{"id":28235,"date":"2024-07-03T17:55:44","date_gmt":"2024-07-03T17:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-189-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:44","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:44","slug":"c-189-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-189-22\/","title":{"rendered":"C-189-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-189\/22 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA COMISI\u00d3N PREPARATORIA PARA LA CELEBRACI\u00d3N DEL QUINTO CENTENARIO DE FUNDACI\u00d3N DE SANTA MARTA-Participaci\u00f3n en asuntos que les conciernen\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la Corte el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, toda vez que, a pesar de estar demostrada y reconocida su presencia en la ciudad, no incluy\u00f3 a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como miembros de la comisi\u00f3n preparatoria de la celebraci\u00f3n del quinto centenario de fundaci\u00f3n de Santa Marta. En consecuencia, el legislador desconoci\u00f3 el deber de reconocer y respetar las diferentes comunidades \u00e9tnicas y de otorgarles un trato igualitario en relaci\u00f3n con el ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n en asuntos que les conciernen, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos cuando se trata de comunidades \u00e9tnicas diversas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los sujetos que solicitan la subsanaci\u00f3n del vac\u00edo legal. Respecto de la poblaci\u00f3n NARP, debe advertirse que la Constituci\u00f3n consagra un deber de reconocer, respetar y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica, representada en las manifestaciones culturales de los colectivos \u00e9tnicos. (ii) La extensi\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica de la norma. En este punto ser\u00e1 la situaci\u00f3n particular del grupo \u00e9tnico implicado en la omisi\u00f3n legislativa alegada, la que permitir\u00e1 establecer si el mismo debe ser incluido en la regulaci\u00f3n cuestionada o si deber\u00e1 dise\u00f1arse una norma especial que atienda su realidad. (iii) La finalidad de la norma. Aspectos que en conjunto servir\u00e1n para determinar si se vulner\u00f3 o no el derecho a la igualdad de estas comunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento como grupo \u00e9tnico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la autodeterminaci\u00f3n, se indic\u00f3 que el mismo comprende tres aspectos: i) la participaci\u00f3n en asuntos que los afecten como comunidad, ya sea en el est\u00e1ndar general de participaci\u00f3n, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado; ii) el derecho a participar en la toma de decisiones pol\u00edticas, a trav\u00e9s de instituciones de elecci\u00f3n popular y organismos responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; y (iii) el derecho al autogobierno, es decir, la posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno propias que les permita determinar y gestionar sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas, culturales y espirituales. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-El derecho a la participaci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica cobra un significado distinto y reforzado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14466 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 2058 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia \u00c1ngel Cobo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Matilde Ester Maestre Rivera, Rosa Alba Simanca Su\u00e1rez, Richard Moreno Rodr\u00edguez y Viviana Gonz\u00e1lez Moreno, demandaron el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 2058 de 2020, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-14466.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes afirmaron que, al excluir de la participaci\u00f3n a las comunidades negras de esta regi\u00f3n en los espacios creados por esta ley, la norma demandada desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 7, 13, 40, 70, 93, y 55 transitorio, as\u00ed como normas convencionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto como los son, los art\u00edculos 5 y 6 del Convenio 169 de la OIT, los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los art\u00edculos 1, 2, 3 y 11 de la Convenci\u00f3n Interamericana contra Toda de Forma de Discriminaci\u00f3n e Intolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En auto del 10 de noviembre de 2021, el despacho admiti\u00f3 la demanda por considerar que se cumpl\u00edan con las exigencias particulares que la jurisprudencia exige para la estructuraci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Por lo tanto, comunic\u00f3 el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Cultura, de Industria Comercio y Turismo y de Educaci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), al Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social (MAIS), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Afrocolombianos (AFRODES), a las Direcciones de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas y de Consulta Previa del Ministerio de Interior, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia-, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, si lo estiman conveniente, participen en el debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto de la norma demandada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2058 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.474 de 21 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Conf\u00f3rmese la Comisi\u00f3n Preparatoria que garantizar\u00e1 la coordinaci\u00f3n para la Celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la Ciudad de Santa Marta. Esta Comisi\u00f3n ser\u00e1 la m\u00e1xima instancia de articulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n &#8211; Territorio. Tendr\u00e1 competencias para preparar, dise\u00f1ar, coordinar, gestionar y estructurar los planes, proyectos y eventos a realizar con motivo de esta celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un\/a delegado\/a del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>b) Un\/a delegado\/a del Ministro\/a de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>c) Un\/a delegado\/a del Ministro\/a de Industria Comercio y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>d) Gobernador\/a del departamento del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>e) Alcalde\/sa Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>f) Un\/a delegado de la Academia de Historia del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>g) Un Representante de las Universidades P\u00fablicas con asiento en el Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>h) Un Representante de las Universidades Privadas con asiento en el Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante de las comunidades ind\u00edgenas con asentamiento en la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>j. Un Representante del Sector Cultural del Distrito de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>k) Un Representante por los gremios econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar, los demandantes realizan una contextualizaci\u00f3n sobre la discriminaci\u00f3n estructural que, en su criterio, ha sufrido la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera (en adelante NARP) en el Magdalena y en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiestan que con la adopci\u00f3n de la Ley 70 de 1993 y el entendimiento restrictivo que se dio inicialmente de esta, \u00abse han invisibilizado las poblaciones afrocolombianas asentadas en lugares diferentes a la regi\u00f3n del Pac\u00edfico, incluyendo, claro est\u00e1, aquellas del Departamento del Magdalena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resaltan que, en el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta la invisibilizaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n se evidencia no solo en la negativa de la sociedad a reconocer su presencia en la ciudad sino en los discursos de las instituciones del poder p\u00fablico, situaci\u00f3n que, en su criterio, \u00abrestringe y conculca de manera sistem\u00e1tica tanto nuestros derechos civiles y pol\u00edticos, como aquellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a su presencia hist\u00f3rica en la ciudad, manifiestan que los registros rese\u00f1an que \u00ablos primeros negros llegaron al territorio colombiano en 1525, tra\u00eddos como esclavos por el fundador de Santa Marta, Rodrigo de Bastidas. Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la fundaci\u00f3n de la ciudad, esta \u00faltima fue destruida por los esclavos ante su sublevaci\u00f3n. Si bien durante los primeros a\u00f1os se autoriz\u00f3 la introducci\u00f3n de hasta dos esclavos negros para algunas personas importantes en la ciudad, destinados principalmente al servicio dom\u00e9stico, dicha pol\u00edtica se comenz\u00f3 a transformar a partir de 1535, cuando se le autorizaron cien esclavos al Gobernador Pedro Fern\u00e1ndez de Lugo. De acuerdo con algunos historiadores, a partir de dicho momento las licencias legalizaron la trata, no solo en la ciudad de Santa Marta, sino en su provincia y en el Nuevo Reino de Nueva Granada. Desde entonces y hasta el siglo XIX, fue importante su presencia en oficios varios, sobre todo en las actividades de las haciendas cercanas a la ciudad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. Indican que muchos negros lograron escaparse de los malos tratos y labores extenuantes a los que estaban sometidos y se asentaron en palenques ubicados en la regi\u00f3n y en territorios contiguos. No obstante, exponen que a finales del siglo XIX y comienzos del XX, fue importante la vinculaci\u00f3n de las personas negras a las actividades del muelle y del puerto, y en la construcci\u00f3n de las l\u00edneas f\u00e9rreas que unieron a la ciudad-puerto con la zona bananera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Resaltan los actores que \u00ablos estudios demogr\u00e1ficos han demostrado que la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n negra respecto a las poblaciones blancas, mestizas e ind\u00edgenas era considerable; de hecho, tal y como afirma Benei, \u201cse corrobora la existencia de esclavos hasta en el centro mismo de la ciudad, a\u00fan despu\u00e9s de la independencia\u201d. Tal y como lo afirma la autora: \u201c[l]a realidad hist\u00f3rica de la esclavitud, por lo tanto, aparece como un punto ciego en la memoria social hist\u00f3rica de los samarios. Tal vez, aunque este hecho hist\u00f3rico no se recuerde del todo, est\u00e1, no obstante, integrado a una narrativa dominante de una mezcla apaciguada y armoniosa de \u2018las tres razas\u2019 (europea, africana e ind\u00edgena)\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, explican los accionantes que el Magdalena es el noveno departamento con mayor presencia de dichas comunidades en Colombia, albergando entre 106.318 y 119.403 personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n NARP. Adem\u00e1s, que \u00abel 8,4% de habitantes de este departamento se autorreconocen como Negros, Afrocolombianos, Raizales o Palenqueros\u00bb y que se cuenta con 16 Consejos Comunitarios, aunque solo 9 de ellos han podido