{"id":28231,"date":"2024-07-03T17:55:43","date_gmt":"2024-07-03T17:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-181-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:43","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:43","slug":"c-181-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-181-22\/","title":{"rendered":"C-181-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-181\/22 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado y la Ley 2092 aprobatoria del mismo no deb\u00edan someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al Estado parte del instrumento (i.e. Colombia y China) que sean nacionales de alguno de dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro Estado. Por lo tanto, los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relaci\u00f3n alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, y el contenido de este no surte ning\u00fan efecto diferenciado o espec\u00edfico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a la poblaci\u00f3n condenada en alguno de los Estados parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte evidencia que al tener el Tratado como prop\u00f3sitos la garant\u00eda dignidad de los condenados, su bienestar y facilitar la funci\u00f3n resocializadora de la pena, dicho contenido es un desarrollo de los postulados contemplados por el constituyente en el art\u00edculo 1 de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y lo contemplado en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Esto, aunado a que el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n judicial entre estados coincide plenamente con lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n, siendo adem\u00e1s este un mecanismo considerado como id\u00f3neo para la cooperaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedencia y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados\/SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte, estas disposiciones encuentran justificaci\u00f3n en tanto se erigen sobre la base del respeto a la soberan\u00eda de los Estados. En ese orden de ideas y en el marco de instrumentos internacionales para el traslado de personas condenadas, la Corte considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con otro Estado (en este caso la Rep\u00fablica Popular China) que las decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la soberan\u00eda estatal (art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, en l\u00ednea con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el ejercicio de potestades discrecionales (como las otorgadas por el Tratado) no puede entenderse como una \u2018carta blanca\u2019 para las autoridades estatales, con lo cual quedan del todo proscritos los manejos arbitrarios e irrazonables en la ejecuci\u00f3n de tales facultades. En consecuencia, dicha potestad discrecional \u00fanicamente confiere a la autoridad estatal la libertad con la que esta cuenta para adoptar una u otra decisi\u00f3n, dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: LAT-467 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2092 del 29 de junio de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2021 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 2092 del 29 de junio de 2021 (en adelante la \u201cLey 2092\u201d), \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019\u201d (en adelante el \u201cTratado\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de julio de 2021 el magistrado sustanciador avoc\u00f3 conocimiento del examen de constitucionalidad asunto de la referencia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Igualmente, invit\u00f3 a intervenir en el mismo a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas1, y orden\u00f3 fijar en lista el proceso, una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por \u00faltimo, dispuso que, simult\u00e1neo a la fijaci\u00f3n en lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto conforme prev\u00e9 el inciso primero del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con auto del 24 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador reiter\u00f3 el decreto de pruebas. Una vez finalizado el recaudo probatorio, por medio de auto del 14 de septiembre de 2021 se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite previsto en el auto que avoc\u00f3 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2021, la procuradora general de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2092, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Mediante auto 969 del 12 de noviembre de 2021, la Sala Plena acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 correr traslado al viceprocurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el respectivo concepto como representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del Tratado de la referencia, y de su ley aprobatoria \u2013 Ley 2092 de 2021 \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL TRATADO APROBADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2092 de 2021 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019\u201d, publicada en el Diario Oficial No. 51.720 del 29 de junio de 2021, se encuentra integrada por tres art\u00edculos. Su contenido es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bese el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u201d, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u201d, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019, que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se incluye el contenido \u00edntegro del Tratado (21 art\u00edculos): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE \u00a0<\/p>\n<p>LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>LA REP\u00daBLICA POPULAR CHINA \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China (en adelante, &#8220;las Partes&#8221;), \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del respeto de los principios de soberan\u00eda, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo, \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando el objetivo com\u00fan de garantizar la dignidad y el bienestar de las personas condenadas, \u00a0<\/p>\n<p>Deseando fortalecer la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre los dos pa\u00edses, \u00a0<\/p>\n<p>Para que las personas condenadas cumplan sus condenas en su pa\u00eds de nacionalidad con el fin de facilitar su rehabilitaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos del presento Tratado: \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Parte Trasladante&#8221; significa la Parte que puede trasladar o ha trasladado a una persona condenada fuera de su territorio; \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Parte Receptora&#8221; significa la Parte que puede recibir o ha recibido a una persona condenada en su territorio; \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Persona condenada&#8221; significa una persona que haya sido sentenciada por un tribunal a prisi\u00f3n en la Parte Trasladante; \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;Sentencia&#8221; significa cualquier condena que implique la privaci\u00f3n de &#8216;libertad impuesta por un tribunal de la Parte Trasladante por la comisi\u00f3n de un delito; \u00a0<\/p>\n<p>e) &#8220;Nacional&#8221; significa: \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la Rep\u00fablica de Colombia, uno persona que tiene la nacionalidad de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>ii. En relaci\u00f3n con la Rep\u00fablica Popular China, una persona que tiene la nacionalidad de la Rep\u00fablica Popular China. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de implementar este Tratado, las Partes se comunicar\u00e1n por escrito entre si a trav\u00e9s de las Autoridades Centrales, o cuando sea necesario, a trav\u00e9s de los\u00a0canales diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Autoridades Centrales a las que hace referencia el numeral 1 de este Art\u00edculo ser\u00e1n el Ministerio de Justicia de la Rep\u00fablica Popular China y el Ministerio, de Justicia y del Derecho de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que cualquiera de las Partes cambie su Autoridad Central designada, deber\u00e1 notificar dicho cambio a la otra Parte de manera inmediata y por escrito a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES PARA EL TRASLADO \u00a0<\/p>\n<p>1. Una persona condenada puede ser trasladada si: \u00a0<\/p>\n<p>a) la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora; \u00a0<\/p>\n<p>b) la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada tambi\u00e9n constituya un delito seg\u00fan las leyes de la Parte Receptora; \u00a0<\/p>\n<p>c) la sentencia impuesta a la persona condenada est\u00e1 ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional; \u00a0<\/p>\n<p>d) no hay procesos pendientes en la Parte Trasladante contra la persona condenada; \u00a0<\/p>\n<p>e) en el momento de la recepci\u00f3n de la solicitud de traslado, la persona condenada todav\u00eda tiene al menos un a\u00f1o de la condena por cumplir a menos que se acuerde lo contrario; \u00a0<\/p>\n<p>f) manifiesta por escrito su consentimiento de ser trasladado, o a trav\u00e9s de un representante legal, cuando Cualquiera de las Partes lo considere necesario, en atenci\u00f3n a su edad o condici\u00f3n f\u00edsica o mental; y \u00a0<\/p>\n<p>g) ambas Partes aprueban el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consideraciones que justifican el traslado deber\u00e1n estar contempladas en las leyes, regulaciones o pr\u00e1cticas internas de cada una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE TRASLADAR \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del cumplimiento de las condiciones establecidas en este Tratado, cada Parte podr\u00e1 determinar discrecionalmente si acepta o no\u00a0el\u00a0traslado solicitado por la\u00a0otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Una persona condenada podr\u00e1 solicitar a cualquiera de las Partes el traslado bajo este Tratado. La Parte a la cual la persona condenada haya presentado la solicitud de traslado deber\u00e1 notificarlo a la otra Parte por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 hacer una solicitud de traslado. La Parte requerida informar\u00e1 de manera inmediata a la Parte solicitante su decisi\u00f3n sobre si acepta o no el traslado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las solicitudes y respuestas a solicitudes de traslados se realizar\u00e1n por escrito y se transmitir\u00e1n a trav\u00e9s de los canales previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 3 del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS REQUERIDOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se solicita un traslado, la Parte Trasladante deber\u00e1 proporcionar los siguientes documentos o declaraciones a la Parte Receptora, a menos que\u00a0la\u00a0Parte requerida ya haya indicado que no aceptar\u00e1 el traslado: \u00a0<\/p>\n<p>a) una copia certificada de la sentencia, incluidas\u00a0las\u00a0disposiciones legales relevantes en las que se basa la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Una declaraci\u00f3n que indique la naturaleza de la pena, el t\u00e9rmino de la condena y la fecha de inicio para calcular el t\u00e9rmino; \u00a0<\/p>\n<p>c) una declaraci\u00f3n que describa\u00a0el\u00a0comportamiento\u00a0de\u00a0la persona durante el cumplimiento de la condena, el periodo de tiempo ya cumplido y el que resta por cumplir, as\u00ed como el tiempo transcurrido en detenci\u00f3n preventiva, cualquier reducci\u00f3n de la pena y otros aspectos relevantes para la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>d) una declaraci\u00f3n escrita del consentimiento para el traslado a que se refiere el Art\u00edculo 4 de este Tratado; y \u00a0<\/p>\n<p>e) una declaraci\u00f3n que indique las condiciones f\u00edsicas y mentales de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte Receptora proporcionar\u00e1 a la Parte Trasladante los siguientes documentos o declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) documentos o declaraciones que certifiquen que la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora: \u00a0<\/p>\n<p>c) informaci\u00f3n sobre los procedimientos de la Parte Receptora, conforme a su legislaci\u00f3n Interna, para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACI\u00d3N A LA PERSONA CONDENADA \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte deber\u00e1, dentro de su territorio, notificar a las personas condenadas, a quienes es aplicable el presente Tratado, que podr\u00e1n ser trasladadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte informar\u00e1 por escrito a la persona condenada dentro de su territorio, las medidas adoptadas o decisiones tomadas por la Parte Trasladante o la Parte Receptora sobre las solicitudes de traslado de conformidad con los Art\u00edculos 5 y 6 de este Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU VERIFICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Trasladante se asegurar\u00e1 de que la persona condenada o su representante legal otorguen voluntariamente el consentimiento frente al traslado con pleno conocimiento de las consecuencias jur\u00eddicas del mismo y lo confirme en una declaraci\u00f3n escrita que indique su consentimiento frente al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la Parte Receptora lo solicite, la Parte Trasladante deber\u00e1 brindar la oportunidad a la Parte Receptora de verificar, a trav\u00e9s de un funcionario designado, que la persona condenada haya expresado su consentimiento de conformidad con las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA DE LA PERSONA TRASLADADA \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se llegue a un acuerdo sobre un traslado, las Partes determinar\u00e1n la hora, el lugar y el procedimiento para el traslado, mediante consultas a trav\u00e9s de los canales previstos en el numeral 1 del Art\u00edculo 3 de este Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11 \u00a0<\/p>\n<p>CONTINUACI\u00d3N DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de recibir a la persona condenada, la Parte Receptora continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sentencia determinada por la Parte Trasladante de acuerdo con la naturaleza y la duraci\u00f3n de la misma; y la Parte Receptora aplicar\u00e1 la sentencia de la misma manera como una sentencia impuesta por sus propios tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para ser ejecutada por la Parte Receptora, la condena, seg\u00fan lo determinado por la Parte Trasladante, debe ser definida en su duraci\u00f3n. La continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena despu\u00e9s del traslado se regir\u00e1 por las leyes y procedimientos de la Parte Receptora, incluidos los que rigen la reducci\u00f3n de la pena, la libertad condicional y otras medidas adoptadas durante la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCI\u00d3N DE JURISDICCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Trasladante mantendr\u00e1 la jurisdicci\u00f3n para la modificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n u otras disposiciones-relacionadas con las condenas y sentencias impuestas por sus tribunales, seg\u00fan corresponda bajo su sistema legal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N SOBRE LA EJECUCI\u00d3N DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Parte Receptora proporcionar\u00e1 informaci\u00f3n a la Parte Trasladante sobre la ejecuci\u00f3n de la sentencia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) se ha completado la ejecuci\u00f3n de la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>b) la persona condenada ha escapado de la custodia o ha muerto antes de que se haya completado la ejecuci\u00f3n de la condena; \u00a0<\/p>\n<p>c) la Parte Trasladante solicite una declaraci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1NSITO \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una Parte implemente un acuerdo con un tercer pa\u00eds sobre el traslado de personas condenadas a trav\u00e9s del territorio de la otra Parte, la Parte anterior solicitar\u00e1 permiso de la \u00faltima Parte para dicho tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal permiso no es requerido cuando se utiliza el transporte a\u00e9reo y no est\u00e1 programado aterrizar en el territorio de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte requerida, en la medida en que no sea contraria a su legislaci\u00f3n Interna, otorgar\u00e1 la solicitud de tr\u00e1nsito hecha por la Parte solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15 \u00a0<\/p>\n<p>IDIOMA DE COMUNICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este Tratado, cada Parte se comunicar\u00e1 en su idioma oficial y proporcionar\u00e1 una traducci\u00f3n al idioma oficial de la otra Parte o en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCI\u00d3N DE LEGALIZACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente Tratado, cualquier documento elaborado por las autoridades competentes de las Partes y transmitido a trav\u00e9s de los canales previstos en el numeral 1 del Art\u00edculo 3 de este Tratado, que cuente con la firma de sello de la autoridad competente de una Parte, podr\u00e1 ser utilizado en el territorio de la otra Parte sin ninguna forma de legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Receptora cubrir\u00e1 los gastos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) el traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante; y \u00a0<\/p>\n<p>b) La continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia despu\u00e9s del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte Receptora podr\u00e1 tratar de recuperar la totalidad o parte de los costos de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales de las Parles podr\u00e1n consultarse mutuamente para promover la efectividad de este Tratado. Las Autoridades Centrales podr\u00e1n tomar cualquier medida pr\u00e1ctica que pueda ser necesaria para facilitar la implementaci\u00f3n de este Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disputa que surja de la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o implementaci\u00f3n de este Tratado se resolver\u00e1 a trav\u00e9s de canales diplom\u00e1ticos si las Autoridades Centrales no pueden llegar a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20 \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS \u00a0<\/p>\n<p>El presente Tratado se aplicar\u00e1 sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que surjan de otros tratados internacionales de los que ambos sean Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDA Y TERMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte informar\u00e1 a la otra Parte mediante nota diplom\u00e1tica que se han cumplido todos los procedimientos necesarios conforme a su legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Tratado. El presente Tratado entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo (30) d\u00eda a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima nota diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Tratado puede ser enmendado en cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes. Cualquiera de esas enmiendas entrar\u00e1, en vigor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito en \u00e9l numeral l de este Art\u00edculo y formar\u00e1 parte de este Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Tratado se aplica a todas las solicitudes de traslado presentadas despu\u00e9s de su entrada en vigor, incluso si los delitos relacionados ocurrieron antes de la entrada en vigor de este Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n por escrito a la otra Parte a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos. La terminaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto a los ciento ochenta (180) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que se efect\u00faa a la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n. Sin embargo, la terminaci\u00f3n de este Tratado no afectar\u00e1 ninguna solicitud hecha antes de la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, a pesar de la terminaci\u00f3n, este Tratado continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose a la ejecuci\u00f3n de sentencias de condenados que hayan sido trasladados en virtud del presente Tratado antes de la fecha en que dicha terminaci\u00f3n surta efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en duplicado en Beijing el 31 de Julio de 2019. en los idiomas espa\u00f1ol, chino e ingl\u00e9s, siendo cada texto igualmente aut\u00e9ntico. En caso de divergencia de interpretaci\u00f3n prevalecer\u00e1 el texto en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 11 intervenciones dentro del presente proceso2. El siguiente cuadro contiene un resumen de lo que en ellas se plantea3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la cartera ministerial se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley 2092 de 2021 se encuentra ajustado a lo consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para tal efecto, con lo cual no estar\u00eda viciado de inconstitucionalidad por razones de forma. En segundo lugar, respecto al fondo de la Ley 2029 y el Tratado que esta aprueba, el Ministerio argument\u00f3 que, entre otros, dicho instrumento internacional era constitucional pues \u201cpersigue garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos de sus connacionales; en especial, de aquellos que han sido condenados y se encuentran en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad en la Rep\u00fablica Popular China, haciendo efectiva la cooperaci\u00f3n judicial en materia de ejecuci\u00f3n penal\u201d4 y que, su contenido \u201cse ajusta a la Carta Pol\u00edtica, toda vez que sus disposiciones son compatibles con la misma, y no constituye contrariedad alguna a los preceptos all\u00ed contenidos\u201d5. Por consiguiente, solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad del Tratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que el Tratado no es contrario a las disposiciones constitucionales, sino que se ajusta a ellas. Esta entidad solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada del Tratado, argumentando que deber\u00eda supeditarse su aplicaci\u00f3n al \u201ccumplimiento por parte del Estado colombiano de un procedimiento previo a la recepci\u00f3n de la persona privada de la libertad que ser\u00e1 trasladada al territorio nacional desde la Rep\u00fablica Popular China, en el cual sea debidamente valorada su solicitud de traslado con el fin de garantizar que la persona condenada que llegara al pa\u00eds no va a continuar su reclusi\u00f3n en un centro carcelario o penitenciario o en ninguna otra instalaci\u00f3n dedicada a la reclusi\u00f3n de personas que se encuentre en condiciones de hacinamiento o con infraestructura insuficiente para atender su reclusi\u00f3n\u201d6. Ahora bien, a\u00f1adi\u00f3 la Defensor\u00eda que la Corte no se encontraba vinculada por el precedente de la sentencia C-012 de 2001 que condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n gradual de un tratado en condiciones similares para que se entendiera en el sentido de que solo podr\u00eda darse dicha repatriaci\u00f3n cuando se hubiera cumplido la sentencia T-153 de 1998 que declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, ya que \u201cla situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n generalizada de derechos fundamentales advertida en la Sentencia T-388 de 2013, situaci\u00f3n irregular que se mantiene, no cuenta con una gravedad equivalente a la detectada en la Sentencia T-153 de 1998. Sin embargo, la situaci\u00f3n advertida en la sentencia del a\u00f1o 2013, no puede ser pasada por alto al momento de estudiar la constitucionalidad de un tratado [\u2026]\u201d7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u2013 Semillero de Derecho Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se\u00f1al\u00f3 el interviniente que la Ley 2092 cumple con los requisitos constitucionales de una ley de su naturaleza (aprobatoria de tratado). Por otra parte, en relaci\u00f3n con el \u201ccontrol material\u201d de la Ley 2092 y el Tratado que esta aprueba, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que deber\u00eda declararse la constitucionalidad de dicha norma, sin embargo \u201cen congruencia con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, se deben adoptar \u00f3rdenes tendientes a evitar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales tanto de los condenados connacionales que arriben a nuestro territorio para continuar purgando su pena (impuesta por el Estado trasladante), as\u00ed como de las personas privadas de la libertad en el territorio nacional, que compartir\u00e1n la escasa infraestructura con aquellos, aumentando no solo el hacinamiento, sino la crisis carcelaria en general\u201d8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2092, el interviniente anot\u00f3 que la Corte deber\u00eda verificar la validez de las sesiones mixtas o semipresenciales del Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con la sentencia C-242 de 2020, as\u00ed como si se realiz\u00f3 en debida forma el anuncio del proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes y si el ministro de Justicia de la Rep\u00fablica Popular China gozaba de plenos poderes para representar a dicho Estado. Respecto a la constitucionalidad del Tratado aprobado mediante la ley en revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que este tiene \u201cuna estructura y redacci\u00f3n semejante a la de otros ya declarados exequibles por esta corporaci\u00f3n, se hace prescindible desglosar el concepto de cada art\u00edculo siendo m\u00e1s importante delimitar el alcance constitucionalmente v\u00e1lido de los mismos al figurar como una de las partes la Rep\u00fablica Popular China\u201d9, con lo cual este resultar\u00eda ajustado a la Constituci\u00f3n con independencia del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u2013 Carlos Andr\u00e9s Castro G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 4 del Tratado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n tiene como finalidad defender la constitucionalidad del art\u00edculo 4 del Tratado10. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que deber\u00eda revisarse el literal E del referido art\u00edculo, en particular el tiempo de condena restante para que sea factible el traslado de la persona condenada. Adicionalmente precis\u00f3 la importancia de tener en cuenta el Decreto 1427 de 2017, la Ley 65 de 1993, y la sentencia C-656 de 1996 para el estudio de las condiciones de traslado de las personas condenadas. Por \u00faltimo, indic\u00f3 los Estados firmantes deber\u00edan asegurarse de que durante el proceso de traslado las personas condenadas no sean objeto de tratos inhumanos, siendo oportuno crear un organismo que vigile el cumplimiento de lo anterior y que verifique que el traslado sea correcto y cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Tratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana \u2013 Daniela Fernanda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consider\u00f3 la interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales \u2013 formales y sustanciales \u2013 para la aprobaci\u00f3n de dicho instrumento internacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana \u2013 Angie Valentina Mart\u00ednez Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consider\u00f3 la interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales \u2013 formales y sustanciales (esto \u00faltimo exclusivamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 del Tratado) \u2013 para la aprobaci\u00f3n de dicho instrumento internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana \u2013 Isabella Chica Marrugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consider\u00f3 la interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales \u2013 formales y sustanciales \u2013 para la aprobaci\u00f3n de dicho instrumento internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana \u2013 Gabriela Mar\u00eda Soto Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad (art. 4 del Tratado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n tiene como finalidad solicitar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4 del Tratado11. Argument\u00f3 que el literal b del mencionado art\u00edculo 4 es contrario a los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Frente al art\u00edculo 13 manifest\u00f3 que al ser el sistema penal de la Rep\u00fablica Popular China m\u00e1s r\u00edgido que el nacional y existir m\u00e1s conductas punibles, fallar\u00eda el Estado colombiano en dar un trato igualitario frente a los ciudadanos colombianos condenados en la Rep\u00fablica Popular China por delitos no tipificados en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29, indic\u00f3 que permitir el traslado de algunos y no todos los colombianos violar\u00eda el debido proceso que \u201cabarca TODA clase de actuaci\u00f3n, en este caso judicial, para quienes no podr\u00e1n ser trasladados por no cumplir los requisitos de la ley 2092 que en la normatividad Colombia s\u00ed se garantizan\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 que el literal c del art\u00edculo 4 del Tratado es contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues \u201ces de conocimiento general, los procesos de penas que se han llevado a cabo con los colombianos condenados en la Rep\u00fablica Popular de China, han sido con faltas de garant\u00edas y transparencia en el proceso [\u2026] por ende no se puede saber a ciencia cierta qu\u00e9 colombianos tendr\u00e1n un traslado justo cumpli\u00e9ndose los par\u00e1metros de esta ley si no hay garant\u00edas de transparencia por parte de los procesos que lleva el Estado Chino con los connacionales condenados\u201d13 raz\u00f3n por la cual aquellos colombianos que no sean trasladados ver\u00edan vulnerado su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos \u2013 Jan Maico Rojas Ariza y Katalina Nieto Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad (art. 5 del Tratado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 5 del Tratado, pues considera que es contrario a los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Constituci\u00f3n en tanto deja a discreci\u00f3n de los Estados contratantes aceptar o no las solicitudes de traslado de personas condenadas, con independencia del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Tratado. As\u00ed, los intervinientes se\u00f1alan que resulta contrario al art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, pues en la Rep\u00fablica Poplar China algunos delitos tienen condenas severas llegando incluso a la pena de muerte. Adicionalmente, argumentaron la incompatibilidad con el art\u00edculo 12 de la Carta pues el Estado colombiano dar\u00eda un trato desigual a los ciudadanos colombianos, fundamento similar a la alegada contradicci\u00f3n frente al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pues dicho instrumento internacional no garantizar\u00eda un trato igualitario ni protecciones iguales por parte del Estado Colombiano a los ciudadanos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u2013 Nicol\u00e1s Mora Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad (art. 11 del Tratado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Tratado, al considerar que esta contrar\u00eda el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en esta norma se estableci\u00f3 que la extradici\u00f3n no proceder\u00eda frente a hechos punibles cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 1997, careciendo el art\u00edculo 11 del Tratado de un l\u00edmite temporal que lo haga compatible con la regla constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Ministerio P\u00fablico14 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Tratado y de la Ley 2092. Para sustentar su solicitud, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas objeto de control constitucional cumplen con los requisitos formales establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. En efecto, la fase gubernamental de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Tratado y la etapa legislativa de aprobaci\u00f3n de este, se surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Adem\u00e1s, el presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 2092 de 2021 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes. De igual forma, al no referirse el Tratado a materias o medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas o que incidan en la conformaci\u00f3n de su identidad cultural, el deber de realizar la consulta previa no aplica para el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis material de la Ley 2092 de 2021, constat\u00f3 que su articulado es acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En igual sentido, frente al an\u00e1lisis material del Tratado15, se\u00f1al\u00f3 que su objetivo es constitucional por cuanto vela por el respeto de la dignidad de los nacionales condenados en la Rep\u00fablica Popular China, conforme al marco de soberan\u00eda nacional reconocido internacionalmente al Estado colombiano. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que la discrecionalidad para determinar la procedencia del tratado se sustenta en la soberan\u00eda estatal y en caso alguno puede significar arbitrariedad al encontrarse limitada por el deber de respetar las leyes, regulaciones y\/o pr\u00e1cticas internas sobre la materia. En relaci\u00f3n con las condiciones del traslado de personas condenadas, la Procuradur\u00eda considera ajustado a la Constituci\u00f3n el procedimiento pactado, que encuentra sustento en el art\u00edculo 29 de la Carta relacionado con la garant\u00eda al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, estando adem\u00e1s enmarcado en los principios de soberan\u00eda nacional y reciprocidad de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, anot\u00f3 que la condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del traslado de obtener el consentimiento libre e informado de la persona condenada es constitucional, pues garantiza la protecci\u00f3n de la dignidad humana y libertad de las personas condenadas, y de esta forma materializa los derechos consagrados en los art\u00edculos 16 y 20 de la Constituci\u00f3n. Frente a la presentaci\u00f3n de solicitud de traslado y las respuestas, encontr\u00f3 que el procedimiento es coincidente con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el Principio VII \u201cPetici\u00f3n y respuesta\u201d de los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas. Respecto a la ejecuci\u00f3n de las sentencias y retenciones en la jurisdicci\u00f3n, la vista fiscal consider\u00f3 que las disposiciones correspondientes encuentran sustento en los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta, toda vez que \u201cse establecen con el fin de fomentar la cooperaci\u00f3n judicial internacional en el marco de la soberan\u00eda de los Estados\u201d16, lo cual adem\u00e1s se fundamenta en lo ya establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-226 de 1998 y C-655 de 1996, asegurando adem\u00e1s derechos y garant\u00edas tales como el derecho a la vida, integridad personal y protecci\u00f3n de su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 como constitucionales las dem\u00e1s disposiciones del Tratado, relacionadas con: (i) la exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n; (ii) soluci\u00f3n de controversias entre los Estados parte, (iii) la compatibilidad del Tratado con los dem\u00e1s; y (iv) su entrada en vigor, enmiendas y terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, con fundamento en, respectivamente: (i) la materializaci\u00f3n de principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, presunci\u00f3n de buena fe, soberan\u00eda nacional y cooperaci\u00f3n internacional; (ii) los principios constitucionales de convivencia pac\u00edfica y orden justo, el reconocimiento de los principios de derecho internacional y manejo de las relaciones exteriores con fundamento en la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, claro est\u00e1, siempre y cuando la soluci\u00f3n de controversias se encuentre sometida a las normas de ius cogens mencionadas; (iii) la afinidad con el bloque de constitucionalidad en sentido estricto; y (iv) los principios de soberan\u00eda nacional, autodeterminaci\u00f3n y reciprocidad, la necesidad de establecer lazos que permitan la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados, la garant\u00eda de los derechos adquiridos de las personas que ya fueron trasladadas y de las que cuentan con sus solicitudes en curso en caso de denuncia del instrumento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, a partir de las antepuestas consideraciones la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 la siguiente solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas, el Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019\u201d, as\u00ed como de la Ley 2092 de 2021, por medio de la cual se aprueba dicho instrumento\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para juzgar la constitucionalidad del \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u201d as\u00ed como la Ley 2092 de 2021 aprobatoria del mismo. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de suscripci\u00f3n y adopci\u00f3n de los tratados internacionales por parte del Estado colombiano es un acto de naturaleza compleja en la cual, en diferentes etapas, est\u00e1n llamadas a intervenir las tres ramas del poder p\u00fablico, proceso en el cual se hace imperativo que medie el respeto por la autonom\u00eda e independencia de cada una de ellas en el marco de sus competencias constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es competencia del gobierno nacional (etapa gubernamental) llevar a cabo la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso (etapa legislativa) aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno \u201csin que le sea posible al \u00f3rgano legislativo modificar el texto del mismo\u201d19. Ahora bien, conforme lo ha se\u00f1alado este tribunal, el l\u00edmite del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho \u00f3rgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, pero s\u00ed est\u00e1 facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atenci\u00f3n a lo dispuesto bajo el art\u00edculo 217 de la Ley 5a de 1992:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, no impone la obligaci\u00f3n de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una lectura arm\u00f3nica de la Carta y de las normas que desarrollan el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el \u00e1mbito internacional por el Presidente de la Rep\u00fablica, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio pol\u00edtico-jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n le otorga, como ya se dijo, por razones de soberan\u00eda, seguridad e inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez finalizada esta etapa, el tr\u00e1mite debe volver al gobierno para la sanci\u00f3n presidencial respectiva y remisi\u00f3n de la ley aprobatoria a este tribunal. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional (etapa judicial) deber\u00e1 realizar el examen de constitucionalidad oficioso del tratado internacional y su ley aprobatoria que, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se caracteriza por ser:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0previo\u00a0al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0(ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0(iii)\u00a0integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional;\u00a0(iv)\u00a0tiene fuerza de cosa juzgada;\u00a0(v)\u00a0es una condici\u00f3n\u00a0sine qua non\u00a0para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo, y\u00a0(vi)\u00a0cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano\u201d 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas y conforme a lo ya se\u00f1alado22, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes23: (i) un an\u00e1lisis formal: en el cual se realiza un escrutinio al proceso de formaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del instrumento internacional \u2013 en la etapa gubernamental \u2013, as\u00ed como el tr\u00e1mite legislativo adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 en la etapa legislativa \u2013; y (ii) un an\u00e1lisis material: en el cual se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. Ahora bien, es menester resaltar que el control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jur\u00eddico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades pr\u00e1cticas del tratado a nivel econ\u00f3mico o social, como tampoco su conveniencia pol\u00edtica24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfel Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas y la Ley 2092 de 2021, mediante la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992? (control de constitucionalidad formal); y, de superar dicho estudio, si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfel Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas y la Ley 2092 de 2021, mediante la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? (control de constitucionalidad material). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme ha sido se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad formal que debe ser adelantado en esta etapa se compone a su vez de tres fases, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fase previa gubernamental, en la cual la Corte deber\u00e1 verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio y su Protocolo [25]; (ii) si la aprobaci\u00f3n del Convenio deb\u00eda someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llev\u00f3 a cabo o no[26], y (iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso[27]\u201d28. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber: a) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); b) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constituci\u00f3n y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constituci\u00f3n y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votaci\u00f3n y las exigencias de quorum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, g) el an\u00e1lisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)\u201d29. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo del tratado internacional a la Corte Constitucional30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando lo anterior, pasa la Sala Plena a determinar si en el tr\u00e1mite que dio lugar a la suscripci\u00f3n por el gobierno nacional del Tratado y su posterior aprobaci\u00f3n mediante la Ley 2092 se cumplieron los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s normas aplicables (ej. Ley 5 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>Validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el numeral 22(i) supra, lo primero que debe analizar la Corte Constitucional es si quien suscribi\u00f3 el instrumento internacional ten\u00eda la competencia respectiva para representar al Estado, para lo cual el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados31 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado; \u00a0<\/p>\n<p>a) si presenta los adecuados plenos poderes, o \u00a0<\/p>\n<p>b) si se deduce de la pr\u00e1ctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intenci\u00f3n de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentaci\u00f3n de plenos poderes. \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: \u00a0<\/p>\n<p>a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; \u00a0<\/p>\n<p>b) los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; \u00a0<\/p>\n<p>c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por uno de los intervinientes en el tr\u00e1mite de constitucionalidad \u2013 ver numeral 8 supra 33\u2013, no es competencia de la Corte Constitucional verificar la validez de la representaci\u00f3n de los Estados, organismos u organizaciones internacionales con quienes Colombia suscriba instrumentos internacionales. El an\u00e1lisis jur\u00eddico que le compete a la Corte Constitucional se circunscribe a cotejar el tr\u00e1mite del instrumento internacional exclusivamente con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por lo que, frente a este particular y seg\u00fan lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional34, esta corporaci\u00f3n se limita a verificar que quien manifest\u00f3 el consentimiento del Estado colombiano para obligarse por un instrumento internacional s\u00ed ten\u00eda la facultad de representaci\u00f3n. Sin embargo, es dable aclarar que lo anterior no es \u00f3bice para que la Corte pueda pronunciarse en el evento en que se presente una ostensible falla en la representaci\u00f3n de la parte que suscribe el instrumento internacional con Colombia, siempre y cuando tal falla tenga relevancia constitucional, desde la \u00f3ptica del ordenamiento jur\u00eddico interno y los principios constitucionales que rigen las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al tr\u00e1mite de consulta previa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado lo anterior, deber\u00e1 determinarse si el Tratado bajo estudio debi\u00f3 ser sometido al proceso de consulta previa y, de ser afirmativo, analizar si esta se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha mantenido que la obligaci\u00f3n de realizar un proceso de consulta previa se activa cuando la medida por adoptar (de naturaleza administrativa o legislativa) afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas35. Este es el criterio determinante para evaluar si se requiere o no de la consulta. Asimismo, la omisi\u00f3n de realizar la consulta previa cuando era necesaria resultar\u00e1 indefectiblemente \u201cen un vicio insubsanable que afecta el tr\u00e1mite legislativo\u201d36. Por su parte, es claro que no ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de adelantar dicho proceso consultivo cuando no exista una afectaci\u00f3n directa. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, la o las medidas bajo an\u00e1lisis causar\u00e1n una afectaci\u00f3n directa cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018 (i)\u00a0La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el art\u00edculo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales; (ii)\u00a0Se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii)\u00a0Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv)\u00a0El objeto principal de la regulaci\u00f3n es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine\u2019.[37]\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizado el contenido del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas, concluye este tribunal que no era exigible adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tratado y la Ley 2092 aprobatoria del mismo no deb\u00edan someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al Estado parte del instrumento (i.e. Colombia y China) que sean nacionales de alguno de dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro Estado. Por lo tanto, los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relaci\u00f3n alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, y el contenido de este no surte ning\u00fan efecto diferenciado o espec\u00edfico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a la poblaci\u00f3n condenada en alguno de los Estados parte39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por parte del presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros estados que \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. En el caso concreto, la Corte constata que el 12 de agosto de 2020 el presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva mediante la cual autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Tratado40. En ese sentido, concluye la Corte que se cumple con esta exigencia formal y, por consiguiente, que el Tratado cumple con los requisitos de la fase previa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a adentrarse en el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite surtido para la promulgaci\u00f3n de la Ley 2092 de 2021 \u2013 aprobatoria del Tratado bajo estudio \u2013, es importante reiterar que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto, esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cel tr\u00e1mite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 d\u00edas siguientes, para efectos de la revisi\u00f3n integral (art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n)\u201d41. Considerando lo anterior, proceder\u00e1 la Sala Plena a determinar si el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2092 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n y las dem\u00e1s normas aplicables42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica. El 23 de septiembre de 202043 el gobierno nacional por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, radic\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica el respectivo proyecto de ley con el fin de aprobar el Tratado, el cual se identific\u00f3 para el tr\u00e1mite correspondiente con el n\u00famero 291 de 2020 (Senado)44. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que se cumpli\u00f3 con lo previsto por los art\u00edculos 142.20 de la Ley 5 de 199245 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la respectiva Comisi\u00f3n. El texto original del proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) y la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 1094 del 13 de octubre de 202147, antes del tr\u00e1mite respectivo en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. Con esto se cumpli\u00f3 con lo previsto en los art\u00edculos 144 de la Ley 5 de 199248 y 157 de la Constituci\u00f3n49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n constitucional permanente correspondiente. El proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica50, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 3a de 199251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de Ponencia: El senador Ernesto Mac\u00edas Tovar, present\u00f3 informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1215 de 202052. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n53, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 199254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 4 de noviembre de 2020, indicando que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este se llevar\u00eda a cabo \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda\u201d que tendr\u00eda lugar el 11 de noviembre de 2020, como consta en el Acta 01, publicada en la Gaceta del Congreso 939 de 202155. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n: El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 11 de noviembre de 2020 \u2013 conforme al anuncio previo realizado \u2013, como consta en el Acta 11 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1472 de 202057. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica58, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n59, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, (ii) el bloque del articulado del proyecto de ley60 y (iii) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto pase a segundo debate61: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum: 13 integrantes \/ 13 asistentes62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1342 de 202066. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un periodo no inferior a 8 d\u00edas, dado que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 11 de noviembre de 2020 y el segundo se llev\u00f3 a cabo el 14 de diciembre de 2020, como se precisa m\u00e1s adelante67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de Ponencia: El senador Ernesto Mac\u00edas Tovar, present\u00f3 informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1342 de 202068. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n69, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 199270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El 11 de diciembre de 2020 el proyecto de la referencia fue anunciado para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d convocada para el 14 de diciembre de 2021, tal como consta en el Acta 38, publicada en la Gaceta del Congreso 171 de 202171. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n73: El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2020 \u2013 conforme al anuncio previo realizado \u2013, como consta en el Acta 39 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 148 de 202174. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica75, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n76, para la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum: 108 integrantes \/ 79 asistentes77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos78 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 79 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al existir unanimidad, el articulado propuesto, el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica fue votado de forma ordinaria, en atenci\u00f3n a la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 199279 que desarrolla la habilitaci\u00f3n del art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n80. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 202181, la plenaria aprob\u00f3 por unanimidad de los asistentes el bloque del articulado propuesto, el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto definitivo del proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1564 de 202082. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Tras su aprobaci\u00f3n por la plenaria, el presidente del Senado remiti\u00f3 el proyecto de ley a la C\u00e1mara de Representantes. En esta, el proyecto de ley fue radicado con el n\u00famero 503 de 2020 C\u00e1mara y fue asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisi\u00f3n design\u00f3 como ponentes a los representantes Juan David V\u00e9lez (coordinador), Neyla Ruiz Correa, Jos\u00e9 Vicente Carre\u00f1o Castro y Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un periodo no inferior a 15 d\u00edas, dado que el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo el 14 de diciembre de 2020 y el primero en la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo el 17 de marzo de 2021, como se precisa m\u00e1s adelante83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes (tercer debate legislativo) se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de Ponencia: Los Representantes Juan David V\u00e9lez, Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca, Neyla Ruiz Correa y Jos\u00e9 Vicente Carre\u00f1o Castro presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 81 de 202184. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n85, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 199286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 16 de marzo de 2021, como consta en el Acta 24, publicada en la Gaceta del Congreso 302 de 202287. Si bien en el anuncio no se indic\u00f3 la fecha en la que el proyecto de ley ser\u00eda discutido, el presidente de la comisi\u00f3n, antes de finalizar la reuni\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la pr\u00f3xima sesi\u00f3n tendr\u00eda lugar el 17 de marzo de 2021. De esta manera y conforme lo ha establecido esta corporaci\u00f3n88, se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendr\u00eda lugar la respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate. Por consiguiente, se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior y considerando lo se\u00f1alado por uno de los intervinientes en el tr\u00e1mite de control de constitucionalidad90, la Corte determina que este anuncio fue realizado en debida forma y en cumplimiento con las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n: El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2021 \u2013 conforme al anuncio previo realizado \u2013, como consta en el Acta 25 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 205 de 202291. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica92, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n93, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto pase a segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes (cuarto debate legislativo): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum: 17 integrantes \/ 16 asistentes94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advierte que en el tr\u00e1mite de este debate se present\u00f3 una diferencia entre el n\u00famero de representantes asistentes y de votos registrados. Frente a esto, la Corte considera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modific\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, ni fue objeto de reparo por los dem\u00e1s congresistas98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 503 de 2020 (C\u00e1mara) aprobado en tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 291 de 202199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un periodo no inferior a 8 d\u00edas, dado que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 17 de marzo de 2021 y el segundo se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2021, como se precisa m\u00e1s adelante100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de Ponencia: Los representantes Juan David V\u00e9lez, Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca y Jos\u00e9 Vicente Carre\u00f1o Castro presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 291 de 2021101. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n102, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 22 de abril de 2021104 para \u201cla sesi\u00f3n del d\u00eda 27 de abril de 2021\u201d105. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debate y aprobaci\u00f3n: El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 27 de abril de 2021 \u2013 de acuerdo con el anuncio previo realizado \u2013, conforme al Acta 218 de 2021107. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica108, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n109, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum: 168 integrantes \/ 164 asistentes110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos113 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 132 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 135 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 122 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Publicaci\u00f3n del texto aprobado: El texto definitivo del proyecto de ley 503 de 2020 (C\u00e1mara) aprobado en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara (cuarto debate) fue publicado en la Gaceta del Congreso 425 de 2021114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa de conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que dentro del tr\u00e1mite legislativo se present\u00f3 una discrepancia formal (simple redacci\u00f3n) en el articulado que conforma el proyecto de ley115, se adelant\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Senado de la Rep\u00fablica se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en la Gaceta 642 de 2021117, y el 16 de junio de 2021 se realiz\u00f3 el anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de dicho informe \u201c[en la sesi\u00f3n] siguiente a la del d\u00eda mi\u00e9rcoles 16 de junio de 2021\u201d118. El 17 de junio de 2021, cumpli\u00e9ndose con el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio119, se realiz\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley (291 de 2021 \u2013 Senado, 503 de 2021 \u2013 C\u00e1mara), con 81 votos por el S\u00cd y ninguno por el NO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes, se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en la Gaceta 647 de 2021120, mientras que el 15 de junio de 2021 se surti\u00f3 el anuncio para su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u201cpara la sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de junio de 2021\u201d121. Posteriormente (16 de junio de 2021), se realiz\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley (291 de 2021 \u2013 Senado, 503 de 2021 \u2013 C\u00e1mara), sesi\u00f3n a la que asistieron 164 representantes, de los cuales 132 votaron por el S\u00cd y 1 por el NO122, con lo cual se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio y se aprob\u00f3 el referido informe de conciliaci\u00f3n. Por consiguiente, los textos fueron conciliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones finales: Por una parte, en relaci\u00f3n con la posibilidad de acudir a medios de prueba diferentes a la gaceta del Congreso \u2013 cuando no sea posible contar con esta \u2013 para verificar el tr\u00e1mite y procedimiento legislativo, la Sala Plena estima pertinente reiterar que125, aunque \u201cel medio oficial de publicidad de los actos del Congreso es la gaceta, que presupone la aprobaci\u00f3n del acta -acto formal-, no por ello a falta de la misma le est\u00e1 vedado a la Corte valerse de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n que brinda la misma ley org\u00e1nica del congreso, como las actas, las certificaciones, los informes y las grabaciones, etc., al resultar tambi\u00e9n \u00fatiles, adecuados y v\u00e1lidos para la debida formaci\u00f3n del convencimiento del juez constitucional\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, m\u00e1s cuando \u201cla solemnidad de la publicaci\u00f3n de la gaceta no es un requisito insuperable\u201d127 y, por lo tanto, este tribunal \u201cen virtud de la libertad probatoria y de la libre valoraci\u00f3n de la evidencia, podr\u00e1 valerse de manera excepcional de medios probatorios semejantes, apreci\u00e1ndolos de manera conjunta, asign\u00e1ndoles razonadamente un valor demostrativo para as\u00ed adquirir la convicci\u00f3n necesaria respecto del asunto sometido a su juicio y poder adoptar la decisi\u00f3n que corresponda\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considerando que en el caso concreto no fue posible contar oportunamente con: (i) las Actas No. 63 y 64 de 2021 de las sesiones plenarias del Senado \u2013 ni su publicaci\u00f3n en la gacetas correspondientes \u2013129; y (ii) las Actas No. 217, 218, 241 y 242 de 2021 de las sesiones plenarias de la C\u00e1mara de Representantes \u2013 ni su publicaci\u00f3n en las gacetas correspondientes \u2013130, la Corte acudi\u00f3 a otros medios de prueba como las certificaciones e informes de los respectivos secretarios y las grabaciones de las sesiones para realizar la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en una de las intervenciones ciudadanas del presente asunto131, la Corte considera que las sesiones adelantadas por el Congreso de la Rep\u00fablica de manera mixta o semipresencial (Senado, C\u00e1mara y sus respectivas comisiones) est\u00e1n de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, toda vez que coinciden con lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-242 de 2020 (p\u00e1rrafos 6.319 a 6.326) y, adem\u00e1s, se evidencia que se garantiz\u00f3 la adecuada deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley bajo estudio, cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales aplicables a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos adicionales de control formal en el tr\u00e1mite legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible: Estos principios han sido entendidos por este tribunal en la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecutividad, identidad flexible y unidad de materia || Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser ley de la Rep\u00fablica sin haber sido aprobado en la respectiva Comisi\u00f3n Permanente de cada c\u00e1mara y posteriormente en Plenaria (art. 157 C. P). Cuando surgieren discrepancias entre las c\u00e1maras, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores (art. 161 C. P). Todo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia. Ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (art. 158 C. P). Durante el segundo debate en cada C\u00e1mara se podr\u00e1n introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que se juzguen necesarias (art. 160 C. P). Todo proyecto de ley deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva Comisi\u00f3n encargada de tramitarlo (Ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha referido al principio de consecutividad [132] como aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deber\u00e1n someterse a cuatro debates, uno en cada Comisi\u00f3n Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, como es claro a partir de la regla general fijada en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que en esencia, la regla perseguida por el denominado principio de consecutividad es que los proyectos que aprueba el Congreso cuenten con un grado de deliberaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se logra en tanto las comisiones y plenarias cumplan con el deber de estudiar y debatir todos los temas puestos a su consideraci\u00f3n, lo cual quiere decir que \u201cla totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso\u201d [133].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de identidad flexible se refiere al an\u00e1lisis del contenido de los cuatro debates, para efectos de determinar si las disposiciones aprobadas por el Congreso fueron efectivamente debatidas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Esto, conlleva una valoraci\u00f3n de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad, no conlleva la prohibici\u00f3n de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes de cada C\u00e1mara, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha admitido que las modificaciones introducidas en la Plenaria de cada corporaci\u00f3n versen sobre cambios \u201cde car\u00e1cter intenso y significativo\u201d, siempre que pueda verificarse su conexi\u00f3n con lo efectivamente discutido en primer debate. Por ello, se ha aclarado que no se exige que exactamente el mismo articulado sea sometido a los cuatro debates, sino que el mismo tema o materia sea sometida a diferentes discusiones [134]\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que es usual que los proyectos de ley no sufran modificaciones en el tr\u00e1mite legislativo136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto la Corte encuentra satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2092 de 2021 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se present\u00f3 ninguna alteraci\u00f3n material que diera lugar a considerar el quebrantamiento de dichos principios. As\u00ed, aunque los textos definitivos aprobados por ambas c\u00e1maras tuvieron que conciliarse, esto obedeci\u00f3 a la necesidad de concertar un asunto absolutamente formal ligado con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2 del proyecto de ley \u2013 ver numeral 40 supra \u2013. En consecuencia, toda vez que en la conciliaci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia se decidi\u00f3 una diferencia menor de forma, la Corte encuentra satisfecho el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada providencia la Corte resolvi\u00f3 que dicho requisito era exigible respecto de \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendi\u00f3 a los tratados que ordenaran gastos. Ahora bien, la Corte consider\u00f3 que, por razones de seguridad jur\u00eddica y prudencia judicial, esta nueva regla se aplicar\u00eda solo hacia el futuro138, es decir, en aquellos proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de dicha sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en el caso concreto no resultaba exigible que eventualmente el Congreso se viera en la necesidad de adelantar el an\u00e1lisis de impacto fiscal de que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, toda vez que la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar el 30 de julio de 2021 y la Ley 2092 de 2021 fue sancionada el 29 de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la Rep\u00fablica hubiere sancionado y, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remitido la ley a la Corte Constitucional. Ahora bien, este tribunal ha establecido que \u201cla omisi\u00f3n de este requisito \u2018no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que m\u00e1s bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional\u2019\u201d139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Plena verific\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria el 29 de junio de 2021140 y lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 7 de julio de 2021, esto es, dentro del t\u00e9rmino especificado141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis formal de constitucionalidad: Visto lo anterior, concluye la Sala Plena que el Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas, y el proyecto de ley aprobatoria del mismo que dio lugar a la Ley 2092 de 2021 cumplen con las exigencias formales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley (ver numeral 22 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 20 supra, en el an\u00e1lisis material le corresponde a la Corte Constitucional cotejar las disposiciones del Tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano con la finalidad de concluir sobre su compatibilidad con el ordenamiento jur\u00eddico superior. Considerando lo anterior, para efectuar el examen material del Tratado y la Ley 2092 de 2021, a continuaci\u00f3n la Corte: (i) determinar\u00e1 la constitucionalidad de la ley aprobatoria; (ii) presentar\u00e1 una recapitulaci\u00f3n sobre los diferentes tratados suscritos con otros Estados cuya finalidad sea el traslado de personas condenadas; y (iii) abordar\u00e1 el examen material de constitucionalidad del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2092 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2092 de 2021, por medio de la cual se aprueba el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u201d, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019, contiene 3 art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero dispone que se aprueba el Tratado; el segundo, que de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944, este instrumento \u201cobligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d142; y el tercero, ordena la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. La Corte advierte que tales art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que son exequibles los tres art\u00edculos que integran la Ley 2092 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n preliminar: Recapitulaci\u00f3n de tratados suscritos con otros Estados para el traslado de personas condenadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a adentrarse la Corte en el an\u00e1lisis material concreto del Tratado, resulta pertinente realizar una recapitulaci\u00f3n de los diferentes tratados internacionales suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia con otros Estados cuya finalidad es el traslado de personas condenadas, frente a los cuales esta corporaci\u00f3n ya ha examinado su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido de dichos instrumentos es similar al del Tratado bajo an\u00e1lisis, con lo cual la Corte, como ha hecho en ocasiones anteriores143, \u201cretomar\u00e1 los argumentos esenciales que se expusieron en tales ocasiones para justificar la constitucionalidad de esta clase de convenios, reiterando que estos se fundamentan en los principios de soberan\u00eda de los Estados, gradualidad de los tratados y el respeto a los derechos y la autonom\u00eda de los condenados\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es dable reiterar que dicho ejercicio \u2013 retomar los argumentos y conclusiones de sentencias anteriores \u2013 no resulta ajeno al control de constitucionalidad que ejerce este tribunal frente a los tratados internacionales suscritos por Colombia. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] pesar de las similitudes que puedan existir entre dos instrumentos internacionales, en estos casos no es posible aplicar la figura de la cosa juzgada constitucional, pues las disposiciones de los distintos instrumentos internacionales \u201cestablecen relaciones jur\u00eddicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso.\u201d No obstante, ha precisado esta Corte, \u201cla coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (\u2026), al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de raz\u00f3n suficiente para no hacerlo.\u201d Por lo tanto, sobre \u201caquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteraci\u00f3n de su contenido normativo\u201d, resultar\u00e1 posible \u201creiterar el precedente anterior siempre y cuando est\u00e9n presentes las razones que, adem\u00e1s, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el car\u00e1cter vinculante de los precedentes\u201d.\u201d145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta corporaci\u00f3n ha indicado que al reiterar el precedente en providencias que analicen la constitucionalidad de instrumentos internacionales, ser\u00e1 \u201cnecesario definir si \u201cla calidad de las partes\u201d tiene o no relevancia constitucional en el juzgamiento\u201d146. En el caso concreto, no cabe afirmar que las calidades de las partes en uno y en otro tratado, habiliten en este caso un pronunciamiento diferente de la Corte sobre las materias ya decididas. La naturaleza o calidad de las partes contratantes no es relevante para el estudio de constitucionalidad del Tratado, puesto que: (i) todos tienen la misma finalidad (i.e. posibilidad de que los nacionales colombianos condenados en alg\u00fan Estado extranjero cumplan la condena en el pa\u00eds); y (ii) ninguno ha sido suscrito en consideraci\u00f3n a la cualidad de la parte Contratante, siendo todos tratados bilaterales suscritos por el Estado colombiano con otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de este convenio, suscrito el 12 de enero de 1994, los Estados contratantes acordaron que las penas impuestas en la Rep\u00fablica de Venezuela a nacionales colombianos podr\u00e1n ser cumplidas en la Rep\u00fablica de Colombia en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisi\u00f3n de autoridades colombianas, y viceversa. El tratado fue aprobado mediante la Ley 250 de 1995 y declarado exequible (junto con su ley aprobatoria) por la sentencia C-261 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el an\u00e1lisis formal del tratado, la Corte resalt\u00f3 la importancia \u2013 y constitucionalidad \u2013 de las disposiciones del tratado, haciendo \u00e9nfasis en que dicho instrumento: (i) favorece la resocializaci\u00f3n de los condenados y fomenta la cooperaci\u00f3n judicial entre los Estados; (ii) respeta la soberan\u00eda nacional y el derecho punitivo interno de los Estados garantizado mediante, entre otros, la inexistencia de un derecho a la repatriaci\u00f3n, la necesidad de aprobaci\u00f3n mutua de todo traslado, la discrecionalidad y gradualidad de dichos traslados (siendo soberana la decisi\u00f3n de cada Estado); y (iii) protege la dignidad y autonom\u00eda de los condenados, lo cual se armoniza con la funci\u00f3n propia resocializadora del sistema penal. Asimismo, para la Corte resultaba razonable que el tratado eliminara la necesidad de exequ\u00e1tur \u2013 entendido este como el procedimiento requerido para que una sentencia proferida en el extranjero pueda ser ejecutada en otro estado147 \u2013. As\u00ed, en el marco del tratado, las providencias proferidas por un Estado surten efectos en el otro Estado sin que sea necesario agotar dicho procedimiento148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 esta corporaci\u00f3n que el hecho de que sea una decisi\u00f3n discrecional de los Estados autorizar o no un traslado no implica que en el \u00e1mbito interno colombiano las autoridades puedan tomar medidas irrazonables o arbitrarias, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad discrecional s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 5o), se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4o), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los propios criterios se\u00f1alados por el tratado, como las posibilidades de reinserci\u00f3n, el estado de salud, la edad y la situaci\u00f3n familiar particular, entre otros, (art. 8o ord c) sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales\u201d149. \u00a0<\/p>\n<p>Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la sentencia C-655 de 1996 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del tratado celebrado el 28 de abril de 1993 (con excepci\u00f3n del art\u00edculo 3.3) y de su ley aprobatoria (285 de 1996). En dicha providencia la Corte present\u00f3 consideraciones similares a las consignadas en la sentencia C-261 de 1996, resaltando que el tratado: (i) coincide con los postulados del Estado Social de Derecho el cual se funda en el respeto a la dignidad humana y la solidaridad, as\u00ed como con los art\u00edculos 93 y 226 de la Constituci\u00f3n; (ii) tiene como objeto desarrollar mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial entre los Estados parte; y (iii) es un mecanismo cada vez m\u00e1s utilizado en el mundo como medidas de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la sentencia C-655 de 1996: (i) realiz\u00f3 un an\u00e1lisis extenso sobre la posibilidad de que el Congreso apruebe un tratado internacional que elimine el exequ\u00e1tur respecto de las solicitudes de traslado para la ejecuci\u00f3n de sentencias que se enmarquen en el alcance del acuerdo, concluyendo que dicha decisi\u00f3n en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior, restringiendo el legislador el alcance de disposiciones de naturaleza legal como lo es la necesidad del exequ\u00e1tur para la ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias extranjeras; y (ii) declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 3 del tratado por contrariar los art\u00edculos 150.17 y 201 de la Constituci\u00f3n, en tanto dar\u00eda lugar a la posibilidad de otorgar amnist\u00edas o indultos por delitos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscrito el 23 de febrero de 1994, este tratado fue aprobado mediante la ley 291 de 1996 y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-656 de 1996. En dicha providencia la Corte identific\u00f3 que el contenido y finalidad del instrumento internacional era casi id\u00e9ntico al convenio sobre la materia suscrito por Venezuela150, por lo cual decidi\u00f3 incorporar los principales argumentos que utiliz\u00f3 esta corporaci\u00f3n para declarar la exequibilidad del tratado en la sentencia C-261 de 1996151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 la Corte que la finalidad del tratado \u2013 que busca fortalecer la cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses y favorecer la resocializaci\u00f3n de los condenados orientado por el respeto de los derechos humanos \u2013 es arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n152, por un lado, por el mandato de promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional e integraci\u00f3n latinoamericana y, por otro lado, orientado por el respeto a la dignidad humana como un fundamento del Estado Social de Derecho. Al igual que en la sentencia C-261 de 1996, la Corte hizo \u00e9nfasis en el respeto a los principios de soberan\u00eda de los Estados, gradualidad de los traslados153, respeto a la autonom\u00eda y los derechos del condenado. Reiter\u00f3 en la sentencia la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n del exequ\u00e1tur en estos tr\u00e1mites, as\u00ed como las consideraciones relacionadas con el ejercicio de la discrecionalidad contemplada en el tratado por parte de las autoridades nacionales que, desde el derecho interno, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la sentencia C-012 de 2001 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del tratado y la ley 597 de 2000 aprobatoria del mismo, determinando su exequibilidad. Frente al fondo, se\u00f1al\u00f3 que la finalidad del acuerdo se ajusta a la Constituci\u00f3n, bajo los mismos argumentos de las sentencias antes rese\u00f1adas, reiterando, entre otros, los l\u00edmites bajo derecho interno de cara a la discrecionalidad de conceder o negar un tratado y la constitucionalidad de excluir el tr\u00e1mite legal del exequ\u00e1tur.