{"id":2823,"date":"2024-05-30T17:17:28","date_gmt":"2024-05-30T17:17:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-149-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:28","slug":"c-149-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-149-97\/","title":{"rendered":"C 149 97"},"content":{"rendered":"<p>C-149-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-149\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se quebranta la unidad de materia cuando el contenido de un precepto carece de toda relaci\u00f3n o conexi\u00f3n directa o indirecta, objetiva y razonable con el tema central o dominante de la materia objeto de regulaci\u00f3n. No se viola el referido principio cuando un texto normativo de alguna manera guarda relaci\u00f3n o tiene una vinculaci\u00f3n necesaria con la regulaci\u00f3n normativa principal, esencial y propia del respectivo estatuto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Tem\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 223\/95 el legislador se propuso regular tres cuestiones diferentes, pero vinculadas a un mismo objetivo, como es el manejo tributario, para lograr: a) la revisi\u00f3n del r\u00e9gimen existente en materia de impuestos nacionales a fin de ajustarlos a los principios constitucionales de trasparencia, equidad, neutralidad y eficiencia; b) arbitrar mediante el manejo impositivo, mayores recursos a fin de superar el desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas y conseguir las metas de crecimiento econ\u00f3mico prevista en el plan de desarrollo, reducir la tasa de inflaci\u00f3n y estabilizar la tasa real de cambio; y c) actualizar y modernizar las regulaciones relacionadas con la inversi\u00f3n extranjera en el pa\u00eds y propiciar un clima favorable a la apertura econ\u00f3mica que se propon\u00eda el gobierno. No cabe duda que la tem\u00e1tica de la ley es esencialmente tributaria, no s\u00f3lo porque as\u00ed se consagra por el ep\u00edgrafe que define el objetivo de la ley, sino porque toda su tem\u00e1tica esta referida y se desarrolla en torno a los asuntos que conciernen a los impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n\/LEY DE RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n unidad material en renta de loter\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto acusado resulta ser un elemento ajeno y extra\u00f1o al contexto normativo de la ley 223\/95. No es procedente que dentro de un cuerpo normativo en el cual se identifica y concreta con toda precisi\u00f3n una materia dominante en su contexto, puedan incluirse regulaciones normativas que hagan alusi\u00f3n a aspectos que conciernen al r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos. La norma acusada en cuanto regula la transferencia a los Departamentos y al Distrito Capital de las rentas provenientes de las loter\u00edas, y aborda temas relacionados con la explotaci\u00f3n de las loter\u00edas por los Departamentos y con la autorizaci\u00f3n para que sigan operando &#8220;las loter\u00edas creadas o autorizadas por ley especial&#8221;, otorgando una especie de aval jur\u00eddico a estas actividades, indudablemente regula materias relacionadas, por lo menos, con la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del monopolio de las loter\u00edas, con lo cual, evidentemente, se contraviene no s\u00f3lo el art\u00edculo 158 sino la norma del art\u00edculo del 336 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Ingreso fiscal\/RENTAS POR EXPLOTACION DE MONOPOLIOS-Ingreso fiscal\/MONOPOLIO RENTISTICO-Regulaci\u00f3n legislativa propia &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que los impuestos constituyen, por excelencia, una parte importante de los ingresos fiscales de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, al punto que dentro del r\u00e9gimen presupuestal se los clasifica como rentas p\u00fablicas de origen tributario, pero igualmente, existen otros tipos de ingresos con los cuales tambi\u00e9n se alimenta el fisco, como es el caso de las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios establecidos por la ley en favor del Estado o de sus entidades territoriales. La instituci\u00f3n del monopolio se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n, por cuanto restringe la libertad econ\u00f3mica y distorsiona la libre competencia, de manera que s\u00f3lo se la admite cuando es de creaci\u00f3n legal, con el car\u00e1cter de arbitrio rent\u00edstico y para una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social. La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, est\u00e1n sometidos, por voluntad constitucional, a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley, a iniciativa del gobierno. Ello es indicativo que la materia relativa a los monopolios rent\u00edsticos, en los aspectos relevantes antes mencionados, debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador guardando la debida armon\u00eda o unidad tem\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1407 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Moncada Lizarazu &nbsp;<\/p>\n<p>Normas demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 223 de 1995, art\u00edculo 237 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda formulada por el ciudadano, Alvaro