{"id":28239,"date":"2024-07-03T17:55:44","date_gmt":"2024-07-03T17:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-208-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:44","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:44","slug":"c-208-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-208-22\/","title":{"rendered":"C-208-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-208\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que los argumentos de la demanda carec\u00edan de certeza y suficiencia, pues se basaban en una interpretaci\u00f3n incorrecta de las normas acusadas y no despertaban una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de las disposiciones censuradas \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo, referido a los principios de igualdad y equidad tributaria, carec\u00eda de suficiencia. Se indic\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de la accionante, centrada solamente en la actividad y la fuente p\u00fablica de financiaci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y las EPS e IPS que funcionan como ESAL, para sugerir la comparabilidad de los sujetos, dejaba de lado elementos trascendentales de unas y otras entidades. Aquellos elementos omitidos resultaban de forzosa consideraci\u00f3n para el planteamiento de un juicio de igualdad referido al tratamiento tributario de dichas entidades como responsables del impuesto sobre la renta, por lo que faltaba un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que suscitara una duda acerca de la constitucionalidad de las disposiciones, por la supuesta infracci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD-Naturaleza de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>El principio de separaci\u00f3n patrimonial reafirma el car\u00e1cter parafiscal de los recursos del SGSSS y reconoce que, a pesar de que las entidades del sistema manejan y administran dichos recursos, ello no equivale a que sean sus due\u00f1os o que se integren a su patrimonio. En este sentido, se ha reiterado en la jurisprudencia de este tribunal que, en cambio, s\u00ed son recursos de propiedad de las EPS e IPS (i) el producto de sus ganancias o beneficios, y (ii) los recursos provenientes de contratos de medicina prepagada, publicidad y otras actividades productivas, generalmente asociadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Dichos recursos no est\u00e1n afectados a una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ni por las limitaciones asociadas a la parafiscalidad que financia mayoritariamente el servicio de salud, pues son recursos privados, que bien pueden destinarse libremente por las entidades propietarias \u2013de acuerdo con su objeto social\u2013 y, eventualmente, ser gravadas por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14448 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario (Decreto Ley 624 de 1989), correspondientes a los contenidos modificados por el art\u00edculo 140 (parcial) y el numeral 2 del art\u00edculo 152 de la Ley 1819 de 2016 \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40 numeral 6, 95 numeral 7, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario (en adelante \u201cET\u201d). Las normas demandadas corresponden a los contenidos modificados por el art\u00edculo 140 (parcial) y el numeral 2 del art\u00edculo 152 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de octubre del 2021, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda luego de verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991, en particular, el referido a expresar las razones por las cuales estima que los preceptos constitucionales invocados se estiman vulnerados. Por lo anterior, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991, se concedi\u00f3 a la demandante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez subsanada la demanda, el magistrado sustanciador, por medio de auto del 16 de noviembre del 2021, decidi\u00f3: (i) admitir la demanda; (ii) solicitar a la demandante informaci\u00f3n que garantizara su independencia y autonom\u00eda en la interposici\u00f3n de la demanda; (iii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991) y que, en paralelo a ese t\u00e9rmino, (iii) se fijara en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 244 CP y 11 del Decreto 2067 de 1991); (v) se comunicara la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (art\u00edculo 11 Decreto 2067 de 1991); y, (vi) se invitara a participar a varias entidades, organizaciones y universidades del pa\u00eds1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTOS NORMATIVOS DEMANDADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los textos normativos demandados se subrayan y resaltan en negrilla a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. Modif\u00edquese el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro, ser\u00e1n contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, podr\u00e1n solicitar ante la administraci\u00f3n tributaria, de acuerdo con el art\u00edculo 356-2, su calificaci\u00f3n como contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9n legalmente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su objeto social sea de inter\u00e9s general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el art\u00edculo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 356-1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152. Modif\u00edquese el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. Objeto social. El objeto social de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que hace procedente su admisi\u00f3n al R\u00e9gimen Tributario Especial de que trata el presente Cap\u00edtulo y el art\u00edculo 19 del presente Estatuto, deber\u00e1 corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general y que a ellas tenga acceso la comunidad: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Salud. La prestaci\u00f3n o desarrollo de actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoci\u00f3n de salud, prevenci\u00f3n de las enfermedades, atenci\u00f3n y curaci\u00f3n de enfermedades en cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitaci\u00f3n de la salud y\/o apoyo al mejoramiento del sistema de salud o salud p\u00fablica, por parte de entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o por las autoridades competentes, exceptuando las exclusiones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante expuso como pretensi\u00f3n de su demanda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe declare la exequibilidad condicionada de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 19, bajo el siguiente entendido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las EPS e IPS sin \u00e1nimo de lucro que integran el SGSSS [Sistema General de Seguridad Social en Salud] y que se financian exclusivamente con recursos provenientes del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, no est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen previsto en estas disposiciones, y en consecuencia no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, debido a que todos sus recursos deben estar destinados de forma \u00fanica al mantenimiento propio de la entidad y a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Lo anterior, por contravenir el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos ac\u00e1 descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las entidades sin \u00e1nimo de lucro que integran el SGSSS y que se financian parcialmente con recursos provenientes del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, en virtud del principio de igualdad y preservando el art\u00edculo 48 de la C.P., deben excluir como ingresos fiscales los recursos p\u00fablicos que recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Como consecuencia de lo anterior, que se indique que estas entidades hacen parte del r\u00e9gimen del art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Adicionalmente, y con el fin de darle congruencia al ordenamiento jur\u00eddico se declare la inexequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 359, en la medida en que las actividades del sector salud que se desarrollan en esta disposici\u00f3n no deben considerarse dentro del r\u00e9gimen tributario especial.\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Barbosa Rodr\u00edguez solicit\u00f3 a la Corte dotar de efectos retroactivos a su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por desconocimiento de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la Seguridad Social (art. 48 CP). La accionante plante\u00f3 que las normas demandadas del ET desconoc\u00edan el art\u00edculo 48 constitucional, en concreto, el mandato que indica que \u201c[n]o se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d, pues ordenan utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social en salud para un fin diferente al dispuesto por la norma superior. En su interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 48 superior dispone que \u201clos recursos de las instituciones de la Seguridad Social tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en la medida en que estos recursos no pueden ser dirigidos ni utilizados para fines distintos que no sean los definidos para el desarrollo y mantenimiento de la instituci\u00f3n de salud\u201d3. Tambi\u00e9n, que las entidades del SGSSS se financian tanto de recursos p\u00fablicos, originados en las cotizaciones que recibe, y con dinero proveniente de actividades propias e independientes a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La demandante aclar\u00f3 que su censura se refiere solo a los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante resalt\u00f3 que las disposiciones acusadas dan a las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud4 (en adelante \u201cSGSSS\u201d) la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo que implica que deber\u00e1n cumplir sus obligaciones destinando recursos del sistema de salud al pago de impuestos, es decir, d\u00e1ndoles un fin diferente al consagrado en la Constituci\u00f3n para dichos recursos parafiscales. Explic\u00f3 que el pago de un impuesto nacional no es un fin \u201crelacionado con el desarrollo y sostenimiento de estas entidades\u201d5 y por ello ajeno al prop\u00f3sito del financiamiento del sistema de salud. Resumi\u00f3 los efectos de la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de renta, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. [\u2026 L]os recursos que reciban las instituciones del SGSSS, estar\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta a la tarifa ordinaria equivalente, para el a\u00f1o 2021, al 31%. \u00a0<\/p>\n<p>b. [\u2026 Q]ue en el evento en que, efectivamente la entidad pase por el proceso de calificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Tributario Especial, su tarifa del impuesto sobre la renta ser\u00e1 del 20%. (Art\u00edculo 356 del E.T.) \u00a0<\/p>\n<p>c. [\u2026 Q]ue en el caso de que se tome el beneficio