{"id":28240,"date":"2024-07-03T17:55:44","date_gmt":"2024-07-03T17:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-212-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:44","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:44","slug":"c-212-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-212-22\/","title":{"rendered":"C-212-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-212\/22 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO EN CASA-Regulaci\u00f3n no desconoce reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la normativa referente al trabajo en casa se relaciona, como su nombre lo indica, con el derecho al trabajo, y se podr\u00eda considerar, adem\u00e1s, que se trata de un desarrollo de materias afines a ese derecho fundamental, lo cierto es que, dado el car\u00e1cter excepcional de la reserva de ley estatutaria y de la prevalencia de la competencia ordinaria del Congreso, no se cumple con ninguno de los supuestos que obligan a recurrir al procedimiento cualificado de aprobaci\u00f3n, cuando se trata de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental (CP art. 152, lit. a). Precisamente, no se est\u00e1 presencia de una normativa (a) integral, estructural y completa del derecho al trabajo; (b) no se impacta en su n\u00facleo esencial; (c) ni se refiere a los elementos estructurales que conduzcan a una afectaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la medida en que se constata que entre el precepto legal demandado y la materia dominante que se regula en la Ley 2088 de 2021 existe una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica, cabe declarar su exequibilidad por no vulnerar el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados gen\u00e9ricos de ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ante la existencia de solicitudes gen\u00e9ricas por parte de los intervinientes que cuestionen la aptitud de la demanda, es posible dar curso al juicio de constitucionalidad, siempre que la acusaci\u00f3n tenga una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que permita realizar un pronunciamiento de fondo, cuya constataci\u00f3n (i) puede provenir del control de admisibilidad realizado por el magistrado sustanciador, cuya labor tendr\u00eda que ser ratificada por el pleno de la Corte (como sucedi\u00f3, por ejemplo, en la citada sentencia C-100 de 2022), o (ii) por el estudio directo u oficioso que sobre la aptitud de la demanda realice la Sala Plena, al tratarse de una competencia amplia y aut\u00f3noma cuyo ejercicio no es susceptible de ser limitado por la falta de suficiencia de las intervenciones, ni por la evaluaci\u00f3n inicial que se haya efectuado por el ponente. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedici\u00f3n m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el fundamento de la cualificaci\u00f3n especial, rigurosa y estricta de estas leyes se halla en tres argumentos: (i) en el grado de permanencia que tienen en el ordenamiento jur\u00eddico, aunado a la naturaleza superior que acompa\u00f1a a varias de sus normas; (ii) en la importancia que para el Estado guardan los temas regulados mediante leyes estatutarias, lo que demanda un mayor consenso en el Congreso, e incluso la participaci\u00f3n necesaria de las minor\u00edas, de suerte que su aprobaci\u00f3n es ajena a mayor\u00edas ocasionales que puedan existir en las c\u00e1maras legislativas; y (iii) en la limitaci\u00f3n temporal que existe para su consideraci\u00f3n congresional, lo que hace que se agrupe y cualifique el debate, brindando una mayor consciencia sobre los temas discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinaci\u00f3n respecto de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL TRABAJO-Doble condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en\u00a0el derecho fundamental al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha sostenido que (i) la obligaci\u00f3n del Legislador de recurrir a la ley estatutaria es excepcional; (ii) que prevalece la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica; y (iii) que tan solo se debe recurrir al procedimiento cualificado derivado de la aplicaci\u00f3n de la citada ley, en los casos en que se pretenda regular (a) el derecho fundamental al trabajo de manera integral, estructural y completa; o (b) cuando se impacta en su n\u00facleo esencial; o (c) cuando la regulaci\u00f3n se refiera a los elementos estructurales que impliquen una afectaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo se encuentra tanto en la facultad o libertad para seleccionar y desarrollar la labor remunerada a la que se ha dedicar una persona, que se traduce, en t\u00e9rminos arm\u00f3nicos con el art\u00edculo 25 del Texto Superior, en la determinaci\u00f3n de las distintas modalidades de trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado, como en el conjunto de garant\u00edas y principios que lo integran y que fueron enunciados en el p\u00e1rrafo anterior. Por lo dem\u00e1s, y en armon\u00eda con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte, no hacen parte del n\u00facleo, entre otras, (i) la facultad de ocupar un empleo determinado; (ii) la consagraci\u00f3n legal o contractual de las distintas prestaciones, derechos y deberes que emanan de una relaci\u00f3n de trabajo y que surgen como consecuencia de los principios y garant\u00edas que integran su n\u00facleo esencial; (iii) la vinculaci\u00f3n permanente y definitiva con una empresa o entidad p\u00fablica, lo que incluye las alternativas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, la protecci\u00f3n al cesante y los mecanismos de reintegro; y (iv) la forma como se ejecutan o el lugar en el que se cumplen las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y ESTATUTO DEL TRABAJO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no son asimilables los conceptos estatuto del trabajo (CP art. 53) y ley estatutaria (CP art. 152), pues mientras esta \u00faltima tiene un alcance restrictivo y limitado, que en el caso del derecho fundamental al trabajo, opera en las tres hip\u00f3tesis previamente expuestas (supra, nums. 90 a 101); el concepto estatuto se concreta, de forma general y desde la \u00f3rbita constitucional, en la existencia de una regulaci\u00f3n, agrupada o dispersa, que gobierna de manera condensada o sistem\u00e1tica una determinada actividad o ramo especializado, como ocurre, por ejemplo, con el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial (CP art. 105); el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 150, inciso final); el estatuto especial para la conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en una entidad territorial (CP art. 307); y el estatuto b\u00e1sico para las provincias (CP art. 321). De ah\u00ed que, en la medida en que su alcance tem\u00e1tico no obra como una prolongaci\u00f3n del texto constitucional, se ha estimado que los estatutos no corresponden a una regulaci\u00f3n de naturaleza estatutaria, sino \u2013por lo general\u2013 de car\u00e1cter ordinario, con excepci\u00f3n expresa del estatuto de la oposici\u00f3n, pues as\u00ed lo dispone el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido r\u00edgidamente de forma que desconozca el principio democr\u00e1tico as\u00ed como la funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables\/JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO EN CASA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habilitaci\u00f3n temporal de car\u00e1cter legal para desempe\u00f1ar las funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente se efect\u00faan, primordialmente desde la casa o domicilio del trabajador, sin variar las condiciones pactadas o establecidas al inicio de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad principal de este esquema es el de permitir la prestaci\u00f3n del servicio desde el hogar o domicilio del trabajador, dando lugar a un modo de trabajo a distancia, en el que la ejecuci\u00f3n de la actividad es dirigida y controlada por el empleador, y siendo com\u00fan su uso para efectuar esquemas de trabajo por unidades de obra, sin que se trate de una especie de contrato de duraci\u00f3n la obra, pues se exige, como ya se se\u00f1al\u00f3, la habitualidad en la actividad personal, lo que asegura que su realizaci\u00f3n se torne en permanente. \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del teletrabajo puede revestir tres variantes: (i) aut\u00f3nomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una peque\u00f1a oficina o un local comercial. En esta categor\u00eda se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y solo acuden a la oficina en algunas ocasiones; (ii) m\u00f3viles, que son los teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las TIC en dispositivos m\u00f3viles; y (iii) suplementarios, que corresponde a aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO EN CASA Y TELETRABAJO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo en casa difiere del teletrabajo, entre otras razones, (i) porque el primero corresponde a una simple habilitaci\u00f3n temporal para prestar el servicio en casa, por la existencia de razones ocasionales, excepcionales o especiales que impiden asistir al lugar tradicionalmente se\u00f1alado para el efecto; mientras que el teletrabajo es una forma de organizaci\u00f3n laboral cuya prestaci\u00f3n del servicio exige obligatoriamente la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y si bien excluye la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo, nada impide que pueda acudir con cierta frecuencia a la oficina, como ocurre con el teletrabajador en la variedad suplementaria. Adicionalmente, (ii) el trabajo en casa es netamente temporal, por lo que en principio se extender\u00e1 hasta un t\u00e9rmino de tres meses prorrogable por un plazo igual, sin perjuicio de extenderse hasta que desaparezcan las condiciones que autorizaron su habilitaci\u00f3n. Por el contrario, el teletrabajo es permanente y su finalizaci\u00f3n se sujeta a las reglas de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, en los t\u00e9rminos del CST. A lo anterior, (iii) se agrega que el trabajo en casa puede ser realizado mediante TIC, medios inform\u00e1ticos o an\u00e1logos, o incluso sin ellos, siempre que no se requiera la presencia f\u00edsica del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad; lo que no ocurre con el teletrabajo que supone, de forma obligatoria, el uso de las TIC. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO REMOTO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo de origen contractual, en la cual toda la relaci\u00f3n laboral, desde su inicio hasta su terminaci\u00f3n, se debe realizar de manera remota mediante la utilizaci\u00f3n de las TIC u otro medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador no interact\u00faan f\u00edsicamente a lo largo de la vinculaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14289 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2088 de 2021, \u201cpor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2021, el ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez Garc\u00eda acus\u00f3 la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 2088 de 2021, \u201cpor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d. Luego, en auto del 11 de junio del a\u00f1o en menci\u00f3n, el magistrado sustanciador (i) inadmiti\u00f3 la demanda por los cargos relacionados con el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y del principio de unidad de materia, y (ii) la rechaz\u00f3 de plano frente el cargo por la presunta omisi\u00f3n del Legislador de expedir un estatuto del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2021, el accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n frente a los cargos inadmitidos y, adem\u00e1s, formul\u00f3 recurso de s\u00faplica en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n objeto de rechazo. Con posterioridad, a trav\u00e9s de auto del 7 de julio del a\u00f1o en cita, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos formulados por (i) el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria; y (ii) por la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, este \u00faltimo predicable exclusivamente del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la ley demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2021, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el auto del 11 de junio de 2021, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda por el cargo de omisi\u00f3n legislativa1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluida la etapa de admisi\u00f3n y efectuada la pr\u00e1ctica de varias pruebas2, (a) se corri\u00f3 traslado de la demanda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4) y, adem\u00e1s, (b) se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 244 del Texto Superior, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de la ley demandada3. Por \u00faltimo, por su experticia en la materia, (c) se invit\u00f3 a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades4, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se incluye el texto completo de la Ley 2088 de 2021 norma demandada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2088 DE 20216 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 12) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACI\u00d3N.\u00a0La presente ley tiene por objeto regular la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa como una forma de prestaci\u00f3n del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variaci\u00f3n de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La presente ley no ser\u00e1 aplicable a quienes se encuentren cobijados por reg\u00edmenes especiales de orden constitucional o legal en atenci\u00f3n al desempe\u00f1o de sus funciones siempre y cuando estas sean incompatibles con el trabajo en casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DEFINICI\u00d3N DE TRABAJO EN CASA.\u00a0Se entiende como trabajo en casa la habilitaci\u00f3n al servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado para desempe\u00f1ar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este no se limita al trabajo que puede ser realizado mediante tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, medios inform\u00e1ticos o an\u00e1logos, sino que se extiende a cualquier tipo de trabajo o labor que no requiera la presencia f\u00edsica del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. GARANT\u00cdAS EN LA HABILITACI\u00d3N DEL EJERCICIO DEL TRABAJO EN CASA EN LAS FUNCIONES Y SERVICIOS P\u00daBLICOS.\u00a0Para el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa para los servidores p\u00fablicos se garantizar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) La satisfacci\u00f3n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, seguridad jur\u00eddica, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad propios del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>b) La salvaguarda de las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores; \u00a0<\/p>\n<p>c) El respeto de los principios esenciales del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CRITERIOS APLICABLES AL TRABAJO EN CASA.\u00a0La habilitaci\u00f3n del trabajo en casa se regir\u00e1 por los principios generales de las relaciones laborales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, y por los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Coordinaci\u00f3n.\u00a0Las funciones, servicios y actividades laborales deber\u00e1n desarrollarse de manera arm\u00f3nica y complementaria entre el empleador y el trabajador para alcanzar los objetivos y logros fijados. La coordinaci\u00f3n deber\u00e1 darse desde el momento mismo de la asignaci\u00f3n de tareas o actividades, para lo cual se deber\u00e1n fijar los medios y herramientas que permitan el reporte, seguimiento y evaluaci\u00f3n, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n constante y rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Desconexi\u00f3n laboral.\u00a0Es la garant\u00eda y el derecho que tiene todo trabajador y servidor p\u00fablico a disfrutar de su tiempo de descanso, permisos, vacaciones, feriados, licencias con el fin de conciliar su vida personal, familiar y laboral. Por su parte el empleador se abstendr\u00e1 de formular \u00f3rdenes u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RELACI\u00d3N LABORAL EN EL TRABAJO EN CASA.\u00a0La habilitaci\u00f3n del trabajo en casa implica que se mantenga la facultad subordinante del empleador, junto con la potestad de supervisi\u00f3n de las labores del trabajador. Permanecer\u00e1n todas las obligaciones, derechos y deberes derivados de la prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador determinar\u00e1 los instrumentos, la frecuencia y el modelo de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, cumplimiento de metas, as\u00ed como el mecanismo para el reporte y\/o resultados de estas, por el tiempo que dure el trabajo en casa. El Gobierno nacional determinar\u00e1 los instrumentos para la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento de los objetivos y actividades de los servidores p\u00fablicos y trabajadores del sector privado deber\u00e1 obedecer a criterios concertados y establecidos con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. JORNADA DE TRABAJO.\u00a0Durante el tiempo que dure el trabajo en casa se mantendr\u00e1n vigentes las normas previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos aplicables a los servidores p\u00fablicos, relativos al horario y la jornada laboral. Estar\u00e1n excluidos del cumplimiento de estas disposiciones y de la remuneraci\u00f3n del trabajo suplementario los trabajadores de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo, as\u00ed como los niveles directivo y asesor, en el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. T\u00c9RMINO DEL TRABAJO EN CASA.\u00a0La habilitaci\u00f3n de trabajo en casa originada por circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales se extender\u00e1 hasta por un t\u00e9rmino de tres meses prorrogables por un t\u00e9rmino igual por una \u00fanica vez, sin embargo, si persisten las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo se extender\u00e1 la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa hasta que desaparezcan dichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el empleador o nominador conserva la facultad unilateral de dar por terminada la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa, siempre y cuando desaparezcan las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a dicha habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. ELEMENTOS DE TRABAJO.\u00a0Para el desarrollo del trabajo en casa y el cumplimiento de sus funciones, el servidor p\u00fablico o el trabajador del sector privado, podr\u00e1 disponer de sus propios equipos y dem\u00e1s herramientas, siempre que medie acuerdo con el respectivo empleador y\/o entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se llega al mencionado acuerdo, el empleador suministrar\u00e1 los equipos, sistemas de informaci\u00f3n, software o materiales necesarios para el desarrollo de la funci\u00f3n o labor contratada, de acuerdo con los recursos disponibles para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador definir\u00e1 los criterios y responsabilidades en cuanto al acceso y cuidado de los equipos, as\u00ed como respecto a la custodia y reserva de la informaci\u00f3n de conformidad con la normativa vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el empleador es el primer responsable de suministrar los equipos necesarios para el desarrollo de las actividades; cumplimiento de funciones y prestaci\u00f3n del servicio bajo la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA LA IMPLEMENTACI\u00d3N DEL TRABAJO EN CASA.\u00a0Previo a la implementaci\u00f3n del trabajo en casa, toda empresa y entidad p\u00fablica o privada deber\u00e1 contar con un procedimiento tendiente a proteger este derecho y garantizar a trav\u00e9s de las capacitaciones a que haya lugar el uso adecuado de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la Comunicaci\u00f3n (TIC) o cualquier otro tipo de elemento utilizado que pueda generar alguna limitaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar inicio a esta habilitaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 notificar por escrito a sus trabajadores acerca de la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa, y en dicha comunicaci\u00f3n, se indicar\u00e1 el periodo de tiempo que el trabajador estar\u00e1 laborando bajo esta habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. SOBRE LOS DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES.\u00a0Durante el tiempo que el servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado preste sus servicios o desarrolle sus actividades bajo la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa, tendr\u00e1 derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales derivadas de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para los servidores p\u00fablicos, el auxilio de conectividad se reconocer\u00e1 en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos para el auxilio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Para los trabajadores del sector privado, el valor establecido para el auxilio de transporte se reconocer\u00e1 como auxilio de conectividad digital y tendr\u00e1 los mismos efectos salariales del auxilio de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. GARANT\u00cdAS LABORALES, SINDICALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL.\u00a0Durante el tiempo que se preste el servicio o actividad bajo la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa, el servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado continuar\u00e1 disfrutando de los mismos derechos y garant\u00edas que rigen su relaci\u00f3n laboral, entre otras, las que regulan la jornada laboral, horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos, descansos dentro de la jornada laboral, derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n sindical y en general todos los beneficios a que tenga derecho en el marco de la respectiva relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo que se presten los servicios o actividades bajo la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa el servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado continuar\u00e1 amparado por las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, as\u00ed como de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales, en materia de riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el empleador, deber\u00e1 promover programas que permitan garantizar condiciones de salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como la seguridad en el trabajo, para lo cual los empleadores deber\u00e1n. comunicar y actualizar ante la Administradora de Riesgos Laborales los datos del trabajador y en aquellos casos en que sea necesaria la prestaci\u00f3n del servicio o el desarrollo de actividades en un lugar diferente al inicialmente pactado en la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1 informar la direcci\u00f3n en la que se efectuar\u00e1 el desarrollo de las actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PROGRAMAS DE BIENESTAR Y CAPACITACI\u00d3N.\u00a0Para la implementaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa, el empleador deber\u00e1 promover la formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y el desarrollo de competencias digitales, en los servidores p\u00fablicos y trabajadores del sector privado cuando la actividad a desarrollar as\u00ed lo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. IMPLEMENTACI\u00d3N DEL TRABAJO EN CASA.\u00a0El trabajo en casa como habilitaci\u00f3n excepcional aqu\u00ed regulada no requerir\u00e1 modificaci\u00f3n al Reglamento Interno de Trabajo ni al Manual de Funciones, salvo que fuera necesario para el desarrollo de las labores. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En los eventos en que sea necesario modificar el reglamento interno no podr\u00e1n variar las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. CANALES OFICIALES DE COMUNICACI\u00d3N PARA CIUDADANOS Y USUARIOS.\u00a0Las entidades p\u00fablicas y los empleadores del sector privado deber\u00e1n adoptar las directrices necesarias para el desarrollo del trabajo en la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa, y en especial dar\u00e1n a conocer a los ciudadanos y usuarios en su p\u00e1gina web, los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n sus servicios de manera virtual, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos y\/o virtuales que emplear\u00e1n para el registro y respuesta de las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa no implicar\u00e1 retroceso, demoras o falta de calidad en la atenci\u00f3n y en el desempe\u00f1o de funciones y prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA.\u00a0El Ministerio de Trabajo ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el desarrollo de las actividades reguladas en la presente ley. En cuanto a las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los trabajadores del sector se rige por las normas especiales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. VIGENCIA.\u00a0Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. El accionante solicita que se declare inconstitucional toda la Ley 2088 de 2021, por considerarla contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 6, 25, 53, 152, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, en la medida en que la demanda solo fue admitida por los cargos de violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria y desconocimiento del principio de unidad de materia, se concluye que la vulneraci\u00f3n que se alega se circunscribe a los art\u00edculos 152, 158 y 169 de la Carta, ya que no se advierte ning\u00fan reparo susceptible de control frente a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 4 (principio de supremac\u00eda constitucional), 6 (principio de responsabilidad jur\u00eddica), 25 (contenido del derecho fundamental al trabajo) y 53 (alcance del estatuto del trabajo) del Texto Superior. De otra parte, ante las posibles consecuencias jur\u00eddicas que pueda generar la inexequibilidad, el actor solicita que en el fallo correspondiente se module el efecto de su decisi\u00f3n en el tiempo y se exhorte al Congreso a tramitar a la mayor brevedad posible una regulaci\u00f3n nueva sobre la materia7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos. De acuerdo con la limitaci\u00f3n realizada en el p\u00e1rrafo anterior, el concepto de la violaci\u00f3n que se formula por el demandante se integra de dos cargos. En virtud del primero, se considera que la Ley 2088 de 2021 desconoce la reserva de ley estatutaria, pues debi\u00f3 haber surtido el tr\u00e1mite especial de dicha categor\u00eda de ley, porque regula el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo y, adem\u00e1s, lo hace de forma integral. Para fundamentar esta acusaci\u00f3n expone las razones por las cuales cada art\u00edculo de la ley acusada (con excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 y del art\u00edculo 16 relativo a la vigencia) introduce una regulaci\u00f3n sobre el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. Dichas razones se sintetizan en el cuadro que a continuaci\u00f3n se expone8: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAZONES POR LAS CUALES LA NORMA REGULA EL N\u00daCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL TRABAJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto y campo de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establece una nueva modalidad de trabajo o de prestaci\u00f3n de los servicios de los trabajadores desde sus casas en el marco de una relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria con el Estado o con el sector p\u00fablico, sin variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 2088 de 2021 modifica de manera impl\u00edcita el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, \u201cCST\u201d), relativo al contrato de trabajo a domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de trabajo en casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala una nueva modalidad de trabajo que debi\u00f3 haberse establecido en el CST o debi\u00f3 haber cumplido con la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 53 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque la norma se\u00f1ala que no existe una variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, s\u00ed alude al uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. Lo anterior implica una modificaci\u00f3n sustancial al CST, ya que est\u00e1 regulando una nueva tipolog\u00eda laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas en la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>habilitaci\u00f3n del ejercicio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del trabajo en casa en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>las funciones y servicios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consagra que se le respetar\u00e1n las prerrogativas laborales y sociales a los empleados que sean habilitados para trabajar en casa, y adem\u00e1s que se les garantizar\u00e1n los principios esenciales del Estado Social de Derecho y sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios aplicables al \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>trabajo en casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se basa en los principios generales de las relaciones laborales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley, y agrega el criterio de desconexi\u00f3n laboral, el cual crea y regula una nueva tipolog\u00eda dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, con lo que se toca el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>laboral en el trabajo en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regula uno de los elementos m\u00e1s importantes del derecho al trabajo como lo es la estructuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, basada en la facultad de subordinaci\u00f3n y \u00f3rdenes del empleador al trabajador, el modelo de evaluaci\u00f3n, de manejo de equipos, cumplimiento de metas y otros, pero permaneciendo las obligaciones, derechos y deberes relacionados con la prestaci\u00f3n personal del servicio. Lo anterior implica una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del CST. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jornada de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regula uno de los elementos m\u00e1s importantes del derecho al trabajo, como lo es la jornada, pero, adem\u00e1s, de forma impl\u00edcita modifica los art\u00edculos 158 a 161 del CST. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regula y modifica lo concerniente a las obligaciones del empleador como due\u00f1o de los medios de producci\u00f3n, a quien le corresponde proporcionar los equipos para la realizaci\u00f3n del servicio prestado por el trabajador, salvo acuerdo contrario entre las partes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>necesarios para la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>implementaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>trabajo en casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta norma es la que manifiesta mayor preocupaci\u00f3n, en el sentido de dejar que las empresas sean las que crean los procedimientos para la implementaci\u00f3n del trabajo en casa, cuando es obligaci\u00f3n del Legislador, por v\u00eda de ley estatutaria, fijar estas condiciones para las empresas, a partir de una regulaci\u00f3n especial, que permita modificar y actualizar los reglamentos de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>salariales y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>prestacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su objeto de regulaci\u00f3n corresponde a dos aspectos muy importantes en el derecho laboral: (i) el salario (remuneraci\u00f3n por los servicios prestados) y (ii) las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, el art\u00edculo est\u00e1 modificando de manera t\u00e1cita la Ley 15 y el Decreto 1258 de 1959 respecto del auxilio de transporte, con lo cual se transgrede el n\u00facleo esencial del derecho del trabajo, pues tal modificaci\u00f3n deber\u00eda efectuarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas laborales, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sindicales y de seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programas de bienestar y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma regula una situaci\u00f3n ya prevista por el CST y las normas que lo han modificado, lo cual implica que lo estipulado en dicho art\u00edculo conduce a una variaci\u00f3n de las normas sustanciales del trabajo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>trabajo en casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Propone regular lo correspondiente al reglamento interno de trabajo, cuesti\u00f3n que ya se encuentra prevista en los art\u00edculos 104 y ss. del CST. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canales oficiales de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>comunicaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ciudadanos y usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No solo regula el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, sino que, adem\u00e1s, toca aspectos del derecho administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013CPACA\u2013, respecto a los canales oficiales de comunicaci\u00f3n, pues las entidades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a mantener tales medios para efectos del cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Respecto del sector privado se toca el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, en el sentido de obligar a tener canales de comunicaci\u00f3n, modificando de esta forma el CST. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Le ordena al Ministerio del Trabajo cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades desarrolladas con fundamento en la Ley, y para los trabajadores de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u201clos regula las normas especiales de la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, y como previamente se se\u00f1al\u00f3, el actor argumenta que las normas de la Ley 2088 de 2021 regulan de forma \u00edntegra, estructural y completa el derecho al trabajo, \u201cen lo que tiene que ver con el teletrabajo, afectando su n\u00facleo esencial, pues disponen en detalle lo relativo a su ejercicio, la jornada de trabajo, salario, prestaciones sociales, garant\u00edas de \u00edndole sindical, la definici\u00f3n del trabajo en casa, entre otros\u201d9. Agrega que la ley demandada \u201cincluye como especie dentro [del derecho fundamental previamente se\u00f1alado] al trabajo en casa, como parte integra (sic) tambi\u00e9n del teletrabajo regulado mediante la Ley ordinaria 1221 de 2008\u201d10. Concluye que la ley acusada debi\u00f3 expedirse como ley estatutaria, por los siguientes motivos: \u201c1. La consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones. 2. Los principios b\u00e1sicos que gu\u00edan su ejercicio. 3. Se dan actualizaciones esenciales en el contenido, objeto y prerrogativas de un derecho fundamental. 4. Dichas actualizaciones se dan en la ley\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo cargo, se considera que el art\u00edculo 14 de la ley demandada (en concreto el inciso 1\u00b0) vulnera el principio de unidad de materia, ya que \u201cest\u00e1 regulando aspectos del derecho de las comunicaciones, del derecho administrativo y no del derecho laboral\u201d12. De otra parte, el actor argumenta que la ley acusada modifica el CPACA y precisa que el citado art\u00edculo excede su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. En este sentido, resalta que dicha norma regula una materia muy distinta a la que se adopta en la ley acusada, en tanto refiere a \u201c(\u2026) lo concerniente a canales oficiales para ciudadanos y usuarios, situaci\u00f3n que si es de alg\u00fan servicio prestado por una entidad p\u00fablica o privada ya existe normativa en este asunto. Adem\u00e1s de lo anterior[,] dicha situaci\u00f3n ya tambi\u00e9n se encuentra regulada en la Ley 1221 de 2008 que regula el teletrabajo (\u2026)\u201d13. Por \u00faltimo, explica que la alusi\u00f3n a otras normas legales se hace para demostrar que el precepto cuestionado vulnera el principio de unidad de materia, y no para sustentar la existencia de una contradicci\u00f3n de naturaleza legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervenci\u00f3n14. De ellos, (i) uno pide que la Corte se inhiba de adoptar un fallo de fondo, con la aclaraci\u00f3n de que dicho documento es firmado por dos intervinientes15, y con la particularidad adicional de que un tercer interviniente, pese a solicitar la exequibilidad de ley, sugiere igualmente la ineptitud de la demanda16; (ii) cinco escritos adicionales solicitan que la ley impugnada sea declarada ajustada a la Constituci\u00f3n17; y (iii) un \u00faltimo documento manifiesta un concepto favorable de la ley demandada y sugiere hacer precisiones frente a la misma18. Ninguna intervenci\u00f3n solicit\u00f3 la inexequibilidad de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inhibici\u00f3n. En un mismo escrito de intervenci\u00f3n, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1alan que los cargos de la demanda son ineptos19. Frente al supuesto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria indican que de la lectura de la demanda no se advierte una acusaci\u00f3n sustentada en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, \u201cdej\u00e1ndose el argumento en una simple manifestaci\u00f3n basada en un juicio subjetivo por parte del demandante contrariando la reiterada jurisprudencia al respecto\u201d20. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la ley acusada, se\u00f1alan que, a pesar de que las razones manifestadas por el accionante son meramente enunciativas, \u201c(\u2026) es ostensible que el cargo no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en otro apartado del escrito de intervenci\u00f3n precisan que la demanda carece de certeza y pertinencia22. En cuanto a la primera carga, esto es, la certeza, porque la acusaci\u00f3n no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente sino sobre razones deducidas por el actor. En lo que corresponde a la segunda carga, es decir, la pertinencia, porque el reproche formulado por el demandante no es de naturaleza constitucional, sino que se sustenta a partir de argumentos que aluden a \u201cconsideraciones de orden legal o reproches que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en su intervenci\u00f3n, si bien solicita a la Corte que declare exequible la ley demandada, en un apartado de su intervenci\u00f3n sugiere que la demanda es inepta, por estimar que los cargos carecen de razones ciertas y espec\u00edficas, pues \u201clos hechos en que se funda la inconstitucionalidad no obedecen al principio de razonabilidad, o a l\u00f3gica de lo razonable, dado que no hay ning\u00fan contraste de cara a la normativa constitucional invocada, por tanto, se considera que la demanda formulada adolece de una clara argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes que consideran que la ley acusada es ajustada a la Constituci\u00f3n25, por una parte, desvirt\u00faan el cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Al respecto, se\u00f1alan que la ley demandada tan solo se refiere a una de las manifestaciones de las relaciones de trabajo en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, por lo que no regula el n\u00facleo esencial del citado derecho. Adem\u00e1s, no es exigible la reserva, (i) pues no existe una regulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica del derecho fundamental al trabajo; (ii) no se desarrollan elementos estructurales que impliquen su afectaci\u00f3n; y (iii) tampoco se est\u00e1 en presencia de un mecanismo necesario para su protecci\u00f3n y defensa26. Sus disposiciones, en la pr\u00e1ctica, son una reiteraci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en donde se previ\u00f3 el trabajo en casa con una \u201cnaturaleza (\u2026) temporal y [sin] altera[r] las condiciones de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, ni los derechos laborales o las garant\u00edas (\u2026) de sus destinatarios\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes advierten que la ley impugnada no cumple con la totalidad de los criterios definidos por la jurisprudencia para la procedencia del tr\u00e1mite de ley estatutaria28. Sobre el particular, indican que la Ley 2088 de 2021 tan solo desarrolla la adaptaci\u00f3n de derechos y deberes laborales en la variedad de trabajo en casa, de ah\u00ed que (i) su objeto regulatorio no cumple con los criterios de integralidad y estructuralidad, ya que no establece limitaciones al ejercicio del derecho, \u201cpues su regulaci\u00f3n est\u00e1 enfocada a la ampliaci\u00f3n de las formas de prestaci\u00f3n del servicio en situaciones particulares y con aplicaci\u00f3n excepcional\u201d29, incluso \u201c(\u2026) la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n (\u2026) se mantienen inc\u00f3lumes30. A lo anterior se agrega que, (ii) no se afecta el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, pues la ley acusada no restringe o define de manera general la forma de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, agregan que al revisar la normativa relacionada con aspectos laborales \u201cno siempre se requiere de una ley estatutaria o reformar el C\u00f3digo Laboral, sino que se puede expedir regulaci\u00f3n paralela o complementaria, siempre y cuando no se toquen aspectos clave del n\u00facleo esencial del derecho. Tal y como acontece con la Ley 2088 de 2021\u201d31. Adicionalmente, resaltan que el objeto de la ley demandada, su contenido y las consideraciones de la sentencia C-242 de 2020, en la que se examin\u00f3 la habilitaci\u00f3n dada para la ejecuci\u00f3n del trabajo en casa con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada por el COVID-19, desvirt\u00faan este cargo, \u201cpor tratarse de una habilitaci\u00f3n al empleado para que desempe\u00f1e transitoriamente sus funciones u obligaciones por fuera del sitio donde habitualmente las cumple, sin que se modifique de manera alguna la relaci\u00f3n laboral, ni mucho menos creando una nueva especie del derecho laboral como concluye equivocadamente el demandante, tratando de darle a esta norma el alcance de ley estatutaria que claramente no tiene\u201d32.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A ello se a\u00f1ade que la ley acusada no crea de ninguna forma un nuevo esquema de trabajo y lo que hace es expandir el espectro del desarrollo del objeto del contrato laboral33. Sobre el particular, precisan que la ley acusada \u201c(\u2026) no pretende sustituir o cambiar modalidades contractuales de los trabajadores, ni regular aspectos fundamentales del derecho al trabajo que merezcan ser expedidos a trav\u00e9s de una ley estatutaria\u201d34. En este sentido, aclaran que \u201cde ninguna manera una forma excepcional, ocasional y\/o especial de desarrollar un objeto contractual ser\u00e1 una modificaci\u00f3n a los elementos esenciales de un derecho fundamental, puesto que realmente de lo que hablamos es de un complemento a como un trabajador puede desarrollar el objeto de su contrato laboral en los casos en que sea imposible hacerlo en la forma en la que generalmente desarrolla sus labores en las instalaciones del empleador. No tiene sentido revestir de ley estatutaria a un complemento del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes tambi\u00e9n desvirt\u00faan el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia referido al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021. Sobre el particular, resaltan la conexidad entre la tem\u00e1tica de la ley acusada y el contenido del art\u00edculo previamente mencionado, puesto que (i) en la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa legislativa se explica que la Corte ha dicho que aun cuando la Constituci\u00f3n no prohibi\u00f3 ninguna forma de trabajo en el sector p\u00fablico, como el teletrabajo o el trabajo en casa, s\u00ed orden\u00f3 la necesidad de que se garantice la prestaci\u00f3n adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y para la garant\u00eda de los derechos de los residentes en el pa\u00eds. Por lo dem\u00e1s, (ii) desde la radicaci\u00f3n del proyecto de ley hasta el texto de conciliaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 se mantuvo inc\u00f3lume, lo cual muestra la intenci\u00f3n del Legislador de conservarlo en el articulado debido a su importancia36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1alan que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la ley acusada lleva impl\u00edcita para las autoridades, empresarios, servidores p\u00fablicos y trabajadores privados que intervienen en la din\u00e1mica del trabajo en casa, \u201cel deber de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n de los usuarios de sus servicios, incluso cuando la totalidad de las actuaciones se desarrollen por medio de las tecnolog\u00edas (\u2026)\u201d37. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se explic\u00f3 en la sentencia C-242 de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 7.8 y 53 del CPACA, las entidades deber\u00e1n \u201casegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electr\u00f3nicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos\u201d, lo que demuestra la conexidad interna y externa del art\u00edculo 14 con la tem\u00e1tica del trabajo en casa regulado en la ley demandada38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, aclaran que (i) la interconexi\u00f3n tem\u00e1tica de la ley hac\u00eda necesario definir en el art\u00edculo 14 que la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa deb\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio por parte de las entidades p\u00fablicas y la atenci\u00f3n a los usuarios por parte de las empresas privadas39. Aunado a que (ii) el trabajo en casa de servidores p\u00fablicos y de trabajadores del sector privado no puede ir en desmedro del inter\u00e9s com\u00fan, tanto de la ciudadan\u00eda como de los usuarios de las empresas de bienes y servicios, \u201cpor lo que el art\u00edculo 14 incluido en la Ley 2088 de 2021 guarda perfecta armon\u00eda, protege el principio de unidad de materia y no sobrepasa la naturaleza de la ley que rige el trabajo en casa, al contrario, la garantiza y la dota de herramientas para proteger los derechos constitucionales de los habitantes de este pa\u00eds\u201d40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advierten que la ley acusada en su t\u00edtulo, si bien busca establecer lineamientos para el trabajo en casa, \u201cse abre a otras disposiciones propias y necesarias de esta materia, por lo cual es totalmente factible evidenciar la relaci\u00f3n (\u2026) del art\u00edculo 14 con el resto de la Ley 2088 del 2021, determinando la estrecha relaci\u00f3n entre s\u00ed\u201d41. As\u00ed, indican que la norma en comento no vulnera el principio de unidad de materia \u201cen tanto materializa la efectividad del resto del articulado, y adicionalmente hace posible el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, derechos contenidos en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto favorable de la ley demandada y precisiones frente a la misma. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n rinde concepto favorable sobre la ley43, pero considera necesario precisar (i) la diferencia entre el teletrabajo y el trabajo en casa, pues tales conceptos son similares y suelen confundirse44; y (ii) deben distinguirse los espacios de trabajo y de habitaci\u00f3n del trabajador, pues estos \u201cse entremezclan cuando se aplica la modalidad de trabajo en casa\u201d, circunstancia que debe tenerse en cuenta cuando se trata de asumir prestaciones derivadas de enfermedades o accidentes de trabajo45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 26 de enero de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo y le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la ley acusada. Frente al cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, estim\u00f3 que no resulta procedente, por cuanto la regulaci\u00f3n sobre el trabajo en casa, si bien \u201cguarda relaci\u00f3n con el derecho fundamental al trabajo[,] lo cierto es que no ordena aspectos relacionados con su n\u00facleo esencial o [con] procedimientos constitucionales para su protecci\u00f3n46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, indic\u00f3 que la ley acusada contempla el trabajo en casa como una habilitaci\u00f3n transitoria para que los empleados p\u00fablicos y privados adelanten sus actividades ordinarias en un lugar distinto al habitual ante circunstancias especiales. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el cuerpo normativo demandado (i) no impacta en la posibilidad que tienen las personas de realizar una actividad libremente escogida, dedicando a ello su esfuerzo intelectual o material, puesto que solo regula la opci\u00f3n de habilitar transitoriamente las actividades laborales ordinarias en un lugar distinto al tradicional; y (ii) no puede considerarse un desarrollo de los elementos estructurales del derecho fundamental al trabajo enlistados en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, ya que la referida autorizaci\u00f3n temporal no modifica las prerrogativas y los deberes de los sujetos que concurren a la relaci\u00f3n laboral y, por consiguiente, no altera los l\u00edmites, restricciones, excepciones o prohibiciones que impactan el citado derecho47. Adicionalmente, destac\u00f3 que la Ley 2088 de 2021 \u201cno regula los mecanismos constitucionales necesarios e indispensables para la defensa del trabajo, pues sus disposiciones no se refieren a cuestiones procesales, ni hacen referencias a instrumentos superiores de protecci\u00f3n de dicha prerrogativa, por ejemplo, la acci\u00f3n de tutela\u201d48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del cargo por el desconocimiento del principio de unidad de materia por parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021, la Vista Fiscal resalt\u00f3 que, en primer lugar, la ley acusada se titula \u201cpor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d y, en ese sentido, su objeto es regular dicha figura laboral como una habilitaci\u00f3n transitoria para que los empleados p\u00fablicos y privados adelanten sus actividades ordinarias en un lugar distinto al habitual ante circunstancias especiales, \u201csiempre que no se afecte el servicio prestado a la comunidad\u201d; y en segundo lugar, en la sentencia C-242 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el sector p\u00fablico \u201c\u2026el legislador est\u00e1 facultado para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que la regulaci\u00f3n que se adopte garantice la prestaci\u00f3n adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades\u201d49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, es claro que existe conexidad entre el t\u00edtulo y objeto de la Ley 2088 de 2021 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 demandado, \u201cya que (\u2026) [dicho] cuerpo normativo tiene como finalidad ordenar el trabajo en casa sin afectar la prestaci\u00f3n del servicio a la comunidad y, con tal prop\u00f3sito, este \u00faltimo busca asegurar que, sin perjuicio de la implementaci\u00f3n de la figura, los usuarios tengan a su alcance la informaci\u00f3n referente a los canales de comunicaci\u00f3n que estar\u00e1n a su disposici\u00f3n para acceder a los servicios que ofrece la entidad o empresa respectiva mientras sus empleados laboran en un lugar diferente al habitual\u201d50. En este contexto, para el Ministerio P\u00fablico, el inciso cuestionado tiene un car\u00e1cter instrumental frente a los desarrollos implementados por la Ley 2088 de 2021, lo cual permite verificar una correspondencia l\u00f3gica entre lo regulado en el inciso cuestionado y la materia general de toda ley impugnada y, en esa medida, constatar el respeto del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento\/Comentario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley acusada no afecta el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, pues sus disposiciones son una reiteraci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, \u201ccuya naturaleza es temporal y no altera las condiciones de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, ni los derechos laborales o las garant\u00edas sociales de sus destinatarios\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la ley acusada lleva impl\u00edcita para las autoridades, empresarios, servidores p\u00fablicos y trabajadores privados que intervienen en la din\u00e1mica del trabajo en casa, \u201cel deber de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n de los usuarios de sus servicios, incluso cuando la totalidad de las actuaciones se desarrollen por medio de las tecnolog\u00edas\u201d. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se explic\u00f3 en la sentencia C-242 de 2020, las entidades deber\u00e1n \u201casegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electr\u00f3nicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos\u201d, lo que demuestra la conexidad interna y externa del art\u00edculo 14 con la tem\u00e1tica del trabajo en casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunta ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos carecen de razones ciertas y espec\u00edficas, pues \u201clos hechos en que se funda la inconstitucionalidad no obedecen al principio de razonabilidad, o a l\u00f3gica de lo razonable, dado que no hay ning\u00fan contraste de cara a la normativa constitucional invocada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible y, en subsidio, inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n de algunos aspectos de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley es necesaria en contextos excepcionales de prestaci\u00f3n del servicio, en los que no es posible recurrir a la sede tradicional. Sin embargo, debe aclararse la diferencia entre el trabajo remoto y el trabajo en casa, y deben distinguirse los espacios de trabajo y de habitaci\u00f3n del trabajador, pues estos \u201cse entremezclan cuando se aplica la modalidad de trabajo en casa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto favorable y precisi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria no se sustenta en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, \u201cdej\u00e1ndose el argumento en una simple manifestaci\u00f3n basada en un juicio subjetivo por parte del demandante contrariando la reiterada jurisprudencia al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se\u00f1alan que, a pesar de que las razones manifestadas por el accionante son meramente enunciativas, \u201c(\u2026) es ostensible que el cargo no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia\u201d51. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al revisar la normativa relacionada con aspectos laborales, \u201cno siempre se requiere de una ley estatutaria o reformar el C\u00f3digo Laboral, sino que se puede expedir regulaci\u00f3n paralela o complementaria, siempre y cuando no se toquen aspectos clave del n\u00facleo esencial del derecho. Tal y como acontece con la Ley 2088 de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El objeto de la ley demandada, su contenido y las consideraciones de la sentencia C-242 de 2020 desvirt\u00faan este cargo, \u201cpor tratarse de una habilitaci\u00f3n al empleado para que desempe\u00f1e transitoriamente sus funciones u obligaciones por fuera del sitio donde habitualmente las cumple, sin que se modifique de manera alguna la relaci\u00f3n laboral, ni mucho menos creando una nueva especie del Derecho Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultaba importante definir en el art\u00edculo 14 que la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa deb\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio por parte de las entidades p\u00fablicas y la atenci\u00f3n a los usuarios por parte de las empresas privadas, lo cual guarda total coherencia y conexidad con la Ley 2088 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo en casa de servidores p\u00fablicos y de trabajadores del sector privado no puede ir en desmedro del inter\u00e9s com\u00fan, tanto de la ciudadan\u00eda como de los usuarios de las empresas de bienes y servicios, \u201cpor lo que el art\u00edculo 14 incluido en la Ley 2088 de 2021 guarda perfecta armon\u00eda, protege el principio de unidad de materia y no sobrepasa la naturaleza de la ley que rige el trabajo en casa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley demandada no regula el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, puesto que (i) no es una regulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica del citado derecho; (ii) no desarrolla sus elementos estructurales o que impliquen su afectaci\u00f3n; y (iii) tampoco es un mecanismo necesario para su protecci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe conexidad entre la tem\u00e1tica de la ley acusada y el contenido del art\u00edculo 14, puesto que (i) en la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa se explica que la Corte ha dicho que aun cuando la Constituci\u00f3n no prohibi\u00f3 ninguna forma de trabajo en el sector p\u00fablico, como el teletrabajo o el trabajo en casa, s\u00ed orden\u00f3 la necesidad de que se garantice la prestaci\u00f3n adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades; y (ii) desde la radicaci\u00f3n del proyecto de ley hasta el texto de conciliaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 se mantuvo de forma constante, lo cual muestra la intenci\u00f3n del Legislador de conservarlo en el articulado debido a su importancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos Paula Andrea Roa S\u00e1nchez, Paula Daniela Mart\u00ednez Diaz y Juan David Quintero Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley acusada \u201cno pretende sustituir o cambiar modalidades contractuales de los trabajadores, ni regular aspectos fundamentales del derecho al trabajo que merezcan ser expedidos a trav\u00e9s de una ley estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cDe ninguna manera una forma excepcional, ocasional y\/o especial de desarrollar un objeto contractual ser\u00e1 una modificaci\u00f3n a los elementos esenciales de un derecho fundamental, puesto que realmente de lo que hablamos es de un complemento a como un trabajador puede desarrollar el objeto de su contrato laboral en los casos en que sea imposible hacerlo en la forma en la que generalmente desarrolla sus labores en las instalaciones del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley acusada, en su t\u00edtulo, si bien busca establecer lineamientos para el trabajo en casa, \u201cse abre a otras disposiciones propias y necesarias de esta materia, por lo cual es totalmente factible evidenciar la relaci\u00f3n (\u2026) del art\u00edculo 14 con el resto de la Ley 2088 del 2021, determinando la estrecha relaci\u00f3n entre s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma en comento no vulnera el principio de unidad de materia, \u201cen tanto materializa la efectividad del resto del articulado, y adicionalmente hace posible el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alejandro Valencia Jara, Luisa Fernanda Ram\u00edrez Mesa y N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz, en calidad de ciudadanos y miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del trabajo en casa puede contemplar no solo la forma de prestaci\u00f3n del servicio, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de los medios a trav\u00e9s de los cuales se presten por las autoridades administrativas y, por ello, se estableci\u00f3 el art\u00edculo 14, como texto concordante con lo regulado en la Ley 2088 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en contra de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las atribuciones previstas en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTION PREVIA: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 2\u00b0, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n52, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, exige la formulaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales m\u00ednimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. As\u00ed, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la reciente sentencia C-100 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no caben las solicitudes gen\u00e9ricas de ineptitud de la demanda, en las que los intervinientes solo plantean un enunciado, o recurren a alegatos comunes, o se refieren de forma abstracta al incumplimiento de una de las cargas, sin poner de presente argumentos concretos que emanen de un examen particular de la acusaci\u00f3n formulada y que soporten la solicitud de inhibici\u00f3n. En estos eventos, dado el car\u00e1cter deliberativo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad54, y siempre que exista una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que habilite un pronunciamiento de m\u00e9rito, cuya aptitud sustancial es susceptible de ser verificada por el pleno de este tribunal, cabe continuar con el juicio propuesto y avanzar en el estudio de fondo de los cargos planteados. Al respecto, en uno de los apartes de la sentencia en cita, se afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera inicial y teniendo en cuenta la intervenci\u00f3n que present\u00f3 en este asunto el Ministerio del Interior, en la que se\u00f1al\u00f3 que en su criterio no se cumpli\u00f3 por los demandantes la carga argumentativa que har\u00eda aptos los cargos, la Sala Plena advierte que la solicitud gen\u00e9rica de ineptitud de la demanda solo es un enunciado, y no se plantearon argumentos concretos que los sustenten. En efecto, solo se dice en uno de los cargos por el interviniente que \u2018[d]e la lectura del segundo cargo no se evidencia la argumentaci\u00f3n que demuestre que el texto demandado viole la Constituci\u00f3n por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en consideraci\u00f3n a que los interesados se limitan a realizar una comparaci\u00f3n forzada de dos asuntos completamente diferentes, lo que se demuestra en el cuadro comparativo elaborado por el demandante, el cual, antes de exhibir similitudes, evidencia la total disimilitud entre el instrumento legal de la asistencia militar y los estados de excepci\u00f3n, especialmente porque no hay duda alguna de que el contenido del texto del art\u00edculo puesto en entredicho no otorga ninguna facultad para dictar medidas que son propias y exclusivas de estos \u00faltimos\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo anterior, ante la existencia de solicitudes gen\u00e9ricas por parte de los intervinientes que cuestionen la aptitud de la demanda, es posible dar curso al juicio de constitucionalidad, siempre que la acusaci\u00f3n tenga una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que permita realizar un pronunciamiento de fondo, cuya constataci\u00f3n (i) puede provenir del control de admisibilidad realizado por el magistrado sustanciador, cuya labor tendr\u00eda que ser ratificada por el pleno de la Corte (como sucedi\u00f3, por ejemplo, en la citada sentencia C-100 de 2022), o (ii) por el estudio directo u oficioso que sobre la aptitud de la demanda realice la Sala Plena, al tratarse de una competencia amplia y aut\u00f3noma cuyo ejercicio no es susceptible de ser limitado por la falta de suficiencia de las intervenciones, ni por la evaluaci\u00f3n inicial que se haya efectuado por el ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, y sobre la base de las alternativas ya se\u00f1aladas, aun cuando la existencia de las solicitudes gen\u00e9ricas de inhibici\u00f3n opera en favor de la prosperidad del principio pro actione, lo cierto es que la Corte mantiene siempre la competencia para pronunciarse sobre la aptitud de la demanda, sin importar si los intervinientes proponen o no argumentos suficientes al respecto, pues no puede entenderse que \u00fanicamente las intervenciones debidamente argumentadas facultan a la Sala Plena para evaluar si los cargos impetrados cumplen o no con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, sobre todo cuando salte a la vista del juez constitucional la falta de idoneidad de una demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se refuerza con el argumento reiterado en varias ocasiones por parte de esta corporaci\u00f3n, por virtud del cual, si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia56, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierte desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha manifestado que la decisi\u00f3n del ponente sobre la admisi\u00f3n no compromete la evaluaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos de autonom\u00eda, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustancial de la demanda, ya que, a partir del desarrollo del proceso, esta autoridad tiene la posibilidad de efectuar un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad sobre la acusaci\u00f3n formulada, sobre la base de las distintas intervenciones y conceptos que se incorporan al expediente. Al respecto, este tribunal ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, este tribunal ha resaltado la posibilidad que tiene la Sala Plena de adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada y con mayor rigor sobre la aptitud de la demanda, al sostener que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, se advierte que las solicitudes de inhibici\u00f3n que se plantean por los intervinientes corresponden a manifestaciones gen\u00e9ricas que se quedan (i) en el simple enunciado de incumplir aparentemente determinadas cargas; (ii) en la referencia a la existencia de algunas de ellas; y (iii) en la alegaci\u00f3n abstracta de un supuesto desconocimiento de los presupuestos de la demanda, sin exteriorizar argumentos concretos que impliquen un examen particular de lo acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica tan solo se se\u00f1ala que los cargos formulados por el actor devienen en \u201cinfundados\u201d por carecer de certeza y especificidad, pues \u201clos hechos en que se funda la inconstitucionalidad no obedecen al principio de razonabilidad, o a l\u00f3gica de lo razonable, dado que no hay ning\u00fan contraste de cara a la normativa constitucional invocada, por tanto, se considera que la demanda formulada adolece de una clara argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado\u201d59. Como se deriva de lo expuesto, en ning\u00fan momento el interviniente se detiene a articular las cargas invocadas (certeza y especificidad) con el contenido de la demanda. Su alegaci\u00f3n se limita a exteriorizar un simple enunciado que, por lo dem\u00e1s, supondr\u00eda adelantar la verificaci\u00f3n de un examen de fondo sobre una acusaci\u00f3n que no fue realizada, ya que el interviniente lo que censura es la supuesta falta de observancia del \u201cprincipio de razonabilidad\u201d. N\u00f3tese que, por una parte, no existe reflexi\u00f3n alguna que pueda coincidir con las acusaciones que fueron admitidas, en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria y del principio de unidad de materia y, por la otra, se alega una supuesta falta de contraste con las normas constitucionales que se invocan como vulneradas, cuando dicha actuaci\u00f3n s\u00ed se cumpli\u00f3 por el actor en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma situaci\u00f3n se observa en el caso de la intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por cuanto, luego de exponer las razones de fondo para descartar ambos cargos formulados, simplemente se se\u00f1ala que: \u201cDe otra parte, de la lectura de la demanda, no se advierte un cargo de inconstitucionalidad sustentado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[,] dej\u00e1ndose el argumento en una simple manifestaci\u00f3n basada en un juicio subjetivo por parte del demandante contrariando la reiterada jurisprudencia al respecto\u201d61, y luego se a\u00f1ade que: \u201c(\u2026) a pesar de que las razones se\u00f1aladas por el accionante son meramente enunciativas, es ostensible que el cargo no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia\u201d62. Para finalizar nuevamente con una referencia gen\u00e9rica a la supuesta infracci\u00f3n de las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sin que exista una explicaci\u00f3n al respecto63, y tan solo refiriendo a la noci\u00f3n que la jurisprudencia les ha dado a dos de estas exigencias de la demanda64. Como se infiere de lo expuesto, no existe en realidad una oposici\u00f3n verificable al contenido de la acusaci\u00f3n realizada, pues la ineptitud que se propone se queda en una simple manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica respecto del incumplimiento de las cargas que sustentan el juicio de constitucionalidad, con una alusi\u00f3n descriptiva a varias de ellas, pero sin aterrizar en un an\u00e1lisis m\u00ednimo que permita darle curso a la pretensi\u00f3n de inhibici\u00f3n formulada por los intervinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, las solicitudes gen\u00e9ricas previamente mencionadas y que cuestionan la aptitud de la demanda, lejos de afectar la prosperidad de las acusaciones formuladas, llevan a la Corte a concluir que en el presente caso es viable dar curso al juicio de constitucionalidad que se propone, toda vez que, m\u00e1s all\u00e1 de la falta de rigor del accionante en el uso de algunos t\u00e9rminos constitucionales y legales, propios de una acci\u00f3n p\u00fablica que se rige por el principio pro actione, es claro que se est\u00e1 en presencia de un texto que tiene una argumentaci\u00f3n m\u00ednima capaz de provocar un pronunciamiento de fondo y que goza de la aptitud necesaria para suscitar una duda sobre la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a a las normas legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes y fue objeto de valoraci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda, las razones que se esgrimen para cuestionar la Ley 2088 de 2021 apuntan a que ella desconoce la reserva de ley estatutaria, porque a trav\u00e9s de sus art\u00edculos se regula (i) el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, y (ii) tal regulaci\u00f3n se hace de forma integral, estructural y completa. Adem\u00e1s, (iii) se estar\u00eda creando una nueva modalidad de trabajo que modifica el CST y que hace parte tambi\u00e9n del teletrabajo regulado mediante la Ley 1221 de 2008. Para ello consagra l\u00edmites, restricciones, principios y dem\u00e1s manifestaciones propias de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una valoraci\u00f3n a esta acusaci\u00f3n permite constatar que tiene un hilo argumentativo susceptible de ser comprendido (carga de claridad); que expone c\u00f3mo la ley demandada, en criterio del actor, debi\u00f3 ser objeto de reserva de ley estatutaria (carga de especificidad); que emplea argumentos constitucionales, como el n\u00facleo esencial y la regulaci\u00f3n integral, por m\u00e1s de que refiere a algunas figuras de car\u00e1cter legal (carga de pertinencia); que se soporta en una lectura y aproximaci\u00f3n a lo previsto en la Ley 2088 de 2021, sin perjuicio de que la Corte advierta, como consecuencia del examen de fondo, la falta de rigor en el uso de algunos de los conceptos que se utilizan (carga de certeza); y que, por raz\u00f3n de lo planteado, tiene un alcance persuasivo capaz de originar una duda sobre la validez de la ley impugnada (carga de suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo ocurre respecto del otro cargo formulado por el accionante y que se concreta en que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 202165 vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto dicho precepto legal estar\u00eda regulando aspectos propios del derecho de las comunicaciones y del derecho administrativo, y no del derecho laboral, como objeto estructural que subyace a la citada Ley 2088 de 2021, sobre todo cuando, al hacer referencia a los canales oficiales de informaci\u00f3n, se estar\u00eda poniendo de presente una situaci\u00f3n ya regulada en una normativa preexistente, que resulta ajena a lo que se debe establecer en una ordenaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta acusaci\u00f3n igualmente tiene un hilo conductor que permite entender el reproche que se formula (carga de claridad); que se expone sobre la base de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente (carga de certeza); que exterioriza las razones por las cuales se vulneran los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta (carga de especificidad); que emplea argumentos de identidad normativa para efectos de acreditar la violaci\u00f3n a la unidad de materia (carga de pertinencia); y que, a partir de lo se\u00f1alado, tiene la capacidad de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma demandada (carga de suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, y como se expuso en el auto admisorio de la demanda, la Sala Plena concluye que las acusaciones formuladas cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, con miras a provocar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, pues existe una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que justifica el pronunciamiento a cargo de este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte decidir (i) si la Ley 2088 de 2021, \u201cPor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d, como lo afirma el accionante, debi\u00f3 ser aprobada por el Congreso mediante ley estatutaria; y (ii) si el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la ley en menci\u00f3n vulnera el principio de unidad de materia, ya que, en criterio del demandante, regula en esencia aspectos del derecho de las comunicaciones y del derecho administrativo y no del derecho laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar la definici\u00f3n de los citados problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena se referir\u00e1 (i) a la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, con \u00e9nfasis en el derecho al trabajo; y (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el alcance del principio de unidad de materia. Con base en ello, (iii) proceder\u00e1 a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, CON \u00c9NFASIS EN EL DERECHO AL TRABAJO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos generales de la reserva de ley estatutaria. Como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n de 1991 y lo ha se\u00f1alado de manera reiterada la Corte, la reserva de ley estatutaria involucra, por expresa decisi\u00f3n constitucional, la articulaci\u00f3n de dos garant\u00edas que explican su raz\u00f3n de ser y que determinan la forma como ella opera. Una primera de orden tem\u00e1tico, por virtud de la cual, el constituyente estableci\u00f3 un conjunto de materias particularmente relevantes para el Estado Social de Derecho y para el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, que \u2013por su especial valor y significaci\u00f3n constitucional\u2013 deben ser objeto de desarrollo normativo a trav\u00e9s de este instrumento, al tratarse de una regulaci\u00f3n que busca operar como una prolongaci\u00f3n del texto constitucional66. Por virtud de lo expuesto y con miras a asegurar su especial valor dentro del sistema jur\u00eddico, se activa una segunda garant\u00eda de car\u00e1cter instrumental, por motivo de la cual las leyes que tratan las tem\u00e1ticas propias de esta categor\u00eda de ley se hallan sometidas a requerimientos especiales de aprobaci\u00f3n legislativa y de control de constitucionalidad, con el fin de otorgarles una mayor estabilidad y permanencia jur\u00eddica, al tratarse, precisamente, de temas nucleares a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y a la vigencia efectiva de la Carta, en los t\u00e9rminos dispuestos en los art\u00edculos 152, 153 y 241.8 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece que la reserva de ley estatutaria reviste la regulaci\u00f3n concerniente a (i) los derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como a los procedimientos y recursos previstos para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n; y (iv) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: \u201cLa Constituci\u00f3n (\u2026) introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias [y] por un nivel superior respecto de \u00e9stas\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor estabilidad se vincula con la identificaci\u00f3n de las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte de este instrumento, as\u00ed como por los requisitos especiales y agravados de procedimiento legislativo que se imponen para lograr su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n; y la superior jerarqu\u00eda responde a la circunstancia de que algunas leyes estatutarias han sido admitidas como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato68, como ocurre con las referentes a los estados de excepci\u00f3n (CP art. 214.2)69 y a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (CP art. 103 y ss.)70. En virtud de esta \u00faltima caracter\u00edstica, es claro que su actuaci\u00f3n como par\u00e1metro de control se justifica porque la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena71, y en el evento de que una ley ordinaria desconozca lo previsto en la ordenaci\u00f3n estatutaria, las normas que se hayan adoptado devendr\u00e1n en inconstitucionales, por infringir el mandato de sujeci\u00f3n normativa dispuesto en la Carta72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al procedimiento agravado para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, el art\u00edculo 153 de la Carta dispone que las leyes estatutarias deber\u00e1n ser aprobadas por (i) mayor\u00eda absoluta de los integrantes de cada c\u00e1mara, y (ii) en una sola legislatura. A lo que se a\u00f1ade una garant\u00eda constitucional adicional que se introduce en el citado art\u00edculo, por virtud de la cual el proyecto de ley que incorpore uno de los asuntos sujetos a reserva tendr\u00e1 revisi\u00f3n previa, autom\u00e1tica e integral de constitucionalidad ante este tribunal73, como lo dispone igualmente el art\u00edculo 241.8 del Texto Superior74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la decisi\u00f3n de someter a un proceso legislativo cualificado la regulaci\u00f3n de las materias sujetas a reserva de ley estatutaria no implica, de modo alguno, que ellas \u2013hasta en sus m\u00e1s espec\u00edficos detalles\u2013 deban estar sometidas a esta categor\u00eda especial de ley. Para la Corte, una decisi\u00f3n en tal sentido supondr\u00eda una afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y un vaciamiento de las competencias del Legislador ordinario, pues de una u otra forma todo contenido tem\u00e1tico guarda finalmente una relaci\u00f3n de conexidad con una de aquellas materias que la Constituci\u00f3n reserva para esta espec\u00edfica tipolog\u00eda legislativa. Por esta circunstancia, en la sentencia C-247 de 1995 se manifest\u00f3 que: \u201c[El] correcto entendimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no puede consistir en que el legislador evada las exigencias formales de excepci\u00f3n para aquellos casos en que, seg\u00fan la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jur\u00eddico\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, como se reiter\u00f3 en la reciente sentencia C-100 de 2022, el fundamento de la cualificaci\u00f3n especial, rigurosa y estricta de estas leyes se halla en tres argumentos: (i) en el grado de permanencia que tienen en el ordenamiento jur\u00eddico, aunado a la naturaleza superior que acompa\u00f1a a varias de sus normas; (ii) en la importancia que para el Estado guardan los temas regulados mediante leyes estatutarias, lo que demanda un mayor consenso en el Congreso, e incluso la participaci\u00f3n necesaria de las minor\u00edas, de suerte que su aprobaci\u00f3n es ajena a mayor\u00edas ocasionales que puedan existir en las c\u00e1maras legislativas; y (iii) en la limitaci\u00f3n temporal que existe para su consideraci\u00f3n congresional, lo que hace que se agrupe y cualifique el debate, brindando una mayor consciencia sobre los temas discutidos76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la reserva de ley estatutaria frente a los derechos fundamentales. En cuanto al literal a) del art\u00edculo 152 del Texto Superior, el cual consagra la reserva de ley estatutaria sobre los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, este tribunal ha mantenido la misma l\u00ednea general relativa a su interpretaci\u00f3n restrictiva y a su aplicaci\u00f3n excepcional, pues de lo contrario, como ya se dijo, se vaciar\u00eda la competencia del Legislador ordinario80. Al respecto, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha manifestado81 que la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152, literal a, de la Carta[,] no puede obedecer a un criterio literal de la misma, sino que debe corresponder a una adecuada armonizaci\u00f3n con el art\u00edculo 150 superior. En efecto, a esa conclusi\u00f3n se llega principalmente si se tiene en cuenta que la aplicaci\u00f3n estricta de la reserva de ley estatutaria anular\u00eda o vaciar\u00eda el contenido de la competencia del legislador ordinario, en tanto que es indudable que, directa o indirectamente, toda regulaci\u00f3n se refiere a un derecho fundamental. Es evidente, por ejemplo, que los c\u00f3digos regulan derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la justicia, el de defensa, el trabajo y la libertad, entre otros. [De ah\u00ed que], la interpretaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 152, literal a, de la Carta[,] que exija la reserva de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de \u2018derechos y deberes fundamentales de las personas\u2019[,] conducir\u00eda al absurdo de dejar sin sentido la facultad del legislador ordinario para expedir c\u00f3digos contemplada en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. (\u2026) El problema, en definitiva, que plantea la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, consist[e] en definir criterios claros que ofrezcan la mayor eficacia normativa posible tanto al art\u00edculo 150 Superior como al 152, de forma tal que se preserve la separaci\u00f3n de materias ordinarias y estatutarias y se impida la restricci\u00f3n de m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin el consenso y el debate pol\u00edtico propio de las sociedades democr\u00e1ticas que est\u00e1n cimentadas en la fuerza normativa superior [de] este tipo de derechos.\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta consideraci\u00f3n, en primer lugar, se ha se\u00f1alado que las leyes estatutarias no fueron creadas para regular \u201cen forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d, por lo que la aplicaci\u00f3n de esta reserva es \u201cexcepcional\u201d82; en segundo lugar, se ha sostenido que el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de la reserva debe tomar en consideraci\u00f3n el contenido material de la ley (m\u00e1s all\u00e1 de su identificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n formal) y la regla b\u00e1sica de consideraci\u00f3n que implica que la ley estatutaria opera con car\u00e1cter estricto o restrictivo, por lo que la interpretaci\u00f3n debe ser \u201ca favor del Legislador ordinario y, en caso de duda, debe preferirse la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d83; y, en tercer lugar, como m\u00e9todo de an\u00e1lisis, la jurisprudencia ha precisado unos criterios que permiten determinar cu\u00e1ndo una materia relacionada con los derechos fundamentales debe ser regulada a trav\u00e9s de una ley estatutaria, so pena de ser considerada inconstitucional por incurrir en un vicio material de competencia84, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de los derechos fundamentales o un derecho fundamental en s\u00ed mismo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la normativa pretenda regular, (a) de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental; o (b) que verse sobre su n\u00facleo esencial, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura; o (c) que se refiera a los elementos estructurales que impliquen una afectaci\u00f3n del derecho, tales como l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que interfieran en su textura general o en los principios b\u00e1sicos del derecho85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo relacionado con los \u201cprocedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, la Corte ha entendido que la reserva opera respecto de los medios o herramientas para hacer efectivos de forma directa los derechos fundamentales, siguiendo los mismos criterios de excepcionalidad y de interpretaci\u00f3n restrictiva previamente expuestos. Por tal motivo, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia C-870 de 2014, es exigible la ley estatutaria:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se pretende establecer la estructura b\u00e1sica de uno de tales mecanismos de protecci\u00f3n86; o (ii) cuando se regula de manera integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de los derechos fundamentales, siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para asegurar su conservaci\u00f3n87; o (iii) cuando se produce un desarrollo legal que directa e inmediatamente tenga por objeto dise\u00f1ar o impactar en un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental88; o (iv) cuando la materia objeto de regulaci\u00f3n se refiere a aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados derechos89, incluyendo la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias90.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo como derecho humano y fundamental. La Carta de 1991 introduce al trabajo desde el pre\u00e1mbulo y tambi\u00e9n a partir del art\u00edculo 1\u00b0, atribuy\u00e9ndole la calidad de valor y principio fundante del Estado Social de Derecho. Esto se explica al advertir que el trabajo, como actividad remunerada de las personas que les permite satisfacer sus necesidades personales y familiares, no solo act\u00faa como un medio de supervivencia para alcanzar una vida digna, sino que tambi\u00e9n opera como un elemento de bienestar que apunta al desarrollo y a la dignificaci\u00f3n de cada individuo y al crecimiento y progreso de la sociedad, ya sea que se trate de una actividad independiente o subordinada. En efecto, tal y como lo se\u00f1alan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, el trabajo incorpora todas las acciones y oficios que les brindan a las personas la facultad de ganarse aut\u00f3nomamente la vida91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al trabajo, el cual goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Textualmente, el citado mandato constitucional dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Corte, en su calidad de derecho fundamental, el trabajo le brinda a cada persona la libertad de seleccionar la actividad humana a la que ha de dedicar su esfuerzo intelectual y material, como medio para dignificar su ser y ponerlo en contacto con su potencial productivo, con el fin de asegurar su congrua subsistencia, sin que pueda ser compelida por los particulares o el Estado a ejecutar una ocupaci\u00f3n forzosa u obligatoria, e imponi\u00e9ndole a este \u00faltimo el deber de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas y medidas legislativas tendientes a asegurar su protecci\u00f3n y garant\u00eda92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, la Constituci\u00f3n refiere al trabajo en el art\u00edculo 39, cuando regula el derecho de asociaci\u00f3n sindical y permite, como principal expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de sindicatos sin la intervenci\u00f3n del Estado. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 43 excluye cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y prev\u00e9 la posibilidad de otorgarle un subsidio alimentario en caso de desempleo. En lo que refiere a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 expresamente proh\u00edbe su explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y la posibilidad de que lleven a cabo trabajos riesgosos. Luego, los art\u00edculos 46 y 47 establecen el deber de promover la integraci\u00f3n a la vida activa de las personas de la tercera edad, as\u00ed como de apoyar la inclusi\u00f3n social de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este esquema de amparo al citado derecho fundamental se destaca el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en el que se ordena al Legislador expedir el estatuto del trabajo, en cuya regulaci\u00f3n se deber\u00e1 tener en cuenta, por lo menos, los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales que deben regular las relaciones laborales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; imposibilidad de menoscabar la libertad y la dignidad humana en la suscripci\u00f3n de contratos o convenios de trabajo; capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario; y protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 54 de la Carta dispone que es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, propiciando la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y asegurando, a quienes han visto disminuida su capacidad laboral, la posibilidad de tener un empleo acorde con sus condiciones de salud. En el \u00e1mbito colectivo, el Texto Superior reafirma el derecho de los trabajadores a la negociaci\u00f3n colectiva (art. 55) y el derecho de recurrir a la huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador (art. 56). Por lo dem\u00e1s, se incluye el deber de recurrir al esquema de concertaci\u00f3n tripartita (gobierno, empleadores y trabajadores) para fomentar las buenas relaciones de trabajo, la soluci\u00f3n a los conflictos colectivos y la negociaci\u00f3n de las pol\u00edticas salariales y prestacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n igualmente consagra la posibilidad de que la ley disponga de medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas (art. 57) y para que los trabajadores agrarios tengan acceso progresivo a la propiedad de la tierra (art. 64), al mismo tiempo que estipula la prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores durante los estados de excepci\u00f3n (art. 215) y autoriza al Estado para intervenir en la econom\u00eda, con el fin de dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en especial las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de lo expuesto, es claro que bajo el orden previsto en la Constituci\u00f3n de 1991, las relaciones de trabajo no dependen de la voluntad unilateral del empleador, sino que deben respetar las reglas b\u00e1sicas que se fijan en la Carta y que apuntan a garantizar que la relaci\u00f3n laboral se desenvuelva en condiciones de justicia y dignidad, dada la categorizaci\u00f3n del trabajo como valor, principio y derecho fundamental. De ah\u00ed que la autonom\u00eda de la voluntad se someta a visos particulares en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las relaciones de trabajo, en las que se permite el establecimiento de l\u00edmites para asegurar el bienestar general, el equilibrio social, la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad93 y el mejoramiento en las condiciones de vida digna de los trabajadores y de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en la sentencia C-930 de 2009, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cel\u00a0trabajo en s\u00ed mismo considerado constituye\u00a0per se\u00a0un aspecto de la dignidad humana, en cuanto permite a la persona\u00a0procurarse\u00a0la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y las de su familia, as\u00ed como contribuir a su propio perfeccionamiento (\u2026) y [a]l bienestar general. No obstante, (\u2026) \u00a0el trabajo debe desarrollarse dentro de un ambiente, unas circunstancias y unas reglas que no signifiquen la simple \u2018utilizaci\u00f3n\u2019 de quien pone a disposici\u00f3n del empleador su fuerza laboral, sino que permitan concebir al trabajador como un sujeto de la relaci\u00f3n laboral y no como un objeto de [esta]. (\u2026) As\u00ed pues,\u00a0los principios de dignidad humana y de solidaridad (C.P. art. 1\u00b0), as\u00ed como los derechos fundamentales del empleado, deben ser tomados en cuenta al momento de definir correctamente las instituciones jur\u00eddicas, los derechos laborales y los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los intereses del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El esquema de protecci\u00f3n que el Texto Superior le otorga al derecho al trabajo, en virtud de los principios de armonizaci\u00f3n y de unidad constitucional, se ve impactado por otras garant\u00edas constitucionales que coadyuvan o participan en la definici\u00f3n de su contenido y alcance. Como punto de partida, se encuentra el principio fundamental del Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0), el cual se traduce (i) en la necesidad de promover la realizaci\u00f3n de la dignidad humana a trav\u00e9s, por lo menos, del amparo de un m\u00ednimo existencial o m\u00ednimo vital, y (ii) de asegurar la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores mediante un orden econ\u00f3mico y social justo94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, cuando el art\u00edculo 25 de la Carta dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por una parte, incluye en su conceptualizaci\u00f3n la necesidad de garantizar el derecho a la dignidad humana, el cual se traduce en valorar a las personas por su valor intr\u00ednseco y no como un medio para lograr diferentes fines. Esto implica que los trabajadores no puedan ser concebidos ni tratados como un simple factor de producci\u00f3n, o como un instrumento cuya val\u00eda depende del logro de un determinado objetivo, pues el citado derecho no permite que los trabajadores sean reducidos a la condici\u00f3n de cosa u objeto carente de libertad y autonom\u00eda95, al mismo tiempo que impone el deber de asegurar que la prestaci\u00f3n del servicio se haga \u201cen un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o degradantes\u201d96. Y, por la otra, al apelar el Texto Superior al valor de la justicia, se reivindica que el trabajo sea realizado en un ambiente \u201cequitativo para el trabajador\u201d97, con la salvaguarda de un m\u00ednimo de principios que protejan su condici\u00f3n y sometido a la garant\u00eda de la progresividad en la estructuraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que los elementos m\u00ednimos que permiten declarar que una relaci\u00f3n de trabajo se desenvuelve en condiciones dignas y justas, son aquellos que permiten identificar el contenido b\u00e1sico de los principios m\u00ednimos fundamentales previstos en el art\u00edculo 53 de la Carta. As\u00ed, desde sus inicios, en la sentencia T-457 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[\u00bf]cu\u00e1les son [las] condiciones dignas y justas sin las cuales la realizaci\u00f3n de una labor resultar\u00eda violatoria de los principios que fundamentan toda relaci\u00f3n interhumana, sobre todo aquella donde el elemento de subordinaci\u00f3n es el imperante[?]. \/\/ Para la Sala esas condiciones que deben estar presentes siempre, en toda relaci\u00f3n laboral, son las enunciadas como principios m\u00ednimos fundamentales en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n (\u2026). \/\/ Solo la aplicaci\u00f3n de estos principios permite que el derecho al trabajo pueda desarrollarse y garantizarse efectivamente. (\u2026). \/\/ Estos principios hacen parte de la relevancia que dentro del Estado Social de Derecho se le ha dado al trabajo.\u201d98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al trabajo tambi\u00e9n se complementa con el mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el cual se traduce, en primer lugar, en que todos los trabajadores son iguales ante la ley, por lo que deben recibir la misma protecci\u00f3n y garant\u00edas. En segundo lugar, que se debe brindar igual trato a los trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, y diferente a quienes se hallen en una situaci\u00f3n distinta. Y, en tercer lugar, que se proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n con base en los denominados criterios sospechosos, como ocurre, entre otros, con el sexo, la raza o el origen nacional, sin perjuicio de los tratos diferenciados justificados por la situaci\u00f3n especial de una persona (v.gr. la mujer en estado de embarazo) o por la necesidad superar esquemas de discriminaci\u00f3n (como lo ser\u00eda, por ejemplo, las acciones afirmativas para impulsar, en algunos sectores econ\u00f3micos, la contrataci\u00f3n equilibrada de hombres y mujeres).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, por su condici\u00f3n de derecho fundamental y en relaci\u00f3n con las distintas prestaciones que origina, al trabajo le son aplicables las exigencias que se derivan de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por virtud de las cuales toda limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en su contenido se somete a una carga de justificaci\u00f3n, en el que dependiendo del tema objeto de regulaci\u00f3n y su fuente99, se deber\u00e1 juzgar la finalidad, adecuaci\u00f3n, necesidad o proporcionalidad en sentido estricto de una medida100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, como derecho humano, el trabajo se halla asimismo consagrado en distintos instrumentos universales y regionales de protecci\u00f3n, con dimensiones individuales y colectivas, y cuya importancia en esta sentencia se justifica por virtud de lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n101. As\u00ed, desde la esfera universal, el derecho al trabajo est\u00e1 resguardado, entre otros, en el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos102; en los art\u00edculos 6 a 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)103; y en el art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)104. En t\u00e9rminos generales, por una parte, estos preceptos admiten la libre elecci\u00f3n en el trabajo y proscriben la esclavitud, la servidumbre y los trabajos forzosos u obligatorios; y por la otra, se\u00f1alan las condiciones m\u00ednimas de equidad y justicia social que deben exigirse en el desenvolvimiento de este derecho, por ejemplo, en materia de igualdad y no discriminaci\u00f3n; remuneraci\u00f3n m\u00ednima y en condiciones dignas; seguridad e higiene en el trabajo; descanso y libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sistema universal de protecci\u00f3n se dispone el amparo del derecho al trabajo para grupos poblacionales espec\u00edficos, como ocurre con el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer105; el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial106; el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o107; el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad108 y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias109. Tal como se advierte de lo previsto en los citados instrumentos, a trav\u00e9s de ellos se fija una cl\u00e1usula general de igualdad y no discriminaci\u00f3n en el acceso libre a cualquier forma de empleo, con las mismas oportunidades para el ingreso, la permanencia y el ascenso, y excluyendo todo tipo de trato inequitativo derivado del sexo, la raza, la discapacidad o el origen nacional, con la particularidad de que, al tratarse de normas dirigidas a sujetos de especial protecci\u00f3n, (i) se exige la adopci\u00f3n de medidas para garantizar que dicha igualdad se torne efectiva, como ocurre, por ejemplo, con la prohibici\u00f3n del despido por motivo de embarazo; o (ii) tambi\u00e9n de medidas para excluir la explotaci\u00f3n y garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de otros derechos de las personas, como sucede con la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima para trabajar (a favor de los derechos a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes) o con la obligaci\u00f3n de realizar los ajustes razonables en el lugar de prestaci\u00f3n del servicio (a fin de asegurar la plena inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a los instrumentos regionales, el derecho al trabajo goza asimismo de una amplia protecci\u00f3n, especialmente en lo atinente a su desarrollo en condiciones dignas, justas, equitativas y satisfactorias. Sobre el particular, se encuentran el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH)110; los art\u00edculos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador111; el art\u00edculo XIV de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre112; y el art\u00edculo 8 de la Carta Social de las Am\u00e9ricas113. Por su parte, la Corte IDH se ha pronunciado sobre el alcance de este derecho, con base en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la CADH114. En este sentido, en el Caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa, el citado tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cel trabajo es un derecho y un deber social\u201d, el cual debe prestarse con \u201csalarios justos, oportunidades de empleo y en condiciones de trabajo aceptables para todos\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de los distintos instrumentos universales y regionales de derechos humanos previamente rese\u00f1ados, algunos de ellos constituyen bloque en sentido estricto y otros s\u00f3lo se referencian como criterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n, en este caso, cabe destacar lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC)116 -para fines interpretativos-, en la que se manifiesta que el trabajo no debe entenderse como un derecho absoluto e incondicional a obtener un empleo, al admitir que su noci\u00f3n involucra la facultad de todo ser humano de decidir libremente si acepta o elige la ejecuci\u00f3n de cualquiera de las actividades que permiten vivir con dignidad. En cuanto a su contenido, la Observaci\u00f3n indica que este derecho se integra de los siguientes elementos interdependientes, \u201ccuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de las condiciones existentes en cada Estado Parte\u201d, a saber: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disponibilidad significa que el Estado debe desarrollar una funci\u00f3n de ayuda y apoyo para permitirles a las personas identificar el empleo disponible e ingresar a \u00e9l. La accesibilidad se traduce en excluir, proscribir y corregir toda discriminaci\u00f3n en la admisi\u00f3n y preservaci\u00f3n del trabajo; en superar las barreras f\u00edsicas, sociales y culturales que existen frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, en especial, respecto de las personas con discapacidad; y en procurar, poseer y difundir informaci\u00f3n sobre los mecanismos para conseguir empleo. Finalmente, la calidad y aceptabilidad se concretan en brindar al trabajador condiciones justas y favorables para la prestaci\u00f3n del servicio, lo que incluye la adopci\u00f3n de medidas de seguridad, la promoci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, y el derecho a elegir y aceptar libremente una actividad remunerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se a\u00f1ade que la Observaci\u00f3n General No. 18 refiere, por un lado, a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en relaci\u00f3n con grupos poblacionales espec\u00edficos, como ocurre con las mujeres, los j\u00f3venes, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas mayores, las personas con discapacidad y los trabajadores migratorios, mandatos en los que se enfatiza la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, la igualdad de trato entre hombres y mujeres, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de ingreso al primer trabajo y de ocupaci\u00f3n a favor de las personas de la tercera edad, la eliminaci\u00f3n de trabajos nocivos frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la exclusi\u00f3n de toda servidumbre o trabajo forzoso, la creaci\u00f3n de un entorno protegido para el ingreso y la conservaci\u00f3n del empleo en las personas con discapacidad, y el deber de dise\u00f1ar planes para respetar y proteger \u2013en igualdad de oportunidades\u2013 al trabajador migratorio y a su familia. Y, por la otra, este instrumento igualmente define las obligaciones generales, espec\u00edficas y b\u00e1sicas que asumen los Estados respecto de la garant\u00eda del derecho al trabajo, resaltando frente a estas \u00faltimas que debe asegurarse la satisfacci\u00f3n como m\u00ednimo de sus niveles esenciales, lo que incluye el libre acceso al trabajo, la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n y la protecci\u00f3n a la igualdad en el empleo, sin perjuicio de la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una estrategia y plan de acci\u00f3n para el fortalecimiento de la ocupaci\u00f3n, en especial, de las personas y grupos desfavorecidos o en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CDESC tambi\u00e9n adopt\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 23, en la que se precisa que las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias abarcan como m\u00ednimo: (i) el otorgamiento de una remuneraci\u00f3n ecu\u00e1nime a todos los trabajadores, que les proporcione unos niveles de existencia digna para ellos y para sus familias; (ii) y el reconocimiento de un per\u00edodo de descanso, junto la limitaci\u00f3n en las horas de trabajo y la concesi\u00f3n de unas vacaciones anuales pagas118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) en varios convenios se ha referido al concepto de trabajo decente119, el cual se concreta en (a) la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo; (b) que brinde seguridad en el lugar de trabajo y protecci\u00f3n social; (c) que mejore las perspectivas de desarrollo personal e integraci\u00f3n en la sociedad; y (d) que garantice la libertad de los individuos y la igualdad de oportunidades y de trato entre todos los trabajadores120.\u00a0Como lo advirti\u00f3 este tribunal en la sentencia C-401 de 2005121, los convenios de la OIT debidamente ratificados por Colombia hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de que varios de ellos integren el bloque de constitucionalidad, como lo ha admitido la jurisprudencia, entre otros, respecto de los convenios 87 y 98, referentes a la libertad sindical, al derecho de sindicaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los distintos convenios de la OIT que Colombia ha ratificado se observa que, en cuanto a su tipo, se han acogido los fundamentales, algunos t\u00e9cnicos y otros de gobernanza123. Esta distinci\u00f3n se enfoca primordialmente en el trabajo realizado por la citada organizaci\u00f3n para identificar un listado de derechos laborales que operen como n\u00facleo duro y fundamental de las relaciones de trabajo124, lo que implica, en la pr\u00e1ctica, admitir que se trata de derechos humanos que son necesarios, indispensables y esenciales, y sobre los cuales los Estados deben proceder con la mayor celeridad posible a la ratificaci\u00f3n de los convenios en que se consagran, con la salvedad de que si incluso ello no ocurre, los Estados no pueden negar el car\u00e1cter obligatorio de los principios en que se fundan. Este n\u00facleo duro se prev\u00e9 en la Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, modificada el pasado 10 de junio de 2022, en cuyo literal 2, en el aparte pertinente, se establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (\u2026) 2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su pertinencia a la organizaci\u00f3n de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constituci\u00f3n, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva; b) la eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso y obligatorio; c) la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil; d) la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n; y e) un entorno de trabajo seguro y saludable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La justificaci\u00f3n que sirve de apoyo a este n\u00facleo duro y fundamental de derechos laborales se sustenta en cuatro argumentos125. En primer lugar, en el consenso mundial sobre su importancia por los altos \u00edndices de ratificaci\u00f3n de los convenios en que se consagran (Convenios 29, 87, 98, 100, 105, 111, 138 y 182). En segundo lugar, en que aparecen desde la declaraci\u00f3n de principios que da origen a la OIT. En tercer lugar, en que operan como \u201cel piso m\u00ednimo de respeto que permite el goce de los dem\u00e1s derechos laborales\u201d126. Y, en cuarto lugar, en que son suficientes para asegurar que los trabajadores disfruten de su libertad de autonom\u00eda en el mundo laboral127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al trabajo y la reserva de ley estatutaria. En desarrollo de lo anterior, y conforme con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, se ha admitido que en lo referente a la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de acceso al empleo y frente a las modalidades en que \u00e9ste se desenvuelve, el Legislador es titular de una amplia potestad de configuraci\u00f3n. No obstante, dicha facultad se ve limitada en lo que corresponde al desarrollo de los contenidos subjetivos del derecho al trabajo, pues su regulaci\u00f3n debe atender al marco previamente dispuesto tanto en la Constituci\u00f3n como en los distintos tratados internacionales que obligan al Estado colombiano, en su consideraci\u00f3n de derecho humano y fundamental, por lo que su implementaci\u00f3n debe hacerse en condiciones dignas, decentes y justas, y teniendo en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales dispuestos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo advirti\u00f3 este tribunal en la sentencia C-614 de 2009, al manifestar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ada la textura abierta del trabajo y su especial naturaleza, el legislador tiene amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del mismo, pero ese grado de amplitud depender\u00e1 de si se trata de hacer efectivas las pol\u00edticas p\u00fablicas de empleo o de concretar la protecci\u00f3n del derecho subjetivo al trabajo. De esta manera, si el legislador busca definir reglas dirigidas a materializar el desarrollo progresivo de mejores condiciones laborales, de acceso al pleno empleo y del trabajo como instrumento para garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, su margen de valoraci\u00f3n es m\u00e1s amplia porque goza de mayor libertad de configuraci\u00f3n, mientras que si la ley pretende regular las particularidades de la relaci\u00f3n de trabajo y las condiciones individuales en las que se desenvuelve la relaci\u00f3n de empleador y trabajador, el margen de libertad se reduce porque se limita al cumplimiento de requisitos constitucionales m\u00ednimos obligatorios y exigibles por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para efectos de identificar la tipolog\u00eda legislativa que resulta exigible al momento de desarrollar los contenidos subjetivos del derecho al trabajo, esta corporaci\u00f3n ha seguido la misma l\u00ednea jurisprudencial previamente rese\u00f1ada, sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria frente a los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha sostenido que (i) la obligaci\u00f3n del Legislador de recurrir a la ley estatutaria es excepcional; (ii) que prevalece la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica; y (iii) que tan solo se debe recurrir al procedimiento cualificado derivado de la aplicaci\u00f3n de la citada ley, en los casos en que se pretenda regular (a) el derecho fundamental al trabajo de manera integral, estructural y completa; o (b) cuando se impacta en su n\u00facleo esencial; o (c) cuando la regulaci\u00f3n se refiera a los elementos estructurales que impliquen una afectaci\u00f3n del derecho129. A continuaci\u00f3n, cabe hacer referencia a cada uno de estos criterios, a partir de lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia y de lo manifestado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en cuanto al car\u00e1cter restrictivo de la aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria y la prevalencia de la competencia ordinaria del Congreso, se trata de un conjunto de reglas que provienen desde los inicios de la jurisprudencia constitucional, como se advierte de lo se\u00f1alado en la sentencia C-013 de 1993, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de una ley de facultades y de varios decretos-leyes que permit\u00edan la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y, como consecuencia de ello, la reubicaci\u00f3n de sus trabajadores y la finalizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo. En varios de sus apartes se destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n se fundamenta en una democracia basada en el juego de las mayor\u00edas y s\u00f3lo incorpora excepcionalmente el sistema de mayor\u00eda cualificada. (\u2026) De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. (\u2026) [En este orden de ideas, las leyes estatutarias] (\u2026) [n]o fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 01 de 1991 y los decretos leyes que la desarrollan se ocupan de aspectos laborales en la medida en que la liquidaci\u00f3n de una entidad \u2013facultad que en este caso compete al legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150.7 de la Carta\u2013, necesariamente comporta la previsi\u00f3n sobre el futuro de los empleados que quedan cesantes, las indemnizaciones que se hacen exigibles como consecuencia de la terminaci\u00f3n de los contratos laborales, el pago de las prestaciones que se adeuden y su monto, lo mismo que la determinaci\u00f3n de las personas o entidades encargadas de responder por los pasivos y obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, estas disposiciones en ning\u00fan momento pretenden desarrollar el derecho fundamental al trabajo, \u2013desde la perspectiva de una t\u00edpica ley estatutaria\u2013 ni mucho menos constituir un conjunto de disposiciones que regulen, en forma general, toda la materia laboral -\u00e1mbito del Estatuto del Trabajo-, previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta. Su finalidad \u00faltima es proporcionar una regulaci\u00f3n que permita llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de una entidad determinada -Puertos de Colombia-, previendo eventuales traumatismos en la terminaci\u00f3n de los contratos o de las vinculaciones legales y reglamentarias y en el pago de las obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, esta Corte considera que el Congreso utiliz\u00f3 la v\u00eda adecuada para expedir la Ley 01 de 1991, no siendo lo regulado en ella materia de una ley estatutaria (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se reiter\u00f3 en la sentencia C-434 de 1996, en la que la Corte declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro frente a la remoci\u00f3n o despido de los administradores y revisores fiscales de sociedades en proceso de liquidaci\u00f3n. En este fallo se vincul\u00f3 la reserva con el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo y con la afectaci\u00f3n de sus elementos estructurales. Sobre el particular, se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituyen objeto de ley estatutaria, en ese orden de ideas, las regulaciones legislativas por medio de las cuales un derecho fundamental, en s\u00ed mismo, aparezca afectado desde el punto de vista de sus alcances, de su ejercicio, de sus restricciones o de sus condicionamientos, ya sea en lo referente a su contenido o en lo relativo a los mecanismos constitucionales contemplados para hacerlo efectivo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero debe diferenciarse la materia propia de ley estatutaria vinculada con la esencia del derecho en cuesti\u00f3n, del ejercicio ordinario de la funci\u00f3n legislativa, encaminado a la producci\u00f3n de normas jur\u00eddicas para ordenar los muy diversos aspectos relativos a la convivencia social, a las relaciones entre las personas, a la administraci\u00f3n, y, en general, a la actividad p\u00fablica, entre otros aspectos, cuya regulaci\u00f3n debe ser flexible, para ir ajustando el derecho a circunstancias cambiantes y a fen\u00f3menos variables. Ello aconseja que las modificaciones legislativas correspondientes tengan lugar sin las especiales dificultades que el Constituyente ha reservado, al crear las leyes estatutarias, s\u00f3lo para los asuntos expresamente definidos por \u00e9l. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, pese al car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo, no toda disposici\u00f3n legal referente a relaciones laborales tiene el prop\u00f3sito de regular, restringir o afectar el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9l, lo que implica que no hay relaci\u00f3n de dependencia, necesaria e indubitable, entre el contenido laboral de una norma y la necesidad de incluirla en ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al disponer que el Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo y al se\u00f1alar que en la ley correspondiente se tendr\u00e1n en cuenta principios m\u00ednimos fundamentales all\u00ed mismo enunciados, alude a un ordenamiento de tipo general que se refiere de manera directa al ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 25\u00a0Ibidem\u00a0y a las normas b\u00e1sicas que rijan la pol\u00edtica y la actividad del Estado, as\u00ed como las obligaciones y deberes de los particulares y los derechos de los trabajadores, pero de ninguna manera pretende incorporar al Estatuto la totalidad de la legislaci\u00f3n laboral. Ello obligar\u00eda al legislador a incluir dentro de aqu\u00e9l, en bloque y de modo absoluto, los c\u00f3digos sustantivo y procesal del trabajo y todas las normas que regulan las relaciones laborales entre el Estado y los servidores p\u00fablicos, lo que desvirtuar\u00eda el sentido del mandato constitucional, a la vez que restar\u00eda flexibilidad al conjunto normativo, dificultando excesivamente la evoluci\u00f3n del Derecho Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) Todo lo anterior indica, por tanto, que no es inconstitucional el precepto demandado por el s\u00f3lo hecho de haberse incluido en una ley ordinaria, ya que su objeto en modo alguno es el de regular el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de reintegro es un instrumento judicial que tiende a resarcir al trabajador injustamente despedido, pero no alcanza la categor\u00eda de mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n del derecho al trabajo en su n\u00facleo esencial, ya que se trata de uno entre varios sistemas posibles para el expresado fin, no impuesto por la Constituci\u00f3n sino creado por la ley dentro de la discrecionalidad propia de la funci\u00f3n legislativa.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma l\u00ednea se expuso en la sentencia C-756 de 2008, al considerar que se afectaba el n\u00facleo esencial de los derechos a escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo, al exigir un proceso de recertificaci\u00f3n, luego de obtener un t\u00edtulo de idoneidad para desempe\u00f1arse como profesional en el \u00e1rea de talento humano en la salud. En esta providencia se acogen expresamente los tres supuestos atinentes al n\u00facleo esencial, a la regulaci\u00f3n integral y a la afectaci\u00f3n de los elementos estructurales del derecho. En el aparte pertinente se expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado\u00a0que la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152, literal a, de la Carta no puede obedecer a un criterio literal de la misma, sino que debe corresponder a una adecuada armonizaci\u00f3n con el art\u00edculo 150 superior. En efecto, a esa conclusi\u00f3n se llega principalmente si se tiene en cuenta que la aplicaci\u00f3n estricta de la reserva de ley estatutaria anular\u00eda o vaciar\u00eda el contenido de la competencia del legislador ordinario, en tanto que es indudable que, directa o indirectamente, toda regulaci\u00f3n se refiere a un derecho fundamental. Es evidente, por ejemplo, que los c\u00f3digos regulan derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la justicia, el de defensa, el trabajo y la libertad, entre otros. (\u2026) El problema, en definitiva, que plantea la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, consist[e] en definir criterios claros que ofrezcan la mayor eficacia normativa posible tanto al art\u00edculo 150 superior como al 152, de forma tal que se preserve la separaci\u00f3n de materias ordinarias y estatutarias y se impida la restricci\u00f3n de m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin el consenso y el debate pol\u00edtico propio de las sociedades democr\u00e1ticas que est\u00e1n cimentadas en la fuerza normativa superior [de] este tipo de derechos. [Tales criterios supondr\u00edan tener en cuenta que] (\u2026) mediante ley estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 menor la reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria. (\u2026) las regulaciones integrales de los derechos fundamentales deben realizarse mediante ley cualificada\u00a0y, (\u2026) [l]os elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cuanto al n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo130, se observa que la jurisprudencia constitucional abord\u00f3 en sus inicios una aproximaci\u00f3n sustentada en una perspectiva de corte liberal, como se plasma en la sentencia T-047 de 1995, en la que se expuso que el \u201cderecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho. \/\/ As\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad,\u00a0in genere,\u00a0de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.\u201d131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, en la sentencia C-355 de 2003, este tribunal manifest\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo reside en\u00a0\u201cla libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material\u201d132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta aproximaci\u00f3n inicial de la Corte debe complementarse con la dimensi\u00f3n social de este derecho, en los t\u00e9rminos en que ha sido abordada por la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como por los tratados de derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. Lo anterior, con el fin de lograr que el trabajo no solo apunte a asegurar la libertad en el desempe\u00f1o de una actividad, sino que permita mejorar las condiciones de vida de los trabajadores. A partir de esta perspectiva, el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo incluye133, por lo menos, el reconocimiento del trabajador como sujeto titular de derechos; la eliminaci\u00f3n del trabajo forzoso y obligatorio, de la esclavitud y la servidumbre; la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima para trabajar y la abolici\u00f3n de la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y de los trabajos riesgosos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; la realizaci\u00f3n del mandato de igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de otorgar a los trabajadores tratos diferenciados injustificados, lo que incluye la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n; la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio en un entorno de trabajo seguro y saludable; el mandato de obtenci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima acorde con la cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada y en condiciones dignas; el reconocimiento y goce del derecho al descanso; la posibilidad de ejercer la libertad sindical junto con el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva; y el principio de progresividad en el goce de las reivindicaciones laborales con la justificaci\u00f3n estricta y necesaria de todo retroceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo se encuentra tanto en la facultad o libertad para seleccionar y desarrollar la labor remunerada a la que se ha dedicar una persona, que se traduce, en t\u00e9rminos arm\u00f3nicos con el art\u00edculo 25 del Texto Superior, en la determinaci\u00f3n de las distintas modalidades de trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado134, como en el conjunto de garant\u00edas y principios que lo integran y que fueron enunciados en el p\u00e1rrafo anterior. Por lo dem\u00e1s, y en armon\u00eda con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte, no hacen parte del n\u00facleo, entre otras, (i) la facultad de ocupar un empleo determinado; (ii) la consagraci\u00f3n legal o contractual de las distintas prestaciones, derechos y deberes que emanan de una relaci\u00f3n de trabajo y que surgen como consecuencia de los principios y garant\u00edas que integran su n\u00facleo esencial; (iii) la vinculaci\u00f3n permanente y definitiva con una empresa o entidad p\u00fablica, lo que incluye las alternativas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, la protecci\u00f3n al cesante y los mecanismos de reintegro; y (iv) la forma como se ejecutan o el lugar en el que se cumplen las funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y como se mencion\u00f3 previamente, es tambi\u00e9n objeto de reserva de ley estatutaria la regulaci\u00f3n que apunte a la definici\u00f3n y concreci\u00f3n de los elementos estructurales que permitan delimitar el alcance del derecho al trabajo. Sobre ellos, este tribunal ha mantenido una l\u00ednea arm\u00f3nica y reiterada desde la sentencia T-457 de 1992, previamente citada, en el sentido de se\u00f1alar que tales elementos coinciden con los contenidos b\u00e1sicos que identifican los principios m\u00ednimos fundamentales del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n (supra, num. 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed, por una parte, porque se ha se\u00f1alado que dichos principios, al ser los m\u00ednimos que deben existir en una relaci\u00f3n laboral, son los que permiten desarrollar y garantizar de manera efectiva el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que constituyen un prepuesto necesario e ineludible de las leyes que el Congreso expida en la materia, sin perjuicio de su valor obligatorio como normas constitucionales135. Y, por la otra, porque en lo atinente a la actividad productiva del hombre fijan el suelo axiol\u00f3gico de los valores materiales expresados en la Constituci\u00f3n, que permiten el desarrollo de un orden econ\u00f3mico y social justo \u2013como lo ordena el pre\u00e1mbulo y los fundamentos de la Carta\u2013 y que, por lo mismo, sujetan al Congreso en su actividad legislativa, al igual que al int\u00e9rprete en la aplicaci\u00f3n de las distintas fuentes formales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia C-614 de 2009 se manifest\u00f3 que: \u201cLa protecci\u00f3n constitucional del trabajo (\u2026) no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho (\u2026) exigirle al Estado el m\u00ednimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada.\u201d136 En armon\u00eda con lo anterior, en la sentencia C-969 de 2012 se expuso que: \u201c(\u2026) el constituyente consagr\u00f3 una serie de principios m\u00ednimos fundamentales que configuran el \u00a0suelo axiol\u00f3gico de los valores materiales expresados en la Constituci\u00f3n alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales tiene que sujetarse el Congreso en su actividad legislativa al igual que el aplicador o int\u00e9rprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general. \/\/ (\u2026) Estos principios son postulados fundamentales que dan vida al libre desempe\u00f1o de la actividad personal en condiciones dignas y justas, y guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el funcionamiento mismo del Estado. En efecto, cuando el constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la nueva legalidad\u201d137 Finalmente, en la sentencia C-200 de 2019 se dijo que el art\u00edculo 53 de la Carta enumera los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho al trabajo, los cuales, por su condici\u00f3n de mandatos rectores de las de la relaci\u00f3n laboral, limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto y \u00faltimo lugar, es necesario recurrir a una ley estatutaria en la hip\u00f3tesis en que se regule el derecho fundamental al trabajo de manera integral, estructural y completa. Tal ordenaci\u00f3n se demanda espec\u00edficamente en los casos en que se pretenda reglar, con fundamento en los criterios de integralidad y sistematicidad, las distintas facultades, garant\u00edas y principios que identifican su n\u00facleo esencial, as\u00ed como la forma en que operan los contenidos b\u00e1sicos de los principios m\u00ednimos fundamentales dirigidos \u2013desde la \u00f3rbita constitucional\u2013 a definir, concretar y delimitar el alcance del derecho al trabajo. Esta aclaraci\u00f3n se justifica, por una parte, porque es necesario insistir en que la obligaci\u00f3n de recurrir por el Legislador a la ley estatutaria es excepcional, pues prevalece la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica y, por la otra, porque as\u00ed lo ha admitido la jurisprudencia reiterada de este tribunal, al sostener que: \u201c(\u2026) las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d138. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, no son asimilables los conceptos estatuto del trabajo (CP art. 53) y ley estatutaria (CP art. 152), pues mientras esta \u00faltima tiene un alcance restrictivo y limitado, que en el caso del derecho fundamental al trabajo, opera en las tres hip\u00f3tesis previamente expuestas (supra, nums. 90 a 101); el concepto estatuto se concreta, de forma general y desde la \u00f3rbita constitucional, en la existencia de una regulaci\u00f3n, agrupada o dispersa, que gobierna de manera condensada o sistem\u00e1tica una determinada actividad o ramo especializado139, como ocurre, por ejemplo, con el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial (CP art. 105); el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 150, inciso final); el estatuto especial para la conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en una entidad territorial (CP art. 307); y el estatuto b\u00e1sico para las provincias (CP art. 321). De ah\u00ed que, en la medida en que su alcance tem\u00e1tico no obra como una prolongaci\u00f3n del texto constitucional, se ha estimado que los estatutos no corresponden a una regulaci\u00f3n de naturaleza estatutaria, sino \u2013por lo general\u2013 de car\u00e1cter ordinario, con excepci\u00f3n expresa del estatuto de la oposici\u00f3n140, pues as\u00ed lo dispone el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en dos sentencias distintas en las que se abord\u00f3 la identificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cPara la Corte es claro que de la Constituci\u00f3n no resulta la identidad entre todo estatuto y las leyes estatutarias, pues mientras el primer concepto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por estar destinadas, por la propia Constituci\u00f3n, a regular determinadas materias cuya enunciaci\u00f3n en el art\u00edculo 152 ibidem, es taxativa. \/\/ [Adem\u00e1s] (\u2026), el nivel jer\u00e1rquico de las leyes estatutarias es superior al de las dem\u00e1s leyes en el \u00e1mbito del asunto que regulan, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de destacarlo esta Corte, un estatuto sobre determinada materia respecto de la cual el Legislador ha resuelto disponer es, en principio, ley ordinaria y tan s\u00f3lo de manera excepcional podr\u00eda adquirir el car\u00e1cter de estatutaria: si en sustancia corresponde a uno de los objetos enunciados en el art\u00edculo 152 C.P.\u201d141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto mismo se ha concluido en el caso puntual del estatuto del trabajo, como se advierte de las sentencias C-262 de 1995 y C-055 de 1999, en las que, de paso, la Corte plasm\u00f3 una conceptualizaci\u00f3n del alcance que tendr\u00eda dicho r\u00e9gimen normativo. En la primera de las sentencias en cita, este tribunal declar\u00f3 exequible una norma relacionada con la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los trabajadores de una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional (como empleados p\u00fablicos), al mismo tiempo que consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n varias disposiciones relativas a la definici\u00f3n del factor salarial y del monto de las indemnizaciones en caso de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n adoptada mediante una ley de facultades extraordinarias y de un decreto-ley que las desarroll\u00f3. En el punto concreto dirigido a precisar la naturaleza jur\u00eddica del estatuto de trabajo, se afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el actor, el legislador habr\u00eda perdido la competencia legislativa ordinaria para regular con sus disposiciones legales los asuntos referidos a las relaciones laborales en el ordenamiento nacional, al quedar reducida esa capacidad a la expedici\u00f3n o a la modificaci\u00f3n de una sola ley que comprenda todo lo relacionado con el derecho al trabajo (\u2026). [De ah\u00ed que], se podr\u00eda concluir que cualquier disposici\u00f3n legal ser\u00eda inconstitucional si se ocupa de cualquier tema de derecho laboral, sin aparecer como una reforma integral del \u00fanico y exclusivo &#8220;Estatuto del Trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del Constituyente en esta materia es, por el contrario, que toda disposici\u00f3n legal, anterior o posterior al cambio constitucional de 1991, se ajuste en sus contenidos a los mencionados principios m\u00ednimos fundamentales, y que en adelante se expida una ley que reemplace a los actuales c\u00f3digos sustantivo y procesal del trabajo, para darle mayor vigor a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No es cierto que en nuestro ordenamiento constitucional haya quedado proscrita, so pena de inconstitucionalidad de las leyes correspondientes, la competencia del Congreso para ocuparse de los asuntos laborales en varias leyes, o de regular los elementos laborales de otras materias en varias disposiciones legales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 53 no impide en ning\u00fan caso que el legislador y el ejecutivo cumplan con sus cometidos constitucionales, como son los de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y reglamentar el funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, ni descarta la facultad de modificar la estructura de las entidades administrativas con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que establece la ley. En este sentido asiste raz\u00f3n al representante del Ministerio P\u00fablico al advertir que dicha definici\u00f3n no aparece relacionada como uno de los principios que debe ser respetado por el legislador al momento de expedir el mencionado estatuto, y que bien puede ser regulada en cada caso por el legislador, sin que se genere vicio de inconstitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente ha dispuesto que se expida un Estatuto del Trabajo que a semejanza de un C\u00f3digo Sustantivo y Procesal del Trabajo desarrolle los principios m\u00ednimos fundamentales de la materia con coherencia y unidad, pero no est\u00e1 en su voluntad impedir que se regulen asuntos relacionados con la misma materia en otras disposiciones legales; es m\u00e1s, no es admisible, dentro de estos supuestos constitucionales, que las leyes que se ocupen de los asuntos relacionados con la materia laboral, resulten inconstitucionales por la omisi\u00f3n general del Congreso en expedir el mencionado estatuto, o lo que ser\u00eda lo mismo, que en todo caso la ley respectiva resulte inconstitucional por la ausencia de otra ley general que no ha sido expedida, y que la inconstitucionalidad recaiga sobre una materia que desde todos los puntos de vista resulta conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De igual modo, es claro que su reconocimiento constitucional no obliga a que su regulaci\u00f3n deba hacerse mediante ley estatutaria: todo lo contrario, no resulta recomendable dentro del Estado Social de Derecho, imponer la carga de la mayor\u00eda cualificada que presupone la adopci\u00f3n de la ley estatutaria a materias de contenido econ\u00f3mico y social como el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de los servidores del Estado, como para ning\u00fan otro trabajador. (\u2026)\u201d142\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia C-055 de 1999, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cde car\u00e1cter particular\u201d prevista en el art\u00edculo 3 del CST, precepto que alude a que mediante el citado c\u00f3digo se regula, en principio, las relaciones de derecho individual del trabajo entre particulares. Al referirse al estatuto del trabajo, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar los antecedentes constitucionales143, se advierte que la intenci\u00f3n del constituyente no era ordenar la expedici\u00f3n de un estatuto \u00fanico laboral aplicable a toda clase de trabajadores, sino lograr que las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo, se condensaran en estatutos o c\u00f3digos, &#8220;con el \u00e1nimo de lograr una cierta homogeneidad y coherencia tem\u00e1tica ante la actual dispersi\u00f3n normativa que genera tantas incertidumbres y da lugar a analog\u00edas de muy dudosa fuerza vinculante&#8221;, siempre y cuando en ellos se garantizaran los principios m\u00ednimos fundamentales que finalmente quedaron consignados en el art\u00edculo 53 de la Carta. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que si bien en la Asamblea Nacional Constituyente se propuso en un principio, la expedici\u00f3n del estatuto del trabajo por medio de una ley \u201cestatutaria u org\u00e1nica\u201d, esta propuesta finalmente no fue aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos en los que consagre las disposiciones que deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector p\u00fablico como del privado, siempre y cuando respete las normas del estatuto supremo y garantice los principios m\u00ednimos fundamentales contemplados en el art\u00edculo 53 ibidem, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que deban sujetarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de expedir uno o varios ordenamientos de \u00edndole laboral es un asunto de t\u00e9cnica legislativa que compete decidir exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de la facultad que tiene de hacer las leyes y de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. (art. 150 C.P.)\u201d 144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte expresamente ha se\u00f1alado que el estatuto del trabajo, como r\u00e9gimen normativo que debe ser expedido por el Legislador en virtud de lo ordenado por la Constituci\u00f3n, refiere a la regulaci\u00f3n dirigida a condensar en un solo texto la normatividad atinente al derecho al trabajo, tanto desde la perspectiva sustancial como procesal, conforme con criterios de homogeneidad y coherencia, y con la obligaci\u00f3n de someterse y tener en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales contemplados en el art\u00edculo 53 de la Carta, cuya fuerza normativa proviene directamente del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, (i) el estatuto del trabajo no fue previsto como una regulaci\u00f3n \u00fanica en materia laboral, por lo que el Legislador est\u00e1 habilitado para \u201c(\u2026) expedir uno o varios ordenamientos en los que consagre las disposiciones que deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector p\u00fablico como del privado\u201d145, siempre y cuando dicha regulaci\u00f3n se someta a los mandatos de la Constituci\u00f3n y, en particular, a los principios m\u00ednimos fundamentales del art\u00edculo 53 ibidem. Por este motivo, (ii) no existe impedimento alguno para regular asuntos laborales mediante leyes espec\u00edficas que desarrollen uno o varios aspectos de una relaci\u00f3n del trabajo, a pesar de la omisi\u00f3n del Congreso en expedir el mencionado estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en principio, y como lo se\u00f1al\u00f3 este tribunal en la sentencia C-055 de 1999, (iii) la normatividad incorporada en el estatuto del trabajo no requiere para su expedici\u00f3n de una ley estatutaria, de modo que se sigue la regla general de la legislaci\u00f3n ordinaria, con excepci\u00f3n de aquellos casos en que, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, y al tratarse el estatuto de una regulaci\u00f3n integral y homog\u00e9nea sobre el derecho al trabajo, el Legislador decida incorporar normas que tengan un impacto en su n\u00facleo esencial o en los elementos estructurales que definen su alcance (asimilados con los contenidos b\u00e1sicos que identifican los principios m\u00ednimos fundamentales del art\u00edculo 53). En esta hip\u00f3tesis, tan solo la regulaci\u00f3n que refiera a las materias sometidas a reserva estatutaria tendr\u00e1 que ser aprobada siguiendo los requisitos de dichas leyes, como se advirti\u00f3 en su momento por la Corte, mutatis mutandis, con la normatividad sobre el habeas corpus que se incorpor\u00f3 en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal146, o con las normas atinentes al derecho de petici\u00f3n que hacen parte del CPACA147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soporte normativo, alcance y finalidades del principio de unidad de materia. Los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran el principio de la unidad de materia, cuyos preceptos se complementan con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992. De conformidad con los dos primeros, \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, a lo cual se a\u00f1ade que \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido (\u2026)\u201d. Por su parte, en armon\u00eda con lo expuesto, la citada norma del Reglamento del Congreso establece que: \u201cCuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva general149, se entiende que el principio de unidad de materia exige que las disposiciones de una ley guarden conexidad tem\u00e1tica entre s\u00ed y con la materia principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto, o incluso a una pluralidad de ellos relacionados entre s\u00ed, a partir de la identificaci\u00f3n de un eje tem\u00e1tico dominante, sin que ello se traduzca, necesariamente, en una diversidad de materias150. Es all\u00ed en donde cobra importancia el t\u00edtulo, como gu\u00eda del contenido primordial al que se refiere la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia de este mandato se fundamenta en la salvaguarda de la racionalidad del principio democr\u00e1tico y en la transparencia y publicidad del proceso legislativo. En lo que ata\u00f1e al primero de los valores sustanciales objeto de protecci\u00f3n, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica debe estar sujeto a una regla de coherencia interna en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa151, por medio de la cual se garantice que la producci\u00f3n normativa se realiza a partir de temas que son previamente definidos y frente a los cuales los congresistas, sin importar su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o las mayor\u00edas existentes, tienen la oportunidad de concurrir en su discusi\u00f3n y de proponer reformas a los textos propuestos. En este orden de ideas, al evitar que se introduzcan asuntos totalmente ajenos o extra\u00f1os a los que sirvieron de soporte para impulsar la actividad del Legislador, se protege la probidad, sensatez y solidez del debate democr\u00e1tico. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-714 de 2008, la Corte resalt\u00f3 que el principio de unidad de materia busca impedir que los legisladores \u201c(\u2026) sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que[,] por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas\u201d152. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el principio de unidad de materia tambi\u00e9n se salvaguarda, como ya se dijo, los mandatos de transparencia y publicidad del proceso legislativo, no solo porque se excluye la posibilidad de que se a\u00f1adan textos distantes al marco regulatorio dominante, sino tambi\u00e9n porque la comunidad tiene la oportunidad de conocer e identificar en qu\u00e9 consisten las iniciativas que cursan y cuya aprobaci\u00f3n por el Congreso impactar\u00e1 en la sociedad153. Incluso, la coherencia interna que se exige aporta elementos para amparar la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que evita, o al menos reduce, las dificultades interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de disposiciones que no tengan relaci\u00f3n con la materia principal a la cual se refiere la ley154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas que se imponen para su examen constitucional. La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar sus finalidades y terminar por anular el principio democr\u00e1tico155, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Social de Derecho (CP arts. 1\u00b0 y 4). Por tal raz\u00f3n, solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones extra\u00f1as o inconexas de una ley pueden llegar a ser declaradas inexequibles156, lo que exige que razonable y objetivamente \u201c(\u2026) no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante\u201d157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, en la sentencia C-373 de 2016, la Corte identific\u00f3 dos reglas que permiten asegurar la exigibilidad de este mandato. As\u00ed, por una parte, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (i) que el examen de la unidad de materia \u201cno debe ser excesivamente exigente ni extremadamente deferente, de manera que el escrutinio no puede desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n\u201d otorgado al Congreso, ni tampoco afectar la racionalidad legislativa que se demanda con ocasi\u00f3n de la exigibilidad del citado principio; y, por la otra, (ii) surge un mandato de prelaci\u00f3n a favor del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, siendo exigible un esfuerzo argumentativo mayor por parte de la Corte, para declarar que una disposici\u00f3n vulnera lo previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de identificar si efectivamente existe una relaci\u00f3n de conexidad, la Sala ha decantado cuatros criterios, a saber: (i) el criterio de conexidad causal, que se refiere a la identidad que debe existir entre la ley y cada una de sus disposiciones, en lo que ata\u00f1e a su origen. En concreto, \u201clo que se espera es que las razones por las cuales se expidi\u00f3 la ley sean las mismas que dieron lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos en particular\u201d. (ii) El criterio de conexidad tem\u00e1tica, que alude a la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto general sobre el que versa una ley, y la materia o tem\u00e1tica sobre la que recae una disposici\u00f3n en particular, \u201csin que ello implique que una misma ley no pueda referirse a varios asuntos\u201d. (iii) El criterio de conexidad teleol\u00f3gica, que se define a partir de la identidad de los objetivos y fines que se persiguen tanto por la ley en general como por cada una de sus normas en particular. Y, (iv) el criterio de conexidad sistem\u00e1tica, que se entiende como la relaci\u00f3n que debe existir entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, a fin de que constituyan un cuerpo organizado159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de estas pautas que constituyen jurisprudencia reiterada de la Corte160, se han identificado dos manifestaciones espec\u00edficas que se originan de los criterios de conexidad sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, respectivamente. As\u00ed, por una parte, este tribunal ha rese\u00f1ado la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter metodol\u00f3gico en cuanto a la conexidad sistem\u00e1tica, que se manifiesta en que las necesidades de t\u00e9cnica legislativa justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n en una ley161; y, por la otra, se advierte la referencia a un v\u00ednculo de car\u00e1cter consecuencial respecto de la conexidad teleol\u00f3gica, por virtud del cual cabe verificar si los efectos de la norma demandada se relacionan con los fines y con las consecuencias que se esperan de una ley162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, desde la sentencia C-026 de 1993, esta corporaci\u00f3n ha entendido que es suficiente que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los temas generales que ser\u00e1n objeto de regulaci\u00f3n, pues constituye un exceso exigir que en \u00e9l se incluya una referencia a todas y cada una de las normas que integran la ley. Por tal raz\u00f3n, se avala la posibilidad de recurrir a frases omnicomprensivas que incluyan los distintos asuntos que hubiesen sido regulados, por ejemplo, a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula: \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda para el juzgamiento del principio de unidad de materia. Tradicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que este juicio se integra de dos etapas163. En la primera se debe determinar cu\u00e1l es el alcance material o n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley que contiene el precepto acusado, para lo cual se puede acudir (i) a los antecedentes legislativos (esto es, a la exposici\u00f3n de motivos, a los informes de ponencia y a las gacetas en las que consten los respectivos debates); (ii) al t\u00edtulo de la ley; o (iii) al contenido b\u00e1sico del estatuto legal que se examina. Y, en la segunda, se debe verificar si, en atenci\u00f3n a los criterios de conexidad ya indicados, efectivamente existe un v\u00ednculo objetivo y coherente entre la norma acusada y el n\u00facleo tem\u00e1tico que identifica a la ley. Sin embargo, no es necesario que todas las expresiones que exteriorizan una relaci\u00f3n de conexidad est\u00e9n acreditadas en un caso concreto, pues basta con la verificaci\u00f3n de una de ellas para dar por demostrado el cumplimiento del requisito de unidad de materia, con lo que se logra por parte de la Corte una valoraci\u00f3n deferente con el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el mandato de prelaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, y para efectos del juzgamiento del principio de unidad de materia, en las sentencias C-852 de 2005 y C-353 de 2017 se le otorg\u00f3 un valor espec\u00edfico al tr\u00e1mite legislativo, como criterio indicativo de la existencia de una regla de coherencia interna en la aprobaci\u00f3n de una ley, por virtud de la cual: \u201csi una disposici\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarroll\u00f3 un adecuado proceso de deliberaci\u00f3n, el requerimiento de conexidad podr\u00eda resultar menos exigente, en tanto ya se habr\u00eda controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento (\u2026) del principio de unidad de materia\u201d, relacionado con la transparencia y publicidad del proceso legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se deriva de todo lo expuesto, la observancia de este mandato no opera como un simple l\u00edmite procesal a las atribuciones de cada una de las c\u00e1maras, sino que act\u00faa como una restricci\u00f3n al ejercicio de la competencia para legislar, en el sentido de que debe desenvolverse dentro de un eje tem\u00e1tico dominante. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que se trata de un vicio de car\u00e1cter material y no meramente formal, \u201c(\u2026) pues el juicio que debe adelantar el juez constitucional involucra un escrutinio sobre la coherencia entre el contenido normativo del precepto acusado y la materia general del estatuto normativo en el que la disposici\u00f3n se encuentra integrada. De ah\u00ed que a la acci\u00f3n [p\u00fablica de] inconstitucionalidad (\u2026) no se le aplique el t\u00e9rmino de caducidad por vicios de forma establecida en el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n\u201d164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, el accionante propone dos cargos. En virtud del primero, considera que la Ley 2088 de 2021 desconoce la reserva de ley estatutaria, pues la regulaci\u00f3n cuestionada impacta el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo y, adem\u00e1s, lo hace de forma integral, estructural y completa. En general, el actor plantea que el objeto de la ley es establecer una nueva modalidad de trabajo o de tipolog\u00eda laboral que modifica el CST y que hace parte tambi\u00e9n del teletrabajo regulado mediante la Ley 1221 de 2008. Para ello consagra l\u00edmites, restricciones, principios, prerrogativas y dem\u00e1s manifestaciones propias de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda acusaci\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021 vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto dicho precepto legal estar\u00eda regulando aspectos propios del derecho de las comunicaciones y del derecho administrativo, y no del derecho laboral, como objeto estructural que subyace a la citada Ley 2088 de 2021, sobre todo cuando, al hacer referencia a los canales de oficiales de informaci\u00f3n, se estar\u00eda poniendo de presente una situaci\u00f3n ya regulada en una normativa preexistente, que resulta ajena a lo que se debe establecer en una ordenaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con excepci\u00f3n de las solicitudes de inhibici\u00f3n que ya fueron examinadas y descartadas en esta providencia, todos los intervinientes solicitan que la Ley 2088 de 2021 sea declarada exequible, decisi\u00f3n que igualmente se propone respecto del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14165. En particular, en cuanto a la reserva de ley estatutaria, los intervinientes concluyen que la regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador no impacta en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, ni desarrolla sus elementos estructurales y menos a\u00fan corresponde a una regulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica del citado derecho. Tan solo habilita una manera de prestar el servicio, esto es, el trabajo en casa, motivado por situaciones ocasionales, excepcionales o especiales que impiden realizar las labores en el lugar tradicional, sin crear una nueva modalidad de trabajo o una nueva tipolog\u00eda laboral, y manteniendo inc\u00f3lumes las reglas previstas en el CST y los requisitos esenciales de actividad personal, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n. En este orden de ideas, se\u00f1alan que sus disposiciones, en la pr\u00e1ctica, son una reiteraci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en donde se previ\u00f3 el trabajo en casa con una \u201cnaturaleza (\u2026) temporal y [sin] altera[r] las condiciones de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, ni los derechos laborales o las garant\u00edas sociales de sus destinatarios\u201d166 y que fue declarado exequible mediante la sentencia C-242 del a\u00f1o en cita. Por ello, sostienen que se trata de un simple \u201c(\u2026) complemento a como un trabajador puede desarrollar el objeto de su contrato laboral en los casos en que sea imposible hacerlo en la forma en la que generalmente desarrolla sus labores en las instalaciones del empleador.\u201d167\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, los intervinientes se\u00f1alan que en la (i) exposici\u00f3n de motivos de la ley se advierte que esta corporaci\u00f3n, con anterioridad, ya hab\u00eda manifestado que el trabajo en casa no puede afectar la prestaci\u00f3n adecuada, continua y eficiente de los servicios a cargo de las distintas autoridades, como se dispuso en la sentencia C-242 de 2020, por lo que existe una relaci\u00f3n de conexidad causal y teleol\u00f3gica. Adem\u00e1s, (ii) el trabajo en casa de servidores p\u00fablicos y de trabajadores del sector privado no puede lesionar el inter\u00e9s com\u00fan, tanto de la ciudadan\u00eda como de los usuarios de las empresas de bienes y servicios, \u201cpor lo que el art\u00edculo incluido en la Ley 2088 de 2021 guarda perfecta armon\u00eda, protege el principio de unidad de materia y no sobrepasa la naturaleza de la ley que rige el trabajo en casa, al contrario, la garantiza y la dota de herramientas para proteger los derechos constitucionales de los habitantes del pa\u00eds\u201d168. Por \u00faltimo, si bien el t\u00edtulo de la ley busca establecer lineamientos para tornar efectiva la habilitaci\u00f3n realizada, \u201c(\u2026) se abre a otras disposiciones propias y necesarias de esta materia, por lo cual es totalmente factible evidenciar la relaci\u00f3n en materia del art\u00edculo 14 con el resto de la Ley 2088 del 2021, determinando la estrecha relaci\u00f3n entre s\u00ed\u201d169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Procuradora General de la Naci\u00f3n se debe declarar la exequibilidad de la Ley 2088 de 2021, incluido el art\u00edculo 14, inciso 1\u00b0, que se cuestiona de forma independiente, (i) porque la legislaci\u00f3n demandada no regula aspectos relacionados con el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo; (ii) porque no impide o limita la libre elecci\u00f3n que tienen las personas para determinar la forma de disponer su fuerza de trabajo; (iii) porque no regula elementos estructurales del citado derecho fundamental; (iv) porque existe una clara conexidad teleol\u00f3gica entre toda la ley y el art\u00edculo 14, pues este \u00faltimo concreta una forma de armonizar las labores del trabajo en casa con los servicios a cargo de una autoridad p\u00fablica o de una empresa del sector privado, y (v) porque el inciso cuestionado del art\u00edculo 14 en cuesti\u00f3n tiene un car\u00e1cter instrumental frente a los desarrollos implementados por la Ley 2088 de 2021, lo cual permite presuponer una correspondencia l\u00f3gica entre lo que en \u00e9l se dispone y la materia general del citado cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de dar respuesta concreta a los dos cargos formulados, la Sala Plena estima necesario referir (i) a los antecedentes y a la consagraci\u00f3n legal del trabajo en casa; (ii) a la descripci\u00f3n normativa de lo previsto en la Ley 2088 de 2021, y (iii) a su distinci\u00f3n frente a las figuras del trabajo a domicilio, el teletrabajo y el trabajo remoto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes y consagraci\u00f3n legal del trabajo en casa. La introducci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa nace como una necesidad derivada de los mecanismos de contingencia creados para atender las consecuencias generadas por la pandemia del COVID-19170. De esta manera, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual se orden\u00f3 a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional adoptar mecanismos que permitan el cumplimiento de las labores y funciones de los servidores p\u00fablicos desde la casa, por medio del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones &#8211; TIC171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 la Circular 21 del 17 de marzo de 2020, la cual, en el mismo marco de la pandemia, record\u00f3 a los empleadores la necesidad de proteger el empleo y la actividad productiva, instando al uso de varias herramientas que permitiesen mantener el mismo nivel de ocupaci\u00f3n y prevenir el aumento del desempleo. En este sentido, se hizo alusi\u00f3n a la jornada laboral flexible, a los permisos remunerados, a las vacaciones anticipadas y colectivas, al teletrabajo y al trabajo en casa172. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que se pod\u00eda acudir a \u00e9l en cualquier sector de la econom\u00eda y que, a diferencia del teletrabajo, no exige el lleno de los requisitos fijados en la Ley 1221 de 2008 para su implementaci\u00f3n173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores directrices, en la Circular 41 del 2 de junio de 2020, el Ministerio del Trabajo imparti\u00f3 los lineamientos b\u00e1sicos para el correcto desarrollo del trabajo en casa, los cuales fueron agrupados en cuatro cap\u00edtulos referentes a las relaciones laborales, la jornada de trabajo, la armonizaci\u00f3n de la vida laboral con los asuntos familiares y personales, y los riesgos laborales. En general, se aclar\u00f3 que el trabajo en casa no modifica las condiciones de la relaci\u00f3n vigente y, en caso de que se asignen funciones distintas, debe mediar para tal efecto un acuerdo entre las partes. Se explic\u00f3, adem\u00e1s, que se mantienen intactos los descansos, la jornada, los salarios y todas las garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social. Por \u00faltimo, se precis\u00f3 que, por la circunstancia de que el trabajador preste sus servicios desde su domicilio, de forma ocasional y temporal, no por ello puede ser considerado un teletrabajador, \u201caun cuando realice sus funciones mediante tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones -TIC, por lo cual, el trabajador contin\u00faa con las mismas condiciones de su contrato laboral como si estuviera realizando su funci\u00f3n de manera presencial\u201d174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en ejercicio de las facultades excepcionales previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n175, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, \u201cpor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. En concreto, en el art\u00edculo 3 se dispuso la habilitaci\u00f3n para acudir al trabajo en casa por parte de los servidores p\u00fablicos176, precepto que fue declarado exequible por este tribunal en la sentencia C-242 de 2020, al considerar que: (i) la Constituci\u00f3n de 1991 no prohibi\u00f3 ninguna forma de ejecuci\u00f3n de las labores en el sector p\u00fablico, ni estableci\u00f3 su preferencia por alguna de ellas, pues lo \u00fanico que s\u00ed orden\u00f3 es la necesidad de que se asegure la adecuada, continua y efectiva prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las distintas autoridades p\u00fablicas, en especial, de aquellas que cumplen roles esenciales para la comunidad y para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los residentes en el pa\u00eds177; (ii) la autorizaci\u00f3n realizada se concreta en una mera habilitaci\u00f3n \u201cal empleado para que desempe\u00f1e transitoriamente sus funciones por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato respectivo\u201d178; (iii) su justificaci\u00f3n cumple con una finalidad leg\u00edtima, \u201ccomo lo es asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las autoridades en medio de las restricciones sociales adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiol\u00f3gico asociado al coronavirus COVID-19\u201d; y (iv) se trata de una medida transitoria y restringida a las necesidades del servicio, cuya naturaleza es temporal \u201cy no altera las condiciones de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, incluidos los derechos laborales y las garant\u00edas sociales\u201d179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, y con el prop\u00f3sito de disponer de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente sobre la materia180, se propuso una iniciativa legislativa al Congreso por parte del Ministerio de Trabajo, que corresponde al antecedente de la Ley 2088 de 2021, en la que, por una parte, se busca habilitar el trabajo en casa respecto de toda situaci\u00f3n ocasional, excepcional o especial que torne necesaria la prestaci\u00f3n temporal del servicio por fuera de la sede tradicional del empleador181; y por la otra, que brinde una autorizaci\u00f3n de naturaleza legal en el \u00e1mbito de las relaciones privadas y p\u00fablicas, entendiendo que, al respecto, solo se contaba con el Decreto Legislativo 491 de 2020 y las Circulares 21 y 41 de ese mismo a\u00f1o proferidas por el citado Ministerio del Trabajo182. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trat\u00f3 de una iniciativa183 que fue acumulada con otra de origen congresional184, y cuyas notas caracter\u00edsticas a lo largo del debate en ambas C\u00e1maras del Congreso permiten advertir lo siguiente: (i) desde la exposici\u00f3n de motivos y hasta la instancia de conciliaci\u00f3n185, se advirti\u00f3 que el \u00fanico objetivo de la ley es \u201chabilitar\u201d una forma de prestaci\u00f3n del servicio, pasando de manera presencial al trabajo en casa; (ii) sin incluir una nueva modalidad de trabajo186, sin modificar las relaciones existentes187, y sin cambiar o derogar la regulaci\u00f3n vigente en la materia188, lo que deja a salvo temas relativos al salario, jornada, prestaciones sociales, garant\u00edas sindicales y seguridad social189. Tan solo se efect\u00faan ajustes nominales e instrumentales, como ocurre con el principio de desconexi\u00f3n laboral y con el auxilio de conectividad190. A lo que se agreg\u00f3 que (iii) la habilitaci\u00f3n para prestar el servicio en casa opera siempre con car\u00e1cter temporal y acorde a la existencia de circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan realizar la labor en el lugar tradicionalmente dispuesto para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n normativa de lo previsto en la Ley 2088 de 2021. El trabajo en casa se regula por medio de la Ley 2088 de 2021, en la que se dispone que su objeto es consagrar una \u201chabilitaci\u00f3n\u201d para prestar el servicio desde el domicilio del trabajador, \u201cen situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relaci\u00f3n laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variaci\u00f3n de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relaci\u00f3n laboral.\u201d191. Por ello, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2088 define el trabajo en casa como \u201cuna habilitaci\u00f3n al servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado para desempe\u00f1ar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d192.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 2\u00b0 advierte que su prestaci\u00f3n \u201cno se limita al trabajo que puede ser realizado mediante tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, medios inform\u00e1ticos o an\u00e1logos, sino que se extiende a cualquier tipo de trabajo o labor que no requiera la presencia f\u00edsica del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad\u201d. Cabe precisar que, dado su car\u00e1cter temporal y extraordinario, esta habilitaci\u00f3n se puede extender hasta por un t\u00e9rmino de 3 meses prorrogables por un plazo igual, o hasta que desparezcan las circunstancias que impiden al trabajador acudir a su lugar de trabajo193.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 de la Ley 2088 de 2021 establece las garant\u00edas en la habilitaci\u00f3n del ejercicio del trabajo en casa, a saber: \u201ca) La satisfacci\u00f3n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, seguridad jur\u00eddica, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad propios del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa; b) La salvaguarda de las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores; c) El respeto de los principios esenciales del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales de las personas\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 4 dispone que el trabajo en casa se rige por los principios generales de las relaciones laborales consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley, as\u00ed como por los de (i) coordinaci\u00f3n, que implica que las actividades se realicen de manera arm\u00f3nica entre el empleador y el trabajador para alcanzar los logros fijados, y (ii) de desconexi\u00f3n laboral, que garantiza el derecho de todo trabajador y servidores p\u00fablicos a disfrutar de su tiempo de descanso, conforme a los permisos, feriados, vacaciones y licencias previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 5 precisa los elementos de la relaci\u00f3n laboral en el trabajo en casa. As\u00ed, se\u00f1ala que, bajo esta habilitaci\u00f3n, se mantiene intacta \u201cla facultad subordinante del empleador, junto con la potestad de supervisi\u00f3n de las labores del trabajador\u201d, as\u00ed como \u201clas obligaciones, derechos o deberes derivados de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Por lo dem\u00e1s, el empleador preserva su facultad de determinar la forma y modelo de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, a la luz de los criterios concertados con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 se\u00f1ala que en el trabajo en casa se debe cumplir con las reglas sobre jornada de trabajo y trabajo suplementario, estando excluidos, conforme con las reglas generales sobre la materia, los trabajadores de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo, as\u00ed como los niveles directivo y asesor, en el sector p\u00fablico. De otro lado, los art\u00edculos 8 y 9 disponen que el empleador deber\u00e1 suministrar los equipos necesarios para el cumplimiento de las funciones, sin perjuicio de que se acuerde con el trabajador, que \u00e9ste pueda disponer de sus propios equipos y herramientas para desarrollar las actividades. Asimismo, la empresa o entidad p\u00fablica deber\u00e1 garantizar las capacitaciones para el adecuado uso de las TIC y para promover la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en competencias digitales que se requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 dispone que durante el tiempo que dure el trabajo en casa, los trabajadores tienen el derecho a percibir los salarios y prestaciones laborales derivadas de su relaci\u00f3n laboral, con ciertos ajustes en atenci\u00f3n a la forma de ejecuci\u00f3n del servicio. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el auxilio de transporte, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que, para los servidores p\u00fablicos, este auxilio se reconocer\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos y condiciones, pero bajo la denominaci\u00f3n de \u201cauxilio de conectividad\u201d. Por su parte, para los trabajadores del sector privado, el par\u00e1grafo 2\u00b0 establece que el valor de este auxilio \u201cse reconocer\u00e1 como auxilio de conectividad digital y tendr\u00e1 los mismos efectos salariales del auxilio de transporte\u201d. El art\u00edculo 11 reitera que, durante el tiempo de trabajo en casa, el trabajador \u201ccontinuar\u00e1 amparado por las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, as\u00ed como [por] las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales, en materia de riesgos laborales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 insiste en que el empleador deber\u00e1 promover la formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y el desarrollo de competencias digitales, mientras que el art\u00edculo 13 se\u00f1ala que no se requerir\u00e1 modificar el reglamento de trabajo, salvo que fuere necesario, caso en el cual no se \u201c(\u2026) podr\u00e1n variar las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relaci\u00f3n laboral\u201d. El art\u00edculo 14 dispone que siempre se deber\u00e1n mantener canales de comunicaci\u00f3n y de informaci\u00f3n a favor de los usuarios y de los ciudadanos, tanto en el caso de las entidades p\u00fablicas como de las empresas del sector privado, mientras dura la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa. Finalmente, el art\u00edculo 15 se\u00f1ala que le corresponde al Ministerio de Trabajo ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de acuerdo con lo previsto en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distinci\u00f3n del trabajo en casa frente al trabajo a domicilio, el teletrabajo y el trabajo remoto. El trabajo en casa, previamente descrito conforme con lo previsto en la Ley 2088 de 2021, se diferencia del trabajo a domicilio, del teletrabajo y del trabajo remoto. En lo que corresponde a la primera modalidad de prestaci\u00f3n del servicio, se advierte que el trabajo a domicilio es una figura prevista en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo origen data del Decreto 2350 de 1944. En concreto, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 89. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un empleador\u201d194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad principal de este esquema es el de permitir la prestaci\u00f3n del servicio desde el hogar o domicilio del trabajador, dando lugar a un modo de trabajo a distancia, en el que la ejecuci\u00f3n de la actividad es dirigida y controlada por el empleador, y siendo com\u00fan su uso para efectuar esquemas de trabajo por unidades de obra, sin que se trate de una especie de contrato de duraci\u00f3n la obra196, pues se exige, como ya se se\u00f1al\u00f3, la habitualidad en la actividad personal, lo que asegura que su realizaci\u00f3n se torne en permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo a domicilio permite, por una parte, al ejecutarse desde una casa, que la persona que se contrate cuente con el apoyo de sus familiares, sin que por ello desaparezca su connotaci\u00f3n laboral197 o se produzcan v\u00ednculos adicionales de trabajo198; y por la otra, autoriza ajustar el elemento de la subordinaci\u00f3n, ya que el servicio se presta sin la vigilancia directa del empleador, por lo que su constataci\u00f3n se torna efectiva mediante la obligaci\u00f3n de cumplir con las tareas y las instrucciones que se disponen, en los tiempos y con las particularidades que sean exigidas199. Por fuera de lo anterior, no existe ninguna regulaci\u00f3n espec\u00edfica en lo atinente al salario, al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato o a las prestaciones sociales y de seguridad social, por lo que en estas materias es preciso recurrir al CST y a las dem\u00e1s disposiciones que existan sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se infiere de lo anterior, el trabajo a domicilio no es asimilable con el trabajo en casa, no solo por la naturaleza excepcional y temporal de este \u00faltimo, sino por la circunstancia de que su objeto se resume en la ejecuci\u00f3n y entrega de unidades de obra, para lo cual se autoriza la labor de producci\u00f3n desde la casa u hogar del trabajador. Este esquema opera bajo una regla de habitualidad, por lo que se trata de una forma de ejecuci\u00f3n permanente del servicio. Adem\u00e1s, mientras el trabajo en casa circunscribe las actividades al desempe\u00f1o directo y exclusivo del trabajador, en el trabajo a domicilio se permite el apoyo de los familiares, cuya labor se limita a la asistencia, auxilio o concurso prestado en el cumplimiento de lo contratado, sin que puedan llegar a ser los ejecutores principales del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al teletrabajo, cabe mencionar que fue incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico por medio de la Ley 1221 de 2008, como un medio de generaci\u00f3n de empleo y autoempleo, mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones -TIC. El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley en cita define al teletrabajo como \u201cuna forma de organizaci\u00f3n laboral, que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n &#8211; TIC, para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo\u201d. Por lo dem\u00e1s, dicha norma aclara que el teletrabajador es la \u201cpersona que desempe\u00f1a actividades laborales a trav\u00e9s de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n por fuera de la empresa a la que presta sus servicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio del teletrabajo puede revestir tres variantes: (i) aut\u00f3nomos, que son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una peque\u00f1a oficina o un local comercial. En esta categor\u00eda se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y solo acuden a la oficina en algunas ocasiones; (ii) m\u00f3viles, que son los teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las TIC en dispositivos m\u00f3viles; y (iii) suplementarios, que corresponde a aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres d\u00edas a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1221 de 2008 fue reglamentada por el Decreto 884 de 2012. Este precepto establece las condiciones laborales especiales del teletrabajo que regir\u00e1n las relaciones entre empleadores y teletrabajadores. As\u00ed, el art\u00edculo 3 del decreto en cita se\u00f1ala que, entre otras, (i) el contrato de teletrabajo debe cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 del CST para los trabajadores particulares, esto es, los elementos esenciales de subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio; y las disposiciones vigentes que rigen las relaciones o vinculaciones con los servidores p\u00fablicos, incluyendo, en ambos casos, las garant\u00edas b\u00e1sicas de todos los trabajadores. Adem\u00e1s, se aclara que (ii) el contrato o la vinculaci\u00f3n deber\u00e1 indicar, por lo menos, (a) las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio; (b) los medios tecnol\u00f3gicos y de ambiente requeridos; (c) la forma de ejecutar la actividad en condiciones de tiempo y si es posible de espacio; as\u00ed como (d) los d\u00edas y los horarios en que el teletrabajador ejecutar\u00e1 su labor, (d.1) para efectos de delimitar la responsabilidad en caso que se presente un accidente de trabajo, y (d.2) para evitar el desconocimiento de la jornada m\u00e1xima legal. Finalmente, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Reglamentario 884 de 2012 establece el deber del empleador de promover la igualdad de trato entre teletrabajadores y los dem\u00e1s trabajadores de la empresa privada o entidad p\u00fablica respecto de los derechos fundamentales laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo en casa difiere del teletrabajo, entre otras razones, (i) porque el primero corresponde a una simple habilitaci\u00f3n temporal para prestar el servicio en casa, por la existencia de razones ocasionales, excepcionales o especiales que impiden asistir al lugar tradicionalmente se\u00f1alado para el efecto; mientras que el teletrabajo es una forma de organizaci\u00f3n laboral cuya prestaci\u00f3n del servicio exige obligatoriamente la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y si bien excluye la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo, nada impide que pueda acudir con cierta frecuencia a la oficina, como ocurre con el teletrabajador en la variedad suplementaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, (ii) el trabajo en casa es netamente temporal, por lo que en principio se extender\u00e1 hasta un t\u00e9rmino de tres meses prorrogable por un plazo igual, sin perjuicio de extenderse hasta que desaparezcan las condiciones que autorizaron su habilitaci\u00f3n200. Por el contrario, el teletrabajo es permanente y su finalizaci\u00f3n se sujeta a las reglas de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, en los t\u00e9rminos del CST.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior, (iii) se agrega que el trabajo en casa puede ser realizado mediante TIC, medios inform\u00e1ticos o an\u00e1logos, o incluso sin ellos, siempre que no se requiera la presencia f\u00edsica del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad201; lo que no ocurre con el teletrabajo que supone, de forma obligatoria, el uso de las TIC. Por esta raz\u00f3n, el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 dispone que una persona que tenga la condici\u00f3n de asalariado \u201cno se considerar\u00e1 teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual\u201d, diferenciaci\u00f3n que fue reiterada en los debates legislativos que antecedieron a la aprobaci\u00f3n de la Ley 2088 de 2021202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el trabajo remoto fue recientemente introducido a trav\u00e9s de la Ley 2121 de 2021, su objetivo es crear una nueva forma de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201cla cual ser\u00e1 pactada de manera voluntaria por las partes y podr\u00e1 ser desarrollada a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas existentes y nuevas, u otros medios y mecanismos que permitan ejercer la labor contratada de manera remota. Esta nueva forma de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo se efectuar\u00e1 de manera remota en su totalidad e implica una vinculaci\u00f3n laboral con el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas derivadas de un contrato de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se diferencia claramente del trabajo en casa, por la naturaleza excepcional y temporal de este \u00faltimo, aunado a que no exige la obligatoriedad de tener que contar con las TIC. Por lo dem\u00e1s, el trabajo en casa es una simple habilitaci\u00f3n motivada por circunstancias extraordinarias y ocasionales que hacen que el trabajador preste los servicios primordialmente desde su casa o domicilio, mientras que el trabajo remoto es indiferente en cuanto al sitio de prestaci\u00f3n, siempre que se cuente con una conexi\u00f3n y cobertura de internet. Por tal raz\u00f3n, en el art\u00edculo 3 de la Ley 2121 de 2021 se dispone que: \u201c(\u2026) esta forma de ejecuci\u00f3n no comparte los elementos constitutivos y regulados para el teletrabajo y\/o trabajo en casa y las normas que lo modifiquen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena observa que las cuatro figuras previamente comparadas (trabajo en casa, trabajo a domicilio, teletrabajo y trabajo remoto) tienen el elemento com\u00fan de que no equivalen a nuevas modalidades de trabajo (o de tipolog\u00edas de contrato de trabajo), sino que tan solo prev\u00e9n nuevas formas en las que se procede a su ejecuci\u00f3n, esto es, a la manera como se presta el servicio, tanto en el \u00e1mbito privado como p\u00fablico, seg\u00fan las caracter\u00edsticas especiales de cada regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, quienes desempe\u00f1an sus actividades, labores o funciones por medio del trabajo en casa, el trabajo a domicilio, el teletrabajo o el trabajo remoto cuentan con las mismas prerrogativas laborales de las que gozan los dem\u00e1s trabajadores, sujetas a ciertos ajustes que dependen de las regulaciones puntuales de cada uno de los citados fen\u00f3menos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se resumen las principales caracter\u00edsticas y diferencias rese\u00f1adas anteriormente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS Y ELEMENTOS DE DISTINCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN LEGAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo en casa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ley 2088 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Decreto Reglamentario 649 de 2022, el cual adiciona una secci\u00f3n al Decreto 1072 de 2015 \u201c\u00danico Reglamentario del Sector Trabajo[,] relacionado con la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa\u201d, arts. 2.2.1.6.7.1. y ss. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo a domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CST, art. 89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teletrabajo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ley 1221 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Decreto Reglamentario 884 de 2012, incorporado en el Decreto 1072 de 2015, arts. 2.2.1.5.1 y ss. Su alcance se delimit\u00f3 en la sentencia C-103 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo remoto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ley 2121 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Decreto Reglamentario 555 de 2022, el cual adiciona una secci\u00f3n al Decreto 1072 de 2015 \u201c\u00danico Reglamentario del Sector Trabajo (\u2026) y se regula el trabajo remoto\u201d, arts. 2.2.1.6.6.1 y ss. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE APLICACI\u00d3N (sujetos destinatarios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo en casa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Servidores p\u00fablicos y trabajadores del sector privado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se excluye a quienes est\u00e9n cobijados por un r\u00e9gimen especial de orden constitucional o legal, cuando el desempe\u00f1o de funciones sea incompatible con el trabajo en casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo a domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del CST, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se limita a las \u201crelaciones de derecho individual del trabajo de car\u00e1cter particular\u201d, a menos que la ley extienda su marco de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teletrabajo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servidores p\u00fablicos y trabajadores del sector privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo remoto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda persona natural que se encuentre domiciliada en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las entidades p\u00fablicas y privadas nacionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las empresas extranjeras que contraten trabajadores que se encuentren dentro del territorio nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPUESTOS QUE LE DAN ORIGEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo en casa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por circunstancias ocasionales, especiales o excepcionales, tal y como sucedi\u00f3 con la pandemia derivada por el COVID-19, que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en el lugar habitual de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo a domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del servicio en el domicilio del trabajador, solo o con la ayuda de su familia, por cuenta del empleador y sujeto a una actividad de car\u00e1cter habitual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la generaci\u00f3n de empleo y autoempleo mediante la utilizaci\u00f3n de TIC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo remoto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como forma remota de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, en atenci\u00f3n a las tecnolog\u00edas existentes y nuevas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JUR\u00cdDICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo en casa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habilitaci\u00f3n temporal de car\u00e1cter legal para desempe\u00f1ar las funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente se efect\u00faan, primordialmente desde la casa o domicilio del trabajador, sin variar las condiciones pactadas o establecidas al inicio de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo a domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habilitaci\u00f3n permanente de origen contractual para que el trabajador, solo o con la ayuda de su familia, preste sus servicios habitualmente desde su propio domicilio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teletrabajo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de organizaci\u00f3n laboral de origen contractual que consiste en el desempe\u00f1o de actividades remuneradas o prestaci\u00f3n de servicios a terceros, utilizando como soporte las TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia f\u00edsica del trabajador en un sitio espec\u00edfico de trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo remoto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo de origen contractual, en la cual toda la relaci\u00f3n laboral, desde su inicio hasta su terminaci\u00f3n, se debe realizar de manera remota mediante la utilizaci\u00f3n de las TIC u otro medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador no interact\u00faan f\u00edsicamente a lo largo de la vinculaci\u00f3n contractual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DURACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo en casa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta por tres meses, prorrogable por un plazo igual, sin perjuicio de extenderse hasta que desaparezcan las condiciones que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo a domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definida en el contrato de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teletrabajo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definida en el contrato de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo remoto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definida en el contrato de trabajo, con la aclaraci\u00f3n de que su terminaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse de forma remota, cumpliendo con todas las garant\u00edas exigidas en el CST y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE TECNOLOG\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo en casa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las TIC o tambi\u00e9n denominadas Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones o cualquier medio an\u00e1logo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se puede extender a cualquier trabajo que no requiera la presencia f\u00edsica del trabajador en las instalaciones de la empresa o entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo a domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna en particular, sin perjuicio de que suele utilizarse para efectuar esquemas de trabajo por unidades de obra (como ocurre, por ejemplo, con los textiles, la zapater\u00eda o las artes gr\u00e1ficas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teletrabajo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo remoto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00edas existentes o nuevas, entendidas estas como cualquier medio, plataforma, software, programa, equipo, dispositivo y\/o equipo que permita la comunicaci\u00f3n, interacci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo de manera remota mediante una conexi\u00f3n a Internet o a cualquier otra red que permita ejecutar dichas acciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERES ESPECIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo en casa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se modifica el contrato laboral respectivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A los servidores p\u00fablicos y trabajadores del sector privado que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que se les reconozca el auxilio de transporte, durante el tiempo que presten sus servicios bajo la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa, se les reconocer\u00e1 este pago a t\u00edtulo de auxilio de conectividad digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Previo a la implementaci\u00f3n del trabajo en casa, toda entidad p\u00fablica o privada deber\u00e1 contar con un proceso para facilitar su desenvolvimiento y garantizar, a trav\u00e9s de las capacitaciones a que haya lugar, el uso adecuado de las TIC o cualquier otro tipo de elemento utilizado y que pueda llegar a suscitar alguna limitaci\u00f3n en su desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para dar inicio al trabajo en casa, el empleador deber\u00e1 notificar por escrito a sus trabajadores sobre el momento en que se inicia su ejecuci\u00f3n e indicar el periodo de tiempo en que el trabajador estar\u00e1 laborando bajo esta habilitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo a domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El trabajo a domicilio permite que la persona que se contrate cuente con el apoyo de sus familiares, sin que por ello desaparezca su connotaci\u00f3n laboral o se produzcan v\u00ednculos adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La actividad que se contrata no puede ser ocasional, espor\u00e1dica o accidental, pues debe sujetarse al criterio de la habitualidad o repetici\u00f3n sucesiva en el tiempo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teletrabajo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sometimiento a la gu\u00eda para la prevenci\u00f3n y actuaci\u00f3n en situaciones de riesgo suministrada por la Administradora de Riesgos Laborales (\u201cARL\u201d). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Informe al inspector de trabajo sobre la existencia de esta vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo remoto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No requiere lugar de f\u00edsico determinado para la prestaci\u00f3n de los servicios. El trabajador podr\u00e1 realizar sus actividades desde el lugar que considere adecuado, con aprobaci\u00f3n del empleador y previo visto bueno de la ARL. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las ARL acompa\u00f1ar\u00e1n de manera obligatoria a los trabajadores remotos y a los empleadores en la verificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No existe la exclusividad laboral, salvo (a) pacto en contrario y (b) respecto a servidores p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El perfeccionamiento del contrato, el cumplimiento de las obligaciones y la terminaci\u00f3n debe realizarse de forma remota utilizando las tecnolog\u00edas correspondientes (v.gr. la firma electr\u00f3nica).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El empleador deber\u00e1 verificar el estado de salud de sus trabajadores, a trav\u00e9s de ex\u00e1menes de ingreso, peri\u00f3dicos y\/o de egreso mediante proveedores autorizados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las entidades del orden nacional deber\u00e1n contar con concepto previo y habilitante por parte del Ministerio de Hacienda, para obtener la disponibilidad presupuestal que implemente el trabajo remoto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del cargo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria por parte de la Ley 2088 de 2021. Con fundamento en los distintos elementos de juicio planteados en esta sentencia, la Sala Plena de este tribunal concluye que la Ley 2088 de 2021, \u201cpor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d no incurri\u00f3 en un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, en tanto que dicha categor\u00eda especial de ley no es predicable de la regulaci\u00f3n cuestionada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, si bien la normativa referente al trabajo en casa se relaciona, como su nombre lo indica, con el derecho al trabajo, y se podr\u00eda considerar, adem\u00e1s, que se trata de un desarrollo de materias afines a ese derecho fundamental (supra, num. 62), lo cierto es que, dado el car\u00e1cter excepcional de la reserva de ley estatutaria y de la prevalencia de la competencia ordinaria del Congreso, no se cumple con ninguno de los supuestos que obligan a recurrir al procedimiento cualificado de aprobaci\u00f3n, cuando se trata de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental (CP art. 152, lit. a). Precisamente, no se est\u00e1 presencia de una normativa (a) integral, estructural y completa del derecho al trabajo; (b) no se impacta en su n\u00facleo esencial; (c) ni se refiere a los elementos estructurales que conduzcan a una afectaci\u00f3n de ese derecho (supra, nums. 62 y 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer criterio, esto es, que se trate de una regulaci\u00f3n integral, estructural y completa del derecho fundamental al trabajo, en la que se establezca, con sujeci\u00f3n a los elementos de integralidad y sistematicidad, las distintas facultades, garant\u00edas y principios que identifican su contenido y los mandatos m\u00ednimos fundamentales dirigidos a definir, precisar y delimitar el alcance del citado derecho, se observa que la Ley 2088 de 2021 no cumple con tal supuesto. En efecto, su alcance y \u00e1mbito regulatorio se circunscribe a disponer de una habilitaci\u00f3n permanente por parte del Legislador, para que, con ocasi\u00f3n de la existencia de circunstancias ocasionales, excepcionales y especiales que impidan realizar las funciones en el lugar de trabajo, ya sea respecto de empleados del sector p\u00fablico o privado, se proceda a ejecutar la labor desde la casa o domicilio de estos \u00faltimos, bien sea que dicha forma de prestaci\u00f3n haya sido pactada por mutuo acuerdo o se derive de la atribuci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del empleador210, sin que conlleve la variaci\u00f3n de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relaci\u00f3n y sin modificar la naturaleza del contrato o el v\u00ednculo legal o reglamentario respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La normativa impugnada, aun cuando puede referir en su conjunto a una misma materia, no hace nada distinto a consagrar una habilitaci\u00f3n para ejecutar las labores o actividades desde la casa del trabajador, respecto de cualquier categor\u00eda de estos \u00faltimos, frente a los cuales no exista prohibici\u00f3n constitucional o legal211, sin pretender consagrar una regulaci\u00f3n que abarque la integralidad del derecho al trabajo, en sus elementos esenciales y en los principios m\u00ednimos que irradian los distintos tipos de contrataci\u00f3n autorizados por la ley. Lo anterior se advierte con absoluta claridad cuando, por una parte, se se\u00f1ala de manera expresa que las normas sobre el trabajo en casa no pueden variar las condiciones laborales establecidas al inicio de la relaci\u00f3n laboral212, lo que significa que no alteran el marco regulatorio previsto en el CST y en las leyes especiales que regulan la vinculaci\u00f3n al sector p\u00fablico, el cual permanece inc\u00f3lume; y, por la otra, cuando se comprueba que el conjunto de art\u00edculos que hacen parte de la ley demandada, tal y como se advirti\u00f3 en la exposici\u00f3n de los antecedentes legislativos, lo \u00fanico que busca es adaptar de manera nominal e instrumental las garant\u00edas laborales ya existentes, sin cambiar o derogar la ordenaci\u00f3n sobre la materia, con la finalidad de ajustarlas a las caracter\u00edsticas propias de la ejecuci\u00f3n del trabajo en casa213.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, no existe raz\u00f3n alguna que permita concluir que con la Ley 2088 de 2021 se pretende expedir una regulaci\u00f3n integral, estructural y completa del derecho fundamental al trabajo, m\u00e1s all\u00e1 de que su regulaci\u00f3n refiera a una misma materia o fen\u00f3meno laboral, cuando su objeto se restringe a facilitar una habilitaci\u00f3n para disponer de un lugar de prestaci\u00f3n del servicio distinto a la sede tradicional de trabajo, sin cambio alguno en las condiciones pactadas al inicio de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no existe un deber de integrar toda la regulaci\u00f3n laboral en su solo texto (ni siquiera en el Estatuto del Trabajo)214, por lo que nada impide al Legislador regular los asuntos laborales mediante leyes espec\u00edficas que desarrollen uno o varios aspectos de una relaci\u00f3n del trabajo, como ocurre con la regulaci\u00f3n sobre el trabajo en casa, supuesto frente al cual, adem\u00e1s, no cabe considerar, como regla general, que existe la obligaci\u00f3n de recurrir a la reserva de ley estatutaria, por la simple circunstancia de abordar una misma tem\u00e1tica con coherencia y unanimidad215, ya que, como previamente se indic\u00f3 en esta sentencia, es necesario insistir en que la obligaci\u00f3n de recurrir por el Legislador a la ley estatutaria es excepcional, toda vez que prevalece la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica y, adem\u00e1s, porque como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia reiterada de este tribunal: \u201c(\u2026) las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d216. Lo anterior es, precisamente, lo que se constata en el presente caso, en el que bajo ning\u00fan supuesto se adopta una regulaci\u00f3n referente a la estructuralidad del derecho al trabajo, pues tan solo se alude aspectos referentes a su ejercicio y se articula de manera nominal e instrumental algunas garant\u00edas que emanan de la relaci\u00f3n de trabajo, sin derogar ni modificar sustancialmente su marco normativo vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al segundo criterio, esto es, a que no se impacte en el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo, a juicio de la Sala Plena, es claro que no existe ning\u00fan motivo o sustento para concluir que, con ocasi\u00f3n de la normativa aprobada en la Ley 2088 de 2021, se produce una afectaci\u00f3n de esa entidad. Lo anterior es as\u00ed, en primer lugar, porque no se desnaturalizan o se menoscaban los intereses que operan como m\u00e9dula del citado derecho, que ata\u00f1en a la libertad para seleccionar la labor remunerada a la que se ha dedicar una persona, como al conjunto de garant\u00edas y principios estructurales que permitan su desenvolvimiento y que conducen a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores en t\u00e9rminos de dignidad217, puesto que, como ya se ha advertido, la regulaci\u00f3n sobre el trabajo en casa es tan solo una habilitaci\u00f3n frente al lugar en el que se puede prestar el servicio remunerado, sin cambiar el r\u00e9gimen normativo vigente aplicable a cada tipo de trabajador, sin desmejorar las condiciones pactadas al inicio de la relaci\u00f3n laboral y sin disponer la creaci\u00f3n de una nueva modalidad de trabajo subordinado o no subordinado al cual pueda acudir la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque la figura del trabajo en casa ya se hab\u00eda introducido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen normativo de car\u00e1cter legal previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, sin que la Corte, al momento de surtir el control posterior, autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad de esta clase de normas218, haya se\u00f1alado que (i) su regulaci\u00f3n afectaba el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo o (ii) que deb\u00eda ser sometida a las cargas derivadas de incorporar una disposici\u00f3n de naturaleza estatutaria en una legislaci\u00f3n extraordinaria, relacionadas, por sobre todo, con su vigencia de \u00edndole temporal y con la imposibilidad de modificar o sustituir con car\u00e1cter permanente normas estatutarias219.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, porque de forma expresa \u2013en la jurisprudencia reiterada de la Corte\u2013 se ha concluido que no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, la circunstancia de \u201ccumplir funciones en un lugar espec\u00edfico\u201d220, como ocurre con el trabajo en casa, que se reduce a una habilitaci\u00f3n para permitir ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio desde el domicilio del trabajador. Por lo dem\u00e1s, no cabe la asimilaci\u00f3n que el accionante realiza respecto a que esta figura supone una afectaci\u00f3n estructural del teletrabajo, para suponer que ello acredita la infracci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental en estudio221, por cuanto, seg\u00fan se demostr\u00f3 con anterioridad, se trata de dos mecanismos que aunque resultan asimilables al autorizar la prestaci\u00f3n del servicio mediante esquemas de trabajo a distancia, se diferencian claramente, entre otras, en el origen de su autorizaci\u00f3n (habilitaci\u00f3n legal o contractual vs. habilitaci\u00f3n contractual), en su per\u00edodo de duraci\u00f3n (temporal vs. permanente) y en los dispositivos necesarios para su ejecuci\u00f3n (actividad que no requiera presencia f\u00edsica del trabajador vs TIC)222.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo que corresponde al tercer criterio, no se advierte que la Ley 2088 de 2021 afecte los elementos estructurales del derecho al trabajo, ya que su regulaci\u00f3n no supone una definici\u00f3n de los contornos generales de aplicaci\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales a los que se refiere el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, tal y como lo ha reiterado la Corte desde la sentencia T-457 de 1992 y lo reforz\u00f3 recientemente en las sentencias C-614 de 2009 y C-200 de 2019223.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, visto cada uno de los art\u00edculos que integran la Ley 2088 de 2021, se advierte lo siguiente: los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 tan solo disponen el objeto, la definici\u00f3n y el campo de aplicaci\u00f3n del trabajo en casa, como una habilitaci\u00f3n extraordinaria para prestar el servicio desde el domicilio del trabajador, en casos especiales y ocasionales, sin que se var\u00eden las condiciones laborales establecidas al inicio de la relaci\u00f3n laboral. Para ello se privilegia el uso de las TIC, pero tambi\u00e9n se permite su aplicaci\u00f3n cuando el trabajo o la labor \u201cno requiera la presencia f\u00edsica del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad\u201d. Nada de lo regulado en estos preceptos refiere a los principios m\u00ednimos del trabajo, pues no afectan los mandatos de igualdad de oportunidades, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, estabilidad en el empleo, situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, protecci\u00f3n especial a la mujer y al trabajador menor de edad, e irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. Por lo dem\u00e1s, y a diferencia de lo que propone el actor, estas disposiciones en nada modifican el r\u00e9gimen del trabajo a domicilio224, pues m\u00e1s all\u00e1 de la similitud de que operan mediante esquemas de trabajo a distancia, se diferencian claramente, entre otras, en el car\u00e1cter temporal y excepcional del trabajo en casa versus el r\u00e9gimen habitual y permanente del trabajo en domicilio, y por la circunstancia de que el primero circunscribe las actividades al desempe\u00f1o directo y exclusivo del trabajador, mientras que el segundo permite el apoyo de los familiares225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 reitera el sometimiento del trabajo en casa a los supuestos b\u00e1sicos de dignidad y justicia de la relaci\u00f3n laboral, sin modificarlos o alterarlos, y menos a\u00fan, brind\u00e1ndoles un contenido limitado o espec\u00edfico. All\u00ed se dispone que: \u201cPara el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa para los servidores p\u00fablicos se garantizar\u00e1n: a. La satisfacci\u00f3n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, seguridad jur\u00eddica, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad propios del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa; b. La salvaguarda de las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores; c. El respeto de los principios esenciales del Estado Social de Derecho y de los derechos fundamentales de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 dispone que en el trabajo en casa se aplicar\u00e1n los principios generales de las relaciones laborales y se tendr\u00e1n en cuenta dos criterios: (a) coordinaci\u00f3n y (b) desconexi\u00f3n laboral. El primero simplemente se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n del servicio debe desarrollarse de forma arm\u00f3nica y complementaria entre el trabajador y el empleador; y el segundo dispone que todo trabajador y servidor p\u00fablico tiene derecho a disfrutar de su tiempo de descanso, permisos, vacaciones, feriados y licencias, siendo obligaci\u00f3n del empleador abstenerse de dar \u00f3rdenes por fuera de la jornada laboral. N\u00f3tese que no se desarrollan los elementos estructurales del derecho al trabajo, y que la referencia a la garant\u00eda de la desconexi\u00f3n laboral opera dentro del marco del otorgamiento del conjunto de prestaciones actualmente vigentes y que protegen el derecho al descanso, como lo son los permisos, la jornada m\u00e1xima laboral, las vacaciones, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5, 10, 11 y 13 no hacen nada distinto a incorporar en la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa, el r\u00e9gimen normativo actualmente vigente sobre obligaciones, garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social de los trabajadores y servidores p\u00fablicos, sin modificar su alcance o contenido, pues tan solo se prev\u00e9n ajustes instrumentales para hacerlos acordes con la citada figura, como lo son (i) la fijaci\u00f3n concertada de mecanismos de reporte y de resultados en el cumplimiento de las labores mientras dure el trabajo en casa (art. 5); (ii) la conversi\u00f3n temporal del auxilio de transporte al auxilio de conectividad digital, sin alterar sus reglas de otorgamiento (art. 10); (iii) el cambio de los datos del lugar de prestaci\u00f3n del servicio del trabajador, para efectos de las coberturas del r\u00e9gimen de riesgos laborales (art. 11); y (iv) la posibilidad de adecuar de forma excepcional el reglamento de trabajo, sin reformar \u201clas condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relaci\u00f3n laboral\u201d. Como se infiere de lo expuesto, lejos de referirse a los elementos estructurales del derecho al trabajo, el conjunto de normas mencionadas acude a la regulaci\u00f3n vigente sobre la materia y realiza adecuaciones formales para responder a la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 se\u00f1ala el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del trabajo en casa; el art\u00edculo 8 dispone la obligaci\u00f3n primigenia del empleador de suministrar los equipos o elementos b\u00e1sicos para ejecutar la labor; el art\u00edculo 9 establece las reglas a seguir para implementar el trabajo desde el domicilio del trabajador; y el art\u00edculo 12 consagra el deber del empleador de promover la formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y el desarrollo de competencias digitales. Al igual que se manifest\u00f3 con anterioridad, ninguno de estos preceptos refiere a las prerrogativas que surgen de los elementos estructurales del derecho al trabajo, o suponen alg\u00fan nivel de impacto sobre mandatos de igualdad de oportunidades, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, estabilidad en el empleo, situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, protecci\u00f3n especial a la mujer y al trabajador menor de edad, e irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 establece que en lo referente a la jornada de trabajo se mantienen vigentes las disposiciones del CST y los reglamentos aplicables a los servidores p\u00fablicos, y que est\u00e1n excluidos de estas normas y de la remuneraci\u00f3n suplementaria, los trabajadores de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo, as\u00ed como los niveles directivo y asesor en el sector p\u00fablico. Nada en este precepto supone una definici\u00f3n de los contornos generales de aplicaci\u00f3n de los elementos estructurales del derecho al trabajo y, por el contrario, se inscribe dentro de la regulaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre la materia, como se constata en el art\u00edculo 162 del CST, en el que se se\u00f1ala que est\u00e1n excluidos de la normativa sobre la jornada m\u00e1xima legal, los trabajadores que ocupen cargos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los art\u00edculos 14 y 15 tampoco refieren o se relacionan con los elementos estructurales del derecho al trabajo, en la medida en que el primero de ellos regula el deber de tener canales oficiales de comunicaci\u00f3n a favor de los ciudadanos y de los usuarios del sector privado, con el fin de que el trabajo en casa no excluya la posibilidad de hacer reclamaciones o de plantear solicitudes o peticiones respetuosas; y el segundo, porque reitera las facultades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia que le corresponden al Ministerio de Trabajo, para afirmar el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Ley 2088 de 2021 no incurri\u00f3 en un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, por cuanto dicha categor\u00eda especial de ley no es predicable de la regulaci\u00f3n que all\u00ed se consagra, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia y frente al cargo examinado, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la totalidad de la Ley 2088 de 2021, \u201cPor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del cargo relativo al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021. En criterio de la Sala Plena, el precepto legal demandado no incurre en una violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance material o n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2088 de 2021, como ya se ha descrito en esta providencia, refiere a la habilitaci\u00f3n para que los trabajadores (tanto del sector p\u00fablico como privado) presten de forma excepcional el servicio desde su casa, cuando se presentan circunstancias ocasionales o especiales que impidan realizar las funciones en el lugar de trabajo. Se trata de una autorizaci\u00f3n temporal que se extender\u00e1 hasta un t\u00e9rmino de 3 meses prorrogable por un plazo igual, sin perjuicio de extenderse hasta que desaparezcan las condiciones que respaldaron su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 cuestionado establece lo siguiente: \u201cCanales oficiales de comunicaci\u00f3n para ciudadanos y usuarios. Las entidades p\u00fablicas y los empleadores del sector privado deber\u00e1n adoptar las directrices necesarias para el desarrollo del trabajo en la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa, y en especial dar\u00e1n a conocer a los ciudadanos y usuarios en su p\u00e1gina web, los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n sus servicios de manera virtual, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos y\/o virtuales que emplear\u00e1n para el registro y respuesta de las peticiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando en efecto, como lo se\u00f1ala el accionante, el citado precepto se relaciona con aspectos del derecho administrativo y del derecho de las TIC, su regulaci\u00f3n guarda conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con lo previsto en la Ley 2088 de 2021 (supra, nums. 115 y 116).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en cuanto a la conexidad causal, se constata que las razones que llevaron a la expedici\u00f3n de la ley son comunes a las que justifican la aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, como lo advirti\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-242 de 2020, si bien no existe prohibici\u00f3n constitucional para que se consagre el trabajo en casa, s\u00ed es indispensable que, cuando se acuda al mismo, se adopten medidas que garanticen \u201cla prestaci\u00f3n adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquell[as] [que prestan servicios] esenciales para la comunidad y para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los residentes en el pa\u00eds\u201d. En este sentido, la Corte insisti\u00f3 en que: \u201c(\u2026) la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa lleva impl\u00edcito para las autoridades el deber de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica de los usuarios, incluso cuando la totalidad de las actuaciones se desarrollen por medio de las tecnolog\u00edas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 7.8 y 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en dichos eventos las entidades deber\u00e1n \u2018asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electr\u00f3nicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos\u2019 (\u2026)\u201d226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de lo anterior, es claro que la regulaci\u00f3n sobre el trabajo en casa autoriza que, con ocasi\u00f3n de su implementaci\u00f3n y como respuesta impl\u00edcita a ello, se dispongan medidas que garanticen canales oficiales de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter virtual a favor de los ciudadanos y de los usuarios del sector privado, debidamente informados a trav\u00e9s de sus p\u00e1ginas Web, con el prop\u00f3sito de que el lugar de prestaci\u00f3n del servicio no excluya la posibilidad de hacer reclamaciones o de plantear solicitudes o peticiones respetuosas. Tal es el prop\u00f3sito del art\u00edculo cuestionado, pues se limita a armonizar la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa con el deber de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de servicios y de dar curso a los requerimientos que se formulan por los ciudadanos, lo que permite constatar que en su aprobaci\u00f3n subyace la misma motivaci\u00f3n que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la ley (conexidad causal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mismas razones previamente expuestas permiten evidenciar la conexidad teleol\u00f3gica (incluyendo la variante del v\u00ednculo de car\u00e1cter consecuencial). Lo anterior es as\u00ed, por una parte, porque es innegable que el prop\u00f3sito que explica la aprobaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021, no es nada distinto a lograr la plena operancia del trabajo en casa, conforme con el deber impl\u00edcito de velar por la adecuada, continua y efectiva prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado y de los particulares que tienen a su cargo la atenci\u00f3n de p\u00fablico. Y, por la otra, en cuanto al car\u00e1cter consecuencial, porque claramente los efectos que produce la norma demandada se relacionan con los fines y con las consecuencias que se esperan de la ley, en tanto que la plena adecuaci\u00f3n de los canales de comunicaci\u00f3n virtual a favor de los usuarios y de los ciudadanos hace que pueda llevarse a cabo el trabajo en casa y que, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 2088 de 2021, no se \u201c(\u2026) requiera la presencia f\u00edsica del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se acredita la conexidad tem\u00e1tica, por cuanto la existencia de los canales de comunicaci\u00f3n con los cuentan los ciudadanos y los usuarios constituyen una garant\u00eda impl\u00edcita en la posibilidad de prestar los servicios en la modalidad del trabajo en casa, por lo que tanto la norma acusada como el resto de la ley comparten una vinculaci\u00f3n objetiva en la materia dominante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n existe conexidad sistem\u00e1tica, en particular, en lo referente al v\u00ednculo de car\u00e1cter metodol\u00f3gico, toda vez que, por razones de t\u00e9cnica legislativa, es l\u00f3gico que la habilitaci\u00f3n para desarrollar el trabajo en casa incluya las reglas para evitar que su prestaci\u00f3n afecte el derecho de hacer reclamaciones o de plantear peticiones respetuosas, para lo cual se ordena asegurar la existencia de canales de comunicaci\u00f3n virtual, pues en \u00faltimas lo que se busca es que el cambio en el lugar de ejecuci\u00f3n del trabajo no afecte la continuidad de las funciones a cargo del Estado o de los servicios que se prestan por los particulares. Por tal raz\u00f3n, el propio t\u00edtulo de la ley autoriza la inclusi\u00f3n de \u201cotras disposiciones\u201d. Por lo dem\u00e1s, y como indicio a favor de lo expuesto, se constata que la norma demandada permaneci\u00f3 inmutable durante todo el proceso legislativo, y que solo en el primer debate en comisiones conjuntas se adicion\u00f3 al art\u00edculo 14, el que corresponde a su inciso 2\u00b0, que resalta que el trabajo en casa no puede conducir a demoras, faltas de calidad o retrocesos en el proceso de atenci\u00f3n227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en la medida en que se constata que entre el precepto legal demandado y la materia dominante que se regula en la Ley 2088 de 2021 existe una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica, cabe declarar su exequibilidad por no vulnerar el principio de unidad de materia, a lo cual se proceder\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, el accionante propuso dos cargos. En virtud del primero, consider\u00f3 que la Ley 2088 de 2021 \u201cpor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d desconoce la reserva de ley estatutaria, pues la regulaci\u00f3n cuestionada impacta el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo y, adem\u00e1s, lo hace de forma integral, estructural y completa. En general, el actor plante\u00f3 que el objeto de la ley es establecer una nueva modalidad de trabajo o de tipolog\u00eda laboral que modifica el CST y que hace parte tambi\u00e9n del teletrabajo regulado mediante la Ley 1221 de 2008. Frente a la segunda acusaci\u00f3n, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021 vulnera el principio de unidad de materia, ya que est\u00e1 regulando \u201caspectos del derecho de las comunicaciones, del derecho administrativo y no del derecho laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los distintos elementos de juicio planteados en esta sentencia, y luego de distinguir entre la figura del trabajo en casa respecto del teletrabajo y del trabajo remoto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la Ley 2088 de 2021 no incurri\u00f3 en un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, en tanto que dicha categor\u00eda especial de ley no es predicable de la normativa cuestionada, pues no se est\u00e1 en presencia de una regulaci\u00f3n (i) integral, estructural y completa del derecho al trabajo; (ii) no se impacta en su n\u00facleo esencial; (iii) ni se refiere a los elementos estructurales que conduzcan a una afectaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, su alcance y \u00e1mbito regulatorio se circunscribe a disponer de una habilitaci\u00f3n permanente por parte del Legislador, para que, con ocasi\u00f3n de la existencia de circunstancias ocasionales, excepcionales y especiales que impidan realizar las funciones en el lugar de trabajo, ya sea respecto de empleados del sector p\u00fablico o privado, se proceda a ejecutar la labor desde la casa o domicilio de estos \u00faltimos, bien sea que dicha forma de prestaci\u00f3n haya sido pactada por mutuo acuerdo o se derive de la atribuci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del empleador, sin que conlleve la variaci\u00f3n de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relaci\u00f3n y sin modificar la naturaleza del contrato o el v\u00ednculo legal o reglamentario respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, entre el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021 y la materia dominante que se regula en la Ley 2088 de 2021 existe claramente una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica que excluye la violaci\u00f3n alegada del principio de unidad de materia, pues es innegable que la regulaci\u00f3n sobre el trabajo en casa autoriza que, como se dispuso en la sentencia C-242 de 2020, se dispongan medidas que garanticen canales oficiales de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter virtual a favor de los ciudadanos y de los usuarios del sector privado, debidamente informados a trav\u00e9s de sus p\u00e1ginas Web, con el prop\u00f3sito de que el lugar de prestaci\u00f3n del servicio no excluya la posibilidad de hacer reclamaciones o de plantear solicitudes o peticiones respetuosas, en aras de asegurar una prestaci\u00f3n adecuada, continua y eficiente de los servicios y de las funciones a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, ninguno de los dos cargos est\u00e1 llamado a prosperar y, por tal raz\u00f3n, las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; En cuanto al cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, declarar EXEQUIBLE la totalidad de la Ley 2088 de 2021, \u201cPor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; En cuanto al cargo relacionado con la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, declarar EXEQUIBLE el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 2088 de 2021, \u201cPor la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, auto 422 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se solicit\u00f3 copia de las Gacetas del Congreso en donde consta el tr\u00e1mite legislativo dado a la Ley 2088 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La norma en cita dispone que: \u201cLa Corte Constitucional comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica o al presidente del Congreso, seg\u00fan el caso, la iniciaci\u00f3n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el Ministerio del Trabajo; el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; la Defensor\u00eda del Pueblo; la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO); la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC); la Central Unitaria de Trabajadores (CUT); la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores (CGT); la Escuela Nacional Sindical; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; el Colegio de Abogados del Trabajo; la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Diario Oficial No. 51.672.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta pretensi\u00f3n est\u00e1 contenida en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda se incorpora un cuadro realizado por el actor (p\u00e1gs. 4-9), el cual se toma como base para la descripci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de correcci\u00f3n a la demanda, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, p\u00e1g. 10 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Secretar\u00eda General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 7 de diciembre de 2021, por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; y (ii) el 9 de diciembre de 2021, por la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; los ciudadanos Diego Alejandro Valencia Jara, Luisa Fernanda Ram\u00edrez Mesa y N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz, como miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes; el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (estos dos \u00faltimos de forma conjunta); y los ciudadanos Paula Daniela Mart\u00ednez D\u00edaz, Juan David Quintero Cruz y Paula Andrea Roa S\u00e1nchez (estos \u00faltimos de forma conjunta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Se aclara que la intervenci\u00f3n alega la ineptitud de la demanda, pero tambi\u00e9n solicita que se declare exequible la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se trata del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, autoridad que, si bien solicita a la Corte que declare exequible la ley demandada, en un apartado de su intervenci\u00f3n sugiere que la demanda es inepta, por estimar que los cargos carecen de razones ciertas y espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenciones de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; Diego Alejandro Valencia Jara, Luisa Fernanda Ram\u00edrez Mesa y N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz, en calidad de ciudadanos y miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes; el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; y los ciudadanos Paula Daniela Mart\u00ednez D\u00edaz, Juan David Quintero Cruz y Paula Andrea Roa S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Como previamente se anunci\u00f3, si bien estas entidades solicitan como primera pretensi\u00f3n que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo, cabe aclarar que, como segunda pretensi\u00f3n, tambi\u00e9n aspiran a que la ley acusada sea declarada ajustada a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p\u00e1g.