{"id":28234,"date":"2024-07-03T17:55:43","date_gmt":"2024-07-03T17:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-188-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:43","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:43","slug":"c-188-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-188-22\/","title":{"rendered":"C-188-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-188\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE FRANQUICIA-Regulaci\u00f3n de condiciones t\u00e9cnicas, obligaciones y r\u00e9gimen de responsabilidad delimita la libertad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regular las materias a las que se refiere el art\u00edculo demandado -condiciones t\u00e9cnicas de la franquicia, deberes de las partes y r\u00e9gimen de responsabilidad- exigir\u00e1 caracterizar las operaciones que constituyen franquicia, identificar las obligaciones de quienes concurren a su celebraci\u00f3n, precisar las consecuencias derivadas de su incumplimiento y, en ese caso, el alcance de la obligaci\u00f3n de reparar. De esta manera ello implica (i) fijar las fronteras de la franquicia respecto de otro tipo de acuerdos comerciales; (ii) definir las condiciones de existencia, inicio y terminaci\u00f3n; y (iii) configurar la autonom\u00eda contractual, mediante l\u00edmites a las estipulaciones contractuales o se\u00f1alando reglas supletivas cuando las partes guarden silencio. Bajo esta perspectiva, se confiere al Gobierno Nacional una competencia que le permite dise\u00f1ar un tipo contractual y, en esa direcci\u00f3n, trazar el rumbo que los interesados en adecuar a \u00e9l su comportamiento deben seguir. De ese modo la competencia asignada puede interferir las diferentes dimensiones que se anudan a la libertad contractual dado que, en realidad, la disposici\u00f3n acusada permite fijar el \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d del contrato de franquicia. Es por esa dilatada competencia conferida al Gobierno, que la regulaci\u00f3n que a su amparo se expida tiene por objeto, y puede tener por efecto, una delimitaci\u00f3n integral de la libertad de contrataci\u00f3n -en sus diferentes manifestaciones- respecto del referido contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es inconstitucional asignar al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar las condiciones t\u00e9cnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el r\u00e9gimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado. Si bien la disposici\u00f3n acusada (i) indica el objetivo de la intervenci\u00f3n -promover el modelo de franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansi\u00f3n de MiPymes-, (ii) refiere de manera gen\u00e9rica la materia sobre la que recae &#8211; contrato de franquicia- y (iii) establece el instrumento mediante el cual tiene lugar la intervenci\u00f3n -el reglamento-, es claro que ella carece de reglas claras y precisas que determinen el alcance de la competencia del Gobierno Nacional. Conforme a ello, esta atribuci\u00f3n desconoce la reserva de ley que se desprende de los art\u00edculos 150.21, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n y, por esa v\u00eda, vulnera el principio de separaci\u00f3n funcional del ejercicio del poder p\u00fablico (art. 113) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECONOMICA-Definici\u00f3n y composici\u00f3n\/INTERVENCION EN LA ECONOMIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta Pol\u00edtica de 1991 es posible reconocer una Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica. Dicha categor\u00eda ha sido definida \u201ccomo la parte del Texto Fundamental que sienta los principios superiores que orientan y fundan la posici\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la econom\u00eda y los derechos de los asociados en este mismo \u00e1mbito\u201d. Se encuentra conformada \u201cpor las normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad material productiva\u201d. Este punto de partida implica que de sus disposiciones deriva un haz de reglas y principios que establece (i) los prop\u00f3sitos de la intervenci\u00f3n del Estado en actividades relacionadas -entre otras cosas- con la producci\u00f3n, circulaci\u00f3n y consumo de bienes y servicios (arts. 150.21 y 334). Igualmente, bajo esta idea (ii) tiene lugar el reconocimiento de la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica (art. 333), en virtud de las cuales las personas pueden concurrir al desarrollo de diferentes actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance de la reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Concurrencia de varios poderes p\u00fablicos y diferentes instrumentos de regulaci\u00f3n\/INTERVENCION ECONOMICA-Facultad del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala considera que \u201caunque la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se lleva a cabo a trav\u00e9s de distintas autoridades p\u00fablicas y de diversos instrumentos, por expreso mandato constitucional, el primero en cumplir con esa labor es el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Por ello, es a esa corporaci\u00f3n a quien \u201cle corresponde se\u00f1alar los criterios conforme a los cuales, las dem\u00e1s autoridades intervendr\u00e1n en la econom\u00eda, as\u00ed como los instrumentos y los l\u00edmites que deben seguir en el ejercicio de esa potestad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE FRANQUICIA-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el contrato de franquicia, a pesar de que ha sido nominado en algunas disposiciones de orden tributario y contable, no cuenta con una regulaci\u00f3n que se ocupe de sus principales elementos. Ello implica que se trata de un contrato at\u00edpico de naturaleza comercial para cuyo desarrollo la autonom\u00eda negocial y las pr\u00e1cticas mercantiles ocupan un lugar decisivo. Igualmente, en atenci\u00f3n a las reglas que han sido definidas en la jurisprudencia, ante la existencia de las lagunas, estrechamente vinculadas a la propia idea de los contratos at\u00edpicos, resultar\u00e1 procedente acudir a la analog\u00eda a fin de enfrentar los vac\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Definici\u00f3n\/LIBERTAD ECONOMICA-Comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia\/LIBERTAD DE EMPRESA-Garant\u00edas que comprende\/LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que compren \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica se define como \u201cla facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico seg\u00fan su preferencia, vocaci\u00f3n e idoneidad, con miras a generar, mantener o incrementar patrimonio\u201d. Esa libertad se desdobla a su vez -ha dicho la jurisprudencia- en dos libertades espec\u00edficas que encuentran su lugar tambi\u00e9n en el art\u00edculo 333. La libertad de empresa reconoce la posibilidad de \u201cafectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d. Ha indicado, en otras palabras, que dicha libertad implica \u201cla libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n\u201d as\u00ed como \u201cla facultad de participaci\u00f3n en el mercado a trav\u00e9s de actividades empresariales destinadas a la oferta de bienes y servicios\u201d. A su vez, la libre competencia implica la garant\u00eda de concurrir al mercado ofreciendo las condiciones y ventajas comerciales que los competidores estimen del caso. Impone al Estado el deber de asegurar la posibilidad de que \u201cun conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones\u201d emprendan \u201csus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios.\u201d Seg\u00fan la Corte \u201csupone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-L\u00edmites y restricciones \u00a0<\/p>\n<p>DESLEGALIZACION-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14461 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2069 de 2020, \u201c[p]or medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Carvajal Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Carvajal Montoya demanda el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 2069 de 2020, \u201cPor medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia\u201d, cuyo contenido se transcribe y subraya a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2069 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. DE LAS FRANQUICIAS.\u00a0El Gobierno Nacional promover\u00e1 el modelo de franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansi\u00f3n de MiPymes. Para estos efectos, reglamentar\u00e1 las condiciones t\u00e9cnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el r\u00e9gimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones t\u00e9cnicas y estrategias definidas por el Gobierno Nacional para promover el modelo de franquicias como alternativa de emprendimiento, en ning\u00fan momento podr\u00e1n representar mayores beneficios que los implementados para promover la creaci\u00f3n de nuevas empresas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicita se declare inconstitucional. A fin de fundamentar su solicitud y apoy\u00e1ndose tambi\u00e9n en el contenido de los art\u00edculos 150 y 189 de la Constituci\u00f3n, presenta los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reserva de ley es \u201caquella t\u00e9cnica constitucional que exige que determinadas materias se regulen, necesariamente, mediante normas con rango de ley\u201d1. El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prescribe que \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites y restricciones que imponga, \u00fanicamente, la ley\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos mercantiles como expresi\u00f3n del desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, la libertad de empresa, la libertad contractual y la iniciativa privada, se encuentran regulados, en cuanto a su contenido esencial y caracter\u00edsticas propias, en el C\u00f3digo de Comercio o en una ley expedida por el Congreso, en virtud de la reserva establecida en el art\u00edculo 333 superior. Esa disposici\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de regular estas materias mediante normas con fuerza de ley, sin perjuicio del eventual desarrollo reglamentario posterior a cargo del ejecutivo. Cualquier limitaci\u00f3n a dicha libertad -como lo es la regulaci\u00f3n de un tipo contractual-, debe tener su origen en la rama legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de franquicia es \u201cun acuerdo privado tendiente a la explotaci\u00f3n de un negocio determinado, bajo unas caracter\u00edsticas propias, relacionadas con la gesti\u00f3n de activos intangibles y la adopci\u00f3n de par\u00e1metros de explotaci\u00f3n comercial preestablecidos por las partes\u201d. Se trata de un contrato at\u00edpico dado que no cuenta con un r\u00e9gimen en la legislaci\u00f3n colombiana. Si el Estado considera necesario regular dicha figura contractual, es competencia del Congreso adoptar la normatividad que considere pertinente para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta claro que \u201cla adopci\u00f3n de una normativa para la fijaci\u00f3n de definiciones, conceptos, requisitos y par\u00e1metros, encaminados a regular una figura contractual, como el contrato de franquicia, presentar\u00e1, inexpugnablemente, un car\u00e1cter delimitativo y restrictivo de dicha libertad contractual\u201d. Y, no es por v\u00eda reglamentaria que el Estado \u201cpuede limitar dicha libertad contractual bajo la adopci\u00f3n de regulaciones no legales encaminadas a coartar la libertad que las leyes le otorgan y que la atipicidad de una figura contractual les confiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u201cdefinici\u00f3n de los elementos del contrato de franquicia implicar\u00e1, para los comerciantes, la necesidad de ajustarse a la misma en caso de estar interesados en celebrar este tipo de acuerdos, restringiendo y delimitando la posibilidad de estructurar contratos de franquicia por fuera de los axiomas y delimitaciones que llegaren a adoptarse por dicha regulaci\u00f3n\u201d. En la actualidad y debido a la atipicidad del contrato, los comerciantes pueden decidir las condiciones y obligaciones seg\u00fan lo estimen conveniente. La adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n que defina y delimite el alcance de dicha libertad contractual, imponiendo par\u00e1metros predefinidos y de obligatoria observancia para los comerciantes, implicar\u00e1 una restricci\u00f3n de la libertad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar que el Gobierno intervenga, de forma directa, en ejercicio de su potestad reglamentaria, en situaciones no reguladas previamente por la Constituci\u00f3n o la ley, determinar\u00eda un poder excesivo de la rama ejecutiva, en contrav\u00eda de la competencia atribuida al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n que se acusa \u201ctraslada al ejecutivo la facultad de definir, v\u00eda reglamento, la noci\u00f3n del contrato de franquicia y de determinar sus caracter\u00edsticas propias, elementos esenciales y el r\u00e9gimen de responsabilidad\u201d. En efecto, con \u201cla amplitud, vaguedad e imprecisi\u00f3n de las facultades conferidas al Gobierno en la norma demandada, se desconoce que la potestad reglamentaria del ejecutivo, establecida en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la CP, exige, del cuerpo legislativo, el ejercicio correcto de su facultad para emitir leyes completas, claras y precisas que puedan, a su vez, ser objeto de desarrollo y reglamentaci\u00f3n posterior por el Gobierno\u201d. El art\u00edculo impugnado \u201cpretende que sea el Gobierno, v\u00eda reglamento, no v\u00eda norma con rango legal, el encargado de definir el concepto de contrato de franquicia, establecer sus elementos esenciales, caracter\u00edsticas propias y r\u00e9gimen de responsabilidad, asuntos estos reservados a la ley, seg\u00fan el art\u00edculo 333 CP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada al indicar \u201cque el ejecutivo \u2018(\u2026) reglamentar\u00e1 las condiciones t\u00e9cnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el r\u00e9gimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar\u2019 (\u2026)\u201d desconoce \u201cel hecho de que dichas \u2018condiciones t\u00e9cnicas\u2019 no han sido ni definidas ni establecidas en una norma con rango de ley, por lo cual, el ejecutivo no tiene objeto alguno que \u201creglamentar\u201d (\u2026)\u201d3. Lo propio \u201csucede con las obligaciones y el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable al contrato de franquicia, en tanto la ley no ha delineado ni siquiera de forma superficial las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma la norma acusada desconoce, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 333 constitucional, que una figura contractual -como lo es el contrato de franquicia- debe ser regulada mediante una norma con rango de ley, no mediante un reglamento del ejecutivo, en tanto \u201cesta figura contractual se instituye en un elemento propio del desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, la iniciativa privada, la libertad contractual y la libertad de empresa, derechos consagrados en dicho art\u00edculo constitucional, cuya regulaci\u00f3n fue sometida por el Constituyente a reserva de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, las limitaciones a la libertad contractual deben provenir -seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n y lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-186 de 2011- de una norma con fuerza de ley aprobada por el Congreso. Segundo, cuando se trata de normas de orden p\u00fablico que limitan la referida libertad contractual, el debido proceso exige que sean establecidas por el Congreso en atenci\u00f3n a las sanciones que pueden originar. Tercero, teniendo en cuenta que no existe una regulaci\u00f3n preexistente, el contrato at\u00edpico no puede ser objeto de reglamentaci\u00f3n directa por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en tanto esa competencia (art. 189.11) tiene naturaleza derivada seg\u00fan lo precis\u00f3 la sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de Franquicias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada5 presentando varias razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, las franquicias constituyen una muy importante modalidad de emprendimiento dado que su desarrollo se apoya en negocios acreditados y, en consecuencia, no supone grandes riesgos. Segundo, el desarrollo de la franquicia en Colombia ha sido ascendente y se espera que sea uno de los tres pa\u00edses con el mayor crecimiento del potencial de esta actividad. Tercero, el impulso de la franquicia requiere de la existencia de una regulaci\u00f3n que permita formalizar las actividades desarrolladas y promover la inversi\u00f3n. Cuarto, existen algunos avances en materia de regulaci\u00f3n, pero hasta el momento han consistido en acuerdos voluntarios -mediante la adopci\u00f3n de C\u00f3digos de \u00c9tica- o en referencias en el Plan Nacional de Desarrollo o en un documento Conpes. Quinto, el art\u00edculo 11 demandado es un adecuado punto de partida para la regulaci\u00f3n puesto que asegura que existan reglas cuyo ajuste no resultar\u00e1 tan complejo. Sexto, la regulaci\u00f3n permitir\u00e1 enfrentar diversas dificultades asociadas, por ejemplo, a la indefinici\u00f3n de la franquicia, a los derechos y deberes de las partes, a las obligaciones en materia de revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n y a la compatibilidad de este negocio con la ley de competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que en caso de considerar que la disposici\u00f3n puede ser parcialmente inconstitucional es importante que se \u201cpreserve la potestad del Gobierno Nacional\u201d para regular \u201clas condiciones t\u00e9cnicas y las estrategias que permitan la promoci\u00f3n del contrato de franquicia\u201d. En esa medida \u201cla Corte deber\u00eda delimitar las materias entre lo que le corresponde al poder ejecutivo y lo que deba ser propio del legislativo, preservando que el Gobierno Nacional disponga de las facultades para impulsar este instrumento como dinamizador del tejido empresarial y del empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada6. Se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n del contrato de franquicia, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional en materia de reserva legislativa, debe ser adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica o mediante normas con fuerza de ley. El art\u00edculo 11, adem\u00e1s de carecer de precisi\u00f3n sobre el sentido de la regulaci\u00f3n, no incluye a las grandes franquicias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a ello la intervenci\u00f3n plantea un conjunto de argumentos desde la perspectiva de la conveniencia de la regulaci\u00f3n. Primero, es muy importante impulsar el desarrollo de este modelo de negocio, siendo necesario un especial cuidado \u201cpor cuanto legislar sobre una figura contractual tan importante, ciertamente debe atender a criterios de necesidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de surtir un proceso de evaluaci\u00f3n previa y de construcci\u00f3n de consensos (\u2026)\u201d. Segundo, a pesar de que es importante contar con una regulaci\u00f3n en la materia, ella no ser\u00e1 suficiente sino se ocupa de aspectos relacionados con la protecci\u00f3n de la competencia y la responsabilidad de las partes que intervienen en el contrato de franquicia. Tercero, al adoptar este r\u00e9gimen \u201ces necesario analizar la madurez del mercado de franquicias en el pa\u00eds y observar si en efecto es una constante el desarrollo de conductas abusivas o fraudulentas que justifiquen la necesidad de imponer unos requisitos m\u00ednimos por ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, si bien \u201ces comprensible que se pretenda regular un contrato que es at\u00edpico en nuestro pa\u00eds y que se trata de un modelo de negocio bastante usado en el mundo, sin embargo, al ser una de las mejores alternativas para el emprendimiento y la expansi\u00f3n de los negocios, no encontramos justificaci\u00f3n suficiente para la intervenci\u00f3n del modelo mediante su regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u201cen el entendido de que el reglamento que expida el ejecutivo tendr\u00e1 simplemente car\u00e1cter supletivo de la voluntad de las partes y no podr\u00e1 implicar la definici\u00f3n de normas imperativas\u201d7. Para fundamentar su solicitud presenta varios argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el contrato de franquicia tiene naturaleza at\u00edpica al no existir legislaci\u00f3n que lo regule y, en esa medida, las fuentes que lo rigen son, principalmente, las estipulaciones contractuales. Segundo, es cierto que la disposici\u00f3n acusada \u201cno pod\u00eda delegar en la rama ejecutiva la facultad de regular las condiciones que definen la franquicia, sus obligaciones y su r\u00e9gimen de responsabilidad, en atenci\u00f3n a que estos son elementos esenciales y definitorios de la figura contractual\u201d. Tercero, en atenci\u00f3n a la reserva legislativa que en materia de limitaci\u00f3n de libertades econ\u00f3micas se desprende del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, \u201cla expedici\u00f3n de un reglamento que contenga normas imperativas sobre la materia coartar\u00eda la autonom\u00eda negocial de la que hasta hoy han gozado los ciudadanos que eligen celebrar un contrato de franquicia en desarrollo de su libre iniciativa privada (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores premisas, la intervenci\u00f3n plantea tres argumentos adicionales. Cuarto, la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n para un contrato at\u00edpico no supone, en todos los casos, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda debido a que \u201cdependiendo de c\u00f3mo se formulen las disposiciones, estas pueden resultar m\u00e1s en una gu\u00eda para los ciudadanos que en una regulaci\u00f3n de imperativo cumplimiento\u201d. Quinto, una regulaci\u00f3n supletiva que solo integre elementos de la naturaleza para esa clase de acuerdos \u201cpodr\u00eda incluso terminar siendo una herramienta para favorecer la socializaci\u00f3n del contrato de franquicia con aquellas personas que no cuentan con la asesor\u00eda legal necesaria para estudiar y dominar una figura contractual de origen extranjero\u201d. Sexto, comprender que la autorizaci\u00f3n para reglamentar la franquicia \u00fanicamente comprende normas supletivas a las que pueden o no acogerse las partes, resulta compatible con la Constituci\u00f3n al no limitar la libertad contractual. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de la regulaci\u00f3n8 con fundamento en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la norma le asigna al Gobierno Nacional la competencia para tipificar el contrato de franquicia confiri\u00e9ndole, al mismo tiempo, un amplio margen de acci\u00f3n para ello. Segundo, la tipificaci\u00f3n de cualquier contrato \u201cdebe llevarse a cabo en el marco de un debate democr\u00e1tico en el Congreso\u201d, de modo que \u201c[l]as discusiones sobre si es conveniente o no regular un contrato at\u00edpico, el alcance de la regulaci\u00f3n y las consecuencias en la vida econ\u00f3mica no pueden ser dejados a la discreci\u00f3n del Gobierno, pues ello vulnerar\u00eda las competencias establecidas por la Constituci\u00f3n para la restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas en un modelo de Econom\u00eda Social de Mercado\u201d. Tercero, a pesar de que el Gobierno tiene la competencia para reglamentar las leyes en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n \u201cen este caso, el legislador omiti\u00f3 establecer al menos unas reglas m\u00ednimas a partir de las cuales, el Gobierno podr\u00eda, eventualmente, expedir reglamentaci\u00f3n\u201d y, en esa medida, \u201cni siquiera hay ley que reglamentar puesto que el legislador se limit\u00f3 b\u00e1sicamente a delegar todo en el Gobierno vaciando completamente su propia competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que la norma sea declarada contraria a la Constituci\u00f3n9. Al fundamentar su intervenci\u00f3n presenta diferentes razones que pueden sintetizarse como sigue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, teniendo en cuenta que con fundamento en los art\u00edculos 150.21 y 333 de la Constituci\u00f3n existe reserva legislativa en lo relativo a las garant\u00edas en materia de desarrollo econ\u00f3mico, es contrario a la Carta Pol\u00edtica \u201cque el Gobierno, en ejercicio de una delegaci\u00f3n reglamentaria, est\u00e9 facultado para intervenir de forma directa en la regulaci\u00f3n del contrato de franquicia sin que medie una norma constitucional de eficacia directa o una ley que as\u00ed lo posibilite\u201d. Advierte que tal requerimiento \u201cno se opone a que el Gobierno Nacional puede hacer ejercicio de facultades reglamentarias una vez se este frente a una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa\u201d. Segundo, se ha discutido en la doctrina cu\u00e1l debe ser la definici\u00f3n del contrato de franquicia y la naturaleza y alcance de las obligaciones que surgen de su celebraci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, debe considerarse que en la actualidad cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley 274 de 2021 que se ocupa de la regulaci\u00f3n de las diferentes dimensiones del contrato de franquicia. Cuarto, es claro que la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal del contrato de franquicia \u201cayudar\u00eda a mejorar la eficiencia de este negocio en Colombia\u201d y a partir de la fijaci\u00f3n de obligaciones podr\u00eda \u201cevitar que se presenten abusos de la parte dominante del contrato, desequilibrios injustificados y una mejor distribuci\u00f3n de los riesgos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el contrato de franquicia es un contrato at\u00edpico y si bien ha venido funcionando hace m\u00e1s de cuatro d\u00e9cadas en Colombia \u201clas m\u00faltiples situaciones de conflicto que puede generar el desarrollo de este contrato, as\u00ed como la necesidad de alcanzar una visibilidad como pa\u00eds en materia de franquicias, es preciso que Colombia apruebe y ponga en vigencia una normativa que regule este convenio (\u2026)\u201d. Destaca que una regulaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n \u201cpermitir\u00e1 no solo proteger a las partes d\u00e9biles del contrato, sino que, adem\u00e1s, se conseguir\u00e1 que el pa\u00eds adquiera visibilidad en el entorno econ\u00f3mico global, a partir de reglas precisas y claras que garanticen no solo atraer inversi\u00f3n extranjera, sino que faciliten la expansi\u00f3n de los negocios por parte de empresarios nacionales, cuyos productos y servicios trascender\u00e1n fronteras, generando mayor bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el modo en que pretende regularse la materia desconoce la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo demandado sugiere \u201cel otorgamiento de una potestad amplia, desprovista de un marco legal que deba seguir el ejecutivo para el desarrollo de la potestad o delegaci\u00f3n que se otorga\u201d. En efecto, \u201c[l]a autorizaci\u00f3n dada por el Congreso al Ejecutivo, (\u2026) carece de fundamento constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Igualmente \u201cexcede las facultades dadas por la propia Constituci\u00f3n en virtud del principio de legalidad y de la reserva legal, establecida como factor de competencia b\u00e1sica del legislador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, num. 21, de la misma preceptiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. En este contexto debe considerarse que al definir las obligaciones y los derechos de las partes se podr\u00eda limitar la autonom\u00eda de los particulares y establecer sanciones negociales (nulidad, ineficacia, inexistencia o inoponibilidad), regulaci\u00f3n que solo le corresponde al legislador. En estrecha relaci\u00f3n con ello debe considerarse que una regulaci\u00f3n en esta materia podr\u00eda afectar normas comunitarias relativas, por ejemplo, a la propiedad industrial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita a la Corte que se declare la exequibilidad bajo el entendido de que la norma que expida el Gobierno Nacional ser\u00e1 de car\u00e1cter supletivo. Para fundamentar esa conclusi\u00f3n presenta, en s\u00edntesis, los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, si bien la deslegalizaci\u00f3n es constitucionalmente posible ella no ha sido admitida en los casos en los cuales de la Constituci\u00f3n se deriva la existencia de una reserva legislativa. Del art\u00edculo 333 se desprende que en materia de delimitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas existe dicha reserva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la regulaci\u00f3n de los contratos comerciales puede comprender, de un lado, normas que tienen por objeto facilitar la negociaci\u00f3n de los contratos y suplir la voluntad de las partes cuando no la han manifestado en un punto particular y, de otro, disposiciones de naturaleza imperativa que limitan su autonom\u00eda al impedir pactar en contra de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la deslegalizaci\u00f3n de una materia con el fin de que se adopten normas supletivas no afecta las libertades econ\u00f3micas y, por el contrario, puede promover e incentivar el desarrollo del negocio jur\u00eddico correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, en atenci\u00f3n a que la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 un traslado general de competencias, plantea problemas de inconstitucionalidad en tanto la reglamentaci\u00f3n que se adopte por el Gobierno podr\u00eda limitar la libertad econ\u00f3mica de las partes. Bajo esa perspectiva, dado que las normas supletivas no implican dicha restricci\u00f3n, la Corte puede declarar la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n en el sentido antes mencionado. Ello, adem\u00e1s, contribuir\u00eda a superar la deficiencia regulatoria existente en la actualidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del presente proceso de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico, s\u00edntesis de la decisi\u00f3n y m\u00e9todo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante cuestiona que el legislador haya delegado en el ejecutivo la reglamentaci\u00f3n de una materia que no ha sido previamente regulada mediante una disposici\u00f3n legal. Advierte que el contrato de franquicia, cuyas condiciones t\u00e9cnicas, obligaciones y r\u00e9gimen de responsabilidad deben definirse por el Gobierno Nacional -seg\u00fan la disposici\u00f3n que se impugna-, no ha sido regulado por la ley. Por ello, la competencia para \u201creglamentar\u201d viola la cl\u00e1usula de reserva legislativa establecida en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n conforme al cual \u201c[l]a ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Sostiene entonces que la inexistencia de normas legislativas que disciplinen el contrato de franquicia -estableciendo sus elementos esenciales o sus caracter\u00edsticas m\u00ednimas- impide que el legislador asigne esa tarea al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de las intervenciones y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n coinciden con el demandante en que la medida resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Una de ellas, as\u00ed como la de la representante del Ministerio P\u00fablico, indican que la Corte debe modular su decisi\u00f3n declarando que la competencia de reglamentaci\u00f3n \u00fanicamente permitir\u00eda la adopci\u00f3n de disposiciones supletivas. A su vez, la C\u00e1mara Colombiana de Franquicias defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n solicitando que, si la Corte encuentra objeciones de constitucionalidad, debe preservarse la potestad del Gobierno Nacional para regular \u201clas condiciones t\u00e9cnicas y las estrategias que permitan\u201d la promoci\u00f3n del contrato de franquicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al