{"id":28229,"date":"2024-07-03T17:55:43","date_gmt":"2024-07-03T17:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-163-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:43","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:43","slug":"c-163-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-163-22\/","title":{"rendered":"C-163-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-163\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REGLAMENTAN LA PENA DE PRISION PERPETUA REVISABLE-Estarse a lo resuelto en sentencia C-155 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14418 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2098 de 2021, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con uno de los cargos formulados y dict\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y del Derecho. Asimismo, invit\u00f3 a m\u00faltiples universidades y a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia a participar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2098 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 06) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) a\u00f1os, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta \u00faltima ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable, sin perjuicio de otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga se\u00f1alada la pena m\u00e1s grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jur\u00eddicas se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de hacer tasaci\u00f3n de la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondr\u00e1 la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la prisi\u00f3n perpetua revisable, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos como tal se consagran en la parte especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 1 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La prisi\u00f3n. La pena de prisi\u00f3n se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pena de prisi\u00f3n para tipos penales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cincuenta (50) a\u00f1os, excepto en los casos de concurso y de prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Su cumplimiento, as\u00ed como los beneficios penitenciarios que suponga la reducci\u00f3n de la condena, se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en las leyes y en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La detenci\u00f3n preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computar\u00e1 como parte cumplida de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividir\u00e1 el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador solo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, dentro de los cuartos medios cuando ocurran circunstancias de atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n punitiva, y dentro del cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los fundamentos se\u00f1alados en el inciso anterior, para efectos de la determinaci\u00f3n de la pena, en la tentativa se tendr\u00e1 en cuenta el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la conducta o ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Agr\u00e9guese un inciso al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de inseminaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya impuesto la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 68B, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68B. Revisi\u00f3n de la pena por evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. La pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 revisada, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado conoce el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad del condenado ordenar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte que se allegue: \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y\/o carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado del mecanismo de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de trabajo, ense\u00f1anza o estudio, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto del equipo psicosocial presentado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el art\u00edculo 483Cde la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocializaci\u00f3n del condenado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad remitir\u00e1 los documentos, junto con la solicitud de revisi\u00f3n de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a trav\u00e9s de un incidente de que trata el art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua el juez de instancia competente ordenar\u00e1 su modificaci\u00f3n por una pena temporal, que no podr\u00e1 ser inferior al m\u00e1ximo de prisi\u00f3n establecido para los tipos penales de cincuenta (50) a\u00f1os y en caso de concurso de sesenta (60) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los veinticinco a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad ser\u00e1n descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niega o modifica la prisi\u00f3n perpetua procede el control autom\u00e1tico en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 199A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 68C, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68C. Plan individual de resocializaci\u00f3n. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ordenar\u00e1 la continuidad, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al Plan individual de resocializaci\u00f3n del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificar\u00e1 mediante evaluaciones peri\u00f3dicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitaci\u00f3n social y de convivencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o expedir\u00e1n los lineamentos para la formulaci\u00f3n del plan de resocializaci\u00f3n, el cual deber\u00e1, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terap\u00e9utica y el enfoque de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto o del homicidio agravado del art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penal, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>En las conductas punibles que tenga se\u00f1alada la pena no privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al servidor p\u00fablico que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en la mitad. Lo anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria y quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, prescribe en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n perpetua revisable prescribir\u00e1 en 60 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 103A, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103A. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando el homicidio recae en ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n o pena de prisi\u00f3n perpetua revisable si la v\u00edctima fuere una persona menor de dieciocho (18) a\u00f1os y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se realizare contra un ni\u00f1o, ni\u00f1a u adolescente menor de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) La v\u00edctima se encontrara en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su corta edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>c) La producci\u00f3n del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>e) La conducta se cometiere con alevos\u00eda o ensa\u00f1amiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>f) La conducta sea un acto deliberado con un evidente desprecio por la vida e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>g) La acci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acech\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>i) Se someta a la v\u00edctima tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>j) El hecho se cometiere con la intenci\u00f3n de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>k) El autor ha perpetuado m\u00faltiples homicidios contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisi\u00f3n perpetua, deber\u00e1 atenerse al marco de punibilidad establecido en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 211A, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211A. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los art\u00edculos 205, 207 o 210 de este C\u00f3digo, la pena ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n o pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, si la v\u00edctima fuere un menor de dieciocho (18) a\u00f1os y en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El autor haya aprovechado de una relaci\u00f3n de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la v\u00edctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el hecho se cometiere con la intenci\u00f3n de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) La v\u00edctima se encontrar\u00e1 en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su corta edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, psiqui\u00e1trica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>e) La conducta se cometiere con alevos\u00eda o ensa\u00f1amiento, aumentando deliberadamente inhumanamente el dolor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>g) Se someta a la v\u00edctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>h) El autor ha perpetuado m\u00faltiples conductas punibles de las contenidas en los art\u00edculos 205, 207 y 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 174 y 235 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 235 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. De la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>7. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del tribunal superior militar, del Consejo Nacional Electoral, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscal\u00eda y Directores Seccionales de Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Del control aut\u00f3nomo de las providencias proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que imponga la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>10. Del \u00edndice de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0<\/p>\n<p>11. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5,6 y 8 Y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendr\u00e1 para los delitos que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a033\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a033. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados.\u00a0Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recurso de apelaci\u00f3n de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n dentro del mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la definici\u00f3n de competencia de los jueces del mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando act\u00faan como agentes del Ministerio P\u00fablico en la actuaci\u00f3n penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n dentro del mismo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la definici\u00f3n de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del incidente de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0<\/p>\n<p>9. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua proferido por los jueces penales de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sentencias que impongan la pena de prisi\u00f3n perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendr\u00e1n revisi\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisi\u00f3n se har\u00e1 en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas y en efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen: \u00a0<\/p>\n<p>1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta funci\u00f3n, participar\u00e1n con los gerentes p directores de los centros de rehabilitaci\u00f3n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenar\u00e1 la modificaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terap\u00e9uticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de estas personas. Si lo estima conveniente podr\u00e1 ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. De la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado a prisi\u00f3n perpetua que haya cumplido 25 a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 68C, y su continuidad, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n conforme los avances. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales corresponder\u00e1, en primera instancia, a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponder\u00e1 al respectivo juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00b0. Adici\u00f3nese un Cap\u00edtulo XII del T\u00edtulo VI del Libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un art\u00edculo nuevo que, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de la sentencia que impone la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199A. Control autom\u00e1tico de la sentencia que impone la prisi\u00f3n perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria que imponga la pena risi\u00f3n perpetua revisable, el expediente ser\u00e1 enviado al superior jer\u00e1rquico para. que proceda a realizar su control autom\u00e1tico. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguir\u00e1 lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control autom\u00e1tico de la sentencia se conceder\u00e1 en efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino, las partes e intervinientes podr\u00e1n presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmaci\u00f3n, revocatoria o modificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control autom\u00e1tico, procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos y\/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No proceder\u00e1 la casaci\u00f3n cuando el fallo de control autom\u00e1tico de la prisi\u00f3n perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podr\u00e1 celebrar el acuerdo con la Fiscal\u00eda hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los delitos sancionados con prisi\u00f3n perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00b0. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483A, que ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483A. Procedimiento para la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua por evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n. Recibida la solicitud del Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medida de seguridad, de que trata el art\u00edculo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocar\u00e1 a la audiencia p\u00fablica con la que dar\u00e1 inicio a un incidente mediante el cual se revisar\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua y se evaluar\u00e1 el grado de resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>A esta audiencia el Juez citar\u00e1 a la Fiscal\u00eda, al condenado, su defensor, a la v\u00edctima y su representante y al Ministerio P\u00fablico. Para el adelantamiento del incidente ser\u00e1 indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes ser\u00e1 facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la audiencia el Juez le dar\u00e1 la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluaci\u00f3n del grado de resocializaci\u00f3n del condenado y la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, al t\u00e9rmino de lo cual, mediante auto motivado, decretar\u00e1 las que considere pertinentes, conducentes, legales y \u00fatiles. El Juez ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psic\u00f3logo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y\/o experiencia en la evaluaci\u00f3n de personas con problem\u00e1ticas violentas o de agresividad sexual. Su designaci\u00f3n y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deber\u00e1 contener la evaluaci\u00f3n de los factores determinados en el art\u00edculo 483B de la Ley 906 de 2004, y deber\u00e1 concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, el Juez citar\u00e1 a una audiencia en la cual se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchar\u00e1 por una \u00fanica vez a la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al Ministerio P\u00fablico, al condenado y a su defensa. Todos deber\u00e1n referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niega o modifica la prisi\u00f3n perpetua procede el control autom\u00e1tico en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 199A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La carpeta del proceso de revisi\u00f3n y los documentos allegados estar\u00e1n a su disposici\u00f3n durante de los ocho (8) d\u00edas anteriores a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la decisi\u00f3n de no conceder la modificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) a\u00f1os desde la fecha en que fuere negada, se podr\u00e1 solicitar de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20\u00b0. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483B, el cual ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483B. Contenido del dictamen de peritos. \u00c9l examen pericial de que trata el art\u00edculo 483A, practicado al momento de la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua impuesta como pena, deber\u00e1 incorporar, al menos, los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una evaluaci\u00f3n de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicol\u00f3gica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiqui\u00e1tricos o rasgos psicop\u00e1ticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptaci\u00f3n a normas, la valoraci\u00f3n del riesgo de violencia y la evaluaci\u00f3n frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>b) La evaluaci\u00f3n sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico en los eventos en que se estimen necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>d) El diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico sobre el tipo de patolog\u00eda, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21\u00b0. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483C, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial allegado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Inpec de que trata el literal d) del art\u00edculo 68B del C\u00f3digo Penal, deber\u00e1 incorporar, al menos, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n y resultados del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n de la participaci\u00f3n voluntaria en alguna pr\u00e1ctica de justicia restaurativa o terap\u00e9utica, si las hubo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las horas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza acreditadas por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado del programa de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las horas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del an\u00e1lisis de la revisi\u00f3n de la pena, como evidencia de la resocializaci\u00f3n, pero no aplican como actividades para redenci\u00f3n d\u00e9 la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisi\u00f3n solo procede tras veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n intramural efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el tratamiento penitenciario ser\u00e1 prioritaria la intervenci\u00f3n de los equipos psicosociales de las entidades p\u00fablicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la resocializaci\u00f3n y la protecci\u00f3n a la persona condenada, mediante programas, pr\u00e1cticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terap\u00e9utica y la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusi\u00f3n implementar\u00e1n programas de tratamiento diferenciado para esta poblaci\u00f3n, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisi\u00f3n perpetua progresar hacia la rehabilitaci\u00f3n, sin que su expedici\u00f3n sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6o del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Penas proscritas. Prohibiciones. No habr\u00e1 pena de muerte. Se proh\u00edben las penas de destierro y confiscaci\u00f3n. La pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 aplicada de manera excepcional. Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta har\u00e1n parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n no ser\u00e1n aplicables en casos de personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00b0. En cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber\u00e1 formular, socializar e implementar la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n a la integridad, vida y salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las estrategias de mitigaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, sanci\u00f3n de los delitos contra la integridad, formaci\u00f3n y libertad sexual cuyas v\u00edctimas son menores, as\u00ed como aquellos que atenten contra la vida, integridad f\u00edsica y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional tendr\u00e1 un plazo perentorio de un (1) a\u00f1o a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley para formular la pol\u00edtica p\u00fablica integral y para tomar las medidas p\u00fablicas, presupuestales, judiciales y de atenci\u00f3n para atender las alertas tempranas y la prevenci\u00f3n de este tipo de actos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27\u00b0. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28\u00b0. Vigencia. La presente ley rige desde su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y tr\u00e1mite de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021. De un lado, se\u00f1alaron que la ley demandada desconoce el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia C-294 de 2021. Seg\u00fan los demandantes, \u201cpor mandato del constituyente, no pueden imponerse penas de prisi\u00f3n perpetua\u201d1. Por ello, la ley \u201ccarece de soporte constitucional, tras la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-291 de 2021 (sic)\u201d2. De otro lado, indicaron que la referida ley \u201cdesconoce la resocializaci\u00f3n, como fin fundamental de la pena\u201d3 y, por tanto, contrar\u00eda los art\u00edculos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 27 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 esta demanda4. En su criterio, ninguno de los pretendidos cargos formulados por los demandantes satisfac\u00eda los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional. En particular, resalt\u00f3 que los demandantes (i) no fueron claros sobre el contenido normativo demandado; (ii) no presentaron razones concretas que dieran cuenta de la incompatibilidad entre las normas demandadas y las normas constitucionales presuntamente desconocidas y, por \u00faltimo, (iii) no aportaron elementos de juicio que suscitaran dudas m\u00ednimas sobre la constitucionalidad de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma cuestionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, inc.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta \u00faltima ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3, num. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) excepto (\u2026) y de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales (\u2026) o se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya impuesto la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos fueron demandados en su integridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8, inc.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) del homicidio agravado del art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penal, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua revisable prescribir\u00e1 en 60 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos fueron demandados en su integridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12, nums. 9, 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Del \u00edndice de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13, nums. 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14, nums. 7, 8, 9 y par. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Del incidente de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua proferido por los jueces penales de circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sentencias que impongan la pena de prisi\u00f3n perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendr\u00e1n revisi\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisi\u00f3n se har\u00e1 en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas y en efecto suspensivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15, nums. 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado a prisi\u00f3n perpetua que haya cumplido 25 a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 68C, y su continuidad, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n conforme los avances\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue demandado en su integridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17, par. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. No proceder\u00e1 la casaci\u00f3n cuando el fallo de control autom\u00e1tico de la prisi\u00f3n perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los delitos sancionados con prisi\u00f3n perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19, 20 y 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos fueron demandados en su integridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusi\u00f3n implementar\u00e1n programas de tratamiento diferenciado para esta poblaci\u00f3n, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisi\u00f3n perpetua progresar hacia la rehabilitaci\u00f3n, sin que su expedici\u00f3n sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23, inc. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 aplicada de manera excepcional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n no ser\u00e1n aplicables en casos de personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25, inc. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 104. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 el referido cargo por la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica10. Esto, por cuanto consider\u00f3 que los accionantes corrigieron las deficiencias se\u00f1aladas en el auto de 27 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 3 escritos de intervenci\u00f3n, presentados por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, la Universidad de los Andes y la Universidad Libre de Colombia. Todos los intervinientes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada. Como fundamento de su solicitud, se\u00f1alaron que la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrolla disposiciones inconstitucionales. La ley demandada (i) desarrolla \u201cdiferentes aspectos de una disposici\u00f3n del Acto Legislativo declarad[o] inexequible\u201d11 mediante la sentencia C-294 de 2021 y (ii) es \u201ccontraria al contenido original y actualmente exigible\u201d del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12. En su criterio, la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2020 es raz\u00f3n suficiente \u201cpara declarar la inexequibilidad de la norma demandada\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carece de validez jur\u00eddica14 y material15. Lo primero, por cuanto \u201ces incompatible, l\u00f3gica y formalmente hablando, que una norma de car\u00e1cter inferior, como lo es la Ley 2098 de 2021, disponga fines y medios totalmente contrarios a los que expresamente proh\u00edbe la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 34\u201d16. Lo segundo, por las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2021. Seg\u00fan los intervinientes, la Ley 2098 de 2021 \u201creglamenta una norma de la Constituci\u00f3n inexistente\u201d17 y es contraria al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. Esto, por cuanto, en su criterio, \u201coper\u00f3 el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente desde el momento en que fue declarado inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020 y se present\u00f3 la reviviscencia del texto original del art\u00edculo 34 superior\u201d18. La Procuradora reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional ha \u201cconsiderado que es necesario un control de constitucionalidad de fondo cuando se advierte que no existe una \u2018relaci\u00f3n de conexidad inescindible entre la ley y la reforma constitucional que ha sido declarada inexequible\u2019, lo cual puede suceder, por ejemplo, en los eventos en que la norma legal \u2018encuentre fundamento en otras normas constitucionales, \u00e9stas s\u00ed vigentes y aplicables\u2019\u201d19. Sin embargo, a su juicio, existe \u201cconexidad inescindible\u201d20 entre la norma demandada y el Acto Legislativo 1 de 2020, \u201cla cual se manifiesta en que aquella tiene como objetivo principal el desarrollo legal de este \u00faltimo\u201d21. Por tanto, \u201cel cuerpo normativo acusado (\u2026) debe entenderse derogado t\u00e1citamente y, en consecuencia, no procede un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad respecto de las normas demandadas de la Ley 2098 de 2021. Esto, habida cuenta de la competencia prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, cuestiones previas, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. Mediante el auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Ley 2098 de 2021, por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto los demandantes identificaron los contenidos concretos de la referida ley que \u201cregulan materias relacionadas con la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d23 y expusieron las razones \u201cpor las cuales las disposiciones acusadas\u201d contrar\u00edan la prohibici\u00f3n constitucional de la prisi\u00f3n perpetua24. Al respecto, los demandantes argumentaron que son inconstitucionales los contenidos normativos \u201cque da[n] cumplimiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio\u201d25 del Acto Legislativo 1 de 2020, el cual fue declarado inconstitucional, mediante la sentencia C-294 de 2021. Por tanto, la Sala examinar\u00e1 la constitucionalidad de los contenidos normativos demandados por los actores y respecto de los cuales se admiti\u00f3 la demanda sub examine. As\u00ed, las normas objeto de control de constitucionalidad son las identificadas en el p\u00e1rr. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas. Previo al examen de constitucionalidad de las disposiciones normativas cuestionadas, la Sala Plena abordar\u00e1 las siguientes dos cuestiones previas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada respecto de las normas de la Ley 2098 de 2021 demandadas en el asunto sub examine y que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-155 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda en contra de los art\u00edculos respecto de los cuales no se configura cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Una vez resueltas las cuestiones previas y, en caso de ser procedente, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bflos art\u00edculos cuestionados desconocen el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver las cuestiones previas, as\u00ed como el problema jur\u00eddico, la Sala (i) examinar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto de las normas declaradas inexequibles en la sentencia C-155 de 2022; (ii) evaluar\u00e1 la aptitud de los argumentos formulados por los demandantes en contra de los art\u00edculos respecto de los cuales no se configura cosa juzgada y, por \u00faltimo, de ser aptos los cargos, (iii) examinar\u00e1 si las disposiciones cuestionadas vulneran el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Conforme a esta disposici\u00f3n, as\u00ed como al art\u00edculo 4826 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional considera que \u201clas decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para todos, dado su efecto erga omnes\u201d27. Esto permite asegurar \u201cla supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional se configura siempre que se re\u00fanan los siguientes presupuestos29: (i) identidad de objeto, es decir, \u201cque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u201d30; (ii) identidad de causa petendi, esto es, \u201cque se proponga dicho estudio por las mismas razones ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d31 y, por \u00faltimo, (iii) identidad del par\u00e1metro de control constitucional, lo que implica \u201cque no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional distingue entre cosa juzgada formal y material, \u201c[d]esde el punto de vista de la norma sometida a control judicial\u201d33. De un lado, la cosa juzgada formal se configura cuando \u201cexiste una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos\u201d34. De otro lado, la cosa juzgada material \u201cse presenta cuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, los efectos de la cosa juzgada \u201cdepender\u00e1n de la decisi\u00f3n adoptada en el pronunciamiento previo\u201d36. Al respecto, la Corte ha resaltado que,\u00a0cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la\u00a0inconstitucionalidad\u00a0de una norma, \u201cse activa la prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 243.1 de la Constituci\u00f3n, (\u2026) lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte\u201d37. Por esta raz\u00f3n, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse ante la ausencia de objeto de control o, de haberse admitido, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala advierte que, mediante la sentencia C-155 de 5 de mayo de 2022, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad sobreviniente, con efectos retroactivos \u201ca partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 (\u2026), mediante Sentencia C-294 de 2021\u201d, de los siguientes contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma declarada inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, inc.