{"id":28243,"date":"2024-07-03T17:55:45","date_gmt":"2024-07-03T17:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-256-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:45","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:45","slug":"c-256-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-256-22\/","title":{"rendered":"C-256-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-256\/22 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ADOPTA ACCIONES AFIRMATIVAS PARA MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN MATERIA DE POL\u00cdTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA-Infundadas \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Incumplimiento de carga argumentativa m\u00ednima en objeci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-An\u00e1lisis formal y material \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para que el tr\u00e1mite de las objeciones se ajuste a las exigencias constitucionales y legales, deben cumplirse cinco requisitos: (i) la oportunidad en la presentaci\u00f3n de las objeciones; (ii) su respectiva publicaci\u00f3n; (iii) la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental y la publicaci\u00f3n del informe de las objeciones; (iv) el anuncio previo a la discusi\u00f3n y la respectiva deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del informe, seg\u00fan las mayor\u00edas constitucionales; y, (v) la congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que esta atribuci\u00f3n de estirpe constitucional en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1 sujeta al cumplimiento de requisitos especiales. Con todo, en el ejercicio de dicha facultad, el Gobierno debe satisfacer unos m\u00ednimos argumentativos que le permitan a la Corte activar el control de constitucionalidad a su cargo. As\u00ed, aunque esta exigencia no puede comportar una restricci\u00f3n indebida a las facultades que la Constituci\u00f3n le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica para objetar total o parcialmente un proyecto de ley por razones o motivos de inconstitucionalidad, en todo caso, el Presidente s\u00ed est\u00e1 llamado a formular tales objeciones en forma tal que permitan activar la competencia de la Corte Constitucional prevista en el art\u00edculo 241.8 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICA CRIMINAL DEL ESTADO-L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica criminal no se encuentra definida en el texto constitucional sino que le corresponde al legislador definir y desarrollar sus elementos constitutivos. N obstante, tal poder de configuraci\u00f3n no puede desbordar los l\u00edmites que la Carta Pol\u00edtica le impone. En el ejercicio de sus competencias el legislador debe respetar los derechos y garant\u00edas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos, los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal y las finalidades \u00ednsitas al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la funci\u00f3n de la pena debe observarse desde dos momentos en concreto. Uno est\u00e1tico, que refiere a la consecuencia jur\u00eddica de una conducta punible y que tiene por objeto la prevenci\u00f3n general, esto es, \u201cbusca que la sociedad se abstenga de cometer esa conducta\u201d. Y un momento din\u00e1mico, el cual refiere a la imposici\u00f3n del castigo y a la ejecuci\u00f3n de la pena prevista en la ley. A partir de estos dos escenarios, la Sala Plena destac\u00f3 que la pena cuenta con tres finalidades: (i) un fin preventivo, que se cumple en el momento en que se establece una sanci\u00f3n penal y, con ello, se advierte a la sociedad cu\u00e1les son las consecuencias adversas del comportamiento delictivo; (ii) un fin retributivo, que se cumple en el momento en que la pena es impuesta; y, (iii) un fin resocializador, que orienta la ejecuci\u00f3n de la pena \u201cde conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el proceso de resocializaci\u00f3n apunta al menos a dos cuestiones en particular. Por un lado, busca que el condenado interiorice tanto reglas jur\u00eddicas como par\u00e1metros de comportamiento social. Por otro lado, pretende que, bajo la aprehensi\u00f3n de tales normas, no vuelva a reincidir en el comportamiento antijur\u00eddico. De esa suerte, la idea de resocializaci\u00f3n dentro del tratamiento penitenciario colombiano comprende tres dimensiones. Primero, la resocializaci\u00f3n es un proceso al que se involucra al condenado tras la sentencia de responsabilidad penal. Segundo, ese proceso tiene por finalidad que el condenado, al recobrar su libertad, sea consciente del actuar errado y de la importancia de respetar las normas establecidas por la sociedad. Y, tercero, el proceso est\u00e1 llamado a eliminar los incentivos para la comisi\u00f3n de nuevas actividades ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites constitucionales y garant\u00edas penales \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, las organizaciones internacionales y la academia han confluido tanto en la necesidad de incorporar el enfoque de g\u00e9nero en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, como en el hecho de que la elaboraci\u00f3n de tales iniciativas debe estar precedido por an\u00e1lisis que permitan indagar sobre la situaci\u00f3n y las circunstancias en las que las mujeres entran a participar del negocio del narcotr\u00e1fico y de las cadenas de criminalidad en general. Adicionalmente, estudios e informes internacionales sugieren la importancia de que los Estados implementen medidas alternativas o sustitutivas al encarcelamiento, espec\u00edficamente dirigidas a las mujeres que, por sus espec\u00edficas condiciones de vida, cometen delitos asociados al narcotr\u00e1fico. Es claro entonces que la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del Estado no puede pasar por alto ni los datos emp\u00edricos ni las sugerencias que, sobre la materia, han sido ampliamente desarrolladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA-An\u00e1lisis en objeciones gubernamentales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al momento de analizar una objeci\u00f3n gubernamental por la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe ser especialmente cuidadosa al escrutar el cumplimiento de los requisitos argumentativos esbozados. La activaci\u00f3n del control de constitucionalidad en estos casos debe estar precedida de un ejercicio argumentativo riguroso. \u00a0El juez constitucional debe ser sumamente estricto a la hora de valorar si el Ejecutivo present\u00f3 argumentos concretos, claros y espec\u00edficos tendientes a demostrar que el Congreso, en ejercicio de sus facultades, desatendi\u00f3 un deber que le fue impuesto por la Constituci\u00f3n. De lo contrario, se pondr\u00eda en vilo el respeto por las competencias legislativas en cabeza de dicho \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Servicio de utilidad p\u00fablica como medida sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: OG-165 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 C\u00e1mara, \u201c[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de pol\u00edtica criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, la Ley 750 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2021, en cumplimiento de las instrucciones prove\u00eddas por la Presidencia del Senado, el Secretario General de dicha Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo del Proyecto de ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 C\u00e1mara, \u201c[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de pol\u00edtica criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, la Ley 750 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual fue objetado parcialmente por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley en referencia fue considerado y aprobado en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado del 16 de junio de 2020 y en sesi\u00f3n Plenaria Mixta del 15 de diciembre de 2020. Por su parte, tambi\u00e9n fue discutido y aprobado en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes del 9 de junio de 2021 y en sesi\u00f3n Plenaria del 18 de junio de 2021. A la postre, con ocasi\u00f3n a los reparos formulados por el Gobierno Nacional, el respectivo informe de objeciones fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes el 5 de octubre de 2021 y por el Senado el 26 de octubre de 2021. De ese modo, en atenci\u00f3n estricta a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Secretario General del Senado procedi\u00f3 a remitir el expediente en referencia a esta Corte, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto del proyecto de ley objetado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando el texto completo del proyecto de ley objetado se incluye al final de la providencia, como anexo, en lo que sigue se transcriben los apartes que el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 por inconstitucionalidad parcial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de pol\u00edtica criminal y penitenciaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002, en el numeral 5 del Art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 y dem\u00e1s normas concordantes que le sean aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Alcance. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los art\u00edculos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del C\u00f3digo Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, en los cuales se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisi\u00f3n del delito est\u00e1 asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutenci\u00f3n del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podr\u00e1n obtener como medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, el servicio de utilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida sustitutiva podr\u00e1 aplicarse en los casos en los que exista concurso de conductas punibles respecto de las cuales proceda la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n prevista en la presente ley no se aplicar\u00e1 cuando haya condena en firme por otro delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n del nuevo acto punible o exista concurso con conductas punibles distintas a las aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio de utilidad p\u00fablica como medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n se podr\u00e1 otorgar a las mujeres cabeza de familia de acuerdo a los requisitos de la presente ley, en los casos de condenas por el delito de concierto para delinquir (art\u00edculo 340 del C.P.), cuando el concierto est\u00e9 relacionado con los delitos de los art\u00edculos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de marginalidad que deben probarse para otorgar el servicio de utilidad p\u00fablica como medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n no dependen de la acreditaci\u00f3n de la causal de atenuaci\u00f3n punitiva consagrada en el art\u00edculo 56 de la Ley 599 de 2000 y el beneficio otorgado en virtud de esta \u00faltima, no afectar\u00e1 la obtenci\u00f3n de la medida sustitutiva consagrada en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. MODIF\u00cdQUESE el art\u00edculo 36 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. Penas sustitutivas. La prisi\u00f3n domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica para mujeres cabeza de familia ser\u00e1 sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n, de conformidad con los par\u00e1metros previstos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. ADICIONESE un par\u00e1grafo nuevo al art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los art\u00edculos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 C\u00f3digo Penal o condenadas por otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, en los cuales se demuestre que la comisi\u00f3n del delito est\u00e1 asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutenci\u00f3n del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podr\u00e1n obtener el servicio de utilidad p\u00fablica como medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. ADICI\u00d3NESE el art\u00edculo 38-H a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38-H. Prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica como sustitutiva de la prisi\u00f3n. La prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica como sustitutiva de la prisi\u00f3n para mujeres cabeza de familia consistir\u00e1 en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones p\u00fablicas, organizaciones sin \u00e1nimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad p\u00fablica en el lugar de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de conocimiento o el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, seg\u00fan el caso, previo consentimiento de la condenada, podr\u00e1 sustituir la pena de prisi\u00f3n por la de prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica durante la cantidad de horas que determine al momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la dosificaci\u00f3n del n\u00famero de horas que deber\u00e1 prestar la condenada, el juez deber\u00e1 atender a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La condenada deber\u00e1 trabajar un total de cinco (5) horas de prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica por cada semana de privaci\u00f3n de la libertad que se le imponga o que tenga pendiente por cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La jornada de prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica no podr\u00e1 ser superior a ocho (8) horas diarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica se deber\u00e1 cumplir con un m\u00ednimo de cinco (5) horas y un m\u00e1ximo de veinte (20) horas semanales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica no podr\u00e1 interferir con la jornada laboral o educativa de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica deber\u00e1 realizarse en el lugar de domicilio del n\u00facleo familiar de las personas que est\u00e1n a cargo de la mujer cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1n como servicios de utilidad p\u00fablica los que la condenada realice en beneficio de la sociedad, las cuales podr\u00e1n consistir en labores de recuperaci\u00f3n o mejoramiento del espacio p\u00fablico; apoyo o asistencia a las v\u00edctimas siempre que estas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables; realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter educativo en materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez deber\u00e1 asegurarse de que el plan de servicios que se pacte con la condenada para la prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica incluya labores que contribuyan a su formaci\u00f3n educativa y\/o profesional, procurando no asignar \u00fanicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Pol\u00edtica p\u00fablica de Empleabilidad, Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n. El Ministerio del Trabajo en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dise\u00f1aran en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os una Pol\u00edtica P\u00fablica de empleabilidad, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para el emprendimiento, conducente a garantizar la ruta de empleo, emprendimiento y educaci\u00f3n al interior de los establecimientos carcelarios para las mujeres cabeza de familia. Esta pol\u00edtica deber\u00e1 servir para mejorar la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n laboral al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n de forma al (sic) que se ajuste con las necesidades actuales en el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. ADICI\u00d3NESE el art\u00edculo 38-I a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38-I. Requisitos para conceder la prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica como sustitutiva de la prisi\u00f3n. Son requisitos para conceder la prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) a\u00f1os o se trate de condenas impuestas por la comisi\u00f3n de los delitos establecidos en los art\u00edculos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley ser\u00e1 entendido como tener v\u00ednculos familiares, demostrando que la condenada ejerce jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva (sic), econ\u00f3mica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condici\u00f3n de discapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido en el art\u00edculo 188-D del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que se demuestre que la comisi\u00f3n del delito est\u00e1 asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutenci\u00f3n del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los t\u00e9rminos acordados en el plan de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio de utilidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos descritos podr\u00e1 aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida consagrada en la presente ley no ser\u00e1 aplicable cuando la pena menor a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, le corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional reglamentar la materia con el fin de que se suscriban convenios entre la Naci\u00f3n y el Distrito o los municipios para el cumplimiento de los servicios de utilidad p\u00fablica en entidades del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Las mujeres que se encuentren recluidas en establecimientos carcelarios podr\u00e1n participar en los planes, programas y proyectos de voluntariado que adelanten entidades sin \u00e1nimo de lucro en estos, y que desarrollen actividades de inter\u00e9s general, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 720 de 2001 o la norma que la modifique o adicione. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes hagan parte del voluntariado podr\u00e1n redimir la pena de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de las dem\u00e1s posibilidades de redenci\u00f3n de pena que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Prevenci\u00f3n. El Gobierno Nacional promover\u00e1 medidas de prevenci\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones que trata el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, para las mujeres cabeza de familia al interior de los establecimientos educativos y lugares de trabajo. Igualmente gestionar\u00e1 la articulaci\u00f3n con los diferentes programas de ayuda y protecci\u00f3n a la mujer de las diferentes Entidades del Gobierno, para que las mujeres objeto del beneficio en esta Ley puedan efectivamente ser resocializadas y encontrar alternativas diferentes al delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. MODIF\u00cdQUENSE los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 314. Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses despu\u00e9s del nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menos de edad o sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por s\u00ed misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podr\u00e1 acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atender\u00e1 especialmente a las necesidades de protecci\u00f3n de la unidad familiar y a la garant\u00eda de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. ADICI\u00d3NESE un par\u00e1grafo al art\u00edculo 68-A de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 68A. EXCLUSI\u00d3N DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presentaci\u00f3n del proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de agosto de 2019, un grupo de senadores radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 093 de 2019 (Senado), \u201c[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de pol\u00edtica criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, la Ley 750 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que, aun cuando en Colombia el narcotr\u00e1fico sigue siendo un fen\u00f3meno delictivo del cual surgen y se consolidan inmensas fortunas, las cuales, adem\u00e1s, son lavadas en el sistema financiero, la pol\u00edtica criminal est\u00e1 fundamentalmente concentrada en la persecuci\u00f3n penal de cultivadores de coca y peque\u00f1os expendedores, la mayor\u00eda de los cuales son mujeres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a los antecedentes de la iniciativa legislativa, los senadores aludieron a tres fuentes en particular: (a) la investigaci\u00f3n realizada por el CIDE, la Pontificia Universidad Javeriana y el CICR, titulada: \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia: desaf\u00edos para la pol\u00edtica criminal desde un enfoque de g\u00e9nero (2018)\u201d;4 (b) las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, en las que se resalta la importancia de que la pol\u00edtica criminal racionalice el uso de la prisi\u00f3n e incentive medidas alternativas de sanci\u00f3n que busquen la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes son judicialmente condenados;5 y, (c) el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto, que consagra en su numeral 4.1.3.4 la obligaci\u00f3n del Estado de \u201ccrear mecanismos sociales y administrativos para brindar un tratamiento penal diferenciado, transitorio y condicionado, a personas vinculadas, especialmente mujeres, al cultivo de plantaciones de uso il\u00edcito y algunas de sus actividades conexas, con el fin de aportar elementos para la consolidaci\u00f3n y sostenibilidad de la paz.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, el proyecto de ley propone \u201crealizar un ajuste a la pol\u00edtica criminal y penitenciaria con enfoque de g\u00e9nero, adoptando acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia, con el fin de consagrar una medida alternativa para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, denominada el servicio de utilidad p\u00fablica.\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar la iniciativa legislativa en comento, los congresistas profundizaron en los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, insistieron en que el derecho penal tiene como principio orientador la m\u00ednima intervenci\u00f3n, lo que quiere decir que la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos a trav\u00e9s del derecho penal solo puede ser subsidiaria. Por otra parte, se\u00f1alaron que la finalidad de la pena, al tenor de la jurisprudencia constitucional, contempla una dimensi\u00f3n preventiva, retributiva y resocializadora. De ah\u00ed que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en su art\u00edculo 10, disponga que: \u201c[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca con la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano, manifestaron que, desde 1998, la Corte Constitucional ha cuestionado el sistema penitenciario imperante en el pa\u00eds. De hecho, en diversas oportunidades la Corporaci\u00f3n se ha referido a este sistema en el contexto de un estado de cosas inconstitucional. En una de tales oportunidades, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte destac\u00f3 que \u201cel aumento de nuevos tipos penales ha conllevado al incremento de penas y, por ende, a un n\u00famero desproporcionado de personas privadas de la libertad.\u201d9 Bajo ese contexto, los congresistas aseguraron que el proyecto de ley pretende \u201cracionalizar el uso de la pena privativa de la libertad, replanteando la escala jer\u00e1rquica de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos, estableciendo que los delitos que no ponen en riesgo la seguridad ciudadana, no son violentos, se realicen por primera vez y sean consecuencia de la marginalidad social, sean desprovistos de las penas privativas de la libertad.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una segunda parte, el documento sustenta por qu\u00e9 existen mujeres privadas de la libertad que deben ser beneficiarias de las medidas anteriormente expuestas. Para tales efectos, los congresistas presentaron un an\u00e1lisis estad\u00edstico en el que se resalta, por ejemplo, que actualmente \u201chay 187.477 personas procesadas penalmente, de las cuales 118.769 est\u00e1n privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, 60.360 en prisi\u00f3n domiciliaria y 5.247 con vigilancia electr\u00f3nica. De este universo, 110.571 son hombres, es decir, el 93.1% de la poblaci\u00f3n carcelaria, y 8.198 mujeres, equivalente al 6.9% de este universo.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la situaci\u00f3n carcelaria de las mujeres, la exposici\u00f3n de motivos trajo a colaci\u00f3n los siguientes datos: Seg\u00fan el INPEC, \u201ca enero de 2019 hab\u00eda un total de 13 mujeres lactantes y 74 madres gestantes privadas de la libertad\u201d.12 De acuerdo con la investigaci\u00f3n adelantada por el CIDE, la Pontificia Universidad Javeriana y el CICR: (i) el 66% de las mujeres privadas de la libertad pertenecen a estratos socioecon\u00f3micos bajos (estratos 1 y 2); (ii) antes de la privaci\u00f3n de la libertad el 72,8% ten\u00edan ingresos inferiores a dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; (iii) el 74,9% son madres cabeza de familia; y, (iv) el 56.6% tiene un bajo nivel de escolaridad.13 Adicionalmente, en la investigaci\u00f3n se consigna que \u201cla mayor\u00eda de estas mujeres reportaron haber cometido el delito por razones relacionadas a su vulnerabilidad econ\u00f3mica (\u2026). El 82,5% de las mujeres privadas de la libertad entrevistadas no tienen antecedentes penales y generalmente son condenadas por delitos que no implican el uso de la violencia.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en materia estad\u00edstica, se resalta que seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en las bases de datos del INPEC, las conductas delictivas por las que son condenadas las mujeres est\u00e1n relacionadas con el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, concierto para delinquir, hurto y homicidio. En todo caso, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, \u201cun alto n\u00famero de mujeres privadas de la libertad en Colombia lo est\u00e1n por delitos relacionados con las drogas (\u2026). Lo cual se debe en mayor medida a las condiciones de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres, especialmente las proveedoras y cuidadoras de su familia, que hallan en el mercado ilegal de las drogas una forma de sustento econ\u00f3mico para sus hogares.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este espec\u00edfico punto se puso de relieve que \u201clas mujeres privadas de la libertad condenadas o sindicadas por delitos relacionados con el tr\u00e1fico o fabricaci\u00f3n de drogas en Colombia se pueden caracterizar como: personas con altos \u00edndices de pobreza, son madres cabeza de familia, son las proveedoras y cuidadoras de sus hogares, tienen un bajo nivel educativo y, en general se vinculan al mercado de las drogas sin ser parte de din\u00e1micas violentas, son, generalmente, correos humanos, expendedoras de peque\u00f1a escala o cultivadoras de plantas u operarias de la fabricaci\u00f3n a baja escala.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los aspectos a destacar es lo que la exposici\u00f3n de motivos denomina la \u201cfeminizaci\u00f3n\u201d de los delitos asociados a las drogas, lo que se presenta como un fen\u00f3meno h\u00edbrido. De un lado, las mujeres tienen un perfil espec\u00edfico que puede ponerlas en posiciones de vulnerabilidad que, adem\u00e1s, se refuerzan y profundizan en el momento en que son encarceladas. No es gratuito, sugirieron los congresistas, que buena parte de estas mujeres sean pobres, cabeza de hogar y que, por regla general, entren a participar en este negocio por presi\u00f3n econ\u00f3mica y falta de oportunidades.17 De otro lado, adujeron, el sistema penal parece ser m\u00e1s eficiente (en lo que refiere a imputaciones y condenas) cuando de mujeres se trata. As\u00ed, en el 2019, por ejemplo, mientras las mujeres se vieron envueltas en el 10% de este tipo de delitos, el 22% de las sentencias condenatorias por estos punibles las involucraba.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de estos aspectos, la exposici\u00f3n de motivos resalta que la privaci\u00f3n de la libertad de las mujeres (en especial de las que son cabeza de hogar) tiene grandes efectos emocionales, sociales y econ\u00f3micos tanto en la vida de sus hijos como en la sociedad en general. Los hijos de estas mujeres experimentan un trauma psicol\u00f3gico derivado de la desintegraci\u00f3n del hogar, aspecto \u00faltimo que, seg\u00fan los informes consultados, no ocurre cuando un hombre cabeza de hogar es privado de la libertad, \u201cpues los hijos y el cuidado del hogar pasa a ser responsabilidad de la madre, en el 71.4% de los encuestados, o la abuela (18.8%).\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturalmente, aseguraron los congresistas, la carga emocional derivada de la desintegraci\u00f3n familiar \u2013agravada cuando son las madres cabeza de familia quienes deben purgar una pena privativa de su libertad\u2013, tiene altos impactos sociales en la vida de sus hijos. En muchos casos, las consecuencias se reflejan en la deserci\u00f3n escolar y en la necesidad de trabajar para contribuir a la econom\u00eda dom\u00e9stica. De acuerdo con la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia\u2026\u201d, previamente aludida, \u201cse ha comprobado una correlaci\u00f3n entre el inicio prematuro del consumo de alcohol y drogas por parte de los hijos de 12 a 18 a\u00f1os, despu\u00e9s de la detenci\u00f3n de las madres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la exposici\u00f3n de motivos introdujo la necesidad de adoptar una pol\u00edtica criminal con enfoque de g\u00e9nero, pues, aunque existen normas en las que se consagran beneficios penales para las madres cabeza de familia (v.gr. la Ley 750 de 2002), ordinariamente \u00e9stas no se aplican por ausencia de par\u00e1metros interpretativos que determinen cu\u00e1ndo una mujer es cabeza de hogar. Por esa v\u00eda, se propuso \u201cuna medida alternativa a la prisi\u00f3n para aquellas mujeres cabeza de familia condenadas por delitos relacionados con drogas y hurto simple, que demuestren que la comisi\u00f3n del delito estuvo asociada a condiciones de marginalidad que afectaban la manutenci\u00f3n del hogar\u201d. Con ello se busca \u201cminimizar el trauma familiar, social y econ\u00f3mico que causa el encarcelamiento de las madres en sus hogares, reducir los \u00edndices de hacinamiento carcelario, hacer efectivo el principio de proporcionalidad de la pena y, sobre todo, disminuir los costos humanos, econ\u00f3micos, familiares y sociales de la privaci\u00f3n de la libertad.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, sobre la base de par\u00e1metros y experiencias internacionales, los autores de la iniciativa formularon la propuesta de implementar el servicio de utilidad p\u00fablica como medida alternativa a la pena privativa de la libertad. Este servicio consiste en \u201cuna condena sustitutiva de la prisi\u00f3n que implica la prestaci\u00f3n de un servicio no remunerado que ha de prestar la mujer condenada en libertad, a favor de instituciones p\u00fablicas y organizaciones sin \u00e1nimo de lucro ONG, entre otras, cuyo trabajo represente una utilidad p\u00fablica.\u201d21 Resaltaron que la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por la de utilidad p\u00fablica presupone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la calidad del infractor (mujer cabeza de familia), las condiciones en las que se cometi\u00f3 el delito, el tipo penal y los v\u00ednculos y la responsabilidad familiar.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de los debates en las comisiones constitucionales permanentes y en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, se propuso un texto conciliado del que pueden extraerse los siguientes aspectos relevantes. El objetivo del proyecto consiste en \u201cadoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de pol\u00edtica criminal y penitenciaria\u201d (art\u00edculo 1). Para estos efectos, el proyecto se\u00f1al\u00f3 que \u201clas mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los art\u00edculos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del C\u00f3digo Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d, en los que se demuestre que la comisi\u00f3n del il\u00edcito responde a condiciones de marginalidad que afectan la manutenci\u00f3n del hogar, y siempre y cuando se cumplan las condiciones definidas en la ley, \u201cpodr\u00e1n obtener como medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, el servicio de utilidad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base del objetivo y alcance descrito, el proyecto contempla un conjunto de modificaciones al C\u00f3digo Penal y de medidas legislativas que, entre otras cosas, buscan: (i) establecer penas sustitutivas de la de prisi\u00f3n en el caso de mujeres cabeza de familia (art\u00edculo 3); (ii) consagrar la prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica como pena sustitutiva de la prisi\u00f3n para mujeres cabeza de familia (art\u00edculos 4 y 5); (iii) dise\u00f1ar una pol\u00edtica p\u00fablica de empleabilidad, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para el emprendimiento, que redunde en una ruta de empleo, emprendimiento y educaci\u00f3n al interior de los establecimientos carcelarios para las mujeres cabeza de familia (art\u00edculo 6); (iv) definir el cause procesal id\u00f3neo para que las mujeres que cumplan con los requisitos previstos en el estatuto normativo puedan acceder a los beneficios penales dispuestos en la ley (art\u00edculo 7, 8 y 9); y, (v) establecer los requisitos y condiciones para obtener la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, las faltas en la prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica y las consecuencias del cumplimiento de la ejecuci\u00f3n del plan de servicios (de utilidad p\u00fablica) fijado por el juez competente (art\u00edculos 10, 11, 12, 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el proyecto busca (vi) implementar una pol\u00edtica de atenci\u00f3n integral para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y seguimiento en materia de salud mental, cuidado psicol\u00f3gico y acompa\u00f1amiento psicosocial al interior de los establecimientos carcelarios del pa\u00eds (art\u00edculo 15); (vii) promover medidas de prevenci\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones que trata el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, para las mujeres cabeza de familia, al interior de los establecimientos educativos y lugares de trabajo (art\u00edculo 16); (viii) complementar las causales en las que es procedente la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia (art\u00edculo 17); y, (ix) exceptuar a las mujeres cabeza de familia, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales (art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobado en los debates reglamentarios surtidos en el Congreso de la Rep\u00fablica, el 23 de junio de 2021, el Secretario General del Senado envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica los antecedentes y la versi\u00f3n final del proyecto de ley para su correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las objeciones gubernamentales \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley sin sancionar, por conducto de los Presidentes del Senado y la C\u00e1mara, al formular objeciones parciales por razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, las objeciones se formularon respecto de los art\u00edculos 2, 4 y 7 del proyecto de ley, ya que a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, estos permiten que el servicio de utilidad p\u00fablica \u2013como pena sustitutiva de prisi\u00f3n\u2013 se extienda a \u201clos delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles e inmuebles con fines de narcotr\u00e1fico y dem\u00e1s delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a 8 a\u00f1os.\u201d Adicionalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica sostuvo que la expresi\u00f3n \u201cmujeres\u201d contenida en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 17 y 19 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo primero, se\u00f1al\u00f3 que pese a que el Gobierno comparte que la propuesta legislativa es acorde con la nueva tendencia de alternatividad penal y reconoce que el servicio de utilidad p\u00fablica coadyuva al prop\u00f3sito de la resocializaci\u00f3n como fin de la pena, a su juicio, existen elementos de la configuraci\u00f3n normativa de la medida que transgreden algunas disposiciones de rango constitucional. Afirmo que, el hecho de que el beneficio se extienda a delitos graves y de alto impacto (en especial los previstos en los art\u00edculos 240, 241, 340, 376 y 377), \u201ccontradice las obligaciones estatales de proteger tales bienes jur\u00eddicos y castigar severamente las conductas que los afectan y ponen en peligro\u201d,23 por una parte y, por la otra, se\u00f1al\u00f3 que aplicar la medida en los casos aludidos \u201clesiona derechos e intereses individuales y colectivos, pone en peligro la existencia misma de la sociedad y del Estado, en tanto incentiva y promueve la comisi\u00f3n de tales conductas delictivas, (\u2026) [y] se presta para la instrumentalizaci\u00f3n de las personas beneficiarias de la medida y sus familias.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior, se\u00f1al\u00f3, se suma la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de cumplir con los Convenios y mecanismos de cooperaci\u00f3n en la lucha contra el narcotr\u00e1fico y la delincuencia organizada,25 los cuales imponen el deber de sancionar con la privaci\u00f3n de la libertad los delitos de narcotr\u00e1fico. De ah\u00ed que la extensi\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica \u201ccomo pena sustitutiva de prisi\u00f3n a los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles e inmuebles con fines de narcotr\u00e1fico y dem\u00e1s il\u00edcitos cuya pena sea superior a 6 a\u00f1os e igual a 8 a\u00f1os [desconozca] directamente los compromisos internacionales rese\u00f1ados.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo segundo, destac\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los hombres que est\u00e1n a cargo de la jefatura de un hogar, conformado por menores de edad, tambi\u00e9n merecen una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. Adicionalmente, resalt\u00f3 que, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002, en la Sentencia C-184 de 2003, la Corte reconoci\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica estaba facultado para \u201cconceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en la misma Sentencia C-184 de 2003, la Corte aclar\u00f3 que \u201cel legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os (\u2026) cuando estos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre (\u2026) y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre\u201d,28 lo cual condujo a que en dicha providencia se declarara la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002, bajo el entendido de que el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria \u201cpodr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger (\u2026) el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo [en condici\u00f3n de discapacidad]\u201d.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, con base en lo rese\u00f1ado, el Presidente de la Rep\u00fablica puso de presente que la ratio decidendi de la antedicha providencia constituye un precedente aplicable al proyecto de ley objeto de discusi\u00f3n, particularmente porque \u201cuna diferenciaci\u00f3n que implique desconocer los derechos de los menores de edad que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los hijos de una mujer cabeza de familia, solo porque la persona a su cuidado es un hombre, constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la asistencia y cuidado en condiciones de igualdad con otros menores y a tener una familia\u201d.30 Bajo esa perspectiva concluy\u00f3 que, al aludir exclusivamente a las \u201cmujeres\u201d, el proyecto pasa por alto que existen hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, lo cual supone un escenario de desprotecci\u00f3n para los menores de edad y para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que dependen de una madre o un padre cabeza de familia.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica junto con el Ministro de Justicia y del Derecho, devolvieron al Congreso el proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis a efectos de que en ambas c\u00e1maras se analizaran y discutieran las objeciones parciales rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe sobre las objeciones gubernamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez devuelto el proyecto de ley, la Comisi\u00f3n Accidental conformada para evaluar las objeciones gubernamentales,32 rindi\u00f3 el respectivo informe en el que present\u00f3 las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 2, 4 y 7 del proyecto de ley, se\u00f1al\u00f3 que con base en el direccionamiento estrat\u00e9gico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n 2020-2024, est\u00e1 claro que las investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los eslabones d\u00e9biles de las cadenas criminales, en tanto actores altamente fungibles, \u201cno aporta nada al logro de resultados en la lucha contra el narcotr\u00e1fico y el crimen organizado.\u201d33 De ah\u00ed que, dijo, cobre sentido la necesidad de \u201cdise\u00f1ar e implementar salidas alternativas al ejercicio de la acci\u00f3n penal para la poblaci\u00f3n vulnerable obligada a participar en econom\u00edas ilegales.\u201d34 Por esa v\u00eda, la implementaci\u00f3n de medidas alternativas a la pena de prisi\u00f3n se acompasa con la pol\u00edtica criminal vigente en el pa\u00eds y est\u00e1 en consonancia con el uso racional y subsidiario de la pena de prisi\u00f3n y del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el Gobierno sostuvo que el establecimiento de la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n contradice las obligaciones estatales de promover la prosperidad general, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, la Comisi\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que los compromisos del Estado colombiano en materia de derechos humanos \u201ccontemplan la importancia y validez de las medidas alternativas a las penas privativas de la libertad.\u201d35 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, con base en las investigaciones incluidas en la exposici\u00f3n de motivos, las alternativas a la prisi\u00f3n para mujeres en condiciones de vulnerabilidad resultan ser mucho m\u00e1s beneficiosas para la sociedad, si se tiene en cuenta que estas permiten \u201creducir los perjuicios que tiene el encarcelamiento y contribuye a retribuir eficientemente a la resocializaci\u00f3n y a la seguridad ciudadana.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Comisi\u00f3n enfatiz\u00f3 en que el proyecto de ley encuentra sustento en dos estudios sobre la situaci\u00f3n de las mujeres privadas de la libertad y sobre aquellas condenadas espec\u00edficamente por delitos relacionados con el tr\u00e1fico y fabricaci\u00f3n de estupefacientes. Igualmente, luego de recapitular los datos estad\u00edsticos que se rese\u00f1an en la exposici\u00f3n de motivos y de reiterar la caracterizaci\u00f3n de las mujeres que son sindicadas o condenadas de cometer los delitos anteriormente referidos, hizo hincapi\u00e9 en que \u201credirigir los esfuerzos punitivistas hacia opciones alternativas a la pena de prisi\u00f3n no solo tiene un fundamento que responde a los fines del Estado como un orden social justo, la prevalencia de la dignidad humana y la resocializaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s es coherente con la evidencia que han presentado los informes que hablan especialmente de los delitos relacionados con drogas.