{"id":28246,"date":"2024-07-03T17:55:45","date_gmt":"2024-07-03T17:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-259-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:45","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:45","slug":"c-259-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-259-22\/","title":{"rendered":"C-259-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-259\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14433 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 142, parcial, de la Ley 2010 de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley\u00a01943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Decio Collazos L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2021, el se\u00f1or Decio Collazos L\u00f3pez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 142, parcial, de la Ley 2010 de 2019, \u201cpor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley\u00a01943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 48, 53 y 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluida la etapa de admisi\u00f3n y efectuada la pr\u00e1ctica de varias pruebas1, (a) se corri\u00f3 traslado de la demanda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4) y, adem\u00e1s, (b) se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso al presidente del Congreso, al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro de justicia y del derecho, y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 244 del Texto Superior, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las norma demandadas2. Por \u00faltimo, por su experticia en la materia, (c) se invit\u00f3 a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades3, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda\u00a0<\/p>\n<p>de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido de la disposici\u00f3n acusada, en la que se subraya y resalta los apartes demandados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2010 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142.\u00a0Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 5 al art\u00edculo\u00a0204\u00a0de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Par\u00e1grafo 5o.\u00a0La cotizaci\u00f3n mensual en salud al r\u00e9gimen contributivo a cargo de los pensionados para los a\u00f1os 2020 y 2021 se determinar\u00e1 mediante la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mensual en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2 SMLMV y hasta 5 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;5 SMLMV y hasta 8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2022, se aplicar\u00e1 la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mensual en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2 SMLMV y hasta 5 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;5 SMLMV y hasta 8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. El accionante solicita que se declare inexequible el art\u00edculo 142, parcial, de la Ley 2010 de 2019, \u201c(\u2026) en lo referente a que el art\u00edculo demandado debe contener disposiciones normativas en d\u00f3nde (sic) se les garantice a los pensionados que ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente[,] al aplicar los descuentos de ley y garantizar el salario m\u00ednimo vital\u201d5. De forma subsidiaria, pide la adopci\u00f3n de un fallo de exequibilidad condicionada, en el sentido de aplicar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, por lo que debe extenderse el mismo aporte de cotizaci\u00f3n mensual en salud que tienen las personas que reciben 1 SMLMV a quienes tienen un ingreso correspondiente al rango de &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV6, tal y como se expone en las siguientes tablas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>** Para el a\u00f1o 2021:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mensual en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2 SMLMV y hasta 5 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;5 SMLMV y hasta 8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0<\/p>\n<p>** A partir del a\u00f1o 2022: \u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mensual en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2 SMLMV y hasta 5 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;5 SMLMV y hasta 8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos. El accionante sostiene que el precepto legal demandado es inconstitucional, con sustento en el aparente desconocimiento del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 48, 53 y 363 de la Constituci\u00f3n, por cuanto permite que personas que reciben mesadas pensionales entre &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del monto de cotizaci\u00f3n mensual en salud, perciban ingresos netos inferiores de los pensionados que tienen una mesada pensional igual a un 1 SMLMV7. Ello se plantea para el a\u00f1o 2021 frente a quienes perciben una pensi\u00f3n de &gt;1 SMLMV + 2% y, para el a\u00f1o 2022 y subsiguientes, en relaci\u00f3n con quienes su derecho asciende a &gt;1 SMLMV + 6%8. Lo anterior se ilustra con las siguientes tablas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 1 &#8211; 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV + 2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 908.526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 926.697 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 908.526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 926.697 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% Aporte salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor aporte salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 72.682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 92.670 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NETO POR RECIBIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 835.844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 834.027 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 2 &#8211; 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV + 6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.060.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.060.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% Aporte salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor aporte salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 40.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 106.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NETO POR RECIBIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 954.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, con la aplicaci\u00f3n de los montos de cotizaci\u00f3n en salud previstos en la disposici\u00f3n demandada, como se ilustra con el ejemplo anterior, se produce el resultado de que algunos pensionados que reciben mesadas de &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV tengan ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, el demandante formula cuatro cargos contra el precepto legal demandado. El primero, por desconocer el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada \u201c(\u2026) establece una diferenciaci\u00f3n para aplicar el aporte a la cotizaci\u00f3n mensual en salud al r\u00e9gimen contributivo a cargo de los pensionados[,] que depende de [su] nivel de ingreso[s] (\u2026)\u201d9. Resalta que el orden econ\u00f3mico y social justo \u201c(\u2026) no se ve reflejado en la norma demandada[,] como se observa en las tablas 1 y 2 (\u2026)[,] considerando que los pensionados[,] para poder tener una mejor calidad de vida y obtener una mesada pensional mayor al SMLMV, hicieron aportes superiores al SMLMV durante toda su vida laboral y la norma demandada les vulnera el derecho a tener un ingreso superior comparado con los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV[.] [P]or consiguiente, la norma demandada hace que el orden econ\u00f3mico y social de nuestro pa\u00eds no sea justo\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo, por vulnerar el art\u00edculo 48 Superior, en lo referente a que \u201c[n]inguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Para el efecto, el actor aclara que \u201c(\u2026) no se pretende argumentar la vulneraci\u00f3n al SMLMV o su equivalente a la mesada pensional m\u00ednima legal[,] pero si se debe considerar y tener presente que el salario m\u00ednimo vital legal es aquel que recibe el trabajador o pensionado despu\u00e9s de aplicar los descuentos de ley\u201d11. En este orden de ideas, estima que \u201cel \u00f3rgano legislativo omiti\u00f3 contemplar en la norma demandada que un grupo de pensionados quedar\u00edan recibiendo ingresos inferiores al m\u00ednimo vital legal de los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV[,] como se evidencio (sic) en las tablas 1 y 2[,] por lo cual se estar\u00eda violando el art\u00edculo 48 de la C.P\u201d12. Por otro lado, resalta que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite que no puede ser traspasado por el Estado13 y que, en esa medida, el precepto acusado no lo tiene en cuenta, permitiendo, a partir de una referencia a la sentencia T-629 de 2016, que los pensionados \u201cque tienen una mesada pensional mayor [a quienes cuentan] con una mesada igual al SMLMV[,] queden con [un] ingreso inferior al (\u2026) m\u00ednimo legal despu\u00e9s de aplicar los descuentos en salud como se detalla [en] las tablas 1 y 2\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero, por desconocer el art\u00edculo 53 de la Carta, toda vez que la disposici\u00f3n acusada \u201ccontraria (sic) los principios del art\u00edculo 53 superior al ser discriminatorio y no dar los beneficiarios (sic) de favorabilidad pregonados, tampoco se garantiza equidad a los pensionados (\u2026)\u201d15. De otra parte, indica que el art\u00edculo 53 superior establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales \u201cy no induce o certifica discriminaci\u00f3n alguna en los aportes obligatorios[,] y que estos[,] al ser aplicados[,] vulneren la CP (sic) como se ve reflejado en las tablas 1 y 2\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Y, el cuarto, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el sistema tributario debe estar gobernado por el principio de eficiencia, de modo que no se \u201ctraumatice al contribuyente\u201d ni a la econom\u00eda con un \u201cbeneficio [que] resulte irrisorio o inexistente\u201d17. Indica que \u201cal aplicar la norma demandada, el aporte obligatorio en la salud de los pensionados se constituye en un traba o trauma y conlleva a que los pensionados queden con unos ingresos menores comparado con los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV y[,] en lugar de ayudar[,] lo que hace es menoscabar el ingreso m\u00ednimo de los pensionados como se ve reflejado (\u2026) en las tablas 1 y 2\u201d18. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el texto acusado \u201cno cumpli\u00f3 con el principio de equidad tributaria por omisi\u00f3n legislativa[,] al no tener en cuenta el l\u00edmite o cota inferior tributaria que no puede ser traspasado por el estado (sic) (\u2026)\u201d, a partir de la descripci\u00f3n realizada en las citadas tablas 1 y 219.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve escritos de intervenci\u00f3n20. De ellos, (i) uno pide que la Corte se inhiba de adoptar un fallo de fondo21; (ii) ocho solicitan que el texto legal acusado sea declarado exequible22; (iii) uno acompa\u00f1a la petici\u00f3n de inexequibilidad23; y (iv) otro insta a que se exhorte al Congreso para que eval\u00fae las distintas alternativas de cotizaci\u00f3n de los pensionados, en especial de aquellos que devenguen mesadas de hasta dos SMLMV, a efectos de suplir su importe por fuentes de financiaci\u00f3n de orden fiscal24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inhibici\u00f3n. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, (i) tanto en relaci\u00f3n con los apartes demandados que establecen el monto de cotizaci\u00f3n mensual aplicable para el a\u00f1o 2021, pues tal norma ya no produce efectos, al tratarse de una situaci\u00f3n consolidada25, como respecto (ii) de la totalidad de la demanda, incluido el monto de cotizaci\u00f3n mensual aplicable para los a\u00f1os 2022 y siguientes26, cuyos cargos se consideran ineptos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, respecto de la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, el interviniente indica que carece de pertinencia \u201cporque la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala que el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo implique que quienes devenguen una mesada pensional de un SMLMV est\u00e9n exonerados de contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, obligaci\u00f3n esta que[,] por dem\u00e1s, es un desarrollo del deber de solidaridad propio del Estado Social de Derecho\u201d27. Aclara que, si lo que censura el accionante es el hecho de que los trabajadores realizan cotizaciones superiores y perciben una mesada inferior a lo que cotizaron, la disposici\u00f3n a demandar debi\u00f3 ser la que establece las tasas de reemplazo, por lo cual el cargo carece de claridad y certeza. Por otra parte, se\u00f1ala que la comparaci\u00f3n entre ingresos es propia del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad y no de la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, destacando que \u201cmal podr\u00eda argumentarse la violaci\u00f3n al [citado] principio de igualdad, toda vez que el monto de la cotizaci\u00f3n aumenta de manera progresiva[,] seg\u00fan el monto del valor de la mesada\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el interviniente afirma que la demanda carece de pertinencia, \u201cpues obedece a argumentos de conveniencia y subjetividad, y no a argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, pues la Constituci\u00f3n en ning\u00fan momento establece que el salario m\u00ednimo vital legal es aquel que recibe el trabajador o pensionado despu\u00e9s de aplicar los descuentos de ley\u201d29. De otra parte, indica que la sentencia T-629 de 2016 (citada por el actor) no se\u00f1ala que el ingreso neto del pensionado no puede ser inferior al SMLMV, despu\u00e9s de aplicar la cotizaci\u00f3n para salud, y precisa que en el caso de la cotizaci\u00f3n de los pensionados, su descuento est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, como lo se\u00f1ala la sentencia T-1056 de 2002. Resalta que el argumento del accionante no es de naturaleza constitucional, sino una interpretaci\u00f3n subjetiva sobre lo que, en su criterio, es el SMLMV, por lo cual el cargo carece de especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 363 de la Constituci\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala que, al considerar que la pensi\u00f3n se paga por el valor bruto reconocido, \u201cel accionante funda su cargo en una apreciaci\u00f3n subjetiva que no se desprende del texto constitucional, cuando la jurisprudencia ya tiene se\u00f1alado que se pagan por su valor neto[,] luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, como lo es la cotizaci\u00f3n a salud\u201d30. Agrega que el texto legal es equitativo, al punto que establece el monto del descuento de manera progresiva, en funci\u00f3n del monto bruto de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes que consideran que la disposici\u00f3n acusada es ajustada a la Constituci\u00f3n31, destacan que (i) busca aliviar una carga econ\u00f3mica a los pensionados de menores ingresos, quienes, al recibir solo un salario m\u00ednimo mensual de pensi\u00f3n, se les concede un beneficio de un porcentaje menor de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de los dem\u00e1s pensionados que tienen ingresos superiores; (ii) dicho beneficio tiene sustento en postulados superiores del Sistema General de Seguridad Social, como lo son los principios de eficacia y progresividad; (iii) la medida enjuiciada no es caprichosa, ya que pretende avanzar en la prestaci\u00f3n del derecho a la salud, a un costo menor, para los pensionados de menores ingresos, lo cual constituye un fin constitucionalmente v\u00e1lido, con base en una medida id\u00f3nea, esto es, la reducci\u00f3n del porcentaje de cotizaci\u00f3n; y (iv) la disminuci\u00f3n de este \u00faltimo a un grupo de pensionados no afecta los derechos fundamentales de los dem\u00e1s sujetos que tienen la misma condici\u00f3n, ya que, en todo caso, reciben ingresos m\u00e1s altos, de suerte que el precepto acusado se apega a los principios de razonabilidad, progresividad y solidaridad32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que la modificaci\u00f3n introducida por la disposici\u00f3n demandada permiti\u00f3 una mejora progresiva en los aportes que realizan los pensionados, a partir de su capacidad de pago, la cual se ve reflejada en el monto de su mesada pensional33, y precisan que, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u201c(\u2026) resulta ajustado derivar el debate planteado en materia de los efectos de la medida al \u00e1mbito parlamentario para la definici\u00f3n de las adecuaciones m\u00e1s proporcionales y equilibradas en el \u00e1mbito de representaci\u00f3n democr\u00e1tico\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, precisan que el accionante parte de la idea equivocada de que la pensi\u00f3n se paga por el valor bruto reconocido, sobre todo cuando este tribunal ha indicado que aquella se hace efectiva por sus valores netos, luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, al mismo tiempo que ha definido que es ajustado al principio de solidaridad y al margen de configuraci\u00f3n del legislador, fijar que la cotizaci\u00f3n en salud es descontada al