{"id":28224,"date":"2024-07-03T17:55:42","date_gmt":"2024-07-03T17:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-155-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:42","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:42","slug":"c-155-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-22\/","title":{"rendered":"C-155-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-155\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA REVISABLE-Inexequibilidad sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION PERPETUA-Anula toda forma de resocializaci\u00f3n del condenado y sustituye principio de dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA-Prohibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal acontece cuando una disposici\u00f3n que en principio se encontraba conforme con la Constituci\u00f3n deviene en inconstitucional, al entrar en confrontaci\u00f3n con nuevos preceptos superiores. Esto usualmente acontece cuando se produce un cambio del texto superior, a trav\u00e9s, por ejemplo, de una reforma constitucional o de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corporaci\u00f3n advierte que para que opere dicho efecto, la contradicci\u00f3n entre el contenido material o el esp\u00edritu de la norma superior y la normativa de inferior jerarqu\u00eda debe ser evidente. Lo cual exige, en principio, que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto en esos eventos. Tal como lo ha sostenido en diferentes pronunciamientos en los que, por ejemplo, se ha declarado incompetente para conocer del estudio de leyes o decretos leyes que se encuentran derogados de manera t\u00e1cita o expresa, salvo cuando estos se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existen dos aproximaciones de la jurisprudencia constitucional respecto al acaecimiento de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente desde el punto de vista de sus efectos. La primera, seg\u00fan la cual, la inexequibilidad sobreviniente (en la hip\u00f3tesis en la que una reforma constitucional es declarada inconstitucional), tiene efectos de derogatoria t\u00e1cita. Por tanto, lo que se impone es la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0La segunda, a la luz de la cual, la inexequibilidad sobreviniente habilitar\u00eda un pronunciamiento de fondo por esta Corporaci\u00f3n por razones de seguridad jur\u00eddica y en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional. Esta v\u00eda de soluci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia reciente, debe preferirse al supuesto de la inhibici\u00f3n porque dicha declaratoria de inconstitucionalidad no necesariamente implica que todo el contenido de la disposici\u00f3n legal sujeta a la reforma constitucional sea contraria a los postulados de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS RETROACTIVOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS RETROACTIVOS DE DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que, en caso de que una persona hubiese sido condenada con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2020 o la ley acusada, esta normativa no le era aplicable. Por ello, la Sala considera necesario fijar los efectos de la decisi\u00f3n de manera retroactiva con el fin de no poner en riesgo principios de gran trascendencia constitucional como el de la supremac\u00eda de la Carta y el de favorabilidad penal, el cual, guarda estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.426 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) \u201cPor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s L\u00f3pez Gallego \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s L\u00f3pez Gallego demand\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 2098 de 2021, \u201cPor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d. En criterio del actor, dicha disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera los art\u00edculos 1\u00b0 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda al no hallar acreditados la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En particular, porque el actor no integr\u00f3 a su an\u00e1lisis lo atinente a la vigencia de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-294 de 2021, declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la Pena de Prisi\u00f3n Perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el se\u00f1or L\u00f3pez Gallego no hizo referencia a dicha providencia a pesar de que la ley que demanda por inconstitucional reglamenta la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. Figura que, como se expuso, fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucional. En consecuencia, el despacho sustanciador le solicit\u00f3 al actor que adecuara el objeto de la demanda, teniendo en cuenta dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2021, el demandante corrigi\u00f3 la demanda y, mediante auto del 22 de octubre de ese mismo a\u00f1o, la magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que el ciudadano hab\u00eda logrado subsanar prima facie el yerro identificado, al precisar el objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma es el siguiente (Se subrayan los apartes parcialmente acusados): \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2098 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) a\u00f1os, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso en el cual, de ser est\u00e1 la condena impuesta, esta \u00faltima ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga se\u00f1alada la pena m\u00e1s grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jur\u00eddicas se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de hacer la tasaci\u00f3n de la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondr\u00e1 la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisi\u00f3n; la prisi\u00f3n perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Modif\u00edquese el numeral 1 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La prisi\u00f3n. La pena de prisi\u00f3n se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pena de prisi\u00f3n para los tipos penales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cincuenta (50) a\u00f1os, excepto en los casos de concurso y de prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Su cumplimiento, as\u00ed como los beneficios penitenciarios que supongan la reducci\u00f3n de la condena, se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en las leyes y en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La detenci\u00f3n preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computar\u00e1 como parte cumplida de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividir\u00e1 el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador solo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n punitiva, y dentro del cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los fundamentos se\u00f1alados en el inciso anterior, para efectos de la determinaci\u00f3n de la pena, en la tentativa se tendr\u00e1 en cuenta el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Agr\u00e9guese un inciso al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento, del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya impuesto la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 68B, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68B. Revisi\u00f3n de la pena por evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. La pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 revisada, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado conoce el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad del condenado ordenar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte que se allegue: \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y\/o carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado del mecanismo de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de trabajo, ense\u00f1anza o estudio, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto del equipo psicosocial presentado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el art\u00edculo 483C de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocializaci\u00f3n del condenado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad remitir\u00e1 los documentos, junto con la solicitud de revisi\u00f3n de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a trav\u00e9s de un incidente de que trata el art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua el juez de instancia competente ordenar\u00e1 su modificaci\u00f3n por una pena temporal, que no podr\u00e1 ser inferior al m\u00e1ximo de prisi\u00f3n establecido para los tipos penales de cincuenta (50) a\u00f1os y en caso de concurso de sesenta (60) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los veinticinco a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad ser\u00e1n descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niega o modifica la prisi\u00f3n perpetua procede el control autom\u00e1tico en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 199A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 68C, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68C. Plan individual de resocializaci\u00f3n. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ordenar\u00e1 la continuidad, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al Plan individual de resocializaci\u00f3n del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificar\u00e1 mediante evaluaciones peri\u00f3dicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitaci\u00f3n social y de convivencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o expedir\u00e1n los lineamentos para la formulaci\u00f3n del plan de resocializaci\u00f3n, el cual deber\u00e1, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terap\u00e9utica y el enfoque de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto o del homicidio agravado del art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penal, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>En las conductas punibles que tengan se\u00f1alada pena no privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al servidor p\u00fablico que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en la mitad. Lo anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, prescribe en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n perpetua revisable prescribir\u00e1 en 60 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 103A, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103A. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando el homicidio recae en ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n o pena de prisi\u00f3n perpetua revisable si la v\u00edctima fuere una persona menor de dieciocho (18) a\u00f1os y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>b) La v\u00edctima se encontrara en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su corta edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>c) La producci\u00f3n del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>e) La conducta se cometiere con alevos\u00eda o ensa\u00f1amiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>f) La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>g) La acci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acech\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>i) Se someta a la v\u00edctima tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>j) El hecho se cometiere con la intenci\u00f3n de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>k) El autor ha perpetuado m\u00faltiples homicidios contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisi\u00f3n perpetua, deber\u00e1 atenerse al marco de punibilidad establecido en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 211A, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211A. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los art\u00edculos 205, 207 o 210 de este C\u00f3digo, la pena ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n o pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, si la v\u00edctima fuere un menor de dieciocho (18) a\u00f1os y en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El autor se haya aprovechado de una relaci\u00f3n de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la v\u00edctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el hecho se cometiere con la intenci\u00f3n de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) La v\u00edctima se encontrar\u00e1 en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su corta edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>e) La conducta se cometiere con alevos\u00eda o ensa\u00f1amiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>g) Se someta a la v\u00edctima tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>h) El autor ha perpetuado m\u00faltiples conductas punibles de las contenidas en los art\u00edculos 205, 207 y 211 del C\u00f3digo Penal contra ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Modif\u00edquese el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia o la preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 174 y 235 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 235 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. De la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>7. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscal\u00eda y Directores Seccionales de Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>10. Del incidente de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0<\/p>\n<p>11. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendr\u00e1 para los delitos que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recurso de apelaci\u00f3n de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n dentro del mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la definici\u00f3n de competencia de los jueces del mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Modif\u00edquese el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando act\u00faan como agentes del Ministerio P\u00fablico en la actuaci\u00f3n penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n dentro del mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la definici\u00f3n de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra de la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua proferido por los jueces penales de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las sentencias que impongan la pena de prisi\u00f3n perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendr\u00e1n revisi\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisi\u00f3n se har\u00e1 en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas y en efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Modif\u00edquese el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen: \u00a0<\/p>\n<p>1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta funci\u00f3n, participar\u00e1n con los gerentes p directores de los centros de rehabilitaci\u00f3n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenar\u00e1 la modificaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terap\u00e9uticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de estas personas. Si lo estima conveniente podr\u00e1 ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. De la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado a prisi\u00f3n perpetua que haya cumplido 25 a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 68C, y su continuidad, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n conforme los avances. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales corresponder\u00e1, en primera instancia, a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponder\u00e1 al respectivo juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocer\u00e1n y decretar\u00e1n la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n en los procesos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Adici\u00f3nese un Cap\u00edtulo XII del T\u00edtulo VI del Libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un art\u00edculo nuevo que, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de la sentencia que impone la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199A. Control autom\u00e1tico de la sentencia que impone la prisi\u00f3n perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria que imponga la pena (sic) risi\u00f3n perpetua revisable, el expediente ser\u00e1 enviado al superior jer\u00e1rquico para. que proceda a realizar su control autom\u00e1tico. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguir\u00e1 lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control autom\u00e1tico de la sentencia se conceder\u00e1 en efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino, las partes e intervinientes podr\u00e1n presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmaci\u00f3n, revocatoria o modificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control autom\u00e1tico, procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El incumplimiento de los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos y\/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Modif\u00edquese el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No proceder\u00e1 la casaci\u00f3n cuando el fallo de control autom\u00e1tico de la prisi\u00f3n perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Modif\u00edquese el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podr\u00e1 celebrar el acuerdo con la Fiscal\u00eda hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los delitos sancionados con prisi\u00f3n perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483A, que ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>A esta audiencia el Juez citar\u00e1 a la Fiscal\u00eda, al condenado, su defensor, a la v\u00edctima y su representante y al Ministerio P\u00fablico. Para el adelantamiento del incidente ser\u00e1 indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes ser\u00e1 facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la audiencia el Juez le dar\u00e1 la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluaci\u00f3n del grado de resocializaci\u00f3n del condenado y la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, al t\u00e9rmino de lo cual, mediante auto motivado, decretar\u00e1 las que considere pertinentes, conducentes, legales y \u00fatiles. El Juez ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psic\u00f3logo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y\/o experiencia en la evaluaci\u00f3n de personas con problem\u00e1ticas violentas o de agresividad sexual. Su designaci\u00f3n y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deber\u00e1 contener la evaluaci\u00f3n de los factores determinados en el art\u00edculo 483B de la Ley 906 de 2004, y deber\u00e1 concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, el Juez citar\u00e1 a una audiencia en la cual se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchar\u00e1 por una \u00fanica vez a la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al Ministerio P\u00fablico, al condenado y a su defensa. Todos deber\u00e1n referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niega o modifica la prisi\u00f3n perpetua procede el control autom\u00e1tico en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 199A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La carpeta del proceso de revisi\u00f3n y los documentos allegados estar\u00e1n a su disposici\u00f3n durante de los ocho (8) d\u00edas anteriores a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la decisi\u00f3n de no conceder la modificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) a\u00f1os desde la fecha en que fuere negada, se podr\u00e1 solicitar de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483B, el cual ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483B. Contenido del dictamen de peritos. \u00c9l examen pericial de que trata el art\u00edculo 483A, practicado al momento de la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua impuesta como pena, deber\u00e1 incorporar, al menos, los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una evaluaci\u00f3n de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicol\u00f3gica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiqui\u00e1tricos o rasgos psicop\u00e1ticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptaci\u00f3n a normas, la valoraci\u00f3n del riesgo de violencia y la evaluaci\u00f3n frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>b) La evaluaci\u00f3n sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico en los eventos en que se estimen necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>d) El diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico sobre el tipo de patolog\u00eda, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483C, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial allegado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del INPEC de que trata el literal d) del art\u00edculo 68B del C\u00f3digo Penal, deber\u00e1 incorporar, al menos, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n y resultados del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n de la participaci\u00f3n voluntaria en alguna pr\u00e1ctica de justicia restaurativa o terap\u00e9utica, si las hubo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las horas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza acreditadas por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. del programa de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Modif\u00edquese el art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 459. Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. La ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el tratamiento penitenciario ser\u00e1 prioritaria la intervenci\u00f3n de los equipos psicosociales de las entidades p\u00fablicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la resocializaci\u00f3n y la protecci\u00f3n a la persona condenada, mediante programas, pr\u00e1cticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terap\u00e9utica y la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusi\u00f3n implementar\u00e1n programas de tratamiento diferenciado para esta poblaci\u00f3n, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisi\u00f3n perpetua progresar hacia la rehabilitaci\u00f3n, sin que su expedici\u00f3n sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6o del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Penas proscritas. Prohibiciones. No habr\u00e1 pena de muerte. Se proh\u00edben las penas de destierro y confiscaci\u00f3n. La pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 aplicada de manera excepcional. Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. Modif\u00edquese el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta har\u00e1n parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n no ser\u00e1n aplicables en casos de personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. En cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber\u00e1 formular, socializar e implementar la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n a la integridad, vida y salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las estrategias de mitigaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, sanci\u00f3n de los delitos contra la integridad, formaci\u00f3n y libertad sexual cuyas v\u00edctimas son menores, as\u00ed como aquellos que atenten contra la vida, integridad f\u00edsica y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional tendr\u00e1 un plazo perentorio de un (1) a\u00f1o a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley para formular la pol\u00edtica p\u00fablica integral y para tomar las medidas p\u00fablicas, presupuestales, judiciales y de atenci\u00f3n para atender las alertas tempranas y la prevenci\u00f3n de este tipo de actos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Modif\u00edquese el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. VIGENCIA. La presente ley rige desde su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formul\u00f3 como \u00fanico cargo el desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00b0 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, demand\u00f3 todos los apartes de la Ley 2098 de 2021 que hacen referencia expresa a la figura de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, hizo referencia al contenido del art\u00edculo primero superior en el que se establece que la Rep\u00fablica de Colombia est\u00e1 fundada en el respeto a la dignidad humana. A la vez, agreg\u00f3, que este eje definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un principio que rige las actuaciones de las autoridades. Y, acerca del estrecho v\u00ednculo existente entre la dignidad humana y sus implicaciones en la privaci\u00f3n de la libertad, cit\u00f3 la Sentencia T-143 de 20171.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, manifest\u00f3 que reglamentar la prisi\u00f3n perpetua revisable contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 34 superior, que proh\u00edbe de manera clara y expresa la imposici\u00f3n de penas a perpetuidad. En consecuencia, sostuvo: \u201c\u2026una ley que tiene como objetivo modificar las leyes existentes para que se ajusten a una reglamentaci\u00f3n de una pena como la prisi\u00f3n perpetua resulta en un completo y evidente vicio de contenido\u2026\u201d3 . \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expres\u00f3 que reglamentar la prisi\u00f3n perpetua vulnera el principio de dignidad humana y los derechos de los condenados. Resalt\u00f3 que dicho principio conlleva en materia de imposici\u00f3n de las penas la resocializaci\u00f3n como su fin esencial. En palabras del demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026impulsar una reglamentaci\u00f3n que modifica distintos aspectos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico con el fin de contemplar una pena que excluye la posibilidad de la resocializaci\u00f3n es incompatible con el principio de dignidad humana&#8230;\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asegur\u00f3 que, aunque la prisi\u00f3n perpetua instituida por el legislador es revisable, tan solo se trata de una posibilidad. Pues la regla general, seguir\u00e1 siendo la imposici\u00f3n de la condena de prisi\u00f3n perpetua y la excepci\u00f3n a la misma que esta pueda ser revisable despu\u00e9s de transcurrido un tiempo5. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con respecto a cada uno de los apartes demandados, explic\u00f3 las razones por las cuales dichos contenidos normativos vulneran los art\u00edculos 1\u00b0 y 34 superiores, que fundamentalmente, se circunscriben a las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La reglamentaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua revisable desconoce la resocializaci\u00f3n como elemento fundamental del reconocimiento de la dignidad humana de las personas condenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo argumento, el ciudadano enfatiz\u00f3 que todos los apartes de la ley objeto de reproche desconocen el art\u00edculo 1\u00b0 superior porque impulsa la reglamentaci\u00f3n de una pena que excluye la posibilidad de resocializaci\u00f3n como fin esencial en la imposici\u00f3n de penas. Lo cual es incompatible con el principio de la dignidad humana, eje definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante precis\u00f3 que este Tribunal es competente para estudiar la constitucionalidad de la Ley 2098 de 2021, parcialmente acusada, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ha sido derogada o expulsada del ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-294 de 20216, s\u00f3lo declar\u00f3 inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020. Esto es, no se refiri\u00f3 a norma distinta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existen apartes de la Ley 2098 de 2021 que introducen cuestiones distintas a imponer la prisi\u00f3n perpetua como pena, como los art\u00edculos 8\u00b0 y 25, que se encuentran conformes con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 2098 de 2021 no ha sido expulsada de manera autom\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico por la sola expedici\u00f3n de la Sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Penal y los dem\u00e1s c\u00f3digos reformados, actualmente, siguen considerando la pena de prisi\u00f3n perpetua en su articulado.7 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)8, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2021, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad parcial de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Antes que nada, la intervenci\u00f3n abord\u00f3 de manera amplia los antecedentes legislativos de la prisi\u00f3n perpetua en Colombia, a partir de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 de manera extensa a cuestiones relacionadas con algunas intervenciones y conceptos estatales, en torno al debate que se surti\u00f3 en el Congreso para aprobar la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, resalt\u00f3 que muchos intervinientes se refirieron a la inconveniencia de establecer la cadena perpetua para sancionar este tipo de conductas contra los menores de edad por varias razones. Entre ellas: i) por los cuantiosos gastos que se suman a las fallas en el sistema de justicia, ii) la impunidad y; iii) la contradicci\u00f3n respecto a los tratados internacionales que Colombia ha suscrito sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resalt\u00f3 la importancia de establecer medidas preventivas hacia los menores de edad antes de recurrir al castigo y advirti\u00f3 que, en todo caso, no debe perderse de vista la finalidad de la resocializaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la entidad \u00a0interviniente desarroll\u00f3 un ac\u00e1pite acerca de los principios constitucionales del derecho penal como la dignidad humana, la igualdad, la proporcionalidad, la utilidad, la necesidad, la humanidad, la razonabilidad y las funciones de la pena. As\u00ed como la prevenci\u00f3n general, la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluy\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n revisable es inconstitucional e inconveniente, en raz\u00f3n a que impacta la dignidad humana, la igualdad, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y se aleja de las garant\u00edas de prevenci\u00f3n general y resocializaci\u00f3n como pilares fundamentales de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la ley objeto de reproche que reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable carece del criterio de fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica, el cual constituye el razonamiento m\u00e1s importante al momento de formular una pol\u00edtica criminal, de conformidad con el modelo de Estado consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, expuso que la prisi\u00f3n perpetua revisable no garantiza los derechos de los sentenciados y deja en el plano hipot\u00e9tico la rehabilitaci\u00f3n del condenado en aras de lograr su adecuada reinserci\u00f3n social y obtener su libertad. En otras palabras, sostuvo, la consagraci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua niega la dignidad humana y la posibilidad de integraci\u00f3n de los condenados a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, destac\u00f3 que la Ley 2098 de 2021 contempla la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal respecto a ciertos delitos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores de edad; lo cual contribuye de manera indiscutible a la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad parcial en lo referente a la expresi\u00f3n prisi\u00f3n perpetua revisable \u201ccontenida en el t\u00edtulo de la Ley 2098 de 2021 y sus art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6 en su totalidad, 9; 10 par\u00e1grafos 1 y 2; 11 y par\u00e1grafo \u00fanico: 12 Nos. 9, 10 y 11; 13 No. 7 y 8; 14 Nos. 7, 8, 9 y par\u00e1grafo \u00fanico; 15 No. 10; 16 en su totalidad; 17 par\u00e1grafo \u00fanico; 18; 19 en su totalidad; 20 en su totalidad; 22, 23, 24 y 26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Javeriana y Universidad El Bosque \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2021, los ciudadanos Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y Alexa Liliana Rodr\u00edguez Padilla, integrantes de los semilleros en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y Psicolog\u00eda Forense de la Universidad El Bosque, respectivamente, intervinieron de manera conjunta para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021, en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, expusieron que, en su calidad de demandantes en el proceso de constitucionalidad D-14418, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021, y que ratificar\u00edan en este proceso las razones por las cuales consideran que dicha norma carece de sustento constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatizaron que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que sus derechos tienen prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. Por tanto, adujeron, es de suma gravedad la victimizaci\u00f3n a la que son sometidos mediante conductas que atentan contra su vida o libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. Por ello, en su opini\u00f3n, es urgente que el Estado adelante acciones para protegerlos efectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas no consisten en utilizar una herramienta como la que consagra la Ley 2098 de 2021, ya que sacrifica la dignidad humana de las personas vencidas en juicio, al considerarlos como ciudadanos de segunda