{"id":28249,"date":"2024-07-03T17:55:46","date_gmt":"2024-07-03T17:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-268-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:46","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:46","slug":"c-268-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-268-22\/","title":{"rendered":"C-268-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.444<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial) y 14 de la Ley 2116 de 2021, \u201c[p] or medio de la cual se modifica el Decreto-ley n\u00famero 1421 de 1993, referente al Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Emel Rojas Castillo, Dora Luc\u00eda Bastidas Ubat\u00e9, Andr\u00e9s Eduardo Forero Molina y otros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada con los apartes espec\u00edficamente cuestionados que se subrayan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2116 de 2021<\/p>\n<p>(julio 29)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley n\u00famero 1421 de 1993, referente al Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0El art\u00edculo 62 del Decreto-ley n\u00famero 1421 de 1993 quedar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Creaci\u00f3n de localidades. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, se\u00f1ala a las localidades su denominaci\u00f3n, l\u00edmites y atribuciones administrativas, y dictar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones que fueren necesarias para su organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La cobertura y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos, comunitarios e institucionales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes y dem\u00e1s aspectos que identifiquen las localidades con el objeto de disponer de los recursos financieros, administrativos, log\u00edsticos y humanos que garanticen su adecuado funcionamiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de ecosistemas estrat\u00e9gicos para la conservaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La configuraci\u00f3n del territorio que defina cada ejercicio de formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la actividad econ\u00f3mica, industrial y comercial, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas de los municipios circunvecinos, cuando sea procedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En todo caso, el tama\u00f1o de las localidades deber\u00e1 ser distribuido de manera similar y proporcional en cuanto a n\u00famero de habitantes en cada una de ellas teniendo en cuenta criterios demogr\u00e1ficos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La delimitaci\u00f3n de las localidades ser\u00e1 la que se definida mediante el acto administrativo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de esta nueva delimitaci\u00f3n entrar\u00e1n en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 2028.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0Adicionar un art\u00edculo nuevo al Decreto-ley n\u00famero 1421 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143A. Vigencias futuras ordinarias. El Confis Distrital podr\u00e1 autorizar la asunci\u00f3n de obligaciones que afectan presupuestos de vigencias futuras de funcionamiento o inversi\u00f3n cuando su ejecuci\u00f3n se inicie con el presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) El monto m\u00e1ximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Como m\u00ednimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deber\u00e1 contar con apropiaci\u00f3n del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Se disponga del concepto favorable de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda y de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, cuando se trate de proyectos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se trate de proyectos de inversi\u00f3n con cofinanciaci\u00f3n de la naci\u00f3n, deber\u00e1 obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podr\u00e1 superar el respectivo periodo de gobierno. Se except\u00faan los proyectos de gastos de inversi\u00f3n en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estrat\u00e9gica. El Gobierno Distrital reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Hacienda &#8211; Direcci\u00f3n Distrital de Presupuesto incluir en los proyectos \u00a0de presupuesto, las asignaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este art\u00edculo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 22 de septiembre de 2021, los ciudadanos Emel Rojas Castillo, Dora Luc\u00eda Bastidas Ubat\u00e9, Andr\u00e9s Eduardo Forero Molina, Carlos Alberto Carrillo Arenas y Heidy Lorena S\u00e1nchez Barreto, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 y el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 \u201c[p]or medio de la cual se modifica el Decreto-ley n\u00famero 1421 de 1993, referente al Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1\u201d, por considerar que las disposiciones demandadas desconocen los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 13, 40, 103, 123, 158, 260, 287, 288, 313 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La demanda propuso (i) un cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 por la presunta falta de unidad de materia y transgresi\u00f3n de las competencias del Concejo y la Administraci\u00f3n Distrital con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 322 de la Constituci\u00f3n; y tres (3) cargos contra el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 por la presunta (ii) vulneraci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Arts. 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n), (iii) vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (Arts. 13 y 313 de la Constituci\u00f3n), y (iv) violaci\u00f3n directa en los art\u00edculos 287, 313 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Primer cargo: Falta de unidad de materia y transgresi\u00f3n de las competencias del Concejo y la Administraci\u00f3n Distrital con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 322 de la Constituci\u00f3n. Para los demandantes el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 desconoce el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto dispone la adopci\u00f3n del POT y la delimitaci\u00f3n de las localidades en el mismo instrumento. En sus palabras, \u201c[p]ese a la clara diferenciaci\u00f3n de instrumentos y concepciones te\u00f3ricas y constitucionales entre la divisi\u00f3n administrativa del territorio en localidades (Art\u00edculo 322 C.P) y el ordenamiento territorial (Art\u00edculo 288 C.P.), el art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 pretende tomar ambos elementos como una misma materia, obligando a que la Administraci\u00f3n Distrital incumpla lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al momento de presentar el Proyecto de Acuerdo del Plan de Ordenamiento Territorial al Concejo de Bogot\u00e1 lo cual es totalmente inconstitucional, por cuanto por orden de una ley se violar\u00eda la unidad de materia que exige dicha disposici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaron que el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1454 de 2011, Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, desarrollan la reglamentaci\u00f3n respecto de los planes de ordenamiento territorial. As\u00ed, se\u00f1alaron que la Constituci\u00f3n determina que la delimitaci\u00f3n de las localidades y la expedici\u00f3n del plan de ordenamiento territorial son dos tr\u00e1mites diferentes y, por lo tanto, tramitarlos en un mismo procedimiento y documento desconoce el art\u00edculo 158 Superior referente a la unidad de materia. En su criterio, el Plan de Ordenamiento Territorial y la divisi\u00f3n territorial distrital tratan materias, objetivos y funciones diferentes que no deben ser discutidos y tramitados al mismo tiempo en un mismo acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Insisten en que, pese a la claridad del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la unidad de materia, el par\u00e1grafo transitorio demandado \u201cimpone la obligaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de presentar las disposiciones de la divisi\u00f3n del territorio junto con el reparto de competencias y funciones administrativas de las localidades en el proyecto de acuerdo de Plan de Ordenamiento Territorial, proyecto que tiene objetivos y funciones completamente diferentes a la materia de las pretensiones de la Ley 2116 de 2021 omitiendo el art\u00edculo 158, el art\u00edculo 288 y el art\u00edculo 322 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Los ciudadanos accionantes alegaron que incluir la divisi\u00f3n territorial de la ciudad en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, le resta independencia al debate sobre este \u00faltimo punto. Agregaron que el Plan de Ordenamiento Territorial puede ser expedido por medio de un Acuerdo Distrital o un Decreto, por lo que unir el tr\u00e1mite de la divisi\u00f3n territorial de Bogot\u00e1 con la expedici\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial obliga a los concejales a votar afirmativamente la divisi\u00f3n territorial que sea presentada por la administraci\u00f3n, impidiendo el ejercicio democr\u00e1tico. En su opini\u00f3n, si el Concejo de Bogot\u00e1 decidiera votar negativamente la propuesta de delimitaci\u00f3n de localidades que le presente la Alcald\u00eda junto con el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, \u201cestar\u00eda incumpliendo la ley al no dejar definida la delimitaci\u00f3n en dicho acto administrativo impidiendo as\u00ed el ejercicio real y efectivo de la democracia y la autonom\u00eda administrativa\u201d. A\u00f1aden que el par\u00e1grafo demandado obliga impl\u00edcitamente al Concejo a votar afirmativamente el proyecto que se presente, aun si los estudios que lo soportan son insuficientes o eluden exigencias de la ley que deben ser tenidas en cuenta para tomar dicha decisi\u00f3n. A su juicio, esto se deriva del hecho de que el par\u00e1grafo ordena a modo de obligaci\u00f3n la adopci\u00f3n de una nueva delimitaci\u00f3n junto con el Plan de Ordenamiento Territorial, de manera que si no se adelanta de esa forma, \u201cno se podr\u00e1 hacerlo posteriormente puesto que se deber\u00eda esperar a una nueva revisi\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial que presente la Alcald\u00eda Mayor, lo cual, debido a su complejidad t\u00e9cnica y el fin que ostenta de ser un plan de largo plazo (de hasta 3 per\u00edodos constitucionales) dejar\u00eda por a\u00f1os a los habitantes de la ciudad sin una distribuci\u00f3n administrativa equitativa y bajo los criterios que exige la ley y peor a\u00fan, impedir\u00eda que se pueda hacer uso de las facultades directas reconocidas por la Constituci\u00f3n al Alcalde y al Concejo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, indican los demandantes, que el par\u00e1grafo transitorio acusado \u201cerradica de tajo la competencia del Concejo posibilitando que la divisi\u00f3n territorial por localidades sea efectuada \u00fanica y exclusivamente por el Alcalde mediante Decreto Distrital, lo cual es contrario a lo que dispone el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que entreg\u00f3 dicha facultad al Concejo sin hacer ninguna excepci\u00f3n ni facultar al legislador para que desarrollara adicionales. Esta afirmaci\u00f3n se origina por cuanto la ley que regula el Plan de Ordenamiento Territorial permite que este sea aprobado por Decreto directamente firmado por la alcaldesa cuando no haya sido aprobado en el Concejo dentro del t\u00e9rmino que exige la ley creada para desarrollar art\u00edculos diferentes al 322\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Segundo cargo: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n. A juicio de los demandantes, el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 vulnera los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto introduce un procedimiento especial para la aprobaci\u00f3n de vigencias futuras en el Distrito Capital en el que no participa el Concejo Distrital. En su opini\u00f3n, esto \u201cvulnera de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en sus art\u00edculos 1 y 2, que consagran la participaci\u00f3n democr\u00e1tica como un principio que irradia trasversalmente todo el ordenamiento superior, ello porque el Concejo de Bogot\u00e1 es el principal escenario de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica de la ciudad, en donde se llevan a cabo los debates sobre los asuntos de inter\u00e9s general para la Capital, asuntos dentro de los cuales se encuentran inmersas las vigencias futuras, como un mecanismo para financiar gastos de inversi\u00f3n y excepcionalmente de funcionamiento, que trascienden el principio de anualidad del presupuesto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Para los actores, dado que las vigencias futuras rompen el principio de anualidad, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y abierta en el Concejo de Bogot\u00e1 sobre su autorizaci\u00f3n es importante por cuanto: \u201c1. Garantiza que la destinaci\u00f3n de las vigencias futuras correspondan a programas y proyectos consecuentes con los fines del Estado, pertinentes para el territorio y que atiendan a las necesidades de la ciudadan\u00eda y 2. Constituye un l\u00edmite a la arbitrariedad de los gobernantes de turno, quienes estar\u00edan facultados libremente para comprometer vigencias futuras en programas y\/o proyectos de su inter\u00e9s partidista o pol\u00edtico, restringiendo as\u00ed la libertad de quienes resulten elegidos en los siguientes comicios, quienes se ver\u00edan obligados a dar continuidad a programas y proyectos de anteriores mandatarios, lo que sin duda genera desequilibrios en los mecanismos democr\u00e1ticos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Sostienen que la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho impone al Estado la obligaci\u00f3n de promover \u201cla manifestaci\u00f3n de formas democr\u00e1ticas de decisi\u00f3n y de control y, en cuanto sea necesario, la expresi\u00f3n de sus dimensiones representativas.\u201d Dentro de estas formas democr\u00e1ticas son de especial importancia las que \u201ctienen lugar al interior del seno pol\u00edtico del Concejo de Bogot\u00e1, en donde se debaten los proyectos de inter\u00e9s para la ciudadan\u00eda capitalina y en donde tienen lugar la pluralidad de opiniones y posiciones que garantizan que las decisiones que se adopten consulten el inter\u00e9s general y no sean adoptadas bajo un prisma de parcialidad y\/o razones de inter\u00e9s particular o subjetivo del gobernante de turno.\u201d Acusan al art\u00edculo 14 demandado por violar el deber estatal de promover la participaci\u00f3n por cuanto, en sus palabras, \u201caun siendo posible garantizar la manifestaci\u00f3n de formas democr\u00e1ticas de decisi\u00f3n y control sobre la aprobaci\u00f3n de vigencias futuras, no lo hizo, sino que por el contrario CERCEN\u00d3 competencias que el Concejo de Bogot\u00e1 ya ten\u00eda previamente en materia de aprobaci\u00f3n de vigencias futuras, en virtud de lo dispuesto por la Ley 819 de 2003, en su art\u00edculo 12, aplicable a las entidades territoriales en general y aplicable al Distrito Capital por no existir hasta antes de la norma acusada, una regulaci\u00f3n especial en la materia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Para los demandantes, la supresi\u00f3n de las competencias del Concejo de Bogot\u00e1 en el procedimiento de autorizaci\u00f3n de vigencias futuras y su asignaci\u00f3n exclusiva al Confis Distrital: primero, impide que se puedan ejercer de manera efectiva los procedimientos de decisi\u00f3n democr\u00e1ticos que tienen lugar al interior del Concejo Distrital y de los que participa la ciudadan\u00eda en general, \u201cque permanece atenta y vigilante de las discusiones que se suscitan al interior de este foro pol\u00edtico y en donde toman parte a trav\u00e9s de sus intervenciones en las sesiones, por medio del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n e inclusive a trav\u00e9s de cabildos abiertos, pero sobre todo, en donde pueden conocer a fondo las diferentes posturas sobre las propuestas de la administraci\u00f3n distrital, participar e incidir en las mismas y formar su criterio sobre determinados temas de inter\u00e9s general, siendo as\u00ed efectivo su derecho a participar en la toma de decisiones que los afectan\u201d. Segundo, carece de justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida puesto que reduce la garant\u00eda de los procesos democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual la soberan\u00eda reside en el pueblo. Explican que la tensi\u00f3n entre la democracia participativa y la democracia representativa fue resuelta por el Constituyente mediante la exclusi\u00f3n de la dimensi\u00f3n participativa de aquellos asuntos que por su complejidad deben ser examinados y decididos en escenarios t\u00e9cnicos con limitada incidencia de la ciudadan\u00eda. Sin embargo, afirman que el \u201cConstituyente en ning\u00fan momento quiso restringir la posibilidad [de] corporaciones p\u00fablicas como el Concejo de Bogot\u00e1 de ejercer sus competencias relacionadas con temas presupuestales, tal como el de las vigencias futuras, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para los dem\u00e1s concejos y asambleas del pa\u00eds, no existe la negativa de que estos sean quienes autoricen la asunci\u00f3n de compromisos con cargo a vigencias futuras, como s\u00ed lo hace ahora el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 para el caso de la ciudad de Bogot\u00e1, de tal suerte que se puede evidenciar que la supresi\u00f3n de competencias del Concejo de Bogot\u00e1 para la autorizaci\u00f3n de vigencias futuras no encuentra un asidero v\u00e1lido a la luz de la carta pol\u00edtica de 1991 que permita que esta norma persista en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y no resulta v\u00e1lido afirmar despreocupadamente que ello obedezca al r\u00e9gimen especial del distrito, sin brindar una justificaci\u00f3n con contenido jur\u00eddico constitucionalmente v\u00e1lido m\u00e1s all\u00e1 de la naturaleza especial de esta entidad territorial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Para justificar su dicho, los demandantes presentaron un cuadro comparativo de la regulaci\u00f3n general de las vigencias futuras prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 819 de 2003 y las normas especiales previstas para este efecto en el Distrito Capital mediante el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 demandado. A partir de esta comparaci\u00f3n, concluyen que \u201ceste nuevo r\u00e9gimen especial que el legislador le otorg\u00f3 al Distrito Capital en materia de aprobaci\u00f3n de vigencias futuras a trav\u00e9s de la norma demandada, es mucho menos riguroso que el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 819 de 2003, a pesar que la cuant\u00eda de recursos p\u00fablicos que maneja el Distrito Capital es diametralmente mayor y supremamente exorbitante en relaci\u00f3n con otros municipios del pa\u00eds, este nuevo procedimiento es injustificadamente flexible y manipulable por el mandatario de turno, dejando por fuera de su regulaci\u00f3n aspectos de crucial importancia tales como los condicionamientos que s\u00ed establece la Ley 819 de 2003, en contraste, la nueva normatividad adolece de los siguientes defectos: No se establece que el CONFIS DISTRITAL se abstendr\u00e1 de otorgar la autorizaci\u00f3n si los proyectos objeto de la vigencia futura no est\u00e1n consignados en el Plan de Desarrollo respectivo, y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y\/o administraci\u00f3n, se excede su capacidad de endeudamiento. (\u2026) No se establece la prohibici\u00f3n para el Distrito Capital de aprobar cualquier vigencia futura, en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno del respectivo alcalde, exceptuando la celebraci\u00f3n de operaciones conexas de cr\u00e9dito p\u00fablico. Esta omisi\u00f3n legislativa le otorga al Alcalde de turno potestades desbordadas que permiten que en \u00faltimo a\u00f1o de Gobierno pueda aprobar vigencias futuras, lo que en el r\u00e9gimen general contenido en la ley 819 de 2003 no est\u00e1 previsto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada permite al Confis Distrital autorizar vigencias futuras para financiar proyectos que no han sido incluidos en el plan de desarrollo, lo cual, a su turno desconoce lo previsto en el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, dado el silencio de la disposici\u00f3n acusada, en su lectura, el Confis podr\u00eda autorizar vigencias futuras en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno distrital, lo cual \u201cpone en riesgo el principio de excepcionalidad de las vigencias futuras y que podr\u00eda conllevar a que esta herramienta de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n se convierta en una estrategia que podr\u00eda ser instrumentalizada por los Alcaldes de turno para no ejecutar dentro de su periodo constitucional los proyectos prometidos en su plan de desarrollo, so pretexto de vigencias futuras y en el peor de los casos, comprometer recursos que limitan en gran medida el margen de acci\u00f3n de las administraciones siguientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Para concluir afirmaron que \u201cesta reforma est\u00e1 orientada por una concepci\u00f3n err\u00f3nea de la \u2018tecnocracia\u2019 que sacrifica en el camino los valores democr\u00e1ticos de nuestro Estado Social de Derecho, so pretexto del alto grado de complejidad de las discusiones presupuestales obviando la importancia y trascendencia de estos asuntos para la sociedad bogotana y colombiana en general\u201d. Dado que en Colombia impera un Estado Social de Derecho y no un Estado tecnocr\u00e1tico, concluyen, que es imperativo que la Corte declare la inexequibilidad del art\u00edculo 14 acusado, de forma que en el Distrito Capital se siga el procedimiento previsto en la Ley 819 de 2003 para la aprobaci\u00f3n de vigencias futuras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Tercer cargo. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 313 de la Constituci\u00f3n. Para los actores, el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 vulnera el derecho a la igualdad en cuanto impone un trato diferenciado injustificado respecto del Concejo de Bogot\u00e1 en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s Concejos o Asambleas del pa\u00eds que s\u00ed est\u00e1n llamados a autorizar dicho compromiso presupuestal en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 819 de 2003. A su modo de ver, el hecho que la Constituci\u00f3n prevea un r\u00e9gimen especial para la ciudad de Bogot\u00e1 no es argumento suficiente para justificar el trato desigual frente a los dem\u00e1s entes territoriales. Agregaron que el derecho a participar en la aprobaci\u00f3n de vigencias futuras es una expresi\u00f3n de las tareas que le encomend\u00f3 el Constituyente a todos los Concejos en el art\u00edculo 313, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Para concluir afirmaron que, \u201cel argumento de la categor\u00eda especial del Distrito Capital no resulta suficiente para menoscabar el ejercicio de la competencia suprimida, que es una expresi\u00f3n de nuestra naturaleza democr\u00e1tica reconocida constitucionalmente, cabe destacar que la discusi\u00f3n, revisi\u00f3n, decisi\u00f3n y control de iniciativas que contemplen vigencias futuras son supremamente relevantes para el devenir econ\u00f3mico y social de la ciudad y sus respectivas comunidades. Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional, no es dable admitir que el desigual y discriminatorio tratamiento que contempla la norma acusada se incorpore dentro de nuestro orden jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Cuarto cargo. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 287, 313 y 352 de la Constituci\u00f3n. Los actores sostienen que el art\u00edculo 14 demandado desconoce los art\u00edculos 287, 313 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto vulnera el componente de autonom\u00eda presupuestal ampliada que reconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los actores, la autonom\u00eda presupuestal implica que las entidades territoriales pueden administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Dicha autonom\u00eda, en t\u00e9rminos presupuestales, est\u00e1 delimitada por las condiciones establecidas en los art\u00edculos 345 a 353 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 819 de 2003, que tambi\u00e9n es Org\u00e1nica de Presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. A\u00f1aden que el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 \u201cvulnera las competencias del Concejo establecidas en el numeral 3 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual se\u00f1ala que les corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos (&#8230;) esta atribuci\u00f3n, fue desarrollada mediante el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 18 de la ley 1551 de 2012, estableciendo con claridad que los contratos que comprometen vigencias futuras (ordinarias y extraordinarias) deben pasar sin excepci\u00f3n alguna por la aprobaci\u00f3n del Concejo\u201d. Y concluyen que \u201c[e]s evidente que el art\u00edculo 14 del proyecto de estudio pretende quitarle la competencia de aprobaci\u00f3n de las vigencias futuras ordinarias al Concejo de Bogot\u00e1 viola las competencias y autonom\u00eda territorial establecida por la carta pol\u00edtica. Ya que dicha competencia como se ha establecido en la anterior argumentaci\u00f3n tiene asidero a nivel superior constitucional por lo que desprender al Concejo de Bogot\u00e1 de dicha facultad por medio de una ley org\u00e1nica resultar\u00eda violatorio de la propia constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo tanto, adujeron que, con la modificaci\u00f3n propuesta para el compromiso de vigencias futuras, tambi\u00e9n se desconoce la autonom\u00eda territorial y las competencias asignadas al Concejo Distrital en el art\u00edculo 313, numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, le corresponde a los Concejos Municipales autorizar al Alcalde para celebrar contratos, as\u00ed como el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 18 de la Ley 1551 de 2012, que establece que los contratos que comprometan vigencias futuras deber\u00e1n ser autorizados por el Concejo Municipal o Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tramite procesal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auto inadmisorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante Auto del 21 de octubre del 2021, se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda por deficiencias formales y sustanciales, en tanto se encontr\u00f3 que los actores no acreditaron su condici\u00f3n de ciudadanos. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que los cuatro cargos propuestos incumpl\u00edan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El primer cargo fue inadmitido en tanto se determin\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos de certeza, especificidad y claridad en su formulaci\u00f3n. As\u00ed, en el auto inadmisorio se estim\u00f3 que la demanda tuvo por objeto un contenido normativo que no se deduce de la disposici\u00f3n acusada, ya que para los accionantes la norma determina que el Concejo no puede deliberar y decidir sobre la divisi\u00f3n territorial de la ciudad y que los concejales deben votar favorable a la divisi\u00f3n de territorio propuesta en la discusi\u00f3n del POT. No se explicaron las razones por las cuales la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por qu\u00e9 el POT no se puede tramitar de manera conjunta con la divisi\u00f3n territorial. Por \u00faltimo, los argumentos expuestos no permitieron entender c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en el art\u00edculo 158, o la distribuci\u00f3n de competencias que la Constituci\u00f3n le conf\u00eda a la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p>24. El segundo cargo fue inadmitido por el incumplimiento de los requisitos de certeza y especificidad. De la simple lectura de la disposici\u00f3n no cab\u00eda predicar la sustracci\u00f3n de las competencias constitucionales del Concejo Distrital. Adem\u00e1s, este cargo fue inadmitido por carecer de especificidad, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda no justificaron c\u00f3mo fue que la introducci\u00f3n de requisitos t\u00e9cnicos espec\u00edficos para que el Confis Distrital emitiera la aprobaci\u00f3n previa de las vigencias futuras pod\u00eda vulnerar la autonom\u00eda territorial del Distrito Capital. Adicionalmente, se puso de presente que la acusaci\u00f3n en torno al presunto desconocimiento del art\u00edculo 313 superior tampoco satisfizo el requisito de pertinencia pues se cuestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 1551 de 2012 y no el incumplimiento de la citada norma constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. El tercer cargo fue inadmitido por cuanto no cumpl\u00eda la carga argumentativa especial de especificidad que demanda un juicio por desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, el Magistrado sustanciador indic\u00f3 a los accionantes que, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n de la igualdad era necesario que indicaran a la Corte, como m\u00ednimo, cu\u00e1les son los grupos o situaciones comparables, en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio o igualitario que la disposici\u00f3n genera en relaci\u00f3n con estos, y por qu\u00e9 el referido tratamiento vulnera la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, el cuarto cargo fue inadmitido porque incumpl\u00eda los requisitos de certeza y especificidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Subsanaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. El 28 de octubre de 2021, los actores presentaron escrito con correcci\u00f3n de la demanda, con el cual ajustaron los argumentos propuestos en la demanda con el fin de cumplir con los requisitos de aptitud cuya ausencia fue advertida en el auto inadmisorio. Adem\u00e1s, allegaron copia de sus respectivos documentos de identidad para subsanar la deficiencia formal advertida en el auto de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Para subsanar el primer cargo, los actores reiteraron que, seg\u00fan la norma demandada i) la delimitaci\u00f3n de las localidades se debe hacer por medio del Plan de \u00a0Ordenamiento Territorial; ii) la propuesta de modificar las localidades no nace de una iniciativa del Alcalde, sino de una imposici\u00f3n de la ley; iii) el Concejo tiene que aprobar la delimitaci\u00f3n presentada en el Plan de Ordenamiento Territorial y no puede controvertirla, pues de hacerlo estar\u00eda desconociendo la ley; iv) la norma demandada impide que haya una reforma de la divisi\u00f3n territorial hasta el a\u00f1o 2028; y, v) la norma imposibilita que la delimitaci\u00f3n \u201ccomience a regir seg\u00fan la capacidad que ostente la administraci\u00f3n obligando a que sea a partir del 2028, ni antes ni despu\u00e9s.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Se\u00f1alaron los demandantes que esto desconoce el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n, pues, a su modo de ver, dicha norma superior establece: i) que la delimitaci\u00f3n de las localidades se puede hacer en cualquier momento por iniciativa del Alcalde; ii) que la iniciativa de modificar la distribuci\u00f3n territorial debe responder a las caracter\u00edsticas sociales y poblacionales, y no a un mandato legal; y, iii) que el Concejo es al que le corresponde aprobar la divisi\u00f3n territorial del Distrito Capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Agregaron que ordenar que la divisi\u00f3n territorial se discuta en el Plan de Ordenamiento Territorial vulnera principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dicho mecanismo \u201ctrata de otros m\u00faltiples asuntos de planeaci\u00f3n del desarrollo y de materia urban\u00edstica\u201d mientras que la divisi\u00f3n territorial busca desconcentrar las autoridades por localidades para que haya una mejor administraci\u00f3n local. Adem\u00e1s, indicaron que la norma demandada modifica el numeral 3 del art\u00edculo 29 de la Ley 1454 de 2011, Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, que desarrolla el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n, al introducir que la divisi\u00f3n territorial debe tramitarse simult\u00e1neamente con el POT y no de manera independiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, los accionantes se\u00f1alaron que, si bien el art\u00edculo 12 de la Ley 819 de 2003 establece que la autorizaci\u00f3n para el compromiso de vigencias futuras deber\u00e1 ser impartido por la Asamblea o Concejo respectivo, tal disposici\u00f3n no es aplicable al Distrito Capital, por cuanto la norma demandada es una norma especial y posterior, y establece un procedimiento especial para la autorizaci\u00f3n de vigencias futuras en el Distrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Reiteraron que el art\u00edculo 14 demandado no incluye unas restricciones adicionales que el Concejo ten\u00eda en cuenta en el estudio de la viabilidad de las vigencias futuras, como son la restricci\u00f3n: i) para aprobar vigencias futuras sobre proyectos que no est\u00e9n consignados en el Plan de Desarrollo respectivo, a diferencia de la anterior normatividad; ii) para autorizar las vigencias futuras que excedan la capacidad de endeudamiento del Distrito, sumados los costos futuros de mantenimiento y\/o administraci\u00f3n; y, iii) para la aprobaci\u00f3n de cualquier vigencia futura en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno, lo que crea un riesgo de corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s indicaron que si bien es posible que se entienda que la norma no proscribe que el Concejo sea quien autorice las vigencias futuras, esta posici\u00f3n no \u201caborda de manera integral y completa las m\u00faltiples situaciones que se derivar\u00edan de aplicar concomitantemente las dos normas, y as\u00ed mismo, tampoco ha abordado la cuesti\u00f3n referente a que, el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021, que adiciona un art\u00edculo al Decreto Ley 1421 de 1993, al ser una norma especial y posterior, debe aplicarse de manera preferente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Los demandantes insistieron en que el art\u00edculo 14 demandado vulnera la naturaleza participativa del ordenamiento, y por tanto desconoce los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n al eliminar la competencia del Concejo de Bogot\u00e1 de \u201cdiscutir, debatir y aprobar o negar la autorizaci\u00f3n de vigencias futuras en el Distrito Capital y entrega esta atribuci\u00f3n a un organismo que no es democr\u00e1ticamente elegido, esto es, el Consejo Distrital de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal-CONFIS (\u2026)\u201d. Para los accionantes, la participaci\u00f3n del Concejo Distrital en la aprobaci\u00f3n de las vigencias futuras es esencial ya que: i) garantiza que la destinaci\u00f3n de las vigencias futuras correspondan a programas consecuentes con los fines del estado, pertinentes para el territorio y que respondan a las necesidades de la ciudadan\u00eda; y, ii) constituye un l\u00edmite para la arbitrariedad de los gobernantes de turno, y evita que el Alcalde pueda comprometer vigencias futuras en programas de su inter\u00e9s partidista o pol\u00edtico. Adujeron que el legislador, al eliminar la autorizaci\u00f3n del Concejo para el compromiso de las vigencias futuras y entregar dicha facultad de manera exclusiva al Confis, desconoce que la participaci\u00f3n representativa en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de temas presupuestales es un asunto que concierne a todos los ciudadanos representados democr\u00e1ticamente en el Concejo Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Para subsanar el tercer cargo, referente a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, los accionantes indicaron que la situaci\u00f3n comparable se refiere a la facultad de los Concejos o Asambleas de impartir autorizaci\u00f3n para el compromiso de vigencias futuras, ya que esta es una atribuci\u00f3n com\u00fan que tienen todos los \u00f3rganos representativos de nivel territorial, excepto el Concejo de Bogot\u00e1 por cuenta de la norma demandada. Refieren que, si bien Bogot\u00e1 no es igual a los dem\u00e1s entes territoriales al ser la capital de pa\u00eds, esta diferencia, por s\u00ed misma, no resulta suficiente para otorgarle un tratamiento diferencial en un aspecto tan importante como es la autorizaci\u00f3n del compromiso de vigencias futuras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Para desarrollar el juicio de proporcionalidad, los accionantes detallaron que: i) el art\u00edculo 14 demandado no persigue un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, pues en la exposici\u00f3n de motivos de la ley no se aclara cual es la finalidad perseguida por la norma y, si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que el fin de la norma es que haya una decisi\u00f3n t\u00e9cnica y no pol\u00edtica frente al compromiso de vigencias futuras, no se puede sacrificar el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica bajo el pretexto de la eficiencia administrativa, y, ii) el trato diferencial para el Concejo de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s Concejos o Asambleas del pa\u00eds no es razonable, pues al ser Bogot\u00e1 el Distrito Capital, maneja mayores recursos y, por tanto, exige tener mayores controles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Para subsanar los errores advertidos en relaci\u00f3n con el cuarto cargo, los accionantes reiteraron que al hacer una lectura de\u00f3ntica de la norma es claro que el Concejo de Bogot\u00e1 no est\u00e1 facultado para autorizar el compromiso de vigencias futuras, sino que ahora se trata de una competencia atribuida por la norma acusada al Confis Distrital. Aclararon que hay una vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de competencias a las entidades territoriales seg\u00fan la cl\u00e1usula general consagrada en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n y las enumeraciones taxativas contenidas en los art\u00edculos 311, 313 y 315 Superior. Adujeron que el numeral 5, del art\u00edculo 313 le otorga a los Concejos Municipales la facultad de dictar normas org\u00e1nicas del presupuesto y de expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. De manera que los Concejos son el \u00f3rgano competente para deliberar la distribuci\u00f3n, planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control de los recursos, ingresos, vigencias futuras, rentas y gastos p\u00fablicos de la ciudad. Entonces, advirtieron que \u201cen virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 313.5 Superior, es dicho \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular el \u00fanico competente para fijar las pol\u00edticas que desarrollen el contenido program\u00e1tico que se desarrollan en las normas org\u00e1nicas de presupuesto a nivel local [sin desconocer &#8211; se insiste &#8211; el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y las normas org\u00e1nicas de presupuesto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, recordaron que el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n establece que no \u201c\u2026podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u201d Esto, en conjunto con la norma del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, que establece que les corresponde a los Concejos y Asambleas dictar las normas org\u00e1nicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, seg\u00fan los actores, es transgredido por las normas demandadas, pues al ser el Concejo el responsable de expedir el presupuesto y de decretar el gasto, es igualmente responsable de autorizar el compromiso de vigencias futuras.