pensionado35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, los intervinientes presentan argumentos para desvirtuarlos. (a) Respecto del cargo por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan que la disposici\u00f3n acusada se orienta a cumplir con los principios de progresividad, eficiencia y solidaridad se\u00f1alados en el Texto Superior y en el Sistema de Seguridad Social36, acudiendo al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, en la que se adopt\u00f3 una f\u00f3rmula de reducci\u00f3n progresiva, diferencial y equitativa para beneficiar a los pensionados con menores niveles de ingreso37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, resaltan que el texto demandado (i) permite reducir la asimetr\u00eda en materia de aportes al sistema de salud existente entre trabajadores dependientes y personas pensionadas; y (ii) esa reducci\u00f3n conduce, a su vez, a proteger a la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable, cuyos ingresos se enfocan, en esencia, en el salario m\u00ednimo38. Aclaran que, si bien ello puede comportar un trato diferencial, este se encuentra justificado y es proporcional, \u201cteniendo en cuenta que la medida es progresiva, en tanto el porcentaje de aporte incrementa seg\u00fan rangos de valor de la mesada pensional\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, advierten que la determinaci\u00f3n de un monto de cotizaci\u00f3n progresivo es acorde con el principio de solidaridad que irradia a toda la seguridad social y desarrolla el deber de contribuir con las cargas p\u00fablicas dentro de los conceptos de justicia y equidad40. Sobre el particular, precisan que la adopci\u00f3n del principio de solidaridad \u201c(\u2026) resulta plenamente compatible con el establecimiento del ingreso como factor diferencial dentro del grupo de los pensionados, toda vez que una situaci\u00f3n diferente conllevar\u00eda una disminuci\u00f3n injustificada de las fuentes de recursos para la salud en beneficio de un grupo espec\u00edfico de aportantes, dificultando la ampliaci\u00f3n de cobertura y de servicios, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio (\u2026) para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, y produciendo un rompimiento del esquema de subsidios cruzados que sustenta el sistema\u201d41. Agregan que la disminuci\u00f3n generalizada del monto de los aportes en salud de la poblaci\u00f3n pensionada no puede ser examinada exclusivamente desde el provecho que representa para el poder adquisitivo de algunas pensiones, sino tambi\u00e9n a partir de sus efectos sobre los m\u00e1s vulnerables y sobre el objetivo primordial de contribuir al sostenimiento del sistema de salud42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, los intervinientes manifiestan que la prohibici\u00f3n de que ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente se impone para el monto a pagar por la administradora de pensiones, antes de las deducciones legales a aplicar, como es el caso de la cotizaci\u00f3n en salud43. Aclaran que dicha prohibici\u00f3n no es desconocida por la disposici\u00f3n acusada, pues una \u201ccosa distinta es que, sobre el monto de una pensi\u00f3n reconocida por un valor igual o mayor a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u2014que es lo que ordena la Carta Pol\u00edtica\u2014, se deban efectuar los descuentos parafiscales para sufragar los aportes a seguridad social en salud, tal y como lo dispone el mismo art\u00edculo 48 Superior\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indican que la garant\u00eda establecida en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n no implica sustraer a sus beneficiarios de la carga general de cotizaci\u00f3n en salud, por cuanto esta corresponde a un aporte definido por la ley, para cubrir por solidaridad la afiliaci\u00f3n al sistema, \u201cque se paga sobre el ingreso de la mesada, equivalente al salario m\u00ednimo, en igual forma de lo que ocurre con los trabajadores dependientes, en la proporci\u00f3n que les corresponde de aporte, y con los independientes que declaran dicha suma de ingreso\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltan que (i) a todos los pensionados, sin importar el monto percibido, se les debe efectuar el descuento de la cotizaci\u00f3n en salud, lo cual implica una reducci\u00f3n en el monto pensional, sin que ello suponga una violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior46. De otra parte, (ii) se\u00f1alan que el demandante presenta un concepto distorsionado de lo que la Corte ha entendido sobre la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, cuya garant\u00eda est\u00e1 consagrada en otro art\u00edculo de la Constituci\u00f3n47. Agregan que (iii) la omisi\u00f3n legislativa alegada no se encuentra debidamente sustentada48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, manifiestan que las disposiciones contenidas en la Ley 2010 de 2019, entre ellas, el art\u00edculo 142 demandado, van en la misma l\u00ednea de lo sugerido por la Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2008, al establecer una reducci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n mensual en salud al r\u00e9gimen contributivo a cargo de los pensionados que mayor impacto tienen con la contribuci\u00f3n49. As\u00ed, el porcentaje correspondiente a los aportes de los pensionados cuya mesada oscila entre 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, que es el 10%, \u201cm\u00e1s que resultar violatorio de las normas constitucionales, atiende el cumplimiento del principio de solidaridad con equidad, sin que con ello se desconozca el Art\u00edculo (sic) 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que a todos los pensionados, incluso aquellos que perciben una mesada pensional de un salario m\u00ednimo, debe efectuarse el descuento de la cotizaci\u00f3n en salud, toda vez que es la materializaci\u00f3n de un mandato legal, lo cual indefectiblemente implica una reducci\u00f3n en el monto de la mesada pensional\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n es igualmente desvirtuado51. Aclaran que respecto a la movilidad salarial y pago oportuno de salarios, el precepto demandado no compromete sus disposiciones. Asimismo, indican que los efectos de la medida contenida en la norma acusada para el a\u00f1o 2021 constituyen un hecho superado y las consecuencias para los a\u00f1os 2022 y en adelante, \u201c(\u2026) no [conducen a] la disminuci\u00f3n de la mesada pensional a un monto inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ya que los aportes al Sistema de Salud se adscriben al r\u00e9gimen de descuentos obligatorios que no comportan la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de un ingreso m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1alan que el art\u00edculo 53 Superior no se relaciona con la disposici\u00f3n acusada, pues \u00e9sta se limita a determinar las tasas de cotizaci\u00f3n progresivas para el SGSSS que ser\u00e1n aplicadas a las pensiones, con el prop\u00f3sito de aliviar las cargas y cumplir con el principio de solidaridad del sistema, sin alterar la forma en que ser\u00e1n pagadas las pensiones ni la base para realizar el reajuste, \u201cla cual continuar\u00e1 siendo determinada por el salario m\u00ednimo legal mensual vigente o la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan corresponda\u201d53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes igualmente cuestionan el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, indican que la disposici\u00f3n acusada establece tasas de aporte seg\u00fan el monto de la mesada pensional, conforme con el criterio de proporcionalidad, esto es: a mayor ingreso, mayor tasa54. En cuanto a las diferencias de ingreso neto encontradas por el accionante entre grupos de pensionados, aclaran que, si bien son reales, se trata de un efecto adverso que responde a la adopci\u00f3n de una norma t\u00e9cnica, propio de las tasas proporcionales y que no desconoce la Constituci\u00f3n. En este sentido, resaltan que (i) el trato diferencial establecido en la disposici\u00f3n legal acusada consulta el principio de equidad, en raz\u00f3n a que los pensionados de menores ingresos cotizar\u00e1n por un menor valor al Sistema de Salud; aunado a que (ii) se trata de una determinaci\u00f3n objetiva de naturaleza t\u00e9cnica, que busca aliviar la carga parafiscal de las cotizaciones en salud para los individuos que tienen menor capacidad de pago55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los intervinientes se pronuncian sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria del demandante, y concluyen que de aceptarse se desconocer\u00edan los principios establecidos en el art\u00edculo 48 Superior y se vulnerar\u00eda la equidad, sostenibilidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reiterando los mismos argumentos previamente expuestos y agregando varios supuestos adicionales de an\u00e1lisis56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se\u00f1alan que la propuesta del demandante de igualar en 4% la tasa de cotizaci\u00f3n para el a\u00f1o 2022 de las personas que reciben 1 SMLMV y de quienes tienen un ingreso correspondiente al rango de &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, ocasionar\u00eda un problema de brechas en los ingresos netos para los individuos cuyos ingresos son superiores a dos (2) SMLMV hasta en un dieciocho por ciento (18%), situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta respecto de la propuesta de igualar para el a\u00f1o 2021 la tasa de cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados con ingresos brutos superiores a un (1) SMLMV e inferiores a dos (2) SMLMV hacia la tasa de un (1) SMLMV \u201ccon lo cual (i) se desfinancia al SGSSS por la nivelaci\u00f3n de las tasas de cotizaci\u00f3n hacia abajo; y (ii) se ampl\u00eda la divergencia entre los ingresos netos de los pensionados con ingresos brutos de dos (2) SMLMV frente a aquellos con ingresos de dos (2) SMLMV\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaran que, respecto de la equiparaci\u00f3n de las tasas de cotizaci\u00f3n de las personas con pensiones de entre 1 y 2 SMLMV, \u201cel impacto fiscal para 2022 se estima en $616 mil millones y, en el escenario hasta 2032, es del orden de $8,5 billones\u201d y precisan que es inevitable que, en un esquema de tasas de cotizaci\u00f3n diferenciales, ciertos niveles de ingresos se vean afectados marginalmente por cuenta de las brechas en las tasas de cotizaci\u00f3n al sobrepasar los umbrales de referencia58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resaltan que la modificaci\u00f3n sugerida no es efectiva para superar la dificultad advertida, \u201cpues el mismo fen\u00f3meno de desigualdad e inequidad se presentar\u00eda entre las personas que devenguen entre m\u00e1s de 1 SMLMV y 2 SMLMV; y entre m\u00e1s de 2 SMLMV y 5 SMLMV. La \u00fanica diferencia entre este nuevo efecto adverso y el advertido por el accionante es que no se ver\u00eda afectado el umbral del salario m\u00ednimo en la forma entendida por el accionante. A ello s\u00famese que realizar tales modificaciones a la norma acusada puede comportar un desborde de las competencias conferidas a esta colegiatura\u201d59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad. La Universidad de Cartagena estima que los textos demandados deben declararse inexequibles. Al respecto, se\u00f1ala que existe un deber en cabeza de los pensionados de cotizar en materia de salud y que esas cotizaciones, al tener la naturaleza de contribuciones parafiscales, se encuentran sujetas a los principios que rigen los tributos (justicia, equidad, eficiencia y progresividad)60. En principio, el esquema impugnado que incorpora tarifas diferenciales es una concreci\u00f3n del principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a partir de un an\u00e1lisis que se considera profundo, se afirma que las implicaciones de las tarifas de cotizaci\u00f3n en salud de quienes reciben mesadas pensionales mayores a 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, son desproporcionadas y generan una afectaci\u00f3n discriminatoria y sin justificaci\u00f3n alguna, \u201c(\u2026) frente a aquellos que perciben mesadas pensionales iguales al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que incluso despu\u00e9s de ser aplicado el porcentaje de contribuci\u00f3n al Sistema General en Salud, terminan percibiendo una pensi\u00f3n mayor que aquellos cuya pensi\u00f3n es un poco m\u00e1s del m\u00ednimo, despu\u00e9s de aplicado dicho porcentaje de contribuci\u00f3n, aun cuando los ingresos base de cotizaci\u00f3n de este grupo de personas, ha sido diferente a lo largo de los a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, por lo cual no se encuentra entonces justificaci\u00f3n para que sea aplicada dicha tarifa diferencial para este rango de mesadas pensionales (&gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV) y a\u00fan m\u00e1s cuando el art\u00edculo demandado prev\u00e9 tarifas de cotizaci\u00f3n en porcentajes iguales para los dem\u00e1s rangos de mesadas pensionales\u201d61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Otras solicitudes. La Defensor\u00eda del Pueblo le pide a esta corporaci\u00f3n que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que eval\u00fae distintas alternativas que permitan adecuar la cotizaci\u00f3n de los pensionados, en especial, de aquellos que devenguen mesadas de hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, a efecto de suplir su importe por fuentes de financiaci\u00f3n de orden fiscal, \u201c(\u2026) lo que redundar\u00eda en beneficio de la calidad de vida de esta poblaci\u00f3n y en el fortalecimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, con los impactos beneficiosos para el consumo\u201d62. Agrega que la satisfacci\u00f3n del derecho de atenci\u00f3n en salud tiende cada vez m\u00e1s a depender de fuentes diferentes a los aportes, lo que ayuda a solucionar la alta informalidad, al reducir razonablemente las cargas contributivas en el mercado laboral, al tiempo que le otorga al citado derecho la categor\u00eda de bien p\u00fablico universal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 24 de febrero de 2022, la procuradora general de la naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo y le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del texto acusado. Se\u00f1al\u00f3 que dichas expresiones no vulneran la Constituci\u00f3n, porque (i) la Corte ha determinado que es posible que el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, disponga que los pensionados asuman la totalidad del valor del aporte en salud, que se distribu\u00eda entre ellos y su empleador, durante la prestaci\u00f3n remunerada del servicio63; aunado a que (ii) la disminuci\u00f3n que se contempla en el monto de cotizaci\u00f3n para los jubilados de menores ingresos representa un beneficio frente al modelo previo, por lo que a pesar de que el tratamiento para todos no es id\u00e9ntico, \u201clo cierto es que alivia la situaci\u00f3n de todos ellos reduciendo entre el 2% y el 8% su carga parafiscal\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, estim\u00f3 que los cargos de la demanda no tienen ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad, pues la disposici\u00f3n acusada respeta el mandato de un orden econ\u00f3mico y social justo, as\u00ed como el principio de equidad tributaria y, si bien existe una diferencia de trato entre los jubilados en funci\u00f3n del monto de sus mesadas, ella se justifica por la optimizaci\u00f3n del principio de solidaridad. En este contexto, resalt\u00f3 que \u201clas expresiones acusadas optan por reducir de forma progresiva el monto de los aportes en salud de los pensionados con menores ingresos como una medida afirmativa para aliviar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior, sin agravar la posici\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos que conforman el sistema, a quienes no se les increment\u00f3 el valor de su contribuci\u00f3n\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la procuradora manifest\u00f3 que las expresiones demandadas no desconocen la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior, referente a que \u201cninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, porque (a) tal prohibici\u00f3n no se verifica sobre los montos netos de la mesada pensional y del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sino que se constata a partir de la comparaci\u00f3n de sus valores brutos. A lo que agrega, (b) que la disposici\u00f3n cuestionada no modifica la regla legal que exige la equivalencia bruta entre el monto m\u00e1s bajo que puede tener una mesada pensional y el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pues no enmienda los art\u00edculos 35, 40 o 48 de Ley 100 de 1993, en los cuales se dispone que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes no podr\u00e1n ser inferiores al valor del SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que los textos acusados tampoco vulneran los mandatos de favorabilidad laboral y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cpuesto que los mismos son criterios derivados del principio de protecci\u00f3n al trabajador que[,] por su naturaleza[,] se aplican en controversias normativas concretas y, por ende, no son extrapolables a juicios de constitucionalidad abstracta\u201d66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n objeto de control: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento\/Comentario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora general de la naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, porque el mandato de un orden econ\u00f3mico y social justo, as\u00ed como el principio de equidad tributaria, son respetados por las expresiones acusadas, y si bien estas contemplan una diferencia de trato entre los jubilados en funci\u00f3n del monto de sus mesadas, ella se justifica en la optimizaci\u00f3n del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas no desconocen la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior consistente en que \u201cninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, porque (a) tal prohibici\u00f3n no se verifica sobre los montos netos de la mesada pensional y del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sino que se constata a partir de la comparaci\u00f3n de sus valores brutos. A lo que agrega, (b) que la disposici\u00f3n cuestionada no modifica la regla legal que exige la equivalencia bruta entre el monto m\u00e1s bajo que puede tener una mesada pensional y el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pues no enmienda los art\u00edculos 35, 40 o 48 de Ley 100 de 1993, en los cuales se dispone que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes no podr\u00e1n ser inferiores al valor del SMLMV. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto acusado tampoco desconoce los mandatos de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta, \u201cpuesto que los mismos son criterios derivados del principio de protecci\u00f3n al trabajador que[,] por su naturaleza[,] se aplican en controversias normativas concretas y, por ende, no son extrapolables a juicios de constitucionalidad abstracta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La disposici\u00f3n demandada fija un alivio a una carga econ\u00f3mica de los pensionados de menores ingresos; (ii) ese beneficio tiene sustento en postulados superiores del Sistema General de Seguridad Social, como lo son los principios de eficacia y progresividad; (iii) la medida enjuiciada no es caprichosa, pues lo que pretende es avanzar en la prestaci\u00f3n del derecho a la salud a un costo menor para esos pensionados, lo cual constituye un fin constitucionalmente v\u00e1lido, con base en una medida id\u00f3nea, esto es, la reducci\u00f3n del porcentaje de cotizaci\u00f3n; y (iv) la disminuci\u00f3n de este \u00faltimo a un grupo de pensionados no afecta los derechos fundamentales de los dem\u00e1s sujetos que tienen la misma condici\u00f3n, ya que, en todo caso, reciben ingresos m\u00e1s altos, de suerte que el precepto acusado se apega a los principios de razonabilidad, progresividad y solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, se se\u00f1ala que los textos acusados se orientan a cumplir los principios de progresividad, eficiencia y solidaridad impuestos por la Constituci\u00f3n y el Sistema de Seguridad Social. Frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48, se sostiene que la prohibici\u00f3n de que ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente se impone para el monto a pagar antes de las deducciones legales a aplicar, como es el caso de la cotizaci\u00f3n en salud. Finalmente, en lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 363, se se\u00f1ala que no se percibe una infracci\u00f3n de los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario, pues se evidencia en la disposici\u00f3n acusada una clara manifestaci\u00f3n de avanzar en dichos principios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, se alega que la determinaci\u00f3n de un monto de cotizaci\u00f3n progresivo debido al mayor ingreso de un grupo de pensionados refleja el principio de solidaridad que irradia a toda la seguridad social y desarrolla el deber de contribuir con las cargas p\u00fablicas dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48, se afirma que la disposici\u00f3n acusada no desconoce la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida, pues al monto de una pensi\u00f3n reconocida por un valor igual o mayor a un SMLMV, se le deben realizar los descuentos parafiscales para sufragar los aportes a seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53, se sostiene que la disposici\u00f3n acusada se limita a determinar las tasas de cotizaci\u00f3n progresivas para el SGSSS, acordes con el principio de solidaridad. Y, frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 363, se explica que el trato diferencial establecido en el texto demandado consulta el principio de equidad, en raz\u00f3n a que los pensionados de menores ingresos cotizar\u00e1n por un menor valor al Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria del demandante, el Ministerio sostiene que de acceder a ella se agravar\u00eda el problema de las brechas en los ingresos netos para los individuos cuyos ingresos son superiores a dos (2) SMLMV hasta en un dieciocho por ciento (18%), situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta respecto de la propuesta de igualar para el a\u00f1o 2021 la tasa de cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados con ingresos brutos superiores a un (1) SMLMV e inferiores a dos (2) SMLMV hacia la tasa de un (1) SMLMV, con lo cual (i) se desfinancia el SGSSS por la nivelaci\u00f3n de las tasas de cotizaci\u00f3n hacia abajo; y (ii) se ampl\u00eda la divergencia entre los ingresos netos de los pensionados con ingresos brutos de dos (2) SMLMV frente a aquellos con ingresos de dos (2) SMLMV. En su criterio, es inevitable que en un esquema de tasas de cotizaci\u00f3n diferenciales, ciertos niveles de ingresos se vean afectados marginalmente por cuenta de las brechas en las tasas de cotizaci\u00f3n, al sobrepasar los umbrales de referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48, se se\u00f1ala que a todos los pensionados, sin importar el monto percibido, se les debe efectuar el descuento de la cotizaci\u00f3n en salud, lo cual implica una reducci\u00f3n en el monto pensional, sin que ello suponga una violaci\u00f3n del citado art\u00edculo. Por lo dem\u00e1s, de accederse a la pretensi\u00f3n subsidiaria del actor, se desconocer\u00eda el principio de solidaridad del sistema de salud, su sostenibilidad financiera y se beneficiar\u00eda a un grupo marginal de por s\u00ed ya privilegiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48, se sostiene que el porcentaje correspondiente a los aportes de los pensionados cuya mesada oscila entre 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, que es el 10%, atiende al cumplimiento del principio de solidaridad con equidad. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53, se aclara que el reajuste peri\u00f3dico de pensiones resulta forzoso y se traduce en que aqu\u00e9llas se deban actualizar anualmente por la variaci\u00f3n del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior, salvo las equivalentes al salario m\u00ednimo que se ajustan en el mismo porcentaje en que se incrementa dicho concepto, circunstancia que no implica el deterioro de los derechos de los pensionados ni afecta su calidad de vida. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 363, la disposici\u00f3n demandada tan solo establece una tarifa diferencial y menor de cotizaci\u00f3n en salud para los pensionados de menores ingresos, lo cual atiende a los principios de equidad y progresividad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n subsidiaria, se expone que su procedencia desconocer\u00eda los principios establecidos en el art\u00edculo 48 Superior y atentar\u00eda contra la sostenibilidad, equidad y eficiencia del SGSSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones para solicitar la exequibilidad. El texto demandado es un reflejo de la libre configuraci\u00f3n normativa del Legislador, por virtud de la cual adopt\u00f3 una f\u00f3rmula de reducci\u00f3n progresiva, diferencial y equitativa de los aportes en salud, para beneficiar a los pensionados con menores niveles de ingreso en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe quebranto de ninguna de las previsiones de la Constituci\u00f3n, pues la aplicaci\u00f3n de la norma no afecta el pago oportuno, ni el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, y su rigor normativo permite el desarrollo de los principios de solidaridad y equidad, con medidas diferenciales para beneficiar con mayor extensi\u00f3n a los pensionados con mesadas de menor valor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica. Se solicita un llamado al Legislativo para que eval\u00fae las distintas alternativas que permitan adecuar la cotizaci\u00f3n de los pensionados, en especial de aquellos que devenguen mesadas de hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, a efecto de suplir su importe por fuentes de financiaci\u00f3n de orden fiscal, lo que redundar\u00eda en beneficio de la calidad de vida de esta poblaci\u00f3n y en el fortalecimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, con impactos beneficiosos para el consumo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad y exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones para solicitar la inhibici\u00f3n. Este tribunal debe declararse inhibido (i) respecto de los apartes demandados que establecen el monto de cotizaci\u00f3n mensual aplicable para el a\u00f1o 2021, pues se trata de una norma que ya no produce efectos y que genera una situaci\u00f3n consolidada; y (ii) frente a la totalidad de la demanda, incluido el monto de cotizaci\u00f3n mensual aplicable para los a\u00f1os 2022 y siguientes, se se\u00f1ala lo siguiente: (a) el cargo por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo carece de pertinencia, porque la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala que el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo implique que quienes devenguen una mesada pensional de un SMLMV est\u00e9n exonerados de contribuir al financiamiento del SGSSS; (b) el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 carece de pertinencia, ya que obedece a argumentos de conveniencia y subjetividad, pues la Constituci\u00f3n en ning\u00fan momento establece que el salario m\u00ednimo vital legal es aquel que recibe el trabajador o pensionado despu\u00e9s de aplicar los descuentos de ley. Tal postura es una interpretaci\u00f3n subjetiva que carece de especificidad; y (c) los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 363, porque el accionante funda su cargo en una apreciaci\u00f3n subjetiva que no se desprende del texto constitucional, pues la jurisprudencia ya tiene se\u00f1alado que las pensiones se pagan por el valor neto luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, como lo es la cotizaci\u00f3n a salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones para solicitar la exequibilidad. El accionante parte de la idea equivocada de que la pensi\u00f3n se paga por el valor bruto reconocido, pues la Corte ha indicado que aquella se hace efectiva por sus valores netos, luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, y tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es ajustado al principio de solidaridad y margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador establecer que la cotizaci\u00f3n en salud es descontada al pensionado. En caso de adoptar una postura jurisprudencial distinta, ello generar\u00eda un desequilibrio en los sistemas de pensiones y salud, y en el empleo nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, de forma subsidiaria, exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, se alega que la disposici\u00f3n demandada (i) permite reducir la asimetr\u00eda en materia de aportes al sistema de salud entre trabajadores dependientes y personas pensionadas; y (ii) que esa reducci\u00f3n, a su vez, protege a la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable, cuyos ingresos son solamente el salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48, el actor parte de un concepto distorsionado de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil. Y, frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53, la disposici\u00f3n acusada no los compromete, puesto que sus disposiciones versan sobre materias distintas y su rigor normativo no autoriza tratos discriminatorios o inequitativos entre trabajadores o entre pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 363, si bien las diferencias de ingreso neto encontradas por el accionante entre grupos de pensionados son reales, ello es un efecto adverso de la norma de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y que escapa el \u00e1mbito del control de constitucionalidad, sin que, por tal motivo, se desconozca el criterio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de reducci\u00f3n de aportes al SGSSS est\u00e1 orientada a reducir la asimetr\u00eda de la contribuci\u00f3n entre trabajadores dependientes y pensionados, la cual deriva en desprotecci\u00f3n en el ingreso de la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la medida contenida en la norma acusada para el a\u00f1o 2021 constituyen un hecho superado, y para los a\u00f1os 2022 y en adelante no comportan la disminuci\u00f3n de la mesada pensional a un monto inferior al SMLMV, ya que los aportes al SGSSS se adscriben al r\u00e9gimen de descuentos obligatorios que no comportan la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera que las implicaciones de las tarifas de cotizaci\u00f3n en salud para quienes reciben mesadas pensionales mayor a 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, resultan desproporcionadas y generan una afectaci\u00f3n discriminatoria y sin justificaci\u00f3n alguna, frente a aquellos que perciben mesadas pensionales iguales al SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en contra de una disposici\u00f3n de rango legal, que se ajusta en su expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE CUESTIONES PREVIAS: (i) INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA SENTENCIA C-409 DE 2021, (ii) CARENCIA DE EFECTOS JUR\u00cdDICOS DEL PRECEPTO LEGAL DEMANDADO Y (iii) EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de un fallo inhibitorio no impide un pronunciamiento de fondo. Para comenzar, se observa que en la sentencia C-409 de 2021, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar una demanda en contra del par\u00e1grafo 5\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019, que corresponde (parcialmente) al mismo precepto legal demandado en esta oportunidad, en la que se invocaba la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP art. 13) y del principio de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad (CP arts. 13 y 46)67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la demanda formulada en aquella ocasi\u00f3n cuestionaba, en primer lugar, que la disminuci\u00f3n del porcentaje de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud solo incluyera a una fracci\u00f3n de los pensionados, pues para quienes son titulares de mesadas pensionales equivalentes a &gt;2 SMLMV, el monto de cotizaci\u00f3n se mantuvo igual, suscitando \u2013a juicio de los accionantes\u2013 un problema de discriminaci\u00f3n, ya que era deber del Legislador realizar una \u201c(\u2026) reducci\u00f3n ponderada para todos los pensionados\u201d68. Y, en segundo lugar, se alegaba que la disminuci\u00f3n en los aportes para un solo segmento de titulares de la pensi\u00f3n no era suficiente para realizar el citado principio de especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, ya que \u00e9stos continuaban sufragando un mayor valor que el aportado por otros afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo de salud, como sucede con los trabajadores asalariados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, la Sala Plena opt\u00f3 por proferir una sentencia inhibitoria, al estimar que los cargos carec\u00edan de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, pues los argumentos expuestos no mostraban c\u00f3mo los textos legales acusados desconoc\u00edan los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n, sobre todo porque se equiparaban sujetos que, en principio, no eran susceptibles de ser asimilados, en virtud de lo manifestado por los accionantes69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que se debe se\u00f1alar es que, por su naturaleza, los fallos inhibitorios no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que justamente se trata de actuaciones que ponen fin a una etapa procesal, en concreto, a la prevista para resolver la controversia, en la que la autoridad judicial se abstiene de resolver de m\u00e9rito el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En este sentido, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201cun fallo inhibitorio anterior no obliga a la Corte a repetir esa misma decisi\u00f3n[,] si la nueva demanda cumple [con] los requisitos que exige el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo segundo que cabe mencionar es que la demanda que ahora se formula no comparte identidad con la que fue propuesta en la sentencia C-409 de 2021, pues (i) en aquella oportunidad \u00a0se cuestionaba casi que la totalidad del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019, frente a la circunstancia de que esta nueva ocasi\u00f3n solo se impugna el monto de cotizaci\u00f3n en salud (tanto para los a\u00f1os 2020-2021 y de 2022 en adelante) para quienes devenguen mesadas pensionales de &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV; aunado a que (ii) los cargos que fueron estudiados en la sentencia C-409 de 2021 se enfocaban en un aparente desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n, cuando ahora se se\u00f1alan como vulnerados el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 48, 53 y 363 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo anterior, la existencia previa de un fallo inhibitorio no priva a la Corte de poder adoptar una decisi\u00f3n de fondo con ocasi\u00f3n de una demanda que se formule en contra de un mismo precepto jur\u00eddico, pues \u201c(\u2026) una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada, en tanto que no existe un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, [por lo que] es posible insistir en su revisi\u00f3n constitucional\u201d71, en especial, (i) cuando lo acusado y (ii) los textos constitucionales que se invocan como vulnerados son distintos, ya que no existe una valoraci\u00f3n anterior por parte de este tribunal, respecto de la cual puedan invocarse razones de igualdad procesal72 o de seguridad jur\u00eddica73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la posibilidad de adoptar un fallo de fondo se encuentra sujeta a que se acredite que la nueva demanda satisface los requisitos m\u00ednimos que habilitan un pronunciamiento, ya que se trata de una carga que se predica de todas las demandas de inconstitucionalidad, y que se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 199174. Por lo anterior, se continuar\u00e1 con el examen de aptitud de la demanda formulada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto sobre el monto de cotizaci\u00f3n para los a\u00f1os 2020 y 2021, por la ausencia de efectos jur\u00eddicos. Reglas jurisprudenciales sobre la inhibici\u00f3n. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido que no es posible estudiar la constitucionalidad de mandatos legales que no hacen parte del sistema normativo, bien sea porque han dejado de estar en vigencia, o simplemente porque han dejado de producir efectos jur\u00eddicos75. Se trata de dos circunstancias puntuales en las que este tribunal es incompetente para proferir una decisi\u00f3n de fondo por sustracci\u00f3n de materia, ante la verificaci\u00f3n de lo que la Corte ha denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera situaci\u00f3n expuesta, el escenario que se propone es el de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada como consecuencia de la ocurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis de derogatoria consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico (expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica77), incluyendo el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n78. Sobre el particular, se entiende que el control de constitucionalidad, al suponer un juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, lo que exige \u2013como requisito necesario\u2013 es que el precepto demandado exista y mantenga su car\u00e1cter obligatorio79. A pesar de ello, ante la necesidad de garantizar la supremac\u00eda de la Carta (CP art. 4) y dado que en algunas ocasiones puede darse una vigencia ultraactiva de las normas objeto de acusaci\u00f3n, por ejemplo, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, de reglas especiales de transici\u00f3n o de circunstancias an\u00e1logas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es posible que la Corte se pronuncie sobre textos derogados, siempre que, a pesar de ello, contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos o pudieren llegar a hacerlo en el futuro80. Al respecto, en la sentencia C-558 de 1996 se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Para] adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda alternativa planteada, el problema que se presenta va m\u00e1s all\u00e1 del examen sobre la derogatoria de las disposiciones, para entrar a verificar si la demanda recae sobre preceptos que contienen mandatos espec\u00edficos que, por raz\u00f3n de su contenido y alcance, ya fueron ejecutados. Se trata entonces de un an\u00e1lisis vinculado con la producci\u00f3n de efectos en el tiempo de una norma, a partir su vocaci\u00f3n de permanencia81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en criterio de la jurisprudencia constitucional, por regla general, este tribunal carece de competencia para conocer de demandas contra leyes cuyo marco regulatorio ya se cumpli\u00f3 y no sigue produciendo efectos, pues al agotarse plenamente su contenido, se estar\u00eda en presencia de hechos cumplidos que, en principio, tornar\u00edan improcedente el examen de situaciones jur\u00eddicas que se encuentran consolidadas. Sobre el particular, en la sentencia C-350 de 1994 se dijo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de esta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \/\/ En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, esta corporaci\u00f3n ha proferido fallos inhibitorios, (i) cuando ha expirado el plazo en el que las medidas adoptadas deb\u00edan regir, o (ii) cuando se ha satisfecho su objeto, porque se han realizado los supuestos normativos contenidos en la ley. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-709 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era procedente examinar la validez constitucional del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, que establec\u00eda la vinculaci\u00f3n a t\u00edtulo de provisionalidad de algunos docentes, por un lado, porque la medida dispuesta se encontraba incorporada en una norma de car\u00e1cter transitorio y, por el otro, porque la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed prevista deb\u00eda producirse en el a\u00f1o 200283. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tan solo en casos excepcionales se ha dado curso al juicio de constitucionalidad sobre preceptos normativos cuyos efectos jur\u00eddicos se entienden consolidados, sobre la base de que la falta de examen por parte del juez constitucional podr\u00eda traducir en una erosi\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta. Precisamente, en la sentencia C-728 de 2015, la Corte hizo referencia a algunos eventos puntuales, entre los cuales se destacan: (i) cuando las normas tienen un \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n particularmente estrecho y limitado, y esa barrera impide activar y efectuar el control de constitucionalidad durante ese per\u00edodo de tiempo84; o (ii) cuando existe una manifiesta y grave violaci\u00f3n del ordenamiento superior, por parte de un precepto cuyos efectos han cesado, y tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A estos dos supuestos cabe agregar, en primer lugar, (iii) las hip\u00f3tesis en las que se atribuye un control constitucional obligatorio y autom\u00e1tico a cargo de la Corte, como ocurre con los decretos dictados en estados de excepci\u00f3n86; en segundo lugar, (iv) cuando persiste una controversia administrativa o judicial, en el que la decisi\u00f3n que se adopta por este tribunal tiene la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos, tanto en el curso como en el desarrollo de dichas actuaciones, en virtud de la aplicaci\u00f3n del perpetuatio jurisdictionis87; y, en tercer lugar, (v) cuando la derogatoria de un precepto y la consolidaci\u00f3n de sus efectos se produce durante el curso de un proceso de constitucionalidad, con miras a excluir el control que se ejerce por esta corporaci\u00f3n, siempre que las normas acusadas se adviertan prima facie contrarias a la Carta, en aplicaci\u00f3n del mismo criterio de preservaci\u00f3n de competencias ya se\u00f1alado88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin ir m\u00e1s lejos, las tres primeras hip\u00f3tesis en menci\u00f3n fueron reiteradas en la sentencia C-389 de 2021, en la que se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.1. La primera tiene lugar cuando se trata de normas cuyo periodo de vigencia, en la pr\u00e1ctica ha sido estrecho y limitado y \u2018esta circunstancia impide activar y efectuar el control constitucional durante este per\u00edodo\u201989. Seg\u00fan la Corte, de no aceptar el control en estos casos \u2018el resultado inexorable ser\u00eda que las normas que rigen por cortos per\u00edodos de tiempo resultar\u00edan inmunes al control constitucional, y adem\u00e1s, que los \u00f3rganos de producci\u00f3n (\u2026) normativa podr\u00edan recurrir a la estrategia ileg\u00edtima de limitar la vigencia de las normas que expiden, a efectos de eludir el escrutinio de este tribunal\u201990. La jurisprudencia ha delimitado su competencia indicando que el control se debe adelantar cuando \u2018especto de las disposiciones demandadas \u2018pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional\u201991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Otro evento tiene lugar cuando se trata de \u2018actos normativos cuyo escrutinio por este tribunal constituye un imperativo a la luz del texto constitucional, motivo por el cual, la circunstancia de que la decisi\u00f3n judicial que determina la validez de los mismos est\u00e1 llamada a producirse cuando tales actos hayan cesado de producir efectos jur\u00eddicos, no afecta la viabilidad del control\u201992. La Corte ha encontrado que ello ocurre \u2018con los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n o con aquellos que se dictan con fundamento en esta declaratoria, de modo que aunque en muchas ocasiones el fallo sobre su exequibilidad se adopta cuando ya han cesado sus efectos jur\u00eddicos porque, o bien se levant\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, o bien se venci\u00f3 el plazo determinado en el mismo, la exigencia de que todos estos decretos sean revisados por la Corte, faculta a este organismo para emprender el juicio de validez\u201993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El tercer supuesto se presenta \u201ccuando se encuentra que existe una manifiesta y grave vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior por parte de una disposici\u00f3n cuyos efectos jur\u00eddicos han cesado y que tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos\u201d94. Seg\u00fan la Corte, no obstante que ha fenecido la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u201cel juez constitucional podr\u00eda adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo judicial s\u00ed tendr\u00eda un impacto en el ordenamiento jur\u00eddico, al retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, esta corporaci\u00f3n ha indicado que no cabe el examen de fondo de una demanda de inconstitucionalidad, (i) cuando las normas acusadas han perdido su vigencia y sus efectos ya no se proyectan hacia el futuro, o (ii) cuando las hip\u00f3tesis que en ellas se regulan ya han sido plenamente agotadas. Sin embargo, y a pesar de que se acrediten estos fen\u00f3menos, existen circunstancias excepcionales que habilitan el pronunciamiento de la Corte y que se sustentan en la necesidad de evitar una transgresi\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional, cuya aplicaci\u00f3n en concreto, por fuera de los casos en que se asigna un control obligatorio y autom\u00e1tico de constitucionalidad, se presenta (a) frente a disposiciones que tienen un \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n limitada, y esa barrera impide activar el control durante tal per\u00edodo, siempre que, prima facie, tales normas sean violatorias de la Carta, siguiendo, si es necesario, los precedentes que existen en la jurisprudencia constitucional; o (b) cuando ocurre una grave y manifiesta violaci\u00f3n del ordenamiento superior, y ello justifica la adopci\u00f3n de un fallo con efectos retroactivos; o (c) cuando persiste una controversia administrativa o judicial, en el que la decisi\u00f3n que se adopta por este tribunal tiene la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos; o (d) cuando la derogatoria de un precepto y la consolidaci\u00f3n de sus efectos se produce durante el curso de un proceso de constitucionalidad, con miras a excluir el control que se ejerce por la Corte, ante la existencia de una violaci\u00f3n evidente o palmaria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte, en cualquiera de estas circunstancias se impone como requisito que la demanda haya sido impetrada al momento en que las normas todav\u00eda produc\u00edan consecuencias en derecho. As\u00ed, en la sentencia C-797 de 2014 se expuso que: \u201c(\u2026) podr\u00eda ser viable el control frente a disposiciones legales que han perdido la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, cuando[,] en todo caso[,] la demanda de inconstitucionalidad se interpuso cuando a\u00fan ten\u00eda esta virtualidad\u201d; y se reiter\u00f3 en la citada sentencia C-389 de 2021, al sostener que es posible adoptar un pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de normas derogadas que no producen efectos, siempre y cuando, entre otras, \u201cla demanda se presente encontr\u00e1ndose vigente la disposici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto. En el asunto bajo examen, tal y como se describi\u00f3 en la sentencia C-409 de 2021, el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019, acusado en esta oportunidad, adicion\u00f3 un par\u00e1grafo 5\u00ba al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 el porcentaje de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud a cargo de los pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la expedici\u00f3n del precepto legal demandado, se aplicaba en la materia (i) el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, que introduce el monto y distribuci\u00f3n de los aportes al r\u00e9gimen contributivo de salud, estableciendo \u2013en la versi\u00f3n original del inciso 1\u00b0 \u2013 que la cotizaci\u00f3n obligatoria m\u00e1xima que se aplicar\u00eda a las personas afiliadas a dicho r\u00e9gimen ser\u00eda del 12% de su ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n. En concreto, en el caso de los pensionados, ese porcentaje se les exig\u00eda en su totalidad, conforme con el art\u00edculo 143 de la citada ley, el cual dispone que: \u201c[l]a cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, (ii) el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 200796\u00a0modific\u00f3 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que, a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2007, el aporte al r\u00e9gimen contributivo de salud pasar\u00eda del 12% al 12,5% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n. \u00a0Luego, (iii) el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1250 de 200897\u00a0estableci\u00f3 una norma especial en relaci\u00f3n con el porcentaje del aporte en salud de los pensionados, y adicion\u00f3 un inciso a continuaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, con miras a precisar que \u201c[l]a cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.\u201d\u00a0De esta manera, los pensionados vieron disminuir su porcentaje de cotizaci\u00f3n y retornaron al 12% original. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de esta \u00faltima modificaci\u00f3n, es que se expidi\u00f3 el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019, el cual, como ya se mencion\u00f3, constituye el objeto de la demanda y cuyo prop\u00f3sito es el de adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, que incluye porcentajes de cotizaci\u00f3n diferenciales al r\u00e9gimen contributivo de salud a cargo de los pensionados. De este modo, el citado texto legal divide a estos sujetos en cinco grupos, de acuerdo con el valor de su mesada pensional, tasada en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a saber: (i) 1 SMLMV; (ii) mayor de 1 y hasta 2 SMLMV; (iii) mayor de 2 y hasta 5 SMLMV; (iv) mayor de 5 y hasta 8 SMLMV; y (v) mayor de 8 SMLMV. Por otra parte, en relaci\u00f3n con los grupos (iii), (iv) y (v) mantuvo la cotizaci\u00f3n en 12%, pero frente a los grupos (i) y (ii) dispuso su reducci\u00f3n de la siguiente manera: (a) para los a\u00f1os 2020 y 2021, el grupo (i) aportar\u00eda a salud el 8% y a partir del a\u00f1o 2022 el 4%; (b) mientras que el grupo (ii) cotizar\u00eda a salud el 10% a partir del a\u00f1o 2020 y subsiguientes. Las tablas que en seguida se exponen ilustran la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 201998: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTE DE LOS PENSIONADOS AL R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD DURANTE LOS A\u00d1OS 2020 Y 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional en SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mensual en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual a 1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;5 SMLMV y hasta 8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0<\/p>\n<p>APORTE DE LOS PENSIONADOS AL R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD A PARTIR DEL A\u00d1O 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional en SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mensual en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual a 1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2 SMLMV y hasta 5 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;5 SMLMV y hasta 8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la intervenci\u00f3n realizada por ACEMI99 y seg\u00fan se infiere del planteamiento realizado en el mismo sentido por la Universidad del Rosario, la Corte deber\u00eda declararse inhibida para pronunciarse de fondo, en lo que ata\u00f1e a los apartes demandados que establecen el monto de cotizaci\u00f3n mensual en salud aplicable para los pensionados, por los a\u00f1os 2020 y 2021, pues la norma acusada ya no produce efectos y se trata de una situaci\u00f3n consolidada100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de esta corporaci\u00f3n, les asiste raz\u00f3n a los citados intervinientes, pues aun cuando se advierte que la disposici\u00f3n demandada no ha sido derogada, lo cierto es que uno de los apartes cuestionados, en concreto, el que refiere al monto de cotizaci\u00f3n en salud para los a\u00f1os 2020 y 2021, a cargo de los pensionados con mesadas &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, recae sobre un precepto normativo cuyo mandato, por raz\u00f3n de su contenido y de los efectos dispuestos en el tiempo, ya fue ejecutado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para estos momentos, quienes son titulares de pensiones que oscilan en el rango previamente mencionado ya realizaron sus cotizaciones en salud sobre el monto del 10%, por lo que el marco regulatorio se cumpli\u00f3 y se entiende plenamente agotado, siendo improcedente el examen de una situaci\u00f3n jur\u00eddica ya consolidada, como lo reclama el accionante, tanto con su pretensi\u00f3n principal de declarar la inexequibilidad de la norma acusada, como con su pretensi\u00f3n subsidiaria de aplicar el mismo monto de cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados que reciben una mesada igual a 1 SMLMV, esto es, la tasa del 8%. T\u00e9ngase en cuenta que las cotizaciones en salud de los pensionados se tornan efectivas, de acuerdo con el mecanismo de retenci\u00f3n y giro inmediato por parte de las AFP a las EPS, en el momento mismo en que se procede al pago mensual de la pensi\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 42 del Decreto 692 de 1994, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) Las entidades pagadoras deber\u00e1n descontar la cotizaci\u00f3n para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual est\u00e9 afiliado el pensionado en salud. Igualmente deber\u00e1n girar un punto porcentual de la cotizaci\u00f3n al fondo de solidaridad y garant\u00eda en salud.