{"id":28225,"date":"2024-07-03T17:55:42","date_gmt":"2024-07-03T17:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-156-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:42","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:42","slug":"c-156-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-156-22\/","title":{"rendered":"C-156-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL DE INDIGNIDAD SUCESORAL POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOCORRO AL CAUSANTE QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEMENCIA O DESTITUCI\u00d3N-Comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares de parentesco civil, la norma enunciada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por lo tanto, en l\u00ednea con los remedios judiciales que a menudo ha adoptado la Corte en estos casos, y en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, se proceder\u00e1 a\u00a0declarar\u00a0la\u00a0exequibilidad\u00a0de la norma demandada,\u00a0bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte est\u00e1 llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a sujetos que, por principio, deber\u00edan estar inmersos en el r\u00e9gimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma. Para estos efectos, se debe revisar la razonabilidad en la diferencia de trato, \u201cque pasa por valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO-Tipos\/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aun cuando los tipos de parentesco tienen particularidades propias y dan cuenta de las diferentes formas de vinculaci\u00f3n familiar que pueden existir, la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n civil contempor\u00e1nea y la jurisprudencia constitucional han sido enf\u00e1ticas en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consangu\u00edneos y civiles. En punto a esta cuesti\u00f3n, vale la pena reiterar que \u201clos individuos con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben ot\u00f3rgales un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma id\u00e9ntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relaci\u00f3n con sus l\u00edneas y grados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO POR AFINIDAD-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la redacci\u00f3n del art\u00edculo conserva expresiones que han sido reevaluadas por la ley civil y la jurisprudencia constitucional, como la legitimidad de los hijos o la distinci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, lo cierto es que el parentesco por afinidad da cuenta de la relaci\u00f3n familiar que se entabla entre \u201clas personas que tienen v\u00ednculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consangu\u00edneos de sus respectivas parejas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO CIVIL-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de los diferentes tipos \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para el ordenamiento constitucional, a diferencia de la legislaci\u00f3n civil decimon\u00f3nica, no existen \u201cclases\u201d, \u201ccategor\u00edas\u201d, o \u201ctipos\u201d de hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biol\u00f3gicos o adoptivos solo son indicativos del modo de filiaci\u00f3n, mas no pueden constituir un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos, pues ello est\u00e1 proscrito por la Carta Pol\u00edtica. En el caso de la adopci\u00f3n, la consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta. Del texto superior, en \u00faltimas, emana una proscripci\u00f3n irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en raz\u00f3n al origen o parentesco familiar. Con relaci\u00f3n a los hijos, es perentorio recalcarlo, \u201cno cabe aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n\u201d, pues \u201cen materia de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la luz de la jurisprudencia de la Corte, podr\u00edan identificarse tres circunstancias en las que el deber de solidaridad familiar cobra alta relevancia: (i) cuando, por motivos de salud, un integrante de la familia requiere asistencia y cuidado; (ii) cuando un integrante de la familia es una persona en condici\u00f3n de discapacidad; y\/o (iii) cuando el integrante de la familia es un adulto mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, la Corte ha dicho que \u201cla familia es la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente\u201d, sin que ello despoje al Estado y a la sociedad de su responsabilidad concurrente en la garant\u00eda de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en aplicaci\u00f3n estricta del modelo social de discapacidad, el principio de solidaridad que recae en los integrantes de la familia no puede verse exclusivamente desde una perspectiva m\u00e9dico-rehabilitadora. Por el contrario, la solidaridad involucra el empe\u00f1o constante por hacer que la persona en condici\u00f3n de discapacidad cuente con las posibilidades de llevar a cabo un plan y un proyecto de vida que se compagine con sus preferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Solidaridad frente a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de solidaridad se manifiesta en su m\u00e1xima expresi\u00f3n cuando uno de los integrantes de la familia envejece y, en raz\u00f3n a las necesidades propias del curso vital, demanda especial apoyo de otros para el buen desarrollo de su proyecto de vida. En estos casos los parientes deben jugar un papel fundamental en el proceso de envejecimiento; su rol debe estar encaminado a fortalecer la capacidad, la utilidad, la autoestima, la confianza y el apoyo social. Por contraste, si la familia se convierte en la principal fuente de abandono y maltrato para los adultos mayores, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reprochar y sancionar dichas pr\u00e1cticas, al tiempo que debe disponer de su capacidad institucional para garantizar el restablecimiento y la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DEMENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.383 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 1893 de 2018, \u201c[p]or la cual se modifica el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991,1 con fundamento en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra de la norma enunciada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 2021, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018, cuyo texto, conforme aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.603 del 24 de mayo de 2018, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1893 de 2018\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1025. Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej\u00f3 perecer pudiendo salvarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El que\u00a0cometi\u00f3 atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, o de su c\u00f3nyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El consangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata no la socorri\u00f3 pudiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposici\u00f3n testamentaria del difunto o le impidi\u00f3 testar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El que abandon\u00f3 sin justa causa a la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este art\u00edculo, enti\u00e9ndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligaci\u00f3n de proporcionar a su favor habitaci\u00f3n, sustento o asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisi\u00f3n de alguno de los delitos contemplados en el T\u00edtulo VI Cap\u00edtulo Primero del C\u00f3digo Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Quien abandon\u00f3 sin justa causa y no prest\u00f3 las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad condicionada del numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018. A juicio del actor, al configurar el precepto acusado, el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no incluy\u00f3 dentro de su contenido normativo, como ha debido hacerlo, a los \u201cfamiliares de parentesco civil\u201d, lo cual comporta una grave transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para argumentar el cargo planteado, el actor dividi\u00f3 su escrito de demanda en tres partes. En la primera estudi\u00f3 el fen\u00f3meno de la omisi\u00f3n legislativa relativa y present\u00f3 las razones por las cuales estima que en este caso se configura tal fen\u00f3meno. En la segunda expuso por qu\u00e9 la omisi\u00f3n legislativa afecta el principio de igualdad en las relaciones familiares y en los v\u00ednculos filiales. En la tercera aludi\u00f3 a la competencia de la Corte para conocer de la demanda y a la inexistencia de la cosa juzgada constitucional respecto de la norma objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca a la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa, conforme a la metodolog\u00eda prevista en la Sentencia C-110 de 2018,3 el actor se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demanda recae sobre una norma en concreto, el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018, la cual modific\u00f3 el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, relativo a la indignidad sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma demandada excluye casos asimilables que deber\u00eda haber contemplado. En efecto, dicha norma excluye a los parientes civiles del causante, pues solamente alude a los parientes consangu\u00edneos hasta el sexto grado. Esta omisi\u00f3n es inaceptable, asegura el actor, pues desatiende varias normas constitucionales, \u201cen particular, aquellas que reconocen la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, los derechos y deberes que le asiste, as\u00ed como el principio de igualdad entre los diferentes modos de parentesco y filiaci\u00f3n familiares.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La referida exclusi\u00f3n de casos asimilables carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. De una parte, no hay una raz\u00f3n manifiesta para excluir a los parientes civiles y, de otra, hacerlo va en contra del ordenamiento constitucional, que \u201cproscribe diferenciaciones o tratos injustificados en raz\u00f3n al origen familiar, esto en virtud de los art\u00edculos 5, 13 y 42 superior[es].\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa, en la medida en que la consecuencia jur\u00eddica prevista en la norma solo se aplicar\u00eda a los parientes consangu\u00edneos hasta en el sexto grado, mientras que en ning\u00fan evento se aplicar\u00eda a los parientes civiles. A juicio del actor, no es constitucionalmente admisible \u201cque los vinculados jur\u00eddicamente con el causante con ocasi\u00f3n a la figura de la adopci\u00f3n, se encuentren descartados o relegados del deber legal de prestarle socorro o ayuda cuando est\u00e1n en condiciones de hacerlo, mientras que aquellos ligados por motivos biol\u00f3gicos o naturales si\u0301 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n natural de haber asistido al difunto so pena de ser declarados indignos y no poder sucederlo como herederos o legatarios\u201d.6 Adem\u00e1s, el demandante considera que esta diferencia de trato no es leg\u00edtima a la luz de la finalidad de la norma, pues si el prop\u00f3sito de las causales de indignidad es garantizar la unidad familiar y el cumplimiento efectivo de los deberes que se siguen de este v\u00ednculo, no es admisible que en caso de no cumplir estos \u00faltimos s\u00f3lo se sigan consecuencias para unos familiares y no para otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En este caso el legislador ha incumplido un deber constitucional espec\u00edfico, como es el de \u201cestablecer medidas legislativas que brinden un trato jur\u00eddico igualitario a los diferentes modos en que se conforma una familia, as\u00ed como entre las diversas clases de hijos\u201d.7 El no dar el mismo trato a los parientes civiles, a su juicio, conduce a lo que la Corporaci\u00f3n ha considerado como un desconocimiento a que el \u201ccar\u00e1cter pluralista del Estado social y democr\u00e1tico de derecho lleva al reconocimiento jur\u00eddico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constituci\u00f3n de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jur\u00eddico uniforme, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, el accionante destac\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa emerge a primera vista en la norma demandada, que es enf\u00e1tica en referirse s\u00f3lo a los parientes consangu\u00edneos y que, por tanto, excluye a los parientes civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, el actor desarroll\u00f3 unos argumentos espec\u00edficos sobre lo que calific\u00f3 como una violaci\u00f3n al principio de igualdad en las relaciones familiares y en las diferentes tipolog\u00edas de parentesco. Por medio de estos argumentos, el actor reiter\u00f3 lo dicho previamente. Destac\u00f3 que la omisi\u00f3n en comento no responde al prop\u00f3sito de la Ley 1893 de 2018, pues permite a los parientes civiles faltar a sus deberes, sin que ello les traiga consecuencias, y se\u00f1al\u00f3 que esta diferencia de trato pasa por alto lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-075 de 2021, seg\u00fan la cual \u201clos individuos con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben otorgarles un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma id\u00e9ntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relaci\u00f3n con sus l\u00edneas y grados.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sobre la base de la metodolog\u00eda del juicio de igualdad, el actor decant\u00f3 las siguientes conclusiones: (i) Que el trato desigual entre los parientes civiles y los consangu\u00edneos es constitucionalmente inadmisible y que en este caso no existen razones v\u00e1lidas que justifiquen la exclusi\u00f3n de una categor\u00eda de parentesco de la consecuencia jur\u00eddica prevista en la disposici\u00f3n demandada. (ii) Que la distinci\u00f3n que se deriva del enunciado normativo es discriminatoria, pues \u201chace recaer un deber legal sobre una clase de parentesco en particular, pero excluye de dicha regulaci\u00f3n a quienes fueron omitidos y que se encuentran en igualdad de condiciones tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas respecto a los que si\u0301 fueron contemplados\u201d. Y, (iii) que \u201cresulta absolutamente injustificado que el legislador haya omitido incluir [al parentesco civil] dentro de la causal [de indignidad sucesoral] consistente en el socorro o ayuda de la persona en estado de demencia o destituci\u00f3n\u201d, pues esta omisi\u00f3n, en \u00faltimas, supone un trato injustificado, subyace a un criterio sospechoso y vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2021 fue repartido el expediente D-14383. Posteriormente, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, se admiti\u00f3 la demanda, al considerar que satisfac\u00eda las exigencias previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, con el fin de establecer con claridad los detalles del proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se decret\u00f3 como prueba la remisi\u00f3n de las Gacetas del Congreso en las que constara el tr\u00e1mite del proyecto de ley que ulteriormente ser\u00eda sancionado como la Ley 1893 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 20 de octubre de 2021, se advirti\u00f3 que los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes hab\u00edan allegado los documentos solicitados mediante el prove\u00eddo del 30 de agosto de 2021. Por ello, dispuso la fijaci\u00f3n en lista del asunto en referencia y orden\u00f3 que por conducto de la Secretar\u00eda General (i) se comunicara el inicio de la presente causa a las Presidencias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; y, (iii) se invitara a participar del debate de constitucionalidad sub examine a diversas instituciones acad\u00e9micas del pa\u00eds y a expertos en la materia.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Sergio Arboleda, en cabeza de la Vicedecana de la Escuela de Derecho, sede Santa Marta, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que acceda a las pretensiones de la demanda y, por esa v\u00eda, \u201cdeclar[e] la exequibilidad condicionada del numeral 3 del art\u00edculo 1025 del c\u00f3digo civil (\u2026), en el sentido [de] que inclusive las personas que tengan un v\u00ednculo de parentesco civil y est\u00e9n llamadas a heredar por la ley o el testamento puedan ser declaradas indignas si omiten socorrer a la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata si encuentra en necesidad, destituci\u00f3n o demencia\u201d. En sustento de su postura, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, hizo referencia a los antecedentes normativos de la adopci\u00f3n en Colombia. Sobre el particular, enfatiz\u00f3 en que a diferencia de lo que ocurre con el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, anteriormente el parentesco civil se limitaba \u00fanicamente entre padres adoptantes e hijos adoptivos. Tal enfoque encontraba asidero en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Civil prevista en la antigua Ley 140 de 1960, que dispon\u00eda expresamente que \u201c[l]a adopci\u00f3n s\u00f3lo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado. \/ El adoptivo continuar\u00e1 formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d. A la postre, tal perspectiva jur\u00eddica cedi\u00f3 paso a la postura adoptada en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Menor de 1989,12 que elimin\u00f3 la figura de la adopci\u00f3n simple y dispuso que la adopci\u00f3n establec\u00eda el parentesco civil entre \u201cel adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia,13 el legislador consagr\u00f3 los efectos de la adopci\u00f3n en el estado civil de las personas y dispuso (i) que el \u201c[a]doptante y adoptivo adquiere, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre, madre o hijo\u201d, y que (ii) \u201c[l]a adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos.\u201d De ese modo, la interviniente sugiri\u00f3 que resulta parad\u00f3jico que mientras la legislaci\u00f3n fue avanzando progresivamente hasta alcanzar la igualdad entre los hijos, \u201clas normas relativas a la indignidad sucesoral se mantuvieron iguales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se pronunci\u00f3 sobre los alcances de la \u201comisi\u00f3n de socorro en necesidad, destituci\u00f3n o demencia como causal de indignidad.\u201d Al efecto, resalt\u00f3 que las causales de indignidad tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria y buscan que los posibles herederos o legatarios cuiden a su causante. En tal virtud, si tales causales \u201ctienen la finalidad de promover los buenos tratos entre los herederos o legatarios y la persona de cuya sucesi\u00f3n [s]e trata, evitando circunstancias que moralmente las hagan poco merecedoras de recibir el patrimonio\u201d por la v\u00eda de la herencia, al tenor del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, no ser\u00eda razonable distinguir \u201centre los hijos por parentesco consangu\u00edneo y civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa a la hora de pronunciarse en favor de la igualdad entre los integrantes de la familia. As\u00ed, en las sentencias C-1033 de 2002, C-1026 de 2004 y C-831 de 2006, por ejemplo, la Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en la igualdad reinante entre los hijos, al margen de su v\u00ednculo. A lo que se suma lo dispuesto en la Sentencia C-047 de 1994, en la que la Corte indic\u00f3 que \u201cla igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminaci\u00f3n en contra de una cualquiera de estas clases de hijos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, hizo hincapi\u00e9 en que la Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y deberes entre los hijos de sangre y los hijos adoptivos, y en que tal paradigma ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, por lo que \u201cno debe existir de forma injustificada preferencias entre parientes seg\u00fan el v\u00ednculo consangu\u00edneo o civil.\u201d De ese modo, \u201csi tanto los hijos adoptivos como los habidos en virtud de un parentesco consangu\u00edneo tienen exactamente las mismas obligaciones frente a los padres y los dem\u00e1s miembros de la familia conforme al art\u00edculo 411 del c\u00f3digo civil, las sanciones en caso de incumplimiento de esos deberes deben ser correlativas y aplicarse con el mismo racero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, concluy\u00f3 que en este caso existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues excluir a las personas con v\u00ednculo civil de la consecuencia prevista en el precepto acusado \u201cpermite que algunos familiares \u2013que puedan\u2013 no socorran a la persona cuya sucesi\u00f3n se trata si \u00e9sta entra en destituci\u00f3n, necesidad o demencia, circunstancia que es contraria al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las y los integrantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medell\u00edn, solicitaron a la Corte que \u201cdeclare condicionalmente exequible el enunciado \u00abel consangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata no la socorri\u00f3 pudiendo\u00bb, en el entendido de que comprende, tambi\u00e9n, a los parientes del sexto grado civil del causante.\u201d Adicionalmente, solicitaron a la Corporaci\u00f3n que integre la unidad normativa y declare condicionalmente exequible la expresi\u00f3n \u201cestado de demencia\u201d, contenida en el precepto demandado, \u201cen el entendido de que debe reemplazarse por la expresi\u00f3n \u00absituaci\u00f3n de discapacidad mental\u00bb.