{"id":28250,"date":"2024-07-03T17:55:46","date_gmt":"2024-07-03T17:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-269-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:46","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:46","slug":"c-269-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-269-22\/","title":{"rendered":"C-269-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-269\/22 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, concluye que no existe limitaci\u00f3n constitucional expresa que impida al Congreso delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad de regular lo atinente al r\u00e9gimen sancionatorio y los procedimientos aplicables por la violaci\u00f3n de las regulaciones cambiarias. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el legislador no trasgredi\u00f3 ni el art\u00edculo 29, ni el art\u00edculo 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n al delegar al Presidente de la Rep\u00fablica la modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, puesto que, como ya fue advertido, si el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad para expedir las normas que regulan lo atinente al r\u00e9gimen sancionatorio y su procedimiento, bien puede delegarla en el Presidente de la Rep\u00fablica mediante facultades extraordinarias las cuales no est\u00e1n prohibidas conforme a lo previsto en el inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO A SEGUIR POR LA DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Car\u00e1cter de ley ordinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la DIAN: (i) no es un c\u00f3digo ni un estatuto, (ii) no obedece a los asuntos de reserva de ley estatutaria ni puede ser objeto de regulaci\u00f3n mediante leyes generales, cuadro o marco; por lo tanto, en estricto sentido, (iii) se trata de un una ley ordinaria, entre otras cosas porque, como antes se explic\u00f3, existe un r\u00e9gimen sancionatorio y unos procedimientos administrativos en materia cambiaria que rigen las actuaciones de la Superintendencia Financiera, otro, totalmente distinto, que rige el actuar de la Superintendencia de Sociedades y otro, tambi\u00e9n diferente a estos, que regula la actuaci\u00f3n de la DIAN, raz\u00f3n por la cual, es una materia que bien puede ser regulada, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, tanto por el Congreso de la Rep\u00fablica como por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias, lo que permite concluir en la inexistencia de trasgresi\u00f3n alguna frente a la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el inciso final del art. 150.10, que establece: \u201c[e]stas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CAMBIARIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen cambiario comprende la definici\u00f3n del conjunto de normas, as\u00ed como de instrumentos de que dispone una sociedad para garantizar el uso de herramientas de pago internacionales que le permita a los miembros de una comunidad participar de manera activa en las operaciones de cambio resultantes, por regla general, de las transacciones que se realizan con el sector externo de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CAMBIARIO-Competencia para adopci\u00f3n, control y vigilancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen de cambio internacional se ejerce por el Gobierno Nacional en \u00a0concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en tanto que la regulaci\u00f3n de la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito corresponde a \u00e9sta en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y una y otra autoridades ejercen tales funciones en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece, mediante decisiones de naturaleza administrativa que a su vez se expiden con sujeci\u00f3n a las normas generales contenidas en una ley marco o cuadro en la cual se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales ellas deben sujetarse para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-Antecedentes normativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO-Diversidad respecto de entidades que ejercen control y vigilancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-Regulaci\u00f3n por legislador ordinario o extraordinario\/LEY MARCO-Incompetencia regulaci\u00f3n r\u00e9gimen de infracciones cambiarias \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes sancionatorios y los procedimientos para su aplicaci\u00f3n no pueden ser objeto de regulaci\u00f3n en leyes generales, cuadro o marco ni mucho menos en decretos de naturaleza administrativa expedidos con sujeci\u00f3n a las reglas generales contenidas en ellas, sino que deben ser objeto de regulaci\u00f3n legal ordinaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-8 y en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin perjuicio que tambi\u00e9n lo sean por medio de decretos con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias. Al respecto, \u201cla Corte reiter\u00f3 que las materias que resultan expresi\u00f3n del poder punitivo o sancionador del Estado no son objeto ley marco. Con base en dicha regla, desestim\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en la que el actor pretend\u00eda que se declarara la inexequibilidad de los art\u00edculos 52, 209 y 211 del Decreto Ley 663 de 1993, por considerar que las sanciones administrativas all\u00ed reguladas, al resultar consustanciales a la funci\u00f3n de control y vigilancia de la actividad financiera, deb\u00edan someterse a la t\u00e9cnica de las leyes marco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Facultades extraordinarias para r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTAS SANCIONABLES EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica\/POTESTAD SANCIONATORIA-Se estructura a partir del principio de legalidad\/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Garant\u00eda del debido proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la regulaci\u00f3n y el desarrollo de las infracciones y sanciones administrativas por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinaria requiere en todo caso, de forma previa, del establecimiento de unas reglas o pautas por parte del Congreso que est\u00e9n orientadas a garantizar los principios democr\u00e1tico y de legalidad, y la garant\u00eda y efectividad del derecho al debido proceso. En esos t\u00e9rminos, entonces, el Congreso puede delegar al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes sancionatorios y los procedimientos aplicables, como el caso de lo concerniente al r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas jur\u00eddicas\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido pac\u00edfica y constante en la interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica sobre el otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica y, sobre todo, en lo atinente a los necesarios l\u00edmites que dicha excepci\u00f3n trae consigo en aras de preservar la naturaleza democr\u00e1tica, en cabeza del legislador, que requiere la deliberaci\u00f3n plena sobre las normas que, en beneficio de la sociedad, est\u00e1 llamada a expedir la Rama Legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Criterios para establecer cuando un cuerpo normativo se configura como c\u00f3digo\/CODIGOS, ESTATUTOS Y RECOPILACIONES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.488 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d y el Decreto Ley 2245 de 2011 \u201c[p]or el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 3 de octubre de 2021, el ciudadano William Esteban G\u00f3mez Molina present\u00f3 demanda en contra del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d y contra el Decreto Ley 2245 de 2011, \u201c[p]or el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, por estimar que tales disposiciones vulneran el art\u00edculo 29, los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150, y el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 22 de noviembre de 2021, con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, se inadmiti\u00f3 la demanda, principalmente, por cuanto la interpretaci\u00f3n esbozada por el demandante no correspond\u00eda al contenido real de las normas acusadas sino que se refer\u00eda a lo que \u00e9l estimaba como alcance de la norma habilitante y el Decreto expedido en el ejercicio de las facultades extraordinarias.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante de Auto del 15 de diciembre de 2021,3 al constatarse que la demanda fue debidamente subsanada, se dispuso: (i) admitir la demanda promovida en contra del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 y contra el Decreto Ley 2245 de 2011, por la eventual trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 29, los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 y el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su turno, se orden\u00f3 (ii) fijar en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito, a fin de defender o impugnar la constitucionalidad de la norma sub examine; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran; (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Aduanero, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Investigaciones Econ\u00f3micas, Administrativas y Contables de Universidad de Medell\u00edn (CIECA), y a las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Nacional, Externado de Colombia, EAFIT, del Rosario, de Antioquia y de los Andes, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran un concepto t\u00e9cnico sobre los aspectos m\u00e1s relevantes del caso; y (v) dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada de la Ley 1430 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1430 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (diciembre 29) 4 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA.\u00a0Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, la demanda tambi\u00e9n se dirige en contra la totalidad Decreto 2245 de 2011,5 cuyo texto, por su extensi\u00f3n, se anexa a la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 2245 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo\u00a030 de la Ley 1430 de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo\u00a03 del Decreto 4048 de 2008, es funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiaci\u00f3n en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturaci\u00f3n y sobrefacturaci\u00f3n de estas operaciones a nivel nacional, as\u00ed como controlar y vigilar las operaciones derivadas del r\u00e9gimen cambiario que no sean de competencia de otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante el Decreto-Ley 1092 de 1996, modificado por el Decreto-Ley 1074 de 1999, se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen sancionatorio y procedimental para adelantar las investigaciones, e imponer las sanciones por la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias en lo de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los cambios en las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds, en las regulaciones cambiarias expedidas por el Banco de la Rep\u00fablica y las sanciones actualmente vigentes, hacen necesario modificar el r\u00e9gimen procedimental y sancionatorio en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo\u00a030 de la Ley 1430 de 2010 concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la demanda fue admitida una vez se verific\u00f3 que el demandante subsan\u00f3 los yerros advertidos en el auto inadmisorio. As\u00ed, pese a que en sede de admisi\u00f3n, con el objeto de ofrecer a la ciudadan\u00eda y a los intervinientes una mejor comprensi\u00f3n del caso, se organizaron los argumentos en seis grupos. No obstante, en la presente sentencia, por cuestiones metodol\u00f3gicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional adelantar\u00e1 la revisi\u00f3n de las normas acusadas por medio de una estructura diferente, que, por supuesto, involucrar\u00e1 los cargos se\u00f1alados por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es factible, por cuanto las decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de inconstitucionalidad ya sea por parte del magistrado sustanciador o en cumplimiento de un auto de s\u00faplica, no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, el Pleno bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido admitida, la decisi\u00f3n final puede resultar en un fallo inhibitorio total o parcial,7 existir cosa juzgada8 o incluso declarar la carencia actual de objeto,9 entre otros eventos que en principio fueron superados en la etapa admisoria. En suma, unos son los requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y otros, los requisitos para que se profiera una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden, la Corte organizar\u00e1 los argumentos presentados por el demandante en los siguientes dos cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. El art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 lesiona el art\u00edculo 29, los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150, y el numeral 11 del art\u00edculo 189, todos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3 que los ciudadanos no pueden ser juzgados por disposiciones contenidas en decretos leyes expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que estas carecen de la expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de funciones de las Ramas del Poder P\u00fablico, aspecto que, en asuntos administrativos sancionatorios, \u201ces competencia exclusiva del [C]ongreso [de la Rep\u00fablica] tipificar las infracciones y determinar las sanciones respectivas, mediante leyes o normas con fuerza material de ley, facultades que la Constituci\u00f3n no permite delegar al Presidente de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n de legislador extraordinario.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, sostiene que, en materia administrativa sancionatoria, seg\u00fan los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n funcional de las Ramas que componen el Poder P\u00fablico,11 es el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia el \u00f3rgano competente para tipificar las infracciones y establecer las consecuentes sanciones por medio de leyes o normas con fuerza material de ley, \u201cfacultades que la Constituci\u00f3n no permite delegar al Presidente de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n de legislador extraordinario,\u201d12 en tanto que, los decretos con fuerza de ley no son el resultado de un debate democr\u00e1tico, como s\u00ed las leyes, en el seno del legislador ordinario, aspecto que no puede ser parte de la flexibilizaci\u00f3n del principio de legalidad de las faltas y las sanciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el demandante considera que, por medio de las facultades extraordinarias otorgadas por situaciones de necesidad o conveniencia, no se puede \u201cconferir [al Presidente de la Rep\u00fablica] la posibilidad de expedir c\u00f3digos ni asuntos que solo pueden ser regulados a trav\u00e9s de leyes estatutarias por el Congreso,\u201d13 como el caso del r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario que debe aplicar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo tanto, seg\u00fan su criterio, es una obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica \u201cobjetar el otorgamiento de facultades que el constituyente no le asign\u00f3 para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo. El Decreto Ley 2245 de 2011, es contrario a los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 y el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este segundo cargo, de acuerdo con lo planteado por el demandante, su prosperidad se encuentra directamente relacionada con el resultado del primero. Es decir, en el evento de constarse una eventual inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, consecuencialmente el Decreto Ley dictado en el ejercicio de tal facultad seguir\u00e1 la misma suerte de la norma habilitante. Por el contrario, de mantenerse la constitucionalidad de la norma por medio de la cual se facult\u00f3 al Presidente para para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN, el Decreto Ley 2245 de 2011 seguir\u00e1 siendo constitucional por ese aspecto. En palabras del actor si \u201cla norma habilitante no se ajusta a los mandatos de la Carta superior, la consecuencia necesaria y l\u00f3gica es que el efecto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pesa igualmente sobre la norma que est\u00e1 habilitada.