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que las contribuciones en salud de los pensionados igualmente tienen la connotaci\u00f3n de ser rentas parafiscales y que est\u00e1n previstas como tales, desde que se incorporaron en el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1966101 y se fueron ampliando a todos los sectores de la econom\u00eda con los art\u00edculos 90 del Decreto 1848 de 1969102, 7 de la Ley 4\u00aa de 1976103, 143 y 204 de la Ley 100 de 1993104 y 42 del Decreto 692 de 1994105, disposiciones en las que se advierte que existi\u00f3 una variaci\u00f3n en el porcentaje de cotizaci\u00f3n, con la salvedad de que siempre se preserv\u00f3 la autorizaci\u00f3n de descuento previo y giro directo de los aportes en salud de cada mesada pensional. La circunstancia excepcional de que una AFP se encuentre en mora en la transferencia de los recursos en salud a las EPS, en nada afecta la conclusi\u00f3n de que el marco regulatorio previsto respecto de los a\u00f1os 2020 y 2021 ya se cumpli\u00f3, pues la retenci\u00f3n de los aportes en salud se debe efectuar con la causaci\u00f3n de las mesadas, siendo responsabilidad de las EPS iniciar las acciones de cobro, para lo cual podr\u00e1n ejercer las mecanismos legales correspondientes o, incluso, celebrar acuerdos de pago106. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, no se constata ninguno de los casos excepcionales que han sido identificados por la jurisprudencia constitucional para adelantar el control sobre disposiciones cuyos supuestos normativos ya han sido ejecutados (ver supra, numerales 56 a 60). En efecto, en primer lugar, el precepto acusado (i) no tuvo un \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n estrecho o limitado, cuando se advierte que su entrada en vigor se produjo desde el 27 de diciembre de 2019107 y la demanda tan solo se present\u00f3 hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha para el cual, en atenci\u00f3n a las etapas y duraci\u00f3n de un proceso de constitucionalidad, se hac\u00eda imposible obtener un fallo antes de la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo de los a\u00f1os en cita108. Como se infiere de lo expuesto, existi\u00f3 un amplio per\u00edodo de tiempo para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de suerte que la ejecuci\u00f3n de los efectos de la norma acusada oper\u00f3 como una consecuencia ordinaria de un precepto normativo de car\u00e1cter temporal, sin que tuviese el objetivo de operar como una barrera para impedir la activaci\u00f3n del control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, (ii) la norma acusada tampoco est\u00e1 sujeta a un control obligatorio y autom\u00e1tico a cargo de la Corte, pues el mecanismo que se prev\u00e9 para su cuestionamiento es la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (CP art. 241.4), y, adem\u00e1s, respecto de ella no caben controversias administrativas o judiciales, ya que, como previamente se explic\u00f3, los aportes de los pensionados se hacen a trav\u00e9s de un esquema de descuento previo y giro directo e inmediato, a partir de la causaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, (iii) los efectos de la norma demandada se consolidaron como consecuencia del agotamiento de los supuestos normativos previstos en ella, de suerte que no se trata de una hip\u00f3tesis vinculada con la derogatoria de un precepto y el afianzamiento de sus efectos durante el curso de un proceso de constitucionalidad, con miras a excluir el control a cargo de la Corte, ante una infracci\u00f3n palmaria de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, (iv) no se advierte que exista una violaci\u00f3n grave y manifiesta de la Carta, que justifique la adopci\u00f3n de un fallo con efectos retroactivos. A tal conclusi\u00f3n se llega con base en los siguientes argumentos: (a) la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha admitido que el Legislador tiene un importante margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer los rangos y montos de cotizaci\u00f3n en salud para los pensionados, pues no existe una regla \u00fanica de car\u00e1cter constitucional, motivo por el cual se ha permitido, a trav\u00e9s de varias leyes y con sujeci\u00f3n a los principios y l\u00edmites constitucionales dispuestos sobre la materia, la aplicaci\u00f3n de diferentes tasas en el tiempo (aportes del 5%, 12% y 12.5%)109, como se constata, en principio, con lo regulado en el precepto legal demandado, al disponer del monto del 10% para los a\u00f1os 2020 y 2021, para quienes tienen mesadas pensionales &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, (b) la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, conforme con los principios de progresividad y equidad tributaria, es conveniente que el Legislador disponga tasas de cotizaci\u00f3n diferenciales en salud entre los distintos pensionados, cuya definici\u00f3n se haga a partir del valor de la pensi\u00f3n que se recibe110, sugerencia que, visto el contenido del art\u00edculo 204 de la Ley 2010 de 2019, fue acogida en la norma demandada, en la que se fija montos dis\u00edmiles de cotizaci\u00f3n mensual para cinco grupos de pensionados, los cuales se organizan seg\u00fan el valor de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (c) no se constata que respecto de la disposici\u00f3n sometida a control quepa alguna de las reglas excepcionales que la Corte ha previsto para la disposici\u00f3n de efectos retroactivos de sus fallos, como se expuso, entre otras, en la reciente sentencia C-049 de 2022111, ya que no existe una vulneraci\u00f3n flagrante y deliberada de la Constituci\u00f3n, como se infiere de los argumentos \u00a0previamente expuestos, y tampoco surge la necesidad de asegurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales abiertamente desconocidos, cuando las mismas tasas diferenciales de cotizaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 204 de la Ley 2010 de 2019 se aproximan al concepto de progresividad y, por ende, a la garant\u00eda de la igualdad material112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se concluye que la Corte debe inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto del monto de cotizaci\u00f3n en salud para los a\u00f1os 2020 y 2021, a cargo de los pensionados con mesadas &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, pues se trata de un contenido normativo que ya fue ejecutado, que se encuentra plenamente consolidado y que no produce efectos jur\u00eddicos. De esta manera, el examen que a continuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 por esta corporaci\u00f3n, se limitar\u00e1 a determinar si la demanda es apta respecto de las afirmaciones que fueron realizadas por el accionante contra el monto de cotizaci\u00f3n previsto para los a\u00f1os 2022 y siguientes, a cargo de quienes perciben el valor de la mesada pensional por \u00e9l se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de la demanda. Inhibici\u00f3n por el incumplimiento de las cargas de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, ACEMI igualmente considera que la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de inhibirse respecto de la acusaci\u00f3n formulada frente a la cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados por los a\u00f1os 2020 y 2021, dada la falta de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la norma acusada, tambi\u00e9n deber\u00eda adoptar el mismo pronunciamiento en relaci\u00f3n con el resto de la demanda, al estimar que los cargos son ineptos. As\u00ed, se\u00f1ala que (a) el cargo por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n carecer\u00eda de pertinencia, claridad y certeza; (b) el cargo por vulnerar el art\u00edculo 48 Superior no cumplir\u00eda con las cargas de pertinencia y especificidad; y (c) los cargos respecto de los art\u00edculos 53 y 363 de la Carta, se apoyar\u00edan en una apreciaci\u00f3n subjetiva que no se desprende del texto superior113, es decir, incumplir\u00edan con la carga de certeza.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los requisitos de aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 2\u00b0, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n114, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, exige la formulaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione115. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tales m\u00ednimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. As\u00ed, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a estos requisitos, la Corte debe verificar si la acusaci\u00f3n formulada satisface las cargas dispuestas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y si, en desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n, se ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que este tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-447 de 1997 se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no solo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia116, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierten desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos. Lo anterior, con el fin de asegurar que, una decisi\u00f3n de esta entidad, en caso de que a ella haya lugar, sea adoptada por la Sala Plena, con un an\u00e1lisis acompa\u00f1ado de mayor detenimiento, unidad y profundidad, a partir del examen de las distintas intervenciones y conceptos que integran el expediente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u201c(\u2026) adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de aptitud de la demanda. Caso concreto. Seg\u00fan se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, en la presente demanda el actor parte de la premisa de que la norma acusada permite que personas que reciben mesadas pensionales entre &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del monto de cotizaci\u00f3n mensual en salud (que para ellos corresponde a un 10%, tanto en 2020-2021, como del a\u00f1o 2022 y en adelante), terminan percibiendo ingresos netos inferiores a los pensionados que tienen una mesada igual a un 1 SMLMV. Tal premisa la sustenta a partir de dos tablas de su autor\u00eda, en las que realiza una operaci\u00f3n matem\u00e1tica de los descuentos en salud frente a dos montos de pensiones: (i) 1 SMLMV + 2% para el a\u00f1o 2021 y (ii) 1 SMLMV + 6% para el a\u00f1o 2022118. En este sentido, concluye que la norma demandada genera ingresos netos inferiores al SMLMV, para el grupo de pensionados que se halla en los montos por \u00e9l expuestos (supra, numeral 7). A partir de dicha manifestaci\u00f3n, considera que se desconocen el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 48, 53 y 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como punto de partida, y a partir de lo resuelto previamente en esta sentencia, en relaci\u00f3n con los aportes realizados en los a\u00f1os 2020-2021 (supra, numerales 61 a 75), respecto de los cuales se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, la Sala Plena advierte que la demanda no satisface los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pues no se fundamenta en un reproche que tenga un contenido verificable a partir de lo dispuesto directamente en la norma acusada, sino que se sustenta, en espec\u00edfico, para los a\u00f1os 2022 y en adelante, en un ejemplo que se deriva de su aplicaci\u00f3n, a partir de un caso hipot\u00e9tico propuestos por el actor, que no corresponde al mandato general adoptado por el Legislador, ni a un rango de mesada pensional dispuesto en la ley, a saber: 1 SMLMV + 6%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, es claro que se desconoce la carga de certeza, porque la confrontaci\u00f3n que se propone no se deriva del contenido verificable del rigor normativo del texto acusado, sino de un ejemplo particular que propone directamente el actor, y que no corresponde a un rango de mesada pensional dispuesto por la ley. Tal circunstancia, adem\u00e1s, se aparta del requisito de pertinencia, cuando se advierte que la Corte ha se\u00f1alado que no se satisface esta carga\u00a0\u201c(\u2026) si el argumento en que se sostiene [la demanda] se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o en ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n\u201d119.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de certeza en la demanda se ratifica cuando se constata que las consecuencias desfavorables vinculadas con la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, de acuerdo con el actor, solo ocurren en el caso espec\u00edfico que por \u00e9l se plantea, lo que sugiere que frente a otros montos pensionales que comprenden el rango entre &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV no se presenta tal situaci\u00f3n y, por ello, no habr\u00eda un reproche de inconstitucionalidad. En efecto, si para el a\u00f1o 2022 se tomara como ejemplo una mesada pensional equivalente a 1 SMLMV + 10% y se aplicara el respectivo porcentaje de cotizaci\u00f3n, los ingresos netos ser\u00edan superiores a los de los pensionados que tienen una mesada igual a un 1 SMLMV120, lo que ratifica que se pretende adelantar un juicio sobre aspectos parciales que surgen de la aplicaci\u00f3n de la norma, cuya identificaci\u00f3n se realiza de forma subjetiva por el accionante y que no abarcan el contenido real e integral del precepto legal demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en las sentencias C-229 de 1998 y C-018 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era competente para resolver los conflictos planteados, toda vez que carece de la facultad para decidir sobre problemas de aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal, pues sus atribuciones se concretan, \u00fanica y exclusivamente, en pronunciarse sobre la constitucionalidad en abstracto de la norma que haya sido demandada121. De esta manera, la interpretaci\u00f3n que el actor le confiere al precepto demandado, a partir del ejemplo por \u00e9l utilizado (pensionados con 1 SMLMV + 6%), implica extraer consecuencias jur\u00eddicas que no est\u00e1n previstas de forma abstracta en la ley, toda vez que se pretende aplicar \u2013con miras a sustentar el control\u2013 un monto de cotizaci\u00f3n espec\u00edfico respecto de un subgrupo que no fue establecido por el Legislador. De ah\u00ed que, ratificando la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las cargas de certeza y pertinencia, es claro que la demanda de sostiene sobre un evento de hipot\u00e9tica ocurrencia y de \u00edndole econ\u00f3mica, que si bien incide sobre un problema de aplicaci\u00f3n de la norma acusada, no permite sustentar un debate integral y abstracto respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tambi\u00e9n se desconoce la carga de suficiencia, por cuanto no se explica, m\u00e1s all\u00e1 de la formulaci\u00f3n del ejemplo propio de un control concreto, por qu\u00e9 el rango previsto por el Legislador, de manera general y abstracta, presenta un problema de inconstitucionalidad, sobre la base de los criterios que la Corte, como interprete autorizado de la Carta, ha dispuesto sobre el particular. Lo anterior, entre otras, a partir de lo se\u00f1alado en las sentencias C-126 de 2000122, C-1000 de 2007123, C-034 de 2008124, C-146 de 2018125 y C-409 de 2021126.