ser debidamente reconocidos y registrados en tal condici\u00f3n ante el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>12. En segundo lugar, presentan un \u00fanico cargo seg\u00fan el cual, las expresiones \u201ccomunidades ind\u00edgenas\u201d y \u201cgremios econ\u00f3micos\u201d contenidas en los literales i) y k), respectivamente, del art\u00edculo 5 de la Ley 2058 de 2020 son inconstitucionales y constituyen una omisi\u00f3n legislativa relativa al violar los principios del pluralismo, el deber de protecci\u00f3n de las diversidad \u00e9tnica y cultural, y los derechos a la participaci\u00f3n e igualdad de las comunidades NARP de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese contexto, estiman que hay una vulneraci\u00f3n de los valores de la diversidad pluri\u00e9tnica y multicultural, ya que, dada la importancia de la conmemoraci\u00f3n de los 500 a\u00f1os de fundaci\u00f3n de Santa Marta, no incluir a estas comunidades es invisibilizar su presencia hist\u00f3rica en la regi\u00f3n, desconoce su aporte en la recreaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y \u201cresignificaci\u00f3n\u201d de la historia de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto al derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades NARP, manifiestan que uno de los fines esenciales del Estado es el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d y, aunque la Ley 2058 en su art\u00edculo 2 hace un reconocimiento a la existencia de la poblaci\u00f3n afrocolombiana como parte de la diversidad cultural de la ciudad de Santa Marta, \u201csu participaci\u00f3n es posteriormente desconocida en el art\u00edculo 5 acusado, dejando aquel inicial reconocimiento en un plano meramente enunciativo o ret\u00f3rico. En este sentido, la Ley 2058 pareciera encarnar una contradicci\u00f3n interna, pues a la vez que reconoce la presencia de la poblaci\u00f3n afrocolombiana como un aporte a la diversidad cultural que se pretende celebrar en sus 500 a\u00f1os de historia, al mismo tiempo, no nos involucra en el proceso conmemorativo, negando nuestra participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Por tal raz\u00f3n, estiman que la participaci\u00f3n de las comunidades NARP en la conmemoraci\u00f3n de los 500 a\u00f1os de historia de la ciudad de Santa Marta es importante, no s\u00f3lo porque han sido parte activa en la vida de la regi\u00f3n \u201csino porque a trav\u00e9s de este reconocimiento que hace la Naci\u00f3n a la ciudad se busca acordar proyectos sociales, culturales, ambientales y de infraestructura que permitan el fortalecimiento de la ciudad; proyectos que por dem\u00e1s ser\u00e1n respaldados por el presupuesto nacional, de acuerdo a lo ordenado por el art\u00edculo 4 de la Ley bajo revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Respecto de la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de las comunidades NARP indican que \u201cla omisi\u00f3n legislativa encarna una violaci\u00f3n directa al derecho a la igualdad en tanto, al prever el m\u00e1ximo espacio para la coordinaci\u00f3n de las acciones y proyectos a realizar con ocasi\u00f3n a la conmemoraci\u00f3n de los 500 a\u00f1os de Santa Marta, se incluy\u00f3 el involucramiento de la sociedad civil, pero dentro de esta se excluy\u00f3 directamente a las comunidades negras, incluyendo \u00fanicamente a los pueblos ind\u00edgenas y a los gremios econ\u00f3micos (que representan a la mayoritaria poblaci\u00f3n mestiza). En este sentido, no se explica el por qu\u00e9, aun cuando el legislador reconoce la presencia significativa de poblaci\u00f3n afrocolombiana en la regi\u00f3n, resaltando esto en los aspectos a conmemorar, no somos tenidos en cuenta para participar en un escenario de relevancia para la vida pol\u00edtica de la ciudad, siendo que gozamos de una protecci\u00f3n constitucional reforzada y adem\u00e1s hemos sido reconocidos como autoridades \u00e9tnicas seg\u00fan lo dispuesto en art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tratados internacionales vinculantes como el citado Convenio 169 de la OIT, no son tenidas en cuenta en este. Esto constituye as\u00ed un acto de discriminaci\u00f3n que no contiene fundamento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. Para demostrar la desigualdad generada con la norma, acuden al test estricto de igualdad y manifiestan que \u201cfrente a las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1 incorporando un trato desigual entre iguales, esto es, entre grupos \u00e9tnicos que gozan del mismo estatus jur\u00eddico y poseen las mismas prerrogativas de participaci\u00f3n. Y frente a los sectores econ\u00f3micos est\u00e1 generando un trato desigual entre desiguales, pero al hacerlo est\u00e1 favoreciendo a los sectores sociales m\u00e1s privilegiados en detrimento de los sectores minoritarios sobre los cuales reposa un deber de protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. Respecto del criterio de comparaci\u00f3n, explican que la expresi\u00f3n comunidades ind\u00edgenas hace alusi\u00f3n a grupos humanos \u00e9tnicamente diferenciados de la sociedad mayoritaria en raz\u00f3n a unos elementos objetivos (rasgos sociales y culturales compartidos) y subjetivos espec\u00edficos (auto reconocimiento). Por su parte las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras han sido tambi\u00e9n catalogadas como comunidades \u00e9tnicas, en raz\u00f3n a su identidad racial y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con los gremios econ\u00f3micos, se\u00f1alan que estos hacen parte de la sociedad mayoritaria, principalmente de composici\u00f3n racial mestiza, que ejercer una posici\u00f3n dominante sobre estos grupos culturales, en raz\u00f3n a las ventajas socioecon\u00f3mico hist\u00f3ricas que han hecho de estas una sociedad dominante. Como ejemplo ilustrativo se\u00f1alan que la presencia de \u201clas comunidades negras en la regi\u00f3n, responde a una instituci\u00f3n econ\u00f3mica como la esclavitud, que pese a dos siglos de abolici\u00f3n ha dejado secuelas de profunda injusticia e inequidad, que justamente nuestro nuevo modelo de Estado Social de Derecho se propone restablecer. En ese sentido, entre ambos sectores sociales existe un criterio de comparaci\u00f3n, en este caso por oposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto al trato desigual negativo, insisten en que la norma no les entrega las mismas prerrogativas de participaci\u00f3n a las comunidades NARP como grupo \u00e9tnico, como lo hace con las ind\u00edgenas. Por el otro lado, con relaci\u00f3n a los sectores econ\u00f3micos la cosa es a\u00fan m\u00e1s acentuada pues, aunque no son iguales los grupos, genera una desprotecci\u00f3n al actor constitucionalmente llamado a ser salvaguardado de manera reforzada, lo cual constituye un abierto trato discriminatorio, que perpet\u00faa desigualdades hist\u00f3ricas. \u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n constitucional del trato desigual se\u00f1alan que no se evidencia justificaci\u00f3n alguna sobre la exclusi\u00f3n de las comunidades negras del proceso conmemorativo, y al revisar los fines y medios no se encuentra que esta sea una medida garantista. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, en cuanto al fin de la norma acusada, resaltan que el mismo es generar un espacio de articulaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n \u2013con sus respectivas carteras o Ministerios-, con las entidades p\u00fablicas del orden Departamental y Distrital, y los actores sociales de inter\u00e9s, con el \u00e1nimo de acordar las medidas, iniciativas y proyectos a desarrollarse con ocasi\u00f3n a la conmemoraci\u00f3n del quinto centenario de la ciudad m\u00e1s antigua de Am\u00e9rica del Sur. Es decir, el fin perseguido es leg\u00edtimo en torno a facilitar un espacio amplio de gobernanza, no solamente estatal, en torno a este episodio y los compromisos que se adquieren con la ciudad en su aniversario 500, sino con la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto al medio empleado, consideran que es la instauraci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Preparatoria como \u201cla m\u00e1xima instancia de articulaci\u00f3n Naci\u00f3n \u2013 Territorio\u201d, el cual, a su juicio, es conducente toda vez que genera una mesa de articulaci\u00f3n interinstitucional y social como mecanismo que responde a una democracia participativa y que permite a los actores involucrados sentarse a llegar a consensos abiertos sobre las decisiones que est\u00e1n llamados a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto de la proporcionalidad del medio y el fin, estiman que la medida es desproporcionada al excluir tajantemente a las comunidades negras sobre quienes se reconoce su presencia hist\u00f3rica. \u00a0De esta manera, afirman que \u201cel beneficio que trae la norma de establecer una mesa de di\u00e1logo para avanzar en los preparativos y acordar los proyectos y acciones a impulsar con ocasi\u00f3n del quinto centenario, en nada justifican que deban contrariarse mandatos constitucionales sobre la no discriminaci\u00f3n \u00e9tnica y racial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, solicitan una sentencia de constitucionalidad condicionada, bajo la cual, se mantenga en firme los apartados se\u00f1alados, pero se le extienda sus efectos jur\u00eddicos a los grupos que han sido excluidos de manera injustificada, logrando as\u00ed una armonizaci\u00f3n constitucional de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>27. La Academia intervino para apoyar la demanda e inici\u00f3 exponiendo algunos aspectos hist\u00f3ricos relacionados con la presencia afro en el pa\u00eds, para justificar la solicitud de ajuste normativo que se especifica en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>28. Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada debe conservarse dentro del ordenamiento jur\u00eddico con los ajustes correspondientes que incluyan los grupos excluidos, al ser evidente la omisi\u00f3n legislativa relativa al violar los principios del pluralismo, el deber de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y los derechos a la participaci\u00f3n e igualdad de las comunidades NARP de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>29. Por lo tanto, concluy\u00f3 que se debe declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201ccomunidades ind\u00edgenas\u201d y \u201cgremios econ\u00f3micos\u201d previstos en los literales i) y k), respectivamente, del art\u00edculo 5 de la Ley 2058 de 2020, en el entendido que se debe entender incluidas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, quienes tambi\u00e9n contar\u00e1n con un representante en la Comisi\u00f3n Preparatoria que el art\u00edculo conforma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado \u00a0<\/p>\n<p>30. La universidad intervino para acompa\u00f1ar la demanda, sosteniendo que s\u00ed se presenta una omisi\u00f3n relativa legislativa al no contemplarse a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras NARP de Santa Marta en la comisi\u00f3n preparatoria de la celebraci\u00f3n el Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la Ciudad de Santa Marta (hoy declarada como Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico). \u00a0<\/p>\n<p>31. Consider\u00f3 el interviniente que estas comunidades est\u00e1n amparadas por los principios fundamentales constitucionales de diversidad \u00e9tnica y cultural, lo que, en su criterio, \u201cpermite al interprete judicial, elaborar una argumentaci\u00f3n razonada y justificada donde se ha generado una discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n hacia las comunidades NARP, que consecuente, est\u00e1 en su haber, solventar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En ese escenario, concluy\u00f3 que esta omisi\u00f3n deja sin participaci\u00f3n, sin visibilidad y sin inclusi\u00f3n a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras NARP de Santa Marta, en el marco de la celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la Ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>33. La universidad intervino para apoyar la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>34. Luego de hacer un recuento hist\u00f3rico sobre la marginaci\u00f3n que han sufrido las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, (NARP) y los obst\u00e1culos para garantizar su participaci\u00f3n en diversos espacios en nuestro pa\u00eds y su car\u00e1cter de sujetos de protecci\u00f3n internacional y nacional, se\u00f1al\u00f3 que por \u201ctratarse de una comisi\u00f3n sobre temas naci\u00f3n-territorio, atendi\u00e9ndose a su derecho a la participaci\u00f3n y sus ra\u00edces hist\u00f3ricas en la ciudad de Santa Marta, se hace necesario que dichas comunidades cuenten con participaci\u00f3n activa mediante un representante de la mesa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35. En ese contexto, resalt\u00f3 que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa y consider\u00f3 que, para evitar posibles vulneraciones de mayor gravedad a la representaci\u00f3n de las minor\u00edas culturales, deb\u00eda declararse la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5 de la Ley 2058 de 2020, con efectos de \u201cintegrar\u201d conforme a la inclusi\u00f3n de los dem\u00e1s grupos poblacionales, dentro del marco de protecci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>36. La universidad intervino para apoyar la demanda al considerar que el art\u00edculo viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de los principios de pluralismo, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y los derechos a la participaci\u00f3n e igualdad de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>37. Afirm\u00f3 que las Comunidades NARP, \u201cal no ser incluidos dentro del Comit\u00e9 Preparatorio carecen de injerencia dentro de la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y dise\u00f1o de los eventos que se llevar\u00e1n a cabo en la Celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la ciudad. Siendo que el objetivo de dicha celebraci\u00f3n se enfoca en la promoci\u00f3n de la cultura local en aras de posicionar a Santa Marta como un distrito tur\u00edstico, la exclusi\u00f3n de un representante de las Comunidades NARP genera grandes repercusiones y violenta los principios de pluralismo, multicultural e igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>38. El Ministerio de Educaci\u00f3n intervino para solicitar la exequibilidad de la norma demandada. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 2, 5, 7, 13, 40, 70, 93 y 55 de la Constituci\u00f3n nacional, se tiene que el texto acusado no lesiona ninguno de los principios a los que alude los accionantes, esto por cuanto desde una lectura arm\u00f3nica del contenido de la Ley, se tiene que la norma deja abierto el escenario para la participaci\u00f3n de otras comunidades o miembros que quieran contribuir en la participaci\u00f3n y recolecci\u00f3n hist\u00f3rica de la celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de la fundaci\u00f3n de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39. En su criterio, la facultad que le concede el art\u00edculo 91 de la Ley 2058 de 2020, la entidad puede implementar eventos de tipo acad\u00e9mico que sirvan para rememorar la fundaci\u00f3n de la ciudad de Santa Marta, como foros, conversatorios y talleres que busquen \u201cfomentar la participaci\u00f3n y concientizaci\u00f3n sobre tal aspecto hist\u00f3rico en los ni\u00f1os y j\u00f3venes expresi\u00f3n que no realiza ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por cuestiones de sexo, raza, estirpe o situaci\u00f3n social, por el contrario la norma deja una amplia interpretaci\u00f3n para que los j\u00f3venes y ni\u00f1os que conforman la comunidad afrodescendiente puedan vincularse en todas aquellas actividades relacionadas con la fundaci\u00f3n de la ciudad de Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, resalt\u00f3 que esta norma permite el desarrollo de acciones investigativas en procura de la manifestaci\u00f3n hist\u00f3rica que se acusa ante la Corte. De manera que al leerla a la luz de los art\u00edculos constitucionales que se consideran vulneradas por los demandantes, \u201cse encuentra que por el contrario la norma propende por la participaci\u00f3n activa de los distintos sectores del pa\u00eds, por lo que el hecho de no establecerse de manera taxativa la participaci\u00f3n afrodescendiente en la comisi\u00f3n preparatoria no implica un trato desigual ante la Ley\u201d. Pues se sobreentiende, dice, la inclusi\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la Comisi\u00f3n Preparatoria que el art\u00edculo conforma. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>41. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras contar\u00e1n con un representante en la Comisi\u00f3n Preparatoria para la Celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>42. Consider\u00f3 que se cumplen los requisitos para concluir que se presenta una omisi\u00f3n legislativa en este caso y es necesario extender las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>43. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el cargo se predica sobre una norma que \u201ct\u00e1citamente excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a las comunidades NARP, aunque ampara a otro grupo \u00e9tnico asimilable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En segundo lugar, que la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 1, 7, 13, 70 y 55 transitorio, impone el deber de conceder igual reconocimiento y respeto a los diferentes grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds en materia legislativa. En este caso, es evidente la desatenci\u00f3n de este deber por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>45. En tercer lugar, indic\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la comunidad afro descendiente no est\u00e1 justificada y carece de raz\u00f3n suficiente. Resalt\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite legislativo se resalt\u00f3 la diversidad \u00e9tnica de la ciudad, incluyendo a la poblaci\u00f3n afrocolombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En cuarto lugar, estim\u00f3 que esta falta de justificaci\u00f3n genera una desigualdad negativa en las comunidades NARP de la ciudad frente a las ind\u00edgenas, al no tener un representante en la Comisi\u00f3n Preparatoria de la Celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>47. Finalmente, a juicio del Ministerio P\u00fablico esta distinci\u00f3n no supera un juicio de razonabilidad ya que (i) las comunidades NARP son asimilables a los grupos ind\u00edgenas desde una perspectiva de protecci\u00f3n constitucional; (ii) el trato diferenciado no se apoya en una justificaci\u00f3n expresa del legislador o una finalidad leg\u00edtima;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En virtud de lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra del art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 2058 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. La aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>49. De manera preliminar, la Corte analizar\u00e1 si la demanda cumple las condiciones establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo, como se indica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2001 estableci\u00f3 las reglas que fueron fijadas en los primeros diez a\u00f1os de funcionamiento de la Corte, en una sentencia que ha sido reiterada recientemente en numerosa jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y concretando, caso a caso, los alcances de la misma.2 En tal decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991).3 El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d4 y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Dichas caracter\u00edsticas, que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda.6 La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante.7 La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad.8 En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.9 Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa no se plantean directamente frente a un texto expl\u00edcito, sino frente a los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que resulta contraria a la Carta. Por lo tanto, el planteamiento de dichos cargos debe cumplir con unas condiciones particulares, especialmente en relaci\u00f3n con los requisitos de suficiencia, especificidad y certeza11 y el demandante tiene una carga argumentativa m\u00e1s exigente12. As\u00ed, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, esta Corporaci\u00f3n13 ha establecido tres presupuestos para este tipo de cargos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) se\u00f1ale la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n; (ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n y, a partir de ello, (iii) explique cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n inconstitucional. En particular, debe explicar por qu\u00e9 la norma deber\u00eda incluir a personas no contempladas; deber\u00eda prever determinadas consecuencias jur\u00eddicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constituci\u00f3n o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado \u00aben la necesidad de que la configuraci\u00f3n de la inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos m\u00e1s amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas,14 sino que, por el contrario, la omisi\u00f3n que se plante\u00e9 pueda coherentemente imput\u00e1rsele a la disposici\u00f3n acusada o, en otros t\u00e9rminos, que sea l\u00f3gicamente atribuible a su texto15.