{"id":28236,"date":"2024-07-03T17:55:44","date_gmt":"2024-07-03T17:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-190-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:44","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:44","slug":"c-190-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-190-22\/","title":{"rendered":"C-190-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-190\/22 \u00a0<\/p>\n<p>VICEPRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA-El legislador no tiene competencia para asignarle funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta contrario al art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n y una extralimitaci\u00f3n de sus funciones conforme al art\u00edculo 136-1 de la Carta que el legislador incida o module este dise\u00f1o constitucional por medio de la atribuci\u00f3n de funciones espec\u00edficas en el vicepresidente -como en el caso estudiado en la Sentencia C-594 de 1995- o a trav\u00e9s de estructuras legales que tienen el potencial de obligar al vicepresidente a desarrollar labores no encomendadas directamente por el presidente -como en el caso del art\u00edculo acusado de la Ley 1955 de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICEPRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA-Competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica para asignarle misiones o encargos especiales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el dise\u00f1o constitucional de la vicepresidencia, en punto a la asignaci\u00f3n de funciones al vicepresidente, fue producto de una deliberaci\u00f3n amplia en el seno de la Asamblea y estructurada con la intenci\u00f3n precisa de que las tareas o labores que el vicepresidente desarrolle sean asignadas exclusivamente por el presidente con la finalidad de evitar debilitar al jefe de la rama ejecutiva o dificultar su labor. De ah\u00ed que deba ser el presidente quien determine libremente y sin injerencias de las dem\u00e1s ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, las caracter\u00edsticas que definen la participaci\u00f3n de su vicepresidente en las misiones o encargos que le haga. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Hip\u00f3tesis excepcional cuando disposici\u00f3n ha dejado de producir efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la finalidad constitucional principal del vicepresidente, esto es: reemplazar al presidente de la Rep\u00fablica en sus faltas temporales o absolutas. Es por esencia la dimensi\u00f3n democr\u00e1tica de esta instituci\u00f3n, pues el vicepresidente es elegido por voto popular en la misma f\u00f3rmula del presidente de la Rep\u00fablica y por un per\u00edodo igual al de \u00e9ste, por lo que el constituyente consider\u00f3 que con ella \u201cse democratiza el poder p\u00fablico y se afianza a\u00fan m\u00e1s la soberan\u00eda popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICEPRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA-Misiones y encargos asignados por el Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las misiones y los encargos especiales que le puede confiar el presidente a su Vicepresidente no son asimilables a una asignaci\u00f3n de funciones. Esta diferencia se desprende de la misma esencia del concepto de misiones o encargos especiales que surgi\u00f3 de la necesidad advertida por el constituyente de que el presidente pudiera contar con la colaboraci\u00f3n de su vicepresidente en ciertas tareas o actividades que le son propias sin que ello significara el traslado o asignaci\u00f3n de funciones. Lo anterior, toda vez que la asignaci\u00f3n de funciones precisa de la intermediaci\u00f3n de un instrumento normativo (i.e., la Carta Pol\u00edtica, la ley o un decreto) que dificulta la adecuaci\u00f3n de las labores del vicepresidente a las necesidades del gobernante de turno de acuerdo con las circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y administrativas del momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.410 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 139 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, contra una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 20192; cuyo texto, conforme a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 139. PLAN DECENAL DEL MINISTERIO PU\u0301BLICO. Con el objeto de promover la coordinaci\u00f3n, eficiencia, eficacia y modernizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n coordinara\u0301 con la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas distritales y municipales y la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico, el cual deber\u00e1 formularse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley. La secretar\u00eda t\u00e9cnica a cargo de la elaboraci\u00f3n y seguimiento del plan estar\u00e1 a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n presentara\u0301 sus avances anualmente al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan debe contener, por lo menos, los objetivos interinstitucionales, un plan de acci\u00f3n para lograrlos, las metas interinstitucionales, las actividades y la definici\u00f3n de los mecanismos de seguimiento dirigidas a preservar el inter\u00e9s general, luchar contra la corrupci\u00f3n y la efectividad de los derechos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades y organismos del Gobierno nacional, las universidades y los centros de investigaci\u00f3n y las organizaciones de trabajadores, podr\u00e1n formular recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO. Las personer\u00edas distritales y municipales, oficinas de control interno disciplinario de todas las entidades p\u00fablicas u \u00f3rganos internos de control disciplinario estar\u00e1n obligadas a reportar la informaci\u00f3n de todos los procesos que adelanten como operadores disciplinarios al Sistema de Informaci\u00f3n Misional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o el que haga sus veces, en el marco exclusivo de las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, de forma que habr\u00e1 un sistema unificado del registro disciplinario. Este sistema ser\u00e1 coordinado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como supremo director del Ministerio P\u00fablico y para lo cual dispondr\u00e1 las medidas necesarias para la adopci\u00f3n y uso del sistema de informaci\u00f3n en cada una de las entidades y dependencias enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el anterior contenido normativo, el accionante formula como \u00fanico cargo de inconstitucionalidad la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 121, 122-1, 123-2, 136-1 y 202 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio la disposici\u00f3n demandada desconoce la Carta, toda vez que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan las voces del citado art\u00edculo 202 constitucional, es el \u00fanico que puede atribuirle al vicepresidente \u00abmisiones o encargos especiales\u00bb, no el Congreso por medio de una ley, ya que si bien el legislador, de acuerdo al art\u00edculo 150 Constitucional, tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa ello no puede ir en detrimento de las competencias establecidas por el propio Constituyente, al tenor de los art\u00edculos 6, 121, 122-1, 123-2 y 136-1 de la misma Carta\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, de acuerdo con la doctrina, la \u00fanica funci\u00f3n del vicepresidente es la de reemplazar al presidente en sus faltas temporales o absolutas. De esta forma, estima que la norma desconoce el ordenamiento superior pues en ella se \u201cest\u00e1 confiriendo una funci\u00f3n adicional (la de coordinar el desarrollo del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico)\u201d4 y, dado que dicha asignaci\u00f3n fue \u201crealizada por el legislador y no por el Presidente\u201d5, el legislador \u201cactu\u00f3 sin competencia en esa precisa materia [\u2026] am\u00e9n del art\u00edculo 136-1\u00b0 de la misma codificaci\u00f3n que proh\u00edbe al Congreso inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades\u201d6. Indica, al respecto, que en la Sentencia C-594 de 1995 la Corte advirti\u00f3 que \u201ces el presidente la \u00fanica autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confi\u00e1ndole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designaci\u00f3n en un cargo de la rama ejecutiva\u201d7; y precisa que \u201csi bien la norma no hace expresa alusi\u00f3n al vicepresidente de la Rep\u00fablica, se entiende que este funcionario esta\u0301 all\u00ed impl\u00edcitamente, pues este hace parte del \u00f3rgano de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y es la cabeza de este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron cinco escritos de intervenci\u00f3n, uno de ellos extempor\u00e1neo. De ellos, (i) una solicita la inhibici\u00f3n de la Corte y de manera subsidiaria la exequibilidad de la disposici\u00f3n8; (ii) dos piden declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n9; y (iii) dos solicitan su inexequibilidad10. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inhibici\u00f3n y de exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ministerio sostiene que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 202 Superior, por cuanto \u201cel vicepresidente no es un empleado p\u00fablico ni su cargo tiene atribuciones propias, y llega a ser funcionario cuando se concreta su vocaci\u00f3n sucesora como presidente, lo que implica que, en tanto no supla las faltas del presidente o sea nombrado en un cargo de la rama ejecutiva, para \u00e9l no ser\u00edan aplicables las disposiciones constitucionales invocadas por el demandante, por cuanto se trata de un cargo p\u00fablico carente de funciones constitucionales propias\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, afirma que tampoco desconoce el art\u00edculo 136-1 constitucional en la medida en que la participaci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica en la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico fue otorgada por el presidente de la Rep\u00fablica por medio del Plan Nacional de Desarrollo y no por el legislador, por cuanto es una ley de iniciativa gubernamental que, en \u00faltimas, tan solo es aprobada por el Congreso. De esta forma, considera que \u201csi bien la Ley 1955 de 2019 fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, a este \u00f3rgano s\u00f3lo correspondi\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, previamente formulado y elaborado por el Gobierno Nacional; por lo que lo dispuesto dentro del mismo fue establecido por este \u00faltimo y de ninguna manera por el Congreso\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, pone de presente que la demanda es inepta por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia. En su criterio, la acusaci\u00f3n formulada por el demandante se apoya en una comprensi\u00f3n subjetiva y particular de la norma que no se aviene al contenido cierto de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente resalta que la finalidad de eficiencia, eficacia y modernizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico requiere de la participaci\u00f3n de diferentes entidades y organismos que forman parte de la Rama Ejecutiva \u201ca efecto de garantizar el reporte efectivo de la informaci\u00f3n de los procesos que adelanten como operadores disciplinarios con destino al Sistema de Informaci\u00f3n Misional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d15. En dicha l\u00ednea, se\u00f1ala que la participaci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica en la coordinaci\u00f3n del Plan Decenal \u201cresponde al efectivo cumplimiento de labores de coordinaci\u00f3n interinstitucional y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que propugna nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 209, inciso 2, y 113\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La universidad resalta que el demandante \u201cconfunde, por un lado, la estructura administrativa denominada Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y, por el otro, el \u00f3rgano v\u00e9rtice de esa estructura denominado vicepresidente de la Rep\u00fablica\u201d18. En esta l\u00ednea, afirma que la Carta \u201cse refiere en el art\u00edculo 202 al vicepresidente como \u00f3rgano, no a la Vicepresidencia como una estructura\u201d19, por este motivo la disposici\u00f3n acusada no desconoce la limitaci\u00f3n que dicho precepto constitucional establece y, por el contrario, responde a la estructura que integra la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico (Lit. \u201cb\u201d, n\u00fam. 1\u00ba, art. 38, Ley 489 de 1998). De esta forma, el aparte acusado constituye un desarrollo de la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional conforme al art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana20 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Felipe Hincapi\u00e9 Bayer comparte la tesis de la demanda y advierte que el encargo de colaborar en la coordinaci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico efectuado por la disposici\u00f3n demandada recae sobre el vicepresidente y \u201cse enmarca precisamente como un encargo o misi\u00f3n porque de otra manera se despojar\u00eda de efecto \u00fatil a dicho precepto legal, puesto que la coordinaci\u00f3n de una actividad s\u00ed entra\u00f1a una misi\u00f3n o encargo especial\u201d21. De esta forma, estima que el precepto acusado deviene inconstitucional conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, particularmente la Sentencia C-594 de 1995, seg\u00fan la cual la \u00fanica autoridad que puede asignarle encargos o misiones al vicepresidente es el presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Cartagena22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para determinar y establecer las reglas de derecho que no han sido fijadas directamente por la Constituci\u00f3n; sin embargo, dicha facultad no es absoluta y se encuentra limitada por los distintos preceptos superiores. En consecuencia, los art\u00edculos 136-1 y 202 de la Carta se elevan como verdaderos l\u00edmites a la referida potestad de configuraci\u00f3n del legislador, los cuales fueron desconocidos por el Congreso al proferir la disposici\u00f3n acusada