{"id":28233,"date":"2024-07-03T17:55:43","date_gmt":"2024-07-03T17:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-187-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:43","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:43","slug":"c-187-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-22\/","title":{"rendered":"C-187-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y JAP\u00d3N PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N Y ELUSI\u00d3N TRIBUTARIA Y SU PROTOCOLO-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser\u00a0(i)\u00a0previo al perfeccionamiento del Convenio, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n Presidencial; (ii)\u00a0autom\u00e1tico, pues se activa con el env\u00edo de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iv) integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificaci\u00f3n del Convenio y, por \u00faltimo, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al Convenio sub examine. La Sala advierte que, en la sentencia C-091 de 2021, la Corte precis\u00f3 que el requisito previsto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 solo ser\u00eda aplicable en lo sucesivo, es decir, \u201ccon posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, esta materia ser\u00e1 objeto de examen constitucional en este tipo de leyes\u201d. A su vez, la sentencia C-170 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que dicho requisito solo ser\u00eda exigible respecto de aquellos proyectos de ley \u201ctramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. Por tanto, la Sala concluye que solo los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de dichas providencias deber\u00e1n cumplir con lo previsto por el art\u00edculo 7 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION-Alcance y objetivos seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de eliminaci\u00f3n de doble imposici\u00f3n tienen, entre otros, los siguientes objetivos: (i) \u201csolucionar conflictos entre normas tributarias de dos o m\u00e1s pa\u00edses en cuya aplicaci\u00f3n un mismo hecho generador da lugar a m\u00e1s de una obligaci\u00f3n tributaria\u201d;\u00a0(ii)\u00a0\u201cpreve[nir] la evasi\u00f3n fiscal\u201d;\u00a0(iii)\u00a0\u201caumenta[r] la eficiencia y la seguridad jur\u00eddica de las inversiones extranjeras\u201d y\u00a0(iv)\u00a0afianzar \u201cla colaboraci\u00f3n mutua entre las autoridades tributarias de los pa\u00edses, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Definici\u00f3n\/DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DE CONVENIO OCDE-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-468 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d, y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, as\u00ed como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de control de constitucionalidad del referido Convenio y su protocolo y de la Ley 2095 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 2021, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corte el oficio n\u00famero OFI2\u201300100415\/IDM13010000 y la copia aut\u00e9ntica de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante el auto de 3 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora: (i) avoc\u00f3 conocimiento del asunto de la referencia; (ii) decret\u00f3 m\u00faltiples pruebas; (iii) corri\u00f3 traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; (iv) fij\u00f3 en lista el proceso de la referencia; (v) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente el Congreso y, por \u00faltimo, (vi) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a los decanos de varias facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de los autos de 9 de septiembre y 13 de diciembre de 2021, as\u00ed como de 3 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora reiter\u00f3 su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que se diera cumplimiento a las \u00f3rdenes previstas mediante el auto de 3 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2022, fueron allegadas las pruebas solicitadas. Por tanto, una vez cumplidos los tr\u00e1mites de esta clase de procesos y previo concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n (en adelante, el \u201cViceprocurador\u201d), la Corte est\u00e1 habilitada para ejercer su competencia de control de constitucionalidad del Convenio de la referencia, de su protocolo y de la ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d (en adelante, \u201cel Convenio\u201d), y su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, los cuales fueron aprobados por medio de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 51.722 del mismo d\u00eda1. Su contenido se presentar\u00e1 en la secci\u00f3n correspondiente al examen material de constitucionalidad. A su vez, los textos del Convenio y del protocolo se incluyen en el anexo a la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 seis escritos de intervenci\u00f3n. Cinco solicitaron la exequibilidad de la ley, del Convenio y de su protocolo, mientras que uno solicit\u00f3 la inexequibilidad de estas normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. Cinco intervinientes solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria sub examine2. Esto, por cuanto satisfacen los requisitos formales y materiales del control de constitucionalidad. De un lado, indicaron que el \u201cprocedimiento gubernamental y legislativo que se surti\u00f3 en la celebraci\u00f3n del Convenio y en el tr\u00e1mite de su ley aprobatoria no contrari\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d3. De otro lado, precisaron que dichos instrumentos son compatibles con la Constituci\u00f3n. Entre otras, porque \u201ctiene[n] una estructura, contenido y alcance muy similar a los Convenios aprobados por leyes ya declaradas constitucionales por la Corte, y las diferencias que puedan contener en nada afectan su constitucionalidad\u201d4. Los argumentos y las solicitudes relacionadas con cada uno de los art\u00edculos del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria ser\u00e1n expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad material de estos instrumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria sub examine, por 3 razones. La primera, \u201cel Estado colombiano no tuvo en cuenta lo establecido en la decisi\u00f3n 40 de la CAN sobre la consulta que se debe hacer ante los dem\u00e1s Estados de la regi\u00f3n y en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal antes de suscribir Convenios de Doble Imposici\u00f3n con pa\u00edses diferentes a los de la regi\u00f3n, lo cual contrar\u00eda (sic) el art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n\u201d5. La segunda, \u201cel Estado colombiano no ha demostrado el cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo 7 de la Ley org\u00e1nica 819 del 2003 \u2013an\u00e1lisis de su impacto fiscal para el pa\u00eds\u2013\u201d6. La tercera, el Convenio \u201cno cumple de forma clara con los principios de equidad y reciprocidad, en parte a falta de la informaci\u00f3n sobre su impacto fiscal que permitir\u00eda analizar materialmente la reciprocidad de los compromisos que all\u00ed se adquieren y el respeto por los par\u00e1metros en materia presupuestal y de impuestos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece\u201d7. Por lo dem\u00e1s, la Universidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cla carencia de una regulaci\u00f3n adecuada acerca de la determinaci\u00f3n de la residencia y la base gravable de los sujetos distintos a personas naturales con doble residencia, y los poderes exacerbadamente amplios concedidos a la administraci\u00f3n tributaria, son una clara violaci\u00f3n a [los] principio[s] de legalidad [y de reserva de ley], as\u00ed como los (\u2026) la soberan\u00eda del Estado Colombiano\u201d8. Los argumentos y las solicitudes relacionadas con cada uno de los art\u00edculos del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria ser\u00e1n expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad material de estos instrumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2022, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Convenio y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, as\u00ed como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales9. Indic\u00f3 que tales instrumentos satisfacen los requisitos formales para su aprobaci\u00f3n y son compatibles con la Constituci\u00f3n. Sus argumentos y solicitudes concretas se presentar\u00e1n en las secciones correspondientes al control de constitucionalidad formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, seg\u00fan el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos10. Por tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad formal y material del Convenio, de su protocolo y de la ley sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. La Corte responder\u00e1, en su orden, los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para responder estos problemas jur\u00eddicos, la Corte emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se pronunciar\u00e1 sobre la celebraci\u00f3n y el control de constitucionalidad de los tratados internacionales. Segundo, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del Convenio, de su protocolo y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases. Tercero, revisar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran la ley aprobatoria y de aquellos que integran el Convenio y su protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebraci\u00f3n y control de constitucionalidad de los tratados internacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebraci\u00f3n de tratados internacionales en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0Conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el proceso de celebraci\u00f3n de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed: \u201c(i) suscripci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) aprobaci\u00f3n del convenio internacional por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificaci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de jefe de Estado\u201d11. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas se\u00f1aladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los \u00e1mbitos internacional y nacional12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad de los tratados internacionales. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser\u00a0(i)\u00a0previo al perfeccionamiento del Convenio, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n Presidencial; (ii)\u00a0autom\u00e1tico, pues se activa con el env\u00edo de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iv) integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificaci\u00f3n del Convenio y, por \u00faltimo, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales. El control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5\u00aa de 1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido \u201cdel tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n, para determinar si se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica\u201d14. Este control comprende el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades15, as\u00ed como de su contenido particular, esto es, de las \u201cdisposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria\u201d16. El par\u00e1metro para llevar a cabo este control est\u00e1 conformado por \u201cla totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d17. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material \u201cse extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado\u201d18 y se caracteriza por ser \u201cun estudio eminentemente jur\u00eddico\u201d19. Es decir, \u201cque no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control formal de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte llevar\u00e1 a cabo el control de constitucionalidad formal del Convenio, de su protocolo y de su ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental, (ii) el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) la sanci\u00f3n presidencial y el correspondiente env\u00edo de tales normativas a la Corte Constitucional. En adici\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 si, en el presente asunto, la consulta prevista por el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones era exigible21. Asimismo, la Corte analizar\u00e1 si era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al an\u00e1lisis del impacto fiscal del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fase previa gubernamental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio y de su protocolo22; (ii) si la aprobaci\u00f3n del Convenio y de su protocolo deb\u00eda someterse a consulta previa y, de ser as\u00ed, si esta se llev\u00f3 a cabo23 y (iii) si el Convenio y su protocolo fueron aprobados por el presidente de la Rep\u00fablica y fueron sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio y su protocolo es v\u00e1lida. El art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196925 dispone que \u201cse considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado\u201d si presenta los \u201cadecuados plenos poderes\u201d (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, \u201clos Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado\u201d (art. 7.2)26. En el caso concreto, el Convenio y su protocolo fueron suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujillo, en su calidad de representante del Estado colombiano27. En tales t\u00e9rminos, la representaci\u00f3n del Estado colombiano fue ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripci\u00f3n del Convenio y de su protocolo fue v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales28. En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo29, la Corte ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este derecho30. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas31; (ii) la afectaci\u00f3n que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, que debe (a) alterar \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d32, o (b) surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) con la consulta previa se busca \u201cmaterializar la protecci\u00f3n constitucional (\u2026) que tienen los grupos \u00e9tnicos a participar en las decisiones que los afecten\u201d33; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, y debe ser oportuno y eficaz,34 y, por \u00faltimo, (v) su omisi\u00f3n \u201cconstituye un vicio que impide declarar exequible la Ley\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales36 y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectaci\u00f3n directa para los mismos sujetos37. En el primer caso, ser\u00e1 obligatorio adelantar el procedimiento de consulta \u201cantes de que se presente la norma para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d38. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectaci\u00f3n directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho39; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, grav\u00e1menes o beneficios particulares a los mismos40, \u00a0y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades41, como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que, en el marco del presente control de constitucionalidad, el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa43, por dos razones. Primero, dichos instrumentos no contienen disposiciones que \u201cafecten directamente\u201d el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Entre otras, porque su objeto es evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital, as\u00ed como prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias; lo cual, no tiene relaci\u00f3n alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y tribales. Segundo, el contenido del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria no surte ning\u00fan efecto diferenciado y espec\u00edfico respecto de las comunidades mencionadas. Por el contrario, surte efectos generales frente a los residentes de ambos Estados que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. En efecto, \u201cel presente Convenio se aplicar\u00e1 a las personas que residan en uno o en ambos Estados Contratantes\u201d44 y \u201caplicar\u00e1 a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aprobaci\u00f3n presidencial y el sometimiento del Convenio y su protocolo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo conforme al art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con este art\u00edculo, al presidente de la Rep\u00fablica le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. En el presente asunto, la Corte constat\u00f3 que, el 12 de agosto de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Convenio y su protocolo, y orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n presidencial y sometimiento del tratado a consideraci\u00f3n del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite a las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9 un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a estas leyes les corresponde el tr\u00e1mite previsto para las leyes ordinarias47. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 157 y 144 de la CP); (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n segunda constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la CP); (iv) \u00a0la publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votaci\u00f3n y las exigencias de qu\u00f3rum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP) y, por \u00faltimo, (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas (art. 162 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica. El 21 de agosto de 2020, los ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Convenio y su protocolo, junto con su exposici\u00f3n de motivos, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. A este proyecto le fue asignado el n\u00famero de radicado 222 de 2020 (Senado). En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 142.20 de la Ley 5a de 199248 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la respectiva comisi\u00f3n. El 24 de agosto de 2020, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia del proyecto de ley 222 de 2020 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicaci\u00f3n50, la cual se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso No. 805 de 31 de agosto de 2020. As\u00ed las cosas, la Corte constata que el Congreso cumpli\u00f3 la exigencia prevista por los art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica51 y 144 de la Ley 5\u00aa de 199252.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica se observaron las exigencias constitucionales y legales. El 24 de agosto de 2020, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto de ley 222 de 2020 (Senado) y lo remiti\u00f3 a la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n para que designara el ponente55. El 9 de septiembre de 202056, en ejercicio de la competencia prevista por el art\u00edculo 150 de la Ley 5 de 199257, dicho \u00f3rgano design\u00f3 como ponente de este proyecto de ley al senador Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de ponencia. El 29 de septiembre de 2020, el senador Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez present\u00f3 informe de ponencia para primer debate ante el Vicepresidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional permanente59. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica60, as\u00ed como 15661 y 15762 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 28 de octubre de 2020, tal como consta en el Acta No. 9 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 202063. En dicha sesi\u00f3n, el Secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d64. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el caso concreto se cumpli\u00f3 la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativa al anuncio previo65. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2020, como consta en el Acta No. 10 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 202066. Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 8 de los 13 integrantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica67. En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, el Secretario de la Comisi\u00f3n verific\u00f3 la presencia de 11 de los 13 integrantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado68.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con la que termina el informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d69, 11 senadores votaron por el s\u00ed70. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n para omitir la lectura del articulado y articulado del proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d71, 10 senadores votaron por el s\u00ed72. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto de ley y del env\u00edo para segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d73, 11 senadores votaron por el s\u00ed74. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1031 de 12 de noviembre de 202075. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 9 de 28 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 10 de 3 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1031 de 12 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica76. La Corte constata que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo, tal como se expondr\u00e1 en el p\u00e1rr. 29.3, el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, con lo cual se observ\u00f3 el lapso no inferior a 8 d\u00edas entre el primer y el segundo debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se observaron las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, se mantuvo al senador Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez como ponente de esta iniciativa legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de ponencia. El 11 de noviembre de 2020, el senador Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez present\u00f3 informe de ponencia para segundo debate ante el Vicepresidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional permanente77. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1301 de 12 de noviembre de 2020. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 14 de diciembre de 2020, tal como consta en el Acta No. 39 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 148 de 19 de marzo de 202178. En dicha sesi\u00f3n, el Secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el caso concreto se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativa al anuncio previo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo el 15 de diciembre de 2020, como consta en el Acta No. 40 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 de 19 de marzo de 2021. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 104 de los 107 Senadores de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Senadores de la Rep\u00fablica presentes eran 83.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se satisfizo el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con la que termina el informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d79, 60 senadores votaron por el s\u00ed y 23, por el no80. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto, su t\u00edtulo y que se le d\u00e9 tramite en la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d81, 57 senadores votaron por el s\u00ed y 18, por el no82. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1548 de 23 de diciembre de 202083. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. Gaceta del Congreso No. 1301 de 12 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 148 de 19 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 40 de 15 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 149 de 19 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1548 de 23 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte constata que el segundo debate se llev\u00f3 a cabo el 15 de diciembre de 2020 y el tercero, tal como se expondr\u00e1 en el p\u00e1rr. 31.3, el 17 de marzo de 2021, con lo cual se observ\u00f3 el lapso de 15 d\u00edas entre el segundo y el tercer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su aprobaci\u00f3n por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley No. 222 de 2020 (Senado)84, el cual fue radicado con el n\u00famero 495 de 2020 (C\u00e1mara). Una vez recibido, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes asign\u00f3 dicho proyecto a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente85. La Mesa Directiva de esta Comisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias legales, design\u00f3 como \u201ccoordinador ponente de este proyecto de ley al representante Juan David V\u00e9lez\u201d86 y \u201ccomo ponente al representante Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de ponencia. Tras su designaci\u00f3n, los representantes Juan David V\u00e9lez y Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez presentaron informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara88. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 81 de 25 de febrero de 2021. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el asunto en cuesti\u00f3n se cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 16 de marzo de 2021, tal como consta en el Acta No. 24 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 302 de 18 de abril de 202289. En dicha sesi\u00f3n, el Secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d90. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el asunto sub judice se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativa al anuncio previo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2021, como consta en el Acta No. 25 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 205 de 23 de marzo de 202291. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 17 de los 18 Representantes a la C\u00e1mara de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a la C\u00e1mara presentes eran 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con la que termina el informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d92, 12 representantes votaron por el s\u00ed y 2, por el no93. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d94, 10 representantes votaron por el s\u00ed y 2, por el no95. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto de ley y del env\u00edo para cuarto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d96, 9 representantes votaron por el s\u00ed\u00a0 y 1, por el no97. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 202198.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 81 de 25 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 24 de 16 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 302 de 18 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 25 de 17 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 205 de 23 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte constata que el tercer debate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 17 de marzo de 2021 y el cuarto, tal como se expondr\u00e1 en el p\u00e1rr. 33.3, el 18 de mayo del mismo a\u00f1o, con lo cual se observ\u00f3 el lapso de 8 d\u00edas \u201ccomunes\u201d entre el tercer y el cuarto debate99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, se mantuvo como coordinador ponente de este proyecto de ley al representante Juan David V\u00e9lez y como ponente al representante Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de ponencia. El 20 de abril de 2021, los representantes Juan David V\u00e9lez y Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez presentaron su informe de ponencia para cuarto debate al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes100. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el proyecto en cuesti\u00f3n se observaron las exigencias constitucionales y legales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 12 de mayo de 2021, tal como consta en el Acta No. 226 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 850 de 26 de julio de 2021101. En dicha sesi\u00f3n, el Secretario de la C\u00e1mara, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cel martes 18 de mayo\u201d102. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el proyecto en cuesti\u00f3n se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativa al anuncio previo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n de 18 de mayo de 2021, como consta en el Acta No. 228 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1527 de 25 de octubre de 2021103. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 161 de los 165 representantes a la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los representantes a la C\u00e1mara presentes eran 161.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se satisfizo el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d104, 140 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y 3 por el no105.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se cumplieron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n del articulado del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d106, 128 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y 11 por el no107. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo y respuesta a la pregunta \u00bfQuiere la Plenaria de la C\u00e1mara que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d108, 119 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y 10 por el no109. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 544 de 31 de mayo de 2021110. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 226 de 12 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 850 de 26 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 228 de 18 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1527 de 25 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto final aprobado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 544 de 31 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n final. La Sala Plena advierte que en el tr\u00e1mite de los cuatro debates se present\u00f3 una diferencia entre el n\u00famero de congresistas asistentes y de votos emitidos. Al respecto, la Sala Plena reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modific\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio111. En efecto, mediante la sentencia C-029 de 2018, la Corte indic\u00f3 que esa diferencia, \u201cpor s\u00ed misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los dem\u00e1s congresistas, y siempre que la aprobaci\u00f3n cuente con el voto afirmativo de la mayor\u00eda absoluta de los congresistas presentes seg\u00fan el \u00faltimo registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. Habida cuenta de las diferencias formales de los textos aprobados en el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes112, el Senador Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez y el Representante Juan David V\u00e9lez presentaron informe del texto conciliado ante las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, tal como consta en las Gacetas del Congreso Nos. 671 y 674, ambas del 17 de junio de 2021. El anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este informe se llev\u00f3 a cabo el mismo 17 de junio de 2021, como consta en las Actas No. 64 del Senado de la Rep\u00fablica113 y 243 de la C\u00e1mara de Representantes114, ambas del mismo d\u00eda. Finalmente, el informe de conciliaci\u00f3n se someti\u00f3 a \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d, tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de representantes, el 18 de junio de 2021. En el Senado, el informe fue aprobado de la siguiente manera: \u201caprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley con 66 votos por el s\u00ed y 16 votos por el no\u201d115. Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes, el informe fue aprobado de la siguiente manera: \u201caprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley con 125 votos por el s\u00ed y 6 votos por el no\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. En consecuencia, se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica117. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el 21 de agosto de 2020 y finaliz\u00f3 su tr\u00e1mite con el debate y la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n el 18 de junio de 2021. As\u00ed, la consideraci\u00f3n y el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de control se surti\u00f3 en una legislatura, a saber: del 20 de julio de 2020 al 20 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de darle curso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio y tr\u00e1mite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de los informes de ponencia en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncios previos en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado en cada debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lapso de 8 d\u00edas entre los debates de Comisi\u00f3n y Plenaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lapso de 15 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto final aprobado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto en m\u00e1ximo dos legislaturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el caso concreto, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley aprobatoria del tratado sub examine el 1 de julio de 2021118, y la remiti\u00f3 a la Corte el 12 de julio del mismo a\u00f1o119. En tales t\u00e9rminos, la Corte advierte que el tr\u00e1mite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n, en t\u00e9rmino, a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta a la Comunidad Andina de Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado. En su escrito, la Universidad Externado se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro del proceso de suscripci\u00f3n de tratados internacionales de contenido tributario es necesario cumplir con lo establecido por el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que se encuentra vigente, y tiene aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica y preferente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d120. En su criterio, este es un requisito formal que debe cumplir el Estado colombiano. Adem\u00e1s, considera que \u201cincumplir esa disposici\u00f3n contrar\u00eda (sic) el art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n que reconoce los principios del derecho internacional y da prevalencia a una pol\u00edtica exterior que se orienta hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del caribe\u201d121. Por lo anterior, solicita declarar la inexequibilidad del Convenio sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no es competente para examinar el cumplimiento del requisito previsto por el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la CAN. Mediante las sentencias C-491 de 2019122, C-091 de 2021123 y C-443 de 2021124, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cno es competente para valorar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las consultas correspondientes con los pa\u00edses miembros, en los t\u00e9rminos sugeridos por el interviniente\u201d125. Esto, por cuanto la Decisi\u00f3n 40 de la CAN \u201cno constituye (\u2026) par\u00e1metro de control constitucional formal o material\u201d126 de este tipo de tratados internacionales. En concreto, la Corte destac\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u201cno forma parte del Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye par\u00e1metro para el control asignado a esta Corporaci\u00f3n, por cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba en los estados de excepci\u00f3n\u201d127. Por lo anterior, la Sala Plena carece de competencia para examinar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de consulta prevista por el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la CAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de impacto fiscal del proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado. La Universidad Externado considera que el Congreso incumpli\u00f3 la exigencia prevista por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003128. En su criterio, dicho an\u00e1lisis resulta exigible en el presente asunto, porque el Convenio sub examine prev\u00e9 beneficios fiscales. Seg\u00fan indica, son \u201cinnegables los beneficios tributarios a lo largo del tratado en cuesti\u00f3n, ya que bastar\u00eda con leer solo a manera de ejemplo los art\u00edculos 7 (retenci\u00f3n del 15% y 5%) 10 (retenci\u00f3n del 5%, 10% y 15%), 11 (retenci\u00f3n del 10%), 12 (retenci\u00f3n del 2% y 10%) y 13 (retenci\u00f3n del 10%) que prev\u00e9n tarifas de retenci\u00f3n en la fuente respecto del impuesto de renta para las utilidades empresariales, dividendos, intereses, regal\u00edas, y ganancias de capital respectivamente, menores que aquellas establecidas en la ley interna, concretamente en los art\u00edculos 407 (245) (retenci\u00f3n del 10% y del 30%) y 408 del Estatuto Tributario (retenci\u00f3n del 15% y 20%)\u201d129. Adem\u00e1s, afirma que \u201cen el caso de las utilidades empresariales, estas solo ser\u00e1n gravables y dar\u00e1n lugar a tributaci\u00f3n si existe un establecimiento permanente en Colombia, de lo contrario no tendr\u00e1n retenci\u00f3n en la fuente\u201d130. Para la Universidad, ante la ausencia del referido an\u00e1lisis de impacto fiscal, el Convenio sub examine debe ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Beneficios derivados de los convenios de doble imposici\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en abstracto, los convenios de doble imposici\u00f3n no tienen por objeto principal otorgar \u201cbeneficios tributarios\u201d131. Seg\u00fan la Corte, para \u201cque una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u201d132. Al respecto, la Sala Plena considera que, si bien el objeto de los convenios de doble imposici\u00f3n es \u201cevitar que el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n se produzca\u201d133, nada obsta para que, de su aplicaci\u00f3n, se generen situaciones m\u00e1s favorables134. No obstante, en atenci\u00f3n al contenido particular del tratado sub examine, la Corte considera que no existen elementos de juicio suficientes para concluir que este crea situaciones privilegiadas y, por tanto, da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este, de tal forma que sea imperante la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, resulta exigible el requisito previsto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. De un lado, mediante la sentencia C-170 de 2021, la Corte precis\u00f3 que dicho requisito es exigible respecto de \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d. De otro lado, mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendi\u00f3 a los tratados que ordenaran gastos. Adem\u00e1s, respecto de las leyes aprobatorias de convenios de doble imposici\u00f3n, la Corte precis\u00f3, mediante la sentencia C-091 de 2021, que este tipo de tratados podr\u00edan implicar reducci\u00f3n de ingresos y, por tanto, existe una \u201cobligaci\u00f3n general del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026) de explicar en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados cu\u00e1l ser\u00e1 la fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminuci\u00f3n\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que respecto de las leyes aprobatorias de los convenios de doble imposici\u00f3n s\u00ed es aplicable el requisito previsto por el inciso 4 del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y, en consecuencia, este tipo de leyes deben contener el referido an\u00e1lisis de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al Convenio sub examine. La Sala advierte que, en la sentencia C-091 de 2021, la Corte precis\u00f3 que el requisito previsto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 solo ser\u00eda aplicable en lo sucesivo, es decir, \u201ccon posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, esta materia ser\u00e1 objeto de examen constitucional en este tipo de leyes\u201d. A su vez, la sentencia C-170 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que dicho requisito solo ser\u00eda exigible respecto de aquellos proyectos de ley \u201ctramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. Por tanto, la Sala concluye que solo los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de dichas providencias deber\u00e1n cumplir con lo previsto por el art\u00edculo 7 ibidem. La Sala constata que la sentencia C-091 de 2021 fue proferida el 14 de abril de 2021 y notificada por medio de edicto fijado entre los d\u00edas 20 a 24 de mayo de 2021136. Por su parte, la sentencia C-170 de 2021 fue proferida el 2 de junio de 2021 y notificada por medio de edicto fijado entre los d\u00edas 28 a 30 de julio de 2021137. No obstante, el proyecto de ley sub examine y su exposici\u00f3n de motivos fueron radicados, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el 21 de agosto de 2020 (p\u00e1rr. 24). Es decir, el proyecto de ley aprobatoria del Convenio sub examine fue radicado 7 meses antes de la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de la sentencia C-091 de 2021 y 8 meses antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021. En consecuencia, la Sala considera que la exigencia prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. En respuesta al problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1rr. 11.1, la Sala Plena constata que el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine cumplieron los requisitos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992. Por tanto, la Sala procede a efectuar el control material de constitucionalidad del Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control material de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala llevar\u00e1 a cabo el examen material del Convenio, de su protocolo y ley aprobatoria. Para tal fin, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los convenios de doble imposici\u00f3n y su compatibilidad con la Constituci\u00f3n138. Luego, examinar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran la Ley 2095 de 2021, el Convenio y su protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doble imposici\u00f3n internacional es \u201cel fen\u00f3meno en virtud del cual dos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus tributos, de manera simult\u00e1nea, respecto de una misma persona, en relaci\u00f3n con el mismo ingreso y por periodos id\u00e9nticos\u201d139. Esta situaci\u00f3n obedece, entre otras, a \u201clos diversos criterios que emplean las legislaciones nacionales para determinar los hechos econ\u00f3micos y los elementos que configuran los impuestos\u201d140. Si bien algunos \u201cEstados \u2018fijan a sus ciudadanos o residentes grav\u00e1menes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio\u201d141. De esta manera, \u201cexisten tributos cuyos criterios de sujeci\u00f3n atienden a la nacionalidad o la residencia\u201d, otros a la \u201cterritorialidad o la fuente del ingreso\u201d142 y, en algunos casos, a la \u201ccombinaci\u00f3n de los dos\u201d143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la potestad impositiva, a partir de estos criterios, puede generar, al menos, tres formas de conflicto144: (i) conflicto fuente\u2013fuente, que tiene relaci\u00f3n con \u201cel lugar en el que se gener\u00f3 el ingreso\u201d; (ii) conflicto residencia\u2013residencia, relativo al \u201clugar de residencia del sujeto generador del ingreso gravable\u201d y, por \u00faltimo, (iii) conflicto fuente\u2013residencia, por virtud del cual \u201cel mismo ingreso es gravado dos veces en raz\u00f3n de la residencia y de la fuente\u201d. La primera forma de conflicto \u201csurge cuando dos jurisdicciones tributarias consideran que el ingreso se gener\u00f3 dentro de su territorio, de manera que ambos pa\u00edses aducen ser la fuente generadora de esa renta\u201d145. La segunda \u201cse presenta cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser el pa\u00eds de residencia del sujeto generador del ingreso gravable\u201d146. La tercera, por su parte, \u201ctiene lugar cuando una jurisdicci\u00f3n tributaria grava un ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, al tiempo que otra lo somete a un impuesto porque la renta se gener\u00f3 dentro de sus fronteras\u201d147. Conforme a la jurisprudencia constitucional, estas \u201csituaciones tienen un efecto negativo en las relaciones comerciales entre los pa\u00edses, ya que resulta poco atractivo tributar dos veces, as\u00ed sea en montos distintos, por el mismo concepto\u201d148. Adem\u00e1s, \u201cdesestimulan la inversi\u00f3n extranjera y distorsionan el comercio internacional\u201d149. A pesar de que \u201clas legislaciones fiscales internas han adoptado mecanismos para evitar el fen\u00f3meno descrito\u201d150, los convenios de doble imposici\u00f3n \u201chan adquirido relevancia en las \u00faltimas d\u00e9cadas para resolver los conflictos ya indicados de manera m\u00e1s efectiva\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho contexto, los convenios de eliminaci\u00f3n de doble imposici\u00f3n tienen, entre otros, los siguientes objetivos: (i) \u201csolucionar conflictos entre normas tributarias de dos o m\u00e1s pa\u00edses en cuya aplicaci\u00f3n un mismo hecho generador da lugar a m\u00e1s de una obligaci\u00f3n tributaria\u201d;\u00a0(ii)\u00a0\u201cpreve[nir] la evasi\u00f3n fiscal\u201d;\u00a0(iii)\u00a0\u201caumenta[r] la eficiencia y la seguridad jur\u00eddica de las inversiones extranjeras\u201d y\u00a0(iv)\u00a0afianzar \u201cla colaboraci\u00f3n mutua entre las autoridades tributarias de los pa\u00edses, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales\u201d152. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201clos anteriores objetivos son compatibles con los mandatos constitucionales de lograr la prosperidad general (art\u00edculo 2 de la CP), contribuir al financiamiento de los gastos del Estado de manera justa y equitativa (art\u00edculo 95, numeral 9, de la CP), internacionalizar las relaciones econ\u00f3micas (art\u00edculos 226 y 227 de la CP) y alcanzar el desarrollo econ\u00f3mico (art\u00edculo 334 de la CP)\u201d153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2095 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos de la Ley 2095 de 2021 son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d, y su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, contiene 3 art\u00edculos. El primero dispone que se aprueba el referido Convenio. El segundo, que de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944, este instrumento \u201cobligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d. El tercero, que esta ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Estos art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n, por dos razones. Primero, son conformes a la competencia prevista por el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, corresponde al Congreso \u201caprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d. Segundo, son conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, el instrumento internacional \u201crige desde el momento en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respectivo, precisi\u00f3n que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constituci\u00f3n en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales\u201d154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad del Convenio y de su protocolo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Par\u00e1metro de control de constitucionalidad. El control material de constitucionalidad que la Corte \u201cadelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jur\u00eddico\u201d155. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el control material de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser \u201cun estudio eminentemente jur\u00eddico\u201d156. Es decir, \u201cque no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d157. Para la Corte, si bien \u201clas razones de celebraci\u00f3n (\u2026) son important\u00edsimas para ilustrar la interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad\u201d158. Esta premisa ha sido aplicada por la Corte al examinar la compatibilidad constitucional de los convenios de doble imposici\u00f3n159. Por tanto, la Corte revisar\u00e1 la compatibilidad general de cada uno de los art\u00edculos que integran el Convenio y su protocolo con la Constituci\u00f3n, a partir de una valoraci\u00f3n de las finalidades globales y de cada una de las cl\u00e1usulas del tratado, las cuales deben resultar leg\u00edtimas e id\u00f3neas a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. La revisi\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos del Convenio y de su protocolo se abordar\u00e1 a partir del bloque normativo al que pertenecen y la materia que regulan, a saber: (i) \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; (ii) definiciones; (iii) imposici\u00f3n sobre las rentas; (iv) m\u00e9todos para eliminar la doble tributaci\u00f3n; (v) disposiciones especiales y (vi) protocolo. Para su estudio, la Corte (a) explicar\u00e1, de manera breve, el contenido de los art\u00edculos; luego, (b) examinar\u00e1 su constitucionalidad, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta los argumentos formulados por los intervinientes, as\u00ed como los problemas jur\u00eddicos particulares de cada contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1 previsto por el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2. El pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n celebran este convenio \u201cdeseando desarrollar a\u00fan m\u00e1s su relaci\u00f3n econ\u00f3mica y mejorar su cooperaci\u00f3n en asuntos fiscales\u201d y \u201ccon la intenci\u00f3n de (\u2026) eliminar la doble imposici\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades de no imposici\u00f3n o reducci\u00f3n de impuestos mediante evasi\u00f3n o elusi\u00f3n tributaria (incluida la pr\u00e1ctica de la b\u00fasqueda del convenio m\u00e1s favorable \u2013\u2018treaty-shopping\u2019\u2013 que persigue la obtenci\u00f3n de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados)\u201d. El art\u00edculo 1 prescribe que el Convenio aplicar\u00e1 a \u201clas personas que residan en uno o en ambos Estados contratantes\u201d. Adem\u00e1s, incluye como sujetos cubiertos a las \u201centidades transparentes\u201d, siempre que estas sean consideradas como tal por cualquiera de los ordenamientos dom\u00e9sticos de los Estados contratantes. Por \u00faltimo, este art\u00edculo contiene la denominada cl\u00e1usula de salvamento o \u201csaving clause\u201d, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la soberan\u00eda y potestad tributaria de los Estados contratantes respecto de sus residentes. El art\u00edculo 2 delimita los impuestos cubiertos por el Convenio. En concreto, dispone que \u201cse aplicar\u00e1 a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden\u201d. Adem\u00e1s, determina el alcance del impuesto sobre la renta y precisa los impuestos existentes que se entienden cobijados por el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante, \u201cMinHacienda\u201d) y el Viceprocurador solicitaron la exequibilidad del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1 y 2. El Viceprocurador se\u00f1al\u00f3 que el pre\u00e1mbulo es \u201cacorde con la Constituci\u00f3n, por cuanto, sin afectar la soberan\u00eda del Estado colombiano (arts. 1, 2, 4 y 9 CP) busca la optimizaci\u00f3n de los mandatos de \u2018internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas\u2019\u201d160. Respecto de los art\u00edculos 1 y 2, indic\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201ceste tipo de cl\u00e1usulas son conformes al ordenamiento superior, pues \u2018se trata de contenidos absolutamente necesarios, sin los cuales, resultar\u00eda imposible establecer qui\u00e9nes son los destinatarios de la norma jur\u00eddica\u2019\u201d161. Adem\u00e1s, \u201cpermiten determinar los impuestos sobre los cuales se elimina la doble imposici\u00f3n\u201d162. Por su parte, el MinHacienda indic\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 2 \u201chace[n] efectivo[s] los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, necesarios para la satisfacci\u00f3n de los derechos del contribuyente frente al Estado\u201d163. Por lo dem\u00e1s, ambos intervinientes precisaron que estas disposiciones se ajustan a los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberan\u00eda nacional previstos por los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. La Sala Plena considera que el contenido del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1 y 2 es compatible con la Constituci\u00f3n. De un lado, las finalidades contenidas en el pre\u00e1mbulo son compatibles con los mandatos constitucionales de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (arts. 226 y 227 de la CP) y desarrollo econ\u00f3mico (art.334 de la CP)164. De otro lado, los art\u00edculos 1 y 2 son compatibles con la Constituci\u00f3n, en tanto garantizan la implementaci\u00f3n efectiva del Convenio. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u201cla importancia de este tipo de cl\u00e1usulas para la adecuada y efectiva implementaci\u00f3n del Convenio\u201d165. En concreto, al examinar disposiciones similares166, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cse trata de contenidos absolutamente necesarios, sin los cuales, resultar\u00eda imposible establecer qui\u00e9nes son los destinatarios de la norma jur\u00eddica\u201d167. As\u00ed las cosas, las normas contenidas en estos art\u00edculos son necesarias para \u201cdeterminar cu\u00e1les son los impuestos respecto de los cuales se pretende eliminar la doble tributaci\u00f3n, por un lado, y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria, por el otro\u201d168. La Corte tambi\u00e9n ha indicado \u201cque la implementaci\u00f3n de este tipo de disposiciones, adem\u00e1s de otorgar operatividad al Convenio, concretiza los fines trazados en este, referidos a eliminar la doble imposici\u00f3n internacional, sin crear oportunidades para la no imposici\u00f3n por intermedio de la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n fiscal, lo cual, a su vez hace efectivos los principios de (i) legalidad y seguridad jur\u00eddica, necesarios para (ii) la satisfacci\u00f3n de los derechos del contribuyente frente al Estado\u201d169. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Definiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido. Los art\u00edculos 3, 4 y 5 prev\u00e9n las definiciones del Convenio. El art\u00edculo 3 contiene las definiciones generales. Adem\u00e1s, incluye una regla general de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201ctodo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definido en el [Convenio] tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n tributaria sobre el que resultar\u00eda de otras leyes de ese Estado\u201d. De esta manera remite, primero, a las definiciones del Convenio; luego, al contexto de este y, por \u00faltimo, a las definiciones previstas por las legislaciones dom\u00e9sticas. El art\u00edculo 4 prev\u00e9 la definici\u00f3n de \u201cresidente\u201d. Asimismo, dispone las reglas para determinar la residencia en caso de \u201cempate\u201d o \u201cdoble residencia\u201d. En concreto, los numerales 2 y 3 prev\u00e9n las denominadas \u201ccl\u00e1usulas de desempate\u201d, para resolver los conflictos de \u201cdoble residencia\u201d. El numeral 2 regula los conflictos entre personas naturales y el numeral 3 regula los conflictos que surjan entre personas distintas de las naturales. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5 regula la figura del \u201cestablecimiento permanente\u201d. El prop\u00f3sito de esta figura es \u201csujetar a la jurisdicci\u00f3n de la fuente, las rentas percibidas por personas que residen fuera de sus fronteras\u201d170. Por tanto, la implementaci\u00f3n de esta figura permite atribuir la potestad tributaria al pa\u00eds de la fuente, incluso en aquellos casos en los que la regla general atribuya la potestad tributaria al pa\u00eds de residencia171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador se pronunci\u00f3 sobre las 3 disposiciones, mientras que el MinHacienda se pronunci\u00f3 sobre la definici\u00f3n de residencia. El Viceprocurador se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u201ceste tipo de cl\u00e1usulas, en t\u00e9rminos generales, se ajustan a la Constituci\u00f3n\u201d172. Esto, por cuanto, \u201cal igual de lo que ocurre (sic) con las cl\u00e1usulas tipo que regulan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de estas posibilita el cumplimiento de los fines trazados con el Convenio\u201d173. Por su parte, el MinHacienda indic\u00f3 que, \u201cmediante sentencias C-460 de 2010, C-295 de 2012 y C-260 de 2014, la Corte Constitucional ha reiterado que la residencia constituye el factor mediante el cual se determina la jurisdicci\u00f3n facultada para exigir la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, independientemente que el lugar de la fuente sea en el exterior\u201d174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad. La Universidad Externado advirti\u00f3 que el art\u00edculo 4.3. \u201cdesconoce por completo el principio de reserva de ley y [de] seguridad jur\u00eddica\u201d175. Esto, por cuanto \u201cdeja al arbitrio de las administraciones tributarias la resoluci\u00f3n de conflictos de doble residencia de sociedades y dem\u00e1s sujetos distintos de personas naturales, los cuales deber\u00e1n, seg\u00fan esta disposici\u00f3n, ser resueltos a trav\u00e9s del procedimiento de acuerdo mutuo (\u2026) y, en ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendr\u00e1 derecho a ning\u00fan beneficio o exenci\u00f3n del impuesto proporcionado por el Convenio\u201d176. Seg\u00fan indic\u00f3, este art\u00edculo \u201cno establece par\u00e1metros con base en los cuales las autoridades administrativas de ambos estados llegar\u00edan a establecer la residencia de los sujetos, lo que, de paso, determinar\u00e1 su base gravable en cada uno de ellos (por ejemplo si habr\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente, cu\u00e1l de los estados la efectuar\u00e1, y cu\u00e1l de ellos ser\u00e1 el estado de residencia en el cual tributar\u00e1 por su renta de fuente mundial ilimitadamente)\u201d177. En su criterio, \u201ces reprochable que se le confiera ese tipo de facultades al ejecutivo, y a\u00fan m\u00e1s al ejecutivo en concurso con el poder ejecutivo de otro Estado\u201d178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. La Corte Constitucional ha considerado que estas cl\u00e1usulas son compatibles con la Constituci\u00f3n179. Esto, porque sus contenidos normativos \u201c(i) se armonizan con los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, y (ii) constituyen una garant\u00eda de los derechos del contribuyente frente al Estado\u201d180. Lo anterior, porque, entre otras, \u201cprev\u00e9[n] las definiciones t\u00e9cnicas necesarias para la aplicaci\u00f3n del Convenio, sin amenazar o vulnerar contenido constitucional alguno\u201d181. En este sentido, tal como \u201cocurre con las cl\u00e1usulas tipo que regulan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d182, la Corte ha concluido que la \u201cincorporaci\u00f3n de estas posibilitan el cumplimiento de los fines trazados con el Convenio en la medida en que establecen el contenido de las expresiones generalmente usadas en \u00e9l (\u2026) y la forma en que estas deben interpretarse\u201d183. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte considera que los art\u00edculos 3, 4 y son compatibles con la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 es compatible con la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 3 es compatible con la Constituci\u00f3n por cuanto otorga, \u201cen t\u00e9rminos generales, seguridad a las partes acerca del alcance de las expresiones y t\u00e9rminos que integran el acuerdo\u201d184. En consecuencia, materializa \u201clos principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica y garantizar la exigibilidad de los derechos de los contribuyentes\u201d185. Asimismo, la regla general de interpretaci\u00f3n prevista por el numeral 2 de este art\u00edculo \u201cse ajusta al principio de soberan\u00eda nacional y al respeto a la autodeterminaci\u00f3n, consagrados en el inciso 1 del art\u00edculo 9 superior\u201d186. Esto, porque, de manera prevalente, \u201cacude a la legislaci\u00f3n tributaria nacional para dilucidar el alcance de las expresiones no definidas en el instrumento\u201d187. As\u00ed las cosas, \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 3 del Convenio sub examine es \u201crazonable para lograr las finalidades previstas con la suscripci\u00f3n del instrumento\u201d188. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que este art\u00edculo no desconoce los fines y prop\u00f3sitos previstos por los Estados contratantes para la suscripci\u00f3n del Convenio sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 es compatible con la constituci\u00f3n. El contenido normativo de este art\u00edculo \u201cse ajusta a la Constituci\u00f3n, en particular, a la reserva de ley de los asuntos tributarios (art\u00edculos 150, numeral 12, 154 y 338 de la CP)\u201d189. Al respecto, la Corte ha resaltado que el contenido de este tipo de disposiciones \u201ctiene[n] un car\u00e1cter necesario para definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo del Convenio\u201d190.\u00a0 La Sala Plena advierte que, respecto del art\u00edculo 4 ibidem, la Universidad Externado solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad, al considerar que su numeral 3 desconoc\u00eda los principios de reserva de ley y de seguridad jur\u00eddica (p\u00e1rr. 55). Por tanto, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico particular: \u00bfel numeral 3 del art\u00edculo 4 vulnera los principios constitucionales de reserva de ley y de seguridad jur\u00eddica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que dicho cuestionamiento fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 2019. Mediante dicha sentencia, la Corte examin\u00f3 si el numeral 3 del art\u00edculo 4 del convenio de doble imposici\u00f3n celebrado entre Colombia y Reino Unido, que es similar al numeral 3 del art\u00edculo 4 sub examine, vulneraba los principios de reserva de ley y seguridad jur\u00eddica. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que dicho numeral era compatible con la Constituci\u00f3n. Esto, por tres razones. Primero, porque \u201clas partes del Convenio no determinaron quien era \u201cresidente\u201d in genere de un Estado, sino que acordaron una definici\u00f3n estipulativa para resolver aquellos casos en los que se presentara un \u2018empate\u2019 o \u2018doble residencia\u2019\u201d. Segundo, por cuanto \u201cla determinaci\u00f3n de la residencia de los sujetos cubiertos por el Convenio no est\u00e1 al arbitrio de las autoridades de los Estados contratantes. Tal determinaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las reglas del procedimiento amistoso de mutuo acuerdo (MAP). En tales t\u00e9rminos, las posibles controversias podr\u00edan suscitarse en la interpretaci\u00f3n de tales reglas, pero no en su creaci\u00f3n\u201d. Tercero, dado que, \u201ca pesar de que la consecuencia descrita ante la ausencia de acuerdo entre los Estados contratantes sea que \u2018la persona no se considerar\u00e1 residente de ning\u00fan Estado Contratante para efectos de acceder a los beneficios consagrados en este Convenio\u2019, tal como se dispone en el apartado final del numeral 3 sub examine, s\u00ed le son aplicables las reglas prescritas en los art\u00edculos 21, 23 y 24 del Convenio, relativos a la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n y al procedimiento de mutuo acuerdo\u201d. Para la Sala, estas razones son aplicables al numeral 3 sub examine, habida cuenta de la identidad de los contenidos normativos y de su alcance. A su vez, con base en estas razones, la Corte considera que, contrario a lo expuesto por la Universidad Externado de Colombia, dichos contenidos normativos no desconocen el principio de legalidad. En consecuencia, el art\u00edculo 4 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 es compatible con la Constituci\u00f3n. Este art\u00edculo regula la figura del \u201cestablecimiento permanente\u201d. Esta instituci\u00f3n ha sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con instrumentos an\u00e1logos al sub examine191. Al igual que en tales decisiones, la Corte considera que este art\u00edculo es exequible, en tanto \u201cplantea una serie de criterios para determinar si una actividad econ\u00f3mica es un establecimiento permanente y sus rentas deben pagar impuestos en la jurisdicci\u00f3n tributaria donde se ubique por lo cual, constituye una medida leg\u00edtima e id\u00f3nea para alcanzar los fines perseguidos, siendo compatible con la Constituci\u00f3n\u201d192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Convenio sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Imposici\u00f3n sobre las rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este bloque de art\u00edculos contiene reglas de distribuci\u00f3n de la potestad tributaria en relaci\u00f3n con: (i) rentas inmobiliarias (art\u00edculo 6); (ii) utilidades empresariales (art\u00edculo 7); (iii) navegaci\u00f3n y transporte a\u00e9reo internacional (art\u00edculo 8); (iv) empresas asociadas (art\u00edculo 9); (v) dividendos (art\u00edculo 10); (vi) intereses (art\u00edculo 11); (vii) regal\u00edas (art\u00edculo 12); (viii) ganancias de capital (art\u00edculo 13); (ix) rentas de trabajo (art\u00edculo 14); (x) honorarios de directores (art\u00edculo 15); (xi) artistas y deportistas (art\u00edculo 16); (xii) pensiones (art\u00edculo 17); (xiii) funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 18); (xiv) estudiantes (art\u00edculo 19); (xv) socios comanditarios (art\u00edculo 20) y (xvi) otras rentas (art\u00edculo 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 6. Este art\u00edculo contiene 3 numerales. El numeral 1 dispone que \u201clas rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados o ubicados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante\u201d. El numeral 2 delimita el alcance de la expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d, al se\u00f1alar, entre otras, que \u201ctendr\u00e1 el significado que se le atribuya bajo la legislaci\u00f3n del Estado Contratante en el cual est\u00e9n situados los bienes en cuesti\u00f3n\u201d. En adici\u00f3n, este numeral enlista los bienes que se encuentran comprendidos en el t\u00e9rmino. Por \u00faltimo, los numerales 3 y 4 refieren algunas rentas espec\u00edficas que se entienden incluidas en el concepto de \u201cbienes inmuebles\u201d, a saber, \u201clas rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles\u201d y \u201clas rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa\u201d. Los intervinientes no se pronunciaron sobre este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en tres razones. Primero, conforme la jurisprudencia constitucional, \u201clas reglas de reparto para las rentas provenientes de bienes inmuebles, como las establecidas en el art\u00edculo 6 del Convenio sub examine \u2018no presenta reparos constitucionales\u00a0en cuanto se desarrolla en un marco de reciprocidad\u2019\u201d193. Segundo, es razonable que \u201clas rentas derivadas de bienes inmuebles est\u00e9n sujetas a tributaci\u00f3n en el pa\u00eds de la fuente en raz\u00f3n de la conexi\u00f3n objetiva que existe entre los inmuebles ubicados en el territorio de un Estado y las rentas que estos generan\u201d194. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201ceste tipo de cl\u00e1usulas garantiza la competencia impositiva del Estado de la fuente (may be taxed), por cuanto asegura que las rentas inmobiliarias se sometan a la potestad tributaria del Estado en el que est\u00e9n ubicados los bienes, \u2018sean o no imputables al establecimiento permanente en \u00e9l situado\u2019\u201d195. Tercero, la regla de reparto prevista por este art\u00edculo contribuye a alcanzar los fines del Convenio, por cuanto, tal como lo ha sostenido la Corte, prescribe \u201clas rentas que se ver\u00e1n beneficiadas con los mecanismos para evitar la doble tributaci\u00f3n internacional\u201d196. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6 sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 7. Este art\u00edculo dispone las reglas de reparto de la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de utilidades empresariales. El numeral 1 prescribe que las rentas de una empresa de un Estado contratante \u201csolo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado\u201d, es decir, en el Estado de la residencia, \u201ca menos que la empresa realice negocios en el otro Estado contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en \u00e9l\u201d. De ser este el caso, las rentas \u201catribuibles al establecimiento permanente [estar\u00e1n sujetas a imposici\u00f3n] en ese otro Estado contratante\u201d. El numeral 2 dispone que las utilidades atribuibles al establecimiento permanente son las utilidades que habr\u00eda podido obtener \u201csi fuera una empresa separada e independiente dedicada a actividades iguales o similares, bajo las mismas o similares condiciones [\u2026]\u201d. El numeral 3 instituye que, cuando un Estado contratante grave las utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado, el otro Estado llevar\u00e1 a cabo el \u201cajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades [\u2026]\u201d. Por \u00faltimo, los numerales 4 y 5 prev\u00e9n que \u201ccuando las utilidades incluyan partidas de rentas que son tratadas de manera separada en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de dichos art\u00edculos no se ver\u00e1n afectadas por las disposiciones de este art\u00edculo\u201d y \u201cnada en este Convenio se interpretar\u00e1 de tal forma que impida a Colombia aplicar un impuesto sobre las utilidades, atribuibles a un establecimiento permanente situado en Colombia de una empresa de Jap\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el MinHacienda solicitaron la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. Por un lado, el Viceprocurador se\u00f1al\u00f3 que \u201cla constitucionalidad de este tipo de disposiciones radica en que el establecimiento permanente justifica la potestad tributaria del pa\u00eds de la fuente por las rentas obtenidas por aquel en este, as\u00ed como porque \u2018esta cl\u00e1usula contribuye, efectivamente, a alcanzar los fines del convenio, en tanto que guarda relaci\u00f3n de conexidad espec\u00edfica con el prop\u00f3sito de evitar la doble imposici\u00f3n e incentivar el flujo de inversi\u00f3n extranjera\u201d197. Por otro lado, el MinHacienda precis\u00f3 que este art\u00edculo \u201crespeta los principios orientadores del sistema tributario, as\u00ed como la regla de umbral m\u00ednimo de territorialidad atribuible al establecimiento permanente\u201d198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con contenidos normativos an\u00e1logos, la Corte ha concluido que la \u201cregla de reparto por medio de la cual, las \u2018utilidades empresariales\u2019 solo son gravadas en el pa\u00eds de la residencia, salvo que se lleve a cabo una actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente, se ajusta \u2018a los principios tributarios establecidos en el art\u00edculo 363\u2019\u201d199. Para la Corte, estas normas se justifican en \u201cla idea com\u00fanmente aceptada en el \u00e1mbito internacional de que una empresa residente de un Estado contratante que realiza actividades en un segundo Estado no participa de manera relevante en la vida econ\u00f3mica de este \u00faltimo sino opera en su territorio a trav\u00e9s de un establecimiento permanente\u201d200. Esto, \u201csupone un umbral m\u00ednimo de territorialidad que justifica el gravamen del Estado de la fuente por la renta empresarial obtenida en su territorio\u201d201. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que esta disposici\u00f3n contribuye, de manera efectiva, a alcanzar los fines del Convenio, en tanto guarda relaci\u00f3n de conexidad espec\u00edfica con el prop\u00f3sito de evitar la doble imposici\u00f3n e incentivar el flujo de la inversi\u00f3n extranjera. Por \u00faltimo, la Sala advierte que esta disposici\u00f3n satisface el principio de soberan\u00eda nacional previsto por el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que permite al Estado de la fuente, es decir, del lugar donde se produce la renta, ejercer su potestad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 8. Este art\u00edculo regula el ejercicio de la potestad tributaria respecto de rentas procedentes de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional. El numeral 1 dispone que \u201clas utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante\u201d \u2013Estado de la residencia\u2013. El numeral 2 precisa los casos en los que las empresas colombianas estar\u00e1n exentas de los \u201cimpuestos locales\u201d previstos por Jap\u00f3n para sus habitantes y los impuestos empresariales previstos por dicho Estado \u201cen relaci\u00f3n con su operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional\u201d. Por \u00faltimo, el numeral 3 prescribe que la regla dispuesta por el numeral 1 tambi\u00e9n es aplicable \u201ca las utilidades derivadas de la participaci\u00f3n en un consorcio\u201d. Ning\u00fan interviniente se pronunci\u00f3 sobre estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 8 ibidem reitera la prevalencia de la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia, pero respecto de las utilidades de las empresas que operan naves o aeronaves en el tr\u00e1fico internacional. En consecuencia, al igual que los art\u00edculos 6 y 7, el art\u00edculo 8 satisface los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales y de soberan\u00eda nacional (art\u00edculos 9 y 226 de la CP), as\u00ed como los principios constitucionales del sistema tributario (art\u00edculo 363 de la CP). La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que disposiciones an\u00e1logas \u201cson necesarias en los [convenios de doble imposici\u00f3n], a efectos de establecer un marco rec\u00edproco y de racionalidad, para la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria en estas actividades y, en particular, para evitar la doble tributaci\u00f3n\u201d202. Entre otras, porque resuelven \u201ct\u00e9cnicamente las complejidades que, por sus mismas caracter\u00edsticas, tiene la actividad del transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo internacional en materia tributaria\u201d203. Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 9. Este art\u00edculo regula los ajustes que debe implementar cada Estado contratante, respecto de los ingresos gravables obtenidos por los contribuyentes cuando se trata de transacciones que se lleven a cabo entre partes vinculadas o relacionadas204. E1 numeral 1 prev\u00e9 los eventos en los cuales existe vinculaci\u00f3n entre compa\u00f1\u00edas y dispone que, en estos casos, \u201clas utilidades que se habr\u00edan obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposici\u00f3n en consecuencia\u201d. El numeral 2 prescribe que, cuando un Estado contratante someta a imposici\u00f3n utilidades de una empresa que ya ha tributado en el otro Estado contratante, y las utilidades as\u00ed incluidas corresponden a las que habr\u00edan sido obtenidas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar, \u201cese otro Estado deber\u00e1 hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. En su criterio, esta disposici\u00f3n \u201cregula los ajustes que debe realizar cada Estado contratante sobre los ingresos gravables obtenidos por los contribuyentes en transacciones que se lleven a cabo entre parte vinculadas o relacionadas (empresas asociadas)\u201d205. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cfrente a este tipo de cl\u00e1usulas, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-491 de 2019, en donde fundament\u00f3 su constitucionalidad en el principio de libre concurrencia en la aplicaci\u00f3n normativa como respuesta a los problemas derivados de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica en la tributaci\u00f3n\u201d206. A su juicio, \u201cello es replicable en esta oportunidad, m\u00e1xime cuando las reglas previstas en los p\u00e1rrafos 1 y 2 tienen la finalidad de prevenir la elusi\u00f3n tributaria y evitar la doble tributaci\u00f3n internacional\u201d207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n y tiene fundamento en \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de plena competencia\u201d208, seg\u00fan el cual, las operaciones entre vinculadas deben llevarse a cabo en las mismas condiciones \u201cque se hubieren [efectuado] operaciones comparables con o entre partes independientes\u201d209. Esto, por cuanto \u201cbusca que las operaciones que realicen los contribuyentes \u2018se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente\u2019\u201d210. Adem\u00e1s, este contenido normativo desarrolla \u201cel principio de libre concurrencia en la aplicaci\u00f3n normativa\u201d211. En efecto, permite a los contribuyentes presentar sus resultados fiscales, \u201cde forma que se incluyan los beneficios o rentas de la empresa declarados en el importe necesario para reflejar los beneficios o rentas que hubieran obtenido partes de forma independiente para que puedan someterse a imposici\u00f3n\u201d212. Por lo dem\u00e1s, tal como lo expuso el Viceprocurador, la Corte ha considerado que, como resultado de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cnumerosos grupos empresariales de car\u00e1cter multinacional o transnacional crean v\u00ednculos\u201d213 que trascienden el \u00e1mbito territorio de un Estado. En consecuencia, el art\u00edculo 9 sub examine tiene por objeto regular las vicisitudes de la tributaci\u00f3n que derivan de la globalizaci\u00f3n214. Para ese prop\u00f3sito, la Corte considera que, de manera razonable, es posible estimar que son necesarias las reglas que contribuyan efectivamente a alcanzar los fines trazados por el Convenio, tales como: (i) la regla del numeral 1, que tiene por objeto implementar la correcta asignaci\u00f3n de la base gravable en operaciones de precios de transferencia215, y (ii) la regla del numeral 2, que reconoce el compromiso de evitar que, como resultado de la vinculaci\u00f3n de las empresas, \u201cse produzca doble tributaci\u00f3n internacional\u201d216. Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 10. \u00a0Este art\u00edculo dispone las reglas de reparto de la potestad tributaria respecto de los dividendos. Los numerales 1 y 2 prev\u00e9n la \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d entre el Estado de la residencia y el Estado de la fuente, aunque con prevalencia del primero. Los numerales 3, 4, 7 y 8 instituyen las reglas especiales de distribuci\u00f3n de la imposici\u00f3n respecto de tales rentas. El numeral 5 prescribe los requisitos para efectos de esa \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d. Por \u00faltimo, el numeral 6, indica que el t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d significa \u201cla renta derivada de acciones u otros derechos, no siendo cr\u00e9ditos, que permitan participar en las utilidades, as\u00ed como las rentas derivadas de otros derechos que est\u00e1n sujetos al mismo tratamiento fiscal que las rentas derivadas de acciones seg\u00fan las leyes del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribuci\u00f3n es residente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el MinHacienda solicitaron la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. De un lado, el Viceprocurador se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una cl\u00e1usula similar en la sentencia C-491 de 2019\u201d217. En dicha decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 que (i) este tipo de cl\u00e1usulas satisfacen \u201cel principio de reciprocidad de las relaciones internacionales (arts. 9 y 226 de la CP)\u201d218; (iii) la regla de \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d \u201ccontribuye efectivamente a alcanzar los fines del Convenio\u201d (iii) y que estos contenidos normativos son relevantes \u201cpara las empresas multinacionales, y en general, para la inversi\u00f3n extranjera directa internacional que apunta a eliminar o mitigar la doble tributaci\u00f3n\u201d. De otro lado, el MinHacienda indic\u00f3 que esta disposici\u00f3n es \u201cacorde con (\u2026) el informe de la Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, creada de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 0327 de 2015\u201d219. En su criterio, dicha Comisi\u00f3n \u201csugiri\u00f3 poner en pr\u00e1ctica el proyecto sobre la Erosi\u00f3n de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS) que recomienda la OCDE, con la celebraci\u00f3n de convenios para evitar la doble imposici\u00f3n\u201d220.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto\u00a0(i)\u00a0\u201cla distribuci\u00f3n de\u00a0competencias impositivas sobre los dividendos se ajusta al principio de reciprocidad de las relaciones internacionales (art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n)\u201d221, en la medida en que los Estados Contratantes \u201cse limitan rec\u00edprocamente en la potestad tributaria frente a las rentas all\u00ed comprendidas\u201d222;\u00a0(ii)\u00a0\u201cotorga claridad sobre la jurisdicci\u00f3n competente para gravar las ganancias que reparten las empresas a quienes tienen participaci\u00f3n en el capital social\u201d223;\u00a0(iii)\u00a0\u201cla tributaci\u00f3n compartida sobre dividendos es razonable\u00a0y contribuye a alcanzar los fines del convenio, en particular, evitar la doble tributaci\u00f3n\u201d224 y\u00a0(iv)\u00a0\u201cno desconoce la reserva de ley de los asuntos tributarios (art\u00edculos 150, numeral 12, 154 y 338 de la Carta)\u201d225. Con base en estas mismas razones, la Corte ha declarado exequibles clausulas an\u00e1logas previstas por convenios de doble tributaci\u00f3n226. La Corte reitera que los impuestos pagados por concepto de dividendos constituyen uno de los aspectos centrales para quienes desean invertir fuera del pa\u00eds de su residencia. Por esta raz\u00f3n, la cl\u00e1usula de dividendos es una de las de\u00a0\u201cmayor relevancia para las empresas multinacionales y, en general, para la inversi\u00f3n extranjera directa internacional\u201d227, la cual \u201capunta a eliminar o mitigar la doble tributaci\u00f3n\u201d228. Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 11. Este art\u00edculo regula los pagos por concepto de \u201cintereses\u201d. Los numerales 1 y 2 prev\u00e9n la \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d entre el pa\u00eds de la residencia y el pa\u00eds de la fuente. El numeral 1 dispone que \u201clos intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. Sin embargo, el numeral 2 prescribe que dichos pagos pueden someterse a imposici\u00f3n en el pa\u00eds de la fuente, aunque limitado al \u201c10 por ciento del importe bruto del inter\u00e9s\u201d. Los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 determinan los conceptos incluidos en los \u201cintereses\u201d y las reglas de aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n no se presentaron intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 12. Este art\u00edculo regula la distribuci\u00f3n de las rentas por concepto de regal\u00edas. Al igual que los art\u00edculos 10 y 11, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 12 prev\u00e9n la \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d entre el pa\u00eds de la residencia y el pa\u00eds de la fuente. El numeral 1 dispone que estas rentas ser\u00e1n objeto de imposici\u00f3n en el Estado de la residencia. El numeral 2 prescribe que el Estado de la fuente tambi\u00e9n puede gravar dichas rentas de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, pero, si \u201cel beneficiario efectivo de las regal\u00edas es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder (a) del 2 por ciento del del importe bruto de las regal\u00edas por el uso o el derecho de uso de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos; [o] el (b) 10 por ciento del monto bruto de las regal\u00edas en todos los dem\u00e1s casos\u201d. El numeral 3 delimita el alcance del concepto \u201cregal\u00eda\u201d y precisa los pagos que se entienden incluidos en el mismo. El numeral 4 precisa la forma en que se gravar\u00e1n dichas rentas. El numeral 5 determina el alcance de la expresi\u00f3n \u201cregal\u00edas procedentes de un Estado contratante\u201d, en los casos de establecimientos permanentes. Por \u00faltimo, el numeral 6 define los par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo cuando, \u201cen raz\u00f3n de una relaci\u00f3n especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y con otra persona, el monto de las regal\u00edas excede, por cualquier raz\u00f3n, el monto que habr\u00eda sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 que, \u201cen esta oportunidad, no se incluy\u00f3 el concepto de regal\u00edas los servicios t\u00e9cnicos, la asistencia t\u00e9cnica y la consultor\u00eda, [que] generalmente hab\u00edan sido comprendidos en aquel (sic) en los convenios de doble tributaci\u00f3n\u201d233. En su criterio, \u201cdicha ausencia no es inconstitucional\u201d234. Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201clos servicios [incluidos en esta disposici\u00f3n] se encuentran cobijados por el art\u00edculo 5 del Convenio, referente a los establecimientos permanentes\u201d235 y \u201cuna cl\u00e1usula similar ya fue declarada constitucional mediante la sentencia C-491 de 2019\u201d236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. La Sala Plena advierte que, con anterioridad al convenio de doble imposici\u00f3n celebrado entre Colombia y el Reino Unido, declarado exequible mediante la Sentencia C-491 de 2019, los convenios de esta naturaleza suscritos por el Estado colombiano defin\u00edan como regal\u00edas los servicios t\u00e9cnicos, de asistencia t\u00e9cnica y de consultor\u00eda. A partir del citado convenio, los pagos por estos conceptos no est\u00e1n sometidos al tratamiento tributario de las regal\u00edas, por lo que los mismos deben acogerse a lo dispuesto para las utilidades empresariales (art\u00edculo 7) y los servicios personales independientes (art\u00edculo 14). Mediante la sentencia C-491 de 2019, la Corte precis\u00f3 que la nueva redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula sobre distribuci\u00f3n de rentas por concepto de regal\u00edas \u201cencuentra fundamento tanto en el modelo OCDE como en el modelo de la ONU\u201d237. En efecto, el art\u00edculo 12 acogido por el tipo de convenio de la OCDE atribuye la potestad tributaria al Estado de la residencia, mientras que el art\u00edculo 12 acogido por el tipo de convenio de la ONU regula una potestad tributaria compartida. As\u00ed, aunque Colombia toma como referente el tipo de convenio acogido por la OCDE, en el art\u00edculo 12 del Convenio retoma algunos aspectos del tipo de convenio acogido por la ONU, para regular la tributaci\u00f3n compartida, en la medida en que el Estado de la fuente \u2013que usualmente es Colombia\u2013 puede gravar este tipo de rentas. En el marco del Convenio sub examine, la citada disposici\u00f3n no desconoce el principio de reciprocidad contenido en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario lo satisface. Por estas razones, y en atenci\u00f3n al precedente fijado por la sentencia C-491 de 2019, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 13. Este art\u00edculo prev\u00e9 las reglas para la tributaci\u00f3n de las ganancias de capital, en atenci\u00f3n al tipo de bien objeto de enajenaci\u00f3n. El numeral 1 prescribe que \u201clas ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a los que se refiere el art\u00edculo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante\u201d. El numeral 2 instituye que \u201clas ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes, distintos de los bienes inmuebles mencionados en el Art\u00edculo 6, que formen parte de la propiedad de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante\u201d pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante. El numeral 3 dispone que \u201clas ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional obtenga de la enajenaci\u00f3n de dichas naves o aeronaves (\u2026) estar\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante\u201d. El numeral 4 indica que las \u201cganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones de una sociedad o intereses comparables (\u2026) pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante\u201d bajo el cumplimiento de ciertos requisitos238. El numeral 5 dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 4, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga \u201cpor la enajenaci\u00f3n de acciones, intereses comparables u otros derechos pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante\u201d, es decir, al Estado de la fuente. Sin embargo, este numeral no aplica a \u201clas ganancias derivadas de cambios de propiedad como resultado de una reorganizaci\u00f3n corporativa\u201d y \u201clas ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido del Estado Contratante\u201d. Por \u00faltimo, el numeral 6 contiene una regla residual, por virtud de la cual el resto de las ganancias de capital \u201cs\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que el enajenante es residente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cestas cl\u00e1usulas son compatibles con la Constituci\u00f3n en la medida que brindan claridad sobre el Estado que impondr\u00e1 el gravamen y, por ende, genera seguridad jur\u00eddica al contribuyente\u201d239. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201climita de manera rec\u00edproca las jurisdicciones concurrentes en los eventos regulados, lo que se ajusta a los art\u00edculos 9 y 226 constitucionales\u201d240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. En efecto, la Sala Plena considera que estas reglas de reparto son compatibles con la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201cbrinda[n] claridad sobre el Estado que impondr\u00e1 el gravamen de turno\u201d 241, con lo cual se garantiza la seguridad jur\u00eddica del contribuyente\u201d242. Adem\u00e1s, conforme a la jurisprudencia constitucional, las reglas contenidas por esta disposici\u00f3n \u2013numerales 1 a 6\u2013 est\u00e1n \u201cdestinadas a limitar, de manera rec\u00edproca, las jurisdicciones tributarias concurrentes en los eventos expuestos, prop\u00f3sito que se ci\u00f1e a los presupuestos de los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n\u201d243. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la atribuci\u00f3n de potestad tributaria al Estado de la fuente respecto de las ganancias derivadas de enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, acciones cuyo valor derive de bienes inmuebles y de bienes muebles de establecimientos permanentes, es razonable. Esto, habida cuenta de la conexi\u00f3n objetiva que existe entre los bienes ubicados en el territorio de un Estado y las rentas que estos generan. Asimismo, dicho contenido normativo previene la doble tributaci\u00f3n, por lo cual propende por asegurar la consecuci\u00f3n de los fines del convenio244. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de los art\u00edculos 14, 15 y 16. Estos art\u00edculos definen la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de (i) trabajo, (ii) honorarios de directores y (iii) artistas y deportistas. El art\u00edculo 14 dispone que, \u201csin perjuicio de lo dispuesto en los Art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relaci\u00f3n con un empleo solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante\u201d245. Adem\u00e1s, precisa que \u201clas remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n a un empleo, como miembro regular de una nave o una aeronave, desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tr\u00e1fico internacional, distinto del empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada \u00fanicamente dentro del otro Estado Contratante, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar\u201d. El art\u00edculo 15 prescribe que los \u201chonorarios de directores y otros pagos similares derivados por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de la junta directiva, o de un \u00f3rgano similar, de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 16 instituye que, no obstante lo previsto por el art\u00edculo 14, \u201clas rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo (\u2026) pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. Sin embargo, cuando las rentas \u201cse atribuyan no al propio artista del espect\u00e1culo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad de estas disposiciones. En su criterio, los art\u00edculos 14, 15 y 16 \u201cse ajustan a la Constituci\u00f3n en la medida que se orientan a proteger la actividad laboral y el desarrollo cultural\u201d246. Adem\u00e1s, sostuvo que estos contenidos normativos \u201cse fundamentan en el principio de reciprocidad y facilitan la materializaci\u00f3n de los fines del convenio\u201d247. Esto, porque \u201chabilitan el ejercicio de diferentes actividades en ambos estados, con el objetivo de impedir su sometimiento a una doble tributaci\u00f3n\u201d248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Estos art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n. Esto, porque sus contenidos normativos (i) \u201cse orientan a proteger la actividad laboral y el desarrollo cultural, que encuentran formas de realizaci\u00f3n en prescripciones como las que aqu\u00ed se eval\u00faan\u201d249; (ii) se fundamentan en el principio de reciprocidad250, toda vez que el contenido de dichos art\u00edculos aplica, de igual forma, para ambos Estados, y, por \u00faltimo, (iii) contribuyen a alcanzar de manera efectiva los fines de este tipo de convenios, en la medida en que facilitan \u201cel ejercicio de diferentes actividades laborales y culturales realizadas en ambos Estados con el fin de impedir que las mismas sean sometidas a una doble imposici\u00f3n\u201d251. Con base en estas mismas razones, la Corte ha declarado exequibles, en m\u00faltiples oportunidades, disposiciones an\u00e1logas252. Por tanto, declarar\u00e1 la constitucionalidad de los referidos art\u00edculos 14, 15 y 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de los art\u00edculos 17 y 18. Estos art\u00edculos regulan la atribuci\u00f3n de la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de \u201cpensiones\u201d \u00a0y pagos de \u201csalarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones pol\u00edticas, o una de sus autoridades locales\u201d. El art\u00edculo 17 atribuye esta potestad de manera exclusiva al Estado de la residencia del perceptor de la pensi\u00f3n. Mientras que el art\u00edculo 18 dispone que dichas rentas \u201csolo estar\u00e1n sujetos a imposici\u00f3n\u201d en el Estado que \u201crealiza\u201d el pago \u2013numeral 1\u2013. Esto, sin perjuicio de que esas rentas puedan ser gravadas en el Estado en el que se prestan los servicios \u201csi los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona natural es residente de ese otro Estado Contratante que: (i) es un nacional de ese otro Estado Contratante; o (ii) no se convirti\u00f3 en residente de ese otro Estado Contratante \u00fanicamente con el fin de prestar los servicios\u201d (numeral 2). En adici\u00f3n, el art\u00edculo 18 prev\u00e9 que los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplican a estas rentas, \u201ccon respecto a servicios prestados en relaci\u00f3n con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad de estas disposiciones. Por un lado, indic\u00f3 que el art\u00edculo 17 \u201ces constitucional, porque respeta el derecho a la seguridad social en la medida en que garantiza el m\u00ednimo vital de los pensionados e impide que su valor sea gravado en dos Estados diferentes\u201d.253 Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 18 (\u2026) es constitucional porque permite precisar cu\u00e1l es el Estado que tiene la potestad tributaria\u201d254 respecto de las rentas derivadas del pago de salarios, sueldos y otras remuneraciones similares. En su opini\u00f3n, esto permite \u201cevitar la doble tributaci\u00f3n y cumplir as\u00ed los fines del tratado, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional\u201d255.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Estos art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n. A juicio de la Sala, el art\u00edculo 17 ibidem no comporta vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la seguridad social dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Como lo sugiere el Viceprocurador, este art\u00edculo \u201cconsagra una regla de favorabilidad tributaria que beneficia el m\u00ednimo vital de los pensionados\u201d 256, al \u201cevitar que el importe de su pensi\u00f3n se vea reducido al ser gravado en dos Estados diferentes\u201d257. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que la atribuci\u00f3n de potestad tributaria al Estado de la residencia dispuesta por esta disposici\u00f3n es razonable y contribuye, de manera efectiva, a cumplir los fines del Convenio, en tanto busca evitar la doble imposici\u00f3n tributaria. Por otra parte, la Sala considera que el contenido de las reglas dispuestas por el art\u00edculo 18 contribuye a alcanzar los fines del Convenio, en tanto \u201ctiene por objeto precisar cu\u00e1l es el Estado que tiene la potestad tributaria respecto de estas rentas y, de esta forma, evita la doble imposici\u00f3n\u201d258. De manera que, como lo ha precisado la Corte al estudiar cl\u00e1usulas sustancialmente iguales259, s\u00ed contribuye a evitar el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n internacional. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de estas disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 19. Este art\u00edculo dispone las reglas de distribuci\u00f3n de la potestad tributaria respecto los pagos que reciba un estudiante o aprendiz de negocios, para \u201ccubrir su mantenimiento, educaci\u00f3n o formaci\u00f3n\u201d en un Estado diferente al de su residencia. En concreto, prescribe que dichos pagos ser\u00e1n gravados en el Estado en el que el estudiante hubiere residido antes de llegar al Estado en el que adelantar\u00e1 sus estudios, \u201csiempre que dichos pagos surjan de fuentes externas a ese Estado Contratante\u201d. Por lo dem\u00e1s, precisa que \u201cla exenci\u00f3n prevista en el presente Art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los aprendices \u00fanicamente por un per\u00edodo no superior a un a\u00f1o a partir de la fecha en que comiencen su capacitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo. Seg\u00fan indic\u00f3, esta disposici\u00f3n \u201cse ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional frente a este tipo de cl\u00e1usulas, estas constituyen \u2018un factor tendiente a facilitar los procesos educativos en el otro Estado\u201d260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Viceprocurador, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de este tipo de disposiciones. Al respecto, la Corte ha concluido que constituyen \u201cun factor tendiente a facilitar los procesos educativos en el otro Estado\u201d 261. En consecuencia, esta regulaci\u00f3n \u201ccontribuye a la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n\u201d262. Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 20. Este art\u00edculo regula las reglas de distribuci\u00f3n de la potestad tributaria aplicables a las rentas obtenidas por socios comanditarios. En concreto, dispone que \u201clas rentas obtenidas por un socio comanditario que es residente de un Estado Contratante (\u2026) pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, (\u2026) siempre que dichas rentas se originen en ese otro Estado Contratante y sean deducibles al computar la renta imponible del pagador en ese otro Estado Contratante\u201d. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n no se presentaron intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n, por dos razones. La primera, el contenido de esta disposici\u00f3n se ajusta a los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberan\u00eda nacional previstos por los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Entre otras, por cuanto aplica, en la misma medida, a ambos Estados y desarrolla el principio de territorialidad \u2013tributaci\u00f3n en fuente\u2013. La segunda, esta norma contribuye de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de los fines del Convenio, en particular, a evitar el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n internacional. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 21. Este art\u00edculo dispone una cl\u00e1usula residual de la potestad tributaria, respecto de las rentas que no se puedan clasificar en alguna de las disposiciones del convenio. El numeral 1 prescribe que estas rentas \u201cs\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n\u201d en el Estado de la residencia. El numeral 2, por su parte, prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la regla general dispuesta en el numeral 1, relativa a las rentas vinculadas a la actividad de un establecimiento permanente que establece su residencia en el otro Estado contratante. Por \u00faltimo, el numeral 3 precisa que las rentas no tratadas en otros art\u00edculos \u201cque surjan en el otro Estado Contratante, tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n no se presentaron intervenciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n, por dos razones. Primero, estas reglas residuales de tributaci\u00f3n tienen por objeto \u201climitar el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal de los Estados Parte, con miras a evitar la doble tributaci\u00f3n, y en consecuencia, [son] conforme con los mandatos de los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta\u201d. Segundo, el contenido del art\u00edculo 21 ibidem contribuye efectivamente a alcanzar los fines del Convenio y, en particular, a \u201cprevenir la evasi\u00f3n fiscal cuando se est\u00e9 frente a rentas que no fueron espec\u00edficamente mencionadas\u201d263. En efecto, los tres numerales de la citada disposici\u00f3n fijan las reglas para prevenir la doble imposici\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en las sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-260 de 2014, la Corte ha declarado exequibles contenidos an\u00e1logos con fundamento en las referidas razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9todos para eliminar la doble tributaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 22. Este art\u00edculo prev\u00e9 los m\u00e9todos para evitar o reducir las consecuencias de la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica264. El numeral 1 dispone que \u201ccuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposici\u00f3n en Jap\u00f3n, Colombia deber\u00e1 permitir un descuento (\u201cdeduction\u201d) del impuesto colombiano de ese residente, en una cantidad igual al impuesto japon\u00e9s pagado, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por y los requisitos establecidos en las leyes fiscales de Colombia\u201d265. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que, si \u201cde conformidad con cualquier disposici\u00f3n del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia est\u00e9n exentas de impuestos en Colombia, Colombia puede (\u2026), al calcular el monto del impuesto sobre la renta restante de dicho residente, tener en cuenta las rentas exentas\u201d. Por su parte, el numeral 2 prescribe que \u201clas disposiciones de las leyes de Jap\u00f3n en relaci\u00f3n con el descuento como cr\u00e9dito contra el impuesto japon\u00e9s de impuestos pagaderos en cualquier pa\u00eds que no sea Jap\u00f3n, donde un residente de Jap\u00f3n obtiene rentas de Colombia que puedan someterse a imposici\u00f3n en Colombia de conformidad con las disposiciones de este Convenio\u201d266. En suma, esta disposici\u00f3n incorpora el denominado m\u00e9todo del cr\u00e9dito o descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el MinHacienda solicitaron la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. Por un lado, el Viceprocurador indic\u00f3 que \u201cesta cl\u00e1usula resulta constitucional, pues \u2018en reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado que los m\u00e9todos para evitar las consecuencias de la doble tributaci\u00f3n, en general, se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto se apoyan en [los] principio[s] de reciprocidad y equidad\u201d267. Asimismo, afirm\u00f3 que los \u201cm\u00e9todos tales como los se\u00f1alados en la disposici\u00f3n sub examine se inscriben en la evoluci\u00f3n que ha conocido la pr\u00e1ctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos a atenuar, los efectos de la doble imposici\u00f3n tributaria\u201d268. Por otro lado, el MinHacienda se\u00f1al\u00f3 que una disposici\u00f3n similar, incluida en los convenios suscritos con Portugal, Chile e Italia, \u201cfue declarada exequible en su totalidad\u201d269. En particular, se\u00f1al\u00f3 que, por medio de la sentencia C-091 de 2021, la Corte concluy\u00f3 que \u201ceste art\u00edculo no tiene ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad y, por el contrario, se ajusta a los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales y de equidad tributaria (art\u00edculos 9, 226 y 363 de la CP)\u201d270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que el contenido de este tipo de disposici\u00f3n, previstas para para evitar las consecuencias de la doble tributaci\u00f3n, en general, \u201cse ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto se apoyan en principio de reciprocidad y equidad\u201d271. Asimismo, en los t\u00e9rminos expuestos por el Viceprocurador y el MinHacienda, ha indicado que m\u00e9todos como los dispuestos en la disposici\u00f3n sub examine, \u201cse inscriben en la evoluci\u00f3n que ha conocido la pr\u00e1ctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposici\u00f3n tributaria\u201d272. En esta medida, se trata de \u201cprescripciones de orden instrumental\u201d273 acordadas por los Estados para lograr la finalidad del Convenio, a saber, reducir o eliminar la doble imposici\u00f3n. Por \u00faltimo, la Corte reitera que el contenido de esta disposici\u00f3n \u201cse ajusta a los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales y de equidad tributaria (art\u00edculos 9, 226 y 363 de la CP)\u201d274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este bloque de art\u00edculos regula las siguientes materias: (i) \u201cno discriminaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 23); (ii) \u201cprocedimiento de mutuo acuerdo\u201d (art\u00edculo 24); (iii) \u201cintercambio de informaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 25); (iv) \u201casistencia en el recaudo de impuestos\u201d (art\u00edculo 26); (v) \u201cmiembros de misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares\u201d (art\u00edculo 27); (vi) \u201cderecho a beneficios\u201d (art\u00edculo 28) y (vii) \u201ct\u00edtulos\u201d, \u201centrada en vigor\u201d y \u201cdenuncia\u201d (art\u00edculos 29, 30 y 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 23. \u00a0Este art\u00edculo contiene uno de los principios esenciales en materia de doble imposici\u00f3n, a saber, el principio de no discriminaci\u00f3n\u00a0en materia tributaria275. El numeral 1 dispone que los nacionales de uno de los Estados contratantes no pueden ser sometidos \u201ca ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relacionada con \u00e9stos, que sea diferente o m\u00e1s gravosa que la tributaci\u00f3n y obligaciones conexas a las que los nacionales de ese otro Estado Contratante est\u00e1n o pueden estar sujetos en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia\u201d. Los numerales 2276, 3277 y 4278 contienen la misma regla sobre los establecimientos permanentes, los intereses, las regal\u00edas, los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante y de las empresas de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, \u201cpose\u00eddo o controlado\u201d, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante. Por \u00faltimo, el numeral 5 instituye que \u201clas disposiciones del presente Art\u00edculo aplicar\u00e1n, sin perjuicio de las disposiciones del Art\u00edculo 2, a los impuestos de todo tipo y la descripci\u00f3n impuesta por un Estado Contratante o sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el MinHacienda solicitaron la exequibilidad de este art\u00edculo. El Viceprocurador se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u201cse ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales y, en consecuencia, es compatible con los art\u00edculos 9 y 226 superiores\u201d279. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la citada disposici\u00f3n \u201cbusca armonizar la finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n tributaria con la necesidad de preservar la faculta\u201d280. En similar sentido, el MinHacienda afirm\u00f3 que \u201clas reglas contenidas en [esta disposici\u00f3n] respetan el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (art\u00edculos 9 y 226 de la CP)\u201d281. Adem\u00e1s, que dichas reglas \u201cse ajustan al principio constitucional de igualdad del art\u00edculo 13 constitucional y de los derechos de los extranjeros del art\u00edculo 100 superior, al proscribir la discriminaci\u00f3n tributaria en raz\u00f3n de la nacionalidad cuando contribuyentes nacionales y extranjeros se encuentren en la misma situaci\u00f3n\u201d282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n, por dos razones. Primero, conforme a la jurisprudencia constitucional, el contenido de la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n prevista por los convenios de doble imposici\u00f3n se ajusta \u201cal principio de reciprocidad en las relaciones internacionales y, en consecuencia, es compatible con los art\u00edculos 9 y 226 superiores\u201d283. En el presente asunto, por ejemplo, la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n, contenida en los 5 numerales de la disposici\u00f3n sub examine, resulta exigible a Colombia y a Jap\u00f3n. Segundo, el art\u00edculo 23 ibidem pretende armonizar la finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n tributaria con la necesidad de preservar la facultad soberana de los Estados de crear tratamientos tributarios diferenciados284. Por lo dem\u00e1s, como lo sugiri\u00f3 el MinHacienda, el contenido de esta disposici\u00f3n es compatible con los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por un lado, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de (\u2026) origen nacional\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 100\u00a0ibidem\u00a0dispone que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia de igualdad285, de estos art\u00edculos deriva el mandato\u00a0de\u00a0no discriminaci\u00f3n en contra del extranjero y a favor del nacional, siempre y cuando est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Los numerales 1 a 5 del art\u00edculo sub examine proscriben la discriminaci\u00f3n tributaria fundada en el criterio de nacionalidad. A dichos efectos, prescriben que los Estados contratantes no pueden otorgar a los residentes del otro Estado contratante un tratamiento tributario menos favorable o m\u00e1s gravoso que el otorgado a sus nacionales, de forma que garantizar el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala reitera que, por regla general, esta cl\u00e1usula es conforme con el principio de soberan\u00eda en las relaciones internacionales, porque preserva el \u00e1mbito de soberan\u00eda tributaria para el Estado colombiano286. Lo anterior, entre otras, por cuanto solo proscribe tratos discriminatorios fundados en la nacionalidad bajo la condici\u00f3n de que los contribuyentes \u201cse encuentren en las mismas condiciones\u201d. De esta manera, permite que los Estados otorguen tratamientos diferenciados siempre que ello est\u00e9 justificado desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 24. Este art\u00edculo prev\u00e9 el procedimiento amistoso o de mutuo acuerdo, para la resoluci\u00f3n de controversias que los contribuyentes amparados por el Convenio puedan tener con uno de los Estados Contratantes. El numeral 1 dispone que los contribuyentes de los Estados contratantes, seg\u00fan corresponda, pueden presentar una reclamaci\u00f3n ante la autoridad competente de cualquiera de estos cuando consideren que las medidas adoptadas por uno o por ambos estados contratantes \u201cresultan o resultar\u00e1n para ella en tributaci\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones de este Convenio\u201d. Esta reclamaci\u00f3n opera con \u201cindependencia de los recursos previstos en la legislaci\u00f3n interna de esos Estados\u201d287. El numeral 2 prescribe que \u201csi la objeci\u00f3n parece estar justificada y si no es capaz de llegar a una soluci\u00f3n satisfactoria\u201d, la autoridad competente se esforzar\u00e1 \u201cpor resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante\u201d. El numeral 3 instituye que las autoridades competentes \u201cse esforzar\u00e1n por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que surjan en cuanto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio\u201d. Por \u00faltimo, el numeral 4 permite que las autoridades de los Estados se comuniquen con el fin de llegar a un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo. En su criterio, \u201cla disposici\u00f3n analizada tiene fundamento en los principios de soberan\u00eda nacional y reciprocidad de las relaciones internacionales\u201d288. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que dicha disposici\u00f3n \u201cno excluye el uso de los recursos internos y propende por el cumplimiento de los fines del Convenio\u201d289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n, por tres razones. Primero, regula un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, propio de los convenios de doble imposici\u00f3n, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, satisface los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n290. Esto, por cuanto aplica de la misma forma para ambos Estados. En efecto, tanto Colombia como Jap\u00f3n deber\u00e1n activar el citado mecanismo para efectos de solucionar las diferencias suscitadas en la aplicaci\u00f3n del Convenio sub examine. Segundo, como lo advirti\u00f3 el Viceprocurador, este precepto no excluye el uso de los recursos internos, por lo cual, la Sala concluye que \u201cno (\u2026) quebranta la soberan\u00eda de los Estados Parte\u201d291. Tercero, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, se trata de una cl\u00e1usula que propende por la eficacia en el cumplimiento de los fines del Convenio y, al mismo tiempo, \u201creconoce el peso de los derechos del afectado\u201d292. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 25. Este art\u00edculo regula lo relativo al intercambio de informaci\u00f3n. Los numerales 1 y 4 contienen la obligaci\u00f3n de intercambiar informaci\u00f3n. A su vez, disponen que los Estados Contratantes \u201cintercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que sea previsiblemente relevante para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Convenio o para la administraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las leyes nacionales relativas a los impuestos de todo tipo y la descripci\u00f3n impuesta en nombre de los Estados Contratantes\u201d. El numeral 2 prev\u00e9 que \u201cla informaci\u00f3n recibida (\u2026) por un Estado Contratante [en virtud del p\u00e1rrafo 1] se tratar\u00e1 como secreta de la misma manera que la informaci\u00f3n obtenida de conformidad con las leyes nacionales de ese Estado Contratante\u201d. El numeral 3, por su parte, prescribe que las disposiciones de los numerales 1 y 2 no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a (i) adoptar \u201cmedidas administrativas contrarias a las leyes\u201d; (ii) \u201csuministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener con arreglo a las leyes\u201d y (iii) suministrar informaci\u00f3n \u201cque revelar\u00eda secretos o procedimientos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, o informaci\u00f3n cuya revelaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el MinHacienda solicitaron la exequibilidad de este art\u00edculo. De un lado, el Viceprocurador se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta disposici\u00f3n pretende facilitar la fiscalizaci\u00f3n de las autoridades, as\u00ed como permite el adecuado cumplimiento de las finalidades del convenio\u201d293. De otro lado, el MinHacienda indic\u00f3 que estas \u201cdisposiciones son razonables y resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto posibilitan y coadyuvan el ejercicio de las funciones de fiscalizaci\u00f3n de las autoridades tributarias de los dos pa\u00edses y, por tanto, contribuyen a prevenir la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n tributarias, as\u00ed como a evitar la doble tributaci\u00f3n\u201d294. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, mediante la sentencia C-091 de 2921, \u201cla Corte Constitucional indic\u00f3 que esta disposici\u00f3n normativa se inscribe en los principios de cooperaci\u00f3n internacional y de reciprocidad (art\u00edculos 9 y 226 de la CP), para la correcta y uniforme aplicaci\u00f3n del convenio\u201d295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. Este art\u00edculo \u201cbusca facilitar la labor de fiscalizaci\u00f3n de las autoridades, lo cual es compatible con la Constituci\u00f3n, por varias razones\u201d. Primero, las reglas contenidas en el art\u00edculo 25 encuentran fundamento en el \u201cprincipio de cooperaci\u00f3n\u201d, que rige las relaciones internacionales (art. 9 de la CP), en tanto promueve el di\u00e1logo entre las autoridades tributarias de los pa\u00edses contratantes, para mejorar la labor de fiscalizaci\u00f3n. Segundo, el art\u00edculo sub examine preserva un \u00e1mbito de soberan\u00eda tributaria a los Estados, \u201cal establecer l\u00edmites materiales respecto de la naturaleza de la informaci\u00f3n que debe ser intercambiada\u201d. As\u00ed, por ejemplo, el numeral 1 \u201cestablece que la obligaci\u00f3n \u00fanicamente opera respecto de informaci\u00f3n previsiblemente relevante\u201d. De igual forma, el numeral 3 \u201chabilita a las autoridades a oponerse a la entrega de informaci\u00f3n que su legislaci\u00f3n no permite entregar\u201d, con lo cual se garantizan \u201clos derechos a la intimidad, al buen nombre y a la reserva documental de que trata el inciso 4 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d296; los cuales, insiste la Sala, no pueden vulnerarse bajo ninguna circunstancia. Tercero, esta disposici\u00f3n es id\u00f3nea, en la medida en que \u201cregula de manera espec\u00edfica el procedimiento para hacer efectivo uno de los fines del Convenio: estimular los mecanismos de cooperaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n a nivel internacional\u201d. A dichos efectos, es perfectamente razonable y eficiente acordar \u201cuna asistencia administrativa para determinar los hechos que exige la aplicaci\u00f3n de las reglas del Convenio\u201d. Por \u00faltimo, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el intercambio de informaci\u00f3n es una herramienta que permite \u201ccombatir los fen\u00f3menos de la doble tributaci\u00f3n, y la evasi\u00f3n fiscal\u201d297. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que la \u201cinternacionalizaci\u00f3n de los negocios implica un reto para las autoridades tributarias, en la medida en que estas no cuentan con jurisdicci\u00f3n para auditar o fiscalizar la actividad econ\u00f3mica de los contribuyentes que se realice fuera de su territorio\u201d298.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena resalta que el art\u00edculo 25 ibidem no desconoce los principios rectores en materia de protecci\u00f3n de datos personales y el derecho al\u00a0habeas data299. Es preciso destacar que el citado art\u00edculo no vulnera los\u00a0principios de libertad\u00a0y de\u00a0transparencia, en la medida en que (i)\u00a0no prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la necesidad de que el titular de la informaci\u00f3n objeto de intercambio entre los Estados otorgue su consentimiento para ese intercambio, salvo cuando se trate de prevenir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias, y\u00a0(ii)\u00a0no impide de que el sujeto concernido conozca en cualquier momento y sin restricci\u00f3n alguna la ubicaci\u00f3n y uso de sus datos personales. Estas razones dieron lugar a la declaratoria de exequibilidad de un contenido normativo an\u00e1logo al sub examine mediante la sentencia C-091 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 26. Este art\u00edculo regula la asistencia mutua entre los Estados Contratantes para lograr el recaudo de impuestos. El numeral 1 prescribe que \u201clos Estados Contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de las deudas tributarias\u201d. Adem\u00e1s, precisa que esta asistencia \u201cno est\u00e1 restringida por los Art\u00edculos 1 y 2\u201d y las \u201cautoridades competentes de los Estados Contratantes pueden de mutuo acuerdo establecer el modo de aplicaci\u00f3n de este Art\u00edculo\u201d. El numeral 2 precisa el alcance del t\u00e9rmino \u201cdeuda tributaria\u201d300. Los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 disponen las reglas de competencia para buscar el recaudo de este y, en general, dise\u00f1a el procedimiento que se debe seguir para ese prop\u00f3sito301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo. Al respecto, indic\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201ceste tipo de cl\u00e1usulas tienden a solucionar dificultades originadas en que: (i) la legislaci\u00f3n tributaria en ocasiones impide prestar asistencia en el recaudo de cr\u00e9ditos tributarios y, (ii) en otros casos, consideraciones administrativas pueden no justificar la asistencia en la recaudaci\u00f3n de impuestos de otro Estado o tambi\u00e9n limitarla\u201d302. Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que estas cl\u00e1usulas son \u201creflejo del principio de reciprocidad, promueven el principio de cooperaci\u00f3n interestatal y determinan reglas para salvaguardar la soberan\u00eda de los estados\u201d303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. Como lo precis\u00f3 el Viceprocurador, la totalidad del contenido de esta disposici\u00f3n: (i)\u201cse ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 226 Superiores\u201d304, entre otras, porque aplica, de la misma forma, a los dos Estados; (ii) desarrolla \u201cun principio de derecho internacional aceptado por el Estado colombiano como es la cooperaci\u00f3n interestatal a la vez que establece claros l\u00edmites a esa cooperaci\u00f3n a fin de preservar la soberan\u00eda tributaria del Estado colombiano\u201d305 y (iii) preserva un \u00e1mbito de soberan\u00eda de los Estados y \u201cconsultan de manera adecuada los criterios inspiradores de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 constitucional\u201d306. Estas mismas consideraciones fueron expuestas por la Corte al declarar la exequibilidad de una cl\u00e1usula sustancialmente igual, por medio de las sentencias C-491 de 2019 y C-091 de 2021. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 27. Este art\u00edculo regula lo relativo a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares. Dispone que las disposiciones del Convenio no afectan \u201clos privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales\u201d. Respecto esta disposici\u00f3n no se presentaron intervenciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este tipo de cl\u00e1usulas se ajusta a lo previsto por el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto \u201cgarantiza la vigencia de los privilegios fiscales que Colombia ha reconocido a otros Estados, en virtud de tratados y costumbre internacionales\u201d307. Por tanto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 28. Este art\u00edculo limita los beneficios que se podr\u00edan generar en aplicaci\u00f3n del Convenio \u2013numerales 1 a 7\u2013. Adem\u00e1s, incorpora la denominada cl\u00e1usula de prop\u00f3sito principal (principal purpose test, en adelante \u201cPPT\u201d) \u2013numeral 8\u2013. En concreto, el numeral 1 dispone que \u201cun residente de un Estado Contratante no tendr\u00e1 derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgar\u00eda seg\u00fan las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7 o del Art\u00edculo 10, 11, 12 o 13, a menos que dicho residente sea una persona calificada\u201d. El numeral 2 precisa qui\u00e9nes son personas calificadas308. El numeral 3 se\u00f1ala \u201cun residente de un Estado Contratante tendr\u00e1 derecho a un beneficio que de otro modo se otorgar\u00eda de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7 o del Art\u00edculo 10, 11, 12 o 13, \u00a0con respecto a una partida de renta descrita en el p\u00e1rrafo o Art\u00edculo respectivo, que se deriva del otro Estado Contratante, independientemente si el residente es una persona calificada, si el residente se dedica a un negocio empresarial activo en el primer Estado Contratante\u201d. El numeral 4 se\u00f1ala que \u201cun residente de un Estado Contratante que no sea una persona calificada tendr\u00e1 derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgar\u00eda de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7 o del Art\u00edculo 10, 11, 12 o 13 con respecto a una partida de renta descrita en el p\u00e1rrafo o Art\u00edculo respectivo\u201d, bajo ciertas condiciones\u201d309. El numeral 5 aclara que \u201csi un residente de un Estado Contratante no es una persona calificada ni tiene derecho a un beneficio en virtud de los p\u00e1rrafos 3 o 4, la autoridad competente del Estado Contratante en el que se niega un beneficio de conformidad con los p\u00e1rrafos precedentes de este Art\u00edculo podr\u00e1, no obstante, conceder un beneficio que de lo contrario se otorgar\u00eda de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7 o del Art\u00edculo 10, 11, 12 o 13\u201d. El numeral 6 define t\u00e9rminos como \u201cclase principal de acciones\u201d, \u201cacciones\u201d, \u201cpersonas vinculadas\u201d y \u201cbeneficiario equivalente\u201d. El numeral 7 prev\u00e9 reglas antiabuso, las cuales limitan los beneficios que podr\u00edan generarse de la aplicaci\u00f3n del Convenio cuando \u201c(i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar considera tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicci\u00f3n; y (ii) las utilidades atribuibles a ese establecimiento permanente est\u00e1n exentas de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el numeral 8 instituye la citada cl\u00e1usula PTT en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio, no se otorgar\u00e1 un beneficio en virtud del Convenio con respecto a una partida de renta si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que la obtenci\u00f3n de ese beneficio fue uno de los principales prop\u00f3sitos de cualquier arreglo o transacci\u00f3n que resulte directa o indirectamente en ese beneficio, a menos que se establezca que otorgar ese beneficio en estas circunstancias estar\u00eda de acuerdo con el objeto y el prop\u00f3sito de las disposiciones pertinentes del Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Viceprocurador y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante, \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ICDT\u201d) solicitaron la exequibilidad de este art\u00edculo. El Viceprocurador se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u201ccontempla una cl\u00e1usula de prop\u00f3sito principal\u201d310, con el fin de limitar \u201clos beneficios del convenio, indicando las reglas para evitar la realizaci\u00f3n de transacciones por parte de un residente con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener los beneficios previstos en dicho instrumento internacional\u201d311. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, mediante la sentencia C-491 de 2019, la Corte analiz\u00f3 una cl\u00e1usula de contenido similar y concluy\u00f3 que \u201ces id\u00f3nea a efectos de evitar, en el marco del convenio, la obtenci\u00f3n de beneficios inapropiados por algunas personas y entidades en el \u00e1mbito internacional\u201d312. Por su parte, el ICDT precis\u00f3 que su intervenci\u00f3n recae sobre el numeral 8, que incluye una cl\u00e1usula PTT. En su criterio, esta cl\u00e1usula \u201ces constitucional\u201d313. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201c[e]sta versi\u00f3n incluida en este CDI sigue al pie de la letra la doctrina de la OCDE, reflejada en el Instrumento Multilateral \u2013convenio internacional vigente a\u00fan pendiente de ser aprobado por Colombia\u2013 que pretende una v\u00eda r\u00e1pida de enmienda a aquellos convenios en los que tanto Colombia como el otro pa\u00eds signatario coincidan en ciertas modificaciones propuestas por la OCDE\u201d314.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha reiterado que \u201clos convenios de doble imposici\u00f3n fueron concebidos como instrumentos internacionales para eliminar o, al menos, atenuar el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n, entendida como el solapamiento de dos o m\u00e1s jurisdicciones con impuestos asimilados a una misma operaci\u00f3n\u201d315. Con tal pretensi\u00f3n, los Estados iniciaron a suscribir m\u00faltiples tratados similares al Convenio sub examine. No obstante, \u201cfue en desarrollo de las actividades comerciales cobijadas por estos que los Estados advirtieron situaciones de aprovechamiento indebido (\u201cabuso del tratado\u201d)\u201d316 de los tratados. As\u00ed, con el prop\u00f3sito de contener dicha situaci\u00f3n, la acci\u00f3n 6 del plan de acci\u00f3n BEPS317 previ\u00f3 algunos mecanismos para impedir la utilizaci\u00f3n indebida o abusiva de tales convenios. Entre las medidas que se acogieron para ese fin se incluy\u00f3 la cl\u00e1usula PPT. Para la Sala, las reglas de limitaci\u00f3n de beneficios previstas por los numerales 1 a 7, as\u00ed como la citada cl\u00e1usula PTT incorporada por el numeral, son id\u00f3neas a efectos de evitar, en el marco del convenio, la obtenci\u00f3n de beneficios inapropiados por algunas personas y entidades en el \u00e1mbito internacional. En relaci\u00f3n con este tipo de reglas, mediante las sentencias C-491 de 2019, C-091 de 2021 y C-443 de 2021, la Corte precis\u00f3 que, \u201csi bien, no existe evidencia emp\u00edrica que demuestre que la suscripci\u00f3n de esta cl\u00e1usula contribuye, de manera indefectible, a alcanzar aquella finalidad, lo cierto es que tampoco existe evidencia emp\u00edrica de lo contrario\u201d. Esta circunstancia, reitera la Sala, es relevante para valorar la constitucionalidad del art\u00edculo 28 ibidem, en la medida en que, a favor de esta, en circunstancias como la descrita, \u201cson relevantes la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la que gozan todas las leyes y el mayor margen de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n emp\u00edrica que realiza el ejecutivo y el legislador en materias econ\u00f3micas\u201d318. Este se concreta en la competencia para escoger los fines espec\u00edficos y los medios apropiados para tal efecto, siempre que no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n319. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de los art\u00edculos 29, 30 y 31. El art\u00edculo 29 dispone que \u201clos t\u00edtulos de los Art\u00edculos de este Convenio se insertan \u00fanicamente por comodidad de referencia y no afectar\u00e1n la interpretaci\u00f3n del Convenio\u201d. El art\u00edculo 30 se\u00f1ala que \u201cel presente Convenio se aprobar\u00e1 de conformidad con los procedimientos jur\u00eddicos de cada uno de los Estados Contratantes y entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s de la fecha del intercambio de las notas diplom\u00e1ticas que Indiquen dicha aprobaci\u00f3n\u201d. Es importante resaltar que el numeral 2 de este art\u00edculo contiene reglas especiales respecto a la entrada en vigor del tratado en Colombia. As\u00ed, la secci\u00f3n (a) de este numeral dispone que el Convenio entrar\u00e1 en vigor con respecto a impuestos percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta \u201ca partir del 1 de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aqu\u00e9l en que el Convenio entre en vigor\u201d. Por su parte, la secci\u00f3n (b) del art\u00edculo ibidem dispone que respecto de los dem\u00e1s impuestos entrar\u00e1 en vigor \u201cpara los a\u00f1os fiscales que comiencen en o despu\u00e9s del 1 de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aqu\u00e9l en que el Convenio entre en vigor\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 31 prev\u00e9 que \u201cel presente Convenio permanecer\u00e1 en vigor hasta que sea denunciado por un Estado Contratante\u201d. Asimismo, dispone que \u201ccualquiera de los Estados Contratantes podr\u00e1 denunciar el Convenio mediante notificaci\u00f3n por escrito de la denuncia, por v\u00eda diplom\u00e1tica, al otro Estado Contratante por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier a\u00f1o calendario que comience despu\u00e9s de tres a\u00f1os desde la fecha de entrada en vigor del Convenio\u201d. En este caso, el Convenio dejar\u00e1 de surtir efectos: \u201c(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos pagados o abonados en cuenta despu\u00e9s del final del a\u00f1o calendario en el que se da la notificaci\u00f3n de denuncia; y (ii) con respecto a todos los dem\u00e1s impuestos, para los a\u00f1os fiscales que comiencen despu\u00e9s del final del a\u00f1o calendario en que se da la notificaci\u00f3n de denuncia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad de estos art\u00edculos. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 29 \u201cse ajusta a la Constituci\u00f3n, porque permite el cumplimiento de los fines trazados en el Convenio, pues determina la forma como deben interpretarse sus disposiciones\u201d320. De otro lado, indic\u00f3 que los art\u00edculos 30 y 31 \u201cson cl\u00e1usulas necesarias para la efectiva incorporaci\u00f3n y posterior aplicaci\u00f3n del instrumento\u201d321. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el art\u00edculo 30 \u201ccontiene reglas que se ajustan a los principios de legalidad (art\u00edculo 338 C.P.) e irretroactividad de la ley (art\u00edculo 363 de la CP)\u201d322 y el art\u00edculo 31 \u201ces consonante con el art\u00edculo 9 de la Carta pol\u00edtica\u201d323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. Estos art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n. Esto, por cuanto se trata de cl\u00e1usulas instrumentales, que son necesarias para la efectiva incorporaci\u00f3n y posterior aplicaci\u00f3n del Convenio. Por lo dem\u00e1s, la Sala destaca, como lo hizo el Viceprocurador, que estos art\u00edculos son conformes a lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, pues regulan la entrada en vigor y denuncia del Convenio, de acuerdo con la pr\u00e1ctica de los Estados en materia de instrumentos internacionales y, en particular, con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados324. Adem\u00e1s, la Sala considera que estas reglas especiales son compatibles con la Constituci\u00f3n y, en particular, con el principio de irretroactividad de la ley tributaria dispuesto por el art\u00edculo 363 constitucional. Esto, porque garantiza que, una vez que entre en vigor, el Convenio solo ser\u00e1 aplicable a los Estados Contratantes hacia el futuro. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de estas disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protocolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido. Al firmar el Convenio, Colombia y Jap\u00f3n firmaron un protocolo, que formar\u00e1 parte integral del Convenio, con el fin de precisar el alcance de ciertas expresiones previstas por los art\u00edculos 1, 4, 5, 11, 24 y 25. As\u00ed, se precis\u00f3 el alcance de las expresiones \u201cfondo de pensiones obligatorio\u201d, \u201cfondo de cesant\u00edas\u201d, \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d, \u201cinstituci\u00f3n financiera\u201d. Asimismo, mediante dicho protocolo se aclar\u00f3 que, (i) \u201cno obstante lo dispuesto en el [numeral] 2 del art\u00edculo\u00a01\u00a0, para los efectos del Convenio, las rentas derivadas por o a trav\u00e9s de un fondo de pensiones reconocido o un fondo de cesant\u00edas de un Estado Contratante que no sea gravable en \u00e9ste, se considerar\u00e1n como rentas de un residente de ese Estado Contratante\u201d; (ii) respecto del art\u00edculo 5, \u201cse entiende que cada uno de los lugares de negocios enumerados en el [numeral] 2 de ese art\u00edculo constituye un establecimiento permanente\u201d; (iii) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 \u201csi la autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta un caso, (\u2026) no considera que la objeci\u00f3n est\u00e1 justificada, la autoridad competente de ese Estado Contratante notificar\u00e1 a la autoridad competente del otro Estado Contratante tal hecho\u201d y, por \u00faltimo, que (iv) en cuanto al art\u00edculo 25 \u201cqueda entendido que en ning\u00fan caso las disposiciones de los [numerales] 1 y 2 de ese art\u00edculo se interpretar\u00e1n de manera que impongan a un Estado Contratante la obligaci\u00f3n de obtener o proporcionar informaci\u00f3n que revele comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, delegado u otro representante legal con tarjeta profesional, cuando tales comunicaciones son: (a) producidas con el prop\u00f3sito de buscar o proporcionar asesor\u00eda legal; o (b) producidas para su uso en procedimientos legales existentes o contemplados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad del protocolo en su integridad. Al respecto, precis\u00f3 que este \u201ctiene el prop\u00f3sito de precisar el alcance de ciertos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 4, 5, 11, 24 y 25 \u201d325. Es decir, se trata de \u201cprevisiones meramente interpretativas y necesarias para aclarar el uso del lenguaje por tratarse de un instrumento suscrito en espa\u00f1ol, japon\u00e9s e ingl\u00e9s, que no modifican el sentido del tratado\u201d326. Por tanto, concluy\u00f3 que la Corte debe declarar su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. El protocolo es compatible con la Constituci\u00f3n. En efecto, la Sala Plena advierte que el contenido del protocolo tiene por finalidad (i) aclarar algunas expresiones utilizadas a lo largo del Convenio y (ii) precisar algunas reglas sobre el reparto de la potestad tributaria. Es decir, no tiene por objeto modificar el alcance de los art\u00edculos del Convenio. Conforme a la jurisprudencia constitucional, estas precisiones y\/o aclaraciones, que de ninguna manera modifican las cl\u00e1usulas del tratado, se ajustan a los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberan\u00eda nacional (art\u00edculos 9 y 226 de la CP). Asimismo, materializan los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, en la medida en que otorgan certeza sobre el alcance de las expresiones utilizadas y garantizan una aplicaci\u00f3n uniforme de las mismas. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que el contenido del protocolo sub examine tambi\u00e9n satisface el principio de cooperaci\u00f3n internacional al se\u00f1alar que, en caso de activar el procedimiento de mutuo acuerdo, el Estado contratante que conoce del procedimiento deber\u00e1 notificar a la autoridad competente del otro Estado contratante tal hecho. Adem\u00e1s, este protocolo satisface el derecho a la privacidad y el principio constitucional relativo al secreto profesional, en tanto garantiza la confidencialidad de las comunicaciones entre un cliente y un abogado, delegado u otro representante legal con tarjeta profesional, cuando tales comunicaciones son: (i) producidas con el prop\u00f3sito de buscar o proporcionar asesor\u00eda legal; o (ii) producidas para su uso en procedimientos legales existentes o contemplados. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del protocolo sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d, y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, as\u00ed como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales. En atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto, la Corte formul\u00f3 los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfEl Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992? (ii) \u00bfEl Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3 que el tratado y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedici\u00f3n, en sus fases (i) previa gubernamental, (ii) tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional. En adici\u00f3n, respecto del control formal, la Corte concluy\u00f3 que no era competente para valorar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la CAN y el requisito dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no era exigible en la revisi\u00f3n constitucional del Convenio sub examine. En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3, tras examinar cada uno de los art\u00edculos que forman parte de la ley aprobatoria, el Convenio y su protocolo, que dichos instrumentos son compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias, y su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d, y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>Los textos del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, as\u00ed como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO \u00a0<\/p>\n<p>ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y JAP\u00d3N PARA LA<\/p>\n<p>ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCI\u00d3N DE LA EVASI\u00d3N Y ELUSI\u00d3N TRIBUTARIAS \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Deseando desarrollar a\u00fan m\u00e1s su relaci\u00f3n econ\u00f3mica y mejorar su cooperaci\u00f3n en asuntos fiscales, \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de celebrar un convenio para eliminar la doble imposici\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades de no imposici\u00f3n o reducci\u00f3n de impuestos mediante evasi\u00f3n o elusi\u00f3n tributaria (incluida la pr\u00e1ctica de la b\u00fasqueda del convenio m\u00e1s favorable &#8211; \u201ctreaty-shopping\u201d &#8211; que persigue la obtenci\u00f3n de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados), \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.<\/p>\n<p>Personas cubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplicar\u00e1 a las personas que residan en uno o en ambos Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos del presente Convenio, las rentas obtenidas por o a trav\u00e9s de una entidad o acuerdo que sea tratado como total o parcialmente transparente para efectos fiscales seg\u00fan la legislaci\u00f3n tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes se considerar\u00e1n rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que las rentas sean tratadas, para los fines de tributaci\u00f3n por ese Estado Contratante, como las rentas de un residente de ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio no afectar\u00e1 la tributaci\u00f3n por un Estado Contratante frente\u00a0a\u00a0sus residentes, salvo con respecto a los beneficios otorgados en virtud del p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo\u00a07, p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo\u00a09\u00a0y los Art\u00edculos\u00a018, 19, 22, 23, 24 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos cubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplicar\u00e1 a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se considerar\u00e1n como impuestos sobre la renta, todos los impuestos que graven la totalidad de las rentas, o elementos de la renta, incluyendo los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier propiedad, los impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, al igual que los impuestos sobre las plusval\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos existentes a los que se aplicar\u00e1 el presente Convenio son: \u00a0<\/p>\n<p>(a) en el caso de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>el impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>(en lo sucesivo denominado el \u201cimpuesto colombiano\u201d); y \u00a0<\/p>\n<p>(b) en el caso de Jap\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el impuesto sobre la renta; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el impuesto sobre sociedades; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el impuesto sobre la renta especial para la reconstrucci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el impuesto local de sociedades \u00a0<\/p>\n<p>(en lo sucesivo denominado el \u201cimpuesto japon\u00e9s\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>4. El presente Convenio se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los impuestos id\u00e9nticos o sustancialmente similares que se impongan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio en adici\u00f3n a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificar\u00e1n entre s\u00ed cualquier cambio significativo que se haya introducido en su legislaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>1. A los fines del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretaci\u00f3n diferente: \u00a0<\/p>\n<p>(a) el t\u00e9rmino \u201cColombia&#8221; significa la Rep\u00fablica de Colombia y, cuando se utiliza en un sentido geogr\u00e1fico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio a\u00e9reo, mar y \u00e1reas submarinas, y otros elementos sobre los que ejerce soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n en virtud de la Constituci\u00f3n colombiana\u00a0de 1991 y sus leyes, y de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables; \u00a0<\/p>\n<p>(b) el t\u00e9rmino \u201cJap\u00f3n\u201d, cuando se utiliza en sentido geogr\u00e1fico, significa todo el territorio de Jap\u00f3n, incluido su mar territorial, en el que est\u00e1n vigentes las leyes relativas al impuesto japon\u00e9s, y toda la zona m\u00e1s all\u00e1 de su mar territorial, incluidos el fondo marino y el subsuelo del mismo, sobre el cual Jap\u00f3n tiene derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional y en el que est\u00e1n vigentes las leyes relacionadas con el impuesto japon\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>(c) los t\u00e9rminos \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro Estado Contratante\u201d significan Colombia o Jap\u00f3n, seg\u00fan el contexto; \u00a0<\/p>\n<p>(d) el t\u00e9rmino \u201cpersona&#8221; Incluye a una persona natural, sociedad y cualquier otro cuerpo de personas; \u00a0<\/p>\n<p>(e) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que se trate como una persona jur\u00eddica para efectos fiscales; \u00a0<\/p>\n<p>(f) el t\u00e9rmino \u201cempresa&#8221; se aplica al desarrollo de cualquier negocio; \u00a0<\/p>\n<p>(g) los t\u00e9rminos \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante&#8221; significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>(h) el t\u00e9rmino \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa cualquier transporte realizado por una nave o aeronave, excepto cuando la nave o la aeronave es operada \u00fanicamente entre lugares de un Estado Contratante y la empresa que opera la nave o la aeronave no es una empresa de ese Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>(i) el t\u00e9rmino \u201cautoridad competente\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>(i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en Jap\u00f3n, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; \u00a0<\/p>\n<p>(j) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d, en relaci\u00f3n con un Estado Contratante, significa: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cualquier persona que posea la nacionalidad o la ciudadan\u00eda de ese Estado Contratante; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cualquier persona jur\u00eddica, sociedad de personas (\u201cpartnership\u201d) o asociaci\u00f3n que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en ese Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>(k) el t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d incluye la realizaci\u00f3n de servicios profesionales y de otras actividades de car\u00e1cter independiente; \u00a0<\/p>\n<p>(l) el t\u00e9rmino \u201cfondo de pensiones reconocido\u201d de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido conforme a la ley de ese Estado Contratante que es tratado como una persona separada bajo las leyes tributarias de ese Estado Contratante y: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se establece y opera exclusivamente o casi exclusivamente para administrar o proporcionar beneficios de jubilaci\u00f3n y beneficios auxiliares o incidentales u otra remuneraci\u00f3n similar a personas y que est\u00e1 regulado como tal por ese Estado Contratante o una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que se establece y opera exclusivamente o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad o acuerdo establecido bajo la legislaci\u00f3n de un Estado Contratante constituya un fondo de pensiones reconocido en virtud de la cl\u00e1usula (i) o (ii) como si se tratara de una persona separada en virtud de la legislaci\u00f3n tributaria de ese Estado Contratante, se considerar\u00e1 a los fines de este Convenio, como una persona independiente y ser\u00e1 tratada como tal en virtud de la legislaci\u00f3n tributaria de ese Estado Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o acuerdo se tratar\u00e1n como activos pose\u00eddos y rentas obtenidas por esa persona independiente y no por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier t\u00e9rmino no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente o las autoridades competentes acuerden un significado diferente de conformidad con las disposiciones del Art\u00edculo\u00a024, tendr\u00e1 el significado que tiene en ese momento, conforme a la legislaci\u00f3n de ese Estado Contratante relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislaci\u00f3n tributaria aplicable de ese Estado Contratante sobre el significado dado al t\u00e9rmino bajo otras leyes de ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>Residente. \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino &#8220;residente de un Estado Contratante&#8221; significa toda persona que, bajo las leyes de ese Estado Contratante, est\u00e9 sujeta a tributaci\u00f3n en ese Estado en raz\u00f3n de su domicilio, residencia, lugar de constituci\u00f3n u organizaci\u00f3n, sede de la alta gerencia u oficina principal, sede de administraci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y tambi\u00e9n incluye a ese Estado Contratante y cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local de mismo, as\u00ed como un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante. Sin embargo, est\u00e9 t\u00e9rmino no incluye a ninguna persona que est\u00e9 sujeta a tributaci\u00f3n en ese Estado Contratante con respecto a las rentas procedentes \u00fanicamente de fuentes de ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su estado se determinar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(a) dicha persona se considerar\u00e1 como residente solamente del Estado Contratante en el que tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n: si tiene una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados Contratante, se considerar\u00e1 que es residente \u00fanicamente del Estado Contratante en el que sus relaciones personales y econ\u00f3micas sean m\u00e1s cercanas (centro de intereses vitales); \u00a0<\/p>\n<p>(b) si el Estado Contratante en el que tiene su centro de intereses vitales no puede determinarse, o si dicha persona no tiene una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ning\u00fan de los Estados Contratantes, se considerar\u00e1 residente \u00fanicamente del Estado Contratante en el que tenga una moneda habitual \u00a0<\/p>\n<p>(c) si dicha persona tiene una morada habitual en ambos Estados Contratantes o no la tiene en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional; \u00a0<\/p>\n<p>(d) si dicha persona es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n la cuesti\u00f3n de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando, en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurar\u00e1n determinar de com\u00fan acuerdo el Estado Contratante del que se considerar\u00e1 que esa persona es residente para los efectos del presente Convenio, teniendo en cuenta la sede de su alta gerencia u oficina principal, su sede de administraci\u00f3n efectiva, el lugar donde est\u00e1 incorporada o de otra manera constituida, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendr\u00e1 derecho a ning\u00fan beneficio o exenci\u00f3n del impuesto proporcionado por el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios a trav\u00e9s del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d incluye especialmente: \u00a0<\/p>\n<p>(b) una sucursal; \u00a0<\/p>\n<p>(c) una oficina; \u00a0<\/p>\n<p>(d) una f\u00e1brica; \u00a0<\/p>\n<p>(e) un taller; y \u00a0<\/p>\n<p>(f) una mina, un pozo de petr\u00f3leo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o extracci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d tambi\u00e9n comprende: \u00a0<\/p>\n<p>(a) una obra, un proyecto de construcci\u00f3n, ensamblaje o instalaci\u00f3n o actividades de supervisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos, pero solo si dicha obra, proyecto o actividades duran m\u00e1s de 183 d\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>(b) la prestaci\u00f3n de servicios, incluidos servicios de consultor\u00eda, por parte de una empresa a trav\u00e9s de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza contin\u00faan (para el mismo proyecto o un proyecto relacionado) dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos agregados que suman m\u00e1s de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n de las actividades previstas en los subp\u00e1rrafos (a) y (b) se determinar\u00e1 sumando los per\u00edodos durante los cuales las actividades se llevan a cabo en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de esa empresa estrechamente vinculada en ese Estado Contratante est\u00e9n relacionadas con las actividades realizadas en ese Estado Contratante por sus empresas estrechamente vinculadas. El per\u00edodo durante el cual dos o m\u00e1s empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades concurrentes se contar\u00e1 una sola vez con el fin de determinar la duraci\u00f3n de las actividades. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes a este Art\u00edculo, se considerar\u00e1 que el t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye: \u00a0<\/p>\n<p>(b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos; \u00a0<\/p>\n<p>(c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de ser procesadas por otra empresa; \u00a0<\/p>\n<p>(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recopilar informaci\u00f3n, para la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad; o \u00a0<\/p>\n<p>(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de actividades mencionadas en los subp\u00e1rrafos (a) hasta el (e),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>siempre que dicha actividad o, en el caso del subp\u00e1rrafo (f), la actividad global del lugar fijo de negocios, sea de car\u00e1cter preparatorio o auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>5. El p\u00e1rrafo 4 no se aplicar\u00e1 a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa si dicha empresa o una empresa estrechamente vinculada lleva a cabo actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y: \u00a0<\/p>\n<p>(a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada en virtud de las disposiciones de este Art\u00edculo; o \u00a0<\/p>\n<p>(b) el conjunto de la actividad resultante de la combinaci\u00f3n de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no es de car\u00e1cter preparatorio o auxiliar, \u00a0<\/p>\n<p>siempre que los negocios desarrollados por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que forman parte de una operaci\u00f3n comercial cohesionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del p\u00e1rrafo 7, cuando una persona act\u00fae en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, al hacerlo, concluya habitualmente contratos o desempe\u00f1e habitualmente el rol principal que conduce a la celebraci\u00f3n de contratos que se concluyen de manera rutinaria sin modificaci\u00f3n material por parte de la empresa, y estos contratos son: \u00a0<\/p>\n<p>(a) a nombre de la empresa; o \u00a0<\/p>\n<p>(b) para la transferencia de la propiedad, o para la concesi\u00f3n del derecho de uso, de una propiedad de esa empresa o que la empresa tiene derecho a usar; o \u00a0<\/p>\n<p>(c) para la prestaci\u00f3n de servicios por parte de esa empresa, \u00a0<\/p>\n<p>se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de cualquier actividad que esa persona emprenda para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el p\u00e1rrafo 4 que, si se ejerce a trav\u00e9s de un lugar fijo de negocios (que no sea un lugar fijo de negocios al que se le aplicar\u00eda el p\u00e1rrafo 5), no convertir\u00eda este lugar fijo de negocios en un establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 4. \u00a0<\/p>\n<p>7. El p\u00e1rrafo 6 no aplicar\u00e1 cuando la persona que act\u00fae en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y act\u00fae a favor de la empresa en el curso normal de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona act\u00fae exclusivamente o casi exclusivamente en nombre de una o m\u00e1s empresas con las que est\u00e9 estrechamente vinculada, esa persona no se considerar\u00e1 un agente independiente en el sentido del presente p\u00e1rrafo con respecto a dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>8. El hecho de que una sociedad que sea residente de un Estado Contratante controle o est\u00e9 controlada por una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (ya sea a trav\u00e9s de un establecimiento permanente o de otro modo), no constituir\u00e1 en s\u00ed mismo a ninguna de las sociedades como un establecimiento permanente de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>9. A los efectos de este Art\u00edculo, una persona o empresa est\u00e1 estrechamente vinculada con una empresa si, en vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas est\u00e1n bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerar\u00e1 que una persona o empresa est\u00e1 estrechamente vinculada con una empresa si participa, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 50 por ciento del inter\u00e9s en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, posee m\u00e1s del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participaci\u00f3n en su patrimonio) o si otra persona o empresa participa, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 50 por ciento del inter\u00e9s en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, posee m\u00e1s del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participaci\u00f3n en su patrimonio) de la persona y la empresa o de las dos empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>Rentas inmobiliarias. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas procedentes de actividades agr\u00edcolas o forestales) situadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que se le atribuya bajo la legislaci\u00f3n del Estado Contratante en el cual est\u00e9n situados los bienes en cuesti\u00f3n. El t\u00e9rmino incluir\u00e1, en cualquier caso, los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n o el derecho de explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las naves y aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>Utilidades empresariales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante, a menos que la empresa realice negocios en el otro Estado Contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades que sean atrib\u00fatales al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente Art\u00edculo y del Art\u00edculo\u00a022, las utilidades atrib\u00fatales en cada Estado Contratante al establecimiento permanente a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 son las utilidades que habr\u00eda podido obtener, en particular en sus negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa separada e independiente dedicada a actividades iguales o similares, bajo las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desempe\u00f1adas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del establecimiento permanente y a trav\u00e9s de las otras partes de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando, de conformidad con el p\u00e1rrafo 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que son atrib\u00fatales a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y. en consecuencia, grave las utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante har\u00e1, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposici\u00f3n sobre dichas utilidades, el ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n entre s\u00ed para la determinaci\u00f3n de dicho ajuste. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando las utilidades incluyan partidas de rentas que son tratadas de manera separada en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de dichos art\u00edculos no se ver\u00e1n afectadas por las disposiciones de este Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nada en este Convenio se interpretar\u00e1 de tal forma que impida a Colombia aplicar un impuesto sobre las utilidades, atribuibles a un establecimiento permanente situado en Colombia de una empresa de Jap\u00f3n, a la hora de su transferencia a otras partes de la empresa fuera de Colombia, donde las utilidades as\u00ed transferidas se tratan como ingreso proveniente de acciones por las leyes fiscales de Colombia. El impuesto as\u00ed gravado, sin embargo, no deber\u00e1 exceder: \u00a0<\/p>\n<p>(a) 15 por ciento del monto de las utilidades as\u00ed transferidas si las utilidades as\u00ed transferidas no han estado sujetas a impuestos sobre la renta de acuerdo con la ley de Colombia antes de dicha transferencia; o \u00a0<\/p>\n<p>(b) 5 por ciento del monto de las utilidades as\u00ed transferidas en todos los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>Navegaci\u00f3n y transporte a\u00e9reo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo\u00a02, una empresa de Colombia estar\u00e1 exenta en Jap\u00f3n de los impuestos a habitantes locales sobre sus utilidades derivadas de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional o del impuesto empresarial en relaci\u00f3n con su operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional, siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) en el caso de los impuestos a habitantes locales, ninguna de las subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales de Colombia aplique un impuesto similar a los impuestos a habitantes locales sobre las utilidades de una empresa de Jap\u00f3n derivadas de la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) en el caso del impuesto empresarial, ninguna de las subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales de Colombia aplique un impuesto similar al impuesto empresarial con respecto a la operaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional por parte de una empresa de Jap\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a las utilidades derivadas de la participaci\u00f3n en un consorcio {&#8220;pool&#8221;), una actividad empresarial conjunta o una agencia de explotaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>Empresas asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0<\/p>\n<p>(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o \u00a0<\/p>\n<p>(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, \u00a0<\/p>\n<p>y, en uno y en otro caso, las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que ser\u00edan convenidas entre empresas independientes, las utilidades que se habr\u00edan obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposici\u00f3n en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante &#8211; y en consecuencia someta a imposici\u00f3n \u2013 utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Listado Contratante, y las utilidades as\u00ed incluidas correspondan a las que habr\u00edan sido obtenidas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habr\u00edan acordado entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante deber\u00e1 hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n entre ellas de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>Dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos tambi\u00e9n podr\u00e1n estar sometidos a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed cobrado no podr\u00e1 exceder de: \u00a0<\/p>\n<p>(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha pose\u00eddo directa o indirectamente al menos el 20 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos durante un periodo de seis meses que incluye la fecha en la que se determina el derecho sobre los dividendos (para el c\u00e1lculo de ese periodo, no se tendr\u00e1n en cuenta los cambios de propiedad que resultar\u00edan directamente de una reorganizaci\u00f3n corporativa, como una fusi\u00f3n o escisi\u00f3n [&#8220;divisive reoganization&#8221;], de la sociedad que es el beneficiario efectivo de los dividendos o que paga los dividendos); \u00a0<\/p>\n<p>(b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensiones reconocido de ese otro Estado Contratante (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio), siempre que dichos dividendos se deriven de las actividades mencionadas en el inciso (i) o (ii) del subp\u00e1rrafo (1) del p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo\u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 2 y 3, los dividendos que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Colombia, se pagan con utilidades que no han estado sujetas a impuestos sobre la renta a nivel de esa sociedad en Colombia; o \u00a0<\/p>\n<p>(b) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Jap\u00f3n, son deducibles al computar las rentas gravables de esa sociedad en Jap\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es residente seg\u00fan las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed cobrado no exceder\u00e1 15 por ciento del monto bruto de los dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 2, 3 y 4 no afectar\u00e1n la imposici\u00f3n de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d tal como se utiliza en este Art\u00edculo significa la renta derivada de acciones u otros derechos, no siendo cr\u00e9ditos, que permitan participar en las utilidades, as\u00ed como las rentas derivadas de otros derechos que est\u00e1n sujetos al mismo tratamiento fiscal que las rentas derivadas de acciones seg\u00fan las leyes del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribuci\u00f3n es residente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplicar\u00e1n si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y la participaci\u00f3n en virtud de la cual se pagan los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Art\u00edculo\u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando una sociedad que sea residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podr\u00e1 exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado Contratante, o salvo en la medida en que la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las utilidades no distribuidas de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consisten total o parcialmente de utilidades o rentas que surjan en dicho otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.