{"id":28227,"date":"2024-07-03T17:55:43","date_gmt":"2024-07-03T17:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-161-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:43","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:43","slug":"c-161-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-161-22\/","title":{"rendered":"C-161-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-161\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCI\u00d3N ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECON\u00d3MICO INCLUIDA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulnera el principio de unidad de materia\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) considera la Sala que no se encuentran debidamente explicadas en la parte general del PND ni en su tr\u00e1mite legislativo, las razones por las cuales se justificaba en el presente caso desplazar al Congreso en ejercicio de su atribuci\u00f3n ordinaria prevista en el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del ejercicio de la facultad prevista en el numeral 3 del mismo art\u00edculo superior, siendo esta \u00faltima caracterizada por el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un instrumento con vocaci\u00f3n temporal, pero adem\u00e1s en cuyo tr\u00e1mite -seg\u00fan lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia-, se ve reducido el principio democr\u00e1tico. Este \u00faltimo, siendo esencial para el ejercicio de todas las atribuciones constitucionales del Congreso, cobra una especial relevancia -como tambi\u00e9n lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia- cuando se trata de disposiciones tributarias. En consecuencia, no fue posible evidenciar en el presente caso c\u00f3mo la imposici\u00f3n de una carga tributaria a los usuarios del arbitraje guarda una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del PND, en tanto no se aludi\u00f3 en el documento de bases ni en el curso del tr\u00e1mite legislativo a la necesidad de fortalecer el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia a trav\u00e9s de la contribuci\u00f3n especial en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCI\u00d3N ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECON\u00d3MICO INCLUIDA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Desconoce principios de legalidad y certeza tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que se vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, dado que el inciso segundo del mencionado art\u00edculo \u00fanicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperaci\u00f3n de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio p\u00fablico inherente al Estado o la participaci\u00f3n en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las mismas, lo cual es inobservado por la disposici\u00f3n demandada, dado que los recursos se destinar\u00e1n de manera espec\u00edfica a la financiaci\u00f3n del sector justicia y de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Criterio de temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter temporal de las disposiciones que integran el plan nacional de desarrollo, es posible afirmar que la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n previa, con car\u00e1cter permanente, no es per se inconstitucional, siempre y cuando pueda comprobarse un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera al despojar al Congreso de la Rep\u00fablica de su funci\u00f3n natural, ordinaria y permanente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Excepciones a la prohibici\u00f3n de modificar nomas de car\u00e1cter permanente o que impliquen reformas estructurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la exigencia de unidad de materia ante las leyes que aprueban el plan nacional de desarrollo, en principio, proh\u00edbe de manera general la aprobaci\u00f3n de reglas que modifiquen normas de car\u00e1cter permanente o impliquen reformas estructurales, a menos que la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente tengan un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n cuatrienal del plan; pero su vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>LAUDOS ARBITRALES-Contribuci\u00f3n especial de contenido econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el tributo previsto en la disposici\u00f3n demandada, en efecto pretend\u00eda ser una contribuci\u00f3n especial, y no una tasa, por cuanto, (i) la carga tributaria se impone sobre la base del pago de condenas de laudos arbitrales nacionales, a personas naturales o jur\u00eddicas o el patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a 73 SMLMV, derivados de laudos arbitrales que reconocen pretensiones de contenido econ\u00f3mico, los cuales, en efecto, ser\u00e1n atribuibles a una persona; (ii) los beneficios que se derivan no tienen un car\u00e1cter divisible ni individualizable para los sujetos pasivos, ya que los recursos se destinar\u00e1n al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuya administraci\u00f3n en la actualidad le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) la obligaci\u00f3n tributaria se genera a partir del pago de condenas en laudos arbitrales, a favor de personas naturales o jur\u00eddicas o patrimonio aut\u00f3nomo, por lo que, el pago resulta forzoso para el contribuyente cuando se haga el pago voluntario o por ejecuci\u00f3n forzosa del correspondiente laudo, y no por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Asimismo, no podr\u00eda clasificarse como impuesto, en la medida en que, la disposici\u00f3n demandada tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la cual se enmarca, como se\u00f1alamos, en una contribuci\u00f3n especial, y no es dado afirmar, de acuerdo con lo previsto en el art. 359 del Texto Superior, que la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial se enmarque dentro del concepto de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION-T\u00e9rmino espec\u00edfico diferente de los impuestos y tasas\/CONTRIBUCIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14189 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Vanessa Ardila Ortiz y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.4 y 242 de la misma, los se\u00f1ores Mar\u00eda Vanessa Ardila Ortiz, Andr\u00e9s Segura Segura, Diana Lorena Mateus Londo\u00f1o, Andrea Paola Carvajal Santiago, Laura Stephany Le\u00f3n Hern\u00e1ndez, Jessica Andrea Vargas Ferrucho, Nerly Roc\u00edo Pinz\u00f3n Fl\u00f3rez, Juan David Arciniegas Parra, John Edward Pach\u00f3n Henr\u00edquez, Carlos Eduardo Pareja Visbal y \u00c1lvaro Giovanni Guti\u00e9rrez Godoy, demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 07 de abril de 2021 el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda. Como fundamento de ello, indic\u00f3 en primer lugar que los demandantes deb\u00edan acreditar su calidad de ciudadanos seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n. Por su parte, en la aptitud de los cargos encontr\u00f3 falta de certeza y suficiencia en acusaciones relativas a la equidad tributaria, as\u00ed como falta de pertinencia y suficiencia en acusaciones relacionadas con regresividad en el sistema tributario y la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la legislaci\u00f3n. Por ello, dispuso la subsanaci\u00f3n del escrito de demanda en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez presentado el escrito de subsanaci\u00f3n, el magistrado sustanciador dispuso la admisi\u00f3n parcial de la demanda mediante auto del 28 de abril de 2021. En consecuencia, orden\u00f3 (i) correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista del proceso; (iii) comunicarlo al presidente del Congreso, al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Finalmente (iv) se invit\u00f3 a participar a varias organizaciones y universidades del pa\u00eds1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se decretaron pruebas con el fin de establecer la unidad de materia de la disposici\u00f3n demandada con los objetivos y metas previstos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante, \u201cPND\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto normativo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico.\u00a0Cr\u00e9ase la contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico a cargo de la persona natural o jur\u00eddica o el patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del sector Justicia y de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos activos de la contribuci\u00f3n especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. La contribuci\u00f3n especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecuci\u00f3n forzosa del correspondiente laudo. \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de la contribuci\u00f3n especial ser\u00e1 el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa ser\u00e1 el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podr\u00e1 exceder de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad p\u00fablica o privada, en el momento en que efect\u00fae pagos totales o parciales de las cuant\u00edas ordenadas en el laudo arbitral, deber\u00e1 retener en la fuente la totalidad de la contribuci\u00f3n especial causada con el respectivo pago. La retenci\u00f3n practicada deber\u00e1 ser incluida y pagada en la respectiva declaraci\u00f3n mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retenci\u00f3n en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deber\u00e1 autorretener el monto de la contribuci\u00f3n especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta contribuci\u00f3n no aplica para laudos arbitrales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Gobierno nacional deber\u00e1 girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes argumentaron que el art\u00edculo acusado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el principio de reparaci\u00f3n integral contenido en los art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n; as\u00ed como \u201cla prohibici\u00f3n de fines confiscatorios\u201d prevista en el art\u00edculo 58 ibid.; (ii) desconocimiento del principio de eficiencia fiscal, por imponer doble tributaci\u00f3n en detrimento del art\u00edculo 363 superior; (iii) acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 116 y 229 de la Constituci\u00f3n; (iv) desconocimiento de la finalidad establecida para las contribuciones especiales en el art\u00edculo 338; y (v) desconocimiento del principio de unidad de materia, contenido en el art\u00edculo 158 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, los demandantes (i) cuestionaron la imposici\u00f3n de cargas tributarias sobre las condenas que buscan resarcir un perjuicio, en tanto que la reparaci\u00f3n integral no podr\u00e1 darse si la condena no es percibida en su totalidad por el beneficiario; (ii) cuestionaron el car\u00e1cter confiscatorio que tiene la contribuci\u00f3n impuesta y su abierta contraposici\u00f3n con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n; (iii) consideraron que la obligaci\u00f3n de declarar renta y pagar una contribuci\u00f3n especial sobre un mismo ingreso genera una doble tributaci\u00f3n, en contradicci\u00f3n con el principio de eficiencia tributaria previsto en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n; (iv) estimaron que la creaci\u00f3n de un tributo adicional desincentiva el acceso a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y constituye una barrera de acceso al arbitraje; y (v) estimaron que el documento de bases del PND no justifica de ninguna manera la necesidad de introducir una norma tributaria en una Ley de vocaci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, formularon los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de los demandantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2 y 229 CP, en relaci\u00f3n con el principio de reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto confiscatorio de la contribuci\u00f3n, art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia ordinaria o arbitral y encamina sus pretensiones al orden econ\u00f3mico, busca un resarcimiento de los derechos que le han sido menoscabados. Luego, la justicia se logra cuando aquel que ha sufrido un perjuicio alcanza la restauraci\u00f3n al estado de cosas en que se encontraba antes de sufrir el da\u00f1o; esto es, la reparaci\u00f3n integral. En tal sentido, la contribuci\u00f3n no permite que la reparaci\u00f3n se logre en su totalidad, puesto que sobre el monto recibido se genera la obligaci\u00f3n de tributar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la propiedad privada. Si bien la propiedad cuenta con una funci\u00f3n social, no quiere ello decir que pueda vulnerarse por medio de tributos con car\u00e1cter confiscatorio. En este sentido, la norma demandada desconoce el deber estatal de preservar un orden justo, el deber de proteger los derechos y bienes de las personas, y se transgrede la prohibici\u00f3n impl\u00edcita de los tributos confiscatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 363 de la CP, por desconocimiento del principio de eficiencia al incurrir en doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada hace que se encuentre gravado dos veces un mismo hecho. Esto es as\u00ed porque el sujeto pasivo del tributo deber\u00e1 declarar renta y pagar una contribuci\u00f3n especial sobre el mismo ingreso, gener\u00e1ndose un sobrecosto social para el contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el principio de eficiencia \u201cse valora como un principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo).2 En una l\u00ednea similar, ha sostenido la Corte que \u201c[e]l principio de eficiencia tributaria se define a partir de la relaci\u00f3n costo-beneficio. Esta relaci\u00f3n tiene dos aspectos a considerar: el econ\u00f3mico (\u2026) y el social, en tanto la eficiencia alude al mecanismo conforme al cual la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doble tributaci\u00f3n ha sido explicada en estos t\u00e9rminos: \u201c[e]l fen\u00f3meno de doble tributaci\u00f3n o doble imposici\u00f3n se presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsi\u00f3n de dos normas distintas de derecho tributario. En consecuencia, tiene lugar un concurso de normas de derecho tributario siendo un mismo hecho generador, dando origen a la constituci\u00f3n de m\u00e1s de una obligaci\u00f3n de tributar. En consecuencia se precisa que concurran dos elementos: (i) identidad del hecho, en que concurren cuatro aspectos: (a) material, (b) subjetivo, (c) espacial, y (d) temporal; esto es, el objeto regulado sea el mismo; exista una identidad de sujeto; se trate de un mismo per\u00edodo tributario y se est\u00e9 ante el mismo gravamen; y (ii) pluralidad de normas concurrentes que deben pertenecer a ordenamientos tributarios distintos, lo cual da origen a una colisi\u00f3n de sistemas fiscales que corresponden a dos o m\u00e1s estados\u201d4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la noci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n nace en el marco del derecho internacional, ello no obsta para que la misma recaiga sobre normas de una misma jurisdicci\u00f3n. De esta manera, debe admitirse que la disposici\u00f3n demandada genera una doble tributaci\u00f3n sobre la misma situaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concretar, debe tenerse en cuenta que el hecho generador del impuesto sobre la renta son los ingresos percibidos por las personas, dentro de los cuales debe incluirse el pago de una condena a favor en el a\u00f1o gravable anterior. Por su parte, la contribuci\u00f3n especial prevista en la norma acusada tiene el mismo hecho generador. Esto genera un costo social excesivo para el contribuyente que dificulta el cumplimiento de su deber fiscal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229 de la CP, en concordancia con el art\u00edculo 116 de la CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n demandada constituye una barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que obliga al usuario del arbitraje a evitar acudir a esta v\u00eda jurisdiccional. Aunado a ello, si bien los usuarios podr\u00e1n determinar si acuden o no al arbitraje teniendo en cuenta esta contribuci\u00f3n, lo cierto es que una multiplicidad de negocios jur\u00eddicos ya contemplaba la cl\u00e1usula compromisoria antes de que entrara en vigencia la legislaci\u00f3n. Asimismo, es posible que algunos beneficiarios de la condena no se encuentren en posibilidad de asumir un tributo imprevisto, en tanto que ya deben pagar por el acceso al servicio de arbitraje.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que por ser relaciones bilaterales, no siempre ser\u00e1 sencillo que las partes acuerden anular la cl\u00e1usula compromisoria. Finalmente se enfatiza en que la imposici\u00f3n de este tipo de grav\u00e1menes desincentiva el acceso a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338 de la CP, en relaci\u00f3n con la atipicidad de la contribuci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado crea una contribuci\u00f3n que no se ajusta a ninguna de las tipolog\u00edas previstas en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las contribuciones especiales se relacionan con el beneficio que percibe el contribuyente por el actuar de una entidad p\u00fablica; sin embargo, la contribuci\u00f3n especial por condenas de arbitraje no se genera en virtud de un beneficio otorgado por el Estado, sino por la condena econ\u00f3mica impuesta en un laudo proferido por particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto define la contribuci\u00f3n parafiscal como \u201cgrav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector\u201d. En tal sentido, la contribuci\u00f3n especial tampoco podr\u00eda clasificarse como una contribuci\u00f3n parafiscal, en la medida en que beneficia a la Rama Judicial y no al arbitraje.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la contribuci\u00f3n especial del art\u00edculo 130 del Plan Nacional de Desarrollo ni es una contribuci\u00f3n especial ni es una contribuci\u00f3n parafiscal. Sin embargo, tampoco es una tasa porque carece de naturaleza retributiva y tampoco es un impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe advertir que si bien el arbitraje acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para los tr\u00e1mites del recurso de anulaci\u00f3n o la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros por parte del juez civil, la modernizaci\u00f3n de la Rama Judicial no tiene como destinatarios a los usuarios del arbitraje.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158 de la CP, en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 158 superior, todas las disposiciones de una ley deben guardar conexidad con la materia principal contenida en ella. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que si bien el PND tiene un contenido multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo, tal caracter\u00edstica no puede ser utilizada para incorporar asuntos que no guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, o para llenar vac\u00edos o inconsistencias de leyes anteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia constitucional, puede evidenciarse de forma clara que la disposici\u00f3n acusada es extra\u00f1a, ajena y no guarda relaci\u00f3n o conexidad alguna con las materias reguladas en el plan y menos con sus objetivos generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se advierte que (i) la norma no cumple con el requisito de temporalidad de las disposiciones del Plan, pues tiene vocaci\u00f3n de permanencia; (ii) el an\u00e1lisis de unidad de materia se torna m\u00e1s exigente cuando se trata de normas de car\u00e1cter tributario, en la medida en que estas requieren de un amplio debate democr\u00e1tico5; y (iii) de una revisi\u00f3n integral del PND y sus subsecciones, no se advierte referencia o enunciaci\u00f3n alguna -salvo la disposici\u00f3n acusada- sobre fortalecimiento del sector justicia a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de contribuciones especiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahondando en lo anterior, debe precisarse que (iv) no existe motivaci\u00f3n sobre la efectividad inequ\u00edvoca de la contribuci\u00f3n especial para la efectividad del pacto de legalidad denominado \u201cseguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d; (v) tampoco guarda relaci\u00f3n con el Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales del Plan, que alude al \u201cimperio de la ley y convivencia: justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, no existe relaci\u00f3n alguna entre la legalidad como pilar del PND y la consecuci\u00f3n de dineros para el sector justicia. No se menciona en el documento de bases del PND que se dispondr\u00e1 la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n especial de arbitraje para lograr los cometidos previstos en la Ley. Es decir, brilla por su ausencia cualquier argumentaci\u00f3n que justifique imponer cargas tributarias en una ley de vocaci\u00f3n transitoria. Consecuencia de ello se han invadido incorrectamente las competencias del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REMISI\u00d3N DE LAS PRUEBAS DECRETADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2021, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dieron respuesta a lo solicitado en el auto de pruebas, en el sentido de establecer cu\u00e1les son las metas, objetivos y estrategias del PND que se relacionan con la disposici\u00f3n demandada6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 el Gobierno que el art\u00edculo 130 hace parte de los mecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan. En particular, de la Secci\u00f3n Primera, encaminada a materializar el objetivo estructural denominado \u201cPacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley incluye dentro del objeto del pacto estructural de Legalidad, el fortalecimiento de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que la contribuci\u00f3n prevista en la norma demandada tiene por objeto espec\u00edfico la financiaci\u00f3n del sector justicia y de la Rama Judicial, motivo por el cual el gobierno Nacional debe girar al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia el monto recaudado por concepto de dicho tributo7. Asimismo, sostuvo que el art\u00edculo se relaciona con la armonizaci\u00f3n del Plan Decenal del Sistema de Justicia con los planes nacionales de desarrollo, seg\u00fan fue previsto en el mismo art\u00edculo 132 del PND8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, sostuvo que el art\u00edculo bajo examen se relaciona con una de las l\u00edneas de acci\u00f3n previstas en el Pacto de Legalidad, denominada \u201cimperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos\u201d. Esta se refiere, en esencia, a las estrategias de digitalizaci\u00f3n e innovaci\u00f3n como un medio a trav\u00e9s del cual se lograr\u00e1 una mayor efectividad para la administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, se incluy\u00f3 un diagn\u00f3stico que da cuenta de las deficiencias f\u00edsicas y tecnol\u00f3gicas que enfrenta el sector justicia. Adem\u00e1s, en su objetivo 4 busc\u00f3 optimizar la capacidad de respuesta del sector a trav\u00e9s de una transformaci\u00f3n sist\u00e9mica9, y en el objetivo 6 fortalecer la capacidad t\u00e9cnica y operativa de las entidades que intervienen en los procesos de investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de las conductas penales. Junto con su respuesta, el Gobierno adjunt\u00f3 el documento de bases del PND 2018 \u2013 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente 9 intervenciones10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad11. Para un interviniente, el tributo corresponde claramente a un impuesto en la medida en que el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n no percibe alg\u00fan beneficio por su contribuci\u00f3n12. Sin embargo, consider\u00f3 que el impuesto desconoce las reglas previstas en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n13, en tanto crea un ingreso con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no se dirige a inversi\u00f3n social. Por su parte, a juicio de otros intervinientes el tributo no puede calificarse dentro de alguna categor\u00eda espec\u00edfica, por cuanto (i) la justicia arbitral ejercida por privados no es un servicio que presta una entidad p\u00fablica ni es una inversi\u00f3n estatal, por lo que no puede considerarse una contribuci\u00f3n especial o una tasa; a la vez que (ii) no puede llamarse impuesto por tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n es contradictoria cuando califica el tributo de contribuci\u00f3n pero luego emplea la expresi\u00f3n impuesto, y se desconoce el principio esencial de la parafiscalidad seg\u00fan el cual los recursos que genera el tributo deben destinarse en beneficio de la misma poblaci\u00f3n contribuyente. Esto se debe a que las inversiones se har\u00e1n en la justicia estatal a la que el sujeto pasivo decidi\u00f3 renunciar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sostuvo, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n desconoce el principio de unidad de materia, en la medida en que (i) el art\u00edculo fue incluido sin explicaci\u00f3n alguna en primer debate en las comisiones econ\u00f3micas conjuntas, y s\u00f3lo hasta