de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 proferir un fallo inhibitorio al haber acaecido el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n con la norma demandada en el proceso de constitucionalidad en curso. Esto, toda vez que el mandato espec\u00edfico de la disposici\u00f3n acusada ya fue ejecutado \u201cen tanto el Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico fue adoptado mediante Resoluci\u00f3n No. 352 del 21 de diciembre de 2021, suscrita por la Procuradora General de la Naci\u00f3n\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, menciona que la vigencia inicial de la norma demandada era de dos a\u00f1os, los cuales fueron prorrogados por seis meses m\u00e1s en virtud del art\u00edculo 75 de la Ley 2094 de 2021, promulgada el 29 de junio de 2021. De esta forma, el plan Decenal fue expedido con la participaci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica antes del vencimiento del t\u00e9rmino correspondiente, esto es, el 29 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expuestos, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que \u201cel proceso de la referencia carece de objeto, pues el contenido de la norma demandada ya fue agotado\u201d, lo que de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal conlleva inevitablemente a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes25 o que, si no lo est\u00e1n, se encuentren produciendo efectos -o tengan vocaci\u00f3n de producirlos26-; y (ii) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corte proferir un fallo inhibitorio como consecuencia del agotamiento del objeto de la disposici\u00f3n acusada durante el tr\u00e1mite del proceso de inconstitucionalidad en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Viceprocurador advirti\u00f3 que el Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico fue elaborado con la colaboraci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y expedido mediante Resoluci\u00f3n No. 352 del 21 de diciembre de 2021, suscrita por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, por lo que concluye que el objeto de la disposici\u00f3n acusada se cumpli\u00f3 en su integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, esta \u201ccarece de competencia para conocer acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumpli\u00f3, o en los que la norma demandada ya agot\u00f3 plenamente su contenido\u201d27 y, por tanto, debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, el Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que en la Sentencia C-350 de 1994 esta Corporaci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, de manera preliminar debe la Corte verificar si, en el presente asunto, es competente para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar dicha competencia en los casos en que hay duda sobre la vigencia29 de la disposici\u00f3n demandada en el ordenamiento jur\u00eddico, esta Corte ha establecido una metodolog\u00eda que consiste en \u201c(i) la comprobaci\u00f3n del fen\u00f3meno ocurrido &#8211; derogatoria expl\u00edcita, t\u00e1cita, org\u00e1nica, subrogaci\u00f3n, o cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva; y, (ii) si se est\u00e1 en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, por regla general, la Corte Constitucional solo ser\u00eda competente, para adelantar el control de constitucionalidad cuando encuentre que la norma a\u00fan mantiene su vigencia o, pese a haberla perdido, se constate que contin\u00faa surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de manera excepcional, con el fin de salvaguardar el derecho ciudadano de intervenir en el control del poder pol\u00edtico mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, as\u00ed como la funci\u00f3n de garante de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica que ejerce esta Corte, la jurisprudencia ha contemplado al menos cuatro escenarios en los cuales procede el control de constitucionalidad de normas que han perdido su vigencia y no producen actualmente efectos jur\u00eddicos. Estos escenarios fueron sintetizados en la Sentencia C-728 de 2015, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan solo en hip\u00f3tesis excepcionales el control constitucional ha versado sobre preceptos que no tienen vocaci\u00f3n para producir efectos jur\u00eddicos, cuando la abstenci\u00f3n del juez constitucional se podr\u00eda traducir en una erosi\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Dentro de estas hip\u00f3tesis exceptivas se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando el control constitucional del acto normativo cuya vigencia ha expirado, constituye un imperativo a la luz del texto constitucional. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n o con aquellos que se dictan con fundamento en esta declaratoria. En estos casos, la excepci\u00f3n a la regla general se justifica en raz\u00f3n de la existencia de una disposici\u00f3n constitucional expresa de la Carta Pol\u00edtica que hace imperativo el control, independientemente de la vigencia y eficacia del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existe una manifiesta y grave vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior por parte de una disposici\u00f3n cuyos efectos jur\u00eddicos han cesado, y cuando tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos. En estos eventos, pese a que ha concluido la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, el juez constitucional podr\u00eda adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo judicial s\u00ed tendr\u00eda un impacto en el ordenamiento jur\u00eddico, al retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en algunas oportunidades excepcionales la Corte ha entendido que el punto de referencia para valorar la viabilidad del control constitucional no es el momento en el que se produce la decisi\u00f3n judicial, sino el momento en que se activa este mecanismo, como ocurre con las cl\u00e1usulas que rigen por un periodo de tiempo determinado, el escrito de acusaci\u00f3n se presenta durante este intervalo, pero durante el tr\u00e1mite judicial expira este plazo y cesan los efectos jur\u00eddicos del acto normativo\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tono con lo anterior, en la Sentencia C-333 de 2010 la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra algunas disposiciones de la Ley 1328 de 2009 que conten\u00edan una vigencia limitada de seis meses, la cual hab\u00eda expirado en el trascurso del proceso de control de constitucionalidad. Al analizar su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, la Corte encontr\u00f3 que era procedente realizar un juicio de validez sobre las normas acusadas dada la manifiesta inconstitucionalidad de los preceptos demandados, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, en varias ocasiones y frente a situaciones como la aqu\u00ed planteada, la Corte ha dado aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada no priva al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al ponderar las anteriores consideraciones esta corporaci\u00f3n ha concluido que, especialmente frente a situaciones de manifiesta inconstitucionalidad, puede resultar procedente e incluso necesario un pronunciamiento de fondo, con el prop\u00f3sito de hacer efectivos el derecho ciudadano de intervenir en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40), el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229) y la funci\u00f3n encomendada a esta Corte de ser guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241), todos los cuales podr\u00edan verse frustrados ante la imposibilidad de estudiar los problemas planteados por el actor y proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, frente al hecho externo y no atribuible a aqu\u00e9l, de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el control constitucional se justifica entonces, cuando menos, en raz\u00f3n al prop\u00f3sito pedag\u00f3gico y preventivo que expresa, ya que se enfoca de manera particular al rechazo de las actuaciones notoriamente contrarias al orden superior, as\u00ed como a la prevenci\u00f3n de su repetici\u00f3n. La vigencia del Estado social de derecho, el mantenimiento del orden justo como un fin esencial del Estado y la obligaci\u00f3n que \u00e9ste tiene de promover las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y de divulgar el contenido de la Constituci\u00f3n son as\u00ed, entre otras consideraciones, razones que justifican que esa intenci\u00f3n pedag\u00f3gica, que es propia e inherente a todas las tareas que cumple la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus sentencias, se constituya en casos como el presente en m\u00f3vil adicional de sus pronunciamientos\u201d31 (negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anteriormente expuesto, se desprende que la regla general de competencia de la Corte para conocer de disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico, o que surtan o tengan la vocaci\u00f3n de surtir efectos, tiene algunas excepciones que habilitan el control de constitucionalidad frente a determinadas normas que no cumplen con las condiciones anteriormente mencionadas. Estas excepciones, en t\u00e9rminos generales, buscan salvaguardar la integridad de la Carta y los principios y derechos en ella contenidos, reivindicando la importancia del control constitucional de las normas que por sus condiciones temporales o caracter\u00edsticas materiales que repercuten sobre su vigencia, podr\u00edan quedar exentas de dicho control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen la Corte estima que, a pesar de que la disposici\u00f3n acusada cuenta con algunas particularidades que afectan la vigencia y la producci\u00f3n de efectos de la norma, es preciso abordar de fondo el juicio de validez de la disposici\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera circunstancia relevante de cara a la vigencia de la norma acusada es que su objeto consist\u00eda en que la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica participara en la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico con la coordinaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en un t\u00e9rmino preciso32. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en la Sentencia C-226 de 2021 que \u201c[e]l agotamiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva ocurre (i) cuando se trata de una norma con vigencia temporal, como es el caso de la Ley cuatrienal del Plan Nacional de Desarrollo o de la Ley anual de presupuesto (sentencia C-070 de 2020) o (ii) cuando en ella se disponen habilitaciones temporales que, por lo tanto, una vez expirado el plazo para su ejercicio, independientemente de que el comportamiento se haya o no cumplido, pierden, en principio, eficacia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, como bien lo advierte el Viceprocurador, la disposici\u00f3n atacada del art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019 no se encuentra actualmente vigente toda vez que su objeto se agot\u00f3 con la expedici\u00f3n, por parte de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, de la Resoluci\u00f3n No. 352 del 21 de diciembre de 2021 contentiva del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda circunstancia relevante se encuentra \u00edntimamente ligada a la anterior y se refiere a la carencia de efectos actuales de la disposici\u00f3n demandada, en la medida en que el efecto jur\u00eddico que contemplaba dicha disposici\u00f3n consist\u00eda en la participaci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica en la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico; la cual en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, es preciso destacar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la producci\u00f3n actual de efectos jur\u00eddicos se acredita en la medida que la disposici\u00f3n acusada \u201cpueda aplicarse a una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, es decir, una surgida luego de su p\u00e9rdida de vigencia\u201d33. Esta claridad es relevante puesto que \u201cpermite distinguir el momento de aplicaci\u00f3n efectiva de la norma, de aquel en el que se lleva a cabo su consecuencia normativa, por ejemplo, mediante decisi\u00f3n judicial o administrativa. El primer evento, es relevante para la determinaci\u00f3n de la competencia de la Corte, mientras que el segundo no tiene la entidad de activar la competencia de este Tribunal, pues no es indicativo del fen\u00f3meno de la ultraactividad\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta precisi\u00f3n, para la Sala es claro que la disposici\u00f3n no se encuentra surtiendo efectos actualmente toda vez que ella no es susceptible de ser aplicada a una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva en la medida en que la participaci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica en la elaboraci\u00f3n del respectivo plan tuvo que haber ocurrido -como efectivamente ocurri\u00f335-, antes de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo que lo adopt\u00f3. Y, como se sostuvo previamente, la existencia normativa de la consecuencia jur\u00eddica de la disposici\u00f3n acusada (i.e., el Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico adoptado mediante Resoluci\u00f3n No. 352 del 21 de diciembre de 2021) es diferenciable del contenido normativo de la disposici\u00f3n y no tiene el potencial de activar la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se colige que la disposici\u00f3n acusada no se encuentra vigente ni est\u00e1 surtiendo efectos actualmente en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el presente caso, ocurre una tercera circunstancia relevante para determinar la competencia de la Corte. Como se mencion\u00f3 previamente (supra \u00a7 26), la jurisprudencia constitucional ha considerado que, con el fin de evitar la \u201cerosi\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica\u201d el control se habilita frente a disposiciones legales que estaban vigentes al momento de la admisi\u00f3n de la demanda, aun cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la disposici\u00f3n acusada estaba sujeta a un t\u00e9rmino de vigencia espec\u00edfico, toda vez que el Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico deb\u00eda \u201cformularse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n\u201d de la Ley 1955 de 25 de mayo de 201936. En consecuencia, el plazo para expedir el referido instrumento de planeaci\u00f3n, que deb\u00eda ser elaborado con la participaci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, venci\u00f3 el 25 de mayo de 202137. No obstante, el legislador incluy\u00f3 en la Ley 2094 de 2021, promulgada el 29 de junio de 202138, el siguiente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75. Prorrogar por seis (6) meses el plazo de formulaci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico contenido en el art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente gr\u00e1fico da cuenta de la sucesi\u00f3n de normas y de los hitos temporales que rodean el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucesi\u00f3n normativa y f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es relevante para el an\u00e1lisis de vigencia al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que la demanda fue radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 30 de agosto de 2021; esto es, una vez acaecido el vencimiento del t\u00e9rmino de vigencia de dos a\u00f1os de la norma demandada y ya promulgada la Ley 2094 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia llama la atenci\u00f3n de la Corte, pues, si bien el art\u00edculo 75 de la Ley 2094 de 2021 no es objeto de reproche alguno en el presente asunto ni hay lugar a la integraci\u00f3n de la unidad normativa39, este comenz\u00f3 a surtir efectos cuando el precepto demandado del art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019 ya hab\u00eda salido del ordenamiento jur\u00eddico por haberse agotado el t\u00e9rmino de vigencia de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-284 de 1997, la Corte conoci\u00f3 de una demanda radicada en la Secretar\u00eda General el 4 de octubre de 1996 contra el siguiente aparte del art\u00edculo 182 de la Ley 142 de 1994: \u201cArt\u00edculo 182. Formaci\u00f3n de empresas nuevas. Cuando la Naci\u00f3n o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio p\u00fablico, deber\u00e1n constituir las empresas de servicios p\u00fablicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, salvo en los casos contemplados en el art\u00edculo 6\u00b0 de esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, al estudiar su competencia para emitir un juicio de fondo respecto del citado aparte, la Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n hab\u00eda perdido su vigencia antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, no obstante, cab\u00eda la duda de que la norma hubiera sido prorrogada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 286 de 1996, toda vez que esta norma estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba.\u00a0Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio p\u00fablico y no se hayan constituido en empresas de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan lo hab\u00eda establecido el art\u00edculo\u00a0182\u00a0de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la aprobaci\u00f3n de la presente Ley, para que se conviertan en empresas de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante ello, el Tribunal resolvi\u00f3 que deb\u00eda inhibirse de emitir una valoraci\u00f3n de fondo al considerar que la norma no estaba vigente, no estaba produciendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico y no hab\u00eda sido prorrogada. Los argumentos de la Corte en su momento fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo inicialmente previsto en la norma del art. 182 venci\u00f3 el d\u00eda 11 de enero de 1996. Por consiguiente, considera la Corte que el aparte de la norma alusivo al referido plazo se encuentra agotado en su contenido y por lo tanto ha desaparecido del mundo jur\u00eddico, es decir, no se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el art. 3 de la ley 286 de 1996, &#8220;por el cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994&#8221;, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio p\u00fablico y no se hayan constituido en empresas, de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan lo hab\u00eda establecido el art\u00edculo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de diez y ocho (18) meses a partir de la aprobaci\u00f3n de la presente ley, para que se conviertan en empresas de servicios p\u00fablicos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita es evidentemente, por su contenido, una nueva disposici\u00f3n, pues regula la situaci\u00f3n de las entidades territoriales que habiendo estado prestando un servicio p\u00fablico en la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la ley 142\/94, no dieron cumplimiento al aparte normativo de transici\u00f3n del art. 182, en el sentido de constituir las empresas de servicios p\u00fablicos necesarias dentro del t\u00e9rmino antes indicado, otorg\u00e1ndoles un nuevo plazo de 18 meses a partir de la aprobaci\u00f3n de la ley 286\/96. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones se\u00f1aladas es obvio que el aparte normativo del art. 182, concerniente al plazo primario otorgado para constituir las nuevas empresas, se agot\u00f3 en su contenido y que la disposici\u00f3n \u00faltimamente transcrita no tuvo la virtud de prorrogar el referido plazo, y, por ende, extender su vigencia, por haber sido expedida cuando ya hab\u00eda expirado el citado t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte ha sostenido que cuando una norma ha sido derogada y se encuentra produciendo efectos, es procedente pronunciarse sobre su constitucionalidad; pero en el caso que nos ocupa la situaci\u00f3n es diferente, porque los efectos de la norma, con respecto a dicho plazo, se agotaron dada su temporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo objeto sobre el cual deba recaer la decisi\u00f3n de la Corte, \u00e9sta se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con el segmento ya se\u00f1alado del art. 182. Por consiguiente, el fallo de la Corte se contraer\u00e1 a decidir en relaci\u00f3n con la censura formulada contra el art. 6 y el aparte final del art. 182\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, cabe destacar que, en casos semejantes al presente, la Corte ha considerado que el vencimiento del plazo otorgado por el legislador para la materializaci\u00f3n del contenido normativo que ella prescribe conlleva: (i) la \u201cdesaparici\u00f3n\u201d de la norma del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, la p\u00e9rdida de su vigencia; y (ii) la imposibilidad de su pr\u00f3rroga por una norma promulgada con posterioridad a la ocurrencia de dicho vencimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el aparte acusado del art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019 (i) no se encuentra vigente al momento de proferir esta decisi\u00f3n (supra \u00a7 30-32); (ii) no se encuentra surtiendo efectos actualmente en el ordenamiento jur\u00eddico (supra \u00a7 33-35); y (iii) no estaba vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (supra \u00a7 37-45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normalmente estas circunstancias conducir\u00edan a un pronunciamiento inhibitorio por falta de competencia debido a la sustracci\u00f3n de materia y del objeto sometido al control de la Corte, tal como lo solicit\u00f3 el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, a pesar de las dificultades anteriormente expuestas, en el presente caso la Corte encuentra razones para emitir un juicio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es innegable que la disposici\u00f3n demandada del referido art\u00edculo 139 se encontraba surtiendo efectos jur\u00eddicos al momento de interposici\u00f3n de la demanda, toda vez que, pese a la anotada p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n acusada, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se encontraba desarrollando dicho mandato al 30 de agosto de 202141. En efecto, el Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico fue adoptado por un acto administrativo dictado por la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n en diciembre de 2021, bajo el amparo del art\u00edculo 75 de la Ley 2094 de 2021, el cual -como se expuso previamente- se encuentra cobijado por una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Es decir, que, a pesar de que el primer inciso del art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019 hab\u00eda perdido vigencia, la demanda se present\u00f3 en un momento en el que la disposici\u00f3n demandada se encontraba surtiendo efectos, pues la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n continu\u00f3 con el proceso de elaboraci\u00f3n del referido documento hasta su culminaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del instrumento en diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, con el fin de proteger los derechos del demandante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a participar en el control del poder pol\u00edtico, estima la Sala que el hecho de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n haya desarrollado el referido mandato legal de la Ley 1955 de 2019 despu\u00e9s del 25 de mayo de 2021 (supra \u00a7 38), constituye una circunstancia que no puede ser atribuida al demandante y que, por lo mismo, no puede conllevar a un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. Ciertamente, si la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no hubiera desarrollado el mandato contenido en el art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019 con posterioridad al 25 de mayo de 2021, la demanda presentada por el actor habr\u00eda versado sobre una disposici\u00f3n no vigente y sin efecto jur\u00eddico alguno con innegables efectos sobre la procedibilidad del control que adelanta esta Corte. Sin embargo, el mandato se cumpli\u00f3 con posterioridad a esa fecha de manera que el control de constitucionalidad no puede ser soslayado y la Corte se encuentra habilitada en el presente caso bajo el amparo del principio pro actione.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Corte tampoco puede desconocer que el demandante no present\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 139 durante el t\u00e9rmino de vigencia de dos a\u00f1os, ni abord\u00f3 la dificultad relacionada con la vigencia de la disposici\u00f3n en cumplimiento del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Sin embargo, el hecho de que el legislador haya proferido la Ley 2094 de 2021 pretendiendo darle nueva vida a la disposici\u00f3n que hoy se demanda tiempo despu\u00e9s de que ella hubiera perdido vigencia, y que el Ministerio P\u00fablico haya aplicado dicha normativa para la elaboraci\u00f3n y posterior ejecuci\u00f3n del objeto principal de la disposici\u00f3n que acusa -as\u00ed haya sido bajo el manto de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jur\u00eddico-, habilita a esta Corte a adelantar el control que se le solicita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tal y como se entrar\u00e1 a demostrar en el t\u00edtulo 5.6 infra, se observan circunstancias de notoria oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el texto superior, que tornan procedente el control de constitucionalidad frente a la norma demandada en raz\u00f3n al prop\u00f3sito pedag\u00f3gico y preventivo que expresa su ejercicio, y a la necesidad imperiosa de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, junto con los derechos y principios que ella contiene (supra \u00a7 26-27).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en el presente caso se cumplen los presupuestos para que, no obstante, la comprobada p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada y la carencia de efectos actuales, se profiera una decisi\u00f3n de fondo respecto de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la solicitud del Ministerio del Interior, es preciso examinar si la demanda se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad. Solo en caso de evidenciar la aptitud de los cargos propuestos ser\u00e1 procedente la formulaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico sustancial de constitucionalidad y proceder a su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo primero, esta Corte ha indicado que las demandas de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, como se mencion\u00f3 previamente, la competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos: el primero, la vigencia de la disposici\u00f3n fue expuesta de manera detallada en los p\u00e1rrafos que preceden -t\u00edtulos 5.1 y 5.1.1 supra-. El segundo, consistente en que la demanda re\u00fana los requisitos m\u00ednimos dispuestos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 199142. De conformidad con esta disposici\u00f3n, las demandas de inconstitucionalidad deben se\u00f1alar: (i) las normas acusadas de inconstitucionales; (ii) las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales se considera que dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que se cuestione el correcto tr\u00e1mite legislativo, se\u00f1alar cu\u00e1l habr\u00eda debido observarse; y, en todos los casos, (v) la raz\u00f3n por la cual se estima que la Corte es competente. En especial, respecto de la tercera exigencia, esta Corte ha precisado que el demandante tiene el deber de definir correctamente un concepto de violaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que estas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d43. Esto es as\u00ed, ya que, \u00fanicamente a partir de su cumplimiento le es posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de evitar, en lo posible, un fallo inhibitorio, la apreciaci\u00f3n de estas exigencias debe hacerse en el auto admisorio; no obstante, la Corporaci\u00f3n ha determinado que en tal providencia se plasma un primer an\u00e1lisis que responde a una valoraci\u00f3n sumaria de los cargos de la demanda, llevada a cabo por el magistrado sustanciador y que, en esa medida, no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, a la que corresponde la funci\u00f3n constitucional de \u201cdecidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d44. En consecuencia, a la hora de realizar un an\u00e1lisis