{"id":28237,"date":"2024-07-03T17:55:44","date_gmt":"2024-07-03T17:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-205-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:44","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:44","slug":"c-205-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-205-22\/","title":{"rendered":"C-205-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-205\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.309<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2081 de 2021 \u201c(p)or la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os \u2013 No m\u00e1s silencio\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a demand\u00f3 la inexequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2081 de 2021\u201c(p)or la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad la integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os -No m\u00e1s silencio\u201d. El demandante adujo la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto de siete (7) de julio de 2021, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda y le otorg\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de ley para que la corrigiera de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante present\u00f3 nuevo escrito en donde subsan\u00f3 su demanda; escrito este que dio lugar a que, mediante Auto de cuatro (4) de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora dispusiera la admisi\u00f3n de aquella pero \u00fanicamente por la violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa misma providencia la magistrada sustanciadora dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma demandada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo dispuso la comunicaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. Tambi\u00e9n extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fundaci\u00f3n Red de Sanci\u00f3n Social contra el Abuso Sexual Infantil, a la Red Papaz, a la Alianza por la Ni\u00f1ez Colombia, a Children Change Colombia, a UNICEF Colombia, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ), y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogot\u00e1), Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1), del Norte, Javeriana, de los Andes y del ICESI de Cali para que intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Finalmente, la providencia dispuso el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron varios ciudadanos y organizaciones. As\u00ed mismo, la Procuradora General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El texto de la norma demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial 51.577 del tres (3) de febrero de 2021, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n (se resalta en subraya y negrilla el aparte legal demandado):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2081 DE 2021<\/p>\n<p>(Febrero 3)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.577 de 3 de febrero de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os \u2013 No m\u00e1s silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 83 de la Ley 599 del 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las conductas punibles que tengan se\u00f1alada pena no privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para este efecto, se tendr\u00e1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al servidor p\u00fablico que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en la mitad. Lo anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El escrito subsanatorio de la demanda inici\u00f3 por se\u00f1alar que \u201cla coincidencia entre la imprescriptibilidad de la pena y la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha precisado que el Art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede entenderse de manera restrictiva y que esa disposici\u00f3n constitucional incluye tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal\u201d; esto \u00faltimo con arreglo a lo que se\u00f1alar\u00edan las sentencias C-578 de 2002 y C-666 de 2008. Luego se explic\u00f3 que, seg\u00fan se desprender\u00eda de la jurisprudencia reci\u00e9n mencionada, \u201cla \u00fanica excepci\u00f3n del ordenamiento [nacional] frente a la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad corresponde a la contenida en el Estatuto de Roma y de manera puntual respecto de los sometidos a la Corte Penal Internacional\u201d, de acuerdo con lo que sobre el particular dispuso el Acto Legislativo 02 de 2001.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Se recibieron veinte (20) intervenciones; diecinueve dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y otra extempor\u00e1nea; algunas en apoyo de la norma demandada y otras en desacuerdo con su exequibilidad, tal y como se ilustra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francia Lorena Casta\u00f1o G\u00f3mez, Darly Frenda Ma\u00f1unga, Claudia Jhoanna Sinza Chincha y Jhon Edinson S\u00e1nchez Pastrana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLE. Los intervinientes sostuvieron que la norma demandada permite que los menores abusados sexualmente puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia, permitiendo su reparaci\u00f3n; que la CIDH ha establecido que la \u201cimprocedencia de la prescripci\u00f3n y el derecho de la v\u00edctima a la justicia y el castigo, modifican la instituci\u00f3n de la imprescriptibilidad de la pena, garantizando la persecuci\u00f3n del delito\u201d; y que \u201cla violencia sexual contra menores es asimilable a la tortura, en consecuencia, la violencia sexual contra menores debe ser imprescriptible\u201d.