{"id":28247,"date":"2024-07-03T17:55:45","date_gmt":"2024-07-03T17:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-260-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:45","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:45","slug":"c-260-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-260-22\/","title":{"rendered":"C-260-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-260\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14430 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 219 (parcial) del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1060 de 2006 \u201cPor la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia contra el art\u00edculo 219 (parcial) del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1060 de 2006, cuyo texto modificado es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 84 de 1873 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 26) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. IMPUGNACI\u00d3N POR TERCEROS. Los herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el t\u00e9rmino para impugnar ser\u00e1 de 140 d\u00edas. Pero cesar\u00e1 este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Si los interesados hubieren entrado en posesi\u00f3n efectiva de los bienes sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo, podr\u00e1n oponerle la excepci\u00f3n en cualquier tiempo que \u00e9l o sus herederos le disputaren sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirma que la expresi\u00f3n \u201cPero cesar\u00e1 este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u201d, contenida en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, infringe los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, porque \u201cel art\u00edculo 219 del c\u00f3digo civil permite a los herederos impugnar la legitimidad del concebido en vigencia de un matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho declarada, sin embargo, hace cesar este derecho cuando el causante lo reconoce como hijo en acto testamentario u otro instrumento p\u00fablico. Por su parte, el hijo extramatrimonial puede ser demandado por los herederos de su padre reconociente, y no cesa este derecho a pesar de haberse surtido el negocio jur\u00eddico del reconocimiento, pues en este caso, la impugnaci\u00f3n se hace por v\u00eda del art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, el cual no contiene la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 219 ib\u00eddem para los hijos matrimoniales o maritales. (&#8230;), en el caso del hijo matrimonial o marital no pueden los herederos impugnar su legitimidad cuando el padre o madre lo reconocen como hijo mediante acto testamentario o instrumento p\u00fablico, no siguiendo la misma suerte aquellos hijos extramatrimoniales que han obtenido la relaci\u00f3n de parentesco a trav\u00e9s del acto del reconocimiento, en cuyo caso, podr\u00e1 ser impugnado por los herederos, independientemente de que exista la manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad del reconociente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, de fecha 7 de octubre de 2021, el demandante, al tratar de estructurar el cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existen dos grupos de personas equiparables. De una parte, los hijos matrimoniales o maritales -concebidos en un matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho- y, por la otra, los hijos extramatrimoniales -concebidos por fuera del matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho-, los cuales considera susceptibles de comparaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala expresamente que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explica que la expresi\u00f3n acusada prev\u00e9, respecto de los hijos matrimoniales o maritales, una limitante para impugnar la paternidad, misma que no existe respecto de los hijos extramatrimoniales, a quienes se les aplica el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968. Situaci\u00f3n que encuentra abiertamente discriminatoria por cuanto \u201ctoma como fundamento un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n como el origen familiar, esto es, si el hijo fue concebido en matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho o se trata de un hijo extramatrimonial, otorg\u00e1ndole una mayor prerrogativa a los primeros, cuando le permite al padre hacer cesar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad que pudiesen incoar los herederos a su defunci\u00f3n, haciendo inimpugnable la falsa filiaci\u00f3n del hijo beneficiado con esta medida legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Advierte que el trato diferenciado \u201cresulta abiertamente irrazonable y no encuentra justificaci\u00f3n constitucional pues el fundamento de la filiaci\u00f3n se encuentra en la realidad biol\u00f3gica, es decir, los v\u00ednculos de parentesco se basan en los lazos de sangre existentes entre dos personas y no mediante un acto jur\u00eddico de reconocimiento que hace un padre matrimonial o marital del hijo concebido en matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cPero cesar\u00e1 este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u201d, por ser violatoria de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, con el fin de que \u201clos herederos puedan demandar dentro de la oportunidad prevista en la ley la filiaci\u00f3n del falso hijo matrimonial o marital tal como acontece para la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n que tienen los herederos no la ejercen de iure hereditatis sino iure propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>(i) Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del t\u00e9rmino concedido en cumplimiento del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, no se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n de las autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada parcialmente, esto es, del presidente de la Rep\u00fablica, ni de los presidentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Intervenciones ciudadanas3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual manera, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, tampoco se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n alguna de parte de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Justicia y del Derecho5, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n, expuso que las disposiciones acusadas no contrar\u00edan el mandato constitucional previsto en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, que el accionante no integr\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, porque una interpretaci\u00f3n gramatical de la norma integrada al texto de la Ley 1060 de 2006 no permite plantear un argumento plausible que permita sustentar los cargos admitidos. Por lo tanto, solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza, al no haberse integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa ni haberse demandado el derecho viviente que surge a partir de la aplicaci\u00f3n concreta de las distintas redacciones normativas que la habr\u00edan de componer. Aunado a que, para la cartera ministerial, la norma no hace distinci\u00f3n entre los hijos concebidos en un matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho y los hijos concebidos por fuera del matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Explica que el texto descriptivo o ilustrativo con que el Legislador titul\u00f3 hace 148 a\u00f1os el T\u00edtulo 10 del Libro Primero de la Ley 84 de 1973 -\u201cde los hijos leg\u00edtimos concebidos en matrimonio\u201d- no tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo o prescriptivo con la capacidad de afectar el sentido gramatical que, a la luz del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil \u2013alinderado al principio de supremac\u00eda constitucional y del mandato del inciso cuarto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n-, surge de la redacci\u00f3n normativa acusada por el ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, que si bien en virtud del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, son los jueces de la Rep\u00fablica -para el caso, de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil- los competentes para determinar la norma aplicable a los casos concretos de impugnaci\u00f3n de paternidad; lo cierto es que el demandante expresamente manifest\u00f3 que no cuestiona \u201cla constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia\u201d, por tanto, no demand\u00f3 el derecho viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descartada la posibilidad de que el objeto de la demanda fuera cuestionar el derecho viviente, y de que \u00e9sta sea apta para ello, se observa que las razones y los argumentos con que se pretenden sustentar los cargos de inconstitucionalidad por parte del demandante realmente no son suficientemente claros, s\u00f3lidos e inteligibles para explicar c\u00f3mo y por qu\u00e9 se podr\u00eda sostener que la redacci\u00f3n normativa acusada o la disposici\u00f3n en que \u00e9sta se ubica o incluso un conjunto m\u00e1s amplio de disposiciones jur\u00eddicas de rango legal no demandadas, pertenecientes a un contexto normativo complejo en el que se interrelacionan sist\u00e9micamente de forma compleja, conllevan a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mucho menos son suficientes sus argumentos para explicar c\u00f3mo ser\u00eda posible que otros enunciados sin contenido normativo aut\u00f3nomo, como el vetusto texto descriptivo de un t\u00edtulo, lleven a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. El secretario general de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica6, en respuesta a la solicitud efectuada con el auto admisorio, informa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con la Ley 1060 de 2006, que en la Gaceta del Congreso N\u00b0472 de 2004, p\u00e1gina 5, se encuentra publicado el proyecto original. En cuanto a las Actas, explica que esta iniciativa se estudi\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO DE LEY N\u00b0297 DE 2005 SENADO 134 DE 2004 C\u00c1MARA EN LA COMISION PRIMERA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. DEL ACTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GACETA DEL