<\/p>\n<p>c) Auto admisorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Por Auto del 12 de noviembre de 2021, se admiti\u00f3 el cargo formulado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 (cargo primero); y los cargos segundo y cuarto formulados contra el art\u00edculo 14 de la misma ley, por la presunta vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico previsto en los art\u00edculos 1, 2 y 3 constitucionales (cargo segundo), y el aparente desconocimiento de lo previsto en los art\u00edculos 287, 313 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (cargo cuarto). En el mismo auto se rechaz\u00f3 el cargo formulado por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. En dicho Auto se estim\u00f3 que los argumentos propuestos para fundamentar el primer cargo formulado contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 por el desconocimiento del art\u00edculo 322 Superior suscitaban una duda de constitucionalidad suficiente, en particular, por los requisitos que la norma acusada impone, respecto de: i) el tr\u00e1mite de la divisi\u00f3n del territorio en conjunto con el Plan de Ordenamiento Territorial; ii) el origen de la iniciativa para modificar las localidades (por mandato de la ley y no por iniciativa del Alcalde); y, iii) la oportunidad para proponer la delimitaci\u00f3n territorial antes o despu\u00e9s de 2028, s\u00ed generan una duda constitucional que cumple con los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. Tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que el argumento referente a la vulneraci\u00f3n de la unidad de materia cumpl\u00eda con lo solicitado por la jurisprudencia constitucional, en tanto propon\u00eda una duda constitucional respecto de si hab\u00eda o no una vulneraci\u00f3n a la unidad de materia al requerir que se discuta un tema de organizaci\u00f3n de las autoridades locales de manera concomitante con la discusi\u00f3n sobre temas de planeaci\u00f3n en materia urban\u00edstica. \u00a0No obstante, se estim\u00f3 que el argumento seg\u00fan el cual la norma demandada no permite que se surta una deliberaci\u00f3n respecto del tema y obliga al Concejo a aprobar la delimitaci\u00f3n presentada en el POT, carece de certeza pues se trata de una interpretaci\u00f3n que no se deduce de la disposici\u00f3n. Por lo que se rechaz\u00f3 este \u00faltimo argumento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que los accionantes subsanaron de forma adecuada el segundo cargo formulado contra el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Concretamente, el Magistrado sustanciador advirti\u00f3 que la lectura que plantearon los accionantes en la correcci\u00f3n no resulta descontextualizada de la norma, pues efectivamente indica que la decisi\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n de las vigencias futuras no corresponde al Concejo Distrital, cuando antes si lo era, lo que puede afectar el principio democr\u00e1tico. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la deficiencia advertida inicialmente por especificidad, fue superada, por cuanto en la correcci\u00f3n se puntualiz\u00f3 que la autorizaci\u00f3n del compromiso de las vigencias futuras por parte del Confis y no del Concejo de Bogot\u00e1\u0301 trata de un tema presupuestal que afecta la vida econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n y que, a la luz de la Constituci\u00f3n, puede que requiera de una deliberaci\u00f3n en el seno del Concejo. Lo anterior, a juicio del Magistrado sustanciador planteaba una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma que deb\u00eda ser resuelta por la Sala Plena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Para rechazar el tercer cargo, relativo a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la Igualdad por el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021, el Auto se\u00f1al\u00f3 que, tal como lo indicaron los demandantes, el Distrito Capital no es equiparable a los dem\u00e1s entes territoriales, por cuanto est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo especial, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n. En esa medida, los demandantes no lograron generar una duda m\u00ednima para afirmar que el Distrito Capital deber\u00eda recibir el mismo tratamiento en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de vigencias futuras que las dem\u00e1s entidades territoriales, pese a que sus diferencias con estas son manifiestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo, se admiti\u00f3 el cuarto cargo formulado contra el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021, por cuanto se estim\u00f3 que las carencias advertidas en el auto inadmisorio respecto de este cargo hab\u00edan sido satisfechas en la subsanaci\u00f3n de la demanda. En particular, resalt\u00f3 que los accionantes hab\u00edan precisado que el art\u00edculo 14 demandado vulnera los art\u00edculos 287, 313 y 345 Superior porque estas normas establecen que le corresponde a los Concejos Municipales expedir el presupuesto de rentas y gastos y, comoquiera que las vigencias futuras son una operaci\u00f3n fiscal que afecta el presupuesto de gastos, solo podr\u00e1n comprometerse con autorizaci\u00f3n del Concejo de Bogot\u00e1, en ejercicio de su autonom\u00eda, y no solo por el Confis Distrital, que solo est\u00e1 autorizado para impartible aprobaci\u00f3n de manera previa a su deliberaci\u00f3n en el Concejo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Pruebas recaudadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En comunicaci\u00f3n del 10 de diciembre de 2021, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 dio respuesta a la solicitud de pruebas del Auto del 12 de noviembre de 2021 y alleg\u00f3 copia de la Circular Confis 09 de 2008 y del Reglamento Interno del Confis Distrital para el periodo 2020-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la Circular Confis 09 de 2008, emitida por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Confis, determina los requisitos m\u00ednimos que debe tener la solicitud de vigencias futuras. Aclar\u00f3 que la Circular fue emitida en el marco de lo establecido por el art\u00edculo 12 de la Ley 819 de 2003, y no incluye la aprobaci\u00f3n del Concejo por lo que reglamentaba el procedimiento antes de ser presentada la solicitud ante el Concejo. Se\u00f1al\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Ley 2116 de 2021 el procedimiento termina con la aprobaci\u00f3n del Confis Distrital. El resumen del procedimiento presentado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n se transcribe a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las entidades solicitantes, deben radicar ante la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del CONFIS Distrital \u2013 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n y ante la Direcci\u00f3n Distrital de Presupuesto de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda, los documentos y formatos solicitados en la Circular Confis 09 de 2008 y el Manual Operativo Presupuestal de la SDH, estos requisitos se establecieron de acuerdo con la definici\u00f3n de vigencia futuras y permiten evaluar cada una de las condiciones que define la norma seg\u00fan tipo de entidad y tipo de vigencia futura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las Secretar\u00edas Distritales de Hacienda \u2013 Direcci\u00f3n Distrital de Presupuesto y Planeaci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n de CONFIS, verifican el cumplimiento de requisitos y condiciones para elevar la solicitud ante el CONFIS Distrital, si es viable se procede a llevarlas en sesi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El CONFIS Distrital sesiona y si despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de la solicitud autoriza o aprueba las vigencias futuras, se procede a comunicar de esta decisi\u00f3n a la entidad solicitante, mediante oficio de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del CONFIS, de acuerdo con lo definido en el reglamento CONFIS. De igual forma en el acta de la sesi\u00f3n de CONFIS Distrital respectiva, queda consignada la decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, explic\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021, el Confis Distrital autoriz\u00f3 el compromiso de las siguientes vigencias futuras:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE GASTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIAS FUTURAS AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO TOTAL AUTORIZADO DE VIGENCIAS FUTURAS pesos constantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO TOTAL AUTORIZADO DE VIGENCIAS FUTURAS pesos corrientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SESI\u00d3N CONFIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIO DE AUTORIZACI\u00d3N<\/p>\n<p>Radicado de salida<\/p>\n<p>SDP<\/p>\n<p>Sec Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciona-<\/p>\n<p>miento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.092.478.562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No 12 del 30 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-2021-83423<\/p>\n<p>Sec. Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciona-miento e inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$170.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$174.760.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No 15 del 28 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-2021-97280<\/p>\n<p>Sec. Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciona-miento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$24.319.066.148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No 16 del 3 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-2021-98881<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron 5 intervenciones. El ciudadano Gustavo Zafra Rold\u00e1n aport\u00f3 razones para concluir que las disposiciones acusadas son exequibles, y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad. La Universidad Externado solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 y la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021. Por su parte, la Universidad Sergio Arboleda solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021. Finalmente, el Instituto de Derecho Tributario solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro con el resumen del sentido de las intervenciones y del concepto del Ministerio P\u00fablico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Gustavo Zafra Roldan<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Grupo CREAR- Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones con petici\u00f3n de exequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Zafra Rold\u00e1n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0El ciudadano Gustavo Zafra Rold\u00e1n sostuvo que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 se ajusta a la Constituci\u00f3n. A su juicio la norma mantiene la potestad de modificar las localidades en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, sostuvo que la norma acusada s\u00ed tiene efectos electorales y se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 150, ordinal 4, de la Constituci\u00f3n, el Congreso es el competente para definir la divisi\u00f3n territorial. Concretamente indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.3. En la preocupaci\u00f3n que el Concejo Distrital pierde la competencia, es una de las interpretaciones posibles, pero definitivamente no es la \u00fanica. Cualquier alcalde o alcaldesa tiene la iniciativa, esa s\u00ed otorgada en la Constituci\u00f3n y la Ley org\u00e1nica, en el momento que lo considere oportuno, iniciativas de modificaciones tanto en los temas presupuestales como en los temas de delimitaci\u00f3n de localidades, como en el pasado los mismos alcaldes lo han hecho, en este \u00faltimo caso para ajustar l\u00edmites de localidades por ejemplo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.4. Observo, que si bien la Corte Constitucional no es la jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos, sean del Concejo Distrital o de la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, es un hecho notorio que puede consultarse en las bases de datos y las p\u00e1ginas digitales de las entidades p\u00fablicas, relacionadas con este tema, que los acuerdos del Concejo de Bogot\u00e1 Distrito Capital n\u00fameros 2 y 6 de 1992, regularon estos t\u00f3picos de localidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.5. Lo que la Corte Constitucional s\u00ed puede revisar, como quiera que el Distrito Capital de Bogot\u00e1\u0301 es la circunscripci\u00f3n territorial con representaci\u00f3n electoral pol\u00edtica en el Congreso (art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n modificado por los actos legislativos 2 de 2005, acto legislativo 3 de 2005, acto legislativos 1 de 2013, acto legislativos 2 de 2015). Lo anterior por ser los temas electorales competencia exclusiva del \u00f3rgano legislativo \u00fanico, el Congreso en un estado unitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.6. El argumento anterior, tambi\u00e9n es aplicable en dimensi\u00f3n territorial menor, de las localidades, donde por ser divisiones del territorio, en este caso con efecto electoral, concurren claramente las competencias del Congreso, reforzada en este caso por el art\u00edculo 150 ordinal 4 de la Constituci\u00f3n que prescribe: \u2018definir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias\u2019 y que se debe armonizar con lo dispuesto en los art\u00edculos 323 y 324 del R\u00e9gimen Especial Propio, org\u00e1nico del Distrito Capital como lo hace, en mi criterio la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.7. El haber diferido el efecto de la vigencia de la nueva delimitaci\u00f3n de las localidades a 10 de Enero de 2028, pr\u00e1ctica constitucional usada en muchas leyes, pudo tener en cuenta que hacer un ajuste territorial electoral e inmediato ad portas de tres procesos electorales en el a\u00f1o 2022, y m\u00e1s a\u00fan si el efecto poli\u0301tico-juri\u0301dico inmediato es la representaci\u00f3n de los actuales ediles, podr\u00eda estarse afectando el n\u00facleo duro del principio de la democracia representativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.8. Adem\u00e1s el Concejo Distrital y el alcalde pueden ejercer sus competencias de iniciativa para los dem\u00e1s aspectos de las localidades y las juntas administradoras locales con el antecedente del propio pronunciamiento de esta Corte Constitucional sobre la ley 1 de 1992, hoy derogada pero sobre la cual se decidi\u00f3 su exequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia C-541 de 1993, contiene en su Ratio Decidendi, elementos muy interesantes de an\u00e1lisis, de los motivos por los cuales hay que relacionar el elemento Territorial (subrayo) de las localidades y Distrito Capital de Bogot\u00e1 mismo, con el sistema electoral que definitivamente es regulado como competencia exclusiva del legislador del estado unitario. Hay adem\u00e1s un argumento de car\u00e1cter pol\u00edtico filos\u00f3fico de garant\u00edas derivadas de la Ley estatutaria que respeta los derechos de los partidos y movimientos de oposici\u00f3n para que no se les est\u00e9n cambiando las reglas de competencia democr\u00e1tica arbitrariamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.9. Las Juntas Administradoras Locales y los alcaldes de las localidades no se afectan en el ejercicio de sus competencias actuales, como tampoco se afectan las competencias del Concejo Distrital y de la alcald\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.10. El par\u00e1grafo transitorio difiere los efectos de las nuevas delimitaciones para que sean aplicables el 10 de Enero de 2028 que habr\u00e1n sido elegidos los ediles como representantes de los ciudadanos de las nuevas circunscripciones locales que se deriven del ordenamiento territorial vigente en ese momento, lo que parece sano en procesos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y desconcentraci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.11. Una primera conclusi\u00f3n ser\u00eda que el Congreso esta\u0301 ejerciendo de modo razonable y proporcionado la competencia exclusiva electoral, que ni siquiera puede ejercer el Jefe de Estado. Por lo dem\u00e1s la norma estableci\u00f3 una transici\u00f3n razonable que permite a la ciudadan\u00eda o\u0301 sea al elector, conocer el nuevo ordenamiento territorial de localidades que el Congreso de Colombia en ejercicio de una competencia leg\u00edtima, regula por primera vez, despu\u00e9s de 30 a\u00f1os aplicando su potestad constitucional del art\u00edculo 150 ordinal 4.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Respecto del art\u00edculo 14 demandado, el interviniente observ\u00f3 que \u00e9ste no puede entenderse como inconstitucional por cuanto las facultades del Concejo Distrital para discutir, aprobar y vigilar el presupuesto del distrito no fueron modificadas. A su juicio, no se observa contradicci\u00f3n constitucional alguna en tanto el Concejo conserva la competencia para aprobar el Plan de Desarrollo, el marco fiscal de mediano plazo, el plan plurianual de inversiones y el presupuesto anual. Adem\u00e1s, indic\u00f3, el Concejo mantiene la potestad de ejercer control pol\u00edtico sobre el cumplimiento de planes y programas. \u00a0Concretamente indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cParece claro que el Distrito Capital de Bogot\u00e1 puede armonizar estas competencias asignadas por su propia Ley Org\u00e1nica con las leyes org\u00e1nicas de Plan de Desarrollo y con las leyes org\u00e1nicas de presupuesto como lo ordena adem\u00e1s el art\u00edculo 353 de la Constituci\u00f3n que prescribe la aplicaci\u00f3n de estas normar org\u00e1nicas, en lo que fuere pertinente a las entidades territoriales. Las vigencias futuras son materia comprendida en las distintas etapas del proceso presupuestal y su ejecuci\u00f3n. En distintas etapas de este proceso el Concejo Distrital tiene competencias definidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.2. Adicionalmente el Concejo Distrital, como lo pueden hacer tambi\u00e9n las Asambleas Departamentales por ordenanzas y los concejos de capitales y municipios, pueden concretar, a trav\u00e9s sus propias normas, disposiciones administrativas para el cumplimiento de los planes y programas y de la adopci\u00f3n de los presupuestos (ver art\u00edculos 300 ordinales 3 y 5 y 313 ordinales 2 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si puede aclarar la Corte Constitucional que para efectos de la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo y de los presupuestos, la reglamentaciones deben hacerse respetando los art\u00edculos constitucionales antes mencionados, y por ello la expresi\u00f3n Gobierno Distrital que se usa anti t\u00e9cnicamente no puede entenderse vaciando las competencias constitucionales del \u00f3rgano colectivo de la democracia representativa. Pero es un tema de precisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se deconstruye la norma del art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021, se observa que es casi una norma espejo de la establecida para el Estado Nacional para el CONFIS, donde en desarrollo de las leyes org\u00e1nicas de planeaci\u00f3n, leyes org\u00e1nicas de presupuesto y adicionada con la llamada ley de la regla fiscal, ap\u00e9ndice de la llamada sostenibilidad, han empoderado al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, con el prop\u00f3sito de evitar (que\u0301 paradoja) d\u00e9ficit fiscales, inmanejables, d\u00e9ficit en cuenta corriente y crecimientos graves del porcentaje de deuda p\u00fablica externa e interna, que hoy exceden el 63% del PIB. En este escenario, los accionantes argumentan un vaciamiento de la competencia del Concejo Distrital que de acuerdo a la Ley 819 de 2003 ser\u00eda el \u00f3rgano competente para decidir sobre las vigencias futuras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.9.13. Personalmente, he defendido p\u00fablicamente que a nivel nacional prefiero un esquema como el planteado por la ley 1985 de 2019, que empodera los cuerpos asesores de los organismos colegiados de representaci\u00f3n como se hace en Estados Unidos de Am\u00e9rica para la discusi\u00f3n del presupuesto (aclaro: en USA no hay leyes org\u00e1nicas con el efecto jur\u00eddico que aqu\u00ed\u0301 le asignamos) .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esta referencia t\u00e9cnica personal no me permite afirmar que el art\u00edculo 14 de la ley 2116 de 2021 sea inconstitucional por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Concejo Distrital es el competente para aprobar el plan de desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El Concejo Distrital es el competente para aprobar el marco fiscal de mediano plazo que es la nuez fundamental del tema de planeaci\u00f3n presupuestal y tambi\u00e9n el marco fiscal de gastos de mediano plazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El Concejo Distrital es el competente para aprobar el plan plurianual de inversiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El Concejo Distrital es el competente para aprobar el presupuesto anual, salvo que habi\u00e9ndose presentado a tiempo por el Alcalde \u2013 Secretaria de Hacienda, no lo haya aprobado el Concejo dentro de los t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La aprobaci\u00f3n de vigencias futuras en un acto condici\u00f3n, pero en si\u0301 misma no es la ordenaci\u00f3n del gasto, que solo se hace efectivo en el momento del pago del servicio o la obra, pero s\u00ed es un prerrequisito, sobre todo en proyectos con cofinanciaci\u00f3n del Estado Nacional y que pueden implicar a nivel nacional hasta la necesidad de certezas de vigencias futuras por 8 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El Concejo Distrital tiene adem\u00e1s el control pol\u00edtico sobre el cumplimento de los planes y programas, y puede hacer sistemas de evaluaci\u00f3n del presupuesto de inversi\u00f3n y el gasto social, que es una de las atribuciones especificas del Concejo y de las localidades, a efectos de la gesti\u00f3n de sus intereses, para suplir sobre todo necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en las localidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El Concejo Distrital tiene competencias para armonizar con el plan de desarrollo y avanzar en los objetivos de desarrollo sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Pero adem\u00e1s la Corte Constitucional, dentro de sus competencias puede decidir interpretar, o aclarar con los principios de integraci\u00f3n normativa, c\u00f3mo armoniza el sistema de diferentes leyes org\u00e1nicas, estatutarias y de r\u00e9gimen propio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Tambi\u00e9n puede la Corte Constitucional interpretar, o aclarar, con base en el principio de conexidad flexible, que ya ha aplicado para solucionar dudas sobre el respeto al principio de la unidad de materia de las leyes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. En ese orden de ideas, una ley no tiene que repetir lo dispuesto en las dem\u00e1s leyes para que no se genere el equ\u00edvoco que se est\u00e1 derogando o subrogando, normas de car\u00e1cter org\u00e1nico del llamado bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Es importante, adem\u00e1s, poner de presente que el caso sub-judice no es propiamente el primero que presenta, normas que establecen plazos para la aplicaci\u00f3n efectiva de una norma.<\/p>\n<p>\u201cEsta t\u00e9cnica es com\u00fan en la expedici\u00f3n de c\u00f3digos por la complejidad de los temas, (sic) Es igual com\u00fan, para evitar los problemas de la leyes en su vigencia en el tiempo, y el respeto a derechos adquiridos o expectativas legitimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. De este modo, las nomas transitorias son de uso frecuente. Para un ejemplo basta traer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que tuvo 67 normas transitorias. No estoy contabilizando las de la jurisdicci\u00f3n especial de paz.<\/p>\n<p>Entre las transitorias de la Constituci\u00f3n de 1991 original, destaco el art\u00edculo 41 transitorio, por su pertinencia en el caso al que se me ha convocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Art\u00edculo transitorio 41 Constituci\u00f3n pol\u00edtica: \u201cSi durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1\u0301, el gobierno por una sola vez expedir\u00e1\u0301 las normas correspondientes (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s el Congreso recuperar\u00eda la competencia (v\u00e9ase art\u00edculos 150 ordinal 4 y 322 y siguientes de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste procedimiento, fue el que dio origen normativo al Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1\u0301 Distrito Capital, Decreto 1421 de 1993, hoy reformado parcialmente por la ley 2116 de 2.021, cuyo estudio nos convoca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Pero adem\u00e1s, como se conoce, no es el \u00fanico evento de esta especie de \u2018caducidad competencial instant\u00e1nea\u2019: el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n prescribe: \u201csi el Congreso no expidiere el presupuesto regir\u00e1\u0301 el presentado por el Gobierno dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo precedente, si el prepuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regir\u00e1 el del a\u00f1o anterior, pero el gobierno podr\u00e1 reducir gastos, y en consecuencia suprimir o refundir empleos, cuando as\u00ed\u0301 lo aconsejen los c\u00e1lculos de renta del nuevo ejercicio\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo otorgado al Congreso para estos efectos es tres meses de la legislatura (art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u201cPara estos efectos, es pertinente revisar la sentencia de esta Superioridad C-1645 de 2000, que declara inexequible una oraci\u00f3n del art\u00edculo 64 del Decreto 111 de 1996 que compilo\u0301, la ley 38 del 89, la Ley 199 de 1994 y la Ley 225 de 1.995, buen ejercicio de integraci\u00f3n normativa del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, que como se observa, como sistema comprende varias leyes.<\/p>\n<p>\u201cEn esta sentencia C-1645 de 2000 la Corte Constitucional reivindica el derecho del Gobierno a expedir por Decreto su proyecto de presupuesto, cuando el Congreso no decidi\u00f3\u0301 sobre \u00e9l, habi\u00e9ndose presentado oportunamente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Distrito Capital solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo 6 de la Ley 2116 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto de Bogot\u00e1). Se\u00f1al\u00f3 que el proceso legislativo que culmin\u00f3 con esta norma se hizo con la observancia de la Constituci\u00f3n. Argument\u00f3 que la norma acusada cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia respecto de la unidad de materia por cuanto: i) tiene una conexidad tem\u00e1tica con el resto de la disposici\u00f3n puesto que modifica el Estatuto Org\u00e1nico de la ciudad con el fin de establecer un r\u00e9gimen especial en materia fiscal y administrativa en el Distrito de Bogot\u00e1; ii) hay una conexidad teleol\u00f3gica ya que el legislador reconoce la necesidad de permitir al Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde, que se hagan las modificaciones a la delimitaci\u00f3n territorial de las localidades que se requieren hace 28 a\u00f1os; y, iii) hay una conexidad sistem\u00e1tica en el entendido que el aparte acusado, al igual que los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 2116 de 2021 modifican el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1, evidenciado una racionalidad interna de la Ley 2116 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Frente a la alegada ausencia de relaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0con la delimitaci\u00f3n de las localidades, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica afirm\u00f3 que no es cierto que se trate de temas disimiles que contrar\u00eden el principio de unidad de materia. Agreg\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no determina la forma en la cual se adoptar\u00e1n estas decisiones [respecto a la divisi\u00f3n territorial], pues reconoce que la definici\u00f3n de tales mecanismos es de competencia del Congreso y que, conforme con ello, el art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 se\u00f1ala, de manera transitoria, que le compete al Plan de Ordenamiento Territorial \u00fanicamente establecer los l\u00edmites territoriales de las nuevas localidades. Pero, la misma disposici\u00f3n reconoce, como lo establece la Carta Magna que la creaci\u00f3n y funcionamiento de las localidades, requiere que el Concejo reglamente aspectos pol\u00edtico-administrativos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Es por esto, agreg\u00f3 la Secretar\u00eda, que el art\u00edculo 10 del Decreto Distrital 555 de 2021, por medio del cual se adopt\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1, s\u00f3lo se refiere a la delimitaci\u00f3n de las localidades. Al respecto el art\u00edculo 10 indica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Delimitaci\u00f3n de localidades. En aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 1421 de 1993, los l\u00edmites de las localidades corresponder\u00e1n con los l\u00edmites de las Unidades de Planeamiento Local que se identifican en el Mapa n.