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, en lo que hace relaci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado colombiano, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los tratados internacionales conduce a conclusiones dis\u00edmiles a las expuestas por el Gobierno. Primero, las normas objetadas no alteran los tipos penales ni legaliza las conductas delictivas. Segundo, los Convenios internacionales dan mayor flexibilidad a los Estados frente a la persecuci\u00f3n penal de conductas relacionadas con el consumo, producci\u00f3n, porte y tr\u00e1fico de drogas. Tercero, los compromisos internacionales reconocen que las alternativas a la prisi\u00f3n son medidas perfectamente compatibles con la lucha contra las drogas, \u201cpues no solo responden a una tendencia marcada de resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s de otras opciones distintas al encarcelamiento, sino que permiten corregir violaciones sistem\u00e1ticas a los derechos humanos originadas en el hacinamiento de las c\u00e1rceles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que refiere a la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, la Comisi\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cparte del prop\u00f3sito al enfocar esta medida en mujeres cabeza de familia se debe a que el encarcelamiento de las madres tiene efectos m\u00e1s graves debido a su rol de cuidado\u201d,38 lo cual se fundamenta en an\u00e1lisis emp\u00edricos y anal\u00edticos \u2013como el realizado por la Pontificia Universidad Javeriana, el CIDE y el CICR\u2013 a partir de los cuales se puede concluir que \u201cel rol de cuidado que cumplen las mujeres, en la mayor\u00eda de los casos como cuidadoras principales o \u00fanicas, es determinante en el impacto intergeneracional que tiene la prisi\u00f3n en casos de delincuencia por vulnerabilidad.\u201d39 En ese sentido, sostienen que es constitucionalmente admisible que el legislador adopte acciones afirmativas en favor de las mujeres con las caracter\u00edsticas anteriormente enunciadas, pues ello se sustenta en preceptos constitucionales y jurisprudenciales y en instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Comisi\u00f3n concluy\u00f3 que la medida de pol\u00edtica criminal con enfoque de g\u00e9nero contenida en el proyecto de ley objetado permite atacar la inequidad que se presenta en el sistema judicial, el cual, como lo demuestran las estad\u00edsticas, afecta particularmente a las mujeres. En \u00faltimas, advirtieron que \u201c[n]o es aceptable de ninguna manera que nuestra justicia est\u00e9 castigando de manera desproporcionada a mujeres cabeza de familia en condici\u00f3n de marginalidad. Sin embargo, mientras los sesgos estructurales en cuanto a las labores de cuidado se superan, debemos evitar un mayor da\u00f1o a las mujeres cabeza de familia y, por ende, debemos asegurarnos [de] que las penas no dificulten a\u00fan m\u00e1s sus condiciones de vida.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las razones expuestas, la Comisi\u00f3n solicit\u00f3 a las Plenarias tanto de la C\u00e1mara de Representantes como del Senado de la Rep\u00fablica improbar las objeciones parciales formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica y, en su lugar, insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley 093 de 2019 &#8211; Senado y 498 de 2020 &#8211; C\u00e1mara. El 5 de octubre de 2021, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe presentado por la Comisi\u00f3n sobre las objeciones presidenciales.41 Lo propio ocurri\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, que, en sesi\u00f3n plenaria del 26 de octubre de 2021, tambi\u00e9n consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe referido.42 Frente a la insistencia del Congreso del Congreso sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 241.8 y 167 de la Constituci\u00f3n, la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley, las objeciones presidenciales y la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Corte Constitucional para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 el expediente OG-165 al despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia.43 Luego de analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente, se pudo advertir que mediante escrito del 18 de noviembre de 2021 la Procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento para participar en el debate de constitucionalidad de la referencia y, por ende, para rendir el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaci\u00f3n de impedimento de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, la funcionaria expres\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se encontraba \u201cinmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de las disposiciones examinadas, pues durante [su] gesti\u00f3n como Ministra de Justicia y del Derecho fue remitida una intervenci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica en la que se manifest\u00f3 la conveniencia de adoptar las normas objetadas, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 1206 de 2019.\u201d44 Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que declarara fundada la antedicha manifestaci\u00f3n de impedimento y que, en consecuencia, permitiese al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rendir el concepto respectivo, en cumplimiento de lo prescrito en el art\u00edculo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 15 de diciembre de 2021, el Despacho del Magistrado ponente asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y, con fundamento en ello, realiz\u00f3 las siguientes actuaciones. Por un lado, al advertir que la documentaci\u00f3n enviada por el Congreso no conten\u00eda la totalidad de los elementos de juicio indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que remitieran la totalidad de las gacetas, actas y certificados en los que constara el tr\u00e1mite de las objeciones por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, (i) ofici\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que allegara datos estad\u00edsticos e informaci\u00f3n sobre el perfil delictivo de las mujeres privadas de la libertad; (ii) ofici\u00f3 al Departamento Nacional de Estad\u00edstica para que remitiera informaci\u00f3n cuantitativa acerca de las mujeres jefes de hogar y de los hogares monoparentales en el pa\u00eds; (iii) ofici\u00f3 al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal para que presentara un concepto t\u00e9cnico sobre la discusi\u00f3n sub examine y para que expusiera si el proyecto de ley objetado est\u00e1 en conexi\u00f3n con las prioridades del Plan Nacional de Pol\u00edtica Criminal; y, (iv) ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que presentara un concepto t\u00e9cnico sobre la discusi\u00f3n sub examine y para que se\u00f1alara si el proyecto de ley objetado est\u00e1 en consonancia con el \u201cDireccionamiento Estrat\u00e9gico 2020-2024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se estim\u00f3 oportuno (v) oficiar a la profesora Astrid Liliana S\u00e1nchez Mej\u00eda (coautora de la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia: desaf\u00edos para la pol\u00edtica criminal desde un enfoque de g\u00e9nero\u201d) y al profesor Rodrigo Uprimny Yepes (coautor de la investigaci\u00f3n \u201cMujeres, pol\u00edtica de drogas y encarcelamiento. Una gu\u00eda para la reforma de pol\u00edticas en Colombia\u201d) para que, de considerarlo pertinente, ampliaran o destacaran los elementos m\u00e1s relevantes de dichas investigaciones frente a la discusi\u00f3n sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2022, se conmin\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para que allegaran los documentos solicitados en el prove\u00eddo del 15 de diciembre de 2021. Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que allegara algunos documentos faltantes a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haberse valorado la documentaci\u00f3n remitida por los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y constatar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante el Auto 715 del 26 de mayo de 2022, resolvi\u00f3 la manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n. Al respecto, la Sala determin\u00f3 que la citada funcionaria efectivamente se encontraba incursa en una de las causales de impedimento previstas en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, particularmente la de haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma objeto de control. Por tal raz\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000,45 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que corriera traslado del presente proceso al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto al que aluden los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 23 de junio de 2022, se orden\u00f3 (i) fijar en lista el proyecto objetado; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y, (iii) invitar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Penalistas y a las Facultades de Derecho de las Universidades los Andes, Antioquia, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Norte, Santo Tom\u00e1s, Rosario y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto t\u00e9cnico sobre los elementos que, a su juicio, resultaran ser los m\u00e1s relevantes de la discusi\u00f3n sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medios de prueba allegados al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2022, el Jefe de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte el concepto rendido por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal (CSPC) en sesi\u00f3n extraordinaria virtual del 5 de enero de 2022. En dicho documento, el Consejo se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de rese\u00f1ar el alcance de sus competencias, asegur\u00f3 que \u201csolo puede pronunciarse sobre proyectos de ley y actos legislativos que tengan incidencia pol\u00edtico criminal\u201d, lo que significa que no se encuentra dentro de su \u00e1mbito competencial el evaluar y analizar \u201clas consideraciones de otras instancias o autoridades\u201d.46 Del mismo modo, plante\u00f3 que las recomendaciones formuladas al Congreso de la Rep\u00fablica no son vinculantes, pues este es aut\u00f3nomo para discutir y aprobar las leyes de la Rep\u00fablica, as\u00ed como de acoger o no las recomendaciones planteadas por el CSPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, asegur\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con la facultad para objetar por inconstitucionalidad los proyectos de ley aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, al tiempo que las \u00fanicas autoridades habilitadas para pronunciarse sobre el particular son el propio Congreso y la Corte Constitucional. Por esa v\u00eda, resalt\u00f3 una vez m\u00e1s que los conceptos del CSPC no son vinculantes ni para el Legislativo ni para el Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, puntualiz\u00f3 que el Plan Nacional de Pol\u00edtica Criminal contempla siete prioridades de pol\u00edtica criminal: \u201c(i) la prevenci\u00f3n del delito y la reducci\u00f3n del homicidio; (ii) visibilizar, prevenir y perseguir decididamente la violencia de g\u00e9nero, reconociendo el da\u00f1o desproporcionado en mujeres, personas OSIGD [Orientaciones Sexuales e Identidades de G\u00e9nero Diversas] y NNA [Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes]; (iii) disrupci\u00f3n del crimen organizado, el terrorismo, sus finanzas il\u00edcitas y actores dinamizadores que generan mayores escenarios de violencia; (iv) humanizar el sistema penitenciario, fortalecer la resocializaci\u00f3n y disminuir la reincidencia criminal; (v) prevenir la participaci\u00f3n de adolescentes y j\u00f3venes en actividades criminales; (vi) modernizar la acci\u00f3n estatal para combatir el crimen y (vii) luchar contra la captura del Estado y la corrupci\u00f3n.\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con el fin de profundizar en estos aspectos, comparti\u00f3 para mayor ilustraci\u00f3n de la Corte el texto completo del Plan Nacional de Pol\u00edtica Criminal. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que aun cuando los conceptos del CSPC no son vinculantes, en su momento el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del organismo emiti\u00f3 el Concepto No. 05.2021 [favorable con observaciones] al proyecto de ley hoy cuestionado. En todo caso, dado que los pronunciamientos del Consejo no son vinculantes, recalc\u00f3 que el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1n obligados a seguir las recomendaciones del \u00f3rgano asesor.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posturas disidentes al oficio emitido por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo al oficio anteriormente rese\u00f1ado, el Jefe de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 cuatro votos disidentes al concepto formulado por el CSPC con ocasi\u00f3n al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto del Magistrado Gerson Chaverra Castro. El 5 de enero de 2022, el Magistrado Gerson Chaverra Castro, en calidad de Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribi\u00f3 salvamento de voto al concepto aprobado por el CSPC.49 A juicio del Magistrado, tal documento no revela la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el organismo en la sesi\u00f3n extraordinaria que tuvo lugar el pasado 5 de enero de 2022. Por contraste, el documento resuelve de manera evasiva la petici\u00f3n de la Corte y no ofrece ninguna respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el Magistrado Chaverra Castro resalt\u00f3 que su oposici\u00f3n a la postura final del \u00f3rgano asesor no solo se debe a la ausencia de una respuesta clara y expl\u00edcita, sino tambi\u00e9n al hecho de que \u201cel proyecto objetado guarda relaci\u00f3n o conexi\u00f3n con las prioridades del Plan Nacional de Pol\u00edtica Criminal pues, a no dudarlo, el establecimiento de este nuevo sustituto se alinea con las prioridades referidas al mayor uso de mecanismos alternativos a la privaci\u00f3n de libertad, a la humanizaci\u00f3n de la pena, a la protecci\u00f3n de la familia y sus menores miembros, as\u00ed como a la superaci\u00f3n del estado inconstitucional de cosas surgido con ocasi\u00f3n del hacinamiento carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de voto de la Magistrada Gloria Stella L\u00f3pez Jaramillo. Por su parte, la Magistrada Gloria Stella L\u00f3pez Jaramillo, en calidad de Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, suscribi\u00f3 una constancia de voto al concepto aprobado por el CSPC. Tras criticar que el documento remitido a la Corte no recoge las observaciones indicadas por la mayor\u00eda de los asistentes a la sesi\u00f3n extraordinaria del Comit\u00e9 T\u00e9cnico, la Magistrada sostuvo que el concepto debi\u00f3 precisar que \u201cel proyecto de ley se enmarca en la prioridad cuatro (humanizar el sistema penitenciario, fortalecer la resocializaci\u00f3n y disminuir la reincidencia criminal) y la prioridad seis (modernizaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal para combatir el crimen) del Plan Nacional de Pol\u00edtica Criminal\u201d.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el proyecto de ley tambi\u00e9n se encuadra en algunas de las acciones desarrolladas en el citado Plan Nacional de Pol\u00edtica Criminal, tales como \u201cdise\u00f1ar e implementar una estrategia para promover el uso prioritario y razonable de las alternativas al encarcelamiento durante el tr\u00e1mite del proceso y la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d; \u201cdise\u00f1ar e implementar una estrategia orientada a mejorar las condiciones dignas para la ejecuci\u00f3n de penas privativas de la libertad\u201d; \u201cestructurar estrategias que permitan disminuir el hacinamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC\u201d; y, \u201caumentar las oportunidades laborales para la resocializaci\u00f3n de la PPL, mediante el incremento de la cobertura de PPL certificada y con experiencia en el sector productivo\/industrial, con el prop\u00f3sito de disminuir la reincidencia en el pa\u00eds.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Magistrada se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley objeto de examen sigue uno de los enfoques transversales para una pol\u00edtica criminal efectiva, a saber, que el uso de la sanci\u00f3n penal sea la \u00faltima de las alternativas del Estado para el tratamiento de las conductas criminales; que se promueva \u201cel uso prioritario y razonable de las penas y medidas alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad dirigidas a personas de menor riesgo de reincidencia\u201d; y que se realicen campa\u00f1as de promoci\u00f3n y socializaci\u00f3n \u201csobre las ventajas de aplicar las penas y medidas alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad existentes, como forma de justicia que reduce la reincidencia.\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto de la Representante a la c\u00e1mara Juanita Goebertus Estrada. La Representante a la C\u00e1mara Juanita Goebertus tambi\u00e9n se apart\u00f3 del concepto aprobado por el CSPC. Al respecto, sostuvo que dicho documento no analiza a cabalidad los v\u00ednculos existentes entre las medidas establecidas en el proyecto de ley objetado por el gobierno y el reci\u00e9n aprobado Plan Nacional de Pol\u00edtica Criminal. De un lado, desatiende que la tercera prioridad del Plan Nacional \u201cestablece objetivos espec\u00edficos como el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de salidas alternativas al ejercicio de la acci\u00f3n penal para poblaci\u00f3n vulnerable obligada a participar en econom\u00edas ilegales\u201d. De otro lado, soslaya que la cuarta prioridad del citado Plan \u201cse refiere a la humanizaci\u00f3n del sistema penitenciario y el fortalecimiento de la resocializaci\u00f3n para disminuir la reincidencia, para lo cual se recomienda promover las medidas de alternatividad penal y disminuir la privaci\u00f3n de la libertad\u201d.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto del Senador Juan Fernando Velasco Chaves. Por \u00faltimo, el Senador Juan Fernando Velasco Chaves tambi\u00e9n se apart\u00f3 del concepto aprobado por el CSPC. Al efecto, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cdentro de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la misiva enviada a la Honorable Corte Constitucional, me apart\u00e9 del contenido de la misma por motivos que expuse en su momento en la sesi\u00f3n del d\u00eda 5 de enero de 2022 (\u2026). La Honorable Representante a la C\u00e1mara Juanita Goebertus Estrada (\u2026) ha hecho llegar un salvamento de voto el cual recoge mi posici\u00f3n frente al concepto enviado a la Honorable Corte Constitucional.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2022, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta al Auto del 15 de diciembre de 2021 en los siguientes t\u00e9rminos:55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, precis\u00f3 que en el a\u00f1o 2020 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n implement\u00f3 el instrumento de planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica denominado \u201cDireccionamiento Estrat\u00e9gico \u00abFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n 2020-2024, en la calle y en los territorios\u00bb\u201d. En este plan se focalizan esfuerzos para proteger a la poblaci\u00f3n en tres \u00e1mbitos: (i) la seguridad ciudadana, con especial atenci\u00f3n en las conductas que atentan contra sus bienes jur\u00eddicos personales, tales como la vida, el patrimonio econ\u00f3mico, la integridad f\u00edsica o la libertad sexual; (ii) el \u00e1mbito social, el cual est\u00e1 asociado a la obtenci\u00f3n de resultados en los territorios afectados por los delitos perpetrados por las organizaciones criminales; y, (iii) la relaci\u00f3n de las personas con el Estado, en particular las conductas punibles contra el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expuso que en aras de alcanzar la misi\u00f3n y visi\u00f3n de la entidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se ha trazado cuatro objetivos estrat\u00e9gicos, entre los que destaca el de \u201catacar las organizaciones y las econom\u00edas criminales\u201d. En aras de tal prop\u00f3sito, la estrategia \u201cestar\u00e1 dirigida a concentrar los esfuerzos investigativos en los objetivos de alto valor y en los fen\u00f3menos criminales que producen mayores rentas a las organizaciones criminales\u201d, al tiempo que tendr\u00e1 por norte \u201cperseguir las finanzas de las organizaciones criminales y de los terceros que contribuyen a ingresar esos recursos a la econom\u00eda nacional\u201d.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos se refiri\u00f3 a las acciones transversales dispuestas en el instrumento de planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica y adjunt\u00f3 copia de este para mayor informaci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la profesora investigadora Astrid Liliana S\u00e1nchez Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada profesora investigadora se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley objetado por el Gobierno implica dos avances en la pol\u00edtica criminal colombiana. En primer lugar, \u201cbusca incorporar un enfoque de g\u00e9nero, teniendo en cuenta el perfil demogr\u00e1fico, socioecon\u00f3mico y delictivo de las mujeres infractoras\u201d. En segundo lugar, \u201campl\u00eda las alternativas a la prisi\u00f3n al establecer los servicios de utilidad p\u00fablica para las mujeres infractoras que cumplan los requisitos\u201d, lo que da pie para repensar la pol\u00edtica criminal con tendencia punitiva en el pa\u00eds.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con ello, la docente resalt\u00f3 que el informe \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia (\u2026)\u201d propone justamente ampliar las alternativas a la prisi\u00f3n para las mujeres infractoras que no representan un riesgo alto para la seguridad ciudadana y que tienen responsabilidades de cuidado, de suerte que el encarcelamiento recaiga sobre aquellas que cometan delitos que generen un mayor impacto para la sociedad. Esta propuesta, dijo, se sustenta en tres razones fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera raz\u00f3n: el contexto punitivo en Colombia y el aumento m\u00e1s acelerado del encarcelamiento de las mujeres. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan ha sido reconocido por la Corte Constitucional60 y por la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal,61 la pol\u00edtica criminal colombiana \u201cha tendido al populismo punitivo\u201d, lo que se ha visto reflejado especialmente en la poblaci\u00f3n de mujeres en prisi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, entre 1991 y 2020, la tasa de mujeres en prisi\u00f3n por 100.000 habitantes (mujeres) en Colombia aument\u00f3 de 9,9 en 1991 a 28,7 en 2020. Bajo esa tendencia, si se contrasta el incremento en el n\u00famero de mujeres privadas de la libertad entre 1991 y 2019, se tiene que mientras el aumento en el caso de las mujeres fue de 468,8%, el de hombres fue de 308,4%, lo que refleja una diferencia de un poco m\u00e1s de 160 puntos porcentuales.62 A esta realidad estad\u00edstica y punitiva se suma \u201cel uso extendido de la prisi\u00f3n para delitos de posesi\u00f3n como delitos de estupefacientes y porte de armas\u201d, lo cual incidi\u00f3 en el aumento de personas privadas de la libertad por dichas conductas delictivas. Lo crucial aqu\u00ed, se\u00f1ala, es que en el caso de las mujeres \u201cel principal delito por el que est\u00e1n en prisi\u00f3n es tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. En diciembre de 2020, el 44,2% de las mujeres se encontraba en prisi\u00f3n por este delito t\u00edpico de posesi\u00f3n\u201d.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda raz\u00f3n: la necesidad de un enfoque de g\u00e9nero en la pol\u00edtica criminal y el perfil de las mujeres infractoras. Uno de los aspectos medulares de esta discusi\u00f3n, es que el \u201cg\u00e9nero tiene implicaciones significativas en la trayectoria hacia el delito, los tipos de delitos cometidos, las pr\u00e1cticas en la justicia penal y el impacto de la prisi\u00f3n\u201d. De ese modo, dijo, las mujeres tienen circunstancias de la vida y experiencias espec\u00edficas asociadas al g\u00e9nero que la pol\u00edtica criminal no puede soslayar, como la \u201cdiscriminaci\u00f3n por la jerarqu\u00eda de g\u00e9nero, la distribuci\u00f3n desproporcionada de las responsabilidades de cuidado y las violencias basadas en el g\u00e9nero\u201d. En ese sentido, pese a que una mujer infractora con un bajo estatus socioecon\u00f3mico puede verse enfrentada a experiencias de discriminaci\u00f3n o injusticia an\u00e1logas a las de un hombre en una misma situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, lo cierto es que \u201cla superposici\u00f3n de varias capas de discriminaci\u00f3n \u2013la interseccionalidad\u2013 lleva [a que las mujeres experimenten] una forma de discriminaci\u00f3n agravada que se expresa en experiencias manifiestamente diferentes\u201d.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en doctrina especializada sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cque el encarcelamiento agrava las formas de opresi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que experimentan las mujeres que tienen a cargo dependientes y que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza y marginalidad, tanto en la reclusi\u00f3n como en el retorno a la comunidad\u201d.65 De all\u00ed que para dise\u00f1ar una pol\u00edtica criminal eficaz se deban considerar los datos sobre el perfil, las caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas y los patrones de historia personal de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, en aras de tal pretensi\u00f3n, dijo, el documento \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia (\u2026)\u201d presenta este tipo de informaci\u00f3n. A partir de datos cuantitativos y cualitativos, el documento expone una radiograf\u00eda de la situaci\u00f3n de las mujeres privadas de la libertad, desde el perfil demogr\u00e1fico y socioecon\u00f3mico, pasando por el perfil delictivo, hasta el impacto intergeneracional y personal.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca al perfil de las mujeres privadas de la libertad, la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia (\u2026)\u201d67 presenta datos sumamente ilustrativos. A partir de un enfoque metodol\u00f3gico mixto (cualitativo y cuantitativo) la investigaci\u00f3n se\u00f1ala que la mayor\u00eda de las mujeres detenidas que fueron entrevistadas se encontraban en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica antes de ser privadas de la libertad. Un primer escenario relevante es la falta de escolaridad. Seg\u00fan el informe, el 56,6%68 de las mujeres (encuestadas) no termin\u00f3 la secundaria. Pese a que los motivos de esta realidad son variados, la investigaci\u00f3n destaca la pobreza y la precariedad: muchas mujeres deben abandonar sus estudios al verse en la necesidad de trabajar, por carecer de oportunidades o por el embarazo prematuro. A estos factores, que pueden ser concurrentes, se suman dos elementos adicionales: la mayor\u00eda son solteras (56.6%) y, del universo de mujeres con hijos o personas a su cargo, la mayor\u00eda (el 74,9%) se desempe\u00f1aba como cabeza y responsable econ\u00f3mica de su hogar antes de la detenci\u00f3n.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo frente de an\u00e1lisis de cara al perfil de las mujeres en prisi\u00f3n tiene que ver con sus condiciones socioecon\u00f3micas antes de la privaci\u00f3n de la libertad. Al respecto el estudio destaca que, al carecer de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, las mujeres entrevistadas se debat\u00edan entre la informalidad y el desempleo. N\u00f3tese que antes de ser privadas de la libertad la mayor\u00eda (el 72,8%) ten\u00eda ingresos menores a dos salarios m\u00ednimos y viv\u00eda en inmuebles pertenecientes a los estratos 1 y 2 (el 66,9%).70 Con base en las estad\u00edsticas del DANE en materia de participaci\u00f3n de las mujeres en el mercado de trabajo, el estudio relieva que \u201cla informalidad, el subempleo y el desempleo afectan particularmente a las mujeres, debido a las din\u00e1micas de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero en el contexto laboral\u201d.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, el informe revela que el contexto familiar de las internas entrevistadas se caracteriza por aspectos problem\u00e1ticos. Varias de ellas no solo presenciaron episodios de violencia intrafamiliar en su hogar, sino que tambi\u00e9n lo abandonaron temporal o definitivamente antes de los 15 a\u00f1os (el 46,1%). A la par, el 51% de las entrevistadas manifestaron que alg\u00fan miembro de su familia hab\u00eda estado en prisi\u00f3n, la mayor\u00eda de ellos por tr\u00e1fico de estupefacientes y por hurto.72 Por su parte, el informe muestra que un porcentaje considerable de las mujeres privadas de la libertad ha sido v\u00edctima de violencia: \u201cEl 47.6% de las mujeres encuestadas report\u00f3 haber sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica alguna vez en su vida, el 42% v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica y el 22.4% v\u00edctima de violencia sexual\u201d.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia (\u2026)\u201d la mayor\u00eda de las mujeres entrevistadas (el 82.1%) declar\u00f3 que no hab\u00eda sido condenada por otro delito en el pasado, y que \u00e9sta era su primera vez en prisi\u00f3n (el 80.1%).74 A su turno, el estudio expone que, para el 2018, el 45.2% de las mujeres privadas de la libertad lo estaba por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Ciertamente, este porcentaje es muy superior a los otros delitos por los cuales las mujeres han sido condenadas: concierto para delinquir (28.7%) y hurto (17.4%).75 A este respecto, y con base en fuentes expertas, \u201cde acuerdo con la criminolog\u00eda feminista, es menos probable que las mujeres est\u00e9n involucradas en delitos violentos y m\u00e1s probable que cometan delitos de drogas y contra la propiedad\u201d.76 De all\u00ed que los datos arrojados en la investigaci\u00f3n demuestren que, por ejemplo, el 53% de las mujeres encuestadas reportaron haber cometido el delito por razones relacionadas con su vulnerabilidad econ\u00f3mica.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n compara los datos aludidos con el perfil delictivo de los hombres. A diferencia de las internas, \u201cel tercer delito de mayor ocurrencia en la poblaci\u00f3n penitenciaria masculina es el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes con una participaci\u00f3n del 18.9%, que equivale a 17.9 puntos porcentuales menos que el porcentaje de mujeres privadas de la libertad por este tipo penal. En el caso de los internos, en los primeros lugares se ubican el homicidio (24.1%) y el hurto (24.1%)\u201d.78 Es natural que esto impacte la severidad de las condenas. A diferencia de los hombres, las mujeres son sentenciadas a penas m\u00e1s cortas ya que el 43% de las internas purgan una pena privativa de la libertad que no supera los 5 a\u00f1os. Adem\u00e1s, seg\u00fan el INPEC, la mayor\u00eda de ellas \u201ccumplen en promedio dos a\u00f1os de la pena recluidas en los centros penitenciarios\u201d.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la investigaci\u00f3n da cuenta de que la mayor\u00eda de las mujeres privadas de la libertad no han cometido delitos violentos y no representan estricto sensu un riesgo grave para la seguridad ciudadana. De hecho, seg\u00fan la encuesta realizada, solo un bajo porcentaje de mujeres internas llevaba un arma de fuego o un arma blanca al momento de cometer el delito, 13.8% y 11,7% respectivamente.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los punibles relacionados con estupefacientes, la investigaci\u00f3n Mujeres y prisi\u00f3n en Colombia confirma la existencia del fen\u00f3meno llamado \u201cfeminizaci\u00f3n de los delitos de drogas en Colombia\u201d, pues el porcentaje de encarcelamiento de las mujeres por este tipo de delitos es superior a la de los hombres.81 Sobre este punto, son dicientes las afirmaciones del documento \u201cMujeres, Pol\u00edticas de Drogas y encarcelamiento (\u2026)\u201d, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada vez m\u00e1s mujeres con un perfil espec\u00edfico entran a la c\u00e1rcel por delitos de drogas: se trata, en su mayor\u00eda, de madres cabeza de hogar que viven en condiciones de pobreza y que, por esta raz\u00f3n, encuentran en el mercado de drogas una oportunidad para satisfacer las necesidades econ\u00f3micas del d\u00eda a d\u00eda para ellas y para las personas a su cargo. Aunque tambi\u00e9n existen hombres con este perfil social espec\u00edfico, la tendencia es que sean predominantemente las mujeres quienes asumen estas labores de cuidar y proveer a sus familias en virtud de expectativas y los roles sociales asignados a las mujeres en nuestras sociedades.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es que, como lo pone de manifiesto la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia\u201d, la mayor\u00eda de las mujeres que se han visto involucradas en la comisi\u00f3n de este tipo de delitos comparten una serie de elementos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los datos acopiados, (i) la principal sustancia que portaban o traficaban fue la marihuana (53,3%), seguida de la coca\u00edna (29,3%);83 (ii) la mayor\u00eda de mujeres no ten\u00eda antecedentes penales y, del grupo de entrevistadas, una tercera parte relat\u00f3 que fue capturada la primera vez que cometi\u00f3 la conducta;84 (iii) sus ingresos mensuales, en promedio, eran inferiores a un mill\u00f3n de pesos, de ah\u00ed que \u201csi se contrasta el monto de los ingresos derivados de esta actividad frente al salario m\u00ednimo se desprende que, aislado de otros factores, lo que ganar\u00edan a trav\u00e9s de un trabajo legal y estable no se equipara a lo que derivan de estas actividades delictivas\u201d;85 y, (iv) su posici\u00f3n en la cadena del delito confirma que la mayor\u00eda de mujeres detenidas por delitos relacionados con drogas se desempe\u00f1aban como vendedoras o distribuidoras minoristas. En estos casos las mujeres suelen formar parte de los eslabones d\u00e9biles y f\u00e1cilmente sustituibles de las redes de narcotr\u00e1fico, por ello, seg\u00fan las investigadoras, su privaci\u00f3n de la libertad no afecta significativamente a las organizaciones y redes criminales.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la informaci\u00f3n rese\u00f1ada se a\u00f1ade el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1. Perfil delictivo de las mujeres privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Concepto presentado por la profesora Astrid Liliana S\u00e1nchez Mej\u00eda87 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca al impacto de la prisi\u00f3n en la vida de las mujeres, hizo hincapi\u00e9 en que, sumado al hacinamiento, existen limitaciones a la hora de acceder a algunos bienes y servicios b\u00e1sicos (v. gr. toallas higi\u00e9nicas) as\u00ed como \u201ca ex\u00e1menes m\u00e9dicos relacionados con el g\u00e9nero y los derechos sexuales y reproductivos\u201d. Igualmente, las condiciones laborales y educativas de las internas se ven altamente influenciadas por los estereotipos y roles de g\u00e9nero, que se reflejan \u201cen los programas y habilidades adquiridas por las mujeres en prisi\u00f3n, por cuanto se trata de actividades tradicionalmente femeninas que tienen poca relevancia en el mercado laboral\u201d.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que tanto los hombres como las mujeres enfrentan retos a la hora de regresar a la comunidad una vez han purgado la pena, en la elaboraci\u00f3n del informe \u2013coment\u00f3\u2013 se pudo establecer que las mujeres enfrentan circunstancias espec\u00edficas debido al g\u00e9nero. Buena parte de estas particularidades est\u00e1n relacionadas con los roles de cuidado. A menudo, \u201clos retos econ\u00f3micos y laborales al retornar a la comunidad que enfrentan estas mujeres incluyen las necesidades de sus hijos, lo cual representa una carga adicional para ellas\u201d.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destac\u00f3 el impacto intergeneracional de la \u201cprisionalizaci\u00f3n de las mujeres\u201d. Al efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel encarcelamiento de la madre puede tener efectos negativos en los hijos debido a que experimentan el trauma de la separaci\u00f3n, el estigma y\/o las presiones sociales y econ\u00f3micas\u201d. Seg\u00fan las encuestas, los hijos de las mujeres privadas de la libertad sufrieron consecuencias adversas en su proyecto de vida. Dicha afectaci\u00f3n se vio reflejada en el bajo rendimiento escolar, en el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, o en la deserci\u00f3n escolar como consecuencia de las necesidades econ\u00f3micas o de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera raz\u00f3n: las alternativas a la prisi\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero traen aparejados importantes objetivos y beneficios. Las alternativas a la prisi\u00f3n se han promovido para racionalizar la pol\u00edtica criminal. Sobre el particular, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) prescriben que los Estados miembros deben \u201celaborar medidas opcionales y alternativas a la prisi\u00f3n preventiva y la condena, concebidas espec\u00edficamente para mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimizaci\u00f3n de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas\u201d.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, asegur\u00f3 que las alternativas a la prisi\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero: (i) reconocen que el encarcelamiento afecta de manera particular la vida y los derechos de las mujeres; (ii) contribuye a la racionalizaci\u00f3n del uso de la prisi\u00f3n; (iii) reduce los impactos negativos asociados al mayor uso del encarcelamiento; y, (iv) contribuye a la protecci\u00f3n de los derechos de los hijos e hijas menores de edad y en situaci\u00f3n de discapacidad bajo el cuidado de las mujeres cabeza de familia.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, estas medidas comportan importantes beneficios para el sistema penal y para la sociedad en general, habida cuenta de que: (i) son m\u00e1s eficientes en t\u00e9rminos de reinserci\u00f3n social; (ii) contribuyen a reducir el delito a un menor costo para las mujeres y sus familias; (iii) reduce los gastos del Estado (si se tiene en cuenta que cada interno le cuesta anualmente al fisco $18\u2019138.680); y (iv) mitiga circunstancias indirectas que pueden reforzar el ciclo de pobreza, como la deserci\u00f3n escolar, la ruptura del n\u00facleo familiar, el consumo de sustancias psicoactivas en edades tempranas.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anteriormente expuesto, concluy\u00f3 que es perentorio ampliar y fortalecer las alternativas a la prisi\u00f3n de las mujeres infractoras que no representan un riesgo para la seguridad ciudadana. A su juicio, \u201ceste tipo de alternativas puede principalmente proteger los derechos de las mujeres infractoras y las mujeres privadas de la libertad. Adicionalmente, pueden contribuir a garantizar el principio de proporcionalidad de la pena; reducir las tasas de hacinamiento; disminuir los costos humanos, econ\u00f3micos y sociales; y lograr mayor efectividad para el cumplimiento de los objetivos de reinserci\u00f3n social, seguridad ciudadana y reducci\u00f3n del delito\u201d.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n del INPEC remiti\u00f3 el Oficio 2022EE0023202, en el que dio respuesta a los Autos proferidos el 15 de diciembre de 2021 y el 4 de febrero de 2022. Con base en los respectivos informes estad\u00edsticos, la entidad provey\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que (a 31 de enero de 2022) en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional hay un total de 6.698 mujeres privadas de la libertad (MPL), de las cuales 2.605 (38,9%) est\u00e1n en condici\u00f3n de sindicadas y 4.093 (61,1%) son condenadas.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, ante la pregunta sobre \u201c\u00bfcu\u00e1l ha sido la variaci\u00f3n de las mujeres privadas de la libertad en los centros del INPEC?\u201d, alleg\u00f3 la siguiente tabla de informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Informe Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n INPEC95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en lo que respecta al n\u00famero de mujeres lactantes y gestantes que se encuentran privadas de la libertad, se\u00f1al\u00f3 que al 31 de enero de 2022, \u201cal interior de los ERON se encontraban 13 mujeres lactantes y 40 gestantes\u201d.96 As\u00ed mismo, ante las preguntas de \u201c\u00bfcu\u00e1l es el porcentaje de mujeres privadas de la libertad condenadas a una pena igual o inferior a 8 a\u00f1os?\u201d y \u201c\u00bfCu\u00e1l es el porcentaje de mujeres privadas de la libertad condenadas por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes?\u201d, el INPEC se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fecha 31 de enero de 2022, en los ERON se encontraban 6.698 MPL, de las cuales 4.093 (61,1%) condenadas. De ellas, 2.715 condenadas a pena de prisi\u00f3n inferior o igual a 8 a\u00f1os. La anterior cifra corresponde al 66,3% de las condenadas. \/ A fecha 31 de enero de 2022, en los ERON se encontraban 6.698 MPL. De esta cifra, 4.093 condenadas (61,1%). De ellas, 1.943 condenadas por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, cifra que corresponde al 29,0% del total de mujeres en establecimiento de reclusi\u00f3n y al 47,5% de las condenadas.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n remiti\u00f3 el \u201cInforme Estad\u00edstico de Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad \u2013Enero 2022\u2013\u201d, en el que podr\u00edan resaltarse los siguientes datos demogr\u00e1ficos. Como se precis\u00f3 anteriormente, mientras el n\u00famero total de mujeres privadas de la libertad en intramuros es de 6.698, el de hombres es de 89.865. Esto quiere decir que \u201cen todas las regionales los hombres superan el 90% de la poblaci\u00f3n reclusa, con respecto a las mujeres\u201d.98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al comportamiento o perfil delictivo de la PPL el Informe da cuenta de las siguientes estad\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la informaci\u00f3n estad\u00edstica consolidada por el INPEC confirma los datos sobre mujeres lactantes y gestantes anteriormente referidos, y enfatiza en que \u201clos centros de reclusi\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de contar con una infraestructura que garantice el bienestar de las mujeres gestantes para un adecuado desarrollo del embarazo; asimismo, a contar con un ambiente propicio para las mujeres lactantes y sus hijos para el correcto desarrollo psicosocial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de tres a\u00f1os que conviven con sus madres\u201d.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2022, el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), Juan Daniel Oviedo Arango, alleg\u00f3 un informe en el que dio respuesta a los interrogantes formulados el 15 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la pregunta de \u201ccu\u00e1ntas mujeres y cu\u00e1ntos hombres cabeza de familia se reportan en Colombia\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n que el DANE recolecta refiere espec\u00edficamente a la jefatura de hogar. As\u00ed, un hombre o una mujer jefa de hogar es aquella que tiene hijos pero no tiene c\u00f3nyuge o pareja en el hogar; es decir, es aquella persona que lidera un hogar monoparental. Con base en esta precisi\u00f3n conceptual, la entidad se\u00f1al\u00f3 que en sujeci\u00f3n a la Encuesta Nacional de Calidad de Vida \u201cen el pa\u00eds hay cerca de 3,6 millones de personas cabeza de hogar, de quienes 3,1 millones eran mujeres (86,8%) y 475 mil eran hombres (13,2%)\u201d.