{"id":28245,"date":"2024-07-03T17:55:45","date_gmt":"2024-07-03T17:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-258-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:45","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:45","slug":"c-258-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-258-22\/","title":{"rendered":"C-258-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-258\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de especificidad en los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.487 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander Andrade Ca\u00f1\u00f3n y la ciudadana Sonia Patricia Cort\u00e9s Zambrano demandaron unos apartes del art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004, \u201c(p)or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d y solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma, que prescribe la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia a algunas personas por su situaci\u00f3n de parentesco con el sujeto activo de una conducta eventualmente delictual. Los actores se\u00f1alaron la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 42, 46 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de diecinueve (19) de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 que la demanda cumpl\u00eda con los requisitos para ser admitida respecto del cargo relativo a una de las hip\u00f3tesis que contempla la norma; esto es, la hip\u00f3tesis en donde los sujetos pasivos de la conducta susceptible de denuncia fueran adultos mayores. No obstante, en dicha providencia se inadmiti\u00f3 el cargo en donde los respectivos sujetos pasivos fueran personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tales razones la demanda fue inadmitida y se les otorg\u00f3 a los demandantes el t\u00e9rmino de ley para que la corrigieran de conformidad con lo correspondientemente dispuesto en el mencionado auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes presentaron nuevo escrito en donde manifestaron subsanar su demanda. Este escrito dio lugar a que, mediante Auto de catorce (14) de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora dispusiera (i) admitir la demanda por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 42, 46 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las hip\u00f3tesis en donde el sujeto pasivo de la conducta susceptible de denuncia sea una persona de la tercera edad; (ii) admitir la demanda por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 42 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las hip\u00f3tesis en donde el sujeto pasivo de la respectiva conducta sea una persona en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) rechazar la demanda por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 2\u00ba superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma providencia de catorce (14) de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma demandada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo orden\u00f3 que se comunicara del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Tambi\u00e9n extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Best Buddies Colombia, al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS \u2013 de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1), y del Norte para que intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Asimismo, en la providencia se dispuso el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervinieron los ciudadanos Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y Alexa Liliana Rodr\u00edguez Padilla, el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS \u2013 de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF y el Ministerio de Justicia y del Derecho. As\u00ed mismo, aunque de manera extempor\u00e1nea, intervino la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma que contiene los apartes legales demandados, seg\u00fan fue publicada en el Diario Oficial Nro. 45.658 de 1\u00ba de septiembre de 2004, es el siguiente (se resaltan en negrilla y subraya los apartes demandados): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. Exoneraci\u00f3n del deber de denunciar.\u00a0Nadie est\u00e1 obligado a formular denuncia contra s\u00ed mismo, contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitaron que la norma demandada fuera declarada exequible \u201cbajo el condicionamiento de que la exoneraci\u00f3n all\u00ed prevista con respecto al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hip\u00f3tesis en las que el sujeto pasivo del delito es un adulto mayor o una persona en condici\u00f3n de discapacidad, y se afecta la vida, la integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n sexual de aquellos\u201d; hip\u00f3tesis estas en donde no aplicar\u00eda la prerrogativa prevista por la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su petici\u00f3n, los actores manifestaron que aunque en la Sentencia C-848 de 2014 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n