categor\u00eda y los ubica en un ambiente deplorable, de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-153 de 1998, T-338 de 2013 y T-762 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, recordaron que, a la luz del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, la extensi\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n de la libertad es una medida extrema, que no tiene repercusiones positivas ni en la persona condenada ni en la sociedad. Ya que resulta evidente que el tiempo de permanencia en una c\u00e1rcel no garantiza por s\u00ed solo un cambio positivo en la vida de un condenado. Tambi\u00e9n, se refirieron a algunos efectos psicol\u00f3gicos del encierro como a las causas asociadas a la agresi\u00f3n sexual y los riesgos de reincidencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que, en el presente caso, la pena de prisi\u00f3n perpetua instrumentaliza al condenado y compromete no solo su dignidad humana sino tambi\u00e9n el modelo de Estado colombiano, por lo cual, tal y como se expuso en la Sentencia C-294 de 2021, la introducci\u00f3n de esta figura sustituye un eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo expuesto, se\u00f1alaron que de la simple confrontaci\u00f3n de la Ley 2098 de 2021, respecto del art\u00edculo 34 superior y de la Sentencia C-294 de 2021, esta norma deb\u00eda ser declarada inexequible porque es imposible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la consagraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvieron que el Acto Legislativo 01 de 2020 fue declarado inexequible. Por esta raz\u00f3n, es inaceptable la reglamentaci\u00f3n actual de la prisi\u00f3n perpetua revisable, la cual es inexistente en la normativa colombiana o por lo menos, carece de sustento constitucional. En consecuencia, dijeron, la ley acusada en su integridad contrar\u00eda la prohibici\u00f3n sobre penas de prisi\u00f3n perpetuas (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n). Para ello, presentaron un cuadro en el que explican la raz\u00f3n por la cual cada uno de los art\u00edculos que componen la ley objeto de reproche deben ser declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregado a lo anterior, sostienen que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2098 de 2021 vulnera adem\u00e1s el art\u00edculo 28 de la carta, de la misma manera como acontece con la Ley 2081 de 2021. Esto porque por mandato del Constituyente, salvo en los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, no pueden imponerse penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, respecto a los art\u00edculos 8, 10, 11 y 27 de la Ley 2098 de 2021, sostuvieron que, aunque bastar\u00eda reprochar su filiaci\u00f3n a una ley que regula una pena declarada inconstitucional y que se desarroll\u00f3 en cumplimiento del par\u00e1grafo del Acto Legislativo 01 de 2020, declarado inexequible, se suman los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que dan lugar a la imposici\u00f3n excepcional de la pena de prisi\u00f3n perpetua corresponden a una de las materias que reglament\u00f3 la Ley 2098 de 2021, cuyo sustento normativo fue declarado inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la enmienda del informe de ponencia para segundo debate en plenaria del senado al Proyecto de Ley 401 de 2021 (Senado) y 560 de 2021 (C\u00e1mara) se se\u00f1al\u00f3 que estas circunstancias de agravaci\u00f3n se implementaban en raz\u00f3n al car\u00e1cter excepcional de la prisi\u00f3n perpetua.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las materias objeto de reglamentaci\u00f3n se debatieron con sustento en el par\u00e1grafo del Acto Legislativo 01 de 2020, que fue declarado inexequible mediante Sentencia C-294 de 2021. Por lo tanto, la Ley 2098 de 2021 es inconstitucional, en virtud del principio general del derecho acerca de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Sergio Arboleda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2021, la Universidad Sergio Arboleda, a trav\u00e9s del director del Departamento de Derecho Penal, Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez y, el profesor ad- honorem, Juan Guillermo Campo Lega, intervino para solicitarle a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Lo anterior, expusieron, porque con la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, hace que la Ley 2098 de 2021, que lo reglamenta en su integridad, devenga inconstitucional por v\u00eda sobreviniente y hace que carezca de objeto referirse al contenido de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, solicitaron se declare la inexequibilidad en su integridad de la Ley 2098 de 2021, porque se trata de una ley que reglamenta un acto legislativo que fue declarado inconstitucional. En ese orden de ideas, adujeron, la inconstitucionalidad debe referirse al contenido de la ley acusada en su totalidad y, por ello, es necesario realizar la integraci\u00f3n normativa de todo el texto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las anteriores solicitudes, expusieron, en primer lugar, que el demandante no logr\u00f3 presentar argumentos de fondo para sustentar la declaratoria de inexequibilidad de los diferentes apartes de la ley que reprocha. Es decir, que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia establecidos por esta Corporaci\u00f3n para formular un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dedicaron un ac\u00e1pite al alcance y desarrollo jurisprudencial de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente. En particular, sostuvieron que el tema objeto de debate se circunscribe a precisar si la Corte Constitucional debe o no pronunciarse sobre el contenido de la demanda. Esto porque existe un pronunciamiento previo de esta Corporaci\u00f3n sobre la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 202011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, presentaron las diferentes opciones a aplicar en el caso concreto, como son: que la Corte se declare inhibida para adelantar el examen de inconstitucionalidad o que se pronuncie de fondo acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a su parecer, esta Corporaci\u00f3n no debe emitir un pronunciamiento de fondo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvieron que no se genera ninguna consecuencia ante la ausencia de un pronunciamiento de la Corte porque el Acto Legislativo que soportaba la existencia de la ley reglamentaria dej\u00f3 de tener efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifestaron que no es necesario que se declare la inexequibilidad porque el fen\u00f3meno opera per se. Al respecto, recordaron que la Corte Constitucional sostiene que una norma manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n debe entenderse derogada, sin necesidad de que exista un pronunciamiento expreso sobre su retiro del campo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para los intervinientes, oper\u00f3 la derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente porque la incompatibilidad del texto demandado con la Carta es manifiesta. Lo anterior, sostuvieron, se encuentra ligado al principio de la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, afirmaron, no se requiere un fallo con efectos erga omnes en raz\u00f3n a que la Ley 2098 de 2021 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico ante la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, que le serv\u00eda de sustento. Adem\u00e1s, dicha normativa no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos y tan solo estuvo en el ordenamiento jur\u00eddico por 58 d\u00edas, hasta el 2 de septiembre de 2021. Lo cual, a su parecer, impone una decisi\u00f3n inhibitoria por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Sergio Arboleda- Seccional Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2021, la Universidad Sergio Arboleda, Seccional Santa Marta, a trav\u00e9s del director del Departamento de Derecho Penal, Andr\u00e9 Sheller D\u00b4Angelo y la docente Shirly Vanessa Silva Maestre intervinieron en el presente proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, en su totalidad, de la ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que la prisi\u00f3n perpetua revisable establecida en la Ley 2098 de 2021 no es una medida adecuada para proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Y que la cadena perpetua no tiene un efecto persuasivo respecto a los potenciales agresores, ni garantiza la condena efectiva de quienes cometen los actos violentos, como tampoco crea entornos seguros para los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la imposici\u00f3n de penas ilimitadas contradice el modelo de Estado Social de Derecho que tiene sustento en la dignidad humana. En este marco, afirmaron, la pena privativa de la libertad no puede tener un fin principal diferente a la de la resocializaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social del condenado. Por tanto, concluyeron, la cadena perpetua constituye un retroceso legal y constitucional en materia de humanizaci\u00f3n de las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dijeron, existe una contradicci\u00f3n entre el modelo de Estado y la ley objeto de reproche, que se agrava ante el estado de cosas inconstitucional que ha sido declarado en varias oportunidades en materia carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron que el plan individual de resocializaci\u00f3n dispuesto en la Ley 2098 de 2021 carece de incentivos para la persona condenada, pues la posibilidad de volver a convivir en sociedad, recuperar su libertad, su autonom\u00eda personal, reconducir su comportamiento humano y vivir dignamente son nulas porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) de acuerdo con la expectativa de vida en Colombia, as\u00ed se obtuviera la modificaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, las posibilidades de quedar en libertad ser\u00edan inexistentes. A su juicio, lo que se plantea es un plan de resocializaci\u00f3n de papel porque de facto persistir\u00eda una cadena perpetua de cara a la expectativa de vida en el pa\u00eds que es de 80 a\u00f1os para las mujeres y de 73.7 para los hombres, seg\u00fan el DANE (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las condiciones de inhumanidad e inconstitucionalidad de los centros penitenciarios representan un obst\u00e1culo insuperable para los programas de reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas y adem\u00e1s en virtud de la Sentencia C-294 de 2021, que declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2021, la Universidad del Rosario, a trav\u00e9s del director del Consultorio Jur\u00eddico, Samuel Augusto Escobar Beltr\u00e1n, intervino para solicitarle a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad por consecuencia de la Ley 2098 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en el caso objeto de estudio, la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la Ley 2098 de 2021, mediante la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua. Al respecto, record\u00f3 que mediante sentencia C-294 de 2021, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, por considerar que la creaci\u00f3n de la figura de la prisi\u00f3n perpetua sustitu\u00eda el modelo constitucional que caracteriza un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, manifest\u00f3, implica que la norma demandada se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico a pesar de que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos y de que la norma que la sustentaba fue declarada inexequible. Por ello, solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad por consecuencia de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2021, el decano de la Facultad de Derecho, Alejandro G\u00f3mez Jaramillo y, el director del Consultorio Jur\u00eddico, Mauricio Antonio Torres Guarnizo, de la Universidad Santo Tom\u00e1s, intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvieron que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe expresamente la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua y que, a su vez, busca materializar el principio de la dignidad humana, producir\u00eda un cambio en un eje definitorio de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, bajo el entendido de que admitir este tipo de pena dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano constituye un retroceso, a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal, respecto al fin de la pena y su alcance de reinserci\u00f3n social de las personas condenadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirmaron que una de las finalidades de la Constituci\u00f3n de 1991 es reconocer la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Esto se refleja en la prohibici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 34 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, abordaron lo concerniente a la inconstitucionalidad sobreviniente de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que mediante Sentencia C-294 de 2021, se declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020: \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la Pena de Prisi\u00f3n Perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2098 de 2021, recordaron, se expidi\u00f3 para reglamentar la reforma constitucional introducida mediante el anterior acto legislativo. Por lo cual, a su juicio, nos encontrar\u00edamos ante el escenario de la inconstitucionalidad sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta figura jur\u00eddica, afirmaron que la Corte ha previsto situaciones concretas para su acaecimiento. Primero, respecto de las normas que fueron expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que son incompatibles con el contenido de la nueva carta superior. Segundo, en casos de reforma Constitucional, y tercero, cuando una reforma constitucional es declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n recordaron que existen dos v\u00edas al respecto. Una, declarar la derogatoria t\u00e1cita, lo que implica que la Corte se declare inhibida por sustracci\u00f3n de materia y, la otra, declarar la inconstitucionalidad sobreviniente de la norma de inferior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 2098 de 2021, por acaecer el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la inconstitucionalidad sobreviniente, lo que conduce a su declaratoria de inexequibilidad. Esta puede darse bajo el efecto de la derogatoria t\u00e1cita o la inexequibilidad sobreviniente con el fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Cartagena12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2021, la Universidad de Cartagena, a trav\u00e9s de Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez, docentes del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, intervino en este proceso constitucional para solicitarle a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas de la Ley 2098 de 2021, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes abordaron como cuestiones preliminares lo atinente al control constitucional del t\u00edtulo de la ley, el alcance del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la dignidad humana como fundamento de la prohibici\u00f3n de la tortura o la imposici\u00f3n de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, abordaron de manera espec\u00edfica lo atinente a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que el Acto Legislativo 01 de 2020 levant\u00f3 la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e incluy\u00f3 su imposici\u00f3n de forma excepcional. Adem\u00e1s, esta pena se erigi\u00f3 como la m\u00e1s grave contra los delitos cometidos contra la vida e integridad sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirmaron, dicha reforma contempl\u00f3 la posibilidad de revisi\u00f3n de la pena luego de transcurrido un m\u00ednimo de veinticinco a\u00f1os de su cumplimiento. Sin embargo, recordaron que, para la Corte Constitucional, este mecanismo de revisi\u00f3n no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares exigidos para considerarla como una pena respetuosa de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que la indeterminaci\u00f3n de la revisi\u00f3n sustituye la Carta Pol\u00edtica y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de varios principios constitucionales en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores argumentos, sostuvieron que la Corte tuvo en cuenta los fines de resocializaci\u00f3n de la pena, ya que consider\u00f3 que la prisi\u00f3n perpetua implicar\u00eda tener una pena cruel, inhumana y degradante desde una lectura de los postulados constitucionales plasmados en el art\u00edculo 12 de la Carta pol\u00edtica. Esto se traducir\u00eda en la anulaci\u00f3n de una esperanza razonable de volver a ser parte de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, manifestaron, la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable incluida en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n no es una medida id\u00f3nea para asegurar la protecci\u00f3n de los NNA v\u00edctimas de los delitos que regula. En contraste, genera efectos tan graves a la dignidad humana de la persona condenada y al sistema penitenciario actual, que no es una medida proporcional ni efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en todo lo anterior, rememoraron que la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica transgredi\u00f3 su poder de reforma al incluir la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues afect\u00f3 un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana y, en consecuencia, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, insertaron su an\u00e1lisis sobre la inconstitucionalidad sobreviniente de la Ley 2098 de 2021, la cual se expidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvieron que el Acto Legislativo No. 1 de 2020, que habilit\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley 2098 de 2021, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-294 de 2021. A este fen\u00f3meno, explicaron, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se le conoce como inconstitucionalidad sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sostuvieron, no implica declarar la derogatoria t\u00e1cita. Por ende, a su juicio, la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse de fondo en este proceso y deber\u00e1 declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas de la ley 2098 de 2021. Y, reiteraron, que la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable no es una medida id\u00f3nea para asegurar la protecci\u00f3n de los NNA v\u00edctimas de los delitos que regula. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, afirmaron, genera efectos graves respecto a la dignidad humana de la persona condenada y al sistema penitenciario actual y tampoco es una medida proporcional ni efectiva. La indeterminaci\u00f3n de la revisi\u00f3n, sostuvieron, la cual se sujeta a un tiempo y a unos hechos futuros e inciertos, sustituye la Carta Pol\u00edtica y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de varios principios constitucionales en materia penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2021, el ciudadano Sua Monta\u00f1a le solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Ley 2098 de 2021 se expidi\u00f3 en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2020 que fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-294 de 2021. Por tanto, indic\u00f3, como la totalidad del cuerpo normativo demandado se expidi\u00f3 en desarrollo del acto legislativo que fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico por sustituir un eje fundamental de la Constituci\u00f3n, esta debe seguir su misma suerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, explic\u00f3, porque materialmente la ley contrar\u00eda el contenido original y actualmente exigible del art\u00edculo 34 superior. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 declarar inexequible la totalidad de la ley 2098 de 2021, frente al cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 34 de la Constituci\u00f3n formulado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir la presente demanda de inconstitucionalidad aduciendo que sobre la Ley 2098 de 2021 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, con base en la jurisprudencia constitucional, que los cambios de las normas superiores pueden afectar la validez de las normas legales, ya que lo que antes de la modificaci\u00f3n podr\u00eda resultar compatible con la Carta, podr\u00eda dejar de serlo a la luz del texto enmendado. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fen\u00f3meno, explic\u00f3, es conocido bajo la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente que puede originarse ante i) el cambio total de la Constituci\u00f3n; ii) la reforma de alguna disposici\u00f3n superior o iii) la inexequibilidad de una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00faltima hip\u00f3tesis, esto es, la inconstitucionalidad sobreviniente ante la declaratoria de inexequibilidad de una reforma a la Carta, se\u00f1al\u00f3 que, por regla general, conlleva la derogatoria t\u00e1cita de la norma legal que desarroll\u00f3 la reforma respectiva. En consecuencia, en ese evento, no proceder\u00eda emitir un pronunciamiento de fondo, sino que la Corte debe declararse inhibida por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 que se ha considerado que procede un pronunciamiento de fondo cuando se evidencia que no existe una conexidad inescindible entre el contenido de la ley y la reforma constitucional que ha sido declarada inexequible. Lo cual acontecer\u00eda en aquellos eventos en los cuales la norma legal se fundamenta en otras normas constitucionales vigentes y aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, en vigencia de dicho Acto Legislativo, se expidi\u00f3 la Ley 2098 de 2021, con el prop\u00f3sito de reglamentar la prisi\u00f3n perpetua revisable. Para el efecto, el legislador modific\u00f3 algunas de las disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) referente a la dosificaci\u00f3n de las sanciones, las competencias de las autoridades judiciales y la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que la Ley 2098 de 2021 tuvo su origen en una iniciativa presentada en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2020. Por tanto, oper\u00f3 el fen\u00f3meno denominado inconstitucionalidad sobreviniente desde el momento en que se declar\u00f3 inexequible dicho acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la conexidad inescindible entre los dos cuerpos normativos, pues la ley demandada tiene por fin el desarrollo legal de la prisi\u00f3n perpetua revisable contenida en el acto legislativo, la norma objeto de reproche debe entenderse derogada t\u00e1citamente. Por tanto, no proceder\u00eda un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que, en raz\u00f3n de la reviviscencia de la prohibici\u00f3n expresa de la prisi\u00f3n perpetua consagrada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, no es posible sostener de manera razonable que la Ley 2098 de 2021, cuya finalidad es reglamentar dicha pena, pueda aplicarse en la actualidad sin desconocer el principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra la Ley 2498 de 2021 (parcial), que reglament\u00f3 la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda, en calidad de interviniente en el presente proceso de constitucionalidad, plante\u00f3 que la demanda presentada por el demandante no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por esta Corporaci\u00f3n para estructurar el cargo formulado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el actor present\u00f3 de manera muy breve las razones de la infracci\u00f3n del texto normativo parcialmente acusado respecto a los art\u00edculos 34 y 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, sin presentar verdaderos argumentos de fondo en los que se expresaran razones claras, ciertas, espec\u00edficas, suficientes y pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Sala considera que, contrario a lo expresado por el interviniente, la demanda es apta para promover el respectivo juicio de constitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n. Cabe anotar que en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda el actor circunscribi\u00f3 con claridad el objeto de la misma, se\u00f1alando con precisi\u00f3n los apartes de la Ley 2098 de 2021 que considera transgresores de los art\u00edculos 1\u00b0 y 34 superiores. Y cuyo sustento principal se circunscribe a la imposibilidad de contemplar en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque el Acto Legislativo 01 de 2020, que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 constitucional y suprimi\u00f3 la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua para establecer la prisi\u00f3n perpetua revisable, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ciudadano demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos \u00b0 a 5\u00b0; 9\u00b0 a 15; 17 y 18; 22 al 24 y 26 y, en su totalidad, los art\u00edculos 6\u00b0; 16 y 19 a 21 de la Ley 2098 de 2021, donde el legislador hace una referencia expresa a la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. Su reproche en lo fundamental consiste en que este tipo de sanci\u00f3n penal se encuentra proscrita a la luz de los art\u00edculos 34 y 1\u00b0 superiores, tal y como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la providencia anteriormente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el ciudadano reiter\u00f3 respecto a todas las expresiones acusadas que \u201c(\u2026) No es posible reglamentar una pena que se encuentra expresamente prohibida en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, reglamentar tal pena desconoce la resocializaci\u00f3n como componente de la dignidad humana (\u2026)\u201d13. De igual manera, enfatiz\u00f3 que toda reglamentaci\u00f3n de una pena que fue declarada inconstitucional desconoce la Carta superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, los argumentos presentados por el actor cumplen con los requisitos legales, y jurisprudenciales exigidos para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. Pues se entiende con claridad el reproche formulado por el ciudadano, el cual se basa, por una parte, en la imposibilidad de que una disposici\u00f3n legal contemple en su cuerpo normativo la pena de la prisi\u00f3n perpetua porque se encuentra proscrita, en virtud del contenido original del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. Y, por otra parte, en que este tipo de medidas (prisi\u00f3n perpetua revisable) desconoce el fin de la resocializaci\u00f3n de la pena, con lo cual se afecta directamente el contenido esencial de la dignidad humana de las personas condenadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que el demandante plante\u00f3 su argumentaci\u00f3n con base en la decisi\u00f3n de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, que dio lugar a la reviviscencia del art\u00edculo 34 constitucional. Sobre este punto, \u00e9l puso de presente en su escrito de correcci\u00f3n, que la ley parcialmente acusada no hab\u00eda sido expulsada autom\u00e1ticamente del orden jur\u00eddico tras el pronunciamiento de la Corte. A\u00fan m\u00e1s, cuando algunos contenidos de la misma, a su parecer, no son contrarios a la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, expuso los siguientes argumentos para justificar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) no hay norma alguna en el ordenamiento que la haya derogado o expulsado (ii) la Sentencia C-294 (\u2026) de 2021 s\u00f3lo expuls\u00f3 del ordenamiento al Acto Legislativo 01 de 2020 y no a norma distinta (iii) hay apartados de dicha ley que introducen normas al ordenamiento jur\u00eddico distintas a imponer la prisi\u00f3n perpetua como pena, como los art\u00edculos 8 y 25 de la Ley 2098 de 2021 que est\u00e1n ajustados a la Constituci\u00f3n (iv) la norma no sali\u00f3 autom\u00e1ticamente del ordenamiento tras la Sentencia C-294 de 2021 y (v) nuestro C\u00f3digo Penal y los dem\u00e1s c\u00f3digos reformados actualmente siguen considerando la pena de prisi\u00f3n perpetua en su articulado14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el reproche del actor se fundamenta, en que la ley cuestionada contempla dentro de su articulado la figura de la prisi\u00f3n perpetua revisable, que fue declarada inconstitucional por este Tribunal. En efecto, al revisar las disposiciones demandadas se observa que estas hacen alusi\u00f3n a la prisi\u00f3n perpetua revisable y aspectos relacionados directamente con dicha figura, lo que conlleva, a su vez, que se halle acreditado el requisito de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el demandante plantea argumentos pertinentes (de naturaleza constitucional), para cuestionar la norma objeto de reproche frente a los contenidos superiores. Esto es, que este tipo de penas desconoce la prohibici\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de imponer penas a perpetuidad y que adem\u00e1s esto desconocer\u00eda la dignidad humana de las personas condenadas y el fin esencial de la pena, en t\u00e9rminos de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala plena considera que el cargo planteado por el actor cumple con los requisitos exigidos para activar el an\u00e1lisis de constitucionalidad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, varios de los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que en el presente caso la Corte Constitucional debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo porque ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita del cuerpo normativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advirtieron que ante la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, que suprimi\u00f3 la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableci\u00f3 la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, la Ley 2098 de 2021 debe entenderse inexistente en nuestro ordenamiento legal porque no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su perspectiva, en t\u00e9rminos generales, no es necesaria una declaratoria de inexequibilidad porque el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente opera autom\u00e1ticamente y es evidente la relaci\u00f3n inescindible de todo el texto de la ley con el Acto Legislativo que fue declarado inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo advierten la mayor\u00eda de los intervinientes, la inexequibilidad sobreviniente puede dar lugar a un pronunciamiento de fondo, por razones de seguridad jur\u00eddica. Esto es especialmente importante cuando existen contenidos normativos en el texto legal demandado que tienen un sustento constitucional plenamente aplicable y no guardan una relaci\u00f3n directa con la reforma constitucional; con el fin de precisar esta situaci\u00f3n y ofrecer seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente en la jurisprudencia constitucional y los distintos efectos que esta conlleva, ya sea a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia (derogatoria t\u00e1cita) o la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, cuando las particularidades del caso, as\u00ed lo ameritan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la inexequibilidad sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal acontece cuando una disposici\u00f3n que en principio se encontraba conforme con la Constituci\u00f3n deviene en inconstitucional, al entrar en confrontaci\u00f3n con nuevos preceptos superiores. Esto usualmente acontece cuando se produce un cambio del texto superior, a trav\u00e9s, por ejemplo, de una reforma constitucional o de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta fundamental, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-681 de 200315, que cit\u00f3 la Sentencia C-155 de 199916, la Corte manifest\u00f3 que dos de los eventos en los cuales acaece el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente son los siguientes: (i) cuando se produce un cambio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) en los casos de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Sentencia C-560 de 201917, se puntualiz\u00f3 que este fen\u00f3meno tambi\u00e9n puede estructurarse, seg\u00fan lo expresado en la Sentencia C-1119 de 200418, cuando una reforma constitucional es declarada inexequible por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la jurisprudencia entiende que, en estos casos, opera la derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente de la normativa que la desarrollaba. En este sentido, la Sentencia C-681 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La figura de la inconstitucionalidad sobreviniente deroga t\u00e1citamente la norma o normas anteriores que, ante la vigencia de la nueva Carta Fundamental, entran en contradicci\u00f3n flagrante y son manifiestamente incompatibles con ella (\u2026)19. \u00a0<\/p>\n<p>A ello, se agrega que, en virtud del principio interpretativo consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887, \u201cLa Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n advierte que para que opere dicho efecto, la contradicci\u00f3n entre el contenido material o el esp\u00edritu de la norma superior y la normativa de inferior jerarqu\u00eda debe ser evidente20. Lo cual exige, en principio, que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto en esos eventos. Tal como lo ha sostenido en diferentes pronunciamientos en los que, por ejemplo, se ha declarado incompetente para conocer del estudio de leyes o decretos leyes que se encuentran derogados de manera t\u00e1cita o expresa, salvo cuando estos se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia de este tribunal tambi\u00e9n ha advertido que aun cuando se considerara que no es necesario un pronunciamiento de fondo ante la comprensi\u00f3n de que la norma legal est\u00e1 derogada, la Corte de todas maneras tiene el deber de reparar la inconstitucionalidad que sobreviene en esos eventos22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la Sentencia C-571 de 200423, sostuvo que \u201c(\u2026) cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior tambi\u00e9n la posterior, en estricto sentido no se est\u00e1 en presencia de un caso de derogatoria t\u00e1cita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte manifest\u00f3 que debe prevalecer la declaratoria de inexequibilidad sobreviniente sobre la instituci\u00f3n de la derogatoria t\u00e1cita, por razones de seguridad jur\u00eddica y de prevalencia del principio de supremac\u00eda constitucional. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A juicio de la Corte, es esa la forma de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los l\u00edmites a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actuaciones frente a las normas que le son aplicables, y tambi\u00e9n, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de la Constituci\u00f3n, fundado en los principios de supremac\u00eda y eficacia de la Carta Pol\u00edtica como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la totalidad del ordenamiento y obligan a todos los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico24. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sentencia C-1026 de 200425 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la Sentencia C-571 de 2004, acerca de que debe prevalecer la declaratoria de inconstitucionalidad sobreviniente sobre la inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, aquella debe preferirse cuando existen dudas sobre la vigencia y producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n legal, como tambi\u00e9n por razones de lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el pleno de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-560 de 2019, antes mencionada, advirti\u00f3 que esta segunda postura con respecto a la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente puede brindar una respuesta m\u00e1s segura en todos los casos y resolver aquellos asuntos en los cuales la incompatibilidad entre la disposici\u00f3n legal y la norma constitucional posterior no sea manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia se concluy\u00f3 que pueden existir eventos en los cuales no exista una relaci\u00f3n inescindible entre la disposici\u00f3n legal bajo examen y la reforma constitucional que fue declarada inexequible y a la que se le vincula, caso en el cual deber\u00e1 hacerse un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar esta hip\u00f3tesis, la Sentencia C-560 de 2019, cit\u00f3 la Sentencia C-1119 de 2004, deteni\u00e9ndose en el supuesto en el que la inconstitucionalidad sobreviniente se presenta, cuando una reforma constitucional es declarada inexequible por este Tribunal. En particular, destac\u00f3 las posturas que emergen en la aplicaci\u00f3n de dicha figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En esta hip\u00f3tesis, que es la relevante para el caso sub judice, la mayor\u00eda del tribunal26, en ejercicio de un control oficioso sobre un proyecto de ley estatutaria, resolvi\u00f3 inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto, dado que en su an\u00e1lisis concluy\u00f3 que \u201cexiste una relaci\u00f3n general de conexidad inescindible entre el texto \u00edntegro del Proyecto de ley estatutaria y el Acto Legislativo 02 de 2003, que hace que, con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-816 de 2004, aquel haya perdido su fundamento l\u00f3gico y constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La minor\u00eda, por su parte, consider\u00f3 que era necesario decidir de fondo, ya que de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una reforma constitucional no se sigue, de manera necesaria, la afectaci\u00f3n de la validez de una norma legal, pues es posible que ella, a pesar de todo, no resulte incompatible con la Constituci\u00f3n vigente. En efecto, puede ser que dicha norma legal, como lo advierte el precitado salvamento, 1) encuentre fundamento en otras normas constitucionales, \u00e9stas s\u00ed vigentes y aplicables o 2) incluso si no es as\u00ed, no resulte contraria a la Constituci\u00f3n vigente (esta hip\u00f3tesis la denomina ley praeter constitutionem). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto puntualiz\u00f3 la Sala en la Sentencia C-560 de 2019, puede ocurrir porque, aunque la validez de la norma haya sobrevenido inconstitucional \u201c(\u2026) puede haber casos en los cuales no exista la se\u00f1alada relaci\u00f3n de conexidad inescindible entre la ley y la reforma constitucional que ha sido declarada inexequible, evento en el cual ser\u00e1 necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la ley, pues si bien ella pudo haber sobrevenido inconstitucional, esto no es algo que se siga de manera necesaria de dicha declaraci\u00f3n (\u2026)\u201d27. Raz\u00f3n por la cual, es necesario adelantar el respectivo juicio de constitucionalidad28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, existen dos aproximaciones de la jurisprudencia constitucional respecto al acaecimiento de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente desde el punto de vista de sus efectos. La primera, seg\u00fan la cual, la inexequibilidad sobreviniente (en la hip\u00f3tesis en la que una reforma constitucional es declarada inconstitucional), tiene efectos de derogatoria t\u00e1cita. Por tanto, lo que se impone es la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, a la luz de la cual, la inexequibilidad sobreviniente habilitar\u00eda un pronunciamiento de fondo por esta Corporaci\u00f3n por razones de seguridad jur\u00eddica y en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional. Esta v\u00eda de soluci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia reciente, debe preferirse al supuesto de la inhibici\u00f3n porque dicha declaratoria de inconstitucionalidad no necesariamente implica que todo el contenido de la disposici\u00f3n legal sujeta a la reforma constitucional sea contraria a los postulados de la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este escenario, es necesario que el estudio se realice de manera particular y no global, en el respectivo juicio de constitucionalidad. M\u00e1s a\u00fan, cuando no pueda concluirse sin lugar a equ\u00edvocos que, entre la ley y la reforma constitucional expulsada del orden jur\u00eddico, existe una relaci\u00f3n directa y manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las reglas jurisprudenciales antes anotadas, le corresponde analizar a esta Corporaci\u00f3n si, como lo afirman algunos intervinientes, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia por haberse estructurado el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente respecto a la Ley 2098 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en vista de la relaci\u00f3n inescindible existente entre la ley acusada y el acto legislativo que estableci\u00f3 la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable y que fue declarado inexequible. Y, en tanto, esta medida, adujeron, en la actualidad es inaplicable y, por ello, no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene competencia para proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las normas parcialmente demandadas de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, la Corte encuentra que, en efecto, la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021, dio lugar a la reviviscencia del art\u00edculo 34 superior original, en el cual se establece la prohibici\u00f3n de imponer penas perpetuas por desconocer la dignidad humana como eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa esta Corporaci\u00f3n que, si bien, no hay duda acerca de que, en este caso, acaeci\u00f3 la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente, no necesariamente ello conduce a que deba declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, por motivos de seguridad jur\u00eddica y en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional. En este caso, la Sala considera que ofrece mayor certeza adelantar el an\u00e1lisis de fondo sobre los apartes parcialmente demandados, ante las dudas que suscita la vigencia actual de algunos contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021, que podr\u00edan ser acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no podr\u00eda afirmarse de manera inequ\u00edvoca que la ley que reglament\u00f3 la prisi\u00f3n perpetua revisable, en su integridad, desconoce los art\u00edculos 34 y 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que fue el cargo planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, ante la posibilidad anteriormente planteada, en el proceso de admisi\u00f3n de la presente demanda se le pidi\u00f3 al actor que circunscribiera el objeto de la demanda. Motivo por el cual, el ciudadano al corregir su demanda, tan solo demand\u00f3 parcialmente la ley objeto de reproche y no su totalidad como lo hizo inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la correcci\u00f3n de su escrito, el ciudadano reconoci\u00f3 que no todas las disposiciones que integran la ley reglamentaria de la prisi\u00f3n perpetua revisable pueden entenderse contrarias a la Constituci\u00f3n. As\u00ed tambi\u00e9n lo manifestaron otros intervinientes, aunque de manera extempor\u00e1nea, como la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Tambi\u00e9n la Universidad Santo Tom\u00e1s y la Universidad de Cartagena consideraron que por razones de seguridad jur\u00eddica procede un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que resaltar que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2098 de 2021, mediante Sentencia C-422 de 202129. En lo pertinente, en ese pronunciamiento la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u00bb y \u00abcometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u00bb, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021, \u00ab[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u00bb (\u2026). (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 luego de que se declarara la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, por lo cual, es plausible concluir que, parte de su articulado tiene sustento en normas constitucionales vigentes. De forma similar, es razonable entender que la Ley 2098 tiene contenidos normativos que no necesariamente se relacionan directamente con la pena de la prisi\u00f3n perpetua revisable, medida proscrita por el art\u00edculo 34 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que el t\u00edtulo de la Ley 2098 de 2021, establece lo siguiente: \u201cPor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) el t\u00edtulo completo de una ley o de un proyecto es inseparable del su cuerpo normativo (\u2026)\u201d30. Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, el t\u00edtulo de una ley debe corresponder a su contenido. Esto significa que, en este caso, el t\u00edtulo es indicativo de que el legislador tuvo la intenci\u00f3n de incluir disposiciones que no necesariamente guardaran una relaci\u00f3n directa y manifiesta con la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, puede colegirse tambi\u00e9n de la intervenci\u00f3n en conjunto de las Universidades Javeriana y El Bosque, cuando afirmaron que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2098 de 2021, sobre la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal desconoc\u00eda el art\u00edculo 28 superior. Con esta afirmaci\u00f3n los intervinientes tambi\u00e9n admitieron que la ley acusada incluye un asunto o algunos asuntos que no est\u00e1n directamente relacionados con la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable ni con el cargo planteado en este caso por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es admisible la aplicaci\u00f3n del principio que refirieron estos mismos intervinientes, en el sentido de que \u201c(\u2026) lo accesorio sigue la suerte de lo principal\u201d porque como qued\u00f3 demostrado, la jurisprudencia constitucional, dentro de la cual cabe resaltar la Sentencia C-560 de 2019, explic\u00f3 que de la declaratoria de inconstitucionalidad de una reforma constitucional no necesariamente se sigue la afectaci\u00f3n de la validez de una disposici\u00f3n legal. Lo anterior porque es posible que la disposici\u00f3n completa o parte de su contenido, pese a dicha declaratoria de inexequibilidad, sean incompatibles con la Constituci\u00f3n. Circunstancia que deber\u00e1 ser analizada en cada caso concreto, a trav\u00e9s del correspondiente juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal considera que, ante la divergencia interpretativa sobre la vigencia y los efectos jur\u00eddicos probados (as\u00ed sea de manera parcial) de la ley demandada, la aproximaci\u00f3n interpretativa que mejor responde al supuesto dentro del cual se enmarca el presente caso, es el de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la invalidez que sobrevino o no sobre la ley objeto de reproche. Lo anterior, ya que, la derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, en principio, solo procede ante la incompatibilidad manifiesta entre la ley y el nuevo texto constitucional. Lo cual, como puede observarse, no es una conclusi\u00f3n que pueda sostenerse de manera inequ\u00edvoca en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aunque se presentara una incompatibilidad notoria entre la disposici\u00f3n normativa parcialmente demandada y la norma constitucional revivida, de todas maneras, prevalecer\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto, en virtud de los principios de supremac\u00eda constitucional y de seguridad jur\u00eddica, por las razones que se mencionaron en p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n acusada es una norma del sistema de derecho penal y en este opera el principio de estricta legalidad31, a la luz del cual se exige el mayor nivel de precisi\u00f3n y claridad de su contenido. Por lo cual, tiene a\u00fan m\u00e1s importancia y, se reitera, brinda mayor seguridad jur\u00eddica, adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Superada la discusi\u00f3n sobre la solicitud de inhibici\u00f3n, es importante abordar otra cuesti\u00f3n previa relacionada con la posibilidad o no de realizar la integraci\u00f3n normativa de la Ley 2098 de 2021 en su integridad- para efectos del juicio de constitucionalidad que ahora adelanta la Corte, como lo solicitan algunos intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n de la unidad normativa en el caso objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda sostuvo que el juicio de constitucionalidad no s\u00f3lo deb\u00eda referirse a los apartes acusados sino a la ley en su totalidad. De manera que era necesario realizar la integraci\u00f3n normativa de los apartes demandados junto con el resto del articulado de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las universidades Javeriana, El Bosque, Sergio Arboleda (Seccional Santa Marta) y el ciudadano Sua Monta\u00f1a, solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la ley acusada en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u201c(\u2026) La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que se realice la integraci\u00f3n de la unidad normativa en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) cuando la expresi\u00f3n demandada no tenga un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista32, presenta serias dudas de constitucionalidad33. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se observa en primer lugar que los apartes acusados tienen contenidos comprensibles y un sentido propio. Asimismo, la Corte no evidencia, prima facie, que se requiera la integraci\u00f3n de la unidad normativa de las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 2098 de 2021, para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos demandados parcialmente o en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las disposiciones reprochadas no se encuentran reproducidas en otras normas que hubiesen sido demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el supuesto relacionado con la conexi\u00f3n intr\u00ednseca de la norma demandada con las dem\u00e1s disposiciones que, a primera vista, puedan generar dudas sobre su constitucionalidad, encuentra que este se encuentra acreditado, en los siguientes contenidos normativos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0, el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 12 en su totalidad, el numeral 11 del art\u00edculo 15 y el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 2098 de 2021 dispone que el plan individual de resocializaci\u00f3n se adelantar\u00e1 con base en la prueba pericial practicada, de que trata el art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004, y establece all\u00ed otras especificaciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al verificar el contenido del art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004, este se refiere en su integridad al \u201cProcedimiento para la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua por evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n\u201d. Lo cual, a primera vista, genera dudas sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 2098 de 2021 establece dicho plan de resocializaci\u00f3n en el marco de la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n perpetua, establecido en el art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004. Esta norma consagra el procedimiento pormenorizado para evaluar la resocializaci\u00f3n de una persona condenada a prisi\u00f3n perpetua revisable. De lo que se sigue que debe integrarse normativamente al presente juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, respecto del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021 (cuyo aparte subrayado, como se muestra a continuaci\u00f3n, es la \u00fanica expresi\u00f3n que se demanda en esta oportunidad), procede la integraci\u00f3n normativa de todo su contenido al referirse al procedimiento de que trata el art\u00edculo 483A antes citado, que hace alusi\u00f3n expresa a la prisi\u00f3n perpetua revisable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Del incidente de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo\u00a0483A. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00f3gica, se impone como necesaria la integraci\u00f3n de la unidad normativa del numeral 11 del art\u00edculo 15 de la Ley 2098 de 2021, texto que ni siquiera fue demandado parcialmente. Ello por cuanto de su contenido tambi\u00e9n se observa que se remite a un contenido sobre el cual, acaecer\u00eda el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente. En efecto, el aludido texto precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo\u00a068C, y su continuidad, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n conforme los avances. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el contenido del art\u00edculo 68C de la Ley 599 de 2000, se observa que hace alusi\u00f3n al \u201cPlan Individual de Resocializaci\u00f3n\u201d en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004, el cual, como ya se anot\u00f3 se refiere al \u201cProcedimiento para la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua por evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n\u201d. Por esa raz\u00f3n, se reitera, emerge como necesaria la integraci\u00f3n normativa del numeral 11 del art\u00edculo 15 de la ley cuestionada, al juicio constitucional que adelanta la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y con base en las razones expuestas anteriormente, tambi\u00e9n se integrar\u00e1 al presente an\u00e1lisis el aparte del primer inciso del art\u00edculo 25 de la Ley 2098 de 2021, que establece \u201cEn cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3\u201d. Esto, porque existe una conexi\u00f3n intr\u00ednseca entre este contenido normativo y el acto legislativo que fue declarado inexequible por este tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como se expuso en el ac\u00e1pite precedente, existe un pronunciamiento sobre el art\u00edculo 8\u00b0 de dicha ley que fue declarado de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para establecer si hay dudas acerca de la inconstitucionalidad de los dem\u00e1s art\u00edculos de la ley que no fueron demandados, ser\u00eda necesario que se formulara un cargo o los cargos concretos respecto de los mismos. En caso contrario, la Corte estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter rogado de la competencia que le fue asignada para adelantar el control constitucional de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el demandante no formul\u00f3 cargo alguno contra los dem\u00e1s contenidos normativos que integran la ley. Y, como qued\u00f3 visto, aparte de los art\u00edculos y contenidos sobre los que se realiz\u00f3 la integraci\u00f3n normativa, no se encuentran acreditados los supuestos para realizar, de manera excepcional, la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa. Adicionalmente, en principio, no se observa como necesaria para evitar un fallo inhibitorio o ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la materia sobre la cual se pronunciar\u00e1 la Corte en esta oportunidad se circunscribir\u00e1 a los apartes parcialmente demandados de la Ley 2098 de 1991 y sobre los que esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 la integraci\u00f3n normativa; \u00fanicamente, con respecto al cargo que formul\u00f3 el actor por desconocimiento de los art\u00edculos 34 y 1.\u00b0 de la Constituci\u00f3n, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inexequibilidad sobreviniente que acaeci\u00f3 sobre las expresiones parcialmente acusadas contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 a 5\u00b0; 9\u00b0 a 15; 17 y 18; 22 a 24; 26 y la totalidad de los art\u00edculos 6\u00b0; 7\u00b0; 16 y 19 a 21 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 01 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n que establece la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2020, mediante el cual se estableci\u00f3 la prisi\u00f3n perpetua revisable, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a01\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a034\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34.\u00a0Se proh\u00edben penas de destierro y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda pena de prisi\u00f3n perpetua tendr\u00e1 control autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la pena deber\u00e1 ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) a\u00f1os, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que reglamente la prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 formular en el mismo t\u00e9rmino, una pol\u00edtica p\u00fablica integral que desarrolle la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y la garant\u00eda de una efectiva judicializaci\u00f3n y condena cuando sus derechos resulten vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente se presentar\u00e1 un informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el avance y cumplimiento de esta pol\u00edtica p\u00fablica. As\u00ed mismo, se conformar\u00e1 una Comisi\u00f3n de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisi\u00f3n que adelantar\u00e1 el Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.\u00a0El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del par\u00e1grafo transitorio de este acto legislativo fue expedida la Ley 2098 de 2021, \u201cPor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2020 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-294 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua revisable como la pena m\u00e1s grave respecto a los delitos cometidos contra la vida e integridad sexual de los menores de edad no puede considerarse como una pena consonante con la dignidad humana. En ese sentido, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Congreso de la Rep\u00fablica transgredi\u00f3 su poder de reforma al incluir la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, pues sustituye un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana al introducir una concepci\u00f3n distinta de la persona, incompatible con su dignidad y el reconocimiento de su autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena observ\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable incluida en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n no es una medida id\u00f3nea para asegurar la protecci\u00f3n de los NNA v\u00edctimas de los delitos que regula; y en contraste, genera efectos tan graves a la dignidad humana de la persona condenada y al sistema penitenciario actual, que no es una medida proporcional ni efectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha reforma constitucional se origin\u00f3 la reviviscencia del art\u00edculo 34 original de la Carta superior que proscribe la pena de prisi\u00f3n perpetua en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, pasa la Sala a analizar el contenido normativo objeto de reproche por desconocimiento de los art\u00edculos 34 y 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas de transgredir los art\u00edculos 34 y 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentan espec\u00edficamente los apartes normativos demandados y se incluyen los art\u00edculos y contenidos normativos que se integraron al presente an\u00e1lisis de constitucionalidad (los cuales se resaltan): \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2098 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo de la ley, art\u00edculos demandados parcialmente y contenidos que se integraron al juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos demandados en su totalidad y las disposiciones que se integraron al juicio de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 68B, del siguiente tenor: Art\u00edculo 68B. Revisi\u00f3n de la pena por evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. La pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 revisada, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocializaci\u00f3n del condenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado conoce el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad del condenado ordenar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte que se allegue:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y\/o carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de trabajo, ense\u00f1anza o estudio, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto del equipo psicosocial presentado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el art\u00edculo 483C de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocializaci\u00f3n del condenado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad remitir\u00e1 los documentos, junto con la solicitud de revisi\u00f3n de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a trav\u00e9s de un incidente de que trata el art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua el juez de instancia competente ordenar\u00e1 su modificaci\u00f3n por una pena temporal, que no podr\u00e1 ser inferior al m\u00e1ximo de prisi\u00f3n establecido para los tipos penales de cincuenta (50) a\u00f1os y en caso de concurso de sesenta (60) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los veinticinco a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad ser\u00e1n descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niega o modifica la prisi\u00f3n perpetua procede el control autom\u00e1tico en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 199A de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csalvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso en el cual, de ser est\u00e1 la condena impuesta, esta \u00faltima ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 68C, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68C. Plan individual de resocializaci\u00f3n. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ordenar\u00e1 la continuidad, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al Plan individual de resocializaci\u00f3n del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificar\u00e1 mediante evaluaciones peri\u00f3dicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitaci\u00f3n social y de convivencia del condenado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o expedir\u00e1n los lineamentos para la formulaci\u00f3n del plan de resocializaci\u00f3n, el cual deber\u00e1, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terap\u00e9utica y el enfoque de justicia restaurativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16. Adici\u00f3nese un Cap\u00edtulo XII del T\u00edtulo VI del Libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un art\u00edculo nuevo que, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII Control autom\u00e1tico de la sentencia que impone la prisi\u00f3n perpetua revisable.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199A. Control autom\u00e1tico de la sentencia que impone la prisi\u00f3n perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria que imponga la pena risi\u00f3n perpetua revisable, el expediente ser\u00e1 enviado al superior jer\u00e1rquico para. que proceda a realizar su control autom\u00e1tico. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguir\u00e1 lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control autom\u00e1tico de la sentencia se conceder\u00e1 en efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino, las partes e intervinientes podr\u00e1n presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmaci\u00f3n, revocatoria o modificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control autom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control autom\u00e1tico, procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El incumplimiento de los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos y\/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (\u2026) y de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483A, que ser\u00e1 del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta audiencia el Juez citar\u00e1 a la Fiscal\u00eda, al condenado, su defensor, a la v\u00edctima y su representante y al Ministerio P\u00fablico. Para el adelantamiento del incidente ser\u00e1 indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes ser\u00e1 facultativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la audiencia el Juez le dar\u00e1 la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluaci\u00f3n del grado de resocializaci\u00f3n del condenado y la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, al t\u00e9rmino de lo cual, mediante auto motivado, decretar\u00e1 las que considere pertinentes, conducentes, legales y \u00fatiles. El Juez ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psic\u00f3logo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y\/o experiencia en la evaluaci\u00f3n de personas con problem\u00e1ticas violentas o de agresividad sexual. Su designaci\u00f3n y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deber\u00e1 contener la evaluaci\u00f3n de los factores determinados en el art\u00edculo 483B de la Ley 906 de 2004, y deber\u00e1 concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserci\u00f3n del condenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, el Juez citar\u00e1 a una audiencia en la cual se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchar\u00e1 por una \u00fanica vez a la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al Ministerio P\u00fablico, al condenado y a su defensa. Todos deber\u00e1n referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niega o modifica la prisi\u00f3n perpetua procede el control autom\u00e1tico en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 199A de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carpeta del proceso de revisi\u00f3n y los documentos allegados estar\u00e1n a su disposici\u00f3n durante de los ocho (8) d\u00edas anteriores a la audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la decisi\u00f3n de no conceder la modificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) a\u00f1os desde la fecha en que fuere negada, se podr\u00e1 solicitar de nuevo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) o se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483B, el cual ser\u00e1 del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483B. Contenido del dictamen de peritos. \u00c9l examen pericial de que trata el art\u00edculo 483A, practicado al momento de la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua impuesta como pena, deber\u00e1 incorporar, al menos, los siguientes factores:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Una evaluaci\u00f3n de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicol\u00f3gica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiqui\u00e1tricos o rasgos psicop\u00e1ticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptaci\u00f3n a normas, la valoraci\u00f3n del riesgo de violencia y la evaluaci\u00f3n frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La evaluaci\u00f3n sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico en los eventos en que se estimen necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico sobre el tipo de patolog\u00eda, si la hay\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya impuesto la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483C, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial allegado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del INPEC de que trata el literal d) del art\u00edculo 68B del C\u00f3digo Penal, deber\u00e1 incorporar, al menos, los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n y resultados del tratamiento penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n de la participaci\u00f3n voluntaria en alguna pr\u00e1ctica de justicia restaurativa o terap\u00e9utica, si las hubo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las horas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza acreditadas por el condenado. 