sentido de la acusaci\u00f3n y a las intervenciones presentadas en esta oportunidad corresponde a la Corte establecer si reconocer al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar las condiciones t\u00e9cnicas que definen la franquicia, as\u00ed como las obligaciones y el r\u00e9gimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, constituye una infracci\u00f3n de la reserva legal establecida en el inciso final del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte afirmar\u00e1 que la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional. Tal conclusi\u00f3n se fundamentar\u00e1 en las siguientes razones. Primero, en materia de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y delimitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 una reserva legislativa que deriva de la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 150.21, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. Segundo, dicha reserva impone -como condici\u00f3n necesaria para activar la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica prevista en el art\u00edculo 189.11- que el Congreso delimite, de modo suficiente, la libertad econ\u00f3mica de la que se trate. Tercero, la disposici\u00f3n acusada es una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende, mediante la regulaci\u00f3n del contrato at\u00edpico de franquicia, delimitar la libertad de empresa y, en particular, la libertad de contrataci\u00f3n que a ella se adscribe. Cuarto, no obstante que para regular las libertades econ\u00f3micas se ha establecido un reparto de competencias entre el legislador y el Gobierno Nacional, el art\u00edculo 11 de la Ley 2069 de 2020 no fij\u00f3 un contenido legislativo m\u00ednimo, vulnerando la reserva legal prevista en los art\u00edculos 150.21, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de fundamentar la decisi\u00f3n, la Sala Plena seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente caracterizar\u00e1 el r\u00e9gimen constitucional que rige la regulaci\u00f3n de la \u201cConstituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d. A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 a la atipicidad contractual a fin de precisar la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato de franquicia. Finalmente, establecer\u00e1 el alcance de la disposici\u00f3n demandada, su relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 333 y las razones espec\u00edficas de su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo dicho, es importante introducir una precisi\u00f3n preliminar. El demandante acus\u00f3 un segmento del primer inciso y la totalidad del segundo del art\u00edculo 11 de la Ley 2069 de 2020. Su planteamiento, sin embargo, no impugna espec\u00edficamente los l\u00edmites que all\u00ed se imponen al Gobierno Nacional para promover el modelo de franquicias. Por ello, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de juzgar la expresi\u00f3n \u201cPara estos efectos, reglamentar\u00e1 las condiciones t\u00e9cnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el r\u00e9gimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar\u201d del primer inciso y la expresi\u00f3n \u201ccondiciones t\u00e9cnicas y\u201d del segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta delimitaci\u00f3n del objeto de control se justifica al menos por dos razones. \u00a0De una parte, la acusaci\u00f3n tiene por objeto cuestionar el alcance de la facultad reglamentaria conferida al Gobierno Nacional respecto del contrato de franquicia y, en consecuencia, no tiene como prop\u00f3sito impugnar la totalidad de los contenidos adscritos al art\u00edculo 11 de la ley 2069 de 2020. De otra parte, en atenci\u00f3n a que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional depende, entre otras cosas, de la identidad del objeto que ha sido controlado en el pasado y aquel que se controlar\u00e112, precisar los contenidos normativos que ser\u00e1 examinados por la Corte, confiere certidumbre a los ciudadanos y a las autoridades acerca del alcance de este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, delimitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas y reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a los principios y reglas que definen la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica. En especial, indicar\u00e1 los criterios que orientan la distribuci\u00f3n de competencias de regulaci\u00f3n entre el Congreso y el Ejecutivo cuando se trata de la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, reiterando los l\u00edmites que la reserva democr\u00e1tica en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica le impone al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Carta Pol\u00edtica de 1991 es posible reconocer una Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica13. Dicha categor\u00eda ha sido definida \u201ccomo la parte del Texto Fundamental que sienta los principios superiores que orientan y fundan la posici\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la econom\u00eda y los derechos de los asociados en este mismo \u00e1mbito\u201d14. Se encuentra conformada \u201cpor las normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad material productiva\u201d15. Este punto de partida implica que de sus disposiciones deriva un haz de reglas y principios que establece (i) los prop\u00f3sitos de la intervenci\u00f3n del Estado en actividades relacionadas -entre otras cosas- con la producci\u00f3n, circulaci\u00f3n y consumo de bienes y servicios (arts. 150.21 y 334). Igualmente, bajo esta idea (ii) tiene lugar el reconocimiento de la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica (art. 333), en virtud de las cuales las personas pueden concurrir al desarrollo de diferentes actividades econ\u00f3micas16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interacci\u00f3n de esas dos dimensiones, la que apoya la intervenci\u00f3n del Estado y la que se opone a ella para ampliar el ejercicio de la libertad individual, ha permitido identificar intensidades variables de injerencia \u201cseg\u00fan el sector econ\u00f3mico sobre el cual recaiga\u201d17. De acuerdo con esta perspectiva\u00a0\u201cmientras en determinadas actividades o servicios p\u00fablicos considerados estrat\u00e9gicos puede ser muy intensa al punto de eliminar la iniciativa privada (Art. 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) (\u2026), en otros sectores tiene un menor grado\u201d18 y \u201copera como regla general la libre iniciativa sin permisos previos (Art. 333)\u201d19. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fines de la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda se articulan y ensamblan con las libertades econ\u00f3micas, a partir de una especie de imagen maestra identificada por la jurisprudencia temprana de este tribunal y sucesivamente reiterada. Seg\u00fan dicha imagen \u201cel nuevo derecho constitucional dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los l\u00edmites del quehacer estatal\u201d20. A su vez, reconociendo una estrecha conexi\u00f3n entre las competencias legislativas para delimitar las libertades econ\u00f3micas y las atribuciones de intervenci\u00f3n del Estado en su condici\u00f3n de director general de la econom\u00eda, la Corte ha sostenido que \u201cla libertad econ\u00f3mica no se puede examinar en forma independiente del contenido del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establece que el Estado \u2018intervendr\u00e1 para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u2019 (\u2026)\u201d21. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las normas constitucionales sustantivas -las que fijan los fines de la intervenci\u00f3n y las libertades protegidas- existe tambi\u00e9n un conjunto de principios formales, de competencia o de funcionamiento que se\u00f1alan los mecanismos cuyo empleo permite concretar la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica. Concurren diferentes autoridades e instrumentos en esa direcci\u00f3n. El Congreso (arts. 150.21, 333 y 334), el Gobierno Nacional (art. 189), el Banco de la Rep\u00fablica (arts. 370, 371 y 372), las Superintendencias y Agencias del Estado (art. 211), las autoridades departamentales (art. 300 n\u00fam. 2 y 3, art. 305. n\u00fam. 4 y 6) y municipales (art. 313 n\u00fam. 2 y art. 315 n\u00fam. 5). Las extendidas competencias de intervenci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica tienen lugar, en todo caso, \u201cno para anularla sino con el fin de racionalizarla\u201d22. En el asunto que ahora decide la Sala, interesa particularmente la forma en que la Carta fij\u00f3 la distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, esto es, entre la legislaci\u00f3n y el reglamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeras decisiones la Corte afirm\u00f3 que \u201cel reparto de las competencias entre la ley y el reglamento en materia de intervenci\u00f3n del Estado no es el mismo en todas las actividades econ\u00f3micas\u201d23. Seg\u00fan este tribunal \u201cpara proteger la libertad econ\u00f3mica,\u00a0la direcci\u00f3n estatal se efect\u00faa por el Gobierno con base en leyes de intervenci\u00f3n que deben precisar sus fines, sus alcances y los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica (CP art. 150 ord 21)\u201d24 mientras que en otras \u00e1reas \u201cla intervenci\u00f3n se efect\u00faa con base en leyes marco, que son normas m\u00e1s generales, pues en ellas el Congreso fija \u00fanicamente los objetivos y criterios de la acci\u00f3n gubernamental (CP art. 150 ord 19)\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta premisa, la de un necesario reparto competencial, este tribunal ha precisado los criterios para articular las atribuciones legislativas con las reglamentarias. Una doble distinci\u00f3n ha sido central. De una parte, la existente entre el principio de legalidad y la reserva de ley. El primero reconoce que la cl\u00e1usula general de competencia se radica en \u201clos \u00f3rganos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d26 confiriendo la funci\u00f3n para \u201cexpedir normas jur\u00eddicas de naturaleza vinculante\u201d27, mientras que la reserva de ley implica que \u201cpor disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n, corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias\u201d28. De otra parte, ha insistido en la diferencia de las reservas de ley ordinaria y especial. La primera se activa \u201ccuando la Constituci\u00f3n, de manera expresa, ha se\u00f1alado que determinadas materias espec\u00edficas deben ser reguladas directamente por el legislador\u201d29 al tiempo que la segunda exige que el Congreso, al disciplinar determinados asuntos, imparta \u201cun tr\u00e1mite particular, relacionado generalmente con un mayor grado de exigencia en las mayor\u00edas congresionales exigidas para la aprobaci\u00f3n del proyecto correspondiente\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estrecha conexi\u00f3n con lo se\u00f1alado, esta corporaci\u00f3n ha indicado que la Constituci\u00f3n restituy\u00f3 el \u201cprotagonismo al Congreso en materia econ\u00f3mica\u201d de modo que \u201ccorresponde al Legislador definir en lo esencial el \u00e1mbito y los fines de la intervenci\u00f3n estatal en los procesos econ\u00f3micos\u201d31 o, dicho de otra manera, esa tarea \u201cdescansa primordialmente en el Congreso\u201d32. Para la Sala \u201ceste reparto de competencias no s\u00f3lo busca fortalecer la deliberaci\u00f3n p\u00fablica democr\u00e1tica en el campo econ\u00f3mico sino que constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda institucional a la libertad de empresa\u201d33 y, en esa direcci\u00f3n, \u201c[l]as exigencias del ordinal 21 del art\u00edculo 150 sobre las leyes de intervenci\u00f3n no son entonces caprichosas, ya que por medio de ellas se busca que el particular tenga seguridad jur\u00eddica sobre los alcances y fines de la intervenci\u00f3n gubernamental, as\u00ed como sobre el espacio en el cual conserva su libertad econ\u00f3mica\u201d34. De esta manera, la restricci\u00f3n de las libertades se encuentra sometida a una \u201creserva democr\u00e1tica\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso, aunque protagonista, no se encuentra solo en esta materia. En efecto, su intervenci\u00f3n en materia econ\u00f3mica \u201cse lleva a cabo con la concurrencia de las ramas del poder p\u00fablico\u201d36. Sostiene la Corte que \u201cen virtud de los principios democr\u00e1tico y pro libertate, la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de las limitaciones de las libertades econ\u00f3micas corresponde exclusivamente al Legislador, es decir, es una materia sujeta a reserva de ley\u201d37. Por ello es su responsabilidad \u201cdefinir los instrumentos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sus l\u00edmites y la forma c\u00f3mo las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas pueden participar en la regulaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas\u201d38. En otras palabras, tambi\u00e9n de este Tribunal, \u201cla intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede darse a trav\u00e9s de m\u00faltiples niveles y modalidades, a condici\u00f3n de que tales actuaciones p\u00fablicas est\u00e9n precedidas de norma legal que regule el modo y grado de intervenci\u00f3n\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n ha indicado recientemente la Corte que \u201c[l]a reserva de ley en esta materia no implica que \u00b4todo acto de intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de las libertades econ\u00f3micas tenga que hacerse directamente por medio de la ley\u00b4 (\u2026), y tampoco exige que el legislador fije todos los elementos espec\u00edficos de la limitaci\u00f3n al ejercicio de estas libertades\u201d40. En cualquier caso \u201c[l]a Constituci\u00f3n (\u2026) impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir las reglas m\u00ednimas de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, a saber: (i) las finalidades de la intervenci\u00f3n, (ii) la materia sobre la cual recae, (iii) los instrumentos mediante los cuales se desarrolla y (iv) la fijaci\u00f3n de reglas \u2018claras y precisas\u2019 (\u2026) que determinen el contenido de las facultades del \u00f3rgano regulador llamado a concretarla (\u2026)\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La puesta en marcha de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica no queda entonces agotada con la actuaci\u00f3n del Congreso. All\u00ed donde este termina, el Gobierno Nacional -ahora en una posici\u00f3n subordinada- contin\u00faa la labor regulatoria. En efecto, \u201cpor mandato del 189-11 superior, el Ejecutivo puede intervenir en la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda en ejercicio de sus potestades reglamentaria y de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (\u2026)\u201d42. Esa tarea, en tanto se sujeta a la ley implica que \u201cni el reglamento ni las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control pueden ser una fuente aut\u00f3noma de obligaciones\u201d43. En la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n al Gobierno le corresponde \u201cllevar a cabo una concreci\u00f3n administrativa de los elementos centrales definidos previamente por la ley\u201d44. De esa manera, se autoriza \u201cque el reglamento prevea las reglas m\u00e1s espec\u00edficas\u201d45 siempre y cuando \u201cest\u00e1 tarea se circunscriba a los t\u00f3picos previstos por el legislador y, en ning\u00fan caso, sirva de fuente aut\u00f3noma de obligaciones o dem\u00e1s deberes jur\u00eddicos\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la competencia reglamentaria constituye entonces la otra cara de la moneda de la reserva legal. En efecto, el adecuado ejercicio de dicha competencia tiene una relaci\u00f3n directa con la forma en que el Congreso cumple sus funciones legislativas. Ha dicho recientemente la Corte que la reglamentaci\u00f3n por parte del Congreso implica, primero, su car\u00e1cter \u201cinalienable, intransferible e inagotable (\u2026)\u00a0[que] \u2018se ampl\u00eda