{"id":28244,"date":"2024-07-03T17:55:45","date_gmt":"2024-07-03T17:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-257-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:45","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:45","slug":"c-257-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-257-22\/","title":{"rendered":"C-257-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Conforme al oficio del 25 de octubre de 2022, suscrito por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y dirigido a la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, se incluye en la presente providencia la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d debajo del pie de firma del precitado Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-257\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Hip\u00f3tesis excepcional cuando disposici\u00f3n ha dejado de producir efectos jur\u00eddicos\/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n respecto de norma que ha dejado de regir \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que incluso cuando se verifica la p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n acusada y la ausencia de efectos actuales de la misma, existe una posibilidad de pronunciamiento de fondo, espec\u00edficamente en el escenario de demandas contra normas con vigencia definida. As\u00ed, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Corte ha reconocido que, a pesar de que al tiempo de adoptar la decisi\u00f3n los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, si la demanda fue formulada cuando el precepto estaba a\u00fan vigente, persiste la competencia del juez constitucional y se puede entrar al fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Inexistencia por tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14465 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019, \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Yaneth Sarmiento Mojica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Sandra Yaneth Sarmiento Mojica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que solicit\u00f3 a esta Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019, \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda1; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, en orden a permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; e, (v) invitar a participar en relaci\u00f3n con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Texto normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY 2010 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Modif\u00edquese el art\u00edculo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras pose\u00eddo a 1 de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n aplica \u00fanicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusi\u00f3n los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condici\u00f3n de ser el lugar en donde habita la persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, de conformidad con la Ley\u00a01943\u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, de conformidad con el impuesto de normalizaci\u00f3n previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2020 y a 1 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el a\u00f1o gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el a\u00f1o 2020, la base gravable para el a\u00f1o 2021 ser\u00e1 la menor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el a\u00f1o 2021, es inferior a aquella determinada en el a\u00f1o 2020, la base gravable para el a\u00f1o 2021 ser\u00e1 la mayor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se declara. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En el caso de las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponder\u00e1 al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un a\u00f1o o periodo gravable, se deber\u00e1 elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los apartados se\u00f1alados, la actora se\u00f1al\u00f3 que infringen el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n y precis\u00f3 en su demanda que esta se dirige:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00fanica y exclusivamente [a]l impuesto al patrimonio a cargo de las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas las cuales deben pagar sobre la integralidad de su patrimonio l\u00edquido cuando este es de $5.000 millones de pesos m\u00e1s, un 1% a la Naci\u00f3n. Es decir, el impuesto se paga sobre el patrimonio menos las excepciones establecidas en el [art\u00edculo] 45 de la Ley 2010\/19, art\u00edculo que tambi\u00e9n es objeto de esta demanda de inconstitucionalidad a fin de que se declare inexequible en tanto que incluye los bienes inmuebles en la base gravable, al no excluirlos, como s\u00ed lo hace respecto de otros bienes que este art\u00edculo establece\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n es contundente al se\u00f1alar que los \u00fanicos que podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble son los municipios. Asimismo, que el concepto de patrimonio alude a una universalidad que se compone de bienes, derechos y acciones y que, por ello, comprende el ejercicio de la propiedad sobre inmuebles. Explic\u00f3 que la base gravable del impuesto al patrimonio, al tenor del art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019, grava el patrimonio y, de paso, la propiedad inmueble, invadiendo la competencia tributaria de municipios y distritos. Sobre esto, resalt\u00f3 que solamente se prev\u00e9 en la depuraci\u00f3n de la base gravable la exclusi\u00f3n del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n (hasta un valor de 13,500 UVT), pero afirma que \u201cesta exclusi\u00f3n es insuficiente porque no atiende a lo prescrito por el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual los bienes inmuebles, la propiedad inmueble, no puede ser gravada sino por los Municipios\u201d4. La demandante agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe la misma manera que el [art\u00edculo] 45 [de la] Ley 2010\/19 excluye del patrimonio para efectos de la aplicaci\u00f3n de la tarifa del 1%, \u2018las deudas a cargo de los mismos (los contribuyentes) vigentes en esas mismas fechas\u2019 (1\u00ba enero de 2020 y 2021) y ciertos bienes para determinar el patrimonio l\u00edquido gravable, debi\u00f3 excluir todos los bienes inmuebles, o como dice el [art\u00edculo] 317 C.P. \u2018la propiedad inmueble\u2019. No s\u00f3lo una parte del valor de esa propiedad inmueble (13.500 UVT) del apartamento o casa de habitaci\u00f3n como lo hace el art\u00edculo demandado sino, lo repito, debi\u00f3 excluir todos los bienes inmuebles. Al no hacerlo violent\u00f3 el art\u00edculo 317 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiz\u00f3 que el mencionado precepto constitucional establece que ser\u00e1 competencia de los concejos el gravamen de la propiedad inmueble y resalt\u00f3 que la propiedad inmueble incluye las casas de habitaci\u00f3n, los apartamentos, las oficinas, las bodegas, las fincas dedicadas a la ganader\u00eda o a la agricultura o a la recreaci\u00f3n, los edificios, los locales comerciales, los parques, etc.\u2013, de suerte que resultaba incompatible que en virtud de la disposici\u00f3n legal cuestionada la Naci\u00f3n los gravara, al no contemplar una forma de excluirlos de la base gravable del tributo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, para la actora la norma acusada es inconstitucional en tanto la propiedad sobre los bienes inmuebles s\u00f3lo podr\u00eda constituir la base gravable para los impuestos municipales, pero en el caso del impuesto al patrimonio el Congreso los est\u00e1 gravando en beneficio de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite se recibieron ocho escritos de intervenci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n agrupados de acuerdo con el sentido de la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de que indican la existencia de una cosa juzgada5. Para un sector de los intervinientes, la cuesti\u00f3n planteada en la demanda ya fue objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-990 de 2004, en la que, a la luz del art\u00edculo 317 C.P., se declar\u00f3 la exequibilidad de la base gravable del impuesto al patrimonio respecto de la no exclusi\u00f3n de la propiedad inmueble. Por ello, afirman que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada material y piden a la Corte estarse a lo resuelto en el citado fallo y, en este sentido, declarar la exequibilidad del art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019 en relaci\u00f3n con la base gravable del impuesto sobre el patrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes exequibilidad6. Quienes defendieron la validez constitucional de la norma acusada aseveraron que no desconoce el art\u00edculo 317 C.P. con fundamento en diversos argumentos. Expresaron que el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria y que no existe un mandato constitucional que le imponga el deber de excluir la totalidad de los bienes inmuebles de la base gravable del impuesto al patrimonio. Se\u00f1alaron tambi\u00e9n que no puede confundirse el patrimonio, como universalidad, con los bienes que lo conforman, y que es aquel y no estos \u00faltimos lo que constituye el objeto de gravamen en el impuesto a que se alude; a la vez, caracterizaron el impuesto predial y el impuesto al patrimonio para evidenciar sus diferencias y denotar que recaen sobre hechos generadoras distintos. Tambi\u00e9n, recalcaron que la cuesti\u00f3n jur\u00eddica en torno a la cual gravita la presente demanda ya fue examinada por esta corporaci\u00f3n en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, determin\u00e1ndose en dichas providencias que la base gravable del impuesto al patrimonio, tal como est\u00e1 prevista en la disposici\u00f3n censurada, no soslayaba la atribuci\u00f3n exclusiva en cabeza de los municipios para gravar la propiedad inmueble. Asimismo, que ninguna norma superior impide que la propiedad inmueble \u2013en tanto parte integrante del patrimonio\u2013 pueda tenerse como elemento para la determinaci\u00f3n de tributos del orden nacional. Para cerrar su argumento precisaron que no todo gravamen relacionado de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra comprendido dentro de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 317 C.P., tanto as\u00ed que existen otros tributos creados mediante ley que toman como referente los bienes ra\u00edces, sin que ello signifique que se los est\u00e9 gravando de forma directa y espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad7. La actora present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n \u201cen coadyuvancia a [su] propia demanda\u201d, fundamentalmente con el prop\u00f3sito de contraargumentar lo dicho por quienes defendieron la constitucionalidad de la norma censurada y reiterar las razones expuestas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En criterio de la jefe del Ministerio P\u00fablico, el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar en tanto \u201ces claro que, debido a la naturaleza personal del impuesto sobre el patrimonio, el legislador no estaba obligado a excluir a los inmuebles de la base gravable de dicho tributo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anot\u00f3 que la Corte Constitucional, al fijar el alcance del art\u00edculo 317 C.P., se\u00f1al\u00f3 que se proscribe que entidades diferentes a los municipios establezcan tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre la propiedad inmueble, de modo que la prohibici\u00f3n no se aplica cuando se trata de grav\u00e1menes relacionados con los rendimientos obtenidos por valorizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n, como tampoco frente a tributos de naturaleza personal como el impuesto sobre el patrimonio8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3, tambi\u00e9n, que en la sentencia C-876 de 2002 se concluy\u00f3 que no supone ning\u00fan problema el cobro paralelo de los impuestos predial y sobre el patrimonio, en raz\u00f3n a que (i) el patrimonio es una universalidad distinta de los bienes que lo conforman; (ii) los derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional son bienes que conforman el patrimonio del contribuyente; (iii) el impuesto predial es un gravamen real mientras que el impuesto al patrimonio es un gravamen personal; y, (iv) en aquel el bien inmueble es el que directamente se halla a la base del tributo, mientras que en el segundo de los impuestos citados el bien inmueble es solo uno de los elementos para definir el patrimonio gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que en la sentencia C-990 de 2004 se determin\u00f3 que el impuesto al patrimonio recae sobre la universalidad de bienes, as\u00ed que no afecta directa y espec\u00edficamente un bien inmueble en particular, a la luz de lo cual, para esa Vista Fiscal, la norma objeto de reproche no desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 317 C.P. \u201cen tanto grava el patrimonio del contribuyente, entendido como la universidad de sus bienes y derechos en conjunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la Procuradora recalc\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, \u201cni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recapitulando, los escritos de intervenci\u00f3n presentados ante la Corte y el concepto rendido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En raz\u00f3n de la naturaleza personal del impuesto sobre el patrimonio, el legislador no estaba obligado a excluir a los inmuebles de la base gravable de dicho tributo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 317 C.P. no se aplica cuando se trata, entre otros, de tributos de naturaleza personal como el impuesto sobre el patrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-876 de 2002 se concluy\u00f3 que no supone ning\u00fan problema el cobro paralelo de los impuestos predial y sobre el patrimonio, habida cuenta de las caracter\u00edsticas que los diferencian, entre ellas, que en el impuesto predial (gravamen real) el bien inmueble es el que directamente se halla a la base del tributo, mientras que en el impuesto al patrimonio (gravamen personal) el bien inmueble es solo uno de los elementos para definir el patrimonio gravable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-990 de 2004 se determin\u00f3 que el impuesto al patrimonio recae sobre la universalidad de bienes, as\u00ed que no afecta directa y espec\u00edficamente un bien inmueble en particular. En ese orden de ideas, la norma demandada no desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 317 C.P. en la medida en que grava el patrimonio, entendido como universidad de bienes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La redacci\u00f3n y el contexto del art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, que se declar\u00f3 exequible en sentencia C-990 de 2004, tienen los mismos efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 295-2 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 2010, que objeto del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las dos normas a que se alude versan sobre la base gravable del impuesto al patrimonio, correspondiente al patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos del gravamen, as\u00ed que a pesar de no ser id\u00e9nticos en su redacci\u00f3n, tienen efectos jur\u00eddicos exactamente iguales. En tal sentido, se presenta identidad normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ambos casos se aleg\u00f3 el desconocimiento de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 317 C.P., el cual no ha sido modificado en su contenido normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la demanda previa el cargo aducido consisti\u00f3 en la no exclusi\u00f3n de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte del patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, sin tener en cuenta que \u00fanicamente los municipios est\u00e1n facultados para imponer grav\u00e1menes a la propiedad inmueble. La Corte concluy\u00f3 que no se estaba creando un impuesto de patrimonio sobre la propiedad inmueble, pues esta s\u00f3lo se concibe como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio del contribuyente, y declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de lo anterior, se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada material, por lo que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-990 de 2004, y, en consecuencia, declarar la exequibilidad del art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-990 de 2004 [en subsidio, exequibilidad] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La norma es constitucional porque el Legislador, en el marco de su amplia configuraci\u00f3n legislativa, lo que pretende gravar con este impuesto es la riqueza de los contribuyentes, acumulada o capitalizada en un patrimonio l\u00edquido, que es el resultado de la sumatoria de la totalidad de los activos del contribuyente, menos las deudas fiscalmente aceptadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cargo contra el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019 propuesto por la demandante ha sido objeto de estudio en la jurisprudencia constitucional. En efecto, y sin perjuicio de que se pueda configurar en el presente asunto la cosa juzgada, en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la base gravable del impuesto al patrimonio en el sentido de determinar si la no exclusi\u00f3n de los bienes inmuebles de la base gravable del tributo violaba o no el art\u00edculo 317 C.P.. Para la Corte fue claro que no todo gravamen que se pueda relacionar de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por la prohibici\u00f3n contenida en el referido precepto superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es claro que ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como activos que integran el patrimonio, puedan servir como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de tributos del orden nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-990 de 2004 se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis comparativo entre el impuesto predial, como tributo que grava espec\u00edficamente la propiedad ra\u00edz, y el impuesto al patrimonio. De all\u00ed se desprende que respecto del impuesto predial (que grava la existencia real y f\u00edsica del inmueble) es que se predica la protecci\u00f3n del art\u00edculo 317 C.P., mientras que la disposici\u00f3n acusada regula un tributo que difiere en todos sus elementos, en particular el hecho sobre el cual recae, cual es el impuesto al patrimonio (que grava la riqueza acumulada o capitalizada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el art\u00edculo acusado dispone como base gravable del impuesto al patrimonio el valor que resulte de la resta entre el patrimonio bruto y las deudas del contribuyente a 1\u00b0 de enero de 2020 y 2021, lo realiza para que el tributo recaiga sobre una cifra llamada a constituir capacidad contributiva respecto de la universidad jur\u00eddica de su patrimonio, pero en ning\u00fan momento se puede afirmar que grava la propiedad ra\u00edz y que, por esa v\u00eda, desconoce el art\u00edculo 317 C.P. Tal como lo establece el art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto est\u00e1 conformado por la totalidad de los bienes y derechos apreciables en dinero, y es esa totalidad a la que el legislador le interes\u00f3 tomar como base para el c\u00e1lculo del impuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 45 de la Ley 2010 no vulnera el art\u00edculo 317 C.P. pues no nos encontramos frente a un escenario en el cual el elemento objetivo, particularmente el aspecto material, del tributo corresponda con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ser propietario de bienes inmuebles, que es lo que se encuentra garantizado por la Constituci\u00f3n como renta municipal, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-275 de 1996, C-876 de 2002, C-910 de 2004 y C-517 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-275 de 1996 la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido de que la reserva del art\u00edculo 317 C.P. implica la prohibici\u00f3n de crear tributos no municipales, en los cuales el aspecto material, es decir, el hecho cuya realizaci\u00f3n da origen al nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria sea la misma propiedad inmobiliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dado el escenario jur\u00eddico descrito por la actora, no se vulnera el art\u00edculo 317 C.P. puesto que el aspecto material del tributo no corresponde con el hecho de ser propietario de un bien inmueble. No es v\u00e1lida la interpretaci\u00f3n de la demandante por cuanto confunde el objeto indirecto (bien inmueble) con la acci\u00f3n (propiedad \u2013 ser propietario de) sobre la cual recae el mandato constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador no est\u00e1 obligado a excluir del impuesto al patrimonio al valor de los bienes inmuebles sobre los que ejerza el derecho de dominio u otro derecho real, o a sus rentas y transacciones, puesto que esta interpretaci\u00f3n aplicada a la realidad arroja conclusiones no v\u00e1lidas e incluso indeseables para el sistema tributario como para los mismos municipios y los contribuyentes, pues existen muchos otros tributos gravan la propiedad inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme a la sentencia C-990 de 2004 y a la posici\u00f3n se\u00f1alada en la jurisprudencia, es forzoso concluir la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunado a lo anterior, desde una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, se tiene que para la \u00e9poca de la Asamblea Nacional Constituyente exist\u00eda en Colombia un Impuesto al Patrimonio como complementario al del Impuesto sobre la Renta, que efectivamente inclu\u00eda al valor de los bienes inmuebles, lo cual deb\u00eda haber sido conocido por los miembros de la asamblea, inferimos que no fue voluntad de los miembros de la Asamblea Nacional de 1991 el crear un mandato al legislador para que excluyese de la base gravable de un impuesto al patrimonio al valor patrimonial de los bienes inmuebles sino el garantizar que el Impuesto Predial Unificado pertenezca a los municipios, se eliminen las sobretasas nacionales y se proteja en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 362.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 Seccional Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia C-990 de 2004 la Corte declar\u00f3 exequible la base gravable del impuesto al patrimonio en lo referente a la no exclusi\u00f3n de la propiedad inmueble dentro del objeto imponible de dicho tributo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En dicho fallo se examin\u00f3 si la disposici\u00f3n demandada vulneraba el art\u00edculo 317 C.P. por permitir gravar la propiedad inmueble por entidades diferentes de los municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con la Corte, el patrimonio es una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso es el patrimonio l\u00edquido y no los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La base gravable del impuesto al patrimonio, se\u00f1alada en el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019, no recae directamente sobre la propiedad inmueble cuyo objeto imponible se encuentra reservado para los municipios conforme al art\u00edculo 317 C.P., tal como s\u00ed sucede con otros tributos tales como el impuesto predial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al legislador le asiste un alto grado de libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria que \u00fanicamente tiene por l\u00edmite las disposiciones constitucionales, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-990 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La cuesti\u00f3n planteada en la demanda no es novedosa, puesto que en los a\u00f1os 2002 y 2004 la Corte analiz\u00f3 si es posible que el legislador establezca un impuesto al patrimonio asumiendo que en \u00e9ste se incluyen los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El criterio sentado sobre el particular se encuentra en la sentencia C-990 de 2004, que reitera lo expuesto en la sentencia C-876 de 2002 en cuanto a que el art\u00edculo 317 C.P. no se vulnera al no excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio los bienes inmuebles del contribuyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dado que existe una extraordinaria similitud entre la norma demandada y aquella que fue examinada previamente por la Corte, as\u00ed como tambi\u00e9n hay concordancia entre los cargos planteados en uno y otro caso, la Corte debe mantener su criterio y por tanto declarar la exequibilidad del aparte acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asocapitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el presente caso no se configura una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 317 C.P., seg\u00fan el cual \u00fanicamente los municipios pueden imponer grav\u00e1menes a la propiedad inmueble. Esto se debe a que, a pesar de que el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019 no excluye de la base gravable del impuesto al patrimonio la totalidad de la propiedad inmueble de los contribuyentes, el objeto del tributo en este caso es el patrimonio de los sujetos pasivos, como universalidad jur\u00eddica compuesta de activos y pasivos, y no los bienes inmuebles de los que aquellos sean propietarios. En otras palabras, dado que lo que se grava en el impuesto al patrimonio no es la propiedad inmueble, no es posible afirmar que se est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 317 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 317 C.P. se\u00f1ala que los municipios son los \u00fanicos que pueden imponer grav\u00e1menes que tengan como objeto directo la propiedad inmueble. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no dispone que los municipios sean los \u00fanicos que pueden imponer grav\u00e1menes y constituirse como sujetos activos de los tributos a eventos o elementos relacionados con la propiedad inmueble que no recaigan directamente sobre este tipo de bienes (v.gr. valorizaci\u00f3n, ganancias por actos jur\u00eddicos con el bien). En el caso bajo an\u00e1lisis, el objeto del impuesto al patrimonio no son los bienes inmuebles de los contribuyentes, sino el patrimonio que estos posean. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La posesi\u00f3n de un patrimonio igual o superior a determinado valor y la propiedad de bienes inmuebles constituir\u00edan hechos generadores distintos. En otras palabras, no es lo mismo que los contribuyentes deban pagar un tributo por la posesi\u00f3n de un patrimonio o por el dominio de bienes inmuebles. El gravamen de cada hecho se constituir\u00eda en un tributo diferente, porque los hechos generadores ser\u00edan situaciones jur\u00eddicas distintas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La propiedad inmueble se usa en el impuesto al patrimonio y en tributos similares \u00fanicamente como uno de los elementos con base en los cuales se determina el valor del patrimonio del contribuyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La postura de la Corte acerca de la controversia constitucional se resume en la sentencia C-876 de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con la regulaci\u00f3n del impuesto al patrimonio en la Ley 2010 de 2019 no se configura ninguna afectaci\u00f3n a los municipios, a sus ingresos ni al principio de autonom\u00eda territorial (Art. 287 CP). Como lo que se grava con el impuesto al patrimonio no es la propiedad inmueble, entonces los municipios pueden gravarla sin que se vulnere el principio de justicia tributaria y sin que se presente un fen\u00f3meno de doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Sandra Yaneth Sarmiento Mojica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria no es ilimitado y debe observar la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostener que el patrimonio es una universalidad jur\u00eddica no puede servir para vaciar de contenido el art\u00edculo 317 C.P. que proh\u00edbe cualquier entidad territorial distinta de los propios municipios establecer impuestos sobre la propiedad inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley puede imponer contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n o sobretasas a favor de la Naci\u00f3n y a\u00fan sobre las ganancias ocasionales, pero no sobre la propiedad inmueble en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho de que el patrimonio implique una universalidad jur\u00eddica no puede llevar al desconocimiento de que \u00e9ste est\u00e1 integrado por bienes muebles e inmuebles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisprudencia respecto de que los bienes inmuebles en s\u00ed mismo no pueden ser gravados por ley del Congreso ni por ordenanzas de los departamentos es constante en criterio de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una alternativa podr\u00eda ser la de se\u00f1alar que a los bienes enumerados en el art\u00edculo 45 cuyo valor debe restarse del patrimonio bruto para obtener la base gravable, debe agregarse, repito, a esos bienes, la propiedad inmueble considerada en s\u00ed misma. Es la \u00fanica manera de que ese art\u00edculo no viole el art\u00edculo 317 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La autonom\u00eda del Congreso en materia tributaria es amplia y s\u00f3lo puede limitarse en virtud de principios constitucionales de eficiencia, progresividad y equidad. En el caso concreto no se observa discrepancia alguna entre estos principios y se\u00f1alar como base gravable del impuesto la universalidad de bienes que conforman el patrimonio del contribuyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante la sentencia C-990 de 2004 la Corte ya se hab\u00eda referido a la discusi\u00f3n acerca de los bienes inmuebles como integrantes del patrimonio que es base gravable del impuesto del mismo nombre. En dicho pronunciamiento se resalt\u00f3 que al ser el patrimonio una universalidad jur\u00eddica diferenciable de los bienes que lo conforman, el impuesto no pretende gravar ning\u00fan bien en particular sino la masa de bienes que constituye el concepto mismo de patrimonio, por lo que a diferencia de lo enunciado por la accionante el impuesto al patrimonio no recae de manera exclusiva sobre los inmuebles y no vulnera el art\u00edculo 317 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin perjuicio de analizar la vinculatoriedad del precedente y la existencia de una cosa juzgada material o relativa, la sentencia citada constituye un antecedente de c\u00f3mo los cargos alegados fueron ya estudiados y analizados a la luz de una norma muy similar a la que es objeto del presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La potestad legislativa de las entidades territoriales es limitada y subsidiaria, por lo que siempre ha de prevalecer el inter\u00e9s general y el margen de libertad del legislador a la hora de establecer nuevos tributos, limitar los existentes o generar incentivos tributarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 317 C.P. debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s normas que conforman la pol\u00edtica fiscal y econ\u00f3mica de la Constituci\u00f3n; una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y literal de dicha norma genera una desnaturalizaci\u00f3n de los tributos en Colombia o inclusive del modelo mismo de rep\u00fablica unitaria. El establecimiento de nuevos impuestos por el Congreso no limita per se la autonom\u00eda de las entidades territoriales ni el mandato para que graven la propiedad inmueble bajo los l\u00edmites y de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se refiere a una norma integrante de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de perpetuatio jurisdictionis, p\u00e9rdida de vigencia de las normas demandadas, la ausencia de efectos actuales y la competencia para un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha indicado que el control judicial a su cargo se ejerce, en principio, respecto de normas vigentes, esto es, que existan y mantengan su car\u00e1cter obligatorio9. Es as\u00ed como el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n -que establece los estrictos y precisos t\u00e9rminos en los que debe ejercerse la labor de guarda de la integridad y supremac\u00eda del texto Superior-, se\u00f1ala que la competencia de la Corte se orienta a decidir sobre las demandas ciudadanas en contra de \u201clas leyes\u201d10. Estas leyes a las que refiere la norma constitucional implican \u201cque\u00a0el precepto demandado\u00a0integre el sistema jur\u00eddico, motivo por el cual este Tribunal no puede pronunciarse [prima facie] sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha resaltado su incompetencia para conocer de normas derogadas o subrogadas as\u00ed como tambi\u00e9n que \u201ccarece de competencia para conocer acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumpli\u00f3\u201d12, o en los que la norma demandada \u201cya agot\u00f3 plenamente su contenido\u201d13. En este \u00faltimo escenario se ha entendido que no hay objeto de pronunciamiento y se han proferido decisiones inhibitorias, por sustracci\u00f3n de materia14. Al respecto, en la sentencia C-102 de 2018 precis\u00f3 que \u201cesta corporaci\u00f3n ha proferido fallos inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha expirado el plazo en el que las medidas adoptadas deb\u00edan regir o (ii) cuando se ha satisfecho su objeto porque se han realizado los par\u00e1metros normativos contenidos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se ha se\u00f1alado que \u201c[c]uando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de esta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en casos en los que se tiene duda acerca de la vigencia de la norma demandada, la Corte Constitucional ha de proceder a: (i) determinar el fen\u00f3meno ocurrido &#8211; derogatoria expl\u00edcita, t\u00e1cita, org\u00e1nica, subrogaci\u00f3n16, o cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva; y, (ii) cuando se est\u00e9 ante alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos17. Solo en los casos en los que se verifique que la norma subsiste en el ordenamiento, o en su defecto, produzca efectos actuales, esta corporaci\u00f3n ser\u00e1 competente para adelantar el juicio de constitucionalidad18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que indicar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha admitido que incluso cuando se verifica la p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n acusada y la ausencia de efectos actuales de la misma19, existe una posibilidad de pronunciamiento de fondo, espec\u00edficamente en el escenario de demandas contra normas con vigencia definida. As\u00ed, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Corte ha reconocido que, a pesar de que al tiempo de adoptar la decisi\u00f3n los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, si la demanda fue formulada cuando el precepto estaba a\u00fan vigente, persiste la competencia del juez constitucional y se puede entrar al fondo del asunto20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte explic\u00f3 que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, \u201cla denominada carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria\u201d21, y destac\u00f3 que la preservaci\u00f3n de la competencia para pronunciarse en estos casos se sustenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, [por] la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, quien acusa la disposici\u00f3n transitoria cuando esta produc\u00eda efectos, lo que implica que no pueda impon\u00e9rsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el tr\u00e1mite ante la Corte cuando su acusaci\u00f3n fue oportuna. En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, potestad que se ver\u00eda alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jur\u00eddicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la hip\u00f3tesis prescriptiva, ausencia de efectos, pero aplicabilidad del principio de perpetuatio jurisdictionis y mantenimiento de la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de constitucionalidad presentada por la ciudadana Sandra Janeth Sarmiento Mojica se refiere al impuesto al patrimonio, regulado por los art\u00edculos 43 a 49 de la Ley 2010 de 2019. Dichas disposiciones establecen que (i) el gravamen se crea \u201c[p]or los a\u00f1os 2020 y 2021\u201d23, (ii) se genera por la posesi\u00f3n de un patrimonio \u201cal 1 de enero del a\u00f1o 2020\u201d24, (iii) se aplica a patrimonios pose\u00eddos a \u201c1 de enero de 2020 y 2021\u201d25, (iv) \u201cse causa el 1 de enero de 2020 y el 1 de enero de 2021\u201d26, y (v) se pagar\u00eda en cuotas exigibles tambi\u00e9n en 2020 y 202127. Como se puede apreciar, el prop\u00f3sito de las disposiciones referidas se realizaba durante los a\u00f1os 2020 y 2021, para los cuales fue creado el impuesto. Ahora bien, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que nos ocupa fue radicada en esta Corte el 8 de octubre de 2021 y fue admitida mediante auto del 3 de diciembre de 2021, en los t\u00e9rminos descritos en los antecedentes de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, el impuesto al patrimonio al que se refiere la demanda se gener\u00f3 y cobr\u00f3, con lo que podr\u00eda considerarse que se agot\u00f3 el prop\u00f3sito normativo de las disposiciones que lo establecieron. En efecto, puede decirse que el art\u00edculo acusado no es aplicable en la actualidad, por cuanto se refer\u00eda a un r\u00e9gimen impositivo que dej\u00f3 de existir en 2021, momento para el cual se dio el cumplimiento de la prescripci\u00f3n normativa. En efecto, el impuesto al patrimonio al que se refiere la norma demandada fue instituido como un gravamen aplicable para los a\u00f1os 2020 y 2021 para las personas naturales y asimiladas28, sin que existiera raz\u00f3n para su pervivencia en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto resulta importante destacar la naturaleza del impuesto al patrimonio como tributo extraordinario, lo que permite calificarlo como un gravamen transitorio. Sobre ellos, se dijo en la sentencia C-396 de 2019 que \u201c[e]ste tipo de tributos son los que establece el legislador como un mecanismo de financiaci\u00f3n para un determinado periodo de tiempo, de modo que \u201cson los que ingresan espor\u00e1dicamente\u201d29 a las arcas del Estado, por oposici\u00f3n a aquellos ordinarios, que \u201cingresan al patrimonio p\u00fablico con cierta regularidad\u201d30\u201d. Ello implica que no est\u00e1 dise\u00f1ado para aplicarse a situaciones jur\u00eddicas m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias -a saber, el car\u00e1cter extraordinario del tributo y la realizaci\u00f3n de su finalidad normativa- indican que el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019 carece para este momento de vigencia. Asimismo, se echan de menos efectos actuales de la disposici\u00f3n pues se dio la ejecuci\u00f3n de la norma tributaria y con ella, la configuraci\u00f3n de las obligaciones correspondientes, a pesar de lo cual podr\u00edan persistir debates jur\u00eddicos relativos al impuesto, pendientes de definici\u00f3n en \u00e1mbitos administrativos o judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar que en la jurisprudencia se ha relacionado cercanamente la producci\u00f3n de efectos con la ultraactividad de las normas31 y se ha establecido que \u201cel par\u00e1metro para determinar si una norma es capaz de producir efectos a pesar de su derogatoria, obliga a verificar la posibilidad de que la misma pueda aplicarse a una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, es decir, una surgida luego de su p\u00e9rdida de vigencia32\u201d33. En este sentido, los \u00fanicos efectos relevantes con miras a la competencia de la Corte para emitir un fallo de fondo sobre un caso son aquellos que tienen el car\u00e1cter de ser generales, impersonales y abstractos \u2013descart\u00e1ndose consecuencias consistentes en la consolidaci\u00f3n de situaciones particulares y concretas-34, de modo que se habr\u00e1n de tener en cuenta solamente aquellos que surgen en \u201cel momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la autoridad judicial\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de la norma demandada, la posibilidad de atribuir la consecuencia normativa en la configuraci\u00f3n de la base gravable del tributo se agot\u00f3 en el a\u00f1o 2021, \u00faltimo al que refiri\u00f3 el r\u00e9gimen tributario del impuesto al patrimonio. Esto implicar\u00eda que la disposici\u00f3n atacada carece en el momento de efectos, pues en la actualidad tal disposici\u00f3n no es susceptible de ser aplicada para la consolidaci\u00f3n de la base gravable del mencionado tributo. La oportunidad para hacerlo ya se dio y se concluy\u00f3, m\u00e1xime cuando el pago del gravamen se debi\u00f3 haber dado en su integridad antes de la culminaci\u00f3n del a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, esta Corte reconoce que la demanda de la ciudadana Sarmiento Mojica fue presentada y admitida en el a\u00f1o 2021, el segundo a\u00f1o para el cual este impuesto extraordinario fue creado (art\u00edculo 43, Ley 2010 de 2019) y tambi\u00e9n que el r\u00e9gimen del impuesto al patrimonio en el que se inserta la disposici\u00f3n demandada corresponde a una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal \u2013dado el car\u00e1cter extraordinario del tributo-. Estas dos circunstancias indican que la Corte ha de continuar con el tr\u00e1mite de la presente demanda, a pesar de que la norma se encuentre derogada, pues debe aplicarse el principio de perpetuatio jurisdictionis, de acuerdo a lo rese\u00f1ado anteriormente (ver supra, numerales 25 y 26). Con ello se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia de la demandante, que no debe asumir la carga del agotamiento de la previsi\u00f3n normativa durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n y se asegura una adecuada protecci\u00f3n del mandato de supremac\u00eda constitucional desarrollado en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior y en aplicaci\u00f3n del principio de perpetuatio jurisdictionis, se concluye que esta Corte mantiene su competencia para adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de una cosa juzgada material relativa en sentido lato que impida un pronunciamiento sobre las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los intervinientes en el presente caso sugirieron la existencia de una cosa juzgada material, derivada principalmente de las sentencias C-990 de 2004 y C-876 de 2002. Esto pues en ambas providencias se analizaron normas referidas a la configuraci\u00f3n de la base gravable de impuestos sobre la posesi\u00f3n de un patrimonio l\u00edquido, por su posible incompatibilidad con las prescripciones del art\u00edculo 317 constitucional. En este caso, a pesar de las similitudes de los casos, no se puede hablar de una cosa juzgada material en sentido lato, por lo que la competencia de esta Corte para pronunciarse de fondo de la demanda tampoco se ve afectada por la preexistencia de las sentencias anotadas36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha establecido una tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor39:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en raz\u00f3n del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposici\u00f3n. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen40 o, en otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones41, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jur\u00eddicas y, una misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jur\u00eddicas42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abord\u00f3 todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulaci\u00f3n de otros cargos que permitan un nuevo juicio43. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes [\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto original)44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se han distinguido dos tipos de cosa juzgada material. As\u00ed, se ha establecido que se estar\u00e1 en presencia de una cosa juzgada material en sentido estricto cuando \u201cexiste una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte\u00a0decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis\u201d45. De otro lado, la cosa juzgada material en sentido lato \u201ctiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de determinar si se ha producido una cosa juzgada en sentido lato, la Corte ha requerido la acreditaci\u00f3n de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha resaltado que de la cosa juzgada relativa en sentido lato48 surge (i) la necesidad de tratar dichas providencias anteriores como \u201cun precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse\u201d49 (subrayas fuera del texto original) y (ii) que extiende sus efectos exclusivamente respecto de los cargos juzgados en la decisi\u00f3n anterior. En estos casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional tiene varias opciones50. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte51. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada52. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas\u201d53 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019 demandado no ha sido objeto de conocimiento de la Corte Constitucional, por lo que no se puede hablar de la existencia de una cosa juzgada formal. Ahora bien, otras disposiciones similares, pero ubicadas en otras normas de rango legal, de naturaleza tributaria y referidas a grav\u00e1menes enfocados en la posesi\u00f3n de un patrimonio s\u00ed han sido estudiadas por esta corporaci\u00f3n, con motivo de censuras asociadas al desconocimiento del art\u00edculo 317 superior. A pesar de ello, ni en la sentencia C-876 de 2002, ni en la sentencia C-990 de 2004, la corte analiz\u00f3 (i) disposiciones id\u00e9nticas en su contenido normativo, (ii) que se hubiesen desarrollado en id\u00e9nticos contextos f\u00e1cticos y normativos, o (iii) cuyos cargos resultasen id\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto debe destacarse que, a pesar de la similitud de las normas tributarias analizadas en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 con la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional, resulta evidente que las mismas se insertan en reg\u00edmenes tributarios distintos al relevante para la disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada. En efecto, ambas providencias se refirieron a impuestos extraordinarios distintos al actual, uno denominado \u201cImpuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d54 a aplicarse por una sola vez en 2002 y el segundo \u201cImpuesto al Patrimonio\u201d, este \u00faltimo dise\u00f1ado para aplicarse \u201c[p]or los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006\u201d55. Estos dos grav\u00e1menes de naturaleza transitoria suponen el establecimiento de un marco regulatorio propio y particular para cada uno de ellos y, por lo mismo, la inscripci\u00f3n de las normas que regulan el elemento esencial de la base gravable de cada tributo en contextos normativos completamente distintos. Esta divergencia en materia de marcos regulatorios hacen que, desde una perspectiva material, las disposiciones que parecen en principio an\u00e1logas, constituyan normas diversas e incomparables, que no podr\u00edan dar lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque es posible que las disposiciones exhiban un texto an\u00e1logo, lo cierto es que en ninguno de los casos se puede hablar de que la norma subyacente objeto de control coincida, pues adem\u00e1s de que sus textos no resultan id\u00e9nticos \u2013tal como lo exige la jurisprudencia-, las disposiciones se inscriben en contextos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos diversos, lo que deriva en que su significado y sus alcances jur\u00eddicos resulten divergentes. Esto resulta de especial importancia en el an\u00e1lisis de normas referidas a tributos extraordinarios, pues cada uno de ellos, a pesar de coincidir conceptualmente en algunos elementos, resultan diferentes en su identidad y alcance, lo cual es especialmente notorio si se tiene en cuenta el car\u00e1cter temporal o transitorio de los grav\u00e1menes, lo cual excluye una continuidad normativa entre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de mostrar con mayor claridad la ausencia de cosa juzgada material en sentido lato frente al asunto de conocimiento, se presenta a continuaci\u00f3n una s\u00edntesis en la que se exponen los criterios relevantes para su configuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-876\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-990\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14465 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de una sentencia previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proferida el 16 de octubre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proferida el 12 de octubre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparaci\u00f3n de los contenidos de las disposiciones normativas objeto de demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Legislativo 1838 de 2002 (Por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Base gravable. La base gravable del impuesto est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Exclusiones de la base gravable.\u00a0De la base gravable indicada en el art\u00edculo anterior se descontar\u00e1 el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Trat\u00e1ndose de las personas naturales, adicionalmente se descontar\u00e1n los aportes obligatorios a los fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, el monto a descontar podr\u00e1 ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 863 de 2003 (Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2010 de 2019 (Por medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Modif\u00edquese el art\u00edculo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras pose\u00eddo a 1 de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n aplica \u00fanicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusi\u00f3n los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condici\u00f3n de ser el lugar en donde habita la persona natural. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, de conformidad con la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, de conformidad con el impuesto de normalizaci\u00f3n previsto en la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2020 y a 1 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el a\u00f1o gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el a\u00f1o 2020, la base gravable para el a\u00f1o 2021 ser\u00e1 la menor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el a\u00f1o 2021, es inferior a aquella determinada en el a\u00f1o 2020, la base gravable para el a\u00f1o 2021 ser\u00e1 la mayor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el a\u00f1o en que se declara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En el caso de las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponder\u00e1 al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un a\u00f1o o periodo gravable, se deber\u00e1 elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparaci\u00f3n de los cargos analizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso no hay cargos, propiamente dichos, pues el control de constitucionalidad se dio de manera autom\u00e1tica e integral, por referirse la sentencia analizada a un decreto legislativo, dictado al amparo del estado de excepci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 213 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la providencia destaca que varios ciudadanos intervinientes, al igual que el Procurador General de la Naci\u00f3n, pusieron de presente la posible inconstitucionalidad del decreto legislativo analizado por su incompatibilidad con el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, en las consideraciones de la providencia la Corte se ocupa de analizar la supuesta incompatibilidad con dicha norma superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada vulneraba el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor considera que el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 con el que se revive para los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006 el impuesto al patrimonio que hab\u00eda sido derogado a partir del a\u00f1o gravable 1992 por el Decreto Extraordinario 1321 de 1989, vulnera, en el parte acusado, el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que no excluy\u00f3 la totalidad de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte del patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio el 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, sin tomar en cuenta que \u00fanicamente los municipios est\u00e1n facultados para imponer grav\u00e1menes a la propiedad inmueble como uno de los derechos que surgen de su autonom\u00eda fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La base gravable del impuesto al patrimonio, al tenor del art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019, grava el patrimonio y, de paso, la propiedad inmueble, invadiendo la competencia tributaria de municipios y distritos. Por ello, la norma acusada es inconstitucional en tanto la propiedad sobre los bienes inmuebles s\u00f3lo podr\u00eda constituir la base gravable para los impuestos municipales, pero en el caso del impuesto al patrimonio el Congreso los est\u00e1 gravando en beneficio de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa declaratoria de constitucionalidad se bas\u00f3 en razones de fondo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trat\u00f3 de un control integral, la raz\u00f3n de la exequibilidad respecto del contenido del art\u00edculo 317 del r\u00e9gimen del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica atendi\u00f3 razones de fondo y forma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi relevante, desarrollada en la sentencia indica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda por entidades diferentes a los municipios establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido [\u2026] ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta, nada impide que los mismos bienes sirvan para determinar el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[S]iendo el patrimonio como ya se se\u00f1al\u00f3 una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe en esta caso afirmar que el impuesto creado por el Decreto 1838 de 2002 recaiga directamente sobre la propiedad inmueble y por tanto se vulnere el art\u00edculo 317 superior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 1838 de 2002, con excepci\u00f3n del inciso segundo del mismo art\u00edculo que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de exequibilidad atendi\u00f3 razones de fondo, asociadas en lo relevante a la compatibilidad de la base gravable del impuesto al patrimonio de la Ley 863 con lo establecido en el art\u00edculo 317 constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi relevante, desarrollada en la sentencia indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se retoman, en gran parte, los argumentos desarrollados por la Corte en la sentencia C-876 de 2002. Se resalt\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[L]a Corte hace \u00e9nfasis en que siendo el patrimonio una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe afirmar que el impuesto creado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 recaiga directamente sobre la propiedad inmueble y por tanto se vulnere el art\u00edculo 317 superior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u201c[E]l art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 (arts. 292 a 298-3 E.T.) no est\u00e1 creando un impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos a 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable para los que se establece dicho impuesto (2004, 2005 y 2006 -art. 292 E.T.-). Es decir que solo de manera mediata la propiedad inmueble es tomada como referente, y ello simplemente como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto del contribuyente, patrimonio bruto al que habr\u00e1 que restarle el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha para obtener el patrimonio l\u00edquido que es sobre el que recae efectivamente el cobro del impuesto\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se especific\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada respecto de lo analizado en la sentencia C-876\/2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0por el cargo analizado, -la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior-, el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos planteados en el presente caso tambi\u00e9n atienden a razones de fondo asociadas a la potencial afectaci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 317 superior.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe han producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de control relevante, el art\u00edculo 317 superior, no ha sido objeto de reforma o modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe est\u00e1 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma estudiada de manera integral y oficiosa se inscrib\u00eda en disposiciones relacionadas con la configuraci\u00f3n normativa del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. Este fue se causaba por una sola vez, por la posesi\u00f3n de un patrimonio l\u00edquido, a 31 de agosto de 2001, y establec\u00eda una tarifa aplicable del 1.2%. Dicho impuesto tendr\u00eda una destinaci\u00f3n restringida a conjurar las causas de la conmoci\u00f3n interior al amparo de la cual fue creado. La Corte estableci\u00f3 que la creaci\u00f3n del tributo resultaba constitucional \u201cbajo el entendido que los gastos deber\u00e1n estar directa y espec\u00edficamente encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se enmarcaba en el r\u00e9gimen de impuesto al patrimonio, aplicable a personas naturales y jur\u00eddicas, declarantes del impuesto sobre la renta, por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006. Dicho tributo se generaba por la posesi\u00f3n de una riqueza \u2013total del patrimonio l\u00edquido del obligado- superior a tres mil millones de pesos (base 2004) para el 1\u00b0 de enero de cada uno de dichos a\u00f1os, estableci\u00e9ndose una tarifa del 0.3%.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este impuesto no ten\u00eda una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica parcial (75% del recaudo), pues deber\u00e1 destinarse a la financiaci\u00f3n de inversiones en el sector agropecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe concluir de la anterior verificaci\u00f3n que no existe una cosa juzgada material en sentido lato que impida un pronunciamiento en el presente caso. Las normas que establecen las bases gravables de los tributos est\u00e1n lejos de ser id\u00e9nticas entre s\u00ed, destacando una configuraci\u00f3n m\u00e1s detallada en el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019. Asimismo, en la sentencia C-876 de 2002 se emprendi\u00f3 un control integral de la norma, por lo que no es posible considerar que el enfoque a partir del cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Legislativo 1838 de 2002 de cara al art\u00edculo 317 superior, coincidan con el planteamiento de las demandas posteriormente analizadas por esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contextos normativos en los que se insertan las disposiciones tampoco pueden considerarse id\u00e9nticos entre s\u00ed, pues adem\u00e1s de que cada tributo extraordinario previ\u00f3 una estructura normativa diversa en raz\u00f3n de su naturaleza, el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica correspondi\u00f3 a un mecanismo para mitigar una conmoci\u00f3n interior, mientras que el impuesto al patrimonio de la Ley 2010 de 2019 tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica parcial destinada a la financiaci\u00f3n del agro; en contraste, el impuesto al que se refiri\u00f3 la Ley 863 de 2003 ten\u00eda una vocaci\u00f3n de financiaci\u00f3n m\u00e1s general. Estas circunstancias, aunadas a las ya desarrolladas, indican que la cosa juzgada de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no se proyectan sobre las disposiciones analizadas, son precedentes relevantes y no impiden que, en este caso, la Corte proceda a analizar el cargo planteado por la ciudadana Sarmiento Mojica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos generales de admisibilidad. De acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u2013\u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d\u2013 las demandas contentivas de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben explicar, entre sus componentes b\u00e1sicos, las razones por las cuales se considera que los enunciados legales acusados constituyen una infracci\u00f3n a los preceptos constitucionales. Estas razones que expone el ciudadano demandante han sido calificadas por la jurisprudencia como el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, a partir de la sistematizaci\u00f3n que tuvo lugar en la sentencia C-1052 de 2001, ha sostenido, de manera pac\u00edfica y reiterada, que la debida acreditaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n, como elemento esencial para la estructuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad, comporta para quien demanda una carga argumentativa m\u00ednima orientada a asegurar la efectividad del derecho pol\u00edtico que entra\u00f1a esta acci\u00f3n p\u00fablica, que se expresa en los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al decir de esta corporaci\u00f3n, la claridad consiste en que haya un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; la certeza se refiere a que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; la especificidad se satisface cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; la pertinencia se trata de emplear argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y, la suficiencia se abona cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, es capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de los mencionados requisitos da paso a iniciar un juicio de constitucionalidad, m\u00e1s su inobservancia conduce forzosamente a la Corte a inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. Esto, pues no es posible que esta corporaci\u00f3n desplace en su iniciativa al promotor de la acci\u00f3n y configure de oficio los cargos que, en tanto juez, le corresponde examinar. Esto es concordante numeral 4 del art\u00edculo 241 superior, que indica que la competencia estricta y precisa de la Corte en estos escenarios est\u00e1 circunscrita a decidir sobre \u201clas demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el car\u00e1cter rogado de esta acci\u00f3n no desdibuja su naturaleza eminentemente p\u00fablica, que debe estar al alcance de cualquier ciudadano. En este sentido, la jurisprudencia ha advertido que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante notar que la verificaci\u00f3n en torno al cumplimiento de los m\u00ednimos argumentales de la demanda se lleva a cabo, en principio, al resolver acerca de su admisibilidad. Sin embargo, cuando la Corte admite la demanda y tiene la posibilidad de estudiar en profundidad el caso, eval\u00faa nuevamente el concepto de violaci\u00f3n, a partir de \u201cun an\u00e1lisis acompa\u00f1ado de mayor detenimiento, unidad y profundidad\u201d58. En consecuencia, tras considerar nuevamente los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, en conjunto con los distintos elementos de juicio aportados durante el tr\u00e1mite por los intervinientes y el concepto emitido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena puede llegar a advertir que no est\u00e1n reunidas a plenitud las condiciones para adelantar el juicio de constitucionalidad, escenario en el cual podr\u00e1 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales eventos, ha dicho la Corte que \u201cun fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u2018(\u2026) adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u2019.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia jur\u00eddica del precedente. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior, si bien se ha constatado que de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no deriva una cosa juzgada que impida un an\u00e1lisis de fondo, no puede pasarse por alto que dichos pronunciamientos se erigen como un precedente relevante para el presente an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, pues se verifica la existencia de elementos an\u00e1logos, relacionados con un posible gravamen a la propiedad inmueble, instrumentado a trav\u00e9s de grav\u00e1menes sobre el patrimonio. En dichos fallos, esta corporaci\u00f3n contrast\u00f3 el art\u00edculo 317 constitucional con disposiciones legales an\u00e1logas a la ahora analizada, por la incorporaci\u00f3n de la propiedad inmueble a la base gravable de grav\u00e1menes sobre el patrimonio. En ambos casos, el resultado del an\u00e1lisis de la Corte Constitucional determin\u00f3 que una base gravable as\u00ed instituida por el legislador no infringe la reserva tributaria conferida por el constituyente a los municipios, al por recaer sobre instituciones jur\u00eddicas diferente. As\u00ed, las bases gravables analizadas reca\u00edan sobre el patrimonio como realidad jur\u00eddica distinguible de la propiedad inmueble, mientras que el art\u00edculo 317 constitucional solamente reserva en favor de los municipios aquellos grav\u00e1menes que recaigan directamente sobre esta \u00faltima. Lo anterior implica que, desde un punto de vista sustantivo, la cuesti\u00f3n jur\u00eddica resuelta entonces y la que ocupa ahora a la Sala Plena guarden correspondencia y por ello lo decidido por la Corte en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 constituya un precedente relevante para el an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es conveniente recordar que esta corporaci\u00f3n ha definido el precedente como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d60, y ha relievado que la funci\u00f3n de dicha fuente del derecho est\u00e1 relacionada con \u201cla tarea de garantizar la preservaci\u00f3n de la coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es sabido que el precedente constitucional, puntualmente, est\u00e1 revestido de una fuerza preponderante \u201cdebido a que determina el contenido y alcance de la normatividad superior\u201d62 y tiene un car\u00e1cter vinculante para todo operador jur\u00eddico63. De ah\u00ed que se est\u00e9 obligado a respetar las reglas de decisi\u00f3n establecidas por la Corte en sus pronunciamientos salvo que se muestre la necesidad de introducir un cambio en la jurisprudencia. En otras palabras, la observancia del precedente se impone en ausencia de motivos contundentes para variar el criterio establecido o reconsiderar la interpretaci\u00f3n previamente acogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante tener en cuenta que \u201c[l]a vinculaci\u00f3n al precedente judicial (\u2026) no significa, sin embargo, una inmutabilidad del derecho aplicable a partir de la interpretaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia\u201d64. As\u00ed pues, si bien la Sala Plena cuenta con la facultad para revisar y, eventualmente, modificar su propio precedente \u2013de conformidad con los art\u00edculos 23 del Decreto 2067 de 1991 y 34 del Decreto 2591 de 1991\u2013, de ello no se sigue que tal atribuci\u00f3n pueda desplegarse arbitrariamente, pues ello atentar\u00eda contra la consistencia y certidumbre del sistema jur\u00eddico. Es por esto que se ha exigido que \u201clas modificaciones a la doctrina existente [deban] ser expl\u00edcitas en la sentencia\u201d65 \u00a0y resulte indispensable satisfacer una especial carga argumentativa para proceder a operar una modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, esta Corte ha reiterado que \u201cun tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.\u201d66 Esta misma racionalidad se predica tambi\u00e9n de la demanda de inconstitucionalidad que, aunque no debe agotar las razones para operar el cambio de precedente, si debe aportar unos elementos razonables para motivar la competencia de la Corte para alterar sus reglas de decisi\u00f3n previamente establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esto en consideraci\u00f3n, se explorar\u00e1 a continuaci\u00f3n el contenido de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, que mediante la decantaci\u00f3n de las razones de decisi\u00f3n, las sub-reglas del fallo y su resoluci\u00f3n, permitir\u00e1n apreciar c\u00f3mo constituyen aut\u00e9nticos precedentes de cara al asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-876 de 2002. La primera oportunidad en la que la jurisprudencia de esta Corte se ocup\u00f3 de la relaci\u00f3n entre un gravamen sobre el patrimonio l\u00edquido y el art\u00edculo 317 constitucional se dio ante el establecimiento, mediante decreto legislativo de desarrollo, de un impuesto denominado \u201c[i]mpuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d. Dicho tributo estaba encaminado \u201ca atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica\u201d, \u201cproveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que se extiendan sus efectos\u201d y, con ello, conjurar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 200267.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del mencionado estado de excepci\u00f3n, se dispuso la creaci\u00f3n, por una sola vez68, de un impuesto destinado a gravar la posesi\u00f3n de un patrimonio l\u00edquido para el 31 de agosto de 200269, de todos los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios70, aplicando una tarifa del 1.2% a la base gravable71. De dicha base gravable no se pod\u00eda excluir ni descontar valor alguno correspondiente a la propiedad inmueble72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la naturaleza extraordinaria de la norma en la que se desarroll\u00f3 el r\u00e9gimen del impuesto, el decreto legislativo fue sometido a un control autom\u00e1tico e integral de parte de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 214.6 y el numeral 7 del art\u00edculo 241 superior. Durante el tr\u00e1mite, y con ocasi\u00f3n del espacio de intervenci\u00f3n para impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones, varios ciudadanos y organizaciones sugirieron a la Corte que el r\u00e9gimen sujeto a control desconoc\u00eda el art\u00edculo 317 superior, pues dispone que solamente los municipios podr\u00edan gravar la propiedad inmueble. Destacaron que resultaba innegable que \u201cel impuesto de patrimonio recae en forma directa y espec\u00edfica sobre los bienes del contribuyente, afirmaci\u00f3n que sustentan citando la definici\u00f3n de patrimonio bruto contenida en el art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario73\u201d74. Explicaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o existe diferencia entre el cobro directo que se realiza en el impuesto predial sobre un bien inmueble y el cobro que se realiza en el presente caso sobre los bienes que integran el patrimonio l\u00edquido del contribuyente. En una de las intervenciones aludidas se precisa al respecto que \u201cEn el caso del impuesto predial el cobro recae sobre una parte espec\u00edfica del patrimonio l\u00edquido, en tanto que en el impuesto creado mediante decreto legislativo 1838 de 2002, el cobro recae espec\u00edficamente sobre la totalidad del patrimonio l\u00edquido incorporando nuevamente a los bienes inmuebles\u201d75\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes propusieron como soluci\u00f3n para la inconstitucionalidad que consideraban se presentaba por violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior el establecimiento de un mecanismo para la exclusi\u00f3n de la base gravable del tributo de la propiedad inmueble, a trav\u00e9s del condicionamiento de las disposiciones relevantes. De otro lado, el Procurador General de la Naci\u00f3n defendi\u00f3 la idea de que las normas dise\u00f1adas por el Gobierno no afectaban dicho mandato constitucional, dado que lo gravado ser\u00eda el patrimonio l\u00edquido del contribuyente y no su propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el estudio de la cuesti\u00f3n relativa a la posible infracci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que la vigencia de dicha disposici\u00f3n constitucional no se afectaba por una situaci\u00f3n de normalidad o anormalidad, y en el marco de esta \u00faltima, por el hecho de que se hiciera uso de un mecanismo de excepci\u00f3n para el establecimiento del gravamen analizado. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, la cercana relaci\u00f3n del art\u00edculo 317 con la protecci\u00f3n de las competencias y recursos de las entidades territoriales, asociando su contenido a la protecci\u00f3n dispensada en el art\u00edculo 362 constitucional \u2013reconocida al mismo nivel de la protecci\u00f3n de la propiedad de los particulares-, a los bienes y rentas tributarias y no tributarias y a los monopolios de las entidades territoriales. La Corte precis\u00f3, con relaci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 317 superior, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma establece tanto una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, como una salvaguarda para los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte del impuesto predial con el fin de reservar para ellos esta fuente de ingresos. Es por ello que solamente los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tal reserva, sin embargo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, para los departamentos y para las dem\u00e1s entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria77. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe afirmarse que no todo gravamen que pueda relacionarse de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por esta reserva en favor de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar lo expresado por la Corte en la Sentencia C-275\/96 donde se explic\u00f3 que dicho art\u00edculo no se aplicaba al gravamen sobre los rendimientos que obtenga el propietario por la valorizaci\u00f3n del inmueble, ni sobre los beneficios derivados de la venta o enajenaci\u00f3n de aqu\u00e9l o sobre los actos jur\u00eddicos que se celebren en relaci\u00f3n con el predio. En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(l)a propiedad no puede confundirse, como objeto de imposici\u00f3n, con los rendimientos que obtenga el propietario por la valorizaci\u00f3n del inmueble -pues la misma Constituci\u00f3n declara que \u00e9sta podr\u00e1 ser gravada por entes distintos de los municipios-, ni tampoco con los derivados de la venta o enajenaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ni con los actos jur\u00eddicos que se celebren en relaci\u00f3n con el predio. Por eso, el impuesto de valorizaci\u00f3n, el que recaiga sobre la utilidad por la enajenaci\u00f3n del bien una vez transcurrido cierto lapso desde su adquisici\u00f3n, el de ganancias ocasionales dentro de las condiciones que fije el legislador, o el que tenga como hecho gravable la celebraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos respecto del bien, para mencionar tan solo algunas variables tributarias que aluden a inmuebles, no son tributos que recaigan sobre la propiedad ra\u00edz en s\u00ed misma, esto es, que impliquen para el contribuyente la obligaci\u00f3n de pagar algo al Estado por el hecho de ser propietario de un bien de esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se grava en los eventos que propone la demanda puede diferenciarse perfectamente de la propiedad aunque se relacione con ella. As\u00ed, en lo concerniente a valorizaci\u00f3n, el objeto de tributo es el incremento patrimonial y no la circunstancia de ser propietario; lo mismo acontece en los casos de utilidades, rentas y ganancias ocasionales producidas con motivo de la enajenaci\u00f3n del bien, en los cuales se parte del supuesto de que el propietario ha dejado de serlo, percibiendo entonces un rendimiento susceptible de gravamen; y, de la misma manera, los actos jur\u00eddicos sobre inmuebles causan impuestos en cuanto tales, al punto que s\u00f3lo se recaudan en el momento de otorgar la correspondiente Escritura P\u00fablica o de efectuar el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho significa que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que tales impuestos sean consagrados por entidades distintas de los municipios y, por tanto, las normas legales que los contemplan para la Naci\u00f3n o para los departamentos, como sucede con las acusadas, no son por ello inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s cabe precisar que ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sucesivas sentencias en las que se analiz\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional en materia de renta presuntiva78. En efecto, en estas decisiones la Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que no se debe confundir la base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que \u00e9sta se liquide con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, por lo que no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz79\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, con base en las reflexiones hechas por la Corte para diferenciar el fen\u00f3meno de la propiedad inmueble respecto de la renta derivada de ella, se intent\u00f3 distinguir el patrimonio l\u00edquido de la propiedad inmueble y el gravamen patrimonial del derivado del impuesto predial. La Corte subray\u00f3 que \u201cel patrimonio se define como una universalidad jur\u00eddica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica80\u201d81, que comprende tanto el activo como el pasivo del contribuyente. Asimismo, tom\u00f3 en cuenta las precisiones que sobre el concepto establece el derecho tributario y resalt\u00f3 que el patrimonio comprende todos los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente, dentro de los que se incluyen los derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional. Asimismo, que \u201cel patrimonio l\u00edquido, se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas a la misma fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el impuesto predial indic\u00f3 que se trata de un gravamen real, constituido a favor del municipio en el que se ubica el inmueble, y \u201cse funda en la ocupaci\u00f3n que hace el bien del espacio en el municipio al cual se paga el tributo\u201d83. Se busc\u00f3 diferenciar el impuesto predial de un gravamen sobre el patrimonio