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la composici\u00f3n de los hogares en Colombia, la entidad se\u00f1al\u00f3 que con base en el Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda de 2018, el 40,7% de los hogares colombianos declararon tener una mujer como jefa de hogar. Ahora bien, seg\u00fan estos mismos registros estad\u00edsticos, las diferencias entre hombres y mujeres son bastante considerables si se tiene en cuenta que \u201cel 46,7% de los hogares con jefatura femenina son monoparentales (nuclear, extenso y compuesto), lo que implica que en aproximadamente 2,7 millones de hogares monoparentales hay una mujer como jefa del hogar. En contraste, el 6,3% de los hogares con jefatura masculina son monoparentales (533.027 hogares)\u201d.102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla ilustra de manera precisa la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fuente: Informe del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan fue indicado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo ordenado en los Autos del 15 de diciembre de 2021 y del 23 de junio de 2022, el proceso fue fijado en lista desde el 28 hasta el 30 de junio del a\u00f1o en curso. Vencido el lapso referido, la Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 escritos de intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad de los Andes, de la Universidad Libre, de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario. En lo que sigue se rese\u00f1a cada uno de los escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alejandro Mario de Jes\u00fas Melo Saade, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n-Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclarar fundadas las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 093-19 Senado y 498-20 C\u00e1mara\u201d. En lo que toca a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n (primera objeci\u00f3n), el Ministerio recalc\u00f3 que, a su juicio, extender el beneficio del servicio de utilidad p\u00fablica, como pena sustitutiva de prisi\u00f3n a delitos graves y de alto impacto social, \u201cva en contrav\u00eda de la obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar severamente \u2013con pena privativa de la libertad\u2013 ese tipo de conductas y del derecho de las v\u00edctimas de tales delitos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d. A este respecto, insisti\u00f3 en que la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n es una \u201csanci\u00f3n simb\u00f3lica\u201d que \u201cgenera un incentivo perverso para la comisi\u00f3n continuada de tales conductas, ante la circunstancia de no ser perseguidas adecuadamente por el Estado con la severidad que las mismas exigen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que refiere al desconocimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, reiter\u00f3 lo expuesto por el Ejecutivo, esto es, que de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas y de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada se desprende, respectivamente, la obligaci\u00f3n de aplicar sanciones proporcionadas a la gravedad de los delitos y el deber de aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los il\u00edcitos asociados al narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En l\u00ednea con estos aspectos, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, tal como lo ha sostenido la Corte,103 \u201ctiene dentro de sus l\u00edmites constitucionales el deber del Estado de sancionar la grave criminalidad, como es el caso de los delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico, el hurto calificado y agravado y el concierto para delinquir\u201d. Adicionalmente, a partir de lo sugerido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, resalt\u00f3 que si bien el proyecto objetado contribuye a implementar una pol\u00edtica criminal que contemple medidas sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n que tengan en cuenta las circunstancias especiales de los autores de los delitos, resulta en todo caso \u201ccontrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permitir la aplicaci\u00f3n de estas medidas para los casos respecto de los cuales se formulan las objeciones, por tratarse de conductas que lesionan gravemente a la sociedad.\u201d Por \u00faltimo, recalc\u00f3 una vez m\u00e1s que el proyecto de ley adolece de una omisi\u00f3n legislativa relativa (segunda objeci\u00f3n) \u201cen relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n igualitaria de los hijos tanto de las madres cabeza de familia como de los padres cabeza de familia, de tal manera que, en ambos casos se permita aplicar la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las profesoras Ana Luc\u00eda Moncayo Albornoz y Manuela Sof\u00eda Barreto Tovar, integrantes del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado de Colombia, solicitaron a la Corte que declarara \u201cla constitucionalidad del Proyecto de Ley 093 de 2019 (Senado) y 498 de 2020 (C\u00e1mara) ya que representa una oportunidad hist\u00f3rica para reformar la pol\u00edtica criminal en Colombia, al tener en cuenta datos emp\u00edricos que evidencian que estas mujeres cabeza de familia se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada, y que el encierro en prisi\u00f3n las impacta a ellas de manera negativa, a sus hijos y a sus familias\u201d. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, trajeron a colaci\u00f3n las siguientes premisas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, aludieron al perfil delictivo de las mujeres privadas de la libertad. Con base en investigaciones sobre la materia, destacaron que buena parte de las mujeres condenadas por delitos asociados al narcotr\u00e1fico hacen parte de los eslabones d\u00e9biles de la empresa delictiva. Seg\u00fan la investigadora Luz Piedad Caicedo \u2013afirmaron\u2013, \u201c[l]as mujeres que est\u00e1n en la c\u00e1rcel por narcotr\u00e1fico forman parte del ej\u00e9rcito de peones que el negocio entrega, d\u00eda tras d\u00eda, para seguir operando, y que el sistema judicial aprovecha para mostrar resultados\u201d. Adem\u00e1s, resaltaron que la mayor\u00eda de las mujeres privadas de la libertad realizaron comportamientos delictivos no violentos, por lo que no representan un peligro para la sociedad. Por lo anterior, se\u00f1alaron que es razonable y proporcional que, ante estas circunstancias, se implementen medidas alternativas a la prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, enfatizaron en que, al tenor del proyecto de ley objetado, la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n solo puede ser aplicada en el evento en que se cumplan espec\u00edficas condiciones subjetivas, tales como ser mujer cabeza de familia y demostrar que la comisi\u00f3n del delito est\u00e1 asociado a condiciones de marginalidad que afectan la manutenci\u00f3n del hogar. Seg\u00fan las docentes, estos presupuestos est\u00e1n \u00edntimamente ligados a la caracterizaci\u00f3n de las mujeres en prisi\u00f3n. Tal como lo muestran estudios emp\u00edricos sobre este t\u00f3pico, buena parte de las mujeres en prisi\u00f3n se ven sometidas a situaciones de marginalidad y vulnerabilidad, que deben ser reconocidas por el derecho penal y aplicadas al sistema judicial, pues solo as\u00ed es posible lograr \u201cla proporcionalidad de las sanciones, en atenci\u00f3n a un menor reproche frente a la exigibilidad de otra conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en lo relativo a la primera objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica, sostuvieron que \u201cla conducta por la que est\u00e1n privadas de la libertad la mayor\u00eda de las mujeres no es la misma que la de los narcotraficantes que han azotado nuestro pa\u00eds\u201d. No obstante, pese a que los estudios coinciden en que el actuar de estas mujeres es sustancialmente distinto al de la mayor\u00eda de los hombres (buena parte de los delitos se cometen sin violencia y en el eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de la cadena criminal), el sistema de justicia no opera de forma diferenciada y el ordenamiento jur\u00eddico \u201csigue equiparando la justicia a la c\u00e1rcel\u201d. De ese modo, solicitaron no perder de vista que la prestaci\u00f3n de servicios de utilidad p\u00fablica \u201cconstituye una verdadera pena responsabilizante\u201d, con el agregado de que, seg\u00fan la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil al Estado de Cosas Inconstitucional Carcelario, \u201cel trabajo comunitario como pena alternativa es m\u00e1s efectivo en cuanto a la prevenci\u00f3n de la reincidencia, lo que adem\u00e1s incide a futuro en una reducci\u00f3n de la tasa de hacinamiento, y con ella, en mejores condiciones de vida en la prisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en lo que toca a la segunda objeci\u00f3n formulada por el Gobierno, insistieron en que esta iniciativa legislativa pretende adoptar \u201cuna acci\u00f3n afirmativa para las mujeres cabeza de hogar como un ajuste a la legislaci\u00f3n penal desde el enfoque de g\u00e9nero, lo cual desarrolla la orden de la Corte Constitucional de adoptar el enfoque de g\u00e9nero en la pol\u00edtica criminal\u201d. El proyecto se sustenta en datos que demuestran la situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada de las mujeres privadas de la libertad, por lo que la exclusi\u00f3n de los hombres no comporta una decisi\u00f3n arbitraria. En todo caso, las docentes se\u00f1alaron que \u201cse considera conveniente ampliar la medida alternativa de servicio de utilidad p\u00fablica a hombres cabeza de hogar, siempre que se cumpla con las mismas condiciones establecidas para las mujeres, que se demuestre \u2013al igual que las mujeres\u2013 que se cometi\u00f3 la conducta debido a la condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que afecta al n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes,104 solicit\u00f3 a la Corte que \u201c[d]eclare infundadas las objeciones gubernamentales presentadas por la Presidencia de la Rep\u00fablica respecto del Proyecto de Ley No. 093 de 2019 Senado y 478 C\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la primera objeci\u00f3n, expres\u00f3 que los tratados invocados por el Gobierno Nacional no integran el bloque de constitucionalidad, pues \u201cno reconocen derechos humanos, ni proh\u00edben su suspensi\u00f3n durante estados de excepci\u00f3n.\u201d Por esa v\u00eda, no podr\u00edan fungir como par\u00e1metro de constitucionalidad ni mucho menos fundamentar una objeci\u00f3n por inconstitucionalidad. En todo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se pensara que las convenciones aludidas por el Ejecutivo s\u00ed integran el citado bloque, asegur\u00f3 que los reproches esgrimidos por el Gobierno no son procedentes al menos por dos razones. Por un lado, a partir de una acepci\u00f3n amplia del concepto de libertad, la pena de servicio de utilidad p\u00fablica s\u00ed supone una privaci\u00f3n de la libertad de la condenada, \u201cpues la obliga con tareas y deberes que no fueron escogidos por ella, absteni\u00e9ndose de hacer otras actividades l\u00edcitas seg\u00fan su querer.\u201d \u00a0Por otro lado, el proyecto no afecta la tipificaci\u00f3n penal de las conductas enunciadas por los tratados internacionales sino que \u201cregula las sanciones a imponer como consecuencia de la consumaci\u00f3n de las actuaciones reguladas por la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la segunda objeci\u00f3n, luego de aludir a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en particular a la Sentencia C-184 de 2003, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n mujeres-madres cabeza de familia \u201cdebe ser entendida y extendida tambi\u00e9n a padres cabeza de familia, impidiendo as\u00ed la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa que conlleve a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que el proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis promueve el uso de medidas alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad, lo cual favorece la reducci\u00f3n del hacinamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds y contribuye a que el sistema garantice el fin \u00faltimo de la pena, esto es, la resocializaci\u00f3n del condenado. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la medida cuestionada cumple con el est\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo de una pol\u00edtica respetuosa de los derechos humanos, ya que (i) respeta el principio de libertad personal, (ii) busca la efectiva resocializaci\u00f3n del condenado y (iii) se sustenta en elementos emp\u00edricos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre105 solicit\u00f3 a la Corte que \u201cdeclare la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14, 16, 17 y 19 del Proyecto de Ley 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 C\u00e1mara.\u201d Entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 que la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n contemplada en el proyecto de ley materializa tanto el enfoque de g\u00e9nero como el enfoque socioecon\u00f3mico, raz\u00f3n por la que es compatible con una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es el respeto de la dignidad humana y de la resocializaci\u00f3n del condenado. A la par, sostuvo que esta medida garantiza la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre estos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las personas de la tercera edad y las personas en condici\u00f3n de discapacidad al cuidado de una mujer cabeza de familia. En estos casos, la condenada podr\u00eda aspirar a retornar a su rol de cuidado siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en el articulado, con lo que, entre otras cosas, se mitigan los efectos intergeneracionales de la reclusi\u00f3n carcelaria y se reduce el riesgo de marginalidad y criminalidad de los miembros de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la segunda objeci\u00f3n, el Observatorio se\u00f1al\u00f3 que los argumentos propuestos por el Gobierno son insuficientes, pues el Presidente de la Rep\u00fablica no expuso con claridad cu\u00e1l fue la obligaci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica desatendi\u00f3 al momento de configurar el proyecto de ley cuestionado. Por otro lado, manifest\u00f3 que la comparaci\u00f3n entre hombres y mujeres no resulta procedente en este caso, habida cuenta de que las medidas contempladas en el proyecto de ley, esto es, la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n y las pol\u00edticas p\u00fablicas de empleabilidad, formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del delito, est\u00e1n \u201cdirigidas de manera exclusiva a [a las mujeres] y, en principio, no existe justificaci\u00f3n constitucional para extender su alcance a los hombres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia T-388 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia T-388 de 2013106 remiti\u00f3 un escrito a la Corporaci\u00f3n en el que conceptu\u00f3 que en este caso \u201cel Proyecto de Ley 093 de 2019 (Senado) 489 de 2020 (C\u00e1mara) debe ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, rechazando la primera objeci\u00f3n presidencial y ampliando su aplicaci\u00f3n a hombres cabeza de hogar seg\u00fan la segunda objeci\u00f3n.\u201d En sustento de esta conclusi\u00f3n la Comisi\u00f3n se expres\u00f3 en estos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, resalt\u00f3 que el servicio de utilidad p\u00fablica resulta coherente con las caracter\u00edsticas demogr\u00e1ficas y socioecon\u00f3micas de las mujeres privadas de la libertad, especialmente con aquellas condenadas por delitos asociados al narcotr\u00e1fico. De igual modo, la medida es coherente con la obligaci\u00f3n del Estado de reformar su pol\u00edtica criminal. Al efecto, destac\u00f3 que el proyecto de ley sigue varios de los lineamientos que, sobre esta materia, ha definido la jurisprudencia constitucional: ampliar el uso de medidas alternativas al encarcelamiento, utilizar el derecho penal como \u00faltimo recurso y perseguir la resocializaci\u00f3n como fin primordial de la pena. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 en que la medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad reduce los impactos desproporcionados del encarcelamiento sobre las mujeres y las personas bajo su cuidado, y busca que los recursos penitenciarios no se utilicen en los casos en que no sea necesaria una resocializaci\u00f3n en prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Comisi\u00f3n cuestion\u00f3 la primera objeci\u00f3n bajo la premisa de que es equivocado plantear que las penas no privativas de la libertad constituyen \u201cpenas simb\u00f3licas.\u201d El servicio de utilidad p\u00fablica \u2013asegur\u00f3\u2013 \u201cimplica el trabajo no remunerado de una persona por largos periodos de tiempo, y durante la ejecuci\u00f3n de esta pena la mujer est\u00e1 bajo el control del Estado.\u201d Adicionalmente, puso de presente que la Constituci\u00f3n no establece la obligaci\u00f3n de que las conductas delictivas deben ser sancionadas exclusivamente con la pena de prisi\u00f3n. Si bien es cierto que la sanci\u00f3n debe ser proporcional a la gravedad del il\u00edcito cometido, \u201cla lesividad de una conducta individual no se deriva simplemente de la gravedad abstracta del tipo delictivo, sino del grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que genera la acci\u00f3n individual concreta de la persona condenada.\u201d Sumado a esto, la Comisi\u00f3n expuso que tampoco es acertado se\u00f1alar que el beneficio solo puede ser procedente para los delitos que tengan una pena inferior a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pues \u201cla pena de 8 a\u00f1os es el est\u00e1ndar para utilizar la prisi\u00f3n domiciliaria como subrogado penal\u201d.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, manifest\u00f3 que los tratados invocados por el Gobierno exigen que el Estado imponga penas proporcionales a la gravedad, mas no que estas sean de prisi\u00f3n. Por cierto, sostuvo, el tratamiento penal diferenciado propuesto en el proyecto es coherente con las Reglas m\u00ednimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, las cuales habilitan sanciones como el trabajo comunitario; y con las Reglas de Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, que disponen el deber de los Estados de ofrecer medidas alternativas a la prisi\u00f3n dirigidas a mujeres \u201cconsiderando su historial de victimizaci\u00f3n y vulnerabilidad, as\u00ed como de sus responsabilidades de cuidado de otras personas (regla 57).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto y \u00faltimo t\u00e9rmino, la Comisi\u00f3n manifest\u00f3 que el proyecto de ley incorpora el enfoque de g\u00e9nero a la pol\u00edtica criminal con base en evidencia emp\u00edrica, que justifica un tratamiento penal diferenciado entre hombres y mujeres. Estas \u00faltimas \u201cno solo son afectadas por los problemas estructurales generales del sistema penitenciario y carcelario, sino tambi\u00e9n padecen impactos diferenciados en raz\u00f3n de g\u00e9nero debido a que el sistema ha sido dise\u00f1ado principalmente para recluir a hombres.\u201d A pesar de lo anterior, la Comisi\u00f3n adujo que \u201cconsidera conveniente que el Congreso de la Rep\u00fablica ampl\u00ede el beneficio de utilidad p\u00fablica a hombres cabeza de hogar (\u2026) siempre y cuando estos demuestren que tienen personas a su cargo y que cometieron la conducta debido a condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que afectaban la manutenci\u00f3n del hogar.\u201d Esto \u00faltimo proteger\u00eda los derechos de los menores de edad y de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que dependen econ\u00f3micamente de una persona (hombre o mujer) cabeza de hogar, lo que reduce \u201cel impacto negativo que tiene el encarcelamiento de su cuidador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el ciudadano resalt\u00f3 que aun cuando las objeciones est\u00e1n realmente fundadas en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 9, 13, 44, 189, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, lo procedente en esta ocasi\u00f3n no es el archivo del proyecto sino su devoluci\u00f3n a la \u201cc\u00e9lula legislativa de origen para rehacer los art\u00edculos objetados de una manera en la cual el servicio de utilidad p\u00fablica sea una medida sustitutiva de prisi\u00f3n para las personas cabeza de familia independientemente de su sexo y no produzca o en su defecto facilite como efecto indirecto una mayor participaci\u00f3n de dichos sujetos para la comisi\u00f3n de los delitos frente a los cuales aplica la mencionada sustituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Semillero en Derecho Penal Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana108 solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclarar la constitucionalidad del Proyecto de Ley 093 de 2019 (Senado) y 498 (C\u00e1mara)\u201d. En sustento de su postura manifest\u00f3 lo siguiente. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan datos del INPEC (con corte a junio de 2022) \u201cexiste una cifra de sobrepoblaci\u00f3n de 432 mujeres privadas de la libertad\u201d. A esto se suma los datos recopilados en la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia\u201d, que revelan un espec\u00edfico perfil demogr\u00e1fico, socioecon\u00f3mico y delictivo de las mujeres internas en los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds (ver, infra). Con base en estos datos, el Semillero cuestion\u00f3 la primera objeci\u00f3n formulada por el Gobierno, pues, a su juicio, en esta se hace una lectura fraccionada del art\u00edculo 2 constitucional, del cual se derivan l\u00edmites impl\u00edcitos a la potestad punitiva del Estado, entre estos, la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, critic\u00f3 la interpretaci\u00f3n realizada por el Gobierno de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano. En esta materia, trajo a colaci\u00f3n que la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) \u2013principal organismo de Naciones Unidas encargado de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas del sistema de fiscalizaci\u00f3n de estupefacientes\u2013, ha invitado a los Estados miembros a promover \u201cpol\u00edticas, pr\u00e1cticas y directrices nacionales proporcionadas (\u2026), de modo que la severidad de las penas sea proporcional a la gravedad de los delitos y que se tengan en cuenta factores tanto atenuantes como agravantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo atinente a la segunda objeci\u00f3n, el Semillero anot\u00f3 que \u201cel proyecto de ley objetado no tiene el prop\u00f3sito de incorporar un trato diferenciado en contra de los hombres que afecte a los menores, sino el de proponer un enfoque de g\u00e9nero en la pol\u00edtica criminal.\u201d Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan las investigaciones emp\u00edricas \u201ces altamente probable que los efectos adversos en los hijos que provoca el encarcelamiento de la madre sean m\u00e1s intensos que los que provoca el encarcelamiento del padre, aun cuando \u00e9ste cumpl\u00eda el rol de cuidador.\u201d De esa suerte, las experiencias asociadas con el g\u00e9nero rompen con la idea de que tanto hombres como mujeres deben ser tratados exactamente con las mismas reglas. Por esa misma v\u00eda, pese a que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar y proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 44 superior), el Semillero estim\u00f3 que la medida objeto de an\u00e1lisis \u201cno afecta los derechos de los menores con padre cabeza de hogar en prisi\u00f3n de manera injustificada, sino que busca proteger a aquellos que se ven m\u00e1s afectados con el encarcelamiento de su familiar, esto es, a quienes tienen madres cabeza de familia en prisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Rosario intervino en el presente proceso109 para solicitar a la Corte que tuviese en cuenta algunos elementos de juicio a la hora de pronunciarse sobre las objeciones gubernamentales. Por una parte, resalt\u00f3 que para que el servicio de utilidad p\u00fablica sea pertinente, todo el proyecto debe ser interpretado acorde a un enfoque diferencial de g\u00e9nero. De esa suerte, sostuvo que \u201cresulta fundamental que en la ley se defina claramente cu\u00e1l es el concepto (\u2026) de \u201cservicios de utilidad p\u00fablica y que a su vez se determine cu\u00e1les ser\u00e1n las caracter\u00edsticas que deben tener estos servicios para que, no solo sirvan a la comunidad, sino tambi\u00e9n para que puedan ser desarrollados por estas mujeres dependiendo de sus particularidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sostuvo que resulta pertinente que el proyecto de ley \u201cahonde en la aplicabilidad del concepto de marginalidad, ya sea de manera excluyente, conjunta o facultativa al art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal.\u201d En este \u00faltimo caso, por ejemplo, la instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3 que la \u201cmarginalidad podr\u00e1 ser alegada por la mujer condenada, incluso si el ente acusador no lo estableci\u00f3 al inicio del proceso como una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva.\u201d No obstante, en el evento en que el ente acusador haya probado las circunstancias de marginalidad a lo largo del proceso, \u201cbastar\u00e1 con la mera solicitud de la condenada ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas para su elegibilidad a la nueva figura.\u201d As\u00ed mismo, manifest\u00f3 la importancia de que se deslindaran los conceptos de \u201cestado de necesidad\u201d y \u201cmarginalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, las intervinientes recalcaron que \u201cel proyecto de ley puede propender no solo por adoptar acciones afirmativas para mujeres, cabeza de hogar, en tr\u00e1mite de condena o post penadas, sino que tambi\u00e9n puede dotar de garant\u00edas a aquellas mujeres, cabeza de familia, que est\u00e1n siendo procesadas, para que, bajo circunstancias en donde, adem\u00e1s de cumplirse las circunstancias del estado de necesidad, se evidencie de manera clara la presencia de la marginalidad, se pueda evitar una condena que afecte de manera relevante al sistema penal penitenciario, y sobre todo a la mujer y su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, manifest\u00f3 que las objeciones gubernamentales fueron tramitadas conforme a las exigencias superiores. En efecto, en esta ocasi\u00f3n se acredit\u00f3 que: (a) el Gobierno Nacional present\u00f3 las objeciones dentro de los seis d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de remisi\u00f3n de la iniciativa; (b) el escrito de objeciones fue publicado en el Diario Oficial No. 51.735 del 14 de julio de 2021 y en la Gaceta del Congreso 784 de 2021; y, (c) \u201cel tr\u00e1mite parlamentario de las objeciones se adelant\u00f3 conforme a las exigencias contenidas en los art\u00edculos 145, 160, 165, 166 y 167 de la Constituci\u00f3n referentes a la publicaci\u00f3n, debate y aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas.\u201d110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en lo que respecta a la primera objeci\u00f3n, sostuvo que el Congreso tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado. Por ello, est\u00e1 facultado para elegir los bienes jur\u00eddicos que merecen tutela penal y para crear o suprimir figuras delictivas, clasificarlas y graduar las penas aplicables. En todo caso, esta libertad no es absoluta sino que se encuentra sujeta a l\u00edmites constitucionales, entre estos el previsto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. De ese modo, estim\u00f3 que la primera objeci\u00f3n debe ser declarada fundada, \u201cpuesto que las expresiones cuestionadas no son razonables en la medida en que si bien persiguen una finalidad leg\u00edtima, lo cierto es que no son adecuadas, necesarias y estrictamente proporcionales.\u201d111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque persigue una finalidad leg\u00edtima, esto es, que la privaci\u00f3n de la libertad de madres cabeza de familia no genere traumatismos en la estructura familiar, \u201cel servicio de utilidad frente a conductas graves asociadas al crimen organizado no resulta una medida adecuada para cumplir la mencionada finalidad, puesto que tiene el potencial de incentivar que las estructuras delincuenciales instrumentalicen a las madres cabeza de familia en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u201d112 A juicio del Viceprocurador, el servicio de utilidad p\u00fablica puede derivar en un riesgo para el entorno familiar, pues a menudo las bandas criminales acuden \u201cen b\u00fasqueda de individuos que, por sus condiciones personales, puedan ser objeto de beneficios penales a efectos de cometer conductas por las cuales otros sujetos tendr\u00edan que responder con elevadas penas privativas de la libertad.\u201d113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto se suma que la medida examinada resulta innecesaria, pues en el ordenamiento jur\u00eddico ya existe un mecanismo similar, que asegura dicho objetivo sin generar el efecto de instrumentalizaci\u00f3n, a saber, la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituto de la pena privativa de la libertad en centro carcelario. No obstante, a diferencia del servicio de utilidad p\u00fablica, el instrumento referido no otorga libertad de locomoci\u00f3n plena ni permite redimir la pena, por lo que tiene una menor probabilidad de ser utilizado como herramienta por las organizaciones criminales. De esa suerte, para el Viceprocurador las expresiones acusadas no son estrictamente proporcionales pues, se insiste, \u201cel servicio de utilidad social como beneficio penitenciario en trat\u00e1ndose de delitos graves puede llegar a convertirse en un mecanismo que facilite la instrumentalizaci\u00f3n\u201d; al tiempo que \u201cla posibilidad de no ser sancionado con una pena privativa de la libertad ante la comisi\u00f3n de delitos graves (\u2026) deriva en una desprotecci\u00f3n de bienes con alta relevancia constitucional, por ejemplo, la integridad personal, la libertad individual, la seguridad, el patrimonio econ\u00f3mico o la salud p\u00fablica.\u201d114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico anot\u00f3 que la medida hace que el Estado infrinja compromisos internacionales suscritos de buena fe, entre estos el de castigar dichas actividades de forma proporcional al grave da\u00f1o que causan a la sociedad, en t\u00e9rminos de salud y seguridad p\u00fablica. Para tales efectos, recalc\u00f3 que la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas dispone que los Estados deben tipificar un conjunto de delitos asociados al narcotr\u00e1fico y ejecutar \u201csanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisi\u00f3n u otras formas de privaci\u00f3n de la libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.\u201d115 Con fundamento en las consideraciones previas, solicit\u00f3 a la Corte que \u201cdeclare fundadas las objeciones relacionadas con la desproporci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del beneficio de utilidad p\u00fablica en trat\u00e1ndose de delitos graves.\u201d116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en lo atinente a la segunda objeci\u00f3n gubernamental, el Viceprocurador recalc\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el Congreso \u201ctiene prohibido incluir distinciones o medidas que deriven en una desigualdad consecuente contraria al goce de los derechos de los NNA, como sucede, por ejemplo, con los tratos diferenciados basados en el sexo de los progenitores.\u201d As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que conforme a lo decidido por la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, \u201cdesde el punto de vista de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que dependen de la persona cabeza de familia, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n establecer diferencias de trato entre los hogares, fundadas en el sexo de la persona que se encuentra a cargo de la familia.\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, si bien las disposiciones objetadas establecen en favor de las madres cabeza de familia el beneficio penitenciario de servicio de utilidad p\u00fablica a efectos de facilitar el cuidado de los hijos menores de edad, tales normas no contemplan a los padres jefes de hogar, \u201cgenerando un trato diferenciado injustificado entre los NNA que dependen \u00fanicamente de alguno de sus progenitores.\u201d En tal virtud, con el objeto de asegurar la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que tambi\u00e9n declare fundada la objeci\u00f3n por desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 44 superiores.118\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las objeciones por \u201cinconstitucionalidad parcial\u201d del proyecto de ley 093 de 2021 Senado y 498 de 2020 C\u00e1mara, presentadas por el Gobierno Nacional. De conformidad con los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Carta Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 habilitada para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el gobierno nacional por razones de inconstitucionalidad, en el evento en que el Congreso insista en la aprobaci\u00f3n del texto objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. El tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales y su constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha sostenido la Corte, el examen formal de los expedientes en los que consta una objeci\u00f3n gubernamental por inconstitucionalidad se limita a la verificaci\u00f3n de las etapas necesarias para la resoluci\u00f3n de las objeciones. En estos casos, la Corporaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a escrutar el tr\u00e1mite del proyecto objetado, pues esto \u00faltimo puede ser cuestionado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que, por vicios de procedimiento, se interponga dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la ley, como dispone el art\u00edculo 242.3119 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, para que el tr\u00e1mite de las objeciones se ajuste a las exigencias constitucionales y legales, deben cumplirse cinco requisitos: (i) la oportunidad en la presentaci\u00f3n de las objeciones; (ii) su respectiva publicaci\u00f3n; (iii) la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental y la publicaci\u00f3n del informe de las objeciones; (iv) el anuncio previo a la discusi\u00f3n y la respectiva deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del informe, seg\u00fan las mayor\u00edas constitucionales; y, (v) la congruencia.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que sigue, la Corte verificar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de cada uno de estos elementos en el proceso de formulaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales y en la aprobaci\u00f3n del informe a dichas objeciones, respecto del proyecto de ley No. 093 de 2019 &#8211; Senado y 498 de 2020 &#8211; C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad. En el expediente se advierte que, mediante oficio del 23 de junio de 2021, recibido el 6 de julio de 2021 por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del DAPRE, el Secretario General del Senado remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para su sanci\u00f3n ejecutiva, el expediente del proyecto de ley No. 093 de 2019 &#8211; Senado y 498 de 2020 &#8211; C\u00e1mara. En el citado documento, el funcionario puso de manifiesto que el proyecto \u201cfue considerado y aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, el d\u00eda 16 de junio de 2020 y en sesi\u00f3n Plenaria Mixta el d\u00eda 15 de diciembre de 2020. En la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, el d\u00eda 9 de junio de 2021 y en sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 18 de junio de 2021\u201d.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la postre, el 14 de julio de 2021, el Presidente de la Rep\u00fablica junto al Ministro de Justicia y del Derecho radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el escrito contentivo de las \u201cobjeciones gubernamentales por inconstitucionalidad parcial\u201d del proyecto de ley aludido. De lo que antecede se deduce que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,123 pues devolvi\u00f3 al Congreso el proyecto de ley junto con el texto de las objeciones durante el t\u00e9rmino de seis d\u00edas h\u00e1biles previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n. Luego de que el Congreso recibe el proyecto objetado, debe proceder con la publicaci\u00f3n \u00edntegra de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. Este tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 784 del 15 de julio de 2021.124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental y publicaci\u00f3n del informe a las objeciones. Una vez conformada la comisi\u00f3n accidental para hacer el estudio de las objeciones, esta tiene la tarea de presentar un informe que, adem\u00e1s, debe ser publicado a efectos de que sea conocido por el pleno de ambas Corporaciones. A este respecto, se tiene que el Congreso design\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental integrada por el Senador Rodrigo Lara Restrepo y la Representante a la C\u00e1mara Juanita Goebertus Estrada para que elaborara el informe sobre las objeciones presidenciales. Una vez redactado el \u201cinforme de rechazo a las objeciones\u201d, este fue debidamente publicado en el Senado (como consta en la Gaceta del Congreso No. 1384 del 5 de octubre de 2021),125 y en la C\u00e1mara de Representantes (como consta en la Gaceta del Congreso No. 1330 del 29 de septiembre de 2021)126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de las objeciones. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de todo proyecto de ley debe ser anunciada por parte de la Presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, de forma precedente a la sesi\u00f3n en la que tendr\u00e1 lugar.127 As\u00ed, en el acta de la sesi\u00f3n plenaria mixta del Senado de la Rep\u00fablica del 20 de octubre de 2021, se advierte que el Secretario del Senado expres\u00f3 que el informe a las objeciones ser\u00eda \u201cconsiderado y eventualmente votado en la sesi\u00f3n plenaria (\u2026) siguiente a la del 20 de octubre de 2021\u201d.128 Por su parte, en el acta de plenaria de la sesi\u00f3n ordinaria del mi\u00e9rcoles 29 de septiembre de 2021, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes anunci\u00f3 \u00a0\u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del lunes 4 de octubre, los siguientes proyectos de ley. \/ Primero, informe de objeciones \/ Proyecto de ley n\u00famero 498 de 2020 C\u00e1mara \u2013 093 de 2019 Senado\u201d.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Votaci\u00f3n del informe de objeciones. El art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que ni el Congreso en pleno, ni las C\u00e1maras ni sus comisiones \u201cpodr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros\u201d. A la par, el mismo art\u00edculo dispone que \u201c[l]as decisiones solo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d. Por su parte, en lo que concierne al informe a las objeciones gubernamentales, el art\u00edculo 167 superior prescribe que el proyecto de ley objetado ser\u00e1 insistido si media aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, hay que hacer notar que, en el acta de la sesi\u00f3n ordinaria no presencial de la plenaria del Senado, del martes 26 de octubre de 2021, consta que ese d\u00eda se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n sobre el informe que prepar\u00f3 la comisi\u00f3n accidental sobre las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley 93 de 2019 &#8211; Senado, 498 de 2020 &#8211; C\u00e1mara,130 tal como hab\u00eda sido anunciado. Cerrada la discusi\u00f3n, el Presidente de la Corporaci\u00f3n abri\u00f3 la votaci\u00f3n. Luego de llamar a lista, y surtida la votaci\u00f3n respectiva, la Secretar\u00eda inform\u00f3 el resultado as\u00ed: \u201cPor el s\u00ed: 60 votos. \/ Por el no: 21 votos. \/ Total: 81 votos\u201d. En s\u00edntesis, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que transcurrida la votaci\u00f3n nominal \u201cla proposici\u00f3n y el informe de objeciones han sido aprobados por la plenaria del Senado con las mayor\u00edas exigidas por la Ley 5\u00aa y la Constituci\u00f3n\u201d.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la postre, tal y como consta en el Acta de la sesi\u00f3n Plenaria del lunes 4 de octubre de 2021, como fue anunciado, se llev\u00f3 a cabo la respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe en la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed, cerradas las intervenciones y abierto el registro para votar, se anunci\u00f3 el siguiente resultado: \u201c13 votos por el S\u00ed manuales, 67 electr\u00f3nicos, para un total por el S\u00ed de 80 votos\u201d. \u201c8 votos manuales por el No, 22 electr\u00f3nicos, para un total por el No de 30 votos\u201d. Con base en esto, el Secretario de la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u201cse\u00f1ora presidenta, por ser una ley ordinaria, ha sido aprobado el informe de objeciones, por lo tanto, quedan rechazadas las objeciones presentadas por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Iv\u00e1n Duque, sobre este proyecto\u201d.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Congruencia. Por \u00faltimo, la Sala debe poner de manifiesto que el Proyecto de Ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad es el mismo sobre el cual el Congreso de la Rep\u00fablica ha insistido en su constitucionalidad y por ello improb\u00f3 o rechaz\u00f3 tales objeciones, raz\u00f3n por la que existe congruencia entre una y otra actuaci\u00f3n.