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta \u00faltima ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3, num.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cy de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) o se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya impuesto la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos fueron declarados inexequibles en su integridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua revisable prescribir\u00e1 en 60 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10, inc. 1, pars. 1 y 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201co pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisi\u00f3n perpetua, deber\u00e1 atenerse al marco de punibilidad establecido en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11, inc. 1 y par. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201co pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12, nums. 9, 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Del control aut\u00f3nomo de las providencias proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que imponga la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Del \u00edndice de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13, nums. 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14, nums. 7, 8, 9 y par. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Del incidente de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua proferido por los jueces penales de circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sentencias que impongan la pena de prisi\u00f3n perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendr\u00e1n revisi\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisi\u00f3n se har\u00e1 en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas y en efecto suspensivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15, nums. 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado a prisi\u00f3n perpetua que haya cumplido 25 a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 68C, y su continuidad, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n conforme los avances\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17, par. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. No proceder\u00e1 la casaci\u00f3n cuando el fallo de control autom\u00e1tico de la prisi\u00f3n perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los delitos sancionados con prisi\u00f3n perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19, 20 y 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos fueron declarados inexequibles en su integridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusi\u00f3n implementar\u00e1n programas de tratamiento diferenciado para esta poblaci\u00f3n, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisi\u00f3n perpetua progresar hacia la rehabilitaci\u00f3n, sin que su expedici\u00f3n sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23, inc. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 aplicada de manera excepcional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n no ser\u00e1n aplicables en casos de personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25, inc. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3 (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) y en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte constata que, en el presente caso, se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal. Esto, en relaci\u00f3n con los contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021 que regulaban la prisi\u00f3n perpetua revisable y que fueron declarados inexequibles por medio de la sentencia C-155 de 2022. En efecto, mediante dicha decisi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las expresiones normativas referidas en el p\u00e1rr. 19, previstas por los art\u00edculos 1 (inc. 2), 2, 3 (num. 1), 4 (inc. final), 5 (inc. final), 9 (inc. final), 10 (inc. 1 y pars. 1 y 2), 11 (inc. 1 y par.), 12 (nums. 9, 10 y 11), 13 (nums. 7 y 8), 14 (nums. 7, 8, 9 y par.), 15 (nums. 10 y 11), 17 (par.), 18 (inc. final), 22 (inc. final), 23 (inc. 2), 24 (inc. final), 25 (inc. 1) y 26 (inc. final). Adem\u00e1s, en dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 inexequibles, de manera integral, los art\u00edculos 6, 7, 16, 19, 20 y 21 de la misma ley. En la demanda sub examine, los demandantes cuestionaron, entre otras disposiciones, aquellas que fueron declaradas inexequibles por la Corte, mediante la sentencia C-155 de 2022. Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que, entre la expedici\u00f3n de la referida sentencia y esta providencia, la Corte no evidencia ning\u00fan cambio de contexto, y que la declaratoria de inexequibilidad de los referidos contenidos normativos se fund\u00f3 en el mismo cargo de inconstitucionalidad formulado en el presente asunto, a saber: la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de penas perpetuas prevista por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena constata que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal respecto de las normas de la Ley 2098 de 2021 mencionadas en los p\u00e1rrs. 19 y 20, por cuanto fueron declaradas inexequibles por la Corte y, por tanto, dejaron de existir en el ordenamiento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, la Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, la Sala constata que, conforme se enunci\u00f3 en el p\u00e1rr. 6, los actores del asunto sub examine tambi\u00e9n solicitaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 10 y 11, en su integridad, as\u00ed como 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 26 (inc. final), 27 y 28. A continuaci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 si los argumentos formulados en la demanda en contra de estas normas satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para los cargos de inconstitucionalidad. Lo anterior, habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-155 de 2022, la Corte Constitucional es competente para \u201cproferir un pronunciamiento de fondo respecto de las normas parcialmente demandadas de la Ley 2098 de 2021\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de la demanda en contra de los art\u00edculos 10 y 11, en su integridad, as\u00ed como 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de aptitud de la fase de admisi\u00f3n \u201ces apenas una primera evaluaci\u00f3n sumaria de la impugnaci\u00f3n\u201d39. Es m\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, dicho estudio \u201cno compromete ni limita la competencia de la Sala Plena al conocer del proceso, (&#8230;) en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u201d40. Por tanto, la Corte ha reiterado de manera uniforme que, \u201cantes que nada, le corresponde determinar si hay, o no, lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que los demandantes deben (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales y trascribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) sustentar el concepto de la violaci\u00f3n, es decir, las razones que sustentan la acusaci\u00f3n; (iv) mencionar el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y, por \u00faltimo, (v) explicar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien promueva demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual resulta indispensable para adelantar el control constitucional. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte examinar\u00e1 si los argumentos formulados por los demandantes satisfacen las exigencias argumentativas mencionadas. Para ello, examinar\u00e1, en primer lugar, los argumentos expuestos en contra de los art\u00edculos 8 (inc. 3), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021, los cuales no fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-155 de 2022. En segundo lugar, estudiar\u00e1 los argumentos enunciados en contra de los art\u00edculos 10 y 11, en su integridad, as\u00ed como 26 (inc. final) de la referida ley, respecto de los cuales la Corte Constitucional, en la mencionada decisi\u00f3n, declar\u00f3 su exequibilidad parcial, que no integral, como pretenden los accionantes en la demanda sub examine. Por \u00faltimo, analizar\u00e1 los argumentos formulados en contra de los art\u00edculos 1 (inc. 2), 3 (num. 1) y 4 (inc. final), respecto de los cuales la Corte, en la referida sentencia, declar\u00f3 su inexequibilidad en t\u00e9rminos distintos a los que pretenden los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de aptitud de los argumentos en contra de las normas que no fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-155 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte presentar\u00e1 los contenidos normativos de los art\u00edculos 8 (inc. 3), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021, as\u00ed como los argumentos formulados por los demandantes en contra de dichos art\u00edculos. Luego, examinar\u00e1 la aptitud de los argumentos expuestos para cuestionar la constitucionalidad de cada uno de los referidos art\u00edculos. Esto, con la finalidad de determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de penas perpetuas, prevista por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenidos normativos objeto de examen. Los demandantes identificaron los siguientes contenidos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma cuestionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8, inc.