detallado de tales requerimientos -teniendo en cuenta las intervenciones ciudadanas y los dem\u00e1s elementos de juicio recaudados en el proceso- y encontrarlos incumplidos, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas acusadas y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por la presunta vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 136-1 y 202 de la Constituci\u00f3n es apto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por la presunta vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 136-1 y 202 de la Constituci\u00f3n cumple de manera adecuada los requisitos descritos. En efecto, el demandante expone que la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 136-1 y 202 de la Carta de 1991, toda vez que -a su juicio- la funci\u00f3n constitucional principal del vicepresidente es reemplazar al presidente de la Rep\u00fablica en sus faltas temporales o absolutas y que, si bien el vicepresidente puede desarrollar otras funciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico, el presidente es la \u00fanica autoridad que cuenta con la competencia constitucional para realizar dicha asignaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, la participaci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica en la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico prescrita por el legislador en la norma demandada constituye una extralimitaci\u00f3n de sus funciones y el desconocimiento de la prohibici\u00f3n expresa al Congreso de \u201c[i]nmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala considera que el cargo es apto por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es claro en la medida en que el actor expone una acusaci\u00f3n comprensible y motivada en la incompatibilidad entre el aparte acusado del art\u00edculo 139 y el contenido normativo del art\u00edculo constitucional. El actor, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n identifica de manera adecuada el contenido del par\u00e1metro de control para luego describir de manera ordenada los argumentos por los cuales estima que el contenido normativo de la disposici\u00f3n contraviene dicho par\u00e1metro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es cierto en la medida en que la argumentaci\u00f3n recae sobre un contenido propio del art\u00edculo 139 y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor. En efecto, el actor delimita el contenido normativo que se opone a la Constituci\u00f3n ya que se\u00f1ala que la disposici\u00f3n contiene una funci\u00f3n adicional que debe desarrollar la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y advierte que el vicepresidente se encuentra \u00edntimamente relacionado con dicho \u00f3rgano. De esta forma, el cargo de inconstitucionalidad cuestiona un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado que realiza el actor46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es espec\u00edfico y pertinente por cuanto el actor identifica con un grado razonable de precisi\u00f3n las razones por las cuales la norma acusada desconoce la Carta, a partir de conceptos de rango constitucional. El demandante expone argumentos de rango constitucional para sustentar la incompatibilidad entre la norma y el art\u00edculo constitucional presuntamente vulnerado, poniendo de presente una posible asignaci\u00f3n de funciones adicionales al vicepresidente por medio de una ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es suficiente ya que los argumentos de la demanda cuentan con los elementos necesarios para generar una duda sobre la validez de la asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n o participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de un instrumento de planeaci\u00f3n a la Vicepresidencia dada la pac\u00edfica y contundente jurisprudencia de esta Corte sobre la asignaci\u00f3n de funciones al vicepresidente de la Rep\u00fablica por parte de autoridades distintas al presidente de la Republica \u2013como se ver\u00e1 en el t\u00edtulo 5.5 infra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala considera que la aplicaci\u00f3n de los principios pro actione y de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, implica sostener que se cumplen las condiciones argumentativas anteriormente descritas y habilitan un pronunciamiento de fondo en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene aclarar que, si bien el demandante menciona en su escrito los art\u00edculos 6, 121, 122-1, 123-2 de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que no formul\u00f3 una argumentaci\u00f3n concreta que permita comprender cu\u00e1l es el motivo por el cual considera que estos fueron vulnerados por la disposici\u00f3n acusada. Por tanto, el pronunciamiento de la Sala Plena se limitar\u00e1 a estudiar el cargo por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 136-1 y 202 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y plan de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al cargo propuesto por el demandante, y una vez verificada la competencia de la Corte y la aptitud de los cargos, le corresponde a la Corte decidir si, al disponer que \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n coordinara\u0301 con [\u2026] la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico\u201d, el art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019 vulnera los art\u00edculos 136-1 y 202 de la Constituci\u00f3n, al desconocer la competencia privativa del presidente de la Rep\u00fablica de confiarle al vicepresidente misiones o encargos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de las funciones constitucionales del vicepresidente y la asignaci\u00f3n de funciones al vicepresidente por parte del legislador \u2013t\u00edtulo 5.5 infra\u2013, a partir del cual valorar\u00e1 la compatibilidad de la disposici\u00f3n demandada con la citada garant\u00eda constitucional \u2013t\u00edtulo 5.6 infra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las funciones constitucionales del vicepresidente y la asignaci\u00f3n de funciones al vicepresidente por parte del legislador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte abord\u00f3 el tema que hoy ocupa a la Sala en la Sentencia C-594 de 1995. En dicha oportunidad, la demanda de inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 161 de 199447, el cual dispon\u00eda que la junta directiva de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande de la Magdalena estar\u00eda integrada por \u201c[e]l Presidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o su delegado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1al\u00f3 que esa disposici\u00f3n vulneraba \u201costensiblemente el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n, porque corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en forma exclusiva y excluyente y no al legislador, atribuir funciones al Vicepresidente, a trav\u00e9s de misiones o encargos especiales o de su designaci\u00f3n para cualquier cargo en la rama ejecutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver, la Corte concluy\u00f3 que los art\u00edculos 123 y 173-1 de la Constituci\u00f3n indicaban que el vicepresidente desempe\u00f1aba un empleo p\u00fablico y, como tal, ten\u00eda a su cargo unas funciones determinadas en la Carta de 1991, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] De acuerdo con la Constituci\u00f3n las funciones del Vicepresidente son: i) Remplazar al Presidente de la Rep\u00fablica en sus faltas temporales y absolutas (incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art. 202); ii) Cumplir con las misiones o encargos especiales que le conf\u00ede el Presidente de la Rep\u00fablica (inciso 5\u00b0, ibidem); iii) Desempe\u00f1ar cualquier cargo de la rama ejecutiva para el cual sea designado por el Presidente (inciso 5\u00b0, ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, es obvio, como lo han se\u00f1alado algunos cr\u00edticos de la instituci\u00f3n de la Vicepresidencia, que su titular propiamente no desempe\u00f1a funci\u00f3n alguna, mientras no se da el supuesto de remplazar al Presidente; sin embargo, debe entenderse que la figura fue institucionalizada precisamente bajo la idea de que el Vicepresidente tuviera vocaci\u00f3n o se encontrara en disponibilidad de desempe\u00f1ar las funciones presidenciales en las hip\u00f3tesis previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera hip\u00f3tesis, es claro que el Vicepresidente cumple las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente corresponden al respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo p\u00fablico y que sus funciones est\u00e1n determinadas en la Constituci\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los antecedentes de dicha instituci\u00f3n en la Asamblea Constituyente y puso de presente que fueron dos las propuestas realizadas en relaci\u00f3n con la vicepresidencia: \u201cla primera, asumi\u00f3 la defensa de la figura de la Designatura y propendi\u00f3 su conservaci\u00f3n, aunque consider\u00f3 necesario introducirle algunas modificaciones, acordes con las concepciones modernas del Estado, y la segunda, abog\u00f3 por la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la Vicepresidencia, con diferentes argumentos, entre ellos, que en contraposici\u00f3n al Designado, el Vicepresidente tendr\u00eda su origen en una elecci\u00f3n popular directa y, adem\u00e1s, que \u00e9ste, como persona inmediatamente cercana y dependiente directa del Presidente, pod\u00eda recibir de \u00e9ste, en determinadas circunstancias, misiones o encargos espec\u00edficos e incluso el nombramiento para el desempe\u00f1o de un cargo en la rama ejecutiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea la Corte extrajo y resalt\u00f3 algunos elementos relevantes de los debates que se dieron en el seno de la Asamblea, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00abEn efecto, carece de l\u00f3gica pol\u00edtica y de legitimidad democr\u00e1tica que la instituci\u00f3n se\u00f1alada por la Carta para remplazar al Presidente de la Rep\u00fablica en caso de ausencia temporal o definitiva, no tenga el mismo origen popular de aquel. La elecci\u00f3n del sustituto del Jefe del Estado por parte del Congreso o de otro poder derivado, le quita representatividad y alg\u00fan grado de autonom\u00eda a su eventual gesti\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el Designado por su car\u00e1cter de tal, no tiene posibilidad de ayudar al Presidente en sus m\u00faltiples y arduas tareas, como s\u00ed el Vicepresidente, si as\u00ed lo considera y dispone el Presidente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque en el grupo no hubo unanimidad al respecto, la mayor\u00eda consider\u00f3 que era conveniente la creaci\u00f3n de la figura del Vicepresidente en lugar del Designado, pues parece m\u00e1s l\u00f3gica la elecci\u00f3n de Vicepresidente en la misma plancha o papeleta con el Presidente. Especialmente porque la norma actual de que el designado reemplaza al Presidente en sus faltas por el resto del per\u00edodo, cualquiera que sea su duraci\u00f3n, elimina las principales objeciones que se hicieron a la Vicepresidencia y esa posibilidad corresponde mejor a una persona elegida popularmente, que, a un designado elegido por el Congreso, que equivale hoy a un Vicepresidente. Sin embargo, hemos considerado conveniente reducirlas a las misiones o encargos que le confiere el Presidente de la Rep\u00fablica. Las objeciones a la Vicepresidencia s\u00f3lo son de conveniencia pol\u00edtica, que han impedido un acuerdo al respecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor su parte el constituyente Navarro se pronunci\u00f3 afirmando que la definici\u00f3n de la escogencia de esa instituci\u00f3n a cambio de la figura del designado no es un tema insuperable, pero que aquella es mejor por su origen popular y democr\u00e1tico y porque con ella la existencia de una relaci\u00f3n de sucesi\u00f3n es m\u00e1s transparente. Afirm\u00f3 igualmente que las funciones del Vicepresidente deben ser determinadas a trav\u00e9s de encargos directos del Presidente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas objeciones a la creaci\u00f3n de la vicepresidencia dan cuenta de que la instituci\u00f3n del designado ha funcionado sin producir ning\u00fan trauma al acaecer del r\u00e9gimen pol\u00edtico. Pero igual argumento se puede esgrimir con respecto de la vicepresidencia cuando \u00e9sta rigi\u00f3 en el pa\u00eds, pues salvo una excepci\u00f3n, la historia no registra nada en contra de la instituci\u00f3n vicepresidencial. Sin embargo, para salvar posibles dificultades, el proyecto de articulado se somete a la ilustrada decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, contempla varias medidas en esa direcci\u00f3n. Tales son: la elecci\u00f3n se har\u00e1 en la misma f\u00f3rmula del Presidente, lo que asegura que \u00e9ste tenga parte decisoria en su escogencia; el presidente podr\u00e1 darle misiones o encargos y no funciones para evitar eventuales colisiones o discrepancias entre una y otra dignidad; no podr\u00e1 asumir funciones del ministro delegatario, luego en caso de viaje del Presidente, el Vicepresidente no recibir\u00e1 ninguna de sus funciones constitucionales, las cuales se mantienen en la figura del ministro delegatario\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Tribunal encontr\u00f3 que la asignaci\u00f3n de funciones adicionales por fuera de este marco constitucional por parte del legislador no resultaba compatible con la finalidad para la cual fue creada la figura de la vicepresidencia en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, en una decisi\u00f3n un\u00e1nime, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0es el Presidente la \u00fanica autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confi\u00e1ndole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designaci\u00f3n en un cargo de la rama ejecutiva. Por lo tanto, no pod\u00eda el legislador a trav\u00e9s de la norma del numeral 1 del art\u00edculo 13 de la ley 161 de 1994, asignarle el cumplimiento de funciones p\u00fablicas al Vicepresidente como miembro de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, pues ello resulta violatorio no s\u00f3lo del art\u00edculo 202, sino del numeral 1 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras \u00abinmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia de otras autoridades\u00bb.