raz\u00f3n de la existencia y funcionalidad de un \u00f3rgano, como lo es \u00fatero, se pueden establecer relaciones maternofiliales entre hermanos. De ah\u00ed que, con base en la exclusi\u00f3n prevista en la norma no podr\u00edan llamarse hermanos uterinos, aquellos hijos cuya madre apel\u00f3 a formas distintas de maternidad, por fuera de la tradicionalmente biol\u00f3gica. N\u00f3tese como, en este punto, el vocablo acusado tambi\u00e9n se sustenta en el mismo estereotipo de g\u00e9nero ya cuestionado, pues solo vincula civilmente a los hijos de una misma madre, cuando \u00e9sta tiene la posibilidad de apelar a las caracter\u00edsticas sexuales de su cuerpo para ejercer la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se perpet\u00faa entonces con la expresi\u00f3n demandada una visi\u00f3n restringida de la mujer que lleva a la invisibilizaci\u00f3n y desconocimiento del conjunto de ellas, siendo que gozan de los mismos derechos en igualdad de condiciones y que cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de identidad de g\u00e9nero se encuentra prohibida, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 13 Superior. En este orden de ideas, y en armon\u00eda con lo expuesto, cabe resaltar el principio No. 24 de los Principios de Yogykarta99, el cual se\u00f1ala que: \u201cToda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de cualquiera de sus integrantes.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la expresi\u00f3n uterinos tambi\u00e9n plasma una discriminaci\u00f3n indirecta, al limitar la relaci\u00f3n maternofilial a la proveniente de v\u00ednculos naturales. Tal y como se infiere de los argumentos expuestos hasta el momento, es claro que al describir la relaci\u00f3n de hermandad entre hijos de una misma madre, a partir del uso del vocablo uterinos, la norma acusada desconoce la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Texto Superior. En efecto, el precepto legal demandado condiciona la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo maternofilial a las funciones biol\u00f3gicas y naturales de una parte del cuerpo femenino (esto es, el \u00fatero), y al hacerlo, sin raz\u00f3n v\u00e1lida, excluye de su rigor normativo m\u00faltiples formas de constituci\u00f3n de la familia, todas ellas objeto de amparo, como lo advirti\u00f3 la Corte en las sentencias C-577 de 2011, C-107 de 2017 y C-456 de 2020, por ejemplo, respecto de las familias de crianza o las derivadas de la adopci\u00f3n. En este sentido, la expresi\u00f3n uterinos tan solo permite encuadrar en su regulaci\u00f3n los v\u00ednculos de hermandad que se derivan del hecho biol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, dejando al margen otros fen\u00f3menos que consolidan familias, en perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, que proscriben toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia C-577 de 2011, la Corte advirti\u00f3 que \u201cen materia de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de igualdad\u201d, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, \u201cno cabe aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n\u201d, incluyendo a los hijos cuyo v\u00ednculo surge de la adopci\u00f3n o la crianza. Ello se reforz\u00f3 con lo manifestado en la sentencia C-107 de 2017, en la que se indic\u00f3 que la necesidad de otorgar el mismo nivel de protecci\u00f3n a las diferentes modalidades de familia se explica porque las personas que las integran deben recibir el mismo tratamiento, as\u00ed como las mismas salvaguardas, \u201cpues de lo contrario se estar\u00edan planteando diferencias fundadas en el tipo de filiaci\u00f3n, que son constitucionalmente inadmisibles\u201d. Y se fortaleci\u00f3 con lo se\u00f1alado en la sentencia C-296 de 2019, en que se expuso que no es posible predicar efectos civiles dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones. De este modo, \u201cel car\u00e1cter pluralista del Estado social y democr\u00e1tico de derecho lleva al reconocimiento jur\u00eddico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constituci\u00f3n de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jur\u00eddico paritario, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, al limitar la relaci\u00f3n maternofilial a la proveniente de v\u00ednculos naturales, esto es, a aquella que se sustenta \u00fanicamente en el \u00fatero, se excluye la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Carta proh\u00edbe brindar tratos diferentes en raz\u00f3n al tipo de filiaci\u00f3n, pues rige en la materia un principio absoluto de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, la Corte concluye que debe ser declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201co uterinos\u201d contenida en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jur\u00eddico una forma de designar las relaciones de hermandad que existen entre hijos de una misma madre, pues la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta, deja a salvo el uso de la expresi\u00f3n hermanos maternos, como t\u00e9rmino omnicomprensivo de dicha relaci\u00f3n, el cual no introduce ninguna carga peyorativa o estigmatizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, el accionante formul\u00f3 dos acusaciones contra la expresi\u00f3n hermanos \u201co uterinos\u201d prevista en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil, la cual se utiliza como sin\u00f3nimo de hermanos maternos. Una primera en la que entiende que dicho vocablo introduce un trato discriminatorio respecto de las mujeres, pues para describir la existencia de una relaci\u00f3n maternofilial invoca innecesariamente una parte f\u00edsica de su cuerpo, afectando su dignidad, por la consagraci\u00f3n de un estereotipo de g\u00e9nero, en el que se insiste en un rol de procreaci\u00f3n propio de la \u00e9poca patriarcal. Y, una segunda, por virtud de la cual ese mismo texto origina una discriminaci\u00f3n indirecta en relaci\u00f3n con los hermanos adoptados, ya que para especificar el v\u00ednculo que surge de la hermandad, tan solo alude al nexo natural derivado de la menci\u00f3n del \u00fatero, excluyendo los casos que nacen de uniones jur\u00eddicas, como ocurre con el que se origina de