{"id":2825,"date":"2024-05-30T17:17:28","date_gmt":"2024-05-30T17:17:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-151-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:28","slug":"c-151-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-151-97\/","title":{"rendered":"C 151 97"},"content":{"rendered":"<p>C-151-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-151\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DOBLE NACIONALIDAD-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente del 91 consagr\u00f3 la figura de la doble nacionalidad, con miras a proteger los derechos inherentes a la persona y ante la necesidad de mantener un v\u00ednculo, tanto an\u00edmico como jur\u00eddico y pol\u00edtico, entre el Estado colombiano y sus nacionales, en especial con aquellos que llevados por circunstancias de diverso orden -social, econ\u00f3mico e incluso pol\u00edtico-, se ve\u00edan obligados a desplazarse a territorio extranjero y obtener all\u00ed la correspondiente nacionalidad, conservando sin embargo relaciones afectivas, jur\u00eddicas o materiales con su pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Nacionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en principio se consagra el mismo derecho para todos los nacionales -acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos-, en lo que se refiere a las calidades para ocupar ciertos cargos, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reserva su ejercicio a la condici\u00f3n de ser nacional colombiano &#8220;por nacimiento&#8221;, descartando de plano que los colombianos por adopci\u00f3n puedan tener acceso a los mismos. Resulta claro que el propio ordenamiento Constitucional consagr\u00f3 diferencias de trato entre nacionales por nacimiento y nacionales por adopci\u00f3n. Razones que se relacionan directamente con la defensa de los intereses nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben regirse los destinos pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos de Pa\u00eds, fueron factores esenciales para que el constituyente del 91 &nbsp;reservara a los colombianos por nacimiento el desempe\u00f1o de determinadas funciones p\u00fablicas. Se trata del reconocimiento de una diferencia material, propia de quienes han sido llamados a representar al Estado en el desempe\u00f1o de ciertas funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Inhabilidad por doble nacionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inhabilidad para acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos por colombianos que tengan doble nacionalidad, debe la Corte precisar que por mandato de la propia norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar dicha inhabilidad y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse, con lo cual debe entenderse que el legislador puede v\u00e1lidamente atribuir efectos dis\u00edmiles a las dos clases de nacionales. Y cuando es la propia Constituci\u00f3n la que de manera expresa se\u00f1ala las condiciones para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos, no puede la ley adicionarle requisito o condici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites por doble nacionalidad de colombiano por adopci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los colombianos por adopci\u00f3n, la propia Constituci\u00f3n les niega el acceso a determinados cargos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, faculta a la ley para limitar su ingreso a otros, cuando aquellos tienen doble nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-Doble nacionalidad de colombianos por adopci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n adelantada por los alcaldes como representantes del municipio colombiano, comprometen de manera importante los destinos pol\u00edticos del pa\u00eds y, ello se constituye en raz\u00f3n suficiente para que el legislador, buscando proteger los altos intereses estatales, entre otros, la soberan\u00eda de nuestro pa\u00eds, en especial en las zonas de frontera, haya impedido el acceso al desempe\u00f1o del cargo de alcalde a los nacionales colombianos por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad; descartando que la primera autoridad municipal pueda verse envuelta en conflictos de car\u00e1cter supranacional. La norma no excluye del grupo de aspirantes a los nacionales por adopci\u00f3n, por lo que debe entenderse que la causal de inhabilidad demandada se aplica s\u00f3lo en aquellos casos en que el nacional por adopci\u00f3n tenga doble nacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-Facultad legislativa para establecerla &nbsp;<\/p>\n<p>Por mandato constitucional el legislador puede v\u00e1lidamente regular efectos dis\u00edmiles entre las dos clases de colombianos y as\u00ed mismo, siguiendo los criterios de la Constituci\u00f3n, establecer las inhabilidades para el ejercicio del cargo de alcalde, en raz\u00f3n de la discrecionalidad que el constituyente le otorg\u00f3 en esta materia. Razones de Estado fundadas en la necesidad de garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de sus funciones con la salvaguarda de los intereses nacionales, llevaron al legislador a excluir a los colombianos por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL ALCALDE-Facultad legislativa de reglamentaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD POLITICA-No desconocimiento por nacionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno en la inhabilidad para ser alcalde, referida a los colombianos por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad, pues resulta claro que la misma se aviene al contenido de la Carta que defieren en la ley, la facultad de reglamentar lo referente a las inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, en particular, en las entidades territoriales. Asimismo, el hecho de que la norma acusada haya excluido de su aplicaci\u00f3n a los nacionales por nacimiento, no desconoce en manera alguna el principio de igualdad pol\u00edtica, es la propia Constituci\u00f3n la que consagra diferencias entre nacionales y, adem\u00e1s, entrega amplias facultades al legislador para reglamentarlas, en los t\u00e9rminos en ella dispuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1417 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Heberto Calder\u00f3n Rengifo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Heberto Calder\u00f3n Rengifo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n (e), quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe literalmente la norma con la aclaraci\u00f3n de que se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 95. Inhabilidades. No podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Tenga doble nacionalidad, con excepci\u00f3n a los colombianos por nacimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 40 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma demandada constituye una extralimitaci\u00f3n &nbsp;de las atribuciones concedidas al legislativo por el art\u00edculo 40, numeral 7\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la disposici\u00f3n cercena el derecho de ocupar una alcald\u00eda municipal a los nacionales por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad. En su opini\u00f3n, el t\u00e9rmino &#8220;nacional&#8221; debe ser aplicado en su completa extensi\u00f3n, esto es: a los nacionales por adopci\u00f3n y a los nacionales por nacimiento, sin que le sea permitido al legislador establecer trato discriminatorio para unos en favor de los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, &#8220;Habiendo consagrado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia unos derechos pol\u00edticos en favor de los nacionales por adopci\u00f3n, incluidos los que detentan doble nacionalidad, mal podr\u00eda la Ley conculcarles unos de esos derechos, aplicando a dichos nacionales colombianos una inhabilidad para ser elegidos Alcaldes, por el hecho de ser colombianos por adopci\u00f3n y tener doble nacionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, si la Constituci\u00f3n misma le restringi\u00f3 a los nacionales por adopci\u00f3n el ejercicio de ciertos cargos p\u00fablicos, no le es permitido al legislador crear nuevas restricciones para dichos nacionales, como lo es la relacionada con la posibilidad de acceder a una alcald\u00eda. En su opini\u00f3n, los asuntos del orden municipal dif\u00edcilmente podr\u00edan comprometer la soberan\u00eda nacional de ser posible que un nacional por adopci\u00f3n ocupara una alcald\u00eda municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor asegura que el tratamiento de las inhabilidades es restrictivo, por lo que existen fundamentos suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto un tratamiento dis\u00edmil, con consecuencias jur\u00eddicas diversas, para quienes son nacionales por nacimiento o por adopci\u00f3n, por lo que no es de recibo el argumento presentado por el libelista que pretende otorgarle los mismos derechos a los nacionales por adopci\u00f3n y a los nacionales por nacimiento. Entre otras diferencias de trato, encuentra la vista fiscal que los nacionales por nacimiento no pueden perder su nacionalidad, mientras s\u00ed pueden perderla los nacionales por adopci\u00f3n; que los segundos no pueden acceder a algunos de los cargos p\u00fablicos que pueden ocupar los primeros, y que no est\u00e1n obligados a tomar las armas contra su pa\u00eds de origen quienes han sido adoptados como colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Procuradur\u00eda estima que aunque los nacionalizados por adopci\u00f3n tienen la posibilidad de ejercer algunos derechos pol\u00edticos, otros les fueron restringidos. Tal vez, en su parecer, porque la Asamblea Constituyente de 1991 tuvo en cuenta que la naturaleza de algunos cargos p\u00fablicos compromet\u00eda de alg\u00fan modo los intereses de la Naci\u00f3n, y los reserv\u00f3 para los nacidos en Colombia. Tal es el caso de los alcaldes, cuya funci\u00f3n, en concepto del procurador, compromete verdaderamente y de manera importante el destino pol\u00edtico de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el representante del Ministerio P\u00fablico agrega que el legislador tiene un margen amplio de discrecionalidad para crear inhabilidades, facultad \u00e9sta que encuentra fundamento en el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art. 