\u00b0 CG-2.2 \u2018Unidades de Planeamiento Local\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En el caso que se modifiquen los nombres de las localidades, las denominaciones de las UPL a las que se refiere el art\u00edculo \u2018Elementos Locales del Modelo de Ocupaci\u00f3n Territorial\u2019 ser\u00e1n actualizadas mediante Decreto, para su debida articulaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Por lo tanto, las atribuciones administrativas y dem\u00e1s disposiciones que se requieran para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las localidades deber\u00e1n ser reglamentadas por medio de un acuerdo distrital proferido por el Concejo Distrital. A juicio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica el hecho de que el par\u00e1grafo transitorio demandado se refiera \u00fanicamente a la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las localidades y reserve al Concejo la determinaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, da cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Asimismo, agreg\u00f3 que el art\u00edculo 322 Superior no determina en qu\u00e9 instrumento debe realizarse la divisi\u00f3n territorial del Distrito Capital. Por lo tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, est\u00e1 facultado para definir el instrumento o mecanismo a trav\u00e9s del cual se hace tal delimitaci\u00f3n. La inclusi\u00f3n de la divisi\u00f3n territorial en el Plan de Ordenamiento Territorial obedece a la necesidad de unificar criterios respecto de las normas territoriales ante la complejidad del tema. Recalc\u00f3 que la divisi\u00f3n del territorio en localidades es un asunto \u00edntimamente ligado con la planificaci\u00f3n geogr\u00e1fica, social y econ\u00f3mica de Bogot\u00e1, tal como se indica en el art\u00edculo 5 de la Ley 2116 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Agreg\u00f3 que el Alcalde tiene la competencia reservada para iniciar el tr\u00e1mite del Plan de Ordenamiento Territorial y la delimitaci\u00f3n de localidades, en ambos casos el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n normativa corresponden al Concejo Distrital. Con base en la sentencia C-051 de 2001 resalt\u00f3 que la competencia subsidiaria reconocida al Alcalde para adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial por Decreto cuando el Concejo no decide oportunamente sobre su aprobaci\u00f3n permite que estas decisiones sean adoptadas de manera c\u00e9lere y eficaz. Adujo que de la exequibilidad de esa facultad, se sigue la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Afirm\u00f3 que el Legislador aprob\u00f3 la disposici\u00f3n demandada con el objetivo de unificar criterios en las normas territoriales en raz\u00f3n a la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre la organizaci\u00f3n de la ciudad en localidades y el Plan de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la fijaci\u00f3n de un plazo para la entrada en vigencia de la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las localidades es una decisi\u00f3n legislativa sensata por cuanto concede un periodo de gobierno para ajustar la administraci\u00f3n distrital a la nueva delimitaci\u00f3n de las localidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Concluy\u00f3 diciendo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular es importante reiterar que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021, se limita a se\u00f1alar que la delimitaci\u00f3n f\u00edsico o geogr\u00e1fica de las localidades del Distrito Capital deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s del acto administrativo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial de la \u00a0Ciudad, bajo el entendido que la delimitaci\u00f3n territorial de la mencionada subdivisi\u00f3n administrativa de la entidad territorial est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la funci\u00f3n p\u00fablica de ordenaci\u00f3n del suelo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, la norma impugnada no tiene otro prop\u00f3sito que establecer un par\u00e1metro para el ejercicio eficiente de la funci\u00f3n administrativa asignada al Concejo Distrital, esto es, fijar la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de las localidades en el marco de los \u00b4(objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo (\u2026)\u00b4 que constituye el Plan de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la norma impugnada lejos de constituir una limitaci\u00f3n injustificada de la funci\u00f3n propia del concejo distrital de dividir el territorio distrital en localidades, fija un par\u00e1metro razonable para el ejercicio eficiente y eficaz de dicha funci\u00f3n, en el marco de otra funci\u00f3n constitucional propia de dicha corporaci\u00f3n administrativa que es la de regular el uso del suelo. El principio de eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa goza igualmente de protecci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, y en consecuencia el par\u00e1metro fijado por la norma impugnada responda al referido principio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Respecto del segundo cargo, adujo la entidad que el art\u00edculo 14 demandado pretende emular el procedimiento del tr\u00e1mite de vigencias futuras ordinarias de la Naci\u00f3n, con el fin de que las vigencias futuras dentro del periodo constitucional de gobierno puedan ser tramitadas de manera expedita y t\u00e9cnica, sin perjuicio de que las vigencias futuras extraordinarias que comprometan vigencias de futuros mandatos sean tramitadas ante el Concejo Distrital. Por lo que indic\u00f3 la entidad que \u201cel planteamiento de los accionantes parte de un supuesto f\u00e1ctico equivocado, equiparar la aprobaci\u00f3n de vigencias futuras ordinarias con la aprobaci\u00f3n del presupuesto anual de ingresos y gastos. En efecto, en tanto el presupuesto es la estimaci\u00f3n de los ingresos de un ente econ\u00f3mico en un determinado periodo de tiempo y el l\u00edmite m\u00e1ximo de gastos que puede efectuar dicho ente econ\u00f3mico en ese mismo periodo de tiempo, las vigencias futuras constituyen un mecanismo o un instrumento para ejecutar el presupuesto dentro de los l\u00edmites de gasto que este mismo contempla.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En efecto, indic\u00f3 que la misma norma acusada establece que las vigencias futuras ordinarias deben autorizarse teniendo como marco y l\u00edmite el presupuesto anual de ingresos y gastos de la ciudad, el cual es discutido y aprobado por el Concejo Distrital por mandato constitucional. De manera que \u201cno se configura una vulneraci\u00f3n al principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica porque es deber del Concejo discutir y aprobar anualmente el presupuesto de cada vigencia fiscal y es esta la oportunidad para hacer el control que la Corporaci\u00f3n estime pertinente. Ahora bien, puesto que de acuerdo con la norma impugnada la autorizaci\u00f3n de vigencias futuras debe realizarse con estricto apego al presupuesto de las anualidades fiscales que se pretende afectar, presupuesto que es aprobado por el Concejo Distrital, en el caso concreto tampoco se configura una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 245 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que las autorizaciones de vigencias futuras se efect\u00faan de acuerdo con los gastos ordenados por el Concejo Distrital en el presupuesto de la respectiva anualidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Frente al cuarto cargo, agreg\u00f3 la entidad que las vigencias futuras ordinarias no est\u00e1n regladas por las normas invocadas, por lo cual los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. Adem\u00e1s \u201cno se advierte que la norma demandada vulnere el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, consagrado en los art\u00edculos 287, 311 y 315 de la Constituci\u00f3n, pues (\u2026) la norma impugnada no restringe las competencias del Concejo ni de las autoridades territoriales en materia de autorregulaci\u00f3n y disposici\u00f3n de recursos propios. En efecto, toda vez que de acuerdo con la norma impugnada la autorizaci\u00f3n de vigencias futuras ordinarias debe realizarse con estricto apego al presupuesto de las anualidades fiscales que se pretende afectar, presupuesto que es aprobado por el Concejo Distrital, es la autoridad competente de la entidad territorial quien dispone de los recursos que le corresponden para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, contrario a lo manifestado por los accionantes, la norma acusada es una manifestaci\u00f3n clara y precisa del ejercicio efectivo de la facultad constitucional asignada a las entidades territoriales en el art\u00edculo 287 superior que les permite administrar los recursos que les pertenecen.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Intervenci\u00f3n con petici\u00f3n de exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. La ciudadana Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, actuando en calidad de directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021. Afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no vulnera los art\u00edculos 158 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, ya que \u201cel POT surge a iniciativa del alcalde y se debe someter a consideraci\u00f3n del concejo, lo cual se encuentra en l\u00ednea con los establecido en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n.\u201d Sin embargo, cuando el POT es expedido por decreto, s\u00ed se configura un desconocimiento de la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 322 es claro en establecer que en Bogot\u00e1 le corresponde al Concejo Distrital aprobar la divisi\u00f3n del territorio distrital en las localidades. Por lo anterior solicit\u00f3 \u201cadoptar una exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2126 de 2021, en el entendido de que cuando el POT sea adoptado mediante decreto por disposici\u00f3n del alcalde, la divisi\u00f3n de localidades no podr\u00e1 estar contenido en dicha norma so pena de violaci\u00f3n al art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Agreg\u00f3 que no comparte el argumento de los accionantes respecto de la inexequibilidad de la limitaci\u00f3n temporal que impone la norma para la realizar la delimitaci\u00f3n de las localidades, pues a su entender es posible realizar una revisi\u00f3n del POT, y una revisi\u00f3n de la delimitaci\u00f3n de las localidades, antes de 2028. Adicion\u00f3 que el legislador se encuentra facultado para establecer en qu\u00e9 momento entran a regir las normas, por lo que no puede tenerse como inconstitucional la determinaci\u00f3n de que la delimitaci\u00f3n entre a regir antes de 2028. Finalmente, el cargo del demandante referente a la vulneraci\u00f3n de unidad de materia, a su saber no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que existe una clara conexidad en los aspectos que se desarrollan entre el Plan de Ordenamiento Territorial y la divisi\u00f3n territorial de las localidades del Distrito Capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Sobre los cargos segundo y cuarto, referentes a la aprobaci\u00f3n de las vigencias futuras, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021. Indic\u00f3 que los cargos son similares en cuanto se reclama una deliberaci\u00f3n amplia por parte del Concejo para la autorizaci\u00f3n de las vigencias futuras para evitar un abuso del poder por parte de la administraci\u00f3n de turno. Al respecto aclar\u00f3 que la norma cuestionada se refiere a las vigencias futuras ordinarias, mientras las vigencias futuras extraordinarias deben ser tramitadas por el Concejo. Por lo anterior, \u201cno se evidencia ni se ha declarado actualmente una inconstitucionalidad sobre la forma de c\u00f3mo se aprueban las vigencias futuras, y bajo nuestro estudio, no se vislumbra una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial o al principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues no hay una usurpaci\u00f3n de materias de parte de alg\u00fan \u00f3rgano de la Naci\u00f3n o diferente a los \u00f3rganos de las entidades territoriales, lo que existe es una modificaci\u00f3n de competencias legales en materia presupuestal entre el Concejo Distrital y el Gobierno Distrital.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g) Intervenci\u00f3n con petici\u00f3n de inexequibilidad y en subsidio exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Grupo CREAR- Universidad Sergio Arboleda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. El Grupo Crear de la Universidad Sergio Arboleda indic\u00f3 que el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n es claro en establecer que la divisi\u00f3n del territorio en localidades es una tarea que radica exclusivamente en cabeza del Concejo Distrital. Tal posici\u00f3n fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 2019. En su opini\u00f3n, el mandato constitucional se desconoce cu\u00e1ndo el Plan de Ordenamiento Territorial es adoptado por el Alcalde a trav\u00e9s de un decreto distrital de Bogot\u00e1. Los intervinientes indicaron que \u201cLa ley org\u00e1nica no parece apropiada para establecer tal modificaci\u00f3n de la competencia del Consejo (sic) pues se trata de una competencia constitucional por lo que solamente se podr\u00eda hacer un cambio, a\u00fan si se trata de algo transitorio, por medio de una reforma del art\u00edculo 322 mediante los mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Por lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, o en su defecto se declare la exequibilidad condicionada en el entendido que la modificaci\u00f3n de las localidades solo se podr\u00e1 hacer en la medida que el Plan de Ordenamiento Territorial que cambie las localidades sea aprobado por el Concejo Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h) Intervenci\u00f3n con petici\u00f3n de inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. En su intervenci\u00f3n el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Respecto del segundo cargo, el Instituto afirm\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cla democracia participativa no solo implica que el pueblo elija a sus representantes, sino que adem\u00e1s supone la posibilidad de intervenir directamente en la gesti\u00f3n p\u00fablica y en la toma de decisiones que impacten a la comunidad.\u201d Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u201cprescribe que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico por medio de alguno de los mecanismos dispuestos por el constituyente en la norma citada.\u201d \u00a0Explic\u00f3 que el ordenamiento nacional contempla que, por medio de la elecci\u00f3n popular de representantes ante los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular como el Concejo, los ciudadanos ejercen sus derechos. En este ejercicio los representantes elegidos est\u00e1n facultados para intervenir en la gesti\u00f3n p\u00fablica y participar en la toma de decisiones que son de mayor importancia para la comunidad. Concretamente se\u00f1al\u00f3 que, en el caso de Bogot\u00e1, el Concejo municipal est\u00e1 facultado para administrar sus recursos y gestionar su presupuesto, decidir sobre los gastos territoriales y limitar la libertad contractual del alcalde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. A partir de lo anterior, afirm\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de las vigencias futuras por el Concejo, tal como se establece en el art\u00edculo 12 de la Ley 819 de 2003, es respetuosa de los principios constitucionales de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos y, adem\u00e1s, limita las arbitrariedades o decisiones unilaterales del gobernante de turno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. La eliminaci\u00f3n de la facultad del Concejo de deliberar, decidir y autorizar las vigencias futuras ordinarias, contempladas en el art\u00edculo 14 demandado, limita el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que afectan el presupuesto distrital y los gastos de la ciudad. A juicio de este interviniente, las vigencias futuras son una figura establecida para mejorar el control pol\u00edtico sobre las decisiones fiscales de los diferentes entes territoriales del pa\u00eds, asegurar una pol\u00edtica fiscal m\u00e1s responsable y evitar el d\u00e9ficit fiscal o los gastos ineficientes. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cse puede colegir que las vigencias futuras son un mecanismo creado por el legislador para facilitar la financiaci\u00f3n de importantes proyectos futuros, comprometiendo partidas presupuestales de la naci\u00f3n o de los entes territoriales, sin comprometer la sostenibilidad fiscal de los mismos, la capacidad de futuros gobernantes en la ejecuci\u00f3n de sus planes de desarrollo y sobre todo evita que los procesos de contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico sean susceptibles de arbitrariedades, partidistas o gubernamentales, que afecten el desarrollo econ\u00f3mico y la estabilidad macroecon\u00f3mica de la naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el ICDT coincide con los alegatos de la parte demandante, al se\u00f1alar que el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 vulnera el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica consagrado en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, esta instituci\u00f3n recalca que la vulneraci\u00f3n de la norma acusada es violatoria tambi\u00e9n de los derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. El Instituto agreg\u00f3 que, dada la configuraci\u00f3n y funciones del Confis Distrital, este no puede ser entendido como un \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n con facultades de gobierno y administraci\u00f3n. Por lo que la norma acusada coarta la posibilidad de la ciudadan\u00eda para tomar decisiones sobre asuntos de gesti\u00f3n p\u00fablica como la decisi\u00f3n del gasto p\u00fablico en vigencias fiscales posteriores. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la norma acusada elimin\u00f3 los requisitos establecidos anteriormente en el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 111 de 1996. Concluy\u00f3 que la norma debe ser declarada inexequible, pues a todas luces desconoce el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>72. En relaci\u00f3n con el cuarto cargo, la entidad cit\u00f3 los art\u00edculos del 311 a 322 de la Constituci\u00f3n, y afirm\u00f3 que esta otorga al Distrito Capital de Bogot\u00e1, y en particular a su Concejo, la autonom\u00eda para dictar las normas org\u00e1nicas del presupuesto, votar los gastos locales y facultar al alcalde para celebrar contratos. Concluy\u00f3 diciendo que \u201cComo se observa, son m\u00faltiples las disposiciones de rango constitucional que facultan a los concejos municipales, y por ende al Concejo de Bogot\u00e1, para que decida y autorice el presupuesto municipal o distrital y en consecuencia faculte a los alcaldes para celebrar contratos y comprometer vigencias futuras con cargo al presupuesto. De tal suerte que, al transferir el legislador la funci\u00f3n de autorizar las vigencias futuras ordinarias al CONFIS Distrital, las cuales son propias del Concejo Distrital, por mandato constitucional, se est\u00e1 transgrediendo todo el r\u00e9gimen municipal y especial del Distrito Capital, consagrado en la constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que la norma acusada asimila el Confis Distrital al Confis Nacional, pese a que se trata de entidades diferentes que no pueden ser equiparadas al tener objetivos y alcances dis\u00edmiles. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 14 acusado por vulnerar la autonom\u00eda presupuestal del distrito y menguar la capacidad que tienen los Concejos para decidir sobre este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 7043 del 28 de febrero de 2022, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 y del art\u00edculo 14 de la ley 2116 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Para sustentar la solicitud de exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la ley 2116 de 2021, el Ministerio P\u00fablico estableci\u00f3 que el art\u00edculo 322 faculta al legislador para regular el procedimiento para constituir la divisi\u00f3n territorial de Bogot\u00e1 en localidades. Esto siempre y cuando se respeten las siguientes 3 condiciones: i) que sea adoptado por el Concejo Distrital; ii) que sea iniciativa del Alcalde Mayor; y, iii) que se realice en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. A partir de esto, concluy\u00f3 que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 se ajusta a la Constituci\u00f3n. Primero, indic\u00f3 que insertar la discusi\u00f3n referente a la delimitaci\u00f3n territorial en el POT no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n pues se trata de tem\u00e1ticas conexas que se enmarcan de manera conjunta en el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador que le reconoce el art\u00edculo 322 Superior. Segundo, afirm\u00f3 que, si bien es cierto seg\u00fan la Constituci\u00f3n el POT deber\u00eda ser adoptado por los concejos municipales, la Corte en Sentencia C-051 de 2001 declar\u00f3 que la expedici\u00f3n subsidiaria por decreto del alcalde del POT es una eventualidad conforme a la Constituci\u00f3n. Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0Por lo anterior concluy\u00f3 que \u201cla Procuradur\u00eda advierte que la norma acusada no cercena el margen de decisi\u00f3n otorgado por la Constituci\u00f3n al Concejo Distrital sobre la distribuci\u00f3n del territorio de la ciudad en localidades, puesto que el proyecto de POT, incluyendo las disposiciones referentes a la divisi\u00f3n pol\u00edtica de la ciudad, son objeto de estudio y deliberaci\u00f3n por dicha corporaci\u00f3n, la cual, seg\u00fan el derecho positivo, puede optar por no aprobarlas y, en consecuencia, archivar el proyecto e impedir que el Alcalde Mayor pueda expedirlo por decreto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Por otra parte, en concepto de la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 debe declararse exequible. La representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que la norma acusada \u201cno desconoce las competencias que el Constituyente le asign\u00f3 al Concejo Distrital en los art\u00edculos 287, 313 (numerales 3, 4, y 5), 345 y 352 de la Carta Pol\u00edtica. Ello, porque en los mismos no se contempla expresamente la intervenci\u00f3n de dichas corporaciones en la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras ordinarias, con lo cual se trata de una materia que puede ser regulada con cierta libertad por el legislador.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, aunque la norma acusada modifica los espacios de participaci\u00f3n que ten\u00eda el Concejo Distrital en materias contractuales y presupuestales, no vulnera los art\u00edculos 1, 2,3, 40, 103, 123 y 260 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, debido a que el Concejo todav\u00eda goza de espacios en los que puede intervenir y ejercer control sobre la administraci\u00f3n al: i) dictar las normas org\u00e1nicas del presupuesto distrital; ii) vigilar y controlar la gesti\u00f3n de las autoridades distritales; iii) adoptar el Plan General de Desarrollo y de Obras P\u00fablicas que incluye el plan de inversiones; iv) expedir el presupuesto de rentas y gastos; y, v) formular los sistemas de evaluaci\u00f3n del presupuesto de inversi\u00f3n y gasto social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. La se\u00f1ora Procuradora agreg\u00f3 que la norma acusada se refiere a las vigencias futuras ordinarias, de manera que solo afecta los gastos de inversi\u00f3n que deben ser realizados dentro del periodo de gobierno del alcalde en turno. As\u00ed, cualquier gasto de inversi\u00f3n que supere ese periodo, o una vigencia futura extraordinaria, deber\u00e1 ser aprobada por el Concejo Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Asimismo, destac\u00f3 que la norma acusada replica una norma de car\u00e1cter Nacional. A su saber \u201c[e]sta similitud en las f\u00f3rmulas normativas tiene respaldo constitucional, en tanto el art\u00edculo 353 superior establece que las normas relacionadas con la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto del orden nacional se podr\u00e1n replicar, en lo que fuere pertinente, para las entidades territoriales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir\u00a0definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la\u00a0Ley\u00a02116 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Al estudiar los cargos admitidos contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 y el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 la Corte: (i) analizar\u00e1 la aptitud sustantiva de cada cargo; (ii) el problema jur\u00eddico y la ruta de decisi\u00f3n; y, (iii) finalmente, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado, seg\u00fan la estructura anunciada en cada caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero formulado contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. La Corte Constitucional ha enfatizado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia,\u00a0y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0El ejercicio de esta acci\u00f3n, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias orientadas a garantizar (i) la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes, con miras a proteger la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico; y,\u00a0(ii)\u00a0el ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. En raz\u00f3n del contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, el actor debe\u00a0(i)\u00a0se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales,\u00a0(ii)\u00a0las disposiciones superiores que estima infringidas, y\u00a0(iii)\u00a0exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.\u00a0 Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n y 2 del Decreto 2067 de 1991).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Respecto de las razones o motivos por los cu\u00e1les la norma viola la Constituci\u00f3n, la acusaci\u00f3n presentada debe sustentarse en razones\u00a0(i)\u00a0claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento;\u00a0(ii)\u00a0ciertas, cuando la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda;\u00a0(iii)\u00a0espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Constituci\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y\u00a0(v)\u00a0suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Cuando se satisfacen los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, puede la Corte adelantar el proceso judicial y establecer si los preceptos acusados se ajustan o no al ordenamiento legal. En caso contrario, si estos requisitos no se cumplen, no le es posible al juez constitucional \u201centrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constituci\u00f3n\u201d. En ese escenario, el proceso culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda oponerse una primera decisi\u00f3n de admisi\u00f3n dado que es en la Sala Plena de la Corte, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. En la Sentencia C-623 de 2008, la Corte Constitucional consider\u00f3 que, aunque la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda es el auto admisorio, la Sala Plena al momento de fallar puede hacer un examen m\u00e1s profundo y, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, verificar el cumplimiento de los requisitos para proceder al estudio de fondo, a pesar de no encontrarse obligada a ejercer dicha potestad en la referida etapa del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. En el asunto sub judice, encuentra la Corte que la procedencia del cargo formulado contra el art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n exige una revisi\u00f3n m\u00e1s profunda del cumplimiento de los requisitos para emprender un estudio de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. La Sala Plena estima que la acusaci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, previsto en el art\u00edculo 158 constitucional, no cumple con los requisitos m\u00ednimos para suscitar un pronunciamiento de fondo. Los actores alegan que, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 acusado se discutir\u00e1n los l\u00edmites de las localidades en el mismo acto que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, asuntos que, en su opini\u00f3n, no guardan relaci\u00f3n alguna. \u00a0El reproche carece de pertinencia, pues no propone un problema de orden constitucional, sino legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que\u00a0\u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0A su turno, el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, prescribe que\u00a0\u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u00a0(\u2026)\u201d. Estos contenidos normativos integran el principio de unidad de materia, que ha sido descrito por la jurisprudencia constitucional como un instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que permite hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica y el principio democr\u00e1tico. La finalidad del principio de unidad de materia es exigir del proceso legislativo un m\u00ednimo de coherencia y congruencia, en cuya virtud los enunciados contenidos en un proyecto de ley, introducidos al inicio del tr\u00e1mite legislativo o en el trascurso de aqu\u00e9l, tengan conexi\u00f3n con la materia principal del proyecto. As\u00ed, las disposiciones extra\u00f1as e inconexas deben ser declaradas inexequibles por configurar un aut\u00e9ntico vicio material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 y estudiar\u00e1 el reproche formulado exclusivamente por la presunta violaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Por \u00faltimo, la Corte estima que, aunque la disposici\u00f3n acusada es un par\u00e1grafo transitorio cuyo objeto pod\u00eda ser cumplido una sola vez, como en efecto lo fue, la expedici\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial y el uso de la facultad prevista en el par\u00e1grafo acusado no implica la p\u00e9rdida de competencia para adelantar el control de constitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dado que una eventual declaratoria de inexequibilidad tiene por efecto sustraer la disposici\u00f3n demandada del ordenamiento jur\u00eddico, el ejercicio del control de constitucionalidad supone que las normas sujetas a su conocimiento est\u00e9n vigentes o que a\u00fan produzcan efectos. As\u00ed, la verificaci\u00f3n de la vigencia y efectos de la disposici\u00f3n demandada constituye una etapa previa e ineludible del control de constitucionalidad en los eventos en que existe una duda razonable al respecto, y ya sea que la ley est\u00e9 derogada, que haya sido declarada inexequible por la Corte, que se haya cumplido su plazo o condici\u00f3n o agotado su contenido normativo, por regla general, no tiene sentido efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de una norma que ha desaparecido del ordenamiento y que, adem\u00e1s, no produce efectos jur\u00eddicos, casos en los cuales lo procedente ser\u00eda una decisi\u00f3n inhibitoria, en tanto no resulta l\u00f3gico retirar del ordenamiento jur\u00eddico lo que no existe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Empero, la Corte ha reiterado que esta regla no tiene car\u00e1cter absoluto y ha se\u00f1alado tres situaciones espec\u00edficas en las cuales proceder\u00eda un pronunciamiento de fondo: i) cuando las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, y dejaron de regir en el curso del juicio de constitucionalidad. Se trata del principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada no priva necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo; ii) en aquellos eventos excepcionales en los que una ley derogada sigue produciendo efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento; y, iii) cuando se constata que la norma puede producir efectos en un futuro. En estos casos, la Corte ha admitido la posibilidad de pronunciarse sobre tales disposiciones derogadas que siguen produciendo efectos o que pueden llegar a producirlos en un futuro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. En este caso, la Sala observa que, a pesar de que la facultad prevista en la disposici\u00f3n acusada fue ejercida mediante la expedici\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto Distrital 555 de 2021, tiene la virtud de seguir produciendo efectos en el futuro. Precisamente el par\u00e1grafo transitorio sub judice prev\u00e9 que la nueva delimitaci\u00f3n de las localidades comenzar\u00e1 a regir en el a\u00f1o 2028. De manera que una eventual declaratoria de inexequibilidad podr\u00eda en efecto sustraer del ordenamiento la disposici\u00f3n acusada y precaver que produzca efectos en el futuro. Por lo tanto, la Corte considera que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>j) Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Los accionantes acusan al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 de violar el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio: i) la disposici\u00f3n acusada obliga al Concejo Distrital y al Alcalde a delimitar las localidades en el mismo debate y en el mismo acto que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial POT, lo cual limita la iniciativa que la Constituci\u00f3n reconoce al Alcalde y la libertad que otorga al Concejo para ese efecto; ii) el mandato legal acusado impide proponer la delimitaci\u00f3n territorial antes o despu\u00e9s de 2028, de manera que la delimitaci\u00f3n y sus efectos no ser\u00e1n el resultado del debate libre del Concejo de la propuesta del Alcalde, sino el resultado de una imposici\u00f3n legal; y, iii) la aprobaci\u00f3n de la divisi\u00f3n territorial de las localidades en el mismo acto que aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial, cuando \u00e9ste es expedido por Decreto expedido por el Alcalde desconoce la competencia que el art\u00edculo 322 le atribuye al Concejo Distrital para ese efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Por su parte algunos intervinientes se\u00f1alan que la orden contenida en la disposici\u00f3n acusada no excede los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Por el contrario, da cumplimiento al inciso tercero del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n en cuanto se\u00f1ala que corresponde a la ley el establecimiento de las condiciones generales para que el Concejo, a iniciativa del Alcalde, divida el territorio distrital en localidades. En particular, el Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no mina la competencia del Concejo pues, en todo caso, \u00e9ste puede rechazar la propuesta de Plan de Ordenamiento Territorial que le presente el Alcalde, as\u00ed como la de delimitaci\u00f3n de las localidades. Por su parte, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el Plan de Ordenamiento Territorial y la delimitaci\u00f3n territorial de las localidades est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas de forma que su adopci\u00f3n en el mismo instrumento no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, dota de coherencia el proceso de ordenamiento territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Otros intervinientes afirman que la norma acusada es exequible solo si se entiende que el acto que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial corresponda a un Acuerdo del Concejo y no a un Decreto del Alcalde Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed las cosas, en primer lugar, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 desconoce el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n al: i) prever que la delimitaci\u00f3n de las localidades se podr\u00e1 decidir en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin distinguir si este se adopta mediante un Acuerdo del Concejo o un Decreto del Alcalde; ii) determinar las condiciones temporales para adoptar la nueva divisi\u00f3n territorial; y, (iii) ordenar la delimitaci\u00f3n de las localidades por autoridad de la ley y no por iniciativa del Alcalde?