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLE, exclusivamente por el cargo fundado en la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 28 superior. El interviniente manifest\u00f3 que \u201cel sentido propio y exacto de la expresi\u00f3n \u201cni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n devenido de la voluntad del constituyente y la literalidad de la misma no implica la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal\u201d<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLE. El ICBF concluy\u00f3 que \u201c(i) el inter\u00e9s superior de los NNA es criterio de interpretaci\u00f3n de la constitucionalidad de la norma acusada, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en temas an\u00e1logos; (ii) la imprescriptibilidad consagrada materializa el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano adquirida en el escenario internacional; (iii) la medida adoptada fue establecida como norma jur\u00eddica en atenci\u00f3n a la gravedad de los delitos y a que los mismos son cometidos en contra de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que imponen el deber estatal de brindar el mayor grado de protecci\u00f3n posible a los NNA.\u201d<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maribel Chara Chilito y Diego Felipe Rodr\u00edguez Zemanate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLE. Los intervinientes manifestaron que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puede ser \u201ccontrariado\u201d por el art\u00edculo 44 superior referente a los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLE. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que frente de los delitos sexuales contra menores, la intemporalidad de la potestad estatal para iniciar la acci\u00f3n penal resulta necesaria sin que con ello se vulnere la Carta Pol\u00edtica. A\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia C-620 de 2011, la Corte Constitucional dijo que \u201clo prohibido por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n es la imprescriptibilidad de la pena y no de la acci\u00f3n penal\u201d. Continu\u00f3 refiri\u00e9ndose a instrumentos internaciones y a jurisprudencia constitucional sobre la relevancia de proteger los intereses de los menores. Finaliz\u00f3 haciendo referencia a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de violencia sexual contra los menores de edad.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre<\/p>\n<p>(Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLE pero solo por el cargo fundado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Quienes obraron en representaci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre concluyeron primeramente que \u201cel art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contiene como \u201cnorma\u201d la prohibici\u00f3n de \u201cimprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal\u201d. Luego indicaron que la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal surge del \u201cart\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno\u201d. Continuaron indicando que, no obstante lo anterior, existir\u00edan excepciones a la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal como ocurre frente de los delitos de lesa humanidad como la desaparici\u00f3n forzada cuando se pretenda perseguir a los autores de genocidio y\/o los cr\u00edmenes de guerra. Finalizaron indicando que el precepto legal demandado no violar\u00eda el art\u00edculo 28 superior pues este \u201cNO contiene una regla prohibitiva que impida la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal\u201d; situaci\u00f3n que no ocurre cuando el cargo contra el apartado legal se funda en el desconocimiento del bloque de constitucionalidad que remite al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; cargo este \u00faltimo que fue rechazado en la fase preliminar del proceso de la referencia,<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. El interviniente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que los menores de edad tienen derecho a una pronta justicia, verdad y reparaci\u00f3n de los delitos sexuales de que sean v\u00edctimas; situaci\u00f3n a la que se interpone la norma acusada pues \u201cal establecer que no hay un l\u00edmite temporal para la investigaci\u00f3n, el esclarecimiento de los hechos podr\u00eda tomar muchos a\u00f1os\u201d. As\u00ed mismo indic\u00f3 que la norma estimula una revictimizaci\u00f3n de los sujetos pasivos del delito \u201cal tener que permanentemente estar a la espera de la respuesta de la justicia a sus casos sin que ello tenga un l\u00edmite alguno\u201d y que \u201cen los t\u00e9rminos de [la norma demandada], una v\u00edctima podr\u00eda ser llamada reiteradamente a dar su versi\u00f3n de los hechos, que con el importante paso del tiempo genera una mayor posibilidad de impunidad, pues los recuerdos se tornan imprecisos en eventos como estos.\u201d Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, del otro lado, al sujeto activo del presunto delito se le cercena su derecho a la prescripci\u00f3n, afect\u00e1ndose \u201csu tranquilidad, su derecho a la paz, sino especialmente su derecho fundamental al buen hombre y a la honra, que tambi\u00e9n son materia de protecci\u00f3n especial por nuestra Carta Pol\u00edtica.\u201d Finaliz\u00f3 acusando a la norma de ser populismo punitivo.