CONGRESO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No.30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 de diciembre de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.43 de 2006, P\u00e1g. 04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la Ley 75 de 1968, que el Proyecto de Ley 187 de 1967 Senado original se encuentra publicado en los Anales del Congreso No.65 de 1968, p\u00e1ginas 809-815. En cuanto a las Actas, que esta iniciativa se estudi\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO DE LEY No.187 DE 1967 SENADO EN LA COMISION PRIMERA DEL SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 DEL ACTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 1967\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 de 1969, P\u00e1g. 1282\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 1967\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 de 1969, P\u00e1g. 1282\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 1967\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 de 1969, P\u00e1g. 1285\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 1967\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 de 1969, P\u00e1g. 1347\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 1967\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 de 1969, P\u00e1g. 1350\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 1967\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de 1970, P\u00e1g. 07\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 1967\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de 1970, P\u00e1g. 11\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 1967\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de 1970, P\u00e1g. 12\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de 1970, P\u00e1g. 17\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 01\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de 1970, P\u00e1g. 97\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 02\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de 1970, P\u00e1g. 98\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 03\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de enero de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de 1970, P\u00e1g. 99\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 04\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de enero de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 de 1970, P\u00e1g. 113\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 05\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de febrero de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 de 1970, P\u00e1g. 129\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 06\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 de febrero de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de 1970, P\u00e1g. 197\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 09\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de 1970, P\u00e1g. 205\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de 1970, P\u00e1g. 217\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de 1970, P\u00e1g. 218\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de abril de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de 1970, P\u00e1g. 220\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 de abril de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de 1970, P\u00e1g. 222\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de 1970, P\u00e1g. 371\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de abril de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de 1970, P\u00e1g. 402\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de 1970, P\u00e1g. 405\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de julio de 1968\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de 1970, P\u00e1g. 534\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, que revisados los proyectos de ley que se tramitan en la legislatura 2021-2022, no se encuentra alguno que tenga como objeto modificar los art\u00edculos 219 y 248 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El secretario General del Senado de la Rep\u00fablica7, remite la gaceta No.472 de 2004 con la exposici\u00f3n de motivos-Senado correspondiente a la Ley 1060 de 2006. Adicionalmente, informa que revisados los libros radicadores de proyectos de ley, se evidencia que actualmente no se tramita iniciativa legislativa alguna que pretenda modificar los art\u00edculos 219 y 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12. En escrito aparte8, tambi\u00e9n allega: i) el acta 51 de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de fecha 6 de junio de 2006, publicada en la gaceta del Congreso 225 de 2006 en la cual se anunci\u00f3 el proyecto de ley 297 de 2005 Senado, 134 de 2004 C\u00e1mara \u201cpor la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d (Ley 1060); y, ii) documentos encontrados en la hemeroteca del Congreso, en los cuales consta la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 187 de 1967 Senado \u201cpor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d (Ley 75 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>13. La Universidad del Rosario9, solicita que la norma demandada sea declarada exequible, o en su defecto, condicionalmente exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar una revisi\u00f3n de la filiaci\u00f3n como elemento del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, del derecho de los herederos a impugnar la paternidad de un hijo presunto o reconocido y del alcance de los art\u00edculos 219 y 248 del C\u00f3digo Civil, concluye se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La filiaci\u00f3n (paternidad y maternidad) hacen parte del estado civil, que es un atributo de la personalidad y, en consecuencia, est\u00e1 amparado por el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica establecido en el art. 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La maternidad se establece a partir del parto y la identidad del hijo; en tanto que la paternidad se determina a partir de cuatro sistemas distintos: la presunci\u00f3n de paternidad, la legitimaci\u00f3n, el reconocimiento y la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La paternidad se impugna de forma distinta si fue establecida por presunci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y reconocimiento. En consecuencia, el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil solo se aplica a la presunci\u00f3n de paternidad y, desde 2006, a la maternidad, pero no as\u00ed a la legitimaci\u00f3n ni al reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exequibilidad de la legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n y sus limitaciones debe ser juzgada a la luz del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, de manera tal que el derecho a demandarla no haga nugatorio el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el presente caso, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la inexequibilidad del apartado demandado, implicar\u00eda ampliar la facultad que tienen titulares de un derecho exclusivamente patrimonial a demandar el estado civil de otra persona, por ello, y al ponderar los derechos en juego, se considera que la Corte no debe acceder a las pretensiones y declarar exequible la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la Corte considera que, a pesar de la forma en que fueron formulados los cargos, es competente para analizar la norma demandada, su decisi\u00f3n deber\u00eda ser declarar el apartado demandado exequible condicionalmente en el entendido que debe aplicarse tambi\u00e9n a los casos de legitimaci\u00f3n por el matrimonio posterior al nacimiento del hijo (uno de los casos de la ipso iure y la voluntaria) y de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar10, solicita a la Corte inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad bajo an\u00e1lisis. Ello, por falta de certeza, pues en su concepto la argumentaci\u00f3n esbozada tiene un sesgo interpretativo y se basa en deducciones o conjeturas propias del demandante. Es decir, de las interpretaciones que podr\u00edan efectuarse sobre la norma acusada, el demandante adopta la menos compatible con la Constituci\u00f3n, por lo cual no podr\u00eda llegarse a concluir una oposici\u00f3n objetiva frente al ordenamiento constitucional de acuerdo con las razones desarrolladas en el libelo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que los cargos no est\u00e1n soportados con suficiencia ya que no logran despertar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma desde un punto de vista objetivo, pues no desarrolla el contexto de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, el demandante se limita a tratar de evidenciar una aparente antinomia entre los art\u00edculos 248 y 219 del C\u00f3digo Civil y concluir la presunta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada con base en la cita de una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema sin que de ello se pueda deducir la existencia de doctrina probable por parte del alto tribunal o un precedente que resuelva una duda hermen\u00e9utica que en todo caso no ser\u00eda objeto de control en el marco del proceso de demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Refiere tambi\u00e9n, que la norma acusada no es inconstitucional por cuanto no hace una distinci\u00f3n entre hijos matrimoniales, concebidos bajo la uni\u00f3n marital de hecho, o hijos extramatrimoniales. Esta distinci\u00f3n se deriva solamente de la interpretaci\u00f3n del actor y en apariencia del citado fallo de la Corte Suprema de Justicia, que no es objeto de an\u00e1lisis en sede de control de constitucionalidad, y de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968 que limitar\u00eda la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. Precisa que resulta determinante tener en cuenta el objeto de la Ley 1060 de 2006, el cual consiste en modificar las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad. A trav\u00e9s de esta norma se actualiz\u00f3 la regulaci\u00f3n existente sobre la materia creando un nuevo marco jur\u00eddico para aplicar. Adicionalmente, el art\u00edculo 14 de la Ley mencionada se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 221 y 336 