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Para resolver lo anterior, la Sala Plena analizar\u00e1: (i) el alcance del mandato constitucional de adoptar un r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1 previsto en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la divisi\u00f3n del territorio distrital en localidades por parte del Concejo a iniciativa del Alcalde, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas generales que establezca la ley; (iii) la diferencia entre la organizaci\u00f3n territorial y la ordenaci\u00f3n espacial del territorio; y, (iv) los antecedentes legislativos, el objetivo y alcance de las disposiciones sub judice. Con base en estas consideraciones, (v) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del mandato constitucional de adoptar un r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1 previsto en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que el Estado colombiano est\u00e1 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Seg\u00fan el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n, son entidades territoriales, entre otras, los distritos, los cuales a su vez, son de tres clases: El Distrito Capital, previsto en el art\u00edculo 322; los Distritos Especiales, previstos principalmente en el art\u00edculo 328, m\u00e1s lo que se creen bien por acto legislativo o por normas legales con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial; y, los Distritos Metropolitanos que resultan de la conversi\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en la Ley Org\u00e1nica de \u00e1reas metropolitanas. As\u00ed, Bogot\u00e1 es una entidad territorial y, por lo tanto, una persona jur\u00eddica descentralizada territorialmente, sin perjuicio de la existencia de otras entidades descentralizadas del orden distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. La organizaci\u00f3n territorial est\u00e1 prevista esencialmente en la Constituci\u00f3n a partir del art\u00edculo 285 y no se agota en ella sino que requiere de una ley org\u00e1nica cuyo contenido est\u00e1 prefigurado en los art\u00edculos 151 y 288 de la misma Carta, sin perjuicio de los dem\u00e1s desarrollos contenidos en leyes ordinarias. Empero, la ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial no est\u00e1 contenida en un solo instrumento normativo, sino que ha venido expidi\u00e9ndose en varias leyes, tales como la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas (Ley 128 de 1994 reemplazada por la Ley 1625 de 2013), la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011) y la Ley Org\u00e1nica que contempla el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales (Ley 768 de 2002 y Ley 1617 de 2013, modificada por la Ley 1955 de 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. El art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que Bogot\u00e1 se organiza como Distrito Capital y su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. As\u00ed mismo, en lo que no contravenga lo previsto en las disposiciones constitucionales especiales para el Distrito Capital de Bogot\u00e1, \u00e9ste se rige por lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 311 a 317 Constitucionales, referentes a la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa de los municipios; y, los art\u00edculos 356 y 357 que indican que los distritos hacen parte del sistema general de participaciones para la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 322 a 324 de la Constituci\u00f3n, el Estatuto Especial de Bogot\u00e1 debe estar contenido en la ley especial, que por tratarse de una ley sobre la organizaci\u00f3n del Distrito Capital, ser\u00e1 entonces una ley org\u00e1nica. El art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no se dictaba la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00eda las normas correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Antes del 7 de julio de 1993, el Congreso ha debido expedir el Estatuto Especial para Bogot\u00e1, pero como finalmente no lo hizo, entonces, en ejercicio de las facultades especiales previstas en el citado art\u00edculo transitorio 41, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 1421 de 1993 que contiene el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 y en \u00e9l: i) reglamenta la organizaci\u00f3n, funcionamiento, actuaciones, y elecci\u00f3n de los miembros del Concejo; ii) determina el funcionamiento, organizaci\u00f3n gubernamental y administrativa de la Alcald\u00eda Mayor; iii) establece los par\u00e1metros de la descentralizaci\u00f3n territorial de la ciudad respecto de las localidades, juntas administradoras locales, alcaldes locales, y \u00f3rganos de control; y, iv) orienta el r\u00e9gimen presupuestal y de contrataci\u00f3n; entre otros. Dicho Estatuto solo puede ser modificado o sustituido por leyes de car\u00e1cter org\u00e1nico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La divisi\u00f3n del territorio distrital en localidades por parte del Concejo a iniciativa del Alcalde, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas generales que establezca la ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. A Asamblea Nacional Constituyente reunida en 1991, se presentaron varias propuestas de organizaci\u00f3n administrativa para Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de facilitar la participaci\u00f3n ciudadana, garantizar el respeto de la identidad comunitaria, y resolver las complejas demandas sociales de la multiplicidad de comunidades que conviven al interior de la ciudad. As\u00ed, entonces, el modelo de ciudad que se deber\u00eda adoptar para la capital del pa\u00eds fue un tema ampliamente debatido por dicha Asamblea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Dentro de las propuestas presentadas se resalta la del constituyente Guillermo Plazas Alcid el cual se\u00f1al\u00f3 la importancia de que la capital del pa\u00eds tuviera un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, acorde con su propia importancia y su aspecto geof\u00edsico. A partir de lo anterior en su proyecto propuso que la \u201cciudad se dividir\u00e1 en \u2018ciudades dentro de la ciudad\u2019, y a la cabeza de ese conjunto se hallar\u00e1n: un Alcalde Mayor y un Concejo Mayor; un Procurador y un Contralor de Distrito Capital; unos alcaldes de ciudad dentro de la ciudad y sus respectivos concejos, y simult\u00e1neamente, la representaci\u00f3n del ministerio P\u00fablico y de la Contralor\u00eda. Y tanto la Alcald\u00eda Mayor como las de ciudad, gozar\u00e1n de su propio presupuesto; vale decir, tendr\u00e1n verdades competencias y jurisdicciones eficaces.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Despu\u00e9s de estudiar las problem\u00e1ticas, proyectos y propuestas presentadas a la Asamblea Nacional Constituyente, recoger las conclusiones de las Mesas de Trabajo y las comisiones Preparatorias de la Asamblea, y recopilar las entrevistas realizadas a diferentes miembros del gobierno distrital del momento, el 3 de abril de 1991, el delegatario Jaime Castro Castro present\u00f3 un documento en el cual se refiri\u00f3 al contexto hist\u00f3rico, al r\u00e9gimen entonces vigente y a los problemas institucionales y jur\u00eddicos de Bogot\u00e1, hizo un recuento de las propuestas presentadas y explic\u00f3, en el aparte de su informe titulado \u201cBogot\u00e1, Distrito Capital\u201d, el articulado propuesto. En este afirm\u00f3 que Bogot\u00e1 requer\u00eda un estatus diferente al que se le otorg\u00f3 antes de la Constituyente como Distrito Especial, figura que se agot\u00f3, pues la ciudad demandaba un cambio que le permitiera atender sus problem\u00e1ticas espec\u00edficas. Respecto de la estructura propuesta para la ciudad afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemocracia local y descentralizaci\u00f3n al interior de la ciudad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas f\u00f3rmulas que se acojan para el gobierno y la administraci\u00f3n de la ciudad deben asegurar la vigencia plena de fundamentales postulados democr\u00e1ticos y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que demanda la comunidad. A trav\u00e9s de ellas deben expresarse tambi\u00e9n las populosas realidades que con gran identidad pol\u00edticas, social y econ\u00f3mica y cultural conviven al interior del Distrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el logro de tan loables prop\u00f3sitos es necesario crear, en primer lugar, los canales e instrumentos que le permitan a la ciudadan\u00eda, en unos casos, a la comunidad, en otros, participar en el manejo de los asuntos p\u00fablicos que directamente les concierne, elegir sus autoridades m\u00e1s cercanas y controlar eficazmente la gesti\u00f3n que otros hacen de sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es necesario descentralizar, al interior de la ciudad, en las \u00e1reas o zonas geogr\u00e1ficas que con tal fin se delimiten, el ejercicio de algunas de las funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios que tengan car\u00e1cter distrital y la prestaci\u00f3n de aquellos que se decida deben atenderse dentro de un marco territorial m\u00e1s reducido, es decir, sub-distrital. As\u00ed lo exige la oportuna y eficiente prestaci\u00f3n de dichos servicios. Y as\u00ed se facilita la intervenci\u00f3n de la comunidad organizada y de los usuarios en la administraci\u00f3n de esos mismos servicios y en el severo control a que debe estar sometida su prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista pol\u00edtico y social, es oportuno, igualmente conferirle expresi\u00f3n institucional a las diversas y dispersas comunidades que conviven en el seno de la Gran Ciudad. Como ellas tienen su propia identidad humana, econ\u00f3mica y cultural, y se hallan localizadas en \u00e1reas o zonas ya definidas o f\u00e1ciles de delimitar, conviene darle a cada una la oportunidad de contribuir con su propio esfuerzo al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida, a la construcci\u00f3n de su propio destino. De esta manera se canalizan fuerzas y energ\u00edas sociales, se reducen los costos de las obras y los servicios, se garantiza la efectiva participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria y en el ejercicio de funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiudades o municipios interiores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior exige varias cosas: que el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n territorial del Distrito se divida en \u2018ciudades\u2019, \u2018municipios especiales\u2019, \u2018municipios interiores\u2019, \u2018localidades\u2019, \u2018comunas\u2019 o \u2018zonas\u2019 que alberguen agrupaciones con alg\u00fan grado de homogeneidad, f\u00e1cilmente identificables por sus caracter\u00edsticas socio-econ\u00f3micas y su prop\u00f3sito de construir un futuro com\u00fan. Que esa divisi\u00f3n en \u2018ciudades\u2019, \u2018localidades\u2019, \u2018municipios\u2019 o \u2018zonas\u2019 (Kennedy, Fontib\u00f3n, Usme, Bosa, Centro Hist\u00f3rico, etc.) se haga por ley. Y que esa misma ley distribuya territorialmente las funciones o atribuciones del Distrito Capital, entre las que deben atender sus autoridades mayores (planeaci\u00f3n \u00a0y programaci\u00f3n del desarrollo, plan vial, uso de los suelos, poder de polic\u00eda, transporte, prestaci\u00f3n de algunos servicios domiciliarios y sociales, etc.) y las que correspondan a cada uno de las \u2018localidades\u2019 o \u2018municipios\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo dicho, existir\u00edan dos planos o niveles de administraci\u00f3n: uno superior de \u00edndole distrital, con autoridad sobre todo el territorio que conforma la Gran Ciudad, y otro inferior, de car\u00e1cter puramente local, cuyas decisiones y operaciones s\u00f3lo tendr\u00edan valor dentro del respetivo \u2018municipio interior\u2019 o \u2018ciudad\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnidad en el gobierno y administraci\u00f3n de la ciudad y asignaci\u00f3n de atribuciones decisorias en los asuntos de su competencia a las autoridades \u2018locales\u2019, son los dos imperativos que debe conciliar la ley en el reparto de funciones que establezca. Con tal fin, seguramente dispondr\u00e1 diversas formas de coordinaci\u00f3n e integraci\u00f3n entre las autoridades distritales y \u2018zonales\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecursos propios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la atenci\u00f3n de las funciones que se les asignen, las \u2018localidades\u2019, \u2018ciudades\u2019 o \u2018municipios\u2019 deben tener algunos recursos a su disposici\u00f3n. No creo que convenga otorgarle a sus autoridades la facultad de crear impuestos o contribuciones, as\u00ed sea dentro de los precisos l\u00edmites que le se\u00f1ale la ley. Considero, en cambio, que a la ley le corresponde fijar el porcentaje m\u00ednimo del presupuesto distrital que el Gran Concejo debe distribuir y asignar a cada una de las \u2018ciudades\u2019 para que los concejos de estas hagan las apropiaciones correspondientes. Este porcentaje seguramente se fijar\u00e1 teniendo en cuenta el valor total del presupuesto y el n\u00famero de \u2018municipios\u2019 y se distribuir\u00e1 entre estos de acuerdo con el n\u00famero de habitantes de cada uno de ellos o el \u00edndice de calidad de vida de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas apropiaciones que hagan los concejos de las ciudades con cargo a las partidas globales que les sean asignadas, ser\u00e1n incorporadas, sin modificaciones, al presupuesto anual del Distrito Capital. Esos mismos concejos locales decidir\u00e1n con car\u00e1cter general si la inversi\u00f3n de las partidas que apropiaron corresponde a la administraci\u00f3n distrital, directamente o a trav\u00e9s de contratos, o a entidades c\u00edvicas o sociales, sin \u00e1nimo de lucro, que operen en sus respectivas localidades. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se debe consignar a fin de evitar la burocratizaci\u00f3n de los nuevos \u2018municipios\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutoridades leg\u00edtimas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades del Distrito (Alcalde Mayor y Gran Concejo) y las de las \u2018ciudades\u2019 o \u2018municipios\u2019 que se organicen (alcaldes o concejos locales) ser\u00e1n elegidas popularmente para periodos uniformes de tres a\u00f1os. As\u00ed, en las elecciones distritales, el ciudadano podr\u00e1 sufragar por los candidatos de su preferencia para la alcald\u00eda y el concejo distritales y para la alcald\u00eda y el concejo del \u2018municipio\u2019 en que resida. Esta \u00faltima condici\u00f3n es importante pues se debe prohibir y sancionar el trasteo de votos entre una \u2018ciudad\u2019 y la otra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otorgamiento a la ciudad del estatus que merece -el de Distrito Capital- no significa, como piensan algunos, que quienes en ella residen pierdan sus derechos pol\u00edticos y queden inhabilitados para participar en el gobierno de la metr\u00f3poli y elegir sus autoridades porque esas ser\u00edan atribuciones que, en adelante, ejercer\u00eda el Poder Central, es decir el Gobierno Nacional. Por el contrario: gracias a las formas de gobierno concebidas en el proyecto que defiendo para el Distrito Capital, los habitantes de Bogot\u00e1 tendr\u00e1n a su disposici\u00f3n instrumentos de participaci\u00f3n ciudadana que hasta hoy no se les han ofrecido y podr\u00e1n intervenir, efectivamente, en el manejo de la ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentaci\u00f3n de las localidades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u2018ciudades\u2019, \u2018municipios\u2019 o \u2018zonas\u2019 en que se divida el Distrito tendr\u00e1n, entonces, autoridades propias, autonom\u00eda para el manejo de los asuntos de su competencia y recursos para la atenci\u00f3n de las funciones a su cargo. Tambi\u00e9n deben concurrir, de diversas maneras, a la escogencia de las autoridades de car\u00e1cter distrital, que obviamente son las encargadas de cumplir las funciones m\u00e1s importantes dentro de la Gran Ciudad. Ya dijimos que sus habitantes intervendr\u00e1n en la elecci\u00f3n del Alcalde Mayor y del Gran Concejo. Pero como mecanismo de participaci\u00f3n no es suficiente. Es necesario idear otros. En el proyecto de articulado sugiero dos, que creo le dan fuerza y representaci\u00f3n directa a las \u2018localidades\u2019 o \u2018zonas\u2019 en el Gobierno del Distrito:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Los presidentes de los concejos de las \u2018ciudades\u2019 hacen parte del Gran Concejo Distrital, con derecho a voz y voto; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La reuni\u00f3n de alcaldes locales elige un representante suyo a cada una de las juntas directivas de las empresas distritales de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. De conformidad con lo anterior, en el articulado presentado en su Informe por el delegatario Jaime Castro se propuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. La ley organizar\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1 como Distrito Capital y determinar\u00e1 su r\u00e9gimen fiscal y administrativo. Tambi\u00e9n dividir\u00e1 su territorio en localidades de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales y econ\u00f3micas de cada una de ellas, y les asignar\u00e1 funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Concejo Distrital estar\u00e1 integrado por el n\u00famero de miembros que determine la ley y por los presidentes de los concejos locales. Los alcaldes y los concejales locales ser\u00e1n elegidos por los ciudadanos residentes en la respectiva localidad. La elecci\u00f3n de Alcalde Mayor, de alcaldes locales y de concejales distritales y locales se har\u00e1 en un mismo d\u00eda y para per\u00edodos de 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos concejales distritales y locales no podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de los organismos descentralizados del Distrito; a ellas concurrir\u00e1 con derecho a voz y voto, la persona que para cada entidad elijan los alcaldes locales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos taxativamente establecidos por la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al Alcalde Mayor y \u00e9ste a los alcaldes locales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley promover\u00e1 y ordenar\u00e1 la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de la comunidad organizada en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter distrital y local.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley fijar\u00e1 el porcentaje m\u00ednimo del presupuesto distrital que ser\u00e1 distribuido entre las localidades conforme a su poblaci\u00f3n y necesidades. Con cargo a tales asignaciones, los concejos locales har\u00e1n apropiaciones que se incorporar\u00e1n, sin modificaciones, en el presupuesto general del Distrito. La inversi\u00f3n de dichas partidas se har\u00e1 por la administraci\u00f3n Distrital o por entidades sin \u00e1nimo de lucro, seg\u00fan lo determine con car\u00e1cter general el respectivo concejo local.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. En el articulado que acompa\u00f1\u00f3 el Informe Ponencia sobre Ordenamiento Territorial, se propuso aprobar en Primer Debate en Plenaria, el siguiente texto sobre el Distrito Capital:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Er\u00edgese a Santa Fe de Bogot\u00e1 en Distrito Capital. Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determine la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que se dicten para la ciudad y las normas vigentes para los municipios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley fijar\u00e1 los principios y criterios generales a que deber\u00e1 someterse el Concejo para dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas y sociales de cada una de ellas, y asignar funciones al Distrito, a las localidades y a sus autoridades.<\/p>\n<p>\u201cCon sujeci\u00f3n a las limitaciones que establezca la ley, el Concejo Distrital crear\u00e1 los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones a cargo del Distrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El Concejo Distrital se compondr\u00e1 de un concejal por cada doscientos mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de cien mil, y los locales, de un concejal por cada cien mil o fracci\u00f3n mayor de cincuenta mil que albergue la respectiva localidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa elecci\u00f3n de alcalde mayor, de alcaldes locales y de concejales distritales y locales se har\u00e1 en un mismo d\u00eda para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os. La ley tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que el nombramiento de alcaldes locales se haga por el alcalde mayor para per\u00edodo igual de terna enviada por el correspondiente Concejo local.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al alcalde mayor y \u00e9ste a los alcaldes locales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Los concejos locales distribuir\u00e1n y apropiar\u00e1n las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades, teniendo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de su poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las rentas departamentales que se causen en Bogot\u00e1, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponda a la capital de la Rep\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. El delegatario Jaime Castro present\u00f3 un articulado sustitutivo y aditivo sobre ordenamiento territorial, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. Er\u00edgese a Santa Fe de Bogot\u00e1 en Distrito Capital. Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo, a iniciativa del alcalde, dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales y econ\u00f3micas de sus habitantes, y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponder\u00e1 garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti\u00f3n de los intereses propios y particulares de su respectiva localidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. El Concejo Distrital se compondr\u00e1 de un concejal por cada doscientos mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de cien mil que el Distrito tenga, y los locales, de un concejal por cada cien mil o fracci\u00f3n mayor de cincuenta mil que albergue la respectiva localidad. Los presidentes de los concejos locales har\u00e1n parte del Concejo Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa elecci\u00f3n de alcalde mayor, de alcaldes locales y de concejales distritales y locales se har\u00e1 en un mismo d\u00eda para per\u00edodos de tres a\u00f1os. La ley tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que el nombramiento de alcaldes locales se haga por el alcalde mayor para per\u00edodo igual de terna enviada por el correspondiente Concejo local.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al Alcalde Mayor y \u00e9ste a los alcaldes locales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos concejos locales distribuir\u00e1n y apropiar\u00e1n las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades, teniendo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de su poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las rentas departamentales que se causen en Bogot\u00e1, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponda a la capital de la Rep\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. La Comisi\u00f3n Codificadora present\u00f3 para segundo debate de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el siguiente articulado sobre Bogot\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 339. Santa Fe de Bogot\u00e1, Capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca se organiza como Distrito Capital. Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.<\/p>\n<p>\u201cCon base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo a iniciativa del Alcalde, dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes, y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponder\u00e1 garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti\u00f3n de los asuntos propios y particulares de su respectiva localidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 340. El Concejo Distrital se compondr\u00e1 de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito. En cada una de las localidades habr\u00e1 una junta administradora local, elegida popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os que estar\u00e1 integrada por no menos de siete ediles, seg\u00fan lo determine el Concejo Distrital, atendida la poblaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa elecci\u00f3n de alcalde mayor, de concejales distritales y de ediles se har\u00e1 en un mismo d\u00eda para per\u00edodos de tres a\u00f1os. Los alcaldes locales ser\u00e1n designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al Alcalde Mayor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos concejales y ediles no podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. \u00a0Las juntas administradoras locales distribuir\u00e1n y apropiar\u00e1n las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades, teniendo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de su poblaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. Finalmente, el articulado aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en segunda vuelta y debidamente promulgado, el cual ha sido modificado por los Actos Legislativos Nos. 1 de 2000, 2 de 2002 y 3 de 2019, es el que aparece en los art\u00edculos 322 a 324 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n actual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. As\u00ed, como atr\u00e1s se ha se\u00f1alado, el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n determina que, con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes, har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas y establece que a las autoridades distritales les corresponder\u00e1 garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito, en tanto que, a las locales, les corresponder\u00e1 la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio. Ello implica la expedici\u00f3n de una ley en la cual se consagren las normas generales con sujeci\u00f3n a las cuales, el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, divida el territorio en localidades, las organice y las ponga en funcionamiento con las autoridades que la misma Constituci\u00f3n contempla -alcaldes locales y juntas administradoras locales-con las competencias y funciones que se les atribuyan para la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio, todo lo cual corresponde a medidas de organizaci\u00f3n del orden distrital a nivel local.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Una vez entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se expidi\u00f3 la Ley 1 de 1992, con la cual se dictaron las normas generales que previeron el r\u00e9gimen inicial de las Localidades del Distrito Capital de Bogot\u00e1. En efecto, dicha ley determin\u00f3 que el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, dividir\u00eda el territorio del Distrito Capital en localidades urbanas y rurales, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes y realizar\u00eda el correspondiente reparto de competencias y funciones con el fin de propiciar la organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la comunidad en la gesti\u00f3n, prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la realizaci\u00f3n de las obras de infraestructura local y, en general, los programas de beneficio comunitario. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, se\u00f1alar\u00eda a las localidades su denominaci\u00f3n, l\u00edmites, atribuciones administrativas y dictar\u00eda las dem\u00e1s disposiciones que fueren necesarias para su organizaci\u00f3n y funcionamiento. El Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor, podr\u00eda crear suprimir y fusionar localidades, al igual que modificar el estatuto y r\u00e9gimen que para ellas hubiera sido expedido. Cada localidad estar\u00eda sometida a la autoridad del Alcalde Mayor, de una Junta administradora local y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les competer\u00eda la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio y a las autoridades distritales les corresponder\u00eda garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito Capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. La divisi\u00f3n del territorio del Distrito Capital en localidades, se ce\u00f1ir\u00eda a los siguientes criterios: a) Las localidades urbanas tendr\u00edan una poblaci\u00f3n no inferior a 300.000 habitantes. Para las localidades rurales no se tendr\u00eda en cuenta su volumen poblacional, sino sus caracter\u00edsticas fisiogr\u00e1ficas agr\u00edcolas, ecol\u00f3gicas, sociales y la condici\u00f3n de sus recursos agr\u00edcola y pecuario; b) la cobertura de servicios b\u00e1sicos, comunitarios e institucionales; c) las caracter\u00edsticas sociales de los habitantes. A su vez, el Concejo distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, har\u00eda la distribuci\u00f3n de funciones y competencias administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad y las siguientes normas generales: a) La asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades locales buscar\u00eda un mayor grado de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios; b) El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deber\u00eda conformarse a las metas y disposiciones del Plan General de Desarrollo del Distrito; c) En la asignaci\u00f3n y delegaci\u00f3n de atribuciones deber\u00eda evitarse la duplicaci\u00f3n de funciones y organizaciones administrativas; y, d) \u00a0No podr\u00edan fijarse responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos necesarios para su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. Asimismo, la Ley 1 de 1992, previ\u00f3 la organizaci\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales como Corporaciones p\u00fablicas que se elegir\u00edan popularmente. El Concejo Distrital determinar\u00eda, seg\u00fan la poblaci\u00f3n de las localidades, el n\u00famero de ediles de cada Junta administradora, el cual no podr\u00eda ser inferior a siete (7). Cada localidad elegir\u00eda su respectiva Junta administradora local. As\u00ed mismo, la citada Ley previ\u00f3 la organizaci\u00f3n y funciones de las juntas administradoras locales, lo mismo que lo correspondiente a los alcaldes locales y a los fondos de desarrollo local.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. No habi\u00e9ndose expedido el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ejercicio de las facultades especiales conferidas por el art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n, dicho Estatuto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual derog\u00f3 la Ley 1 de 1992 y en \u00e9l se establecieron las reglas generales de la descentralizaci\u00f3n territorial de la ciudad respecto de las localidades con sus juntas administradoras locales, los alcaldes locales y los fondos de desarrollo local. En efecto, dicho Estatuto prev\u00e9 en el T\u00edtulo V, sobre \u201cDescentralizaci\u00f3n Territorial\u201d, el r\u00e9gimen de las Localidades (Cap\u00edtulo I), en el cual se se\u00f1al\u00f3 que la divisi\u00f3n territorial del Distrito Capital en localidades deber\u00e1 garantizar: \u201c1. Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida. 2. La participaci\u00f3n efectiva de la ciudadan\u00eda en la direcci\u00f3n, manejo y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la construcci\u00f3n de obras de inter\u00e9s com\u00fan y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades. Dicha participaci\u00f3n tambi\u00e9n debe tener lugar en la fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones. 3. Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcci\u00f3n de las obras y la prestaci\u00f3n de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestaci\u00f3n de dichos servicios, se promueva, su mejoramiento y progreso econ\u00f3mico y social. 4. Que tambi\u00e9n sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestaci\u00f3n de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales. 5. El adecuado desarrollo de las actividades econ\u00f3micas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.\u201d A su vez, determin\u00f3 que el Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, se\u00f1alar\u00eda a las localidades su denominaci\u00f3n, l\u00edmites y atribuciones administrativas, y dictar\u00eda las dem\u00e1s disposiciones que fueren necesarias para su organizaci\u00f3n y funcionamiento. Para este fin deb\u00eda tener en cuenta: 1) La cobertura de los servicios b\u00e1sicos, comunitarios e institucionales, y 2) Las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes y dem\u00e1s aspectos que identifiquen las localidades. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, har\u00eda la distribuci\u00f3n de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas generales: \u201c1. La asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades locales buscar\u00e1 un mayor grado de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios. 2. El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deber\u00e1 conformarse a las metas y disposiciones del plan general de desarrollo. 3. En la asignaci\u00f3n y delegaci\u00f3n de atribuciones deber\u00e1 evitarse la duplicaci\u00f3n de funciones y organizaciones administrativas. y, 4. No podr\u00e1n fijarse responsabilidades sin previa asignaci\u00f3n de los recursos necesarios para su atenci\u00f3n.\u201d Estas reglas gu\u00edan entonces la actividad del Concejo Distrital para dividir el territorio distrital en \u00a0localidades, organizarlas y ponerlas en funcionamiento con las autoridades que la misma Constituci\u00f3n contempla con las competencias y funciones que se les atribuyan para la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio.<\/p>\n<p>121. As\u00ed, si bien es cierto que las localidades tienen l\u00edmites f\u00edsicos, lo cual determina su competencia por factor territorial, no constituyen \u00fanicamente una simple divisi\u00f3n o porci\u00f3n de territorio o espacio f\u00edsico, pues las porciones espaciales no pueden, por s\u00ed mismas, ser titulares ni ejercer funciones, potestades, atribuciones o facultades, ni tampoco gestionar los asuntos e intereses propios de su territorio. La atribuci\u00f3n de competencias y funciones para la gesti\u00f3n de los intereses propios de su territorio, exige la capacidad jur\u00eddica para ser titular de ellas, lo mismo que para adquirir derechos, contraer obligaciones, y tomar decisiones que vinculen a la administraci\u00f3n y a los ciudadanos que habitan en su territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. En consecuencia, el art\u00edculo 322 contiene un mandato de descentralizaci\u00f3n de funciones, no simplemente de divisi\u00f3n territorial, as\u00ed como tampoco de desconcentraci\u00f3n, pues ordena de forma expresa el reparto de competencias y funciones entre el Distrito y las localidades, lo cual exige precisar las que corresponden a las autoridades distritales y las que ejercer\u00e1n las autoridades locales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. La jurisprudencia constitucional ya se ha referido a las localidades en el ordenamiento territorial en algunas oportunidades. En la sentencia C-538 de 2005, la Corte abord\u00f3 el tema al estudiar la demanda formulada contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 768 de 2002, en el cual estaba previsto que solamente aquellos distritos especiales\u00a0\u201cque cuenten con una poblaci\u00f3n mayor de seiscientos mil habitantes\u201d\u00a0se pod\u00edan dividir en m\u00e1ximo tres localidades. Para los actores la norma violaba el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n, por cuanto a los distritos especiales costeros les aplica el mismo r\u00e9gimen especial de que a Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Para abordar el problema planteado, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia respecto de la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses. En especial record\u00f3 que el legislador dispone de atribuciones para fijar l\u00edmites a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, no obstante debe respetar algunos m\u00ednimos que se suponen necesarios para que haya un \u201cverdadero r\u00e9gimen de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda.\u201d En este marco \u201cno puede la ley, so pretexto de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. Adem\u00e1s, record\u00f3 que el legislador, en virtud del art\u00edculo 150.4 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 autorizado en el ejercicio de sus funciones para \u201cfijar las bases y condiciones para \u2026 establecer las competencias de los entes territoriales.\u201d Es as\u00ed como, por ejemplo, seg\u00fan el art\u00edculo 297 Superior el legislador puede formar nuevos departamentos, y respecto de los municipios, seg\u00fan el art\u00edculo 320 Superior, el legislador puede establecer diferentes categor\u00edas de municipios o se\u00f1alar reg\u00edmenes distintos para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. En el estudio del balance que debe mantenerse en el caso concreto planteado respecto de las facultades del legislador para la divisi\u00f3n del territorio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cPor lo tanto, en la limitaci\u00f3n de las facultades de dividir el territorio de los distritos en localidades, el legislador no puede llegar hasta el extremo de abrogar la potestad, o hacerla nugatoria. Adem\u00e1s, las limitaciones introducidas deben responder a criterios de razonabilidad y no ser absolutamente caprichosas.