4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. del programa de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las horas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del an\u00e1lisis de la revisi\u00f3n de la pena, como evidencia de la resocializaci\u00f3n, pero no aplican como actividades para redenci\u00f3n d\u00e9 la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisi\u00f3n solo procede tras veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n intramural efectiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua revisable prescribir\u00e1 en 60 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201co pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisi\u00f3n perpetua, deber\u00e1 atenerse al marco de punibilidad establecido en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201co pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Del incidente de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>jueces penales del circuito que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Del incidente de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>proferido por los jueces penales de circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las sentencias que impongan la pena de prisi\u00f3n perpetua y sean \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendr\u00e1n revisi\u00f3n por parte de la Sala de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisi\u00f3n se har\u00e1 en t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de treinta (30) d\u00edas y en efecto suspensivo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado a prisi\u00f3n perpetua que haya cumplido 25 a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 68C, y su continuidad, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n conforme los avances\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. No proceder\u00e1 la casaci\u00f3n cuando el fallo de control autom\u00e1tico de la prisi\u00f3n perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusi\u00f3n implementar\u00e1n programas de tratamiento diferenciado para esta poblaci\u00f3n, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisi\u00f3n perpetua progresar hacia la rehabilitaci\u00f3n, sin que su expedici\u00f3n sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 aplicada de manera excepcional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n no ser\u00e1n aplicables en casos de personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como todos los art\u00edculos demandados de manera parcial y total de la Ley 2098 de 2021 tienen en com\u00fan que hacen una referencia expresa a la prisi\u00f3n perpetua revisable que, a la luz del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, hoy se encuentra prohibida en el orden jur\u00eddico colombiano. Esto en raz\u00f3n a que el Acto Legislativo 01 de 2020, con base en la cual fue expedida la ley reglamentaria de esta pena, fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, comparte la Sala la conclusi\u00f3n expuesta por la Vista fiscal, en el sentido de que en raz\u00f3n a la reviviscencia de la prohibici\u00f3n expresa de la prisi\u00f3n perpetua consagrada en el art\u00edculo 34 superior, no es posible sostener razonablemente que los apartes demandados de la ley que reglament\u00f3 dicha figura puedan mantenerse en nuestra legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, este tipo de medida desconoce que el fin principal de la pena es la resocializaci\u00f3n; contenido fundamental del reconocimiento de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el cargo formulado por el demandante debe prosperar y se declarar\u00e1 la inexequibilidad sobreviniente de las disposiciones acusadas por el cargo de desconocimiento de los art\u00edculos 34 y 1\u00b0 superiores. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala plena advierte la necesidad de precisar los efectos en el tiempo de la inconstitucionalidad que se declarar\u00e1 en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos retroactivos de las sentencias de constitucionalidad de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, establece que \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, por regla general, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad rigen hacia el futuro. No obstante, en virtud del art\u00edculo 241 superior, que le atribuye a la Corte velar por la guarda e integridad del texto superior, esta tiene la potestad de fijar el alcance de los efectos de sus fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario descrito, la Corte Constitucional tiene no s\u00f3lo la potestad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Sobre el particular, como ha sido explicado en otras oportunidades, \u201cel juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinaci\u00f3n, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales\u201d3435.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto a los fallos de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha explicado la importancia de modular los efectos de los mismos -cuyo an\u00e1lisis debe realizarse en cada caso concreto-, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constituci\u00f3n, para lo cual se requiere que el operador jur\u00eddico facultado para ello constate la existencia de esa irregularidad. \u00a0Se deriva de un vicio que generalmente acompa\u00f1a la norma desde que nace al mundo jur\u00eddico, pero que s\u00f3lo es declarado cuando aquella es sometida al examen de constitucionalidad.36 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como sin duda es altamente probable que una norma haya tenido consecuencias en el tr\u00e1fico jur\u00eddico antes de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que la acompa\u00f1aban de tiempo atr\u00e1s, existe una controversia sobre cu\u00e1l debe ser el alcance de la decisi\u00f3n proferida por el juez constitucional, particularmente en cuanto a los efectos temporales de su decisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los efectos hacia el futuro o ex nunc \u2013desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran raz\u00f3n de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jur\u00eddica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad y por ello ser\u00eda leg\u00edtimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un s\u00f3lido respaldo en el principio de supremac\u00eda constitucional y la realizaci\u00f3n de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. \u00a0Bajo esta \u00f3ptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc \u2013desde siempre- cual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicaci\u00f3n de esa normas (\u2026) siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas as\u00ed lo permitan37 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, puede concluirse que los efectos temporales otorgados a las decisiones de inconstitucionalidad realizan importantes principios. Y que si bien, por regla general, los efectos se confieren a futuro o ex nunc, tambi\u00e9n pueden definirse de manera distinta, cuando as\u00ed lo determine esta Corporaci\u00f3n. En punto a los efectos temporales ex tunc, es importante resaltar que generalmente se confieren con fundamento en la prevalencia del principio de supremac\u00eda constitucional y en la realizaci\u00f3n efectiva de otros principios y valores superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala plena considera que es procedente modular los efectos en el tiempo de la decisi\u00f3n adoptada con base en la aplicaci\u00f3n prevalente del principio de supremac\u00eda constitucional y tambi\u00e9n para realizar de manera efectiva el principio de favorabilidad penal. Esto, ante la probabilidad de que la norma hubiese tenido consecuencias jur\u00eddicas antes de su declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido y alcance del principio de favorabilidad en materia penal, es importante recordar lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, entre otras en la Sentencia C-225 de 201938. En particular all\u00ed se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda en materia penal no existe distinci\u00f3n entre normas sustantivas y procesales, en raz\u00f3n a que el texto constitucional no establece tal diferenciaci\u00f3n. As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a \u00e9l corresponde determinar la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte advierte que, en caso de que una persona hubiese sido condenada con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2020 o la ley acusada, esta normativa no le era aplicable. Por ello, la Sala considera necesario fijar los efectos de la decisi\u00f3n de manera retroactiva con el fin de no poner en riesgo principios de gran trascendencia constitucional como el de la supremac\u00eda de la Carta y el de favorabilidad penal, el cual, guarda estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional conoci\u00f3 de la demanda interpuesta por el ciudadano Andr\u00e9s L\u00f3pez Gallego contra la Ley 2098 de 2021 (parcialmente acusada) que reglament\u00f3 la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del Acto Legislativo 01 de 2020, que modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. Esta reforma constitucional introdujo de manera excepcional la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable que luego fue declarada inexequible por el pleno de esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-294 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el ciudadano consider\u00f3 que, aunque el acto legislativo que introdujo dicha modificaci\u00f3n al art\u00edculo 34 original superior hab\u00eda sido declarado inconstitucional, ello no implicaba la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de la ley que reglament\u00f3 dicha pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones principales que expuso para activar el control constitucional de la norma, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad que dio origen a la ley que demandaba, se encuentran las siguientes: (i) algunos apartes de la Ley 2098 de 2021 introducen cuestiones distintas a imponer la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable como los art\u00edculos 8\u00b0 y 25 que, a su juicio, se encuentran conformes con la Constituci\u00f3n. (ii) El C\u00f3digo Penal y los dem\u00e1s c\u00f3digos reformados a\u00fan establecen en su articulado la pena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00fanico que formul\u00f3 el actor contra el t\u00edtulo de la ley y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22, 23, 24, 26 (parcialmente acusados) y contra los art\u00edculos 6, 16, 19, 20 y 21 (demandados en su totalidad), se sustenta en el desconocimiento de los art\u00edculos 34 y 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. Esto en virtud de que no puede existir en el orden jur\u00eddico una normativa que contemple la pena de prisi\u00f3n perpetua dentro de su articulado porque se encuentra proscrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pleno de esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 como cuestiones previas los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la aptitud sustantiva de la demanda; an\u00e1lisis que encontr\u00f3 superado porque las razones presentadas por el actor para sustentar el cargo planteado satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas para promover un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en los casos en los que se configura el fen\u00f3meno de la inexequibilidad sobreviniente. Como tambi\u00e9n las aproximaciones que ha tenido la jurisprudencia constitucional en torno a los efectos de la misma. De un lado, el entendimiento de que en estos eventos opera la derogatoria t\u00e1cita y, por tanto, se impone la declaratoria de inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto. De otro lado, la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, declarando la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, en virtud de los principios de seguridad jur\u00eddica y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Evento \u00faltimo, que a la luz de reciente jurisprudencia debe preferirse al de la inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La necesidad de realizar o no la integraci\u00f3n normativa de manera oficiosa en este proceso, como una facultad excepcional, de acuerdo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto. En este an\u00e1lisis, la Sala plena procedi\u00f3 a realizar dicha integraci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 7\u00b0 (en su integridad) y de algunos contenidos normativos que fueron demandados parcialmente por el actor, espec\u00edficamente los art\u00edculos 12 (numeral 10.\u00b0) y 15 (numeral 11) de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de la tercera hip\u00f3tesis planteada por esta Corporaci\u00f3n, referente a que procede dicha integraci\u00f3n cuando la disposici\u00f3n demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra norma que, en principio, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre este punto advirti\u00f3 la Corte que, respecto de algunos contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021, en principio no se observa una relaci\u00f3n manifiesta con la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable que, en efecto, se encuentra prohibida en nuestro orden jur\u00eddico. Como un ejemplo de lo anterior, se record\u00f3 el reciente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n acerca de la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley objeto de reproche, mediante Sentencia C-422 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la constitucionalidad de las normas que no fueron demandadas ni objeto de integraci\u00f3n normativa, depender\u00e1 de su conformidad o no con la Constituci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 definirse en un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Corte constat\u00f3 la reviviscencia del contenido original del art\u00edculo 34 superior, luego de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Y declar\u00f3 la inexequibilidad sobreviniente de algunas expresiones y contenidos normativos contemplados en el t\u00edtulo, y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y, de los art\u00edculos 6, 7, 16, 19, 20, y 21 (en su totalidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala confiri\u00f3 efectos retroactivos al presente pronunciamiento en virtud de los principios constitucionales de supremac\u00eda de la Carta y de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cse reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta la condena impuesta, esta \u00faltima ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cla prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cy de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 3.\u00b0 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201co se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya impuesto la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua revisable prescribir\u00e1 en 60 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 9\u00b0, de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201co pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d del inciso primero, y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, contenidos en el art\u00edculo 10.