la ponencia para segundo debate se incluy\u00f3 una sumar\u00edsima explicaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial; lo cual (ii) se refuerza con el af\u00e1n de reintroducir en el ordenamiento la contribuci\u00f3n declarada inexequible en la sentencia C-084 de 201914. Por otra parte, se afirm\u00f3 que debido a su vocaci\u00f3n de permanencia el Legislador debi\u00f3 incorporar el tributo en una Ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al principio de reparaci\u00f3n integral, se dijo que la Corte estableci\u00f3 en la sentencia C-169 de 2014 que la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o ocasionado a una persona y reconocido en una sentencia o laudo, no es un hecho de enriquecimiento gravable sino de restablecimiento y reparaci\u00f3n de derechos, por lo que ciertamente se desconoce este principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se expuso que la contribuci\u00f3n constituye una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al hacer la justicia arbitral a\u00fan m\u00e1s onerosa e ignorar que \u201cla mitad de las demandas tramitadas por arbitraje son de menor cuant\u00eda y algunos casos se tramitan por el mecanismo de arbitraje social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad15. Afirmaron los intervinientes que no se desconoce el principio de reparaci\u00f3n integral en tanto la tarifa representa un porcentaje m\u00ednimo del total que se ordena pagar en el laudo. En todo caso, adujeron que los procesos arbitrales no se ci\u00f1en a reparar perjuicios, y el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n para imponer tributos. De igual forma \u201cno podr\u00eda alegarse que el tributo tiene efectos confiscatorios, en la medida en que no se impone el traslado del monto total al Estado\u201d ni \u201cse afecta desproporcionadamente el patrimonio del contribuyente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la configuraci\u00f3n de una doble tributaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que la contribuci\u00f3n especial y el impuesto sobre la renta tienen una finalidad, naturaleza y estructura normativa diferentes, as\u00ed como hechos generadores, bases gravables y tarifas que no son asimilables. As\u00ed las cosas, mientras la renta se basa en el patrimonio l\u00edquido del contribuyente dentro de un per\u00edodo gravable y su tarifa var\u00eda seg\u00fan diferentes supuestos previstos en el Estatuto Tributario, la contribuci\u00f3n especial se basa concretamente en el monto reconocido en un laudo y tiene una tarifa fija del 2%. Asimismo, mientras que en la renta el sujeto activo es la Naci\u00f3n y el sujeto pasivo toda persona natural o jur\u00eddica con determinado monto de ingresos, en la contribuci\u00f3n el sujeto activo es el Consejo Superior de la Judicatura y el sujeto pasivo toda persona que se beneficie con una condena igual o superior a los 73 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el marco de los procesos arbitrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, afirmaron que no se presenta una colisi\u00f3n de dos sistemas tributarios de diferentes pa\u00edses, por lo que no puede hablarse de doble tributaci\u00f3n. Igualmente, el mandato de no hacer incurrir en mayores costos sociales al ciudadano, contenido en el principio de eficiencia, se refiere a los gastos que debe asumir el contribuyente en orden a realizar el pago de sus obligaciones, m\u00e1s no a gravar dos veces un mismo hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron los intervinientes que la disposici\u00f3n no condiciona el acceso a la justicia arbitral, en la medida en que (i) lo buscado por el Legislador fue establecer un instrumento para lograr los objetivos previstos en una pol\u00edtica gubernamental; (ii) no se cobijan todas las condenas proferidas por el arbitraje; (iii) antes que una barrera de acceso a la justicia, la destinaci\u00f3n de los recursos fortalecer\u00e1 la misma16; (iv) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede predicarse de la misma manera frente a la justicia estatal y la arbitral, pues difieren en aspectos fundamentales, y en todo caso siempre se contar\u00e1 con el acceso gratuito a la justicia del Estado; y (v) el fortalecimiento de la Rama Judicial no es una materia indiferente a la justicia arbitral, pues existen m\u00faltiples interacciones entre ambas.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se dijo que (vi) el tributo no es at\u00edpico, en tanto esta cuesti\u00f3n ya fue resuelta por la Corte en la sentencia C-109 de 2020, y en todo caso el Legislador goza de amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia tributaria; y (vii) la contribuci\u00f3n es conexa con Pacto de Legalidad, el cual busca optimizar la capacidad de gesti\u00f3n del sistema de justicia, para aumentar su eficacia a trav\u00e9s de una transformaci\u00f3n sist\u00e9mica. En cuanto a su vigencia, se afirm\u00f3 que el art\u00edculo 130 no modifica leyes ordinarias ni conlleva modificaciones estructurales del ordenamiento, y en todo caso puede ser modificada o derogada por el Congreso en cualquier momento. Igualmente, la Ley del PND tiene un car\u00e1cter multitem\u00e1tico que admite diversas materias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de intervenciones durante el per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista. Los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte, de manera oportuna, se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero (reparaci\u00f3n integral y efectos confiscatorios).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considera que no se desconoce el derecho a la reparaci\u00f3n integral, en tanto la tarifa representa un porcentaje m\u00ednimo del monto total que se ordena pagar en el laudo. Asimismo, en la medida en que primero debe ingresar el pago al haber patrimonial del sujeto pasivo y luego se causa la obligaci\u00f3n de pagar el tributo, es en ese momento previo en que ya fue garantizado el derecho a la reparaci\u00f3n integral. Reitera el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria, mismo que tambi\u00e9n fue reconocido en la sentencia C-109 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no tiene efectos confiscatorios, pues no se impone el traslado total de la condena al Estado sino que se deja un beneficio al sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo (principio de eficiencia \u2013 doble tributaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no genera una doble tributaci\u00f3n, pues el impuesto sobre la renta y la contribuci\u00f3n especial sobre laudos econ\u00f3micos tienen finalidad, naturaleza y estructura normativa diferente, as\u00ed como hechos generadores, bases gravables y tarifas que no son asimilables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el impuesto sobre la renta tiene por hecho generador la percepci\u00f3n de un ingreso susceptible de generar un incremento neto en el patrimonio al momento de su percepci\u00f3n. Su base gravable surge a partir de la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida de los contribuyentes durante el per\u00edodo gravable, y su tarifa var\u00eda de acuerdo a los criterios establecidos en los art\u00edculos 241 y 314 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la contribuci\u00f3n para laudos tiene por hecho generador el reconocimiento y pago efectivo de una condena superior a los 73 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Su base gravable es el valor de lo ordenado en el laudo y la tarifa del 2%.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero (barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La contribuci\u00f3n impuesta es compatible con el car\u00e1cter oneroso de la justicia arbitral. Lo que hizo el Legislador fue establecer un tributo instrumental para lograr los objetivos previstos en una pol\u00edtica gubernamental. Asimismo, esto no tiene un efecto disuasorio para efectos de acudir a la justicia arbitral, en la medida en que la disposici\u00f3n no cobija todas las condenas proferidas por esa especialidad. No podr\u00eda afirmarse que la contribuci\u00f3n del 2% tenga la capacidad objetiva de condicionar la voluntad de las partes inmersas en una controversia de acudir al arbitraje.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto, aunado al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, impiden afirmar que se haya impuesto una barrera para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Al contrario, deben considerarse los m\u00faltiples beneficios que estos ingresos van a representar para la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto (atipicidad del tributo)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se remiten al an\u00e1lisis contenido en la sentencia C-109 de 2020, seg\u00fan el cual el tributo bajo an\u00e1lisis es una contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo quinto (unidad de materia)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considera que el hecho de que la contribuci\u00f3n demandada \u201ctenga vocaci\u00f3n de permanencia como un mecanismo instrumental para el fortalecimiento de la Rama Judicial (\u2026)\u201d no afecta su validez constitucional. La disposici\u00f3n busca garantizar la provisi\u00f3n permanente de recursos financieros requeridos para prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo. Reitera el contenido y objetivos del Pacto de Legalidad. En espec\u00edfico, aquel que busca optimizar la capacidad de gesti\u00f3n del sistema de justicia, para aumentar su eficacia a trav\u00e9s de una transformaci\u00f3n sist\u00e9mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, reitera las consideraciones de la sentencia C-109 de 2020, seg\u00fan las cuales este tributo contribuye a materializar las condiciones que aseguran la vigencia de un sistema de administraci\u00f3n de justicia en tanto funci\u00f3n p\u00fablica y derecho fundamental. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 130 no modifica leyes ordinarias ni conlleva modificaciones estructurales del ordenamiento jur\u00eddico; su car\u00e1cter es en principio temporal porque el Congreso de la Rep\u00fablica puede modificarla o derogarla en cualquier momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero (reparaci\u00f3n integral).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No puede afectarse la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o si se tiene en cuenta que la contribuci\u00f3n s\u00f3lo se causa cuando el pago ordenado en el laudo se efect\u00faa, su tarifa es del 2% y en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo (principio de eficiencia \u2013 doble tributaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El impuesto sobre la renta y la contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales son dos figuras diferentes que no se pueden asimilar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero (barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n no tiene la capacidad objetiva de condicionar la voluntad de las partes para acudir a la justicia arbitral. Adem\u00e1s, es un instrumento para el desarrollo de la pol\u00edtica gubernamental de fortalecimiento de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto (atipicidad del tributo).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte ya precis\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del tributo en la sentencia C-109 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte deber\u00eda declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, en la medida en que las acusaciones parten de interpretaciones subjetivas de los propios demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero (reparaci\u00f3n integral).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El procedimiento arbitral no se ci\u00f1e exclusivamente a reparar perjuicios. Luego, encasillar el pago de la contribuci\u00f3n especial como una afectaci\u00f3n al principio de reparaci\u00f3n integral desconoce la diversidad de materias que pueden ser sometidas al arbitraje como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo (principio de eficiencia \u2013 doble tributaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El impuesto sobre la renta y la contribuci\u00f3n especial son tributos de distinta naturaleza. El sujeto activo es distinto, pues en el primero es la Naci\u00f3n y en el segundo es el Consejo Superior de la Judicatura. El sujeto pasivo del primero es toda persona natural o jur\u00eddica que perciba un determinado monto de ingresos, mientras que en el segundo son personas que se beneficien de una determinada condena en el marco de los procesos arbitrales. Finalmente la base gravable del primero es la renta l\u00edquida mientras que en el segundo es la suma reconocida en un laudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero (barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La justicia arbitral y estatal difieren en aspectos fundamentales. Como el car\u00e1cter oneroso, temporal y excepcional de la primera y el car\u00e1cter gratuito, permanente y predominante de la segunda. En virtud de esto, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede predicarse de la misma manera frente a ambos mecanismos. En la sentencia C-109 de 2020 la Corte consider\u00f3 que la imposici\u00f3n del tributo no representa una barrera definitiva de acceso al arbitraje, y en todo caso siempre estar\u00e1 habilitada la posibilidad de acudir a la justicia estatal. Seg\u00fan la sentencia C-169 de 2014, la adquisici\u00f3n de recursos para el financiamiento de la justicia estatal es un fin constitucionalmente v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto (atipicidad del tributo).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, estima que esta cuesti\u00f3n ya fue abordada en la sentencia C-109 de 2020, y por ende se predica la cosa juzgada. En todo caso, los beneficiarios de la modernizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia son todas las personas sin distinci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, la Corte ya reconoci\u00f3 la interacci\u00f3n que hay entre la justicia arbitral y la estatal18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo quinto (unidad de materia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se desvirt\u00faa en la medida en que el Pacto de Legalidad previ\u00f3 dentro de sus componentes superar las barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Igualmente, el PND concibi\u00f3 varias disposiciones sobre contribuciones especiales que permitan al Estado lograr el cometido de sus fines constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo (reparaci\u00f3n integral).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan las sentencias C-713 de 2008, C-368 de 2011 y C-169 de 2014, el principio de gratuidad en la justicia puede ser sometido a limitaciones dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, m\u00e1xime si se persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como es el de propender por una verdadera agilizaci\u00f3n de los procesos judiciales en virtud de una inversi\u00f3n en el sector justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todos los laudos arbitrales giran en torno a una prestaci\u00f3n de contenido indemnizatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo (barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la sentencia C-109 de 2020, el tributo contribuye a materializar las condiciones que aseguran la vigencia de un sistema de administraci\u00f3n de justicia en tanto funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-169 de 2014, la adquisici\u00f3n de mayores recursos para financiar las inversiones de la Rama Judicial, es constitucional en la medida en que se garantiza una mejor administraci\u00f3n de justicia a la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por los demandantes, precisamente el pago del tributo har\u00e1 que el Estado, al invertir en la Rama Judicial, pueda garantizar en mejores condiciones el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La tarifa no es discriminatoria ni impide el acceso a la justicia de sus sujetos pasivos, en tanto que grava a un grupo de personas cuya capacidad contributiva viene dada por la condena que las beneficia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-109 de 2020, la Corte consider\u00f3 que el fortalecimiento de la Rama Judicial no es una materia indiferente a la justicia arbitral. Existen m\u00faltiples interacciones entre la justicia estatal y el arbitraje. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto (atipicidad del tributo).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contradice el cargo reiterando que, seg\u00fan las sentencias C-007 de 2002 y C-010 de 2018, el Legislador goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad en materia tributaria, lo cual le permite fijar la pol\u00edtica fiscal mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento o eliminaci\u00f3n de los diferentes tributos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo quinto (unidad de materia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta su desacuerdo con el cargo, poniendo de presente que seg\u00fan fue mencionado en la sentencia C-394 de 2012, la ley del PND tiene un car\u00e1cter multitem\u00e1tico y por ello \u201cel principio de unidad de materia tiene un alcance diverso\u201d. En este orden, considera que hay una conexidad directa e inmediata entre el art\u00edculo 130 del PND y el \u201cPacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero (reparaci\u00f3n integral).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pone de presente que el Legislador, dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n, puede imponer tributos siempre y cuando observe los criterios de equidad y capacidad contributiva. En este orden, \u201cno puede afirmarse que por el hecho de fijar una contribuci\u00f3n a cargo de la parte favorecida de un laudo arbitral, se afecte la reparaci\u00f3n integral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de dos tributos de naturaleza distinta. Adem\u00e1s, no necesariamente el ingreso estar\u00e1 sometido al impuesto a la renta, pues hay casos en que constituir\u00e1 una ganancia ocasional, mientras que en otros casos \u201cpuede ser calificado como un ingreso no gravado, o incluso, ni siquiera constituir un ingreso tributario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero (barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia C-109 de 2020, la justicia arbitral es un mecanismo alternativo para impartir justicia, con algunos cargos que la diferencian de la justicia estatal en cuanto a su car\u00e1cter voluntario, temporal, oneroso y excepcional. En esta medida, toda vez que se trata de una justicia voluntaria, la contribuci\u00f3n demandada no impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto (atipicidad de la contribuci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con la sentencia C-465 de 1993, el impuesto es un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento previo del sujeto pasivo y sin consideraci\u00f3n del beneficio inmediato que pueda derivar de la acci\u00f3n posterior del Estado. Por su parte, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la sentencia C-278 de 2019, las contribuciones son una compensaci\u00f3n que cabe a la persona por el beneficio directo que reporta de un servicio u obra que la entidad p\u00fablica desarrolla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos conceptos claros, puede concluirse que el tributo bajo an\u00e1lisis corresponde a un impuesto, pues quien lo asume no recibe ning\u00fan tipo de beneficio. Tan es as\u00ed, que la misma norma acusada emplea la expresi\u00f3n impuesto. Ahora bien, es cierto que el Legislador podr\u00eda perfectamente configurar un impuesto en estos t\u00e9rminos, sin embargo se genera una transgresi\u00f3n al art\u00edculo 359 superior, en tanto se crea un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no est\u00e1 destinado a inversi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo (unidad de materia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n es conexa con el Pacto de Legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero (reparaci\u00f3n integral y efecto confiscatorio del tributo).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte debe declararse inhibida, en la medida en que el cargo carece de certeza. No hay una relaci\u00f3n argumental entre el alcance del principio de reparaci\u00f3n integral y la forma en que es afectado por la contribuci\u00f3n especial. La Corte Constitucional ha establecido que el mismo no tiene un car\u00e1cter absoluto.19 Para los demandantes, todas las condenas deber\u00edan versar sobre da\u00f1o emergente, pues ignoran que el lucro cesante s\u00ed tendr\u00eda la aptitud de acrecentar el patrimonio del sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se carece de toda elaboraci\u00f3n argumental sobre el car\u00e1cter confiscatorio del tributo. En todo caso (i) el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia; y (ii) seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las previsiones que establezcan tratamientos fiscales m\u00e1s gravosos o deroguen beneficios impositivos, pero no afecten desproporcionadamente el patrimonio del contribuyente, carecen de efectos confiscatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo (principio de eficacia \u2013 doble tributaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La contribuci\u00f3n especial y el impuesto para la renta son grav\u00e1menes con reg\u00edmenes muy diferentes, pues no hay identidad en el sujeto pasivo, el hecho generador, ni la base gravable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero (barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se remite al texto de la sentencia C-109 de 2020, seg\u00fan el cual la imposici\u00f3n del tributo no comporta una barrera definitiva de acceso al arbitraje y, en todo caso, siempre estar\u00e1 disponible la justicia estatal para las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto (atipicidad del tributo).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se remite nuevamente al texto de la sentencia C-109 de 2020, seg\u00fan el cual el fortalecimiento de la justicia estatal no es una materia indiferente a la justicia arbitral. A su juicio, la justicia estatal y el arbitraje forman parte de una misma funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo quinto (unidad de materia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico no formaba parte del proyecto de Ley presentado por el Gobierno20. El art\u00edculo fue introducido durante el primer debate en las comisiones econ\u00f3micas conjuntas21. Sin embargo, en el acta de la discusi\u00f3n no aparece explicaci\u00f3n alguna para incluir la contribuci\u00f3n especial de laudos arbitrales22. Solo en la ponencia de segundo debate hay una sumar\u00edsima explicaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-440 de 2020, aunque en el tr\u00e1mite legislativo es posible introducir modificaciones al proyecto, no est\u00e1 permitido agregar cuestiones totalmente extra\u00f1as a la materia que gu\u00eda el tr\u00e1mite legislativo. Luego, lo m\u00e1s probable es que la inclusi\u00f3n de este tributo en la Ley del PND haya obedecido a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 364 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013 Confec\u00e1maras\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero (reparaci\u00f3n integral).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-169 de 2014 la Corte declar\u00f3 inconstitucional el arancel judicial por vulnerar el principio de equidad tributaria, al desconocer que la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o ocasionado a una persona reconocido en una sentencia o laudo no es un hecho de enriquecimiento gravable sino de restablecimiento y reparaci\u00f3n de derechos. La norma acusada introduce un nuevo factor de inequidad tributaria: el hecho de que el goce leg\u00edtimo de derechos, luego de que son amparados por la justicia, debe ser castigado fiscalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero (barrera de acceso a la justicia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La imposici\u00f3n de la carga tributaria implica un costo adicional para los usuarios privados y p\u00fablicos del arbitraje y desincentiva su utilizaci\u00f3n, en contrav\u00eda con los postulados de acceso a la justicia; adicionalmente, hoy ya recae una contribuci\u00f3n sobre sobre \u00e1rbitros, secretarios y centros de arbitraje. El Legislador ignora que \u201cla mitad de las demandas tramitadas por arbitraje son de menor cuant\u00eda y algunos casos se tramitan por el mecanismo de arbitraje social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto (atipicidad del tributo).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La contribuci\u00f3n desconoce el principio esencial de la parafiscalidad, seg\u00fan el cual los recursos que genera el tributo deben destinarse en beneficio de la misma poblaci\u00f3n contribuyente. As\u00ed las cosas, los recursos pagados por los usuarios del arbitraje van para el sector al que decidieron renunciar voluntariamente: la justicia estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u2013 sede Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero (reparaci\u00f3n integral y confiscatoriedad).