Moncada Lizarazu, contra el art\u00edculo 237 de la Ley 223 de 1995, con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 223 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 237. La titularidad de la renta de arbitrio rent\u00edstico de las loter\u00edas corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la ley de r\u00e9gimen propio de que trata el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los departamentos podr\u00e1n seguir explotando la renta de las loter\u00edas que estuvieren explotando a la fecha de expedici\u00f3n de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Las loter\u00edas creadas o autorizadas por Ley especial podr\u00e1n seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada viola los art\u00edculos 150-3, 154, 158 y 336 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma impugnada desconoce el principio de unidad de materia legislativa a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, toda vez que ella no guarda una conexidad causal o tem\u00e1tica con el resto del cuerpo de la ley. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La materia del proyecto de ley que present\u00f3 el Gobierno al Congreso y que luego dio lugar a la Ley 223, estaba centralizada alrededor del tema tributario (impuestos, tasas y contribuciones). Pero, durante el debate y a instancia de un senador, se &nbsp;introdujo al proyecto el texto que luego vino a convertirse en la norma demandada, el cual, por referirse a la explotaci\u00f3n de los monopolios (art. 362 C.P.), constituye una cuesti\u00f3n completamente ajena a aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Las rentas del Estado provenientes del monopolio, se hallan sometidas a un r\u00e9gimen propio, especial, aut\u00f3nomo y concentrado, diferenciado del de las otras rentas, &#8220;el cual debe ser adoptado en virtud de su codificaci\u00f3n en una sola ley de iniciativa gubernamental (art. 336 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la violaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 115-3, 154-2 y 336-3 de la Constituci\u00f3n, se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>Las rentas del Estado son constitucionalmente de tres categor\u00edas: las tributarias, las no tributarias y las provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios (art. 362 C.P.). Estas \u00faltimas se hallan sometidas a un r\u00e9gimen legal propio, que debe ser dise\u00f1ado por el legislador en la forma como qued\u00f3 explicado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que para los servicios de salud tienen las rentas de la Naci\u00f3n derivadas y percibidas por concepto del ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar (inciso 4, 336, C.P.), la iniciativa legislativa para regular la materia a que &nbsp;alude la norma demandada correspond\u00eda al Gobierno, pero debidamente integrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y su Ministro de Salud, pues la transferencia de recursos nacionales a los departamentos y las autorizaciones para la operaci\u00f3n de loter\u00edas, no son asuntos de la incumbencia del Ministerio de Hacienda. Por consiguiente, al no haber participado el Ministro de Salud en la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, \u00e9sta fue &#8220;expedida con desconocimiento de las formas previstas con referencia al origen del proyecto y a la materia legislativa, comprensiva \u00e9sta de la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley, de iniciativa gubernamental (336-3 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada, con arreglo a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relacionado con el r\u00e9gimen de monopolios rent\u00edsticos no es materia ajena al tema tributario ni al de la hacienda p\u00fablica y, por ende, &#8220;el legislador puede ocuparse en un mismo momento de ellos sin quebrantar ning\u00fan principio constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los monopolios fiscales constituyen una de las fuentes m\u00e1s importantes de financiaci\u00f3n de las entidades estatales. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El constituyente de 1991 preserv\u00f3 dicha figura (art. 336), que distorsiona las reglas de oferta y demanda &nbsp;en el suministro de un producto o servicio, en atenci\u00f3n a la naturaleza del mismo y en procura de suplir un inter\u00e9s p\u00fablico o social, es por ello que las rentas provenientes de los juegos de suerte y azar est\u00e1n destinadas exclusivamente a la salud. En su condici\u00f3n de fiscal tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con medidas tributarias como las que contempla la Ley 223 de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No era necesaria la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud en la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, porque al tratarse de una materia conexa con lo fiscal la iniciativa legislativa le correspond\u00eda al Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, finalmente, que la titularidad de la renta proveniente de las loter\u00edas pertenece a los departamentos y al distrito capital y que el monopolio de los juegos de suerte y azar es de car\u00e1cter estatal, raz\u00f3n por la cual, el constituyente radic\u00f3 en el legislador las