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Denominado \u201cRazones de la ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. Ibidem, p\u00e1gs. 36-38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, p\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenciones de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; Diego Alejandro Valencia Jara, Luisa Fernanda Ram\u00edrez Mesa y N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz, en calidad de ciudadanos y miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes; el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; y los ciudadanos Paula Daniela Mart\u00ednez D\u00edaz, Juan David Quintero Cruz y Paula Andrea Roa S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), p\u00e1g. 3. Por su parte, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica estiman igualmente que la ley acusada no regula de manera alguna el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo (p\u00e1g. 11 del escrito de intervenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n de Diego Alejandro Valencia Jara, Luisa Fernanda Ram\u00edrez Mesa y N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz, en calidad de ciudadanos y miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes, p\u00e1gs. 5-7. Al respecto, los intervinientes citan las sentencias C-1067 de 2008, C-385 de 2015 y C-204 de 2019 y precisan que la aplicaci\u00f3n de tales criterios debe darse en el marco de una interpretaci\u00f3n restrictiva. Cabe precisar que los intervinientes precisan que su intervenci\u00f3n no refleja la posici\u00f3n oficial de la universidad, ni de la facultad de derecho como tampoco del consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 12. En uno de los apartados de la intervenci\u00f3n estas entidades exponen argumentos concretos para demostrar que el articulado de la ley acusada no modifica el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo (p\u00e1gs. 27-36). As\u00ed, en s\u00edntesis, refieren que (i) el art\u00edculo 1 solo puntualiza el objeto y el campo de aplicaci\u00f3n de la ley, sin crear una nueva modalidad de prestaci\u00f3n del servicio y sin alterar los elementos principales de la relaci\u00f3n laboral; (ii) el art\u00edculo 2 no define ni crea una nueva modalidad de trabajo; (iii) el art\u00edculo 3 tiene como fin aportar claridad frente a las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores; (iv) el art\u00edculo 4 se soporta en los principios y garant\u00edas laborales, pues ninguna norma laboral podr\u00eda surgir si no recurre a aquellos; (v) el art\u00edculo 5 pretende resguardar la facultad subordinante del empleador, la cual es necesaria para dar claridad sobre su alcance; (vi) el art\u00edculo 6 no modifica la jornada laboral de los trabajadores o servidores p\u00fablicos; (vii) el art\u00edculo 8 no desconfigura o modifica ning\u00fan n\u00facleo o elemento principal del contrato de trabajo; (viii) el art\u00edculo 9 indica que deber\u00e1 crearse un procedimiento para proteger y garantizar el derecho al trabajo en casa, mas no para su implementaci\u00f3n o acceso; (ix) el art\u00edculo 10 no transgrede el elemento de la remuneraci\u00f3n y, si bien da aplicaci\u00f3n al auxilio de conectividad no conlleva modificaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, pues contiene los mismos requisitos y caracter\u00edsticas del auxilio de transporte; (x) el art\u00edculo 11 constituye una referencia normativa sobre lo ya planteado en el CST y los convenios internacionales y en ninguna forma cambia las garant\u00edas laborales, sindicales y de seguridad social de los trabajadores o servidores p\u00fablicos; (xi) el art\u00edculo 12 estipula programas de capacitaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa, lo cual es usual en las relaciones laborales y en normas de menor jerarqu\u00eda; (xii) el art\u00edculo 13, si bien hace referencia al reglamento interno de trabajo, no lo modifica; (xiii) el art\u00edculo 14, al referirse a los canales oficiales en las entidades p\u00fablicas, lo hace con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar el servicio p\u00fablico cumpliendo con los fines de las entidades y el Estado y, de otra parte, al se\u00f1alar que las empresas del sector privado deber\u00e1n garantizar canales de comunicaci\u00f3n virtuales ante la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa, no genera desequilibrio alguno ante el CST; y (xiv) el art\u00edculo 15, al hacer referencia a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo, no genera cambio de la norma laboral ni crea nuevas actividades o acciones para dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, p\u00e1gs. 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Paula Andrea Roa S\u00e1nchez, Paula Daniela Mart\u00ednez D\u00edaz y Juan David Quintero Cruz, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>36 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarias de Colombia -ANDI-, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Paula Andrea Roa S\u00e1nchez, Paula Daniela Mart\u00ednez Diaz y Juan David Quintero Cruz, p\u00e1gs. 18 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>43 En concreto, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl esp\u00edritu general de la Ley 2088 de 2021 es bueno, toda vez que con su expedici\u00f3n se llen\u00f3 un vac\u00edo legal existente que se exacerb\u00f3 durante la pandemia del COVID-19 y las medidas posteriores que se adoptaron para contener la dispersi\u00f3n del mismo. En este caso en particular, la ley objeto de an\u00e1lisis se enfoca en los trabajadores que efect\u00faan trabajo en oficina usando instrumentos telem\u00e1ticos y cuyas labores fueron reasignadas a efectuar sus tareas en casa y\/o de manera remota usando los medios de comunicaci\u00f3n disponibles como el Internet. Sin embargo, como lo contempla la Ley 2088 de 2021, el alcance de dicha ley es m\u00e1s amplio y se extiende a otro tipo de labores que no implican la presencia f\u00edsica del trabajador en el lugar donde habitualmente se realizan sus labores. \/\/ (\u2026) Teniendo en cuenta lo anterior, el trabajo en casa se considera como una modalidad de trabajo circunscrita dentro de las relaciones laborales contractuales sin que haya contravenci\u00f3n a lo que se define como contrato de trabajo en los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo permitiendo mantener las condiciones de trabajo establecidas en el contrato original. (\u2026) En conclusi\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n da concepto favorable al cometido general y alcance de la Ley 2088 de 2021, en cuanto regula y precisa los aspectos fundamentales del trabajo en casa, ajust\u00e1ndose al marco normativo existente\u201d. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1gs. 5-8. \u00a0<\/p>\n<p>44 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem, p\u00e1gs. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>46 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p\u00e1gs. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, p\u00e1gs. 3-4. Sobre este punto, cit\u00f3 la sentencia C-242 de 2020 en la cual la Corte indic\u00f3 que el trabajo en casa \u201ces temporal y no altera las condiciones de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, incluidos los derechos laborales y las garant\u00edas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, p\u00e1g.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, auto 243 de 2001 y sentencias C-194 de 2013, C-025 de 2020 y C-154 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00c9nfasis por fuera del texto original. Esta misma posici\u00f3n se advierte, por una parte, en la sentencia C-556 de 2001, en la que la Corte se abstuvo de resolver una solicitud de inhibici\u00f3n, al advertir que el interviniente \u00fanicamente plante\u00f3 que el escrito del accionante era confuso y que sus argumentos de inconstitucionalidad eran imprecisos, pues no se cumpl\u00eda con la carga argumentativa m\u00ednima de valoraci\u00f3n frente a la demanda radicada y, por la otra, subyace en las consideraciones manifestadas en las sentencias C-178 de 2006, C-542 de 2007 y C-045 de 2017, en las que se aclar\u00f3 que, a contrario sensu, s\u00ed era procedente el examen propuesto por los intervinientes, en tanto ellos analizaban \u201cpor separado cada una de las razones de la violaci\u00f3n que trae la demanda, se\u00f1alan frente a cada una de ellas los defectos en que incurre el actor desde el punto de vista de la formulaci\u00f3n del cargo y concluyen que la demanda es inepta (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-542 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 2067 de 1991, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Este pronunciamiento fue reiterado en las sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 1009 y C-330 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, p\u00e1g. 12. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed, por ejemplo, en el aparte referente al desconocimiento de la reserva de ley estatutaria se manifest\u00f3 que: \u201cSobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1 al 16 de la Ley 2088 de 2021, estas disposiciones vulneran la reserva estatutaria de las normas que regulan de manera integral un derecho fundamental. En estos t\u00e9rminos [se] considera (\u2026) que (i) la regulaci\u00f3n del derecho consagrado en los art\u00edculos 25 y 53 fue hecha con pretensi\u00f3n de integralidad, uno de los criterios que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, identifican la necesidad de regulaci\u00f3n por parte de este tipo de procedimiento y (ii) las disposiciones desarrollan aspectos propios del n\u00facleo esencial del derecho del trabajo, y por tanto, deb\u00edan ser sometidas al tr\u00e1mite cualificado consagrado en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia se dijo que: \u201c(\u2026) el Art\u00edculo 14 de dicha Ley objetada teleol\u00f3gicamente no cumple con el principio de unidad de materia, por cuanto regula una materia muy distinta a la que se adopta en la norma demandada. Para el caso en concreto si se rompe la Unidad de Materia cuando el mencionado art\u00edculo 14 regula lo concerniente a canales oficiales para ciudadanos y usuarios, situaci\u00f3n que si es de alg\u00fan servicio prestado por una entidad p\u00fablica o privada ya existe normativa en este asunto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expresamente se dice que: \u201cEn la presente actuaci\u00f3n sin lugar a duda el actor no logr\u00f3 estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, sustentado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, aspecto que conlleva la ineptitud sustancial de la demanda\u201d, luego de lo cual cita fragmentos de las sentencias C-436 de 2011 y C-382 de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Textualmente se afirma que: \u201cLas razones que sustentan los cargos de inconstitucionalidad deben ser ciertas, es decir, que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente, sobre razones deducidas por el actor como ocurre con la presente demanda, pues el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto. \/\/ En cuanto a la pertinencia, este requisito supone que el reproche formulado por el demandante debe ser estrictamente de naturaleza constitucional, es decir, basado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Por lo que resultan inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones de orden legal o reproches que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos\u201d. Ibidem, p. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Para efectos de claridad, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 14. canales oficiales de comunicaci\u00f3n para ciudadanos y usuarios. Las entidades p\u00fablicas y los empleadores del sector privado deber\u00e1n adoptar las directrices necesarias para el desarrollo del trabajo en la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa, y en especial dar\u00e1n a conocer a los ciudadanos y usuarios en su p\u00e1gina web, los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n sus servicios de manera virtual, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos y\/o virtuales que emplear\u00e1n para el registro y respuesta de las peticiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 En la Gaceta Constitucional No. 79, referente al informe de ponencia para primer debate, se advierte la siguiente descripci\u00f3n realizada por los constituyentes respecto de la ley estatutaria: \u201c(\u2026) acerca de la morfolog\u00eda de la ley y de la jerarqu\u00eda de las normas dentro del orden constitucional colombiano: \u00bfson todas las leyes iguales? No, la Constituci\u00f3n distingue entre ellas. (\u2026)\u201d. \u201cDe estos p\u00e1rrafos surg[e] (\u2026) una categor\u00eda que no hab\u00eda encontrado expresi\u00f3n ni desenvolvimiento en el sistema constitucional colombiano: las leyes estatutarias[,] (\u2026) [que] (\u2026) se definen como una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que da normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre esta figura la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) la jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en sentido lato est\u00e1 compuesto por todas las normas de diversa jerarqu\u00eda que sirven como par\u00e1metro de constitucionalidad; es decir, los tratados internacionales a los que se refiere el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que incluyen el reconocimiento de derechos que pueden ser limitados en estado de excepci\u00f3n, los tratados lim\u00edtrofes, las leyes org\u00e1nicas y algunas leyes estatutarias.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-139 de 2018. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, en la sentencia C-578 de 1995 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) las normas contenidas en la ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n, que establecen limites o prohibiciones absolutas para la restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de derechos, durante la anormalidad, se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad. Es importante precisar que siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constituci\u00f3n una norma suya as\u00ed lo ordena y exige su integraci\u00f3n, de suerte que la violaci\u00f3n de cualquier norma que lo conforma se resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cLa aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad (\u2026) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00c9nfasis por fuera del texto original. Sobre la materia tambi\u00e9n se puede consultar las sentencias C-162 de 2003 y C-319 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias C-756 de 2008, C-818 de 2011, C-902 de 2011, C-053 de 2019, C-370 de 2019 y C-127 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias C-251 de 1998, C-229 de 2003 y C-643 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>78 As\u00ed, en lo que corresponde a la funci\u00f3n electoral, este tribunal ha manifestado lo siguiente: \u201c(\u2026)\u00a0concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc.\u00a0Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994, reiterada en la sentencia C-283 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias C-251 de 1998, C-261 de 2001 y C-872 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias C-013 de 1993, C-037 de 1996, C-251 de 1998, C-162 de 1999, C-1338 de 2000, C-307 de 2004, C-1233 de 2005, C-126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006, C-713 de 2008, C-902 de 2011, C-204 de 2019, C-370 de 2019, C-015 de 2020, C-022 de 2021 y C-100 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-013 de 1993, C-370 de 2006, C-370 de 2006, C-910 de 2004 y C-162 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-013 de 1993, C-646 de 2001, C-022 de 2021 y C-153 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-204 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, en la sentencia C-448 de 1997, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cLa violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es un vicio (\u2026) en el cual son plenamente aplicables,\u00a0mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta corporaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de la regla de unidad de materia y de la reserva de ley org\u00e1nica son vicios materiales que no caducan (\u2026). [E]l desconocimiento de la reserva de ley estatutaria no constituye un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. \/\/ [L]a vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es una situaci\u00f3n totalmente diferente [al vicio de forma], pues en esos casos el problema no est\u00e1 en la forma \u2013que puede ser perfecta\u2013 sino en el hecho de que el Congreso est\u00e1 incorporando en una forma \u2013la ley ordinaria\u2013 ciertos contenidos que la Constituci\u00f3n ha reservado para otra forma \u2013la ley estatutaria\u2013. Esto configura\u00a0un verdadero vicio material de competencia.\u201d Luego, en la sentencia C-220 de 2015 se expuso que: \u201cDe manera invariable, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se desconoce la reserva de ley estatutaria cuando el Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constituci\u00f3n ha reservado a las leyes estatutarias. En apariencia, se tratar\u00eda de una impugnaci\u00f3n exclusivamente por vicios de forma, al aludir a una ley sometida a un procedimiento legislativo agravado para su debate (una sola legislatura), aprobaci\u00f3n (mayor\u00eda absoluta) y perfeccionamiento (revisi\u00f3n de la Corte Constitucional). Sin embargo,\u00a0la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria implica precisamente, que el Congreso no tiene atribuci\u00f3n constitucional para utilizar la forma de la ley ordinaria para materias que la Carta ha reservado a la categor\u00eda de la ley estatutaria. Se est\u00e1, entonces, en presencia de un vicio de competencia derivado de las\u00a0materias\u00a0mismas para las cuales el constituyente consagr\u00f3 un tipo especial de ley, cuyo tr\u00e1mite legislativo puede ser impecable, pero que al regularse por ley ordinaria cuestiones reservadas al legislador estatutario, deviene en inconstitucional, por violaci\u00f3n de esta reserva.\u201d Y, finalmente, en la sentencia C-053 de 2019 se resalt\u00f3 que: \u201cNo sobra recordar que la jurisprudencia ha considerado que la transgresi\u00f3n de reserva de ley org\u00e1nica o estatutaria\u00a0constituye un vicio de naturaleza material y, por tanto, no est\u00e1 sujeto al t\u00e9rmino de caducidad.\u201d Todos los sombreados por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Se aclara que en algunas providencias de la Corte se han unido las reglas anteriormente expuestas (supra, num. 62) con los tres criterios que aqu\u00ed se enuncian (v\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias C-319 de 2006, C-007 de 2017 y C-150 de 2022), y en otras oportunidades se han rese\u00f1ado de forma separada los supuestos que se prev\u00e9n en el numeral (iii) y que corresponden en esencia al alcance y cobertura de la reserva estatutaria (v.gr., las sentencias C-204 de 2019, C-022 de 2021 y C-134 de 2021). No obstante, y sin perjuicio del esquema de presentaci\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencia ha sido uniforme, constante y reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias C-155A de 1993 y C-434 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencias C-620 de 2001, C-1067 de 2008 y C-818 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-284 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia C-284 de 2014 y auto 071 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre el particular, el art\u00edculo 6 del PIDESC dispone que: \u201cLos Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Al pronunciarse sobre el derecho al trabajo como derecho fundamental, la Corte ha sostenido que \u201cdebe ser reconocido\u00a0como un atributo inalienable de la personalidad jur\u00eddica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podr\u00eda existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia\u00a0y adem\u00e1s desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2011. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-225 de 1992, T-483 de 1993, T-402 de 1994, T-799 de 1998, C-200 de 2019, T-1041 de 2000 y C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sobre el particular, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla obligaci\u00f3n del empleador de conceder las\u00a0licencias laborales (\u2026) constituye un desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad, as\u00ed como de respeto a los derechos fundamentales del trabajador.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-930 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-587 de 1992, C-566 de 1995 y C-027 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 1992, entre otras, reiterada en las sentencias C-202 de 1998, C-1163 de 2000 y C-969 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 La regulaci\u00f3n del trabajo admite normas que resultan de la actividad del Legislador, as\u00ed como de fuentes voluntarias que se forman por la manifestaci\u00f3n de las partes, como ocurre con el contrato de trabajo, las convenciones o pactos colectivos, y el reglamento interno de una empresa. Corte Constitucional, sentencia SU-449 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias C-035 de 2005 y C-432 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 La norma en cita dispone que: \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. De acuerdo con la Corte, este inciso \u201c(\u2026) establece una obligaci\u00f3n de tomar en cuenta est\u00e1ndares internacionales sobre derechos humanos, aprobados por el Estado colombiano, aunque estos sean suspendibles en estado de excepci\u00f3n, para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes previstos en la Carta. Esto implica que en la Carta deben existir normas de contenido material similar o a las cuales las internacionales puedan id\u00f3neamente servir para clarificar su contenido y alcance. (\u2026) En este sentido, el bloque desempe\u00f1a una funci\u00f3n interpretativa\u201d. (Corte Constitucional, sentencia C-469 de 2016). En todo caso, cabe aclarar que, aunque la norma constitucional refiere a tratados internacionales, las interpretaciones que sobre sus preceptos realizan los int\u00e9rpretes autorizados han sido, por lo general, valoradas internamente como un criterio hermen\u00e9utico relevante para la interpretaci\u00f3n constitucional, respecto de cuyo alcance subyace la necesidad de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la lectura que se deriva de la Constituci\u00f3n e, incluso, de la proveniente de otros tratados que tambi\u00e9n consagren obligaciones vinculantes para el Estado colombiano (v\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias C-376 de 2010, C-588 de 2012, C-500 de 2014, C-327 de 2016, SU-146 de 2020 y C-146 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cArt\u00edculo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo. \/\/ 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna, a igual salario por trabajo igual. \/\/ 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social. \/\/ 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cArt\u00edculo 6. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los trabajadores: (i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a de los hombres, con salario igual por trabajo igual; (ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos.\u201d \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales. No podr\u00e1n imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de \u00e9stas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pa\u00eds. 2. El presente art\u00edculo no impedir\u00e1 someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la polic\u00eda y de la administraci\u00f3n del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo autorizar\u00e1 a los Estados Partes en el convenio de la Organizaci\u00f3n Nacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garant\u00edas previstas en dicho convenio o aplicar la Ley en forma que menoscabe dichas garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cArt\u00edculo 8. 1. Nadie estar\u00e1 sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estar\u00e1n prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estar\u00e1 sometido a servidumbre. 3. a) Nadie ser\u00e1 constre\u00f1ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podr\u00e1 ser interpretado en el sentido de que proh\u00edbe, en los pa\u00edses en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisi\u00f3n acompa\u00f1ada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se consideran como \u201ctrabajo forzoso obligatorio\u201d a los efectos de este p\u00e1rrafo: i. Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el incluso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisi\u00f3n judicial legalmente dicha, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisi\u00f3n se encuentre en libertad condicional; ii. El servicio de car\u00e1cter militar y, en los pa\u00edses donde se admite la secci\u00f3n por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la Ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia; iii. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv. El trabajo o servicio que conforme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cArt\u00edculo 11. 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicaci\u00f3n de los mismos criterios de selecci\u00f3n en cuestiones de empleo; c) El derecho a elegir libremente profesi\u00f3n y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formaci\u00f3n profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formaci\u00f3n profesional superior y el adiestramiento peri\u00f3dico; d) El derecho a igual remuneraci\u00f3n, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, as\u00ed como a igualdad de trato con respecto a la evaluaci\u00f3n de la calidad del trabajo; e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la funci\u00f3n de reproducci\u00f3n. \/\/ 2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, especialmente mediante el fomento de la creaci\u00f3n y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los ni\u00f1os; d) Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. \/\/ 3. La legislaci\u00f3n protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este art\u00edculo ser\u00e1 examinada peri\u00f3dicamente a la luz de los conocimientos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos y ser\u00e1 revisada, derogada o ampliada seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cArt\u00edculo 5. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art\u00edculo 2 de la presente Convenci\u00f3n, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen nacional o \u00e9tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (\u2026) i) El derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protecci\u00f3n contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cArt\u00edculo 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a estar protegido contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra el desempe\u00f1o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educaci\u00f3n, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social. \/\/ 2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo. Con ese prop\u00f3sito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijar\u00e1n una edad o edades m\u00ednimas para trabajar; b) Dispondr\u00e1n la reglamentaci\u00f3n apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipular\u00e1n las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Aun cuando la Convenci\u00f3n regula de forma integral los derechos y garant\u00edas de los trabajadores migratorios, cabe resaltar lo dispuesto en el art\u00edculo 25, referente a la cl\u00e1usula de igualdad y no discriminaci\u00f3n, conforme a la cual: \u201cArt\u00edculo 25. 1. Los trabajadores migratorios gozar\u00e1n de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneraci\u00f3n y de: a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relaci\u00f3n de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, est\u00e9n comprendidas en este t\u00e9rmino; \/\/ b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad m\u00ednima de empleo, restricci\u00f3n del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, se consideren condiciones de empleo. \/\/ 2. No ser\u00e1 legal menoscabar en los contratos privados de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. \/\/ 3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedar\u00e1n exentos de ninguna obligaci\u00f3n jur\u00eddica ni contractual, ni sus obligaciones se ver\u00e1n limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cArt\u00edculo 6. Prohibici\u00f3n de la esclavitud y servidumbre. 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto \u00e9stas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres est\u00e1n prohibidas en todas sus formas. \/\/ 2. Nadie debe ser constre\u00f1ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los pa\u00edses donde ciertos delitos tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad acompa\u00f1ada de trabajos forzosos, esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de que proh\u00edbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad f\u00edsica e intelectual del recluido. \/\/ 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este art\u00edculo: a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resoluci\u00f3n formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deber\u00e1n realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades p\u00fablicas y los individuos que los efect\u00faen no ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado; b) El servicio militar y, en los pa\u00edses donde se admite exenci\u00f3n por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aqu\u00e9l; c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad; y d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cArt\u00edculo 6. Derecho al trabajo. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de una actividad l\u00edcita libremente escogida o aceptada. \/\/ 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientaci\u00f3n vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusv\u00e1lidos. Los Estados partes se comprometen tambi\u00e9n a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atenci\u00f3n familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.\u201d \u201cArt\u00edculo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art\u00edculo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinci\u00f3n; b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocaci\u00f3n y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n nacional respectiva; c. El derecho del trabajador a la promoci\u00f3n o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n nacional; e. La seguridad e higiene en el trabajo; f. La prohibici\u00f3n de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 a\u00f1os y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 a\u00f1os, la jornada de trabajo deber\u00e1 subordinarse a las disposiciones sobre educaci\u00f3n obligatoria y en ning\u00fan caso podr\u00e1 constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitaci\u00f3n para beneficiarse de la instrucci\u00f3n recibida; g. La limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas ser\u00e1n de menor duraci\u00f3n cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas feriados nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cArt\u00edculo XIV. Derecho al trabajo y a una justa retribuci\u00f3n. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocaci\u00f3n, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. \/\/ Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneraci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para s\u00ed misma y su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cArt\u00edculo 8. La promoci\u00f3n del trabajo decente, la reducci\u00f3n del desempleo y del subempleo y la atenci\u00f3n a los desaf\u00edos del trabajo informal son elementos esenciales para alcanzar el desarrollo econ\u00f3mico con equidad. \/\/ El respeto de los derechos de los trabajadores, la igualdad de oportunidades en el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo son elementos esenciales para lograr la prosperidad. La cooperaci\u00f3n y el di\u00e1logo social entre representantes de los gobiernos, los trabajadores, empleadores y otras partes interesadas promueven una buena gesti\u00f3n y una econom\u00eda estable. \/\/ El respeto de la Declaraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, de 1998, ayuda a fomentar una fuerza de trabajo de calidad que impulsa el progreso econ\u00f3mico y social, el crecimiento sostenido y equilibrado y la justicia social para los pueblos del Hemisferio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 26 de la CADH refiere al desarrollo progresivo de los DESC. \u00a0<\/p>\n<p>115 Al referir al literal d) del art\u00edculo 7 del Protocolo de San Salvador, la Corte IDH manifest\u00f3 que el Estado debe \u201ca) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n [del derecho al trabajo]; b) proteger al trabajador y trabajadora, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situaci\u00f3n (ya sea, a trav\u00e9s de la reinstalaci\u00f3n o, en su caso, mediante la indemnizaci\u00f3n y otras prestaciones previstas en la legislaci\u00f3n nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situaci\u00f3n de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos\u201d. Tambi\u00e9n se pueden consultar: (i) Caso Spoltore Vs. Argentina, sentencia del 9 de junio de 2020, excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas; y (ii) caso Empleados de la F\u00e1brica de Fuegos en Santo Antonio de Jes\u00fas y sus familiares Vs. Brasil, sentencia del 15 de junio de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cEl Derecho al trabajo. Observaci\u00f3n General No. 18, aprobada el 24 de noviembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 La Observaci\u00f3n General No. 18 tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a las siguientes obligaciones: (i) de car\u00e1cter general: en las que se incluyen la protecci\u00f3n del derecho al trabajo sin discriminaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n del mandato de progresividad y la no adopci\u00f3n en principio de medidas regresivas; y (ii) las de car\u00e1cter espec\u00edfico: entre las que se destacan las pol\u00edticas de estabilidad en el empleo (incluso mediante el mecanismo de la indemnizaci\u00f3n), la proscripci\u00f3n del trabajo a menores de 16 a\u00f1os, la consagraci\u00f3n de herramientas de protecci\u00f3n social, y la resoluci\u00f3n a los problemas de desempleo y subempleo, etc. Finalmente, la Observaci\u00f3n concluye con ejemplos de incumplimientos a las obligaciones de respetar, proteger y aplicar de los derechos humanos, como lo ser\u00edan, en su orden, (a) las discriminaciones en el acceso al empleo o las medidas regresivas injustificadas; (b) la ausencia de instrumentos de protecci\u00f3n del derecho al trabajo frente a violaciones imputables a terceros ante la jurisdicci\u00f3n; y (c) el hecho de no adoptar o no poner en pr\u00e1ctica una pol\u00edtica en materia de empleo, o destinar un presupuesto insuficiente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 CDESC, Observaci\u00f3n General No. 23, Sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. \u00a0<\/p>\n<p>119 Por ejemplo, el uso de este concepto aparece de forma expl\u00edcita en los Convenios 185, 187 y 188 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>120 https:\/\/www.ilo.org\/global\/topics\/decent-work\/lang&#8211;es\/index.htm. En el concepto trabajo decente, adem\u00e1s de incluir los criterios citados de oportunidades de empleo, protecci\u00f3n social y amparo a las libertades b\u00e1sicas de los trabajadores, tambi\u00e9n se ha hecho referencia al di\u00e1logo social, como aquel componente que permite a los actores con intereses en los asuntos del trabajo que puedan expresar sus puntos de vista, ya sea directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, y as\u00ed poder influir en las decisiones o asuntos que les conciernen. Este di\u00e1logo suele recurrir a esquemas de negociaci\u00f3n directa (como ocurre con la convenci\u00f3n o pacto colectivo) o a la definici\u00f3n a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n tripartita (gobierno, empleadores y trabajadores), siempre que el asunto implique una determinaci\u00f3n que trascienda el inter\u00e9s meramente particular. USAID, DEJUSTICIA Y PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, Trabajo digno y decente en Colombia, Bogot\u00e1, 2011, pp. 27 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 19 del CST, el cual autoriza a recurrir como fuente supletoria del derecho laboral a los convenios de la OIT, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del pa\u00eds, a los principios del derecho com\u00fan y a la equidad. Esta declaratoria se hizo con el condicionamiento de que cabe la aplicaci\u00f3n supletoria, siempre que (i) no exista un convenio que act\u00fae directamente como fuente principal o prevalente al caso controvertido, y que (ii) el convenio que se aplique supletoriamente est\u00e9 debidamente ratificado por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-568 de 1999, C-567 de 2000, C-401 de 2005, C-617 de 2008, C-018 de 2015 y C-471 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 https:\/\/www.ilo.org\/dyn\/normlex\/es\/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102595\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 La doctrina se ha pronunciado sobre el particular, entre otras, en los siguientes textos: (i) CANESSA MONTEJO, Miguel F., Los derechos humanos laborales: el n\u00facleo duro de derechos (core rights) y el ius cogens laboral, en: Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales No. 72, Madrid, 2008, pp. 111-151; (ii) CANESSA MONTEJO, Miguel F., Los derechos humanos laborales en el Derecho Internacional, Instituto de Derechos Humanos, Getafe, 2006; y (iii) VEGA RUIZ, Mar\u00eda Luz, y MARTINEZ, Daniel, Los principios y derechos fundamentales en el trabajo, OIT, Ginebra, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>125 MONTEJO, Miguel F., Los derechos humanos laborales: el n\u00facleo duro de derechos (core rights) y el ius cogens laboral, op.cit., pp. 125 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem, p. 128. \u00a0<\/p>\n<p>127 Para el autor previamente citado, y conforme con la doctrina del ius cogens, existen dos normas imperativas del derecho internacional en el \u00e1mbito laboral, (i) la primera relativa a la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la servidumbre, y (ii) la segunda atinente a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se destacan los tres requisitos que tienen las normas de ius cogens, a saber: (a) son imperativas por el derecho internacional; (b) son aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto; y (c) son inderogables, por lo que solo pueden ser sustituidas por otra norma imperativa. En virtud de lo anterior, se concluye que: \u201cLa importancia del ius cogens laboral reside en que cualquier tratado internacional o acto unilateral de los Estados ser\u00eda nulo si est\u00e1 en conflicto con los derechos humanos laborales recogidos en las normas imperativas del Derecho Internacional General.\u201d Ibidem, p. 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias C-013 de 1993, C-434 de 1996, T-047 de 1995, T-799 de 1998, T-611 de 2001, C-355 de 2003 y C-969 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sobre este punto, es preciso reiterar que la Corte ha entendido el concepto de n\u00facleo esencial como: \u201c(\u2026) aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizar\u00eda. Igualmente, se ha dicho que el n\u00facleo esencial se refiere a los intereses jur\u00eddicamente protegidos como n\u00facleo y medula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, reiterada en las sentencias C-022 de 2021 y C-150 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00c9nfasis por fuera del texto original Esta perspectiva fue reiterada expresamente en la sentencia T-374 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00c9nfasis por fuera del texto original. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se plante\u00f3 en las sentencias T-611 de 2001, C-107 de 2002 y C-969 de 2012. En la primera de las sentencias en menci\u00f3n se dijo que: \u201cSe desconoce el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 En esta conceptualizaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta, de manera preferente, (i) lo se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, por cuanto, como ya se dijo, constituyen el piso m\u00ednimo de respeto que permite el goce de los dem\u00e1s derechos laborales, al mismo tiempo que incorporan dentro de s\u00ed los convenios fundamentales de la OIT que han sido ratificados por Colombia (Convenios 29, 87, 98, 100, 105, 111, 138 y 182) y (ii) la identificaci\u00f3n de las obligaciones b\u00e1sicas que asumen los Estados frente a la garant\u00eda del derecho al trabajo, conforme con lo se\u00f1alado en la Observaci\u00f3n General No. 18 del CDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 La norma en cita dispone que: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. (\u2026)\u201d. En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia T-475 de 1992 ya se hab\u00eda advertido que: \u201cNo s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, est\u00e1 comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 1992. En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia C-479 de 1992 se manifest\u00f3 que: \u201cEstos principios son m\u00ednimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso apruebe (\u2026) y, por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico en su base misma \u2013la Constituci\u00f3n\u2013, de tal manera que, (\u2026) por ser principios m\u00ednimos de naturaleza constitucional, no necesitan esperar la expedici\u00f3n de una ley para que sea exigible su observancia. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia C-969 de 2012. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En esta providencia se cita textualmente lo se\u00f1alado en la sentencia C-055 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencias C-013 de 1993, C-226 de 1994, C-756 de 2008, etc. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sobre la noci\u00f3n de estatuto se pueden consultar, entre otras, en las sentencias C-558 de 1992, C-252 de 1994, C-129 de 1995, C-255 de 1995, C-362 de 1996, C-186 de 2003 y C-439 de 2016. As\u00ed mismo, en las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, cuando ejerc\u00eda el control de constitucionalidad: (i) sentencia del 14 de abril de 1977, M.P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry; (ii) sentencia del 22 de mayo de 1986, M.P. Jairo E. Duque P\u00e9rez; y (ii) sentencia del 3 de marzo de 1987, M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia C-633 de 1996. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia C-713 de 2009 se expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) la sola utilizaci\u00f3n de la palabra\u00a0\u2018estatuto\u2019,\u00a0para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 en presencia de una ley estatutaria o de una que debiera tramitarse como tal.\u201d (Sombreado no original). Por ello, en el caso concreto, se concluy\u00f3 que la competencia asignada al Legislador para expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica deb\u00eda llevarse a cabo, en principio, conforme con el procedimiento previsto para las leyes ordinarias, pues dicho estatuto no tiene un rango normativo especial ni pertenece a una tipolog\u00eda legislativa espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Gaceta constitucional No. 85 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias C-025 de 1993, C-390 de 1996, C-714 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012, C-373 de 2016, C-359 de 2016, C-285 de 2017, C-360 de 2017, C-373 de 2017, C-080 de 2018, C-590 de 2019, C-121 de 2020, C-507 de 2020, C-032 de 2021 y C-162 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia C-896 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 En la sentencia C-674 de 2017 se explic\u00f3 que el principio de unidad de materia no es exigible respecto de actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 En l\u00ednea con lo expuesto, en la sentencia C-507 de 2020 se dijo que: \u201c[d]esde la perspectiva de la racionalizaci\u00f3n de los procesos de aprobaci\u00f3n legislativa, la exigencia de coherencia material tiene como prop\u00f3sito que los debates que se surtan en el Congreso de la Rep\u00fablica como instancia de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, se concentren en materias acotadas y definidas desde el inicio del proceso legislativo, para que, as\u00ed demarcadas, sean objeto de un proceso deliberativo propio de un debate democr\u00e1tico. Dado que la dispersi\u00f3n, la incongruencia y la incoherencia tem\u00e1tica constituyen un obst\u00e1culo a este objetivo, el constituyente dispuso que los contenidos de un mismo cuerpo normativo deben enmarcarse en una misma problem\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Lo anterior fue reiterado en la sentencia C-438 de 2019, en la que se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cpara respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia es de nivel bajo, en la medida en que si es posible encontrar algunas relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Las citas textuales corresponden a la sentencia C-162 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 As\u00ed se advierte en las recientes sentencias C-121 de 2020, C-438 de 2020, C-032 de 2021 y C-162 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>161 Expresamente, en la sentencia C-896 de 2012 se dijo que: \u201c[El examen sobre la unidad de materia] (\u2026) demanda establecer si la disposici\u00f3n examinada, atendiendo el contenido normativo que se desprende de ella, guarda conexi\u00f3n con la materia del proyecto. (\u2026) Esa conexi\u00f3n puede ser de muy diferente tipo y en cada caso deber\u00e1 establecerse su relevancia. El v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede darse en funci\u00f3n de: (\u2026) las necesidades de t\u00e9cnica legislativa que justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-conexidad metodol\u00f3gica-\u201d en una ley. Esta providencia fue reiterada en la sentencia C-353 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>162 Al respecto, en la sentencia C-1025 de 2001 se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cA estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial, ya que, recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En este punto la providencia en cita refiere a la sentencia C-714 de 2001. En todo caso, el v\u00ednculo de car\u00e1cter consecuencial aparece reiterado, entre otras, en las sentencias C-832 de 2006, C-507 de 2020 y C-158 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, por ejemplo, las sentencias C-832 de 2006, C-353 de 2017 y C-162 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Intervenciones de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; Diego Alejandro Valencia Jara, Luisa Fernanda Ram\u00edrez Mesa y N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz, en calidad de ciudadanos y miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes; el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; y los ciudadanos Paula Daniela Mart\u00ednez D\u00edaz, Juan David Quintero Cruz y Paula Andrea Roa S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Intervenci\u00f3n de Diego Alejandro Valencia Jara, Luisa Fernanda Ram\u00edrez Mesa y N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz, en calidad de ciudadanos y miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes, p\u00e1gs. 5-7. \u00a0<\/p>\n<p>167 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Paula Andrea Roa S\u00e1nchez, Paula Daniela Mart\u00ednez D\u00edaz y Juan David Quintero Cruz, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>168 Intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>169 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Paula Andrea Roa S\u00e1nchez, Paula Daniela Mart\u00ednez D\u00edaz y Juan David Quintero Cruz, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>170 Mediante Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se declar\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cComo medida preventiva de car\u00e1cter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 \u2018Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u2019 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deber\u00e1n revisar las condiciones particulares de salud de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa. Para ello, se podr\u00e1 acudir a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008. (\u2026) Por \u00faltimo, se invita a todas las entidades territoriales para que, dentro de sus competencias, acojan las directrices del presente acto administrativo\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cTrat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n ocasional, temporal y excepcional, es posible que el empleador autorice el trabajo en casa, en cualquier sector de la econom\u00eda (\u2026), y se constituye como una alternativa viable y enmarcada en el ordenamiento legal, para el desarrollo de las actividades laborales en el marco de la actual emergencia sanitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u201c(\u2026) Esta modalidad ocasional de trabajo es diferente al teletrabajo, y no exige el lleno de los requisitos establecidos para este. En el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008 define como caracter\u00edstica del trabajo en casa que: \u20184. Una persona que tenga la condici\u00f3n de asalariado no se considerar\u00e1 teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en un lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual\u2019. (\u2026) De esta manera, el trabajo en casa, como situaci\u00f3n ocasional, temporal y excepcional, no presenta los requerimientos necesarios para el teletrabajo (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 El Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica mediante el Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u201cPara evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las autoridades a que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto velar\u00e1n por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 Puntualmente, se dijo que: \u201cEn consecuencia, la Corte estima que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 150.23 de la Constituci\u00f3n, el legislador est\u00e1 facultado para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que la regulaci\u00f3n que se adopte garantice la prestaci\u00f3n adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>178 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 En la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEsta iniciativa legislativa surge de la necesidad de regular en el Estado colombiano la forma en que los trabajadores de los sectores p\u00fablicos y privado pueden desarrollar sus actividades de manera temporal, fuera del sitio de trabajo, por cuenta de situaciones extraordinarias o especiales, sin que se modifiquen los elementos propios de la relaci\u00f3n laboral existente, siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen\u201d. Gaceta del Congreso 1004 de 2020, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u201cEs posible que en una relaci\u00f3n laboral se presenten m\u00faltiples circunstancias imprevisibles, irresistibles e insuperables que pueden generar que el trabajador deba trabajar desde la casa, ejemplos tales como la ocurrencia de hechos o fen\u00f3menos de la naturaleza, que no est\u00e1n ligados en su ocurrencia a la voluntad del empleador, ni del trabajador, as\u00ed como tambi\u00e9n relacionadas con la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico como protestas armadas, asonadas y dem\u00e1s actos que puedan atentar contra la vida y la seguridad del trabajador\u201d. Gaceta del Congreso 1004 de 2020, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u201cAdicionalmente, el presente proyecto de ley no pretende de manera alguna, modificar o derogar el Decreto 491 de 2020, (\u2026) tanto el objeto como el \u00e1mbito de [su] aplicaci\u00f3n se encuentra claramente definidos, pues mientras el Decreto 491 de 2020 aplica solamente durante la emergencia sanitaria, la norma [que resulte] de la presente iniciativa, har\u00e1 parte de forma permanente de la legislaci\u00f3n laboral aplicable al sector privado y a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Gaceta del Congreso 1004 de 2020, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>183 Proyecto de Ley No. 420 de 2020 C\u00e1mara, 352 de 2020 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Proyecto de Ley No. 262 de 2020 del Senador Richard Aguilar. Gaceta del Congreso 933 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u201cHonorable Senador Richard Alfonso Aguilar Villa: (\u2026) hay que resaltar, es que el trabajo en casa no es una modalidad nueva de contratar, es una habilitaci\u00f3n, hay que enfatizar much\u00edsimo en eso; es una invitaci\u00f3n y en hora bueno las proposiciones, se hizo esa correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, mejor dicho, (\u2026) en aras de que se hable de una habilitaci\u00f3n que se va a acordar entre el empleado y el empleador, o si no hay mutuo acuerdo, se puede dar un mandato por parte del empleador. (\u2026)\u201d. GC 553 de 2021, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u201cEsta iniciativa legislativa surge de la necesidad de regular en el Estado Colombiano la forma en que los trabajadores de los sectores p\u00fablicos y privados pueden desarrollar sus actividades de manera temporal, por cuenta de situaciones extraordinarias o especiales, sin que se modifiquen los elementos propios de la relaci\u00f3n laboral existente (\u2026)\u201d. GC 1004 de 2020 (exposici\u00f3n de motivos), p. 6. \u201c(\u2026) Ministro de Trabajo, doctor \u00c1ngel Custodio Cabrera: (\u2026) este es un proyecto de ley que regula esa posibilidad excepcional, ocasional, temporal, para aquellas circunstancias excepcionales, repito, en las cuales puede realizar lo que ha ocurrido, por ejemplo, en esta pandemia, por eso, pues se presenta este proyecto de ley, las comisiones lo han entendido, lo han verificado en esa misma l\u00ednea; todos los derechos de los trabajadores se respetan en esta habilitaci\u00f3n, como ha quedado en las propuestas, de ninguna manera se puede violentar, cambiar el contrato de trabajo, se respetan todos los derechos adquiridos y, algo muy importante, la forma en que se realiza el trabajo en casa siempre primar\u00e1 el acuerdo de las partes y, como su nombre lo indica, excepcional, temporal (\u2026)\u201d. GC 553 de 2021 (debate y aprobaci\u00f3n en comisiones conjuntas), p. 14. Finalmente, en el informe de conciliaci\u00f3n se eliminaron algunas adiciones realizadas por la C\u00e1mara de Representantes, argumentando que \u201c[el] esp\u00edritu de esta iniciativa a lo largo de su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica ha sido que el trabajo en casa no modifique las condiciones [que] rigen la relaci\u00f3n laboral\u201d y \u201cla expresi\u00f3n \u2018podr\u00e1 ser definida en diferentes momentos del contrato laboral\u2019 permite que se entienda como una modalidad de ejecuci\u00f3n contractual cuando el esp\u00edritu de la iniciativa es crear una habilitaci\u00f3n de manera excepcional, ocasional o especial\u201d. CG 211 de 2021 (informe de conciliaci\u00f3n), pp. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>188 \u201cHonorable Representante Henry Fernando Correal Herrera: Una claridad como lo acaba de expresar nuestro senador, ac\u00e1 no estamos modificando el C\u00f3digo de Trabajo, esto es muy importante que lo tengamos claro, o sea, en esta iniciativa no estamos generando una modalidad de trabajo; solamente estamos estableciendo un marco regulatorio a una situaci\u00f3n especial. Por eso en el Proyecto de Ley se consideran tres condiciones, tiene que haber, ser excepcional, ocasional y especial, o sea para que no se nos configure una modalidad de trabajo sino es un marco regulatorio a una situaci\u00f3n especial\u201d. CG 552 de 2021 (debate y aprobaci\u00f3n en comisiones conjuntas), p. 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 \u201cHonorable Representante Henry Fernando Correal Herrera: (\u2026) se mantienen todas las garant\u00edas laborales mientras pasamos esta situaci\u00f3n, o sea se mantiene la jornada laboral tal cual se prev\u00e9 de que se deben tener los descansos y todas las garant\u00edas laborales que tienen los trabajadores, as\u00ed como la salud ocupacional, as\u00ed que este es un Proyecto de Ley que tambi\u00e9n elimina y define que no es ni parecido, ni es una posibilidad de modalidad de trabajo y \u00a0que es totalmente diferente al teletrabajo como se mencion\u00f3\u201d. CG 552 de 2021 (debate y aprobaci\u00f3n en comisiones conjuntas), p. 20. \u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo. (\u2026) no tengo ninguna observaci\u00f3n distinta a exaltar el contenido y la pertinencia del proyecto (\u2026). No se podr\u00e1n desmejorar las condiciones del contrato laboral, lo que busca esta norma es salvaguardar las prerrogativas laborales y sociales de los trabajadores, se consagra el principio de desconexi\u00f3n laboral, se preserva, por supuesto, el derecho a los feriados, vacaciones, permisos y licencias, y se establece la obligaci\u00f3n para el empleador de determinar con anticipaci\u00f3n los instrumentos, la frecuencia, el modelo de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o [y] el cumplimiento de metas (\u2026). Por otro lado, se aplican totalmente las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relativos al horario, la jornada laboral y tambi\u00e9n es muy importante resaltar que el capital del trabajo, es decir, las herramientas de trabajo deben ser provistas en un primer lugar por parte del empleador. (\u2026)\u201d. GC 1147 de 2021 (debate en plenaria de Senado), p. 22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 \u201cMinistro de Trabajo, doctor \u00c1ngel Custodio Cabrera: (\u2026) El tema de la conectividad, como muy bien lo han expresado, es simple y llanamente, hoy existe el auxilio de transporte, y si usted se va a trabajo en casa, de acuerdo [con] las normas laborales, ese auxilio se puede perder, por eso era important\u00edsimo que se homologara como auxilio de conectividad, y as\u00ed como lo han expresado en la subcomisi\u00f3n, estamos de acuerdo totalmente\u201d. GC 553 de 2021 (debate y aprobaci\u00f3n en comisiones conjuntas), p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>191 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2088 de 2021. Gaceta del Congreso 933 de 2020. P\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ley 2088 de 2021, art. 7 \u00a0<\/p>\n<p>194 Las exigencias formales de esta modalidad de prestaci\u00f3n fueron derogadas por la Ley 1429 de 2010, \u201cpor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d (art. 65), de suerte que su marco regulatorio se circunscribe hoy en d\u00eda a lo consagrado exclusivamente en el art\u00edculo 89 del CST y a la jurisprudencia que sobre el particular ha adoptado esta corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 3 de septiembre de 1955. \u00a0<\/p>\n<p>196 CST, arts. 45 y 61, num 1, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>197 La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que: \u00a0\u201c(\u2026) El elemento del contrato de trabajo correspondiente al servicio personal, aparece ampliado en el trabajo a domicilio hasta la ayuda de los miembros de la familia del trabajador, por la naturaleza de la labor ejecutada en el domicilio, lo que hace que tal contrato de trabajo solamente desaparezca por la ayuda al trabajador cuando ella proviene de persona distinta a los miembros de la familia. (\u2026). \/\/ El trabajador con quien se contrata el trabajo a domicilio es el responsable de la obra, y de all\u00ed que con \u00e9l se establezca la relaci\u00f3n laboral que no se desvirt\u00faa por la ayuda de los miembros de la familia, pues la labor personal no desparece, ya que los familiares s\u00f3lo pueden prestar ayuda pero no ser los ejecutores principales del trabajo.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 28 de julio de 1952. \u00a0<\/p>\n<p>198 La labor del miembro de la familia se entiende como una ayuda para la persona que presta habitualmente sus servicios al empleador (Corte Constitucional, sentencia C-710 de 1996), sin que surja entre aquellos \u201ccontrato alguno[,] ni de aprendizaje ni de ninguna otra clase, sino asistencia, auxilio o concurso prestado por el motivo familiar que impone el nexo de sangre o de ley\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 16 de octubre de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 10 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ley 2088 de 2021, art. 7. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ley 2088 de 2021, art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>202 En las discusiones de las Comisiones Segundas Permanentes de ambas C\u00e1maras se explic\u00f3 la diferencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHonorable Senador Carlos Fernando Motoa Solarte: (\u2026) Y quiero para terminar Presidente Juan Diego y Representantes y Senadores, hacer una diferenciaci\u00f3n que me parece fundamental, porque de las 39 o 40 Proposiciones que hemos recibido, muchas de ellas est\u00e1n confundiendo la figura del Teletrabajo con el Trabajo en Casa. Quiero plantear esas diferencias de manera muy concreta. Primero, \u00bfqu\u00e9 es el Teletrabajo? El Teletrabajo es una forma de organizaci\u00f3n laboral especial por mutuo acuerdo entre trabajador y empleador, el Trabajo en Casa como lo dec\u00eda hace pocos minutos, es la habilitaci\u00f3n que hace el empleador para que el trabajador desarrolle sus funciones habituales desde su residencia, por unas causas excepcionales, especiales u ocasionales (\u2026). \/\/ Segundo, el origen, el Teletrabajo es un origen de mutuo acuerdo, consensuado, (\u2026) el origen del Trabajo en Casa es dado por unas circunstancias excepcionales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones desde el lugar habitual de trabajo. \/\/ El marco normativo del Teletrabajo y esto es bien importante, el Teletrabajo tiene toda su regulaci\u00f3n en la Ley 1221 del a\u00f1o 2008. Aqu\u00ed no estamos modificando en este Proyecto de Ley ninguna norma de Teletrabajo; tiene su propia reglamentaci\u00f3n, su propia ley, que es la Ley 1221. El Trabajo en Casa tiene como antecedentes normativos el Decreto Legislativo 491 de 2020, que tuvo control de constitucionalidad y la Corte lo encontr\u00f3 ajustado a los principios de la Carta Pol\u00edtica y la Circular 21 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio del Trabajo. El Decreto Legislativo establec\u00eda las funciones de Trabajo en Casa, las competencias para los empleados p\u00fablicos y la Circular la ampl\u00eda para los trabajadores del sector privado. \/\/ Temporalidad, en Teletrabajo se establece la temporalidad de acuerdo con el contrato que se suscribe, el Trabajo en Casa como lo tenemos pensado los Ponentes en esta iniciativa est\u00e1 establecido por tres (3) meses, prorrogables por una sola vez por tres (3) meses m\u00e1s. [Por lo dem\u00e1s] (\u2026) cuando hablamos de Teletrabajo, necesariamente de la esencia de este contrato, tenemos que hablar, o de esta modalidad contractual, tenemos que hablar de uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones; cuando hablamos de Trabajo en Casa no necesariamente est\u00e1 impl\u00edcita la utilizaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso No. 552 de 2021, pp. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>203 \u201cArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las normas contenidas en esta ley ser\u00e1n aplicables a toda persona natural que se encuentre domiciliada en el territorio nacional; as\u00ed como a las entidades p\u00fablicas y privadas nacionales; y a su vez a las empresas extranjeras que contraten trabajadores que se encuentren dentro del territorio nacional. \/\/ Par\u00e1grafo. Las entidades del orden nacional deber\u00e1n contar con concepto previo y habilitante por parte del Ministerio de Hacienda para obtener la disponibilidad presupuestal que permita acoger lo dispuesto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>204 \u201cArt\u00edculo 4. Principios generales del trabajo remoto. Para efectos de la presente ley, los principios que aqu\u00ed se exponen son de obligatorio cumplimiento por las partes: a) El trabajo remoto requerir\u00e1 para todos los efectos, la concurrencia de los elementos esenciales mencionados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>205 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u201cArt\u00edculo 4. Principios generales del trabajo remoto. (&#8230;) Al trabajo remoto se le aplicar\u00e1n las normas sobre garant\u00edas y derechos sindicales previstas en la legislaci\u00f3n laboral vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>207 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>209 \u201cArt\u00edculo 21. Migraci\u00f3n al trabajo remoto. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, cualquier trabajador podr\u00e1 acogerse a esta nueva forma de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo remota prevista en esta ley, siempre que medie la concurrencia de voluntades entre trabajador y empleador, sin menoscabo de los derechos laborales adquiridos.\u201d \u201cArt\u00edculo 26. Los empleados p\u00fablicos podr\u00e1n ejecutar sus funciones por medio del trabajo remoto consagrado en la presente ley, para lo cual se respetar\u00e1n todos sus derechos y garant\u00edas laborales inherentes a su vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria conforme las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>210 Ley 2088 de 2021, arts. 7 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 \u201cArt\u00edculo 1. Objeto y campo de aplicaci\u00f3n. (\u2026) Par\u00e1grafo. La presente ley no ser\u00e1 aplicable a quienes se encuentren cobijados por reg\u00edmenes especiales de orden constitucional o legal en atenci\u00f3n al desempe\u00f1o de sus funciones siempre y cuando estas sean incompatibles con el trabajo en casa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>212 Ley 2088 de 2021, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>213 En este sentido, por ejemplo, (i) el art\u00edculo 5 dispone que: \u201cLa habilitaci\u00f3n del trabajo en casa implica que se mantenga la facultad subordinante del empleador, junto con la potestad de supervisi\u00f3n de las labores del trabajador. Permanecer\u00e1n todas las obligaciones, derechos y deberes derivados de la prestaci\u00f3n personal del servicio. (\u2026)\u201d; (ii) el art\u00edculo 6 se\u00f1ala que: \u201cDurante el tiempo que dure el trabajo en casa se mantendr\u00e1n vigentes las normas previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos aplicables a los servidores p\u00fablicos, relativos al horario y la jornada laboral. (\u2026)\u201d; (iii) el art\u00edculo 10 establece que: \u201cDurante el tiempo que el servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado preste sus servicios o desarrolle sus actividades bajo la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa, tendr\u00e1 derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales derivadas de su relaci\u00f3n laboral. (\u2026)\u201d; (iv) el art\u00edculo 11 consagra lo siguiente: \u201cDurante el tiempo que se preste el servicio o actividad bajo la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa, el servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado continuar\u00e1 disfrutando de los mismos derechos y garant\u00edas que rigen su relaci\u00f3n laboral, entre otras, las que regulan la jornada laboral, horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos, descansos dentro de la jornada laboral, derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n sindical y en general todos los beneficios a que tenga derecho en el marco de la respectiva relaci\u00f3n laboral. \/\/ Durante el tiempo que se presten los servicios o actividades bajo la habilitaci\u00f3n del trabajo en casa el servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado continuar\u00e1 amparado por las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, as\u00ed como de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales, en materia de riesgos laborales. \/\/ As\u00ed mismo, la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el empleador, deber\u00e1 promover programas que permitan garantizar condiciones de salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como la seguridad en el trabajo, para lo cual los empleadores deber\u00e1n comunicar y actualizar ante la Administradora de Riesgos Laborales los datos del trabajador y en aquellos casos en que sea necesaria la prestaci\u00f3n del servicio o el desarrollo de actividades en un lugar diferente al inicialmente pactado en la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1 informar la direcci\u00f3n en la que se efectuar\u00e1 el desarrollo de las actividades.\u201d Y, finalmente, (v) el art\u00edculo 13 determina que: \u201cEl trabajo en casa como habilitaci\u00f3n excepcional aqu\u00ed regulada no requerir\u00e1 modificaci\u00f3n al Reglamento Interno de Trabajo ni al Manual de Funciones, salvo que fuera necesario para el desarrollo de las labores. \/\/ Par\u00e1grafo. En los eventos en que sea necesario modificar el reglamento interno no podr\u00e1n variar las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>214 Como se advirti\u00f3 en las sentencias C-262 de 1995 y C-055 de 1999, previamente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Supra, num. 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional, sentencias C-013 de 1993, C-226 de 1994, C-756 de 2008, etc. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Supra, nums. 94 a 97. Como se expuso previamente, estas garant\u00edas refieren, por lo menos, a la eliminaci\u00f3n del trabajo forzoso y obligatorio, de la esclavitud y la servidumbre; a la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima para trabajar y a la abolici\u00f3n de la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y de los trabajos riesgosos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; a la realizaci\u00f3n del mandato de igualdad ante la ley y a la prohibici\u00f3n de otorgar a los trabajadores tratos diferenciados injustificados, lo que incluye la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n; a la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio en un entorno de trabajo seguro y saludable; al mandato de obtenci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima acorde con la cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada y en condiciones dignas; al reconocimiento y goce del derecho al descanso; a la posibilidad de ejercer la libertad sindical junto con el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva; y al principio de progresividad en el goce de las reivindicaciones laborales con la justificaci\u00f3n estricta y necesaria de todo retroceso. \u00a0<\/p>\n<p>218 CP arts. 214, num 6, y 215, par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 \u00a0En la sentencia C-242 de 2020, al pronunciarse sobre el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, referente a la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para contestar las peticiones consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Corte explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) este Tribunal advierte que en trat\u00e1ndose de la expedici\u00f3n de legislaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, no existe una norma superior que le impida al Jefe de Estado expedir, modificar, suspender o derogar normas con fuerza de ley estatutaria. \/\/ 6.117. En concreto, una lectura detenida de los art\u00edculos 150 a 153 de la Constituci\u00f3n, le permite a la Corte evidenciar que el destinatario de la reserva de ley estatutaria es el Congreso de la Rep\u00fablica, toda vez que es la autoridad a quien el Constituyente: (i) le orden\u00f3 tramitar, mediante unas reglas de procedimiento especiales, la expedici\u00f3n de las normas sobre ciertos asuntos espec\u00edficos identificados como estatutarios, y (ii) le prohibi\u00f3 delegar tal labor en favor del Presidente de la Rep\u00fablica mediante leyes de facultades extraordinarias. \/\/ 6.118. De igual forma, a partir de una revisi\u00f3n de los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n y de la Ley 137 de 1994, este Tribunal encuentra que en ninguna disposici\u00f3n se contempla la extensi\u00f3n de la mencionada reserva al Presidente de la Rep\u00fablica cuando expide decretos legislativos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, puesto que la \u00fanica norma asimilable es el art\u00edculo 58 de dicho cuerpo legal, en el que se dispone que\u00a0\u2018esta ley estatutaria no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, suspendida por un decreto legislativo dictado durante los Estados de Excepci\u00f3n, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada por los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n por una ley estatutaria\u2019. \/\/ 6.119. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n estima que\u00a0prima facie\u00a0el Gobierno Nacional por medio de decretos legislativos puede llegar a expedir normas con rango legal estatutario, siempre que no altere las disposiciones contempladas en la Ley 137 de 1994. Al respecto, este Tribunal considera que tal posibilidad resulta razonable en la medida de que ante situaciones excepcionales la existencia de una prohibici\u00f3n absoluta en tal sentido podr\u00eda llegar a impedir la realizaci\u00f3n de principios constitucionales. \/\/ 6.120. Sin embargo, esta Sala considera que la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda expedir normas de rango estatutario por medio de decretos legislativos es restringida, pues tal autorizaci\u00f3n no solo est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites propios de la legislaci\u00f3n excepcional, es decir, en el caso del estado de emergencia el cumplimiento de los exigentes requerimientos que han sido incorporados en los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, explicados paginas atr\u00e1s, sino que adem\u00e1s debe sujetarse a ciertos par\u00e1metros que se derivan del especial car\u00e1cter que tiene la legislaci\u00f3n estatutaria. \/\/ 6.121. En este sentido, la Corte resalta que, dado el car\u00e1cter transitorio del estado de emergencia, las normas de rango estatutario que puede expedir el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un decreto legislativo, en cumplimiento de las exigencias de los referidos juicios: (i) No pueden sustituir o modificar con car\u00e1cter permanente la legislaci\u00f3n estatutaria. S\u00f3lo pueden tener vigencia temporal, porque las medidas que se adoptan al amparo de los estados de excepci\u00f3n deben ser las estrictamente necesarias para superar la situaci\u00f3n pasajera que origin\u00f3 el mismo, por lo que no ser\u00eda justificable que se altere de forma permanente la regulaci\u00f3n relacionada con las materias propias de la reserva en comento. En consecuencia, se descarta la posibilidad de incorporar al ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que enmienden de manera indefinida o deroguen leyes estatutarias. \/\/ (ii) Deben estar dirigidas a permitir la optimizaci\u00f3n de los principios que subyacen a la legislaci\u00f3n estatutaria existente, ante la imposibilidad de satisfacerlos con la misma intensidad de forma racional con ocasi\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas del momento. Por consiguiente, en ning\u00fan caso se pueden adoptar disposiciones que anulen la esencia de los mandatos estatutarios. \/\/ (iii) Tienen que superar un an\u00e1lisis de proporcionalidad en un nivel estricto, comoquiera que los asuntos sujetos a reserva estatutaria son de suma importancia en el ordenamiento jur\u00eddico y cualquier modificaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n debe atender a la satisfacci\u00f3n de un principio superior que resulta, bajo las condiciones que dieron origen al estado de excepci\u00f3n, de mayor trascendencia desde una perspectiva constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, sentencia T-799 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Supra, num. 9. \u00a0<\/p>\n<p>222 Supra, nums. 145 a 150 y 156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Supra, nums. 98 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>224 Supra, num. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 El resto de las diferencias pueden consultarse en los numerales 140 a 144 y 156 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 \u00c9nfasis por fuera del texto original. Con fundamento en lo expuesto, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del siguiente precepto: \u201cLas autoridades dar\u00e1n a conocer en su p\u00e1gina web los canales oficiales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n mediante los cuales prestar\u00e1n su servicio, as\u00ed como los mecanismos tecnol\u00f3gicos que emplear\u00e1n para el registro y respuesta de las peticiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 Gacetas del Congreso Nos. 1004, 1403, 1428, 1479 y 1501 de 2020, y 106, 115, 186, 198, 211, 212, 551, 552, 553, 1147 y 1264 de 2021. El inciso 2\u00b0 correspondi\u00f3 a una proposici\u00f3n presentada por la Representante \u00c1ngela S\u00e1nchez, cuyo tenor literal dispone que: \u201cEn todo caso la habilitaci\u00f3n de trabajo en casa no implicar\u00e1 retroceso, demoras o falta de calidad en la atenci\u00f3n y en el desempe\u00f1o de funciones y prestaci\u00f3n de servicios.\u201d GC 1479 de 2020, p. 10. Ver igualmente CG 553 de 2021, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-212\/22 \u00a0 TRABAJO EN CASA-Regulaci\u00f3n no desconoce reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0 (\u2026) si bien la normativa referente al trabajo en casa se relaciona, como su nombre lo indica, con el derecho al trabajo, y se podr\u00eda considerar, adem\u00e1s, que se trata de un desarrollo de materias afines a ese derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}