o excedente neto determinado de un per\u00edodo lo reinvierta en la actividad meritoria, se cumplan todas las exigencias que impone la legislaci\u00f3n tributaria, tendr\u00eda eventualmente una renta exenta dentro del punto de vista tributario\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la accionante, esto significa que \u201cdesde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, los recursos de las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya no solo est\u00e1n destinados al desarrollo y mantenimiento de las instituciones mismas (art. 154 de la Ley 100 de 1993 y art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sino que ahora se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta a la tarifa ordinaria\u201d7. Resalt\u00f3 que el Legislador, desde 1995 y a trav\u00e9s de la Ley 223 del mismo a\u00f1o, hab\u00eda excluido a las entidades del SGSSS de la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto sobre la renta. Esta caracter\u00edstica del sistema se mantuvo con la adopci\u00f3n de las Leyes 1111 de 2006 y 1430 de 2010, y solo ces\u00f3 con la adopci\u00f3n de la Ley 1819. Sobre dicho tr\u00e1nsito normativo, estim\u00f3 la demandante que la imposici\u00f3n tributaria por v\u00eda del impuesto sobre la renta supone una carga injusta, que no obedece a alg\u00fan criterio objetivo o razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que el Legislador viol\u00f3 \u201clos precedentes judiciales proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado\u201d8 que defender\u00edan una destinaci\u00f3n exclusiva de los dineros de dichas entidades para la atenci\u00f3n de las necesidades de salud y las instituciones que componen el sistema. En su concepto, se estableci\u00f3 una destinaci\u00f3n diferente a la ordenada por la Constituci\u00f3n que contrar\u00eda lo dicho por la jurisprudencia, en la que se reconoce que los recursos parafiscales recaudados por concepto de aportes al SGSSS se deben dedicar a la financiaci\u00f3n del sistema, respecto de los cuales apunt\u00f3 que no pertenecen a las entidades ni al presupuesto general de la Naci\u00f3n, dada su naturaleza parafiscal9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, resalt\u00f3 que los dineros del sistema no pueden considerarse como recursos propios de las entidades que administran el sistema de salud, pues siguen siendo dineros p\u00fablicos10. Teniendo en cuenta la distinci\u00f3n, propuso que los recursos parafiscales resultar\u00edan destinados al impuesto de renta por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cTodos los ingresos realizados contablemente por parte de la EPS-IPS Entidades sin \u00e1nimo de lucro, deber\u00e1n registrarse en el denuncio rent\u00edstico del contribuyente\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cAl registrarse el ingreso derivado de la UPC, como un ingreso contable y al no existir una norma fiscal que permita su separaci\u00f3n, este concepto ingresa fiscalmente a engrosar los conceptos a partir de los cuales se integran a la renta l\u00edquida del contribuyente\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEn el caso de las EPS-IPS al ser entidades sin \u00e1nimo de lucro, la \u2018rentabilidad\u2019 tiene un \u00fanico objeto, y es reinvertirse en la actividad meritoria, luego en estricto sentido en este caso, la rentabilidad no es del contribuyente sino del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n describi\u00f3 el r\u00e9gimen tributario especial, como \u201cel conjunto de normas tributarias que se aplica a un grupo de entidades, cuya finalidad es el desarrollo de su actividad meritoria y la ausencia de \u00e1nimo de lucro14. Se caracteriza porque (i) el tratamiento del beneficio neto o excedente lo tratan como renta exenta debido a la destinaci\u00f3n en la actividad; (ii) su aplicaci\u00f3n es de manera excepcional por cuanto comprende una tarifa diferencial; y (iii) las entidades tienen la capacidad de ser receptoras de donaciones con beneficios tributarios directos para el donante\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se resume la jurisprudencia que la accionante consider\u00f3 desconocida por las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido expuesto por la demandante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-577\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La cotizaci\u00f3n para la seguridad social en salud tiene la naturaleza de contribuci\u00f3n parafiscal, que no entra a engrosar el presupuesto nacional, y tiene como objetivo \u201casegurar la financiaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados\u201d16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1040\/03, y sentencia del 4 de abril de 2019 del Consejo de Estado (20204) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tema general: Impuesto de Industria y Comercio \u2013 ICA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se puede gravar con el ICA a instituciones vinculadas al sistema de salud, pues se desconocer\u00eda la destinaci\u00f3n espec\u00edfica protegida por el art\u00edculo 48 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la sentencia C-1040\/03 se cita: \u201cen consecuencia, dichas entidades tampoco est\u00e1n obligadas a cancelar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo har\u00e1n sobre los recursos que no est\u00e1n destinados al POS\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trae a colaci\u00f3n, a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que \u201cpara considerar como exentos o excluidos los recursos del SGSSS, es necesario que estos cumplan con dos requisitos: en primer lugar, que el contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema, de conformidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cCon el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social\u201d.18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-828\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tema general: Gravamen a los Movimientos Financieros &#8211; GMF \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la sentencia C-828\/01 se cita: \u201cel GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan Obligatorio de Salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica. Por ello, tal y como lo prescribe la ley para las EPS tambi\u00e9n, las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestaci\u00f3n de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud cubiertas por la exenci\u00f3n al GMF son las definidas por la Ley 100 de 1993\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-577\/95 se mantuvo el GMF aplicado a las entidades del SGSSS, excluyendo solamente las transacciones financieras entre las EPS, IPS y ARS que se dieran \u201ccon motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-890\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tema general: Impuesto al patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se resalta la protecci\u00f3n en el ordenamiento frente a afectaciones tributarias de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por tratamiento distinto entre las cajas de compensaci\u00f3n familiar de una parte, y las EPS e IPS de otra (art\u00edculos 13 y 363 CP20). En segundo lugar, sostuvo que las normas demandadas suponen para las EPS e IPS que funcionan como entidades sin \u00e1nimo de lucro un tratamiento diferente respecto de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u201cpues aquellas son contribuyentes del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y financieras que (i) sean distintos a la inversi\u00f3n de su patrimonio, y (ii) sean diferentes a los ingresos que provienen de las actividades mencionadas en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentran las actividades y servicios relacionados con el sector de la salud\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su opini\u00f3n, dicho tratamiento diferenciado supone la violaci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad, capacidad contributiva y progresividad, pues se presenta un trato diferente en materia tributaria para agentes que considera equivalentes, especialmente porque \u201cambos reciben total o parcialmente recursos p\u00fablicos distintos a la inversi\u00f3n de su patrimonio y cualquier otro recurso de destinaci\u00f3n propia-privada\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, propone que se adelante un test leve de igualdad, a partir del cual se evidencie que, tanto las cajas de compensaci\u00f3n como las entidades del sector salud, son contribuyentes del impuesto sobre la renta. A pesar de ello, las primeras no lo liquidan sobre los recursos que reciban de car\u00e1cter p\u00fablico o parafiscal, mientras que las segundas s\u00ed lo hacen, lo cual no tiene justificaci\u00f3n constitucional, en tanto ambos tipos de entidades \u201creciben recursos p\u00fablicos del r\u00e9gimen de SGSSS, ya que se financian total o parcialmente con recursos p\u00fablicos como lo hacen las cajas de compensaci\u00f3n\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del proceso se recibieron seis conceptos y escritos de intervenci\u00f3n24, los cuales ser\u00e1n agrupados a continuaci\u00f3n, de acuerdo con el sentido de la solicitud radicada ante esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de que la Corte se declare inhibida25 y, en algunos casos, que en subsidio, declare la exequibilidad de las normas demandadas26. Exponen que no hay claridad, certeza, ni pertinencia en la presentaci\u00f3n de la demanda, que permita establecer las razones por las cuales se debe considerar que las normas demandadas violan los preceptos constitucionales indicados, comoquiera que: (i) el beneficio tributario para las entidades sin \u00e1nimo de lucro se podr\u00e1 otorgar en casos limitados, cuando estas cumplan con todos los requisitos legales; y, (ii) la situaci\u00f3n planteada en la demanda deriva en una interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas demandadas por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad de las normas27. Se resalta por parte de los intervinientes que los beneficios para las Entidades sin \u00c1nimo de Lucro (en adelante \u201cESAL\u201d) son limitados al cumplimiento de los requisitos legales. En segunda medida, se reitera que el gravamen se har\u00e1 sobre el excedente de los ingresos financieros de las IPS y las EPS, y no sobre los ingresos que se den en el marco del SGSSS, siendo los primeros recursos propios de las entidades. Por tanto, los ingresos que tengan las EPS por las UPC, no ser\u00e1n gravados. Tercero, en todo caso podr\u00e1 existir una exenci\u00f3n tributaria sobre las ESAL, en la medida en que se verifique que los recursos propios se dispondr\u00e1n para realizar el objeto social de la entidad, es decir, para el desarrollo de la salud. Por \u00faltimo, se estima que no hay desconocimiento del principio de igualdad entre las cajas de compensaci\u00f3n y las IPS y EPS, ya que estas entidades tienen naturaleza jur\u00eddica diferente, cumplen