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los fundamentos de la demanda, para el impugnante la norma acusada es inconstitucional por cuanto consagra como causal de inhabilidad para ser alcalde, el tener \u201cdoble nacionalidad y except\u00faa de su aplicaci\u00f3n a \u201clos colombianos por nacimiento\u201d, creando una discriminaci\u00f3n en perjuicio de los colombianos por adopci\u00f3n que tienen doble nacionalidad y aspiran a ejercer dicho cargo. A su juicio, la Constituci\u00f3n de 1991 reserv\u00f3 los derechos pol\u00edticos para todos los nacionales sin distingo alguno (art. 100 C.P.) y, por tanto, no debe ser el legislador, so pretexto de ejercer la facultad reglamentaria que le otorgan los art\u00edculos 40-7 y 293 de la Carta, quien desconozca el derecho pol\u00edtico que le asiste a los colombianos por adopci\u00f3n para aspirar al cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis del cargo, considera importante la Corte hacer algunas precisiones sobre el ejercicio de cargos p\u00fablicos por parte de los nacionales colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El ejercicio de cargos p\u00fablicos por parte de los nacionales colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>En general las constituciones modernas y contempor\u00e1neas reconocen dos clases de nacionales de un Estado&nbsp;: nacionales por nacimiento o por naturaleza y nacionales por adopci\u00f3n o naturalizaci\u00f3n. Para determinar la primera clase se apela a los principios del jus sanguinis, del jus soli, y del jus domicilii, usualmente combinados entre s\u00ed. Para determinar la segunda, la legislaci\u00f3n interna prev\u00e9 requisitos y condiciones para su adquisici\u00f3n. En lo que respecta a los derechos y deberes de unos y otros, las constituciones, y en particular la nuestra, admiten que, en principio, son los mismos, con algunas excepciones que ellas mismas se encargan de se\u00f1alar. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la Constituci\u00f3n de 1991, al igual que lo hab\u00eda hecho la de 1886, adopta esta f\u00f3rmula en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Son nacionales colombianos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Por nacimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cque el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Por adopci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Los miembros de pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n distingue entonces entre naturales de Colombia, cuya nacionalidad se determina por los sistemas del jus sanguinis y del jus soli, en algunos casos combinados con el jus domicilii, y, aquellos cuya nacionalidad se adquiere por integraci\u00f3n secundaria -adopci\u00f3n-, fundamentada en la expedici\u00f3n del Acto administrativo que la otorga (art. 4o. ley 43 de 1993) bajo una de las siguientes modalidades: (1) la carta de naturalizaci\u00f3n, para los extranjeros en general; (2) la inscripci\u00f3n para los latinoamericanos y caribe\u00f1os, condicionada esta \u00faltima al \u201cprincipio de reciprocidad\u201d y (3) la incorporaci\u00f3n adoptiva a la nacionalidad colombiana para los miembros de pueblos ind\u00edgenas que comparten territorio fronterizo, condicionado igualmente por el \u201cprincipio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 96 citado, &nbsp;reconoce a los colombianos por nacimiento la posibilidad de adquirir una nacionalidad distinta a la de origen, sin que se pierda esta \u00faltima, y a los extranjeros que adopten la ciudadan\u00eda colombiana el derecho a mantener su nacionalidad de origen; es decir, consagra la figura de la doble nacionalidad, que no era de recibo bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual expresamente consagraba en el art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLa calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalizaci\u00f3n en pa\u00eds extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podr\u00e1 recobrarse con arreglo a las leyes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el constituyente del 91 consagr\u00f3 la figura de la doble nacionalidad, con miras a proteger los derechos inherentes a la persona y ante la necesidad de mantener un v\u00ednculo, tanto an\u00edmico como jur\u00eddico y pol\u00edtico, entre el Estado colombiano y sus nacionales, en especial con aquellos que llevados por circunstancias de diverso orden -social, econ\u00f3mico e incluso pol\u00edtico-, se ve\u00edan obligados a desplazarse a territorio extranjero y &nbsp;obtener all\u00ed la correspondiente nacionalidad, conservando sin embargo relaciones afectivas, jur\u00eddicas o materiales con su pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Constituyente, en la discusi\u00f3n del tema, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDefiendo igualmente consagrar la opci\u00f3n de la doble nacionalidad para quienes, habiendo echado ra\u00edces en un pa\u00eds extranjero, quieran mantener, por medio de la nacionalidad colombiana, un v\u00ednculo jur\u00eddico y afectivo con el pa\u00eds al que ya est\u00e1n ligados por nacimiento, por sangre y por destino.\u201d ( Gaceta Constitucional No. 49A del 13 de abril de 1991, pag. 