legal demandada, dicha sentencia no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. En este sentido manifestaron que, mientras que en la mencionada sentencia se resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del precepto demandado \u201cen las hip\u00f3tesis en que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad\u201d, su demanda se refiere a \u201clas hip\u00f3tesis en que el sujeto pasivo del delito es una persona de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad\u201d. As\u00ed, recordaron que aunque en la demanda que resolvi\u00f3 la Sentencia C-848 de 2014 se acusaron ambas hip\u00f3tesis, la Corte rechaz\u00f3 los cargos respecto de estos \u00faltimos sujetos y \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre los cargos en que el sujeto pasivo del delito fuera \u201cun ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvieron que, no obstante dicho rechazo, en la mencionada sentencia C-848 de 2014 la Corte indic\u00f3 que, en otra oportunidad, se podr\u00eda \u201cplantear una acusaci\u00f3n semejante a la esbozada en esta oportunidad, en relaci\u00f3n con los adultos mayores y los discapacitados, y sin perjuicio de que las consideraciones aqu\u00ed vertidas, puedan servir como precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, descendiendo al caso de los adultos mayores y tras se\u00f1alar la identidad que existe entre la norma demandada y el art\u00edculo 33 superior, los actores enunciaron algunas sentencias de la Corte1 y manifestaron que, si los sujetos pasivos del delito fueran adultos mayores, las excepciones al deber general de denuncia que estipula la norma demandada infringir\u00edan la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n indicaron que su demanda va dirigida, no a lograr la inexequibilidad de los apartes legales demandados, sino a establecer un condicionamiento de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo del condicionamiento normativo solicitado, los actores se\u00f1alaron que la norma demandada \u201cimplica una vulneraci\u00f3n flagrante de la doble calidad de principio y derecho que ostenta la dignidad humana consagrada en el art\u00edculo 1 superior\u201d en su calidad de principio fundante de la Constituci\u00f3n y, especialmente, en cuanto a la dimensi\u00f3n de dicho principio que remite al derecho de vivir sin humillaciones. Respecto de esta dimensi\u00f3n de la dignidad humana, indicaron que en Colombia existe \u201cuna continua vulneraci\u00f3n por causa de los actos de violencia intrafamiliar en contra de las personas de la tercera edad en raz\u00f3n de sus debilidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas, econ\u00f3micas, sociales y de salud (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 superior, la demanda indic\u00f3 que \u201cexonerar del deber de denuncia a los miembros de la familia contenidos en la acusada norma (sic), rompe de plano la protecci\u00f3n integral de la familia, el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes y hace inocuo el mandato superior seg\u00fan el cual, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y deber\u00e1 ser sancionada conforme a la ley\u201d. Y se continu\u00f3 indicando que las expresiones legales demandadas tambi\u00e9n vulnerar\u00edan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n si se considera que, cuando el sujeto pasivo del delito es un adulto mayor, \u201csus familiares pasan de ser cuidadores a victimarios (\u2026) situaci\u00f3n esta que niega (\u2026) la realizaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que tiene la familia y el Estado con los adultos mayores (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior los actores a\u00f1adieron que la norma que contiene las expresiones demandadas resulta igualmente violatoria del art\u00edculo 229 constitucional toda vez que \u201cel sistema de administraci\u00f3n de justicia es activado con el acto de denuncia de aquellos que tienen conocimiento de la comisi\u00f3n de delitos en contra de los adultos mayores\u201d; que \u201clos \u00fanicos que suelen tener tal conocimiento son los miembros del n\u00facleo familiar\u201d; y se cuestionaron sobre \u201c\u00bfc\u00f3mo obtendr(\u00eda) acceso a la justicia aquel adulto mayor que por sus condiciones f\u00edsicas no se pu(diera) valer por s\u00ed mismo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en el escrito mediante el cual se pretendi\u00f3 subsanar la demanda, los actores se\u00f1alaron que existe \u201cuna continua vulneraci\u00f3n por causa de los actos de violencia intrafamiliar en contra de las personas de la tercera edad y aquellas que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad en raz\u00f3n de sus debilidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas, econ\u00f3micas sociales y de salud\u201d; afirmaci\u00f3n que, para el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, fundaron en la investigaci\u00f3n de Profamilia denominada \u201cPrevenci\u00f3n