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La contribuci\u00f3n no puede tener car\u00e1cter confiscatorio en la medida en que no recae sobre la totalidad del monto reconocido sino sobre una tarifa del 2%. Por esto mismo, tampoco puede afirmarse que impida la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo (eficiencia \u2013 doble tributaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien el sujeto, el objeto y el per\u00edodo de tiempo dentro del cual el impuesto a la renta y la contribuci\u00f3n especial pueden gravar al sujeto son los mismos, el gravamen no es el mismo, en tanto que la contribuci\u00f3n especial puede ser considerada como una deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 105 y 107.1 del Estatuto Tributario. En todo caso, no hay colisi\u00f3n de dos sistemas jur\u00eddicos internacionales, por lo que no puede hablarse de doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto (atipicidad del tributo).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n presenta una disparidad al momento de calificar el tributo, pues si bien lo denomina como una contribuci\u00f3n especial, al referirse a la tarifa emplea la expresi\u00f3n impuesto. Ambos tipos de tributo tienen caracter\u00edsticas especiales y no puede ignorarse su naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que la justicia arbitral ejercida por privados no es ni un servicio que presta una entidad p\u00fablica ni una inversi\u00f3n p\u00fablica, por lo cual, el tributo bajo examen no puede considerarse como una contribuci\u00f3n especial o una tasa. No obstante, tampoco puede clasificarse como impuesto, en la medida en que tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por esto, debe declararse inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo quinto (unidad de materia)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n demandada puede asociarse con el Pacto de Legalidad, y adem\u00e1s, puede colegirse que permite la modernizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, a la que se refiere el documento de bases del Plan. Sin embargo, debido a su vocaci\u00f3n de permanencia, el Legislador debi\u00f3 incorporar el tributo en una ley ordinaria. Por este motivo, debe declararse inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero (reparaci\u00f3n integral).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La acusaci\u00f3n obedece a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del principio de reparaci\u00f3n integral. Seg\u00fan ha sido definido, este principio implica que el perjuicio es el l\u00edmite de la reparaci\u00f3n. En todo caso, la norma crea una excepci\u00f3n de car\u00e1cter legal derivada del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo (principio de eficiencia \u2013 doble tributaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se confunden los demandantes al plantear que el hecho de gravar dos veces un mismo hecho atenta contra el principio de eficiencia. Esto desconoce que lo proscrito por el mencionado principio es imponer un mayor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n. Ello quiere decir que el ciudadano incurra en los menores costos posibles en orden a pagar sus obligaciones fiscales, mas no se relaciona de manera alguna con la acusaci\u00f3n de gravar dos veces un mismo hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso no es posible predicar la doble tributaci\u00f3n, en la medida en que no siempre las condenas provenientes de laudos constituir\u00e1n impuesto sobre la renta, pueden constituir ganancia ocasional o estar exentos. En tal sentido, ambos tributos tienen una estructura y caracter\u00edsticas distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero (barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n acusada, en efecto, desincentiva el acceso a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Esto se debe a que si bien el arbitraje promueve la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y una respuesta eficaz, dicho acceso est\u00e1 condicionado al pago de un costo adicional a los gastos de arbitraje, que es la contribuci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto (atipicidad del tributo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien la justicia es un bien de inter\u00e9s general para la comunidad, la disposici\u00f3n acusada resolvi\u00f3 gravar a aquellas personas que accedan al arbitraje, actividad que no es financiada por el Estado propiamente. En tal sentido, quienes deciden acceder a esta modalidad deben pagar una contraprestaci\u00f3n al tribunal, en el cual el Estado no figura como inversionista. Luego no deber\u00eda retribuirse al Estado suma alguna por una inversi\u00f3n que no ha hecho. Sin embargo, tampoco puede catalogarse el tributo como una tasa o un impuesto en tanto que, frente a la primera el pago del sujeto pasivo no tiene un car\u00e1cter retributivo, y frente al segundo incurrir\u00eda en la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no es claro que para cumplir con lo previsto en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, pueda decirse que la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial sea inversi\u00f3n social \u201ccomo una necesidad insatisfecha dentro del arbitramento\u201d. Por estas razones asiste m\u00e9rito a lo planteado por los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo quinto (unidad de materia).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es necesario profundizar en mayor medida para advertir que la disposici\u00f3n acusada guarda una conexidad directa e inmediata con el Pacto de Legalidad; en espec\u00edfico, con el prop\u00f3sito de fortalecer la Rama Judicial. Asimismo, es claro que la disposici\u00f3n acusada tiene car\u00e1cter temporal, pues est\u00e1 sujeta a la vigencia del PND.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2021, la directora del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 a la Corte su impedimento para participar en el debate de constitucionalidad de la referencia, debido a que en su calidad de Presidenta de la Corte Suprema de Justicia particip\u00f3 en las deliberaciones relacionadas con la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal de Justicia 2017 \u2013 2027, y el impulso de los procesos de modernizaci\u00f3n y descongesti\u00f3n de la Rama Judicial. Adujo que en el marco de dichas discusiones propuso imponer un tributo a los laudos arbitrales para recaudar los recursos requeridos por esos programas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 1012 de 2021 la Sala Plena resolvi\u00f3 negar el impedimento. Como fundamento para ello, puso de presente que la procuradora hizo parte de la propuesta formulada por las altas cortes al gobierno Nacional para que, en el marco de la reforma tributaria de 2016, se incluyera la contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico. Sin embargo, dicha disposici\u00f3n fue declarada inexequible. En consecuencia, concluy\u00f3 este tribunal que la procuradora no intervino de ninguna manera en el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 130 demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez resuelto lo anterior, mediante concepto del 9 de diciembre de 2021, la procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019. Los argumentos sobre los cuales sustent\u00f3 dicha solicitud son los siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que la disposici\u00f3n se ubica dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria. En tal sentido, puso de presente que seg\u00fan la sentencia C-007 de 2002, el Legislador goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad en esta materia, lo que le permite fijar libremente la pol\u00edtica fiscal mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento o eliminaci\u00f3n de los impuestos, tasas y contribuciones. En efecto, puso de presente que esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-109 de 2020, indic\u00f3 que la contribuci\u00f3n demandada fue adoptada en ejercicio de dichas atribuciones constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, puso de presente que seg\u00fan el mismo pronunciamiento, \u201cel fortalecimiento de la Rama Judicial no es una materia distante de la justicia arbitral, pues existen relaciones de m\u00faltiple naturaleza, reconocidas en la regulaci\u00f3n vigente, entre las instituciones de la justicia estatal y el arbitraje, por lo que el fortalecimiento de la primera tiene r\u00e9plicas directas en el funcionamiento de la segunda\u201d. De esta manera, afirm\u00f3, los usuarios del arbitraje se benefician del fortalecimiento de la Rama Judicial porque esta \u00faltima interviene en (i) la soluci\u00f3n de los recursos procedentes contra laudos; (ii) en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de los mismos; y (iii) en ciertos aspectos formales, como el nombramiento de \u00e1rbitros cuando las partes no llegan a un acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la doble tributaci\u00f3n, puso de presente que en el \u00e1mbito nacional esta s\u00f3lo se configura con la misma tipolog\u00eda de tributo, por lo cual \u201clos elementos de los impuestos, las contribuciones y las tasas, incluido su hecho generador, obedecen a naturalezas y l\u00f3gicas diferentes que impiden razonablemente predicar su yuxtaposici\u00f3n\u201d. De otra parte, sostuvo que la tarifa del 2% sobre la condena no tiene la entidad suficiente para llegar a ser considerada como una medida confiscatoria, por cuanto tal fen\u00f3meno se da cuando la totalidad del ingreso gravado, o al menos un porcentaje significativo de su base gravable24, se destinan exclusivamente al pago de la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, sostuvo que el tributo no conlleva una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que, seg\u00fan fue dicho en la sentencia C-109 de 2020, el mismo \u201cno comporta una barrera definitiva de acceso al arbitraje por parte de las personas que acuerdan as\u00ed hacerlo, y en todo caso no supone un bloqueo para obtener una decisi\u00f3n judicial, puesto que siempre ser\u00e1 posible acudir a la justicia estatal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 que la contribuci\u00f3n presenta una conexi\u00f3n directa e inmediata con el Pacto de Legalidad contenido en el PND, que cuenta a su vez con una l\u00ednea denominada \u201cImperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos\u201d, componente dentro del cual se previ\u00f3 digitalizar el sistema de justicia, acercarlo a las necesidades de la poblaci\u00f3n y de los territorios, y optimizar su capacidad de gesti\u00f3n a trav\u00e9s de una transformaci\u00f3n sist\u00e9mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder con la formulaci\u00f3n de los problema jur\u00eddicos y en cuanto hace a la posibilidad de este tribunal de emitir una decisi\u00f3n de fondo, siguiendo las intervenciones presentadas por el Ministerio del Interior, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI y la Universidad del Rosario25, es preciso, en primer lugar, que se examine si la demanda se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal,26 en virtud de su car\u00e1cter predominantemente rogado y no oficioso.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de existir acusaciones que permitan llevar a cabo un juicio de fondo, se verificar\u00e1 si frente a ellas se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada constitucional, pues, como se advierte por ciertos intervinientes,28 la norma legal impugnada ya fue objeto de un juicio anterior de constitucionalidad con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del expediente D-12382, que dio lugar a la expedici\u00f3n de la sentencia C-109 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan solo en el caso de que existan acusaciones que cumplan con las cargas m\u00ednimas del juicio de constitucionalidad y que, adem\u00e1s, no est\u00e9n amparadas bajo la figura de la cosa juzgada, se proceder\u00e1, en tercer lugar, con su examen de fondo, previo planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y de la fijaci\u00f3n de las materias susceptibles de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de aptitud de la demanda. El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo as\u00ed como la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d,29 el cual exige del demandante una carga material y no meramente formal. De este modo, no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el precedente constitucional,30 los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, y con sujeci\u00f3n a estos requisitos y antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes satisfacen las cargas dispuestas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y si, en desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n, han formulado materialmente cargos de constitucionalidad, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, de ciertos cargos que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo, ya que este tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia,32 teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierten desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos. Lo anterior, con el fin de asegurar que, una decisi\u00f3n de esta entidad, en caso de que a ella haya lugar, sea adoptada por la Sala Plena, con un an\u00e1lisis acompa\u00f1ado de mayor detenimiento, unidad y profundidad, a partir del examen de las distintas intervenciones y conceptos que integran el expediente.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de la demanda: A continuaci\u00f3n, la Sala Plena proceder\u00e1 a identificar el contenido de cada uno de los cargos admitidos de la demanda para concluir con la definici\u00f3n de si cabe o no continuar con el juicio que se propone por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se cumplen los requisitos m\u00ednimos de una demanda de inconstitucionalidad respecto a los cargos primero, segundo y tercero. Si bien la demanda se\u00f1ala (i) la norma cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribe literalmente su contenido; y (ii) las normas constitucionales que se consideran infringidas; y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda, el requisito consistente en presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, es decir, el concepto de violaci\u00f3n, no se cumple en relaci\u00f3n con los cargos primero, segundo y tercero. En efecto, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, los cargos de referencia no cumplen con m\u00ednimos argumentativos que debe satisfacer un ciudadano para formular un cargo de inconstitucionalidad. Por el contrario, los cargos cuarto y quinto s\u00ed cumplieron con la totalidad de requisitos previstos para demandas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inaptitud de la demanda respecto al primer cargo: Tras la inadmisi\u00f3n del cargo primero, los accionantes reformularon la argumentaci\u00f3n a efectos de plantear que la norma demandada desconoce el principio de reparaci\u00f3n integral contenido en los art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n; as\u00ed como \u201cla prohibici\u00f3n de fines confiscatorios\u201d prevista en el art\u00edculo 58 ibid. No obstante, si bien la argumentaci\u00f3n es clara en el sentido de que permite comprender el contenido del cargo y las justificaciones en las que se basa, para la Sala Plena el cargo de referencia no satisfizo los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de certeza, la argumentaci\u00f3n de los accionantes no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente en la medida en que la argumentaci\u00f3n consiste en una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva y basada en presunciones de los accionantes. En efecto, para se\u00f1alar la presunta inconstitucionalidad de la norma demandada los accionantes se basan en conceptos subjetivos respecto a lo que ellos entienden por un \u201corden justo\u201d y la funci\u00f3n del Estado para mantener dicho orden,34 as\u00ed como una concepci\u00f3n subjetiva del principio de reparaci\u00f3n integral y la prohibici\u00f3n de la confiscatoriedad sin se\u00f1alar o explicar el contenido constitucional de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivada de la subjetividad de la argumentaci\u00f3n, los accionantes le otorgan un alcance equivocado al contenido de la norma demandada y le atribuyen consecuencias que no se desprenden de esta desde un punto de visto objetivo. Lo anterior, dado que obvian cuestiones relativas a (i) la admisibilidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, de l\u00edmites razonables y proporcionados en relaci\u00f3n con el derecho a la reparaci\u00f3n integral;35 (ii) c\u00f3mo la norma demandada, a la luz de la tarifa impuesta, viola el principio constitucional de la capacidad contributiva, es decir, no explican c\u00f3mo la carga generada excede las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes y, en esa medida, se torna confiscatoria;36 y (iii) c\u00f3mo se desconoce un orden justo si la jurisprudencia constitucional, en el contexto de la administraci\u00f3n de justicia, ha encontrado admisibles cargas econ\u00f3micas diferenciadas en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso y tratos tributarios que tomen en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas de los sujetos que intervienen en la controversia personas de escasos recursos o de la materia sobre la que se decide. En conclusi\u00f3n, la argumentaci\u00f3n de los accionantes no permitir evidenciar una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el cargo tampoco satisface los requisitos de especificidad y pertinencia, ya que los accionantes se limitan a formular argumentos vagos, abstractos y globales, basados en consideraciones subjetivas de los accionantes, que no se relacionan concreta y directamente con la norma demandada. Tal y como se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la argumentaci\u00f3n se circunscribe a se\u00f1alar que la norma demandada viola los art\u00edculos 2, 58 y 229 de la Constituci\u00f3n con base en nociones abstractas y subjetivas relacionadas a la justicia, el principio de reparaci\u00f3n integral, la propiedad privada y la confiscatoriedad, sin construir un cargo constitucional concreto al no formular un reproche constitucional basado en un contenido derivado de los art\u00edculos superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores deficiencias hacen que el cargo tampoco satisfaga el criterio de suficiencia. Ni en la demanda, ni en la subsanaci\u00f3n se formulan razones que despierten una duda m\u00ednima de constitucionalidad. En atenci\u00f3n a lo anterior, el cargo primero carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inaptitud de la demanda respecto al segundo cargo: El segundo cargo formulado por los accionantes se dirige a se\u00f1alar que la norma demandada desconoce el principio de eficiencia tributaria establecido en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n en la medida en que se grava el mismo hecho generador con dos tributos distintos (v.gr. el impuesto sobre la renta y la carga tributaria establecida en el art\u00edculo demandado) y, en consecuencia, configura un \u201ccosto social excesivo para el contribuyente que dificulta el cumplimiento de su deber fiscal\u201d.37 A la luz de la argumentaci\u00f3n de los accionantes, y a pesar de que es clara la argumentaci\u00f3n, la Corte estima que el cargo carece de certeza, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la falta de certeza se genera, por un lado, en la medida en que la argumentaci\u00f3n parte de una premisa equivocada al otorgar un contenido y alcance equivocado al principio de eficiencia tributaria.38 En efecto, los accionantes asocian el principio de eficiencia tributaria con la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n. Sin embargo, tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa ha sostenido que la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n tiene su origen en los principios constitucionales de equidad y progresividad, los cuales impiden que un mismo hecho econ\u00f3mico sea gravado dos o m\u00e1s veces, pues \u201cello desconocer\u00eda la capacidad contributiva de los contribuyentes, que pretende establecer una correlaci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n tributaria y su capacidad econ\u00f3mica\u201d.39 Mientras que el principio de eficiencia tributaria se ha definido a partir de una relaci\u00f3n costo-beneficio, conformada por dos aspectos: (i) el econ\u00f3mico, en tanto la eficiencia alude a un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario encaminado a lograr el mayor recaudo de tributos con el menor costo de operaci\u00f3n; y (ii) el social, en tanto la eficiencia alude al mecanismo conforme al cual la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la argumentaci\u00f3n (i) parte de una atribuci\u00f3n de contenido equivocado del principio que se considera vulnerado, en la medida en que el principio de eficiencia tributaria, respecto a costos sociales, se refiere al menor costo para el contribuyente para efectos de cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria y no sobre la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n; y, en consecuencia, (ii) no desarrolla un an\u00e1lisis sobre c\u00f3mo la norma demandada vulnera los principios de la que se emana la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n (v.gr. equidad y progresividad). Lo anterior impide un juicio de constitucionalidad y dichas deficiencias no pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del principio pro actione.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleo del referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las demandas.41 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, su aplicaci\u00f3n \u201cno puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d.42 As\u00ed, no es posible sustituir a los accionantes como si se tratara de un control de oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la falta de certeza del cargo se evidencia en la medida en que el contenido que le atribuyen los accionantes a la norma demandada no se deriva del propio texto y, por lo tanto, le atribuyen consecuencias que no se desprenden de esta desde un punto de visto objetivo. Lo anterior, ya que se\u00f1alan que, cada vez que se configura el hecho generador de la carga tributaria fijada en la norma demandada, \u00f3rdenes de pago superiores a setenta y tres (73) SMLMV, se configura el hecho generador del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n anterior desconoce, en primer lugar, el hecho de que no toda orden de pago en virtud de un laudo es susceptible de producir un incremento neto del patrimonio. Por ejemplo, existe un r\u00e9gimen distinto correspondiente al de la ganancia ocasional y existen distintos tipos de indemnizaci\u00f3n (ej. da\u00f1o emergente y lucro cesante). Asimismo, y en consecuencia de lo anterior, la interpretaci\u00f3n de los accionantes tambi\u00e9n obvia la existencia de un tratamiento tributario distinto seg\u00fan el tipo de indemnizaci\u00f3n declarado. Los accionantes no analizan, a luz la normatividad tributaria, por ejemplo, si una indemnizaci\u00f3n por concepto de lucro cesante corresponde a un ingreso constitutivo de la ganancia o provecho que debi\u00f3 recibirse en su oportunidad y, por tanto, est\u00e1 sujeto al impuesto sobre la renta, mientras que los ingresos por da\u00f1o emergente son, o no, susceptibles de constituir renta gravable, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la normatividad correspondiente.43 De esta manera, se concluye que el cargo carece de certeza dado que la argumentaci\u00f3n parte de una atribuci\u00f3n equivocada respecto al contenido de la norma que no se deriva del texto de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, para la Corte tambi\u00e9n carece de especificidad en la medida en que el cargo se construye a partir de argumentos abstractos y generalizados sobre el principio de eficiencia; el tratamiento tributario de las indemnizaciones; y los efectos de la norma demandada. De esta manera, las anteriores deficiencias relativas a la certeza y especificidad hacen que el cargo tampoco satisfaga el criterio de suficiencia. En efecto, los argumentos establecidos no despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. En atenci\u00f3n a lo anterior, el cargo segundo carece de certeza, especificidad y suficiencia, lo cual impide a la Corte llevar un juicio de constitucionalidad de fondo respecto al cargo de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inaptitud de la demanda respecto al cargo tercero: Los accionantes argumentan que la creaci\u00f3n de un tributo adicional desincentiva el acceso a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y constituye una barrera de acceso al arbitraje, por lo cual se vulneran los art\u00edculos 229 y 116 de la Constituci\u00f3n. A la luz de los argumentos planteados por los accionantes, el cargo de referencia carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la argumentaci\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n subjetiva e irrazonable al se\u00f1alar que la carga tributaria generada por la normada demandada \u201cobliga al usuario del arbitraje a evitar el uso de la v\u00eda jurisdiccional bajo estudio\u201d.44 Para la Corte es claro que dicho contenido y alcance de la norma demandada no se desprende del texto de esta. Lo anterior, m\u00e1xime cuando la argumentaci\u00f3n pasa por alto (i) discutir el car\u00e1cter, temporal, excepcional, oneroso y voluntario del arbitraje a la luz de la norma demandada; (ii) analizar la norma demandada en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional que ha establecido que medidas como la prevista en la norma demandada, si bien pueden incidir en las decisiones de las partes de acudir al arbitraje, no comportan una barrera definitiva de acceso al arbitraje por parte de las personas que acuerdan as\u00ed hacerlo y, en todo caso, no supone un bloqueo para obtener una decisi\u00f3n judicial puesto que siempre ser\u00e1 posible acudir a la justicia estatal.