\u201d \u00a0As\u00ed concluy\u00f3 que las normas acusadas, si bien persegu\u00edan un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como es eliminar los gastos burocr\u00e1ticos injustificados, la medida adoptada para el logro del fin no era proporcional ni razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-353A de 2021, al estudiar una demanda ciudadana promovida contra los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021, la Corte Constitucional ya ha concluido que \u201ca partir de la creaci\u00f3n de esta divisi\u00f3n territorial de los distritos -localidades-, el legislador realiz\u00f3 un ejercicio de\u00a0descentralizaci\u00f3n intraterritorial\u00a0al crear una entidad con caracter\u00edsticas pol\u00edtico administrativas -la localidad-, la cual tiene autoridades concretas -alcaldes locales y ediles- quienes, a su vez, definen asuntos propios dentro de su territorio con la finalidad de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del territorio. As\u00ed, la creaci\u00f3n de esta figura propende por la ampliaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico;\u00a0(i)\u00a0la eficiente garant\u00eda de los servicios p\u00fablicos;\u00a0(ii)\u00a0la construcci\u00f3n de obras que reflejan un inter\u00e9s m\u00e1s pr\u00f3ximo a la ciudadan\u00eda; y,\u00a0(iii)\u00a0permite realizar un control y vigilancia m\u00e1s cercano por parte de los habitantes a los funcionarios administrativos de orden local y distrital\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. En suma, todo lo relacionado con la creaci\u00f3n, competencias y funciones de las Localidades y de sus autoridades para la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio es un asunto propio de la organizaci\u00f3n distrital que debe ser regulado por un Acuerdo del Concejo Distrital, expedido a iniciativa del Alcalde Mayor, con sujeci\u00f3n a las normas generales previstas en la Ley que contenga el Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre el ordenamiento territorial y el ordenamiento f\u00edsico del territorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. Como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s de las previsiones contenidas en la Constituci\u00f3n, \u00e9sta contempla la existencia de una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial para regular de manera precisa y ordenada toda la organizaci\u00f3n del territorio. En efecto, en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n, la misma Constituci\u00f3n faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para definir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en la Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (Art. 150 -4); dictar las leyes org\u00e1nicas relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (Art. 151); expedir la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial que establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, las cuales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (Art. 288); determina que la formaci\u00f3n de nuevos departamentos debe cumplir los requisitos que se exijan en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Constituci\u00f3n (Art. 297); \u00a0se\u00f1ala que la respectiva ley org\u00e1nica, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial, establecer\u00e1 las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en entidad territorial y establecer\u00e1 las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el sistema general de regal\u00edas, e igualmente definir\u00e1 los principios para la adopci\u00f3n del Estatuto especial de cada regi\u00f3n (Art. 306); y exige que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se haga con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial (Art. 329).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. En cumplimiento de estos mandatos se han dictado la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas (Ley 128 de 1994 reemplazada por la Ley 1625 de 2013), la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011) y la Ley Org\u00e1nica que contempla el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales (Ley 768 de 2002 y Ley 1617 de 2013, modificada por la Ley 1955 de 2019). De ellas sobresale por su mayor compresi\u00f3n y generalidad la Ley 1454 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento del territorio y se modifican otras disposiciones\u201d, la cual tiene por objeto \u201cdictar las normas org\u00e1nicas para la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico relativas a la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las \u00e1reas metropolitanas y establecer las normas generales para la organizaci\u00f3n territorial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. El art\u00edculo 2 de la Ley 1454 de 2011 define el ordenamiento territorial como un instrumento de planificaci\u00f3n y de gesti\u00f3n de las entidades territoriales, y un proceso de construcci\u00f3n colectiva de pa\u00eds, progresivo, gradual y flexible, tendiente a lograr una adecuada organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio. Esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s, se\u00f1ala varias finalidades del ordenamiento territorial, as\u00ed: (i) promover el aumento de la capacidad de las entidades e instancias de integraci\u00f3n territorial para la descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de sus propios intereses; (ii) fomentar el traslado de competencias y poder de decisi\u00f3n de los \u00f3rganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos; y (iii) propiciar las condiciones para concertar pol\u00edticas p\u00fablicas entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geogr\u00e1fica, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, ambiental, \u00e9tnica y cultural e identidad regional y nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. La organizaci\u00f3n que resulta del ordenamiento territorial permite la estructuraci\u00f3n de un complejo conjunto de \u00f3rganos que se relacionan entre s\u00ed para garantizar el efectivo ejercicio de la funci\u00f3n estatal que integran las administraciones regional, departamental, distrital, metropolitana, provincial, municipal y local en las cuales se ubican entidades centrales, descentralizadas funcionalmente y por servicios y descentralizadas territorialmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. As\u00ed, el ordenamiento territorial es un instrumento de organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativo en virtud del cual se fijan las estructuras en los diferentes niveles de la organizaci\u00f3n territorial, se reparten competencias entre la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las figuras de integraci\u00f3n territorial, y en general se da cumplimiento al mandato constitucional de descentralizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. Materia totalmente diferente es la ordenaci\u00f3n f\u00edsica del territorio la cual tambi\u00e9n tiene soporte constitucional. En primer lugar, el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular, al tiempo que ordena a las entidades p\u00fablicas regular el uso del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan. Seguidamente, el art\u00edculo 313.7 le atribuye a los concejos municipales reglamentar los usos del suelo. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 334 establece que el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en el uso del suelo, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de la vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. De conformidad con lo anterior, se expidi\u00f3 la Ley 388 de 1997 la cual tiene por objetivos: 1) Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9\u00aa de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental; 2) El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural localizado en su \u00e1mbito territorial y la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de acciones urban\u00edsticas eficientes; 3) Garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la funci\u00f3n social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y velar por la creaci\u00f3n y la defensa del espacio p\u00fablico, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres; 4) Promover la armoniosa concurrencia de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificaci\u00f3n, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; y, 5) Facilitar la ejecuci\u00f3n de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organizaci\u00f3n y la gesti\u00f3n municipales con la pol\u00edtica urbana nacional, as\u00ed como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha pol\u00edtica (Art. 1). La misma ley se\u00f1ala que el ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: 1) La funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad; 2) La prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular; y, 3) La distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y los beneficios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una funci\u00f3n p\u00fablica, para el cumplimiento de los siguientes fines:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las v\u00edas p\u00fablicas, infraestructuras de transporte y dem\u00e1s espacios p\u00fablicos, y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del inter\u00e9s com\u00fan, procurando su utilizaci\u00f3n racional en armon\u00eda con la funci\u00f3n social de la propiedad a la cual le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, buscando el desarrollo sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la misma Ley 388 de 1997 dispone que el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y \u00e1reas metropolitanas, en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que les compete, dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el medio ambiente y las tradiciones hist\u00f3ricas y culturales (Art. 5). As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social con la dimensi\u00f3n territorial, identificar las necesidades de espacio p\u00fablico, priorizando los requerimientos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condici\u00f3n de discapacidad, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 1) La definici\u00f3n de las estrategias territoriales de uso, ocupaci\u00f3n y manejo del suelo, en funci\u00f3n de los objetivos econ\u00f3micos, sociales, urban\u00edsticos y ambientales; 2) El dise\u00f1o y adopci\u00f3n de los instrumentos y procedimientos de gesti\u00f3n y actuaci\u00f3n que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital; y, 3) La definici\u00f3n de los programas y proyectos que concretan estos prop\u00f3sitos (Art.5). Y, finalmente, el ordenamiento del territorio municipal y distrital se debe hacer tomando en consideraci\u00f3n las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deber\u00e1 dar prelaci\u00f3n a los espacios p\u00fablicos, atender las condiciones de diversidad \u00e9tnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a las diferencias; e incorporar\u00e1 instrumentos que regulen las din\u00e1micas de transformaci\u00f3n territorial de manera que se optimice la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales, humanos y tecnol\u00f3gicos para el logro de condiciones de vida dignas para la poblaci\u00f3n actual y las generaciones futuras (Art. 6).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. Dicha funci\u00f3n p\u00fablica de ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jur\u00eddicas de contenido particular y concreto. Tales acciones urban\u00edsticas deben estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen y en los casos en que aplique, deber\u00e1n sustentarse en estudios jur\u00eddicos, ambientales, de servicios p\u00fablicos, o los dem\u00e1s que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. Conforme a la ley, el plan de ordenamiento territorial es el instrumento b\u00e1sico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal y se define como el conjunto de objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominan: a) Planes de ordenamiento territorial, cuando son elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con poblaci\u00f3n superior a los 100.000 habitantes; b) Planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial: cuando son elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con poblaci\u00f3n entre 30.000 y 100.000 habitantes; y, c) Esquemas de ordenamiento territorial cuando son elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con poblaci\u00f3n inferior a los 30.000 habitantes. (Ley 388 de 1997, art\u00edculo 9).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Los planes de ordenamiento territorial deber\u00e1n contemplar tres componentes: 1) El componente general, el cual est\u00e1 constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo; 2) El componente urbano, el cual est\u00e1 constituido por las pol\u00edticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo f\u00edsico urbano; y, 3) El componente rural, el cual est\u00e1 constituido por las pol\u00edticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacci\u00f3n entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, as\u00ed como la conveniente utilizaci\u00f3n del suelo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. El componente general del plan de ordenamiento debe contener: 1) Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementar\u00e1n, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal y distrital, principalmente en los siguientes aspectos: a) Identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de las acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad; b) Definici\u00f3n de las acciones territoriales estrat\u00e9gicas necesarias para garantizar la consecuci\u00f3n de los objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social del municipio o distrito; y c) Adopci\u00f3n de las pol\u00edticas de largo plazo para la ocupaci\u00f3n, aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de los recursos naturales. 2) Contenido Estructural, el cual debe establecer la estructura urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a largo plazo, con la correspondiente identificaci\u00f3n de la naturaleza de las infraestructuras, redes de comunicaci\u00f3n y servicios, as\u00ed como otros elementos o equipamientos estructurantes de gran escala. En particular se deben especificar: a) Los sistemas de comunicaci\u00f3n entre el \u00e1rea urbana y el \u00e1rea rural y su articulaci\u00f3n con los respectivos sistemas regionales; b) El se\u00f1alamiento de las \u00e1reas de reserva y medidas para la protecci\u00f3n del medio ambiente, conservaci\u00f3n de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el C\u00f3digo de Recursos Naturales, as\u00ed como de las \u00e1reas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, cultural y arquitect\u00f3nico; c) La determinaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad; d) La localizaci\u00f3n de actividades, infraestructuras y equipamientos b\u00e1sicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales; e) La clasificaci\u00f3n del territorio en suelo urbano, rural y de expansi\u00f3n urbana, con la correspondiente fijaci\u00f3n del per\u00edmetro del suelo urbano, en los t\u00e9rminos en que estas categor\u00edas est\u00e1n definidas en la ley, y siguiendo los lineamientos de las regulaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en los aspectos ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios definidos por las \u00c1reas Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales, para el caso de los municipios que las integran.<\/p>\n<p>141. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administraci\u00f3n del desarrollo y la ocupaci\u00f3n del espacio f\u00edsico clasificado como suelo urbano y suelo de expansi\u00f3n urbana, que integra pol\u00edticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gesti\u00f3n y normas urban\u00edsticas. A su turno, el componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacci\u00f3n entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilizaci\u00f3n del suelo rural y las actuaciones p\u00fablicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos b\u00e1sicos para el servicio de los pobladores rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. Los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997 determinan que el proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado despu\u00e9s de surtir la etapa de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de la concertaci\u00f3n interinstitucional de que trata el art\u00edculo 24 de esa misma Ley, debe ser presentado por el alcalde a consideraci\u00f3n del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deber\u00e1 convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificaci\u00f3n propuesta por el concejo deber\u00e1 contar con la aceptaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Transcurridos sesenta (60) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisi\u00f3n alguna, el alcalde podr\u00e1 adoptarlo mediante decreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. La Corte, en Sentencia C-051 de 2001, declar\u00f3 la constitucionalidad de los citados art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997. En esa oportunidad la Corte indic\u00f3 que conforme a la ley, el Plan de Ordenamiento Territorial es el \u201c(\u2026) conjunto de directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que debe adoptar cada municipio para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo.\u201d (subrayas fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-138 de 2020, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunos apartes de los literales a y e, del art\u00edculo 29.2 de la Ley 1454 de 2011, referentes a las competencias del Departamento para establecer directrices y orientaciones respecto de los usos y ocupaci\u00f3n de espacios y la adopci\u00f3n de planes de ordenamiento territorial. En esa ocasi\u00f3n los demandantes afirmaban que permitir que el Departamento determinara el uso del suelo en su territorio desconoc\u00eda la competencia atribuida a los Concejos municipales en el numeral 7, del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para responder la duda constitucional planteada en esa oportunidad, la Sala Plena distingui\u00f3 entre el ordenamiento territorial y el ordenamiento del territorio. Al respecto dijo que \u201cresulta necesario diferenciar dos contenidos diferentes del\u00a0ordenamiento territorial: (i) aquellos relativos a la\u00a0organizaci\u00f3n territorial del Estado\u00a0o la \u2018divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado\u2019 y que determinan la organizaci\u00f3n administrativa del poder p\u00fablico por niveles, en sus aspectos org\u00e1nico (cu\u00e1les son, en abstracto, las categor\u00edas o tipos de entidades que la conforman: Naci\u00f3n y entidades territoriales \u2013 requisitos para crearlas, formas asociativas-)\u00a0 y funcional (cu\u00e1les son las competencias de cada nivel y c\u00f3mo se distribuyen las funciones). El \u2018ordenamiento territorial\u2019 entendido como la organizaci\u00f3n territorial del Estado es una funci\u00f3n propia del Legislador, que debe ejercer con la expedici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (en adelante, LOOT) y (ii) aquellos contenidos del ordenamiento territorial relativos a la\u00a0ordenaci\u00f3n del territorio\u00a0de cada entidad territorial en concreto, como mecanismo local de planeaci\u00f3n del desarrollo, a partir de componentes f\u00edsicos; urbanos y rurales. Es este segundo aspecto el que, en estricto sentido, corresponde al concepto de ordenamiento territorial u ordenaci\u00f3n del territorio. Por lo tanto, la expresi\u00f3n constitucional de Ley de ordenamiento territorial se refiere, de manera m\u00e1s precisa, a una ley de organizaci\u00f3n territorial del Estado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. As\u00ed las cosas, mientras el ordenamiento territorial en estricto sentido desarrolla el principio de descentralizaci\u00f3n, por medio de la cual se atribuyen competencias y funciones administrativas para el ejercicio del poder p\u00fablico en un espacio f\u00edsico determinado, el ordenamiento f\u00edsico del territorio es una funci\u00f3n p\u00fablica que permite orientar el desarrollo f\u00edsico mediante la definici\u00f3n de los usos del suelo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. El ordenamiento territorial es definido por el Legislador mediante las respectivas normas org\u00e1nicas de ordenamiento territorial y con sujeci\u00f3n a ellas las respectivas corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular determinan la administraci\u00f3n departamental, distrital, municipal y local, mientras que el ordenamiento f\u00edsico del territorio municipal y distrital es una funci\u00f3n p\u00fablica que se ejerce por las entidades territoriales mediante la expedici\u00f3n de los Planes de Ordenamiento del Territorio que se elaboran y se expiden para regular el uso de suelo y que comprende un conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el medio ambiente y las tradiciones hist\u00f3ricas y culturales. Se trata, entonces, de dos instrumentos diferentes, cada uno de los cuales debe ser desarrollado por los Concejos Distritales mediante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de Acuerdos diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes legislativos, el objetivo y alcance de las disposiciones sub judice<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. En la ponencia para primer debate del proyecto de ley 011 de 2019 &#8211; C\u00e1mara, que luego gener\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 2116 de 2011, el ponente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen especial a Bogot\u00e1, el cual actualmente est\u00e1 contenido en el Decreto Ley 1421 de 1993, mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 y que luego de 35 intentos fallidos, esta regulaci\u00f3n no ha sido modificada, lo cual hac\u00eda de ella un cuerpo normativo obsoleto respecto de algunas realidades pol\u00edtico administrativas de la ciudad. En consecuencia, dijo, el objetivo del proyecto era actualizar \u201clas competencias de las alcald\u00edas locales, con el fin de racionalizar su gesti\u00f3n, hacerlas m\u00e1s eficientes y promover su especializaci\u00f3n funcional. As\u00ed mismo, el proyecto pretende atraer a mejores profesionales al cargo de Alcalde Local y empoderar esta figura en el dise\u00f1o institucional distrital, igual\u00e1ndola en t\u00e9rminos de rango, requisitos y remuneraci\u00f3n a los secretarios de despacho. Tambi\u00e9n se quiere fortalecer la gesti\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales, dot\u00e1ndolas de la facultad de control pol\u00edtico, e instar al Alcalde Mayor y al Concejo de Bogot\u00e1 a proceder con la reorganizaci\u00f3n del n\u00famero y divisi\u00f3n de las localidades.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. En cuanto se refiere al art\u00edculo sobre las localidades, la ponencia se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cV. JUSTIFICACI\u00d3N DEL PROYECTO 5.1. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5. Localidades desbordadas demogr\u00e1ficamente. La organizaci\u00f3n administrativa del Distrito Capital est\u00e1 indicada en la propia Constituci\u00f3n en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 322, que establece que el Concejo dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades con base en las normas generales que establezca la ley. Lo que busca garantizar esta disposici\u00f3n constitucional es que, para los efectos de planificaci\u00f3n y competitividad, se desconcentrara el territorio con el fin de acelerar el desarrollo local y social de forma equilibrada. Sin embargo, si clasificamos a las localidades por su densidad poblacional en la actualidad, encontramos el siguiente resultado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Localidades con poblaci\u00f3n de m\u00e1s de 1.000.000 = 2 (Kennedy y Suba).<\/p>\n<p>* Localidades con poblaci\u00f3n entre 500.000 y 1.000.000 = 3 (Engativ\u00e1, Ciudad Bol\u00edvar, Bosa).<\/p>\n<p>* Localidades con poblaci\u00f3n entre 100.000 y 500.000 = 12 (Santa Fe, Antonio Nari\u00f1o, Chapinero, Teusaquillo, Tunjuelito, Barrios Unidos, Puente Aranda, Usme, Fontib\u00f3n, Rafael Uribe, San Crist\u00f3bal, Usaqu\u00e9n).<\/p>\n<p>* Localidades con poblaci\u00f3n menor a 100.000 habitantes = 3 (Los M\u00e1rtires, Candelaria, Sumapaz).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto de ley le fija al Alcalde Mayor un plazo no superior a un a\u00f1o para presentar al Concejo Distrital un proyecto de acuerdo orientado a actualizar el n\u00famero y la divisi\u00f3n geogr\u00e1fica de las localidades, buscando que: i) se consolide un modelo de descentralizaci\u00f3n territorial m\u00e1s acorde con las necesidades y actuales realidades sociales, econ\u00f3micas, culturales y demogr\u00e1ficas de los territorios; ii) se fortalezca el modelo de descentralizaci\u00f3n y la adecuada articulaci\u00f3n de las localidades con el nivel central; iii) se ampl\u00ede y se estimule una mayor vinculaci\u00f3n de los ciudadanos en la gesti\u00f3n p\u00fablica distrital; iv) se mejore la prestaci\u00f3n de servicios a cargo de las alcald\u00edas locales; de lo contrario, dif\u00edcilmente se podr\u00e1 materializar cualquier forma de democracia y eficiencia local.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. \u00a0La norma propuesta en primer debate en C\u00e1mara de Representantes sobre la modificaci\u00f3n de localidades establec\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 62 del Decreto ley 1421 de 1993 quedar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Creaci\u00f3n de localidades. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, se\u00f1alar\u00e1 a las localidades su denominaci\u00f3n, l\u00edmites y atribuciones administrativas, y dictar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones que fueren necesarias para su organizaci\u00f3n y funcionamiento. Para este fin deber\u00e1 tener en cuenta:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La cobertura de los servicios b\u00e1sicos, comunitarios e institucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes y dem\u00e1s aspectos que identifiquen las localidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La disponibilidad suficiente de recursos financieros, administrativos, log\u00edsticos y humanos que garanticen su adecuado funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. El Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, en un plazo no superior a doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, presentar\u00e1 al Concejo Distrital un proyecto de acuerdo orientado a actualizar la cantidad y l\u00edmites geogr\u00e1ficos de las localidades del Distrito Capital.\u201d<\/p>\n<p>150. Como resultado de la deliberaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se aprobaron los siguientes par\u00e1grafos a la norma aprobada inicialmente en primer debate:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio 2. El Concejo Distrital de Bogot\u00e1 solicitar\u00e1 al Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n Distrital \u2013 CTPD, un concepto sobre el proyecto de acuerdo que presente el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio 3. La aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo Transitorio 1 aplicar\u00e1 siempre y cuando se soporte en estudios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, fiscales, urbanos y territoriales que justifiquen la necesidad de modificar el n\u00famero actual de localidades en la ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio 4. Previo y durante a la presentaci\u00f3n del proyecto de acuerdo a lo establecido en el par\u00e1grafo transitorio 1, la Administraci\u00f3n Distrital, deber\u00e1 llevar a cabo un proceso amplio de participaci\u00f3n ciudadana por localidad, como se establece en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio 5. Si pasado el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo anterior y no se presentar\u00e1 el Proyecto de Acuerdo Distrital, el Consejo Distrital podr\u00e1 presentar el Proyecto de Acuerdo.\u201d<\/p>\n<p>151. En el primer debate surtido en el Senado de la Rep\u00fablica, el Senador Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino present\u00f3 una proposici\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de los par\u00e1grafos transitorios anteriores y propuso que la delimitaci\u00f3n de las localidades se hiciera en conjunto con el POT. La proposici\u00f3n fue votada favorablemente y entonces el par\u00e1grafo transitorio \u00fanico de la norma qued\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio. El pr\u00f3ximo Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1 D.C. actualizar\u00e1 la cantidad y los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de las localidades del Distrito Capital. La actualizaci\u00f3n del n\u00famero y l\u00edmite de las localidades no podr\u00e1 implicar una reducci\u00f3n o aumento del n\u00famero actual total de ediles del Distrito, los cuales deber\u00e1n ser distribuidos entre las localidades que conformen la nueva divisi\u00f3n territorial del distrito, observando criterios demogr\u00e1ficos. La nueva distribuci\u00f3n de las localidades en el distrito capital y la nueva distribuci\u00f3n de los ediles de la ciudad entrar\u00e1n en vigencia para el periodo constitucional 2024-2027.\u201d<\/p>\n<p>152. Esta propuesta se justific\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El senador Juli\u00e1n Gallo presenta una proposici\u00f3n para que se tenga en cuenta los consejos territoriales de planeaci\u00f3n, yo le he comentado y aprovecho para hacerlo con la Comisi\u00f3n, las localidades, sus n\u00fameros, sus l\u00edmites, deben ser el resultado de unas consideraciones de orden pol\u00edtico, t\u00e9cnico, de actividad que sean l\u00f3gicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan de ordenamiento territorial, pues no es nada diferente que la verificaci\u00f3n de las condiciones y de los criterios que han de tenerse en cuenta, para mirar cuantas localidades, que\u0301 numero y cu\u00e1les ser\u00e1n sus l\u00edmites.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces con respecto a la observaci\u00f3n que hab\u00eda hecho el senador Julia\u0301n Gallo, le comentaba a \u00e9l que cuando se establece y se determina la organizaci\u00f3n y la estructura para desarrollar el plan de ordenamiento territorial, uno de los conceptos obligatorios, es la de precisamente ese comit\u00e9\u0301 territorial de planeaci\u00f3n, es decir, que no est\u00e9\u0301 mencionado en esta norma no quiere decir que ellos no sean tenidos en cuenta, son tenidos en cuenta y de hecho su concepto tiene un peso espec\u00edfico dentro de los que son los planes territoriales de planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY lo hacemos de esa manera, porque es que el plan de ordenamiento territorial a lo que atiende es a caracter\u00edsticas comunes en esas localidades \u00bfa que\u0301 me refiero? Un POT deber\u00eda consultar la identidad de actividad, que por ejemplo, se desarrolla en una localidad como la de Barrios Unidos, donde hay una parte residencial y otra que es eminentemente comercial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien lo dec\u00eda el senador Juli\u00e1n Gallo, lo que hay que tener son criterios que no permitan que haya discriminaci\u00f3n, o que se den tratamientos peyorativos a sectores poblacionales, por eso el POT tiene en cuenta lo que dice el consejo territorial de planeaci\u00f3n, pero no tiene en cuenta solo esa condici\u00f3n, tiene en cuenta la morfolog\u00eda, por eso se habla de zonas rurales y urbanas, tiene en cuenta la actividad, por eso se trata de zonas comerciales, zonas de tolerancia, zonas de residencia y obviamente se tendr\u00e1\u0301 en cuenta tambi\u00e9n, pues un elemento de orden demogr\u00e1fico, que es cu\u00e1ntos habitantes tiene cada una de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa es una discusi\u00f3n que se va a dar en el Concejo de Bogot\u00e1\u0301 y que obviamente tendr\u00e1\u0301 que ser a iniciativa del alcalde mayor, ese aumento o la definici\u00f3n nueva que tomen en el concejo por iniciativa del alcalde, en modo alguno podr\u00e1\u0301 implicar una reducci\u00f3n o aumento en el n\u00famero de los ediles que, est\u00e1n en la nueva divisi\u00f3n territorial del distrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY esa nueva divisi\u00f3n territorial, nos pareci\u00f3\u0301 prudente para no alterar condiciones que se haga para el pr\u00f3ximo periodo constitucional 2024-2027, es decir, lo que se determine en este POT, que imagino esta administraci\u00f3n expedir\u00e1\u0301 pronto, no tendr\u00e1\u0301 aplicaci\u00f3n inmediata, sino que ser\u00e1\u0301 para el siguiente periodo, que es el 2024-2027, esa es la explicaci\u00f3n, ah bueno y se tiene en cuenta tambi\u00e9n un criterio, ya para terminar se\u00f1or Presidente, que es la posibilidad de que existan ecosistemas estrat\u00e9gicos para la conservaci\u00f3n del medio ambiente, es decir, dentro de esas localidades, esa serie de criterios debieran ser tenidos en cuenta, para proceder al nuevo establecimiento y creaci\u00f3n de localidades, gracias Presidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. En la discusi\u00f3n intervino el Representante a la C\u00e1mara Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez quien, agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY entro\u0301 simplemente para se\u00f1alar, que este punto es tal vez uno de los puntos m\u00e1s importantes de este proyecto de ley, tiene que ver con la realinderacio\u0301n de las localidades, no tiene sentido tal vez lo ten\u00edan 1993 cuando se expide el estatuto org\u00e1nico, pero no lo tiene hoy, que tengamos mega localidades como Suba, como Engativa\u0301, como Kennedy, que si no fueran localidades sino ciudades o municipios, podr\u00edan ser la cuarta o la quinta o la sexta m\u00e1s poblada del pa\u00eds y que al mismo tiempo, con el mismo estatus y m\u00e1s o menos con capacidades institucionales similares, existan localidades que puedan ser la d\u00e9cima o la quinceava parte de estas localidades, como ocurre por ejemplo, en el centro de Bogot\u00e1\u0301 o con algunas localidades del sur-oriente, como Antonio Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que es m\u00e1s que urgente actualizar el n\u00famero y el l\u00edmite de las localidades, pero adem\u00e1s bajo 2 premisas, que incluye una proposici\u00f3n el senador Varo\u0301n que quiero resaltar, n\u00famero uno, que se haga en el marco del pr\u00f3ximo plan de ordenamiento territorial, no tiene sentido que se transmiten el concejo un proyecto de acuerdo de POT y se tramite otro proyecto de acuerdo de realinderacio\u0301n de las localidades y que esas dos iniciativas no dialoguen, cuando al final apuntan a la misma cuesti\u00f3n y es la del ordenamiento territorial y en este caso la organizaci\u00f3n poli\u0301tico-administrativa de la ciudad. (\u2026) .\u201d<\/p>\n<p>154. En la discusi\u00f3n en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el Senador Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino de nuevo present\u00f3 una proposici\u00f3n relacionada con el art\u00edculo demandado, por lo que finalmente el par\u00e1grafo transitorio fue aprobado en la plenaria del Senado y luego, una vez se aprob\u00f3 por ambas C\u00e1maras, el texto conciliado, dice:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio: La delimitaci\u00f3n de las localidades ser\u00e1 la que se defina mediante el acto administrativo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial. Los efectos de esta nueva delimitaci\u00f3n entrar\u00e1n en vigencia a partir del 1\u00ba de enero de 2028.