destacando el car\u00e1cter personal del segundo y porque la inclusi\u00f3n de los inmuebles en el patrimonio gravable se har\u00eda \u201cporque est\u00e1n en capacidad de generar un aprovechamiento econ\u00f3mico para su propietario\u201d84. Se profundiz\u00f3 en la diferenciaci\u00f3n indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n tributaria en uno y otro caso tiene pues una naturaleza y una causa diferente que no puede confundirse. As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc., quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido), mientras que el contribuyente del impuesto de patrimonio es determinado, porque aquel que figure inscrito como titular de derechos reales sobre el inmueble, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, debe incluir el valor del bien en su patrimonio fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La base gravable del impuesto predial no admite deducciones, en tanto que los pasivos admitidos por el Estatuto Tributario pueden reducir lo base gravable del impuesto patrimonial, porque recae no sobre el bien sino sobre la universalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>c) El impuesto predial se funda en la ocupaci\u00f3n que del espacio p\u00fablico hace el bien, mientras que los inmuebles integran el patrimonio fiscal, porque est\u00e1n en capacidad de generar aprovechamiento econ\u00f3mico, que se presume, pero puede ser desvirtuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El sujeto pasivo en el impuesto predial no est\u00e1 obligado a responder por un impuesto que supere el valor del bien, incluidas sanciones. En tanto que el sujeto pasivo del impuesto patrimonial puede ser acreedor de sumas que superen los bienes que conforman su haber patrimonial. De manera que la acreencia a cargo del inmueble puede ser satisfecha con el abandono del bien, en tanto que si con la dejaci\u00f3n de los bienes no se solventa la deuda por concepto de impuesto patrimonial el deudor no queda liberado de su obligaci\u00f3n\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, se determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria, por entidades diferentes a los municipios. Esta situaci\u00f3n no ocurrir\u00eda en el caso del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, pues el hecho generador ser\u00eda el patrimonio como universalidad jur\u00eddica, concepto diferenciable de los bienes que lo componen. As\u00ed, la relaci\u00f3n del tributo con la propiedad ser\u00eda solo mediata y, por ello, no cubierta por la garant\u00eda impositiva en favor de los municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cerrar el an\u00e1lisis de la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]unque en la Sentencia C-711 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta (\u2026)\u201d86, dicha afirmaci\u00f3n, que no sobra aclarar constituye un obiter dictum frente a la ratio decidendi de esa sentencia, no contradice lo expresado en el presente caso por la Corte. En efecto cabe recordar que el Decreto 1838 de 2002 no est\u00e1 creando un impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, patrimonio l\u00edquido en el que solo de manera indirecta la propiedad inmueble es tomada como referente, como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto del contribuyente, patrimonio bruto al que habr\u00e1 que restarle el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha para obtener el patrimonio l\u00edquido que es sobre el que recae el cobro del impuesto\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se descart\u00f3 la inconstitucionalidad de las disposiciones del Decreto 1838 de 2002 por causa de su incompatibilidad con los contenidos del art\u00edculo 317 superior, argumentando la distinci\u00f3n entre lo gravado por el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica y una imposici\u00f3n sobre la propiedad inmueble, esta \u00faltima reservada a los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-990 de 2004. En la sentencia C-990 de 2004 se estudi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 17 (parcial), 38 y 39 de la Ley 863 de 200388. En lo relevante para este caso, el ciudadano demandante atac\u00f3 espec\u00edficamente el aparte del art\u00edculo 17 en el que se defin\u00eda la base gravable del impuesto al patrimonio, determinada mediante la modificaci\u00f3n del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario. El aparte demandado dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cargo que ahora interesa se argument\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no exclu\u00eda de la base gravable del impuesto al patrimonio la totalidad de la propiedad inmueble, pues solo se contemplaba para parte del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n89. Se sostuvo en la demanda que la propiedad inmueble constituir\u00eda, total o parcialmente, la base gravable de un tributo nacional, lo que supondr\u00eda la infracci\u00f3n por parte del Legislador del art\u00edculo 317 C.P., y que la Corte Constitucional hab\u00eda desconocido la interpretaci\u00f3n que sobre la norma constitucional hab\u00eda hecho en la sentencia C-711 de 2001, en la que se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble90 de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta, que no del principio de equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan le resultaba evidente a la parte demandante que con el impuesto al patrimonio la propiedad inmueble se ver\u00eda afectada en forma directa sobre su valor neto, desconociendo en mandato constitucional. Explic\u00f3 que dicho efecto resultaba a\u00fan m\u00e1s claro para el caso de contribuyentes que no tuvieran deudas sobre la propiedad inmueble, ya que el impuesto recaer\u00eda en forma directa sobre el valor bruto del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del cargo descrito y, en primera instancia, descart\u00f3 la existencia de una cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-876 de 2002. Resalt\u00f3 que entre las disposiciones analizadas de la Ley 863 de 2003 y las del Decreto Legislativo 1838 de 2002 faltaban elementos como la identidad de las normas objeto de control y la equivalencia del contexto en el que se desarrollen. Se explic\u00f3 que el tipo de norma en la que se insertaban las disposiciones analizadas, un decreto legislativo de un lado y una ley ordinaria del otro, resultaban indicativas de un contexto normativo diverso. Tambi\u00e9n, que se apreciaba que la configuraci\u00f3n de la base gravable en uno y otro tributo era diferente, y con ello, la identidad de contenidos descartada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 que \u201clas mismas consideraciones que se expusieron en la Sentencia C-876 de 2002 para declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 1338 (sic) de 2002 frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior, deb[\u00eda]n ser reiteradas por la Corte en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la misma raz\u00f3n en este proceso contra el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 200391\u201d. As\u00ed, se replicaron varias de las consideraciones de dicha providencia y se agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este sentido debe afirmarse que no todo gravamen que pueda relacionarse de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por esta reserva en favor de los municipios. En este sentido, ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Corte ha defendido esta posici\u00f3n en sentencias en las que se analiz\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional en materia de renta presuntiva93, haciendo \u00e9nfasis en que no se debe confundir la base gravable en el impuesto sobre la renta con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo. Se concluy\u00f3 que \u201cno puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz\u201d94. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La exclusi\u00f3n de la base gravable del impuesto al patrimonio de los primeros doscientos millones de pesos de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n es importante \u201cdada la existencia precisamente de otros grav\u00e1menes que si recaen directamente sobre la propiedad inmueble y en funci\u00f3n del principio de equidad (art 363 C.P.) y del derecho reconocido a todos los colombianos a una vivienda digna (art. 51 C.P.)\u201d95. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se aclar\u00f3 que la posici\u00f3n expresada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-711 de 2001 seg\u00fan la cual \u201cen el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta (\u2026)\u201d96 no implicar\u00eda contradicci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-990 de 2004. Se dijo que el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 no est\u00e1 creando un impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble, pues solo afecta de manera mediata la propiedad inmueble, al tenerla como componente del patrimonio bruto del contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar EXEQUIBLE por el cargo analizado \u2013la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior\u2013 el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u2018por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u2019\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud de la demanda bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n D-14465, resulta insuficientea para acreditar un cambio de precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la ciudadana Sandra Janeth Sarmiento Mojica aleg\u00f3 en su acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que la base gravable establecida en el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019 vulnera lo establecido en el art\u00edculo 317 constitucional, pues implica gravar mediante un impuesto nacional el fen\u00f3meno de la propiedad inmueble. En su opini\u00f3n, el patrimonio l\u00edquido que constituir\u00eda la base gravable del impuesto al patrimonio incluye, dentro de sus componentes fundamentales, a los bienes inmuebles y, por ello, permite una imposici\u00f3n de car\u00e1cter nacional, invadiendo con ello un factor tributario reservado para los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el cargo formulado cumple algunos de los requisitos m\u00ednimos en materia de carga argumental, al encaminarse a la modificaci\u00f3n del precedente constitucional establecido en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, no satisface el m\u00ednimo de suficiencia. En efecto, no se aporta a la Corte al menos una justificaci\u00f3n razonable para proceder a la modificaci\u00f3n de su precedente vinculante. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo planteado por la ciudadana Sarmiento Mojica se aprecia claro pues sin dificultad se infiere que el cuestionamiento se contrae a censurar la falta de exclusi\u00f3n de la propiedad inmueble de la base gravable de un impuesto sobre el patrimonio, pues ello desconocer\u00eda la reserva tributaria establecida en favor de los municipios respecto de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble. Esta formulaci\u00f3n indica un doble prop\u00f3sito en la construcci\u00f3n de la demanda: (i) de un lado, pretende mostrar una eventual oposici\u00f3n entre la base gravable establecida en el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019 y el art\u00edculo 317 constitucional; de otro (ii) conseguir un cambio del precedente establecido respecto de la compatibilidad de las bases gravables de impuestos sobre el patrimonio que incluyen bienes inmuebles, y la reserva de grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble en favor de los municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta doble perspectiva, el cargo se presenta cierto, pues la censura plantea no solo la presunta oposici\u00f3n entre la norma legal y el art\u00edculo 317 superior, sino que cuestiona la distinci\u00f3n radical entre el concepto de patrimonio y propiedad inmueble, manifestando que esta \u00faltima est\u00e1 comprendida en el primero. As\u00ed, atac\u00f3 la base del precedente de la Corte en estos asuntos, al resaltar que \u201cel impuesto al patrimonio [\u2026] es violatorio del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n en la medida en que [\u2026] grava el conjunto de los bienes, derechos y acciones de las personas naturales y las sociedades (sic) il\u00edquidas, sin excluir los inmuebles bajo el nombre de patrimonio. Dentro de esos bienes gravados que hacen parte del patrimonio se encuentra \u201cla propiedad inmueble\u201d que por mandato constitucional se sustrae de la posibilidad de que el Congreso los (sic) grave mediante ley en beneficio de la Naci\u00f3n\u201d98. El cargo tambi\u00e9n resulta pertinente, en la medida en que el reparo contenido en el libelo se funda en la confrontaci\u00f3n de una norma legal con un precepto de la Carta Pol\u00edtica, planteando tambi\u00e9n una posici\u00f3n alternativa a la del precedente vigente para la incongruencia identificada. Asimismo, es espec\u00edfico, toda vez que los argumentos presentados se orientan a sustentar de qu\u00e9 forma concreta se producir\u00eda la supuesta infracci\u00f3n constitucional denunciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a partir de las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala estima que la censura adolece de falta de suficiencia pues, a pesar de que sugiere una alternativa de inexequibilidad de disposiciones que permiten la inclusi\u00f3n de un componente inmobiliario en las bases gravables de impuestos sobre el patrimonio a partir de una lectura diferente de la reserva constitucional del art\u00edculo 317 superior, no ofreci\u00f3 a la Corte una justificaci\u00f3n razonable para abandonar la posici\u00f3n antes adoptada para resolver este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo constatado l\u00edneas arriba, resulta claro que las cuestiones jur\u00eddicas analizadas por esta Corte en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 constituyen precedentes relevantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019. Lo anterior, obliga a la comprobaci\u00f3n de circunstancias que permitan realizar el cambio de precedente por parte del demandante. Entre ellas se identifican, en la jurisprudencia, las siguientes:\u00a0\u201c(i)\u00a0la reforma del par\u00e1metro normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente;\u00a0(ii)\u00a0la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional; o\u00a0(iii)\u00a0la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al concepto de\u00a0derecho viviente\u201d99. En este sentido, cuando mediante la demanda se pretende efectuar un cambio de precedente se debe cumplir una estricta carga argumental consistente principalmente en \u201c(i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales [procede apartarse] de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales\u201d100 (negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el prisma de estos elementos jurisprudenciales, y teniendo en cuenta que la demanda apunt\u00f3 especialmente a que la Corte cambiara su precedente vinculante, establecido en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, resulta claro que la actora no cumpli\u00f3 con ninguno de los dos requisitos m\u00ednimos antes descritos. En efecto, a la vez que no indic\u00f3 siquiera la existencia o alcance de los precedentes vinculantes, la demandante no aport\u00f3 razones sustantivas y suficientes101, encaminadas a demostrar que el precedente adolece de errores que deban ser corregidos, o razones que muestren la necesidad de alterarlo para asegurar la supremac\u00eda constitucional. Tampoco evidenci\u00f3 que el arreglo jurisprudencial existente se muestre inaceptable102, o acredit\u00f3 que otra soluci\u00f3n al conflicto planteado entre las normas que definen las bases gravables de impuestos sobre el patrimonio y el art\u00edculo 317 resultasen m\u00e1s convenientes para desarrollar alg\u00fan principio, valor o derecho constitucional. As\u00ed, la promotora de la acci\u00f3n se limit\u00f3 a plantear su posici\u00f3n alternativa \u2013en la que el resultado de la confrontaci\u00f3n entre norma legal y constitucional dar\u00eda lugar a declarar la inconstitucionalidad de la base gravable-, pero no a mostrar por qu\u00e9 ella deber\u00eda ser preferida respecto de la soluci\u00f3n que en esta materia ya se ha decantado en la jurisprudencia. Por ello, la demanda no satisfizo el requisito de suficiencia de la carga argumentativa, pues no expuso al menos m\u00ednimamente por qu\u00e9 se requer\u00eda dar paso a un cambio jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene indicar que, aunque es a la Sala Plena de esta Corte a quien le corresponde materializar un cambio de precedente, quien impugna la constitucionalidad est\u00e1 en el deber de activar dicha competencia, mediante la adecuada estructuraci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, manifestando razonablemente los motivos para el cambio de jurisprudencia. A este respecto, conviene resaltar el \u00a0principio de inercia, postulado de la teor\u00eda contempor\u00e1nea de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica103 que apunta a imponer un m\u00ednimo de carga motivacional para proceder al cambio de un precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l principio de inercia dice que una idea que haya sido aceptada una vez, no puede rechazarse sin un motivo suficiente. Por ello, tiene el car\u00e1cter de una regla de carga de la argumentaci\u00f3n: la apelaci\u00f3n a una praxis existente no requiere ninguna justificaci\u00f3n, \u00absolo el cambio exige justificaci\u00f3n\u00bb. Este principio constituye, seg\u00fan Perelman, \u00abel fundamento de la estabilidad de nuestra vida intelectual y social\u00bb. Sirve de base a la apelaci\u00f3n al precedente y a las normas aceptadas en la \u00e9tica y en la jurisprudencia. Esto no significa \u00abque todo lo que hay debe permanecer invariable\u00bb. Simplemente enuncia que es irrazonable abandonar sin motivo una idea aceptada hasta entonces. Quien duda o critica debe dar una raz\u00f3n para su duda o cr\u00edtica\u201d 104 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta consideraci\u00f3n, la exigencia de respeto al precedente admite la posibilidad de que un ciudadano solicite a la Corte separarse del mismo, pero asumiendo, en tal caso, la carga de la argumentaci\u00f3n para justificar el apartamiento105106. As\u00ed, de acuerdo con la teor\u00eda que rige el principio de inercia y que se corresponde con la postura decantada por la Corte en torno a la motivaci\u00f3n necesaria para el cambio de precedente, sin la debida fundamentaci\u00f3n no hay cabida para poner en entredicho el balance constitucional aceptado y reiterado en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la posibilidad de cambio de precedente se activar\u00e1 cuando se \u00a0justifique por parte del ciudadano accionante una alteraci\u00f3n de la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente a un determinado asunto, sobre el cual se haya consolidado una regla jurisprudencial obligatoria. Por ello, la demanda de inconstitucionalidad que pretenda un cambio de precedente vinculante supone, necesariamente la identificaci\u00f3n del precedente vinculante por parte del accionante, as\u00ed como una argumentaci\u00f3n razonable en torno a la necesidad de su modificaci\u00f3n (ver, supra, num. 81). Solo atendiendo estos criterios tendr\u00e1 la Corte la suficiente carga argumentativa para determinar si el cambio jurisprudencial procede o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mostr\u00f3 anteriormente, en el presente caso dicha carga m\u00ednima se omiti\u00f3. No solo dej\u00f3 la demandante de identificar y referirse al precedente vinculante consolidado en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, sino que no expuso raz\u00f3n alguna para justificar la necesidad de variar el criterio jurisprudencial en torno a la compatibilidad de las disposiciones de rango legal que definen las bases gravables de impuestos sobre el patrimonio que incluyen la propiedad inmueble y la reserva tributaria establecida en el primer inciso del art\u00edculo 317 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, resulta forzoso concluir que la demanda instaurada por la ciudadana Sandra Janeth Sarmiento Mojica contra el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019 no cumple el requisito de suficiencia en tanto condici\u00f3n de aptitud sustantiva, habida cuenta de que \u2013valga insistir\u2013 no ofrece a la Corte (i) una identificaci\u00f3n del precedente vinculante a ser modificado para poder acceder a la pretensi\u00f3n de inexequibilidad de la norma censurada, ni (ii) una carga argumentativa m\u00ednima acerca de la necesidad de modificar dicho precedente obligatorio. En ausencia de estos ingredientes, la Corte no cuenta con los m\u00ednimos elementos para reconsiderar el precedente vinculante vigente. En este sentido, la demanda no consigui\u00f3 suscitar una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada por no exponer la necesidad de un cambio del precedente aplicable para el an\u00e1lisis de la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el escenario descrito, este Tribunal constitucional se ve compelido a inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la ciudadana demandante cuestion\u00f3 el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d, con fundamento un cargo, por violaci\u00f3n de la reserva constitucional establecida en el art\u00edculo 317 superior, seg\u00fan el cual \u201c[s]\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada, que establece la base gravable del impuesto extraordinario al patrimonio creado mediante la reforma de la Ley 2010 de 2019, vulneraba la reserva constitucional establecida en favor de los municipios pues un impuesto nacional terminaba por gravar la propiedad inmueble. Explic\u00f3 que el patrimonio gravado comprend\u00eda dentro de sus componentes a los bienes inmuebles del contribuyente y solo permit\u00eda excluir el apartamento o casa de habitaci\u00f3n, cuando en realidad deb\u00edan excluirse todos los inmuebles de su propiedad, sin importar su valor o naturaleza, para no infringir la regla del art\u00edculo 317 constitucional y asegurar que solo los municipios realizaran una imposici\u00f3n sobre dicho tipo de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de emprender el estudio de fondo de la demanda, la Sala Plena analiz\u00f3 las siguientes cuestiones previas fundamentales: (i) el impacto de la p\u00e9rdida de vigencia de las disposiciones demandadas por agotamiento de su finalidad normativa y la aplicabilidad del principio de perpetuatio jurisdictionis; (ii) la posible existencia de una cosa juzgada, derivada de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004; y, (iii) la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo primero, se verific\u00f3 que aunque la disposici\u00f3n demandada ya hab\u00eda cumplido su finalidad \u2013al referirse a un impuesto destinado a aplicarse en 2020 y 2021\u2013, la demanda fue presentada y admitida antes de la culminaci\u00f3n del a\u00f1o 2021 y se refiri\u00f3 a una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal. Por ello que se cumpl\u00edan los requisitos exigidos en la jurisprudencia para la aplicaci\u00f3n del principio de perpetuatio jurisdictionis, a modo de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la demandante y asegurar la supremac\u00eda constitucional, por lo que la Corte manten\u00eda su competencia para pronunciarse de fondo sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se descart\u00f3 que las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 proyectaran un efecto de cosa juzgada material en sentido lato sobre el asunto analizado, pues ni las normas objeto de control en aquellos casos resultaban id\u00e9nticas a la base gravable determinada por el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019, ni se verificaba una identidad en el contexto normativo en el que se insertaban. As\u00ed, cada sentencia se refiri\u00f3 a un gravamen extraordinario sobre el patrimonio distinto, dise\u00f1ado para un periodo determinado y con una regulaci\u00f3n particular, que imped\u00edan una equiparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tercera medida, se analizaron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia desarrollados por la jurisprudencia como condici\u00f3n para la correcta estructuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad, y paralelamente se recab\u00f3 en la relevancia jur\u00eddica del precedente. Llegado este punto, la corporaci\u00f3n examin\u00f3 el cargo propuesto y encontr\u00f3 que no solo buscaba plantear una oposici\u00f3n prima facie entre una norma legal y una disposici\u00f3n constitucional, sino que principalmente apuntaba a que la Corte cambiara su precedente vinculante, establecido en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 200. De acuerdo con el mismo, normas an\u00e1logas a la demandada \u2013que regulaban las bases gravables de impuestos sobre la riqueza o el patrimonio-, no resultar\u00edan incompatibles con la reserva tributaria establecida en el inciso primero del art\u00edculo 317 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena resalt\u00f3 que el cambio de precedente est\u00e1 reservado a situaciones que justifiquen una alteraci\u00f3n de la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente a un determinado asunto sobre el cual se haya consolidado una regla jurisprudencial obligatoria. Una demanda de inconstitucionalidad con la que se busca un cambio de precedente vinculante supone, necesariamente la identificaci\u00f3n del precedente vinculante a ser modificado, as\u00ed como una argumentaci\u00f3n razonable en torno a la necesidad de su modificaci\u00f3n. Esto se concreta (i) haciendo expl\u00edcitas las razones por las cuales procede apartarse del precedente vinculante sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrando suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales presuntamente afectados por la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, ninguno de estos elementos se encontr\u00f3 desarrollado en la demanda, que no solo omiti\u00f3 referirse al precedente vinculante consolidado