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que el legislador pueda se\u00f1alarle al Vicepresidente de la Rep\u00fablica labores adicionales a las que le corresponden, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda conducir a que al tener que cumplir con funciones asignadas por aqu\u00e9l,\u00a0no estuviera en capacidad o disponibilidad de desarrollar las que le son propias, ni de atender las tareas espec\u00edficas que le asigne el presidente, o desempe\u00f1ar cargos en la rama ejecutiva, con la necesaria consecuencia de que se pueden ver limitadas o interferidas las funciones y competencias de estas autoridades por la acci\u00f3n de legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201co el Vicepresidente de la Rep\u00fablica\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 161 de 1994 era inexequible y as\u00ed lo declar\u00f3 en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Corte en el a\u00f1o 1995 fueron posteriormente reiteradas en la Sentencia C-727 de 2000. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 38 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 489 de 199848. El demandante aleg\u00f3 en dicho momento que estos preceptos deb\u00edan \u201cser declarados inexequibles en consideraci\u00f3n a que crean &#8211; sin fundamento constitucional que lo permita- la dependencia de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica\u201d. En su criterio, \u201cla Carta Fundamental, al instituir la figura del Vicepresidente, en ning\u00fan momento dispuso que tal investidura implicara la creaci\u00f3n de un empleo p\u00fablico, con derecho a remuneraci\u00f3n y funciones expresas y propias. De este modo, al no estar previsto el empleo de Vicepresidente de la Rep\u00fablica, menos a\u00fan podr\u00eda crearse una dependencia denominada Vicepresidencia de la Rep\u00fablica pues, al hacerlo, se estar\u00edan contrariando los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Magna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver este cargo, tras citar de manera extensa los elementos fundamentales de la Sentencia C-594 de 1995, la Corte reiter\u00f3 que, trat\u00e1ndose de la figura del vicepresidente, aunque sui generis, su naturaleza es la de un cargo p\u00fablico. En especial, se recalc\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con los criterios sentados en el fallo precedente, puede afirmarse que el de vicepresidente de la Rep\u00fablica s\u00ed es un cargo p\u00fablico con funciones constitucionales propias o asignadas por el presidente de la Rep\u00fablica, expresamente previsto por la Carta Fundamental. De esta manera, en cuanto el cargo de violaci\u00f3n constitucional que ahora se analiza se estructura justamente sobre el supuesto contrario, no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de anotar que la Constituci\u00f3n en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior reserva al legislador la facultad de \u00abdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y \u00a0crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional\u00bb (resaltado fuera del texto superior), cosa que es justamente lo que hace la disposici\u00f3n legal contenida en el literal b) del art\u00edculo 38, ahora bajo examen, al se\u00f1alar que la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica formar\u00e1 parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la facultad que le asiste al presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0se\u00f1alar el conjunto de servicios auxiliares que integran la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, como lo indica el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 489 de 1998, ella encuentra su soporte en el numeral 14 del art\u00edculo 189 superior, conforme al cual a \u00e9l corresponde \u00abcrear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se declarar\u00e1 la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, y el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 ibidem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los pronunciamientos de esta Corte anteriormente transcritos, es posible abstraer algunas conclusiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que a juicio de esta Corporaci\u00f3n el vicepresidente de la Rep\u00fablica desempe\u00f1a un empleo p\u00fablico con funciones constitucionales claramente definidas en la Carta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que una de las funciones constitucionales del vicepresidente es cumplir con las misiones y los encargos especiales que le conf\u00ede el presidente de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que el constituyente primario distingui\u00f3 el concepto de funciones de aquel correspondiente a misiones y encargos especiales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que le est\u00e1 vedado al legislador asignarle al vicepresidente por medio de una la ley labores adicionales a las que le corresponden en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. que el legislador tiene la facultad de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y que, en ejercicio de ella, puede organizar la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico para incluir a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica como un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. que el legislador tambi\u00e9n puede dotar de contenido a dicha estructura al advertir que ella estar\u00e1 integrada por el conjunto de servicios auxiliares que se\u00f1ale el presidente de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. y, por \u00faltimo, que es la Constituci\u00f3n quien faculta al presidente para determinar cu\u00e1les son esos servicios auxiliares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es de destacar, que estos par\u00e1metros sentados en la jurisprudencia comparten un elemento en com\u00fan y es que su construcci\u00f3n tiene como punto de partida una valoraci\u00f3n precisa de la especial naturaleza que el constituyente le quiso imprimir al concepto de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica en la Constituci\u00f3n. Como se desarrollar\u00e1 en el cap\u00edtulo subsiguiente, el dise\u00f1o constitucional de este concepto fue el resultado de un debate amplio y omnicomprensivo sobre las caracter\u00edsticas que le dan forma a esta figura democr\u00e1tica dentro de nuestro ordenamiento y, como tal, resulta indispensable para efectos de determinar los l\u00edmites del legislador en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa de cara a dicha figura de creaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos estos elementos, pasa la Sala a estudiar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada conforme al cargo admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Corte considera que la disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda el especial dise\u00f1o constitucional de la figura de la vicepresidencia de la Rep\u00fablica adoptada por el Constituyente primario, como pasa a demostrarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El correcto entendimiento de la disposici\u00f3n acusada se obtiene a partir de su interpretaci\u00f3n gramatical49. El art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019 dispone de manera expresa que \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n coordinara\u0301 con la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas distritales y municipales y la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, la elaboraci\u00f3n del Plan decenal del Ministerio P\u00fablico\u201d (negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende con meridiana claridad que la funci\u00f3n de coordinar la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico no le es impuesta de manera directa a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica ni a las dem\u00e1s entidades, sino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior cobra sentido toda vez que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 275 de la Carta, el Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el verbo rector del primer inciso del referido art\u00edculo es \u201ccoordinar\u201d cuyo sujeto es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; siendo la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica tan solo uno de los \u00f3rganos con los que la Procuradur\u00eda coordina la actividad de planeaci\u00f3n a que se refiere la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espa\u00f1ola define la palabra coordinar, en sus dos acepciones pertinentes, as\u00ed: \u201c1. tr. Unir dos o m\u00e1s cosas de manera que formen una unidad o un conjunto armonioso. 2. tr. Dirigir y concertar varios elementos\u201d50. De esta definici\u00f3n se desprende que la ley otorga a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la facultad de unir a las entidades all\u00ed mencionadas y dirigirlas para elaborar el Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esto, la Sala observa que el art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019 sujeta a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica a la direcci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lograr el objetivo de la norma, que no es otro que la elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n del instrumento de planeaci\u00f3n sectorial que ella crea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sujeci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica a la coordinaci\u00f3n del supremo director del Ministerio P\u00fablico, por mandato de la ley, sin una delimitaci\u00f3n clara y precisa, somete al vicepresidente de la Rep\u00fablica al ejercicio de funciones dictadas o dirigidas por una autoridad distinta al presidente de la Rep\u00fablica. Ciertamente, nada impide que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de dicha facultad, pueda asignarle al vicepresidente una tarea o actividad espec\u00edfica con miras a la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico, pues el referido mandato legal as\u00ed se lo permite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posibilidad resulta a todas luces inconstitucional conforme al dise\u00f1o de la figura de la vicepresidencia de la Rep\u00fablica ideado por el constituyente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo expres\u00f3 la Corte en el a\u00f1o 1995, la Asamblea Nacional Constituyente se vio dividida por dos concepciones distintas sobre la figura pol\u00edtica y jur\u00eddica que deber\u00eda contener la Carta como mecanismo de estabilidad y continuidad democr\u00e1tica ante las faltas absolutas o temporales del presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que varios constituyentes apoyaban la continuidad de la figura del designado, otros apoyaban la necesidad de crear la figura de la vicepresidencia. Los debates de la Comisi\u00f3n Tercera y de la Plenaria de la Asamblea dan cuenta de esta divisi\u00f3n e indican que este tema no solo fue ampliamente discutido por los constituyentes con argumentos de peso de lado y lado, sino que el tema de las funciones que desempe\u00f1ar\u00eda el vicepresidente fue un elemento de suma importancia para la adopci\u00f3n del sentido del voto de los representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tal punto que, a pesar de que los miembros de la subcomisi\u00f3n encargada del estudio de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico51 no hab\u00edan podido \u201cllegar a un acuerdo total sobre la conveniencia de conservar la figura del designado o remplazarla por la del Vicepresidente\u201d, y por ese motivo se presentaron dos alternativas de articulado, en el informe sobre designatura o vicepresidencia a la Comisi\u00f3n Tercera por los constituyentes Hernando Herrera Vergara y Carlos Lleras de la Fuente aparece consignado que s\u00ed hab\u00eda un acuerdo entre ellos frente a las funciones que podr\u00eda desempe\u00f1ar el vicepresidente -de ser adoptada dicha figura-, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de no crear una presidencia colegiada, debilitar al jefe de la rama ejecutiva y desdibujar la figura del Presidente, la subcomisi\u00f3n s\u00ed estuvo de acuerdo en que, de crearse el Vicepresidente, no podr\u00edan confer\u00edrsele funciones ni en la Constituci\u00f3n ni por el Presidente, salvo respecto de este \u00faltimo la de \u00abdar al Vicepresidente misiones o encargos especiales\u00bb\u201d52 (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como la ponencia a favor de la figura de la vicepresidencia presentada por los constituyentes Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz y Abel Rodr\u00edguez, inclu\u00eda en el texto sometido a votaci\u00f3n que \u201c[e]l Presidente podr\u00e1 dar al Vicepresidente misiones o encargos especiales sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de las sesiones, las intervenciones de los delegados evidenciaron que, por razones hist\u00f3ricas, exist\u00eda un recelo frente al otorgamiento de funciones al vicepresidente debido a que ello podr\u00eda dar lugar a una rivalidad entre el presidente y su f\u00f3rmula vicepresidencial, minando la \u201cunidad del poder\u201d54. Por este motivo, el asunto de las funciones de la figura de la vicepresidencia era de la mayor relevancia para la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo como les digo al principio, yo estuve bastante inclinado a seguir por la v\u00eda de la Vicepresidencia, pero una Vicepresidencia que tuviera algunas funciones, porque en este momento lo que veo es que un vicepresidente que se somete a una elecci\u00f3n popular en una llave con un candidato a la Presidencia, arrastre o no arrastre, llega y s\u00ed se convierte realmente en una figura fantasmag\u00f3rica, si el Presidente no le quiere dar ninguna funci\u00f3n, \u00e9l no tiene nada, no puede hacer absolutamente nada, est\u00e1 amarrado a nada porque no puede ser ni ministro, est\u00e1 limitado para ser ministro. [&#8230;] No s\u00e9, si esa figura del Vicepresidente, mejor\u00e1ndole sus condiciones, y adem\u00e1s cre\u00e1ndole la posibilidad de desmontarla, porque aqu\u00ed lo que he visto