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. Del tr\u00e1mite legislativo se evidencia que el Concejo deber\u00e1 adoptar una nueva distribuci\u00f3n territorial de las localidades que i) permita consolidar un modelo de descentralizaci\u00f3n territorial acorde con las necesidades de los territorios; ii) fortalezca el modelo de descentralizaci\u00f3n; iii) permita una mayor participaci\u00f3n ciudadana en la gesti\u00f3n p\u00fablica distrital y mejore la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las localidades. \u00a0En el tr\u00e1mite de la norma, en el Senado de la Rep\u00fablica se incorpor\u00f3 la limitaci\u00f3n referente a que la delimitaci\u00f3n de las localidades debe discutirse de manera conjunta con el Plan de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. La Corte observa, adem\u00e1s, que pese a estar incorporada en un art\u00edculo permanente contenido en el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1, la disposici\u00f3n acusada tiene una vigencia transitoria pues autoriza al Concejo de Bogot\u00e1 a delimitar las localidades en el mismo instrumento que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial que, en todo caso debe ejecutarse antes de 2028 por cuanto en ese a\u00f1o entrar\u00eda en vigencia la nueva delimitaci\u00f3n. Seg\u00fan lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, los Planes de Ordenamiento Territorial ser\u00e1n presentados para revisi\u00f3n ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 a\u00f1os. Dado que el POT de Bogot\u00e1 no ha sido revisado desde el a\u00f1o 2003, el mandato de adopci\u00f3n de un nuevo plan y el ejercicio de la autorizaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo transitorio demandado debe cumplirse en el periodo del Gobierno distrital 2020-2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. As\u00ed, entonces, la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 incorporada en un art\u00edculo completo que prev\u00e9 las condiciones para la creaci\u00f3n de localidades. En particular el primer inciso del art\u00edculo 16 de la Ley 2116, que modific\u00f3 el art\u00edculo 62 del Decreto 1421 de 1993, prev\u00e9 que \u201cel Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, se\u00f1alan a las localidades su denominaci\u00f3n, l\u00edmites y atribuciones administrativas, y dictar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones que fueren necesarias para su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. En consecuencia, el par\u00e1grafo acusado permite que en el Plan de Ordenamiento Territorial se delimiten las localidades con efectos a partir del 2028.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. La norma que aqu\u00ed se revisa, reproduce la regla constitucional seg\u00fan la cual es el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde, el que se\u00f1ala las localidades, sus atribuciones administrativas y dicta las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su funcionamiento, por una parte y, por la otra, adem\u00e1s, ordena que la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de las localidades se adopte en el mismo instrumento que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial y fija, por anticipado, un plazo para la entrada en vigencia de tal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. En raz\u00f3n a que el art\u00edculo 26 de la Ley 388 de 1997 autoriza al Alcalde a adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial por Decreto si, transcurridos 60 d\u00edas a partir de la presentaci\u00f3n de su propuesta el Concejo no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n, es forzoso concluir que la disposici\u00f3n acusada admite que la delimitaci\u00f3n de las localidades se adopte tambi\u00e9n por Decreto del Alcalde para que entre a regir a partir de 2028. As\u00ed, por efecto del par\u00e1grafo sub judice, en el evento en que el Concejo no decida oportunamente sobre la propuesta de Plan de Ordenamiento Territorial, el Alcalde podr\u00e1 expedirlo por decreto distrital y en \u00e9l delimitar f\u00edsicamente las localidades, esto es, sin la anuencia expresa del Concejo Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al cargo formulado contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. Dado que el inciso tercero del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina de forma expresa que la creaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las localidades y la asignaci\u00f3n de sus competencias y funciones le corresponde al Concejo Distrital con sujeci\u00f3n a las normas generales que establezca la ley, la Sala Plena concluye que la norma legal acusada que as\u00ed igualmente lo prev\u00e9 no viola la Constituci\u00f3n siempre y cuando el Acto en el cual se defina dicha delimitaci\u00f3n corresponda a un Acuerdo expedido por el Concejo Distrital, de manera que si el Plan de Ordenamiento Territorial es expedido por Decreto del Alcalde Mayor, ese acto no puede incorporar la delimitaci\u00f3n territorial de las localidades del Distrito Capital de Bogot\u00e1. Lo anterior por cuanto: i) la norma sub judice reitera la competencia asignada en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adopta medidas para su cumplimiento, sin que de este mandato se siga que el ordenamiento territorial del Distrito se subordine a la ordenaci\u00f3n f\u00edsica o espacial de su territorio. ii) Es razonable que, ante la necesidad de actualizar las localidades como expresi\u00f3n de la organizaci\u00f3n territorial del Distrito en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas sociales de su poblaci\u00f3n, el n\u00famero de habitantes y los cambios demogr\u00e1ficos que ha sufrido la ciudad desde la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1421 de 1993, la ley incorpore una orden expresa para que el Concejo Distrital cumpla con la funci\u00f3n que le asigna el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. iii) No es irrazonable que la decisi\u00f3n que adopte el Concejo Distrital sobre la delimitaci\u00f3n de las localidades entre a regir en 2028, pues ese diferimiento de los efectos permite que la nueva delimitaci\u00f3n de las localidades no genere traumatismos en la administraci\u00f3n distrital, y provee un plazo m\u00e1s que suficiente para que el Concejo debata y adopte las decisiones necesarias para cumplir con el resto del mandato previsto en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n: esto es, la asignaci\u00f3n de atribuciones y competencias a las localidades que se delimiten. iv) Sin embargo, la Sala no advierte que exista raz\u00f3n constitucional alguna que justifique que la competencia del Concejo Distrital prevista expresamente en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n se modere o se traslade de forma temporal al Alcalde Mayor del Distrito, por los siguientes motivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. Primero, la Sala resalta que el par\u00e1grafo transitorio acusado debe ser le\u00eddo en armon\u00eda con el contenido completo del art\u00edculo 6 en el que se inserta. En particular, la Sala observa que el inciso primero del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 reproduce el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 322 en cuanto se\u00f1ala de forma expresa que \u201cEl Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, se\u00f1alar\u00e1 a las localidades su denominaci\u00f3n, l\u00edmites y atribuciones administrativas, y dictar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones que fueren necesarias para su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. De ello se sigue que la disposici\u00f3n acusada no despoja al Concejo de la competencia que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 en el art\u00edculo 322 previsto, por el contrario, reitera esa competencia y adopta medidas para su cumplimiento ante la evidencia de la falta de actualizaci\u00f3n de las localidades en los a\u00f1os transcurridos desde la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1421 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. Ahora bien, la Sala Plena observa que, si bien la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 que la delimitaci\u00f3n de las localidades se defina en el mismo acto administrativo que adopte el POT, lo cierto es que no contiene un mandato expreso que subordine el ordenamiento territorial del Distrito a la ordenaci\u00f3n espacial de su territorio. Dicho de otro modo, la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Distrito, que se materializa en la creaci\u00f3n, denominaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n, asignaci\u00f3n de atribuciones administrativas y dem\u00e1s disposiciones que sean necesarias para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las localidades, corresponde a una materia propia de la organizaci\u00f3n administrativa distrital, que se desarrolla mediante un acto de organizaci\u00f3n administrativa. Es claro que esta organizaci\u00f3n es diferente a la regulaci\u00f3n del uso del suelo que se determina conforme a la ley en el Plan de Ordenamiento Territorial, en tanto sirve a objetivos diferentes, y materializa mandatos constitucionales diferentes, aunque complementarios. En particular, el ordenamiento territorial se orienta al cumplimiento de las funciones estatales en el marco de los principios que informan la funci\u00f3n administrativa; y, sirve a la profundizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las comunidades locales en la gesti\u00f3n de los asuntos que les afectan. A su turno, la regulaci\u00f3n del uso del suelo que se adopta mediante el Plan de Ordenamiento Territorial tiene por objetivo orientar el desarrollo f\u00edsico y econ\u00f3mico de la ciudad, mediante el uso de herramientas de planeaci\u00f3n urbana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. A juicio de la Sala es razonable que el Legislador haya considerado conveniente que la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Distrito Capital permita la puesta en marcha de los instrumentos de planeaci\u00f3n y desarrollo que adopte la administraci\u00f3n distrital, entre ellos, el POT. Sin embargo, la Corte resalta que el logro de tal objetivo no puede desconocer el mandato constitucional expreso contenido en el art\u00edculo 322. Como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta sentencia, la delimitaci\u00f3n de las localidades y la atribuci\u00f3n de funciones y competencias persigue materializar el mandato de descentralizaci\u00f3n, profundizar la participaci\u00f3n y maximizar la autonom\u00eda de las comunidades locales para gestionar los asuntos propios de su territorio. Estos objetivos, seguramente converger\u00e1n en algunos puntos con los fines econ\u00f3micos, ambientales y de desarrollo urbano que determinan el ordenamiento del territorio, pero de ninguna forma pueden subordin\u00e1rseles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. Segundo, la incorporaci\u00f3n en la ley de una orden expresa para que se efect\u00fae una nueva delimitaci\u00f3n de las localidades por el Consejo Distrital no desconoce la competencia que el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a esa Corporaci\u00f3n. Se trata de un mandato razonable que parte del reconocimiento de la necesidad de actualizar la organizaci\u00f3n territorial del Distrito en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas sociales de su poblaci\u00f3n, el n\u00famero de habitantes y los cambios demogr\u00e1ficos que ha sufrido la ciudad desde la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1421 de 1993. En particular, la Corte observa que, dentro del tr\u00e1mite legislativo que incorpor\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio, se resaltaron las diferencias existentes entre las actuales localidades de la ciudad, en particular en relaci\u00f3n con el n\u00famero de habitantes y la composici\u00f3n social de las mismas. En efecto, al revisar datos del censo de vivienda y poblaci\u00f3n 2018, la Sala constata que las disparidades entre las localidades justifican que el Legislador insista en la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional de definir, delimitar y otorgar atribuciones a las localidades en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. Las diferencias en el tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n por hogares de las localidades de Bogot\u00e1 dan cuenta de su heterogeneidad. En la siguiente tabla se observa c\u00f3mo las 10 localidades menos pobladas de Bogot\u00e1 (883,754 habitantes) no alcanzan a sumar el n\u00famero de habitantes de la localidad de Suba (1,153,544 habitantes), la m\u00e1s poblada de la ciudad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nombre localidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n con ajuste por omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares censados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viviendas censadas<\/p>\n<p>Sumapaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.077 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.002<\/p>\n<p>Candelaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.329<\/p>\n<p>Los M\u00e1rtires \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.579 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.726<\/p>\n<p>Antonio Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.304<\/p>\n<p>Santa Fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.329<\/p>\n<p>Barrios Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.798<\/p>\n<p>Teusaquillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.502<\/p>\n<p>Chapinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.014<\/p>\n<p>Tunjuelito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.949<\/p>\n<p>Puente Aranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.767<\/p>\n<p>Rafael Uribe Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365.631 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.527<\/p>\n<p>Usme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365.726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.939<\/p>\n<p>Fontib\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365.810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.085<\/p>\n<p>San Crist\u00f3bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.228<\/p>\n<p>Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>533.933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.531<\/p>\n<p>Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>604.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.726<\/p>\n<p>Bosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>702.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.500<\/p>\n<p>Engativ\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>790.396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.794<\/p>\n<p>Kennedy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.019.459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335.223<\/p>\n<p>Suba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.153.544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389.332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406.242<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.412.561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.514.478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.523.515<\/p>\n<p>Fuente: DANE. Censo 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. Las diferencias entre las localidades no son \u00fanicamente por el tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n; las condiciones sociales de sus habitantes dan cuenta de que existen algunas localidades cuya poblaci\u00f3n es m\u00e1s homog\u00e9nea en t\u00e9rminos de pobreza y desigualdad, que otras. Por ejemplo, aunque Usaqu\u00e9n es la tercera localidad con el menor \u00edndice de pobreza monetaria, es la cuarta localidad m\u00e1s desigual por ingreso; mientras que Usme tiene el mayor \u00edndice de pobreza, su \u00edndice de Gini es menor que el de Usaqu\u00e9n, y se ubica dentro de las 10 localidades menos desiguales de la ciudad. A continuaci\u00f3n, se grafican los datos de pobreza monetaria y desigualdad (\u00edndice de Gini) en las 20 localidades de Bogot\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. Seg\u00fan un informe de la administraci\u00f3n distrital, la cantidad de poblaci\u00f3n, y sus heterogeneidades parecen correlacionarse con el \u00edndice de gobernabilidad de la ciudad: \u201cTeniendo en cuenta la poblaci\u00f3n total como forma de clasificar las localidades para analizar su puntaje final obtenido de manera general, se tiene que las cinco localidades con menor n\u00famero de habitantes (Sumapaz, La Candelaria, Antonio Nari\u00f1o, Los M\u00e1rtires y Santa Fe) cuentan con un promedio de 54,3 en el I.G.L., mientras de las cinco localidades m\u00e1s populosas (Suba, Kennedy, Engativ\u00e1, Bosa y Ciudad Bol\u00edvar) cuentan con un promedio de 44,4 mientras que el promedio general es de 48,3, evidenciando como el tama\u00f1o poblacional relativo de las localidades tiene fuerte correlaci\u00f3n con el nivel de gobernabilidad presente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. As\u00ed, la Sala se aparta del reproche expresado por los accionantes, seg\u00fan el cual la orden de delimitaci\u00f3n de las localidades prevista en la disposici\u00f3n acusada desconoce el mandato constitucional que conf\u00eda al Alcalde y al Concejo la proposici\u00f3n y adopci\u00f3n de tal decisi\u00f3n. A juicio de la Corte no es irrazonable que el Legislador, con base en evidencia sobre la necesidad de actualizar la organizaci\u00f3n administrativa de la ciudad, disponga por mandato de la Ley que las autoridades a quienes la Constituci\u00f3n confi\u00f3 tales decisiones ejerzan sus competencias. La decisi\u00f3n legislativa de reiterar el mandato constitucional en manera alguna priva al Concejo o al Alcalde de la autonom\u00eda que, como m\u00e1ximas autoridades distritales, les conf\u00eda la Constituci\u00f3n para definir el ordenamiento territorial de la ciudad, sino que impulsa su ejercicio; y, en todo caso, se trata de una orden transitoria que obedece a una necesidad cierta y actual para que la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa responda a la configuraci\u00f3n actual de la ciudad y las caracter\u00edsticas de su poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. \u00a0Tercero, la Sala tampoco encuentra irrazonable que la decisi\u00f3n que adopte el Concejo sobre la delimitaci\u00f3n de las localidades entre a regir en 2028. Tal como se rese\u00f1\u00f3 m\u00e1s arriba, en el Senado de la Rep\u00fablica se indic\u00f3 expresamente que el aplazamiento de la efectividad de la decisi\u00f3n del Concejo tiene por objeto garantizar un periodo de transici\u00f3n para que la nueva delimitaci\u00f3n de las localidades no genere traumatismos en la administraci\u00f3n distrital. La Sala estima que, a esta justificaci\u00f3n expl\u00edcita en el proceso legislativo se a\u00f1ade la necesidad de permitir que el Concejo debata y adopte las decisiones necesarias para cumplir con el resto del mandato previsto en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n: esto es, la asignaci\u00f3n de atribuciones y competencias a las localidades que se delimiten. Adem\u00e1s, el aplazamiento de los efectos de la nueva delimitaci\u00f3n permitir\u00e1 a la administraci\u00f3n distrital hacer los ajustes pertinentes en su operaci\u00f3n para que las nuevas autoridades locales puedan ejercer sus competencias. Tambi\u00e9n, permitir\u00e1 que las comunidades y colectivos ciudadanos pertenecientes a estas nuevas localidades cuenten con un tiempo prudencial para ajustar sus procesos organizativos a los nuevos escenarios de participaci\u00f3n que la delimitaci\u00f3n genere.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. Cuarto, para la Corte, sin embargo, existe una interpretaci\u00f3n posible de la disposici\u00f3n acusada que desconoce la asignaci\u00f3n de competencias prevista en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de aquella lectura seg\u00fan la cual, en concordancia con el art\u00edculo 26 de la Ley 388 de 1997, en el evento en que el Concejo no decida oportunamente sobre la propuesta de Plan de Ordenamiento Territorial, el Alcalde podr\u00eda expedirlo por Decreto y en \u00e9l delimitar f\u00edsicamente las localidades, esto es, sin la voluntad expresa del Concejo Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. T\u00e9ngase en cuenta que en la Sentencia C-051 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 388 de 1997 es exequible en tanto en cuanto \u201cla aprobaci\u00f3n del plan mediante decreto del alcalde cuando el respectivo concejo no ha hecho lo propio dentro del lapso que fija la ley, no quebranta el Estatuto Fundamental y, m\u00e1s bien, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, promueve la prosperidad general y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, responde a los principios que identifican la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta, entre los cuales se encuentran precisamente los de eficacia, econom\u00eda y celeridad, m\u00e1xime cuando no se est\u00e1 pretermitiendo tr\u00e1mite alguno, pues, en la hip\u00f3tesis de la norma, el concejo tuvo el tiempo necesario para pronunciarse y expedir el POT y, si no lo hizo, con su omisi\u00f3n mal pueden perjudicarse el municipio y la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. Para cerrar el an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3: \u201cHabi\u00e9ndose cumplido entonces todos los tr\u00e1mites previstos en la Ley 388 de 1997 para la expedici\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial es claro que su aprobaci\u00f3n corresponde en primera instancia al concejo, organismo que est\u00e1 constitucionalmente facultado para reglamentar los usos del suelo y legalmente es quien debe hacerlo. Pero, vencido el plazo que la ley le ha concedido para este prop\u00f3sito sin que el concejo haya cumplido con la funci\u00f3n asignada, en aras de no detener el desarrollo municipal el legislador ha habilitado al alcalde para que, mediante decreto expida el POT.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. Empero, las consideraciones que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 388 de 1997 no pueden aplicarse al caso que hoy ocupa a la Sala Plena. En particular, en la Sentencia C-051 de 2001, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la existencia de un Plan de Ordenamiento Territorial es un presupuesto indispensable para el otorgamiento de licencias de construcci\u00f3n, y en general, para desarrollar las acciones urban\u00edsticas previstas en el art\u00edculo 8 de la Ley 388 de 1997. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que la existencia del POT \u201ces fundamental para una adecuada organizaci\u00f3n del municipio y para la ejecuci\u00f3n de obras indispensables con miras al desarrollo social y comunitario, de donde se desprende que la falta de plan viene a impedir el progreso y el crecimiento organizado y planificado del municipio o distrito, llegando a paralizar la realizaci\u00f3n de muchos proyectos que se requieren en distintos campos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. En este caso, en cambio, aunque la Corte reconoce la importancia de actualizar la denominaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las localidades, as\u00ed como de asignarles las atribuciones y competencias a las nuevas localidades reorganizadas, la Sala estima que la ausencia de mayor\u00edas en el Concejo que permitan adoptar estas decisiones no tiene el alcance de obstaculizar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa en el Distrito, imposibilitar la gesti\u00f3n de los asuntos propios del territorio, paralizar el desarrollo de la ciudad, ni impedir su crecimiento organizado y planificado. Esta diferencia implica que no existe raz\u00f3n alguna para que la regla de competencia del Concejo Distrital prevista en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n se traslade de forma temporal al Alcalde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. Adem\u00e1s, tal como se advirti\u00f3 previamente, el hecho de que el Legislador haya admitido que las localidades fueran nuevamente delimitadas en el mismo acto que adopta el POT no significa en manera alguna que el ordenamiento territorial del Distrito, esto es, su organizaci\u00f3n que incluye a sus localidades, se subordine a la ordenaci\u00f3n f\u00edsica o espacial que se efect\u00faa mediante la adopci\u00f3n del citado POT. Se trata de dos decisiones independientes, de forma que la falta de tr\u00e1mite del POT por el Concejo, no puede implicar la expedici\u00f3n unilateral de una nueva organizaci\u00f3n administrativa por el Alcalde, pues tal competencia fue reconocida por el Constituyente de forma expresa y exclusiva al Concejo Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 en el entendido que cuando el Plan de Ordenamiento Territorial POT sea expedido por Decreto, no puede incorporar la delimitaci\u00f3n territorial de las localidades del Distrito Capital de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargos formulados contra el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n formulado contra el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. \u00a0La Sala Plena estima que el cargo propuesto por los actores respecto de la violaci\u00f3n al art\u00edculo 287 Superior por cuenta del art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 carece de claridad y pertinencia. Seg\u00fan los actores, la norma acusada desconoce la autonom\u00eda territorial en tanto limita la participaci\u00f3n del Concejo en la autorizaci\u00f3n de las vigencias futuras. La demanda no explic\u00f3 con claridad por qu\u00e9 la decisi\u00f3n de confiar la autorizaci\u00f3n de las vigencias futuras a un \u00f3rgano del Gobierno distrital como el CONFIS Distrital es insuficiente para garantizar la autonom\u00eda territorial del Distrito Capital. Por el contrario, se dedica a reiterar esa afirmaci\u00f3n sin ofrecer razones para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 287 carece de pertinencia en tanto que los actores formulan el reproche teniendo como premisa mayor una interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial que no corresponde a la desarrollada por la jurisprudencia. El precedente constitucional es pac\u00edfico al se\u00f1alar que el principio de autonom\u00eda territorial tiene dos dimensiones: (i) una que limita las competencias de las entidades territoriales y las supedita a las decisiones que adopte el Legislador para la gesti\u00f3n de intereses nacionales o que sobrepasan lo local; y, (ii) otra que garantiza ciertos contenidos m\u00ednimos que deben ser respetados por el Legislador y por las autoridades nacionales, en sus relaciones con las entidades territoriales.<\/p>\n<p>180. Estos contenidos m\u00ednimos pueden agruparse en tres: primero, el autogobierno o autonom\u00eda pol\u00edtica como la \u201cpotestad de elegir sus propias autoridades, as\u00ed como la ausencia de subordinaci\u00f3n de \u00e9stas, respecto de las autoridades nacionales, en lo que respecta la gesti\u00f3n de sus intereses o de los asuntos propios\u201d. Segundo, la autonom\u00eda administrativa como la posibilidad real de que las entidades territoriales asuman el manejo de los asuntos propios mediante el ejercicio de las competencias que les reserva la Constituci\u00f3n y la ley. Tercero, la autonom\u00eda fiscal que se materializa en la participaci\u00f3n de las rentas nacionales, la administraci\u00f3n de sus recursos y la potestad de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones en el marco que defina la ley. As\u00ed la autonom\u00eda de las entidades territoriales opera como una limitaci\u00f3n expresa a la competencia del legislador y su desconocimiento supone una controversia por la posible usurpaci\u00f3n de las funciones de los entes territoriales por cuenta de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. En contraste, los accionantes en esta ocasi\u00f3n proponen un problema de reparto de competencias al interior de la entidad territorial. Su reproche no es entonces por la tensi\u00f3n existente entre la Naci\u00f3n y el Distrito Capital en el ejercicio de las competencias necesarias para gestionar sus asuntos, sino por el reparto de estas competencias entre dos \u00f3rganos del nivel distrital elegidos democr\u00e1ticamente para la gesti\u00f3n de los asuntos de la ciudad. Para la Sala es claro que la disposici\u00f3n constitucional invocada por los accionantes para fundamentar la acusaci\u00f3n no tiene el alcance que estos pretenden darle como una regla de reparto de competencias al interior de la entidad territorial, lo cual impide su utilizaci\u00f3n como criterio para determinar la validez de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la aparente violaci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021, y restringir\u00e1 el estudio del cargo a la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 313 y 345 constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>k) Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. Los accionantes, en su segundo cargo, acusaron el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 de violar el principio democr\u00e1tico protegido por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 1, 2, y 3, al no permitir que la decisi\u00f3n de comprometer vigencias futuras sea debatida en el principal escenario de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica de la ciudad, el Concejo Distrital. A su juicio, la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio democr\u00e1tico por cuanto i) le confiere la potestad de autorizar las vigencias futuras al Confis Distrital, que no es un organismo democr\u00e1ticamente elegido; ii) no asegura que las vigencias futuras sean autorizadas para financiar proyectos que respondan a las necesidades de la ciudadan\u00eda y no a intereses pol\u00edticos del Alcalde de turno; y, iii) no garantiza que la apropiaci\u00f3n de vigencias futuras no se haga durante el \u00faltimo a\u00f1o de la administraci\u00f3n, no exceda la capacidad de endeudamiento y que los proyectos autorizados correspondan a los contemplados en el Plan de Desarrollo, todos requisitos que se exigen en la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. Por su parte algunos intervinientes se\u00f1alaron que la orden contenida en la disposici\u00f3n acusada no desconoce el principio democr\u00e1tico pues se trata simplemente de una modificaci\u00f3n de competencias legales en materia presupuestal entre el Concejo Distrital y el Gobierno Distrital. En contraste, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada s\u00ed desconoce los art\u00edculos 1, 2, y 3 superiores pues, entre otras cosas, el Confis Distrital no puede ser entendido como un \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n con facultades de gobierno y administraci\u00f3n, lo que implica que la norma acusada coarta la posibilidad de la ciudadan\u00eda para tomar decisiones sobre asuntos de gesti\u00f3n p\u00fablica, concretamente sobre el gasto p\u00fablico. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 14 no desconoce mandato constitucional alguno pues la Constituci\u00f3n no se refiere de forma alguna a las vigencias futuras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. El tercer cargo, acusa al art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 por desconocer los art\u00edculos 313 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al eliminar la competencia del Concejo para aprobar las vigencias futuras del Distrito Capital. Lo anterior, por cuanto las vigencias futuras son una operaci\u00f3n fiscal que afecta el presupuesto de gastos cuya aprobaci\u00f3n corresponde al Concejo por expreso mandato del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. Al respecto, la mayor\u00eda de los intervinientes indicaron que la norma no desconoce la Constituci\u00f3n, pues no afecta las funciones que la Constituci\u00f3n le atribuye al Concejo en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del Plan de Desarrollo y el presupuesto anual. Adem\u00e1s, indicaron que el Concejo mantiene la potestad de realizar control pol\u00edtico en caso de considerarlo necesario. Por lo dem\u00e1s, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que la norma no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues las competencias del Concejo no se ven alteradas. A\u00f1adi\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada s\u00f3lo contempla lo referente a las vigencias futuras de gastos de inversi\u00f3n en el periodo de gobierno del alcalde turno, y las vigencias futuras referentes a un periodo de gobierno diferente al del alcalde de turno deber\u00e1n ser aprobadas por el Concejo Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos respecto de la Constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfEl art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 desconoce el principio democr\u00e1tico, contenido en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n, al asignar al Confis distrital la competencia para la aprobaci\u00f3n de las vigencias futuras en el distrito capital?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfEl art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 desconoce: a) las competencias asignadas al Concejo de Bogot\u00e1 mediante los art\u00edculos 313.3, 313.5 y b) el principio de legalidad del gasto previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al asignar a una autoridad diferente, esto es el CONFIS distrital, la competencia para autorizar vigencias futuras en el distrito de Bogot\u00e1?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. Para resolver lo anterior, la Sala Plena analizar\u00e1: (i) el alcance del principio democr\u00e1tico; (ii) las funciones del Concejo Distrital en relaci\u00f3n con el presupuesto del Distrito; y, (iii) las vigencias futuras. Con base en estas consideraciones, (iv) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica colombiana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. La Constituci\u00f3n establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado bajo la forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista. En el art\u00edculo 3 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. Por lo tanto, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter democr\u00e1tico, en Colombia: i) el Pueblo es la fuente de legitimidad del poder p\u00fablico; ii) el Pueblo, directa o indirectamente, es el que establece el sistema legal y pol\u00edtico al que se subordinan el Estado y sus habitantes; iii) el Pueblo decide la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico; y, iv) el Pueblo interviene en el ejercicio del control del poder p\u00fablico, directamente o a trav\u00e9s de sus representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. As\u00ed, el modelo democr\u00e1tico se funda en la noci\u00f3n de que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo y de este emana el poder p\u00fablico. Por lo tanto, las decisiones que adoptan las autoridades p\u00fablicas son leg\u00edtimas, siempre y cuando est\u00e9n precedidas por un proceso en donde los interesados en las medidas correspondientes tienen espacios efectivos de participaci\u00f3n. Esto supone que haya un grado de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, directa o indirecta, en la toma de decisiones en los asuntos p\u00fablicos en los niveles nacional, departamental, distrital o municipal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. Evidentemente, el principio democr\u00e1tico y las garant\u00edas que lo identifican son particularmente exigibles respecto del Congreso de la Rep\u00fablica, por ser \u00e9ste el responsable de discutir y votar tanto los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como las leyes. Tambi\u00e9n, los Concejos municipales y distritales y las Asambleas departamentales, por ser \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica, est\u00e1n obligados a desarrollar su mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participaci\u00f3n, el principio de las mayor\u00edas y la publicidad de sus actos administrativos de car\u00e1cter general, tal y como ocurre con la actividad legislativa, con el objetivo de asegurar que en el proceso decisorio al aprobar los proyectos de acuerdos y ordenanzas, respectivamente: i) se escuche la diversidad de opiniones (pluralismo); ii) se permita la participaci\u00f3n de las personas que tengan inter\u00e9s en el tema, o que se puedan ver afectados por las decisiones que se vayan a adoptar (participaci\u00f3n); y, iii) que las decisiones se aprueben por la mayor\u00eda con el respeto de las minor\u00edas de manera que se consulte el inter\u00e9s general; y, iv) se respete el principio de publicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>193. La participaci\u00f3n y el control de las decisiones p\u00fablicas que el principio democr\u00e1tico garantiza a todos los ciudadanos permite el logro de un Estado eficiente, capaz de satisfacer las necesidades de los ciudadanos y garantizar sus derechos. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de eficacia. As\u00ed, la acci\u00f3n estatal debe ser eficaz para que el principio democr\u00e1tico se concrete, de forma que los programas respaldados como resultado de procesos de electorales se ejecuten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. Ahora, el modelo de democracia adoptado en la Constituci\u00f3n de 1991 se diferencia del modelo democr\u00e1tico liberal cl\u00e1sico establecido en la Constituci\u00f3n anterior, por cuanto reconoce: (i) el pluralismo pol\u00edtico y el respeto por las minor\u00edas; y, ii) que la democracia va m\u00e1s all\u00e1 del proceso electoral. En primer lugar, en un Estado Social de Derecho, los derechos de las minor\u00edas mejoran los procesos legislativos y administrativos en tanto constituyen l\u00edmites que, sin hacer nugatorio el poder decisorio de las mayor\u00edas, contribuyen a una mayor razonabilidad del regulador legal o administrativo. En raz\u00f3n a esto, las democracias modernas contemplan sistemas proporcionales de elecci\u00f3n, lo que garantiza la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el ejercicio del poder. En segundo lugar, el principio democr\u00e1tico no s\u00f3lo se refiere a la participaci\u00f3n del ciudadano en los procesos electorales o en la elecci\u00f3n de sus representantes, sino que propende por que los ciudadanos participen y contribuyan al dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y al funcionamiento del Estado a trav\u00e9s de diversos mecanismos, entre ellos, el control del poder p\u00fablico y la calificaci\u00f3n de sus resultados para exigir responsabilidad pol\u00edtica, con el fin de lograr un Estado m\u00e1s eficiente que satisfaga en mayor medida las necesidades de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. As\u00ed, en el dise\u00f1o constitucional colombiano, la participaci\u00f3n no se restringe a la democracia representativa, a un modelo de organizaci\u00f3n electoral o a un sistema de toma de decisiones, sino que aspira a ser aplicado a todos los \u00e1mbitos de la vida, ya sea individual, familiar, social y comunitaria. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica es un \u201cmodelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades, as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo.\u201d En raz\u00f3n de lo anterior, en diferentes oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio democr\u00e1tico es universal y expansivo. \u201cUniversal porque compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que v\u00e1lidamente puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por lo tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder. Es expansivo porque ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>196. Esto implica que el principio democr\u00e1tico no se asegura \u00fanicamente por medio de la democracia representativa y es por esto, por lo que el listado de mecanismos de participaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 103 Superior no es taxativo. Tambi\u00e9n existen otros mecanismos previstos tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley por medio de los cuales se asegura la participaci\u00f3n de los ciudadanos y de las personas en general y de la comunidad organizada. En la Sentencia C-089 de 1994, la Corte recogi\u00f3 los diferentes ejemplos de participaci\u00f3n que consagra la Constituci\u00f3n en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa, los servicios p\u00fablicos, la Rama Legislativa, el r\u00e9gimen territorial, el sistema econ\u00f3mico, presupuestal y de planeaci\u00f3n y en la \u00f3rbita de las organizaciones privadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. En relaci\u00f3n con las materias econ\u00f3micas, de planeaci\u00f3n y presupuestales, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en la Constituci\u00f3n existen mecanismos para fortalecer el principio democr\u00e1tico diferentes a la toma de decisiones por medio de \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular, a saber: i) el legislador est\u00e1 facultado para establecer est\u00edmulos para que los empleados puedan intervenir en la gesti\u00f3n de las empresas (art. 57 Superior); ii) en los procesos de privatizaci\u00f3n de las entidades en las que tiene participaci\u00f3n el Estado, se promueve la democratizaci\u00f3n de la titularidad de las acciones (art. 60); iii) es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (art. 64); iv) promover la redistribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (arts. 350 y 357); v) promover la discusi\u00f3n de la formulaci\u00f3n del plan nacional de desarrollo por medio del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n (art. 340); y, vii) promover la efectiva participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo local (art. 342).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. En la Sentencia C-065 de 2021, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201cindependientemente de lo que acontece respecto de la democracia representativa, las posibilidades de participaci\u00f3n no se agotan en el derecho al sufragio, \u00a0sino que sus formas pueden realizarse por medio de otros m\u00e9todos que permitan el acercamiento de la ciudadan\u00eda a las decisiones que en general afectan su vida. Estas formas pueden variar por diversos factores atendiendo, por ejemplo, a las circunstancias particulares del grupo social o de las materias involucradas en cada asunto. En todo caso, sin importar el mecanismo de participaci\u00f3n que sea determinado por la ley, \u00e9sta deber\u00e1 garantizar que quienes se encuentren involucrados est\u00e9n informados de las actuaciones de las administraciones p\u00fablicas o de las autoridades en general, y\/o contar con herramientas o espacios para manifestarse o expresar sus puntos de vista.\u00a0Ello necesariamente se integra con el car\u00e1cter pluralista e inclusivo del Estado colombiano, seg\u00fan el cual resulta imperativo involucrar a todos los grupos, inclusive los minoritarios, en los asuntos que los afectan.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199. Respecto del margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular los asuntos referentes al principio democr\u00e1tico, en la Sentencia C-150 de 2015 la Corte indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como qued\u00f3 se\u00f1alado, el principio de la democracia participativa en el que se funda el reconocimiento del derecho subjetivo a la participaci\u00f3n puede ser optimizado acudiendo a diferentes instituciones y modelos. En esa medida y a pesar de que su fuerza expansiva y universal es un criterio determinante para interpretarlo, no ofrece siempre soluciones claras o definitivas. Es por ello que al Congreso le ha sido confiada una potestad de regulaci\u00f3n cuya amplitud no es uniforme y depende del grado de regulaci\u00f3n constitucional de la materia o, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la Corte, del nivel de institucionalizaci\u00f3n constitucional de la faceta democr\u00e1tica de que se trate. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, cabr\u00eda se\u00f1alar que el margen es m\u00e1s amplio respecto de aquellas materias con un bajo nivel de institucionalizaci\u00f3n al paso que se torna m\u00e1s estrecho cuando se encuentra altamente institucionalizado. Ello implica que en algunas de las dimensiones de la democracia, el constituyente adopt\u00f3 decisiones m\u00e1s precisas que en otras y, en esa medida, en algunos casos confiri\u00f3 al Congreso la competencia para elegir entre diferentes opciones regulatorias y, en otras, lo priv\u00f3 de tal posibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante advertir que en algunos casos en los que seg\u00fan el par\u00e1metro anterior existe un importante nivel de institucionalizaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una escasa regulaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, ciertas formas de democracia directa \u2013que constituye el momento de decisi\u00f3n de la democracia participativa-\u00a0como la revocatoria del mandato, el cabildo abierto o el plebiscito se encuentran apenas enunciadas en la Constituci\u00f3n y, en esa medida, las posibilidades del legislador para adoptar diferentes formas de regulaci\u00f3n es m\u00e1s amplia. Conforme a ello la conceptualizaci\u00f3n de la Corte, que tiene como prop\u00f3sito definir el grado de impacto que en la materia puede tener la voluntad legislativa, debe confrontarse en cada caso, con la densidad de la regulaci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad legislativa en esta materia hace entonces posible que el Congreso adopte diferentes estrategias de optimizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de los derechos subjetivos que al mismo se adscriben. Esta labor le permite optar, en el marco de lo no decidido por la Constituci\u00f3n \u2013prohibido u ordenado-, entre alternativas que profundicen las expresiones representativas o participativas de la democracia y, en ellas, los momentos de decisi\u00f3n y control. En ese marco se encuentra tambi\u00e9n habilitado para enfrentar las tensiones que se pueden suscitar entre ambas formas de democracia que, lejos de suponer un tr\u00e1nsito pac\u00edfico, plantean siempre cuestiones pol\u00edticas y constitucionales de enorme complejidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. En esa medida, el margen de libertad de configuraci\u00f3n del legislador para la regulaci\u00f3n de temas relacionados con la aplicaci\u00f3n, respeto y garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, es proporcionalmente inverso al grado de regulaci\u00f3n que el tema tenga en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. En suma, el principio democr\u00e1tico adoptado en la Constituci\u00f3n busca \u201cgarantizar a los ciudadanos su permanente intervenci\u00f3n en todos los procesos decisorios, tanto electorales como no electorales, que afecten o comprometan sus intereses, buscando as\u00ed \u2018fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual\u2019.\u201d La materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico contribuye adem\u00e1s a garantizar la eficacia de la funciones p\u00fablicas. As\u00ed, dado que el principio democr\u00e1tico tiene un car\u00e1cter universal y expansivo y que su materializaci\u00f3n no se agota en la democracia representativa, la Constituci\u00f3n admite que el legislador prevea diferentes mecanismos para el efecto, siempre y cuando se garantice la participaci\u00f3n. El margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa se ampl\u00eda o se restringe en funci\u00f3n de la existencia de disposiciones constitucionales expresas sobre los escenarios e instancias en los que se deben tomar cierto tipo de decisiones. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de la validez de una disposici\u00f3n que asigna una competencia decisional a un \u00f3rgano o autoridad p\u00fablica depender\u00e1, primero, de establecer si la Constituci\u00f3n prev\u00e9 normas expresas en relaci\u00f3n con la materia regulada; y, segundo, si la disposici\u00f3n acusada desconoce tal previsi\u00f3n. En el evento en que no sea ese el caso, tercero, la Corte deber\u00e1 evaluar si la disposici\u00f3n acusada garantiza razonablemente, o no, la participaci\u00f3n del ciudadano en la actividad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las funciones del Concejo Distrital en relaci\u00f3n con el presupuesto del Distrito Capital<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>202. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 en el art\u00edculo 312 que \u201cen cada municipio habr\u00e1 una corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa elegida popularmente (\u2026)\u201d denominada Concejo Municipal. Los concejos municipales o distritales son \u00f3rganos de elecci\u00f3n directa, que deben representar la pluralidad de intereses y voluntades de sus electores. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los concejos cumplen tres tipos de funciones: i) funciones de tipo normativo, por medio del cual regulan materias esenciales para el funcionamiento del municipio o distrito, como el presupuesto, el plan de desarrollo, y las normas sobre uso del suelo, defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural, prestaci\u00f3n de los servicios o la estructura de la administraci\u00f3n, entre otras; ii) funciones de \u00edndole pol\u00edtica, relacionadas con el control de la administraci\u00f3n municipal o distrital; y, iii) \u00a0funciones relacionadas con la designaci\u00f3n de servidores municipales o distritales, como es el caso de la elecci\u00f3n de personero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. En relaci\u00f3n con las funciones pol\u00edticas, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que le corresponde a los Concejos ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Dictar las normas org\u00e1nicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204. Dado que la disposici\u00f3n acusada asigna al Confis Distrital una competencia relativa al presupuesto del Distrito Capital, es preciso revisar las normas constitucionales que regulan el presupuesto y la planeaci\u00f3n de las entidades territoriales, a fin de determinar qu\u00e9 competencias son espec\u00edficamente atribuidas al Concejo, y cu\u00e1les ofrecen mayor libertad al Legislador para su asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>205. El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n determina que el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y por medio de ellas se establecer\u00e1n, entre otras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. De manera m\u00e1s concreta, el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en ella, la ley org\u00e1nica de presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el plan nacional de desarrollo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 353 establece que los principios y las disposiciones establecidos en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1n, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. En la Sentencia C-1072 de 2002, la Corte Constitucional evidenci\u00f3 que existe una tensi\u00f3n entre los referidos mandatos y la potestad que la misma Constituci\u00f3n le concedi\u00f3 a las Asambleas y los Concejos para expedir normas org\u00e1nicas de presupuesto. Para resolver esta tensi\u00f3n, la Sala Plena indic\u00f3 que las entidades territoriales podr\u00e1n cumplir sus funciones respecto del presupuesto en observancia de: \u201c(i) las reglas se\u00f1aladas en el t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n, que son aplicables en cuanto sean pertinentes (CP. art\u00edculo 353); (ii) los principios de la ley org\u00e1nica del presupuesto (CP. art\u00edculo 352 y LOP, art\u00edculos 104 y 109), esencialmente relacionados con pautas de procedimiento; por \u00faltimo, (iii) aquellos principios que las asambleas o concejos estimen convenientes, siempre y cuando no contravengan mandatos constitucionales o legales.\u201d \u00a0De manera que la autonom\u00eda de las entidades territoriales respecto de la producci\u00f3n de normas org\u00e1nicas del presupuesto se encuentra sujeta a los anteriores criterios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. En los art\u00edculos 345 al 352 la Constituci\u00f3n establece los siguientes mandatos respecto del presupuesto: i) toda contribuci\u00f3n o impuesto, gasto o erogaci\u00f3n presupuestal debe estar contemplada en la Ley o en instrumentos expedidos por las asambleas o concejos y en los respectivos presupuestos (esto es el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, art\u00edculos 345, 348 y 349 ); ii) anualmente se deber\u00e1 formular, presentar y aprobar el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, los cuales deber\u00e1n, en un marco de sostenibilidad fiscal, corresponder al plan nacional de desarrollo (art\u00edculo 346); iii) el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de gastos (art\u00edculo 347); \u00a0iv) el Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva partida, excepto con su autorizaci\u00f3n, pero s\u00ed podr\u00e1 eliminar o reducir partidas de gastos con excepci\u00f3n de las que se necesiten para el servicio de la deuda p\u00fablica,\u00a0las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el art\u00edculo 341 (art\u00edculo 351); y, v) una ley org\u00e1nica regular\u00e1 lo correspondiente a la relaci\u00f3n entre el plan de desarrollo y el presupuesto y la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de este \u00faltimo en la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y entes descentralizados de cualquier nivel administrativo (art\u00edculo 352). Finalmente, en el art\u00edculo 353 la Carta prev\u00e9 que los principios y disposiciones referentes a la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Naci\u00f3n se aplicaran a las entidades territoriales en lo que fuerte pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>208. El sistema presupuestal est\u00e1 compuesto por 3 elementos: i) el plan financiero; ii) el plan operativo anual de inversiones; y, iii) el presupuesto anual. A partir de estos tres insumos se \u201cexpresa cuantitativamente la pol\u00edtica fiscal y su interrelaci\u00f3n con toda la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. El Plan Operativo Anual de Inversiones es un instrumento de programaci\u00f3n que propende por el uso eficiente de los recursos disponibles, y sirve como herramienta articuladora entre la planeaci\u00f3n y el presupuesto. En este se deben establecer \u201clos proyectos de inversi\u00f3n clasificados por sectores, \u00f3rganos y programas\u201d, en concordancia con el Plan Nacional de Inversiones y se determinan cu\u00e1les son los recursos disponibles As\u00ed, se permite determinar c\u00f3mo se van a ejecutar los programas y proyectos contemplados en el plan de desarrollo y la programaci\u00f3n de objetivos y metas. Es un instrumento que garantiza la debida destinaci\u00f3n legal de la inversi\u00f3n y que los proyectos y planes que se propusieron se puedan realizar, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. Como \u00faltimo elemento del sistema presupuestal est\u00e1 el presupuesto anual, que se consagra en la Ley Anual de Presupuesto, y es un \u201cinstrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social.\u201d En este se incluyen el estimativo de ingresos y la autorizaci\u00f3n m\u00e1xima de gastos para una vigencia fiscal. Debe contener: i) el presupuesto de rentas que contiene la estimaci\u00f3n de ingresos corrientes; ii) el presupuesto de gastos; y, iii) las disposiciones generales que corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y que s\u00f3lo aplicaran para el a\u00f1o fiscal para el que se expidan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>212. En la Sentencia C-1064 de 2001, la Corte, se\u00f1al\u00f3 que el presupuesto es un \u201ccontrato democr\u00e1tico anual sobre la asignaci\u00f3n de recursos escasos y la fijaci\u00f3n de prioridades, mediante el cual el Estado concreta no s\u00f3lo un instrumento medular en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda y la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, sino la herramienta jur\u00eddica que expresa cuantitativamente el cumplimiento de fines esenciales del Estado y la pol\u00edtica social para alcanzarlos. De este modo, el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el aseguramiento en condiciones de igualdad y equidad de un orden justo, tienen un correlato real y espec\u00edfico en la ley de presupuesto que explican la necesidad de un proceso de creaci\u00f3n y reforma calificado que permita la discusi\u00f3n amplia y la mayor participaci\u00f3n posible a trav\u00e9s de los representantes leg\u00edtimos del pueblo reunidos en el Congreso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>213. Los principios de legalidad del gasto, anualidad del presupuesto y planeaci\u00f3n, entre otros, informan el proceso de programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal. El principio de legalidad implica: i) que en la ley de apropiaciones s\u00f3lo pueden incluirse partidas que correspondan a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, un gasto decretado en una ley anterior, un gasto de funcionamiento, servicio de la deuda o uno necesario para el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo (art\u00edculo 346 Superior); y, ii) que cualquier erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro debe estar previamente incluida en el presupuesto de gastos (art\u00edculo 345 Superior).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>214. La aprobaci\u00f3n del presupuesto se surte en dos etapas: en la primera, el Gobierno prepara los elementos del Sistema Presupuestal, en particular, elabora un proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. En la segunda, el Congreso de la Rep\u00fablica -o los Concejos municipales o Asambleas departamentales en el nivel territorial-, debaten, modifican o aprueban el presupuesto anual de rentas y la ley de apropiaciones. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto, e incluso su eventual modificaci\u00f3n por el Congreso como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, es \u201cun mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. Existen tres momentos claramente diferenciables en el proceso de hacer una erogaci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, estos son: \u201c(i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una ley. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte,\u00a0las leyes que decretan gasto p\u00fablico no tienen mayor eficacia que la de constituir t\u00edtulos jur\u00eddicos suficientes para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en s\u00ed mismas no constituyen \u00f3rdenes para llevar a cabo tal inclusi\u00f3n, sino autorizaciones para ello.\u00a0(ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y, (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto.\u201d El principio de legalidad trasciende entonces a todo el ciclo presupuestal y permite determinar la validez de las decisiones en virtud de las cuales se efect\u00faa el gasto p\u00fablico. As\u00ed, la legalidad del gasto en la fase de ejecuci\u00f3n se verifica mediante la constancia de disponibilidad presupuestal que permite confirmar que, en efecto, el gasto est\u00e1 respaldado en una apropiaci\u00f3n que, a su turno, fue aprobada en la ley anual de presupuesto, y que hay presupuesto suficiente para realizar la erogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. En virtud del principio de planificaci\u00f3n, el sistema presupuestal debe estar articulado con el sistema de planeaci\u00f3n. En el dise\u00f1o constitucional colombiano, las herramientas de planeaci\u00f3n son esenciales para el cumplimiento del deber estatal de direcci\u00f3n de la econom\u00eda y el cumplimiento de los fines del Estado social de Derecho. Dado que el Plan Nacional de Desarrollo y su componente principal, el Plan Nacional de Inversiones, es una herramienta t\u00e9cnica de planeaci\u00f3n y m\u00e1s precisamente, el principal instrumento de direcci\u00f3n de la econom\u00eda, la concreci\u00f3n de los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de todos, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno Nacional es lo que permite planificar y priorizar\u00a0(i)\u00a0tanto las acciones del Estado, como\u00a0(ii)\u00a0la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos p\u00fablicos. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-415 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0el Plan Nacional de Desarrollo \u201ces el principal instrumento de planeaci\u00f3n en Colombia, al radicar su importancia en que define y prioriza la direcci\u00f3n, los objetivos y las principales pol\u00edticas del Gobierno de turno.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. El Plan Nacional de Inversiones debe incluir los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional que, a su turno deben ser descritos de manera concreta y detallada, con la determinaci\u00f3n o especificaci\u00f3n concreta de los recursos financieros y apropiaciones que requiere se autoricen para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. \u00a0Este nivel de detalle del Plan Nacional de Inversiones dota de razonabilidad y publicidad el proceso legislativo, y facilita la coherencia de los presupuestos anuales del periodo de Gobierno.\u00a0Respecto de los planes de desarrollo la Corte ha se\u00f1alado que \u201clas estrategias y las orientaciones generales contenidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, (\u2026) son naturalmente abstractos y se refieren a multiplicidad de temas, son los programas y proyectos inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinaci\u00f3n o especificaci\u00f3n concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecuci\u00f3n definidos en la Ley del Plan Nacional de Inversiones, los que concretan los derroteros de la acci\u00f3n estatal por el per\u00edodo plurianual al que se refiere cada Plan Nacional de Desarrollo e inclusive a m\u00e1s largo plazo en el caso de los programas y proyectos que requieran un periodo mucho mayor.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>218. Adem\u00e1s de los apartes se\u00f1alados, el Plan Nacional de Inversiones tambi\u00e9n debe incluir los mecanismos instrumentales para su armonizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en los presupuestos anuales, y se deben especificar las medidas necesarias para impulsar su cumplimiento o ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Corte Constitucional ha identificado en el dise\u00f1o constitucional del Plan Nacional de Desarrollo un modelo de planeaci\u00f3n escalonada que va de lo m\u00e1s general de largo plazo, a lo particular y de corto plazo con el fin de aportar claridad y coherencia a la acci\u00f3n estatal. Mutatis mutandis los planes de desarrollo de las entidades territoriales guardan identidad con el del plan nacional de desarrollo pues la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que aquellos tambi\u00e9n deben estar conformados por una parte estrat\u00e9gica y por un plan de inversiones a mediano y corto plazo y el art\u00edculo 36 de la Ley 152 de 1994 prev\u00e9 que en materia de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicar\u00e1n, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas para el Plan Nacional de Desarrollo. En particular, el art\u00edculo 38 de la Ley 152 de 1994 dispone que los planes de las entidades territoriales \u201cse adoptar\u00e1n con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempe\u00f1o adecuado de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>219. En conclusi\u00f3n, el Plan de Desarrollo, el Plan de Inversiones y los elementos del sistema presupuestal, en particular los presupuestos anuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados y dotan de coherencia el proceso de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Su aprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano colegiado de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales materializa el cumplimiento del principio democr\u00e1tico y del principio de legalidad del gasto que, a su turno, garantiza la validez de todo el ciclo presupuestal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las vigencias futuras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. El principio de anualidad, seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, implica que \u201cEl a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n.\u201d Sin embargo, la Ley y la jurisprudencia han reconocido que existen ciertos programas o inversiones p\u00fablicas que por su magnitud o importancia demandan la asunci\u00f3n de obligaciones por periodos superiores a una anualidad. Esta necesidad se atiende mediante la aprobaci\u00f3n de vigencias futuras.<\/p>\n<p>221. Inicialmente la figura fue adoptada en el art\u00edculo 76 de la Ley 21 de 1992, por la cual se decret\u00f3 el presupuesto de 1993. Un a\u00f1o despu\u00e9s se reprodujo en el art\u00edculo 40 de la Ley 88 de 1993, por medio de la cual se decret\u00f3 el presupuesto de 1994. En ambas oportunidades la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas, bajo el entendido que el principio de anualidad presupuestal no es absoluto. En la Sentencia C-337 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la necesidad de cumplir metas econ\u00f3micas que comprometan varias anualidades cuando existe una buena planeaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, es inevitable. Lo contrario har\u00eda imposible planear pensando en el desarrollo de forma integral, pues la planeaci\u00f3n implica tener metas a corto, mediano y largo plazo. En especial, la Corte resalt\u00f3 que sin esta figura, el Estado no podr\u00eda hacer proyectos de inversi\u00f3n de gran envergadura, o mega-proyectos, sino que estar\u00eda limitado a realizar micro proyectos onerosos. De manera que \u201csin la plurianualidad, el proceso presupuestal no estar\u00eda en armon\u00eda con el proceso de planeaci\u00f3n, lo cual contraviene el esp\u00edritu de la Carta.\u201d Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-357 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. As\u00ed, las vigencias futuras se presentan como un instrumento de planeaci\u00f3n presupuestal eficiente para el apalancamiento de proyectos de inversi\u00f3n, lo cual por regla general, excluye su utilizaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de gastos recurrentes o gastos de funcionamiento. Naturalizar que las vigencias futuras se utilicen para el pago de gastos de funcionamiento implicar\u00eda eludir el principio de planeaci\u00f3n presupuestal. Ahora bien, la Corte reconoce que es posible que la puesta en marcha de grandes proyectos de inversi\u00f3n demande ciertos gastos recurrentes o la operaci\u00f3n de alguna infraestructura administrativa adicional que acompa\u00f1e la ejecuci\u00f3n del proyecto. La Sala estima que esos son los casos para los cuales la Ley previ\u00f3 que las vigencias futuras podr\u00edan ser utilizadas en gastos de funcionamiento. En otros t\u00e9rminos, con el fin de preservar su naturaleza y garantizar el cumplimiento del principio de planeaci\u00f3n presupuestal, cuando las vigencias futuras se destinen a gastos de funcionamiento, estas deber\u00e1n guardar estrecha relaci\u00f3n con proyectos de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. El Consejo de Estado en Sentencia 0087699 del 1 de febrero de 2018, defini\u00f3 las vigencias futuras como \u201cun instrumento de planificaci\u00f3n presupuestal y financiero que permite autorizar la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los a\u00f1os siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, as\u00ed como tambi\u00e9n disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusi\u00f3n de proyectos plurianuales.2 As\u00ed, las vigencias futuras son una figura por medio de la cual se adopta una excepci\u00f3n al principio de anualidad presupuestal, en cuanto permiten autorizar apropiaciones de presupuestos futuros que exceden aqu\u00e9l en el que comienza la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>224. Las normas sobre vigencias futuras fueron incorporadas de manera permanente al ordenamiento en el art\u00edculo 9 de la Ley org\u00e1nica 179 de 1994, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 autorizar la asunci\u00f3n de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecuci\u00f3n se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversi\u00f3n nacional deber\u00e1 obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n General de Presupuesto Nacional, incluir\u00e1 en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales podr\u00e1n adquirir esta clase de compromisos con la autorizaci\u00f3n previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los Consejos Territoriales Ind\u00edgenas, o quien haga sus veces, siempre que est\u00e9n consignados, en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno presentar\u00e1 en el Proyecto de Presupuesto anual, un articulado sobre la asunci\u00f3n de compromisos para vigencias futuras.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>225. En la Sentencia C-023 de 1996, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma y concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInvocando, err\u00f3neamente, el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n se dice que es inexequible la norma que permite la autorizaci\u00f3n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Se olvida que la administraci\u00f3n puede asumir compromisos que, por su magnitud o por su costo, deban cumplirse durante varios a\u00f1os, es decir, bajo la vigencia de diversos presupuestos sucesivos. Por ello, el art\u00edculo acusado establece una serie de previsiones, como \u00e9stas: la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; la inclusi\u00f3n, por parte de este Ministerio, en el proyecto de presupuesto, de las asignaciones necesarias; la autorizaci\u00f3n de los Concejos, las Asambleas, etc., en lo que les compete; la obligaci\u00f3n de presentar, en el proyecto de presupuesto anual, un articulado sobre la asunci\u00f3n de compromisos para vigencias futuras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la anualidad del presupuesto, como ya lo defini\u00f3 la Corte Constitucional, no implica el que la administraci\u00f3n p\u00fablica no pueda programar obras que se ejecuten en vigencias sucesivas, pues tal limitaci\u00f3n ser\u00eda absurda. As\u00ed lo defini\u00f3 la Corte en la sentencia C-357 del 11 de agosto de 1994, Magistrado ponente Jorge Arango Mej\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 9o. de la ley 179 de 1994.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>226. La Ley org\u00e1nica 225 de 1995, facult\u00f3 al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal CONFIS para autorizar, en casos excepcionales, las vigencias futuras, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, CONFIS, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energ\u00eda, comunicaciones, aeron\u00e1utica, defensa y seguridad, as\u00ed como para las garant\u00edas a las concesiones, podr\u00e1 autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiaci\u00f3n en el presupuesto del a\u00f1o en que se concede la autorizaci\u00f3n. La secretar\u00eda ejecutiva enviar\u00e1 a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso una relaci\u00f3n de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratos de empr\u00e9stito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requerir\u00e1n de la autorizaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, CONFIS, para la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regir\u00e1n por las normas que regulan las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>227. El art\u00edculo 11 de la Ley org\u00e1nica 819 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Ley 225 de 1995, el cual qued\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o.