{"id":28232,"date":"2024-07-03T17:55:43","date_gmt":"2024-07-03T17:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-186-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:43","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:43","slug":"c-186-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-186-22\/","title":{"rendered":"C-186-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-186\/22 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDORES INTELIGENTES DE ENERG\u00c3\u008dA-Responsable de los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional\/SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00c3\u00b3n, control y vigilancia por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-V\u00c3\u00adnculo con la materializaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliaci\u00c3\u00b3n de cobertura \u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA ELECTRICA-Bien p\u00c3\u00bablico no transable\/ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducci\u00c3\u00b3n de la pobreza \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido que el servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica es un bien p\u00c3\u00bablico esencial de car\u00c3\u00a1cter no transable. Como se anot\u00c3\u00b3 de manera general respecto de todos los servicios p\u00c3\u00bablicos, el suministro de energ\u00c3\u00ada supone una garant\u00c3\u00ada indispensable para la ciudadan\u00c3\u00ada pues su abastecimiento permite cumplir aspectos b\u00c3\u00a1sicos propios de la dignidad humana. De esta forma, el acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada es de especial importancia porque constituye una herramienta para reducir la pobreza y la inequidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBREZA ENERGETICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE SERVICIOS P\u00c3\u0161BLICOS-R\u00c3\u00a9gimen \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) las comisiones reguladoras de servicios p\u00c3\u00bablicos deben velar porque el servicio p\u00c3\u00bablico que regulan funcione conforme a una l\u00c3\u00b3gica de libre mercado. Su nivel de intervenci\u00c3\u00b3n depender\u00c3\u00a1 de si el servicio al que est\u00c3\u00a1n llamadas a regular es de libertad tarifaria, libertad regulada o libertad vigilada. Se encargan de promover la competencia entre quienes suministran servicios p\u00c3\u00bablicos, o regular los monopolios en su prestaci\u00c3\u00b3n con el fin de que las operaciones sean eficientes y no impliquen un abuso de posici\u00c3\u00b3n dominante. El r\u00c3\u00a9gimen legal aplicable proscribe toda pr\u00c3\u00a1ctica discriminatoria y obliga a quienes participan en el mercado a abstenerse de cualquier pr\u00c3\u00a1ctica que genere competencia desleal. As\u00c3\u00ad, estas comisiones tienen entre sus funciones velar por una prestaci\u00c3\u00b3n eficiente y de calidad de los servicios p\u00c3\u00bablicos y fijar el r\u00c3\u00a9gimen tarifario aplicable para cada sector. Este r\u00c3\u00a9gimen est\u00c3\u00a1 orientado por los criterios de eficiencia econ\u00c3\u00b3mica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n del ingreso, simplicidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterios a considerar en determinaci\u00c3\u00b3n de costos fijos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) si bien el ejercicio de la potestad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos es amplio (se extiende a todos los aspectos de su prestaci\u00c3\u00b3n, vigilancia y control), no es ilimitada. \u00c3\u2030sta debe orientarse a la consecuci\u00c3\u00b3n de los fines, principios y deberes que establece la Constituci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, el Congreso debe observar los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS P\u00c3\u0161BLICOS DOMICILIARIOS-L\u00c3\u00admites\/SERVICIOS PUBLICOS-Costos del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 367 superior, el criterio de costos constituye un l\u00c3\u00admite a la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa, en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos. Esto quiere decir que las leyes que regulan servicios p\u00c3\u00bablicos deben ser congruentes con la noci\u00c3\u00b3n del criterio de costos que ha decantado la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, reitera la Sala, pues el constituyente primario determin\u00c3\u00b3 en el referido art\u00c3\u00adculo 367 que el Legislador debe tener en cuenta el criterio de costos al definir competencias y responsabilidades respecto del r\u00c3\u00a9gimen tarifario de los servicios p\u00c3\u00bablicos, incluyendo el de energ\u00c3\u00ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestaci\u00c3\u00b3n del servicio es de car\u00c3\u00a1cter oneroso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIOS P\u00c3\u0161BLICOS-Criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No gratuidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la Corte ha establecido que los servicios p\u00c3\u00bablicos en Colombia no son gratuitos. De esta forma, el principio de solidaridad no puede entenderse como una obligaci\u00c3\u00b3n de las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos de prestar determinado servicio sin poder exigir el pago de la factura correspondiente, incluso si se trata de un usuario de menores recursos. Como se expuso anteriormente, el esquema constitucional y legal que materializa el principio de solidaridad se concreta en los subsidios. Subsidios destinados a ayudar al contribuyente de menores recursos a pagar su consumo y a contar permanentemente con acceso a los servicios p\u00c3\u00bablicos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Debe tenerse en cuenta al incluir en la tarifa los costos de expansi\u00c3\u00b3n para que ese costo sea distribuido entre los usuarios seg\u00c3\u00ban su capacidad econ\u00c3\u00b3mica \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Subsidios \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDORES DE ENERG\u00c3\u008dA-Instrumento necesario para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14399 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021 \u00e2\u20ac\u0153[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica, la dinamizaci\u00c3\u00b3n del mercado energ\u00c3\u00a9tico, la reactivaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del pa\u00c3\u00ads y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Jos\u00c3\u00a9 Fuentes Bernal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00c3\u00b3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, cumplidos todos los tr\u00c3\u00a1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica consagrada en el art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el ciudadano Juan Jose\u00cc\u0081 Fuentes Bernal demando\u00cc\u0081 el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021 \u00e2\u20ac\u0153[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica, la dinamizaci\u00c3\u00b3n del mercado energ\u00c3\u00a9tico, la reactivaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del pa\u00c3\u00ads y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00c3\u00b3n del 26 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00c3\u00b3 el proceso de la referencia a la Magistrada sustanciadora. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, la demanda fue inadmitida, pues el actor no alleg\u00c3\u00b3 documento id\u00c3\u00b3neo que acreditase su calidad de ciudadano ni hizo nota de presentaci\u00c3\u00b3n personal a la demanda. En este auto tambi\u00c3\u00a9n se le indic\u00c3\u00b3 al demandante que: (i) el primer cargo cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos para formular un juicio de constitucionalidad y podr\u00c3\u00ada ser admitido, si cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos documentales anteriormente se\u00c3\u00b1alados; (ii) el segundo cargo no reun\u00c3\u00ada los presupuestos de pertinencia, especificidad y suficiencia; (iii) el tercer cargo carec\u00c3\u00ada de todos los requisitos que debe cumplir un cargo porque no presentaba el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n1. Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora le concedi\u00c3\u00b3 tres d\u00c3\u00adas al ciudadano para que corrigiera su demanda y demostrara su calidad de ciudadano. Dentro del t\u00c3\u00a9rmino de ejecutoria, el 16 de septiembre del mismo a\u00c3\u00b1o, el actor alleg\u00c3\u00b3 copia de su c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada y present\u00c3\u00b3, nuevamente, la demanda de inconstitucionalidad con nota de presentaci\u00c3\u00b3n personal. En el escrito de subsanaci\u00c3\u00b3n incluy\u00c3\u00b3 un \u00c3\u00banico cargo (el primero original) acompa\u00c3\u00b1ado de un cap\u00c3\u00adtulo introductorio de contexto. Sobre este \u00c3\u00banico cargo, la Magistrada sustanciadora ya hab\u00c3\u00ada manifestado que ser\u00c3\u00ada admitido si el demandante aportaba documento id\u00c3\u00b3neo que demostrara su calidad de ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, mediante Auto del 4 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora: (i) admiti\u00c3\u00b3 la demanda corregida, respecto del \u00c3\u00banico cargo formulado en el escrito de correcci\u00c3\u00b3n, referente al criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos (art\u00c3\u00adculo 367 superior), y (ii) rechaz\u00c3\u00b3 los dem\u00c3\u00a1s cargos de la demanda original. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, al Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, a la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Energ\u00c3\u00ada y Gas \u00e2\u20ac\u201cCREG\u00e2\u20ac\u201c, a la Unidad de Planeaci\u00c3\u00b3n Minero Energ\u00c3\u00a9tica \u00e2\u20ac\u201cUPME\u00e2\u20ac\u201c, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00e2\u20ac\u201cANH\u00e2\u20ac\u201c, a la Direcci\u00c3\u00b3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00e2\u20ac\u201cDIAN\u00e2\u20ac\u201c, a la Superintendencia de Servicios P\u00c3\u00bablicos Domiciliarios y al Instituto de Planificaci\u00c3\u00b3n y Promoci\u00c3\u00b3n de Soluciones Energ\u00c3\u00a9ticas para las Zonas No Interconectadas \u00e2\u20ac\u201cIPSE\u00e2\u20ac\u201c, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n orden\u00c3\u00b3 que se fijara en lista la norma acusada, por el t\u00c3\u00a9rmino de diez d\u00c3\u00adas, para efectos de permitir la intervenci\u00c3\u00b3n ciudadana, en la forma prevista en al art\u00c3\u00adculo 7.2 del Decreto 2067 de 1991 y corri\u00c3\u00b3 traslado del proceso a la Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n para que emitiera su concepto, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, invit\u00c3\u00b3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Grupo de Acciones P\u00c3\u00bablicas de la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00e2\u20ac\u201cICDT\u00e2\u20ac\u201c, a la Asociaci\u00c3\u00b3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00c3\u00bablicos y Comunicaciones \u00e2\u20ac\u201cANDESCO\u00e2\u20ac\u201c, a la Asociaci\u00c3\u00b3n Nacional de Empresas Generadoras \u00e2\u20ac\u201cANDEG\u00e2\u20ac\u201c, a la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Grandes Consumidores de Energ\u00c3\u00ada Industriales y Comerciales \u00e2\u20ac\u201cASOENERG\u00c3\u008dA\u00e2\u20ac\u201c, a la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Generadores de Energ\u00c3\u00ada El\u00c3\u00a9ctrica \u00e2\u20ac\u201cACOLGEN\u00e2\u20ac\u201c, al Centro de Innovaci\u00c3\u00b3n y Desarrollo Tecnol\u00c3\u00b3gico del Sector El\u00c3\u00a9ctrico \u00e2\u20ac\u201cCIDET\u00e2\u20ac\u201c, a la C\u00c3\u00a1mara Colombiana de la Energ\u00c3\u00ada y a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana \u00e2\u20ac\u201cBogot\u00c3\u00a1\u00e2\u20ac\u201c, Nacional de Colombia \u00e2\u20ac\u201csede Bogot\u00c3\u00a1, Libre de Colombia \u00e2\u20ac\u201cBogot\u00c3\u00a1 y del Norte. Esto para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el t\u00c3\u00a9rmino se\u00c3\u00b1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00c3\u00a1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se transcribe el texto de la norma acusada conforme a su publicaci\u00c3\u00b3n en el Diario Oficial No. 51.818 del 5 de octubre de 2021. Se resalta el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ley 2099 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica, la dinamizaci\u00c3\u00b3n del mercado energ\u00c3\u00a9tico, la reactivaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del pa\u00c3\u00ads y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153EL CONGRESO DE LA REP\u00c3\u0161BLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153DECRETA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 56. Las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada deber\u00c3\u00a1n asumir los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153De ninguna manera este costo podr\u00c3\u00a1 ser trasladado al usuario en la facturaci\u00c3\u00b3n o cualquier otro medio.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte acusado desconoce el art\u00c3\u00adculo 367 de la Constituci\u00c3\u00b3n, pues va en contra del \u00e2\u20ac\u02dcprincipio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos\u00e2\u20ac\u2122. Para justificar su postura, incluye un cap\u00c3\u00adtulo previo al concepto de la violaci\u00c3\u00b3n en el que analiza el alcance de la disposici\u00c3\u00b3n legal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, describe la importancia que reviste la medici\u00c3\u00b3n del consumo de servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios, la cual es inherente a su prestaci\u00c3\u00b3n. Sobre el particular, el ciudadano: (i) resalta el derecho de los usuarios a conocer su consumo real mediante instrumentos id\u00c3\u00b3neos, (ii) refiere a la necesidad de que el consumo sea el elemento principal del precio sobre el que se efect\u00c3\u00baa el cobro al usuario, (iii) explica c\u00c3\u00b3mo los usuarios pueden adquirir los medidores de consumo por si\u00cc\u0081 mismos o a trav\u00c3\u00a9s de las empresas que les proveen el servicio de energ\u00c3\u00ada, y (iv) se\u00c3\u00b1ala que es deber del usuario reparar o reemplazar el medidor cuando se verifique su funcionamiento inadecuado, aunque es responsabilidad de la empresa cerciorarse de que este opere correctamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor describe la relaci\u00c3\u00b3n que existe entre la medici\u00c3\u00b3n inteligente y el proceso de transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica que vive Colombia. En concreto, hace referencia a la Ley 1715 de 2014 y explica que esta reconoci\u00c3\u00b3 la importancia de introducir en el pa\u00c3\u00ads fuentes de energ\u00c3\u00ada renovables y de propender por la gesti\u00c3\u00b3n eficiente de los recursos energ\u00c3\u00a9ticos. A rengl\u00c3\u00b3n seguido, refiere a la regulaci\u00c3\u00b3n que impone objetivos de transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica, entre los que se incluye el despliegue masivo de medidores inteligentes. Se\u00c3\u00b1ala que el objetivo de renovar el medidor por uno inteligente no se limita a contar con una medida m\u00c3\u00a1s precisa, sino que supone tambi\u00c3\u00a9n una serie de beneficios adicionales: conocer en tiempo real el consumo de energ\u00c3\u00ada, a trav\u00c3\u00a9s de dispositivos como tablets o celulares; tener la posibilidad de cambiar de comercializador de energ\u00c3\u00ada de forma din\u00c3\u00a1mica; ejercer un control efectivo y objetivo de la calidad del servicio recibido, y entregar energ\u00c3\u00ada a la red, en ejercicio de la bidireccionalidad de los medidores inteligentes, circunstancia \u00c3\u00batil para aquellas personas que, por ejemplo, cuentan con generaci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada solar en sus casas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que el sector energ\u00c3\u00a9tico tambi\u00c3\u00a9n se beneficia con la renovaci\u00c3\u00b3n de los medidores, al permitir a las empresas de ese sector ejercer control del consumo para optimizar su infraestructura y gesti\u00c3\u00b3n comercial. Tambi\u00c3\u00a9n implica menor inversi\u00c3\u00b3n en plantas de generaci\u00c3\u00b3n, lo cual supone la disminuci\u00c3\u00b3n de costos econ\u00c3\u00b3micos y ambientales. De igual forma, fomenta la entrada de nuevos agentes al mercado y as\u00c3\u00ad dinamiza la competencia. Finalmente, permite la generaci\u00c3\u00b3n descentralizada de energ\u00c3\u00ada. El actor resalta tambi\u00c3\u00a9n los beneficios para otros sectores, materializados en la innovaci\u00c3\u00b3n tecnol\u00c3\u00b3gica, la reducci\u00c3\u00b3n de la emisi\u00c3\u00b3n de gases de efecto invernadero y la creaci\u00c3\u00b3n de redes inteligentes de servicios p\u00c3\u00bablicos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el accionante se refiere al objeto de la Ley 2099 de 2021. Indica que este cuerpo normativo impulsa la transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica a fuentes renovables no convencionales. A su vez, menciona los beneficios tributarios que obtienen las empresas que inviertan en los sistemas de medici\u00c3\u00b3n inteligente. El demandante reconoce la importancia de tales beneficios, aunque indica que solamente cubren aproximadamente el 51% de los costos de la inversi\u00c3\u00b3n en medidores inteligentes. En resumen, considera que los beneficios tributarios no son suficientes para recuperar el valor total de las inversiones2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el ciudadano expresa lo siguiente respecto del cargo por desconocimiento del principio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos consagrado en el art\u00c3\u00adculo 367 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace un recuento de la protecci\u00c3\u00b3n constitucional, legal y jurisprudencial de la que goza el \u00e2\u20ac\u02dcprincipio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos\u00e2\u20ac\u2122 que, seg\u00c3\u00ban \u00c3\u00a9l, esta\u00cc\u0081 previsto en el art\u00c3\u00adculo 367 superior3. Adem\u00c3\u00a1s, afirma que aquel es desarrollado por el principio de suficiencia financiera previsto en el art\u00c3\u00adculo 87 de la Ley 142 de 1994. Seg\u00c3\u00ban el actor, ambos principios garantizan la existencia de una relaci\u00c3\u00b3n directa entre las tarifas y los costos, inherentes a la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario. De ese modo, permiten a los particulares desarrollar su actividad de forma competitiva y eficiente porque aseguran la viabilidad econ\u00c3\u00b3mica en la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, explica que tales principios previenen que empresas prestadoras de estos servicios con participaci\u00c3\u00b3n estatal implementen reducciones de tarifas por debajo de los costos reales de prestaci\u00c3\u00b3n del servicio. Finalmente, este principio evita que el consumo de servicios p\u00c3\u00bablicos se lleve a cabo \u00e2\u20ac\u0153a precios inferiores a su costo real\u00e2\u20ac\u009d4, fomenta un consumo racional, al tiempo que previene el desperdicio o el consumo excesivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que el principio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos brinda a los empresarios del sector las mismas condiciones que tendr\u00c3\u00adan en un mercado competitivo, distinto al de los servicios p\u00c3\u00bablicos. Ello implica la posibilidad de recuperar todos los costos y los gastos necesarios para el desarrollo de cierto negocio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la disposici\u00c3\u00b3n acusada restringe la posibilidad de trasladar \u00e2\u20ac\u0153los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes\u00e2\u20ac\u009d5 a los usuarios y tal prohibici\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153(&#8230;) es equivalente a obligar a las empresas del sector energ\u00c3\u00a9tico a asumir p\u00c3\u00a9rdidas\u00e2\u20ac\u009d6. A su juicio, ello desincentiva el desarrollo de programas de medici\u00c3\u00b3n inteligente en Colombia. Esto, a la postre, contraviene las metas gubernamentales de control y uso eficiente de energ\u00c3\u00ada. Todo lo anterior supone una obstrucci\u00c3\u00b3n indebida para las empresas, derivada de la imposibilidad de recuperar una parte de los costos necesarios para formar parte del sector energ\u00c3\u00a9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar inexequible el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Gerardo Rojas Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gerardo Rojas Sierra8, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma acusada pues, a su juicio, no transgrede el art\u00c3\u00adculo 367 superior. Se refiere a los distintos instrumentos que el Ejecutivo ha implementado para impulsar la transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica en el pa\u00c3\u00ads (reducci\u00c3\u00b3n del IVA para veh\u00c3\u00adculos el\u00c3\u00a9ctricos, cero aranceles para su importaci\u00c3\u00b3n, beneficios tributarios para empresas que incorporen energ\u00c3\u00adas limpias, entre otros). Aduce que la Infraestructura de Medici\u00c3\u00b3n Avanzada (AMI, por sus siglas en ingl\u00c3\u00a9s) es la columna vertebral de la transformaci\u00c3\u00b3n en el sector energ\u00c3\u00a9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00c3\u00b1ala que, mediante la Circular 098 del 27 de octubre de 2020, la CREG le solicit\u00c3\u00b3 a los comercializadores y operadores de la red del Sistema Integrado Nacional (SIN) que entregaran informaci\u00c3\u00b3n financiera relevante para determinar la forma de financiar el sistema AMI. Aduce el ciudadano que la CREG socializ\u00c3\u00b3 los resultados del estudio, en el cual se estim\u00c3\u00b3, a partir de informaci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada, que podr\u00c3\u00ada recuperarse un 75% del valor de la inversi\u00c3\u00b3n sin trasladarle el costo a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente indica que es recomendable que todas las empresas prestadoras del servicio adquieran medidores que permitan la interoperabilidad en distintas ciudades y regiones del pa\u00c3\u00ads, con el fin disminuir el costo de la adquisici\u00c3\u00b3n de estos dispositivos. Tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la mayor\u00c3\u00ada de los usuarios pertenecen a grupos socioecon\u00c3\u00b3micos de bajos recursos que no cuentan con la capacidad para asumir el costo del cambio de medidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00c3\u00b1ala que las caracter\u00c3\u00adsticas de los nuevos medidores permiten a los prestadores del servicio disminuir sus costos de operaci\u00c3\u00b3n mediante la limitaci\u00c3\u00b3n del servicio, la obtenci\u00c3\u00b3n del estado del medidor en tiempo real, la posibilidad de hacer lecturas remotas y el env\u00c3\u00ado de alertas de fallas. Por \u00c3\u00baltimo, se\u00c3\u00b1ala que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada quebrantar\u00c3\u00ada el art\u00c3\u00adculo 146 de la Ley 142 de 1994, pues el usuario se ver\u00c3\u00ada obligado a adquirir o usar el medidor inteligente que defina la empresa que le presta el servicio de energ\u00c3\u00ada lo cual supondr\u00c3\u00ada, a su juicio, un monopolio (situaci\u00c3\u00b3n que va en contra del art\u00c3\u00adculo 336 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Freddy Hernando Salinas Mu\u00c3\u00b1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Freddy Hernando Salinas Mu\u00c3\u00b1oz9, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En su escrito hace referencia a un trabajo de investigaci\u00c3\u00b3n acerca de las representaciones sociales sobre los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios en la ladera de Cali y a sus estudios de Maestr\u00c3\u00ada en Derechos Humanos y Cultura de Paz. A partir de estos elementos de juicio, aduce que los usuarios de los servicios p\u00c3\u00bablicos no consideran que el Estado les provea de garant\u00c3\u00adas m\u00c3\u00adnimas en materia de equidad, educaci\u00c3\u00b3n, servicios p\u00c3\u00bablicos, infraestructura y conectividad entre lo urbano y lo rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00c3\u00b1ala que la transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica introducida con la promulgaci\u00c3\u00b3n de la Ley 2099 de 2021 debe tener en cuenta la realidad econ\u00c3\u00b3mica del grueso de los usuarios del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en Colombia. A su juicio, se trata de personas que pertenecen a estratos socioecon\u00c3\u00b3micos bajos y particularmente afectados con la crisis econ\u00c3\u00b3mica causada por la pandemia del Covid-19. Considera entonces que \u00e2\u20ac\u0153trasladarles a los usuarios, los costos de las inversiones a realizar para desarrollar la transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica en el pa\u00c3\u00ads, ser\u00c3\u00ada un desprop\u00c3\u00b3sito\u00e2\u20ac\u009d10. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano destaca, a partir de sus trabajos investigativos, que la transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica puede combinar la innovaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica con la justicia social. Transformaci\u00c3\u00b3n que puede lograrse a trav\u00c3\u00a9s de una Infraestructura de Medici\u00c3\u00b3n Avanzada (AMI por sus siglas en ingl\u00c3\u00a9s), sin que tal inversi\u00c3\u00b3n deba ser asumida por los usuarios. Esa tecnolog\u00c3\u00ada permitir\u00c3\u00ada limitar el servicio y reducir costos operativos para las empresas que lo prestan. Insiste en que no es responsable trasladare el costo del cambio del medidor al usuario, pues a este solo le compete sufragar el consumo de energ\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00c3\u00b3n de Leidy Johana Cometa Trujillo y amicus curiae Milagros Madelein Serrano Salazar11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervinientes consideran que la norma demandada es EXEQUIBLE. Se\u00c3\u00b1alan que la Ley 2099 de 2021 contribuye a la lucha contra el cambio clim\u00c3\u00a1tico y hace atractivo al pa\u00c3\u00ads para la inversi\u00c3\u00b3n extranjera en energ\u00c3\u00adas renovables no convencionales. Indican que ese cuerpo normativo contiene una serie de est\u00c3\u00admulos y beneficios para lograr estos fines. No obstante lo anterior, los ciudadanos pertenecientes a los estratos 1 y 2 est\u00c3\u00a1n lejos de percibir los beneficios de la transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica dadas sus limitaciones econ\u00c3\u00b3micas. A esta realidad responde la norma demandada. Por lo anterior, no se puede declarar inexequible, pues se les trasladar\u00c3\u00ada a los usuarios el costo del cambio del medidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que la norma acusada no es contraria al art\u00c3\u00adculo 367 superior, por cuanto no se puede \u00e2\u20ac\u0153permitir que sea m\u00c3\u00a1s importante la organizaci\u00c3\u00b3n y el lucro o acomodo de una empresa (inter\u00c3\u00a9s individual) por encima del principio de solidaridad y responsabilidad con el otro\u00e2\u20ac\u009d12. Concluyen al enunciar que \u00e2\u20ac\u0153el empresario abusa del pueblo\u00e2\u20ac\u009d y que la ley otorga beneficios a las empresas, las cuales deben actuar en el marco del art\u00c3\u00adculo 333 superior, que indica que las empresas son libres dentro de los l\u00c3\u00admites del bien com\u00c3\u00ban y tienen una funci\u00c3\u00b3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Luis Enrique Becerra Palma y otros13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Becerra Palma y otros cuatro ciudadanos le solicitan a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el inciso demandado. En primer lugar, se refieren a los objetivos de la Ley 2099 de 2021, a saber: modernizar o actualizar de la legislaci\u00c3\u00b3n aplicable al mercado energ\u00c3\u00a9tico, fomentar la transici\u00c3\u00b3n de este sector, as\u00c3\u00ad como dinamizar el mercado, a trav\u00c3\u00a9s de la promoci\u00c3\u00b3n de fuentes no convencionales de generaci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada y la reactivaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del pa\u00c3\u00ads. Para lograr estos objetivos, la ley aludida pretende atraer inversi\u00c3\u00b3n extranjera al tiempo que establece beneficios tributarios para impulsar la inversi\u00c3\u00b3n en este proceso de modernizaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes aducen que para este proceso de transformaci\u00c3\u00b3n se debe tener en cuenta el nivel socioecon\u00c3\u00b3mico de las personas que pertenecen a los estratos m\u00c3\u00a1s bajos. En consecuencia, no se les puede hacer m\u00c3\u00a1s gravosa la vida a estas personas que, con extrema dificultad, procuran diariamente un sustento b\u00c3\u00a1sico para subsistir. Por lo tanto, el Estado debe \u00e2\u20ac\u0153hace una discriminaci\u00c3\u00b3n positiva hacia ellos, extendiendo el beneficio hacia la modernizaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d14. En suma, aducen que se debe priorizar a las personas naturales en su colectividad, antes que a las personas jur\u00c3\u00addicas que prestan el servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese centro de estudios hace referencia a jurisprudencia aplicable al caso (Sentencias C-041 y C-150 de 2003) y a las Leyes 142 y 143 de 1994. Con fundamento en esas consideraciones, afirma que la norma demandada es acorde a la Constituci\u00c3\u00b3n, por cuanto: (i) de esta no se deriva que las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada no puedan recuperar sus costos, solo que no pueden hacerlo mediante cobros dirigidos a los usuarios; (ii) la misma ley demandada incluye otros instrumentos para lograr este cometido, tales como las medidas de fomento consagradas en los art\u00c3\u00adculos 8\u00c2\u00ba a 11 de la Ley 2099 de 2021; (iii) el Legislador s\u00c3\u00ad puede determinar qui\u00c3\u00a9n es la persona (p\u00c3\u00bablica o privada) llamada a asumir los costos de financiaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios (art\u00c3\u00adculo 367 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00e2\u20ac\u201cICT\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICDT17, indica que decidi\u00c3\u00b3 no pronunciarse sobre este asunto ya que el tema de la presente demanda no se relaciona con el objeto de estudio de ese instituto. Aun cuando la demanda menciona los beneficios tributarios establecidos para las inversiones en generaci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada no convencional, a su juicio, no se observa en la demanda una norma tributaria que pueda violar una disposici\u00c3\u00b3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00c3\u00b3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00c3\u00bablicos y Comunicaciones \u00e2\u20ac\u201cANDESCO\u00e2\u20ac\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANDESCO18 considera que la norma acusada es INEXEQUIBLE y debe retirarse del ordenamiento jur\u00c3\u00addico. En primer lugar, se refiere al cap\u00c3\u00adtulo introductorio de la demanda y resalta la importancia de los medidores para el sistema y para la facturaci\u00c3\u00b3n y cobro de este servicio. A rengl\u00c3\u00b3n seguido, destaca que los beneficios tributarios previstos en la Ley 2099 de 2021 no son suficientes para recuperar el costo de reemplazar los medidores actuales por unos inteligentes. Al respecto, se\u00c3\u00b1ala que las empresas afiliadas a ANDESCO sirven al 90% de los usuarios de energ\u00c3\u00ada en el pa\u00c3\u00ads. Agrega que estas adelantaron un estudio financiero y concluyeron que el 50% de la inversi\u00c3\u00b3n en medidores avanzados no podr\u00c3\u00ada realizarse, pues es imposible remunerar tal rubro a trav\u00c3\u00a9s de una tarifa. Lo anterior, justamente, por la prohibici\u00c3\u00b3n contenida en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el interviniente hace referencia al criterio de costos (art\u00c3\u00adculo 367 superior), el cual presupone que las tarifas que cobren las empresas sean suficientes para recuperar los costos en que incurren para prestar un servicio p\u00c3\u00bablico. A continuaci\u00c3\u00b3n, se refiere a las Sentencias C-580 de 199219 y C-041 de 200320, en las cuales este Tribunal acogi\u00c3\u00b3 el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos en el marco de la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios. A partir de este marco constitucional, el interviniente aduce que el Legislador incluy\u00c3\u00b3 en el art\u00c3\u00adculo 87.4 de la Ley 142 de 1994, el principio de suficiencia financiera. Este principio les permite a las empresas recuperar los costos de operaci\u00c3\u00b3n y obtener una rentabilidad econ\u00c3\u00b3mica por su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la intervenci\u00c3\u00b3n de la ANDESCO apunta a que es contrario al art\u00c3\u00adculo 367 superior el hecho de que el Legislador pueda (mediante ley) prohibir que las empresas prestadoras de servicios p\u00c3\u00bablicos recuperen cualquier costo asociado a la prestaci\u00c3\u00b3n de estos servicios, tales como infraestructura, redes, plantas, estaciones y centros de atenci\u00c3\u00b3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente aduce que la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional permite concluir que la norma acusada es contraria a la Carta Pol\u00c3\u00adtica. Se refiere espec\u00c3\u00adficamente a las Sentencias C-18721 y C-20322 de 2020, mediante las cuales este Tribunal llev\u00c3\u00b3 a cabo el control autom\u00c3\u00a1tico de los Decretos Legislativos 517 y 528 de 2020, respectivamente, expedidos durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. Se\u00c3\u00b1ala el interviniente que de esta jurisprudencia se puede concluir lo siguiente: (i) las medidas contenidas en los decretos estudiados, que obligaban a las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos a diferir su cobro, no eran contrarias al art\u00c3\u00adculo 367 superior, en tanto que las l\u00c3\u00adneas de cr\u00c3\u00a9dito otorgadas a los prestadores les permit\u00c3\u00adan recuperar sus costos; (ii) las eficiencias obtenidas con los nuevos medidores y los beneficios tributarios consagrados en la Ley 2099 de 2021, no alcanzan para cubrir el cambio de los medidores; (iii) la norma acusada no es de alcance transitorio o extraordinario, sino permanente y definitivo, lo cual resulta desproporcionado, y (iv) el hecho de que las empresas del sector no puedan recuperar los costos desincentiva la implementaci\u00c3\u00b3n de la nueva tecnolog\u00c3\u00ada de medici\u00c3\u00b3n, lo cual afecta el cumplimiento de las metas de control y el uso eficiente de energ\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, indica que los principios de suficiencia financiera y recuperaci\u00c3\u00b3n de costos permitieron aumentar la cobertura de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en Colombia, pasando del 75% al 97% entre 1993 y 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00c3\u00ada El\u00c3\u00a9ctrica \u00e2\u20ac\u201cASOCODIS\u00e2\u20ac\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que, para que tributariamente se incentive una inversi\u00c3\u00b3n como la que se quiere hacer para el cambio de medidores, debe partirse de la base de que se trata \u00e2\u20ac\u201cjustamente\u00e2\u20ac\u201c de un incentivo y no de un mecanismo de financiaci\u00c3\u00b3n o retribuci\u00c3\u00b3n por los costos incurridos. Tal postura desnaturaliza la definici\u00c3\u00b3n de qu\u00c3\u00a9 es un incentivo tributario. Adem\u00c3\u00a1s, tales beneficios no son suficientes para recuperar la inversi\u00c3\u00b3n. A partir de c\u00c3\u00a1lculos hechos por la misma ASOCODIS y la firma SUMATORIA, los beneficios tributarios solo representan un tercio de la remuneraci\u00c3\u00b3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, respecto de la norma acusada, el interviniente se\u00c3\u00b1ala que es inconstitucional porque: (i) es contraria al inciso 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 367 superior, el cual dispone que la ley que fije el r\u00c3\u00a9gimen tarifario de los servicios p\u00c3\u00bablicos debe tener en cuenta los costos del servicio; (ii) desconoce el art\u00c3\u00adculo 333 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, pues afecta la libertad de empresa y el derecho que tienen los particulares a recuperar los costos de su inversi\u00c3\u00b3n y obtener rentabilidad; este derecho es inherente a una econom\u00c3\u00ada de mercado y a la iniciativa privada25. (iii) es violatoria de los criterios de eficiencia econ\u00c3\u00b3mica y suficiencia financiera26, los cuales son indispensables para garantizar la calidad, continuidad y seguridad de la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico; (iv) pone en riesgo la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente y continua de los servicios p\u00c3\u00bablicos, lo cual es contrario al art\u00c3\u00adculo 365 de la Constituci\u00c3\u00b3n27. La norma demandada tambi\u00c3\u00a9n es contraria al art\u00c3\u00adculo 356 superior pues, aunque es viable que los servicios p\u00c3\u00bablicos sean prestados por privados, el hecho de que estos no puedan recuperar sus costos desincentiva su participaci\u00c3\u00b3n en este mercado, y (v) genera inseguridad jur\u00c3\u00addica y desincentiva el acercamiento de inversionistas al sector, pues estos tendr\u00c3\u00a1n dudas fundadas acerca de si se les permitir\u00c3\u00a1 recuperar los costos y gastos en los que incurran al momento de invertir. Lo anterior, porque el Legislador, de manera abrupta, puede prohibir tal reconocimiento. Adem\u00c3\u00a1s, la norma acusada es violatoria del art\u00c3\u00adculo 367 superior, pues el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica no es competente para definir las tarifas aplicables a los servicios p\u00c3\u00bablicos, dado que \u00c3\u00a9ste es un \u00c3\u00b3rgano pol\u00c3\u00adtico y no un ente t\u00c3\u00a9cnico. Del mismo modo, en virtud del art\u00c3\u00adculo 86 de la Ley 142 de 1994, es necesario que cualquier modificaci\u00c3\u00b3n o derogatoria a esa ley sea identificada con precisi\u00c3\u00b3n por la ley posterior que la reforma o deroga. Ocurre que la norma demandada es contraria al Cap\u00c3\u00adtulo IV del T\u00c3\u00adtulo VIII de la Ley 142, pues transgrede el principio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos all\u00c3\u00ad consignado, sin que se cumpla con la exigencia establecida en el mencionado art\u00c3\u00adculo 86 de la Ley 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que la norma acusada es contraria al criterio de solidaridad previsto en el art\u00c3\u00adculo 367 superior, pues es necesario reconocer todos los costos y gastos propios de la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario para dise\u00c3\u00b1ar y operar un esquema de subsidios eficiente28. Sumado a lo anterior, la norma demandada transgrede el