y Abordaje de la Violencia Sexual en Personas con Discapacidad desde un Enfoque de Determinantes Sociales\u201d que trascribieron parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego manifestaron que dichas situaciones \u201ccausan una grave vulneraci\u00f3n de la tercera dimensi\u00f3n de la dignidad humana cual es el vivir sin humillaciones\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando la distintas violencias ocurren al interior del respectivo n\u00facleo familiar, en donde \u201chay ausencia del control de la mirada p\u00fablica debido a lo oculta y protegida que se encuentra la intimidad familiar, haciendo as\u00ed muy poco probable que los vecinos y personas ajenas a la familia puedan activar los canales judiciales de denuncia (\u2026)\u201d. Por tal raz\u00f3n, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda se sostuvo que la norma demandada \u201cvulnera el principio de dignidad humana cuando los sujetos pasivos de las conductas delictivas son [adem\u00e1s de las personas de la tercera edad] aquellas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad cuando se enfrentan a situaciones violencia (sic) y maltrato en el seno de sus familias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en lo que refiere a la inadmisi\u00f3n de los cargos fundados en el art\u00edculo 2\u00ba superior, los demandantes se\u00f1alaron que la norma acusada har\u00eda nugatoria la obligaci\u00f3n de garant\u00eda que consagra dicho art\u00edculo por cuanto el art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004 \u201cpermite que se perpet\u00fae el nivel de ocultamiento y silencio en que ocurren estas conductas de maltrato contra [las personas de la tercera edad y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los demandantes indicaron que el art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004 violar\u00eda el art\u00edculo 42 superior pues \u201cexonerar del deber de denuncia a los miembros de familia contenidos en la acusada norma, rompe de plano la protecci\u00f3n integral de la familia, el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes y hace inocuo el mandato superior seg\u00fan el cual, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y deber\u00e1 ser sancionada conforme a la ley\u201d. Y contin\u00faan se\u00f1alando que \u201chabilitar a los miembros del n\u00facleo familiar para no poner en conocimiento conductas de violencia y maltrato contra [los adultos mayores y personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial condici\u00f3n constitucional] representa un riesgo en el cual se est\u00e1n colocando a tales sujetos y por ende rompe el deseo del constituyente de mantener la armon\u00eda y el respeto al interior de la instituci\u00f3n de la familia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que toca con la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, los actores sostuvieron su transgresi\u00f3n tras preguntarse sobre c\u00f3mo podr\u00edan acceder a la administraci\u00f3n de justicia los sujetos de la tercera edad y\/o en condici\u00f3n de discapacidad en \u201clos lugares apartados de la presencia institucional\u201d, cuando \u201clos \u00fanicos que eventualmente podr\u00edan hacerlo ser\u00edan miembros de su familia que se encuentran actualmente exceptuados del deber de denuncia\u201d previsto por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, del ciudadano Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez en asocio con la ciudadana Alexa Liliana Rodr\u00edguez Padilla, del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. As\u00ed mismo, aunque extempor\u00e1neamente, intervino la Defensor\u00eda del Pueblo. A continuaci\u00f3n se hace una s\u00edntesis de cada intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y el Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del ciudadano Alejandro Mario de Jes\u00fas Melo Saade, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que \u201cresulta procedente considerar que la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004, que en virtud de la sentencia C-848 de 2014 no se aplica cuando el sujeto es un menor de edad, debe ser extendida respecto de las personas de la tercera edad y las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud el se\u00f1alado ministerio indic\u00f3 que, al igual que los menores, estas \u00faltimas personas \u201ctambi\u00e9n hacen parte de la poblaci\u00f3n sujeta a especial protecci\u00f3n constitucional, precisamente por la situaci\u00f3n de debilidad y desventaja en, la que se encuentran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y Alexa Liliana Rodr\u00edguez Padilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y Rodr\u00edguez Padilla, en su respectiva condici\u00f3n de tutores de los semilleros en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y en Psicolog\u00eda Forense de la Universidad El Bosque, solicitaron la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En soporte de su petici\u00f3n, los