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en estricto orden cronol\u00f3gico, se recibieron intervenciones: (i) del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, (ii) de la Universidad Externado de Colombia, y (iii) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en conjunto con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). A su turno, de acuerdo con el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se alleg\u00f3 al presente proceso (iv) el concepto de la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodol\u00f3gicamente, las intervenciones se presentar\u00e1n teniendo en cuenta la solicitud de inexequibilidad o exequibilidad elevada a la Corte. De ese modo, primero se rese\u00f1ar\u00e1 la intervenci\u00f3n que defiende la inexequibilidad de las disposiciones acusadas y, luego, se detallar\u00e1n las que, por el contrario, consideran que estas no contravienen el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicita la declaratoria de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto Colombiano de Derecho Tributario15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, coment\u00f3 que el Instituto se referir\u00eda inicialmente a los cargos segundo, cuarto y sexto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, en torno al cargo segundo, indic\u00f3 que este no es procedente, \u201cporque la norma constitucional no contempla que el r\u00e9gimen sancionatorio y su procedimiento de aplicaci\u00f3n en cualquier materia deba contenerse en un c\u00f3digo.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al cargo cuarto, puntualiz\u00f3 que el Decreto expedido con fundamento en las facultades extraordinarias se traduce en un decreto con fuerza de ley y no en un decreto reglamentario, para lo cual, cit\u00f3 la Sentencia C-979 de 2002, dictada por esta Corte, en la que se estableci\u00f3 la diferencia entre ambos19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo sexto, se\u00f1al\u00f3 que, si la norma habilitante no es v\u00e1lida, tampoco lo ser\u00e1 el canon habilitado. De modo que, \u201cel Decreto Ley 2245 de 2011 ser\u00e1 exequible si as\u00ed lo es el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en lo relativo al cargo quinto, expuso que se presenta una tensi\u00f3n, en materia de sanciones y procedimientos cambiarios, entre el principio de legalidad de las sanciones y la \u201cposibilidad de que el Congreso pueda revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley en esa materia sancionatoria.\u201d21 Por lo tanto, seg\u00fan el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201cse impone que la sanci\u00f3n y la infracci\u00f3n est\u00e9n determinadas en una norma de estirpe legal, norma que adem\u00e1s debe generar certeza en su contenido.\u201d22 En ese sentido, consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n no realiza una distinci\u00f3n de normas y, por el contrario, se refiere a todo tipo de estas, \u201clo que lleva a resaltar, desde ya, la prevalencia del art\u00edculo 29 en cuanto a la necesidad de que los reg\u00edmenes sancionatorios y el procedimiento para imponer sanciones se establezcan conforme a una ley, que sea ley y no solo en sentido material sino tambi\u00e9n expresamente en sentido formal, es decir, que sea expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como soporte jurisprudencial de su afirmaci\u00f3n, el ICDT cit\u00f3 la Sentencia C-412 de 2015, en la que esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro del procedimiento sancionatorio.24 Igualmente, y respecto a la materia cambiaria, hizo alusi\u00f3n a la Sentencia C-564 de 2000, que resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 3 del Decreto 1746 de 1991, en la cual, \u201cla Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ello supone que no se pueden desconocer los principios que rigen el debido proceso, entre ellos, los principios de legalidad, tipicidad y contradicci\u00f3n, `sin que sea dable asimilar el radio de acci\u00f3n de estos en el campo penal y en el campo administrativo por que la aplicaci\u00f3n irrestricta de estos, pude (sic) desconocer la finalidad de la Infracci\u00f3n administrativa.`\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, previ\u00f3 que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Corte en la providencia antes citada fue la siguiente: \u201c(&#8230;) que no existe violaci\u00f3n de precepto constitucional alguno y, espec\u00edficamente, del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica delega en el Presidente, a trav\u00e9s del instituto de facultades extraordinarias, la funci\u00f3n de expedir reg\u00edmenes sancionatorios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, para el ICDT, si bien es claro lo anteriormente expuesto, lo cierto es que, seg\u00fan la Sentencia C-441 de 2021, aunque \u201cno es exactamente el caso del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 pues con base en la ley marco de aduanas se expiden decretos administrativos que la Corte ha denominado decretos ejecutivos (para diferenciarlos de lo netamente reglamentarios), mientras que el Decreto Ley 2245 de 2011 es un decreto con fuerza de ley con base en facultades extraordinarias -art\u00edculo150 numeral 10- (&#8230;) la Corte en la sentencia antedicha estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento aplicable no son materias que puedan ser objeto de regulaci\u00f3n administrativa referido a sanciones y procedimientos en materia aduanera. Adem\u00e1s la regulaci\u00f3n en materia sancionatoria debe respetar el principio de reserva de ley y en ella debe garantizarse la efectividad de los derechos constitucionales de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, audiencia, defensa, contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y en general el derecho al debido proceso.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, reiter\u00f3 el ICDT que, teniendo en consideraci\u00f3n que el asunto estudiado por esta Corte en la sentencia antedicha es distinto al que hoy se aborda, debe distinguirse que, \u201ccuando el Gobierno act\u00faa con fundamento en el art\u00edculo 150 numeral 10 (revestimiento de facultades extraordinarias) y no con fundamento en al art\u00edculo 150 numeral 19 (decretos que desarrollan ley marco), la potestad que adquiere es diferente, puesto que los decretos con fuerza de ley tienen la naturaleza material de leyes al tomar o revestirse de las facultades del Congreso que expide la ley habilitante.\u201d27 No obstante, dichas facultades no pueden ser conferidas para la expedici\u00f3n de \u201cc\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni para crear servicios administrativos y t\u00e9cnicos de la C\u00e1maras, ni para decretar impuestos; pero, se anota, no existe prohibici\u00f3n constitucional expresa de otorgar facultades extraordinarias para establecer el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento a seguir en materia cambiaria.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, indic\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa\u201d, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 el ICDT afirmando que: (i) la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio y su procedimiento en la materia es competencia exclusiva del legislador por medio de normas ordinarias, \u201c(ii) la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes punitivos debe ser conforme a las leyes preexistentes, (y) (iii) aun cuando no existe la prohibici\u00f3n constitucional espec\u00edfica para revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por la tem\u00e1tica de la que se trata, y por lo que se puede deducir de la jurisprudencia citada, puede concluirse que esta facultad del Congreso es indelegable as\u00ed\u0301 sea con base en art\u00edculo el 150 numeral 10 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Externado de Colombia29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado intervino para: (i) rese\u00f1ar los antecedentes del r\u00e9gimen cambiario y el r\u00e9gimen sancionatorio y administrativo de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y, luego, enfocarse en el (ii) reconocimiento de las autoridades de vigilancia y control en el r\u00e9gimen cambiario colombiano y de la responsabilidad objetiva en materia administrativa sancionatoria. M\u00e1s adelante, aludi\u00f3 a las (iii) disposiciones constitucionales y a la naturaleza de los decretos que se expiden con sujeci\u00f3n a las reglas general, cuadro o marco; y, por \u00faltimo, expuso algunas (iv) consideraciones sobre los eventuales efectos jur\u00eddicos que podr\u00edan surgir con la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al primer \u00edtem (antecedentes), expuso que, con la expedici\u00f3n de la Ley 9 de 1991, llamada \u201cLey Marco de Cambios Internacionales\u201d, se cre\u00f3 por primera vez en el pa\u00eds un r\u00e9gimen permanente mediante el cual se dictaron \u201cnormas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias\u201d, en cuyo texto se introdujeron los objetivos, principios, conceptos, entre otros, relacionados con el r\u00e9gimen cambiario, \u201clas cuales recaen sobre las operaciones que involucran movimiento de divisas; en ese sentido, en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1886, la competencia para regular el R\u00e9gimen Cambiario se encontraba a cargo del Gobierno Nacional.\u201d30 En consecuencia, dijo, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley dictada con fundamento en lo previsto en el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, expidi\u00f3 el Decreto Ley 1746 de 1991, por medio del cual se estableci\u00f3 el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario que deb\u00eda aplicar la entonces Superintendencia de Control de Cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que ahora los art\u00edculos 371 a 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de las funciones de Banca Central, en los cuales se determina que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, motivo por el cual, se expidi\u00f3 la Ley 31 de 1992,31 que modific\u00f3 la Ley 9 de 1991 en torno a la competencia del Banco de la Rep\u00fablica para desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, regular los cambios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del r\u00e9gimen cambiario, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, fue expedido el Decreto 2116 de 1992, se suprimi\u00f3 la Superintendencia de Control de Cambios y sus funciones se distribuyeron entre Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN-, y la Superintendencia de Sociedades, entidad de vigilancia y control regida por el Decreto 1746 de 1991 en los asuntos relacionados bajo su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo el nuevo marco de competencias en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cas\u00ed como a la necesidad y especialidad de la materia en cuanto a la competencia otorgada a la DIAN, a trav\u00e9s del Decreto 1092 de 1996 modificado por el Decreto 1074 de 1999 y en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 180 de la Ley 223 de 1995, el cual le otorgaba facultades extraordinarias al Presidente \u2018para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (&#8230;)\u2019, fue expedido el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.\u201d32 Posteriormente, el Decreto 1092 de 1996 fue modificado por el Decreto Ley 2245 de 2011, \u201cactual R\u00e9gimen Sancionatorio y Procedimental Cambiario, el cual, tambi\u00e9n fue expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, objeto de discusi\u00f3n en la presente demanda de constitucionalidad.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, tanto el Decreto 1746 de 1991 como el Decreto Ley 2245 de 2011, que prev\u00e9n el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo sancionatorio en materia cambiaria, fueron expedidos en el marco de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia. En el caso del primero, a partir de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2 del art\u00edculo 32 de la Ley 9 de 1991, y, frente al segundo, con ocasi\u00f3n de las facultades extraordinarias consagradas en el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, \u201ctomando como consideraci\u00f3n, entre otros motivos, la necesidad de velar por el cumplimiento del objetivo primordial de promover el desarrollo econ\u00f3mico y social y el equilibrio cambiario.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, para la Universidad Externado de Colombia, el r\u00e9gimen sancionatorio en Colombia es espec\u00edfico, toda vez que se relaciona, entre otras, con la regulaci\u00f3n de las operaciones de importaci\u00f3n y exportaciones de bienes y servicios, \u201cfinanciaci\u00f3n de estas operaciones, facturaci\u00f3n y subfacturaci\u00f3n en cabeza de la DIAN, en concordancia con las pol\u00edticas trazadas en el programa macroecon\u00f3mico y las pol\u00edticas generales adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dentro del modelo de gesti\u00f3n institucional, facultades que fueron a su vez ratificadas en el Decreto 1742 de 2020 por el cual se modific\u00f3\u0301 la estructura de la DIAN.\u201d35 Por lo tanto, advirti\u00f3 que \u201cde llegarse a declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 y, en consecuencia, el Decreto Ley 2245 de 2011, se estar\u00eda generando un precedente jur\u00eddico de la mayor importancia, pues de manera directa estar\u00eda infiriendo la posible inconstitucionalidad del art\u00edculo 32 numeral 2o de la Ley 9 de 1991\u201d.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al segundo \u00edtem (autoridades de vigilancia y control), consider\u00f3 que, en caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma demandada, se desconocer\u00eda la jurisprudencia constitucional que se ha encargado de desarrollar la responsabilidad en materia sancionatoria, esencialmente, lo consignado en la Sentencia C-595 de 2002, en la cual determin\u00f3 que, el \u201cEstado impone deberes a quienes ejecuten actos, contratos y operaciones en el mercado cambiario, cuyo control, para que sea oportuno y eficaz, demanda total objetividad por parte de la administraci\u00f3n, lo cual no se lograr\u00eda si la efectividad del r\u00e9gimen sancionatorio en esta materia dependiera de la demostraci\u00f3n de factores subjetivos como el dolo y la culpa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, cit\u00f3 la Sentencia C-616 de 2002, en donde fueron desarrollados los criterios para dicha imputaci\u00f3n: \u201c(i) Que carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama \u2018rescisorias\u2019, es decir, de sanciones que comprometen de manera espec\u00edfica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) que tengan un car\u00e1cter meramente monetario; y, (iii) que sean de menor entidad en t\u00e9rminos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tr\u00e1nsito) o en t\u00e9rminos relativos (tal como sucede en el r\u00e9gimen cambiario donde la sanci\u00f3n corresponde a un porcentaje del monto de la infracci\u00f3n o en el caso del decomiso en el que la afectaci\u00f3n se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la interviniente, las sanciones contenidas en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011 son de naturaleza correctiva, y las que tienen car\u00e1cter monetario est\u00e1n pactadas en Unidades de Valor Tributario. Agreg\u00f3 que esta Corte, por medio de la Sentencia C-475 de 2004, declar\u00f3 la exequibilidad de las infracciones y multas \u201csiempre que no alteren la certidumbre del alcance de la respuesta punitiva en relaci\u00f3n con el salario vigente aplicable y la tasa de cambio.