<\/p>\n<p>Intereses. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses tambi\u00e9n pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que proceden de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder el 10 por ciento del importe bruto del inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si: \u00a0<\/p>\n<p>(a) el inter\u00e9s es de propiedad efectiva de ese otro Estado Contratante, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier instituci\u00f3n de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>(b) el inter\u00e9s es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante con respecto a los cr\u00e9ditos garantizados, asegurados o indirectamente financiados por ese otro Estado Contratante, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier instituci\u00f3n de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>(c) el inter\u00e9s es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante que sea: \u00a0<\/p>\n<p>(i) una instituci\u00f3n financiera, siempre que tal inter\u00e9s sea pagado por una instituci\u00f3n financiera que sea residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) un banco, con respecto a cr\u00e9ditos otorgados por un per\u00edodo de al menos tres a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>(d) el inter\u00e9s es de propiedad efectiva de un fondo de pensiones reconocido de ese otro Estado Contratante (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio), siempre que dicho inter\u00e9s se derive de las actividades mencionadas en el inciso (i) o (ii) del subp\u00e1rrafo (1) del p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo\u00a03; o \u00a0<\/p>\n<p>(e) el inter\u00e9s es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante y pagado con respecto a reclamos de deuda que surjan como parte de la venta a cr\u00e9dito por un residente de ese otro Estado Contratante de equipo o mercanc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cinter\u00e9s\u201d empleado en este Art\u00edculo significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria, con o sin cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores p\u00fablicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y los premios relacionados con dichos t\u00edtulos, as\u00ed como cualquier otra renta que est\u00e9 sometida al mismo tratamiento tributario que tas rentas provenientes de pr\u00e9stamos dinerarios bajo la legislaci\u00f3n del Estado Contratante del cual provengan. No obstante, las rentas reguladas en el Art\u00edculo\u00a010 y los recargos por demora en el pago no se considerar\u00e1n intereses a los efectos del presente Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 no aplicar\u00e1n si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, ejerce una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que procede el inter\u00e9s a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed y el cr\u00e9dito con respecto al cual se paga el inter\u00e9s est\u00e1 efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Art\u00edculo\u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los intereses se considerar\u00e1n procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador es un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo el endeudamiento por el cual se pagan los intereses, y esos intereses son asumidos por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante en el que se encuentre el establecimiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando, por raz\u00f3n de una relaci\u00f3n especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y con otra persona, el monto del inter\u00e9s excede, por cualquier raz\u00f3n, el monto que habr\u00eda sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relaci\u00f3n, las disposiciones de este Art\u00edculo se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a la \u00faltima cantidad mencionada. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguir\u00e1 siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.<\/p>\n<p>Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante de conformidad con las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder: \u00a0<\/p>\n<p>(a) 2 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas por el uso o el derecho de uso de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos; \u00a0<\/p>\n<p>(b) 10 por ciento del monto bruto de las regal\u00edas en todos los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d tal como se utiliza en este art\u00edculo significa los pagos de cualquier tipo recibidos como contraprestaci\u00f3n por el uso, o el derecho de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, cualquier patente, marca, dise\u00f1o o modelo, plan, o f\u00f3rmula o proceso secreto, o cualquier equipo industrial, comercial o cient\u00edfico, o por informaci\u00f3n relacionada con la experiencia industrial, comercial o cient\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 no se aplicar\u00e1n si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del cual proceden las regal\u00edas una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan las regal\u00edas est\u00e1 efectivamente relacionado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Art\u00edculo\u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona que paga las regal\u00edas, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se ha contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas, y esas regal\u00edas son asumidas por ese establecimiento permanente, dichas regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante en el que est\u00e9 situado el establecimiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando, en raz\u00f3n de una relaci\u00f3n especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y con otra persona, el monto de las regal\u00edas excede, por cualquier raz\u00f3n, el monto que habr\u00eda sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relaci\u00f3n, las disposiciones de este Art\u00edculo se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a la \u00faltima cantidad mencionada. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguir\u00e1 siendo imponible de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.<\/p>\n<p>Ganancias de capital. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a los que se refiere el Art\u00edculo\u00a06\u00a0y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes, distintos de los bienes inmuebles mencionados en el Art\u00edculo\u00a06, que formen parte de la propiedad de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (solo o con toda la empresa), puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional obtenga de la enajenaci\u00f3n de dichas naves o aeronaves, o de cualquier bien, distinto de los bienes inmuebles a que se refiere el Art\u00edculo 6, relativo a la operaci\u00f3n de dichas naves o aeronaves, solo estar\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones de una sociedad o intereses comparables, tales como participaciones en una sociedad de personas (\u201cpartnership&#8221;} o fideicomiso (\u201ctrust&#8221;), pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 d\u00edas anteriores a la enajenaci\u00f3n, el valor de estas acciones o intereses comparables se deriva al menos en un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se define en el Art\u00edculo\u00a06, situados en ese otro Estado Contratante, a menos que tales acciones o intereses comparables se negocien en una bolsa de valores reconocida especificada en el subp\u00e1rrafo (c) del p\u00e1rrafo 6 del Art\u00edculo\u00a028\u00a0y el residente y las personas relacionadas con ese residente poseen en conjunto 5 por ciento o menos de la clase de dichas acciones o intereses comparables \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio a lo dispuesto en el p\u00e1rrafos 2 y 4, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenaci\u00f3n de acciones, intereses comparables u otros derechos pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si el enajenante en cualquier momento durante los 365 d\u00edas anteriores a dicha enajenaci\u00f3n, pose\u00eda directa o indirectamente, acciones, intereses comparables u otros derechos que representen el 10 por ciento o m\u00e1s del capital de una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto as\u00ed exigido no exceder\u00e1 el 10 por ciento del monto de las ganancias. Sin embargo, este p\u00e1rrafo no aplica a \u00a0<\/p>\n<p>(a) las ganancias derivadas de cambios de propiedad como resultado de una reorganizaci\u00f3n corporativa, como una fusi\u00f3n o escisi\u00f3n (\u201cdivisive reorganizador!&#8221;), de esa sociedad; o \u00a0<\/p>\n<p>(b) las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido del Estado Contratante mencionado en primer lugar (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualesquiera bienes, distintos de los mencionados en los p\u00e1rrafos 1, 2,3,4 y 5, solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que el enajenante es residente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>Rentas del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relaci\u00f3n con un empleo solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de este modo, la remuneraci\u00f3n que se derive del mismo podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relaci\u00f3n con un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si: \u00a0<\/p>\n<p>(a) el receptor permanece en el otro Estado Contratante por un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no excede en conjunto 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal en cuesti\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>(b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y \u00a0<\/p>\n<p>(c) las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este Art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n a un empleo, como miembro regular de una nave o una aeronave, desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tr\u00e1fico internacional, distinto del empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada \u00fanicamente dentro del otro Estado Contratante, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>Honorarios de directores. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de directores y otros pagos similares derivados por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de la junta directiva, o de un \u00f3rgano similar, de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.<\/p>\n<p>Artistas y deportistas. \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante las disposiciones del Art\u00edculo\u00a014, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo, como artista de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o como m\u00fasico o como deportista, pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante las disposiciones del Art\u00edculo\u00a014, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espect\u00e1culo o de un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espect\u00e1culo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.<\/p>\n<p>Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones y otras remuneraciones similares que sean de propiedad exclusiva de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.<\/p>\n<p>Funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo\u00a017, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local del mismo, a una persona natural en raz\u00f3n a servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local, solo estar\u00e1n sujetos a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sin embargo, tales sueldos, salarios y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona natural es residente de ese otro Estado Contratante que: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no se convirti\u00f3 en residente de ese otro Estado Contratante \u00fanicamente con el fin de prestar los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones de los Art\u00edculos 14, 15 y 16, se aplicar\u00e1n a sueldos, salarios y otras remuneraciones similares con respecto a servicios prestados en relaci\u00f3n con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.<\/p>\n<p>Estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante, y que est\u00e1 presente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el \u00fanico prop\u00f3sito de su educaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, recibe para cubrir su mantenimiento, educaci\u00f3n o formaci\u00f3n, no se someter\u00e1n a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos surjan de fuentes externas a ese Estado Contratante. La exenci\u00f3n prevista en el presente Art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los aprendices \u00fanicamente por un per\u00edodo no superior a un a\u00f1o a partir de la fecha en que comiencen su capacitaci\u00f3n en ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.<\/p>\n<p>Socios comanditarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de cualquier otra disposici\u00f3n del presente Convenio, las rentas obtenidas por un socio comanditario que es residente de un Estado Contratante, respecto de un contrato de sociedad en comandita (en el caso de Jap\u00f3n, Tokumei Kumiai), u otro contrato similar, pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, seg\u00fan las leyes de ese otro Estado Contratante, siempre que dichas rentas se originen en ese otro Estado Contratante y sean deducibles al computar la renta imponible del pagador en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>Otras rentas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas de rentas que sean de propiedad efectiva de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los art\u00edculos anteriores del presente Convenio, solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 no son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, tal como est\u00e1n definidos en el p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo\u00a06, cuando el beneficiario de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas est\u00e1 vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Art\u00edculo\u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, las partidas de rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los art\u00edculos anteriores del presente Convenio que surjan en el otro Estado Contratante tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposici\u00f3n en Jap\u00f3n, Colombia deber\u00e1 permitir un descuento (\u201cdeduction&#8221;) del impuesto colombiano de ese residente, en una cantidad igual al impuesto japon\u00e9s pagado, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por y los requisitos establecidos en las leyes fiscales de Colombia. Sin embargo, dicho descuento (\u201cdeduction&#8221;) no exceder\u00e1 la parte del impuesto colombiano, calculada antes del descuento (\u201cdeduction\u201d), que es atribuible a las rentas que pueden someterse a imposici\u00f3n en Jap\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cuando, de conformidad con cualquier disposici\u00f3n del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia est\u00e9n exentas de impuestos en Colombia, Colombia puede, sin embargo, al calcular el monto del impuesto sobre la renta restante de dicho residente, tener en cuenta las rentas exentas \u00a0<\/p>\n<p>2. Sujeto a las disposiciones de las leyes de Jap\u00f3n en relaci\u00f3n con el descuento como cr\u00e9dito contra el impuesto japon\u00e9s de impuestos pagaderos en cualquier pa\u00eds que no sea Jap\u00f3n, donde un residente de Jap\u00f3n obtiene rentas de Colombia que puedan someterse a imposici\u00f3n en Colombia de conformidad con las disposiciones de este Convenio, el monto del impuesto colombiano pagadero con respecto a esa renta se admitir\u00e1 como cr\u00e9dito contra el impuesto japon\u00e9s al cual est\u00e1 sometido ese residente. El monto del cr\u00e9dito, sin embargo, no debe exceder el monto del impuesto japon\u00e9s que es aplicable para esa renta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado Contratante no estar\u00e1n sujetos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relacionada con \u00e9stos, que sea diferente o m\u00e1s gravosa que la tributaci\u00f3n y obligaciones conexas a las que los nacionales de ese otro Estado Contratante est\u00e1n o pueden estar sujetos en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. Las disposiciones del presente p\u00e1rrafo, sin perjuicio de las disposiciones del Art\u00edculo I, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tributaci\u00f3n sobre un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser\u00e1 objeto de una tributaci\u00f3n menos favorable en ese otro Estado Contratante que las empresas de ese otro Estado Contratante que realizan las mismas actividades. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no se interpretar\u00e1 en el sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducci\u00f3n personal, alivio o reducci\u00f3n para efectos impositivos en raz\u00f3n del estado civil o responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo que se apliquen las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo\u00a09, p\u00e1rrafo 7 del Art\u00edculo\u00a011\u00a0o el p\u00e1rrafo 6 del Art\u00edculo\u00a012, los intereses, regal\u00edas y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante deber\u00e1n, para el prop\u00f3sito de determinar las utilidades sometidas a tributaci\u00f3n de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea, total o parcialmente, de propiedad o sea controlado, directa o indirectamente, por uno o m\u00e1s residentes del otro Estado Contratante, no estar\u00e1n sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto ni a ninguna obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00e9stos, que sea otro o m\u00e1s gravoso que la tributaci\u00f3n y las obligaciones conexas a los que est\u00e1n o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones del presente Art\u00edculo aplicar\u00e1n, sin perjuicio de las disposiciones del Art\u00edculo\u00a02, a los impuestos de todo tipo y la descripci\u00f3n impuesta por un Estado Contratante o sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de acuerdo mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes resultan o resultar\u00e1n para ella en tributaci\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones de este Convenio, podr\u00e1, con independencia de los recursos previstos en la legislaci\u00f3n interna de esos Estados Contratantes, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si su caso se rige por el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo\u00a023, al del Estado Contratante del que es nacional. El caso debe presentarse en un plazo de tres a\u00f1os a partir de la primera notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n que d\u00e9 lugar a una tributaci\u00f3n no conforme a las disposiciones del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente se esforzar\u00e1, si la objeci\u00f3n parece estar justificada y si no es capaz de llegar a una soluci\u00f3n satisfactoria, por resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una tributaci\u00f3n que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado se implementar\u00e1 sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n interna de los Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente entre s\u00ed, incluyendo a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n conjunta formada por ellos mismos o sus representantes, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los p\u00e1rrafos anteriores de este Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>Intercambio de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que sea previsiblemente relevante para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Convenio o para la administraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las leyes nacionales relativas a los impuestos de todo tipo y la descripci\u00f3n impuesta en nombre de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, en la medida en que la tributaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 restringido por los Art\u00edculos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda informaci\u00f3n recibida de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 por un Estado Contratante se tratar\u00e1 como secreta de la misma manera que la informaci\u00f3n obtenida de conformidad con las leyes nacionales de ese Estado Contratante y se divulgar\u00e1 \u00fanicamente a personas o autoridades (incluidos tribunales y \u00f3rganos administrativos) interesados en la determinaci\u00f3n o recaudo, la ejecuci\u00f3n o el enjuiciamiento de los mismos, la resoluci\u00f3n de recursos en relaci\u00f3n con los impuestos mencionados en el p\u00e1rrafo 1 o la supervisi\u00f3n de los anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizar\u00e1n la informaci\u00f3n para tales fines. Podr\u00e1n divulgar la informaci\u00f3n en procedimientos judiciales p\u00fablicos o en decisiones judiciales. No obstante, lo anterior, la informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante podr\u00e1 utilizarse para otros fines cuando dicha informaci\u00f3n pueda ser utilizada para tales otros fines de conformidad con las leyes de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado Contratante que suministre la informaci\u00f3n autorice tal uso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 se interpretar\u00e1n para imponer a un Estado Contratante la obligaci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>(a) llevar a cabo medidas administrativas contrarias a las leyes y pr\u00e1cticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>(b) suministrar informaci\u00f3n que no se puede obtener con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administraci\u00f3n de ese o del otro Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>(c) a suministrar informaci\u00f3n que revelar\u00eda secretos o procedimientos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, o informaci\u00f3n cuya revelaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si un Estado Contratante solicita informaci\u00f3n de conformidad con el presente Art\u00edculo, el otro Estado Contratante utilizar\u00e1 sus medidas para recabar informaci\u00f3n para obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n contenida en la oraci\u00f3n anterior est\u00e1 sujeta a las limitaciones del p\u00e1rrafo 3, pero en ning\u00fan caso tales limitaciones se interpretar\u00e1n en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar informaci\u00f3n simplemente porque no tiene inter\u00e9s nacional en dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 se interpretar\u00e1n en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque la informaci\u00f3n est\u00e9 en manos de un banco, de otra instituci\u00f3n financiera, de un mandatario o de una persona que act\u00faa en capacidad de agente o fiduciario o porque esa informaci\u00f3n se relacione con la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia en el recaudo de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de las deudas tributarias. Esta asistencia no est\u00e1 restringida por los Art\u00edculos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden de mutuo acuerdo establecer el modo de aplicaci\u00f3n de este Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino \u201cdeuda tributaria\u201d tal como se utiliza en este Articulo significa un monto adeudado respecto de los siguientes impuestos, en la medida en que la tributaci\u00f3n no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, as\u00ed como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto: \u00a0<\/p>\n<p>(a) en el caso de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) los impuestos mencionados en el subp\u00e1rrafo (a) del p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo\u00a02; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el impuesto al valor agregado (Impuesto sobre las ventas); \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Impuesto Nacional al Consumo; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el Impuesto de Industria y Comercio; \u00a0<\/p>\n<p>(b) en el caso de Jap\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) los impuestos mencionados en el subp\u00e1rrafo (b) del p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo\u00a02; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el impuesto especial de sociedades para la reconstrucci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el impuesto al consumo; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el impuesto local al consumo; \u00a0<\/p>\n<p>(v) el impuesto de sucesi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el impuesto sobre donaciones \u00a0<\/p>\n<p>(c) cualquier otro impuesto que pueda ser acordado ocasionalmente entre los Gobiernos de los Estados Contratantes mediante un intercambio de notas diplom\u00e1ticas; \u00a0<\/p>\n<p>(d) cualquier impuesto id\u00e9ntico o sustancialmente similar que se imponga despu\u00e9s de la fecha de la firma del Convenio en adici\u00f3n a, o en lugar de, los impuestos cubiertos por subp\u00e1rrafos (a), (b) o (c). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante sea exigible con arreglo a las leyes de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en esa fecha, no puede, seg\u00fan las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, ese cr\u00e9dito fiscal ser\u00e1, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de recaudo por la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado Contratante recaudara ese cr\u00e9dito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislaci\u00f3n aplicable para la ejecuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos como si el cr\u00e9dito fiscal fuera un cr\u00e9dito fiscal de ese otro Estado Contratante que cumpliera las condiciones que permitir\u00edan a ese otro Estado Contratante formular una solicitud en virtud de este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante sea una reclamaci\u00f3n respecto de la cual ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislaci\u00f3n, decretar medidas cautelares para garantizar su recaudo, dicho cr\u00e9dito fiscal ser\u00e1, a petici\u00f3n de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para los efectos de decretar las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado Contratante decretar\u00e1 medidas cautelares con respecto a ese cr\u00e9dito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislaci\u00f3n como si se tratara de un cr\u00e9dito fiscal de ese otro Estado Contratante, incluso si, en el momento en que se decretan esas medidas, el cr\u00e9dito fiscal no es exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3 y 4, un cr\u00e9dito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los fines del p\u00e1rrafo 3 o 4 no estar\u00e1 sujeto, en ese Estado Contratante, a los plazos de prescripci\u00f3n ni a ninguna prelaci\u00f3n aplicable a un cr\u00e9dito fiscal en virtud de las leyes de ese Estado Contratante en raz\u00f3n de su naturaleza como tal. Adicionalmente, un cr\u00e9dito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los efectos del p\u00e1rrafo 3 o 4 no tendr\u00e1, en ese Estado Contratante, ninguna prelaci\u00f3n aplicable a ese mismo cr\u00e9dito fiscal en virtud de las leyes del otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las acciones llevadas a cabo por un Estado Contratante en el recaudo de un cr\u00e9dito fiscal aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante para los fines del p\u00e1rrafo 3 o 4 que, si fueran efectuados por el otro Estado Contratante tendr\u00edan el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripci\u00f3n aplicables al cr\u00e9dito fiscal de conformidad con las leyes de ese otro Estado Contratante, tendr\u00e1n tal efecto en virtud de las leyes de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar informar\u00e1 a la autoridad competente del otro Estado Contratante de haber llevado a cabo tales acciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los procedimientos con respecto a la existencia, validez o monto de un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante no se llevar\u00e1n ante tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando, en cualquier momento despu\u00e9s que la autoridad competente de un Estado Contratante haya formulado una solicitud de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 o 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el correspondiente cr\u00e9dito fiscal al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el cr\u00e9dito fiscal en cuesti\u00f3n deja de ser \u00a0<\/p>\n<p>(a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del p\u00e1rrafo 3, un cr\u00e9dito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar que sea exigible conforme a la legislaci\u00f3n de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado Contratante, prevenir su recaudo, o \u00a0<\/p>\n<p>(b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del p\u00e1rrafo 4, un cr\u00e9dito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante podr\u00eda, en virtud de su legislaci\u00f3n, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, \u00a0<\/p>\n<p>la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificar\u00e1 ese hecho sin dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, seg\u00fan decida ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las disposiciones del presente Art\u00edculo no podr\u00e1n ser interpretadas en ning\u00fan caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante: \u00a0<\/p>\n<p>(a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o a su pr\u00e1ctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>(b) a adoptar medidas que ser\u00edan contrarias al orden p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>(c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, seg\u00fan sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o pr\u00e1cticas administrativas; \u00a0<\/p>\n<p>(d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparaci\u00f3n con los beneficios que se derivar\u00edan para el otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>Derecho a beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo que se disponga lo contrario en este Art\u00edculo, un residente de un Estado Contratante no tendr\u00e1 derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgar\u00eda seg\u00fan las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7\u00a0o del Art\u00edculo 10, 11, 12 o 13, a menos que dicho residente sea una persona calificada, tal como se define en el p\u00e1rrafo 2, en el momento en que de lo contrario se otorgar\u00eda el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un residente de un Estado Contratante ser\u00e1 una persona calificada en el momento en que de lo contrario se otorgar\u00eda un beneficio de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7\u00a0o del Art\u00edculo 10, 11, 12 o 13\u00a0\u00a0si, en ese momento, el residente es \u00a0<\/p>\n<p>(a) una persona natural; \u00a0<\/p>\n<p>(b) ese Estado Contratante, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local del mismo, el banco central de ese Estado Contratante, o una agencia u organismo de ese Estado Contratante o subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local; \u00a0<\/p>\n<p>(c) una