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la sentencia dispuso que la exequibilidad del tratado se sujetaba a que: (i) el Estado colombiano formulara una reserva frente al tratado en el sentido de que se abstendr\u00e1 de autorizar el traslado de personas condenadas a su pa\u00eds de origen cuando su traslado al otro Estado involucre penas y\/o tratos crueles, inhumanos o degradantes155; y (ii) se cumpliera la sentencia T-153 de 1998, en el sentido de superar el estado de cosas inconstitucional declarado mediante esta por el hacinamiento carcelario, con lo cual \u00fanicamente se podr\u00edan repatriar nacionales una vez verificado dicho cumplimiento156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad material del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de fondo que realiza la Corte Constitucional de los tratados internacionales requiere que se estudie la constitucionalidad de todo el contenido del instrumento, con lo cual se torna necesario un pronunciamiento frente a todos los art\u00edculos y disposiciones contenidas en el mismo. Por lo tanto, para el caso en concreto y con el objeto de realizar el an\u00e1lisis material del Tratado, la Corte proceder\u00e1 a agrupar su contenido conforme a las tem\u00e1ticas similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala Plena a: (i) describir los objetivos y la finalidad del Tratado, expuestos en su pre\u00e1mbulo, a efecto de establecer si estos son conformes a la Constituci\u00f3n; para, posteriormente, pronunciarse sobre la constitucionalidad de (ii) las disposiciones de naturaleza operativa (ej. definiciones, vigencia, entre otros); (iii) las condiciones para la procedencia de un traslado y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los Traslados; (iv) el procedimiento para la realizaci\u00f3n de traslados; (v) la asignaci\u00f3n de competencias a autoridades estatales y el protocolo de consulta entre Estados; (vi) las notificaciones del Tratado, solicitudes para traslados y el consentimiento de las personas condenadas; (vii) las disposiciones sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias y la retenci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n; (viii) la autorizaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito por el territorio del Estado; (ix) el art\u00edculo que consagra la eliminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n; y (x) el mecanismo de soluci\u00f3n de controversias pactado en el Tratado y el mandato de compatibilidad con los dem\u00e1s instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo &#8211; Objetivos y finalidad del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pre\u00e1mbulo del Tratado tiene un contenido muy similar al de los dem\u00e1s tratados suscritos por el Estado colombiano sobre esta materia (traslado internacional de personas condenadas). El Tratado consagra como fundamento del acuerdo el respeto de los principios de soberan\u00eda, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo, frente a los cuales no encuentra reproche constitucional este tribunal, siendo todos estos postulados consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como par\u00e1metros para las relaciones internacionales del pa\u00eds (art\u00edculos 9 y 226157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el pre\u00e1mbulo consagra como objetivo com\u00fan la garant\u00eda de la dignidad y bienestar de los condenados, buscando adem\u00e1s fortalecer la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China, se\u00f1alando que su finalidad es que las personas condenadas cumplan sus condenas en su pa\u00eds de nacionalidad para as\u00ed facilitar su rehabilitaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tampoco encuentra reproche constitucional frente a dichos objetivos y la finalidad del Tratado, sino que por el contrario, considera que desarrollan los postulados de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan fue analizado en la sentencia C-261 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no s\u00f3lo por cuanto Colombia est\u00e1 comprometida a promover la cooperaci\u00f3n internacional y la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe (CP Pre\u00e1mbulo y arts 9\u00ba, 226 y 227) sino adem\u00e1s por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n primariamente resocializadora. [\u2026] Ahora bien, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriaci\u00f3n de los presos puede favorecer su resocializaci\u00f3n y fomenta la cooperaci\u00f3n judicial entre los dos pa\u00edses, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Pre\u00e1mbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional\u201d158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte evidencia que al tener el Tratado como prop\u00f3sitos la garant\u00eda dignidad de los condenados, su bienestar y facilitar la funci\u00f3n resocializadora de la pena, dicho contenido es un desarrollo de los postulados contemplados por el constituyente en el art\u00edculo 1 de la Carta159, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos160, y lo contemplado en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional161. Esto, aunado a que el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n judicial entre estados coincide plenamente con lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n, siendo adem\u00e1s este un mecanismo considerado como id\u00f3neo para la cooperaci\u00f3n internacional162, resaltando esta corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mundo contempor\u00e1neo, tal mecanismo se reconoce y en consecuencia se afianza cada vez m\u00e1s, como una medida eficaz de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre pa\u00edses, dado el car\u00e1cter transnacional de un elevado n\u00famero de tipos delictivos, que exigen de la comunidad internacional el dise\u00f1o de programas de cooperaci\u00f3n tendentes a aunar esfuerzos para contrarrestarlos, programas que deben incluir estrategias que van desde la prevenci\u00f3n hasta el desarrollo de acciones concretas, que permitan la rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la sociedad de los individuos condenados por los mismos, como es el caso del instrumento que se revisa\u201d163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para la Corte es claro que los objetivos y fines del Tratado consagrados en su pre\u00e1mbulo tienen sustento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones operativas del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1, 15 y 21 del Tratado establecen, respectivamente, las definiciones que se utilizar\u00e1n a lo largo de este, el idioma de comunicaci\u00f3n entre los Estados parte, el mecanismo de consulta entre dichos Estados con objeto del Tratado y su vigencia, enmienda y terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1 del Tratado y la definici\u00f3n del idioma de comunicaci\u00f3n entre los Estados parte consignado en su art\u00edculo 15 (\u201ccada Parte se comunicar\u00e1 en su idioma oficial y proporcionara una traducci\u00f3n de tr\u00e1nsito oficial de la otra parte o en ingl\u00e9s\u201d), la Corte considera que dichas normas son constitucionales. Por un lado, los t\u00e9rminos definidos son una herramienta necesaria para la adecuada y efectiva implementaci\u00f3n del Tratado. Adem\u00e1s, dotan de contenido algunos t\u00e9rminos que son fundamentales para entender y aplicar correctamente las diferentes disposiciones del acuerdo \u2013 en consonancia con los postulados constitucionales de legalidad y seguridad jur\u00eddica 164\u2013, as\u00ed como la definici\u00f3n del idioma de comunicaci\u00f3n entre los Estados contratantes, elemento fundamental para eliminar la brecha ling\u00fc\u00edstica que podr\u00eda presentarse entre Colombia y China. Por otro lado, como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n frente a este tipo de tratados, las definiciones cumplen la funci\u00f3n de delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del acuerdo165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto a lo pactado en el art\u00edculo 21 del Tratado referente a su entrada en vigor, enmienda y terminaci\u00f3n, la Sala concluye que estas disposiciones son constitucionales. La entrada en vigor del tratado se subordina a que las partes manifiesten que han cumplido las exigencias previstas en el ordenamiento interno. La cl\u00e1usula implica, para el caso colombiano, que tal circunstancia depende de que haga tr\u00e1nsito en el Congreso de la Rep\u00fablica (CP, art. 150.16) y, luego de sancionada la ley que lo aprueba (CP, art. 189.9), se adelante el control de constitucionalidad a cargo de este tribunal (CP, art. 241.10)166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo dispone que la modificaci\u00f3n del tratado puede tener lugar a trav\u00e9s de acuerdo por escrito entre los Estados parte. Precisa que entrar\u00e1n en vigor una vez se haya cumplido lo dispuesto en el numeral primero, esto es, que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el orden interno. De esta manera, la disposici\u00f3n no autoriza eludir el cumplimiento de las condiciones constitucionales para establecer nuevas obligaciones a cargo del Estado167.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas para la denuncia o terminaci\u00f3n del tratado son compatibles con el principio de soberan\u00eda y con las disposiciones del derecho internacional sobre dicho particular168. Como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a regla que impide afectar las actividades que se encuentren en ejecuci\u00f3n al momento de terminaci\u00f3n del tratado constituye un desarrollo de la buena fe y, adicionalmente, contribuye al cumplimiento de los principios a los que se sujeta la actividad administrativa dado que evita la p\u00e9rdida de esfuerzos y recursos (art. 209)\u201d169. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como lo se\u00f1al\u00f3 el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo acordado en el Tratado para su denuncia respeta los derechos adquiridos de los nacionales ya trasladados a su Estado correspondiente y garantiza el estudio de las solicitudes presentadas con anterioridad a la terminaci\u00f3n del acuerdo170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Corte concluye la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 15 y 21 del Tratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para la procedencia de un traslado y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los Traslados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n la Corte abordar\u00e1 el estudio de las disposiciones del Tratado relacionadas con las condiciones establecidas para que pueda ser procedente un traslado de condenados, contenidas en el art\u00edculo 4 del instrumento internacional. Dicho estudio no puede efectuarse de forma aislada frente a dicho art\u00edculo particular, sino que resulta necesario analizarlo en conjunto con los art\u00edculos 2 y 5 del Tratado, que disponen, respectivamente, la posibilidad de realizar traslados de condenados como consecuencia del acuerdo y la discrecionalidad de los Estados frente a la decisi\u00f3n de autorizar un traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 2 del Tratado dispone que, en virtud de dicho instrumento y de conformidad con lo acordado en este, cada Estado contratante podr\u00e1 \u201ctrasladar a una persona condenada a la otra Parte para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante en el territorio de la Parte Receptora\u201d. Esta norma se limita a explicitar la consecuencia jur\u00eddica principal y general del acuerdo alcanzado entre los Estados contratantes, en virtud del cual, sujeto al cumplimiento y verificaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas del Tratado, cada Estado podr\u00e1 trasladar al otro Estado personas condenadas en el primero que sean nacionales del segundo para que terminen de cumplir su condena en su naci\u00f3n. En consecuencia, habiendo ya se\u00f1alado la constitucionalidad de los objetivos y finalidades del Tratado al analizar el pre\u00e1mbulo, la Corte hace extensivas dichas consideraciones al examen del art\u00edculo 2171, toda vez que no contempla elementos adicionales a la posibilidad para los Estados contratantes de realizar traslados de nacionales condenados172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se identific\u00f3 -numeral 89 supra-, el art\u00edculo 4 del Tratado consagra las condiciones para el traslado de las personas condenadas del Estado trasladante al Estado receptor, las cuales son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Una persona condenada puede ser trasladada si: \u00a0<\/p>\n<p>a) la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora; \u00a0<\/p>\n<p>b) la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada tambi\u00e9n constituya un delito seg\u00fan las leyes de la Parte Receptora; \u00a0<\/p>\n<p>c) la sentencia impuesta a la persona condenada est\u00e1 ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional; \u00a0<\/p>\n<p>d) no hay procesos pendientes en la Parte Trasladante contra la persona condenada; \u00a0<\/p>\n<p>e) en el momento de la recepci\u00f3n de la solicitud de traslado, la persona condenada todav\u00eda tiene al menos un a\u00f1o de la condena por cumplir a menos que se acuerde lo contrario; \u00a0<\/p>\n<p>f) manifiesta por escrito su consentimiento de ser trasladado, o a trav\u00e9s de un representante legal, cuando cualquiera de las Partes lo considere necesario, en atenci\u00f3n a su edad o condici\u00f3n f\u00edsica o mental; y \u00a0<\/p>\n<p>g) ambas Partes aprueban el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consideraciones que justifican el traslado deber\u00e1n estar contempladas en las leyes, regulaciones o pr\u00e1cticas internas de cada una de las Partes\u201d173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas condiciones, de naturaleza concurrente, tienen la finalidad de restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Tratado \u2013 y la consecuente posibilidad de traslado de una persona condenada \u2013 a aquellas circunstancias que los Estados consideren procedentes. Dicha limitaci\u00f3n del alcance del Tratado es habitual en este tipo de instrumentos internacionales174, frente a lo cual esta corporaci\u00f3n ha determinado su constitucionalidad se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales situaciones, que limitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tratado, se encuentran plenamente justificadas en el principio de la soberan\u00eda nacional de los Estados y el respeto de su propio derecho punitivo. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 se\u00f1ala los requisitos que deben cumplir las solicitudes de traslado, tales como, que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor y solicite expresamente su traslado, no est\u00e9 condenada por un delito pol\u00edtico o sentenciada a pena de muerte, su sentencia condenatoria se encuentre en firme, no exista alguna causa legal que le impida salir del territorio del Estado Trasladante y, finalmente, que la aplicaci\u00f3n de la sentencia se adecue al ordenamiento jur\u00eddico del Estado Receptor. Asimismo se indica que el cumplimiento de tales exigencias, no implica para los Estados la obligaci\u00f3n de conceder el beneficio. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas exigencias pues, como se mencion\u00f3, el convenio tiene como base el respeto a la soberan\u00eda de los Estados y de su amplia discrecionalidad dentro de los procesos de repatriaci\u00f3n\u201d175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, para la Corte no media reproche de constitucionalidad frente a las condiciones pactadas entre los Estados bajo el art\u00edculo 4 del Tratado para que exista la posibilidad de realizar un traslado de una persona condenada, condiciones que adem\u00e1s constituyen un l\u00edmite a la discrecionalidad de los Estados contratantes al momento de decidir sobre un traslado de una persona condenada -ver numerales 103 a 122 infra-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el literal a) del art\u00edculo 4 determina que solo podr\u00e1n ser trasladadas aquellas personas condenadas que sean nacionales del Estado receptor, lo cual es plenamente coherente con una de las finalidades del Tratado (i.e. cumplimiento de la pena en la naci\u00f3n de la persona condenada) y adem\u00e1s se armoniza con el deber del Estado de, en la medida de lo posible, auxiliar a sus nacionales, incluso cuando estos se encuentren en el extranjero. El literal b) de dicho art\u00edculo limita los traslados a que el delito por el cual ha sido condenada la persona sea tambi\u00e9n un delito en el Estado receptor, siendo esto coincidente con los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que suponen la tipificaci\u00f3n previa de una conducta como punible para la imposici\u00f3n de una pena, puesto que, de lo contrario, resultar\u00eda inconstitucional ejecutar una condena no contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. Frente a esto \u00faltimo, la Corte Constitucional ha determinado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los literales c) y d) del art\u00edculo bajo examen establecen que es necesario que la sentencia impuesta a la persona condenada est\u00e9 en firme y que, adem\u00e1s, no existan otros procesos pendientes en su contra. Tales disposiciones son constitucionales y l\u00f3gicas desde el punto de vista de los procesos que puedan ser adelantados en contra de una persona condenada, pues, por un lado (literal c) de no mediar una providencia en firme que determine la condena impuesta no ser\u00eda viable realizar un traslado para que contin\u00fae la ejecuci\u00f3n de la sentencia en la Parte receptora, m\u00e1xime en tanto una modificaci\u00f3n de la condena podr\u00eda dar lugar a que no sea factible la realizaci\u00f3n del traslado, por ejemplo, en el evento en que la pena impuesta no sea compatible con la legislaci\u00f3n nacional177. Por otro lado (literal d), conforme a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de este tribunal \u201csi la persona condenada tiene un proceso pendiente en su contra es l\u00f3gico que las autoridades competentes del Estado trasladante nieguen su repatriaci\u00f3n mientras no est\u00e9 definida su responsabilidad penal\u201d178. Por \u00faltimo, ambos literales constituyen una garant\u00eda al debido proceso del accionante, toda vez que le permiten estar presente en el pa\u00eds que se encuentra condenado para, si es necesario, acudir al juicio y, adicionalmente, ejercer efectivamente su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que el literal e) del art\u00edculo 4 Tratado no requiere mayor an\u00e1lisis sobre su constitucionalidad, en tanto que los Estados contratantes hayan acordado que para que sea posible un traslado es necesario que la persona condenada tenga m\u00ednimo un a\u00f1o de condena por cumplir salvo pacto en contrario, ya que dicha exigencia \u2013 adem\u00e1s de razonable \u2013, se enmarca dentro de la soberan\u00eda de los Estados al realizar acuerdos de esta naturaleza (desde la \u00f3ptica del derecho internacional), y coincide con las amplias competencias del ejecutivo al momento de evaluar la suscripci\u00f3n de acuerdos internacionales (desde la \u00f3ptica del derecho interno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal f) del art\u00edculo 4 requiere que la persona condenada (o su representante legal de ser necesario) manifieste por escrito su consentimiento al traslado. Considerando que este requisito se encuentra reiterado y desarrollado en el art\u00edculo 9 del Tratado \u201cCONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU VERIFICACI\u00d3N\u201d, la Corte remite al an\u00e1lisis realizado frente a dicho art\u00edculo y la conclusi\u00f3n sobre su constitucionalidad179 \u2013 que se hace extensiva al literal bajo estudio \u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, para el an\u00e1lisis de constitucionalidad del literal g) del art\u00edculo 4 que obliga a obtener la aprobaci\u00f3n del traslado por ambos Estados, disposici\u00f3n que se enmarca en la naturaleza discrecional de la decisi\u00f3n de los Estados frente a los traslados, la Corte remite a las conclusiones sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 5 del Tratado \u201cDECISI\u00d3N DE TRASLADAR\u201d -ver numerales 103 a 122 infra-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 4 (particularmente literales b y c) presentada por una de las intervinientes en el tr\u00e1mite de control de constitucionalidad180, la Corte considera que tal solicitud no est\u00e1 llamada a prosperar. Seg\u00fan se concluye en la presente secci\u00f3n, la discrecionalidad del Estado frente a la decisi\u00f3n de aprobar o no las solicitudes de traslados es plenamente constitucional y no resulta contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ni tampoco al art\u00edculo 29 de la misma. De acuerdo con lo indicado en este ac\u00e1pite, al ejercer dicha potestad discrecional el Estado deber\u00e1 hacerlo en el marco del ordenamiento jur\u00eddico y actuando de forma irrestricta conforme a los mandatos del Estado de Derecho, con lo cual sus actuaciones siempre deber\u00e1n desplegarse en atenci\u00f3n a, entre otros, el principio de legalidad y la garant\u00eda del debido proceso (en toda actuaci\u00f3n judicial, administrativa e incluso legislativa)181. As\u00ed, las razones de conveniencia y\/o factibilidad para la suscripci\u00f3n de los acuerdos internacionales no son objeto de evaluaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, quien se debe limitar a realizar un estudio eminentemente jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe resaltar que: (i) no existe como tal un derecho a la repatriaci\u00f3n para el cumplimiento de las condenas, lo que en momento alguno significa que no exista para los condenados la posibilidad de formular solicitudes en este sentido ante las autoridades competentes para su estudio y, de ser procedente, tr\u00e1mite; (ii) las solicitudes y autorizaciones de traslados en los t\u00e9rminos pactados en este tratado mantienen el margen de acci\u00f3n de los Estados en la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales; (iii) al ser la protecci\u00f3n de la dignidad y las garant\u00edas procesales uno de los objetivos que se desarrollan en el pre\u00e1mbulo del Tratado se puede concluir que la prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios hace parte de una de sus finalidades182; y (iv) resultar\u00eda del todo inconstitucional que las autoridades colombianas ejecuten una sanci\u00f3n penal que no sea contemplada como delito por el ordenamiento jur\u00eddico nacional183.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no media vicio de inconstitucionalidad en las disposiciones analizadas sino que, por el contrario, para la Corte estas desarrollan mandatos y principios constitucionales, con lo cual no tiene lugar declarar la inexequibilidad solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el numeral 2 del art\u00edculo 4 establece un l\u00edmite expl\u00edcito al ejercicio de la referida discrecionalidad, al sujetar las consideraciones que justifican los traslados a su compatibilidad con el derecho interno de cada uno de los Estados. As\u00ed las cosas, dicha limitaci\u00f3n desarrolla perfectamente el entendimiento de esta corporaci\u00f3n frente a la potestad discrecional del Estado colombiano al momento de decidir sobre solicitudes de traslados184. Por lo tanto, considera la Corte que esta disposici\u00f3n es coincidente con la Constituci\u00f3n, toda vez que obliga a las autoridades competentes para decidir sobre las solicitudes de traslados a acatar el ordenamiento jur\u00eddico nacional, lo cual es compatible con el principio de legalidad y la garant\u00eda al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 6, 29 y 121 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior y seg\u00fan se identific\u00f3 en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia para el traslado internacional de personas condenadas185, es usual que en este tipo de acuerdos se otorgue discrecionalidad a cada uno de los Estados contratantes para decidir sobre la aprobaci\u00f3n de los traslados186. As\u00ed, los traslados generalmente requieren que medie la aprobaci\u00f3n de las partes (Estado trasladante y Estado receptor), la cual queda sujeta a la discrecionalidad de los diferentes Estados. En el caso concreto, esta discrecionalidad se consagra expresamente en el art\u00edculo 5, de acuerdo con el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente del cumplimiento de las condiciones establecidas en este Tratado, cada Parte podr\u00e1 determinar discrecionalmente si acepta o no el traslado solicitado por la otra Parte\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d incluido en el art\u00edculo 2 del Tratado resalta que la decisi\u00f3n sobre trasladar es facultativa de los Estados contratantes. Igualmente, la discrecionalidad se replica en el literal g del numeral 1 del art\u00edculo 4 seg\u00fan el cual el traslado proceder\u00e1 solo si ambos Estados lo aprueban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las consideraciones particulares sobre el ejercicio de la discrecionalidad por parte de las autoridades colombianas y bajo en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, desde la perspectiva del perfeccionamiento del v\u00ednculo internacional y la constitucionalidad del pacto, estas normas (particularmente el art\u00edculo 5) resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo se\u00f1alado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte, estas disposiciones encuentran justificaci\u00f3n en tanto se erigen sobre la base del respeto a la soberan\u00eda de los Estados187. En ese orden de ideas y en el marco de instrumentos internacionales para el traslado de personas condenadas, la Corte considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con otro Estado (en este caso la Rep\u00fablica Popular China) que las decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la soberan\u00eda estatal (art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, en l\u00ednea con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional188, el ejercicio de potestades discrecionales (como las otorgadas por el Tratado) no puede entenderse como una \u2018carta blanca\u2019 para las autoridades estatales189, con lo cual quedan del todo proscritos los manejos arbitrarios190 e irrazonables191 en la ejecuci\u00f3n de tales facultades. En consecuencia, dicha potestad discrecional \u00fanicamente confiere a la autoridad estatal la libertad con la que esta cuenta para adoptar una u otra decisi\u00f3n, dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales aplicables. Frente a este particular, la Corte ha determinado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el hecho de que la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la repatriaci\u00f3n dependa de la discrecionalidad de los Estados partes, no significa que estos puedan manejar arbitrariamente tales procedimientos. A este respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;), en el \u00e1mbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que \u00e9stas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad discrecional s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4o), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los propios criterios se\u00f1alados por el tratado, (&#8230;) sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, se\u00f1ala con claridad que \u2018en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u2019[192]\u201d193. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, es entonces pertinente estudiar los l\u00edmites que el ejercicio de dicha potestad discrecional encuentra en el marco jur\u00eddico colombiano, adicional a la prohibici\u00f3n de arbitrariedad, irracionabilidad y al cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 4 del Tratado ya revisados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente la funci\u00f3n de estudiar y decidir sobre los traslados internacionales de personas condenadas se encuentra radicada en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (direcci\u00f3n de asuntos internacionales)194, con independencia de si se da en virtud de un tratado internacional o no. Previo a la decisi\u00f3n de la cartera ministerial, los casos son estudiados por la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos, creada mediante el Decreto 4328 de 2011195 e integrada por el ministro de Relaciones Exteriores (o su delegado), el viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho (o su delegado), y el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (o su delegado)196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los fines primordiales del Tratado es propender por la dignidad y el bienestar de las personas condenadas -ver numerales 78 a 80 supra-, con lo cual la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa deber\u00e1 revisar si con el traslado es posible alcanzar tal finalidad, m\u00e1xime en tanto de no ser posible y realizar el traslado se contrariar\u00eda el postulado de la dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Ligado a esto y como fue puesto de presente por algunos intervinientes durante el tr\u00e1mite del control de constitucionalidad, no es posible hacer a un lado la existencia de un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds (declarado, en un primer momento a trav\u00e9s de la sentencia T-153 de 1998 y luego mediante sentencia T-388 de 2013, reiterado en la sentencia T-762 de 2015 y extendido en la sentencia SU-122 de 2022) el cual, entre otros, ha atentado en forma persistente contra la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una situaci\u00f3n similar fue estudiada por esta corporaci\u00f3n al resolver sobre la constitucionalidad del tratado celebrado entre Colombia y Cuba para el traslado de personas condenadas, lo cual llev\u00f3 a la Corte a concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a declaraci\u00f3n de exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado y del tratado se sujeta a que la gradualidad de que trata el art\u00edculo 7, se entienda en el sentido de que \u00fanicamente se podr\u00e1n repatriar nacionales una vez el Estado colombiano haya dado cumplimiento a la sentencia T-153 de 1998 y previa verificaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Defensor del Pueblo. Lo anterior, sin perjuicio de que, por razones humanitarias, se conceda la repatriaci\u00f3n de personas en fase terminal de una enfermedad, en cuyo caso deber\u00e1n ser internadas en un establecimiento m\u00e9dico a cargo de la Naci\u00f3n\u201d197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala encuentra necesario apartarse de dicha regla de decisi\u00f3n. Seg\u00fan lo ha determinado la Corte Constitucional y fue igualmente se\u00f1alado por la Defensor\u00eda del Pueblo en su intervenci\u00f3n en el presente asunto198, el estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-153 de 1998 \u2013 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u2013 y conforme al cual se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del tratado celebrado entre Colombia y Cuba es diferente del actual199. Sin embargo, esto no obsta para que, en la ejecuci\u00f3n de los traslados de personas condenadas bajo el presente Tratado, el gobierno nacional considere el estado de cosas inconstitucional (conforme a lo se\u00f1alado en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n) y adopte las medidas para minimizar el impacto que los traslados puedan llegar a tener en los \u00edndices de hacinamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, frente a la petici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo200 relacionada con la declaratoria de la exequibilidad condicionada del Tratado sujeta a que la aplicaci\u00f3n del mismo se supedite \u201cal cumplimiento por parte del Estado colombiano de un procedimiento previo a la recepci\u00f3n de la persona privada de la libertad que ser\u00e1 trasladada al territorio nacional desde la Rep\u00fablica Popular China, en el cual sea debidamente valorada su solicitud de traslado con el fin de garantizar que la persona condenada que llegara al pa\u00eds no va a continuar su reclusi\u00f3n en un centro carcelario o penitenciario o en ninguna otra instalaci\u00f3n dedicada a la reclusi\u00f3n de personas que se encuentre en condiciones de hacinamiento o con infraestructura insuficiente para atender su reclusi\u00f3n\u201d201, la Corte considera que tal condicionamiento no es procedente, toda vez que el ejercicio de las potestades y funciones por parte de las autoridades administrativas competentes se encuentra irrestrictamente sujeto al principio de legalidad que, entre otros, obliga a dichas autoridades a acatar y obedecer la constituci\u00f3n, la ley, y, claro est\u00e1, los fallos que les resulten vinculantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al existir un mandato de respeto por la dignidad humana que cobija a todas las autoridades estatales (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), ser\u00eda a todas luces contrario al ordenamiento superior que las autoridades competentes hagan caso omiso frente al estado de cosas inconstitucional declarado en la materia y, por el contrario, tomen decisiones que contribuyan a la agravaci\u00f3n del mismo, m\u00e1s no resulta necesario condicionar el contenido del acuerdo con la Rep\u00fablica Popular China ya que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normatividad interna permite la ejecuci\u00f3n del Tratado dentro de los l\u00edmites constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la restricci\u00f3n de repatriaciones de nacionales para el cumplimiento de las condenas en el pa\u00eds no es una medida de protecci\u00f3n efectiva de las personas privadas de la libertad y s\u00ed genera una afectaci\u00f3n desproporcionada para los derechos de los nacionales que puedan ser repatriados para el cumplimiento de las penas de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 del Tratado. Lo anterior, m\u00e1xime cuando existen medidas diferentes (a limitar la repatriaci\u00f3n de personas condenadas) que puede desarrollar el Estado colombiano que resultan m\u00e1s efectivas para la protecci\u00f3n tanto de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios en Colombia como de las personas privadas de la libertad que soliciten la repatriaci\u00f3n para el cumplimiento de las condenas, como el avance decidido en las medidas para la superaci\u00f3n del estado de cosas de inconstitucionalidad. Igualmente, no es posible dejar a un lado que todo traslado exige contar con el consentimiento pleno e informado de la persona privada de la libertad, de acuerdo con lo expuesto en el numerales 134 y 135 infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a pesar de que el Tratado no incluye en el art\u00edculo 4 criterios relacionados con las condiciones personales de quien solicite el traslado \u2013 a diferencia de otros tratados sobre esta materia \u2013, seg\u00fan se colige de las negociaciones del Tratado, dicho aspecto fue ampliamente discutido entre los Estados contratantes202 y fue uno de los aspectos primordiales para que el gobierno colombiano iniciara las negociaciones y suscribiera el Tratado. En particular, se evidencia que desde un principio para Colombia resultaba fundamental que el Tratado especificara que los traslados de personas condenadas obedecer\u00edan exclusivamente cuando mediaran razones humanitarias (principalmente relacionadas con la salud de los condenados)203. Sin embargo, la Rep\u00fablica Popular China se opuso inflexiblemente a tal inclusi\u00f3n alegando razones de orden jur\u00eddico interno204.