\u201d37 Adem\u00e1s, apunt\u00f3 que en relaci\u00f3n con \u00a0la entidad y relevancia de las sanciones administrativas, no est\u00e1n dirigidas a comprometer derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando todo el procedimiento est\u00e1 encaminado al respeto de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al tercer \u00edtem (naturaleza legislativa de los decretos), consider\u00f3 que, al igual que las leyes marco encargadas de fijar los principios generales del r\u00e9gimen cambiario, como el caso de las facultades extraordinarias que hoy se cuestionan, \u201cen ambos escenarios el Congreso est\u00e1 delegando en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento cambiario atendiendo a las consideraciones de especificidad en la materia. De manera que no puede desconocerse la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto carece de peso el argumento del demandante al aducir que se carece de elementos democr\u00e1ticos en la expedici\u00f3n de las normas objeto de estudio.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente al cuarto \u00edtem (posibles efectos jur\u00eddicos), la Universidad consider\u00f3 oportuno tener en cuenta el antecedente sobre la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-441 de 2021, en la cual se declar\u00f3 inexequible el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013 -Ley Marco de Aduanas-, tras se\u00f1alar que \u201cque dicho art\u00edculo es violatorio de la distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica y que por lo tanto vulnera el art\u00edculo 29 de la C.P. que obliga a garantizar el debido proceso\u201d39 puesto que, en criterio de la instituci\u00f3n interviniente, \u201cpareciera que la posici\u00f3n de la Corte se inclina a limitar al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de expedir el r\u00e9gimen sancionatorio administrativo en materias que en principio eran de la orbite (sic) de la figura de las leyes marco y los decretos reglamentarios en virtud de la distribuci\u00f3n de competencias establecida en la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, sugiri\u00f3 a la Corte revisar \u201clas consecuencias jur\u00eddicas de adoptar una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas demandadas objeto de estudio, frente a los procedimientos sancionatorios en curso en cabeza de las entidades de vigilancia y control, as\u00ed como los procesos de cobro coactivo vigentes, en particular frente a una posible excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte de los administrados; o por ejemplo, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que puede ser invocado tambi\u00e9n por los contribuyentes-administrados frente a la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio eventualmente m\u00e1s favorable en comparaci\u00f3n con el actualmente vigente y en relaci\u00f3n con los procesos sancionatorios vigentes y cumplidos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos que fundamentaron dicha postura se basaron en la premisa general seg\u00fan la cual el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad de delegar precisas funciones extraordinarias en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica para que expida, hasta por seis meses, normas con fuerza material de ley, aunque \u00e9ste, en todo caso, no pueda expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas o marco, ni decretar tributos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, los intervinientes afirmaron que, mediante el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 no se confirieron facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un c\u00f3digo, pues solamente fue revestido de competencias extraordinarias para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario, y no para expedir un conjunto sistem\u00e1tico y completo de normas que regulen determinada actividad, o un ramo de la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta cuesti\u00f3n, los intervinientes puntualizaron que \u201c(\u2026) las materias de control cambiario no est\u00e1n reguladas en un c\u00f3digo unificado que contenga un conjunto de normas de manera sistem\u00e1tica, l\u00f3gica y completa, que agote y prevea todas las reglas que sean propias del control cambiario, en todos y cada uno de los aspectos anexos o complementarios a este control y vigilancia administrativa. Ha sido el legislador extraordinario quien ha regulado en decretos independientes cada una de estas materias de control cambiario, de acuerdo con el \u00e1mbito de competencia funcional que tiene asignada cada entidad de control cambiario de la Rama Ejecutiva.\u201d42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN tambi\u00e9n indicaron que, mediante el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 no se delegaron competencias para regular materias sometidas a reserva de ley org\u00e1nica, porque la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio y del procedimiento cambiario no est\u00e1 relacionada con \u201c(\u2026) el ejercicio de la actividad legislativa y el reglamento del Congreso; ni con las normas relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales; y tampoco con las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, los intervinientes se\u00f1alaron que tampoco se le hab\u00eda delegado al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para la expedici\u00f3n de leyes estatutarias, puesto que, aunque la regulaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso s\u00ed est\u00e1 sometida a la reserva de ley estatutaria y ese derecho es una garant\u00eda constitucional que debe ser observada en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria, no \u201c(\u2026) cualquier actuaci\u00f3n -judicial o administrativa- debe ser introducida mediante ley estatutaria.\u201d44 Es decir, no se requiere de la expedici\u00f3n de leyes estatutarias para regular cualquier asunto que implique o est\u00e9 relacionado con otras materias que est\u00e9n sometidas a dicha reserva, como los derechos fundamentales, dado que, tal reserva debe ser interpretada de forma restrictiva en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-370 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y la DIAN afirmaron que, \u201cde esta manera, se repite, \u00b4la interpretaci\u00f3n de cu\u00e1ndo una materia debe ser regulada v\u00eda ley estatutaria debe ser restrictiva y excepcional\u00b4. Por tanto, frente a la regulaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u2014como el debido proceso\u2014 \u00b4la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones objeto [de reserva de ley estatutaria] son aquellas que regulan el n\u00facleo esencial del derecho o deber fundamental, aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores o la normativa que lo regula de forma \u00edntegra, estructural o completa.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes agregaron que la delegaci\u00f3n realizada al Presidente de la Rep\u00fablica tampoco desconoce la prohibici\u00f3n de expedir leyes marco por este, toda vez que, la modificaci\u00f3n del varias veces mencionado r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria \u201c(\u2026) no corresponde a ninguna de las materias que se deben ce\u00f1ir a las normas generales que, obligatoriamente, el Congreso debe dictar mediante Ley con el prop\u00f3sito de definir los objetivos y criterios a los cuales deber\u00eda sujetarse el Gobierno para efectos de desarrollar los asuntos enunciados en los literales del numeral 19 del art\u00edculo 150 Superior.\u201d46 El Ministerio de Hacienda y la DIAN puntualizaron que, en espec\u00edfico, la regulaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen no corresponde ni hace parte de aquel de aduanas ni del cambiario internacional, ni est\u00e1 relacionado con el comercio exterior, asuntos que s\u00ed est\u00e1n sometidos a la reserva de ley marco.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas entidades aclararon, de igual forma, que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario aplicable a la DIAN evidentemente no incluy\u00f3 la facultad, en cabeza del Gobierno Nacional, de decretar tributos, por lo que la delegaci\u00f3n de competencias extraordinarias concebida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 no desconoci\u00f3 esa prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes tambi\u00e9n mencionaron que una decisi\u00f3n judicial anterior ya hab\u00eda reglado esta cuesti\u00f3n en la Sentencia C-052 de 1997, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio para las infracciones cambiarias de conocimiento de la DIAN. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar reg\u00edmenes penales de cualquier \u00edndole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal, etc.) se\u00f1alando el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones que all\u00ed\u0301 se contemplen. Sin embargo, no sobra recordar que el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir c\u00f3digos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, bien pod\u00eda el Congreso, sin vulnerar disposici\u00f3n constitucional alguna, otorgarle facultades extraordinarias al Presidente para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n, en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se contempla en la norma impugnada.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todos estos motivos, los intervinientes consideraron que con la expedici\u00f3n de las normas acusadas no se hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 29, los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150, ni el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, pidieron a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 y, consecuencialmente, el Decreto Ley 2245 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto del Ministerio P\u00fablico48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas acusadas, puesto que, seg\u00fan la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, no existe \u201cprohibici\u00f3n superior que impida al Congreso de la Rep\u00fablica otorgar facultades extraordinarias al Jefe de Estado para ordenar asuntos de car\u00e1cter sancionatorio en materia administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico anot\u00f3 que esta Corte, en la Sentencia C-564 de 2000, entre otras, sostuvo que no se vulnera el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201ccuando el Congreso de la Rep\u00fablica delega en el Presidente, por medio de la figura de facultades extraordinarias, la funci\u00f3n de expedir reg\u00edmenes sancionatorios en materia de infracciones cambiarias y los procedimientos para su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, cit\u00f3 la Sentencia C-249 de 2019, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que la validez constitucional de la delegaci\u00f3n se encuentra supeditada a la satisfacci\u00f3n de los siguientes presupuestos, citados textualmente por el Ministerio P\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la solicitud de funciones legislativas es una potestad exclusiva y expresa del Gobierno Nacional, al igual que debe estar justificada en motivos de necesidad o convivencia p\u00fablica; ii) la habilitaci\u00f3n tiene un plazo m\u00e1ximo de 6 meses; iii) la aprobaci\u00f3n de las facultades legislativas extraordinarias debe contar con la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso para su otorgamiento; iv) el \u00f3rgano legislativo ordinario tiene la competencia para modificar los decretos leyes que se expiden en virtud del numeral 10 del art\u00edculo 150; v) la habilitaci\u00f3n tiene el deber de delimitar con precisi\u00f3n las facultades conferidas, por lo que su interpretaci\u00f3n es restrictiva a su alcance en relaci\u00f3n con su utilizaci\u00f3n, al punto que deben atribuirse al tenor literal de la disposici\u00f3n habilitante. Aqu\u00ed, la ley debe indicar el \u00e1mbito sustantivo del ejecutivo, la finalidad que \u00e9ste debe perseguir y se\u00f1alar los criterios que han de orientar sus decisiones; y vi) existe una limitaci\u00f3n material al ejercicio de esa potestad, que se representa en la prohibici\u00f3n de emitir c\u00f3digos, decretar impuestos y leyes estatutarias, org\u00e1nicas o marco\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la se\u00f1ora Procuradora sostuvo que la demanda que hoy se revisa no est\u00e1 llamada a prosperar, en tanto que la delegaci\u00f3n legislativa estatuida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, que permiti\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2245 de 2011, est\u00e1 permitida por el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Recapitulaci\u00f3n de las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una s\u00edntesis de las intervenciones presentadas en el proceso que ahora aborda la Sala Plena, y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n o Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 es una norma incorporada en una ley de la Rep\u00fablica y el Decreto Ley 2245 de 2011, es un decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas conforme a lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto en el primer ac\u00e1pite de la presente sentencia,50 el hecho de que se haya admitido una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esto por s\u00ed solo, no conduce a un fallo de m\u00e9rito. No obstante, aunque este aspecto sea objeto de decisi\u00f3n en la etapa admisoria de la demanda, lo resuelto en tal momento procesal, no le impide a la Sala Plena verificar nuevamente en la sentencia la aptitud de la acci\u00f3n interpuesta con el prop\u00f3sito de definir si procede o no una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Lo anterior tambi\u00e9n se justifica porque en ocasiones determinar si una demanda cumple con tales requisitos requiere de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido que, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, puede y debe producirse en la sentencia.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, con el prop\u00f3sito de determinar si la demanda que ahora analiza la Sala Plena es sustantivamente apta para con fundamento en ella proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, se expondr\u00e1n los requisitos que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad, es decir, las razones por las que se considera que una norma con fuerza material de ley es contraria a la Constituci\u00f3n, y que, por consecuencia, constituyen el concepto de la violaci\u00f3n.