{"id":28241,"date":"2024-07-03T17:55:44","date_gmt":"2024-07-03T17:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-222-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:44","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:44","slug":"c-222-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-222-22\/","title":{"rendered":"C-222-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE INJURIA O CALUMNIA-Eximente de responsabilidad penal en casos de denuncias por violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que el numeral segundo del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal deb\u00eda ser declarado constitucional en el entendido de que la excepci\u00f3n de veracidad podr\u00e1 ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tengan inter\u00e9s p\u00fablico y cuenten con el consentimiento de la v\u00edctima, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE INJURIA O CALUMNIA-Aplicaci\u00f3n en casos de denuncias por violencia sexual afecta de forma desproporcionada los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena encuentra que, ante denuncias de violencia sexual, impedir la exceptio veritatis por tratarse de imputaciones relacionadas con \u00abconductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales\u00bb, es una restricci\u00f3n que afecta gravemente el derecho a la igualdad, el ejercicio a la defensa y contradicci\u00f3n del sujeto procesado por injuria y calumnia, toda vez que, a pesar de contar con las pruebas para demostrar a veracidad de los hechos, la ley permite que el infractor se encubra en una defensa a su intimidad y deslegitime las denuncias como discurso protegido y de inter\u00e9s p\u00fablico. Este escenario solo tiene como efecto la persistencia de conductas que constituyen violencia o discriminaci\u00f3n contra las mujeres y env\u00eda el mensaje err\u00f3neo de que su silencio es preferible ante la existencia de un proceso penal en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-No supera juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-V\u00ednculo \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n es un eje esencial en los Estados democr\u00e1ticos. Es una libertad cl\u00e1sica que reconoce que todas las personas pueden expresar sus pensamientos, ideolog\u00edas, preocupaciones y cualquier manifestaci\u00f3n que crea relevante en una sociedad, sin injerencias arbitrarias del Estado o de los particulares. La democracia es un sistema de gobierno que parte de la participaci\u00f3n del pueblo que es el que elige a sus gobernantes. Por esto, en el marco de esta concepci\u00f3n es tan importante proteger el \u201clibre mercado de ideas\u201d, as\u00ed como la labor que realicen los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Est\u00e1ndares internacionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibici\u00f3n de censura\/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL DERECHO PENAL EN LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA Y CALUMNIA-Conductas t\u00edpicas que salvaguardan el derecho a la integridad moral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALUMNIA-Elementos que la estructuran\/INJURIA-Elementos que la estructuran\/INJURIA Y CALUMNIA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Tendencias en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Aplicaci\u00f3n para delitos de injuria y calumnia \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Ponderaci\u00f3n entre los bienes jur\u00eddicos que componen la integridad moral o el honor y las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que la violencia contra la mujer est\u00e1 sustentada en prejuicios y estereotipos relacionados con su rol en la familia y la sociedad. \u00a0Esos estereotipos muchas veces fueron acordados de forma impl\u00edcita o expresa por la sociedad, como por ejemplo las leyes civiles que establecieron restricciones sobre el manejo de bienes o el patrimonio en manos de mujeres. \u00a0Otras se reflejan en pr\u00e1cticas que asum\u00edan que las mujeres eran personas que deb\u00edan dedicar su tiempo al hogar y la familia, y por tanto, deb\u00edan mantenerse al margen de la pol\u00edtica o de los fueros p\u00fablicos. En el caso del \u00e1mbito del hogar, la Corte ha encontrado que es m\u00e1s arraigado mantener conductas discriminatorias contra la mujer, pues \u00e9stas se normalizan en muchas ocasiones y la \u201cpercepci\u00f3n del da\u00f1o es sustancialmente disminuida\u201d. Esta circunstancia hace que las conductas violentas y discriminatorias que ocurren en el \u00e1mbito privado (del hogar y la familia) se invisibilicen y persistan, sin consideraci\u00f3n de la problem\u00e1tica a nivel social y estatal. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La inviolabilidad de la vida privada es una arista esencial en el reconocimiento de la intimidad, libertad y autonom\u00eda de las personas. El derecho a la intimidad reconocido por en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00abconstituye la forma de proteger a la persona y a la familia, manteniendo la privacidad y evitando que su vida privada llegue a traspasar una barrera De m\u00ednima protecci\u00f3n, ya que el conocimiento p\u00fablico de aquella implicar\u00eda da\u00f1o a su tranquilidad\u00bb. \u00a0En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido que el amparo de la intimidad implica proteger la vida privada tanto individual como familiar, pues \u00abla exposici\u00f3n a la mirada y a la intervenci\u00f3n de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de inter\u00e9s exclusivamente particular\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n del \u00e1mbito privado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho fundamental a la intimidad resguarda la vida privada de las personas y su facultad para decidir qu\u00e9 asuntos quieren divulgar. A la vez, implica una prohibici\u00f3n para los terceros y el Estado de divulgar o tratar datos sensibles de las personas sin su consentimiento. Acorde con ello, para efectos de la demanda que se estudia en esta ocasi\u00f3n, es preciso resaltar que es el titular de la informaci\u00f3n y de los datos que se van a divulgar, la \u00fanica persona que puede consentir la publicaci\u00f3n de hechos que correspondan a su vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales es esencial para proteger a las v\u00edctimas de los diferentes tipos de violencia sexual pero, al mismo tiempo, sirve para deconstruir imaginarios sociales que perpet\u00faan conductas violentas y discriminatorias contra la mujer. Omitir un an\u00e1lisis judicial con perspectiva de g\u00e9nero puede desconocer el derecho al acceso a la justicia y generar escenarios de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n en norma que restringe un derecho preferente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.496.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000 \u00abpor el cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2021, previo sorteo de rigor, remiti\u00f3 el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el tr\u00e1mite correspondiente.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021 la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 admitir la demanda. En esta misma providencia el despacho procedi\u00f3 a: (i) disponer su fijaci\u00f3n en lista; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario\u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, la Icesi de Cali \u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto t\u00e9cnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista; (iv) invitar a la Fundaci\u00f3n Karisma, Fundaci\u00f3n Para la Libertad de Prensa (FLIP), Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (Asomedios), Profamilia, \u00a0para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto t\u00e9cnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista; (v) invitar a los siguientes expertos en materia de derecho penal y\/o libertad de expresi\u00f3n: Catalina Botero Marino, Mauricio Cristancho Ariza, Eduardo Bertoni, Agustina del Campo, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y finalmente, (vi) dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto a su cargo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por solicitud de los demandantes, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 el despacho sustanciador invit\u00f3 a participar a las siguientes organizaciones: a Casa de la Mujer, Sisma Mujer, Artemisas, Red Jur\u00eddica Feminista, Red Nacional de Mujeres y ONU Mujeres Colombia. Adicionalmente, se deneg\u00f3 la solicitud de convocar a una audiencia p\u00fablica en aquel momento del tr\u00e1mite de la demanda, en raz\u00f3n a que deb\u00edan recibirse los conceptos e intervenciones con el fin de determinar el marco jur\u00eddico del debate y, por tanto, la magistrada sustanciadora no encontr\u00f3 razones suficientes y necesarias para convocarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribir\u00e1 la norma cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.\u00a0No ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Numeral INEXEQUIBLE (C-417 de 2009)&gt; \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la imputaci\u00f3n de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos demandantes afirman que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal desconoce los art\u00edculos 2, 13, 20 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 7, literal e, y art\u00edculo 8, literal g, de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, explican por qu\u00e9 no existe cosa juzgada constitucional. Con sustento en los criterios de la jurisprudencia, sostienen las siguientes conclusiones: (a) \u00a0la sentencia C-442 de 2011 resolvi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 224 en su integridad; (b) en esta ocasi\u00f3n se presentan razones y cuestionamientos diferentes a los estudiados en la sentencia citada; (c) los cargos de aquella ocasi\u00f3n se sustentaron en la indeterminaci\u00f3n y falta de taxatividad (principio de legalidad penal) de los art\u00edculos 223, 224, 225, 227 y 228 del C\u00f3digo Penal; y (d) la presente demanda formula varios y distintos cargos fundamentados en la vulneraci\u00f3n de otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y de tratados internacionales, los cuales derivan en problemas jur\u00eddicos diferentes a los ya analizados por la Corte en las sentencia C-442 de 2011. \u00a0En palabras de los demandantes: \u00ab(\u2026) a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se cuestiona la afectaci\u00f3n que genera el art\u00edculo 224 de forma aut\u00f3noma a la libertad de expresi\u00f3n, a la posibilidad de debatir asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, la desigualdad que genera frente a las v\u00edctimas de violencia sexual, entre otros que se desarrollan en el siguiente cap\u00edtulo. Resulta entonces claro que los problemas jur\u00eddicos que se formulan en la presente acci\u00f3n distan estructuralmente de los que condujeron al pronunciamiento del 2011\u00bb.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los actores describen el contenido de la norma que atacan. Se\u00f1alan que el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal dispone los eximentes de responsabilidad para quien sea imputado por los delitos de injuria y calumnia que prueben la veracidad de sus afirmaciones. Inicialmente, el art\u00edculo contaba con dos excepciones a aquella regla general: (i) las conductas punibles que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n del procedimiento o sus equivalentes, salvo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y (ii) \u00abcuando se trate de la imputaci\u00f3n de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales\u00bb. La primera fue retirada del ordenamiento \u00a0por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 2009. Seg\u00fan los demandantes, la segunda excepci\u00f3n \u00abconsagra que no se exime de responsabilidad, incluso si probaren la veracidad de sus imputaciones, a quienes hagan manifestaciones relativas a la vida sexual, conyugal, marital, de familia o a una presunta v\u00edctima de violencia sexual\u00bb.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes proceden a formular sus cargos. Presentan ocho cargos distintos que ser\u00e1n sintetizados en las siguientes l\u00edneas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo primero: \u00abEl numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal vulnera el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por cuanto establece reglas sobre responsabilidades ulteriores penales que no son admisibles nacional, ni internacionalmente\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los actores, el contenido del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal deteriora la m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para un sano debate p\u00fablico. Las personas y periodistas que sean imputados por los delitos de injuria y calumnia por expresiones que tengan alguna relaci\u00f3n con la vida sexual de otras personas no tienen la posibilidad de mostrar la veracidad de los hechos \u00a0que inform\u00f3 y ser eximido de responsabilidad penal. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan los demandantes, \u201cinhibe\u201d hacer p\u00fablicas situaciones sobre estos temas. Afirman que \u00ab(\u2026) ante la posibilidad de ser condenados penalmente por haber publicado o difundido determinado tipo de informaci\u00f3n, sin que se prevea la posibilidad de una defensa basada en la veracidad de las expresiones, los periodistas y particulares se abstienen de informar sobre ciertos temas, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, la limitaci\u00f3n que se demanda tiene especiales efectos de silenciamiento para el periodismo que busca visibilizar los diferentes tipos de violencias sexuales, pues muchas pueden encontrarse en el seno de relaciones sexuales, conyugales, maritales o de familia. Asimismo, las personas, principalmente las v\u00edctimas, se inhiben de hacer p\u00fablicas sus historias\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de desarrollar el contenido y alcance del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, todos ellos relacionados con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, aducen que, si bien son admisibles las responsabilidades ulteriores frente a expresiones, el efecto que tiene la norma demandada configura una censura indirecta en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. En palabras de los demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn la jurisprudencia comparada en internacional, acogidas por la jurisprudencia nacional, se ha definido el \u201cchilling effect\u201d o el \u201cefecto de enfriamiento\u201d como el temor excesivo a sanciones judiciales desproporcionadas que desincentiva a los periodistas y particulares de continuar con sus labores informativas. (\u2026)5 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, resulta evidente que la norma demandada establece una sanci\u00f3n ulterior injustificada para los emisores de informaci\u00f3n relativa a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales, pues frente a estos sujetos no es suficiente ni siquiera con el cumplimiento de los est\u00e1ndares period\u00edsticos, ni con la probanza de la misma verdad de los hechos denunciados. Esto a su vez, genera un \u201cchilling effect\u201d respecto a los emisores de informaci\u00f3n y representa una grave vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, al art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n y al art\u00edculo 19 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal se enmarca dentro del control al contenido de la informaci\u00f3n, considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo de control a la prensa (\u2026) con base en la norma aqu\u00ed demandada, se est\u00e1n judicializando a personas por los delitos de injuria y calumnia -cuando las expresiones han reca\u00eddo sobre la vida sexual, conyugal o familiar- sin que se les brinde la posibilidad a los procesados de defenderse probando la veracidad de sus imputaciones. La limitaci\u00f3n ulterior implica que no puede haber un escudo del periodismo riguroso contra la injuria y la calumnia, cuando el mismo se trate de violencias sexuales que han surgido en la vida sexual, conyugal o familiar de una persona. Tal prohibici\u00f3n est\u00e1 amparada en una concepci\u00f3n antigua sobre el silenciamiento que proced\u00eda en contra de los asuntos relacionados con la vida sexual de una persona, incluso si la misma era p\u00fablica o si sobre ellos cab\u00edan reflexiones de inter\u00e9s general\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que en la sentencia C-417 de 2009 se analiz\u00f3 el efecto que tiene exceptuar de la responsabilidad penal a ciertos sujetos imputados, por el principio de \u201cexceptio veritatis\u201d. Al respecto, se advirti\u00f3 que aquellos casos que no entran dentro de las hip\u00f3tesis que permiten probar la veracidad de las afirmaciones, impactan el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sobre ciertos temas en los que no se aplica este eximente. Con todo ello, los actores se\u00f1alan que la norma atacada invita a un silencio absoluto sobre ciertos temas al no contar con el eximente de responsabilidad, \u00ab(\u2026) pues ni siquiera se distingue entre la informaci\u00f3n emitida por la propia v\u00edctima o por un comunicador social con su autorizaci\u00f3n, haciendo imposible alzar la voz sobre tales asuntos. Los efectos que puede producir esta disposici\u00f3n normativa son absolutamente peligrosos tanto para las v\u00edctimas, como para la sociedad misma, por cuanto se impide que se den a conocer asuntos de violencia sexual o familia\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo segundo: \u00abEl numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal desconoce, injustificadamente, la obligaci\u00f3n constitucional derivada del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de proteger especialmente expresiones de inter\u00e9s p\u00fablico\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes explican que la norma atacada, adem\u00e1s de generar un efecto inhibidor de discusiones de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00abdesconoce una cantidad innumerable de circunstancias particulares\u00bb, por ejemplo \u00ablos casos en que la v\u00edctima desea hacer p\u00fablica su historia \u2013 por s\u00ed misma o por intermedio de un tercero-, que son ocasiones en que la informaci\u00f3n adquiere una especial relevancia y puede ser catalogada como de inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026)\u00bb.8 En este punto, explican que en una sentencia reciente de la Corte Constitucional (T-289 de 2021) se se\u00f1al\u00f3 que las denuncias p\u00fablicas de violencia sexual realizadas por mujeres no tienen car\u00e1cter meramente informativo, sino que tiene un inter\u00e9s p\u00fablico debido al reconocimiento y visibilidad de las violencias de g\u00e9nero en la sociedad. Resaltan que los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico tienen una protecci\u00f3n reforzada en la jurisprudencia de la Corte IDH y de otros tribunales internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, afirman que al no permitir probar la veracidad de los hechos en los casos de vida sexual, conyugal, marital o de familia o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales, para aplicarse el eximente de responsabilidad penal, se silencian casos que tienen inter\u00e9s p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal deber\u00eda ser visto con sospecha por parte de la Corte Constitucional, pues es evidente que al no distinguir entre las expresiones de inter\u00e9s p\u00fablico y las que no lo son, establece una limitaci\u00f3n injustificada a la posibilidad de informar sobre asuntos con esta naturaleza. En efecto, es inconstitucional dar el mismo tratamiento jur\u00eddico a todos los tipos de expresiones relacionadas con la vida sexual, marital y dem\u00e1s, as\u00ed como es ileg\u00edtimo impedir que la veracidad sea una causal de eximente de responsabilidad penal, incluso en los casos revestidos de especial inter\u00e9s para la ciudadan\u00eda en general\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia algunos ejemplos en los que se presentan tensiones entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la vida privada y familiar de personas que ejercen funciones p\u00fablicas. Sobre este asunto, subrayan casos de violencia sexual contra las mujeres, que prefieren callar o de periodistas que prefieren no cubrir estos hechos por no tener un eximente de responsabilidad bajo la demostraci\u00f3n de la veracidad. Lo anterior, seg\u00fan los actores, solo genera mantener en silencio debates que merecen una atenci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en general por ser violencias estructurales. Para el efecto, citaron la sentencia T-275 de 2021, a trav\u00e9s de la cual la Corte \u00abreconoci\u00f3 que, a pesar de los riesgos existentes para el buen nombre, honra, intimidad, entre otros, de las personas que son acusadas de violentar sexualmente a alguien, ello no es suficiente para \u00a0<\/p>\n<p>impedir de manera absoluta que las periodistas, mujeres y usuarios de redes sociales hagan denuncias p\u00fablicas veraces e imparciales. Por el contrario, seg\u00fan el criterio de la Corte, impedir a estos actores pronunciarse o informar sobre esos temas es desproporcionado e inhibe el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, acentuando adem\u00e1s la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que, en estos casos de violencia sexual, el silenciamiento generado por la norma demandada tambi\u00e9n tiene un efecto en la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues refuerza la invisibilizaci\u00f3n de los hechos y, por tanto, la violencia de un sistema patriarcal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo tercero: \u00abEl art\u00edculo demandado no cumple con las cargas derivadas de la presunci\u00f3n constitucional existente en favor de la libertad de expresi\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los ciudadanos, la jurisprudencia constitucional (T-391 de 2007) ha establecido que si una autoridad estatal va a imponer una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n al ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, debe observar tres criterios: \u00ab(i) la existencia de una finalidad objetiva que justifique la limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones existentes en favor de la libertad de expresi\u00f3n; y (iii) la comprobaci\u00f3n de que existen factores f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que justifican la limitaci\u00f3n al derecho en cuesti\u00f3n\u00bb.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la norma que se analiza en esta demanda, se sostiene que no cumple con los anteriores requisitos, es decir, se trata de una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que no es leg\u00edtima dentro del ordenamiento constitucional. Los actores sostienen que, (a) a pesar de que la norma pareciera tener por objeto leg\u00edtimo proteger la vida privada y familiar, en realidad estos asuntos actualmente no corresponden solo a la esfera privada, sino que trascienden a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de casos de violencia sexual, de g\u00e9nero o familiar; (b) lo dispuesto en el numeral demandado no cumple con una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones a favor de la libertad de expresi\u00f3n, toda vez que \u00abso pretexto de proteger a la familia, no se pueden silenciar asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, ni mucho menos mantener en la marginalidad causas que requieren atenci\u00f3n inmediata tales como la violencia intrafamiliar, la violencia sexual, entre otras\u00bb;12 y (c) no existen elementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que justifiquen la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, por el contrario, esta excepci\u00f3n de prueba de veracidad para eximir la responsabilidad, genera un efecto de silenciamiento de causas que pueden ser de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo cuarto: \u00abEl numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal desconoce el art\u00edculo 7 (e) y el art\u00edculo 8 (g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Para, por cuanto desprotege a las v\u00edctimas de violencia sexual y promueve la impunidad porque inhibe la realizaci\u00f3n de denuncias\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que, con el fin de proteger la intimidad familiar, la norma demandada elimina la posibilidad de que se utilice la exceptio veritatis como eximente de responsabilidad penal en las causas de injuria y calumnia que han estado relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar de las personas. Sin embargo, sostienen que el efecto de la norma es lesivo para las v\u00edctimas, la sociedad y el sistema judicial, por dos razones: (i) \u00abse inhiben las denuncias p\u00fablicas, generando una disminuci\u00f3n del debate p\u00fablico respecto a los temas de violencia sexual, nepotismo, entre otros; y (ii) se promueve la impunidad social y judicial al impedir que la sociedad y los funcionarios competentes conozcan sobre estas denuncias\u00bb.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer asunto, explican que la norma tiene un efecto inhibidor para quienes informan sobre hechos de violencia sexual. La norma no establece un trato diferenciado para los casos en que la propia v\u00edctima tiene la intenci\u00f3n de divulgar la informaci\u00f3n sobre su vida sexual, familiar o de pareja y busca a un tercero para divulgar su situaci\u00f3n por medios de comunicaci\u00f3n. Lo anterior, desconoce lo dispuesto en el literal g del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 que establece la obligaci\u00f3n de los Estados de \u201calentar a los medios de comunicaci\u00f3n a elaborar directrices adecuadas de difusi\u00f3n que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer\u201d. Los ciudadanos demandantes desarrollan a continuaci\u00f3n una serie de argumentos que sostienen la necesidad de asegurar espacios en los que las mujeres cuenten sus historias de violencia con el objeto de sanar y desmantelar las diferentes estigmatizaciones a las que son sometidas las mujeres en estos escenarios. Los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s plataformas son en algunas ocasiones espacios en los que las mujeres prefieren hacer p\u00fablicas sus denuncias antes de acudir al sistema judicial o de hacerlo de forma paralela. Sobre lo anterior, afirman:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las mujeres v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero no denuncian ante instancias judiciales, porque no se sienten seguras de hacerlo. En este contexto, no resulta descabellado que las v\u00edctimas se sientan m\u00e1s seguras de narrar sus experiencias de violencia en otros escenarios que, de una u otra forma, ejercen alg\u00fan tipo de control social, como lo es el del periodismo de investigaci\u00f3n. No por ello, sus denuncias pueden ser consideradas como menos v\u00e1lidas. En este sentido, el periodismo de investigaci\u00f3n se ha convertido en un medio muy importante para hacer visibles las experiencias de violencia de las mujeres. Ello, sumado al hecho de que la violencia contra la mujer es un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una norma como la demandada impide que los periodistas y los particulares informen sobre asuntos de violencia sexual, familiar o conyugal por el temor a enfrentarse a un proceso penal en el que no pueden defenderse haciendo uso de la verdad. Esto, a su vez, priva a las v\u00edctimas de la posibilidad de hablar sobre sus propios procesos o de pedirle a alguien que lo haga por ellas\u00bb.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo punto mencionado, los actores manifiestan que el literal e) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 dispone el deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, bien sean medidas legislativas o administrativas, as\u00ed como modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que \u00abrespalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer\u00bb. Con base en ello, el numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal es contrario a dicha obligaci\u00f3n, pues es una excepci\u00f3n a la exceptio veritatis que \u00abfavorece el silenciamiento de estos temas (\u2026) esta norma se traduce en una tolerancia nefasta respecto de la violencia contra la mujer, por cuanto evita que se hagan denuncias p\u00fablicas sobre la materia\u00bb.15 Por su parte, la sociedad en general tambi\u00e9n se excluye de debates que pueden resultar relevantes para su reproche y no repetici\u00f3n. Los actores afirman que, incluso, la norma pareciera proteger el relato del sujeto activo de conductas que configuren violencia sexual, familiar o de pareja, porque lo blinda de acusaciones que no pueden ser demostradas en la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostienen que en ocasiones el sistema judicial les genera desconfianza a las v\u00edctimas de violencia sexual, familiar o de pareja, quienes ven que no hay resultados efectivos de sus casos; por ello, prefieren acudir a otros espacios donde se sienten m\u00e1s seguras y encuentran una forma de sanaci\u00f3n al contar su historia. Seg\u00fan los actores estas formas no tradicionales de denuncia han demostrado ser eficientes para visibilizar y erradicar las violencias sexuales y familiares.16 Al respecto, resaltan que la Corte valora positivamente el uso de medios de comunicaci\u00f3n y redes sociales para denunciar la violencia contra las mujeres. Estos espacios no tradicionales son m\u00e1s seguros que acudir en primera medida al aparato judicial y, luego, sirven \u00abpara la obtenci\u00f3n de noticias criminales que propician la judicializaci\u00f3n de personas que han cometido delitos\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo quinto: \u00abViolaci\u00f3n al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que la norma tiene un trato desigual entre (a) quienes est\u00e1n siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por expresiones u opiniones derivadas de la vida sexual, de pareja o familiar, los cuales no pueden acogerse a la exceptio veritatis para eximirse de responsabilidad penal; y (b) quienes est\u00e1n siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por otro tipo de expresiones y s\u00ed pueden demostrar la veracidad de sus afirmaciones y aplicar a los eximentes de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, los actores se\u00f1alan que esta distinci\u00f3n en el tratamiento penal de unos y otros procesados, es injustificada por cuanto no supera el test de proporcionalidad en sentido estricto: (i) a pesar de que la norma pretende un fin leg\u00edtimo, que es el de proteger la vida privada y familiar, no es id\u00f3nea para alcanzar este fin, pues genera un efecto contrario. El silenciamiento de estos asuntos repercute en la v\u00edctima de hechos de violencia sexual en la esfera privada e inhibe el debate p\u00fablico de estos sucesos, lo cuales favorecen el reproche de estructuras de violencia de g\u00e9nero; (ii) el trato diferenciado no es necesario, y en cambio, aducen los actores \u00abes contraproducente, pues en cambio de garantizar la vigencia de derechos constitucionales pone en riesgo los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad misma. En efecto, como se ha desarrollado a profundidad en cargos anteriores, la norma demandada vulnera por un lado el derecho que tienen las v\u00edctimas de hacer p\u00fablicas sus historias y, por el otro, el derecho de la sociedad de ser informado sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como de situar en el debate p\u00fablico asuntos que deber\u00edan ser discutidos y resignificados\u00bb18; (iii) y finalmente, el trato desigual sacrifica garant\u00edas constitucionales m\u00e1s valiosas, como lo son el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n, de defensa en asuntos de violencia sexual, familiar o de pareja, y el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0que se investiguen y sancionen las conductas que hay detr\u00e1s de las expresiones que se juzgan por los delitos de injuria y calumnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo sexto: \u00abEl numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal no garantiza la vigencia de un orden justo como el que promulga la Constituci\u00f3n en su pre\u00e1mbulo y en su art\u00edculo 2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que la norma que atacan no garantiza un orden justo, pues limita excesivamente el derecho de defensa de quienes son procesados por injuria y calumnia por manifestaciones relacionadas con la vida sexual, familiar y de pareja. Para demostrar esta afirmaci\u00f3n, los actores reiteran el test de proporcionalidad desarrollado en el quinto cargo. Se\u00f1alan que la garant\u00eda del orden justo impone l\u00edmites al poder punitivo del Estado, los cuales se sustentan en el respeto de los principios constitucionales. Acorde con ello, y al ser el derecho penal la \u00faltima ratio, el legislador debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer tipos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo s\u00e9ptimo: \u00abViolaci\u00f3n del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal desconoce el derecho al debido proceso, puesto que no les permite a los procesados por injuria y calumnia que se expresen sobre la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales, alegar la veracidad de las manifestaciones como una forma de defensa procesal. Los demandantes desarrollan la jurisprudencia constitucional sobre el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso y concluyen que la norma demandada \u201ccercena\u201d cualquier posibilidad de defensa del procesado. Para el efecto, analizan cada uno de los tipos penales de injuria y calumnia y sus elementos para configurarse. En palabras de los actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe lo anterior, se colige que las defensas que pueden ser desplegadas para eximirse de responsabilidad penal por el delito de calumnia se fundamentan esencialmente en desvirtuar la falsedad de los hechos. Es decir, la defensa por excelencia de este tipo penal es la demostraci\u00f3n de que las conductas imputadas a otro son ciertas. No obstante, esta posibilidad es completamente eliminada por parte del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, para aquellas personas que est\u00e1n siendo procesadas por haber realizado manifestaciones relativas a la vida sexual, de pareja o de familia de alguien m\u00e1s.19 (\u2026) las \u00fanicas defensas disponibles para los imputados por los delitos de injuria y calumnia radican en la demostraci\u00f3n de la veracidad de sus imputaciones. Por fuera de este \u00e1mbito, la \u00fanica posibilidad de defensa ser\u00eda demostrar que las expresiones investigadas no existieron o no fueron proferidas por el sujeto investigado\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, se\u00f1alan que al negarse cualquier posibilidad de defensa a las personas que se expresen sobre la vida sexual, familiar o de pareja de otra, la norma establece una responsabilidad objetiva del tipo penal. Igualmente, sostienen que la norma tiene un efecto tambi\u00e9n en las v\u00edctimas de violencia sexual o de g\u00e9nero \u00abpor cuenta de que no existe una previsi\u00f3n que las proteja de una eventual injuria y calumnia si denuncian p\u00fablicamente los hechos, incluso si tienen elementos para demostrar su veracidad\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo octavo: \u00abLa norma demandada impide el enfoque de g\u00e9nero en decisiones judiciales, lo cual vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la norma demandada impide que en procesos penales por injuria y calumnia las autoridades judiciales tengan un enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del asunto concreto, pues al no poderse invocar la realidad de los hechos, se omite la versi\u00f3n de la v\u00edctima. Seg\u00fan los demandantes \u00aben virtud del art\u00edculo demandado las mujeres y, en general, las v\u00edctimas de violencia generada en el interior de la familia, de una relaci\u00f3n de pareja o de violencia sexual, no podr\u00edan denunciar o referirse p\u00fablicamente a los actos que han sido perpetrados en su contra, incluso si pudieran probar la veracidad de sus afirmaciones. En consecuencia, en este tipo de escenarios los funcionarios no podr\u00edan dar prevalencia al deber de garantizar a las v\u00edctimas espacios seguros para contar sus historias, sino que ante una eventual acci\u00f3n penal tendr\u00edan que realizar una aplicaci\u00f3n irrestricta de los tipos penales de injuria y calumnia\u00bb.21 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se ataca restringe gravemente el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las v\u00edctimas, su derecho a la defensa y el derecho a la igualdad material al perpetuar estereotipos. Los ciudadanos ponen como ejemplo los casos de mujeres que por s\u00ed mismas compartieron sus historias de violencia sexual con periodistas para denunciar los hechos, y en contraste, se encuentran con un sistema que las castiga a ellas y unas autoridades judiciales que, por disposici\u00f3n legal, le dan prelaci\u00f3n a la narrativa del perpetrador, sin valer la veracidad de los hechos. Los actores hacen referencia algunas l\u00edneas de la sentencia T-140 de 2021, sobre la importancia de las denuncias p\u00fablicas de violencias contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los actores refieren que la norma que alegan inconstitucional les impide a los funcionarios judiciales adoptar medidas afirmativas a favor de las v\u00edctimas y, en cambio, los obliga a mantener estereotipos basados en g\u00e9nero y a sancionar a quien quiera que se pronuncie sobre asuntos relativos a la vida sexual, conyugal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y con sustento en los cargos desarrollados, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, por vulnerar el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 20 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 7 (e) y 8 (g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. De forma subsidiaria, solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada y \u00abpermita que dicha disposici\u00f3n se inaplique cuando se trate de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, estableciendo los correspondientes criterios para tal efecto (\u2026)\u00bb.