\u00bb16 Adem\u00e1s, se ha resaltado que, de ser apta la demanda, se debe desarrollar un juicio que se compone de los siguientes elementos17: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que, en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, el art\u00edculo 5 demandado dispone que se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n preparatoria que garantizar\u00e1 la coordinaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n del quinto centenario de fundaci\u00f3n de la ciudad de Santa Marta. Esta Comisi\u00f3n ser\u00e1 la m\u00e1xima instancia de articulaci\u00f3n Naci\u00f3n \u2013 Territorio y tendr\u00e1 competencias para preparar, dise\u00f1ar, coordinar, gestionar y estructurar los planes, proyectos y eventos a realizarse con motivo de esta celebraci\u00f3n. La comisi\u00f3n estar\u00e1 compuesta, entre otros, por delegados del Gobierno nacional, el Gobernador del Magdalena, el Alcalde de Santa Marta, un representante de universidades p\u00fablicas y privadas, un representante de las comunidades ind\u00edgenas, del sector cultural y de los gremios econ\u00f3micos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>55. En esta oportunidad los accionantes demandan las expresiones \u201clas comunidades ind\u00edgenas\u201d y \u201clos gremios econ\u00f3micos\u201d contenidos en los literales i) y k) del art\u00edculo 5 de la Ley 2058 de 2020 y presentan un \u00fanico cargo contra la norma demandada, cuyo argumento central es la exclusi\u00f3n de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras de Santa Marta de la comisi\u00f3n preparatoria que coordinar\u00e1 la celebraci\u00f3n del quinto centenario de fundaci\u00f3n de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>57. De acuerdo con la jurisprudencia,19 identificar el criterio de comparaci\u00f3n es necesario para analizar si la clasificaci\u00f3n del legislador es razonable y si hubo acierto en la inclusi\u00f3n de las personas que ser\u00edan similares de acuerdo con la finalidad de la ley. En ese sentido, los fines de la norma objeto de estudio son indispensables para examinar si dos grupos o categor\u00edas se pueden comparar y no basta con criterios abstractos o gen\u00e9ricos. Aceptar lo contrario implicar\u00eda asumir el riesgo que se quiere evitar, esto es, altos grados de asimilaci\u00f3n o de diferenciaci\u00f3n y los sacrificios que esto implica para el margen de apreciaci\u00f3n del legislador y la vigencia del mandato constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>58. Al respecto, los demandantes indican que \u201cfrente a los sectores econ\u00f3micos est\u00e1 generando un trato desigual entre desiguales, pero al hacerlo est\u00e1 favoreciendo a los sectores sociales m\u00e1s privilegiados en detrimento de los sectores minoritarios sobre los cuales reposa un deber de protecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d. Sobre este razonamiento soportan el test de igualdad que realizan. Complementan se\u00f1alando que estos grupos econ\u00f3micos est\u00e1n compuestos principalmente por poblaci\u00f3n mestiza, raza dominante respecto de las comunidades negras, que responden a una instituci\u00f3n econ\u00f3mica como la esclavitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Aunque manifiestan que se da un trato \u201cdesigual entre desiguales\u201d, sus razones no son suficientes para explicar por qu\u00e9 son grupos comparables ni mucho menos, explican por qu\u00e9 se estar\u00edan desprotegiendo a estas comunidades con la presencia de los gremios econ\u00f3micos en la comisi\u00f3n preparatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por un lado, se\u00f1alar de manera ligera, sin m\u00e1s argumentos o datos emp\u00edricos o estad\u00edsticos que respalden la afirmaci\u00f3n de que estos gremios econ\u00f3micos est\u00e1n compuestos en su mayor\u00eda por poblaci\u00f3n mestiza, no es suficiente. De la lectura de la norma no se desprende que la raz\u00f3n por la cual se incluye un representante de este grupo econ\u00f3mico obedezca a un aspecto racial o \u00e9tnico. Por lo tanto, no se comparte que este sea el criterio de comparaci\u00f3n en este caso, porque el mismo no atiende la finalidad de la norma y se advierte abstracto y gen\u00e9rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De otro lado, afirmar que existe desventaja econ\u00f3mica entre los dos grupos no es suficiente para comprobar la presunta discriminaci\u00f3n que, en su criterio, se estar\u00eda generando con la presencia del representante de estos sectores en la comisi\u00f3n. La comisi\u00f3n cuenta con la representaci\u00f3n de varios sectores de la sociedad, como la academia, autoridades p\u00fablicas y culturales y su inclusi\u00f3n no parece derivar en una cuesti\u00f3n de ventajas econ\u00f3micas. Por lo tanto, acudir a un matiz econ\u00f3mico para valorar si son comparables las comunidades NARP con los gremios econ\u00f3micos no atiende la finalidad de norma acusada. \u00a0De manera que el cargo ha debido estar soportado de tal manera que evitara que esta apreciaci\u00f3n reflejara juicios subjetivos por parte de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>62. En segundo lugar, frente a la expresi\u00f3n \u201clas comunidades ind\u00edgenas\u201d se observa el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos. \u00a0Bajo este contexto, los actores exponen razones claras, ciertas, suficientes y pertinentes para explicar que la presunta omisi\u00f3n legislativa, es decir, no incluir un representante de estas comunidades en la mencionada comisi\u00f3n organizadora, desconoce los principios constitucionales relacionados con el reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n y a la igualdad de las comunidades negras. \u00a0En efecto, los actores se\u00f1alaron la norma respecto de la cual se predica la supuesta omisi\u00f3n, esto es, el literal i) del art\u00edculo 5 y el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 2058 de 2020; demostraron que el legislador est\u00e1 obligado a garantizar la pluralidad y la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades NARP, mediante acciones afirmativas que promuevan la igualdad material, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el car\u00e1cter injustificado de esta omisi\u00f3n y la desigualdad negativa que se presenta como consecuencia de lo anterior frente a las comunidades ind\u00edgenas, ya que solo estas fueron incluidas en el Comisi\u00f3n preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En ese contexto, los actores consideran que el deber incumplido por el legislador es el de \u00abrespeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, el derecho a la igualdad y a la participaci\u00f3n de las comunidades negras en Santa Marta quienes son invisibilizadas en la conmemoraci\u00f3n de la historia de la ciudad m\u00e1s antigua de Colombia, siendo este un lugar de asentamiento hist\u00f3rico de la poblaci\u00f3n negra de nuestro pa\u00eds, tal y como fue probado en el ac\u00e1pite anterior\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>64. Luego de contextualizar sobre la presencia hist\u00f3rica de las comunidades NARP en la ciudad y departamento, los accionantes resaltaron la relevancia constitucional que tienen estos actos de conmemoraci\u00f3n y la falta de inclusi\u00f3n, la cual significa que se est\u00e1 invisibilizando su presencia hist\u00f3rica en la regi\u00f3n y se est\u00e1 reproduciendo una noci\u00f3n que atenta contra los valores multiculturales \u00a0<\/p>\n<p>que la Constituci\u00f3n promueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Igualmente, para demostrar que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural se ha menoscabado, las razones de los accionantes se dirigen a explicar por qu\u00e9 su no inclusi\u00f3n desconoce el aporte de las comunidades NARP desde su llegada a la ciudad. Resaltan que para superar las condiciones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que afronta esta poblaci\u00f3n, es necesario que su narrativa se incluya dentro de los procesos de construcci\u00f3n de memoria y estos escenarios son relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. A juicio de los accionantes, la \u00abrealizaci\u00f3n de los valores pluralistas y multiculturalistas que estructuran nuestro Estado requieren del respeto a dos derechos fundamentales de nuestras comunidades diferenciadas: la participaci\u00f3n y la igualdad\u00bb, raz\u00f3n por la cual se formula un \u00fanico cargo integrando estos tres principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>67. En sus argumentos para demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n, destacan que, aunque la Ley 2058 en su art\u00edculo 2 hace un reconocimiento a la existencia de la poblaci\u00f3n afrocolombiana como parte de la diversidad cultural de la ciudad de Santa Marta, posteriormente se desconoce su participaci\u00f3n en la norma acusada. Situaci\u00f3n que, a su juicio, deja el reconocimiento inicial en un plano meramente enunciativo o ret\u00f3rico y demuestra una contradicci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>68. En cuanto al principio de igualdad, explican que gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada al ser reconocidos como comunidad \u00e9tnica y dentro de las obligaciones que impone el mandato de protecci\u00f3n de la diversidad cultural, el Estado debe, por un lado, abstenerse de generar actos discriminatorios frente grupos hist\u00f3ricamente discriminados, y por el otro, implementar medidas concretas para acabar con las injusticias hist\u00f3ricas \u00aby dar protecci\u00f3n a los colombianos pertenecientes a estos grupos \u00e9tnicos, que se encuentran en estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta como consecuencia de tantos a\u00f1os de exclusi\u00f3n.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En virtud de lo anterior, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa fue construido con los elementos de juicio necesarios para realizar el estudio de constitucionalidad. Adem\u00e1s del cumplimiento de las exigencias especiales para este tipo de cargo, la Sala advierte que los argumentos son claros, al seguir un hilo conductor l\u00f3gico que permite entender las razones de la censura, logrando persuadir sobre la necesidad de adelantar un juicio de constitucionalidad de la norma acusada. Son ciertos, toda vez que cuestionan un contenido normativo que se deriva razonablemente del texto demandado, ya que cuestionan que el legislador solo incluy\u00f3 como integrantes de la comisi\u00f3n preparatoria del Quinto Centenario de la ciudad de Santa Marta a las comunidades ind\u00edgenas, lo cual, efectivamente, dispone el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>70. Tambi\u00e9n se advierte que el cargo es espec\u00edfico y pertinente, al presentar las razones de naturaleza constitucional que explican por qu\u00e9 esta norma demandada desconoce los principios de identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural, de participaci\u00f3n e igualdad de las comunidades NARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Finalmente, Los argumentos de la demanda son suficientes ya que despertaron una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de las expresiones objeto de la censura, ya que si la intenci\u00f3n o finalidad de la norma es integrar a m\u00faltiples sectores de la comunidad samaria y favorecerlos con los distintos proyectos que se proyecta realizar en virtud de la conmemoraci\u00f3n de los 500 a\u00f1os de la ciudad, ha debido tener en cuenta a la poblaci\u00f3n negra, que, como bien lo dice la ley, hace parte de Santa Marta y representa a grupos poblacionales \u00e9tnicos al igual que las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>72. En este escenario, se admitir\u00e1 y estudiar\u00e1 el cargo planteado por la presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir un representante de estas comunidades NARP en el literal i) de la norma que determina la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n organizadora ya indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>73. De conformidad con la demanda, los ciudadanos consideran que en el art\u00edculo demandado existe