funciones distintas y sobre esto el Legislador tiene una amplia facultad reguladora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los escritos de intervenci\u00f3n se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las ESAL podr\u00e1n solicitar el beneficio del RTE, solo cuando cumplan los requisitos legales. Esto, como una medida de control fiscal para evitar la evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los recursos parafiscales de la seguridad social en salud no son propios de las entidades que los administran, bien sea IPS o EPS, en tanto al ser recursos provenientes de las cotizaciones del SGSSS \u201cse constituyen en dineros p\u00fablicos cuyo destino es la prestaci\u00f3n del servicio de salud que, de ninguna manera, pueden ser incorporados al patrimonio de estas entidades o ser considerados como ingresos para efectos fiscales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si las EPS o IPS llegaran a recibir ingresos externos a la fuente de cotizaci\u00f3n al SGSSS, estos podr\u00edan ser excluidos de gravamen siempre y cuando sean destinados a realizar \u201clas actividades de salud\u201d. Por lo que es claro que ser\u00e1 el destino de los recursos, y no el origen, lo que determine si una ESAL puede acceder al RTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No hay desconocimiento del principio de igualdad entre cajas de compensaci\u00f3n y las IPS y EPS \u201cen tanto est\u00e1 demostrado que se trata de entidades con naturaleza jur\u00eddica diferentes y con funciones diferentes, frente a las cuales el legislador, en cumplimiento del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d dispuso normativas diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Someramente se indica que no se observa el cumplimiento de los requisitos de los requisitos de certeza, pertinencia, claridad, especificidad y suficiencia para efectos de demostrar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad, y posible inhibici\u00f3n sobre los cargos presentados en contra del art\u00edculo 19-228 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carencia de certeza: La demandante expresa una interpretaci\u00f3n propia de la norma demandada, sin tener en cuenta que la duda sobre el gravamen ya hab\u00eda sido estudiada por la propia DIAN y la Corte Constitucional estimando que los recursos del SGSSS no son ingresos gravables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carencia de claridad: No se guarda un hilo conductor para presentar los cargos de inconstitucionalidad, pues no tiene en cuenta la existencia de otras normas que regulan las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certeza: La demanda se sustenta en suposiciones y reflexiones meramente hipot\u00e9ticas, ya que \u201clas normas demandas no establecen ning\u00fan tipo de tributo sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino sobre la utilidad o leg\u00edtima ganancia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las normas demandadas no excluyen el pago del impuesto a la renta sobre las utilidades de las EPS por su actividad de aseguramiento del Plan de Beneficios con Cargo a la UPC (antes llamado POS), pues las utilidades tienen la naturaleza de recursos propios. As\u00ed, no se gravan recursos de la salud, sino aquellos de propiedad de las entidades del sistema de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n, y en subsidio declarar la exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Legislador regul\u00f3 el RTE con el objetivo de que no se constituyera como un mecanismo de evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este sentido, solo aquellas ESAL que cumplan con los requisitos legales y cuyos fondos sean originarios del SGSSS, podr\u00e1n acceder a los beneficios tributarios, de lo contrario estar\u00e1n bajo el r\u00e9gimen ordinario de tributaci\u00f3n a la renta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En todo caso, solo se deber\u00e1 tributar sobre el excedente que se registre en los ingresos de la entidad, que ser\u00e1n considerados como recursos propios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00fanica alternativa para quedar exento del impuesto se dar\u00e1 cuando \u201cdicho beneficio o excedente se destine directa o indirectamente en el periodo siguiente en actividades del objeto social (actividad meritoria en salud)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF) \u2013 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carencia de certeza de la demanda: No se evidencian las razones de violaci\u00f3n del precepto constitucional pues del contenido de las disposiciones acusadas no se sigue que los recursos de la seguridad social sean destinados a fines distintos a los de seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las exenciones solo se dar\u00e1n en casos en los que las entidades sin \u00e1nimo de lucro cumplan con los requisitos se\u00f1alados en la ley para hacer parte del RTE (R\u00e9gimen Tributario Especial). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carencia de pertinencia: La demanda se\u00f1ala un posible trato desigual entre cajas de compensaci\u00f3n y las IPS y EPS, sin aludir a una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 363 superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los beneficios de Ley 1819 de 2019 dirigidos a las entidades sin \u00e1nimo de lucro (\u201cESAL\u201d) del sector salud son excepcionales, en el sentido de que tendr\u00e1n que cumplir con todos los requisitos legales, de lo contrario pertenecer\u00e1n al r\u00e9gimen ordinario, al igual que la mayor\u00eda de sociedades comerciales con \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho de que este tipo de ESAL deba computar esta clase de ingresos dentro de su depuraci\u00f3n del impuesto sobre la renta (y eventualmente los considere como exentos) no altera su destinaci\u00f3n espec\u00edfica de acuerdo el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Esto, porque al ingresar al patrimonio de las entidades, las rentas dejan de pertenecer el SGSS y pasan a ser de la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco se viola el art\u00edculo 363 superior, ya que el impuesto sobre la renta tiene un car\u00e1cter subjetivo, existe un margen amplio del Legislador para crear tratamientos diferenciales entre sujetos. Por ello, a pesar de que las cajas de compensaci\u00f3n y las IPS y EPS pertenezcan al SGSSS y sean ESAL, el Legislador pod\u00eda distinguir entre ambas, pues tienen naturaleza jur\u00eddica distinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco se evidencia que haya habido un criterio sospechoso de distinci\u00f3n entre ambas categor\u00edas de entidades del SGSS, y al aplicar el test de proporcionalidad se encuentra que se superar\u00eda un test leve, ya que las medidas son id\u00f3neas o adecuadas para generar recaudo, atajar los supuestos de abuso de las ESAL y materializar el principio constitucional de equidad y justicia tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n, y en subsidio declarar la exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El gravamen se aplica a la renta l\u00edquida de las IPS y EPS, \u201cla cual es resultado de un proceso de decantaci\u00f3n matem\u00e1tica que permite que el valor sobre el cual se impone el tributo no sea necesariamente el mismo ingreso, sino, m\u00e1s bien la utilidad que el ingreso genera teniendo en cuenta deducciones y reducciones de la renta l\u00edquida por concepto de costos, rebajas o descuentos en la obtenci\u00f3n del ingreso.\u201d Es decir, se excluye de la renta l\u00edquida gravable los ingresos por UPC, que no ser\u00edan tampoco objeto de gravamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A las mismas EPS se les pide tener dos cuentas rentables diferentes, a saber: una sobre los ingresos por UPC, y otras por la renta l\u00edquida gravable. Esto no se les solicita a las IPS porque no reciben recursos UPC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solo algunas IPS o EPS podr\u00e1n acogerse al RTE, siempre que cumplan los requisitos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer punto, resalta el Ministerio P\u00fablico que la Corte Constitucional ya ha establecido que los recursos del SGSSS son rentas parafiscales, ya que tienen como sujeto pasivo cierto sector espec\u00edfico, a la vez que los recursos son utilizados para el beneficio del mismo sector y para ampliar la cobertura en salud. Por eso, estos recursos no son propios de las EPS y deber\u00e1n ser administrados en cuentas aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las UPC corresponden a un valor per c\u00e1pita por afiliado, que se reconoce a las EPS por su labor en la prestaci\u00f3n y desarrollo del servicio p\u00fablico de salud, y que deber\u00e1 utilizar para financiar los costos administrativos del SGSSS y el \u201cPlan Obligatorio de Salud (POS)\u201d. Al tener origen en el SGSSS, las UPC no podr\u00e1n ser catalogadas como recursos propios de las EPS. Sin embargo, los recursos que pueden recibir las IPS y las EPS son de origen variado, por lo que no se puede considerar que se est\u00e9 realizando una indebida destinaci\u00f3n de los recursos del SGSSS, en atenci\u00f3n a que los ingresos de origen diferente no estar\u00e1n cobijados por la prohibici\u00f3n constitucional. De ah\u00ed la importancia de resaltar la administraci\u00f3n de los recursos del SGSSS en cuentas separadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas normas demandadas se limitan a fijar requisitos de acceso al R\u00e9gimen Tributario Especial, exigiendo que quienes presenten la solicitud sean entidades sin \u00e1nimo de lucro legalmente constituidas\u201d31, de acuerdo a los requisitos legales. Si se llegan a cumplir dichos requisitos, el RTE beneficia a los contribuyentes con una tarifa del 20% en el pago del impuesto de renta \u201csobre el beneficio o excedente\u201d y que solo se podr\u00e1 acceder a una exenci\u00f3n tributaria cuando dichos excedentes vayan a ser utilizados, de manera directa o indirecta, en programas que desarrollen la actividad meritoria de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que en materia tributaria existe una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, que reconoce sus l\u00edmites en los principios de equidad e igualdad. En este sentido, para determinar si un tributo se encuentra conforme a dichos principios constitucionales, se deber\u00e1 verificar: (i) si existe un verdadero criterio de comparaci\u00f3n; de ser as\u00ed, (ii) si existe un trato desigual entre igual o desiguales, y (iii) si dicho trato est\u00e1 justificado constitucionalmente. Sobre esto, el Ministerio P\u00fablico considera que en esta oportunidad las normas demandadas no son contrarias a ninguno de los principios constitucionales mencionados, pues no otorgan tratamiento desigual entre iguales. Esto, debido a que no es posible comparar a las cajas de compensaci\u00f3n familiar con las IPS y las EPS, pues las primeras son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, creadas con el objetivo de cumplir funciones de seguridad social; mientras que las EPS \u201cson las responsables de la administraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio en Salud (POS)\u201d y las IPS \u201cson entidades oficiales mixtas, privadas, comunitarias y solidarias encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d32. Por ende, el Legislador deb\u00eda dar un tratamiento diferente a cada una de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 como v\u00e1lido otorgar tratamientos tributarios diferentes de acuerdo con el objeto social y la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de los contribuyentes, pues en este caso resulta evidente que se persigue un fin importante, como lo es controlar la evasi\u00f3n de impuestos por parte de las ESAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia en contra de ciertos art\u00edculos de la Ley 1819 de 2016. Asimismo, la Sala Plena acept\u00f3 en sesi\u00f3n plenaria el impedimento formulado por la Dra. Cristina Pardo Schlesinger, quien en consecuencia no particip\u00f3 de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n en el presente expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA. APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la aptitud de la demanda33. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 2\u00b0, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al tercer requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusaci\u00f3n debe responder a criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No se trata de requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n, para permitir un control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste verificable entre la Constituci\u00f3n y una norma de rango legal. Como lo precis\u00f3 la sentencia C-1052 de 2001, reiterada recientemente en la sentencia C-348 de 2021, cada una de dichas caracter\u00edsticas de la argumentaci\u00f3n tiene fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente, en el car\u00e1cter estricto y preciso de las competencias de esta corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que la acusaci\u00f3n provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal, ya que ello materializar\u00eda un control oficioso de constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, la demanda debe ser inteligible y construida a trav\u00e9s de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre s\u00ed y permita entender de qu\u00e9 manera la norma demandada ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda l\u00f3gicamente de su tenor literal. Por lo tanto, la argumentaci\u00f3n no puede fundarse en premisas relativas, evidentemente falsas o inconsecuentes; asimismo, la suposici\u00f3n de normas o las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusaci\u00f3n se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de actos legislativos (numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n) y de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n) , por lo que carece de atribuciones para juzgar normas deducidas, que no existen realmente en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implica que la acusaci\u00f3n no sea gen\u00e9rica o vaga, sino que, de manera concreta, explique c\u00f3mo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional34. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constituci\u00f3n, al disponer que este tribunal debe \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u201d (numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). Sin especificar la manera como se estar\u00eda desconociendo la Constituci\u00f3n, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisi\u00f3n para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia var\u00eda las exigencias argumentativas y su intensidad, dependiendo de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cuando se formulan cargos por desconocimiento del principio de igualdad35; por una posible omisi\u00f3n legislativa relativa36 o cuando se demanden actos legislativos, por el vicio competencial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional consiste en \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que \u00fanicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o m\u00e9rito de la norma, as\u00ed como los argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extra\u00eddos de la doctrina38, pero sin asidero constitucional. Tambi\u00e9n carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n debe ser persuasiva, por lo que el an\u00e1lisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda m\u00ednima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas caracter\u00edsticas de la argumentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n no persiguen dificultar o tecnificar el acceso al juez constitucional, sino preservar el car\u00e1cter limitado y rogado de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corte Constitucional, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n y en atenci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, as\u00ed como la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, seg\u00fan el cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la demanda se debe realizar, en primer lugar, en la etapa de admisi\u00f3n, se trata de un examen preliminar, que no obsta para que el asunto deba ser reexaminado luego de las intervenciones oficiales y ciudadanas. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha precisado que la evaluaci\u00f3n que sobre la aptitud del cargo se adelanta en la etapa inicial del tr\u00e1mite de constitucionalidad \u201cno impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos\u201d40. Con fundamento en ese examen, en el que concurre un proceso deliberativo, la Sala Plena puede concluir que el cargo no cumple las condiciones de aptitud e inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u201c[\u2026] adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esto en consideraci\u00f3n, se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n los cargos desarrollados en la demanda presentada por la ciudadana Barbosa Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud sustantiva del cargo por desconocimiento de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la Seguridad Social (art\u00edculo 48 C.P.). El planteamiento central de la demanda es que al exigir que las EPS e IPS declaren renta bajo el r\u00e9gimen general o especial, transgrede la prohibici\u00f3n constitucional establecida en el art\u00edculo 48 superior, consistente en que \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d, en tanto aquel tributo no se dirige a dicho sistema. En primer lugar, la Corte estudiar\u00e1 si la accionante present\u00f3 los elementos de juicio necesarios para emprender un examen abstracto de constitucionalidad respecto de la mencionada censura. Teniendo en cuenta se proceder\u00e1 a determinar si la acusaci\u00f3n de constitucionalidad cumple el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al indagar por el contenido de los art\u00edculos 19 y 359 del Estatuto Tributario \u2013modificados respectivamente por los art\u00edculos 140 y 152 de la Ley 1819 de 2016\u2013, se advierte que los apartes demandados de estas normas establecen lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Excepcionalmente, dichas ESAL podr\u00e1n solicitar su calificaci\u00f3n como contribuyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La salud es una de las actividades meritorias comprendidas dentro del objeto social de las ESAL, que determina la admisibilidad al R\u00e9gimen Tributario Especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las EPS e IPS est\u00e1n comprendidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas mencionadas, en tanto estas son integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud42; de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta o incluso comunitarias y solidarias para el caso de las IPS43; entonces pueden ser constituidas como ESAL44. As\u00ed mismo, son entidades cuyo objeto social debe ser desarrollar actividades relacionadas con la salud de las personas45. En consecuencia, est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen del impuesto de renta establecido en los art\u00edculos 19 y 359.2 ET. Ahora bien, aunque en efecto las EPS e IPS pueden funcionar como ESAL y estar sujetas al r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta, sea en el r\u00e9gimen general o en el r\u00e9gimen tributario especial, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los enunciados normativos acusados conllevan una desviaci\u00f3n de los recursos parafiscales de la salud carece de certeza al partir de una premisa equivocada, como enseguida pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto sobre la renta \u2013al que aluden las disposiciones acusadas\u2013 es, en efecto, un impuesto cuyo sujeto activo es la Naci\u00f3n; de conformidad con el art\u00edculo 359 C.P. tiene destinaci\u00f3n general, de modo que su recaudo ingresa directamente al presupuesto general de la Naci\u00f3n; y, \u2013valga enfatizar\u2013 tiene por objeto gravar los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio del contribuyente46, de acuerdo con unas determinadas reglas, ya en el r\u00e9gimen general, ora en el r\u00e9gimen tributario especial, seg\u00fan la naturaleza del sujeto pasivo47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos del SGSSS, tal como prescribe el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, provienen del pago de las cotizaciones; los subsidios financiados con recursos fiscales y de solidaridad; y, los ingresos propios de los entes territoriales48. La citada norma tambi\u00e9n establece que el recaudo de las cotizaciones es responsabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)49 quien podr\u00e1 delegarlo a las EPS50; por cada persona afiliada o beneficiaria, la EPS recibir\u00e1 una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)51; al paso que el r\u00e9gimen subsidiado se financia con aportes fiscales de la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios, de la ADRES y de los afiliados \u2013en la medida de su capacidad\u201352. La ADRES, adem\u00e1s, debe cubrir los gastos en que se incurra por la ocurrencia de riesgos catastr\u00f3ficos53 y la atenci\u00f3n inicial de urgencias en algunos supuestos54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de contar con planes voluntarios de salud (atenci\u00f3n complementaria, medicina prepagada, p\u00f3lizas de seguros y otros planes), los cuales no ser\u00e1n financiados con recursos de las cotizaciones obligatorias, ni con el subsidio a la cotizaci\u00f3n, sino que ser\u00e1n pagados directamente por el afiliado o por la empresa que lo establezca55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llegado este punto es preciso se\u00f1alar que el sistema de salud, tal como est\u00e1 establecido, opera a trav\u00e9s de agentes