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) o del homicidio agravado del art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penal, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 104. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos formulados por los actores. Respecto del art\u00edculo 8 (inc. 3), los demandantes se\u00f1alaron que, al ser inconstitucional la prisi\u00f3n perpetua revisable, \u201cno puede modificarse la prescripci\u00f3n en este sentido con el fin de articularse con esta pena\u201d43. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27, advirtieron que las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del delito de homicidio \u201cobedecen a la teleolog\u00eda de implementaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua\u201d44 y fueron reguladas \u201catendiendo el car\u00e1cter excepcional de la prisi\u00f3n perpetua\u201d45. Frente al art\u00edculo 28, concluyeron que, como la ley demandada \u201cregula la prisi\u00f3n perpetua, que es inconstitucional, no puede entrar en vigencia ni derogar disposiciones que le sean contrarias\u201d46. Por \u00faltimo, los demandantes se\u00f1alaron que dichas normas deben \u201cseguir la misma suerte que el mandato en virtud del cual se pretend\u00eda reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d47, conforme al principio de \u201clo accesorio sigue la surte de lo principal\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos formulados por los actores no son aptos para cuestionar la constitucionalidad del art\u00edculo 8 (inc. 3). Esto es as\u00ed, por 4 razones. Primero, no es cierto, porque los reproches expuestos por los demandantes no recaen sobre contenidos normativos que razonablemente se adscriban a la disposici\u00f3n demandada. En efecto, la Sala advierte que la norma demandada regula la imprescriptibilidad de la pena, que no la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. Adem\u00e1s, los actores infieren, de manera subjetiva, que la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n prevista por este art\u00edculo tiene por fin asegurar la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua. Segundo, no es espec\u00edfico, por cuanto los demandantes se limitaron a expresar planteamientos generales que impiden verificar si existe oposici\u00f3n entre la norma demandada y el par\u00e1metro de control constitucional propuesto. Tercero, no es pertinente, dado que no formularon argumentos constitucionales para cuestionar la disposici\u00f3n demandada. Al margen de mencionar el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, no explicaron de qu\u00e9 manera la modificaci\u00f3n de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal desconoce la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. Cuarto, por las razones expuestas, los argumentos de los demandantes no generan duda sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8 (inc. 3) de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos formulados por los actores no son aptos para cuestionar la constitucionalidad del art\u00edculo 27. Esto, por las siguientes razones. Primero, no es cierto, porque los reproches expuestos por los demandantes no recaen sobre la disposici\u00f3n demandada. En efecto, la Sala advierte que la disposici\u00f3n demandada modific\u00f3 el monto de la pena del delito de homicidio agravado, sin hacer menci\u00f3n alguna a la prisi\u00f3n perpetua revisable. Adem\u00e1s, la Sala considera que, con sus cuestionamientos, los demandantes desconocen que el Legislador est\u00e1 facultado para fijar los montos y tipos de las penas. Segundo, no es espec\u00edfico ni pertinente, porque los demandantes expusieron ideas generales que impiden verificar si existe oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el par\u00e1metro de control constitucional propuesto. En efecto, se limitaron a se\u00f1alar que el art\u00edculo 27 \u201cobedece a la teleolog\u00eda de implementaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua\u201d49 solo porque las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva fueron discutidas en el marco de la aprobaci\u00f3n de la Ley 2098 de 2021. Sin embargo, no se\u00f1alaron, con argumentos constitucionales, de qu\u00e9 manera tales montos desconocen la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, prevista por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, m\u00e1xime cuando el contenido normativo demandado ni siquiera refiere a dicha pena. Tercero, por las razones expuestas, los argumentos de los demandantes no generan duda sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos formulados por los actores no son aptos para cuestionar la constitucionalidad del art\u00edculo 28. Esto, por las siguientes razones. Primero, no es claro si los demandantes cuestionan la totalidad del art\u00edculo o solo la expresi\u00f3n \u201cvigencia\u201d, porque solo transcribieron esta \u00faltima expresi\u00f3n en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda. Segundo, no es cierto que la Ley 2098 de 2021 solo regule la prisi\u00f3n perpetua. Como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-155 de 202250, dicha ley no agota su objeto de regulaci\u00f3n en la prisi\u00f3n perpetua, cuando menos, porque el t\u00edtulo de la ley no se refer\u00eda solo a la prisi\u00f3n perpetua revisable, sino tambi\u00e9n a \u201cotras disposiciones\u201d. Tercero, el pretendido cargo no es espec\u00edfico ni pertinente. Esto, porque se funda en premisas indeterminadas que no configuran razonamientos concretos para llevar a cabo el examen de incompatibilidad entre la norma demandada y el par\u00e1metro de control constitucional propuesto. En efecto, no se\u00f1alaron, de forma concreta, de qu\u00e9 manera la norma de vigencia de la ley desconoce la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, prevista por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tales t\u00e9rminos, el pretendido cargo no es suficiente, porque no genera duda sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 2098 de 2021. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que, conforme a jurisprudencia reiterada, el Legislador est\u00e1 facultado para fijar la vigencia de las normas51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala precisa que el argumento de los actores en virtud del cual \u201clo accesorio sigue la suerte de lo principal\u201d no es admisible ni suficiente, en tanto \u201cde la declaratoria de inconstitucionalidad de una reforma constitucional no necesariamente se sigue la afectaci\u00f3n de la validez de una disposici\u00f3n legal\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de aptitud de los argumentos en contra de las normas declaradas inexequibles, de manera parcial, mediante la sentencia C-155 de 202253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte presentar\u00e1 los contenidos normativos de los art\u00edculos 10, 11 y 26 (inc. final) de la Ley 2098 de 2021, as\u00ed como los argumentos formulados por los demandantes en contra de dichos art\u00edculos. Luego, examinar\u00e1 la aptitud de los argumentos expuestos para cuestionar la constitucionalidad de cada uno de los referidos art\u00edculos. Esto, con la finalidad de determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de penas perpetuas, prevista por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenidos normativos objeto de examen. Los demandantes identificaron los siguientes contenidos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma cuestionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 103A, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103A. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando el homicidio recae en ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n o pena de prisi\u00f3n perpetua revisable si la v\u00edctima fuere una persona menor de dieciocho (18) a\u00f1os y cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La v\u00edctima se encontrara en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su corta edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La producci\u00f3n del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) La conducta se cometiere con alevos\u00eda o ensa\u00f1amiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La conducta sea un acto deliberado con un evidente desprecio por la vida e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) La acci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acech\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Se someta a la v\u00edctima tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) El hecho se cometiere con la intenci\u00f3n de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) El autor ha perpetuado m\u00faltiples homicidios contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisi\u00f3n perpetua, deber\u00e1 atenerse al marco de punibilidad establecido en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 211A, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211A. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los art\u00edculos 205, 207 o 210 de este C\u00f3digo, la pena ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n o pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, si la v\u00edctima fuere un menor de dieciocho (18) a\u00f1os y en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El autor haya aprovechado de una relaci\u00f3n de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la v\u00edctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Si el hecho se cometiere con la intenci\u00f3n de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La v\u00edctima se encontrar\u00e1 en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su corta edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, psiqui\u00e1trica o sensorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) La conducta se cometiere con alevos\u00eda o ensa\u00f1amiento, aumentando deliberadamente inhumanamente el dolor de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Se someta a la v\u00edctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) El autor ha perpetuado m\u00faltiples conductas punibles de las contenidas en los art\u00edculos 205, 207 y 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos formulados por los actores. Los demandantes solicitaron a la Corte que declare inexequibles los art\u00edculos 10, 11 y 26 (inc. final). Respecto a los art\u00edculos 10 y 11, se\u00f1alaron que, \u201c[s]i la prisi\u00f3n perpetua es inconstitucional, no puede[n] agravarse la[s] pena[s] del homicidio [y de los delitos sexuales] con ese fin\u201d54. Adem\u00e1s, mencionaron que los agravantes previstos por las normas mencionadas, \u201cobedece[n] a la teleolog\u00eda de implementaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua\u201d55, lo cual desconoce el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 (inc. final), los accionantes adujeron que \u201c[s]i la prisi\u00f3n perpetua es inconstitucional, no hay necesidad de prohibir su aplicaci\u00f3n para menores de 18 a\u00f1os por sustracci\u00f3n de materia\u201d56. Al respecto, se\u00f1alaron que \u201c[l]a cadena perpetua no puede siquiera estar mencionada en esta norma jur\u00eddica\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos formulados por los actores no son aptos para cuestionar la constitucionalidad de los art\u00edculos 10, 11 y 26 (inc. final). Esto, por las siguientes razones. Dichos argumentos no son claros, porque carecen de un hilo conductor que permita entender la presunta incompatibilidad entre las normas demandadas y el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los referidos argumentos tampoco son ciertos, dado que parten de la inferencia subjetiva de los demandantes, seg\u00fan la cual, las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva y el sometimiento de los menores de 18 a\u00f1os al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes tienen como \u201cfin\u201d asegurar la imposici\u00f3n de la pena perpetua. El argumento tampoco es espec\u00edfico ni pertinente, porque los demandantes se limitaron a expresar planteamientos generales que impiden verificar si existe oposici\u00f3n entre las normas demandadas y el par\u00e1metro de control propuesto. En efecto, se limitaron a se\u00f1alar que tales art\u00edculos \u201cobedece[n] a la teleolog\u00eda de implementaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua\u201d58, solo porque las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva fueron discutidas en el marco de la aprobaci\u00f3n de la Ley 2098 de 2021. Sin embargo, no explicaron, con fundamento en argumentos constitucionales, de qu\u00e9 manera las medidas previstas por estas disposiciones desconocen la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. De hecho, los demandantes pierden de vista que el Legislador tambi\u00e9n tuvo la intenci\u00f3n de proteger bienes jur\u00eddicos de los menores de edad. En tales t\u00e9rminos, estos argumentos no son suficientes, porque no generan duda sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. En todo caso, la Corte reitera que las siguientes expresiones fueron declaradas inexequibles, mediante la sentencia C-155 de 2022: \u201co pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d y los par\u00e1grafos 1 y 2, del art\u00edculo 10; \u201co pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11, y la expresi\u00f3n \u201cy en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, del art\u00edculo 26 (inc. final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de aptitud de los argumentos en contra de las normas declaradas inexequibles mediante la sentencia C-155 de 2022, en t\u00e9rminos distintos a los que pretenden los demandantes59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte presentar\u00e1 los contenidos normativos de los art\u00edculos 1 (inc. 2), 3 (num. 1) y 4 (inc. final) de la Ley 2098 de 2021, as\u00ed como los argumentos formulados por los demandantes en contra de dichos art\u00edculos. Luego, examinar\u00e1 la aptitud de tales argumentos, para cuestionar la constitucionalidad de cada uno de los referidos art\u00edculos. Esto, con la finalidad de determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de penas perpetuas, prevista por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenidos normativos objeto de examen. Los demandantes identificaron los siguientes contenidos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma cuestionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta \u00faltima ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3, num. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) excepto (\u2026) y de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4, inc. final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales (\u2026) o se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos formulados por los actores. Los demandantes se\u00f1alaron que, si la prisi\u00f3n perpetua es inconstitucional, el Legislador no pod\u00eda (i) incluir la fluctuaci\u00f3n de la pena, prevista por el art\u00edculo 1 (inc. 2); (ii) a\u00f1adir la \u201cexcepci\u00f3n a la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena privativa de la libertad\u201d60, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 (num. 1), ni (iii) excluir dicha pena \u201cdel sistema de cuartos por sustracci\u00f3n de materia\u201d61, como ocurre en el art\u00edculo 4 (inc. final). Adem\u00e1s, los accionantes manifestaron que \u201c[l]a cadena perpetua no [pod\u00eda] siquiera estar mencionada\u201d en dichas normas62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos formulados por los actores no son aptos para cuestionar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 (inc. 2), 3 (num. 1) y 4 (inc. final). Esto, por las siguientes razones. Primero, no son claras las razones por las que las expresiones vigentes son incompatibles, por s\u00ed mismas, con el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Segundo, el pretendido cargo no es espec\u00edfico ni pertinente. Esto, porque no configuran razonamientos concretos para llevar a cabo el examen de incompatibilidad entre las expresiones vigentes y el art\u00edculo 34 constitucional. En efecto, los accionantes no se\u00f1alaron, de forma concreta, de qu\u00e9 manera, las expresiones \u201csin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso\u201d, \u201cexcepto\u201d y \u201c[e]l sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales\u201d, desconocen la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, prevista por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por las razones expuestas, los argumentos de los demandantes no generan duda sobre su inconstitucionalidad. Lo anterior, m\u00e1xime porque las expresiones \u201csalvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta \u00faltima ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable\u201d, del art\u00edculo 1 (inc. 2); \u201cy de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, del art\u00edculo 3 (num. 1), y \u201co se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, del art\u00edculo 4 (inc. final), fueron declaradas inexequibles por la Corte, mediante la sentencia C-155 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte constata que los argumentos formulados por los demandantes, en contra de los art\u00edculos 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 10, 11, 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021 no satisfacen las cargas m\u00ednimas argumentativas para generar dudas sobre su constitucionalidad y, por tanto, no son aptos. Por tal raz\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo, respecto de los pretendidos cargos en contra de los referidos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021, que, a juicio de los demandantes, vulneran la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, prevista en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte constat\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada formal, respecto de los contenidos normativos enunciados en el p\u00e1rr. 18. Adem\u00e1s, la Sala analiz\u00f3 la aptitud de la demanda respecto de los art\u00edculos que no fueron examinados en la sentencia C-155 de 2022 y de aquellos que fueron objeto de control, pero respecto de los cuales la Corte no declar\u00f3 su inexequibilidad en los t\u00e9rminos en que lo solicitaron los accionantes en la demanda sub examine. Al llevar a cabo este an\u00e1lisis, esta Sala concluy\u00f3 que ninguno de los argumentos formulados en contra de los art\u00edculos 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 10, 11, 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021 satisface las exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-155 de 2022, en relaci\u00f3n con las normas de la Ley 2098 de 2021 respecto de las cuales la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad sobreviniente con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 10, 11, 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021, por ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-163 de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto las decisiones de estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2022 y de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 10, 11, 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021. Sin embargo, reitero las razones por las cuales me apart\u00e9 de la sentencia C-294 de 2021, por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2020, que dio lugar a la reviviscencia del contenido original del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvi\u00f3 mediante la referida sentencia no satisfizo las cargas m\u00ednimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas para los cargos formulados por \u201csustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d. Esto, porque los accionantes no identificaron el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente sustituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como lo se\u00f1al\u00e9 en mi salvamento de voto respecto de la referida sentencia, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustitu\u00eda un elemento identitario de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicha oportunidad, resalt\u00e9 que no estaba acreditado que \u201cla cadena perpetua era un elemento identitario de la CP y que la implementaci\u00f3n de la reforma demandada incorporaba un nuevo elemento completamente opuesto al anterior\u201d. Adem\u00e1s, conclu\u00ed que, si bien podr\u00eda discutirse la relaci\u00f3n entre la finalidad de resocializaci\u00f3n de las penas y la dignidad humana, dif\u00edcilmente podr\u00eda haberse dado por acreditado que una pena que no persigue este fin sustituye eje alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, reitero que, en mi criterio, el Acto Legislativo no sustituy\u00f3 pilar alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, ha debido ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-163 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14418 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2098 de 2021, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-163 de 2022, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en sesi\u00f3n del 11 