una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a las comunidades NARP de Santa Marta, como parte de la sociedad civil involucrada en la Comisi\u00f3n Preparatoria del Quinto Centenario de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs posible predicar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 5, literal i, de la Ley 2058 de 2020, en cuanto dicha disposici\u00f3n no incluye a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras de la ciudad de Santa Marta como grupo involucrado en la comisi\u00f3n que coordinar\u00e1 la celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de la ciudad, desconociendo lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, relacionado con los derechos a la igualdad, la participaci\u00f3n y diversidad \u00e9tnica y cultural de esta poblaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En esta oportunidad deber\u00e1 la Sala resolver el problema jur\u00eddico con base en la jurisprudencia constitucional que ha abordado el tema de las omisiones legislativas, los principios de diversidad y reconocimiento de identidad \u00e9tnica y cultural y el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Seguidamente, analizar\u00e1 si en el presente caso se configura la omisi\u00f3n se\u00f1alada y se desconocen los art\u00edculos superiores mencionados como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Omisi\u00f3n legislativa relativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia21 \u00a0<\/p>\n<p>76. Desde sus primeros a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existe la posibilidad de que una norma legal resulte violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por omitir el cumplimiento de mandatos superiores que necesariamente deben ser observados respecto del tema espec\u00edfico que la norma en cuesti\u00f3n trata. Dicha omisi\u00f3n ha sido entendida por la jurisprudencia de la Corte, como todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer en las normas lo prescrito por la Constituci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>77. En ese escenario, se ha distinguido entre: (i) omisiones absolutas, es decir, \u201caquellas situaciones en las que el legislador no ha producido norma alguna en relaci\u00f3n con la materia de que se trata.\u201d23 Caso en el cual la Corte carece de competencia para pronunciarse, ya que no existe una norma legal sobre la cual recaiga el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad. (ii) Omisiones relativas, \u201cconcepto que alude a aquellos casos en los que s\u00ed existe un desarrollo legislativo vigente, pero aqu\u00e9l ha de considerarse imperfecto por excluir de manera impl\u00edcita un ingrediente normativo concreto que en raz\u00f3n a la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico, ten\u00eda que haberse contemplado al desarrollar normativamente esa materia.\u201d24 En este evento, existe una norma legal que se confrontar\u00e1 con la Constituci\u00f3n, de la que emanar\u00eda el deber incumplido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Este control sobre las omisiones legislativas relativas es relevante al momento de asegurar la integridad de la Constituci\u00f3n, ya que, sin afectar la autonom\u00eda del legislador en determinada materia, se garantiza que las normas expedidas acaten los principios y deberes m\u00ednimos que el constituyente ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La jurisprudencia reciente de esta Corte25 ha precisado las condiciones que deben cumplirse para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa. En la sentencia C-480 de 201926 se advierten las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que \u2018(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201927.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2018Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, \u2018por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma\u201d. Esto, por cuanto solo se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa siempre que el legislador desconozca una concreta \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exclusi\u00f3n o la no inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. Esto implica verificar \u201csi el Legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente, esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En los casos de exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, \u201ccuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d29. Para estos efectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar \u201ca) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>80. Cuando se trata de comunidades \u00e9tnicas diversas, en la misma sentencia, la Corte estableci\u00f3 que el estudio de los requisitos de la omisi\u00f3n legislativa relativa debe tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los sujetos que solicitan la subsanaci\u00f3n del vac\u00edo legal. Respecto de la poblaci\u00f3n NARP, debe advertirse que la Constituci\u00f3n consagra un deber de reconocer, respetar y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica, representada en las manifestaciones culturales de los colectivos \u00e9tnicos.31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La finalidad de la norma. Aspectos que en conjunto servir\u00e1n para determinar si se vulner\u00f3 o no el derecho a la igualdad de estas comunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. As\u00ed las cosas, de acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias particulares de la omisi\u00f3n y del contenido espec\u00edfico de la norma de la cual se predica. Bajo este entendido, la Corte podr\u00e1 declarar la inexequibilidad de la norma o proferir una sentencia en la que declare que la disposici\u00f3n demandada es exequible y extienda las consecuencias a las situaciones excluidas injustificadamente, haciendo la disposici\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los principios de diversidad y reconocimiento de identidad \u00e9tnica y cultural y el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 busc\u00f3 reconocer la identidad y la diversidad de los pueblos \u00e9tnicos, con el fin de reducir las inequidades existentes. Lo anterior, a trav\u00e9s de una pol\u00edtica \u201cde respeto de la dignidad humana, que se materializa en los principios de diversidad e identidad cultural, as\u00ed como en los derechos de reconocimiento y protecci\u00f3n de esos colectivos\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>83. Los principios participativo y pluralista est\u00e1n contemplados como fundamentales por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, y de ellos se desprende que el Estado colombiano reconoce que en \u00e9l coexisten diferentes etnias, razas, g\u00e9neros, pensamientos y religiones. \u00a0Principios que deben leerse en conjunto con el art\u00edculo 13 superior, que contempla la igualdad en sus dos dimensiones, formal y material, a trav\u00e9s de las que se difunde \u201cun trato paritario ante la ley y se proh\u00edben tratamientos discriminatorios, a la par que se pretende derribar las desigualdades sociales que padecen los grupos hist\u00f3ricamente desfavorecidos a trav\u00e9s de las llamadas \u2018acciones afirmativas\u2019.34 \u00a0<\/p>\n<p>84. En el \u00e1mbito del reconocimiento y protecci\u00f3n de la identidad cultural, la Carta Pol\u00edtica busca salvaguardar los individuos y colectivos que poseen una singularidad propia derivada de la forma de percibir y entender la realidad. Este derecho a la identidad cultural, de conformidad con lo reconocido por esta Corte en la sentencia C-480 de 2019, por un lado faculta a las comunidades \u00e9tnicas diversas a demandar su reconocimiento y aceptaci\u00f3n por parte de la sociedad mayoritaria, y por el otro, les permite exigir garant\u00edas y respeto por su autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda cultural, con el fin de expresar sus costumbres, tradiciones y formas de vida.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT permiten establecer los titulares de estos derechos, destacando que no solo lo son las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n los grupos afrocolombianos y raizales. En efecto, el Convenio entiende que la expresi\u00f3n \u201cpueblos tribales\u201d abarca a los grupos sociales que comparten una identidad cultural diferente de la que tiene la sociedad mayoritaria o dominante, es decir, se reconoce el derecho a la identidad cultural a estos colectivos36. \u00a0<\/p>\n<p>86. Respecto de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, esta Corte37 ha reiterado que son un grupo \u00e9tnico y, de acuerdo con el art\u00edculo Transitorio 55 de la Constituci\u00f3n y la ley 70 de 1993, los pueblos afrodescendientes abarcan el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La mencionada ley permiti\u00f3 el reconocimiento de la comunidad negra como un nuevo sujeto colectivo, con una identidad diferenciada y con derecho a participar, a trav\u00e9s de las colectividades y sus organizaciones, en las decisiones que la afectan, sin perturbar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>88. En la sentencia C-882 de 2011,39 esta corporaci\u00f3n expuso que el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural se manifiesta, entre otros, en el derecho fundamental a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0Adem\u00e1s, que el contenido de este derecho potencializa el ejercicio de la participaci\u00f3n de dichas comunidades y la posibilidad de elegir el modelo de desarrollo que mejor se adec\u00fae a lo que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de asegurar la supervivencia de su cultura. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, es la inclusi\u00f3n en el texto constitucional del derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda, con la finalidad de\u00a0garantizar la supervivencia cultural de estos pueblos como grupos culturalmente diferenciados40. As\u00ed con fundamento en\u00a0los art\u00edculos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, el Convenio 169 de la OIT\u00a0\u2019Sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u2019\u00a0y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha reconocido la existencia de este derecho en la Constituci\u00f3n y se\u00f1alado que comprende la facultad de las comunidades \u00e9tnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que estimen m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines.41 \u00a0<\/p>\n<p>89. En cuanto al derecho a la autodeterminaci\u00f3n, se indic\u00f3 que el mismo comprende tres aspectos: i) la participaci\u00f3n en asuntos que los afecten como comunidad, ya sea en el est\u00e1ndar general de participaci\u00f3n42, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado; ii) el derecho a participar en la toma de decisiones pol\u00edticas, a trav\u00e9s de instituciones de elecci\u00f3n popular y organismos responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; y (iii) el derecho al autogobierno, es decir, la posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno propias que les permita determinar y gestionar sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas, culturales y espirituales.43 \u00a0<\/p>\n<p>90. Este principio de participaci\u00f3n, es esencial no solo dentro del \u00e1mbito estatal sino en todos los espacios que lleguen a afectar a una comunidad44. Para este Tribunal la participaci\u00f3n \u00abinspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social45\u00bb46 \u00a0<\/p>\n<p>91. En m\u00faltiples oportunidades47, este Tribunal ha protegido el principio a la identidad y diversidad cultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, encontrando necesario prevenir o impedir cualquier acci\u00f3n que pueda afectar, desconocer o anular la diversidad, su identidad e integridad cultural en cualquiera de sus manifestaciones hist\u00f3ricas, art\u00edsticas, medicinales, sociales o de modos de vida. \u00a0<\/p>\n<p>92. En este contexto, es importante resaltar que la participaci\u00f3n es un derecho y un principio fundamental en nuestro ordenamiento constitucional y, cuando se trata de pueblos ind\u00edgenas y tribales, cobra una especial relevancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En la Sentencia C-891 de 200248, la Corte resalt\u00f3 el derecho de todas las personas a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente su esfera vital a trav\u00e9s de mecanismos de participaci\u00f3n efectivos. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que \u00abla participaci\u00f3n ciudadana es un principio ligado al car\u00e1cter pluralista del Estado, en la medida en que uno de sus fines es el de garantizar la efectividad de los mecanismos de participaci\u00f3n de todos los asociados, especialmente de las minor\u00edas que, por lo general, carecen de instrumentos y espacios id\u00f3neos para promover sus propuestas y cultivar sus ideas en los distintos niveles comunitarios y pol\u00edticos. (\u2026) As\u00ed entonces, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n (C.P. Art. 13) al Estado le corresponde impulsar mecanismos que empoderen a las minor\u00edas en orden a lograr su participaci\u00f3n real en los asuntos que las afectan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>94. De manera que, en el caso de comunidades \u00e9tnicas, destac\u00f3 este Tribunal que \u00abel car\u00e1cter pluralista y participativo del Estado exige determinar y proteger, en igualdad de condiciones, las diversas escalas sociopol\u00edticas y culturales que lo conforman, por cuanto en cada una confluyen m\u00faltiples sistemas de valores y de formas de percibir y relacionarse con el mundo f\u00edsico, econ\u00f3mico y social. La interacci\u00f3n de esas escalas debe ser arm\u00f3nica y no impositiva o excluyente, ya que en la Constituci\u00f3n se halla t\u00e1citamente proscrita la superioridad de una u otra perspectiva, cosmogon\u00eda, ideolog\u00eda, forma de vida o sistema de conocimiento determinado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>95. En este mismo contexto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-141 de 201049, al referirse al pluralismo propio de nuestro modelo democr\u00e1tico, destac\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de pueblo que acompa\u00f1a la concepci\u00f3n de democracia liberal constitucional no puede ser ajena a la noci\u00f3n de pluralismo e implica la coexistencia de diferentes ideas, razas, g\u00e9neros, or\u00edgenes, religiones, instituciones o grupos sociales. El pueblo de tan heterog\u00e9nea composici\u00f3n al escoger un modelo de democracia constitucional acepta que todo poder debe tener l\u00edmites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democr\u00e1tico e instituye cauces a trav\u00e9s de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad. Por ello, en los estados contempor\u00e1neos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, as\u00ed sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestaci\u00f3n de esa pluralidad. \u00a0<\/p>\n<p>96. En la sentencia C-366 de 201150, esta corporaci\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, el derecho a la participaci\u00f3n en la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica cobra un significado distinto y reforzado. \u00a0Esto deriva de la eficacia del principio constitucional de reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0Uno de los rasgos caracter\u00edsticos del nuevo constitucionalismo es aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos entendimientos acerca de lo p\u00fablico y de la interacci\u00f3n entre las autoridades y la sociedad. Estos diversos entendimientos tambi\u00e9n ocasionan pluralidad de modos de conformaci\u00f3n de identidad individual y comunitaria, aspecto nodal para los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, que en este fallo son tambi\u00e9n denominados, por la misma raz\u00f3n, como comunidades diferenciadas. La Constituci\u00f3n colombiana, en ese orden de ideas, rechaza posturas universalistas y de asimilaci\u00f3n de la diferencia, basadas en la homogeneidad en la comprensi\u00f3n de los derechos y acepta, aunque de forma moderada, el pluralismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>97. Sin perjuicio de lo anterior y aunque el juez constitucional ha procurado garantizar la igualdad real de las comunidades negras, amparando pretensiones de reconocimiento y de participaci\u00f3n en distintos \u00e1mbitos que les afectan e interesan, ello no significa que se desconozcan las diferencias existentes entre los pueblos afros y los ind\u00edgenas.51 Al respecto, la sentencia C-480 de 2019 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado reconocimiento ha implicado una asimilaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos que tienen los pueblos ind\u00edgenas y las colectividades negras, similitud que busca romper la divisi\u00f3n artificiosa en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico creada desde la \u00e9poca hisp\u00e1nica y que invisibiliz\u00f3 con mayor intensidad el pasado africano[71]. Sin embargo, ese acercamiento no apareja eliminar las diferencias de esos grupos \u00e9tnicos, pues la Constituci\u00f3n reconoce sus particulares ancestrales, sus historias paralelas y la posibilidad de reg\u00edmenes normativo espec\u00edficos en algunos aspectos, como sucede con el sistema de atenci\u00f3n en salud y la representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, existe un n\u00facleo com\u00fan de protecci\u00f3n en la identidad cultural, cuya funci\u00f3n es acabar con las im\u00e1genes devaluadas que se han creado sobre esos colectivos y permitir expresar sus formas de vida, que difieren de la que tienen la mayor\u00eda de la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>98. Al respecto, vale traer a colaci\u00f3n lo dispuesto por la Corte en la Sentencia SU-111 de 202052 respecto del pluralismo y el principio de la diferencia. En dicha providencia, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el pluralismo \u00abse concreta no solo en el reconocimiento al individuo de diversas formas de pensar, actuar y ser (art\u00edculos 16 y 18), sino tambi\u00e9n en el reconocimiento de la diferencia entre distintos grupos sociales (art\u00edculo 7\u00b0 que ordena al Estado reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana), que adem\u00e1s representan la identidad colombiana.\u00bb \u00a0En ese escenario, se\u00f1al\u00f3 que el pluralismo y la diferencia tienen efectos no solo sobre el buen vivir de las personas, sino tambi\u00e9n sobre la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. De manera que, a juicio de esta Corte, \u00abla heterogeneidad social tiene un respaldo normativo que repele cualquier intento de homogeneizaci\u00f3n. Por lo tanto, desarrollar la Constituci\u00f3n implica incentivar la diferencia y el pluralismo como valores esenciales del Estado Social de Derecho.\u00bb Por lo tanto, reconocer los intereses de las comunidades \u00e9tnicas, en este caso, de las comunidades NARP, contribuye a la conservaci\u00f3n de su cultura, usos y costumbres y a desarrollar estos principios de diversidad \u00e9tnica y cultura y de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Teniendo en cuenta los anteriores aspectos, deber\u00e1 la Corte analizar si en este caso se est\u00e1 ante la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el literal i del art\u00edculo 5 de la Ley 2058 de 2020 se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa. An\u00e1lisis de los presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>102. La existencia de la norma. En primer lugar, se cumple el presupuesto relacionado con la existencia de una norma legal espec\u00edfica respecto de la cual cabr\u00eda predicar la omisi\u00f3n. Los accionantes cuestionan lo dispuesto en el art\u00edculo 5, literal i, de la Ley 2058 de 2020, ya que las comunidades NARP no hacen parte de la comisi\u00f3n all\u00ed creada. \u00a0<\/p>\n<p>103. Esta norma dispone la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n preparatoria que garantizar\u00e1 la coordinaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n del quinto centenario de fundaci\u00f3n de la ciudad de Santa Marta. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 la m\u00e1xima instancia de articulaci\u00f3n Naci\u00f3n \u2013 Territorio y tendr\u00e1 competencias para preparar, dise\u00f1ar, coordinar, gestionar y estructurar los planes, proyectos y eventos a realizar con motivo de esta celebraci\u00f3n. Estar\u00e1 compuesta, entre otros, por delegados del Gobierno nacional, el Gobernador del Magdalena, el Alcalde de Santa Marta, un representante de universidades p\u00fablicas y privadas, un representante de las comunidades ind\u00edgenas, del sector cultural y de los gremios econ\u00f3micos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>104. La Corte constata que la disposici\u00f3n, tal como lo indican los accionantes, no incluye a las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales dentro de los integrantes del comit\u00e9 organizador del Quinto Centenario de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>105. La existencia del deber espec\u00edfico. De conformidad con lo expuesto en precedencia (supra 5.), la Constituci\u00f3n contempla el deber de reconocer y respetar las diferentes comunidades \u00e9tnicas y de otorgarles un trato igualitario en relaci\u00f3n con el ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n en asuntos que les conciernen, que se concreta en los principios de diversidad e identidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, de participaci\u00f3n e igualdad. Estos principios, implican, por un lado, que las comunidades \u00e9tnicas diversas puedan demandar su reconocimiento y aceptaci\u00f3n por parte de la sociedad mayoritaria y, por el otro, la exigencia de garant\u00edas y respeto por su autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda cultural, con el fin de expresar sus costumbres y formas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Ahora, es claro que el art\u00edculo 55 transitorio Constitucional otorg\u00f3 la calidad de grupo \u00e9tnico a las comunidades NARP de modo que poseen similares derechos de reconocimiento de identidad y diversidad cultural a las comunidades ind\u00edgenas. Aspecto que, como se indic\u00f3 previamente, no significa que estas obligaciones constitucionales dependan de las garant\u00edas que se reconozcan a estas \u00faltimas, pues tanto la Constituci\u00f3n como la ley han reconocido la identidad diferenciada de estos sujetos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En este caso, tanto