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Children Change Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Erika Cer\u00f3n Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. La ciudadana interviniente indic\u00f3 que la norma demandada implicar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de igualdad pues \u201cla prescripci\u00f3n obliga a la prontitud de la respuesta del sistema penal; todas las v\u00edctimas, indistintamente de su condici\u00f3n y caso, especialmente las que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, como lo son los menores de 18 a\u00f1os, deben gozar del derecho a ser atendidas con la mayor celeridad posible y a recibir justicia, verdad y reparaci\u00f3n integral\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad obra en garant\u00eda de los derechos al buen nombre y al \u201clibre desarrollo en la comunidad\u201d de las personas respectivamente investigadas. Continu\u00f3 indicando que la norma demandada afectar\u00eda los derechos de los menores pues, si bien esta \u201cno autoriza la comisi\u00f3n de dichos delitos, indirectamente aplaza las investigaciones y por ende la imposici\u00f3n de penas (\u2026)\u201d. Termin\u00f3 se\u00f1alando que como en la mayor\u00eda de los casos a que refiere la norma impugnada las v\u00edctimas son mujeres, con su exequibilidad se reforzar\u00eda la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal &#8211; ICDP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. Luego de recordar lo que sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dijo la Corte en Sentencia SU-433 de 2020, el ICDP manifest\u00f3 que aunque la norma impugnada no vulnerar\u00eda el art\u00edculo 28 superior en tanto este \u00faltimo proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas pero no de las acciones, s\u00ed vulnera el art\u00edculo 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jessica Paola Revolledo Jamioy y Zaidi Mosquera G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. Las intervinientes sostuvieron que \u201cel transcurrir del tiempo es no deber\u00eda ser un factor para que la persona punible sea absuelta por as\u00ed decirlo, en un tiempo estipulado, es como si el tiempo le restara importancia a los sucesos y a los actos a los que ha sido v\u00edctima la persona en este caso los menores de edad (sic)\u201d.<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Pasuy Recalde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO A FAVOR DE LA INEXEQUIBILIDAD. Para el interviniente \u201ctodas las personas somos iguales ante la ley, incluso, los m\u00e1s viles delincuentes gozan de unos derechos que les otorga la constituci\u00f3n y la ley, el hecho de que una persona haya cometido un delito, no traduce que haya dejado su humanidad, sin embargo, no la exime de ser juzgada por la justicia y recibir una pena acorde a su delito, cabe resaltar que en este proceso para dictaminar la pena deben d\u00e1rsele todas las garant\u00edas legales al acusado, por lo tanto la ley 2081 de 2021 viola este principio y agrede fuertemente la dignidad del ser (sic).\u201d<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Morales Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. El interviniente sostuvo que a pesar de que la norma demandada \u201ctiene un prop\u00f3sito noble\u201d, con ella se violan los art\u00edculo 28 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y varias normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juliana Galvis Gonz\u00e1lez y Laura Tatiana Alegr\u00eda Cortez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. Las intervinientes se\u00f1alaron que la norma demandada viola los art\u00edculos 28, 13 y 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 9\u00ba del \u201cpacto de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d y el art\u00edculo 24 del Tratado de San Jos\u00e9.<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Rossi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO A FAVOR DE LA INEXEQUIBILIDAD. La interviniente indic\u00f3 que la norma demandada viola los art\u00edculos 4 y 28 superiores y los art\u00edculos 8 y 9 del Pacto de San Jos\u00e9.<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Maribel Arteaga Moreno, Luis Fernando V\u00e1squez Pab\u00f3n, y Juan Miguel Vald\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. Los intervinientes sostuvieron que la norma demandada viola los art\u00edculos 13, 28 y 44 superiores. En este orden concluyeron que \u201c(s)i bien todos concordamos que se debe reivindicar los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y adolescentes que han sido v\u00edctimas de los delitos sexuales e incesto\u2026 (e)llos no deben ser v\u00edctimas de la negligencia de los operadores judiciales. Quienes (sic), con la imprescriptibilidad mencionada, seguir\u00e1 (sic) aplazando investigaciones y por con ello imposici\u00f3n de penas. En consecuencia la imprescriptibilidad estar\u00eda dada b\u00e1sicamente por la impunidad garantizada del el (sic) Estado. Cuando es el Estado, como Estado social de derecho, teniendo dentro de sus fines la obligaci\u00f3n de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible (sic). Esto con el fin de no vulnerar la dignidad humana tanto de la v\u00edctima como la del presunto sindicado\u201d<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Michael Llanos Montealegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. El interviniente comenz\u00f3 por sostener que la norma demandada transgrede el t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica. Prosigui\u00f3 indicando que la norma es contraria al art\u00edculo 28 superior en la medida en que mediante este se proh\u00edben las \u201cmedidas de seguridad imprescriptibles\u201d. Luego enunci\u00f3 una supuesta disparidad entre la norma impugnada y algunos art\u00edculos del pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y advierte que las excepciones a la prescriptibilidad de las acciones se predican es de los delitos que cubre el Estatuto de Roma. Finaliz\u00f3 indicando que la norma impugnada es una reforma constitucional que est\u00e1 sujeta al tr\u00e1mite de un referendo.