\u201d Finalmente, solicitaron que la Corte \u201cexhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que este regule los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza en materia de sucesiones por causa de muerte\u201d. En sustento de sus solicitudes, se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, resaltan que, al tenor de la jurisprudencia constitucional y de cara a lo previsto en nuestra Carta Pol\u00edtica, todas las formas de familia se encuentran en un plano de igualdad, lo que supone la existencia de un mismo conjunto de derechos y deberes en cabeza de sus integrantes. En concordancia con ello, aseguran, nuestro ordenamiento jur\u00eddico otorga el mismo tratamiento al pariente civil y al pariente consangu\u00edneo. De ah\u00ed que \u201cel deber de socorro regulado en la norma cuestionada [surja] de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de parentesco y no de la relaci\u00f3n natural o biol\u00f3gica que pueda existir entre los sujetos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, aluden a varias providencias en las que la Corte ha decantado los presupuestos que deben concurrir para la efectiva configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa.15 A rengl\u00f3n seguido, exponen que dicho fen\u00f3meno tiene lugar en este caso, pues (i) la norma excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a un conjunto de personas que, por su v\u00ednculo filial y familiar, tendr\u00edan que estar incluidas en la regulaci\u00f3n de la indignidad sucesoral; (ii) no existe justificaci\u00f3n para que la indignidad sucesoral solo se imponga a los consangu\u00edneos; (iii) la exclusi\u00f3n injustificada genera una desigualdad negativa frente a los causantes \u201cal no incluir dentro de las causales de indignidad sucesoral a los parientes de grados civiles\u201d; y, (iv) con esta omisi\u00f3n \u201cel legislador incumple su deber al brindar una protecci\u00f3n insuficiente a los adultos mayores con una afectaci\u00f3n inadmisible del principio de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, estiman oportuno aplicar un test de proporcionalidad de intensidad estricta. A partir de este escrutinio concluyen que \u201cla omisi\u00f3n legislativa relativa en la que incurri\u00f3 la disposici\u00f3n acusada no es id\u00f3nea, necesaria ni proporcional en estricto sentido.\u201d Ello, en tanto que la exclusi\u00f3n\/distinci\u00f3n alegada (i) no persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; (ii) no es id\u00f3nea ni necesaria, pues lejos de proteger a los adultos mayores que se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo y abandono familiar los somete a un escenario de desprotecci\u00f3n; y (iii) es desproporcionada en estricto sentido porque, entre otras cosas, reproduce un criterio sospechoso e incurre en una afectaci\u00f3n inadmisible del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, aseguraron que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, que debe interpretarse en el sentido de que tambi\u00e9n debe ser aplicable a los parientes civiles hasta el sexto grado, pues solo as\u00ed es posible garantizar la igualdad entre los parentescos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1alan que, con ocasi\u00f3n al presente tr\u00e1mite de constitucionalidad, la Corte no puede perder de vista que \u201ca partir del precedente constitucional y del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, resulta constitucionalmente inadmisible la utilizaci\u00f3n de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad.\u201d Raz\u00f3n por la que la expresi\u00f3n \u201cestado de demencia\u201d \u201cdebe ser declarada condicionalmente exequible en el entendido de que debe reemplazarse por la expresi\u00f3n \u00absituaci\u00f3n de discapacidad mental\u00bb.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo \u201csobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n (\u2026) ante la falta de aptitud sustancial de dicho cargo\u201d, y que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cconsangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil. Sobre lo primero, asegur\u00f3 que el precepto acusado no resulta incompatible con el contenido del art\u00edculo 5 superior. Frente a lo segundo, sostuvo que la norma acusada transgrede los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual se deriva \u201cde la imposibilidad de contraer determinadas deudas y adquirir ciertos bienes tras el incumplimiento de un deber supeditado a un tipo y grado de parentesco cuando los preceptos de dichas normas constitucionales encauzan la configuraci\u00f3n tal deber a carecer de distinci\u00f3n alguna fundada en la filiaci\u00f3n de la persona sobre quien recae la consecuencia jur\u00eddica en menci\u00f3n\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que \u201ccondicione la exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, y module la interpretaci\u00f3n del contenido de esta disposici\u00f3n, de manera que sea extendida a los familiares que tengan v\u00ednculos civiles con el causante, en el grado de parentesco que considere pertinente, en la medida en que a ellos tambi\u00e9n les asisten las obligaciones de socorro.\u201d Sustent\u00f3 su solicitud en las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que cualquier pronunciamiento sobre la constitucionalidad del precepto acusado debe pasar por un an\u00e1lisis de su alcance. En este caso se tiene que la indignidad ha sido considerada jurisprudencial y doctrinariamente como una \u201csanci\u00f3n legal o pena de car\u00e1cter civil que impide que el heredero o legatario acceda a sus derechos, por haber incurrido en las acciones u omisiones descritas (\u2026) en el C\u00f3digo Civil.\u201d Naturalmente, al tratarse de una sanci\u00f3n de orden civil, la indignidad no produce efectos ipso iure, ya que debe ser declarada judicialmente mediante sentencia por medio de la cual se reconozca falta de m\u00e9rito para heredar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las causales de indignidad sucesoral se encuentra la prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del estatuto en menci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que esta causal se refiere a la privaci\u00f3n material o la pobreza o el abandono f\u00edsico o moral, y comprende dos escenarios: \u201c(i) cuando siendo demente el causante, el consangu\u00edneo inclusive en sexto grado de consanguinidad no socorri\u00f3 pudiendo hacerlo, y (ii) cuando en estado de \u00abdestituci\u00f3n\u00bb \u00abo de abandono o de pobreza no le dio la ayuda requerida\u00bb.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe expresamente que el origen familiar sea un criterio para establecer un trato desigual. De all\u00ed que no pueda existir diferenciaci\u00f3n entre los efectos jur\u00eddicos que se predican de los lazos \u201cnaturales\u201d y los que se predican de los lazos \u201cciviles\u201d. Ahora bien, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-831 de 2006, tal perspectiva igualitaria fue ganando terreno en nuestro ordenamiento jur\u00eddico a lo largo del siglo XX, pues mientras la Ley 5 de 1975 distingu\u00eda entre la adopci\u00f3n simple y la adopci\u00f3n plena y establec\u00eda efectos jur\u00eddicos dis\u00edmiles en uno y otro caso, la Ley 29 de 1982 otorg\u00f3 igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, y el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) aboli\u00f3 la adopci\u00f3n simple. Raz\u00f3n por la que, en la actualidad, en vigencia del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u201cla integraci\u00f3n total a la familia del adoptante se debe materializar en la igualdad de derechos y tambi\u00e9n de obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos \u00a0y los adoptivos, que incluye los derechos sucesorales e involucra en la sucesi\u00f3n no solo a los padres adoptantes, sino al grupo familiar completo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sujeci\u00f3n a lo expuesto, en tercer lugar, se pronunci\u00f3 sobre la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Luego de recapitular algunos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha conceptualizado el fen\u00f3meno y definido la metodolog\u00eda para escrutar su configuraci\u00f3n, concluy\u00f3 que: (i) dado que el v\u00ednculo civil y el consangu\u00edneo deben tener un tratamiento an\u00e1logo, no es razonable que la causal de indignidad sucesoral objeto de examen excluya de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los familiares de parentesco civil, especialmente si se tiene en cuenta que sobre estos \u00faltimos tambi\u00e9n recae el deber de suministrar directa o indirectamente el socorro a su familiar; (ii) en vista de que no existe una justificaci\u00f3n razonable para excluir a los familiares de parentesco civil, la regulaci\u00f3n legal genera una desigualdad inadmisible, ya que \u201cla igualdad entre v\u00ednculos filiales no solo es predicable en materia de derechos, tambi\u00e9n se debe asimilar en materia de deberes de auxilio y socorro\u201d; (iii) ante esto, aun cuando el art\u00edculo demandado sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n en 2018, el legislador omiti\u00f3 adecuar el numeral 3 al r\u00e9gimen normativo en vigor, por lo que la Corte debe modular su constitucionalidad, de suerte que el precepto se ajuste al orden constitucional imperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Finalmente, al igual que la Universidad Pontificia Bolivariana, el Ministerio llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el lenguaje empleado en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil. Al efecto, sostuvo que la Corte debe revisar de fondo las expresiones que se utilizan en la disposici\u00f3n, tales como \u201cel estado de demencia o destituci\u00f3n\u201d. A juicio del interviniente, tales significantes deben ser entendidos \u201cen el contexto de la protecci\u00f3n de derechos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, con una funci\u00f3n meramente referencial y desprovistos de un significado negativo o discriminatorio e interpretarse conforme a los desarrollos establecidos en la Ley 1996 de 2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que \u201cdeclare la exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido [de] que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil hasta el sexto grado inclusive.\u201d Sobre el particular se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras rese\u00f1ar el sentido y alcance de las omisiones legislativas relativas y precisar que estas pueden ser objeto de control por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el concepto indica que hay lugar a la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno en caso de que el Congreso no otorgue los mismos derechos y obligaciones a los individuos de parentesco consangu\u00edneo y civil. En tal evento, ha dicho la Corte,18 se desconocen los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, que proscriben las diferencias de trato entre parentescos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a partir del an\u00e1lisis del contenido normativo del numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, la Procuradora enfatiz\u00f3 en que en este caso existe una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por un lado, porque los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta imponen al legislador \u201cel deber de otorgarle el mismo trato a los parientes consangu\u00edneos y civiles, pues estableci\u00f3 que \u00ablos hijos adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica tienen los mismos derechos y obligaciones\u00bb.\u201d Por otro lado, porque no existe una raz\u00f3n suficiente para que la disposici\u00f3n imponga un trato diferenciado entre familiares consangu\u00edneos y civiles, sobre todo si se tiene en cuenta que el precepto acusado busca asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistir y ayudar a los parientes que lo necesiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, la Procuradora observa que al existir una desigualdad negativa entre parientes consangu\u00edneos y civiles que, por lo dem\u00e1s, es injustificada, concurren en este caso \u201clos presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la norma demandada.\u201d Esto obliga a la Corte a declarar su exequibilidad, pero \u201cbajo el entendido de que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil hasta el sexto grado inclusive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo previsto en art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo planteado por los intervinientes en este proceso, y previo al an\u00e1lisis de constitucionalidad del precepto demandado, la Sala debe pronunciarse sobre dos cuestiones preliminares. En un primer t\u00e9rmino, tendr\u00e1 que analizar la viabilidad del juicio de constitucionalidad a partir de la demanda interpuesta por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte. En un segundo t\u00e9rmino, deber\u00e1 pronunciarse sobre la solicitud elevada tanto por el Ministerio de Justicia y del Derecho como por la Universidad Pontificia Bolivariana, relativa a la necesidad de que el juicio de constitucionalidad no se circunscriba exclusivamente al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, sino que se extienda al escrutinio de las expresiones contenidas en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil. Mientras el Ministerio de Justicia asegur\u00f3 que el lenguaje utilizado en el enunciado normativo desatiende \u201clos desarrollos establecidos en la Ley 1996 de 2019\u201d,20 la Universidad Pontificia Bolivariana sostuvo que las expresiones reprochadas transgreden \u201cel precedente constitucional y el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viabilidad del juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en este caso se dan los supuestos para proceder con el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda. Por un lado, se advierte que el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018, se encuentra vigente y no ha sido objeto de control de constitucionalidad. A pesar de que las normas enunciadas en algunos numerales del art\u00edculo 1025 del estatuto en menci\u00f3n han sido juzgadas por esta Sala, en ninguna de tales providencias se hizo pronunciamiento alguno sobre la norma que es objeto de demanda en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la Sentencia C-105 de 1994, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil. En tal ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n sostuvo que resultaba contraria a la Carta toda norma que estableciese un trato discriminatorio en raz\u00f3n al origen familiar. Del mismo modo, expuso que \u201c[l]a Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0Esta igualdad se transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-544 de 1994, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la causal de indignidad sucesoral contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 1025 del estatuto en cita. All\u00ed, defendi\u00f3 la exequibilidad de tal disposici\u00f3n en tanto que \u201cel solo hecho de detener u ocultar un testamento indica el prop\u00f3sito de violar la ley, al desconocer la voluntad de su autor. Pero, queda al responsable del hecho la posibilidad de demostrar que no procedi\u00f3 dolosamente, sino impulsado por motivos l\u00edcitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ulteriormente, en la Sentencia C-174 de 1996, la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 1025 ib\u00eddem. En este caso, se resolvi\u00f3 declarar exequible el vocablo demandado al considerar que no se quebrantaba el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n, pues en estas materias dicha diferencia era legitima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en la Sentencia C-456 de 2020, la Corte volvi\u00f3 a conocer una demanda contra la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el numeral 2 del citado art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil. Al respecto, concluy\u00f3, entre otras cosas, que la disposici\u00f3n objeto de examen establec\u00eda una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente injustificada entre la instituci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n marital de hecho, raz\u00f3n por la que deb\u00eda condicionarse su exequibilidad \u201cbajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe descartar la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto y de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte constata que el actor plante\u00f3 un cargo que satisface las exigencias argumentativas m\u00ednimas exigidas por la jurisprudencia constitucional21 y sigui\u00f3 la metodolog\u00eda fijada por la Corte en lo relativo a la omisi\u00f3n legislativa relativa. Sobre este \u00faltimo aspecto, el accionante destac\u00f3 que la norma demandada excluye de sus consecuencias a los parientes civiles, con lo cual omiti\u00f3 un elemento sustancial en esta materia, pues en virtud del principio de igualdad no puede haber un trato diferente fundado en el parentesco o la filiaci\u00f3n. En este caso, prosigui\u00f3 el demandante, dicha diferencia de trato no tiene una raz\u00f3n suficiente, mientras que, por el contrario, existe una norma que proh\u00edbe tal proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, asegur\u00f3 que la existencia de un trato desigual e injustificado entre dos grupos de personas que deben ser tratadas igual es constitucionalmente inadmisible. De ah\u00ed que sea contrario a la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 5, 13 y 42) que los familiares relacionados biol\u00f3gicamente con el causante (consangu\u00edneos) puedan ser indignos para sucederlo en caso de que no hayan cumplido con el deber de socorro, mientras que a los parientes civiles del mismo, que tampoco hayan cumplido con este deber, se les excluye de tal consecuencia jur\u00eddica. Sobre el particular, es necesario anotar que el demandante sustent\u00f3 su cargo en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y conjunta, mas no separada, de los art\u00edculos 5, 13 y 42 superiores. Al respecto, resalt\u00f3 que estos preceptos, vistos en su conjunto, proscriben cualquier diferenciaci\u00f3n o trato injustificado en raz\u00f3n al origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo contrasta con lo expuesto por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, quien aleg\u00f3 que \u201cel fundamento de la condicionalidad pretendida no se predica de compatibilidad alguna con el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este aspecto, la Sala considera que la solicitud del ciudadano Sua Monta\u00f1a, encaminada a que la Corte se inhiba de emitir \u201cun pronunciamiento de fondo sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n\u201d, no est\u00e1 llamada a prosperar. Sobre el particular, la Sala encuentra que el interviniente perdi\u00f3 de vista que para el demandante el art\u00edculo 5 no constituye un est\u00e1ndar aut\u00f3nomo de control constitucional, sino una disposici\u00f3n de rango superior que, en conjunto con otras dos, se erige como un par\u00e1metro de control de la actuaci\u00f3n del Legislador. Seg\u00fan el accionante, los art\u00edculos 13 y 42 est\u00e1n \u00edntimamente asociados al precepto constitucional seg\u00fan el cual la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. De ah\u00ed que, a su consideraci\u00f3n, de ellas se sigan espec\u00edficos deberes que el Congreso omiti\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale resaltar, adem\u00e1s, que con el fin de robustecer su reproche, el actor estableci\u00f3 un tertium comparationis entre los parientes consangu\u00edneos y los parientes civiles que muestra c\u00f3mo la norma demandada, en lugar de tratarlos igual, los trata de distinta manera; que enfatiza lo relativo al origen familiar como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n; y que pone de presente que la diferencia de trato no est\u00e1 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dado que el demandante plantea un cargo de naturaleza sustancial, no es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contemplado en el art\u00edculo 242.3 superior.22 En suma, la Sala Plena encuentra viable proseguir con el juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante y analizar la configuraci\u00f3n o no de una omisi\u00f3n legislativa relativa en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la solicitud elevada por la Universidad Pontificia Bolivariana y por el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el lenguaje empleado en la disposici\u00f3n acusada. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas expresiones \u00abestado de demencia o destituci\u00f3n\u00bb deben ser entendidos en el contexto de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, con una funci\u00f3n meramente referencial y desprovistos de un significado negativo o discriminatorio, e interpretarse conforme a los desarrollos establecidos en la Ley 1996 de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud relativa al lenguaje empleado en la disposici\u00f3n demandada. Al respecto, la Sala Plena encuentra que la solicitud de la Universidad Pontificia Bolivariana y del Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser atendida. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n debe limitarse a los cargos formulados en la demanda, particularmente los que fueron admitidos. En aras de salvaguardar el principio de supremac\u00eda constitucional, la Sala Plena ha recalcado que el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe circunscribirse a los se\u00f1alamientos que originaron y dieron pie al proceso, pues es sobre ellos que gira el debate p\u00fablico, abierto y participativo. De no ser as\u00ed, se \u201celiminar\u00eda la posibilidad de quienes participaron en la expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (C.P. art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte\u201d.