ciudadanos intervinientes sostuvieron que la norma se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del Congreso. As\u00ed mismo se\u00f1alaron que la norma se apoya en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo al principio de no autoincriminaci\u00f3n que, adem\u00e1s, se extiende a la no incriminaci\u00f3n \u201cde los familiares m\u00e1s cercanos, como consecuencia del deber de solidaridad y la l\u00f3gica de las relaciones interpersonales entre los miembros de una familia\u201d. Sobre este \u00faltimo particular, los intervinientes hicieron alusi\u00f3n a varias providencias de esta Corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1alaron que la Sentencia C-848 de 2014, seg\u00fan la cual la exoneraci\u00f3n de que trata la norma demandada \u201cno comprende las hip\u00f3tesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad y se afecta la vida, integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n sexual del ni\u00f1o\u201d en los t\u00e9rminos expuestos en dicha providencia, \u201cse advirti\u00f3 sobre la diferencia entre los ni\u00f1os y otros sujetos de especial protecci\u00f3n, como los adultos mayores y las personas con discapacidad\u201d, en cuanto tiene que ver con, por ejemplo, \u201c(i) (el) conocimiento y entendimiento de la agresi\u00f3n; (ii) (el) \u00a0Impacto vital y (iii) (el) r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1adieron que, desde la perspectiva psicol\u00f3gica del testimonio, \u201cel denunciante, es un \u201cvector\u201d objeto de posibles errores judiciales, toda vez que su declaraci\u00f3n siempre estar\u00e1 inmersa dentro de un contexto en el cual interact\u00faan m\u00faltiples factores sociales, psicol\u00f3gicos y biol\u00f3gicos\u201d. Y que, en ese orden, \u201cla inminente protecci\u00f3n familiar y la b\u00fasqueda de preservar la solidaridad y la unidad de este n\u00facleo fundamental de la sociedad (\u2026) puede interferir en la veracidad del testimonio y el acto de denuncia, como consecuencia de las emociones y el sentido de la fidelidad entre aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS &#8211; de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Federico Isaza, asesor jur\u00eddico, y Manuel Felipe Parroquiano Galeano, estudiante del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS &#8211; de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (\u201cPAIIS\u201d) solicitaron abordar el fondo de la controversia constitucional por no existir una cosa juzgada derivada de la Sentencia C-848 de 2014; declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada exceptuando su aplicaci\u00f3n a los delitos cometidos contra las personas mayores y las personas em condici\u00f3n de discapacidad; y \u201c(o)rdenar a las entidades encargadas de la administraci\u00f3n de justicia formular ajustes procedimentales en pro de la accesibilidad real a la denuncia por parte de las poblaciones que se busca proteger y mantener bases de datos actualizadas sobre los fen\u00f3menos de acceso a la justicia en casos de violencia contra poblaciones vulnerable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, PAIIS comenz\u00f3 por negar que la Sentencia C-848 de 2014 configurara el fen\u00f3meno de la cosa juzgada frente de la controversia constitucional planteada por los actores. Esto por cuanto, mientras que en la demanda de la referencia se solicita el condicionamiento de la norma para las hip\u00f3tesis en que los sujetos pasivos del delito sean personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad, las consecuencias de la providencia anteriormente proferida \u201cfueron claramente expresadas y delimitadas (\u2026) a la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de derechos para las y los menores de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la intervenci\u00f3n explica que tras el deber constitucional de denunciar (CP, art\u00edculo 95) se encuentra el principio de solidaridad. Indica que, no obstante, la solidaridad cede frente a la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n como derecho protegido tanto interna como externamente3 y que busca \u201cproteger las instituciones familiares y sociales de los ciudadanos, resguardando as\u00ed principios intr\u00ednsecos a estas como lo son el de lealtad y solidaridad que afectan la imparcialidad del ciudadano al momento de denunciar\u201d. Despu\u00e9s se hizo referencia a las consideraciones que tuvo la Corte para excluir de la exoneraci\u00f3n al deber de denuncia que prev\u00e9 la norma demandada cuando los sujetos pasivos del delito sean menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la intervenci\u00f3n pas\u00f3 a discurrir sobre distintas estad\u00edsticas en torno a la violencia intrafamiliar que se ejerce contra las mujeres, particularmente aquellas en situaci\u00f3n de discapacidad, y contra las personas de la tercera edad; \u00a0a lo que sum\u00f3 los efectos que emanan de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por