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, carece de certeza el cargo en la medida en que los accionantes basan el cargo sobre una interpretaci\u00f3n irrazonable del contenido de la norma al se\u00f1alar que se debilita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia46 a ra\u00edz de la medida tributaria establecida en la norma demandada. En efecto, no es posible deducir dicho alcance del texto de la norma en cuesti\u00f3n y, adem\u00e1s, desconoce que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el fortalecimiento de la Rama Judicial y, en consecuencia de la administraci\u00f3n de justicia, no es una materia distante o indiferente para la justicia arbitral, dado que existen relaciones de m\u00faltiple naturaleza entre las instituciones y procedimientos de la justicia estatal y el arbitraje, por lo que esas relaciones evidencian que el fortalecimiento de la primera tiene r\u00e9plicas directas en el funcionamiento del segundo.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el cargo carece de especificidad y pertinencia en raz\u00f3n a que los accionantes presentan argumentos vagos y gen\u00e9ricos sobre una presunta barrera al arbitraje y debilitamiento de la administraci\u00f3n de justicia sin presentar un problema concreto de constitucionalidad. Los accionantes se limitan a citar los art\u00edculos 116 y 229 de la Constituci\u00f3n sin desarrollar su alcance y c\u00f3mo se ven afectados por un tributo dirigido a fortalecer la Rama Judicial, m\u00e1s all\u00e1 de la presentaci\u00f3n de cuestiones de conveniencia relativas a las erogaciones econ\u00f3micas adicionales en la que tendr\u00edan que incurrir los usuarios del arbitraje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las deficiencias anteriores, el cargo de referencia tampoco es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada, por lo que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de suficiencia. De esta manera, el cargo tercero carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, lo cual impide a la Corte llevar un juicio de constitucionalidad de fondo respecto al cargo de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda respecto a los cargos cuarto y quinto: Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los cargos cuarto y quinto, la Sala Plena encuentra que los accionantes cumplieron con los requisitos m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, hay claridad al existir un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de los cargos y las justificaciones en las cuales se soporta. A la luz de la argumentaci\u00f3n presentada, la Corte comprende que (i) el cuarto cargo se dirige a se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior por una presunta atipicidad de la medida tributaria incluida en la norma demandada, en la medida en que no se ajusta a las tipolog\u00edas previstas en dicho art\u00edculo de la Constituci\u00f3n. A su vez, para la Corte tambi\u00e9n es claro que (ii) el quinto cargo tiene como objeto cuestionar la norma demandada por un presunto desconocimiento del principio de unidad de materia incluido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, dado una falta de conexidad entre la norma demanda y el PND.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, hay certeza sobre los cargos en la medida en que recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y, en esa medida, los argumentos planteados permiten evidenciar una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma demandada y las normas constitucionales se\u00f1aladas como vulnerados por los accionantes (v.gr. art\u00edculos 158 y 338 de la Constituci\u00f3n). En este sentido, contrario a lo se\u00f1alado por el Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con el cargo por presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338,48 la argumentaci\u00f3n presentada no se deriva de una interpretaci\u00f3n subjetiva sino de un an\u00e1lisis del contenido de la norma demandada a la luz del contenido del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, para la Corte hay cumplimiento del requisito de especificidad, ya que los accionantes definen y se\u00f1alan c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica basado en una presunta atipicidad de la medida tributaria cuestionada y presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Asimismo, para la Corte los cargos cumplen con el requisito de pertinencia ya que los accionantes, para ambos cargos, emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional. Por el cumplimiento de los requisitos anteriores, la Corte considera que la demanda, respecto a los cargos cuarto y quinto, tiene un alcance persuasivo capaz de despertar una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n respecto a los cargos primero, segundo y tercero, y pronunciamiento de fondo sobre los cargos cuarto y quinto: De conformidad con el examen sustancial de la demanda, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda respecto a los cargos primero, segundo y tercero de la demanda, en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 el desarrollo adecuado del concepto de violaci\u00f3n previsto en el numeral 3 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, ya que no se cumplieron los m\u00ednimos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para activar un juicio de constitucionalidad por parte de la Corte, en los t\u00e9rminos indicados. Sin embargo, con respecto a los cargos cuarto y quinto presentados en la demanda, la Corte considera que se acreditaron la totalidad de requisitos de procedibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, por lo que la Sala Plena \u00fanicamente proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre los cargos mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 CONFIGURACI\u00d3N DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha clasificado la tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional, dependiendo del objeto controlado y el alcance del pronunciamiento anterior, en formal o material, absoluta o relativa, y aparente. En este sentido, ha explicado que hay cosa juzgada formal cuando la nueva demanda recae sobre el mismo texto normativo, o uno formalmente igual; material cuando se demanda una disposici\u00f3n jur\u00eddica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido; absoluta cuando la primera decisi\u00f3n hubiere agotado cualquier debate constitucional sobre la norma demandada; relativa cuando fuere posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n juzgada, bajo la perspectiva de nuevas acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisi\u00f3n de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, \u00e9sta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, advierte la Sala que en sentencia C-109 de 2020, resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, por presunto desconocimiento del derecho a la igualdad. En aquella ocasi\u00f3n, plante\u00f3 el demandante que la contribuci\u00f3n para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico propiciaba un trato desigual a sujetos iguales, en la medida en que no hay una raz\u00f3n suficiente para sostener que aquellas personas que acuden a la justicia arbitral tienen mayor capacidad contributiva que aquellas que acuden a la justicia ordinaria. La Corte consider\u00f3 que no asist\u00eda la raz\u00f3n al demandante, en la medida en que los grupos propuestos no eran comparables, y como fundamento para ello explic\u00f3 que (i) en ambos escenarios los jueces y \u00e1rbitros se encuentran sujetos a reg\u00edmenes procesales distintos; (ii) la justicia arbitral es un privilegio que debe pagarse y costearse por quienes se encuentran interesados en acceder a ella, lo que evidencia, en principio, una mayor capacidad contributiva; y de esta manera (iii) \u201c[l]a distinci\u00f3n no se torna arbitraria dado que toma en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas especiales del arbitraje una de las cuales, la onerosidad, ostenta relevancia en materia tributaria dado que puede revelar la capacidad de pago del sujeto pasivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena puso de presente que la disposici\u00f3n demandada contribuye a materializar las condiciones que aseguran el funcionamiento de la Rama Judicial y que, en todo caso, existen m\u00faltiples puntos de conexi\u00f3n entre la Rama Judicial y la justicia arbitral. En este orden de ideas, este tribunal afirm\u00f3 que \u201cla medida prevista en la disposici\u00f3n cuestionada puede incidir en la decisi\u00f3n de las partes de someter o no su disputa al procedimiento arbitral. Ello implicar\u00eda, en algunos casos, un incentivo negativo para acudir a este m\u00e9todo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. Sin embargo, la introducci\u00f3n de esta diferencia no comporta una barrera definitiva de acceso al arbitraje por parte de las personas que acuerdan as\u00ed hacerlo y, en todo caso, no supone un bloqueo para obtener una decisi\u00f3n judicial puesto que siempre ser\u00e1 posible acudir a la justicia estatal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 la Sala que la disposici\u00f3n bajo examen no contempla consecuencias fiscales para todos los usuarios del arbitraje que obtienen una condena favorable, e igualmente puso de presente que en la jurisdicci\u00f3n estatal hay erogaciones como el arancel judicial y las costas procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, se advierte, en primer lugar, que se est\u00e1 ante una cosa juzgada relativa en lo que respecta a los cargos 4 y 5 que fueron admitidos en la medida en que estos versan sobre la atipicidad de la contribuci\u00f3n demanda y la unidad de materia. Estos asuntos no fueron debatidos ni decididos por la Corte en la anterior oportunidad, en tanto que, como fue precisado en el pronunciamiento anterior, la demanda se admiti\u00f3 \u201cexclusivamente respecto del cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad\u201d. En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada se encuentra vigente y surte plenos efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la Corte se encuentra facultada para analizar nuevos reproches que justifiquen su eventual expulsi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala advierte que la sentencia C-084 de 201950 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad por la vulneraci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible en contra del art\u00edculo 364 de la Ley 1819 de 2016. Dicha disposici\u00f3n cre\u00f3 una contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales y sentencias de car\u00e1cter econ\u00f3mico, cuyo texto guardaba identidad textual, salvo ciertas modificaciones, con la norma demandada bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia, la Corte consider\u00f3 que le asist\u00eda la raz\u00f3n al demandante en la medida en que la carga fiscal demandada hab\u00eda sido incorporada, debatida y aprobada con desconocimiento de los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible (Arts. 157 y 160 de la Constituci\u00f3n), dado que la regla sobre la contribuci\u00f3n especial, como lo exige el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, no hab\u00eda sido objeto de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate y, si bien guardaba relaci\u00f3n con las materias discutidas y votadas en esa instancia legislativa, se consider\u00f3 una materia de regulaci\u00f3n aut\u00f3noma y separable, sobre la cual no se ocuparon las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, si bien se est\u00e1 ante una declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 364 de la Ley 1819 de 2016 cuyo texto guardaba identidad textual con la norma demandada, lo cual, en principio, proceder\u00eda de una parte, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior (v.gr. C-084 de 2019) y, como consecuencia de ello, declarar su inexequibilidad por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta que proh\u00edbe reproducir contenidos normativos declarados inexequibles, no se configura la cosa juzgada material. En efecto, a pesar de que existe un pronunciamiento previo de la Corte por medio de la cual examin\u00f3 y declar\u00f3 inexequible una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso, el cargo que motiv\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad se relacion\u00f3 exclusivamente con vicios de procedimiento del tr\u00e1mite legislativo, y no por vicios materiales o de fondo, por lo cual no se configura la cosa juzgada material y, en esa medida, tampoco se incurre en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.5152 De esta manera, no hay restricci\u00f3n para que la Corte inicie un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n al examen de aptitud sustantiva de la demanda efectuado anteriormente (ver supra, numerales 37-64), as\u00ed como la ausencia de una cosa juzgada constitucional, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si: (i) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 superior) al prever en el Plan Nacional de Desarrollo disposiciones relacionadas con la contribuci\u00f3n especial para laudos de contenido econ\u00f3mico?; y (ii) \u00bfse desconoce la tipolog\u00eda tributaria a la que se refiere el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, cuando se impone el pago de una contribuci\u00f3n a los usuarios del arbitraje, pero los recursos del tributo se destinan al fortalecimiento de la Rama Judicial?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, su jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia en el Plan Nacional de Desarrollo, y con base en ello abordar\u00e1 el primero de los problemas jur\u00eddicos planteados. A rengl\u00f3n seguido, proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia sobre el principio de legalidad tributaria, con especial \u00e9nfasis en lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar el caso concreto respecto del segundo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance general del principio de unidad de materia. La ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo, como cualquier otra, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, debe referirse a una misma materia y, por ello, ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El principio de unidad de materia encuentra fundamento en dichos art\u00edculos y tiene por objeto racionalizar y tecnificar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, de tal forma que se impida la aparici\u00f3n subrepticia de disposiciones inconexas con la materia principal de cada ley. Asimismo, debe considerarse que, en el tr\u00e1mite legislativo, \u201c[e]l Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n\u201d.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que este principio busca limitar la posibilidad de que se introduzcan disposiciones que, en virtud del objeto general de la ley, puedan considerarse extra\u00f1as y, por tanto, afectar de alguna manera el principio democr\u00e1tico, la publicidad y la vigencia del Estado de Derecho.55 Por estas razones, una potencial vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia ha sido considerado como un vicio de car\u00e1cter sustantivo y no meramente formal, dado que la compatibilidad de las disposiciones acusadas con aqu\u00e9l exige una valoraci\u00f3n acerca de la materia objeto de regulaci\u00f3n y no propiamente relacionada con su proceso de formaci\u00f3n.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda del juicio de valoraci\u00f3n del principio de unidad de materia en leyes del plan nacional de desarrollo -juicio estricto de constitucionalidad. Como se se\u00f1al\u00f3, el principio de unidad de materia busca garantizar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico, coherente e integrado, referido a uno o varios temas relacionados entre s\u00ed.57 Al respecto, dada la particular regulaci\u00f3n constitucional y org\u00e1nica de la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo58, en donde la iniciativa es gubernamental, y dado que se cuenta con un t\u00e9rmino limitado para su aprobaci\u00f3n y adem\u00e1s se restringe la posibilidad de los congresistas para modificar dicho proyecto, se ha indicado que \u201cel grado de eficacia del principio de unidad de materia debe responder a un est\u00e1ndar m\u00e1s exigente\u201d59, dada la restricci\u00f3n al principio democr\u00e1tico.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el juicio de constitucionalidad por un presunto desconocimiento del principio de unidad de materia en leyes del plan nacional de desarrollo, debe realizarse siguiendo un juicio estricto de constitucionalidad, bajo los criterios estrictos establecidos en la sentencia C-415 de 2020, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de establecer si es una disposici\u00f3n instrumental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que pueden relacionarse con las disposiciones acusadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha de constatar que exista conexidad estrecha, directa e inmediata entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan. Esto significa que se debe probar el car\u00e1cter instrumental (de medio a fin). El cumplimiento de las normas instrumentales debe conllevar inequ\u00edvocamente a la realizaci\u00f3n de las metas generales del plan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que esta metodolog\u00eda, establecida y reiterada en la mencionada sentencia C-415 de 2020, ha sido aplicada y reiterada de forma consistente por este tribunal, de esta manera no queda duda de que la unidad de materia no se exige respecto de los objetivos, metas y estrategias contenidos en la parte general, sino de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo. Asimismo, se debe precisar que la sentencia C-063 de 2021 anot\u00f3 que tambi\u00e9n \u201cson los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Inversiones, los que permiten determinar de forma t\u00e9cnica y objetiva si las disposiciones instrumentales que se prev\u00e9n para su ejecuci\u00f3n en la misma Ley del Plan Nacional de Inversiones, respetan el principio de coherencia previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 152 de 1994, y satisfacen el mandato contenido en el art\u00edculo 150.3 seg\u00fan el cual la ley debe contener las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del plan\u201d. Por lo cual, en algunos casos, algunas sentencias han surtido la tercera etapa del test, mediante la verificaci\u00f3n de los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Inversiones. Visto lo anterior, es dado afirmar que en la tercera etapa del test del juicio estricto de unidad de materia, se debe evidenciar que las disposiciones instrumentales habr\u00e1n de tener como fin planificar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrienio. Lo anterior, como se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio estricto de constitucionalidad -3 etapas (metas u objetivos parte general \/ base del plan) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-126 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la disposici\u00f3n demandada contempla una medida de car\u00e1cter instrumental y temporal, orientada a impulsar el cumplimiento del plan, pues pudo constatar su conexidad con sus objetivos, por lo que la norma cumple con el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-415 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra los arts. 152, 309, 310 (parcial), 311 y 336 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a la estructura que tiene el PND en su parte general, se hace necesario ahondar en el contenido del documento de Bases del PND como integrante de la Ley del Plan. As\u00ed las cosas, concluye que las disposiciones sobre destinaci\u00f3n de los recursos del FONTIC y expansi\u00f3n de la infraestructura tienen conexidad directa e inmediata con la parte general del Plan, y que si bien modifican legislaci\u00f3n permanente y de car\u00e1cter ordinario, lo cierto es que resultan indispensables para ejecutar el cumplimiento de los prop\u00f3sitos del PND.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art. 336 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, la Corte consider\u00f3 que se modific\u00f3 la legislaci\u00f3n ordinaria permanente, lo cual comprometi\u00f3 la transitoriedad de la ley del plan. Se evidenci\u00f3 la inexistencia de conexi\u00f3n inexorable entre la medida y las metas, estrategias y objetivos generales de la ley del plan o sus bases. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-440 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art. 336 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acude a las discusiones surtidas al interior del tr\u00e1mite legislativo para evaluar la unidad de materia. Se reiteran las sentencias C-026 y C-095 de 2020, para concluir que la disposici\u00f3n modifica normas de car\u00e1cter permanente, y carece la norma incluida en la Ley 1955 de 2019 de conexidad directa e inmediata con los pactos y estrategias que conforman dicha ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-464 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra los arts. 18 (parcial) y 314 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que las normas demandadas no tienen una conexidad directa e inmediata con los pactos estructurales. Asimismo, se crea una sub-regla referente a la carga de motivaci\u00f3n suficiente en asuntos de naturaleza tributaria, identificando la conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del plan, y c\u00f3mo resultaba indispensable para su cumplimiento. \u00a0De modo que, la Corte destac\u00f3\u2000que la modificaci\u00f3n o creaci\u00f3n de normas tributarias en la ley del plan nacional de desarrollo requiere de una carga argumentativa suficiente que justifique su inclusi\u00f3n dadas las restricciones deliberativas y democr\u00e1ticas que tiene la expedici\u00f3n de esta ley (tres debates, l\u00edmite temporal para su tramitaci\u00f3n, iniciativa y avales gubernamentales de las proposiciones). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible con efectos diferidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-493 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art. 161 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada constitu\u00eda una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente tributario. En consecuencia, observ\u00f3 una falta de conexidad directa e inmediata en el marco de los objetivos de la Ley 1955 de 2019. Adicionalmente, observ\u00f3 que pese a introducir una regla permanente y de contenido tributario, no se encontraba justificaci\u00f3n alguna para su utilizaci\u00f3n, en el marco de los objetivos pretendidos por el plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art. 19 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que la norma acusada no ten\u00eda conexidad directa e inmediata con las estrategias y orientaciones del gobierno nacional contenidas en la parte general del plan nacional de desarrollo, ni con los programas y proyectos del plan de inversiones. De esta manera, la norma demandada no corresponde a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n, puesto que no busca impulsar el cumplimiento del plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-047 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra los art\u00edculos 125 y 126 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este particular, observ\u00f3 este tribunal que se trataba de disposiciones con car\u00e1cter permanente, pero que no persegu\u00edan un fin planificador y de impulso al plan cuatrienal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-063 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art\u00edculo 298 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cambia el m\u00e9todo de an\u00e1lisis antes empleado, en el sentido de que ahora deber\u00e1 revisarse (i) la ubicaci\u00f3n y car\u00e1cter instrumental de la norma; (ii) si existen programas descritos de manera concreta, espec\u00edfica y detallada en el Plan de Inversiones, que puedan relacionarse con la disposici\u00f3n juzgada; y (iii) determinar si entre la disposici\u00f3n y los programas existe una conexidad directa e inmediata. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo este tribunal que la norma censurada era de car\u00e1cter instrumental, y guarda conexidad directa e inmediata con los proyectos y programas incorporados al plan nacional de desarrollo y su respectivo plan de inversiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se utiliza en la tercera etapa del test, la verificaci\u00f3n del plan de inversiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-095 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra los arts. 