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 las objeciones por motivos de inconstitucionalidad en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, est\u00e1 claro que las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente, \u00a0aprobaron con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992, el informe que rechaz\u00f3 o improb\u00f3 las objeciones presidenciales, al tiempo que dicho tr\u00e1mite cumpli\u00f3 con los requisitos de publicidad, anuncio previo, discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y congruencia. En tal virtud, le corresponde a la Corte Constitucional en cumplimiento de los art\u00edculos 167 y 241.8 pronunciarse sobre el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional est\u00e1 llamada a analizar las objeciones por \u201cinconstitucionalidad parcial\u201d presentadas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley No. 093 de 2021 &#8211; Senado y 498 de 2020 &#8211; C\u00e1mara, \u201c[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de pol\u00edtica criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, la Ley 750 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u201d, las cuales fueron rechazadas o improbadas por el Congreso de la Rep\u00fablica autoridad que ha insistido en su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se rese\u00f1\u00f3 en l\u00edneas previas, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Justicia y del Derecho devolvieron al Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 093 de 2021 (Senado) y 498 de 2020 (C\u00e1mara) al considerar que algunos de sus contenidos normativos contrariaban la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En un primer t\u00e9rmino, sostuvieron que al extender el servicio de utilidad p\u00fablica a los delitos contemplados en los art\u00edculos 340, 240, 241, 376 y 377 del C\u00f3digo Penal y a los dem\u00e1s delitos cuya pena impuesta sea superior a 6 a\u00f1os e igual o inferior a 8 a\u00f1os, el proyecto contrar\u00eda el art\u00edculo 2 superior \u2013que establece como fin del Estado asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u2013 y los art\u00edculos 9, 189, 226 y 227 superiores \u2013en lo relativo a la internacionalizaci\u00f3n del Estado colombiano y los compromisos internacionales asumidos para combatir el crimen organizado y el narcotr\u00e1fico\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un segundo t\u00e9rmino, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Justicia y del Derecho aseveraron que el proyecto de ley incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, habida cuenta de que, se\u00f1alaron, limita el servicio de utilidad p\u00fablica \u2013como pena sustitutiva de prisi\u00f3n\u2013 exclusivamente a las \u201cmujeres\u201d cabeza de familia, con lo cual se transgreden los art\u00edculos 13 y 44 superiores que \u2013manifestaron\u2013 \u201cestablecen la prevalencia de los derechos de los menores sobre los dem\u00e1s y de las personas a cargo de hombres y mujeres cabeza de familia en condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo del presente tr\u00e1mite judicial, algunos intervinientes cuestionaron la solidez de los argumentos propuestos por el Gobierno para sustentar las objeciones por inconstitucionalidad parcial. Por una parte, se\u00f1alaron que no son claros los par\u00e1metros de control que el Presidente de la Rep\u00fablica propone para analizar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, particularmente en lo que ata\u00f1e a la primera objeci\u00f3n. Por otra parte, aseveraron que el escrito de objeciones carece de fundamentos emp\u00edricos s\u00f3lidos y que el reproche sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa no cumple con los m\u00ednimos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Con base en lo expuesto, es menester que, al momento de pronunciarse sobre las dos objeciones presentadas por el Ejecutivo, la Corte identifique: (i) si la objeci\u00f3n se enmarca en la naturaleza del control judicial que realiza la Corporaci\u00f3n; y, (ii) en el caso del reproche referido a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, si se satisfacen o no los requisitos argumentativos decantados por la Corte para el efecto. De acreditarse los elementos esbozados, la Sala tendr\u00e1 que dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, tendr\u00e1 que valorar si, en definitiva, los art\u00edculos 2, 4 y 7 del proyecto de ley en referencia son o no compatibles con los art\u00edculos 2, 9, 189, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica, o, en otras palabras, si la extensi\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica a los delitos contemplados en los art\u00edculos 340, 240, 241, 376 y 377 del C\u00f3digo Penal y a los dem\u00e1s delitos cuya pena impuesta sea superior a 6 a\u00f1os e igual o inferior a 8 a\u00f1os, afectan la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y los compromisos internacionales que ha asumido el Estado colombiano en materia de persecuci\u00f3n de los delitos asociados al narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, deber\u00e1 establecer si, al restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica \u2013como pena sustitutiva de prisi\u00f3n\u2013 a las mujeres madres cabeza de familia, y no incluir a los hombres cabeza de familia en condiciones de vulnerabilidad, el proyecto incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a realizar un pronunciamiento de fondo, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema metodol\u00f3gico. En primer lugar, se pronunciar\u00e1 sobre (i) la facultad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) la resocializaci\u00f3n como fin de la pena; (iii) las mujeres y la prisi\u00f3n en Colombia; y (iv) la doctrina constitucional en materia de omisi\u00f3n legislativa relativa, particularmente cuando este reparo es elevado por el Presidente de la Rep\u00fablica. En segundo lugar, (v) se pronunciar\u00e1 sobre cada una de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y, en el marco de cada uno de estos ac\u00e1pites, resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos anteriormente planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar la pol\u00edtica criminal del Estado. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que le \u201c[c]orresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes, y ejercer el control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n.\u201d A partir de esta previsi\u00f3n constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que el Congreso est\u00e1 habilitado para desarrollar, v\u00eda legislativa, las pol\u00edticas p\u00fablicas que considere pertinentes.134 Con fundamento en ello, se ha dicho que el legislador cuenta con una facultad, en principio amplia, para definir los contornos de una de las pol\u00edticas p\u00fablicas m\u00e1s relevantes para el Estado, como lo es, la pol\u00edtica criminal. En atenci\u00f3n a ello, el Congreso tiene competencia para \u201ccrear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n de las conductas penalizadas.\u201d135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se ha dicho que esta atribuci\u00f3n responde a razones constitucionales de suma relevancia. En efecto, la Corte ha sostenido que la potestad del Congreso de hacer las leyes de contenido penal se fundamenta en el principio democr\u00e1tico, en la garant\u00eda de la representaci\u00f3n popular y en el principio de separaci\u00f3n funcional, distribuci\u00f3n y equilibrio de los \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico.136 A juicio de la Corporaci\u00f3n, el hecho de que la pol\u00edtica criminal se configure en un escenario que \u2013en principio\u2013 se caracteriza por el debate, la dial\u00e9ctica y la discusi\u00f3n p\u00fablica, permite que el ejercicio punitivo del Estado no sea el recurso contingente y discrecional del poder p\u00fablico para hacer frente a las dificultades de la coyuntura. Por contraste, esta circunstancia tiene por finalidad que la pol\u00edtica criminal que finalmente debe estar contenida en la ley, sea el resultado de una amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, de suerte que el ejercicio del poder punitivo del Estado sea proporcional, id\u00f3neo y coherente. Por lo tanto, la Corte ha sostenido que el principio de legalidad \u201ces expresi\u00f3n no solo del Estado de derecho, sino tambi\u00e9n de las exigencias del Estado democr\u00e1tico, pues gracias a su riguroso respeto pueden llegar a estar representados los intereses de todos los miembros de la comunidad en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal.\u201d137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo que precede se deduce que, por regla general, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar instrumentos de naturaleza penal y para definir el esquema de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado al respecto que el legislador es el llamado a evaluar la viabilidad de los instrumentos constitutivos de la pol\u00edtica criminal, por lo que ante escenarios de reducci\u00f3n punitiva, descriminalizaci\u00f3n y concesi\u00f3n de beneficios penales o, incluso, ante circunstancias de tipificaci\u00f3n de nuevas conductas o de agravaci\u00f3n punitiva, el punto de partida para valorar las opciones legislativas debe ser el reconocimiento del amplio margen de valoraci\u00f3n y configuraci\u00f3n con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para establecer los alcances y la procedencia de la v\u00eda penal. Solo cuando las conclusiones y decisiones del legislativo \u201cson manifiesta y palmariamente insostenibles\u201d, es posible que esta Corporaci\u00f3n proceda a su cuestionamiento.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal no es ilimitada. Esta facultad, por el contrario, tiene l\u00edmites expl\u00edcitos e impl\u00edcitos. Precisamente en la Sentencia C-108 de 2017, la Corte puso de presente que los l\u00edmites expl\u00edcitos a la potestad de hacer las leyes penales se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, basta para tal efecto, con aludir a los art\u00edculos 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, la tortura y los tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes) y 34 (prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n). Por su parte, en cuanto a los l\u00edmites impl\u00edcitos, en esa misma providencia se destac\u00f3 que \u201cel legislador penal debe propender por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la reciente Sentencia C-294 de 2021, esta Corte reafirm\u00f3 una vez m\u00e1s que la legislaci\u00f3n penal es una de las formas a trav\u00e9s de las cuales se materializa la pol\u00edtica criminal. La ley, como se dijo en esta Sentencia, no solo consagra los bienes jur\u00eddicos que deben ser protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n tipifica las conductas punibles, define las sanciones que deben imponerse y establece su gravedad. En todo caso, esta Sala fue clara al se\u00f1alar que aun cuando las bases de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u2013entre ellas la pol\u00edtica criminal\u2013 se encuentran en las normas de rango legal, es claro que estas deben obedecer a los principios y mandatos constitucionales, lo que refuerza la tesis de que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica puede ampliarse o reducirse, dependiendo de los condicionamientos que, al respecto, haya fijado directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la hora de identificar los l\u00edmites con los que cuenta el legislador en esta materia, es importante tener claridad sobre el sentido y el alcance de la pol\u00edtica criminal. Sobre el particular, en la Sentencia T-762 de 2015 (que reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario), la Corte destac\u00f3 que esta pol\u00edtica \u201cha sido definida (\u2026) como el conjunto de respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en su jurisdicci\u00f3n\u201d. En esa misma oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la pol\u00edtica criminal tiene al menos tres dimensiones. La criminalizaci\u00f3n primaria, que consiste en la definici\u00f3n del comportamiento delictivo y tiene lugar en la fase legislativa. La criminalizaci\u00f3n secundaria, que est\u00e1 relacionada con la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de quienes son declarados responsables de la comisi\u00f3n del il\u00edcito. Y, por \u00faltimo, la criminalizaci\u00f3n terciaria, que ata\u00f1e a la ejecuci\u00f3n y al cumplimiento de la sanci\u00f3n penal, es decir, a la fase de la ejecuci\u00f3n penitenciaria.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-122 de 2022, a partir del reconocimiento de una desarticulaci\u00f3n entre la pol\u00edtica criminal y el estado de cosas inconstitucional, en la Sentencia T-762 de 2015 la Corte declar\u00f3, adem\u00e1s, que la pol\u00edtica criminal en Colombia \u201cha sido reactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u201d,141 al tiempo que se ha caracterizado por tener una tendencia al endurecimiento punitivo (populismo punitivo). De esta manera, enfatiz\u00f3 conclusiones que la jurisprudencia ya hab\u00eda abordado anteriormente: el estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario tiene, entre sus m\u00faltiples causas, una pol\u00edtica criminal que resulta inconstitucional, en la medida que genera un uso excesivo de la punibilidad y de la privaci\u00f3n de la libertad, sin que el Estado ofrezca las condiciones para su ejecuci\u00f3n en respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, insisti\u00f3 en que para superar estas falencias, el Estado debe adoptar una serie de par\u00e1metros o est\u00e1ndares m\u00ednimos en el desarrollo de cada una de las dimensiones o fases de la pol\u00edtica criminal, de suerte que \u00e9sta se ajuste a los l\u00edmites que se derivan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, la Corte hizo hincapi\u00e9 en que la pol\u00edtica criminal del Estado debe: (a) tener un car\u00e1cter preventivo, esto es, ser instrumento de \u00faltima ratio; (b) respetar el principio de libertad personal de forma estricta y reforzada; (c) buscar como fin primordial la efectiva resocializaci\u00f3n de los condenados; (d) asumir que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad son excepcionales; (e) ser coherente, sustentada en elementos emp\u00edricos y econ\u00f3micamente sostenible; y, (f) proteger los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pol\u00edtica criminal, entonces, no se encuentra definida en el texto constitucional sino que le corresponde al legislador definir y desarrollar sus elementos constitutivos. No obstante, tal poder de configuraci\u00f3n no puede desbordar los l\u00edmites que la Carta Pol\u00edtica le impone. En el ejercicio de sus competencias el legislador debe respetar los derechos y garant\u00edas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos, los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal y las finalidades \u00ednsitas al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a partir de lo se\u00f1alado en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 puede afirmarse que el Congreso de la Rep\u00fablica debe ejercer sus atribuciones en pos de que la pol\u00edtica criminal contribuya a superar los problemas del sistema penitenciario y carcelario, ampliamente identificados por la Corporaci\u00f3n. Para tales menesteres, la Corte ha subrayado que el dise\u00f1o y la formulaci\u00f3n de estas pol\u00edticas debe ser el producto de reflexiones e investigaciones que den cuenta de la realidad de la criminalidad y de sus din\u00e1micas, de manera que se puedan presentar \u201cpropuestas que retroalimenten las diversas respuestas institucionales a los fen\u00f3menos criminales\u201d.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal debe tener en cuenta el contexto nacional y evitar que el poder punitivo del Estado \u201cse ensa\u00f1e con determinadas clases sociales, generalmente afectadas por la desigualdad e inequidad social y econ\u00f3mica\u201d.145 En aras de tal prop\u00f3sito, entre otras cosas, la Corte destac\u00f3 la importancia de que exista un andamiaje normativo consistente, coherente y s\u00f3lido que no responda al populismo punitivo y que entienda que \u201cel delito no se puede combatir exclusivamente con el incremento de las penas\u201d.146 A la par, resalt\u00f3 que la \u201cpol\u00edtica criminal debe buscar como fin primordial la efectiva resocializaci\u00f3n de los condenados\u201d.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los principales generadores de la problem\u00e1tica identificada por la Corte en el sistema penitenciario y carcelario es que, frente a un alto n\u00famero de personas con decisi\u00f3n judicial de detenci\u00f3n, existe poca capacidad institucional de respuesta. Principalmente, dijo que en materia de infraestructura no hay los suficientes cupos para asegurar que la privaci\u00f3n de la libertad se ejecute a tono con los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos fundamentales y esta circunstancia revela que el adecuado funcionamiento de la pol\u00edtica criminal no solo est\u00e1 en manos de los jueces, sino tambi\u00e9n en cabeza de la Rama Ejecutiva en todos sus niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa suerte, la Sala Plena enfatiz\u00f3 que: \u201ces indispensable propender por una mayor inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los entes territoriales en el dise\u00f1o y an\u00e1lisis de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penitenciaria y carcelaria. Es decir, que se posibilite un di\u00e1logo real con el territorio para que se construya una pol\u00edtica criminal pensada desde las necesidades y obligaciones de los entes territoriales, la cual sea plasmada en planes territoriales dirigidos a dar soluci\u00f3n a problemas de pol\u00edtica p\u00fablica en esta materia. Esto, considerando que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 apost\u00f3 por una mayor descentralizaci\u00f3n de las funciones y decisiones del Estado para fortalecer el papel de las entidades territoriales en las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Entre otras cosas, porque, como fue antes mencionado, la intervenci\u00f3n del Estado debe realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, dado que las autoridades locales son las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos, sus intereses y necesidades apremiantes\u201d.148\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que en el ac\u00e1pite subsiguiente la Sala profundizar\u00e1 en este punto, no hay que soslayar que nuestro ordenamiento constitucional, a la luz del valor de la dignidad humana, impone al Congreso un deber espec\u00edfico en su potestad de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal, esto es, tratar al individuo privado de la libertad como un fin en s\u00ed mismo y permitirle recapacitar sobre el delito cometido, reparar a las v\u00edctimas y reintegrarse a la sociedad.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la resocializaci\u00f3n como fin de la pena. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cColombia es un Estado social de derecho (\u2026) fundad[o] en el respeto de la dignidad humana\u201d; el art\u00edculo 12 superior prescribe que \u201c[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, al tiempo que el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201c[s]e proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el sentido \u00faltimo del sistema penitenciario y carcelario, al tenor de nuestro ordenamiento constitucional, es lograr la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de las personas que fueron privadas de la libertad.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, esta premisa est\u00e1 ligada a la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de tratados e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que signan las actuaciones de las autoridades nacionales. As\u00ed, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 10.1 que \u201c[t]oda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. A su turno, el art\u00edculo 10.3 del mismo instrumento normativo se\u00f1ala que \u201c[e]l r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 5.6 que \u201c[l]as penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00f3rbita interamericana, es importante tener en cuenta que el 13 de marzo de 2008, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a instancias de su Relator\u00eda sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad, adopt\u00f3 los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en las Am\u00e9ricas (Resoluci\u00f3n 01\/08). En su parte considerativa el instrumento destaca la necesidad de tener presente que las penas privativas de la libertad tienen \u201ccomo finalidad esencial la reforma, la readaptaci\u00f3n social y la rehabilitaci\u00f3n personal de los condenados; la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n familiar; as\u00ed como la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la sociedad\u201d. Por su parte, en su art\u00edculo 4, el instrumento se\u00f1ala que los \u201cEstados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos deber\u00e1n incorporar, por disposici\u00f3n de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privaci\u00f3n de la libertad, en cuya aplicaci\u00f3n se deber\u00e1n tomar en cuenta los est\u00e1ndares internacionales sobre derechos humanos en esta materia\u201d. Del mismo modo, la norma en cita dispone que al aplicar este tipo de medidas \u201clos Estados Miembros deber\u00e1n promover la participaci\u00f3n de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervenci\u00f3n del Estado, y deber\u00e1n proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia\u201d.151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) dispone expresamente que \u201c[l]a pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado.\u201d Igualmente, se\u00f1ala que \u201cla prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) contiene disposiciones relevantes en la materia. En efecto, el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo en cita establece que el tratamiento penitenciario tiene por finalidad \u201calcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d. Este \u00faltimo mandato se ve reforzado con lo dispuesto en los art\u00edculos 79 (relativo al trabajo penitenciario)152 y 94 (referido a la educaci\u00f3n)153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Por su parte, el art\u00edculo 13 del estatuto en referencia incluye una cl\u00e1usula seg\u00fan la cual la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del articulado debe regirse por los principios consagrados en el T\u00edtulo I, entre los que destacan la igualdad, el enfoque diferencial, el fin resocializador de la pena y el principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte tambi\u00e9n ha destacado la relevancia de la resocializaci\u00f3n como fin de la pena. En la Sentencia T-706 de 1996, la Corte indic\u00f3 que el acto restrictivo de un derecho\u00a0fundamental\u00a0de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios. En el mismo sentido, en la Sentencia T-714 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la imposici\u00f3n de la pena privativa de la libertad y por lo tanto la restricci\u00f3n de la misma debe \u201corientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n.\u201d154 En la Sentencia T-388 de 2013, en la que la Corte declar\u00f3 que el sistema penitenciario y carcelario nuevamente se encontraba en un estado de cosas inconstitucional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n expuso expresamente que \u201cel sentido \u00faltimo de un sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de las personas que fueron privadas de la libertad.\u201d En tal oportunidad se hizo \u00e9nfasis en que la pena no solamente tiene una funci\u00f3n retributiva, sino tambi\u00e9n una funci\u00f3n resocializadora y disuasoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en la Sentencia C-294 de 2021, que declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020,156 la Corte determin\u00f3 que uno de los ejes definitorios de la Carta Pol\u00edtica consiste en que \u201cel Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho est\u00e1 fundado en la dignidad humana\u201d. De lo cual se desprende, a su vez, \u201cque el ejercicio del poder punitivo del Estado debe realizarse a la luz de una pol\u00edtica criminal en la que el fin primordial de la pena privativa de la libertad es la resocializaci\u00f3n de la persona condenada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, record\u00f3 que la funci\u00f3n de la pena debe observarse desde dos momentos en concreto. Uno est\u00e1tico, que refiere a la consecuencia jur\u00eddica de una conducta punible y que tiene por objeto la prevenci\u00f3n general, esto es, \u201cbusca que la sociedad se abstenga de cometer esa conducta\u201d. Y un momento din\u00e1mico, el cual refiere a la imposici\u00f3n del castigo y a la ejecuci\u00f3n de la pena prevista en la ley. A partir de estos dos escenarios, la Sala Plena destac\u00f3 que la pena cuenta con tres finalidades: (i) un fin preventivo, que se cumple en el momento en que se establece una sanci\u00f3n penal y, con ello, se advierte a la sociedad cu\u00e1les son las consecuencias adversas del comportamiento delictivo; (ii) un fin retributivo, que se cumple en el momento en que la pena es impuesta; y, (iii) un fin resocializador, que orienta la ejecuci\u00f3n de la pena \u201cde conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas\u201d.157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la providencia en cita esta Sala reiter\u00f3 que de conformidad con el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 12, 28 inc. 3, 29 inc. 4 y 34 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional le ha otorgado prelaci\u00f3n al fin preventivo especial de la pena, el cual se traduce en la necesidad de resocializar o readaptar al condenado. A este respecto, se trajo a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en la Sentencia C-144 de 1997, en la que la Corte sostuvo que la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva, lo que quiere decir que \u201cen esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado (\u2026) dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad.\u201d En sentido an\u00e1logo, esta Corte precis\u00f3 que en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho el objeto del derecho penal no puede ser el de excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. De ah\u00ed que solo sean compatibles con las finalidades de este tipo de Estado las \u201cpenas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece.\u201d158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la reciente Sentencia SU-122 de 2022, la Corte reiter\u00f3 que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en cabeza de la administraci\u00f3n surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocializaci\u00f3n, as\u00ed como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constituci\u00f3n, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma providencia, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n que la m\u00e1xima autoridad nacional de planeaci\u00f3n, esto es, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social &#8211; CONPES, ha insistido en la necesidad de reformular la pol\u00edtica criminal, penitenciaria y carcelaria para que (i) sea racional, eficaz y coherente, (ii) exista articulaci\u00f3n en materia administrativa y financiera, (iii) cuente con la concurrencia de entidades y sectores diferentes y (iv) no se apunte al mero aumento de la oferta de cupos. Adem\u00e1s, que estim\u00f3 imperioso que dentro de la concepci\u00f3n de la nueva pol\u00edtica se establezcan e implementen modificaciones sustantivas y procesales en materia penal, medidas que garanticen la inflexi\u00f3n en la tendencia expansionista de la poblaci\u00f3n reclusa para la liberaci\u00f3n de los cupos, as\u00ed como programas de resocializaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a los reclusos durante y despu\u00e9s de la privaci\u00f3n de su libertad para evitar la reincidencia delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, puede decirse que desde el plano normativo y jurisprudencial no hay duda de que la resocializaci\u00f3n es uno de los fines primordiales de la pena. Al margen de las cr\u00edticas que hoy en d\u00eda recaen sobre las aproximaciones resocializadoras y preventivas de la pena,160 para la Corte la resocializaci\u00f3n sigue siendo una finalidad insoslayable del sistema penal y una garant\u00eda del condenado. Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de esta Corte han resaltado la importancia de la resocializaci\u00f3n y han hecho esfuerzos por contribuir a su conceptualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-286 de 2011, por ejemplo, se puso de presente que \u201cla ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal tiene un fin resocializador, esto es, lograr que la persona respete las normas establecidas para vivir en sociedad y se integre a ella sin poner en peligro los bienes jur\u00eddicamente protegidos.\u201d161 En la Sentencia C-026 de 2016, se hizo \u00e9nfasis en que la resocializaci\u00f3n es esencialmente un proceso de \u201creeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado\u201d, al tiempo que en la Sentencia T-276 de 2016 se expuso que la resocializaci\u00f3n \u201cimplica el derecho a vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las m\u00ednimas reglas de armon\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a partir de lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tambi\u00e9n ha estimado oportuno proponer un concepto de resocializaci\u00f3n. As\u00ed, en el Glosario penitenciario y carcelario: general y de Colombia, que se incluye en el Informe Estad\u00edstico de Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad 2021, publicado por el INPEC en enero de ese mismo a\u00f1o, puede apreciarse que la definici\u00f3n de resocializaci\u00f3n acogida por el Instituto es la siguiente: \u201cResocializaci\u00f3n: t\u00e9cnica de tratamiento cl\u00ednico que pretende cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La t\u00e9cnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos elementos, podr\u00eda decirse que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el proceso de resocializaci\u00f3n apunta al menos a dos cuestiones en particular. Por un lado, busca que el condenado interiorice tanto reglas jur\u00eddicas como par\u00e1metros de comportamiento social. Por otro lado, pretende que, bajo la aprehensi\u00f3n de tales normas, no vuelva a reincidir en el comportamiento antijur\u00eddico. De esa suerte, la idea de resocializaci\u00f3n dentro del tratamiento penitenciario colombiano comprende tres dimensiones. Primero, la resocializaci\u00f3n es un proceso al que se involucra al condenado tras la sentencia de responsabilidad penal. Segundo, ese proceso tiene por finalidad que el condenado, al recobrar su libertad, sea consciente del actuar errado y de la importancia de respetar las normas establecidas por la sociedad. Y, tercero, el proceso est\u00e1 llamado a eliminar los incentivos para la comisi\u00f3n de nuevas actividades ilegales.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, los objetivos de este proceso no se hacen efectivos mediante la mera privaci\u00f3n de la libertad; se alcanzan, adem\u00e1s, a trav\u00e9s del trabajo, el estudio, la disciplina, la instrucci\u00f3n, la cultura, el deporte, la recreaci\u00f3n y las relaciones familiares. Trabajos acad\u00e9micos han resaltado que para que una persona logre prepararse para retornar a \u201cla vida en libertad\u201d no solo debe tener la oportunidad de desempe\u00f1ar labores creativas y \u00fatiles, sino tambi\u00e9n opciones de contacto con la sociedad extramuros. A este respecto, medidas como la redenci\u00f3n de la pena o las penas sustitutivas de prisi\u00f3n no solo son expresi\u00f3n de la dignidad humana, sino instrumentos que el Estado ofrece al penado para resocializarse.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia C-328 de 2016, esta Corte puso de manifiesto que, al ser la prisi\u00f3n la sanci\u00f3n m\u00e1s significativa en materia de restricci\u00f3n y suspensi\u00f3n de derechos constitucionales, es razonable que en muchas ocasiones entre en tensi\u00f3n con el proceso de resocializaci\u00f3n de los condenados. De hecho, la fricci\u00f3n entre resocializaci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad ha sido advertida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.164 En la Sentencia C-261 de 1996, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n no solo puso en evidencia esta paradoja, sino que plante\u00f3 algunas proposiciones indispensables para solventarla. Sobre el particular se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, no siempre es f\u00e1cil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentaci\u00f3n del sistema penal, pues en ocasiones los fines de prevenci\u00f3n general aconsejan penas muy severas, mientras que las pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n sugieren penas bajas. As\u00ed, dice al respecto Herbert Hart, que \u201clas penas que estimamos necesarias como amenaza para maximizar la obediencia al Derecho, pueden convertir al transgresor a quien se imponen, en un enemigo inflexible de la sociedad; mientras que el recurso a medidas rehabilitadoras puede disminuir la eficacia y ejemplaridad del castigo en los dem\u00e1s\u201d.165 Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo\u201d.166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como quiera que \u201cel proceso de resocializaci\u00f3n de los condenados penales se complejiza debido a la fuerte afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales impuesta por la sanci\u00f3n\u201d,167 la Corte no ha sido dubitativa al reconocer que la pena privativa de la libertad puede llegar a ser una medida insuficiente de cara al logro de sus objetivos, por lo que se requieren mecanismos alternativos o sustitutivos que efectivicen la resocializaci\u00f3n en tanto finalidad constitucional imperiosa. Por esta raz\u00f3n, aunque la Corporaci\u00f3n no se ha opuesto a la aplicaci\u00f3n de estas medidas, ha sostenido que para la ejecuci\u00f3n de estos instrumentos de pol\u00edtica criminal se debe tener \u201cen cuenta la condici\u00f3n personal del condenado, el comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la situaci\u00f3n familiar, las actividades resocializadoras y dem\u00e1s elementos que permitan realzar juicios de valor sobre la persona del recluso.\u201d168\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en la Sentencia C-806 de 2002, providencia en la que se estudi\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (libertad condicional), por desconocer el derecho a la igualdad, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que los subrogados penales son herramientas que reafirman la prevalencia de la resocializaci\u00f3n como fin \u00faltimo de la pena. Estos conceden la oportunidad para que la persona condenada demuestre que tiene la voluntad de regresar a la comunidad atendiendo las normas m\u00ednimas de convivencia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que \u201cel fundamento que inspira estos subrogados penales es el derecho que tiene todo condenado a su resocializaci\u00f3n, pues (\u2026) \u2018lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redenci\u00f3n de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserci\u00f3n en la sociedad\u2019\u201d.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos similares en la Sentencia C-294 de 2021. En tal oportunidad, recalc\u00f3 que \u201cla cl\u00e1usula del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho somete el ejercicio del poder punitivo del Estado a unos l\u00edmites indiscutibles, como lo son la dignidad humana, la igualdad y la libertad.\u201d Por esa v\u00eda, la funci\u00f3n preventiva especial de la pena privativa de la libertad es esencial en la pol\u00edtica criminal humanista y garantista. Cuesti\u00f3n \u00faltima que explica por qu\u00e9 raz\u00f3n la redenci\u00f3n de penas y los subrogados penales son mecanismos que incentivan a la persona condenada a realizar actividades de resocializaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, reconocen su dignidad humana.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el legislador est\u00e1 llamado a dise\u00f1ar un tratamiento penitenciario progresivo que respete la dignidad del condenado, garantice el principio de la intervenci\u00f3n m\u00ednima y promueva la resocializaci\u00f3n a partir de mecanismos que garanticen la efectiva reinserci\u00f3n social de quien se encuentra recluido en un centro penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las mujeres y la prisi\u00f3n en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley, la jurisprudencia y la doctrina han enfatizado en que las mujeres experimentan de forma diferenciada la privaci\u00f3n de la libertad. El art\u00edculo 2 de Ley 1709 de 2014,171 que agreg\u00f3 el art\u00edculo 3A a la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), prescribe que las medidas penitenciarias deben ser aplicadas con enfoque diferencial, lo cual supone reconocer \u201cque hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra.\u201d172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-267 de 2018 la Corte puso de presente dos premisas que es preciso traer a colaci\u00f3n en esta oportunidad. La primera consiste en que \u201cla violencia y la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres tienen unas repercusiones concretas cuando ellas entran en contacto con el sistema penitenciario\u201d. La segunda afirma que \u201clas mujeres reclusas tienen, en dicha esfera de privaci\u00f3n de su libertad, unas necesidades especiales que suplir y unos problemas concretos que enfrentar, desde los \u00e1mbitos m\u00e1s b\u00e1sicos y vitales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma ocasi\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que seg\u00fan los datos estad\u00edsticos del INPEC y los an\u00e1lisis emp\u00edricos de organizaciones internacionales, el segmento poblacional de mujeres que ingresa al sistema penitenciario est\u00e1 compuesto por personas de bajos recursos, muchas de ellas en condiciones de vulnerabilidad y rodeadas de contextos de violencia y discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero. De ese modo, al resaltar las precarias condiciones de privaci\u00f3n que muchas de ellas deben padecer, la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 tres m\u00ednimos constitucionales asegurables que el sistema penitenciario no puede soslayar: (i) el derecho de las mujeres a ser protegidas, en el marco de la privaci\u00f3n de su libertad, de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sexual, de la explotaci\u00f3n y de la discriminaci\u00f3n; (ii) la atenci\u00f3n de las \u201cnecesidades b\u00e1sicas radicales que, por su condici\u00f3n de mujeres, ellas y solo ellas est\u00e1n expuestas a sufrir\u201d; y, (iii) el derecho a contar con una protecci\u00f3n reforzada durante el embarazo, la lactancia y la custodia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en un entorno sano y adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, recientes investigaciones socio-jur\u00eddicas no solamente han confirmado lo expuesto por la Corte, sino que han estudiado con rigor emp\u00edrico y anal\u00edtico la realidad de las mujeres internas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. Huelga anotar que tanto la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n como su an\u00e1lisis ha estado marcada por dos campos de valoraci\u00f3n: (i) el perfil de las mujeres privadas de la libertad, lo que involucra su perfil delictivo; y, (ii) los impactos que la prisi\u00f3n tiene en sus vidas. Como se expuso supra, estos elementos son relevantes de cara a la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado. En esta materia, el legislador no puede perder de vista el contexto social, los perfiles delictivos, las din\u00e1micas de la criminalidad organizada y, en aras del fin resocializador de la pena, las condiciones en las que las sanciones y las medidas de seguridad son ejecutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el Congreso tampoco puede pasar por alto que la pol\u00edtica criminal y carcelaria \u201cdebe ser sensible a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos fundamentales est\u00e9n comprometidos\u201d.173 Al efecto, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte diagnostic\u00f3 que el sistema penitenciario colombiano reproduce las discriminaciones y exclusiones de g\u00e9nero imperantes en la sociedad y se encuentra principalmente orientado a los hombres, por lo que a menudo \u201clas necesidades y demandas propias de los derechos fundamentales de las mujeres pasan desapercibidas.\u201d174 Por esa raz\u00f3n, en palabras de la Corte, \u201c[l]a pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria no puede dejar de tener una perspectiva de g\u00e9nero que permita evitar, o remover si existen, las barreras y obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres para gozar efectivamente de sus derechos fundamentales.\u201d175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, el cumplimiento de este cometido debe estar precedido de juicios de realidad, emp\u00edricamente contrastables, que contribuyan a la efectividad y razonabilidad de las medidas de pol\u00edtica criminal adoptadas. As\u00ed las cosas, en lo que sigue, la Sala destacar\u00e1 algunos de los resultados obtenidos en varias de las investigaciones socio-jur\u00eddicas que han sido tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el marco de este proceso, de suerte que la valoraci\u00f3n de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica cuente con una base emp\u00edrica m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se toman en cuenta los datos obrantes en el \u201cInforme Estad\u00edstico Enero 2022\u201d, elaborado por el INPEC, se advierten las siguientes cifras. De 111.655 hombres condenados, 10.772 lo estaban por delitos relacionados con el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, lo que equivale al 9.6%. Por su parte, seg\u00fan los datos de ese mismo informe, de 7.630 mujeres condenadas, 1.943 lo estaba por la comisi\u00f3n de ese mismo delito, lo que equivale al 25%. Ciertamente, este comparativo demuestra que el porcentaje de encarcelamiento por este punible es superior en mujeres que en hombres. 176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las afirmaciones anotadas tambi\u00e9n han sido emitidas por otros investigadores y por organismos internacionales. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha se\u00f1alado que la participaci\u00f3n de las mujeres en la cadena de abastecimiento de drogas puede ser atribuido, en algunos casos, a circunstancias de vulnerabilidad y opresi\u00f3n. Seg\u00fan los an\u00e1lisis de la UNODC, las mujeres no solo se ven a menudo obligadas a inmiscuirse en los circuitos delictivos que giran en torno al negocio de las drogas; tambi\u00e9n son obligadas a aceptar tasas de pago inferiores a las de los hombres por llevar a cabo actividades de tr\u00e1fico de sustancias psicoactivas. As\u00ed las cosas, aunque los factores que explican la participaci\u00f3n de las mujeres en el comercio de drogas son variados, se ha demostrado que esta est\u00e1 condicionada por \u201cla vulnerabilidad, la violencia, las relaciones \u00edntimas y las consideraciones de \u00edndole econ\u00f3mica\u201d.