{"id":28230,"date":"2024-07-03T17:55:43","date_gmt":"2024-07-03T17:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-164-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:43","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:43","slug":"c-164-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-164-22\/","title":{"rendered":"C-164-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-164\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA M\u00c9DICA AL SUICIDIO-Penalizaci\u00f3n excede l\u00edmites a la configuraci\u00f3n legislativa en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que la asistencia m\u00e9dica a una persona que, padeciendo intensos sufrimientos por una enfermedad grave diagnosticada, para que de acuerdo con su claro convencimiento d\u00e9 fin a tales sufrimientos propiciando su propia muerte, es una conducta reprochable frente a la cual el Estado debe desplegar su sistema penal, perseguirla y sancionarla, excede indudablemente los l\u00edmites del orden constitucional colombiano a la configuraci\u00f3n legislativa en materia penal. Perseguir penalmente al m\u00e9dico que ayuda en este trance no s\u00f3lo no tutela ning\u00fan bien jur\u00eddico protegido constitucionalmente, sino que implica el recurso a una potestad del Estado que debiera ser la \u00faltima ratio cuando es imposible sostener que se trate de una conducta abiertamente lesiva e intolerable para la sociedad, y, en definitiva, resulta una intervenci\u00f3n absolutamente desproporcionada. Por todo lo anterior puede concluirse que el legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al poder punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA M\u00c9DICA AL SUICIDIO-Ejercicio en el marco del principio de dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No toda AMS puede considerarse compatible con la dignidad humana, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad. La AMS garantiza la muerte y la vida dignas en aquellos casos en los que el paciente manifiesta su consentimiento de manera voluntaria, consciente, informada y libre de presiones de terceros. De ah\u00ed que sea necesario mitigar en la mayor medida posible los riesgos de una decisi\u00f3n que responda a un momento de flaqueza transitorio, con un resultado irreversible, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n adecuada y robusta t\u00e9cnicamente, que permita confirmar que la voluntad del paciente permanece en el tiempo. En cualquier caso, la autonom\u00eda para dise\u00f1ar un proyecto de vida propio cobija la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese ejercicio impliquen la terminaci\u00f3n anticipada de la vida cuando se juzgue que la misma carece de dignidad. Estos sufrimientos, deben tener su origen en lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable. \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA M\u00c9DICA AL SUICIDIO-Penalizaci\u00f3n desconoce principio de solidaridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-M\u00ednima intervenci\u00f3n y \u00faltima ratio \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a vivir dignamente es un derecho de naturaleza fundamental y aut\u00f3nomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y que se compone de dos dimensiones b\u00e1sicas: De un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida. De otro lado, la garant\u00eda de la autonom\u00eda personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones. Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho subjetivo, toda vez que es posible identificar al titular del derecho, el destinatario y su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>La muerte digna busca garantizar que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos. En esa medida, cada persona sabe qu\u00e9 es lo que es mejor para ella, por lo cual \u201cel Estado no puede oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en cuyo respeto se funda el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Esto implica dotar de valor intr\u00ednseco al ser humano, y concebirlo como un fin en s\u00ed mismo. Por ello, la dignidad humana resulta un valor supremo que irradia el conjunto de derechos reconocidos, entre los que se encuentran, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Triple dimensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPENALIZACI\u00d3N, REGULACI\u00d3N Y PROMOCI\u00d3N-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la despenalizaci\u00f3n supone la exclusi\u00f3n de una conducta del cat\u00e1logo de delitos contemplados en un c\u00f3digo penal, sin que ello impida tomar otro tipo de medidas de pol\u00edtica p\u00fablica, ni pueda interpretarse como una fuente de obligaci\u00f3n correlativa. Por su parte, la regulaci\u00f3n implica la implementaci\u00f3n de mecanismos y estructuras que permiten ejercer a cabalidad una actividad determinada. Lo primero es el campo de acci\u00f3n de este tribunal en el caso de la AMS, mientras lo segundo corresponde al legislador y el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.389 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del Art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites1 previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, contra el Art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 20002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DEL HOMICIDIO \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. INDUCCI\u00d3N O AYUDA AL SUICIDIO: El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realizaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inducci\u00f3n o ayuda est\u00e9 dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta y seis (36) meses. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes formularon nueve cargos de los cuales seis fueron admitidos: El primer cargo consiste en que el legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites del poder punitivo del Estado al penalizar el suicidio m\u00e9dicamente asistido. De conformidad con los demandantes, la tipificaci\u00f3n de esta figura constituye un \u201cuso inconstitucional, innecesario, excesivo, irracional y desproporcionado del poder punitivo del Estado\u201d3. Agregaron que el suicidio m\u00e9dicamente asistido (en adelante SMA) es un mecanismo constitucionalmente protegido cuando: (a) la persona ha manifestado su consentimiento libre, inequ\u00edvoco e informado, (b) la persona ha sido debidamente diagnosticada con una lesi\u00f3n corporal o una enfermedad grave e incurable, (c) la persona experimenta intensos dolores f\u00edsicos o ps\u00edquicos que resultan incompatibles con su idea de vida digna, y (d) cuando la ayuda o asistencia ha sido prestada por un profesional de la medicina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que el poder punitivo del Estado y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador no son absolutos y est\u00e1n limitados por la Constituci\u00f3n. Citaron como fundamento la Sentencia C-070 de 1996 en virtud de la cual la Corte estableci\u00f3 que tanto la calidad como la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. Resaltaron que la jurisprudencia constitucional ha detallado principalmente cinco principios constitucionales que limitan el poder punitivo del Estado, a saber: (a) principio de necesidad y m\u00ednima intervenci\u00f3n penal, principio tambi\u00e9n denominado como \u00faltima ratio, (b) principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, (c) principio de legalidad estricta, del que se derivan a su vez los principios de: taxatividad, tipicidad, prohibici\u00f3n de analog\u00eda, prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de normas penales -salvo el principio de favorabilidad-, y principio de lesividad. (d) Principio de culpabilidad (e) Por \u00faltimo, el principio de racionalidad y proporcionalidad, el cual, presupone tanto la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales, como los medios empleados; resaltan que \u201centre mayor sea la intensidad de la restricci\u00f3n a la libertad, mayor ser\u00e1 la urgencia y la necesidad exigidas como condici\u00f3n para el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad legal\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, argumentaron que al impedir que las personas puedan acceder al SMA, el legislador termina por imponer una idea inconstitucional de vida por medio de la cual busca proteger solamente la existencia biol\u00f3gica e imponer inconstitucionalmente la obligaci\u00f3n de vivir, agregan que \u201cen este caso, es la despenalizaci\u00f3n la que protege el bien jur\u00eddico de la vida digna\u201d5. A su vez, agregaron que resulta desproporcionada la relaci\u00f3n entre el medio elegido y el resultado obtenido. Los demandantes consideraron que, al estar despenalizado el homicidio por piedad, cuando se cumplen los requisitos establecidos por el precedente constitucional y la reglamentaci\u00f3n vigente, resulta \u201cdesproporcionado que, a la par, se impida que la persona que desea ella misma poner fin a su vida no pueda recibir la asistencia por parte de un profesional de la medicina para llevar a cabo un suicidio m\u00e9dicamente asistido seguro y protegido\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el segundo cargo formulado, los demandantes alegaron que el legislador desconoci\u00f3 y vulner\u00f3 el derecho fundamental a morir dignamente al penalizar el SMA. En este sentido, argumentaron que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental que permite a las personas tomar decisiones sobre las condiciones del fin de su vida y su muerte, lo cual incluye la opci\u00f3n de solicitar y acceder a una muerte m\u00e9dicamente asistida. Para desarrollar este argumento, los demandantes se\u00f1alaron que morir dignamente es un derecho fundamental, complejo y aut\u00f3nomo, y puede ser exigible y justiciable con independencia de otros derechos7, y es un derecho que puede ser garantizado a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron igualmente que el derecho a morir dignamente es un derecho multidimensional que otorga un conjunto de facultades que permiten a una persona tener control sobre el proceso de su muerte, e imponer a terceros, l\u00edmites respecto a las decisiones tomadas en el marco del cuidado de la salud. Dentro de estas opciones est\u00e1n: (a) el derecho a acceder a cuidados paliativos, (b) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, y (c) la muerte m\u00e9dicamente asistida a trav\u00e9s de la eutanasia8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder a esta \u00faltima opci\u00f3n, deben cumplirse tres requisitos de conformidad con el desarrollo normativo que son: (a) manifestaci\u00f3n del consentimiento libre9, informado10 e inequ\u00edvoco11, otorgado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra. (Este consentimiento puede ser otorgado de manera anticipada, o darse por un sustituto cuando la persona se encuentre en imposibilidad f\u00e1ctica de manifestar su consentimiento); (b) que la persona haya sido debidamente diagnosticada con una lesi\u00f3n corporal o una enfermedad grave e incurable; y, (c) que dicho diagn\u00f3stico genere en el paciente intensos sufrimientos f\u00edsicos o ps\u00edquicos incompatibles con su idea de vida digna. Resaltaron que \u00e9ste es un elemento puramente subjetivo toda vez que, aun cuando existan herramientas para determinar o calificar el dolor, es la persona misma quien mejor puede juzgar su propio sufrimiento, y decidir las condiciones para dar por terminada su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el tercer cargo formulado, consideraron que el legislador vulner\u00f3 la dignidad humana al tipificar el SMA. Esto, toda vez que la dignidad humana incluye la posibilidad de que una persona solicite y acceda a una muerte asistida. Se resalta que la dignidad humana es el valor fundante y determinante del Estado Social de Derecho, consignada en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y consiste en considerar a las personas como fines en s\u00ed mismas. Lo anterior implica que la dignidad humana no es una facultad de las personas que puedan adquirir o que el Estado pueda conceder, sino que es un principio fundante del Estado con valor absoluto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes recordaron que la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos formas de entender la dignidad humana: (i) A partir de su funcionalidad normativa, la dignidad humana constituye, de un lado, un valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, la base axiol\u00f3gica y el principio b\u00e1sico del Estado constitucional colombiano, del que se desprenden los dem\u00e1s derechos fundamentales. De otro lado, la dignidad humana implica un mandato positivo para que el Estado garantice el desarrollo efectivo de este derecho fundamental. (ii) Como objeto de protecci\u00f3n la dignidad humana ha implicado: (a) que haya una estrecha relaci\u00f3n entre la autonom\u00eda y la dignidad humana, entendida esta \u00faltima como la elecci\u00f3n libre de un proyecto de vida basado en las preferencias de cada persona, siempre que no afecten de manera directa los derechos de los dem\u00e1s; (b) que existan ciertas condiciones materiales para vivir bien, de tal manera que la vida no es un hecho meramente biol\u00f3gico12; (c) que haya una relaci\u00f3n directa entre la dignidad y la integridad f\u00edsica y moral, que requiere que todas las personas deben vivir libres de tratos crueles, inhumanos y degradantes y tener una vida libre de humillaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuarto cargo formulado consiste en que el legislador vulner\u00f3 la vida digna al tipificar el SMA. Reiteraron los demandantes que el derecho a la vida no se limita a la protecci\u00f3n de la existencia biol\u00f3gica, sino a la posibilidad de que cada persona viva en unas condiciones de dignidad que juzgue adecuadas para s\u00ed misma. Se\u00f1alaron que la Constituci\u00f3n de 1991 est\u00e1 a favor de la protecci\u00f3n de la vida desde el plano axiol\u00f3gico y por tanto, como obligaci\u00f3n jur\u00eddica y positiva para el Estado, este derecho fundamental implica la titularidad para su ejercicio, y de esta titularidad se desprende la autonom\u00eda de cada persona para decidir hasta cu\u00e1ndo su vida es compatible con su concepto de dignidad humana. Reconocen, sin embargo, que este derecho no es absoluto y encuentra l\u00edmites en la ponderaci\u00f3n con otros valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de tomar decisiones sobre el fin de la vida, incluyendo la posibilidad de acudir a una muerte m\u00e9dicamente asistida, hace parte del ejercicio del derecho a una vida digna. Lo anterior exige entender el derecho a la vida y a la muerte digna desde una perspectiva constitucional secular, y a la luz de la Constituci\u00f3n pluralista de 1991, se debe entender la vida como valiosa en tanto permite el goce de otros derechos, sin que exista un deber absoluto de vivir. Reiteraron que el derecho a la vida no puede reducirse a una mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en las condiciones de dignidad establecidas por su titular, como un ser moralmente aut\u00f3nomo. Consideraron los demandantes que el uso del poder punitivo al tipificar el delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio es un mecanismo que \u201ca trav\u00e9s del castigo y persecuci\u00f3n penal, parece proteger la vida, como valor constitucional y derecho fundamental, pero en realidad no lo hace, sino que lo vulnera\u201d13. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que el derecho a la vida no es absoluto y que su inviolabilidad no implica la obligaci\u00f3n constitucional de vivir. Esta situaci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s significativa cuando el titular del derecho ha sido diagnosticado con una lesi\u00f3n corporal o una enfermedad grave e incurable que genera sufrimientos incompatibles con su dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el quinto cargo formulado, el legislador vulner\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad al penalizar el SMA. Este derecho implica la posibilidad de tomar decisiones sobre el fin de la vida sin interferencia del Estado. Se\u00f1alaron que la autonom\u00eda corresponde a la opci\u00f3n de crear un proyecto de vida propio y \u00fanico, y es lo que impulsa la idea de que el individuo es un sujeto moral capaz de tomar sus propias decisiones, a la vez que potencia el Estado Social de Derecho como modelo que protege las decisiones individuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo formulado en la demanda como sexto, se refiere a la violaci\u00f3n del principio y deber de solidaridad social al penalizar el SMA. El principio de solidaridad contenido en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, de un lado, que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la solidaridad de las personas que la integran, y de otro lado, que se espera de los ciudadanos obren de conformidad con el principio de solidaridad social, y respondan con acciones humanitarias ante acciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas14. En tal sentido, agregan que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, reconoce que la solidaridad es un elemento esencial de dicho derecho, y, adem\u00e1s, reconoce que \u201cel sistema [de salud] est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores econ\u00f3micos y las comunidades (\u2026). La solidaridad es un derecho y un deber de las personas relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran los demandantes que impedir a los profesionales de la medicina llevar a cabo su deber constitucional de ayudar a una persona a poner fin a su propia vida, cuando resulte contraria a la dignidad humana, desdibuja la solidaridad social como un deber que ordena proteger a las personas que puedan encontrarse en debilidad e impide proteger la dignidad humana. Concluyeron que se restringe inconstitucionalmente la posibilidad de los profesionales de la medicina de actuar conforme al deber de solidaridad social para ayudar a otras personas a ejercer su derecho a morir dignamente a trav\u00e9s del SMA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a cada uno de los cargos formulados, los demandantes resaltaron que no opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada, toda vez que si bien en la Sentencia C-045 de 2003 la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de la disposici\u00f3n demandada, sin embargo, se profiri\u00f3 un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones anteriormente mencionadas, los demandantes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000 \u201cen el entendido de que para garantizar el derecho a morir dignamente, dicho procedimiento puede ser practicado como mecanismo constitucionalmente protegido y sin castigo penal cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) cuando la persona ha manifestado el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco, (ii) cuando la persona ha sido debidamente diagnosticada con una lesi\u00f3n corporal o una enfermedad grave e incurable, (iii) cuando la persona experimenta intensos dolores f\u00edsicos y ps\u00edquicos que son incompatibles con su idea de vida digna, (iv) cuando la ayuda o asistencia ha sido prestada por un profesional de la medicina.16 Adicionalmente, incluyeron como pretensiones de la demanda, las siguientes: (i) declarar que el suicidio m\u00e9dicamente asistido es un mecanismo constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente; (ii) exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a legislar sobre el derecho fundamental a morir dignamente a trav\u00e9s de sus cuatro mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda, observando de manera estricta el precedente constitucional; (iii) ordenar al ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, de acuerdo con el precedente constitucional, en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, reglamente el acceso al suicidio m\u00e9dicamente asistido como un mecanismo para garantizar el derecho a morir dignamente; y, (iv) por \u00faltimo, ordenar al ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el proceso de reglamentaci\u00f3n del suicidio m\u00e9dicamente asistido, garantice la participaci\u00f3n ciudadana amplia de organizaciones sociales, no \u00fanicamente de entidades m\u00e9dicas, y vincule activamente a DescLab, Laboratorio de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Present\u00f3 las consideraciones frente a los cargos admitidos iniciando por argumentar que en el caso del suicidio asistido lo que se protege es la vida ante posibles abusos de terceros, pues \u00e9ste es un bien jur\u00eddico disponible solo para su titular. Resalt\u00f3 que en el reciente pronunciamiento C-233 de 2021, la Corte no admiti\u00f3 la integraci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 106 y 107 del C\u00f3digo Penal aduciendo que, aunque el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 107 reproduce algunas de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 106, se trata de normas independientes, en virtud de la evidente diferencia entre los verbos rectores de cada una de las disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 el Ministerio a analizar puntualmente los cargos que fueron admitidos. Frente al primer cargo, seg\u00fan el cual se alega que el legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites del poder punitivo del Estado al penalizar el SMA, se\u00f1alan que la impunidad del suicidio no impide al derecho penal evitar que los terceros intervengan en \u00e9ste17. Resaltan que los terceros tienen una obligaci\u00f3n de respetar la vida de los dem\u00e1s, y este deber jur\u00eddico no desaparece con el consentimiento de la v\u00edctima, y \u201cla imputabilidad del instrumento no es una condici\u00f3n necesaria para la imputabilidad del motor del instrumento.\u201d18. Frente a este cargo concluyeron que no existen argumentos directos y concretos que acreditan la violaci\u00f3n constitucional de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo cargo seg\u00fan el cual el legislador desconoci\u00f3 y vulner\u00f3 el derecho fundamental a morir dignamente al penalizar el SMA, manifest\u00f3 que, \u201csi bien el derecho a morir dignamente fue consagrado como fundamental, \u00e9ste no se puede aplicar en todos los casos y, por ende, el mismo consagr\u00f3 la piedad como una atenuaci\u00f3n punitiva en lugar de excluir el reproche penal\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los cargos tercero y cuarto, seg\u00fan los cuales se vulner\u00f3 la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida digna con la penalizaci\u00f3n del suicidio m\u00e9dicamente asistido, se\u00f1alaron que \u00e9ste es realmente un mismo cargo y no cargos separados como los presentan los demandantes, puesto que la dignidad humana se encuentra en el derecho fundamental a la vida digna. Adem\u00e1s, resaltaron que no puede aducirse que la ayuda al suicidio proteja la vida digna, pues quien concurre en este delito afecta este bien jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo quinto seg\u00fan el cual el legislador vulner\u00f3 el libre desarrollo de la personalidad al penalizar el SMA, se\u00f1alaron que ninguno de los argumentos resulta claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente ni suficiente y por tanto no es dable concluir que la disposici\u00f3n no supera el juicio de proporcionalidad. Resaltaron tambi\u00e9n que el art\u00edculo 107-2 no sanciona ni coarta la determinaci\u00f3n de la persona para tomar la decisi\u00f3n de terminar con su vida, sino con la ayuda de otra persona a realizarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del cargo sexto seg\u00fan el cual resulta contrario a la Constituci\u00f3n la penalizaci\u00f3n del SMA, en tanto limita injustificadamente el principio y deber de solidaridad social, reiteraron que no se proponen en este punto argumentos claros y precisos, y, por lo tanto, tampoco es procedente un pronunciamiento de fondo. Concluyeron por todo lo anterior que estos cargos no est\u00e1n llamados a prosperar y en consecuencia reiteran la solicitud de que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento inhibitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Caballero Duque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En calidad de ciudadana y m\u00e9dica psiquiatra y bioeticista present\u00f3 su intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada. Comenz\u00f3 se\u00f1alando que actualmente no se cuenta con una \u00fanica definici\u00f3n de muerte m\u00e9dicamente asistida, y se\u00f1ala como punto de partida que \u201ctanto la eutanasia como el suicidio asistido son intervenciones m\u00e9dicas que permiten apresurar o causar la muerte de una persona que, sufriendo una enfermedad incurable que produce un dolor o un sufrimiento insoportable, as\u00ed lo solicita de manera voluntaria e inequ\u00edvoca. Aunque ambos producen el mismo desenlace, en la eutanasia es un m\u00e9dico quien realiza la intervenci\u00f3n que termina en la muerte mientras que en el suicido m\u00e9dicamente asistido el paciente es quien pone fin a su vida\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, hizo un recuento de los pa\u00edses en los cuales la muerte asistida es legal: Para los casos de Holanda, Luxemburgo, Canad\u00e1, Espa\u00f1a y Australia (estados de Victoria y Western Australia) son legales ambas intervenciones; en Suiza, Alemania y Estados Unidos (estados de Oreg\u00f3n y California) \u00fanicamente es legal el suicidio m\u00e9dicamente asistido y en Colombia y B\u00e9lgica solo es legal la eutanasia. Resalt\u00f3 que los argumentos jur\u00eddicos y morales que se han empleado alrededor del mundo a favor de la eutanasia y del suicidio m\u00e9dicamente asistido, comparten los siguientes principios: (i) el respeto a la dignidad de la persona, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad, (ii) el derecho a vivir una vida protegida de tortura, tratos crueles e inhumanos al ponerle fin a un dolor o sufrimiento insoportable, y (iii) el principio de solidaridad. As\u00ed mismo, se comparten los criterios para acceder a la muerte asistida, los cuales son: (i) tener la capacidad o la competencia para manifestar su voluntad directa o indirecta, (ii) padecer de una enfermedad cr\u00f3nica e incurable para la que se hayan agotado las opciones terap\u00e9uticas, (iii) se genere un dolor o sufrimiento que resulte insoportable para quien lo padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que, a pesar de estas semejanzas, un factor diferencial importante es la percepci\u00f3n del m\u00e9dico que realiza o acompa\u00f1a la acci\u00f3n que determina el final de la vida. Cit\u00f3 varios estudios de los pa\u00edses mencionados sobre la actitud de los m\u00e9dicos21, evidenciando que: (i) m\u00e1s del 90% de la poblaci\u00f3n general apoya la muerte m\u00e9dicamente asistida, menos del 50% de los m\u00e9dicos encuestados est\u00e1 a su favor, y un porcentaje un poco mayor apoya su legalizaci\u00f3n; (ii) aunque los m\u00e9dicos apoyan la autonom\u00eda de los pacientes, la mayor\u00eda se vuelve reacia cuando se exige su intervenci\u00f3n directa, \u201cpocos m\u00e9dicos estar\u00edan dispuestos a participar en alguna de las intervenciones y los que lo har\u00edan se muestran m\u00e1s receptivos frente al suicidio m\u00e9dicamente asistido que frente a la eutanasia\u201d22; (iii) existen factores \u00e9ticos, religiosos, profesionales y cl\u00ednicos que afectan la aceptabilidad de la muerte m\u00e9dicamente asistida; (iv) estos factores se relacionan directamente con los a\u00f1os de experiencia, la especialidad m\u00e9dica y el tipo de pacientes que se atienden23. Dichas actitudes pueden adem\u00e1s reflejar un conflicto entre los requisitos legales y los valores personales que pueden generar incertidumbre y angustia moral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la ciudadana plante\u00f3 que \u201clegalizar el SMA garantizar\u00eda a las personas que aut\u00f3nomamente hayan decidido ponerle fin a su vida como consecuencia de un sufrimiento o dolor insoportable, resultado de una enfermedad grave, progresiva, incurable e irreversible que no considere digna de ser vivida, puedan hacerlo por sus propios medios con la supervisi\u00f3n y acompa\u00f1amiento de un profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Antonio Ucr\u00f3s Pinz\u00f3n y Anderson G\u00f3mez Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para coadyuvar la demanda tomaron como punto de partida de su intervenci\u00f3n el avance en la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la muerte digna, partiendo de la reiterada y consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional24. La norma demandada contrar\u00eda el orden jur\u00eddico colombiano y el precedente constitucional, y en este sentido, recordaron que la atipicidad de la conducta de los m\u00e9dicos que intervengan para materializar el derecho fundamental a la muerta digna, a trav\u00e9s de la eutanasia, tambi\u00e9n debe predicarse respecto de conductas de menor entidad como lo es el SMA. En este sentido, se\u00f1alaron que debe otorgarse certeza jur\u00eddica sobre la legalidad de los actos de los profesionales, y resaltaron la Sentencia C-239 de 1997 en cuanto a la afirmaci\u00f3n de que \u201cla eutanasia asistida no es otra cosa que un verdadero suicidio asistido\u201d25. Manifestaron que, la existencia del reproche penal en la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio resulta incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico cuando se ha despenalizado el homicidio por piedad, o cuando se practica una eutanasia en el marco de la jurisprudencia de este Tribunal, as\u00ed como de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud. Citando a la Corte Constitucional en Sentencia SU-027 de 2021 manifestaron que lo dispuesto en un pronunciamiento judicial \u201cpuede y debe ser extendido a otros casos, siempre que la regla general de lo decidido guarde similitud f\u00e1ctica o jur\u00eddica con lo que se analice en el caso concreto\u201d26. Por \u00faltimo, concluyeron que las reglas constitucionales de las sentencias en menci\u00f3n tienen evidente identidad siempre que verifique una lesi\u00f3n o enfermedad grave e incurable que genere intensos sufrimientos, y que la conducta sea realizada por un profesional de la salud, por lo tanto, debe extenderse la regla jurisprudencial al caso concreto. Por lo anterior solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Nebot Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Nebot solicit\u00f3 a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n que se declare que el SMA es un mecanismo constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente, y en consecuencia, se declare la exequibilidad condicionada de la norma en menci\u00f3n siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) cuando la persona ha manifestado el consentimiento libre, inequ\u00edvoco e informado, (ii) que la persona ha sido debidamente diagnosticada con una lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, (iii) cuando la persona experimenta intensos dolores f\u00edsicos o ps\u00edquicos que sean incompatibles con su idea de vida digna; (iv) cuando la ayuda o asistencia sea prestada por un profesional de la medicina27. De otro lado, solicita se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica a legislar sobre el derecho fundamental a morir dignamente, y se ordene al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que reglamente el acceso al SMA. Fundament\u00f3 sus pretensiones en una serie de consideraciones bio\u00e9ticas que parten de la premisa de que la vida tiene el valor que individualmente le otorguemos28. Destaca que la Declaraci\u00f3n Universal sobre Bio\u00e9tica y Derechos Humanos de 2005 establece el valor de la dignidad humana y su relaci\u00f3n con los derechos humanos, as\u00ed como la autonom\u00eda de las personas que tienen plena capacidad de decisi\u00f3n29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Boada Acosta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n30 exponiendo que existe unidad normativa entre el primero y el segundo inciso del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal dado que \u201cla norma est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que puede ser presumiblemente inconstitucional\u201d31. Lo anterior debido a que el segundo inciso del art\u00edculo mencionado remite de manera directa al primero, a\u00f1adi\u00e9ndole un ingrediente normativo. Consider\u00f3 que igualmente resultaba presumible la inconstitucionalidad del primer inciso en tanto limita el ejercicio del derecho a la muerte digna. En segundo lugar, plante\u00f3 que en tanto la pena de prisi\u00f3n afecta en tal grado el ejercicio de derechos fundamentales, que se ha dado un proceso de constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal que ha fijado l\u00edmites a la pol\u00edtica criminal dados por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Continu\u00f3 trayendo a colaci\u00f3n los fines de la pena resaltando que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la pena tiene finalidades eminentemente preventivas, tanto generales como especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente procedi\u00f3 a analizar las particularidades del tipo de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, y en este sentido indic\u00f3 que el \u201cautor de este delito, en el fondo es el determinador o el c\u00f3mplice de un acto legal\u201d32 y, en principio, la persona que determina o ayuda a otro a suicidarse, no ser\u00eda responsable penalmente. Se refiri\u00f3 a los subprincipios de proporcionalidad de la siguiente manera: (i) En cuanto al subprincipio de idoneidad distingui\u00f3 entre la idoneidad de la norma de conducta y la de la sanci\u00f3n33; respecto de la primera, indic\u00f3 que es posible admitir que el tipo penal en referencia puede afectar la vida de esa persona que quiere morir, pero frente a la segunda, se\u00f1al\u00f3 que los datos sobre las noticias criminales registrados desde el a\u00f1o 2000 no evidencian una clara tendencia de reducci\u00f3n de noticias criminales. Agreg\u00f3 al respecto que es posible que una persona que no cumple los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia decida acudir a ayudas para poder terminar con su vida. (ii) Frente al principio de necesidad, manifest\u00f3 que la prevenci\u00f3n general resulta innecesaria de cara al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, porque el \u201cautor de la inducci\u00f3n o ayuda resulta ser completamente ocasional\u201d34 y probablemente ya ha sufrido una pena natural. A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que es posible que el inter\u00e9s del Estado en proteger la vida d\u00e9 lugar a la idea de que la vida es un bien jur\u00eddico indisponible, idea que ha sido cuestionada por la jurisprudencia y la doctrina. Agreg\u00f3 que si una persona puede disponer libremente de su vida \u201cpoco o nada deber\u00eda importar si lo hace directamente o a trav\u00e9s o con la ayuda de un tercero\u201d35. Posteriormente, plante\u00f3 la posibilidad de que surja la idea de que el delito sea necesario para evitar abusos de terceros que no tengan un inter\u00e9s humanitario sino un fin ego\u00edsta; sin embargo, estos casos, se resolver\u00edan por la v\u00eda de la autor\u00eda mediata36. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, compar\u00f3 el bien obtenido y la afectaci\u00f3n generada. Sin embargo, no formula de manera expresa una pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Sua Monta\u00f1a inici\u00f3 su intervenci\u00f3n trayendo a colaci\u00f3n el esp\u00edritu del constituyente primario sobre la vida, la dignidad y la solidaridad, como se evidencia en el debate en el cual se present\u00f3 el proyecto que dispon\u00eda que la ley determinar\u00eda lo relativo al derecho a morir con dignidad, proposici\u00f3n que no fue acogida37. Por otra parte, agreg\u00f3 que \u201clos avances m\u00e9dicos han buscado reducir hasta pr\u00e1cticamente cero tanto la duraci\u00f3n como la intensidad de las experiencias sensoriales y emocionales desagradables\u201d38. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, el ciudadano incluy\u00f3 varios art\u00edculos de investigaci\u00f3n relacionados con la disminuci\u00f3n del dolor39, y cuestion\u00f3 que la conducta descrita en el art\u00edculo 107 sea realmente un acto de la voluntad, entendida como la capacidad del hombre para encaminarse a lo bueno, rechazar lo malo o abstenerse de uno o ambos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 114 y 150 constitucionales por falta de aptitud sustancial de dichos cargos. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que el art\u00edculo 107, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal sea declarado condicionalmente exequible en el entendido de que la pena solo podr\u00e1 imponerse cuando el sujeto activo era consciente de que con su actuar el sujeto pasivo solo obtendr\u00eda la ausencia de un mal menor priv\u00e1ndose de su vida como un mal mayor, o estaba obligada a prestarle asistencia o socorro a la v\u00edctima. Consider\u00f3 que la norma demandada debe ser declarada exequible por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 95-2 y 16 constitucionales. A su vez, solicit\u00f3 que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que reconfigure el art\u00edculo 107 diferenciando la pena seg\u00fan la calificaci\u00f3n de los sujetos activos de la conducta, y a que modifique la ley de cuidados paliativos de manera que las personas con enfermedades graves e incurables y tambi\u00e9n terminales puedan acceder f\u00e1cilmente a los diferentes tratamientos para eliminar el sufrimiento que padezcan. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que advierta a todos los habitantes del territorio nacional que mientras el Congreso no legisle, el derecho a morir dignamente es diferente a la muerte digna y ninguno conlleva a permitir que una persona mate a otra. En consecuencia, debe requerirse a las diferentes entidades nacionales del sector salud que suministren informaci\u00f3n en aras a determinar si dentro del ECI declarado en Sentencia T-760 de 2008 dicha poblaci\u00f3n carece de manera cr\u00edtica del goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo R\u00faa Serna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano R\u00faa Serna inici\u00f3 su intervenci\u00f3n40 presentando el contexto jur\u00eddico internacional en el cual destaca el caso de Espa\u00f1a, que regul\u00f3 la eutanasia y el SMA, definiendo este \u00faltimo como \u201cla prescripci\u00f3n o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que \u00e9sta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte\u201d41. Continu\u00f3 se\u00f1alando que la Corte Constitucional Federal alemana consider\u00f3 que el derecho a recibir la ayuda y asistencia de otros en la terminaci\u00f3n de la vida tambi\u00e9n est\u00e1 protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues \u00e9ste incluye el derecho a interrelacionarse y vincularse con otros para el ejercicio de visiones compartidas sobre la vida y la muerte, y en este sentido el ejercicio de ciertos derechos fundamentales puede requerir de la participaci\u00f3n de terceros. Se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n absoluta del SMA desconoce la dignidad humana entendida como autodeterminaci\u00f3n, pues al despenalizar solo una de las formas de la muerte m\u00e9dicamente asistida pero no la otra, el Estado elige arbitrariamente un modelo de buena muerte sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, y en ese entendido, s\u00f3lo morir\u00edan bien quienes los hagan mediante la intervenci\u00f3n activa de un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la norma demandada desconoce la dignidad humana en el sentido de condiciones materiales adecuadas, y agreg\u00f3 que el m\u00e9todo concreto al que se accede a la muerte digna est\u00e1 condicionado por cuestiones socioecon\u00f3micas. Para ello se bas\u00f3 en algunos estudios que se\u00f1alan que en los pa\u00edses en los que hay mayor acceso a armas de fuego, se emplea con mayor frecuencia este m\u00e9todo para alcanzar el suicidio, mientras que en los pa\u00edses en los que hay menor nivel de acceso, el mecanismo principal es la asfixia. Agreg\u00f3 que, por razones econ\u00f3micas o culturales, muchas personas pueden acudir a m\u00e9todos menos efectivos, sobreviviendo con graves secuelas42. Concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n del SMA despoja a las personas a elegir entre alternativas m\u00e1s deseables, exponi\u00e9ndolas a un grave da\u00f1o sobre su integridad f\u00edsica y moral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, expuso que la prohibici\u00f3n absoluta del SMA conjuga la expresi\u00f3n de un poder totalitario y la imposici\u00f3n de una \u00e9tica privada que resulta incompatible con la Constituci\u00f3n colombiana que busca realzar y potenciar una ciudadan\u00eda con espacios reales de libertad. Concluy\u00f3 que la condena del suicidio no descansa en una \u00e9tica constitucional sino en una cierta idea moral individual sobre qui\u00e9n puede disponer de la vida y c\u00f3mo hacerlo, por lo cual, la prohibici\u00f3n del SMA es tambi\u00e9n un ataque contra el Estado laico. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare que el SMA es un mecanismo constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente, y se declare la exequibilidad condicionada en los t\u00e9rminos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social inicia su intervenci\u00f3n definiendo el SMA como un acto m\u00e9dico \u201ccuando est\u00e1 mediado por el abastecimiento, a petici\u00f3n expresa y reiterada de su paciente -capaz y con una enfermedad irreversible, no necesariamente terminal, que produce un sufrimiento, categorizado como inaceptable que no se ha conseguido mitigar por otras v\u00edas-, de los medios intelectuales y\/o materiales imprescindibles para que pueda terminar con su vida suicid\u00e1ndose de forma efectiva cuando lo desee\u201d43. \u00a0Tal acto m\u00e9dico puede requerir la presencia obligatoria del m\u00e9dico para acompa\u00f1ar la ingesta o simplemente el acompa\u00f1amiento44. Luego de describir de manera general el proceso de manejo de las solicitudes de SMA, manifestaron que los problemas y las complicaciones del procedimiento son reportados en la literatura como m\u00e1s frecuentes en los casos de suicidio asistido que en los casos de eutanasia. Indic\u00f3 que en los pa\u00edses con disponibilidad de eutanasia y SMA la selecci\u00f3n del procedimiento est\u00e1 definida por el paciente, y aun cuando el procedimiento elegido sea SMA, se recomienda a los profesionales asistenciales que cuenten con un protocolo endovenoso en caso de que la muerte no se presente. Describe las principales particularidades de las regulaciones de Pa\u00edses Bajos, B\u00e9lgica, Luxemburgo, Canad\u00e1, Espa\u00f1a y Australia, mostrando la diversidad de requerimientos que se han dispuesto para cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al rol del m\u00e9dico y el ejercicio de la medicina, se\u00f1ala que ning\u00fan profesional debe ser obligado a ser parte de la voluntad del paciente, sea por incompatibilidad moral o por diferencias sobre la condici\u00f3n objetiva del paciente como origen de la solicitud. Por lo que no debe perderse de vista que establecer los medios para inducir la muerte, incluye la necesidad de establecer medidas de acceso concretas, objetivas, de las caracter\u00edsticas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las conclusiones plantea que la inclusi\u00f3n de otra opci\u00f3n de muerte m\u00e9dicamente asistida, en particular el SMA, requiere de una discusi\u00f3n a profundidad, cuya competencia recae en el legislador por la v\u00eda estatutaria, teniendo en cuenta la complejidad del SMA como proceso asistencial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Insiste, en consecuencia, en que adicionar v\u00eda jurisprudencial, a trav\u00e9s de la despenalizaci\u00f3n, otra opci\u00f3n de muerte m\u00e9dicamente asistida, sin la discusi\u00f3n a profundidad, puede tener repercusiones negativas en los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, afirma que llevar a la prestaci\u00f3n de servicios el SMA requiere de una estructura prestaciones de servicios. Igualmente, la regulaci\u00f3n vigente en el pa\u00eds no diferencia el origen de la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o diagn\u00f3stico, lo cual admite que las personas ejerzan sus derechos frente a la evaluaci\u00f3n de medidas objetivas. El derecho a morir con dignidad no contiene alternativas infinitas, afirmar que el SMA es una opci\u00f3n igual a la eutanasia desconoce las diferencias conceptuales, procedimentales y asistenciales. Para concluir, se\u00f1ala que a la fecha no se impide que se presten asistencias para el proceso de muerte, y extender el derecho a un procedimiento adicional supone modificaciones prestacionales, que corresponden al legislador. \u00a0No obstante, no formul\u00f3 una pretensi\u00f3n expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Fundaci\u00f3n Probono \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Probono intervino para solicitar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada. Al respecto, adujo que no es dable que se garantice el derecho fundamental a morir dignamente y que simult\u00e1neamente, se penalice una de las formas de materializarse, que es el SMA. La autorizaci\u00f3n de la eutanasia y la penalizaci\u00f3n del SMA genera una incoherencia del sistema jur\u00eddico, pues son procedimientos equivalentes que pretenden proteger la autonom\u00eda y dignidad de las personas que padecen como consecuencia de enfermedades graves o incurables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la penalizaci\u00f3n de la conducta del profesional de la salud que presta una ayuda a quien act\u00faa en desarrollo de su \u00e1mbito de libertad, implica una interferencia injustificada dentro del marco de la autonom\u00eda personal del individuo. Manifest\u00f3 que algunos particulares tienen una obligaci\u00f3n reforzada respecto del deber de solidaridad debido a su profesi\u00f3n, como ocurre con los m\u00e9dicos quienes deben atender a quienes requieran sus servicios, especialmente, si se refiere a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por otro lado, argument\u00f3 que la sanci\u00f3n penal se excluye frente a las conductas que se realizan en \u00e1mbitos de libertad constitucionalmente garantizados o que no afectan significativamente bienes jur\u00eddicos; en este caso, el bien jur\u00eddico de la vida no sufre una lesi\u00f3n jur\u00eddicamente relevante en tanto se reconoce el derecho fundamental a morir dignamente. Por \u00faltimo, concluyeron que la penalizaci\u00f3n del SMA resulta desproporcionada en tanto representa una afectaci\u00f3n grav\u00edsima de derechos fundamentales45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Mundial de Sociedades por el Derecho a Morir (WFRtDS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recibi\u00f3 igualmente un amicus curiae por parte de la Federaci\u00f3n Mundial de Sociedades por el Derecho a Morir (WFRtDS por su acr\u00f3nimo en ingl\u00e9s). Inicialmente resaltaron que en la mayor\u00eda de los pa\u00edses o jurisdicciones donde alguna forma de ayuda para morir es legal o est\u00e1 regulada, se ve incluida la participaci\u00f3n m\u00e9dica y profesional. De lo anterior se desprende una aceptaci\u00f3n de la muerte m\u00e9dicamente asistida como concepto general para todas las formas de ayudar a morir, lo que incluye la eutanasia y el SMA. Estos escenarios incluyen que un profesional de la salud aplica el medicamento que pone fin a la vida, o la acci\u00f3n que pone fin a la propia vida usando medicamentos recetados por un profesional de la medicina. Adicionalmente, supone siempre que el acto se realice a pedido expl\u00edcito de la persona que quiere que se ponga fin a su vida con ocasi\u00f3n de un sufrimiento extremo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que en Colombia en 1997 la Corte Constitucional adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de despenalizar la eutanasia mediante la Sentencia 239 de 1997, con base en el derecho a la vida en condiciones adecuadas y dignas y resaltaron que no hay un deber absoluto de vivir. Igualmente, adujeron que extender las condiciones dolorosas y de sufrimiento resulta indigno, pues el derecho fundamental a una vida digna implica el derecho a morir con dignidad. En consecuencia, se se\u00f1ala que del sujeto activo que realiza la eutanasia no puede predicarse la responsabilidad penal, pues \u00e9ste, en lugar de ser un acto il\u00edcito es un acto de solidaridad no motivado por el deseo de perpetrar un homicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La WFRtDS indic\u00f3 que la Sentencia C-239 de 1997 se refer\u00eda espec\u00edficamente a la eutanasia y no abord\u00f3 el SMA, a pesar de que en los pa\u00edses en los que se practicaba una forma de muerte m\u00e9dicamente asistida, la pr\u00e1ctica aceptada mayoritariamente era la del SMA y no la eutanasia. Agregaron que la misma l\u00ednea argumentativa empleada por la Corte para reconocer en dicha decisi\u00f3n a la eutanasia como una pr\u00e1ctica constitucional, es aplicable para el SMA, incluyendo \u201clas cuestiones sobre el derecho a la vida en condiciones adecuadas y dignas; la ausencia de la obligaci\u00f3n de vivir; el deber del Estado de proteger el consentimiento informado del paciente; y la consideraci\u00f3n de que el individuo est\u00e9 calificado para tomar la decisi\u00f3n. En resumen, reemplazar la eutanasia con el SMA en la C-239\/97, no har\u00eda que la decisi\u00f3n final fuera diferente.\u201d46 Sugirieron a la Corte que diferenciar entre la eutanasia y el SMA puede llegar a ser discriminatorio, y por lo tanto se propone utilizar el concepto de muerte m\u00e9dicamente asistida, entendido como \u201cel m\u00e9todo en el que un profesional de la medicina, para terminar con el sufrimiento a pedido expl\u00edcito y voluntario de una persona, por consideraciones profesionales y, en cooperaci\u00f3n con ella, decide la mejor pr\u00e1ctica para causar la muerte: prescripci\u00f3n o aplicaci\u00f3n\u201d47. Se\u00f1alaron finalmente que no tendr\u00eda sentido que administrar el medicamento mortal por v\u00eda intravenosa est\u00e9 constitucionalmente permitido, mientras que prescribir el mismo para la ingesti\u00f3n oral por parte del individuo involucrado sea un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte que considere el suicidio m\u00e9dicamente asistido como un mecanismo de muerte m\u00e9dicamente asistida y aplique los principios que se formularon para permitir la eutanasia en la Sentencia C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia colombiana de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal estableci\u00f3 la descripci\u00f3n t\u00edpica del homicidio por piedad en exactamente los mismos t\u00e9rminos que el estatuto anterior49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n fue enjuiciada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-233 de 2021, y resalta la Academia de esta sentencia que \u201cel derecho a morir dignamente es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, relacionado con la vida; y que, de otra parte, no proced\u00eda la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, que define la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio planteada por una de las personas que se pronunciaron en el espacio previsto para la intervenci\u00f3n ciudadana, b\u00e1sicamente por razones formales, mas no materiales.\u201d50. Igualmente, se\u00f1alan que se observa f\u00e1cilmente que las decisiones frente a los art\u00edculos 326 del Decreto 100 de 1980 y el 106 de la Ley 599 de 2000 son id\u00e9nticas, especialmente, en cuanto a las caracter\u00edsticas del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, manifestaron que, siguiendo la vinculatoriedad del precedente jurisprudencial, las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos que contemplaban el homicidio por piedad en ambos estatutos, deben guiar hacia una decisi\u00f3n semejante frente al examen del inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, debido a que entre las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021 \u201cno ha habido decisiones disonantes -excepto los salvamentos de voto- y s\u00ed, m\u00e1s bien, cada vez mayor elasticidad obviamente racional hacia el reconocimiento del derecho a una vida -y muerte- digna\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, agregaron que la Corte debe hacer una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica partiendo de la premisa de que, si los art\u00edculos 326 del Decreto 100 de 1980 y el 106 de la Ley 599 de 2000 tiene determinada resoluci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, y que el art\u00edculo 107-2 tiene circunstancias semejantes a las de aquellos, en consecuencia, debe aplicarse la misma resoluci\u00f3n. Lo anterior, seg\u00fan los demandantes, es una aplicaci\u00f3n precisa de la norma rectora del art\u00edculo 6-3 del C\u00f3digo Penal seg\u00fan el cual, la analog\u00eda est\u00e1 permitida cuando se refiera a materias permisivas. Por lo anterior, solicitaron se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido de que es viable prestar ayuda a la realizaci\u00f3n del suicidio siempre que la persona que quiere morir dignamente: \u201ca) busque su muerte con libertad plena, inequ\u00edvocamente y manifieste su consentimiento informado. b) Haya sido debidamente diagnosticada con una lesi\u00f3n corporal, enfermedad grave e incurable. c) Sufra intensos dolores f\u00edsicos o ps\u00edquicos totalmente opuestos a una vida digna. d) Reciba la ayuda o asistencia de un profesional de la medicina, todo orientado, esencialmente, a la garant\u00eda del derecho a morir con dignidad\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n colombiana de empresas de medicina integral -ACEMI- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esgrimieron dos argumentos principales por los que solicitan que se declare condicionalmente exequible el art\u00edculo demandado. En primer lugar, recordaron que la eutanasia y el SMA son maneras de ejercer el derecho a morir dignamente. Precisaron que este derecho fundamental puede ejercerse a trav\u00e9s de i) cuidados paliativos, ii) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, y iii) las prestaciones espec\u00edficas para morir, que incluyen la eutanasia y la asistencia al suicidio. Agregaron que mientras en la eutanasia el sujeto activo no se confunde con el pasivo, en la segunda el galeno proporciona todos los medios necesarios para que el enfermo termine por s\u00ed mismo con su vida. Siguiendo la Sentencia C-233 de 2021, afirman, existe una semejanza en las dos conductas, pues en ambos casos se trata de prestaciones espec\u00edficas para morir, que por tanto conducen al mismo resultado y se realizan para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo argumento, resaltaron que el problema jur\u00eddico debe abordarse desde dos perspectivas: primero, frente al uso del derecho penal respecto de las conductas altruistas que ponen fin o contribuyen a culminar una vida humana para evitarle sufrimientos profundos e intensos y, segundo, frente a la garant\u00eda de acceso al derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior reiteraron su solicitud de declarar la exequibilidad condicionada del contenido normativo en el mismo sentido en que se condicion\u00f3 la constitucionalidad del delito del homicidio por piedad, esto es, siempre que la conducta (i) sea efectuada por un m\u00e9dico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes se alleg\u00f3 intervenci\u00f3n solicitando (i) declarar el SMA como uno de los mecanismos constitucionalmente protegidos para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente en Colombia, (ii) declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, (iii) exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a legislar integralmente sobre el derecho fundamental a morir dignamente, respetando el precedente constitucional, (iv) ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que expida una reglamentaci\u00f3n acerca del SMA como mecanismo leg\u00edtimo para garantizar el derecho a morir dignamente, y (iv) ordenar que dentro de la expedici\u00f3n de dicha reglamentaci\u00f3n se garantice la participaci\u00f3n ciudadana amplia de organizaciones sociales y no \u00fanicamente de entidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar dichas pretensiones partieron de incluir el SMA dentro de los mecanismos existentes para garantizar el derecho a morir dignamente, este \u00faltimo reconocido como un derecho fundamental de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional54. Explicaron que este derecho otorga a las personas varios mecanismos para ejercerlo, siendo actualmente reconocidas por la jurisprudencia constitucional tres opciones: (i) el acceso a cuidados paliativos, (ii) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, incluyendo la posibilidad de negarse, interrumpir o modificar tratamientos que se consideren innecesarios o que contravengan la idea de dignidad de la persona que los recibe, y (iii) la eutanasia. Se\u00f1alaron que actualmente estos mecanismos no constituyen una regulaci\u00f3n integral y completa y que excluir o prohibir otros mecanismos vulnera directamente el derecho fundamental a morir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su entender, no tiene fundamento constitucional que la eutanasia sea reconocida como un mecanismo constitucionalmente protegido mientras que el SMA es consagrado como un delito, teniendo en cuenta que su \u00fanica diferencia recae en el sujeto que causa efectivamente la muerte. \u00a0Reiterando el car\u00e1cter no absoluto de los derechos fundamentales, se\u00f1alaron que el derecho a la vida debe ser ponderado con otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana y la vida digna; as\u00ed como el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyeron de esta manera que el SMA no debe ser penalizado cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la persona haya manifestado el consentimiento libre, inequ\u00edvoco e informado, (ii) que la persona haya sido debidamente diagnosticada con una lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, (iii) que la persona experimente intensos dolores f\u00edsicos o ps\u00edquicos incompatibles con su idea de vida digna, y (iv) que la ayuda o asistencia sea prestada por un profesional de la medicina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Grupo de Acciones P\u00fablicas la Universidad del Rosario present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana en el proceso de referencia para solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Comenzaron esbozando las razones por las cuales debe estudiarse de fondo la demanda y se\u00f1alaron que el castigo del delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio con fines piet\u00edsticos viola el derecho a la igualdad porque existe un tratamiento injustificadamente diferenciado entre la eutanasia y el SMA. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, aplicaron el test de igualdad adoptado por la Corte Constitucional55 identificando los sujetos que se encuentran en condiciones iguales pero que reciben un tratamiento diferenciado por parte de la norma demandada, seg\u00fan el procedimiento al que acudan -eutanasia activa o SMA. Ambos procedimientos requieren los siguientes elementos: (1) un sujeto pasivo que padezca de un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable -no necesariamente terminal; (2) un sujeto activo calificado que ha de ser un m\u00e9dico; y (3) que el procedimiento se produzca a petici\u00f3n expresa, reiterada e informada del paciente en ejercicio de su derecho a una muerte digna. Se diferencian en cambio, en que en el SMA es el paciente quien se suministra el medicamento, habiendo antes recibido el acompa\u00f1amiento del m\u00e9dico para la prescripci\u00f3n de los f\u00e1rmacos, por lo que se\u00f1alan que se trata de un proceso de \u201cautoliberaci\u00f3n\u201d56. Sin embargo, la forma de causaci\u00f3n de la muerte libremente deseada no se estima igual, pues el SMA est\u00e1 penalizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que la finalidad de la imposici\u00f3n de la pena es proteger el bien jur\u00eddicamente tutelado de la vida, sin embargo, imponer una sanci\u00f3n al m\u00e9dico que obra para evitar el sufrimiento ajeno e incurable, supera y es ajena al objetivo de la pena, adem\u00e1s de ser contraria al principio de solidaridad e igualdad en el tratamiento respecto de aquellos m\u00e9dicos que aplican la eutanasia en los t\u00e9rminos constitucionalmente permitidos. Se\u00f1alaron que, el SMA debe ser entendido como un tratamiento m\u00e9dico alternativo a la eutanasia, que permite la garant\u00eda del derecho fundamental a la muerte digna en sus facetas, tanto respecto del reconocimiento de la vida digna, como de la autonom\u00eda personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adieron que la penalizaci\u00f3n del SMA va en contrav\u00eda de la dignidad humana, la cual, seg\u00fan la sentencia T-881 de 2002, implica la defensa de tres elementos: (i) la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de vida seg\u00fan el proyecto de cada persona, (ii) las condiciones materiales para vivir bien, y (iii) la intangibilidad de bienes no patrimoniales para vivir sin humillaciones. La existencia del tipo penal demandado constituye un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de la muerte digna de las personas como parte de su proyecto de vida, en raz\u00f3n a que este tipo penal genera rechazo alrededor de la pr\u00e1ctica, y refuerza adem\u00e1s un estigma social en contra del suicidio. Para ampliar este argumento aludieron a varios estudios encaminados a mostrar c\u00f3mo existe un estigma frente al individuo que se suicida, as\u00ed como frente a su familia, por considerarlos inaptos para manejar adecuadamente las emociones dentro de su n\u00facleo familiar57. De otro lado, citaron otros estudios58 que han abordado las diferencias de este estigma dentro del personal m\u00e9dico, seg\u00fan se trate de eutanasia o de SMA, concluyendo que el personal m\u00e9dico estaba m\u00e1s dispuesto a apoyar la realizaci\u00f3n de la eutanasia que del SMA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que la disposici\u00f3n demandada crea una limitaci\u00f3n paternalista por parte del Estado a la autonom\u00eda de las personas y sus proyectos de vida, puesto que la acci\u00f3n penal en este caso pretende prevenir el SMA a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n general negativa, tanto por quienes lo cometen directamente, como por quienes buscan que se les sea aplicado. Indican tambi\u00e9n que este reproche o estigma social impide a las personas contar con las condiciones materiales necesarias para desarrollar su vida de forma digna, incluyendo la posibilidad de decidir c\u00f3mo morir. A su vez, impide que las personas tengan una vida sin humillaciones y transgrede la intangibilidad de sus bienes no materiales, pues el refuerzo de este estigma afecta la integridad moral y trae humillaciones para quienes lo cometen, as\u00ed como a sus familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, presentaron un panorama de derecho comparado frente a la ayuda m\u00e9dica a morir, exponiendo las razones jur\u00eddicas que han llevado a la despenalizaci\u00f3n de la eutanasia y el SMA en Canad\u00e1 y Espa\u00f1a, donde ambos procedimientos se encuadran en la categor\u00eda de \u201cayuda m\u00e9dica a morir\u201d. Se\u00f1alaron que la Corte Suprema de Canad\u00e159 pone en una misma categor\u00eda la eutanasia y el SMA como dos formas de materializar el derecho de autonom\u00eda de los pacientes para decidir sobre el fin de su vida con base en el art\u00edculo 7 de la Carta Canadiense de los Derechos y las Libertades, la cual recoge los derechos a la vida, la seguridad y la libertad. En este fallo, la Corte Suprema consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n absoluta de la ayuda m\u00e9dica a morir es una medida limitativa, gravosa y desproporcionada cuando (i) el consentimiento es dado de manera clara y expresa para la terminaci\u00f3n de la vida, y (ii) la persona tiene una condici\u00f3n m\u00e9dica grave e irremediable que causa un sufrimiento duradero y resulta intolerable. Por lo anterior, se requiri\u00f3 al Parlamento promulgar una legislaci\u00f3n coherente. En cumplimiento de dicha orden, el parlamento canadiense mediante la Ley C-14, \u201cincluye dentro de la definici\u00f3n de asistencia m\u00e9dica para morir: (1) la administraci\u00f3n por un m\u00e9dico o enfermero de una sustancia a una persona que lo haya requerido y que cause su muerte; y (2) la prescripci\u00f3n o suministro por un m\u00e9dico o enfermero de una sustancia a una persona que lo haya requerido, de manera que \u00e9ste se la pueda auto administrar causando su propia muerte, el SMA\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso espa\u00f1ol se refiere a la Ley Org\u00e1nica de Regulaci\u00f3n de la Eutanasia, que regula integralmente el derecho de las personas para solicitar la prestaci\u00f3n de ayuda para morir. La \u201cdefinici\u00f3n de prestaci\u00f3n de ayuda para morir incluye: (1) la administraci\u00f3n directa del paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente; y (2) la prescripci\u00f3n o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que \u00e9ste se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte\u201d. Estos procedimientos desarrollan el derecho fundamental de la persona a la vida y su relaci\u00f3n con la dignidad. Los intervinientes se\u00f1alaron que ambos pa\u00edses han acogido la eutanasia y el SMA bajo el entendido de que son formas de ayudar m\u00e9dicamente a morir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de Santander -UIS- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaron su intervenci\u00f3n coadyuvando la demanda de exequibilidad condicionada. Para fundamentar esta pretensi\u00f3n, analizaron c\u00f3mo el derecho comparado brinda elementos suficientes para concluir que la f\u00f3rmula m\u00e1s adecuada a la Constituci\u00f3n es regular la asistencia al suicidio como un problema de salud p\u00fablica. Comenzaron exponiendo que, en Holanda, se evidenci\u00f361 que a pesar de que la pr\u00e1ctica del SMA y la eutanasia fueron perfeccion\u00e1ndose en materia procedimental, no hubo un aumento exacerbado en las solicitudes de dichos procedimientos. Esta estad\u00edstica se corrobor\u00f3 con un estudio m\u00e1s reciente con datos de Holanda y B\u00e9lgica que lleva a concluir que \u201cen lugar de estimular la realizaci\u00f3n de estos procedimientos, los estudios han confirmado que se mejoran [sic] las condiciones en las cuales son practicadas\u201d62. Para el caso de Suiza, se\u00f1alaron que desde el 2013 el Parlamento aprob\u00f3 la Ley de Asistencia al Suicidio, convirti\u00e9ndose en uno de los pa\u00edses que m\u00e1s facilidades prev\u00e9n para acceder a un acompa\u00f1amiento del Estado as\u00ed como por parte de organizaciones no gubernamentales, en la asistencia al suicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltaron el caso del Estado de Oreg\u00f3n, Estados Unidos, que cuenta actualmente con la Ley de Muerte Digna63 mediante la cual se dise\u00f1aron canales de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para los pacientes y familiares de los pacientes que pretenden hacer efectivo este derecho. En Canad\u00e1 se retom\u00f3 el precedente de la Sentencia Carter v. Canad\u00e1 seg\u00fan el cual se indic\u00f3 que corresponde al Estado proteger la vida e integridad de sus ciudadanos, pero dicha protecci\u00f3n est\u00e1 sometida a criterios de proporcionalidad frente a la dignidad y autonom\u00eda de los individuos. La anterior sentencia dio lugar a la expedici\u00f3n del Canada\u00b4s medical assitance in dying law (MAID) por parte del Parlamento Canadiense. Frente al caso del oeste australiano se cit\u00f3 que desde el 2019 existe el Voluntary Assisted Act que permite al paciente optar por una AMS, previo estudio por parte de la Junta de Muerte Asistida Voluntaria que verifica el cumplimiento de los requisitos legales. En Alemania se resalt\u00f3 la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2020 que estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n propia de poner fin a la vida es un acto personal\u00edsimo ajeno al derecho penal; y que por tanto el papel del Estado debe reducirse a proporcionar la informaci\u00f3n correcta, proporcionar servicios m\u00e9dicos y medicamentos de calidad. En consecuencia, existe en Alemania una despenalizaci\u00f3n sin restricciones penales frente a la decisi\u00f3n de morir dignamente. Por \u00faltimo, en Nueva Zelanda se consagr\u00f3 el End of Choice Act, mediante el cual, las condiciones de enfermedad terminal dan lugar a la posibilidad de solicitar el SMA, y se blinda al paciente de escenarios de constre\u00f1imiento por parte de terceros de mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en su intervenci\u00f3n se\u00f1alaron que es necesaria la despenalizaci\u00f3n del SMA con base en la dignidad humana. Citaron la Sentencia T-881 de 2002 que defini\u00f3 las tres esferas de la dignidad humana, y argumentaron que cuando a una persona no se le permite acceder a una muerte digna se ven lesionadas las esferas de la dignidad humana que consisten en el vivir bien y vivir una vida libre de humillaciones. La intervenci\u00f3n resalt\u00f3 tres decisiones jurisprudenciales que constatan la relaci\u00f3n del derecho a morir dignamente y la dignidad humana. En primer lugar, la sentencia C-233 de 201464 que decidi\u00f3 sobre la capacidad de las personas para decidir sobre la implementaci\u00f3n de cuidados paliativos; la Sentencia T-322 de 201765 que desarroll\u00f3 el estricto deber de constataci\u00f3n como una condici\u00f3n necesaria para la comprensi\u00f3n de los verdaderos deseos de las personas que pretenden terminar con su vida; y, por \u00faltimo, la Sentencia C-233 de 2021 que elimina el requisito de la muerte inminente para acceder a la eutanasia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que la disposici\u00f3n demandada no es compatible con el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. Consideran que la autonom\u00eda de la voluntad de la persona al momento de morir se ve reflejada, no solo en la capacidad de decidir el cu\u00e1ndo, sino la potestad para definir el c\u00f3mo se quiere morir. Por otra parte, consideraron que la pr\u00e1ctica del SMA escapa a los fines del derecho penal, y en lugar de ser un asunto de pol\u00edtica criminal debe ser un asunto de salud p\u00fablica. Por ello, solicitan igualmente que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que establezcan una legislaci\u00f3n y pol\u00edtica de salud p\u00fablica estructurada y garantista del derecho a la muerte digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la UNAB present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana solicitando que se declare que el SMA es un mecanismo constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente, y en consecuencia, se declare la exequibilidad condicionada66. Adicionalmente, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a legislar sobre el derecho fundamental a morir dignamente a trav\u00e9s de los sendos mecanismos de protecci\u00f3n; as\u00ed como que se ordene al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que reglamente el acceso el SMA, garantizando la participaci\u00f3n amplia de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su pretensi\u00f3n indicaron que la penalizaci\u00f3n del SMA desconoce los l\u00edmites del poder punitivo del Estado, el cual est\u00e1 configurado en torno al principio de necesidad y m\u00ednima intervenci\u00f3n al considerar las conductas penalmente sancionables67. De otro lado, se\u00f1alaron que esta Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la Sentencia T-881 de 2002 en que el deber de proteger la vida implica un respeto a la dignidad humana, entendida en sus tres principios: (i) vivir bien, (ii) vivir como se quiere, y (iii) vivir sin humillaciones. Igualmente, indicaron que es tan leg\u00edtimo decidir ejercer el derecho a la vida como renunciar a ella, y citando a esta Corporaci\u00f3n, a\u00f1aden que \u201cla Constituci\u00f3n se inspira en la consideraci\u00f3n de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones sobre los asuntos que en primer t\u00e9rmino a \u00e9l incumben\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que el legislador en materia penal no tiene discrecionalidad absoluta para definir tipos y procedimientos penales; lo cual se desprende de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal tanto en lo sustantivo como en lo procedimental70. Dentro de los l\u00edmites al legislador penal resaltaron el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, entendido como la garant\u00eda de que el derecho penal s\u00f3lo debe proteger valores esenciales de la sociedad; y el principio de necesidad, relacionada con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron sin embargo que la norma debe ser declarada exequible sin condicionamientos, pues el debate que han propuesto los demandantes ya fue decantado en la Sentencia C-239 de 1997, y que guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal y dijo que no habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n penal cuando \u00e9ste se adec\u00fae a las precisiones f\u00e1cticas de la sentencia. Continuaron diciendo que pretender el mismo razonamiento constitucional para la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, desborda la teolog\u00eda constitucional. En criterio de la Universidad de Cartagena, la ayuda que presta un profesional de la medicina en las mismas condiciones establecidas en la Sentencia C.239 de 1997, \u201cya se encuentra amparada justamente por ese mismo prove\u00eddo. Pero esa protecci\u00f3n no podr\u00e1 extenderse hasta cualquier otra persona diferente del m\u00e9dico\u201d 71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad ICESI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad ICESI inici\u00f3 su intervenci\u00f3n aduciendo que el legislador desconoci\u00f3 y vulner\u00f3 el derecho fundamental a morir dignamente con la penalizaci\u00f3n del SMA. Enlist\u00f3 varias legislaciones a nivel internacional72. Y Realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial indicando que la Corte Constitucional, desde la Sentencia T-970 de 201473, le dio al derecho de morir dignamente, el car\u00e1cter de aut\u00f3nomo, y siempre que exista consentimiento y no puede darse bajo coacci\u00f3n ni obedecer a un desconocimiento del tema. Igualmente, en Sentencia T-544 de 201774, la Corte determin\u00f3 que los ni\u00f1os tambi\u00e9n son sujetos del derecho fundamental a la muerte digna, el cual tiene los siguientes elementos inherentes: (i) es un derecho fundamental vinculado \u00edntimamente con la vida y la dignidad humana, (ii) la vida es presupuesto para el ejercicio de otros derechos, pero supera la simple subsistencia, (iii) la legitimaci\u00f3n para decidir hasta cu\u00e1ndo la existencia es deseable se encuentra principalmente, en cabeza del titular del derecho a la vida, (iv) obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, (v) de la regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente no depende el valor vinculante de este derecho fundamental. Por lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada en los t\u00e9rminos de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 107 parcial de la Ley 599 de 2000. Para fundamentar la solicitud, expuso que el derecho a morir dignamente es una prerrogativa que puede ser garantizada por medio de: (i) los cuidados paliativos, que pretenden manejar el dolor y el sufrimiento; (ii) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, que consiste en suspender o limitar las medidas de soporte a la vida cuando \u00e9stas llevan a un mayor sufrimiento del paciente; y (iii) los procedimientos cl\u00ednicos para realizar el tr\u00e1nsito a la muerte de manera anticipada. Este \u00faltimo punto comprende la eutanasia y el suicidio asistido, diferenci\u00e1ndose estas dos figuras en que, en la primera, el galeno realiza la conducta dirigida a causar la muerte, mientras que, en la segunda, su intervenci\u00f3n es indirecta. Resumi\u00f3 que a favor de la autorizaci\u00f3n del SMA en lugar de la eutanasia, se ha se\u00f1alado que \u00e9ste posibilita al titular del bien jur\u00eddico a controlar la decisi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n de la existencia; mientras en favor de la preferencia de la eutanasia, se ha indicado que por ser un procedimiento desarrollado completamente por un profesional de la salud, permite un mayor control y una adecuada praxis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho fundamental a morir dignamente, y que el mecanismo para ejercer este derecho es la eutanasia. Resalt\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha instado al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida una regulaci\u00f3n integral de la materia, por ser el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y titular de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. As\u00ed mismo, el control constitucional no est\u00e1 dirigido a llenar los vac\u00edos sobre dicha regulaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que el control del juez constitucional sobre las actuaciones normativas del Congreso en materia penal es de l\u00edmites. Consider\u00f3 que en este contexto la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar pues \u201cpretende reprochar la constitucionalidad de las decisiones eminentemente pol\u00edticas del Congreso de la Rep\u00fablica, que no tiene la entidad de afectar de manera desproporcionada los bienes fundamentales se\u00f1alados por los actores\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, adujo que el legislador impl\u00edcitamente escogi\u00f3 la eutanasia como procedimiento para poner fin a la existencia, en lugar del SMA al regular los tipos penales de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, por un lado, y homicidio por piedad por el otro. En esa medida: (i) no estableci\u00f3 excepciones de responsabilidad frente al delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, optando por prohibir el SMA, y (ii) consagr\u00f3 el delito del homicidio por piedad reproduciendo la legislaci\u00f3n anterior -texto que fue modulado por la Sentencia C-239 de 1997. Agreg\u00f3 que esta elecci\u00f3n no resulta desproporcionada pues no desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a morir dignamente porque: (i) existe la eutanasia para materializar el derecho a morir dignamente cuando se padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico y ps\u00edquico proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, y (ii) la eutanasia tiene, en comparaci\u00f3n con la asistencia m\u00e9dica asistida, menores probabilidades de complicaciones y mayor control de su adecuada pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, agreg\u00f3 que la norma demandada es una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y si bien el SMA puede ser una alternativa para materializar el derecho fundamental a morir dignamente, \u00e9ste debe ser autorizado por el Congreso de la Rep\u00fablica en lugar de una sentencia constitucional aditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud del cargo formulado por el desconocimiento de los l\u00edmites del poder punitivo del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 los cargos se\u00f1alados por considerar que se cumplieron los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 para admitir la demanda. Sin embargo, dado que en esta etapa se cuenta con mayores elementos de juicio, resulta necesario precisar la litis constitucional y definir si los cargos admitidos permiten un estudio de fondo76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer cargo se argument\u00f3 que el legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales fijados en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Principalmente en lo que respecta a los cinco principios que limitan el poder punitivo del Estado, a saber: (a) El principio de necesidad y m\u00ednima intervenci\u00f3n penal, seg\u00fan el cual, en un Estado Social de Derecho, el legislador debe abstenerse de tipificar las conductas que se desarrollan en los \u00e1mbitos de dignidad, libertad y autonom\u00eda constitucionalmente protegidos. Adicionalmente, este recurso s\u00f3lo debe operar cuando las dem\u00e1s alternativas de control han fallado, lo que implica que el derecho penal es un recurso extremo al que debe acudirse en \u00faltimo lugar, principio tambi\u00e9n denominado \u00faltima ratio. (b) El principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, se\u00f1alaron que el derecho penal debe limitarse a proteger los bienes jur\u00eddicos que se consideran socialmente m\u00e1s valiosos, entre los que se\u00f1alan la vida digna m\u00e1s all\u00e1 de la existencia biol\u00f3gica, y prohibir y castigar \u00fanicamente las conductas m\u00e1s graves. (c) El Principio de legalidad estricta, por su parte, indica que le corresponde de manera exclusiva al legislador determinar las conductas constitutivas de delitos y asignarles las sanciones que de ellos derivan. A su vez, este principio conlleva la observancia de las garant\u00edas de: taxatividad, tipicidad, prohibici\u00f3n de analog\u00eda, prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de normas penales -salvo el principio de favorabilidad-, y principio de lesividad. (d) El principio de culpabilidad seg\u00fan el cual solo resulta leg\u00edtimo usar el derecho penal para castigar a las personas por sus acciones y no por sus calidades. (e) Por \u00faltimo, el principio de racionalidad y proporcionalidad, que presupone que \u201centre mayor sea la intensidad de la restricci\u00f3n a la libertad mayor ser\u00e1 la urgencia y la necesidad exigidas como condici\u00f3n para el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad legal\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este cargo resulta claro78 toda vez que: (i) tiene un hilo conductor seg\u00fan el cual se desarrollan los aspectos concretos del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la pol\u00edtica criminal que se cuestiona; (ii) se distinguen con facilidad las ideas expuestas por los demandantes, y los razonamientos son sencillamente comprensibles, (iii) se expusieron ampliamente las razones por las cuales se considera que la norma legal es inconstitucional y (iv) cuenta con una secuencia argumentativa l\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el cargo resulta cierto79 toda vez que recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente en la Ley 599 de 2000, (i) el cargo ataca la norma acusada y no otras mencionadas en la demanda, (ii) los cargos no infieren consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni se basan en conjeturas, presunciones o sospechas, y (iii) los demandantes no extraen de la norma consecuencias que \u00e9sta no contempla objetivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el cargo resulta espec\u00edfico80 toda vez que: (i) muestra de forma sencilla la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, (ii) el cargo se relaciona directamente con la norma demandada y no en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas o abstractas, (iii) los argumentos esbozados en este cargo son efectivamente de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo es pertinente81 toda vez que (i) se desprende l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa y (ii) la discusi\u00f3n es de rango constitucional. De otra parte, resultan suficientes82 pues despiertan dudas que ameritan un an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que permite cuestionar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma legal y propicia un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del ciudadano Sua Monta\u00f1a, el hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente no haya acogido el proyecto que dispon\u00eda \u201clo relativo al derecho a morir con dignidad\u201d83 deja sin fundamento el cargo se\u00f1alado por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 114 y 150 constitucionales. Sin embargo, este argumento no es de recibo para impedir un an\u00e1lisis de fondo, pues el papel de la Corte Constitucional es velar por que las normas del ordenamiento jur\u00eddico permanezcan en armon\u00eda con el texto constitucional. Adicionalmente, el ciudadano no aporta razones que indiquen un incumplimiento de las cargas argumentativas del cargo analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del Ministerio de Justicia, este cargo tampoco amerita un pronunciamiento de fondo pues la fundamentaci\u00f3n de \u00e9ste carece de argumentos directos y concretos que acrediten la violaci\u00f3n del cargo presentado para el tipo penal cuestionado. Agregan que en la demanda solo se se\u00f1alan los argumentos expuestos en la sentencia C-233 de 2021 sin referirse espec\u00edficamente a la violaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal. Al respecto, debe reconocerse la cercan\u00eda existente entre los tipos penales contenidos en los art\u00edculos 106 y 107 de la Ley 599 de 2000, especialmente en lo que tiene que ver con la materializaci\u00f3n de la muerte digna bajo condiciones espec\u00edficas. Sin embargo, no es cierto que la demanda no plantee argumentos concretos y directos frente a la constitucionalidad del art\u00edculo 107 parcial. Tal y como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante, ambos tipos penales son aut\u00f3nomos en la consagraci\u00f3n de conductas independientes que afectan de distinta manera un mismo bien jur\u00eddico tutelado, por lo que deben ser analizadas de manera individual, a pesar de que puedan coincidir argumentos estudiados por esta Corte en la sentencia C-233 de 2021 y otra extensa jurisprudencia en el tema que constituye un precedente vinculante, en lugar de impedir el an\u00e1lisis constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que el cargo por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 114 y 150 constitucionales cumplen con las cargas argumentativas exigidas para su an\u00e1lisis y en consecuencia se proceder\u00e1 a su estudio de fondo por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la aptitud de los cargos por la presunta violaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales a morir dignamente, tener una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la cercan\u00eda argumentativa de estos cargos, se har\u00e1 un an\u00e1lisis conjunto de su aptitud. Los demandantes alegan que morir dignamente es un derecho fundamental, multidimensional, complejo y aut\u00f3nomo, el cual protege la posibilidad de decidir sobre el fin de la vida y la muerte, y puede ser exigible y justiciable con independencia de otros derechos84. Resaltan que el derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, derecho que puede ser garantizado a trav\u00e9s de la tutela y que ha tenido un extenso desarrollo jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a morir dignamente es un derecho multidimensional que otorga un conjunto de facultades que permiten a una persona tener control sobre el proceso de su muerte, e imponer a terceros, l\u00edmites respecto a las decisiones tomadas en el marco del cuidado de la salud. Dentro de estas opciones est\u00e1n: (a) el derecho a acceder a cuidados paliativos, considerados como el conjunto de prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales, orientadas a tratar de manera integral el dolor, el alivio del sufrimiento y otros s\u00edntomas, de una persona enferma y su familia; teniendo adem\u00e1s en cuenta aspectos psicopatol\u00f3gicos, f\u00edsicos, emocionales, sociales y espirituales, de conformidad con la Ley 1733 de 2014. En consecuencia, las personas pueden rechazarlos, y no son excluyentes con otros mecanismos para garantizar el derecho a morir dignamente. (b) En segundo lugar, existe la opci\u00f3n de adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, seg\u00fan el cual las personas pueden -por s\u00ed mismas o por medio de terceros- negarse, interrumpir, desistir o modificar los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que les ofrecen o que reciben. Mencionan que esta opci\u00f3n fue abordada desde la Sentencia T-721 de 201785 donde adicionalmente se orden\u00f3 su regulaci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. (c) En tercer lugar, se encuentra la muerte m\u00e9dicamente asistida a trav\u00e9s de la eutanasia, la cual se corresponde al procedimiento despenalizado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-239 de 1997, reiterado por la T-970 de 2014, reglamentado por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 inicialmente, y luego por la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que refiere la posibilidad que tienen las personas de acceder a una muerte m\u00e9dicamente asistida por un profesional de la medicina quien causa la muerte directamente con la previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para Morir Dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que, corresponde a cada persona, desde el ejercicio de su autonom\u00eda y a partir de su idea de dignidad, juzgar en cada caso concreto cu\u00e1ndo es el momento de ponerle fin a su vida tras haber sido diagnosticada con una lesi\u00f3n corporal o una enfermedad grave e incurable. Recordaron que, el derecho a morir dignamente no se limita a las medidas de cuidado paliativo, sino a la opci\u00f3n de poder solicitar y acceder a una muerte m\u00e9dicamente asistida. Concluyeron que no es constitucionalmente admisible que mientras el derecho a morir dignamente es reconocido como fundamental y la eutanasia es reconocida como una forma de materializar ese derecho, el SMA sea considerado una conducta delictiva. No obstante, la \u00fanica diferencia entre ambas figuras es que con la eutanasia es el profesional de la medicina quien causa la muerte, y en la AMS presta una ayuda efectiva para que la propia persona sea quien cause su propia muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este cargo se se\u00f1ala que la dignidad humana est\u00e1 en estrecha relaci\u00f3n con el derecho a morir dignamente. Resaltan que la dignidad humana resulta indispensable para el goce del derecho a la vida; tomar la decisi\u00f3n de terminar la propia vida en los casos de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable que generan dolores insoportables e incompatibles con la idea de vida digna, supone considerar a la persona como un sujeto moral y capaz de discernir de forma aut\u00f3noma, libre y responsable sobre los asuntos m\u00e1s \u00edntimos de su vida. Consideraron que, recibir ayuda y asistencia para causar la propia muerte cuando se vive con una lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, que genera intensos sufrimientos, hace parte de las decisiones que una persona debe poder tomar en el marco de su proyecto de vida. En consecuencia, consideraron que el legislador desconoci\u00f3 y vulner\u00f3 la dignidad humana, en la acepci\u00f3n de autodeterminaci\u00f3n, y en cuanto a la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, al impedir contar con la posibilidad de vivir y morir como se quiere, libre de humillaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que esta discusi\u00f3n pasa por determinar si la medida coercitiva es de tipo perfeccionista o de tipo proteccionista, siendo la primera \u00a0aquella que impone al individuo un modelo determinado de virtud o excelencia humana, y que va en contrav\u00eda del orden constitucional; la \u00faltima, por su parte, reconoce la autonom\u00eda personal sin ser neutra con los valores del ordenamiento que orientan la intervenci\u00f3n de las autoridades, como ocurre con los valores de la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la educaci\u00f3n, y que en cambio, s\u00ed son compatibles con la Constituci\u00f3n. Las medidas proteccionistas causan colisi\u00f3n entre valores y derechos fundamentales que requieren una evaluaci\u00f3n