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en la Sentencia C-082 de 2020, la Sala puso de manifiesto que \u201c(i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada previamente; (ii) \u00abel debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas\u00bb, y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas \u00abcarecen de la virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda\u00bb y admitidos en el correspondiente auto\u201d. Y si bien la jurisprudencia ha reconocido que excepcionalmente la Corte puede ejercer el control constitucional a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, lo cierto es que ello solo es admisible en el evento en que se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Corte encuentra que en este caso confluyen tres circunstancias que impiden proseguir con el an\u00e1lisis sugerido por los intervinientes. En primer lugar, pese a que el demandante acus\u00f3 la totalidad de la norma enunciada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018, dirigi\u00f3 su reproche a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y dej\u00f3 de lado cualquier consideraci\u00f3n atinente a las expresiones ling\u00fc\u00edsticas empleadas en el enunciado normativo. En segundo lugar, no encuentra la Sala que la Corporaci\u00f3n est\u00e9 ante un vicio evidente de inconstitucionalidad que haga admisible controlar el precepto acusado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte encuentra que al formular su solicitud los representantes de la Universidad Pontificia Bolivariana no deslindaron las diferencias ling\u00fc\u00edsticas entre las expresiones \u201cdemente\u201d y \u201cdemencia\u201d. Aunque solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cestado de demencia\u201d, a lo largo de su escrito afirmaron que el vocablo \u201cdemente\u201d resultaba contrario al precedente constitucional y al bloque de constitucionalidad. Sin embargo, como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-046A de 2019 (invocada por los intervinientes), una y otra expresi\u00f3n cuenta con significados y con alcances normativos dis\u00edmiles. As\u00ed, pues, aunque la instituci\u00f3n educativa es clara en que su solicitud gira en torno a la expresi\u00f3n \u201cdemencia\u201d, los argumentos expuestos se enlistan contra una expresi\u00f3n (\u201cdemente\u201d) que no est\u00e1 contenida en el enunciado normativo. Bajo esa perspectiva, no es posible identificar un vicio evidente de inconstitucionalidad que obligue a la Corte a controlar la norma demandada a la luz de los par\u00e1metros sugeridos en la intervenci\u00f3n, pues ni la Universidad Pontificia Bolivariana ni el Ministerio de Justicia y del Derecho identificaron en qu\u00e9 sentido la expresi\u00f3n \u201cestado de demencia\u201d cuenta con un significado negativo, discriminatorio y\/o peyorativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud relativa a la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza. De igual manera, la Sala tampoco acoger\u00e1 la solicitud elevada por la Universidad Pontificia Bolivariana en materia de la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza. A juicio de la universidad, dado que la Constituci\u00f3n protege a aquellas familias que \u201csurgen f\u00e1cticamente\u201d; al tiempo que reconoce el derecho que le asiste a los n\u00facleos familiares compuestos por hijos de crianza, la Corte deber\u00eda aprovechar esta ocasi\u00f3n para exhortar \u201cal Congreso de la Rep\u00fablica para que regule los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza en materia de sucesiones por causa de muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque m\u00e1s adelante se profundizar\u00e1 en las consideraciones relativas a las omisiones legislativas relativas y absolutas, merece la pena anotar que, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte,25 pese a que los hijos y las familias de crianza han sido objeto de protecci\u00f3n constitucional, no son una categor\u00eda de sujetos comparables con los hijos biol\u00f3gicos y adoptivos.26 Aunque en materia de familias de crianza la Corte ha dado alcance \u201ca los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar, el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias extensas quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los ni\u00f1os\u201d, tambi\u00e9n ha sostenido que \u201cno es posible extender los efectos normativos que la legislaci\u00f3n civil establece para las familias consangu\u00ednea y adoptiva a las familias de crianza, puesto que no son categor\u00edas an\u00e1logas\u201d.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en la Sentencia C-085 de 2019 la Corte conoci\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1045 (parcial) del C\u00f3digo Civil en la que, entre otras cosas, se cuestionaba que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional los hijos de crianza no pod\u00edan heredar. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena fue enf\u00e1tica en sostener que, a diferencia de la familia consangu\u00ednea o adoptiva, la familia de crianza \u201cno depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y para los que no existe una regulaci\u00f3n legislativa que sea subsanable por omisi\u00f3n\u201d. A rengl\u00f3n seguido, la Sala Plena aclar\u00f3 que la ausencia de un marco regulatorio espec\u00edfico para la familia de crianza (lo que incluye el derecho a suceder), no se puede confundir con la labor que despliega esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad, pues en estos casos la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, dado que en relaci\u00f3n con los hijos de crianza no hay una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino una absoluta y, dado que no hay un deber constitucional que imponga al legislador dar a los primeros el mismo trato que otorga a los hijos consangu\u00edneos o adoptivos, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir alg\u00fan pronunciamiento sobre la materia en la medida en que ello desborda la discusi\u00f3n que convoca su atenci\u00f3n.29 As\u00ed mismo, y por las anteriores razones, la Sala deja en claro, de manera enf\u00e1tica, que nada de lo que se dice en esta sentencia puede aplicarse a los hijos de crianza o a las familias de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, al excluir a los parientes civiles de la consecuencia jur\u00eddica prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por transgresi\u00f3n directa de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre (i) las omisiones legislativas relativas; (ii) las tipolog\u00edas de parentesco; (iii) el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar; (iv) la solidaridad familiar y los deberes de cuidado, asistencia y protecci\u00f3n en cabeza de los integrantes de la familia, especialmente cuando se trata de personas en condici\u00f3n de discapacidad y adultos mayores; (v) la finalidad de la causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil y su importancia; y, con fundamento en tales consideraciones, (vi) analizar\u00e1 y resolver\u00e1 tanto el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa como lo relativo a la solicitud de algunos intervinientes, relativa al lenguaje usado por el legislador en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las omisiones legislativas relativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica dispone expresamente que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, lo que indica que las disposiciones constitucionales prevalecen sobre los contenidos normativos de inferior jerarqu\u00eda. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6 de la Carta sostiene que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, al tiempo que deben responder por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estas disposiciones se sigue que las autoridades deben sujetar su conducta y sus facultades (entre estas, la de creaci\u00f3n normativa) a los mandatos constitucionales.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el Congreso est\u00e1 llamado a atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional. Del mismo modo, ha enfatizado en que el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa puede ser sometida a control constitucional, particularmente porque \u2013por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u2013 el legislador puede afectar tanto mandatos como derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que la inactividad del Congreso en determinados asuntos puede ser sometido a escrutinio constitucional en el evento en que sea lesivo de disposiciones de estirpe superior. En estos casos, la Corporaci\u00f3n ha asegurado que las infracciones a la Carta no solamente dimanan del derecho positivo preexistente (fruto de la praxis legislativa ordinaria o especial), sino que tambi\u00e9n pueden provenir de la falta de configuraci\u00f3n normativa de materias que, por su impacto constitucional, el Congreso est\u00e1 obligado a regular.32 Naturalmente, ello no significa que cualquier inactividad del legislador pueda ser sometida a control constitucional. Por respeto a la autonom\u00eda e independencia de la rama legislativa del poder p\u00fablico solo pueden ser objeto de control aquellas conductas omisivas de car\u00e1cter parcial o relativo. En contraste con ello, las omisiones absolutas est\u00e1n excluidas, de suyo, de cualquier tipo de escrutinio judicial.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que mientras en las omisiones legislativas absolutas \u201cno existe ning\u00fan desarrollo del precepto constitucional en la ley\u201d, por lo que no hay ninguna disposici\u00f3n sobre la que pueda versar el an\u00e1lisis; en las omisiones legislativas relativas, por oposici\u00f3n, existe una disposici\u00f3n legal que resulta incompleta, \u201cpues le hace falta un ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Pol\u00edtica\u201d.34 En otras palabras, la omisi\u00f3n legislativa relativa tiene lugar cuando al regular una materia en espec\u00edfico el legislador guarda silencio o no incluye una determinada previsi\u00f3n normativa que resulta indispensable para que el texto de rango legal sea compatible con la Constituci\u00f3n.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al escenario precedente, esto es, el de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha sostenido que el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe seguir la metodolog\u00eda b\u00e1sica del control constitucional, a saber, la confrontaci\u00f3n objetiva entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica. Con la diferencia, claro est\u00e1, de que en este caso el debate se concentra en determinar si el texto legal se puede reputar imperfecto en su concepci\u00f3n y, con ello, lesivo y transgresor de ciertos derechos y\/o garant\u00edas constitucionales.36 \u00a0Por esa v\u00eda, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el escrutinio sobre la existencia o no de una omisi\u00f3n legislativa relativa tiene por prop\u00f3sito determinar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes,37 cumpli\u00f3 con el nivel de protecci\u00f3n exigido por la propia Carta Pol\u00edtica, \u201ccon el fin de evitar (i) la afectaci\u00f3n directa del principio de igualdad, o (ii) la violaci\u00f3n de otros principios y mandatos superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos dos \u00faltimos escenarios son importantes a efectos de determinar el alcance y la entidad de la omisi\u00f3n. En el primer evento, se ha sostenido que \u201cla omisi\u00f3n legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n\u201d.38 En el segundo evento, la Corte ha precisado que puede darse el caso en el que, al momento de configurar un texto legal, el Congreso omita incluir condiciones o elementos esenciales para la debida protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales, tales como el debido proceso o el libre desarrollo de la personalidad.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que no todas las omisiones legislativas contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, la Sala se ha preocupado por delimitar algunos presupuestos que permitan dar cuenta de la efectiva configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa.40 Recientemente la Corte resalt\u00f3 que dicha omisi\u00f3n tiene lugar cuando:41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exista una norma sobre la cual se predique\u00a0necesariamente el cargo,\u00a0y que \u201c(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables\u00a0o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso\u00a0que resulta omitido, pues se constata que el Legislador\u00a0(a) excluy\u00f3 un caso equivalente o asimilable o (b) dej\u00f3 de incluir un elemento o ingrediente normativo.\u00a0Ciertamente, como lo resalt\u00f3 la Corte en la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta\u00a0\u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d\u00a0prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una raz\u00f3n suficiente. Esto \u00faltimo supone verificar\u00a0si el Legislador \u201ccont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente para omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma\u201d. En este estadio del an\u00e1lisis la Corte debe definir si la omisi\u00f3n es producto de un ejercicio caprichoso o si por el contrario existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale se\u00f1alar que el escrutinio de los presupuestos rese\u00f1ados y la eventual existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa se predican del orden legal vigente. Es decir, lo que se analiza no es la conducta del legislador hist\u00f3rico, \u201cpues no se trata de determinar si, de acuerdo con la \u00e9poca, el Congreso ten\u00eda o no el deber de aprobar la ley que incluyera un grupo a una categor\u00eda de personas que ha debido ser tenida en cuenta\u201d.43 Se trata m\u00e1s bien de constatar si al aprobar el precepto normativo, o al modificarlo, el legislador omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n del ingrediente o contenido indispensable para que, a la luz del presente, el texto legal sea compatible con la Constituci\u00f3n. Naturalmente, el par\u00e1metro de control debe ser el vigente al momento de realizar el respectivo juicio, ya que, se insiste, la valoraci\u00f3n no es hist\u00f3rica sino contempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, en el evento en que se acredite la concurrencia de los referidos presupuestos y, con ello, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha se\u00f1alado que por regla general, y en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, el remedio judicial id\u00f3neo es \u201cla adopci\u00f3n de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (\u2026) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d.44 En caso de que tal soluci\u00f3n no sea admisible, verbigracia, porque la coherencia de la disposici\u00f3n est\u00e1 sujeta a la exclusi\u00f3n del ingrediente que se echa de menos, no habr\u00e1 otro camino que declarar la inexequibilidad del precepto.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, como se expuso con anterioridad, la mayor\u00eda de las veces la Corte ha proferido sentencias integradoras que buscan neutralizar el efecto contrario a la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos por el legislador.46 De ese modo, vale la pena concluir este ac\u00e1pite reiterando lo dispuesto por la Sala Plena en la Sentencia C-075 de 2021:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se analiza la constitucionalidad de una norma acusada de contener una omisi\u00f3n legislativa relativa y, adelantado el examen respectivo, se concluye que \u00e9sta excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes, infringiendo el principio de igualdad, o un ingrediente que de acuerdo con alg\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n deber\u00eda estar contenido, la Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, en principio, debe disponer la adici\u00f3n del texto de la disposici\u00f3n de forma tal que se ajuste a la Carta Pol\u00edtica\u201d.47 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las tipolog\u00edas de parentesco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que la familia \u201ces la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 42 de la Carta reitera que \u201c[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d y establece, entre otras cosas, que \u201c[e]l Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d; que \u201c[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes\u201d; y que \u201c[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 super\u00f3 la perspectiva tradicional afincada en el C\u00f3digo Civil seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n del Estado reca\u00eda exclusivamente sobre la pareja unida en v\u00ednculo matrimonial y sobre los hijos habidos en el marco de tal relaci\u00f3n contractual. Por contraste, la Corte ha se\u00f1alado que del art\u00edculo 42 puede derivarse un concepto amplio de familia, definida como una \u201ccomunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los aspectos medulares del concepto de familia es el parentesco, el cual da cuenta del v\u00ednculo, natural o jur\u00eddico, que existe entre las personas que conforman la comunidad antes referida. El constituyente puso en cabeza del legislador la regulaci\u00f3n de m\u00faltiples aspectos relativos a los v\u00ednculos familiares. En ese sentido, tanto el C\u00f3digo Civil como el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia incluyen preceptos que determinan los tipos y alcances del parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil define el parentesco por consanguinidad como aquella \u201crelaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de sangre.\u201d A su turno, el art\u00edculo 37 ib\u00eddem dispone que \u201c[l]os grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el n\u00famero de generaciones. As\u00ed, el nieto est\u00e1 en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s\u00ed.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el art\u00edculo 47 del estatuto en cita define el parentesco por afinidad como el v\u00ednculo que \u201cexiste entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer.\u201d Del mismo modo, el art\u00edculo se\u00f1ala que \u201c[l]a l\u00ednea o grado de afinidad leg\u00edtima de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad leg\u00edtima de dicho marido o mujer con el dicho consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en primer grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la redacci\u00f3n del art\u00edculo conserva expresiones que han sido reevaluadas por la ley civil y la jurisprudencia constitucional, como la legitimidad de los hijos o la distinci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, lo cierto es que el parentesco por afinidad da cuenta de la relaci\u00f3n familiar que se entabla entre \u201clas personas que tienen v\u00ednculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consangu\u00edneos de sus respectivas parejas.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, vale anotar que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en l\u00ednea con lo dispuesto en el derogado C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989),50 dispone que \u201c[l]a adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d. Al tiempo que prescribe que \u201c[a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo\u201d. En ese orden, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-075 de 2021, \u201cel parentesco civil debe entenderse como el v\u00ednculo familiar derivado de la adopci\u00f3n, el cual genera no s\u00f3lo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que tambi\u00e9n compromete, por extensi\u00f3n, a los dem\u00e1s miembros de la familia.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, se podr\u00eda decir que aun cuando los tipos de parentesco tienen particularidades propias y dan cuenta de las diferentes formas de vinculaci\u00f3n familiar que pueden existir, la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n civil contempor\u00e1nea y la jurisprudencia constitucional han sido enf\u00e1ticas en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consangu\u00edneos y civiles. En punto a esta cuesti\u00f3n, vale la pena reiterar que \u201clos individuos con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben ot\u00f3rgales un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma id\u00e9ntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relaci\u00f3n con sus l\u00edneas y grados.\u201d52 Tal como se ver\u00e1 en seguida, la igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar son aspectos medulares de nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en l\u00edneas previas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 sostiene que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad (art\u00edculos 5 y 42 superiores). De igual manera, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de (\u2026) origen nacional o familiar\u201d.53 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cierto es que la protecci\u00f3n a la familia prevista en la Constituci\u00f3n coincide con algunas declaraciones y tratados sobre derechos humanos que relievan la importancia de la instituci\u00f3n familiar. As\u00ed, el art\u00edculo 16.3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH) se\u00f1ala que \u201c[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) establece que \u201c[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d. En sentido an\u00e1logo, el art\u00edculo 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) enuncia que \u201c[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo record\u00f3 la Corte en la Sentencia C-577 de 2011, nuestra Carta Pol\u00edtica parte de la premisa seg\u00fan la cual \u201cla familia es la primera instituci\u00f3n social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la raz\u00f3n social\u201d, ya que \u201ces la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y des\u00f3rdenes que all\u00ed tengan origen.