atribuciones de su manejo. &#8220;As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica cedi\u00f3 la administraci\u00f3n en los departamentos de una clase de los mismos como lo son las loter\u00edas y el juego de apuestas permanentes sin afectar otras categor\u00edas ni atribuir a \u00e9stos la titularidad de los monopolios de juegos de suerte y azar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n intervino en el proceso, debidamente autorizada, asesora de la Direcci\u00f3n Superior de dicho Ministerio, quien solicit\u00f3, igualmente, la exequibilidad de la norma demandada. En apoyo de su pretensi\u00f3n expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que un ingreso p\u00fablico tenga una determinada destinaci\u00f3n no implica en modo alguno que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico carezca de iniciativa legislativa sobre la materia. Dentro de las funciones del Ministerio de Hacienda se encuentra la de &#8220;dirigir y desarrollar la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del Estado &#8220;. (D. 1642\/91, art. 2, lit. A.). Es en desarrollo de esta funci\u00f3n que el Ministerio de Hacienda es competente para actuar como Gobierno con el Presidente de la Rep\u00fablica en todo aquello que tenga que ver con la pol\u00edtica fiscal, es decir con los ingresos y gastos del Estado, incluido la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos derivados de loter\u00edas u otros juegos de suerte y azar. Por estas razones no se configura la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 115 inciso 3 y 154 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo referente a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 336-3 es necesario precisar que el monopolio rent\u00edstico de las loter\u00edas est\u00e1 fijado en cabeza de los departamentos desde la Ley 64 de 1923 y ampliado a las apuesta permanentes mediante la Ley 1\u00b0 de 1982, monopolios retomados por el Decreto 1222 de 1986, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, art\u00edculos 193 a 204 inclusive, y conservados por el art\u00edculo 42 de la Ley 10 de 1990. La norma demandada se limita a reiterar en cabeza de los departamentos la titularidad de la renta y arbitrio rent\u00edstico de las loter\u00edas y, como tal, no desarrolla lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. Tanto es as\u00ed, que la misma norma estipula que los t\u00e9rminos y condiciones para la titularidad ser\u00e1n los que establezca la Ley de R\u00e9gimen Propio de que trata el art\u00edculo 336-3 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La materia de la ley no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al campo exclusivo de los impuestos, tasas y contribuciones, porque el tema de la tributaci\u00f3n &#8220;est\u00e1 inmerso dentro de los aspectos de la hacienda y las finanzas p\u00fablicas, al igual que cualquier otra regulaci\u00f3n referida a los ingresos del Estado. Si bien las rentas del monopolio de las loter\u00edas no son impuestos ni contribuciones, si tienen el car\u00e1cter de ingresos p\u00fablicos, en este caso de car\u00e1cter territorial, y, por consiguiente, la tem\u00e1tica del art\u00edculo demandado, que no es otra que la de un tipo particular de ingresos p\u00fablicos, no es ajena a la materia tratada en la Ley 223 de 1995&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e) rindi\u00f3 el concepto que constitucionalmente le corresponde y solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la sentencia C-429\/96, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la ley 223 de 1995, en esencia busca lograr &#8220;las metas de transparencia, equidad, neutralidad y eficiencia del sistema tributario, as\u00ed como el de obtener mayores recursos para mantener el equilibrio econ\u00f3mico de las finanzas p\u00fablicas como condici\u00f3n para alcanzar los prop\u00f3sitos trazados por el Plan Nacional de Desarrollo&#8221;. De lo anterior se deduce que entre la norma acusada y la Ley a la cual pertenece &#8220;existe un v\u00ednculo sistem\u00e1tico, en la medida en que la disposici\u00f3n atacada como elemento primordial de la hacienda p\u00fablica, conforma con la citada ley tributaria un conjunto inescindible de prescripciones orientadas a arbitrar mayores recursos fiscales para la Naci\u00f3n y sus entes territoriales&#8221;. En tal virtud, no se aprecia la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a &nbsp;que todo lo referente a la regulaci\u00f3n de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos debe abordarse por una norma legal especial, y no dentro de una ley que se refiera a otros temas, como ocurre en el caso en an\u00e1lisis, considera el Procurador que s\u00f3lo los aspectos relacionados con la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de aqu\u00e9llos est\u00e1n sometidos a dicho expediente, como lo reconoci\u00f3 la Corte (sentencia C-475\/94), pero ello &#8220;no implica necesariamente que dicha tem\u00e1tica deba estar contenida en un cuerpo legal \u00fanico, dado que este concepto corresponde mas que a un criterio codificador, a razones de conveniencia y pertinencia legislativa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, que lo relacionado con &#8220;la titularidad de las rentas de arbitrio