de proporcionalidad, y que, seg\u00fan los demandantes, en este juicio de proporcionalidad prima la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad. Concluyeron que, en la tipificaci\u00f3n de la AMS, el legislador impuso una medida perfeccionista constitucionalmente inadmisible por resultar inadecuada, innecesaria y desproporcionada y desconoce y vulnera el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, el SMA no afecta derechos de terceras personas pues las decisiones son personales e individuales, y tampoco contraviene el ordenamiento jur\u00eddico, sino que resulta compatible con la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia manifiesta que, si bien el derecho a morir dignamente fue consagrado como fundamental, \u00e9ste no es absoluto, raz\u00f3n por la cual, el legislador opt\u00f3 por consagrar la piedad como una atenuaci\u00f3n punitiva. Igualmente, indica que, frente a los cargos por violaci\u00f3n a la dignidad humana y la vida digna, se\u00f1ala que no puede aducirse que la ayuda al suicidio proteja la vida digna, pues quien comete este delito afecta este bien jur\u00eddico, especialmente teniendo en cuenta que existe un deber de respeto a la vida ajena. Reitera la imposibilidad de equiparar los tipos penales del homicidio por piedad (106 del C\u00f3digo Penal) e inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (107 del C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a estos argumentos debe reconocerse que, en efecto, los tipos penales de referencia no son un\u00edvocos, y ameritan un an\u00e1lisis constitucional individualizado, sin embargo, se reitera que la cercan\u00eda topogr\u00e1fica, as\u00ed como en torno a la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico que tienen ambos tipos, permite la existencia de argumentos en com\u00fan para su an\u00e1lisis. De otro lado, el argumento seg\u00fan el cual no se protege la vida digna con la despenalizaci\u00f3n de la AMS, en tanto que se afecta el bien jur\u00eddico de la vida, no es un argumento frente a la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo en la materia. Lo anterior, debido a que, la demanda plantea que esa afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico no amerita una sanci\u00f3n de \u00edndole penal por razones constitucionales, que es justamente el an\u00e1lisis procedente en sede de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de analizar estos cargos, se encuentra que son claros en cuanto a su exposici\u00f3n y argumentaci\u00f3n y tienen un hilo conductor que permite su f\u00e1cil comprensi\u00f3n. De otro lado, a pesar de la cercan\u00eda argumentativa, cada uno de los principios presuntamente vulnerados encuentran sustento independiente y coherente a nivel interno, razones para encontrar satisfecho el requisito de certeza. Este \u00faltimo se corrobora en la medida en que los cargos no infieren consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, de modo que el enjuiciamiento realizado es de car\u00e1cter jur\u00eddico objetivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la especificidad se encuentra que el cargo muestra claramente acusaciones de inconstitucionalidad relacionadas directamente con la norma demandada. Los argumentos esbozados se desprenden l\u00f3gica y objetivamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa, los cuales a su vez son de orden constitucional. Los cargos no se sostienen a partir de casos particulares m\u00e1s all\u00e1 de la jurisprudencia en sede de tutela que sirve de fundamento jurisprudencial, o de ejemplificaci\u00f3n, y por tanto resultan pertinentes, y suficientes pues despiertan una duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud del cargo formulado por el desconocimiento del principio y deber de solidaridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes se\u00f1alaron que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 1 y 95 establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la solidaridad de las personas que la integran, de quienes se espera un comportamiento conforme a la solidaridad social ante eventos que ponen en peligro la vida o la salud de las personas. Explicaron que el principio de solidaridad no se limita al despliegue de acciones humanitarias en casos de peligro a la vida o a la salud, sino que debe interpretarse en un sentido amplio, entendiendo, de una parte, que la vida no se pone en peligro solamente cuando se atenta directamente contra ella, sino tambi\u00e9n cuando se priva a las personas de aquello a que se est\u00e1 indisolublemente ligado. Igualmente se espera solidaridad cuando est\u00e1n en riesgo los derechos fundamentales de los dem\u00e1s, o cuando no actuar comporta una violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Tampoco este deber se restringe a las personas consideradas como individuos, sino que se extiende a la comunidad que componen. De otro lado, resaltaron que el principio de solidaridad adquiere un sentido de deber cualificado, consistente en la obligaci\u00f3n de disponer de todos los medios para garantizar el derecho a la salud, la muerte digna, la vida digna, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad. A juicio de los demandantes, la tipificaci\u00f3n de la SMA hace inoperante el principio de solidaridad, especialmente en el caso de los profesionales de la medicina, quienes no pueden ayudar a otras personas a ejercer su derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia se\u00f1al\u00f3 que frente a este cargo no se expusieron argumentos claros y precisos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los argumentos satisfacen el requisito de claridad toda vez que exponen una argumentaci\u00f3n coherente y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, que sigue un hilo conductor definido. Los cargos recaen sobre proposiciones jur\u00eddicas presentes en el ordenamiento jur\u00eddico, y definidas en los art\u00edculos 1 y 95 que tienen el alcance objetivo que los demandantes atribuyen, satisfaciendo as\u00ed el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, los demandantes expusieron que al impedir que los profesionales de la medicina puedan llevar a cabo su deber constitucional de ayudar a una persona a poner fin a su propia vida, el legislador, en lugar de promover las condiciones para materializar la solidaridad social como elemento esencial del Estado Social de Derecho, la limit\u00f3 e hizo inoperante. Al tipificar esta ayuda como delito, el legislador adem\u00e1s expone a quien realiza el principio y deber constitucional de solidaridad a la persecuci\u00f3n y posible investigaci\u00f3n y condena en el \u00e1mbito de lo penal, desdibujando la solidaridad social como un deber ciudadano, el cual ordena proteger a las personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron adem\u00e1s que el deber de solidaridad irradia y fundamenta el derecho a morir dignamente, del cual se deriva la obligaci\u00f3n de brindar cuidados paliativos, el esfuerzo terap\u00e9utico y la posibilidad de solicitar y acceder a una muerte m\u00e9dicamente asistida. Agregan que, frente a los profesionales de la salud, el deber de solidaridad no se restringe a conservar la vida biol\u00f3gica, sino a alcanzar el m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico y mental. As\u00ed mismo, precisan que las decisiones sobre la vida y la muerte requieren tambi\u00e9n de la acci\u00f3n solidaria de los profesionales de la medicina para ayudar a las personas a que pongan fin a su propia vida de forma segura y protegida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los demandantes cumplen con la carga argumentativa de la claridad, la certeza, la especificidad y la suficiencia para adelantar un an\u00e1lisis de fondo por este cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la Sentencia C-045 de 2003 que profiri\u00f3 un fallo inhibitorio de una demanda presentada contra la misma disposici\u00f3n, la demanda analizada en este caso s\u00ed presenta argumentos concretos y directos que permiten un an\u00e1lisis de fondo frente a los cargos de: (i) desconocimiento de los l\u00edmites del poder punitivo del Estado al penalizar la AMS, (ii) vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente, (iii) vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, (iv) vulneraci\u00f3n de la vida digna, y (v) vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada -ausencia- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En intervenci\u00f3n ciudadana la Universidad de Cartagena plantea que la norma debe ser declarada exequible sin condici\u00f3n alguna toda vez que el debate ya se encuentra decantado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-239 de 1997, \u201cprove\u00eddo que guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal\u201d. Por lo anterior, se abordar\u00e1 la figura de la cosa juzgada, primero, en relaci\u00f3n con la sentencia C-045 de 2003 y luego, frente a la C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-045 de 200387 la Corte conoci\u00f3 una demanda contra el inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000, en la cual el demandante solicit\u00f3 que se trasladara a esta disposici\u00f3n, el condicionamiento efectuado al art\u00edculo 326 de Decreto 100 de 1980 (que conten\u00eda el homicidio por piedad) a trav\u00e9s de la sentencia C-239 de 1997. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se declarara la ausencia de responsabilidad de quien se ve abocado a ayudar o inducir a una persona que se encuentra sometida a intensos sufrimientos a cometer suicidio, siempre que haya manifestado expresamente su voluntad. En dicha oportunidad la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida toda vez que en la providencia C-239 de 1997 se estudi\u00f3 el homicidio por piedad que es sustancialmente diferente al de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio. Este concepto fue compartido por el Ministerio del Interior y el Procurador General de Naci\u00f3n quienes se\u00f1alaron que ambos delitos son conductas bien diferenciadas, y que, aunque guardan estrecha relaci\u00f3n por la tutela que pretenden del bien jur\u00eddico y contienen un elemento com\u00fan, se encargan de proteger dicho bien de formas distintas de ataque. Esta diferencia fue reconocida por la Corte en esta oportunidad, quien se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que se constat\u00f3 la ausencia de cargos referidos directamente al texto acusado, y reconociendo que el examen de constitucionalidad realizado en 1997 respecto del homicidio por piedad difiere del que se llegare a efectuar sobre la asistencia al suicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los fallos inhibitorios no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es dable concluir que en lo que respecta a la Sentencia C-045 de 2003 que produjo un fallo inhibitorio no opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 243 constitucional88 la cosa juzgada es una figura procesal de cierre que otorga a las decisiones de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, a la vez que protege algunos principios como la seguridad jur\u00eddica, la buena fe, la autonom\u00eda judicial y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n89. Sin embargo, desde 1996 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que justamente un pronunciamiento inhibitorio es un acto de \u201cno juzgar\u201d, por lo que no podr\u00eda atribu\u00edrsele el car\u00e1cter de cosa juzgada90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, resulta necesario analizar si, como lo propone la Universidad de Cartagena, se produce el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-239 de 1997. Para resolver esa pregunta, es necesario primero diferenciar las figuras del homicidio por piedad y la AMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2300 de 1936 diferenci\u00f3 las conductas consistentes en la inducci\u00f3n a otro al suicidio91 del homicidio con consentimiento como tipo penal aut\u00f3nomo92. Este estatuto, contemplaba en el art\u00edculo 364 una atenuaci\u00f3n punitiva cuando el homicidio se comet\u00eda por motivos de piedad93. Desde esta regulaci\u00f3n se establec\u00eda una diferenciaci\u00f3n en la consecuencia jur\u00eddica en donde resultaba m\u00e1s gravosa la conducta que afectaba de manera m\u00e1s directa el bien jur\u00eddico tutelado, la vida. Por su parte, el Decreto 100 de 1980, conservando esta diferenciaci\u00f3n de tipos penales, incluy\u00f3 en los art\u00edculos 32694 y 32795 el homicidio por piedad y la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio respectivamente. En cuanto a este \u00faltimo tipo penal, se resalta que se incluy\u00f3 el verbo rector de prestar una ayuda efectiva que no estaba en la descripci\u00f3n t\u00edpica del estatuto anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO\/ TIPO PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2300 DE 1936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 100 DE 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio por piedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 364: Si se ha causado el homicidio por piedad, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales, reputarlos incurables, podr\u00e1, atenuarse excepcionalmente la pena, cambiarse el presidio por prisi\u00f3n o arresto y aun aplicarse el perd\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 326. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 106. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 367: El que eficazmente induzca a otro al suicidio, estar\u00e1 sujeto a la pena de tres meses a dos a\u00f1os de arresto. Cuando el agente haya procedido por motivos innobles o antisociales, se duplicar\u00e1 la pena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 327: El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realizaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 107. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realizaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inducci\u00f3n o ayuda este dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 100 de 1980 sigui\u00f3 la f\u00f3rmula italiana consistente en diferenciar la inducci\u00f3n al suicidio y el homicidio consentido o piadoso a diferencia de lo que ocurri\u00f3 con los estatutos de la \u00e9poca en Espa\u00f1a, M\u00e9xico, Cuba y Costa Rica que contemplan ambas f\u00f3rmulas en una misma disposici\u00f3n. La propuesta inicial para la redacci\u00f3n inclu\u00eda no solo la inducci\u00f3n al suicidio, sino tambi\u00e9n la ayuda a cometerlo siempre que se obrara \u201cpor motivos ego\u00edstas o antisociales\u201d96. El legislador, consciente de que el suicidio es una conducta at\u00edpica, sancion\u00f3 como delito sui generis la inducci\u00f3n al suicidio entendida como impulsar moralmente a otro a ejecutar el suicidio. De modo que el reproche radica en que el sujeto influya sobre la voluntad del sujeto pasivo hasta el punto de llevarlo a tomar la determinaci\u00f3n de suicidarse. Por ello mismo no debe confundirse la inducci\u00f3n al suicidio con la coacci\u00f3n al mismo, pues mientras en el primer caso hay una voluntad que act\u00faa influida por otra, en el segundo la v\u00edctima es el instrumento de un homicidio cometido por autor\u00eda97. El deber del Estado de proteger la vida procede fundamentalmente cuando la voluntad del individuo est\u00e1 expuesta a influencias de terceros que pongan en peligro la propia autodeterminaci\u00f3n sobre su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las modificaciones posteriores a la redacci\u00f3n del delito de inducci\u00f3n al suicidio, para dar cabida a la punici\u00f3n de la ayuda, se forjaron en la Comisi\u00f3n Revisora del C\u00f3digo Penal,98 que discuti\u00f3 si la inducci\u00f3n al suicidio deb\u00eda tener un trato privilegiado respecto del homicidio simple y agravado. A juicio del Doctor Julio Salgado, miembro en ese entonces de la Comisi\u00f3n, \u201cinducir al suicidio es una manera de extrema peligrosidad y de mayor potencialidad ofensiva que recurrir a medios materiales\u201d, indicando un mayor desvalor de acci\u00f3n frente a la inducci\u00f3n que frente a la ayuda. Tal propuesta no fue acogida por la Comisi\u00f3n que adopt\u00f3 un texto privilegiado pero alternativo al incluir la ayuda al suicidio, siguiendo otras legislaciones99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el legislador ha optado por mantener a lo largo de los cambios legislativos, un tratamiento diferenciado entre los tipos penales de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio y el de homicidio por piedad, considerados como tipos penales aut\u00f3nomos. Esta clara diferenciaci\u00f3n justifica un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal m\u00e1s all\u00e1 del realizado respecto del art\u00edculo 106 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la sentencia C-239 de 1997 que analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 326, se opuso a conformar la unidad normativa entre el texto acusado y el art\u00edculo 327 que contempla la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio100, y en la Sentencia C- 045 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel examen de constitucionalidad realizado en aquella oportunidad [C-239 de 1997] difiere necesariamente del que, eventualmente, se llegare a hacer respecto de la norma demandada en esta ocasi\u00f3n. Si bien las descripciones t\u00edpicas de ambas normas prev\u00e9n supuestos de hecho en los cuales se tiene en cuenta un elemento subjetivo, como los m\u00f3viles del agente determinados por las condiciones especiales del sujeto pasivo del delito, las conductas que se reprochan en uno y otro son diferentes, y por ello, suponen una confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n espec\u00edficamente referida a cada una de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas diferencias se ven reflejadas penol\u00f3gicamente en cuanto implican un reproche diverso en atenci\u00f3n al dominio del hecho: mientras que en la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio quien efectivamente lesiona el bien jur\u00eddico tutelado es el titular de \u00e9ste, en el homicidio por piedad quien tiene el control sobre el curso causal es otro sujeto distinto del titular de la vida. Adicionalmente, el tipo penal contenido en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal es un delito aut\u00f3nomo que no requiere de otro tipo penal para su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n. En esa medida, no pueden equipararse ambas f\u00f3rmulas t\u00edpicas en un mismo an\u00e1lisis constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el ciudadano Juan Camilo Boada en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que analizara la constitucionalidad de todo el art\u00edculo 107 a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la figura de la unidad normativa, bajo el entendido que \u00e9sta procede cuando \u201cla norma est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que puede ser presumiblemente inconstitucional\u201d. No obstante, la especificidad en cuanto al sujeto pasivo, el sujeto activo, el elemento subjetivo especial y los elementos objetivos hacen del tipo penal contemplado en el inciso 2 un verdadero tipo privilegiado, lo cual requiere de un an\u00e1lisis circunscrito al enunciado normativo que se enjuicia y, por tanto, que no sea posible para esta Corporaci\u00f3n intuir la inconstitucionalidad del art\u00edculo completo. Por lo anterior, no procede aplicar la unidad normativa del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos sustanciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n y precisi\u00f3n terminol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es necesario recordar que si bien la disposici\u00f3n demandada hace alusi\u00f3n a dos formas de materializar el delito a trav\u00e9s de dos verbos rectores -inducir o prestar ayuda-, por medio del auto de 30 de agosto de 2021, se inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;inducci\u00f3n al suicidio\u201d. Lo anterior, debido a que, si bien los demandantes cuestionan todo el inciso segundo del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal, los argumentos presentados frente a cada uno de los cargos alud\u00edan exclusivamente al evento en el que el m\u00e9dico presta una ayuda al suicidio, sin que se ofrecieran razones de cargo para analizar la constitucionalidad de la inducci\u00f3n al suicidio. Dado que el t\u00e9rmino para corregir los requerimientos transcurri\u00f3 en silencio, mediante auto del 21 de septiembre de 2021 se resolvi\u00f3 rechazar la demanda en este sentido, y el objeto de estudio qued\u00f3 circunscrito al verbo rector de prestar ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, dado que el objeto de la demanda se circunscribe al supuesto de hecho en el que sea un m\u00e9dico quien realice la conducta de prestar la ayuda efectiva para poner fin a los intensos sufrimientos que padece el paciente diagnosticado con una enfermedad grave e incurable, ser\u00e1 \u00e9ste el evento analizado, excluyendo por tanto los supuestos donde un sujeto activo indeterminado sea quien realice la conducta. En efecto, conviene precisar que, de conformidad con la disposici\u00f3n demandada, para la configuraci\u00f3n del delito de ayuda al suicidio consagrado en el inciso 2 del art\u00edculo 107, se requiere que un sujeto preste una ayuda efectiva para la realizaci\u00f3n del suicidio de otro sujeto que padezca intensos sufrimientos provenientes de una lesi\u00f3n corporal o una enfermedad grave e incurable, y que la ayuda prestada est\u00e9 dirigida a poner fin a dichos sufrimientos. En este caso se trata de un delito com\u00fan que no requiere de la calificaci\u00f3n del sujeto activo de la conducta, y que, por tanto, comprende tambi\u00e9n el evento en que la conducta sea realizada por un m\u00e9dico, que es el que se estudia en esta demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, adem\u00e1s de que la propia demanda se circunscribe a este supuesto, es indudable que el m\u00e9dico cumple un rol preponderante en la atenci\u00f3n sanitaria del paciente, pues, como se ver\u00e1, es quien realiza el acompa\u00f1amiento de manera m\u00e1s directa, sin desconocer la importancia que tienen otros profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, es claro que el suicidio m\u00e9dicamente asistido se diferencia de la figura de la eutanasia en que en el primer caso es el paciente quien se autoadministra el medicamento que le causar\u00e1 la muerte, para dar fin a intensos sufrimientos que provienen de una enfermedad grave e incurable; y la eutanasia por su parte supone que sea el m\u00e9dico quien provea el medicamento en las mismas circunstancias. Mientras que la constitucionalidad de la eutanasia fue analizada en las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021, la asistencia m\u00e9dica al suicidio no hab\u00eda sido hasta ahora objeto de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, tanto los demandantes como los intervinientes se refieren al suicidio m\u00e9dicamente asistido (SMA) como la figura objeto de discusi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Lo hacen tambi\u00e9n en consonancia con la terminolog\u00eda de actores internacionales que abogan por la legalizaci\u00f3n de la muerte digna. En efecto, como se ver\u00e1, junto con la eutanasia, el SMA es una modalidad de muerte m\u00e9dicamente asistida que constituye a su vez una de las formas de materializaci\u00f3n del derecho a una muerte digna. No obstante, aclara la Corte que el objeto de esta decisi\u00f3n es la asistencia m\u00e9dica al suicidio y por tanto no adopta la terminolog\u00eda predominante en las intervenciones y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dado que en Colombia la pr\u00e1ctica del suicidio es at\u00edpica, la norma objeto de control constitucional se refiere a la ayuda o asistencia m\u00e9dica para llevarlo a cabo. En esta medida, y a efectos de la presente sentencia, resulta m\u00e1s adecuado referirse a la asistencia m\u00e9dica al suicidio (en adelante AMS), pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad recae sobre la acci\u00f3n de la asistencia que realiza el profesional de la salud a quien en determinadas circunstancias ha decidido suicidarse, y no sobre el acto de quien se suicida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con la aclaraci\u00f3n terminol\u00f3gica que acaba de hacerse (supra p\u00e1rr. 121 y 122), cabe precisar que el punto de partida de esta decisi\u00f3n debe ser la objeci\u00f3n formulada contra una norma penal, y no en favor de una modalidad espec\u00edfica de muerte m\u00e9dicamente asistida. Que lo primero tenga implicaciones en lo segundo es indudable, pero no puede perderse de vista que el problema jur\u00eddico es el siguiente: \u00bfes inconstitucional la tipificaci\u00f3n como delito de la conducta del m\u00e9dico que asiste a quien -en circunstancias de sufrimiento intenso y gravedad de diagn\u00f3stico m\u00e9dico-, decide acudir al suicidio para dar fin a tales circunstancias por juzgarlas contrarias a su dignidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al poder punitivo del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes argumentaron la violaci\u00f3n de los siguientes l\u00edmites constitucionales del ius puniendi: (a) principio de necesidad y m\u00ednima intervenci\u00f3n penal, principio tambi\u00e9n denominado como ultima ratio; (b) principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos; (c) principio de legalidad estricta, del que se derivan a su vez los principios de taxatividad, tipicidad, prohibici\u00f3n de analog\u00eda, prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de normas penales -salvo el principio de favorabilidad, y principio de lesividad; (d) principio de culpabilidad; y por \u00faltimo, (e) principio de racionalidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, a juicio de la Procuradora, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador incluye la posibilidad de elegir los medios que considere m\u00e1s adecuados para garantizar la muerte digna, esto es, determinar si se opta por permitir la eutanasia, el suicidio asistido o ambas. As\u00ed, seg\u00fan su criterio, el legislador opt\u00f3 impl\u00edcitamente por la eutanasia y descart\u00f3 el suicidio asistido cuando, de forma t\u00e1cita, dispuso prohibir penalmente este \u00faltimo, y en cambio, al consagrar el delito de homicidio por piedad reprodujo la disposici\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo Penal anterior, que hab\u00eda sido modulado por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte este planteamiento, en primer lugar, porque tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-233 de 2021, el legislador reprodujo el tipo penal de homicidio por piedad en la Ley 599 de 2000 sin incorporar el condicionamiento dictado por la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s, no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada frente a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal. En segundo lugar, tras el exhorto de la sentencia C-239 de 1997 y hasta la fecha, el legislador no ha dictado ninguna disposici\u00f3n que regule el ejercicio del derecho fundamental a vivir dignamente101. En consecuencia, no cabe afirmar que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n de la ley, haya optado impl\u00edcitamente por la eutanasia, cuando dicha figura ha encontrado un respaldo en la jurisprudencia, y el legislador ha guardado silencio a pesar de los m\u00faltiples exhortos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al suicidio asistido ocurre lo propio, pues el texto normativo tampoco incluye modulaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la muerte digna. Si bien el texto enjuiciado contempla como causal atenuante la piedad, lo cierto es que guarda silencio respecto de aquellos casos que fueron modulados por la Corte Constitucional. No podr\u00eda entonces concluirse que el legislador ha optado por una \u00fanica forma de proteger la muerte digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito del mencionado argumento, es preciso distinguir entre la libertad de legislador para garantizar la muerte digna y decidir sobre los mecanismos que considere m\u00e1s id\u00f3neos para garantizarla, por un lado y, por otro, su libertad de configuraci\u00f3n penal frente a la asistencia m\u00e9dica a la muerte digna. Como se dijo anteriormente, el punto de partida de esta decisi\u00f3n es una objeci\u00f3n constitucional frente a la norma penal que abarca la asistencia m\u00e9dica al suicidio y no frente a la manera en que el legislador decida desarrollar y regular la muerte digna. Son cuestiones distintas que conviene diferenciar para precisar los t\u00e9rminos de la presente controversia constitucional102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, se debe comenzar recordando que la Constituci\u00f3n colombiana, concebida como un orden marco103, comprende las directrices y lineamientos fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico y, sin embargo, deja un amplio margen al legislador para que decida en cada momento de acuerdo con las concepciones pol\u00edticas imperantes. Dentro de este margen de configuraci\u00f3n, el legislador define las conductas que ser\u00e1n calificadas como delitos, as\u00ed como la clase de pena y la cuant\u00eda imponible104. En otras palabras, de la Constituci\u00f3n se desprende inicialmente un marco de estructuras valorativas con un amplio abanico de posibles opciones dogm\u00e1ticas dentro de las cuales el legislador escoge y desarrolla una pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco que se impone al legislador para la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal depende en buena medida del modelo de Estado Constitucional105. Una primera caracterizaci\u00f3n es la derivada del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 constitucionales, que establecen que el colombiano es un Estado Social de Derecho; lo cual implica, entre otros, un mandato para el Estado de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos constitucionales. Ahora bien, la v\u00eda penal es tan solo una alternativa en un espectro amplio de medidas de protecci\u00f3n de dichos bienes jur\u00eddicos. Conocido como el ius puniendi, este poder del Estado no es una prerrogativa totalmente discrecional para el legislador, ni tampoco un deber.106 Se trata de una potestad cuyo recurso s\u00f3lo se justifica si se cumple con los principios constitucionales que la rigen107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n desde la entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En la sentencia C-565 de 1993 se dice que: \u201cEl ejercicio del ius puniendi en un Estado democr\u00e1tico no puede desconocer las garant\u00edas propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de la legalidad. Pero al mismo tiempo, debe a\u00f1adir nuevos cometidos que vayan m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de las garant\u00edas puramente formales y aseguren un servicio real a los ciudadanos (\u2026). As\u00ed, pues, un adecuado sistema de pol\u00edtica criminal debe orientar la funci\u00f3n preventiva de la pena con arreglo a los principios de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de proporcionalidad y de culpabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, la Constituci\u00f3n asigna a esta Corporaci\u00f3n la funci\u00f3n de garantizar que en el ejercicio de tal potestad el legislador no se exceda criminalizando conductas sin que se cumplan los requisitos de necesidad y m\u00ednima intervenci\u00f3n, exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, estricta legalidad y el principio de racionalidad y proporcionalidad. De ah\u00ed que el primer ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte en estos casos consista en confrontar la disposici\u00f3n penal objetada con el texto y los principios constitucionales para determinar si se desconocieron y se excedi\u00f3 por tanto la libertad de configuraci\u00f3n penal del legislador.108 Corresponde entonces a la Corte hacer dicho an\u00e1lisis frente al inciso segundo del art\u00edculo 107 del CP, demandado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana establece al legislador tienen un correlato en la parte general del C\u00f3digo Penal que adem\u00e1s constituyen la esencia y orientaci\u00f3n del sistema penal (art\u00edculo 11). Sin embargo, no son los principios rectores del C\u00f3digo Penal, sino las disposiciones constitucionales, las que constituyen el par\u00e1metro de control de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, es necesario precisar el alcance del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal. El inciso 1\u00ba contempla un delito aut\u00f3nomo que no requiere para su interpretaci\u00f3n la referencia a otro tipo penal. En cuanto a los sujetos, no se requiere de ninguna calidad especial, ni por parte del sujeto activo ni del pasivo. No requiere para su configuraci\u00f3n de la concurrencia de varias personas, sino que basta con una que realice la conducta \u2014a modo de autor, sin que se excluya la concurrencia de autores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo penal es compuesto y alternativo en tanto admite su configuraci\u00f3n a partir de dos verbos rectores: inducir o prestar una ayuda. El primero implica hacer nacer en el sujeto pasivo la idea de cometer el suicidio. Esta inducci\u00f3n debe ser clara y directa, expl\u00edcita e inequ\u00edvoca y debe ser adicionalmente eficaz, esto es, que debe conducir al sujeto pasivo a que inicie al menos la ejecuci\u00f3n de la conducta, incluso si no se alcanza con la misma el resultado. De otro lado, el delito tambi\u00e9n puede cometerse a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de una ayuda efectiva; lo cual quiere decir facilitar las condiciones a quien ya ha decidido suicidarse, para que alcance el resultado. \u00a0En cuanto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso por disposici\u00f3n legal, que exige para su configuraci\u00f3n el conocimiento y la voluntad por parte del sujeto activo, de estar realizando los elementos objetivos del tipo110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 107 contempla un tipo penal privilegiado que suma a los requisitos antes descritos los siguientes: (i) que el sujeto pasivo debe padecer una lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, (ii) que dicha enfermedad cause en el sujeto pasivo intensos sufrimientos, y (iii) que el sujeto activo act\u00fae con el \u00e1nimo de poner fin a dichos sufrimientos. Por la descripci\u00f3n de este inciso, el sujeto activo es indeterminado, incluyendo aqu\u00ed los casos en los que sea el m\u00e9dico quien provea la ayuda solicitada por su paciente para poner fin a los intensos sufrimientos provenientes de una lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable. En este caso, el sujeto pasivo es cualificado por las extremas condiciones de salud en que se encuentra, y la conducta adem\u00e1s de ser dolosa, debe realizarse por motivos piet\u00edsticos, esto es, ponerles fin a los intensos sufrimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo que se estudia, el demandante alega que el legislador desconoci\u00f3, en primer lugar, el principio de necesidad. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este principio de naturaleza constitucional, \u201cimplica que el legislador, en la configuraci\u00f3n abstracta de la pol\u00edtica punitiva, debe recurrir \u00fanicamente a los instrumentos penales, cuando esto resulte constitucionalmente necesario\u201d111. A su vez, ha considerado que este principio se integra por tres componentes: (i) la exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, seg\u00fan lo cual, el derecho penal est\u00e1 instituido exclusivamente para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, y que, por lo tanto, se excluyan de tutela penal, las conminaciones arbitrarias, las finalidades puramente ideol\u00f3gicas, las meras inmoralidades, y por supuesto tampoco es objeto del derecho penal, el ejercicio de una actividad constitucionalmente v\u00e1lida; (ii) la fragmentariedad de la intervenci\u00f3n penal, entendida en el sentido de que solamente puede aplicarse el derecho penal, a los ataques m\u00e1s graves frente a los bienes jur\u00eddicos;112 y, (iii) el car\u00e1cter de ultima ratio de la intervenci\u00f3n penal, en virtud del cual el legislador debe considerar en primera instancia alternativas a la herramienta penal y s\u00f3lo si finalmente resultan insuficientes cabe recurrir al derecho penal. Debe reiterarse que la Constituci\u00f3n depara al legislador un amplio margen para la elecci\u00f3n de los medios a emplear para alcanzar los fines constitucionalmente leg\u00edtimos. No se exige del legislador la medida m\u00e1s id\u00f3nea para que se admita su constitucionalidad, sino m\u00e1s bien, que se excluyen los medios abiertamente inadecuados, especialmente aquellos en donde se evidencie el uso del derecho penal como prima o \u00fanica ratio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al principio constitucional de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, se encuentra que el bien jur\u00eddico tutelado por el art\u00edculo 107 es el de la vida, bien jur\u00eddico que es objeto de protecci\u00f3n constitucional y que, como se ver\u00e1, puede protegerse por la v\u00eda penal, incluso aunque sea un derecho disponible para su titular. Corresponde entonces valorar si la v\u00eda elegida para su protecci\u00f3n es conforme a otros principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a la fragmentariedad, debe tenerse en cuenta que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada es un \u00e1mbito profundamente personal, donde la intervenci\u00f3n del Estado -especialmente a trav\u00e9s de la pena- debe ser excepcional y cuidadosa. Se trata del momento en que una persona toma una de las decisiones m\u00e1s definitivas de su existencia. De ah\u00ed que esta Corte deba preguntarse, si constituye un ataque grave al bien de la vida, ayudar a un paciente en condiciones extremas de salud a acabar con su sufrimiento, a petici\u00f3n suya. No es razonable responder afirmativamente a esta pregunta, pues proteger un bien jur\u00eddico en contra de la voluntad de quien quiere disponer del mismo, estando en las condiciones de hacerlo, no amerita una respuesta penal por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al principio de \u00faltima ratio puede afirmarse que tipificar la ayuda prestada por un m\u00e9dico para causar la muerte del paciente que se encuentra en condiciones extremas, es una medida abiertamente inadecuada para proteger la vida, especialmente si se entiende que la vida es un bien jur\u00eddico disponible para su titular, y que est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligada a la dignidad. De modo que no queda m\u00e1s que concluir que el legislador vulner\u00f3 el principio constitucional de necesidad en cuanto a la no satisfacci\u00f3n de la fragmentariedad y la \u00faltima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los demandantes alegaron que el legislador desconoci\u00f3 el principio de lesividad (nulla lex poenalis sine iniuria), el cual \u201cconsiste en la necesidad de verificar la antijuridicidad material de las conductas que se califiquen como delitos\u201d, de tal manera que \u201cla validez de un delito de cara a este principio se encuentra condicionada a que proteja un verdadero bien jur\u00eddico de terceros o de inter\u00e9s para la sociedad\u201d113, lo cual a su vez muestra su estrecha relaci\u00f3n con el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos y la prohibici\u00f3n de exceso114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La lesividad se ha entendido, en definitiva, como un referente material que racionaliza el poder punitivo del Estado y que se fundamenta en que lo injusto s\u00f3lo puede afirmarse cuando hay una afectaci\u00f3n real de derechos ajenos.115 Adem\u00e1s, se erige como un criterio de medici\u00f3n de la pena a imponer, en funci\u00f3n de la mayor o menor gravedad de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico, o la mayor o menor peligrosidad de su ataque. En definitiva, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cla absoluta necesidad de las leyes penales resulta condicionada por la lesividad para terceros de los hechos prohibidos, a la luz del principio nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis sine iniuria\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta entonces necesario determinar si la AMS constituye una conducta que lesiona el bien jur\u00eddico de la vida de forma reprochable. Para ello debe tenerse en cuenta el car\u00e1cter de disponible del bien jur\u00eddico de la vida por parte de su titular; el cual se confirma, en el caso bajo estudio, por la ausencia de consecuencias penales para el suicidio en grado de tentativa. Ahora bien, esta disponibilidad no es \u00f3bice para que se tipifiquen como delito conductas que el legislador estime que ponen en peligro dicho bien jur\u00eddico117. Pero el principio de lesividad requiere de una afectaci\u00f3n real118.119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que surge la pregunta: \u00bfla asistencia de un m\u00e9dico al suicidio de quien padece intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n f\u00edsica o enfermedad grave e incurable y que busca libremente el fin de \u00e9stos, constituye una injerencia y afectaci\u00f3n reprochable a la vida de su titular? A la luz de nuestro ordenamiento constitucional, la respuesta es negativa, pues un tercero que con criterio y \u00e9tica m\u00e9dicos facilita la materializaci\u00f3n de la voluntad del titular del bien jur\u00eddico, quien decide disponer del mismo justificadamente, no est\u00e1 incurriendo en una injerencia lesiva y por tanto reprochable de un bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante, de acuerdo con la Constituci\u00f3n colombiana, la vida no se reduce a un mero hecho biol\u00f3gico, sino que se entiende como la condici\u00f3n de posibilidad del desarrollo de un proyecto de vida aut\u00f3nomo y pleno120. La vida de quien padece intensos sufrimientos provenientes de una enfermedad grave e incurable, y manifiesta de manera libre, voluntaria y consciente su deseo de contar con asistencia m\u00e9dica para el suicidio como la forma de muerte que juzga digna, no se ve lesionada por tal participaci\u00f3n del tercero. Por el contrario, en tanto que el titular del bien jur\u00eddico concluye que de acuerdo con la condici\u00f3n de salud y el sufrimiento que padece, su vida ha dejado de ser digna, la ayuda del m\u00e9dico garantiza su vida digna, que incluye la muerte digna. \u00a0En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con el verbo rector de la inducci\u00f3n, en el mismo tipo penal, la asistencia al suicidio, en determinadas circunstancias subjetivas (voluntad clara) y objetivas (enfermedad y sufrimiento) protege la autonom\u00eda del titular121. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta proporcionalidad mantiene al interior del ordenamiento jur\u00eddico una coherencia para prevenir con m\u00e1s vehemencia aquellas conductas que resulten m\u00e1s reprochables, y en su expresi\u00f3n en sede judicial, seg\u00fan ha sido positivizada en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal \u201c[l]a imposici\u00f3n de la pena o de la medida de seguridad responder\u00e1 a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En funci\u00f3n de este principio de proporcionalidad, el legislador ha definido una escala de gravedad de las conductas atendiendo a m\u00faltiples variables que incluyen el da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, la b\u00fasqueda de una efectiva resocializaci\u00f3n del autor, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, y la prohibici\u00f3n del exceso punitivo. Para el caso de los delitos contra la vida, algunas de estas variables tienen que ver con un mayor desvalor de la acci\u00f3n o con una referencia a la culpabilidad. As\u00ed, por ejemplo, la pena para el homicidio doloso es mayor que para el homicidio culposo, a pesar de que el resultado sea el mismo. Tambi\u00e9n el legislador colombiano atribuy\u00f3 una mayor pena a la conducta del homicidio por piedad que a la de la inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, cuando cualquiera de estas conductas est\u00e9 dirigidas a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esta gradaci\u00f3n en la que el homicidio por piedad ser\u00eda considerado m\u00e1s grave que la asistencia al suicidio, lo cierto es que cuando el homicidio por piedad es practicado bajo ciertas condiciones objetivas y subjetivas, se configura la eutanasia y no se da una respuesta penal por ser una pr\u00e1ctica constitucionalmente v\u00e1lida. En cambio, cuando esas mismas condiciones objetivas y subjetivas se presentan respecto del supuesto de la AMS, se configura una respuesta penal. Lo anterior genera una discordancia en el tratamiento jur\u00eddico de ambos procedimientos, que no es proporcional. As\u00ed, que mientras que, en determinadas circunstancias subjetivas y objetivas an\u00e1logas, el sistema penal se abstiene de intervenir frente al m\u00e9dico que ejecuta y causa una muerte, se movilice para perseguir y sancionar al m\u00e9dico que ayuda, en las mismas circunstancias a quien se suicida, vulnera el principio de proporcionalidad en materia penal. A\u00fan m\u00e1s es desproporcionada tal respuesta penal si se tiene en cuenta que el aporte de quien ayuda es accesorio pues depende del actuar principal del autor, mientras que el aporte de quien alcanza el resultado por s\u00ed mismo es mayor. La consecuencia l\u00f3gica y constitucionalmente v\u00e1lida es considerar que hay una mayor raz\u00f3n para estimar que la AMS no debe ser tratada como delito y en cambio, reconocer que la misma permite una mayor protecci\u00f3n para los derechos fundamentales de la dignidad humana, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, considerar que la asistencia m\u00e9dica a una persona que, padeciendo intensos sufrimientos por una enfermedad grave diagnosticada, para que de acuerdo con su claro convencimiento d\u00e9 fin a tales sufrimientos propiciando su propia muerte, es una conducta reprochable frente a la cual el Estado debe desplegar su sistema penal, perseguirla y sancionarla, excede indudablemente los l\u00edmites del orden constitucional colombiano a la configuraci\u00f3n legislativa en materia penal. Perseguir penalmente al m\u00e9dico que ayuda en este trance no s\u00f3lo no tutela ning\u00fan bien jur\u00eddico protegido constitucionalmente, sino que implica el recurso a una potestad del Estado que debiera ser la \u00faltima ratio cuando es imposible sostener que se trate de una conducta abiertamente lesiva e intolerable para la sociedad, y, en definitiva, resulta una intervenci\u00f3n absolutamente desproporcionada. Por todo lo anterior puede concluirse que el legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al poder punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se ha dicho, el exceso de prohibici\u00f3n que se constata versa sobre la conducta del m\u00e9dico, que es por tanto quien debe ser exonerado de responsabilidad penal. Es indudable que el m\u00e9dico cumple un rol preponderante en la atenci\u00f3n sanitaria del paciente, pues es quien realiza el acompa\u00f1amiento de manera m\u00e1s directa, sin desconocer la importancia que tienen otros profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n en que se encuentra el m\u00e9dico justifica que sea \u00e9ste quien pueda realizar la asistencia al suicidio en los t\u00e9rminos aqu\u00ed descritos. En efecto, debe reconocerse que la ayuda al suicidio que es constitucionalmente v\u00e1lida es aquella que garantiza la dignidad humana. No basta con que alguien ayude a otro a morir, sino que lo haga en las condiciones m\u00e1s humanas posibles123. En este proceso, el acompa\u00f1amiento o la ayuda no pueden entenderse como la simple facilitaci\u00f3n de un medio para alcanzar el resultado, sino la utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos para garantizar que hasta el \u00faltimo momento el paciente mantenga su dignidad. El m\u00e9dico, es quien tiene los conocimientos farmacol\u00f3gicos y fisiopatol\u00f3gicos que permiten brindar el mejor acompa\u00f1amiento posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Corte ha reconocido que la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente no es de tipo autoritario o paternalista que implique un esquema vertical, sino que es una relaci\u00f3n de confianza, regida por los principios de competencia cient\u00edfica del m\u00e9dico y de consentimiento informado del paciente124. De modo que el m\u00e9dico es quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de brindar al paciente toda la informaci\u00f3n necesaria para que sea \u00e9ste quien en ejercicio de su autonom\u00eda, decida el procedimiento al que se someter\u00e1, sin que en ning\u00fan caso la voluntad del m\u00e9dico se imponga sobre la del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada desde la perspectiva del m\u00e9dico que asiste profesionalmente al suicidio, en tanto sujeto activo de una conducta penal, corresponde ahora valorar la AMS desde la perspectiva del paciente, con relaci\u00f3n a los derechos presuntamente vulnerados, invocados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El legislador desconoci\u00f3 la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, al penalizar la asistencia m\u00e9dica al suicidio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes presentaron cuatro cargos argumentando que la tipificaci\u00f3n de la AMS desconoce los derechos fundamentales a la vida digna, la dignidad humana, la muerte digna y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aducen que el derecho a morir dignamente implica que \u201cla libertad, la dignidad humana, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y la prohibici\u00f3n en contra de tratos crueles, inhumanos y degradantes se garanticen en el fin de la vida, y que la vida, en todos los momentos, corresponda con los deseos y decisiones de las personas para que nadie se vea constre\u00f1ido a vivir una vida incompatible con su idea de vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la cercan\u00eda de los derechos que se estiman vulnerados, y de los argumentos presentados en la demanda, se analizar\u00e1 en este apartado si la tipificaci\u00f3n de la AMS contraviene los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y al principio de dignidad humana. Se reitera que el cargo por la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n en contra de tratos crueles, inhumanos y degradantes fue rechazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de estos cargos requiere una aclaraci\u00f3n previa: el tipo penal y la sanci\u00f3n que aqu\u00ed se objetan, se dirigen contra quien presta su ayuda para el suicidio de otro que no es merecedor de ninguna consecuencia jur\u00eddica. Sin embargo, no puede desconocerse que quien pretende dar por terminados sus sufrimientos provenientes de enfermedad grave e incurable, puede ver obstaculizado el ejercicio de los derechos fundamentales reci\u00e9n mencionados con la tipificaci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental a vivir en forma digna. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional desde la Sentencia C-239 de 1997125 ha reconocido que el derecho a vivir en forma digna es de car\u00e1cter fundamental126 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de autonom\u00eda como sujeto moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a vivir dignamente es un derecho de naturaleza fundamental y aut\u00f3nomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y que se compone de dos dimensiones b\u00e1sicas: De un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida. De otro lado, la garant\u00eda de la autonom\u00eda personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones. Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho subjetivo, toda vez que es posible identificar al titular del derecho, el destinatario y su contenido127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La independencia de la muerte digna deriva de la imposibilidad de subsumir la complejidad de este derecho dentro de otros como la vida, o la autonom\u00eda. Por ello, se trata de un derecho fundamental complejo y aut\u00f3nomo que goza de todas las caracter\u00edsticas y atributos de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de esa categor\u00eda. A su vez, se materializa bajo circunstancias muy espec\u00edficas, y es aut\u00f3nomo en cuanto a su protecci\u00f3n y eventual vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Morir dignamente en sus diversas acepciones, actualmente se puede garantizar a trav\u00e9s de: (i) los cuidados paliativos128 son cuidados apropiados para pacientes con una enfermedad terminal, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible y cuyo objetivo es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia, afirmando la vida y considerando el morir como un proceso normal; (ii) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico consistente en suspender o limitar las medidas de soporte a la vida, cuando \u00e9stas pueden llevar a mayor sufrimiento al paciente (actuaci\u00f3n conocida como distanasia); y (iii) las prestaciones espec\u00edficas para morir, esto es, la asistencia m\u00e9dica consentida por el paciente para poner fin a su vida de forma anticipada ante el padecimiento de intensos sufrimientos f\u00edsicos o ps\u00edquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que los cuidados paliativos han sido regulados mediante la Ley 133 de 2014, la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico o las prestaciones espec\u00edficas para morir no han contado con una regulaci\u00f3n legislativa. No obstante, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha consagrado algunos lineamientos y directrices que han desarrollado con mayor detalle la prestaci\u00f3n de los servicios de eutanasia. Se trata en concreto de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015129, la Resoluci\u00f3n 825 de 2018130, la Resoluci\u00f3n 2665 de 2018131 y la actual Resoluci\u00f3n 971 de 2021132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-233 de 2021 recoge la evoluci\u00f3n jurisprudencial desde el precedente fijado en la C-239 de 1997 y desarrollada en siete decisiones adoptadas en sede de tutela entre el 2014 y 2020, en las cuales se ha definido el derecho a morir dignamente. Esta providencia ha resaltado que la muerte digna busca garantizar que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos. En esa medida, cada persona sabe qu\u00e9 es lo que es mejor para ella, por lo cual \u201cel Estado no puede oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se\u00f1ala el Ministerio de Salud, morir con dignidad no contiene alternativas infinitas, y la complejidad de la AMS como proceso asistencial supone una discusi\u00f3n a profundidad cuya competencia recae en el legislador134. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que, si bien morir dignamente es un derecho, no es el Tribunal Constitucional el encargado de definir su contenido de manera exhaustiva ni de precisar las condiciones de acceso a las prestaciones para hacerlo. En esa misma medida, se reitera que lo fundamental se predica del derecho a proteger, pero no del medio para hacerlo135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, se protegen los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, pero corresponde al legislador garantizar el acceso a medios espec\u00edficos para materializar estos derechos. En el amplio espectro con que cuenta el legislador para garantizar tales derechos no cabe sin embargo que imponga una sanci\u00f3n penal para el m\u00e9dico que ayude en el suicidio de un paciente que padece intensos sufrimientos provenientes de enfermedades graves y que manifieste su consentimiento libre, voluntario e informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fin del morir dignamente no es otro que impedir que una persona padezca una vida dolorosa e incompatible con la idea de dignidad del paciente, y es este mismo quien voluntariamente decide no someterse a tratamientos m\u00e9dicos o estos \u00faltimos no funcionan, entendiendo que la vida no consista en la mera subsistencia, sino que tiene una finalidad ulterior en clave de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dignidad humana- principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y eje central del derecho a la vida y a la muerte digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad humana est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en cuyo respeto se funda el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Esto implica dotar de valor intr\u00ednseco al ser humano, y concebirlo como un fin en s\u00ed mismo. Por ello, la dignidad humana resulta un valor supremo que irradia el conjunto de derechos reconocidos, entre los que se encuentran, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este principio rector se derivan tres dimensiones: (i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital seg\u00fan el proyecto de vida que cada persona juzgue adecuado, (ii) la dignidad humana entendida como algunas condiciones materiales que permiten vivir bien, y (iii) la intangibilidad de bienes no patrimoniales para vivir sin humillaciones137. Respecto del \u00faltimo aspecto conviene se\u00f1alar que, aunque el cargo sobre la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes fue rechazado, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que imponer a una persona que soporte el sufrimiento intenso que se deriva de una enfermedad grave e incurable resulta constitucionalmente inadmisible, pues implica someterla a un trato cruel, inhumano o degradante138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no toda AMS puede considerarse compatible con la dignidad humana, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad. La AMS garantiza la muerte y la vida dignas en aquellos casos en los que el paciente manifiesta su consentimiento de manera voluntaria, consciente, informada y libre de presiones de terceros. De ah\u00ed que sea necesario mitigar en la mayor medida posible los riesgos de una decisi\u00f3n que responda a un momento de flaqueza transitorio, con un resultado irreversible, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n adecuada y robusta t\u00e9cnicamente, que permita confirmar que la voluntad del paciente permanece en el tiempo139. En cualquier caso, la autonom\u00eda para dise\u00f1ar un proyecto de vida propio cobija la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese ejercicio impliquen la terminaci\u00f3n anticipada de la vida cuando se juzgue que la misma carece de dignidad. Estos sufrimientos, deben tener su origen en lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el an\u00e1lisis del homicidio por piedad contenido en la Sentencia C-239 de 1997, la Corte ponder\u00f3 los derechos de la vida y la autonom\u00eda del paciente, y consider\u00f3 en primer lugar que la vida ostenta una importancia ontol\u00f3gica para el sistema constitucional; es un derecho y un valor importante, mas no sagrado, pues en un sistema pluralista, no podr\u00eda preconcebirse una visi\u00f3n religiosa o metaf\u00edsica sobre la vida. Sin embargo, la Corte diferenci\u00f3 entre la mera subsistencia y la vida digna, en donde esta \u00faltima supone la vida en condiciones acordes con la dignidad humana. En este sentido, el protagonista es el titular de la vida y es quien juzga la vida que merece ser vivida seg\u00fan su concepto de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el procedimiento de la AMS, en la medida en que garantiza una muerte digna, presupone la presencia de intensos sufrimientos para el paciente140. Siguiendo la citada Sentencia C-233 de 2021, el dolor es un est\u00edmulo recibido de los nociceptores y receptores de dolor que indican potencial da\u00f1o; mientras que el sufrimiento es la elaboraci\u00f3n ps\u00edquica que hace el cerebro a partir de dichos est\u00edmulos, y es siempre una experiencia subjetiva141. As\u00ed, cada fen\u00f3meno puede existir de forma separada, y corresponde al paciente juzgar su sufrimiento como incompatible con su idea de vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las decisiones sobre el final de la vida, el ordenamiento constitucional confiere un lugar central a la autonom\u00eda del titular, quien define libremente el curso sobre su existencia. Esto es concordante con nuestro ordenamiento jur\u00eddico en la medida en que la conducta de quien se suicida -o lo intenta- sin ayuda no es susceptible de reproches jur\u00eddicos, como tampoco lo es su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, cuando una persona se encuentra en ciertas condiciones extremas de salud que condicionen su vida y el alcance de sus decisiones, el deber del Estado es garantizar el respeto y la protecci\u00f3n de la dignidad humana. No puede predicarse un deber del Estado de preservar la vida a toda costa. Sancionar con pena de prisi\u00f3n al profesional de la salud que ayude a que un paciente que padece intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n grave e incurable d\u00e9 por terminada su vida, llevar\u00eda a afirmar que la mera subsistencia es un valor que requiere a toda costa de la protecci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16 constitucional contempla que \u201ctodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. Los demandantes juzgan que la disposici\u00f3n demandada