que pueden ser privados y que, en ejercicio de su libertad econ\u00f3mica, pueden desarrollar actividades productivas a trav\u00e9s de las cuales puedan percibir rentas independientes de aquellas derivadas de la realizaci\u00f3n del plan de beneficios. As\u00ed, a la vez que se reconoce que las EPS e IPS reciben recursos p\u00fablicos, especialmente los provenientes de la parafiscalidad asociada al sistema de salud, tambi\u00e9n se admite que dichas entidades perciban ingresos por venta de bienes y servicios, que generar\u00e1n recursos que entrar\u00e1n a formar parte de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De suerte, entonces, que las EPS gestionan, por una parte, recursos p\u00fablicos del SGSSS, como las cotizaciones efectuadas por los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y sus empleadores \u2013en virtud de delegaci\u00f3n de la ADRES\u2013 y, por otra parte, administran recursos de su propiedad, obtenidos por actividades ajenas al plan de beneficios en salud y por las ganancias o excedentes por la prestaci\u00f3n del servicio. Con todo, por expreso mandato legal, consagrado en el art\u00edculo 182, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 100 de 1993, las EPS est\u00e1n obligadas a manejar en cuentas separadas los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones, del resto de rentas y bienes de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en lo que ata\u00f1e a las IPS, el ordenamiento jur\u00eddico, al tenor del art\u00edculo 187 de la citada Ley 100, les asigna la funci\u00f3n de recaudar los pagos moderadores, que consisten en pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles en cabeza de los afiliados y beneficiarios del sistema, de acuerdo con su estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, a los cuales se les ha reconocido su car\u00e1cter parafiscal56. Asimismo, deben contar con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos, conforme lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 185 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed que, bajo el prisma de los mencionados preceptos, esta corporaci\u00f3n ha puesto de presente la diferencia entre los tipos de ingreso que reciben los agentes del sistema de salud, esto es, los que pertenecen al SGSSS y, los que son de propiedad de las entidades. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo asumen [motu proprio], por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los dem\u00e1s que excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinaci\u00f3n diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente57 como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, el principio de separaci\u00f3n patrimonial reafirma el car\u00e1cter parafiscal de los recursos del SGSSS y reconoce que, a pesar de que las entidades del sistema manejan y administran dichos recursos, ello no equivale a que sean sus due\u00f1os o que se integren a su patrimonio. En este sentido, se ha reiterado en la jurisprudencia de este tribunal que, en cambio, s\u00ed son recursos de propiedad de las EPS e IPS (i) el producto de sus ganancias o beneficios58, y (ii) los recursos provenientes de contratos de medicina prepagada, publicidad y otras actividades productivas, generalmente asociadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud59. Dichos recursos no est\u00e1n afectados a una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ni por las limitaciones asociadas a la parafiscalidad que financia mayoritariamente el servicio de salud60, pues son recursos privados, que bien pueden destinarse libremente por las entidades propietarias \u2013de acuerdo con su objeto social\u2013 y, eventualmente, ser gravadas por parte del Estado61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de esta posibilidad, la jurisprudencia ha reconocido que los agentes privados que participan en el SGSSS tienen derecho a obtener una leg\u00edtima ganancia por su operaci\u00f3n62. Esa leg\u00edtima ganancia constituye, para el caso de las ESAL, aquellos excedentes o beneficios netos que se obtienen luego de cubrir los costos y gastos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y la administraci\u00f3n que permite su eficaz funcionamiento. Dichos recursos, se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia, pueden ser gravados en caso de que no se reinviertan en la actividad meritoria. Sobre ello, ha dicho la Corte que \u201ctodos los [dineros] que excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinaci\u00f3n diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente63 como Plan Obligatorio de Salud [64] no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados\u201d65 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se observa que la posibilidad de que EPS e IPS que funcionan como ESAL perciban ingresos propios, que les generen un flujo de caja y que incrementen su patrimonio, fue reconocida por la demandante en la formulaci\u00f3n de su cargo. En la subsanaci\u00f3n de su demanda decidi\u00f3 excluir de su argumento y pretensi\u00f3n cualquier aspecto relacionado con el gravamen con el impuesto sobre la renta los recursos de propiedad de dichas entidades. Indic\u00f3 que \u201c[e]n el presente caso, \u00fanicamente nos referiremos a los recursos que provienen del R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la aproximaci\u00f3n que hace la actora a la cuesti\u00f3n se asume que el impuesto sobre la renta a que aluden las disposiciones acusadas altera la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del SGSSS, pero es en esa interpretaci\u00f3n que radica, precisamente, el yerro en que incurre al plantear la supuesta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 48 superior sobre la que versa la demanda, a prop\u00f3sito de la prohibici\u00f3n constitucional de destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se viene de explicar, est\u00e1 amplia y pac\u00edficamente decantado67 que (i) los recursos parafiscales de que se nutre el SGSSS no pueden considerarse como propiedad ni parte del patrimonio de las EPS o IPS que los reciban o administren, y que (ii) las ganancias o beneficios de las EPS o IPS no son recursos del SGSSS, es decir, los remanentes obtenidos por el desarrollo de sus actividades tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente y, por tanto, pueden ser gravados, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia al indicar que los beneficios, excedentes o ganancias de los agentes del SGSSS pueden ser objeto de gravamen68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos dos elementos muestran c\u00f3mo la demandante parte de presupuestos equivocados para la formulaci\u00f3n de su cargo y por qu\u00e9, el hecho de incluir a las EPS e IPS que funcionen como ESAL como contribuyentes del impuesto sobre la renta, no supone dar una destinaci\u00f3n diferente a recursos del SGSSS. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, el hecho generador del impuesto sobre la renta es la percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente. Siendo esto as\u00ed, resulta imposible que recursos que no forman parte de la propiedad de las entidades gravadas puedan constituirse en base gravable para el c\u00e1lculo del tributo. En efecto, si los recursos parafiscales no forman parte de la propiedad ni pueden integrarse al patrimonio del sujeto pasivo del tributo, menos puede suponerse que tendr\u00e1n la potencialidad de incrementar el patrimonio o servir para activar el hecho generador del impuesto sobre la renta. Dicha conclusi\u00f3n resulta inviable en un escenario en que los recursos del SGSSS y los propios de las EPS e IPS que funcionan como ESAL son manejados en cuentas separadas e independientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el planteamiento de la demandante carece de certeza, pues parte de una confusi\u00f3n de los recursos parafiscales que manejan y administran dichas entidades con los bienes de su patrimonio, cuando la realidad que indican las normas y la jurisprudencia referenciada es que los dineros del SGSSS nunca le pertenecen a las EPS o IPS que funcionan como ESAL. Esto implica que el impuesto al que estar\u00edan obligadas dichas entidades corresponder\u00eda \u00fanicamente a ingresos y rentas de su propiedad, que luego de depurados, indiquen la existencia de un excedente propio gravable. Por tanto, no es cierto que la base para el c\u00e1lculo del tributo incluya recursos parafiscales, que por esencia est\u00e1n separados del patrimonio de las EPS e IPS, y tampoco lo es que cualquier utilizaci\u00f3n de los recursos de propiedad de dichas entidades para el pago de impuestos suponga una afectaci\u00f3n de \u201crecursos parafiscales\u201d del sector salud, en tanto obedecen a realidades jur\u00eddicas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en vista de que no est\u00e1 debidamente acreditado el presupuesto de certeza, la Sala advierte que, consecuencialmente, se desatiende tambi\u00e9n en la demanda el requisito de suficiencia. Como lo ha subrayado la jurisprudencia, una condici\u00f3n sine qua non para que la Corte lleve a cabo el escrutinio respecto de la validez constitucional de una disposici\u00f3n legal tiene que ver con que los argumentos presentados en la demanda acerca la infracci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica pongan de presente todos los elementos de juicio necesarios para evidenciar la confrontaci\u00f3n normativa y tengan un m\u00ednimo alcance persuasivo, en el sentido de que logre suscitar al menos una duda sobre la constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, dado que la promotora de la acci\u00f3n parti\u00f3 de una premisa equ\u00edvoca para fundar su acusaci\u00f3n, a causa de la interpretaci\u00f3n fragmentada y asistem\u00e1tica de la forma en que est\u00e1 configurada la gesti\u00f3n de los recursos que administran las instituciones del SGSSS, es forzoso concluir que tales falencias al momento de edificar su alegato impiden que se despierte en esta Sala una duda m\u00ednima sobre la conformidad entre los aparatados objeto de reproche contenidos en el art\u00edculo 19 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 359 del ET, de un lado, y los mandatos constitucionales, del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud sustantiva del cargo por tratamiento distinto entre las cajas de compensaci\u00f3n familiar de una parte, y las EPS e IPS que organizadas como ESAL, de otra (art\u00edculos 48 y 363 C.P.). De otro lado, algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte que profiriera una sentencia inhibitoria respecto del segundo cargo de inconstitucionalidad por presentarse (i) ausencia de pertinencia en la formulaci\u00f3n de los argumentos; (ii) falta de certeza; y, (ii) falta de claridad en la argumentaci\u00f3n, en tanto esta no guarda un hilo conductor que permita identificar el alcance del cargo. En suma, (iii) se sugiri\u00f3 por parte de los intervinientes que la censura presentada por la ciudadana Barbosa