art\u00c3\u00adculo 368 superior, pues el Estado no puede obligar a los particulares a dar subsidios, solo puedo imponer tal carga a sus propias entidades y empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no es dispositivo para las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos escoger si recuperan o no sus costos, es necesario que lo hagan, pues de otra manera ponen en riesgo la estabilidad del sistema y la calidad y continuidad del servicio. Todos estos principios fueron plasmados en los art\u00c3\u00adculos 34 y 87 de la Ley 142 de 1994, los cuales tratan sobre la suficiencia financiera y el cobro de tarifas suficientes para cubrir los gastos de operaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico. Estas normas han sido avaladas por la Corte mediante la Sentencia C-150 de 199329, a trav\u00c3\u00a9s de la cual se declar\u00c3\u00b3 ajustado a la Carta Pol\u00c3\u00adtica el art\u00c3\u00adculo 87.4 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el director de ASOCODIS manifest\u00c3\u00b3 lo siguiente respecto del argumento formulado por otros intervinientes acerca de que el cambio de los medidores puede ser remunerado, precisamente, con su operaci\u00c3\u00b3n: (i) tal afirmaci\u00c3\u00b3n carece de sustento probatorio y el tema debe abordarse cuando se definan las f\u00c3\u00b3rmulas y metodolog\u00c3\u00adas tarifarias aplicables; (ii) seg\u00c3\u00ban la Constituci\u00c3\u00b3n, al prestador de un servicio p\u00c3\u00bablico se le remunera con la tarifa y no con la actividad del mismo prestador; (iii) porque se aparta del car\u00c3\u00a1cter retributivo de la remuneraci\u00c3\u00b3n por la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico, en otras palabras, no puede pretenderse que el prestador se autoretribuya a partir de su actividad; (iv) porque en virtud del art\u00c3\u00adculo 87.4 de la Ley 142 de 1994, las tarifas de un servicio p\u00c3\u00bablico deben responder al principio de suficiencia financiera que implica, de suyo, recuperar costos; (v) desconoce las f\u00c3\u00b3rmulas o metodolog\u00c3\u00adas tarifarias t\u00c3\u00a9cnicas que rigen la estructura de tarifas propia del sector de servicios p\u00c3\u00bablicos; (vi) ni la Constituci\u00c3\u00b3n ni las Leyes 142 y 143 de 1994 prev\u00c3\u00a9n que el impacto positivo en los aumentos de productividad de las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos se convierta en su remuneraci\u00c3\u00b3n o sirva para eludir la retribuci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de los costos en los que incurren. Tal consideraci\u00c3\u00b3n debe tener lugar en el establecimiento o modificaci\u00c3\u00b3n de las f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias; (vii) porque el cambio en los medidores supone, principalmente, un beneficio para el usuario y no para la empresa prestadora del servicio, y (viii) porque los eventuales aumentos de productividad derivados del cambio tecnol\u00c3\u00b3gico son transitorios pues, una vez obtenidos, no se pueden volver a percibir o est\u00c3\u00a1n sujetos al riesgo de que el usuario cambie de proveedor del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00c3\u00b3n Reguladora de Energ\u00c3\u00ada y Gas \u00e2\u20ac\u201cCREG\u00e2\u20ac\u201c\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CREG le solicit\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada30. Aduce que su intervenci\u00c3\u00b3n fue analizada y aprobada por el Comit\u00c3\u00a9 de Expertos Comisionados. Se refiere a la Ley 1715 de 2014, en la cual se adoptaron reglas para promover el desarrollo y uso de fuentes no convencionales de energ\u00c3\u00ada y la utilizaci\u00c3\u00b3n de sistemas de medici\u00c3\u00b3n inteligente para alcanzar mayores niveles de eficiencia31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en esa ley, el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada defini\u00c3\u00b3 la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica del sector mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 40072 de 2019, modificada por las Resoluciones 40483 de 2019 y 40142 de 2020. En estas resoluciones se estableci\u00c3\u00b3 que la CREG definir\u00c3\u00ada las condiciones para realizar esta transici\u00c3\u00b3n. En ejercicio de esa facultad, la CREG adelant\u00c3\u00b3 diversos estudios32 para poner en marcha la infraestructura de medici\u00c3\u00b3n avanzada en Colombia. Como resultado de tales estudios, la CREG ha publicado dos resoluciones de consulta (CREG 131 y 219 de 2020) en las cuales se propone la mejor alternativa de implementaci\u00c3\u00b3n, tanto desde una \u00c3\u00b3ptica de pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica, como a partir de los par\u00c3\u00a1metros de eficiencia en la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio. Este documento se encuentra en etapa de revisi\u00c3\u00b3n y an\u00c3\u00a1lisis, luego de surtir la revisi\u00c3\u00b3n de abogac\u00c3\u00ada ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estudio concluy\u00c3\u00b3 que el costo del programa de actualizaci\u00c3\u00b3n de medidores asciende a 5,8 billones de pesos (aproximadamente). Para alcanzar una cobertura del 75% de los usuarios a nivel nacional, las fuentes de financiaci\u00c3\u00b3n son cuatro: (i) los beneficios tributarios consagrados en la ley para este tipo de inversiones (34%); (ii) los beneficios por reducci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdidas de energ\u00c3\u00ada en los prestadores del servicio (0,8%); (iii) ahorros en lectura, comparados con los medidores convencionales (19%), y (iv) recursos incluidos en las tarifas de servicio que pagan los usuarios, para remunerar la comercializaci\u00c3\u00b3n, que pudieren ser utilizados para la implementaci\u00c3\u00b3n de esta tecnolog\u00c3\u00ada (37%). El restante 9% se encuentra en etapa de identificaci\u00c3\u00b3n. El esquema anterior, se\u00c3\u00b1ala la CREG, permitir\u00c3\u00ada actualizar la tecnolog\u00c3\u00ada de medidores sin tener que aumentar las tarifas del servicio de energ\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el costo del programa de actualizaci\u00c3\u00b3n de medidores est\u00c3\u00a1 dividido de la siguiente manera: (i) costos asociados a concentradores de datos, sistemas de gesti\u00c3\u00b3n de operaci\u00c3\u00b3n y campa\u00c3\u00b1as de divulgaci\u00c3\u00b3n (11%); (ii) costos de soluciones de comunicaciones y costos de administraci\u00c3\u00b3n, operaci\u00c3\u00b3n y mantenimiento (19%) y (iii) los costos de adquisici\u00c3\u00b3n de medidores y su instalaci\u00c3\u00b3n (70%). Se\u00c3\u00b1ala la CREG que es precisamente este \u00c3\u00baltimo rubro el que se ve afectado por la norma demandada. Para esta comisi\u00c3\u00b3n, lo dispuesto por la norma acusada compromete de manera importante la viabilidad del proyecto, la destinaci\u00c3\u00b3n de los dem\u00c3\u00a1s recursos para su implementaci\u00c3\u00b3n y la eficiencia energ\u00c3\u00a9tica. La CREG insiste en que el hecho de cobrar por la adquisici\u00c3\u00b3n e instalaci\u00c3\u00b3n de los nuevos medidores no implica necesariamente un aumento en la tarifa del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la CREG aduce que la norma demandada es contraria al principio de prestaci\u00c3\u00b3n eficiente de los servicios p\u00c3\u00bablicos y excede las facultades del Legislador para definir su r\u00c3\u00a9gimen tarifario. El l\u00c3\u00admite impuesto en el inciso acusado trunca una fuente de financiaci\u00c3\u00b3n importante, lo cual puede impedir la implementaci\u00c3\u00b3n de desarrollos tecnol\u00c3\u00b3gicos que redunden en la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente del servicio. Aduce la CREG que, si no se declara inexequible esta norma, el Gobierno Nacional puede verse forzado a acudir a otros sectores de la econom\u00c3\u00ada para financiar este proceso de modernizaci\u00c3\u00b3n, incluso, a trav\u00c3\u00a9s de impuestos generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CREG incluy\u00c3\u00b3 como anexos un estudio t\u00c3\u00a9cnico y jur\u00c3\u00addico de la norma demandada. A continuaci\u00c3\u00b3n, se resume el componente jur\u00c3\u00addico, dirigido a demostrar la inexequibilidad del inciso de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las intervenciones regulatorias en el mercado de los servicios p\u00c3\u00bablicos deben realizarse para corregir sus fallas, a trav\u00c3\u00a9s de la regulaci\u00c3\u00b3n de tarifas. Lo anterior, con el fin de cumplir con los principios de garantizar el bienestar general, la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente y la recuperaci\u00c3\u00b3n de costos. Todo esto, de conformidad con los principios previstos en el art\u00c3\u00adculo 365 (eficiencia) y 367 (costos) de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. Principios materializados en los art\u00c3\u00adculos 9\u00c2\u00ba (derechos de los usuarios), 86 (r\u00c3\u00a9gimen tarifario), 87 (criterios del r\u00c3\u00a9gimen tarifario) y 88 (regulaci\u00c3\u00b3n y libertad de tarifas) de la Ley 142 de 1994. Desde una perspectiva t\u00c3\u00a9cnica, la norma demandada constituye una intervenci\u00c3\u00b3n estatal que no responde a una falla del mercado, lo cual altera la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente de los servicios p\u00c3\u00bablicos, pues conlleva ineficiencias en la gesti\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de la Sentencia C-150 de 200333, la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos debe responder necesariamente al principio de suficiencia financiera, entendido como la f\u00c3\u00b3rmula tarifaria que garantiza la recuperaci\u00c3\u00b3n de los costos y gastos de operaci\u00c3\u00b3n, incluyendo la expansi\u00c3\u00b3n, reposici\u00c3\u00b3n y el mantenimiento de la infraestructura. Las tarifas deben incluso ser suficientes para remunerar a los accionistas de la misma forma que habr\u00c3\u00adan sido remunerados en una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. A su vez, la suficiencia financiera tambi\u00c3\u00a9n se traduce en emplear o innovar en nuevas tecnolog\u00c3\u00adas que garanticen una mejor calidad y continuidad del servicio. Todo lo anterior, a partir de lo consagrado en el ya referido art\u00c3\u00adculo 87 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La CREG considera que es aplicable un test d\u00c3\u00a9bil para estudiar la constitucionalidad de esta disposici\u00c3\u00b3n, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. En consecuencia, se debe determinar si la medida acusada persigue una finalidad constitucional leg\u00c3\u00adtima o no prohibida por la Constituci\u00c3\u00b3n y si tal medida es id\u00c3\u00b3nea para alcanzar la finalidad identificada. Para la CREG, la medida no persigue una finalidad leg\u00c3\u00adtima pues no busca la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente del servicio, tampoco ofrece garant\u00c3\u00adas asociadas al bienestar general, no implica el mejoramiento de la calidad de vida los habitantes y tampoco preserva la libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el test de proporcionalidad, el interviniente explica que la norma demandada no persigue una finalidad leg\u00c3\u00adtima ni es un medio id\u00c3\u00b3neo para \u00e2\u20ac\u0153evitar el traslado de gestiones ineficientes en las tarifas o evitar la correcci\u00c3\u00b3n de una falla en el mercado\u00e2\u20ac\u009d34. Para la Comisi\u00c3\u00b3n no es claro el objetivo de la norma acusada, aunque esta s\u00c3\u00ad tiene el efecto de limitar la libertad econ\u00c3\u00b3mica y de desincentivar la inversi\u00c3\u00b3n en la transformaci\u00c3\u00b3n del sector energ\u00c3\u00a9tico, en contrav\u00c3\u00ada de las mismas Leyes 2099 de 2021 y 1715 de 2015. La falta de recursos ocasionada por la norma desfinancia la mayor\u00c3\u00ada de las medidas de modernizaci\u00c3\u00b3n consagradas en la legislaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica reciente, entre las que se incluye la incorporaci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada renovable, la autogeneraci\u00c3\u00b3n, la soluci\u00c3\u00b3n de disputas en facturaci\u00c3\u00b3n, la diversificaci\u00c3\u00b3n de planes tarifarios, ahorros en lecturas de consumo, detecci\u00c3\u00b3n de fallas y prevenci\u00c3\u00b3n de fraude. Adem\u00c3\u00a1s, a nivel macro dificulta la toma de decisiones de pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica y el an\u00c3\u00a1lisis sobre el efecto que estas medidas pueden tener en los usuarios del servicio de energ\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00c3\u008dA GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n present\u00c3\u00b3 concepto en el que le solicita a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere al art\u00c3\u00adculo 367 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, el cual se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153la ley fijar\u00c3\u00a1 las competencias y responsabilidad relativas a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00c3\u00b3n, y el r\u00c3\u00a9gimen tarifario que tendr\u00c3\u00a1 en cuenta adem\u00c3\u00a1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos\u00e2\u20ac\u009d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, respecto del criterio de costos, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que en la Asamblea Nacional Constituyente se identificaron los criterios de: (i) neutralidad, seg\u00c3\u00ban el cual cada consumidor debe pagar el costo real de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio; (ii) eficiencia, que implica que las tarifas deben inducir a la mejor utilizaci\u00c3\u00b3n de los recursos disponibles; (iii) viabilidad financiera, cuya aplicaci\u00c3\u00b3n lleva a que las tarifas provean suficientes recursos para ampliar la cobertura y mejorar la calidad del servicio; (iv) igualdad, materializada en que los usuarios con caracter\u00c3\u00adsticas similares de consumo paguen tarifas iguales; (v) equidad social, que se refiere a que las clases sociales desfavorecidas reciban subsidios que les permitan acceder y disfrutar de los servicios p\u00c3\u00bablicos; (vi) estabilidad, que se traduce en evitar fluctuaciones bruscas en las tarifas de un periodo a otro, y (vii) sencillez, lo cual significa que el sistema de tarifas debe facilitar la medici\u00c3\u00b3n, el cobro y su comprensi\u00c3\u00b3n por parte del usuario36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiri\u00c3\u00b3 a la Sentencia C-041 de 200337 para definir el alcance de los criterios de \u00e2\u20ac\u02dceficiencia\u00e2\u20ac\u2122 y \u00e2\u20ac\u02dcviabilidad financiera\u00e2\u20ac\u2122. En esta sentencia, la Corte Constitucional indic\u00c3\u00b3 que el Estado es garante de la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios, aunque no es directamente quien los proporciona (salvo contadas excepciones). Por \u00e2\u20ac\u02dceficiencia\u00e2\u20ac\u2122 debe entenderse brindar un servicio de manera completa y que atienda las necesidades b\u00c3\u00a1sicas de la poblaci\u00c3\u00b3n. Tambi\u00c3\u00a9n debe garantizarse que las empresas prestadoras recuperen sus costos e inviertan en el sector con el fin de ser m\u00c3\u00a1s competitivas y mejorar as\u00c3\u00ad la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la se\u00c3\u00b1ora Procuradora que la legislaci\u00c3\u00b3n sobre el r\u00c3\u00a9gimen tarifario de los servicios p\u00c3\u00bablicos debe garantizarle a quien lo preste que pueda recuperar los costos y gastos propios de la operaci\u00c3\u00b3n. Para sustentar su postura, hace referencia a las Sentencias C-15438 y C-18739 de 2020 en las que la Corte indic\u00c3\u00b3 que las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos no pueden trabajar a p\u00c3\u00a9rdida, pues deben obtener unos m\u00c3\u00adnimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que el Legislador otorgue descuentos o alivios a los usuarios. Espec\u00c3\u00adficamente, se refiere a la Sentencia C-187 de 2020, en la que esta Corporaci\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 ajustada a la Constituci\u00c3\u00b3n una disposici\u00c3\u00b3n que le impon\u00c3\u00ada a las empresas de energ\u00c3\u00ada y gas otorgar un descuento del 10% a los usuarios de bajos recursos, por dos per\u00c3\u00adodos consecutivos, para mitigar los efectos econ\u00c3\u00b3micos de la pandemia del Covid-19. En dicha sentencia, este Tribunal advirti\u00c3\u00b3 que tal beneficio no desconoc\u00c3\u00ada el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, pues las sumas dejadas de percibir se compensaban con los beneficios financieros y de cr\u00c3\u00a9dito otorgados por la misma ley, a las empresas de energ\u00c3\u00ada y gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso puntual, la se\u00c3\u00b1ora Procuradora indica que el alivio para los usuarios consagrado en la norma demandada les impone a las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153el deber de asumir un costo frente al cual no se establece una compensaci\u00c3\u00b3n suficiente para evitar que operen bajo p\u00c3\u00a9rdida\u00e2\u20ac\u009d40. Por otra parte, de acuerdo con el an\u00c3\u00a1lisis financiero de la Asociaci\u00c3\u00b3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00c3\u00bablicos y Comunicaciones y el estudio de la CREG (aportados a este proceso), los incentivos econ\u00c3\u00b3micos previstos en la Ley 2099 de 2021 son insuficientes para compensar los costos asociados a la implementaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, se\u00c3\u00b1ala que el fin perseguido por el Legislador, cual es el de evitar el incremento del valor que pagan los usuarios por el servicio de energ\u00c3\u00ada, puede alcanzarse a pesar de la inexequibilidad de la norma acusada. A partir del estudio de la CREG, es posible que la instalaci\u00c3\u00b3n progresiva de nuevos medidores (que permitan una lectura remota y la transferencia de informaci\u00c3\u00b3n) genere una reducci\u00c3\u00b3n de gastos para las empresas, lo cual compensar\u00c3\u00a1 el cobro por la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n y mantenimiento de los nuevos medidores. \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de Intervenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gerardo Rojas Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANDESCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Freddy Hernando Salinas Mu\u00c3\u00b1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. ASOCODIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Leidy Johana Cometa Trujillo y amicus curiae Milagros Madelein Serrano Salazar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Energ\u00c3\u00ada y Gas \u00e2\u20ac\u201c CREG. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Luis Enrique Becerra Palma y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad de Cartagena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICDT decidi\u00c3\u00b3 no pronunciarse sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 241, numeral 4\u00c2\u00ba de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la Rep\u00c3\u00bablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00c3\u00b3n y problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que es inconstitucional la prohibici\u00c3\u00b3n de trasladar a los usuarios del sector energ\u00c3\u00a9tico los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes de que trata el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021. En concreto, indica que este inciso es contrario al criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos previsto en el art\u00c3\u00adculo 367 superior. Esto ocurre, por cuanto: (i) expresamente le impide a las empresas del sector energ\u00c3\u00a9tico trasladar al usuario los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n de los nuevos medidores inteligentes, con lo cual le proh\u00c3\u00adbe recuperar los costos del servicio que prestan; (ii) va en contrav\u00c3\u00ada de la relaci\u00c3\u00b3n directa que debe existir entre los costos y las tarifas asociadas a la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico; (iv) pone en riesgo la competencia, eficiencia y viabilidad econ\u00c3\u00b3mica del sistema, y (v) trunca las metas de transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica trazadas por el Gobierno Nacional. Aduce tambi\u00c3\u00a9n que ese criterio garantiza la competencia entre todos los participantes del mercado y previene que las empresas estatales que abastasen servicios p\u00c3\u00bablicos implementen reducciones tarifarias por debajo de los costos reales en los que incurren para prestarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Cartagena y todos los ciudadanos intervinientes le piden a la Corte declarar exequible el aparte acusado. Coinciden en que los costos asociados a los medidores inteligentes pueden recuperarse mediante los beneficios tributarios consagrados en la ley acusada. Tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1alan que la mayor\u00c3\u00ada de los usuarios del sistema energ\u00c3\u00a9tico pertenecen a grupos socioecon\u00c3\u00b3micos de bajos recursos, por lo que no tienen la capacidad para asumir el cambio del medidor y tampoco se les puede hacer m\u00c3\u00a1s gravosa su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica. Indican que las caracter\u00c3\u00adsticas de los nuevos medidores les permitir\u00c3\u00a1n a las empresas prestadoras del servicio disminuir sus costos de operaci\u00c3\u00b3n y, por esa v\u00c3\u00ada, recuperar el costo del medidor. Adem\u00c3\u00a1s, argumentan que no puede privilegiar el lucro del empresario (inter\u00c3\u00a9s individual) por encima del principio de solidaridad inherente a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos. Finalmente, aducen que el Legislador s\u00c3\u00ad cuenta con la facultad para determinar qui\u00c3\u00a9n debe asumir los costos de financiaci\u00c3\u00b3n del sector energ\u00c3\u00a9tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, la CREG, ANDESCO y ASOCODIS solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado. Concuerdan en que los criterios de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos y de suficiencia financiera garantizan a quien presta un servicio p\u00c3\u00bablico en Colombia que pueda recobrar las expensas en las que incurre para garantizarlo. Seg\u00c3\u00ban ellos, la Corte Constitucional ha indicado que las empresas del sector no pueden trabajar a p\u00c3\u00a9rdida, pues deben obtener unos beneficios m\u00c3\u00adnimos que, a su vez, se traduzcan en mayor competitividad. Se\u00c3\u00b1alan que la norma pone en riesgo la modernizaci\u00c3\u00b3n del sistema, su eficiencia y financiaci\u00c3\u00b3n. Asimismo, resaltan que el fin perseguido por el Legislador, cual es evitar el incremento del valor que pagan los usuarios por energ\u00c3\u00ada, puede alcanzarse a\u00c3\u00ban si la norma se declara inexequible. Existen otros mecanismos como el pago progresivo o por cuotas u otras medidas para mitigar el valor de cambio del medidor. Tambi\u00c3\u00a9n destacan que la norma genera inseguridad jur\u00c3\u00addica, pues abre la puerta para que se les impida a las empresas del sector recuperar sus inversiones. Lo anterior desincentiva la inversi\u00c3\u00b3n en energ\u00c3\u00adas renovables y la entrada de nuevos actores al mercado. Finalmente, se\u00c3\u00b1alan que no es posible pretender que los costos de actualizar los medidores se financien a trav\u00c3\u00a9s de incentivos tributarios pues esto los desnaturaliza. Seg\u00c3\u00ban este grupo, tales incentivos tienen como prop\u00c3\u00b3sito atraer nuevos inversionistas a un mercado competitivo y rentable, en el cual podr\u00c3\u00a1n obtener beneficios tributarios, adem\u00c3\u00a1s de recuperar los costos en los que incurran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la CREG, esta comisi\u00c3\u00b3n indica que el estudio de la norma debe hacerse a partir de un test de proporcionalidad d\u00c3\u00a9bil. A su juicio, la disposici\u00c3\u00b3n acusada no supera este nivel de escrutinio pues no persigue una finalidad leg\u00c3\u00adtima, ya que con ella no se obtiene la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente del servicio de energ\u00c3\u00ada, no preserva la libre competencia, ni pretende el bienestar general. Tampoco es un medio id\u00c3\u00b3neo, pues no es un mecanismo adecuado para corregir una falla del mercado de comercializaci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00c3\u00bablico, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfVulnera la disposici\u00c3\u00b3n acusada el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos consagrado en el art\u00c3\u00adculo 367 superior, al prohibir a las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada trasladarle al usuario los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidos inteligentes de que trata la Ley 2099 de 2021? \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c3\u00a9gimen constitucional y legal de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios y del servicio de energ\u00c3\u00ada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios y su dogm\u00c3\u00a1tica actual constituyen una manifestaci\u00c3\u00b3n de la cl\u00c3\u00a1usula de Estado Social de Derecho contenida en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Carta Pol\u00c3\u00adtica41. Tambi\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1n ligados al respeto de la dignidad humana, a la prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general y a la solidaridad que debe imperar entre quienes integran la Rep\u00c3\u00bablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba, constituye un fin esencial del Estado promover la prosperidad y garantizar los derechos y principios consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n42, incluyendo el acceso a los servicios p\u00c3\u00bablicos. A su turno, el acceso a los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios de todas las personas que habitan Colombia materializa el principio de igualdad material consagrado en el art\u00c3\u00adculo 13 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, el art\u00c3\u00adculo 33444 superior se\u00c3\u00b1ala que la direcci\u00c3\u00b3n general de la econom\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1 a cargo del Estado. En consecuencia, \u00c3\u00a9ste debe intervenir, por mandato de la ley, en los servicios p\u00c3\u00bablicos y privados con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del pa\u00c3\u00ads, as\u00c3\u00ad como para lograr la distribuci\u00c3\u00b3n equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo, entre todos, en un marco de sostenibilidad fiscal y de preservaci\u00c3\u00b3n de un ambiente sano. En cualquier caso, el gasto p\u00c3\u00bablico social es siempre prioritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del mencionado art\u00c3\u00adculo 33445 establece que el Estado, de manera especial, se asegurar\u00c3\u00a1 de que todas las personas y, especialmente, las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios b\u00c3\u00a1sicos. De forma concomitante a esta garant\u00c3\u00ada, es deber del Estado promover la productividad y competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 36546 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica establece que los servicios p\u00c3\u00bablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que \u00c3\u00a9ste debe asegurar su prestaci\u00c3\u00b3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00c3\u00bablicos est\u00c3\u00a1n sometidos al r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico que fije la ley y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, o por particulares. En cualquier caso, el Estado tiene el deber de regular, controlar y vigilar estos servicios y de prestarlos en aquellos lugares o comunidades de Colombia en donde no exista empresa o persona dispuesta a garantizarlos47. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 36748 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica establece que la ley fijar\u00c3\u00a1 las competencias y responsabilidades concernientes a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios. Esto supone regular su cobertura, calidad, financiaci\u00c3\u00b3n y el r\u00c3\u00a9gimen tarifario aplicable. El r\u00c3\u00a9gimen tarifario deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta los criterios y principios de costos, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos. El inciso final de este art\u00c3\u00adculo se\u00c3\u00b1ala que ser\u00c3\u00a1 la ley la encargada de determinar cu\u00c3\u00a1les son las entidades competentes para fijar las tarifas de los servicios p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00c3\u00adculo 36849 superior estipula que la Naci\u00c3\u00b3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas pueden conferir subsidios, con cargo a sus respectivos presupuestos. Esto con el fin de que garantizar que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00c3\u00bablicos que cubren sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde temprana jurisprudencia, la Corte Constitucional determin\u00c3\u00b3 que los servicios p\u00c3\u00bablicos, como finalidad social del Estado, constituyen un mandato en virtud del cual debe garantizarse su prestaci\u00c3\u00b3n y acceso efectivo a todos los habitantes del pa\u00c3\u00ads. Esto, a partir del v\u00c3\u00adnculo intr\u00c3\u00adnseco que existe entre los servicios p\u00c3\u00bablicos y la efectividad de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la salud50. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato se lee de la mano con el art\u00c3\u00adculo 366 constitucional, el cual prev\u00c3\u00a9 que son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00c3\u00b3n. En desarrollo de este principio, esta Corte determin\u00c3\u00b3 que la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos est\u00c3\u00a1 esencialmente ligada al thelos estatal, como f\u00c3\u00b3rmula constitucional destinada a fomentar el desarrollo humano de todos los habitantes del pa\u00c3\u00ads51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00c3\u00a9n ha destacado que uno de los fundamentos de la obligaci\u00c3\u00b3n Estatal de velar por la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos se deriva de su deber de proteger la dignidad humana. As\u00c3\u00ad, la realizaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales est\u00c3\u00a1 supeditada de manera intr\u00c3\u00adnseca a la adecuada prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos de agua, salud, saneamiento b\u00c3\u00a1sico, energ\u00c3\u00ada, combustible, transporte, gas, telecomunicaciones, entre otros52. Tener acceso contin\u00c3\u00bao y de calidad a estos servicios le permite al ser humano llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha definido los siguientes criterios respecto del deber del Estado de asegurar la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente de los servicios p\u00c3\u00bablicos53: (i) universalidad, que se traduce en garantizar el acceso igualitario a los servicios p\u00c3\u00bablicos a todas las personas que habitan el pa\u00c3\u00ads; (ii) eficiencia, entendida como la optimizaci\u00c3\u00b3n del consumo de los servicios p\u00c3\u00bablicos para lograr unos niveles determinados de confort y de servicio, es decir, servicios que satisfagan las necesidades reales de los usuarios; (iii) eficacia, la cual implica alcanzar los objetivos del sistema de servicios p\u00c3\u00bablicos mediante un uso \u00c3\u00b3ptimo de todos los recursos que se requieren para su adecuada prestaci\u00c3\u00b3n; (iv) calidad, que supone garantizar servicios p\u00c3\u00bablicos que cumplan con unos est\u00c3\u00a1ndares m\u00c3\u00adnimos establecidos por la autoridad competente, y (v) ampliaci\u00c3\u00b3n de cobertura, lo cual conlleva elevar el n\u00c3\u00bamero de personas que tienen acceso a los servicios p\u00c3\u00bablicos, con miras a lograr un sistema universal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios se orienta a cubrir las necesidades b\u00c3\u00a1sicas insatisfechas de las personas que habitan Colombia. Ello, con el fin de asegurar condiciones m\u00c3\u00adnimas de existencia que sean acordes con la dignidad inherente a todo ser humano. La jurisprudencia constitucional ha hecho expl\u00c3\u00adcito que los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios tales como el agua potable, el alcantarillado, el saneamiento b\u00c3\u00a1sico, la electricidad y el gas combustible son fundamentales para garantizar una vida digna, pues son medios necesarios para la conservaci\u00c3\u00b3n y cocci\u00c3\u00b3n de alimentos, para la higiene y aseo personal, para la ventilaci\u00c3\u00b3n o calefacci\u00c3\u00b3n del hogar e incluso para la comunicaci\u00c3\u00b3n, la educaci\u00c3\u00b3n, el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n o el entretenimiento, a trav\u00c3\u00a9s de medios digitales54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido que el servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica es un bien p\u00c3\u00bablico esencial de car\u00c3\u00a1cter no transable. Como se anot\u00c3\u00b3 de manera general respecto de todos los servicios p\u00c3\u00bablicos, el suministro de energ\u00c3\u00ada supone una garant\u00c3\u00ada indispensable para la ciudadan\u00c3\u00ada55 pues su abastecimiento permite cumplir aspectos b\u00c3\u00a1sicos propios de la dignidad humana56. De esta forma, el acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada es de especial importancia porque constituye una herramienta para reducir la pobreza y la inequidad social57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contar con energ\u00c3\u00ada les permite a las personas y familias refrigerar o cocinar alimentos y resguardarse del fr\u00c3\u00ado o aliviar el calor. Tambi\u00c3\u00a9n implica conectividad, informaci\u00c3\u00b3n, entretenimiento e incluso educaci\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s de la red telef\u00c3\u00b3nica, de televisi\u00c3\u00b3n y de internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha resaltado la importancia de garantizar este servicio en las residencias de las personas en todo el territorio nacional. Su trascendencia se deriva del concepto de pobreza energ\u00c3\u00a9tica58, la cual se manifiesta cuando un individuo no tiene conexi\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada en su vivienda. Estamos ante pobreza energ\u00c3\u00a9tica cuando una persona o su n\u00c3\u00bacleo familiar es incapaz de pagar o tener una cantidad m\u00c3\u00adnima de electricidad para satisfacer sus necesidades dom\u00c3\u00a9sticas59. La falta de abastecimiento de este servicio repercute en el goce de otros derechos fundamentales como son la vida, la salud y la integridad personal60. La pobreza energ\u00c3\u00a9tica damnifica especialmente a las personas m\u00c3\u00a1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de energ\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n es fundamental en todos los sectores de la econom\u00c3\u00ada nacional. Su suministro permanente y de calidad es necesario para el desarrollo de diversas actividades en la industria, la agricultura, la infraestructura, las telecomunicaciones y, en general, de cualquier actividad econ\u00c3\u00b3mica o productiva en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, el servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica est\u00c3\u00a1 \u00c3\u00adntimamente ligado a la dignidad humana y a la fuerza econ\u00c3\u00b3mica de todo el pa\u00c3\u00ads. Su abastecimiento garantiza un est\u00c3\u00a1ndar m\u00c3\u00adnimo de vida digna, brinda bienestar a la sociedad, acerca a ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y a adultos a los avances tecnol\u00c3\u00b3gicos y les da acceso a la informaci\u00c3\u00b3n. Su prestaci\u00c3\u00b3n es esencial para el correcto funcionamiento de la econom\u00c3\u00ada colombiana y del aparato productivo del pa\u00c3\u00ads61. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00c3\u00a9gimen tarifario y la funci\u00c3\u00b3n de la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Energ\u00c3\u00ada y Gas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abastecimiento de un servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario, de manera constante, eficiente y de calidad, requiere de un pago dirigido a quien presta el servicio. Este pago se denomina tarifa. La tarifa es el precio que cancelan los usuarios o consumidores de un determinado servicio p\u00c3\u00bablico, ya sea al Estado o a una de las empresas o personas privadas que lo prestan. La forma en la que se define la tarifa depende del tipo de servicio p\u00c3\u00bablico, del mercado y del grado de competencia que exista para el servicio respectivo. Todo lo anterior lo define la comisi\u00c3\u00b3n de regulaci\u00c3\u00b3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos funcionan bajo un marco tarifario que depende del mercado y la competencia. Por esta raz\u00c3\u00b3n existen tres reg\u00c3\u00admenes mediante los cuales se prestan los servicios p\u00c3\u00bablicos en Colombia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se est\u00c3\u00a1 en un contexto excepcional de libertad tarifaria cuando las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos de un mercado en espec\u00c3\u00adfico no tienen una posici\u00c3\u00b3n dominante sobre el mismo62. Tambi\u00c3\u00a9n cuando existe competencia entre proveedores, de acuerdo con el concepto que la comisi\u00c3\u00b3n regulatoria correspondiente tenga sobre un mercado determinado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el escenario de libertad regulada63, un servicio p\u00c3\u00bablico determinado cuenta con un r\u00c3\u00a9gimen tarifario con una metodolog\u00c3\u00ada y criterios particulares, determinados por la comisi\u00c3\u00b3n de regulaci\u00c3\u00b3n competente. As\u00c3\u00ad, las empresas que prestan este servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario pueden establecer o modificar los precios m\u00c3\u00a1ximos de las tarifas que cobrar\u00c3\u00a1n a sus usuarios finales, con base en el r\u00c3\u00a9gimen tarifario establecido por la comisi\u00c3\u00b3n reguladora. Estos criterios y metodolog\u00c3\u00adas se expresan mediante una f\u00c3\u00b3rmula tarifaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se habla de libertad vigilada64 se trata de un r\u00c3\u00a9gimen bajo el cual la comisi\u00c3\u00b3n de regulaci\u00c3\u00b3n le permite al prestador de un servicio p\u00c3\u00bablico fijar las tarifas m\u00c3\u00a1ximas que le cobrar\u00c3\u00a1 a sus usuarios. La comisi\u00c3\u00b3n respectiva vigila el cumplimiento de los principios de libre acceso, libre competencia y no discriminaci\u00c3\u00b3n, por lo que se reserva permanentemente la facultad de intervenir la libertad otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, las empresas que prestan los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energ\u00c3\u00ada y gas pertenecen al r\u00c3\u00a9gimen de libertad regulada. Es por ello que tales empresas no definen sus tarifas de manera aut\u00c3\u00b3noma, lo hacen a partir de la reglamentaci\u00c3\u00b3n que emiten la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Energ\u00c3\u00ada y Gas (en adelante, CREG) y la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00c3\u00a1sico (en adelante, CRA) seg\u00c3\u00ban el servicio p\u00c3\u00bablico que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del servicio de electricidad, la Ley 143 de 1994 regula las actividades de generaci\u00c3\u00b3n, interconexi\u00c3\u00b3n, transmisi\u00c3\u00b3n, distribuci\u00c3\u00b3n y comercializaci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada. Estas actividades del sector y la prestaci\u00c3\u00b3n de este servicio p\u00c3\u00bablico se rigen por los siguientes principios legales, consagrados en el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la Ley 143 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Eficiencia: en virtud del cual es obligatoria la correcta asignaci\u00c3\u00b3n y utilizaci\u00c3\u00b3n de los recursos, de forma tal que se garantice la prestaci\u00c3\u00b3n de este servicio al menor costo econ\u00c3\u00b3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Calidad: implica que el servicio prestado debe cumplir con los requisitos t\u00c3\u00a9cnicos que se le impongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Continuidad: supone que el servicio de energ\u00c3\u00ada debe prestarse sin interrupciones. Esto es, a\u00c3\u00ban cuando ocurra la quiebra, liquidaci\u00c3\u00b3n, intervenci\u00c3\u00b3n, sustituci\u00c3\u00b3n o terminaci\u00c3\u00b3n de contratos de las empresas encargadas de garantizarlo. Lo anterior, salvo en aquellos casos de cortes programados por razones t\u00c3\u00a9cnicas, fuerza mayor, caso fortuito o por sanciones impuestas al usuario por incumplir sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adaptabilidad: cuya aplicaci\u00c3\u00b3n conduce a incorporar los avances de la ciencia y la tecnolog\u00c3\u00ada que aporten a una mayor calidad y eficiencia en el servicio, a un menor costo econ\u00c3\u00b3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n del ingreso: los cuales se materializan en el dise\u00c3\u00b1o de un r\u00c3\u00a9gimen tarifario que permita a los consumidores de energ\u00c3\u00ada de mayores ingresos ayudar a pagar el costo del servicio a las personas de menores recursos, para que puedan cancelar los consumos de energ\u00c3\u00ada necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Equidad: entendida como un deber del Estado de alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada del servicio de electricidad en las diferentes regiones y sectores del pa\u00c3\u00ads, con el fin de garantizar el cubrimiento de las necesidades b\u00c3\u00a1sicas de toda la poblaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios legales anteriormente enunciados sirven de gu\u00c3\u00ada para el trabajo regulatorio que realiza la CREG. El art\u00c3\u00adculo 69.265 de la Ley 142 de 1994 cre\u00c3\u00b3 esta comisi\u00c3\u00b3n, bajo la figura de unidad administrativa especial con independencia administrativa, t\u00c3\u00a9cnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00c3\u00adculo 73 de esta misma ley, la CREG y las dem\u00c3\u00a1s comisiones tienen por funci\u00c3\u00b3n promover la competencia entre quienes suministran servicios p\u00c3\u00bablicos o regular los monopolios en su prestaci\u00c3\u00b3n cuando la competencia no sea posible. Lo anterior, con el fin de que las operaciones de monopolistas o competidores sean econ\u00c3\u00b3micamente eficientes y no impliquen el abuso de su posici\u00c3\u00b3n dominante66. Tambi\u00c3\u00a9n para que garanticen un servicio de calidad67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 34 de la Ley 14268 proh\u00c3\u00adbe toda pr\u00c3\u00a1ctica discriminatoria, abusiva o restrictiva por parte de las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos, en todos sus actos y contratos. Esta norma est\u00c3\u00a1 dirigida a proteger la libre competencia y la eficiencia del mercado. En consecuencia, tales empresas deben evitar conferir privilegios o incurrir en tratos distintos injustificados o discriminatorios y abstenerse de cualquier pr\u00c3\u00a1ctica que tenga la capacidad, el prop\u00c3\u00b3sito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir de forma indebida la competencia en un sector particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00c3\u00b3n seguido, el mismo art\u00c3\u00adculo 34 de esta ley considera restricciones indebidas a la competencia, entre otras: (i) el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operaci\u00c3\u00b3n de un servicio y (ii) la prestaci\u00c3\u00b3n gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los establecidos en la tarifa69.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera, a partir de las normas anteriores, que el criterio de eficiencia implica que exista libre competencia entre las empresas que trabajan en un determinado sector de servicios p\u00c3\u00bablicos. En caso de que existan monopolios u oligopolios, la comisi\u00c3\u00b3n de regulaci\u00c3\u00b3n correspondiente debe asegurarse de que estos funcionen como si fuese un mercado competitivo. Esto es as\u00c3\u00ad, pues no puede prestarse un servicio eficiente si las empresas est\u00c3\u00a1n en una posici\u00c3\u00b3n de ventaja respecto de los usuarios debido a la imposibilidad o dificultad de estos \u00c3\u00baltimos de acudir a otra compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada que les proporcione el servicio en mejores condiciones de calidad o precio. Justamente, este es el motivo por el cual el Legislador le encarg\u00c3\u00b3 a las comisiones de regulaci\u00c3\u00b3n la tarea de fijar las f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias de los servicios p\u00c3\u00bablicos. El prop\u00c3\u00b3sito es prevenir que las empresas que act\u00c3\u00baan como monopolios u oligopolios presten el servicio de manera ineficiente y le trasladen tales ineficiencias al usuario en la factura, abusando del poder que tienen sobre el mercado, en detrimento de los consumidores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con la eficiencia y su v\u00c3\u00adnculo con el libre mercado, la Corte ha entendido que \u00e2\u20ac\u0153una ineficiente prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00c3\u00b3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc.\u00e2\u20ac\u009d70. Este Tribunal tambi\u00c3\u00a9n ha indicado que \u00e2\u20ac\u0153la definici\u00c3\u00b3n legislativa est\u00c3\u00a1 orientada a evitar distorsiones del mercado que lleven a que la libre competencia deje de ser un derecho en beneficio de todos\u00e2\u20ac\u009d71. Y respecto de la relaci\u00c3\u00b3n entre eficiencia y libre competencia, ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153[s]i bien el legislador habr\u00c3\u00ada podido definir eficiencia en otros t\u00c3\u00a9rminos, se encuentra dentro de su margen de configuraci\u00c3\u00b3n hacerlo siguiendo teor\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3mica sobre la eficiencia en un mercado econ\u00c3\u00b3mico competitivo\u00e2\u20ac\u009d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CREG tiene la funci\u00c3\u00b3n de definir y\/o aprobar la metodolog\u00c3\u00ada de las tarifas que deban pagarse por el acceso y uso de las redes el\u00c3\u00a9ctricas y, en general, por el servicio de energ\u00c3\u00ada en el pa\u00c3\u00ads. Esta precisi\u00c3\u00b3n respecto de los deberes de la CREG en materia tarifaria no es exhaustiva, pues debe leerse en concordancia con el art\u00c3\u00adculo 73.11, los literales d) y e) del art\u00c3\u00adculo 74.1 de la Ley 142 de 1994 y los literales c), d) e), f), h) y m) del art\u00c3\u00adculo 23 de la Ley 143 de 1994 y las dem\u00c3\u00a1s disposiciones legales y reglamentarias aplicables73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 44 de la Ley 143 de 1994 consagra una norma especial respecto del r\u00c3\u00a9gimen tarifario para los \u00e2\u20ac\u0153usuarios finales regulados de una misma empresa\u00e2\u20ac\u009d. Este r\u00c3\u00a9gimen tarifario est\u00c3\u00a1 orientado por los criterios de eficiencia econ\u00c3\u00b3mica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n del ingreso, simplicidad y transparencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que todos estos criterios funcionan de manera armoniosa entre ellos y en conjunto. Dicho de otra manera, cada uno de estos criterios complementa la aplicaci\u00c3\u00b3n del otro. Es por esta raz\u00c3\u00b3n que el concepto de cada criterio se expresa en los componentes que conforman la tarifa. La ley ha definido estos criterios de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Eficiencia econ\u00c3\u00b3mica: implica que el r\u00c3\u00a9gimen de tarifas procurar\u00c3\u00a1 que estas se aproximen a los precios de un mercado competitivo, garantizando la asignaci\u00c3\u00b3n eficiente del recurso en la econom\u00c3\u00ada. La eficiencia econ\u00c3\u00b3mica tambi\u00c3\u00a9n implica mantener los criterios de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n del ingreso mediante la estratificaci\u00c3\u00b3n de tarifas74. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Suficiencia financiera: supone que las empresas del sector que se consideren eficientes garanticen la recuperaci\u00c3\u00b3n de sus costos de inversi\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como sus gastos de administraci\u00c3\u00b3n, operaci\u00c3\u00b3n y mantenimiento. La recuperaci\u00c3\u00b3n de estos costos y gastos se logra con el valor de las ventas del servicio y el monto de los subsidios que las empresas reciban en compensaci\u00c3\u00b3n por atender a usuarios residenciales de bajos ingresos75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Neutralidad: en virtud de este principio legal se les debe dar el mismo tratamiento tarifario y les ser\u00c3\u00a1n aplicables las mismas contribuciones o subsidios a los usuarios residenciales de la misma condici\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica o a los no residenciales, de acuerdo con los niveles de voltaje76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos: al fijar el r\u00c3\u00a9gimen tarifario, las autoridades competentes deber\u00c3\u00a1n establecer factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a sufragar los consumos de energ\u00c3\u00ada de las personas con menores ingresos, con el fin de que las segundas puedan cubrir sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Simplicidad: las tarifas deben dise\u00c3\u00b1arse de tal forma que su comprensi\u00c3\u00b3n, aplicaci\u00c3\u00b3n y control sean f\u00c3\u00a1ciles78. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Transparencia: el r\u00c3\u00a9gimen tarifario ser\u00c3\u00a1 p\u00c3\u00bablico y expl\u00c3\u00adcito para los usuarios y para todas las partes que intervienen en la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 46 de la Ley 143 de 1994 establece que la CREG deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta los siguientes componentes en la estructura de tarifas: (i) una tarifa por unidad de consumo de energ\u00c3\u00ada; (ii) una tarifa por unidad de potencia, utilizada en las horas de m\u00c3\u00a1xima demanda; (iii) un cargo fijo que refleje los costos econ\u00c3\u00b3micos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario, independientemente de su nivel de consumo, y (iv) un cargo de conexi\u00c3\u00b3n que cubrir\u00c3\u00a1 los costos en los que incurre el usuario cada vez que se conecta al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica80. De conformidad con el par\u00c3\u00a1grafo primero de este art\u00c3\u00adculo, el c\u00c3\u00a1lculo de cada componente tendr\u00c3\u00a1 en cuenta los costos y cargos que la misma CREG establezca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, cada usuario del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada debe pagar una tarifa que corresponde al precio unitario mensual de consumo y disfrute del servicio. El precio por cada kilovatio hora consumido81 resulta de sumar los costos en los que incurren las empresas prestadoras del servicio. Estos kilovatios hora consumidos se multiplican por el costo unitario asignado a cada kilovatio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, la Sala destaca que la factura de los servicios p\u00c3\u00bablicos puede incluir algunos impuestos, tasas o contribuciones que incrementan su valor. Estos se incluyen en virtud de disposiciones nacionales o departamentales y son recaudados por las empresas prestadoras del servicio quienes, a su turno giran tales recursos a los sujetos que corresponda. Algunos de estos grav\u00c3\u00a1menes est\u00c3\u00a1n previstos, por ejemplo, en el art\u00c3\u00adculo 82 de la Ley 633 de 2000 (Fondo de Apoyo a Zonas No Interconectadas \u00e2\u20ac\u201c FAZNI) o en el art\u00c3\u00adculo 105 de la Ley 788 de 2002 (FAER \u00e2\u20ac\u201c Fondo para el Apoyo a la Electrificaci\u00c3\u00b3n Rural).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, las comisiones reguladoras de servicios p\u00c3\u00bablicos deben velar porque el servicio p\u00c3\u00bablico que regulan funcione conforme a una l\u00c3\u00b3gica de libre mercado. Su nivel de intervenci\u00c3\u00b3n depender\u00c3\u00a1 de si el servicio al que est\u00c3\u00a1n llamadas a regular es de libertad tarifaria, libertad regulada o libertad vigilada. Se encargan de promover la competencia entre quienes suministran servicios p\u00c3\u00bablicos, o regular los monopolios en su prestaci\u00c3\u00b3n con el fin de que las operaciones sean eficientes y no impliquen un abuso de posici\u00c3\u00b3n dominante. El r\u00c3\u00a9gimen legal aplicable proscribe toda pr\u00c3\u00a1ctica discriminatoria y obliga a quienes participan en el mercado a abstenerse de cualquier pr\u00c3\u00a1ctica que genere competencia desleal. As\u00c3\u00ad, estas comisiones tienen entre sus funciones velar por una prestaci\u00c3\u00b3n eficiente y de calidad de los servicios p\u00c3\u00bablicos y fijar el r\u00c3\u00a9gimen tarifario aplicable para cada sector. Este r\u00c3\u00a9gimen est\u00c3\u00a1 orientado por los criterios de eficiencia econ\u00c3\u00b3mica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n del ingreso, simplicidad y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada, el usuario debe pagar una tarifa fijada por la CREG, que corresponde al precio unitario mensual de consumo y disfrute del servicio. La factura del servicio tambi\u00c3\u00a9n puede incluir impuestos, tasas o contribuciones que incrementan su valor, los cuales se incluyen en virtud de disposiciones nacionales o territoriales. En cualquier caso, por disposici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 2.9 de la Ley 132 de 1994, el Estado debe intervenir en el r\u00c3\u00a9gimen de servicios p\u00c3\u00bablicos para establecer un r\u00c3\u00a9gimen tarifario que sea proporcional y razonable para los sectores de bajos ingresos, de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00c3\u00admites a la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 36582 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica establece que los servicios p\u00c3\u00bablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestaci\u00c3\u00b3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 36683 superior se\u00c3\u00b1ala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00c3\u00b3n son finalidades sociales del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, el art\u00c3\u00adculo 367 indica que el Legislador est\u00c3\u00a1 encargado de fijar las competencias y responsabilidad relativas a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00c3\u00b3n. Como se mencion\u00c3\u00b3 anteriormente, el Legislador debe definir el r\u00c3\u00a9gimen tarifario de los servicios p\u00c3\u00bablicos con apego a los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, con fundamento en los art\u00c3\u00adculos superiores anteriormente referidos, la jurisprudencia constitucional84 ha establecido que corresponde al Legislador formular las \u00e2\u20ac\u0153normas b\u00c3\u00a1sicas relativas a la naturaleza, la extensi\u00c3\u00b3n y la cobertura del servicio p\u00c3\u00bablico, su car\u00c3\u00a1cter de esencial, los sujetos encargados de su prestaci\u00c3\u00b3n, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestaci\u00c3\u00b3n, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el r\u00c3\u00a9gimen de su protecci\u00c3\u00b3n y las formas de participaci\u00c3\u00b3n en la gesti\u00c3\u00b3n y fiscalizaci\u00c3\u00b3n de las empresas que presten un servicio p\u00c3\u00bablico, el r\u00c3\u00a9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspecci\u00c3\u00b3n, el control y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00c3\u00b3n eficiente\u00e2\u20ac\u009d85. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha determinado que la intervenci\u00c3\u00b3n estatal en esta materia es justificada, pues persigue fines sociales y se funda en la necesidad de corregir las imperfecciones del mercado86, en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de esta amplia libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador para regular servicios p\u00c3\u00bablicos tiene como l\u00c3\u00admite varios deberes constitucionales, tales como: (i) asegurar su prestaci\u00c3\u00b3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00c3\u00adculo 365); (ii) dar soluci\u00c3\u00b3n a las necesidades b\u00c3\u00a1sicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable (art\u00c3\u00adculo 366); (iii) garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios (art\u00c3\u00adculos 365 y 367), y (iv) garantizar los derechos y deberes de los usuarios (art\u00c3\u00adculo 369)87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios constitucionales evidencian que, si bien el ejercicio de la potestad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos es amplio (se extiende a todos los aspectos de su prestaci\u00c3\u00b3n, vigilancia y control), no es ilimitada. \u00c3\u2030sta debe orientarse a la consecuci\u00c3\u00b3n de los fines, principios y deberes que establece la Constituci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, el Congreso debe observar los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 367 superior, el criterio de costos constituye un l\u00c3\u00admite a la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa, en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos. Esto quiere decir que las leyes que regulan servicios p\u00c3\u00bablicos deben ser congruentes con la noci\u00c3\u00b3n del criterio de costos que ha decantado la jurisprudencia constitucional88. Lo anterior, reitera la Sala, pues el constituyente primario determin\u00c3\u00b3 en el referido art\u00c3\u00adculo 367 que el Legislador debe tener en cuenta el criterio de costos al definir competencias y responsabilidades respecto del r\u00c3\u00a9gimen tarifario de los servicios p\u00c3\u00bablicos, incluyendo el de energ\u00c3\u00ada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos y de suficiencia financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica en su art\u00c3\u00adculo 36789 establece que la ley fijar\u00c3\u00a1 las competencias y responsabilidades relacionadas con la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00c3\u00b3n. Tambi\u00c3\u00a9n el r\u00c3\u00a9gimen tarifario aplicable, el cual tendr\u00c3\u00a1 en cuenta el criterio de costos, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de costos est\u00c3\u00a1 atado al de suficiencia financiera. El art\u00c3\u00adculo 87 de la Ley 142 de 1994 estableci\u00c3\u00b3 que el r\u00c3\u00a9gimen tarifario de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios debe orientarse por los ya descritos criterios de eficiencia econ\u00c3\u00b3mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci\u00c3\u00b3n, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. El art\u00c3\u00adculo 87.4 de esta misma ley indica que por suficiencia financiera se entiende que las f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias de los servicios p\u00c3\u00bablicos deben garantizar \u00e2\u20ac\u0153la recuperaci\u00c3\u00b3n de los costos y gastos propios de la operaci\u00c3\u00b3n, incluyendo la expansi\u00c3\u00b3n, la reposici\u00c3\u00b3n y el mantenimiento\u00e2\u20ac\u009d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dispuesto en la mencionada Ley 142 de 1994, debe leerse de la mano con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 44 de la Ley 143 de 1994, respecto del criterio de suficiencia financiera y recuperaci\u00c3\u00b3n de costos en la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada. De acuerdo con lo expresado anteriormente, el criterio de suficiencia financiera supone que las empresas del sector energ\u00c3\u00a9tico garanticen la recuperaci\u00c3\u00b3n de sus costos, a partir de las ventas de electricidad y de los subsidios que reciban por prestar el servicio a usuarios de bajos ingresos. Tales recursos se obtienen por medio del cobro de la tarifa respectiva a los consumidores o de los subsidios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servicios p\u00c3\u00bablicos sujetos a f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias, estas deben reflejar el nivel y la estructura de los costos econ\u00c3\u00b3micos inherentes a prestar un servicio y a la demanda que existe de este91. Las empresas no pueden trasladarles a los usuarios los costos de una gesti\u00c3\u00b3n ineficiente ni el r\u00c3\u00a9gimen tarifario puede permitir que las empresas se apropien de utilidades producidas con ocasi\u00c3\u00b3n de pr\u00c3\u00a1cticas restrictivas de la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00c3\u00b3 de manera general en el ac\u00c3\u00a1pite anterior, la Corte Constitucional ha definido que, si bien es cierto que el Legislador tiene un margen amplio de configuraci\u00c3\u00b3n en materia econ\u00c3\u00b3mica y de servicios p\u00c3\u00bablicos, este margen encuentra como l\u00c3\u00admite el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos y eficiencia previstos en los art\u00c3\u00adculos 365 y 367 superiores. As\u00c3\u00ad, las f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias de los servicios p\u00c3\u00bablicos deben garantizar que las empresas del sector recuperen los costos y gastos propios de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio (que no sean ineficientes) a partir de la venta de energ\u00c3\u00ada o por medio de los subsidios previstos por el Legislador, en ejercicio del criterio de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado estos criterios desde sus primeras decisiones. En la Sentencia C-580 de 1992 este Tribunal se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los servicios p\u00c3\u00bablicos son onerosos. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00c3\u00b3 una disposici\u00c3\u00b3n que establec\u00c3\u00ada que las tarifas de servicios p\u00c3\u00bablicos deben cubrir los costos reales de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio. El car\u00c3\u00a1cter oneroso de los servicios p\u00c3\u00bablicos implica que los usuarios tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. A su turno, esta Corporaci\u00c3\u00b3n encontr\u00c3\u00b3 que era loable constitucionalmente el fin perseguido por el Legislador de impulsar el desarrollo del pa\u00c3\u00ads, al garantizar y ampliar la cobertura de los servicios p\u00c3\u00bablicos a todos sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00c3\u00a9s de la Sentencia C-389 de 200292, la Corte Constitucional declar\u00c3\u00b3 exequible el art\u00c3\u00adculo 96 de la Ley 142 de 1994 que establece el cobro de intereses de mora a los usuarios. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n reiter\u00c3\u00b3 la regla seg\u00c3\u00ban la cual los servicios p\u00c3\u00bablicos son onerosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00c3\u00b1o despu\u00c3\u00a9s, mediante Sentencia C-041 de 200393, la Corte declar\u00c3\u00b3 exequible el art\u00c3\u00adculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que uno de los elementos de la f\u00c3\u00b3rmula tarifaria es un cargo fijo que refleja los costos econ\u00c3\u00b3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente de su nivel de uso. Seg\u00c3\u00ban la Corte, esa disposici\u00c3\u00b3n es conforme a la Constituci\u00c3\u00b3n porque \u00e2\u20ac\u0153la gratuidad de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios no est\u00c3\u00a1 contemplada por el Constituyente de 1991 y adem\u00c3\u00a1s dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u00e2\u20ac\u009d94. En este sentido, la Corte reiter\u00c3\u00b3 que la \u00e2\u20ac\u0153tarifa que se paga por la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario est\u00c3\u00a1 vinculada no s\u00c3\u00b3lo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad\u00e2\u20ac\u009d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ese costo fijo permite a las empresas prestar un servicio de forma eficiente y permanente, la Corte Constitucional declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad de la norma demandada. As\u00c3\u00ad, el Estado debe garantizar que la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos sea eficiente. Esto es, \u00e2\u20ac\u0153que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera eficiente, completa y atendiendo las necesidades b\u00c3\u00a1sicas de la poblaci\u00c3\u00b3n. Para ello, tambi\u00c3\u00a9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestaci\u00c3\u00b3n del servicio\u00e2\u20ac\u009d 96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00c3\u00b3 exequible el citado art\u00c3\u00adculo 87.4 de la Ley 142 de 1994. En esa decisi\u00c3\u00b3n, la Sala Plena estudi\u00c3\u00b3 una demanda en la que se afirmaba que el esquema tarifario definido en esa ley subordinaba los principios de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos a los de eficiencia econ\u00c3\u00b3mica y suficiencia financiera, incluyendo el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos. Seg\u00c3\u00ban el ciudadano, esto llevaba a que los sectores m\u00c3\u00a1s pobres de la sociedad enfrentaran dificultades o incluso enfrentaran la imposibilidad de pagar los servicios p\u00c3\u00bablicos que requer\u00c3\u00adan para cubrir sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alto Tribunal tambi\u00c3\u00a9n declar\u00c3\u00b3 en esa sentencia la exequibilidad del criterio de suficiencia financiera. Consider\u00c3\u00b3 que, en funci\u00c3\u00b3n de ese criterio y el de costos, las empresas pueden recuperar las erogaciones asociadas a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos. As\u00c3\u00ad, la Corte Constitucional estableci\u00c3\u00b3 las siguientes reglas respecto de estos criterios: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El numeral 87.4 de la Ley 142 de 1994 establece que la suficiencia financiera consiste en que las f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias: (i) garanticen la recuperaci\u00c3\u00b3n de los costos y gastos propios de operaci\u00c3\u00b3n, lo cual incluye la expansi\u00c3\u00b3n, reposici\u00c3\u00b3n y mantenimiento; (ii) reconozcan la remuneraci\u00c3\u00b3n del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que ser\u00c3\u00ada remunerada una empresa eficiente en sector de riesgo comparable, y (iii) permitan utilizar las tecnolog\u00c3\u00adas y sistemas administrativos que garanticen una mejor calidad, continuidad y seguridad para los usuarios. El numeral 87.4 se lee de la mano del 87.197, en virtud del cual, las f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias deben tener en cuenta el criterio de costos para poder fijar una tarifa que se aproxime a lo que ser\u00c3\u00adan los precios de un mercado competitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por costos, deben entenderse los recursos econ\u00c3\u00b3micos que utilizan las empresas para proporcionar el servicio p\u00c3\u00bablico que les corresponda, al mayor n\u00c3\u00bamero posible de usuarios para lograr el principio de universalidad consagrado en el art\u00c3\u00adculo 365 superior. Estas erogaciones se estiman con base en los costos y gastos que tendr\u00c3\u00ada una empresa encargada de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, esto es, uno en condiciones de eficiencia y con el mismo nivel de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Las f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias deben partir de la adecuada administraci\u00c3\u00b3n de recursos. As\u00c3\u00ad, no pueden incluir costos y\/o gastos innecesarios o suntuosos. De igual forma, cada costo o gasto s\u00c3\u00b3lo puede ser contabilizado una vez. Es decir, los criterios de costos y suficiencia financiera impiden que un mismo costo o gasto sea contabilizado dos o m\u00c3\u00a1s veces, pues ello implicar\u00c3\u00ada ineficiencia, lo cual es contrario al art\u00c3\u00adculo 365 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Los costos de operaci\u00c3\u00b3n, reposici\u00c3\u00b3n y mantenimiento \u00e2\u20ac\u0153obedecen a la prestaci\u00c3\u00b3n efectiva del servicio a favor de un conjunto determinado de usuarios en un momento dado\u00e2\u20ac\u009d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos abarca, incluso, los costos de expansi\u00c3\u00b3n en los que incurre una empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos. Aunque estos costos son eventuales y se refieren a un resultado futuro, su cobro en la tarifa es constitucional, pues materializa el principio de universalidad consagrado en el art\u00c3\u00adculo 365 superior. Por disposici\u00c3\u00b3n de este art\u00c3\u00adculo, le corresponde al Estado asegurar la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente de los servicios p\u00c3\u00bablicos a todos los habitantes del territorio nacional. Esto implica necesariamente expandir la operaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios. Ahora, los recursos para expandir la operaci\u00c3\u00b3n pueden provenir de medios distintos a la recuperaci\u00c3\u00b3n de costos v\u00c3\u00ada tarifa, a saber, mediante la inyecci\u00c3\u00b3n de capital por parte de los accionistas de la empresa, inversi\u00c3\u00b3n estatal o una combinaci\u00c3\u00b3n de ambos. Lo anterior, por cuanto el art\u00c3\u00adculo 365 constitucional no establece un mecanismo espec\u00c3\u00adfico para lograr la universalidad en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos tiene una relaci\u00c3\u00b3n directa con el criterio de eficiencia. En efecto, el anotado factor determina las condiciones bajo las cuales debe establecerse el costo de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico. Es decir, que las tarifas se aproximen a los precios de un mercado competitivo: aumento de productividad, distribuci\u00c3\u00b3n del costo entre empresa y usuarios; ausencia de ineficiencia en las tarifas y de restricciones a la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-150 de 2013 tambi\u00c3\u00a9n se refiri\u00c3\u00b3 a la relaci\u00c3\u00b3n existente entre los criterios de eficiencia y suficiencia financiera y el principio de solidaridad, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Adem\u00c3\u00a1s, la Corte observa que los criterios de eficiencia y de suficiencia financiera no son necesariamente incompatibles con el criterio de solidaridad. En efecto, como ya se indic\u00c3\u00b3, el criterio de eficiencia se\u00c3\u00b1ala que los servicios p\u00c3\u00bablicos deben ser producidos de la manera m\u00c3\u00a1s econ\u00c3\u00b3mica posible bajo est\u00c3\u00a1ndares adecuados de calidad. El criterio de suficiencia financiera busca que la f\u00c3\u00b3rmula tarifaria contenga todas las erogaciones necesarias para prestar el servicio (incluidos costos, gastos, remuneraci\u00c3\u00b3n del patrimonio) de acuerdo con las necesidades de la poblaci\u00c3\u00b3n que ha de ser atendida, y seg\u00c3\u00ban los objetivos y par\u00c3\u00a1metros establecidos en la Constituci\u00c3\u00b3n y en la ley. Por su parte, el criterio de solidaridad versa sobre la forma como deber\u00c3\u00a1 ser repartido el valor que cuesta prestar los servicios p\u00c3\u00bablicos entre los diferentes miembros de la sociedad, seg\u00c3\u00ban su capacidad econ\u00c3\u00b3mica, para que todos puedan tener acceso a los servicios y para que dicho acceso no dependa exclusivamente de la capacidad de pago sino que responda tambi\u00c3\u00a9n la principio de necesidad seg\u00c3\u00ban el cual las personas que carezcan de los recursos para tener acceso al consumo b\u00c3\u00a1sico, ser\u00c3\u00a1n beneficiarios de medidas en su favor que as\u00c3\u00ad se los permitan.\u00e2\u20ac\u009d99 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera los criterios de eficiencia, suficiencia financiera y solidaridad son complementarios. As\u00c3\u00ad, la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos debe realizarse de tal manera que todos los consumidores tengan acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada que cubra sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas, partiendo de la premisa de que quien presta el servicio cubra las erogaciones necesarias para hacerlo, bajo unos est\u00c3\u00a1ndares de calidad y de la manera m\u00c3\u00a1s \u00c3\u00b3ptima posible. Por su parte, el principio de solidaridad versa sobre la forma en la que se reparte el valor de prestar servicios p\u00c3\u00bablicos en la sociedad, en consideraci\u00c3\u00b3n a la capacidad econ\u00c3\u00b3mica de cada contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-060 de 2005100, la Corte Constitucional declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad de una disposici\u00c3\u00b3n que permit\u00c3\u00ada a las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos cobrar, dentro del t\u00c3\u00a9rmino legal, aquellos servicios que hubieran dejado de facturar, por error u omisi\u00c3\u00b3n suya. En esta oportunidad, el alto Tribunal reiter\u00c3\u00b3 el car\u00c3\u00a1cter oneroso de los servicios p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00c3\u00a9s, mediante la Sentencia C-353 de 2006101, la Corporaci\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 conforme a la Constituci\u00c3\u00b3n el art\u00c3\u00adculo 90 de la Ley 142 de 1994 referente al cobro del cargo fijo en las facturas de servicios p\u00c3\u00bablicos. Para ello, reiter\u00c3\u00b3 la regla contenida en las Sentencias C-041 y C-150 de 2003. En particular, indic\u00c3\u00b3 que las tarifas se rigen por el criterio de costos, de eficiencia econ\u00c3\u00b3mica y de suficiencia financiera, que implican que las empresas puedan recuperar los gastos de operaci\u00c3\u00b3n para garantizar que el usuario disponga de un servicio eficiente y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En un mismo sentido, en Sentencia C-154 de 2020102, la Corte declar\u00c3\u00b3 exequible el Decreto Legislativo 441 de 2020, que conten\u00c3\u00ada medidas tendientes a garantizar el acceso al servicio de acueducto, para hacer frente al estado de emergencia econ\u00c3\u00b3mica, social y ecol\u00c3\u00b3gica declarada con ocasi\u00c3\u00b3n de la pandemia de COVID-19. Este decreto incluy\u00c3\u00b3 una norma en virtud de la cual las empresas de acueducto estaban obligadas a reconectar inmediata y gratuitamente el servicio a los usuarios residenciales en condici\u00c3\u00b3n de suspensi\u00c3\u00b3n o corte, salvo en casos de fraude. Si bien la medida pod\u00c3\u00ada entrar en tensi\u00c3\u00b3n con el concepto de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos decantado por la jurisprudencia, la Corte la declar\u00c3\u00b3 exequible debido a que: (i) su aplicaci\u00c3\u00b3n se circunscrib\u00c3\u00ada al t\u00c3\u00a9rmino de duraci\u00c3\u00b3n de la emergencia y (ii) habilitaba a la empresa a cobrar, posteriormente, el pago de los valores por concepto de prestaci\u00c3\u00b3n del servicio o de las sanciones impuestas al usuario. De esta forma, las empresas a cargo de ese servicio p\u00c3\u00bablico s\u00c3\u00ad pod\u00c3\u00adan recuperar los costos de su prestaci\u00c3\u00b3n, aunque fuese en un momento posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Sentencia C-187 de 2020103, la Corte declar\u00c3\u00b3 exequible el Decreto Legislativo 517 de 2020 por el cual el Gobierno Nacional dict\u00c3\u00b3 disposiciones en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y gas combustible, con el fin de sortear la emergencia econ\u00c3\u00b3mica, social y ecol\u00c3\u00b3gica declarada con ocasi\u00c3\u00b3n de la pandemia de COVID-19. La Corte encontr\u00c3\u00b3 acordes a la Constituci\u00c3\u00b3n las medidas que permit\u00c3\u00adan el acceso continuo de los usuarios a estos servicios durante la emergencia, al tiempo que le permit\u00c3\u00ada a las empresas del sector cubrir los costos inherentes a estos mediante una l\u00c3\u00adnea de liquidez definida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, la jurisprudencia ha definido que los servicios p\u00c3\u00bablicos son onerosos. A su turno, el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos es un componente del r\u00c3\u00a9gimen tarifario de los servicios p\u00c3\u00bablicos. Tambi\u00c3\u00a9n constituye una manifestaci\u00c3\u00b3n del criterio de suficiencia financiera. Los costos que se tienen en cuenta en las f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias son aquellos inherentes a la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico. As\u00c3\u00ad, la recuperaci\u00c3\u00b3n de costos hace referencia a los gastos propios de la operaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico, lo cual incluye la expansi\u00c3\u00b3n, la reposici\u00c3\u00b3n y el mantenimiento. En el sector energ\u00c3\u00a9tico los costos se recuperan a partir de la venta de electricidad, mediante el cobro de una tarifa a los usuarios o consumidores finales. Para estimar los costos se deben tener como par\u00c3\u00a1metro las erogaciones que tendr\u00c3\u00ada una empresa encargada de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, eficiente y con un mismo nivel de riesgo. Los costos innecesarios o suntuosos no pueden hacer parte de la tarifa, pues suponen una administraci\u00c3\u00b3n ineficiente del servicio p\u00c3\u00bablico, lo cual es contrario a la Constituci\u00c3\u00b3n. Dentro de los costos que una empresa puede recuperar est\u00c3\u00a1n los de expansi\u00c3\u00b3n del servicio, pues materializan el principio de universalidad de los servicios p\u00c3\u00bablicos, en virtud del cual se debe cubrir con energ\u00c3\u00ada a la totalidad de los habitantes del pa\u00c3\u00ads.