vulnera el libre desarrollo de la personalidad en tanto \u00e9sta priva a la persona de tomar decisiones sobre el fin de la vida. El libre desarrollo de la personalidad permite que cada persona juzgue lo que resulte m\u00e1s conveniente inclusive, o especialmente, frente a los aspectos m\u00e1s determinantes. As\u00ed la Corte ha admitido que la decisi\u00f3n de optar por someterse o no a un tratamiento m\u00e9dico, corresponde al titular de los derechos142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho admite limitaciones derivadas del ordenamiento jur\u00eddico que no resulten arbitrarias, ni que est\u00e9n fundamentadas en modelos \u00e9ticos perfeccionistas de c\u00f3mo el Estado pretende que se comporten los ciudadanos. En cambio, permite que la libertad sea una cl\u00e1usula general de comportamiento143, limitada s\u00f3lo cuando resulte necesaria la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, o, en otras palabras, los derechos de los terceros constituyen verdaderos y leg\u00edtimos l\u00edmites. No obstante, el verbo rector de ayudar al paciente que solicita la AMS de manera libre, inequ\u00edvoca, voluntaria y consciente no interfiere con derechos ajenos de los que quepa predicar una obligaci\u00f3n de tutela penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la diferencia entre la inducci\u00f3n o al ayuda al suicidio a nivel teleol\u00f3gico, consiste en que, por un lado, la proscripci\u00f3n de la inducci\u00f3n se deriva del inter\u00e9s leg\u00edtimo del legislador en limitar la indebida injerencia de terceros en la toma de la decisi\u00f3n de dar por terminada la vida, esto es, que est\u00e1 de por medio una autonom\u00eda susceptible de amparo. No obstante, en el caso de tipificaci\u00f3n de la ayuda al suicidio, se est\u00e1 violentando tal autonom\u00eda, que no est\u00e1 siendo lesionada ni puesta en peligro por la AMS. Por el contrario, quien pretende acudir a la ayuda de un m\u00e9dico manifestando su voluntad libre de acudir a la misma luego de contar con pleno conocimiento tanto de su diagn\u00f3stico como del procedimiento, est\u00e1 ejerciendo tal autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan m\u00e1s, en el caso de la AMS la materializaci\u00f3n de la autonom\u00eda y de la dignidad humana es a\u00fan mayor toda vez que es el paciente quien se auto administra el medicamento prescrito para alcanzar el resultado, y mantiene el control sobre el proceso causal de su propia muerte que no se predica de la eutanasia en el mismo grado. Quien opta por la AMS en lugar de la eutanasia, est\u00e1 ni m\u00e1s ni menos que reclamando agencia para dar fin a su sufrimiento; pues prefiere no delegar tan importante acaecimiento a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, para el caso de la eutanasia es posible suscribir un Documento de Voluntad Anticipada (DVA)144 mediante el cual una persona en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con conocimiento de las implicaciones, puede indicar sus decisiones en caso de atravesar en el futuro una enfermedad terminal, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible145. Esto permite conocer la voluntad del paciente en casos en los que \u00e9ste no se pueda manifestar, sin embargo, dada la naturaleza de la AMS, la voluntad del paciente debe mantenerse inc\u00f3lume hasta el \u00faltimo momento, y es posible verificar tal voluntad. Dado que es el paciente quien realiza el procedimiento, puede garantizarse que, en caso de dudas o arrepentimientos, el paciente no lleve a cabo el procedimiento. Por ello, la AMS garantiza los derechos fundamentales a la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud se refiri\u00f3 en su intervenci\u00f3n a las complicaciones del procedimiento que se han reportado en la literatura cient\u00edfica para la AMS, donde aparece como m\u00e1s frecuente la duraci\u00f3n prolongada del proceso de muerte. Por ello, algunos ordenamientos jur\u00eddicos han considerado que en dicho proceso debe contarse con el acompa\u00f1amiento de un profesional de la salud que pueda garantizar una opci\u00f3n de respaldo como el protocolo endovenoso. Estas complicaciones pueden conjurarse seg\u00fan la disponibilidad de los recursos del sistema de salud, por lo que no corresponde a este Tribunal definir el alcance t\u00e9cnico del procedimiento. En todo caso, la existencia de complicaciones de un procedimiento no justifica la sanci\u00f3n penal del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en las circunstancias objetivas y subjetivas de la AMS en el tipo de penal del art\u00edculo 107, es dif\u00edcil hablar de la contraposici\u00f3n entre el derecho a la vida, por un lado, y los derechos a la autonom\u00eda personal, la muerte digna y la dignidad por otro, puesto que, de hecho, el derecho a la vida digna se materializa cuando se garantizan los otros derechos y por tanto la contraposici\u00f3n entre derechos se diluye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El legislador desconoci\u00f3 el principio de la solidaridad social al penalizar la asistencia m\u00e9dica al suicidio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1 y 95 constitucionales establecen el principio de solidaridad como fundante del Estado colombiano, en virtud del cual, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica una serie de responsabilidades, entre las que se encuentra \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. La Corte ha sostenido que este valor de la solidaridad en cuanto fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene tres dimensiones, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones;\u00a0(ii) como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos propios146. Este principio irradia m\u00faltiples aspectos de la vida en comunidad147, por lo que no se reduce a un \u00fanico escenario ni tampoco establece una \u00fanica forma de actuaci\u00f3n. El principio de solidaridad se deriva del Estado entendido como uno social, fundado en el respeto por la dignidad humana, como el colombiano. Ello no implica que el Estado tiene un car\u00e1cter de benefactor, sino que tiene la obligaci\u00f3n de promover los medios para que sean los propios individuos quienes puedan satisfacer sus necesidades y aspiraciones148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado frente al alcance del principio de solidaridad consagrado en los art\u00edculos 1\u00ba y 95 superiores, entendido como un mandato dirigido a todos los miembros de la sociedad (tanto a la comunidad como a las autoridades) de coadyuvar para hacer efectivos los derechos de los dem\u00e1s en un amplio espectro149. Lo anterior implica que este principio tiene aplicaci\u00f3n frente a diversas situaciones cuya enunciaci\u00f3n no viene tasada por el legislador, sino que acompa\u00f1a los cambios sociales seg\u00fan se produzcan150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por expresa disposici\u00f3n constitucional, este principio no se limita al Estado, sino que se predica de los dem\u00e1s ciudadanos, especialmente de aquellos que est\u00e1n en mejores condiciones de brindar ayuda. De modo que el principio y deber de solidaridad irradia todos los escenarios en los que se desenvuelve la vida social, y se requiere en mayor o menor intensidad en atenci\u00f3n a las necesidades particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los atributos de las acciones solidarias que ha identificado esta Corporaci\u00f3n, se refiere a que encuentran su justificaci\u00f3n tanto en la acci\u00f3n misma como en su finalidad. As\u00ed, en la sentencia C-542 de 1993, al analizar la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 40 de 1993 (estatuto antisecuestro), la Corte encontr\u00f3 que las conductas referidas al pago por la liberaci\u00f3n del secuestrado ser\u00edan o no reprochables en funci\u00f3n de su finalidad. As\u00ed, cuando el pago se efect\u00faa con el \u00e1nimo de obtener lucro para s\u00ed o para otros, resulta justificada una sanci\u00f3n; mientras, quien act\u00faa por necesidad de salvar la vida o recobrar la libertad propia o ajenas, no ser\u00eda merecedor del reproche, pues esto \u201cobedece a un m\u00f3vil altruista reconocido universalmente por el derecho\u201d y mandado por el principio de solidaridad. As\u00ed lo enunci\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento de un deber que la Constituci\u00f3n le impone. El segundo de los deberes que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n impone a la persona y al ciudadano, consiste en &#8220;Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d La solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de extra\u00f1os, con quienes solamente se comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podr\u00e1 negar que emplear los bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acci\u00f3n humanitaria. \u00bfC\u00f3mo, pues, podr\u00eda ser constitucional la ley que castiga esta conducta.?\u201d (Sentencia C-542 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio de solidaridad tambi\u00e9n est\u00e1 presente en el ejercicio de la medicina. En primer lugar, debido a que el m\u00e9dico tiene una funci\u00f3n social156 cuyo fin es \u201ccuidar de la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden econ\u00f3mico-social, racial, pol\u00edtico y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones human\u00edsticas que le son inherentes.\u201d157 Y, en segundo lugar, porque el acto m\u00e9dico implica la comprensi\u00f3n del paciente en todas sus dimensiones. As\u00ed pues, el dolor sufrido por un paciente en condiciones extremas compromete directamente al m\u00e9dico, quien es el que tiene la capacidad de disminuir dicho dolor y ayudar al paciente a materializar su decisi\u00f3n -ya tomada-, de poner fin al mismo. El m\u00e9dico puede obrar \u00e9ticamente, y siguiendo los m\u00e1s altos principios de la moral, cuando lo hace motivado por fines altruistas como la solidaridad y el respecto del paciente que enfrenta un sufrimiento que considera indigno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la AMS es claro que el m\u00e9dico act\u00faa en virtud de la solidaridad, pues su actuaci\u00f3n tiene por finalidad la terminaci\u00f3n del sufrimiento ajeno y la materializaci\u00f3n de la voluntad del paciente. Para ello es clave el papel de la ciencia, cuyos desarrollos y avances permiten un mejor cumplimiento de la labor social, cuando se disminuye el dolor y se brinda alivio con mejores t\u00e9cnicas y mayor atino. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es claro que de este deber de solidaridad no se desprende una obligaci\u00f3n para el m\u00e9dico de obrar en contra de su conciencia, pero lo cierto es que impedirle al m\u00e9dico que tiene la disposici\u00f3n altruista de socorrer al paciente que busca su ayuda, resulta contrario al mandato constitucional de solidaridad158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la providencia: Diferencia entre despenalizaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n y la promoci\u00f3n. Funci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta necesario examinar el alcance de la pretensi\u00f3n de la demanda, y para ello, es preciso distinguir entre las figuras de la despenalizaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n y la promoci\u00f3n. La despenalizaci\u00f3n o descriminalizaci\u00f3n se refiere a la exclusi\u00f3n de una conducta del cat\u00e1logo de delitos contemplados en el c\u00f3digo penal, siendo la consecuencia jur\u00eddica que el Estado debe abstenerse de perseguir y sancionar penalmente dicha conducta. Como se ha se\u00f1alado, un delito puede salir del ordenamiento jur\u00eddico tanto por la v\u00eda legislativa159, como por la v\u00eda del control constitucional abstracto ejercido por la Corte Constitucional. En ning\u00fan caso la despenalizaci\u00f3n implica que el Estado quede maniatado para emplear el amplio espectro de herramientas con que cuenta para definir una pol\u00edtica p\u00fablica espec\u00edfica. Tampoco puede interpretarse como una fuente de obligaci\u00f3n correlativa. De la despenalizaci\u00f3n no se derivan obligaciones prestacionales, sino obligaciones negativas del Estado frente al empleo del ius puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reiterado que el uso del derecho penal es una potestad del legislador y no un derecho, y \u201cen ese orden, impera el mandato de solo restringir las libertades individuales, en cuanto apenas sea necesario para remediar el conflicto social subyacente al delito. Esto es lo que com\u00fanmente se conoce como el principio de la \u00faltima ratio, tantas veces defendido en su jurisprudencia por esta Corte\u201d160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n o legalizaci\u00f3n en cambio, se refiere al dise\u00f1o y puesta en marcha de mecanismos y estructuras que permitan ejercer a cabalidad una actividad dentro de los par\u00e1metros definidos por las autoridades competentes161. A manera de ejemplo, frente a la despenalizaci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, fue muy claro que su despenalizaci\u00f3n dista del fen\u00f3meno de la legalizaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de dichas sustancias162. Por \u00faltimo, la promoci\u00f3n, se refiere a la estimulaci\u00f3n de ciertas conductas que se consideran deseables y por tanto, el Estado genera incentivos orientados a la profusi\u00f3n de dichas conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El papel del juez constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad contenido en el art\u00edculo 240 superior consiste en contrastar las normas demandadas con el texto constitucional. El rol de la Corte en estos casos es controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n163, pero no est\u00e1 llamada a regular un procedimiento de la complejidad que implica la AMS, como lo se\u00f1ala el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocer el derecho a la muerte digna y la autonom\u00eda no impide que el legislador adopte medidas para prevenir el suicidio. En ese sentido, el legislador puede, por ejemplo, tomar acciones para expandir y fortalecer los cuidados paliativos y la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico. El Estado no cumple con su deber de proteger la autonom\u00eda personal al prevenir simplemente las amenazas a la autonom\u00eda impuestas por terceros, sino que debe tambi\u00e9n contrarrestar los riesgos para la autonom\u00eda y la vida provenientes de las circunstancias actuales y previsibles que puedan influenciar a un individuo a escoger el suicidio sobre la vida164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, adem\u00e1s de solicitar la condicionalidad de la disposici\u00f3n, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: (i) que se declare que el suicidio m\u00e9dicamente asistido es un mecanismo constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente, (ii) que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica a legislar sobre el derecho fundamental a morir dignamente a trav\u00e9s de sus cuatro mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda, observando de manera estricta el precedente constitucional, (iii) que se ordene al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, de acuerdo con el precedente constitucional, en un plazo m\u00e1ximo de tres meses, reglamente el acceso al SMA como un mecanismo para garantizar el derecho a morir dignamente, y (iv) que se ordene al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el proceso de reglamentaci\u00f3n del SMA, garantice la participaci\u00f3n ciudadana amplia, y no \u00fanicamente de entidades m\u00e9dicas y se vincule activamente a DescLab.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s del estudio de constitucionalidad efectuado, debe concluirse que la AMS es uno de los mecanismos existentes de las prestaciones espec\u00edficas para morir, como forma reconocida del derecho a morir dignamente. Por ello, la AMS no puede tipificarse v\u00e1lida y constitucionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las dos \u00faltimas pretensiones se se\u00f1ala que la Sala no acceder\u00e1 a ellas. Como se ha se\u00f1alado, el an\u00e1lisis efectuado por esta Corporaci\u00f3n corresponde a la contrastaci\u00f3n entre la norma demandada y el texto constitucional. Del an\u00e1lisis efectuado y por las razones expuestas, se concluy\u00f3 que el legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al tipificar como delito la asistencia m\u00e9dica al suicidio. Igualmente se insisti\u00f3 en la cualidad de fundamental que se predica del derecho a morir dignamente, -mas no del medio empleado para materializar este derecho. En tal sentido, se concluy\u00f3 que la AMS se enmarca en el principio rector de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida digna, muerte digna y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n ordenar c\u00f3mo debe ser el tratamiento de la AMS, sino que la misma corresponde al legislador como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y al ejecutivo en su definici\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablicas. Debe sin embargo reiterarse que los derechos a la vida digna, la muerte digna, la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad son fundamentales, y el legislador debe avanzar en la garant\u00eda de estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado del an\u00e1lisis de aptitud de los cargos formulados concluye la Sala que, en primer lugar, el cargo por vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites constitucionales al ius puniendi, resulta claro, cierto, espec\u00edfico y pertinente. La demanda se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n cuestionada desconoce especialmente los principios de necesidad, m\u00ednima intervenci\u00f3n penal, exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, estricta legalidad y proporcionalidad. En un segundo momento la Sala estudi\u00f3 de manera conjunta la admisibilidad de los cargos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba referentes a la violaci\u00f3n del principio de dignidad humana, derecho a morir dignamente, derecho fundamental a tener una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. Frente a este punto se indic\u00f3 que los tipos penales de los art\u00edculos 106 y 107 no son un\u00edvocos y ameritan an\u00e1lisis constitucionales individualizados, y resultaron satisfechas las cargas argumentativas. Por \u00faltimo, se admiti\u00f3 el cargo por el desconocimiento del principio del deber de solidaridad social contenidos en los art\u00edculos 1 y 95 constitucionales que protegen las acciones humanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa que en este caso no hay una configuraci\u00f3n de la cosa juzgada por dos razones. En primer lugar, la Sentencia C-045 de 2003 que admiti\u00f3 una demanda contra la disposici\u00f3n que aqu\u00ed se enjuicia, concluy\u00f3 en un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Como ha precisado la jurisprudencia, las sentencias inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En un segundo lugar, la Universidad de Cartagena manifest\u00f3 que se configur\u00f3 la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-239 de 1997 por la cercan\u00eda de los tipos penales contenidos en los art\u00edculos 106 y 107 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala record\u00f3 los cambios legislativos que han tenido estas figuras y record\u00f3 que desde el Decreto 2300 de 1936, el legislador las ha diferenciado como tipos penales aut\u00f3nomos con disposiciones apartadas. As\u00ed por ejemplo, dicho Estatuto no contemplaba el verbo rector de prestar ayuda, que s\u00f3lo se incluy\u00f3 con el Decreto 100 de 1980. A su vez, constat\u00f3 que existe una diferenciaci\u00f3n penol\u00f3gica que implica un reproche diferenciado en atenci\u00f3n al dominio del hecho. Tal y como fue se\u00f1alado desde la C-239 de 1997 al no declararse la integraci\u00f3n normativa, el tipo penal del art\u00edculo 107 es un delito aut\u00f3nomo que no requiere de otro tipo penal para su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, y lo propio puede decirse del art\u00edculo 106, estando en presencia de dos tipos penales completos y diferenciables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites constitucionales del poder punitivo del Estado se indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha garantizado el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para determinar tipos penales y atribuir las sanciones que a estos correspondan. No obstante, el legislador cuenta con un margen regido por normas y principios constitucionales, entre los que se encuentran: el principio de necesidad, incluyendo el principio de fragmentariedad, y la \u00faltima ratio. Principios que se encontraron vulnerados en la tipificaci\u00f3n de la AMS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el legislador debe garantizar que el tipo penal satisfaga el principio de lesividad de la conducta tipificada, para lo cual debe determinarse si la AMS lesiona un bien jur\u00eddico que el legislador estime mandatorio proteger. La Sala concluye que cuando el sujeto pasivo se encuentre padeciendo intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, y manifieste su voluntad de ser asistido (no inducido) para dar por terminada su vida, y este consentimiento sea informado, consciente y posterior al diagn\u00f3stico, no se satisface el requisito de lesividad, sino que en cambio, se vulnera el deber del Estado de proteger la dignidad humana, la autonom\u00eda, la vida y la muerte digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al principio de proporcionalidad de la ley penal, observ\u00f3 la Sala que actualmente existe un tratamiento diferenciado para el m\u00e9dico que practica la eutanasia y el que practica la AMS, pues mientras el primero no amerita sanci\u00f3n penal el segundo s\u00ed, a pesar de que en el segundo caso se garantizan en mayor medida la dignidad humana y los derechos a la vida digna, la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad. Se concluye que la tipificaci\u00f3n de la AMS en las circunstancias espec\u00edficas en que el paciente decide libremente dar fin a su sufrimiento por enfermedad grave, y la consecuente persecuci\u00f3n al m\u00e9dico que asiste el suicidio, es abiertamente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera la jurisprudencia referente a la muerte digna, entendido como un derecho aut\u00f3nomo, compuesto por dos dimensiones: de un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, y por el otro, la autonom\u00eda personal. Morir dignamente en sus diversas acepciones puede ser materializado por las siguientes formas: (i) los cuidados paliativos, (ii) la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico, y (iii) las prestaciones espec\u00edficas para morir. Por tanto, lo fundamental es el derecho a morir dignamente, m\u00e1s que el medio para hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien pretende acudir a la ayuda de un m\u00e9dico para la AMS, lo hace en ejercicio de su autonom\u00eda personal. A\u00fan m\u00e1s, la AMS garantiza en mayor medida la dignidad humana, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad, toda vez que es el paciente quien se auto administra el medicamento prescrito. El control sobre el proceso causal es mayor que el que se predica de la eutanasia. Quien opta por la AMS en lugar de la eutanasia, est\u00e1 ni m\u00e1s ni menos que reclamando agencia para dar fin a su sufrimiento; pues prefiere no delegar tan importante acaecimiento a un tercero. Por ello, reconocer la autonom\u00eda del paciente que se somete a la eutanasia, lleva con mayor raz\u00f3n a reconocer la autonom\u00eda de quien de forma consciente, voluntaria e informada recibe ayuda para dar fin por s\u00ed mismo a los intensos padecimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte estim\u00f3 que la tipificaci\u00f3n del art\u00edculo 107 inciso segundo es contraria al principio constitucional de solidaridad que impone, no solo al Estado, sino tambi\u00e9n a todas las personas, un deber de socorrer a los pacientes que se encuentren en extremas condiciones de salud y soliciten la AMS. En efecto, el desarrollo de la medicina debe siempre tener una funci\u00f3n social, y permitir mejorar las condiciones de vida, incluyendo la muerte digna. Si bien es cierto que del deber constitucional de solidaridad de los art\u00edculos 1 y 95 superiores, no puede desprenderse una obligaci\u00f3n para el m\u00e9dico de asistir al suicidio del paciente, tambi\u00e9n es cierto que imped\u00edrsele -especialmente a trav\u00e9s del derecho penal- asistir m\u00e9dicamente al suicidio del paciente que as\u00ed lo solicita, ser\u00eda desconocer un principio y valor fundante constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un apartado final la Sala recuerda las diferencias entre la despenalizaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n, para acotar el alcance de la decisi\u00f3n. De un lado, la despenalizaci\u00f3n supone la exclusi\u00f3n de una conducta del cat\u00e1logo de delitos contemplados en un c\u00f3digo penal, sin que ello impida tomar otro tipo de medidas de pol\u00edtica p\u00fablica, ni pueda interpretarse como una fuente de obligaci\u00f3n correlativa. Por su parte, la regulaci\u00f3n implica la implementaci\u00f3n de mecanismos y estructuras que permiten ejercer a cabalidad una actividad determinada. Lo primero es el campo de acci\u00f3n de este tribunal en el caso de la AMS, mientras lo segundo corresponde al legislador y el ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, en cuanto al verbo rector prestar ayuda, por los cargos analizados, bajo el entendido de que no se incurre en el delito de ayuda al suicidio cuando la conducta: (i) se realice por un m\u00e9dico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Reiterar el EXHORTO al Congreso de la Rep\u00fablica efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021, para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, avance en la protecci\u00f3n de la muerte digna, con miras a eliminar las barreras a\u00fan existentes para el acceso efectivo a dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el control constitucional de la ley penal sustancial \u00bfen qu\u00e9 proporci\u00f3n el legislador ha actuado en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n de la ley y en qu\u00e9 medida la excedi\u00f3? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha privilegiado la libertad de configuraci\u00f3n del legislador a trav\u00e9s de la constitucionalidad de las normas penales sustanciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-587 de 1992 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-127 de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-008 de 1994 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-038 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-070 de 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-015 de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-404 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-083 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-553 de 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-198 de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-356 de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-042 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-665 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-335 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-240 de 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-876 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-241 de 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-334 de 2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-239 de 2014 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-368 de 2014 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-143 de 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-181 de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-105 de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-233 de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-350 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-146 de 1994 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-239 de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-148 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-1080 de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-1185 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-491 de 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-464 de 2014 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-848 de 2014 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-026 de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-297 de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-120 de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-233 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-163 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-125 de 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-456 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-559 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-177 de 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-806 de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-1068 de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-205 de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-247 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-897 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-225 de 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-332 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-365 de 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-472 de 2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-299 de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-107 de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-093 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-294 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha limitado la libertad de configuraci\u00f3n legislativa por considerar que la misma result\u00f3 excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA M\u00c9DICA AL SUICIDIO EN EL MUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn los pa\u00edses que no se castiga como delito la AMS o la eutanasia, dicha despenalizaci\u00f3n ha sido por iniciativa jurisprudencial o legislativa? \u00a0<\/p>\n<p>PA\u00cdS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfADMITE AMS O EUTANASIA O LAS DOS? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN: LEGAL O JURISPRUDENCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica. Ley del 28 de mayo de 2002 y Ley del 10 de noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses bajos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite las dos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen jurisprudencial por sentencia de la Corte Suprema Holandesa en 1984. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego se expide la Ley de verificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la vida y suicidio asistido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luxemburgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen jurisprudencial en sentencia Carter v Canad\u00e1. Luego, en 2016 se cre\u00f3 la Ley C-14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva Zelanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Australia (Victoria y Western Australia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional Alem\u00e1n declar\u00f3 inconstitucional el delito de AMS en 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EEUU\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oreg\u00f3n: referendo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>California: legislativo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montana: jurisprudencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Austria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Constitucional declar\u00f3 inconstitucional el delito que castiga la AMS en 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional declara inconstitucional la prohibici\u00f3n general de la ayuda al suicidio desde 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen parlamentario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-164\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, salvo mi voto por razones de fondo en el asunto de la referencia, con base en las siguientes consideraciones, que ya hab\u00eda expresado en mi salvamento de voto a la Sentencia C-233 de 2021: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estimo que la autonom\u00eda, como manifestaci\u00f3n de la dignidad humana, es el eje de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica para defender la existencia del derecho a morir dignamente mediante la pr\u00e1ctica del homicidio por piedad o eutanasia, o mediante la ayuda al suicidio. Sin embargo, la aceptaci\u00f3n de la propia eutanasia o de la ayuda al suicidio no es consistente con la defensa de la autonom\u00eda, porque el consentimiento al acto eutan\u00e1sico o la voluntad para acabar con la propia vida usualmente se dan en circunstancias que, por definici\u00f3n, dificultan la libertad del consentimiento. Parad\u00f3jicamente, basta un consentimiento d\u00e9bil y cuestionable para la m\u00e1s extrema e irreversible de las decisiones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, ciertamente la dignidad implica el derecho efectivo a reestablecer la salud, mitigar el dolor e incluso la renuncia al procedimiento m\u00e9dico, que se manifiesta, por una parte, en el derecho al tratamiento curativo y paliativo y, por otra, en el derecho a no ser sometido a tratamientos no consentidos. Pero estimo que ese derecho no puede entenderse extensivo al acto de eutanasia ni a la solicitud de ayuda al suicidio, cuyo objeto inmediato es la terminaci\u00f3n de la vida, as\u00ed sea para evitar el dolor. La raz\u00f3n por la que no es posible entender que la acci\u00f3n eutan\u00e1sica o la solicitud de ayuda para el suicidio y la subsiguiente ayuda m\u00e9dica puedan ser consideradas l\u00edcitas consiste fundamentalmente en que tales acciones est\u00e1n naturalmente e inmediatamente dirigida a la terminaci\u00f3n de la vida. La orientaci\u00f3n directa a acabar la vida no es distinguible de la orientaci\u00f3n a eliminar a la persona que vive, es una acci\u00f3n que intenta suprimir a un sujeto digno, es decir, un atentado a la dignidad. Dicho de otro modo, la defensa de la dignidad no es posible sin la existencia del sujeto digno. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-164 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14.389 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales decid\u00ed salvar el voto en la sentencia C-164 de 2022. En mi criterio, la Corte debi\u00f3 declarar exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599 de 2000\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto actual en el que por v\u00eda jurisprudencial se permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la eutanasia, no es desproporcionado mantener la sanci\u00f3n penal por la ayuda efectiva que se presta para que una persona cometa suicidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, con ocasi\u00f3n de la sentencia C-233 de 2021165, es factible que un m\u00e9dico, sin incurrir en responsabilidad penal, cause la muerte de un paciente que padece intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, cuando este \u00faltimo ha expresado su consentimiento libre e informado para dar por terminada su existencia. En este contexto, considero que no es desproporcionado mantener la sanci\u00f3n penal por la ayuda efectiva que se presta para que una persona cometa suicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, es importante resaltar que el delito de ayuda al suicidio es un tipo penal distinto al de homicidio por piedad (eutanasia). Mientras el tipo de ayuda al suicidio tiene un sujeto activo indeterminado y el verbo rector es ayudar, el de homicidio por piedad, a partir del contenido normativo incorporado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del condicionamiento establecido en la sentencia C-233 de 2021, excluye de la tipicidad a un sujeto activo calificado \u2013el m\u00e9dico\u2013 y el verbo rector es causar la muerte. Por lo anterior, no son tipos penales equiparables y no existe una interdependencia que exija un tratamiento homologado de los mismos, de sus causas, condiciones de aplicaci\u00f3n o circunstancias de agravaci\u00f3n, atenuaci\u00f3n y eximentes de la responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la diferencia descrita y que por v\u00eda jurisprudencial se permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la eutanasia, no estimo que sea desproporcionado, abiertamente inadecuado o contrario a nuestra Constituci\u00f3n, conservar el delito de ayuda al suicidio en la legislaci\u00f3n penal colombiana. En mi criterio, el referido tipo penal, primero, persigue un fin constitucional imperioso que es proteger el derecho a la vida; su finalidad no es someter a un trato indigno a la persona que padece intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable. Segundo, la amenaza penal a quien facilita los medios para que otro acabe con su propia vida es un medio conducente para proteger el fin constitucionalmente imperioso. Tercero, no existe otro mecanismo menos lesivo para prevenir o evitar que un tercero contribuya a que otro afecte su derecho a la vida. Cuarto, en el escenario actual, en el que es posible exigir la muerte propia a trav\u00e9s de la eutanasia, no es desproporcionada la sanci\u00f3n penal de la ayuda efectiva al suicidio; pues, la afectaci\u00f3n a los derechos a la dignidad humana y a la autonom\u00eda no es intensa atendiendo que se cuenta con un recurso \u2013eutanasia\u2013 para hacerlos efectivos, mientras que la incidencia en el derecho a la vida s\u00ed es alta. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estimo que el Legislador no excedi\u00f3 el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de valores constitucionales a trav\u00e9s del derecho penal. Sumado a ello, es importante tener en cuenta que a la fecha el Legislador no ha previsto la ayuda al suicidio como una prestaci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a morir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Era necesario conservar el tipo penal de ayuda al suicidio en la legislaci\u00f3n penal colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n normativa del tipo penal de ayuda al suicidio que plasmaba originalmente el C\u00f3digo Penal, era indispensable para tutelar efectivamente el derecho a la vida de quien act\u00faa contra su propia existencia. A mi juicio, el fallo desconoce las m\u00e1ximas de tutela y salvaguarda de la vida del practicante del suicidio, bien jur\u00eddico que prevalec\u00eda en la legislaci\u00f3n actual, y que se antepon\u00eda frente a esos espacios facilitadores de la muerte. El que perpetra un acto contra su propia vida es v\u00edctima de maniobras inductivas de personas que, so pretexto en algunos supuestos de aliviar el dolor ajeno, conducen a la v\u00edctima a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n alguna que legitime servir como facilitador, llevando a la v\u00edctima (quien se suicida) a gestionar su muerte. El que con inducci\u00f3n o ayuda efectiva se suicida, no act\u00faa bajo par\u00e1metros de autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n que le permitan hacerse responsable exclusivo de su muerte. La voluntad del ejecutor est\u00e1 diezmada por la maniobra inductiva o colaborativa, actuando de manera enceguecida y conducida por quien de manera consciente facilita lo suficiente para garantizar la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, no existe consentimiento del suicida en la medida en que no es aut\u00f3nomo en la decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n para consumar su muerte. Es el sujeto activo del delito de ayuda al suicidio quien teniendo plenas facultades termina imponiendo su voluntad, si se quiere menesterosa o solidaria algunas de las veces, llevando de la mano a su v\u00edctima al precipicio de la muerte. Estas circunstancias justificaban la preservaci\u00f3n del juicio de reproche penal, y de ninguna manera la condici\u00f3n asociada a una actividad como la medicina convalida y hacen acorde a los principios y valores que defiende la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la inducci\u00f3n, ayuda o apoyo efectivo para incentivar, materializar o promover la muerte; efecto que termina por derivarse del sentido del fallo adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo manifestado por la Corte en relaci\u00f3n con las circunstancias de exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal en el homicidio por piedad no puede ser extrapolado al tipo penal de ayuda al suicidio, por la raz\u00f3n esencial de que en el primero existe consentimiento mientras que, en el segundo, no existe consentimiento libre al estar afecto a la distorsi\u00f3n que causa sobre la voluntad de las v\u00edctimas las maniobras inductivas o de ayuda efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin la ayuda efectiva el acto del suicida no se llevar\u00eda a cabo; esa determinaci\u00f3n de la voluntad motivaba por s\u00ed sola la preservaci\u00f3n del tipo penal en su redacci\u00f3n original incluyendo la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva y sin que desparezca el delito, independientemente de qui\u00e9n lo cometa \u2013profesional en la salud o no\u2013. Que sea o no profesional en la salud no justifica, ni explica el trato desigual que se propone al excluirlos de responsabilidad penal, m\u00e1xime cuando en materia penal rige un modelo de responsabilidad por el acto y no por la condici\u00f3n personal del perpetrador del delito (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica es el encargado de determinar la pol\u00edtica criminal del Estado y el contenido del derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la suscrita magistrada, el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica es el llamado a determinar la pol\u00edtica criminal del Estado y el contenido del derecho a morir dignamente. En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica es el lugar propicio para establecer, tras un amplio debate y a partir de lo que una mayor\u00eda determine como m\u00e1s o menos lesivo, qu\u00e9 valores constitucionales deben protegerse por conducto del derecho penal, as\u00ed como el reproche que merecen las conductas que se estiman penalmente prohibidas. En mi criterio, es all\u00ed donde se puede establecer si una conducta es o no abiertamente lesiva e intolerable para la sociedad, no es en la Corte Constitucional. De all\u00ed que la Corte no deba incidir en dicha tarea, salvo que se establezca que se trata de una medida desproporcionada, lo cual no ocurre con la tipificaci\u00f3n de la conducta de ayuda al suicidio, como lo expuse en el ep\u00edgrafe 1 supra. \u00a0<\/p>\n<p>En el Congreso concurren delegados de m\u00faltiples sectores, con diferentes concepciones e ideolog\u00edas acerca de los derechos a la dignidad humana y a la vida, en relaci\u00f3n con el derecho a morir dignamente. En consecuencia, es all\u00ed donde se puede discutir acerca de c\u00f3mo conciliar el ejercicio de estos derechos. Por \u00faltimo, es el escenario en donde es posible llevar a cabo el arduo debate acerca de la forma en que puede ejercerse el derecho a morir dignamente. En tal sentido, la Corte no est\u00e1 en posici\u00f3n de determinar, entre otros aspectos, qui\u00e9n, por qu\u00e9 y de qu\u00e9 manera valida el consentimiento del suicida cuando se trata prestar una ayuda efectiva, en lugar de practicar directamente el procedimiento que conduce a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la suscrita magistrada, el tipo penal de ayuda al suicidio no es desproporcionado en el contexto actual y cualquier debate en relaci\u00f3n con este, como forma de realizar el derecho a morir dignamente, debe surtirse a instancias del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sentadas las razones por las cuales salvo el voto en la sentencia C-164 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-164\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.389 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del Art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-164 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-164 de 2022 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000, que establece el tipo penal de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio. La Sala Plena, siguiendo el precedente establecido en la Sentencia C-233 de 2021 (homicidio por piedad) declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma, bajo el entendido de que esta no puede ser objeto de sanci\u00f3n penal cuando concurren dos circunstancias: (i) la voluntad o consentimiento del sujeto pasivo, y (ii) la existencia de una enfermedad grave e incurable que produce intenso dolor y sufrimiento, tambi\u00e9n del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n de estos remedios adicionales se opone a la funci\u00f3n del juez constitucional de maximizar la eficacia de los derechos fundamentales, y contradice, sin fundamento alguno, la orientaci\u00f3n definida en la Sentencia C-233 de 2021, en la que se incluy\u00f3 un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida una regulaci\u00f3n integral sobre el acceso al derecho a morir dignamente y se advirti\u00f3, desde la parte motiva, que el Gobierno Nacional debe actualizar su regulaci\u00f3n, de manera que elimine las barreras de acceso; o en la Sentencia C-055 de 2022, en la que se orden\u00f3 avanzar en el desarrollo de un sistema de salud p\u00fablica digno para garantizar el acceso oportuno a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suicidio asistido o asistencia m\u00e9dica al suicidio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Plena asumi\u00f3, en la Sentencia C-164 de 2022, que la norma penal analizada se refiere a la asistencia m\u00e9dica al suicidio, de modo que restringi\u00f3 el alcance de su decisi\u00f3n a aquellos casos en los que la ayuda al suicidio es prestada por un profesional de la medicina. Esta orientaci\u00f3n es insuficiente para resolver el problema jur\u00eddico puesto en consideraci\u00f3n de la Sala, puesto que el tipo penal colombiano utiliza un sujeto activo indeterminado, de modo que no resulta evidente que la disposici\u00f3n se haya redactado exclusivamente para regular la situaci\u00f3n de los m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Era muy importante, por lo tanto, que la Sala extendiera el pronunciamiento tanto a otros profesionales de la salud como las profesionales en enfermer\u00eda, quienes desempe\u00f1an un rol esencial en el cuidado de pacientes con enfermedades graves e incurables; y que sentara una posici\u00f3n acerca del supuesto en que la ayuda no la prestan profesionales a la salud, sino otras personas, como los allegados al sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aunque la decisi\u00f3n adoptada es sin duda adecuada e incluso necesaria, existen algunas insuficiencias que deber\u00e1n colmarse en futuras\u00a0providencias o cuando, finalmente, los \u00f3rganos de configuraci\u00f3n pol\u00edtica cumplan los exhortos dirigidos desde la Corte para materializar plenamente el derecho fundamental a morir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar demandaron la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 107 parcial de la Ley 599 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, que contempla el tipo penal de \u201cinducci\u00f3n o ayuda al suicidio\u201d, por considerar que dicho inciso viola la protecci\u00f3n constitucional a la dignidad humana, as\u00ed como los derechos fundamentales a morir dignamente, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a vivir una vida libre de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes; a la vez que estimaron la violaci\u00f3n del principio de solidaridad, la libertad de profesi\u00f3n y oficio y los l\u00edmites constitucionales al poder punitivo. Por medio de auto de 30 de agosto de 2021, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda por la presunta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 16, 95-2, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En cuanto a los cargos formulados con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 26 constitucionales, as\u00ed como por la contradicci\u00f3n respecto de la libertad y objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de la medicina, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda. El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto-Ley 2067 de 1991 corri\u00f3 en silencio pese a haber sido debidamente notificado (Mediante oficio SGC-1438 de 2021 se da cumplimiento y comunicaci\u00f3n de lo resuelto en el Auto de 30 de agosto de 2021 y se env\u00eda comunicaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico), por lo que el 21 de septiembre de 2021 fue proferido Auto de rechazo de los cargos que fueron inicialmente inadmitidos. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y en cumplimiento del art\u00edculo 244 constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 2021, se resolvi\u00f3: (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, y al Ministro de Justicia y del Derecho, (ii) dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para rendir su concepto de rigor, (iii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para que los ciudadanos la impugnen o defiendan, e (iv) invitar al proceso a las siguientes entidades e instituciones: Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, Defensor\u00eda del Pueblo; Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina; Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME); Instituto Nacional de Salud; Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-; Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia; Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia; Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 8 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia 070 de 1996 citada a folio 11 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Para ello, reiteran la jurisprudencia de la Corte Constitucional en particular las sentencias T-493 de 1993, C-239 de 1997 T-970 de 2014, T-132 de 2016, T-322 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-423 de 2017, T-060 de 2020 y 233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta corresponde al procedimiento despenalizado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-239 de 1997, reiterado por la T-970 de 2014, reglamentado por la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 inicialmente, y luego por la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que refiere la posibilidad que tienen las personas de acceder a una muerte m\u00e9dicamente asistida por un profesional de la medicina quien causa la muerte directamente con la previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para Morir Dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Siguiendo los par\u00e1metros de la Sentencia T-970 de 2014, el hecho de que sea libre significa que no existan presiones de terceros en la toma de la decisi\u00f3n, y que el m\u00f3vil de la decisi\u00f3n sea la genuina voluntad del paciente a acceder a la eutanasia. En igual sentido ver la Sentencia C-233 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Que sea informado, implica que la persona, y su red de apoyo, cuente con toda la informaci\u00f3n disponible objetiva y necesaria para tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Que el consentimiento sea inequ\u00edvoco implica que la decisi\u00f3n sea clara y no deje lugar a duda alguna, que sea consciente y sostenida en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Citan al respecto jurisprudencia referente a la situaci\u00f3n de vida en las c\u00e1rceles, el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la seguridad y comodidad en el transporte p\u00fablico y el suministro de ayudas t\u00e9cnicas en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 29 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Los demandantes remiten a las sentencias T-550 de 1994, T-125 de 1994, C-572 de 1997, C-459 de 2004, T-738 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 43 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl. 58 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 6 de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia citando a Romeo Casabona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. Fl 7, citando a Pacheco Osorio, P. (1978) Derecho Penal Especial. Bogot\u00e1, Colombia: editorial Temis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl. 2 intervenci\u00f3n ciudadana de Andrea Caballero Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Los estudios citados fueron realizados en Italia, Inglaterra, Francia, Grecia, Finlandia e Irlanda. Notas al pie 3 a la 9 del folio 4 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. Fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Se destaca que los m\u00e9dicos paliativistas, onc\u00f3logos y geriatras con m\u00e1s a\u00f1os de experiencia tienen una actitud m\u00e1s restrictiva frente a la muerte m\u00e9dicamente asistida. Fl. 5 de la intervenci\u00f3n en cita de Marini, M. C., Neuenschwander, H., &amp; Stiefel, F. (2006). Attitudes toward euthanasia and physician assisted suicide: a survey among medical students, oncology clinicians, and palliative care specialists. Palliative &amp; supportive care, 4(3), 251-255.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Las sentencias citadas en la intervenci\u00f3n en este apartado son: T-493 de 1993, C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-132 de 2016, T-322 de 2017, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Citada en intervenci\u00f3n ciudadana a folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. fl 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n ciudadana disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=36829 \u00a0<\/p>\n<p>28 Para ello se fundamenta en la Declaraci\u00f3n de Barcelona (1998), An\u00e1lisis sobre el impacto normativo de los documentos del OBD relativos a la eutanasia y retos del futuro (2021), la Declaraci\u00f3n Universal sobre Bio\u00e9tica y Derechos Humanos. Ibidem folio 5 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cArt\u00edculo 5: Autonom\u00eda y responsabilidad individual. Se habr\u00e1 de respetar la autonom\u00eda de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de \u00e9stas y respetando la autonom\u00eda de los dem\u00e1s. Para las personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonom\u00eda, se habr\u00e1n de tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses.\u201d Declaraci\u00f3n Universal sobre Bio\u00e9tica y Derechos Humanos de 2005 citada por la H\u00e9ctor Nebot a folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n ciudadana disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=37069 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esboz\u00f3 como fundamento jurisprudencial las sentencias: C-062 de 2021, C-095 de 2019, C-881 de 2014; C-1017 de 2014, C-889 de 2012 y C-539 de 1999. Ibidem folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem folio 7 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Siendo la primera aquella que se refiere a que la conducta descrita en el tipo penal pueda efectivamente afectar el bien jur\u00eddico que busca proteger, y la segunda, aquella que analiza la eficacia preventiva de la norma en t\u00e9rminos positivos y negativos. Folio 7 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. Folio 9 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El interviniente ejemplifica el argumento con el caso de alguien que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en la cual un tercero lo manipula para conseguir que aquel se suicide. Folio 9 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Primera para 1991 \u201cel derecho a la vida es inviolable porque basta con que sea violado una vez para que desaparezca el sujeto es decir la persona. Es el \u00fanico derecho esencial, porque si se viola no se pueden de ninguna [manera] [sic] desarrollar los dem\u00e1s\u201d, \u201cel entusiasmo en defender la vida ser\u00eda m\u00e1s moral si complementa con su dignificaci\u00f3n social y econ\u00f3mica\u201d, \u201cla vida en si misma tiene valor as\u00ed [sic] no sea digna, hay que recoger elementos para su dignificaci\u00f3n\u201d Informes de la Comisi\u00f3n Primera, citado a folio 4 de la intervenci\u00f3n ciudadana, ver nota supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. Folio 6. El ciudadano cita como fuente de esta conclusi\u00f3n el estudio de J P\u00e9rez. \u201cVersi\u00f3n actualizada de la definici\u00f3n de dolor de la IASP: un paso adelante o un paso atr\u00e1s\u201d, disponible en http:\/\/scielo.isciii.es\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1134-80462020000400003#B6). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver ibidem de folios 7 a 75 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=37070 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 11 de la Ley Org\u00e1nica 2 de 2021, citada en ib\u00eddem folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Los estudios citados fueron: BENEVENTO, MARCELLO y otros. (2021). Complex suicide by drowning and self-strangulation: An atypical \u201choly\u201d way to die. Forensic Science International: Reports, (3), p. 1. EVANS, GLEN y FARBEROW, NORMAN. (2003). The Encyclopedia of Suicide. New York: Facts On File, p. \u00a0162. \u00a0KEUN PARK, HYUNG y otros. (2017). Impact of acute alcohol consumption on lethality of suicide methods. Comprehensive Psychiatry, 75, p. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Intervenci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=40849 \u00a0<\/p>\n<p>44 Como ejemplos de los pa\u00edses en donde la presencia del m\u00e9dico es obligatoria durante la ingesta se cita el caso de Canad\u00e1 y los estados australianos; por su parte, se cita el caso de los pa\u00edses bajos como ejemplo donde se hace referencia al acompa\u00f1amiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=37064 \u00a0<\/p>\n<p>46 Fl. 4 de la intervenci\u00f3n de WFRtDS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Establece el art\u00edculo 326 Decreto 100 de 1980 que: \u201cEl que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 A excepci\u00f3n de la pena prevista, el supuesto de hecho se mantiene respecto de las condiciones del sujeto pasivo en estos t\u00e9rminos: \u201cEl que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Fl. 9 de la intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia citando la Sentencia C-233 de 2021 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. Fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. Fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Fl. 6 de la intervenci\u00f3n de ACEMI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Dentro de la jurisprudencia aludida se encuentran las sentencias T-493 de 1993. (MP: Antonio Barrera Carbonell); C-239 de 1997 (MP: Carlos Gaviria Di\u0301az); T-970 de 2014 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva); T-132 de 2016 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva); T-322 de 2017 (MP: Aquiles Arrieta Go\u0301mez); T-544 de 2017 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado); T-721 de 2017 (MP: Antonio Jose\u0301 Lizarazo Ocampo); T-423 de 2017 (MP: Iva\u0301n Humberto Escruceri\u0301a Mayolo); T-060 de 2020 (MP: Alberto Rojas Ri\u0301os) y C-233 de 2021 (MP: Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>55 Formulan como sustento jurisprudencial la Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Fl. 4 de la intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Fl. 6 de la intervenci\u00f3n citando a Royes, A. (2008) La eutanasia y el suicidio m\u00e9dicamente asistido. Recuperado de: https:\/\/core.ac.uk\/download\/pdf\/38820013.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Los estudios aludidos son: Garciandia Imaz JA. Familia, suicidio y duelo. Rev Colomb Psyquiatria [Internet]. 2014; 3(S 1): 719. Disponible en: http:\/\/dx.doi.org\/10.1016\/j.rcp.2013.11.009, y Cvinar JG. Do suicide survivors suffer social stigma: a review of the literature. Perspect Psychiatr Care. 2005;41(1):14-21. Fl. 10 de la intervenci\u00f3n del GAP de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>58 En este sentido citan dos estudios espa\u00f1oles: Moreno Berga, E (2019). Actitudes de los estudiantes de medicina de la Universitat Jaume I frente a la eutanasia y el suicidio medicamente asistido. Trabajo de Grado. Universitat Jaume I. Disponible en: http:\/\/repositori.uji.es\/xmlui\/bitstream\/handle\/10234\/185247\/TFG_2019__MorenoBerga_EvaMaria.pdf?sequenc \u00a0<\/p>\n<p>e=1, y Serrano del Rosal R, Heredia Cerro A. Actitudes de los espa\u00f1oles ante la eutanasia y suicidio m\u00e9dicamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El fallo al que se refieren es la Sentencia Carter v. Canad\u00e1 (Fiscal General), de 6 de febrero de 2015. Expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.59 de la Corte Suprema de Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Parlamento de Canad\u00e1. 