<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valentina Lima Aguilar, M\u00f3nica Chac\u00f3n M\u00e1rquez, Deisy Casta\u00f1o Casta\u00f1o y Nelsy Montenegro Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO A FAVOR DE LA INEXEQUIBILIDAD. Aunque las intervinientes dijeron \u201ctomar una postura en contra, de los argumentos [del demandante]\u201d, del escrito se desprende que manifestaron una posici\u00f3n a favor de la inexequibilidad de la norma. Para el efecto adujeron que: 1. \u201c(l)os investigados tendr\u00edan que esperar indefinidamente (en violaci\u00f3n del) Art. 28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (que se\u00f1ala) que no pueden (sic) haber penas ni medidas de seguridad imprescriptibles (c)on la excepci\u00f3n de los cr\u00edmenes anteriormente mencionados.\u201d 2. \u201cal impedirse que prescriban estos delitos para los demandantes, el legislador est\u00e1 premiando la inactividad y negligencia en la investigaci\u00f3n y correcta judicializaci\u00f3n.\u201d 3. \u201c(s)e vulnera el principio de celeridad en el proceso penal (\u2026) el cual nos permite tener agilidad y previene la vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima y del proceso.\u201d 4. \u201c(a)l no existir un t\u00e9rmino los entes judiciales, no priorizar\u00e1n los casos vulnerando as\u00ed el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d y 5. \u201c(l)a imprescriptibilidad est\u00e1 regulada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en donde la prescripci\u00f3n termina siendo la regla y la imprescriptibilidad, la excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. El interviniente present\u00f3 escrito, del que afirma haber sido coautor como profesor asistente de la facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, en donde sustent\u00f3 su solicitud de inexequibilidad de la norma demandada. El escrito comenz\u00f3 por exponer la teleolog\u00eda de la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y las diversas explicaciones que sobre la misma han tenido la doctrina y jurisprudencia. Prosigui\u00f3 se\u00f1alando que el art\u00edculo 28 superior proscribe la imprescriptibilidad tanto para la sanci\u00f3n como para la acci\u00f3n penal y para el efecto cit\u00f3 la sentencia C-578 de 2002. Luego sostuvo que lo que har\u00eda la norma demandada \u201cser\u00eda favorecer la ineficiente actividad de investigaci\u00f3n y juzgamiento de [los delitos sexuales contra menores]\u201d. Posteriormente repar\u00f3 en la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a las personas sindicadas de cometer los delitos que describe la norma demandada; presunci\u00f3n esta que ha venido siendo negativamente afectada por la evoluci\u00f3n legislativa relativa a los delitos que la correspondiente disposici\u00f3n prev\u00e9. En este orden se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, que el transcurso del tiempo afecta la memoria del sujeto pasivo de dichos delitos, al punto de afectar la credibilidad de sus testimonios (falsa memoria espont\u00e1nea o implantada); situaci\u00f3n que exige que el Estado act\u00fae prontamente en la judicializaci\u00f3n de las conductas correspondientes.<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Yulyssa Vergara N\u00fa\u00f1ez y Sandra Milena Angulo Prado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. Las intervinientes sostuvieron que la norma demandada no respeta el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. En demostraci\u00f3n de su argumento citaron varias sentencias de la Corte Constitucional de donde se desprender\u00eda la imposibilidad de establecer penas o acciones penales imprescriptibles. Finalmente se\u00f1alaron que la norma demanda ha debido ser admitida tanto por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior como por la violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad que consagra el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de que, mediante Auto 1015 de veinticuatro (24) de noviembre de 2021, la Sala Plena rechazara el impedimento formulado por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, para intervenir en el proceso de la referencia, esta rindi\u00f3 el concepto de su competencia. En este, la cabeza del Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 a la Corte \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la cual se declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201ccuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d y \u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2098 de 2021, en relaci\u00f3n con el cargo de desconocimiento de la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad contemplada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En fundamento de su solicitud, la Vista Fiscal manifest\u00f3 que las sentencias mediante las cuales la Corte realiza el control abstracto de las normas jur\u00eddicas \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d y que, por ende, por regla general, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda \u201cvolver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido [5]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de se\u00f1alar que la existencia de la cosa juzgada est\u00e1 sujeta a la verificaci\u00f3n concurrente de la norma objeto de control y el cargo de constitucionalidad ejercido contra ella, la Procuradora General de la Naci\u00f3n cit\u00f3 la Sentencia C-422 de 2021 y dijo que esta \u201crecay\u00f3 sobre las mismas expresiones acusadas en la demanda de la referencia\u201d y que \u201cel reproche planteado en esta oportunidad es equivalente al examinado [en dicha providencia\u201d; situaci\u00f3n que permite concluir que existe una cosa juzgada sobe el asunto planteado en demanda de la referencia, lo que exige estarse a lo resuelto en la mencionada Sentencia C-422 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES PREVIAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI.I Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI.II. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte observa que la demanda se dirige a que se decida si la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os, resulta o no ajustada al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Antes de abordar el estudio del problema jur\u00eddico enunciado, la Sala advierte que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Vista Fiscal, existe cosa juzgada sobre la norma que en esta oportunidad ocupa a la Corte. Las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n se explican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cosa juzgada tiene como prop\u00f3sito otorgarle seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales que resuelven las distintas discusiones que se suscitan dentro del sistema jur\u00eddico. En este sentido, una vez una determinada controversia ha sido resuelta a trav\u00e9s de providencia judicial en firme, no hay lugar a volver sobre la misma. Lo anterior por cuanto, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada persigue \u201c[darle] a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas (\u2026) para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica (\u2026) impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n y [dotando] de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026) [prohibiendo] a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que dentro de las dem\u00e1s jurisdicciones la figura de la cosa juzgada encuentra su fuente en el ordenamiento subconstitucional, para las jurisdicciones penal y constitucional esta encuentra su fuente en el principio constitucional del non bis in idem (CP, art\u00edculo 29) y en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la cosa juzgada \u201cproh\u00edbe \u201c(\u2026) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico[22]\u201d y que\u00a0\u201clos efectos jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento[23]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A diferencia de lo que sucede en la jurisdicci\u00f3n constitucional en ejercicio del control concreto de constitucionalidad (tutela), las sentencias que profiere la Corte en ejercicio del control abstracto pueden producir efectos de cosa juzgada absoluta o relativa. La cosa juzgada es absoluta \u201ccuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada\u201d, hip\u00f3tesis que puede suceder\u00a0cuando la norma demandada ha sido, bien expulsada del ordenamiento, o bien -extraordinariamente- analizada a la luz de la totalidad del ordenamiento superior. \u00a0Por el contrario, la cosa juzgada es relativa cuando la decisi\u00f3n de la Corte se bas\u00f3 en el an\u00e1lisis de algunos cargos a los cuales escapan otros posibles en futuras demandas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la cosa juzgada puede ser formal o material. Ser\u00e1 formal cuando la decisi\u00f3n anterior fue proferida sobre la misma norma que se analiza en la demanda posterior. No obstante, cuando lo anteriormente decidido surti\u00f3 efectos sobre una norma equivalente a la demandada, pero reconocida en un texto o enunciado normativo distinto, la cosa juzgada ser\u00e1 material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, para verificar la existencia de una cosa juzgada constitucional, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos: (i) la norma objeto de control en decisi\u00f3n anterior; y (ii) la identidad en cargo ejercido contra dicha norma, en la sentencia anterior y la posterior. En palabras de la Corte, citadas en el concepto del Ministerio P\u00fablico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existir\u00e1 cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jur\u00eddicos. La variaci\u00f3n de algunos de los elementos normativos, o la modificaci\u00f3n de su alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracci\u00f3n. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el par\u00e1metro de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin ocurrir tal variaci\u00f3n, el tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son diferentes, no podr\u00e1 declararse la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un nuevo pronunciamiento de la Corte[5].\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. %1.6 \u00a0Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2081 de 2021, que reform\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 y que contiene la norma materia de esta providencia, fue subrogado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2098 de 2021. El siguiente cuadro ilustra c\u00f3mo, mediante dicha subrogaci\u00f3n, la nueva disposici\u00f3n reprodujo -con cambios m\u00ednimos, la norma demandada. Veamos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2081 DE 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2098 DE 2021<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a083\u00a0de la Ley 599 del 2000 (\u2026), el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a083. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a083\u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a083. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto o del homicidio agravado del art\u00edculo\u00a0103A\u00a0del C\u00f3digo Penal, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en lo sustancial, la nueva disposici\u00f3n se limit\u00f3 a: (i) introducir el aparte legal resaltado, sumando el tipo penal de homicidio agravado contra menores de edad como uno de los delitos cuya acci\u00f3n penal se dispuso como imprescriptible; y, (ii) reproducir, con virtual identidad lo que, para el mismo inciso, previ\u00f3 la Ley 2081 pues los \u201cmenores de 18 a\u00f1os\u201d de que trata la norma subrogada equivalen a los \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d a que refiere la norma subrogatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia C-422 de 2021, la Corte se pronunci\u00f3 sobre unos apartes de la disposici\u00f3n subrogatoria. En dicha oportunidad, adem\u00e1s de declarar\u00a0la exequibilidad de otra norma incluida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2098 de 2021 y de establecer una unidad normativa parcial entre el texto subrogado y el subrogatorio, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 exequibles por los cargos fundados en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, las expresiones \u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u00bb y \u00abcometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u00bb, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021 (\u2026)\u201d. En soporte de tal decisi\u00f3n, la Corte sostuvo que \u201cla imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, garant\u00eda que seg\u00fan el desarrollo actual de la jurisprudencia encuentra fundamento en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, no plantea una regla incondicional, pues la textura de esta directriz corresponde a la de un principio\u201d y que, \u201c[p]or tal motivo, la restricci\u00f3n de este mandato es posible cuando se pretende asegurar el cumplimiento de intereses que, tras su ponderaci\u00f3n, se consideren de mayor valor constitucional espec\u00edfico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. %1.8 \u00a0Es decir, aunque la demanda que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la mencionada Sentencia C-422 de 2021 se dirigi\u00f3 contra algunos apartes del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) tal y como este qued\u00f3 con ocasi\u00f3n de la reforma introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2081 de 2021, en dicha ocasi\u00f3n la Corte advirti\u00f3 que dicha norma habr\u00eda perdido vigencia por virtud de la subrogaci\u00f3n que sobre ella produjo el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2098 de 2021. Por esta raz\u00f3n, mediante dicha providencia, la Corte resolvi\u00f3 ejercer el control de constitucionalidad sobre pr\u00e1cticamente toda la norma subrogatoria \u201cen la medida en que [esta \u00faltima] reproduce casi la totalidad de la norma subrogada, por lo que los cargos de inconstitucionalidad planteados originalmente resultaban igualmente oponibles en su contra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior, la Sala constata que -al igual a como se hizo en la Sentencia C-422 de 2021- aunque la demanda correspondiente se dirigi\u00f3 contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 599 tal y como este qued\u00f3 luego de reformado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2081 de 2021- la materia objeto de la presente decisi\u00f3n debe ser el mismo inciso 3\u00ba de esa misma disposici\u00f3n penal, pero como actualmente existe por virtud de la subrogaci\u00f3n normativa que sobre ella previ\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2098 de 2021; norma esta \u00faltima que, se reitera, reprodujo virtualmente el aparte legal demandado (ver 11.6 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. %1.10 \u00a0Como se dijo, la Sentencia C-422 de 2021 dispuso, entre otros, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d del actual art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal por el cargo fundado en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior; esto es, por la supuesta vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de establecer penas o medidas de seguridad imprescriptibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.11 \u00a0As\u00ed las cosas, como la demanda que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-422 de 2021 y la demanda de la referencia comparten el mismo objeto y cargo, para la Sala es claro que se est\u00e1 frente de una cosa juzgada constitucional, que impide un nuevo pronunciamiento sobre un mismo asunto y que exige estarse a lo resuelto en ella. Ciertamente, en el auto admisorio de la demanda de la referencia se dispuso que el \u00fanico cargo a analizar remit\u00eda a la misma violaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal por parte del mismo art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que resolvi\u00f3 en la Sentencia C-422 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.12 Tal cosa juzgada constitucional, as\u00ed mismo, sucedi\u00f3 en la Sentencia C-423 de 2001 en donde la Corte resolvi\u00f3 tambi\u00e9n estarse a lo resuelto en la inmediatamente anterior Sentencia C-422 de 2021, tras advertir que tambi\u00e9n se estaba ante una demanda contra la norma ahora demandada con fundamento en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.13 Finalmente, la Corte ve preciso se\u00f1alar que la cosa juzgada constitucional que existe respecto de la norma demandada es de naturaleza formal y relativa expl\u00edcita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es formal habida cuenta de que, aunque la decisi\u00f3n surte efectos sobre el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021 que subrog\u00f3 la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2081 de 2021 (y en ese orden podr\u00eda decirse que se trata de dos disposiciones distintas), en realidad ambas disposiciones contienen una misma