en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, sino que no se expuso raz\u00f3n alguna para justificar la necesidad de que la Corte variara su criterio en torno a la compatibilidad de las disposiciones de rango legal que definen las bases gravables de impuestos sobre el patrimonio que incluyen propiedad inmueble y la reserva tributaria establecida en el primer inciso del art\u00edculo 317 constitucional. En virtud de ello, se concluy\u00f3 que la demanda no resultaba suficiente, pues no ofrec\u00eda a la Corte los m\u00ednimos elementos para emprender un juicio para emprender el cambio del precedente vinculante vigente. En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar la inhibici\u00f3n de la Sala Plena, para entrar al fondo del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-257\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14465 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019, \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de encontrarme de acuerdo con la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada por la Sala Plena, considero conveniente y necesario aclarar mi voto frente a la sentencia C-257 de 2022, con el fin de precisar ciertas consideraciones de dicha sentencia y sentar algunas bases de an\u00e1lisis que podr\u00edan resultar fundamentales para el an\u00e1lisis de constitucionalidad relativo a imposiciones sobre el patrimonio. As\u00ed las cosas, y si bien la argumentaci\u00f3n y caracter\u00edsticas propias de la demanda analizada por la Corte en este oportunidad obligaban a proferir una sentencia inhibitoria, las normas sometidas a estudio y algunas de las preocupaciones planteadas de manera insuficiente en la demanda permiten la formulaci\u00f3n de la presente aclaraci\u00f3n, que sugiere la incongruencia entre el dise\u00f1o la base gravable del impuesto al patrimonio de la Ley 2010 de 2019 y el verdadero contenido del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se presentan los argumentos que sustentan esta posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la demandante plante\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad en el que sosten\u00eda que la base gravable establecida en el art\u00edculo 45 de la Ley 2010 de 2019 contradec\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 317 constitucional. Explic\u00f3 que el impuesto al patrimonio, al incluir dentro de los componentes de su base gravable a los bienes inmuebles del contribuyente \u2013con exclusi\u00f3n de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n, en un valor hasta las 13.500 UVT, \u00fanicamente-, implicaba el ejercicio de imposici\u00f3n tributaria nacional sobre dicho tipo de bienes, lo que implicaba abierta contradicci\u00f3n con la reserva constitucional en favor de los municipios para gravarlos. La demandante advirti\u00f3 sobre dicha incompatibilidad de la ley con la norma superior y sugiri\u00f3 una soluci\u00f3n para la misma, consistente en excluir del impuesto nacional al patrimonio cualquier componente de la propiedad inmueble. Con ello, sosten\u00eda la demandante, se asegurar\u00eda que aquel tributo nacional solamente afectara bienes y derechos, indicativos de capacidad contributiva, que fueran susceptibles de imposici\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n. Sobre esto, destac\u00f3 una adecuada orientaci\u00f3n del Legislador de excluir de la base gravable de parte del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n del contribuyente, pero advirti\u00f3 que tal medida resultaba, a todas luces, insuficiente para restablecer la constitucionalidad de la disposici\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El acertado planteamiento de la demandante, desafortunadamente, no repar\u00f3 en el hecho de que, respecto de disposiciones similares, esta Corte ya se hab\u00eda pronunciado anteriormente, por lo que exist\u00eda un precedente que nunca fue controvertido en su censura. De esto da cuenta el hecho de que la mayor\u00eda de los intervinientes en el tr\u00e1mite de constitucionalidad buscaron defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, retomando al pie de la letra el silogismo en el que se bas\u00f3 la Corte para, en ocasiones antecedentes, eludir la evidente contradicci\u00f3n que existe entre la imposici\u00f3n patrimonial y la reserva en favor de los municipios del gravamen sobre la propiedad inmueble. As\u00ed, insistieron en que el impuesto al patrimonio se aplica al patrimonio l\u00edquido del contribuyente y que, a pesar de que este comprende la propiedad inmueble dentro de sus componentes, como tal categor\u00eda corresponde a un concepto jur\u00eddico diferenciado e independiente, se evita la reserva constitucional para los municipios y se elude la contradicci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional. Incluso, algunos intervinientes sugirieron la existencia de una cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin desconocer la existencia de un precedente \u2013y no de una cosa juzgada constitucional-, a continuaci\u00f3n, propongo algunos elementos que acreditan la necesidad de modificarlo, con el fin de que se realice el mandato de supremac\u00eda constitucional. As\u00ed, es indispensable avanzar de una distinci\u00f3n formalista, basada en una distinci\u00f3n terminol\u00f3gica eminentemente jur\u00eddica, hacia una comprensi\u00f3n realmente constitucional del asunto, que tenga en cuenta tanto la relaci\u00f3n material y econ\u00f3mica entre el patrimonio y la propiedad inmueble -que suponen una coincidencia entre ellos en la indicaci\u00f3n de una capacidad contributiva-, como la finalidad fundamental de la reserva, relacionada con dotar a los municipios de recursos suficientes para hacer realidad un verdadero escenario de descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La necesidad de que la Corte cambie el precedente de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. La inclusi\u00f3n de bienes inmuebles en la base gravable de impuestos nacionales que gravan el patrimonio l\u00edquido desconoce la reserva constitucional del art\u00edculo 317 superior y afecta la autonom\u00eda territorial reconocida en el art\u00edculo 287 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha reconocido que el precedente de las altas cortes, a la par de ser reconocido como \u201cfuente formal de derecho para los operadores jur\u00eddicos\u201d107, debe atenderse a fin de asegurar la igualdad ante la ley, la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y la confianza leg\u00edtima; esto, pues funciona como garant\u00eda de razonabilidad y predictibilidad del sistema jur\u00eddico108. Por ello, se ha se\u00f1alado que, aunque un cambio de precedente es posible -pues no reconocer dicha eventualidad implicar\u00eda la petrificaci\u00f3n de una fuente de derecho-, su modificaci\u00f3n tampoco puede ser ligera o injustificada. Por ello se ha requerido \u201cla comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del par\u00e1metro normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional; o (iii) la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al concepto de derecho viviente\u201d109 (subrayas fuera del texto original). En este sentido, la argumentaci\u00f3n adecuada para el cambio de un precedente de la Corte Constitucional debe \u201cdemostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a la luz de estos elementos jurisprudenciales, considero que la posici\u00f3n que ha desarrollado la Corte Constitucional en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 acerca de la compatibilidad de grav\u00e1menes al patrimonio l\u00edquido con lo prescrito en el art\u00edculo 317 constitucional, debe ser cambiada. Esto, pues es posible comprobar que el arreglo jurisprudencial vigente desde hace casi 20 a\u00f1os supone un riesgo para los principios constitucionales y la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en tanto: (i) afecta el modelo de autonom\u00eda territorial defendido en la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; principio y valor nodal para el Estado colombiano que supone una restricci\u00f3n para la Naci\u00f3n de gravar la propiedad que se ejerce sobre bienes inmuebles-, y (ii) genera un escenario de doble imposici\u00f3n que no consulta la capacidad contributiva del sujeto obligado, precipitando con ello al sistema tributario a un esquema injusto e inequitativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los antecedentes en la Asamblea Constituyente del art\u00edculo 317 y la asignaci\u00f3n de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble a los municipios como mecanismo para asegurar su autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar los antecedentes hist\u00f3ricos del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, se aprecia que dicha norma tuvo origen en algunas de las causas abanderadas por los Constituyentes, relacionadas con fortalecer la autonom\u00eda y capacidad de las entidades territoriales111, realizar la funci\u00f3n social de la propiedad112 y proteger el medio ambiente113. En dicho ejercicio, el Constituyente determin\u00f3 que el municipio, como unidad fundamental de la organizaci\u00f3n territorial, jugar\u00eda un papel central en la vida del Estado114 y asign\u00f3 tareas correspondientes a ese rol fundamental. El abandono del esquema centralista de la Constituci\u00f3n de 1886 requer\u00eda, sin embargo, que las entidades territoriales que cobraban protagonismo tuvieran asegurados y garantizados los medios para ejecutar cabalmente su nuevo papel en la configuraci\u00f3n estatal, evitando un retorno al esquema anterior. Esto se concret\u00f3 mediante la provisi\u00f3n de recursos adecuados y suficientes, que no estuvieran atados a la voluntad de la centralidad. El elevar a norma constitucional la fuente y destinaci\u00f3n de recursos, como ocurre respecto de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, sirvi\u00f3 entonces como una medida esencial para la concreci\u00f3n de una autonom\u00eda efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el iter legislativo del art\u00edculo 317 evidencia que, inicialmente, en el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 1, liderado por el delegatario Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio, plante\u00f3 la importancia de \u201cdejar a los municipios el manejo de su propia vida local y de su plan de desarrollo\u201d115, con el fin de promover la eficiencia y facilitar el progreso colectivo a trav\u00e9s de la autonom\u00eda fiscal116. En ese sentido, se propuso adicionar el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n anterior, en el sentido de incluir que \u201cel impuesto predial ser\u00e1 progresivo, dentro de los l\u00edmites que establezca la Ley y los consejos determinar\u00e1n la escala respectiva\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 60 intensific\u00f3 la autonom\u00eda financiera concedida a los entes territoriales, proponiendo en su art\u00edculo 2\u00b0 que estos fuesen aut\u00f3nomos &#8220;para adoptar los impuestos y contribuciones que les asigne el Estatuto General de Organizaci\u00f3n Territorial\u201d118, poniendo un l\u00edmite a las competencias de la Ley y de la Naci\u00f3n en ese \u00e1mbito119. En lo sucesivo, surgieron propuestas relacionadas con incluir el recaudo del impuesto predial en el listado de recursos propios de los municipios, dentro de la distribuci\u00f3n territorial de los dineros fiscales120. Posteriormente ello fue ampliado para determinar que todos los impuestos que graven la propiedad inmueble ser\u00edan ingresos del municipio121. As\u00ed, en un momento ulterior del debate se mencionaron dentro de las competencias del nivel territorial municipal la fijaci\u00f3n de los impuestos predial, industria y comercio, plusval\u00eda, circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, entre otros122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Constituyente Antonio Gal\u00e1n Sarmiento argument\u00f3 la importancia de respaldar \u201cel proceso irreversible de descentralizaci\u00f3n administrativa, econ\u00f3mica y cultural del pa\u00eds, como ha sido tema de desarrollo de la democracia pol\u00edtica y garant\u00eda de eficiencia en el manejo de los recursos p\u00fablicos, mediante una adecuada reorganizaci\u00f3n de las unidades territoriales, los recursos fiscales, las dimensiones y dem\u00e1s caracter\u00edsticas para atender las necesidades de los grandes centros urbanos y asegurarle a los medianos y peque\u00f1os municipios su capacidad de inversi\u00f3n y la administraci\u00f3n de sus servicios p\u00fablicos elementales\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sobre la importancia de que la propiedad inmueble urbana y rural solo fuese ser gravada por los municipios, el delegatario Jaime Castro llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de actualizar los aval\u00faos catastrales para la adecuada liquidaci\u00f3n del impuesto predial y otros grav\u00e1menes sobre bienes inmuebles, de tal forma que los tributos fuesen proporcionales y acrecentasen los ingresos propios de los municipios. El delegatario se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cno sobra recordar que descentralizaci\u00f3n no se puede hacer si no se \u2018desmonta\u2019 el frondoso y costoso aparato administrativo nacional y si no se transfieren sus funciones y recursos a las entidades territoriales b\u00e1sicas. (\u2026) La propuesta que formulo tambi\u00e9n facilitar\u00eda a los municipios el cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por obras nacionales y departamentales, ser\u00eda una nueva ayuda a las entidades locales, conforme a lo que se decida. El art\u00edculo pertinente dir\u00eda \u2018solo los municipios podr\u00e1n imponer tributos a la propiedad inmueble y cobrar la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n que les cedan la Naci\u00f3n y los departamentos por las obras que ejecute\u201d124. En el mismo sentido, insisti\u00f3 en que el reconocimiento del derecho exclusivo de los municipios a gravar la propiedad inmueble y el desmonte de las sobretasas autorizadas a las corporaciones regionales era la forma de garantizar que se pudieran cumplir las nuevas competencias descentralizadas a esos entes territoriales125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, acerc\u00e1ndose m\u00e1s a la redacci\u00f3n de la norma final, se tiene que en primer debate fue aprobado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, con destino a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al someter dicho texto a segundo debate127, se expuso en la ponencia correspondiente128 que la Asamblea busc\u00f3 mejorar las fuentes y el ingreso propios de los municipios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara lograrlo, dispuso que solo ellos podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble, tanto urbana como rural. De esa manera, los valores del predial deben mejorar considerablemente porque los aval\u00faos catastrales no estaban vinculados a la fijaci\u00f3n de otros impuestos nacionales o departamentales distintos del predial. Sin embargo, la norma no producir\u00eda los efectos que de ella era dable esperar -efectos de verdadera autonom\u00eda fiscal-, porque gracias a las presiones del se\u00f1or director de Planeaci\u00f3n Nacional, se conservan las sobretasas existentes al predial que sirven para financiar la burocracia nacional. En este caso anidada en las llamadas corporaciones regionales que son entidades nacionales y que si son \u00fatiles a la Naci\u00f3n deber\u00edan financiar, y en caso contrario, suprimir, pero no sostener con los recursos que le quita a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Varias precauciones se tomaron para procurar que los municipios hagan uso responsable de sus recursos fiscales. Por ejemplo, estar\u00e1n obligados a demostrar a los organismos de valuaci\u00f3n y control de resultados la correcta aplicaci\u00f3n de los valores transferidos. Pudiendo ser sancionados en caso de malos manejos comprobados. Se les exige adem\u00e1s esforzarse en la recaudaci\u00f3n de los impuestos y mejorar su administraci\u00f3n y se premian en las f\u00f3rmulas de distribuci\u00f3n los logros en materia de elevaci\u00f3n de los niveles de vida\u201d (subrayas y \u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El precedente jurisprudencial que permite los grav\u00e1menes al patrimonio l\u00edquido que incluye la propiedad inmueble y que desconoce la reserva en favor de los municipios. Mitigaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta necesario resaltar que la posici\u00f3n de la Corte en torno al alcance del art\u00edculo 317 parti\u00f3 de reconocer que el comentado dispositivo constitucional asignaba, con claridad, cualquier tipo de gravamen sobre la propiedad inmueble a los municipios. Descendiendo al caso que nos ocupa, en la sentencia C-711 de 2001 se hizo, por primera vez, referencia a la interacci\u00f3n de la norma superior con los grav\u00e1menes sobre el patrimonio. En dicha providencia se indic\u00f3 que: \u201cen el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble\u00a0de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta\u201d130.\u00a0La raz\u00f3n para tal aseveraci\u00f3n se encontr\u00f3, tanto en la modificaci\u00f3n del esquema tributario del impuesto sobre la renta \u2013que compens\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n del impuesto al patrimonio-, como en la proscripci\u00f3n expresa de la figura mediante la adopci\u00f3n del art\u00edculo 317 en la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, se reconoci\u00f3 que dicha norma reserv\u00f3 para los municipios la facultad exclusiva y excluyente de gravar la propiedad inmueble131. Ahora bien, se reconoce que la posici\u00f3n que plasm\u00f3 la Corte en la sentencia C-711 de 2001 no corresponde a la ratio decidendi de la providencia, sino que debe considerarse un obiter dictum, desarrollado por la Corte en las consideraciones por medio de las cuales descart\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria en el caso concreto. Esto, sin embargo, no le resta relevancia a la consideraci\u00f3n judicial, pues corresponde a la interpretaci\u00f3n del alcance de una disposici\u00f3n constitucional, y cuenta con un sustento que, incluso, se remonta a los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haberse establecido una continuidad con el alcance reconocido al art\u00edculo 317 por la Constituci\u00f3n y la mencionada jurisprudencia constitucional, en la segunda oportunidad que tuvo la Corte para analizar la interacci\u00f3n entre el impuesto al patrimonio y la asignaci\u00f3n constitucional de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble en favor de los municipios, el criterio se alter\u00f3. Es muy probable que este giro en la protecci\u00f3n de las finanzas territoriales haya obedecido a la necesidad de asegurar medidas destinadas a conjurar un estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-876 de 2002, la Corte adelant\u00f3 un control de constitucionalidad integral y oficioso del Decreto Legislativo 1838 de 2002, que fue el primero dictado por el Gobierno para manejar el estado de conmoci\u00f3n interior declarado mediante Decreto Legislativo 1837 de 2002132. Conviene recordar que dicho estado de excepci\u00f3n fue decretado por graves perturbaciones al orden p\u00fablico, agrupadas por la Corte Constitucional en cuatro categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ataques contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos, violaciones a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos por parte de \u201cbandas armadas\u201d y \u201cgrupos criminales\u201d, organizados y financiados al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos de narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, fuentes principales de esta tragedia colectiva. El poder financiero de estos grupos y su conexi\u00f3n con grupos afines de otros pa\u00edses o regiones y su capacidad tecnol\u00f3gica creciente para el terror.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actos de terrorismo que se han presentado durante las \u00faltimas semanas en diferentes lugares del pa\u00eds y ataques terroristas contra la poblaci\u00f3n civil y otras autoridades nacionales y contra la infraestructura de servicios esenciales por parte de bandas armadas y grupos criminales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales, seccionales y nacionales y a sus familias en todo el pa\u00eds por parte de grupos armados financiados principalmente mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Colombia ha alcanzado la m\u00e1s alta cifra de criminalidad que en el planeta se registra\u201d133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en dicha normativa extraordinaria se estableci\u00f3 el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, que grav\u00f3 la posesi\u00f3n de un patrimonio l\u00edquido para el 31 de agosto de 2002, por lo que correspondi\u00f3 a un recurso al mecanismo de gravar el patrimonio de un contribuyente. Dicho tributo fue establecido teniendo en cuenta la necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado, que deb\u00edan intervenir para conjurar los actos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir que se extendieran los efectos delet\u00e9reos de la delicada situaci\u00f3n134. Sin duda, la situaci\u00f3n apremiante de anormalidad marc\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad emprendido por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-876 de 2002, una de las primeras labores de la Corte Constitucional consisti\u00f3 en determinar qu\u00e9 reglas y principios constitucionales predicables del sistema tributario resultaban aplicables cuando el Gobierno, habiendo declarado el estado de conmoci\u00f3n interior, dictaba normas relacionadas con grav\u00e1menes extraordinarios. En dicho ejercicio se se\u00f1al\u00f3 que principios como el de representaci\u00f3n popular en la creaci\u00f3n del tributo, o la prohibici\u00f3n de dar destinaci\u00f3n espec\u00edfica a los impuestos, resultaban inaplicables en el escenario de excepci\u00f3n. Sin embargo, indic\u00f3 que otros manten\u00edan plena vigencia -como la legalidad, equidad, progresividad y eficiencia tributarios-, as\u00ed como tambi\u00e9n las disposiciones que proteg\u00edan las competencias y recursos de las entidades territoriales, contemplados en los art\u00edculos 317, 294 y 362 superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al adentrarse en el contenido y alcance de la garant\u00eda impositiva establecida en favor de los municipios, la Corte se bas\u00f3 en las reglas y consideraciones de la sentencia C-275 de 1996, para reducir el alcance interpretativo que se hab\u00eda dado al art\u00edculo 317 en la sentencia C-711 de 2001. Se se\u00f1al\u00f3 en lo fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reserva constitucional que dispone que solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble \u201cest\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen\u201d135, indicando que dicho objeto implicaba que el tributo recayera \u201cde manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria\u201d136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aclar\u00f3 que no todo gravamen relacionado con la propiedad inmueble se encontraba cobijado por la reserva en favor de los municipios, destacando que en la sentencia C-275 de 1996 se hab\u00eda dicho \u201cque dicho art\u00edculo no se aplicaba al gravamen sobre los rendimientos que obtenga el propietario por la valorizaci\u00f3n del inmueble, ni sobre los beneficios derivados de la venta o enajenaci\u00f3n de aqu\u00e9l o sobre los actos jur\u00eddicos que se celebren en relaci\u00f3n con el predio\u201d137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se explic\u00f3 la interpretaci\u00f3n del alcance dado a la sentencia C-275 de 1996, citando los siguientes apartes de dicha providencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa propiedad no puede confundirse, como objeto de imposici\u00f3n, con los rendimientos que obtenga el propietario por la valorizaci\u00f3n del inmueble\u201d (subrayas fuera del texto original y de la sentencia C-876 de 2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[E]l impuesto de valorizaci\u00f3n, el que recaiga sobre la utilidad por la enajenaci\u00f3n del bien una vez transcurrido cierto lapso desde su adquisici\u00f3n, el de ganancias ocasionales dentro de las condiciones que fije el legislador, o el que tenga como hecho gravable la celebraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos respecto del bien, para mencionar tan solo algunas variables tributarias que aluden a inmuebles, no son tributos que recaigan sobre la propiedad ra\u00edz en s\u00ed misma\u201d (subrayas fuera del texto original y de la sentencia C-876 de 2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLo que se grava en los eventos que propone la demanda puede diferenciarse perfectamente de la propiedad aunque se relacione con ella; As\u00ed, en lo concerniente a valorizaci\u00f3n, el objeto de tributo es el incremento patrimonial y no la circunstancia de ser propietario; lo mismo acontece en los casos de utilidades, rentas y ganancias ocasionales producidas con motivo de la enajenaci\u00f3n del bien, en los cuales se parte del supuesto de que el propietario ha dejado de serlo, percibiendo entonces un rendimiento susceptible de gravamen; y, de la misma manera, los actos jur\u00eddicos sobre inmuebles causan impuestos en cuanto tales, al punto que s\u00f3lo se recaudan en el momento de otorgar la correspondiente Escritura P\u00fablica o de efectuar el registro.