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas no ten\u00edan una conexidad directa e inmediata con las bases del plan nacional de desarrollo. Asimismo, destac\u00f3 la ausencia de v\u00ednculo estrecho y teleol\u00f3gico con ese pacto, por lo que resultaban insuficientes como medidas instrumentales. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que las medidas llenaban vac\u00edos normativos y adicionaban normas de car\u00e1cter permanente, ya que no poseen una naturaleza de planificaci\u00f3n, y por el contrario, se concentran en resolver tr\u00e1mites y problemas cotidianos de la actividad minera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-105 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art. 243 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n indic\u00f3 que existe conexidad directa e inmediata entre la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, y los objetivos, metas o estrategias previstos en la Ley 1955 de 2019. Asimismo, encontr\u00f3 que la norma es instrumental a los proyectos y programas previstos en el plan nacional de desarrollo, las bases de dicho plan y el respectivo plan de inversiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la metodolog\u00eda empleada en la sentencia C-415 de 2020. Se aplica en la tercera etapa del test, la revisi\u00f3n del contenido del plan de inversiones, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-063 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-276 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art. 193 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el art\u00edculo demandado, guardaba una relaci\u00f3n eventual e indirecta con el pacto estructural y sus objetivos, metas y estrategias. Destac\u00f3 que se trataba de una modificaci\u00f3n transversal al Sistema de Seguridad Social, por lo que, deber\u00eda ser regulada mediante un procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar el principio democr\u00e1tico. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la norma no correspond\u00eda a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n, puesto que no buscaba impulsar el cumplimiento del plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible con efectos diferidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-049 de 2022\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art. 203 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena que proced\u00eda la declaratoria de inexequibilidad por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, al no encontrar una conexidad directa o inmediata; igualmente, se trata de una norma permanente de seguridad social al margen de un fin de planeaci\u00f3n. En consecuencia, concluy\u00f3 que un debate sobre una disposici\u00f3n que modifica el Sistema de Riesgos Laborales debe surtirse a trav\u00e9s de una ley ordinaria, para permitir una amplia discusi\u00f3n sobre un tema tan sensible y que impacta, de manera permanente, en las fuentes de financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible con efectos retroactivos \u2013 desde la publicaci\u00f3n de la Ley 1955 de 2018 (25 de mayo de 2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-084 de 2022\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art. 86 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 este tribunal que la reforma al tra\u0301mite de reparto notarial no guarda una relacio\u0301n directa ni inmediata con los objetivos, metas y estrategias previstas en el plan nacional de desarrollo, contenido en la Ley 1955 de 2019, en particular, con el pacto estructural de legalidad y las li\u0301neas que lo desarrollan sobre legalidad de la propiedad en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. Se trata de una norma que regula un tema operativo, que carece de cara\u0301cter planificador respecto de los objetivos, metas y estrategias previstos en la ley del plan nacional de desarrollo y que reforma de manera permanente el ordenamiento juri\u0301dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto este recuento jurisprudencial, es dado se\u00f1alar que se han reiterado los cuatro presupuestos relevantes frente a los cuales avanz\u00f3 la jurisprudencia desde la sentencia C-415 de 2020, con el prop\u00f3sito de llenar de contenido, en especial, la tercera etapa del juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicha sentencia que la unidad de materia no se exige respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas enunciados en la parte general del plan, sino de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo. En consecuencia, para \u201cque una disposici\u00f3n demandada supere el juicio de unidad de materia debe tener un car\u00e1cter instrumental (de medio a fin) con las metas previstas en la parte general del plan\u201d.61 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, debe considerarse que la conexi\u00f3n a acreditar entre ambas partes debe ser directa e inmediata (estrecha y verificable). En efecto, las normas que hacen parte de los objetivos generales del plan deben tener relaci\u00f3n con aquellas disposiciones que reproducen los instrumentos de ejecuci\u00f3n y, por tanto, es necesario que el cumplimiento de las normas instrumentales lleve inequ\u00edvocamente a la realizaci\u00f3n de las metas generales del plan. Con ello, se busca evitar que el v\u00ednculo acreditado sea eventual o mediato, es decir que el cumplimiento de esta relaci\u00f3n s\u00f3lo sea (i) conjetural o hipot\u00e9tico; (ii) se requiera de otra condici\u00f3n o circunstancia, adicional a la norma de car\u00e1cter instrumental, para garantizar su cumplimiento;62 o (iii) se incumpla con dicha relaci\u00f3n al utilizar la ley del plan con el fin de \u201cllenar vac\u00edos e inconsistencias que se presenten en leyes anteriores\u201d, o para ejercer \u201cla potestad legislativa general reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica, sin ninguna relaci\u00f3n con los objetivos y metas de la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n\u201d.63 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, debe existir una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica estrecha entre los objetivos, metas y estrategias generales del plan y las normas instrumentales que contiene, de tal manera que se verifique la relaci\u00f3n entre los medios y los fines, en donde se evidencie que la realizaci\u00f3n de los planes generales tiene relaci\u00f3n directa e inmediata con los contenidos de las normas instrumentales que se consagran.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuarto lugar, se debe realizar un juicio de constitucionalidad m\u00e1s estricto para verificar la conexi\u00f3n estrecha entre las metas y prop\u00f3sitos del plan y las disposiciones instrumentales contenidas en la ley. El car\u00e1cter multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no tengan una conexi\u00f3n estrecha directa e inmediata, dado que el principio democr\u00e1tico se encuentra restringido en tanto, como se ha explicado, la iniciativa es gubernamental, las posibilidades de modificaci\u00f3n del proyecto por el Congreso se encuentran limitadas, el t\u00e9rmino para la aprobaci\u00f3n del plan es reducido y la especial prevalencia del plan nacional de inversiones.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Limitaciones al Legislador en la expedici\u00f3n de la ley del plan nacional de desarrollo, teniendo en cuenta las competencias legislativas ordinarias. La jurisprudencia constitucional ha estudiado con especial detenimiento la imposibilidad de que, en virtud de la aprobaci\u00f3n del plan nacional de desarrollo, se efect\u00fae una especie de vaciamiento de las competencias legislativas ordinarias. No obstante, algunas conclusiones esgrimidas en sentencias, como la C-026 de 2020,66 fueron precisadas en la sentencia C-415 de 2020, las cuales han sido reiteradas en jurisprudencia reciente de este tribunal. En dicha oportunidad, se aclar\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica es un espacio de reflexi\u00f3n p\u00fablica y, por ello, no obstante las especiales condiciones de aprobaci\u00f3n de esta ley, que limitan en cierto sentido la discusi\u00f3n, tal entidad no se libera de realizar el debate correspondiente con el fin de garantizar principios democr\u00e1ticos superiores como la participaci\u00f3n, el pluralismo y el respeto a las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, la ley del plan nacional de desarrollo no es la \u00fanica herramienta de gobernabilidad. Por ello, el Ejecutivo conserva su iniciativa legislativa para regular la econom\u00eda, mediante el uso de las dem\u00e1s facultades ordinarias y extraordinarias que le confiere la Constituci\u00f3n (arts. 150 y 20067), al igual que puede emplear la potestad reglamentaria (nums. 12 y 25, art. 189).68 En consecuencia, la respuesta en el control de constitucionalidad debe implicar la estricta verificaci\u00f3n de que \u201cla expedici\u00f3n de la ley del plan no se constituya en un vaciamiento de las competencias ordinarias del legislador, convirti\u00e9ndola en una herramienta para la soluci\u00f3n de todas las urgencias legales que precise el Gobierno de turno; en fin, transformando una ley con claros alcances y l\u00edmites constitucionales, en una especie de caj\u00f3n de sastre que desplaza por completo la competencia ordinaria y permanente del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, esta tipolog\u00eda espec\u00edfica de ley no puede utilizarse, sin distinci\u00f3n, para fijar cierta pol\u00edtica, que podr\u00eda tener una conexi\u00f3n remota con la parte general del plan nacional de desarrollo. En efecto, con el fin de reivindicar las competencias constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica y la importancia sustantiva del debate que all\u00ed se realiza, la pretensi\u00f3n de instaurar pol\u00edticas de largo aliento (ordinarias) exige acudir a la agenda legislativa del Gobierno y su consiguiente propuesta e impulso ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitaciones al Legislador en la expedici\u00f3n de la ley del plan nacional de desarrollo, teniendo en cuenta la temporalidad de las normas instrumentales y la imposibilidad de derogar normas sustantivas u org\u00e1nicas. As\u00ed, al reiterar la regla general sobre la vigencia de las competencias legislativas ordinarias, aclar\u00f3 la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de unidad de materia en la ley del plan proscribe de manera general la aprobaci\u00f3n de reglas que modifiquen normas de car\u00e1cter permanente o impliquen reformas estructurales, aunque no impide la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente, siempre que la modificaci\u00f3n tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, entre otros presupuestos. La ley que aprueba el PND para un cuatrienio presidencial no puede contener una regulaci\u00f3n sobre todas las materias que al Congreso de la Rep\u00fablica corresponden en el ejercicio de sus atribuciones. No podr\u00eda incluir cualquier normativa legal, ya que ello implicar\u00eda que la atribuci\u00f3n asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 370 del art.150 de la Carta, termine por subsumir, suprimir o reducir las dem\u00e1s funciones constitucionales del legislador (24 restantes)\u201d71 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter temporal de las disposiciones que integran el plan nacional de desarrollo, es posible afirmar que la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n previa, con car\u00e1cter permanente, no es per se inconstitucional, siempre y cuando pueda comprobarse un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar.72 Sobre el particular, la jurisprudencia de este tribunal se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos al criterio de temporalidad, demostrando una s\u00f3lida y consolidada l\u00ednea hacia la definici\u00f3n de la temporalidad del cuatrienio, con algunas excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temporalidad: Cuatrienio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temporalidad: Cuatrienio con excepciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de temporalidad en funci\u00f3n del cuatrienio m\u00e1s medida de orden t\u00e1ctico y no estructural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte avanza y consolida su jurisprudencia en unidad de materia, y para ello procede a establecer que (i) las particulares condiciones de la Ley del PND no exoneran al Congreso de cumplir con su carga de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica respecto de las disposiciones que all\u00ed se aprueban; (ii) se proh\u00edbe por regla general, la modificaci\u00f3n de legislaci\u00f3n permanente o introducir reformas estructurales, salvo que esto tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del Plan cuatrienal; (iii) la pretensi\u00f3n de instalar pol\u00edticas permanentes implica acudir a las atribuciones ordinarias del Congreso; y (iv) la vigencia de las disposiciones del PND es, en principio, de cuatro a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-126 de 202073 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-440 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-415 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-464 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-493 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-047 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-095 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-105 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-276 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, determin\u00f3 la sentencia C-415 de 2020 que la exigencia de unidad de materia ante las leyes que aprueban el plan nacional de desarrollo, en principio, proh\u00edbe de manera general la aprobaci\u00f3n de reglas que modifiquen normas de car\u00e1cter permanente o impliquen reformas estructurales, a menos que la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente tengan un fin planificador74 y de impulso a la ejecuci\u00f3n cuatrienal del plan; pero su vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar. Es decir, si una pol\u00edtica estatal enfrenta una falencia estructural, cuya naturaleza excede la \u00f3rbita de acci\u00f3n de un Gobierno, la medida legislativa adoptada para solucionar dicha falencia debe ser, por su naturaleza, de car\u00e1cter permanente. Por tanto, la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones con car\u00e1cter permanente, introducidas a esta especial\u00edsima ley, por carecer de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del plan al, por ejemplo, llenar vac\u00edos de regulaciones tem\u00e1ticamente independientes o modificar estatutos o c\u00f3digos.75 Ahora bien, cabe precisar que la relevancia de la temporalidad para abordar la unidad de materia no constituye en s\u00ed misma un criterio de valoraci\u00f3n aut\u00f3nomo o suficiente para el an\u00e1lisis que debe emprender la Corte. Sobre esto, precis\u00f3 la Sala en sentencia C-068 de 2020 que \u201cesta regla de temporalidad no es un criterio para determinar la unidad de materia, pero es un elemento adicional que refuerza o desvirt\u00faa la eventual conexidad de una norma demandada con la ley que la contiene\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, respecto a los asuntos en donde se pretende modificar la legislaci\u00f3n ordinaria y permanente, ha indicado la Corte que es posible valorar la informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de los congresistas y, en particular, si en la aprobaci\u00f3n de dicha ley existi\u00f3 la posibilidad de deliberar sobre este aspecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, para lo cual deber\u00e1 definirse si la modificaci\u00f3n cumple con la funci\u00f3n planificadora de impulso al cumplimiento del plan cuatrienal.76 De manera que, la temporalidad de esta ley implica que cuando (i) se compromete una competencia legislativa ordinaria permanente; o (ii) se reincorpora una norma contenida en el plan anterior, ello puede llevar a la inexequibilidad de tales disposiciones si no est\u00e1n precedidas de la justificaci\u00f3n suficiente que exponga con claridad que tales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) constituyen una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; ii) prev\u00e9n normas instrumentales destinadas a impulsar el cumplimiento del plan que favorezca la consecuci\u00f3n de sus objetivos, naturaleza y alcance; iii) son mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n trat\u00e1ndose del plan nacional de inversiones; iv) no se pueden emplear para llenar vac\u00edos e inconsistencias de otros tipos de disposiciones legales; y v) no pueden contener cualquier tipolog\u00eda de normatividad legal. Conexi\u00f3n inexorable con el plan y sus bases que ser\u00e1 examinada caso a caso\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c9nfasis en las disposiciones de contenido tributario. Como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 79 anterior, de manera reciente, en las sentencias C-464 y C-493 de 2020 la Corte se pronunci\u00f3 sobre dos disposiciones de car\u00e1cter fiscal contenidas en la Ley del plan nacional de desarrollo, acusadas de desconocer el principio de unidad de materia. Sobre el particular, la Sala puso de presente las siguientes reglas, que deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar la exequibilidad de un tributo incluido en este tipo de leyes: (i) la regla seg\u00fan la cual no puede haber tributo sin representaci\u00f3n, conlleva un amplio debate democr\u00e1tico en lo que se refiere a las normas de contenido tributario; esto, es relevante en tanto que (ii) mientras el principio democr\u00e1tico se restringe en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del PND, las leyes ordinarias se tramitan en cuatro debates y pueden ser objeto de consideraci\u00f3n hasta en dos legislaturas; luego, si se adoptan medidas de car\u00e1cter tributario en la Ley del PND (iii) mayor deber\u00e1 ser la justificaci\u00f3n de la necesidad de su adopci\u00f3n a trav\u00e9s de un instrumento con vocaci\u00f3n transitoria.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales, respecto a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en leyes del plan nacional de desarrollo. En s\u00edntesis, para definir si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, ante una disposici\u00f3n del plan nacional de desarrollo, deber\u00e1 realizarse un juicio de constitucionalidad m\u00e1s estricto (ver supra, numerales 77 a 80), por medio del cual, el juez constitucional debe: (i) determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de las normas demandadas para establecer si se trata de una disposici\u00f3n instrumental; (ii) definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas (car\u00e1cter instrumental). En tal direcci\u00f3n, (iii) constatar que exista conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan, as\u00ed como de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo. El car\u00e1cter multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no tengan una conexi\u00f3n estrecha directa e inmediata, dado que el principio democr\u00e1tico se encuentra restringido. En materia tributaria, cobra especial relevancia la verificaci\u00f3n esta conexidad inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, deber\u00e1 la Corte ser especialmente cuidadosa en el an\u00e1lisis, con el fin de evitar que la disposici\u00f3n acusada pretenda (i) llenar las inconsistencias que presenten leyes anteriores; o (ii) desconocer la potestad legislativa reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica, al margen de la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n de esta ley. En estos \u00faltimos casos deber\u00eda declararse la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.79 Es decir que esta especial\u00edsima ley no puede suplantar el dise\u00f1o de las pol\u00edticas ordinarias a largo plazo, en donde se exige acudir a la agenda legislativa del Gobierno y su consiguiente propuesta e impulso ante el Congreso de la Rep\u00fablica80 (ver supra, numerales 81 a 83). Adicionalmente, en la C-026 de 2020 se reiter\u00f3 la sentencia C-047 de 2018, en la cual se indic\u00f3: \u201cel desarrollo jurisprudencial del principio de unidad de materia en el marco de las disposiciones generales, ha hecho \u00e9nfasis en dos requisitos especiales: (a) no pueden modificar o derogar normas sustantivas u org\u00e1nicas; y (b) temporalidad: no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. En trat\u00e1ndose de asuntos de car\u00e1cter tributario, la jurisprudencia ha requerido una mayor justificaci\u00f3n de la necesidad de su adopci\u00f3n a trav\u00e9s de un instrumento con vocaci\u00f3n transitoria (ver supra, numeral 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter temporal de las disposiciones que integran el plan nacional de desarrollo (ver supra, numerales 84 a 87), es posible afirmar que la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n previa, con car\u00e1cter permanente, no es per se inconstitucional, siempre y cuando pueda comprobarse un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal; pero su vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar. Es decir, si una pol\u00edtica estatal enfrenta una\u00a0falencia estructural, cuya naturaleza excede la \u00f3rbita de acci\u00f3n de un Gobierno, la medida legislativa adoptada para solucionar dicha falencia debe ser, por su naturaleza, de car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte va perfilando su jurisprudencia constitucional en el sentido de que en la ley del plan nacional de desarrollo no se puede contener cualquier tipolog\u00eda de normatividad legal, ni convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo, pues de no hacerse esta distinci\u00f3n cualquier medida de pol\u00edtica principalmente econ\u00f3mica tendr\u00eda siempre conexi\u00f3n -as\u00ed fuera remota- con el plan nacional de desarrollo. La pretensi\u00f3n de instaurar pol\u00edticas de largo aliento (ordinarias) exige acudir a la agenda legislativa del Gobierno y su consiguiente propuesta e impulso ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN EL ART\u00cdCULO 338 DE LA CARTA POL\u00cdTICA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para crear, modificar y eliminar contribuciones fiscales y fijar sus elementos estructurales. El fundamento de esta competencia, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia constitucional, es el principio de la legalidad tributaria o \u201cnullum tributum sine legem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el principio de legalidad tributaria. En desarrollo de dicho principio, establece la norma superior que la Ley se encargar\u00e1 de definir, directamente, los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de los impuestos82. A partir de esta disposici\u00f3n, se tiene que para que una obligaci\u00f3n en materia impositiva se entienda ajustada al texto superior, el Legislador, al momento de su creaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir con unos elementos m\u00ednimos en su definici\u00f3n, que precisamente, por emanar del Congreso, dotan de legitimidad democr\u00e1tica a la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta labor de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria, asignada por el texto constitucional al Legislador, se refleja, adem\u00e1s, en las facultades de (i) establecer contribuciones fiscales como una de las funciones asignadas a la competencia general del Congreso83; (ii) fijar un marco dentro del cual, las entidades territoriales podr\u00e1n decretar tributos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales84; y (iii) la posibilidad de facultar a las autoridades administrativas para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de costos del servicio o participaci\u00f3n en beneficios, conforme al sistema y m\u00e9todo que la Ley defina (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores facultades asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de este tribunal, conllevan a la reserva legal en materia tributaria y la legitimidad democr\u00e1tica que ello conlleva. La creaci\u00f3n del tributo es una de las caracter\u00edsticas definitorias del Estado Constitucional, destacando, en particular, el importante principio de no taxation without representation (no hay tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n). Ello, seg\u00fan ha sido expuesto, es expresi\u00f3n de los principios de representaci\u00f3n popular y democr\u00e1tico, que exigen que para decretar un impuesto hayan concurrido los eventuales afectados por medio de sus representantes ante los cuerpos colegiados85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de forma reciente, este tribunal, en la sentencia C-278 de 2019 -que reitera, a su vez, entre otras, las sentencias C-060 de 2018 y C-056 de 2019, C-147 de 2021-, realiz\u00f3 una compilaci\u00f3n de las reglas contenidas en el precedente consolidado sobre el principio de legalidad tributaria.86 Dentro de esta labor de sistematizaci\u00f3n, se hizo