la figura de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el vocablo demandado corresponde a un t\u00e9rmino acu\u00f1ado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, \u00e9poca en que la mujer era vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreaci\u00f3n, sin libertad y capacidad para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida. Dicha conceptualizaci\u00f3n no tiene un significado neutro, pues perpet\u00faa un estereotipo hist\u00f3rico de g\u00e9nero, en el que se asocia y cosifica a la mujer con una caracter\u00edstica sexual, como atributo \u00fanico y necesario para asumir la calidad de madre y para definir su papel dentro de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para este tribunal, esta conceptualizaci\u00f3n de la norma perpet\u00faa escenarios culturales que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el r\u00e9gimen constitucional actualmente vigente, pues su uso por parte del legislador, como acto susceptible de control por la Corte (v\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, C-804 de 2006, C-042 de 2017, C-383 de 2017 y C-046A de 2019), suscita la existencia de una triple relaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n: (i) discriminaci\u00f3n oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de g\u00e9nero; (ii) discriminaci\u00f3n indirecta entre las mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisg\u00e9nero con \u00fatero; y (iii) discriminaci\u00f3n indirecta entre hermanos, al limitar la relaci\u00f3n maternofilial a la proveniente de v\u00ednculos naturales, excluyendo la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protecci\u00f3n constitucional. Por lo cual, la Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co uterinos\u201d contenida en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jur\u00eddico una forma de designar las relaciones de hermandad que existen entre hijos de una misma madre, pues la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta, deja a salvo el uso de la expresi\u00f3n hermanos maternos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co uterinos\u201d contenida en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ANGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-154\/22 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N HERMANOS UTERINOS CONTENIDA EN C\u00d3DIGO CIVIL-Implica una discriminaci\u00f3n entre hermanos (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n en realidad se presenta entre los hermanos que tienen un v\u00ednculo jur\u00eddico frente a los que tienen uno natural. En esa medida, estimo que la discriminaci\u00f3n aqu\u00ed planteada debi\u00f3 abordarse no desde una relaci\u00f3n maternofilial, sino partiendo de la base de que la expresi\u00f3n cuestionada implica una diferencia de trato entre hermanos \u201cpaternos\u201d y \u201cmaternos\u201d que no est\u00e1 justificada. Lo anterior, toda vez que, mientras la primera parece incluir dentro de su definici\u00f3n tanto a hermanos por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, la segunda, al incluir en su definici\u00f3n la palabra \u201cuterinos\u201d excluye a estos \u00faltimos y, por ende, a los hermanos por adopci\u00f3n o cualquier otro v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14390 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 54 (parcial) del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito se\u00f1alar las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia C-154 de 2022, mediante la cual la Sala Plena decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co uterinos\u201d del art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto tal decisi\u00f3n me aparto de sus fundamentos, pues considero que el t\u00e9rmino no implica una discriminaci\u00f3n hacia la mujer. La discriminaci\u00f3n en realidad se presenta entre los hermanos que tienen un v\u00ednculo jur\u00eddico frente a los que tienen uno natural. En esa medida, estimo que la discriminaci\u00f3n aqu\u00ed planteada debi\u00f3 abordarse no desde una relaci\u00f3n maternofilial, sino partiendo de la base de que la expresi\u00f3n cuestionada implica una diferencia de trato entre hermanos \u201cpaternos\u201d y \u201cmaternos\u201d que no est\u00e1 justificada. Lo anterior, toda vez que, mientras la primera parece incluir dentro de su definici\u00f3n tanto a hermanos por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, la segunda, al incluir en su definici\u00f3n la palabra \u201cuterinos\u201d excluye a estos \u00faltimos y, por ende, a los hermanos por adopci\u00f3n o cualquier otro v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-154\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.390. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Miguel Andr\u00e9s Hoyos Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la sentencia C-154 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que estoy de acuerdo con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co uterinos\u201d del art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil, considero que la misma obedec\u00eda \u00fanicamente a que, tras la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esa expresi\u00f3n sobrevino inconstitucional por discriminaci\u00f3n indirecta respecto con los hermanos adoptivos, pues excluye de la condici\u00f3n de hermanos maternos a aquellos que respecto de la misma madre comparten la filiaci\u00f3n adoptiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que la expresi\u00f3n \u201cuterinos\u201d contenida en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil en forma alguna ofend\u00eda la dignidad de la mujer. La alusi\u00f3n a este \u00f3rgano femenino no es motivo de humillaci\u00f3n, como tampoco lo es la posibilidad femenina de maternidad a trav\u00e9s del mismo. Todo lo contrario. Aunque defiendo el feminismo entendido como la corriente de pensamiento que busca lograr la igualdad de la mujer frente al hombre, el que algunas variantes extremas de esta corriente consideren que el rol materno denigra la dignidad femenina, no es motivo para que la Corte Constitucional asuma como propia esta postura extrema de pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos presento aclaraci\u00f3n de voto de la decisi\u00f3n de la sentencia C-154 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, en auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, por cuanto el actor omiti\u00f3 acreditar la condici\u00f3n de ciudadano, ya sea con la presentaci\u00f3n personal o con el anexo de su c\u00e9dula escaneada. En el t\u00e9rmino previsto para el efecto, el accionante se allan\u00f3 a lo solicitado, por lo que la acusaci\u00f3n fue admitida mediante auto del 21 de septiembre del a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con tal prop\u00f3sito, en el numeral s\u00e9ptimo del auto del 21 de septiembre se dispuso lo siguiente: \u201cS\u00e9ptimo.- OFICIAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013; a SISMA Mujer, a los Centros de Estudio de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, del Valle y de Antioquia y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, competencias y conocimientos t\u00e9cnicos y especializados, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informen a este tribunal lo siguiente: 7.1.- \u00bfEn qu\u00e9 contexto hist\u00f3rico se expidi\u00f3 el actual art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil? \u00bfTal normatividad, en el uso de su lenguaje, se ajusta a las relaciones actuales de la sociedad? \/\/ 7.2.- \u00bfLa expresi\u00f3n \u2018uterinos\u2019 contenida en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil contribuye para el esclarecimiento del parentesco o, por el contrario, se trata de una diferenciaci\u00f3n que hoy en d\u00eda no brinda aporte alguno sobre la materia? \/\/ 7.3.- \u00bfExiste un r\u00e9gimen de tarifa probatoria para efectos de determinar la maternidad, la paternidad y el parentesco? \u00bfEs obligatorio acudir a la pr\u00e1ctica de pruebas biol\u00f3gicas y de ADN para proceder a su definici\u00f3n? \/\/ 7.4.- \u00bfLa expresi\u00f3n \u2018uterinos\u2019 referida a la condici\u00f3n f\u00edsica de la mujer puede contribuir a perpetuar estereotipos hist\u00f3ricos? \u00bfQu\u00e9 razones justificar\u00edan tal afirmaci\u00f3n?\u201d. El an\u00e1lisis de las pruebas se incluir\u00eda en el ac\u00e1pite sobre el examen concreto de constitucionalidad del precepto legal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Defensor\u00eda del Pueblo; la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer; la Red Nacional de Mujeres CIASE; la Corporaci\u00f3n Humanas\/Centro Regional de DDHH y Justicia de G\u00e9nero; la Red Nacional de Mujeres; la Fundaci\u00f3n Lina Amador Lesmes; el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Secretar\u00eda General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 25 de octubre de 2021, por las ciudadanas Yeinny Valeria Berm\u00fadez Villada y Yerelin Yovana Qui\u00f1ones Moreno; (ii) el 25 de octubre de 2021, por el ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; (iii) el 2 de noviembre de 2021, por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a; (iv) el 2 de noviembre de 2021, por Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C.; (v) el 2 de noviembre de 2021, por el Ministerio de Justicia y del Derecho; (vi) el 3 de noviembre de 2021, por el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; (vii) el 4 de noviembre de 2021, por la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer; y (viii) el 4 de noviembre de 2021, por la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a y del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a y de las ciudadanas Yeinny Valeria Berm\u00fadez Villada y Yerelin Yovana Qui\u00f1ones Moreno . \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C.; el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer; el Ministerio de Justicia y del Derecho; y la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, p\u00e1g. 2. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>12 Como consecuencia de lo expuesto, el ciudadano Sua Monta\u00f1a formula las siguientes cinco pretensiones: \u201c1. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4 y 5 de la Constituci\u00f3n planteada por el ciudadano Miguel Andr\u00e9s Hoyos Garc\u00eda ante la falta de aptitud sustancial de tal alegaci\u00f3n en sus dos cargos formulados. \/\/ 2. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n planteada por el ciudadano Miguel Andr\u00e9s Hoyos Garc\u00eda como discriminaci\u00f3n de las mujeres ante la falta de aptitud sustancial de tal alegaci\u00f3n. \/\/ 3. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 43 de la Constituci\u00f3n planteada por el ciudadano Miguel Andr\u00e9s Hoyos Garc\u00eda como discriminaci\u00f3n indirecta de los hermanos adoptados ante la falta de aptitud sustancial de tal alegaci\u00f3n. \/\/ 4. DECLARAR EXEQUIBLE la palabra \u2018uterino\u2019 contenida en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 43 de la Constituci\u00f3n planteada por el ciudadano Miguel Andr\u00e9s Hoyos Garc\u00eda como discriminaci\u00f3n indirecta de los hermanos adoptados. \/\/ 5. DECLARAR EXEQUIBLE la palabra \u2018uterino\u2019 contenida en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n planteada por el ciudadano Miguel Andr\u00e9s Hoyos Garc\u00eda como discriminaci\u00f3n de las mujeres. \/\/ 6. DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil en cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n planteada por el ciudadano Miguel Andr\u00e9s Hoyos Garc\u00eda en la totalidad de sus cargos formulados\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Textualmente, se propone el siguiente exhorto: \u201cEXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica a que establezca sintagmas nominales o unidades l\u00e9xicas definitorias de las m\u00faltiples categor\u00edas posibles de hermanos adoptados de acuerdo al n\u00famero de quienes lo adoptan, la sexualidad de estos y los efectos dentro de las situaciones en las cuales la legislaci\u00f3n haga menci\u00f3n a los hijos carnales, maternos o paternos con los efectos de ello en las situaciones y elimine la palabra \u2018uterino\u2019 del art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil si lo estima conveniente o especifique los efectos de esta en personas gestadas en un mismo \u00fatero sin compartir material gen\u00e9tico por v\u00eda materna, paterna o ambas con el fin de asegurar una filiaci\u00f3n acorde a la autodeterminaci\u00f3n del individuo de tener una identidad familiar espec\u00edfica y sus derechos a tener una familia y no ser separado de ella. \u201d Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a y de las ciudadanas Yeinny Valeria Berm\u00fadez Villada y Yerelin Yovana Qui\u00f1ones Moreno . \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan lo que se infiere de la intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, previamente resumida en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Yeinny Valeria Berm\u00fadez Villada y Yerelin Yovana Qui\u00f1ones Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C.; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer; y la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, pp. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, al respecto, la nota a pie n\u00famero 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Al respecto, cabe destacar que mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1887 se dispuso lo siguiente: \u201cRegir\u00e1n en la Rep\u00fablica, noventa d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los C\u00f3digos siguientes: (\u2026) El Civil de la Naci\u00f3n, sancionado el 26 de mayo de 1873\u201d. Dicho C\u00f3digo se expidi\u00f3 mediante la Ley 84 de 1873 y consta, en su integridad, en el Diario Oficial No. 2.867 del d\u00eda 31 de mayo del a\u00f1o en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 2067 de 1991, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-881 de 2002 y C-143 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Si bien el accionante tambi\u00e9n se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 2, 4, 5 y 44 de la Constituci\u00f3n, no se aprecia que respecto de ellos se haya formulado una demanda en debida forma. En particular, no se especifican ni se exteriorizan las razones para entender que la expresi\u00f3n \u201cuterinos\u201d vulnera (i) los fines esenciales del Estado, (ii) infringe el principio de supremac\u00eda constitucional, (iii) desconoce el mandato de primac\u00eda de los derechos fundamentales y (iv) supone una negaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Por lo anterior, el juicio de constitucionalidad propuesto en esta oportunidad se limitar\u00e1 al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 42 y 43 del Texto Superior, en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Intervenci\u00f3n del grupo de acciones p\u00fablicas de la universidad del rosario. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El parentesco por consanguineidad se encuentra previsto en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil, el parentesco por afinidad en el art\u00edculo 47 del mismo estatuto legal, y el parentesco civil en el numeral 2 del art\u00edculo\u00a064 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 5 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-379 de 1998, C-007 de 2001, C-983 de 2002, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007, C-804 de 2009, C-066 de 2013, C-253 de 2013, C-458 de 2015, C-177 de 2016, C-258 de 2016, C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-110 de 2017, C-147 de 2017, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-046A de 2019 y C-552 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el particular, se ha dicho que: \u201c[E]n ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el t\u00e9rmino ling\u00fc\u00edstico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos hist\u00f3ricos, sociol\u00f3gicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresi\u00f3n es contraria al marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n. La inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n se presenta por su relaci\u00f3n con los interlocutores de la comunicaci\u00f3n y no por la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica intr\u00ednsecamente considerada\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cLas sentencias integradoras de tipo sustitutivas se producen en aquellos casos en que la Corte retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n acusada o un aparte de la misma, y procede a llenar el vac\u00edo de regulaci\u00f3n generado por la decisi\u00f3n con un nuevo texto que se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que si bien en ellas se anula el precepto acusado, \u00e9ste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre el particular, se ha dicho que: \u201cEl estudio de constitucionalidad de expresiones ling\u00fc\u00edsticas o de palabras aisladas de la disposici\u00f3n jur\u00eddica encuentra justificaci\u00f3n en que el lenguaje tiene un efecto simb\u00f3lico en la estructura social y normativa de una sociedad, y en efecto, la Carta Pol\u00edtica no solo es un compendio de normas, sino un sistema de valores, principios y objetivos constitucionales que pueden verse afectados por los usos del lenguaje del legislador. Esto es lo que la Corte ha denominado como\u00a0\u2018el lenguaje constitucionalmente admisible\u2019 [sentencia C-043 de 2017]\u00a0y se sustenta en que las palabras que son utilizadas en la ley no son neutrales ni imparciales sino que dependen de un contexto y de unas ideas latentes en el momento en el que el legislador las emite. Con fundamento en fil\u00f3sofos y ling\u00fcistas la Corte ha precisado: \u2018(\u2026) que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada desde hace muchos a\u00f1os; [pues] se considera que este puede contener cargas valorativas que perpet\u00faan modelos sociales que, en [determinados] eventos, pueden redundar en la discriminaci\u00f3n de las minor\u00edas.