\u201d Sobre lo que podr\u00eda considerarse una aproximaci\u00f3n cercana a la de Hegel,56 nuestra Carta Pol\u00edtica le otorga a la instituci\u00f3n familiar \u201cel car\u00e1cter de piedra angular dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional mandatos b\u00e1sicos de preservaci\u00f3n, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta reconoce que la instituci\u00f3n familiar tiene una \u201ccondici\u00f3n sociol\u00f3gica anterior al surgimiento del Estado\u201d, que merece reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional. Para estos efectos, adem\u00e1s de brindarle una protecci\u00f3n jur\u00eddica preferente, la Carta establece como eje definitorio de su salvaguarda (i) las m\u00faltiples maneras en las que, en la pr\u00e1ctica, puede ser constituida, y (ii) la igualdad plena y el respeto rec\u00edproco entre sus integrantes. Para esos menesteres, el ordenamiento jur\u00eddico ampara el patrimonio familiar, dispone la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, consagra el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, establece normas de protecci\u00f3n para las personas de la tercera edad y en condici\u00f3n de discapacidad y, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, proscribe cualquier trato diferenciado en raz\u00f3n al v\u00ednculo filial.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su interpretaci\u00f3n de la Carta, la Corte ha precisado que la familia es \u201cuna comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan construida por la relaci\u00f3n de pareja, la existencia de v\u00ednculos filiales o la decisi\u00f3n libre de conformar esa unidad familiar\u201d.59 De ah\u00ed que las diferentes modalidades de familia deban estar siempre en un plano de igualdad ante el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto fundamental en su protecci\u00f3n. Uno de los aspectos en los que este principio se vislumbra con mayor claridad es en el trato que familiar y jur\u00eddicamente se les da a los hijos. Al efecto, la Corte ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condensa todo un proceso de discusi\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica encaminada al logro definitivo de la igualdad entre las y los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, como lo rese\u00f1\u00f3 la Corte en algunas de sus decisiones primigenias,60 el r\u00e9gimen civil de inicios del siglo XX era heredero de las codificaciones civiles decimon\u00f3nicas que marcaban una distinci\u00f3n radical entre los hijos habidos en el matrimonio: los leg\u00edtimos y aquellos que no lo eran: los naturales. Seg\u00fan lo establec\u00eda el c\u00f3digo civil napole\u00f3nico, pese a que los hijos habidos por fuera del matrimonio pod\u00edan ser reconocidos, este reconocimiento no pod\u00eda tener lugar \u201cen beneficio de los hijos nacidos de una relaci\u00f3n incestuosa o ad\u00faltera\u201d.61 Lo que indica que, al tenor de tal estatuto, los hijos naturales solo pod\u00edan ser los habidos con anterioridad a la relaci\u00f3n matrimonial, con la salvedad de que estos no pod\u00edan perjudicar a los hijos nacidos en el matrimonio, que, a diferencia de los naturales, s\u00ed se consideraban leg\u00edtimos.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como era de esperarse, el C\u00f3digo Civil colombiano, en sujeci\u00f3n a tales referentes dogm\u00e1ticos, reprodujo la distinci\u00f3n entre los hijos leg\u00edtimos y naturales y las consecuencias civiles y patrimoniales que de ella se derivaban. Una de las m\u00e1s relevantes qued\u00f3 consignada en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual ante la concurrencia de hijos leg\u00edtimos y naturales la herencia tendr\u00eda que dividirse en cinco partes: \u201ccuatro para los hijos leg\u00edtimos exclusivamente, y una para todos los naturales\u201d.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo ha reconocido la historiograf\u00eda,64 la legislaci\u00f3n civil dio pasos importantes para superar la discriminaci\u00f3n entre hijos leg\u00edtimos y naturales. Como lo describi\u00f3 la Corte, a partir de 1930, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00edmpetu transformador de la Rep\u00fablica Liberal se plasma en leyes en favor de quienes hab\u00eda[n] sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no leg\u00edtimos y los trabajadores campesinos: \u00a0leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria. \/ La ley 45 de 1936 cambia la situaci\u00f3n de los hijos naturales; establece la patria potestad sobre ellos, que el C\u00f3digo no permit\u00eda; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participaci\u00f3n sucesoral del hijo natural en la sucesi\u00f3n intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno leg\u00edtimo.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 75 de 1968 \u2013que modific\u00f3 la Ley 45 de 1936\u2013 se estableci\u00f3 la presunci\u00f3n legal de paternidad natural y se dictaron normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. A esto se sum\u00f3 la ulterior expedici\u00f3n del Decreto Ley 2820 de 1974, que introdujo reformas en la instituci\u00f3n de la patria potestad, en beneficio de las mujeres y de los hijos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Ley 29 de 1982 consagr\u00f3 la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos y naturales, y entre estos y los adoptivos. As\u00ed, el art\u00edculo 1 de tal estatuto era enf\u00e1tico al prescribir: \u201c[l]os hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d. En materia sucesoral, por ejemplo, se modific\u00f3 la redacci\u00f3n primigenia del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil y se dispuso que \u201c[l]os hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas (\u2026)\u201d.66 Con ello, es claro que la legislaci\u00f3n avanz\u00f3 notablemente en la superaci\u00f3n de las desigualdades por raz\u00f3n del nacimiento. En adelante, en materia de derechos y obligaciones, solamente habr\u00eda hijos o hijas, al margen de su filiaci\u00f3n o del tipo de familia en el que nacieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la consagraci\u00f3n constitucional de la igualdad en las relaciones familiares, desde 1994, la Corte Constitucional ha defendido la siguiente premisa: \u201cas\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente\u201d.67 De ese modo, si los hijos adoptivos hacen parte \u00edntegra de la familia, y tienen los mismos derechos y deberes que recaen en los hijos biol\u00f3gicos, no hay duda de que la igualdad tambi\u00e9n debe cobijar a todos los descendientes de aquellos, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, a modo de ratio, en la Sentencia C-105 de 1994 la Corte decant\u00f3 las siguientes premisas que vale la pena traer a colaci\u00f3n: (i) \u201cest\u00e1 prohibida toda discriminaci\u00f3n, en particular la que se ejerza por razones de origen familiar\u201d; (ii) \u201cson contrarias a la Constituci\u00f3n todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones\u201d; y, (iii) \u201cser\u00e1n declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes\u201d.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, pese a que algunas normas civiles mantienen la distinci\u00f3n entre hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, tales categor\u00edas responden al tipo de filiaci\u00f3n y no a la existencia de \u201ctipificaciones\u201d o \u201cclases de hijos\u201d. El binomio hijos leg\u00edtimos-ileg\u00edtimos, hay que decirlo una vez m\u00e1s, es inadmisible desde el punto de vista constitucional.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, en apego estricto a la jurisprudencia de esta Corte, podr\u00eda decirse que los art\u00edculos 5, 13 y 42, vistos en su conjunto, constituyen criterios de igualdad que fungen como par\u00e1metros de control sobre las normas de car\u00e1cter civil en las que se establecen reglas que pueden ser discriminatorias en raz\u00f3n al origen familiar. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el origen familiar es un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochable, y que los hijos, al margen de su filiaci\u00f3n, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, \u201craz\u00f3n por la que no pueden percibir, en esos aspectos, un tratamiento jur\u00eddico diferente\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, merece la pena reiterar una vez m\u00e1s que para el ordenamiento constitucional, a diferencia de la legislaci\u00f3n civil decimon\u00f3nica, no existen \u201cclases\u201d, \u201ccategor\u00edas\u201d, o \u201ctipos\u201d de hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biol\u00f3gicos o adoptivos solo son indicativos del modo de filiaci\u00f3n, mas no pueden constituir un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos, pues ello est\u00e1 proscrito por la Carta Pol\u00edtica.71 En el caso de la adopci\u00f3n, la consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta.72 Del texto superior, en \u00faltimas, emana una proscripci\u00f3n irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en raz\u00f3n al origen o parentesco familiar. Con relaci\u00f3n a los hijos, es perentorio recalcarlo, \u201cno cabe aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n\u201d, pues \u201cen materia de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de igualdad\u201d.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, no hay que olvidar que, con base en este par\u00e1metro de control, no han sido pocas las veces en las que la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que, en principio, involucraban tratos discriminatorios fundados en el origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-1287 de 2001, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una demanda interpuesta contra varios art\u00edculos del antiguo C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999) y de la Ley 600 de 2000 que extend\u00edan la excepci\u00f3n al deber de declarar contra parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, pero, en el caso de los parientes civiles, limitaban la prerrogativa solo al primer grado. Pese a que las disposiciones cuestionadas reproduc\u00edan el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que entraban en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 42 de la Carta y que, en consecuencia, para decidir la demanda presentada, el art\u00edculo 33 superior deb\u00eda ser armonizado con el principio de igualdad contemplado en los art\u00edculos 13 y 42 superiores. De esta suerte, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar exequibles las disposiciones demandadas bajo el entendido de que la excepci\u00f3n del deber de declarar, all\u00ed dispuesta, tambi\u00e9n cobijaba a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo despu\u00e9s, en la Sentencia C-600 de 2011, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunas causales de recusaci\u00f3n contempladas en el antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, seg\u00fan los demandantes, \u201cdesconoc\u00edan la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles\u201d. En efecto, algunas causales solo hac\u00edan referencia al v\u00ednculo del juzgador con sus parientes consangu\u00edneos, dejando por fuera del supuesto de hecho a los parientes civiles. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que la imparcialidad del juez se pod\u00eda ver afectada por los v\u00ednculos familiares, al margen de que los parientes fueran consangu\u00edneos o civiles. De ese modo, al encontrar infundada la distinci\u00f3n rese\u00f1ada, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas \u201cen el entendido [de] que incluyen tambi\u00e9n a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en la Sentencia C-110 de 2018, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009.75 A juicio de la demandante la norma acusada vulneraba el principio de igualdad al omitir \u201cla inclusi\u00f3n de los hijos adoptivos dentro de las personas que estar\u00edan autorizadas para solicitar la inhabilitaci\u00f3n de parientes en condici\u00f3n de discapacidad mental para celebrar negocios jur\u00eddicos\u201d. Tras recapitular la jurisprudencia constitucional sobre la igualdad en las relaciones familiares, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Congreso hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, habida cuenta de que no exist\u00eda una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para impedir que los familiares de parentesco civil pudiesen \u201csolicitar medidas de inhabilidad para la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos de un pariente en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. En tal virtud, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n bajo el entendido de que \u201ccomprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil extendido hasta el tercer grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia C-296 de 2019, la Corte decidi\u00f3 una demanda presentada contra el art\u00edculo 6 de la citada Ley 1306 de 2009. En tal ocasi\u00f3n se aleg\u00f3 que el precepto acusado establec\u00eda \u201cun trato preferente a los familiares consangu\u00edneos sobre los civiles para ejercer la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d.76 En el examen del caso concreto, la Corte estim\u00f3 que el objetivo perseguido por la norma demandada \u201cno era leg\u00edtimo, importante y mucho menos imperioso, pues se funda \u00fanicamente en el origen familiar, aspecto completamente irrelevante para la finalidad general de la norma, que es designar al titular de la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental\u201d. En ese sentido, como quiera que la distinci\u00f3n entre parientes por el simple hecho de su filiaci\u00f3n es una pr\u00e1ctica proscrita por la Constituci\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy los parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, merece la pena resaltar que en la Sentencia C-075 de 2021 la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda presentada contra el art\u00edculo 52.6 de la Ley 1709 de 2014.77 En este caso la Corte encontr\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante en el hecho de que \u201cla exclusi\u00f3n de los familiares con parentesco civil de las consecuencias de la norma demandada carec\u00ed[a] de una raz\u00f3n suficiente\u201d. Al respecto, la Sala Plena resalt\u00f3 que no era razonable que mientras la ley permit\u00eda a los consangu\u00edneos solicitar el traslado carcelario de su progenitor o pariente, exclu\u00eda de tal prerrogativa a los hijos adoptivos o a los parientes civiles. Tal distinci\u00f3n, enfatiz\u00f3 la Sala, comportaba \u201cuna discriminaci\u00f3n que adem\u00e1s de implicar la omisi\u00f3n de deberes constitucionales, dificulta en gran medida el desarrollo de las relaciones parentales de las personas unidas por v\u00ednculos derivados de una adopci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 una decisi\u00f3n integradora y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u201cbajo el entendido de que el traslado de los internos tambi\u00e9n puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, vale la pena anotar que tanto las formulaciones dogm\u00e1ticas como las jurisprudenciales en materia de igualdad, en las relaciones familiares, cobran relevancia de cara a las consecuencias que el parentesco comporta en el surgimiento de derechos y obligaciones entre las personas que se encuentran enlazadas por tal v\u00ednculo filial. El derecho de alimentos, el ejercicio de la patria potestad78 y la vocaci\u00f3n hereditaria, por ejemplo, son algunas de las prerrogativas que dimanan del parentesco consangu\u00edneo y civil. En lo que concierne a la vocaci\u00f3n hereditaria, el art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil dispone expresamente que \u201c[s]on llamados a sucesi\u00f3n intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de \u00e9stos; el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-831 de 2006, la Corte dej\u00f3 en claro que a lo largo del siglo XX el r\u00e9gimen en materia de sucesiones tuvo variaciones importantes en lo que concierne al parentesco civil y a la progresiva igualdad entre hijos biol\u00f3gicos y adoptivos. Una de las m\u00e1s relevantes fue la que se consagr\u00f3 en la Ley 29 de 1982, en la que se otorg\u00f3 \u201cigualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d, y se proclam\u00f3 que \u201clos hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas\u201d. Este articulado incluy\u00f3 adem\u00e1s a los hijos adoptivos entre los llamados a la sucesi\u00f3n intestada y entre los legitimarios, dando paso a lo que finalmente se incluir\u00eda en el C\u00f3digo del Menor de 1989, a saber, que el hijo adoptivo adquiere los derechos y obligaciones del hijo leg\u00edtimo. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 recoge el contenido de las disposiciones antes descritas y define, entre otras cosas, que el parentesco se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines del adoptivo y del adoptante.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, puede decirse que, bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los efectos de la adopci\u00f3n, dispuestos en la Ley 1098 de 2006 y del art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil y a partir de los pronunciamientos de la Corte en materia de igualdad en las relaciones familiares, en materia hereditaria no existen distinciones entre hijos adoptivos e hijos biol\u00f3gicos. Unos y otros est\u00e1n llamados a suceder en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, podr\u00eda concluirse igualmente que esta distinci\u00f3n tampoco es constitucionalmente admisible en el tratamiento de los ordenes sucesorales, pues a partir de la Ley 29 de 1982 el hijo adoptivo igual\u00f3 su posici\u00f3n respecto de quienes hac\u00edan parte del primer orden hereditario o sucesoral. A esto se suma lo dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, seg\u00fan el cual el parentesco, con los derechos y obligaciones que comporta, se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines del adoptante y del adoptado, lo que lleva a concluir que cuando el C\u00f3digo Civil define el primer orden sucesoral como \u201c[l]os descendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo\u201d,81 alude con ello tanto a los parientes consangu\u00edneos como a los civiles. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1045 del estatuto civil, y en la medida en que los descendientes tienen vocaci\u00f3n hereditaria, no es admisible que en este campo haya distinciones sustentadas en el origen familiar, pues la igualdad, se ha dicho con insistencia, se transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solidaridad familiar y los deberes de cuidado, asistencia, apoyo y protecci\u00f3n en cabeza de los integrantes de la familia, especialmente cuando se trata de personas en condici\u00f3n de discapacidad y\/o adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra en su art\u00edculo 1\u00ba que Colombia es un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. En sentido complementario dispone, en su art\u00edculo 95.2, que toda persona tiene el deber de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al principio de solidaridad, en la Sentencia T-209 de 1999, la Corte resalt\u00f3 que la vida de los seres humanos no se limita a la subsistencia biol\u00f3gica, sino que compromete adem\u00e1s esferas de acci\u00f3n y decisi\u00f3n que involucran facultades mentales y hacen necesaria la participaci\u00f3n de otras personas. El desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros deseos, la conservaci\u00f3n de nuestro equilibrio f\u00edsico y psicol\u00f3gico \u2013sostuvo la Corte\u2013 a menudo dependen de la interrelaci\u00f3n con el otro. En ese sentido, ni la familia ni la sociedad ni el Estado cumplen un papel pasivo en el desarrollo del proyecto vital de cada individuo. El individuo, valga decir, no es un ser autopoi\u00e9tico, ya que requiere de condiciones sociales que le permitan llevar a buen t\u00e9rmino su plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como en la estructura base de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y por disposici\u00f3n expresa del Constituyente de 1991, se encuentra el principio de solidaridad social, el cual \u201ctiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d.82 Este principio, se ha dicho, \u201crecuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad\u201d.83 As\u00ed las cosas, la Corte ha resaltado que la solidaridad es ante todo un principio \u00e9tico que busca inspirar el comportamiento de los individuos. Seg\u00fan los ideales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional, la convivencia debe fundarse en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo, de ah\u00ed la relevancia de aquellos valores que resaltan la mutua colaboraci\u00f3n entre los miembros de la colectividad.