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-163 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 202263, mediante la cual declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones y normas contenidas en la Ley 2098 de 2021, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones\u201d. Adicionalmente, se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 1\u00b0 (inciso 2\u00b0), 3\u00b0 (numeral 1\u00b0), 4\u00b0 (inciso final), 8\u00b0 (inciso 3\u00b0), 10, 11, 26 (inciso final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021, por ineptitud sustantiva de la demanda. En relaci\u00f3n con la Sentencia C-155 de 2022, en aquella oportunidad la Sala Plena consider\u00f3 que las disposiciones acusadas se refer\u00edan expresamente a la prisi\u00f3n perpetua revisable y\/o la reglamentaban. Esta medida fue incluida en la Constituci\u00f3n por medio del Acto Legislativo 01 de 2020, que fue declarado inexequible en la Sentencia C-294 de 202164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que estoy de acuerdo con que en esta oportunidad la Corte deba estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022 con ocasi\u00f3n de la existencia de cosa juzgada constitucional y declararse inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda, resulta pertinente recordar que en la Sentencia C-294 de 2021 me separ\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la reforma constitucional examinada, que introdujo la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, no sustitu\u00eda el eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica correspondiente a la dignidad humana, como l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado. En dicha oportunidad, sostuve que los argumentos expuestos como fundamento de la sustituci\u00f3n consideraron \u00fanicamente la finalidad de resocializaci\u00f3n de la pena, pero pretermitieron que la reforma tambi\u00e9n involucraba otra manifestaci\u00f3n del mismo eje axial: la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra toda forma de violencia y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. Asimismo, expres\u00e9 que el razonamiento de la sentencia se concentr\u00f3 en evidenciar posibles afectaciones \u2013no sustituciones\u2013 de diferentes garant\u00edas constitucionales y en la valoraci\u00f3n sobre la ineficacia de la medida para la protecci\u00f3n de los menores de edad. En ese sentido, se\u00f1al\u00e9 que el examen no evidenci\u00f3 que el constituyente derivado transfigurara la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por lo tanto, a mi juicio, no se configur\u00f3 el vicio competencial estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia C-163 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-163\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: D-14.418 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sentencia C-163 de 2022, que declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022, porque es necesario excluir de nuestro ordenamiento jur\u00eddico cualquier reglamentaci\u00f3n alusiva a la prisi\u00f3n perpetua revisable, dado que esta figura, estaba prevista en una reforma constitucional que fue declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que sobre la decisi\u00f3n relativa a la prisi\u00f3n perpetua, contenida en la Sentencia C-294 de 2021 aclar\u00e9 mi voto, considero necesario reiterar el sentido de mi aclaraci\u00f3n en la Sentencia C-163 de 2022, en la que se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la C-155 de 2022, que fue consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve la oportunidad de expresarlo en mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-155 de 2022, la reforma constitucional sobre cadena perpetua no s\u00f3lo desconoc\u00eda el principio de dignidad humana y los l\u00edmites del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, vulneraba las garant\u00edas m\u00ednimas previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los que se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n perpetua, si bien no se encuentra universalmente proscrita, es contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, porque desconoce dicha prohibici\u00f3n y no busca la resocializaci\u00f3n del delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa prohibici\u00f3n, todo individuo que sea privado de su libertad, debe ser tratado humanamente, esto es, con el respeto debido a la dignidad inherente a su condici\u00f3n de ser humano.65 Esto implica que el tratamiento penitenciario debe tener como fin primordial sea la reforma y readaptaci\u00f3n social de los condenados (prevenci\u00f3n especial positiva).66 La finalidad esencial no debe ser nunca la exclusi\u00f3n del conglomerado social del infractor penal, indistintamente del delito que cometa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el tratamiento penitenciario no debe estar orientado solo al castigo,67 sino principalmente a la resocializaci\u00f3n y que a los penados se les debe el mismo respeto que a las personas libres. La privaci\u00f3n de la libertad no despoja a estas personas de su dignidad inherente ni del goce efectivo de sus derechos, sino \u00fanicamente de aquellos que se limitan como consecuencia directa de la pena, entre ellos, la libertad f\u00edsica y de locomoci\u00f3n.68 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra respaldo en la garant\u00eda de integridad personal contemplada en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, en virtud de la cual, el Estado al ejercer el ius puniendi y despojar a una persona de su libertad, debe emplear los medios necesarios para su reforma,69 de tal manera que aquel vuelva a ser \u00fatil para la sociedad.70 Una pena que no persiga esa finalidad, deviene en arbitraria y contraria a la dignidad del condenado y de los postulados de libertad personal, consagrados en el art\u00edculo 7 de la misma Convenci\u00f3n. Esta es una garant\u00eda que hace parte del ius cogens y como tal, es de imperativo cumplimiento a\u00fan en las circunstancias m\u00e1s dif\u00edciles: guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo -y cualquier otro delito-, estados de emergencia o de conmoci\u00f3n interior.71 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que la prisi\u00f3n perpetua no se compadece con las normas internacionales en materia de Derechos Humanos y trasgrede el principio de dignidad humana. Una pena que implique el encierro vitalicio del penado, no resulta respetuosa de dichos est\u00e1ndares, ni siquiera contemplando normativamente la posibilidad de revisi\u00f3n de la pena pasados varios a\u00f1os de tratamiento penitenciario, pues cada individuo es diferente y el proceso de resocializaci\u00f3n es personal, de manera que al fijar una cantidad de a\u00f1os de cumplimiento de la pena para evaluar la condici\u00f3n del condenado, se impide que lleve a cabo un examen desde las circunstancias particulares de cada persona y ello puede redundar en que se contin\u00fae aplicando injustificada y arbitrariamente una pena, respecto de quien pudo haberse resocializado antes del tiempo fijado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El encierro de por vida de una persona que, por su condici\u00f3n de ser humano sigue siendo sujeto de unos derechos inalienables a\u00fan despu\u00e9s de haber cometido un delito, conlleva a su muerte civil. Negarle al infractor penal la oportunidad de volver al conglomerado social y dise\u00f1ar su propio plan de vida y lejos de las condiciones infrahumanas de las c\u00e1rceles colombianas, implica la negaci\u00f3n de su propia condici\u00f3n humana y pr\u00e1cticamente lo relega a una muerte en vida, pues las consecuencias de su error se prolongan indefinidamente, anulando para siempre la posibilidad de que goce plenamente de todos sus derechos fundamentales y que se pueda auto determinar y vivir de acuerdo a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta incompatible con la tendencia universal a humanizar cada vez m\u00e1s las penas, e inclusive, desconoce la voluntad del Constituyente de 1991, quien a trav\u00e9s de los art\u00edculos 11 y 34 superiores, prohibi\u00f3, expresamente, aquellas que por su naturaleza son incompatibles con el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, como lo son la pena de muerte y la prisi\u00f3n perpetua. Permitir lo contrario, comporta un retroceso en el reconocimiento y goce efectivo de los derechos humanos, pues la tendencia abolicionista es a que se elimine toda pena que atente contra el derecho a la vida y a la vida en condiciones dignas, y ello no se limita a la pena capital, sino que se extiende a la prisi\u00f3n vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no propender por la resocializaci\u00f3n, la pena de prisi\u00f3n a perpetuidad, cualquiera sea su modalidad -con o sin revisi\u00f3n- atenta contra la dignidad humana del delincuente, pues se vale de su instrumentalizaci\u00f3n como forma de materializar la prevenci\u00f3n general negativa de la pena, olvidando que sin importar la naturaleza y atrocidad del delito cometido, al individuo condenado se le debe el respeto a su propia dignidad y debe ser siempre concebido como un fin en s\u00ed mismo y nunca como un medio para alcanzar los fines del Estado o de las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el Estado,72 conlleva a restringir ciertos derechos cuyo goce no es posible garantizar debido a la condici\u00f3n misma del encierro. Empero, como se dijo en precedencia, estas personas siguen siendo sujetos de unos derechos que, independientemente del tipo de crimen cometido o del sujeto pasivo del mismo, no se pueden restringir, porque tienen un car\u00e1cter universal, permanente e inalienable, que no se suspende bajo ninguna circunstancia y en virtud del cual resulta inviable, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como el nuestro, la restricci\u00f3n definitiva de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad humana es innegociable, por ello, el Estado debe propender, en todos los casos en que haya una condena restrictiva de la libertad, por lograr la readaptaci\u00f3n social de los condenados. Lo contrario implica retroceder a un sistema punitivo primitivo contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, al propender por la exclusi\u00f3n social, constituye un trato cruel, inhumano y degradante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-163\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-14.418 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) \u201cPor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, aclaro mi voto con el fin de reiterar mis consideraciones respecto del an\u00e1lisis constitucional sobre la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expres\u00e9 en mi salvamento de voto