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE o CONDICIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda, Departamento de Derecho Penal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n -Asomedios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(condicionada) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de la Mujer, Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(condicionada) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revista Volc\u00e1nicas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas, Universidad del Rosario (condicionada) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Free Press Unlimited \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semilleros de investigaci\u00f3n en Derecho Penitenciario (Pontificia Universidad Javeriana) y en Psicolog\u00eda Forense (Universidad El Bosque) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Irene Khan; y del Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Pedro Vaca Villarreal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013 FLIP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casa de la Mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00edntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo I de esta providencia que hace parte integral de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del concepto allegado el 8 de febrero de 2022, la Doctora Margarita Cabello Blanco solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar por ausencia de razones ciertas y suficientes en los cargos expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que cuando se trata de demandas contra normas penales, es necesario comprenderlas de manera sist\u00e9mica, pues estas hacen parte de c\u00f3digos y compendios cuyos contenidos pueden ser complementados. Conforme a ello, se\u00f1al\u00f3 que la demanda que se analiza formula los cargos bajo un entendimiento aislado del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal y que omite tener en cuenta las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad penal del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. Para el efecto, trae una cita de la Corte Suprema de Justicia que indica que \u00abla prueba de la verdad de un hecho calumnioso desintegra el delito, precisamente porque en la calumnia es esencial la falsedad del hecho concreto imputado; y en trat\u00e1ndose de la injuria, la exceptio veritatis excluye la ilicitud o antijuricidad del acto y equivale, en consecuencia, a una causal de justificaci\u00f3n\u00bb.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que los cargos de los demandantes carecen de certeza, toda vez que es inexacto afirmar que la norma \u00abimpide denunciar e informar asuntos de violencia sexual o familiar\u00bb porque no aplica la exceptio veritatis a estos casos. Subraya la Procuradora que \u00abla disposici\u00f3n acusada \u00fanicamente consagra una de las causales de justificaci\u00f3n penal existentes en el ordenamiento jur\u00eddico frente a dichos tipos penales, en tanto hay otras circunstancias en la parte general del C\u00f3digo Penal que s\u00ed permiten realizar dichas conductas sin infringir la normativa criminal\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que conforme con el art\u00edculo 32.5 del C\u00f3digo Penal, no habr\u00e1 lugar a la responsabilidad criminal cuando \u00abse obre en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho\u00bb o \u00abde una actividad l\u00edcita\u00bb. Dentro de estas causales generales de ausencia de responsabilidad penal, \u00abno se consideran antijur\u00eddicas las imputaciones de conductas t\u00edpica o deshonrosas cuando se realizan (a) en ejercicio de un derecho fundamental, como la presentaci\u00f3n de denuncias p\u00fablicas relacionadas con discursos protegidos en uso de la libertad de expresi\u00f3n; o (b) en desarrollo de una actividad l\u00edcita, por ejemplo, el periodismo que, adem\u00e1s de su responsabilidad social, en su pr\u00e1ctica exige la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que divulga\u00bb. Para sustentar lo anterior, acudi\u00f3 a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que se\u00f1ala que no se configuran los delitos de injuria y calumnia cuando las imputaciones que se realizan se hacen dentro del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a informar y opinar, \u00abesto es, que la informaci\u00f3n divulgada que afecta la integridad moral se ajuste a las condiciones de veracidad e imparcialidad, es decir, si refleja la realidad de los sucedido y si lo hace sin aversi\u00f3n contra la persona a la que se refiere\u00bb.24 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, subray\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencias T-275 y T-289 de 2021 determin\u00f3 que el derecho de las mujeres a denunciar de manera p\u00fablica situaciones de abuso, violencia o acoso sexual constituyen un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n. Con esto, concluy\u00f3 que, en virtud de las causales de justificaci\u00f3n dispuestas en el C\u00f3digo Penal, era posible hacer imputaciones relacionadas con la vida sexual, familiar, conyugal o marital de una persona sin incurrir necesariamente en los delitos de injuria y calumnia, menos a\u00fan, si se tiene por objeto denunciar hechos de violencia de g\u00e9nero o sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en los anteriores argumentos solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo, porque los demandantes realizan una lectura aislada y parcializada de la disposici\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede configurarse en distintas formas, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; \u00a0(ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido \u00a0normativo es decir, la norma en s\u00ed misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasi\u00f3n; (iii) absoluta, que se da por regla general, y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional impl\u00edcita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, lo que impedir\u00eda la admisi\u00f3n de otra demanda; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior\u00bb.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Plena: \u00abSi se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones. No obstante, deber\u00e1 analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporaci\u00f3n, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada ser\u00e1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados\u00bb.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en el caso de la cosa juzgada relativa es preciso identificar los cargos que fueron formulados en el juicio anterior contra la misma norma y el alcance de la decisi\u00f3n, pues solo as\u00ed es posible definir si se est\u00e1 ante nuevos argumentos que permitan un nuevo estudio de constitucionalidad.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena observa que el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal ha sido analizado en tres ocasiones previas. Sin perjuicio de ello, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, se presenta un escenario de cosa juzgada relativa, y por tanto, es posible estudiar de fondo la presente demanda por los cargos que se formulan actualmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-401 de 200731 se estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad en la que se argument\u00f3 que la frase \u201cexcepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (\u2026)\u201d del numeral primero del art\u00edculo 22432 desconoc\u00eda, entre otros, el principio de presunci\u00f3n de inocencia y la dignidad humana de las personas. La Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para fallar toda vez que la demanda no cumpl\u00eda con aducir razones claras, pertinentes y espec\u00edficas. La Sala advirti\u00f3 que los argumentos de los demandantes eran confusos y especialmente adujo que \u00ablos cargos que se esbozan en la demanda obedecen no al tenor literal de la disposici\u00f3n demandada, sino a una interpretaci\u00f3n efectuada por el demandante en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la norma llevar\u00eda a desconocer la presunci\u00f3n de inocencia e imputar culpabilidad a una persona por la comisi\u00f3n de un delito respecto del cual oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que no puede constituir el fundamento de un juicio abstracto de constitucionalidad\u00bb.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-417 de 200934 se analiz\u00f3 una demanda contra el numeral primero del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal. En ella se argument\u00f3 que la imposibilidad demostrar la verdad sobre imputaciones de cualquier conducta punible que hubiera sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o sus equivalentes vulneraba el principio de igualdad, los derechos de defensa y debido proceso, as\u00ed como la libertad de informaci\u00f3n. La Sala Plena analiz\u00f3 la excepci\u00f3n dispuesta en el numeral primero, su contenido y alcance en el derecho penal, los bienes jur\u00eddicos afectados con la disposici\u00f3n, la exceptio veritatis y desarroll\u00f3 algunas premisas del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la excepci\u00f3n dispuesta en el numeral primero del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal era inconstitucional y deb\u00eda ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Para sostener lo anterior, la Sala Plena llev\u00f3 a cabo un juicio de proporcionalidad y afirm\u00f3 que la norma no cumpl\u00eda con el requisito de necesidad ni de estricta proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estableci\u00f3 que \u00abla medida acogida por la norma no es ni imperiosa, ni \u00fatil, y al contrario resulta en extremo gravosa para la libertad de expresi\u00f3n. La\u00a0exceptio veritatis\u00a0libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. Precisamente, lo que distingue a la norma atacada es que ella excluye esta eximente incluso para las situaciones en las que la persona acusada del delito de calumnia demuestra la veracidad de sus afirmaciones. El fundamento de la exclusi\u00f3n es el de que los hechos ya fueron tratados por la justicia penal, la cual dict\u00f3 un fallo absolutorio, u orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n del procedimiento. Como se ha dicho, la norma persigue un objetivo leg\u00edtimo y contempla un medio adecuado para obtenerlo. Sin embargo, constituye una medida excesiva, que limita absolutamente las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n\u00bb.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia C-442 de 2011,36 la Corte estudi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. En aquella oportunidad los demandantes argumentaron que los tipos penales de injuria y calumnia, consagrados en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal, respectivamente, vulneraban el principio de legalidad puesto que sus t\u00e9rminos eran vagos, indeterminados e imprecisos. Igualmente, se\u00f1alaron que estos delitos constitu\u00edan una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Adujeron que al ser inconstitucionales estos dos tipos penales, los dem\u00e1s art\u00edculos subordinados tambi\u00e9n deb\u00edan tener la misma consecuencia. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de todos los art\u00edculos demandados, toda vez que encontr\u00f3 que el alcance de los tipos penales ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que estos tipos penales, como medidas de restricci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, cumpl\u00edan con el test de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es posible evidenciar, las sentencias anteriores, a pesar de que tuvieron bajo estudio el mismo art\u00edculo del C\u00f3digo Penal, se concentraron en distintos contenidos normativos con base en cargos dis\u00edmiles.37 Con todo lo anterior, la Sala Plena observa que la demanda y cargos que se presentan en esta oportunidad son diferentes a las ocasiones antes descritas. En efecto, en esta oportunidad, los demandantes atacan particularmente el numeral segundo del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n normativa cuya constitucionalidad no ha sido estudiada de fondo, y presentan cargos novedosos relacionados con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los discursos contra la violencia de g\u00e9nero y la mujer. De tal forma, no se configura cosa juzgada y, en consecuencia, la Sala continuar\u00e1 con el estudio de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello.38 Al respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991).39 El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d40 y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda.42 La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante.43 La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad.44 En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.45 Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en esta oportunidad se observa que la demanda identifica con claridad el par\u00e1metro de control de constitucionalidad, as\u00ed como explica los contenidos del bloque de constitucionalidad que alega desconocidos. Sobre este \u00faltimo punto, los demandantes aclararon por qu\u00e9 los instrumentos internacionales que citan, espec\u00edficamente, la Convenci\u00f3n Americana, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Del mismo modo, identificaron de manera precisa la norma legal que estiman inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, explican por qu\u00e9 no existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-442 de 2011 con razones claras y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la demanda formula ocho cargos diferentes contra el numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal que giran en torno a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 CP), del derecho a las libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n (art. 20 CP) y del derecho al debido proceso (art. 29 CP defensa y contradicci\u00f3n) en el marco de un orden justo (pre\u00e1mbulo y art. 2 CP); y el desconocimiento de lo consagrado en los art\u00edculos 7.e y 8.g de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (\u201cConvenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u201d). De hecho, el reclamo de inconstitucionalidad transversal a la argumentaci\u00f3n desarrollada en todo el escrito de la demanda se sustenta especialmente en las denuncias o manifestaciones que realizan las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, o periodistas y medios de comunicaci\u00f3n que informan sobre estas situaciones, y son procesados por injuria y calumnia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La preocupaci\u00f3n es que, a diferencia del contenido de otras manifestaciones o imputaciones, aquellas relacionadas con conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales, no les es aplicable la exceptio veritatis para eximirse de responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, seg\u00fan los demandantes, desconoce el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en conjunto con las obligaciones dispuestas en los art\u00edculos 7(e) y 8 (g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, especialmente, porque (i) constituye un mecanismo de censura indirecta; produce un efecto inhibidor (\u201cchilling effect\u201d) o de silenciamiento para los medios de comunicaci\u00f3n, en la medida en que prefieren no denunciar hechos de violencia sexual, pues no pueden demostrar la veracidad de sus manifestaciones, (ii) desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de proteger expresiones de inter\u00e9s p\u00fablico, toda vez que las denuncias de violencia al interior de la vida sexual y familiar, as\u00ed como las de una v\u00edctima de violencia, sirven para visibilizar este tipo de violencias y prevenirlas y (iii) quebranta las presunciones de garant\u00eda a favor de la libertad de expresi\u00f3n, pues la norma atacada, \u00a0a pesar de que pretende proteger la vida privada y familiar, en realidad estos asuntos actualmente no corresponden solo a la esfera privada, sino que trascienden a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de casos de violencia sexual, de g\u00e9nero o familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala Plena observa que el cargo por violaci\u00f3n del ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n cumple con los requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia. Los cuatro primeros cargos de la demanda explican de forma clara y suficiente por qu\u00e9 algunos de los componentes del ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n se ven afectados por el numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se observa que las razones son ciertas y pertinentes, pues la norma que atacan tiene una relaci\u00f3n directa con medidas de tipo penal que restringen el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n con el fin de proteger otros derechos, como lo son el buen nombre y la honra. Del mismo modo, el contenido de la norma que atacan los ciudadanos es real y no es una interpretaci\u00f3n subjetiva, personal o doctrinal. En efecto, el despacho considera que las apreciaciones de los actores relacionadas con la norma, sobre el efecto que tiene la norma en el ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n como una censura indirecta, parecieran, prima facie, ser razonables y confrontables en la vida real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones que invocan son espec\u00edficas, porque muestran c\u00f3mo la norma que se ataca es aplicable a todas las hip\u00f3tesis sin tener consideraci\u00f3n de qui\u00e9n emite la imputaci\u00f3n y el contenido de esta. Por tanto, explican que en asuntos en los que se denuncia de manera p\u00fablica conductas de violencia sexual cometidas, bien sea en la esfera privada y familiar, las personas que las hacen p\u00fablicas son eventualmente procesadas por injuria y calumnia y se les impide demostrar la veracidad de los hechos para eximirse de responsabilidad. Esta situaci\u00f3n lo que genera es un silenciamiento de denuncias p\u00fablicas por este tipo de violencias y, en consecuencia, un obst\u00e1culo para el debate de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, con los argumentos desarrollados por los actores en los cuatro primeros apartes de la demanda, la Sala Plena concluye que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 CP) en conjunto con los art\u00edculos 7(e) y 8 (g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, es apto para ser estudiado de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con los otros cuatro cargos formulados por los demandantes de manera separada, la Sala encuentra que pueden ser analizados en el marco de la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad (art. 13) y al debido proceso (art. 29 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al cargo formulado por la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad (\u201cquinto cargo\u201d), la Sala Plena encuentra que tambi\u00e9n es apto, en la medida en que se exponen razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y espec\u00edficas que permiten analizarlo de fondo. Los demandantes plantean que existe un trato diferente y no justificado entre (a) quienes est\u00e1n siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por expresiones u opiniones derivadas de la vida sexual, de pareja o familiar, los cuales no pueden acogerse a la exceptio veritatis para eximirse de responsabilidad penal; y (b) quienes est\u00e1n siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por otro tipo de expresiones y s\u00ed pueden demostrar la veracidad de sus afirmaciones y aplicar a los eximentes de responsabilidad. Adicionalmente, explican c\u00f3mo esta distinci\u00f3n afecta desproporcionalmente el derecho a la libertad de expresi\u00f3n trat\u00e1ndose de denuncias que est\u00e1n relacionadas con la violencia sexual y de g\u00e9nero. De esa forma, la Sala encuentra que el quinto cargo es apto, pues identifica con claridad el objeto de comparaci\u00f3n y define el trato diverso e injustificado entre dos grupos. Del mismo modo, el cargo se desprende del contenido mismo de la norma, se sustenta en argumentos de rango constitucional, se desarrolla con suficiencia el test de igualdad, y en consecuencia, genera un m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la distinci\u00f3n que tiene la norma atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con los argumentos por la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (cargos sexto, s\u00e9ptimo y octavo), las razones desarrolladas de forma separada tienen un denominador com\u00fan que se centra en las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. Se observa que cuentan con un hilo conductor claro y suficiente que sostiene que la norma atacada (a) vulnera el principio de un orden justo al no tener en cuenta los l\u00edmites del poder punitivo del Estado, toda vez que la norma desconoce muchas hip\u00f3tesis que deben ser protegidas por tratarse de asuntos de inter\u00e9s general, como lo son las denuncias de acoso sexual, (b) restringe desproporcionadamente el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de quien es procesado por injuria y calumnia y ha realizado imputaciones relacionadas con la vida sexual y familiar de otra persona, toda vez que no se le permite probar el contenido de sus manifestaciones, y finalmente, (c) al omitirse la protecci\u00f3n de las denuncias de violencia sexual, impide que la autoridad judicial realice un an\u00e1lisis del caso con enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos estos argumentos son sustentados con base en jurisprudencia reciente relacionada con las denuncias de violencia sexual, que muestra c\u00f3mo este tipo de violencia cada vez tiene mayor relevancia en el debate p\u00fablico y m\u00e1s eco en los escenarios digitales (C-135 de 2021, T-140 de 2021, T-275 de 2021 y T-289 de 2021). Las razones que desarrollan son pertinentes, espec\u00edficas y suficientes, toda vez que cada uno de los cargos se sustenta en argumentos de naturaleza constitucional, se plantea con claridad c\u00f3mo el numeral 2 del art\u00edculo 224 infringe cada uno de los contenidos superiores que se invocan y, en consecuencia, se observa que la demanda suscita una m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el an\u00e1lisis expuesto, la Sala Plena se aparta de la argumentaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico que sugiri\u00f3 la inhibici\u00f3n por ausencia de razones ciertas y suficientes. Esto, porque la Procuradora trajo a colaci\u00f3n las causales generales de ausencia de responsabilidad penal del C\u00f3digo (art. 32) para sostener que los actores no tuvieron en cuenta que tambi\u00e9n son aplicables a los delitos de injuria y calumnia, y en esa l\u00ednea, realizan una lectura aislada de la norma atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el concepto del Ministerio Publico no aborda, concretamente, el reclamo de inconstitucionalidad de la norma. Las razones desarrolladas por los demandantes se concentran en la excepci\u00f3n dispuesta en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, es decir, sobre la no aplicaci\u00f3n de la exceptio veritatis a las imputaciones referentes a la vida sexual, marital, conyugal y familiar o las dirigidas al sujeto pasivo de alguna conducta contra la libertad y formaci\u00f3n sexuales. Los reclamos de los demandantes, m\u00e1s all\u00e1 de evidenciar que existe un tratamiento desigual aparentemente injustificado para eximirse de responsabilidad en estos delitos, alegan que esta norma especial tiene un efecto en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, particularmente, cuando se denuncian p\u00fablicamente hechos de violencia sexual. De manera que, la preocupaci\u00f3n de los ciudadanos no se limita a los eximentes de responsabilidad penal, sino a la aplicaci\u00f3n de la figura de la exceptio veritatis en los delitos de injuria y calumnia. As\u00ed, el hecho de que existan otras formas de probar la antijuricidad de las conductas mencionadas, no debilita la restricci\u00f3n que contiene el art\u00edculo demandado para el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre los cargos relacionados con la inconstitucionalidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, por vulnerar del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 20 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 7 (e) y 8 (g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Cabe precisar que las razones de inconstitucionalidad se dirigen a cuestionar concretamente la violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales y compromisos internacionales mencionados, trat\u00e1ndose de la proscripci\u00f3n de la excepci\u00f3n de veracidad en el juzgamiento de los delitos de calumnia o injuria, relativos a conductas relacionadas con delitos sexuales y de familia perpetrados en contra de mujeres, por razones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes, los demandantes presentan varios argumentos para sostener que el numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal desconoce los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso en el marco de un orden justo, toda vez que, en s\u00edntesis; (i) da un tratamiento distinto a las personas imputadas de delitos de injuria y calumnia que realizan cualquier expresi\u00f3n frente a los que se expresan sobre la vida privada, familiar o sexual de otras personas, (ii) configura una censura indirecta y un efecto de silenciamiento de las denuncias p\u00fablicas sobre la violencia sexual, las cuales deben ser protegidas al ser asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (iii) desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de modificar o eliminar las pr\u00e1cticas que permitan la tolerancia de la violencia contra la mujer y de alentar a los medios de comunicaci\u00f3n a cubrir denuncias que pretendan visibilizar y erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas; y (iv) viola el derecho al debido proceso al no permitir la defensa y contradicci\u00f3n de quien es procesado a trav\u00e9s de la exceptio veritatis e impedir el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de injuria y calumnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de las intervenciones recibidas solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma y coadyuvaron los argumentos del escrito de la demanda.47 Otro grupo de intervenciones solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada, en general, porque consideran que en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, es preciso revisar que no todos los casos de este tipo de imputaciones hacen parte de la esfera p\u00fablica, y en ocasiones, debe protegerse al sujeto pasivo de conductas de violencia sexual. Del mismo modo, advirtieron que la excepci\u00f3n dispuesta en la norma (para eximirse de responsabilidad penal) es solo aplicable al delito de injuria y no al de calumnia, toda vez que este \u00faltimo exige que las imputaciones sean falsas. As\u00ed, de no probarse su falsedad no se incurre en el tipo penal y no hay lugar a una condena.48 Por su parte, una minor\u00eda de intervenciones solicitaron la exequibilidad de la norma debido a que consideran que es un medio id\u00f3neo para proteger los derechos al buen nombre y la honra de la familia y de sus miembros. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la exceptio veritatis no es la \u00fanica forma de defenderse en este tipo de procesos.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar, toda vez que las razones desarrolladas en la demanda no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, los actores realizan una interpretaci\u00f3n aislada y parcializada de la norma y omiten tener en cuenta las causales de ausencia de responsabilidad del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. De ese modo, indic\u00f3 que las denuncias p\u00fablicas de violencia sexual constituyen un ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n que se enmarca dentro de la causal del numeral 5 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, acorde con lo formulado por los demandantes, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si se vulneran los derechos a la igualdad, a la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso, en el marco de un orden justo, as\u00ed como se desconocen las obligaciones estatales de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, cuando el legislador le impide a una persona presentar pruebas de veracidad para eximirse de responsabilidad penal en los casos en los que se le procesa por la comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia por haber realizado imputaciones relacionadas con la vida sexual, marital, conyugal o familiar o sobre el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formaci\u00f3n sexual, cuando se trata de violencia en contra de las mujeres, por raz\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder al problema jur\u00eddico general, la Corte desarrollar\u00e1 las siguientes consideraciones desde una perspectiva normativa, jurisprudencial y doctrinal: (i) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho penal como restricci\u00f3n a su ejercicio, (ii) los tipos penales de injuria y calumnia como medios para proteger el derecho al buen nombre y la honra, (iii) las denuncias de violencia sexual y de g\u00e9nero como discursos de inter\u00e9s p\u00fablico, (iv) la inviolabilidad de la vida privada y su relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de divulgaci\u00f3n de datos sensibles y (v) las garant\u00edas del derecho al debido proceso, particularmente la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las consideraciones antes mencionadas, la Sala Plena proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal conforme a las razones desarrolladas por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho penal como restricci\u00f3n a su ejercicio. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n es un eje esencial en los Estados democr\u00e1ticos.51 Es una libertad cl\u00e1sica que reconoce que todas las personas pueden expresar sus pensamientos, ideolog\u00edas, preocupaciones y cualquier manifestaci\u00f3n que crea relevante en una sociedad, sin injerencias arbitrarias del Estado o de los particulares.52 La democracia es un sistema de gobierno que parte de la participaci\u00f3n del pueblo que es el que elige a sus gobernantes. Por esto, en el marco de esta concepci\u00f3n es tan importante proteger el \u201clibre mercado de ideas\u201d,53 as\u00ed como la labor que realicen los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n es reconocido y protegido en el derecho internacional de los derechos humanos. Por mencionar algunos instrumentos internacionales relevantes para Colombia: el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), el art\u00edculo IV de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte IDH ha conocido varios casos en los que ha fijado el contenido y alcance del derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.55 Para efectos de la presente providencia es preciso recordar los siguientes est\u00e1ndares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La libertad de pensamiento y expresi\u00f3n es una \u201cpiedra angular\u201d de los Estados democr\u00e1ticos y es la condici\u00f3n sin la cual no pueden ejercerse los dem\u00e1s derechos humanos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Su ejercicio real y efectivo no solo depende de la abstenci\u00f3n del Estado para interferir en \u00e9l \u2013 libertad negativa-, sino tambi\u00e9n desde el ejercicio positivo, es decir, la posibilidad de toda persona de comunicarse y expresarse, as\u00ed como de recibir informaci\u00f3n de su inter\u00e9s -libertad positiva-. Del mismo modo, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n implica una dimensi\u00f3n individual y una social. La primera se relaciona con el derecho de toda persona a expresar su opini\u00f3n de manera oral o escrita, sobre cualquier tema y por cualquier medio de comunicaci\u00f3n. La segunda hace referencia al derecho colectivo de recibir informaci\u00f3n de cualquier \u00edndole, as\u00ed como de conocer otras opiniones y expresiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los medios de comunicaci\u00f3n son los principales veh\u00edculos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce el derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto y, por tanto, puede estar sometido a restricciones como las establecidas en el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En todo caso, las restricciones que se impongan deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) deben observar el principio de legalidad, (ii) deben ser necesarias (\u201cindispensables\u201d) para alcanzar fines en el marco de una sociedad democr\u00e1tica, (iii) deben ser proporcionales al inter\u00e9s que las motiva y estar supremamente ligadas al alcance del fin leg\u00edtimo y (iv) deben ser adecuadas o id\u00f3neas para alcanzar el objeto o proteger el bien jur\u00eddico en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho penal debe ser la \u00faltima ratio para imponer restricciones al ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n.56 De utilizarse esta v\u00eda, el Estado debe asegurarse de que los t\u00e9rminos de los tipos penales -la ley- sean expresos, taxativos, precisos y previos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana pueden imponerse responsabilidades ulteriores cuando se afectan otros derechos a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, se proh\u00edbe la censura previa de cualquier expresi\u00f3n o contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 20 establece que: \u00abSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. || Estos son libres y tienen responsabilidad social.\u00a0 Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.\u00a0 No habr\u00e1 censura\u00bb. El contenido de esta disposici\u00f3n ha tenido un largo desarrollo jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde los primeros a\u00f1os, la Corte ha sostenido que esta libertad opera en doble v\u00eda; (i) por un lado, se reconoce la facultad de expresar y difundir ideas, juicios y opiniones de toda \u00edndole. Esto implica tambi\u00e9n el derecho a disentir, y en ese orden a divulgar ideas contrarias a las mayoritarias57 y, por otro lado, (ii) se reconoce el derecho de acceder a la informaci\u00f3n veraz e imparcial.58 Del mismo modo, su naturaleza fundamental tiene una importancia en sus contenidos y alcance. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe subrayarse en la libertad de expresi\u00f3n, como en los dem\u00e1s derechos de su misma estirpe, el car\u00e1cter de\u00a0fundamental, pues su alcance y sentido \u00fanicamente resultan explicables si se tienen como derivados de la esencial condici\u00f3n racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaraci\u00f3n positiva que los reconozca. || Pero, adem\u00e1s, cuanto toca con la expresi\u00f3n de los pensamientos y las ideas as\u00ed como con la transmisi\u00f3n de informaciones, importa de modo directo, adem\u00e1s del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses est\u00e1n \u00edntimamente ligados a su preservaci\u00f3n.