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe Mujeres, pol\u00edticas de drogas y encarcelamiento se pone de presente que las mujeres encarceladas por delitos de drogas rara vez son una verdadera amenaza para la sociedad, particularmente porque buena parte de ellas hacen parte del nivel m\u00e1s bajo de la cadena del crimen organizado \u201csea como peque\u00f1as vendedoras, \u2018correos humanos\u2019 de drogas o transportadoras de drogas\u201d. De all\u00ed que el documento precise que, por la alta fungibilidad de los roles que desempe\u00f1an, \u201csu detenci\u00f3n no tiene ning\u00fan impacto en la disminuci\u00f3n del tr\u00e1fico de drogas, o en la inseguridad ciudadana, la violencia o la corrupci\u00f3n que el negocio ilegal genera\u201d.178\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el impacto de la prisi\u00f3n en la vida de las mujeres y de sus familias. La Corte ha puesto de manifiesto en sus providencias que en las c\u00e1rceles colombianas hay un alto grado de hacinamiento.179 \u00a0En Informe Estad\u00edstico de 2021 elaborado por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y el Grupo Estad\u00edstica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario registra que, al finalizar el mes de junio de 2021, en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds se encontraban 175.908 personas privadas de la libertad, cuya custodia y vigilancia se concentraba en diferentes autoridades: A cargo del INPEC 172.528 personas (98,1% de la poblaci\u00f3n); de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Municipal 2.964 personas (1,7% de la poblaci\u00f3n); y, en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica 416 personas (0.2% de la poblaci\u00f3n). \u00a0Seg\u00fan el documento, en los Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013ERON (intramuros) se encontraban 96.400 personas entre procesadas y condenadas. Por su parte, el informe estad\u00edstico se\u00f1al\u00f3 que la variaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n intramuros es m\u00ednima por crecimiento o decremento, pero supera ampliamente la capacidad de los ERON. As\u00ed, los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de Orden Nacional contaban con 81.524 cupos, pero albergaban una poblaci\u00f3n de 96.400 internos, de manera que exist\u00eda una sobrepoblaci\u00f3n de 14.876 personas que representaba un \u00edndice de hacinamiento de 18.2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n privada de la libertad en los Eron \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Fecha de corte &#8211; 31 de diciembre) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condenados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35,50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64,50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.444 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,92% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68,08% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118.532 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32,05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67,95% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114.750 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33,79% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66,21% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118.513 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33,28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66,72% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123.802 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75,9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96.285 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en dicha Sentencia, el documento contiene un cap\u00edtulo que se refiere a la demograf\u00eda de la poblaci\u00f3n reclusa en los ERON que describe cuantitativamente a los internos por varios nexos particulares e indica que trat\u00e1ndose de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas privadas de la libertad a junio de 2021, el informe asegura que la poblaci\u00f3n intramuros a cargo del INPEC estaba compuesta por 24.130 procesados que corresponden al 25% y 72.270 condenados que corresponden al 70% del total de privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el informe contiene informaci\u00f3n sobre el tiempo en que las personas procesadas han permanecido bajo custodia el INPEC en los ERON. Sobre este punto, en el documento se distingue entre la poblaci\u00f3n de hombres y mujeres y entre los siguientes periodos de privaci\u00f3n de la libertad: (i) de 0 a 5 meses, (ii) de 6 a 10 meses, (iii) de 11 a 15 meses, (iv) de 16 a 20 meses, (v) de 21 a 25 meses, (vi) de 26 a 30 meses, (vii) de 31 a 25 meses y (viii) superior a 36 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses privados de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 &#8211; 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 &#8211; 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 &#8211; 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 &#8211; 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 &#8211; 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 &#8211; 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 &#8211; 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.707 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo confirm\u00f3 la misma sentencia, la informaci\u00f3n sobre la permanencia de las mujeres que en calidad de procesados se encontraban en establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional al mes de junio de 2021 se presenta en la siguiente gr\u00e1fica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las investigaciones sobre la materia han resaltado que las altas tasas de hacinamiento repercuten en la calidad de vida de las mujeres internas. La investigaci\u00f3n Mujeres y prisi\u00f3n en Colombia destaca problemas en la infraestructura carcelaria,180 en el acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos,181 en la atenci\u00f3n oportuna en salud, en el consumo de alcohol y drogas y en el trato entre la poblaci\u00f3n privada de la libertad y entre estas y las funcionarias de los establecimientos carcelarios.182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que respecta al impacto del encierro y de la desconexi\u00f3n en la mujer y su familia, la profesora Mar\u00eda Mauersberger se\u00f1ala que \u201cdebe tenerse en cuenta su posici\u00f3n secundaria en el sistema penitenciario\u201d ya que la literatura que hay sobre el tema generaliza y no diferencia por g\u00e9nero ya que \u201ccuando se aborda espec\u00edficamente la cuesti\u00f3n de mujeres reclusas puede verse que su situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja, riesgosa y conflictiva que la situaci\u00f3n de los hombres recluidos. Gran parte de las teor\u00edas sobre prisi\u00f3n no se concentran en el tema de g\u00e9nero; cuando se ocupan de la categor\u00eda \u2018prisionero\u2019, se asume que se trata de un sujeto general y abstracto, fruto de su inclusi\u00f3n en una instituci\u00f3n penitenciaria, dejando de lado caracter\u00edsticas identitarias fundamentales, como el g\u00e9nero\u201d. 183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La mujer presa, prosigue la investigadora, \u201cvive una situaci\u00f3n particular y, por lo tanto, requiere una atenci\u00f3n especial y f\u00e1cil acceso a las redes de apoyos sociales. Tanto los hombres como las mujeres sufren la situaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, caracterizada por el hacinamiento, la ruptura con las redes sociales de apoyo, la falta de acceso a salud, educaci\u00f3n, trabajo, derechos humanos, es decir, est\u00e1n expuestos a una situaci\u00f3n infrahumana que deja una huella profunda en sus vidas. Pero en el caso de las mujeres deben tenerse en cuenta aspectos espec\u00edficos que dificultan el encierro a\u00fan m\u00e1s: \u2018Las necesidades f\u00edsicas, mentales y emocionales de las mujeres reclusas difieren de las de los hombres reclusos. Es probable que la c\u00e1rcel no ofrezca los cuidados adecuados que se necesitan durante la maternidad y el per\u00edodo prenatal, o un acceso apropiado a productos de higiene femenina. La mujer puede tener necesidades diferentes en relaci\u00f3n a ciertos problemas, por ejemplo, de adicci\u00f3n a sustancias, enfermedades psicol\u00f3gicas, manejo del enojo, un pasado con maltrato psicol\u00f3gico, f\u00edsico o abuso sexual\u201d.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la docente se\u00f1ala que, \u201cla instituci\u00f3n penitenciaria deber\u00eda cumplir con unos est\u00e1ndares b\u00e1sicos para prevenir nuevos abusos en la vida de estas mujeres. Es evidente que la c\u00e1rcel no est\u00e1 pensada para mujeres cabeza de familia, que son las que de manera exclusiva se encargan del cuidado del hogar y sus integrantes, ni considera las implicaciones de la falta de esta persona en la familia\u2026\u201d. \u201cLa situaci\u00f3n de la mujer presa se diferencia bastante a la del hombre, lo que se deriva de su funci\u00f3n en la sociedad. La relaci\u00f3n materno-filial requiere el constante contacto en general, y tambi\u00e9n para no empeorar la situaci\u00f3n del encierro. La estructura patriarcal pone la mujer a cargo de los hijos, y esto no cambia necesariamente con el ingreso a la prisi\u00f3n&#8230;\u201d. \u201cEntonces el impacto cuando una mujer madre entra a prisi\u00f3n es mucho m\u00e1s fuerte para toda la familia, y para la mujer misma. Esto se debe tambi\u00e9n, en parte, a que las mujeres presas no solo est\u00e1n sancionadas por las leyes penales, sino muchas veces olvidadas por sus propias familias y repudiadas por la sociedad\u201d.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la pregunta de qui\u00e9n es la mujer en la c\u00e1rcel, Carolina \u00c1ngel Botero concluye que la experiencia femenina es distinta de la experiencia masculina, por lo menos en tres registros principales, que analiza. \u201cEl primero, en la manera como las mujeres se adaptan y resisten a la prisi\u00f3n. En particular, porque existen distintos tipos de procesos de construcci\u00f3n personal que llevan a cabo las mujeres en prisi\u00f3n. Estar\u00eda mucho m\u00e1s claro qu\u00e9 tipo de programas de resocializaci\u00f3n y educaci\u00f3n son m\u00e1s significativos para ellas si se conocieran estos procesos de construcci\u00f3n personal. El segundo, las mujeres sufren otros tipos de control que no se limitan al control penal y judicial. As\u00ed, los se\u00f1alamientos de ser malas mujeres o malas madres son penas invisibles que ellas deben soportar. En este aspecto, nuevamente, la experiencia carcelaria es distinta a la de los hombres y precisamente se hace patente en esa constante conversaci\u00f3n del mundo interior de la c\u00e1rcel con el mundo de afuera. Y, por \u00faltimo, hay una diferencia en la experiencia femenina, pero esta vez no encarcelada, sino de muros para afuera, y es que el costo de lo que implica encarcelar a una mujer. Esto, aunque no se refiere de manera directa e individualizada a cada una de las mujeres en la c\u00e1rcel, y sus experiencias personales, considera la experiencia carcelaria como una experiencia social. Y es diferencial, en tanto que el encarcelamiento masivo de mujeres no tiene las mismas consecuencias en la sociedad que el encarcelamiento de hombres, aunque sin duda, su impacto es igual de relevante\u201d. 186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mujer en la c\u00e1rcel, dice \u00c1ngel, \u201ces posiblemente madre, vecina, hija, nieta, esposa, amiga. Para entender qui\u00e9n es ella adentro hace falta darse cuenta del vac\u00edo que deja fuera. Una verdad incuestionable de la c\u00e1rcel en Colombia es que las personas de menos recursos son las que van a parar all\u00ed. Y con su encierro no solo empeoramos la situaci\u00f3n de pobreza, sino que tambi\u00e9n damos origen a otras formas de violencia. Violencias que son consecuencia del encierro de familiares, pero, sobre todo, de las mujeres.\u201d Por ello concluye afirmando que solo una investigaci\u00f3n social que explore a fondo los impactos del encarcelamiento femenino podr\u00e1 responder con m\u00e1s certeza la pregunta sobre qui\u00e9n es la mujer en el contexto carcelario colombiano y por qu\u00e9 esa es una cuesti\u00f3n importante.187 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los frentes en los que la prisi\u00f3n impacta con severidad a las mujeres es la maternidad. En lo que respecta al n\u00famero de mujeres lactantes y gestantes que se encuentran privadas de la libertad, en el marco de este proceso el INPEC inform\u00f3 que seg\u00fan datos estad\u00edsticos con corte a 31 de enero de 2022, \u201cal interior de los ERON se encontraban 13 mujeres lactantes y 40 gestantes\u201d.188 Ello contrasta con las cifras de 2018, seg\u00fan las cuales en las prisiones hab\u00eda 15 mujeres lactantes y 86 gestantes.189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que tener en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) y el Decreto 2553 de 2014,190 los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 3 a\u00f1os pueden permanecer con sus madres en los establecimientos de reclusi\u00f3n, salvo que una autoridad judicial disponga lo contrario. Para estos menesteres, el citado art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993 prescribe que \u201c[l]a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinar\u00e1 dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n, secciones especiales, para las madres con sus hijos que garanticen una adecuada interacci\u00f3n entre estos; igualmente construir\u00e1 y dotar\u00e1, en coordinaci\u00f3n con el ICBF, los centros de atenci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuando estos no se encuentren con sus madres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo demuestran la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia\u201d y la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y resocializaci\u00f3n en Colombia\u201d,191 estos espacios no son \u00f3ptimos para la crianza. De entrada, hay que anotar que la maternidad tiene una significaci\u00f3n diferenciada para cada mujer, seg\u00fan su proyecto de vida, historia personal, familiar e incluso criminal. Con todo, las mujeres que tienen hijos peque\u00f1os mientras cumplen la pena se enfrentan a un dilema a la hora de decidir el futuro de sus hijos. En la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y resocializaci\u00f3n en Colombia\u201d se advierte que las internas reconocen que llevar a sus hijos menores de 3 a\u00f1os a este espacio no es una decisi\u00f3n del todo positiva. De ah\u00ed que mientras unas optan por criar a sus hijos en prisi\u00f3n (la mayor\u00eda de las veces porque no tienen con qui\u00e9n dejar a su prole o porque la separaci\u00f3n les causa un profundo sufrimiento), otras deciden dejarlos, incluso reci\u00e9n nacidos, al cuidado sus parientes.192 En cualquier caso, las consecuencias son dolorosas tanto para las madres como para sus hijos e hijas.193\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, Mar\u00eda Mauersberger se\u00f1ala que las \u201cmujeres privadas de la libertad enfrentan una doble o incluso triple culpa. En primer lugar, la sociedad las estigmatiza como malas madres que fracasaron con su rol natural de cuidadoras. En segundo lugar, est\u00e1n estereotipadas por ser delincuentes, traicioneras del t\u00edpico rol femenino: bueno, calmado, sumiso. Y, por \u00faltimo, son discriminadas por sus parejas que no asumen la responsabilidad de cuidar y de mantener un hogar. Por esta raz\u00f3n desde la prisi\u00f3n trabajan, cuidan y sufren triplemente por el encierro. En un mundo as\u00ed pareciera que \u2018ser delincuente\u2019 es algo imperdonable para el sexo femenino. El sentimiento m\u00e1s fuerte es el de culpa por el insuficiente contacto con los hijos, la ruptura con las redes sociales y la discriminaci\u00f3n que conlleva el castigo penitenciario\u201d.194\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina especializada tambi\u00e9n ha puesto en evidencia las vicisitudes propias de la \u201cmaternidad vivida en prisi\u00f3n\u201d. Con base en investigaciones adelantadas en centros de reclusi\u00f3n en Brasil, las investigadoras Ana Gabriela Mendes Braga y Bruna Angotti han destacado que la maternidad y la crianza en contextos de privaci\u00f3n de la libertad supone altos riesgos sociales, f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos tanto para la madre como para su prole. Quiz\u00e1 uno de los fen\u00f3menos m\u00e1s relevantes es el denominado \u201chipermaternidad &#8211; hipomaternidad\u201d. De un lado, cuando el periodo de convivencia entre la madre y el beb\u00e9 se da en escenarios carcelarios, se crea un v\u00ednculo sumamente estrecho entre los dos. El hecho de que la madre est\u00e9 permanentemente con su hijo o hija (en el marco de un escenario de rigor disciplinario y tutela) da paso a la hipermaternidad. No obstante, cuando la convivencia en el establecimiento carcelario finaliza y el ni\u00f1o o la ni\u00f1a son separados de su madre, ocurre la transici\u00f3n de la hiper a la hipomaternidad, que consiste en el quiebre repentino del v\u00ednculo materno. Ahora, como aseguran las investigadoras en cita, \u201cla ruptura inmediata del v\u00ednculo, sin transici\u00f3n y\/o periodo de adaptaci\u00f3n (\u2026) y las marcas de la maternidad interrumpida, de la ausencia advertida por la presencia anterior, siguen en el cuerpo y mente de la presa\u201d.195 De all\u00ed que en estos casos, y en aras de los derechos de los menores de edad, las medidas alternativas a la prisi\u00f3n cobren una mayor importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los escenarios en el que las mujeres sufren un impacto diferenciado es en el mantenimiento de sus redes de apoyo y contacto. Como lo ha sostenido la doctrina, las mujeres viven el encarcelamiento de manera particular. El siguiente fragmento es ilustrativo en la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estigma que genera el encarcelamiento de un familiar implica que sus relaciones en el barrio, en el trabajo, en distintos espacios va cambiando: varias de ellas tienen que dejar sus empleos, dejar de visitar familiares o amigos o terminan sufriendo problemas de salud. Todo esto es muy distinto cuando ellas son las encarceladas, pues muchas terminan siendo abandonadas y, lejos de recibir comprensi\u00f3n y apoyo, son depositarias de mayores presiones y reproches por todas las responsabilidades como cuidadoras que ya no pueden asumir, o que deben seguir cumpliendo por medio del rebusque dentro de la c\u00e1rcel.\u201d196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la privaci\u00f3n de la libertad hace que las mujeres pierdan conexi\u00f3n con el mundo exterior y se marchiten sus v\u00ednculos familiares, dificultando a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de poder materializar su reinserci\u00f3n social una vez se encuentren en libertad.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es oportuno resaltar los impactos intergeneracionales que la privaci\u00f3n de la libertad de las mujeres tiene en su n\u00facleo familiar. Lo primero que debe decirse es que la privaci\u00f3n de la libertad de las mujeres en Colombia se ve atravesada por una realidad sociol\u00f3gica fundamental, a saber, que las mujeres cabeza de familia representan cerca del 75% de las mujeres en prisi\u00f3n.198 \u00a0A esto se sigue que en el caso de las mujeres hubo una tendencia mayor a la desintegraci\u00f3n de sus n\u00facleos familiares.199\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hay duda de que la reclusi\u00f3n afecta gravemente las relaciones familiares y de manera especial a las mujeres, quienes por regla general son las principales responsables de las cargas familiares y de las labores de cuidado. Entre los relatos que sobre la materia fueron recopilados por los investigadores Juliana Rinc\u00f3n y Norberto Hern\u00e1ndez,200 se advierte que una de las mujeres privadas de la libertad manifest\u00f3 que \u201cla \u00fanica raz\u00f3n por la cual continuaba con vida era para poder salir a reencontrarse con sus hijos\u201d. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, lo siguiente: \u201clo m\u00e1s importante para m\u00ed, son mis hijos, por ellos y por darles de comer fue que tuve que empezar en el narcotr\u00e1fico, es el \u00fanico trabajo donde pudieron aceptarme, no pod\u00eda quedarme de brazos cruzados sin tener donde dormir con ellos. Pero ahora, solo quiero volver a tenerlos a mi lado y buscar otras formas para no volver a este infierno\u201d.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la prisi\u00f3n impacta la vida de las mujeres en el momento en que deben reintegrarse a la sociedad con posterioridad a la privaci\u00f3n de la libertad. Para las mujeres \u2013dice la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia\u201d\u2013 es m\u00e1s dif\u00edcil despojarse de los estigmas que se construyen alrededor del encarcelamiento. Estos preconceptos por regla general se levantan \u201cpor haber incumplido, tanto para la justicia como para la opini\u00f3n p\u00fablica en general, al menos tres mandatos sociales: \u2018ser una buena mujer\u2019, \u2018ser una buena madre\u2019 y \u2018pertenecer solo al \u00e1mbito del hogar para cuidarlo, protegerlo y construir una familia\u2019\u201d. A esto se suma \u201cla desigualdad y exclusi\u00f3n de las mujeres en el mercado laboral, sus bajos niveles educativos, la falta de habilidades relevantes para el mercado productivo y los antecedentes penales\u201d. Naturalmente estos elementos son preocupantes, pues la falta de oportunidades y la marginaci\u00f3n es el caldo de cultivo para la reincidencia.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el informe \u201cMujeres encarceladas por delitos relacionados con drogas en Am\u00e9rica Latina: lo que los n\u00fameros evidencian\u201d, revela que el encarcelamiento de las mujeres tiene un hondo impacto sobre sus familias. Seg\u00fan datos recolectados a partir de entrevistas realizadas en varios pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica (particularmente en M\u00e9xico) a personas cuyo familiar se encontraba en prisi\u00f3n, se pudo advertir que las personas encuestadas reportaron: tener problemas de salud (63%), problemas de \u00edndole laboral (34.2%), problemas con sus hijos e hijas (30%), problemas con su familia (27%), problemas con su pareja (10.9%), problemas con su centro de estudio (15.7%) y problemas con la escuela de sus hijos (11.2%).203 Por otro lado, la investigaci\u00f3n tambi\u00e9n da cuenta de que estas problem\u00e1ticas se exacerban cuando la persona tras las rejas es una mujer. Sobre el particular, se trajo a cuento que \u201c[l]as mujeres son usualmente responsables por miembros de la sociedad m\u00e1s all\u00e1 de sus familias, por cuanto ellas cuidan a los hijos de otras familias, a personas ancianas en sus familias, y otros que requieren de su asistencia. Seg\u00fan un estudio realizado en Argentina, el 20% de las mujeres en prisi\u00f3n eran responsables por otras personas adem\u00e1s de sus propios hijos e hijas\u201d.204 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Propuestas y recomendaciones de pol\u00edtica p\u00fablica de cara a la realidad de las mujeres privadas de la libertad. A partir de este diagn\u00f3stico han sido varias las propuestas que, desde la academia y desde los organismos e instituciones internacionales, se han realizado a los formuladores de la pol\u00edtica criminal. Antes de sintetizar algunas de esas propuestas, es oportuno se\u00f1alar que estas \u00faltimas se soportan en consideraciones estad\u00edsticas y anal\u00edticas adicionales. La primera de ellas tiene que ver con el aumento de mujeres en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.205\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que hacer notar que este no es un fen\u00f3meno exclusivo de Colombia. A partir de investigaciones auspiciadas por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA),206 se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que, por ejemplo, en pa\u00edses como Argentina, Brasil y Costa Rica, m\u00e1s del 60% de la poblaci\u00f3n carcelaria femenina est\u00e1 privada de la libertad por delitos relacionados con drogas. As\u00ed mismo, se ha constatado un crecimiento exponencial de dicha poblaci\u00f3n en Am\u00e9rica Latina, con base en los datos del Institute for Criminal Policy Research, el n\u00famero de mujeres privadas de la libertad aument\u00f3 en 51,6% entre el 2000 y el 2015.207 En sentido an\u00e1logo, investigaciones medianamente recientes revelan que en la mayor\u00eda de pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica, a excepci\u00f3n de Bolivia y Per\u00fa, \u201cla tasa de encarcelamiento femenino ha crecido m\u00e1s r\u00e1pido que la de la poblaci\u00f3n en general\u201d, lo que supone que \u201cla presi\u00f3n punitiva sobre las mujeres en las Am\u00e9ricas se ha reforzado a una velocidad mayor que la de los hombres\u201d.208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, investigadoras de The Washington Office on Latin America (WOLA) han manifestado su preocupaci\u00f3n por el incremento de la poblaci\u00f3n de mujeres en prisi\u00f3n. A su juicio, si los Estados de la regi\u00f3n no modifican sus enfoques a la hora de afrontar los delitos asociados al narcotr\u00e1fico, este fen\u00f3meno solo empeorar\u00e1. Seg\u00fan los datos acopiados por dicha organizaci\u00f3n, \u201cdesde inicios de la d\u00e9cada de 2000, los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina han experimentado un r\u00e1pido incremento de sus poblaciones de mujeres encarceladas. Entre el a\u00f1o 2000 y el 2017, a nivel mundial, la poblaci\u00f3n total de mujeres encarceladas se increment\u00f3 en un 53.3%, mientras que la de los hombres aument\u00f3 solo 19.6% \u201d.209 Adicionalmente, se comprob\u00f3 que la principal causa para el encarcelamiento de mujeres sigue siendo los delitos relacionados con drogas. Esta realidad, dicho sea de paso, no solo es propia de nuestro pa\u00eds, sino que tambi\u00e9n afecta a paises como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, M\u00e9xico, Panam\u00e1, Paraguay y Venezuela.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el estudio Mujeres y prisi\u00f3n en Colombia se\u00f1ala que casi la mitad de las internas en las prisiones de Colombia se encuentran privadas de la libertad por delitos relacionados con estupefacientes. Seg\u00fan la informaci\u00f3n sobre el perfil delictivo antes aludida, muchas de estas mujeres son infractoras de primera vez; no representan riesgos altos para la seguridad ciudadana; tienen menos probabilidades de participar en delitos violentos o de pertenecer a organizaciones criminales; y hacen parte de los eslabones d\u00e9biles y f\u00e1cilmente sustituibles, por lo que su castigo, en estricto sentido, no afecta ni a las organizaciones ni a las redes criminales.211 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se hace hincapi\u00e9 en que los costos directos e indirectos de la prisi\u00f3n son sumamente altos. Por ejemplo, con base en cifras de 2018, el costo anual de las mujeres privadas de la libertad por delitos de estupefacientes equival\u00eda a $65.190\u2019415.920. A esta cifra hay que sumar los costos indirectos de la detenci\u00f3n, tales como el resquebrajamiento familiar; el reforzamiento de los ciclos de pobreza; la probabilidad de que los hijos se involucren en delitos; y las fallas en el proceso de resocializaci\u00f3n.212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto habr\u00eda que agregar que las sanciones de prisi\u00f3n y la presi\u00f3n punitiva (que, como se evidenci\u00f3 en l\u00edneas precedentes, es porcentualmente mayor para el caso de las mujeres) suelen estar dirigidas a personas que ya se encontraban en contextos de vulnerabilidad, con el agravante de que a menudo la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n involucra la p\u00e9rdida de oportunidades sociales tanto para quien sufre la sanci\u00f3n como para los miembros de su familia, por lo cual \u201cal reducir el bienestar de familias que se encuentran en situaciones desfavorables, la pol\u00edtica penitenciaria crea las condiciones de un c\u00edrculo vicioso en el cual se exacerba el uso del sistema penal y se incrementan las probabilidades de que existan problemas de abuso de sustancias, violencia y delito en las comunidades\u201d.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su Resoluci\u00f3n 65\/229 del 16 de marzo de 2011, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3 las \u201cReglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok)\u201d. En este instrumento se reconoce que un cierto n\u00famero de mujeres delincuentes \u201cno plantean un riesgo para la sociedad\u201d y que su encarcelamiento \u201cpuede dificultar su reinserci\u00f3n social\u201d, y alienta a los Estados miembros a \u201caprobar legislaci\u00f3n para establecer medidas sustitutivas del encarcelamiento y dar prioridad a la financiaci\u00f3n de esos sistemas, as\u00ed como a la elaboraci\u00f3n de los mecanismos necesarios para su aplicaci\u00f3n\u201d.214 Estas premisas se desarrollan concretamente en las reglas 57 a 62, atinentes a las medidas no privativas de la libertad. La regla 57, por su parte, conmina a los Estados a \u201celaborar medidas opcionales y alternativas a la prisi\u00f3n preventiva y la condena, concebidas espec\u00edficamente para mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimizaci\u00f3n de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas\u201d.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Gu\u00eda pr\u00e1ctica sobre medidas dirigidas a reducir la prisi\u00f3n preventiva (2016), documento preparado por la Relator\u00eda sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derecho Humanos, realiz\u00f3 una serie de recomendaciones para incorporar la perspectiva de g\u00e9nero en las pol\u00edticas criminales en materia de drogas. Como consecuencia del incremento en el n\u00famero de mujeres privadas de la libertad por el endurecimiento de las pol\u00edticas criminales en este \u00e1mbito, la CIDH sugiri\u00f3 a los Estados que adoptaran medidas integrales que incluyan una perspectiva de g\u00e9nero en lo relativo a la pol\u00edtica criminal en materia de tr\u00e1fico de drogas.216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la CIDH, esto supone analizar: (i) el bajo nivel de participaci\u00f3n de las mujeres dentro de la cadena de la actividad comercial y de tr\u00e1fico de estas sustancias; (ii) la ausencia de violencia en la comisi\u00f3n de conductas criminales relacionadas con drogas; (iii) la afectaci\u00f3n de los v\u00ednculos de cuidado y protecci\u00f3n como consecuencia de su encarcelamiento; (iv) la necesidad de incluir el enfoque de reinserci\u00f3n social; y, (v) el papel de las violencias y de la \u00a0exclusi\u00f3n social y laboral en la reproducci\u00f3n del delito.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la CIDH recomend\u00f3 la \u201caplicaci\u00f3n de medidas alternativas derivadas de una acusaci\u00f3n vinculada con el uso problem\u00e1tico de drogas\u201d y el \u201cacceso a servicios comunitarios que consideren cuestiones de g\u00e9nero y provean apoyo psicol\u00f3gico\u201d. A t\u00edtulo ilustrativo, la Comisi\u00f3n resalt\u00f3 que en la Rep\u00fablica de Costa Rica se adoptaron reformas a la pol\u00edtica criminal para abordar la problem\u00e1tica de las drogas con enfoque de g\u00e9nero. En efecto, en la Ley 9161 de 2013, el Estado costarricense \u201ccontempl\u00f3 la aplicaci\u00f3n de medidas alternativas respecto a las mujeres que introdujeron drogas a centros penitenciarios, y que re\u00fanen alguna de las siguientes condiciones: encontrarse en una situaci\u00f3n de pobreza, ser \u201cjefas de hogar\u201d o tener a su cargo personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. En estos casos, la autoridad judicial competente puede disponer el cumplimiento de la pena bajo alguna de las siguientes medidas alternativas: \u201cla detenci\u00f3n domiciliaria, la libertad asistida, los centros de confianza, la libertad restringida con dispositivos electr\u00f3nicos o cualquier otro tipo de medida alternativa a la prisi\u00f3n\u201d.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con base las investigaciones adelantadas en la materia, WOLA ha recomendado a los Estados brindar alternativas al encarcelamiento. Estas alternativas \u2013se ha dicho\u2013 \u201cpueden abarcar desde cumplir servicio comunitario, asistir a una escuela o recibir formaci\u00f3n laboral \u2013 oportunidades que puedan brindar a las mujeres las habilidades y recursos que necesitan para llevar adelante vidas dignas y, por consiguiente, reducir la reincidencia en el delito\u201d. En vez de invertir en prisiones, la organizaci\u00f3n ha sugerido que tales recursos sean destinados a las comunidades; particularmente a invertir en reformas y programas que promuevan la igualdad de g\u00e9nero y la justicia socioecon\u00f3mica.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante anotar que en el a\u00f1o 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en ingl\u00e9s), publicaron un informe titulado \u201cCaracterizaci\u00f3n de condiciones socioecon\u00f3micas de mujeres relacionadas con problemas de drogas. Las mujeres privadas de la libertad por delitos de drogas\u201d.220 Luego de escrutar el perfil de las mujeres privadas de la libertad, las razones principales para la comisi\u00f3n de los delitos, sus condiciones de vida personal y familiar y las condiciones de reclusi\u00f3n, el informe hace varias reflexiones, a saber: (i) La participaci\u00f3n de las mujeres en el negocio de la droga est\u00e1 atravesado por la reproducci\u00f3n de los roles de g\u00e9nero imperantes en la sociedad; (ii) la mayor\u00eda de estas mujeres provienen de los estratos m\u00e1s bajos, han sufrido embarazo adolescente, no han culminado su bachillerato y no son plenamente conscientes de las consecuencias que la privaci\u00f3n de la libertad puede acarrear para sus vidas; (iii) debe implementarse sistemas de alternatividad penal para las mujeres con especiales condiciones de vida, el estudio pone de presente el caso de las mujeres ind\u00edgenas; y, (iv) el informe subraya, por \u00faltimo, la pertinencia de \u201cuna intervenci\u00f3n focalizada que aborde el problema del ingreso de las mujeres al narcotr\u00e1fico no como un problema individual, sino como un fen\u00f3meno social que debe contar con un abordaje colectivo\u201d.221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, puede decirse que el Estado, las organizaciones internacionales y la academia han confluido tanto en la necesidad de incorporar el enfoque de g\u00e9nero en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, como en el hecho de que la elaboraci\u00f3n de tales iniciativas debe estar precedido por an\u00e1lisis que permitan indagar sobre la situaci\u00f3n y las circunstancias en las que las mujeres entran a participar del negocio del narcotr\u00e1fico y de las cadenas de criminalidad en general. Adicionalmente, estudios e informes internacionales sugieren la importancia de que los Estados implementen medidas alternativas o sustitutivas al encarcelamiento, espec\u00edficamente dirigidas a las mujeres que, por sus espec\u00edficas condiciones de vida, cometen delitos asociados al narcotr\u00e1fico. Es claro entonces que la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del Estado no puede pasar por alto ni los datos emp\u00edricos ni las sugerencias que, sobre la materia, han sido ampliamente desarrolladas.222\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctrina constitucional sobre las omisiones legislativas relativas. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia223 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n dispone expresamente que \u00e9sta es \u201cnorma de normas\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6 superior se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, al tiempo que deben responder por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estas disposiciones se sigue que las autoridades deben sujetar su conducta y sus facultades (entre estas, la de creaci\u00f3n normativa) a los mandatos constitucionales.224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 llamado a atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional. Del mismo modo, ha enfatizado en que el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa puede ser sometida a control constitucional, particularmente porque \u2013por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u2013 el legislador puede afectar tanto mandatos como derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que la inactividad del Congreso en determinados asuntos puede ser sometida a escrutinio constitucional en el evento en que sea lesivo de disposiciones de estirpe superior.225 Naturalmente, ello no significa que cualquier inactividad del legislador pueda ser sometida a control constitucional. Por respeto a la autonom\u00eda e independencia del Congreso solo pueden ser objeto de control aquellas conductas omisivas de car\u00e1cter parcial o relativo. En contraste con ello, las omisiones absolutas est\u00e1n excluidas, de suyo, de cualquier tipo de escrutinio judicial.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que mientras en las omisiones legislativas absolutas \u201cno existe ning\u00fan desarrollo del precepto constitucional en la ley\u201d, por lo que no hay ninguna disposici\u00f3n sobre la que pueda versar el an\u00e1lisis, en las omisiones legislativas relativas, por oposici\u00f3n, existe una disposici\u00f3n legal que resulta incompleta, \u201cpues le hace falta un ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Pol\u00edtica\u201d.227 En otras palabras, la omisi\u00f3n legislativa relativa tiene lugar cuando al regular una materia en espec\u00edfico el legislador guarda silencio o no incluye una determinada previsi\u00f3n normativa que resulta indispensable para que el texto de rango legal sea compatible con la Constituci\u00f3n.228 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al escenario precedente, esto es, el de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha sostenido que el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe seguir la metodolog\u00eda b\u00e1sica del control constitucional, a saber, la confrontaci\u00f3n objetiva entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica. Con la diferencia, claro est\u00e1, de que en este caso el debate se concentra en determinar si el texto legal se puede reputar imperfecto en su concepci\u00f3n y, con ello, lesivo y transgresor de ciertos derechos y\/o garant\u00edas constitucionales.229 \u00a0Por esa v\u00eda, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el escrutinio sobre la existencia o no de una omisi\u00f3n legislativa relativa tiene por prop\u00f3sito determinar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes,230 cumpli\u00f3 con el nivel de protecci\u00f3n exigido por la propia Carta Pol\u00edtica, \u201ccon el fin de evitar (i) la afectaci\u00f3n directa del principio de igualdad, o (ii) la violaci\u00f3n de otros principios y mandatos superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos dos \u00faltimos escenarios son importantes a efectos de determinar el alcance y la entidad de la omisi\u00f3n. En el primer evento, se ha sostenido que \u201cla omisi\u00f3n legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n\u201d.231 En el segundo evento, la Corte ha precisado que puede darse el caso en el que, al momento de configurar un texto legal, el Congreso omita incluir condiciones o elementos esenciales para la debida protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales, tales como el debido proceso o el libre desarrollo de la personalidad.232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que no todas las omisiones legislativas contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, la Sala se ha preocupado por delimitar algunos presupuestos que permitan dar cuenta de la efectiva configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa.233 Recientemente la Corte resalt\u00f3 que dicha omisi\u00f3n tiene lugar cuando:234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exista una norma sobre la cual se predique\u00a0necesariamente el cargo,\u00a0y que \u201c(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables\u00a0o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso\u00a0que resulta omitido, pues se constata que el Legislador\u00a0(a) excluy\u00f3 un caso equivalente o asimilable o (b) dej\u00f3 de incluir un elemento o ingrediente normativo.\u00a0Como lo resalt\u00f3 la Corte en la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta\u00a0\u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d\u00a0prevista en la Constituci\u00f3n. Vale decir que esta exigencia es razonable si se le analiza desde la \u00f3ptica de la separaci\u00f3n de poderes y del respeto por la competencia legislativa. As\u00ed, al momento de alegarse la inacci\u00f3n del legislador, la Corte ha dicho que se debe explicar con precisi\u00f3n \u201cc\u00f3mo el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de la expedici\u00f3n de una norma espec\u00edfica y concreta, omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de un ingrediente o de un grupo de sujetos que resultaban imperativos por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca a este \u00faltimo presupuesto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que su escrutinio solo es procedente en el caso en que se alegue una presunta afectaci\u00f3n al principio de igualdad. En este escenario, la Corte est\u00e1 llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a sujetos que, por principio, deber\u00edan estar inmersos en el r\u00e9gimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma. Para estos efectos, se debe revisar la razonabilidad en la diferencia de trato, \u201cque pasa por valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d.236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, en el evento en que se acredite la concurrencia de los referidos presupuestos y, con ello, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, esta Corte ha se\u00f1alado que por regla general, y en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, el remedio judicial id\u00f3neo es \u201cla adopci\u00f3n de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (\u2026) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d.237 En caso de que tal soluci\u00f3n no sea admisible, verbigracia, porque la coherencia de la disposici\u00f3n est\u00e1 sujeta a la exclusi\u00f3n del ingrediente que se echa de menos, no habr\u00e1 otro camino que declarar la inexequibilidad del precepto.238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, como se expuso con anterioridad, la mayor\u00eda de las veces la Corte ha proferido sentencias integradoras que buscan neutralizar el efecto contrario a la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos por el legislador.239 As\u00ed, como se sostuvo en la Sentencia C-075 de 2021, ante estos eventos \u201cla Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, en principio, debe disponer la adici\u00f3n del texto de la disposici\u00f3n de forma tal que se ajuste a la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es oportuno se\u00f1alar que al momento de analizar una objeci\u00f3n gubernamental por la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe ser especialmente cuidadosa al escrutar el cumplimiento de los requisitos argumentativos esbozados. Como se anot\u00f3 en las l\u00edneas precedentes, la activaci\u00f3n del control de constitucionalidad en estos casos debe estar precedida de un ejercicio argumentativo riguroso. N\u00f3tese que el escrutinio de las competencias del Legislador solo es procedente en circunstancias excepcionales. Ello ocurre en el evento en que se demuestra que el Congreso incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n prevista en la Carta Pol\u00edtica y que, con ello, afect\u00f3 las garant\u00edas y derechos constitucionales de un grupo social determinado. Hay que decir que la rigurosidad anotada cobra mayor relevancia cuando la omisi\u00f3n legislativa relativa es alegada por el Ejecutivo, pues la Corte est\u00e1 llamada a garantizar la separaci\u00f3n de poderes y la efectividad del principio democr\u00e1tico. Ante estas circunstancias, en las que el Gobierno cuestiona la labor del Legislador, el juez constitucional debe ser sumamente estricto a la hora de valorar si el Ejecutivo present\u00f3 argumentos concretos, claros y espec\u00edficos tendientes a demostrar que el Congreso, en ejercicio de sus facultades, desatendi\u00f3 un deber que le fue impuesto por la Constituci\u00f3n. De lo contrario, se pondr\u00eda en vilo el respeto por las competencias legislativas en cabeza de dicho \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Primera objeci\u00f3n: \u00bfel proyecto de ley afecta la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y los compromisos internacionales que ha asumido el Estado colombiano en materia de persecuci\u00f3n de los delitos asociados al narcotr\u00e1fico? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la primera objeci\u00f3n formulada por el gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes, la primera raz\u00f3n por la que el Gobierno Nacional objet\u00f3 por inconstitucionalidad el proyecto de ley de la referencia consiste en que, a su juicio, los art\u00edculos 2, 4 y 7 del citado proyecto: (i) vulneran el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, al poner en riesgo la estabilidad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica del Estado colombiano; y (ii) los art\u00edculos 9, 189, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, al afectar los compromisos internacionales asumidos por Colombia para combatir el crimen organizado y el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al primer reparo, aunque el Gobierno reconoce \u201clas bondades\u201d de la iniciativa y sus \u201cloables fines\u201d, estima que al extender el beneficio del servicio de utilidad p\u00fablica, como pena sustitutiva de prisi\u00f3n a delitos graves y de alto impacto social, como es el caso del concierto para delinquir (art\u00edculo 340 del C.P.), el hurto calificado y agravado (art\u00edculos 240 y 241 del C.P.), el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art\u00edculo 376 del C.P.), la destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles con fines de narcotr\u00e1fico (art\u00edculo 377 del C.P.) y las dem\u00e1s conductas punibles cuya pena impuesta sea superior a 6 a\u00f1os e igual o inferior a 8 a\u00f1os, se pone en vilo la \u201cobligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar severamente \u2013con pena privativa de la libertad\u2013 ese tipo de conductas y del derecho de tales delitos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d.240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Gobierno, el Estado est\u00e1 llamado a juzgar y sancionar severamente las conductas que causan un grave da\u00f1o a la sociedad, como lo son las anteriormente aludidas. Esto \u00faltimo encuentra asidero en el art\u00edculo 2 superior, que consagra como fines esenciales la comunidad pol\u00edtica, entre otros, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. As\u00ed las cosas, por respeto a la Constituci\u00f3n, el Gobierno estima que el beneficio penal del que trata el proyecto de ley sub examine solo resulta constitucionalmente admisible y leg\u00edtimo si se aplica en los casos en que se ha cometido un delito \u201ccuyo impacto a la colectividad y al Estado es m\u00ednimo e irrelevante.