a la Sentencia C-294 de 2021, mediante la cual se estudi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2020, y en concordancia con la aclaraci\u00f3n de voto expresada frente a la Sentencia C-155 de 2021 debe diferenciarse el juicio respecto de una reforma constitucional y el que corresponde a una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis efectuado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-294 de 2021, se encontr\u00f3 una contradicci\u00f3n entre la modificaci\u00f3n constitucional y la finalidad resocializadora de la pena. Sin embargo, no se aplicaron los criterios fijados por la jurisprudencia para valorar la exequibilidad de una reforma constitucional. Se afirm\u00f3 que los fines de la pena constituyen un eje axial de la Constituci\u00f3n para concluir err\u00f3neamente que la prisi\u00f3n perpetua revisable configuraba una sustituci\u00f3n de pilares constitucionales, lo cual llev\u00f3 a declarar inexequible la reforma. Como dije en el mencionado salvamento, si bien es cierto que los fines de la pena tienen una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, no constituyen en s\u00ed mismo un eje axial constitucional inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Una hermen\u00e9utica constitucional coherente con el propio precedente suger\u00eda reconocer que tales fines constituyen un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n penal del legislador, m\u00e1s no tienen el car\u00e1cter de ejes axiales de la Constituci\u00f3n, en especial teniendo en cuenta que el Acto Legislativo no establec\u00eda la prisi\u00f3n perpetua sino que autorizaba al legislador para regularla bajo la condici\u00f3n de que fuera revisable y exclusivamente para determinados supuestos que el constituyente derivado estim\u00f3 de la mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la competencia legislativa para tipificar qu\u00e9 conductas constituyen delitos y cu\u00e1les deben ser las penas aplicables se encuentra sujeta a l\u00edmites formales y materiales de car\u00e1cter constitucional. Los primeros se asocian, en particular, a las exigencias que se derivan del principio de legalidad penal. Los segundos est\u00e1n ligados al concepto de ultima ratio del derecho penal, entre los que se encuentran la prevenci\u00f3n general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial positiva, la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n al condenado. Las funciones de la pena no constituyen en s\u00ed mismas un eje axial constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las decisiones adoptadas por el legislador que prima facie puedan parecer severas, como la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal o el aumento de penas para ciertos delitos, no implican necesariamente una violaci\u00f3n a la dignidad humana, ni mucho menos configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia C-422 de 2021 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021 que se refiere a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En cambio, todas estas son herramientas de pol\u00edtica criminal que pueden ser empleadas para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relevantes y que son constitucionales siempre que respeten los l\u00edmites constitucionales al ius puniendi. Un uso riguroso de los par\u00e1metros de control constitucional permite garantizar que los medios empleados por el legislador para alcanzar fines determinados -especialmente en lo que respecta al fin resocializador de la pena- se mantengan dentro de los l\u00edmites constitucionalmente admisibles, sin que sea necesario excluirlos de plano del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el an\u00e1lisis de la conformidad con la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena deb\u00eda haberse realizado respecto de las normas que desarrollaran dicho Acto Legislativo 01\/20, como la Ley 2098 de 2021. Especialmente, corresponder\u00eda a este escenario analizar en concreto las normas de dicha Ley que regulan el plan individual de resocializaci\u00f3n, para confrontar si efectivamente se pod\u00eda hablar de una contradicci\u00f3n respecto de la finalidad de prevenci\u00f3n especial positiva. No obstante, lamentablemente ahora no cabe otra alternativa que predicar su integraci\u00f3n normativa para declararlas tambi\u00e9n inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de demanda, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 El 30 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el auto admisorio fue notificado mediante estado n\u00famero 155 de 29 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, es preciso se\u00f1alar que los actores formularon un segundo presunto cargo. A su juicio, el art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021 desconoce los art\u00edculos 28 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, dicho cargo fue rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, pp. 4-20. Los demandantes reiteran este argumento, \u201ccon base en la sentencia C-294 de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id., p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>10 El 25 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el auto de 20 de octubre de 2021 fue notificado mediante el estado n\u00famero 168 de 22 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n de Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, en la intervenci\u00f3n de la Universidad Libre de Colombia, los docentes se\u00f1alaron lo siguiente: \u201c[e]l criterio de validez jur\u00eddica remite a la existencia de la norma como entidad normativa dentro de un sistema jur\u00eddico. Este concepto de ontolog\u00eda jur\u00eddica desarrollado desde el aspecto formal que remite a la idea kelseniana de sistema jur\u00eddico como una unidad. De la misma manera, Robert Alexy se\u00f1ala que el Legislador debe respetar el orden marco de acci\u00f3n estructural establecido por la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la validez material, en la intervenci\u00f3n de la Universidad Libre de Colombia, los docentes mencionaron que \u201cel contenido de las leyes creadas por el Legislador debe ser coherente con los derechos fundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto de 20 de octubre de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 270 de 1996. Art. 48. \u201cAlcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-560 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-106 de 2021. Cfr. Sentencias C-560 de 2019, C-416 de 2019, C-126 de 2019 y C-191 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-106 de 2021. Cfr. Sentencias C-023 de 2020, C-560 de 2019, C-228 de 2015, C-494 de 2014 y C-228 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id., Cfr. Sentencia C-689 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-106 de 2021. Cfr. Sentencias C-328 de 2021, C-057 de 2021, C-484 de 2020, C-166 de 2019 y C-744 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. Cfr. Sentencia C-166 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-200 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201csi bien, no hay duda acerca de que, en este caso, acaeci\u00f3 la figura de la inconstitucionalidad sobreviviente, no necesariamente ello conduce a que deba declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por las siguientes razones: || De un lado, por motivos de seguridad jur\u00eddica y en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional. En este caso, la Sala considera que ofrece mayor certeza adelantar el an\u00e1lisis de fondo sobre los apartes parcialmente demandados, ante las dudas que suscita la vigencia actual de algunos contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021, que podr\u00edan ser acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. || En otras palabras, no podr\u00eda afirmarse de manera inequ\u00edvoca que la ley que reglament\u00f3 la prisi\u00f3n perpetua revisable, en su integridad, desconoce los art\u00edculos 34 y 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que fue el cargo planteado por el demandante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-049 de 2018. Cfr. Sentencias C-031 de 2014, C-1123 de 2008, C-623 de 2008, C-929 de 2007, C-074 de 2006, C-1300 de 2005 y C-1115 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencia C-263 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-049 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia C-688 de 2017 y C-330 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id., p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id., p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id., p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>49 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente D-14426. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., entre otras, sentencias C-225 de 2019 y C-415 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-155 de 2022. Cfr. Sentencia C-560 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La Corte advierte que este an\u00e1lisis lo hace respecto de las disposiciones demandadas que est\u00e1n vigentes, es decir, sin incluir las expresiones declaradas inexequibles mediante la sentencia C-155 de 2022. Las expresiones declaradas inexequibles se encuentran tachadas en la transcripci\u00f3n de las disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, pp. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>55 Id., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id., p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>58 Id. \u00a0<\/p>\n<p>59 La Corte advierte que este an\u00e1lisis lo hace respecto de las disposiciones demandadas que est\u00e1n vigentes, es decir, sin incluir las expresiones declaradas inexequibles mediante la sentencia C-155 de 2022. Las expresiones declaradas inexequibles se encuentran tachadas en la transcripci\u00f3n de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Id. \u00a0<\/p>\n<p>62 Id., pp. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Observaci\u00f3n General N\u00ba 21 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, sobre el trato humano de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 CIDH, Caso Instituto Penal Pl\u00e1cido De S\u00e1 Carvalho vs. Brasil, resoluci\u00f3n sobre medidas provisionales del 22 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. CIDH, Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Per\u00fa, sentencia del 23 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-163\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REGLAMENTAN LA PENA DE PRISION PERPETUA REVISABLE-Estarse a lo resuelto en sentencia C-155 de 2022 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de carga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}