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia53 la Corte ha se\u00f1alado que los argumentos que sustentan las acusaciones de inconstitucionalidad deben cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0Es decir, las razones que se ofrezcan con este prop\u00f3sito deben ser (i) claras, esto es, que sigan una exposici\u00f3n comprensible y presenten un razonamiento de f\u00e1cil entendimiento; (ii)\u00a0ciertas, por cuanto deben recaer directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que significa mostrar de forma expl\u00edcita la manera como la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos, globales y abstractos; (iv) pertinentes, por cuanto se requiere el planteamiento de un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v)\u00a0suficientes, de forma que contengan elementos f\u00e1cticos y probatorios que susciten por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-065 de 2021, estas exigencias, \u201c(\u2026) no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la guardiana de la Constituci\u00f3n pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas en esta materia por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte tambi\u00e9n ha considerado, sobre la base del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos no debe realizarse de forma demasiado estricta, puesto que esta se encuentra \u00a0\u201cregida por el principio pro actione que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisi\u00f3n de fondo antes de la inhibitoria, pues esta \u00faltima podr\u00eda restringir el derecho de participaci\u00f3n ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, dando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alado lo anterior, y, una vez revisada la argumentaci\u00f3n presentada como sustento de los cargos de inconstitucionalidad incluidos en la demanda y en su escrito de correcci\u00f3n, as\u00ed como las consideraciones del Auto inadmisorio del 22 de noviembre de 2021 y del Auto admisorio de 15 de diciembre de la misma anualidad, la Sala considera que la demanda es sustantivamente apta y por lo mismo, con fundamento en ella, es posible proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al requisito de claridad, la Corte Constitucional sostuvo, en la Sentencia C-752 de 2015 que, \u201cse predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque como se ha indicado, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.\u201d57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la forma en la que se individualizaron y presentaron los argumentos en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, permiti\u00f3 conocer e identificar de forma comprensible, los aspectos de las disposiciones censuradas que, para el actor, son contrarios a la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n, aclarar los motivos que sustentaban sus afirmaciones bajo el esquema deductivo de: (i) identificaci\u00f3n de las normas, tanto transgresoras (art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 y Decreto Ley 2245 de 2011) como las vulneradas (art\u00edculos 150, 189 y 29 de la Constituci\u00f3n) y (ii) la explicaci\u00f3n de las razones que sustentan las acusaciones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente al requisito de certeza, en la Sentencia C-173 de 2017, la Corte reiter\u00f3 que ha sido \u201cenf\u00e1tica en cuanto a que la demanda debe\u00a0recaer sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien demanda.\u201d Raz\u00f3n por la cual, verificar el cumplimiento de esta exigencia no significa determinar si son ciertas, en el sentido de correctas o verdaderas las acusaciones de inconstitucionalidad de las normas acusadas, sino que ello corresponde a la evaluaci\u00f3n de los cargos sobre el contenido real de las disposiciones que ser\u00e1n objeto de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo anterior, en el presente caso se acredita el cumplimiento de certeza, pues las normas demandadas no son el resultado de una interpretaci\u00f3n subjetiva del accionante, o, inferidas respecto a su aplicaci\u00f3n, por el contrario, se trata de dos disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, susceptibles de control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Corte ha exigido, entre otras, en la Sentencia C-066 de 2021, referente al cumplimiento del requisito de especificidad, que en la demanda se \u201cformule por lo menos un cargo concreto contra la norma acusada, de manera que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real y objetiva entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que supone dejar de lado argumentos \u00abvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u00bb que no tienen conexi\u00f3n con la norma demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, el requisito de especificidad se erige como una exigencia que impone al demandante llevar a cabo una verdadera confrontaci\u00f3n entre el objeto y el par\u00e1metro de control constitucional. En ese aspecto, para la Sala Plena, los cargos identificados en la exposici\u00f3n de la demanda son concretos, pues en cada uno de ellos es posible identificar en qu\u00e9 consiste el contraste entre las normas legales, por un lado, y constitucionales, por el otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la misma sentencia que viene de citarse, la Corte ha entendido que el requisito de pertinencia exige que, \u201ccomo atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, (\u2026) \u00abel reproche formulado por el peticionario [sea] de naturaleza constitucional\u00bb, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma superior frente a la disposici\u00f3n impugnada, apart\u00e1ndose de sustentos \u00abpuramente legales y doctrinarios\u00bb, simples an\u00e1lisis sobre la conveniencia de la norma o de argumentos relacionados con la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico.\u201d58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para la Corte en el caso concreto se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito porque, como puede leerse en los escritos de demanda y de correcci\u00f3n, las razones expuestas en contra de las normas censuradas se basan en razones de tipo constitucional, y no de conveniencia, por ejemplo, ni se originan en la opini\u00f3n del actor o en motivos de tipo legal o doctrinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al requisito de suficiencia, en la Sentencia C-056 de 2022, la Sala consider\u00f3 que \u201c(\u2026) los requisitos argumentativos con los que deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad guardan una relaci\u00f3n estrecha entre s\u00ed. Ese es el caso, en particular, entre el requisito de suficiencia y todos los dem\u00e1s, de claridad, certeza, pertinencia y especificidad. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-343 de 2017, en la que dispuso que \u201cEn estrecha conexi\u00f3n con las otras (cargas), la suficiencia impone a quien acude a la Corte, un esfuerzo que suscite una duda m\u00ednima sobre la validez constitucional de las normas impugnadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena comprueba que, en el asunto bajo an\u00e1lisis, se tiene por cumplido el requisito de suficiencia, en tanto que, analizados en conjunto los argumentos presentados en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y dado el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda, los cargos formulados generan, en efecto, una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, y tras concluir que la demanda en el expediente D-14.488 es sustantivamente apta, la Corte continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada como segunda cuesti\u00f3n previa, cuya consideraci\u00f3n debe agotarse antes de plantear el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que \u201c[s]e\u00a0rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya fue expuesto, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 preliminarmente que, respecto de las normas objeto de control en esta demanda, no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Por esa raz\u00f3n, estim\u00f3 que la Corte no se encontraba vedada para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las normas acusadas por los cargos formulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tal conclusi\u00f3n se lleg\u00f3, luego de revisar lo decidido en la Sentencia C-590 de 2012, en la que se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de la Ley 1430 de 2010 (en su integridad) y el Decreto Ley 2245 de 2011. En esa oportunidad, fueron formulados tres cargos de inconstitucionalidad. El primero, se dirigi\u00f3 en contra de la totalidad de la Ley 1430 de 2010 y en \u00e9l se aleg\u00f3 la existencia de un vicio de procedimiento consistente en el incumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, pues, seg\u00fan el demandante, el informe de conciliaci\u00f3n no fue publicado con, por lo menos, un d\u00eda de antelaci\u00f3n a aquel en el que dicho informe fue debatido y votado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado. El segundo cargo, estuvo encaminado exclusivamente en contra del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 por la violaci\u00f3n del principio de consecutividad porque en concepto del autor el contenido de dicho art\u00edculo \u201c(\u2026) no fue relacionado al inicio del informe de conciliaci\u00f3n dentro de la lista de disposiciones cuyo texto fue unificado (\u2026)\u201d. Y, \u00a0el tercer cargo, se estructur\u00f3 en contra del Decreto Ley 2245 de 2011 con fundamento en que, si la Corte declaraba inexequible el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, dicha disposici\u00f3n deber\u00eda sufrir igual consecuencia, pues en ese escenario el Presidente de la Rep\u00fablica no habr\u00eda tenido la facultad para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese par\u00e1metro, en la Sentencia C-590 de 2012, la Corte Constitucional decidi\u00f3: (i) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-076 de 2012 \u201c(\u2026) respecto del cargo por incumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con por lo menos un d\u00eda de antelaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n\u201d; (ii) declarar exequible la Ley 1430 de 2010 respecto del cargo por \u201cpretermisi\u00f3n\u201d del t\u00e9rmino previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n; (iii) declarar exequible el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 \u201c(\u2026) respecto de supuestas irregularidades en el proceso de conciliaci\u00f3n (\u2026)\u201d de la norma; y (iv) declarar exequible el Decreto Ley 2245 de 2011, en lo relativo al tercer cargo de inconstitucionalidad formulado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descrito el anterior contexto, en la Sentencia C-337 de 2021, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las diversas formas en que puede configurarse la cosa juzgada en el \u00e1mbito del control constitucional, y las clasific\u00f3 seg\u00fan: (i) el objeto de control, identificando la cosa juzgada formal y material, (ii) el cargo de inconstitucionalidad, identificando la cosa juzgada absoluta y relativa (expl\u00edcita e impl\u00edcita), y (iii) si en realidad no hab\u00eda cosa juzgada (cosa juzgada aparente), como se explica en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el objeto de control \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal: Cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cargo de inconstitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta: Cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analiz\u00f3 la validez de la norma acusada con la totalidad del bloque de constitucionalidad. Por regla general corresponde a las sentencias emitidas en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a cierto tipo de normas con rango de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa: Cuando la decisi\u00f3n previa juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando la Corte, \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u201d.59 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente depende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la declaraci\u00f3n de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la norma demandada no est\u00e1 revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material debido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna; (ii) cuando se declara exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo solo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en aquella.60 En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena considera que, a pesar de que ninguno de los intervinientes lo cuestion\u00f3, en el caso concreto, es menester aclarar que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en su especie relativa expl\u00edcita, tal y como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en la Sentencia C-590 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, la cosa juzgada se produce cuando, en una sentencia anterior, la Corte decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en una nueva demanda de inconstitucionalidad -identidad de normas-, pero \u00fanicamente a partir del mismo concepto de la violaci\u00f3n -identidad de cargos-, permiti\u00e9ndole, por esta raz\u00f3n, llevar a cabo el estudio de constitucionalidad de los mismos textos normativos, pero sobre la base de cargos diferentes a los revisados. Asimismo, como se mencion\u00f3, cuando en la parte resolutiva de la sentencia anterior se hace expl\u00edcito que el juicio de constitucionalidad llevado a cabo se limit\u00f3 a determinados cargos, la cosa juzgada relativa ser\u00e1, por consiguiente, expl\u00edcita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-590 de 2012, la Sala Plena resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la sentencia C-076 de 2012 respecto del cargo por incumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con por lo menos un d\u00eda de antelaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211;\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la ley 1430 de 2010 respecto del cargo por pretermisi\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211;\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 30 de\u00a0la ley 1430 de 2010 respecto del cargo por supuestas irregularidades en el proceso de conciliaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 161 del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211;\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0del decreto-ley 2245 de 28 de junio de 2011, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010, por el cargo ahora estudiado referido a la supuesta falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para su elaboraci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, los cargos de inconstitucionalidad admitidos, en t\u00e9rminos generales, se relacionan con la competencia del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica para regular la materia de la que trata el Decreto Ley 2245 de 2011. Dichos cargos consistieron en que el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 era contrario a los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y que el Decreto Ley 2245 de 2011 era contrario a los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, y el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior se colige: (i) que en la Sentencia C-590 de 2012 la Sala Plena juzg\u00f3 la validez constitucional del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 y del Decreto 2245 de 2010 con fundamento en cargos de inconstitucionalidad diferentes a los planteados en esta demanda, y, (ii) que la Sala Plena hizo expl\u00edcito, en el ac\u00e1pite resolutivo de la Sentencia C-590 de 2012, cu\u00e1les fueron los cargos a los que circunscribi\u00f3 el estudio de constitucionalidad. Por estas razones, la Sala estima que se configur\u00f3 la cosa juzgada relativa expl\u00edcita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ante la diferencia entre los cargos planteados en la presente demanda y los presentados y resueltos en la Sentencia C-590 de 2012, es posible que esta Corte pueda realizar un nuevo an\u00e1lisis para abordar y resolver los nuevos cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Sala Plena es importante resaltar que, sobre la base de las anteriores consideraciones, si bien la Sentencia C-076 de 2012 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad sobre la totalidad de la Ley 1430 de 2010, lo cierto es que en ese momento el juicio se realiz\u00f3 en torno a cargos relacionados con la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, y otros art\u00edculos propios del reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, de modo que, tampoco se predica cosa juzgada constitucional respecto a dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, le corresponde a la Corte resolver un problema jur\u00eddico principal, integrado por los siguientes interrogantes: (i) \u00bfse lesiona el art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n al delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)? (ii) A su turno, \u00bfse trasgreden los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, cuando el legislador extraordinario expide, seg\u00fan el actor, el \u201cc\u00f3digo\u201d del R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Cambiario y, adem\u00e1s, porque este debi\u00f3 expedirse mediante ley estatutaria? Y, por \u00faltimo, (iii) \u00bfse vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias expide normas de car\u00e1cter sancionatorio, dentro del r\u00e9gimen cambiario?