Rodr\u00edguez no lograba despertar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de las medidas, incumpliendo el requisito de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante propuso que los art\u00edculos 48 y 363 de la Constituci\u00f3n resultaban vulnerados por aplicar un trato diferencial para las EPS e IPS que operan bajo el r\u00e9gimen de ESAL, respecto de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Interpretando la demanda a la luz del principio pro actione, se extrae de los planteamientos de la accionante que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar y las entidades del SGSSS ser\u00edan comparables pues \u201cambos reciben total o parcialmente recursos p\u00fablicos distintos a la inversi\u00f3n de su patrimonio y cualquier otro recurso de destinaci\u00f3n propia-privada\u201d69. Asimismo, porque se dedican a actividades relacionadas con la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se dar\u00eda un tratamiento desigual entre iguales pues \u201c[e]l art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario establece que las cajas de compensaci\u00f3n ser\u00e1n contribuyentes del impuesto sobre la renta \u00fanicamente respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y financieras, que: (i) sean distintos a la inversi\u00f3n de su patrimonio, y (ii) sean diferentes a los ingresos que provienen de las actividades mencionadas en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentran las actividades y servicios relacionados con el sector de la salud. (\u2026) Este tratamiento tambi\u00e9n debe ser aplicado a las EPS e IPS que reciben recursos del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud\u201d70. Resalt\u00f3 que, por el contrario, las EPS e IPS liquidar\u00edan el impuesto de renta sobre los recursos que reciban, de car\u00e1cter p\u00fablico o parafiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tratamiento diferente no estar\u00eda justificado \u201cen virtud de que (\u2026) las EPS e IPS, no pueden por mandato constitucional utilizar para fines diferentes a los contemplados en el art\u00edculo 48 de la CP los recursos p\u00fablicos que reciben, as\u00ed como tampoco pueden hacerlo las Cajas de Compensaci\u00f3n. (\u2026) Si el Estatuto Tributario permite que por esta raz\u00f3n, y por la naturaleza de recursos parafiscales, las Cajas de Compensaci\u00f3n no declaren ni paguen impuesto de renta sobre los recursos p\u00fablicos que las financian, tampoco deber\u00eda[n] hacerlo las EPS e IPS que reciben este tipo de recursos\u201d71. \u201c[L]a diferencia de trato prevista en la norma acusada presenta serios problemas de constitucionalidad, principalmente frente a los principios de equidad y progresividad tributaria, toda vez que establece un tratamiento diferencial y discriminatorio en la aplicaci\u00f3n de un beneficio tributario, que no responde a un criterio objetivo y razonable\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el planteamiento anterior se encuentra que la accionante busca hacer comparables a las EPS e IPS que funcionan como ESAL y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, a la luz de dos elementos fundamentales: (i) recibir recursos p\u00fablicos para su financiaci\u00f3n, especialmente de naturaleza parafiscal; y (ii) dedicarse a actividades relacionadas a la salud. En el marco de este segundo cargo, dos entidades que cumplan estos dos requisitos deber\u00edan recibir un id\u00e9ntico tratamiento en materia de impuesto sobre la renta. En concepto de este Sala, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n expuesto por la demandante no permite estructurar el juicio integrado de igualdad que solicita, pues se basa en una simplificaci\u00f3n exagerada de la naturaleza y funcionamiento de las entidades, que impide reconocer c\u00f3mo las EPS e IPS y las cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades de naturaleza jur\u00eddica dispar y que obtienen sus recursos de fuentes diversas, resultar\u00edan realmente homologables en materia tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las actividades de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, esta Corte ha resaltado que no se limitan al pago del subsidio familiar73, sino que con el tiempo han diversificado sus labores, pasando \u201cde ser simples intermediarias entre los empleadores y los trabajadores a actuar como redistribuidoras de los recursos en el marco de un sistema integral de distribuci\u00f3n de subsidios de variadas clases74, pues desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os sesenta les fue autorizado \u201chacer inversiones de inter\u00e9s social, en \u00e1mbitos tales como la salud de la poblaci\u00f3n infantil, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, al igual que mercadeo de productos b\u00e1sicos de consumo familiar\u201d y \u201cdurante la d\u00e9cada de los setentas los programas sociales se ampliaron a sectores tales como la atenci\u00f3n de la maternidad, vivienda, cr\u00e9ditos y guarder\u00edas en convenio con el ICBF\u201d75\u201d76. Ahora, de acuerdo con las reformas introducidas por las Leyes 789 de 2002 y 920 de 2004, desarrollan labores tan diversas como las relacionadas con el microcr\u00e9dito a trav\u00e9s de inversiones en el sector financiero y cooperativo, inversi\u00f3n para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, participaci\u00f3n en programas de nutrici\u00f3n infantil, sin contar con la participaci\u00f3n en programas de protecci\u00f3n social relacionados con el subsidio para el desempleo. Como se puede apreciar, lejos de restringir su actividad a lo relativo a la salud, las cajas de compensaci\u00f3n familiar se presentan como agentes multiprop\u00f3sito, de marcada vocaci\u00f3n social, que pretenden atender una serie de necesidades sociales a trav\u00e9s de un esquema organizativo de reconocidos resultados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, las EPS e IPS tienen como prop\u00f3sito fundamental la prestaci\u00f3n del servicio de salud, siendo cualquier otra actividad secundaria a dicha finalidad principal. En efecto, la Ley 100 de 1993 indica que la funci\u00f3n b\u00e1sica de las EPS \u201cser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d77 (subrayas fuera del texto original), mientras que define a las IPS como \u201centidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d78 (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anotada diferencia en materia de funci\u00f3n y objeto de las entidades en comparaci\u00f3n suscita serias dudas acerca de su comparabilidad, cuando el criterio que est\u00e1 de por medio es el tratamiento en materia de impuesto sobre la renta. A\u00fan m\u00e1s, el Legislador en el dise\u00f1o del art\u00edculo 19-2 del ET tuvo en cuenta las diferencias anotadas, pues es espec\u00edfico en referirse a actividades generadoras de ingreso, que son gravadas por el impuesto sobre la renta, y que no ser\u00edan del resorte de las EPS e IPS, sino precisamente de las cajas de compensaci\u00f3n familiar: \u201cactividades industriales, comerciales y [\u2026] actividades financieras\u201d79. En efecto, en la regulaci\u00f3n del Estatuto Tributario que se discute, el factor subjetivo resulta trascendental para la determinaci\u00f3n del modo de sujeci\u00f3n al impuesto. As\u00ed, no solo se reserva el esquema del art\u00edculo 19-2 a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, sino que tambi\u00e9n restringe esquemas como el R\u00e9gimen Tributario Especial para las ESAL, precisamente en atenci\u00f3n a sus caracter\u00edsticas, prop\u00f3sitos y funci\u00f3n social; lo mismo podr\u00eda considerarse acerca de las diferencias normativas entre personas naturales y personas jur\u00eddicas, al aplicar el impuesto sobre la renta, en la que el tipo de sujeto es determinante para el establecimiento de la forma en que deber\u00e1 tributar. As\u00ed, los esquemas tributarios particulares indican que la naturaleza jur\u00eddica del contribuyente resulta importante para la determinaci\u00f3n legislativa del r\u00e9gimen tributario en este impuesto directo y, por ello, la proposici\u00f3n general de este cargo, basada en una homologaci\u00f3n general por la prestaci\u00f3n de servicios de salud, no resulta adecuada para basar en ella un juicio acerca del respeto del principio de igualdad o equidad tributaria. Como se dijo anteriormente, esto significa que no se propone un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que permita efectuar un juicio de igualdad en los t\u00e9rminos sugeridos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comparaci\u00f3n planteada por la demandante tampoco se presenta como cierta ni suficiente, si se toma en consideraci\u00f3n el elemento de \u201crecursos p\u00fablicos\u201d que financian las actividades de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y las EPS e IPS que funcionan como ESAL. As\u00ed, cada uno de los prop\u00f3sitos sociales fundamentales que desarrollan las entidades se financian a partir de fen\u00f3menos de parafiscalidad distintos. De un lado, la funci\u00f3n predeterminada80 de las cajas de compensaci\u00f3n familiar se nutre de una exacci\u00f3n parafiscal aplicada a los empleadores en beneficio de los trabajadores, que tiene como prop\u00f3sito fundamental de apoyar a las familias en su sostenimiento y bienestar. De otro lado, las EPS e IPS cuando prestan sus servicios para el SGSSS, se financian con las cotizaciones en salud, de alcance m\u00e1s general, que tambi\u00e9n tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales, pero que se cobran obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y que, al no comportar una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n global del Sistema General de Seguridad Social en Salud81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, y si bien en ambos casos se puede hablar de la utilizaci\u00f3n de \u201crecursos p\u00fablicos\u201d para financiaci\u00f3n principal tanto de las cajas de compensaci\u00f3n familiar como de las EPS, la naturaleza de los ingresos y sus finalidades son marcadamente diversas. De ello tambi\u00e9n deriva una dificultad para tener como v\u00e1lida la comparaci\u00f3n propuesta, pues dichas diferencias y particularidades en la fuente y la destinaci\u00f3n no son siquiera referidas en la demanda, lo cual supone un vac\u00edo que atiende la demandante y que no puede ser llenado por esta Corte, so pena de caer en un control oficioso de las disposiciones demandadas. As\u00ed, el hecho de que obtengan recursos de tributos distintos y que a los mismos se les asignen finalidades diferentes, marcadas por el objeto de las entidades, obligar\u00eda a que la demandante explicara por qu\u00e9 a pesar de la diversidad, las entidades resultar\u00edan comparables, especialmente en cuanto a por qu\u00e9 deber\u00edan ser sometidas al mismo tratamiento tributario. A pesar de esta necesidad, la demanda se limita a proponer la comparaci\u00f3n, pero no repara ni explica c\u00f3mo a pesar de estas