o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos\u2019 (\u2026), [particularmente] su facultad de configuraci\u00f3n normativa\u201d47; segundo, el deber de ejercerla \u201c\u00fanicamente sobre las disposiciones de la ley a reglamentar, no resultando posible que la misma se utilice \u201cpara reglamentar asuntos que discrepen sustancialmente de la norma identificada como objeto de esa potestad\u201d48 (\u2026); y tercero, la prohibici\u00f3n de \u201campliar, restringir o modificar el contenido de la ley\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata entonces de competencias que \u201cse materializan mediante la actuaci\u00f3n concatenada de los poderes p\u00fablicos\u201d50. Ha se\u00f1alado este tribunal, que la intervenci\u00f3n \u201cse surte por cuenta de varios poderes\u201d (\u2026) y a trav\u00e9s de diferentes instrumentos de regulaci\u00f3n\u201d51. En cualquier caso, el centro de impulsi\u00f3n de la regulaci\u00f3n es el Congreso a quien corresponde \u201cdeterminar los aspectos esenciales de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, incluso a partir de f\u00f3rmulas amplias, pudiendo adscribir a dichas autoridades la facultad de definir los aspectos t\u00e9cnicos y puntuales, cuya determinaci\u00f3n asegure el cumplimiento efectivo de las finalidades constitucionales de la intervenci\u00f3n\u201d52. Luego de que ello ha ocurrido y solo en ese momento las atribuciones reglamentarias se activan. La autorizaci\u00f3n para su ejercicio prematuro constituye una infracci\u00f3n de la reserva de ley que rige en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 150, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n entre la ley y el reglamento puede variar seg\u00fan las dimensiones de la actividad econ\u00f3mica. No es posible establecer para todos los casos una relaci\u00f3n definitiva entre el grado m\u00ednimo de legislaci\u00f3n -materialidad legislativa- y el nivel m\u00e1ximo de reglamentaci\u00f3n. No es lo mismo regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora que se sujetan a la t\u00e9cnica de las leyes marco (art. 150.19)53 y en las cuales las competencias del ejecutivo se dilatan, que adoptar normas que atribuyen competencias sancionatorias a las autoridades administrativas54. Igualmente, puede no ser equivalente la competencia del legislador para autorizar la fijaci\u00f3n de requisitos o permisos relacionados con el ejercicio de la iniciativa privada (art. 333, inc. 1) que la prevista para adoptar normas que aseguren la libre competencia (art. 333, inc. 4) o delimiten las libertades econ\u00f3micas (art. 333, inc. 5). Sin embargo, ser\u00e1 siempre imprescindible que el legislador haya establecido un punto de partida suficiente que pueda erigirse en un l\u00edmite real a la actividad de reglamentaci\u00f3n, esto es, una base fundamental de reserva democr\u00e1tica. Aunque complementaria, la tarea de reglamentar se subordina a la obra del legislador55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma y siguiendo el precedente, la Sala considera que \u201caunque la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se lleva a cabo a trav\u00e9s de distintas autoridades p\u00fablicas y de diversos instrumentos, por expreso mandato constitucional, el primero en cumplir con esa labor es el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d56. Por ello, es a esa corporaci\u00f3n a quien \u201cle corresponde se\u00f1alar los criterios conforme a los cuales, las dem\u00e1s autoridades intervendr\u00e1n en la econom\u00eda, as\u00ed como los instrumentos y los l\u00edmites que deben seguir en el ejercicio de esa potestad\u201d57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez presentados algunos de los principios o criterios que orientan la interpretaci\u00f3n sustantiva de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, as\u00ed como las autoridades e instrumentos con cuya actuaci\u00f3n y empleo la misma se actualiza, la Corte encuentra necesario ocuparse del estatus del contrato de franquicia. Ello tiene por objeto identificar su naturaleza t\u00edpica o at\u00edpica y, en consecuencia, las fuentes que lo rigen en la pr\u00e1ctica negocial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atipicidad contractual, sistema de fuentes y contrato de franquicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tipicidad contractual tiene por objeto, ha dicho ese mismo tribunal, \u201cordenar las disposiciones negociales a trav\u00e9s de tipos contractuales, mediante un proceso que toma como punto de partida la especificaci\u00f3n, con sustento en un conjunto de datos o coordenadas generales, fruto de la autonom\u00eda privada de las partes, es decir, el contrato, para, a partir de all\u00ed, agregar las notas particulares y distintivas que dan lugar a los diversos arquetipos de contrato\u201d61. En esa direcci\u00f3n ha sostenido que \u201c[c]uando dichos tipos est\u00e1n previstos en normas legales (\u2026), la tipicidad presupone la existencia de negocios jur\u00eddicos normativamente hipot\u00e9ticos, a los cuales, cuando sea del caso, habr\u00e1 de adecuarse la declaraci\u00f3n de voluntad de las personas, para aplicarle la regulaci\u00f3n prevista en la regla legal\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente la atipicidad se configura cuando no existe un r\u00e9gimen jur\u00eddico previo que reconozca y discipline, en sus aspectos centrales, una determinada forma contractual63. Tal fen\u00f3meno, tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia, existe cuando la ley apenas se refiere a un determinado contrato, de modo que \u201cno se desdibuja por el simple r\u00f3tulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria, financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusi\u00f3n que se haga a algunas de sus caracter\u00edsticas\u201d64. Incluso ello puede ocurrir cuando \u201cel legislador ha precisado alguno de sus elementos, en el entendido (\u2026) de que no exista una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma, propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna, que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados\u201d65. O cuando se constata \u201cla ausencia de regulaci\u00f3n normativa suficiente\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia arbitral colombiana ha destacado que un contrato se calificar\u00e1 como t\u00edpico \u201csiempre que constituya o corresponda a un acuerdo de voluntad plasmado y regulado en el ordenamiento legal, es decir, siempre que constituya o corresponda a un tipo jur\u00eddico contractual (como el contrato de compraventa, arrendamiento, seguro, etc.) (\u2026)\u201d67. En todo caso \u201cno cualquier regulaci\u00f3n, per se, implica tipicidad, toda vez que tanto la jurisprudencia como un sector dominante de la doctrina han coincidido en se\u00f1alar que un contrato solamente ser\u00e1 t\u00edpico si goza de una regulaci\u00f3n que, adem\u00e1s de integral, sea legal en el sentido formal del t\u00e9rmino, de tal suerte que si el acuerdo de voluntades no ha sido expresamente regulado en una ley de la Rep\u00fablica o en un decreto con fuerza de ley, o uno de estirpe similar, ser\u00e1 considerado at\u00edpico (\u2026)\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atipicidad contractual suscita al menos dos cuestiones. Una de ellas se relaciona con el estatus del acuerdo contractual e impone \u201cprecisar su admisi\u00f3n y validez, habida cuenta que es necesario establecer que su funci\u00f3n econ\u00f3mico \u2013 social se encuentra conforme con los principios \u00e9tico-jur\u00eddicos rectores del ordenamiento\u201d69. La otra se vincula a \u201clas reglas jur\u00eddicas que los disciplinan\u201d70, esto es, las fuentes del derecho a las que se sujeta la relaci\u00f3n negocial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este segundo asunto no pueden enunciarse reglas definitivas, al depender ello de las normas vigentes en cada \u00e1rea del ordenamiento. En materia mercantil la Corte Suprema ha sostenido, con apoyo en el t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo de Comercio, que deben aplicarse \u201clas cl\u00e1usulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro est\u00e1, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden p\u00fablico\u201d71. A continuaci\u00f3n, deben ser consideradas \u201ctanto las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes para todas las obligaciones y contratos, como las originadas en los usos y pr\u00e1cticas sociales\u201d72. En adici\u00f3n a ello, \u201cdebe acudirse a un proceso de auto integraci\u00f3n\u201d73 apoy\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n de aquel \u201ccontrato t\u00edpico con el que guarde alguna semejanza relevante\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento de autointegraci\u00f3n, dirigido a superar la laguna legal, exige acudir al razonamiento anal\u00f3gico. Bajo esa perspectiva, dicho tribunal ha indicado la utilidad de establecer una triple distinci\u00f3n en materia de contratos at\u00edpicos. Primero, existen aquellos que tienen \u201cafinidad con un solo contrato nominado determinado\u201d75 caso en el cual deber\u00e1n \u201caplicarse anal\u00f3gicamente las reglas escritas para el correspondiente contrato nominado\u201d76. Segundo, los contratos \u201cque resulten con elementos atinentes a varios y diversos contratos nominados\u201d77 evento en el cual se ha admitido acudir al m\u00e9todo de la absorci\u00f3n \u201cseg\u00fan el cual debe buscarse un elemento prevalente que atraiga los elementos secundarios, lo que permitir\u00eda someterlo al r\u00e9gimen del contrato nominado pertinente\u201d o al de la combinaci\u00f3n que impone \u201cdesintegrar cada contrato nominado en sus componentes y buscar qu\u00e9 disciplina corresponde a cada uno (\u2026)\u201d78. Tercero, los acuerdos \u201cque no tienen ning\u00fan parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extra\u00f1o a los tipos legales\u201d79, hip\u00f3tesis en la cual se seguir\u00e1n las reglas mencionadas. En todo caso, se ha dicho tambi\u00e9n, ser\u00e1 posible la aplicaci\u00f3n \u201cde los principios generales, como informadores del sistema jur\u00eddico\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el contrato de franquicia, a pesar de encontrarse enunciado en algunas disposiciones legales, por ejemplo de naturaleza tributaria y contable81, est\u00e1 desprovisto de un r\u00e9gimen particular que establezca los elementos que lo definen. Precisamente la jurisprudencia arbitral ha se\u00f1alado \u201cque el contrato de franquicia es un contrato at\u00edpico que surgi\u00f3 en los Estados Unidos y se ha desarrollado a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica comercial\u201d82. Tal acuerdo \u201cse caracteriza porque a trav\u00e9s del mismo el franquiciante o franquiciador se obliga a transmitir a otra parte, el franquiciado, un Know how, esto es, un saber hacer, le concede una licencia para el uso de signos distintivos, y le presta asistencia comercial y t\u00e9cnica, a cambio de que el franquiciado, le pague una contraprestaci\u00f3n, desarrolle el negocio de acuerdo con el Know how, y utilice una denominaci\u00f3n com\u00fan y una presentaci\u00f3n uniforme, de conformidad con lo previsto en el contrato\u201d83. Seg\u00fan ese pronunciamiento \u201c[l]a franquicia permite entonces crear una red uniforme en la cual el p\u00fablico encuentra una homogeneidad de bienes o de servicios\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza at\u00edpica85 y mercantil del contrato de franquicia plantea la cuesti\u00f3n relativa al r\u00e9gimen aplicable. No le corresponde a esta Corte ocuparse de resolver tal asunto. En todo caso, siguiendo lo que de modo general ha dicho la Corte Suprema de Justicia, puede afirmarse (i) que sin perjuicio de las normas generales de orden p\u00fablico que sean aplicables, (ii) el contenido y alcance espec\u00edfico del contrato se define mediante las estipulaciones contractuales establecidas al amparo de la autonom\u00eda de la voluntad (art. 4 C. de Co.)86. A su vez, (iii) en defecto de acuerdos sobre el contenido del contrato ser\u00e1 aplicable la costumbre mercantil existente en esta materia87 y, finalmente, las disposiciones legales que por analog\u00eda pudieran ser relevantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto en esta secci\u00f3n, se concluye que el contrato de franquicia, a pesar de que ha sido nominado en algunas disposiciones de orden tributario y contable, no cuenta con una regulaci\u00f3n que se ocupe de sus principales elementos. Ello implica que se trata de un contrato at\u00edpico de naturaleza comercial para cuyo desarrollo la autonom\u00eda negocial y las pr\u00e1cticas mercantiles ocupan un lugar decisivo. Igualmente, en atenci\u00f3n a las reglas que han sido definidas en la jurisprudencia, ante la existencia de las lagunas, estrechamente vinculadas a la propia idea de los contratos at\u00edpicos, resultar\u00e1 procedente acudir a la analog\u00eda a fin de enfrentar los vac\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde ahora a la Sala presentar las razones por las cuales no puede el Congreso de la Rep\u00fablica, sin vulnerar la reserva legislativa que se desprende de los art\u00edculos 150.21, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, conferir al Gobierno Nacional la facultad de \u201creglamentar\u201d las materias indicadas en el art\u00edculo 11 de la ley 2069 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos normativos acusados desconocen la reserva legal que se desprende del inciso final del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la acusaci\u00f3n sostiene que la competencia del Gobierno para reglamentar las condiciones t\u00e9cnicas del contrato de franquicia, las obligaciones que surgen entre franquiciante y franquiciado, as\u00ed como la responsabilidad de uno y otro, desconoce la reserva legal que se desprende del inciso final del art\u00edculo 333 de la Carta. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[l]a ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el cargo la Corte debe, primero, establecer si la regulaci\u00f3n del contrato de franquicia puede clasificarse como una forma de delimitar las libertades econ\u00f3micas, seg\u00fan lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Solo en caso de arribar a una respuesta positiva, corresponder\u00e1 establecer si la competencia para su reglamentaci\u00f3n asignada al Gobierno Nacional se opone a la reserva legal o si puede considerarse como un v\u00e1lido reconocimiento de la facultad reglamentaria del art\u00edculo 189.11 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La regulaci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas del contrato de franquicia, de las obligaciones de las partes y del r\u00e9gimen de responsabilidad de franquiciante y franquiciado puede considerarse una forma de delimitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, en particular de la libertad de empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de establecer si la regulaci\u00f3n de las materias enunciadas en la disposici\u00f3n puede derivar en una delimitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la Corte (i) identificar\u00e1 las posiciones jur\u00eddicas que se adscriben a ese tipo de libertades y (ii) precisar\u00e1 lo que constituye una delimitaci\u00f3n de las mismas. De estas dos cuestiones se ha ocupado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus primeros pronunciamientos este tribunal destacaba, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, que del mismo se desprend\u00eda \u201cun cuadro de garant\u00edas constitucionales para lograr una econom\u00eda fundada en la sana competencia a nivel nacional y con instrumentos para impedir la concentraci\u00f3n de la riqueza, las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas y la ineficiencia\u201d88. En ese sentido sostuvo que \u201c[l]a industria, el comercio, la producci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera, la intermediaci\u00f3n financiera, la gesti\u00f3n empresarial en sus diversas modalidades, razonable y l\u00edcitamente ejercidos, son factores de desarrollo que la Constituci\u00f3n protege, y fuente leg\u00edtima de progreso y bienestar para quien se ocupa en ellos\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad econ\u00f3mica, primera de tales garant\u00edas, se define como \u201cla facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico seg\u00fan su preferencia, vocaci\u00f3n e idoneidad, con miras a generar, mantener o incrementar patrimonio\u201d90. Esa libertad se desdobla a su vez -ha dicho la jurisprudencia- en dos libertades espec\u00edficas que encuentran su lugar tambi\u00e9n en el art\u00edculo 333. La libertad de empresa reconoce la posibilidad de \u201cafectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d91. Ha indicado, en otras palabras, que dicha libertad implica \u201cla libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n\u201d92 as\u00ed como \u201cla facultad de participaci\u00f3n en el mercado a trav\u00e9s de actividades empresariales destinadas a la oferta de bienes y servicios\u201d93. A su vez, la libre competencia implica la garant\u00eda de concurrir al mercado ofreciendo las condiciones y ventajas comerciales que los competidores estimen del caso94. Impone al Estado el deber de asegurar la posibilidad de que \u201cun conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones\u201d emprendan \u201csus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios.\u201d95\u00a0Seg\u00fan la Corte \u201csupone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las libertades referidas, que no tienen por regla general naturaleza iusfundamental97, pueden ser limitadas por varias razones directamente previstas en la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 333 (i) impone a quienes desarrollan actividades econ\u00f3micas el deber de actuar de conformidad con el bien com\u00fan98; (ii) prev\u00e9 que la libertad de competencia se sujeta al cumplimiento de responsabilidades; (iii) dispone que la empresa tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones; (iv) proscribe el abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado; y (v) enuncia que el inter\u00e9s social99, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n constituyen objetivos que puede invocar el legislador para delimitar las libertades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de un margen para la elecci\u00f3n de los fines que justifican la restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas no implica, naturalmente, la autorizaci\u00f3n de cualquier tipo de l\u00edmite. En efecto, como ha sostenido este tribunal, \u201clas restricciones a la libertad econ\u00f3mica, de la que forman parte las libertades de empresa y competencia, resultan admisibles siempre y cuando los aspectos centrales de la restricci\u00f3n est\u00e9n determinados en la ley y el l\u00edmite impuesto responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo tal que no se anulen los contenidos esenciales de la libertad econ\u00f3mica\u201d105. Bajo esa perspectiva y sin perjuicio de cl\u00e1usulas espec\u00edficas para su protecci\u00f3n, esas libertades garantizan un \u00e1mbito de inmunidad resguardado a trav\u00e9s del principio de proporcionalidad, de modo que sus l\u00edmites deben satisfacer las exigencias que, seg\u00fan el caso, se adscriben a ese principio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La delimitaci\u00f3n que ahora se examina comprende diversas formas de regular las libertades de empresa y de competencia. En efecto, permite definir su alcance, los l\u00edmites a los que se sujetan y la manera en que se articulan con otros intereses jur\u00eddicos relevantes. Sin necesidad de realizar precisiones particulares, es posible se\u00f1alar que la competencia para delimitar incluye la posibilidad de configurar, restringir o armonizar las posiciones jur\u00eddicas que se anudan a las referidas libertades. No existe una sola forma de ejecutar esa tarea. El legislador puede adoptar regulaciones sectoriales, ocuparse de los agentes del mercado, establecer reg\u00edmenes jur\u00eddicos particulares, promover determinados mercados o desincentivar otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con apoyo en lo expuesto puede concluirse que la regulaci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas que definen la franquicia, las obligaciones que surgen de su celebraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de responsabilidad de franquiciante y franquiciado es un desarrollo particular de una de las dimensiones de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica y en especial, tiene por objeto y efecto una delimitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en varias razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La libertad de contrataci\u00f3n, ha dicho esta Corte, \u201cse integra en el objeto propio\u201d106 de la libertad de empresa. Y, en esa direcci\u00f3n, esta \u00faltima se \u201carriesgar\u00eda a perder toda fisonom\u00eda singular si a su titular se le privase injustificada e irrazonablemente de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que contribuyen a formar una determinada unidad econ\u00f3mica independiente, y que resultan determinantes para fijar el riesgo, la responsabilidad y el beneficio individuales\u201d107. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n incluye, entre otras cosas, la posibilidad de las personas de (i) definir si celebran un contrato y con quien; (ii) elegir, entre las opciones disponibles, el contrato adecuado para alcanzar sus prop\u00f3sitos; (iii) fijar el contenido del contrato y acordar el alcance de sus obligaciones y derechos; y (iv) elegir el juez del contrato108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Regular las materias a las que se refiere el art\u00edculo demandado -condiciones t\u00e9cnicas de la franquicia, deberes de las partes y r\u00e9gimen de responsabilidad- exigir\u00e1 caracterizar las operaciones que constituyen franquicia, identificar las obligaciones de quienes concurren a su celebraci\u00f3n, precisar las consecuencias derivadas de su incumplimiento y, en ese caso, el alcance de la obligaci\u00f3n de reparar. De esta manera ello implica (i) fijar las fronteras de la franquicia respecto de otro tipo de acuerdos comerciales; (ii) definir las condiciones de existencia, inicio y terminaci\u00f3n; y (iii) configurar la autonom\u00eda contractual, mediante l\u00edmites a las estipulaciones contractuales o se\u00f1alando reglas supletivas cuando las partes guarden silencio. Bajo esta perspectiva, se confiere al Gobierno Nacional una competencia que le permite dise\u00f1ar un tipo contractual y, en esa direcci\u00f3n, trazar el rumbo que los interesados en adecuar a \u00e9l su comportamiento deben seguir. De ese modo la competencia asignada puede interferir las diferentes dimensiones que se anudan a la libertad contractual dado que, en realidad, la disposici\u00f3n acusada permite fijar el \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d del contrato de franquicia. Es por esa dilatada competencia conferida al Gobierno, que la regulaci\u00f3n que a su amparo se expida tiene por objeto, y puede tener por efecto, una delimitaci\u00f3n integral de la libertad de contrataci\u00f3n -en sus diferentes manifestaciones- respecto del referido contrato.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n prev\u00e9 la adopci\u00f3n de normas relativas al r\u00e9gimen de responsabilidad entre franquiciante y franquiciado. Ello constituye, a juicio de la Corte, una forma particular de delimitar las libertades en varios sentidos. En efecto, los reg\u00edmenes de responsabilidad civil se\u00f1alan l\u00edmites a la autonom\u00eda de los particulares puesto que, de una parte, imponen prohibiciones de actuaci\u00f3n cuando puedan causar un da\u00f1o y, de otra, definen el alcance de la obligaci\u00f3n de reparar si se produce la infracci\u00f3n de esas prohibiciones. Ese tipo de reglas demarcan las consecuencias del incumplimiento, -en el caso ahora examinado- de naturaleza contractual. Cuando se adoptan esas regulaciones se impacta la actividad econ\u00f3mica de los particulares, creando incentivos y afectando la situaci\u00f3n patrimonial de quienes celebran el contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, la disposici\u00f3n acusada puede tambi\u00e9n interpretarse como una forma de intervenci\u00f3n estatal, fundada en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, en tanto pretende estimular el desarrollo de una particular forma de empresa. En efecto, el art\u00edculo 11 de la Ley 2069 de 2020 (i) hace parte de una ley \u201cpor medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia\u201d y que pretende \u201cestablecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidaci\u00f3n y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad\u201d (art. 1). A su vez, (ii) prescribe que su finalidad consiste en impulsar \u201cel modelo de franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansi\u00f3n de MiPymes\u201d (art.11). De esta manera, al intervenir en la regulaci\u00f3n del contrato de franquicia el Estado regula la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de los bienes. De hecho, destaca la Corte, en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley, se indic\u00f3 que buscaba \u201cestablecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad, respondiendo a las necesidades de ajuste normativo identificadas en los documentos de pol\u00edtica p\u00fablica para contribuir a resolver fallas estructurales e incluyendo un enfoque especial para los micronegocios y poblaciones vulnerables\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En apoyo de la conclusi\u00f3n anterior concurre una raz\u00f3n adicional. Si se analizan algunas de las pr\u00e1cticas comerciales que han sido certificadas como costumbre mercantil en materia de franquicia, se evidencia que ese contrato tiene un estrecho v\u00ednculo con las actividades de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de bienes y servicios. En esa direcci\u00f3n y con el objetivo de hacer posible que la experiencia y reputaci\u00f3n acumulada del franquiciante en una determinada actividad mercantil beneficie al franquiciado, se ha reconocido que en este tipo de acuerdos es usual que el primero en relaci\u00f3n con el segundo (i) suministre entrenamiento inicial y capacitaci\u00f3n permanente respecto de los bienes o servicios que son objeto de la franquicia, (ii) entregue un manual de operaciones y procedimientos, con la finalidad de que el \u00faltimo pueda realizar exitosamente el negocio concedido, (iii) realice auditor\u00eda permanente sobre el negocio para que se implemente y desarrolle adecuadamente la franquicia contratada y (iv) autorice al franquiciado la explotaci\u00f3n exclusiva de la marca en un territorio espec\u00edfico110.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la materia cuya reglamentaci\u00f3n se prev\u00e9 en el art\u00edculo 11 de la Ley 2069 de 2020, al tiempo que incide en el alcance de la libertad de empresa mediante la regulaci\u00f3n de una de las modalidades contractuales bajo las cuales ella puede concretarse (art. 333), refleja la intervenci\u00f3n del Estado en aspectos relativos a la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de bienes y servicios (art. 334). Precisamente en esa direcci\u00f3n, ha dicho la Corte, que \u201c[l]a promoci\u00f3n de la competitividad empresarial y el desarrollo empresarial, son dos objetivos expresamente asignados por la Constituci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La competencia de \u201creglamentaci\u00f3n\u201d atribuida al Gobierno Nacional vulnera la reserva legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que las materias a las que se refiere la facultad de reglamentaci\u00f3n atribuida al Gobierno Nacional comprenden, de acuerdo con su alcance natural, la delimitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y, en particular de la libertad de contrataci\u00f3n. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no implica autom\u00e1ticamente la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. As\u00ed, es posible afirmar que en la tarea de delimitar las libertades econ\u00f3micas concurren -en virtud del reparto competencial previsto en la Carta- el Legislador y el Gobierno Nacional: \u00a0el primero en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 150.21, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n y el segundo al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 189.11 de la Carta. Ambas autoridades, en momentos diversos y de modo diferente, intervienen en esta tarea y, es por ello, que la Corte debe definir si la distribuci\u00f3n competencial prevista en la ley demandada se sujeta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha se\u00f1alado \u201cque un elemento esencial para que se pueda ejercer la\u00a0facultad reglamentaria es la de la preexistencia de un contenido material legislativo que sirva de base para el ejercicio de dicha potestad\u201d112. Debe tratarse de \u201cdisposiciones legales que establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d113. Con apoyo en tal premisa, no es posible que el legislador -salvo los casos de otorgamiento de facultades extraordinarias seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 150.10- \u201ctraslade al gobierno la facultad de regulaci\u00f3n sobre determinada materia\u201d114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado proscrito por la Carta ocurre cuando \u201cse defiere al reglamento la regulaci\u00f3n de una materia, sin que la propia ley fije los par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan el ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d115. En ese evento se produce \u201cuna \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d contraria a la Constituci\u00f3n, debido a que contenidos que de acuerdo con \u00e9sta son propios de la ley ser\u00edan adoptados por el gobierno, formalmente en ejercicio de su potestad reglamentaria, pero en realidad, en desarrollo de una facultad de regulaci\u00f3n que le habr\u00eda sido conferida por la ley, para desarrollar de manera aut\u00f3noma y con unos inexistentes o muy tenues referentes legislativos, una materia cuya regulaci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe hacerse en la propia ley, sin perjuicio del \u00e1mbito propio del reglamento\u201d116.