la Ley 1346 de 2009, y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020; enfatizando los problemas de acceso a la justicia que tienen las personas de la tercera edad y aquellas con condiciones de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Edgar Leonardo Bojac\u00e1 Castro -jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF- solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda por la ineptitud que surge del incumplimiento de los requisitos de pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden el ICBF sostuvo que: \u201c(l)a supuesta incompatibilidad entre la norma acusada y la protecci\u00f3n de la familia consagrada en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica parte de deducciones y aseveraciones subjetivas de los demandantes, en las que no es clara cu\u00e1l ser\u00eda la protecci\u00f3n de la familia al eliminar la exoneraci\u00f3n del deber de denunciar delitos cuando la v\u00edctima es una persona de la tercera edad o una persona con discapacidad. Pareciera que los demandantes parten de una l\u00f3gica punitiva en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la familia, donde la \u00fanica v\u00eda para tal fin es la penal, sin tener en cuenta la complejidad de la instituci\u00f3n, donde las relaciones entre sus miembros son distintas en cada n\u00facleo\u201d; que \u201c(l)a argumentaci\u00f3n realizada por los actores se enfoca en que la sola condici\u00f3n de adulto mayor y de discapacidad justifican per s\u00e9 la existencia de una oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n, sin que se esboce una argumentaci\u00f3n precisa, que deb\u00eda fundamentarse en la aparente violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y su desarrollo jurisprudencial del principio de igualdad\u201d; y que \u201c(p)or lo anterior, sin estos argumentos dif\u00edcilmente puede evaluarse con profundidad la presunta incompatibilidad de la norma acusada y los art\u00edculos 46 y 229 de la Norma Superior, esto \u00faltimo considerando el car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en su condici\u00f3n de defensor delegado para asuntos constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, el ciudadano Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton present\u00f3 solicitud que, aunque extempor\u00e1nea, en esta oportunidad la Corte considera relevante resumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el mencionado defensor delegado solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada sin ning\u00fan tipo de condicionamiento; para lo cual comenz\u00f3 por indicar que los fundamentos de la Sentencia C-848 de 2014 \u201cno puede(n) extenderse a las personas mayores, puesto que el que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no implica necesariamente que estas no puedan interponer la denuncia respectiva cuando son v\u00edctimas de un delito, o de comprender que los actos de violencia que padecen son sancionables\u201d; puesto que \u201c(\u2026) en Colombia las personas mayores se consideran legalmente plenamente capaces, y en las personas con discapacidad se presume dicha capacidad, aun cuando algunas de ellas, dependiendo del tipo de discapacidad, puedan requerir apoyos para la realizaci\u00f3n de determinados actos jur\u00eddicos, (Ley 1996 de 2019).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el defensor Chaverra Tipton manifest\u00f3 que la norma demandada no les impide a los familiares de los sujetos pasivos de agresi\u00f3n que denuncien tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en donde solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004 y del art\u00edculo 28 de la Ley 600 de 2000, \u201cbajo el entendido de que la excepci\u00f3n al deber de denuncia no comprende las hip\u00f3tesis en donde la v\u00edctima del delito contra la vida, integridad, libertad individual o libertad y formaci\u00f3n sexual es un adulto mayor o una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, sin perjuicio de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, la cabeza del Ministerio P\u00fablico comenz\u00f3 por enunciar las normas superiores y jurisprudencia constitucional que propende por la protecci\u00f3n de los adultos mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como a la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n y de no incriminaci\u00f3n familiar que consagra el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para este \u00faltimo efecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cla imposibilidad de obligar a declarar a una persona en contra de sus familiares no implica negar que en el ordenamiento jur\u00eddico exista un deber para dicho individuo de denunciar delitos contra sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cometidos por sus parientes, pues lo que impone el art\u00edculo 33 superior es que la infracci\u00f3n [de dicho deber] no tenga una consecuencia jur\u00eddica [174]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Vista