\u00a0 De all\u00ed que \u00e9sta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del pensamiento democr\u00e1tico, en las declaraciones de derechos y en las cartas pol\u00edticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial protecci\u00f3n y particular celo en su defensa. || La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 considerablemente la concepci\u00f3n jur\u00eddica de esta garant\u00eda y avanz\u00f3 hacia su consagraci\u00f3n como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios period\u00edsticos y, en general, medios de comunicaci\u00f3n, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresi\u00f3n de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigaci\u00f3n, y obtenci\u00f3n de informaciones, as\u00ed como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas\u00bb.59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n tiene m\u00faltiples facetas.60 Cuenta con una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva.61 El solo derecho a expresar y opinar, tiene como fin manifestar ideas y pensamientos a trav\u00e9s de distintas formas de expresi\u00f3n como la art\u00edstica, la literaria, la cinematogr\u00e1fica, entre otros.62 Esta faceta, en principio, no se encuentra sujeta al deber de la veracidad e imparcialidad, en raz\u00f3n a que \u00ab\u00e9sta protege la transmisi\u00f3n de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa\u00bb.63 Trat\u00e1ndose del derecho a informar, como el ejercicio que realizan los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les impone un deber de responsabilidad social, el cual atiende a la necesidad de que la informaci\u00f3n emitida cumpla con est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad. En todo caso, la misma Carta Pol\u00edtica cuenta con una restricci\u00f3n clara al ejercicio de cada uno de estos derechos. As\u00ed, si al expresar ideas y opiniones o emitirse informaciones falsas e inexactas se ven afectados derechos de terceros, como lo son el buen nombre y la honra, \u00e9stos pueden solicitar \u00abla rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u00bb, o incluso, denunciar e imponerse responsabilidades ulteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que cuando se va a realizar una manifestaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre una persona o situaci\u00f3n, esta debe ajustarse a un est\u00e1ndar m\u00ednimo de verdad. Ello implica desplegar \u00abun esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes en las que se funda\u00bb.64 Debe precisarse que este deber de veracidad no se exige cuando se emite una opini\u00f3n, no obstante, quienes informan deben ser precisos en la informaci\u00f3n que presentan como hechos y como juicios de valor.65 Por \u00a0su parte, la imparcialidad de la informaci\u00f3n emitida supone que la informaci\u00f3n que se emita sobre una persona o situaci\u00f3n debe guardar \u00abm\u00ednimas reglas de respeto y consideraci\u00f3n sin comportar adhesiones o designios anticipados o de prevenci\u00f3n en favor o en contra que puedan incidir en la alteraci\u00f3n del resultado recto y justo que se espera en todo Estado de Derecho para aquellos casos\u00bb.66 En efecto, el informador debe ser cauteloso en no utilizar expresiones que resulten injuriosas, difamantes, arbitrarias o calumniosas que generen una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad de terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Carta prev\u00e9 una prohibici\u00f3n de censura. La Corte ha establecido que este es un mandato de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda que no puede ser desconocido por las autoridades p\u00fablicas ni por particulares.67 La censura puede ocurrir en forma de \u00abprohibici\u00f3n absoluta de publicar algo, o que implique la facultad de alguna autoridad para dar un visto bueno previo a las publicaciones, para recortar o modificar su contenido, [en todas estas formas] constituye [una] flagrante violaci\u00f3n de la libertad en cuanto cercena las posibilidades que toda persona debe tener de expresar sus ideas o de transmitir informaciones\u00bb.68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha resaltado que el Estado y quienes detentan alguna forma de poder para hacerlo no pueden \u00abimpedir, interferir, obstruir, obstaculizar ni sancionar el libre flujo de la expresi\u00f3n individual o colectiva en sus diversas modalidades. || Bajo esa perspectiva, los miembros de toda comunidad, con las salvedades que la propia Constituci\u00f3n consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza P\u00fablica), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en p\u00fablico sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su inter\u00e9s (\u2026)\u00bb.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte ha advertido que, debido a la importancia del ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en un Estado democr\u00e1tico, existe una presunci\u00f3n constitucional a favor de este derecho en relaci\u00f3n con las limitaciones que se le quieran imponer. Por esto, cuando una autoridad de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico pretenda fijar una limitaci\u00f3n en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, debe cumplir con las siguientes cargas especiales: (a) \u00abcarga definitoria\u00bb, seg\u00fan la cual la autoridad debe definir de forma precisa la finalidad que se persigue con la limitaci\u00f3n, esto es, debe cumplirse un fundamento legal expl\u00edcito y claro, que determine \u00abla\u00a0 incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sobre el bien que se pretende proteger mediante la limitaci\u00f3n\u00bb;70 (b) \u00abcarga argumentativa\u00bb, seg\u00fan la cual, en el acto jur\u00eddico que establezca la limitaci\u00f3n se deben desarrollar los argumentos suficientes y necesarios que demuestren que se ha cumplido con todas las cargas que exige la presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n; y (c) \u00abcarga probatoria\u00bb, exige que las autoridades que deciden limitar el ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n con una finalidad leg\u00edtima, tengan en cuenta \u00abelementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que sustenten su decisi\u00f3n (\u2026) con una base s\u00f3lida en evidencias que den suficiente certeza de su veracidad\u00bb.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n no es absoluto. El ordenamiento prev\u00e9 unos l\u00edmites basados en sus contenidos o afectaciones a otros derechos. Frente a lo primero, por ejemplo, est\u00e1n aquellos discursos prohibidos como \u00a0\u00ab(a)\u00a0la propaganda en favor de la guerra;\u00a0(b)\u00a0la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia);\u00a0(c)\u00a0la pornograf\u00eda infantil; y\u00a0(d)\u00a0la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio\u00bb.72 Por otra parte, en su ejercicio pueden presentarse tensiones con otros derechos de igual jerarqu\u00eda como la honra, el buen nombre, la dignidad humana, entre otros. En estas situaciones, es preciso realizar una ponderaci\u00f3n entre aquellos derechos y el ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n de informaci\u00f3n, para determinar seg\u00fan el contexto, los contenidos y los sujetos involucrados, el nivel de afectaci\u00f3n.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha tenido la oportunidad de revisar innumerables acciones de tutela en las que se exige una rectificaci\u00f3n a un medio de comunicaci\u00f3n o a un particular por emitir expresiones injuriosas o calumniosas contra terceros.74 En estos pronunciamientos se ha fijado el alcance contenido de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, particularmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 15) implica que toda persona tiene derecho a una esfera privada fuera el alcance de las dem\u00e1s personas y el Estado. Seg\u00fan la jurisprudencia este \u00e1mbito privado no susceptible de interferencias es el \u201cespacio personal ontol\u00f3gico\u201d75 \u00abreservado para cada persona y que le permite desarrollarse de forma libre y aut\u00f3noma\u00bb.76 Este fuero privado incluye toda clase de pensamientos, conductas, creencias y relacionamientos de la persona con sus cong\u00e9neres m\u00e1s cercanos, y en general \u00abtodo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n que \u00e9stos tienen de aquel\u00bb.77 El ejercicio del derecho a la intimidad se concibe desde una perspectiva positiva y otra negativa. La primera se refiere a la capacidad de cada individuo de tomar sus decisiones en su vida privada de forma aut\u00f3noma, sin la intervenci\u00f3n de otras personas o del propio Estado. La segunda, se refiere a la prohibici\u00f3n de cualquier injerencia arbitraria en la vida privada y, en consecuencia, se impide \u00abla divulgaci\u00f3n de hechos o documentos privados sin autorizaci\u00f3n del titular\u00bb.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el derecho al buen nombre (art. 15 CP) es personal\u00edsimo y responde a la concepci\u00f3n, fama o reputaci\u00f3n que tiene una persona en la sociedad en la que se desenvuelve. En palabras de la Corte: \u00abEl derecho a gozar de un buen nombre se relaciona especialmente con la reputaci\u00f3n de la persona y en general con la estima, fama o valoraci\u00f3n que se tengan de ella en una perspectiva \u00e9tica o profesional, aun cuando se puede extender hacia otras esferas de la misma.\u00a0 Debe advertirse que la norma no garantiza por s\u00ed misma un buen nombre.\u00a0 Este debe ser el fruto de la proyecci\u00f3n de la persona en la sociedad, de su m\u00e9ritos y virtudes.\u00a0 Lo que garantiza la norma es que el nombre de la persona sea un reflejo justo y adecuado de sus actos o de sus logros en el medio social\u00bb.79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda, este derecho se encuentra relacionado con la honra de una persona (art. 21 CP), que no es m\u00e1s que \u00abla estimaci\u00f3n o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad, en raz\u00f3n a su dignidad humana, es decir, protege el valor intr\u00ednseco de la persona por el simple hecho de ser humano y su garant\u00eda permite que pueda ser tratado con respeto al interior de la poblaci\u00f3n\u00bb.80\u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia se entiende que estos derechos se ven afectados por el libre ejercicio de la expresi\u00f3n o la informaci\u00f3n cuando se manifiestan contenidos falsos o err\u00f3neos que alteran el concepto de un individuo en sociedad y afectan su prestigio o la confianza que tiene en el entorno social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo anterior, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar qu\u00e9 bienes jur\u00eddicos deben ser protegidos por medio del derecho penal.81 Esta libertad de configuraci\u00f3n encuentra l\u00edmites constitucionales como lo son el principio de legalidad, el respeto de los derechos fundamentales prescritos en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y el respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.82 El ordenamiento constitucional ha aceptado que el derecho penal sea una de las herramientas para limitar el ejercicio abusivo o arbitrario del derecho a la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n, y por tanto, una forma de protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, intimidad y honra. Se contempla la procedencia de la acci\u00f3n penal al cumplirse con los elementos de los tipos penales de injuria y calumnia. Estos tipos penales pretenden proteger el bien jur\u00eddico de la integridad moral de las personas, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia y la excepci\u00f3n de verdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La injuria tiene lugar cuando se cumple con los siguientes elementos: \u00aba) La emisi\u00f3n de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona. (b) El agente debe tener conocimiento del car\u00e1cter deshonroso de la imputaci\u00f3n. (c) La imputaci\u00f3n ha de aparejar la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta. (d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona\u00bb.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el delito de calumnia (art. 221 Cod. Penal) se comete cuando se imputa falsamente a otro una conducta t\u00edpica, es decir, se limita \u00aba la imputaci\u00f3n de un hecho tipificado en el derecho penal\u00bb.85 Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00abla imputaci\u00f3n falsa de una conducta t\u00edpica constituye un ingrediente normativo\u00bb.86 Para que se configure este tipo penal es necesario que se cumpla con los siguientes elementos: \u00ab(i) Imputaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica, (ii) Atribuci\u00f3n a una persona determinada o determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categ\u00f3rico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestaci\u00f3n generalizada\u00bb.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ambos tipos penales requieren del dolo y son de mera conducta, pues tan solo basta \u00abpara su consumaci\u00f3n la expresi\u00f3n de las locuciones injuriosas o calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jur\u00eddico de la integridad moral, a varias personas, o al p\u00fablico en general\u00bb.88 En consecuencia, como ha sostenido la Corte Constitucional, \u00abimputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar\u00bb.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la exceptio veritatis o excepci\u00f3n de veracidad es un eximente de responsabilidad penal aplicable a los delitos de injuria y calumnia, conforme el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal.90 La Corte Constitucional ha explicado que cuando a una persona se le imputan conductas o hechos que da\u00f1an su integridad moral, puede acudir a una acci\u00f3n judicial contra quien realiz\u00f3 las aseveraciones en su contra. Por su parte, el denunciado puede demostrar la veracidad de sus expresiones con el objeto de eludir la sanci\u00f3n penal. De esa manera, se ha establecido que a exceptio veritatis consiste en probar que las imputaciones son verdaderas. En otras palabras, \u00abla persona demandada por afectar el buen nombre de un tercero puede alegar, como excepci\u00f3n en su defensa, la veracidad de sus afirmaciones\u00bb.91 De esa forma, \u00abla\u00a0exceptio veritatis\u00a0permite, tanto en el proceso penal como en el constitucional, la exoneraci\u00f3n de responsabilidad frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, pues quien manifiesta y publica informaci\u00f3n certera, no transgrede los derechos de los dem\u00e1s\u00bb.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-417 de 200993 al estudiar una demanda contra el numeral primero del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, doctrinal y comparado de la figura de la exceptio veritatis. Se puede resaltar que, seg\u00fan encontr\u00f3 la Corte, en la tradici\u00f3n jur\u00eddica en Colombia desde el C\u00f3digo Penal de 1890, la prueba de la veracidad de las imputaciones es aplicable al delito de calumnia, toda vez que en el caso de la injuria la falsedad o la veracidad de las imputaciones no es un ingrediente del tipo penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en la jurisprudencia penal ordinaria, lo que se ha sostenido es que la exceptio veritatis es una causal de justificaci\u00f3n del tipo penal de injuria. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la exceptio veritatis es una \u00abrestricci\u00f3n a la tutela jur\u00eddica del honor [\u2026] fundada en el culto a la verdad y en el inter\u00e9s social de desenmascarar al deshonesto y que\u00a0la prueba de la verdad de un hecho calumnioso desintegra el delito, precisamente porque en la calumnia es esencial la falsedad del hecho concreto imputado; y en trat\u00e1ndose de la injuria, la exceptio veritatis excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto y equivale, en consecuencia, a una causal de justificaci\u00f3n\u00bb.94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 2009 estudi\u00f3 los l\u00edmites legales de la exceptio veritatis y distingui\u00f3 cuatro posturas: (i) la extrema, seg\u00fan la cual no se contempla la posibilidad de demostrar la veracidad de las imputaciones, en particular, cuando se trata de hechos estudiados en el marco de un proceso judicial con decisi\u00f3n en firme, (ii) la intermedia, es aquella que admite la prueba de veracidad de los hechos e imputaciones, pero tiene algunas excepciones, (iii) la que reconoce sin restricciones la exceptio veritatis y (iv) la que excluye la v\u00eda penal como m\u00e9todo para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Esta \u00faltima es la tendencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el que se le concede una prioridad al ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, se puede advertir que el legislador asumi\u00f3 a una posici\u00f3n intermedia, en la medida que se admite la prueba de la veracidad de los hechos, pero a la vez, dispone unas restricciones precisas en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal. Sobre este punto la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab32. En los debates que dieron lugar al c\u00f3digo penal vigente se estableci\u00f3 que se deb\u00eda mantener como regla com\u00fan para los delitos contra la integridad moral la\u00a0exceptio veritatis\u00a0o prueba de la verdad, con dos taxativas excepciones. La primera excepci\u00f3n, cuyo contenido es el que en este proceso se analiza, y que conforme el C\u00f3digo penal de 1936 y el de 1980, impide al imputado por alguno de tales delitos, prueba de la veracidad de los hechos imputados. Una excepci\u00f3n a la regla que se ha justificado por la doctrina nacional, en raz\u00f3n a que el pronunciamiento definitivo de la justicia acerca de la existencia o no del delito, o de cualquier causal de justificaci\u00f3n o inculpabilidad, debe prevalecer, cosa que no ocurre cuando ha habido prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos\u00a0\u201ccualquier repetici\u00f3n de las imputaciones resueltas favorablemente por la justicia no pueden quedar sujetas a demostraciones distintas a las que se realizan en \u00e9sta, lo contrario ser\u00eda desconocer el acierto que se presume de toda decisi\u00f3n judicial ejecutoriada\u201d, es decir, si\u00a0\u201cse trata de pronunciamientos judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mal podr\u00eda aceptarse que pudiesen ser puestos por nadie en tela de juicio, en tanto equivaldr\u00eda a tratar de revivir una acusaci\u00f3n sobre la que se produjo fallo definitivo de exculpaci\u00f3n, del incriminado\u2026\u201d. Y con respecto a la salvedad relativa a la prescripci\u00f3n, pues\u00a0\u201cpor la sencilla raz\u00f3n de que la justicia no ha hecho un pronunciamiento definitivo sobre la existencia o no del delito o de cualquier causal de justificaci\u00f3n o de inculpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, respecto de la segunda excepci\u00f3n a la prueba de verdad, se ha dicho que tambi\u00e9n resulta leg\u00edtima, como quiera que no deben ser admitidas pruebas sobre los hechos cuando se trate de imputaciones relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar, debido a la consideraci\u00f3n de que por encima de cualquier otro inter\u00e9s est\u00e1 el poner al hogar, como recinto de la familia m\u00e1s respetable que hay en el seno de la sociedad, a salvo de toda intromisi\u00f3n que pueda perturbar su reposo y su armon\u00eda. Se plasm\u00f3 as\u00ed el deseo de proteger el n\u00facleo familiar y la disponibilidad sexual de una persona y evitar que con el pretexto de demostrar la veracidad de una afirmaci\u00f3n, se den a conocer aspectos \u00edntimos de la vida familiar\u00bb.95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue advertido en la parte de los antecedentes de esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral primero del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, es decir, aquella que establec\u00eda que era inadmisible prueba alguna sobre\u00a0\u00abla imputaci\u00f3n de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. La Corte encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial en firme que absuelve a una persona, al ser una restricci\u00f3n de la exceptio veritatis, tambi\u00e9n genera una limitaci\u00f3n cierta el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Esto, porque al no admitirse prueba de la veracidad de las imputaciones como eximente de responsabilidad penal, quienes ejercen el derecho a informar se inhiben de pronunciarse sobre el asunto que ya fue decidido en una causa judicial. Ante lo anterior, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa\u00a0exceptio veritatis\u00a0libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. Precisamente, lo que distingue a la norma atacada es que ella excluye esta eximente incluso para las situaciones en las que la persona acusada del delito de\u00a0calumnia demuestra la veracidad de sus afirmaciones. El fundamento de la exclusi\u00f3n es el de que los hechos ya fueron tratados por la justicia penal, la cual dict\u00f3 un fallo absolutorio, u orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n del procedimiento. Como se ha dicho, la norma persigue un objetivo leg\u00edtimo y contempla un medio adecuado para obtenerlo. Sin embargo, constituye una medida excesiva, que limita absolutamente las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente y conforme con lo visto en el apartado precedente, la norma acusada no hace ninguna diferenciaci\u00f3n sobre las materias o los hechos que fueron objeto de las imputaciones calificadas como calumniosas. De esta manera, cuando ya se ha producido una sentencia absolutoria o se ha ordenado la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n del procedimiento, no podr\u00e1 informarse m\u00e1s sobre el punto que fue objeto del proceso penal, a pesar de que \u00e9l puede estar relacionado con temas fundamentales para el orden constitucional colombiano, tales como la vulneraci\u00f3n del derecho internacional humanitario o de los derechos humanos, o para el funcionamiento de la democracia y las instituciones, como ocurre con las acusaciones contra figuras p\u00fablicas o con las investigaciones penales sobre hechos de gran relevancia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s destacable es que la mencionada informaci\u00f3n no procede, a pesar de que con ella se aporten las pruebas acerca de la veracidad de las afirmaciones en las que se imputa a alguien la comisi\u00f3n de un delito. Es decir, de acuerdo con la norma acusada, para aquellos casos en los que ya se ha producido una decisi\u00f3n definitiva por parte de la justicia penal\u00a0lo \u00fanico que procede es el olvido, con independencia de las conductas imputadas y de su gravedad para el ordenamiento jur\u00eddico y para el funcionamiento de las instituciones nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, lo anterior representa una limitaci\u00f3n radical de la libertad de expresi\u00f3n que, dado el car\u00e1cter preferente de este derecho, no puede aceptarse desde la perspectiva constitucional. Al respecto es conveniente enfatizar, que\u00a0la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de dar y recibir \u201cinformaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d (art. 20). De all\u00ed que resulte sorprendente que el ejercicio apropiado de una de las manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n, sea al mismo tiempo sancionada penalmente. Si la informaci\u00f3n difundida es veraz o por lo menos se basa en hechos reales y ha sido contrastada con las fuentes requeridas, no puede leg\u00edtimamente sancionarse penalmente al que la difunda\u00bb.96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con esta decisi\u00f3n de la Corte, el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal mantiene una \u00fanica excepci\u00f3n a la admisi\u00f3n de la veracidad de la prueba, y esta es cuando se realicen expresiones o se divulgue informaci\u00f3n \u00abSobre la imputaci\u00f3n de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales\u00bb. Este es el numeral que demandan los actores en la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncias de violencia contra la mujer como discursos protegidos por el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los \u00faltimos a\u00f1os el uso de redes sociales y los contenidos de cobertura en los medios de comunicaci\u00f3n han tenido un enorme impacto en las denuncias de mujeres que han sido v\u00edctimas de actos de violencia en sus distintas formas. Tanto organismos internacionales como la jurisprudencia constitucional han documentado casos que muestran la necesidad de divulgar estos hechos con el objeto de prevenirlos y de desenmascarar la normalidad de conductas de subordinaci\u00f3n que configuran, en realidad, actos de acoso, de violencia o de discriminaci\u00f3n contra las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Recomendaci\u00f3n General No. 35 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer97 la expresi\u00f3n \u201cviolencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer\u201d \u00abse utiliza como un t\u00e9rmino m\u00e1s preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el g\u00e9nero de la violencia. La expresi\u00f3n refuerza a\u00fan m\u00e1s la noci\u00f3n de la violencia como problema social m\u00e1s que individual, que exige respuestas integrales, m\u00e1s all\u00e1 de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y v\u00edctimas y supervivientes\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo documento el Comit\u00e9 afirm\u00f3 que el derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia se encuentra \u00edntimamente relacionado con otros derechos humanos, entre ellos, el ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Establece la obligaci\u00f3n de los Estados de derogar todas las disposiciones legales que discriminan a las mujeres, en particular las leyes que impiden o disuaden a las mujeres de denunciar la violencia de g\u00e9nero, o que permiten el enjuiciamiento de las mujeres cuando el agresor es absuelto, entre otras.98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 conoci\u00f3 el caso de una mujer empleada en un colegio que fue forzada por el director a tener una relaci\u00f3n sexual con \u00e9l, a cambio de mantener el empleo. Ella lo denunci\u00f3 y \u00e9l inici\u00f3 un proceso de difamaci\u00f3n en su contra por da\u00f1ar su buen nombre y honra. Las autoridades judiciales dom\u00e9sticas fallaron a favor del director. En sede internacional, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer reconoci\u00f3 que el uso de procesos de difamaci\u00f3n con el fin de silenciar o ejercer presi\u00f3n contra las mujeres v\u00edctimas de violencia, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. En palabras del Comit\u00e9:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se originan en su condici\u00f3n de mujer en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e impotencia, y constituyeron una violaci\u00f3n del principio de igualdad de trato. El Comit\u00e9 considera que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de no discriminar por raz\u00f3n de g\u00e9nero, incluido el acoso, no termin\u00f3 con la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo de la autora. El Comit\u00e9 observa que A. inici\u00f3 un procedimiento civil contra la autora por difamaci\u00f3n, lo que result\u00f3 en una sentencia que oblig\u00f3 a la autora a abonar una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y a pedir disculpas p\u00fablicamente a A. En consecuencia, la autora sufri\u00f3 una depresi\u00f3n y un trastorno por estr\u00e9s postraum\u00e1tico. En estas circunstancias, el Comit\u00e9 considera que el comportamiento de A. hacia la autora, al exigirle que mantuviera relaciones sexuales con \u00e9l, su supervisor, si quer\u00eda seguir trabajando en la escuela y al negarse a renovarle el contrato de trabajo para el curso escolar siguiente, constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos a trabajar y a la igualdad de trato de la autora, adem\u00e1s de una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero en virtud del art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1 a) y f), de la Convenci\u00f3n\u00bb99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n que presentaron conjuntamente las Relator\u00edas Especiales para la Libertad de Expresi\u00f3n de las Naciones Unidas y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el presente proceso resalt\u00f3 la importancia del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y las denuncias de casos de violencia sexual. Al respecto, se\u00f1alaron que en \u00abla Asamblea General en 2021, la Relatora Especial de la ONU para la Libertad de Opini\u00f3n y Expresi\u00f3n destac\u00f3 el problema de la \u201ccensura de g\u00e9nero\u201d y dej\u00f3 claro que \u201cla capacidad de las mujeres para hacerse o\u00edr es una medida clave de la igualdad de g\u00e9nero y la libertad democr\u00e1tica\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que las leyes de difamaci\u00f3n penal y civil, y las demandas que las facilitan, se utilizan cada vez m\u00e1s para silenciar a las mujeres\u00bb.100 Del mismo modo, subrayaron que \u00absuprimir la posibilidad de que las mujeres denuncien la violencia de g\u00e9nero o el maltrato dom\u00e9stico es discriminatorio por raz\u00f3n de g\u00e9nero. Promueve la percepci\u00f3n anticuada de que el maltrato dom\u00e9stico y la violencia de pareja pertenecen a la esfera privada y est\u00e1n fuera del \u00e1mbito de la preocupaci\u00f3n p\u00fablica, lo que va en detrimento del empoderamiento de la mujer y de la igualdad de g\u00e9nero\u00bb.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 en su art\u00edculo 2 define que la violencia contra la mujer incluye \u00abla violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica\u201d: que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra\u00bb. Establece en su art\u00edculo 5 que toda mujer tiene derecho al libre y pleno ejercicio de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y reconoce que la violencia contra la mujer anula el ejercicio de estos derechos. El art\u00edculo 7 establece el deber del Estado de abolir y\/o modificar las leyes y reglamentos existentes que respalden la persistencia y tolerancia de la violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en las anteriores disposiciones de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do par\u00e1,102 la Corte IDH ha reconocido que la violencia contra las mujeres \u00abtrasciende el contexto particular en que se inscribe el caso, lo que conlleva a la adopci\u00f3n de una gama de medidas de diversa \u00edndole que procuren, adem\u00e1s de prevenir hechos de violencia concretos, erradicar a futuro toda pr\u00e1ctica de violencia basada en el g\u00e9nero. Para ello, la Corte ya ha resaltado la importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de g\u00e9nero negativos, que son una de las causas y consecuencias de la violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer, a fin de modificar las condiciones socioculturales que permiten y perpet\u00faan la subordinaci\u00f3n de la mujer\u00bb.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con los anteriores pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que la violencia contra la mujer est\u00e1 sustentada en prejuicios y estereotipos relacionados con su rol en la familia y la sociedad.104 Esos estereotipos muchas veces fueron acordados de forma impl\u00edcita o expresa por la sociedad, como por ejemplo las leyes civiles que establecieron restricciones sobre el manejo de bienes o el patrimonio en manos de mujeres.105 Otras se reflejan en pr\u00e1cticas que asum\u00edan que las mujeres eran personas que deb\u00edan dedicar su tiempo al hogar y la familia, y por tanto, deb\u00edan mantenerse al margen de la pol\u00edtica o de los fueros p\u00fablicos. En el caso del \u00e1mbito del hogar, la Corte ha encontrado que es m\u00e1s arraigado mantener conductas discriminatorias contra la mujer, pues \u00e9stas se normalizan en muchas ocasiones y la \u201cpercepci\u00f3n del da\u00f1o es sustancialmente disminuida\u201d. Esta circunstancia hace que las conductas violentas y discriminatorias que ocurren en el \u00e1mbito privado (del hogar y la familia) se invisibilicen y persistan, sin consideraci\u00f3n de la problem\u00e1tica a nivel social y estatal.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha afirmado al respecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, tradicionalmente el rol que le correspond\u00eda a la mujer la exclu\u00eda de la participaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos pol\u00edticos, lo cual la ha situado en una posici\u00f3n de inferioridad frente al hombre, reforzado por la dependencia socioecon\u00f3mica. Si bien se han dado cambios estructurales que han permitido un mayor acceso a estos espacios, esta din\u00e1mica no ha desaparecido, y en algunos casos marca las relaciones familiares con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente al hombre. Esta asimetr\u00eda en las relaciones genera presunciones sobre la mujer, como que es propiedad del hombre, lo cual puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, con un mayor impacto en las mujeres en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria. Por lo tanto, la violencia de g\u00e9nero responde a una situaci\u00f3n estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones dis\u00edmiles\u00bb.107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante estas realidades, los mandatos constitucionales tienen por objeto reforzar \u00abla protecci\u00f3n de la mujer, con el objetivo de garantizar su igualdad material\u00bb108 y eliminar los prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres. Para la Corte es claro que \u00abeste tipo de violencia, como una forma de dominaci\u00f3n y un obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n una forma de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, la violencia y la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero tienen un origen social, lo cual se traduce en el deber para los Estados de adoptar diferentes medidas para prevenirla y proteger a las mujeres de este fen\u00f3meno\u00bb.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo anterior, la violencia de g\u00e9nero es un fen\u00f3meno social, estructural y sistem\u00e1tico que merece una atenci\u00f3n especial de parte del Estado.110 El derecho a una vida libre de violencia ha sido reconocido por varios instrumentos internacionales -antes mencionados-. Correlativamente, el Estado debe tomar las medidas adecuadas y necesarias para prevenir, y en su caso, investigar, juzgar y sancionar a quienes persisten en conductas de subordinaci\u00f3n y dominaci\u00f3n que afectan a las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en sede de revisi\u00f3n ha conocido de varios casos en los que las mujeres, en el marco del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, han denunciado a trav\u00e9s de redes sociales u otros medios, comportamientos machistas, dominantes o de violencia contra ellas. En la mayor\u00eda de estos asuntos, lo hombres victimarios acuden a acciones judiciales para resguardar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra. No obstante, como se describir\u00e1 a continuaci\u00f3n, las distintas salas de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional han encontrado que las denuncias realizadas en estos contextos trascienden al inter\u00e9s p\u00fablico y merecen una protecci\u00f3n especial, en la medida en que permiten desenmascarar comportamientos normalizados de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-239 de 2018111 la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Universidad de Ibagu\u00e9 por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la no discriminaci\u00f3n. La accionante aleg\u00f3 que su contrato como profesora no fue renovado debido a las denuncias de acoso laboral y sexual contra mujeres de la instituci\u00f3n educativa. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la universidad reintegrarla a su cargo. En esta providencia la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que los discursos en los que las mujeres evidencian pr\u00e1cticas de violencia de g\u00e9nero constituyen discursos de inter\u00e9s p\u00fablico. En palabras de la Corte: \u00ablos discursos que aluden a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, y espec\u00edficamente al derecho a estar libre de violencia, como el abuso y el acoso sexual, que adem\u00e1s son delitos, son manifestaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de\u00a0inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0que revisten de una protecci\u00f3n especial con fundamento en el deber de diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres\u00bb.112\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, subray\u00f3 que son medios apropiados para la prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, entre otros, \u00ab(i) la modificaci\u00f3n de la cultura institucional respecto a la violencia y a la discriminaci\u00f3n contra la mujer y (ii) la transformaci\u00f3n de la cultura de la sociedad en general\u00bb. Lo anterior, implica la necesidad de visibilizar, divulgar y poner en debate social las diferentes conductas que constituyen violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer. Por ello, en este caso, la Corte encontr\u00f3 las denuncias de la profesora, relacionadas con acoso laboral y sexual dentro del plantel educativo, eran una expresi\u00f3n \u00abparticularmente importante para la promoci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos, como el derecho a la igualdad de las mujeres a la no discriminaci\u00f3n y a estar libres de violencia\u00bb. Por tanto, concluy\u00f3 que el despido de la accionante era ilegal pues se utiliz\u00f3 como un medio de censura de las denuncias de acoso en la universidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia T-361 de 2019113 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un se\u00f1or que solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos al buen nombre, honra e intimidad, los cuales resultaron vulnerados por unas publicaciones que realiz\u00f3 una se\u00f1ora en su contra en la red social Facebook. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que con el uso de internet y las redes sociales el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n ha cambiado y ha obtenido un impacto mayor en la sociedad. A trav\u00e9s de estos medios las personas particulares pueden expresar diferentes ideas a diferentes audiencias y estos contenidos tienen efectos en la forma c\u00f3mo se construyen pensamientos y se debaten ideas. En ese sentido, la Corte estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas redes sociales \u2013en general la red de internet- implican un cambio en el modelo de intercambio de bienes culturales a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n; la identidad de las personas que hacen uso de las redes sociales s\u00f3lo se adquiere en tanto se\u00a0expresan -un perfil inactivo en redes sociales no adquiere una identidad, no adquiere\u00a0reconocimiento-; las redes sociales no s\u00f3lo permiten un escenario de libertad de expresi\u00f3n, sino que, de manera m\u00e1s profunda, permite la identificaci\u00f3n de las personas con el mundo web -las redes sociales permiten una modificaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de la persona y esta es la que impera frente al reconocimiento de los dem\u00e1s-. || La Internet cambi\u00f3 la forma en que las personas se comunican entre s\u00ed y con el mundo. (\u2026) || Adem\u00e1s de la facilidad de comunicaci\u00f3n, las redes sociales y, entre ellas\u00a0Facebook, los usuarios tambi\u00e9n se expresan publicando fotos, estados, videos. Reaccionan a las publicaciones con un \u201cme gusta\u201d, con emoticones, as\u00ed como debaten sobre estas, las critican y las comparten. En general, funciona como una plataforma de di\u00e1logo y expresi\u00f3n digital. Las expresiones en redes sociales son ef\u00edmeras, por ello, los discursos con mayor incidencia en la red son aquellos que exponen con mayor gravedad la intimidad de las personas o, a su vez, son aquellos discursos que protegen las diferentes libertades garantizadas en la sociedad. Por esta raz\u00f3n, las redes sociales son un escenario donde se presentan graves vulneraciones a la intimidad y, al mismo tiempo, un escenario donde las denuncias o cualquier discurso de inconformidad son m\u00e1s divulgadas y, por tanto, tienen mayor impacto en la sociedad.\u00bb114 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo transcrito, la Sala se refiri\u00f3 de forma particular a las publicaciones en redes sociales que evidencian violencias de g\u00e9nero. Describi\u00f3 que desde la d\u00e9cada de 1990 se han iniciado movimientos sociales denominados como \u201cciberfeminismo social\u201d, que comprende \u00ab(\u2026) la red como un espacio para la vindicaci\u00f3n de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, pues la web no est\u00e1 jerarquizada y cualquiera puede acceder tanto a esta, como difundir sus ideas en condiciones de igualdad. Con este movimiento naci\u00f3 el \u201cciberactivismo feminista\u201d que busca denunciar y vindicar el dominio web permitiendo la garant\u00eda y el respeto de los derechos de las mujeres\u00bb. Resalt\u00f3 el movimiento \u201cMeToo\u201d como una forma de activismo digital que promueve pol\u00edticas de cero tolerancia contra actos de acoso o violencia contra la mujer. As\u00ed, las redes sociales se convirtieron en espacios y escenarios en los que mujeres levantan la voz para compartir sus experiencias y salir del silencio de comportamientos machistas normalizados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl empoderamiento femenino en redes sociales se puede leer sistem\u00e1ticamente con otro fen\u00f3meno actual: el derecho de las mujeres a decir \u201c\u00a1no!\u201d.\u00a0En este escenario, la libertad de expresi\u00f3n se convierte en \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d para promover confrontaciones pac\u00edficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad. Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde existen altos \u00edndices de violencia de g\u00e9nero y, de manera concreta, de violencia contra las mujeres. Su finalidad es expresar inconformismo con pr\u00e1cticas Estatales, sociales y personales machistas, las cuales se pueden expresar en todas las modalidades, incluso, en redes sociales\u00bb.115 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las expresiones y opiniones publicadas en Facebook por la se\u00f1ora contra el accionante se encontraban dentro del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en tanto la publicaci\u00f3n ten\u00eda un contenido relacionado con el rechazo de actos sexistas y de su derecho a decir \u201c\u00a1no!\u201d. En consecuencia, deneg\u00f3 el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-140 de 2021116 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una periodista del peri\u00f3dico El Colombiano que adujo que hab\u00eda sido v\u00edctima del delito de \u201cacto sexual con persona en incapacidad de resistir\u201d cometido por otro empleado del mismo medio de comunicaci\u00f3n. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a gozar de un ambiente laboral libre de violencia y, en consecuencia, exigi\u00f3 al juez de tutela ordenar al peri\u00f3dico implementar un protocolo de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de acoso sexual. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n, entre otras cuestiones, adoptar un protocolo con la ruta y tr\u00e1mite de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de acoso laboral sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte nuevamente se refiri\u00f3 a la violencia contra la mujer como un fen\u00f3meno estructural dentro de la sociedad. Subray\u00f3 que los estereotipos de g\u00e9nero \u00abestablecen jerarqu\u00edas de g\u00e9nero y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizadas a las mujeres, reproduciendo pr\u00e1cticas discriminatorias. La existencia de estos prejuicios influye en el modo en el que las instituciones reaccionan frente a la violencia contra las mujeres\u00bb.117 Con ello, se\u00f1al\u00f3 que una de las grandes victorias de los movimientos feministas ha sido la de \u00absituar el fen\u00f3meno de la violencia en el contexto de la desigualdad estructural que hist\u00f3ricamente ha sufrido la mujer, extray\u00e9ndolo de la privacidad del hogar y convirti\u00e9ndolo en un problema de la sociedad en general. Lo anterior ha llevado al reconocimiento del derecho fundamental de todas las mujeres a una vida libre de violencias. Adem\u00e1s, se resalta la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, lo que se refleja en la necesidad de que los agentes estatales respalden la voluntad pol\u00edtica expresada en las normas contra la violencia\u00bb.118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo relacionado con las denuncias de los actos de acoso sexual -que para el presente asunto son relevantes-, la Sala S\u00e9ptima estableci\u00f3 que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de las mujeres periodistas es una aliado prioritario para que fortalecer la equidad de los debates p\u00fablicos y permite a \u00ablas mujeres jugar un papel protag\u00f3nico al momento de promocionar y llevar a cabo transformaciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas y culturales indispensables para erradicar la discriminaci\u00f3n y\/o violencia en su contra y avanzar tambi\u00e9n en el camino de la denuncia de abusos y en la b\u00fasqueda de soluciones que resultar\u00e1n en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales\u00bb.119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-275 de 2021120 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un se\u00f1or quien aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra y presunci\u00f3n de inocencia, debido a que unas personas vecinas de su conjunto residencial lo acusaron p\u00fablicamente de haber violado a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa y publicar sus datos personales (foto, c\u00e9dula y direcci\u00f3n de residencia) en redes sociales. El accionante actu\u00f3 bajo los efectos de un trastorno psic\u00f3tico agudo e irrumpi\u00f3 en el hogar de uno de los vecinos y maltrat\u00f3 f\u00edsicamente a dos menores de edad. Ante las publicaciones en las redes sociales por la denuncia de los hechos, el accionante denunci\u00f3 por injuria y calumnia a los particulares que las hicieron e interpuso en su contra una acci\u00f3n de tutela con el fin de que se retractaran de las afirmaciones publicadas Facebook. La Sala ampar\u00f3 los derechos del accionante al encontrar que las publicaciones utilizaron datos sensibles e \u00edntimos y no ten\u00edan ninguna conexi\u00f3n con un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n desarroll\u00f3 consideraciones relacionadas con el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, particularmente, la facultad de las mujeres de denunciar p\u00fablicamente presuntos hechos delictivos de abuso y acoso sexual. Al respecto, precis\u00f3 que el ordenamiento constitucional protege el derecho de las mujeres a denunciar por cualquier medio los actos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n de los que sean v\u00edctimas. Estas denuncias hacen parte del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada debido a la trascendencia que tienen en la sociedad. Lo anterior es as\u00ed porque \u00abestas denuncias informan y sensibilizan a la sociedad sobre problem\u00e1ticas de inter\u00e9s p\u00fablico, permiten crear redes de solidaridad entre las v\u00edctimas y tienen un\u00a0\u201cvalor instrumental\u201d\u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres, en tanto\u00a0contribuyen a la\u00a0prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de discriminaci\u00f3n y violencia. La Sala considera que los espacios y foros de denuncia de estos actos deben ser ampliados, no restringidos ni silenciados, porque las mujeres\u00a0se ven frecuentemente enfrentadas a barreras econ\u00f3micas, sociales o culturales que obstaculizan el acceso a los mecanismos institucionales de denuncia. Por esta raz\u00f3n, la sociedad y el Estado est\u00e1n llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una\u00a0\u201cv\u00e1lvula de escape\u201d\u00a0en aquellos eventos en los que los medios judiciales o administrativos de defensa de sus derechos no son suficientes, aptos, r\u00e1pidos o seguros\u00bb.121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que estas denuncias a trav\u00e9s de redes sociales pueden afectar otros derechos fundamentales como la honra y buen nombre de terceros involucrados. No obstante, esta presunta vulneraci\u00f3n no puede tener un efecto silenciador sobre las denuncias de las mujeres a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, p\u00e1ginas de internet o redes sociales. En criterio de la Sala, no se puede esperar que exista una decisi\u00f3n judicial contra el agresor para divulgar denuncias de hechos de acoso sexual contra las mujeres, pues imponer esta carga es desproporcionada, puesto que \u00abinhibe el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n por medios digitales, invisibilizar\u00eda las denuncias de las mujeres y profundizar\u00eda la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb. En todo caso, quienes divulgan este tipo de informaciones deben atender a un deber m\u00ednimo de veracidad e imparcialidad y abstenerse de incurrir en conductas de \u201cciberbulling\u201d. De manera que, la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales de igual jerarqu\u00eda (intimidad, honra y buen nombre) imponen ciertas responsabilidades de parte de quienes emiten las denuncias. Por su parte, las autoridades judiciales deben evaluar cada caso y realizar una ponderaci\u00f3n de los derechos que se encuentran en conflicto.122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-289 de 2021123 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra su exnovia por la violaci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra, con ocasi\u00f3n de unas publicaciones que realiz\u00f3 en p\u00fablico y en redes sociales en las que afirm\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual por parte del actor. El accionante aleg\u00f3 que las relaciones sexuales que sostuvieron fueron consensuadas. La Sala resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales del actor y resalt\u00f3 que las denuncias de la demandada son parte de un discurso constitucionalmente protegido referente al derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a aquella conclusi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia con el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el silencio de hechos que configuran actos de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres es el mejor aliado para perpetuar los abusos y normalizar conductas culturales que mantienen creencias de dominaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n. En igual sentido, debe entenderse que muchas veces la falta de denuncia de estos hechos obedece al miedo generalizado de las mujeres de exponerse a la sociedad y a juzgamientos malintencionados y termina siendo una herramienta que \u00abrefuerza el sistema patriarcal, y con \u00e9l, la supremac\u00eda del hombre frente a las mujeres\u00bb.124 En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este contexto, el silencio, como herramienta y como consecuencia de la hegemon\u00eda patriarcal, ha servido tambi\u00e9n para ocultar diferentes formas de violencia de g\u00e9nero; motivo por el cual la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres tiene un valor fundamental agregado en su protecci\u00f3n y en virtud del cual, \u00e9ste no solo implica la posibilidad de expresar hechos u opiniones libremente, sino tambi\u00e9n la posibilidad de denunciar las conductas discriminatorias de las que han sido sujetas. As\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n en las mujeres se convierte en un mecanismo de defensa y denuncia contra actos que atentan contra su dignidad y que de las que son v\u00edctimas debido a su condici\u00f3n de mujeres\u00bb.125 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 la naturaleza de inter\u00e9s p\u00fablico y pol\u00edtico que revisten estas denuncias y la necesidad de que los jueces ponderen en cada caso los bienes afectados en cada caso desde una perspectiva de g\u00e9nero. Por otra parte, en este caso la Corte afirm\u00f3 que los principios de veracidad e imparcialidad exigibles en toda emisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00abdeben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito, pues, para \u00e9ste, se trata de un hecho objetivo. Motivo por el cual, en el caso de incurrir en falsedades o imprecisiones, ser\u00e1 sujeto a las sanciones penales y reparaciones civiles que correspondan\u00bb.126 En ese sentido, la Sala aclar\u00f3 que, as\u00ed como el victimario se presume inocente, quien relata los hechos como v\u00edctima lo hace desde su vivencia y su convencimiento amparado en el principio de la buena fe. Con ello, \u00abrestringir las expresiones a trav\u00e9s de las cuales una presunta v\u00edctima de un delito pretende dar a conocer los hechos que padeci\u00f3, no solo termina por coartar su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n desconoce los derechos propios de la condici\u00f3n de v\u00edctima, al negarles la calidad de v\u00edctimas en s\u00ed misma\u00bb.127\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte precis\u00f3 la exigencia de veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n divulgada en el marco de estos discursos. Este punto es relevante, toda vez que el hecho de denunciar casos de violencia de g\u00e9nero no implica un ejercicio absoluto del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Por ello, la Sala se\u00f1al\u00f3 que es necesario distinguir qui\u00e9n divulga o denuncia la informaci\u00f3n relacionada sobre hechos de violencia para exigir de manera estricta el deber de veracidad e imparcialidad. As\u00ed, si se trata de un tercero o medio de comunicaci\u00f3n, \u00e9ste debe ejercer una debida diligencia para corroborar que los hechos que publica como denuncia de violencia coincidan con la realidad. En este caso, la carga es exigente y las fuentes deben ser responsablemente contrastadas. Adem\u00e1s, lo anterior deber\u00e1 respetar el consentimiento de la v\u00edctima, quien dispone de la esfera \u00edntima que quiera divulgar. Por su parte, si quien denuncia y publica hechos de violencia sexual o de g\u00e9nero, es la misma v\u00edctima, debido a que est\u00e1 realizando una narrativa de su propia vivencia, los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad pueden verse flexibilizados. No obstante, si de ser corroborados se incurre en falsedades e imprecisiones o en actos malintencionados, deber\u00e1 responder a trav\u00e9s de procesos penales o civiles que correspondan. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la publicaci\u00f3n que se cuestiona en esta sede no puede ser analizada bajo el mismo racero que podr\u00eda exigirse a una divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n ordinaria, como la que podr\u00eda hacer un particular en sus redes sociales o, incluso, un medio de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter period\u00edstico; pues, por su naturaleza, no puede ser concebida como una simple declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n a la que se le pueda exigir una determinada carga de diligencia al momento de corroborar su \u201cveracidad\u201d e \u201cimparcialidad\u201d. Ello, por cuanto, el hecho de que se trate de una denuncia realizada por la misma v\u00edctima del delito implica que \u00e9sta carece de toda clase de mediaci\u00f3n en el manejo de fuentes y que, al expresarse, quien comunica lo hace desde su experiencia personal. || De ah\u00ed que, en el presente caso, resulte necesario realizar una distinci\u00f3n entre las denuncias p\u00fablicas que hace la v\u00edctima de un determinado delito, y aquellas que son informadas por terceros o por medios de comunicaci\u00f3n; pues las primeras est\u00e1n mediadas por el convencimiento propio de quien vivi\u00f3 personalmente los hechos y quien, al denunciar, no hace m\u00e1s que manifestar sus vivencias, mientras que a los segundos corresponde hacer una verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n y del contexto en el que \u00e9sta tuvo lugar. || As\u00ed, los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito, pues, para \u00e9ste, se trata de un hecho objetivo. Motivo por el cual, en el caso de incurrir en falsedades o imprecisiones, ser\u00e1 sujeto a las sanciones penales y reparaciones civiles que correspondan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe mencionar la sentencia T-061 de 2022128 en la cual se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un profesor de la Universidad Nacional que pretend\u00eda que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, debido a unas denuncias que se hab\u00edan publicado en su contra en redes sociales sobre la presunta comisi\u00f3n de actos de violencia sexual. En este fallo, la Corte reiter\u00f3 el uso del \u201cescrache virtual\u201d como una forma leg\u00edtima de denunciar asuntos de violencia sexual. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las publicaciones que se hab\u00edan realizado contra el actor se encontraban amparadas en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n porque tuvieron por objeto evidenciar un contexto de violencia sexista al interior de la instituci\u00f3n y demostrar la inacci\u00f3n y tolerancia de las autoridades frente a las denuncias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos citados anteriormente permiten concluir que el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con el ejercicio de otros derechos fundamentales. La libertad de expresi\u00f3n desde su dimensi\u00f3n colectiva y su relevancia en el marco de una democracia es una herramienta trascendental para visibilizar conductas de violencia de g\u00e9nero contra la mujer y tomar medidas tanto para investigarlas, como para prevenirlas. Las denuncias de las pr\u00e1cticas machistas que configuran tipos de violencia son discursos constitucionalmente protegidos por su naturaleza de inter\u00e9s p\u00fablico y pol\u00edtico, por constituir \u00abuna forma de reivindicaci\u00f3n pol\u00edtica de los derechos de sus cong\u00e9neres\u00bb.129 Con base en lo anterior, cualquier restricci\u00f3n de estas denuncias debe ser excepcional y su defensa debe ser amplia y reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, cabe resaltar que la propia jurisprudencia exige la observancia m\u00ednima de la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n emitida, la cual debe ser evaluada por el juez competente en cada caso. De esa manera, como fue expuesto l\u00edneas arriba, cuando terceros o medios de comunicaci\u00f3n cubren estos asuntos deben cumplir con sus deberes de contrastaci\u00f3n objetiva de las fuentes y respetar el consentimiento e intimidad de las v\u00edctimas. Igualmente, cuando se trata de denuncias publicadas directamente por las v\u00edctimas de los actos de violencia de g\u00e9nero, \u00e9stas tambi\u00e9n tienen una responsabilidad que se concreta en no emitir falsedades o imprecisiones de mala fe, so pena de ser sujeto de procesos penales o civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inviolabilidad de la vida privada y su relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de divulgaci\u00f3n de datos sensibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inviolabilidad de la vida privada es una arista esencial en el reconocimiento de la intimidad, libertad y autonom\u00eda de las personas. El derecho a la intimidad reconocido por en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00abconstituye la forma de proteger a la persona y a la familia, manteniendo la privacidad y evitando que su vida privada llegue a traspasar una barrera de m\u00ednima protecci\u00f3n, ya que el conocimiento p\u00fablico de aquella implicar\u00eda da\u00f1o a su tranquilidad\u00bb.130 En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido que el amparo de la intimidad implica proteger la vida privada tanto individual como familiar, pues \u00abla exposici\u00f3n a la mirada y a la intervenci\u00f3n de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de inter\u00e9s exclusivamente particular\u00bb.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del foro de la vida privada hay informaci\u00f3n y datos que hacen parte del espectro m\u00e1s cercano a la persona. Este espacio no puede ser invadido por terceros o por el Estado, pues \u00fanicamente la persona titular podr\u00eda permitir con su consentimiento dar a conocer o publicar esta informaci\u00f3n. Al respecto, existe una prohibici\u00f3n de divulgaci\u00f3n de datos sensibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1581 de 2012 \u00abPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u00bb establece en un t\u00edtulo sobre \u201ccategor\u00edas especiales de datos\u201d, entre los que se protegen los datos personales. El Art\u00edculo 5 dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDATOS SENSIBLES.\u00a0Para los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-748 de 2011132 la Corte realiz\u00f3 el control constitucional al proyecto de ley estatutaria. Sobre este art\u00edculo indic\u00f3 que la lista no es taxativa, pues debe entenderse como \u00abmeramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo hist\u00f3rico\u00bb. Igualmente, el art\u00edculo 6 establece la prohibici\u00f3n del tratamiento de datos sensibles, excepto en ciertas circunstancias, entre las que se encuentran; el consentimiento expl\u00edcito del titular y que \u00abel tratamiento sea necesario para salvaguardar el inter\u00e9s vital del Titular y este se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado\u00bb, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que en virtud del derecho a la intimidad, cada persona tiene la facultad de decidir qu\u00e9 informaci\u00f3n de su vida privada divulga. Esta facultad de decisi\u00f3n del individuo est\u00e1 relacionada con la naturaleza de la informaci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de \u00e9sta con la vida privada del sujeto. En efecto, la Corte se ha esforzado por clasificar la informaci\u00f3n respecto de la intimidad del individuo. En la sentencia T-275 de 2021 se recogieron estas reglas jurisprudenciales de forma extensa.133 La informaci\u00f3n se clasifica entre p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada. En palabras de la Corte: \u00abEsta tipolog\u00eda parte del supuesto de que, en funci\u00f3n de la naturaleza de la informaci\u00f3n, es posible definir\u00a0los sujetos\u00a0\u201chabilitados para permitir su divulgaci\u00f3n cuando el titular de la informaci\u00f3n no lo ha autorizado\u201d134\u00a0y las razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros, dado que estas var\u00edan\u00a0\u201cen funci\u00f3n de su cercan\u00eda con la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona\u201d135\u00bb.136 La Corte defini\u00f3 que los datos sensibles de una persona se clasifican como informaci\u00f3n reservada,137 es decir, (i) es informaci\u00f3n que solo le interesa a su titular por estar estrechamente relacionada con su intimidad y (ii) no es susceptibles de tratamiento de terceros, salvo situaciones excepcional\u00edsimas, como procesos e investigaciones penales en las el dato sea absolutamente conducente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho fundamental a la intimidad resguarda la vida privada de las personas y su facultad para decidir qu\u00e9 asuntos quieren divulgar. A la vez, implica una prohibici\u00f3n para los terceros y el Estado de divulgar o tratar datos sensibles de las personas sin su consentimiento. Acorde con ello, para efectos de la demanda que se estudia en esta ocasi\u00f3n, es preciso resaltar que es el titular de la informaci\u00f3n y de los datos que se van a divulgar, la \u00fanica persona que puede consentir la publicaci\u00f3n de hechos que correspondan a su vida privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso y el enfoque de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece las garant\u00edas del debido proceso. Consagra que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Reconoce que \u00abnadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. Igualmente, establece los principios de favorabilidad y de presunci\u00f3n de inocencia en materia penal. Dispone las garant\u00edas del derecho a la defensa, a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que lleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Finalmente establece que toda prueba ser\u00e1 nula si se obtiene con violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada y pac\u00edfica que este art\u00edculo constitucional contiene las garant\u00edas m\u00ednimas que deben ser respetadas a un individuo incurso en un proceso judicial, administrativo o de cualquier naturaleza, con el objeto de dar una correcta aplicaci\u00f3n de la justicia. Lo anterior implica que la autoridad estatal que dirige un proceso debe garantizar la plenitud de las formas establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos correspondientes para proteger los derechos fundamentales de las partes procesales y llegar a decisiones leg\u00edtimas dentro de la administraci\u00f3n de justicia.138\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-274 de 2019 la Corte sintetiz\u00f3 cada una de las garant\u00edas que hacen parte del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u00bb.139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el derecho al debido proceso exige que las autoridades, en cuanto conozcan de casos que se encuentran relacionados con violencia o discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, analicen los hechos y pruebas allegadas al proceso bajo una perspectiva especial. Esta es, que se reconozca la dominaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que han sido sometidas las mujeres. Seg\u00fan Alda Facio140, es necesario tener una \u201cconciencia de g\u00e9nero\u201d para reconocer las diferentes relaciones de poder entre los sexos. Lo anterior implica comprender que vivimos en un sistema predominantemente patriarcal en el que el sexo\/g\u00e9nero definen roles, y estos son distribuidos bajo la dominaci\u00f3n masculina y la subordinaci\u00f3n femenina. As\u00ed que, todo comienza con la \u201cconcientizaci\u00f3n en g\u00e9nero\u201d. Tener en cuenta la categor\u00eda del g\u00e9nero en los asuntos que se estudian hace que el an\u00e1lisis sea m\u00e1s integral y objetivo pues, seg\u00fan Facio, \u00ab(\u2026) desde la perspectiva de la mujer como ser subordinado, es decir desde la perspectiva de g\u00e9nero desde la mujer, no se puede excluir al sexo dominante: es \u00e9l quien se beneficia de su subordinaci\u00f3n, es \u00e9l quien se ha proclamado como \u00abpar\u00e1-metro\u00bb de lo humano y si esta situaci\u00f3n no se incluye, no se puede entender la realidad de la subordinaci\u00f3n de la mujer ni la realidad misma. Hablar desde la mujer sin tomar en cuenta las estructuras de g\u00e9nero, no explica su ubicaci\u00f3n dentro del sistema sexo \/ g\u00e9nero, por lo que no se puede entender la realidad\u00bb.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, los procesos judiciales son espacios que exigen una perspectiva de g\u00e9nero. La labor judicial debe ser consciente del sistema sexo\/g\u00e9nero y lo que implica en la distribuci\u00f3n de cargas sociales, familiares y econ\u00f3micas, as\u00ed como en la percepci\u00f3n de conductas culturales y costumbres ancladas a prejuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la Corte Constitucional ha encontrado que \u00abel \u00e1ngulo de visi\u00f3n del g\u00e9nero\u00bb142 act\u00faa como un lente que permite \u00abagudizar la mirada para reconocer\u00bb143 que la violencia contra las mujeres es un fen\u00f3meno sist\u00e9mico que permea todas las dimensiones de la vida social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esto, la jurisprudencia ha establecido que analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos en los que son parte mujeres \u00abi) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su\u00a0independencia e imparcialidad\u00a0y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio\u00a0no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero\u00a0discriminatorios,\u00a0y; iii) en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un\u00a0abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n\u00a0pro f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima\u00bb.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la importancia de que los operadores judiciales apliquen la perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de los casos tiene como efecto romper y desmantelar los patrones socioculturales de car\u00e1cter machista que insisten en la desigualdad entre hombres y mujeres en los diferentes \u00e1mbitos de la vida.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el enfoque diferencial que tenga en cuenta consideraciones de g\u00e9nero en los procesos judiciales es trascendental para proteger a las v\u00edctimas de violencia sexual. Los Estados tienen obligaciones positivas particulares frente a estos casos: (a) identificar los riesgos especiales, as\u00ed como los factores que aumentan la posibilidad de que sean v\u00edctimas, de las mujeres por el hecho de ser mujeres en diferentes contextos y (b) adoptar medidas de car\u00e1cter preventivo teniendo en cuenta la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que han sido sometidas las mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo que se refiere al \u00e1mbito de las investigaciones de denuncias que se les presentan, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de g\u00e9nero afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar dichas denuncias, influyendo en su percepci\u00f3n para determinar si ocurri\u00f3\u0301 o no un hecho de violencia, en su evaluaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos y de la propia v\u00edctima. Los estereotipos \u201cdistorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos\u201d, lo que a su vez puede dar lugar a la denegaci\u00f3n de justicia, incluida la revictimizaci\u00f3n de las denunciantes. Adem\u00e1s, cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, m\u00e1s a\u00fan en los casos en que su empleo por parte de los operadores jur\u00eddicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, deneg\u00e1ndose, adem\u00e1s, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer\u00bb.146 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el tribunal interamericano ha reconocido que la ineficacia judicial en asuntos en los que se denuncian casos de violencia sexual contra la mujer propicia \u00abun ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetici\u00f3n de los hechos de violencia general y env\u00eda un mensaje seg\u00fan el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n social del fen\u00f3meno, el sentimiento y la sensaci\u00f3n de inseguridad de las mujeres (\u2026)\u00bb.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales es esencial para proteger a las v\u00edctimas de los diferentes tipos de violencia sexual pero, al mismo tiempo, sirve para deconstruir imaginarios sociales que perpet\u00faan conductas violentas y discriminatorias contra la mujer. Omitir un an\u00e1lisis judicial con perspectiva de g\u00e9nero puede desconocer el derecho al acceso a la justicia y generar escenarios de impunidad. Conforme a lo anterior, la Sala Plena analizar\u00e1 en esta providencia c\u00f3mo la excepci\u00f3n dispuesta en el numeral segundo del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal impide a los funcionarios judiciales que tienen bajo su conocimiento denuncias de casos de injuria y calumnia, aplicar un enfoque de g\u00e9nero en el proceso penal de estos delitos, pues, como lo se\u00f1alan los actores, no permite analizar la veracidad de los dichos de la v\u00edctima de un caso de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal: en casos de denuncias de violencia de g\u00e9nero contra la mujer, la no aplicaci\u00f3n de la eximente de responsabilidad por la demostraci\u00f3n de la veracidad de la afirmaci\u00f3n, implica una restricci\u00f3n desproporcionada al ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena analizar\u00e1 la norma atacada abordando primero los cargos relacionados con las diferentes aristas de la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n y, luego, abordar\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Este \u00faltimo en el marco del proceso judicial que se adelanta ante una denuncia de los delitos de injuria y calumnia y la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la exceptio veritatis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, como se formul\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde determinar si se vulnera el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en conjunto con las obligaciones de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, cuando el legislador no le permite a una persona presentar pruebas de veracidad para eximirse de responsabilidad penal en los casos en los que se le procesa por la comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia por haber realizado imputaciones relacionadas con la vida sexual, marital, conyugal o familiar o sobre el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que se debe determinar es el contenido y alcance de la norma demandada. La norma atacada hace parte del T\u00edtulo V, cap\u00edtulo \u00fanico relacionado con los \u201cdelitos contra la integridad moral\u201d. Este tiene su inicio con el art\u00edculo 220 que tipifica el delito de injuria, como aquel que se configura cuando alguien \u00abhaga a otra persona imputaciones deshonrosas\u00bb. Luego, el art\u00edculo 221 establece el delito de calumnia. Este se configura cuando una persona \u00abimpute falsamente a otro una conducta t\u00edpica\u00bb. Como fue descrito en las consideraciones de esta sentencia, la diferencia de ambos tipos penales radica en que \u00abimputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar\u00bb.148 De manera que, para consumar el delito de injuria no es necesario que las imputaciones deshonrosas sean falsas, pues solo se requiere de un \u00e1nimo de da\u00f1ar el buen nombre o intimidad de una persona, \u00abes toda afirmaci\u00f3n o dicho constitutivo de molestia, agravio o ultraje manifestado injustamente con la intenci\u00f3n de ofender, de desacreditar y de ridiculizar\u201d.