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de solidaridad reviste una especial relevancia en lo que se refiere a la cooperaci\u00f3n de todos los asociados para la creaci\u00f3n de condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna.85 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que este principio es indisociable del mandato constitucional derivado del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.86 Por esa raz\u00f3n los deberes que se desprenden del citado principio de solidaridad \u201cson considerablemente m\u00e1s exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d.87 En estos casos, pese a que el Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida a todas las personas \u2013particularmente desde una faceta prestacional\u2013, lo cierto es que el deber de solidaridad no se limita al Estado, pues a los particulares tambi\u00e9n le es exigible dicho deber. Entre los particulares, ha dicho la Corte, se \u201cubica en forma primigenia la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad\u201d.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, no es gratuito que el ordenamiento jur\u00eddico ponga en cabeza de la familia deberes sustanciales de asistencia, cuidado y protecci\u00f3n. La Corte ha reconocido que esta postura normativa tiene fuentes sociol\u00f3gicas y morales precisas. En la Sentencia T-533 de 1992 se pronunci\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u00abla solidaridad comienza por casa\u00bb, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13)\u201d.89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que esta postura ha variado con el paso del tiempo. La jurisprudencia constitucional ha reconocido m\u00faltiples v\u00ednculos de solidaridad y afecto m\u00e1s all\u00e1 de la concepci\u00f3n tradicional del n\u00facleo familiar; al tiempo que ha reconocido que el Estado debe jugar un papel protag\u00f3nico y no meramente secundario en la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, es indiscutible que la jurisprudencia y las normas civiles en vigor ponen en cabeza de la familia ineludibles deberes de asistencia, protecci\u00f3n, ayuda y socorro, particularmente cuando uno de sus integrantes se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-451 de 2016 la Corte se pronunci\u00f3 sobre los deberes de solidaridad familiar que emanan de la legislaci\u00f3n civil. A este respecto, sostuvo que el C\u00f3digo Civil impone a los padres y a los hijos sendas obligaciones en materia de asistencia, protecci\u00f3n y cuidado. El art\u00edculo 251 del estatuto civil, por ejemplo, sostiene que \u201c[a]unque la emancipaci\u00f3n d\u00e9 al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios\u201d.90 En sentido an\u00e1logo, el art\u00edculo inmediatamente subsiguiente dispone que \u201c[t]ienen derecho al mismo socorro todos los dem\u00e1s ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes\u201d.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Corte ha recordado que la obligaci\u00f3n de cuidado y auxilio impone el ocuparse de temas indispensables como la alimentaci\u00f3n, la salud, el vestido. Asimismo, demanda la atenci\u00f3n de las necesidades de los parientes, brindando amor, respeto y trato digno. Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que las obligaciones referidas tienen como sustento dos principios: el de reciprocidad y el de solidaridad familiar. Por un lado, el C\u00f3digo Civil atribuye a la reciprocidad un lugar relevante en su surgimiento.92 As\u00ed como los ascendientes est\u00e1n llamados a cuidar de sus descendientes (art\u00edculos 253 y ss. del C\u00f3digo Civil), los descendientes est\u00e1n llamados a cuidar a sus ascendientes (art\u00edculos 251 y 252 ib\u00eddem). Ambas obligaciones \u2013podr\u00eda decirse\u2013 son el anverso y reverso del v\u00ednculo filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el principio de solidaridad familiar ha sido definido como \u201cel deber impuesto a quienes por v\u00ednculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espont\u00e1nea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protecci\u00f3n especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes m\u00e1s cercanos, pues es el entorno social y afectivo id\u00f3neo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario\u201d.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de precisar algunos escenarios en los que el deber de solidaridad cobra relevancia, vale se\u00f1alar que estos deberes, al comportar una restricci\u00f3n a la libertad general de acci\u00f3n, est\u00e1n sujetos a los principios de legalidad y proporcionalidad. Frente a lo primero, la Corte ha puesto de manifiesto que al momento de concretar el cumplimiento de los deberes constitucionales (v.gr. los consagrados en el art\u00edculo 95 superior), y debido a que estos limitan las libertades individuales, \u201ccorresponde en principio al legislador establecer tanto el contenido y alcance de los deberes constitucionales de los particulares, como las sanciones que pueden imponerse por su incumplimiento\u201d.94 De ese modo, los deberes constitucionales son exigibles directamente de forma excepcional, cuando no media regulaci\u00f3n alguna o cuando esta es insuficiente, y en el evento en que su incumplimiento genere una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales. En punto a lo segundo, la Corte ha sostenido que la imposici\u00f3n y el cumplimiento de los deberes est\u00e1 sujeto al principio de proporcionalidad. En estos casos se debe valorar \u201csi el destinatario del deber se encuentra en la posibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de darle cumplimiento\u201d, o si por el contrario la imposici\u00f3n o la exigencia en una circunstancia particular resulta desproporcionada.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, podr\u00edan identificarse tres circunstancias en las que el deber de solidaridad familiar cobra alta relevancia: (i) cuando, por motivos de salud, un integrante de la familia requiere asistencia y cuidado; (ii) cuando un integrante de la familia es una persona en condici\u00f3n de discapacidad; y\/o (iii) cuando el integrante de la familia es un adulto mayor. En lo que sigue, se profundiza en el alcance del principio en cada uno de estos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solidaridad familiar en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de salud, la Corte ha dicho que \u201cla familia es la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente\u201d, sin que ello despoje al Estado y a la sociedad de su responsabilidad concurrente en la garant\u00eda de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En estos casos, a partir de los lazos de afecto que, en principio, deben prevalecer en la comunidad familiar, se espera que \u201csus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulen emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar\u201d.96 En la Sentencia T-339 de 2019 la Corte enfatiz\u00f3 en que la familia cumple un rol esencial para que los tratamientos m\u00e9dicos lleguen a buen t\u00e9rmino. En tal ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la familia era la c\u00e9lula de la sociedad m\u00e1s apropiada para brindar el apoyo, la protecci\u00f3n y el afecto que se requiere para lograr la rehabilitaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la persona que padece una enfermedad f\u00edsica o ps\u00edquica.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa suerte, podr\u00eda decirse que la familia juega un papel primordial en la atenci\u00f3n y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento al que est\u00e9 sometido.98 Ahora bien, aunque este deber se fundamenta en premisas morales y constitucionales de ineludible cumplimiento, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado y aceptado algunas situaciones f\u00e1cticas de car\u00e1cter personal, econ\u00f3mico y social en las que los miembros de la familia no logran asumir integralmente el cuidado de su pariente. En estos casos, la sociedad y el Estado est\u00e1n llamados a garantizar el goce efectivo de los derechos de quien se encuentra en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solidaridad familiar desde la \u00f3ptica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, vale se\u00f1alar que la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas en Condici\u00f3n de Discapacidad (CDPD) parte de la premisa seg\u00fan la cual \u201cla familia es la unidad colectiva natural fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protecci\u00f3n de \u00e9sta y del Estado\u201d, al tiempo que \u201clas personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones\u201d. Por esa v\u00eda, en su art\u00edculo 8, el instrumento en cita define que los Estados parte se deben comprometer a \u201csensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas\u201d.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la CDPD ha impuesto a los Estados parte la obligaci\u00f3n de \u201cabstenerse de cualquier medida que prive a las personas con discapacidad del reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica, y de otra parte, el deber de garantizar que los particulares no interfieran con el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de estos sujetos\u201d.101 A este respecto, es claro que el modelo social de discapacidad exige que los Estados reemplacen los reg\u00edmenes de adopci\u00f3n de decisiones sustitutivas por sistemas de apoyo a la toma de decisiones, los cuales se caracterizan \u201cpor la primac\u00eda de la voluntad de la persona con discapacidad, de su autonom\u00eda y sus preferencias\u201d.102 En este \u00faltimo escenario, el modelo social de discapacidad reconoce que estas personas \u201cpueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias\u201d.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, el reconocimiento del derecho a la igualdad y a la dignidad humana de las personas en condici\u00f3n de discapacidad supone el reconocimiento de su derecho a ejercer la capacidad jur\u00eddica. Al concebir a las personas como sujetos due\u00f1os de sus planes de vida y reconocerles una autonom\u00eda para su participaci\u00f3n en igualdad de condiciones en la sociedad, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, la Sala ha precisado que \u201cse exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional que presente una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses\u201d.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como quiera que los reg\u00edmenes basados en la sustituci\u00f3n de la voluntad han cedido el paso a reg\u00edmenes en los que prevalece la autonom\u00eda y la capacidad jur\u00eddica de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, es claro que en estos eventos el principio de solidaridad familiar debe estar enfocado en la eliminaci\u00f3n de las barreras sociales, culturales y ambientales que no permitan manifestar la voluntad y llevar a cabo un aut\u00e9ntico plan de vida. A este respecto, no es gratuito que en la Ley 1996 de 2019 se disponga que \u201clas personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d.105 En l\u00ednea con lo anterior, el mismo estatuto normativo prev\u00e9 que los apoyos \u201cson tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal\u201d.106 De manera que \u201c[e]n los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a qui\u00e9n designar con este fin, el juez de familia designar\u00e1 un defensor personal, de la Defensor\u00eda del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que designe el titular\u201d.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es verdad que el estatuto no dispone que los apoyos deben recaer necesariamente en alg\u00fan integrante de la familia, lo cierto es que, en sujeci\u00f3n al principio de solidaridad, los familiares tienen que estar dispuestos a prestar los apoyos correspondientes en la medida en que el titular del derecho as\u00ed lo disponga y requiera. En tal virtud, en el evento en que un familiar sea designado como una persona de apoyo \u2013bien a trav\u00e9s de un acuerdo de apoyos, de una directiva anticipada o de un proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos\u2013, tendr\u00e1 que cumplir a cabalidad las obligaciones que de tal designaci\u00f3n se derivan, en particular la de hacer prevalecer siempre la voluntad y los intereses de la persona en condici\u00f3n de discapacidad a la que asiste.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es crucial a la hora de comprender los alcances del principio de solidaridad en los v\u00ednculos familiares, especialmente cuando se encuentra de por medio la garant\u00eda de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Ciertamente los deberes de solidaridad en este caso tienen un componente h\u00edbrido. Por un lado, est\u00e1n asociados a la asistencia y cuidado que se derivan de la condici\u00f3n de salud (ver, ac\u00e1pite (i) supra). En estos casos la Corte ha enfatizado en que los familiares est\u00e1n llamados a acompa\u00f1ar los tratamientos m\u00e9dicos y el cuidado que, en general, el paciente necesita. Como es de esperarse estos deberes se extienden y cobran especial relevancia cuando el paciente es una persona en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en aplicaci\u00f3n estricta del modelo social de discapacidad, el principio de solidaridad que recae en los integrantes de la familia no puede verse exclusivamente desde una perspectiva m\u00e9dico-rehabilitadora. Por el contrario, la solidaridad involucra el empe\u00f1o constante por hacer que la persona en condici\u00f3n de discapacidad cuente con las posibilidades de llevar a cabo un plan y un proyecto de vida que se compagine con sus preferencias. En estos casos, como se expuso en l\u00edneas precedentes, los familiares est\u00e1n llamados a brindar los apoyos que sean indispensables para que la realizaci\u00f3n del individuo sea plena e integral. Tal como lo sostuvo la Corte en su jurisprudencia inicial, la solidaridad no solo tiene un alcance asistencial, sino tambi\u00e9n un componente relacional. La familia, en tanto comunidad de personas en las que debe prevalecer el amor, el respeto mutuo y la reciprocidad, debe prestar el concurso de sus esfuerzos a fin de que todos sus integrantes, sin distingo alguno, ejerzan sus derechos y desarrollen su plan de vida en condiciones de igualdad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solidaridad familiar desde la \u00f3ptica de las personas adultas mayores \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que los principios de dignidad humana y solidaridad, fundamentales para la materializaci\u00f3n de los fines propios del Estado social de derecho, adquieren especial relevancia en el caso de los adultos mayores, pues en ellos recae una protecci\u00f3n reforzada de sus garant\u00edas iusfundamentales.109 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 46 de la Carta prescribe que \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. Al tiempo que el numeral 2 del art\u00edculo 95 superior, como se expuso con anterioridad, pone en cabeza de las personas y de la ciudadan\u00eda el deber de obrar conforme al principio de solidaridad y de responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, frente al principio de solidaridad, la Corte ha precisado que su materializaci\u00f3n implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, que en el caso de los adultos mayores se hace m\u00e1s exigente,110 puesto que la promoci\u00f3n de una protecci\u00f3n efectiva corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y a la sociedad, en los casos en que: (i) la persona se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar, y (ii) que los parientes del adulto mayor\u00a0no cuenten con la capacidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica requerida para asumir las obligaciones que se derivan del cuidado de su ser querido.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la garant\u00eda y cumplimiento los derechos de esta poblaci\u00f3n, en la Sentencia C-395 de 2021 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el marco internacional y regional de protecci\u00f3n de los derechos de las personas mayores sugiere la existencia de un consenso normativo sobre los m\u00ednimos que deben ser garantizados por los Estados en favor de las personas adultas mayores. As\u00ed, el derecho internacional ha identificado que las medidas y pol\u00edticas en esta materia deben fundarse en el reconocimiento de la independencia, la participaci\u00f3n, el cuidado, la autorrealizaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la dignidad de esta poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en materia internacional, se ha hecho referencia a la importancia de garantizar como m\u00ednimo \u201clos derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a un nivel de vida adecuado, a la justicia, a una vida libre de violencia, y a una vida digna, incluida la prohibici\u00f3n de tratos crueles e inhumanos\u201d.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto se suma lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que, en entre otras cosas, busca promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor y fomentar el envejecimiento activo en todos los \u00e1mbitos. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Convenci\u00f3n define el envejecimiento activo en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar f\u00edsico, mental y social, de participar en actividades sociales, econ\u00f3micas, culturales, espirituales y c\u00edvicas, y de contar con protecci\u00f3n, seguridad y atenci\u00f3n, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles as\u00ed seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de poblaci\u00f3n\u201d.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que, como se sostuvo en la citada Sentencia C-395 de 2021, (en la que se efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la Convenci\u00f3n), el antedicho instrumento internacional tiene entre sus prioridades la concreci\u00f3n de dos principios de capital importancia. Por una parte, busca revitalizar la dignidad, independencia y autonom\u00eda de las personas adultas mayores. En este caso, se hace especial \u00e9nfasis en el derecho de estas personas a decidir los aspectos medulares de su plan de vida.114 Por otro lado, la Convenci\u00f3n hace hincapi\u00e9 en \u201cvalorizar\u201d el rol que desempe\u00f1an las personas mayores en su familia, en su comunidad y en la sociedad en general. A este respecto, resalta la importancia de que los adultos mayores tengan derecho a participar, a expresarse libremente, a desarrollar actividades productivas, a recrearse y a contribuir en el desarrollo de la ciencia, la cultura, la educaci\u00f3n y el arte.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que la Convenci\u00f3n tiene entre sus prop\u00f3sitos el de involucrar a los Estados parte en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de las prerrogativas aludidas, no desconoce el rol protag\u00f3nico que la familia tiene en esta materia. As\u00ed, pues, (i) resalta la necesidad de fortalecer los lazos familiares y los v\u00ednculos afectivos;116 (ii) reprocha cualquier forma de violencia contra el adulto mayor en el \u00e1mbito familiar;117 (iii) asume la importancia de que el Estado apoye a la familia en el cuidado de sus parientes mayores;118 y, (iv) consagra como principio general del instrumento \u201cla solidaridad y fortalecimiento de la protecci\u00f3n familiar y comunitaria\u201d.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, adem\u00e1s de sostener expl\u00edcitamente que \u201c[l]os principios de solidaridad y fortalecimiento de la protecci\u00f3n familiar y comunitaria, concuerdan con el principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 1 superior, el deber de atenci\u00f3n de las personas mayores derivado del 46 constitucional, y con la protecci\u00f3n de la familia dispuesta en los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n\u201d;120 la Corte ha sostenido que los v\u00ednculos familiares constituyen uno de los recursos m\u00e1s importantes de una persona en el ocaso de su vida. La familia, por regla general, es una fuente de autoestima, confianza, apoyo y proporciona arraigo y seguridad, lo cual es indispensable para que un adulto mayor pueda dise\u00f1ar y ejecutar su plan de vida conforme a sus intereses, preferencias y autonom\u00eda.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en s\u00edntesis, el principio de solidaridad se manifiesta en su m\u00e1xima expresi\u00f3n cuando uno de los integrantes de la familia envejece y, en raz\u00f3n a las necesidades propias del curso vital, demanda especial apoyo de otros para el buen desarrollo de su proyecto de vida. En estos casos los parientes deben jugar un papel fundamental en el proceso de envejecimiento; su rol debe estar encaminado a fortalecer la capacidad, la utilidad, la autoestima, la confianza y el apoyo social. Por contraste, si la familia se convierte en la principal fuente de abandono y maltrato para los adultos mayores, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reprochar y sancionar dichas pr\u00e1cticas, al tiempo que debe disponer de su capacidad institucional para garantizar el restablecimiento y la efectividad de sus derechos fundamentales.