rent\u00edstico de las loter\u00edas en cabeza de los departamentos y el Distrito Capital, no necesariamente est\u00e1 comprendido dentro del \u00e1mbito del r\u00e9gimen legal propio a que hace alusi\u00f3n la Carta Pol\u00edtica, lo cual significa que tal asunto pod\u00eda ser regulado en la ley 223 de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada ley fue tramitada a iniciativa del Gobierno y si bien la norma demandada fue propuesta por un Senador de la Rep\u00fablica, cont\u00f3 con la aquiescencia del ejecutivo, quien a trav\u00e9s de los Ministros de Salud y Hacienda, particip\u00f3 activamente en su discusi\u00f3n, quedando subsanado de esta manera el requisito de la iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En esencia, los fundamentos de la censura contra la disposici\u00f3n acusada se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada introdujo un contenido extra\u00f1o a la materia objeto de regulaci\u00f3n por la ley 223 de 1995, con evidente quebranto del mandato del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de materia entre la norma acusada y el resto de la ley 223 obedece al hecho de que, en tanto aqu\u00e9lla tiene por objeto la regulaci\u00f3n de las cuestiones relativas al manejo tributario, el art\u00edculo 237 se refiere a la asignaci\u00f3n, en favor de los Departamentos y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de los ingresos originados en el monopolio de las loter\u00edas, los cuales, por lo dem\u00e1s, requieren de una regulaci\u00f3n legal propia expedida a iniciativa del Gobierno, como en tal sentido lo dispone el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma, de otra parte, que la norma demandada infringe los arts. 115 y 336 de la Constituci\u00f3n, en virtud de que el texto acusado tiene como finalidad arbitrar recursos con destino a la salud originados en el monopolio de las loter\u00edas, pese a lo cual el proyecto respectivo no cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del Ministro de Salud en su presentaci\u00f3n al Congreso, sino tan s\u00f3lo del de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Debe en consecuencia la Corte determinar, si la norma acusada viola el principio de la unidad de materia y, en el evento de que dicho principio no resulte transgredido, si se quebrantaron o no las normas constitucionales que rigen la iniciativa gubernamental en materia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen del problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Corte en numerosos pronunciamientos ha analizado con especial detenimiento, el contenido y alcance de la unidad de materia1 como principio regulador para la formulaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la ley, &nbsp;(art. 158 C.P), y ha se\u00f1alado que se quebranta cuando el contenido de un precepto carece de toda relaci\u00f3n o conexi\u00f3n directa o indirecta, objetiva y razonable con el tema central o dominante de la materia objeto de regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las precisiones anotadas no se viola, por consiguiente, el referido principio cuando un texto normativo de alguna manera guarda relaci\u00f3n o tiene una vinculaci\u00f3n necesaria con la regulaci\u00f3n normativa principal, esencial y propia del respectivo estatuto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la finalidad que persigue la prohibici\u00f3n constitucional al establecer el principio de la unidad de materia en todo proyecto de ley&nbsp;?.&nbsp;La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales alcances, y se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente en sentencia C-531\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la exigencia constitucional de la unidad de materia de todo proyecto de ley no s\u00f3lo busca racionalizar el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n busca depurar el producto del mismo. En efecto, la coherencia interna de las leyes es un elemento esencial de seguridad jur\u00eddica, que protege la libertad de las personas y facilita el cumplimento de las normas&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto muestra entonces que esta regla de unidad de materia se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del proceso legislativo, pues es un mecanismo para la sistematizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, por razones sustanciales de seguridad jur\u00eddica&#8230; Por ello, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, su desconocimiento &#8220;tiene car\u00e1cter sustancial\u201d y, por tanto, no es subsanable. Por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con la expedici\u00f3n de la ley 223\/95 el legislador se propuso regular tres cuestiones diferentes, pero vinculadas a un mismo objetivo, como es el manejo tributario, para lograr: a) la revisi\u00f3n del r\u00e9gimen existente en materia de impuestos nacionales a fin de ajustarlos a los principios constitucionales de trasparencia, equidad, neutralidad y eficiencia; b) arbitrar mediante el manejo impositivo, mayores recursos a fin de superar el desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas y conseguir las metas de crecimiento econ\u00f3mico prevista en el plan de desarrollo, reducir la tasa de inflaci\u00f3n y estabilizar