Fiscal se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n al deber de denuncia no podr\u00eda comprender aquellos delitos que afecten la vida, integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n sexual de los adultos mayores y\/o de las personas en condici\u00f3n de discapacidad pues \u201cponer en conocimiento de las autoridades p\u00fablicas un hecho punible constituye un mecanismo para garantizar las garant\u00edas (sic) a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n pas\u00f3 a manifestar que, por cuenta de su identidad textual, resulta necesario realizar la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 28 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES PREVIAS \u00a0<\/p>\n<p>VI.I\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.II\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que la demanda se dirige a verificar si la exoneraci\u00f3n del deber de denunciar que prev\u00e9 el art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004 viola los art\u00edculos 1\u00ba, 42, 46 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando el sujeto pasivo del delito que afecta la vida, la integridad personal, la libertad f\u00edsica y\/o la libertad y la formaci\u00f3n sexual es una persona de la tercera edad y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a resolver el problema jur\u00eddico enunciado, la Corte comenzar\u00e1 por (i) revisar la aptitud de la demanda. Posteriormente, solo si se reitera la aptitud de la demanda, la Corte pasar\u00e1 a (ii) pronunciarse sobre el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n que prev\u00e9 la norma demandada. Finalmente, la Corte (iii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>VII.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo examen de aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de que el ICBF adujo que la demanda ser\u00eda inepta (ver 14 supra), antes de abordar el estudio del problema jur\u00eddico que se enunci\u00f3 en el numeral VI.II supra, la Corte advierte la necesidad volver a examinar dicha cuesti\u00f3n. Para el efecto, la Sala Plena recuerda que, conforme se ha reiterado jurisprudencialmente, \u201c(\u2026) (a)un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d5. En otras palabras, aun cuando durante la fase preliminar del proceso la demanda de inconstitucionalidad haya sido admitida, previo a dictar la sentencia correspondiente, la Sala Plena est\u00e1 habilitada para inhibirse de resolver la respectiva controversia constitucional si observa que aquella debi\u00f3 rechazarse por el despacho a quien correspondi\u00f3 su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el anterior orden, la Sala recuerda c\u00f3mo en su jurisprudencia se ha exigido que la admisibilidad de las demandas de control abstracto de constitucionalidad est\u00e9 sujeta a una carga argumentativa que cumpla con ciertos requisitos relativos a su claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Se trata de que la demanda sea: (i) clara, previendo la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda6; (ii) certera, de manera tal que se presenten cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante7; (iii) espec\u00edfica, en donde el demandante formule, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad8; (iv) pertinente o relativa a la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante9; y (v) suficiente, de tal modo que guarde relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo10 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los actores, el condicionamiento normativo solicitado- relativo a que la norma demandada fuera declarada exequible en el entendido \u201cde que la exoneraci\u00f3n all\u00ed prevista con respecto al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hip\u00f3tesis en las que el sujeto pasivo del delito es un adulto mayor o una persona en condici\u00f3n de discapacidad, y se afecta la vida, la integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n sexual de aquellos\u201d- se explica por la necesidad de proteger el principio de dignidad (CP, art\u00edculo 1), la familia (CP, art\u00edculo 42), las personas de la tercera edad (CP, art\u00edculo 46) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad (CP, art\u00edculo 229).