\u2019 (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-046A de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>57 Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia C-458 de 2015, se expuso que: \u201clos signos ling\u00fc\u00edsticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una funci\u00f3n referencial, sino que tambi\u00e9n tienen una connotaci\u00f3n y una carga emotiva, su utilizaci\u00f3n dentro de las prescripciones jur\u00eddicas podr\u00eda implicar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o adicionales a la regla jur\u00eddica establecidas en el enunciado, y la emisi\u00f3n de algunos de ellos por parte del legislador podr\u00eda estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas s\u00ed son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s de signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, y verificar si su emisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2001, la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que conced\u00eda efectos jur\u00eddicos al \u201crobo\u00a0violento de la mujer\u201d para permitir la nulidad del matrimonio. En criterio de este tribunal, la conducta de \u201crobar\u201d se refiere, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, a la sustracci\u00f3n de bienes o cosas muebles de propiedad ajena. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que una lectura de la norma en ese sentido cosificaba a las personas de g\u00e9nero femenino y permit\u00eda un trato jur\u00eddico contrario a la dignidad humana. A pesar de lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, afirm\u00f3 que \u201csi una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y retirar la lectura inconstitucional\u201d. En tal virtud, realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada a partir de su significado com\u00fan y no jur\u00eddico, concluyendo que, al menos por ese cargo, la disposici\u00f3n pod\u00eda declararse exequible de manera condicionada. Al respecto, dijo que: \u201cotra acepci\u00f3n del t\u00e9rmino robar que el lenguaje com\u00fan permite se refiere a \u2018raptar\u2019, que significa \u2018sacar a una mujer con violencia o con enga\u00f1o de la casa y potestad de sus padres o parientes\u2019. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201crobada violentamente\u201d es constitucional, siempre que se entienda como que sean raptados y, bajo la condici\u00f3n de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y su convalidaci\u00f3n pueden invocarse por cualquiera de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>59 Aun cuando en esta oportunidad se hace referencia a estos dos colectivos especialmente protegidos, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre (i) los futbolistas en la sentencia C-320 de 1997, considerando que la expresi\u00f3n \u201ctransferencia\u201d, referida a su tr\u00e1nsito entre equipos de f\u00fatbol, los cosifica, y resulta lesiva de la prohibici\u00f3n de esclavitud y de la trata de personas. La trasferencia no debe ser entendida respecto de la persona, sino sobre la posibilidad de ejercer sus derechos deportivos. Este tribunal tambi\u00e9n (ii) se ha pronunciado a favor de los empleados del servicio dom\u00e9stico, al expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la palabra \u201ccriado\u201d, como se puede constatar en la sentencia C-379 de 1998. Y, finalmente, (iii) existe un amplio desarrollo jurisprudencial a favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, como se puede verificar en las sentencias C-478 de 2003, C-066 de 2013, C-458 de 2015 y C-147 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Los cuales fueron tomados y agrupados a partir de lo resuelto por la Corte en las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017 y C-190 de 2017. Igualmente reiterados en las sentencias C-046A de 2019 y C-552 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C.; el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer; y la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Las ciudadanas Yeinny Valeria Berm\u00fadez Villada y Yerelin Yovana Qui\u00f1ones Moreno, junto con el se\u00f1or Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>64 Si bien igualmente se considera que la norma tan solo regula el parentesco por consanguineidad, tal alegaci\u00f3n fue descartada al realizar el examen de aptitud de los cargos en el apartado B de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En este sentido, en el auto 243 de 2001, la Corte indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n ciudadana fue consagrada por el Constituyente no solo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, sino, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos le brinden al juez constitucional \u201celementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n\u201d. Por su parte, en la sentencia C-194 de 2013, este tribunal sostuvo que \u201cla acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene entre sus caracter\u00edsticas esenciales ser un espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, donde los ciudadanos ponen a consideraci\u00f3n de [esta corporaci\u00f3n] posibles contradicciones entre las normas legales y la Constituci\u00f3n, a efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades p\u00fablicas concernidas en el asunto, as\u00ed como las diversas instituciones de la sociedad civil y los dem\u00e1s ciudadanos, la Corte adopte una decisi\u00f3n suficiente ilustrada sobre la materia debatida.\u201d Finalmente, en la sentencia C-025 de 2020, se reiter\u00f3 lo siguiente: \u201clas normas vigentes ponen de presente \u2018un modelo espec\u00edfico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, abiertos, democr\u00e1ticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, validez y justicia material a las decisiones judiciales\u2019. En dicho modelo la tarea de la Corte \u2018no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, sino en liderar un proceso de construcci\u00f3n colectiva en un asunto esencialmente p\u00fablico, precisando y orientando el debate y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexi\u00f3n colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una decisi\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Conforme con el auto de pruebas del 21 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), concepto 111 CE 8806 de 2021. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 As\u00ed, por ejemplo, el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s de 1804 se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cArticle 733. Toute succession \u00e9chue a des ascendants ou \u00e0 des collat\u00e9raux, se divise en deux part \u00e9gales; l\u2019une pour les parents de la ligne paternelle, l\u2019autre pour les parents de la ligne maternelle. \/\/ Les parents ut\u00e9rins ou consanguins ne sont pas exclus par les germains; mais ils ne prennent part que dans leur ligne, sauf qui ser\u00e1 dit \u00e0 l\u2019article 752. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cSi el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le suceder\u00e1n sus hermanos y su c\u00f3nyuge. La herencia se divide la mitad para \u00e9ste y la otra mitad para aqu\u00e9llos por partes iguales. \/\/ A falta de c\u00f3nyuge, llevar\u00e1n la herencia los hermanos, y a falta de \u00e9stos aqu\u00e9l. \/\/ Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n que los que sean simplemente paternos o maternos\u201d. Es preciso aclarar que la expresi\u00f3n c\u00f3nyuge fue declarada exequible condicionada en la sentencia C-238 de 2012, en el entendido que ella comprende al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conform\u00f3 con el causante, a quien sobrevive, una uni\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Dijo la Corte: \u201cEste art\u00edculo trata de la sucesi\u00f3n por causa de muerte entre hermanos. \/\/ Al parecer, el demandante confunde los\u00a0hermanos carnales, es decir los que son hijos del mismo padre y la misma madre, con los hermanos leg\u00edtimos; y equipara los\u00a0paternos,\u00a0que son aquellos hermanos s\u00f3lo por parte de padre, y\u00a0los maternos o uterinos, hijos de la misma madre pero de distinto padre, con los hermanos extramatrimoniales. Pero, son conceptos diferentes: una cosa es ser hermano\u00a0carnal, o\u00a0paterno\u00a0o\u00a0materno, y otra, completamente diferente, ser\u00a0hermano leg\u00edtimo\u00a0o\u00a0extramatrimonial. \/\/ En nada contrar\u00eda la igualdad, el que el inciso tercero del art\u00edculo 1047 establezca que, en la sucesi\u00f3n intestada, los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n que los que sean simplemente paternos o maternos.\u00a0 Esta es una norma que se ajusta a la l\u00f3gica y a la justicia.\u00a0 Basta este razonamiento: el extra\u00f1o, el que no es hermano, nada hereda; el hermano paterno o materno, com\u00fanmente llamado\u00a0hermano medio, hereda la mitad de la herencia del hermano carnal; y \u00e9ste hereda\u00a0toda\u00a0la herencia, porque\u00a0no es hermano medio, sino hermano\u00a0completo. Hay que tener presente que se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien hereda a quien es su hermano. \/\/ Por este motivo, el art\u00edculo 1047 se declarar\u00e1\u00a0exequible.\u201d Sombreados conforme al texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En escritos sobre la materia se advierte lo siguiente: \u201c(\u2026) La histeria ha sido considerada tradicionalmente una enfermedad espec\u00edfica de la mujer, como pone de manifiesto el origen de su nombre, que procede del cultismo franc\u00e9s hyst\u00e9rie, formado en el Siglo XVIII a partir del griego hyst\u00e9ra, \u2018\u00fatero, matriz\u2019. De hecho, la vinculaci\u00f3n del \u00fatero y las enfermedades nerviosas se remonta a \u00e9poca griega, e Hip\u00f3crates relaciona ya la matriz con los ahogos o sofocos. La justificaci\u00f3n no deja de ser curiosa: el \u00fatero errante. Si atendemos al testimonio de Plat\u00f3n en el Timeo, el \u00fatero, \u00absi permanece sin producir fruto mucho tiempo despu\u00e9s de pasada la saz\u00f3n conveniente, se irrita y se encoleriza; anda errante por todo el cuerpo, cierra el paso al aire, obstruye la respiraci\u00f3n (\u2026) y engendra mil enfermedades\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. GIL, Juan, 300 historias de palabras: c\u00f3mo nacen y llegan hasta nosotros las palabras que usamos, RAE, Editorial Espasa, Madrid, p. 213. En el mismo sentido, se encuentra que: \u201cEl establecimiento de v\u00ednculos entre la corporalidad femenina y el s\u00edntoma ps\u00edquico tiene una larga historia a\u00fan no conclusa. Sin ir m\u00e1s lejos, la existencia de t\u00e9rminos como \u2018furor uterino\u2019 para hablar de la histeria o los estudios de la \u00e9poca de Gregorio Mara\u00f1\u00f3n sobre la endocrinolog\u00eda femenina, en los cuales afirmaba que exist\u00eda por causa biol\u00f3gica una mayor afectividad y emotividad femenina en contraste con la superioridad intelectual masculina\u201d. CONSEGLIERI, Ana, y BAQUERO, Miriam, \u201cPsiquiatrizaci\u00f3n de la sexualidad femenina: a prop\u00f3sito de los testimonios y las historias cl\u00ednicas de las mujeres del manicomio de Legan\u00e9s en el per\u00edodo 1939-1952\u201d En: Revista de la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Neuropsiquiatr\u00eda, Madrid, 2021, p. 209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Puntualmente, en la doctrina se ha dicho que: \u201cDe las representaciones que sobre el cuerpo femenino nos han llegado de este tiempo, es interesante revisar las referidas al \u00fatero, porque es a partir de estas representaciones que podemos encontrar la l\u00f3gica de los cuidados y tratamientos en los partos que han prolongado su influencia m\u00e1s all\u00e1 de la Edad Media. Al \u00fatero se le atribu\u00eda movilidad (Knibiehler y Fouquet, 1983; Rousselle, 1989) y capacidad de errar por el cuerpo; en consecuencia, ser\u00e1 capaz de producir alteraciones en el parto adem\u00e1s de enfermedades t\u00edpicamente femeninas. Se considera que la mujer est\u00e1 dominada por \u00e9l y que su car\u00e1cter es reflejo de esta inestabilidad uterina. Para prevenir o curar los males que causa, el remedio aconsejado ser\u00e1 el matrimonio seguido del embarazo. Esta interpretaci\u00f3n entendemos que tiende a naturalizar la gestaci\u00f3n como un bien necesario para las mujeres ya que, de lo contrario, el \u00fatero se exalta; adem\u00e1s, esconde, justific\u00e1ndolo en esta naturalidad biol\u00f3gica, los intereses natalistas de la \u00e9poca (Harris y Ross, 1987). \/\/ (\u2026) En las relaciones de las mujeres con m\u00e9dicos y matronas se percibe que \u00e9stos\/as asumen la salud y evoluci\u00f3n del embarazo como una cuesti\u00f3n personal. Es el inter\u00e9s por el feto quien rige estos encuentros y la mujer aparece escindida entre un yo como sujeto social y un \u00fatero albergador de la gestaci\u00f3n (\u2026) [L]a mujer como persona desaparece (\u2026) con lo que raramente se dirigir\u00e1n a ella; se ha reducido a un \u00fatero-maquina que debe sacar su producto: la criatura. (\u2026) [L]as mujeres (\u2026) cosificadas en un \u00fatero ya no tienen derechos porque desaparecen como personas\u201d. ALARCON NIVIA, Miguel \u00c1ngel, \u201cLa historia de las palabras relacionadas con la anatom\u00eda del aparato genital femenino\u201d, en: Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda, Bogot\u00e1, V. 48, pp. 164-165. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cCuando se habla de divisi\u00f3n sexual del trabajo, [se alude] a una forma de organizaci\u00f3n social que dise\u00f1a distintos tipos de trabajos para distintos tipos de personas; en el caso espec\u00edfico de la diferencia entre hombres y mujeres, se realiza esta diferenciaci\u00f3n en las actividades con base [supuestamente] en los atributos sexuales y reproductivos de los cuerpos, pero tambi\u00e9n y sobre todo con un sustento ideol\u00f3gico patriarcal. La divisi\u00f3n sexual del trabajo se presenta en nuestras civilizaciones androc\u00e9ntricas como un hecho neutral, se recurre a la biolog\u00eda y a la naturaleza para explicarla, y a la idea de complementariedad para su justificaci\u00f3n social.\u201d As\u00ed, la distribuci\u00f3n de tareas se hace con base en un aparente rol del sexo biol\u00f3gico y se divide en trabajo productivo y trabajo reproductivo. En este sentido, se les asigna a los hombres el espacio p\u00fablico (trabajo productivo) y a las mujeres el espacio privado (trabajo reproductivo). La asignaci\u00f3n descrita fue interiorizada a tal grado en el Siglo XIX y gran parte del Siglo XX, que se consider\u00f3 que los roles tradicionales correspond\u00edan, en realidad, a la naturaleza y capacidades de hombres y de mujeres. La cita textual corresponde al siguiente texto: FLORES GARRIDO, Natalia, \u201cDivisi\u00f3n sexual del trabajo e identidades de g\u00e9nero\u201d, en: Revista de Econom\u00eda, Pol\u00edtica y Sociedad, A\u00f1o XII, Vol. 7 No. 2, UADEC, M\u00e9xico, 2011, p. 189. \u00a0<\/p>\n<p>76 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021. \u00a0<\/p>\n<p>77 ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Secretaria de la Mujer de Bogot\u00e1 D.C., concepto 1-2021-009744. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En este sentido, en la sentencia C-804 de 2006 se dijo que: \u201c(\u2026) quienes realizaron los trabajos que sirvieron de base al Code Civil \u2013fundamento a su vez de toda la codificaci\u00f3n occidental entre la que se cuenta el C\u00f3digo Civil colombiano\u2013 fueron varones impregnados por cosmovisiones de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como d\u00e9biles, incapaces y sometidas a la eterna custodia de los hombres. Los varones eran propietarios de las mujeres: madre y esposa, nu\u00f1os, cocina e iglesia, eran el ideal de vida femenina al comenzar el siglo XIX\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968, seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 721 de 2001, dispone que: \u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 75 de 1968, art. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 En la sentencia C-519 de 2019, la Corte explic\u00f3 que la CEDAW ha sido utilizada como insumo interpretativo relevante a la hora de definir controversias constitucionales, bajo el amparo del art\u00edculo 93, numeral 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n. Con todo, en esa misma providencia se advirti\u00f3, que al tratarse de una regulaci\u00f3n dirigida a salvaguardar los principios de igualdad y de proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, este tribunal tambi\u00e9n la ha identificado como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>85 CEDAW, art. 5. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En el mismo sentido, el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 dispone que: \u201cEl derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: (\u2026) b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en concepciones de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Este derecho se traduce en el deber del Estado de modificar todo tipo de pr\u00e1cticas que se \u201cbasen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer (\u2026)\u201d (art. 8). Sobre la materia tambi\u00e9n se encuentra el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los estereotipos de g\u00e9nero como violaci\u00f3n de los derechos humanos del a\u00f1o 2013 (https:\/\/www.ohchr.org\/en\/women\/gender-stereotyping), y lo manifestado por la CorteIDH, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c302. La Corte resalta que estos estereotipos de g\u00e9nero son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos. El tribunal no est\u00e1 validando dichos estereotipos y tan s\u00f3lo los reconoce y visibiliza para precisar el impacto desproporcionado de la interferencia generada por la sentencia de la Sala Constitucional\u201d. (\u00c9nfasis por fuera del texto original. Caso Artavia Murillo y otros, \u2018fecundaci\u00f3n in vitro\u2019, Vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 28 de noviembre de 2012). A lo que se a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u201c180. La Corte reitera que el estereotipo de g\u00e9nero se refiere a una preconcepci\u00f3n de atributos, conductas o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinaci\u00f3n de la mujer a pr\u00e1cticas basadas en estereotipos de g\u00e9nero socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creaci\u00f3n y uso se convierten en una de las causas y consecuencias de la violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, en pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales\u201d. (\u00c9nfasis por fuera del texto original. Caso Vel\u00e1squez Paiz y otros Vs. Guatemala, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 19 de noviembre de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2021. En t\u00e9rminos similares se pueden consultar las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-652 de 2016, T-293 de 2017, T-093 de 2019, T-344 de 2020 y T-535 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>88 CP art. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Conforme al citado art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 En este mismo sentido, el cual se cita en la presente sentencia para fines interpretativos, se pronunci\u00f3 la CIDH en el informe No. 4\/01 del caso 11.625 promovido por Mar\u00eda Eugenia Morales de Sierra contra Guatemala, al se\u00f1alar la obligaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n que le asist\u00eda a dicho Estado de su C\u00f3digo Civil, con miras a hacerlo compatible con el pleno de derechos y libertades de las que son titulares las mujeres, pues preservaba funciones vinculadas con la condici\u00f3n de madre y ama de casa, la imposibilidad de disponer de sus bienes y de realizar actividades fuera del hogar. Para la Comisi\u00f3n: \u201clas disposiciones [rese\u00f1adas] del C\u00f3digo Civil aplican conceptos estereotipados de las funciones de la mujer y del hombre que perpet\u00faan una discriminaci\u00f3n de facto contra la mujer en la esfera familiar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En la sentencia SU-080 de 2020, reiterada en la sentencia SU-201 de 2021, la Sala Plena advirti\u00f3 que: \u201cDesde el pre\u00e1mbulo, la Constituci\u00f3n de 1991 establece la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar efectivamente a la totalidad de los integrantes de la naci\u00f3n, \u2018la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u2019.\u00a0 En particular, el mandato de igualdad se regla en el art 13 de la misma Carta, como un corolario necesario del modelo del Estado social. \/\/ El modelo del Estado social de derecho es una forma de tomarse en serio la igualdad, no s\u00f3lo porque proscribe toda discriminaci\u00f3n infundada, sino porque adem\u00e1s potencia la realizaci\u00f3n de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado te\u00f3rico y simplemente program\u00e1tico, sino el camino del alcance de cotas de igualdad material, aut\u00e9nticas y reales. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Como se advierte en el pre\u00e1mbulo del CEDAW y en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 N\u00f3tese que carece de todo sentido asimilar la expresi\u00f3n uterinos como sin\u00f3nimo de madre, no solo por la carga hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica que el primer concepto introduce, sino porque, adem\u00e1s, se igualar\u00eda con el concepto \u201cmaterno\u201d, que la RAE lo define como \u201cperteneciente o relativo a la madre\u201d, poniendo al Legislador, contra toda l\u00f3gica, a decir dos veces lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Como se destac\u00f3 en la sentencia C-552 de 2019, el respeto del lenguaje legal a los postulados constitucionales surge de la fuerza vinculante de la Carta Pol\u00edtica y de su sustrato axiol\u00f3gico. Sobre el particular, en la citada sentencia se manifest\u00f3 que el lenguaje tiene la potencialidad de reflejar y promover nuevas realidades, y goza de importancia para la realizaci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales, de ah\u00ed que\u00a0\u201cel legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer un uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. \/\/ Esta obligaci\u00f3n o deber (\u2026) surge precisamente de la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n, y con ella de su sustrato axiol\u00f3gico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 En este sentido, la doctrina se\u00f1ala que la desuetud de normas preconstitucionales conduce a una menor presunci\u00f3n de constitucionalidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el desuso es un indicio muy fuerte de que la ley antigua se mantiene por mera inercia y no porque el Parlamento actual considere aceptable su contenido. Al no aplicarse apenas la ley, desaparecen los incentivos para que se debata p\u00fablicamente su aceptabilidad y se luche por su modificaci\u00f3n. En caso de que se impugne ante el juez constitucional, \u00e9ste no debe actuar con deferencia, pues existen razones para creer que el Parlamento actual no aceptar\u00eda esa ley si la tuviera que aprobar de nuevo\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. FERRERES COMELLA, V\u00edctor, justicia constitucional y democracia, CEPC, Madrid, 2021, p. 207.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En la sentencia T-143 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las personas cisg\u00e9nero son aquellas que tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. \u201cCuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisg\u00e9nero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona tambi\u00e9n es femenina, dicha persona es una mujer cisg\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 En l\u00ednea con lo expuesto, el Centro de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad de Antioquia, en concepto que fue elaborado por solicitud de esta corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada liga el proceso de gestaci\u00f3n humana a las identidades de g\u00e9nero de las mujeres con \u00fatero, (\u2026) desconociendo claramente (\u2026) la (\u2026) situaci\u00f3n [que] corresponde a una mujer trans que, aunque no haya gestado[,] es la madre de un ser humano infante por crianza o porque fecundo el ovulo inicial de la gestaci\u00f3n y su relaci\u00f3n no es la de paternidad por carecer de \u00fatero. La relaci\u00f3n corresponde a una maternidad por su construcci\u00f3n gen\u00e9rica de la mujer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cPrincipios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-154\/22 \u00a0 EXPRESI\u00d3N HERMANOS UTERINOS CONTENIDA EN C\u00d3DIGO CIVIL-Perpet\u00faa estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 (\u2026) la expresi\u00f3n uterinos \u2013en atenci\u00f3n a su origen\u2013 corresponde a un t\u00e9rmino acu\u00f1ado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, \u00e9poca en que la mujer fue vista y valorada de forma exclusiva por su rol [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}