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad de la causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil y su importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a profundizar en la finalidad y relevancia jur\u00eddica de la causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, la Corte adoptar\u00e1 un m\u00e9todo expositivo en el que se transite de las causales de indignidad sucesoral en general a la causal de indignidad contemplada en el citado numeral 3. Para estos menesteres la Sala dividir\u00e1 este ac\u00e1pite en tres partes. Primero, aludir\u00e1 a la reforma del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil y a su exposici\u00f3n de motivos. Segundo, se referir\u00e1 al r\u00e9gimen de la indignidad sucesoral en el C\u00f3digo Civil. Tercero, profundizar\u00e1 en la causal contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reforma al art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en las primeras l\u00edneas de esta providencia, el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil sufri\u00f3 una importante modificaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la promulgaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la Ley 1893 de 2018. Este instrumento normativo, que tan solo est\u00e1 compuesto por dos art\u00edculos, tuvo por prop\u00f3sito adicionar tres de las ocho causales de indignidad sucesoral que hoy en d\u00eda rigen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad a la referida modificaci\u00f3n, el C\u00f3digo Civil contemplaba cinco causales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1025. Indignidad sucesoral. \u00a0Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej\u00f3 perecer pudiendo salvarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) El que cometi\u00f3 atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, o de su c\u00f3nyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) El consangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, no la socorri\u00f3 pudiendo. (Precepto demandado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposici\u00f3n testamentaria del difunto o le impidi\u00f3 testar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018 el legislador adicion\u00f3 tres causales m\u00e1s, a saber:123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) El que abandono\u0301 sin justa causa a la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este art\u00edculo, enti\u00e9ndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligaci\u00f3n de proporcionar a su favor habitaci\u00f3n, sustento o asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe except\u00faa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrara\u0301 por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7) El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisi\u00f3n de alguno de los delitos contemplados en el T\u00edtulo VI, Cap\u00edtulo Primero del C\u00f3digo Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8) Quien abandono\u0301 sin justa causa y no presto\u0301 las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de comprender la finalidad de las causales de indignidad sucesoral, tanto las antiguas como las nuevas, es importante analizar la exposici\u00f3n de motivos de la aludida reforma legislativa, pues tal documento da algunas luces sobre el r\u00e9gimen de indignidad sucesoral en su conjunto y su relevancia en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de reforma sostuvo que uno de los objetivos centrales de la iniciativa legislativa era la protecci\u00f3n de las personas m\u00e1s vulnerables de la familia. En concreto \u2013seg\u00fan los congresistas promotores de la iniciativa\u2013 el proyecto pretend\u00eda consagrar el maltrato y el abandono como causales de indignidad sucesoral. Esto, bajo la premisa de que \u201cno es justo ni conveniente que las personas que han maltratado y abandonado a aquellas personas de su familia en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en mayor estado de necesidad vengan m\u00e1s tarde a exigir derechos sobre la propiedad de aquellos que desatendieron\u201d.124 Por esa v\u00eda, la exposici\u00f3n de motivos es contundente al se\u00f1alar que ante circunstancias de desprotecci\u00f3n y abandono es razonable que la legislaci\u00f3n civil castigue a los familiares que incumplen con el deber de cuidado y protecci\u00f3n de sus parientes, especialmente cuando se trata de adultos mayores y\/o personas en condici\u00f3n de discapacidad que reclaman la atenci\u00f3n, asistencia y protecci\u00f3n de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de este objetivo, en la exposici\u00f3n de motivos se expuso que el Estado colombiano est\u00e1 en el deber de prevenir y sancionar cualquier forma de violencia intrafamiliar. A este respecto, se precis\u00f3 que con base en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u201cla violencia intrafamiliar es toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por alg\u00fan miembro de la familia (en relaci\u00f3n de poder), que atente contra el bienestar, la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica o la libertad y el derecho al pleno desarrollo de otro miembro de la familia, independientemente del espacio f\u00edsico en el que suceda el hecho\u201d.125 As\u00ed mismo, se puso de manifiesto que infortunadamente los \u00edndices de violencia intrafamiliar han aumentado, lo que demuestra la necesidad de implementar pol\u00edticas adicionales para encarar este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la violencia intrafamilar, la exposici\u00f3n de motivos abunda en tres de sus vertientes: la basada en g\u00e9nero, la perpetrada contra adultos mayores y la que recae en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sobre la primera, sostiene que el Estado est\u00e1 llamado a combatir cualquier tipo de violencia ejercida contra la mujer, \u201cno solo por el horror de la violencia en s\u00ed misma, sino por la gravedad de las secuelas en el resto del n\u00facleo familiar\u201d.126 En lo atinente a la segunda, aunque reconoce que el \u00edndice de violencia contra los adultos mayores es sustancialmente menor al que se comete contra la pareja o los hijos, tambi\u00e9n resalta que la cifra no es despreciable si se tiene en cuenta que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u201cen el a\u00f1o 2025 la poblaci\u00f3n mundial de 60 a\u00f1os podr\u00e1 ser de aproximadamente 850 millones de personas, es decir, el 12% de la poblaci\u00f3n mundial\u201d.127 Por \u00faltimo, en lo que respecta a la violencia ejercida contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, los promotores de la reforma resaltaron dos circunstancias. Por un lado, que seg\u00fan las estad\u00edsticas del ICBF solo en el a\u00f1o 2016 se presentaron 1068 casos de abandono de menores de edad, lo que signific\u00f3 un incremento del 11% respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior. Por otro lado, que seg\u00fan estas mismas estad\u00edsticas \u201clas personas mayores de 60 a\u00f1os, que son reconocidos como jefes de hogar, acogen a los ni\u00f1os hu\u00e9rfanos o de padres ausentes en un 32%\u201d, lo que supone una reconfiguraci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares que debe ser atendida por la ley civil.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta este punto, la exposici\u00f3n de motivos de la reforma legislativa da cuenta de las finalidades \u00ednsitas a las causales de indignidad sucesoral in genere. Sin perjuicio de que cada una de ellas comporte efectos propios, podr\u00eda decirse que, vistas en su conjunto, las causales tienen la funci\u00f3n de desincentivar la violencia intrafamiliar por la v\u00eda de una sanci\u00f3n civil con efectos patrimoniales. Ahora bien, desde una perspectiva positiva, la reforma legislativa da cuenta de que las causales pretenden reforzar los deberes de asistencia, protecci\u00f3n y cuidado entre los parientes. En ese sentido, la indignidad no solo tiene inmersa una intenci\u00f3n disuasoria, sino que tambi\u00e9n reafirma que los derechos patrimoniales derivados de la relaci\u00f3n filial encuentran sustento en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico ha puesto en cabeza de los integrantes de la familia. Naturalmente, estos prop\u00f3sitos se hacen m\u00e1s expl\u00edcitos a la hora de indagar en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la indignidad sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la indignidad sucesoral en el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo Civil establece que \u201c[s]er\u00e1 capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna\u201d. Al tenor de esta disposici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que \u201cson tres los requisitos que debe colmar el asignatario para heredar: vocaci\u00f3n, dignidad y capacidad\u201d. La vocaci\u00f3n, seg\u00fan el Alto Tribunal, es la prerrogativa que le permite al causahabiente reclamar y recibir la herencia siempre que confluyan las otras dos exigencias, esto es, la capacidad y la dignidad.129 Por su parte, conforme a la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1018 y 93 del estatuto civil, la doctrina ha sostenido que los requisitos para que tenga efecto la sucesi\u00f3n por causa de muerte son tres: (a) que exista la persona del heredero o legatario; (b) que esa persona sea capaz; y, (c) que no sea indigna.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer requisito aludido est\u00e1 \u00edntimamente ligado al art\u00edculo 1019 del C\u00f3digo Civil, el cual se\u00f1ala que \u201c[p]ara ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n\u201d. El mismo art\u00edculo 1019 hace dos precisiones respecto de la regla general, (i) que en el evento en que se suceda por derecho de transmisi\u00f3n \u201cbastar\u00e1 existir al abrirse la sucesi\u00f3n de la persona por quien se trasmite la herencia o legado\u201d; y, (ii) que \u201csi la herencia o legado se deja bajo condici\u00f3n suspensiva, ser\u00e1 tambi\u00e9n preciso existir en el momento de cumplirse la condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo requisito, referido a la capacidad, debe entenderse como la carencia de aptitud para suceder. La doctrina ha sostenido que el uso del vocablo \u201ccapacidad\u201d en el art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo Civil puede llevar a equ\u00edvocos, por lo que para mayor claridad esta podr\u00eda entenderse tambi\u00e9n como una inhabilidad. De ese modo, es comprensible que los art\u00edculos 1020 y 1022 del C\u00f3digo consagren, respectivamente, la incapacidad por carencia de personalidad jur\u00eddica (en este caso el uso de la expresi\u00f3n incapacidad es m\u00e1s preciso), y la incapacidad del confesor, su cofrad\u00eda y sus deudos (que opera como una suerte de inhabilidad).131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer requisito, relativo a la ausencia de indignidad, ha tenido un desarrollo dogm\u00e1tico que vale la pena traer a colaci\u00f3n. Tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha entendido que la indignidad es ante todo una sanci\u00f3n de car\u00e1cter civil que se impone a un heredero o legatario por la comisi\u00f3n de alguna de las conductas se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Civil. En la exposici\u00f3n de motivos de la reforma legal al art\u00edculo 1025 ib\u00eddem, los congresistas autores de la iniciativa legislativa trajeron a colaci\u00f3n lo dispuesto por el profesor Arturo Valencia Zea, quien defin\u00eda el alcance de la indignidad sucesoral de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo estatuido por el C\u00f3digo, la indignidad se produce cuando el heredero o legatario, por actos delictuosos contra la persona o bienes del causante, traiciona los normales sentimientos que se suponen existir entre uno y otro, como cuando el hijo comete graves atentados contra el padre. Por lo tanto, podemos definir la indignidad diciendo que son atentados cometidos por el heredero o legatario contra el causante, capaces de destruir las naturales inclinaciones de cari\u00f1o que se suponen existir como fundamento de la vocaci\u00f3n hereditaria\u201d.132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido an\u00e1logo, el profesor Roberto Su\u00e1rez Franco tambi\u00e9n ha precisado que la indignidad sucesoral es un agravio, castigo o pena civil que se impone al sucesor que ha cometido actos graves contra el causante y por los cuales la ley lo excluye de recibir los bienes a los que hubiese tenido derecho tras la sucesi\u00f3n. Para el profesor Su\u00e1rez Franco, si la indignidad consiste en la \u201cfalta de m\u00e9rito para alguna cosa\u201d, en el derecho de sucesiones se aplica \u201ca los que, por faltar a los deberes para con su causante, cuando este estaba vivo o despu\u00e9s de su muerte, desmerecen sus beneficios y no pueden conservar la asignaci\u00f3n que se les hab\u00eda dejado, o a que ten\u00edan derecho por la ley\u201d.133 Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha anotado que la indignidad se aplica a quienes no pueden conservar la herencia a la que ten\u00edan derecho por haber faltado a los deberes para con el difunto. En expl\u00edcita referencia a la doctrina, el Alto Tribunal ha expuesto que la indignidad es una \u201cespecie de incompatibilidad moral, en que el sucesor posible viene a encontrarse, por hecho suyo propio, respecto del de cujus, y en virtud de la cual puede ser excluido de la sucesi\u00f3n\u201d.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la jurisprudencia y la doctrina han recalcado que las causales de indignidad sucesoral deben interpretarse bajo un criterio restrictivo. Al tratarse de una instituci\u00f3n de excepci\u00f3n \u2013pues la regla general es que toda persona en principio es capaz y digna para suceder, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo Civil\u2013 el art\u00edculo 1025 ib\u00eddem y las dem\u00e1s causales de indignidad contempladas en el estatuto civil (v.gr. art\u00edculos 1026 a 1029 ib\u00eddem) deben interpretarse y aplicarse en los m\u00e1rgenes de su propio contenido. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales no son otras que las limitativamente consignadas como tales en los preceptos sustantivos que las configuran. La persona que pretenda que se declare indigno a un asignatario debe, pues, demostrar que se ha ejecutado determinado hecho, que configura cierta situaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual est\u00e1 se\u00f1alada en la ley como causal de indignidad (\u2026). Hay que recordar que, siendo la declaraci\u00f3n de indignidad una sanci\u00f3n impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G.J. Nos. 2064-2065 p\u00e1gs. 680 y 681). (\u2026) [L]a indignidad para recibir asignaci\u00f3n testamentaria proviene de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesi\u00f3n testada como en la intestada y comprende los mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al inter\u00e9s privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada\u201d.136\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de ser declarada por el juez competente, la indignidad puede generar dos tipos de consecuencias: o la exclusi\u00f3n del heredero de la sucesi\u00f3n, caso en el cual \u201cse extingue en el asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia o legado, como si no hubiese tenido jam\u00e1s\u201d;137 o la obligaci\u00f3n de restituir la herencia o legado con sus accesiones o frutos, en caso de haberla recibido.138 De ese modo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha hecho hincapi\u00e9 en que la indignidad no tiene efectos en el estado civil de la persona que sufre las consecuencias de la sanci\u00f3n. Los efectos de este agravio son estrictamente patrimoniales, pues su \u00fanico prop\u00f3sito es privar a una persona de suceder y, en consecuencia, evitar que por ese modo adquiera el dominio de los bienes dejados por el causante.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, antes de ahondar en la causal de indignidad sucesoral objeto de reproche, no hay que pasar por alto que la indignidad sucesoral no es la \u00fanica sanci\u00f3n civil a la que puede estar sujeto un heredero. Como lo record\u00f3 la Corte en la Sentencia C-430 de 2003, el desheredamiento es tambi\u00e9n una sanci\u00f3n de car\u00e1cter civil que \u201cautoriza al causante para privar al legitimario de todo o parte de su legitima, cuando este incurra en una de las causales taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil\u201d. De ese modo, aunque la indignidad y el desheredamiento son sanciones civiles que privan a una persona de la posibilidad de suceder a otra, la Corte fue clara en que la una se distingue de la otra por lo siguiente: \u201cla indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la sucesi\u00f3n testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento \u00a0no tiene cabida sino en las sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignaci\u00f3n forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente\u201d.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 ocho causales por las cuales un heredero o legatario puede ser declarado indigno. El numeral 3 de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que ser\u00e1 indigno: \u201c[e]l consangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata no la socorri\u00f3 pudiendo\u201d. Vale aclarar que la redacci\u00f3n de esta causal no sufri\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la promulgaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la Ley 1893 de 2018. El contenido del numeral 3, hoy demandado, es el original del C\u00f3digo Civil. As\u00ed las cosas, bajo la premisa de que las causales deben interpretarse de manera restrictiva, y sobre la base de que estas deben ser alegadas, mas no declaradas de oficio por la autoridad judicial competente, podr\u00eda decirse que del contenido del numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil se derivan los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, quien pretenda invocar esta causal deber\u00e1 demostrar el v\u00ednculo de consanguinidad entre el heredero cuestionado y el causante. Ciertamente, bajo los m\u00e1rgenes de su redacci\u00f3n actual, solo los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad pueden sufrir las consecuencias de la conducta que all\u00ed se establece. Por oposici\u00f3n, est\u00e1n excluidos de la consecuencia los parientes civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el interesado tendr\u00e1 que demostrar que, aun cuando el causante se encontraba en estado de demencia o destituci\u00f3n, el pariente dentro del sexto grado de consanguinidad dej\u00f3 de socorrerlo, habiendo podido hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo primero, hay que decir que el alcance del elemento subjetivo antes rese\u00f1ado est\u00e1 claro, la medida sancionatoria solo puede afectar a los parientes consangu\u00edneos hasta el sexto grado. En todo caso, para comprender el alcance de los \u00faltimos dos aspectos, esto es, la situaci\u00f3n de \u201cdemencia o destituci\u00f3n\u201d del causante y la falta de socorro de parte de su pariente, es oportuno hacer referencia expl\u00edcita a cada uno de estos aspectos y analizarlos en su especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-478 de 2003 la Corte analiz\u00f3 la ra\u00edz de algunas expresiones empleadas en el C\u00f3digo Civil, entre estas la de \u201cdemencia\u201d y \u201cdemente\u201d. Al respecto, encontr\u00f3 que la g\u00e9nesis de estas expresiones pod\u00eda encontrarse en el derecho romano. Los romanos, en su intenci\u00f3n de regular los efectos civiles de determinadas formas de discapacidad, distingu\u00edan entre los furiosos o demens y mente capti. Al margen de las distinciones conceptuales entre una y otra categor\u00eda lo relevante es que, para los romanos, el efecto principal de tal condici\u00f3n era la curatela. Posteriormente, el C\u00f3digo de Napole\u00f3n reprodujo esta terminolog\u00eda y precis\u00f3 que quienes estuviesen en \u201cestado habitual de imbecilidad, demencia o furor\u201d tendr\u00edan que ser sujetos a interdicci\u00f3n. Ciertamente, estos conceptos irradiaron la redacci\u00f3n de las legislaciones civiles decimon\u00f3nicas, entre estas la consagrada en nuestro C\u00f3digo Civil, el cual no solo reprodujo las normas relativas a la interdicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los conceptos subyacentes a dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en la Sentencia C-046A de 2019 y a partir de un concepto t\u00e9cnico allegado por el Instituto Caro y Cuervo, la Corte tuvo noticia de que durante varias ediciones del diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola la palabra \u201cdemencia\u201d aludi\u00f3, entre otras cosas, a la \u201clocura\u201d o a la \u201cfalta de juicio\u201d. Pese a que la expresi\u00f3n no involucraba un sentido directamente peyorativo, como s\u00ed ocurre con el vocablo \u201cdemente\u201d, lo cierto es que en el lenguaje especializado la expresi\u00f3n fue mudando de una acepci\u00f3n a otra. Mientras en el siglo XIX y parte del XX el concepto \u201cdemencia\u201d denotaba la existencia de una discapacidad mental, con posterioridad a la segunda mitad del siglo XX el vocablo fue paulatinamente siendo asociado a una \u201cespecie dentro del g\u00e9nero amplio del concepto de discapacidad mental o intelectual\u201d. De esa suerte, bajo una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica la expresi\u00f3n estado de demencia alude a la discapacidad mental. Desde una interpretaci\u00f3n contempor\u00e1nea y especializada el vocablo denota una especie de discapacidad mental o intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en lo que refiere al concepto de estado de destituci\u00f3n, la doctrina ha equiparado este concepto a estado de pobreza. Sobre el particular, el profesor Su\u00e1rez Franco se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa palabra destituci\u00f3n, que tambi\u00e9n se emplea en la regla 2 del art. 1266,141 debe significar en este caso indigencia o pobreza. De modo que el socorro exige que al destituido de recursos se le provea de lo que sea necesario para vivir. Si esto es as\u00ed, parece que la indignidad cuestionada no conduce a nada. Sin embargo, no es imposible que una persona despu\u00e9s de haber carecido de recursos adquiera bienes por herencia o por cualquier otra causa y que sea indigno de suceder en ellos quien no lo socorri\u00f3 durante su pobreza\u201d.142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al deber de socorro, es importante se\u00f1alar que la omisi\u00f3n de este deber no puede ser equiparada a la del abandono. Aunque estas causales no tienen incidencia en materia penal, a fin de precisar los alcances del deber de socorro, es importante tener en cuenta que en la Sentencia C-034 de 2005 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Penal, en el que el legislador tipific\u00f3 el delito de omisi\u00f3n de socorro, as\u00ed: \u201c[e]l que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el socorro encuentra sustento en el mandato superior contenido en el art\u00edculo 95.2 de la Constituci\u00f3n, que establece dentro de los deberes de la persona y el ciudadano el de obrar conforme al principio de solidaridad social y, por esa v\u00eda, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. En esa misma oportunidad, la Corte distingui\u00f3 entre la omisi\u00f3n de socorro y el abandono. Mientras el abandono presupone la existencia de un deber establecido en la ley de velar por determinada persona (tal como lo exige el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal); el delito de omisi\u00f3n de socorro no exige la existencia de un sujeto calificado. En estos casos cualquier persona que omita auxiliar a otra que se encuentre en circunstancias de grave peligro para su vida y salud, puede incurrir en referido tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que, al margen de las diferencias entre las sanciones de tipo civil y las de tipo penal, en tal ocasi\u00f3n la Corte dio algunas luces para entender el socorro, definido como el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de una persona, en este caso, del causante. Adicionalmente, al tratarse de un deber que recae en los parientes, la doctrina ha puesto de presente dos aspectos relevantes. El primero es que, por la v\u00eda de esta causal, el ordenamiento recalca que los parientes, hasta el sexto grado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n moral de auxiliar y asistir al causante en el evento en que se encuentre en \u201cestado de demencia o destituci\u00f3n\u201d. En segundo t\u00e9rmino, se ha puesto de manifiesto que \u201cel socorro (\u2026) no puede entenderse exclusivamente en el sentido de prestaci\u00f3n material, puesto que puede ser m\u00e1s importante la ayuda moral y la preocupaci\u00f3n del consangu\u00edneo para evitarle perjuicios de tal \u00edndole a su pariente dentro del grado se\u00f1alado\u201d.