del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 95 de 1890, y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Frente a los cuestionamientos efectuados, la entidad se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El alcance del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil consiste en facultar a los herederos para impugnar la paternidad del causante desde el momento de su fallecimiento o con posterioridad, y tambi\u00e9n desde que se tiene conocimiento del nacimiento del hijo o hija. En tal sentido, la disposici\u00f3n en comento establece un t\u00e9rmino de 140 d\u00edas para efectuar dicha impugnaci\u00f3n luego de que se tiene conocimiento de dicho nacimiento. No obstante, se\u00f1ala que aquel derecho cesa cuando el padre o madre han reconocido expresamente al hijo como suyo en el testamento o en otro instrumento p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El art\u00edculo 248 del mismo c\u00f3digo hace referencia a \u201clos dem\u00e1s casos\u201d teniendo en cuenta que el art\u00edculo 216 ib\u00eddem dispone lo atinente a la impugnaci\u00f3n de la paternidad de los hijos o hijas nacidos en vigencia del matrimonio o la uni\u00f3n libre. Y a su vez, el art\u00edculo 217 de aquel c\u00f3digo garantiza el derecho de los hijos e hijas a impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil resulta aplicable al reconocimiento de hijos matrimoniales, extramatrimoniales o nacidos dentro de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El v\u00ednculo sangu\u00edneo no es relevante a efectos de la presunci\u00f3n que cobija a los hijos concebidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho. Este viene a ser relevante en procesos de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la igualdad previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por su origen familiar (hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos). Igualmente, el tribunal constitucional ha rechazado cualquier diferencia de trato entre hijos que conlleve la definici\u00f3n de sus derechos y obligaciones a partir de si fueron habidos en el matrimonio o por fuera del mismo. Por esas razones, asegura el Instituto que es claro que el art. 219 del C\u00f3digo Civil opera de igual manera para todos los hijos sin hacer distinciones en cuanto a su concepci\u00f3n matrimonial, bajo uni\u00f3n marital de hecho, o extramatrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Universidad Externado de Colombia11, solicita se declaren exequibles los art\u00edculos 219 y 248 del C\u00f3digo Civil en el entendido de que no pueden ser interpretados para suponer un tratamiento diferente entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En primer lugar, aclara el sentido constitucionalmente plausible de los art\u00edculos 219 y 248 del C\u00f3digo Civil. Refiere que no es posible hacer una distinci\u00f3n entre los hijos, por la regla espec\u00edfica de igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, consagrada en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Y que, bajo ese entendido, la interpretaci\u00f3n que fundamenta la demanda ser\u00eda equivocada porque pretender\u00eda concluir que hay un tratamiento injustificadamente diferente en el art\u00edculo 248. Es decir, si dicha interpretaci\u00f3n fuera admisible, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 248 se encuentra en el t\u00edtulo XI sobre los hijos legitimados, que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 236 son tambi\u00e9n leg\u00edtimos, la conclusi\u00f3n forzosa es que el art\u00edculo 248 se aplica por igual a los hijos matrimoniales y a los hijos extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que, atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas, el reenv\u00edo que hace el art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968 y que el demandante aduce sin demandar dicha norma, pretende reglar la impugnaci\u00f3n del reconocimiento que, en todo caso, sigue la misma l\u00f3gica de la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial. Precisa que, las consideraciones que orientan la impugnaci\u00f3n de la paternidad, matrimonial o extramatrimonial, tienen que ver con que, salvo el padre biol\u00f3gico o el hijo, no sea posible controvertirla luego de transcurridos 140 d\u00edas, posibilidad que, en virtud del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n existe en el caso del reconocimiento de hijo extramatrimonial, solo que, en este caso, la titularidad no la podr\u00e1n tener los herederos, lo que tiene sentido pues de lo contrario la caducidad que ya oper\u00f3 respecto de quien reconoce perder\u00eda efecto. \u00a0<\/p>\n<p>20. En segundo lugar, se\u00f1ala que el art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968 se deber\u00eda entender derogado t\u00e1citamente por la Ley 1060 de 2006. Sin embargo, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a la que hace referencia el demandante, se inclina por la permanencia del art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968 y el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n del reconocimiento establecido en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil. Esta interpretaci\u00f3n, aunque no es un\u00edvoca, no reconoce la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo en menci\u00f3n y en cambio le otorga efectos jur\u00eddicos actuales, tratando as\u00ed de manera diferente a los hijos matrimoniales y a los extramatrimoniales, de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, solicita a la Corte que: i) integre el art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968 al presente control de constitucionalidad, por tratarse de una interpretaci\u00f3n que necesariamente requiere de esa disposici\u00f3n para conformar una unidad normativa, as\u00ed como que declare su inconstitucionalidad, por continuar siendo formalmente v\u00e1lida en el ordenamiento jur\u00eddico; y, ii) se declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en cuanto se entienda que no es causal suficiente para la impugnaci\u00f3n del reconocimiento testamentario de los hijos el hecho de que sean extramatrimoniales, por lo cual la excepci\u00f3n del art\u00edculo 219 operar\u00eda para ambos por igual. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Academia Colombiana de Jurisprudencia12 pide la inexequibilidad del aparte demandado, as\u00ed como la aclaraci\u00f3n de que todas las acciones de impugnaci\u00f3n de paternidad prescriben a los 140 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>23. Explica que no todas las paternidades son impugnables y que al leer los art\u00edculos 219 del C\u00f3digo Civil y 5 de la Ley 75 de 1968 que remite al 248 del mencionado c\u00f3digo, concluye que los plazos y excepciones para impugnar la paternidad de los hijos habidos en matrimonio y los hijos reconocidos por padres que no conviven en matrimonio consensual son diferentes, y que esas diferencias, aun cuando son centenarias, no se justifican actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s, considera que a la jurisprudencia le corresponde aclarar a partir de cu\u00e1ndo se contabiliza el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n en el caso de la legitimaci\u00f3n por celebraci\u00f3n del matrimonio consensual, dado que, respecto de los hijos legitimados, en estricto sentido, tienen dos \u00e9pocas en las que su paternidad puede ser impugnada, la primera luego del reconocimiento en el registro civil y la segunda luego del matrimonio de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>25. Frente al art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, dice que se aplica a los hijos nacidos en matrimonio solemne o consensual (art.213 CC, modificado por la Ley 1060 de 2006), y que su origen se remonta a la \u201c\u00e9poca en la que la legitimidad se defend\u00eda a toda costa y era vergonzoso para el marido que le endilgaran que su mujer le hab\u00eda sido infiel. El marido callaba su ofensa, a cambio de que no hubiera prueba de la infidelidad de la mujer, la que si estaba permitida y protegida legalmente para el marido. Como no era de buen recibo desconocer la legitimidad, se previ\u00f3 el blindaje de tal condici\u00f3n con la excepci\u00f3n del reconocimiento en testamento o en instrumento p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. Respecto del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que se aplica a la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijos nacidos entre padres no casados entre s\u00ed y que no conviven, por la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968, as\u00ed como a la impugnaci\u00f3n de los hijos legitimados. \u00a0<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, precisa que: i) actualmente es frecuente que, para reconocer a un hijo nacido sin previa planeaci\u00f3n, un hijo por accidente, primero se realice prueba de ADN; ii) por \u201cafecto\u201d hay personas que reconocen como hijos suyos a quienes no lo son por naturaleza y en esta forma incurren en el delito que regula el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Penal, arriba citado; iii) el art\u00edculo 219 es aplicable solo a los hijos con paternidad presunta. La impugnaci\u00f3n de la maternidad se rige por los art\u00edculos 335, 337 y 338 del C\u00f3digo Civil que no hacen remisi\u00f3n al art\u00edculo 219 y menos en cuanto a la excepci\u00f3n de reconocimiento en testamento u otro instrumento p\u00fablico; iv) el art\u00edculo 219 no se puede aplicar a los eventos de impugnaci\u00f3n a los que hacen referencia los art\u00edculos 248 y 337 del C\u00f3digo civil; y, v) la decisi\u00f3n legal y conforme a derecho que respete el debido proceso en condiciones de igualdad, es que todas las acciones de impugnaci\u00f3n caduquen a los 140 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>28. La Universidad de Cartagena13 solicita a la Corte declararse inhibida para decidir, porque en su concepto la disposici\u00f3n demandada no se\u00f1ala el contenido dado por el accionante, sino que es producto de su deducci\u00f3n subjetiva; raz\u00f3n por la cual, el cargo carece de certeza. En su defecto, pide a la corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del aparte cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el escrito, luego de efectuar una breve explicaci\u00f3n