los accionantes como los intervinientes resaltaron que la presencia de estas comunidades en la costa caribe y en particular en la ciudad de Santa Marta data casi desde su fundaci\u00f3n. As\u00ed mismo, destacaron que el Magdalena es el noveno departamento con mayor presencia de dichas comunidades en Colombia, albergando entre 106.318 y 119.403 personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n NARP. Adicionalmente, el art\u00edculo 2 de la Ley 2058 de 202053 es claro al disponer que el reconocimiento que se hace a la ciudad incluye su diversidad cultural y poblacional, dentro de la que se encuentran los pueblos ind\u00edgenas y los afrodescendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En ese contexto, considera esta Corte que s\u00ed existe mandato constitucional que obliga a que las comunidades NARP de Santa Marta integren la comisi\u00f3n preparatoria en igualdad de condiciones a las de los miembros ya indicados en la norma cuestionada, en virtud del respeto de sus derechos constitucionales a la participaci\u00f3n, a la igualdad y al reconocimiento de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>109. La no inclusi\u00f3n de los referidos sujetos carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. Un an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos permite afirmar que desde un comienzo el legislador, a pesar de reconocer desde un principio que las comunidades afrodescendientes deb\u00edan obtener un reconocimiento en este evento, no las tuvo en cuenta en la norma demandada en desconocimiento del principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>110. El actual art\u00edculo 5 de la Ley 2058 de 2020 en ning\u00fan momento contempl\u00f3 que la Comisi\u00f3n Preparatoria que garantizar\u00e1 la coordinaci\u00f3n para la Celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la Ciudad de Santa Marta estuviera integrada por las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras de la regi\u00f3n. La lectura de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 123 de 201954, da fe de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Aunque en la exposici\u00f3n de motivos, se advierten anotaciones relacionadas con la importancia de la ciudad para el \u201csincretismo cultural de Colombia\u201d como consecuencia de la mezcla racial entre \u201cel blanco espa\u00f1ol, el ind\u00edgena aut\u00f3ctono y el negro africano\u201d, el legislador enfatiza en que son pocas las ciudades \u201cque tienen el privilegio de tener un territorio que abrigue varias familias ind\u00edgenas como las que existen en la Sierra Nevada de Santa Marta, por eso ellos har\u00e1n parte de esta celebraci\u00f3n\u201d. Es decir, se resalta, dentro de las comunidades \u00e9tnicas, a las ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>112. Adicionalmente, es menester recalcar que durante el tr\u00e1mite legislativo se resalt\u00f3 y reconoci\u00f3 la diversidad cultural de la ciudad de Santa Marta, lo cual se plasm\u00f3 en el art. 2 de la Ley 2058 de 2020. \u00a0Aspecto que se encuentra soportado en datos emp\u00edricos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, como lo manifestaron los demandantes y la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, los cuales demuestran que en la ciudad de Santa Marta habitan 26.768 personas pertenecientes a las comunidades NARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Del mismo modo, como qued\u00f3 relacionado en los antecedentes de esta providencia, en el Departamento del Magdalena existen nueve consejos comunitarios reconocidos por el Estado, incluso algunos de ellos con t\u00edtulos colectivos de tierras adjudicados. Hechos que demuestran la presencia hist\u00f3rica de estas comunidades en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>114. En ese escenario, se advierte que en todo el proceso legislativo nunca se discuti\u00f3 sobre la inclusi\u00f3n o no de los pueblos negros, afrodescendientes, palenqueros y raizales en el enunciado legal demandado. Dejando claro que la omisi\u00f3n reclamada jam\u00e1s se fund\u00f3 en unas causas claras y precisas que justificaran la decisi\u00f3n del legislador de obviar el aspecto echado de menos por los actores, es decir, la ausencia de dichas comunidades dentro de la comisi\u00f3n preparatoria del quinto centenario de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>115. La falta de inclusi\u00f3n de los referidos sujetos genera discriminaci\u00f3n en su contra. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 demandado, la comisi\u00f3n preparatoria ser\u00e1 la m\u00e1xima instancia de articulaci\u00f3n Naci\u00f3n \u2013 territorio y tendr\u00e1 competencias para preparar, dise\u00f1ar, coordinar, gestionar y estructurar los planes, proyectos y eventos a realizar con motivo de la celebraci\u00f3n. Lo anterior, evidencia la importancia que supone, para los distintos grupos sociales y culturales de la ciudad, pertenecer a esta comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Al respecto, se reitera lo expuesto en la parte motiva relacionado con la identidad cultural que poseen los pueblos afro e ind\u00edgenas respecto de la que posee el resto de la sociedad colombiana. Aunque en la capital del Magdalena existe una sociedad diversa y multicultural, es cierto que estos en particular, poseen una cultura, historia, tradiciones y costumbres propias y al mismo tiempo necesidades como comunidad que pueden ser atendidas o gestionadas con mayor impacto si integran la comisi\u00f3n preparatoria, pues su representante procurar\u00e1 el mayor beneficio de las pol\u00edticas y proyectos que se realizar\u00e1n en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>118. Que no exista una justificaci\u00f3n o raz\u00f3n objetiva para la no inclusi\u00f3n de un representante de las comunidades NARP genera una desigualdad negativa para ellas, pues distintos sectores sociales, culturales y administrativos y \u00e9tnicos de la ciudad, particularmente las comunidades ind\u00edgenas, tendr\u00e1n representantes o voceros que intervendr\u00e1n en la coordinaci\u00f3n, gesti\u00f3n y estructuraci\u00f3n de planes y proyectos que pueden redundar en beneficios para sus representados, en virtud de la conmemoraci\u00f3n de los 500 a\u00f1os de fundaci\u00f3n de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0En este caso, las comunidades NARP hacen parte de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica que tiene presencia en la ciudad de Santa Marta, tal como se reconoci\u00f3 desde la presentaci\u00f3n de la ponencia para su debate y en la demanda por los accionantes, quienes, como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, resaltaron aspectos relacionados con su llegada y con la importancia y contribuci\u00f3n hist\u00f3rica de estos colectivos al desarrollo del departamento y de su capital. Igualmente, se evidenci\u00f3 estad\u00edsticamente por los demandantes y el Ministerio P\u00fablico el porcentaje de poblaci\u00f3n afrodescendiente que se ubica en esta regi\u00f3n y los consejos comunitarios que los representan, algunos de ellos con t\u00edtulos colectivos de tierras adjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Lo anterior permite concluir que la comunidad NARP es un grupo asimilable en cuanto a derechos culturales de reconocimiento de identidad y de participaci\u00f3n, a uno de los incluidos dentro de la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. As\u00ed mismo, se evidencia que este tratamiento distinto por parte del legislador no resulta proporcionado ni mucho menos necesario para la obtenci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo. \u00a0Al respecto, se insiste en que la norma busca articular a la naci\u00f3n con las entidades territoriales (en este caso, el Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta) y con sectores de la sociedad relevantes en la integraci\u00f3n multicultural que representa la ciudad. De tal manera que no incluir a las colectividades negras en esa comisi\u00f3n organizadora representa una afectaci\u00f3n intensa a dicha comunidad y soslaya la posibilidad de que las mismas puedan decidir y gestionar proyectos que les beneficiar\u00edan tanto cultural, ambiental, social como econ\u00f3micamente. Igualmente, env\u00eda un mensaje de negaci\u00f3n de su presencia en la regi\u00f3n y afecta su participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de una identidad regional, como lo persigue la ley. \u00a0<\/p>\n<p>122. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-422 de 199655 ya hab\u00eda resaltado la presencia de comunidades NARP en la ciudad de Santa Marta destacando que \u00ablas mayores oportunidades de participaci\u00f3n en los procesos sociales que se brindan a grupos antes marginados, constituyen medios a trav\u00e9s de los cuales se busca reducir el d\u00e9ficit de poder efectivo que ostentan en la sociedad global, m\u00e1xime cuando se trata de asuntos que, como la educaci\u00f3n, conciernen a todos. El inter\u00e9s general en materias como la mencionada, de otro lado, se enriquece con los aportes culturales de las diversas comunidades que conviven en Colombia y se constituye como expresi\u00f3n pluralista que da cabida a los distintos significados de la vida que surgen de la interacci\u00f3n social. En este orden de ideas, la exclusi\u00f3n de la comunidad negra era un s\u00edntoma de segregaci\u00f3n insostenible a la luz de la Constituci\u00f3n, que vulneraba tanto la igualdad como el inter\u00e9s general\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Por lo tanto, en virtud de la garant\u00eda y respeto por los derechos de esta comunidad y de la finalidad de la norma (la cual no ofrece un beneficio particular que diferencie a las comunidades afrodescendientes de las ind\u00edgenas), es necesario detener las consecuencias negativas de la invisibilizaci\u00f3n de esta comunidad en el desarrollo de este evento conmemorativo. \u00a0<\/p>\n<p>124. En ese contexto, la Sala comparte las razones del Ministerio P\u00fablico y de los accionantes al se\u00f1alar que no existe justificaci\u00f3n alguna del legislador que explique la exclusi\u00f3n de las comunidades negras del proceso conmemorativo. Y, por el contrario, la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n negra en la norma objeto de estudio permite desarrollar los principios superiores de reconocimiento y de protecci\u00f3n de la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Ahora bien, no es admisible el argumento del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando se\u00f1ala que estas comunidades se entienden incluidas al poder participar de eventos acad\u00e9micos que lleguen a organizarse para \u201cfomentar la participaci\u00f3n y concientizaci\u00f3n sobre tal aspecto hist\u00f3rico en los ni\u00f1os y j\u00f3venes\u201d. Como se indic\u00f3 previamente, este art\u00edculo 5 busca integrar a los distintos sectores de la sociedad samaria con la Naci\u00f3n y as\u00ed planear y gestionar proyectos que los beneficiar\u00edan no solo culturalmente. Por lo tanto, no es cierto que el derecho a la identidad, a la igualdad y a la participaci\u00f3n de las comunidades NARP se garantice y proteja en este caso, con una invitaci\u00f3n a foros acad\u00e9micos, como lo sugiere la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. As\u00ed