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, una vez definidas las cuestiones antes planteadas, y, en caso de constatarse que, en efecto, el legislador no pod\u00eda habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica, y que \u00e9ste, a su vez, no era competente para expedir el Decreto Ley 2245 de 2011 en los t\u00e9rminos expuestos, la Corte deber\u00e1 resolver, un segundo problema jur\u00eddico. Esto es, si el Presidente ha debido objetar el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, que le confiri\u00f3 facultades extraordinarias para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario que debe aplicar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y debe declarar la consecuente inexequibilidad del Decreto Ley 2245 de 2011. Lo anterior, como respuesta al cargo primero de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a estos cuestionamientos, como par\u00e1metro de juzgamiento, la Corte se ocupar\u00e1 de estudiar, a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el alcance definido por la jurisprudencia constitucional, las siguientes tem\u00e1ticas: (i) el r\u00e9gimen de cambio internacional y la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales, (ii) el r\u00e9gimen sancionatorio frente a la trasgresi\u00f3n de los cambios internacionales, (iii) la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza del r\u00e9gimen sancionatorio y sus procedimientos, (iv) la restricci\u00f3n de expedici\u00f3n de c\u00f3digos por el Presidente de la Rep\u00fablica, y (v) la restricci\u00f3n de expedici\u00f3n de leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que los interrogantes trazados en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico giran en torno un mismo eje dogm\u00e1tico, relacionado, esencialmente con la competencia del legislador para delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de expedir el r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis que involucra cada una de las tem\u00e1ticas anteriormente indicadas, con la finalidad de resolver el primer cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El r\u00e9gimen de cambio internacional y la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen cambiario comprende la definici\u00f3n del conjunto de normas, as\u00ed como de instrumentos de que dispone una sociedad para garantizar el uso de herramientas de pago internacionales que le permita a los miembros de una comunidad participar de manera activa en las operaciones de cambio resultantes, por regla general, de las transacciones que se realizan con el sector externo de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo hasta el 17 enero de 1991, se sancion\u00f3 la Ley 9 de ese mismo a\u00f1o, \u201c[p]or la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias\u201d, en la cual se determin\u00f3 que el r\u00e9gimen cambiario ten\u00eda por objeto promover el desarrollo econ\u00f3mico y social y el equilibrio cambiario, con base en los siguientes objetivos que a su vez deb\u00edan orientar las regulaciones que se expidieran en desarrollo de la misma: a) Propiciar la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos; b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuaci\u00f3n de los agentes econ\u00f3micos en esas transacciones; c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisi\u00f3n adecuados; d) Estimular la inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds; e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital; f) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior; y, g) Coordinar las pol\u00edticas y regulaciones cambiarias con las dem\u00e1s pol\u00edticas macroecon\u00f3micas.62\u00a0As\u00ed mismo, la Ley determin\u00f3 que las funciones all\u00ed consagradas ser\u00edan ejercidas por el Gobierno Nacional\u00a0y por conducto\u00a0de la Junta Monetaria en unos casos y del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social en otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Ley 9 de 1991 defini\u00f3 que el Gobierno Nacional determinar\u00e1 las distintas operaciones de cambio que estar\u00edan sujetas a lo previsto en esa Ley.63 \u00a0Tales operaciones de cambio pod\u00edan regularse por el Gobierno Nacional y para tal efecto, \u00fanicamente pod\u00eda establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacci\u00f3n y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior fue objeto de modificaci\u00f3n sustancial por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En primer lugar, el numeral 19 literal b) del art\u00edculo 150, le atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de \u201c[d]ictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno\u201d, entre otros efectos, para \u201cse\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. A su vez, el numeral 22 de ese mismo art\u00edculo le atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de \u201c[e]xpedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su junta directiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Complementariamente, el art\u00edculo 371 le atribuy\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica las funciones de Banca Central y, entre ellas, la de regular \u201clos cambios internacionales\u201d, las cuales debe ejercer en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general.\u201d A su turno, el art\u00edculo 372 determin\u00f3: (i) que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es \u201cla autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley\u201d, (ii) que el Congreso \u201cdictara\u0301 la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 la Ley 31 de 1992, por la cual se dictaron, entre otras, las normas a las que debe sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, entre ellas, las de regulaci\u00f3n cambiaria, y el Gobierno, para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional. De conformidad con la citada Ley, al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podr\u00e1, entre otras, ejercer las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria previstas en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo\u00a03 y en los art\u00edculos 5 a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9 de 1991; disponer la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en el mercado cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos representativos de las mismas; determinar la pol\u00edtica de manejo de la tasa de cambio, de com\u00fan acuerdo con el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y en caso de desacuerdo, prevalece la responsabilidad constitucional del Estado de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda; emitir concepto previo favorable para la monetizaci\u00f3n de las divisas originadas en el pago de los excedentes transitorios de que trata el art\u00edculo 31 de la Ley 51 de 1990; y, emitir concepto, cuando lo estime necesario y durante el tr\u00e1mite legislativo, sobre la cuant\u00eda de los recursos de cr\u00e9dito interno o externo incluida en el proyecto de presupuesto con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto en el art\u00edculo\u00a0373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Ley 31 de 1992, determin\u00f3 que le corresponde al Gobierno Nacional ejercer las funciones que antes estaban atribuidas a la Junta Monetaria en la Ley 9 de 1991, as\u00ed: art\u00edculo 4; art\u00edculo 6, en lo relativo a la definici\u00f3n de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a trav\u00e9s del Mercado Cambiario; en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13; en los art\u00edculos 14 y 15; en el art\u00edculo 19, excepto la facultad de establecer el valor del reintegro m\u00ednimo de caf\u00e9 para efectos cambiarios con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; y, en el art\u00edculo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen sancionatorio frente a la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme ha quedado expuesto, uno es el r\u00e9gimen cambiario y la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales que se hace mediante actos administrativos regulatorios de naturaleza administrativa que se expiden por las autoridades cambiarias con sujeci\u00f3n a las normas generales, cuadro o marco, y otro, muy distinto, es el r\u00e9gimen sancionatorio por la transgresi\u00f3n de aquellos, cuya regulaci\u00f3n tiene un tratamiento totalmente diferente y debe estar contenido en normas con fuerza de ley expedidas seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 29 y 150.8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese par\u00e1metro, debe diferenciarse entre la existencia de un r\u00e9gimen cambiario en sentido estricto, y el r\u00e9gimen sancionatorio y los procedimientos aplicables. Estos \u00faltimos, como se advirti\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico que antecede, derivados de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, en virtud de lo consignado el art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para mayor claridad, debe comprenderse que el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen de cambio internacional se ejerce por el Gobierno Nacional en \u00a0concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en tanto que la regulaci\u00f3n de la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito corresponde a \u00e9sta en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y una y otra autoridades ejercen tales funciones en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece, mediante decisiones de naturaleza administrativa que a su vez se expiden con sujeci\u00f3n a las normas generales contenidas en una ley marco o cuadro en la cual se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales ellas deben sujetarse para tales efectos. A su vez, cuando se contravienen tales regulaciones, ser\u00e1 necesario aplicar el r\u00e9gimen sancionatorio conforme a los procedimientos administrativos aplicables dictados por el legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n y, por tratarse de una expresi\u00f3n del ius puniendi, se deber\u00e1 respetar en su integridad el art\u00edculo 29 de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, el r\u00e9gimen sancionatorio \u201crepresenta una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, dispone de contenido, objeto y finalidad propios, que lo distinguen de otros reg\u00edmenes sancionatorios64, y le imprimen un dinamismo regulatorio propio en consideraci\u00f3n a circunstancias tales como el cambio de modelo econ\u00f3mico de Estado, la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, la integraci\u00f3n regional, el est\u00edmulo a las inversiones extranjeras, la eficiencia en la utilizaci\u00f3n de recursos, las pol\u00edticas de fomento sectorial, el control al contrabando o la lucha contra la evasi\u00f3n fiscal, entre otros factores.\u201d65 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed es preciso tener presente que antes de 1992, la ley previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control tanto del r\u00e9gimen de cambio internacional como de las regulaciones de los cambios internacionales, como expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa y para lo cual se cre\u00f3 en una primera \u00e9poca la Prefectura de Control de Cambios la cual fue transformada en una \u00e9poca posterior en la Superintendencia de Cambios. Liberado parcialmente el sistema cambiario y con la introducci\u00f3n de un mercado cambiario, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 20 Transitorio de la Constituci\u00f3n, mediante el Decreto 2116 del 29 de diciembre de 1992, se suprimi\u00f3 la Superintendencia de Cambios. En tal virtud, el citado Decreto dispuso que las funciones de control que le hab\u00edan sido atribuidas a esa entidad por los Decretos Extraordinarios 1745,\u00a01746, 2248 y 2578 de 1991 y por la Resoluci\u00f3n 57 de 1991 de la Junta Monetaria y las disposiciones que la hab\u00edan modificado, ser\u00edan ejercidas, en lo sucesivo, por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, la DIAN y la Superintendencia de Sociedades. As\u00ed, entonces, tales entidades sustituyeron a la Superintendencia de Cambios para todos los efectos administrativos, judiciales, fiscales y presupuestales, de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias que se estableci\u00f3 con respecto a cada una de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a la Superintendencia Bancaria se le atribuy\u00f3 ejercer privativamente la funci\u00f3n de control y vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio, para lo cual tendr\u00eda las mismas facultades, prerrogativas y procedimientos que la Ley le otorgaba para el desempe\u00f1o de sus competencias ordinarias. A la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se le atribuy\u00f3 ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del R\u00e9gimen Cambiario entonces asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiaci\u00f3n de importaciones y exportaciones.66 Mediante el Decreto 2117 de 1991, se precisaron las funciones de esta entidad en lo concerniente a esta competencia.\u00a0Y, a la Superintendencia de Sociedades, se le atribuy\u00f3 el ejercicio de las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del R\u00e9gimen Cambiario entonces asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversi\u00f3n extranjera realizada en Colombia y de inversi\u00f3n realizada por sociedades colombianas en el exterior, as\u00ed como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores -hoy Superintendencia Financiera-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-564 de 2000, precisamente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 20 de \u00e9sta, que facultaba al Gobierno Nacional para reestructurar la rama ejecutiva, se expidi\u00f3 el decreto 2116 de 1992, por medio del cual se suprimi\u00f3 la Superintendencia de Control de Cambios. La supresi\u00f3n de esta entidad, llev\u00f3 al Gobierno Nacional a distribuir las funciones que \u00e9sta ven\u00eda ejerciendo en tres entidades,\u00a0 a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.1\u00a0La Superintendencia Bancaria,\u00a0\u00a0ente al que se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de control de las entidades financieras autorizadas por el r\u00e9gimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio. Para el efecto, se orden\u00f3 crear en la estructura de la entidad, la Direcci\u00f3n General de Intermediarios del Mercado Cambiario (art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe precis\u00f3, igualmente,\u00a0 que para el ejercicio de las funciones que este ente deb\u00eda desarrollar en materia cambiaria, tendr\u00eda las mismas prerrogativas y pod\u00eda hacer uso de los mismos procedimientos reconocidos para el desempe\u00f1o de sus competencias ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.2.