acerca de la figura de la filiaci\u00f3n, los procesos de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad, pasa a abordar el alcance y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 219 y 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>30. Al respecto, indica que el art\u00edculo 219 en comento faculta a los herederos a impugnar la paternidad del causante desde el momento de su fallecimiento o con posterioridad, y tambi\u00e9n desde que tienen conocimiento del nacimiento del hijo o hija. En tal sentido, la disposici\u00f3n en comento establece un t\u00e9rmino de 140 d\u00edas para efectuar dicha impugnaci\u00f3n luego que se tiene conocimiento de dicho nacimiento. No obstante, se\u00f1ala que aquel derecho cesa cuando el padre o madre han reconocido expresamente al hijo como suyo en el testamento o en otro instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, sostiene que lo novedoso de la modificaci\u00f3n de esta norma consiste en que ahora no solo se aplica a la paternidad presunta, sino tambi\u00e9n a la maternidad. Adem\u00e1s de lo anterior, que la nueva disposici\u00f3n unifica el t\u00e9rmino para impugnar la paternidad presunta y la maternidad, establece que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n por los herederos sigue exigiendo la muerte del presunto padre o de la madre, la acci\u00f3n ya no es subsidiaria sino propia del heredero y los herederos cuentan con un t\u00e9rmino propio para impugnar la paternidad presunta o la maternidad que es de 140 d\u00edas, contados ya sea desde el conocimiento de la muerte del presunto padre o desde el nacimiento del hijo p\u00f3stumo. \u00a0<\/p>\n<p>32. Asimismo, que el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1060 de 2006, es aplicable solo a la paternidad presunta y a la maternidad; en tanto que el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil es aplicable a la legitimaci\u00f3n ipso iure no solo de los hijos nacidos antes del matrimonio con paternidad definida, la legitimaci\u00f3n voluntaria y el reconocimiento, sino tambi\u00e9n de aquellos nacidos fuera del matrimonio, por lo tanto cualquiera podr\u00eda iniciar el proceso de investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n seg\u00fan el caso (Ley 45 de 1936).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, que \u201c\u200eel art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil solo es aplicable a los hijos concebidos dentro del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, en la medida en que, en el sistema del C\u00f3digo y de la Ley 1060 de 2006, es claro en su aplicaci\u00f3n y en ese sentido opera de igual manera para todos los hijos sin hacer distinciones en cuanto a su concepci\u00f3n matrimonial, bajo uni\u00f3n marital de hecho, o extramatrimonial. En efecto, la ley lo que hace es diferenciar de forma clara los requisitos de las acciones de impugnaci\u00f3n de la paternidad establecida a partir de presunci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, que se determina por legitimaci\u00f3n, cuando el nacimiento del hijo es posterior al matrimonio. A esta \u00faltima, se remite el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n del reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal14 pide que se declare la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad dispuesta en este art\u00edculo (aparte acusado) debe aplicarse no s\u00f3lo a los hijos matrimoniales sino tambi\u00e9n a los extramatrimoniales, garantizando con ello la igualdad entre un grupo y otro de sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>36. En efecto, plantea dos posibles interpretaciones sistem\u00e1ticas de las disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 248 se\u00f1ala que, \u201c\u200eNo ser\u00e1n o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello\u201d, siendo los herederos sujetos que pueden probar un inter\u00e9s actual en la impugnaci\u00f3n de la paternidad, pudiendo estos interponer acci\u00f3n que contenga esa pretensi\u00f3n sin incurrir en las limitaciones previstas en el art\u00edculo 219, al no resultarles aplicable dicha norma por regular eventos distintos de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 219 es una norma especial que regula el evento en que un sujeto distinto al padre o madre, hijo y ascendientes, pueda pretender la impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad -el heredero-. Por lo que, a falta de disposici\u00f3n expresa respecto de estos sujetos para la impugnaci\u00f3n de los hijos extramatrimoniales, resultar\u00eda aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 219 tambi\u00e9n para estos supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9stas, precisa que en la primera de ellas, que se funda en el an\u00e1lisis realizado por el demandante, se apreciar\u00eda la existencia de una desigualdad que no encuentra justificaci\u00f3n constitucional alguna, pues supone la posibilidad de impugnaci\u00f3n por los herederos con o sin limitaciones dependiendo de la filiaci\u00f3n que una al hijo con el padre o la madre; mientras que la segunda, implica en principio, un tratamiento igual para la impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, existiendo con ello la misma limitaci\u00f3n para los herederos independientemente de si se trata de hijos matrimoniales o extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>37. De otra parte, indica que la decisi\u00f3n de inexequibilidad si bien corregir\u00eda el escenario de desigualdad, tambi\u00e9n genera la posibilidad ilimitada de que los herederos puedan impugnar la paternidad o maternidad del causante, afect\u00e1ndose con ello el derecho a la personalidad jur\u00eddica del hijo que se protege como derecho fundamental en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n y, en caso de tratarse de menores de edad, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o(a), as\u00ed como la voluntad del padre o la madre al otorgar conscientemente dicho reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Y que, \u201c\u200eal no resultar constitucionalmente deseable la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales antes mencionados, se ha de considerar si se justifica o no el trato diferencial que se advierte respecto de la impugnaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, con lo que, teniendo en cuenta que se considera apropiado limitar la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n para los herederos por los motivos expuestos en el p\u00e1rrafo anterior, lo cierto es que, el objetivo de la limitaci\u00f3n prevista en el apartado que se acus\u00f3 del art\u00edculo 219 es la protecci\u00f3n de la voluntad del padre o la madre que han decidido reconocer a un sujeto como su hijo(a), situaci\u00f3n que resulta plenamente aplicable a los eventos de reconocimiento voluntario previstos en el art\u00edculo 248 y que no son incompatibles con la disposici\u00f3n inicial del art\u00edculo 219, seg\u00fan la cual, en aquellos supuestos en los que hubiese operado simplemente la presunci\u00f3n de paternidad prevista en los art\u00edculo 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, no hay lugar a considerar que ha mediado voluntad alguna de reconocimiento respecto del hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39. La Universidad de Medell\u00edn15 solicita a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan su lectura de la norma demandada, entiende que la voluntad manifestada por el padre o la madre mediante testamento u otro instrumento p\u00fablico para reconocer un hijo como suyo, a pesar de que ya exist\u00eda una presunci\u00f3n de paternidad, lo que busca es afianzar y asegurar ese rol o esa calidad de hijo leg\u00edtimo por encima de intereses de orden personal o patrimonial de cualquier tercero. Tambi\u00e9n, que, si se declara la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, se estar\u00eda dando prevalencia a intereses y derechos patrimoniales de que gozar\u00edan unos herederos, por encima de la seguridad jur\u00eddica que debe tener cada persona respecto a su estado civil y m\u00e1s a\u00fan el derivado de la filiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por ello, con el fin de asegurar el principio de igualdad y la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, sugiere que la limitaci\u00f3n demandada se extienda \u201ca las reglas de la impugnaci\u00f3n de paternidad establecidas en la ley 75 de 1968, esto es, dar igual tratamiento y protecci\u00f3n al reconocimiento del hijo concebido por fuera del matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En resumen, el sentido de los conceptos y las intervenciones fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD SIMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que los intervinientes que piden la exequibilidad condicionada no lo hacen en el sentido pretendido por el actor sino en el sentido de que la cesaci\u00f3n del derecho a impugnar la paternidad contenida en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil opera igualmente para hijos matrimoniales y extramatrimoniales. En igual sentido, la inhibici\u00f3n que solicita el ICBF se hace en el entendido de que el art\u00edculo 219 es aplicable a todos los hijos indistintamente de su origen. S\u00f3lo un interviniente encuentra fundada la pretensi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>43. Mediante escrito radicado en esta corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, la procuradora general de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n. Solicita a la Corte declararse inhibida para decidir ante la ineptitud sustantiva de la demanda contra el art\u00edculo 219 (parcial) del C\u00f3digo Civil16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La procuradora general estima que el planteamiento del accionante es equivocado en la medida en que a pesar de que la expresi\u00f3n demandada se encuentra contenida en una disposici\u00f3n ubicada en el t\u00edtulo referente a \u201c\u200elos hijos leg\u00edtimos concebidos en matrimonio\u201d, lo cierto es que tal circunstancia no es \u00f3bice para desconocer la literalidad del aparte normativo que se refiere a una figura aplicable \u00fanicamente a los hijos extramatrimoniales, como lo es el reconocimiento. Es decir, el aparte demandado no es aplicable a la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de los hijos habidos en el matrimonio o en uni\u00f3n marital de hecho, ya que estos ante la presunci\u00f3n de su filiaci\u00f3n por ministerio de la ley, no se encuentran sujetos a reconocimiento. En efecto, asegura que la demanda carece de certeza, por cuanto le atribuye a la expresi\u00f3n cuestionada un contenido que no corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>45. Sostiene, adem\u00e1s, que la demanda carece de suficiencia, ya que, el yerro en el entendimiento de la regulaci\u00f3n deriva en que las consideraciones desarrolladas no sean completas para formular el cargo, y, por tanto, ineptas para reprochar su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por lo anterior, asegura que la demanda es inepta para generar un fallo de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>47. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>48. En atenci\u00f3n al cargo planteado en la demanda y los argumentos de algunos intervinientes que solicitan un pronunciamiento inhibitorio17, la Sala, antes de abordar problema jur\u00eddico alguno, se referir\u00e1 a la posible ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>49. Como se se\u00f1al\u00f3, el demandante acusa la norma bajo examen de vulnerar el principio constitucional a la igualdad (art\u00edculo 13), en relaci\u00f3n con los derechos entre hijos extramatrimoniales y matrimoniales (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Resulta relevante poner de presente que, si bien la demanda fue admitida por el magistrado sustanciador, ello no es \u00f3bice para que, al momento de dictar sentencia, la Sala Plena se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de los cargos de la demanda, de tal suerte que decida si emite un fallo de fondo o, por el contrario, se inhibe, pues en la etapa de admisibilidad de la demanda el magistrado sustanciador constata si cumple o no con los requisitos y ello no vincula a la Sala Plena, a la cual corresponde decidir definitivamente sobre su procedencia, para lo cual cuenta con mayores elementos de juicio como, por ejemplo, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 199119 dispone que las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Si bien los dos primeros requisitos se limitan al se\u00f1alamiento de las disposiciones legales que se consideran violatorias de la Constituci\u00f3n y de las constitucionales que se estiman vulneradas, lo cierto es que el requisito consistente en exponer las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, exige del demandante formular, debidamente argumentado, el concepto de la violaci\u00f3n, a efectos de que la Corte pueda efectuar una confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada, los argumentos del demandante y las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, los argumentos expuestos en la demanda deben cumplir unos par\u00e1metros m\u00ednimos orientados a poner en duda la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, de tal manera que le permita a los ciudadanos establecer el marco de su intervenci\u00f3n con el prop\u00f3sito de defender o cuestionar las disposiciones demandadas, y a la Corte decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha cualificado las exigencias legales y ha establecido cinco requisitos que deben cumplir los cargos de constitucionalidad: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido del reproche y las razones que lo sustentan;20 certeza, en el sentido de que la censura debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente;21 especificidad, pues se debe precisar la manera en que el precepto vulnera el texto superior de forma objetiva y verificable, concretado al menos en un cargo de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n demandada, siendo inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales;22 pertinencia, es decir, el reproche debe ser de naturaleza constitucional, sin que se acepten razones legales y\/o doctrinarias;23 y suficiencia, ya que est\u00e1 obligado a exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para cuestionar la constitucionalidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica censurada.24 \u00a0<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad25, es exigible una especial y mayor carga argumentativa orientada a identificar, con claridad, los sujetos, grupos o situaciones comparables, frente a los cuales la medida acusada introduce un trato discriminatorio y la raz\u00f3n por la cual se considera que el mismo no se justifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que el principio de igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado. Por el contrario, por un lado, el trato diferenciado materializa la igualdad cuando se trata de medidas afirmativas. Por otro lado, la igualdad as\u00ed concebida no significa, por tanto, que el legislador deba asignar a todas las personas id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, porque no todas ellas se encuentran en situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>56. Por tanto, al momento de realizarse el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del principio de igualdad26, \u00a0esta Corporaci\u00f3n eval\u00faa el trato diferenciado para: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes, en primer lugar, se debe establecer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles27 y, (iii) \u00a0establecer si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, esto es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual28. \u00a0<\/p>\n<p>57. Esto es as\u00ed, porque el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del principio de igualdad, salvo que se impacte gravemente un derecho fundamental, se afecte a personas en condiciones de debilidad manifiesta o a grupos discriminados, o cree un privilegio, casos en los cuales podr\u00eda tratarse de \u201c\u200ecriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d a que hace referencia la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58. En consecuencia, al momento de decidir la demanda si la Corte no cuenta con los elementos m\u00ednimos para adelantar un juicio de igualdad, deber\u00e1 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la aptitud sustantiva del cargo \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>59. La Sala advierte que la demanda identifica la disposici\u00f3n legal que considera inconstitucional, as\u00ed como las disposiciones constitucionales que presuntamente se trasgreden. Por su parte, el concepto de violaci\u00f3n es, en principio, claro, en cuanto se\u00f1ala los sujetos y el criterio de comparaci\u00f3n que se cuestiona. \u00a0En efecto, refiere el demandante que: \u00a0<\/p>\n<p>* Hay dos grupos de personas equiparables: los hijos matrimoniales o maritales -concebidos en el matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho- y los extramatrimoniales -concebidos por fuera del matrimonio o la uni\u00f3n marital-. Los cuales son equiparables en la medida en que tienen igualdad de derechos y obligaciones en virtud del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil hace inimpugnable la paternidad de los hijos concebidos en matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho cuando han sido adem\u00e1s reconocidos por testamento u otro instrumento p\u00fablico. Por el contrario, en la filiaci\u00f3n extramatrimonial no opera dicha cesaci\u00f3n del derecho a impugnar, pues en este caso se aplica el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, por expresa remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma prev\u00e9 una medida discriminatoria en raz\u00f3n al origen familiar, pues le concede una mayor prerrogativa a los hijos matrimoniales o maritales, consistente en hacer cesar a su favor la procedencia de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad por parte de los herederos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La diferencia de trato es irrazonable y no tiene justificaci\u00f3n constitucional \u201cpues el fundamento de la filiaci\u00f3n se encuentra en la realidad biol\u00f3gica, es decir, los v\u00ednculos de parentesco se basan en los lazos de sangre existentes entre dos personas y no mediante un acto jur\u00eddico de reconocimiento que hace un padre matrimonial o marital del hijo concebido en matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Sala encuentra igualmente que el cargo es pertinente, en cuanto la demanda se fundamenta en razonamientos de orden constitucional, tales como el principio de igualdad (art.13), por cuanto, seg\u00fan se\u00f1ala, la norma demandada establece una diferencia de trato entre iguales y por ende existe una distinci\u00f3n abiertamente discriminatoria con ocasi\u00f3n de un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n como el origen familiar, esto es, los hijos habidos en vigencia de un matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho y los hijos extramatrimoniales propiamente dichos, lo cual resulta contrario al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala expresamente que \u201c\u200elos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61. No obstante las anteriores consideraciones, el cargo pierde claridad cuando lo que pretende el demandante es que se declare inexequible la expresi\u00f3n demandada para que los herederos tambi\u00e9n \u201cpuedan demandar dentro de la oportunidad prevista en la ley la filiaci\u00f3n del falso hijo matrimonial o marital\u201d, como lo pueden hacer respecto de los hijos extramatrimoniales, lo cual rompe el hilo conductor que ven\u00eda desarrollando con la finalidad de evidenciar un eventual trato discriminatorio entre hijos y concluir en un supuesto trato discriminatorio entre herederos. \u00a0<\/p>\n<p>62. Como se observa, tras afirmar que el art\u00edculo 219 incluir\u00eda una diferenciaci\u00f3n injustificada entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, el demandante no concluye que de all\u00ed se derive una violaci\u00f3n al principio de igualdad que deba remediarse por tanto con la equiparaci\u00f3n de los dos grupos de hijos (incluyendo en el beneficio al grupo presuntamente discriminado -los hijos extramatrimoniales). Es decir, no hay una secuencia l\u00f3gica y comprensible de los argumentos planteados