es que hay una prevenci\u00f3n tremenda frente a la posibilidad de que el vicepresidente se le crezca al Presidente y en un determinado momento se le convierta en un enemigo dentro de la propia casa. No podr\u00eda pensarse en alguna posibilidad para desmontar ese Vicepresidente a trav\u00e9s del Congreso, que tuviera la facultad en un determinado caso previsto por la ley o por la Constituci\u00f3n, de elegir otro Vicepresidente, en este caso por petici\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, entonces cambiar\u00eda bastante la instituci\u00f3n, el Vicepresidente no ser\u00eda en ning\u00fan caso un enemigo del Presidente, porque tendr\u00eda esa posibilidad de que lo cambiaran, ya voy a terminar la frase y naturalmente dar\u00eda ese margen de seguridad que en este momento para algunos existe por la creaci\u00f3n de la Vicepresidencia\u201d56 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el debate uno de los ponentes del proyecto interpela al expositor para aclararle al constituyente Santamar\u00eda D\u00e1vila57, las razones por las cuales se ha dise\u00f1ado la figura de la vicepresidencia con una estructura muy particular en relaci\u00f3n con las funciones que este puede o no tener a su cargo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchas gracias, con la venia del Se\u00f1or Presidente, es que como hago parte de la ponencia, debo hacer una aclaraci\u00f3n que me parece pertinente frente a lo que est\u00e1 interviniendo el Constituyente Santamar\u00eda, en este sentido. Si le fijamos en la Constituci\u00f3n funciones al Vicepresidente, pues son funciones que el Presidente no le puede quitar ni modificar, ni nadie, queda con esa funci\u00f3n. All\u00ed habr\u00eda de pronto la posibilidad de que efectivamente ese Vicepresidente comenzara a traspasar los l\u00edmites de la atribuci\u00f3n del Presidente, y se podr\u00eda de pronto presentar la figura de la bicefalia de que nos hablaba el Constituyente Yepes. Tambi\u00e9n pensamos en decir que el Presidente le podr\u00eda asignar funciones, pero de acuerdo con las normas jur\u00eddicas, el Presidente asigna funciones por decreto, debe hacerlo as\u00ed, por actos administrativos. Entonces en un momento determinado se podr\u00eda ver ante un conflicto pol\u00edtico en el problema de tener que dictar un decreto para quitarle una de las funciones entregadas al Presidente (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces hemos consagrado una figura que permite todo lo que usted est\u00e1 planteando, de que el Presidente le podr\u00e1 entregar en cargos o misiones al Vicepresidente, todas las que quiera, si lo quiere poner a trabajar las 24 horas del d\u00eda, porque es de su plena confianza, lo puede poner a trabajar las 24 horas, y lo puede mandar representante para que vaya a la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, vaya al Pacto Andino, donde \u00e9l quiera, eso depende de c\u00f3mo est\u00e9 la relaci\u00f3n Presidente Vicepresidente, pero de todas maneras lo que queremos prever es que si de pronto esa relaci\u00f3n por alguna raz\u00f3n o alguna circunstancia pol\u00edtica, llegase a resquebrajarse, no vaya a quedar maniatado el Presidente de la Rep\u00fablica como cabeza de gobierno, pero que el Presidente s\u00ed lo puede poner a trabajar las 24 horas del d\u00eda, perfectamente lo puede poner a trabajar en todas las actividades y en todas las funciones que pueda. Repito, eso depender\u00e1 de la confianza que exista entre el Presidente y el Vicepresidente, luego s\u00ed est\u00e1 previsto, lo que no queremos es que eso quede como una norma jur\u00eddica, para no crearle inconvenientes al Presidente, que no se vaya a ver en un momento determinado forzado a dictar un decreto que se vuelve un hecho p\u00fablico, diciendo yo le he dado esta funci\u00f3n al Vicepresidente, pero ahora se la quito, porque me han contado algo\u201d58 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sesi\u00f3n Plenaria del 23 de mayo de 1991, qued\u00f3 consignado que hubo un empate en la Comisi\u00f3n Tercera con siete votos a favor de la designatura y siete votos a favor de la vicepresidencia. Por lo tanto, fueron presentadas dos alternativas de articulado ante la plenaria. El encargado de exponer a los constituyentes la alternativa a favor de la vicepresidencia fue el constituyente ponente Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes, quien sostuvo que los proponentes de la vicepresidencia hab\u00edan aceptado adoptar una f\u00f3rmula especial frente a las labores que desempe\u00f1ar\u00eda el vicepresidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente hemos aceptado la propuesta de que no se le asignen funciones en la Constituci\u00f3n que ni siquiera se diga que el Presidente le podr\u00e1 asignar funciones, sino que simplemente digamos que el Presidente le puede asignar al Vicepresidente algunos encargos y misiones especiales que le ayuden a descongestionar ciertas actividades, hoy d\u00eda, muy propias del Presidente, la representaci\u00f3n a eventos internacionales, a encuentros internacionales en donde la presencia del Presidente, que son actos a veces muchas veces protocolarios, en donde la presencia f\u00edsica del Presidente no resulta indispensable, (&#8230;) no estamos diciendo ni que tiene constitucionalmente funciones, ni que el Presidente le puede asignar funciones permanentes, sino unos encargos transitorios, unas misiones especiales, y estamos adem\u00e1s diciendo que si el Presidente as\u00ed lo determina puede nombrar al Vicepresidente en otro cargo en la rama ejecutiva, es decir, igual que ocurre hoy con la figura del designado. Es decir que lo puede nombrar embajador, lo puede nombrar ministro, y as\u00ed (sic) lo tiene a bien\u201d59 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, puede parecer contradictorio que el constituyente advierta que no le asigna funciones de rango constitucional al vicepresidente, pero que -a la vez- el art\u00edculo 202 de la Carta se\u00f1ale que el vicepresidente reemplazar\u00e1 al presidente en sus faltas temporales o absolutas, que el presidente de la Rep\u00fablica le podr\u00e1 confiar misiones o encargos especiales o designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta contradicci\u00f3n es tan solo aparente. Los antecedentes de la Constituyente evidencian que el dise\u00f1o funcional de la figura de la vicepresidencia es espec\u00edfico a la finalidad constitucional de la instituci\u00f3n del vicepresidente, a su origen democr\u00e1tico y a su afinidad al jefe de la rama ejecutiva; lo cual se ve reflejado en las labores que este puede o no desempe\u00f1ar conforme a la Carta y que, conforme al mandato constitucional est\u00e1n directamente ligadas a la exclusiva voluntad del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de advertir que, en punto al concepto de funci\u00f3n y funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corte ha establecido que \u201c[l]a Constituci\u00f3n utiliza el t\u00e9rmino \u201cfunci\u00f3n\u201d para identificar las actividades del Estado, (art.113 C.P.) as\u00ed como para determinar las competencias de los diferentes \u00f3rganos estatales (arts. 150, 241, 277 C.P. por ejemplo)\u201d60. Asimismo, ha dispuesto que \u201clas actividades de los servidores p\u00fablicos, propias de su cargo o destino, son por esencia y definici\u00f3n funciones p\u00fablicas, pues est\u00e1n dirigidas a contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del Estado\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, resulta evidente que el art\u00edculo 202 de la Carta efectivamente contempla el ejercicio de funciones sin asignarlas de manera directa; lo que hace es facultar al vicepresidente para desempe\u00f1arlas en ciertas circunstancias y bajo algunas condiciones que responden a la naturaleza multidimensional de la vicepresidencia de la Rep\u00fablica como instituci\u00f3n democr\u00e1tica de rango y creaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de estas dimensiones que amerita ser destacada es aquella que refleja la finalidad constitucional principal del vicepresidente, esto es: reemplazar al presidente de la Rep\u00fablica en sus faltas temporales o absolutas. Es por esencia la dimensi\u00f3n democr\u00e1tica de esta instituci\u00f3n, pues el vicepresidente es elegido por voto popular en la misma f\u00f3rmula del presidente de la Rep\u00fablica y por un per\u00edodo igual al de \u00e9ste, por lo que el constituyente consider\u00f3 que con ella \u201cse democratiza el poder p\u00fablico y se afianza a\u00fan m\u00e1s la soberan\u00eda popular\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta es, verdaderamente, la finalidad de rango constitucional del vicepresidente de la Rep\u00fablica y lleva \u00ednsita una funci\u00f3n p\u00fablica que se encuentra sometida a la condici\u00f3n de la falta temporal o absoluta del presidente para su activaci\u00f3n. As\u00ed, pese a desempe\u00f1ar un empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 123 y 173-1 de la Constituci\u00f3n, como bien lo advirti\u00f3 esta Corte en el a\u00f1o 1995, en este evento \u201csu titular propiamente no desempe\u00f1a funci\u00f3n alguna, mientras no se da el supuesto de remplazar al Presidente; sin embargo, debe entenderse que la figura fue institucionalizada precisamente bajo la idea de que el Vicepresidente tuviera vocaci\u00f3n o se encontrara en disponibilidad de desempe\u00f1ar las funciones presidenciales en las hip\u00f3tesis previstas en la Constituci\u00f3n\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda de estas dimensiones responde a la facultad que la Constituci\u00f3n le otorga al presidente para designar al vicepresidente en cualquier cargo de la rama ejecutiva. Esta facultad no comporta en s\u00ed misma el ejercicio de una funci\u00f3n, sino tan solo la asignaci\u00f3n constitucional de una potestad en cabeza del presidente como suprema autoridad administrativa64. En palabras de esta Corte65, bajo esta hip\u00f3tesis en la que el vicepresidente ocupa por designaci\u00f3n un cargo \u201ces claro que el Vicepresidente cumple las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente corresponden al respectivo cargo\u201d. De esta forma, la dimensi\u00f3n que expresa esta potestad del presidente es de naturaleza administrativa y constituye el mecanismo por medio del cual el vicepresidente pasa a integrar la rama ejecutiva del poder p\u00fablico como servidor p\u00fablico en el respectivo cargo. Esto, lo hace bajo un ropaje distinto al de su condici\u00f3n de vicepresidente, por cuanto pasa a ocupar la investidura del cargo en el que lo designa el presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima de estas dimensiones refleja la naturaleza del vicepresidente como colaborador del presidente de la Rep\u00fablica. Esta dimensi\u00f3n contenida en el inciso 5 del art\u00edculo 202 de la Carta es at\u00edpica de cara a la noci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto, por un lado, le otorga al presidente la facultad de confiarle al vicepresidente misiones o encargos especiales y, por el otro, le reconoce al vicepresidente la competencia para desempe\u00f1ar dichas tareas y actividades que le sean asignadas sin que las mismas constituyan funciones de car\u00e1cter temporal o permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de advertir que, tal y como fue ideada la figura de la vicepresidencia por el constituyente, estas misiones y encargos especiales no son asimilables la noci\u00f3n de funciones. Como se observa en la transcripci\u00f3n de las sesiones de la Asamblea Nacional (supra \u00a7 89 y 90), el constituyente primario se abstuvo de manera consciente e intencional de afirmar que el presidente podr\u00eda asignarle al vicepresidente funciones: \u201chemos aceptado la propuesta de que no se le asignen funciones en la Constituci\u00f3n que ni siquiera se diga que el Presidente le podr\u00e1 asignar funciones, sino que simplemente digamos que el Presidente le puede asignar al Vicepresidente algunos encargos y misiones especiales que le ayuden a descongestionar ciertas actividades, hoy d\u00eda, muy propias del Presidente\u201d66. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n qued\u00f3 plasmada en los debates de la Asamblea y fue resumida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi le fijamos en la Constituci\u00f3n funciones al Vicepresidente, pues son funciones que el Presidente no le puede quitar ni modificar, ni nadie, queda con esa funci\u00f3n. All\u00ed habr\u00eda de pronto la posibilidad de que efectivamente ese Vicepresidente comenzara a traspasar los l\u00edmites de la atribuci\u00f3n del Presidente, y se podr\u00eda de pronto presentar la figura de la bicefalia de que nos hablaba el Constituyente Yepes. Tambi\u00e9n pensamos en decir que el Presidente le podr\u00eda asignar funciones, pero de acuerdo con las normas jur\u00eddicas, el Presidente asigna funciones por decreto, debe hacerlo as\u00ed, por actos administrativos. Entonces en un momento determinado se podr\u00eda ver ante un conflicto pol\u00edtico en el problema de tener que dictar un decreto para quitarle una de las funciones entregadas al Presidente (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo transcrito, se desprende que las misiones y los encargos especiales que le puede confiar el presidente a su Vicepresidente no son asimilables a una asignaci\u00f3n de funciones. Esta diferencia se desprende de la misma esencia del concepto de misiones o encargos especiales que surgi\u00f3 de la necesidad advertida por el constituyente de que el presidente pudiera contar con la colaboraci\u00f3n de su vicepresidente en ciertas tareas o actividades que le son propias sin que ello significara el traslado o asignaci\u00f3n de funciones. Lo anterior, toda vez que la asignaci\u00f3n de funciones precisa de la intermediaci\u00f3n de un instrumento normativo (i.e., la Carta Pol\u00edtica, la ley o un decreto) que dificulta la adecuaci\u00f3n de las labores del vicepresidente a las necesidades del gobernante de turno de acuerdo con las circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y administrativas del momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n del constituyente se ve reflejada de manera particular en el art\u00edculo 202 superior y en otros art\u00edculos de la Carta, como, por ejemplo, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n67, el cual no contempla al vicepresidente como delegatario de las funciones del presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la asignaci\u00f3n de misiones y encargos especiales no habilita al presidente de la Rep\u00fablica para asignarle ni delegarle funciones al vicepresidente pues, como se expuso en los p\u00e1rrafos que preceden, el constituyente ide\u00f3 la figura de la vicepresidencia de tal forma que el presidente cuente con un amplio y exclusivo margen de adecuaci\u00f3n de las actividades que puede o no llevar a cabo su vicepresidente. Es por lo mismo, que esta estructura constitucional -que es espec\u00edfica a la vicepresidencia de la Rep\u00fablica- impide que otros \u00f3rganos del poder incidan en esta capacidad de adecuaci\u00f3n que la Carta le reconoce al presidente de turno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, la determinaci\u00f3n del constituyente de contemplar en el texto superior el concepto de encargos y misiones especiales m\u00e1s no el de funciones, cumple un prop\u00f3sito constitucional democr\u00e1tico en tanto mecanismo de salvaguarda de la independencia e integridad funcional del presidente de la Rep\u00fablica y, por lo tanto, merece una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de conformidad con lo expuesto, es claro que el dise\u00f1o constitucional de la vicepresidencia, en punto a la asignaci\u00f3n de funciones al vicepresidente, fue producto de una deliberaci\u00f3n amplia en el seno de la Asamblea y estructurada con la intenci\u00f3n precisa de que las tareas o labores que el vicepresidente desarrolle sean asignadas exclusivamente por el presidente con la finalidad de evitar debilitar al jefe de la rama ejecutiva o dificultar su labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que deba ser el presidente quien determine libremente y sin injerencias de las dem\u00e1s ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, las caracter\u00edsticas que definen la participaci\u00f3n de su vicepresidente en las misiones o encargos que le haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la razones expuestas, es que resulta contrario al art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n y una extralimitaci\u00f3n de sus funciones conforme al art\u00edculo 136-1 de la Carta que el legislador incida o module este dise\u00f1o constitucional por medio de la atribuci\u00f3n de funciones espec\u00edficas en el vicepresidente -como en el caso estudiado en la Sentencia C-594 de 1995- o a trav\u00e9s de estructuras legales que tienen el potencial de obligar al vicepresidente a desarrollar labores no encomendadas directamente por el presidente -como en el caso del art\u00edculo acusado de la Ley 1955 de 2019-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, estima la Sala que es pertinente aclarar que esta facultad de adecuaci\u00f3n que la Carta le reconoce al presidente le habilita igualmente para decidir si conforma o no una estructura administrativa a disposici\u00f3n del vicepresidente para el cumplimiento de los encargos y misiones especiales que este le conf\u00ede. Es por ello por lo que, en la Ley 489 de 1998, el legislador dispuso de manera expresa en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 que \u201c[l]a Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, estar\u00e1 integrada por el conjunto de servicios auxiliares que se\u00f1ale el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, en la cual estableci\u00f3 los principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y que, seg\u00fan concluy\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-727 de 2000, \u201cla facultad que le asiste al presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0se\u00f1alar el conjunto de servicios auxiliares que integran la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica [\u2026] encuentra su soporte en el numeral 14 del art\u00edculo 189 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se colige que, si bien el legislador cuenta con la facultad constitucional de determinar la estructura de la administraci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 150-7 constitucional, en los t\u00e9rminos de la referida Sentencia C-727 de 2000, el contenido funcional de dicha estructura debe ser determinado de manera exclusiva por el presidente al se\u00f1alar el conjunto de servicios auxiliares que integran la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica como organismo del sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. No de otra forma, se podr\u00eda materializar la especial protecci\u00f3n constitucional que amerita el dise\u00f1o de la figura de la vicepresidencia en el ordenamiento superior ni asegurar el amplio margen de adecuaci\u00f3n con el que cuenta el presidente de la Rep\u00fablica para determinar las misiones y encargos especiales que este le conf\u00ede al vicepresidente y la manera en que ellas deben ser ejecutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es sobre esta premisa, que la diferenciaci\u00f3n que propone el interviniente de la Universidad Externado de Colombia entre la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica como \u201c\u00f3rgano\u201d y como \u201cestructura administrativa\u201d podr\u00eda ser plausible si se tratara de cualquier otra figura o integrante de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, trat\u00e1ndose de este dise\u00f1o sui generis concebido directamente por el constituyente, resulta artificial, pues el dise\u00f1o constitucional de dicha instituci\u00f3n requiere que las mismas sean virtualmente indivisibles e inseparables, de cara a las tareas y labores que implica el desempe\u00f1o de las misiones y encargos especiales encomendados por el presidente y de la autoridad que puede determinarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed, puesto que, ante las m\u00faltiples dimensiones con las que cuenta la figura de la vicepresidencia en el ordenamiento superior, la \u00fanica respecto de la cual guarda relevancia el concepto de \u201cestructura administrativa\u201d es aquella relacionada con las misiones y encargos especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, cuando el vicepresidente reemplaza al presidente de la Rep\u00fablica ante sus faltas temporales o permanentes, asume el cargo con todas las potestades que la Constituci\u00f3n le otorga, incluyendo la de Suprema Autoridad Administrativa. Asimismo, cuando el vicepresidente ha sido designado en un cargo de la rama ejecutiva, la estructura administrativa que se encuentra dispuesta a su favor se deriva de la naturaleza del cargo en el cual se posesione.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera tal que, la vicepresidencia como organismo del sector central de la rama ejecutiva solo cobra sentido en tanto sea entendido como la estructura administrativa que sirve de soporte administrativo y t\u00e9cnico del vicepresidente para el cumplimiento de las misiones y los encargos que le hubiere hecho el presidente, la cual, solo se encuentra compuesta por los servicios auxiliares que el presidente determine para dicho efecto. Por consiguiente, someter la Vicepresidencia, ya sea como \u201c\u00f3rgano\u201d o \u201cestructura\u201d a la direcci\u00f3n de cualquier otra rama o entidad, en este caso, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de la 2019, contraviene la Constituci\u00f3n pues no es posible afectar una sin incidir directamente en la otra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es precisamente por lo anterior que no tienen asidero constitucional los argumentos del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica quienes defendieron la exequibilidad de la disposici\u00f3n enjuiciada por cuanto la Ley del Plan es de iniciativa gubernamental de manera que la participaci\u00f3n de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica en la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico debe ser entendida como una misi\u00f3n o encargo confiada por el presidente de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de que la participaci\u00f3n de la vicepresidencia en dicho cometido responde al efectivo cumplimiento de labores de coordinaci\u00f3n interinstitucional y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como a la coordinaci\u00f3n de la Red Anticorrupci\u00f3n que le fue asignada por medio del Decreto 338 de 2019 al vicepresidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el Plan Nacional de Desarrollo no es elaborado ni presentado de manera exclusiva por el presidente de la Rep\u00fablica, sino por el Gobierno conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 115, 200 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en lo pertinente establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 115. [\u2026] El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200.\u00a0Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso:\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se colige que la referida menci\u00f3n en el proyecto del plan nacional de desarrollo no es semejante a la asignaci\u00f3n de una misi\u00f3n o encargo especial de manera exclusiva por el presidente de la Rep\u00fablica por cuanto la presentaci\u00f3n del plan corresponde hacerla al gobierno en su conjunto, adem\u00e1s de que del hecho de que al legislador corresponda aprobar la ley del plan nacional de desarrollo seg\u00fan el tenor del articulo 150-3 de la Carta68, no se sigue que su actividad est\u00e9 limitada a \u201cnotarizar\u201d el documento en tanto tambi\u00e9n debe discutir y aprobar su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las mismas razones tampoco es de recibo el argumento con base en el cual la inclusi\u00f3n de la vicepresidencia en la coordinaci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico responde a la conexidad tem\u00e1tica entre dicho instrumento de planeaci\u00f3n y las tareas de lucha contra la corrupci\u00f3n que, en el ejercicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, constituye el desarrollo de una misi\u00f3n o encargo especial asignada a aquella por su afinidad con las labores actuales del vicepresidente, por cuanto ese desarrollo debe provenir, como ya se dijo varias veces, de una modificaci\u00f3n o asignaci\u00f3n exclusiva de dicha misi\u00f3n o encargo por parte del presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica\u201d del art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019, por desconocer los art\u00edculos 136-1 y 202 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, correspondi\u00f3 a la Corte decidir una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019, por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 136.1 y 202 de la Constituci\u00f3n. Aleg\u00f3 el demandante que la disposici\u00f3n acusada desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el presidente de la Rep\u00fablica es el \u00fanico que puede atribuirle al vicepresidente misiones o encargos especiales (art. 202 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la competencia de la Corte y la aptitud de los cargos, la Sala Plena concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda el dise\u00f1o constitucional de la figura de la vicepresidencia de la Rep\u00fablica adoptada por el Constituyente, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. El art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019 atribuye a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la competencia de dirigir a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica para lograr el objetivo de la norma, que no es otro que la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico, con lo que somete al vicepresidente de la Rep\u00fablica, por un lado, al ejercicio de labores o tareas distintas a las previstas en la Carta para dicha figura y, por el otro, a la coordinaci\u00f3n para el desarrollo de dicha tarea de una autoridad distinta al presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. El dise\u00f1o constitucional de la vicepresidencia, en punto a la asignaci\u00f3n de funciones al vicepresidente, fue producto de una deliberaci\u00f3n amplia en el seno de la Asamblea Constituyente y estructurada con la intenci\u00f3n precisa de que las tareas o labores que el vicepresidente desarrolle sean asignadas exclusivamente por el presidente con la finalidad de evitar debilitar al jefe de la rama ejecutiva o dificultar su labor. La determinaci\u00f3n del constituyente de contemplar en el texto superior el concepto de encargos y misiones especiales m\u00e1s no el de funciones, cumple un prop\u00f3sito constitucional democr\u00e1tico en tanto mecanismo de salvaguarda de la independencia e integridad funcional del presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. En hilo con lo anterior, la Corte constat\u00f3 que el Constituyente quiso que solo el presidente de la Rep\u00fablica sea quien determine libremente y sin injerencias de las dem\u00e1s ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, las caracter\u00edsticas que definen la participaci\u00f3n de su vicepresidente en las misiones o encargos que le haga, sin perjuicio de la conformaci\u00f3n o no de una estructura administrativa a disposici\u00f3n del vicepresidente para el cumplimiento de los encargos y misiones especiales que le asigne el presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica\u201d del art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 139 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 sobre el Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico. Mediante Auto de 27 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la directora del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; y (iv) a efectos de rendir concepto, invit\u00f3 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; a la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo; a la Federaci\u00f3n Nacional de Personer\u00edas de Colombia; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), y a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Libre -sede Bogot\u00e1-, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario y la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda, Fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda, Fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda, Fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se trata de la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, quien intervino en respuesta a la comunicaci\u00f3n realizada en el auto admisorio de la demanda de 27 de septiembre de 2021 a las entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Se trata de las intervenciones del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la Universidad Externado de Colombia, quienes intervinieron como expertos invitados en el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se trata de las intervenciones del ciudadano Felipe Hincapi\u00e9 Bayer y de los profesores Milton Jose\u0301 Pereira Blanco y Daniel Eduardo Fl\u00f3rez Mu\u00f1oz de la Universidad de Cartagena, quienes intervinieron con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n radicada el 22 de octubre de 2021 y suscrita por el apoderado del ministerio Eduar Libardo Vera Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 5 de la intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 6 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n radicada el 22 de octubre de 2021 y suscrita por Armando L\u00f3pez Cortes, en su calidad de director jur\u00eddico del DAFP. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 5 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl. 8 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n radicada el 26 de octubre de 2021, suscrita por el director del Departamento de Derecho Administrativo de la universidad, Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba. La radicaci\u00f3n del concepto del claustro universitario fue extempor\u00e1nea, no obstante, con el fin de mejor proveer se procede a resumir de manera sucinta los argumentos principales de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl. 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n radicada el 7 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n radicada el 20 de octubre de 2021, suscrita por los profesores Milton Jose\u0301 Pereira Blanco y Daniel Eduardo Fl\u00f3rez Mu\u00f1oz de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fl. 4 del concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta Corte ha se\u00f1alado que la \u201c[l]a vigencia de una ley comienza, por regla general, con su promulgaci\u00f3n y desde ese momento produce efectos jur\u00eddicos. A su vez, una ley pierde vigencia cuando es derogada o cuando se cumple la condici\u00f3n o el plazo que la misma ley previ\u00f3 para su vigencia. [\u2026] La vigencia de una norma es, entonces, el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, por lo que el control de constitucionalidad s\u00f3lo procede respecto de leyes que no han sido derogadas\u201d (Sentencia C-450 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n con los conceptos de eficacia y vigencia de las normas, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado estos conceptos as\u00ed: \u201c(c) La \u201ceficacia\u201d de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jur\u00eddico como en un sentido sociol\u00f3gico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisi\u00f3n. El sentido jur\u00eddico de \u201ceficacia\u201d hace relaci\u00f3n a la producci\u00f3n de efectos en el ordenamiento jur\u00eddico por la norma en cuesti\u00f3n; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o proh\u00edbe algo. Por su parte, el sentido sociol\u00f3gico de \u201ceficacia\u201d se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; as\u00ed, se dir\u00e1 que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas. (d) La \u201cvigencia\u201d se halla \u00edntimamente ligada a la noci\u00f3n de \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. As\u00ed, se hace referencia al per\u00edodo de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir efectos jur\u00eddicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jur\u00eddicos con posterioridad a su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular. El verbo \u201cregir\u201d es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En relaci\u00f3n con la competencia de la Corte para adelantar el control constitucional de normas cuyo objeto se ha cumplido, es posible consultar las sentencias de la Corte Constitucional n\u00famero C-301 de 2017, C-259 de 2016, C-102 de 2018, C-396 de 2019 y C-070 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional; Sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Es importante resaltar que, como bien lo expresa la Sentencia del Corte Constitucional n\u00famero C-396 de 2019, \u201cla acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no fue \u00abconcebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas\u00bb. En efecto, cuando la Corte se ocupa de este asunto, lo hace solamente \u00abpara determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control\u00bb\u201d y, por lo tanto, su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional; Sentencia C-396 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional; Sentencia C-333 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 El objeto del aparte demandado del art\u00edculo 139 de la Ley 1955 de 2019 reza as\u00ed: \u201cCon el objeto de promover la coordinaci\u00f3n, eficiencia, eficacia y modernizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n coordinar\u00e1 con la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas distritales y municipales y la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, la elaboraci\u00f3n del Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico, el cual deber\u00e1 formularse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional; Sentencia C-512 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional; entre otras, sentencias C-396 de 2019 y C-070 y C-450 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 En las consideraciones de la Resoluci\u00f3n No. 352 de 2021 \u201cPor medio de la cual se adopta el Plan Decenal del Ministerio P\u00fablico 2022 \u2013 2031\u201d aparece consignado: \u201cQue en cumplimiento del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos que integran el Estado, la Secretar\u00eda de Transparencia de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica contribuy\u00f3 en el proceso de formulaci\u00f3n del Plan Decenal, mediante la convocatoria de entidades del Gobierno Nacional para que participaran en talleres de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y recomendaciones que contribuyeron al proceso de formulaci\u00f3n referido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Ley 4 de 1913, arts. 59 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Ley 2094 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, \u201c[l]a integraci\u00f3n de la unidad normativa procede en tres supuestos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n sin contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, as\u00ed que para entenderla es imprescindible integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue demandada. De esta manera se delimita la materia de juzgamiento; (ii) en aquellos casos en que la norma cuestionada se reproduce en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; (iii) cuando el precepto est\u00e1 relacionado intr\u00ednsecamente con otro que, a primera vista, presenta serias dudas de inconstitucionalidad, siempre que a) la disposici\u00f3n tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos no cuestionados, que conformar\u00edan la unidad normativa; y b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales\u201d (Sentencia C-233 de 2021). En el presente asunto, la Sala estima que no se cumple ninguno de estos supuestos por cuanto la disposici\u00f3n acusada tiene un contenido de\u00f3ntico claro, no ha sido reproducida en otra norma y, no es evidente que el art\u00edculo 75 de la Ley 2094 de 2021 sea inconstitucional por el hecho de disponer la pr\u00f3rroga de una norma que no se encontraba vigente al momento de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Es de advertir que este hallazgo no constituye de manera alguna una valoraci\u00f3n sobre la validez del art\u00edculo 75 de la Ley 2094 de 2021, pues existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jur\u00eddico (Cfr., Corte Constitucional; Sentencia C-257 de 2016) y esta disposici\u00f3n no fue demandada en el asunto bajo examen. Adicionalmente, no hay lugar a la integraci\u00f3n de la unidad normativa pues no es evidente que una norma sea inv\u00e1lida a la luz del ordenamiento constitucional por tener como objeto la pr\u00f3rroga del plazo contenido en un precepto normativo que ya no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico (Cfr., Nota al pie No. 39 supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Fecha de radicaci\u00f3n de la demanda en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. SIICOR, ver: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/actuacion.php?proceso=1&amp;palabra=D0014410&amp;mostrar=ver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., entre otras, Corte Constitucional; Sentencias C-634 de 1996, C-055 de 2010 y C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional; Sentencia C-1052 de 2001. En esta providencia la Corte sistematiz\u00f3 la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Este Tribunal ha definido el alcance de estas exigencias en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta;\u00a0certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional;\u00a0especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. En id\u00e9ntico sentido ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-856 de 2005 y C-220 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 En este sentido, ver: Corte Constitucional; Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-165 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 136-1, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor la cual se organiza la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 C\u00f3digo Civil. Ley 84 de 1873, arts. 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>50 REAL ACADEMIA ESPA\u00d1OLA: Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, 23.\u00aa ed., [versi\u00f3n 23.5 en l\u00ednea]. https:\/\/dle.rae.es. \u00a0<\/p>\n<p>51 Integrada por Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz y Abel Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Gaceta Constitucional, No. 40. Asamblea Nacional Constituyente. Bogot\u00e1 D.C., 8 de abril de 1991, p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Transcripci\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Tercera el 18 de abril de 1991, p\u00e1g. 34. Intervenci\u00f3n del constituyente Hernando Yepes Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid., p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>56 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera del d\u00eda 17 de abril de 1991. Bogot\u00e1: Presidencia de la Rep\u00fablica, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, p\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>57 La transcripci\u00f3n del informe de la sesi\u00f3n no identifica por su nombre al ponente que realiza la interpelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera del d\u00eda 17 de abril de 1991. Bogot\u00e1: Presidencia de la Rep\u00fablica, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>59 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesi\u00f3n de la plenaria del d\u00eda 23 de mayo de 1991. Bogot\u00e1: Presidencia de la Rep\u00fablica, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional; Sentencia C-037 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional; Sentencia C-563 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>62 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera del d\u00eda 16 de abril de 1991. Bogot\u00e1: Presidencia de la Rep\u00fablica, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, p\u00e1g. 37. Ver tambi\u00e9n Carlos Lleras de la Fuente y Marcel Tangarife Torres. Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia: origen, evoluci\u00f3n y vigencia, Tomo II. Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, Pontificia Universidad Javeriana; Ediciones Rosaristas, Santaf\u00e9\u0301 de Bogot\u00e1\u0301: 1996, p\u00e1g. 793. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional; Sentencia C-594 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-1172 de 2001: \u201c3.3. \u00a0Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional y, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (art. 115 C.P.), le corresponde el ejercicio de diversas funciones en cada una de sus calidades. As\u00ed, [\u2026] como Suprema Autoridad Administrativa cuenta con la facultad constitucional de nombrar y separar libremente a sus ministros y jefes de departamento administrativo, as\u00ed como a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales y, en general tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes; funciones todas \u00e9stas que se encuentran consagradas en el art\u00edculo 189 del Estatuto Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional; Sentencia C-594 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>66 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesi\u00f3n de la plenaria del d\u00eda 23 de mayo de 1991. Bogot\u00e1: Presidencia de la Rep\u00fablica, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>67 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 211: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. [\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>68 C.P., Art\u00edculo 150: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [\u2026] 3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-190\/22 \u00a0 VICEPRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA-El legislador no tiene competencia para asignarle funciones\u00a0 \u00a0 (\u2026) resulta contrario al art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n y una extralimitaci\u00f3n de sus funciones conforme al art\u00edculo 136-1 de la Carta que el legislador incida o module este dise\u00f1o constitucional por medio de la atribuci\u00f3n de funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}