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad y su funci\u00c3\u00b3n como criterio orientador de los servicios p\u00c3\u00bablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica prev\u00c3\u00a9 la solidaridad como un principio fundamental del Estado Social de Derecho. De esta manera, es transversal a la Carta Pol\u00c3\u00adtica y puede encontrarse en distintas normas constitucionales. Hace parte del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba por su anotada relaci\u00c3\u00b3n con el Estado Social de Derecho. Tambi\u00c3\u00a9n conforma el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba, seg\u00c3\u00ban el cual a todas las autoridades les corresponde asegurar la efectividad de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio, la Carta Pol\u00c3\u00adtica dispone que es deber del Estado adoptar medidas a favor de las personas marginadas, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 13. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 334 dispone que el Estado intervendr\u00c3\u00a1 para asegurar que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a bienes y servicios b\u00c3\u00a1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00c3\u00adnea, la Constituci\u00c3\u00b3n establece en su art\u00c3\u00adculo 365 que el Estado debe asegurar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos en todo el territorio. El art\u00c3\u00adculo 367 establece que el r\u00c3\u00a9gimen tarifario relativo a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios tendr\u00c3\u00a1 en cuenta el criterio de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos. Por otra parte, el art\u00c3\u00adculo 368 dispone que la Naci\u00c3\u00b3n y los distintos entes territoriales pueden conceder subsidios con cargo a sus presupuestos para pagar las tarifas de los servicios p\u00c3\u00bablicos que cubren las necesidades b\u00c3\u00a1sicas de las personas con menos ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de este precepto constitucional, el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 142 de 1994104 consagra el principio de intervenci\u00c3\u00b3n del Estado en los servicios p\u00c3\u00bablicos. De acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad, el Estado debe velar porque se establezca un r\u00c3\u00a9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 143 de 1994105, establece que la generaci\u00c3\u00b3n, interconexi\u00c3\u00b3n, transmisi\u00c3\u00b3n, distribuci\u00c3\u00b3n y comercializaci\u00c3\u00b3n de electricidad est\u00c3\u00a1n destinadas a satisfacer las necesidades colectivas de forma permanente. Por esta raz\u00c3\u00b3n, la energ\u00c3\u00ada es caracterizada como un servicio p\u00c3\u00bablico esencial, obligatorio, solidario y de utilidad p\u00c3\u00bablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos principios legales generales deben leerse de la mano de las siguientes disposiciones que, en suma, configuran un conjunto de reglas a trav\u00c3\u00a9s de las cuales se materializa el principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00c3\u00adculo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el r\u00c3\u00a9gimen tarifario de los servicios p\u00c3\u00bablicos est\u00c3\u00a1 orientado por los principios de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n, adem\u00c3\u00a1s de los de eficiencia econ\u00c3\u00b3mica, neutralidad, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el inciso 3\u00c2\u00ba de ese art\u00c3\u00adculo106 define la forma en la que deben aplicarse los criterios tarifarios de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n. De acuerdo con esa norma, en las tarifas se deben adoptar medidas para asignar recursos a \u00e2\u20ac\u0153fondos de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d107. Lo anterior, con el prop\u00c3\u00b3sito de que los usuarios de estratos altos, as\u00c3\u00ad como los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubren sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la Ley 143 de 1994108 dispone que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se rigen, entre otros, por los principios de solidaridad y equidad. El 7\u00c2\u00ba inciso de este art\u00c3\u00adculo indica que, en la pr\u00c3\u00a1ctica, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingreso implican dise\u00c3\u00b1ar un r\u00c3\u00a9gimen tarifario en el que los sectores de consumo de energ\u00c3\u00ada de mayores ingresos ayuden a las personas con menores recursos a pagar sus consumos de energ\u00c3\u00ada, con el fin de que cubran sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 1\u00c2\u00ba, 2\u00c2\u00ba y 6\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 44 de la Ley 143 de 1994109 estipulan que el r\u00c3\u00a9gimen tarifario para los usuarios finales regulados de una misma empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos est\u00c3\u00a1 orientado por los criterios de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos, entre otros. Estos criterios, le\u00c3\u00addos junto con el de eficiencia econ\u00c3\u00b3mica, se traducen en la necesidad definida por el Legislador de estratificar tarifas para que: (i) quienes m\u00c3\u00a1s recursos tienen paguen m\u00c3\u00a1s y (ii) contribuyan a pagar la tarifa de las personas con menor capacidad econ\u00c3\u00b3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el art\u00c3\u00adculo 89 de la Ley 142 de 1994 establece la forma de aplicar los criterios de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos, como factor de la f\u00c3\u00b3rmula tarifaria. En virtud de este art\u00c3\u00adculo y de la Ley 286 de 1996, el Gobierno Nacional cre\u00c3\u00b3 el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00c3\u00b3n de Ingresos (en adelante, FSSRI). Se trata de un fondo-cuenta especial de recursos p\u00c3\u00bablicos, destinado a administrar y distribuir los dineros destinados a fondear los subsidios del servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y gas a los usuarios de menores ingresos de la red f\u00c3\u00adsica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El FSSRI se rige por los Decretos 847 de 2001 y 201 de 2004, los cuales reglamentaron las Leyes 142 y 286 mencionadas anteriormente. Estos decretos establecen los procedimientos de liquidaci\u00c3\u00b3n, cobro, recaudo y manejo de los subsidios y contribuciones de solidaridad correspondientes al servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 847 de 2001 contiene, en su art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba, una serie de definiciones que ilustran el funcionamiento del FSSRI: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consumo b\u00c3\u00a1sico o de subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades b\u00c3\u00a1sicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios p\u00c3\u00bablicos de energ\u00c3\u00ada y gas distribuido por la red f\u00c3\u00adsica, este valor ser\u00c3\u00a1 el que establezca la Unidad de Planeaci\u00c3\u00b3n Minero Energ\u00c3\u00a9tica (en adelante, UPME110). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contribuci\u00c3\u00b3n de solidaridad: se trata de un recurso p\u00c3\u00bablico nacional cuyo valor se obtiene de aplicar el factor de contribuci\u00c3\u00b3n determinado por la ley y la regulaci\u00c3\u00b3n, que deben pagar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio de energ\u00c3\u00ada que se les cobra111. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valor del servicio: este valor resulta de aplicar las tarifas de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica o de gas combustible distribuido por la red f\u00c3\u00adsica, seg\u00c3\u00ban la f\u00c3\u00b3rmula establecida por la CREG, a la cantidad de energ\u00c3\u00ada o gas consumidas por el usuario durante un periodo determinado de tiempo. Este valor incluye el cargo fijo, si hay lugar a este dentro de la estructura tarifaria aplicable112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Subsidio: es la diferencia entre lo que un usuario paga por el servicio y su costo, cuando tal costo es mayor al pago que debe hacer el usuario y se refleja como descuento en el valor de la factura que reciben los consumidores de menores ingresos113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Usuario: persona natural o jur\u00c3\u00addica que se beneficia de la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico, ya sea como propietario de un inmueble en el que \u00c3\u00a9ste se presta o como receptor directo del servicio114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Usuarios de menores ingresos: son las personas naturales que se benefician de un servicio p\u00c3\u00bablico y que pertenecen a los estratos 1 y 2. La CREG define las condiciones bajo las cuales los usuarios de estrato 3 de zonas urbanas y rurales se consideren usuarios de menores ingresos. Para beneficiarse del subsidio, es necesario que el usuario al que se le facture el servicio de energ\u00c3\u00ada pertenezca a la red f\u00c3\u00adsica115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Decreto 847 de 2001, son responsables de facturar y recaudar la contribuci\u00c3\u00b3n por solidaridad: las empresas prestadoras de servicios p\u00c3\u00bablicos de energ\u00c3\u00ada y gas distribuidos por red f\u00c3\u00adsica; las personas autorizadas conforme a la ley y la regulaci\u00c3\u00b3n para comercializar energ\u00c3\u00ada o gas distribuidos por la red f\u00c3\u00adsica; las personas que generen su propia energ\u00c3\u00ada, la vendan a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios, y las personas que suministren o comercialicen gas combustible por red f\u00c3\u00adsica con terceros, de forma independiente116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de ese mismo decreto se\u00c3\u00b1ala que el l\u00c3\u00admite de la contribuci\u00c3\u00b3n de solidaridad por energ\u00c3\u00ada y gas combustible distribuido por la red f\u00c3\u00adsica es el que fije la ley. La CREG podr\u00c3\u00a1 variar el monto de la contribuci\u00c3\u00b3n respetando tal l\u00c3\u00admite y de acuerdo con las necesidades del subsidio117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Ley 143 de 1994 establece en su art\u00c3\u00adculo 47 que el l\u00c3\u00admite de la contribuci\u00c3\u00b3n por solidaridad que deben realizar los estratos 5 y 6 y los usuarios no residenciales que est\u00c3\u00a9n obligados no exceder\u00c3\u00a1 el 20% \u00e2\u20ac\u0153del costo de prestaci\u00c3\u00b3n del servicio\u00e2\u20ac\u009d. El dinero faltante para pagar la totalidad de los subsidios conferidos a los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 ser\u00c3\u00a1 cubierto con recursos del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal118. Los subsidios se pagar\u00c3\u00a1n a las empresas distribuidoras y cubrir\u00c3\u00a1n no menos del 90% de la energ\u00c3\u00ada equivalente efectivamente entregada, hasta el consumo de subsistencia de aquellos usuarios de menores ingresos que tengan derecho al subsidio. De acuerdo con el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 143 de 1994 y en aplicaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 368 superior, los departamentos, distritos, municipios y entidades descentralizadas podr\u00c3\u00a1n conceder subsidios con cargos a sus respectivos presupuestos119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00c3\u00adtulo III de la Ley 142 de 1994 regula de manera general los subsidios de servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios. Las reglas generales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las entidades enunciadas en el art\u00c3\u00adculo 368 superior (Naci\u00c3\u00b3n, departamentos, distritos, municipios y entidades descentralizadas) podr\u00c3\u00a1n conceder subsidios en sus respectivos presupuestos as\u00c3\u00ad: (a) debe indicarse espec\u00c3\u00adficamente el tipo de servicio subsidiado y (b) se se\u00c3\u00b1alar\u00c3\u00a1 la entidad prestadora que repartir\u00c3\u00a1 el subsidio120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El subsidio se repartir\u00c3\u00a1 entre los usuarios de menores ingresos como un descuento en el valor de la factura a cancelar. En cualquier caso, s\u00c3\u00b3lo se conferir\u00c3\u00a1n a los usuarios de inmuebles residenciales y de zonas rurales de los estratos 1 y 2 y en algunos casos a los de estrato 3, de acuerdo con lo que defina la comisi\u00c3\u00b3n regulatoria respectiva121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los subsidios en ning\u00c3\u00ban caso exceder\u00c3\u00a1n el valor del consumo b\u00c3\u00a1sico o de subsistencia122. La parte de la tarifa que refleje los costos de administraci\u00c3\u00b3n, operaci\u00c3\u00b3n y mantenimiento a que d\u00c3\u00a9 lugar el suministro ser\u00c3\u00a1 cubierta siempre por el usuario; la que tenga el prop\u00c3\u00b3sito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podr\u00c3\u00a1 ser cubierta por el subsidio123. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los subsidios que otorguen la Naci\u00c3\u00b3n y los departamentos se asignar\u00c3\u00a1n, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n no existir\u00c3\u00a1 exoneraci\u00c3\u00b3n en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jur\u00c3\u00addica125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 10\u00c2\u00ba de la Ley 1715 de 2015 (modificado por el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Ley 2099 de 2021) cre\u00c3\u00b3 el Fondo de Energ\u00c3\u00adas No Convencionales y Gesti\u00c3\u00b3n Eficiente de la Energ\u00c3\u00ada (en adelante, FENOGE). Se trata de un patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo administrado por un contrato de fiducia mercantil que celebra el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada. Su objetivo es promover, ejecutar u financiar planes, programas y proyectos de fuentes no convencionales de energ\u00c3\u00ada, principalmente renovables, as\u00c3\u00ad como la gesti\u00c3\u00b3n eficiente de la energ\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el literal (b) del art\u00c3\u00adculo 10\u00c2\u00ba, los recursos del FENOGE pueden destinarse parcial o totalmente a planes, programas y proyectos en el Sistema Interconectado Nacional y en Zonas No Interconectadas dirigidos a promover, estructurar, desarrollar, implementar o ejecutar fuentes no convencionales de energ\u00c3\u00ada y gesti\u00c3\u00b3n eficiente de la energ\u00c3\u00ada. El FENOGE tambi\u00c3\u00a9n puede financiar fuentes no convencionales de energ\u00c3\u00adas renovables para la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios, entre otros. De acuerdo con el par\u00c3\u00a1grafo primero de este art\u00c3\u00adculo, el FENOGE puede ser objeto de asignaci\u00c3\u00b3n de subsidios destinados a soluciones o sistemas de fuentes no convencionales de energ\u00c3\u00adas renovables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha estudiado de manera general la figura de los subsidios descrita en consideraciones anteriores. Concretamente, en la Sentencia C-566 de 1995126 este Tribunal analiz\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de los art\u00c3\u00adculos 89 (parcial) y 99 (parcial) de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia consider\u00c3\u00b3 que conceder un subsidio parcial en favor de las personas de menores ingresos, destinado a pagar su tarifa de servicios p\u00c3\u00bablicos que cubran sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas, no comporta violaci\u00c3\u00b3n de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. Espec\u00c3\u00adficamente, indic\u00c3\u00b3 que ese tipo de subsidios no transgreden la prohibici\u00c3\u00b3n de decretar auxilios o donaciones, prevista en el art\u00c3\u00adculo 355 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, ni supone la vulneraci\u00c3\u00b3n de los principios de igualdad o la cl\u00c3\u00a1usula del Estado Social de Derecho. Esto es as\u00c3\u00ad, porque el mismo art\u00c3\u00adculo 368 constitucional dispone que la Naci\u00c3\u00b3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00c3\u00a1n conceder subsidios de sus respectivos presupuestos, para pagar las tarifas de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios que cubran las necesidades b\u00c3\u00a1sicas de las personas con menores ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sentencia C-086 de 1998127 declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad del art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 286 de 1996128, el cual regula los subsidios que se pagan con cargo a las tarifas de los usuarios de los estratos 5 y 6. Este esquema se denomina \u00e2\u20ac\u0153subsidios tarifarios cruzados\u00e2\u20ac\u009d y es una expresi\u00c3\u00b3n del principio constitucional de solidaridad, en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este alto Tribunal consider\u00c3\u00b3 que est\u00c3\u00a1 dentro de las competencias del legislador imponer contribuciones como la prevista en la Ley 142 de 1994 sobre determinado sector de la poblaci\u00c3\u00b3n con cierta capacidad econ\u00c3\u00b3mica, con el fin de que asuma los costos por la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico de aquellas personas que no tienen recursos para sufragar su factura. Esta contribuci\u00c3\u00b3n constituye una manifestaci\u00c3\u00b3n del principio de solidaridad previsto en el art\u00c3\u00adculo 95 superior, pues busca que toda la poblaci\u00c3\u00b3n tenga acceso a servicios p\u00c3\u00bablicos y pueda cubrir sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas insatisfechas. Esta Corte record\u00c3\u00b3 que las personas que habitan en el territorio colombiano tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 en detalle el principio de solidaridad contenido en la Ley 142 de 1994. Espec\u00c3\u00adficamente, estableci\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El mandato constitucional de solidaridad busca que los usuarios de los servicios p\u00c3\u00bablicos contribuyan con su financiaci\u00c3\u00b3n, de acuerdo con su capacidad econ\u00c3\u00b3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solidaridad se materializa, por ejemplo, en el art\u00c3\u00adculo 97 de la mencionada Ley 142, en virtud del cual las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos pueden otorgar plazos a los usuarios de estratos de menores ingresos para amortizar los cargos de conexi\u00c3\u00b3n domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor. Gastos que tambi\u00c3\u00a9n puede cubrir el Estado, en virtud del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con el esquema dise\u00c3\u00b1ado por el Legislador, la solidaridad en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos implica la clasificaci\u00c3\u00b3n de los usuarios del sistema en categor\u00c3\u00adas. La organizaci\u00c3\u00b3n de los consumidores en una categor\u00c3\u00ada u otra depende de su capacidad econ\u00c3\u00b3mica. Todo lo anterior, con el fin de que quienes cuentan con menores ingresos paguen una tarifa menor en proporci\u00c3\u00b3n al servicio recibido, respecto de quienes tienen una mayor capacidad de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de solidaridad en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos genera una doble obligaci\u00c3\u00b3n a cargo del Estado: (i) por una parte, le corresponde velar por que existan mecanismos dirigidos a garantizar que las personas de m\u00c3\u00a1s bajos ingresos accedan y disfruten de los servicios p\u00c3\u00bablicos, y (ii) por otra parte, es responsable de facilitar que las personas con bajos recursos puedan sufragar la tarifas que se les cobra por la prestaci\u00c3\u00b3n de estos servicios. Esto es, que la tarifa no sea exagerada para su capacidad econ\u00c3\u00b3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El esquema tarifario dise\u00c3\u00b1ado por el Legislador en la Ley 142 de 1994 es constitucional y acorde a los principios de solidaridad y recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, incluso cuando incluye un concepto de expansi\u00c3\u00b3n del sistema. Es por la obligaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero (ii) anterior, que incluir como factor tarifario un concepto de expansi\u00c3\u00b3n del servicio es ajustado a la Carta Pol\u00c3\u00adtica, pues desarrolla el principio de solidaridad. Los usuarios de estratos 5 y 6 suelen contar con recursos econ\u00c3\u00b3micos suficientes para costear por s\u00c3\u00ad mismos las expansiones que sean necesarias para obtener cobertura en servicios p\u00c3\u00bablicos. Es por esta raz\u00c3\u00b3n que es constitucional y acorde al principio de solidaridad que se incluya en la tarifa un concepto de expansi\u00c3\u00b3n del sistema, con el fin de que quienes pertenecen a estratos altos contribuyan a su expansi\u00c3\u00b3n, en beneficio de las personas con menores ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, este Tribunal estudi\u00c3\u00b3 en reciente jurisprudencia las medidas contenidas en el ya mencionado Decreto Legislativo 517 de 2020. Esa regulaci\u00c3\u00b3n se expidi\u00c3\u00b3 en el marco de la emergencia129 causada por la propagaci\u00c3\u00b3n del virus de COVID-19 en el pa\u00c3\u00ads. Tal decreto ten\u00c3\u00ada como objetivo aliviar la carga econ\u00c3\u00b3mica de los usuarios finales de los servicios de energ\u00c3\u00ada y gas durante la emergencia, al garantizar el suministro continuo del servicio de electricidad aun cuando los consumidores tuviesen dificultades en pagar su factura. Lo anterior, en consideraci\u00c3\u00b3n a las dificultades econ\u00c3\u00b3micas que la mayor\u00c3\u00ada de las personas afrontaron durante los aislamientos preventivos obligatorios ordenados por el Gobierno Nacional para mitigar la propagaci\u00c3\u00b3n del virus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 517 de 2020 estableci\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El pago diferido de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y gas combustible. Las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y gas a trav\u00c3\u00a9s de redes pudieron diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el costo del consumo b\u00c3\u00a1sico o de subsistencia que no fuese subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2. Al usuario final no se le traslad\u00c3\u00b3 inter\u00c3\u00a9s o costo financiero alguno por el diferimiento del cobro. La medida cobij\u00c3\u00b3 dos ciclos de facturaci\u00c3\u00b3n. Esto se hizo con la condici\u00c3\u00b3n de crear una l\u00c3\u00adnea de financiaci\u00c3\u00b3n para las empresas con 0% inter\u00c3\u00a9s130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aporte voluntario \u00e2\u20ac\u0153comparto mi energ\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d. Los usuarios residenciales de los estratos 4, 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales pudieron efectuar un aporte voluntario dirigido a aliviar econ\u00c3\u00b3micamente el pago de los servicios p\u00c3\u00bablicos de energ\u00c3\u00ada y gas combustible de los usuarios de menores recursos que determinara el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada131. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Giro anticipado de subsidios. En virtud de esta norma, durante el a\u00c3\u00b1o 2020 el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada pudo asignar subsidios anticipados a las empresas comercializadoras de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y gas domiciliario y otorgar amparos a usuarios de gas licuado, para los estratos 1, 2 y 3132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Asunci\u00c3\u00b3n del pago de servicios p\u00c3\u00bablicos por entidades territoriales. Durante el t\u00c3\u00a9rmino de la declaratoria de emergencia econ\u00c3\u00b3mica, social y ecol\u00c3\u00b3gica por causa del virus Covid-19, las entidades territoriales pod\u00c3\u00adan asumir total o parcialmente el costo de los servicios p\u00c3\u00bablicos de energ\u00c3\u00ada y gas combustible de los usuarios en su jurisdicci\u00c3\u00b3n. Para este efecto, los entes territoriales que as\u00c3\u00ad lo decidieran deb\u00c3\u00adan girar oportunamente los recursos respectivos a las empresas comercializadoras de estos servicios de los usuarios beneficiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores medidas y otras contenidas en el Decreto en cita fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-187 de 2020. Particularmente, este Tribunal encontr\u00c3\u00b3 acorde a la Carta Pol\u00c3\u00adtica la medida de pago diferido del servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica pues esta no era contraria al criterio de costos para el c\u00c3\u00a1lculo de la tarifa del servicio p\u00c3\u00bablico previsto en el art\u00c3\u00adculo 367 superior. La Corte estableci\u00c3\u00b3 que la medida no era contraria al criterio de costos pues estaba condicionada \u00e2\u20ac\u0153a la existencia de l\u00c3\u00adneas de liquidez con una tasa del 0%, tal como se pudo comprobar por las respuestas enviadas a la Corte Constitucional por parte del Gobierno Nacional [estas l\u00c3\u00adneas de liquidez] fueron calculadas seg\u00c3\u00ban f\u00c3\u00b3rmulas que permiten que la carga financiera no sea soportada por las empresas comercializadoras del servicio, sino por el Estado a trav\u00c3\u00a9s de una tasa subsidiada\u00e2\u20ac\u009d133. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el pago diferido del servicio p\u00c3\u00bablico domiciliario de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica no era inconstitucional pues las empresas no deb\u00c3\u00adan asumir el costo financiero de la medida en favor de los grupos vulnerables econ\u00c3\u00b3micamente, gracias a la compensaci\u00c3\u00b3n que se les dio partir de la l\u00c3\u00adnea de financiamiento establecida en el mismo Decreto 517. Esto quiere decir que, si tal decreto no hubiese estipulado esa l\u00c3\u00adnea de financiaci\u00c3\u00b3n, la medida habr\u00c3\u00ada sido contraria a la Carta, pues las empresas se habr\u00c3\u00adan visto obligadas a asumir los costos del pago diferido del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la providencia en comento determin\u00c3\u00b3 que, de manera general, ninguna de las medidas establecidas en el Decreto 517 era contraria a la Constituci\u00c3\u00b3n. Puntualmente, respecto de la medida de asunci\u00c3\u00b3n de pago de servicios p\u00c3\u00bablicos por entidades territoriales, la Corte Constitucional record\u00c3\u00b3 que estas tienen competencia para conceder subsidios de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 368 superior. La Sala Plena tambi\u00c3\u00a9n rememor\u00c3\u00b3 el l\u00c3\u00admite a esta facultad de subsidiar, contenido en el art\u00c3\u00adculo 355 superior, el cual proh\u00c3\u00adbe a las entidades del Estado decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00c3\u00addicas de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala reitera que este Tribunal se ha pronunciado respecto de la no gratuidad de los servicios p\u00c3\u00bablicos. Como se identific\u00c3\u00b3 en el cap\u00c3\u00adtulo sobre el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, la Corte ha establecido que los servicios p\u00c3\u00bablicos en Colombia no son gratuitos. De esta forma, el principio de solidaridad no puede entenderse como una obligaci\u00c3\u00b3n de las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos de prestar determinado servicio sin poder exigir el pago de la factura correspondiente, incluso si se trata de un usuario de menores recursos. Como se expuso anteriormente, el esquema constitucional y legal que materializa el principio de solidaridad se concreta en los subsidios. Subsidios destinados a ayudar al contribuyente de menores recursos a pagar su consumo y a contar permanentemente con acceso a los servicios p\u00c3\u00bablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera relevante ahondar en la Sentencia C-041 de 2003134. En esta decisi\u00c3\u00b3n, esta Corte consider\u00c3\u00b3 que el constituyente de 1991 no contempl\u00c3\u00b3 la gratuidad de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios. Justamente, porque la tarifa que el usuario paga por la prestaci\u00c3\u00b3n de un determinado servicio no solo est\u00c3\u00a1 atada al consumo del usuario y a la utilidad que la empresa prestadora pretende obtener, sino tambi\u00c3\u00a9n a sufragar los costos en los que esta \u00c3\u00baltima incurre para brindar el servicio eficientemente. El solo hecho de que el prestador del servicio est\u00c3\u00a9 disponible para brindarlo genera costos. Por esta raz\u00c3\u00b3n existe un cargo fijo en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los servicios p\u00c3\u00bablicos sean onerosos no significa beneficios exclusivos para quien obtiene una utilidad al prestarlo. Al contrario, beneficia a los usuarios y a la sociedad en general. La obtenci\u00c3\u00b3n de recursos a partir del cobro de una tarifa permite destinarlos a mejorar la eficiencia de su prestaci\u00c3\u00b3n, ampliar la cobertura del sistema, invertir en su confiabilidad y garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n permanente al usuario que lo necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, si bien mediante la Sentencia C-154 de 2020 la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el principio de solidaridad tiene la vocaci\u00c3\u00b3n de predicarse (en algunos casos) respecto de las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos, esto no quiere decir que su aplicaci\u00c3\u00b3n les impida recuperar los costos asociados a la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico. Bajo condiciones excepcionales, como la emergencia econ\u00c3\u00b3mica, social y sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19, las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos pueden postergar el cobro de algunos factores del servicio, bajo la premisa de que tales rubros puedan ser cobrados a los usuarios posteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00c3\u00a9n destaca el hecho de que por disposici\u00c3\u00b3n expresa del art\u00c3\u00adculo 32 de la Ley 142 de 1994135, salvo que la Constituci\u00c3\u00b3n o la ley dispongan lo contrario, los actos de todas las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado. Esto incluye su administraci\u00c3\u00b3n y el ejercicio de los derechos que les son propios a los socios de estas empresas. Ahora, de acuerdo con este mismo art\u00c3\u00adculo y la Superintendencia de Sociedades,136 la regla anterior aplica incluso para aquellas sociedades de econom\u00c3\u00ada mixta o industriales y comerciales del Estado, sin consideraci\u00c3\u00b3n al porcentaje de participaci\u00c3\u00b3n accionaria que el Estado tenga en determinada empresa (ya sea la Naci\u00c3\u00b3n o cualquier ente descentralizado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento de las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos conforme al derecho privado implica que estas operen bajo un r\u00c3\u00a9gimen de libre competencia e igualdad, respecto de aquellas empresas sin participaci\u00c3\u00b3n accionaria estatal. As\u00c3\u00ad lo ha entendido el Consejo de Estado, el cual manifest\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Se puede concluir, entonces, que el constituyente y el legislador colombianos han entendido que la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos no debe ser considerada como funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. Esta concepci\u00c3\u00b3n se explica si se tiene en cuenta que la Constituci\u00c3\u00b3n, apart\u00c3\u00a1ndose de la visi\u00c3\u00b3n cl\u00c3\u00a1sica de los servicios p\u00c3\u00bablicos (\u00e2\u20ac\u00a6) estableci\u00c3\u00b3 que la prestaci\u00c3\u00b3n de los mismos debe ser desarrollada por entidades oficiales, mixtas y privadas, en condici\u00c3\u00b3n es de competencia y con la aplicaci\u00c3\u00b3n de un r\u00c3\u00a9gimen de igualdad\u00e2\u20ac\u009d137 (negrilla a\u00c3\u00b1adida) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la interpretaci\u00c3\u00b3n referida anteriormente del Consejo de Estado, el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 142 de 1994, como manifestaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 365 superior, estableci\u00c3\u00b3 que el Estado intervendr\u00c3\u00a1 en los servicios p\u00c3\u00bablicos con el fin de garantizar una prestaci\u00c3\u00b3n eficiente y la libertad de competencia y no utilizaci\u00c3\u00b3n abusiva de la posici\u00c3\u00b3n dominante de quienes intervienen en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que no es acorde con la Constituci\u00c3\u00b3n considerar que una empresa con participaci\u00c3\u00b3n estatal est\u00c3\u00a1 obligada, en virtud del principio de solidaridad, a asumir costos o a tener una pol\u00c3\u00adtica empresarial dis\u00c3\u00admil a las empresas con las que compite o que no responda a un esquema de libre mercado. Concluir lo contrario, desnaturalizar\u00c3\u00ada el r\u00c3\u00a9gimen de servicios p\u00c3\u00bablicos que dise\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 el Legislador, y supondr\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n una transgresi\u00c3\u00b3n de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, pues en ella se estableci\u00c3\u00b3 expl\u00c3\u00adcitamente que \u00e2\u20ac\u0153[l]os servicios p\u00c3\u00bablicos estar\u00c3\u00a1n sometidos al r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico que fije la ley\u00e2\u20ac\u009d138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desataca que imponerles a las empresas con participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica obligaciones o cargas adicionales les impedir\u00c3\u00ada ser competitivas respecto de las dem\u00c3\u00a1s empresas del mercado. Es por esta raz\u00c3\u00b3n que el Legislador, a partir del mandato que le confiri\u00c3\u00b3 la Constituci\u00c3\u00b3n, dise\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 un esquema de subsidios a partir del principio de solidaridad, transversal a todas las empresas prestadoras de servicios p\u00c3\u00bablicos, con el fin de garantizar que los consumidores tuviesen acceso efectivo y de calidad a estos, sin imponer cargas diferenciadas que tuviesen el potencial de distorsionar el mercado e, incluso, ubicar a las empresas con participaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica en una situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s gravosa respecto de sus competidores privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo anterior, puede concluirse lo siguiente respecto del principio de solidaridad en la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos y como criterio para la definici\u00c3\u00b3n de tarifas: (i) los subsidios son una manifestaci\u00c3\u00b3n del principio de solidaridad y el Estado en su conjunto, incluyendo los entes territoriales, puede subsidiar el pago de los servicios p\u00c3\u00bablicos a trav\u00c3\u00a9s de su propios presupuesto; (ii) algunos usuarios de servicios p\u00c3\u00bablicos tambi\u00c3\u00a9n sufragan el valor de los subsidios, bajo la figura de los subsidios tarifarios cruzados. As\u00c3\u00ad, los usuarios de un servicio p\u00c3\u00bablico con mayor capacidad econ\u00c3\u00b3mica o adquisitiva (estratos 5 y 6) est\u00c3\u00a1n obligados a pagar una contribuci\u00c3\u00b3n de solidaridad para ayudar a pagar las tarifas del servicio de energ\u00c3\u00ada de los usuarios con menores ingresos (estratos 1, 2 y 3, bajo algunas condiciones). Los recursos que se recaudan con esta contribuci\u00c3\u00b3n se depositan en los fondos de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n previstos en la ley; (iii) los subsidios se reparten entre los usuarios titulares como un descuento en el valor de su factura y en ning\u00c3\u00ban caso pueden exceder el valor del consumo de subsistencia; (iv) la ley no exonera a nadie del pago de servicios p\u00c3\u00bablicos, pues en Colombia no existe el principio de gratuidad en este sector; (v) otra manifestaci\u00c3\u00b3n del principio de solidaridad, aplicable a las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos, es que estas pueden otorgar plazo a los usuarios ante ciertas circunstancias, como ocurri\u00c3\u00b3 durante la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19 y (vi) el principio de solidaridad aplica de la misma manera tanto para las empresas prestadoras de servicios p\u00c3\u00bablicos privadas, como para cualquier empresa de esta naturaleza que cuente con participaci\u00c3\u00b3n Estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de medici\u00c3\u00b3n, medidor y el r\u00c3\u00a9gimen aplicable a los medidores de energ\u00c3\u00ada previo a la Ley 2099 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Resoluci\u00c3\u00b3n 038 de 2014 emitida por la CREG, un equipo de medida es un dispositivo destinado a la medici\u00c3\u00b3n o registro del consumo o de las transferencias de energ\u00c3\u00ada139. Existen distintos tipos de medidores. La misma Resoluci\u00c3\u00b3n 038 de 2014 establece las condiciones t\u00c3\u00a9cnicas que los equipos de medida deben cumplir. La Sala destaca que existe una diferencia entre el medidor, entendido como un instrumento f\u00c3\u00adsico elaborado para contar el consumo de energ\u00c3\u00ada, por una parte, y el ejercicio de medir el consumo, por otra. Por ejemplo, dependiendo de las caracter\u00c3\u00adsticas y\/o antig\u00c3\u00bcedad del contador, la estimaci\u00c3\u00b3n del consumo hecha por el medidor se verifica o recopila por otros medios. Existen distintos sistemas de medici\u00c3\u00b3n tales como la medici\u00c3\u00b3n directa, semidirecta o indirecta y un sistema de medici\u00c3\u00b3n centralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera relevante diferenciar el concepto de medidor, respecto de la definici\u00c3\u00b3n de medici\u00c3\u00b3n. De acuerdo con la ley y la regulaci\u00c3\u00b3n que la CREG debe emitir respecto del sector energ\u00c3\u00a9tico, el ejercicio de medir el consumo de energ\u00c3\u00ada, independiente del dispositivo de medici\u00c3\u00b3n, puede eventualmente implicar un costo que debe ser asumido de conformidad con la ley y la regulaci\u00c3\u00b3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar los conceptos anteriores, cabe mencionar que el art\u00c3\u00adculo 144 de la Ley 142 de 1994 (correspondiente al Cap\u00c3\u00adtulo IV \u00e2\u20ac\u0153de los instrumentos de medici\u00c3\u00b3n del consumo\u00e2\u20ac\u009d) establece que los contratos uniformes \u00e2\u20ac\u0153pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos\u00e2\u20ac\u009d140 (negrilla a\u00c3\u00b1adida). De esta forma, si tales contratos demandan que el suscriptor o usuario compre el medidor, estos podr\u00c3\u00a1n adquirirlo, as\u00c3\u00ad como contratar su instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento o reparaci\u00c3\u00b3n con la persona que quieran. La empresa respectiva est\u00c3\u00a1 entonces obligada a aceptar el medidor, siempre que el instrumento re\u00c3\u00bana las caracter\u00c3\u00adsticas t\u00c3\u00a9cnicas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la norma anterior, la Sala considera lo siguiente. En primer lugar, la empresa prestadora de energ\u00c3\u00ada puede solicitar al usuario adquirir, instalar, mantener y\/o reparar un medidor, si el consumidor no tiene ning\u00c3\u00ban contador o cualquier otro mecanismo que permita estimar su consumo de energ\u00c3\u00ada. Esta norma responde al hecho de que el medidor es un instrumento indispensable para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio, pues sin \u00c3\u00a9l no habr\u00c3\u00ada manera de contabilizar el consumo de energ\u00c3\u00ada de los usuarios y, por ende, la empresa prestadora no tendr\u00c3\u00ada forma de cobrar por el servicio que presta. En consecuencia, en la actualidad, los medidores acostumbran a ser de propiedad de los consumidores, quienes lo adquieren al momento de comprar vivienda nueva o antigua o, por ejemplo, al construir un inmueble, entre otras circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala destaca que el usuario o suscriptor no est\u00c3\u00a1 obligado a verificar que el medidor funcione de manera adecuada. S\u00c3\u00ad es obligaci\u00c3\u00b3n de los suscriptores reparar o reemplazar el medidor a satisfacci\u00c3\u00b3n de la empresa, cuando se determine que su funcionamiento no permite establecer de forma adecuada los consumos de energ\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153o cuando el desarrollo tecnol\u00c3\u00b3gico ponga a su disposici\u00c3\u00b3n instrumentos de medida m\u00c3\u00a1s precisos\u00e2\u20ac\u009d141. A rengl\u00c3\u00b3n seguido, este art\u00c3\u00adculo establece que \u00e2\u20ac\u0153[c]uando el usuario o suscriptor, pasado un per\u00c3\u00adodo de facturaci\u00c3\u00b3n, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podr\u00c3\u00a1 hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor\u00e2\u20ac\u009d142. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, una lectura de las normas anteriores acorde con los principios constitucionales de libertad y capacidad de pago, especialmente de los usuarios de menores ingresos, implica entender que no es obligatorio cambiar el medidor cuando el desarrollo tecnol\u00c3\u00b3gico permita una contabilizaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s precisa. As\u00c3\u00ad, la empresa prestadora de servicios p\u00c3\u00bablicos no puede forzar al usuario a adquirir un medidor nuevo constantemente. Si el medidor con el que cuenta el consumidor es adecuado para estimar su consumo, entonces la empresa respectiva no puede imponerle a su suscriptor la obligaci\u00c3\u00b3n de cambiarlo repetidamente. El sentido de la norma propende por una medici\u00c3\u00b3n acertada, mas no puede entenderse como una obligaci\u00c3\u00b3n de cambio permanente y a discreci\u00c3\u00b3n de la empresa prestadora del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, cabe anotar que, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Resoluci\u00c3\u00b3n CREG 038 de 2014143, las partes son libres de determinar la propiedad de los elementos del sistema de medici\u00c3\u00b3n. El par\u00c3\u00a1grafo de este art\u00c3\u00adculo tambi\u00c3\u00a9n dispone que, conforme a lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, en el contrato de servicios p\u00c3\u00bablicos \u00e2\u20ac\u0153se podr\u00c3\u00a1 exigir al usuario la compra de los equipos necesarios para medir sus consumos (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d144 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, el usuario puede decidir voluntariamente cambiar o no el medidor empleado para estimar el valor del consumo de energ\u00c3\u00ada. Puede hacerlo en cualquier momento, siempre y cuando su medidor contabilice de manera correcta y precisa el consumo de energ\u00c3\u00ada. Aunado a lo anterior, las partes pueden determinar la propiedad de los elementos de medici\u00c3\u00b3n. Ahora, el hecho de que el consumidor pueda decidir cu\u00c3\u00a1ndo cambiar su medidor tampoco le impide a la empresa prestadora del servicio asumir el valor del cambio sin trasladarle el costo al usuario, de conformidad con el inciso primero del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 146 de esta misma ley, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a medir los consumos efectuados. Tambi\u00c3\u00a9n es su derecho emplear para ello instrumentos de medida t\u00c3\u00a9cnicamente apropiados y, sobre todo, que el consumo efectivo de energ\u00c3\u00ada sea el elemento principal del precio que se cobra a cada suscriptor o usuario. Salta a la vista entonces la gran importancia de la que revisten los medidores o equipos de medici\u00c3\u00b3n, pues su ausencia hace imposible determinar con precisi\u00c3\u00b3n el consumo de energ\u00c3\u00ada del usuario o suscriptor y, por ende, el precio que deber\u00c3\u00a1 pagar por su consumo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la anotada Ley 142 de 1994, con el fin de masificar el uso de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios, estableci\u00c3\u00b3 que las empresas prestadoras deb\u00c3\u00adan otorgar plazos para amortizar los cargos de conexi\u00c3\u00b3n domiciliaria, incluyendo el medidor. Estas empresas ten\u00c3\u00adan la obligaci\u00c3\u00b3n de conferir los plazos anotados a los estratos 1, 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma complementaria al esquema de plazos a cargo de las empresas prestadoras que se describi\u00c3\u00b3 anteriormente, los costos de conexi\u00c3\u00b3n domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 pod\u00c3\u00adan ser cubiertos por los municipios, departamentos, o por la Naci\u00c3\u00b3n. Pod\u00c3\u00adan hacerlo a trav\u00c3\u00a9s de aportes presupuestales destinados a financiar los subsidios otorgados a quienes residen en estos estratos. En caso de que existiera un saldo a favor de la persona prestadora del servicio por estos conceptos, se le deb\u00c3\u00ada conferir a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 un plazo que por ning\u00c3\u00ban motivo fuese inferior a tres a\u00c3\u00b1os, salvo renuncia expresa del usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios de la Tecnolog\u00c3\u00ada AMI y de los Medidores Inteligentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada, la infraestructura de medici\u00c3\u00b3n avanzada (AMI) permite la comunicaci\u00c3\u00b3n bidireccional entre los usuarios del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y las empresas prestadoras del servicio. Esta infraestructura integra el hardware (medidores avanzados, centros de gesti\u00c3\u00b3n de medida, enrutadores, concentradores, antenas, entre otros) con el software, la arquitectura y las redes de comunicaciones propias de la prestaci\u00c3\u00b3n de este servicio. En suma, se trata de un conjunto de elementos que conforman una infraestructura moderna para la medici\u00c3\u00b3n del consumo de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica que aprovecha los avances tecnol\u00c3\u00b3gicos recientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puntual de los medidores inteligentes, estos son dispositivos que estiman y registran los datos de uso de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica de los usuarios, en intervalos m\u00c3\u00a1ximos de una hora, con capacidad de almacenar y transmitir tales datos, por lo menos, con una frecuencia diaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instalaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes supone varios beneficios para los usuarios145, las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada, la sociedad en general y el medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es ventajosa para los usuarios porque: (i) contar\u00c3\u00a1n con informaci\u00c3\u00b3n precisa que les permitir\u00c3\u00a1 gestionar su consumo de energ\u00c3\u00ada de forma eficiente; (ii) el proceso de reconexi\u00c3\u00b3n, en caso de necesitarse, es m\u00c3\u00a1s \u00c3\u00a1gil y puede ser sin costo, pues ya no es necesario que una persona se acerque a donde est\u00c3\u00a1 ubicado el medidor para reconectarlo; (iii) facilita la implementaci\u00c3\u00b3n de la modalidad de prepago; (iv) mejora la comunicaci\u00c3\u00b3n con la empresa prestadora del servicio; (v) permite la implementaci\u00c3\u00b3n de la tarificaci\u00c3\u00b3n horaria con mejor oferta de precios de energ\u00c3\u00ada en horas de bajo consumo, lo cual redunda en un menor costo para el consumidor; (vi) permite la medici\u00c3\u00b3n y registro de energ\u00c3\u00ada en dos direcciones (la que provee la empresa respectiva y la que puede generar el usuario); (vii) facilita la autogeneraci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada, su almacenamiento, la generaci\u00c3\u00b3n distribuida y el abastecimiento, por ejemplo, de veh\u00c3\u00adculos h\u00c3\u00adbridos o el\u00c3\u00a9ctricos desde el lugar de residencia del usuario; (vii) mejora la calidad del servicio de energ\u00c3\u00ada pues permite la detecci\u00c3\u00b3n de fallas de red en tiempo real; (viii) posibilita la consulta del consumo real a trav\u00c3\u00a9s de plataformas web, computadores y aplicaciones m\u00c3\u00b3viles; (ix) le permite al usuario cambiar con facilidad de prestador del servicio de energ\u00c3\u00ada, en funci\u00c3\u00b3n de quien le ofrezca las mejores condiciones; (x) los consumidores \u00e2\u20ac\u201cen general\u00e2\u20ac\u201c se benefician de la ampliaci\u00c3\u00b3n de la competencia en el mercado minorista con la entrada de nuevos agentes, lo cual redunda en una disminuci\u00c3\u00b3n del precio pagado y un mejoramiento en la calidad de la energ\u00c3\u00ada y (xi) reduce los tiempos de interrupci\u00c3\u00b3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representa beneficios para las empresas prestadoras del servicio, pues: (i) facilita una lectura acertada, remota y en tiempo real del consumo de los usuarios; (ii) mejora la comunicaci\u00c3\u00b3n e interacci\u00c3\u00b3n con los consumidores, a partir de datos precisos; (iii) facilita la obtenci\u00c3\u00b3n de informaci\u00c3\u00b3n sobre el estado general de la red de distribuci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada y le permite identificar fallas con mayor precisi\u00c3\u00b3n; (iv) mejora los \u00c3\u00adndices de calidad del servicio en la red de distribuci\u00c3\u00b3n; (v) agiliza los procesos de corte y reconexi\u00c3\u00b3n de los usuarios, de manera remota; (vi) reduce sustancialmente las p\u00c3\u00a9rdidas no t\u00c3\u00a9cnicas por fraude o manipulaci\u00c3\u00b3n ileg\u00c3\u00adtima de los medidores, circunstancia que es m\u00c3\u00a1s aguda en algunas regiones del pa\u00c3\u00ads y (vii) mejora la calidad de la cartera del sector a trav\u00c3\u00a9s de un control m\u00c3\u00a1s acertado sobre los consumos de los usuarios, al tiempo que robustece la planeaci\u00c3\u00b3n de la red distribuci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reporta beneficios sociales. El Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada destaca que la implementaci\u00c3\u00b3n de los medidores supone un mejoramiento global y profundo del sistema energ\u00c3\u00a9tico del pa\u00c3\u00ads. Su puesta en marcha robustece el control y la calidad del servicio y optimiza la planeaci\u00c3\u00b3n de red. Adem\u00c3\u00a1s, fomenta la generaci\u00c3\u00b3n distribuida y aut\u00c3\u00b3noma de los usuarios, permite implementar el esquema de tarifas horarias, reduce los costos de comercializaci\u00c3\u00b3n y p\u00c3\u00a9rdidas de energ\u00c3\u00ada y empodera a los usuarios finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cambio de los medidores por unos inteligentes, en el marco de la transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica por la que propende el pa\u00c3\u00ads, tambi\u00c3\u00a9n conlleva beneficios medioambientales. La autogeneraci\u00c3\u00b3n o el consumo racional de energ\u00c3\u00ada disminuye la carga de consumo del sistema lo cual reduce la necesidad de acudir a mecanismos de generaci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada tradicionales que tienen consecuencias negativas para el ambiente, como la generaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9rmica. Esto supone una reducci\u00c3\u00b3n de las emisiones de carbono a la atm\u00c3\u00b3sfera lo cual contribuye a aminorar el calentamiento global.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, en un marco de modernizaci\u00c3\u00b3n y digitalizaci\u00c3\u00b3n del servicio el\u00c3\u00a9ctrico que busca poner al pa\u00c3\u00ads en la vanguardia de esta transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica, incluida como uno de los objetivos de desarrollo sostenible de la Organizaci\u00c3\u00b3n de Naciones Unidas \u00e2\u20ac\u201cONU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera necesario destacar la importancia de la que reviste la renovaci\u00c3\u00b3n de los medidores para la transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica que requiere el pa\u00c3\u00ads, hacia fuentes de generaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s amigables con el ambiente. En la actualidad, la CREG ha publicado dos proyectos de resoluci\u00c3\u00b3n para la implementaci\u00c3\u00b3n de la infraestructura AMI. De acuerdo con el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada y otras fuentes146, las empresas de energ\u00c3\u00ada ya han instalado medidores inteligentes. Asimismo, el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Resoluci\u00c3\u00b3n CREG 4-0483 de 2019 estableci\u00c3\u00b3 que la meta para el a\u00c3\u00b1o 2030 es que el 75% de los usuarios del sistema integrado nacional cuenten con infraestructura AMI147. Lo anterior denota un criterio de gradualidad en la implementaci\u00c3\u00b3n de esta tecnolog\u00c3\u00ada en el sistema energ\u00c3\u00a9tico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del contexto legal que ampara la disposici\u00c3\u00b3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Ley 1715 de 2014, el Congreso decidi\u00c3\u00b3 promover el desarrollo y la utilizaci\u00c3\u00b3n de las fuentes no convencionales de energ\u00c3\u00ada (principalmente aquellas de car\u00c3\u00a1cter renovable) en el sistema energ\u00c3\u00a9tico nacional148. Ese compromiso supone la integraci\u00c3\u00b3n de estas fuentes al mercado el\u00c3\u00a9ctrico, su participaci\u00c3\u00b3n en las zonas no interconectadas y en otros usos energ\u00c3\u00a9ticos como medio necesario para un desarrollo econ\u00c3\u00b3mico sostenible, la reducci\u00c3\u00b3n de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad del abastecimiento energ\u00c3\u00a9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa en cita estableci\u00c3\u00b3 un marco legal para promocionar y aprovechar las fuentes no convencionales de energ\u00c3\u00ada, principalmente aquellas de car\u00c3\u00a1cter renovable. Las medidas previstas en esa ley est\u00c3\u00a1n dirigidas a: (i) fomentar la inversi\u00c3\u00b3n, investigaci\u00c3\u00b3n y desarrollo de tecnolog\u00c3\u00adas limpias para producci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada; (ii) promover la eficiencia energ\u00c3\u00a9tica y la respuesta de la demanda; (iii) prever mecanismos de cooperaci\u00c3\u00b3n y coordinaci\u00c3\u00b3n entre el sector p\u00c3\u00bablico, el sector privado y los usuarios para el desarrollo de fuentes no convencionales de energ\u00c3\u00ada; (iv) fijar el deber a cargo del Estado, a trav\u00c3\u00a9s de las entidades del orden nacional, departamental o municipal, de desarrollar programas y pol\u00c3\u00adticas para asegurar el impulso y uso de mecanismos de fomento de la gesti\u00c3\u00b3n eficiente de la energ\u00c3\u00ada y la penetraci\u00c3\u00b3n de las fuentes no convencionales; (v) establecer criterios y principios para dar estabilidad al desarrollo sostenible de esas fuentes no convencionales, y (vi) definir las bases legales para establecer estrategias nacionales y de cooperaci\u00c3\u00b3n para desarrollar este tipo de energ\u00c3\u00adas149. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00c3\u00b3sito de fomento de la inversi\u00c3\u00b3n se materializ\u00c3\u00b3 en una serie de beneficios tributarios, como son la deducci\u00c3\u00b3n anual de renta150, la exclusi\u00c3\u00b3n del IVA151, la exenci\u00c3\u00b3n de pagos de derechos arancelarios152 y la limitaci\u00c3\u00b3n de la tasa anual de depreciaci\u00c3\u00b3n de activos153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Congreso expidi\u00c3\u00b3 la Ley 2099 de 2021 con el fin de establecer una pol\u00c3\u00adtica nacional de energ\u00c3\u00ada renovable para \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) profundizar y mejorar la ruta ya trazada por la Ley 1715 de 2014 y la situaci\u00c3\u00b3n actual hacia una en donde las energ\u00c3\u00adas renovables se conviertan en el mayor recurso energ\u00c3\u00a9tico del Pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, el proyecto de ley que dio origen a esta normativa estuvo motivado en la necesidad de hacer una transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica, ante el agotamiento de los combustibles f\u00c3\u00b3siles y la degradaci\u00c3\u00b3n socioambiental generada por su uso155. As\u00c3\u00ad pues, el objetivo de la ley consisti\u00c3\u00b3 en implementar medidas tendientes a fortalecer la transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica, como una forma eficaz de reducir las emisiones contaminantes provenientes de combustibles f\u00c3\u00b3siles y, as\u00c3\u00ad, proteger los derechos fundamentales a la vida y la salud de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Originalmente, se present\u00c3\u00b3 un proyecto de ley156 conformado por 40 normas que modificaban y adicionaban algunos art\u00c3\u00adculos de las Leyes 56 de 1981, 142 de 1994, 143 de 1994 y 1715 de 2014 y se dictaban otras disposiciones para la transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica, la reactivaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del pa\u00c3\u00ads y para el fortalecimiento de los servicios p\u00c3\u00bablicos de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y gas combustible. En concreto, el articulado establec\u00c3\u00ada medidas para: (i) promover la competencia, limitar el ejercicio del poder mercado y producir la separaci\u00c3\u00b3n de productos de energ\u00c3\u00ada, (ii) considerar la participaci\u00c3\u00b3n de todos los agentes de la cadena de suministro, incluyendo la demanda, en la estructuraci\u00c3\u00b3n del riesgo de precio y cantidad a corto plazo, y buscar un balance de riesgo entre comercializadores y consumidores, (iii) dar impulso a los proyectos de transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica que se implementan en el pa\u00c3\u00ads, con el fin de acelerar 27 proyectos estrat\u00c3\u00a9gicos de energ\u00c3\u00adas renovables y de transmisi\u00c3\u00b3n, para posicionar a Colombia como l\u00c3\u00adder regional en transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto original del proyecto de ley no regulaba los equipos de medici\u00c3\u00b3n. Sin embargo, en el debate en plenaria de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes, el 18 de junio de 2021157, se estudi\u00c3\u00b3 una proposici\u00c3\u00b3n presentada por algunos representantes. La proposici\u00c3\u00b3n ten\u00c3\u00ada como finalidad incluir un art\u00c3\u00adculo adicional a este proyecto para impedir que las empresas prestadoras de servicios p\u00c3\u00bablicos trasladaran el costo de los medidores inteligentes a los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00c3\u00b3n de este art\u00c3\u00adculo estuvo motivada en que \u00e2\u20ac\u0153el medidor hace parte fundamental de la operaci\u00c3\u00b3n de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada, para poder facturar el servicio necesariamente requieren del medidor de energ\u00c3\u00ada, por lo tanto, resulta injusto que el usuario deba cargar con el cobro de reconexi\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d158. \u00a0<\/p>\n<p>En el debate en Plenaria de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes, uno de los ponentes de la proposici\u00c3\u00b3n, el Representante Carlos Ardila159, explic\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00a9sta se sustentada en la necesidad de evitar que el costo del nuevo medidor debiese ser asumido por el usuario. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el valor del nuevo medidor pod\u00c3\u00ada ascender a un salario m\u00c3\u00adnimo legal mensual vigente, una suma que, seg\u00c3\u00ban el representante, no pod\u00c3\u00ada ser sufragada por el usuario en la coyuntura econ\u00c3\u00b3mica actual. En concreto indic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Por eso radicamos este art\u00c3\u00adculo (\u00e2\u20ac\u00a6) Bienvenida la modernizaci\u00c3\u00b3n, bienvenida la tecnolog\u00c3\u00ada, bienvenido un medidor que nos ofrezca ventajas en consumo, en cualquiera sea la nueva opci\u00c3\u00b3n que nos brinde, pero sin afectar al usuario. Sin afectar al que hoy ya tiene un contador. Que lo ha comprado, valga decirlo aqu\u00c3\u00ad. Ya lo compr\u00c3\u00b3. No lo vamos a poner a pagar dos veces por un contador. (\u00e2\u20ac\u00a6) En favor de la tecnolog\u00c3\u00ada s\u00c3\u00ad, pero en favor del usuario tambi\u00c3\u00a9n. No podemos meterle la mano al usuario en este momento, meterle la mano al bolsillo bajo el pretexto de modernizar la infraestructura, en este caso, de los contadores de nuestro pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d160. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante a la C\u00c3\u00a1mara Oscar Tulio Lizcano161 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los medidores inteligentes benefician y aumentan considerablemente las utilidades de las empresas prestadoras del servicio. Esto, porque este dispositivo \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) elimina el robo, porque ya el usuario no puede manipular este contador, ya realmente se hace por un celular (\u00e2\u20ac\u00a6) son grandes las utilidades que se van a obtener as\u00c3\u00ad puedan regalar todos \u00e2\u20ac\u201cy todos son todos\u00e2\u20ac\u201c, los contadores inteligentes (\u00e2\u20ac\u00a6) la verdad que ellos con el ahorro que pueden tener y las utilidades, ser\u00c3\u00ada el margen de utilidades mucho mayor\u00e2\u20ac\u009d162. \u00a0<\/p>\n<p>En el debate, un Representante advirti\u00c3\u00b3 que la medida desconoc\u00c3\u00ada los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n, previstos en el art\u00c3\u00adculo 367 superior. Por eso, propuso \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) adaptar a estos preceptos, tanto de la Corte Constitucional como del art\u00c3\u00adculo 367 para que fuera (\u00e2\u20ac\u00a6) una realidad que no se le cobrara a los usuarios de los estratos m\u00c3\u00a1s pobres, como debe ser, y hubiera una contribuci\u00c3\u00b3n de los estratos altos y si se genera un d\u00c3\u00a9ficit ser\u00c3\u00ada el Gobierno Nacional a trav\u00c3\u00a9s del presupuesto que entrar\u00c3\u00ada a financiar esta instalaci\u00c3\u00b3n y la compra de los equipos\u00e2\u20ac\u009d163. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Representante Juan Carlos Reinales manifest\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153[l]a Corte Constitucional dir\u00c3\u00a1 si este art\u00c3\u00adculo nuevo (\u00e2\u20ac\u00a6) es exequible o no. Pero nuestra responsabilidad pol\u00c3\u00adtica va a que hoy aprobemos aqu\u00c3\u00ad de manera contundente que el usuario no tenga ning\u00c3\u00ban costo por el cambio de medidores\u00e2\u20ac\u009d164. Tras un amplio debate, el texto fue aprobado tal y como fue incluido en la proposici\u00c3\u00b3n165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al conciliar los textos aprobados en cada una de las c\u00c3\u00a1maras, se acogi\u00c3\u00b3 el texto del nuevo art\u00c3\u00adculo aprobado en la C\u00c3\u00a1mara de Representantes166, que es el art\u00c3\u00adculo 56 que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la disposici\u00c3\u00b3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de estudiar el contenido y alcance del inciso acusado, a continuaci\u00c3\u00b3n, se cita nuevamente su texto (el literal demandado se resalta en negrilla): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ley 2099 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 56. Las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada deber\u00c3\u00a1n asumir los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153De ninguna manera este costo podr\u00c3\u00a1 ser trasladado al usuario en la facturaci\u00c3\u00b3n o cualquier otro medio.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una lectura simple de la totalidad del art\u00c3\u00adculo 56 se abstrae lo siguiente: (i) en su inciso primero, la norma consagra la obligaci\u00c3\u00b3n de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada167 de asumir los costos asociados con la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes, y (ii) el inciso segundo estipula una prohibici\u00c3\u00b3n absoluta de que los costos definidos en el inciso primero les sean trasladados a los usuarios del servicio de energ\u00c3\u00ada en la facturaci\u00c3\u00b3n o por cualquier otro medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, cabe referirse al verbo \u00e2\u20ac\u0153asumir\u00e2\u20ac\u009d, contenido en el primer inciso. De acuerdo con la Real Academia Espa\u00c3\u00b1ola de la Lengua168, esta palabra significa hacerse cargo, responsabilizarse de algo, adquirir o atraer. En consecuencia, la norma contenida en el primer inciso del art\u00c3\u00adculo 56 quiere decir que las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada deben responsabilizarse \u00e2\u20ac\u201chacerse cargo\u00e2\u20ac\u201c de los costos asociados al reemplazo de los medidores actuales por unos inteligentes. Esta responsabilidad es independiente de la prohibici\u00c3\u00b3n prevista en el segundo inciso. En concreto, el texto del segundo inciso implica que la totalidad los costos asociados a los medidores inteligentes sean pagados por las empresas prestadoras del servicio y no puedan cobrarlos despu\u00c3\u00a9s al usuario por otro medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, el estudio que la Sala efectuar\u00c3\u00a1 respecto de la disposici\u00c3\u00b3n demandada no versa sobre la conveniencia o necesidad de cambiar los medidores actuales por unos inteligentes. Se trata de definir si es o no constitucional que la norma demandada proh\u00c3\u00adba a los prestadores del servicio cobrar el costo del nuevo medidor. En efecto, no se trata de cuestionar que las empresas cambien el medidor, sino que no puedan recuperar tales erogaciones al trasladarlas al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala aclara que en este caso no es necesario integrar la unidad normativa. Al respecto cabe precisar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante s\u00c3\u00b3lo demand\u00c3\u00b3 la inconstitucionalidad del segundo inciso, y no del primero. La Corte encuentra respetuoso con el sentido de la demanda restringir exclusivamente su an\u00c3\u00a1lisis a aquella disposici\u00c3\u00b3n puntual que el accionante considera contraria a la Carta Pol\u00c3\u00adtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la Sentencia C-068 de 2020169, la integraci\u00c3\u00b3n normativa es excepcional y procede en los siguientes eventos: (a) cuando se demande una disposici\u00c3\u00b3n cuyo contenido de\u00c3\u00b3ntico no sea claro, un\u00c3\u00advoco o aut\u00c3\u00b3nomo; (b) cuando la disposici\u00c3\u00b3n cuestionada se reproduzca en otras normas que posean el mismo contenido de\u00c3\u00b3ntico y (c) cuando la norma se relacione intr\u00c3\u00adnsecamente con otra disposici\u00c3\u00b3n que pueda ser, presumiblemente inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el contenido del inciso primero es claro, un\u00c3\u00advoco y aut\u00c3\u00b3nomo. En efecto, de su lectura no surgen dudas sobre su alcance, cual es, que las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada se hagan cargo de los costos asociados a los medidores inteligentes. Por otra parte, la Sala no encuentra que la norma contenida en el inciso primero se reproduzca en otra disposici\u00c3\u00b3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el inciso segundo consagra una prohibici\u00c3\u00b3n absoluta para que las empresas de energ\u00c3\u00ada recuperen el costo del medidor. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los dos incisos que conforman el art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021 no est\u00c3\u00a1n intr\u00c3\u00adnsicamente relacionados, pues son disposiciones normativas aut\u00c3\u00b3nomas que regulan circunstancias dis\u00c3\u00admiles. Dicho de otra manera, cada disposici\u00c3\u00b3n tiene sentido y efecto independientemente de la otra. El primer inciso impone en cabeza de las empresas del sector correr con los costos asociados a los medidores. A su turno, el segundo inciso se refiere a la prohibici\u00c3\u00b3n de recuperar tales costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay relaci\u00c3\u00b3n intr\u00c3\u00adnseca, pues el primer inciso les asigna a las empresas prestadoras la carga de responsabilizarse por los costos relacionados con los medidores inteligentes. Esta norma no se refiere en manera alguna a si tales empresas pueden o no recuperar o subvencionar esos costos en los que ya han incurrido, acudiendo a otra fuente. El segundo inciso, por su parte, tiene un contenido normativo totalmente diferente e independiente, consiste en prohibir a estas empresas trasladar estos costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La no integraci\u00c3\u00b3n normativa de los dos incisos es una postura respetuosa de la autonom\u00c3\u00ada del Legislador y del principio democr\u00c3\u00a1tico. Dentro de su amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos, el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica consider\u00c3\u00b3 adecuado y oportuno que las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada se hagan cargo de la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes, como medida para implementar el programa de transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica del pa\u00c3\u00ads. Tal disposici\u00c3\u00b3n no fue objeto de esta demanda y su contenido tampoco fue discutido por ninguno de los intervinientes. En ese orden de ideas, no le corresponde a la Sala Plena pronunciarse respecto de la constitucionalidad del inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte considera que, como se advierte en el fundamento jur\u00c3\u00addico 55 de esta sentencia, las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n perciben beneficios con el cambio de los medidores por unos inteligentes. En consecuencia, puede haber lugares del pa\u00c3\u00ads, estrategias comerciales o consideraciones financieras que lleven a estas empresas a decidir asumir los costos asociados los medidores inteligentes sin transmit\u00c3\u00adrselos a los usuarios. Mantener indemne el inciso primero del art\u00c3\u00adculo 56 avala esta opci\u00c3\u00b3n, viable para toda empresa prestadora del servicio de energ\u00c3\u00ada. As\u00c3\u00ad, \u00c3\u00a9stas empresas podr\u00c3\u00a1n evaluar la conveniencia o no de asumir estos costos sin traslad\u00c3\u00a1rselos a los consumidores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el contenido y alcance del precepto acusado, la Sala pasa a analizar el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad de la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de inconstitucionalidad que se estudia sostiene que resulta contraria a la Carta Pol\u00c3\u00adtica la disposici\u00c3\u00b3n contenida en el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021, consistente en prohibir a las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos que trasladen a los usuarios los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes. Puntualmente, indica que este inciso transgrede el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos establecido en el art\u00c3\u00adculo 367 superior. Para demostrarlo, afirma que la norma acusada: (i) impide a las empresas del sector de energ\u00c3\u00ada recuperar los costos asociados a la renovaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes; (ii) es contraria a la relaci\u00c3\u00b3n directa que debe existir entre los costos y las tarifas que remuneran la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico; (iii) pone en riesgo la competencia, eficiencia y viabilidad econ\u00c3\u00b3mica del mercado y (iv) trunca las metas de transformaci\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica establecidas por el Gobierno Nacional. El actor destaca tambi\u00c3\u00a9n la importancia del criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, seg\u00c3\u00ban el cual las empresas estatales que prestan servicios p\u00c3\u00bablicos no pueden reducir sus tarifas por debajo de su costo real, lo cual garantiza la competencia entre todos los agentes del mercado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado de escrutinio para estudiar la constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la medida, consistente en prohibir que las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos cobren al usuario los costos asociados al cambio de medidor, entra en tensi\u00c3\u00b3n con el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, seg\u00c3\u00ban el cual las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos pueden cobrar los costos inherentes a la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio de esta naturaleza. Tal y como se estableci\u00c3\u00b3 en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 27 a 30 de esta providencia, la potestad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador para regular servicios p\u00c3\u00bablicos tiene como l\u00c3\u00admite la consecuci\u00c3\u00b3n de los fines, principios y deberes que establece la Constituci\u00c3\u00b3n, dentro de los cuales est\u00c3\u00a1 el ya anotado criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos. Entonces, para determinar si el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021 es acorde o no al art\u00c3\u00adculo 367 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, es necesario realizar un juicio de proporcionalidad. Un paso previo a este estudio consiste en determinar el nivel de escrutinio bajo el cual se realizar\u00c3\u00a1 el an\u00c3\u00a1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-445 de 1995, este Tribunal estableci\u00c3\u00b3 que el an\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad de una norma debe realizarse a partir de distintos niveles de intensidad. Tal grado de intensidad se determina dependiendo de la naturaleza de la medida enjuiciada. La premisa que subyace este an\u00c3\u00a1lisis consiste en que la intensidad del juicio es inversamente proporcional a la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador. Esto quiere decir que entre mayor libertad tenga el Legislador respecto del alcance de la norma, menos intenso y severo debe ser su examen de constitucionalidad. As\u00c3\u00ad, no puede el juez constitucional examinar con el mismo nivel de escrutinio una ley que, por ejemplo, determina un tributo, que aquella disposici\u00c3\u00b3n que limita un derecho fundamental o establece una clasificaci\u00c3\u00b3n a partir de la raza, el g\u00c3\u00a9nero o el credo religioso de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha fusionado dos m\u00c3\u00a9todos diferentes para realizar el juicio de proporcionalidad: uno europeo y otro estadounidense. Lo hizo, pues los considera te\u00c3\u00b3ricamente compatibles y complementarios170. As\u00c3\u00ad, en el juicio de intensidad leve, el fin que busca la norma no puede estar constitucionalmente prohibido, y el medio para lograr tal fin debe ser adecuado o id\u00c3\u00b3neo para su consecuci\u00c3\u00b3n. En un juicio de intensidad intermedia, el an\u00c3\u00a1lisis es un poco m\u00c3\u00a1s riguroso: no basta con que el fin no est\u00c3\u00a9 prohibido constitucionalmente, tambi\u00c3\u00a9n debe ser importante y efectivamente conducente para lograr el objetivo trazado por la norma. Por \u00c3\u00baltimo, en un an\u00c3\u00a1lisis estricto, el fin no solo no debe estar constitucionalmente prohibido, sino que este debe ser imperioso, conducente y necesario para lograr el objetivo que la norma persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en Sentencia C-345 de 2019171 estableci\u00c3\u00b3 que el escrutinio intermedio ordena que el fin de la medida estudiada sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Tambi\u00c3\u00a9n debe establecerse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad de juicio debe aplicarse tambi\u00c3\u00a9n: (1) cuando la medida pueda afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o (2) cuando exista un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00c3\u00b3n grave de la libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Corte Constitucional podr\u00c3\u00ada considerar la aplicaci\u00c3\u00b3n de un test de intensidad leve para evaluar una norma que se refiere a la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos, como quiera que se trata de un asunto econ\u00c3\u00b3mico en el que el Legislador cuenta con un amplio margen regulatorio172. No obstante, este Tribunal ha considerado que el grado de intensidad aplicable a una norma referente a servicios p\u00c3\u00bablicos puede llegar a ser intermedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad lo defini\u00c3\u00b3 en Sentencia C-741 de 2003173. En tal decisi\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que la determinaci\u00c3\u00b3n de condiciones para la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos est\u00c3\u00a1 sujeta a fines constitucionales trascendentales dentro del Estado Social y Democr\u00c3\u00a1tico de Derecho. En materia de servicios p\u00c3\u00bablicos, est\u00c3\u00a1n inmersos los principios de universalidad, solidaridad y eficacia, por lo que la potestad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador no es tan amplia como en otros asuntos econ\u00c3\u00b3micos. Tambi\u00c3\u00a9n concierne al principio de protecci\u00c3\u00b3n de las personas con menores ingresos de la sociedad. Esto llevar\u00c3\u00ada a aplicar un test con un grado de intensidad intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un mismo sentido, la Sentencia C-284 de 2017174 determin\u00c3\u00b3 que para el caso de los servicios p\u00c3\u00bablicos debe emplearse un nivel de escrutinio intermedio. Es as\u00c3\u00ad, se trata de estudiar las reglas bajo las cuales un particular presta un servicio p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, este Tribunal tambi\u00c3\u00a9n emple\u00c3\u00b3 un nivel intermedio en la Sentencia C-187 de 2020175, al estudiar ciertas restricciones en materia tarifaria que ten\u00c3\u00adan el potencial de impactar los recursos de las empresas prestadoras de servicios p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 el Decreto Legislativo 798 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adopt\u00c3\u00b3 medidas en el sector minero-energ\u00c3\u00a9tico para contener la emergencia econ\u00c3\u00b3mica, social y ecol\u00c3\u00b3gica ocasionada por el virus del COVID-19. En la Sentencia C-330 de 2020176 esta Corte analiz\u00c3\u00b3 la proporcionalidad de las medidas que difer\u00c3\u00adan el pago de la tarifa de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica para mitigar los efectos de esta pandemia. Al