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal establece una excepci\u00f3n a la prueba de veracidad como eximente de responsabilidad penal. La disposici\u00f3n consagra: \u00ab[n]o ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. || Sin embargo, en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 prueba: 2. Sobre la imputaci\u00f3n de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue advertido desde la sentencia C-417 de 2009, el art\u00edculo 224 (exceptio veritatis) es \u00abuna f\u00f3rmula con la cual se reconoce como at\u00edpica la conducta penal contra el derecho a la integridad moral, cuando la imputaci\u00f3n materia de inculpaci\u00f3n, ha sido probada y por tanto es verdadera\u00bb. La jurisprudencia penal ordinaria ha se\u00f1alado que la figura de la excepci\u00f3n de veracidad es aplicable tanto a los delitos de injuria y calumnia, seg\u00fan el caso. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la exceptio veritatis es una \u00abrestricci\u00f3n a la tutela jur\u00eddica del honor [\u2026] fundada en el culto a la verdad y en el inter\u00e9s social de desenmascarar al deshonesto y que\u00a0la prueba de la verdad de un hecho calumnioso desintegra el delito, precisamente porque en la calumnia es esencial la falsedad del hecho concreto imputado; y en trat\u00e1ndose de la injuria, la exceptio veritatis excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto y equivale, en consecuencia, a una causal de justificaci\u00f3n\u00bb.150\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal constituye una excepci\u00f3n a la exceptio veritatis, en virtud de los temas a los que se refiere la imputaci\u00f3n, los cuales atienden a la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona. La disposici\u00f3n es aplicable tanto al delito de injuria como al de calumnia, pues el mismo art\u00edculo reza \u00ab[n]o ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores\u00bb. No obstante lo anterior, algunas de las intervenciones allegadas al presente proceso advirtieron a la Corte que la excepci\u00f3n plasmada en el numeral segundo solo es aplicable al tipo penal de injuria, toda vez que el delito de calumnia exige dentro de los ingredientes de su tipicidad la falsedad de la imputaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n obedece a un hecho objetivo que es susceptible de demostraci\u00f3n.151 De manera que, en principio, si la persona que est\u00e1 siendo procesada por el delito de calumnia demuestra que las imputaciones son verdaderas, es decir, que el delito fue cometido, se demostrar\u00eda la atipicidad de la conducta.152\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, como lo expresan los intervinientes, la excepci\u00f3n del numeral segundo no hace referencia a hip\u00f3tesis en las que se imputen tipos penales, sino hechos o situaciones que deshonran a la persona, independientemente de que sean imputaciones falsas o verdaderas. En palabras de uno de los intervinientes: \u00abel patr\u00f3n descrito en el numeral 2 del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo penal, tiene asidero gen\u00e9rico en la injuria y no en la calumnia, puesto que, las imputaciones deshonrosas pueden advertirse desde un amplio espectro de la cotidianidad, donde no siempre, pero generalmente, se hacen afirmaciones relacionadas con la vida \u00edntima, personal y sexual de los afectados. Raz\u00f3n por la cual la prohibici\u00f3n consagrada en la norma demandada se resume en una consigna de protecci\u00f3n para la v\u00edctima, en cuanto a la negativa de que alguien se defienda o se escude, poniendo en tela de juicio de la vida sexual o, por el contrario, proporcionando un escenario de revictimizaci\u00f3n para aquellas imputaciones relacionadas con un delito sexual\u00bb.153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sala Plena observa que el legislador consagr\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de veracidad sin distinguir entre el delito de injuria o calumnia. Sucede lo mismo con las excepciones inicialmente consagradas en el art\u00edculo 224. La excepci\u00f3n del numeral primero, que fue declarada inconstitucional por la Corte en la sentencia C-417 de 2009, ten\u00eda un contenido que claramente distingu\u00eda su aplicaci\u00f3n al delito de calumnia, pues deb\u00eda tratarse de conductas t\u00edpicas que hubieran sido decididas en sede judicial.154 No sucede la misma claridad con los contenidos del numeral segundo. Las imputaciones que se refieran a conductas de la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales, son hip\u00f3tesis normativas bastante amplias en las que pueden configurarse tanto los elementos del tipo penal de calumnia como los de injuria, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el caso en que una persona A publica en redes sociales que otra persona B \u201ces un mujeriego y homicida\u201d por alguna situaci\u00f3n en particular. Esta imputaci\u00f3n refiere a un tipo penal, pero a la vez contiene una imputaci\u00f3n que puede ser \u201cdeshonrosa\u201d y que est\u00e1 relacionada con la vida sexual de la persona B. En ese escenario, el juez competente debe revisar el caso con miras a determinar qu\u00e9 imputaci\u00f3n es o no susceptible de la excepci\u00f3n de veracidad. Al mismo tiempo, la segunda parte del numeral segundo, el relacionado con las \u201cimputaciones dirigidas o relacionadas con el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formaci\u00f3n sexual\u201d, pareciera estar relacionada con expresiones que configuran calumnia por el presupuesto de la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, la Sala Plena observa que el contenido normativo del numeral segundo del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal es muy amplio y depende de las circunstancias de cada caso. Por ello, es dif\u00edcil determinar en abstracto en qu\u00e9 delito, sea injuria o calumnia, debe ser aplicada la excepci\u00f3n. Con independencia de las situaciones que se presenten para admitir la prueba de veracidad, lo cierto es que existe una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n que se concreta en que no se puede acudir, como herramienta de defensa principal, a probar la veracidad de las imputaciones, por estar de por medio una esfera \u00edntima de la persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, siguiendo la metodolog\u00eda desarrollada por esta Corte en la sentencia C-417 de 2009, la Sala realizar\u00e1 un juicio de proporcionalidad estricto por los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, esto es, los derechos al buen nombre, honra e intimidad, as\u00ed como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n como preferente en una sociedad democr\u00e1tica. En palabras de la Corte, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es \u00abun derecho preferente, lo que obliga sin duda alguna a aplicar en el presente asunto el juicio de proporcionalidad m\u00e1s estricto e intenso, pues no s\u00f3lo se enfrenta el juez constitucional a una limitaci\u00f3n de derecho fundamental, sino a una limitaci\u00f3n de un derecho fundamental especialmente valioso para el sistema constitucional en s\u00ed mismo\u00bb.155 Con sustento en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a determinar \u00ab(i) si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto\u00bb.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. Al respecto cabe preguntarse \u00bfCu\u00e1l es el bien jur\u00eddico que se pretende proteger con la norma atacada? El bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n con la excepci\u00f3n consagrada en el numeral segundo es la vida privada e intimidad de la persona y de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como el del sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexual.157 En efecto, como tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-417 de 2009, \u00abrespecto de la segunda excepci\u00f3n a la prueba de verdad, se ha dicho que tambi\u00e9n resulta leg\u00edtima, como quiera que no deben ser admitidas pruebas sobre los hechos cuando se trate de imputaciones relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar, debido a la consideraci\u00f3n de que por encima de cualquier otro inter\u00e9s est\u00e1 el poner al hogar, como recinto de la familia m\u00e1s respetable que hay en el seno de la sociedad, a salvo de toda intromisi\u00f3n que pueda perturbar su reposo y su armon\u00eda. Se plasm\u00f3 as\u00ed el deseo de proteger el n\u00facleo familiar y la disponibilidad sexual de una persona y evitar que con el pretexto de demostrar la veracidad de una afirmaci\u00f3n, se den a conocer aspectos \u00edntimos de la vida familiar\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, refiri\u00e9ndose a la exceptio veritatis y al derecho a la intimidad personal y familiar, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observaci\u00f3n inclemente, como pez en acuario de cristal.\u00a0 No.\u00a0 La verdad cede aqu\u00ed el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminaci\u00f3n y la maduraci\u00f3n en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido se\u00f1alando la m\u00e1s autorizada doctrina jur\u00eddica y las corrientes filos\u00f3ficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias,\u00a0la socorrida\u00a0exceptio veritatis. || Esta Corporaci\u00f3n cree oportuno advertir tambi\u00e9n que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales\u00a0extra\u00eddos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los m\u00e1s humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la\u00a0exceptio veritatis,\u00a0ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el art\u00edculo 15 de la Carta.\u00a0 Bondad, probidad e intimidad operan, pues,\u00a0en \u00f3rbitas no necesariamente\u00a0coincidentes o iguales\u00bb.158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte ha sostenido que la figura de la exceptio veritatis \u00abno puede ser invocada en caso de afectaci\u00f3n a la intimidad, por la sencilla raz\u00f3n de que en tales eventos la lesi\u00f3n se produce aunque los hechos sean exactos. Es m\u00e1s podr\u00eda incluso decirse que en muchos casos la violaci\u00f3n a la privacidad ocurre precisamente porque los hechos dados a la publicidad son ciertos\u00bb.159 En igual sentido, se ha establecido que los medios de comunicaci\u00f3n no se pueden amparar en el derecho a informar cuando invaden la esfera \u00edntima y privada de una persona y su familia, este \u00e1mbito \u00abes oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor raz\u00f3n a los medios masivos, ya que \u00e9stos, por la misma funci\u00f3n que cumplen, est\u00e1n en capacidad de hacer p\u00fablico lo que de suyo tiene el car\u00e1cter de reservado por no ser de inter\u00e9s colectivo\u00bb.160\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-275 de 2021161 la Corte recogi\u00f3 las reglas relacionadas con el alcance del derecho a la intimidad y privacidad con el derecho a la informaci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que la vida privada es un concepto amplio y flexible que no es posible definir en abstracto. Sin embargo, estableci\u00f3 unos criterios que permiten identificar el alcance de la esfera de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad en relaci\u00f3n con las intromisiones de terceros o del Estado. Estos son: (i)\u00a0la voluntad del titular del derecho,\u00a0esto es que cada persona elige qu\u00e9 tanto cede a la esfera p\u00fablica y, con ello, su n\u00facleo de intimidad se ve ampliado o reducido. Distinto es la esfera privada de un funcionario p\u00fablico que de un ciudadano que no ejerce ninguna actividad p\u00fablica.162\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Las cuatro esferas de la privacidad: (a) la m\u00e1s \u00edntima de cada persona, que incluye los pensamientos y emociones de cada individuo \u00aben esta esfera la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta y, por tanto, las intromisiones s\u00f3lo se justifican si existen intereses excepcionalmente importantes\u00bb.163 (b) La segunda esfera tiene relaci\u00f3n con \u00ablos actos, comportamientos y relaciones que tienen lugar en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas. La protecci\u00f3n constitucional de esta esfera es intensa, pero admite mayores posibilidades de injerencia ajena\u00bb.164 (c) La tercera esfera es la referente a la interacci\u00f3n social de la persona, la cual tiene una protecci\u00f3n a la intimidad menor. Y, finalmente (d) la cuarta esfera, es la gremial que se determina \u00abcon las libertades econ\u00f3micas, que implica la posibilidad de reservarse \u2013conforme a derecho\u2013 la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n\u00bb.165 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Los espacios f\u00edsicos (privados o p\u00fablicos). Este criterio atiende a que la protecci\u00f3n de la privacidad tambi\u00e9n depende de d\u00f3nde ocurran las actuaciones o comportamientos del individuo.166\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Los tipos de informaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la vida privada. El ejercicio del derecho a la intimidad y privacidad protege tambi\u00e9n el derecho a decidir en qu\u00e9 eventos y qu\u00e9 clase de informaci\u00f3n de la vida privada se quiere revelar. La jurisprudencia ha distinguido entre informaci\u00f3n p\u00fablica,167 semiprivada,168 privada169 y reservada.170 Lo relevante de esta tipolog\u00eda es que define los sujetos habilitados para permitir la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n cuando el titular no lo ha autorizado y, por tanto, evaluar una intromisi\u00f3n arbitraria a la vida privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con ello, la norma atacada tiene un fin leg\u00edtimo que es el de proteger la intimidad personal y familiar de las personas y velar porque no sucedan intromisiones arbitrarias a la vida privada sin su consentimiento. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, todos los seres humanos cuentan con una esfera de su vida que solo se conoce en su n\u00facleo familiar, y en ocasiones, ni siquiera en esta esfera tan cercana (esfera personal\u00edsima y de informaci\u00f3n privada y reservada). Hay decisiones, situaciones y experiencias de vida que hacen parte del individuo y su esfera m\u00e1s \u00edntima. Por esto, ante una imputaci\u00f3n, por ejemplo, que pretenda da\u00f1ar a una persona al relacionarla con alguna situaci\u00f3n de su esfera \u00edntima, no es posible aplicar la excepci\u00f3n de veracidad, pues hacerlo, solo provocar\u00eda un da\u00f1o m\u00e1s profundo a su privacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso penal de injuria -si es en el caso de una imputaci\u00f3n \u201cdeshonrosa\u201d \u2013, si el sujeto activo de la conducta penal pudiera demostrar la veracidad para eximirse de responsabilidad penal, este hecho implicar\u00eda una doble victimizaci\u00f3n para el sujeto pasivo, quien su vida privada e intimidad se ver\u00edan expuestas nuevamente ante una autoridad judicial. Por ejemplo, cualquier decisi\u00f3n sobre el comportamiento sexual que asuma una persona es un asunto que solo le concierne a la privacidad del sujeto. Una imputaci\u00f3n que sea divulgada llamando la atenci\u00f3n de ciertas conductas que la sociedad mayoritaria juzgue como \u201cmoralmente reprochables\u201d, a pesar de que para el sujeto no son deshonrosas, la forma en la que sea publicada la informaci\u00f3n en ciertos contextos, puede llegar a ser deshonrosa y exponerla a juicios de valor que afectan la vida de ella, independientemente de su veracidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igual sucede trat\u00e1ndose del sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexual. Esta hip\u00f3tesis pretende proteger a la v\u00edctima de violencia sexual de su agresor o de terceros que quieran desvirtuar o deslegitimar sus dichos a trav\u00e9s de expresiones deshonrosas o calumniosas relacionadas con su vida privada o \u00edntima. Como se dijo, as\u00ed sean ciertas las imputaciones, su veracidad no puede ser probada para eximirse de responsabilidad, pues expone a un mayor da\u00f1o a la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala considera que la restricci\u00f3n a la excepci\u00f3n de veracidad pretende un fin constitucionalmente imperioso, y a la vez, resulta ser una medida conducente, pues logra proteger la intimidad, honra y vida familiar de una persona al evitar exponerla nuevamente en un escenario judicial. Sin embargo, como se vera a continuaci\u00f3n, en algunas situaciones esta restricci\u00f3n no es necesaria ni estrictamente proporcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede en un caso en el que una v\u00edctima de violencia sexual denuncia los hechos en redes sociales o en un medio de comunicaci\u00f3n y el presunto infractor la denuncia por injuria y calumnia alegando su inocencia? Precisamente, este es el escenario que formulan los demandantes. En estas situaciones, la v\u00edctima o el tercero que informa el caso -con el consentimiento de la v\u00edctima-, no puede acudir al eximente de responsabilidad prescrito en el numeral segundo del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, puesto que se trata de un tema relacionado con la vida sexual o familiar de una persona y\/o del sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, como se desarroll\u00f3 ampliamente en las consideraciones de esta providencia, las denuncias sobre casos de violencia de g\u00e9nero contra la mujer son discursos que constituyen un ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Seg\u00fan las sentencias de diferentes salas de revisi\u00f3n (especialmente, T-239 de 2018, T-275, T-289 de 2021 y T-061 de 2022) estas denuncias transcienden a la esfera p\u00fablica por tener un car\u00e1cter no solo pol\u00edtico, sino por ser de inter\u00e9s general. En palabras de la Corte: \u00ablos discursos que aluden a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, y espec\u00edficamente al derecho a estar libre de violencia, como el abuso y el acoso sexual, que adem\u00e1s son delitos, son manifestaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de\u00a0inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0que revisten de una protecci\u00f3n especial con fundamento en el deber de diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres. La categor\u00eda de inter\u00e9s p\u00fablico conlleva adoptar que las diversas violencias de las mujeres atentan, a su vez, a valores \u00e9ticos dise\u00f1ados y defendidos por la sociedad y las instituciones\u00bb.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas denuncias, al ser un ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, merecen una especial protecci\u00f3n constitucional al tener el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico. En efecto, este tipo de denuncias materializan la dimensi\u00f3n colectiva y democr\u00e1tica del ejercicio del derecho a expresarse e informar sobre asuntos que pueden impactar a toda la sociedad, y en especial, a las mujeres. Este tipo de denuncias deben ser protegidas por las autoridades estatales, en la medida en que muchas veces las v\u00edctimas utilizan los medios de comunicaci\u00f3n o redes sociales como espacios seguros para contar sus testimonios y experiencias. Incluso, trat\u00e1ndose de violencias ocurridas en \u00e1mbitos privados como lo es el n\u00facleo familiar de una persona, el velo de \u201cinmunidad familiar\u201d debe ceder y permitir a la v\u00edctima expresarse en foros de opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta visibilizaci\u00f3n impulsa el desmantelamiento de conductas que perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y ataca las conductas normalizadas que constituyen acoso o violencia. Por lo anterior, proteger estas expresiones, respalda las obligaciones estatales establecidas en el art\u00edculo 7, literal e, y art\u00edculo 8, literal g, de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, relacionadas con (i) tomar todas las medidas adecuadas y efectivas para modificar pr\u00e1cticas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer y (ii) \u00a0\u00abalentar a los medios de comunicaci\u00f3n a elaborar directrices adecuadas de difusi\u00f3n que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer\u00bb, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo plantean los actores en la demanda bajo estudio, en este tipo de discursos, el hecho de que el C\u00f3digo Penal impida aplicar la prueba de veracidad para eximirse de responsabilidad penal, por tratarse de imputaciones de la vida sexual, familiar o conyugal o sobre el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales, genera un efecto silenciador en quienes publican y divulgan este tipo de casos, pues, el hecho no contar con esta herramienta de defensa a su favor, los inhibe de divulgar esta informaci\u00f3n. Por tanto, esta norma se convierte en un medio de censura indirecta que afecta el derecho a la libertad de expresi\u00f3n tanto a las v\u00edctimas de violencia sexual en sus diferentes formas, como a los medios de comunicaci\u00f3n que cubren estos casos bajo el consentimiento de las mujeres v\u00edctimas.172\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la Sala Plena reconoce que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia penal, no obstante, la Constituci\u00f3n establece unos l\u00edmites a esta potestad,173 entre ellos, los principios de necesidad y de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue antes demostrado, la norma atacada persigue un fin leg\u00edtimo desde una perspectiva constitucional, como lo es la protecci\u00f3n de la intimidad y la vida privada de una persona, particularmente el sujeto pasivo de los delitos de injuria y calumnia. Del mismo modo, la Sala reconoce que se trata de una medida que es adecuada y conducente para proteger estos derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que inadmitir las pruebas sobre la veracidad cuando se trata de imputaciones sobre la vida sexual o el sujeto pasivo de un delito de formaci\u00f3n y libertad sexuales, inhibe a terceros a realizar imputaciones sobre estos asuntos y protege la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona, independientemente de su veracidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el caso particular de la divulgaci\u00f3n de las denuncias de violencia de g\u00e9nero contra la mujer, la norma atacada no es una medida necesaria ni estrictamente proporcional. Esto, porque ante el inter\u00e9s general que constituyen estos discursos y la \u00faltima ratio del derecho penal, existen otras medidas para proteger la intimidad de la persona involucrada, como por ejemplo la rectificaci\u00f3n, y en cambio la medida es excesiva de cara a la defensa y a la libre expresi\u00f3n de quien realiza una imputaci\u00f3n relacionada con la vida sexual de una persona. En efecto, por divulgar un asunto que est\u00e1 relacionado con un acoso o violencia sexual puede resultar condenado y privado de la libertad y genera un impacto de silenciamiento de estos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los beneficios que se derivan de la aplicaci\u00f3n de la norma no superan la gravedad de la restricci\u00f3n sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. La restricci\u00f3n a la exceptio veritatis, especialmente en los casos que contempla la norma, tiene un efecto silenciador en asuntos de inter\u00e9s general, como lo son las denuncias de violencia sexual en \u00e1mbitos privados. Acorde con el Informe Anual de la CIDH sobre la libertad de expresi\u00f3n de 2008, uno de los ingredientes que compone la \u201cagenda hemisf\u00e9rica\u201d para la defensa de la libertad de expresi\u00f3n es la necesidad e importancia de \u201celiminar las normas que criminalizan la expresi\u00f3n y de impulsar la proporcionalidad de las sanciones ulteriores\u201d. Con ello, la norma resulta ser una restricci\u00f3n grave al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, pues quien realiza las imputaciones no cuenta con este mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que en los procesos de difamaci\u00f3n, injuria o calumnia, la existencia de procedimientos que permitan al denunciado defenderse a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de la verdad es un factor que debe tenerse en cuenta al analizar la proporcionalidad de la restricci\u00f3n del ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n (Morice contra Francia, 2015), puesto que la imposibilidad de alegar la defensa de la verdad de las imputaciones es una medida que va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n y los derechos del denunciante (Colombani y otros contra Francia, 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, trat\u00e1ndose de discursos de inter\u00e9s general, la Corte Interamericana en el caso Fontevecchia D\u00c1mico contra Argentina, analiz\u00f3 cu\u00e1ndo los asuntos sobre la vida familiar, sexual y conyugal de una persona pueden constituir discursos de inter\u00e9s general. La Corte estudi\u00f3 si se hab\u00eda vulnerado el derecho a la libertad de expresi\u00f3n como consecuencia de la condena civil que fue impuesta contra los periodistas Jorge Fontevecchia y H\u00e9ctor D\u2019Amico, quienes hab\u00edan realizado una serie de publicaciones sobre Carlos Sa\u00fal Menem, el entonces presidente de Argentina. Sus reportajes hab\u00edan dado a conocer que Menem ten\u00eda un hijo no reconocido con una diputada y que \u00e9l les habr\u00eda entregado grandes sumas de dinero.174 Menem denunci\u00f3 a los periodistas alegando una intromisi\u00f3n a su vida privada e intimidad. La Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la vida privada y familiar son protegidos por la Convenci\u00f3n Americana y tienen igual jerarqu\u00eda. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre aspectos de la vida privada, deben tenerse a consideraci\u00f3n al menos dos criterios: \u00aba) el diferente umbral de protecci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, m\u00e1s a\u00fan de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras p\u00fablicas y de los particulares, y b) el inter\u00e9s p\u00fablico de las acciones que aquellos realizan\u00bb.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Corte estableci\u00f3 dos puntos relevantes para la presente providencia. Sobre el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n divulgada advirti\u00f3 que esta implica \u00abla protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes\u00bb.176 Finalmente, en cuanto a las obligaciones de los jueces en estos casos subray\u00f3 que \u00abel poder judicial debe tomar en consideraci\u00f3n el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; el juzgador debe ponderar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s con el valor que tiene en una sociedad democr\u00e1tica el debate abierto sobre temas de inter\u00e9s o preocupaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, la Sala encuentra que, en el caso de las denuncias por violencia sexual, como discurso protegido por la libertad de expresi\u00f3n, la norma restringe desproporcionadamente este derecho. Adem\u00e1s, inhibe el debate de estos asuntos, el cual debe garantizarse de forma colectiva, puesto que permite, (a) la visibilizaci\u00f3n de los casos, (b) el desmantelamiento de creencias normalizadas que generan comportamientos de acoso o violencia al interior de los \u00e1mbitos privados; (c) es una medida de prevenci\u00f3n y (d) sirve de reflexi\u00f3n colectiva. Igualmente, la divulgaci\u00f3n de las denuncias de violencia de g\u00e9nero contra la mujer en el \u00e1mbito p\u00fablico ha servido para demostrar la existencia de contextos de violencia sexista contra miembros de instituciones educativas y la existencia de un contexto de inacci\u00f3n o tolerancia contra estas denuncias.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala Plena encuentra que, ante denuncias de violencia sexual, impedir la exceptio veritatis por tratarse de imputaciones relacionadas con \u00abconductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales\u00bb, es una restricci\u00f3n que afecta gravemente el derecho a la igualdad, el ejercicio a la defensa y contradicci\u00f3n del sujeto procesado por injuria y calumnia, toda vez que, a pesar de contar con las pruebas para demostrar a veracidad de los hechos, la ley permite que el infractor se encubra en una defensa a su intimidad y deslegitime las denuncias como discurso protegido y de inter\u00e9s p\u00fablico. Este escenario solo tiene como efecto la persistencia de conductas que constituyen violencia o discriminaci\u00f3n contra las mujeres y env\u00eda el mensaje err\u00f3neo de que su silencio es preferible ante la existencia de un proceso penal en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la aplicaci\u00f3n absoluta de la norma demandada, y sin distinci\u00f3n del escenario que se analiza en esta providencia, impide a las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal de injuria y calumnia, tener una perspectiva de g\u00e9nero frente al contenido y contexto de las imputaciones que se hacen; y en consecuencia vulnera el debido proceso. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de verificar que se trata de imputaciones relacionadas con conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales, un enfoque de g\u00e9nero permite a la autoridad judicial establecer que la denuncia constituye un discurso leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n que visibiliza y ataca la consolidaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, la participaci\u00f3n de las mujeres en los medios de comunicaci\u00f3n y el periodismo materializa la igualdad de g\u00e9nero y, al paso, fortalece la democracia. Es importante no perder de vista que la libertad de expresi\u00f3n sin la equidad de g\u00e9nero permanecer\u00eda reducida en sus alcances y significado para la democracia, pues dejar\u00eda de lado las voces y el entendimiento de m\u00e1s de la mitad de las personas que habitan el mundo. || Por lo tanto, si la igualdad de g\u00e9nero resulta ser fundamental para conquistar el goce universal del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, asimismo, un ejercicio amplio y sin limitaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n permite a las mujeres jugar un papel protag\u00f3nico al momento de promocionar y llevar a cabo transformaciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas y culturales indispensables para erradicar la discriminaci\u00f3n y\/o violencia en su contra y avanzar tambi\u00e9n en el camino de \u201cla denuncia de abusos y en la b\u00fasqueda de soluciones que resultar\u00e1n en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales.\u00bb179 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, si la norma es interpretada de forma literal y absoluta, la autoridad judicial no tendr\u00e1 en cuenta la importancia de las denuncias de la violencia sexual contra las mujeres en el marco del ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n. De lo contrario, los delitos de injuria y calumnia podr\u00edan ser utilizados como mecanismos para silenciar esta clase de discursos, y con ello, servir\u00edan para mantener estos asuntos impunes.180 Sobre este punto, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que \u00abla ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetici\u00f3n de los hechos de violencia en general y env\u00eda un mensaje seg\u00fan el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n social del fen\u00f3meno, el sentimiento y la sensaci\u00f3n de inseguridad de las mujeres, as\u00ed como una persistente desconfianza de \u00e9stas en el sistema de administraci\u00f3n de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en s\u00ed misma una discriminaci\u00f3n de la mujer en el acceso a la justicia\u00bb.181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como se desarroll\u00f3 antes, el objeto de la norma en otras hip\u00f3tesis de imputaciones puede afectar gravemente la vida privada de una persona. Hay datos sensibles, contenidos y temas que no trascienden a la esfera p\u00fablica, y por tanto deben ser protegidos por las autoridades estatales, y particularmente por los jueces. El hecho de que a una persona le sea vulnerado su derecho a la honra o a la intimidad a trav\u00e9s de imputaciones divulgadas en una red social o medio de comunicaci\u00f3n puede verse agravado, y su tranquilidad alterada doblemente, si en el proceso judicial que se adelanta contra el infractor, este presenta que sus imputaciones son ciertas. En este escenario, m\u00e1s all\u00e1 de demostrarse la verdad, se revictimiza al denunciante, pues se ponen en evidencia aspectos de su vida privada que no son de importancia para la sociedad en general y, en cambio, generan un da\u00f1o a su buen nombre, honra e intimidad, por exponerlos al p\u00fablico. Es decir, hay imputaciones deshonrosas que, al no tener un car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, no importa su veracidad, generan un da\u00f1o a la persona a las que se dirigen, por el solo hecho de que son de su esfera \u00edntima y privada m\u00e1s cercana y al ser divulgadas y expuestas al p\u00fablico se genera el da\u00f1o. As\u00ed que, en estos casos, no importa la veracidad de las afirmaciones, sino la intromisi\u00f3n a la intimidad y a la esfera privada de una persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo esto, la norma atacada puede aplicar a distintos escenarios y expresiones de distinta naturaleza, entre los que se encuentra aquella planteada por los actores, la cual restringe excesivamente los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso. As\u00ed, reconocer que estos discursos son de inter\u00e9s p\u00fablico, y por tanto, les debe ser aplicada la excepci\u00f3n de veracidad para ejercer su defensa; tambi\u00e9n implica reconocer que existen otra clase de manifestaciones que por su relaci\u00f3n intensa con la intimidad, no les es posible acceder a este mecanismo de defensa. Dar un tratamiento igual a ambos escenarios desconoce su diferencia y viola el derecho a la igualdad. De manera que, cuando se trata de imputaciones sobre discursos que tienen un car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, como en este caso las denuncias divulgadas por violencia de g\u00e9nero contra la mujer, as\u00ed como actuaciones de funcionarios p\u00fablicos, por ejemplo, la exceptio veritatis debe ser aplicada. En estos casos transciende el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sobre la intimidad u honra de la persona involucrada por su importancia e impacto que tiene esta informaci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en casos en los que terceros o medios de comunicaci\u00f3n denuncian hechos de violencia sexual o de g\u00e9nero, es imprescindible contar con el consentimiento de la v\u00edctima para publicarlos o divulgarlos. Este escenario es relevante por al menos dos razones. La primera, porque como fue descrito en las consideraciones de esta providencia, la Ley 1581 de 2012 protege los datos sensibles y proh\u00edbe su tratamiento sin el consentimiento de su titular.182 La segunda, porque bajo la hip\u00f3tesis normativa se trata de hechos o actos que posiblemente provocaron intromisiones arbitrarias al cuerpo o vida sexual e intimidad de una persona. De tal forma, solo la v\u00edctima puede manifestar la voluntad de divulgar o no la informaci\u00f3n, pues \u00e9sta hace parte de su vida privada. Con ello, deben atenderse los principios constitucionales sobre la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada, como lo son; (i) libertad,183 (ii) finalidad,184 (iii) necesidad,185 (iv) veracidad186 e (v) integridad.187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena declarar\u00e1 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal exequible en el entendido de que la excepci\u00f3n de veracidad podr\u00e1 ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tengan inter\u00e9s p\u00fablico y cuenten con el consentimiento de la v\u00edctima, por los cargos analizados en esta sentencia, particularmente cuando se trata de denuncias relacionadas con violencia sexual o de g\u00e9nero contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, por vulnerar los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso, en conjunto con los art\u00edculos 7 (e) y 8 (g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Luego de analizar la aptitud de la demanda, la Sala Plena se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre el cargo relacionado sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los anteriores cargos, los demandantes presentaron varios argumentos para sostener que el numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal desconoce los derechos a la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso en el marco de un orden justo, toda vez que, en s\u00edntesis, la disposici\u00f3n: (i) da un tratamiento distinto a las personas imputadas de delitos de injuria y calumnia frente a los imputados respecto de otro tipo de delitos, (ii) configura una censura indirecta y un efecto de silenciamiento de las denuncias p\u00fablicas sobre la violencia sexual, las cuales deben ser protegidas al ser asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (iii) desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de modificar o eliminar las pr\u00e1cticas que permitan la tolerancia de la violencia contra la mujer y de alentar a los medios de comunicaci\u00f3n a cubrir denuncias que pretendan visibilizar y erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas; y (iii) viola el derecho al debido