referencia a las funciones que cumple este principio en el ordenamiento jur\u00eddico y a uno de sus componentes fundamentales la certeza tributaria, siendo relevante destacar las siguientes cuatro premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de legalidad tributaria conlleva necesariamente la exigencia de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente y plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Este principio materializa la predeterminaci\u00f3n del tributo, que impone el deber a las corporaciones de elecci\u00f3n popular de definir, mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Lo anterior, sin perjuicio de la delegaci\u00f3n a las entidades estatales para fijar la tarifa de las tasas y las contribuciones especiales conforme al sistema y m\u00e9todo que para ello defina el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de legalidad resulta especialmente relevante frente a la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que es a trav\u00e9s de la efectividad de este principio que los ciudadanos pueden conocer el contenido de sus deberes econ\u00f3micos con el Estado, y de esta forma, se garantiza el debido proceso cuando la existencia de reglas precisas permite la previsibilidad de las decisiones de los jueces y la administraci\u00f3n; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dependiendo de si el tributo es un ingreso del orden nacional o territorial, se exige un nivel distinto de determinaci\u00f3n por parte del Legislador. As\u00ed, en el caso de los ingresos nacionales los elementos esenciales del tributo deben ser definidos de forma clara e inequ\u00edvoca por el Congreso de la Rep\u00fablica, mientras que, en el caso de los tributos territoriales, se concede un margen de acci\u00f3n m\u00e1s amplio a los \u00f3rganos territoriales competentes de elecci\u00f3n popular, para concretar los aspectos generales prefigurados por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante considerar que intr\u00ednsecamente relacionado con el principio de legalidad se encuentra el componente de la certeza tributaria. Sobre el particular, ha precisado la Corte que el mismo no exige una definici\u00f3n legal absoluta de los elementos del tributo, sino la prohibici\u00f3n de su indefinici\u00f3n. Esto quiere decir que una norma fiscal, al igual que cualquier disposici\u00f3n jur\u00eddica escrita, puede contener un cierto grado de indeterminaci\u00f3n con relaci\u00f3n a sus elementos esenciales, siempre y cuando sea superable a partir de las pautas y c\u00e1nones generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica,87 lo cual no implica ning\u00fan tipo de infracci\u00f3n constitucional. De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cNo se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella\u201d88 (Resaltado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n legal de una obligaci\u00f3n en materia tributaria comprende, a su vez, el cumplimiento de los fines constitucionales que la norma superior prev\u00e9 para los tributos en espec\u00edfico (art\u00edculo 338). Sobre el particular, la jurisprudencia de este tribunal ha definido que si la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que una obligaci\u00f3n impositiva podr\u00e1 cobrarse con un fin espec\u00edfico, como es el fin previsto para las tasas y contribuciones especiales a que se refiere el art\u00edculo 338 superior, dichas tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En consecuencia, el Legislador, al momento de regular estos asuntos, deber\u00e1 proyectar el cumplimiento de tales cometidos, cumpliendo as\u00ed en estricto sentido con la amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia tributaria que le otorga el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL PRIMER PROBLEMA JUR\u00cdDICO. LA NORMA DEMANDADA VULNERA EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de estudiar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, la Sala Plena precisar\u00e1, en primer lugar, su contenido y alcance, con la finalidad de establecer si es una disposici\u00f3n instrumental. Luego, entrar\u00e1 a analizar si hay objetivos, metas o estrategias en la parte general que puedan relacionarse con dicho contenido. De superar este an\u00e1lisis, se determinar\u00e1 si existe una conexidad directa e inmediata entre la norma cuestionada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan (car\u00e1cter instrumental de medio a fin), con la carga de argumentaci\u00f3n se\u00f1alada para asuntos de naturaleza tributaria (ver supra, secci\u00f3n II.E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 130 del Plan Nacional de Desarrollo. El art\u00edculo 130 demandando previ\u00f3 una contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico. En tal sentido, dispuso que ser\u00e1n sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n las personas naturales o jur\u00eddicas, o los patrimonios aut\u00f3nomos, a cuyo favor se ordene el pago de un valor superior a los 73 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por su parte, ser\u00e1n sujetos activos de la contribuci\u00f3n el Consejo Superior de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, y los recursos se destinar\u00e1n al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. Asimismo, la disposici\u00f3n acusada fija la base gravable y tarifa del tributo, y determina algunas reglas sobre el recaudo y giro de recursos al fondo de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Sala que esta disposici\u00f3n tiene car\u00e1cter instrumental, como medida de cumplimiento de los objetivos previstos en la parte general. En efecto, el art\u00edculo demandado se encuentra ubicado en la Subsecci\u00f3n 6 \u201cLegalidad y otras disposiciones\u201d de la Secci\u00f3n I \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d del cap\u00edtulo II \u201cmecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan\u201d, de la Ley 1955 de 2019. En este sentido, es claro que el art\u00edculo 130 demandado (i) no se encuentra ubicado en la parte general del PND; y, al contrario (ii) tiene por objeto ejecutar e impulsar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1955 de 2019 y los contenidos generales relacionados con la disposici\u00f3n acusada. Por medio de la Ley 1955 de 2019 se expidi\u00f3 \u201cel Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, pacto por la Equidad\u201d. En el art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley se establecieron sus objetivos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030\u201d. En el art\u00edculo 2\u00ba de este mismo t\u00edtulo se dispone que el documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, elaborado por el Gobierno Nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo, \u201c(\u2026) es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente ley como un anexo\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 3\u00ba se incluyen los Pactos del PND, que constituyen los \u201cobjetivos de la pol\u00edtica p\u00fablica\u201d. Dichos objetivos o pactos estructurales se refieren a: \u201c1.\u00a0Legalidad.\u00a0El Plan establece las bases para la protecci\u00f3n de las libertades individuales y de los bienes p\u00fablicos, para el imperio de la Ley y la garant\u00eda de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupci\u00f3n y para el fortalecimiento de la Rama Judicial. 2.\u00a0Emprendimiento.\u00a0Sobre el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los colombianos a trav\u00e9s del est\u00edmulo al emprendimiento, la formalizaci\u00f3n del trabajo y las actividades econ\u00f3micas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo. 3.\u00a0Equidad. Como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una pol\u00edtica social moderna orientada a lograr la inclusi\u00f3n social y la inclusi\u00f3n productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales veh\u00edculos para la construcci\u00f3n de lazos de solidaridad y de tejido social. El logro de estos objetivos requiere de algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social\u201d. Con el fin de establecer condiciones propicias para el logro de estos objetivos, el PND contempla a su vez 14 pactos transversales93, as\u00ed como l\u00edneas de acci\u00f3n dentro de cada pacto estructural. Dentro de las l\u00edneas de acci\u00f3n del \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d, se destaca la l\u00ednea de acci\u00f3n \u201cImperio de la Ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Sala que, a primera vista, y previo a verificar la existencia de una conexidad directa e inmediata, la disposici\u00f3n demandada puede relacionarse con el Pacto de Legalidad, y m\u00e1s concretamente con la l\u00ednea de acci\u00f3n \u201cImperio de la Ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos\u201d. Esto, en la medida en que dicha l\u00ednea de acci\u00f3n fija su enfoque en \u201cestrategias de Gobierno que robustezcan la administraci\u00f3n de justicia\u201d, y hace un especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda del acceso a la justicia a trav\u00e9s de herramientas como la digitalizaci\u00f3n y el acercamiento a las necesidades de los territorios. En esta l\u00ednea, se refiere a la existencia de situaciones estructurales que dificultan la respuesta por parte del aparato judicial, lo cual \u201chace evidente la necesidad de una transformaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas premisas, la l\u00ednea de acci\u00f3n en menci\u00f3n enfatiza en las \u201cdeficiencias en la inversi\u00f3n de recursos en el sector justicia\u201d, as\u00ed como \u201cen el modelo de gesti\u00f3n y atenci\u00f3n al usuario, la inadecuada infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica\u201d95, de tal manera que se hace necesario adecuar la capacidad administrativa del sistema en su conjunto para responder a las demandas ciudadanas. Tambi\u00e9n, estableci\u00f3 el documento que el Ministerio de Justicia y del Derecho dar\u00eda soluciones de acceso al sistema judicial a trav\u00e9s de medios digitales96, y luego de ello plante\u00f3 un objetivo denominado \u201csistema de justicia pertinente y de f\u00e1cil acceso con transformaci\u00f3n digital\u201d que hace alusi\u00f3n a (i) la \u201cpol\u00edtica de justicia digital de la Rama Judicial\u201d en el marco de la cual el Gobierno apoyar\u00e1 la implementaci\u00f3n del expediente electr\u00f3nico; y (ii) en conjunto con la Rama Judicial, implementar\u00e1n medidas de descongesti\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la oferta judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, observa la Sala que el objeto de la contribuci\u00f3n especial de que trata la disposici\u00f3n demandada es la financiaci\u00f3n del sector justicia y de la Rama Judicial. Para ello, se acude a la imposici\u00f3n de una carga fiscal a los usuarios del arbitraje, pues se estim\u00f3 que esta era la fuente de recursos propicia para alcanzar dicho prop\u00f3sito. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumpli\u00f3 con la carga de (i) conexidad directa e inmediata entre la disposici\u00f3n demandada y los objetivos, metas y estrategias previstos en la parte general del PND, junto con (ii) la argumentaci\u00f3n reforzada a que ha hecho alusi\u00f3n la Sala Plena en materia de contenidos tributarios, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n corresponde al Congreso, en ejercicio de sus atribuciones ordinarias establecer las contribuciones fiscales como resultado de un amplio debate democr\u00e1tico.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conexidad directa e inmediata entre la disposici\u00f3n demandada y los objetivos, metas y estrategias previstos en la parte general del PND. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que una vez determinado el contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como los contenidos de la parte general del PND con que esta podr\u00eda ser asociada, no se configura una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata en los t\u00e9rminos que lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en tanto que se introdujo al ordenamiento una disposici\u00f3n de car\u00e1cter tributario y permanente sin justificaci\u00f3n alguna de la necesidad de imponer esta carga fiscal para realizar los prop\u00f3sitos -principalmente de asistencia financiera por parte del Gobierno- a que se refiere el documento de bases del PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, debe recordarse, en primer lugar, que el contenido de la disposici\u00f3n demandada puede asociarse al Pacto de Legalidad, y m\u00e1s concretamente a la l\u00ednea de acci\u00f3n \u201cImperio de la Ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos\u201d. Ello es as\u00ed, en tanto dicho instrumento refiere que (i) el gobierno Nacional implementar\u00e1 diferentes estrategias que fortalezcan la administraci\u00f3n de justicia, concretamente a trav\u00e9s de una transformaci\u00f3n del sistema de justicia desde una perspectiva de digitalizaci\u00f3n y acercamiento a las necesidades de la poblaci\u00f3n y los territorios;98 luego (ii) se hace alusi\u00f3n a las \u201cdificultades estructurales\u201d que enfrenta el sistema de justicia e impiden una gesti\u00f3n efectiva del mismo;99 lo cual (iii) hace evidente la necesidad de su transformaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n.100 A continuaci\u00f3n, el documento de bases pasa a hacer referencia al hecho de que \u201cse han reconocido deficiencias en la inversi\u00f3n de los recursos y en el modelo de gesti\u00f3n y de atenci\u00f3n al usuario, inadecuada infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, falta de apoyo t\u00e9cnico en el proceso y en la decisi\u00f3n judicial y restringido cumplimiento de las decisiones judiciales\u201d101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este contexto se fijan algunas metas para el gobierno Nacional, en virtud de las cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho (i) buscar\u00e1 maximizar el acceso al sistema judicial a trav\u00e9s de las TIC; (ii) desarrollar\u00e1 estrategias encaminadas al mejoramiento de la capacidad t\u00e9cnica de los operadores de justicia; (iii) en coordinaci\u00f3n con el Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 las necesidades de acceso al sistema judicial por parte de la poblaci\u00f3n, para fijar la pol\u00edtica p\u00fablica del Gobierno al respecto; (iv) coordinar\u00e1 las acciones necesarias para la creaci\u00f3n de un modelo de justicia virtual;102 (v) junto con la Rama Judicial, implementar\u00e1n medidas de descongesti\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la oferta judicial; y (vi) apoyar\u00e1 la implementaci\u00f3n del expediente electr\u00f3nico en el marco de la pol\u00edtica de justicia digital que viene adelantando la Rama Judicial103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, considera la Sala que no es posible colegir, a partir de los contenidos antes referidos, motivaci\u00f3n alguna sobre la necesidad de introducir legislaci\u00f3n de car\u00e1cter tributario y permanente en una Ley (i) de vocaci\u00f3n, por regla general, transitoria; y (ii) en cuyo tr\u00e1mite se ve reducido el principio democr\u00e1tico; m\u00e1s a\u00fan, cuando en l\u00ednea con lo se\u00f1alado por los actores, en el tr\u00e1mite legislativo tampoco pudo verificarse explicaci\u00f3n alguna sobre la necesidad de imponer la presente contribuci\u00f3n fiscal para lograr los cometidos generales que previ\u00f3 la Ley del PND104. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, sobre este \u00faltimo aspecto, observa la Sala que la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis no hizo parte del texto radicado por el Gobierno ante el Congreso105, ni tampoco fue incluido en las ponencias propuestas para primer debate106. Sin embargo, s\u00ed figura en el texto aprobado en primer debate107, a pesar de que no hubo deliberaci\u00f3n previa sobre ello108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, constata la Sala que la contribuci\u00f3n bajo an\u00e1lisis no fue abordada en las ponencias para segundo debate109, salvo por las siguientes alusiones gen\u00e9ricas: (i) en la ponencia negativa para segundo debate, presentada ante la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta 246\/19), se afirm\u00f3 que: \u201dpor si fuera poco, se presenta una reforma fiscal y tributaria dispersa en todo el articulado, con cerca de 60 art\u00edculos que plantean operaciones de cr\u00e9dito y deuda p\u00fablica; la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de 19 tasas, impuesto o contribuciones; creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de 15 beneficios tributarios; orientaci\u00f3n y manejo del gasto p\u00fablico; medidas de saneamiento fiscal, entre otras medidas, de las cuales la mayor\u00eda fue aprobada sin discusi\u00f3n en el bloque de art\u00edculos sin proposiciones en primer debate\u201d110; y (ii) en la ponencia positiva presentada ante la C\u00e1mara (Gaceta 273\/19) se hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida hasta el momento, dentro de la cual se mencionaros las disposiciones aprobadas en primer debate, provenientes de proposiciones avaladas por el Gobierno. Entre estas, se mencion\u00f3 el arancel de laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que se refiere a los debates en la Plenaria de C\u00e1mara y Senado, observa la Sala que tampoco hay alguna alusi\u00f3n concreta al art\u00edculo 130 demandado112, salvo una reiteraci\u00f3n de la noci\u00f3n antes expuesta, seg\u00fan la cual manifest\u00f3 una Senadora de la oposici\u00f3n que \u201c[q]ueremos igualmente decir algunas cosas sobre la reforma fiscal y tributaria disfrazada en el Plan Nacional de Desarrollo, tiene los siguientes temas operaciones de cr\u00e9ditos y deudas 9 art\u00edculos, tasas de impuesto y contribuciones 19 art\u00edculos, gastos p\u00fablicos 12, saneamiento fiscal 6, enajenaci\u00f3n de activos 6, beneficios tributarios 15 y vigencias futuras y art\u00edculos\u201d113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, llama la atenci\u00f3n de la Sala la imposici\u00f3n de una carga fiscal a los usuarios del arbitraje con el fin de financiar el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuando no se refiere en modo alguno a la insuficiencia de los ingresos previos y determinados en la Ley114, para la adecuada operaci\u00f3n de ese fondo-cuenta y el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, si bien se refiere en el documento de bases que \u201cse han reconocido las deficiencias de la inversi\u00f3n de recursos en el sector justicia\u201d, no se indica en modo alguno c\u00f3mo ello conlleva a la imposici\u00f3n de nuevas cargas tributarias a la ciudadan\u00eda, cuando el problema planteado hace referencia a la pol\u00edtica de planeaci\u00f3n y presupuesto que se encuentra a cargo del Gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de conformidad con lo planteado en el documento de bases, pareciera que se hace alusi\u00f3n a una problem\u00e1tica de c\u00f3mo se est\u00e1n invirtiendo los recursos y no sobre la insuficiencia de estos. De esta manera, se observa una alusi\u00f3n reiterada a la implementaci\u00f3n de acciones coordinadas con el gobierno Nacional, en virtud de las cuales ser\u00eda el Ejecutivo quien estar\u00eda a cargo de gestionar la modernizaci\u00f3n y mayor operatividad del aparato judicial. En virtud de ello, observa la Sala que en primer lugar se hace referencia a una pol\u00edtica de Gobierno para apoyar la modernizaci\u00f3n, accesibilidad y fortalecimiento de la Rama Judicial, antes que a la necesidad de una pol\u00edtica tributaria sobre los usuarios de la justicia arbitral, en raz\u00f3n a la insuficiencia de recursos del Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a ello, la Sala cita a modo de ejemplo y sin prejuzgar sobre la exequibilidad de otras disposiciones que no son objeto de control en la presente oportunidad, que el documento de bases contiene referencias expresas a la creaci\u00f3n de contribuciones en otros sectores, mismas que cuentan, ciertamente, con una elaboraci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia en contraste con la falta de argumentaci\u00f3n para la contribuci\u00f3n bajo examen115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es dado se\u00f1alar que la l\u00ednea argumentativa y diagn\u00f3stico expuestos en el documento de bases (y ante la inexistencia de argumentos adicionales en el curso del tr\u00e1mite legislativo) se orienta a una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes Ejecutivo y Judicial en virtud de la cual, el primero implementar\u00e1 diferentes estrategias que fortalezcan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como apoyar\u00e1 al sector justicia y al Consejo Superior de la Judicatura en la implementaci\u00f3n de sus programas y pol\u00edticas. Sin embargo, extra\u00f1a la Sala que dentro del tr\u00e1mite legislativo -a modo de ejemplo y sin invadir la competencia de los responsables de dise\u00f1ar este instrumento-, no se incorpor\u00f3 (i) un diagn\u00f3stico sobre la situaci\u00f3n actual del fondo-cuenta y la insuficiencia de sus recursos, que amerite la imposici\u00f3n de una carga fiscal a los usuarios del arbitraje; (ii) una explicaci\u00f3n sobre el porqu\u00e9 dicho grupo deber\u00eda ser responsable fiscalmente para el cumplimiento de estos prop\u00f3sitos; es decir, a qu\u00e9 tipo de tributo se acudir\u00eda con estos; (iii) una alusi\u00f3n al por qu\u00e9 este asunto sobrepasa la planeaci\u00f3n fiscal del gobierno Nacional, por ejemplo, destinando en su proyecto anual de presupuesto la asignaci\u00f3n que considere a los sectores que requieren modernizaci\u00f3n o fortalecimiento; siendo que (iv) esta pareciera ser la intenci\u00f3n del documento de bases cuando refiere a que el gobierno Nacional, y especialmente el Ministerio de Justicia y del Derecho, asistir\u00e1n de forma arm\u00f3nica y coordinada a la Rama Judicial en sus procesos de modernizaci\u00f3n -es decir, se fija una l\u00ednea de acci\u00f3n clara en cabeza del Ejecutivo-; pero adem\u00e1s, y en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de la Ley del PND, (v) hubiera podido justificarse por qu\u00e9 la carga tributaria impuesta deb\u00eda tener un car\u00e1cter permanente en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala reitera que la jurisprudencia ha identificado la temporalidad de las normas instrumentales contenidas en la Ley del Plan como un criterio para fallar sobre su constitucionalidad. En tal sentido, ha dicho que el supuesto de admisibilidad para los art\u00edculos que no prev\u00e9n un horizonte temporal en su vigencia, es que tengan un fin planificador y de impulso a la Ley cuatrienal (ver supra, numerales 52 y 53). En consecuencia, la vigencia de las disposiciones con car\u00e1cter permanente corresponde, en principio, a la vigencia del Plan cuyo cumplimiento pretende impulsar (ver supra, numeral 53). Motivo de ello, se reitera que, de forma adicional al criterio de justificaci\u00f3n suficiente en el documento de bases, el car\u00e1cter permanente o transitorio cobra relevancia en el an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, ha precisado la Sala Plena que \u201cesta regla de temporalidad no es un criterio para determinar la unidad de materia, pero es un elemento adicional que refuerza o desvirt\u00faa la eventual conexidad de una norma demandada con la ley que la contiene\u201d116. En el presente caso, no ha sido posible constatar que la introducci\u00f3n de una imposici\u00f3n tributaria y permanente en el ordenamiento legal tenga una funci\u00f3n planificadora o de impulso a los planes, metas y objetivos previstos en la parte general del Plan, motivo por el cual, en l\u00ednea con el precedente en la materia, se refuerzan las razones para desvirtuar la conexidad entre el art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019 y la parte general del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, cobra especial relevancia lo considerado por la Corte sobre la deliberaci\u00f3n en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de disposiciones de contenido tributario, indicando que \u201cel principio de legalidad del tributo implica la necesaria deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica del mismo, lo cual opera no solo como condici\u00f3n de validez constitucional, sino tambi\u00e9n de legitimidad en tanto fruto de un proceso deliberativo y pluralista, que incorpore los intereses de los sujetos cuyas posiciones jur\u00eddicas se ven interferidas por la obligaci\u00f3n fiscal\u201d.117 De esta manera, y con relaci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual no hay impuesto sin representaci\u00f3n, se dijo de manera reciente que el Estado s\u00f3lo podr\u00e1 decretar obligaciones tributarias cuando la colectividad, a trav\u00e9s del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, haya sido consultada, deliberado y manifestado su consentimiento. Consecuencia de ello, lo que legitima al Congreso para dise\u00f1ar la pol\u00edtica tributaria es su composici\u00f3n plural y la obligaci\u00f3n de deliberar en consideraci\u00f3n de los intereses de sus representados.118\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, constata la Sala que, tal como fue advertido por los demandantes en la presente oportunidad, adem\u00e1s de la falta de motivaci\u00f3n en el documento de bases, tampoco se ofrecieron razones sobre esta pol\u00edtica tributaria en el curso del tr\u00e1mite legislativo. Lo anterior en detrimento de (i) la facultad ordinaria para tramitar y aprobar tributos prevista en el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n, acentuado a\u00fan m\u00e1s cuando respecto de la contribuci\u00f3n especial no se previ\u00f3 alg\u00fan horizonte temporal; desconociendo la vocaci\u00f3n temporal de la Ley del PND; y (ii) la regla de deliberaci\u00f3n que se deriva del principio legalidad y democr\u00e1tico119, que adquiere especial relevancia cuando se incorporan disposiciones tributarias por fuera del ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n ordinaria del Congreso. Esto, al no encontrar, en el marco de un tr\u00e1mite legislativo por naturaleza m\u00e1s restringido (ver supra, numeral 80), deliberaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n alguna sobre la necesidad del gravamen acusado. En este sentido, contrario a evidenciar que la norma acusada permite una efectividad directa e inequ\u00edvoca de los postulados previstos en la parte general del PND, la Sala advierte que la contribuci\u00f3n no obtiene inequ\u00edvocamente la efectividad de los objetivos, metas y estrategias contenidos en la parte general del PND.