sociedad u otra entidad, si la clase principal de sus acciones se cotiza regularmente en una o m\u00e1s bolsas de valores reconocidas; \u00a0<\/p>\n<p>(d) un fondo de pensiones reconocido, si, al comienzo del a\u00f1o fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son personas naturales que son residentes de cualquiera de los Estados Contratantes; o \u00a0<\/p>\n<p>(e) una persona que no sea una persona natural, si, en ese momento y en al menos la mitad de los d\u00edas de un per\u00edodo de doce meses que incluye ese momento, las personas que son residentes de ese Estado Contratante y que son personas calificadas seg\u00fan los subp\u00e1rrafos (a), (b), (c) o (d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. (a) Un residente de un Estado Contratante tendr\u00e1 derecho a un beneficio que de otro modo se otorgar\u00eda de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7\u00a0o del Art\u00edculo 10,11, 12 o 13, \u00a0con respecto a una partida de renta descrita en el p\u00e1rrafo o Art\u00edculo respectivo, que se deriva del otro Estado Contratante, independientemente si el residente es una persona calificada, si el residente se dedica a un negocio empresarial activo en el primer Estado Contratante, y las rentas derivadas del otro Estado Contratante emanan de, o son incidentales a, esa actividad empresarial. Para los fines de este p\u00e1rrafo, la expresi\u00f3n \u201cnegocio empresarial activo\u201d no incluir\u00e1 las siguientes actividades, ni ninguna combinaci\u00f3n de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) operaci\u00f3n como una empresa tenedora (holding Company)-, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) supervisi\u00f3n general o administraci\u00f3n para un grupo de empresas; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) financiaci\u00f3n grupal (incluida la centralizaci\u00f3n de tesorer\u00eda [cash pooling])-, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) realizaci\u00f3n o administraci\u00f3n de inversiones, a menos que estas actividades sean realizadas por un banco, una empresa de seguros o un corredor de valores registrado en el curso ordinario de sus negocios como tal; o \u00a0<\/p>\n<p>(v) mantenimiento o administraci\u00f3n de propiedad intangible sin producirla o desarrollarla \u00a0<\/p>\n<p>(b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene una partida de renta de una actividad empresarial realizada por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene una partida de renta que surge en el otro Estado Contratante de una persona vinculada, las condiciones descritas en el subp\u00e1rrafo (a) se considerar\u00e1n satisfechas con respecto a dicha partida de renta, solo si la actividad comercial desarrollada por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el que se relaciona la partida de renta, es sustancial en relaci\u00f3n con la misma actividad empresarial o actividad complementaria llevada a cabo por el residente o la persona vinculada en el otro Estado Contratante. Si una actividad empresarial es sustancial para los efectos de este p\u00e1rrafo se determinar\u00e1 en funci\u00f3n de todos los hechos y circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del presente p\u00e1rrafo, las actividades empresariales realizadas por personas vinculadas con respecto a un residente de un Estado Contratante se presumir\u00e1n realizadas por dicho residente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante que no sea una persona calificada tendr\u00e1 derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgar\u00eda de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7\u00a0o del Art\u00edculo 10, 11, 12 o 13\u00a0con respecto a una partida de renta descrita en el p\u00e1rrafo o Art\u00edculo respectivo si: \u00a0<\/p>\n<p>(a) en el caso de un fondo de pensiones reconocido, al comienzo del a\u00f1o fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 75 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son individuos que son beneficiarios equivalentes; o \u00a0<\/p>\n<p>(b) en todos los dem\u00e1s casos, en el momento en que se otorgar\u00eda el beneficio y en al menos la mitad de los d\u00edas de un per\u00edodo de doce meses que incluye ese momento, las personas que son beneficiarios equivalentes poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las acciones del residente \u00a0<\/p>\n<p>5. Si un residente de un Estado Contratante no es una persona calificada ni tiene derecho a un beneficio en virtud de los p\u00e1rrafos 3 o 4, la autoridad competente del Estado Contratante en el que se niega un beneficio de conformidad con los p\u00e1rrafos precedentes de este Art\u00edculo podr\u00e1, no obstante, conceder un beneficio que de lo contrario se otorgar\u00eda de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7\u00a0o del Art\u00edculo 10, 11, 12 o 13, \u00a0con respecto a una partida de renta descrita en el p\u00e1rrafo o Art\u00edculo respectivo, teniendo en cuenta el objeto y el prop\u00f3sito de este Convenio, pero solo si dicho residente demuestra a satisfacci\u00f3n de dicha autoridad competente que ni su establecimiento, adquisici\u00f3n o mantenimiento, ni la realizaci\u00f3n de sus operaciones, tuvieron como uno de sus principales prop\u00f3sitos la obtenci\u00f3n de dicho beneficio. La autoridad competente del Estado Contratante a la que se haya hecho una solicitud en virtud del presente p\u00e1rrafo por parte de un residente del otro Estado Contratante, deber\u00e1 consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o negar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(a) el t\u00e9rmino \u201cclase principal de acciones\u201d significa la clase o clases de acciones de una sociedad o entidad que representa la mayor\u00eda del conjunto de los derechos de voto y el valor de la sociedad o entidad; \u00a0<\/p>\n<p>(b) con respecto a entidades que no son sociedades, el t\u00e9rmino \u201cacciones\u201d significa participaciones que son comparables a acciones; \u00a0<\/p>\n<p>(c) el t\u00e9rmino \u201cbolsa de valores reconocida\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cualquier bolsa de valores establecida y regulada como tal bajo las leyes de cualquier Estado Contratante; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; \u00a0<\/p>\n<p>(d) dos personas ser\u00e1n \u201cpersonas vinculadas\u201d si una posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del inter\u00e9s efectivo en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y el valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de la participaci\u00f3n efectiva (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y el valor de las acciones de la sociedad) en cada persona; en cualquier caso, una persona se considerar\u00e1 vinculada a otra si, en funci\u00f3n de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control sobre la otra o ambas est\u00e1n bajo el control de la misma persona o personas; y \u00a0<\/p>\n<p>(e) el t\u00e9rmino \u201cbeneficiario equivalente\u201d significa cualquier persona que tendr\u00eda derecho a un beneficio con respecto a una partida de renta concedido por un Estado Contratante en virtud de la legislaci\u00f3n interna de ese Estado Contratante, el presente Convenio o cualquier otro acuerdo internacional que sea equivalente a, o m\u00e1s favorable que, el beneficio que se otorgar\u00e1 a esa partida de renta de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7\u00a0o del Art\u00edculo 10, 11, 12 o 13; para los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente con respecto a los dividendos recibidos por una sociedad, la persona se considerar\u00e1 como una sociedad y con el mismo poder de voto que tiene la sociedad que reclama el beneficio con respecto a los dividendos en la sociedad pagadora de los dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>7. (a) Cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar considera tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las utilidades atribuibles a ese establecimiento permanente est\u00e1n exentas de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, \u00a0<\/p>\n<p>los beneficios en virtud del presente Convenio no se aplicar\u00e1n a ninguna partida de renta a las cuales el impuesto en la tercera jurisdicci\u00f3n sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se impondr\u00eda en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre esa partida de renta si ese establecimiento permanente estuviera situado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. En tal caso, cualquier renta a la que se apliquen las disposiciones del presente p\u00e1rrafo seguir\u00e1 sujeta a impuestos de conformidad con la legislaci\u00f3n interna del otro Estado Contratante, sin perjuicio de cualquier otra disposici\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Las disposiciones del subp\u00e1rrafo (a) no se aplicar\u00e1n si las rentas derivadas del otro Estado Contratante descrito en ese subp\u00e1rrafo se derivan, est\u00e1n relacionadas con o son incidentales al desarrollo de un negocio empresarial activo realizada a trav\u00e9s del establecimiento permanente (que no sea el negocio de hacer, administrar o simplemente mantener inversiones para el beneficio propio de la empresa, a menos que estas actividades sean actividades bancarias, de seguro o de valores llevadas a cabo por un banco, una empresa de seguros o un corredor de valores registrado, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>(c) Si los beneficios en virtud del Convenio son negados de conformidad con las disposiciones del subp\u00e1rrafo (a) con respecto a una partida de renta obtenida por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podr\u00e1, sin embargo, otorgar estos beneficios con respecto a esa partida de renta si, en respuesta a una solicitud de dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesi\u00f3n de tales beneficios est\u00e1 justificada a la luz de las razones por las cuales dicho residente no cumpli\u00f3 con los requisitos de los subp\u00e1rrafos (a) y (b). La autoridad competente del Estado Contratante al que se haya hecho una solicitud en virtud de la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante deber\u00e1 consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o negar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio, no se otorgar\u00e1 un beneficio en virtud del Convenio con respecto a una partida de renta si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que la obtenci\u00f3n de ese beneficio fue uno de los principales prop\u00f3sitos de cualquier arreglo o transacci\u00f3n que resulte directa o indirectamente en ese beneficio, a menos que se establezca que otorgar ese beneficio en estas circunstancias estar\u00eda de acuerdo con el objeto y el prop\u00f3sito de las disposiciones pertinentes del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.<\/p>\n<p>T\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos de los Art\u00edculos de este Convenio se insertan \u00fanicamente por comodidad de referencia y no afectar\u00e1n la interpretaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.<\/p>\n<p>Entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aprobar\u00e1 de conformidad con los procedimientos jur\u00eddicos de cada uno de los Estados Contratantes y entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s de la fecha del intercambio de las notas diplom\u00e1ticas que Indiquen dicha aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio tendr\u00e1 efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(a) en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o abonados en cuenta a partir del 1 de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aqu\u00e9l en que el Convenio entre en vigor; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) en Jap\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un a\u00f1o fiscal, para los impuestos de cualquier a\u00f1o fiscal que comience en o despu\u00e9s del 1 de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aqu\u00e9l en el cual el Convenio entre en vigor; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) con respecto a los impuestos que no sean recaudados sobre la base de un a\u00f1o fiscal, para los impuestos recaudados a partir del 1 de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, las disposiciones de los Art\u00edculos\u00a025\u00a0y\u00a026\u00a0surtir\u00e1n efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio independientemente de la fecha en que se graven los impuestos o del a\u00f1o fiscal al que se refieren los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio permanecer\u00e1 en vigor hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podr\u00e1 denunciar el Convenio mediante notificaci\u00f3n por escrito de la denuncia, por v\u00eda diplom\u00e1tica, al otro Estado Contratante por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier a\u00f1o calendario que comience despu\u00e9s de tres a\u00f1os desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejar\u00e1 de surtir efectos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos pagados o abonados en cuenta despu\u00e9s del final del a\u00f1o calendario en el que se da la notificaci\u00f3n de denuncia; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) con respecto a todos los dem\u00e1s impuestos, para los a\u00f1os fiscales que comiencen despu\u00e9s del final del a\u00f1o calendario en que se da la notificaci\u00f3n de denuncia; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) en Jap\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un a\u00f1o fiscal, para los impuestos de cualquier a\u00f1o fiscal que comience en o despu\u00e9s del 1 de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aqu\u00e9l en que se da la notificaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) con respecto a los impuestos que no sean recaudados sobre la base de un a\u00f1o fiscal, para los impuestos recaudados a partir del 1 de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aqu\u00e9l en que se da la notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de denuncia, los Estados Contratantes seguir\u00e1n obligados por las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 25\u00a0con respecto de cualquier informaci\u00f3n obtenida en virtud del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado en dos originales en Tokio el d\u00eda 19 de diciembre de 2018 en los idiomas espa\u00f1ol, japon\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo cada texto igualmente aut\u00e9ntico. En caso de divergencia de interpretaci\u00f3n, prevalecer\u00e1 el texto en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0<\/p>\n<p>Al firmar el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria (en adelante, \u201cel Convenio\u201d), Jap\u00f3n y la Rep\u00fablica de Colombia han acordado las siguientes disposiciones que formar\u00e1n parte integral del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los fines del Convenio y de este Protocolo: \u00a0<\/p>\n<p>(a) el t\u00e9rmino \u201cfondo de pensiones obligatorio\u201d de Colombia significa un fondo regulado por la Ley 100\u00a0de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, administrado o gestionado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que est\u00e1n sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujetas a las reglas previstas en la Parte 2 del\u00a0Decreto 2555 de 2010; \u00a0<\/p>\n<p>(b) el t\u00e9rmino &#8220;fondo de cesant\u00edas\u201d de Colombia significa un fondo que est\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(i) regulado por la Ley 100\u00a0de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) administrado o gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que est\u00e1n sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y est\u00e1n sujetas a las reglas establecidas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) creado para los efectos del Art\u00edculo 99\u00a0de la Ley 50 de 1990; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) regulado en el Cap\u00edtulo VIII\u00a0de la Parte I del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo\u00a01\u00a0del Convenio, para los efectos del Convenio, las rentas derivadas por o a trav\u00e9s de un fondo de pensiones reconocido o un fondo de cesant\u00edas de un Estado Contratante que no sea gravable en \u00e9ste, se considerar\u00e1n como rentas de un residente de ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 4\u00a0del Convenio, el t\u00e9rmino \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d incluye un fondo de cesant\u00edas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con referencia al Art\u00edculo 5\u00a0del Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que cada uno de los lugares de negocios enumerados en el p\u00e1rrafo 2 de ese Art\u00edculo constituye un establecimiento permanente como se define en el p\u00e1rrafo 1 de ese Art\u00edculo solo si \u00e9stos cumplen los requisitos del p\u00e1rrafo 1 de ese Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para los efectos del inciso (i) del subp\u00e1rrafo (c) del p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 11\u00a0del Convenio, el t\u00e9rmino \u201cinstituci\u00f3n financiera\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>(a) un banco; \u00a0<\/p>\n<p>(b) una compa\u00f1\u00eda de seguros; \u00a0<\/p>\n<p>(c) una empresa que deriva sustancialmente sus ingresos brutos del desarrollo activo y regular de un negocio crediticio o financiero que involucra transacciones con personas no vinculadas, donde la empresa no est\u00e1 vinculada con el pagador de los intereses. Para los efectos de este subp\u00e1rrafo, el t\u00e9rmino \u201cnegocio crediticio o financiero\u201d incluye el negocio de emitir cartas de cr\u00e9dito, proporcionar garant\u00edas o proporcionar servicios de tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con referencia al p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 24\u00a0del Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>Si la autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta un caso, de conformidad con las disposiciones de ese p\u00e1rrafo, no considera que la objeci\u00f3n est\u00e1 justificada, la autoridad competente de ese Estado Contratante notificar\u00e1 a la autoridad competente del otro Estado Contratante tal hecho. Dicha notificaci\u00f3n no se interpretar\u00e1 como la presentaci\u00f3n del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante para resolver el caso de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con referencia al p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 25\u00a0del Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>Queda entendido que en ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 de ese Art\u00edculo se interpretar\u00e1n de manera que impongan a un Estado Contratante la obligaci\u00f3n de obtener o proporcionar informaci\u00f3n que revele comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, delegado u otro representante legal con tarjeta profesional, cuando tales comunicaciones son: \u00a0<\/p>\n<p>(a) producidas con el prop\u00f3sito de buscar o proporcionar asesor\u00eda legal; o \u00a0<\/p>\n<p>(b) producidas para su uso en procedimientos legales existentes o contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>Firmado en dos originales en Tokio el d\u00eda 19 de diciembre de 2018 en los idiomas espa\u00f1ol, japon\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo cada texto igualmente aut\u00e9ntico. En caso de divergencia de interpretaci\u00f3n, prevalecer\u00e1 el texto en ingl\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2095 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d, y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d, y su \u201cProtocolo\u201d,\u00a0suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto en es\u00adpa\u00f1ol del precitado instrumento internacional, certificado por la Coor\u00addinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exte\u00adriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Traba\u00adjo de Tratados y consta de quince (15) folios].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto de ley consta de veintis\u00e9is (26) folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2095 de 2021\u00a0&#8211; Anexo.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero.\u00a0Apru\u00e9bese el \u00abConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de la Doble Tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la Renta y la Prevenci\u00f3n de la Evasi\u00f3n y Elusi\u00f3n Tributarias\u00bb y su \u00abProtocolo\u00bb, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero.\u00a0La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Su texto completo puede consultarse en el sitio web: http:\/\/www.imprenta.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Pedro Samuel Rojas Neira, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT\u2013 y la Asociaci\u00f3n de Comercio Exterior \u2013ANALDEX\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN, p. 5. Cfr. Intervenciones de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013, pp. 1 a 3 y la Asociaci\u00f3n de Comercio Exterior \u2013ANALDEX\u2013, pp. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT\u2013, p. 21. Cfr. Intervenci\u00f3n de Pedro Samuel Rojas Neira, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-184 de 2016, C-576 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998 y C-468 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-446 de 2009: \u201cPara la suscripci\u00f3n de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder p\u00fablico para su perfeccionamiento \u2013 por tratarse de un acto completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n de Viena. Cfr. Sentencias C-252 de 2019, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. El incumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento dom\u00e9stico para la celebraci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras, las sentencias C-460 de 2010 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-252 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. Cfr. Sentencia C-150 de 2009: \u201cEl control material por parte de la Corte del tratado internacional y de su ley aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no con la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-169 de 2012, C-750 de 2008, C-294 de 2002 y C-249 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias C-199 de 2012, C-169 de 2012, C-129 de 2012, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-864 de 2006 y C-178 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-446 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cLos convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n que suscriban los Pa\u00edses Miembros con otros Estados ajenos a la Subregi\u00f3n, se guiar\u00e1n por el Convenio Tipo a que se refiere el art\u00edculo 2 de la presente Decisi\u00f3n. || Cada Pa\u00eds Miembro celebrar\u00e1 consultas con los dem\u00e1s, en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal, antes de suscribir dichos convenios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado internacional. Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-047 de 2017, C-378 de 2009, C-039 de 2009, C-537 de 2008, C-534 de 2008, C-933 de 2006 y C-582 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-027 de 2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculos 189.2 y 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>25 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u201cLas relaciones del Estado se fundamentan en [\u2026] el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 7 de esta Convenci\u00f3n prev\u00e9 que tambi\u00e9n representa al Estado la persona que ejerce tal funci\u00f3n de conformidad con \u201cla pr\u00e1ctica seguida por los estados interesados, o de otras circunstancias\u201d, de las cuales se deduce que la intenci\u00f3n del Estado \u201cha sido considerar a esa persona\u201d como su representante (art. 7.1.b). A su vez, el art\u00edculo 7.2 prev\u00e9 que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, (i) \u201clos Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado\u201d; (ii) \u201clos Jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1ticas, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados\u201d; (iii) \u201clos representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia. Organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, pp. 40 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>28 Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la CP), as\u00ed como los derechos de participaci\u00f3n, reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 1, 7, 70 y 330 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>29 Convenio 169 de la OIT. Art\u00edculo 6.1. \u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. De conformidad con la Observaci\u00f3n General 2010\/81 de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que tuvo por objeto \u201caclarar el concepto de \u00abconsulta\u00bb [a que hace referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde en una mejora en la aplicaci\u00f3n del Convenio, especialmente en lo que respecta a este derecho\u201d, reiter\u00f3, entre otros, el objeto de las consultas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0las \u00a0consultas, \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0considera \u00a0que \u00a0las consultas con los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben tener lugar concretamente en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0cuestiones: \u00a0cuestiones \u00a0legislativas \u00a0o \u00a0administrativas que pueden afectarles directamente (art\u00edculo 6, 1), a)); la autorizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de todos los programas de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos minerales o del subsuelo \u00a0existentes \u00a0en \u00a0sus \u00a0tierras \u00a0(art\u00edculo \u00a015, \u00a02)); \u00a0siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad \u00a0(art\u00edculo \u00a017, \u00a02)); \u00a0y cuestiones espec\u00edficas relacionadas con la educaci\u00f3n (art\u00edculos 27, 3) y 28, 1))\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-027 de 2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-767 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-175 de 2009, C-750 de 2008, C-461 de 2008 y C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias C-187 de 2011, SU-383 de 2003 y C-169 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-767 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-359 de 2013, C-767 de 2012, C-175 de 2009 y C-461 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-027 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-214 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-217 de 2015 y C-1051 de 2012. Cfr. Sentencia C-915 de 2010. \u201cEn esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la consulta previa no era necesaria porque el acuerdo no estaba dirigido especialmente a las comunidades ind\u00edgenas y su objeto tampoco se situaba mayormente sobre un territorio ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. Cfr. Sentencia C-048 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-214 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 1 de la Ley 2095 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 2 de la Ley 2095 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, p. 68. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-047 de 2017 y C-032 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992. \u201cIniciativa privativa del gobierno. S\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Gaceta del Congreso No. 805 de 2020, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: || 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. || 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. || 3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. || 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u201cRecibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la\u00a0Gaceta del Congreso, y se repartir\u00e1 por el Presidente a la Comisi\u00f3n Permanente respectiva. || El proyecto se entregar\u00e1 en original y dos copias, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos. De \u00e9l se dejar\u00e1 constancia en la Secretar\u00eda y se radicar\u00e1 y clasificar\u00e1 por materia, autor, clase de proyecto y comisi\u00f3n que deba tramitarlo. || Un ejemplar del proyecto ser\u00e1 enviado por el Secretario inmediatamente para su publicaci\u00f3n en la\u00a0Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Gaceta del Congreso No. 805 de 2020, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992. \u201cTanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber: Comisi\u00f3n Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: pol\u00edtica internacional; defensa nacional y fuerza p\u00fablica; tratados p\u00fablicos; carrera diplom\u00e1tica y consular; comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; pol\u00edtica portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migraci\u00f3n; honores y monumentos p\u00fablicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contrataci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Gaceta del Congreso No. 805 de 31 de agosto de 2020, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 150 de la Ley 5 de 1992. \u201cLa designaci\u00f3n de los ponentes ser\u00e1 facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al Presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. (\u2026) Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la designaci\u00f3n de los ponentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>59 Dicho informe contiene, entre otras, sus consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen del articulado del proyecto, la proposici\u00f3n de aprobar la ponencia en el primer debate, as\u00ed como los tres art\u00edculos del proyecto de ley. Cfr. Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020, pp. 5 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 160.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cfr. Sentencia C-1040 de 2015. \u201cTodo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (\u2026) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el informe de ponencia no s\u00f3lo resulta obligatorio para el inicio de la discusi\u00f3n parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentaci\u00f3n antes de iniciar el debate en las plenarias de cada C\u00e1mara. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a trav\u00e9s del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el tr\u00e1mite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que ser\u00e1n objeto de debate y votaci\u00f3n, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apel\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual: \u2018En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate\u2019, como soporte normativo para extender su aplicaci\u00f3n normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992. \u201cEl informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 157 de la Ley 5 de 1992. \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020, p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id., p. 21. Indic\u00f3 su t\u00edtulo, n\u00famero de radicaci\u00f3n, autores, ponente y las Gacetas del Congreso en las que fue publicado su contenido y la ponencia para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cNing\u00fan\u00a0proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. La misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencias C-214 de 2017, C-305 de 2010 y C-644 de 2004. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Id., pp. 2 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. \u00a0<\/p>\n<p>70 Id. Tras la votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3: \u201conce (11) votos por el SI, ning\u00fan voto por el NO, en consecuencia ha sido aprobada la proposici\u00f3n final con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley no. 222\/2020 Senado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. Tras la votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3: \u201cdiez (10) votos por el SI, ning\u00fan voto por el NO, en consecuencia ha sido aprobado la omisi\u00f3n de lectura del articulado y articulado del proyecto de ley no. 222\/2020 Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id., p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id. Tras la votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3: \u201conce (11) votos por el SI, ning\u00fan voto por el NO, en consecuencia ha sido aprobado el t\u00edtulo del proyecto de ley no. 222\/2020 Senado, y el querer de los Honorables Senadores que este contin\u00fae su tr\u00e1mite en la plenaria del Senado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1031 de 12 de noviembre de 2020, pp. 10 a 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1301 de 12 de noviembre de 2020, pp. 10 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Gaceta del Congreso No. 148 de 19 de marzo de 2021, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Id., pp. 104 y 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Id. Tras la votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3 \u201cel siguiente resultado: Por el S\u00ed: 60, por el No: 23. Total: 83 votos (\u2026) En consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley n\u00famero 222 de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Id., p. 105. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id., p. 106. El Secretario inform\u00f3 \u201cel siguiente resultado: Por el S\u00ed: 57, Por el No: 18; Total: 75 votos. En consecuencia, ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley no. 222 de 2021 Sentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1548 de 23 de diciembre de 2020, pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Gaceta del Congreso No. 81 de 25 de febrero de 2021, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Id., pp. 10 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Gaceta del Congreso No. 302 de 18 de abril de 2022, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Gaceta del Congreso No. 205 de 23 de marzo de 2022, p. 13 a 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Id., p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Id. Tras la votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3: \u201ccon doce (12) votos por el S\u00ed, dos (2) por el No, ha sido aprobada la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 222 de 2020 Senado n\u00famero 495 de 2020 C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>96Id., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id. El Secretario inform\u00f3: \u201ccon nueve (9) votos por el S\u00cd, uno (1) por el NO, ha sido aprobado el t\u00edtulo y la pregunta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021, pp. 28 a 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. Sentencia C-565 de 1997. \u201cEntre el primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Estos son comunes\u201d. Sentencia C-446 de 2009. \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Carta, el t\u00e9rmino que debe mediar para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria, debe ser \u2018no inferior\u2019 a 8 d\u00edas. Y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, \u2018por lo menos\u2019 de 15 d\u00edas. Estos plazos, deben contabilizarse en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles\u201d. Cfr. Sentencias C-1153 de 2005, C-708 de 1996 y C-002 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021, pp. 28 a 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Gaceta del Congreso No. 850 de 26 de julio de 2021, p. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1527 de 25 de octubre de 2021, pp. 64 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>104 Id., p. 65. \u00a0<\/p>\n<p>105 Id. Tras la votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3: \u201cla votaci\u00f3n es la siguiente: por el S\u00cd manuales de 19 votos, 121 votos electr\u00f3nicos, para un total por el S\u00cd de 140 votos. || Por los No 3 votos electr\u00f3nicos, 0 votos manuales para un total por el NO de 3 votos. || Se\u00f1or Presidente, ha sido aprobado el informe de ponencia que busca darle segundo debate a este proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Id., p. 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Id. El Secretario inform\u00f3: \u201cPara un total de 12 votos manuales por el S\u00cd y 116 votos electr\u00f3nicos, para un gran total por el S\u00cd de 128 votos. || Se\u00f1or Presidente, ha sido aprobado el articulado como viene en el informe de ponencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Id., p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id. El Secretario inform\u00f3: \u201cPor el No 10 votos electr\u00f3nicos, 0 votos manuales, para un total de 10 votos por el no. Por el S\u00ed, 11 votos manuales [y] 108 votos electr\u00f3nicos, para un total por el S\u00cd de 119 votos. Siendo aprobado el t\u00edtulo y la pregunta del proyecto se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Gaceta del Congreso No. 544 de 31 de mayo de 2021, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Sentencia C-029 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Gacetas del Congreso Nos. 671 y 674, ambas del 17 de junio de 2021. \u201cObjeto de la conciliaci\u00f3n: Por error humano de transcripci\u00f3n, en las proposiciones para primer y segundo debate del Senado, los textos correspondientes a la numeraci\u00f3n de los tres (03) art\u00edculos del Tratado se hizo en n\u00fameros y no en letras como consta en el Proyecto de Ley publicado en la Gaceta 805 de 2020, as\u00ed mismo, se omitieron una serie de may\u00fasculas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Gaceta del Congreso No. 1625 de 12 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Gaceta del Congreso No. 1220 de 15 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Acta No. 65 de 18 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1473 de 14 de octubre de 2021, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>116 Acta No. 244 de 18 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1906 de 22 de diciembre de 2021, p. 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cNing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente digital, p. 140. \u00a0<\/p>\n<p>119 Id., p. 172. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente digital. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>121 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Control de constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria\u201d\u00a0y su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>123 Control de constitucionalidad del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d y su protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018, y de la Ley 2004 de 2019, por medio de la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>124 Control de constitucionalidad del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, el 25 de junio de 2015, y de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020,\u00a0por medio de la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias C-091 de 2021 y C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-221 de 2013 y C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente digital. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>129 Id., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Id. \u00a0<\/p>\n<p>131 Id. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-989 de 2004, reiterada por la C-091 de 2021. En este sentido, la Corte ha entendido que constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, \u201clas exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Id. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 Si bien las medidas para evitar la doble imposici\u00f3n, referidas por la Universidad en su intervenci\u00f3n, podr\u00edan disminuir la carga tributaria de los sujetos destinatarios del Convenio, estas no tienen por objeto otorgar un trato preferencial sobre las dem\u00e1s personas que deben declarar y pagar el impuesto sobre la renta. Por el contrario, pretenden compensar su situaci\u00f3n, en algunos casos, mediante la eliminaci\u00f3n del doble impuesto y, en otros, por medio de ajustes tarifarios que permiten esa compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/edictos\/EDICTO%20No.%20050%20-%2020%20DE%20MAYO%20DE%202021.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 La Sala reiterar\u00e1, en lo pertinente, las sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-049 de 2015, C-667 de 2014, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-577 de 2009 y C-383 de 2008, mediante las cuales revis\u00f3 y declar\u00f3 la constitucionalidad de los convenios de doble imposici\u00f3n que el Estado colombiano suscribi\u00f3 hasta el 2021, para evitar la doble tributaci\u00f3n o imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-491 de 2019, reiterada por la C-091 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Id. \u00a0<\/p>\n<p>141 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencias C-091 de 2021, C-049 de 2015, C-260 de 2014 y C-221 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-091 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>146 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-667 de 2014, reiterada por la C-091 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-091 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Existen, entre otros, los siguientes mecanismos unilaterales: (i) el\u00a0tax credit, por medio del cual se reconoce un descuento tributario por los impuestos pagados en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera; (ii) el\u00a0foreign tax credit,\u00a0que permite que los impuestos pagados por renta generada por fuera de una jurisdicci\u00f3n sean descontados para efectos de calcular la obligaci\u00f3n tributaria a pagar; (iii) el\u00a0tax sparing, bajo el cual se descuenta el impuesto efectivamente pagado en el exterior y aquel que se habr\u00eda pagado de no existir una exenci\u00f3n tributaria, con el fin de atraer inversi\u00f3n extranjera; (iv) la exenci\u00f3n, que obliga al contribuyente a pagar impuestos solamente en el pa\u00eds de la fuente del ingreso y, por \u00faltimo, (v) la deducci\u00f3n, que autoriza a descontar el monto pagado del ingreso gravable, y no del impuesto a pagar. Cfr. Sentencias C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-221 de 2013 y C-460 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-091 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944. \u201cLos Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-031 de 2009. En la jurisprudencia constitucional existen, por lo menos, cuatro razones que, de manera impl\u00edcita, pueden servir de fundamento a esta doctrina, a saber: \u201c(i) la legitimidad democr\u00e1tica de las ramas ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia t\u00e9cnica de ambas ramas, (iii) la naturaleza t\u00e9cnica de las normas de derecho internacional y, por \u00faltimo, (iv) la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicaci\u00f3n de [este tipo de convenios]\u201d. Sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. Sentencias C-199 de 2012, C-169 de 2012, C-129 de 2012, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-864 de 2006 y C-178 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-446 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014 y C-238 de 2014, entre otras. La Corte \u201cno se ocupa de asuntos de mera conveniencia, ni se orienta a resolver problemas de orden pr\u00e1ctico sobre la oportunidad o efectividad de estos, toda vez que de ello no se deriva un par\u00e1metro v\u00e1lido de constitucionalidad\u201d. Cfr. Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>161 Id. \u00a0<\/p>\n<p>162 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Intervenci\u00f3n del MinHacienda, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-443 de 2021 y C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr. Sentencia C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-491 de 2019. Cfr. Sentencia C-667 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-460 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Cfr. Sentencia C-491 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>172 Concepto del Viceprocurador, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Intervenci\u00f3n del MinHacienda, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>176 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Id., p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-460 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Id. \u00a0<\/p>\n<p>183 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias C-443 de 2021 y C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-091 de 2021 y C-491 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencias C-091 de 2021 y C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-443 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencias C-091 de 2021, C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-460 de 2010 y C-577 de 2009, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-049 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-049 de 2015, reiterada por la C-491 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-091 de 2021. Cfr. Sentencias C-260 de 2014, C-295 de 2012 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencias C-491 de 2019 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>197 Concepto del Viceprocurador. p., 15. \u00a0<\/p>\n<p>198 Intervenci\u00f3n del MinHacienda, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-049 de 2015 y C-221 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-295 de 2012, C-260 de 2014 y C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>201 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr. Sentencias C-091 de 2021, C-260 de 2014, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019 y C-460 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Concepto del Viceprocurador, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Id. \u00a0<\/p>\n<p>207 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Art\u00edculo 260-2 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencias C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencias C-221 de 2013 y C-295 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Cfr. Sentencias C-443 de 2021 y C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr. Sentencias C-491 de 2019, C-667 de 2014 y C-460 de 2010, entre otras. Esta regla es \u201cuno de los principales mecanismos para prevenir la elusi\u00f3n tributaria\u201d, pues evita \u201cque manejos entre empresas relacionadas, den lugar a menoscabar la tributaci\u00f3n de alguno de los Estados Parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencias C-221 de 2013 y C-295 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Concepto del Viceprocurador, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Intervenci\u00f3n del MinHacienda, pp. 24 y 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia C-295 de 2012 y C-260 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencias C-491 de 2019 y C-049 de 2015 \u00a0y C-231 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-260 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Concepto del Viceprocurador, p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr., UN. Convenci\u00f3n Modelo de las Naciones Unidas, disponible en: https:\/\/www.un.org\/esa\/ffd\/wp-content\/uploads\/2014\/09\/UN_Model_2011_UpdateSp.pdf, y, OCDE, Modelo Tax Convention on Income and Capital, 2017. Disponible en: https:\/\/read.oecd-ilibrary.org\/taxation\/model-tax-convention-on-income-and-on-capital-condensed-version-2017_mtc_cond-2017-en#page273.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Art\u00edculo 13. \u201c(\u2026) si, en cualquier momento durante los 365 d\u00edas anteriores a la enajenaci\u00f3n, el valor de estas acciones o intereses comparables se deriva al menos en un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se define en el Art\u00edculo 6, situados en ese otro Estado Contratante, a menos que tales acciones o intereses comparables se negocien en una bolsa de valores reconocida especificada en el subp\u00e1rrafo (c) del p\u00e1rrafo 6 del Art\u00edculo 28 y el residente y las personas relacionadas con ese residente poseen en conjunto 5 por ciento o menos de la clase de dichas acciones o intereses comparables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239 Concepto del Viceprocurador, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>240 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia C-667 de 2014. En esta sentencia, la Corte precis\u00f3 que, \u201cadicionalmente, varios de los contenidos de este precepto hacen parte de Convenios ADT que han obtenido la declaraci\u00f3n de exequibilidad por parte de esta Sala. As\u00ed por ejemplo, el grueso de lo contemplado en art\u00edculo 13 en evaluaci\u00f3n, es reproducci\u00f3n literal del Art\u00edculo 13 del ADT firmado con el Estado espa\u00f1ol y del Art\u00edculo 13 del ADT con Suiza, Convenios que respectivamente fueron declarados exequibles, en su totalidad, mediante prove\u00eddos C-383 de 2008 y C- 460 de 2010. Para la Corte, todos estos motivos imponen una declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia C-667 de 2014. En esta sentencia, la Corte resalt\u00f3 que, \u201cadicionalmente, varios de los contenidos de este precepto hacen parte de Convenios ADT que han obtenido la declaraci\u00f3n de exequibilidad por parte de esta Sala. As\u00ed por ejemplo, el grueso de lo contemplado en art\u00edculo 13 en evaluaci\u00f3n, es reproducci\u00f3n literal del Art\u00edculo 13 del ADT firmado con el Estado espa\u00f1ol y del Art\u00edculo 13 del ADT con Suiza, Convenios que respectivamente fueron declarados exequibles, en su totalidad, mediante prove\u00eddos C-383 de 2008 y C- 460 de 2010. Para la Corte, todos estos motivos imponen una declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencias C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u201c(\u2026) No obstante (\u2026) las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relaci\u00f3n con un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si: (a) el receptor permanece en el otro Estado Contratante por un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no excede en conjunto 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal en cuesti\u00f3n, y (b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y (c) las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado Contratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>246 Concepto del Viceprocurador, p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Id., p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia C-667 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>252 Cfr. Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>253 Concepto del Viceprocurador, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>254 Concepto del Viceprocurador, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>255 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencias C-491 de 2019 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Concepto del Viceprocurador, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019 y C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>264 Los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE diferencian la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica de la doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica: \u201cEstos art\u00edculos se ocupan de la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica; es decir, del caso en que m\u00e1s de un Estado somete a imposici\u00f3n a una misma persona en concepto de la misma renta o del mismo patrimonio. 2. Este supuesto debe distinguirse claramente de la llamada doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica; es decir, del caso en que dos personas diferentes pueden ser gravadas por la misma renta o el mismo patrimonio. Si dos Estados quieren resolver los problemas de doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00e1n hacerlo por medio de negociaciones bilaterales\u201d. Comentarios OCDE, p. 318. \u00a0<\/p>\n<p>265 \u201cSin embargo, dicho descuento (\u201cdeduction\u201d) no exceder\u00e1 la parte del impuesto colombiano, calculada antes del descuento (\u201cdeduction\u201d), que es atribuible a las rentas que pueden someterse a imposici\u00f3n en Jap\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>267 Concepto del Viceprocurador, p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Intervenci\u00f3n del MinHacienda, p. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Id., p. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2021, C-260 de 2014 y C-577 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencias C491 de 2019, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencias C-491 de 2019 y C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia C-443 de 2021 y C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 \u201cLo dispuesto en este p\u00e1rrafo no se interpretar\u00e1 en el sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducci\u00f3n personal, alivio o reducci\u00f3n para efectos impositivos en raz\u00f3n del estado civil o responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>277 \u201cSalvo que se apliquen las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 9, p\u00e1rrafo 7 del Art\u00edculo 11 o el p\u00e1rrafo 6 del Art\u00edculo 12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 \u201cLas empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea, total o parcialmente, de propiedad o sea controlado, directa o indirectamente, por uno o m\u00e1s residentes del otro Estado Contratante, no estar\u00e1n sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto ni a ninguna obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00e9stos, que sea otro o m\u00e1s gravoso que la tributaci\u00f3n y las obligaciones conexas a los que est\u00e1n o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>279 Concepto del Viceprocurador, p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Intervenci\u00f3n MinHacienda, p. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Cfr. Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Cfr. Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>286 Id. \u00a0<\/p>\n<p>287 Sobre este particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cde esa forma, de manera adicional a los recursos contemplados en el derecho fiscal interno, las partes de una disputa tributaria cuentan con un escenario m\u00e1s para someter su reclamaci\u00f3n a las autoridades competentes. Dicho mecanismo, sin embargo, no exige a las jurisdicciones tributarias en conflicto llegar a una soluci\u00f3n definitiva\u201d. Cfr. Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>288 Concepto del Viceprocurador, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>289 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencias C-443 de 2021, C-491 de 2019, C-295 de 2012 y C-577 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Sentencia C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Sentencias C-491 de 2019, C-049 de 2015 y C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Concepto del Viceprocurador, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>294 Intervenci\u00f3n del MinHacienda, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>295 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Ver, tambi\u00e9n, las sentencias C-238 de 2014 y C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>297 Sentencias C-238 de 2014, C-383 de 2008 y C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>298 Sentencia C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 En las Sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, la Sala Plena fij\u00f3 las reglas generales que regulan esta materia. En ellas, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que culminaron con la sanci\u00f3n de las Leyes 1581 de 2012 y 1266 de 2008, respectivamente. La primera regula los diferentes escenarios de administraci\u00f3n de datos personales y la segunda, los datos personales de contenido financiero comercial y crediticio. Sobre los principios para el tratamiento de datos personales, el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 dispone:\u00a0\u201cEn el desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se aplicar\u00e1n, de manera arm\u00f3nica e integral, los siguientes principios:\u00a0||\u00a0a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las dem\u00e1s disposiciones que la desarrollen;\u00a0||\u00a0b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;\u00a0||\u00a0c) Principio de libertad: El Tratamiento s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;\u00a0||\u00a0d) Principio de veracidad o calidad: La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;\u00a0||\u00a0e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, informaci\u00f3n acerca de la existencia de datos que le conciernan;\u00a0||\u00a0f) Principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida: El Tratamiento se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constituci\u00f3n. En este sentido, el Tratamiento s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por personas autorizadas por el Titular y\/o por las personas previstas en la presente ley;\u00a0||\u00a0Los datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n estar disponibles en Internet u otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido s\u00f3lo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;\u00a0||\u00a0g) Principio de seguridad: La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;\u00a0||\u00a0h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo s\u00f3lo realizar suministro o comunicaci\u00f3n de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los t\u00e9rminos de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>300 \u201cEl t\u00e9rmino \u201cdeuda tributaria\u201d tal como se utiliza en este Articulo significa un monto adeudado respecto de los siguientes impuestos, en la medida en que la tributaci\u00f3n no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, as\u00ed como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>301 \u201c3. Cuando un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante sea exigible con arreglo a las leyes de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en esa fecha, no puede, seg\u00fan las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, ese cr\u00e9dito fiscal ser\u00e1, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de recaudo por la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado Contratante recaudara ese cr\u00e9dito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislaci\u00f3n aplicable para la ejecuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos como si el cr\u00e9dito fiscal fuera un cr\u00e9dito fiscal de ese otro Estado Contratante que cumpliera las condiciones que permitir\u00edan a ese otro Estado Contratante formular una solicitud en virtud de este p\u00e1rrafo. || 4. Cuando un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante sea una reclamaci\u00f3n respecto de la cual ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislaci\u00f3n, decretar medidas cautelares para garantizar su recaudo, dicho cr\u00e9dito fiscal ser\u00e1, a petici\u00f3n de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para los efectos de decretar las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado Contratante decretar\u00e1 medidas cautelares con respecto a ese cr\u00e9dito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislaci\u00f3n como si se tratara de un cr\u00e9dito fiscal de ese otro Estado Contratante, incluso si, en el momento en que se decretan esas medidas, el cr\u00e9dito fiscal no es exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo. || 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3 y 4, un cr\u00e9dito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los fines del p\u00e1rrafo 3 o 4 no estar\u00e1 sujeto, en ese Estado Contratante, a los plazos de prescripci\u00f3n ni a ninguna prelaci\u00f3n aplicable a un cr\u00e9dito fiscal en virtud de las leyes de ese Estado Contratante en raz\u00f3n de su naturaleza como tal. Adicionalmente, un cr\u00e9dito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los efectos del p\u00e1rrafo 3 o 4 no tendr\u00e1, en ese Estado Contratante, ninguna prelaci\u00f3n aplicable a ese mismo cr\u00e9dito fiscal en virtud de las leyes del otro Estado Contratante. || 6. Las acciones llevadas a cabo por un Estado Contratante en el recaudo de un cr\u00e9dito fiscal aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante para los fines del p\u00e1rrafo 3 o 4 que, si fueran efectuados por el otro Estado Contratante tendr\u00edan el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripci\u00f3n aplicables al cr\u00e9dito fiscal de conformidad con las leyes de ese otro Estado Contratante, tendr\u00e1n tal efecto en virtud de las leyes de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar informar\u00e1 a la autoridad competente del otro Estado Contratante de haber llevado a cabo tales acciones. || 7. Los procedimientos con respecto a la existencia, validez o monto de un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante no se llevar\u00e1n ante tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado Contratante. || 8. Cuando, en cualquier momento despu\u00e9s que la autoridad competente de un Estado Contratante haya formulado una solicitud de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 o 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el correspondiente cr\u00e9dito fiscal al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el cr\u00e9dito fiscal en cuesti\u00f3n deja de ser (a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del p\u00e1rrafo 3, un cr\u00e9dito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar que sea exigible conforme a la legislaci\u00f3n de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado Contratante, prevenir su recaudo, o (b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del p\u00e1rrafo 4, un cr\u00e9dito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante podr\u00eda, en virtud de su legislaci\u00f3n, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, || la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificar\u00e1 ese hecho sin dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, seg\u00fan decida ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud. || 9. Las disposiciones del presente Art\u00edculo no podr\u00e1n ser interpretadas en ning\u00fan caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante: (a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o a su pr\u00e1ctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante; (b) a adoptar medidas que ser\u00edan contrarias al orden p\u00fablico; (c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, seg\u00fan sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o pr\u00e1cticas administrativas; (d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparaci\u00f3n con los beneficios que se derivar\u00edan para el otro Estado Contratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>302 Concepto del Viceprocurador, p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>305 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Id. \u00a0<\/p>\n<p>307 Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 \u201c2. Un residente de un Estado Contratante ser\u00e1 una persona calificada en el momento en que de lo contrario se otorgar\u00eda un beneficio de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 del Art\u00edculo 7 o del Art\u00edculo 10, 11, 12 o 13 \u00a0si, en ese momento, el residente es (a) una persona natural; (b) ese Estado Contratante, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local del mismo, el banco central de ese Estado Contratante, o una agencia u organismo de ese Estado Contratante o subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local; (c) una sociedad u otra entidad, si la clase principal de sus acciones se cotiza regularmente en una o m\u00e1s bolsas de valores reconocidas; (d) un fondo de pensiones reconocido, si, al comienzo del a\u00f1o fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son personas naturales que son residentes de cualquiera de los Estados Contratantes; o (e) una persona que no sea una persona natural, si, en ese momento y en al menos la mitad de los d\u00edas de un per\u00edodo de doce meses que incluye ese momento, las personas que son residentes de ese Estado Contratante y que son personas calificadas seg\u00fan los subp\u00e1rrafos (a), (b), (c) o (d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>309 \u201c(\u2026) si: (a) en el caso de un fondo de pensiones reconocido, al comienzo del a\u00f1o fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 75 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son individuos que son beneficiarios equivalentes; o (b) en todos los dem\u00e1s casos, en el momento en que se otorgar\u00eda el beneficio y en al menos la mitad de los d\u00edas de un per\u00edodo de doce meses que incluye ese momento, las personas que son beneficiarios equivalentes poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las acciones del residente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>310 Concepto del Viceprocurador, p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Id., p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Id., p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Sentencia C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Proyecto de la OCDE\/G20 sobre la Erosi\u00f3n de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en ingl\u00e9s), publicado en el 2013. Cfr. Sentencia C-091 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>318 Sentencia C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Cfr., sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Concepto del Viceprocurador, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>325 Concepto del Viceprocurador, p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/22 \u00a0 CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y JAP\u00d3N PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N Y ELUSI\u00d3N TRIBUTARIA Y SU PROTOCOLO-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}