norma. Lo anterior con fundamento en la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma explicada en la sentencia C-312 de 2017, que dijo que \u00a0\u201c(u)na disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art\u00edculos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n. Las normas, siguiendo con esta construcci\u00f3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado. Las normas de competencia del orden jur\u00eddico definen, sin embargo, el \u00f3rgano autorizado para establecer con autoridad la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cada disposici\u00f3n, seg\u00fan criterios de especialidad y jerarqu\u00eda, en el sistema de administraci\u00f3n de justicia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es relativa explicita pues sobre la expresi\u00f3n \u201co del homicidio agravado del art\u00edculo\u00a0103A\u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d que incorpora el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2098 de 2021 no recayeron los efectos de la Sentencia C-422 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo expuesto, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-422 de 2021, que declar\u00f3 la exequibilidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal cuando se trate de delitos que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales o del incesto cometido contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Lo anterior, se reitera, sin que la expresi\u00f3n \u201co del homicidio agravado del art\u00edculo\u00a0103A\u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d que incorpora el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2098 de 2021 sea objeto de la mencionada cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en sentencia C-422 de 2021 que declar\u00f3 exequibles, por los cargos fundados en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las expresiones \u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d y \u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-205\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-205 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021 que declar\u00f3 exequibles, por los cargos fundados en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las expresiones\u00a0\u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d\u00a0y\u00a0\u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario relievar los argumentos que en su oportunidad me llevaron a disentir de la mayor\u00eda de la Corte al adoptar la decisi\u00f3n anterior, la cual se sustent\u00f3 en que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, trat\u00e1ndose de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores de edad, es una excepci\u00f3n v\u00e1lida, cuando en mi criterio la decisi\u00f3n procedente a la luz de la Constituci\u00f3n era de inexequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al mantenerse vigente mi discrepancia, como expresi\u00f3n de coherencia conceptual, encuentro necesario reiterar mi postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia C-422 de 2021, que se resume en tres razones primordiales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0admitir la ampliaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal es el resultado de una pol\u00edtica legislativa contingente y contraria a los principios liberales que orientan el derecho penal en la Constituci\u00f3n. Al respecto, sostuve que en este caso la imprescriptibilidad de las acciones penales constituye una expresi\u00f3n m\u00e1s de una pol\u00edtica criminal basada en el populismo punitivo, que termina por desatender las causas reales de los problemas que busca conjurar;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) la sucesiva generalizaci\u00f3n de reglas de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal se opone a los fundamentos dogm\u00e1ticos que la justifican. La tesis que se abre camino en la doctrina m\u00e1s reciente (Martin Asholt) expone que la prescripci\u00f3n es una herramienta de selecci\u00f3n del pasado jur\u00eddicamente pertinente, cuyo fundamento radica en la p\u00e9rdida de relevancia del injusto concreto para el sistema penal producto del paso del tiempo; e<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) insuficiencia de las razones para justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la Sala Plena. Los principales obst\u00e1culos que dificultan la denuncia de este tipo de delitos no est\u00e1n relacionados con el paso del tiempo, sino con la desinformaci\u00f3n, el desconocimiento, cuando no la existencia de rutas y mecanismos adecuados para atender a las v\u00edctimas, considerar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y evitar su revictimizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal no es una medida que permita proteger adecuadamente a los menores, pues no garantiza una menor impunidad, no aporta los correctivos necesarios frente a las deficiencias institucionales que impiden investigar debidamente estos delitos, ni atiende a sus causas estructurales mediante el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas serias, coherentes e integrales de protecci\u00f3n de los menores. La imprescriptibilidad afecta los criterios de igualdad que debe contener una pol\u00edtica criminal seria y coherente en el Estado de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta forma planteado el objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut-supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-205\/22 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-14.309 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2081 de 2021 \u201c(p)or la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}