17 de junio del 2016. Ley que modifica el C\u00f3digo Penal y otros actos. Bill C-14 citada a folio 13 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Para ello citan el estudio de Van Delden, J., Pijnenborg, L., &amp; van der Maas, P. (1993). The Remmelink Study. The Hastings Center Report, 24-27. doi:10.2307\/3562919. Folio 3 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Disponible en Death with dignity National Center. (diciembre 7 de 2018). The Impact of Death with Dignity on\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Healthcare. [Online] https:\/\/deathwithdignity.org\/news\/2018\/12\/impact-of-death-with-dignity-on-healthcare\/. Ib\u00eddem. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Intervenci\u00f3n ciudadana UNAB folio 7 disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=37045 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ilustraron que resulta desproporcionada la medida de sancionar el SMA imponiendo la obligaci\u00f3n de vivir al citar a S\u00e9neca en la siguiente reflexi\u00f3n: \u201cSi se nos da la opci\u00f3n entre una muerte dolorosa y otra sencilla y apacible, \u00bfpor \u00a0<\/p>\n<p>qu\u00e9 no escoger esta \u00faltima? Del mismo modo que elegir\u00e9 la nave en que navegar y la casa en que habitar, as\u00ed tambi\u00e9n la muerte con que saldr\u00e9 de esta vida\u201d. S\u00e9neca, 2001: II, p\u00e1gina 307, citado en la intervenci\u00f3n a folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-239 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, citada a folio 6 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Intervenci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=36011 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem folio 12 citando la Sentencia C-312 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Es el caso de Nueva Zelanda, Canad\u00e1, Suiza que cuentan con un desarrollo legislativo garantista de la protecci\u00f3n al derecho a morir dignamente; as\u00ed como el caso de Chile, Portugal, Francia, Irlanda y Per\u00fa que se han sumado a iniciativas de despenalizaci\u00f3n de la eutanasia y del SMA. Ibidem folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 4 de la intervenci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=38282 \u00a0<\/p>\n<p>76 De conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 exige que las demandas deben se\u00f1alar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Este concepto impone al demandante una carga argumentativa de exponer los razonamientos por los cuales considera que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constituci\u00f3n, y as\u00ed poder efectuar una confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada, los argumentos de la demanda y las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional Sentencia 070 de 1996 citada a folio 11 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Frente al par\u00e1metro de la claridad ver entre otras, las sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006, C-140 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre el par\u00e1metro de certeza ver entre otras, las sentencias C- 831 de 2002, C-170 de 2004, C- 865 de 2004, C-1002 de 2004, C-1172 de 2004, C-1177 de 2004, C-181 de 2005, C-504 de 2005, C-856 de 2005, C-875 de 2005, C-987 de 2005, C-047 de 2006, C-156 de 2007, C-922 de 2007, C-1009 de 2008, C-1084 de 2008, C-523 de 2009, C-603 de 2019, C-088 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>80 Respecto del criterio de especificidad, ver entre otras las sentencias: C-572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006, C-603 de 2019, C-088 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre la carga argumentativa de la pertinencia, ver entre otras las sentencias: C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>82 Frente a la suficiencia, ver entre otras, las sentencias: C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008, C-603 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver folio 4 de la intervenci\u00f3n ciudadana de Harold Sua Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Para ello, reiteran la jurisprudencia de la Corte Constitucional en particular las sentencias T-493 de 1993, C-239 de 1997 T-970 de 2014, T-132 de 2016, T-322 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-423 de 2017, T-060 de 2020 y 233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>86 En la sentencia C-233 de 2021 la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo frente al cargo por desconocimiento de la solidaridad social pues en aquella oportunidad, los demandantes alegaron que el principio de solidaridad entendida como la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas a favor de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, en el caso objeto de estudio, no excluirlas de la posibilidad de acceder al derecho fundamental a la muerte digna. \u201cPor esta raz\u00f3n, si una persona considera que su vida debe concluir porque es incompatible con la dignidad, pero no puede acudir a un tercero para que la apoye porque el Estado lo proh\u00edbe, ello no solo constituye un trato inhumano, cruel y degradante, sino tambi\u00e9n una falta a la solidaridad, principio fundante de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Sin embargo, los demandantes no indicaron con claridad c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba y 95, y en cambio, reiteraron argumentos relacionados con la violaci\u00f3n al principio de igualdad (cargo que fue rechazado) y la dignidad humana, que dio lugar a un an\u00e1lisis independiente. En cambio, la demanda que se estudia en esta oportunidad se\u00f1ala c\u00f3mo el art\u00edculo 107-2 impide a los profesionales de la medicina llevar a cabo su deber constitucional cuando act\u00faan motivados por la solidaridad. Indicaron los demandantes que, en lugar de permitir que los m\u00e9dicos presenten la ayuda que le es solicitada, se enfrenten a la sanci\u00f3n penal. Lo anterior limita injustificadamente la prestaci\u00f3n del servicio de la salud pero adicionalmente, el ejercicio del principio de solidaridad que tiene raigambre constitucional. Para resolver este cargo es necesario diferenciar entre la despenalizaci\u00f3n, la legalizaci\u00f3n y la promoci\u00f3n, conceptos que se desarrollan en el apartado 3 infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art. 243 C.P.: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-233 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cDe la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es su sentido de &#8220;abstenci\u00f3n del juez&#8221; en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n -de no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de &#8220;lo resuelto&#8221;\u201d. Sentencia C-666 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. M\u00e1s recientemente las sentencias C-096 de 2017, C-162 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 367 del Decreto 2300 de 1936: \u201cEl que eficazmente induzca a otro al suicidio, estar\u00e1 sujeto a la pena de tres meses a dos a\u00f1os de arresto. Cuando el agente haya procedido por motivos innobles o antisociales, se duplicar\u00e1 la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 El art\u00edculo 368 del mismo estatuto establec\u00eda que \u201cEl que ocasione la muerte a otro con su consentimiento, estar\u00e1 sujeto a la pena de tres a diez a\u00f1os de presidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 364: \u201cSi se ha causado el homicidio por piedad, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales, reputarlos incurables, podr\u00e1, atenuarse excepcionalmente la pena, cambiarse el presidio por prisi\u00f3n o arresto y aun aplicarse el perd\u00f3n judicial.\u201d (Negrillas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 326 Decreto 100 de 1980: \u201cHomicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 327 Decreto 100 de 1980: \u201cInducci\u00f3n o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realizaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Arenas, A. V. Comentarios al C\u00f3digo Penal colombiano. Parte especial. Tomo III. Editorial ABC, Bogot\u00e1. 1969. P. 123 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Creada mediante el Decreto 2447 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>99 Acta n\u00ba108 del 17 de agosto de 1973 de la Comisi\u00f3n Revisora del C\u00f3digo Penal. Tomada de Actas del nuevo C\u00f3digo Penal colombiano. Parte Especial. Delitos contra la vida y la integridad personal, Delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. Volumen III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sin embargo, se anota que mediante aclaraci\u00f3n de voto a la mencionada sentencia, los entonces magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Jorge Arango Mej\u00eda manifestaron que a su juicio, deb\u00eda extenderse la interpretaci\u00f3n permisiva a la ayuda al suicidio del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal como se propuso inicialmente en el proyecto de fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En este sentido la Sentencia C-233 de 2021 incluso agrega que \u201cla ausencia de la ley estatutaria no puede llevar a la ineficacia de los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cla pol\u00edtica criminal y penitenciaria es uno de los temas que no escapa de la \u00f3rbita de los principios constitucionales esenciales. Desde la Sentencia C-038 de 1995 se reconoci\u00f3 que con la Constituci\u00f3n de 1991 se configur\u00f3 una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal que impuso l\u00edmites al legislador para su facultad de regulaci\u00f3n, toda vez que \u00abla Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance\u00bb. Con base en ello, el modelo del Estado Social de Derecho y el principio de la dignidad humana imponen l\u00edmites al poder punitivo del Estado.\u201d Sentencia C-294 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 En ese sentido, la sentencia C-226 de 2002 citando la sentencia C-038 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces evidente que la pol\u00edtica criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional, sino que corresponde al legislador desarrollarlos y, en el ejercicio de su atribuci\u00f3n, \u201cno puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.\u00a0 Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional desde la Sentencia C-038 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada por las sentencias C-093 de 2021, C-055 de 2022,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Esta Corporaci\u00f3n ha subordinado las decisiones de pol\u00edtica criminal por parte del legislador, al desarrollo de los fines constitucionales en lo que se ha conocido como la constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal (ver por todas, la sentencia fundacional C-038 de 1995), lo que implica un control constitucional sobre los medios y los fines que emplea el legislador en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n penal. En este sentido, ver S.V. de Carlos Gaviria D\u00edaz a la sentencia C-127 de 2003: \u201cLas normas penales de un Estado de Derecho no se legitiman s\u00f3lo por los plausibles fines que persiguen, sino adem\u00e1s por los medios cualificados que usan para perseguirlos, que no son cualquier tipo de medios, sino aquellos que participan de los prop\u00f3sitos altamente human\u00edsticos que informan esa modalidad civilizada de gobierno y de convivencia que se denomina Estado de Derecho que es, por principio, la negaci\u00f3n del maquiavelismo pol\u00edtico, el aserto institucionalizado de que el fin no justifica los medios.\u201d. A su vez, mediante la sentencia C-647 de 2001, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cel derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la \u00faltima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados, (\u2026) por lo cual la utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es in\u00fatil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia.\u201d. Lo anterior implica que los postulados a los que debe ce\u00f1irse el legislador penal encuentran asidero directamente en la Constituci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia ha derivado el principio de proporcionalidad o \u201cprohibici\u00f3n de exceso&#8217;\u201d, de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales). (Sentencias C-226 de 2002, C-070 de 1996, C-118 de 1996 y C-148 de 1998, C-1404 de 2000). El art\u00edculo 29 constitucional es el fundamento del principio de legalidad (C-226 de 2002), del cual tambi\u00e9n se deriva el principio de culpabilidad, que implica a su vez: (i) el derecho penal de acto, por el cual \u201cs\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio seg\u00fan el cual no hay acci\u00f3n sin voluntad, que exige la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito. De acuerdo con el mismo, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n, sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad (C-365 de 2012). Sobre el principio de \u00faltima ratio, la Corte ha establecido que \u201cen un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonom\u00eda de las personas (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 16) resulta desproporcionado que el Legislador opte por el derecho penal para amparar bienes jur\u00eddicos de menor jerarqu\u00eda que la libertad autonom\u00eda personales. Y es que el derecho penal en un Estado social de derecho tiene el car\u00e1cter de \u00faltima ratio, por lo que, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias.\u201d (C-575 de 2009, C-939 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 La Corte Constitucional ha sostenido que existe un deber de criminalizar ciertas conductas consideradas como m\u00ednimos de humanidad de acuerdo con el ius cogens derivado del derecho internacional humanitario y ciertos tratados de derechos humanos, y que podr\u00edan incluir conductas como la tortura, el genocidio y algunos cr\u00edmenes de guerra. Adicionalmente, ha derivado tal deber de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de perseguir, judicializar y castigar conductas proscritas en tratados internacionales ratificados y que incluyen tal obligaci\u00f3n para las partes contratantes. Ver entre otras: C-240 de 2009 y C-239 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., entre otras, en particular, las Sentencias C-542 de 1993, C-070 de 1996, C-559 de 1999, C-468 de 2009, C-742 de 2012 y C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, resulta ilustrativo exponer en qu\u00e9 sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en el an\u00e1lisis del control de la ley penal sustancial tal como se evidencia en el anexo I. Al ahondar en los pronunciamientos de fondo de las decisiones enunciadas en esta l\u00ednea jurisprudencial se observa que, partiendo de un margen muy amplio que confiere la Carta al legislador para la configuraci\u00f3n del cat\u00e1logo de delitos, la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sentencias de inexequibilidad o exequibilidad condicionada se ha hecho \u00fanicamente cuando el legislador ha excedido los l\u00edmites constitucionales propios de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>109 C-897 de 2005 y C-575 de 2009 reiteradas en la Sentencia C-233 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Art\u00edculos 20 y 21 C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Sentencia C-191 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Reiterando las sentencias C-265 de 2012 y C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-233 de 2021 y C-163 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver entre otras, las sentencias C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-181 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sobre la importancia de la categor\u00eda de injusto en el an\u00e1lisis constitucional de la pol\u00edtica criminal ver la Sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Igualmente, las sentencia C-181 de 2016 y la C-567 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>116 En este sentido ver la Sentencia C-205 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sobre el desarrollo del principio de \u201cantijuridicidad\u201d entendido como antijuridicidad material, tanto en el C\u00f3digo Penal de 1980 como en el actual, ver la Sentencia de casaci\u00f3n 21.923 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2006, M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Adem\u00e1s, el delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio en su conjunto integra la lista taxativa del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que contiene los delitos querellables. De conformidad con el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la querella es una condici\u00f3n de procesabilidad de la acci\u00f3n penal. Por lo anterior, para que el delito pueda ser investigado se requiere que el querellante leg\u00edtimo (art\u00edculo 71 CPP) d\u00e9 a conocer la conducta a las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En esta medida, la Corte ha reconocido que si bien la vida es el fundamento ontol\u00f3gico para el ejercicio de otros derechos \u201cdebe entenderse desde un punto de vista que supera la mera subsistencia; en el marco de una Constituci\u00f3n que gira en torno a la defensa de los derechos del ser humano, la vida es un derecho y un valor, que debe concebirse como la existencia en condiciones acordes con la dignidad humana. Por ese motivo, frente a la mera subsistencia, la calidad de vida apreciada de acuerdo con los intereses del sujeto adquiere un significado protag\u00f3nico en el equilibrio de razones constitucionales efectuado por la Corte.\u201d (C-233 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cLa Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales \u201cbien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d. Por lo anterior, solamente \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d corresponder\u00eda al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n normativa que sea objeto de an\u00e1lisis.\u201d Sentencia C-013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo citada en Sentencia C-317 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Este criterio se ha reiterado en las sentencias C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012, C-108 de 2017, C-294 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias C-070 de 1996, C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012, C-108 de 2017 y C-233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>123 Que el suicidio se cometa por voluntad del titular del bien jur\u00eddico no implica siempre que se haga de manera digna, as\u00ed por ejemplo se evidenci\u00f3 que los m\u00e9todos de suicidio escogidos mayoritariamente por personas mayores de 65 a\u00f1os eran los disparos con armas de fuego, y envenenamiento por drogas. Ver: WEN KOO, YU; KOLVES, KAIRI y DE LEO, D. Profiles by suicide methods: an analysis of older adults. Aging &amp; Mental Health, 23(3). Citado por Juan Camilo R\u00faa en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. C-264 de 1996, T-653 de 2008, T-236 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Posici\u00f3n reiterada entre otras, en las sentencias T-491 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994, T-703 de 1996, T-801 de 1998. T-970 de 2014, T-721 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Es la dignidad humana justamente el valor que sirve de eje central para identificar un derecho como fundamental. En este sentido ver las sentencias T-801 de 1998, y T-227 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 En este sentido ver la Sentencia C-233 de 2021 que adicionalmente reitera la inescindible relaci\u00f3n que se predica entre la dignidad y el principio de \u00faltima ratio del derecho penal, as\u00ed: \u201cel ejercicio del ius puniendi se considera uno de los \u00e1mbitos extremos del poder estatal para la regulaci\u00f3n de la vida social, raz\u00f3n por la cual suele denominarse el \u00faltimo recurso (o la \u00faltima ratio). Ese car\u00e1cter marginal que deber\u00eda tener el derecho penal se debe a su capacidad para interferir intensamente en el derecho fundamental a la libertad personal y para afectar otros, debido a las condiciones de cumplimento de la pena para la persona, raz\u00f3n por la cual aquella caracter\u00edstica adscrita al ius puniendi estatal encuentre su fundamento y l\u00edmite en la dignidad de la persona humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Reglamentada mediante la Ley 1733 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>129 Mediante la cual se impartieron directrices para la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s Cient\u00edficos-interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad y que fue derogada por la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>130 Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>131 Mediante la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>132 Por la cual se establece el procedimiento de recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y reporte de las solicitudes de eutanasia, as\u00ed como las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Comit\u00e9 para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a trav\u00e9s de la Eutanasia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-239 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Tal y como se puede ver en el anexo, el legislador cuenta con un amplio abanico de posibilidades para definir el alcance del derecho a morir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cDesde la referida sentencia de 1997 la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que las condiciones para el ejercicio del derecho deber\u00edan desarrollarse con el tiempo, y, en la mayor medida posible, con la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tico. Desde esta perspectiva, la Corte no excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico interpretaciones m\u00e1s amplias de la eutanasia, siempre que, se insiste, estas no redundaran en un regreso al exceso punitivo que evidenci\u00f3 en esa oportunidad\u201d. (C-233 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>136 Sobre la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico ver C-143 de 2015, C-147 de 2017, C-253 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver en este sentido las sentencia T-881 de 2002, C-025 de 2021, y C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>139 As\u00ed, por ejemplo, la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 establece que una vez verificadas las condiciones para adelantar el procedimiento eutan\u00e1sico, se debe preguntar al paciente si reitera su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Si bien en su intervenci\u00f3n, el ciudadano Sua Monta\u00f1a aport\u00f3 informes acerca de los avances m\u00e9dicos para reducir el dolor, debe reiterarse la distinci\u00f3n entre este y el sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u201cEl sufrimiento, en tanto estado emocional que se proyecta a partir de una condici\u00f3n m\u00e9dica extrema, como aquellas descritas en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, no se agota en el dolor f\u00edsico, sino que se proyecta en una dimensi\u00f3n mental. El sufrimiento derivado de la enfermedad se asocia tambi\u00e9n con las cargas que imponen los diagn\u00f3sticos y tratamientos al paciente; se hace m\u00e1s profundo por la incertidumbre del resultado; se materializa en las relaciones familiares; y guarda una profunda relaci\u00f3n con el tiempo, pues la anticipaci\u00f3n del dolor futuro o de la muerte pueden agudizar o moderar la intensidad del sufrimiento\u201d. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 En este sentido lo ha reconocido la T-493 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>143 Esta cl\u00e1usula de libertad es adem\u00e1s concordante con el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ley 1733 de 2014 reglamentada por la Resoluci\u00f3n 2665 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib\u00eddem art\u00edculo 5 numeral 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Cfr. Ver entre otras: \u00a0 T-125 de 1994 y T-434 de 2002, C-459 de 2004, C-233 de 2021, \u00a0<\/p>\n<p>147 Algunos de los escenarios donde ha tenido aplicaci\u00f3n el principio de solidaridad son: aquellos que se refieren al deber del Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna (sentencias C-237 de 1997, C-246 de 2002, C-111 de 2006);\u00a0 \u00a0la que le ata\u00f1e a las personas frente al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (ver las sentencias C-150 de 1997, C-333 de 2017, C-514 de 2019, C-216 de 2020);\u00a0\u00a0 la que le corresponde al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastr\u00f3fica (T-394 de 2014, T-459 de 2014 -especialmente en el salvamento de voto-,) T-386 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Cfr. Sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>149Cfr. Sentencias T-550 de 1994, T-413 de 2013, C-767 de 2014, C-150 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>150 As\u00ed, por ejemplo, se ha reconocido la vigencia del principio de solidaridad seg\u00fan las necesidades de un momento determinado, bien puede ser el caso del secuestro (C-542 de 1993), el desempleo (C-333 de 2017) o una emergencia sanitaria (C-150 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>151 Cfr. Sentencia C-150 de 1997, reiterado en las sentencias C-140 de 2007, C-431 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>152 Cfr. Sentencia C-174 de 1996, reiterado en las sentencias C-237 de 1997, T-209 de 1999, T-1090 de 2004, T-558 de 2005, T-867 de 2008, T-414 de 2014, C-246 de 2002, C-017 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>153 Cfr. C-111 de 2006 y C-229 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Sentencias C-767 de 2014, T-1040 de 2001, T-947 de 2010, SU-049 de 2017, T-141 de 2016, SU-040 de 2018, T-052 de 2020, C-200 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Crf. Art\u00edculo 9 de la Ley 23 de 1981, \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ibidem art\u00edculo 1-1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 En un sentido an\u00e1logo, la Corte al analizar la constitucionalidad de la norma que castigaba penalmente el pago del secuestro se pregunt\u00f3 lo siguiente: La solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de extra\u00f1os, con quienes solamente se comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podr\u00e1 negar que emplear los bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acci\u00f3n humanitaria. \u00bfC\u00f3mo, pues, podr\u00eda ser constitucional la ley que castiga esta conducta.? (C-542 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). Lo cierto, es que acertadamente diferenci\u00f3 este Tribunal en aquella oportunidad que no se pod\u00eda obligar a ning\u00fan ciudadano al pago del rescate en un secuestro, pero lo cierto es que quien as\u00ed obra, no puede ser sancionado porque su actuar est\u00e1 justificado. As\u00ed mismo, en esta oportunidad debe entenderse que no se podr\u00eda obligar a un m\u00e9dico a participar en el suicidio ajeno del paciente que as\u00ed lo solicita, pero tampoco podr\u00eda imped\u00edrsele -menos a trav\u00e9s de la herramienta penal- que no atienda al llamado humanitario que por dem\u00e1s es un llamado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Como en aquellos casos en los que el legislador considera innecesarias las herramientas penales y en consecuencia, pueden ser sustituidas por otras alternativas o sencillamente resultan inadecuadas en un momento determinado. Frente a esto, la Corte ha respetado la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para reestructurar y dinamizar el cat\u00e1logo de delitos. \u201c[S]obre esta base, la Corte ha avalado la decisi\u00f3n del \u00f3rgano parlamentario de despenalizar la bigamia y el matrimonio ilegal [C-226 de 2002], de no criminalizar la obstrucci\u00f3n del derecho de visitas al padre que carece de la custodia del hijo [C-239 de 2014] o los actos de discriminaci\u00f3n y de hostigamiento cuando la conducta t\u00edpica se despliega en raz\u00f3n de la discapacidad de la v\u00edctima [C-671 de 2014], de permitir la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuando la conducta t\u00edpica haya sido objeto de reproche y sanci\u00f3n disciplinaria [C-988 de 2006], o la de fijar una pena reducida para los delitos de muerte y abandono de hijo fruto de acceso carnal violento o abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentido[C-829 de 2014]. En todos estos casos la base decisional es que el Congreso es el \u00f3rgano llamado a evaluar la pertinencia de los instrumentos jur\u00eddicos disponibles, y a determinar si las herramientas criminales pueden ser sustituidas por otro tipo de pol\u00edticas, o si las medidas alternativas son suficientes para desplazar la v\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-407 de 2020, M.P.: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Human Rights Pulse al referirse a cuatro pa\u00edses europeos se\u00f1ala que en dichos casos se muestra una dualidad en el tratamiento jur\u00eddico de la eutanasia: por un lado, la eutanasia se despenaliza; y, por otro lado, la eutanasia de despenaliza y se regula. \u00a0Frente a este \u00faltimo aspecto cita la sentencia Gross vs. Suiza del 14 de mayo de 2013 donde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableci\u00f3 que el Estado ten\u00eda una obligaci\u00f3n de proporcionar una normativa legal clara y completa con respecto a la eutanasia. Disponible en: https:\/\/www.humanrightspulse.com\/mastercontentblog\/la-despenalizacin-y-la-regulacin-de-la-eutanasia-en-espaa-1 \u00a0<\/p>\n<p>162 La discusi\u00f3n sobre el fen\u00f3meno de la prostituci\u00f3n tambi\u00e9n ilustra esta diferenciaci\u00f3n. Si bien no es delito ejercer la prostituci\u00f3n en Colombia, se debate si la misma debe ser regulada como forma de trabajo o si debe entenderse en todo caso dentro de la explotaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 En este sentido ver las sentencias C-390 de 2014, C-728 de 2000 y C-371 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 As\u00ed se puede evidenciar en el anexo 2 frente a las m\u00faltiples opciones con las que cuenta el legislador para regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>165 Por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de homicidio por piedad, en el entendido de que \u201cno se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un m\u00e9dico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-164\/22 \u00a0 ASISTENCIA M\u00c9DICA AL SUICIDIO-Penalizaci\u00f3n excede l\u00edmites a la configuraci\u00f3n legislativa en materia penal \u00a0 Considerar que la asistencia m\u00e9dica a una persona que, padeciendo intensos sufrimientos por una enfermedad grave diagnosticada, para que de acuerdo con su claro convencimiento d\u00e9 fin a tales sufrimientos propiciando su propia muerte, es una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}