\u00a0&lt;Modificado por el art\u00edculo\u00a011 de la Ley 819 de 2003&gt; El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energ\u00eda, comunicaciones, aeron\u00e1utica, defensa y seguridad, as\u00ed como para las garant\u00edas a las concesiones, podr\u00e1 autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiaci\u00f3n en el presupuesto del a\u00f1o en que se concede la autorizaci\u00f3n. El monto m\u00e1ximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deber\u00e1n consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el art\u00edculo\u00a01 de esta ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa secretar\u00eda ejecutiva del Confis enviar\u00e1 trimestralmente a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso una relaci\u00f3n de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos de empr\u00e9stito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorizaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, Confis. Estos contratos se regir\u00e1n por las normas que regulan las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>228. As\u00ed mismo, la Ley 819 de 2003 incorpor\u00f3 tres modalidades de vigencias futuras:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Vigencias futuras ordinarias del nivel nacional (art\u00edculo 10). Se refieren a la autorizaci\u00f3n de asumir obligaciones que afectan presupuestos futuros cuando i) la ejecuci\u00f3n inicia en la vigencia en curso; ii) el objeto del compromiso se lleva a cabo en cada una de las vigencias; iii) el monto m\u00e1ximo de las vigencias se debe ajustar al Marco Fiscal de mediano Plazo; iv) como m\u00ednimo se debe contar con una apropiaci\u00f3n del 15% en la vigencia en las que est\u00e1n autorizadas; y, v) cuando se trata de proyectos de inversi\u00f3n se debe contar con concepto previo y favorable del DNP y el Ministerio interesado. Estas son autorizadas por el CONFIS nacional y no pueden exceder el periodo de gobierno excepto cuando el CONPES declare el proyecto de inversi\u00f3n de importancia estrat\u00e9gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Vigencias futuras excepcionales del nivel nacional (art\u00edculo 11). El art\u00edculo 11 de la Ley 819 de 2003 permite que el CONFIS autorice que se asuman obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias futuras, sin que haya apropiaciones en el presupuesto del a\u00f1o que se concede la autorizaci\u00f3n. Estas vigencias solo operan en casos excepcionales para obras de infraestructura, energ\u00eda, comunicaciones, aeron\u00e1utica, defensa y seguridad y para garant\u00edas a las concesiones. El monto m\u00e1ximo, condiciones y plazo de estas vigencias futuras deber\u00e1n estipularse en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0Aunque el art\u00edculo 11 de la Ley 819 de 2003 no contempl\u00f3 la autorizaci\u00f3n de vigencias futuras excepcionales para las entidades territoriales, sin embargo, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que las entidades territoriales s\u00ed pueden asumir vigencias futuras excepcionales. El Consejo se\u00f1al\u00f3, luego de analizar y comparar los procesos de planeaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n del presupuesto y par\u00e1metros de disciplina fiscal de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, que \u201cno existen razones de orden legal o de otro tipo que justifiquen un trato diferenciado de las entidades territoriales frente a la Naci\u00f3n respecto a la posibilidad de autorizar vigencias futuras excepcionales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales (art\u00edculo 12). A iniciativa del gobierno local, previa aprobaci\u00f3n del CONFIS territorial, la asamblea o concejo respectivo podr\u00e1 comprometer presupuestos a trav\u00e9s de vigencias futuras cuando i) la ejecuci\u00f3n inicie en la vigencia en curso; ii) el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de las vigencias; iii) el monto m\u00e1ximo de las vigencias se ajuste al Marco Fiscal de mediano Plazo; iv) se cuente con una apropiaci\u00f3n de m\u00ednimo el 15% en la vigencia en las que est\u00e1n autorizadas. v) Si se trata de proyectos que tengan inversi\u00f3n nacional se debe contar con concepto previo y favorable del DNP. No se podr\u00e1n autorizar proyectos: i) que no est\u00e9n consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y\/o si la sumatoria de los compromisos a adquirir y sus costos futuros de mantenimiento exceden la capacidad de endeudamiento; ii) que excedan el periodo de Gobierno respectivo, excepto cuando se declaren de importancia estrat\u00e9gica; y, iii) en el \u00faltimo a\u00f1o de gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>229. En el Informe de Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara se inform\u00f3 que el proyecto de ley ten\u00eda como objetivo \u201cconsolidar la confianza y la credibilidad en la pol\u00edtica fiscal del pa\u00eds, asegurar que en el largo plazo las finanzas p\u00fablicas sean sostenibles generando condiciones para que la econom\u00eda crezca de manera sostenida. En este sentido, el proyecto asegura las condiciones para un desarrollo estable del pa\u00eds y en consecuencia permite disponer de los recursos necesarios para la urgente inversi\u00f3n social que requiere Colombia.\u201d<\/p>\n<p>230. Respecto de las vigencias futuras concretamente se indic\u00f3 en la ponencia que el proyecto introduc\u00eda normas que modificaban su tr\u00e1mite con el fin de \u201caminorar la tendencia a utilizar los recursos p\u00fablicos con fines electorales a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de vigencias futuras, as\u00ed como el impacto negativo que los ciclos de gasto de final de gobierno tienen sobre el crecimiento de largo plazo de la econom\u00eda, el proyecto de ley establece l\u00edmites estrictos al uso de dichas vigencias y a los nuevos compromisos de gasto, en los per\u00edodos cr\u00edticos mencionados. En este sentido, y sin desestimar que la herramienta de vigencia futura permite estructurar contratos que por su propia naturaleza requieren largos plazos para su ejecuci\u00f3n, como por ejemplo los de infraestructura, se designa al Confis para que determine dicho l\u00edmite dentro del Plan Financiero de manera que haga coherente y consistente la senda de ingresos y gastos del gobierno.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>231. As\u00ed, la Ley org\u00e1nica 819 de 2003 respondi\u00f3 a la necesidad de disciplinar la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds, para garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de los niveles nacional y territorial. Dicha ley incorpora mecanismos de responsabilidad y transparencia fiscal dentro de las que se destacan el Marco Fiscal de Mediano Plazo, la cuantificaci\u00f3n y revelaci\u00f3n del pasivo contingente y su eventual impacto en las finanzas territoriales, lo mismo que la determinaci\u00f3n del costo de los proyectos de ley, acuerdo u ordenanza que ordenan gastos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>232. La Ley 819 de 2003 introdujo el CONFIS territorial como instancia t\u00e9cnica previa a la autorizaci\u00f3n de las vigencias futuras por parte de Concejos y Asambleas con el objetivo de aportar certeza y rigor t\u00e9cnico a la aprobaci\u00f3n de las vigencias futuras de modo que se ci\u00f1an a las metas del marco fiscal de mediano plazo y consulten la capacidad de endeudamiento de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>233. Como se puede observar, las vigencias futuras son un instrumento de planificaci\u00f3n presupuestal y financiera que permiten que el Estado en sus diferentes niveles pueda asumir obligaciones con presupuestos futuros a fin de realizar proyectos que requieren ser plurianuales. Por lo tanto, aunque constituyen excepciones al principio de anualidad en estricto sentido, de ello no se sigue que las vigencias futuras est\u00e9n exentas del cumplimiento de las dem\u00e1s reglas y principios que informan el proceso presupuestal, en particular los principios de legalidad y planeaci\u00f3n presupuestal. As\u00ed, las vigencias futuras no podr\u00e1n amparar gastos que no hayan sido incorporados en las apropiaciones aprobadas en el presupuesto que, a su turno, no podr\u00e1 incluir partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder P\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan de desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>234. As\u00ed mismo, las vigencias futuras deber\u00e1n ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no exceder la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, y atender a la meta de super\u00e1vit primario de la entidad territorial. En el mismo sentido, deben estar previstas en el plan financiero, el plan operativo anual de inversiones y el presupuesto. Precisamente la intervenci\u00f3n del CONFIS en el proceso de autorizaci\u00f3n de las vigencias futuras permite contar con un concepto t\u00e9cnico que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de las referidas condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo por desconocimiento del principio democr\u00e1tico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>235. A juicio de la Sala Plena, como sucede con el CONFIS nacional y su previsi\u00f3n en el orden territorial por la Ley 819 de 2003, la atribuci\u00f3n al CONFIS distrital de la competencia para autorizar vigencias futuras prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 no desconoce el principio democr\u00e1tico, por cuanto: i) las vigencias futuras que autoriza el CONFIS distrital son herramientas de planeaci\u00f3n presupuestal que respaldan gastos que, en todo caso, deben obedecer al principio de legalidad, es decir, son operaciones presupuestales que, por mandato de la Constituci\u00f3n, permiten el cumplimiento de planes, programas y proyectos debatidos y adoptados en escenarios amplios de participaci\u00f3n; ii) el CONFIS es una instancia t\u00e9cnica en la que participan miembros del gobierno distrital, designados por el Alcalde Mayor que fue elegido democr\u00e1ticamente para el cumplimiento de un programa de gobierno espec\u00edfico; y, iii) los Secretarios Distritales que integran el CONFIS son controlados pol\u00edticamente por el Concejo Distrital. As\u00ed, entonces:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>236. Primero, en virtud del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, las vigencias futuras que apruebe el CONFIS Distrital solo podr\u00e1n respaldar gastos decretados por el Concejo Distrital, que, adem\u00e1s hayan sido incluidos en el presupuesto; y, en el caso de las vigencias futuras para inversi\u00f3n, correspondan a los planes, programas y proyectos incorporados en el plan de desarrollo de la entidad territorial y su plan de inversiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>237. En opini\u00f3n de los accionantes, la disposici\u00f3n acusada no asegura que las vigencias futuras sean autorizadas para financiar proyectos que respondan a las necesidades de la ciudadan\u00eda y no a intereses pol\u00edticos del Alcalde de turno. Adem\u00e1s, a su juicio la disposici\u00f3n sub judice no garantiza que la apropiaci\u00f3n de vigencias futuras no se haga durante el \u00faltimo a\u00f1o de la administraci\u00f3n, no exceda la capacidad de endeudamiento y que los proyectos autorizados correspondan a los contemplados en el Plan de Desarrollo, todos requisitos que se exigen en la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>238. La Sala no comparte la conclusi\u00f3n de los demandantes, por cuanto estima que, \u00a0aun cuando el Concejo no intervenga de forma directa en la autorizaci\u00f3n de las vigencias futuras, la disposici\u00f3n acusada no desconoce el principio democr\u00e1tico dado que las dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen presupuestal, en particular los principios de legalidad y planeaci\u00f3n obligan a que los gastos que respaldan las vigencias futuras hayan sido debatidos y aprobados en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular distrital en el que confluyen todas las fuerzas pol\u00edticas de la entidad territorial. La lectura arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n acusada que integra el r\u00e9gimen fiscal especial del Distrito Capital y por lo tanto org\u00e1nico, seg\u00fan lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n, con las dem\u00e1s reglas que integran el r\u00e9gimen org\u00e1nico presupuestal conduce forzosamente a apartarse de la lectura propuesta por los accionantes. Esto, por cuanto la sujeci\u00f3n del gasto p\u00fablico a lo previsto en el plan de desarrollo distrital se deriva de lo dispuesto en los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su turno, la Ley 358 de 1997, por la cual se reglamenta el art\u00edculo\u00a0364\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento, prev\u00e9 mecanismos aut\u00f3nomos para garantizar que el Distrito no exceda su capacidad de endeudamiento, mientras que el Marco Fiscal de Mediano Plazo limita las decisiones que un \u00f3rgano como el CONFIS Distrital puede tomar en ejercicio de la competencia que le reconoce el art\u00edculo 14 sub judice, y dota de racionalidad la programaci\u00f3n presupuestal distrital. Adem\u00e1s, las reglas org\u00e1nicas presupuestales aplicables a las dem\u00e1s entidades territoriales son supletivas frente al r\u00e9gimen especial fiscal previsto para Bogot\u00e1 como Distrito Capital que tambi\u00e9n es de naturaleza org\u00e1nica, en armon\u00eda con lo que exige el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>239. Segundo, tal como se expuso en precedencia, el car\u00e1cter universal y expansivo del principio democr\u00e1tico implica que este no se agota en la democracia representativa. Dado que en este caso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9 expresamente una regla de competencia al respecto, el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar los mecanismos mediante los cuales se concreta la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las vigencias futuras tanto en el orden nacional como en el orden territorial seg\u00fan lo establecen las normas org\u00e1nicas del Presupuesto, a las cuales el Distrito Capital no es ajeno como lo se\u00f1ala la norma acusada, siempre que garantice razonablemente que los ciudadanos puedan intervenir en los procesos decisorios que afecten sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>240. Los accionantes estiman que la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio democr\u00e1tico en cuanto confiere la potestad de autorizar las vigencias futuras al CONFIS Distrital el cual es un organismo que no es democr\u00e1ticamente elegido. La Sala encuentra que el CONFIS distrital cumple con la condici\u00f3n descrita en la Ley 819 de 2003 y adem\u00e1s se trata de un cuerpo t\u00e9cnico, de car\u00e1cter plural presidido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, quien fue elegido democr\u00e1ticamente, y cinco Secretarios del gabinete distrital designados por aqu\u00e9l. Si bien estos no son funcionarios de elecci\u00f3n popular directa, s\u00ed conforman el Gobierno Distrital al ser designados por el Alcalde con el objetivo de cumplir, entre otros, el programa por el que fue elegido, que recibi\u00f3 el apoyo de las mayor\u00edas y se torna vinculante conforme lo dispuesto en la Ley 131 de 1994. La adopci\u00f3n de decisiones t\u00e9cnicas en el CONFIS permite entonces la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n del gobierno distrital y, por esa v\u00eda, materializa el principio democr\u00e1tico al facilitar la ejecuci\u00f3n de la voluntad de las mayor\u00edas que eligieron al Alcalde Mayor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>241. Tercero, la ciudadan\u00eda mediante sus representantes directos puede ejercer control pol\u00edtico sobre los miembros del CONFIS distrital para garantizar que las vigencias futuras que estos aprueben, efectivamente cumplan las condiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas de las que depende su validez; y respalden proyectos que satisfagan las necesidades, y materialicen los derechos de sus electores. En efecto, los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica facultan al Concejo para requerir a los Secretarios del despacho del Alcalde a fin de que concurran a las sesiones del Concejo y absuelvan sus dudas. Incluso el Concejo est\u00e1 facultado para proponer y decidir mociones de censura contra los Secretarios Distritales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo por desconocimiento de los art\u00edculos 313.3, 313.5 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>242. La Corte encuentra que el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 no desconoce los art\u00edculos 313.3, 313.5, ni el principio de legalidad del gasto previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al asignar a una autoridad diferente al Concejo Distrital, esto es, el CONFIS distrital, la competencia para autorizar vigencias futuras en el Distrito Capital de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>243. Los demandantes alegaron que la norma desconoce el mandato constitucional consignado en los art\u00edculos 313.3 y 313.5 Superior, que le atribuyen al Concejo Distrital las facultades de autorizar al Alcalde la celebraci\u00f3n de contratos y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. En su entender, al afectar el presupuesto, las vigencias futuras s\u00f3lo pueden comprometerse con autorizaci\u00f3n del Concejo de Bogot\u00e1, en ejercicio de su autonom\u00eda y no por el CONFIS Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>244. La Sala resalta en primer lugar que, si bien es cierto que la Ley 819 de 2003 es una ley org\u00e1nica con prevalencia jer\u00e1rquica especial cuyas normas son aplicables a las entidades territoriales, la Ley 2116 de 2021, tambi\u00e9n tiene rango de ley org\u00e1nica. Por lo tanto, ante las posibles antinomias que puedan surgir entre estas dos leyes de la misma naturaleza, en trat\u00e1ndose de los asuntos relativos a Bogot\u00e1 como Distrito Capital por mandato del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n, prevalece la Ley 2116 de 2021 por ser una ley org\u00e1nica especial, referida espec\u00edficamente al Distrito Capital, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los principios y las disposiciones establecidos directamente en la Constituci\u00f3n, en lo que sea pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>245. Ahora, para la Sala la competencia sobre la decisi\u00f3n del gasto no se le usurpa al Concejo con el reparto de competencias adoptado por el legislador por cuanto las vigencias futuras son apenas un instrumento de programaci\u00f3n presupuestal cuya autorizaci\u00f3n en una instancia t\u00e9cnica como el CONFIS Distrital no implica que funcionen como una suerte de presupuesto paralelo. Por el contrario, el principio de legalidad del gasto garantiza que, antes de tramitar y comprometer vigencias futuras exista una apropiaci\u00f3n en el presupuesto que hubiere sido aprobada por el Concejo para la ejecuci\u00f3n de un programa o proyecto previsto en el plan de desarrollo que es adoptado, tambi\u00e9n, por el Concejo del Distrito seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 313.2 Superior. De manera que, en la deliberaci\u00f3n del Plan de Desarrollo, el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual, el Concejo ejerce a plenitud las competencias previstas en los art\u00edculos 313.3 y 313.5 al controlar la inclusi\u00f3n de programas y proyectos plurianuales que impactan el presupuesto, y, aprobar o negar la apropiaci\u00f3n que constituye la autorizaci\u00f3n m\u00e1xima de gasto en la que se ampara la vigencia futura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>246. Como atr\u00e1s ya se indic\u00f3, en la Sentencia C-023 de 1996 al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 9 de la Ley 179 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[i]nvocando, err\u00f3neamente, el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n se dice que es inexequible la norma que permite la autorizaci\u00f3n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Se olvida que la administraci\u00f3n puede asumir compromisos que, por su magnitud o por su costo, deban cumplirse durante varios a\u00f1os, es decir, bajo la vigencia de diversos presupuestos sucesivos. Por ello, el art\u00edculo acusado establece una serie de previsiones, como \u00e9stas: la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; la inclusi\u00f3n, por parte de este Ministerio, en el proyecto de presupuesto, de las asignaciones necesarias; la autorizaci\u00f3n de los Concejos, las Asambleas, etc., en lo que les compete; la obligaci\u00f3n de presentar, en el proyecto de presupuesto anual, un articulado sobre la asunci\u00f3n de compromisos para vigencias futuras. \/\/ El principio de la anualidad del presupuesto, como ya lo defini\u00f3 la Corte Constitucional, no implica el que la administraci\u00f3n p\u00fablica no pueda programar obras que se ejecuten en vigencias sucesivas, pues tal limitaci\u00f3n ser\u00eda absurda. As\u00ed lo defini\u00f3 la Corte en la sentencia C-357 del 11 de agosto de 1994, Magistrado ponente Jorge Arango Mej\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>247. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con claridad que la competencia asignada al Concejo en el art\u00edculo 313.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para autorizar al Alcalde la celebraci\u00f3n de contratos es, principalmente una funci\u00f3n de tipo normativo, que no implica que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n est\u00e9 a cargo de la actividad contractual del municipio propiamente dicha. Al analizar el alcance de esta atribuci\u00f3n, en la Sentencia C-738 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jur\u00eddicas concretas, la Constituci\u00f3n faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jur\u00eddicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato espec\u00edfico, pues la autorizaci\u00f3n del Congreso est\u00e1 sometida a la realizaci\u00f3n de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los art\u00edculos impugnados transgreden la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandis, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podr\u00e1n los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; direcci\u00f3n que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acci\u00f3n administrativa del municipio, de conformidad con el art\u00edculo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentaci\u00f3n que expidan estas corporaciones deber\u00e1 limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y espec\u00edfico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, se\u00f1alando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selecci\u00f3n de los contratistas, los contratos espec\u00edficos a realizar, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, deber\u00e1n tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto funci\u00f3n administrativa, la atribuci\u00f3n que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el art\u00edculo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino \u00fanicamente en los que tal corporaci\u00f3n disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>248. En este caso los accionantes parten de la premisa seg\u00fan la cual, en virtud del art\u00edculo 313.3 el Concejo Distrital debe autorizar cada vigencia futura, en tanto esta se relaciona con la celebraci\u00f3n de contratos por parte del Alcalde Mayor. Para la Sala es evidente que esta premisa no se compadece con el reparto de funciones que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 para los concejos y los alcaldes municipales en materia contractual y que ha sido transcrita en precedencia. En consecuencia, el cargo por el aparente desconocimiento del art\u00edculo 313.3 constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>249. Por las razones expuestas, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>250. En este caso, la Corte conoci\u00f3 la demanda formulada contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6, y la totalidad del art\u00edculo 14, contenidos en la Ley 2116 de 2021, que modifica el Decreto Ley 1421 de 1993, que contiene el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1. Los accionantes formularon cuatro cargos: (i) un cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 322 de la Constituci\u00f3n; y, tres cargos contra el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 por (ii) la presunta vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (arts. 1, 2, 3 y 4 de la Constituci\u00f3n), (iii) la aparente violaci\u00f3n del principio de igualdad, y (iv) el desconocimiento de lo previsto en los art\u00edculos 287, 313 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>251. La Sala estudi\u00f3 el cargo formulado respecto del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021, por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n. Para el efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento territorial en estricto sentido desarrolla el principio de descentralizaci\u00f3n, por medio de la cual se atribuyen competencias y funciones administrativas para el ejercicio del poder p\u00fablico, mientras que el ordenamiento del territorio es una funci\u00f3n p\u00fablica que permite orientar el desarrollo f\u00edsico y econ\u00f3mico de una entidad territorial mediante la definici\u00f3n de los usos del suelo. Al definir el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la norma prev\u00e9 que el Concejo deber\u00e1 adoptar una nueva distribuci\u00f3n territorial de las localidades que i) permita consolidar un modelo de descentralizaci\u00f3n territorial acorde con las necesidades de los territorios; ii) fortalezca el modelo de descentralizaci\u00f3n; iii) permita una mayor participaci\u00f3n ciudadana en la gesti\u00f3n p\u00fablica distrital; y, se mejore la prestaci\u00f3n de servicios a cargo de las alcald\u00edas locales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>252. La Corte resalt\u00f3 que el par\u00e1grafo transitorio demandado est\u00e1 incorporado a un art\u00edculo completo que prev\u00e9 las condiciones para la creaci\u00f3n de localidades. En particular, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el primer inciso del art\u00edculo 16 de la Ley 2116, que modific\u00f3 el art\u00edculo 62 del Decreto 1421 de 1993, prev\u00e9 que \u201cel Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, se\u00f1alan a las localidades su denominaci\u00f3n, l\u00edmites y atribuciones administrativas, y dictar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones que fueren necesarias para su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. El par\u00e1grafo acusado permite que en el POT se delimiten las localidades con efecto a partir del 2028.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>253. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la creaci\u00f3n, denominaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n, atribuciones administrativas y dem\u00e1s disposiciones que sean necesarias para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las localidades, corresponde a una materia propia de la organizaci\u00f3n administrativa distrital que se desarrolla mediante un acto de organizaci\u00f3n administrativa. Aunque esto es diferente a la regulaci\u00f3n del uso del suelo que se determina conforme a la ley, en el Plan de Ordenamiento Territorial, es razonable que haya concordancia entre las dos decisiones y con mayor raz\u00f3n si se debaten simult\u00e1neamente. Dado que el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n define de forma expresa que la delimitaci\u00f3n de las localidades y que la asignaci\u00f3n de sus atribuciones le corresponde al Concejo Distrital, la norma acusada no viola la Constituci\u00f3n siempre y cuando el acto en el que se defina la delimitaci\u00f3n corresponda a un acuerdo del Concejo y si el Plan de Ordenamiento Territorial es expedido por Decreto del Alcalde Mayor, ese acto no puede incorporar la delimitaci\u00f3n territorial de las localidades del Distrito Capital de Bogot\u00e1\u0301.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>254. Lo anterior por cuanto: i) la norma sub judice reitera la competencia asignada en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y adopta medidas para su cumplimiento ante la evidencia de la falta de actualizaci\u00f3n de las localidades en los a\u00f1os que han transcurrido desde la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1421 de 1993, sin que de este mandato se siga que el ordenamiento territorial del Distrito se subordina a la ordenaci\u00f3n espacial de su territorio. ii) Es razonable que, ante la necesidad de actualizar la organizaci\u00f3n territorial del Distrito en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas sociales de su poblaci\u00f3n, el n\u00famero de habitantes y los cambios demogr\u00e1ficos que ha sufrido la ciudad desde la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1421 de 1993, la ley incorpore una orden expresa para que el Concejo Distrital cumpla con la funci\u00f3n que le atribuye el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. iii) No es irrazonable que la decisi\u00f3n que adopte el Concejo sobre la delimitaci\u00f3n de las localidades entre a regir en 2028, pues ese diferimiento de los efectos permite que la nueva delimitaci\u00f3n de las localidades no genere traumatismos en la administraci\u00f3n distrital, y provee un plazo m\u00e1s que suficiente para que el Concejo debata y adopte las decisiones necesarias para cumplir con el resto del mandato previsto en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n, esto es, la asignaci\u00f3n de atribuciones y competencias a las localidades que se delimiten. iv) Sin embargo, la Sala no advierte que exista raz\u00f3n alguna que justifique que la competencia del Concejo Distrital prevista expresamente en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n se modere o se traslade de forma temporal al Alcalde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>255. Segundo, la Sala procedi\u00f3 a analizar los cargos contra el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021. Los actores alegaron que el referido art\u00edculo desconoce el principio democr\u00e1tico y los art\u00edculos 313.3, 313.5 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referentes a los deberes del Concejo Distrital de proferir el presupuesto y al principio de legalidad del gasto. Al respecto la Sala se\u00f1al\u00f3 que la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico no permite solo profundizar la participaci\u00f3n, sino que contribuye a la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Dado que el principio democr\u00e1tico tiene un car\u00e1cter universal y expansivo, su materializaci\u00f3n no se agota en la democracia representativa, por lo que la Constituci\u00f3n admite que el legislador prevea diferentes mecanismos para el efecto, siempre y cuando se garantice la participaci\u00f3n. El margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa se ampl\u00eda o se restringe en funci\u00f3n de la existencia de disposiciones constitucionales expresas sobre los escenarios e instancias en los que se deben tomar cierto tipo de decisiones. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de la validez de una disposici\u00f3n que asigna una competencia decisional a un \u00f3rgano o autoridad p\u00fablica depender\u00e1, primero, de establecer si la Constituci\u00f3n prev\u00e9 normas expresas en relaci\u00f3n con la materia regulada, y segundo, si la disposici\u00f3n acusada desconoce tal previsi\u00f3n. En el evento en que no sea ese el caso, tercero, la Corte deber\u00e1 evaluar si la disposici\u00f3n acusada garantiza razonablemente, o no, la participaci\u00f3n del ciudadano en la actividad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>256. Adem\u00e1s se refiri\u00f3 a las funciones del Concejo Distrital en relaci\u00f3n el presupuesto del Distrito Capital. All\u00ed se concluy\u00f3 que el Plan de Desarrollo, el Plan de Inversiones y los elementos del sistema presupuestal, en particular los presupuestos anuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados y dotan de coherencia el proceso de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Su aprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano colegiado de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales materializa el cumplimiento del principio democr\u00e1tico, y del principio de legalidad del gasto que, a su turno, garantiza la validez de todo el ciclo presupuestal. Finalmente se dijo que las vigencias futuras son un instrumento de planificaci\u00f3n presupuestal y financiero que permite autorizar la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los a\u00f1os siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ella. Estas deber\u00e1n ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no exceder la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, y atender a la meta de super\u00e1vit primario de la entidad territorial. En el mismo sentido, deben estar previstas en el plan financiero, el plan operativo anual de inversiones y el presupuesto. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que las vigencias futuras deben estar destinadas, por regla general, a gastos de inversi\u00f3n, de manera que cuando se destinan a gastos de funcionamiento estos deben estar estrictamente relacionados con proyectos de inversi\u00f3n, en virtud del principio de planeaci\u00f3n presupuestal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>257. Al resolver el cargo por violaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 14 de la Ley 2116 de 2021 es exequible. Lo anterior por cuanto: i) las vigencias futuras que autoriza el CONFIS distrital son herramientas de planeaci\u00f3n presupuestal que respaldan gastos que, en todo caso, deben obedecer al principio de legalidad, es decir, son operaciones presupuestales que, por mandato de la Constituci\u00f3n, permiten el cumplimiento de planes, programas y proyectos debatidos y adoptados en escenarios amplios de participaci\u00f3n; ii) el CONFIS es una instancia t\u00e9cnica ya prevista en la Ley 819 de 2003, en la que -en lo que se refiere a la administraci\u00f3n distrital- participan miembros del Gobierno Distrital, designados por el Alcalde Mayor que fue elegido democr\u00e1ticamente para el cumplimiento de un programa de gobierno espec\u00edfico; y, iii) los Secretarios Distritales que integran el Confis son controlados pol\u00edticamente por el Concejo Distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>258. En el mismo sentido, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 14 acusado no desconoce los art\u00edculos 313.3, 313.5 y 345 de la Constituci\u00f3n, por cuanto: i) la competencia atribuida a los Concejos en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n municipal es principalmente una funci\u00f3n de tipo normativa que no implica que el Concejo deba autorizar cada contrato que el Alcalde, como m\u00e1xima autoridad ejecutiva del municipio, deba celebrar; ii) en tanto las vigencias futuras son herramientas de programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal, su validez est\u00e1 sujeta al cumplimiento de todas las reglas que componen el r\u00e9gimen presupuestal de las entidades territoriales, en particular el principio de legalidad en virtud del cual todo gasto debe ser autorizado en el presupuesto que, a su turno, aprueba el Concejo en el caso del Distrito Capital; y, iii) como todo gasto incorporado en el presupuesto, las vigencias futuras deben estar orientadas a la ejecuci\u00f3n de un programa o proyecto incorporado en el plan de desarrollo de la entidad territorial, o bien corresponder a una de las apropiaciones incorporadas y aprobadas en el presupuesto de gastos de la entidad territorial como gasto de funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 2116 de 2021, \u201cpor medio de la cual se modifica el Decreto-ley n\u00famero 1421 de 1993, referente al Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1\u0301\u201d, en el entendido que cuando el Plan de Ordenamiento Territorial POT sea expedido por Decreto, no puede incorporar la delimitaci\u00f3n territorial de las localidades del Distrito Capital de Bogot\u00e1\u0301.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 2116 de 2021 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley n\u00famero 1421 de 1993, referente al Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1, por los cargos estudiados de conformidad con lo expresado en la parte motiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-14.444 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial) y 14 de la Ley 2116 de 2021, \u201c[p] or medio de la cual se modifica el Decreto-ley n\u00famero 1421 de 1993, referente al Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 Demandante: Emel Rojas Castillo, Dora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}