en la demanda. El cargo, por tanto, no es claro en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>63. Adicionalmente, el razonamiento sobre la posible inconstitucionalidad no es cierto, puesto que el demandante sustent\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en una de las interpretaciones que ha tenido la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En efecto, la disposici\u00f3n sobre la cual recae el cargo se encuentra en el t\u00edtulo X del C\u00f3digo Civil que regula lo relativo a los hijos leg\u00edtimos concebidos en matrimonio y dispone textualmente que el derecho de los herederos para impugnar cesa \u201csi el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u201d. As\u00ed las cosas, en principio, la disposici\u00f3n cuestionada regula el plazo para que un heredero pueda impugnar la paternidad de los hijos matrimoniales o maritales de hecho. De una parte, establece 140 d\u00edas para la impugnaci\u00f3n contra los hijos matrimoniales o maritales y de otra, determina que cesa tal posibilidad de impugnaci\u00f3n contra los que cuentan con reconocimiento en documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Sin embargo, luego de la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 1060 de 2006 al art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, la disposici\u00f3n ha tenido varias interpretaciones. Por ejemplo, en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se han formulado dos posturas jur\u00eddicas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, ha sostenido que, a pesar de que el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil se encuentra contenido en las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial, lo que har\u00eda pensar que no resulta aplicable a la impugnaci\u00f3n extramatrimonial -cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil por remisi\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968-, resulta aplicable tambi\u00e9n a estos \u00faltimos tras no advertir una raz\u00f3n de \u00edndole constitucional que amerite un trato diferenciado29. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha dicho que, a pesar de que la Ley 1060 de 2006 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil- se refiere de forma indistinta a las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad, la diferencia a\u00fan persiste. Esto es, que el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil trata de la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, y que el art\u00edculo 248 del mismo estatuto, por remisi\u00f3n de la Ley 75 de 1968, es el aplicable ante la impugnaci\u00f3n del reconocimiento30. \u00a0<\/p>\n<p>66. No obstante, esta disparidad de interpretaciones que se hab\u00eda mantenido hasta ahora parece haber llegado a su fin con la reciente sentencia de unificaci\u00f3n del 2 de junio de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia31, en la que al analizar si el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil resulta aplicable tanto a los herederos del presunto padre del hijo matrimonial o marital como a los herederos del presunto padre del hijo extramatrimonial, en t\u00e9rminos generales dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 7 de la Ley 1060 de 2006, no consagra que la impugnaci\u00f3n all\u00ed prevista a favor de los herederos dependa de si el hijo del presunto padre o madre, lo es por v\u00ednculo matrimonial, uni\u00f3n marital de hecho o relaci\u00f3n extramatrimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ninguna disposici\u00f3n normativa vigente en el ordenamiento positivo impide impulsar una impugnaci\u00f3n de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial o extramarital ampar\u00e1ndose en la regla 219 del compendio civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, la precitada norma es aplicable a la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad tanto de los hijos del matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho, como respecto de aquellos concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, tambi\u00e9n conocidos como \u00abextramatrimoniales\u00bb, que son las surgidas en virtud del reconocimiento efectuado por el progenitor a trav\u00e9s de cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De igual manera, la sentencia unific\u00f3 la postura de esa corporaci\u00f3n frente a la parte final del primer inciso del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil -ahora demandado-, esto es, lo atinente a la cesaci\u00f3n del derecho a impugnar que tienen los herederos cuando \u00abel padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68. Al respecto, se recogieron los distintos aspectos que regula dicho inciso, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En relaci\u00f3n con los hijos extramatrimoniales, en virtud del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, cesa el derecho a impugnar cuando adem\u00e1s del reconocimiento de un hijo extramatrimonial a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento, hab\u00eda sido ratificado en el testamento o en otro instrumento p\u00fablico \u201cque diera cuenta de la real voluntad del causante\u201d32. \u00a0Trat\u00e1ndose de hijos matrimoniales o maritales, refiere que cesa el derecho de los herederos a impugnar la paternidad cuando el marido o el compa\u00f1ero permanente ha reconocido al hijo como suyo de manera expresa en testamento o en otro instrumento p\u00fablico; esto, con el fin de respetar la voluntad del causante, pues dicho acto de reconocimiento comporta una renuncia al derecho de impugnaci\u00f3n. Por \u00faltimo, en ciertas decisiones se ha entendido que el registro civil de nacimiento, como instrumento p\u00fablico que es, constituye un acto de reconocimiento suficiente, que extingue el derecho de los herederos a impugnar la relaci\u00f3n filial, independientemente de que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales.33 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed, con el prop\u00f3sito de adecuar la disposici\u00f3n a la regulaci\u00f3n vigente sobre la materia y a las realidades sociales, indica la sentencia de unificaci\u00f3n en comento, que la interpretaci\u00f3n que debe aceptarse, en cuanto a la cesaci\u00f3n del derecho a impugnar que tienen los herederos, es la que admite \u201cla impugnabilidad de la progenitura materna y paterna a\u00fan si existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, pues \u00fanicamente si dicho acto ha sido refrendado a trav\u00e9s de testamento u otro instrumento p\u00fablico, es dable tener por extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70. De lo cual se colige que, para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en ambos casos, sean hijos matrimoniales o maritales, o se trate de hijos reconocidos o extramatrimoniales, para que cese el derecho de los herederos a impugnar la paternidad o la maternidad, dicha filiaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido ratificada en vida por el presunto padre o madre a trav\u00e9s de testamento o de instrumento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Pese a la unificaci\u00f3n interpretativa reciente de la de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, es clara la falta de coincidencia que ha existido en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, la cual se puede apreciar tambi\u00e9n en los escritos recibidos de parte de los intervinientes en este tr\u00e1mite de inconstitucionalidad. Por ejemplo, en las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, del ICBF, de la Universidad Externado de Colombia y del Ministerio P\u00fablico, las entidades e instituciones se\u00f1alan que, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n de la norma, esta no excluye a los herederos que pretenden cuestionar la paternidad o maternidad de los hijos reconocidos o extramatrimoniales. Sin embargo, en las intervenciones presentadas por la Universidad del Rosario, por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por la Universidad de Cartagena, Universidad de Medell\u00edn y por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se se\u00f1ala que, en efecto, como sostiene el demandante, la norma demandada aplica \u00fanicamente a los herederos que pretendan impugnar la paternidad o maternidad de los hijos matrimoniales o maritales. \u00a0<\/p>\n<p>72. Entonces, vistos los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como las intervenciones recibidas en este tr\u00e1mite, es posible concluir que la hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n demandada no ha sido uniforme. En esa medida, al observase que la demanda se sustenta en una de las interpretaciones rese\u00f1adas, no es procedente decidir sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 219 (parcial) del C\u00f3digo Civil: primero, porque la demanda no cumplir\u00eda con los requisitos para estudiar una interpretaci\u00f3n particular y reiterada de la disposici\u00f3n -de acuerdo con el derecho viviente- pues no acredit\u00f3 que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y repetida del juez34; y segundo, porque conforme al escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el ciudadano manifest\u00f3 expresamente que no buscaba demandar la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, al se\u00f1alar expresamente que \u201cla cita jurisprudencial de la sala de casaci\u00f3n civil no pretend\u00eda cuestionar la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73. En ese sentido, la Sala comparte lo manifestado por el ICBF, al indicar que \u201cla norma acusada (\u2026) no hace una distinci\u00f3n entre hijos matrimoniales, concebidos bajo la uni\u00f3n marital de hecho, o hijos extramatrimoniales. Esta distinci\u00f3n se deriva solamente de la interpretaci\u00f3n del actor y en apariencia del citado fallo de la Corte Suprema de Justicia, que no es objeto de an\u00e1lisis en sede de control de constitucionalidad, y de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968 que limitar\u00eda la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d35.