\u201d De lo contrario, si en los casos referidos se sustituyen \u201clas condenas a pena privativa de la libertad por una sanci\u00f3n simb\u00f3lica [como lo es, a su juicio, el trabajo de utilidad p\u00fablica] (\u2026) [ello] genera un incentivo perverso para la comisi\u00f3n continuada de tales conductas, ante la circunstancia de no ser perseguidas adecuadamente por el Estado con la severidad que las mismas exigen.\u201d241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esta medida sustitutiva de prisi\u00f3n se presta para que las organizaciones criminales instrumentalicen a quienes se ven beneficiados por la misma. Ante este escenario, lejos de lograr el objetivo propuesto, la medida logra fines indeseados, como promover los intereses de las organizaciones criminales for\u00e1neas y locales, \u201cen contrav\u00eda de los intereses de la colectividad y de las v\u00edctimas de tales conductas, poniendo en peligro la estabilidad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica del Estado colombiano.\u201d242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al segundo reparo, el Gobierno argumenta que el Estado colombiano ha contra\u00eddo obligaciones con la comunidad internacional en materia de lucha contra el narcotr\u00e1fico y la delincuencia organizada, que se ver\u00edan afectadas por la implementaci\u00f3n de la medida propuesta en el proyecto de ley en referencia. As\u00ed, el Gobierno trajo a colaci\u00f3n la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 de 1993, y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por el Congreso mediante la Ley 800 de 2003, y sostuvo que en t\u00e9rminos generales el Estado colombiano se ha comprometido a hacer frente a los delitos asociados con el narcotr\u00e1fico, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de penas que involucren la prisi\u00f3n u otras formas de privaci\u00f3n de la libertad. De ah\u00ed que la medida propuesta por el Legislador sea contraria a tales compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos similares a los expuestos por el Gobierno Nacional. Al respecto, hizo hincapi\u00e9 en que el servicio de utilidad p\u00fablica frente a conductas graves asociadas al crimen organizado incentiva a que las estructuras delincuenciales instrumentalicen a las madres cabeza de familia en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la medida es innecesaria si se tiene en cuenta que la legislaci\u00f3n procesal penal contempla un mecanismo similar que asegura los mismos objetivos del servicio de utilidad p\u00fablica propuesto, pero sin poner en riesgo importantes finalidades constitucionales, como lo son la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En igual sentido se pronunciaron el Ministerio de Justicia y del Derecho y el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. Mientras este \u00faltimo se limit\u00f3 a reiterar lo expuesto por el Gobierno Nacional, el Ministerio a\u00f1adi\u00f3 que es desproporcionado que se extienda la medida sustitutiva de prisi\u00f3n a delitos que lesionan gravemente a la sociedad, tales como el concierto para delinquir o en general los il\u00edcitos cuya pena es superior a 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante hacer notar que, en lo que refiere a esta objeci\u00f3n, la Corte encuentra que los argumentos expuestos se enmarcan en la naturaleza del control judicial que realiza la Corporaci\u00f3n. En este caso la Sala advierte que el Ejecutivo identific\u00f3 las disposiciones del proyecto de ley que a su juicio presentan problemas de orden constitucional y los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que entiende transgredidos. Si bien es verdad que el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes cuestion\u00f3 que el Gobierno no hizo un esfuerzo por demostrar que los Convenios aludidos en las objeciones integraban el bloque de constitucionalidad y, por esa senda, se erig\u00edan en par\u00e1metros de control constitucional, la Corte considera que la objeci\u00f3n en comento no parte de la base de que los tratados invocados sean en estricto sentido par\u00e1metros de control. Por el contrario, a juicio del Gobierno, los art\u00edculos constitucionales transgredidos son aquellos que aluden al reconocimiento de los principios del derecho internacional (art\u00edculo 9 de la C.P.) y al respeto de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano (art\u00edculos 226 y 227 de la C.P.). Con base en estas precisiones, la Corte procede con el an\u00e1lisis de fondo de la primera objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte sobre la primera objeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de exponer a grandes rasgos la primera objeci\u00f3n por inconstitucionalidad planteada por el Gobierno, la Sala empieza por anunciar que la declarar\u00e1 infundada. A continuaci\u00f3n se exponen las razones que sustentan este aserto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala Plena no comparte la afirmaci\u00f3n del Gobierno seg\u00fan la cual el servicio de utilidad p\u00fablica como pena sustitutiva de prisi\u00f3n afecta la convivencia pac\u00edfica y la prevalencia de un orden justo. No lo hace, entre otras razones, porque estima que tales afirmaciones no son estrictamente fieles a la naturaleza, alcance y prop\u00f3sito de la medida planteada por el Congreso de la Rep\u00fablica. A partir de una lectura minuciosa del reproche objeto de valoraci\u00f3n, la Sala encuentra que el Gobierno parte de la base de que el servicio de utilidad p\u00fablica: (1) relaja las obligaciones del Estado a la hora de perseguir, juzgar y sancionar las conductas delictivas tipificadas en los art\u00edculos 340, 240, 241, 376, 377 y los delitos cuya pena es superior a los seis (6) a\u00f1os e inferior o igual a ocho (8) a\u00f1os; (2) constituye una sanci\u00f3n simb\u00f3lica que tiene la virtualidad de incentivar la comisi\u00f3n de dichos punibles; y, (3) alimenta los intereses de las organizaciones criminales, las cuales pueden instrumentalizar a las beneficiarias de las medidas y a sus familias. No obstante, la Sala se aparta de estas afirmaciones por los siguientes motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la medida objeto de escrutinio debe ser analizada de cara a las dimensiones o fases de la pol\u00edtica criminal. Tal como se esboz\u00f3 en l\u00edneas precedentes, esta pol\u00edtica tiene la caracter\u00edstica de intervenir en varios frentes de un proceso complejo que tiene entre sus fines prioritarios la protecci\u00f3n de los intereses del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio. Para tales menesteres, la pol\u00edtica criminal se enfoca, al menos, en tres escenarios concurrentes pero pr\u00e1ctica y anal\u00edticamente dis\u00edmiles: (i) la definici\u00f3n del comportamiento delictivo (criminalizaci\u00f3n primaria); (ii) la persecuci\u00f3n, investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de quienes son declarados responsables de la comisi\u00f3n del il\u00edcito (criminalizaci\u00f3n secundaria); y, (iii) la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de la sanci\u00f3n penal (criminalizaci\u00f3n terciaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan pudo advertirse en la exposici\u00f3n de motivos y en el contenido del articulado, el proyecto de ley objetado se concentra espec\u00edficamente en la fase de criminalizaci\u00f3n terciaria, es decir, en la manera como un espec\u00edfico grupo de mujeres condenadas por la comisi\u00f3n de determinados delitos \u2013y que cumplen con particulares condiciones personales y familiares\u2013 deben purgar la pena impuesta por la autoridad judicial competente. As\u00ed, pues, el proyecto no altera la naturaleza delictiva de las conductas ni mucho menos dispone que el Estado debe dejar de perseguirlas, investigarlas y judicializarlas. Su objeto de intervenci\u00f3n, por contraste, es la fase de ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, esta precisi\u00f3n altera los t\u00e9rminos en los que la medida puede ser controvertida. Si su prop\u00f3sito es incidir en la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena, no es procedente que se afirme que por su conducto el Estado dejar\u00e1 de perseguir y judicializar con rigor a quienes atentan contra la seguridad p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico y la salud p\u00fablica. Al efecto, hay que poner de presente que el art\u00edculo 2 del proyecto de ley precisa que el alcance de la medida se circunscribe exclusivamente a la fase de ejecuci\u00f3n de la pena. No se trata en este caso de que las conductas enunciadas en el proyecto dejen de ser reprochadas o que se deje de lado la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo queda totalmente claro en el concepto que, sobre este proyecto, emiti\u00f3 el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal.243 El citado Consejo afirm\u00f3 que la medida propuesta por el legislador impulsa \u201cla nueva tendencia de alternatividad penal\u201d, propone \u201cuna medida diferente para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad\u201d y busca \u201cel respeto de los principios de m\u00ednima intervenci\u00f3n y subsidiariedad del derecho penal\u201d. As\u00ed mismo, el concepto enfatiza en que la iniciativa legislativa \u201ccontribuye con la resocializaci\u00f3n como fin de la pena\u201d, pues busca que \u201cla condenada responda adecuadamente por la infracci\u00f3n penal mediante una opci\u00f3n punitiva no privativa de la libertad y, al mismo tiempo, puede trabajar, sinti\u00e9ndose \u00fatil dentro de la sociedad. Esto propende por la inclusi\u00f3n de la condenada en la convivencia social, favoreciendo la rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de esta\u201d.244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala no encuentra que el proyecto de ley afecte en estricto sentido la persecuci\u00f3n del delito o que modere su reproche. Por el contrario, el Congreso propone una medida alternativa a la privaci\u00f3n de la libertad, sin que ello suponga la despenalizaci\u00f3n de las conductas o la ausencia de sanci\u00f3n. En este punto es \u00fatil traer a colaci\u00f3n lo expuesto por las docentes vinculadas al Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado de Colombia, quienes aseguraron que el escrutinio de esta medida no puede partir de la base de que la justicia es enteramente equiparable a la privaci\u00f3n de la libertad, ni mucho menos que la prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica no es una \u201cpena responsabilizante\u201d. Por el contrario, en l\u00ednea con estudios emp\u00edricos \u2013algunos tra\u00eddos a colaci\u00f3n a lo largo de esta providencia\u2013 las investigadoras se\u00f1alaron que estas medidas pueden resultar m\u00e1s efectivas desde la \u00f3ptica de la resocializaci\u00f3n y las garant\u00edas de no reincidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estos aspectos, la Sala destaca que el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes y la Comisi\u00f3n de Seguimiento aciertan en sus valoraciones. Por un lado, como queda claro en el art\u00edculo 5 del proyecto de ley, el servicio de utilidad p\u00fablica es un servicio no remunerado que se debe prestar en favor de las instituciones p\u00fablicas, organizaciones sin \u00e1nimo de lucro y no gubernamentales, que debe cumplir con un m\u00ednimo de 5 horas y un m\u00e1ximo de 20 horas semanales y cuya jornada no podr\u00e1 superar las 8 horas diarias. Por otro lado, como se advierte en el art\u00edculo 8 del proyecto, en el momento en que se individualiza la pena es el juez de conocimiento el que, previa solicitud de la condenada o su defensor, est\u00e1 llamado a determinar y aprobar el lugar, horario y plan de cumplimiento del servicio de utilidad p\u00fablica. Lo propio ocurre cuando la solicitud de sustituci\u00f3n de la pena no tiene una propuesta de plan de servicios. En estos casos el juez de conocimiento podr\u00e1 conceder la medida, definir el n\u00famero de horas que deber\u00e1 cumplir la condenada y ordenarle que se presente ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para que sea este el que elabore el plan de servicios (lo cual, por lo dem\u00e1s, tendr\u00e1 que llevarse a cabo en conjunto con la beneficiaria). Como se puede ver, el servicio de utilidad es una medida impuesta por una autoridad judicial que exige a la condenada destinar varias horas de la jornada semanal para la prestaci\u00f3n de un servicio a la comunidad, de manera rigurosa y estricta. A esto debe agregarse que por este servicio no se recibir\u00e1 ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 10 del proyecto de ley se\u00f1ala que \u201clas entidades que hayan facilitado la prestaci\u00f3n del servicio informar\u00e1n mensualmente al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la actividad desarrollada por la condenada y las incidencias relevantes para juzgar el cumplimiento de la pena durante el desarrollo del plan de ejecuci\u00f3n.\u201d Al tiempo que el art\u00edculo 11 prescribe, entre otras cosas, que adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica, el juez de conocimiento o el de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 exigir a la condenada el cumplimiento de otros requisitos adicionales, tales como: no residir o acudir a determinados lugares; no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n judicial; someterse voluntariamente a tratamientos m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos; colaborar activa y efectivamente en el tratamiento para la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas, entre otros. De esa suerte, es claro que esta medida no comporta las caracter\u00edsticas de una sanci\u00f3n puramente simb\u00f3lica, pues afecta la vida cotidiana de la beneficiaria, le impone tareas de obligatorio cumplimiento, la somete a la evaluaci\u00f3n constante de las autoridades judiciales y le exige un compromiso irrestricto con el plan de servicios y con el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar el primer apartado de an\u00e1lisis, merece la pena anotar que la Corte tambi\u00e9n estima que le asiste raz\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia T-388 de 2013 en lo que ata\u00f1e a la cr\u00edtica a la noci\u00f3n de gravedad que defiende el Gobierno en sus objeciones. Al respecto, la citada Comisi\u00f3n reliev\u00f3 que la lesividad o gravedad de la conducta no solo debe analizarse en abstracto, sino a partir del grado de afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico que la conducta, individualmente considerada, genera. Por esa v\u00eda, los intervinientes tambi\u00e9n se\u00f1alaron que si se mira en su conjunto, no es cierto que el sistema penal estime que las conductas punibles que son penadas con m\u00e1s de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, de suyo, no puedan ser merecedoras de un tratamiento penal sustitutivo, pues el estatuto penal en vigor dispone, por ejemplo, que \u201cla pena de 8 a\u00f1os es el est\u00e1ndar para utilizar la prisi\u00f3n domiciliaria como subrogado penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las premisas anteriormente rese\u00f1adas son fundamentales a la hora de escrutar el reproche asociado a la proporcionalidad de la sanci\u00f3n de cara a la gravedad del delito cometido. Aunque en los apartados ulteriores se ahondar\u00e1 en razones adicionales, en este punto podr\u00eda sostenerse dos cosas. Por un lado, que la comisi\u00f3n del delito no es el \u00fanico criterio o requisito que se debe valorar para establecer si hay lugar a la concesi\u00f3n del beneficio. En estos casos tambi\u00e9n se debe acreditar, entre otros aspectos, que se trata de una mujer cabeza de familia, que cometi\u00f3 el delito por circunstancias de marginalidad que afecten la manutenci\u00f3n del hogar y que cuenta con determinado perfil criminal (art\u00edculo 7.2 del proyecto de ley). Por otro lado, y como lo sostuvo la Comisi\u00f3n, es el propio sistema penal el que encuentra proporcional que las personas condenadas a una pena superior a los 6 a\u00f1os e igual o menor a 8 a\u00f1os puedan ser beneficiarios de medidas sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000.245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte no desconoce que las preocupaciones del Gobierno y del Ministerio P\u00fablico son relevantes de cara a los efectos que, en la pr\u00e1ctica, la aplicaci\u00f3n de la medida puede suscitar. No hay duda de que la implementaci\u00f3n de este instrumento de pol\u00edtica criminal impacta la manera como socialmente se concibe la sanci\u00f3n y el castigo \u2013mas no necesariamente el reproche\u2013 de determinadas conductas punibles, particularmente de las asociadas al narcotr\u00e1fico. En todo caso, la Sala estima que \u2013desde una dimensi\u00f3n estrictamente constitucional\u2013 esta preocupaci\u00f3n se matiza en el momento en que se valora las finalidades subyacentes a la medida; las condiciones que el propio articulado exige para la concesi\u00f3n del beneficio; las autoridades judiciales llamadas a realizar tal escrutinio y el grupo poblacional que ser\u00eda beneficiario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo del proceso pudo verse que el servicio de utilidad p\u00fablica como medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n fue formulada con base en tres elementos concurrentes. El primero de ellos est\u00e1 relacionado con las condiciones de las mujeres en prisi\u00f3n. Para la Corte es claro que el articulado propuesto por el Congreso se soporta en investigaciones cualitativas y cuantitativas que revelan el perfil demogr\u00e1fico, socioecon\u00f3mico y delictivo de quienes se encuentran internas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Sobre este punto hay que anotar que las referidas investigaciones dan cuenta de que casi la mitad de las mujeres privadas de la libertad lo est\u00e1n por delitos asociados al narcotr\u00e1fico, y que de ese universo de internas una buena parte de ellas cometi\u00f3 el delito en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y marginaci\u00f3n social. Adicionalmente, los datos revelan que en muchos casos las mujeres condenadas solo han cometido el il\u00edcito una vez en su vida y, en su consumaci\u00f3n, no mediaron circunstancias violentas (v. gr. porte ilegal de armas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo segundo que hay que destacar es que el proyecto no solo se soporta en an\u00e1lisis emp\u00edricos, sino que, a partir de estos, focaliza el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida a un grupo poblacional espec\u00edfico. As\u00ed, el articulado dispone una serie de condiciones que deben cumplirse para que la medida pueda ser aplicada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solo opera para mujeres cabeza de familia, condenadas por los delitos establecidos en los art\u00edculos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del C\u00f3digo Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n (art. 2 y art. 7.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se debe demostrar que la comisi\u00f3n del delito est\u00e1 asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutenci\u00f3n del hogar (art. 2 y art. 7.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La medida prevista en el proyecto no se aplicar\u00e1 cuando haya condena en firme por otro delito doloso dentro de los (5) a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n del nuevo il\u00edcito o exista concurso con conductas punibles distintas a las se\u00f1aladas con anterioridad (art. 2), salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que sea por los punibles anteriormente enunciados (art. 7.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se debe demostrar que la beneficiaria es madre cabeza de familia. Lo cual significa, para los efectos del proyecto de ley, \u201ctener v\u00ednculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, econ\u00f3mica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condici\u00f3n de discapacidad permanente\u201d (art. 7.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La medida no podr\u00e1 ser aplicada cuando la pena inferior a 8 a\u00f1os se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal o cuando se refiera al tipo penal consagrado en el art\u00edculo 188-D del C\u00f3digo Penal246 (art. 7.5 y 7 inc. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que la propuesta est\u00e1 plenamente focalizada. Las condiciones anotadas buscan que las beneficiarias de la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n sean mujeres con un determinado perfil delictivo, que no representen un riesgo alto para la seguridad ciudadana y que tengan responsabilidades de cuidado, de suerte que el encarcelamiento recaiga sobre aquellas que cometan delitos que generen un mayor impacto para la sociedad. Esto \u00faltimo se refuerza si se tienen en cuenta los tipos penales y el l\u00edmite m\u00e1ximo de condena exigido para la aplicaci\u00f3n de la medida. En uno y otro caso el Legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales y a partir de su margen de configuraci\u00f3n normativa en materia penal, parti\u00f3 de la base de que los delitos enunciados en la norma y el m\u00e1ximo de ocho (8) a\u00f1os de pena de prisi\u00f3n impuesta daban cuenta de la consumaci\u00f3n de punibles que, aunque reprochables y por supuesto sancionables, no necesariamente comportaban un peligro para la seguridad ciudadana; esto si se tiene en cuenta que, por ejemplo, estos l\u00edmites dejan por fuera de la concesi\u00f3n del beneficio a quienes hayan cometido (i) delitos violentos;247 (ii) delitos contra la vida; (iii) delitos contra la integridad y formaci\u00f3n sexual; (iv) delitos contra la libertad individual; (v) algunos delitos contra la seguridad p\u00fablica,248 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n del beneficio no es entonces indiscriminada. Se basa en condiciones emp\u00edricas contrastables y contribuye a la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal con enfoque de g\u00e9nero, que ofrezca alternativas a la acci\u00f3n punitiva del Estado en contra de personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad y que se vieron obligadas a participar de las econom\u00edas ilegales. En este punto, la Corte, a diferencia del Gobierno, encuentra que no hay elementos de juicio que lleven a concluir que la iniciativa puede incentivar la instrumentalizaci\u00f3n de las mujeres y sus familias. Por el contrario, encuentra que el articulado es una respuesta de pol\u00edtica criminal con enfoque de g\u00e9nero a un fen\u00f3meno que s\u00ed ha sido emp\u00edrica y estad\u00edsticamente demostrado, a saber, la efectiva instrumentalizaci\u00f3n de las mujeres por parte de las organizaciones criminales y la feminizaci\u00f3n de los delitos asociados al narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, el Ministerio P\u00fablico hizo \u00e9nfasis en que el servicio de utilidad p\u00fablica puede derivar en un riesgo para el entorno familiar, si se tiene en cuenta que las bandas criminales a menudo buscan individuos con espec\u00edficas condiciones personales que puedan ser objeto de beneficios penales. De ah\u00ed que el legislador, por ejemplo, \u201chaya penalizado la conducta denominada uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos mediante la Ley 1453 de 2011\u201d. No obstante, la Sala advierte que el dise\u00f1o normativo de la medida busca minimizar los riesgos \u00ednsitos a la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n. A prop\u00f3sito del reparo del Viceprocurador, no hay que perder de vista que la medida no es aplicable en los casos en que la pena est\u00e9 asociada a delitos relacionados con la violencia intrafamiliar o cuando el delito cometido sea justamente el invocado por el citado funcionario, esto es, el de \u201cuso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos\u201d (art\u00edculo 188D del C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el uso fraudulento de las medidas sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n no es un problema exclusivo del instrumento de pol\u00edtica que hoy se analiza. De hecho, una de las medidas m\u00e1s relevantes en la materia, esto es, la prisi\u00f3n domiciliaria, a menudo es blanco de abusos por parte de quien se encuentra amparado por el beneficio.249 \u00a0En todo caso, justamente por esa realidad, varios ac\u00e1pites del proyecto de ley se refieren a las condiciones para acceder al servicio de utilidad p\u00fablica, los cuales deben ser verificados por la respectiva autoridad judicial a efectos de otorgar el beneficio (v. gr. asegurarse de que el servicio incluya labores para la formaci\u00f3n educativa y\/o profesional de condenado \u2013art. 5, par\u00e1grafo, inc. 2\u2013; entienda acreditados la condici\u00f3n de ser madre cabeza de familia y que la comisi\u00f3n del delito esta\u0301 asociada a condiciones de marginalidad \u2013art. 7, numeral 4 y 6, entre otros). Por lo tanto, aunque la Corte es consciente de las vicisitudes de los instrumentos de pol\u00edtica criminal, lo cierto es que el articulado concede facultades precisas a las autoridades judiciales para que realicen una verificaci\u00f3n acuciosa de los elementos rese\u00f1ados y para que vigilen que el cumplimiento del servicio de utilidad p\u00fablica sea coherente con sus finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala advierte que la iniciativa guarda relaci\u00f3n o conexi\u00f3n con las prioridades del Plan Nacional de Pol\u00edtica Criminal y con los objetivos estrat\u00e9gicos definidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la persecuci\u00f3n del delito. Frente a lo primero, a lo largo del proceso, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de miembros del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, se\u00f1alaron que el proyecto se alinea con las prioridades referidas \u201cal mayor uso de mecanismos alternativos a la privaci\u00f3n de la libertad y a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional surgido con ocasi\u00f3n del hacinamiento carcelario\u201d. Igualmente, sostuvieron que el proyecto apunta a humanizar el sistema penitenciario, fortalecer la resocializaci\u00f3n, disminuir la reincidencia criminal y modernizar la acci\u00f3n estatal para combatir el crimen, tal como lo sugiere el citado Plan Nacional de Pol\u00edtica Criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a partir del perfil delictivo de las mujeres en beneficio de las cuales, en principio, fue concebido el instrumento de pol\u00edtica criminal, es claro que el proyecto de ley pretende que en estos casos el Estado redirija sus esfuerzos punitivos hacia penas alternativas a la prisi\u00f3n. Esto es razonable si se tiene en cuenta que, como lo expuso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aunque uno de los objetivos estrat\u00e9gicos de la entidad es \u201catacar las organizaciones y las econom\u00edas criminales\u201d, para el logro de tal prop\u00f3sito las estrategias deben estar dirigidas \u201ca concentrar los esfuerzos investigativos en los objetivos de alto valor y en los fen\u00f3menos criminales que producen mayores rentas a las organizaciones criminales\u201d. De ese modo, si las pol\u00edticas de criminalizaci\u00f3n secundaria est\u00e1n enfocadas hacia tal cometido, es coherente que la pol\u00edtica de criminalizaci\u00f3n terciaria transforme sus esfuerzos punitivos de cara a la ejecuci\u00f3n de las penas cometidas por personas que, entre otras cosas, no son objetivos de alto valor, no desempe\u00f1an labores importantes en tales organizaciones y, desde una perspectiva individual, tampoco contribuyen en gran medida a las rentas criminales de tales organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte estima que la medida hoy cuestionada est\u00e1 en consonancia con el contenido del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, el cual, en lo que respecta al punto 4, relativo a la \u201csoluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas\u201d, reconoce que \u201cla producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de drogas il\u00edcitas y las econom\u00edas criminales han tenido graves efectos sobre la poblaci\u00f3n colombiana, tanto en el campo como en la ciudad, (\u2026) y que las mujeres y j\u00f3venes han sido afectados de forma particular por estas econom\u00edas criminales.\u201d Adicionalmente, dispone la necesidad de que, en aras del cumplimiento de lo acordado, se haga un \u201cuso m\u00e1s efectivo de los recursos judiciales contra las organizaciones criminales vinculadas al narcotr\u00e1fico y a partir de una visi\u00f3n integral de la soluci\u00f3n definitiva al problema de los cultivos de uso il\u00edcito, que tiene un origen multicausal, incluyendo causas de orden social.\u201d250 Naturalmente, el articulado responde a la afectaci\u00f3n diferenciada y a la necesidad de usar efectivamente el poder punitivo del Estado, pues estima que ello es indispensable para garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la medida no era necesaria, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional ya existe un mecanismo similar que comporta menos riesgos para la seguridad ciudadana, a saber, la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituto de la pena privativa de la libertad en centro carcelario. Sobre el particular merece la pena se\u00f1alar lo siguiente. De un lado, la exposici\u00f3n de motivos da cuenta de que el Legislador contempl\u00f3 esta circunstancia a la hora de configurar la medida. Al efecto, los congresistas ponentes determinaron que el servicio de utilidad p\u00fablica estaba llamado a complementar el beneficio penal contemplado en la Ley 750 de 2002 para madres y padres cabeza de familia \u201ccuyo desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social (\u2026) permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad permanente.\u201d251 La medida, entonces, pretende ampliar las alternativas de prisi\u00f3n por medio de la prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica en garant\u00eda de la resocializaci\u00f3n y la justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la exposici\u00f3n de motivos pone de presente que la normativa vigente en materia de pol\u00edtica criminal con enfoque de g\u00e9nero ha resultado insuficiente. Pese a que la Ley 750 de 2002 concede la posibilidad de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, esta medida \u201cha sido obstaculizada en mayor parte por la ausencia de par\u00e1metros interpretativos (\u2026) por lo cual los jueces de ejecuci\u00f3n de penas se abstienen de concederlas.\u201d252 As\u00ed las cosas, el proyecto de ley busca establecer criterios m\u00e1s precisos para que las autoridades judiciales competentes concedan la medida sustitutiva de servicio de utilidad p\u00fablica, al tiempo que pretende superar las limitaciones que las investigaciones emp\u00edricas han relievado sobre la materia, en particular los efectos negativos de la privaci\u00f3n de la libertad en el lugar de domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte no encuentra que los art\u00edculos 2, 4 y 7 del proyecto de ley en referencia contrar\u00eden el art\u00edculo 2 constitucional, habida cuenta de que, por lo expuesto, no hay razones para concluir que su implementaci\u00f3n pone en riesgo la estabilidad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la presunta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 9, 189, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. En punto a este segundo reparo, la Corte encuentra que de los Tratados tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el Gobierno no se sigue la consecuencia normativa que el Ejecutivo enuncia, esto es, que los compromisos internacionales del Estado colombiano obligan a que los delitos asociados al narcotr\u00e1fico sean castigados con penas privativas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que el Gobierno trajo a colaci\u00f3n dos Convenciones en particular. La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, aprobada mediante la Ley 67 de 1993, y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada mediante la Ley 800 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la primera Convenci\u00f3n, en la Sentencia C-176 de 1994 (que analiz\u00f3 su constitucionalidad y la de su ley aprobatoria) la Corte puso de presente que ella fue la culminaci\u00f3n de un proceso relativo al control del \u201cconsumo y abuso\u201d de sustancias sicotr\u00f3picas en el que la comunidad internacional, bajo la senda trazada por los Estados Unidos, se comprometi\u00f3 a prohibir \u201cen forma absoluta la producci\u00f3n, el uso o tr\u00e1fico de esas sustancias cuando \u00e9stos se efect\u00faan con finalidades diferentes a las estrictamente m\u00e9dicas o cient\u00edficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es verdad que, como lo establece el Gobierno, la Convenci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 3, numeral 4, literal a), que las Partes dispondr\u00e1n que \u201cpor la comisi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo [el cual alude, entre otras cosas, a la producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, venta, tr\u00e1nsito o env\u00edo de cualquier estupefaciente o sustancia sicotr\u00f3pica] se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisi\u00f3n u otras formas de privaci\u00f3n de la libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso\u201d.254 En todo caso, a partir del enunciado en cita, el Gobierno concluye que \u201cla prisi\u00f3n u otras formas de privaci\u00f3n de la libertad ante los delitos de narcotr\u00e1fico es un compromiso adquirido por el Estado colombiano para hacer frente a este tipo de delito\u201d, por lo que \u201cse requiere excluir de los beneficios del proyecto de ley de la referencia la posibilidad de una forma de castigo distinta a la acordada por la comunidad internacional, a pesar de que se trata de personas cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no estima que de la Convenci\u00f3n en comento se desprenda la consecuencia normativa expuesta por el Gobierno, as\u00ed como tampoco que el articulado normativo objetado contrar\u00ede dicha Convenci\u00f3n o los dem\u00e1s compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en la materia. Primero, como se expuso con antelaci\u00f3n, el instrumento de pol\u00edtica criminal objeto de discusi\u00f3n no conlleva a que el Estado renuncie a la persecuci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos asociados al narcotr\u00e1fico; la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n, valga decir, no descriminaliza ninguna de las conductas enunciadas en el art\u00edculo 3, numeral 1, de la Convenci\u00f3n. Segundo, como tambi\u00e9n se puso de presente con antelaci\u00f3n, el proyecto de ley objetado dise\u00f1a una espec\u00edfica sanci\u00f3n \u2013que no simb\u00f3lica\u2013 para ser aplicada a un grupo particular de mujeres, de cara al cumplimiento de finalidades y principios constitucional e internacionalmente relevantes, como la resocializaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n m\u00ednima y la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, tanto desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del enunciado como desde una interpretaci\u00f3n literal, la Corte no encuentra que la Convenci\u00f3n prescriba que los delitos asociados al narcotr\u00e1fico solo pueden ser sancionados con penas privativas de la libertad. Hay que hacer notar que la expresi\u00f3n \u201ctales como\u201d, insertada en el literal a) del numeral 4 del art\u00edculo 3, tiene por prop\u00f3sito enunciar algunas formas de castigo de los il\u00edcitos, sin que de ello se derive una obligaci\u00f3n perentoria para los Estados de, en todos los casos, penar los delitos asociados al narcotr\u00e1fico con la privaci\u00f3n de la libertad. Incluso, en el literal c) del numeral 4 ib\u00eddem, la Convenci\u00f3n se expresa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de car\u00e1cter leve, las Partes podr\u00e1n sustituir la declaraci\u00f3n de culpabilidad o la condena por la aplicaci\u00f3n de otras medidas tales como las de educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social (\u2026)\u201d.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, en esta oportunidad el proyecto de ley no pretende afectar en modo alguno la condena, sino que prev\u00e9 una medida sustitutiva a la de prisi\u00f3n, para aquellos eventos en los que, de cara al principio de proporcionalidad e intervenci\u00f3n m\u00ednima, as\u00ed resulte procedente. Por \u00faltimo, no est\u00e1 de m\u00e1s anotar que al valorar la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n, y al tenor de las reservas realizadas por el Estado colombiano a algunos de los art\u00edculos de la misma, la Corte hizo \u00e9nfasis en que la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones deb\u00eda respetar, entre otros, las garant\u00edas del debido proceso, los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos y la independencia de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, los \u201cComentarios a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas de 1988\u201d se\u00f1alan algunos elementos de suma relevancia en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones all\u00ed contenidas.256 Por un lado, se expone que \u201c[l]a estructura del art\u00edculo 4 da prioridad a penas m\u00e1s rigurosas en el inciso a) y, a modo de excepci\u00f3n o calificaci\u00f3n, permite en el inciso c) sanciones menos rigurosas en caso de \u2018infracciones de car\u00e1cter leve\u201d. Por otra parte, se se\u00f1ala que la frase \u201cotras formas de privaci\u00f3n de la libertad\u201d da cuenta de que las medidas sancionatorias no necesariamente deben implicar la \u201cprivaci\u00f3n de la libertad completa\u201d, sino que tambi\u00e9n pueden involucrar \u201cla detenci\u00f3n domiciliaria, el \u201ctoque de queda\u201d, que se puede complementar con otros medios de supervisi\u00f3n, como la vigilancia electr\u00f3nica.\u201d As\u00ed mismo, el documento deja en claro que la enumeraci\u00f3n de las sanciones no son exclusivas ni necesariamente acumulativas, al tiempo que sugiere que la interpretaci\u00f3n de estas normas debe ser concordante con lo consignado en las \u201cReglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo que refiere a la segunda Convenci\u00f3n invocada por el Gobierno, esto es, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, aprobada mediante la Ley 800 de 2003, es preciso se\u00f1alar lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-962 de 2003, que revis\u00f3 la constitucionalidad de la citada Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria, la Corte sostuvo que ese instrumento es el corolario de una serie de esfuerzos liderados por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el crimen organizado transnacional. Uno de sus m\u00e1s preciados objetivos, precis\u00f3 la Corte, es el de promover la cooperaci\u00f3n entre Estados \u201ccon el fin de combatir y prevenir la actividad de la delincuencia transnacional, conocer el modus operandi de las organizaciones internacionales dedicadas a la ejecuci\u00f3n de delitos transnacionales, con el fin de su desarticulaci\u00f3n y juzgamiento de los responsables de dichos il\u00edcitos\u201d.257 De ah\u00ed que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, su finalidad se ajusta al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con ello, en lo que respecta al contenido de la Convenci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando el instrumento internacional persigue loables prop\u00f3sitos, sus normas deben entenderse de manera tal que no afecten las garant\u00edas constitucionales ni los derechos fundamentales. A este respecto, sostuvo que las reglas sobre decomiso e incautaci\u00f3n de bienes, por ejemplo, deben respetar lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior. Del mismo modo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las normas en materia probatoria y de protecci\u00f3n de testigos tambi\u00e9n deben ser respetuosas del debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala estim\u00f3 que las disposiciones establecidas tanto en la Convenci\u00f3n como en su Protocolo \u201cse encuentran subordinadas a las regulaciones del derecho interno y a la adopci\u00f3n en nuestro ordenamiento penal de los tipos y sanciones acordados en los instrumentos internacionales y, en todo caso, ninguna de las disposiciones contenidas en el Convenio objeto de control podr\u00e1 afectar en nada el plexo de garant\u00edas a los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Convenios y Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y aprobados por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad\u201d.258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, se destaca que la referida Convenci\u00f3n establece, entre otras cosas, que los Estados Parte deben penalizar los delitos enunciados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5 y deben velar porque \u201csu derecho interno comprenda todos los delitos graves que entra\u00f1en la participaci\u00f3n de grupos delictivos organizados\u201d (Art. 5, numeral 3.). Sobre este punto, el literal b) del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que por \u201cdelito grave\u201d se entender\u00e1 \u201cla conducta que constituya un delito punible con una privaci\u00f3n de libertad m\u00e1xima de al menos cuatro a\u00f1os o con una pena m\u00e1s grave\u201d. Por otra parte, el numeral 4 del art\u00edculo 11 dispone que \u201c[c]ada Estado Parte velar\u00e1 por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los reparos principales tanto del Gobierno como del Viceprocurador est\u00e1 relacionado con la gravedad de los delitos a los que podr\u00eda ser extensivo el servicio de utilidad p\u00fablica. A su juicio, esto podr\u00eda suponer una afrenta a los compromisos internacionales adquiridos de buena fe por el Estado colombiano, entre estos los consagrados en la Convenci\u00f3n antes aludida. No obstante, la Corte estima que la medida cuestionada no desconoce tales compromisos al menos por dos razones fundamentales. En primer lugar, el ordenamiento jur\u00eddico sigue penalizando aquellos delitos graves enunciados por la citada Convenci\u00f3n; en otras palabras, el reproche hacia las conductas sigue inc\u00f3lume. En segundo lugar, la concesi\u00f3n de la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n, en l\u00ednea con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n, requiere que la autoridad judicial competente escrute el cumplimiento de los requisitos indispensables de cara a su gravedad. Recu\u00e9rdese que estos criterios involucran an\u00e1lisis respecto del ejercicio de la violencia, la reincidencia, las caracter\u00edsticas del delincuente y sus v\u00ednculos afectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Huelga precisar que, como se expuso supra y lo sugiri\u00f3 la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013, el proyecto de ley es concordante con las Reglas m\u00ednimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (que prev\u00e9n sanciones como el trabajo comunitario) y con las Reglas de Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, que disponen el deber de los Estados de ofrecer medidas alternativas a la prisi\u00f3n dirigidas en particular a mujeres que cuentan con un historial de victimizaci\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la par, como lo sostuvo el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana a lo largo de este tr\u00e1mite, el proyecto tampoco desatiende las sugerencias de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) \u2013principal organismo de Naciones Unidas encargado de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas del sistema de fiscalizaci\u00f3n de estupefacientes\u2013, el cual ha alentado a los estados a promover \u201cpol\u00edticas, pr\u00e1cticas y directrices nacionales proporcionadas (\u2026), de modo que la severidad de las penas sea proporcional a la gravedad de los delitos y que se tengan en cuenta factores tanto atenuantes como agravantes.