las cosas, para la Corte el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, toda vez que, a pesar de estar demostrada y reconocida su presencia en la ciudad, no incluy\u00f3 a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como miembros de la comisi\u00f3n preparatoria de la celebraci\u00f3n del quinto centenario de fundaci\u00f3n de Santa Marta. En consecuencia, el legislador desconoci\u00f3 el deber de reconocer y respetar las diferentes comunidades \u00e9tnicas y de otorgarles un trato igualitario en relaci\u00f3n con el ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n en asuntos que les conciernen, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En esta oportunidad, los accionantes demandaron el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 2058 de 2021 por considerar que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a un representante de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras dentro de la comisi\u00f3n preparatoria que coordinar\u00e1 la celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la ciudad de Santa Marta, Magdalena. Por lo tanto, en su criterio, esta omisi\u00f3n materializa un desconocimiento de los principios de pluralismo y multiculturalismo, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y los derechos a la participaci\u00f3n e igualdad de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) de la regi\u00f3n de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>128. Agotado el an\u00e1lisis de los presupuestos para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, la Sala Plena evidenci\u00f3 que la misma se configuraba. Lo anterior, porque a pesar de que est\u00e1 demostrada emp\u00edricamente la presencia de estos colectivos en la zona y de que el legislador reconoci\u00f3 en el proyecto de ley la necesidad de incluir a la poblaci\u00f3n NARP dentro del reconocimiento que se realizar\u00eda (art\u00edculo 2 de la Ley 2058 de 2020), en ninguna etapa del tr\u00e1mite legislativo se discuti\u00f3 su participaci\u00f3n dentro de la comisi\u00f3n preparatoria, la cual reviste especial inter\u00e9s frente a la planeaci\u00f3n coordinaci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos que se realizar\u00e1n en el marco de la conmemoraci\u00f3n de los 500 a\u00f1os de fundaci\u00f3n de Santa Marta. Incumpliendo as\u00ed su deber de reconocer y respetar las diferentes comunidades \u00e9tnicas y de otorgarles un trato igualitario en relaci\u00f3n con el ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n en asuntos que les conciernen, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>129. En ese contexto, como lo afirman los accionantes y los distintos intervinientes, se desconocieron derechos constitucionales de estas comunidades al no permitir su participaci\u00f3n de manera directa en el dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n de planes, eventos y proyectos que podr\u00edan beneficiar a sus integrantes en distintos aspectos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Esta omisi\u00f3n, como se pudo comprobar, carece de razonabilidad y justificaci\u00f3n, por cuanto el legislador nunca argument\u00f3 por qu\u00e9 hab\u00eda excluido a las comunidades negras de la norma demandada. Al no existir un debate sobre el particular, tampoco se precisan las razones que fundamentaron su decisi\u00f3n de incluir a los colectivos ind\u00edgenas y otros sectores de la sociedad y no a las poblaciones afrodescendientes que habitan en la regi\u00f3n. Lo que, en criterio de la Corte, constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que impide que puedan participar y desarrollar proyectos beneficiosos para la vida en comunidad e invisibiliza su presencia en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Como consecuencia de la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte modular\u00e1 el contenido de esta sentencia, extendiendo las consecuencias normativas que el legislador no incluy\u00f3 injustificadamente. En ese contexto, la disposici\u00f3n continuar\u00e1 en el ordenamiento jur\u00eddico bajo el condicionamiento de que un representante de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras de Santa Marta tambi\u00e9n integrar\u00e1 la comisi\u00f3n preparatoria se\u00f1alada en el literal i del art\u00edculo 5 de la Ley 2058 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal i del art\u00edculo 5 de la Ley 2058 de 2020 entendiendo que un representante de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras de Santa Marta tambi\u00e9n integrar\u00e1 la comisi\u00f3n preparatoria que coordinar\u00e1 la preparaci\u00f3n del quinto centenario de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal i) del art\u00edculo 5 de la Ley 2058 de 2020 bajo el entendido seg\u00fan el cual un representante de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras de Santa Marta tambi\u00e9n integrar\u00e1 la comisi\u00f3n preparatoria que coordinar\u00e1 la preparaci\u00f3n del quinto centenario de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 9. Ord\u00e9nese al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que en un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, inicie la articulaci\u00f3n con las Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta y la Academia de Historia del Magdalena, para la implementaci\u00f3n en las Instituciones Educativas Distritales de publicaciones, foros, conversatorios, talleres y, dem\u00e1s actividades acad\u00e9micas necesarias, para concienciar a los ni\u00f1os y j\u00f3venes sobre la Celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la Ciudad de Santa Marta, as\u00ed como acciones investigativas en relaci\u00f3n a las manifestaciones hist\u00f3ricas, patrimoniales, art\u00edsticas y culturales de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, \u00a0y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual se se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y \u00a0Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2016. (MP. Gloria Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte constitucional. Sentencia C-352 de 2017. (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2021 (MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cla doctrina de esta corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d (Sentencia C-454 de 2006). \u00a0Cfr., en el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa Corte ha indicado algunas veces que se trata de una exigencia de coherencia. Al respecto, ver la Sentencia C-528 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2021 (MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2021 (MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCfr., Corte Constitucional, Sentencias C-494 de 2016, C-572 de 2019 y C-027 de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-433 de 2021 (MP. Paola Andrea Meneses). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver p\u00e1gina 15 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Reiteraci\u00f3n de las consideraciones expuestas sobre la materia en la sentencia C-473 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. C-480 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cSentencias C-352 de 2017 y C-083 de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cIb\u00eddem\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cSentencia C-555 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSentencias C-083 de 2018 y C-029 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. C-208 de 2007, C-864 de 2008, C-359 de 2013, C-666 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>36 Convenio 169. Art\u00edculo 1 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver las sentencias C-169 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-576 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 70 de 1993. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-882 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cVer sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cVer sentencia T-514 de 2009. En la sentencia T-973 de 2009, la Corte Constitucional nuevamente defini\u00f3 el derecho de la siguiente manera: \u201ca decidir por s\u00ed mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los l\u00edmites que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas dispone: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho de libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de los medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u201d\u00a0El art\u00edculo 5 agrega que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Es decir, estas comunidades tienen el derecho a participar en las decisiones que los afectan en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-973 de 2009, la Corte Constitucional defini\u00f3 el derecho de la siguiente manera: \u201ca decidir por s\u00ed mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los l\u00edmites que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentncia SU-111 de 2020 (MP: Gloria Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cSentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, en la cual se hizo el control previo de constitucionalidad sobre un proyecto de ley estatutaria que regulaba los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentncia SU-111 de 2020 (MP: Gloria Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver entre otras, las sentencias C-530 de 1993, T-422 de 1996, T-955 de 2003, C-605 de 2012, T-823 de 2012, T-576 de 2014, T-766 de 2015, T-297 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia C-891 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras, las sentencias C-169 de 2001, C-864 de 2008 y T-576 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020 (MP. Gloria Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cART\u00cdCULO 2o. RECONOCIMIENTO.\u00a0La Naci\u00f3n hace un reconocimiento al Distrito Tur\u00edstico e Hist\u00f3rico de Santa Marta, declarado patrimonio cultural de la Naci\u00f3n por ser la ciudad sobreviviente m\u00e1s antigua fundada por Espa\u00f1a en Am\u00e9rica del Sur y en raz\u00f3n a su riqueza biogeogr\u00e1fica y ecol\u00f3gica, a su diversidad cultural con presencia de los pueblos ind\u00edgenas Kogui, Arhuaca, Arzaria, Chimila y Way\u00fau y de poblaci\u00f3n afrocolombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Gaceta del Congreso No. 123 del 15 de marzo de 2019. P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Setencia T-422 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 una demanda de tutela mediante la cual el demandante considera vulnerado su derecho a la igualdad y de acceso a la cultura, as\u00ed como el respeto por la diversidad cultural y \u00e9tnica, como consecuencia de la no inclusi\u00f3n de un representante de las comunidades negras en la Junta Distrital de Educaci\u00f3n, de la ciudad de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-189\/22 \u00a0 COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA COMISI\u00d3N PREPARATORIA PARA LA CELEBRACI\u00d3N DEL QUINTO CENTENARIO DE FUNDACI\u00d3N DE SANTA MARTA-Participaci\u00f3n en asuntos que les conciernen\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 (\u2026) para la Corte el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, toda vez que, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}