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por mandato constitucional (art. 100 de la C.P.) los nacionales colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, gozan, en principio, de los mismos derechos -civiles y pol\u00edticos- reconocidos en la Constituci\u00f3n y en las leyes, los cuales, adem\u00e1s, s\u00f3lo se pueden llevar a la pr\u00e1ctica cuando se adquiere la calidad de ciudadano en ejercicio (arts. 98 y 99 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con ciertos derechos, el constituyente, por excepci\u00f3n, consagr\u00f3 diferencias entre las dos clases de colombianos. En efecto, en lo que respecta a la nacionalidad, el art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica difiere en la ley la facultad de establecer los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, mientras que por mandato directo de la propia norma, ning\u00fan colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad. As\u00ed, en desarrollo de dicho precepto, la ley 43 de 1993 dispuso en el art\u00edculo 24 que la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n se perder\u00e1 no solamente por renuncia sino, adem\u00e1s, por incurrir en delitos \u201c&#8230;contra la existencia y seguridad del Estado y el r\u00e9gimen constitucional.\u201d Exigencia que no es aplicable a los colombianos por naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano de los derechos pol\u00edticos en general, el art\u00edculo 40 de la Carta, refiri\u00e9ndose a los derechos que tiene todo ciudadano de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y la manera de hacerlos efectivos, dispone en el numeral s\u00e9ptimo (7o.) que para poner en pr\u00e1ctica este derecho puede:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en principio la norma consagra el mismo derecho para todos los nacionales -acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos-, en lo que se refiere a las calidades para ocupar ciertos cargos, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reserva su ejercicio a la condici\u00f3n de ser nacional colombiano \u201cpor nacimiento\u201d, descartando de plano que los colombianos por adopci\u00f3n puedan tener acceso a los mismos. As\u00ed entonces, dicha condici\u00f3n es requisito sine qua-non para ser presidente o vicepresidente de la Rep\u00fablica (arts. 191 y &nbsp;204), senador de la Rep\u00fablica (art. 172), magistrado de las altas Corporaciones de justicia (arts.232 y 255), fiscal general de la Naci\u00f3n (art. 249), magistrado del Consejo Superior de la Judicatura (art. 255), miembro del Consejo Nacional Electoral (art. 264), registrador Nacional del Estado Civil (art. 266), contralor general de la Rep\u00fablica (art. 267), contralor departamental, distrital y municipal (art. 272) y &nbsp;procurador general de la Naci\u00f3n (art. 280). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la inhabilidad para acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos por colombianos que tengan doble nacionalidad, consagrada en el art\u00edculo 40-7 de la Carta, debe la Corte hacer las siguientes precisiones&nbsp;: la primera, que por mandato de la propia norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar dicha inhabilidad y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse, con lo cual debe entenderse que el legislador puede v\u00e1lidamente atribuir efectos dis\u00edmiles a las dos clases de nacionales. As\u00ed, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de los nacionales por adopci\u00f3n que tengan otra nacionalidad, podr\u00e1n ser limitados por el legislador en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n, sin que, como se ha dicho, exista discriminaci\u00f3n alguna. Lo anterior, sin perjuicio del impedimento constitucional que en forma directa recae sobre los nacionales por adopci\u00f3n para ocupar ciertos cargos p\u00fablicos, reservados de manera exclusiva a los colombianos por naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, que cuando es la propia Constituci\u00f3n la que de manera expresa se\u00f1ala las condiciones para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos, no puede la ley adicionarle requisito o condici\u00f3n alguna. As\u00ed entonces, si para ser presidente o vicepresidente de la Rep\u00fablica, senador de la Rep\u00fablica, magistrado de las altas corporaciones de justicia, fiscal general, magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional electoral, registrador Nacional del Estado Civil, contralor general de la Rep\u00fablica, contralor distrital y municipal y procurador general de la Naci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo exige la condici\u00f3n de ser colombiano por nacimiento, no le es dable a la ley inhabilitar al natural colombiano por el hecho de que \u00e9ste tenga otra nacionalidad. Si de conformidad con la Constituci\u00f3n (art. 96), la calidad de nacional colombiano no se pierde por adquirir otra nacionalidad, es l\u00f3gico suponer que tampoco se pierde el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos que le reconocen la Constituci\u00f3n y las leyes a esta clase de nacionales, entre ellos, el relacionado con el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. En esas condiciones, los colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad pueden ocupar cargos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los colombianos por adopci\u00f3n, como ya se ha dicho, la propia Constituci\u00f3n les niega el acceso a determinados cargos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, faculta a la ley para limitar su ingreso a otros, cuando aquellos tienen