\u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, a \u00e9sta le fueron asignadas las funciones relacionadas con las materias de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios; gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiaci\u00f3n de importaciones y exportaciones (art\u00edculos 3 y 4). Se estableci\u00f3 que cualquier referencia a la Superintendencia de Control de Cambios en el decreto 1746 de 1991, habr\u00eda de entenderse hecha a esta unidad, en las materias de su competencia. Mediante el decreto 2117 de 1991, se precisaron las funciones de esta entidad en lo concerniente a esta competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.3.\u00a0La Superintendencia de Sociedades,\u00a0entidad a la que se le asignaron las funciones de control que ejerc\u00eda la Superintendencia de Control de Cambios en materia de inversi\u00f3n extranjera realizada en Colombia y de inversi\u00f3n realizada por sociedades colombianas en el exterior, as\u00ed como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera celebradas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores.\u00a0 Para el efecto, se orden\u00f3 la creaci\u00f3n dentro de la estructura de la entidad, de la Divisi\u00f3n de Inversi\u00f3n y Deuda Externa (art\u00edculos 5 a 10). Igualmente, se se\u00f1al\u00f3 que estas funciones se cumplir\u00edan de conformidad con los procedimientos regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo.\u201d67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9ngase presente que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control previstas en la Constituci\u00f3n y que cumplen por delegaci\u00f3n presidencial o por atribuci\u00f3n legal las Superintendencias, las Unidades Administrativas o cualquiera otra entidad p\u00fablica, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a la ley que se expida seg\u00fan lo ordena el numeral 8 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por una parte y, por la otra, por tratarse de reglas conforme a los cuales se adelantan procesos administrativos en los cuales se analiza y juzga la conducta de un sujeto vigilado expuesto a una sanci\u00f3n administrativa deben respetarse los principios de reserva de ley, de legalidad y del debido proceso en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 29 de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y tomando como par\u00e1metro lo anteriormente expuesto, y por la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales mencionadas, es necesario se\u00f1alar que los dos supuestos -aplicaci\u00f3n del art. 150.8 o del art. 29 de la Constituci\u00f3n-, deben estar consignados en una ley de naturaleza ordinaria, que, evidentemente, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1 con detalle, no se trata ni de un c\u00f3digo, ni de una ley estatutaria u org\u00e1nica, sin perjuicio de que se confieran facultades extraordinarias para que sea el Presidente de la Rep\u00fablica quien regule esta materia por medio de decretos con fuerza de ley, es decir, \u201cdisposiciones que ostentan la misma jerarqu\u00eda normativa que aqu\u00e9llas que expide el legislador ordinario.\u201d68 Por supuesto, el hecho de que los compendios sancionatorios se encuentren en ese tipo de disposiciones, no significa, per se, que no se garanticen los derechos fundamentales de sus destinatarios, puesto que, precisamente, estas facultades extraordinarias, como ya fue expuesto, son el resultado de la necesidad de establecer instrumentos especializados de sanci\u00f3n, que integran todas y cada una de las premisas sobre las cuales se cimienta, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza del r\u00e9gimen sancionatorio y sus procedimientos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expedida en 1991, mediante la Sentencia C-564 de 2000, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 (parcial) del Decreto 1746 de 1991 \u201cpor medio del cual se establece el R\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Control de Cambios.\u201d En esa oportunidad, llev\u00f3 a cabo un recuento de las normas que, hasta ese entonces hab\u00edan desarrollado el r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese aspecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u201cdistribuci\u00f3n de las competencias que ejerc\u00eda la extinta Superintendencia de Control de Cambios origin\u00f3 que,\u00a0 a partir de 1992, el control e imposici\u00f3n de sanciones en materia cambiaria tuviera un car\u00e1cter tripartito, en donde la operaci\u00f3n y naturaleza del sujeto que la ejerciera,\u00a0 se convirtieron en los par\u00e1metros para determinar la competencia de cada una de las entidades antes mencionadas\u201d.\u00a0Luego, continu\u00f3 rese\u00f1ando que, teniendo en cuenta las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Banco de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales, como tambi\u00e9n, de la expedici\u00f3n de la Ley 31 de 1992, \u201cla Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 21 de 1993, por medio de la cual se regul\u00f3 la materia cambiaria. Esta resoluci\u00f3n,\u00a0 que ha sido modificada parcialmente por las resoluciones 28 y 33 de 1993,\u00a0 junto con las Leyes 9\u00aa de 1991, 31 de 1992 y el Decreto 1735 de 1993, conforman lo que podr\u00edamos denominar el estatuto cambiario que actualmente rige en el pa\u00eds.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese par\u00e1metro, la Corte puntualiz\u00f3, en lo relativo al r\u00e9gimen sancionatorio, \u201cque el decreto que suprimi\u00f3 la Superintendencia de Control de Cambios no hizo referencia alguna a su modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n, raz\u00f3n por la que las distintas entidades encargadas del control cambiario habr\u00edan de aplicar el decreto 1746 de 1991, norma \u00e9sta que regulaba la materia.\u00a0 Adem\u00e1s, la Superintendencia Bancaria habr\u00eda de tener en cuanta (sic) las disposiciones del decreto 2578 de 1991.\u201d70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante, la Corte advirti\u00f3 que, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 180 de la Ley 223 de 1995,71 \u201cse concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. En cumplimiento de esta disposici\u00f3n, se expidi\u00f3 el decreto 1092 de 1996,\u00a0 por medio del cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen sancionatorio y procedimiento administrativo cambiario que deb\u00eda aplicar la DIAN.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, esta Corte se refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 93 de la Ley 488 de 1998, mediante la cual se \u201crevisti\u00f3 nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir un r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0 En virtud de estas facultades, se expidi\u00f3 el decreto 1074 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 3 del decreto 1092 de 1996, en cuanto hizo menos gravosas las sanciones que se contemplaban en este precepto, al tiempo que fij\u00f3\u00a0\u00a0 topes a la cuant\u00eda de \u00e9stas. En cuanto al procedimiento para\u00a0su imposici\u00f3n, se mantuvo el que estaba regulado en el decreto 1092.\u201d72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte agreg\u00f3 que las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de dicho r\u00e9gimen, \u201cest\u00e1 en cabeza de tres entes,\u00a0la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera];\u00a0la Superintendencia de Sociedades y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0La competencia de \u00e9stos, est\u00e1 determinada, en principio, por la operaci\u00f3n que se realice y la naturaleza del sujeto que la ejecuta.\u00a0El r\u00e9gimen sancionatorio que aplica cada una de estas entidades es diverso. As\u00ed, por ejemplo, mientras la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se rige por las normas contenidas en los Decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999, la Superintendencia de Sociedades lo hace por el Decreto 1746 de 1991, del que hace parte la norma acusada.\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es menester se\u00f1alar que la DIAN fue creada con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 por lo que al ser una entidad nueva a las anteriores autoridades en las que se divid\u00edan las funciones de control cambiario es que se explica por qu\u00e9 su r\u00e9gimen punitivo o sancionatorio no deriva de las normas antes expuestas, sino que empez\u00f3 a ser desarrollado mediante normas con fuerza de ley expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede advertirse, la regulaci\u00f3n de la materia se produjo mediante el Decreto Ley 1092 de 1996, \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u201d, modificado luego por el Decreto Ley 1074 de 1999, \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del primer decreto ley, el art\u00edculo 180 de la Ley 223 de 1995, \u201cpor la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para \u201c(\u2026) expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (\u2026)\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de (6) seis meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, e incorporar dentro de la nomenclatura del Estatuto Tributario las disposiciones sobre los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en otras normas que regulan materias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de estas facultades, podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control y vigilancia sobre el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Se\u00f1alar el procedimiento aplicable en las investigaciones por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios que compete adelantar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Se\u00f1alar las actuaciones sometidas a reserva dentro de las investigaciones que se adelanten por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Establecer el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario y a las obligaciones que se establezcan para su control, en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Determinar las formas de extinci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios y el procedimiento para su cobro; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Incorporar en el Estatuto Tributario las diferentes normas que regulan los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en normas que regulan materias diferentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo decreto ley mencionado, \u00a0esto es, el Decreto Ley 1074 de 1999, que modific\u00f3 (no derog\u00f3) el Decreto Ley 1092 de 1996, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 93 de la Ley 488 de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.\u201d En dicho art\u00edculo, se dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, mediante la Sentencia C-052 de 1997, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 180 (parcial) de la Ley 223 de 1995, por presuntamente violar los art\u00edculos 150, numerales 11, 12 y 19 (a), 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto Ley 1092 de 1996, en su totalidad, toda vez que este fue expedido con base en las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 180 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda plantea b\u00e1sicamente dos interrogantes que habr\u00e1n de resolverse. El primero es \u00bfse rompe el principio de unidad de materia cuando en una ley que versa sobre asuntos tributarios se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer el r\u00e9gimen de sanciones en materia cambiaria y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n? En segundo t\u00e9rmino: \u00bfes materia de una ley marco, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el cargo formulado de inconstitucionalidad en la presente demanda, la Corte se referir\u00e1 a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-052 de 1997, cuando resolvi\u00f3 el segundo problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la existencia de las leyes marco, \u00a0recientemente la Corte, indic\u00f3 que \u201cse trata de una t\u00e9cnica normativa que tiene por antecedente el Acto Legislativo 1 de 1968, que modific\u00f3 el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n anterior, en cuyo numeral 22 se le atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de dictar las normas generales a las cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para los siguientes efectos: organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s deposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. A su vez, complementariamente, el numeral 22 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n facult\u00f3 al Gobierno para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior, y modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s deposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en las leyes a que se refer\u00eda el ordinal 22 del art\u00edculo 76.\u201d75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Corte explic\u00f3 que, si las leyes marco gozan de un especial grado de generalidad, \u201cmal podr\u00edan incluirse dentro de \u00e9stas (sic) normas concretas y espec\u00edficas destinadas a tipificar cada una de las conductas o comportamientos que dan lugar a imponer sanciones administrativas, disciplinarias o penales y la determinaci\u00f3n de las mismas, sin que ello sea \u00f3bice para que se establezcan reglas generales para efectos de su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d. De modo que, corresponde \u201cal legislador ordinario, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar reg\u00edmenes penales de cualquier \u00edndole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal etc.) se\u00f1alando el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones que all\u00ed se contemplen. Sin embargo, no sobra recordar que el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir c\u00f3digos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior.\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corte sostuvo que \u201cbien pod\u00eda el Congreso, sin violar disposici\u00f3n constitucional alguna, otorgarle facultades extraordinarias al Presidente para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n, en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se contempla en la norma impugnada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la misma sentencia que ahora se analiza, esta Corporaci\u00f3n, luego de acudir a la distribuci\u00f3n de competencias en materia cambiaria, expres\u00f3 \u201cque el se\u00f1alamiento de las conductas por infracci\u00f3n de las normas cambiarias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales al igual que el procedimiento para su aplicaci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una ley ordinaria, o al Presidente de la Rep\u00fablica, si se le delegan esas tareas, garantizando as\u00ed uno de los presupuestos del debido proceso (art. 29 C.P.), cual es el de que \u2018nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observarse, en esa providencia la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n del legislador de facultar al Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el numeral 10 del art\u00edculo 150, para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento aplicable a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales teniendo en cuenta, los siguientes aspectos: (i) los l\u00edmites propios que dicho numeral prev\u00e9, (ii) la regulaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen y su procedimiento no est\u00e1 sometido a la reserva de ley marco, y, por el contrario, se trata de una norma que bien puede ser expedida tanto por el legislador ordinario como por el extraordinario; y, (iii) el otorgamiento de competencias en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 150, puede expedirse sin vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n).76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En hilo con lo anterior, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 2245 de 2011, \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. En su art\u00edculo 43 se dispuso que \u201c[el] presente decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, Decretos-ley 1092 de 1996 y 1074 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es preciso tambi\u00e9n acotar que los reg\u00edmenes sancionatorios y los procedimientos para su aplicaci\u00f3n no pueden ser objeto de regulaci\u00f3n en leyes generales, cuadro o marco ni mucho menos en decretos de naturaleza administrativa expedidos con sujeci\u00f3n a las reglas generales contenidas en ellas, sino que deben ser objeto de regulaci\u00f3n legal ordinaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-8 y en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin perjuicio que tambi\u00e9n lo sean por medio de decretos con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias. Al respecto, \u201cla Corte reiter\u00f3 que las materias que resultan expresi\u00f3n del poder punitivo o sancionador del Estado no son objeto ley marco. Con base en dicha regla, desestim\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en la que el actor pretend\u00eda que se declarara la inexequibilidad de los art\u00edculos 52, 209 y 211 del Decreto Ley 663 de 1993, por considerar que las sanciones administrativas all\u00ed reguladas, al resultar consustanciales a la funci\u00f3n de control y vigilancia de la actividad financiera, deb\u00edan someterse a la t\u00e9cnica de las leyes marco.