proceso al no permitir la defensa y contradicci\u00f3n de quien es procesado a trav\u00e9s de la exceptio veritatis e impedir el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de injuria y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, tras analizar los anteriores cargos, estim\u00f3 que ellos eran aptos, pero que las razones de inconstitucionalidad se dirig\u00edan a cuestionar concretamente la violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales y compromisos internacionales mencionados, trat\u00e1ndose de la proscripci\u00f3n de la excepci\u00f3n de veracidad en el juzgamiento de los delitos de calumnia o injuria, relativos a conductas relacionadas con delitos sexuales y de familia perpetrados en contra de mujeres, por razones de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, a la Sala Plena le correspondi\u00f3 determinar si se vulneran los derechos a la igualdad, a la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso, en el marco de un orden justo, as\u00ed como se desconocen las obligaciones estatales de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, cuando el legislador le impide a una persona presentar pruebas de veracidad para eximirse de responsabilidad penal en los casos en los que se le procesa por la comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia por haber realizado imputaciones relacionadas con la vida sexual, marital, conyugal o familiar o sobre el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formaci\u00f3n sexual, cuando se trata de violencia en contra de las mujeres, por raz\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala abord\u00f3 las siguientes consideraciones: (i) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho penal como restricci\u00f3n a su ejercicio, (ii) los tipos penales de injuria y calumnia como medios para proteger el derecho al buen nombre y la honra, (iii) las denuncias de violencia sexual y de g\u00e9nero como discursos de inter\u00e9s p\u00fablico, (iv) la inviolabilidad de la vida privada y su relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de divulgaci\u00f3n de datos sensibles y (v) las garant\u00edas del derecho al debido proceso, particularmente la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, la Sala Plena encontr\u00f3 que la excepci\u00f3n a la prueba de veracidad como eximente de responsabilidad penal dispuesta en el numeral segundo del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal cumple con un objetivo leg\u00edtimo, que es el de proteger los derechos a la vida privada e intimidad, as\u00ed como los datos sensibles de quien es v\u00edctima de expresiones que da\u00f1en su intimidad, buen nombre u honra. Sin embargo, la medida es desproporcionada y afecta gravemente el derecho al ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n en una democracia, cuando se trata de delitos contra la libertad y formaci\u00f3n sexual o de violencia, en contra de las mujeres, por raz\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala, la norma demandada desconoce que los asuntos de g\u00e9nero y violencia sexual contra las mujeres son de inter\u00e9s p\u00fablico y, por lo tanto, cuentan con una protecci\u00f3n reforzada por su importancia para el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas y para el funcionamiento de la democracia En efecto, trat\u00e1ndose de denuncias de violencia de g\u00e9nero contra la mujer, la divulgaci\u00f3n de ellas a trav\u00e9s de los distintos medios de comunicaci\u00f3n es un discurso protegido por el leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y, por tanto, est\u00e1 sujeto a una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Sala Plena encontr\u00f3 que impedir la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de veracidad cuando se trata de imputaciones \u00abde conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales\u00bb cuando estas se generan en el marco de denuncias por violencia sexual contra las mujeres, configura una restricci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, toda vez que tiene como efecto una censura indirecta de la publicaci\u00f3n de estos asuntos, puesto que se prefiere no expresarlos al no contar con esta herramienta de defensa. Todo ello, genera un efecto silenciamiento que perpet\u00faa conductas normalizadas de acoso de violencia contra la mujer. Por lo anterior, es imprescindible que, en el marco de estas imputaciones, quienes las realizan y son procesados por injuria y\/o calumnia, tengan la posibilidad de aplicar a la excepci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la Sala Plena encontr\u00f3 que la norma atacada es tambi\u00e9n una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho al debido proceso, por cuanto trat\u00e1ndose de denuncias que pretenden visibilizar la violencia contra a mujer, las v\u00edctimas y quienes las apoyan en su divulgaci\u00f3n, no cuentan con una herramienta de defensa que los ampare para posicionar la verdad frente a los dichos del victimario. Adicionalmente, la norma impide que el juez que tiene conocimiento de una denuncia de injuria o calumnia eval\u00fae el contenido de las imputaciones desde una perspectiva de g\u00e9nero y, por tanto, se limite a verificar que se trata de la vida sexual, familiar, conyugar o marital o del sujeto pasivo de una conducta contra la libertad y formaci\u00f3n sexuales, sin avizorar que puede tratarse de una denuncia que impacta la colectividad y visibiliza realidades de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluy\u00f3 que el numeral segundo del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal deb\u00eda ser declarado constitucional en el entendido de que la excepci\u00f3n de veracidad podr\u00e1 ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tengan inter\u00e9s p\u00fablico y cuenten con el consentimiento de la v\u00edctima, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral segundo del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, en el entendido de que la excepci\u00f3n de veracidad podr\u00e1 ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, tengan inter\u00e9s p\u00fablico y cuenten con el consentimiento de la v\u00edctima, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ASOCIACI\u00d3N NACIONAL DE MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n- Asomedios,\u00a0 a trav\u00e9s de su presidente ejecutivo, alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 2 del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000. Para sustentar su solicitud expuso las razones por las que consider\u00f3 que el texto demandado desconoce los art\u00edculos 13, 20 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, Asomedios se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada impide probar la veracidad de las imputaciones que versen sobre conductas relativas a la vida sexual, marital, conyugal o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formaci\u00f3n sexuales. Sostuvo que dicha disposici\u00f3n genera una autocensura por parte de las personas que quieran denunciar o manifestarse sobre los hechos por los cuales no se admite prueba. Agreg\u00f3 que, en l\u00ednea con los argumentos de los demandantes, esta situaci\u00f3n hace que en la pr\u00e1ctica se cree un tipo penal absoluto, de responsabilidad objetiva, en el que una persona impute a otra hechos deshonrosos o conductas t\u00edpicas relacionadas con los supuestos contenidos en la norma. Ello por cuanto la persona no podr\u00e1 probar que dichas imputaciones son ver\u00eddicas. En consecuencia, la protecci\u00f3n dada por la norma demandada a la honra y al buen nombre es desproporcionada y en detrimento del derecho a la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente adujo que el numeral demandado transgrede el derecho a la igualdad, en la medida que hace una diferencia arbitraria entre sindicados por injuria y calumnia por expresiones relativas a la vida familiar, y quienes son sindicados por los mismos delitos por manifestarse respecto de otros temas. Mientras unos pueden probar la veracidad de sus acusaciones, otros no porque la ley no lo permite. Finalmente, la Asociaci\u00f3n indic\u00f3 que la norma demandada afecta el ejercicio del derecho al debido proceso, dado que esta no les permite a las personas procesadas por los delitos de injuria y calumnia, que se han manifestado respecto a la vida sexual, familiar o de pareja, defenderse en un proceso penal probando la veracidad de sus manifestaciones. Por tanto, la medida contenida en la norma demandada limita las posibilidades de algunas personas de ser eximidas de responsabilidad, mediante el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0 CORPORACI\u00d3N CASA DE LA MUJER \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corporaci\u00f3n sostuvo que el Estado colombiano tiene obligaciones encaminadas a la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer. Sin embargo, la norma demandada constituye autocensura a la informaci\u00f3n sobre denuncias p\u00fablicas de violencia sexual, intrafamiliar o de pareja, lo que contradice directamente el deber del Estado de erradicar ese tipo de violencia. Agreg\u00f3 que los instrumentos internacionales, aplicables en Colombia y que procuran la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer, contienen la obligaci\u00f3n de que el Estado colombiano disponga las medidas necesarias para garantizar la \u201cprotecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, trat\u00e1ndose de hechos de violencia contra la mujer dentro del \u00e1mbito de vida sexual, marital, conyugal o de familia\u201d188. El silencio, por el contrario, contribuye a que persista el abuso y la perpetuaci\u00f3n de una violencia hist\u00f3rica contra las mujeres en \u00e1mbito privados que hoy revisten inter\u00e9s p\u00fablico en Colombia. Por lo tanto, mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una norma como la acusada, implica un incumplimiento del Estado en su deber de modificar o abolir leyes y reglamentos que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con relaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la interviniente sostuvo que el art\u00edculo 20 constitucional contiene en s\u00ed mismo una serie de garant\u00edas y derechos fundamentales agrupados en el g\u00e9nero de libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, concret\u00f3 que sobre la libertad de informaci\u00f3n la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, y espec\u00edficamente al derecho a estar libre de violencia, como el abuso y el acoso sexual, de manera que en lo relativo a denunciar hechos de violencia, es una conducta constitucionalmente protegida dada su importancia para constituir un medio para el logro de otras finalidades como la b\u00fasqueda de la verdad, el funcionamiento de la democracia, la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual. Por tanto, no resulta admisible coartar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de quienes denuncian p\u00fablicamente hechos de violencia contra la mujer en \u00e1mbitos de la vida sexual, conyugal, marital o familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer, solicit\u00f3 a la Corte, declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) FREE PRESS UNLIMITED \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n Free Press Unlimited (en adelante \u201cFPU\u201d) intervino en el caso sub examine y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000. En primera medida, sostuvo que las disposiciones legales sobre difamaci\u00f3n que penalizan ciertas declaraciones sin permitir utilizar la verdad como defensa, o aquellas que exigen la verdad como defensa, aun cuando la veracidad de la declaraci\u00f3n no es susceptible de prueba, violan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, expuso que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado al derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia de g\u00e9nero y de discriminaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, no permitir a las mujeres expresarse libremente crea un \u201cefecto paralizante o inhibitorio\u201d189 que limita las discusiones p\u00fablicas sobre la situaci\u00f3n desigual de la mujer en la sociedad, disuade a los medios de comunicaci\u00f3n y a los periodistas para investigar presuntos casos de acoso o violencia sexual y limita la posibilidad de que las v\u00edctimas de dichos cr\u00edmenes accedan a la administraci\u00f3n de justicia190. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la posibilidad de revelar aspectos de la vida privada de alguien si se trata de cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico, como, por ejemplo, los rasgos de la personalidad y el comportamiento de figuras p\u00fablicas. Asimismo, dicha autoridad ha considerado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n incluye la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero para hablar p\u00fablicamente sobre sus experiencias de violencia y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la organizaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la necesidad de aplicar el test de ponderaci\u00f3n en el caso concreto. Sostuvo que la protecci\u00f3n del derecho humano a la libertad de expresi\u00f3n puede entrar en conflicto con la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. En esta l\u00ednea, garantizar el respeto a la intimidad y la reputaci\u00f3n ajenas puede considerarse un inter\u00e9s leg\u00edtimo para justificar una restricci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, tal como en el caso de la libertad de expresi\u00f3n, el derecho humano a la intimidad tampoco es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones. Pese a lo anterior, no se puede contar con la protecci\u00f3n ofrecida por el derecho fundamental a la intimidad, a la honra y reputaci\u00f3n cuando el da\u00f1o a la reputaci\u00f3n es la consecuencia previsible de las propias acciones, caso en el que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n siempre deber\u00eda prevalecer sobre el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, promover la igualdad de g\u00e9nero y erradicar todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer es un debate de inter\u00e9s p\u00fablico. Expuso que diversos instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, estipulan que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de tomar todas las medidas necesarias para promover dicho debate, incluyendo el hecho de facilitar la participaci\u00f3n activa de los medios de comunicaci\u00f3n para promover la igualdad de g\u00e9nero y erradicar la violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer. Por lo tanto, cualquier limitaci\u00f3n al derecho a publicar declaraciones de inter\u00e9s p\u00fablico, basada en el derecho a la hora y reputaci\u00f3n de una persona, debe considerarse injusta, ya que no se equilibra adecuadamente con otros intereses p\u00fablicos en conflicto y con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n191. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la FPU solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del p\u00e1rrafo 2\u00ba del Art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal o reinterpretarse de manera que se ajuste a las normas internacionales sobre derechos humanos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que si la norma demandada es declarada inconstitucional y, posteriormente, las personas tienen permitido hacer declaraciones sobre la vida \u00edntima, sexual, marital o familiar de un tercero, la Corte Constitucional de Colombia deber\u00eda hacer una distinci\u00f3n entre declaraciones de hecho y juicios de valor, de modo que los acusados no deban probar que los juicios de valor o las declaraciones de opini\u00f3n son verdaderas, siempre que se hagan de buena fe. De lo contrario, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n podr\u00eda seguir estando inadecuadamente restringido, dado que los juicios de valor o las declaraciones de opini\u00f3n pueden ser imposibles de probar192. \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0FUNDACI\u00d3N PARA LA LIBERTAD DE PRENSA \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada por considerar que desconoce el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, sostuvo que el numeral 2 del art\u00edculo 244 del c\u00f3digo penal establece sanciones desproporcionadas e innecesarias, desconoce la protecci\u00f3n reforzada que se le otorga a expresiones de inter\u00e9s p\u00fablico, genera un efecto \u201cparalizador\u201d193 sobre la labor period\u00edstica y restringe indirectamente un contenido, con lo cual materializa la censura indirecta. Situaci\u00f3n que desconoce el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la CADH y el art\u00edculo 19 del PIDCP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, para determinar si la limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que se estudia en este caso es una medida necesaria y proporcional, se debe realizar el test tripartito. Al respecto, indic\u00f3 que el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han sido consistentes en establecer que se deben cumplir las condiciones del test para que cualquier limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n sea admisible. As\u00ed pues, respecto al primer paso, relativo a estudiar la legalidad de la limitaci\u00f3n, consider\u00f3 que, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte IDH, \u201ctoda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n debe encontrarse establecida en forma previa y de manera expresa, taxativa, precisa y clara en una ley\u201d194. As\u00ed, la prohibici\u00f3n de demostrar la veracidad de asuntos sobre la vida sexual, familiar, conyugal y sobre delitos sexuales, est\u00e1 consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 224 de la Ley 599 del 2000. Con lo cual, es evidente que la disposici\u00f3n demandada cumple con el primer requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Fundaci\u00f3n afirm\u00f3 que el prop\u00f3sito de la excepci\u00f3n contenida en la norma acusada es el inter\u00e9s de proteger la instituci\u00f3n de la familia y la intimidad sexual de las personas para evitar que, con el pretexto de demostrar la veracidad de una afirmaci\u00f3n, se den a conocer aspectos privados de la vida de una persona. En este sentido, sostuvo que la existencia de esta limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n busca preservar la intimidad de las personas al igual que defender el seno familiar, intereses que tambi\u00e9n est\u00e1n consagrados en la Convenci\u00f3n Americana, de manera que el segundo requisito se encuentra satisfecho. Por su parte, el tercer elemento del test busca que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n \u201csean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica para lograr los fines imperiosos que persiguen, estrictamente proporcionadas a la finalidad que buscan e id\u00f3neas para lograr el objetivo imperioso\u201d195. Al respecto, la Fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que ya existen alternativas en el ordenamiento jur\u00eddico para alcanzar la finalidad de proteger la familia, la honra, el buen nombre y la intimidad, lo cual hace innecesario y excesivo imponer la limitaci\u00f3n que est\u00e1 prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, consider\u00f3 que la norma es desproporcionada porque es extremadamente gravosa para la libertad de expresi\u00f3n, toda vez que impide la defensa del acusado y lo castiga de la forma m\u00e1s severa, es decir, con la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal. Para la interviniente las sanciones desproporcionadas e injustificadas que se derivan del uso del derecho penal, sin que siquiera sea posible ejercer una defensa demostrando la veracidad de las afirmaciones, genera un efecto paralizador que desincentiva a los periodistas y particulares a referirse a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Por ello, es necesario que en este caso la Corte Constitucional declare inexequible la norma demandada por no superar las condiciones del test tripartito. Agreg\u00f3 que los delitos sexuales y la violencia de g\u00e9nero son asuntos que deben ser discutidos en la esfera p\u00fablica por el inter\u00e9s que suponen para la sociedad en su conjunto. De hecho, la Corte Constitucional ha reconocido que las denuncias p\u00fablicas de violencia de g\u00e9nero tienen el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada por considerar que desconoce la Constituci\u00f3n y normas de diferentes instrumentos del derecho internacional sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>E) Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Irene Khan, y del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Pedro Vaca Villarreal \u00a0<\/p>\n<p>Las reator\u00edas para la libertad de expresi\u00f3n de las Naciones Unidas y la Comisi\u00f3n Interamericana allegaron escrito de intervenci\u00f3n en el caso analizado y solicitaron a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada, toda vez que desconoce disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos relativos a la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y la erradicaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alaron que el derecho internacional protege el derecho de todo individuo a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, incluido el derecho a la informaci\u00f3n. As\u00ed pues, indicaron que Colombia como Estado parte de diversos instrumentos del derecho internacional, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seguir dichas disposiciones de buena fe. Sostuvieron que el Comit\u00e9 de la ONU ha pedido a los Estados que garanticen \u201cque todos los periodistas y defensores de derechos humanos puedan ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sus actividades, incluido mediante la despenalizaci\u00f3n de los delitos de difamaci\u00f3n y calumnia [&#8230;]\u201d197. Agregaron que el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha instado a los Estados a que \u201cvelen por que las leyes que penalizan la difamaci\u00f3n no se utilicen indebidamente [&#8230;] para censurar ileg\u00edtima o arbitrariamente a los periodistas e injerirse en su misi\u00f3n de informar a la sociedad\u201d198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la ONU se refirieron a la figura de la exceptio veritatis y expuso que la Corte IDH ha determinado que una declaraci\u00f3n verdadera es una expresi\u00f3n protegida por la CADH199. De hecho, la Corte IDH ha sostenido que, incluso cuando la exceptio veritatis est\u00e1 disponible, la aplicaci\u00f3n de un nivel de prueba excesivo para que un acusado pueda cumplir con dicha excepci\u00f3n es tambi\u00e9n \u201cuna limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de expresi\u00f3n de manera inconsecuente con lo previsto en el art\u00edculo 13(2) de la Convenci\u00f3n\u201d200. Por lo tanto, aseguraron que el hecho de no permitir la exceptio veritatis en una demanda por difamaci\u00f3n es claramente una limitaci\u00f3n inadmisible de la libertad de expresi\u00f3n, de hecho, en el sistema europeo de derechos humanos, el Tribunal (TEDH) ha sostenido que la imposibilidad de alegar dicha excepci\u00f3n es una medida que va m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para proteger la reputaci\u00f3n y los derechos de una persona201. De manera que para que sea una limitaci\u00f3n proporcionada de la libertad de expresi\u00f3n, es importante que el acusado tenga una oportunidad realista de demostrar que sus alegaciones tienen una base f\u00e1ctica suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, recordaron que la Recomendaci\u00f3n General 35 del Comit\u00e9 de la CEDAW reconoce espec\u00edficamente que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia de g\u00e9nero es indivisible e interdependiente con otros derechos humanos, incluyendo la libertad de expresi\u00f3n. Aseguraron que dicha recomendaci\u00f3n pide espec\u00edficamente a los Estados que deroguen todas las disposiciones legales que discriminan a las mujeres, en particular las leyes que impiden o disuaden a las mujeres de denunciar la violencia de g\u00e9nero, o que permiten el enjuiciamiento de las mujeres cuando el agresor es absuelto, entre otras. En esa l\u00ednea sostuvieron tambi\u00e9n que el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha subrayado la \u201ccontribuci\u00f3n fundamental que la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n desempe\u00f1a en la capacidad de la mujer de relacionarse con la sociedad en general [&#8230;] y reafirma que la participaci\u00f3n activa de la mujer, en pie de igualdad de con el hombre, en todos los niveles de la adopci\u00f3n de decisiones es indispensable para el logro de la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia\u201d202. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consideraron que la norma impide una defensa de la verdad o del inter\u00e9s p\u00fablico dentro de las leyes de difamaci\u00f3n para silenciar a las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica y es contraria a las obligaciones internacionales de Colombia con respecto a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n. Sostuvo que la norma es discriminatoria en cuanto al g\u00e9nero, ya que se basa en estereotipos anticuados y negativos del abuso y la violencia dom\u00e9stica como parte de la esfera privada y no como una preocupaci\u00f3n de la sociedad en general. Por lo tanto, el hecho de impedir que las personas se amparen en la defensa de la verdad o del inter\u00e9s p\u00fablico en los procedimientos penales por difamaci\u00f3n cuando los asuntos se refieren a acusaciones relativas a las relaciones \u00edntimas, matrimoniales y conyugales, puede equivaler a otro mecanismo para silenciar las voces de las mujeres, desalentar la denuncia de la violencia de g\u00e9nero y podr\u00eda socavar a\u00fan m\u00e1s los derechos de las mujeres a la igualdad y al empoderamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, las relator\u00edas para la libertad de expresi\u00f3n de las Naciones Unidas y la Comisi\u00f3n Interamericana sugirieron a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>F) REVISTA DE PERIODISMO FEMINISTA \u201cVOLC\u00c1NICAS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Revista de Periodismo Feminista Volc\u00e1nicas intervino en el asunto de la referencia y expuso las razones por las cuales considera que el numeral 2 del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal debe ser declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional. Sostuvo que dicha disposici\u00f3n contiene un silenciamiento a las v\u00edctimas de violencia sexual y puede ser usada para limitar el derecho a la denuncia y la libertad de expresi\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual y de periodistas que investigan ese tipo de conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, asegur\u00f3 que el acoso y la violencia sexual contra la mujer ocurre porque hay un abuso de poder, cuando hay amenazas, expl\u00edcitas o t\u00e1citas, de represalias f\u00edsicas, emocionales o profesionales si se opone resistencia a un avance sexual. A juicio de la interviniente, los agresores realizan este tipo conductas porque pueden, ya que hay una desigualdad de poder tal que les permite abusar del mismo sin consecuencia alguna, y dichas acciones violentas suelen suceder en espacios \u00edntimos, como en los que ocurre la violencia intrafamiliar. Agreg\u00f3 que el acoso y la violencia sexual son conductas normalizadas y muchas veces son dif\u00edciles de reconocer, incluso por parte de las v\u00edctimas. Afirm\u00f3 que esta situaci\u00f3n ha cambiado, gracias a que cada vez m\u00e1s mujeres cuentan p\u00fablicamente y en voz alta lo que les ocurre, sea espont\u00e1neamente en sus redes sociales o a trav\u00e9s de denuncias penales o period\u00edsticas. Sin embargo, la norma demandada limita dicho avance de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Revista argument\u00f3 que las denuncias tienen un efecto reparador en la vida de las mujeres en la medida que recobran agencia sobre sus experiencias al poder hablar de la violencia de la que fueron v\u00edctimas. Tambi\u00e9n tienen un efecto preventivo, ya que otras mujeres se enteran de los modos operativos de un agresor y logran evitarlo en sus propias vidas. Estas denuncias tienen un impacto social inconmensurable y por eso su libre expresi\u00f3n y el derecho a que denuncien libremente debe ser protegido. Con frecuencia las v\u00edctimas no tienen pruebas tangibles de la violencia sexual, especialmente si no estuvo acompa\u00f1ada de violencia f\u00edsica. Por ello, la interviniente consider\u00f3 que en su experiencia ha podido evidenciar c\u00f3mo los agresores demandan injustamente a las denunciantes y a los periodistas que cuentan sus historias, por el delito de injuria y calumnia. Ante esta situaci\u00f3n, las denunciantes se ven obligadas a probar su palabra en los estrados, lo cual es algo muy dif\u00edcil y si logran recoger pruebas que confirman el abuso sexual, dichos esfuerzos se hacen totalmente in\u00fatiles ante una normativa como el numeral 2 del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Revista de Periodismo Feminista Volc\u00e1nicas consider\u00f3 que la norma cuestionada deja a las v\u00edctimas de acoso totalmente desprotegidas en un contexto en el que urge el cambio cultural para que mujeres y ni\u00f1as puedan vivir libres de violencia. Por ello, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 200 del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>G) SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE LA MUJER \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el asunto bajo an\u00e1lisis constitucional y solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 2 del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 200 del c\u00f3digo penal, por considerar que elimina la posibilidad de defensa a quienes hacen una denuncia p\u00fablica de conductas relativas a la vida sexual, marital, conyugal o de familia. Adem\u00e1s crea un obst\u00e1culo desproporcionado para las v\u00edctimas de violencia sexual e intrafamiliar, que puede llevar al silenciamiento e invisibilizaci\u00f3n de estas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el numeral demandado genera que las v\u00edctimas y los periodistas o medios de comunicaci\u00f3n, que hagan denuncias sobre conductas relacionadas con la vida sexual, conyugal, marital o familiar, tengan un mayor riesgo de ser imputados y declarados culpables por los delitos de injuria y calumnia, pues no pueden aportar pruebas para probar la veracidad de sus afirmaciones. Adujo la necesidad de insistir en que el concepto de \u201cintimidad familiar\u201d y la idea de que lo que sucede dentro de la familia corresponde al \u00e1mbito privado han sido utilizados, en muchos contextos, para reproducir estereotipos de g\u00e9nero y para mantener un manto de silencio sobre las m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n y violencia que se ejercen contra las mujeres en el marco de relaciones familiares. De hecho, la misma Corte lo ha resaltado al decir que \u201ctr\u00e1gicamente uno de los espacios en los que m\u00e1s se presenta la violencia contra la mujer es en el seno de la familia. All\u00ed, la violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares\u201d203. Por lo tanto, la Secretar\u00eda consider\u00f3 que la norma acusada no debe tener cabida dentro de un ordenamiento jur\u00eddico en el que se ha hecho una apuesta fundamental por erradicar la violencia contra las mujeres y lograr una igualdad de g\u00e9nero real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la interviniente asegur\u00f3 que el numeral demandado contradice disposiciones del derecho internacional aplicables en Colombia. Se\u00f1al\u00f3 que el numeral acusado, tal como se encuentra en nuestro ordenamiento, contrar\u00eda las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes204. Pese a la existencia de dichas obligaciones, la norma produce que quienes presenten quejas p\u00fabicas relacionadas con conductas sexuales o familiares, que bien podr\u00edan enmarcarse, en ciertos casos, como tortura y tratos crueles, sean m\u00e1s susceptibles y vulnerables de ser demandados, investigados e imputados penalmente por delitos de injuria y calumnia. En esa medida, la norma bajo estudio no solo contrar\u00eda los instrumentos internacionales mencionados, sino tambi\u00e9n instrumentos de derecho humanos tan esenciales para la dignidad humana como los convenios que proscriben la tortura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda indic\u00f3 las pautas y reglas en materia de denuncias p\u00fablicas sobre violencia contra las mujeres que, a su juicio, son necesarias para realizar el an\u00e1lisis constitucional de la referencia. As\u00ed pues, sostuvo que es de alta importancia tener en cuenta, seg\u00fan lo que ya ha indicado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la necesidad de (i) evitar hechos de revictimizaci\u00f3n de las mujeres205, (ii) valorar los hechos, pruebas y normas a partir de interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad que justifica un trato diferencial206, (iii) comprender que la discriminaci\u00f3n se deriva de relaciones de poder jer\u00e1rquicas que deben ser analizadas, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de estas en la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres207, y (iv) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer consider\u00f3 que la norma demandada reproduce una falsa divisi\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado y mantiene una barrera de silencio en torno a la violencia que ocurre dentro del hogar y la familia, de manera que se convierte en un obst\u00e1culo para la visibilizaci\u00f3n y discusi\u00f3n p\u00fablica de estas conductas, as\u00ed como para las v\u00edctimas que se enfrentan a delitos especialmente graves, como la tortura y que quieren darles visibilidad. Por ello, siempre que se trate de denuncias de injuria y calumnia en contra de mujeres, debe analizarse el contexto de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia en el que estas se formulan, con un enfoque diferencial. En consecuencia, la interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el caso bajo an\u00e1lisis constitucional y solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada. Para sustentar su petici\u00f3n, argument\u00f3 las razones por las cuales consider\u00f3 que la norma, tal como se encuentra en el texto legal, puede eventualmente, llevar a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la igualdad, el debido proceso y las garant\u00edas constitucionales de la v\u00edctimas de violencia sexual o de g\u00e9nero, pero no as\u00ed en los casos en los que se trate de conductas que no son de inter\u00e9s p\u00fablico, pero cuya difusi\u00f3n si pueda causar afectaciones a la honra e intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el Ministerio sostuvo que lo establecido en la disposici\u00f3n acusada es constitucionalmente v\u00e1lido cuando el proceso penal por injuria o calumnia no se origina en expresiones u opiniones relacionadas con casos de violencia sexual o de g\u00e9nero; sino en expresiones u opiniones que en estricto sentido se refieren a asuntos realmente privados o familiares, relacionados con la vida sexual, conyugal, marital o familiar, que nada tienen que ver con alg\u00fan tipo de violencia de g\u00e9nero, sexual o familiar. As\u00ed, a juicio del interviniente, cuando los actos presuntamente calumniosos o injuriosos se refieran a la expresi\u00f3n u opini\u00f3n sobre conductas violentas desplegadas en el contexto de la vida sexual, conyugal, marital o familiar; que las v\u00edctimas voluntariamente desean hacer p\u00fablicas de forma directa o indirecta a trav\u00e9s de terceras personas; no es razonable ni proporcionado que se les niegue de forma absoluta la posibilidad de invocar, en el contexto de un proceso penal por injuria y calumnia, la exceptio veritatis encaminada a demostrar la realidad de la violencia que se ha ejercido sobre ellas como un eximente de responsabilidad209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda constitucionalmente v\u00e1lida e incluso necesaria cuando los actos presuntamente calumniosos o injuriosos se refieran a la expresi\u00f3n u opini\u00f3n sobre conductas no violentas, realmente privadas o familiares, que no est\u00e1n tipificadas como delitos, pero pueden ser interpretadas como tal o pueden resultar deshonrosas. Asimismo, sostuvo que es dable pensar que en el \u00e1mbito privado y familiar tambi\u00e9n podr\u00edan desplegarse algunas conductas at\u00edpicas, no violentas e inocuas, que de ser expuestas sin contexto, al conocimiento de otras personas podr\u00edan llevar a afectar de forma injustificada e innecesaria la honra de las personas o incluso de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Ministerio de Justicia y el Derecho la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada para que, por una parte, en los casos de violencia sexual de g\u00e9nero o familiar de inter\u00e9s p\u00fablico, no se constituya en una limitaci\u00f3n desproporcionada e irracional de la libertad de expresi\u00f3n y en una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso de las v\u00edctimas; y por otra, para que en los casos de conductas l\u00edcitas e inocuas, que realmente solo incumben al \u00e1mbito particular o familiar y no son de inter\u00e9s p\u00fablico y cuya divulgaci\u00f3n pueda afectar la honra de las personas, se siga protegiendo la vida particular y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. UNIVERSIDAD DE CARTAGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Cartagena alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el caso de la referencia y solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada. Argument\u00f3 su petici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que a la hora de analizar la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo penal, es preciso considerar el alcance del derecho al buen nombre y a la honra. As\u00ed pues, asegur\u00f3 que en los delitos de injuria y calumnia se protege como bien jur\u00eddico la integridad moral, ya que dichos punibles involucran el derecho al buen nombre y la honra. Record\u00f3 que, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, este derecho es desconocido cuando, sin fundamento, \u201cse propagan entre el p\u00fablico informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfrutan en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen&#8221;210.