examinar la proporcionalidad de tales medidas, aplic\u00c3\u00b3 un juicio de intensidad intermedia. Este Tribunal, al determinar cu\u00c3\u00a1l ser\u00c3\u00ada la intensidad del juicio, explic\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00a9ste era el nivel de escrutinio adecuado, pues era necesario determinar el alcance del deber del Estado en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos, as\u00c3\u00ad como la responsabilidad de las empresas del sector. Al mismo tiempo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n consider\u00c3\u00b3 necesario un nivel intermedio, pues la medida estudiada concern\u00c3\u00ada a los consumidores de servicios p\u00c3\u00bablicos, ya que buscaba aliviar econ\u00c3\u00b3micamente a algunos usuarios durante la emergencia, en aplicaci\u00c3\u00b3n de los principios de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las consideraciones anteriores, la Sala destaca que en el presente caso es aplicable un grado de escrutinio intermedio, porque la medida que se analiza no solo supone una tensi\u00c3\u00b3n con la libertad econ\u00c3\u00b3mica, tambi\u00c3\u00a9n tiene efectos en la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada. La aplicaci\u00c3\u00b3n de la disposici\u00c3\u00b3n acusada supone una tensi\u00c3\u00b3n de varios derechos fundamentales, pues tiene la vocaci\u00c3\u00b3n de comprometer garant\u00c3\u00adas fundamentales como la dignidad humana, la vida, la salud y la vivienda. Por esa raz\u00c3\u00b3n, la Sala considera que el an\u00c3\u00a1lisis de la acusada comporta una tensi\u00c3\u00b3n de derechos asociados a la necesidad de la poblaci\u00c3\u00b3n de contar con un servicio de energ\u00c3\u00ada constante, de calidad y en la totalidad del territorio nacional. Esta necesidad es com\u00c3\u00ban a toda la poblaci\u00c3\u00b3n sin consideraci\u00c3\u00b3n al estrato al que pertenezca. Tal y como lo indica el art\u00c3\u00adculo 365177 superior, los servicios p\u00c3\u00bablicos y, en especial los domiciliarios, son inherentes a la finalidad social del Estado. As\u00c3\u00ad, resulta procedente estudiar la constitucionalidad de la norma demandada a partir de un nivel de escrutinio intermedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grado de escrutinio intermedio implica que la norma demandada debe analizarse a partir de los siguientes par\u00c3\u00a1metros: (i) que el fin de la disposici\u00c3\u00b3n sea constitucionalmente importante; (ii) que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente y (iii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada. La Sala Plena estudiar\u00c3\u00a1 a continuaci\u00c3\u00b3n si el inciso acusado supera los criterios descritos: \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la disposici\u00c3\u00b3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala debe determinar si la norma acusada tiene un fin constitucionalmente importante. La motivaci\u00c3\u00b3n de la proposici\u00c3\u00b3n que dio origen a este art\u00c3\u00adculo y que tuvo lugar en el debate que se surti\u00c3\u00b3 en la sesi\u00c3\u00b3n Plenaria de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes, denotan que el objetivo de la norma consiste en que el usuario no pague nuevamente un medidor que ya adquiri\u00c3\u00b3 y que constituye un elemento esencial para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada. Resulta esencial, pues sin el medidor es imposible estimar el consumo de electricidad y, por ende, el valor de la factura que debe pagar el usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, algunos representantes a la C\u00c3\u00a1mara se\u00c3\u00b1alaron que el medidor de energ\u00c3\u00ada que los usuarios usan en la actualidad ya fue sufragado. En consecuencia, adujeron que resultaba injusto que los consumidores estuvieran obligados a pagar uno nuevo. Consideraron tambi\u00c3\u00a9n que la eficiencia de los nuevos medidores inteligentes y su mayor precisi\u00c3\u00b3n beneficiar\u00c3\u00adan \u00c3\u00banicamente a las empresas prestadoras de energ\u00c3\u00ada, no a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, los representantes Alejandro Chac\u00c3\u00b3n, Juan Carlos Reinales, Germ\u00c3\u00a1n Blanco, Carlos Ardila, Faber Mu\u00c3\u00b1oz y Modesto Aguilera propusieron incluir la prohibici\u00c3\u00b3n de que trata la norma demandada, en el proyecto que origin\u00c3\u00b3 la Ley 2009 de 2021. Representantes como Carlos Ardila y Jorge Eli\u00c3\u00a9cer Salazar manifestaron que el usuario ya tiene un medidor en este momento y que es necesario proteger los recursos de los consumidores. En consecuencia, afirmaron en el debate que debe ser la empresa prestadora del servicio de energ\u00c3\u00ada la que asuma los costos relacionados con el cambio del medidor178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021 s\u00c3\u00ad persigue un fin constitucionalmente importante, cual es el de prevenir que los usuarios paguen nuevamente un medidor que ya adquirieron e introducir una medida para velar porque las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas (art\u00c3\u00adculo 368 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica). Lo anterior, por cuanto el mismo texto constitucional, en sus art\u00c3\u00adculos 334, 365, 366 y 368 propende por la protecci\u00c3\u00b3n de las personas con menores recursos y por garantizar a este grupo de la poblaci\u00c3\u00b3n el acceso a servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducencia del medio para lograr el fin de la disposici\u00c3\u00b3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo elemento del juicio de proporcionalidad consiste en determinar si la norma acusada constituye un medio efectivamente conducente para logar su fin. Por conducencia se debe entender si la disposici\u00c3\u00b3n ciertamente est\u00c3\u00a1 dirigida a lograr el objetivo constitucionalmente importante que se propone.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala considera que el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021 s\u00c3\u00ad es conducente para alcanzar el fin que motiv\u00c3\u00b3 al Legislador a expedir la norma en comento. El inciso demandado es claro en establecer que bajo ninguna circunstancia puede traslad\u00c3\u00a1rsele al usuario en la facturaci\u00c3\u00b3n o en cualquier otro medio, los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes previstos en la Ley 2099 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la disposici\u00c3\u00b3n acusada y del debate que precedi\u00c3\u00b3 su expedici\u00c3\u00b3n se concluye que esta norma s\u00c3\u00ad est\u00c3\u00a1 dirigida a impedir que los usuarios paguen nuevamente por un medidor que ya adquirieron en el pasado, lo cual podr\u00c3\u00ada llevarlos a incurrir en mayores costos al momento de pagar la tarifa del servicio de energ\u00c3\u00ada. De esta manera, la norma es conducente pues busca cumplir el mandato de prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos a todos los habitantes de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00c3\u00baltimo elemento del juicio de escrutinio intermedio consiste en determinar si la norma acusada no es evidentemente desproporcionada. La Sala Plena considera que el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021 s\u00c3\u00ad es evidentemente desproporcionado pues desconoce ciertos criterios o principios constitucionales, tal y como se describe a continuaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en virtud del criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos consagrado en el art\u00c3\u00adculo 367 superior y conforme a lo analizado en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 31 a 36 de esta sentencia, las empresas prestadoras de servicios de energ\u00c3\u00ada deben recuperar los costos del servicio que prestan. As\u00c3\u00ad, la norma acusada es evidentemente desproporcionada, pues obliga de manera categ\u00c3\u00b3rica a la empresa prestadora del servicio de energ\u00c3\u00ada a sufragar un costo espec\u00c3\u00adfico e inherente a la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada, impidi\u00c3\u00a9ndole recuperarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se estableci\u00c3\u00b3 que se consideran costos los recursos econ\u00c3\u00b3micos que las empresas prestadoras de servicios p\u00c3\u00bablicos destinan a proporcionar el servicio respectivo. La Sala advierte que un medidor (inteligente o no) es indispensable y esencial para suministrar la energ\u00c3\u00ada y cobrar por ello. Se trata de un instrumento sine qua non para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio pues a trav\u00c3\u00a9s de este se calcula el consumo de energ\u00c3\u00ada y, por ende, una parte del valor de la tarifa que paga el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En el debate en el que se incluy\u00c3\u00b3 este art\u00c3\u00adculo, el Representantes a la C\u00c3\u00a1mara Ciro Rodr\u00c3\u00adguez intervino y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Yo conozco y siente uno la voluntad de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes de buscar una gratuidad en la instalaci\u00c3\u00b3n de estos medidores. Pero valdr\u00c3\u00ada la pena que lo hici\u00c3\u00a9ramos de acuerdo a nuestra Constituci\u00c3\u00b3n. Revisemos bien el art\u00c3\u00adculo 367. \u00c3\u2030l genera tres elementos. Costos, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n. Y la verdad este art\u00c3\u00adculo no contiene ninguno de estos tres elementos. Ya la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades. No queremos que este buen prop\u00c3\u00b3sito sea para un art\u00c3\u00adculo de peri\u00c3\u00b3dico o de opini\u00c3\u00b3n sino para una realidad de los usuarios de los servicios p\u00c3\u00bablicos. Ya nos pas\u00c3\u00b3 con el proyecto de ley de reconexi\u00c3\u00b3n. Que nosotros lo tramitamos en el que dec\u00c3\u00adamos que la reconexi\u00c3\u00b3n no se deber\u00c3\u00ada cobrar y la Corte Constitucional lo ech\u00c3\u00b3 para atr\u00c3\u00a1s. Yo quiero que este art\u00c3\u00adculo, que tiene una gran intenci\u00c3\u00b3n, lo hagamos de esa manera. Y qu\u00c3\u00a9 es lo que ha dicho la Corte en diferentes sentencias, como la C-658-01 (sic) (\u00e2\u20ac\u00a6)179 C-041 del 2003 (\u00e2\u20ac\u00a6)180 Valdr\u00c3\u00ada la pena que este art\u00c3\u00adculo se pudiera adaptar a estos preceptos, tanto de la Corte Constitucional como del art\u00c3\u00adculo 367 para que fuera realmente una realidad que no se le cobrara a los usuarios de los estratos m\u00c3\u00a1s pobres, como debe ser, y hubiera una contribuci\u00c3\u00b3n de los estratos altos y si se genera un d\u00c3\u00a9ficit ser\u00c3\u00ada el Gobierno Nacional a trav\u00c3\u00a9s del presupuesto que entrar\u00c3\u00ada a financiar esta instalaci\u00c3\u00b3n y la compra de los equipos.\u00e2\u20ac\u009d181 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se advirti\u00c3\u00b3 en el tr\u00c3\u00a1mite Legislativo, la medida est\u00c3\u00a1 motivada \u00c3\u00banicamente en evitar que la totalidad de los usuarios (sin importar cu\u00c3\u00a1l sea su capacidad adquisitiva) paguen nuevamente por medidor que ya adquirieron. Lo anterior evidencia que, al incluir esta norma, el Legislador no analiz\u00c3\u00b3 si imponerles a las empresas prestadoras del servicio la obligaci\u00c3\u00b3n de sufragar todos los medidores inteligentes pod\u00c3\u00ada afectar los criterios constitucionales de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n, que deben guiar el ejercicio de su potestad regulatoria. En efecto, la participaci\u00c3\u00b3n de los representantes demuestra que en el debate de plenaria de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes no se tuvo en cuenta que los medidores son un costo indispensable para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio y que, seg\u00c3\u00ban el criterio constitucional de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, este en principio se paga mediante el cobro a plazos a los usuarios o, incluso, podr\u00c3\u00ada recuperarse mediante el cobro de la tarifa aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que, de conformidad con lo establecido por la CREG y lo consignado en el fundamento jur\u00c3\u00addico 52, las partes pueden acordar la propiedad de los instrumentos de medici\u00c3\u00b3n. En consecuencia, a partir de la regulaci\u00c3\u00b3n vigente, las Partes podr\u00c3\u00a1n negociar la propiedad del medidor inteligente. Lo que no puede ocurrir es que los usuarios sufraguen un nuevo medidor que no sea de su propiedad. En consecuencia, las empresas prestadoras del servicio tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de establecer pol\u00c3\u00adticas y condiciones transparentes, claras y entendibles para todos los usuarios, respecto de la propiedad del nuevo medidor inteligente, sus ventajas y las formas de adquirirlo. Adem\u00c3\u00a1s, de acuerdo con el fundamento jur\u00c3\u00addico 52, de la lectura del art\u00c3\u00adculo 144 de la Ley 142 de 1994 no se puede deducir que la modernizaci\u00c3\u00b3n del equipo medidor de energ\u00c3\u00ada deba ser inmediata, sino que puede seguirse en forma gradual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta evidentemente desproporcionado y contrario al principio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos previsto en el art\u00c3\u00adculo 367 de la Constituci\u00c3\u00b3n, impedirle de manera absoluta a las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada, recuperar los costos en los que incurren para garantizar el servicio. Es justamente la asunci\u00c3\u00b3n absoluta de todos los costos referentes a los medidores inteligentes lo que resulta contrario a la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n y del ya mencionado art\u00c3\u00adculo 367, la f\u00c3\u00b3rmula tarifaria de los servicios de energ\u00c3\u00ada debe incluir los costos y erogaciones necesarios para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio. As\u00c3\u00ad, resulta evidentemente desproporcionado y contrario a un mandato constitucional que se separen todos los costos asociados a los medidores inteligentes de la tarifa, si se obliga a la empresa prestadora del servicio a asumir todos los costos asociados a los nuevos medidores inteligentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con el fundamento jur\u00c3\u00addico 24 de esta sentencia, los criterios que rigen los servicios p\u00c3\u00bablicos son de aplicaci\u00c3\u00b3n conjunta y se refuerzan mutuamente. En consecuencia, el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos permite la materializaci\u00c3\u00b3n de los criterios de eficiencia, continuidad del servicio, universalidad y solidaridad. Respecto del primero de ellos, ocurre que la recuperaci\u00c3\u00b3n de los costos asociados al cambio de un medidor le permite al prestador de un servicio p\u00c3\u00bablico garantizarlo de manera eficiente y contin\u00c3\u00baa. Aunado a lo anterior, el hecho de que el prestador del servicio est\u00c3\u00a9 facultado para recuperar los costos que le implica prestarlo, lo incentiva a disminuirlos. De ese modo, puede ofrecer un precio m\u00c3\u00a1s competitivo y tener un margen de utilidad m\u00c3\u00a1s alto. Este mayor nivel de eficiencia tambi\u00c3\u00a9n supone un beneficio para el consumidor, quien pagar\u00c3\u00a1 un valor menor por el servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta evidentemente desproporcionado que la norma demandada impida la recuperaci\u00c3\u00b3n de cualquier costo asociado a los medidores inteligentes. Tal disposici\u00c3\u00b3n crea ineficiencias en el sistema. Esto ocurre porque supone que los prestadores del servicio subsidien con sus propios recursos a usuarios que no lo necesitan tales como los grandes consumidores o quienes pertenecen a los estratos 4, 5 y 6. Grupos que incluso tienen el deber constitucional y legal de contribuir a cubrir el consumo b\u00c3\u00a1sico de los estratos m\u00c3\u00a1s bajos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte encuentra que la norma demanda es evidentemente desproporcionada, pues desborda el l\u00c3\u00admite de configuraci\u00c3\u00b3n de Legislador en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos. De acuerdo con el fundamento jur\u00c3\u00addico 36 de esta sentencia, uno de los l\u00c3\u00admites a la autonom\u00c3\u00ada de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa es justamente el art\u00c3\u00adculo 367 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. Esto quiere decir que la norma acusada, al trasgredir el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, desborda tambi\u00c3\u00a9n el marco de configuraci\u00c3\u00b3n al que debe ce\u00c3\u00b1irse el Congreso cuando regula la prestaci\u00c3\u00b3n de servicio p\u00c3\u00bablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, porque el criterio de solidaridad no implica una obligaci\u00c3\u00b3n o un mandato ineludible para el prestador de un servicio p\u00c3\u00bablico de asumir los costos que implica prestarles el servicio a los consumidores. Tal y como se expuso en esta providencia, el principio de solidaridad consagrado en los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 2\u00c2\u00ba, 13, 224 y 368 de la Constituci\u00c3\u00b3n se materializa en los esquemas de subsidios dise\u00c3\u00b1ados en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, en ejercicio del principio de solidaridad y de acuerdo con el fundamento jur\u00c3\u00addico 51, los usuarios de menores ingresos pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 (en algunos casos) son beneficiarios de unos subsidios destinados a cubrir su consumo b\u00c3\u00a1sico o de subsistencia. Estos subsidios obtienen recursos de dos fuentes: (i) los subsidios tarifarios cruzados, financiados con la contribuci\u00c3\u00b3n solidaria que pagan algunos usuarios con mayor capacidad econ\u00c3\u00b3mica y (ii) del presupuesto de la Naci\u00c3\u00b3n, los departamentos, los distritos y los municipios quienes pueden destinar una parte de este a contribuir al pago de la tarifa de servicios p\u00c3\u00bablicos de las personas con menos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada supone tambi\u00c3\u00a9n una afectaci\u00c3\u00b3n evidentemente desproporcionada del principio de solidaridad pues: (i) el prestador del servicio no est\u00c3\u00a1 obligado a conferir subsidios cuya fuente no sean el presupuesto del Estado o los subsidios cruzados y (ii) obligar a las empresas prestadoras a cubrir los costos asociados a los medidores implicar\u00c3\u00ada instituir un subsidio regresivo, pues subvencionar\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n a los grandes consumidores de energ\u00c3\u00ada y a los estratos altos, sin consideraci\u00c3\u00b3n a su capacidad econ\u00c3\u00b3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que los usuarios de menores ingresos tienen derecho a que se les subsidie la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores actuales y, en consecuencia, de los nuevos medidores inteligentes. Lo anterior, como manifestaci\u00c3\u00b3n de la forma en la que el Legislador materializ\u00c3\u00b3 el principio de solidaridad, conforme se expuso en el fundamento jur\u00c3\u00addico 39 y siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca la necesidad de proteger la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna, los cuales guardan una conexi\u00c3\u00b3n directa con la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada. Existe un principio que subyace al sector energ\u00c3\u00a9tico, cual es garantizarles a todos los habitantes del pa\u00c3\u00ads el acceso al servicio de energ\u00c3\u00ada (principio de universalidad) y, puntualmente, a los usuarios de menores ingresos, de tal forma que satisfagan sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas en materia el\u00c3\u00a9ctrica. La implementaci\u00c3\u00b3n del sistema AMI no puede llevar a las personas de menores recursos econ\u00c3\u00b3micos a una situaci\u00c3\u00b3n de pobreza energ\u00c3\u00a9tica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado haga viable incluir los costos asociados a los medidores en el esquema tarifario, de ninguna manera puede suponer un aumento del valor de la factura en tal proporci\u00c3\u00b3n que impida a los usuarios cubrir sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas en materia energ\u00c3\u00a9tica o que haga inviable la adquisici\u00c3\u00b3n de estos medidores para este sector de la poblaci\u00c3\u00b3n. La Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 97 de la Ley 142182 y en virtud del principio de solidaridad, se le puede conferir a los usuarios un plazo para amortizar el medidor. Estos plazos son obligatorios para los estratos 1, 2 y 3 y, seg\u00c3\u00ban el inciso segundo de este mismo art\u00c3\u00adculo y pueden ser cubiertos por los municipios, departamentos o la Naci\u00c3\u00b3n en los t\u00c3\u00a9rminos all\u00c3\u00ad descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la Corte encuentra evidentemente desproporcionado pretender que las empresas prestadoras del servicio sufraguen los costos asociados a los medidores inteligentes, mediante los beneficios tributarios consagrados en la misma Ley 2099 de 2021, cuando tales beneficios son insuficientes para cubrir el valor total de esos costos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se demostr\u00c3\u00b3 en este proceso que los beneficios tributarios consagrados en las Leyes 1714 de 2011 y 2099 de 2021 no son suficientes para sufragar la totalidad de los costos asociados a los nuevos medidores inteligentes. De acuerdo con el concepto que la CREG aport\u00c3\u00b3 al presente proceso, los anotados beneficios tributarios solo cubren el 34% de los 5,8 billones de pesos que cuesta alcanzar la cobertura de medidores inteligentes a nivel nacional. Si a este porcentaje se le suman los beneficios por reducci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdidas de energ\u00c3\u00ada para los prestadores del servicio (0,8%), m\u00c3\u00a1s los ahorros por lectura comparados con los medidores convencionales (19%), a\u00c3\u00ban faltar\u00c3\u00ada por cubrir un 46.2% de los costos asociados a la implementaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes. Este valor equivale a 2,8 billones de pesos. Como se mencion\u00c3\u00b3 anteriormente, aunque existen empresas del sector que pueden tener la capacidad financiera para asumir tal valor, hay otras que no la tienen. Esta circunstancia pone en riesgo la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio continuo, permanente, eficiente y de calidad, particularmente en aquellos lugares apartados de la geograf\u00c3\u00ada nacional en donde empresas locales o regionales garantizan el servicio, sin tener la misma capacidad financiera de aquellas empresas que cubren grandes ciudades de Colombia como son Bogot\u00c3\u00a1 o Medell\u00c3\u00adn. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala considera que los incentivos tributarios con los que algunos de los intervinientes proponen financiar los costos asociados al cambio de los medidores inteligentes no fueron concebidos necesariamente para ese fin. El Legislador no decidi\u00c3\u00b3 establecer tales beneficios en la Ley 1715 de 2014 que precedi\u00c3\u00b3 a la 2099 de 2021, con el prop\u00c3\u00b3sito de sufragar el costo del cambio del medidor, cuyo impacto de casi 6 billones de pesos puede ser significativo para las prestadoras del servicio p\u00c3\u00bablico. El esp\u00c3\u00adritu de tales beneficios es motivar a nuevos agentes a vincularse al mercado de las energ\u00c3\u00adas renovables, con varias herramientas para el efecto, con lo que se incentiva la competencia en el sector, lo cual, a la postre, redunda en una mayor eficiencia en la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio, mayor oferta y menores precios para los consumidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ponencia para segundo debate de plenaria del Senado, uno de los ejes tem\u00c3\u00a1ticos del proyecto que dio origen a la Ley 2099 de 2021, fue ampliar los beneficios tributarios consagrados en la Ley 1715 de 2014. En esta ponencia se dice textualmente que \u00e2\u20ac\u0153ha sido a trav\u00c3\u00a9s de los descuentos tributarios otorgados por la precitada Ley 1715 que se ha logrado incentivar una inversi\u00c3\u00b3n inicial\u00e2\u20ac\u009d183. Inversi\u00c3\u00b3n que se ha destinado a la puesta en marcha de fuentes de energ\u00c3\u00ada renovables como una alternativa real, rentable y competitiva respecto de las fuentes tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera relevante recalcar que los beneficios tributarios que se causen con ocasi\u00c3\u00b3n del cambio de los medidores actuales por unos inteligentes s\u00c3\u00b3lo pueden percibirlos quien haya pagado por el nuevo medidor, ya sea el usuario o la empresa de energ\u00c3\u00ada. En consecuencia, las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada no tienen derecho a percibir los beneficios tributarios asociados a los medidores inteligentes, si estas no los sufragan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, de acuerdo con la intervenci\u00c3\u00b3n de la CREG en el presente proceso, la implementaci\u00c3\u00b3n de la infraestructura avanzada AMI tiene un valor de 5,8 billones de pesos para alcanzar una cobertura del 75% de los usuarios a nivel nacional. Este valor est\u00c3\u00a1 compuesto por: (i) los costos asociados a los concentradores de datos, sistemas de gesti\u00c3\u00b3n de operaci\u00c3\u00b3n y campa\u00c3\u00b1as de divulgaci\u00c3\u00b3n que equivale al 11 % o $ 638.000 millones de pesos; (ii) los costos de soluciones de comunicaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como los de administraci\u00c3\u00b3n, operaci\u00c3\u00b3n y mantenimiento que ascienden al 19% o 1.1 billones aproximadamente, y (iii) los costos de adquisici\u00c3\u00b3n de los medidores y su instalaci\u00c3\u00b3n los cuales equivalen al 70 % o 4.06 billones de pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera evidentemente desproporcionado que todas las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos, sin distinci\u00c3\u00b3n alguna, tengan que asumir la totalidad de los costos asociados a los nuevos medidores inteligentes. Esta Sala destaca que la redacci\u00c3\u00b3n actual de la norma acusada no tiene en cuenta de ninguna manera las diferencias que existen entre las distintas empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada que hay en Colombia. Se trata de empresas privadas, p\u00c3\u00bablicas o mixtas con dis\u00c3\u00admiles patrimonios, recursos y utilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una estimaci\u00c3\u00b3n del sector hecha por la Superintendencia de Sociedades en el a\u00c3\u00b1o 2019, para el a\u00c3\u00b1o inmediatamente anterior las empresas con mayores ingresos en el sector energ\u00c3\u00a9tico fueron EPM, ISA, ENEL Condensa-Emgesa, el Grupo de Energ\u00c3\u00ada de Bogot\u00c3\u00a1, PROMIGAS, CELSIA, ISAGEN, VANTI Gas Natural y EMCALI. Entre todas estas empresas recaudaron alrededor de 51 billones de pesos en el a\u00c3\u00b1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, salta a la vista que todas esas empresas operan de manera nacional o su presencia m\u00c3\u00a1s fuerte se concentra en grandes ciudades tales como Bogot\u00c3\u00a1, Medell\u00c3\u00adn o Cali. Estas ciudades re\u00c3\u00banen las mayores poblaciones de Colombia en t\u00c3\u00a9rminos residenciales, al tiempo que son sede de la mayor\u00c3\u00ada de las empresas o industrias del pa\u00c3\u00ads. Resulta entonces consecuente que perciban ingresos altos por los lugares en los que operan. No obstante lo anterior, existen empresas de un tama\u00c3\u00b1o sustancialmente menor, encargadas de prestar el servicio de energ\u00c3\u00ada a solo un municipio o a una ciudad peque\u00c3\u00b1a. Incluso, en algunos lugares del pa\u00c3\u00ads la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1 a cargo de la autoridad p\u00c3\u00bablica municipal. De acuerdo con la CREG184, existen empresas como la Electrificadora del Municipio de Riosucio Choc\u00c3\u00b3 S.A. E.S.P que sirve a ese municipio, la Empresa Asociativa de Trabajo para la Prestaci\u00c3\u00b3n del Servicio de Energ\u00c3\u00ada El\u00c3\u00a9ctrica en la parte baja de la Tola, que sirve a ese municipio de Nari\u00c3\u00b1o y la Electrificadora de la Zona Frontera y Rural de Tumaco, que sirve a ese municipio de ese mismo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total existen alrededor de 230 empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada con una multiplicidad de condiciones financieras, tipos de usuarios y capacidad econ\u00c3\u00b3mica dis\u00c3\u00admiles. Resulta razonable pensar que la Empresa Municipal de Energ\u00c3\u00ada de Cartagena del Chair\u00c3\u00a1, en Caquet\u00c3\u00a1, no comparte el mismo m\u00c3\u00basculo financiero que EPM. Es por esta raz\u00c3\u00b3n que el inciso demandado resulta inconstitucional y evidentemente desproporcionado, pues de ninguna manera tiene en cuenta las m\u00c3\u00baltiples condiciones administrativas, t\u00c3\u00a9cnicas, financieras y de mercado que enfrentan las diversas empresas prestadoras de energ\u00c3\u00ada que operan en el pa\u00c3\u00ads. La Corte reitera que obligar a todas estas empresas, sin distinci\u00c3\u00b3n alguna, a asumir los costos asociados a los medidores inteligentes pone en riesgo a los usuarios que son atendidos por empresas de energ\u00c3\u00ada peque\u00c3\u00b1as, incluso locales y\/o p\u00c3\u00bablicas, que existen con el fin exclusivo de garantizar el servicio de energ\u00c3\u00ada en un lugar que generalmente no es atractivo para una empresa de mayor dimensi\u00c3\u00b3n, por el tama\u00c3\u00b1o de su mercado o por su ubicaci\u00c3\u00b3n geogr\u00c3\u00a1fica apartada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, el Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de garantizar el abastecimiento de los servicios p\u00c3\u00bablicos a la totalidad del pa\u00c3\u00ads, lo cual implica prestarlos en lugares que pueden no ser atractivos para una empresa privada, por las condiciones particulares del mercado en ciertos lugares. Lo anterior quiere decir que algunas empresas del sector pueden no contar con la capacidad financiera para asumir los costos asociados a los nuevos medidores. Obligarlas a todas a hacerlo supone poner en peligro su solvencia financiera y viabilidad a futuro, lo cual implica un riesgo para la prestaci\u00c3\u00b3n continua y de calidad del servicio. Sin empresas prestadoras no hay abastecimiento de servicios p\u00c3\u00bablicos, lo cual amenaza los derechos fundamentales de poblaciones especialmente vulnerables que viven en zonas apartadas del pa\u00c3\u00ads.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta entonces evidentemente desproporcionada la norma demandada, al imponerle una carga econ\u00c3\u00b3mica de 5,8 billones de pesos a las empresas que prestan el servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, sin considerar las condiciones que diferencian a cada una de ellas, en t\u00c3\u00a9rminos de utilidades, recursos disponibles y capacidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en la exposici\u00c3\u00b3n de motivos del Proyecto de Ley 364 de 2020 de Senado y 565 de 2021 de C\u00c3\u00a1mara de Representantes, que dio origen a la Ley 2099 de 2021, se estableci\u00c3\u00b3 la necesidad de cerrar las brechas en el acceso al servicio p\u00c3\u00bablico de energ\u00c3\u00ada185. Al establecer una medida legislativa que traslada un costo a las empresas prestadoras del servicio y omite consultar su capacidad, se ponen en riesgo las peque\u00c3\u00b1as empresas de energ\u00c3\u00ada y, al mismo tiempo, se corre el riesgo de ampliar la brecha de cobertura que actualmente existe y que se pretende superar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00a9ptimo lugar, el inciso demandado supone una vulneraci\u00c3\u00b3n de la libre competencia, como factor del criterio de eficiencia. De acuerdo con la Sentencia C-150 de 2003, los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 22 y 50 y el art\u00c3\u00adculo 365 superior es deber del Estado asegurar la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente de los servicios p\u00c3\u00bablicos a todos los habitantes del territorio nacional. Un componente del criterio de eficiencia es garantizar la libre competencia. As\u00c3\u00ad lo defini\u00c3\u00b3 el Legislador en la Ley 142 de 1994 al establecer el modelo econ\u00c3\u00b3mico aplicable a los servicios p\u00c3\u00bablicos en Colombia. El Legislador estableci\u00c3\u00b3 un modelo de un mercado competitivo y eficiente. En aplicaci\u00c3\u00b3n de este y en concordancia con lo dicho en esta sentencia, la principal funci\u00c3\u00b3n de las comisiones de regulaci\u00c3\u00b3n es promover la competencia entre quienes suministran servicios p\u00c3\u00bablicos o regular los monopolios cuando la competencia no sea posible. Esto con el fin de que las operaciones de monopolistas o competidores garanticen un servicio de calidad, sean econ\u00c3\u00b3micamente eficientes y no haya abuso de posici\u00c3\u00b3n dominante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala encuentra evidentemente desproporcionada la norma acusada, respecto del criterio de eficiencia y del modelo de competencia que el Legislador defini\u00c3\u00b3, por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, como el aplicable para el r\u00c3\u00a9gimen de servicios p\u00c3\u00bablicos en Colombia. Lo anterior, por cuando la norma acusada impide el cobro de la tarifa que incluya los costos asociados al medidor, como quiera que este es instrumento indispensable para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servicios p\u00c3\u00bablicos sujetos a f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias, estas deben reflejar el nivel y la estructura de los costos econ\u00c3\u00b3micos inherentes a prestar un servicio y a la demanda que existe de este186. En consecuencia, la Sala concluye que las empresas de energ\u00c3\u00ada no pueden trasladarles a los usuarios costos ineficientes y el r\u00c3\u00a9gimen tarifario tampoco puede permitir que las empresas se apropien de utilidades producidas con ocasi\u00c3\u00b3n de pr\u00c3\u00a1cticas restrictivas de la competencia. Lo anterior, de acuerdo con la regulaci\u00c3\u00b3n que la CREG establezca respecto de la estructura tarifaria de este servicio p\u00c3\u00bablico. Esta conclusi\u00c3\u00b3n encuentra sustento a partir de lo establecido en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 25 y 32 a 33 anteriores y la sentencia C-150 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octavo lugar, la Corte encuentra evidentemente desproporcionado que las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos asuman la totalidad de los costos asociados a los medidores inteligentes cuando los usuarios son quienes deciden cu\u00c3\u00a1ndo hacen el cambio de medidor y son los mayores beneficiados con su operaci\u00c3\u00b3n. Como se describi\u00c3\u00b3 anteriormente, estos medidores conllevan m\u00c3\u00baltiples ventajas para los consumidores. Los medidores inteligentes suponen grandes ventajas para los usuarios porque: (i) contar\u00c3\u00a1n con informaci\u00c3\u00b3n precisa que les permitir\u00c3\u00a1 gestionar su consumo de energ\u00c3\u00ada de forma eficiente; (ii) el proceso de reconexi\u00c3\u00b3n, en caso de necesitarse, es m\u00c3\u00a1s \u00c3\u00a1gil y sin costo, pues ya no es necesario que una persona se acerque a donde est\u00c3\u00a1 ubicado el medidor para reconectarlo; (iii) facilita la implementaci\u00c3\u00b3n de la modalidad de prepago; (iv) mejora la comunicaci\u00c3\u00b3n con la empresa prestadora del servicio; (v) permite la implementaci\u00c3\u00b3n de la tarificaci\u00c3\u00b3n horaria con mejor oferta de precios de energ\u00c3\u00ada en horas de bajo consumo, lo cual redunda en un menor costo para el consumidor; (vi) permite la medici\u00c3\u00b3n y registro de energ\u00c3\u00ada en dos direcciones (la que provee la empresa respectiva y la que puede generar el usuario); (vii) facilita la autogeneraci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada, su almacenamiento, la generaci\u00c3\u00b3n distribuida y el abastecimiento, por ejemplo, de veh\u00c3\u00adculos h\u00c3\u00adbridos o el\u00c3\u00a9ctricos desde el lugar de residencia del usuario; (vii) mejora la calidad del servicio de energ\u00c3\u00ada pues permite la detecci\u00c3\u00b3n de fallas de red en tiempo real; (viii) posibilita la consulta del consumo real a trav\u00c3\u00a9s de plataformas web, computadores y aplicaciones m\u00c3\u00b3viles; (ix) le permite al usuario cambiar con facilidad de prestador del servicio de energ\u00c3\u00ada, en funci\u00c3\u00b3n de quien ofrezca las mejores condiciones para el consumidor; (x) los consumidores en general se benefician de la ampliaci\u00c3\u00b3n de la competencia en el mercado minorista, con la entrada de nuevos agentes, lo cual redunda en una disminuci\u00c3\u00b3n del precio pagado y un mejoramiento en la calidad de la energ\u00c3\u00ada y (xi) reduce los tiempos de interrupci\u00c3\u00b3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n se benefician con la implementaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes, resulta evidentemente desproporcionado que estas asuman la totalidad de los costos inherentes a ellos, cuando est\u00c3\u00a1 demostrado que los usuarios perciben un mayor n\u00c3\u00bamero de ventajas con su instalaci\u00c3\u00b3n. Esta disparidad de beneficios a favor de los consumidores se evidencia en el listado de los mismos, para todos los sectores sociales y el ambiente, consignado en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 57 a 60 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, la Sala Plena destaca que las siguientes premisas constituyen un par\u00c3\u00a1metro de su decisi\u00c3\u00b3n respecto de la norma demandada: (i) que los usuarios tienen derecho a adquirir el medidor inteligente por su propia cuenta y con un proveedor diferente a su empresa de energ\u00c3\u00ada, siempre y cuando el dispositivo cumpla con todos los requisitos t\u00c3\u00a9cnicos aplicables; es decir, las empresas de energ\u00c3\u00ada no pueden obligar a sus consumidores a que adquieran de ellas exclusivamente los medidores, pues tal pr\u00c3\u00a1ctica est\u00c3\u00a1 proscrita por los art\u00c3\u00adculos 34 y 133 de la Ley 142 de 1994, (ii) la Corte no advierte prohibici\u00c3\u00b3n constitucional que le impida a las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada tener plena discrecionalidad para ofrecer a sus usuarios la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes, sin trasladarles tales costos. As\u00c3\u00ad, estas empresas pueden decidir si establecen f\u00c3\u00b3rmulas negociales para ofrecer al usuario la adquisici\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a partir de un juicio de proporcionalidad con nivel de escrutinio intermedio, estudi\u00c3\u00b3 el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021. Consider\u00c3\u00b3 que la prohibici\u00c3\u00b3n consagrada en el aparte demandado s\u00c3\u00ad tiene un