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de conclusi\u00f3n, considera la Sala que no se encuentran debidamente explicadas en la parte general del PND ni en su tr\u00e1mite legislativo, las razones por las cuales se justificaba en el presente caso desplazar al Congreso en ejercicio de su atribuci\u00f3n ordinaria prevista en el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del ejercicio de la facultad prevista en el numeral 3 del mismo art\u00edculo superior, siendo esta \u00faltima caracterizada por el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un instrumento con vocaci\u00f3n temporal, pero adem\u00e1s en cuyo tr\u00e1mite -seg\u00fan lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia-, se ve reducido el principio democr\u00e1tico. Este \u00faltimo, siendo esencial para el ejercicio de todas las atribuciones constitucionales del Congreso, cobra una especial relevancia -como tambi\u00e9n lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia- cuando se trata de disposiciones tributarias. En consecuencia, no fue posible evidenciar en el presente caso c\u00f3mo la imposici\u00f3n de una carga tributaria a los usuarios del arbitraje guarda una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del PND, en tanto no se aludi\u00f3 en el documento de bases ni en el curso del tr\u00e1mite legislativo a la necesidad de fortalecer el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia a trav\u00e9s de la contribuci\u00f3n especial en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre el primer problema jur\u00eddico. En virtud de lo expuesto, el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 158 superior tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y la Corte pasar\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Ahora bien, sin perjuicio de dicha declaratoria de inexequibilidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, lo anterior no significa que la Corte no pueda pronunciarse sobre el cargo de contenido material, a pesar de que la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda retirada del ordenamiento jur\u00eddico, por la se\u00f1alada violaci\u00f3n121. Por lo cual, proceder\u00e1 la Sala Plena a analizar el segundo problema jur\u00eddico, relacionado con el desconocimiento del art. 338 del Texto Superior (principio de legalidad), por parte de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL SEGUNDO PROBLEMA JUR\u00cdDICO: LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA VULNERA EL ART\u00cdCULO 338 SUPERIOR \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de analizar los cargos formulados por los demandantes, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, la Sala Plena abordar\u00e1 el caso concreto en el siguiente orden. En primer lugar, analizar\u00e1 los elementos esenciales del tributo y definir\u00e1 su naturaleza. Para en segundo lugar, se\u00f1alar las razones por las cuales el tributo al que se refiere el art\u00edculo demandado desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, al no estar vinculada la contribuci\u00f3n recaudada, con la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos esenciales y naturaleza especial del tributo sobre laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contribuci\u00f3n fiscal es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que abarca todos los tributos mencionados en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95, el numeral 12 del art\u00edculo 150 y el primer inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, es un t\u00e9rmino espec\u00edfico, diferente de los impuestos, en el segundo inciso del art\u00edculo 338 ibidem, que se refiere a las tasas y contribuciones como aquellas que se cobran a los contribuyentes \u201ccomo recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que (las autoridades) les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d; igualmente, es un t\u00e9rmino especializado excepcional de que tratan el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 179 y el primer inciso del art\u00edculo 338 ibidem, en el cual s\u00f3lo cobija la especie de \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d. Este uso no un\u00edvoco del lenguaje en la Constituci\u00f3n, ha llevado a la Corte a considerar, como lo hace en la sentencia C-149 de 1993, \u201cque no siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios que permiten diferenciar las contribuciones, y establecer la tipolog\u00eda de los tributos que pueden existir en el marco del orden constitucional y legal nacional. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha permitido constatar que en cada caso particular se debe analizar a profundidad la naturaleza jur\u00eddica del tributo, por cuanto, la denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n al contenido material del tributo sometido a examen de constitucionalidad. En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n se resumen los elementos de los tributos122: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n directa por parte del Estado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hecho generador que lo sustenta, que observa la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, como valoraci\u00f3n del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al ser de car\u00e1cter general, se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposici\u00f3n del recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) No guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio p\u00fablico, deben pagar por \u00e9l, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobran cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, aunque en ciertos casos admite criterios distributivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los elementos esenciales de la contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico consagrada en el art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, y definici\u00f3n de la naturaleza tributaria. Es claro que la norma demandada, presenta una disparidad al momento de calificar el tributo, pues si bien lo denomina como una contribuci\u00f3n especial, al referirse a la tarifa emplea la expresi\u00f3n impuesto. Como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, los impuestos y las contribuciones especiales tienen caracter\u00edsticas especiales. Visto lo anterior, le corresponde a la Corte definir la naturaleza del tributo. As\u00ed, el art\u00edculo demandado define los elementos esenciales del tributo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos estructurales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona natural o jur\u00eddica o el patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a 73 SMLMV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria, siempre y cuando supere el valor de 73 SMLMV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto f\u00e1ctico que da origen a la obligaci\u00f3n tributaria consiste en la expedici\u00f3n de un laudo arbitral en el que se establezca la orden de pago de una suma que supere setenta y tres (73) SMLMV, con excepci\u00f3n de los laudos arbitrales internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos por ciento (2%). El valor a pagar por concepto del impuesto no podr\u00e1 exceder de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del sector Justicia y de la Rama Judicial. El gobierno Nacional deber\u00e1 girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haga el pago voluntario o por ejecuci\u00f3n forzosa del correspondiente laudo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad p\u00fablica o privada, en el momento en que efect\u00fae pagos totales o parciales de las cuant\u00edas ordenadas en el laudo arbitral, deber\u00e1 retener en la fuente la totalidad de la contribuci\u00f3n especial causada con el respectivo pago. La retenci\u00f3n practicada deber\u00e1 ser incluida y pagada en la respectiva declaraci\u00f3n mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retenci\u00f3n en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deber\u00e1 autorretener el monto de la contribuci\u00f3n especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es dado afirmar que el tributo previsto en la disposici\u00f3n demandada, en efecto pretend\u00eda ser una contribuci\u00f3n especial, y no una tasa, por cuanto, (i) la carga tributaria se impone sobre la base del pago de condenas de laudos arbitrales nacionales, a personas naturales o jur\u00eddicas o el patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a 73 SMLMV, derivados de laudos arbitrales que reconocen pretensiones de contenido econ\u00f3mico, los cuales, en efecto, ser\u00e1n atribuibles a una persona; (ii) los beneficios que se derivan no tienen un car\u00e1cter divisible ni individualizable para los sujetos pasivos, ya que los recursos se destinar\u00e1n al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuya administraci\u00f3n en la actualidad le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) la obligaci\u00f3n tributaria se genera a partir del pago de condenas en laudos arbitrales, a favor de personas naturales o jur\u00eddicas o patrimonio aut\u00f3nomo, por lo que, el pago resulta forzoso para el contribuyente cuando se haga el pago voluntario o por ejecuci\u00f3n forzosa del correspondiente laudo, y no por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Asimismo, no podr\u00eda clasificarse como impuesto, en la medida en que, la disposici\u00f3n demandada tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la cual se enmarca, como se\u00f1alamos, en una contribuci\u00f3n especial, y no es dado afirmar, de acuerdo con lo previsto en el art. 359 del Texto Superior, que la financiaci\u00f3n de la Rama Judicial se enmarque dentro del concepto de inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que esta definici\u00f3n como \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d no impacta en el hecho de que debe ajustarse a la finalidad prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial a la que se refiere el art\u00edculo demandado, desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, al desvincular la contribuci\u00f3n recaudada como participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen a los contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de un an\u00e1lisis de lo previsto en el art\u00edculo 338 superior para contribuciones especiales, la disposici\u00f3n demandada no corresponde a un dise\u00f1o ajustado a dicho precepto, por cuanto, se desvincula de la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionan a los usuarios del arbitraje nacional. Sobre esta base, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n al demandante, por cuanto la norma demandada desconoce el contenido y el alcance de los principios de legalidad y certeza tributaria. Para la Sala es claro que el inciso segundo del art. 338 superior \u00fanicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperaci\u00f3n de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio p\u00fablico inherente al Estado o la participaci\u00f3n en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de un fondo ajeno a la actividad arbitral; es claro de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite arbitral que el objeto de la contribuci\u00f3n especial de que trata la disposici\u00f3n demandada es la financiaci\u00f3n del sector justicia y de la Rama Judicial. Para ello, se acude a la imposici\u00f3n de una carga fiscal a los usuarios del arbitraje, pues se estim\u00f3 que esta era la fuente de recursos propicia para alcanzar dicho prop\u00f3sito. Por ende, la norma demandada es incompatible con el art\u00edculo 338 superior, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Legislador al definir como finalidad de la contribuci\u00f3n especial, \u201cla financiaci\u00f3n del sector Justicia y de la Rama Judicial\u201d, desconoci\u00f3 lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior, el cual, permite \u00fanicamente la fijaci\u00f3n de la tarifa para la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. El art\u00edculo 338 de la Carta faculta a las entidades p\u00fablicas a cobrar contribuciones especiales a t\u00edtulo de (i) recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que presten a los sujetos pasivos; o (ii) como participaci\u00f3n en los beneficios otorgados a esos sujetos pasivos. Es claro el inciso segundo del mencionado art\u00edculo, al permitir \u00fanicamente que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a dichas finalidades, lo cual, dista de una autorizaci\u00f3n general para el financiamiento de una entidad ajena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al respecto, cabe precisar que el principal prop\u00f3sito de la norma demandada consiste en exigir la participaci\u00f3n de qui\u00e9nes son beneficiarios de una forma especial de funci\u00f3n jurisdiccional -arbitraje- en el fortalecimiento de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, son notorias las diferencias entre la justicia estatal y el arbitraje. El arbitraje, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, se caracteriza por ser voluntario, oneroso, temporal y excepcional; y no puede afirmarse que financiar una funci\u00f3n estatal o la prestaci\u00f3n de un servicio a cargo del Estado en abstracto, como lo es la destinaci\u00f3n de los recursos al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la administraci\u00f3n de justicia, beneficie directamente a dichos contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En este sentido, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.14.1.2. del Decreto 1069 de 2015, ese fondo tiene como objeto principal recaudar, administrar e invertir los recursos y rentas que la ley ha se\u00f1alado para el mismo, a efectos de apoyar la modernizaci\u00f3n, la descongesti\u00f3n y el bienestar de la administraci\u00f3n de justicia. En materia de modernizaci\u00f3n (a) comprende la incorporaci\u00f3n de m\u00e9todos, sistemas de gesti\u00f3n, de acceso electr\u00f3nico, t\u00e9cnicas, estrategias, mejores pr\u00e1cticas, instalaciones, equipos y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la funci\u00f3n judicial. A su vez, en lo relativo a la descongesti\u00f3n (b) prev\u00e9 la disminuci\u00f3n de los inventarios de procesos judiciales, para llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia. En adici\u00f3n a ello, en relaci\u00f3n con el bienestar de la administraci\u00f3n de justicia (c) pretende introducir mejoras en las condiciones de vida laboral de los servidores judiciales123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior, pone de presente una clara limitaci\u00f3n y vac\u00edo de la norma demandada, misma que resulta insuperable, ya que los sujetos pasivos no reciben ning\u00fan beneficio directo como consecuencia de un servicio o una obra realizada por una entidad p\u00fablica, ni les genera un beneficio directo en sus bienes o actividades econ\u00f3micas. Asimismo, se debe resaltar que la jurisdicci\u00f3n arbitral no es financiada por el Estado propiamente, por lo cual, no habr\u00eda lugar a la retribuci\u00f3n al Estado de suma alguna por una inversi\u00f3n que no ha realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En consecuencia, esta definici\u00f3n abstracta, indeterminable e incierta de la finalidad de la tasa establecida en el art\u00edculo demandado, afecta transversalmente los elementos esenciales del tributo. De esta forma, se evidencia que (a) la base gravable, se encuentra destinada al pago de un porcentaje de la condena de laudos arbitrales a la financiaci\u00f3n del sector Justicia y la Rama Judicial, respecto de la cual no se benefician los contribuyentes; y en consecuencia, (b) se ve afectada la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y sistema espec\u00edfico para el c\u00e1lculo de la tarifa, al establecer como finalidad de dicha contribuci\u00f3n especial una que resulta abiertamente contraria a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, la falta de certeza en el concepto de \u201cfinanciaci\u00f3n\u201d se\u00f1alado en la norma, independiente de la participaci\u00f3n en los beneficios, conlleva a una imprecisi\u00f3n insuperable que irradia de forma transversal la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo. De esta manera, resulta contraria la disposici\u00f3n acusada a la regla se\u00f1alada en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, dado que los recursos se destinar\u00e1n de manera espec\u00edfica a la financiaci\u00f3n del sector justicia y de la Rama Judicial, del cual no se benefician los contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, proceder\u00e1 este tribunal a declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda contra el art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. Tras analizar la ausencia de cosa juzgada constitucional, as\u00ed como la aptitud de los cargos formulados, la Sala emprendi\u00f3 el estudio de constitucionalidad para determinar si (i) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 superior) al prever en el Plan Nacional de Desarrollo disposiciones relacionadas con la contribuci\u00f3n especial para laudos de contenido econ\u00f3mico?; y si (ii) \u00bfse desconoce la tipolog\u00eda tributaria a la que se refiere el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, cuando se impone el pago de una contribuci\u00f3n especial a los usuarios del arbitraje, pero los recursos del tributo se destinan al fortalecimiento de la Rama Judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada vulnera dicho principio, en la medida en que no se pudo evidenciar una conexidad directa e inmediata, as\u00ed: (i) no existe ninguna justificaci\u00f3n sobre la necesidad de incorporar una disposici\u00f3n de car\u00e1cter tributario; y (ii) se trata de una disposici\u00f3n permanente, respecto de la cual no se evidencia de manera espec\u00edfica y directa, su funci\u00f3n planificadora y de impulso al cumplimiento del Plan para el correspondiente periodo presidencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, consider\u00f3 la Corte que se vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, dado que el inciso segundo del mencionado art\u00edculo \u00fanicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperaci\u00f3n de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio p\u00fablico inherente al Estado o la participaci\u00f3n en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las mismas, lo cual es inobservado por la disposici\u00f3n demandada, dado que los recursos se destinar\u00e1n de manera espec\u00edfica a la financiaci\u00f3n del sector justicia y de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 130 demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico-. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, en el numeral 9\u00b0 del auto admisorio se dispuso \u201cINVITAR a participar en este proceso, por medio de la Secretaria General, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, al Comit\u00e9 Colombiano de Arbitraje, a Confec\u00e1maras, a la C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI y a los Decanos de la Facultad de Derecho y Econom\u00eda de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de Colombia, de la Universidad Santo Tom\u00e1s, de la Universidad de Cartagena, de la Universidad del Norte, EAFIT de Medell\u00edn, del Valle, ICESI y Nari\u00f1o y de la Universidad del Rosario, para que, si lo estiman conveniente, mediante escrito que deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, emitan su concepto t\u00e9cnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-419 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cIndicar cu\u00e1les son las metas, objetivos y estrategias que se relacionan con el art\u00edculo 130 de la Ley 1955 de 2019, debidamente identificadas en la exposici\u00f3n de motivos, las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u20142022 y en el cuerpo normativo finalmente aprobado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Como complemento de ello se refirieron a los siguientes conceptos, previstos en el Decreto 1482 de 2018: Modernizaci\u00f3n: Se refiere a la incorporaci\u00f3n de m\u00e9todos, sistemas de gesti\u00f3n, de acceso electr\u00f3nico (expediente electr\u00f3nico), t\u00e9cnicas, estrategias, mejores pr\u00e1cticas, instalaciones, equipos y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la funci\u00f3n judicial. Descongesti\u00f3n: Disminuci\u00f3n de los inventarios de procesos judiciales, para llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia. Este objetivo incluye, adem\u00e1s de las medidas indicadas en el literal anterior, medidas como la creaci\u00f3n de cargos transitorios, la adopci\u00f3n de reformas legales, entre otras. Bienestar de la administraci\u00f3n de justicia: Mejoras en las condiciones de vida laboral de los servidores judiciales, lo cual incluye, adem\u00e1s de las medidas y acciones referidas en los numerales anteriores, programas para la prevenci\u00f3n, la mitigaci\u00f3n y el manejo del estr\u00e9s laboral; programas de est\u00edmulos con el fin de motivar el desempe\u00f1o eficaz y el compromiso de los servidores judiciales; condiciones f\u00edsicas adecuadas de las instalaciones y los puestos de trabajo (iluminaci\u00f3n, ventilaci\u00f3n, higiene, ubicaci\u00f3n, niveles de ruido y contaminaci\u00f3n, accesibilidad, ergonom\u00eda, facilidad de transporte y desplazamientos etc.); manejo de riesgos psicosociales; recreaci\u00f3n y deporte; entorno familiar; seguridad personal y familiar; acceso a servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y psicol\u00f3gicos; prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos laborales, y preparaci\u00f3n para el retiro, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCon el objeto de promover la coordinaci\u00f3n, eficiencia, eficacia y modernizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia y en las funciones de los organismos de control, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo o quienes hagan sus veces, concurrir\u00e1n para adelantar las armonizaciones necesarias al Plan Decenal del Sistema de Justicia en concordancia con los Planes Nacionales de Desarrollo, de acuerdo con las prioridades que dichas entidades identifiquen en el sistema de justicia, y teniendo en cuenta el proceso continuo de planeaci\u00f3n que comprende la formulaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n, el seguimiento y la evaluaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En concreto, enlistaron 7 objetivos que estar\u00edan relacionados con el art\u00edculo 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El t\u00e9rmino para que los invitados conceptuaran, de acuerdo por lo informado por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, venci\u00f3 el 30 de septiembre de 2021. De esta manera, se recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea presentada por la Universidad Nacional de Colombia el 04 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En tal sentido, ver las intervenciones de (i) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario; (ii) universidades Libre \u2013 sede Bogot\u00e1 y del Rosario (parcialmente); (iii) Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013 Confec\u00e1maras; y (iv) Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI (parcialmente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cNo habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Se except\u00faan:1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios.2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 1819 de 2016, art\u00edculo 364: \u201cCr\u00e9ase la contribuci\u00f3n especial para laudos arbitrales de contenido econ\u00f3mico a cargo de la persona natural o jur\u00eddica o el patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del Sector Justicia y de la Rama Judicial (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En tal sentido, ver intervenciones de (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) Ministerio del Interior; (iii) Consejo Superior de la Judicatura; (iv) Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos; (v) Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI (parcialmente); y (vi) Universidad Libre y Universidad del Rosario (parcialmente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Se\u00f1alan que, de hecho, as\u00ed fue reconocido por la Corte en la sentencia C-109 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Recursos de revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n contra los laudos proferidos por la justicia arbitral; as\u00ed como la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros cuando las partes no logran un com\u00fan acuerdo ni previeron un tercero que se encargue de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-344 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta 136 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta 211 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Gaceta 430 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta 273 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver supra, numeral 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2067 de 1991, arts. 2 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia C-104 de 2016 se manifest\u00f3 que: \u201cel control de constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver las intervenciones del Consejo Superior de la Judicatura, del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del Ministerio del Interior, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016; C-207 de 2016; y C-117 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001; C-856 de 2005 y C-117 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias C-447 de 1997 y C-44 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias C-874 de 2002; C-954 de 2007; C-623 de 2008; C-894 de 2009; C-055 de 2013; C-281 de 2013 y C-044 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 En el escrito de subsanaci\u00f3n, los accionantes se\u00f1alan que \u201cImponer una carga a una persona que sufri\u00f3 un perjuicio y debi\u00f3 acudir a la autoridad a lograr su reparaci\u00f3n, genera per se que esta no se logre en su integralidad. Por el contrario, dicha carga desconoce la funci\u00f3n del Estado de mantener un orden justo. Esto, por cuanto permite que la persona que ha sufrido un da\u00f1o, solo por el hecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n para buscar una reparaci\u00f3n, tenga que asumir una carga adicional a aquella que deben asumir las personas que no han sufrido tal menoscabo o, habi\u00e9ndolo sufrido, no han debido acudir a la jurisdicci\u00f3n para buscar su reparaci\u00f3n. En otras palabras, la persona que buscar su reparaci\u00f3n espera que el Estado y las autoridades protejan sus derechos y bienes, y mantengan un orden justo, relativo a que se le restablezca la situaci\u00f3n en que se encontraba antes de ser da\u00f1ado; pero, por el contrario, con la contribuci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, se encuentra con un Estado que le impone una carga por haber sufrido un perjuicio por causas que no le fueron imputables.