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, los derechos a la honra y al buen nombre, son los primeros bienes jur\u00eddicos que busca preservar la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la instituci\u00f3n educativa record\u00f3 que la exceptio veritatis es una figura eximente de responsabilidad penal aplicable cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. En este sentido, la finalidad de la figura es salvaguardar el honor merecido, es decir, que el Estado protege, so pena de sanciones penales, la honra cuando el sujeto pasivo del delito no ha incurrido en la falta o en la acci\u00f3n vergonzosa que se le ha imputado, pues si ejecuta efectivamente actos delictuosos o infames se despoja por s\u00ed mismo de su patrimonio moral y no puede pretender el respeto ajeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Universidad precis\u00f3 que la excepci\u00f3n de la norma demandada es inadecuada, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 224 remite no solo al tipo penal de injuria sino tambi\u00e9n al tipo penal de calumnia. Explic\u00f3 que la calumnia se refiere a la imputaci\u00f3n falsa de una conducta t\u00edpica e indic\u00f3 que carece de sentido incluir dentro de ese tipo penal (calumnia), un ingrediente normativo referente a la falsedad de la imputaci\u00f3n de una conducta punible que no permita el ejercicio del derecho de defensa para probar la veracidad de dicha imputaci\u00f3n, ya que el tipo no persigue a quien haga imputaciones veraces sobre una conducta punible, sino falsas. Esta situaci\u00f3n, de acuerdo con lo explicado por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, no es igual a lo que ocurre con el tipo penal de injuria, que no exige como ingrediente normativo que las imputaciones sean falsas, sino deshonrosas. Con esa precisi\u00f3n, a juicio de la interviniente, la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto, la finalidad del legislador es la protecci\u00f3n a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexual frente a cualquier tipo de imputaciones, sean falsas o verdaderas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente resalt\u00f3 que en el caso de declararse inexequible la norma demandada, se legitimar\u00eda la posibilidad de presentar elementos con vocaci\u00f3n de prueba que sobrepasen el l\u00edmite de intimidad de las v\u00edctimas, convirti\u00e9ndolas as\u00ed en un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual, raz\u00f3n por la cual esta limitante a la exceptio veritatis, es garantista de una gran parte de la poblaci\u00f3n. Por lo tanto, la Universidad de Cartagena concluy\u00f3 que el numeral 2 del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo penal debe ser declarado exequible, en el entendido de que lo all\u00ed dispuesto se aplique \u00fanicamente al tipo penal de injuria y no al de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. GRUPO DE ACCIONES P\u00daBLICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, a trav\u00e9s de su Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP), intervino en el caso bajo estudio constitucional y solicit\u00f3 a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 2 del art\u00edculo 244 de la Ley 599 del 2000, en el entendido de que este no puede ser aplicado en lo referente al delito de calumnia y su aplicaci\u00f3n respecto al delito de injuria debe ser restrictiva cuando se trate de imputaciones que guarden relaci\u00f3n con informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Universidad indic\u00f3 que con el tipo penal de calumnia se pretende la tutela del derecho a la honra, y al mismo tiempo evitar la desprotecci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos como el buen nombre y la dignidad humana. As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los elementos constitutivos del tipo penal de calumnia son: \u201ca) La atribuci\u00f3n de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; b) la falsedad del hecho delictuoso atribuido; c) que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y d) que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputaci\u00f3n\u201d211. Ahora bien, con respecto al tipo penal de injuria, la interviniente adujo que, al igual que con la calumnia, el bien jur\u00eddico protegido con este delito es el de la integridad moral, conformada por el honor y el buen nombre. En ese sentido, para la consumaci\u00f3n del delito de injuria se requiere: \u201ca) la emisi\u00f3n de imputaciones deshonrosas en contra de una persona, b) conocimiento por parte del sujeto activo del car\u00e1cter deshonroso de la imputaci\u00f3n, c) la capacidad de la imputaci\u00f3n para da\u00f1ar la honra del sujeto pasivo y d) el conocimiento de \u00e9sta \u00faltima por parte del sujeto activo\u201d212. De manera que, imputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el GAP, sostuvo que el hecho de mantener la excepci\u00f3n demandada en el ordenamiento jur\u00eddico vulnera el derecho al debido proceso. Se\u00f1al\u00f3 que la norma, tal como se encuentra redactada, excluye la posibilidad de utilizar como medio de defensa, en un juicio por el delito de calumnia, la prueba de la veracidad de la conducta t\u00edpica imputada a quien alega ser calumniado, cuando se refiera a la vida sexual, conyugal, marital o de familia. As\u00ed, al ser la falsedad de la conducta t\u00edpica imputada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, la v\u00eda id\u00f3nea para realizar una defensa que exima de responsabilidad es alegar que dicha imputaci\u00f3n es veraz. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, si la prueba de la existencia de la conducta t\u00edpica imputada es el medio id\u00f3neo para que el sujeto acusado pueda eximirse de responsabilidad, una norma que priva de la posibilidad de hacerlo cuando la imputaci\u00f3n se refiera a la vida sexual, conyugal o familiar, cercena la garant\u00eda de que la parte pueda defenderse ante las acusaciones que se han hecho en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada pretende proteger el \u00e1mbito de intimidad al interior de las relaciones familiares, conyugales o sexuales. Sin embargo, de la norma se desprende que dicho \u00e1mbito de intimidad incluye tambi\u00e9n a los discursos que denuncian violencias intrafamiliares y de g\u00e9nero, que adem\u00e1s de ser en algunos escenarios delitos, se consideran un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. Asegur\u00f3 que debe verse con preocupaci\u00f3n que exista una norma que sancione las denuncias por comisi\u00f3n de delitos, dentro del \u00e1mbito de la \u201cvida sexual, marital, conyugal o de familia\u201d, cuando hist\u00f3ricamente han sido diversos los episodios de violencia que suceden dentro de la privacidad de los hogares, y ellos no son un asunto que correspondan a la intimidad de estos, sino que son una problem\u00e1tica social que reviste un especial inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Universidad del Rosario solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2 del art\u2000culo 224 de la Ley 599 del 2000, entendiendo que este no puede ser aplicado en lo referente al delito de calumnia y su aplicaci\u00f3n respecto al delito de injuria debe ser restrictiva cuando se trate de imputaciones que guarden relaci\u00f3n con informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>K) UNIVERSIDAD JAVERIANA Y UNIVERSIDAD EL BOSQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana y la Universidad El Bosque, a trav\u00e9s de sus semilleros de investigaci\u00f3n en Derecho Penitenciario y en Psicolog\u00eda Forense respectivamente, intervinieron en el asunto de la referencia para solicitar a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 2 del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo penal. Consideraron que la valoraci\u00f3n de principios como la dignidad humana, la intimidad personal, el debido proceso, la honra y el buen nombre y la concepci\u00f3n de la familia como n\u00facleo de la sociedad, debe ser prevalente sobre la publicidad y la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argumentaron que el alcance de la excepci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo penal no implica un obst\u00e1culo para difundir comportamientos reprochables, propios de la \u00f3rbita del ius puniendi, que est\u00e9n relacionados con la trasgresi\u00f3n de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales o la familia, como bien jur\u00eddico tutelado. Agregaron que la excepci\u00f3n a la exceptio veritatis se encuentra limitada a las imputaciones deshonrosas contenidas en el art\u00edculo 220 del c\u00f3digo penal, en contra de la intimidad familiar y del sujeto pasivo de delitos sexuales. No se extiende, por tanto, a las imputaciones delictivas ciertas, que no son constitutivas de ning\u00fan delito. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, los semilleros de investigaci\u00f3n sostuvieron que la protecci\u00f3n de la intimidad familiar, reflejada en esta excepci\u00f3n, tiene que ver con aspectos privados del hogar que son resguardados, inclusive cuando sean ciertos, como por ejemplo la orientaci\u00f3n sexual de alguno de sus integrantes, la frecuencia en su actividad sexual, la capacidad sexual de aquellos y su relaci\u00f3n con posibles actos de infidelidad o la excesiva protecci\u00f3n de los progenitores y los eventuales celos entre aquellos. Asimismo, la \u00faltima parte de la norma protege los improperios en contra de los sujetos pasivos de delitos contra la libertad y formaci\u00f3n sexual, que pudieran ser utilizados como mecanismo de defensa de los sindicados, en detrimento de la reputaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las instituciones educativas afirmaron que el art\u00edculo demandado debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las sentencias C-417\/09 y C-442\/11. Seg\u00fan los intervinientes, si en la tramitaci\u00f3n del proceso procesal penal no se logra demostrar la veracidad de las afirmaciones realizadas por la v\u00edctima, no podr\u00e1 emitirse un fallo adverso a los intereses del sindicado y la supuesta v\u00edctima podr\u00e1 responder por el delito de calumnia, con independencia de que constitucionalmente se le haya garantizado su libertad de expresi\u00f3n. Para este efecto deber\u00e1n concurrir los siguientes elementos del tipo penal en comento: (i) la atribuci\u00f3n de una conducta punible a una persona determinada o determinable, (ii) que la conducta punible atribuida sea falsa, (iii) que el sujeto activo de la conducta tenga conocimiento de esa falsedad y (iv) que el sujeto activo de la conducta tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputaci\u00f3n213. Sin embargo, y a juicio de las instituciones educativas, las v\u00edctimas tienen oportunidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, pero deben pasar por el filtro del proceso penal y la culminaci\u00f3n de esta tramitaci\u00f3n debe convalidar la denuncia con una sentencia o la comprobaci\u00f3n de la veracidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Universidad Javeriana y la Universidad El Bosque, concluyeron que el alcance normativo del numeral acusado es diferente al propuesto por los demandantes, de manera que no existe un desconocimiento real de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>L) DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL &#8211; UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda, intervino en el asunto de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. En primer lugar, sostuvo que la excepci\u00f3n plasmada en el numeral 2 del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo penal resulta leg\u00edtima en el sentido de que contiene una dimensi\u00f3n protectora frente a los bienes jur\u00eddicos de la integridad moral y la familia. A su juicio, resulta preocupante el juego de argumentos a partir de los cuales se concluye que la norma acusada impide el debate p\u00fablico sobre temas de violencia sexual, ya que esta afirmaci\u00f3n desconoce una realidad en ascenso como es el creciente cubrimiento a este tipo de asuntos como consecuencia de la alta dimensi\u00f3n de la violencia sexual contra las mujeres y del amplio acceso a medios de comunicaci\u00f3n del que disponen las v\u00edctimas. Asegur\u00f3 que, si de revictimizaci\u00f3n se trata, los discursos que se construyen permanentemente para explicar la violencia sexual contra la mujer constituyen una nueva forma de agresi\u00f3n, una revictimizaci\u00f3n desde el plano de lo simb\u00f3lico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Universidad indic\u00f3 que no es cierto que con la limitaci\u00f3n a la denominada exceptio veritatis se est\u00e9 promoviendo la impunidad social y judicial al imposibilitar el conocimiento sobre estas denuncias. Al respecto sostuvo que dicha afirmaci\u00f3n desconoce la posici\u00f3n ya sostenida por la misma Corte Constitucional, seg\u00fan la cual las v\u00edctimas de delitos sexuales tienen el derecho a denunciar libre y p\u00fablicamente los hechos que afirman haber padecido214, ya que \u201clos principios de veracidad e imparcialidad que deben permear toda publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n se entienden flexibilizados en raz\u00f3n a que la v\u00edctima, al expresarse, lo hace desde a) su experiencia personal y b) el pleno convencimiento de que los hechos denunciados le significaron un da\u00f1o concreto y, por tanto, debe presumirse que act\u00faa de buena fe\u201d215. En ese sentido, no cobra validez el reproche a la norma demandada por vulnerar el derecho que tienen las v\u00edctimas de hacer p\u00fablicas sus historias y el derecho de la sociedad de ser informada sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n realizada por los demandantes sobre el derecho de defensa es restrictiva. Adujo que en la demanda se pretende reducir la facultad de desvirtuar la falsedad de los hechos a la prueba de estos. Sostuvo que el numeral 2 del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo penal debe interpretarse de forma sistem\u00e1tica, bajo el enunciado de que \u201cno ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones\u201d. Lo anterior permite distinguir entre \u201cprueba de la veracidad de las imputaciones\u201d y la \u201cprueba de las conductas\u201d. As\u00ed, la imputaci\u00f3n deshonrosa a la que alude el art\u00edculo 220 del c\u00f3digo penal y la imputaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica mencionada en el art\u00edculo 221 de la misma codificaci\u00f3n, aluden a elementos normativos del aspecto objetivo de los respectivos tipos penales, lo cual permite entender que el n\u00facleo de estos delitos se centra en algo m\u00e1s amplio que simples enunciados f\u00e1cticos. Por ello, la Corte Constitucional consider\u00f3 como de leg\u00edtima protecci\u00f3n el abordaje circunstancial de esas conductas, para \u201cevitar que, con el pretexto de demostrar la veracidad de una afirmaci\u00f3n, se den a conocer aspectos \u00edntimos de la vida familiar\u201d216.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones anteriores, la Universidad Sergio Arboleda concluy\u00f3 que, de las condiciones legales y jurisprudenciales que delimitan la confrontaci\u00f3n a la violencia de g\u00e9nero no resulta posible afirmar que la norma acusada suponga una restricci\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 224 del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-222\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-14.496 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal declaratoria parte de la premisa de que la disposici\u00f3n demandada se refiere a los delitos de calumnia e injuria. Esta interpretaci\u00f3n, aunque literal, no resulta arm\u00f3nica con la robusta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni con la pr\u00e1ctica judicial. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del ordenamiento jur\u00eddico hubiera llevado a reconocer que la estructura del tipo de calumnia requiere de una falsa imputaci\u00f3n, de tal manera que la prueba de la veracidad de dichas imputaciones conduce a la ausencia de responsabilidad por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, no son ciertos los cargos formulados por los demandantes seg\u00fan los cuales la disposici\u00f3n demandada limitaba a los profesionales del periodismo y a las organizaciones que acompa\u00f1an y defienden a mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, quienes ver\u00edan vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad de expresi\u00f3n, generando as\u00ed una censura indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si tales profesionales y organizaciones son denunciadas por calumnia tras atribuir a otras personas conductas de violencia contra la mujer tipificadas como delitos, cuentan en la actualidad con plenas garant\u00edas para presentar las pruebas que demuestren la verdad de sus acusaciones y, en tal caso, desvirtuar la tipicidad de la conducta. M\u00e1xime cuando, con su denuncia, estar\u00edan cumpliendo con el deber de que trata el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en relaci\u00f3n con los delitos que deban investigarse de oficio, entre los que se encuentra la vasta mayor\u00eda de los delitos de que se ocupa la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. A mi juicio, la problem\u00e1tica planteada en la demanda es irreal y por tanto la soluci\u00f3n adoptada en la sentencia innecesaria pues, conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente, la prueba de veracidad exonera de responsabilidad frente a la calumnia -en tanto la torna at\u00edpica-. A\u00fan m\u00e1s, es preocupante que tal y como se abord\u00f3, la decisi\u00f3n de la Corte plantea un nuevo interrogante en relaci\u00f3n con la calumnia \u00bfs\u00f3lo procede, en adelante, la prueba de la verdad, cuando el delito sea de inter\u00e9s p\u00fablico? \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, comparto en general el condicionamiento de la sentencia en lo que se refiere a la injuria y, sin embargo, la sentencia debi\u00f3 precisar los l\u00edmites a la noci\u00f3n de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d para evitar da\u00f1os desproporcionados e indeseados a la intimidad, el buen nombre y la honra, derechos protegidos por la Constituci\u00f3n. En efecto, el fin pretendido por el legislador con la excepci\u00f3n a la eximente de prueba de la verdad, no s\u00f3lo es leg\u00edtimo, sino que tiene fuerte arraigo constitucional, pues busca que asuntos propios de la intimidad de las personas no sean utilizados como armas para destruir su buen nombre y honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la sentencia parece pasar por alto que la injuria requiere del animus injuriandi (intenci\u00f3n de da\u00f1ar), de tal manera que quien apela a aspectos de la intimidad de alguien -que no constituyan delito- para causar da\u00f1o, seg\u00fan lo ha definido el legislador, no puede eximirse de responsabilidad probando tales conductas \u00edntimas, y su pretensi\u00f3n no es informar sino da\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo cierto es que el art\u00edculo 95 constitucional reconoce que el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales implica responsabilidades, por lo que establece como deberes de la persona y del ciudadano &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. Esto incluye el ejercicio de libertades como la de expresi\u00f3n que, pese a su importancia y especial reconocimiento en una sociedad democr\u00e1tica, no son absolutas y encuentran l\u00edmites en otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en los casos en que las acusaciones que hagan periodistas se refieran a situaciones de acoso contra la mujer que no constituyen delito, comparto la decisi\u00f3n mayoritaria en el sentido de que deben poder probarse en juicio por injuria, si constituyen asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, era necesario precisar los l\u00edmites de la noci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico para minimizar los riesgos de la exposici\u00f3n p\u00fablica de la vida \u00edntima de las personas. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollando par\u00e1metros para determinar cu\u00e1ndo un asunto puede ser considerado como de inter\u00e9s p\u00fablico, los cuales debieron recogerse y profundizarse en la sentencia frente a la que salvo parcialmente el voto. En efecto, a la hora de hablar de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico que sugieren una prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n sobre la intimidad, conviene tener presentes, entre otras, las siguientes sentencias: la sentencia T-578 de 2019 en cuanto se refiere a las publicaciones emitidas en ejercicio del control social de la gesti\u00f3n p\u00fablica; la sentencia SU-1723 de 2000 en cuanto desarrolla el alcance del derecho a la informaci\u00f3n y el principio de relevancia p\u00fablica; la sentencia T-061 de 2022 en cuanto delimita aspectos de la violencia basada en g\u00e9nero como un discurso de inter\u00e9s p\u00fablico; la sentencia T-546 de 2016 en cuanto se refiere a las diferencias entre la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n; la sentencia T-289 de 2021 en cuanto aborda el alcance y los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales; y, especialmente, la sentencia T-155 de 2019 en cuanto recoge los par\u00e1metros constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n que debe recibir la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, el condicionamiento que hizo la sentencia deja de lado que para los casos de injuria no es posible hablar de una v\u00edctima en sentido procesal. Y, por \u00faltimo, era necesario ir m\u00e1s all\u00e1 de modificar el est\u00e1ndar de \u201cen ning\u00fan caso se admitir\u00e1 prueba\u201d del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, por uno de \u201cse admitir\u00e1 prueba en casos de inter\u00e9s p\u00fablico cuando hubiera consentido la v\u00edctima\u201d. Ello, porque el mero dicho o la afirmaci\u00f3n de quien se considera v\u00edctima de un acoso que no constituya delito, no puede constituir por s\u00ed s\u00f3lo prueba que desvirt\u00fae la injuria, y que terminar\u00eda mermando los est\u00e1ndares probatorios. De hecho, mi sugerencia fue la de fortalecer tales est\u00e1ndares para evitar da\u00f1os desproporcionados a la intimidad y la honra. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, est\u00e1 claro que el acoso contra la mujer no debe ser soslayado en nombre de la protecci\u00f3n de la intimidad y, sin embargo, si no se precisan criterios y l\u00edmites claros, se corre el riesgo de que la noci\u00f3n de acoso sea ensanchada de forma desproporcionada y en funci\u00f3n de criterios puramente subjetivos. No se puede olvidar que trat\u00e1ndose de afirmaciones deshonrosas que no constituyen delito, la privacidad y la honra merecen una protecci\u00f3n mayor y la libertad de expresi\u00f3n encuentra mayores l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-222\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: D-14.496 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P.: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto. Aunque comparto la decisi\u00f3n de condicionar la exequibilidad de la norma enunciada en el numeral segundo del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000, me separo parcialmente de su fundamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que el an\u00e1lisis de la Corte ha debido ser m\u00e1s amplio, a fin de abarcar todo el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, una cosa es la prohibici\u00f3n de probar la veracidad de las imputaciones injuriosas o calumniosas cuando se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia de cualquier persona, hip\u00f3tesis que no se analiza en la sentencia, y otra cosa, es la prohibici\u00f3n de hacerlo cuando aquellas imputaciones tengan que ver con el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales, hip\u00f3tesis en la que se centra la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la prohibici\u00f3n que prev\u00e9 la norma, la distinci\u00f3n antedicha es relevante. En principio, no parece razonable asumir que la situaci\u00f3n de una persona que ha sido v\u00edctima de un delito que afecta su libertad y formaci\u00f3n sexual sea equiparable a la de una persona que no lo ha sido. Si bien respecto de ambas puede llegarse a la situaci\u00f3n de probar la veracidad de imputaciones injuriosas o calumniosas, lo que est\u00e1 prohibido por la norma demandada, a mi juicio el an\u00e1lisis correspondiente debe considerar el estatus de una y otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de haber sido v\u00edctima de tal delito es relevante en este caso, como acertadamente lo asume la sentencia, pero no es la \u00fanica posibilidad normativa, dado que tambi\u00e9n es posible hacer imputaciones injuriosas o calumniosas referidas a la vida sexual, conyugal, marital o de familia de una persona que no ha sido v\u00edctima de un delito que afecte su libertad o formaci\u00f3n sexual, o que no haya sido v\u00edctima de ning\u00fan delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento hecho en la sentencia debe entenderse exclusivamente respecto de la persona que ha sido v\u00edctima de un delito que afecta su libertad y formaci\u00f3n sexual. Respecto de esta persona, en virtud del condicionamiento, se establece una excepci\u00f3n a la regla legal de prohibir probar la veracidad de las imputaciones que se refieren a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, con el prop\u00f3sito de que ella se defienda en un proceso penal seguido en su contra por injuria o calumnia. Esta conducta puede ser realizada por la v\u00edctima del delito que afecta la libertar y formaci\u00f3n sexual de manera directa, libre y voluntaria, o por un tercero, cuando la v\u00edctima presta su consentimiento para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considero que ha debido analizarse la prohibici\u00f3n legal respecto de personas que no son v\u00edctimas de delitos que afecten su libertad o formaci\u00f3n sexual o que no sean v\u00edctimas de delitos, pues en estas hip\u00f3tesis el razonamiento de la Corte debe considerar otros referentes. Si se pretende flexibilizar la prohibici\u00f3n legal respecto de estas personas no ser\u00eda posible acudir a los mismos elementos anal\u00edticos usados respecto de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que la persona que ha sido v\u00edctima de un delito que afecta su libertad o formaci\u00f3n sexual y decide dar noticia de ello, puede acabar, a la postre, revictimizada, cuando su victimario promueve un proceso penal en su contra por injuria o calumnia. Esta circunstancia no se da cuando no hay v\u00edctima de un delito, sino de una persona que se refiere en t\u00e9rminos que pueden considerarse como injuriosos o calumniosos a otra, en alusi\u00f3n a su vida sexual, conyugal, marital o de familia. En un escenario as\u00ed, la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad debe ser diferente y, a mi juicio, mucho m\u00e1s estricta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, incluso si se acepta el an\u00e1lisis restringido que se hace en la sentencia, que como ya dije, comparto en su contenido, el alcance del mismo deja de considerar otra hip\u00f3tesis normativa objetiva. En efecto, la sentencia asume que el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de la v\u00edctima del delito que afecte su libertad o formaci\u00f3n sexual, debe centrarse en las v\u00edctimas femeninas, valga decir, debe hacerse \u201ccuando se trata de violencia en contra de las mujeres, por raz\u00f3n de g\u00e9nero.\u201d Sin desconocer que es muy probable que en la mayor\u00eda de los casos as\u00ed ocurra, pero en todo caso no se puede pasar por alto que la v\u00edctima de tales delitos tambi\u00e9n puede ser un hombre, con lo cual no puede restringirse al asunto s\u00f3lo a las mujeres, ni tampoco a entender que s\u00f3lo respecto de ellas hay violencia por raz\u00f3n de su g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>La violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero no se presenta \u00fanicamente respecto de las mujeres, pues, aun siendo menos com\u00fan, los hombres tambi\u00e9n pueden ser v\u00edctimas de este tipo violencia; o inclusive, es un fen\u00f3menos que puede darse en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa de una persona.217 As\u00ed las cosas, respetuosamente, considero que el an\u00e1lisis ha debido ser m\u00e1s amplio, para corresponder con quien puede ser v\u00edctima de tal tipo de delitos. En todos estos casos, y no s\u00f3lo cuando la v\u00edctima es una mujer, la denuncia de los hechos trasciende al inter\u00e9s p\u00fablico y amerita una misma protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el an\u00e1lisis de la circunstancia de la v\u00edctima ha debido considerar tambi\u00e9n, y tratar de manera separada, las hip\u00f3tesis en las cuales la v\u00edctima de los delitos que afectan la libertad o formaci\u00f3n sexual son menores. En estas hip\u00f3tesis, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, que tambi\u00e9n sufren, por desventura, este tipo de violencia, el an\u00e1lisis requiere considerar otro tipo de elementos, pues hay un riesgo alto de acabar exponiendo la intimidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Si ocurre un delito que afecta la libertar o formaci\u00f3n sexual de un menor y sus padres salen a hacer se\u00f1alamientos p\u00fablicos de una persona, el an\u00e1lisis de la norma demandada es m\u00e1s complejo que el que se hizo en la sentencia. A mi juicio, para estudiar si los padres pueden, sea directamente o sea autorizando a un tercero, entrar a demostrar la veracidad de sus acusaciones, exige una ponderaci\u00f3n diferente, pues hay un gran riesgo de exponer a los menores y su intimidad al escrutinio p\u00fablico. Este estudio, ciertamente dif\u00edcil y complejo, no se hizo en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que la sentencia analiza, de manera prolija y correcta, el principal fen\u00f3meno que puede darse respecto de la norma demandada, pero deja de lado otros aspectos, tambi\u00e9n de relevancia constitucional, que ha debido analizar, conforme acaba de indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-222\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.496. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000 \u00abpor el cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-222 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia citada (C-222 de 2022), la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000, que prohib\u00eda aplicar la exceptio veritatis en los delitos de injuria y calumnia, como causal de justificaci\u00f3n, en casos de expresiones relacionadas con acoso, abuso o violencia sexual.218\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma, pues esta supon\u00eda una restricci\u00f3n evidente y desproporcionada a las libertades de expresi\u00f3n y prensa. Entre los fundamentos centrales de la providencia se encuentra una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en torno a las denuncias de hechos de acoso, abuso o violencias sexual que se publican en redes sociales u otros medios, a trav\u00e9s del fen\u00f3meno conocido como escrache, o del trabajo de organizaciones defensoras de derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaro mi voto porque considero que, si bien las sentencias que conforman esta l\u00ednea constituyen uno de los desarrollos m\u00e1s relevantes de la jurisprudencia reciente, y en su conjunto, son una herramienta valiosa para la lucha contra la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres, la l\u00ednea ha presentado posiciones diversas, no siempre arm\u00f3nicas, acerca del alcance de los principios de veracidad e imparcialidad en la transmisi\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expres\u00e9 en aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-061 de 2022, las distintas salas de revisi\u00f3n han asumido posiciones que van desde la inaplicaci\u00f3n de tales requisitos hasta su uso matizado; posiciones que se han referido a la importancia de distinguir cuando la emisora es la v\u00edctima del evento en que la emisi\u00f3n la realiza un tercero o una tercera. Considero que esta pluralidad de posiciones y distinciones, infortunadamente, no se han planteado con suficiente claridad y que la Sentencia C-222 de 2022 resultaba una oportunidad para que la Sala Plena depurara los est\u00e1ndares correspondientes. Infortunadamente, la decisi\u00f3n se limit\u00f3 a recoger lo expresado en cada una de las decisiones previas, pero no se ocup\u00f3 de resolver las tensiones jurisprudenciales descritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprendo que la situaci\u00f3n hace parte del proceso de construcci\u00f3n progresivo de reglas de decisi\u00f3n, propio del derecho jurisprudencial, donde las reglas se van precisando con el an\u00e1lisis de supuestos f\u00e1cticos con similitudes y diferencias parciales. \u00a0Sin embargo, insisto en la necesidad de precisar cu\u00e1l es el est\u00e1ndar aplicable en materia de veracidad e imparcialidad, en aquellos casos que plantean conflictos entre la libertad de expresi\u00f3n y el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, para as\u00ed dotar de claridad el ejercicio de la denuncia sobre hechos que ata\u00f1en a toda la sociedad y perseguir una conjugaci\u00f3n virtuosa de dos elementos centrales del estado constitucional de derecho, la libertad de pensar y comunicar y la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n estructural, que es tambi\u00e9n una de las principales fuentes de las violencias basadas en sexo o g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-222\/22 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-222 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, bajo el entendido \u201cde que la excepci\u00f3n de veracidad podr\u00e1 ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, tengan inter\u00e9s p\u00fablico y cuenten con el consentimiento de la v\u00edctima, por los cargos analizados en esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mi reparo sobre la decisi\u00f3n radica en que, la Sala Plena no consider\u00f3 que el velo de protecci\u00f3n de inmunidad se puede dar al interior del seno familiar bajo la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. En muchos casos, la familia puede ser un escenario propicio para que se ejerza la tiran\u00eda de sus integrantes219. Por lo tanto, era imperativo condicionar la exequibilidad de la norma a los casos en los que se realicen las imputaciones a las que refiere la norma acusada, cuando tengan el prop\u00f3sito de defender derechos fundamentales de los miembros de la familia, y no supeditarlo exclusivamente a denuncias de inter\u00e9s p\u00fablico con ocasi\u00f3n de hechos de violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las consideraciones de la Sala, la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra, respecto de la vida familiar o marital, solo puede excepcionarse precisamente si se trata de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico (como los casos de violencia de g\u00e9nero). Al respecto, si bien no hay duda de que hist\u00f3ricamente la mujer ha sido la v\u00edctima principal en los contextos de violencia intrafamiliar, lo cierto es que otros miembros tambi\u00e9n pueden resultar afectados. De esta manera, la familia no puede ser un espacio que habilite la vulneraci\u00f3n de derechos a ninguno de sus integrantes. De ah\u00ed que, a la hora de declarar la exequibilidad condicionada de la norma en menci\u00f3n, era necesario retirar de manera expresa el velo de impermeabilidad cuando sea conducente para proteger los derechos de cualquiera de los miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el fundamento 117 de la sentencia menciona que el velo de inmunidad familiar debe ceder ante violencias ocurridas en el \u00e1mbito familiar, lo cierto es que esta expresi\u00f3n debi\u00f3 ser desarrollada con mayor profundidad. Esto porque parece contradecirse con otras afirmaciones de la decisi\u00f3n, bajo las cuales, \u201cpor encima de cualquier otro inter\u00e9s, est\u00e1 el poner el hogar como recinto de la familia m\u00e1s respetable que hay en el seno de la sociedad, a salvo de toda intromisi\u00f3n que pueda perturbar su reposo y armon\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta contradicci\u00f3n merec\u00eda ser abordada al interior de la sentencia. Por ende, era necesario realizar un juicio de proporcionalidad respecto de la figura de la exceptio veritatis y de los hechos que pueden constituirse como otras formas de violencia -distinta de la de g\u00e9nero- y que ocurren al interior de los espacios familiares. Bajo estos supuestos, se debi\u00f3 habilitar dicha figura cuando se pretenda defender los derechos fundamentales de los integrantes del n\u00facleo familiar porque, en esos eventos, la restricci\u00f3n de la excepci\u00f3n de veracidad no persigue un objetivo constitucionalmente deseable y cuya protecci\u00f3n se haga imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque a pesar de que el tipo penal pretende proteger el bien jur\u00eddico de la integridad moral, este prop\u00f3sito no es absoluto ante las imputaciones que perpet\u00faen la tiran\u00eda al interior del seno familiar. Esta consideraci\u00f3n cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que en el fundamento jur\u00eddico 48 de la decisi\u00f3n, la Sala Plena destac\u00f3 que el derecho penal es una herramienta para limitar el ejercicio arbitrario o abusivo de la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n. Pues, solo en ese sentido el ius puniendi se erige como una forma constitucionalmente leg\u00edtima para proteger los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la honra. De esta manera, hacer imputaciones sobre la vida familiar de una persona como reproche de los abusos que se dan dentro del grupo familiar, no puede entenderse como un ejercicio arbitrario de la libertad de expresi\u00f3n. Por lo tanto, excluir estos casos de la exceptio veritatis, bajo la excusa de amparar la intimidad, la honra y\/o el buen nombre, se aleja de ser una finalidad leg\u00edtima en t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, aclaro mi voto porque considero que la decisi\u00f3n no expuso con t\u00e9cnica jur\u00eddico penal el alcance de la norma a partir de los elementos objetivos, normativos, subjetivos impl\u00edcitos distintos al dolo -animus injuriandi- ni el tipo subjetivo que conforman en este caso los tipos penales respecto de los cuales se restringe la exceptio veritatis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se ahond\u00f3 en los par\u00e1metros de antijuridicidad y culpabilidad que dar\u00edan lugar a la configuraci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia. De ese modo, estimo que era necesario profundizar en las exigencias derivadas del animus injuriandi y de la real afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la integridad personal. Pues, por ejemplo, no toda manifestaci\u00f3n que se considere deshonrosa en general, afecta el bien jur\u00eddico tutelado. Era importante entonces destacar que los delitos de injuria y calumnia son de medios abiertos. Por consiguiente, la relaci\u00f3n particular entre sujetos activo y pasivo es la que determinar\u00e1 la magnitud inequ\u00edvoca de la manifestaci\u00f3n deshonrosa (en la injuria) o la atribuci\u00f3n t\u00edpica (en la calumnia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut-supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fue remitido al despacho el 5 de noviembre de 2021 por la Secretar\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esto lo sustentan en la sentencia T-275 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ministerio P\u00fablico. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Concepto No. 7037 dentro del expediente D-14.496. Cita \u00abCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ministerio P\u00fablico. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Concepto No. 7037 dentro del expediente D-14.496. Cita \u00abSala e Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, Auto AP-4132 de 2015 (MP Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 243; Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculos 46 y 48; Decreto 2067 de 1991, articulo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales\u201d. Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-153 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino), C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)), C-126 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares; SV Carlos Bernal Pulido; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-416 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Carlos Bernal Pulido; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo; SV Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Ver tambi\u00e9n sentencia C-416 de 2019 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias C-096 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo) y C-192 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la imputaci\u00f3n de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o sus equivalentes,\u00a0excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la imputaci\u00f3n de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; (SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Tanto en la sentencia C-417 de 2009 y la C-442 de 2011 en la parte resolutiva la Sala Plena utiliza la f\u00f3rmula de decisi\u00f3n \u201cpor los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n\u201d. De manera que los circunscribe a la argumentaci\u00f3n presentada en cada una de aquellas demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia C-539 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y Sentencia C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, \u00a0y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual se se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y \u00a0Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n \u2013 Asomedios-, Secretar\u00eda Distrital de la Mujer \u2013 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Revista Volc\u00e1nicas, Free Press Unlimited, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de las Naciones Unidas y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) y Casa de la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena, Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>49 Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda y Semilleros de investigaci\u00f3n en derecho penitenciario de la Universidad Javeriana y Universidad del Bosque. \u00a0<\/p>\n<p>50 C\u00f3digo Penal. \u00abArt\u00edculo 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.\u00a0No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: (\u2026) 5. Se obre en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, de una actividad l\u00edcita o de un cargo p\u00fablico\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte Constitucional ha reconocido esta importancia de la relaci\u00f3n entre la democracia y el ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n. En la sentencia C-135 de 2021, luego de recoger subreglas de providencias anteriores, la Sala Plena sintetiz\u00f3 que \u00ab[a]lgunos de los aportes de este derecho fundamental al funcionamiento democr\u00e1tico, consisten en que:\u00a0i) permite buscar la verdad y desarrollar\u00a0el conocimiento;\u00a0ii) crea un espacio de sano di\u00e1logo y protesta para la ciudadan\u00eda, que\u00a0consolida sociedades pluralistas y deliberativas;\u00a0iii) permite establecer mecanismos de control y rendici\u00f3n de cuentas ante los gobernantes;\u00a0iv) promueve el autogobierno ciudadano; y\u00a0v) contribuye a mejores elecciones populares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00abEsta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho a la informaci\u00f3n es consustancial al sistema democr\u00e1tico\u00a0y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio p\u00fablico con la apertura y transparencia suficientes para que la opini\u00f3n p\u00fablica pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de acci\u00f3n. En efecto, en el derecho a la informaci\u00f3n se sustenta la posibilidad del intercambio pac\u00edfico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n. En este orden de ideas, el derecho a la informaci\u00f3n s\u00f3lo puede cumplir con sus funciones democr\u00e1ticas si, y s\u00f3lo si, la informaci\u00f3n que circula en la esfera p\u00fablica es veraz e imparcial\u00bb. Corte Constitucional, sentencias T-048 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-080 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Atendiendo a la expresi\u00f3n utilizada por el juez Oliver Wendel Holmes de la Corte Suprema de los Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00abLa libertad de expresi\u00f3n es un pilar fundamental del modelo constitucional que rige en Colombia, por al menos, las siguientes razones:\u00a0(i)\u00a0permite un debate propiamente democr\u00e1tico, en virtud del cual se creen espacios de discusi\u00f3n y de contradicci\u00f3n de las ideas;\u00a0(ii)\u00a0es condici\u00f3n de posibilidad de una verdadera autonom\u00eda individual (del libre desarrollo de la personalidad), en cuanto garantiza que las distintas opciones y modelos de vida sean conocidos por la generalidad de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como enriquecidos tras su construcci\u00f3n colectiva; y\u00a0(iii)\u00a0permite materializar un verdadero Estado Democr\u00e1tico y Participativo en el cual exista control al poder pol\u00edtico y, adem\u00e1s, se permite la formaci\u00f3n de una consciencia informada sobre las situaciones que afectan a la comunidad\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00abLa Corte ha se\u00f1alado que el Derecho Penal es el medio m\u00e1s restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta il\u00edcita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la v\u00eda penal debe responder al principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima, en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democr\u00e1tica el poder punitivo s\u00f3lo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jur\u00eddicos fundamentales de los ataques m\u00e1s graves que los da\u00f1en o pongan en peligro. Lo contrario conducir\u00eda al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado\u00bb. Corte IDH. Caso Us\u00f3n Ram\u00edrez contra Venezuela. Sentencia del 20 de noviembre de 2009. Parr. 73. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00abLa libre manifestaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de ideas contrarias a la opini\u00f3n predominante, enriquece la tolerancia y la convivencia pac\u00edfica, promociona la igualdad, fortalece la ciudadan\u00eda responsable y aumenta las posibilidades de control que, en una sociedad democr\u00e1tica, corresponde realizar a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre las autoridades estatales. En este sentido, la posibilidad del individuo de disentir, en tanto manifestaci\u00f3n directa de su libertad de conciencia (C.P., art\u00edculos 16 y 18), comporta la facultad de informar a la opini\u00f3n p\u00fablica acerca de estas ideas, a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, siempre y cuando la difusi\u00f3n de las anotadas opiniones no altere los postulados m\u00ednimos sobre los cuales se funda la convivencia social.\u00bb Corte Constitucional, sentencia T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencias T-512 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-603 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00ab(a) La libertad de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la\u00a0libertad de expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando. (b) La libertad de\u00a0buscar o investigar\u00a0informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada\u00a0libertad de informaci\u00f3n.\u00a0(c) La libertad de\u00a0informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada\u00a0libertad de informaci\u00f3n.\u00a0(d) La libertad y el derecho a\u00a0recibir informaci\u00f3n\u00a0veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la\u00a0libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de\u00a0fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0(f) La\u00a0libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social.\u00a0(g) El\u00a0derecho a la rectificaci\u00f3n\u00a0en condiciones de equidad. (h) La\u00a0prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,\u00a0 (i) La\u00a0prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n\u00a0internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La\u00a0prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, y (k) La\u00a0prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio.\u00bb Corte Constitucional, sentencia T-391 de 1997 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Enrique Iba\u00f1ez; AV Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias T-611 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00abLa Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la informaci\u00f3n que en realidad corresponde a un juicio de valor u opini\u00f3n y se presenta como un hecho cierto y definitivo\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias T-611 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un padre de familia contra Inravisi\u00f3n y otros, por considerar vulnerados los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, al emitir programaci\u00f3n no apta para edades peque\u00f1as en una franja horaria del d\u00eda. La Corte revoc\u00f3 las sentencias de instancia, y en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Acci\u00f3n de tutela mediante la cual se solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, buen nombre e intimidad familiar por la publicaci\u00f3n de un libro que divulga situaciones al interior de una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-667 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias T-512 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-048 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-080 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-293 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-667 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-1682 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); SU-420 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); T-229 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). Esta cita las siguientes providencias como precedentes: C-640 de 2010, T-407 de 2012 y T-517 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). Se citan como precedentes relevantes las sentencias SU-089 de 1995, T-155 de 2019 y T-546 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de casaci\u00f3n No. SP687-2019. Proceso 48073. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de casaci\u00f3n No. SP11143-2016. Proceso 42706. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de casaci\u00f3n No. SP11143-2016. Proceso 42706.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de casaci\u00f3n No. SP11143-2016. Proceso 42706.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); T-117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-293 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130-1956. Referencia citada en la sentencia C-417 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 ONU. Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Recomendaci\u00f3n general num. 35 sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, por la que se actualiza la recomendaci\u00f3n general num. 19. 26 de julio de 2017. Disponible en: https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2017\/11405.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 ONU. Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Recomendaci\u00f3n general num. 35 sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, por la que se actualiza la recomendaci\u00f3n general num. 19. 26 de julio de 2017. Disponible en: https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2017\/11405.pdf P\u00e1rr. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 ONU. Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Dictamen del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer a tenor del art\u00edculo 7, p\u00e1rrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (61\u00ba per\u00edodo de sesiones). 13 de julio de 2015. Caso Belousova contra Kazajst\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital D-14.496. Intervenci\u00f3n allegada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y el Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. P\u00e1gina 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital D-14.496. Intervenci\u00f3n allegada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y el Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. P\u00e1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), se reconoce que la violencia contra la mujer no s\u00f3lo constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos, sino que es \u201cuna ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d, que \u201ctrasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo \u00e9tnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religi\u00f3n y afecta negativamente sus propias bases\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 OEA. Corte IDH. Caso L\u00f3pez Soto y otros contra Venezuela. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas R\u00edos); C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas R\u00edos); T-239 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Carlos Bernal Pulido); \u00a0T-135 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-275 de 2021 (MP Paola Meneses Mosquera); T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00abEl campo legal no solo reflej\u00f3 con nitidez estereotipos de g\u00e9nero y fue un espacio m\u00e1s de discriminaci\u00f3n, sino que se convirti\u00f3 en un poderoso escenario\u00a0de reproducci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y garant\u00eda de continuaci\u00f3n del sometimiento que experimentaba la mujer en los dem\u00e1s \u00e1mbitos. Las normas del derecho civil las obligaba a adoptar el apellido del c\u00f3nyuge, con la adici\u00f3n al suyo de la part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia. Solo pod\u00edan ejercer la patria potestad en caso de que faltara el esposo y se les equiparaba a los menores en la administraci\u00f3n de sus bienes y el ejercicio de sus derechos, pues estaban sujetas a la potestad marital, que eran las atribuciones concedidas al esposo sobre la persona y bienes de la mujer\u00bb. Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencias C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas R\u00edos) y C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00abEl \u00e1ngulo de visi\u00f3n del g\u00e9nero se convierte as\u00ed en una herramienta o instrumento cr\u00edtico al que resulta preciso acudir \u2013a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento\u2013 con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas; AV Carlos Bernal Pulido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas; AV Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Cita la sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Cita la sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>122 En palabras de la Corte: \u00abLa publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de denuncias que vinculen a un individuo con la comisi\u00f3n de hechos delictivos, o que est\u00e9n relacionadas con actuaciones penales que se encuentran en investigaci\u00f3n por los \u00f3rganos del Estado, pueden generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas p\u00fablicamente. Por esta raz\u00f3n, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, exige a los emisores respetar dos tipos de l\u00edmites. En primer lugar,\u00a0l\u00edmites internos, a saber,\u00a0(i)\u00a0el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad y\u00a0(ii)\u00a0la prohibici\u00f3n de incurrir\u00a0en conductas que constituyan \u201cpersecuci\u00f3n\u201d, \u201chostigamiento\u201d\u00a0y \u201ccyberacoso\u201d. Estos l\u00edmites son\u00a0internos, porque su cumplimiento es una condici\u00f3n para que las acusaciones publicadas sean merecedoras de protecci\u00f3n constitucional. En segundo lugar,\u00a0l\u00edmites externos, los cuales se concretan en el respeto de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y presunci\u00f3n de inocencia del afectado. Estos l\u00edmites son\u00a0externos, porque tienen como prop\u00f3sito armonizar el ejercicio\u00a0prima facie\u00a0leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n con otros intereses y principios constitucionales y, en concreto, exigen que dicho ejercicio no cause afectaciones desproporcionadas e ileg\u00edtimas a los derechos fundamentales de los individuos que son denunciados p\u00fablicamente.\u00bb Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2022 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-349 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-349 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo; SV y AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 La Corte Constitucional reconoci\u00f3 que los colectivos feministas que publicaron informaci\u00f3n sobre el comportamiento del accionante vulneraron su derecho a la intimidad al haber publicado datos sensibles en redes sociales sobre su vida privada, como la direcci\u00f3n de su residencia, el n\u00famero de c\u00e9dula y fotos con su madre en el conjunto residencial. La Corte concluy\u00f3 que se trataba de una intensa afectaci\u00f3n a su privacidad que no estaba justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-602 de 2016\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-602 de 2016\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; APV Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00abreferidos a la preferencia sexual de las personas, su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, su informaci\u00f3n gen\u00e9tica y sus h\u00e1bitos personales, entre otros\u00bb. Sentencia T-275 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>140 Facio, Alda. \u201cMetodolog\u00eda para el an\u00e1lisis de g\u00e9nero del fen\u00f3meno legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Facio, Alda. \u201cMetodolog\u00eda para el an\u00e1lisis de g\u00e9nero del fen\u00f3meno legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00abAcerca de la necesidad de que las y los operadores judiciales empleen un an\u00e1lisis de g\u00e9nero al momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer. En criterio de la Corporaci\u00f3n, ello implica que, al estudiar los casos, las autoridades judiciales deben valerse de un enfoque de g\u00e9nero que tenga en cuenta \u201clas reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, imponen igualdad material, exigen la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminaci\u00f3n en su contra en los diferentes espacios de la sociedad\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Esta perspectiva de g\u00e9nero en la funci\u00f3n judicial es analizada tambi\u00e9n en las sentencias T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-735 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-338 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-093 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y Familiares contra M\u00e9xico. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. P\u00e1rr. 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra contra Colombia. Sentencia 26 de agosto de 2021. P\u00e1rr. 135. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 C\u00f3rdoba, Angulo. Miguel. \u201cDelitos contra la integridad moral\u201d. Lecciones de derecho penal: Parte Especial \u2013 Volumen I. Abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130-1956. Referencia citada en la sentencia C-417 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Particularmente, las intervenciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00abPor ello, se\u00f1alamos que la exceptio veritatis no aplica para el tipo penal de calumnia. Al configurarse la excepci\u00f3n habr\u00eda atipicidad objetiva, toda vez que el elemento \u201cfalsedad\u201d propio del tipo penal de calumnia y necesario para su configuraci\u00f3n como conducta t\u00edpica no existir\u00eda. Es por esto que, no resulta coherente con la estructura propia del tipo penal, ni con la l\u00f3gica de nuestro sistema penal, que se justifique hacer improcedente la eximente de responsabilidad y se castigue a quien efectivamente pruebe la comisi\u00f3n de un delito\u00bb. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 El contenido original del numeral primero del art\u00edculo 224 establec\u00eda: \u00abSobre la imputaci\u00f3n de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Alberto Rojas R\u00edos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Acta No. 119 en Actas de la Comisi\u00f3n de 1974 en Trabajos Preparatorios, Actas del Nuevo C\u00f3digo Penal Colombiano (Decreto 100, 141 y 172 de 1980), Parte Especial \u2013Arts. 111 a 322, Volumen II, Colecci\u00f3n Peque\u00f1o Foro, Edici\u00f3n Dirigida por el Dr. Luis Carlos Giraldo Mar\u00edn, Bogot\u00e1, 1981, P\u00e1g. 160-161. Tomado de la sentencia C-417 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00abdependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de intimidad\u201d. As\u00ed,\u00a0cuando una persona act\u00faa en un \u00e1mbito\u00a0p\u00fablico con intenci\u00f3n de ser visto y escuchado por quienes all\u00ed se encuentran\u00a0\u201ces l\u00f3gico pensar que est\u00e1 actuando por fuera de su zona de privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a que su imagen y manifestaciones sean captadas por quienes lo rodean, (\u2026) sin que esas captaciones apreciativas y cognoscitivas constituyan violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00abEl\u00a0espacio privado\u00a0es\u00a0el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un \u00e1mbito inalienable, inviolable y reservado. Este espacio incluye, adem\u00e1s del domicilio, \u201clos lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia\u201d. El espacio p\u00fablico\u00a0es el \u201clugar de uso com\u00fan en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades\u201d.\u00a0Seg\u00fan la Corte,\u00a0este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socializaci\u00f3n, interacci\u00f3n, intercambio, integraci\u00f3n y de encuentro para los ciudadanos.\u00a0Los espacios semiprivados son\u00a0espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al p\u00fablico es restringido.\u00a0Los espacios semip\u00fablicos, por su parte, \u201cson lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido\u00bb. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>167 \u00abEs aquella informaci\u00f3n de libre acceso\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>168 \u00abEs aquella que se caracteriza por\u00a0(i)\u00a0no relacionarse con datos sensibles o intr\u00ednsecamente relacionados con la intimidad\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0no\u00a0interesarle solo a su titular, \u201csino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00abEs aquella que\u00a0se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido\u201d\u00a0y que\u00a0\u201crevela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social\u00a0y econ\u00f3mica de las personas\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00abEs aquella que s\u00f3lo interesa al titular en raz\u00f3n a que est\u00e1 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 \u00abCorresponde a los Estados miembros velar por que las leyes de difamaci\u00f3n no impidan a las supervivientes de la violencia de g\u00e9nero denunciar los abusos que han sufrido ni tengan un efecto amedrentador sobre la capacidad de los medios de comunicaci\u00f3n para informar sobre ellos. Esto ser\u00eda contrario no s\u00f3lo al derecho a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho a no sufrir violencia, sino tambi\u00e9n al derecho a la igualdad y a la igual protecci\u00f3n de la ley. || Hoy en d\u00eda se entiende que la violencia de g\u00e9nero abarca manifestaciones, desde la violencia sexual, como la violaci\u00f3n, otras formas de tocamientos y acoso sexual no deseados, la desnudez forzada y las agresiones sexuales, la trata y la prostituci\u00f3n forzada, hasta los delitos reproductivos y obst\u00e9tricos, como el embarazo forzado, el aborto forzado y la esterilizaci\u00f3n, pasando por otras formas de violencia, como la violencia dom\u00e9stica y de pareja, y la violencia contra las mujeres cometida a trav\u00e9s de Internet\u00bb. Expediente digital D-14.496. Intervenci\u00f3n allegada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y el Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Caso Fontevecchia D\u00c1mico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Caso Fontevecchia D\u00c1mico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. P\u00e1rr. 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Caso Fontevecchia D\u00c1mico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. P\u00e1rr. 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Caso Fontevecchia D\u00c1mico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. P\u00e1rr. 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2022 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP: \u00abla norma demandada y el efecto inhibidor que promueve, tambi\u00e9n tiene un especial impacto en las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y sexual. Sus denuncias se ven inhibidas por el miedo de verse inmersas en un proceso penal en el que terminan siendo revictimizadas. Sus testimonios ser\u00edan la causa del proceso, su veracidad estar\u00eda cuestionada, y estar\u00edan desprovistas de herramientas para defenderse y eximirse de responsabilidad. En este sentido, el impacto de esta norma se agudiza al tratarse de temas relacionados con la vida de v\u00edctimas de violencia sexual, instrafamiliar y de g\u00e9nero, por cuanto puede, incluso, inhibir el uso de la denuncia p\u00fablica y condenar este tipo de violaciones de derechos humanos a la impunidad\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Continua: \u00abPor ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de g\u00e9nero, la falta de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades de los posibles m\u00f3viles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en s\u00ed misma una forma de discriminaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero.\u00bb Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra contra Colombia. Sentencia 26 de agosto de 2021. P\u00e1rr. 135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Los datos sensibles referidos la preferencia sexual de las personas, su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, su informaci\u00f3n gen\u00e9tica y sus h\u00e1bitos personales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00ab(\u2026) implica que la informaci\u00f3n privada de un individuo s\u00f3lo puede ser registrada o divulgada con el consentimiento libre y previo del titular, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga la obligaci\u00f3n de revelar dicha informaci\u00f3n\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00ab(\u2026) exige que la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n responda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que impide \u201cobligar a los ciudadanos a revelar datos \u00edntimos de su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad\u201d\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00ab(\u2026) prescribe que la informaci\u00f3n objeto de divulgaci\u00f3n debe limitarse a la \u201cque guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n\u201d\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00ab(\u2026) exige que la informaci\u00f3n que se divulgue corresponda a situaciones reales y proh\u00edbe la divulgaci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00ab(\u2026) obliga que\u00a0la informaci\u00f3n sea divulgada de forma completa y proh\u00edbe el \u201cregistro y publicaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados\u201d\u00bb. Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>188 Escrito de intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer en el expediente D.14496. Pg. 8. \u00a0<\/p>\n<p>189 Intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n Free Press Unlimited en el expediente D-14496. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>190 Intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n Free Press Unlimited en el expediente D-14496. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>191 Intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n Free Press Unlimited en el expediente D-14496. Pg. 19. \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>193 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>194 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>195 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496. Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. Citada en pg. 10 de la intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Lydia Cacho, supra, n. 14 p\u00e1rr. 11, en intervenci\u00f3n de la ONU. Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>198 Resoluci\u00f3n 39\/6 del Consejo de Derechos Humanos (5 de octubre de 2018), p\u00e1rr.. 11-12, citada en intervenci\u00f3n de la ONU. Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ver, por ejemplo, Caso Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27 de enero de 2009, Serie C No. 193; Caso \u00c1lvarez Ramos vs. Venezuela, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 30 de agosto de 2019, Serie C No 280, p\u00e1rr. 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Caso Herrera-Ulloa v Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, p\u00e1rr.. 132-133 citado en intervenci\u00f3n de la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>201 Castells vs. Espa\u00f1a, 23 de abril de 1992, solicitud No. 11798\/85, p\u00e1rr. 48, donde el TEDH afirma que el Tribunal \u201cconcede una importancia decisiva\u201d al hecho de que no se permitiera al demandado presentar pruebas de la veracidad de las supuestas declaraciones difamatorias en un caso de difamaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>202 Intervenci\u00f3n de la ONU en el expediente D-14496. Pg. 10. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia SU-080 de 2020, citada en intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer. Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>204 La Secretar\u00eda relacion\u00f3 en este punto los instrumentos que la norma estar\u00eda desconociendo, tales como: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura y los instrumentos tem\u00e1ticos que adicionalmente la proscriben: Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores. \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016, citada en intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer. Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia T-093 de 2019. citada en intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer. Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia T-735 de 2017. citada en intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer. Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia T-184 de 2017. citada en intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer. Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>209 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y el Derecho en el expediente D-14496. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia T-228 de 1994, citada en intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena. Pg. 7 \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal, 20 de marzo de 2019, citada en intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>213Intervenci\u00f3n de la Universidad Javeriana y Universidad El Bosque en el expediente D-14496. Pg. 5 \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia T-289 del 2021 citada en intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-417 de 2009 citada en intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>217 https:\/\/www.unwomen.org\/es\/what-we-do\/ending-violence-against-women\/faqs\/types-of-violence\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u201cART\u00cdCULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.\u00a0No ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. \/\/ Sin embargo, en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 prueba:\/\/ 1. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt;2. &lt;Numeral CONDICIONALMENTE exequible&gt; Sobre la imputaci\u00f3n de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-222\/22 \u00a0 DELITO DE INJURIA O CALUMNIA-Eximente de responsabilidad penal en casos de denuncias por violencia sexual \u00a0 La Sala Plena concluy\u00f3 que el numeral segundo del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal deb\u00eda ser declarado constitucional en el entendido de que la excepci\u00f3n de veracidad podr\u00e1 ser aplicable como excluyente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}