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sinton\u00eda con lo expuesto, esta Corte, consider\u00f3 que \u201c[o]tras demostraciones palmarias acerca de que los reg\u00edmenes sancionatorios y los procedimientos para su aplicaci\u00f3n no son objeto de regulaci\u00f3n administrativa, sino que son objeto de regulaci\u00f3n legal, pueden observarse al revisar el tratamiento normativo del C\u00f3digo Disciplinario contenido en las leyes 200 de 1995, 734 de 2002 y 1952 de 2019, de los procesos de responsabilidad fiscal y los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales contenidos en la Ley 610 de 2000 y el Decreto Ley 403 de 2020, y de los procesos administrativos sancionatorios contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011. Sobre cada uno de tales estatutos existe una amplia jurisprudencia de la Corte formulada al hacer la revisi\u00f3n de constitucionalidad de sus normas.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, en esta oportunidad, la Sala Plena, concluye que no existe limitaci\u00f3n constitucional expresa que impida al Congreso delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad de regular lo atinente al r\u00e9gimen sancionatorio y los procedimientos aplicables por la violaci\u00f3n de las regulaciones cambiarias. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el legislador no trasgredi\u00f3 ni el art\u00edculo 29, ni el art\u00edculo 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n al delegar al Presidente de la Rep\u00fablica la modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, puesto que, como ya fue advertido, si el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad para expedir las normas que regulan lo atinente al r\u00e9gimen sancionatorio y su procedimiento, bien puede delegarla en el Presidente de la Rep\u00fablica mediante facultades extraordinarias las cuales no est\u00e1n prohibidas conforme a lo previsto en el inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala Plena considera necesario aclarar que, respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en torno al otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno para decretar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento cambiario que adelanta la DIAN, en la Sentencia C-699 de 2015, al referirse a la posibilidad de que el Gobierno expida normas tendientes a regular el r\u00e9gimen administrativo sancionador, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de ley consagrada en el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone que la estipulaci\u00f3n de las conductas sancionables en materia administrativa concierne a la funci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. (\u2026) Al legislador no le est\u00e1 permitido delegar en el ejecutivo la creaci\u00f3n de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, estas reglas que ha establecido la jurisprudencia son tra\u00eddas a colaci\u00f3n por la Corte a efectos de subrayar c\u00f3mo, en t\u00e9rminos generales, la regulaci\u00f3n y el desarrollo de las infracciones y sanciones administrativas por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinaria requiere en todo caso, de forma previa, del establecimiento de unas reglas o pautas por parte del Congreso que est\u00e9n orientadas a garantizar los principios democr\u00e1tico y de legalidad, y la garant\u00eda y efectividad del derecho al debido proceso. En esos t\u00e9rminos, entonces, el Congreso puede delegar al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes sancionatorios y los procedimientos aplicables, como el caso de lo concerniente al r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe precisarse que, en materia sancionatoria por violaci\u00f3n de las regulaciones cambiarias, tal y como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, los reg\u00edmenes sancionatorios han sido expedidos, en su totalidad, por medio de decretos con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas para ese preciso efecto por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, aspecto que ha sido avalado por esta Corte, teniendo en cuenta la especificidad de la materia cuya regulaci\u00f3n se encomienda al Presidente, de modo que, para la Sala Plena, existe un precedente consolidado que sobre esta materia se ha establecido con acierto, incluso, porque textualmente, se reitera que, \u201cel se\u00f1alamiento de las conductas por infracci\u00f3n de las normas cambiarias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales al igual que el procedimiento para su aplicaci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una ley ordinaria, o al Presidente de la Rep\u00fablica, si se le delegan esas tareas, garantizando as\u00ed uno de los presupuestos del debido proceso (art. 29 C.P.), cual es el de que \u2018nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019.\u201d79 (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, dicha decisi\u00f3n fue adoptada por la Corte, tras indicar que, \u201c[f]rente a la constitucionalidad del r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, existe un precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, al declarar exequible el decreto 1746 de 1991, cuyo estudio se realiz\u00f3 a la luz de la nueva Constituci\u00f3n, como consta en la sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992.\u201d80 (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en la Sentencia C-564 de 2000, esta Corte indic\u00f3 que, en virtud de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-052 de 1997,81 \u201ces\u00a0innecesario efectuar un nuevo an\u00e1lisis sobre este punto. Basta con decir que no existe reparo constitucional en la delegaci\u00f3n que hizo el legislador en el Presidente de la Rep\u00fablica, para que fuera \u00e9ste, el que investido de la calidad de legislador extraordinario, expidiera normas de car\u00e1cter sancionatorio por\u00a0las violaciones a las obligaciones y a los deberes que se se\u00f1alan en el estatuto cambiario.\u00a0 Si bien la naturaleza de los estatutos que aqu\u00e9l puede expedir, tiene una naturaleza represiva,\u00a0 no se opone al principio de legalidad,82 propio de un Estado de Derecho, que sea el legislador extraordinario,\u00a0 el que debidamente facultado para el efecto, expida un r\u00e9gimen sancionatorio determinado\u201d. (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, para el caso sub examine, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que el ejercicio de la regulaci\u00f3n para el ejercicio del poder sancionatorio en lo que tiene que ver con la funci\u00f3n de control cambiario que desempe\u00f1a la DIAN pueda ser delegado en el Presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, al momento en el que se expidieron las disposiciones que hoy se acusan como contrarias a la Constituci\u00f3n, esta Corte ya hab\u00eda dejado claro que, efectivamente, en asuntos relacionados con las sanciones en materia cambiaria, se garantiza el debido proceso cuando dicha funci\u00f3n la cumple el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La restricci\u00f3n de expedici\u00f3n de c\u00f3digos por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso puede habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley. Dicha norma textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido este tipo de delegaci\u00f3n extraordinaria como una excepci\u00f3n al sistema de configuraci\u00f3n normativa que caracteriza el ordenamiento democr\u00e1tico colombiano, puesto que, la regla general en materia de reparto de competencias normativas es que la facultad de regulaci\u00f3n se ejerza por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la funci\u00f3n de expedir leyes, modificarlas o derogarlas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n o en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la Sentencia C-234 de 2002, esta Corte puntualiz\u00f3 que \u201cla facultad legislativa est\u00e1 atribuida expresamente al Congreso, quien goza adem\u00e1s de la cl\u00e1usula general de competencia para crear normas jur\u00eddicas vinculantes (CP arts. 150 ordinales 1 y 2).83 Esto significa que en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso, mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d84 Aunado a lo anterior, en la Sentencia C-097 de 2003, la Corte, en torno a la anterior conceptualizaci\u00f3n, agreg\u00f3 que, \u201cen un Estado democr\u00e1tico de derecho fundado en la soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1 y 3 C.P.) las decisiones m\u00e1s importantes para la comunidad han de ser adoptadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y de deliberaci\u00f3n pluralista, no por el Ejecutivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el otorgamiento de facultades extraordinarias para el ejercicio de funci\u00f3n legislativa, en la Sentencia C-313 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En primer lugar, otorg\u00f3 iniciativa legislativa exclusiva al Presidente para presentar proyectos de ley contentivos de normas de habilitaci\u00f3n legislativa, impidiendo con ello que el Congreso se desprenda de su competencia legislativa voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Condicion\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante a la obtenci\u00f3n de mayor\u00edas absolutas en el Congreso, con lo cual hizo m\u00e1s riguroso el procedimiento de concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Confiri\u00f3 al Congreso la potestad expl\u00edcita de reformar y modificar en todo tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias, con lo cual pretendi\u00f3 reafirmar la competencia general legislativa del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Limit\u00f3 la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias a la existencia de una necesidad espec\u00edfica o de una circunstancia de conveniencia p\u00fablica, lo que implica la contextualizaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la solicitud de facultades excepcionales por parte del Presidente ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Impuso al Congreso la obligaci\u00f3n de delimitar el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n material al que se circunscriben las facultades extraordinarias, con lo cual garantiz\u00f3 la precisi\u00f3n y especificidad del ejercicio de dichas competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Impuso reserva estricta de ley en asuntos concretos de trascendencia nacional, comprometidos sensiblemente con el principio democr\u00e1tico, con lo cual evit\u00f3 que el Ejecutivo aprovechara las facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y las leyes previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 C.P., as\u00ed como para decretar impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en relaci\u00f3n con la \u00faltima prohibici\u00f3n dedicada a la restricci\u00f3n para expedir c\u00f3digos a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias, la jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado al respecto. Como primera medida, ha dicho que esa imposibilidad evita que el legislador se despoje del ejercicio de su competencia de regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica,85 traslad\u00e1ndola habitual y frecuentemente al Ejecutivo. Sobre esto, la Corte sostuvo que, \u201cla Carta Pol\u00edtica de 1991 erradic\u00f3 definitivamente la posibilidad de que el Congreso se deshaga de la funci\u00f3n de \u00b4expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u2019, para transferirla al Gobierno Nacional por la v\u00eda de las facultades extraordinarias\u201d.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con ese prop\u00f3sito, la Corte ha comprendido que \u201cla interdicci\u00f3n para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias se circunscribe fundamentalmente a la prohibici\u00f3n de expedir cuerpos normativos sistem\u00e1ticos y completos, es decir, dotados de una pretendida integralidad respecto de la regulaci\u00f3n de un fen\u00f3meno jur\u00eddico.\u201d87 As\u00ed las cosas, de cara a \u00a0establecer los l\u00edmites de la prohibici\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que un \u201cc\u00f3digo\u201d es aquel conjunto \u201cde normas que regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del Derecho y se extiende a la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte un c\u00f3digo.\u201d 88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia C-745 de 2012, la Corte concret\u00f3 las reglas jurisprudenciales en la materia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Existen diferencias entre los c\u00f3digos, estatutos y recopilaciones: todo C\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n, pero no todo ordenamiento sistem\u00e1tico es un c\u00f3digo. El c\u00f3digo busca sistematizar una rama espec\u00edfica del derecho de forma plena y coherente en un cuerpo normativo, mientras [que] la compilaci\u00f3n, que puede ser efectuada por cualquier persona o autoridad y no implica el ejercicio de una actividad legislativa, recoge en un solo texto disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico sin variar su contenido ni naturaleza[41]. De otro lado, el estatuto es m\u00e1s amplio que el C\u00f3digo y ha sido definido como\u00a0\u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata\u201d\u00a0Aunque la ley habilitante confiera facultades para expedir un estatuto o recopilaci\u00f3n, no necesariamente ser\u00e1 este el resultado si mediante un estudio se pueda concluir que se trata de un c\u00f3digo.