\u201d (subrayas fuera del texto original y de la sentencia C-876 de 2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLo dicho significa que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que tales impuestos sean consagrados por entidades distintas de los municipios y, por tanto, las normas legales que los contemplan para la Naci\u00f3n o para los departamentos, como sucede con las acusadas, no son por ello inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otro referente normativo utilizado por la Corte para concluir que \u201cni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes\u201d138 (subrayas fuera del texto original) lo constituyen las sentencias C-564 de 1996 y C-238 de 1997. Sobre las mismas, se explic\u00f3 que en dichas decisiones, \u201cla Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que no se debe confundir la base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que \u00e9sta se liquide con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, por lo que no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz\u201d139 (subrayas fuera del texto original). De las sentencias utilizadas como referentes normativos destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia C-564 de 1996, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta. En concreto, estudi\u00f3 normas acerca de la determinaci\u00f3n de la base gravable a trav\u00e9s de un mecanismo presuntivo140. Sobre el mismo se destac\u00f3 que constituye un \u201cm\u00e9todo alterno para determinar el impuesto de renta\u201d141 que \u201cobliga al contribuyente a tomar como base unos ingresos presuntos cuando la renta l\u00edquida gravable antes de fijar el gravamen, resulta ser inferior a la utilidad que seg\u00fan la disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter tributario, debi\u00f3 obtener el sujeto durante el respectivo per\u00edodo gravable\u201d142. Por la importante raz\u00f3n de que se estaba analizando el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta, se concluy\u00f3 que \u201cel hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente que se toma en cuenta para determinar el impuesto de renta, no equivale a que la renta presuntiva se constituya en un gravamen sobre la misma\u201d143 (subrayas fuera del texto original). Se concluy\u00f3, en lo relevante, que las normas demandadas sobre el impuesto de renta no desconoc\u00edan las prescripciones del art\u00edculo 317 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia C-238 de 1997 tambi\u00e9n se analizaron disposiciones relacionadas con el mecanismo de renta presuntiva, alternativo para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta144. En este fallo se reiteran las consideraciones de la sentencia C-275 de 1996 y C-564 de 1996, concluyendo de manera muy certera que \u201cesta Corporaci\u00f3n ya defini\u00f3 [\u2026] que la presunci\u00f3n de rentabilidad del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, no vulnera la prohibici\u00f3n constitucional expresada en el art\u00edculo 317 de la Carta, aun cuando para determinar dichos patrimonios se haya tenido en cuenta el valor de activos inmobiliarios. Lo anterior por cuanto lo que se grava con el impuesto de renta es siempre la renta, aunque sea presunta, y aun cuando para determinarla se parta del valor de activos patrimoniales que pueden ser bienes inmuebles, lo cual encuentra su fundamento en la funci\u00f3n social que se impone a la propiedad en nuestro pa\u00eds\u201d145 (subrayas y negrilla fuera del texto original). A\u00fan m\u00e1s, estableci\u00f3 claramente que \u201chace ver la Corte que los conceptos de base gravable en el impuesto de renta, de patrimonio y de activos inmobiliarios son bien distintos. A pesar de que la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios es, para el caso en el que se liquide por el sistema de renta presuntiva, la magnitud o el valor de esta renta presuntiva obtenida a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, no se sigue de ello que la base gravable del impuesto sea el patrimonio, ni tampoco los activos inmobiliarios que puedan conformarlo\u201d146 (subrayas fuera del texto original). Tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que \u201cpor cuanto no es posible confundir los conceptos de base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que esta se liquida con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz\u201d147 (subrayas fuera del texto original), por lo que se descart\u00f3 la infracci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-876 de 2002 se concluy\u00f3 respecto de los precedentes jurisprudenciales antes descritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido de la misma manera que de acuerdo con la jurisprudencia a que ya se hizo referencia en las dichas consideraciones preliminares de esta providencia ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta, nada impide que los mismos bienes sirvan para determinar el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se introdujo, adem\u00e1s, la tesis seg\u00fan la cual \u201cel patrimonio es un concepto abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse de manera aut\u00f3noma e independiente de los bienes que lo conforman\u201d149, se le trata de diferenciar de la propiedad inmueble, a pesar de reconocer que es uno de sus componentes. Asimismo, se plante\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica y el impuesto predial; de la comparaci\u00f3n resaltaron las siguientes diferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado, mientras que el del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica es determinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La base gravable del impuesto predial no admite deducciones mientras que la del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica s\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl impuesto predial se funda en la ocupaci\u00f3n que del espacio p\u00fablico hace el bien, mientras que los inmuebles integran el patrimonio fiscal, porque est\u00e1n en capacidad de generar aprovechamiento econ\u00f3mico, que se presume, pero puede ser desvirtuado\u201d150. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La dejaci\u00f3n del bien solventa la deuda por concepto del impuesto predial, pero no del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, la interpretaci\u00f3n de la Corte y la fijaci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n se bas\u00f3 principalmente en providencias relacionadas con la imposici\u00f3n sobre la renta. Esto supone que los antecedentes interpretativos que se tuvieron en cuenta para la sentencia C-876 de 2002 se refer\u00edan a un hecho indicador de capacidad contributiva completamente opuesto al que orienta la imposici\u00f3n patrimonial. En efecto, grav\u00e1menes como el impuesto sobre la renta persiguen el rendimiento, la utilidad o el beneficio que puede provenir del capital o del trabajo, fen\u00f3meno muy diferente a la pertenencia de un patrimonio o el ejercicio de la propiedad sobre un determinado bien. Esta diferencia resulta muy importante, pues como bien lo destac\u00f3 la Corte, la propiedad no puede confundirse, como objeto de imposici\u00f3n, con los rendimientos que a partir de ella obtenga el titular del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, el uso de las reglas depuradas por la Corte Constitucional para explicar la imposibilidad l\u00f3gica de que tributos relacionados con la valorizaci\u00f3n de un bien, la percepci\u00f3n de rentas o la obtenci\u00f3n de beneficios por las transacciones realizadas sobre bienes -expresiones de renta o ganancia-, desconozcan el mandato del art\u00edculo 317, para luego aplicarlo al fen\u00f3meno de la imposici\u00f3n patrimonial, resulta equivocado. As\u00ed, los ingentes esfuerzos de la Corte en sus sentencias de los a\u00f1os 1996 y 1997 se concentraron en mostrar que las disposiciones demandadas en aquel entonces no se afectaban por el mandato constitucional, porque no pod\u00edan referirse a la propiedad inmueble en tanto persegu\u00edan solo sus rendimientos. En este sentido, lo \u00fanico que muestra dicha jurisprudencia es que debe hacerse una estricta distinci\u00f3n conceptual entre grav\u00e1menes impuestos sobre la renta de aquellos que recaen sobre la propiedad, pero no que cualquier cosa que no constituya estrictamente propiedad inmueble pueda ser gravado por entidades diferentes a los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed, pues desde el punto de vista de los tributos debe hacerse una distinci\u00f3n entre los grav\u00e1menes que afectan a las rentas y aquellos que se refieren al ejercicio del derecho real de propiedad. Si bien se reconoce que ambos fen\u00f3menos son indicativos de una capacidad contributiva, son separables y discernibles. Una cosa es el beneficio (flujo) y otra el capital (stock) a partir del cual se origina. Esta diferenciaci\u00f3n permite concluir que, cuando se grava la utilidad en la venta de un inmueble, su plusval\u00eda o los rendimientos derivados de su explotaci\u00f3n, no se est\u00e1 recayendo sobre el bien mismo o su tenencia o pertenencia, sino sobre el producido obtenido del mismo. Por lo mismo, los tributos que se estructuran a partir de dichos hechos generadores no pueden contradecir lo dispuesto en el art\u00edculo 317 constitucional. De otro lado, existen tributos que son indiferentes a la utilidad en la explotaci\u00f3n del bien, y se enfocan solo en su pertenencia. Por ello, recaen \u00fanicamente sobre el fen\u00f3meno mismo de la propiedad. Estas dos circunstancias que dan origen a la imposici\u00f3n se basan en dos fuentes de riqueza distintas, que aunque pueden ser gravadas coet\u00e1neamente, no se confunden ni generan una imposici\u00f3n repetida: de un lado estar\u00e1 el gravamen sobre el flujo generado, utilidad o renta, y de otra, la que aplica frente al stock pose\u00eddo, esto es la tenencia o pertenencia de una propiedad o patrimonio151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como los fen\u00f3menos jur\u00eddicos subyacentes a la imposici\u00f3n sobre la renta y sobre la propiedad resultan diferentes e inconfundibles, de la misma manera las reglas jurisprudenciales creadas respecto de los mismos no pueden aplicarse indistintamente para explicar fen\u00f3menos que resultan intr\u00ednsecamente diferentes. Por ello, resultaba inconducente para explicar la compatibilidad de los grav\u00e1menes sobre el patrimonio con la reserva de imposici\u00f3n sobre la propiedad inmueble en favor de los municipios, un conjunto de reglas de decisi\u00f3n que se\u00f1alaban que el gravamen sobre la renta no se opon\u00eda al contenido del art\u00edculo 317 superior. La diferencia de base de las instituciones jur\u00eddicas imped\u00eda extender las reglas a situaciones que no podr\u00edan subsumirse en el presupuesto de hecho de la jurisprudencia referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empieza entonces a evidenciarse la contradicci\u00f3n en la que habr\u00eda incurrido la Corte en la sentencia C-876 de 2002, pues todo el fundamento normativo que se tuvo en cuenta para la definici\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual la imposici\u00f3n temporal para preservar la seguridad democr\u00e1tica no contravendr\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 317 superior, no pod\u00eda aplicarse a lo analizado. Esta situaci\u00f3n no solo revela una imprecisi\u00f3n desde el punto de vista te\u00f3rico, sino que tiene una grave repercusi\u00f3n de grado constitucional, pues por v\u00eda de esa aplicaci\u00f3n equivocada del precedente se termin\u00f3 por recortar el alcance de una garant\u00eda establecida en favor de los municipios y, de paso, amenazar el ejercicio de una verdadera autonom\u00eda fiscal por parte de dichas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A m\u00e1s de esto, la sentencia C-876 de 2002 construy\u00f3 un concepto de patrimonio que resta eficacia a la reserva constitucional del art\u00edculo 317 constitucional. La providencia defendi\u00f3 la idea de patrimonio como \u201cconcepto abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse de manera aut\u00f3noma e independiente de los bienes que lo conforman\u201d152, para distinguirlo radicalmente de la propiedad que se ejerce sobre los bienes que lo integran. Con ello, se eludi\u00f3 la realidad econ\u00f3mica subyacente, trascendental en un \u00e1mbito tributario. En efecto, en la mencionada sentencia se ignor\u00f3 el hecho de que el patrimonio tributario se construy\u00f3 como concepto material, eminentemente econ\u00f3mico, que revela una fuente de riqueza forzosamente asociada a la propiedad sobre los bienes que lo componen, y que no coincide necesariamente con el concepto desarrollado espec\u00edficamente para otras ramas del derecho. La imposici\u00f3n sobre un patrimonio compuesto total o parcialmente de bienes inmuebles grava de manera directa y espec\u00edfica los inmuebles respecto de los cuales una persona sea propietaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, impuestos como el creado para preservar la seguridad democr\u00e1tica se instituyeron para gravar una capacidad contributiva basada en la propiedad, ejercida sobre sobre uno o varios bienes o derechos, capaces de reportar beneficios para el contribuyente titular de los mismos. Esa realidad econ\u00f3mica coincide con la finalidad de un impuesto como el predial: la titularidad sobre unos bienes inmuebles, que se presumen productivos, denota una capacidad econ\u00f3mica que puede dar origen a una contribuci\u00f3n. En el caso de la imposici\u00f3n patrimonial, esta puede recaer sobre varios tipos de activos tangibles e intangibles, todos los cuales se poseen as\u00ed est\u00e9n incluidos en una agrupaci\u00f3n denominada patrimonio. Poco cambia, desde una perspectiva pr\u00e1ctica, si el patrimonio adquiere una entidad diferenciable jur\u00eddicamente de los bienes que lo componen a nivel civil o comercial, pues lo relevante econ\u00f3mica y tributariamente es la agrupaci\u00f3n de propiedades, no el cambio de naturaleza hacia la universalidad. As\u00ed, lo fundamental de la imposici\u00f3n patrimonial es que \u201cgrava la propiedad al completo, entre la que tiene cabida y un peso espec\u00edfico muy relevante, el patrimonio inmobiliario\u201d153 (subrayas fuera del texto original), no as\u00ed recaer sobre una realidad distinta de la propiedad misma, como enfatiza la sentencia C-876 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El patrimonio tributario privilegia su enfoque como hecho econ\u00f3mico, pues se busca identificar una situaci\u00f3n susceptible de ser objeto de imposici\u00f3n, es decir, un indicador de capacidad contributiva. Por esto, conlleva m\u00e1s una idea de propiedad al completo que el de creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n ajena al concepto de propiedad. La raz\u00f3n para que esto sea as\u00ed, es que el centro de la clasificaci\u00f3n se ubica en la posibilidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual no se asocia a la conformaci\u00f3n del patrimonio como universalidad de cosas, sino de las relaciones, derechos y frutos de aquellas que lo componen, cuando se comportan como verdaderos bienes productivos agrupados. En este sentido, el concepto de \u201cpatrimonio bruto\u201d154 del derecho tributario comprende dentro de sus elementos: (i) los derechos, reales y personales, en cuanto sean susceptibles para la obtenci\u00f3n de una renta155; y (ii) los bienes que se poseen, en el sentido de inclusi\u00f3n en el patrimonio, cuando son o pueden ser aprovechables econ\u00f3micamente en beneficio del contribuyente. Estas definiciones corresponden a categor\u00edas distintas de aquellas del derecho civil o comercial, especialmente porque tienen como centro fen\u00f3menos econ\u00f3micos reveladores de la capacidad contributiva. De otro lado, la potencialidad de generar una renta, o la importancia de ser aprovechable econ\u00f3micamente no constituyen elementos esenciales de las definiciones jur\u00eddicas del patrimonio propias de otras ramas del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo se\u00f1alar que el enfoque adecuado en estos casos consiste en reconocer que el concepto de patrimonio en el \u00e1mbito tributario apunta a definir un conjunto que recoge las propiedades y las agrupa, sin mutar su naturaleza o crear una entidad jur\u00eddica diferenciable. El patrimonio representa un conjunto con m\u00e1s elementos que la propiedad inmueble, pero que la comprende y no la desnaturaliza. As\u00ed, \u201csiendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del [impuesto al patrimonio] m\u00e1s amplio que el del [impuesto predial,] puesto que abarca todo el patrimonio del sujeto, incluido el inmobiliario, parece incuestionable que ese patrimonio inmobiliario queda gravado por ambos impuestos. Por lo tanto, al menos parcialmente \u2013nos referimos a la porci\u00f3n inmobiliaria, claro- hay una doble tributaci\u00f3n por el mismo hecho, dado que coinciden los objetos imponibles\u201d156 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la definici\u00f3n de patrimonio por la que opt\u00f3 la Corte en la sentencia C-876 de 2002, que busca distinguirlo radicalmente del concepto de propiedad inmueble porque constituye \u201cuna universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen\u201d, desconoce que al derecho tributario lo que m\u00e1s le interesa es la revelaci\u00f3n de un hecho econ\u00f3mico revelador de capacidad contributiva, que tanto en la propiedad que se ejerce sobre inmuebles, como en la posesi\u00f3n del patrimonio, coincide. Se puede entonces concluir que ambas situaciones revelan la misma fuente de riqueza \u2013posibilidad de generaci\u00f3n de rentas y de ser aprovechables unos bienes en favor del contribuyente-, pero que gracias a la distinci\u00f3n que introduce la Corte, permite la imposici\u00f3n de diferentes formas, de manera repetida y, lo m\u00e1s grave, por sujetos distintos a los municipios, debilitando de manera importante tanto la reserva del art\u00edculo 317, como la prohibici\u00f3n constitucional a la doble imposici\u00f3n157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la comparaci\u00f3n que se hace en la sentencia entre los impuestos predial y el establecido para preservar la seguridad democr\u00e1tica, si bien demuestra que son exacciones diferentes en su dise\u00f1o y concepci\u00f3n, no es capaz de acreditar que el hecho econ\u00f3mico que gravan resulte distinto. As\u00ed, aspectos que se resaltan en la providencia como la diferencia de que el sujeto pasivo sea determinado o indeterminado, se permitan deducciones o no, la causa de la imposici\u00f3n o el l\u00edmite en el valor del tributo, no impiden reconocer que ambos impuestos tienen la potencialidad de recaer sobre la misma realidad econ\u00f3mica, la propiedad inmueble. Por ello, resaltar las caracter\u00edsticas del impuesto predial no bastaba para descartar la violaci\u00f3n constitucional. Tampoco era suficiente se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe la existencia de tributos que tomen como par\u00e1metro para su cuantificaci\u00f3n a la propiedad inmueble, pues se falla en lo m\u00e1s relevante, que es determinar el fen\u00f3meno econ\u00f3mico sobre el que se instituyen. Desafortunadamente, en la sentencia comentada nunca se consigui\u00f3 explicar c\u00f3mo la imposici\u00f3n patrimonial se referir\u00eda a una realidad econ\u00f3mica distinta de la propiedad o por qu\u00e9 la Naci\u00f3n pod\u00eda beneficiarse de un gravamen sobre un indicador de riqueza reservado para los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, considero que la sentencia C-876 de 2002 se bas\u00f3 en tres pilares argumentales que generan una mitigaci\u00f3n inaceptable de la garant\u00eda constitucional que indica que \u201c[s]\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d. Esto, pues (i) utiliz\u00f3 precedentes relacionados con grav\u00e1menes sobre las rentas y trasplant\u00f3 sus reglas a un debate de grav\u00e1menes sobre la propiedad, desconociendo que la raz\u00f3n para admitir la coexistencia con los primeros es que no recaen directamente sobre la misma fuente de riqueza. Por ello, se desconoci\u00f3 que el fundamento de la exequibilidad en el caso de grav\u00e1menes sobre la renta consiste en reconocer que solo impactan los rendimientos y no la propiedad misma. (ii) Busc\u00f3 definir el patrimonio desde una perspectiva ajena al prop\u00f3sito y finalidades del derecho tributario, que ve en la realidad econ\u00f3mica subyacente la esencia de la categor\u00eda. Con ello, introdujo una distinci\u00f3n que elude el elemento fundamental del patrimonio tributario, que ubica la capacidad contributiva en un c\u00famulo de propiedades, no en el surgimiento de una realidad econ\u00f3mica diferenciada del fen\u00f3meno de la propiedad. Y, (iii) justific\u00f3 la existencia de un objeto de gravamen distinto mediante la diferenciaci\u00f3n de esquemas tributarios sin reparar que, a pesar de divergencias instrumentales, el fundamental consist\u00eda en que persegu\u00edan la misma fuente de riqueza. Estas tres circunstancias dieron lugar a una interpretaci\u00f3n restrictiva y limitada de la reserva en favor de los municipios, que termin\u00f3 por arrebatarles una de las pocas materias imponibles que se les reserv\u00f3 exclusivamente en la Constituci\u00f3n de 1991. Con las distinciones introducidas, la Naci\u00f3n pudo invadir de facto el espacio tributario de la propiedad inmueble y extraer de ella unos r\u00e9ditos que corresponder\u00edan por entero a los municipios. Al permitir esto, se afect\u00f3 la autonom\u00eda territorial, pues materialmente se elimin\u00f3 la exclusividad sobre una importante fuente de ingreso y de financiaci\u00f3n de las competencias que les asign\u00f3 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto debo recalcar que la autonom\u00eda territorial supone contar con los recursos necesarios para sufragar los costos del desarrollo de las funciones que la Constituci\u00f3n asigna a las entidades territoriales y, por ello, est\u00e1 proscrito instituir reglas o interpretaciones que limiten la autonom\u00eda de aquellas, al punto de que la gesti\u00f3n de sus propios intereses perviva solo desde una perspectiva formal o meramente nominal. Con la sentencia C-876 de 2002 la reserva amplia del art\u00edculo 317 superior qued\u00f3 reducida al concepto de \u2018impuesto predial\u2019, pues desde la perspectiva planteada en la sentencia ser\u00eda pr\u00e1cticamente el \u00fanico tributo que atender\u00eda ese criterio limitado de gravamen a la propiedad inmueble defendido en la providencia. Cualquier otra imposici\u00f3n que persiga la propiedad mediante otros esquemas no encontrar\u00eda l\u00edmite constitucional, pues solo con un cambio de nombre y una apariencia en la configuraci\u00f3n del hecho y la base gravable, se podr\u00eda eludir una restricci\u00f3n fundamental, exclusiva y excluyente de los municipios, que qued\u00f3 reducida a su m\u00e1s m\u00ednima expresi\u00f3n luego de la intervenci\u00f3n de la Corte al interpretar las normas de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo momento jurisprudencial en este debate se dio con ocasi\u00f3n de la sentencia C-990 de 2004, en la que se analiz\u00f3 en una segunda oportunidad la compatibilidad de un impuesto al patrimonio con la reserva constitucional de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble en favor de los municipios. La decisi\u00f3n, en esta oportunidad, se bas\u00f3 en gran parte en lo dicho por la Corte en la sentencia C-876 de 2002. As\u00ed, ahond\u00f3 en los tres elementos que deterioran y limitan la garant\u00eda constitucional, pues (i) reiter\u00f3 la equivocada utilizaci\u00f3n de precedentes relacionados con grav\u00e1menes sobre las rentas y valid\u00f3 el trasplante de las mismas hacia el debate sobre impuestos sobre la propiedad; (ii) recurri\u00f3 a la diferenciaci\u00f3n del patrimonio respecto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la propiedad y su explotaci\u00f3n, distinci\u00f3n opuesta a las finalidades del derecho tributario; y (iii) concluy\u00f3 que el impuesto al patrimonio gravaba un fen\u00f3meno distinto a la propiedad inmueble, desconociendo que propiedad y patrimonio en el contexto relevante para la imposici\u00f3n refieren en \u00faltimas a la misma fuente de riqueza. Al retomar dichas bases de la decisi\u00f3n precedente, profundiz\u00f3 el impacto de las mismas sobre la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 317 superior, pues reiter\u00f3 criterios que reducen la reserva en favor de los municipios a su m\u00ednimo alcance. Como se mencion\u00f3, ello impacta gravemente dichas entidades territoriales y a sus finanzas, pues permite no solo la doble imposici\u00f3n sobre el fen\u00f3meno de la propiedad inmueble, sino que abre la posibilidad de que otras entidades, como la Naci\u00f3n, graven la propiedad inmueble aprovechando una distinci\u00f3n formal que lejos de determinar el alcance de una garant\u00eda constitucional, termina por reducirla hasta tornarla solamente nominal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los elementos que enfatiz\u00f3 la sentencia C-990 de 2004 refuerzan una interpretaci\u00f3n de la reserva constitucional del art\u00edculo 317, limitante y contraria a la maximizaci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda territorial. As\u00ed, se profundiza la idea seg\u00fan la cual cuando la Constituci\u00f3n establece que \u201c[s]\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d, la disposici\u00f3n refiere \u00fanicamente a un gravamen directo y espec\u00edfico sobre aquella y desconoce, por ende, que la realidad econ\u00f3mica del ejercicio de la propiedad sobre un inmueble es m\u00e1s amplia y admite otras tipolog\u00edas tributarias distintas de la imposici\u00f3n predial. Debo reiterar que no por el solo hecho de llamarse diferente o utilizar conceptos englobantes de la propiedad, se deja de perseguir la fuente de riqueza que se reserv\u00f3 en favor de los municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La visi\u00f3n correcta, desde el punto de vista constitucional, de la reserva a favor de los municipios sobre el gravamen sobre la propiedad inmueble. La necesidad de un cambio de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda la imposici\u00f3n sobre la propiedad inmueble asignada a los municipios que se aprecia en el texto constitucional es amplia e incondicionada. Esto corresponde no solo al texto del art\u00edculo 317 sino al esp\u00edritu del Constituyente pues, al instituir la protecci\u00f3n, buscaba la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal territorial y no la simple transferencia de la imposici\u00f3n predial a los municipios. En efecto, el reconocimiento de la propiedad inmueble como fuente de tributos para los municipios fue el elemento crucial para financiar el esquema de autonom\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991 y, en el marco del mismo, el establecimiento del municipio como