la tasa real de cambio; y c) actualizar y modernizar las regulaciones relacionadas con la inversi\u00f3n extranjera en el pa\u00eds y propiciar un clima favorable a la apertura econ\u00f3mica que se propon\u00eda el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. No cabe duda que la tem\u00e1tica de la ley 223 de 1995 es esencialmente tributaria, no s\u00f3lo porque as\u00ed se consagra por el ep\u00edgrafe que define el objetivo de la ley (por medio de la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria), sino porque toda su tem\u00e1tica esta referida y se desarrolla en torno a los asuntos que conciernen a los impuestos. En efecto, dicha ley se encarga de regular el impuesto sobre las ventas, las contribuciones de las industrias extractivas, el impuesto sobre la renta, los procedimientos en materia impositiva, el plan de choque contra la evasi\u00f3n, impuesto al consumo de sifones, cervezas y refajo, impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos similares, impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, impuesto de registro, los saneamientos en materia tributaria, etc. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Partiendo del alcance que la Corte le ha asignado a la noci\u00f3n de &#8220;materia&#8221;, como &#8220;una acepci\u00f3n amplia y comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;, es indudable que el precepto acusado resulta ser un elemento ajeno y extra\u00f1o al contexto normativo de la ley 223\/95. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es evidente que los impuestos constituyen, por excelencia, una parte importante de los ingresos fiscales de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, al punto que dentro del r\u00e9gimen presupuestal se los clasifica como rentas p\u00fablicas de origen tributario, pero igualmente, existen otros tipos de ingresos con los cuales tambi\u00e9n se alimenta el fisco, como es el caso de las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios establecidos por la ley en favor del Estado o de sus entidades territoriales. Dentro de esta perspectiva el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n distingue entre los bienes y rentas tributarias o no tributarias de las entidades territoriales y las provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios, para luego se\u00f1alar que &#8220;son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la instituci\u00f3n del monopolio se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n, por cuanto restringe la libertad econ\u00f3mica y distorsiona la libre competencia (art. 334, inc. 4o.), de manera que s\u00f3lo se la admite cuando es de creaci\u00f3n legal, con el car\u00e1cter de arbitrio rent\u00edstico y para una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social (art. 336).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, est\u00e1n sometidos, por voluntad constitucional, a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley, a iniciativa del gobierno. Ello es indicativo que la materia relativa a los monopolios rent\u00edsticos, en los aspectos relevantes antes mencionados, debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador guardando la debida armon\u00eda o unidad tem\u00e1tica. &nbsp;Por lo tanto, no es procedente que dentro de un cuerpo normativo en el cual se identifica y concreta con toda precisi\u00f3n una materia dominante en su contexto, puedan incluirse regulaciones normativas que hagan alusi\u00f3n a aspectos que conciernen al r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada en cuanto regula la transferencia a los Departamentos y al Distrito Capital de las rentas provenientes de las loter\u00edas, y aborda temas relacionados, por una parte, &nbsp;con la explotaci\u00f3n de las loter\u00edas por los Departamentos y, por otra, con la autorizaci\u00f3n para que sigan operando &#8220;las loter\u00edas creadas o autorizadas por ley especial&#8221;, otorgando una especie de aval jur\u00eddico a estas actividades, indudablemente regula materias relacionadas, por lo menos, &nbsp;con la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del monopolio de las loter\u00edas, con lo cual, evidentemente, se contraviene no s\u00f3lo el art\u00edculo 158 sino la norma del art\u00edculo del 336 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto se declarar\u00e1 inexequible el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 237 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Entre otras, Sentencias C-039\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-490\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-084\/95 M.P. Alejandro Martinez Caballero, C-032\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-390\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento No. 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-149-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-149\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad &nbsp; Se quebranta la unidad de materia cuando el contenido de un precepto carece de toda relaci\u00f3n o conexi\u00f3n directa o indirecta, objetiva y razonable con el tema central o dominante de la materia objeto de regulaci\u00f3n. No se viola el referido principio cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}