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, su no inclusi\u00f3n en el Tratado no resulta un impedimento para que las autoridades colombianas al solicitar y\/o aprobar traslados de sus nacionales al pa\u00eds puedan tener en cuenta la existencia de razones humanitarias, concepto que ya ha sido desarrollado y definido por la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Estado de salud grave, progresivo e irreversible por enfermedad de la persona condenada en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2- Situaci\u00f3n de discapacidad con deficiencia f\u00edsica o mental grave o completa, con dependencia severa o m\u00e1xima total de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>3- Edad avanzada de la persona condenada, a partir de sesenta y cinco (65) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4- Estado de salud grave, progresivo e irreversible por enfermedad de los padres, hijos y\/o c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de la persona condenada\u201d205. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto fue tambi\u00e9n se\u00f1alado en los debates parlamentarios para la aprobaci\u00f3n del Tratado mediante la Ley 2092 de 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara el caso colombiano, dado que el Art\u00edculo 4\u00b0 se determina que el traslado de una persona condenada debe estar justificado en las consideraciones que cada uno de los Estado Parte prevean en sus pr\u00e1cticas internas; se debe resaltar que las disposiciones que constituyen justificaci\u00f3n suficiente para acceder al beneficio son las definidas por la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos, que constituyen los criterios humanitarios que se listan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado de salud grave, progresivo e irreversible por enfermedad de la persona condenada en el extranjero. || 2. Situaci\u00f3n de discapacidad con deficiencia F\u00edsica o mental grave o completa, con dependencia severa o m\u00e1xima total de la persona condenada. || 3 Edad avanzada de la persona condenada, a partir de sesenta y cinco (65) arios. || 4. Estado de salud grave, progresivo e irreversible por enfermedad de los padres, hijos y\/o c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de la persona condenada\u201d206. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales razones humanitarias constituyen entonces un criterio relevante \u2013 m\u00e1s no exclusivo 207\u2013 para la evaluaci\u00f3n de traslados que se soliciten y tramiten en el marco de este Tratado208, razones que adem\u00e1s deben ser entendidas de conformidad los objetivos centrales de este tipo de instrumentos como lo es el de la resocializaci\u00f3n del condenado. Como fue se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl &#8220;Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el Traslado de Personas Condenadas&#8221;, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019, negociado sobre la base de fortalecer la colaboraci\u00f3n rec\u00edproca en materia de ejecuci\u00f3n penal entre las Partes, tiene como prop\u00f3sito facilitar la resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad que han sido sentenciadas y se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios del territorio de la otra Parte, ofreci\u00e9ndoles la oportunidad de cumplir sus condenas en su pa\u00eds de nacionalidad, cerca de su n\u00facleo social, siempre que esta sea la voluntad manifiesta del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado instrumento internacional, que desarrolla la figura del Traslado Internacional de Personas Condenadas, garantizar\u00e1 la posibilidad de retomar a los colombianos al territorio nacional para terminar de cumplir la condena de privaci\u00f3n de libertad que les fue impuesta por las autoridades judiciales chinas; as\u00ed como el retomo de ciudadanos chinos a su Estado de origen, para terminar de cumplir la pena impuesta por las autoridades judiciales colombianas. Lo anterior, cuando exista previa verificaci\u00f3n de las condiciones para el traslado y de las disposiciones respecto a la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia que est\u00e1n previstas en el mencionado Tratado\u201d209. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es pertinente a\u00f1adir que la misma discrecionalidad pactada entre los Estados contratantes se configura como un mecanismo para evitar un agravamiento de dicho estado de cosas inconstitucional, pues evita que las autoridades competentes se vean obligadas a realizar traslados en situaciones que no puedan cumplir con los mandatos constitucionales y legales, o traslados \u2018masivos\u2019 que repercutan en el estado de las personas trasladadas como de la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds210, con lo cual el Estado, al momento de decidir sobre el traslado de personas condenadas, deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad de circunstancias relevantes respecto del lugar de cumplimiento de la pena. Frente a este particular, para la Corte es importante diferenciar entre, por un lado, el contenido material del tratado y su ley aprobatoria y, por el otro, las condiciones para su cumplimiento en Colombia. As\u00ed, el examen de constitucionalidad que se circunscribe a verificar la compatibilidad del Tratado y la Ley 2092 con la Carta, lo cual es diferente de las circunstancias y requisitos para la aplicaci\u00f3n de dicha norma en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia y bajo los anteriores t\u00e9rminos, concluye la Corte que el art\u00edculo 5 del Tratado es constitucional, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones que reiteren la potestad discrecional de los Estados contratantes para decidir sobre los traslados de personas condenadas. Es preciso anotar que, respecto a la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 5 planteada por algunos intervinientes en el tr\u00e1mite de control de constitucionalidad211, para la Corte esta no est\u00e1 llamada a prosperar, puesto que, como se desarrolla en extenso en la presente providencia, la discrecionalidad para aceptar o no las solicitudes de traslado no resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para la realizaci\u00f3n de traslados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 7, 10, 13 y 17 del Tratado son disposiciones de naturaleza instrumental que especifican elementos procedimentales pactados entre los Estados contratantes para la evaluaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y seguimiento de los traslados en virtud del Tratado. As\u00ed, respectivamente regulan los documentos requeridos para la solicitud de traslados y para la evaluaci\u00f3n de esta, la forma de entrega de la persona condenada que se traslada, la informaci\u00f3n que deben compartir las Partes sobre las novedades en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y la distribuci\u00f3n de costos y gastos en los traslados entre los Estados contratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales disposiciones, adem\u00e1s de fundamentarse en la potestad soberana de los Estados y sus facultades al momento de negociar el instrumento internacional \u2013 ligado a la amplia libertad del ejecutivo en dichas negociaciones en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u2013, encuentran sustento constitucional bajo el art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el debido proceso administrativo, pues se reglamenta el proceso relacionado con la evaluaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y seguimiento de los traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, frente al art\u00edculo 17.2 del Tratado seg\u00fan el cual \u201cla Parte Receptora podr\u00e1 tratar de recuperar la totalidad o parte de los costos de la persona condenada\u201d, para la Corte es claro que, actuando bajo el principio de legalidad y atendiendo los mandatos constitucionales, la \u2018repetici\u00f3n\u2019 que adelante el Estado colombiano no podr\u00e1 apartarse de un an\u00e1lisis de proporcionalidad en el que se analice, por ejemplo, la capacidad econ\u00f3mica de los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considera la Corte que no requieren mayor an\u00e1lisis estas disposiciones para concluir su constitucionalidad, reiterando lo expresado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n frente a este tipo de normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que estas disposiciones instrumentales no vulneran la Constituci\u00f3n pues son un desarrollo natural y razonable de los principios y objetivos que orientan el traslado y cuya constitucionalidad ya fue ampliamente estudiada por esta sentencia\u201d212. \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de competencias a autoridades estatales y consulta entre Estados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 del Tratado determina que las comunicaciones que sean necesarias en el marco del Tratado (tr\u00e1mite de traslado de personas condenadas entre los Estados contratantes) se realizar\u00e1 por escrito a trav\u00e9s de los Ministerios de Justicia de cada uno de los pa\u00edses intervinientes como Autoridades Centrales o, subsidiariamente, a trav\u00e9s de los dem\u00e1s canales diplom\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, para el Estado colombiano determina el Tratado que la autoridad central ser\u00e1 el Ministerio de Justicia y del Derecho. Esto coincide con lo pactado en todos los tratados sobre la materia vigentes para Colombia213, por un lado y, por otro lado, concuerda adem\u00e1s con la asignaci\u00f3n de competencias que a nivel nacional se ha realizado para la repatriaci\u00f3n de personas condenadas214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 18 del Tratado consagra el mecanismo de consulta entre los Estados contratantes mediante las autoridades centrales fijadas por el art\u00edculo 3, frente a lo cual la Corte no encuentra reproche constitucional alguno a lo acordado. El art\u00edculo 18 tiene como finalidad: (i) fijar un m\u00e9todo que propenda por la ejecuci\u00f3n efectiva del Tratado (\u201clas Autoridades Centrales de las Parles podr\u00e1n consultarse mutuamente para promover la efectividad de este Tratado\u201d215); y (ii) habilitar a las autoridades centrales para que implementen cualesquiera medidas pr\u00e1cticas que permitan facilitar la implementaci\u00f3n del Tratado. En consecuencia, la norma se limita a determinar medidas que permitan una efectiva y posible ejecuci\u00f3n del Tratado, todo lo cual resulta coherente para materializar los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, La Corte no encuentra que dichas disposiciones contrar\u00eden los postulados constitucionales y, por lo tanto, concluye que los art\u00edculos 3 y 18 del Tratado son constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del Tratado, solicitudes para traslados y consentimiento de la persona condenada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 6, 8 y 9 del Tratado regulan, respectivamente, qui\u00e9nes pueden solicitar un traslado y el procedimiento a partir de que la solicitud es realizada, las notificaciones a las personas condenadas que deben realizarse en virtud del Tratado, y la necesidad de obtener el consentimiento de las personas condenadas que se beneficiar\u00e1n del traslado as\u00ed como su correspondiente verificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del instrumento, para la Corte es constitucional que tanto las personas condenadas como las partes del tratado (Estados contratantes) puedan presentar solicitudes de traslado en virtud del Tratado, m\u00e1s cuando, desde el punto de vista de las solicitudes de las personas condenadas, es un desarrollo del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, que se garantiza con las dem\u00e1s normas contenidas en el art\u00edculo relacionadas con la notificaci\u00f3n entre los Estados, la notificaci\u00f3n inmediata sobre la decisi\u00f3n de aceptar o no el traslado (regulado adem\u00e1s bajo el art\u00edculo 8.2 del Tratado), y su car\u00e1cter escrito. Adicionalmente, como lo se\u00f1al\u00f3 la Vista Fiscal, se armoniza con el principio VII de los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en las Am\u00e9ricas de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos216, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas privadas de libertad tendr\u00e1n el derecho de petici\u00f3n individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra \u00edndole. Este derecho podr\u00e1 ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. Tambi\u00e9n comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n procesal y sobre el c\u00f3mputo de la pena, en su caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el art\u00edculo 8 del Tratado dispone que los Estados deber\u00e1n notificar a las personas condenadas que puedan resultar beneficiarias de traslados bajo tal instrumento y, seg\u00fan fue se\u00f1alado, las medidas o decisiones adoptadas por los Estados frente a las solicitudes de traslado. Al igual que en todos los anteriores tratados celebrados por Colombia sobre la materia217, la Corte concluye que estas disposiciones son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 9 del Tratado establece como condici\u00f3n necesaria para realizar el traslado que la persona condenada otorgue su consentimiento sobre el desarrollo del procedimiento (coincidiendo con el art\u00edculo 4.1.f)), lo cual no es expresi\u00f3n de otro mecanismo que el consentimiento libre e informado que materializa los art\u00edculos 16 y 20 de la Constituci\u00f3n, relacionados con los derechos al libre desarrollo de la personalidad-autonom\u00eda personal y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, respectivamente. Frente a este tipo de disposiciones, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad humana, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretaci\u00f3n de todas las medidas con vocaci\u00f3n resocializadora. Es el caso concreto que nos ocupa en esta ocasi\u00f3n. El convenio que se estudia, como un esfuerzo bilateral para ofrecer condiciones m\u00e1s favorables para la resocializaci\u00f3n de personas condenadas, se encuentra justamente situado en esta nueva concepci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora: la intenci\u00f3n expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia del consentimiento por parte del condenado para adelantar su repatriaci\u00f3n, de tal manera que la autonom\u00eda de la persona constituye un elemento central en el convenio, afianzan este sentido renovado de la resocializaci\u00f3n\u201d218. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de que medie el consentimiento del condenado para que sea posible su traslado es de absoluta pertinencia constitucional, siendo imperativo que, debido a la relevancia de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1, este cuente con toda la informaci\u00f3n relevante (favorable y desfavorable) sobre las condiciones para el traslado y la continuaci\u00f3n del cumplimiento de la pena en territorio del Estado receptor, para que la persona pueda tomar una decisi\u00f3n consciente y libre, concluyendo la Sala que la decisi\u00f3n de una persona sobre su repatriaci\u00f3n para terminar de cumplir la condena en el pa\u00eds es uno de los escenarios en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a libertad del consentimiento no depende s\u00f3lo de que \u00e9ste se manifieste libre de vicios, como el enga\u00f1o, la fuerza o el error, sino que se otorgue con fundamento en una informaci\u00f3n que se considera necesaria para que la persona comprenda plenamente los alcances e implicaciones de su decisi\u00f3n, de tal manera que si no se garantiza este deber de informaci\u00f3n se considera que el consentimiento no se dio de manera aut\u00f3noma y libre\u201d219. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para la Corte el contenido del art\u00edculo 9 es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia y retenci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11.1 del Tratado establece que una vez recibida la persona condenada por el Estado receptor, este deber\u00e1 ejecutar la sentencia que haya fijado el Estado trasladante seg\u00fan la naturaleza y duraci\u00f3n de la misma y aplicarla de la misma forma que una sentencia de sus propios tribunales. El art\u00edculo 11.2 del Tratado exige que la sentencia tenga una duraci\u00f3n definida para que la condena pueda ser ejecutada por el Estado receptor y determina que realizado el traslado la condena se continuar\u00e1 ejecutando bajo las leyes y procedimientos del Estado receptor, incluyendo aquellos relacionados con la reducci\u00f3n de la pena, libertad condicional y dem\u00e1s medidas que puedan ser adoptadas durante la ejecuci\u00f3n de la condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 12.1 establece que a pesar de ser trasladada la persona condenada, el Estado trasladante conservar\u00e1 jurisdicci\u00f3n para modificar, cancelar y ejercer actos similares frente a las condena y sentencia impuesta. Finalmente, el art\u00edculo 12.2 obliga al Estado receptor a realizar las modificaciones o cancelaciones correspondientes de las condenas tan pronto le sea informado de dicha decisi\u00f3n por el Estado Trasladante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala todas las disposiciones antes rese\u00f1adas deben ser estudiadas como un conjunto, puesto que desarrollan el n\u00facleo del Tratado, esto es, la posibilidad de que nacionales de los Estados contratantes cumplan la condena impuesta en el Estado extranjero en su naci\u00f3n. Adicionalmente, estas normas deben leerse de consuno con los art\u00edculos 4.1.b) y 4.2 del Tratado, toda vez que el delito por el cual ha sido condenada la persona sea tambi\u00e9n un delito en el Estado receptor y la justificaci\u00f3n del traslado deber\u00e1 ser compatible con la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 posible realizar traslados de personas condenadas hacia el pa\u00eds cuando la pena impuesta sea compatible con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el cual expresamente proh\u00edbe la cadena perpetua (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n220), la pena de muerte (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n) y la tortura, tratos crueles, degradantes o inhumanos (art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n). Adicionalmente, como se colige de las negociaciones entre los Estados, ser\u00e1 posible ejecutar sentencias penales siempre y cuando \u201cest\u00e9n definidas en un n\u00famero de a\u00f1os determinado, siempre que sea igual o inferior al l\u00edmite m\u00e1ximo permitido por la legislaci\u00f3n interna\u201d221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, esto no implica que aquellas personas condenadas cuya pena sea incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico interno no tengan posibilidad alguna de ser beneficiarias del traslado, puesto que el Estado trasladante (en este caso la Rep\u00fablica Popular China) cuenta con la posibilidad de conmutar la pena por una que sea acorde con la legislaci\u00f3n nacional222, como ha ocurrido en ocasiones anteriores223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, lo dispuesto en el art\u00edculo 12.1 del Tratado permite que el Estado trasladante modifique o cancele a su discreci\u00f3n las penas impuestas. Adem\u00e1s, frente a la retenci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 del Tratado, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, se indica que el Estado Trasladante conservar\u00e1 su jurisdicci\u00f3n, en forma exclusiva, respecto a las sentencias condenatorias de las personas que sean trasladadas (numeral 4). La Corte considera que las anteriores disposiciones, encuentran perfecto sustento en la soberan\u00eda de los dos Estados, principio que de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Carta, orienta la pol\u00edtica exterior colombiana\u201d224. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es pertinente aclarar que la modificaci\u00f3n de la condena se debe entender exclusivamente en el sentido de que dicha modificaci\u00f3n implique una rebaja de la condena impuesta. Lo anterior, se deriva de: (i) la exigencia de que para el traslado la sentencia est\u00e9 ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional (literal c del art\u00edculo 4.1 del Tratado); y que (ii) en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, las reformas legales dirigidas a incrementar las penas no pueden tener efectos retroactivos con fundamento en el principio de irretroactividad de la ley penal y el principio de favorabilidad previstos en el art\u00edculo 29 superior225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, coincide la Corte con lo se\u00f1alado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al resaltar que estas disposiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ncuentran fundamento en los precitados art\u00edculos 9 y 226 superiores, en tanto se establecen con el fin de fomentar la cooperaci\u00f3n judicial internacional en el marco de la soberan\u00eda de los Estados. En an\u00e1lisis previos realizados por la Corte Constitucional, las reglas que definen el mantenimiento de la jurisdicci\u00f3n por parte del Estado Trasladante se configuran como una manera de \u2018conciliar sus objetivos de reconciliaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la funci\u00f3n punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado trasladante\u2019226.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el hecho de que el art\u00edculo 11.1 del Tratado determine que el Estado receptor deber\u00e1 ejecutar la sentencia extranjera de la misma forma que una providencia de sus tribunales nacionales no es cosa diferente que la pr\u00e1ctica habitual (y constitucional) en este tipo de tratados internacionales de eliminar los tr\u00e1mites para la \u2018homologaci\u00f3n\u2019 y ejecuci\u00f3n de sentencias proferidas en el extranjero (exequ\u00e1tur). Por lo tanto, remiti\u00e9ndose a las consideraciones de las sentencias C-261 de 1996, C-655 de 1996, C-656 de 1996, C-226 de 1998 y C-012 de 2001, para la Corte es v\u00e1lido suprimir el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur para aquellas sentencias que se ejecuten bajo el presente Tratado. A este respecto la Corte Constitucional ha considerado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, en virtud del car\u00e1cter voluntario de las repatriaciones, se justifica que el art\u00edculo 5 n\u00fam. 3 del tratado se\u00f1ale que para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado receptor, no requiere de exequ\u00e1tur, lo cual no implica vicio de inconstitucionalidad, no solo por cuanto que el exequ\u00e1tur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional, sino adem\u00e1s porque el tratado establece garant\u00edas a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte entiende que es un mecanismo razonable suprimir el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriaci\u00f3n, objetivo mismo del tratado, tal como lo ha entendido esta Corte en su jurisprudencia (C-264\/95 y C-541\/92, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-656\/96, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d227. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, respecto a la ejecuci\u00f3n de las sentencias seg\u00fan las leyes y procedimientos del Estado receptor (art\u00edculo 11.2), estas normas son ajustadas al ordenamiento constitucional, pues se fundamentan en la soberan\u00eda nacional y el principio de reciprocidad, lo cual permite al Estado garantizar los principios y derechos de que son titulares las personas condenadas de conformidad con el ordenamiento colombiano, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protecci\u00f3n de su dignidad, m\u00e1xime en tanto bajo el Tratado deber\u00e1 el Estado colombiano ejecutar dichas sentencias extranjeras en igual forma que si fueran proferidas por \u00f3rganos judiciales nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 11 planteada en una de las intervenciones ciudadanas228, la Corte concluye que no hay lugar a acceder a dicha petici\u00f3n. Contrario a lo se\u00f1alado por el interviniente la extradici\u00f3n no es una figura equiparable al traslado internacional de personas condenadas. La extradici\u00f3n se refiere a la entrega de una persona por parte de un Estado a otro Estado para que este \u00faltimo adelante un proceso penal o ejecute una sentencia en contra de dicha persona por la presunta comisi\u00f3n o comisi\u00f3n de delitos en el Estado receptor. Por su parte, como se ha explicado en esta providencia, el traslado internacional de personas condenadas tiene como finalidad que el nacional de un Estado condenado en otro Estado pueda cumplir la pena impuesta por este \u00faltimo en su naci\u00f3n. En ese orden de ideas, no resulta aplicable la limitaci\u00f3n temporal introducida por el constituyente en el inciso final del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, concluye la Corte que los art\u00edculos 11 y 12 del Tratado se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n para el tr\u00e1nsito por el territorio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 del Tratado introduce una disposici\u00f3n no contemplada previamente en los acuerdos internacionales celebrados por el Estado colombiano para el traslado de personas condenadas a su naci\u00f3n, determinando que cuando uno de los Estados contratantes implemente un acuerdo con un tercer pa\u00eds para trasladar personas condenadas a trav\u00e9s del territorio del otro Estado contratante, deber\u00e1 solicitar el primero autorizaci\u00f3n al segundo para el traslado y este \u00faltimo deber\u00e1 aprobar la solicitud de tr\u00e1nsito siempre y cuando no sea contraria a su legislaci\u00f3n interna. Especifica el numeral 2 de este art\u00edculo que este permiso no se requerir\u00e1 cuando el traslado sea mediante transporte a\u00e9reo y no se programe aterrizar en el territorio de uno de los Estados contratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n es un desarrollo de los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n, ya que, por un lado, se fundamenta en la soberan\u00eda de los Estados al suscribir este tipo de acuerdos, buscando adem\u00e1s fomentar la cooperaci\u00f3n judicial internacional (art\u00edculo 9 Constitucional) y, por otro lado, desarrolla el postulado de reciprocidad en el manejo y desarrollo de las relaciones internacionales (art\u00edculo 226 Constitucional). Asimismo, en momento alguno se podr\u00eda considerar que atenta contra la soberan\u00eda de la Rep\u00fablica de Colombia pues no impone una carga desproporcionada sobre el Estado que lo obligue a tomar medidas que incluso puedan ir en contra de su normatividad, toda vez que el numeral 3 del art\u00edculo 4 expresamente limita la concesi\u00f3n del permiso de tr\u00e1nsito a que no ri\u00f1a con el ordenamiento jur\u00eddico interno del pa\u00eds, con lo cual las autoridades gubernamentales deber\u00e1n analizar las diferentes solicitudes de tr\u00e1nsito y exclusivamente otorgar tales autorizaciones cuando estas sean compatibles con la legislaci\u00f3n nacional, respetando as\u00ed adem\u00e1s el principio de legalidad consagrado en los art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala concluye que el art\u00edculo 14 del Tratado no es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16 del Tratado dispone que todos los documentos elaborados por las autoridades competentes de los Estados y comunicados mediante lo contemplado en el art\u00edculo 3.1 del acuerdo que cuenten con \u201cla firma de sello de la autoridad competente de una Parte\u201d podr\u00e1n ser utilizados en el otro Estado sin necesidad de legalizaci\u00f3n. Como lo explic\u00f3 la vista fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros229, \u2018la legalizaci\u00f3n significa \u00fanicamente el tr\u00e1mite mediante el cual los agentes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n del sello o estampilla que llevare\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del art\u00edculo 16 del Tratado bajo estudio radica en la ausencia de ratificaci\u00f3n por parte de la Rep\u00fablica Popular China de la mencionada Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros230. As\u00ed, disposiciones como la enunciada permiten la materializaci\u00f3n de principios de la funci\u00f3n administrativa, tales como la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad (art. 209 C.P.) en un marco de presunci\u00f3n de la buena fe (art.83 C.P.), los cuales encuentran aplicaci\u00f3n en un contexto internacional a trav\u00e9s del ejercicio de la soberan\u00eda nacional y la cooperaci\u00f3n de Colombia con los dem\u00e1s Estados (arts. 9 y 226 C.P.)\u201d231. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala los argumentos expresados por la Procuradur\u00eda son acertados al resaltar que la eliminaci\u00f3n de dicho requisito permite materializar principios esenciales de la funci\u00f3n administrativa consagrados en la Constituci\u00f3n, exalta el mandato constitucional de presunci\u00f3n de buena fe y es coherente con los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, para la Corte resultan extensibles las consideraciones planteadas por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-164 de 1999 que declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 455 de 1998, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, y la convenci\u00f3n misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa supresi\u00f3n de los tr\u00e1mites y requisitos a los que alude la Convenci\u00f3n cuyo contenido se revisa en sede de constitucionalidad, presenta plena concordancia con los mandatos de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente con los contenidos en los art\u00edculos 1, 83, 209 y 226 de la Carta. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es necesario propiciar y fortalecer la aplicaci\u00f3n de principios que en el \u00e1mbito internacional garanticen unas relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, comerciales y financieras, basadas en la mutua confianza que se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, que permitir\u00e1, no s\u00f3lo un trato en condiciones de igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las mismas, todo lo cual repercutir\u00e1 de manera positiva en los procesos de integraci\u00f3n entre los diferentes pa\u00edses, aspiraci\u00f3n cada vez m\u00e1s arraigada en la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esos prop\u00f3sitos, que son los mismos que se propusieron los pa\u00edses signatarios de la Convenci\u00f3n que se revisa, armonizan claramente con los principios rectores del Estado Social de Derecho consignados como tales en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Suprimir ese tr\u00e1mite, sin duda permite la realizaci\u00f3n de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los pa\u00edses y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses contratantes y los particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia, econom\u00eda y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, las decisiones de la Convenci\u00f3n cuya constitucionalidad se examina, a las que pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrar\u00edan nuestro ordenamiento superior y al contrario generan un espacio en el que la cooperaci\u00f3n internacional, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, encuentra escenarios cada vez m\u00e1s flexibles y propicios para el intercambio y la integraci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n permite concretar el mandato constitucional que contiene el art\u00edculo 226, que establece que el Estado colombiano promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d232. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, para la Corte Constitucional el art\u00edculo 16 del Tratado es Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias y compatibilidad con otros tratados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 19 del Tratado establece que \u201c[c]ualquier disputa que surja de la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o implementaci\u00f3n de este Tratado se resolver\u00e1 a trav\u00e9s de canales diplom\u00e1ticos si las Autoridades Centrales no pueden llegar a un acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la medida en que sencillamente regula un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, propio de los tratados sobre esta materia233. Frente a disposiciones similares234 esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido normativo de esta cl\u00e1usula no difiere, en nada sustancial, del que puede adscribirse al art\u00edculo 12 del acuerdo de cooperaci\u00f3n que juzg\u00f3 la sentencia C-812 de 2014. En atenci\u00f3n a ello y dado que la condici\u00f3n de las partes no afecta los criterios que en esa oportunidad se tuvieron en cuenta, ellos ser\u00e1n ahora reiterados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explic\u00f3 que se trata de \u2018una cl\u00e1usula est\u00e1ndar de soluci\u00f3n de disputas que el Estado colombiano ha consignado en diversos tratados bilaterales de cooperaci\u00f3n examinados por la Corte Constitucional (\u2026)\u2019. Destac\u00f3 entonces que \u2018las Sentencias C-027 de 2011; C-378 de 2009; C-618 de 2004; C-288 de 2002; y C-247A de 2001, entre otras, (\u2026) declararon exequibles tratados bilaterales de cooperaci\u00f3n con disposiciones de resoluci\u00f3n de controversias, cuyos mecanismos son: en primer t\u00e9rmino, la negociaci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, \u201clos restantes medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica reconocidos por el derecho internacional\u201d (\u2026)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte que dicho contenido \u2018desarrolla el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano en, inter alia, el reconocimiento de los principios de derecho internacional que la Rep\u00fablica de Colombia haya aceptado\u2019. Bajo esa perspectiva destac\u00f3 que \u2018[e]l principio de la proscripci\u00f3n del uso de la fuerza para la resoluci\u00f3n de controversias internacionales es, sin duda, uno de tales principios de derecho internacional no objetados y reconocidos por el Estado colombiano\u2019.\u201d235. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo ha determinado la Corte en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los tratados sobre traslados de personas condenadas, la creaci\u00f3n de un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias bajo el tratado \u201cno significa que al ejercer dicha atribuci\u00f3n las autoridades colombianas est\u00e9n \u00fanicamente sometidas a los t\u00e9rminos del tratado pues es obvio que tales autoridades est\u00e1n primariamente sometidas a la Constituci\u00f3n (CP art. 4o) y, como se mencion\u00f3, al Ius Cogens\u201d236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 20 del Tratado dispone que este instrumento se aplicar\u00e1 sin perjuicio de los derechos y obligaciones que surjan de otros tratados internacionales de los que ambos sean partes. La Corte considera que no existe incompatibilidad entre esta norma y la Constituci\u00f3n, en tanto respeta el principio de legalidad consagrado en los art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en consonancia con los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte adelant\u00f3 el control de constitucionalidad oficioso del \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u201d suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019, as\u00ed como sobre la Ley 2092 de 2021 aprobatoria del mismo. Dicho an\u00e1lisis de constitucionalidad se dividi\u00f3 en dos partes: (i) un an\u00e1lisis formal sobre el proceso de formaci\u00f3n del instrumento internacional (adelantado por la rama ejecutiva), as\u00ed como al tr\u00e1mite legislativo de su ley aprobatoria (adelantado por la rama legislativa) surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) un an\u00e1lisis material que confront\u00f3 las disposiciones del Tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, con el fin de establecer si se ajustaban o no a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al an\u00e1lisis formal de constitucionalidad, la Corte concluy\u00f3 que el Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas, y el proyecto de ley aprobatoria del mismo que dio lugar a la Ley 2092 de 2021 cumplieron con las exigencias formales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. La corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que se respetaron los par\u00e1metros constitucionales y legales en las fases previa gubernamental, de tr\u00e1mite legislativo y sanci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al control de constitucionalidad material, la Corte concluy\u00f3, tras examinar cada uno de los art\u00edculos que forman parte de la ley aprobatoria y el Tratado, que estos son compatibles con la Constituci\u00f3n. Por una parte, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de constitucionalidad material del contenido de la ley aprobatoria, que arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que los art\u00edculos que integran la Ley 2092 de 2021 son exequibles. Por otra parte, adelant\u00f3 el examen de constitucionalidad del contenido del Tratado, para lo cual realiz\u00f3 una recapitulaci\u00f3n de los tratados internacionales similares suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia con otros Estados cuya finalidad es el traslado de personas condenadas y posteriormente se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad sustancial del Tratado. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte evidenci\u00f3 que al tener el Tratado como prop\u00f3sitos la garant\u00eda de dignidad de los condenados, su bienestar y la facilitaci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de la pena, dicho instrumento se ajustaba a los postulados contemplados por el Constituyente en la Carta. Asimismo, consider\u00f3 la Sala Plena que el objetivo de fortalecer de la cooperaci\u00f3n judicial entre estados coincide plenamente con lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que tanto el Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas como su ley aprobatoria (Ley 2092 de 2021), son plenamente compatibles con las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar CONSTITUCIONAL el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u201d, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE la Ley 2092 de 29 de junio de 2021 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Beijing, Rep\u00fablica Popular China, el 31 de julio de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer que se comunique esta sentencia al presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ANGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se invit\u00f3 a intervenir en el proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad de Antioquia, Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, Universidad de Manizales y Universidad Francisco de Paula Santander, as\u00ed como a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda Delegada para Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Fundaci\u00f3n Movimiento C\u00e1rceles al Desnudo y la Fundaci\u00f3n Caminos de Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n de los ciudadanos H\u00e9ctor Fabio Pinillos Torres y H\u00e9ctor Fabio Narv\u00e1ez Mafla, la cual no ser\u00e1 estudiada al ser presentada en forma extempor\u00e1nea. La intervenci\u00f3n fue radicada el 26 de octubre de 2021, por fuera del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de intervenciones que inici\u00f3 con la fijaci\u00f3n en lista el 17 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los argumentos consignados son una s\u00edntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, p\u00e1gina 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n del Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n ciudadana \u2013 Harold Sua Monta\u00f1a, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 A pesar de que la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que es el art\u00edculo 4 de la Ley 2092 de 2021, la Corte entiende que hace referencia al texto del Tratado, puesto que, por un lado, la ley en comento \u00fanicamente consta de tres art\u00edculos -ver supra numeral 6- y, por otro lado, el interviniente hizo relaci\u00f3n a las \u201ccondiciones para el traslado de los condenados\u201d materia que coincide con el art\u00edculo 4 del Tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A pesar de que la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que es el art\u00edculo 4 de la Ley 2092 de 2021, la Corte entiende que hace referencia al texto del Tratado, puesto que, por un lado, la ley en comento \u00fanicamente consta de tres art\u00edculos -ver supra numeral 6- y, por otro lado, la interviniente hizo relaci\u00f3n a las \u201ccondiciones para el traslado de los condenados\u201d materia que coincide con el art\u00edculo 4 del Tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n ciudadana \u2013 Gabriela Soto, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n ciudadana \u2013 Gabriela Soto, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 En s\u00edntesis, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que: \u201cteniendo en cuenta que las disposiciones descritas en el Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China se fundamentan en los postulados constitucionales referidos a la soberan\u00eda nacional, autodeterminaci\u00f3n, reciprocidad e internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas y sociales, que permiten la garant\u00eda de los derechos de las personas condenadas en pa\u00edses extranjeros, en especial, el respeto por su dignidad y la contribuci\u00f3n a sus procesos de resocializaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitar\u00e1 la declaratoria de exequibilidad del articulado analizado\u201d. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 29. \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 29. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020 y C-252 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, auto 969 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017. Sobre el particular, ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-908 de 2020, C-781 de 2004, C-227 de 1993: \u201cLa facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021. (\u00c9nfasis original) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver numeral 16 supra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-494 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cita original: \u201cEsta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado internacional. Cfr., las sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Cita original: \u201cEsta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr., las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Cita original: \u201cArt\u00edculos 189.2 y 241.10 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021, ver numeral 1 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital, archivo \u201cLAT0000467-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-07-08 08-07-51)\u201d, p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-576 de 2006: \u201cEn cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 Superior, \u00e9ste se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobaci\u00f3n legislativa en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido); C-184 de 2016: \u201c2.- La revisi\u00f3n del aspecto formal del tratado internacional y su ley aprobatoria comprende dos dimensiones: i) el an\u00e1lisis de la representaci\u00f3n v\u00e1lida del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del acuerdo internacional; y ii) la plena observancia del tr\u00e1mite legislativo dispuesto para su ley aprobatoria. [\u2026] 5.- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que la revisi\u00f3n constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del respectivo instrumento internacional\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido); C-491 de 2019: \u201cEl control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio [\u2026]\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido); C-110 de 2022: \u201c52. La revisi\u00f3n del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Acuerdo internacional, la necesidad de realizar la consulta previa como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, el an\u00e1lisis de impacto fiscal de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, el cumplimiento de las reglas de tr\u00e1mite legislativo en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible. [\u2026] 53. El primer aspecto a revisar es la competencia del funcionario que represent\u00f3 al Estado colombiano en la negociaci\u00f3n del acuerdo. En este sentido, la Corte \u201cha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo.\u201d Esta verificaci\u00f3n ha sido realizada siguiendo lo previsto en los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020, C-252 de 2019: \u201cEn atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Corte ha dispuesto que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este derecho antes mencionados. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas ; (ii) la afectaci\u00f3n que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) de una entidad que altere \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d , o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. [\u2026] || En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llev\u00f3 a cabo. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectaci\u00f3n directa para los mismos sujetos. En el primer caso, ser\u00e1 obligatorio adelantar el procedimiento de consulta \u201cantes de que se presente la norma para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectaci\u00f3n directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho ; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, grav\u00e1menes o beneficios particulares a los mismos , y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades , como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio .\u201d, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cita original: \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiter\u00f3 las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 En sentido similar, ver Corte Constitucional sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, archivo \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-08-11 19-04-10)\u201d, p\u00e1gina 7. Ver, tambi\u00e9n Expediente digital, archivo \u201cLAT0000467-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2022-01-13 20-03-55)\u201d, p\u00e1ginas 3, 8. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver numeral 22(ii) supra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, p\u00e1gina 6: \u201cBogot\u00e1 D.C., 23 de septiembre de 2020 [\u2026] Con el fin de repartir el Proyecto de Ley No. 291\/20 Senado [\u2026] me permito remitir a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa, presentada el d\u00eda de hoy ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, Dra, CLAUDIA BLUM; Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Dr JAVIER AUGUSTO SARMIENTO OLARTE. La materia de que trata el mencionado Proyecto de Ley es competencia de la Comisi\u00f3n SEGUNDA Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, de conformidad con las disposiciones Constitucionales y Legales\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>44 Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, p\u00e1ginas 3-6- \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 142: \u201cIniciativa privativa del gobierno. S\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 154: \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, p\u00e1ginas 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 144: \u201cRecibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 157: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos: [\u2026] haber sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 3 de 1992, art\u00edculo 2: \u201cTanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber: Comisi\u00f3n Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: pol\u00edtica internacional; defensa nacional y fuerza p\u00fablica; tratados p\u00fablicos; carrera diplom\u00e1tica y consular; comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; pol\u00edtica portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migraci\u00f3n; honores y monumentos p\u00fablicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contrataci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Gaceta del Congreso No. 1215 del 29 de octubre de 2020, p\u00e1ginas 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156: \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157: \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Gaceta del Congreso No. 939 del 5 de agosto de 2021, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: \u201cLa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva, y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d; y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, p\u00e1ginas 1, 2, 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan consta en el Acta No. 11 de 2020 publicada en la Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020 se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la omisi\u00f3n de lectura del articulado y el bloque de del articulado del presente proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver certificado de la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica rad. CSE-CS-CV19-0336-2021 del 26 de agosto de 2021, expediente digital archivo: \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-08-30 11-26-14)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 9 de los 13 senadores de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado (Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, p\u00e1gina 1), a la cual se integraron luego los 4 senadores restantes (p\u00e1gina 14, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>66 Gaceta del Congreso No. 1342 del 18 de noviembre de 2020, p\u00e1ginas 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver numeral 37(iii) infra. \u00a0<\/p>\n<p>68 Gaceta del Congreso No. 1342 del 18 de noviembre de 2020, p\u00e1ginas 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>69 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156: \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157: \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Gaceta del Congreso No. 171 del 23 de marzo de 2021, p\u00e1ginas 90, 95. \u00a0<\/p>\n<p>72 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, oficio y certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica rad. SGE- CS-CV19 -3491- 2021, del 30 de agosto de 2021, expediente digital \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-31 12-45-35)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2021, p\u00e1ginas 1, 88-90. \u00a0<\/p>\n<p>75 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con el llamado a lista y la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 103 de los 108 senadores de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado (Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2021, p\u00e1ginas 1-2). Para el momento de la votaci\u00f3n nominal de la proposici\u00f3n final se encontraban presentes 79 senadores (\u00eddem, p\u00e1gina 89). \u00a0<\/p>\n<p>78 Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 129: \u201cVotaci\u00f3n Ordinaria. Se utilizar\u00e1 para los casos se\u00f1alados en este art\u00edculo y se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. || Si se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, para dicho efecto podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n, lo cual se publicar\u00e1 \u00edntegramente en el acta de la sesi\u00f3n. || Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: [\u2026] 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias. 17. El t\u00edtulo de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificaci\u00f3n. 18. La pregunta sobre si la c\u00e1mara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la Rep\u00fablica o reforme la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, nota 78 supra; Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020: \u201cTeniendo en cuenta el procedimiento que gu\u00eda las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los art\u00edculos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5\u00aa de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del tr\u00e1mite legislativo que revisa la Corte, as\u00ed: [\u2026] || Votaci\u00f3n en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el art\u00edculo 133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votaci\u00f3n de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y p\u00fablica. El art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011), establece las hip\u00f3tesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votaci\u00f3n ordinaria\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>81 Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2021, p\u00e1gina 90. \u00a0<\/p>\n<p>82 Gaceta del Congreso No. 1564 del 30 de diciembre de 2020, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver numeral 38(iii) infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Gaceta del Congreso No. 81 del 25 de febrero de 2021, p\u00e1ginas 14-17. \u00a0<\/p>\n<p>85 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156: \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157: \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver, Gaceta del Congreso No. 302 del 18 de abril de 2022, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2020: \u201cAnuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 264 de 2020 de la C\u00e1mara de Representantes fue anunciado en la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 2 de septiembre de 2020. Si bien en el anuncio no se indic\u00f3 la fecha en la que el proyecto de ley ser\u00eda discutido, el presidente de la comisi\u00f3n, antes de finalizar la reuni\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la pr\u00f3xima sesi\u00f3n tendr\u00eda lugar el 8 de septiembre de 2020. De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendr\u00eda lugar la respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate. As\u00ed consta en el Acta n\u00famero 9 de 2020 de la Gaceta 1441 del 11 de octubre de 2021.