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en primer lugar, dentro de las distintas modalidades en que se pueden cometer los delitos contra\u00a0la vida, la integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n sexual\u00a0respecto de personas mayores o en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0caben modalidades culposas (como, por ejemplo, los homicidios o lesiones personales que ocurren en accidentes de tr\u00e1nsito comunes; esto es, accidentes en los que no existe dolo eventual o culpa con representaci\u00f3n11) que en modo alguno podr\u00edan entrar dentro de los delitos que obligatoriamente tendr\u00edan que denunciar los familiares de la v\u00edctima. La demanda no establece esta distinci\u00f3n, porque se refiere gen\u00e9rica e indeterminadamente a cualquier modalidad de los delitos que protegen los respectivos intereses jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la demanda no establece ninguna distinci\u00f3n entre el universo de los sujetos que podr\u00edan ser v\u00edctimas de las conductas delictuales que esta menciona. Por el contrario, los actores presumen que todos dichos sujetos ser\u00edan incapaces de presentar la denuncia respectiva, lo cual no puede admitirse sin m\u00e1s consideraciones. La demanda asimila a todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad y a todos los adultos mayores a personas incapaces, como los NNA. La demanda tambi\u00e9n olvida que la Ley 1996 de 2019 consagra la\u00a0garant\u00eda del derecho a la\u00a0capacidad legal plena\u00a0de las personas con discapacidad, mayores de edad, as\u00ed como el acceso a los apoyos que eventualmente puedan requerirse para el ejercicio de esta. M\u00e1s a\u00fan, la demanda ni siquiera precisa la edad del adulto mayor en la que se considerar\u00eda que podr\u00eda eventualmente estar en imposibilidad de agenciar su propio derecho a la denuncia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente la Corte considera que, de todos modos, para superar el requisito de especificidad, los actores tendr\u00edan que haber distinguido entre tres universos de poblaci\u00f3n; esto es i) las personas en condici\u00f3n de discapacidad; ii) los adultos mayores con capacidad plena y, por \u00faltimo, iii) los adultos mayores que no pueden ejercer su capacidad plena; lo que no habr\u00eda hecho la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de especificidad atr\u00e1s explicada no solo hace que los cargos sean ineptos por indeterminados, sino que en s\u00ed misma atenta contra la dignidad de todo el colectivo de las personas mayores y de las personas en condici\u00f3n de discapacidad plenamente capaces ante la ley. En otras palabras, la demanda parte de una minusvaloraci\u00f3n generalizada por raz\u00f3n de la edad o de la condici\u00f3n de discapacidad, que no puede razonablemente fundar un cargo de inconstitucionalidad. De hecho, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n sobre los prejuicios que subyacen a la formulaci\u00f3n de este cargo, que \u201cinfantilizan\u201d a segmentos muy amplios de la poblaci\u00f3n, sin establecer necesarias distinciones. Por esta raz\u00f3n el cargo no es espec\u00edfico, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los cargos de la demanda contra el art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERNAN CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los actores enunciaron las sentencias C-758 de 2002, C-1299 de 2005, C-1300 de 2005 y C-802 de 1999, sin profundizar en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2 Citaron las Sentencias C-426 de 1997, C-622 de 1998, C-1287 de 2001, C-422 de 2002, C-782 de 2005 y C-799 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 La intervenci\u00f3n cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14.3, literal g) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;(art\u00edculo 8.2, literal g) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-623 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en Sentencia C-138 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, \u00a0y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual se se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con la jurisprudencia, \u201c(..) la parte final del art\u00edculo 22 de la Ley 599 de 2000, que consagra en la legislaci\u00f3n colombiana la figura del dolo eventual, se\u00f1ala que el comportamiento tambi\u00e9n ser\u00e1 doloso \u201ccuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha sido prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada al azar\u201d. Es decir, la ley contempla en estos casos que el sujeto haya reconocido la calidad peligrosa de su acci\u00f3n (en el grado de probabilidad) para efectos del menoscabo del bien jur\u00eddico. Por otro lado, el cuerpo \u00faltimo del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal, que contempla la culpa con representaci\u00f3n, establece que la acci\u00f3n ser\u00e1 imprudente cuando el agente ha previsto el peligro previsible, pero \u201cconfi\u00f3 en poder evitarlo\u201d. Es decir, el autor del injusto igualmente sabe que su conducta representa un riesgo para el bien jur\u00eddico, susceptible de concretarse en la realizaci\u00f3n del resultado que percibi\u00f3, si bien espera que no se producir\u00e1.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 2015, SP.17436-2015, MP Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier). \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-258\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de especificidad en los cargos\u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-14.487 \u00a0 Demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}