doble nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, corresponde entonces analizar si la norma acusada es desarrollo de los preceptos constitucionales que regulan el ejercicio de cargos p\u00fablicos por colombianos que tienen doble nacionalidad, o si por el contrario, su contenido excede la competencia otorgada por los art\u00edculos 40-7 y 293 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 95. Inhabilidades. No podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Tenga doble nacionalidad, con excepci\u00f3n a los colombianos por nacimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe anotarse que la Constituci\u00f3n del 91 consagr\u00f3 a los municipios (art. 311) \u201ccomo entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado\u201d, otorg\u00e1ndole autonom\u00eda pol\u00edtica, fiscal y administrativa dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la ley. Ello est\u00e1 encaminado a obtener el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n dentro de su territorio. Estas prerrogativas, significaron nuevas facultades y especiales obligaciones que deben cumplirse por intermedio de las autoridades municipales, y que se manifiestan, de manera principal, en el manejo del orden y las finanzas p\u00fablicas, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la construcci\u00f3n de obras y en general, todas aquellas relacionadas con el desarrollo social y econ\u00f3mico del municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la gesti\u00f3n adelantada por los alcaldes como representantes del municipio colombiano, comprometen de manera importante los destinos pol\u00edticos del pa\u00eds y, ello se constituye en raz\u00f3n suficiente para que el legislador, buscando proteger los altos intereses estatales, entre otros, la soberan\u00eda de nuestro pa\u00eds, en especial en las zonas de frontera, haya impedido el acceso al desempe\u00f1o del cargo de alcalde a los nacionales colombianos por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad (arts. 40-7 y 293 de la C.P.); descartando as\u00ed, que la primera autoridad municipal pueda verse envuelta en conflictos de car\u00e1cter supranacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se anot\u00f3, por mandato constitucional el legislador puede v\u00e1lidamente regular efectos dis\u00edmiles entre las dos clases de colombianos y as\u00ed mismo, siguiendo los criterios del art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n, establecer las inhabilidades para el ejercicio del cargo de alcalde, en raz\u00f3n de la discrecionalidad que el constituyente le otorg\u00f3 en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 293 de la Carta se\u00f1ala expresamente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cSin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fechas de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, en lo que respecta a las entidades territoriales, la Carta faculta a la ley para determinar las inhabilidades, incompatibilidades y, en general, todos los aspectos relacionados con el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de aquellos ciudadanos que sean elegidos por voto popular&nbsp;; obviamente, dicha labor debe cumplirse, tal como lo prescribe la propia norma, \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. Es decir, la reglamentaci\u00f3n debe adelantarse de conformidad con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que regulen la materia, en este caso, en armon\u00eda con los art\u00edculos 40-7, 96, 100 y aquellos que se relacionan con el ejercicio de cargos p\u00fablicos que, como se anot\u00f3, permiten al legislador establecer distinciones en cuanto a la doble nacionalidad, es decir, en atenci\u00f3n al hecho de que el nacional lo fuera por nacimiento o por adopci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, razones de Estado fundadas en la necesidad de garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de sus funciones con la salvaguarda de los intereses nacionales, llevaron al legislador a excluir a los colombianos por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 86 de la ley 136 de 1994, al establecer las calidades para ser elegido alcalde dispone&nbsp;que \u201cse requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante un (1) a\u00f1o anterior a la fecha de la inscripci\u00f3n o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca.\u201d Con lo cual puede afirmarse, que la norma no excluye del grupo de aspirantes a los nacionales por adopci\u00f3n, por lo que debe entenderse que la causal de inhabilidad demandada se aplica s\u00f3lo en aquellos casos en que el nacional por adopci\u00f3n tenga doble nacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que en materia de inhabilidades, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la amplia facultad reglamentaria que le asiste al legislador, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Corte en reciente pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte entiende que el legislador goza, por mandato de la Constituci\u00f3n, de plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen de prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;de alcalde, gobernador, concejal o diputado. As\u00ed las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como \u201caquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, y en ciertos casos, &nbsp;impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos&#8230;\u201d(Sentencia No. C-329 de 1995, M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, la Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno en la inhabilidad para ser alcalde, referida a los colombianos por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad, pues resulta claro que la misma se aviene al contenido de los art\u00edculos 40-7 y 293 de la Carta que defieren en la ley, la facultad de reglamentar lo referente a las inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, en particular, en las entidades territoriales. Asimismo, el hecho de que la norma acusada haya excluido de su aplicaci\u00f3n a los nacionales por nacimiento, no desconoce en manera alguna el principio de igualdad pol\u00edtica, pues como se explic\u00f3, es la propia Constituci\u00f3n la que consagra diferencias entre nacionales y, adem\u00e1s, entrega amplias facultades al legislador para reglamentarlas, en los t\u00e9rminos en ella dispuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, declarar\u00e1 exequible el numeral s\u00e9ptimo (7o.) del art\u00edculo 95 de la ley 136 de 1994, que expresamente se\u00f1ala&nbsp;: \u201cTenga doble nacionalidad, con excepci\u00f3n a los colombianos por nacimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral s\u00e9ptimo (7o.) del art\u00edculo 95 de la ley 136 de 1994, que expresamente se\u00f1ala&nbsp;: \u201cTenga doble nacionalidad, con excepci\u00f3n a los colombianos por nacimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-151\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-Regulaci\u00f3n por ley estatutaria\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n estatutaria de inhabilidad por nacionalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades para ser elegido o designado alcalde en relaci\u00f3n con las personas que tengan doble nacionalidad, corresponde a una ley estatutaria, pues seg\u00fan lo dispone la Carta Pol\u00edtica, mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 los derechos y deberes fundamentales de las personas. Dicho tema corresponde al ejercicio y desarrollo de los denominados derechos constitucionales fundamentales de car\u00e1cter pol\u00edtico. Teniendo en cuenta que el tema corresponde a la determinaci\u00f3n de una causal de inhabilidad para las personas que tengan doble nacionalidad, aquella debi\u00f3 ser adoptada a trav\u00e9s de una ley estatutaria y no de car\u00e1cter ordinario, m\u00e1s a\u00fan cuando el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 el derecho a la doble nacionalidad, dejando a la ley la facultad de determinar los casos en los cuales debe aplicarse la excepci\u00f3n referente a que los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad no pueden acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, la que debe ser de naturaleza estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1417 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 en su oportunidad salvamento de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que, de una parte, la materia de que trata el precepto acusado, es decir, las inhabilidades para ser elegido o designado alcalde en relaci\u00f3n con las personas que tengan doble nacionalidad, corresponde a una ley estatutaria, pues seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 152 literal a) de la Carta Pol\u00edtica, mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 los derechos y deberes fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no puede desconocerse que dicho tema corresponde al ejercicio y desarrollo de los denominados derechos constitucionales fundamentales de car\u00e1cter pol\u00edtico consagrados en el art\u00edculo 40 del estatuto superior seg\u00fan el cual &#8220;todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones (\u2026) y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, teniendo en cuenta que el tema de que se ocupa el precepto demandado corresponde a la determinaci\u00f3n de una causal de inhabilidad para las personas que tengan doble nacionalidad, aquella debi\u00f3 ser adoptada a trav\u00e9s de una ley estatutaria y no de car\u00e1cter ordinario (como la establecida en la Ley 136 de 1994, m\u00e1s a\u00fan cuando el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 el derecho a la doble nacionalidad, dejando a la ley la facultad de determinar los casos en los cuales debe aplicarse la excepci\u00f3n referente a que los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad no pueden acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, la que debe ser de naturaleza estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la norma demandada debi\u00f3 ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-151-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-151\/97 &nbsp; DOBLE NACIONALIDAD-Finalidad &nbsp; El constituyente del 91 consagr\u00f3 la figura de la doble nacionalidad, con miras a proteger los derechos inherentes a la persona y ante la necesidad de mantener un v\u00ednculo, tanto an\u00edmico como jur\u00eddico y pol\u00edtico, entre el Estado colombiano y sus nacionales, en especial con aquellos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}