\u00b0 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201co pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d del inciso primero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 9\u00b0, 10\u00b0 y 11 del art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 10. \u00b0 y 11 del art\u00edculo 15 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con los delitos sancionados con prisi\u00f3n perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 18 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del \u00faltimo inciso \u201cEn lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusi\u00f3n implementar\u00e1n programas de tratamiento diferenciado para esta poblaci\u00f3n, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisi\u00f3n perpetua progresar hacia la rehabilitaci\u00f3n, sin que su expedici\u00f3n sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley\u201d, del art\u00edculo 22 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 aplicada de manera excepcional\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 23 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cLos beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n no ser\u00e1n aplicables en casos de personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 24 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cEn cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cy en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 16, 19, 20 y 21 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- Las presentes decisiones de inexequibilidad surten efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-155\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA REVISABLE-No sustitu\u00eda el eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14426 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) \u201cPor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-155 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad sobreviniente de algunas expresiones y normas contenidas en la Ley 2098 de 2021 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d. Lo anterior, debido a que las disposiciones acusadas se refer\u00edan expresamente a la prisi\u00f3n perpetua revisable y\/o la reglamentaban, condena que fue incluida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por medio del Acto Legislativo 01 de 2020 que, a su vez, fue declarado inexequible en la Sentencia C-294 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salv\u00e9 el voto en la Sentencia C-294 de 2021, porque, en mi criterio, la reforma constitucional examinada, que introdujo la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, no sustitu\u00eda el eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica correspondiente a la dignidad humana, como l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado. En dicha oportunidad, sostuve que los argumentos expuestos como fundamento de la sustituci\u00f3n consideraron \u00fanicamente la finalidad de resocializaci\u00f3n de la pena, pero pretermitieron que la reforma tambi\u00e9n involucraba otra manifestaci\u00f3n del mismo eje axial: la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra toda forma de violencia y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. Asimismo, expres\u00e9 que el razonamiento de la sentencia se concentr\u00f3 en evidenciar posibles afectaciones, no sustituciones, de diferentes garant\u00edas constitucionales y en la valoraci\u00f3n sobre la ineficacia de la medida para la protecci\u00f3n de los menores de edad. En ese sentido, se\u00f1al\u00e9 que el examen no evidenci\u00f3 que el constituyente derivado transfigurara la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por lo tanto, a mi juicio, no se configur\u00f3 el vicio competencial estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, a pesar de que estoy de acuerdo con que en esta oportunidad debamos declarar la inexequibilidad sobreviniente de las normas demandadas, al operar la reviviscencia del art\u00edculo 34 superior en su contenido original, que proh\u00edbe la prisi\u00f3n perpetua, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020; resultaba pertinente recordar que en la Sentencia C-294 de 2021, me separ\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia C-155 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-155\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA REVISABLE-No sustitu\u00eda el eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-155 de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de los contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021 que regulaban la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reitero las razones por las cuales me apart\u00e9 de la sentencia C-294 de 2021, por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2020, que dio lugar a la reviviscencia del contenido original del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvi\u00f3 mediante la referida sentencia no satisfizo las cargas m\u00ednimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas para los cargos formulados por \u201csustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d. Esto, porque los accionantes no identificaron el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente sustituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como lo se\u00f1al\u00e9 en mi salvamento de voto respecto de la referida sentencia, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustitu\u00eda un elemento identitario de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicha oportunidad, resalt\u00e9 que no estaba acreditado que \u201cla cadena perpetua era un elemento identitario de la CP y que la implementaci\u00f3n de la reforma demandada incorporaba un nuevo elemento completamente opuesto al anterior\u201d. Adem\u00e1s, conclu\u00ed que, si bien podr\u00eda discutirse la relaci\u00f3n entre la finalidad de resocializaci\u00f3n de las penas y la dignidad humana, dif\u00edcilmente podr\u00eda haberse dado por acreditado que una pena que no persigue este fin sustituye eje alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, reitero que, en mi criterio, el Acto Legislativo no sustituy\u00f3 pilar alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, ha debido ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-155\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA REVISABLE-No sustitu\u00eda el eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-14.426 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) \u201cPor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto con el fin de reiterar mis consideraciones respecto del an\u00e1lisis constitucional sobre la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expres\u00e9 en mi salvamento de voto a la Sentencia C-294 de 2021, mediante la cual se estudi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2020, debe diferenciarse el juicio surtido respecto de una reforma constitucional y el que corresponde ante una ley. En la citada sentencia, la Corte encontr\u00f3 una contradicci\u00f3n entre la modificaci\u00f3n constitucional y la finalidad resocializadora de la pena. Sin embargo, no se aplicaron los criterios fijados por la jurisprudencia para valorar la exequibilidad de una reforma constitucional. Se afirm\u00f3 que los fines de la pena constituyen un eje axial de la Constituci\u00f3n para concluir err\u00f3neamente que la prisi\u00f3n perpetua revisable configuraba una sustituci\u00f3n de pilares constitucionales, lo cual llev\u00f3 a descartar la reforma. Como dije en el mencionado salvamento, si bien es cierto que los fines de la pena tienen una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, no constituyen en s\u00ed mismo un eje axial constitucional inmodificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una hermen\u00e9utica constitucional coherente con el propio precedente suger\u00eda reconocer que tales fines constituyen un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n penal del legislador, m\u00e1s no tienen el car\u00e1cter de ejes axiales de la Constituci\u00f3n, en especial teniendo en cuenta que el Acto Legislativo no establec\u00eda la prisi\u00f3n perpetua sino que autorizaba al legislador para regularla bajo la condici\u00f3n de que fuera revisable y exclusivamente para determinados supuestos que el constituyente derivado estim\u00f3 de la mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la competencia legislativa para tipificar qu\u00e9 conductas constituyen delitos y cu\u00e1les deben ser las penas aplicables se encuentra sujeta a l\u00edmites formales y materiales de car\u00e1cter constitucional. Los primeros se asocian, en particular, a las exigencias que se derivan del principio de legalidad penal. Los segundos se encuentran ligados al concepto de ultima ratio del derecho penal, tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena que comprenden: (i) la prevenci\u00f3n general, (ii) la retribuci\u00f3n justa, (iii) la prevenci\u00f3n especial, (iv) la reinserci\u00f3n social y (v) la protecci\u00f3n al condenado. Las funciones de la pena no constituyen sin embargo un eje axial constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, medidas legislativas como la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal -estudiada en la Sentencia C-422 de 2021- o el aumento significativo de las penas, para ciertos delitos, si bien pueden resultar severas, no implican necesariamente una violaci\u00f3n a la dignidad humana, ni mucho menos configuran una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En cambio, todas \u00e9stas son herramientas de pol\u00edtica criminal que pueden ser empleadas para proteger bienes jur\u00eddicos relevantes y que son constitucionales siempre respeten los l\u00edmites constitucionales al ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el an\u00e1lisis de la conformidad con la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena deb\u00eda haberse realizado respecto de las normas llamadas a desarrollar el Acto Legislativo 01\/20, como la que aqu\u00ed nos ocupa. Especialmente, corresponder\u00eda a este escenario analizar en concreto las normas de la Ley 2098\/21 que regulan el plan individual de resocializaci\u00f3n, para confrontar si efectivamente se pod\u00eda hablar de una contradicci\u00f3n respecto de la finalidad de prevenci\u00f3n especial positiva. No obstante, lamentablemente, ahora no cabe otra alternativa que predicar su integraci\u00f3n normativa para declararlas tambi\u00e9n inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, dado que el art\u00edculo 34 constitucional vigente -tras la exclusi\u00f3n por parte de la Corte de la modificaci\u00f3n del acto legislativo 01\/20- proh\u00edbe la pena de prisi\u00f3n perpetua, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n pues los art\u00edculos aqu\u00ed demandados deben declararse inexequibles, pero es necesario aclarar el voto en el sentido arriba expresado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital, Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo digital, Escrito de demanda, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo digital, Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, folio 21 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el auto admisorio se invit\u00f3 a participar en el debate a a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes (Grupo de Prisiones), del Rosario, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n del 12 de marzo de los corrientes, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 19 de noviembre de 2021 y la intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia se recibi\u00f3 el 22 de noviembre de 2021, esto es, se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, los intervinientes transcribieron los siguientes apartes de la deliberaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica: &lt;&lt;(\u2026) En desarrollo del car\u00e1cter excepcional de la prisi\u00f3n perpetua en estas tres conductas delictivas, cuando la v\u00edctima es un ni\u00f1o, ni\u00f1a u adolescente, el proyecto de ley reglamentario establece en los art\u00edculos 11 y 12 la inclusi\u00f3n de dos nuevos art\u00edculos a la Ley 599 de 2000 \u2013 C\u00f3digo Penal, mediante los cuales ART\u00cdCULO 103A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA CUANDO EL HOMIDIO RECAE EN NI\u00d1O, NI\u00d1A O ADOLESCENTE y ART\u00cdCULO 211A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA CUANDO LA CONDUCTA SE COMETIERE EN CONTRA DE NI\u00d1O, NI\u00d1A O ADOLESCENTE, los cuales seg\u00fan lo manifest\u00f3 el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal deb\u00edan tener un m\u00ednimo punitivo de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n o pena de prisi\u00f3n perpetua (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PONENTE COORDINADOR SENADOR MIGUEL ANGEL PINTO HERNANDEZ Gracias, Presidente. Mire, en el mismo sentido Senador John Milton, la norma establece, que se deber\u00e1 revisar en un plazo no inferior a 25 a\u00f1os, dice: para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado, as\u00ed queda en la Constituci\u00f3n, el proyecto como ven\u00eda inicialmente en primera vuelta dec\u00eda, para evaluar la libertad que fue lo que se elimin\u00f3. Todo lo que hoy est\u00e1 usted diciendo ac\u00e1 y estamos diciendo nosotros hace parte de las actas de revisi\u00f3n, y de la historia de este proyecto; pero adicionalmente le quiero decir algo m\u00e1s, que no solamente por el tema de la resocializaci\u00f3n ac\u00e1, sino que adicionalmente se va a tener que presentar para que la prisi\u00f3n perpetua pueda entrar en ejecuci\u00f3n, un proyecto de ley que la tiene que reglamentar este Congreso, ese proyecto de ley es lo que se le est\u00e1 ordenando al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>nacional que en un plazo no mayor de un a\u00f1o presente un proyecto de ley para que reglamente esa prisi\u00f3n perpetua y, aqu\u00ed es donde tenemos que establecer y ser muy juiciosos las inquietudes de todos los Senadores a lo largo de este proyecto, para evitar la posibilidad de errores judiciales, las circunstancias de agravaci\u00f3n, cu\u00e1ndo procede como materia excepcional, c\u00f3mo se hace ese proceso \u00a0<\/p>\n<p>de resocializaci\u00f3n que no es para conceder la libertad de los condenados a prisi\u00f3n perpetua (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 &lt;&lt;POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ART\u00cdCULO 34 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA, SUPRIMIENDO LA PROHIBICI.\u00d3N DE LA PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA Y ESTABLECIENDO LA PRISI\u00d3N PERPETUA REVISABLE&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 19 de noviembre de 2021 y la intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena se recibi\u00f3 el 21 de noviembre de 2021, esto es, se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, folios 17 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo digital, Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>19 Conjuez ponente: Ligia Galviz Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. Tambi\u00e9n ver al respecto, entre otras, la Sentencia C-270 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-238 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-571 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26 De esta decisi\u00f3n se apart\u00f3 el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-560 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>29 Magistradas ponentes Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-1119 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>31 En Sentencia C-091 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se realizaron las siguientes precisiones sobre el concepto: \u201cEl principio de estricta legalidad que, desde un punto de vista positivo, ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisi\u00f3n y claridad; desde una perspectiva negativa implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada. Todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanci\u00f3n, agravantes, etc) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el int\u00e9rprete\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32 La jurisprudencia ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y aut\u00f3nomo pero resulta imposible estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, so pena de generar un fallo inocuo. Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SP Alberto Rojas R\u00edos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33 Ver, entre otras decisiones, las sentencias C-539 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa; C-713 de 2009 Mar\u00eda Victoria Calle Correa (un\u00e1nime); y, C-182 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, SP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34 Sentencia C-737\/01.\u00a0 Ver tambi\u00e9n las sentencias C-113\/93, C-131\/93, C-226\/94, C-055\/96, C-037\/96, C-221\/97, C-442\/01, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-444 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36 Cfr. Sentencias C-145\/94, C-055\/95, C-618\/01 y T-824A\/02.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-155\/22 \u00a0 PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA REVISABLE-Inexequibilidad sobreviniente \u00a0 PENA DE PRISION PERPETUA-Anula toda forma de resocializaci\u00f3n del condenado y sustituye principio de dignidad humana\u00a0 \u00a0 PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA-Prohibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 La inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal acontece cuando una disposici\u00f3n que en principio se encontraba conforme con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}