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De estas sentencias puede colegirse que: (i) el Legislador est\u00e1 autorizado, dentro de determinados l\u00edmites constitucionales, para estructurar la forma c\u00f3mo deben llevarse a cabo los descuentos, deducciones y embargos a las mesadas pensionales; (ii) todos los part\u00edcipes del Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los pensionados, deben contribuir a su sostenibilidad, lo cual explica que deban cotizar, no solo para recibir sus beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto; y (iii) los aportes deben ser fijados de conformidad con los principios de progresividad y equidad, de suerte que quienes tienes m\u00e1s capacidad contributiva, aporten en mayor proporci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se advierte en la demanda un razonamiento que parta del examen general y abstracto del precepto demandado, y que, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional existente en la materia, permita sustentar un debate de constitucionalidad, pues el problema de aplicaci\u00f3n que en t\u00e9rminos hipot\u00e9ticos se sugiere por el actor, no logra suscitar una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma acusada, como lo exige la carga de suficiencia, cuando adem\u00e1s, con ocasi\u00f3n del esquema adoptado en la demanda, se omite valorar el margen de configuraci\u00f3n del Legislador y tambi\u00e9n se deja de lado la importancia del principio de progresividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando los argumentos previamente expuestos son suficientes para sustentar la inhibici\u00f3n que se propone por los intervinientes, pues ellos acreditan que la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia, esta corporaci\u00f3n realizar\u00e1, en todo caso, un an\u00e1lisis de aptitud particular frente a cada uno de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en cuanto al primer cargo que refiere a la presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, el actor se\u00f1ala que la norma acusada \u201c(\u2026) establece una diferenciaci\u00f3n para aplicar el aporte a la cotizaci\u00f3n mensual en salud al r\u00e9gimen contributivo a cargo de los pensionados[,] que depende de [su] nivel de ingreso[s] (\u2026)\u201d127. Resalta que el orden econ\u00f3mico y social justo \u201c(\u2026) no se ve reflejado en la norma demandada[,] como se observa en las tablas 1 y 2 (\u2026)[,] considerando que los pensionados[,] para poder tener una mejor calidad de vida y obtener una mesada pensional mayor al SMLMV, hicieron aportes superiores al SMLMV durante toda su vida laboral y la norma demandada les vulnera el derecho a tener un ingreso superior comparado con los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV[.] [P]or consiguiente, la norma demandada hace que el orden econ\u00f3mico y social de nuestro pa\u00eds no sea justo\u201d128. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que dicho cargo es inepto. En primer lugar, siguiendo lo anteriormente expuesto, porque carece de certeza, pertinencia y suficiencia, puesto que la norma acusada no consagra la consecuencia f\u00e1ctica reprochada por el actor y, en esa medida, lo planteado no corresponde a un contenido verificable de aquella, sino que se desprende de su aplicaci\u00f3n en el caso hipot\u00e9tico propuesto por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el cargo no satisface el requisito de especificidad, pues el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n no implica que el deber de garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo conduzca, necesariamente, a que deba fijarse un monto de cotizaci\u00f3n igual para algunos pensionados, ya que una lectura integral de la Carta admite que los aportes se establezcan a partir del valor de la mesada pensional que se recibe129, sobre todo si se tienen en cuenta los principios de progresividad y equidad (CP art. 363). Asimismo, el argumento que sustenta el cargo es en esencia un reproche sobre la diferenciaci\u00f3n del monto de los aportes que deben asumir los pensionados, lo cual corresponde, prima facie, a un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad. En consecuencia, no se advierte una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido del texto que se acusa y el pre\u00e1mbulo de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se ratifica que el cargo tampoco cumple con el requisito de suficiencia, ya que las razones que lo sustentan se basan en afirmaciones que no permiten despertar una duda m\u00ednima sobre la presunta violaci\u00f3n del deber de garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo contenido en el pre\u00e1mbulo y, por ello, el cargo carece del soporte argumentativo necesario para provocar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo est\u00e1 dirigido contra el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en lo referente a que \u201c[n]inguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Aclara el actor que \u201c(\u2026) no se pretende argumentar la vulneraci\u00f3n al SMLMV o su equivalente a la mesada pensional m\u00ednima legal[,] pero si se debe considerar y tener presente que el salario m\u00ednimo vital legal es aquel que recibe el trabajador o pensionado despu\u00e9s de aplicar los descuentos de ley\u201d130. En este orden de ideas, estima que \u201cel \u00f3rgano legislativo omiti\u00f3 contemplar en la norma demandada que un grupo de pensionados quedar\u00edan recibiendo ingresos inferiores al m\u00ednimo vital legal de los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV[,] como se evidencio (sic) en las tablas 1 y 2[,] por lo cual se estar\u00eda violando el art\u00edculo 48 de la C.P\u201d131. Por otro lado, resalta que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite que no puede ser traspasado por el Estado132 y que, en esa medida, la norma acusada no lo tiene en cuenta, permitiendo, a partir de una referencia a la sentencia T-629 de 2016, que los pensionados \u201cque tienen una mesada pensional mayor [a quienes cuentan] con una mesada igual al SMLMV[,] queden con [un] ingreso inferior al (\u2026) m\u00ednimo legal despu\u00e9s de aplicar los descuentos en salud como se detalla [en] las tablas 1 y 2\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que este cargo tambi\u00e9n es inepto. En primer lugar, como ya se mencion\u00f3, no satisface los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, como se explic\u00f3 en relaci\u00f3n con la generalidad de la demanda (supra, numerales 84 a 90). Y, en segundo lugar, el cargo incumple el requisito de especificidad, pues el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en el inciso 11, cuando se\u00f1ala que \u201c[n]inguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, en ning\u00fan momento est\u00e1 incluyendo una definici\u00f3n por virtud de la cual se puede considerar que dicho concepto se asimila a la remuneraci\u00f3n que debe recibir el pensionado, despu\u00e9s de aplicar los descuentos de ley. Por lo dem\u00e1s, dicho precepto superior tampoco se refiere al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. De hecho, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el citado derecho se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la igualdad134. Incluso, en el \u00e1mbito de las relaciones de trabajo, el derecho en menci\u00f3n puede verse incorporado en el concepto de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d, al que refiere los principios fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, el tercer cargo est\u00e1 dirigido contra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Argumenta el demandante que la norma demandada \u201ccontraria (sic) los principios del art\u00edculo 53 superior al ser discriminatorio y no dar los beneficiarios (sic) de favorabilidad pregonados, tampoco se garantiza equidad a los pensionados (\u2026)\u201d135. De otra parte, indica que el citado art\u00edculo superior establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales \u201cy no induce o certifica discriminaci\u00f3n alguna en los aportes obligatorios[,] y que estos[,] al ser aplicados[,] vulneren la CP (sic) como se ve reflejado en las tablas 1 y 2\u201d136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este cargo no satisface los requisitos de aptitud exigidos. En primer lugar, porque carece de certeza, pertinencia y suficiencia, al igual que se ha se\u00f1alado frente a los otros cargos examinados. En segundo lugar, el cargo incumple el requisito de especificidad, pues el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n no establece que los aportes obligatorios en salud de los pensionados deban ser uniformes y, por lo tanto, no es predicable de su contenido la existencia de una prohibici\u00f3n (expresa o t\u00e1cita) de consagrar aportes diferenciales. Asimismo, no es clara la relaci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales y el presunto deber de establecer aportes uniformes en salud frente a los pensionados. Por otro lado, el actor no especifica cu\u00e1les son los principios de la norma superior presuntamente vulnerados por la norma demandada, como tampoco la forma en que \u00e9sta no garantiza la equidad entre los pensionados. Lo anterior cobra relevancia teniendo en cuenta que el art\u00edculo 53 Superior regula los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral, los cuales son predicables frente a los trabajadores y, en todo caso, aunque dicho art\u00edculo establece el deber de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, la norma acusada no se ocupa de tal asunto137. En esta medida, la Sala Plena advierte que los argumentos que soportan el cargo resultan vagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se ratifica que el cargo incumple el requisito de suficiencia, pues los argumentos que lo respaldan no permiten despertar una duda m\u00ednima sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior. Al respecto, cabe se\u00f1alar que los destinatarios de la norma demandada son los pensionados y no los trabajadores y, adem\u00e1s, los primeros son referenciados de forma indirecta en el citado art\u00edculo, al establecer el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. Tampoco se advierte una acusaci\u00f3n directa y concreta contra este deber, por lo que los argumentos carecen del alcance persuasivo requerido para iniciar un estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el cuarto cargo est\u00e1 dirigido contra el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Para el accionante, el sistema tributario debe estar gobernado por el principio de eficiencia, de modo que no se \u201ctraumatice al contribuyente\u201d ni a la econom\u00eda con un \u201cbeneficio [que] resulte irrisorio o inexistente\u201d138. Indica que \u201cal aplicar la norma demandada, el aporte obligatorio en la salud de los pensionados se constituye en un traba o trauma y conlleva a que los pensionados queden con unos ingresos menores comparado con los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV y[,] en lugar de ayudar[,] lo que hace es menoscabar el ingreso m\u00ednimo de los pensionados como se ve reflejados (sic) en las tablas 1 y 2\u201d139. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la norma acusada \u201cno cumpli\u00f3 con el principio de equidad tributaria por omisi\u00f3n legislativa[,] al no tener en cuenta el l\u00edmite o cota inferior tributaria que no puede ser traspasado por el estado (sic) (\u2026)\u201d, a partir de la descripci\u00f3n realizada en las citadas tablas 1 y 2140.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que este cargo tambi\u00e9n es inepto. En primer lugar, porque carece de certeza, pertinencia y suficiencia, con fundamento en las mismas razones expuestas frente a los otros cargos estudiados. En segundo lugar, el cargo tambi\u00e9n incumple el requisito de especificidad, pues aun cuando el actor refiere al art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, no expone una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido del texto acusado y la referida disposici\u00f3n constitucional. En efecto, el actor hace referencia a la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria por haber traspasado \u201cel l\u00edmite o cota inferior tributaria\u201d, sin embargo no explica en qu\u00e9 consiste dicho l\u00edmite y de qu\u00e9 forma resulta vulnerado por la norma acusada. Al respecto, cabe precisar que el accionante hace menci\u00f3n a la sentencia C-209 de 2016, providencia en la cual, entre otras, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital constituye un l\u00edmite al ejercicio del poder fiscal y, al referirse a la faceta negativa del citado derecho, precis\u00f3 que aqu\u00e9l \u201c(\u2026) se constituye en un l\u00edmite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna\u201d. Lo anterior evidencia que la afirmaci\u00f3n del actor resulta imprecisa y, en todo caso, como se explic\u00f3 frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior, el m\u00ednimo vital no es un concepto equivalente al de salario o remuneraci\u00f3n m\u00ednima legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el cargo incumple el requisito de suficiencia, pues los argumentos que lo respaldan no permiten despertar una duda m\u00ednima sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 superior. Esta norma refiere a los principios aplicables al sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad) y, aunque el actor alega la vulneraci\u00f3n del principio de equidad por omisi\u00f3n legislativa, tal acusaci\u00f3n carece del alcance persuasivo requerido para iniciar un estudio de constitucionalidad. En efecto, la referencia que el accionante hace a la supuesta \u201comisi\u00f3n legislativa\u201d, es porque la norma acusada no tuvo en cuenta \u201cel l\u00edmite o cota inferior tributaria\u201d, aspecto que lejos de corresponder a un problema de un vac\u00edo normativo se relaciona con un juicio de contradicci\u00f3n, el cual, en este caso, no satisface los m\u00ednimos de certeza, pertinencia y especificidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anteriormente expuesto, n\u00f3tese que en ning\u00fan momento (i) el accionante argumenta por qu\u00e9 la medida de cotizaci\u00f3n progresiva en salud adoptada por el Legislador est\u00e1 fuera del margen de configuraci\u00f3n legislativa y (ii) tampoco tiene en cuenta que las diferencias que se presentan entre el ingreso neto y el ingreso nominal de una pensi\u00f3n, surgen como consecuencia de los efectos derivados de la adopci\u00f3n de una norma t\u00e9cnica, cuya ejecuci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, respecto de tasas y rangos proporcionales, conduce a que en relaci\u00f3n con un mayor ingreso se imponga una mayor tasa, sin que necesariamente ello conduzca a un problema de equidad (sobre todo a partir del concepto de equidad vertical)141, pues lo que debe acreditarse es la irrazonabilidad del trato diferencial otorgado, como lo manifest\u00f3 este tribunal en la sentencia C-486 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el presente caso se impone la inhibici\u00f3n de la Corte, como habr\u00e1 de decidirse en la parte resolutiva de este pronunciamiento, por una parte, porque \u2013tal y como se explic\u00f3\u2013 no se acredita la formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n que satisfaga las cargas de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, respecto del monto de cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados con mesadas &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV para los a\u00f1os 2022 y en adelante, lo que se traduce en una ineptitud sustantiva de la demanda; y, por la otra, porque respecto del mismo monto de cotizaci\u00f3n en salud para los a\u00f1os 2020 y 2021 y frente a los mismos pensionados, se presenta una carencia actual de objeto, pues el precepto legal demandado ya fue ejecutado y, en estos momentos, no produce efecto alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 142 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, que establece el porcentaje de cotizaci\u00f3n mensual en salud al r\u00e9gimen contributivo a cargo de los pensionados, tanto para los a\u00f1os 2020-2021 como del 2022 en adelante. Para el efecto, el actor parti\u00f3 de la premisa de que la norma acusada permite que personas que reciben mesadas pensionales entre &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del monto de cotizaci\u00f3n mensual en salud (que para ellos corresponde a un 10%, tanto en 2020-2021, como del 2022 y en adelante), terminan percibiendo ingresos netos inferiores a los pensionados que tienen una mesada igual a un 1 SMLMV. Tal premisa la sustenta a partir de dos tablas de su autor\u00eda, en las que realiza una operaci\u00f3n matem\u00e1tica de los descuentos en salud frente a dos montos de pensiones: (i) 1 SMLMV + 2% para el a\u00f1o 2021 y (ii) 1 SMLMV + 6% para el a\u00f1o 2022. En este sentido, concluye que la norma demandada genera ingresos netos inferiores al SMLMV, para el grupo de pensionados que se halla en los montos por \u00e9l expuestos. A partir de dicha manifestaci\u00f3n, considera que los textos acusados desconocen el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 48, 53 y 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, desconoce (i) la carga de certeza, porque la confrontaci\u00f3n que se propone no se deriva del contenido verificable del rigor normativo de los textos acusados; (ii) se aparta del requisito de pertinencia, cuando se advierte que la Corte ha se\u00f1alado que no se satisface esta carga \u201c(\u2026) si el argumento en que se sostiene [la demanda] se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o en ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n\u201d142; y (iii) tambi\u00e9n incumple con la carga de suficiencia, por cuanto no se explica, m\u00e1s all\u00e1 de la formulaci\u00f3n del ejemplo propio de un control concreto, por qu\u00e9 el rango previsto por el Legislador, de manera general y abstracta, presenta un problema de inconstitucionalidad. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que ninguno de los cargos formulados de manera particular cumpl\u00eda con los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena determin\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con los m\u00ednimos para adoptar un pronunciamiento de fondo y, por ello, decidi\u00f3 inhibirse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados previstos en el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019, tanto por ineptitud sustantiva de la demanda como por carencia actual de objeto, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se solicit\u00f3 copia de las Gacetas del Congreso en donde consta el tr\u00e1mite legislativo dado a la Ley 1943 de 2018 y se pregunt\u00f3 sobre la existencia de estudios relacionados con el monto de las cotizaciones en salud para los pensionados, tanto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como a la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo), a la Escuela Nacional Sindical y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA). En caso de que se produzca una decisi\u00f3n de fondo, la relaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas se incluir\u00eda en el ac\u00e1pite respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El precepto en cita dispone que: \u201cLa Corte Constitucional comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica o al presidente del Congreso, seg\u00fan el caso, la iniciaci\u00f3n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el Ministerio del Trabajo; el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Ministerio de Salud; el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; la Defensor\u00eda del Pueblo; la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (ASOFONDOS); la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP); la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo); la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC); la Central Unitaria de Trabajadores (CUT); la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores (CGT); la Escuela Nacional Sindical; al Colegio de Abogados del Trabajo; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo D0014433-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, p\u00e1g.9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta pretensi\u00f3n se infiere de lo expuesto en la solicitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo D0014433-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, p\u00e1g.5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, p\u00e1gs. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo D0014433-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, p\u00e1g.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, cita la sentencia C-209 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo D0014433-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, p\u00e1g.7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, p\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Secretar\u00eda General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 24 de enero de 2022, por parte de la Universidad del Rosario; (ii) el 28 de enero de 2022, por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI; la Defensor\u00eda del Pueblo; el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; la Universidad Nacional y la Universidad de Cartagena; y (iii) el 1\u00b0 de febrero de 2022, por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI. Sin embargo, de forma subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI (como petici\u00f3n subsidiaria); la Universidad del Rosario, la Defensor\u00eda del Pueblo (aunque no solicita expresamente que se declare exequible la disposici\u00f3n acusada, estima que la misma es constitucional); el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Ministerio del Trabajo; la Universidad Nacional y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (si bien esta entidad no solicita expresamente que se declare exequible el texto acusado, en su escrito plantea argumentos para desvirtuar los cargos de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Este mismo argumento se comparte por la Universidad del Rosario, la cual considera que respecto del precepto acusado del a\u00f1o 2021 se configura un hecho superado. Sin embargo, no solicita la declaratoria de inhibici\u00f3n, pues en t\u00e9rminos generales considera que el texto demandado es exequible, como se resumir\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Se aclara que, de forma subsidiaria, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI (como petici\u00f3n subsidiaria); la Universidad del Rosario; la Defensor\u00eda del Pueblo (aunque no solicita expresamente que se declare exequible la disposici\u00f3n acusada, estima que la misma es constitucional); el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Ministerio del Trabajo; la Universidad Nacional y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (si bien esta entidad no solicita expresamente que se declare exequible la disposici\u00f3n acusada, en su escrito plantea argumentos para desvirtuar los cargos de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>32 Intervenci\u00f3n de Colpensiones, p\u00e1gs. 7-10. En sentido similar se pronuncia el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada \u201ces una norma t\u00e9cnicamente viable y que, adem\u00e1s de representar una mejor situaci\u00f3n para el grupo de los pensionados de menor ingreso respecto de la normativa previa, refleja la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el principio de equidad tributaria [y la] solidaridad de la seguridad social, en especial, del Sistema de Salud\u201d (escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 22). \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), p\u00e1gs. 3-5. Al respecto, cita las sentencias C-126 de 2000 y T-1056 de 2002. De otra parte, indica que, en caso de modificarse la postura jurisprudencial de la Corte, seg\u00fan la cual las pensiones no se pagan por los valores brutos reconocidos, sino por sus valores netos, luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, ello generar\u00eda un desequilibrio en los sistemas de pensiones y salud, y en el empleo nacional, por cuanto (i) habr\u00eda que entender que el pensionado queda exonerado del pago de la cotizaci\u00f3n a salud, a pesar de contar con capacidad de pago para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, la cual se adquiere al devengar un salario m\u00ednimo; (ii) se romper\u00eda el principio de igualdad respecto de los trabajadores a quienes despu\u00e9s de aplicados los descuentos para salud y pensiones, devengan un ingreso neto inferior al salario m\u00ednimo, pues para los pensionados, en adelante, el concepto de salario m\u00ednimo ser\u00eda el de ingreso bruto, mientras que para los trabajadores continuar\u00eda aplicando como en la actualidad, el concepto de ingreso neto, despu\u00e9s de aplicados los descuentos para salud y pensiones; y (iii) ser\u00eda necesario interpretar que los trabajadores a quienes despu\u00e9s de aplicados los descuentos para salud y pensiones, devengan un ingreso neto inferior al salario m\u00ednimo, tampoco cotizar\u00edan a salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>36 Intervenci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>38 Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, p\u00e1gs. 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Intervenci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), p\u00e1g.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1g. 4. Asimismo, esta entidad resalta que \u201cse ha referido la jurisprudencia a los l\u00edmites para permitir descuentos sobre los ingresos de una persona, se\u00f1alando criterios de razonabilidad para el caso en que con ellos se reduzcan por debajo del salario m\u00ednimo, orientaci\u00f3n aplicable en el presente asunto, m\u00e1xime considerando que se trata de un descuento por cotizaci\u00f3n ordenada por ley, que permite el acceso contributivo al servicio de salud, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad\u201d (p\u00e1gs. 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>46 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>47 Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional, p\u00e1g. 5. Al respecto, cita la sentencia SU-995 de 1999. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo advierte que los conceptos de salario m\u00ednimo y m\u00ednimo vital no son equivalentes (p\u00e1g. 5 del escrito de intervenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional, p\u00e1gs. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>49 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La Defensor\u00eda del Pueblo indica que no existe quebranto a las previsiones del art\u00edculo 53 Superior, \u201cen la medida que la aplicaci\u00f3n de la norma no afecta el pago oportuno, ni el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales como concluye el actor\u201d (escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, p\u00e1gs. 13-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional, p\u00e1g. 8. En sentido similar se pronuncia el Ministerio del Trabajo al advertir que la disposici\u00f3n demandada establece una tarifa diferencial y menor de la cotizaci\u00f3n a salud para los pensionados de menores ingresos y que dicha tarifa \u201catiende a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad y progresividad, toda vez que aquellos pensionados cuyos ingresos sean menores aportan un porcentaje menor en concordancia con su mesada pensional\u201d (escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1gs. 18-19). \u00a0<\/p>\n<p>55 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, p\u00e1gs. 16-17. En similar sentido se pronuncia la Defensor\u00eda del Pueblo al se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada refleja el principio de equidad, pues \u201cprecisamente el legislador ha adoptado medidas diferenciales para beneficiar en mayor medida a los pensionados con menores mesadas mensuales, a efecto que estos aporten menos al r\u00e9gimen contributivo de salud, por lo que la medida responde al criterio de distinguir las cargas conforme la situaci\u00f3n individual y definir razonablemente los efectos impuestos, lo que satisface las exigencias b\u00e1sicas de equidad, especialmente en su dimensi\u00f3n vertical\u201d. (escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 6). \u00a0<\/p>\n<p>56 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, p\u00e1g. 19. En similar sentido se pronuncia el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cse invita a que se eval\u00fae la proporcionalidad y racionalidad de modificar las normas de cotizaci\u00f3n en salud en la poblaci\u00f3n que recibe mesadas, desestimando la solicitud del demandante, por cuanto los requerimientos que hace ir\u00edan en contra del principio de solidaridad del sistema de salud, afectar\u00edan la sostenibilidad del mismo y beneficiar\u00edan a un grupo marginal de por s\u00ed privilegiado\u201d. (escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 14). \u00a0<\/p>\n<p>57 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, p\u00e1gs. 19-20. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem, p\u00e1gs. 20-22. \u00a0<\/p>\n<p>59 Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional, p\u00e1g.8. \u00a0<\/p>\n<p>60 En relaci\u00f3n con los l\u00edmites a la potestad tributaria del Legislador cita, entre otras, las sentencias C-776 de 2003, C-169 de 2014, C-056 de 2019, C-520 de 2019 y C-606 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>64 Concepto de la procuradora general de la naci\u00f3n, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>67 En cuanto al alcance del texto legal objeto de acusaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que en aquella oportunidad se cuestionaba las expresiones \u201ca\u00f1os 2020 y 2021\u201d y \u201ca partir del a\u00f1o 2022\u201d de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019, junto con los porcentajes de cotizaci\u00f3n mensual en salud para todos los pensionados desde &gt;1 SMLMV y hasta &gt;8 SMLMV, tan solo excluyendo los referentes a 1 SMLMV; mientras que, en esta oportunidad, por el contrario, \u00fanicamente se controvierte el monto de cotizaci\u00f3n mensual en salud para los pensionados cuya mesada es igual a &gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV, por lo que si bien en la primera demanda se subsum\u00eda el precepto que ahora se cuestiona, se advierte que, en todo caso, el objeto de control en esa ocasi\u00f3n era m\u00e1s amplio que el que ahora se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En la s\u00edntesis de la sentencia C-409 de 2021 se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) la demanda no era (i) clara, porque las pretensiones de la demanda eran contradictorias y el cargo por violaci\u00f3n del deber de especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad no resultaba comprensible; (ii) cierta, porque los demandantes partieron de una interpretaci\u00f3n errada (a) del alcance en el tiempo de la reforma y (b) de la cuant\u00eda de los aportes de los pensionados al r\u00e9gimen contributivo de salud; (iii) espec\u00edfica, porque no lograron acreditar los requisitos de carga argumentativa especial requerida para formular un reproche por transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad; (iv) pertinente, porque la demanda estuvo sustentada en argumentos de conveniencia y no de inconstitucionalidad; y (v) suficiente, porque los solicitantes no aportaron los elementos de juicio y probatorios necesarios para suscitar una duda m\u00ednima sobre su conformidad con la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corte decidi\u00f3 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2008 y C-1045 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>72 El principio de igualdad procesal supone la posibilidad para todos los habitantes de ejercer sus derechos en un juicio, obteniendo respuesta jur\u00eddica del Estado en id\u00e9nticas condiciones, ante iguales supuestos de hecho y de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En este sentido, en la sentencia C-1299 de 2005 se expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone, entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. \/\/ Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. \/\/ En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \/\/ En ese orden de ideas la Corte ha establecido\u00a0que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-505 de 1995, C-728 de 2015, C-259 de 2016, C-215 de 2017 y C-428 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 V\u00e9anse, entre otros, el auto 007 de 1992 y las sentencias C-329 de 2001, C-338 de 2002 y C-931 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>77 La derogatoria de una ley conlleva a la cesaci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos cuando (i) una nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente a la anterior (derogatoria expresa); (ii) cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua (derogatoria impl\u00edcita); y cuando (iii) una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias disposiciones precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre los mandatos de \u00e9stas y los de la nueva ley (derogatoria org\u00e1nica). Sobre las clases de derogatoria tambi\u00e9n se puede consultar las sentencias C-044 de 2018 y C-358 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La Corte ha identificado a la subrogaci\u00f3n como una modalidad de la derogaci\u00f3n que consiste en el \u201cacto de sustituir una norma por otra\u201d (sentencia C-502 de 2012). En palabras de este tribunal, \u201cla subrogaci\u00f3n se diferencia de la derogaci\u00f3n simple como quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte\u201d. (Sentencias C-502 de 2012 y C-358 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>79 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009, C-898 de 2009, C-668 de 2014, C-512 de 2019, C-520 de 2019 y C-021 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todav\u00eda pod\u00edan ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>81 De esta manera, por ejemplo, en la sentencia C-728 de 2015 se expuso que: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad solo es viable en aquellos contextos en los que se ataca la validez de una disposici\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos, porque solo en estos eventos se pone en entredicho la supremac\u00eda y la integridad de la Carta Pol\u00edtica. Por este motivo, cuando el precepto legal demandado carece de esta potencialidad, bien sea porque ha sido derogado o porque ya no rige porque no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia,\u00a0la Corte se ha abstenido de pronunciarse sobre su constitucionalidad. En este entendido, aunque el escrutinio judicial supone un juicio de validez en el que se confronta un precepto infraconstitucional con el ordenamiento superior, a efectos de excluir del sistema aquellas prescripciones que sean incompatibles con este \u00faltimo, la determinaci\u00f3n de la vigencia y eficacia de tales normas constituye una fase preliminar del control abstracto, que sirve para determinar la procedencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias C-081 de 2018 y C-396 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>83 En los autos 169 de 2005 y 266 de 2005, este tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar otras demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra del mismo precepto, sobre una id\u00e9ntica base argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2003. En esta oportunidad, este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la validez de una norma cuyo plazo de vigencia era de tan solo 14 d\u00edas. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-1114 de 2003, C-333 de 2010 y C-797 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte constitucional, sentencia C-149 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>87 En l\u00ednea con lo anterior, por ejemplo, en la sentencia C-492 de 2015 se dijo que: \u201c(\u2026) la Corte conserva su competencia para examinar la versi\u00f3n originalmente acusada, introducida por el art\u00edculo 10 de la Ley 1607 de 2012, en tanto a\u00fan tiene la virtualidad de producir efectos en controversias administrativas y judiciales sobre su aplicaci\u00f3n.