entidad territorial fundamental en el esquema de descentralizaci\u00f3n. Debe recordarse que en el desarrollo del debate Constituyente la incondicionada asignaci\u00f3n en favor de los municipios sufri\u00f3 dos mermas -la correspondiente a los tributos por valorizaci\u00f3n y la destinada a la financiaci\u00f3n de las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente-, pero aquellas quedaron explicitas en el texto superior y no deterioraron la importancia cardinal de la reserva en la realizaci\u00f3n del ideal auton\u00f3mico. Resalta entonces que, ni del texto constitucional aprobado, ni de los antecedentes del mismo, se puede concluir que la disposici\u00f3n constitucional pretendiese una asignaci\u00f3n reducida a un m\u00ednimo, como pareci\u00f3 entenderlo la Corte hasta la actualidad. Esta realidad es desconocida en el precedente establecido en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 y revela la importancia de emprender un cambio de jurisprudencia en esta materia. Solo a trav\u00e9s del mismo la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 317 y la autonom\u00eda fiscal territorial que promueve, alcanzar\u00e1n el potencial que desde un principio debieron tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte podr\u00eda empezar, por ejemplo, por reconocer que la reserva del art\u00edculo 317 no se agota en la figura del impuesto predial. Tambi\u00e9n, por reafirmar que las \u00fanicas excepciones a la titularidad de los municipios sobre los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble son aquellas definidas expresamente en el propio art\u00edculo 317 superior, es decir, las contribuciones por valorizaci\u00f3n y las destinadas a entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables. Asimismo, que la distinci\u00f3n entre \u2018propiedad inmueble\u2019 y \u2018propiedad inmueble agrupada en un patrimonio\u2019, que constituye la llave que abre la puerta a la imposici\u00f3n de rango nacional, resulta inadecuada en el contexto tributario e incompatible con la eficacia de las normas constitucionales sobre autonom\u00eda y finanzas territoriales, tal como se explic\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva econ\u00f3mica, el impuesto sobre un patrimonio compuesto total o parcialmente de bienes inmuebles, grava de manera directa y espec\u00edfica el bien inmueble del cual una persona sea propietaria. Resulta importante reconocer que, en el \u00e1mbito tributario, el fen\u00f3meno del patrimonio funciona, en lo relevante, como una agrupaci\u00f3n o conjunto de bienes y derechos sobre los que se ejerce una propiedad, pero que lo que se grava no es la universalidad, que en este caso no constituye una verdadera fuente de riqueza diferenciable de la propiedad. As\u00ed, es la relaci\u00f3n del sujeto obligado con el bien, su propiedad sobre el mismo, la que sustenta la imposici\u00f3n y permite que la entrada y salida de bienes de la base imponible y no su entidad jur\u00eddica excluyente y, solo en apariencia, diferenciada. Al final, se ver\u00e1 con claridad que la interpretaci\u00f3n de la reserva tributaria del art\u00edculo 317 superior no debe ser limitada -por un supuesto peligro de incoherencia con otras disposiciones del texto constitucional- porque ninguno de los principios de la tributaci\u00f3n o el esquema econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n se anular\u00eda o distorsionar\u00eda si se reconoce que la capacidad contributiva que se revela a partir del ejercicio de la propiedad sobre los bienes inmuebles est\u00e1 reservada a los municipios. En suma, con el cambio de jurisprudencia que podr\u00eda surgir a partir de las consideraciones de esta aclaraci\u00f3n de voto, se podr\u00eda establecer una jurisprudencia que beneficie en mejor medida el desarrollo de la autonom\u00eda territorial y la eficacia del reparto de competencias que la Carta conlleva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que el arreglo jurisprudencial vigente reduce a un m\u00ednimo el alcance de una garant\u00eda constitucional, ataca el ideal descentralizador de la Constituci\u00f3n de 1991 y entorpece la implantaci\u00f3n de un esquema de Estado que avance hacia la autonom\u00eda fiscal territorial. Con esta convicci\u00f3n, debo recordar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el cambio de uno de sus precedentes se justifica cuando se demuestra que la jurisprudencia resulta err\u00f3nea por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico. Dicha circunstancia se ha acreditado en las dos secciones anteriores, en las que se revela que la regla jurisprudencial introducida en la sentencia C-876 de 2002 y retomada en la sentencia C-990 de 2004, ha reducido a su m\u00ednima expresi\u00f3n una garant\u00eda constitucional expresa en favor de los municipios, ha impactado negativamente la autonom\u00eda territorial al afectar la fuente de financiaci\u00f3n para su funcionamiento, ha alterado el balance constitucional impositivo entre la Naci\u00f3n y los municipios, ha permitido la doble imposici\u00f3n sobre la misma fuente de riqueza, ha afectado la propiedad inmueble al permitir m\u00faltiples grav\u00e1menes simult\u00e1neos amenazando un escenario confiscatorio y de paso, ha trastocado los derechos de los contribuyentes158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi concepto, un cambio de precedente en torno al alcance de la reserva exclusiva y excluyente del art\u00edculo 317 en favor de los municipios resulta imperioso y conveniente, pues \u201cconcurren razones sustantivas y suficientes\u201d159 que no solo acreditan los errores en los que se bas\u00f3 la jurisprudencia antecedente, sino que evidencian que \u201cel arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable\u201d160, por el impacto sist\u00e9mico nocivo que supone para la eficacia de la autonom\u00eda territorial. En este escenario, se espera que los ciudadanos, en ejercicio del derecho de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, activen adecuadamente la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre este asunto y considerar el cambio de precedente que defiendo, a fin de evitar que los grav\u00e1menes al patrimonio invadan ese espacio tributario propio de los municipios. Es conveniente que la Naci\u00f3n despeje el espacio tributario y les asegure a las entidades territoriales fundamentales una fuente aut\u00f3noma de ingreso que les permita financiar efectivamente la ejecuci\u00f3n de las funciones que se les reservan por mandato constitucional. No se debe temer al fortalecimiento de las finanzas territoriales, ni tampoco a la descentralizaci\u00f3n real y efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n conviene modificar el precedente para que se enfoque en la realidad econ\u00f3mica que subyace a la imposici\u00f3n patrimonial y sea transparente en la identificaci\u00f3n de las fuentes de riqueza que grava. El cambio jurisprudencial permitir\u00e1 abandonar una perspectiva eminentemente formalista para, en cambio, enfocarse en los efectos econ\u00f3micos de la imposici\u00f3n. Sin duda, desde esta perspectiva se reconocer\u00e1 que la imposici\u00f3n patrimonial recae sobre una fuente riqueza ubicada en la propiedad y que por lo mismo debe reservarse a los municipios. Tambi\u00e9n, y como efecto secundario conveniente, un cambio en la interpretaci\u00f3n de la Corte salvaguardar\u00eda en mayor medida la posici\u00f3n del contribuyente, pues evitar\u00eda la doble imposici\u00f3n que puede generarse al establecerse diferenciaciones que no consultan la realidad econ\u00f3mica que est\u00e1 detr\u00e1s de la tributaci\u00f3n, especialmente el hecho de que en la pr\u00e1ctica, cuando se tiene en cuenta la propiedad inmueble y la misma propiedad insertada en un patrimonio, es la misma fuente de riqueza la que termina afectada por la imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cerrar esta secci\u00f3n debo resaltar que un cambio en la jurisprudencia de la Corte en esta materia no generar\u00eda efectos delet\u00e9reos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni perjudicar\u00eda la realizaci\u00f3n de otros valores o principios constitucionales, pues solo restablecer\u00eda una garant\u00eda trascendental para los municipios. En efecto, tanto desde el punto de vista de la autonom\u00eda territorial y el reparto de competencias entre Naci\u00f3n y municipios, como desde la orilla de los principios tributarios de la Constituci\u00f3n y los derechos del contribuyente, el cambio que se avizora necesario supondr\u00eda una mejor realizaci\u00f3n del orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de que en este caso no se cumplieron unos m\u00ednimos argumentales para un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de la base gravable del impuesto al patrimonio establecida en la Ley 2010 de 2019, ni tampoco para motivar un cambio de jurisprudencia en esta materia, considero importante explicar por qu\u00e9 las configuraciones normativas como las analizadas en esta oportunidad, tienen la potencialidad de trasgredir la garant\u00eda establecida en favor de los municipios en el art\u00edculo 317 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que este tipo de configuraciones normativas revelan una infracci\u00f3n constitucional, pues la base gravable de impuestos sobre el patrimonio incluyen inmuebles de la m\u00e1s diversa \u00edndole y, con ello, permiten su gravamen por parte de la Naci\u00f3n. Asimismo, en estas configuraciones normativas se establecen mecanismos de depuraci\u00f3n de la base, pero estos resultan insuficientes pues no permiten excluir toda la propiedad inmueble161 y garantizar con ello la reserva constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comprender con mayor claridad la inconstitucionalidad de este tipo de configuraciones normativas, recurrir\u00e9 a un ejemplo sencillo de un contribuyente del impuesto sobre la renta, cuyo patrimonio bruto est\u00e1 constituido por un solo bien inmueble -un lote de terreno, de valor de $5\u2019000,000,001 pesos-. Este contribuyente ser\u00e1 sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, pues es una persona natural y est\u00e1 obligado en materia de renta. En su caso, vamos a suponer que el hecho generador del tributo patrimonial se cumpli\u00f3, pues para un momento dado el valor de su patrimonio l\u00edquido resultaba superior al l\u00edmite establecido por el Legislador. Como el sujeto del ejemplo no tiene deudas, el valor de su lote sin deuda hipotecaria es igual al de su patrimonio l\u00edquido. Asimismo, aunque el lote es el \u00fanico bien de este personaje, no podr\u00e1 excluirlo de la base gravable, pues no es ni casa ni apartamento, y tampoco corresponde a su lugar de habitaci\u00f3n. El contribuyente estar\u00e1 obligado a pagar el tributo nacional por el solo hecho de ser propietario de su \u00fanico inmueble y, al mismo tiempo, deber\u00e1 pagar el impuesto predial en el municipio en el que se ubique su lote, pero esta vez en favor del municipio, entidad territorial. \u00bfNo es claro c\u00f3mo en este caso coinciden absolutamente una imposici\u00f3n nacional y otra territorial, sobre el mismo inmueble y los derechos que sobre ellos ejerce un mismo contribuyente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, la \u00fanica fuente de riqueza del personaje del ejemplo est\u00e1 representada en su ejercicio de la propiedad sobre el lote, que a la vez representa su patrimonio y que resulta gravada simult\u00e1nea y repetidamente por la Naci\u00f3n y el municipio. La capacidad contributiva del sujeto est\u00e1 representada en una \u00fanica situaci\u00f3n -su propiedad sobre el inmueble-, y a pesar de representar aquello una \u00fanica realidad econ\u00f3mica, se permite la imposici\u00f3n nacional. En este escenario no resulta posible concordar la reserva establecida en el art\u00edculo 317 superior, con un esquema tributario que posibilita que un mismo bien sea gravado, al mismo tiempo, por la Naci\u00f3n. Aqu\u00ed est\u00e1 evidente el deterioro y la reducci\u00f3n inadmisible de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomo en este punto lo que manifest\u00e9 en el Salvamento de Voto conjunto que present\u00e9 junto con el magistrado Alberto Rojas R\u00edos frente a la sentencia C-039 de 2021: \u201cla configuraci\u00f3n de la base gravable de este tipo de tributos sobre el patrimonio perjudica una garant\u00eda en favor de los municipios e impacta la eficacia de la autonom\u00eda de la que gozan. Ahora bien, la incompatibilidad de la base gravable teorizada no ser\u00eda total pues el patrimonio gravado engloba no solo la propiedad inmueble, sino otros bienes y derechos, que al no corresponder en naturaleza con los primeros, bien podr\u00edan ser tenidos como indicadores de una capacidad contributiva diferenciada y ser objeto de imposici\u00f3n por la Naci\u00f3n\u201d. En este sentido, la configuraci\u00f3n de la base gravable solo resulta inconstitucional en tanto esta se construya a partir de un patrimonio bruto que incluya propiedades inmuebles y que las mismas no contemplen mecanismos id\u00f3neos para que estos sean excluidos por completo de la base tributaria162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-257 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aunque la demanda inicialmente se hab\u00eda dirigido en contra de los art\u00edculos 43 (parcial), 44 (parcial), 45 y 46 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, en la providencia de admisi\u00f3n se reconoci\u00f3 solamente la formulaci\u00f3n del cargo respecto del art\u00edculo 45. El cargo frente a los restantes art\u00edculos de la Ley 2010 de 2019, tambi\u00e9n referido a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no fue admitido, pues la falta de claridad y certeza de la censura respecto de aquellas normas no se subsan\u00f3 en el escrito de correcci\u00f3n presentado por la ciudadana demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las autoridades e instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013 ASOCAPITALES, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios \u2013 ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Correcci\u00f3n de la demanda, fl. 6. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=37136 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenciones de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013Seccional Bucaramanga\u2013 y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en conjunto con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenciones del ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero, de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013Asocapitales\u2013 y de la Universidad Externado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Sandra Yaneth Sarmiento Mojica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-275 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2017, refiriendo a las sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art.241, n\u00fam. 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-136 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencias C-145 de 1994, C-350 de 1994, C-491 de 1997, C-1174 de 2001, C-931 de 2009, C-081 de 2018 y C-102 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ejemplo, en un caso reciente y similar al presente, la Corte en sentencia C-044\/18, decidi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. En aquel caso, la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2017, el proceso suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de junio de 2017, y la norma demandada fue derogada durante el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, por el art\u00edculo 81 de la Ley 1861 de 2017. En dicho proceso, la Corte verific\u00f3 la ocurrencia de una derogatoria expresa y posteriormente, aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, verific\u00f3 que la norma demandada no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos. Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias C-358 de 2019, C-992\/01 y C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-541 de 1993. En dicha sentencia se dijo: \u201cla demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, se present\u00f3\u00a0y admiti\u00f3\u00a0cuando reg\u00eda la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada. Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de acciones p\u00fablicas que la Carta Pol\u00edtica garantiza a todo ciudadano, en esta oportunidad la Corte debe observar el principio conocido como \u2018perpetuatio jurisdictionis\u2019 que para situaciones como la que aqu\u00ed se configura, postul\u00f3 la Corte Suprema de Justicia\u00a0cuando, para entonces, fung\u00eda de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica. || De acuerdo a la tesis que se proh\u00edja en este fallo, el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario\u201d. Asimismo, se dijo en las sentencias C-303\/10 y C-502\/12 que \u201cla Corte puede pronunciarse sobre normas de dicha \u00edndole, conforme al mencionado principio de\u00a0perpetuatio jurisdictionis, \u201ccuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisi\u00f3n los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido formulada cuando el precepto estaba a\u00fan vigente [\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-358 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2910. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 2010\/19, Art. 44. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 2010\/19, Art. 45. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 2010\/19, Art. \u00a0<\/p>\n<p>27 En los calendarios tributarios publicados por la DIAN, se verifican las siguientes fechas para el pago de las cuotas correspondientes al pago del impuesto al patrimonio creado por la Ley 2010 de 2019 (a\u00f1os 2020 y 2021 respectivamente): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En: https:\/\/www.dian.gov.co\/Calendarios\/Calendario_Tributario_2020.pdf y https:\/\/www.dian.gov.co\/Calendarios\/Calendario_Tributario_2021.pdf. Ver tambi\u00e9n, Decreto 1625\/16 -\u00danico Reglamentario del Sector Tributario-, Art\u00edculo 1.6.1.13.2.53., tal como fue adicionado por el Decreto 401\/20, y tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1680\/20. \u00a0<\/p>\n<p>28 La demandante resalta que su censura se refiere \u201c\u00fanica y exclusivamente [al] impuesto al patrimonio a cargo de las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas\u201d. Demanda de inconstitucionalidad, fl. 1, en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35667. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-1006 de 2003, explicando la clasificaci\u00f3n doctrinaria de los impuestos que distingue los ordinarios de los extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias, entre otras, C-1144 de 2000, C-030 de 2018 y C-089 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. En esta provincia se indic\u00f3 que la posibilidad de regir situaciones de hecho actuales \u201ces especialmente importante, pues permite distinguir el momento de aplicaci\u00f3n efectiva de la norma, de aquel en el que se lleva a cabo su consecuencia normativa, por ejemplo, mediante decisi\u00f3n judicial o administrativa. El primer evento, es relevante para la determinaci\u00f3n de la competencia de la Corte, mientras que el segundo, no tiene la entidad de activar la competencia de este Tribunal, pues no es indicativo del fen\u00f3meno de la ultraactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2001. En dicha providencia se indic\u00f3 que \u201c[l]a firmeza de un acto sancionatorio particular, expedido con base en una disposici\u00f3n legal vigente en el momento de su expedici\u00f3n, pero posteriormente derogada, no implica por s\u00ed misma, una extensi\u00f3n de los efectos de la ley en el tiempo, m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria. Es el acto, por s\u00ed mismo, el que surte efectos, pues la fuerza ejecutoria del acto particular proviene de un atributo propio, que es su presunci\u00f3n de legalidad, la cual es inmune al tr\u00e1nsito legislativo posterior a su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 El an\u00e1lisis que a continuaci\u00f3n se presenta reitera y ampl\u00eda los criterios que sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se desarrollaron en la sentencia C-040 de 2022 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido la extraordinaria posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: \u201c(i) cuando haya operado una modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento (Constituci\u00f3n viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos. En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u201d Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 La tipolog\u00eda de la cosa juzgada puede consultarse en la sentencia C-241 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014 y C-583 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada en las que, se conserva la disposici\u00f3n intacta, pero se declaran inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jur\u00eddicas) que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, a efectos de conservar solamente la \u00fanica norma jur\u00eddica constitucional, que se desprende de la disposici\u00f3n estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-140 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014. Estos requisitos desarrollan la necesidad de verificaci\u00f3n de una triple identidad, en el objeto, cargo y par\u00e1metro de control, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-744 de 2015 y C-008 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 La cosa juzgada relativa puede constar de manera expl\u00edcita en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, por ejemplo cuando la norma analizada se declara exequible con la f\u00f3rmula \u201cpor los cargos analizados\u201d, o bien puede ser impl\u00edcita, cuando se deduce del contenido de la providencia, siendo claro que el an\u00e1lisis no fue integral, pues se restringi\u00f3 al estudio de ciertos cargos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2020. En dicha providencia se recordaron los escenarios en los que es posible separarse del precedente relevante que constituyen las sentencias previas en las que se ha declarado la exequibilidad de las normas analizadas, retomando lo dicho por la Corte en la sentencia C-007 de 2016: \u201ccuando esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada (\u2026), la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n (\u2026); (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior (\u2026); (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada (\u2026)\u201d. Asimismo, de decidir apartarse del precedente, surge para la Corte la obligaci\u00f3n de justificar las razones poderosas por las cuales no aplicar\u00e1 dicho precedente (al respecto ver, sentencias C-007 de 2016 y C-241 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte constitucional, sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, SU-168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentenciaC-311 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2012. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada por la Corte en la sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto Legislativo 1838 de 2022, art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 863 de 2003, Art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2022. En el mismo sentido, sentencias C-874 de 2002, C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2016, en reiteraci\u00f3n de la sentencia T-112 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016. Sobre esto, la Corte estableci\u00f3 en su sentencia C-836 de 2001 que \u201cpara cumplir su prop\u00f3sito como elemento de regulaci\u00f3n y transformaci\u00f3n social, la creaci\u00f3n judicial de derecho debe contar tambi\u00e9n con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un car\u00e1cter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 23 inciso 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-400 de 1998. En el mismo sentido, sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004, C-532 de 2013 y SU-406 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>67 Mediante el Decreto Legislativo 1837 de 2002 el Gobierno declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 213 constitucional, por 90 d\u00edas, a partir del 11 de agosto de 2002, fecha de publicaci\u00f3n del mencionado decreto. La Corte Constitucional, resolvi\u00f3 en la sentencia C-802 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar\u00a0EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos expuestos en el considerando final de esta sentencia, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1837 de 2002,\u00a0bajo el entendido\u00a0que el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica no se limita al informe del Gobierno Nacional sobre las razones de la conmoci\u00f3n, sino que se extiende a los dem\u00e1s decretos y medidas administrativas que se dicten en desarrollo de la conmoci\u00f3n interior en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1837 de 2002, por cuanto excluye del control de la Corte el decreto declarativo de la conmoci\u00f3n interior, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 214.6 y 241.7 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 4 del Decreto 1837 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Decreto Legislativo 1838 de 2002, par. del art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00edd., art. 2. Se establecen en el art. 7 de la normativa una serie de entidades no obligadas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00edd., art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 4 del Decreto Legislativo 1838 de 2002 dispon\u00eda: \u201cLa base gravable del impuesto est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 261\u201d El patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o periodo gravable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>75 Intervenci\u00f3n de Eduardo Jaramillo Robledo en representaci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Sentencia. C-275 \/96, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver sobre el particular las Sentencias C-564 de 1996 y C-238 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn opini\u00f3n del actor, como los bienes inmuebles se incluyen dentro de la base sobre la cual se liquida el impuesto de renta por el sistema de renta presunta, cuando dichos bienes no generan frutos lo que en realidad se est\u00e1 gravando es la propiedad misma, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Corte oportuno reiterar su propia jurisprudencia sentada con respecto al art\u00edculo 317 de la Carta en los dos siguientes fallos de los que se transcribe la parte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Sentencia C-275 de 1996, M. P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: en esta oportunidad, se manifest\u00f3: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b.) Sentencia C-564 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara: En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a juicio de la Corte, no significa lo anterior que bajo el sistema de la renta presuntiva no puedan ni deban tenerse en cuenta los bienes inmuebles como activos del patrimonio del contribuyente por el hecho de recaer sobre los mismos un impuesto de orden municipal, como lo es el predial. Es que la propiedad como parte integrante del patrimonio del contribuyente, constituye componente esencial del mismo, que es la base para cuantificar el valor del impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente que se toma en cuenta para determinar el impuesto de renta, no equivale a que la renta presuntiva se constituya en un gravamen sobre la misma, ni que por ende se viole el art\u00edculo 317 constitucional, como lo entienden los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, igualmente, que a diferencia del impuesto predial que es un gravamen del orden municipal que recae sobre la propiedad inmueble -art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, la renta presuntiva es un sistema que permite la aplicaci\u00f3n de un tributo nacional &#8211; el impuesto de renta &#8211; que no grava los bienes inmuebles sino que toma del patrimonio l\u00edquido o bruto del contribuyente unos estimativos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150-12 se\u00f1ala que el Congreso es el organismo competente para fijar por medio de leyes, los tributos de car\u00e1cter nacional. Por su parte, el art\u00edculo 338 ib\u00eddem dispone que en tiempo de paz, solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los impuestos nacionales, como el de renta, corresponde al Congreso en forma aut\u00f3noma definir y fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen, \u201catendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d (Corte Constitucional &#8211; Sentencia No. C-222\/95). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio contribuyan a establecer una cifra que, a su turno, sirva de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta. Este impuesto, como se anot\u00f3, se fundamenta en el beneficio o utilidad que se genera a partir del patrimonio del contribuyente, cuyos componentes incluyen los bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como el objeto de la renta presuntiva es gravar los ingresos o beneficios personales obtenidos al poseerse un determinado patrimonio l\u00edquido o bruto, los art\u00edculos 93 y 94 de la Ley 223 de 1995 al excluir en forma parcial dos conceptos como los demandados para determinar la renta presuntiva en una determinada cuant\u00eda -los primeros $150.000.000 de activos destinados al sector agropecuario y los primeros $100.000.000 del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del contribuyente-, no violan la Constituci\u00f3n, pues no se est\u00e1 gravando como tal la propiedad privada ni los activos agr\u00edcolas sino los presuntos beneficios derivados de ellos, ya que con ello, adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 aliviando tributariamente a ciertos sectores de la econom\u00eda nacional en ejercicio de la autonom\u00eda que en esta materia goza para desarrollar y hacer efectivos los principios tributarios de justicia, equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en criterio de la Corte, las normas acusadas se adec\u00faan a uno de los objetivos de la reforma tributaria, cual es el de depurar la renta presuntiva y estimular sectores deprimidos de la producci\u00f3n nacional, como lo son los de la vivienda y la agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo formulado no prospera pues el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley consagr\u00f3 de tiempo atr\u00e1s la renta presuntiva, no significa que esta constituya un gravamen sobre la propiedad inmueble, que es del resorte exclusivo de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pues claro, que esta Corporaci\u00f3n ya defini\u00f3 en el fallo \u00faltimamente transcrito que la presunci\u00f3n de rentabilidad del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, no vulnera la prohibici\u00f3n constitucional expresada en el art\u00edculo 317 de la Carta, aun cuando para determinar dichos patrimonios se haya tenido en cuenta el valor de activos inmobiliarios. Lo anterior por cuanto lo que se grava con el impuesto de renta es siempre la renta, aunque sea presunta, y aun cuando para determinarla se parta del valor de activos patrimoniales que pueden ser bienes inmuebles, lo cual encuentra su fundamento en la funci\u00f3n social que se impone a la propiedad en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hace ver la Corte que los conceptos de base gravable en el impuesto de renta, de patrimonio y de activos inmobiliarios son bien distintos. A pesar de que la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios es, para el caso en el que se liquide por el sistema de renta presuntiva, la magnitud o el valor de esta renta presuntiva obtenida a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, no se sigue de ello que la base gravable del impuesto sea el patrimonio, ni tampoco los activos inmobiliarios que puedan conformarlo. Al respecto resultan ilustrativos los siguientes conceptos vertidos en la sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios ser\u00e1, en el primer caso, la magnitud o el valor de la renta l\u00edquida gravable, y en el segundo, la magnitud o el valor de la renta presuntiva, obtenida esta \u00faltima a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que en ninguno de los dos sistemas, la base gravable es el valor del patrimonio del contribuyente. No obstante, debe admitirse que en el sistema de renta presunta, se parte del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, para llegar a la determinaci\u00f3n de la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el patrimonio l\u00edquido, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 282 de Estatuto Tributario, se obtiene restando del patrimonio bruto pose\u00eddo en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, las deudas a cargo del contribuyente en esa misma fecha. Y a su vez, el patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, conforme con el art\u00edculo 216 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es lo mismo la valoraci\u00f3n de un activo patrimonial, que sumado con otros incidir\u00e1 en el valor del patrimonio bruto del contribuyente, base para la determinaci\u00f3n de la renta presunta, que la fijaci\u00f3n misma del valor de esta renta presunta, que es lo que realmente constituye la base gravable del impuesto sobre la renta, cuando se l\u00edquida de esta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior conduce a concluir que el ciudadano demandante confunde la base gravable del impuesto sobre la renta con el valor patrimonial de algunos activos que determinan el patrimonio bruto, uno de los conceptos a partir de los cuales se establece la renta presunta, base gravable del impuesto sobre la renta en algunos casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que por cuanto no es posible confundir los conceptos de base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que esta se liquida con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior debe despacharse como improcedente el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional.\u201d Ver Sentencia C-237\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cabe recordar al respecto lo dicho por la Corte Suprema de Justicia &#8221;As\u00ed el c\u00f3digo no obstante el plantear a la entrada del libro segundo, como suma divisi\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de los bienes en cosas corporales e incorporales (art\u00edculo 653) sistematiza luego su preceptiva acerca de la naturaleza de los derechos, conforme al principio de que todos ellos, sean reales o personales, son cosas incorporales (art\u00edculo 664). Y es s\u00f3lo por ello por lo que la noci\u00f3n de patrimonio, que tantas proyecciones tiene en la esfera de la responsabilidad civil y en la de la sucesi\u00f3n mortis causa, puede traducirse en el conjunto de derechos y obligaciones de la persona estimables en dinero&#8221;. CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 13 de septiembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00edd. Se indic\u00f3 el contenido de los arts. 261 y 282 del Estatuto Tributario, vigentes en aquel momento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 261.E.T. Patrimonio bruto. El patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes pose\u00eddos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones il\u00edquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluir\u00e1n tales bienes a partir del quinto a\u00f1o de residencia continua o discontinua en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 282.E.T. Concepto. El patrimonio l\u00edquido gravable se determina restando del patrimonio bruto pose\u00eddo por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-711 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 17.\u00a0Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes art\u00edculos: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>89 Para el demandante, dicha exclusi\u00f3n del inmueble de habitaci\u00f3n no implicaba el cumplimiento del art. 317 constitucional. Por el contrario, solo se orientaba a guardar coherencia con lo establecido para el caso del impuesto sobre la renta, en el art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario sobre exclusiones renta presuntiva. \u00a0<\/p>\n<p>90 Recu\u00e9rdese que el impuesto nacional de patrimonio sobre bienes inmuebles fue desmontado a guisa de contrapeso de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, y constitucionalmente proscrito en virtud del art\u00edculo 317 de la nueva Constituci\u00f3n. Por eso hoy la propiedad inmueble s\u00f3lo puede ser gravada por los municipios, sin perjuicio de que otras entidades puedan imponer la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-990 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver Sentencia. C-275 \u00a0de 1996. En el mismo sentido ver la sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver sobre el particular las sentencias C-564 de 1996 y C-238 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-990 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-711 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia C-990 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>98 Correcci\u00f3n de la demanda, fl. 8. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=37053.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2011. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia C-172 de 2020. En la sentencia C-119 de 2019 se utilizaron criterios an\u00e1logos a los arriba citados, as\u00ed: \u201cComo lo ha se\u00f1alado esta Corte, el cambio de precedente es v\u00e1lido \u00fanicamente si se presenta uno de los siguientes tres casos: (i)\u00a0que la jurisprudencia vigente haya sido err\u00f3nea porque fue \u201cadecuada en una situaci\u00f3n social determinada,\u00a0[que no responde]\u00a0adecuadamente al cambio social posterior\u201d; (ii) que\u00a0la jurisprudencia resulta err\u00f3nea por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico, y (iii) si hubo un cambio\u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. En dicha providencia se indic\u00f3 adem\u00e1s: \u201c[R]esultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En otras palabras, para que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n es\u00a0imperiosa, en tanto concurren razones\u00a0sustantivas y suficientes\u00a0para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>103 Este principio es formulado en la obra de Cha\u00efm Perelman y Lucie Olbrechts-Tyteca, \u201cTratado de la argumentaci\u00f3n. La nueva ret\u00f3rica\u201d (Ed. Gredos, 1989, pp. 176 y ss.), y retomado, entre otros, por Robert Alexy en \u201cTeor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica\u201d (CEPC, 1997) y Leonor Moral en \u201cEl precedente judicial\u201d (Marcial Pons, 2002). \u00a0<\/p>\n<p>104 Alexy, R. \u201cTeor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica\u201d, CEPC, 1997, pp. 170-171. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver, Alexy, R. ob cit. p. 263. \u00a0<\/p>\n<p>106 En suma, las reglas para impulsar la modificaci\u00f3n del precedente exigen: \u201c[i.] Cuando pueda citarse un precedente en favor o en contra de una decisi\u00f3n debe hacerse [y ii.] Quien quiera apartarse de un precedente, asume la carga de la argumentacion.\u201d. Ver, Alexy, R. ob cit. p. 265. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 En la sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional destac\u00f3 que \u201c[n]o basta [\u2026] que se est\u00e9 ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino tambi\u00e9n ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos v\u00edas principales: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predictibilidad antes anotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2011. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia C-172 de 2020. En la sentencia C-119 de 2019 se utilizaron criterios an\u00e1logos a los arriba citados, as\u00ed: \u201cComo lo ha se\u00f1alado esta Corte, el cambio de precedente es v\u00e1lido \u00fanicamente si se presenta uno de los siguientes tres casos: (i)\u00a0que la jurisprudencia vigente haya sido err\u00f3nea porque fue \u201cadecuada en una situaci\u00f3n social determinada,\u00a0[que no responde]\u00a0adecuadamente al cambio social posterior\u201d; (ii) que\u00a0la jurisprudencia resulta err\u00f3nea por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico, y (iii) si hubo un cambio\u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. En dicha providencia se indic\u00f3, adem\u00e1s: \u201c[P]ara que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n es\u00a0imperiosa, en tanto concurren razones\u00a0sustantivas y suficientes\u00a0para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 1\u00b0 CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 58 CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 78 y ss. CP. \u00a0<\/p>\n<p>114 Resalta en esta materia la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, que expuso que los alcaldes del pa\u00eds manifestaron la aspiraci\u00f3n de que los municipios lleguen a ser \u201cel n\u00facleo de la vida social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica de los pueblos\u201d; y en ese sentido las reformas fiscales para lograr tal fin son \u201cconcebidas desde el \u00e1ngulo de las comunidades (\u2026) y est\u00e1n dentro de las principales tendencias mundiales del Estado, la administraci\u00f3n p\u00fablica y la pol\u00edtica fiscal\u201d. En: Gaceta Constitucional No. 33 del martes 2 de abril de 1991, Tr\u00e1mite de Proyectos No Gubernamentales No. 1, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>115 Gaceta Constitucional No. 4, del mi\u00e9rcoles 13 de febrero de 1991, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>118 Gaceta Constitucional No. 60 del lunes 18 de marzo de 1991, p\u00e1gina 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Se se\u00f1al\u00f3: \u201c[A] guisa de ejemplo, ser\u00e1 conveniente que la ley regule aspectos t\u00e9cnicos y procedimentales, tanto sustantivos como procedimentales, de impuestos como el predial o el de industria y comercio; en caso contrario, empresas con cubrimiento nacional se ver\u00edan obligadas a declarar mediante procedimientos contables y legales totalmente diferentes en cada uno de los municipios en donde act\u00faen, lo cual entrabar\u00eda de manera considerable la actividad comercial y abrir\u00eda canales de elusi\u00f3n tributaria que inevitablemente aparecen cuando se disponen reg\u00edmenes diferentes para el tratamiento de un mismo fen\u00f3meno en distintas partes del territorio. (\u2026) No obstante, con el prop\u00f3sito de asegurar que la ley no se entrometa en asuntos internos de las entidades territoriales, restringiendo de manera inapropiada su autonom\u00eda fiscal, el art\u00edculo proh\u00edbe de manera expresa que pueda conceder exenciones o tratamiento preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales\u201d. Gaceta Constitucional No. 4, del mi\u00e9rcoles 13 de febrero de 1991, p\u00e1gina 60. \u00a0<\/p>\n<p>120 Gaceta Constitucional No. 23 del 19 de marzo de 1991, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 67, art\u00edculo 225, p\u00e1gina 30. En el mismo sentido la Gaceta Constitucional No. 24, del mi\u00e9rcoles 20 de marzo de 1991, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 87, art\u00edculo 31, p\u00e1gina 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Gaceta Constitucional No. 24 del mi\u00e9rcoles 20 de marzo de 1991, Proyecto de Reforma de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 94, art\u00edculo 183, p\u00e1gina 60. Gaceta Constitucional No. , Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 126, art\u00edculo 153, p\u00e1gina 29. \u00a0<\/p>\n<p>122 Gaceta Constitucional No. 41 del martes 9 de abril de 1991, p\u00e1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Gaceta Constitucional No., Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 126, art\u00edculo 153, p\u00e1gina 32 \u00a0<\/p>\n<p>124 Gaceta Constitucional No. 55 del viernes 19 de abril de 1991, p\u00e1gina 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Gaceta Constitucional No. XXX, p\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Gaceta Constitucional No. 109 del 27 de junio de 1991, p\u00e1gina 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Gaceta Constitucional No. 113 del viernes 5 de julio de 1991, p\u00e1g. 23 y Gaceta Constitucional No. 116 del 20 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>128 Gaceta Constitucional No. 120 del 21 de agosto de 1991, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>129 Gaceta Constitucional No.144 de diciembre 31 de 1991, P\u00e1gina 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia C-711 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>131 As\u00ed se expres\u00f3 en el pie de p\u00e1gina de la sentencia C-711 de 2001, en el que se dijo: \u201cRecu\u00e9rdese que el impuesto nacional de patrimonio sobre bienes inmuebles fue desmontado a guisa de contrapeso de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, y constitucionalmente proscrito en virtud del art\u00edculo 317 de la nueva Constituci\u00f3n. Por eso hoy la propiedad inmueble s\u00f3lo puede ser gravada por los municipios, sin perjuicio de que otras entidades puedan imponer la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Frente a la constitucionalidad de este decreto declaratorio se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-802 de 2002, en la que resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO. Declarar\u00a0EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos expuestos en el considerando final de esta sentencia, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002. SEGUNDO. Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1837 de 2002,\u00a0bajo el entendido\u00a0que el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica no se limita al informe del Gobierno Nacional sobre las razones de la conmoci\u00f3n, sino que se extiende a los dem\u00e1s decretos y medidas administrativas que se dicten en desarrollo de la conmoci\u00f3n interior en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 137 de 1994. TERCERO. Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1837 de 2002, por cuanto excluye del control de la Corte el decreto declarativo de la conmoci\u00f3n interior, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 214.6 y 241.7 de la Carta. CUARTO. Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 4 del Decreto 1837 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>134 Decreto Legislativo 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Se analizaron acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 93 par\u00e1grafo 3o. (parcial) y 94 inciso 4o. (parcial) de la Ley 223 de 1995 &#8220;por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia C-564 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Se analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 188 y 189 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia C-238 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibid.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citaron apartes de la sentencia C-583 de 1996, en los que se ilumin\u00f3 el asunto de la diferencia entre el objeto gravado por el impuesto sobre la renta y por aquellos destinados a gravar el patrimonio, de lo cual deriva una incomparabilidad: \u201cDe lo anterior se desprende que en ninguno de los dos sistemas [depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable o renta presuntiva], la base gravable [del impuesto sobre la renta] es el valor del patrimonio del contribuyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Se reitera que la posesi\u00f3n de un patrimonio l\u00edquido no puede asociarse ni equipararse a la percepci\u00f3n de una renta, por lo que el hecho generador de los tributos que lo gravan no puede considerarse an\u00e1logo al de otras exacciones, asociadas a la percepci\u00f3n de un beneficio o utilidad. As\u00ed, si se reconoce que \u201c[e]l patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente\u201d (Art. 261, Estatuto Tributario), los grav\u00e1menes que se imponen sobre el mismo se van a referir necesariamente a ese concepto m\u00e1s est\u00e1tico de la propiedad, que no al din\u00e1mico asociado a las rentas o la utilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>153 FAYOS COBOS, Cristino, CASCANTE SERRANO, Ekaitz, \u201cEl encaje constitucional de los tributos que gravan la propiedad inmobiliaria: el IBI y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes\u201d, del libro Fundamento y l\u00edmites constitucionales de la fiscalidad patrimonial, FAYOS COBOS, Cristino, ALONSO MADRIGAL, Cristino (Dirs.), Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2021, p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>154 Estatuto Tributario, Art. 261. \u00a0<\/p>\n<p>155 Estatuto Tributario, Art. 262. \u00a0<\/p>\n<p>156 FAYOS COBOS, Cristino, CASCANTE SERRANO, Ekaitz, Op. Cit., p. 93. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver, NADAL BENAVENT, Guillem; SOLER GONZ\u00c1LEZ, B\u00e1rbara, \u201cLos l\u00edmites a la imposici\u00f3n patrimonial de las comunidades aut\u00f3nomas\u201d, del libro Fundamento y l\u00edmites constitucionales de la fiscalidad patrimonial, FAYOS COBOS, Cristino, ALONSO MADRIGAL, Cristino (Dirs.), Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2021, pp. 243 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Esto, pues los derechos de los contribuyentes tambi\u00e9n se garantizan con la reserva tributaria del art\u00edculo 2317 superior. En efecto, al disponer que solo los municipios gravar\u00edan su propiedad inmueble \u2013con las excepciones expresas de la valorizaci\u00f3n y las sobretasas ya existentes para las conservaci\u00f3n del ambiente-, el sujeto pasivo de una eventual contribuci\u00f3n pod\u00eda saber que solo aquella entidad territorial realizar\u00eda una imposici\u00f3n, no como ocurre actualmente, en la que no solo debe afrontar la imposici\u00f3n territorial, sino la nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>161 Por ejemplo, una medida reiterada de depuraci\u00f3n, como la exclusi\u00f3n de parte del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n de estas bases gravables, solo permite la exclusi\u00f3n de algunos bienes, o parte de su valor, afectando con ello el \u201cprincipio de equidad (art 363 C.P.) y [el] derecho reconocido a todos los colombianos a una vivienda digna (art. 51 C.P.)\u201d (Sentencia C-634 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Con el fin de conseguir la soluci\u00f3n m\u00e1s equilibrada en la configuraci\u00f3n de la base gravable podr\u00eda resultar conveniente compensar la exclusi\u00f3n de bienes inmuebles que se propone, con un descuento en materia de deudas, que resulte proporcional. Para ello, se podr\u00eda recurrir al concepto de valor patrimonial neto de los bienes inmuebles. Este se obtendr\u00eda al multiplicar el valor patrimonial del inmueble por la relaci\u00f3n entre el patrimonio bruto y el patrimonio neto (este \u00faltimo obtenido de restar el valor total de las deudas del patrimonio bruto) y aplicar\u00eda el ajuste requerido en los descuentos que compense la exclusi\u00f3n operada en virtud del condicionamiento. El c\u00e1lculo del valor patrimonial neto del bien inmueble a excluir se podr\u00eda obtener aplicando la siguiente ecuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un esquema como este asegurar\u00eda que en ning\u00fan momento el impuesto nacional al patrimonio pudiera recaer sobre la propiedad inmueble, haciendo subsistir el gravamen respecto de otros bienes y derechos ajenos al alcance del art\u00edculo 317 superior, mientras que se compensa la exclusi\u00f3n patrimonial con un descuento correspondiente de la deuda, que se entiende asociada a su capitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Conforme al oficio del 25 de octubre de 2022, suscrito por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y dirigido a la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, se incluye en la presente providencia la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d debajo del pie de firma del precitado Magistrado. 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