\u201d Y, a la par, ha invitado a los Estados a \u201celaborar o adoptar medidas como la educaci\u00f3n, el tratamiento, la rehabilitaci\u00f3n o la reinserci\u00f3n social que sustituyan o complementen las condenas o sanciones por delitos relacionados con las drogas, en plena conformidad con lo dispuesto al respecto en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de 1988.\u201d259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por cierto, el Manual de principios b\u00e1sicos y pr\u00e1cticas prometedoras en la aplicaci\u00f3n de medidas sustitutivas del encarcelamiento, preparado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y publicado en 2010, presenta algunas premisas que valdr\u00eda la pena tener presente en esta ocasi\u00f3n. Por una parte, se\u00f1ala que no puede tenerse por obvio que la prisi\u00f3n es la forma natural del castigo. Investigaciones emp\u00edricas han dado cuenta de que el encarcelamiento \u201cpuede ser contraproducente si se pretende rehabilitar y reinsertar a los inculpados de delitos menores, as\u00ed como para determinados grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n\u201d.260 De igual manera, sostiene que el uso de medidas sustitutivas del encarcelamiento contribuye a reducir el hacinamiento en las prisiones, facilita su gesti\u00f3n y permite que los Estados puedan cumplir con sus obligaciones b\u00e1sicas de atenci\u00f3n a los reclusos y protecci\u00f3n de sus derechos humanos.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UNODC especifica, adem\u00e1s, que el encarcelamiento supone el gasto de cuantiosos recursos e impacta de forma desproporcionada a los grupos m\u00e1s pobres y vulnerables de la sociedad. Ante esta realidad, el Manual determina que \u201cla mayor\u00eda de los objetivos del encarcelamiento puede lograrse por otros medios con mayor eficacia\u201d.262 Para esos efectos, invita a los Estados a explorar el establecimiento de medidas sustitutivas del encarcelamiento que, sin ser crueles, inhumanas o degradantes, sean asumidas por el delincuente como punitivas. A partir de las Reglas Tokio, resalta medidas como el arresto domiciliario, el r\u00e9gimen de prueba y vigilancia judicial y la imposici\u00f3n de servicios a la comunidad. Sobre esta \u00faltima medida, especifica que se trata de un tipo de pena bajo la cual se debe \u201cobligar al delincuente a trabajar sin remuneraci\u00f3n un determinado n\u00famero de horas o realizar una labor concreta\u201d.263 Este tipo de servicios requieren de una vigilancia constante de las autoridades judiciales competentes, de suerte que la medida cumpla con la finalidad propuesta y que, en su ejecuci\u00f3n, la persona condenada no sea explotada ni obligada a trabajar m\u00e1s de lo exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el documento se\u00f1ala que \u201c[l]os delincuentes encarcelados por delitos relacionados con drogas son una parte importante de la poblaci\u00f3n carcelaria en muchos pa\u00edses\u201d. Con el agregado de que buena parte de ellos \u201cno son personajes importantes en el mercado de las drogas\u201d, por lo que es oportuno que existan alternativas al encarcelamiento pensadas para estas personas.264 A la par, la UNODC recomienda no perder de vista que aun cuando las mujeres son una minor\u00eda de los reclusos en todos los sistemas carcelarios, \u201cen muchos pa\u00edses el n\u00famero de mujeres encarceladas crece r\u00e1pidamente\u201d.265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, el Manual sostiene que en t\u00e9rminos generales \u201cel comportamiento delictivo de las mujeres difiere del de los hombres\u201d, lo cual se ve reflejado en el hecho de que \u201cun elevado porcentaje de las mujeres detenidas lo son por delitos no violentos\u201d. As\u00ed las cosas, a juicio de la UNODC, las autoridades deben tener en cuenta el perfil delictivo, las circunstancias en las que se cometen los il\u00edcitos y las responsabilidades de cuidado que muchas de ellas tienen al momento de ser encarceladas.266 Por otra parte, el documento pone de manifiesto que \u201c[l]os tribunales han de tener en cuenta la posici\u00f3n de las mujeres en la sociedad cuando consideren alternativas al encarcelamiento\u201d.267 Para esos efectos advierte que \u201c[q]uiz\u00e1 resulte necesario modificar los requisitos establecidos para dictar una sentencia a cumplir en la comunidad cuando se trate de mujeres, con el fin de satisfacer sus necesidades y permitirles seguir atendiendo a sus responsabilidades en el cuidado de sus hijos\u201d.268\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Corte no encuentra que la aplicaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica como pena sustitutiva de prisi\u00f3n afecte en estricto sentido los compromisos internacionales que se derivan de los tratados invocados y, por esa v\u00eda, tampoco encuentra que el proyecto desatienda los mandatos que, en esta materia, se derivan de los art\u00edculos 9, 189, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n al Congreso al momento de insistir en el articulado, pues en definitiva (a) la norma objetada no altera los tipos penales ni legaliza las conductas delictivas que las convenciones aludidas exigen tipificar, perseguir, judicializar y sancionar; (b) los tratados no resultan ser tan inflexibles como lo sostiene el Gobierno, entre otras cosas porque avalan la concesi\u00f3n de subrogados penales siempre y cuando las autoridades judiciales competentes tengan en cuenta la naturaleza y gravedad del il\u00edcito cometido; y, (c) como lo sostuvo la Corte en el escrutinio de su contenido, las Convenciones deben ser interpretadas a la luz de los derechos y las garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n y en los dem\u00e1s tratados de Derechos Humanos, as\u00ed como a partir de las recomendaciones que, al respecto, han sido elevadas por los organismos internacionales. En su conjunto, como se expuso a lo largo de esta providencia, estos instrumentos y recomendaciones enfatizan en el fin resocializador de la pena y en la imperiosa protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad, particularmente de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, con fundamento en los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 infundada la primera objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial presentada por el Gobierno Nacional en contra el proyecto de ley en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la segunda objeci\u00f3n: \u00bfel proyecto de ley incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa por excluir de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los hombres padres cabeza de familia? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la segunda objeci\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00f3n por la que el Gobierno objet\u00f3 parcialmente por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de Ley 093 de 2019 &#8211; Senado y 498 de 2020 &#8211; C\u00e1mara es porque, a su juicio, en la configuraci\u00f3n del proyecto, el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al reducir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n a las madres cabeza de familia y, por esa v\u00eda, excluir a los hombres con las mismas caracter\u00edsticas familiares. Seg\u00fan el Gobierno, aunque el Congreso puede conceder ciertos beneficios a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad, dicho trato diferenciado \u201cdebe respetar los derechos fundamentales de los menores de edad que se encuentran bajo el cuidado de sus padres\u201d.269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de su postura, el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte270 \u201cuna diferenciaci\u00f3n que implique desconocer los derechos de los menores de edad que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los hijos de una mujer cabeza de familia, solo porque la persona a su cuidado es un hombre, constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la asistencia y cuidado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s menores que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho (\u2026)\u201d.271 De ese modo, pese a que las distinciones entre hombres y mujeres son procedentes, ello no puede dejar de lado lo prescrito por el art\u00edculo 44 superior ni mucho menos desamparar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as y personas en condici\u00f3n de discapacidad que dependen de un padre cabeza de familia. Adicionalmente, el Gobierno destac\u00f3 que con base en la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud (ENDS) el 2015, a partir de la mayor vinculaci\u00f3n de las mujeres al mercado laboral y el cambio en las relaciones familiares, cada vez son m\u00e1s los hombres que se encargan de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y del trabajo del cuidado en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el Gobierno manifest\u00f3 que las expresiones \u201cmujeres\u201d y \u201cmadres\u201d contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 17 y 19 del proyecto de ley resultan contrarias a la Carta Pol\u00edtica, al omitir a los hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Dicha omisi\u00f3n, sostuvo el Gobierno, vulnera los derechos fundamentales de los menores de edad y de las personas al cuidado de un padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n resalt\u00f3, al igual que el Gobierno, que el proyecto desconoce el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, para estos efectos, fij\u00f3 la Sentencia C-184 de 2003. Por tal virtud, solicit\u00f3 a la Corte que declarara fundada la objeci\u00f3n presentada por el Ejecutivo. Esta postura fue igualmente secundada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la s\u00edntesis rese\u00f1ada, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la segunda objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte sobre la segunda objeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los ac\u00e1pites anteriores, el an\u00e1lisis de la objeci\u00f3n gubernamental por la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa debe estar precedido de una valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento de una carga argumentativa m\u00ednima en cabeza del Ejecutivo. En estos eventos, en garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n de funciones entre los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico y del principio democr\u00e1tico, el Gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con las exigencias que, al efecto, ha decantado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades la Corte ha resaltado la importancia de que las objeciones gubernamentales est\u00e9n debidamente argumentadas a efectos de activar el control judicial propio de esta Corporaci\u00f3n. En la Sentencia C-110 de 2019, la Corte hizo hincapi\u00e9 en que las objeciones gubernamentales, al igual que sucede en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, deben cumplir con requisitos argumentativos m\u00ednimos, pues de lo contrario la Corporaci\u00f3n tendr\u00eda que inhibirse de analizar de fondo el reproche elevado. Y, aunque es claro que entre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y la potestad del gobierno de objetar por inconstitucional \u2013parcial o totalmente\u2013 un proyecto de ley no existe plena identidad, las exigencias argumentativas propias del primer escenario aludido pueden ser utilizadas \u201cpara dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el marco del control de constitucionalidad de las objeciones\u201d.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hay duda de que esta atribuci\u00f3n de estirpe constitucional en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1 sujeta al cumplimiento de requisitos especiales. Con todo, en el ejercicio de dicha facultad, el Gobierno debe satisfacer unos m\u00ednimos argumentativos que le permitan a la Corte activar el control de constitucionalidad a su cargo. As\u00ed, aunque esta exigencia no puede comportar una restricci\u00f3n indebida a las facultades que la Constituci\u00f3n le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica para objetar total o parcialmente un proyecto de ley por razones o motivos de inconstitucionalidad, en todo caso, el Presidente s\u00ed est\u00e1 llamado a formular tales objeciones en forma tal que permitan activar la competencia de la Corte Constitucional prevista en el art\u00edculo 241.8 de la Carta Pol\u00edtica.273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en el ac\u00e1pite relativo a la doctrina constitucional sobre las omisiones legislativas relativas, la formulaci\u00f3n de este tipo de reproches lleva aparejado la satisfacci\u00f3n de una metodolog\u00eda argumentativa que debe ser acreditada para el an\u00e1lisis constitucional respectivo. En vista de que tales cuestionamientos pueden entrar en tensi\u00f3n con el principio democr\u00e1tico y con el principio de separaci\u00f3n de funciones de los distintos \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico, la Corte exige que su proposici\u00f3n est\u00e9 sustentada, a lo sumo, en razones tendientes a demostrar: \u201c(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (d) que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u201d274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es l\u00f3gico que cuando este tipo de reproche es formulado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las exigencias anotadas cobran una mayor relevancia, pues se trata de un cuestionamiento directo al ejercicio de las competencias legislativas que impide que un proyecto aprobado por ambas C\u00e1maras durante un proceso legislativo se convierta en ley de la Rep\u00fablica conforme a lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y tenga que ser devuelto entonces a la C\u00e1mara en que tuvo origen. As\u00ed, entonces, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica cuestiona la actividad legislativa del Congreso y formula una objeci\u00f3n por inconstitucionalidad respecto de un proyecto de ley, sea total o parcial, por vicios de procedimiento o por defectos materiales, con el fin de garantizar tanto el principio de separaci\u00f3n de funciones como el principio del equilibrio del poder p\u00fablico, es necesario que explique y sustente con rigor tales objeciones. Si a todo ciudadano se le exige cumplir con una carga argumentativa cuando ejercita ante esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad respecto de una ley o un decreto ley en los t\u00e9rminos de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, de esta obligaci\u00f3n no est\u00e1 exceptuado el Presidente de la Rep\u00fablica cuando formula una objeci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de un proyecto de ley que, de ser rechazada o improbada por el Congreso, que insiste en la constitucionalidad del respectivo proyecto de ley, activa el control de constitucionalidad previsto en los art\u00edculos 167 y 241-8. En caso contrario, la Corte Constitucional no tendr\u00e1 otro camino que el de inhibirse de estudiar la respectiva objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Corte debe advertir de entrada que en esta oportunidad tendr\u00e1 que inhibirse de estudiar la segunda objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial, relacionada con la presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, tan solo en lo que respecta a las expresiones \u201cmujeres\u201d y \u201cmadre\u201d contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, y 19 del Proyecto de Ley No. 093 de 2019 y 498 de 2020 C\u00e1mara, por ineptitud de la objeci\u00f3n. Las razones que fundamentan tal decisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, como se ha dicho, al momento de formular una objeci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa, quien cuestiona la labor del legislador, en este caso el Presidente de la Rep\u00fablica, est\u00e1 llamado a demostrar cu\u00e1l fue el deber impuesto por el Constituyente que result\u00f3 omitido. As\u00ed, como se expuso supra, este elemento es indispensable para que el escrutinio de la labor del Congreso de la Rep\u00fablica tenga un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n objetivo dado por la propia Carta Pol\u00edtica. En el caso sub judice, la Sala no encuentra que el Presidente de la Rep\u00fablica haya demostrado con precisi\u00f3n y claridad cu\u00e1l fue el deber o la obligaci\u00f3n de rango constitucional desatendida por el Congreso. Aun cuando el Presidente de la Rep\u00fablica invoc\u00f3 los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y trajo a colaci\u00f3n algunas de las consideraciones m\u00e1s relevantes de la Sentencia C-184 de 2003,275 no expuso con claridad qu\u00e9 deberes se desprend\u00edan de tales disposiciones, y cu\u00e1les y de qu\u00e9 manera en particular fueron omitidos por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tampoco la Corte encuentra que el Presidente de la Rep\u00fablica haya seguido la metodolog\u00eda que para estos efectos ha decantado la jurisprudencial constitucional. El Presidente se limit\u00f3 en buena parte de su objeci\u00f3n a citar in extenso las consideraciones previstas en la Sentencia C-184 de 2003, pero no realiz\u00f3 consideraciones propias sobre la especificidad del proyecto, sobre su sustento emp\u00edrico y sobre sus prop\u00f3sitos y alcances pr\u00e1cticos. En este punto, no sobra reiterar que el objetivo del proyecto consiste en \u201cadoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de pol\u00edtica criminal y penitenciaria\u201d (art\u00edculo 1), para cuyos efectos, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los art\u00edculos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del C\u00f3digo Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d, en los que se demuestre que la comisi\u00f3n del il\u00edcito responde a condiciones de marginalidad que afectan la manutenci\u00f3n del hogar, y siempre y cuando se cumplan las condiciones definidas en la ley, \u201cpodr\u00e1n obtener como medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, el servicio de utilidad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base del tal objetivo y alcance descritos, el proyecto contempla un conjunto de modificaciones al C\u00f3digo Penal y de medidas legislativas que, entre otras cosas, buscan: (i) establecer penas sustitutivas de la de prisi\u00f3n en el caso de mujeres cabeza de familia (art\u00edculo 3); (ii) consagrar la prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica como pena sustitutiva de la prisi\u00f3n para mujeres cabeza de familia (art\u00edculos 4 y 5); (iii) dise\u00f1ar una pol\u00edtica p\u00fablica de empleabilidad, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para el emprendimiento, que redunde en una ruta de empleo, emprendimiento y educaci\u00f3n al interior de los establecimientos carcelarios para las mujeres cabeza de familia (art\u00edculo 6); (iv) definir el cause procesal id\u00f3neo para que las mujeres que cumplan con los requisitos previstos en el estatuto normativo puedan acceder a los beneficios penales dispuestos en la ley (art\u00edculo 7, 8 y 9); y, (v) establecer los requisitos y condiciones para obtener la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, las faltas en la prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica y las consecuencias del cumplimiento de la ejecuci\u00f3n del plan de servicios (de utilidad p\u00fablica) fijado por el juez competente (art\u00edculos 10, 11, 12, 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el proyecto busca (vi) implementar una pol\u00edtica de atenci\u00f3n integral para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y seguimiento en materia de salud mental, cuidado psicol\u00f3gico y acompa\u00f1amiento psicosocial al interior de los establecimientos carcelarios del pa\u00eds (art\u00edculo 15); (vii) promover medidas de prevenci\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones que trata el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, para las mujeres cabeza de familia, al interior de los establecimientos educativos y lugares de trabajo (art\u00edculo 16); (viii) complementar las causales en las que es procedente la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia (art\u00edculo 17); y, (ix) exceptuar a las mujeres cabeza de familia, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales (art\u00edculo 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, las medidas contenidas en el proyecto de ley objetado responden ante todo al perfil delictivo y a las condiciones penitenciarias de las mujeres que cometen delitos asociados al narcotr\u00e1fico, lo que involucra los impactos socioecon\u00f3micos y familiares de la prisi\u00f3n y hace de las medidas un instrumento de pol\u00edtica criminal. Naturalmente esto contrasta con el contexto, el alcance y los objetivos de la medida sustitutiva a la pena de prisi\u00f3n contemplada en la Ley 750 de 2002. Aunque el parang\u00f3n no es del todo improcedente, el Presidente de la Rep\u00fablica no realiz\u00f3 un esfuerzo mayor por sustentar por qu\u00e9, a\u00fan en las condiciones rese\u00f1adas, la Corte deb\u00eda extrapolar los an\u00e1lisis efectuados en tal ocasi\u00f3n a este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo atinente a las exigencias argumentativas propiamente dichas, la Sala encuentra deficiencias en dos aspectos cruciales. Uno de ellos es el que ata\u00f1e al criterio de comparaci\u00f3n. En este aspecto la Sala advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica no fue claro al momento de exponer (i) por qu\u00e9 los hombres y mujeres cabeza de familia son sujetos comparables, si se tiene en cuenta que el proyecto de ley se sustenta en distinciones emp\u00edricas sobre la experiencia de las mujeres en la prisi\u00f3n y el espec\u00edfico efecto que ello comporta en sus familias; y, (ii) por qu\u00e9 la creaci\u00f3n de la acci\u00f3n afirmativa supone un desconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y de las personas en condici\u00f3n de discapacidad al cuidado de un hombre cabeza de hogar, cuando la medida de pol\u00edtica criminal fue concebida para hacer frente a una realidad que viven espec\u00edficamente las mujeres en prisi\u00f3n y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra de las deficiencias que la Sala pudo advertir se refiere a la exigencia de demostrar la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente y de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible a la hora de excluir el ingrediente normativo que se echa de menos. Al respecto, la Sala encuentra que el Presidente de la Rep\u00fablica dej\u00f3 de lado que a lo largo del tr\u00e1mite legislativo las y los congresistas impulsores de la propuesta defendieron la relevancia de que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida se concentrara en un espec\u00edfico grupo de mujeres con perfiles delictivos, socioecon\u00f3micos y familiares determinados. Aunque el Presidente de la Rep\u00fablica reprocha el hecho de que la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a los menores de edad cuyos cuidadores se encuentran en prisi\u00f3n no hubiese sido valorada ni discutida por el Congreso, deja de lado que tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en el debate del proyecto en general s\u00ed se ventilaron razones emp\u00edricas y normativas que, a juicio de la Sala, ten\u00edan por prop\u00f3sito sustentar la exclusi\u00f3n de los hombres cabeza de familia. Quiz\u00e1s la m\u00e1s importante es la llamada \u201cfeminizaci\u00f3n\u201d de los delitos asociados a las drogas y las consecuencias diferenciadas que la prisi\u00f3n tiene en la vida de las mujeres. Por esa senda, no se advierte ning\u00fan esfuerzo del Presidente de la Rep\u00fablica por encarar uno de los elementos medulares del proyecto: el inter\u00e9s del Congreso por dise\u00f1ar acciones afirmativas que contribuyan a la consolidaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal con enfoque de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dado que el Presidente no profundiz\u00f3 ni encar\u00f3 la manera como la exclusi\u00f3n del ingrediente normativo pudo haber sido justificado por el Congreso, ello resta solidez a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual los hombres y las mujeres cabeza de familia son comparables y merecedores de la aplicaci\u00f3n de una misma acci\u00f3n afirmativa, as\u00ed como tambi\u00e9n a la necesidad y proporcionalidad de este trato igualitario desde la perspectiva del fin \u00faltimo del proyecto, que es, se insiste, dise\u00f1ar un mecanismo de pol\u00edtica criminal con enfoque de g\u00e9nero. De ese modo, aunque la ausencia de este an\u00e1lisis no desdice de la plausibilidad del reproche del Presidente de la Rep\u00fablica, s\u00ed impide hacer efectivo el control de constitucionalidad de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pese a que la segunda objeci\u00f3n cuenta con las deficiencias argumentativas anotadas, es importante realizar una precisi\u00f3n en lo relativo a los art\u00edculos del proyecto que fueron cuestionados con base en el reproche rese\u00f1ado. En su escrito de objeciones, el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa (por la exclusi\u00f3n de los hombres cabeza de familia) se predicaba de las expresiones \u201cmujeres\u201d y \u201cmadre\u201d contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 17 y 19 del proyecto de ley sub examine. Sin embargo, luego de analizar cada una de estas disposiciones, la Corte estima que la omisi\u00f3n alegada no podr\u00eda predicarse de la expresi\u00f3n \u201cmujeres\u201d contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5,276 en el art\u00edculo 6,277 en el art\u00edculo 14,278 en el art\u00edculo 16279 y en el art\u00edculo 17280 del proyecto de ley objetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas disposiciones, a diferencia de su uso en los otros preceptos objetados, la expresi\u00f3n \u201cmujeres\u201d no podr\u00eda comportar una exclusi\u00f3n injustificada por dos razones. La primera de ellas es que en estos casos el proyecto no alude al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n. La segunda es que en los art\u00edculos referidos el Congreso de la Rep\u00fablica se propuso implementar medidas en pos de los derechos de las mujeres, las cuales, seg\u00fan lo expuesto a lo largo de esta Sentencia, son constitucionalmente admisibles si se tiene en cuenta las necesidades particulares que ellas experimentan en la prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 claro a lo largo de esta providencia, la ejecuci\u00f3n y formulaci\u00f3n de los instrumentos de la pol\u00edtica criminal deben tener en cuenta la condici\u00f3n personal de quien es condenado y preocuparse por sus actividades resocializadoras. Del mismo modo, a la hora de formular las medidas de pol\u00edtica criminal, el Congreso debe ser sensible a las circunstancias de las mujeres privadas de la libertad. Al respecto, la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria, adem\u00e1s de aplicar el enfoque de g\u00e9nero, debe remover las barreras y obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres para gozar efectivamente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte estima que el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5, el art\u00edculo 6, el art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 16 del proyecto de ley aluden a medidas espec\u00edficamente encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres en prisi\u00f3n y a garantizar su efectiva resocializaci\u00f3n con fundamento en sus particulares condiciones y necesidades. As\u00ed, el proyecto resalta, entre otras cosas, que el servicio de utilidad p\u00fablica no debe reproducir estereotipos y roles de g\u00e9nero (art. 5, par. 1); que debe existir una pol\u00edtica de empleabilidad pensada en las mujeres y su resocializaci\u00f3n (art. 6), esto \u00faltimo si se tiene en cuenta que seg\u00fan las investigaciones socio-jur\u00eddicas las habilidades que adquieren en prisi\u00f3n tienen poca relevancia para el mercado laboral; y, que las mujeres pueden participar en planes, programas y proyectos de voluntariado que adelanten entidades sin \u00e1nimo de lucro en estos, y que desarrollen actividades de inter\u00e9s general (art. 14), lo cual contribuye ciertamente a su resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el proyecto dispone que el Gobierno promover\u00e1 medidas de prevenci\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones enfocadas espec\u00edficamente en las mujeres, y gestionar\u00e1 la articulaci\u00f3n para que las mujeres objeto del beneficio en este proyecto puedan efectivamente ser resocializadas y encontrar alternativas diferentes al delito (art. 16). Naturalmente, estas medidas de prevenci\u00f3n encuentran un sustrato emp\u00edrico insoslayable, esto es, que del universo de mujeres condenadas, la mayor\u00eda lo ha sido por la comisi\u00f3n de delitos asociados al narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 17 del proyecto de ley sub examine enfatiza en que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: \u201c(\u2026) Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menos de edad o sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por s\u00ed misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podr\u00e1 acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atender\u00e1 especialmente a las necesidades de protecci\u00f3n de la unidad familiar y a la garant\u00eda de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que en este caso la medida contemplada en el art\u00edculo 17, por expresa disposici\u00f3n del Legislador, puede ser extendida a la persona que desempe\u00f1e el cuidado de su prole o de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Ciertamente esto lleva a concluir que el reproche del gobierno no tiene fundamento, pues la propia norma contempla la aplicaci\u00f3n de la medida a toda persona que se encuentre en el supuesto all\u00ed determinado, incluido, claro est\u00e1, el hombre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, como quiera la Corte no encuentra que de las expresiones contenidas en los preceptos rese\u00f1ados se puedan predicar los cuestionamientos elevados por el Presidente de la Rep\u00fablica, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena tendr\u00e1 que proceder de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 parcialmente infundada la segunda objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial formulada en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201cmujeres\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5, el art\u00edculo 6, el art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 y el art\u00edculo 17 del proyecto de ley sub examine y, en consecuencia, declarar\u00e1 la constitucionalidad del proyecto de ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 C\u00e1mara en punto a este reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas en la presente providencia, se inhibir\u00e1 de estudiar la segunda objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial relativa a la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, tan solo en lo que respecta a las expresiones \u201cmujeres\u201d y \u201cmadre\u201d contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 19 del Proyecto de Ley No. 093 de 2019 &#8211; Senado y 498 de 2020 &#8211; C\u00e1mara, por ineptitud de la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, declarar INFUNDADA la primera objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial formulada por el Gobierno Nacional en contra de los art\u00edculos 2, 4 y 7 del Proyecto de Ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 C\u00e1mara. En consecuencia, declarar la CONSTITUCIONALIDAD del proyecto de ley en lo que concierne a dicha objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, declarar PARCIALMENTE INFUNDADA la segunda objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial formulada por el Gobierno Nacional en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201cmujeres\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5, el art\u00edculo 6, el art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 y el art\u00edculo 17 del proyecto de ley sub examine. En consecuencia, declarar la CONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley No. 093 de 2019 -Senado y 498 de 2020 &#8211; C\u00e1mara en lo que se refiere a esta objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, INHIBIRSE de estudiar la segunda objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial relativa a la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, tan solo en lo que respecta a las expresiones \u201cmujeres\u201d y \u201cmadre\u201d contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 19 del Proyecto de Ley No. 093 de 2019 &#8211; Senado y 498 de 2020 &#8211; C\u00e1mara, por ineptitud de la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En sustento de las medidas propuestas en el proyecto, con fundamento en la obra de Michel Foucault, partieron de la premisa de que \u201cel proyecto reformador de las prisiones ha demostrado ampliamente su fracaso\u201d, pues lejos de lograr la resocializaci\u00f3n del delincuente y la supresi\u00f3n de las infracciones, ha obtenido justamente lo contrario, convertir al infractor en delincuente. Expediente digital OG-165, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid., p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 La investigaci\u00f3n se encuentra disponible en el repositorio de la Pontificia Universidad Javeriana: https:\/\/repository.javeriana.edu.co\/bitstream\/handle\/10554\/41010\/9789587812862.pdf?sequence=6&amp;isAllowed=y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid., p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., pp. 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p. 41. Frente a este punto, la exposici\u00f3n de motivos encuentra un nexo inescindible entre la tasa de condenas y la tasa de crecimiento de la poblaci\u00f3n carcelaria femenina. Seg\u00fan se evidencia en la investigaci\u00f3n Mujeres, Pol\u00edticas de Drogas y Encarcelamiento. Una Gu\u00eda para la Reforma de Pol\u00edticas en Colombia: \u201cLa tasa de crecimiento de la poblaci\u00f3n femenina en c\u00e1rceles ha sido mucho m\u00e1s alta que la masculina, y la de mujeres internas por delitos de drogas ha sido todav\u00eda m\u00e1s alta en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n femenina en general. Mientras dicha poblaci\u00f3n creci\u00f3 en las c\u00e1rceles en un 268% entre 2000 y 2015 (superior al crecimiento de la poblaci\u00f3n masculina de 240%), para el caso de las mujeres privadas de la libertad por delitos de drogas este incremento fue por lo menos del 314%. Esto ha llevado a que actualmente al menos el 45% de las mujeres internas se encuentre en la c\u00e1rcel por delitos de drogas.\u201d La referencia bibliogr\u00e1fica contenida en la exposici\u00f3n de motivos es la siguiente: \u201cDejusticia, WOLA. \u201cMujeres, Pol\u00edticas de Drogas y Encarcelamiento. Una Gu\u00eda para la Reforma de Pol\u00edticas en Colombia\u201d. El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/fi_name_recurso_834.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid., p. 54-55. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., p. 723. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., p. 724. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al efecto, se menciona la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 de 1993, y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por el Congreso mediante la Ley 800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., p. 728. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., pp. 729-730.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., p. 730. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid., p. 732. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., p. 733. \u00a0<\/p>\n<p>32 Integrada por la Representante a la C\u00e1mara Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada y el Senador Rodrigo Lara Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., p. 741.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., p. 744. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., p. 749. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid., p. 757. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., p. 758. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid., p. 760. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid., p. 735. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid., p. 762. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid., p. 793. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., p. 791. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cArt\u00edculo 17. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: (\u2026) 3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital. Oficio MJD-OFI22-0000533-DPC-3200 remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid., pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., pp. 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid., pp. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid., pp. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital. Oficio No. DAJ-10400-14\/01\/2022 remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>57 La profesora Astrid Liliana S\u00e1nchez Mej\u00eda ha sido profesora asociada de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Directora del Programa de Doctorado en Ciencias Jur\u00eddicas de esa misma Universidad y actualmente se desempe\u00f1a como Vicerrectora de Investigaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia, desaf\u00edos para una pol\u00edtica criminal desde un enfoque de g\u00e9nero\u201d, publicada en el 2018, cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de las investigadoras Astrid Liliana S\u00e1nchez Mej\u00eda y Juliana Morad Acero, y los investigadores Leonardo Rodr\u00edguez Cely y Gustavo Fondevila. Adicionalmente, cont\u00f3 con el apoyo institucional de las Facultades de Ciencias Jur\u00eddicas y de Psicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR, Colombia) y del Centro de Investigaci\u00f3n y Docencia Economicas (CIDE) de M\u00e9xico. (El documento puede ser consultado en la web, ver: https:\/\/repository.javeriana.edu.co\/bitstream\/handle\/10554\/41010\/9789587812862.pdf?sequence=6&amp;isAllowed=y). De aqu\u00ed en adelante el informe ser\u00e1 citado de la siguiente manera: S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., pp. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cConcepto Astrid Liliana Sa\u0301nchez Meji\u0301a (2022-01-18 15-51-38).pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid. Al efecto, la profesora cita las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid. Alude al Informe Final: Diagn\u00f3stico y propuesta de lineamientos de pol\u00edtica criminal para el Estado colombiano, presentado por la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal en 2012. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid., p. 6. En este punto, cita el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cLas mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid., p. 6. Trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo \u201cUna perspectiva general sobre mujeres y prisiones en Am\u00e9rica Latina y Colombia\u201d, escrito por los profesores Libardo Jos\u00e9 Ariza y Manuel Iturralde. \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan se advierte en el Anexo de la investigaci\u00f3n, relativo a la \u201cmetodolog\u00eda y estrategia anal\u00edtica\u201d (ver, S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., pp. 173-178), la muestra utilizada para la investigaci\u00f3n cuantitativa tuvo las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u201csum\u00f3 un total de 1123 personas privadas de la libertad entrevistadas en varios establecimientos penitenciarios del pa\u00eds, tales como el Buen Pastor, C\u00f3mbita, Jamund\u00ed, Monter\u00eda, C\u00facuta, Pedregal y Picale\u00f1a; (ii) el dise\u00f1o muestral \u201csigui\u00f3 un procedimiento sistem\u00e1tico de selecci\u00f3n aleatoria de las unidades de observaci\u00f3n e informaci\u00f3n. Se trata de un procedimiento complejo estratificado por conglomerados, poliet\u00e1pico, con selecci\u00f3n sistem\u00e1tica de observaciones. Se utilizaron dos marcos muestrales: 1. Los centros penitenciarios y 2. Las personas privadas de la libertad enlistadas o enumeradas en cada Centro. Cada marco muestral se utilizo\u0301 en etapas diferentes del procedimiento de selecci\u00f3n: a. En la selecci\u00f3n del Centro Penitenciario y b. La del encuestado\/a\u201d; (iii) \u201c[p]ara el c\u00e1lculo del tama\u00f1o efectivo de la muestra en todas las regiones se asigno\u0301 la m\u00e1xima variabilidad posible, un nivel de confianza del 95% y un nivel de precisi\u00f3n te\u00f3rico m\u00e1ximo del +- 5% de los estimados. Los resultados de la encuesta ofrecieron mayores o menores niveles de precisi\u00f3n para efectos de cal- cular los intervalos de confianza seg\u00fan el reactivo y el efecto de dise\u00f1o particular. El error est\u00e1ndar no fue constante a trav\u00e9s de todos los reactivos\u201d; y, finalmente (iv) \u201c[s]e realizaron dos muestras separadas de personas privadas de la libertad por sexo. En el caso de los hombres la muestra fue representativa, pero en el de mujeres, se eligi\u00f3 sobrerrepresentarlas num\u00e9ricamente (536 mujeres) para tener un n\u00famero suficiente para contar con variabilidad y lograr una significancia estad\u00edstica adecuada en posteriores pruebas de hip\u00f3tesis en comparaci\u00f3n con los hombres\u201d. Para m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la metodolog\u00eda empleada en la recolecci\u00f3n de los datos, puede consultarse directamente la investigaci\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>67 En adelante, el informe se citar\u00e1 as\u00ed: S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>68 Incluso, como lo esboza el documento, esta estad\u00edstica es m\u00e1s alentadora que los datos contenidos en el informe proferido por el INPEC en el a\u00f1o 2018. En tal ocasi\u00f3n, la entidad present\u00f3 los siguientes datos en materia de formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las mujeres privadas de la libertad: \u201ciletradas (3.9%), nivel de estudios inferior a la secundaria (69.7%), secundaria completa (20.5%), universitarios (2.4%), y estudios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos (3.6%)\u201d. Citado en: S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>69 S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., pp. 43-45. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid., p. 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid., pp. 47-48. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid., pp. 51 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid., pp. 57-58. Esta informaci\u00f3n coincide con algunas de las reflexiones expuestas en el informe Mujeres, pol\u00edticas de drogas y encarcelamiento, elaborado con apoyo de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres (CIM) de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA), WOLA, IDPC y Dejusticia. Disponible en la web: https:\/\/www.oas.org\/es\/cim\/docs\/womendrugsincarceration-es.pdf. Entre otras cosas, el documento pone de manifiesto que las condenadas por delitos asociados al narcotr\u00e1fico comparten un patr\u00f3n com\u00fan. Se trata de mujeres cuyo involucramiento en estas redes il\u00edcitas est\u00e1 asociada a \u201cla exclusi\u00f3n social, la pobreza y la violencia de g\u00e9nero\u201d. Adem\u00e1s, se trata de personas que ordinariamente \u201ctienen poca o nula educaci\u00f3n, viven en condiciones de pobreza y son responsables del cuidado de dependientes, sean ellos ni\u00f1os\/as, j\u00f3venes, personas de mayor edad o personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., p. 63. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibid., p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid., p. 65. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid., p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>82 Uprimny Yepes, Rodrigo; Mart\u00ednez Osorio, Margarita, et. al. Mujeres, pol\u00edticas de drogas y encarcelamiento. Una gu\u00eda para la reforma de pol\u00edticas en Colombia. Bogot\u00e1 D.C.: Dejusticia, 2016, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., p. 69. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibid., p. 70. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid., p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid., p. 73. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibid., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid., pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibid., pp. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibid., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibid., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cRespuesta INPEC (2022-02-15 16-47-44).pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibid., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid., p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid., p. 40. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital. Documento pdf titulado \u201cOG165-Respuesta DANE-(2022-02-17 15-30-06).pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>103 Para el efecto, el Ministerio trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-936 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Integrado por Juan Pablo Uribe Barrera, Mar\u00eda Isabel Mora Bautista y Melissa Osorno Caro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 La intervenci\u00f3n fue suscrita por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Jessica Tatiana Jim\u00e9nez Escalante, Angelith Alarc\u00f3n Solano, Deisy Xiomara Ar\u00e9valo Forero y Daniela Valentina Rangel Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>106 Seg\u00fan se advierte en la firma del documento, la intervenci\u00f3n fue suscrita por el Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado de Colombia, la Corporaci\u00f3n Humanas, Dejusticia y la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>107 La intervenci\u00f3n remite al art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, que dispone: \u201cSon requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \/ 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>108 La intervenci\u00f3n fue suscrita por los siguientes ciudadanos integrantes del Semillero en Derecho Penal Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana: Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Paula Andrea Guti\u00e9rrez Avenda\u00f1o, Mar\u00eda Andrea Prieto San\u00edn, Mar\u00eda Alejandra G\u00f3mez Fragozo, Mar\u00eda Camila Hartmann Melo, Felipe Andr\u00e9s Mesa Motta y Mar\u00eda Isabella Salcedo Franco. \u00a0<\/p>\n<p>109 La intervenci\u00f3n fue suscrita por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Jos\u00e9 Alberto Gait\u00e1n, y por las profesoras Vanessa Suelt Cock, Mar\u00eda Camila Correa Fl\u00f3rez, Mariana Enamorado Ibarra, Mariana Botero Ruge y Luisa Fernanda T\u00e9llez D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente digital. Documento titulado: \u201cOG-165 &#8211; Concepto Viceprocurador General.pdf\u201d, pp. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibid., p.8. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibid., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibid., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibid., pp. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid., pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 242 de la C.P. \u201cLos procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (\u2026) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente digital OG-165, p. 702. \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 166 de la C.P. \u201cEl Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos (\u2026)\u201d. N\u00f3tese que el proyecto de ley objetado en esta oportunidad consta de 20 art\u00edculos. (Cfr. Expediente digital OG-165, p. 709). \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Gaceta del Congreso No. 784 del 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1384 del 5 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1330 del 21 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>127 En efecto, el inciso del Art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (adicionado mediante el Acto Legislativo 01 de 2003) dispone: \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Gaceta del Congreso No. 93 del 17 de febrero de 2022, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Gaceta del Congreso No. 178 del 14 de marzo de 2022, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Gaceta del Congreso No. 94 del 17 de febrero de 2022, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Gaceta del Congreso No. 94 del 17 de febrero de 2022, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Gaceta del Congreso No. 172 del 10 de marzo de 2022, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>133 Al efecto, en la Sentencia C-295 de 2019, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c[a]unque este no es un requisito expresamente establecido por la Constituci\u00f3n, la Sala Plena ha considerado que es una exigencia consustancial al tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales, en el entendido que la reedici\u00f3n de este segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2017, en la que se reitera lo dicho en las Sentencias C-070 de 1996 y C-468 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2021, que reitera para el efecto la Sentencia T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2017, en la que se reitera las sentencias C-070 de 1996, C-118 de 1996 y C-205 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>148 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias C-430 de 1996, T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, C-026 de 2016 y C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>152 El inciso primero del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la protecci\u00f3n especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusi\u00f3n es un medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n. Los procesados tendr\u00e1n derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria. Se organizar\u00e1 atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n. Debe estar previamente reglamentado por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos ser\u00e1n comercializados\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>153 El inciso primero del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario prescribe: \u201cLa educaci\u00f3n al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocializaci\u00f3n. En las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles de Distrito Judicial habr\u00e1 centros educativos para el desarrollo de programas de educaci\u00f3n permanente, como medio de instrucci\u00f3n o de tratamiento penitenciario, que podr\u00e1n ir desde la alfabetizaci\u00f3n hasta programas de instrucci\u00f3n superior. La educaci\u00f3n impartida deber\u00e1 tener en cuenta los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos propios del sistema penitenciario, el cual ense\u00f1ar\u00e1 y afirmar\u00e1 en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones p\u00fablicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Al respecto, la citada Sentencia C-294 de 2021 se refiere a la Sentencia C-430 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-144 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-714 de 1996; T-153 de 1998; T-881 de 2002.; T-020 de 2008; T-324 de 2011; T-588A de 2014; T-323 de 2015; C-026 de 2016; y, T-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>160 Cfr. Chaparro Hern\u00e1ndez, Sergio y P\u00e9rez Correa, Catalina. Sobredosis carcelaria y pol\u00edtica de drogas en Am\u00e9rica Latina. Bogot\u00e1 D.C.: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2017, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>161 Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sobre las dimensiones del proceso de resocializaci\u00f3n puede consultarse: Hern\u00e1ndez, Norberto. La Resocializaci\u00f3n como fin de la pena \u2013 una frustraci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario colombiano. Salvador: Caderno CHR, v. 30, n. 81, pp. 539-559, Sept\/Dic, 2017, pp. 549-550. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>164 A este respecto, Melossi y Pavarini inician la conclusi\u00f3n de su ensayo C\u00e1rcel y f\u00e1brica de la siguiente manera: \u201cDe modo sint\u00e9tico se puede decir que el n\u00facleo te\u00f3rico del problema se puede expresar en esta contradicci\u00f3n: la concepci\u00f3n de la c\u00e1rcel como instrumento de reformation del encarcelado para llevarlo a la subordinaci\u00f3n por medio de la disciplina (interpretaci\u00f3n no \u201cideol\u00f3gica\u201d del concepto de reeducaci\u00f3n) est\u00e1 acompa\u00f1ada y compenetrada por la lucha para llevar a la certeza de que se impone una pena, y en \u00faltimo an\u00e1lisis, por la pena como retribuci\u00f3n (l\u00e9ase pena carcelaria como privaci\u00f3n de un quantum de libertad preventivamente, abstracta y proporcionalmente determinado)\u201d. (Cfr. MELOSSI, Dar\u00edo y PAVARINI, Massimo. C\u00e1rcel y f\u00e1brica. Los or\u00edgenes del sistema penitenciario (siglos XVI-XIX). M\u00e9xico D.F.: Siglo XXI, 1980, p. 226). \u00a0<\/p>\n<p>165 En este punto, la Corte trae a colaci\u00f3n la siguiente referencia bibliogr\u00e1fica: \u201cH.L.A Hart- &#8220;Introducci\u00f3n a los principios de la pena&#8221; en Jer\u00f3nimo Berteg\u00f3n, Juan Ram\u00f3n de P\u00e1ramo. Derecho y moral. Ensayos anal\u00edticos. Barcelona: Ariel, 1990, pp 163 y ss. \u00a0Igualmente, Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla. Derecho Penal Fundamental. Bogot\u00e1: Temis, 1989, pp. 84 y ss.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-261 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2016, providencia en la que se reitera las sentencias C-185 de 2011 y T-267 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>169 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-806 de 2002, en la que se reitera la Sentencia C-565 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>170 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>172 La aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial en las medidas penitenciarias tambi\u00e9n irradia otras normas de car\u00e1cter carcelario. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014, prescribe que \u201c[e]l Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deber\u00e1n dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>176 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cRespuesta INPEC (2022-02-15 16-47-44).pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>177 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). \u201cInforme mundial sobre las drogas 2018. Resumen, conclusiones y consecuencias en materia de pol\u00edticas\u201d, p. 15. Disponible en la web: https:\/\/www.unodc.org\/wdr2018\/prelaunch\/WDR18_ExSum_Spanish.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres (CIM) de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA), WOLA, IDPC, Dejusticia. Mujeres, pol\u00edticas de drogas y encarcelamiento. \u00d3p. Cit., p. 10. \u00a0En sentido an\u00e1logo, los investigadores Sergio Chaparro y Catalina P\u00e9rez Correa tambi\u00e9n han se\u00f1alado que las personas encarceladas por drogas ordinariamente: (i) tienen un bajo nivel de escolaridad; (ii) son condenadas por haber cometido el delito por primera vez; (iii) suelen desempe\u00f1ar funciones de bajo nivel en las organizaciones; (iv) son f\u00e1cilmente reemplazables en las actividades que realizan; (v) no tienen posibilidades de enriquecerse en el ejercicio de la labor delictiva; y, (vi) dependen de econom\u00edas de subsistencia y viven en condiciones de vulnerabilidad. V\u00e9ase, Chaparro Hern\u00e1ndez, Sergio y P\u00e9rez Correa, Catalina. Sobredosis carcelaria y pol\u00edtica de drogas en Am\u00e9rica Latina. Bogot\u00e1 D.C.: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2017, p. 87-91. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2013, T-581 de 2017 y T-288 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>180 El informe trae a colaci\u00f3n lo expuesto en el a\u00f1o 2006 por la Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo, quien sostuvo que: \u201cla mayor\u00eda de reclusiones de mujeres fueron construidas hace muchos a\u00f1os. As\u00ed, el transcurso del tiempo y el uso han originado el deterioro que presentan sus instalaciones, redes hidrosanitarias y sistemas el\u00e9ctricos\u201d. Adem\u00e1s, se citan extractos de funcionarias de los penales, quienes se pronunciaron en estos t\u00e9rminos: \u201ces una infraestructura muy vieja entonces las ca\u00f1er\u00edas se rebosan y por las lluvias se generan mosquitos\u201d. \/ \u201cEl otro punto que tambi\u00e9n ha sido bien delicado es todo lo que tiene que ver con la infraestructura, porque estamos hablando de una construcci\u00f3n de m\u00e1s de 80 a\u00f1os, esto se mantiene en pie porque medianamente hemos tratado de conservarlo (\u2026) filtraciones de agua y el da\u00f1o en todo lo que tiene que ver con las bater\u00edas hidrosanitarias\u201d. (Cfr. S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., p. 77). \u00a0<\/p>\n<p>181 Ibid., pp. 77-79. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ibid., pp. 77-84. Del mismo modo, la investigaci\u00f3n hizo una radiograf\u00eda de las actividades realizadas por las mujeres al interior de los penales. Al respecto, se\u00f1ala que si bien buena parte de las internas entrevistadas dice haber adquirido nuevas habilidades durante el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, estas \u201cson habilidades consideradas tradicionalmente femeninas y que pueden tener poca relevancia en el mercado laboral. (\u2026) En este sentido \u2013asegura la investigaci\u00f3n\u2013 la adquisici\u00f3n de estas habilidades no las prepara para escenarios laborales formales perpetu\u00e1ndose en \u00faltimas su vulnerabilidad econ\u00f3mica\u201d, p. 88. \u00a0<\/p>\n<p>183 MAUERSBERGER, Mar\u00eda. \u201cTe hablo desde la prisi\u00f3n, por Skype: viviendo en el pasado, desconectados de la vida, de la familia y de las redes sociales\u201d. En \u201cC\u00e1rcel, Derecho y Sociedad. Aproximaciones al mundo penitenciario en Colombia\u201d. Bogot\u00e1 D.C.:Universidad de los Andes, Colecci\u00f3n Estudios CIJUS, 2021, pp. 262-266. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00c1ngel Botero, Carolina. \u201c\u00bfQui\u00e9n es la mujer en la c\u00e1rcel? Una aproximaci\u00f3n desde la antropolog\u00eda del derecho\u201d. En \u201cC\u00e1rcel, Derecho y Sociedad. Aproximaciones al mundo penitenciario en Colombia\u201d. Bogot\u00e1 D.C.: Universidad de los Andes, Colecci\u00f3n Estudios CIJUS, 2021, pp. 296-297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Expediente digital OG-165. Documento pdf titulado: \u201cRespuesta INPEC (2022-02-15 16-47-44).pdf\u201d, p. 2., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 26 y 153 de la Ley 65 de 1993 [C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario], modificados por los art\u00edculos 18 y 88 de la Ley 1709 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>191 Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, Juliana y Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Norberto. Mujeres y resocializaci\u00f3n en Colombia: la necesidad de un enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario femenino. En: Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Norberto. Nuevas tendencias en resocializaci\u00f3n como fin de la pena. Bogot\u00e1 D.C.: Editorial Leyer, 2021, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>192 Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, Juliana y Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Norberto. Mujeres y resocializaci\u00f3n en Colombia: la necesidad de un enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario femenino. \u00d3p. Cit., p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>193 En lo que refiere a esta conclusi\u00f3n, en el informe \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia\u201d se alude a un testimonio de una funcionaria del INPEC. Seg\u00fan se relata, la funcionaria \u201cmanifest\u00f3 percibir \u2018rasgos de tristeza\u2019 en los ni\u00f1os que viven en los centros penitenciarios, debido al entorno que los rodea y considera que el impacto es fuerte por el hecho de estar tambi\u00e9n privados de la libertad\u201d. (Cfr. S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., p. 93. \u00a0<\/p>\n<p>194 Mauersberger, Mar\u00eda. \u201cTe hablo desde la prisi\u00f3n, por Skype: viviendo en el pasado, desconectados de la vida, de la familia y de las redes sociales\u201d. \u00d3p. Cit., pp. 262-263. \u00a0<\/p>\n<p>195 La referencia en cita obra en: Rivera Beiras, I\u00f1aki. \u201cDescarcelaci\u00f3n. Principios para una pol\u00edtica p\u00fablica de reducci\u00f3n de la c\u00e1rcel\u201d. Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, 2017, pp. 132-133. \u00a0<\/p>\n<p>196 Uprimny Yepes, Rodrigo; Mart\u00ednez Osorio, Margarita, et. al. Mujeres, pol\u00edticas de drogas y encarcelamiento. Una gu\u00eda para la reforma de pol\u00edticas en Colombia. \u00d3p. Cit., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>197 Los investigadores Juliana Rinc\u00f3n y Norberto Hern\u00e1ndez relatan en su escrito \u201cMujeres y resocializaci\u00f3n en Colombia\u201d la historia de una mujer que dur\u00f3 aproximadamente 5 a\u00f1os privada de la libertad y que luego de un tortuoso proceso penal fue absuelta. Seg\u00fan narr\u00f3, durante su privaci\u00f3n de la libertad perdi\u00f3 todo contacto con sus familiares, al punto que cuando la recobr\u00f3 \u201cno ten\u00eda nada\u201d. En el mismo estudio se relata la historia de una mujer condenada por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes quien debi\u00f3 dejar a su hijo de siete meses de nacido al cuidado de su hermano mayor, de 18 a\u00f1os, quien tambi\u00e9n fue posteriormente privado de la libertad. Cfr. Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, Juliana y Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Norberto. Mujeres y resocializaci\u00f3n en Colombia: la necesidad de un enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario femenino. Op, Cit., pp. 183-184. Por su parte, seg\u00fan la investigaci\u00f3n Mujeres y prisi\u00f3n en Colombia, el 52.5% de las internas encuestadas sufri\u00f3 la ruptura de la relaci\u00f3n afectiva que ten\u00eda antes de la detenci\u00f3n y el 53,5% de aquellas que asegur\u00f3 tener pareja, se\u00f1al\u00f3 que esta tambi\u00e9n se encuentra en prisi\u00f3n. Aun cuando la mayor\u00eda de consultadas (71%) manifest\u00f3 que su principal apoyo proviene de la familia, un porcentaje elevado (48,6%) report\u00f3 que sus hijos nunca las visitan. Por el bajo n\u00famero de unidades penales disponibles para las mujeres infractoras, a menudo la distancia entre el centro penitenciario y el lugar de residencia de la familia dificulta la concurrencia de esta \u00faltima al penal. En ese sentido, aunque buena parte de las reclusas ven en su familia la red de apoyo m\u00e1s importante, por regla general estos v\u00ednculos se deterioran con el paso de la reclusi\u00f3n. Cfr. S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., pp. 99-100. \u00a0<\/p>\n<p>198 En la encuesta realizada en el marco de la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia\u201d se pudo advertir que son ellas las que se encargan predominantemente de las responsabilidades de cuidado. Seg\u00fan la investigaci\u00f3n el 54% de las mujeres consultadas adujo haber sido la cuidadora principal de sus hijos; esto contrasta con la respuesta de los hombres encuestados, pues solo el 4,2% se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda ese rol. A la par, ante la pregunta de qui\u00e9n era la persona encargada del cuidado de sus hijos, el 60,9% de los internos encuestados manifest\u00f3 que era la madre. Por otra parte, uno de los datos que resulta revelador de los impactos del encarcelamiento en la vida de las mujeres tiene que ver con la estabilidad del n\u00facleo familiar. Seg\u00fan la informaci\u00f3n acopiada, el 67,7% de las mujeres con hijos menores de 18 a\u00f1os manifestaron que viv\u00edan con ellos antes de la detenci\u00f3n. En el caso de los hombres solo el 36,7% respondi\u00f3 que viv\u00eda con sus hijos al momento de ser detenidos. Cfr. S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., p. 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ibid., p. 103. \u00a0<\/p>\n<p>200 Seg\u00fan se advierte al inicio del texto, la investigaci\u00f3n en cita tuvo por prop\u00f3sito \u201canaliza[r] los programas de resocializaci\u00f3n y su impacto diferenciado en las mujeres, identificando aquellos aspectos que perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y desigualdad\u201d. Para esos efectos, y con el objeto de presentar \u201cdatos cualitativos y cuantitativos sobre las experiencias y necesidades espec\u00edficas de las mujeres privadas de la libertad\u201d, los investigadores acuden \u201ca un an\u00e1lisis cualitativo a partir de 11 entrevistas semiestructuradas a poblaci\u00f3n pospenada, activistas sociales, abogadas y defensoras de derechos humanos, quienes fueron elegidas usando el m\u00e9todo \u2018bola de nieve\u2019. Atendiendo a la situaci\u00f3n de salud p\u00fablica por la que atraves[\u00f3] [el pa\u00eds] (\u2026) las entrevistas se realizaron de manera telef\u00f3nica y por videollamada\u201d. Finalmente, aunque la investigaci\u00f3n reserv\u00f3 la identidad de las mujeres consultadas (raz\u00f3n por la que se acudi\u00f3 al uso de an\u00f3nimos), todas ellas aceptaron que sus relatos fueran utilizados en la investigaci\u00f3n. (Ver: Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, Juliana y Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Norberto. Mujeres y resocializaci\u00f3n en Colombia: la necesidad de un enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario femenino. Op, Cit., pp. 170-171). \u00a0<\/p>\n<p>201 Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, Juliana y Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Norberto. Mujeres y resocializaci\u00f3n en Colombia: la necesidad de un enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario femenino. Op, Cit., p. 199. \u00a0<\/p>\n<p>202 S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., p. 107. \u00a0<\/p>\n<p>203 Youngers, Coletta; Garc\u00eda Castro, Teresa y Manzur, Mar\u00eda (Kiki). Informe \u201cMujeres encarceladas por delitos relacionados con drogas en Am\u00e9rica Latina: lo que los n\u00fameros evidencian (noviembre de 2020)\u201d \u2013 WOLA., p. 10. Disponible en la web: https:\/\/www.wola.org\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Final-Spanish-Women-Behind-Bars-Report.pdf \u00a0<\/p>\n<p>204 Ib\u00edd., p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>205 Seg\u00fan los hallazgos de la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia\u201d, entre 1991 y 2018 la tasa de personas en prisi\u00f3n por 100.000 habitantes aumento\u0301 casi tres veces, pues paso\u0301 de 84.3 en 1991 a 236.7 en junio de 2018. Ahora, en el mismo per\u00edodo, la tasa de mujeres paso\u0301 de 9.9 en 1991 a 31.5 en junio de 2018, lo que significa que mientras la tasa de la poblaci\u00f3n penitenciaria general aumento\u0301 en 151% la tasa de mujeres en prisi\u00f3n aumento\u0301 en 219%. Cfr. S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., p. 118. \u00a0<\/p>\n<p>206 Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres (CIM) de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA), WOLA, IDPC, Dejusticia. Mujeres, pol\u00edticas de drogas y encarcelamiento. Disponible en la web: https:\/\/www.oas.org\/es\/cim\/docs\/womendrugsincarceration-es.pdf \u00a0<\/p>\n<p>207 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>208 Chaparro Hern\u00e1ndez, Sergio y P\u00e9rez Correa, Catalina. Sobredosis carcelaria y pol\u00edtica de drogas en Am\u00e9rica Latina. Bogot\u00e1 D.C.: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2017, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>209 Youngers, Coletta; Garc\u00eda Castro, Teresa y Manzur, Mar\u00eda (Kiki). Informe \u201cMujeres encarceladas por delitos relacionados con drogas en Am\u00e9rica Latina: lo que los n\u00fameros evidencian (noviembre de 2020)\u201d \u2013 WOLA., p. 10. Disponible en la web: https:\/\/www.wola.org\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Final-Spanish-Women-Behind-Bars-Report.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Ibid., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr. S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., p. 118. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ibid., p. 139. \u00a0<\/p>\n<p>213 Chaparro Hern\u00e1ndez, Sergio y P\u00e9rez Correa, Catalina. Sobredosis carcelaria y pol\u00edtica de drogas en Am\u00e9rica Latina. Bogot\u00e1 D.C.: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2017, pp. 24-25. Es importante anotar que la investigaci\u00f3n en referencia concentr\u00f3 su an\u00e1lisis en &#8220;la evoluci\u00f3n de las leyes de drogas y su impacto sobre los sistemas penitenciarios de la regi\u00f3n, las poblaciones afectadas y las condiciones penitenciarias en las que viven; la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas privadas de la libertad por esos delitos, su grado de participaci\u00f3n en las redes de narcotr\u00e1fico y los impactos del encarcelamiento sobre poblaciones espec\u00edficas\u201d. Para tales efectos, los investigadores indagaron en \u201cinformaci\u00f3n estad\u00edstica de autoridades penitenciarias y otros entes nacionales\u201d, con la salvedad de que encontraron \u201cuna notable falta de datos fidedignos e integrales\u201d (p. 12). \u00a0<\/p>\n<p>214 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad. Gu\u00eda pr\u00e1ctica sobre medidas dirigidas a reducir la prisi\u00f3n prventiva, p. 48. (Disponible en la web: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/GUIA-PrisionPreventiva.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>217 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>219 Youngers, Coletta; Garc\u00eda Castro, Teresa y Manzur, Mar\u00eda (Kiki). Informe \u201cMujeres encarceladas por delitos relacionados con drogas en Am\u00e9rica Latina: lo que los n\u00fameros evidencian (noviembre de 2020)\u201d \u2013 WOLA. \u00d3p. Cit., p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ministerio de Justicia y del Derecho y Oficina de las Naciones contra la Droga y el Delito (UNODC). Informe \u201cCaracterizaci\u00f3n de condiciones socioecon\u00f3micas de mujeres relacionadas con problemas de drogas. Las mujeres privadas de la libertad por delitos de drogas\u201d. Bogot\u00e1 D.C., 2019. El informe se encuentra disponible en la web: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.unodc.org\/documents\/colombia\/2019\/Octubre\/Estudio_Las_mujeres_Privadas_de_la_Libertad_por_Delitos_de_Drogas.pdf\u00a0  \">https:\/\/www.unodc.org\/documents\/colombia\/2019\/Octubre\/Estudio_Las_mujeres_Privadas_de_la_Libertad_por_Delitos_de_Drogas.pdf\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>221 Ibid., p.142. \u00a0<\/p>\n<p>222 El estudio \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia (\u2026)\u201d recomienda que la pol\u00edtica criminal y penitenciaria del Estado implemente: (i) programas de intervenci\u00f3n temprana; (ii) mecanismos de justicia restaurativa; (iii) medidas de reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o t\u00e9cnicas alternativas de responsabilidad para los delitos con v\u00edctimas difusas; (iv) centros comunitarios para las mujeres infractoras; (v) sanciones que no impliquen prisi\u00f3n; y, (vi) mecanismos para la liberaci\u00f3n anticipada como los subrogados penales. Uno de los puntos medulares de las sugerencias anotadas (que, adem\u00e1s, se relaciona con esta providencia), es la ampliaci\u00f3n de las alternativas a la prisi\u00f3n para las mujeres infractoras que no representan un riesgo alto para la seguridad ciudadana y que tienen responsabilidades de cuidado. A juicio del estudio, estas alternativas \u201ccontribuyen a garantizar el principio de proporcionalidad de la pena, reducir las tasas de hacinamiento, disminuir los costos, en t\u00e9rminos humanos, econ\u00f3micos y sociales, y lograr mayor efectividad para el cumplimiento de los objetivos de reinserci\u00f3n social, seguridad ciudadana y reducci\u00f3n del delito\u201d. Las medidas pueden tambi\u00e9n favorecer el rol de las mujeres cabeza de familia y evitar que los menores o las personas a su cargo queden desamparados. Ello, en garant\u00eda efectiva del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Igualmente, el estudio resalta que es conveniente que la implementaci\u00f3n de alternativas a la prisi\u00f3n tenga un enfoque restaurativo. En el caso de los delitos asociados al narcotr\u00e1fico el informe se expresa en estos t\u00e9rminos: \u201cEn el caso de los delitos relacionados con estupefacientes surge la duda sobre si es posible aplicar los principios de justicia restaurativa, teniendo en cuenta que son delitos cuya v\u00edctima no es claramente identificable. Existen algunos ejemplos de programas que han incorporado exitosamente el modelo de justicia restaurativa, para manejar casos de bajo nivel de distribuci\u00f3n de marihuana. Teniendo en cuenta que las v\u00edctimas no son claramente identificables, en estos programas invitan a miembros de la comunidad a participar en el proceso deliberativo sobre los da\u00f1os a la misma, ocasionados con el tr\u00e1fico de drogas; llegan a acuerdos que incluyen servicios comunitarios y cartas de reconocimiento de responsabilidad y reflexi\u00f3n sobre la conducta y los da\u00f1os causados\u201d. Cfr. S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., pp. 125-136. Por su parte, la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y resocializaci\u00f3n en Colombia\u201d incluye dentro de las recomendaciones a la pol\u00edtica criminal los siguientes elementos. En primer lugar, sugiere la necesidad de que el Estado conciba pol\u00edticas criminales que reconozcan la vulnerabilidad de las mujeres y que tengan en cuenta el tipo de delitos que han cometido. \u201cLas bajas tasas de peligrosidad de las mujeres, as\u00ed como sus condiciones previas aconsejan el desarrollo de medidas alternativas a la prisi\u00f3n o una pol\u00edtica criminal que permita una mayor integraci\u00f3n en el contexto social y que transforme sus condiciones particulares de vulnerabilidad en lugar de potenciarlas\u201d. En segundo lugar, el estudio reconoce que uno de los factores determinantes en el proceso resocializador de las mujeres son los v\u00ednculos familiares. Luego de recopilar informaci\u00f3n cualitativa, los investigadores sostuvieron que para las mujeres entrevistadas la familia constituye la piedra angular de su bienestar emocional, en particular el acompa\u00f1amiento de sus hijos, quienes son en \u00faltimas la raz\u00f3n principal para sortear las peripecias de la reclusi\u00f3n. Los v\u00ednculos familiares, concluye la investigaci\u00f3n, \u201cact\u00faan como un puente hacia la libertad\u201d. Cfr. Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, Juliana y Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Norberto. Mujeres y resocializaci\u00f3n en Colombia: la necesidad de un enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario femenino. \u00d3p., Cit., p. 201. Finalmente, en el estudio \u201cLa Paradoja Punitiva. Las medidas alternativas al encarcelamiento y la pol\u00edtica criminal inflacionaria en Colombia\u201d, se propone implementar la infraestructura institucional para utilizar tres tipos de penas alternativas que se encontraron en otros pa\u00edses pero que no existen en Colombia: El trabajo comunitario, los cursos socioeducativos, el tratamiento m\u00e9dico y psicol\u00f3gico de ciertas dolencias (des\u00f3rdenes de ira, por ejemplo), y la vigilancia sometida a prueba (probation). Estas, se se\u00f1ala, son penas que han dado buenos resultados en Estados Unidos, Francia e Inglaterra para el tratamiento de conductas relativamente leves que son propias de la delincuencia com\u00fan. En particular, este tipo de penas son ventajosas tanto por ser menos costosas que la reclusi\u00f3n, como para por ser m\u00e1s efectivas para evitar la reincidencia futura de ciertos delitos (Mueller -Smith, 2015). \/\/ En la implementaci\u00f3n de este tipo de penas alternativas, es necesario que la resocializaci\u00f3n sea el eje central de la institucionalidad que sea creada para llevar a cabo estas sanciones. Esto quiere decir que este tipo de penas deben estar acompa\u00f1adas de planes y estrategias de resocializaci\u00f3n espec\u00edficas que permitan evaluar de manera exitosa el progreso de la persona condenada.\u201d Cfr. \u201cLa Paradoja Punitiva. Las medidas alternativas al encarcelamiento y la pol\u00edtica criminal inflacionaria en Colombia\u201d. Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez Moreno, Colecci\u00f3n Dejusticia, Bogot\u00e1, 2020, pp. 206-207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Este ac\u00e1pite reproduce en buena medida lo sostenido por la Sala Plena en la reciente Sentencia C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>227 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-031 de 2018, C-075 de 2021 y C-173 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-401 de 2016, C-359 de 2017, C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>230 Cfr. Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2019 y C-075 de 2021. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019, en la que se reitera las sentencias C-351 de 2013 y C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>233 En efecto, en la Sentencia C-427 de 2000, la Corte defini\u00f3 los siguientes presupuestos: \u201ca) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>234 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-083 de 2018, C-329 de 2019 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018, en la que se reitera la Sentencia C-029 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>238 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-110 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-619 de 2011, C-083 de 2018 y C-048 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>240 Expediente digital OG-165, p. 722. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ibid., p. 723. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ibid., pp. 724-725. \u00a0<\/p>\n<p>243 Cfr. Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. Concepto No. 05.2021. Estudio al Proyecto de Ley No. 498 de 2020 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de pol\u00edtica criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, la Ley 750 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ibid., pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u201cArt\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000. Son requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \/ 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>246 \u201cArt\u00edculo 188D. Uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que induzca, facilite, utilice, constri\u00f1a, promueva o instrumentalice a un menor de 18 a\u00f1os a cometer delitos o promueva dicha utilizaci\u00f3n, constre\u00f1imiento, inducci\u00f3n, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrir\u00e1 por este solo hecho, en prisi\u00f3n de diez (10) a diez y veinte (20) a\u00f1os. \/ El consentimiento dado por el menor de 18 a\u00f1os no constituir\u00e1 causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal. \/ La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 a\u00f1os de edad. \/ La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravaci\u00f3n del art\u00edculo 188C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>247 Por ejemplo, el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones define que quien cometa este il\u00edcito incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Pese a que el beneficio puede ser aplicable a personas que hayan cometido el delito para delinquir, no puede ser concedido a quienes hayan incurrido en los delitos de asesoramiento a grupos delictivos, entrenamiento para actividades il\u00edcitas, terrorismo, instigaci\u00f3n a delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>249 As\u00ed lo puso en evidencia la investigaci\u00f3n \u201cMujeres y prisi\u00f3n en Colombia\u201d, la cual se\u00f1ala que luego de entrevistar a varios Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se pudo constatar que buena parte de las autoridades judiciales conceden el beneficio \u201cdespu\u00e9s de decretar muchas pruebas\u201d, ya que \u201cesta figura se hab\u00eda convertido en una v\u00eda f\u00e1cil de obtener la libertad y en muchos casos los condenados aducen que se han separado de su pareja o que tienen la responsabilidad de cuidado de un hijo faltando a la verdad\u201d. (Cfr. S\u00e1nchez Mej\u00eda, Astrid Liliana, et. al. Mujeres y Prisi\u00f3n en Colombia (\u2026). \u00d3p. Cit., p. 133). \u00a0<\/p>\n<p>250 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera suscrito entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. Bogot\u00e1 D.C.: Editorial Desde Abajo, 2017, pp. 163-177. \u00a0<\/p>\n<p>251 Expediente OG-165., pp. 53-54. \u00a0<\/p>\n<p>252 Expediente OG-165., p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>253 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-176 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>254 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>255 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>256 Documento disponible en la web. Para estos efectos, se recomienda consultar las p\u00e1ginas 72 y siguientes: https:\/\/www.unodc.org\/documents\/treaties\/organized_crime\/Drug%20Convention\/Comentarios_a_la_convencion_1988.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-962 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>258 Ib\u00edd. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>259 El documento se encuentra disponible en la web. Para su respectiva consulta remitirse a las p\u00e1ginas 51 y siguientes: https:\/\/www.unodc.org\/documents\/commissions\/CND\/Drug_Resolutions\/ECOSOC_RES_CND\/ECN72016_16_ECOSOC_CND_2016.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. \u201cManual de principios b\u00e1sicos y pr\u00e1cticas prometedoras en la aplicaci\u00f3n de medidas sustitutivas del encarcelamiento\u201d. Nueva York: 2010, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>261 Ibid., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ibid., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ibid., p. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Ibid., p. 73. \u00a0<\/p>\n<p>265 Ibid., p. 81. \u00a0<\/p>\n<p>266 Ibid., p. 81-82. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ibid., p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ibid., p. 83. \u00a0<\/p>\n<p>269 Expediente digital OG-165, p. 722. \u00a0<\/p>\n<p>270 Al efecto, el Gobierno trajo a colaci\u00f3n la Sentencia C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>271 Ibid., p. 732. \u00a0<\/p>\n<p>272 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 2018, reiterada en la Sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>273 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>274 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-122 de 2020, en la que se reitera la Sentencia C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>275 En la Sentencia C-184 de 2003 la Corte conoci\u00f3 una demanda promovida en contra de la Ley 750 de 2002, por la cual se establecieron normas en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario, en beneficio de la mujer cabeza de familia. En tal ocasi\u00f3n, el ciudadano demandante sostuvo que la norma acusada desconoc\u00eda abiertamente el principio de igualdad, pues no brindaba la misma protecci\u00f3n a quienes se encontraban en una situaci\u00f3n similar, esto es, a los hombres cabeza de familia. Con base en este cargo y a partir del concepto presentado por el entonces Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, \u201ccuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo [en condici\u00f3n de discapacidad]\u201d. Entre otras cosas, la Corporaci\u00f3n sustent\u00f3 su postura en la premisa seg\u00fan la cual \u201cel legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>276 El inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 establece: \u201cEl juez deber\u00e1 asegurarse de que el plan de servicios que se pacte con la condenada para la prestaci\u00f3n del servicio de utilidad p\u00fablica incluya labores que contribuyan a su formaci\u00f3n educativa y\/o profesional, procurando no asignar \u00fanicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>278 \u201cArt\u00edculo 14. Las mujeres que se encuentren recluidas en establecimientos carcelarios podr\u00e1n participar en los planes, programas y proyectos de voluntariado que adelanten entidades sin \u00e1nimo de lucro en estos, y que desarrollen actividades de inter\u00e9s general, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 720 de 2001 o la norma que la modifique o adicione. \/ Quienes hagan parte del voluntariado podr\u00e1n redimir la pena de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de las dem\u00e1s posibilidades de redenci\u00f3n de pena que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>279 \u201cArt\u00edculo 16. Prevenci\u00f3n. El Gobierno Nacional promover\u00e1 medidas de prevenci\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones que trata el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, para las mujeres cabeza de familia al interior de los establecimientos educativos y lugares de trabajo. Igualmente gestionar\u00e1 la articulaci\u00f3n con los diferentes programas de ayuda y protecci\u00f3n a la mujer de las diferentes Entidades del Gobierno, para que las mujeres objeto del beneficio en esta Ley puedan efectivamente ser resocializadas y encontrar alternativas diferentes al delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>280 \u201cArt\u00edculo 17. Modif\u00edquense los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \/ \u201cArt\u00edculo 314. Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (\u2026) \/ 3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses despu\u00e9s del nacimiento. \/ 5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menos de edad o sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por s\u00ed misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podr\u00e1 acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atender\u00e1 especialmente a las necesidades de protecci\u00f3n de la unidad familiar y a la garant\u00eda de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-256\/22 \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ADOPTA ACCIONES AFIRMATIVAS PARA MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN MATERIA DE POL\u00cdTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA-Infundadas \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Incumplimiento de carga argumentativa m\u00ednima en objeci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-An\u00e1lisis formal y material [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}