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: \u201cLa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva, y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d; y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver numeral 8 supra, intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>91 Gaceta del Congreso No. 205 del 23 de marzo de 2022, p\u00e1ginas 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>92 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 13 de los 17 representantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso No. 205 del 23 de marzo de 2022, p\u00e1gina 1), a la cual se integraron luego 3 de los 4 representantes restantes (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>95 Gaceta del Congreso No. 205 del 23 de marzo de 2022, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem, p\u00e1ginas 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2018: Este tribunal indic\u00f3 que esa diferencia \u201cpor s\u00ed misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los dem\u00e1s congresistas, y siempre que la aprobaci\u00f3n cuente con el voto afirmativo de la mayor\u00eda absoluta de los congresistas presentes seg\u00fan el \u00faltimo registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Gaceta del Congreso No. 291 del 15 de abril de 2021, p\u00e1gina 25. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver numeral 39(iii) infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Gaceta del Congreso No. 291 del 15 de abril de 2021, p\u00e1ginas 21-26. \u00a0<\/p>\n<p>102 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 5 de 1992, art\u00edculo 156: \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Ley 5 de 1992, art\u00edculo 157: \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver, Gaceta del Congreso No. 425 del 13 de mayo de 2021, p\u00e1gina 7; Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la General de la C\u00e1mara de Representantes rad. SG.CERTI-0213\/2021 expediente digital archivo: \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-12 18-54-24)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la General de la C\u00e1mara de Representantes rad. SG.CERTI-0213\/2021 expediente digital archivo: \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-12 18-54-24)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160: \u201c[\u2026] ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: \u201cLa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva, y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d; y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la General de la C\u00e1mara de Representantes rad. SG. CERTI-0213\/2021 expediente digital archivo: \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-12 18-54-24)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 145: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Conforme certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la General de la C\u00e1mara de Representantes rad. SG. CERTI-0213\/2021 expediente digital archivo: \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-08-12 18-54-24)\u201d y a la certificaci\u00f3n del 5 de mayo de 2021 del subsecretario general de la C\u00e1mara de Representantes rad. SbSG.2.1-0158-21. \u00a0<\/p>\n<p>111 Conforme a la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la General de la C\u00e1mara de Representantes rad. SG. CERTI-0213\/2021 expediente digital archivo: \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-08-12 18-54-24)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Gaceta del Congreso No. 425 del 13 de mayo de 2021, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>115 En concreto, en el art\u00edculo 2 del proyecto de ley el texto del Senado de la Rep\u00fablica conten\u00eda en la parte final la expresi\u00f3n \u201cde este\u201d y el aprobado en la C\u00e1mara de Representante, la expresi\u00f3n \u201cdel mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 161: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. || Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Gaceta del Congreso No. 642 del 15 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver, oficio y certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica rad. SGE- CS-CV19 -3491- 2021, del 30 de agosto de 2021, expediente digital \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-31 12-45-35)\u201d; grabaci\u00f3n sesi\u00f3n plenaria mixta del Senado de la Rep\u00fablica del 16 de junio de 2021 (51:46-54:25) disponible en: https:\/\/youtu.be\/zqpUhab5FwM?t=3104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver, grabaci\u00f3n sesi\u00f3n plenaria mixta del Senado de la Rep\u00fablica del 17 de junio de 2021 (1:37-22:00) disponible en:https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=NUpLvhdGzB4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Gaceta del Congreso No. 647 del 15 de junio de 2021, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la General de la C\u00e1mara de Representantes rad. SG.CERTI-0213\/2021 expediente digital archivo: \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-12 18-54-24)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Conforme a la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes rad. SG. CERTI-0213\/2021 expediente digital archivo: \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-12 18-54-24)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 162: \u201cLos proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver numeral 33 supra. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, auto 338 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00cddem. Ver, Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>129 Acta de plenaria No. 63 del 16 de junio de 2021 en la cual se efectu\u00f3 el anuncio previo a la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n; Acta de plenaria No. 64 del 17 de junio de 2021 en donde se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130 Acta de plenaria No. 217 del 22 de abril de 2021 en la cual se efectu\u00f3 el anuncio previo a la discusi\u00f3n en segundo debate de la C\u00e1mara de Representantes; Acta de plenaria No. 218 del 27 de abril de 2021 en donde se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; Acta de plenaria No. 241 del 15 de junio de 2021 en la cual se efectu\u00f3 el anuncio previo a la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n; Acta de plenaria No. 242 del 16 de junio de 2021 en donde se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver numeral 8 supra, intervenci\u00f3n ciudadana de Harlod Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cita original: \u201cEstas consideraciones se basan en las reglas contenidas en la sentencia C-150 de 2015, que reiter\u00f3 a su vez la sentencia C-537 de 2012, a excepci\u00f3n de aquellos fundamentos que citan expresamente otros pronunciamientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Cita original: \u201cCorte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Cita original: \u201cIbidem.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2021: \u201cEn este caso, y como suele ocurrir con las leyes que aprueban tratados internacionales, se advierte que el proyecto no sufri\u00f3 modificaciones en el curso del tr\u00e1mite legislativo. De modo que en los debates cumplidos tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el mismo articulado. En consecuencia, la Corte encuentra que los principios de consecutividad y de identidad flexible fueron respetados.\u201d; C-170 de 2021: \u201cLos principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al tr\u00e1mite de cualquier proyecto de ley seg\u00fan lo exigen los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. De cualquier modo, la pr\u00e1ctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2031 de 2020 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de los mismos no tuvo alteraci\u00f3n alguna\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre Cooperaci\u00f3n Financiera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021: \u201c[L]as razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible \u00fanicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021: \u201c[E]n la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajust\u00f3 su precedente en relaci\u00f3n con los deberes y mandatos previstos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Estableci\u00f3 uno general y tres espec\u00edficos. El general consiste en \u201canalizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal an\u00e1lisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (\u2026)\u201d.\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022: \u201cera necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo an\u00e1lisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>140 Expediente digital archivo: \u201cLAT0000467-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-07-08 08-07-51)\u201d, p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944: \u201cLos Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencias C-012 de 2001, C-656 de 1996: \u201cEl tratado bajo revisi\u00f3n tiene un contenido y una finalidad casi id\u00e9nticos al convenio suscrito sobre el mismo tema entre Colombia y Venezuela, el cual fue aprobado por la Ley 250 de 1995 y revisado y declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n. Por ello, la Corte \u00a0<\/p>\n<p>retomar\u00e1 en la presente sentencia los argumentos esenciales que sirvieron de justificaci\u00f3n a la constitucionalidad del tratado de repatriaci\u00f3n de presos entre Colombia y Venezuela, ya que se trata del mismo problema jur\u00eddico, pues ambos convenios buscan permitir el traslado de condenados en el pa\u00eds en donde se cometi\u00f3 el il\u00edcito a cumplir las penas o medidas de seguridad en su pa\u00eds de origen\u201d. Adicionalmente, el 18 de abril de 1990 se suscribi\u00f3 el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tr\u00e1nsito de personas, veh\u00edculos, embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves que en su art\u00edculo 86 dispone el reconocimiento mutuo de las sentencias y la repatriaci\u00f3n de los nacionales que hubieren sido sentenciados en la otra parte, con el fin de pagar su condena en su pa\u00eds de domicilio. Tambi\u00e9n acordaron que \u201cuna vez iniciado el juicio, \u00e9ste se sustancie ante los jueces nacionales del detenido, quien deber\u00e1 ser puesto a \u00f3rdenes de las autoridades nacionales competentes\u201d. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-504 de 1992 declar\u00f3 exequible el Convenio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador sobre tr\u00e1nsito de personas, veh\u00edculos, embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves, al considerar que \u201cdada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el Convenio, \u00e9ste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de regular de una manera igualitaria, soberana y democr\u00e1tica el tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos entre los pueblos hermanos de Ecuador y Colombia\u201d. Asimismo, mediante sentencia C-585 de 2014 este tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad por vicios de forma del Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de M\u00e9xico el 1o de agosto de 2011, aprobado mediante la ley 1688 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022, reiterando la sentencia C-288 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sobre el particular, ver Corte Suprema de Justicia, auto AP5331-2019, 9 de diciembre de 2019, rad. 56.604. \u00a0<\/p>\n<p>148 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201cEl exequ\u00e1tur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es un tr\u00e1mite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusi\u00f3n por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no s\u00f3lo por cuanto el exequ\u00e1tur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, adem\u00e1s, porque el tratado establece garant\u00edas a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte considera que es un mecanismo razonable suprimir el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriaci\u00f3n, objetivo mismo del tratado\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver numerales 65-67 supra. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00cddem. Frente a la remisi\u00f3n a argumentos de sentencias anteriores, ver numeral 61 supra. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia C-565 de 1996: \u201cEn esas condiciones, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriaci\u00f3n de los presos puede favorecer su resocializaci\u00f3n y fomenta la cooperaci\u00f3n judicial entre los dos pa\u00edses, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Pre\u00e1mbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Frente al particular, identific\u00f3 la Corte que: \u201cEn segundo t\u00e9rmino, y en armon\u00eda con lo anterior, el tratado se\u00f1ala que estos procesos de repatriaci\u00f3n son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por cuanto un proceso de repatriaci\u00f3n masiva podr\u00eda ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos pa\u00edses. Es pues natural que se establezca un sistema de decisi\u00f3n caso por caso de los traslados (art. 8o ord 1o), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los pa\u00edses, que ya presentan graves problemas de hacinamiento\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1996: \u201cPor ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 4o ord 5o), se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4o), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Esta (sic) deben fundarse no solo en los propios criterios se\u00f1alados por el tratado, como las posibilidades de reinserci\u00f3n, el estado de salud, la edad y la situaci\u00f3n familiar particular, entre otros, (art. 8o) sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, se\u00f1ala con claridad que \u2018en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001: \u201c[L]a dignidad humana consagrada en la Carta Pol\u00edtica como principio fundante del Estado (C.P., art. 1) y la prohibici\u00f3n de someter a cualquier persona a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en la Constituci\u00f3n (art. 12), adem\u00e1s de la suscripci\u00f3n por parte de nuestro pa\u00eds de la \u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 78 de 1986, imponen a Colombia el compromiso de abstenerse de autorizar el traslado de personas condenadas a su pa\u00eds de origen, cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de esa clase de penas y tratos por el Estado Receptor. Por ello, de conformidad con el numeral 10) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno colombiano, al efectuar el correspondiente canje de notas en relaci\u00f3n con el presente tratado, deber\u00e1 formular la correspondiente reserva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001: \u201cPor lo tanto, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado y del tratado se sujeta a que la gradualidad de que trata el art\u00edculo 7, se entienda en el sentido de que \u00fanicamente se podr\u00e1n repatriar nacionales una vez el Estado colombiano haya dado cumplimiento a la sentencia T-153 de 1998 y previa verificaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Defensor del Pueblo. Lo anterior, sin perjuicio de que, por razones humanitarias, se conceda la repatriaci\u00f3n de personas en fase terminal de una enfermedad, en cuyo caso deber\u00e1n ser internadas en un establecimiento m\u00e9dico a cargo de la Naci\u00f3n\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>157 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 9: \u201cLas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. [\u2026]\u201d; art\u00edculo 226: \u201cEl Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996, en sentido similar Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. Ver, tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-655 de 1996: \u201cprop\u00f3sito que coincide con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de nuestra Carta Pol\u00edtica, que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, que se funda, entre otros, en los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad y con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la misma, que consagra la prevalencia de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos; as\u00ed mismo, en concordancia con lo dispuesto en el 226 de la C.P, se destaca en esa misma perspectiva la conveniencia de establecer mecanismos de asistencia y cooperaci\u00f3n bilateral, que permitan a uno y otro Estado garantizar a sus nacionales, condenados por la comisi\u00f3n de delitos en el Estado transferente, cumplir con dignidad las sentencias que se les impusieron a tiempo que se rehabilitan y se preparan para reincorporarse a su n\u00facleo social de origen\u201d; Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: \u201cLa Corte considera que estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constituci\u00f3n pues protegen la dignidad y autonom\u00eda de los condenados, y armonizan tales valores con la propia funci\u00f3n resocializadora del sistema penal, pues hoy la resocializaci\u00f3n se entiende m\u00e1s como una garant\u00eda material en cabeza del condenado, consustancial a la funci\u00f3n del sistema penal en el Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Incorporado al ordenamiento jur\u00eddico mediante ley 74 de 1968. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 10: \u201c3. El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados. Los menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico mediante ley 800 de 2003. Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, art\u00edculo 17: \u201cTraslado de personas condenadas a cumplir una pena. Los Estados Parte podr\u00e1n considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisi\u00f3n o a otra pena de privaci\u00f3n de libertad por alg\u00fan delito comprendido en la presente Convenci\u00f3n a fin de que complete all\u00ed su condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sobre el particular, ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2287 del 28 de septiembre de 2016; Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Handbook on the International Transfer of Sentenced Persons [Manual sobre la Transferencia Internacional de Personas Condenadas], p\u00e1ginas 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia C-655 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021: \u201cEn t\u00e9rminos generales, este cap\u00edtulo [Definiciones] es compatible con la Constituci\u00f3n, por cuanto prev\u00e9 las definiciones t\u00e9cnicas necesarias para la aplicaci\u00f3n del convenio, sin amenazar o vulnerar contenido constitucional alguno. Al igual de lo que ocurre con las cl\u00e1usulas tipo que regulan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de estas posibilita el cumplimiento de los fines trazados con el convenio, en la medida en que establecen el contenido de las expresiones generalmente usadas en \u00e9l y la forma en que estas deben interpretarse. De esta manera, la Corte reconoce que este tipo de cl\u00e1usulas (i) se armonizan con los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica y (ii) constituyen una garant\u00eda de los derechos del contribuyente frente al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1998: \u201cEn este orden de ideas, los art\u00edculos 1 y 2 del tratado se\u00f1alan las principales definiciones, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la mec\u00e1nica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriaci\u00f3n de Colombianos y Costarricenses condenados por la comisi\u00f3n de hechos punibles, a sus naciones de origen (estado receptor), para que cumplan la pena (Estado trasladante), para lo cual las dos Naciones deben prestar la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible. Igualmente se precisa que el tratado puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Sala no encuentra objeci\u00f3n constitucional a estas normas que simplemente delimitan el \u00e1mbito del tratado\u201d; Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: \u201cLos art\u00edculos 2o y 3o se\u00f1alan las principales definiciones, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la mec\u00e1nica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriaci\u00f3n de colombianos y paname\u00f1os condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan all\u00ed la pena impuesta en el otro pa\u00eds (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible. Igualmente se precisa que el convenio tambi\u00e9n puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el \u00e1mbito del tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Al respecto, ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>167 Al respecto, ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>168 El art\u00edculo 54 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece: \u201cLa terminaci\u00f3n de un tratado o el retiro de una parte podr\u00e1n tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes despu\u00e9s de consultar a los dem\u00e1s Estados contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>170 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gina 27: \u201cDe igual manera, el art\u00edculo 21 garantiza los derechos adquiridos de las personas que ya fueron trasladadas y de las que cuentan con sus solicitudes en curso en caso de denuncia del instrumento, al definir la ultraactividad del tratado. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la ultraactividad es un problema de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo \u00edntimamente ligado al principio de que todo hecho, acto o negocio jur\u00eddico se debe regir por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realizaci\u00f3n o celebraci\u00f3n [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver numerales 77-81 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 En sentido similar, ver, Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996: \u201c[T]ales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriaci\u00f3n de colombianos y venezolanos condenados, a sus naciones de origen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Estado receptor), para que cumplan all\u00ed la pena impuesta en el otro pa\u00eds (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el \u00e1mbito del tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Art\u00edculo 4 del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>174 Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, art\u00edculo 4; Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, art\u00edculos 2 y 4; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, art\u00edculos 3 y 6; Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica, art\u00edculos 1 y 4; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba, art\u00edculos 1 y 4. Al respecto, ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2287 del 28 de septiembre de 2016: \u201cLos tratados mencionados, sin ser id\u00e9nticos, comparten una estructura y contenido similar, lo cual permite identificar las siguientes caracter\u00edsticas o rasgos comunes: [\u2026] f) Se determinan una serie de criterios para aceptar o rechazar la petici\u00f3n de traslado, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: i) razones humanitarias, como el estado de salud, la edad o la situaci\u00f3n familiar del solicitante, ii) las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes en el hecho, iii) la posibilidad de reinserci\u00f3n del condenado, para lo cual debe tomarse en consideraci\u00f3n su conducta durante el tiempo en que ha estado recluido, iv) la disposici\u00f3n de la persona a colaborar con la justicia del Estado receptor, v) la satisfacci\u00f3n de las obligaciones pecuniarias respecto de las v\u00edctimas, y vi) en general, cualquier otra circunstancia que pueda ser de inter\u00e9s para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. En sentido similar, ver, Corte Constitucional, sentencia C-655 de 1996: \u201cEs claro entonces, que el tratado objeto de revisi\u00f3n pretende materializar la primera de la situaciones referidas, constitucionalmente viable, esto es, que nacionales colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que hayan sido capturados y condenados en el Reino de Espa\u00f1a, por conductas que en nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n constituyan delito, puedan cumplir sus penas en Colombia, y que los nacionales espa\u00f1oles, capturados y condenados en nuestro pa\u00eds, por hechos que constituyan delito en Espa\u00f1a, puedan hacerlo all\u00ed, lo cual en nada contradice el ordenamiento superior colombiano, mucho menos si tal como se consagra en el instrumento bilateral, de una parte \u00e9ste se ejecutar\u00e1 conforme al ordenamiento interno de cada pa\u00eds, y de otra, las decisiones que adopten uno y otro para dar aplicaci\u00f3n al acuerdo, en todo caso ser\u00e1n soberanas, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo d\u00e9cimo del mismo. El contenido del tratado permite el desarrollo de mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial entre los pa\u00edses partes, objetivo que desarrolla plenamente los mandatos de los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ver numerales 137-148 infra. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. En dicha oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo III.3 del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba seg\u00fan el cual: \u201cArt\u00edculo III Excepciones. No podr\u00e1n acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas: [\u2026] 3. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante otros procesos penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>179 Ver numeral 134 infra. \u00a0<\/p>\n<p>180 Intervenci\u00f3n ciudadana de Gabriela Mar\u00eda Soto Pineda, ver numeral 8 supra. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ver numerales 107 y ss. infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Ver numerales 77 a 81 supra. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ver numerales 94 supra, 140 infra. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver numerales 103 a 122 infra. Al respecto, ver tambi\u00e9n, Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201cla discrecionalidad en el marco del instrumento internacional no significa arbitrariedad, pues si bien los Estados son soberanos para decidir sobre la repatriaci\u00f3n, encuentran l\u00edmites en el deber de respetar las leyes, regulaciones o pr\u00e1cticas internas de cada una de las partes sobre la materia, que en el caso de Colombia impone a las autoridades respetar el principio de razonabilidad en el ejercicio de atribuciones discrecionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ver numerales 66, 67, 71-73 supra. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2287 del 28 de septiembre de 2016: \u201cLos tratados mencionados, sin ser id\u00e9nticos, comparten una estructura y contenido similar, lo cual permite identificar las siguientes caracter\u00edsticas o rasgos comunes: [\u2026] d) Se reconoce la potestad discrecional de los Estados para aceptar o rechazar la solicitud del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Handbook on the International Transfer of Sentenced Persons [Manual sobre la Transferencia Internacional de Personas Condenadas], 2012, p\u00e1ginas 39-42. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: \u201cLa Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas exigencias, pues considera que, dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad de los Estados, ellas armonizan perfectamente con la finalidad misma del tratado. Las otras disposiciones del tratado regulan el tr\u00e1mite mismo de los procesos de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 5o precisa que los dos Estados conservan la facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y se\u00f1ala ciertas formalidades en relaci\u00f3n con las peticiones y respuestas de traslado\u201d, al pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 6 \u201cRequisitos\u201d del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 conforme al cual \u201cPara efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes requisitos: [\u2026] 2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el traslado.\u201d; En sentido similar, Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996: \u201cDe un lado, el Convenio reposa en el respeto a la soberan\u00eda nacional y al propio derecho punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia discrecionalidad a los dos Estados dentro de estos procesos de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el tratado expresamente se\u00f1ala que no existe ning\u00fan derecho de las personas condenadas a la repatriaci\u00f3n (art. 11), pues todo traslado debe contar con la aprobaci\u00f3n de ambos Estados (art. 7o), y las decisiones de cada Estado son soberanas (art. 8o)\u201d, al pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 7, 8 y 11 del Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, sentencias C-261 de 1996, C-655 de 1996, C-656 de 1996, C-226 de 1998, C-226 de 1998, C-012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 1995: \u201cEn consecuencia, puede afirmarse v\u00e1lidamente que no hay en el Estado de derecho facultades absolutamente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la constitucionalidad, la legalidad y el orden justo de los actos en que se desarrollan y acabar\u00eda con la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 2015: \u201cAs\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n ha sido claro que los actos discrecionales est\u00e1n sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constituci\u00f3n ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. || Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual, contraria a la raz\u00f3n, de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. Para Cassagne, la arbitrariedad es un concepto amplio \u2018y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los l\u00edmites sustantivos de la discrecionalidad\u2019. Por tanto, seg\u00fan la sentencia C-031 de 1995, hasta \u2018en los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviaci\u00f3n de poder contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho\u2019. || As\u00ed se puede concluir que la potestad discrecional, en nuestro sistema jur\u00eddico, tiene un l\u00edmite fuerte en la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad, que implica \u2018una garant\u00eda para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administraci\u00f3n al Derecho\u2019\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996: \u201cAdem\u00e1s, en el \u00e1mbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que \u00e9stas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido), reiterado en sentencias C-656 de 1996, C-226 de 1998, C-012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cita original: \u201cSentencia C-656\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>194 Decreto 1427 de 2017, art\u00edculo 17: \u201cFunciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, las siguientes: [\u2026] 14. Ejercer la Secretaria T\u00e9cnica de la instancia competente para el Estudio de las Solicitudes de Traslado de Personas Condenadas, de acuerdo. con las normas que rigen la materia. || 15. Ejecutar las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales vigentes, suscritos y\/o ratificados por el Gobierno Nacional en materia de extradiciones y de traslado de personas condenadas, en el \u00e1mbito de su competencia. || 16. Estudiar, tramitar y proyectar, para la firma del ministro, los actos administrativos relativos al traslado de personas condenadas y extradiciones, de. conformidad con los Tratados suscritos y ratificados por el pa\u00eds y la legislaci\u00f3n vigente en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Decreto 4328 de 2011, art\u00edculo 1: \u201cCr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos, para la coordinaci\u00f3n y orientaci\u00f3n del estudio de las solicitudes de repatriaci\u00f3n elevadas por los nacionales colombianos condenados y recluidos en el exterior, y por los extranjeros condenados y recluidos en Colombia, en virtud de los tratados suscritos y ratificados por Colombia\u201d, art\u00edculo 3: \u201cLa Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos tendr\u00e1 como funci\u00f3n estudiar y recomendar al Ministro de Justicia y del Derecho sobre la decisi\u00f3n a tomar frente a las solicitudes de repatriaci\u00f3n que sean sometidas a su consideraci\u00f3n por conducto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en los instrumentos legales y en observancia de los tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Decreto 4328 de 2011, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001, ver numerales 73-74 supra. \u00a0<\/p>\n<p>198 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1ginas 8-9: \u201cEn atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que, en el caso bajo examen, la Corte Constitucional no debe acogerse al precedente sentado en la Sentencia C-012 de 2001, toda vez que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n generalizada de derechos fundamentales advertida en la Sentencia T-388 de 2013, situaci\u00f3n irregular que se mantiene, no cuenta con una gravedad equivalente a la detectada en la Sentencia T-153 de 1998. Sin embargo, la situaci\u00f3n advertida en la sentencia del a\u00f1o 2013, no puede ser pasada por alto al momento de estudiar la constitucionalidad de un tratado en virtud del cual se trasladar\u00e1n a establecimientos penitenciarios y carcelarios ubicados en el territorio \u00a0<\/p>\n<p>nacional, personas provenientes de otro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2013: \u201cEn la sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional constat\u00f3 un estado de cosas en las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles del pa\u00eds, contrario al orden constitucional vigente. Esa situaci\u00f3n, que se entendi\u00f3 superada medianamente en un momento, se ha vuelto a presentar nuevamente, por lo que la Corte ha recibido solicitudes para retomar la competencia sobre aquella sentencia y hacerla cumplir. Como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n, aunque la situaci\u00f3n del Sistema penitenciario y carcelario actualmente es cr\u00edtica, tambi\u00e9n es cierto que se trata de una situaci\u00f3n diferente a la que se constat\u00f3 hace ya m\u00e1s de una d\u00e9cada. En tal medida, no compete a la Corte Constitucional reabrir el cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 que analiz\u00f3 un determinado momento del Sistema, sino analizar su situaci\u00f3n actual y determinar si se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente [\u2026] El estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario que se constat\u00f3 en la sentencia T-153 de 1998 por hacinamiento y por abandono de un sistema penitenciario y carcelario con una infraestructura vetusta, acabada y, por definici\u00f3n, in\u00fatil e inadecuada para lograr los fines de resocializaci\u00f3n que se demanda al Sistema, fue superado en gran medida. No totalmente, pero s\u00ed en cuanto al estado cr\u00edtico en el cual se encontraba. Las medidas legislativas y administrativas adoptadas en los a\u00f1os siguientes implementaron cambios al sistema penitenciario y carcelario nacional que permitieron superar la grav\u00edsima situaci\u00f3n que se enfrent\u00f3 en 1998.\u201d.; Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015: \u201cDiferencia entre el estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-153 de 1998 y el declarado a trav\u00e9s del fallo T-388 de 2013. || Como se indic\u00f3, estas sentencias abordan una problem\u00e1tica com\u00fan que, sin embargo, tiene en cada una de ellas, referentes temporales, f\u00e1cticos y estad\u00edsticos diferentes. Por ello, el primer an\u00e1lisis que emprendi\u00f3 la sentencia T-388 de 2013, fue el de diferenciar el ECI declarado en 1998, del que ella misma pronunci\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>200 Ver numeral 8 supra. \u00a0<\/p>\n<p>201 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>202 De conformidad con el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los trabajos preparatorios (travaux pr\u00e9paratoires) de los tratados y las circunstancias que dieron lugar a su celebraci\u00f3n sirven como fuente de interpretaci\u00f3n complementaria de los tratados \u201cpara confirmar el sentido resultante de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaci\u00f3n dada de conformidad con el art\u00edculo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 V\u00e9ase, por ejemplo, correo electr\u00f3nico del 8 de septiembre de 2016 \u201cColombia propuso la inclusi\u00f3n de 4 causales humanitarias en el texto del Acuerdo. China manifest\u00f3 que no pod\u00eda incorporar en el acuerdo estas causales y el acuerdo deb\u00eda quedar abierto a cualquier situaci\u00f3n fuera humanitaria o no. Como la instrucci\u00f3n con la que nos fuimos a negociar era que solo pod\u00edamos aceptar un acuerdo en el que procediera repatriaci\u00f3n por causas humanitarias, exclusivamente, el compromiso fue consultar internamente si pod\u00eda buscarse una alternativa que tuviera en cuenta las dos posiciones.\u201d, expediente digital archivo \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-09-03 14-09-52)\u201d, p\u00e1gina 94; Ayuda de memoria de agosto de 2017 \u201cChina considera que el traslado de personas a Colombia por razones humanitarias o porque sean mayores de 65 a\u00f1os (numeral 2, propuesto por Colombia), se incluye en el literal (A) del numeral 1, del art\u00edculo 4. Este literal dispone que puede hacerse dicho traslado \u2018cuando ambas partes acuerdan la transferencia\u2019.\u201d, ibidem, p\u00e1gina 431; correo electr\u00f3nico del 30 de diciembre de 2016: \u201cel principal motivo por el cual se promovi\u00f3 la negociaci\u00f3n de un Tratado en materia de Traslado de Personas Condenadas con la Rep\u00fablica Popular China, se fund\u00f3 en la voluntad del Estado Colombiano de brindarle un trato prevalente con profundo respeto de la dignidad humana, a quienes estando condenados y privados de la libertad en la Rep\u00fablica Popular China deben afrontar condiciones de salud graves en prisiones de ese pa\u00eds, sin contar con la visita regular de sus parientes m\u00e1s cercanos -por razones de distancia- , como aliciente para sobrellevar su condici\u00f3n de salud. Lo mismo puede predicarse del escenario en que son los familiares en primer grado de consanguinidad del condenado quienes padecen la condici\u00f3n m\u00e9dica. Si bien la parte colombiana accedi\u00f3 a la eliminaci\u00f3n del listado de criterios humanitarios inicialmente propuesto y del t\u00e9rmino &#8220;razones humanitarias&#8221;, el fundamento del inter\u00e9s estatal por negociar el instrumento internacional subsiste por las razones previamente enunciadas\u201d expediente digital archivo \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-09-02 23-19-18)\u201d, p\u00e1gina 80. \u00a0<\/p>\n<p>204 Contrapropuesta del Ministerio de Justicia de la Rep\u00fablica Popular China del 8 de junio de 2017, expediente digital archivo \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-09-03 14-09-52)\u201d, p\u00e1ginas 401-404; Memorando interno del Ministerio de Relaciones Exteriores del 16 de julio de 2016: \u201cEl Ministerio de Justicia y del Derecho propuso una redacci\u00f3n nueva para efectos de circunscribir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tratado a situaciones de enfermedad cr\u00edtica o terminal. En tanto pueda entenderse m\u00e1s restrictivo que la redacci\u00f3n original propuesta, esta Direcci\u00f3n pone a consideraci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho un nuevo texto del literal (b) del art\u00edculo 4 que busca resolver las dificultades anunciadas por ambas Partes. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a las observaciones transmitiditas por las autoridades de la Rep\u00fablica Popular China en relaci\u00f3n con la imposibilidad de limitar la aplicaci\u00f3n del tratado a circunstancias estrictamente humanitarias.\u201d, expediente digital archivo \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-09-03 14-09-52)\u201d, p\u00e1gina 41. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ver, Ministerio de Justicia y del Derecho, Resoluci\u00f3n No. 0660 de 2021, p\u00e1gina 2 (nota al pie 4): \u201cLas razones humanitarias fueron establecidas por la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos en sesi\u00f3n No. 7 del 8 de abril de 2013, redefinidas en sesi\u00f3n No. 11 del 18 de febrero de 2014 y, en sesi\u00f3n No. 53 del4 de junio de 2020 se ajust\u00f3 su denominaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>206 Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, p\u00e1gina 5. Ver, tambi\u00e9n, Gaceta del Congreso No. 1342 del 18 de noviembre de 2020, p\u00e1gina 2: \u201cEn 2017, finalmente se consensu\u00f3 el texto del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre el Traslado de Personas Condenadas, como el instrumento requerido para lograr que m\u00e1s connacionales se beneficien del traslado a territorio nacional para continuar cumpliendo sus condenas impuestas en China cerca de su n\u00facleo social de origen. En este instrumento se priorizar\u00e1n los casos con razones humanitarias que justifiquen el traslado a Colombia de acuerdo con la ley, regulaciones o pr\u00e1cticas internas de ambos Estados\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>207 Frente al particular es pertinente traer a colaci\u00f3n las consideraciones de la sentencia T-500 de 2017 en la cual la Corte resolvi\u00f3 el caso de un ciudadano colombiano de 46 a\u00f1os condenado por el Alto Tribunal de la Regi\u00f3n Administrativa Especial de Hong Kong por la comisi\u00f3n del delito de \u201ctr\u00e1fico de droga peligrosa\u201d, a quien el Ministerio de Justicia y del Derecho le neg\u00f3 su solicitud de repatriaci\u00f3n, se\u00f1alando este tribunal que: \u201cpara la Sala resulta desproporcionado que las entidades accionadas recomienden y resuelvan las solicitudes de repatriaci\u00f3n con base en una discrecionalidad absoluta, siguiendo la aplicaci\u00f3n irrestricta de unos criterios humanitarios (enfermedad grave, invalidez y vejez), sin discernir sobre otros argumentos -razonables y proporcionales- que tambi\u00e9n son susceptibles de proteger los derechos constitucionales fundamentales. En otras palabras, resulta razonable que estas autoridades accionadas valoren, si es del caso, la situaci\u00f3n familiar de los solicitantes y de sus hijos menores de edad, m\u00e1xime cuando en algunos convenios bilaterales de repatriaci\u00f3n, celebrados con pa\u00edses como Venezuela, Espa\u00f1a y Panam\u00e1, la unidad familiar resulta una raz\u00f3n humanitaria v\u00e1lida para el Estado colombiano en materia de repatriaci\u00f3n. || En los casos como el de la referencia, que no cuentan con un convenio existente entre los Estados aplicable en materia de repatriaci\u00f3n, las autoridades administrativas investidas para resolver las solicitudes de repatriaci\u00f3n, igualmente, deben considerar la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, cuyos precedentes protegen el derecho fundamental a la unidad familiar y el principio de inter\u00e9s superior del menor.\u201d En consecuencia, aun cuando las razones humanitarias se\u00f1aladas por la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriaci\u00f3n de Presos son criterios relevantes para que el gobierno nacional eval\u00fae las solicitudes de traslado, lo cierto es que estos no son los \u00fanicos par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n, habida cuenta de que las solicitudes deben escrutarse caso a caso y en garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Esto, considerando adem\u00e1s que: (i) el Tratado no restringe en forma alguna el traslado de las personas condenadas en atenci\u00f3n a las condiciones personales del condenado; y (ii) la determinaci\u00f3n de los criterios y\/o requisitos de traslado, as\u00ed como la decisi\u00f3n discrecional frente a cada caso es competencia de las autoridades gubernamentales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>208 En sentido similar, ver, Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2015: \u201cA juicio de la Sala esta consideraci\u00f3n si bien avala la negativa de traslado por hacinamiento en las c\u00e1rceles colombianas, permite que en situaciones particulares, una vez cumplidos los requisitos de ley y con aplicaci\u00f3n de los criterios para la repatriaci\u00f3n, pese a existir hacinamiento, el Estado Receptor adopte las medidas necesarias para hacer efectivo el fin de resocializaci\u00f3n y las razones humanitarias por las cuales se firm\u00f3 el Tratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>209 Gaceta del Congreso No. 1342 del 18 de noviembre de 2020, p\u00e1ginas 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sobre el particular, ver, Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: \u201cEn segundo t\u00e9rmino, y en armon\u00eda con lo anterior, el tratado se\u00f1ala que estos procesos de repatriaci\u00f3n son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por cuanto un proceso de repatriaci\u00f3n masiva podr\u00eda ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos pa\u00edses. Es pues natural que se establezca un sistema de decisi\u00f3n caso por caso de los traslados (art. 8\u00ba ord 1\u00ba), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los pa\u00edses, que ya presentan graves problemas de hacinamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 Intervenci\u00f3n ciudadana de Jan Maico Rojas y Katalina Nieto \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996, al estudiar la Corte la constitucionalidad de los art\u00edculos 6-9 del Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas. Reiterado adem\u00e1s en sentencias C-656 de 1996, C-012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ver numerales 65-74 supra. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ver numeral 109 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>217 Ver numerales 65-74 supra. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996. En sentido similar, Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996, C-012 de 2001: \u201cEn consecuencia, las personas condenadas que soliciten su traslado y cumplan con los requisitos se\u00f1alados, no tienen un derecho a ser repatriados, lo cual es reiterado por el art\u00edculo 11 del convenio, pues toda decisi\u00f3n de traslado debe contar con la aprobaci\u00f3n de las autoridades de los Estados partes, las cuales gozan de alto grado de discrecionalidad para tomar dicha determinaci\u00f3n. No obstante, las autoridades competentes no pueden realizar traslados forzados, pues el mismo art\u00edculo al indicar que el traslado procede por solicitud del condenado (ordinal b), lo que constituye un medio de protecci\u00f3n de su dignidad y autonom\u00eda. De esta forma, el consentimiento del condenado es indispensable para que pueda adelantarse el traslado. [\u2026] La Corte considera que las anteriores disposiciones, encuentran perfecto sustento en la soberan\u00eda de los dos Estados, principio que de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Carta, orienta la pol\u00edtica exterior colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, sentencia T-407A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>220 Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>221 Memorando interno del Ministerio de Relaciones Exteriores del 11 de octubre de 2017, expediente digital archivo \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-09-03 14-09-52)\u201d, p\u00e1gina 450. Ver nota al pie 210. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ver, por ejemplo, Gaceta del Congreso No. 291 del 15 de abril de 2021, p\u00e1ginas 22-23: \u201cANTECEDENTES DEL PROYECTO: [\u2026] A la sesi\u00f3n asisti\u00f3 el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, Nicol\u00e1s Murgueitio, quien aclar\u00f3 sobre la iniciativa que el Tratado en su art\u00edculo cuarto y numeral segundo se menciona que el pa\u00eds que realiza la remisi\u00f3n de personas condenadas tiene la facultad legal de conmutar o no las penas, en ese sentido, cuando sean casos por ejemplo de prisi\u00f3n perpetua, es ese Estado remisor quien debe conmutar dicha ejecutoria, posteriormente el Estado colombiano al conocer la pena que se le otorgue al remitido, de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana se aplicar\u00eda dicha pena. Advirtiendo que esto no excluye la aplicaci\u00f3n de subrogados penales o beneficios que pueda tener en la legislaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ver, Oficio del Ministerio de Justicia al Ministerio de Relaciones Exteriores del 25 de agosto de 2015, expediente digital archivo \u201cLAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-07 01-43-01)\u201d, p\u00e1ginas 8-11: \u201c[B]ajo el liderazgo de los representantes de la Embajada de Colombia en Beijing, se trat\u00f3 el tema concreto del connacional HAROLD CARRILLO SANCHEZ. La parte colombiana indic\u00f3 que el principal obst\u00e1culo jur\u00eddico que impide al gobierno colombiano repatriar al connacional consiste en que su pena es una cadena perpetua, que no existe en nuestro pa\u00eds, en lugar de una pena fija en a\u00f1os. || Sobre este punto la parte china hizo la siguiente propuesta: || (1) Bajo el derecho chino, el se\u00f1or CARRILLO SANCHEZ pr\u00f3ximamente podr\u00eda ser objeto de la conmutaci\u00f3n de su pena de cadena perpetua por una pena en a\u00f1os. || (2) Teniendo esto en cuenta, el Ministerio de Justicia de la Rep\u00fablica Popular China puede enviar una nota a la Rep\u00fablica de Colombia, indicando que la pena de cadena perpetua ser\u00e1 cambiada a una pena en a\u00f1os. La pena indicada en la nota ser\u00e1 de veinte (20) a\u00f1os. || (3) La parte china pide que, una vez la nota sea entregada, el gobierno colombiano realice los tr\u00e1mites de repatriaci\u00f3n del se\u00f1or CARRILLO a la mayor brevedad\u201d; Bolet\u00edn de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores del 24 de noviembre de 2015 \u201cTodo est\u00e1 listo para la primera repatriaci\u00f3n humanitaria que se realizar\u00e1 desde China\u201d, disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/todo-listo-primera-repatriacion-humanitaria-realizara-china; Bolet\u00edn de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores del 24 de noviembre de 2015 \u201cPrimer colombiano repatriado desde China por razones humanitarias lleg\u00f3 este jueves al pa\u00eds\u201d, disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/primer-colombiano-repatriado-china-razones-humanitarias-llego-jueves-pais.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001, al pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 5.2 y 5.4 del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba conforme al cual: \u201c2. Para el c\u00f3mputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocer\u00e1 las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando \u00e9stas impliquen la redenci\u00f3n de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la decisi\u00f3n por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado. [\u2026] 4. El Estado Trasladante mantendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n exclusiva con respecto a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>225 Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>226 Cita original: \u201cSentencia C-226 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>228 Intervenci\u00f3n ciudadana de Nicol\u00e1s Mora Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cita original: \u201cLa \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, fue aprobada mediante Ley 455 de 1998 y estudiada mediante Sentencia C-164 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>230 Cita original: \u201cHAGUE CONFERENCE ON PRIVATE INTERNATIONAL LAW \u2013 HCCH. Estado Actual, 12: Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de los Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>231 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3, p\u00e1ginas 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional, sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>233 Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, art\u00edculo 11.2; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, art\u00edculo 11.2; Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecuci\u00f3n de sentencias penales entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa Rica, art\u00edculo 11.2, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-226 de 1998 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor \u00faltimo, se\u00f1ala lo relativo a la interpretaci\u00f3n del tratado, a la soluci\u00f3n de la controversias surgidas en su aplicaci\u00f3n y su entrada en vigencia y terminaci\u00f3n, que no contradicen el orden jur\u00eddico superior\u201d; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba, art\u00edculo 11.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre Cooperaci\u00f3n Financiera\u2019, suscrito en Bogot\u00e1 D.C. el 19 de diciembre de 2016, art\u00edculo 14: \u201cCualquier controversia derivada de la interpretaci\u00f3n o de la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo se resolver\u00e1 de forma amistosa mediante negociaciones entre las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica. || En caso de que estas negociaciones no sean exitosas, la controversia ser\u00e1 sometida a los restantes medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica reconocidos por el derecho Internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-181\/22 \u00a0 TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY APROBATORIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}