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En efecto, para esta Sala la demanda extrae efectos que la norma no contempla objetivamente, sino que son producto de la interpretaci\u00f3n del demandante y que construye a partir de su percepci\u00f3n sobre el sentido y alcance de la norma, raz\u00f3n por la que el cargo carece de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Por otra parte, como lo sostiene el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervenci\u00f3n, el cargo no es espec\u00edfico, pues a pesar de enunciar las disposiciones constitucionales que estima violadas -art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n-, los argumentos no logran explicar c\u00f3mo la norma acusada implica dicha vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La Corte ha se\u00f1alado que, en los casos en los que el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 CP), para efectos de cumplir con el requisito de especificidad, debe proporcionar los elementos de juicio necesarios para que esta Corporaci\u00f3n pueda: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d), pues antes de decidir si se trata de supuestos iguales o diferentes debe conocer, en primer lugar, si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n, y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, (iii) averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, esto es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n ameritan, conforme a la Constituci\u00f3n, un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>77. En el presente caso la demanda identifica dos grupos sobre los cuales asegura hay un tratamiento diferenciado por parte del legislador: de una parte, los hijos matrimoniales o maritales concebidos en un matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho y, por otra parte, los hijos extramatrimoniales concebidos por fuera del matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho; los cuales considera susceptibles de comparaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n en cuanto se\u00f1ala expresamente que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. Es decir, presenta los dos grupos que pretende comparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. No obstante, cuando desarrolla el presunto tratamiento desigual entre iguales, se dedica a explicar que la expresi\u00f3n demandada prev\u00e9, respecto de los hijos matrimoniales o maritales, una limitante a los herederos para impugnar la paternidad, la cual no existe respecto de los hijos extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>79. Para el efecto, el demandante explica que la norma acusada consagra un tratamiento distinto pues \u201c\u200e[e]n el caso del hijo matrimonial o marital no pueden los herederos impugnar su legitimidad cuando el padre o madre lo reconocen como hijo mediante acto testamentario o instrumento p\u00fablico, no siguiendo la misma suerte aquellos hijos extramatrimoniales que han obtenido la relaci\u00f3n de parentesco a trav\u00e9s del acto del reconocimiento, en cuyo caso, podr\u00e1 ser impugnado por los herederos, independientemente de que exista la manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad del reconociente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. As\u00ed las cosas, la demanda sustenta el presunto trato desigual en una de las interpretaciones de la norma respecto de las facultades de los herederos, quienes no son objeto de comparaci\u00f3n en este caso, pero no respecto de los hijos, en relaci\u00f3n con los cuales plantea la desigualdad. En consecuencia, aunque la demanda se\u00f1ala los grupos y criterios de comparaci\u00f3n, no alega un tratamiento desigual entre dichos grupos (hijos matrimoniales y extramatrimoniales), sino que se refiere a unos terceros (los herederos) sin definir, objetivamente, un tratamiento desigual entre ellos. De hecho, el tratamiento que se da en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo es igual para todos los herederos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. De igual manera, como consecuencia l\u00f3gica, tampoco se cumple con el \u00faltimo elemento necesario para realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del principio de igualdad, consistente en desarrollar las razones por las cuales el tratamiento distinto no est\u00e1 constitucionalmente justificado. Lo anterior, por cuanto no hay una conexi\u00f3n directa entre los sujetos objeto de comparaci\u00f3n y el presunto trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En consecuencia, el cargo no es espec\u00edfico pues no plantea ni concreta la oposici\u00f3n entre el contenido normativo acusado y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>83. Por \u00faltimo, los argumentos de la demanda resultan insuficientes, toda vez que para que la Corte pueda entrar a estudiar un cargo como el que parece pretender el demandante, se debi\u00f3 integrar al debate constitucional el art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968, as\u00ed como los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil. En su lugar, la demanda se limita a tratar de evidenciar una aparente oposici\u00f3n entre los art\u00edculos 248 y 219 del C\u00f3digo Civil y concluir la presunta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en la cita de una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que de ello se pueda deducir la existencia de derecho viviente, el cual en todo caso no ser\u00eda objeto de control en el marco de este proceso de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora bien, de aceptarse que la interpretaci\u00f3n que hace el demandante del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil constituye el derecho viviente de la materia, le correspond\u00eda justificar detalladamente el sentido y el fundamento de su pretensi\u00f3n de excluir del \u201cblindaje\u201d que el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil presuntamente prev\u00e9 para los hijos matrimoniales que han sido adem\u00e1s reconocidos expresamente en documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que se estar\u00eda invocando el principio de igualdad no para que haya iguales garant\u00edas para los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, sino para excluir de un beneficio legal a los hijos matrimoniales, con el fin de ampliar la legitimaci\u00f3n de los herederos para impugnar la filiaci\u00f3n. Tal como lo sostuvo el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad solicitada genera la posibilidad ilimitada de que los herederos puedan impugnar la paternidad o maternidad del causante, afectando con ello el derecho a la personalidad jur\u00eddica del hijo que se protege como derecho fundamental en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al encontrarse de por medio una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica se har\u00eda necesario que en la demanda se explicara de qu\u00e9 manera y por qu\u00e9 el presunto trato desigual alegado deb\u00eda superarse con la exclusi\u00f3n de los hijos matrimoniales de la presunta garant\u00eda y la concesi\u00f3n de una potestad mayor para los herederos con inter\u00e9s en impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>85. As\u00ed las cosas, la Sala coincide con lo manifestado por la Procuradora y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuanto consideran que el razonamiento no es suficiente y, tampoco despierta una duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, que amerite un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>86. En conclusi\u00f3n, a juicio de la Sala la demanda no cumple con los par\u00e1metros m\u00ednimos que debe reunir, ni desarrolla la carga argumentativa requerida para la presentaci\u00f3n de un cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>87. En consecuencia, los argumentos esbozados no le permiten a la Sala adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre el cargo \u00fanico, por lo que, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201c\u200e[p]ero cesar\u00e1 este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u201d, contenida en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1060 de 2006 \u201cPor la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El tr\u00e1mite surtido: 1. Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 219 (parcial) del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1060 de 2006 \u201c\u200ePor la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d, por considerar que va en contrav\u00eda de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 5 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 el cargo \u00fanico que se sustenta en la presunta vulneraci\u00f3n del principio constitucional a la igualdad (art\u00edculo 13), aplicado respecto de los derechos y deberes entre hijos extramatrimoniales y matrimoniales (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n), al constatar que no se argument\u00f3 adecuadamente la vulneraci\u00f3n de dicho principio, aspecto que resultaba necesario para su admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan informe de Secretar\u00eda de fecha 13 de octubre de 2021, el citado auto fue notificado por medio de estado fijado el 7 de octubre de 2021 y el t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 los d\u00edas 8, 11 y 12 del mismo mes y a\u00f1o. Asimismo, que, en dicho t\u00e9rmino, el 7 de octubre de 2021, se recibi\u00f3 escrito del ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna en el que manifiesta que subsana la demanda. \u00a0En efecto, mediante Auto del 28 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso su admisi\u00f3n, tras encontrar cumplida una carga argumentativa m\u00ednima para la procedencia del estudio de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, a trav\u00e9s del mismo auto, orden\u00f3 (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n; (ii) oficiar a los secretarios generales del Senado y la C\u00e1mara de Representantes y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener mayores elementos de juicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991; y, (iii) invitar a participar en el proceso a entidades p\u00fablicas, organizaciones sociales, as\u00ed como a diferentes grupos e institutos de investigaci\u00f3n de universidades y expertos, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vencido el t\u00e9rmino probatorio y recibidas las pruebas decretadas, mediante Auto del 21 de enero de 2022, el magistrado sustanciador dispuso