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto podr\u00eda decirse que el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil: (i) consagra una causal de indignidad sucesoral; (ii) en su versi\u00f3n original solo es aplicable a los parientes consangu\u00edneos hasta el sexto grado; (iii) impone a dichos parientes el deber moral de socorrer al causante; (iv) particularmente en el evento en que \u00e9ste se encuentre en estado de demencia o destituci\u00f3n. Adicionalmente, es claro que la causal est\u00e1 en consonancia con las finalidades propias del r\u00e9gimen de indignidad sucesoral, esto es, (v) reforzar los deberes que recaen en los miembros de la familia, concretamente en lo relativo a la atenci\u00f3n, asistencia y protecci\u00f3n de sus integrantes; y, (vi) castigar a los familiares que incumplen con el deber de cuidado y protecci\u00f3n de sus parientes, especialmente cuando se trata de adultos mayores y\/o personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue rese\u00f1ado en l\u00edneas anteriores, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte ejerci\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con el fin de cuestionar que el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al configurar el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo que fue modificado por la Ley 1893 de 2018. A juicio del actor, la causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral cuestionado excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a los \u201cfamiliares de parentesco civil\u201d del causante, lo cual comporta una grave transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa v\u00eda, el ciudadano le solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que esta comprende tambi\u00e9n a los familiares de parentesco civil, \u201csiquiera en el primer grado con la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata\u201d. Como se expuso supra, esta pretensi\u00f3n fue respaldada por la Universidad Sergio Arboleda (sede Santa Marta), por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (sede Medell\u00edn), por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n. Vale destacar en todo caso que aunque los citados compartieron la importancia de que la Corte declarara la exequibilidad condicionada del precepto acusado, tambi\u00e9n confluyeron en que la Corte debe declarar que la causal controvertida tambi\u00e9n debe ser aplicada a los parientes civiles, hasta el sexto grado inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que sigue, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, la Sala Plena debe advertir que le asiste raz\u00f3n al demandante y a la mayor\u00eda de los intervinientes en el sentido de que el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por esa raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que las consecuencias jur\u00eddicas que de all\u00ed se desprenden tambi\u00e9n se extienden a los familiares de parentesco civil del causante, hasta el sexto grado inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de sustentar la postura aludida, la Corte dar\u00e1 cuenta de los argumentos que fundamentan esta decisi\u00f3n, para este prop\u00f3sito seguir\u00e1 la metodolog\u00eda prevista por la jurisprudencia constitucional para verificar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte estima que en este caso existe una norma respecto de la cual se predica necesariamente el cargo. Luego de un an\u00e1lisis exhaustivo de la disposici\u00f3n, la Sala encuentra que el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil consagra una causal de indignidad sucesoral que solo es aplicable a los parientes consangu\u00edneos \u2013hasta el sexto grado inclusive\u2013 del causante, dejando de lado los parientes civiles. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n cuestionada consagra una sanci\u00f3n civil que, como se vio con anterioridad, tiene por prop\u00f3sito imponer a los parientes el deber de socorrer al causante cuando este se encuentre en \u201cestado de demencia o destituci\u00f3n\u201d y, con ello, reforzar los deberes que recaen en los miembros de la familia, concretamente en lo relativo a la atenci\u00f3n, asistencia y protecci\u00f3n de sus integrantes; al tiempo que busca castigar a aquellos que incumplen con el deber de cuidado y protecci\u00f3n de sus parientes, especialmente cuando se trata de adultos mayores y\/o personas en condici\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante sus loables prop\u00f3sitos, lo cierto es que la disposici\u00f3n excluye de sus consecuencias normativas a los parientes civiles, con lo cual se pierde de vista: (a) que las personas con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles un igual trato; (b) que una de las consecuencias directas de la adopci\u00f3n es el establecimiento de un aut\u00e9ntico v\u00ednculo familiar, con los derechos y deberes que ello comporta, los cuales se transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n e involucran a la descendencia del adoptado; y, (c) que la jurisprudencia y las normas civiles en vigor ponen en cabeza de los integrantes de la familia ineludibles deberes de asistencia, protecci\u00f3n, ayuda y socorro, particularmente cuando uno de sus integrantes se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sin que en este caso sea procedente distinguir entre la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea y la civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte debe resaltar que los art\u00edculos 5, 13 y 42, vistos en su conjunto, constituyen criterios de igualdad que fungen como par\u00e1metros de control sobre las normas de car\u00e1cter civil en las que se establecen reglas que pueden ser discriminatorias en raz\u00f3n al origen familiar. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el origen familiar es un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente sospechoso, y que los hijos, al margen de su filiaci\u00f3n, son titulares de los mismos derechos y obligaciones \u201craz\u00f3n por la que no pueden percibir, en esos aspectos, un tratamiento jur\u00eddico diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, la Corte advierte que el Legislador cuenta con espec\u00edficos deberes que en esta ocasi\u00f3n fueron omitidos. Por un lado, el deber de dar el mismo trato a los familiares consangu\u00edneos y a los civiles en lo que respecta a sus deberes y obligaciones. Como se expuso a lo largo de esta providencia, al tiempo que el art\u00edculo 13 superior proscribe cualquier forma de discriminaci\u00f3n y distinci\u00f3n en raz\u00f3n al origen familiar, el art\u00edculo 42 de la Carta consagra que los hijos, al margen de su filiaci\u00f3n, tienen iguales derechos y deberes.144 Por otro lado, el Congreso est\u00e1 llamado a reforzar la igualdad que debe imperar en las relaciones familiares, la cual, por disposici\u00f3n constitucional, debe transmitirse de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. Esto \u00faltimo cobra sentido a la hora de respetar la igualdad de trato que debe mediar entre los hijos adoptivos y los biol\u00f3gicos y entre sus respectivas descendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en materia sucesoral, el Legislador no puede perder de vista que tanto los hijos adoptivos como los biol\u00f3gicos est\u00e1n llamados a heredar en igualdad de condiciones. A esto se suma que en el caso de la adopci\u00f3n, por disposici\u00f3n constitucional, los derechos y las obligaciones derivadas del parentesco (como lo es la vocaci\u00f3n hereditaria) se extienden en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines del adoptante y del adoptado. De ah\u00ed que, por ejemplo, el primer orden sucesoral, que involucra a los descendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, incluya tanto a los parientes consangu\u00edneos como a los civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, del art\u00edculo 42 se desprenden dos obligaciones de suma relevancia que el legislador no puede soslayar. De un lado, fortalecer los deberes de asistencia, cuidado, auxilio y protecci\u00f3n que recaen en los miembros de la familia. Esto \u00faltimo, ciertamente, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el principio de reciprocidad y solidaridad familiar que se deriva del art\u00edculo 95.2 de la Constituci\u00f3n.145 De otro lado, como se vio en l\u00edneas precedentes, el propio Congreso ha reconocido el deber que tiene el Estado de prevenir y sancionar cualquier forma de violencia intrafamiliar. Como es de esperarse las medidas legislativas que a este respecto se tomen deben involucrar a todos los integrantes de la familia sin distinci\u00f3n de ninguna \u00edndole.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte estima que la exclusi\u00f3n de los parientes civiles de las consecuencias de la norma demandada carece de una raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha establecido que la indignidad es ante todo una sanci\u00f3n de car\u00e1cter civil que se impone a un heredero o legatario que comete alguna de las conductas que el C\u00f3digo Civil reprocha. Estas conductas, ha sostenido la doctrina, son atentados que se cometen en contra del causante y que tienen la virtualidad de destruir las inclinaciones de cari\u00f1o que median entre los familiares y que son parte constitutiva de la vocaci\u00f3n hereditaria. De all\u00ed que jurisprudencialmente se haya establecido que un sucesor indigno es aquel que, por su conducta, est\u00e1 moralmente impedido de recibir bienes del difunto por haberlo ofendido, afectado, transgredido, en vida.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto en particular, no se advierte que exista una raz\u00f3n suficiente para excluir a los parientes civiles de esta causal, especialmente si se tiene en cuenta que estos familiares tambi\u00e9n tienen vocaci\u00f3n hereditaria y deben tener a su cargo las mismas obligaciones y deberes que los parientes consangu\u00edneos. Por esa v\u00eda, en t\u00e9rminos subjetivos, es evidente que tanto los parientes consangu\u00edneos como los civiles pueden ser indignos, esto es, cometer conductas que vulneren los v\u00ednculos de solidaridad y cari\u00f1o que debe mediar entre los miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1893 de 2018 deja en claro que las causales de indignidad sucesoral tienen dentro de sus prop\u00f3sitos principales la protecci\u00f3n de las personas m\u00e1s vulnerables de la familia. En tal oportunidad, los congresistas promotores de la reforma sostuvieron al un\u00edsono que \u201cno es justo ni conveniente que las personas que han maltratado y abandonado a aquellas personas de su familia en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en mayor estado de necesidad vengan m\u00e1s tarde a exigir derechos sobre la propiedad de aquellos que desatendieron\u201d.148 Esto \u00faltimo pone en evidencia la razonabilidad de que la legislaci\u00f3n civil castigue a los familiares que incumplen con el deber de cuidado y protecci\u00f3n de sus parientes, sobre todo cuando se trata de adultos mayores y\/o personas en condici\u00f3n de discapacidad. Adicionalmente, seg\u00fan los legisladores la consagraci\u00f3n de estas causales se compagina con el deber que le asiste al Estado colombiano de prevenir y sancionar cualquier forma de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estas finalidades, a lo largo del proceso la mayor\u00eda de los intervinientes \u2013en l\u00ednea con el escrito de demanda\u2013 se pronunciaron sobre la falta de razones suficientes para que el precepto demandado excluya de sus consecuencias a los parientes civiles. La Universidad Sergio Arboleda, por ejemplo, sustent\u00f3 que \u201csi [las] causales tienen la finalidad de promover los buenos tratos entre los herederos o legatarios y la persona de cuya sucesi\u00f3n [s]e trata, evitando circunstancias que moralmente las hagan poco merecedoras de recibir el patrimonio por la v\u00eda de la herencia, al tenor del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, no ser\u00eda razonable distinguir entre los hijos por parentesco consangu\u00edneo y civil\u201d. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho resalt\u00f3 que si \u201cel v\u00ednculo civil y el consangu\u00edneo deben tener un tratamiento an\u00e1logo, no es razonable que la causal de indignidad sucesoral objeto de examen excluya de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los familiares de parentesco civil, especialmente si se tiene en cuenta que sobre estos \u00faltimos tambi\u00e9n recae el deber de suministrar directa o indirectamente el socorro a su familiar\u201d. Sumado a esto, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cno existe una raz\u00f3n suficiente para que la disposici\u00f3n imponga un trato diferenciado entre familiares consangu\u00edneos y civiles, sobre todo si se tiene en cuenta que el precepto acusado busca asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistir y ayudar a los parientes que lo necesiten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no existen razones constitucionales, teleol\u00f3gicas ni pr\u00e1cticas que sustenten o justifiquen la exclusi\u00f3n alegada. En t\u00e9rminos constitucionales, se ha insistido en que no pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consangu\u00edneos, pues ambos tienen los mismos derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos teleol\u00f3gicos, es decir, en lo que respecta a las finalidades de la norma, es claro que la exclusi\u00f3n de los parientes civiles contrar\u00eda los prop\u00f3sitos de la causal de indignidad sucesoral objeto de estudio. Como lo advirti\u00f3 el demandante, lo anotan los intervinientes y tuvo oportunidad de analizarlo la Corte, la causal acusada se inserta dentro del prop\u00f3sito general de (i) reforzar los deberes de asistencia, protecci\u00f3n y cuidado entre los miembros de la familia y (ii) desincentivar la violencia intrafamiliar por la v\u00eda de una sanci\u00f3n civil con efectos patrimoniales cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende hasta el sexto grado de parentesco. Dado que las obligaciones familiares no admiten ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n entre el v\u00ednculo civil y el consangu\u00edneo, es claro que la exclusi\u00f3n reprochada desatiende el objetivo central de la norma, que, por lo dem\u00e1s, fue relievado por el legislador con ocasi\u00f3n a la reforma del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos tampoco existen razones para la exclusi\u00f3n. Si la indignidad es una pena de naturaleza civil que se impone a quien ha incurrido en conductas constitutivas de violencia intrafamiliar (como lo es no socorrer a un pariente que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta), no hay motivos para no sancionar a quienes, al igual que los consangu\u00edneos, tienen vocaci\u00f3n hereditaria y pueden transgredir los v\u00ednculos de confianza, afecto y cari\u00f1o que emanan de la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sala Plena debe anotar que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la omisi\u00f3n legislativa relativa tiene dos consecuencias. Por una parte, impone un trato constitucionalmente inadmisible entre los parientes de filiaci\u00f3n civil y los de filiaci\u00f3n consangu\u00ednea. Por otra parte, crea una circunstancia de desprotecci\u00f3n a los familiares que, en principio, se pretende amparar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo primero, es claro que mientras el legislador reprocha la conducta de los parientes consangu\u00edneos \u2013particularmente el hecho de no haber socorrido al causante que se encontraba \u201cen estado de demencia o destituci\u00f3n\u201d, habiendo podido hacerlo\u2013, no hace lo mismo con los parientes civiles. Como se ha dicho insistentemente, no hay ninguna raz\u00f3n para sustentar esta exclusi\u00f3n, por el contrario, ella desatiende par\u00e1metros constitucionales (igualdad de trato entre los parientes) y se funda en un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente sospechoso: el origen familiar. El cual ha sido cuestionado insistentemente por esta Corporaci\u00f3n bajo el entendido de que, al margen de su filiaci\u00f3n, los familiares son titulares de los mismos derechos y obligaciones y deben tener el mismo tratamiento jur\u00eddico.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo segundo, la Corte advierte que, por si fuera poco, la exclusi\u00f3n objeto de reproche tambi\u00e9n tiene la virtualidad de generar un escenario de desprotecci\u00f3n en desmedro de los familiares que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Como se ha expuesto con insistencia, la causal de indignidad cuestionada solo reprocha la conducta de los parientes consangu\u00edneos y omite hacer lo mismo con la de los parientes civiles. Por esa v\u00eda, se tiene que si el familiar de parentesco civil no socorre a su pariente que se encuentra \u201cen estado de demencia o destituci\u00f3n\u201d, pudiendo hacerlo, ello no comportar\u00e1 ninguna consecuencia de tipo patrimonial ni afectar\u00e1 su vocaci\u00f3n hereditaria. En estos casos, sin justificaci\u00f3n alguna, el ordenamiento pierde de vista que el reproche jur\u00eddico y moral debe recaer por igual a todos los parientes. Como lo ha dispuesto la Corte, entre todos los familiares se construyen lazos de familiaridad y afecto, y, por esa v\u00eda, todos, sin distinci\u00f3n, tienen los mismos derechos y obligaciones. Lo que supone que el escrutinio de su conducta debe tener el mismo racero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto la Sala Plena constata que, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares de parentesco civil, la norma enunciada en el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por lo tanto, en l\u00ednea con los remedios judiciales que a menudo ha adoptado la Corte en estos casos, y en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018, por el cargo analizado, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Publicada en el Diario Oficial No. 50.603 del 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, el demandante cit\u00f3 in extenso los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, los cuales fueron sintetizados en la Sentencia C-767 de 2014 y reiterados en la Sentencia C-110 de 2018, as\u00ed: \u201c(i)\u00a0Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. Adem\u00e1s de los anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que tambi\u00e9n es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Demanda D-14383, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., f. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., f. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. Al efecto, cit\u00f3 la Sentencia C-831 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., f. 14. El demandante cit\u00f3 textualmente la Sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>10 Espec\u00edficamente, se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda, a los expertos Roberto Suarez Franco, William Nam\u00e9n Vargas, \u00a0Jaime Arrubla Paucar, \u00a0Yadira Alarc\u00f3n Palacio, \u00a0Carlos Ignacio Jaramillo, \u00a0Lilia Zabala Ospina \u00a0y Pedro Lafont Pianeta, \u00a0<\/p>\n<p>11 La intervenci\u00f3n fue suscrita por la ciudadana Jackeline Saravia Caballero, Vicedecana de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2737 de 1989, por el cual se profiri\u00f3 el C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 1098 de 2006, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 La intervenci\u00f3n fue suscrita por Ena\u0301n Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Lina Marcela Estrada Jaramillo, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Katherine G\u00f3mez Garc\u00eda, Miguel D\u00edez Rugeles, Cathalina S\u00e1nchez Escobar, Gustavo Adolfo Higuita Maya, Carlos Andr\u00e9s G\u00f3mez Garc\u00eda, Samuel Vel\u00e1squez Corrales, Alejandro Ram\u00edrez V\u00e9lez, Juan Pablo L\u00f3pez Agudelo y Marco David Camacho Garc\u00eda, quienes act\u00faan en calidad de ciudadanos y miembros de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, citan las sentencias C-314 de 2009, C-715 de 2012, C-351 de 2013, C-505 de 2014 y C-586 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 La intervenci\u00f3n fue suscrita por el ciudadano Fredy Murillo Orrego, en su calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al efecto, el interviniente trae a colaci\u00f3n la Sentencia 048 del 30 de junio de 1998, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En su concepto de rigor, la Procuradora trae a colaci\u00f3n las Sentencias C-600 de 2011, C-110 de 2018 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforma a las siguientes disposiciones: (\u2026) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 2021, en la que se reitera las sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia C-203 de 2021, en la que se reitera la Sentencia C-284 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-085 de 2019, C-437 de 2019 y C-028 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2020, en la que se reitera la Sentencia C-085 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 El demandante alude a los art\u00edculos en cita a efectos de demostrar que la disposici\u00f3n acusada desconoce que \u201cla familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d (art. 5); que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley (\u2026) y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de (\u2026) origen nacional o familiar\u201d (art. 13); y que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d (art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-031 de 2018, C-075 de 2021 y C-173 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-401 de 2016, C-359 de 2017, C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2019 y C-075 de 2021. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019, en la que se reitera las sentencias C-351 de 2013 y C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>40 En efecto, en la Sentencia C-427 de 2000, la Corte defini\u00f3 los siguientes presupuestos: \u201ca) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-083 de 2018, C-329 de 2019 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018, en la que se reitera la Sentencia C-029 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-110 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 De hecho, en este caso en particular, la Sala Plena conoci\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte contra del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014. En tal ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que, en su redacci\u00f3n original, la disposici\u00f3n exclu\u00eda de su consecuencia jur\u00eddica a los parientes con filiaci\u00f3n civil, ya que no los habilitaba expresamente para solicitar el traslado del recluso. Bajo ese panorama y siguiendo el remedio judicial adoptado en las sentencias C-600 de 2011 y C-110 de 2018, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada, \u201cbajo el entendido de que el traslado de los internos tambi\u00e9n puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 100 del antiguo C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) rezaba: \u201cLa adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2021, fundamento jur\u00eddico 46. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2021, fundamento jur\u00eddico 49. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 lo dispuesto en las sentencias C-1287 de 2001, C-600 de 2011, C-892 de 2012, C-911 de 2013, C-110 de 2018 y C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Art\u00edculo 47 (inciso 7) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-292 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 En su Filosof\u00eda del Derecho, Hegel se\u00f1ala que \u201cla relaci\u00f3n entre el Estado y el individuo es una relaci\u00f3n totalmente distinta: al ser el Estado esp\u00edritu objetivo, el individuo tiene, como miembro del Estado, \u00e9l mismo objetividad, verdad y eticidad. La asociaci\u00f3n de los individuos en cuanto tal es, ella misma, el contenido y el fin verdadero, y la funci\u00f3n del individuo es llevar una vida de car\u00e1cter general\u201d (\u00a7 258). Ciertamente, para el fil\u00f3sofo alem\u00e1n la eticidad juega un rol preponderante en la conformaci\u00f3n del Estado, que es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de lo \u201cgeneral sustancial\u201d. Ahora, uno de los \u00e1mbitos esenciales en este tr\u00e1nsito entre el individuo (como la m\u00e1xima expresi\u00f3n de lo particular) y el Estado (como la expresi\u00f3n m\u00e1xima de la racionalidad y la generalidad) es la eticidad. Para Hegel, el esp\u00edritu \u00e9tico inmediato y natural es la familia (\u00a7 157). La familia, dice Hegel, \u201ccomo la sustancialidad inmediata del esp\u00edritu, tiene la determinaci\u00f3n del amor, que es la unidad sensible del esp\u00edritu\u201d (\u00a7158). En la familia, \u201clos hijos tienen derecho a ser alimentados y educados con el patrimonio familiar com\u00fan. (\u2026) Del mismo modo, el derecho de los padres sobre el libre arbitrio de los hijos est\u00e1 determinado por el fin de disciplinarlos y educarlos. El fin del castigo no es la justicia en cuanto tal, sino que es de naturaleza subjetiva, moral: disuadir a la libertad a\u00fan prisionera en la naturaleza y despertar lo general en la conciencia y en la voluntad de los hijos\u201d (\u00a7 174). Y es por esto \u00faltimo que la familia es tan relevante en el desarrollo del sentido de eticidad, pues es en ella donde el individuo desarrolla las aptitudes para formar parte del inter\u00e9s general (educaci\u00f3n) y para reconocer a \u00e9ste consciente y voluntariamente como su esp\u00edritu sustancial, actuando a favor de \u00e9l como su fin \u00faltimo (\u00a7 260). (HEGEL, Georg W.F. Fundamentos de la Filosof\u00eda del Derecho o Compendio de Derecho Natural y Ciencia Pol\u00edtica. Madrid: Editorial Tecnos, 2017). \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-296 de 2019, en la que se reitera, entre otras, la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-047 de 1994 y C-105 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s de 1804. Ver: \u201cCode Napoleon or The French Civil Code\u201d, disponible en: http:\/\/files.libertyfund.org\/files\/2353\/CivilCode_1566_Bk.pdf. Traducci\u00f3n libre del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. Art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s de 1804. \u00a0<\/p>\n<p>63 Redacci\u00f3n original del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil. Este mismo art\u00edculo se\u00f1alaba que los hijos naturales pod\u00edan \u201coptar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho seg\u00fan la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Como lo se\u00f1al\u00f3 el historiador colombiano \u00c1lvaro Tirado Mej\u00eda, la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936 tuvo por prop\u00f3sito \u201climar la odiosa discriminaci\u00f3n entre hijos leg\u00edtimos e hijos naturales, concedi\u00f3 a los segundos derechos herenciales y facilit\u00f3 el procedimiento legal para acreditar la filiaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, como lo ha resaltado el profesor Francisco Guti\u00e9rrez San\u00edn, en medio de ese contexto institucional tambi\u00e9n se discutieron medidas que, por ejemplo, \u201cobligaban a los colegios \u2013tanto p\u00fablicos como privados\u2013 a aceptar a los hijos naturales (\u2026) y sin distinci\u00f3n de raza ni de religi\u00f3n\u201d. A este respecto, es interesante ver c\u00f3mo en el debate p\u00fablico varios sectores pol\u00edticos defend\u00edan posturas del siguiente tenor: \u201cLos hijos naturales en Colombia ascienden a crecido n\u00famero, sobre todo entre las clases trabajadoras. Son, de acuerdo con nuestro r\u00e9gimen, seres condenados al ostracismo civil y al desprecio social [\u2026] ninguna culpa tienen ellos de su culpa, y so pretexto de defender el matrimonio, se consagra la m\u00e1xima crueldad de que haya seres condenados desde el nacimiento a una verdadera muerte civil, como en los tiempos b\u00e1rbaros. No hay hijos leg\u00edtimos, sino padres ileg\u00edtimos [\u2026] los hijos naturales deben tener, en cuanto a su educaci\u00f3n y subsistencia, los mismos derechos de los hijos leg\u00edtimos. Si as\u00ed no se procede y tanta injusticia en este caso se comete, es especialmente a una raz\u00f3n: que la mayor\u00eda de los hijos naturales los son de madres humildes\u201d. (Ver: TIRADO MEJ\u00cdA, \u00c1lvaro. La Revoluci\u00f3n en Marcha. El primer gobierno de Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, 1934-1938. Bogot\u00e1 D.C.: Debate\u2013Universidad Nacional de Colombia, 2018[1986], pp. 473-474; y, GUTIERREZ SAN\u00cdN, Francisco. La destrucci\u00f3n de una Rep\u00fablica. Bogot\u00e1 D.C.: Taurus \u2013 Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 115.). \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 1994, reiterada en la Sentencia C-105 de 1994. (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 4 de la Ley 29 de 1982, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil. Es importante hacer notar que este art\u00edculo fue finalmente modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1934 de 2018, cuya redacci\u00f3n es la siguiente: \u201cLos descendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal\u201d. Ciertamente, la expresi\u00f3n \u201cporci\u00f3n conyugal\u201d involucra los derechos del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la pareja del mismo sexo, tal como lo determin\u00f3 la Corte en la Sentencia C-283 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. (\u00c9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-451 de 2016 y C-110 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2020, en la que se reitera las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005, C-145 de 2010, C-404 de 2013, C-451 de 2016 y C-046 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2020, en la que se reitera las sentencias C-404 de 2013 y C-451 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 En efecto la norma establec\u00eda tal trato preferencial, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 6. La funci\u00f3n de protecci\u00f3n: La protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercer\u00e1 de manera preferencial por: (\u2026) \/ b) El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los dem\u00e1s familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consangu\u00edneos a los civiles.\u201d (se subraya el fragmento acusado)\u201d. (Negrilla correspondiente a la expresi\u00f3n espec\u00edficamente acusada). \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 52.6 de la Ley 1709 de 2014 reza: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \/ Art\u00edculo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por: \/ 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad\u201d. (Negrilla correspondiente al precepto demandado). \u00a0<\/p>\n<p>78 En la Sentencia C-404 de 2013 la Corte sostuvo que la patria potestad, entendida como el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye a los padres sobre la persona y los bienes de los hijos para garantizar su protecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al margen de los modos de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 El contenido original del art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo Civil fue subrogado por el art\u00edculo 2 de la Ley 29 de 1982, que es el que se reproduce en la cita. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 64.2 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1994 y T-032 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1994 y T-032 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 1999, en la que se reitera lo dispuesto en las sentencias T-550 de 1994 y T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1992, reiterada en la Sentencia C-237 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>92 Te\u00f3ricamente, se ha establecido que las obligaciones, por regla general, emanan del consentimiento. Al respecto, no es gratuito que el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ale que las obligaciones nacen \u201cya del concurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptaci\u00f3n de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos (\u2026)\u201d. En todo caso, como lo demuestran las obligaciones derivadas de los v\u00ednculos filiales, existen obligaciones morales (y jur\u00eddicas) que se fundamentan en el llamado \u201cbeneficio mutuo\u201d. En este \u00faltimo caso, algunos fil\u00f3sofos han se\u00f1alado que este tipo de exigencias dimanan de la reciprocidad y no propiamente del consentimiento. Al respecto, Dworkin se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla mayor\u00eda de las personas piensa que tiene obligaciones asociativas por el solo hecho de pertenecer a grupos definidos por la pr\u00e1ctica social, que no necesariamente es una cuesti\u00f3n de elecci\u00f3n o consentimiento (\u2026). Por lo tanto, debemos explicar las obligaciones asociativas (\u2026) al describir c\u00f3mo piensa la mayor\u00eda sobre ellas. Tenemos el deber de honrar nuestras responsabilidades bajo pr\u00e1cticas sociales que definen grupos y que atribuyen responsabilidades especiales al hecho de ser uno de los miembros, pero este deber natural solo es v\u00e1lido cuando se dan o se sostienen otras condiciones. Entre estas otras condiciones se destaca la reciprocidad\u201d. (Cfr. DWORKIN, Ronald. El Imperio de la Justicia. Barcelona: Editorial Gedisa S.A., 2012, pp. 146-145). \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2003, en la que se reitera las sentencias T-125 de 1994 y C-246 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2008, reiterada en la Sentencia T-032 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 De hecho, en la Sentencia T-032 de 2020 la Corte catalog\u00f3 \u201cel abandono de un pariente cercano que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su estado de salud\u201d como una conducta constitutiva de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo dispuesto la Ley 294 de 1996. As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n ha recordado que esta situaci\u00f3n puede ponerse a consideraci\u00f3n de la autoridad correspondiente a fin de que adopte \u201cuna medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente\u201d (Art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, modificada por el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>98 En materia de salud mental, por ejemplo, en la Sentencia T-422 de 2017 y en l\u00ednea con lo dispuesto en la Sentencia T-867 de 2008, la Corte reiter\u00f3 que \u201clo m\u00e1s recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente\u201d. \/ Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espont\u00e1nea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar\u201d. No obstante lo anterior, en esa oportunidad, la Corte record\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n de la familia de atender e intervenir en el tratamiento, est\u00e1 sujeta a la capacidad f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica de sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 8, numeral 1, literal a) de la CDPD. (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016, en la que se trae a colaci\u00f3n la Observaci\u00f3n General No. 1 del 2014 (p\u00e1rr. 24), proferida por el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Art\u00edculo 3.4. de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Art\u00edculo 14 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Art\u00edculo 46 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2010, en la que se reiteran las sentencias T-801 de 1998 y T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-867 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculos 8, 14, 18, 20, 21, 22, 27 y 28 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 7, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 9, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 12, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 3, literal j), ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2017, en la que se reitera la Sentencia C-451 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2016, en la que se reiteran las sentencias T-533 de 1992, T-801 de 1998, T-867 de 2008 y T-066 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 El texto definitivo del proyecto de ley n\u00famero 090 de 2016 C\u00e1mara y 255 de 2017 Senado, el cual ser\u00eda sancionado como la Ley 1893 de 2018, consta en la Gaceta del Congreso No. 190 del 27 de abril de 2018, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta del Congreso No. 613 del 12 de agosto de 2016, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib\u00edd., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00edd., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00edd., pp. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>130 SU\u00c1REZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. Bogot\u00e1 D.C.: Editorial Temis, 2015, p. 108. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00edd., pp. 111-112. \u00a0<\/p>\n<p>132 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Sucesiones. Bogot\u00e1 D.C.: Editorial Temis, 1992, p. 56. Citado en: Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta del Congreso No. 613 del 12 de agosto de 2016, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>133 SU\u00c1REZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. \u00d3p. Cit., p. 113. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2020 (SC4540-2020), M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. La Corporaci\u00f3n cita, al efecto, la obra de Alfredo Barros Errazuriz \u201cCurso de Derecho Civil, Volumen 5.\u201d (1931) y de Fransceso Messineo \u201cManual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VII.\u201d (1956). \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de junio de 1996 (Exp. 4699), M.P. Carlos Esteban Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00edd. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>137 SU\u00c1REZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. \u00d3p. Cit., p. 114. Al respecto, el doctrinante trae a colaci\u00f3n la Sentencia del 25 de mayo de 1961, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (visible en la Gaceta Judicial, tomo XCV, n\u00fam. 2.240, p. 887). \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Providencia del 15 de marzo de 2021 (AC908-2021), M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, en la que se reiteran las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 23 de junio de 1999 (Exp. 7668), del 27 de abril de 2012 (Exp. 2010-00659-01), y del 14 de julio de 2017 (AC4520-2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2003. Incluso, en tal oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el derecho romano, el C\u00f3digo de Napole\u00f3n solo estableci\u00f3 la instituci\u00f3n de la indignidad sucesoral, y no la del desheredamiento. Tal estatuto se ocup\u00f3 exclusivamente de se\u00f1alar las causales de indignidad para suceder, aplicables tanto a la sucesi\u00f3n testada como a la intestada, pero guard\u00f3 silencio sobre las causales de desheredamiento. Seg\u00fan las prescripciones del C\u00f3digo Napole\u00f3nico, el heredero solo podr\u00eda ser privado de su herencia si se demostraba que hab\u00eda incurrido en alguna causal de indignidad, por lo que el testador no pod\u00eda imponerle en el testamento ninguna privaci\u00f3n a su leg\u00edtima. Est\u00e1 claro que, a diferencia de la tradici\u00f3n napol\u00e9onica, el C\u00f3digo Civil patrio, en l\u00ednea con la propuesta de Don Andr\u00e9s Bello, fue fiel a la tradici\u00f3n civilista de corte romano. \u00a0<\/p>\n<p>141 Se hace referencia a la causal de desheredamiento contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil, que reza: \u201cArt\u00edculo 1266. Causales de desheredamiento. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: (\u2026) \/ 2a.) Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destituci\u00f3n, pudiendo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 SU\u00c1REZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. \u00d3p. Cit., p. 118. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver, numeral 74 supra. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver, numeral 103 supra. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver, numeral 146 supra. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ver, numeral 152 supra. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver, numeral 145 supra. \u00a0<\/p>\n<p>149 Como se expuso en el numeral 88, este par\u00e1metro ha sido enfatizado por la Corte, entre otras, en las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005, C-145 de 2010, C-404 de 2013, C-451 de 2016 y C-046 de 2017, C-028 de 2020 y C-075 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/22\u00a0 \u00a0 CAUSAL DE INDIGNIDAD SUCESORAL POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOCORRO AL CAUSANTE QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEMENCIA O DESTITUCI\u00d3N-Comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora \u00a0 (\u2026) al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}