\u201d Por su parte, en la sentencia C-102 de 2018 se expuso lo siguiente: \u201c Para la Corte, con excepci\u00f3n de este \u00faltimo inciso, la norma bajo examen permite la adopci\u00f3n de un fallo de fondo, ya que al consagrar la existencia de varios deberes a cargo de los medios de comunicaci\u00f3n, su incumplimiento ha dado lugar a la apertura de investigaciones por parte del CNE, algunas en curso y otras archivadas, en virtud del ejercicio de la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n, que en el caso particular, como previamente se expuso, se sujeta al t\u00e9rmino de caducidad de tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 52 del CPACA. De esta manera, se entiende que las disposiciones acusadas todav\u00eda tienen la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos, pues al exigir en ellas varias obligaciones para los medios de comunicaci\u00f3n durante el tiempo de campa\u00f1a, que transcurri\u00f3 entre el 30 de agosto de 2016 y el 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o en cita, cualquier inobservancia o transgresi\u00f3n a las mismas, le atribuir\u00eda al CNE la competencia para ejercer su protestad sancionatoria hasta finales del a\u00f1o 2019, toda vez que, seg\u00fan se dispone en el citado art\u00edculo de la Ley 1437 de 2011, \u2018[s]alvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) a\u00f1os de ocurrido el hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere ocasionarlas, t\u00e9rmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n deber haber sido expedido y notificado\u2019. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En la sentencia C-541 de 1993 se manifest\u00f3 que: \u201cDe acuerdo [con] la tesis que se proh\u00edja en este fallo, el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.\u201d Postura que se adicion\u00f3 con lo se\u00f1alado en la sentencia C-992 de 2001, en sentido de que \u201ctal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido. As\u00ed, estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-992 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor la cual se adiciona un inciso al art\u00edculo 204\u00a0de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo\u00a010\u00a0de la Ley 1122 de 2007 y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 19\u00a0de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Se toma como referencia unos gr\u00e1ficos expuestos en la sentencia C-409 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>99 Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, ACEMI solicit\u00f3 expresamente la declaratoria de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 Seg\u00fan se expuso en el resumen de las intervenciones, la Universidad del Rosario considera que frente al monto de cotizaci\u00f3n del a\u00f1o 2021 se produce un hecho superado, pese a lo cual no formula expl\u00edcitamente una solicitud de inhibici\u00f3n, al estimar que, gen\u00e9ricamente, las normas acusadas deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se reajustan las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y se dictan otras disposiciones.\u201d La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, cotizar\u00e1n con destino a la misma as\u00ed: (\u2026) Par\u00e1grafo.- Los pensionados cotizar\u00e1n mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.\u201d La disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 90.- Prestaci\u00f3n asistencial. (\u2026) 3. Todo pensionado est\u00e1 obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensi\u00f3n, para contribuir a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asistencial a que se refiere este art\u00edculo, suma que se descontar\u00e1 de cada mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cPor la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones\u201d. El precepto que se menciona establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 7.-\u00a0Los pensionados del sector p\u00fablico, oficial, semioficial y privado, as\u00ed como los familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo con la Ley, seg\u00fan lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes seg\u00fan sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Estas disposiciones fueron rese\u00f1adas en los numerales 62, 63 y 64 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ley 2010 de 2019, art. 160. La norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 160. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 En el presente caso, por ejemplo, se advierte que la demanda se present\u00f3 el 30 de septiembre de 2021, siendo admitida el 21 de octubre del a\u00f1o en cita. El per\u00edodo probatorio, de fijaci\u00f3n en lista y de intervenciones concluy\u00f3 el 28 de enero de 2022, dando lugar al concepto de la procuradora general de la naci\u00f3n que se produjo el 24 de febrero de este a\u00f1o, teniendo como fecha para presentaci\u00f3n del proyecto de fallo el 18 de abril y como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la toma de decisi\u00f3n por la Sala Plena el 15 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 4\u00aa de 1966, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1250 de 2008 y Ley 2010 de 2019. Sobre la materia, en la sentencia C-126 de 2000, la Corte explic\u00f3 que el monto de cotizaci\u00f3n en salud se relaciona con el principio de solidaridad del R\u00e9gimen de Seguridad Social, y que la forma como \u00e9l se articula depende del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, teniendo en cuenta los l\u00edmites previstos en la propia Constituci\u00f3n. Con base en lo expuesto, se declar\u00f3 la exequibilidad del monto de cotizaci\u00f3n en salud del 12% para el pensionado (al compararlo con el monto dispuesto para el trabajador asalariado) y la circunstancia de que dicho porcentaje deb\u00eda ser asumido por \u00e9l en su integridad. En este sentido, al determinar que el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a la Carta, se afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) la solidaridad constituye uno de los principios b\u00e1sicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo. Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotizaci\u00f3n en salud. En efecto, en la medida en que la persona se pensiona, cesa la relaci\u00f3n laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n del trabajador. Es obvio que para asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, alg\u00fan agente debe abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador. Por ende, el Congreso decidi\u00f3 que \u00e9sta fuera asumida directamente por el pensionado, lo cual es un desarrollo legal posible. Es cierto que hab\u00eda otras alternativas, como recurrir a recursos presupuestales para financiar la seguridad social, o aumentar la cotizaci\u00f3n de los trabajadores activos. La ley hubiera podido eventualmente optar por esas regulaciones. Pero nada en la Carta se opone a que el Congreso establezca que es deber del pensionado cancelar ese monto de cotizaci\u00f3n, que no es desproporcionado, ya que es una contribuci\u00f3n solidaria que evita mayores impuestos, o aumentos en el nivel de cotizaci\u00f3n de los trabajadores activos. \/\/ Esta decisi\u00f3n legislativa, sin ser la \u00fanica posible, es entonces un desarrollo razonable del principio de solidaridad, puesto que en la actualidad, gran parte de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, tanto a nivel de pensiones como de salud, reposa en los trabajadores activos, en la medida en que, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, ha disminuido el n\u00famero de trabajadores activos por pensionado. Por ende, si los propios pensionados no asumen su cotizaci\u00f3n en salud, es muy probable que la ley hubiera debido incrementar los aportes de los trabajadores. De esa manera, gracias a la norma acusada, los pensionados contribuyen a que las cargas impuestas a los empleados activos sean menores, lo cual representa, en cierta medida, un principio leg\u00edtimo de solidaridad intergeneracional. En efecto, los jubilados de hoy, en el pasado, cuando eran empleados, se beneficiaron de que las cotizaciones en salud no fueran excesivas. A su vez, los trabajadores contempor\u00e1neos, que gracias al aporte de los pensionados, no ven incrementadas su cotizaci\u00f3n, deber\u00e1n en el futuro, al jubilarse, asumir integralmente ese aporte para garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, no s\u00f3lo para ellos, sino para las generaciones venideras.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En la sentencia C-146 de 2018 se expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) la Corte estima necesario y oportuno llamar la atenci\u00f3n del Estado para que se valore la importancia de legislar sobre el tema relativo al monto del aporte al sistema de salud por parte de los pensionados de un salario m\u00ednimo, pues, sin que la Corte pretenda delimitar las razones sobre la cuesti\u00f3n planteada, igualar el porcentaje del aporte sin atender la cantidad o monto de la pensi\u00f3n que se percibe (1 o 25 SMLMV) podr\u00eda presentar una tensi\u00f3n entre los principios de progresividad y equidad tributaria con los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de ello, son fiel reflejo tanto las manifestaciones gubernamentales como legislativas (sentencia C-066 de 2018). En tal sentido, para la Corte resulta importante, como expresi\u00f3n del Estado Social de Derecho, que los responsables constitucionales de regular la tem\u00e1tica, tomen en cuenta c\u00f3mo un porcentaje de aporte al sistema de salud, invariable y \u00fanico, podr\u00eda eventualmente comprometer los fundamentos del sistema tributario.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-149 de 1993, C-423 de 1995, C-500 de 2001, C-430 de 2009, C-280 de 2014, C-257 de 2016, C-507 de 2020 y C-049 de 2022. Sobre el particular, En esta \u00faltima sentencia se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad son excepcionales y buscan salvaguardar otros valores y principios constitucionales. Bajo esta \u00f3ptica, una decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Corte con efectos ex tunc \u2013desde siempre\u2013, tiene fundamento en la exigencia de deshacer las consecuencias de normas contrarias a la Carta dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En otras palabras, en casos especiales, reconocer solamente efectos hacia futuro a las decisiones de inexequibilidad, ser\u00eda admitir como justos aquellas afectaciones generadas por la aplicaci\u00f3n de un precepto inconstitucional. De esta manera, los alcances retroactivos de los fallos de la Corte se justifican cuando es necesario sancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Carta o para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales abiertamente desconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Supra, numerales 14, 15, 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Decreto 2067 de 1991, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cabe resaltar que, de acuerdo con los ejemplos planteados por el actor en las tablas 1 y 2 que aparecen en el numeral 7 de esta sentencia, la diferencia entre los ingresos netos no es significativa: (i) en el caso planteado para el a\u00f1o 2021 la diferencia corresponde a $ 1.817 pesos y (ii) en el caso referente al a\u00f1o 2022 la diferencia es de $ 6.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2017, C-409 de 2021 y C-029 de 2022. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Si para el a\u00f1o 2022 se toma como ejemplo una mesada pensional equivalente a 1 SMLMV + 10% ($1.100.000), los ingresos netos obtenidos, luego de la aplicaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n respectiva, corresponder\u00edan a $ 990.000 pesos, monto que supera el valor de $ 960.000. Lo anterior tambi\u00e9n ocurre si se toma como ejemplo una mesada pensional equivalente a 2 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>121 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-229 de 1998 se dijo que: \u201cLa Corte considera que el cargo del actor no es de recibo, puesto que el demandante no ataca el contenido normativo de la disposici\u00f3n impugnada sino una supuesta aplicaci\u00f3n discriminatoria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Previamente rese\u00f1ada en la nota a pie n\u00famero 109 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>123 En esta sentencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, en lo referente al aument\u00f3 de cotizaci\u00f3n en salud del 0.5%, llegando, en su momento, al 12.5%. Para el accionante, se desconoc\u00eda el derecho a la igualdad de los pensionados, pues tal monto deb\u00eda ser asumido por ellos, mientras que, en el caso de los trabajadores asalariados, el mismo se asign\u00f3 a los empleadores. En criterio de la Corte, \u201cdesde un punto de vista f\u00e1ctico, pensionados y trabajadores activos se encuentran en situaciones muy distintas, y en consecuencia, el r\u00e9gimen de seguridad social no tiene por qu\u00e9 ser id\u00e9ntico para unos y otros, ni el legislador est\u00e1 obligado a imponerles exactamente las mismas cargas y obligaciones. En tal sentido mientras que los pensionados deben asumir la totalidad de sus respectivas cotizaciones en salud, aquellas correspondientes a los trabajadores activos son soportadas por \u00e9stos y sus respectivos empleadores quienes hist\u00f3ricamente han venido contribuyendo en unos porcentajes mayores a los asumidos por aqu\u00e9llos. (\u2026) As\u00ed las cosas, el incremento en 0.5% de la cotizaci\u00f3n en materia se salud, a cargo de empleadores y pensionados, lejos de configurar una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de estos \u00faltimos, constituye un desarrollo del principio de solidaridad, [como] principio fundante del sistema de seguridad social en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 En este fallo, la Corte declar\u00f3 la existencia de una cosa juzgada frente a lo resuelto en la sentencia C-1000 de 2007 y, adem\u00e1s, decidi\u00f3 inhibirse respecto del aparente desconocimiento del m\u00ednimo vital y del poder adquisitivo de las pensiones, con ocasi\u00f3n del aumento del 0.5% de cotizaci\u00f3n en salud para los pensionados dispuesto por el art\u00edculo 10 de Ley 1122 de 2007, pues consider\u00f3 que no era posible dar curso a un juicio de constitucionalidad, a partir de la mera invocaci\u00f3n de una violaci\u00f3n no sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>125 En esta sentencia, la Corte se declar\u00f3 inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la expresi\u00f3n \u201cla cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional\u201d contenida en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1250 de 2008. A pesar de las deficiencias advertidas en la demanda, y como se advirti\u00f3 en la nota a pie n\u00famero 110 de esta sentencia, se hizo un llamado al Legislador para que valorara la adopci\u00f3n de aportes diferenciales en salud a favor de los pensionados, teniendo en cuenta el monto de la pensi\u00f3n que se percibe (1 o 25 SMLMV), pues \u201c(\u2026) un porcentaje de aporte al sistema de salud, invariable y \u00fanico, podr\u00eda eventualmente comprometer los fundamentos del sistema tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 En esta sentencia, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre el mismo precepto que actualmente es objeto de demanda, al se\u00f1alar, en esencia, que \u201clos demandantes no explicaron por qu\u00e9 el supuesto trato desigual entre pensionados y entre \u00e9stos y los dem\u00e1s aportantes obligatorios del r\u00e9gimen contributivo de salud no se encuentra justificado constitucionalmente, [pues] se limitaron a sostener que el Legislador incurri\u00f3 en la discriminaci\u00f3n alegada al no haber expuesto las razones que justifican el trato desigual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Archivo D0014433-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, p\u00e1g.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional sentencia C-146 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Al respecto, cita la sentencia C-209 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>133 Archivo D0014433-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, p\u00e1g.7. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencias C-776 de 2003 y T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>135 Archivo D0014433-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, p\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Cabe precisar que los art\u00edculos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 se refieren al reajuste de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Archivo D0014433-Presentaci\u00f3n Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, 8. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>141 La equidad vertical exige una mayor carga contributiva sobre aquellas personas que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica, circunstancia en la que este principio se relaciona de forma estrecha con el mandato de progresividad y el principio de justicia tributaria. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2017, C-409 de 2021 y C-029 de 2022. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-259\/22 \u00a0 DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}