fin constitucionalmente importante, a saber, prevenir que todos los usuarios \u00e2\u20ac\u201csin consideraci\u00c3\u00b3n a su nivel de ingresos\u00e2\u20ac\u201c se vean forzados a adquirir nuevamente un medidor que ya compraron anteriormente. Tambi\u00c3\u00a9n estim\u00c3\u00b3 que la norma s\u00c3\u00ad es conducente para alcanzar este objetivo, pues les proh\u00c3\u00adbe a las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos trasladarles a los consumidores los costos asociados a la compra y operaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este Tribunal encontr\u00c3\u00b3 que la norma acusada es evidentemente desproporcionada porque: (i) vulnera el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos consagrado en el art\u00c3\u00adculo 367 superior, como quiera que este habilita a las empresas a remunerar los costos en los que incurren para prestar servicios p\u00c3\u00bablicos, al tiempo que la disposici\u00c3\u00b3n demandada impide a las empresas recuperar un costos propios del servicio; (ii) transgrede tambi\u00c3\u00a9n el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, puesto que la f\u00c3\u00b3rmula tarifaria de los servicios p\u00c3\u00bablicos, incluyendo el de energ\u00c3\u00ada, debe incluir las erogaciones en las que incurre la empresa para prestarlo; (iii) desborda el l\u00c3\u00admite de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en materia de servicios p\u00c3\u00bablicos, justamente, porque es contrario al criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, de la manera descrita en los numerales anteriores; (iv) el principio de solidaridad no supone una obligaci\u00c3\u00b3n ineludible para la empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos de subsidiar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio o los costos con los que debe correr para garantizarlo; los subsidios son financiados de la forma definida por el Legislador; (v) pretende que las empresas prestadoras del servicio sufraguen los costos asociados a los medidores inteligentes, mediante los beneficios tributarios consagrados en la misma Ley 2099 de 2021, cuando tales beneficios son insuficientes para cubrir el valor total de esos costos; (vi) obliga todas las empresas que prestan el servicio de energ\u00c3\u00ada a asumir los costos asociados a los medidores inteligentes sin consideraci\u00c3\u00b3n a su capacidad financiera y a lo robusta o no que pueda ser su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica. Existen empresas que podr\u00c3\u00adan ver comprometida su viabilidad si se las conmina a asumir estos costos, lo cual pone en riesgo la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio continuo, estable y de calidad; (vii) vulnera la libre competencia, como factor del criterio de eficiencia, pues de acuerdo con el modelo econ\u00c3\u00b3mico que el Legislador defini\u00c3\u00b3 por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, los servicios p\u00c3\u00bablicos deben funcionar como un mercado competitivo y eficiente. En consecuencia, est\u00c3\u00a1 prohibido y se considera una restricci\u00c3\u00b3n a la competencia cobrar tarifas que no remuneran los costos de operaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico y (viii) forza a las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos a asumir todos los costos asociados a los medidores inteligentes cuando los usuarios son los mayores beneficiados con su puesta en marcha y operaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala record\u00c3\u00b3 que: (i) los usuarios tienen derecho a adquirir el medidor inteligente por su propia cuenta y con un proveedor diferente a su empresa de energ\u00c3\u00ada; (ii) no es obligatorio para los consumidores reemplazar su contador por uno inteligente; (iii) no existe prohibici\u00c3\u00b3n constitucional que le impida a las empresas de energ\u00c3\u00ada asumir o implementar formas de negociaci\u00c3\u00b3n con los usuarios para financiar los costos de los medidores inteligentes sin que necesariamente sean trasladados a los usuarios; (iv) las partes pueden negociar la titularidad del medidor y de ninguna manera pueden las empresas de energ\u00c3\u00ada obligar a los usuarios a pagar un medidor que no sea de propiedad del consumidor; (v) las empresas prestadoras del servicio no pueden trasladarles a los usuarios costos ineficientes; (vi) las empresas prestadoras del servicio tampoco podr\u00c3\u00a1n percibir los beneficios tributarios derivados de la puesta en marcha de la tecnolog\u00c3\u00ada AMI si no son estas las que adquieren los medidores inteligentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n recalc\u00c3\u00b3 que en virtud del principio de solidaridad los usuarios de menores ingresos tienen derecho a que les subsidien los costos asociados a los medidores inteligentes, a trav\u00c3\u00a9s de los mecanismos de subsidio previstos en la ley. Y, en cualquier caso, dado el v\u00c3\u00adnculo del servicio de energ\u00c3\u00ada con la dignidad humana y los derechos fundamentales, la implementaci\u00c3\u00b3n del sistema AMI y los medidores inteligentes no se puede traducir en un aumento de la factura en magnitud tal que impida su pago a los consumidores de menores recursos. Es necesario garantizar que estos usuarios podr\u00c3\u00a1n cubrir sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas en materia energ\u00c3\u00a9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021 \u00e2\u20ac\u0153[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica, la dinamizaci\u00c3\u00b3n del mercado energ\u00c3\u00a9tico, la reactivaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del pa\u00c3\u00ads y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ANGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-186\/22 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDORES INTELIGENTES DE ENERG\u00c3\u008dA-Responsabilidad de costos por empresas prestadoras del servicio, beneficia a usuarios en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad econ\u00c3\u00b3mica (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la prohibici\u00c3\u00b3n adoptada por el legislador ten\u00c3\u00ada la aptitud de beneficiar a los usuarios en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad econ\u00c3\u00b3mica y, por esa v\u00c3\u00ada, constitu\u00c3\u00ada una forma de materializar la cl\u00c3\u00a1usula del Estado Social (art\u00c3\u00adculo 1) y el mandato de igualdad material (art\u00c3\u00adculo 13). Una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de estas dos disposiciones indica que legislador puede fijarles cargas razonables a los particulares que, bajo el control y vigilancia del Estado, prestan los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios (art\u00c3\u00adculo 367).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Funci\u00c3\u00b3n social (salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-186 de 2022 la Corte juzg\u00c3\u00b3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00c3\u00adculo 56 de la Ley 2099 de 2021. Esa disposici\u00c3\u00b3n prohib\u00c3\u00ada que le fueran trasladados al usuario \u00e2\u20ac\u0153los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes\u00e2\u20ac\u009d a los que se refiere esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad se apoy\u00c3\u00b3 en varias razones. Desde el punto de vista metodol\u00c3\u00b3gico, precis\u00c3\u00b3 que la regla acusada debe juzgarse a partir de un escrutinio de intensidad intermedia. Con fundamento en ese punto de inicio, la sentencia reconoce que la regulaci\u00c3\u00b3n persigue un objetivo constitucional importante en tanto previene \u00e2\u20ac\u0153que todos los usuarios \u00e2\u20ac\u201csin consideraci\u00c3\u00b3n a su nivel de ingresos\u00e2\u20ac\u201c se vean forzados a adquirir nuevamente un medidor que ya compraron anteriormente\u00e2\u20ac\u009d. Adicionalmente, se\u00c3\u00b1ala que esa regla \u00e2\u20ac\u0153es conducente para alcanzar este objetivo, pues les proh\u00c3\u00adbe a las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos trasladarles a los consumidores los costos asociados a la compra y operaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para la Corte la medida resulta evidentemente desproporcionada por varias razones que pueden agruparse del siguiente modo. Primero, desconoce \u00e2\u20ac\u0153el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos consagrado en el art\u00c3\u00adculo 367 superior\u00e2\u20ac\u009d dado que les \u00e2\u20ac\u0153impide a las empresas recuperar un costo propio del servicio\u00e2\u20ac\u009d y la f\u00c3\u00b3rmula tarifaria \u00e2\u20ac\u0153debe incluir las erogaciones en las que incurre la empresa para prestarlo\u00e2\u20ac\u009d. Segundo, \u00e2\u20ac\u0153el principio de solidaridad no supone una obligaci\u00c3\u00b3n ineludible para la empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos de subsidiar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio o los costos con los que debe correr para garantizarlo\u00e2\u20ac\u009d y, en esa direcci\u00c3\u00b3n, al legislador es a quien le corresponde definir c\u00c3\u00b3mo deben ser financiados. Tercero, la disposici\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153pretende que las empresas prestadoras del servicio sufraguen los costos asociados a los medidores inteligentes, mediante los beneficios tributarios consagrados en la misma Ley (\u00e2\u20ac\u00a6), cuando tales beneficios son insuficientes para cubrir el valor total de esos costos\u00e2\u20ac\u009d. Cuarto, la regla cuestionada establece una obligaci\u00c3\u00b3n general de las empresas \u00e2\u20ac\u0153sin consideraci\u00c3\u00b3n a su capacidad financiera y a lo robusta o no que pueda ser su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica\u00e2\u20ac\u009d lo cual podr\u00c3\u00ada afectar su viabilidad y dejar en riesgo \u00e2\u20ac\u0153la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio continuo, estable y de calidad\u00e2\u20ac\u009d. Quinto, la medida desconoce que \u00e2\u20ac\u0153los servicios p\u00c3\u00bablicos deben funcionar como un mercado competitivo y eficiente\u00e2\u20ac\u009d y, en esa direcci\u00c3\u00b3n, constituye \u00e2\u20ac\u0153una restricci\u00c3\u00b3n a la competencia de cobrar tarifas que no remuneran los costos de operaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. Sexto, el inciso acusado les impone a las empresas \u00e2\u20ac\u0153asumir todos los costos asociados a los medidores inteligentes cuando los usuarios son los mayores beneficiados con su puesta en marcha y operaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es dif\u00c3\u00adcil comprender el sentido constitucional de la decisi\u00c3\u00b3n de la Corte. La medida, adoptada por el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, no solo ten\u00c3\u00ada la aptitud de beneficiar a los usuarios en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad econ\u00c3\u00b3mica, sino que se encontraba tambi\u00c3\u00a9n comprendida por el amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n que en materia de regulaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos le reconoce la Carta Pol\u00c3\u00adtica al legislador ordinario. La declaraci\u00c3\u00b3n de inexequibilidad simple, (i) adem\u00c3\u00a1s de afectar gravemente el principio democr\u00c3\u00a1tico en una materia en el que este se manifiesta con particular fuerza debido a la existencia de competencias espec\u00c3\u00adficas de regulaci\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculos 150.23, 334 y 365), (ii) impide que el Congreso adopte medidas dirigidas a concretar la funci\u00c3\u00b3n social de la empresa (art\u00c3\u00adculo 333) y la solidaridad social (art\u00c3\u00adculo 95.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que la norma demandada implicara una restricci\u00c3\u00b3n del principio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos aplicable a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos no conduc\u00c3\u00ada a su inconstitucionalidad. En efecto, la prohibici\u00c3\u00b3n adoptada por el legislador ten\u00c3\u00ada la aptitud de beneficiar a los usuarios en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad econ\u00c3\u00b3mica y, por esa v\u00c3\u00ada, constitu\u00c3\u00ada una forma de materializar la cl\u00c3\u00a1usula del Estado Social (art\u00c3\u00adculo 1) y el mandato de igualdad material (art\u00c3\u00adculo 13). Una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de estas dos disposiciones indica que legislador puede fijarles cargas razonables a los particulares que, bajo el control y vigilancia del Estado, prestan los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios (art\u00c3\u00adculo 367).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este grupo de normas deb\u00c3\u00adan ser articuladas para juzgar la regulaci\u00c3\u00b3n cuestionada. La interpretaci\u00c3\u00b3n de la libertad de los particulares para coordinar los esfuerzos humanos y de capital con el objeto de impulsar el desarrollo de una actividad organizada y obtener de ella beneficios econ\u00c3\u00b3micos, no puede dejar de considerar que la protecci\u00c3\u00b3n que la Constituci\u00c3\u00b3n le ofrece tiene como correlato, entre otras cosas, su compromiso con la funci\u00c3\u00b3n social. La Corte ha dicho precisamente que esa funci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153autoriza la intervenci\u00c3\u00b3n estatal por la v\u00c3\u00ada de la concesi\u00c3\u00b3n de est\u00c3\u00admulos, beneficios, restricciones y otras medidas cuyo telos bien puede ser la mejora de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, la prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general o la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales de los asociados\u00e2\u20ac\u009d187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de que las libertades econ\u00c3\u00b3micas se disuelvan en la intervenci\u00c3\u00b3n o el control estatal. Ni lo uno, ni lo otro. Se trata de reconocer que, al amparo de la unidad de la Constituci\u00c3\u00b3n, el legislador tiene la competencia para articular las diferentes opciones de regulaci\u00c3\u00b3n y buscar con ello reglas equilibradas. Si esa hubiera sido la perspectiva asumida, tal vez la Corte habr\u00c3\u00ada concluido que la regla acusada era posible como una expresi\u00c3\u00b3n de los poderes del Estado para materializar la funci\u00c3\u00b3n social de la empresa. Precisamente este Tribunal ha sostenido que esa funci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153es fuente de un sinn\u00c3\u00bamero de intervenciones leg\u00c3\u00adtimas del Estado que se instrumentalizan a trav\u00c3\u00a9s de la ley\u00e2\u20ac\u009d188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La articulaci\u00c3\u00b3n de los deberes sociales del Estado (art\u00c3\u00adculos 2 y 13, inc. 2 y 3) y la concurrencia de los particulares en la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos por expresa autorizaci\u00c3\u00b3n constitucional (art\u00c3\u00adculos 333 y 367) exig\u00c3\u00ada resaltar el deber de solidaridad y la funci\u00c3\u00b3n social de la empresa. Y ello no solo a partir de lo establecido en la legislaci\u00c3\u00b3n precedente -citada ampliamente por la sentencia- sino admitiendo la posibilidad de que existieran formas diferentes de concretar tales mandatos en el contexto de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, si bien una regla absoluta como la controlada planteaba tensiones agudas con el principio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos, la Corte pod\u00c3\u00ada, en una interpretaci\u00c3\u00b3n de la ley conforme a la Carta, precisar su alcance a efectos de que aquella se les aplicara solamente a los usuarios ubicados en los estratos ordinariamente subsidiados seg\u00c3\u00ban la regulaci\u00c3\u00b3n vigente. Existen buenas razones para considerar que en estos casos la concurrencia de las empresas para adquirir los medidores inteligentes puede ser necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo reconocer que la aplicaci\u00c3\u00b3n del inciso objeto de control -incluso con el condicionamiento antes referido- podr\u00c3\u00ada afectar a algunos de los prestadores porque no todos se encuentran en condiciones iguales para asumir la carga impuesta por el legislador. En su tarea de guardar la unidad de la Carta, la Corte hubiera podido fijar, como una obligaci\u00c3\u00b3n del Estado, la consistente en determinar tanto si los prestadores pod\u00c3\u00adan asumir la carga como las condiciones para hacerlo. De hecho, la sentencia reconoci\u00c3\u00b3 que no todos estaban en la misma posici\u00c3\u00b3n al advertir que \u00e2\u20ac\u0153existen alrededor de 230 empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada con una multiplicidad de condiciones financieras, tipos de usuarios y capacidad econ\u00c3\u00b3mica dis\u00c3\u00admiles\u00e2\u20ac\u009d de manera que \u00e2\u20ac\u0153[r]esulta razonable pensar que la Empresa Municipal de Energ\u00c3\u00ada de Cartagena del Chair\u00c3\u00a1, en Caquet\u00c3\u00a1, no comparte el mismo m\u00c3\u00basculo financiero que EPM\u00e2\u20ac\u009d. La claridad de ese contraste era contundente y por eso lo comparto. No obstante, me parece que tal matiz no era suficiente para declarar la inconstitucionalidad sino para adoptar las precauciones que hicieran compatible con la Constituci\u00c3\u00b3n la decisi\u00c3\u00b3n del legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva y con el fin de proteger el principio democr\u00c3\u00a1tico, la Sala Plena ha debido declarar constitucional la disposici\u00c3\u00b3n demandada condicionando su validez de dos formas. De una parte, precisando que la decisi\u00c3\u00b3n del legislador era aplicable \u00c3\u00banicamente al grupo de usuarios que -seg\u00c3\u00ban la regulaci\u00c3\u00b3n vigente- es destinatario de las diferentes formas de subsidio. De otra, estableciendo un deber a cargo de las autoridades competentes de adoptar las medidas para salvaguardar la capacidad financiera de las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia omiti\u00c3\u00b3 los efectos concretos de un hecho que ella misma acepta: existen empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos que obtienen utilidades significativas189, lo que les har\u00c3\u00ada posible asumir parte de la responsabilidad en la adquisici\u00c3\u00b3n de los medidores. Tomarse en serio esa circunstancia permit\u00c3\u00ada aceptar la validez de la disposici\u00c3\u00b3n definiendo los condicionamientos antes referidos. La Corte resalta los beneficios que los medidores les traer\u00c3\u00adan a los usuarios. Por eso, en la valoraci\u00c3\u00b3n de la medida, el tribunal no pod\u00c3\u00ada pasar por alto que ellos habr\u00c3\u00adan tambi\u00c3\u00a9n de contribuir a una gesti\u00c3\u00b3n empresarial m\u00c3\u00a1s eficiente desde el punto de vista operativo y econ\u00c3\u00b3mico190. Por ello, en una especie de paradoja, el principio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos termina produciendo un \u00e2\u20ac\u0153costo constitucional\u00e2\u20ac\u009d mayor: el sacrificio de importantes deberes sociales previstos en la Constituci\u00c3\u00b3n y de la competencia del Congreso para regular esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte opt\u00c3\u00b3 por una decisi\u00c3\u00b3n del \u00e2\u20ac\u0153todo o nada\u00e2\u20ac\u009d. Parece impedir que el legislador, en el futuro, adopte reglas que armonicen la totalidad de las expectativas y los derechos que concurren en materia de prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos. Se funda en una premisa, a mi juicio incorrecta, que hace absoluto el principio de recuperaci\u00c3\u00b3n de los costos. De ese modo, a pesar de que acude al juicio de proporcionalidad para juzgar el art\u00c3\u00adculo, lo hace especialmente resistente, casi imponderable. Y as\u00c3\u00ad procede a pesar de que la Carta exige del Congreso la adopci\u00c3\u00b3n de medidas que articulen ese objetivo con los dem\u00c3\u00a1s intereses en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la que me aparto ha debido considerar con mayor detalle que la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios por parte de los particulares implica, necesariamente, asumir cargas derivadas de su estrecha conexi\u00c3\u00b3n con la eficacia de los derechos constitucionales. Naturalmente esas cargas se vinculan a la posibilidad de obtener el lucro leg\u00c3\u00adtimo que deriva de la realizaci\u00c3\u00b3n de una actividad protegida por la iniciativa privada, la libertad de empresa y el derecho de propiedad. Por ello resulta discutible que la decisi\u00c3\u00b3n de la Corte obstaculice una decisi\u00c3\u00b3n legislativa encaminada a equilibrar el \u00c3\u00a1nimo de lucro y la recuperaci\u00c3\u00b3n de los costos con la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de manera oportuna, amplia y en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que la decisi\u00c3\u00b3n de la Corte formul\u00c3\u00b3 algunas precisiones. Ellas se dirigieron a reconocer (i) que los usuarios ten\u00c3\u00adan el derecho a decidir si reemplazaban o no los medidores y, en caso positivo, con quien hacerlo; (ii) que las empresas de energ\u00c3\u00ada pod\u00c3\u00adan adoptar formas de negociaci\u00c3\u00b3n que incluso no implicaran que los usuarios asumieran su costo; (iii) que las empresas y los usuarios pueden establecer la titularidad de los medidores, sin que sea posible obligar al pago de aquellos al usuario cuando no sean de su propiedad; (iv) que los costos ineficientes de las empresas no les pueden ser trasladados a los usuarios; y (v) que los beneficios tributarios que se derivan de poner en marcha la tecnolog\u00c3\u00ada AMI no podr\u00c3\u00a1n ser percibidos a menos que sean las empresas las que adquieran los medidores. Igualmente, la sentencia advirti\u00c3\u00b3, con fundamento en el principio de solidaridad (vi) que los usuarios de menores ingresos son titulares del derecho a obtener un subsidio, seg\u00c3\u00ban lo previsto en la ley, para asumir los costos asociados a los medidores inteligentes. En adici\u00c3\u00b3n a ello, precis\u00c3\u00b3 (vii) que la implementaci\u00c3\u00b3n de la nueva tecnolog\u00c3\u00ada no puede suponer el incremento en el cobro de una manera que impida su pago a los consumidores de menores recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas precisiones son importantes a efectos de reducir el impacto de la inconstitucionalidad declarada. Sin embargo y aunque no desconozco su relevancia, la Corte renunci\u00c3\u00b3 a considerar la cuesti\u00c3\u00b3n principal: el papel de las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos, con capacidad financiera suficiente, en la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos de los usuarios. Se perdi\u00c3\u00b3 entonces una oportunidad para avanzar sobre ello siguiendo los pasos que hab\u00c3\u00ada dado el Congreso. Eso habr\u00c3\u00ada ofrecido una especial potencia a la decisi\u00c3\u00b3n de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante formul\u00c3\u00b3 en su demanda tres cargos por violaci\u00c3\u00b3n de: (i) el criterio de recuperaci\u00c3\u00b3n de gastos y costos, desarrollado por el principio legal de suficiencia financiera (art\u00c3\u00adculo 367 CP); (ii) la atribuci\u00c3\u00b3n constitucional de la competencia a las comisiones de regulaci\u00c3\u00b3n para fijar la tarifa de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios (art\u00c3\u00adculo 367 CP) y (iii) el principio de prestaci\u00c3\u00b3n eficiente de los servicios p\u00c3\u00bablicos (art\u00c3\u00adculo 365 CP). Pareciera ser la intenci\u00c3\u00b3n del demandante formular un cuarto y quinto cargo, sin embargo, si era su voluntad que la Corte los estudiase, era necesario que estos reuniesen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El supuesto cuarto cargo apuntaba a una obstrucci\u00c3\u00b3n indebida de la libertad empresarial, mientras que el quinto se\u00c3\u00b1alaba que es competencia del Presidente y no del Congreso, la administraci\u00c3\u00b3n y el control de la eficiencia de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En su demanda original, el ciudadano propuso tres cargos en contra del apartado demandado. La Corte, al estudiar el libelo, consider\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada dos cargos m\u00c3\u00a1s. No obstante lo anterior, durante el t\u00c3\u00a9rmino de subsanaci\u00c3\u00b3n, el actor present\u00c3\u00b3 una nueva demanda en la que incluy\u00c3\u00b3 un \u00c3\u00banico cargo (que correspond\u00c3\u00ada al primero de la demanda original). Este Tribunal manifest\u00c3\u00b3 que tal cargo pod\u00c3\u00ada ser admitido, siempre y cuando el actor acreditase su calidad de ciudadano mediante la documentaci\u00c3\u00b3n id\u00c3\u00b3nea. En consecuencia, tal y como se anunci\u00c3\u00b3 anteriormente, el estudio de constitucionalidad contenido en esta sentencia solo versa sobre ese cargo \u00c3\u00banico contenido en la segunda versi\u00c3\u00b3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 367. \u00e2\u20ac\u0153La ley fijara\u00cc\u0081 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00c3\u00b3n, y el r\u00c3\u00a9gimen tarifario que tendr\u00c3\u00a1\u00cc\u0081 en cuenta adem\u00c3\u00a1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos. Los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios se prestar\u00c3\u00a1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00c3\u00adsticas t\u00c3\u00a9cnicas y econ\u00c3\u00b3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00c3\u00a1n funciones de apoyo y coordinaci\u00c3\u00b3n. La ley determinara\u00cc\u0081 las entidades competentes para fijar las tarifas.\u00e2\u20ac\u009d (negrita fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14399.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 18 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14399.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14399.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Superintendencia de Servicios P\u00c3\u00bablicos Domiciliarios intervino extempor\u00c3\u00a1neamente en dos oportunidades: el 2 y el 3 de noviembre de 2021. Sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial de esta Corte del 29 de noviembre de 2021, el t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista venci\u00c3\u00b3 el 29 de octubre de 2021. Por esta raz\u00c3\u00b3n no se tendr\u00c3\u00a1n en cuenta estas intervenciones. A modo informativo, esta Superintendencia considera que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00c3\u00b3n, por vulnerar el principio de recuperaci\u00c3\u00b3n de costos. Adem\u00c3\u00a1s, no es prerrogativa del Legislador fijar tarifas de servicios p\u00c3\u00bablicos, esto debe fijarlo una entidad independiente (la CREG), debidamente definida por una ley previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ingeniero electricista con maestr\u00c3\u00ada en Telem\u00c3\u00a1tica \u00a0<\/p>\n<p>9 En calidad de dirigente del \u00a0Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali \u00e2\u20ac\u201cSINTRAEMCALI\u00e2\u20ac\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00c3\u00b3n del ciudadano Freddy Hernando Salinas Mu\u00c3\u00b1oz, p\u00c3\u00a1gina 2, contenida en el expediente digital D-14399. \u00a0<\/p>\n<p>11 Leidy Johana Cometa Trujillo y Milagros Madelein Serrano Salazar enviaron en dos oportunidades (25 y 29 de octubre) escritos id\u00c3\u00a9nticos de intervenci\u00c3\u00b3n. En el documento se indica que Milagros Madelein Serrano Salazar es ciudadana boliviana, portadora de una c\u00c3\u00a9dula de ese pa\u00c3\u00ads y se est\u00c3\u00a1 de intercambio en Colombia. De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-127 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), las intervenciones en procesos de constitucionalidad hechas por personas que no acrediten su condici\u00c3\u00b3n de ciudadanos colombianos se considerar\u00c3\u00a1n amicus curiae. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00c3\u00b3n de Leidy Johana Cometa Trujillo y Milagros Madelein Serrano Salazar, p\u00c3\u00a1gina 3, contenida en el expediente digital D-14399. \u00a0<\/p>\n<p>13 Juan Miguel Valdez, Yesabel Abelarde Mu\u00c3\u00b1oz, Jos\u00c3\u00a9 Vicente Fern\u00c3\u00a1ndez Ramos y Arizmendy Grueso Sinisterra \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00c3\u00b3n de Luis Enrique Becerra Palma, Juan Miguel Valdez, Yesabel Abelarde Mu\u00c3\u00b1oz, Jos\u00c3\u00a9 Vicente Fern\u00c3\u00a1ndez Ramos y Arizmendy Grueso Sinisterra, p\u00c3\u00a1gina 2, contenida en el expediente digital D-14399. \u00a0<\/p>\n<p>15 La intervenci\u00c3\u00b3n la suscriben Mar\u00c3\u00ada Patricia Porras Mendoza y Milton Jos\u00c3\u00a9 Pereira Blanco, en su calidad de profesores de esta facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La intervenci\u00c3\u00b3n la subscribe Camilo S\u00c3\u00a1nchez Ortega, en nombre propio y en calidad de presidente de esta agremiaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Suscribe esta intervenci\u00c3\u00b3n Jos\u00c3\u00a9 Camilo Manzur Jattin, director de esta agremiaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00c3\u00adculos 128 y 144 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-495 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-150 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-566 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-150 de 2003. M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00c3\u00b3n suscrita por Jorge Alberto Valenc\u00c3\u00ada Mar\u00c3\u00adn, en su calidad de director ejecutivo de la CREG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La intervenci\u00c3\u00b3n de la CREG explica la medici\u00c3\u00b3n inteligente de la siguiente manera: \u00e2\u20ac\u0153[e]stos sistemas de medici\u00c3\u00b3n inteligente, tambi\u00c3\u00a9n denominados infraestructura de medici\u00c3\u00b3n avanzada, son el conjunto de elementos (medidores de energ\u00c3\u00ada que permiten el registro de consumos de manera horaria y una comunicaci\u00c3\u00b3n permanente con el prestador del servicio, concentradores de datos, sistemas de comunicaciones y programas de computador requeridos para el an\u00c3\u00a1lisis de millones de datos), que permiten la comunicaci\u00c3\u00b3n bidireccional con los usuarios del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica para la gesti\u00c3\u00b3n de los consumos, y la operaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00b3ptima de la dem\u00c3\u00a1s infraestructura con la que se presta el servicio. En otros t\u00c3\u00a9rminos, es una infraestructura moderna para la medici\u00c3\u00b3n de los consumos de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, que aprovecha los sistemas de comunicaciones y avances tecnol\u00c3\u00b3gicos en materia de digitalizaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>32 (1) Principales aspectos AMI &#8211; Documento CREG 077\/2008 publicado mediante la Circular 054\/2018; (2) Esquemas de despliegue y alternativas \u00e2\u20ac\u201c Estudio Universidad Tecnol\u00c3\u00b3gica de Pereira\u00e2\u20ac\u201c CREG \u00e2\u20ac\u201c publicado mediante Circular 003 de 2020; (3) Relaci\u00c3\u00b3n costo beneficio de alternativas \u00e2\u20ac\u201c Econometr\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u201c publicado mediante Circular CREG 010 de 2021 y (4) Gestor independiente de datos e informaci\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n de datos \u00e2\u20ac\u201c Germ\u00c3\u00a1n Bacca \u00e2\u20ac\u201c Circular 011\/2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>34 Anexo de la Intervenci\u00c3\u00b3n de la CREG, p\u00c3\u00a1gina 64, contenido en el expediente digital D-14399.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 367.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta Constitucional No. 21 del 15 de marzo de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>40 Concepto de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1gina 3, expediente digital D-14399. \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba. \u00e2\u20ac\u0153Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00c3\u00bablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00c3\u00ada de sus entidades territoriales, democr\u00c3\u00a1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u0153Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n; facilitar la participaci\u00c3\u00b3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00c3\u00b3mica, pol\u00c3\u00adtica, administrativa y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00c3\u00adfica y la vigencia de un orden justo (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 13\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u0153Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00c3\u00a1n la misma protecci\u00c3\u00b3n y trato de las autoridades y gozar\u00c3\u00a1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00c3\u00b3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00c3\u00b3n, opini\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica o filos\u00c3\u00b3fica. El Estado promover\u00c3\u00a1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00c3\u00a1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00c3\u00a1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, f\u00c3\u00adsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00c3\u00a1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 334. \u00e2\u20ac\u0153La direcci\u00c3\u00b3n general de la econom\u00c3\u00ada estar\u00c3\u00a1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00c3\u00a1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00c3\u00b3n, distribuci\u00c3\u00b3n, utilizaci\u00c3\u00b3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00c3\u00bablicos y privados, para racionalizar la econom\u00c3\u00ada con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00c3\u00b3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00c3\u00b3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00c3\u00a1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00c3\u00bablico social ser\u00c3\u00a1 prioritario.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00c3\u00addem. Inciso segundo. \u00e2\u20ac\u0153El Estado, de manera especial, intervendr\u00c3\u00a1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00c3\u00a1sicos. Tambi\u00c3\u00a9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00c3\u00b3nico de las regiones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 365. \u00e2\u20ac\u0153Los servicios p\u00c3\u00bablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00c3\u00b3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00c3\u00bablicos estar\u00c3\u00a1n sometidos al r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico que fije la ley, podr\u00c3\u00a1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00c3\u00a1 la regulaci\u00c3\u00b3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00c3\u00ada o de inter\u00c3\u00a9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00c3\u00ada de los miembros de una y otra c\u00c3\u00a1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00c3\u00a9gicas o servicios p\u00c3\u00bablicos, deber\u00c3\u00a1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00c3\u00adcita.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-558\/01 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 367 \u00e2\u20ac\u0153La ley fijar\u00c3\u00a1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00c3\u00b3n, y el r\u00c3\u00a9gimen tarifario que tendr\u00c3\u00a1 en cuenta adem\u00c3\u00a1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos. Los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios se prestar\u00c3\u00a1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00c3\u00adsticas t\u00c3\u00a9cnicas y econ\u00c3\u00b3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00c3\u00a1n funciones de apoyo y coordinaci\u00c3\u00b3n. La ley determinar\u00c3\u00a1 las entidades competentes para fijar las tarifas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 368. \u00e2\u20ac\u0153La Naci\u00c3\u00b3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00c3\u00a1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias C-247 de 2007 (M.P Hernando Herrera Vergara), C-565 de 2017 (M.P Diana Fajardo Rivera) y C-187 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-565 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-353 de 2006, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa y\u00a0C-565 de 2017, M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-701 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-447 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz y Sentencia C-565 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. La Comisi\u00c3\u00b3n Econ\u00c3\u00b3mica para Am\u00c3\u00a9rica Latina y el Caribe \u00e2\u20ac\u201c CEPAL, en su informe \u00e2\u20ac\u02dcPobreza Energ\u00c3\u00a9tica en Am\u00c3\u00a9rica Latina\u00e2\u20ac\u2122 de 2014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 142 de 1994. Art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba. \u00e2\u20ac\u0153SERVICIOS P\u00c3\u0161BLICOS ESENCIALES. Para los efectos de la correcta aplicaci\u00c3\u00b3n del inciso primero del art\u00c3\u00adculo 56 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia, todos los servicios p\u00c3\u00bablicos, de que trata la presente Ley, se considerar\u00c3\u00a1n servicios p\u00c3\u00bablicos esenciales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-565 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera \u00e2\u20ac\u0153Como lo ha se\u00c3\u00b1alado la Comisi\u00c3\u00b3n Econ\u00c3\u00b3mica para Am\u00c3\u00a9rica Latina y el Caribe (CEPAL), el v\u00c3\u00adnculo entre energ\u00c3\u00ada y pobreza es una realidad evidente que se deriva de la dependencia de dicho servicio con el desarrollo de \u00e2\u20ac\u02dcpr\u00c3\u00a1cticamente todas las actividades de la vida cotidiana de las personas\u00e2\u20ac\u2122. De ah\u00c3\u00ad que sea innegable reconocer hoy en la energ\u00c3\u00ada un motor de desarrollo de las sociedades, alrededor de la cual la agenda global ha venido insistiendo para propender por el acceso universal. En el a\u00c3\u00b1o 2010, por ejemplo y observando la relevancia del servicio p\u00c3\u00bablico en menci\u00c3\u00b3n, el entonces Secretario General de la Naciones Unidas, con ocasi\u00c3\u00b3n de su participaci\u00c3\u00b3n en la Cumbre de Alto Nivel de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, anunci\u00c3\u00b3 la meta global de los Estados para lograr la universalidad en el suministro de energ\u00c3\u00ada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-189 de 2016 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-187 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>63 LEY 142 DE 1994. ART\u00c3\u008dCULO 88.1. \u00e2\u20ac\u0153Las empresas deber\u00c3\u00a1n ce\u00c3\u00b1irse a las f\u00c3\u00b3rmulas que defina peri\u00c3\u00b3dicamente la respectiva comisi\u00c3\u00b3n para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisi\u00c3\u00b3n reguladora podr\u00c3\u00a1 establecer topes m\u00c3\u00a1ximos y m\u00c3\u00adnimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podr\u00c3\u00a1 definir las metodolog\u00c3\u00adas para determinaci\u00c3\u00b3n de tarifas si conviene en aplicar el r\u00c3\u00a9gimen de libertad regulada o vigilada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>64 LEY 142 DE 1994. ART\u00c3\u008dCULO 88.3. \u00e2\u20ac\u0153Las empresas tendr\u00c3\u00a1n libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulaci\u00c3\u00b3n, peri\u00c3\u00b3dicamente, determinar cu\u00c3\u00a1ndo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>65 LEY 142 DE 1994. ART\u00c3\u008dCULO 69. ORGANIZACI\u00c3\u201cN Y NATURALEZA. \u00e2\u20ac\u0153Cr\u00c3\u00a9anse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, t\u00c3\u00a9cnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes comisiones de regulaci\u00c3\u00b3n: (&#8230;) 69.2. Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Energ\u00c3\u00ada y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada.: \u00a0<\/p>\n<p>66 DECRETO 1260 DE 2013. ART\u00c3\u008dCULO 2\u00c2\u00ba. \u00e2\u20ac\u0153OBJETO. La Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Energ\u00c3\u00ada y Gas (CREG) tiene por objeto regular los monopolios en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y gas combustible, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00c3\u00a1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00c3\u00bablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00c3\u00b3micamente eficientes, no impliquen abusos de la posici\u00c3\u00b3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Igualmente tiene por objeto expedir la regulaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica para las actividades de la cadena de combustibles l\u00c3\u00adquidos derivados de hidrocarburos, en los t\u00c3\u00a9rminos y condiciones se\u00c3\u00b1alados en la ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>67 LEY 142 DE 1994. ART\u00c3\u008dCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES.\u00a0\u00e2\u20ac\u0153Las comisiones de regulaci\u00c3\u00b3n tienen la funci\u00c3\u00b3n de regular los monopolios en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00c3\u00a1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00c3\u00bablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00c3\u00b3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00c3\u00b3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00c3\u00a1n las siguientes funciones y facultades especiales: \u00a0<\/p>\n<p>68 LEY 142 DE 1994. ART\u00c3\u008dCULO 34. PROHIBICI\u00c3\u201cN DE PR\u00c3\u0081CTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS. \u00e2\u20ac\u0153Las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda pr\u00c3\u00a1ctica que tenga la capacidad, el prop\u00c3\u00b3sito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: 34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operaci\u00c3\u00b3n de un servicio; 34.2. La prestaci\u00c3\u00b3n gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>69 En el caso particular del sector energ\u00c3\u00a9tico, el art\u00c3\u00adculo 20 de la Ley 143 de 1994 determin\u00c3\u00b3 que la funci\u00c3\u00b3n regulatoria del Estado tiene como objetivo asegurar la adecuada prestaci\u00c3\u00b3n del servicio. Esto se logra mediante el aprovechamiento eficiente de los diversos recursos energ\u00c3\u00a9ticos, en beneficio de los usuarios en cuanto a calidad, oportunidad y costo del servicio. LEY 143 DE 1994. \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 20. \u00e2\u20ac\u0153En relaci\u00c3\u00b3n con el sector energ\u00c3\u00a9tico la funci\u00c3\u00b3n de regulaci\u00c3\u00b3n por parte del Estado tendr\u00c3\u00a1 como objetivo b\u00c3\u00a1sico asegurar una adecuada prestaci\u00c3\u00b3n del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energ\u00c3\u00a9ticos, en beneficio del usuario en t\u00c3\u00a9rminos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promover\u00c3\u00a1 la competencia, crear\u00c3\u00a1 y preservar\u00c3\u00a1 las condiciones que la hagan posible.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-353 de 2006, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Las funciones de la CREG establecidas en los art\u00c3\u00adculos 73 y 74 de la Ley 142 de 1993, en el art\u00c3\u00adculo 23 de la Ley 143 de 1994 y en el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 4130 de 2011 fueron compiladas en el art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba del Decreto 1260 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 LEY 143 DE 1994. Art\u00c3\u00adculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 143 de 1994. Art\u00c3\u00adculo 46. Sentencia C-353 de 2006. M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 De acuerdo con el sitio web de la CREG, el costo de cada unidad de energ\u00c3\u00ada (cada kWh) se llama Costo Unitario (CU). El CU es el resultado de sumar los costos en el que incurren las empresas al efectuar una serie de procesos: (1) generar energ\u00c3\u00ada, lo cual consiste en producir electricidad mediante la utilizaci\u00c3\u00b3n de diferentes fuente, como el agua, el gas o el viento; (2) transportar energ\u00c3\u00ada (transmisi\u00c3\u00b3n y distribuci\u00c3\u00b3n), proceso que consta de dos etapas: (a) la transmisi\u00c3\u00b3n consiste en llevar la energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica desde las centrales de generaci\u00c3\u00b3n hasta los grandes centros de consumo y (b) la distribuci\u00c3\u00b3n, la cual consiste en llevar la energ\u00c3\u00ada desde los grandes centros de consumo hasta el usuario final; (3) la comercializaci\u00c3\u00b3n, consistente en a compra de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y su venta al usuario final (hogares, industrias u otras empresas del sector). El comercializador es quien se encarga de la facturaci\u00c3\u00b3n y quien representa a los dem\u00c3\u00a1s agentes en la cadena. Aunado a estos tres rubros, el CU incluye (4) los costos de la energ\u00c3\u00ada que el sistema requiri\u00c3\u00b3 para operar de manera segura su red (por ejemplo la infraestructura) y (5) el costo de la energ\u00c3\u00ada que normalmente se pierde en los sistemas eficientes de producci\u00c3\u00b3n y transporte. Respeto de este \u00c3\u00baltimo punto, el usuario solo paga el valor de las p\u00c3\u00a9rdidas eficientes. En caso de que las p\u00c3\u00a9rdidas reales sean superiores a las reconocidas, la empresa prestadora asume el costo de la diferencia. Ver: https:\/\/www.creg.gov.co\/images\/contenidos_estaticos\/documentos\/FOLLETO_FORMULA_ENERGIA_IMPRESOR.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 365. &#8220;Los servicios p\u00c3\u00bablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00c3\u00b3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00c3\u00bablicos estar\u00c3\u00a1n sometidos al r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico que fije la ley, podr\u00c3\u00a1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00c3\u00a1 la regulaci\u00c3\u00b3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00c3\u00ada o de inter\u00c3\u00a9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00c3\u00ada de los miembros de una y otra c\u00c3\u00a1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00c3\u00a9gicas o servicios p\u00c3\u00bablicos, deber\u00c3\u00a1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00c3\u00adcita\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>83 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 366. \u00e2\u20ac\u0153El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00c3\u00b3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00c3\u00a1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00c3\u00b3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00c3\u00b3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00c3\u00b3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00c3\u00bablico social tendr\u00c3\u00a1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver Sentencias C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; C-075 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-172 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver Sentencias C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; y C-075 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-353 de 2006, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas y C-041 de 2003, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 367. \u00e2\u20ac\u0153La ley fijara\u00cc\u0081 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00c3\u00b3n, y el r\u00c3\u00a9gimen tarifario que tendr\u00c3\u00a1\u00cc\u0081 en cuenta adem\u00c3\u00a1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos. Los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios se prestar\u00c3\u00a1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00c3\u00adsticas t\u00c3\u00a9cnicas y econ\u00c3\u00b3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00c3\u00a1n funciones de apoyo y coordinaci\u00c3\u00b3n. La ley determinara\u00cc\u0081 las entidades competentes para fijar las tarifas.\u00e2\u20ac\u009d (negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00c3\u00adculo 87.4 de la Ley 142 de 1994. \u00e2\u20ac\u0153El criterio de suficiencia financiera tambi\u00c3\u00a9n implica que las tarifas de los servicios p\u00c3\u00bablicos permitan remunerar el patrimonio de los accionistas de las empresas que intervienen en el mercado, de la misma manera en que habr\u00c3\u00ada sido remunerada una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. A su turno, este r\u00c3\u00a9gimen tarifario permite utilizar las tecnolog\u00c3\u00adas y sistemas administrativos necesarios para garantizar la calidad, continuidad y seguridad de los usuarios de este servicio.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00c3\u00adculo 87.1 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 142 de 1994. Art\u00c3\u00adculo 87.1. \u00e2\u20ac\u0153Por eficiencia econ\u00c3\u00b3mica se entiende que el r\u00c3\u00a9gimen de tarifas procurar\u00c3\u00a1 que \u00c3\u00a9stas se aproximen a lo que ser\u00c3\u00adan los precios de un mercado competitivo; que las f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que \u00c3\u00a9stos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurrir\u00c3\u00ada en un mercado competitivo; y que las f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gesti\u00c3\u00b3n ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de pr\u00c3\u00a1cticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios p\u00c3\u00bablicos sujetos a f\u00c3\u00b3rmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos econ\u00c3\u00b3micos de prestar el servicio, como la demanda por \u00c3\u00a9ste.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-150 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Cristina Pardo Schelsinger \u00a0<\/p>\n<p>104 LEY 142 DE 1994. ART\u00c3\u008dCULO 2\u00c2\u00ba. INTERVENCI\u00c3\u201cN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS P\u00c3\u0161BLICOS. \u00a0\u00e2\u20ac\u0153El Estado intervendr\u00c3\u00a1 en los servicios p\u00c3\u00bablicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 334, 336, y 365 a 370 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, para los siguientes fines: 2.9. Establecer un r\u00c3\u00a9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 LEY 143 DE 1004. ART\u00c3\u008dCULO 5\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u0153La generaci\u00c3\u00b3n, interconexi\u00c3\u00b3n transmisi\u00c3\u00b3n, distribuci\u00c3\u00b3n y comercializaci\u00c3\u00b3n de electricidad est\u00c3\u00a1n destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta raz\u00c3\u00b3n, son consideradas servicios p\u00c3\u00bablicos de car\u00c3\u00a1cter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad p\u00c3\u00bablica.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>106 LEY 142 DE 1994. ART\u00c3\u008dCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL R\u00c3\u2030GIMEN TARIFARIO. 87.3. \u00e2\u20ac\u0153Por solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n se entiende que al poner en pr\u00c3\u00a1ctica el r\u00c3\u00a9gimen tarifario se adoptar\u00c3\u00a1n medidas para asignar recursos a \u00e2\u20ac\u02dcfondos de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u2122, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>109 LEY 143 DE 1994. ART\u00c3\u008dCULO 44. \u00e2\u20ac\u0153El r\u00c3\u00a9gimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estar\u00c3\u00a1 orientado por los criterios de eficiencia econ\u00c3\u00b3mica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n del ingreso, simplicidad y transparencia. Por eficiencia econ\u00c3\u00b3mica se entiende que el r\u00c3\u00a9gimen de tarifas procurar\u00c3\u00a1 que \u00c3\u00a9stas se aproximen a lo que ser\u00c3\u00adan los precios de un mercado competitivo, garantiz\u00c3\u00a1ndose una asignaci\u00c3\u00b3n eficiente de recursos en la econom\u00c3\u00ada, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n del ingreso mediante la estratificaci\u00c3\u00b3n de las tarifas. En virtud del principio de solidaridad y redistribuci\u00c3\u00b3n del ingreso, las autoridades competentes al fijar el r\u00c3\u00a9gimen tarifario tendr\u00c3\u00a1n en cuenta el mandato consagrado en el art\u00c3\u00adculo\u00a06, inciso 7 de esta Ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>110 Decreto 847 de 2001. Art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba. Numeral 1.1. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib\u00c3\u00addem. Numeral 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00c3\u00addem. Numeral 1.3. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00c3\u00addem. Numeral 1.5. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0Numeral 1.6. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00c3\u00addem. Numeral 1.7. \u00a0<\/p>\n<p>116 DECRETO 847 DE 2001. Art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba. \u00e2\u20ac\u0153Sujetos responsables de la facturaci\u00c3\u00b3n y recaudo de la contribuci\u00c3\u00b3n de solidaridad. Son responsables de la facturaci\u00c3\u00b3n y recaudo de la contribuci\u00c3\u00b3n de solidaridad, las siguientes personas:\u00a01. Las empresas prestadoras de los servicios p\u00c3\u00bablicos de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00c3\u00adsica.\u00a02. Las personas autorizadas conforme a la ley y a la regulaci\u00c3\u00b3n para comercializar energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica o gas combustible distribuido por red f\u00c3\u00adsica.\u00a03. Las personas que generen su propia energ\u00c3\u00ada, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 89.4 de la Ley 142 de 1994.\u00a04. Las personas que suministren o comercialicen gas combustible por red f\u00c3\u00adsica con terceros en forma independiente, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 89.5 de la Ley 142 de 1994 (&#8230;)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>117 DECRETO 847 DE 2001. ART\u00c3\u008dCULO 7\u00c2\u00ba. Factor con el cual se determina la contribuci\u00c3\u00b3n de solidaridad. Los l\u00c3\u00admites de la contribuci\u00c3\u00b3n de solidaridad en electricidad y gas combustible distribuido por red f\u00c3\u00adsica, ser\u00c3\u00a1n los fijados por la ley. Dentro de estos l\u00c3\u00admites y de acuerdo con las necesidades de subsidio, la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Energ\u00c3\u00ada y Gas por resoluci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 variar la contribuci\u00c3\u00b3n de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>118 LEY 142 DE 1994. ART\u00c3\u008dCULO 89.9 (modificado por el art. 7 de la Ley 632 de 2000) \u00e2\u20ac\u0153En el evento de que los &#8216;Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00c3\u00b3n de Ingresos&#8217; no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia ser\u00c3\u00a1 cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 LEY 143 DE 1994. ART\u00c3\u008dCULO 3. \u00e2\u20ac\u0153(&#8230;) PAR\u00c3\u0081GRAFO.\u00a0Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los incisos anteriores, el Gobierno Nacional dispondr\u00c3\u00a1 de los recursos generados por la contribuci\u00c3\u00b3n nacional de que habla el art\u00c3\u00adculo\u00a047 de esta Ley y por los recursos de presupuesto nacional, que deber\u00c3\u00a1n ser apropiados anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico. No obstante, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo\u00a0368 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00c3\u00a1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>120 LEY 142 DE 1994. Art\u00c3\u00adculos 99.1 y 99.2 \u00a0<\/p>\n<p>121 LEY 142 DE 1994. Art\u00c3\u00adculos 99.3 y 99.7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 LEY 142 DE 1994. Art\u00c3\u00adculo 99.5. \u00a0<\/p>\n<p>123 LEY 142 DE 1994. Art\u00c3\u00adculo 99.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 LEY 142 DE 1994. Art\u00c3\u00adculo 99.9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 LEY 286 DE 1996. ART\u00c3\u008dCULO 5. \u00e2\u20ac\u0153Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribu\u00c3\u00addo por red f\u00c3\u00adsica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo\u00a0 los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios p\u00c3\u00bablicos de telefon\u00c3\u00ada b\u00c3\u00a1sica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de car\u00c3\u00a1cter nacional y su pago es obligatorio. Los valores ser\u00c3\u00a1n facturados y recaudados por las empresas de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica, de gas combustible distribuido por red f\u00c3\u00adsica o de telefon\u00c3\u00ada b\u00c3\u00a1sica conmutada y ser\u00c3\u00a1n utilizados por las empresas distribuidoras de energ\u00c3\u00ada, o de gas, o por las prestadoras del servicio p\u00c3\u00bablico de telefon\u00c3\u00ada b\u00c3\u00a1sica conmutada, seg\u00c3\u00ban sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicar\u00c3\u00a1n para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III \u00c3\u00a1reas urbanas y rurales. Quedan excluidas del pago de la contribuci\u00c3\u00b3n, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del art\u00c3\u00adculo 89 de la ley 142 de 1994. Si despu\u00c3\u00a9s de aplicar la contribuci\u00c3\u00b3n correspondiente a los sectores de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica y gas combustible distribu\u00c3\u00addo por red f\u00c3\u00adsica, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, \u00c3\u00a9stos ser\u00c3\u00a1n transferidos por las empresas distribuidoras de energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica o de gas combustible distribuido por red f\u00c3\u00adsica, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00c3\u00adas siguientes a su liquidaci\u00c3\u00b3n trimestral, al &#8220;fondo de solidaridad para subsidios y redistribuci\u00c3\u00b3n de ingresos&#8221; de la Naci\u00c3\u00b3n (Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada), y su destinaci\u00c3\u00b3n se har\u00c3\u00a1 de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del art\u00c3\u00adculo 89 de la ley 142 de 1994. Si despu\u00c3\u00a9s de aplicar la contribuci\u00c3\u00b3n correspondiente al servicio de telefon\u00c3\u00ada b\u00c3\u00a1sica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, \u00c3\u00a9stos ser\u00c3\u00a1n transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefon\u00c3\u00ada, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00c3\u00adas siguientes a su liquidaci\u00c3\u00b3n trimestral, al &#8220;fondo de comunicaciones del ministerio&#8221; de la Naci\u00c3\u00b3n (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinar\u00c3\u00a1 como inversi\u00c3\u00b3n social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de estratos I, II, y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e) del numeral 74.3 del art\u00c3\u00adculo 74 de la ley 142 de 1994.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>129 Resoluci\u00c3\u00b3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00c3\u00adculos 1 a 3 del Decreto 517 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba del Decreto 517 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00c3\u00adculo 6 \u00c2\u00ba del Decreto 517 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-187 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ley 142 de 1994. Art\u00c3\u00adculo 32. \u00e2\u20ac\u0153R\u00c3\u2030GIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constituci\u00c3\u00b3n, y los actos de todas las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos, as\u00c3\u00ad como los requeridos para la administraci\u00c3\u00b3n y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regir\u00c3\u00a1n exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicar\u00c3\u00a1, inclusive, a las sociedades en las que las entidades p\u00c3\u00bablicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorizaci\u00c3\u00b3n para que una entidad p\u00c3\u00bablica haga parte de una empresa de servicios p\u00c3\u00bablicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>136 Superintdencia de Sociedades, concepto 220-793377 de diciembre de 1998.V\u00c3\u00a9ase en la web: https:\/\/www.supersociedades.gov.co\/nuestra_entidad\/normatividad\/normatividad_conceptos_juridicos\/7160.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Tercera Providencia del 17 de febrero de 2005, Expediente 27673, Consejero Ponente Alier Eduardo Hern\u00c3\u00a1ndez Enr\u00c3\u00adquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 365.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Resoluci\u00c3\u00b3n CREG 038 de 2014. Definiciones. Ver: http:\/\/apolo.creg.gov.co\/Publicac.nsf\/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02\/0131f0642192a5a205257cd800728c5e\/$FILE\/Creg038-2014.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ley 142 de 1994. Art\u00c3\u00adculo 144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>143 Resoluci\u00c3\u00b3n CREG 038 de 2014. Art\u00c3\u00adculo 5. \u00e2\u20ac\u0153Propiedad del sistema de medici\u00c3\u00b3n. Sin perjuicio de lo establecido en esta resoluci\u00c3\u00b3n sobre la responsabilidad de las fronteras, corresponde a las partes determinar la propiedad de los elementos del sistema de medici\u00c3\u00b3n. Estas son libres de adquirir en el mercado el medidor y los dem\u00c3\u00a1s bienes y servicios, siempre y cuando estos cumplan las caracter\u00c3\u00adsticas t\u00c3\u00a9cnicas exigidas en este C\u00c3\u00b3digo\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>144 Par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 5 de la Resoluci\u00c3\u00b3n CREG 038 de 2014 \u00e2\u20ac\u0153Conforme a lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 en el contrato de servicios p\u00c3\u00bablicos se podr\u00c3\u00a1 exigir al usuario la compra de los equipos necesarios para medir sus consumes y adoptar las medidas y acciones necesarias, con el fin de que los representantes de las fronteras comerciales den cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 4 de esta resoluci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Todos los beneficios que se enumeran a continuaci\u00c3\u00b3n fueron tomados de la informaci\u00c3\u00b3n que hizo p\u00c3\u00bablica el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada respecto de la infraestructura de medici\u00c3\u00b3n avanzada (AMI). V\u00c3\u00a9ase: https:\/\/www.minenergia.gov.co\/infraestructura-de-medicion-avanzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 De acuerdo con el Ministerio de Minas y Eenerg\u00c3\u00ada A cierre del a\u00c3\u00b1o 2019 343.000 usuarios ya contaban con equipos de medici\u00c3\u00b3n inteligentes instalados en sus hogares. V\u00c3\u00a9ase: https:\/\/www.minenergia.gov.co\/infraestructura-de-medicion-avanzada. V\u00c3\u00a9ase tambi\u00c3\u00a9n en Portafolio \u00e2\u20ac\u02dcLos medidores inteligentes llegar\u00c3\u00adan a 6 millones de usuarios\u00e2\u20ac\u2122 https:\/\/www.portafolio.co\/negocios\/empresas\/los-medidores-inteligentes-llegan-a-6-millones-de-usuarios-561482.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 RESOLUCI\u00c3\u201cN 4-0483 del 30 de mayo de 2017. Art\u00c3\u00adculo 4.- \u00e2\u20ac\u0153Modif\u00c3\u00adquese el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Resoluci\u00c3\u00b3n 4-0072 de 2018, la cual quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: \u00e2\u20ac\u02dcArt\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba.- Gradualidad de la implementaci\u00c3\u00b3n de AMI.- Los responsables presentar\u00c3\u00a1n ante la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Energ\u00c3\u00ada y Gas y el Ministerio de Minas y Energ\u00c3\u00ada planes de implementaci\u00c3\u00b3n de la Infraestructura de Medici\u00c3\u00b3n Avanzada, considerando el cumplimiento de la siguiente meta para el a\u00c3\u00b1o 2030, seg\u00c3\u00ban la regulaci\u00c3\u00b3n que emita la CREG para este prop\u00c3\u00b3sito: M\u00c3\u00adnimo porcentaje de usuarios conectados en un merca do de comercializaci\u00c3\u00b3n, con AMI, en el SIN para el a\u00c3\u00b1o 20130: 75%. Para los casos en los cuales la CREG identifique que no es alcanzable lograr la anterior meta para un mercado de comercializaci\u00c3\u00b3n, \u00c3\u00a9sta definir\u00c3\u00a1 una nueva meta que ser\u00c3\u00a1 sustentada en documento soporte con un an\u00c3\u00a1lisis t\u00c3\u00a9cnico-econ\u00c3\u00b3mico. Par\u00c3\u00a1grafo. En el caso de ZNI, la CREG establecer\u00c3\u00a1 una meta representada en el m\u00c3\u00adnimo porcentaje de usuarios con acceso a Infraestructura de Medici\u00c3\u00b3n Avanzada para el a\u00c3\u00b1o 2030.\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u00e2\u20ac\u0153Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u00e2\u20ac\u009d estableci\u00c3\u00b3 la meta de 5,2 millones de usuarios con medici\u00c3\u00b3n inteligente instalada, con una l\u00c3\u00adnea base de 200.000. \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 1715 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>149 Art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba, ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00c3\u00adculo 11, ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>151 Art\u00c3\u00adculo 12, ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00c3\u00adculo 13, ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00c3\u00adculo 14, ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Gaceta del Congreso 693. 18 de junio de 2021. Texto definitivo aprobado en Sesi\u00c3\u00b3n Plenaria del Senado de la Rep\u00c3\u00bablica el 17 de junio de 2021 al Proyecto de Ley No. 365 de 2020 Senado, 565 de 2021 c\u00c3\u00a1mara. \u00a0<\/p>\n<p>157 Gaceta del Congreso 1424. 2 de diciembre de 2020. Texto del Proyecto de Ley No. 365 de 2020 Senado, 565 de 2021 C\u00c3\u00a1mara. \u00a0<\/p>\n<p>158 Proposici\u00c3\u00b3n presentada por los representantes Alejandro Carlos Chac\u00c3\u00b3n, Juan Carlos Reinales, Carlos Ardila, Germ\u00c3\u00a1n Blanco, Eli\u00c3\u00a9cer Nassar, Faber Mu\u00c3\u00b1oz y Modesto Aguilera. Adem\u00c3\u00a1s, fue suscrita por el senador Jos\u00c3\u00a9 David Name.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Incl\u00c3\u00bayase un art\u00c3\u00adculo nuevo al Proyecto de Ley No. 365 de 2020, Senado- 565 de 2021 C\u00c3\u00a1mara \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00c3\u00b3n energ\u00c3\u00a9tica, la dinamizaci\u00c3\u00b3n del mercado energ\u00c3\u00a9tico, la reactivaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del pa\u00c3\u00ads y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d el cual quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo Nuevo: Las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada no cobrar\u00c3\u00a1n a los usuarios la reconexi\u00c3\u00b3n del servicio de energ\u00c3\u00ada de los medidores inteligentesde los que trata el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera este costo podr\u00c3\u00a1 ser trasladado al usuario en la facturaci\u00c3\u00b3n o cualquier otro medio.\u00e2\u20ac\u009d https:\/\/www.camara.gov.co\/sites\/default\/files\/2021-08\/aprobado%20_constacias%20365-2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>159 Intervenci\u00c3\u00b3n del Representante a la C\u00c3\u00a1mara Carlos Ardila. https:\/\/youtu.be\/BIdYtgqq-sM Min. 7:18:00 a 7:24:00. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>161 Intervenci\u00c3\u00b3n del Representante a la C\u00c3\u00a1mara Oscar Tulio Lizcano. https:\/\/youtu.be\/BIdYtgqq-sM Min. 7:24:30. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>163 Intervenci\u00c3\u00b3n del Representante a la Ciro Rodr\u00c3\u00adguez. https:\/\/youtu.be\/BIdYtgqq-sM Min. 7:30:41. \u00a0<\/p>\n<p>164 Intervenci\u00c3\u00b3n del Representante a la Juan Carlos Reinales. https:\/\/youtu.be\/BIdYtgqq-sM Min. 7:44:00. \u00a0<\/p>\n<p>165 C\u00c3\u0081MARA. Gaceta del Congreso 777. Bogot\u00c3\u00a1, D. C., martes, 13 de julio de 2021. TEXTO DEFINITIVO PLENARIA C\u00c3\u0081MARA AL PROYECTO DE LEY N\u00c2\u00b0 565 DE 2021 C\u00c3\u0081MARA- 365 DE 2020 SENADO \u00e2\u20ac\u0153POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA LA TRANSICI\u00c3\u201cN ENERG\u00c3\u2030TICA, LA DINAMIZACION DEL MERCADO ENERGETICO, LA REACTIVACI\u00c3\u201cN ECON\u00c3\u201cMICA DEL PA\u00c3\u008dS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO NUEVO: Las empresas prestadoras del servicio de energ\u00c3\u00ada deber\u00c3\u00a1n asumir los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n de los medidores inteligentes de los que trata la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera este costo podr\u00c3\u00a1 ser trasladado al usuario en la facturaci\u00c3\u00b3n o cualquier otro medio. \u00a0<\/p>\n<p>166 Informe de Conciliaci\u00c3\u00b3n al Proyecto de Ley N\u00c3\u00bamero 365 De 2020 Senado, 565 de 2021 C\u00c3\u00a1mara. Gaceta del Congreso 699. \u00a0<\/p>\n<p>167 En el mercado de energ\u00c3\u00ada en Colombia existen distintos agentes encargados de producir, llevar y vender la energ\u00c3\u00ada al usuario final. As\u00c3\u00ad, estos agentes est\u00c3\u00a1n clasificados en funci\u00c3\u00b3n de la labor que ejercen. Los generadores son los encargados de producir energ\u00c3\u00ada por medio de centrales hidr\u00c3\u00a1ulicas, t\u00c3\u00a9rmicas, e\u00c3\u00b3licas u otras; los transmisores son responsables de transportar energ\u00c3\u00ada a trav\u00c3\u00a9s de largas distancias, desde la centrales el\u00c3\u00a9ctricas hasta las subestaciones de transformaci\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s de redes que operan tensiones iguales o superiores a 220 kV; los distribuidores se encargan de llevar la energ\u00c3\u00ada hasta el consumidor final a trav\u00c3\u00a9s de redes que operan tensiones inferiores a 220 kV y, los comercializadores, dedicados a comprar la energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en el mercado mayorista y venderla a los usuarios finales. V\u00c3\u00a9ase: CREG https:\/\/www.creg.gov.co\/agentes y XM https:\/\/www.xm.com.co\/transacciones\/registros\/registro-agentes-y-contactos\/estructura-del-mercado#:~:text=Los%20agentes%20del%20mercado%20son,seg%C3%BAn%20el%20rol%20que%20desempe%C3%B1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 V\u00c3\u00a9ase en la web: https:\/\/dle.rae.es\/asumir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver, entre otras, las sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-394 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-120 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver entre otras, las sentencias C-674 de 2002, MP: Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, AV: Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada, AV: Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; C-1108 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-810 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-586 de 2001, MP: \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis; C-676 de 1998, MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo, C-265 de 1994, MP Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>174 M.P. Iv\u00c3\u00a1n Humberto Escrucer\u00c3\u00ada Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 M.P Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>177 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Art\u00c3\u00adculo 365. \u00e2\u20ac\u0153Los servicios p\u00c3\u00bablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00c3\u00b3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>178 Esta proposici\u00c3\u00b3n fue aprobada por la plenaria de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes con 125 votos a favor y 3 en contra. Conteo de votos del secretario de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes. Minuto 8:05:40 a 8:06:30 v\u00c3\u00a9ase: https:\/\/youtu.be\/BIdYtgqq-sM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0Lee el texto de la Sentencia C-558 de 2001. &#8220;(&#8230;) propio es advertir que con arreglo a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 367 del Estatuto Supremo la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios no puede tener un car\u00c3\u00a1cter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relaci\u00c3\u00b3n contractual en la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>180 Lee el texto de la Sentencia C-041 de 2003: &#8220;Actualmente los servicios p\u00c3\u00bablicos son onerosos, surgiendo la obligaci\u00c3\u00b3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Debate en la plenaria de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes del Proyecto de ley 364 de 2020 de Senado y 565 de 2021 de C\u00c3\u00a1mara de Representantes. Intervenci\u00c3\u00b3n del Representante a la Ciro Rodr\u00c3\u00adguez. https:\/\/youtu.be\/BIdYtgqq-sM Min. 7:30:41. \u00a0<\/p>\n<p>182 LEY 142 DE 1997. \u00e2\u20ac\u0153MASIFICACI\u00c3\u201cN DEL USO DE LOS SERVICIOS P\u00c3\u0161BLICOS DOMICILIARIOS. Con el prop\u00c3\u00b3sito de incentivar la masificaci\u00c3\u00b3n de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgar\u00c3\u00a1n plazos para amortizar los cargos de la conexi\u00c3\u00b3n domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales ser\u00c3\u00a1n obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.\u00a0En todo caso, los costos de conexi\u00c3\u00b3n domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podr\u00c3\u00a1n ser cubiertos por el municipio, el departamento o la naci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicar\u00c3\u00a1n los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ning\u00c3\u00ban motivo ser\u00c3\u00a1n inferiores a tres (3) a\u00c3\u00b1os, salvo por renuncia expresa del usuario.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>183 Gaceta del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica n\u00c3\u00bamero 632 del 11 de junio de 2021, p\u00c3\u00a1gina 16. Exposici\u00c3\u00b3n de motivos y ponencia para Segundo debate de Senado del Proyecto de Ley 364 de 2020 de Senado y 565 de 2021 de C\u00c3\u00a1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 V\u00c3\u00a9ase en la web: http:\/\/cregas.creg.gov.co\/pls\/directdcd\/directorio_fmt.listar_sector_pub?sectact=EC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00e2\u20ac\u0153El Gobierno Nacional, ha trazado una meta ambiciosa para avanzar cada vez m\u00c3\u00a1s en el cierre brechas: llevar, con recursos p\u00c3\u00bablicos, energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica a 100.000 familias en todo el pa\u00c3\u00ads. Con corte al 31 de mayo de 2020, 31.919 familias en 21 departamentos del pa\u00c3\u00ads ya contaban con energ\u00c3\u00ada el\u00c3\u00a9ctrica en sus hogares (usuarios nuevos), esto con una inversi\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a1s de $466.000 millones de pesos. Con corte al 31 de mayo de 2020, 18.550 familias en 37 de los municipios priorizados para la estabilizaci\u00c3\u00b3n de la paz ya cuentan con este servicio, con una inversi\u00c3\u00b3n aproximada de $304.768 millones. Que en su gran mayor\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1n utilizando fuentes FNCER (fotovoltaica) para esos proyectos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Art\u00c3\u00adculo 87.1 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-793 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-254 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>189 Indica la sentencia: \u00e2\u20ac\u0153De acuerdo con una estimaci\u00c3\u00b3n del sector hecha por la Superintendencia de Sociedades en el a\u00c3\u00b1o 2019, para el a\u00c3\u00b1o inmediatamente anterior las empresas con mayores ingresos en el sector energ\u00c3\u00a9tico fueron EPM, ISA, ENEL Condensa-Emgesa, el Grupo de Energ\u00c3\u00ada de Bogot\u00c3\u00a1, PROMIGAS, CELSIA, ISAGEN, VANTI Gas Natural y EMCALI. Entre todas estas empresas recaudaron alrededor de 51 billones de pesos en el a\u00c3\u00b1o 2018\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Los beneficios para las empresas de servicios p\u00c3\u00bablicos fueron destacados por la Corte en el fundamento jur\u00c3\u00addico 58 de la sentencia: \u00e2\u20ac\u0153Representa beneficios para las empresas prestadoras del servicio, pues: (i) facilita una lectura acertada, remota y en tiempo real del consumo de los usuarios; (ii) mejora la comunicaci\u00c3\u00b3n e interacci\u00c3\u00b3n con los consumidores, a partir de datos precisos; (iii) facilita la obtenci\u00c3\u00b3n de informaci\u00c3\u00b3n sobre el estado general de la red de distribuci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada y le permite identificar fallas con mayor precisi\u00c3\u00b3n; (iv) mejora los \u00c3\u00adndices de calidad del servicio en la red de distribuci\u00c3\u00b3n; (v) agiliza los procesos de corte y reconexi\u00c3\u00b3n de los usuarios, de manera remota; (vi) reduce sustancialmente las p\u00c3\u00a9rdidas no t\u00c3\u00a9cnicas por fraude o manipulaci\u00c3\u00b3n ileg\u00c3\u00adtima de los medidores, circunstancia que es m\u00c3\u00a1s aguda en algunas regiones del pa\u00c3\u00ads y (vii) mejora la calidad de la cartera del sector a trav\u00c3\u00a9s de un control m\u00c3\u00a1s acertado sobre los consumos de los usuarios, al tiempo que robustece la planeaci\u00c3\u00b3n de la red distribuci\u00c3\u00b3n de energ\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-186\/22 \u00a0 MEDIDORES INTELIGENTES DE ENERG\u00c3\u008dA-Responsable de los costos asociados a la adquisici\u00c3\u00b3n, instalaci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y reparaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional\/SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00c3\u00b3n, control y vigilancia por el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-V\u00c3\u00adnculo con la materializaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliaci\u00c3\u00b3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}