\u201d. Expediente digital, Escrito de subsanaci\u00f3n, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias C-916 de 2002; C-344 de 2017, entre otras. En igual sentido, lo se\u00f1alaron la Universidad del Rosario y la ANDI en sus intervenciones ante esta corporaci\u00f3n Ver supra, numeral 32. \u00a0<\/p>\n<p>36 Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la ANDI en su intervenci\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n, ver supra, numeral 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, Escrito de demanda, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La Universidad del Rosario se\u00f1al\u00f3 que los demandantes parten de una concepci\u00f3n equivocada del principio de eficiencia tributaria. Ver supra, numeral 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2006, C-587 de 2014. En igual sentido, ver Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, n\u00famero interno: 12522.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-397 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias C-358 de 2013, C-726 de 2015 y C-292 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital, Escrito de demanda, folios 4-5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2014 y C-109 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, Escrito de demanda, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver supra, numeral 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias C-744 de 2015; C-007 de 2016; y C-540 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Dio tr\u00e1mite al Expediente D-12537.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-287 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 243 citado establece que: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrilla y subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>53 Estas consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia C-049 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, es posible consultar el art\u00edculo 158 de la Ley 5\u00b0 de 1992, de acuerdo con el cual \u201c[c]uando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias C-008 de 2018 y C-026 de 2020, las cuales fueron reiteradas en la sentencia C-415 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 152 de 1994 determinan expresamente los contenidos de la ley del plan nacional de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 En concreto, en sentencia C-464 de 2020, la Corte explic\u00f3 esta restricci\u00f3n al principio democr\u00e1tico toda vez que tiene s\u00f3lo tres (3) debates y primer debate conjunto en las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso, no pueden modificarse aspectos sustanciales del plan de inversiones sin autorizaci\u00f3n del Gobierno, y su tiempo de aprobaci\u00f3n es de 3 meses en el Congreso\u201d. En contraste, para aprobar una ley ordinaria: (i) como regla general se requieren cuatro debates, (ii) no es necesario el aval del gobierno para presentar proposiciones y (iii) puede ser discutida hasta en dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, es posible consultar la sentencia C-305 de 2004 que estableci\u00f3 lo siguiente \u201cLa conexidad de una norma instrumental particular con las generales que se\u00f1alan objetivos, determinan los principales programas o proyectos de inversi\u00f3n o especifican el monto de los recursos para su ejecuci\u00f3n es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequ\u00edvocamente la efectividad de estas \u00faltimas, o si esta efectividad es s\u00f3lo conjetural\u00a0o hipot\u00e9tica.\u00a0 Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la efectivizaci\u00f3n de la norma general program\u00e1tica o financiera no se deriva directamente de la ejecuci\u00f3n de la norma instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condici\u00f3n o circunstancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 En esta providencia uno de los cargos estudiados fue el presunto desconocimiento de la unidad de materia frente a dos disposiciones de la Ley 1955 de 2019 que, en particular, fijaban el arancel a las importaciones y a las aduanas nacionales, a trav\u00e9s de la Ley Aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo. As\u00ed, concluy\u00f3 la Corte Constitucional que, adem\u00e1s de que se opon\u00eda a la pol\u00edtica comercial que debe ser aprobada directamente por el Gobierno Nacional, el control de este tipo de normas \u201cdebe ser m\u00e1s estricto en aras de que no se utilicen las leyes del plan para introducir disposiciones normativas que procuren llenar vac\u00edos legislativos que no tengan como objetivo verificable el de cumplir con los objetivos y metas generales del PND; por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad\u00a0de las disposiciones acusadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cCorresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n. 2. Convocarlo a sesiones extraordinarias. 3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150. 4. Enviar a la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cAprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte constitucional, sentencia C-415 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 En la misma sentencia C-415 de 2020, de forma espec\u00edfica, dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 que la pr\u00f3rroga indefinida de disposiciones plasmadas en los planes nacionales de desarrollo, al comprometer competencias legislativas ordinarias, puede llevar a la inexequibilidad de sus disposiciones. Ello ocurrir\u00e1 si no est\u00e1 precedida de la justificaci\u00f3n necesaria que exponga con claridad que: (i) es una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; (ii) prev\u00e9 normas instrumentales destinadas a permitir la puesta en marcha del plan que favorezca la consecuci\u00f3n de los objetivos, naturaleza y esp\u00edritu de la ley del plan; (iii) constituyen mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n trat\u00e1ndose del plan nacional de inversiones o medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del PND; (iv) no se puede emplear para llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipos de disposiciones; y (v) no pueden contener cualquier tipolog\u00eda de normatividad legal, ni convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo, pues, de no hacerse esta distinci\u00f3n, cualquier medida de pol\u00edtica econ\u00f3mica tendr\u00eda siempre relaci\u00f3n \u2013as\u00ed fuera remota- con el PND. Esta conexi\u00f3n inexorable con el plan y sus bases deben ser examinadas caso a caso. \u00a0<\/p>\n<p>73 En la sentencia C-126 de 2020 se sostuvo que las medidas que se adopten para impulsar el cumplimiento del plan, \u201cpor su naturaleza, deben tener vocaci\u00f3n de temporalidad y, por consiguiente, resultan violatorias del principio de unidad de materia \u00b4aquellas normas que no tengan como fin planificar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrienio\u201d. Ya en la sentencia C-068 de 2020 la Corte hab\u00eda manifestado que la regla de la temporalidad \u201ces un elemento adicional que refuerza o desvirt\u00faa la eventual conexidad de una norma demandada con la ley que la contiene\u201d, postura que vendr\u00eda a ser reforzada en la C-126 de 2020 al afirmarse que \u201cla temporalidad y el car\u00e1cter instrumental de la medida, como\u00a0criterios que permiten evaluar el cumplimiento del requisito de conexidad que acrediten el respeto del principio de unidad de materia, permiten maximizar el principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 As\u00ed, indic\u00f3 la sentencia C-415 de 2020 que, en principio, las disposiciones adoptadas mediante la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo cuentan con una duraci\u00f3n de 4 a\u00f1os, lo cual \u201cno impide la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente, siempre que la modificaci\u00f3n tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar\u201d. Ello le permiti\u00f3 al Tribunal afirmar que el plan \u201cno es una herramienta para subsanar vac\u00edos normativos existentes en otras leyes ordinarias. Es decir, si una pol\u00edtica estatal enfrenta una falencia estructural, cuya naturaleza excede la \u00f3rbita de acci\u00f3n de un Gobierno, la medida legislativa adoptada para solucionar dicha falencia debe ser, por su naturaleza, de car\u00e1cter permanente. De lo contrario se desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n de temporalidad del plan, las medidas normativas del plan exceder\u00edan la funci\u00f3n constitucional de impulsar su cumplimiento, y el plan se convertir\u00eda en un mecanismo para llenar vac\u00edos legales que indudablemente corresponde tramitar al legislador, pero mediante el procedimiento legislativo propio de las leyes que los contengan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto, es posible consultar las sentencias C-219 de 2019 y C-068 de 2020, que resolvieron unas demandas de constitucionalidad sobre disposiciones legales que regulaban el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) para trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. Por ende, concluy\u00f3 la Corte que dicha claridad argumentativa es indispensable por la competencia constitucional que ha sido conferida al ejecutivo en lo correspondiente al dise\u00f1o y puesta en ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. Por tanto, \u201cla Corte hace \u00e9nfasis en respetar las reglas estrictas de transparencia, por lo que en cada normatividad legal ordinaria y permanente que se afecte, debe acompa\u00f1arse por parte del Gobierno nacional de una carga de argumentaci\u00f3n suficiente del porqu\u00e9 es necesario e imprescindible su modificaci\u00f3n como medida para impulsar el cumplimiento del PND\u201d. La exigencia de esta motivaci\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-464 de 2020, en donde la Corte declar\u00f3 inexequibles las disposiciones demandadas, con sustento en que el Gobierno Nacional incumpli\u00f3 con ella, en consideraci\u00f3n a que no justific\u00f3 \u201cla imposici\u00f3n de cargas tributarias a trav\u00e9s de una ley especial cuya vocaci\u00f3n de vigencia es, en principio, transitoria y en cuyo tr\u00e1mite se ve afectado o reducido el principio democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Este aspecto, seg\u00fan dijo la Corte, se valorar\u00e1 teniendo en cuenta la temporalidad de la medida, su conexidad tem\u00e1tica con el Plan y su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, es posible considerar las sentencias C-440 de 2020, C-493 de 2020 y C-504 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias C-415 de 2020 y C-493 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Este ac\u00e1pite, reitera en su totalidad, lo dispuesto en la sentencia C-484 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-891 de 2012: \u201c[el principio de legalidad] No se predica \u00fanicamente de los impuestos, sino que es exigible tambi\u00e9n frente a cualquier tributo o contribuci\u00f3n (en sentido amplio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 300.4 y 313.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-690 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-550 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Se refiere a la incorporaci\u00f3n de m\u00e9todos, sistemas de gesti\u00f3n, de acceso electr\u00f3nico (expediente electr\u00f3nico), t\u00e9cnicas, estrategias, mejores pr\u00e1cticas, instalaciones, equipos y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Disminuci\u00f3n de los inventarios de procesos judiciales, para llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia. Este objetivo incluye, adem\u00e1s de las medidas indicadas en el literal anterior, medidas como la creaci\u00f3n de cargos transitorios, la adopci\u00f3n de reformas legales, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Mejoras en las condiciones de vida laboral de los servidores judiciales, lo cual incluye, adem\u00e1s de las medidas y acciones referidas en los numerales anteriores, programas para la prevenci\u00f3n, la mitigaci\u00f3n y el manejo del estr\u00e9s laboral; programas de est\u00edmulos con el fin de motivar el desempe\u00f1o eficaz y el compromiso de los servidores judiciales; condiciones f\u00edsicas adecuadas de las instalaciones y los puestos de trabajo (iluminaci\u00f3n, ventilaci\u00f3n, higiene, ubicaci\u00f3n, niveles de ruido y contaminaci\u00f3n, accesibilidad, ergonom\u00eda, facilidad de transporte y desplazamientos etc.); manejo de riesgos psicosociales; recreaci\u00f3n y deporte; entorno familiar; seguridad personal y familiar; acceso a servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y psicol\u00f3gicos; prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos laborales, y preparaci\u00f3n para el retiro, entre otros. Decreto 1482 de 2018, art\u00edculo 2.2.3.14.1.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional de forma reiterada las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo\u201d hacen parte integral del Plan, y se incorporan a este. Corte Constitucional, sentencias C-620, C-519, C-453, C-105 y C-016 de 2016; C-218 de 2015; C-747, C-363 y C-077 de 2012 y C-1062 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 El Plan contempla los siguientes pactos que contienen estrategias transversales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y conservar produciendo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pacto por la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pacto por el transporte y la log\u00edstica para la competitividad y la integraci\u00f3n regional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pacto por la transformaci\u00f3n digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos: agua y energ\u00eda para promover la competitividad y el bienestar de todos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pacto por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>10. Pacto por la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de nuestra cultura y desarrollo de la econom\u00eda naranja. \u00a0<\/p>\n<p>11. Pacto por la construcci\u00f3n de paz: cultura de la legalidad, convivencia, estabilizaci\u00f3n y v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos ind\u00edgenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom. \u00a0<\/p>\n<p>13. Pacto por la inclusi\u00f3n de todas las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pacto por la equidad de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>15. Pacto por una gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Plan integra una visi\u00f3n territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y poblaciones. Esto se ve reflejado en los siguientes pactos: \u00a0<\/p>\n<p>16. Pacto por la descentralizaci\u00f3n: conectar territorios, gobiernos y poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>17 &#8211; 25. Pacto por la productividad y la equidad en las regiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regi\u00f3n Pac\u00edfico: Diversidad para la equidad, la convivencia pac\u00edfica y el desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regi\u00f3n Caribe: Una transformaci\u00f3n para la igualdad de oportunidades y la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seaflower Regi\u00f3n: Por una regi\u00f3n pr\u00f3spera, segura y sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regi\u00f3n Central: Centro de innovaci\u00f3n y nodo log\u00edstico de integraci\u00f3n productiva nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regi\u00f3n Santanderes: Eje log\u00edstico, competitivo y sostenible de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regi\u00f3n Amazonia: Desarrollo sostenible por una Amazonia viva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eje Cafetero y Antioquia: Conectar para la competitividad y el desarrollo log\u00edstico sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regi\u00f3n Llanos &#8211; Orinoqu\u00eda: Conectar y potenciar la despensa sostenible de la regi\u00f3n con el pa\u00eds y el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regi\u00f3n Oc\u00e9anos: Colombia, potencia bioce\u00e1nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Prensa\/BasesPND2018-2022n.pdf, folio 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00edd., folio 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd., folio 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias C-464 y C-493 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Prensa\/BasesPND2018-2022n.pdf, folio 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00edd., folio 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00edd., folio 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00edd., folio 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 33 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 130, 131, 133, 135 y 136 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 211 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 651, 652 y 430 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 246, 273, 296, 272, 274 y 287 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 En el mismo sentido, ver Gaceta 274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En el mismo sentido, ver Gaceta 272 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 647, 999, 870,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 824 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 1743 de 2014, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 En efecto, pueden consultarse 1. El Pacto por el transporte y la log\u00edstica para la competitividad y la integraci\u00f3n regional, en la subsecci\u00f3n a: gobernanza e institucionalidad moderna para el transporte y la log\u00edstica eficientes y seguros; y 2. El Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos: agua y energ\u00eda para promover la competitividad y el bienestar de todos, en la Subsecci\u00f3n a: Energ\u00eda que transforma: hacia un sector energ\u00e9tico m\u00e1s innovador, competitivo, limpio y equitativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los pactos se hace referencia a los accidentes viales y la necesidad de evitar decesos por este motivo. Se refiere tambi\u00e9n que la Superintendencia de Transporte tiene como funci\u00f3n misional controlar la oportunidad y calidad de la prestaci\u00f3n del servicio, pero no cuenta con la capacidad institucional suficiente para controlar o vigilar a todos los prestadores del servicio p\u00fablico de transporte. A continuaci\u00f3n, se alude al alto costo que tienen los accidentes viales para el Sistema de Salud, y luego se plantean unos objetivos concretos de mejora y fortalecimiento institucional del sector. En este contexto se hace alusi\u00f3n concreta a que la Supertransporte reformar\u00e1 su estructura organizacional para ampliar su cobertura en todo el territorio nacional, y mejorar, entre otros, su funci\u00f3n preventiva. Consecuencia de ello, \u201cse deber\u00e1n ajustar los criterios para la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial de vigilancia que, junto con las multas impuestas en ejercicio de sus funciones, ser\u00e1n destinadas al presupuesto de la entidad\u201d (p\u00e1gs. 581 \u2013 582 del documento de Bases del PND). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo Pacto se refiere a un sector energ\u00e9tico m\u00e1s innovador, competitivo, limpio y equitativo. En tal sentido, destaca el documento que la energ\u00eda promueve el crecimiento econ\u00f3mico, la productividad y la formaci\u00f3n del capital humano. En concreto, se avanzar\u00e1 hacia la modernizaci\u00f3n de la institucionalidad encargada de la regulaci\u00f3n y vigilancia del sector. Para esto, entre otros objetivos concretos, se prev\u00e9 que \u201cpara financiar la actividad regulatoria de los agentes que participan en la cadena productiva de los combustibles l\u00edquidos aportar\u00e1n una contribuci\u00f3n especial&#8221; (p\u00e1g. 672 del documento de Bases).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia C-068 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-060 y C-117 de 2018, y C-592 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020: \u201cEl principio de legalidad tributaria conlleva necesariamente la exigencia de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente y plural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ley 1955 de 2019, art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba; anexo del Plan Plurianual de Inversiones, disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Prensa\/PNDPPI2018-2022n.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Al modo de ejemplo, la sentencia C-816 de 2004 indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada \u201c(\u2026) no significa que la Corte no pueda pronunciarse nunca sobre los cargos de competencia o de contenido material de una demanda, en caso de que encuentre que existe un vicio de procedimiento que es suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma sometida a control. En ciertos eventos, la Corte ha entrado al examen de otros cargos por contenido material, a pesar de que la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda de todos modos retirada del ordenamiento, por razones procedimentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>123 Los recursos de esta contribuci\u00f3n concurren en el fondo con otras fuentes que se encuentran previstas en el actual art\u00edculo 192 de la Ley 270 de 1996 -modificado por los art\u00edculos 21 de la Ley 1285 de 2009 y 3\u00b0 de la Ley 1743 de 2014-. Su destinaci\u00f3n a los prop\u00f3sitos del fondo contribuye de manera decisiva a enfrentar los principales desaf\u00edos de la administraci\u00f3n de justicia respecto de los ciudadanos y de quienes ejercen dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-161\/22 \u00a0 CONTRIBUCI\u00d3N ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECON\u00d3MICO INCLUIDA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulnera el principio de unidad de materia\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) considera la Sala que no se encuentran debidamente explicadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}