diferencias que se pueden percibir a partir de un somero an\u00e1lisis del r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de financiaci\u00f3n y objeto, la comparaci\u00f3n resultar\u00eda viable. As\u00ed, los elementos m\u00ednimos a cargo de la demandante para mostrar c\u00f3mo la contrastaci\u00f3n propuesta resulta posible se echan de menos, y con ello la posibilidad de plantear, a partir de la demanda, un cargo por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se concluye que la argumentaci\u00f3n de la accionante, centrada solamente en la actividad y la fuente p\u00fablica de financiaci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y las EPS e IPS para sugerir la comparabilidad de los sujetos, deja de lado elementos trascendentales de unas y otras entidades, de forzada consideraci\u00f3n para el planteamiento de un juicio de igualdad referido al tratamiento tributario como responsables del impuesto sobre la renta. En este sentido, falta un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que se requerir\u00eda para suscitar una duda acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n por la supuesta infracci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria. Las anotadas diferencias, que no fueron tenidas en cuenta en la demanda o rebatidas en forma alguna, hacen suponer que la demanda no logr\u00f3 plantear la cuesti\u00f3n en torno a la comparabilidad de los sujetos de manera clara, cierta, pertinente y suficiente. En efecto, no es posible comprender si desde el punto de vista tributario, o desde la perspectiva del art\u00edculo 48 superior, las cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00edan considerarse comparables con las EPS e IPS que funcionan como ESAL, solo teniendo en cuenta la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos y la prestaci\u00f3n de servicios de salud, elementos a los que se reduce el cargo, pues existen distinciones en uno y en otro caso que impiden aceptar como suficiente la conclusi\u00f3n de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que la accionante se limita a aseverar que el gravamen de renta de las EPS e IPS deber\u00eda estar regido por lo estipulado en el art\u00edculo 19-2 ET, sin que se fundamente el por qu\u00e9 deber\u00eda extenderse a las ESAL del sector salud, m\u00e1s all\u00e1 de la menci\u00f3n a un posible impacto en el principio de equidad tributaria. Asimismo, es evidente que no se identifican razones en la demanda para justificar que en caso de manejo de recursos parafiscales sea posible una \u00fanica configuraci\u00f3n tributaria, por qu\u00e9 la preferida deber\u00eda ser la exclusivamente dise\u00f1ada para las cajas de compensaci\u00f3n familiar, o por qu\u00e9 la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa que se reconoce en medidas de fomento tributario establecidas por el Congreso deba ceder en esta oportunidad, a pesar de las finalidades sociales diversas de unas y otras entidades. Tampoco se distingue una argumentaci\u00f3n apta para mostrar c\u00f3mo el tratamiento diferente que alega la demandante resulta desproporcionado, a la luz de las caracter\u00edsticas de los sujetos comparados, las finalidades de ambas instituciones, o eventuales prop\u00f3sitos de fomento tributario, que permitan formular y menos resolver el test integrado que se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las razones expuestas por la demandante en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad tributaria no se presentan como suficientes para suscitar una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, en tanto no es posible reconocer de su planteamiento c\u00f3mo, desde los planos legal tributario o constitucional, las EPS e IPS constituidas como ESAL sean sujetos comparables a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, por qu\u00e9 debe proveerse a unas y a otras un tratamiento fiscal igualitario o por qu\u00e9 el esquema existente resultar\u00eda desproporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, esta Corte considera necesario inhibirse tambi\u00e9n de un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por vulneraci\u00f3n de la igualdad y equidad tributarias (art\u00edculos 13 y 363 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Plena estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones antes resaltadas del art\u00edculo 19 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por el art\u00edculo 140 (parcial) y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 152 de la Ley 1819 de 2016. La accionante formul\u00f3 dos cargos en su demanda: (i) en el primero, argument\u00f3 que la norma que establece que las EPS e IPS que funcionan como entidades sin \u00e1nimo de lucro \u2013ESAL\u2013 ser\u00e1n contribuyentes del impuesto sobre la renta, implicaba que tuvieran que destinar recursos parafiscales del sistema de salud, para el pago de un tributo nacional. En opini\u00f3n de la demandante, ello implicaba destinar dichos recursos a una finalidad ajena a la atenci\u00f3n en salud y el desconocimiento de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 superior82; y (ii) en el segundo, la demandante propuso que los art\u00edculos 48 y 363 de la Constituci\u00f3n resultaban vulnerados por someter a las EPS e IPS que operan bajo el r\u00e9gimen de ESAL a un tratamiento tributario distinto frente al que se aplica a las cajas de compensaci\u00f3n familiar83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al emprender la verificaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n previa relativa a la aptitud sustancial de la demanda, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 los cargos propuestos y concluy\u00f3 que no eran aptos. Respecto del primero cargo, la Corte consider\u00f3 que los argumentos de la demanda carec\u00edan de certeza y suficiencia, pues se basaban en una interpretaci\u00f3n incorrecta de las normas acusadas y no despertaban una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de las disposiciones censuradas. Se resaltaron cuatro elementos que evidenciaban la incorrecta interpretaci\u00f3n normativa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La imposici\u00f3n a que se refiere el conjunto normativo atacado no est\u00e1 establecido para afectar los recursos del SGSSS, sino solamente las rentas de propiedad de las EPS e IPS que funcionan como ESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El sistema de salud tiene como caracter\u00edstica fundamental un estricto criterio de separaci\u00f3n patrimonial, que implica que los recursos parafiscales no podr\u00e1n considerarse como propiedad de las EPS o IPS. Del mismo modo, los bienes y rentas de estas no podr\u00e1n considerarse autom\u00e1ticamente recursos de naturaleza parafiscal, ni suponerse afectados por las limitaciones predicables de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con lo anterior, cuando las EPS e IPS que funcionan como ESAL manejan o administran recursos del sistema de salud, no se apropian de los mismos. Por el contrario, los dineros de la parafiscalidad en salud se mantienen separados de aquellos de propiedad de las mencionadas entidades, por lo que no puede considerarse que los recursos de la seguridad social ser\u00e1n susceptibles de incrementar el patrimonio de dichas entidades, o realizar el hecho generador del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A su vez, las EPS e IPS que funcionan como ESAL obtienen recursos propios, tanto por el desarrollo de actividades ajenas al plan de beneficios \u2013por ejemplo, planes complementarios, medicina prepagada o atenci\u00f3n particular, etc.\u2013, como por los excedentes o ganancias provenientes de la razonable remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio a favor del sistema general de seguridad social en salud. Como dichos recursos son de su propiedad y les pueden generar rentas, estos bien pueden ser objeto de gravamen, sin que con ello exista la potencialidad de afectar los recursos parafiscales destinados a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte encontr\u00f3 que el segundo cargo, referido a los principios de igualdad y equidad tributaria, carec\u00eda de suficiencia. Se indic\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de la accionante, centrada solamente en la actividad y la fuente p\u00fablica de financiaci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y las EPS e IPS que funcionan como ESAL, para sugerir la comparabilidad de los sujetos, dejaba de lado elementos trascendentales de unas y otras entidades. Aquellos elementos omitidos resultaban de forzosa consideraci\u00f3n para el planteamiento de un juicio de igualdad referido al tratamiento tributario de dichas entidades como responsables del impuesto sobre la renta, por lo que faltaba un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que suscitara una duda acerca de la constitucionalidad de las disposiciones, por la supuesta infracci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de las anteriores deficiencias de la demanda, la Corte decidi\u00f3 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas atacadas, adoptar\u00e1 un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 19 (parcial) y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario, correspondientes a los contenidos modificados por el art\u00edculo 140 (parcial) y el numeral 2 del art\u00edculo 152 de la Ley 1819 de 2016, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El numeral s\u00e9ptimo del auto admisorio dispuso \u201cINVITAR a participar en este proceso, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, por medio de la Secretaria General, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral &#8211; ACEMI, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas \u2013 ACHC, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales P\u00fablicos &#8211; ACESI, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios \u2013 ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 La demandante indica que las instituciones del SGSSS son aquellas referidas en el Art. 155 de la Ley 100\/1993, que indica que los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud se dividen en: organismos de direcci\u00f3n, vigilancia y control (numeral 1\u00ba); organismos de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n (numeral 2\u00ba); las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, p\u00fablicas, mixtas o privadas (numeral 3\u00ba); las dem\u00e1s entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente\u00a0Ley, est\u00e9n adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo (numeral 4\u00ba); los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados (numeral 5\u00ba); Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades (numeral 6\u00ba) y Los Comit\u00e9s de Participaci\u00f3n Comunitaria &#8216;COPACOS&#8217; creados por la\u00a0Ley\u00a010 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud (numeral 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 6. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35069 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Refiere la demandante las sentencias C-828\/01, C-577\/95 y C-824\/04, \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Correcci\u00f3n de la demanda, fl. 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 ANDI \u2013 Gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro al R\u00e9gimen Tributario Especial, 2019 y \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2150 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 11. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35069 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Aunque en el encabezado de la demanda solo se menciona el art\u00edculo 48 superior como norma constitucional infringida, en el cuerpo del escrito de correcci\u00f3n de demanda se indica tambi\u00e9n la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., fl. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Correcci\u00f3n de la demanda, Fl. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Se presentaron los siguientes escritos en la Secretar\u00eda de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF) \u2013 Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT \u00a0<\/p>\n<p>25 Petici\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>26 Peticiones del CEEF, ACEMI, y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Centro de Pensamiento de Pol\u00edtica Fiscal Universidad Nacional de Colombia y el ICDT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre esta solicitud de inhibici\u00f3n, se pronuncia de manera somera, y no profundiza en las razones por las cuales se considera que no hay certeza, pertinencia, claridad, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd., fl 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd., fl. 6, 7. \u00a0<\/p>\n<p>33 Este ac\u00e1pite incorpora, en lo pertinente, las consideraciones planteadas en las sentencias C-317 de 2022, C-298 de 2022, C-295 de 2022, C-260 de 2022, C-259 de 2022, C-360 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Los requisitos de especificidad de las demandas por omisi\u00f3n legislativa y el juicio para examinar tales demandas, fueron definidos en la sentencia C-352 de 2017, relativa a la suspensi\u00f3n provisional de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, C-968 de 2012 y C-094 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. (\u2026) No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 2019, C-105 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 153, literal a del numeral 2 y numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, art. 156, literal i, y 180\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 100 de 1993, art. 181 y el Decreto Ley 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 180, numeral 3, y art\u00edculo 185. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias C-235\/19 y C-393\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El r\u00e9gimen general, conforme a lo estatuido en el ET y sus normas complementarias, aplica para personas naturales, nacionales o extranjeras; residentes o no en el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes con o sin residencia en el pa\u00eds; sociedades y entidades nacionales y extranjeras; y, asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro que no cumplan los requisitos para pertenecer al RTE. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el r\u00e9gimen tributario especial, de acuerdo con las normas especiales del ET \u2013principalmente los arts. 356 &#8211; 364-6\u2013y el Decreto 2150 de 2017 \u2013que adicion\u00f3 el Decreto 1625 de 2016\u2013, aplica a las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin \u00e1nimo de lucro (arts. 19 y 359 ET) que re\u00fanan las siguientes condiciones: (i) que est\u00e9n legalmente constituidas; (ii) que su objeto social sea de inter\u00e9s general, en una o varias de las actividades meritorias, y a las cuales tenga acceso a la comunidad; (iii) que sus aportes no sean reembolsados o sus excedentes distribuidos bajo ninguna modalidad; (iv) que soliciten y sean admitidos o calificados al RTE (art. 356-2 ET); y, (v) que el RUT indique que se pertenece al RTE (arts. 356-3 y 358 ET). Asimismo, este r\u00e9gimen aplica para las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control (Art. 19-4 ET) \u00a0<\/p>\n<p>48 Literal b. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Ley 100 hace referencia al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga); no obstante, la Ley 1753 de 2015 cre\u00f3 el ADRES en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Literal d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Literal f. \u00a0<\/p>\n<p>52 Literal j. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 100, art\u00edculo 167. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem, art\u00edculo 168. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, art\u00edculo 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-542\/98. \u00a0<\/p>\n<p>57 Para la definici\u00f3n jurisprudencial de aspectos que debe contemplar el POS [hoy d\u00eda plan de beneficios] se puede consultar entre otras la sentencia T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-262\/13. En dicha sentencia se indic\u00f3: \u201cDicho beneficio econ\u00f3mico \u2013utilidad-, por su propia naturaleza, hace parte de los recursos propios de la EPS y, en consecuencia, es de libre destinaci\u00f3n. En este contexto deben ser le\u00eddas particularmente las sentencias C-828 de 2001, C-1040 de 2003 y C-824 de 2004, es decir, si bien es cierto la UPC se origina en recursos parafiscales y su finalidad principal es pagar el aseguramiento del POS a cargo de las EPS y sus gastos de administraci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n incluye un margen de utilidad que es propiedad de las EPS.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-824\/04. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre esto se dijo en la sentencia C-349\/04: \u201cel car\u00e1cter parafiscal se predica tan solo los recursos provenientes de las cotizaciones, m\u00e1s no de los bienes y rentas propios de las entidades que prestan el servicio. Por ello la Corte ha distinguido entre los recursos parafiscales que administran las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud y su propio patrimonio y rentas\u201d (subrayas fuera del texto original), y se concluye de manera categ\u00f3rica que \u201cSe tiene entonces que el patrimonio propio de la EPS no tienen el car\u00e1cter de recurso parafiscal\u201d. Sobre esto, ver tambi\u00e9n sentencia SU-480\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre esto se dijo en la sentencia C-824\/04: los recursos de propiedad de las EPS e IPS, \u201cal no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan impl\u00edcita la destinaci\u00f3n espec\u00edfica dirigida espec\u00edficamente hacia la protecci\u00f3n de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social\u201d (subrayas fuera del texto original). Ver tambi\u00e9n, sentencia C-262\/13. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia SU-480\/97. \u00a0<\/p>\n<p>63 Para la definici\u00f3n jurisprudencial de aspectos que debe contemplar el POS se puede consultar entre otras la sentencia T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la actualidad debe entenderse la referencia con relaci\u00f3n al Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-828\/01. \u00a0<\/p>\n<p>66 Correcci\u00f3n de la demanda, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias SU-480\/97, C-155\/04, C-262\/12, SU-587\/16, C-066\/18, C-349\/04 y C-162\/22. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre el particular, en la sentencia C-824 de 2004 se dijo: \u201cLa Corte considera que los recursos propios de las E.P.S. y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y dem\u00e1s actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que espec\u00edficamente esos dineros no son de la seguridad social. \u00a0Esta tesis la ha sostenido la Corte en m\u00faltiples oportunidades68, en la medida en que \u00e9stos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan impl\u00edcita la destinaci\u00f3n espec\u00edfica dirigida espec\u00edficamente hacia la protecci\u00f3n de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida \u00a0este tipo de recursos, que se insiste, \u00a0no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. \u00a0Son los recursos despu\u00e9s del ejercicio los que claramente est\u00e1n en cabeza de la E.P.S. o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los grav\u00e1menes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad\u201d68 (subrayas y negrilla fuera del texto original). Con esa misma orientaci\u00f3n, en la sentencia C-828\/01 se resalt\u00f3: \u201c[T]odos los [dineros] que excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinaci\u00f3n diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente68\u00a0como Plan Obligatorio de Salud [68] no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados\u201d68 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>69 Correcci\u00f3n de la demanda, fl. 24 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem, fl. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem, fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>73 Definido como \u201cuna prestaci\u00f3n social reconocida a los trabajadores de medianos y menores ingresos en atenci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y con el ya comentado objetivo de aliviar las cargas econ\u00f3micas originadas en el sostenimiento de la familia\u201d. Ver, Corte Constitucional, sentencia C-890\/12. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-890\/12. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 177. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 156 lit. i. \u00a0<\/p>\n<p>79 ET, Art. 19-2. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-890\/12. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-155\/04. Tambi\u00e9n, sentencias C-086\/02 y C-789\/02. Sobre la cotizaci\u00f3n en salud se dijo en la sentencia C-577\/95: \u201cLa cotizaci\u00f3n para la seguridad social en salud es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a trav\u00e9s de esta cotizaci\u00f3n no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectaci\u00f3n, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribuci\u00f3n no se fija como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 En el inciso quinto del art\u00edculo 48 constitucional se indica que \u201c[n]o se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 141 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-208\/22 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos \u00a0 La Corte consider\u00f3 que los argumentos de la demanda carec\u00edan de certeza y suficiencia, pues se basaban en una interpretaci\u00f3n incorrecta de las normas acusadas y no despertaban una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}