dar continuidad al tr\u00e1mite. En efecto, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del 27 de enero al 9 de febrero de 2022 y se dio traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n del 26 de enero al 9 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 244 C. Pol. \u201cLa Corte Constitucional comunicar\u00e1 al presidente de la Rep\u00fablica o al presidente del Congreso, seg\u00fan el caso, la iniciaci\u00f3n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicaci\u00f3n no dilatar\u00e1 los t\u00e9rminos del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 D.2067 de 1991 \u201cEn el auto admisorio, se ordenar\u00e1 la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. Esta comunicaci\u00f3n y, en su caso, el respectivo concepto, no suspender\u00e1 los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n podr\u00e1, adem\u00e1s, ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la norma. La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica y los organismos o entidades correspondientes podr\u00e1n directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese prop\u00f3sito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 d\u00edas siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 del Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 242-1 \u201cLos procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 del D.2067 de 1991 \u201cEn el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculos 10 y 13. Art\u00edculo 10 \u201cSiempre que para la decisi\u00f3n sea menester el conocimiento de los tr\u00e1mites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisi\u00f3n, el magistrado sustanciador podr\u00e1 decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u201cEl magistrado sustanciador podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que ser\u00e1 p\u00fablico, su concepto puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Conceptos e Intervenciones-(2021-11-16 17-26-35)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-11-13 16-05-27)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-11-16 16-26-09)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-12-02 18-08-20)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-09 11-40-51)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-09 17-01-50)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-09 17-12-20)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-11 12-30-47)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-15 15-41-33)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-15 15-44-02)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-28 19-54-30)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2022-03-09 15-21-45)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Universidad de Cartagena y la procuradora general de la Naci\u00f3n sostienen que la Corte debe inhibirse de proferir un fallo de fondo, porque los argumentos expuestos en la demanda no re\u00fanen las condiciones necesarias y suficientes para que se surta un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-623 de 2008, C-031 de 2014 y C-688 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El cargo es claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n alegado; y para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, (i) no solo es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, (ii) sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Igualmente (iii) ser\u00eda insuficiente se\u00f1alar que un art\u00edculo de una ley vulnera una norma constitucional si el demandante no indica en lo m\u00e1s m\u00ednimo por qu\u00e9 considera que la norma legal es inconstitucional. No se est\u00e1 en presencia de un cargo claro cuando (iv) no existe l\u00f3gica\u00a0en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa. (Sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006, C-140 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>21 La certeza en el cargo tambi\u00e9n se refiere a que (i) este recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) que ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, (vii) los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, (iii) ni extraer de \u00e9stas efectos que ellas no contemplan objetivamente.\u00a0 Por otra parte, los cargos ser\u00e1n ciertos (iv) si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del\u00a0\u201ctexto normativo\u201d;\u00a0(v) los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias\u00a0de quien demanda respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto; (vi)\u00a0 tampoco se est\u00e1 en presencia de un cargo cierto si la transcripci\u00f3n de la norma acusada, por cualquier medio,\u00a0no es fiel, ni aut\u00e9ntica, ni verificable a partir de la confrontaci\u00f3n de su contexto literal. Finalmente, (vii) no existe un cargo cierto cuando se demanda una interpretaci\u00f3n de una norma y \u00e9sta no es plausible ni se desprende del contenido normativo acusado. (Sentencias C- 831 de 2002, C-170 de 2004, C- 865 de 2004, C-1002 de 2004, C-1172 de 2004, C-1177 de 2004, C-181 de 2005,\u00a0C-504 de 2005, C-856 de 2005, C-875 de 2005, C-987 de 2005, C-047 de 2006, C-156 de 2007, C-922 de 2007, C-1009 de 2008, C-1084 de 2008, C-523 de 2009, C-603 de 2019, C-088 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>23 Respecto del requisito de la pertinencia, se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual (ii) no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0De igual manera, (iii) no son pertinentes aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basados en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias;\u00a0en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1\u00a0aplicada la norma demandada. (iv) Tampoco existir\u00e1 pertinencia, si el cargo se fundamenta en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social (Sentencias C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008, C-603 de 2019, C-088 de 2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>24 El cargo es\u00a0suficiente si despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional (Sentencias C- 865 de 2004, C-1009 de 2008, C-1194 de 2005, C-603 de 2019, C-088 de 2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>25 De acuerdo con lo decidido por esta corporaci\u00f3n en Sentencia C-178 de 2014, el principio de igualdad atiende a diferentes dimensiones y su car\u00e1cter es relacional. As\u00ed, sobre sus dimensiones la Corte estableci\u00f3 que \u201ceste principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales\u201d. Respecto de su car\u00e1cter relacional, \u201c(\u2026) ha resaltado (\u2026) que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio. Adem\u00e1s, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un criterio de comparaci\u00f3n que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte ha acudido al denominado juicio de proporcionalidad, en el que el juez estudia, en un primer momento, la\u00a0idoneidad\u00a0de la medida; posteriormente analiza si el trato diferenciado es\u00a0necesario, es decir, si existe una medida menos lesiva que logre alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido con el fin de determinar si la medida adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de mayor envergadura que los protegidos con el fin propuesto. As\u00ed mismo, la Corte utiliza test de igualdad, en el que el control se realiza a trav\u00e9s de distintos niveles de intensidad: d\u00e9bil, intermedio y estricto. Dicha diferencia es importante, toda vez que brinda al juez el espectro para el an\u00e1lisis de constitucionalidad. As\u00ed, de un lado, el escrutinio d\u00e9bil o suave se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. Esta intensidad de escrutinio se ha aplicado en casos relacionados (i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente\u00a0importante y que el medio para lograrlo sea\u00a0efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio. Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte ha indicado que quien demanda debe se\u00f1alar por qu\u00e9 la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando el motivo, el alcance y la raz\u00f3n de ser de tal afirmaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida, toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d. Por ello, no es suficiente para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, por vulneraci\u00f3n del citado principio, afirmar que cierta norma establece un trato diferente, sino que, adem\u00e1s, se debe explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n la supuesta diferencia de trato resulta constitucionalmente sospechosa, discriminatoria o por qu\u00e9 existen situaciones de hecho o de derecho similares, que imponen otorgar igual tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-530 de 1993, C-676 de 2001, C-043 de 2003, C-862 de 2008, C-487 de 2009, C-886 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia CSJ STC15352- 2017, del 27 de septiembre de 2017. Radicado 2017- 01812-00. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia CSJ SC069-2019 (28 ene., rad. 2008-00226-01). Posici\u00f3n reiterada en las sentencias CSJ STC8164-2019 (21 jun., rad. 2019- 01715-00), respecto de la cual se presentaron dos aclaraciones y un salvamento de voto, y CSJ SC4279-2020 (30 nov., rad. 2013-00477-01). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SC1225-2022. Radicaci\u00f3n 2012-00102-01. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia CSJ STC8164-2019, del 21 de junio. Radicado 2019-01715-00. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias STC1509-2021, del 19 de febrero. Radicado 2020-00728-01 (caso de impugnaci\u00f3n de paternidad de hijo matrimonial); y SC4856-2021, del 2 de nov. Rad. 2014-00340-01 (caso de impugnaci\u00f3n de maternidad extramatrimonial). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-557 de 2001. Reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-418 de 2014 y C-258 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital D-14430. Archivo \u201cD0014430-Conceptos e Intervenciones-(2022-02-0917-01-50).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 C-569 de 2019, C-202 de 2019 y C-394 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-260\/22 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}