\u00a0Precisamente en esa direcci\u00f3n este tribunal tambi\u00e9n ha indicado que \u201clas materias objeto de reserva de ley no pueden ser deslegalizadas, esto es, no puede remitirse a autoridades administrativas la posibilidad de regular mediante decretos reglamentarios, actos administrativos o resoluciones, materias reservadas a la ley o a normas con fuerza de ley\u201d117. Dicho de otro modo, \u201cno puede el Legislador (\u2026) atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estar\u00eda desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es inconstitucional asignar al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar las condiciones t\u00e9cnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el r\u00e9gimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado. Si bien la disposici\u00f3n acusada (i) indica el objetivo de la intervenci\u00f3n -promover el modelo de franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansi\u00f3n de MiPymes-, (ii) refiere de manera gen\u00e9rica la materia sobre la que recae &#8211; contrato de franquicia- y (iii) establece el instrumento mediante el cual tiene lugar la intervenci\u00f3n -el reglamento-, es claro que ella carece de reglas claras y precisas que determinen el alcance de la competencia del Gobierno Nacional. Conforme a ello, esta atribuci\u00f3n desconoce la reserva de ley que se desprende de los art\u00edculos 150.21, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n y, por esa v\u00eda, vulnera el principio de separaci\u00f3n funcional del ejercicio del poder p\u00fablico (art. 113). Esta conclusi\u00f3n se apoya en al menos tres razones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. A pesar de que la disposici\u00f3n alude a que la competencia que se otorga al Gobierno es para \u201creglamentar\u201d, en realidad est\u00e1 confiriendo una facultad que excede dicha atribuci\u00f3n. En la actualidad -salvo menciones en disposiciones contables y tributarias- no existe regulaci\u00f3n legal del contrato de franquicia, de las obligaciones de quienes lo suscriben o del r\u00e9gimen de responsabilidad. Seg\u00fan se explic\u00f3, el de franquicia es un contrato at\u00edpico y, por ello, las estipulaciones acordadas por las partes -en concurrencia con algunas costumbres mercantiles- constituyen las fuentes principales de su r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La disposici\u00f3n acusada enuncia, apenas de manera general, tres aspectos que deben ser objeto de \u201creglamentaci\u00f3n\u201d: las condiciones t\u00e9cnicas del contrato de franquicia, las obligaciones de las partes y el r\u00e9gimen de responsabilidad. Se trata de expresiones abiertas que no ofrecen criterios inteligibles, claros y orientadores. Si al amparo de esta competencia y antes de emprender la tarea de reglamentaci\u00f3n el Gobierno Nacional se preguntara (a) cu\u00e1les son los elementos definitorios de este contrato, (b) cu\u00e1les sus condiciones de formaci\u00f3n, (c) cu\u00e1l es la naturaleza de las obligaciones, (d) son ellas de medio o de resultado, (e) cu\u00e1les son los deberes del franquiciante y el franquiciado, (f) cual es el alcance de los deberes de confidencialidad respecto del know how as\u00ed como las reglas de uso de los signos distintivos, (g) c\u00f3mo se define la remuneraci\u00f3n del franquiciante o (h) cu\u00e1l es la naturaleza de la responsabilidad por incumplimiento, las respuestas, una a una, indicar\u00e1n que, en cuanto a la ley se refiere, cualquier opci\u00f3n es posible dado que el legislador no fij\u00f3 marco alguno que orientara su actividad118. El reglamento se convierte entonces en una fuente aut\u00f3noma de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 que el corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el r\u00e9gimen de responsabilidad de franquiciante y franquiciado. La Sala Plena ha se\u00f1alado que la responsabilidad derivada de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos es una materia comprendida por la reserva legal. En efecto, luego de afirmar que la Carta \u201cno contempla cl\u00e1usulas espec\u00edficas sobre el r\u00e9gimen de resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual\u201d119, este tribunal indic\u00f3 que al legislador le corresponde \u201cdefinir las reglas que deben orientar las relaciones contractuales, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas y los criterios para determinar el monto del resarcimiento de los perjuicios originados en su incumplimiento\u201d120. En similar sentido ha indicado que el Congreso \u201cdispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular las hip\u00f3tesis de responsabilidad civil as\u00ed como las variantes de cada uno de sus elementos\u201d121 en tanto \u201c[s]on diversas las opciones y es posible articularlas tomando en consideraci\u00f3n, por ejemplo, (i) la existencia o no de riesgos especiales, (ii) el tipo de sujetos que intervienen en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, (iii) la mayor o menor magnitud de los costos que se quieran evitar as\u00ed como (iv) el tipo de incentivos que pretendan crearse\u201d122. De ese modo la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable al contrato de franquicia implica, por la fuerza de las cosas, una delimitaci\u00f3n de posiciones jur\u00eddicas adscritas a la libertad econ\u00f3mica debido a que el legislador deber\u00e1 establecer el alcance de las obligaciones, los efectos de su incumplimiento, el modo de exonerarse y la forma de establecer el da\u00f1o y su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, decisiones previas de este tribunal indican que disposiciones semejantes a la ahora analizadas son incompatibles con la Carta. Por ejemplo, (i) al juzgar una disposici\u00f3n que atribu\u00eda al Gobierno la tarea de reglamentar la formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o profesional que deber\u00eda acreditarse para ser funcionario o autoridad de tr\u00e1nsito, concluy\u00f3 que vulnera \u201cla reserva legal y desplaza de manera inconstitucional la competencia del Congreso al gobierno\u201d123. En otra oportunidad, (ii) al analizar una norma que asignaba al Gobierno la expedici\u00f3n de un decreto para regular la contrataci\u00f3n p\u00fablica de gastos reservados, indic\u00f3 que adem\u00e1s de vulnerar la reserva de ley, dicha regla \u201carrebata al Congreso la facultad de modificar o derogar dicha reglamentaci\u00f3n y a la Corte Constitucional la atribuci\u00f3n de controlar su constitucionalidad\u201d124. En igual direcci\u00f3n (iii) frente a una disposici\u00f3n que le asignaba al Gobierno la competencia para reglamentar la recompensa por denuncias relativas a especies n\u00e1ufragas, se\u00f1al\u00f3 que ello hab\u00eda ocurrido \u201csin que la ley establezca unos criterios b\u00e1sicos o par\u00e1metros para que el Gobierno concrete el contenido y monto de esa recompensa\u201d limit\u00e1ndose a se\u00f1alar \u201cque se tratar\u00e1 de un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas\u201d. Concluy\u00f3 que \u201ctermina entonces por transferir al Ejecutivo la reglamentaci\u00f3n integral del tema del contenido y monto de las recompensas, con lo cual vulnera la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y el sentido de la finalidad de la potestad reglamentaria gubernamental, pues no existe ninguna materia legislativa sobre la que pueda recaer dicha potestad reglamentaria\u201d125. Recientemente (iv) al controlar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que establec\u00eda que el Gobierno nacional reglamentar\u00eda un particular procedimiento de cesi\u00f3n de contratos estatales, indic\u00f3 que se trataba de una delegaci\u00f3n contraria al principio de reserva de ley, advirtiendo que ello hubiera sido posible \u00fanicamente al amparo de facultades extraordinarias conferidas para ello126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00edan objetarse las razones anteriores afirmando que, en tanto la analog\u00eda es una forma de autointegraci\u00f3n del ordenamiento aplicable a los contratos at\u00edpicos, su uso le permitir\u00eda al Gobierno Nacional identificar la base legislativa para reglamentar el contrato de franquicia. De esa manera, en ejercicio de sus competencias, el Gobierno identificar\u00eda los contratos t\u00edpicos an\u00e1logos al contrato de franquicia y, a partir de all\u00ed, adoptar\u00eda el reglamento. Este planteamiento es insostenible al menos por tres motivos. Primero, el ejercicio de la facultad reglamentaria exige la preexistencia de criterios inteligibles, claros y orientadores previstos expresamente por el legislador, al tiempo que la analog\u00eda parte de la existencia de una laguna o vac\u00edo puesto que no existen reglas que regulen un caso o un grupo de casos. Segundo, de aceptarse que en desarrollo de la actividad reglamentaria pudiera el Gobierno apoyarse en el razonamiento anal\u00f3gico, se le estar\u00eda atribuyendo la autoridad para elegir las normas que regulan situaciones an\u00e1logas, desplazando con ello la competencia del legislador para definir el r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato de franquicia127. Tercera, como lo indicaron algunas intervenciones en las que se destacaba la importancia de que el legislador adopte la materia, existen diversas aproximaciones al contrato de franquicia que incluso difieren, destaca la Corte, en su propia definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De las razones expuestas se desprende entonces que el legislador no estableci\u00f3 la materia por reglamentar. No satisfizo la exigencia de prever un m\u00ednimo suficiente que le permitiera al Gobierno Nacional ejercer sus competencias. Si bien no se requiere que el legislador produzca \u201cregulaciones exhaustivas o \u00edntegras\u201d128, es inconstitucional que se pretenda activar la facultad reglamentaria con la enunciaci\u00f3n apenas general de la materia. Si ese fuera el caso la reglamentaci\u00f3n no tendr\u00eda lugar por ministerio de la ley129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, sin considerar la importancia jur\u00eddica y pr\u00e1ctica del contrato de franquicia, se hizo a un lado y as\u00ed viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. Procede entonces la declaratoria de inexequibilidad. En efecto, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201cuna norma de habilitaci\u00f3n presente en una ley que carece de materialidad legislativa en las materias para cuya regulaci\u00f3n remite al reglamento, no puede tenerse sino como una irregular transferencia de competencias legislativas al Gobierno, contraria a la Constituci\u00f3n\u201d130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen del problema relativo a si la materia -el contrato de franquicia- se encuentra comprendida por los contenidos propios del \u201cc\u00f3digo\u201d, en particular del C\u00f3digo de Comercio131 -asunto relevante para definir si pueden otorgarse las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n-, para la Corte se encuentra fuera de toda duda que la disposici\u00f3n aqu\u00ed examinada implica una delegaci\u00f3n inconstitucional de atribuciones legislativas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescindible reserva legal y la improcedencia de declarar la constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no comparte este planteamiento ni la solicitud que se le vincula. La delimitaci\u00f3n a la que se refiere el inciso final del art\u00edculo 333 no se manifiesta \u00fanicamente en disposiciones que restringen definitivamente la libertad para fijar el contenido del contrato. Tambi\u00e9n se expresa mediante reg\u00edmenes legales supletivos destinados a reemplazar o interpretar la voluntad de las partes cuando ellas han guardado silencio. Las partes que concurren a la celebraci\u00f3n del contrato se encuentran habilitadas -al no tratarse de disposiciones que, por ejemplo, comprometan el orden p\u00fablico- a dejarlas a un lado. Sin embargo, cuando los supuestos regulados por esas disposiciones no han sido objeto de consideraci\u00f3n por los contratantes, su aplicaci\u00f3n se activa a efectos de definir el modo en que debe procederse, siendo entonces exigible su cumplimiento. As\u00ed, por ejemplo, si en algunos negocios civiles o mercantiles las partes no han previsto el r\u00e9gimen de intereses aplicables a una operaci\u00f3n, es posible que el ordenamiento ocupe ese silencio precisando si se deben o no y, de ser el caso, cu\u00e1l es la tasa aplicable y sus l\u00edmites. En esos casos el ordenamiento termina configurando la relaci\u00f3n contractual y, en consecuencia, delimitando las libertades econ\u00f3micas. Es importante precisar que nada de lo indicado tiene por objeto establecer que las disposiciones imperativas o supletivas sean contrarias a la Constituci\u00f3n. De lo que en esta oportunidad se ocupa la Corte, es de definir si tal tipo de regulaci\u00f3n constituye, como en efecto lo es, una delimitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos se enfrentan a dificultades de diversa \u00edndole que, en ocasiones, impiden prever desde el principio cada una de las vicisitudes o contingencias. Y es precisamente, mediante ese tipo de disposiciones previstas a lo largo de la regulaci\u00f3n mercantil, que el legislador \u201ccompleta\u201d el contrato y precisa el r\u00e9gimen que ser\u00e1 aplicable cuando las controversias contractuales tengan lugar. A pesar de que las normas supletivas no son una limitaci\u00f3n directa de la libertad econ\u00f3mica, s\u00ed constituyen una forma de disciplinar aspectos centrales en materia de circulaci\u00f3n de bienes y servicios, tal y como lo evidencia la regulaci\u00f3n comercial vigente. Asumir que el Gobierno Nacional se encuentra habilitado para adoptar normas supletivas respecto de las diferentes figuras contractuales, constituye una afectaci\u00f3n profunda de la reserva legislativa en materia contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima necesario presentar una consideraci\u00f3n final. La fijaci\u00f3n del punto en el que termina la materia legislativa y aquel en el que inicia la reglamentaria suscita a veces dudas. Existen casos que, sin embargo, no las generan. Es ello lo que ocurre en esta oportunidad. El legislador identific\u00f3 una instituci\u00f3n jur\u00eddica -la franquicia- y sin delimitar su naturaleza, simplemente deleg\u00f3 la tarea de definir sus aspectos centrales al Gobierno Nacional. Ese modo de proceder, tal y como lo dijo la Corte en otra ocasi\u00f3n, no solo afecta las posibilidades futuras de que el legislador se ocupe de ella, sino que priva a la Corte de la posibilidad de controlar una materia legislativa. El modo en que procedi\u00f3 el Congreso al aprobar la disposici\u00f3n demandada contrasta con la decisi\u00f3n posterior de algunos congresistas de presentar el proyecto de ley No. 247 Senado, actualmente en tr\u00e1mite, \u201cpor medio de la cual se regula el contrato de franquicia y se dictan otras disposiciones \u2013 Ley Sue\u00f1os y Franquicias\u201d132. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPara estos efectos, reglamentar\u00e1 las condiciones t\u00e9cnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el r\u00e9gimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar\u201d del primer inciso y la expresi\u00f3n \u201ccondiciones t\u00e9cnicas y\u201d del segundo inciso del art\u00edculo 11 de la ley 2069 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ANGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Refiere las consideraciones de la sentencia C-1262 de 2005 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201creserva de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la libertad econ\u00f3mica cita la sentencia C-263 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Suscribe el documento el ciudadano Bruce Mac Master en su condici\u00f3n de representante legal de la ANDI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Suscribe el documento Luis Felipe Jaramillo Lema, en su condici\u00f3n de vicepresidente de COLFRANQUICIAS. \u00a0<\/p>\n<p>6 Suscribe el documento Jaime Alberto Cabal Sanclemente, en su condici\u00f3n de representante legal de FENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>7 Suscriben el documento Juan Miguel \u00c1lvarez Contreras, docente e investigador del Departamento de Derecho de los Negocios y Diana Marcela Ara\u00fajo Vallejo, auxiliar de investigaci\u00f3n del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>8 Suscriben el documento Jos\u00e9 Alberto Gait\u00e1n Mart\u00ednez en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y Yira L\u00f3pez Castro, en calidad de directora de la Especializaci\u00f3n en Derecho Comercial de la misma Facultad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Suscriben el documento Natalia Gonz\u00e1lez, Juan Sebasti\u00e1n Pe\u00f1afort, Juan Carlos Montoya y Mariana Bernal en calidad de miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En su intervenci\u00f3n indican lo siguiente a este respecto: \u201cAhora bien, la doctrina se ha encargado de definir el contrato de franquicia de diferentes maneras, sin embargo, hay consenso en entender que es un contrato en el que un empresario denominado franquiciante (o franquiciador), pone a disposici\u00f3n de otro denominado franquiciado, una marca propiedad del primero, la comercializaci\u00f3n de un servicio o de un producto, a cambio de una remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por parte del segundo (\u2026). Sin embargo, parte de la doctrina considera que la definici\u00f3n deber\u00eda incluir desde un principio el hecho de que el franquiciante tambi\u00e9n otorga, o puede otorgar, tecnol\u00f3gicas o aportes m\u00e1s abstractos como ideas de negocio (\u2026). Igualmente, muchos abogan tambi\u00e9n para que la definici\u00f3n incluya el car\u00e1cter de colaboraci\u00f3n empresarial que tiene el contrato, donde dos empresarios independientes (o m\u00e1s), colaboran para un proyecto u objetivo en com\u00fan (\u2026). Por \u00faltimo, una parte de la doctrina tambi\u00e9n tiende a incluir las obligaciones y derechos del franquiciado en la definici\u00f3n, como los son seguir las instrucciones de manera estricta por parte del franquiciante y guardar la reserva comercial de forma confidencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Suscriben el documento \u00c9dgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo y William David Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, docentes del Departamento de Derecho Privado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre ello la sentencia C-007 de 2016, entre muchas otras (C-225 de 2016, C-273 de 2016, C-287 de 2017, C-247 de 2019, C-117 de 2021, indic\u00f3: \u201cLa delimitaci\u00f3n de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existir\u00e1 cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). \u00a0\/\/ Se tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jur\u00eddicos. La variaci\u00f3n de algunos de los elementos normativos, o la modificaci\u00f3n de su alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. \/\/ Ser\u00e1 el mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracci\u00f3n. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el par\u00e1metro de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin ocurrir tal variaci\u00f3n, el tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son diferentes, no podr\u00e1 declararse la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un nuevo pronunciamiento de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 La jurisprudencia constitucional ha reconocido tambi\u00e9n la existencia de las ideas de Constituci\u00f3n Cultural y Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. Sobre la primera, la sentencia C-742 de 2006 indic\u00f3: \u201cComo manifestaci\u00f3n de la diversidad de las comunidades, como expresi\u00f3n de la riqueza humana y social de los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y divulgaci\u00f3n del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Naci\u00f3n, de tal manera que dicho bloque normativo, que tambi\u00e9n se ha denominado por la doctrina como la Constituci\u00f3n Cultural (\u2026), entiende la cultura como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades\u201d. Sobre la segunda, la sentencia C-219 de 2017 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el medio ambiente fue una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991 (\u2026), el cual quiso imprimir un nuevo paradigma en la relaci\u00f3n de la sociedad colombiana con la naturaleza y su entorno, al punto que hoy en d\u00eda a la Carta Pol\u00edtica se le da el apelativo de \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d o \u201cConstituci\u00f3n verde\u201d. Como reflejo de esta preocupaci\u00f3n, en gran parte del cuerpo normativo de la Carta Pol\u00edtica fueron consagradas treinta y tres cl\u00e1usulas que le otorgan un inter\u00e9s superior al medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-865 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-265 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el v\u00ednculo entre las diferentes dimensiones de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica puede encontrarse, entre otras, la sentencia C-352 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-616 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-616 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-616 de 2001. En la sentencia C-378 de 2008 la Corte explic\u00f3 que la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u201cque la posibilidad de establecer restricciones y l\u00edmites en materia econ\u00f3mica no es la misma en todos los campos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-074 de 1993. Este enunciado ha sido reiterado por la Corte, entre muchas otras, en las sentencias C-1041 de 2007, C-186 de 2011, C-909 de 2012 y C-347 de 2017. Esta misma perspectiva fue presentada, en otras palabras, en la sentencia C-535 de 1997 al indicar, de una parte, que \u201cla econom\u00eda de mercado es un elemento constitutivo de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica de cuyo funcionamiento adecuado depende la eficiencia del sistema productivo y el bienestar de los consumidores\u201d y, de otra, que \u201cla competitividad y la soberan\u00eda de los consumidores, son elementos que sin una activa y transformadora acci\u00f3n estatal de tipo corrector, f\u00e1cilmente decaen y pierden toda incidencia, pudiendo f\u00e1cilmente ser sustituidos por la unilateralidad de las fuerzas predominantes en el mercado y por el alienante y desenfrenado consumismo de masas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-359 de 2016. En similar sentido, la sentencia C-233 de 1997 hab\u00eda ya se\u00f1alado que las libertades econ\u00f3micas \u201ctienen una incidencia de tal magnitud en la comunidad y en el cumplimiento de los objetivos que el Estatuto Superior atribuye a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, que las repercusiones de su ejercicio trascienden el \u00e1mbito particular e involucran un indudable inter\u00e9s social, lo que explica por qu\u00e9, al lado de su garant\u00eda, se hace \u00e9nfasis en su necesaria compatibilidad con nociones tales como el bien com\u00fan y las responsabilidades y obligaciones sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-389 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-176 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-176 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-176 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-228 de 2010. La sentencia C-829 de 2010 se refiri\u00f3 a estas distinciones indicando: \u201cDe esta modalidad de articulaci\u00f3n de competencias entre la ley y el reglamento se desprende lo que en ocasiones se ha llamado una reserva general de ley (\u2026), por virtud de la cual toda actuaci\u00f3n del Estado que implique afectar la esfera de libertad de los particulares, que establezca derechos y obligaciones o que delimite los \u00e1mbitos competenciales definidos por la Constituci\u00f3n, debe tener como soporte una norma con fuerza material de ley. Se trata de un principio general, que se afirma sin perjuicio de la especial remisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n haga a la ley para la regulaci\u00f3n de ciertas materias o de la posibilidad de que en la Carta se establezcan reservas especiales de ley, por virtud de las cuales, para la regulaci\u00f3n de determinadas materias se requiera una ley en sentido formal y material, de manera que se excluya la posibilidad de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-176 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-478 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-176 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-486 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-197 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-197 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-197 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-830 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-056 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-056 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-197 de 2012. En igual direcci\u00f3n, la sentencia C-347 de 2107 indic\u00f3: \u201cLa intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda corre por cuenta de distintos poderes p\u00fablicos y se ejerce por medio de diferentes instrumentos. Un rol protag\u00f3nico corresponde sin duda, al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la expedici\u00f3n de leyes, bien sea que se trate espec\u00edficamente de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Arts. 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el art\u00edculo 150 constitucional (por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposici\u00f3n) o en general mediante el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Pero la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n le confiri\u00f3 a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico importantes competencias en la materia, no s\u00f3lo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asign\u00e1ndole espec\u00edficas atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes econ\u00f3micos\u201d. En la misma direcci\u00f3n y entre otras, se encuentra la sentencia C-148 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-197 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-197 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-228 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-037 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-037 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-037 de 2021. Sobre el alcance de la facultad reglamentaria el Consejo de Estado ha se\u00f1alado, de modo concordante con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, lo siguiente: \u201cEl reglamento, como expresi\u00f3n de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de car\u00e1cter general que constituye una norma de inferior categor\u00eda y complementaria de la ley; su sumisi\u00f3n jer\u00e1rquica a \u00e9sta en la escala normativa (principio de jerarqu\u00eda normativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los \u00e1mbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecuci\u00f3n, sin que pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos (\u2026), motivo por el cual si supera o rebasa el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley e incursiona en la \u00f3rbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deber\u00e1 ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ En consecuencia, el poder reglamentario se encuentra limitado en funci\u00f3n a la necesidad de la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley y, como lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensi\u00f3n de esta competencia es inversamente proporcional a la extensi\u00f3n de la ley, es decir, cuanto mayor sea el campo disciplinado por la ley, menor ser\u00e1 el que corresponde al decreto reglamentario y, al contrario, si ella s\u00f3lo regula aspectos o reglas generales para su aplicaci\u00f3n, m\u00e1s amplio ser\u00e1 el campo de desarrollo del reglamento, acorde con las exigencias requeridas para su cumplimiento\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-347 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-352 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>53 Es importante referir que en materia de actividad financiera burs\u00e1til y aseguradora el dise\u00f1o constitucional prev\u00e9 adem\u00e1s de las competencias de regulaci\u00f3n, las relacionadas con la intervenci\u00f3n, autorizaci\u00f3n e inspecci\u00f3n vigilancia y control (arts. 335 y 189.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Esa relaci\u00f3n puede ser tambi\u00e9n diferente en \u00e1reas en las cuales el principio democr\u00e1tico acent\u00faa su fuerza, tal y como ocurre por ejemplo en materia penal y tributaria. Sobre esta \u00faltima, la sentencia C-030 de 2019 indic\u00f3: \u201cBajo el ordenamiento constitucional colombiano, los principios de legalidad y certeza tributaria se violan cuando el Legislador confiere a las autoridades gubernamentales la competencia para definir uno de los elementos esenciales de las obligaciones tributarias sustantivas, salvo que se trate de tasas o contribuciones, casos en los que la administraci\u00f3n puede definir la tarifa, pero de conformidad con el m\u00e9todo y el sistema\u00a0 que la ley establezca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-491 de 2007. La Corte ha dicho tambi\u00e9n que la potestad reglamentaria, adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter subordinado, es subsidiaria y complementaria. Sentencia C-782 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-352 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-352 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>58 No le corresponde a la Corte una elaboraci\u00f3n completa y detallada del fen\u00f3meno de la atipicidad contractual y, por ello, las consideraciones que se presentan se apoyan en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de tribunales de arbitramento. Es claro que dicho fen\u00f3meno admite diversas aproximaciones y matices que no deben analizarse ni agotarse en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia del 22 de octubre d-e 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>63 La Corte Constitucional se ha referido a este fen\u00f3meno: \u201cLos contratos, por regla general, est\u00e1n tipificados en la ley con sus elementos de forma clara y expresa para que se conozca con anterioridad ante qu\u00e9 tipo de acuerdo de la voluntad se someten las partes; puede suceder que en el mundo cambiante del tr\u00e1fico comercial y jur\u00eddico surjan distintos tipos de contratos que no pueden encajar en alguno de los actos legalmente reglamentados por la ley\u201d. Sentencia T-002 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia del 13 de diciembre de 2002. Ref. Expediente No. 6462. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia del 13 de diciembre de 2002. Ref. Expediente No. 6462. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia del 13 de diciembre de 2002. Ref. Expediente No. 6462. \u00a0<\/p>\n<p>67 Laudo de fecha 4 de abril de 2011. Tribunal de Arbitramento La Distribuidora y C\u00eda. Ltda. contra Bavaria S.A. \u00c1rbitros. Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Jose Armando Bonivento Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>68 Laudo de fecha 4 de abril de 2011. Tribunal de Arbitramento La Distribuidora y C\u00eda. Ltda. contra Bavaria S.A. \u00c1rbitros. Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Jose Armando Bonivento Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. En esa direcci\u00f3n indic\u00f3 adem\u00e1s la Corte: \u201cEn ese orden de ideas, ser\u00eda siempre posible desintegrar cada contrato nominado en sus componentes y buscar qu\u00e9 disciplina corresponde a cada uno de dichos componentes, \u201cestableci\u00e9ndose una especie de \u2018alfabeto contractual\u2019, al que se podr\u00eda recurrir para aplicar la disciplina jur\u00eddica de cada uno de los contratos mixtos, mediante una \u2018dosificaci\u00f3n\u2019 de normas \u2013o de grupos de normas-, o de varias disciplinas jur\u00eddicas en combinaci\u00f3n, lo cual dar\u00eda el resultado que se busca\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002. Expediente No. 6462- Sobre el r\u00e9gimen de fuentes aplicable a los contratos at\u00edpicos y en particular refiri\u00e9ndose al contrato de leasing, la Corte Suprema indic\u00f3: \u201cBajo este entendimiento, si el contrato de leasing en Colombia no posee una regulaci\u00f3n legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios t\u00edpicos, por afines que \u00e9stos realmente sean, entre ellos, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios at\u00edpicos est\u00e1 dada, en primer t\u00e9rmino, por \u201clas cl\u00e1usulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro est\u00e1, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden p\u00fablico\u201d; en segundo lugar, por \u201clas normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (as\u00ed) como las originadas en los usos y pr\u00e1cticas sociales\u201d y, finalmente, ah\u00ed s\u00ed, \u201cmediante un proceso de auto integraci\u00f3n, (por) las del contrato t\u00edpico con el que guarde alguna semejanza relevante\u201d (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), lo que en \u00faltimas exige acudir a la analog\u00eda, como protot\u00edpico mecanismo de expansi\u00f3n del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los principios generales, como informadores del sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ello ha ocurrido, por ejemplo, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 426 del Estatuto Tributario, as\u00ed como en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 337 de ese mismo Estatuto. Igualmente, el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 789 de 2020 hace referencia al contrato de franquicia al regular una exclusi\u00f3n transitoria respecto del impuesto a las ventas. La regulaci\u00f3n contable se ha referido tambi\u00e9n al contrato de franquicia tal y como ocurre en los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto 2650 de 1993, objeto de algunas variaciones posteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Laudo de fecha 14 de diciembre de 2016. Tribunal de Arbitramento Inversiones Flydent S.A. vs. Inversiones Dama Salud S.A. \u00c1rbitro. Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>84 Laudo de fecha 14 de diciembre de 2016. Tribunal de Arbitramento Inversiones Flydent S.A. vs. Inversiones Dama Salud S.A. \u00c1rbitro. Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda. La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que el contrato de franquicia, como ocurre tambi\u00e9n con otras modalidades contractuales como el corretaje, la agencia mercantil, la consignaci\u00f3n y la concesi\u00f3n, se caracterizan por integrar un grupo de acuerdos que, en el contexto de la internacionalizaci\u00f3n del comercio, tienen por objeto promover la distribuci\u00f3n e intermediaci\u00f3n. Sobre el particular pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de fecha 27 de marzo de 2012 y 10 de septiembre de 2013. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 As\u00ed es expresamente reconocido en la exposici\u00f3n de motivos correspondiente al proyecto de ley No. 247 Senado \u201cpor medio de la cual se regula el contrato de franquicia y se dictan otras disposiciones \u2013 Ley Sue\u00f1os y Franquicias\u201d. Gaceta del Congreso 1833 de 2021. P\u00e1g. 3. Seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible, el proyecto de ley se encuentra en su etapa inicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia T-002 de 2017 \u201c[e]n esta clase de actos jur\u00eddicos se refleja de una manera concreta el principio de la autonom\u00eda de la voluntad porque es en este tipo de contratos en los que las partes, consultando su mejor conveniencia, determinan libremente los efectos que han de producir, su alcance, sus condiciones y modalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 En esa direcci\u00f3n, por ejemplo, las C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y de Medell\u00edn han certificado la existencia de costumbres mercantiles relativas al alcance de los derechos y obligaciones del franquiciante y del franquiciado Ello se encuentra disponible en https:\/\/www.ccb.org.co\/Transformar-Bogota\/Costumbre-Mercantil\/Listado-de-Costumbres-Mercantiles y en https:\/\/www.camaramedellin.com.co\/articulos-y-noticias\/noticias\/nuevas-certificaciones-de-costumbre-mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-612 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-374 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-909 de 2012. En similar sentido se encuentra la sentencia C-882 de 2014 al indicar que \u201c[l]a libertad de empresa es la facultad que tienen los asociados de ejercer sin interferencias injustificadas cualquier actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d. Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia C-486 de 2009. En la sentencia C-535 de 1997 la Corte indic\u00f3 que \u201cla libertad econ\u00f3mica se resuelve en la preservaci\u00f3n de centros privados de decisi\u00f3n relativamente aut\u00f3nomos que dentro de las coordenadas de la empresa definen su objeto espec\u00edfico, la articulaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n, la organizaci\u00f3n de la actividad productiva, su financiaci\u00f3n, desarrollo y terminaci\u00f3n, de modo que las determinaciones sobre la oferta y demanda de bienes y servicios se reserve a la libertad y al c\u00e1lculo de conveniencia o raz\u00f3n instrumental de los sujetos que participan en el mercado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-524 de 1995. En similar sentido y entre muchas otras, se encuentra la sentencia C-352 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-616 de 2001. En esa oportunidad indic\u00f3 la Corte: \u201cLa libre iniciativa privada, conocida tambi\u00e9n como libertad de empresa, se fundamenta en la libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n, la cual incluye la libertad contractual, que ejercida por el sujeto econ\u00f3mico libre, atiende la finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de los distintos agentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-228 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-197 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-882 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-882 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>98 La sentencia C-492 de 2002 explic\u00f3: \u201cLos establecimientos abiertos al p\u00fablico, en desarrollo de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, ofrecen a la comunidad bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, suntuarias, recreativas y culturales de la sociedad. Por ello, los controles sobre el ejercicio de la actividad comercial tienen una relaci\u00f3n estrecha con la protecci\u00f3n del bien com\u00fan. Por ello, corresponde al Estado reglamentar la forma como los particulares ofrecen la prestaci\u00f3n de bienes y servicios al p\u00fablico para as\u00ed, garantizar condiciones m\u00ednimas de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad p\u00fablicas\u201d. Sobre las restricciones impuestas con fundamento en el bien com\u00fan pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-630 de 2003 y C-352 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sobre el inter\u00e9s social como raz\u00f3n para limitar las libertades econ\u00f3micas se encuentra, entre otras, la sentencia C-697 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>100 En esa direcci\u00f3n y entre muchas otras se encuentran las sentencias T-943 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre el particular se encuentra la sentencia C-894 de 2003. En esa oportunidad indic\u00f3 que \u201cla exigencia de licencias ambientales constituye un t\u00edpico mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, y una limitaci\u00f3n de la libre iniciativa privada, justificada con el prop\u00f3sito de garantizar que la propiedad cumpla con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente (C.N. art. 58)\u201d. Igualmente pueden consultarse las sentencias C-486 de 2009 y C-389 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-398 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-398 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-398 de 1995. Precisamente en esa misma direcci\u00f3n ha destacado, en la sentencia C-717 de 2003, que \u201c[l]os conceptos de libertad econ\u00f3mica y de libre iniciativa privada no son absolutos y se encuentran forzosamente enmarcados dentro de postulados constitucionales de superior categor\u00eda que los restringen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-882 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-535 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-535 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 En similar sentido la sentencia C-345 de 2017 indic\u00f3: \u201cEsta corporaci\u00f3n ha identificado las principales posiciones protegidas por la autonom\u00eda privada y, en esa medida, garantizadas constitucionalmente por las disposiciones que le confieren fundamento. En esa direcci\u00f3n ha se\u00f1alado que a ella se adscribe la facultad de (i) celebrar contratos o no celebrarlos, (ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos y (iii) crear relaciones obligatorias entre s\u00ed (\u2026). Puede indicarse, de manera m\u00e1s precisa, que la autonom\u00eda privada en el \u00e1mbito contractual est\u00e1 conformada por cuatro expresiones concretas de la voluntad: (i) la libertad de selecci\u00f3n que consiste en la facultad de elegir con qui\u00e9n se contrata (un proveedor, cliente, empleado y socio, entre otros); (ii) la libertad de negociaci\u00f3n que consiste en decidir de qu\u00e9 forma se inician las tratativas preliminares; (iii) la libertad de configuraci\u00f3n que comprende todas aquellas decisiones sobre c\u00f3mo se estructura un contrato y cu\u00e1les son las obligaciones y derechos, y (iv) la libertad de conclusi\u00f3n que significa decidir si se celebra o no el negocio jur\u00eddico correspondiente\u201d. Ello fue recientemente reiterado en la sentencia C-029 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Gaceta del Congreso 670 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corresponden a costumbres certificadas por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn. Disponibles en https:\/\/www.ccb.org.co\/Costumbre-Mercantil\/Listado-de-Costumbres-Mercantiles as\u00ed como en la p\u00e1gina \u00a0https:\/\/www.camaramedellin.com.co\/articulos-y-noticias\/noticias\/nuevas-certificaciones-de-costumbre-mercantil \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-254 de 1996. Ha indicado la Corte en la sentencia C-042 de 2006: \u201c[e]l desarrollo econ\u00f3mico de la comunidad est\u00e1 directamente ligado al devenir de las empresas, toda vez que ellas, generalmente, son el resultado de importantes inversiones de recursos provenientes de particulares, destinadas a buscar beneficios econ\u00f3micos para un sector, pero que, al mismo tiempo, significan vinculaci\u00f3n de trabajadores e interlocuci\u00f3n industrial o comercial con otros agentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-265 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-852 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>115 En ese sentido se encuentran sentencias recientes de la Corte. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-037 de 2021 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn suma, as\u00ed como reserva de ley exige que \u201clos aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos (regulados) en una norma de rango legal\u201d (\u2026), de tal exigencia se desprende que la Constituci\u00f3n reconoce que la competencia del Congreso no vac\u00eda de contenido la potestad que tiene el Ejecutivo para reglamentar las leyes\u201d (Negrillas son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-852 de 2005. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n una facultad de reglamentaci\u00f3n otorgada al Gobierno en una ley que no delimitaba la materia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEn ese contexto, el aparte acusado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, no contiene una remisi\u00f3n a la potestad reglamentaria de contenidos legislativos presentes en la propia ley o en otra que verse sobre la materia educativa, sino que consiste en una habilitaci\u00f3n para que el gobierno asuma directamente la regulaci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, el registro calificado y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior para los programas profesionales de pregrado, sin referente alguno en la ley\u201d. Dijo adem\u00e1s: \u201cComo quiera que la Ley 749 de 2002 no hay una sola previsi\u00f3n relativa al registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior en los programas profesionales de pregrado, el contenido normativo conforme al cual corresponde al gobierno la reglamentaci\u00f3n de tales aspectos, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y habr\u00e1 de ser declarado inexequible\u201d.\u00a0A su vez, en la sentencia C-508 de 2002 descartando la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por una disposici\u00f3n que le asignaba al Presidente de la Rep\u00fablica reglamentar algunos aspectos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, la Corte indic\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante \u201ccuando afirma que se atribuye al Ejecutivo una competencia que es exclusiva del Congreso al regular la contrataci\u00f3n directa, pues resulta clara la existencia de un elemento esencial para ejercer la facultad reglamentaria, como es la preexistencia de un contenido material legislativo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-172 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>118 Es un indicio inequ\u00edvoco de tal circunstancia, el hecho de que el proyecto de decreto publicado por el Gobierno Nacional y por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 11 de la Ley 2069 de 2020, en lo relacionado con las franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansi\u00f3n de las MIPYMES se ocupe ampliamente de todas las dimensiones del contrato de franquicia. Disponible en la p\u00e1gina https:\/\/www.mincit.gov.co\/normatividad\/proyectos-de-normatividad\/proyectos-de-decreto-2021\/29-07-21-pd-franquicias.aspx \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-1008 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-1008 de 2010. De manera m\u00e1s espec\u00edfica indic\u00f3 en esta sentencia: \u201cLas consecuencias del incumplimiento contractual, los criterios para su determinaci\u00f3n y el alcance de la reparaci\u00f3n que origina el incumplimiento de obligaciones contra\u00eddas, son aspectos sometidos a la regulaci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-111 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-111 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-491 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-474 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-037 de 2021. En un sentido an\u00e1logo, esto es, en los que la Corte encuentra que el legislador no ha fijado la m\u00ednima materialidad legislativa para que se active la facultad reglamentaria, pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-690 de 2003, C-675 de 2005, C-852 de 2005 y C-135 de 2016. En esta \u00faltima y frente a una disposici\u00f3n que delegaba en el Gobierno Nacional la fijaci\u00f3n del procedimiento que se deb\u00eda seguir al momento aplicar el r\u00e9gimen disciplinario a los miembros de la Juntas Directiva de las C\u00e1maras de Comercio, indic\u00f3: \u201c[e]sa situaci\u00f3n quebranta la cl\u00e1usula general de competencia de que goza el legislador y la reserva legal para se\u00f1alar los procedimientos e implica una afectaci\u00f3n al debido proceso porque el administrado no tendr\u00eda una garant\u00eda legal que defina los formas propias del juicio sancionatorio, con miras a brindarle seguridad jur\u00eddica en la actuaci\u00f3n\u201d. Conforme a ello declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cbajos los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional\u201d (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-621 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>129 Entre otras, se encuentran las sentencias C-615 de 2002, C-830 de 2010 y C-882 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-852 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>131 La jurisprudencia de este tribunal ha establecido la posibilidad de \u201cque mediante normas expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias se modifiquen disposiciones de los c\u00f3digos, sin transgredir la competencia del Congreso para la expedici\u00f3n de los mismos y la restricci\u00f3n impuesta para el efecto en el art\u00edculo 150.10 C.P., siempre que no sean afectados sustancialmente (\u2026)\u201d. Sentencia C-586 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Gaceta del Congreso 1833 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-188\/22 \u00a0 CONTRATO DE FRANQUICIA-Regulaci\u00f3n de condiciones t\u00e9cnicas, obligaciones y r\u00e9gimen de responsabilidad delimita la libertad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 Regular las materias a las que se refiere el art\u00edculo demandado -condiciones t\u00e9cnicas de la franquicia, deberes de las partes y r\u00e9gimen de responsabilidad- exigir\u00e1 caracterizar las operaciones que constituyen franquicia, identificar las obligaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}