\u00a0Cuando sea problem\u00e1tico establecer si se trata de un c\u00f3digo, una compilaci\u00f3n o un estatuto, la Corte ha acudido como criterio complementario a la cl\u00e1usula general de competencia de la C.P. de acuerdo con la cual es el Legislador quien determina las materias legales que se reserva, elev\u00e1ndolos, a la categor\u00eda de C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-100 de 2013, la Sala Plena se ocup\u00f3 nuevamente de conceptualizar y desarrollar, con mayor detenimiento la noci\u00f3n de \u201cc\u00f3digo\u201d, a trav\u00e9s de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.2.2. La prohibici\u00f3n de otorgamiento de facultades extraordinarias para conferir c\u00f3digos comprende a los cuerpos normativos caracterizados por configurar una unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u201d. Igualmente con la expresi\u00f3n\u00a0c\u00f3digo\u00a0se alude a un conjunto de normas ordenadas\u00a0met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinadamente\u00a0relativas a\u00a0las instituciones constitutivas de una rama del derecho. Esta referencia a las ramas del derecho se funda en el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que al establecer la competencia del Congreso indica que le corresponde expedir los c\u00f3digos en\u00a0todos los ramos de la legislaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.2.3. La prohibici\u00f3n de conferir facultades extraordinarias comprende no solo su expedici\u00f3n sino tambi\u00e9n\u00a0la adici\u00f3n y la reforma. Ahora bien, no entran en el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n, aquellas modificaciones de un C\u00f3digo que no afectan\u00a0la estructura normativa o general de tales estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.5 Ahora bien, es importante se\u00f1alar que no toda regulaci\u00f3n que se caracterice por su pretensi\u00f3n de sistematicidad o exhaustividad puede llegar a calificarse como\u00a0c\u00f3digo\u00a0dado que se requiere, adem\u00e1s de ello y como punto de partida, que se ocupe de una rama del derecho o de una materia que as\u00ed lo demande. Para la Corte esta \u00faltima exigencia debe ser delimitada con el prop\u00f3sito de asegurar que las restricciones vinculadas a la adopci\u00f3n de c\u00f3digos no se extiendan excesivamente, afectando la competencia del Congreso para delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica durante un plazo espec\u00edfico y de manera precisa, la facultad de expedir \u2013con fuerza de ley- determinado tipo de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, considerando que en la actualidad se prev\u00e9n reservas legales especiales para asuntos especialmente importantes en materia de protecci\u00f3n de los derechos \u2013estatutaria-, la definici\u00f3n de si se trata o no de una materia codificable debe ser respetuosa de tales reservas. Por ello, para definir si se impone la codificaci\u00f3n resultar\u00e1 necesario, de una parte, descartar la existencia de una reserva legislativa especial y, de otra, evaluar si el objeto de la regulaci\u00f3n adquiere una trascendencia constitucional especial en atenci\u00f3n a los fines previstos en el art\u00edculo 2 y, de manera particular, a la garant\u00eda de los derechos de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-100 de 2013, la Sala Plena tambi\u00e9n explic\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n de la restricci\u00f3n establecida en el inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no implica que el Congreso faculte, de manera extraordinaria al Gobierno, para que este regule cualquier materia, puesto que ello obedece a la necesidad de conferirles, a las normas que regulan ciertos asuntos, una mayor legitimidad democr\u00e1tica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n expuesta se encuentra alineada con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n para otorgar facultades extraordinarias prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n se funda en la necesidad de conferirle la mayor legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica \u2013mediante la intervenci\u00f3n del Congreso- a aquellas materias que tienen una importancia especial en el ordenamiento. En esa direcci\u00f3n tal restricci\u00f3n se impone cuando se trata de regular sistem\u00e1tica y exhaustivamente materias de notable significado constitucional (Criterio del significado constitucional de la materia y de la inexistencia de reservas legislativas especiales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido pac\u00edfica y constante en la interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica sobre el otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica y, sobre todo, en lo atinente a los necesarios l\u00edmites que dicha excepci\u00f3n trae consigo en aras de preservar la naturaleza democr\u00e1tica, en cabeza del legislador, que requiere la deliberaci\u00f3n plena sobre las normas que, en beneficio de la sociedad, est\u00e1 llamada a expedir la Rama Legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, recapitulando, tambi\u00e9n puede observarse que la Corte ha sido consistente en interpretar que no todo documento o escrito articulado sobre determinada materia corresponde a un c\u00f3digo, puesto que, para ello ha establecido que deben cumplirse una serie de condiciones para poder considerar que determinada regulaci\u00f3n constituye un c\u00f3digo, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador al momento de otorgar las facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, y este \u00faltimo, al momento de hacerlas efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, para la Sala Plena, debe acotarse que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, la regla general en materia de competencia normativa se encuentra bajo la titularidad del Congreso de la Rep\u00fablica, pues este se encarga de la funci\u00f3n primordial de expedir las leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ello no se traduce en la absoluta limitaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica, de manera excepcional y previo el otorgamiento de facultades extraordinarias o el ejercicio de facultades propias en los estados de excepci\u00f3n, pueda reemplazar al Congreso de la Rep\u00fablica de manera temporal, lo cual, por supuesto, no desnaturaliza que las decisiones m\u00e1s importantes para la comunidad han de ser adoptadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y de deliberaci\u00f3n pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, bajo tales consideraciones, para la Corte, en el presente asunto, es necesario precisar, de cara a identificar la verdadera naturaleza de la disposici\u00f3n expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica como resultado del ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, la distinci\u00f3n entre lo que Corte ha comprendido como \u201cc\u00f3digo\u201d, a partir de la jurisprudencia anteriormente citada y, la noci\u00f3n jur\u00eddica de \u201cestatuto\u201d, este \u00faltimo que, por supuesto, no se relaciona con aquellas normas que hacen parte de la reserva estatutaria, tal y como se explicar\u00e1 tambi\u00e9n en el siguiente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido el \u00e1mbito jurisprudencial de lo que debe comprenderse como un \u201cc\u00f3digo\u201d, para la Corte, desde sus inicios, tambi\u00e9n defini\u00f3 el \u201cestatuto\u201d, como aquel \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar compendiadas en un solo texto. \u00a0Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata.\u201d89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, en la Sentencia C-633 de 1996, se ocup\u00f3 de resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2150 de 1995, el cual fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995. C\u00f3mo \u00fanico cargo, en esa oportunidad, se expuso que \u201cal modificarse el literal a), numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- se est\u00e1 transgrediendo la prohibici\u00f3n de modificar leyes estatutarias a trav\u00e9s de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que para el demandante no resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n que una norma, como el \u201cEstatuto de la Contrataci\u00f3n\u201d, hubiera sido modificada por un decreto ley, pues, a juicio de este, se trataba de una ley de naturaleza estatutaria. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no establece una \u201cidentidad entre todo \u2018estatuto\u00b4 y las leyes estatutarias, pues mientras el primer concepto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por estar destinadas, por la propia Constituci\u00f3n, a regular determinadas materias cuya enunciaci\u00f3n en el art\u00edculo 152 [de la Constituci\u00f3n], es taxativa.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho precedente fue recogido en la Sentencia C-713 de 2009, tras considerar que \u201cla jurisprudencia constitucional ha precisado que la expresi\u00f3n \u2018estatuto general\u2019 no hace referencia en este caso particular a la tipolog\u00eda propia de las leyes marco o estatutarias, simplemente refleja el querer del constituyente de que exista un estatuto que regule toda la actividad contractual del Estado con arreglo a unos principios universales.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-439 de 2016, la Corte retom\u00f3 dicha diferenciaci\u00f3n y agreg\u00f3 que, adem\u00e1s de lo dispuesto en los pronunciamientos citados, \u201cla sola utilizaci\u00f3n de la palabra \u2018estatuto\u2019, para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir por ese solo hecho a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 en presencia de una ley estatutaria o de una que debiera tramitarse como tal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, a continuaci\u00f3n, se sintetizar\u00e1 la diferencia entre los t\u00e9rminos jur\u00eddicos estudiados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuerpo normativo sistem\u00e1tico, completo, met\u00f3dico, y coordinado dotado de una pretendida integralidad respecto a la regulaci\u00f3n de un fen\u00f3meno jur\u00eddico. Igualmente, comprende a los cuerpos normativos caracterizados por configurar una\u00a0unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total.90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto jur\u00eddico gen\u00e9rico, aplicado \u00a0 a un conjunto normativo referente a una materia cualquiera, global y abstracto, que puede ser integrado por normas legales o de cualquier otro nivel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son el resultado de un mandato constitucional expreso, que solamente est\u00e1 destinado a desarrollar los temas indicados en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed se origina la denominada: \u201creserva de ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior, que, como ya fue expuesto, una de las limitaciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 de cara al otorgamiento de facultades extraordinarias, consiste en la imposibilidad de que esta sea utilizada para la expedici\u00f3n, entre otras, de c\u00f3digos, aspecto que, como antes fue avizorado, ha sido analizado ampliamente por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, para la Corte, el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, no cumple con las caracter\u00edsticas de la regulaci\u00f3n que se asemejen a lo que se ha entendido como un \u201cc\u00f3digo\u201d, toda vez que, si bien se encarga de regular una materia concreta, en los t\u00e9rminos de la facultad excepcional conferida al Gobierno Nacional, lo cierto es que no se trata de una disposici\u00f3n de alcance global respecto a su aplicaci\u00f3n, sino que, por el contrario, se refiere a una normativa que solamente debe aplicar, en los casos concretos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo cual, sin duda alguna, por s\u00ed solo no se convierte en una unidad sistem\u00e1tica que irradie toda una rama del derecho, m\u00e1xime que, como en el presente caso, solo se refiere al r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria y a los procedimientos aplicables por la DIAN, porque si se trata del r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria y los procedimientos aplicables son diferentes los que aplica la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Sociedades, seg\u00fan las reglas legales que regulan en cada caso sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, dicho r\u00e9gimen sancionatorio tampoco se encuentra sometido a reserva de ley estatutaria ni puede ser objeto de regulaci\u00f3n en una ley general, cuadro o marco. Por lo tanto, a partir de lo anteriormente analizado, es claro que el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la DIAN: (i) no es un c\u00f3digo ni un estatuto, (ii) no obedece a los asuntos de reserva de ley estatutaria ni puede ser objeto de regulaci\u00f3n mediante leyes generales, cuadro o marco; por lo tanto, en estricto sentido, (iii) se trata de un una ley ordinaria, entre otras cosas porque, como antes se explic\u00f3, existe un r\u00e9gimen sancionatorio y unos procedimientos administrativos en materia cambiaria que rigen las actuaciones de la Superintendencia Financiera, otro, totalmente distinto, que rige el actuar de la Superintendencia de Sociedades y otro, tambi\u00e9n diferente a estos, que regula la actuaci\u00f3n de la DIAN, raz\u00f3n por la cual, es una materia que bien puede ser regulada, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, tanto por el Congreso de la Rep\u00fablica como por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias, lo que permite concluir en la inexistencia de trasgresi\u00f3n alguna frente a la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el inciso final del art. 150.10, que establece: \u201c[e]stas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La restricci\u00f3n de expedici\u00f3n de leyes estatutarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>e) Estados de excepci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) (Adicionado A.L. 2\/2004, art. 4\u00ba). La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) (Adicionado A.L. 2\/2012, art. 2\u00ba). Las materias expresamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el presente acto legislativo. (Declarado inexequible por la Sentencia C-740 de 2013, en la que se declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 2 de 2012)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el car\u00e1cter excepcional de la expedici\u00f3n de leyes estatutarias y la interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en m\u00e1s de cuarenta (40) sentencias. Entre ellas, en la Sentencia C-643 de 2011, reiterando lo consignado en las Sentencias C-013 de 1993 y C-251 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el tr\u00e1mite de una ley como estatutaria y no como ordinaria no es la regla general sino la excepci\u00f3n; se trata de una interpretaci\u00f3n restrictiva que \u2018proviene de la expresa enunciaci\u00f3n, en la propia Carta, de las materias cuya regulaci\u00f3n tiene que plasmarse\u2019 mediante este tipo de leyes denominadas estatutarias.\u00a0En tal medida, para definir si un cierto contenido normativo debe ser tramitado como ley estatutaria \u2018es necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. [\u2026] no es suficiente\u00a0[\u2026]\u00a0que el precepto en cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n indirecta. Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas aplicables, creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n.\u2019 Concretamente, con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la Corte ha reiterado que \u2018no todo posible v\u00ednculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable calificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla como estatutaria\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 al respecto en la Sentencia C-870 de 2014, esta vez, sobre el procedimiento legislativo aplicable a la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, exponiendo las razones por las cuales se estableci\u00f3 la reserva de ley estatutaria. En esa oportunidad, la Corte hizo referencia, a su vez, a las Sentencias C-425 de 1994 y C-247 de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de\u00a0conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan. (las subrayas est\u00e1n en el texto de la Sentencia C-870 de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la decisi\u00f3n del Constituyente de someter a reserva de ley estatutaria la regulaci\u00f3n de precisas materias, no implica, de modo alguno, que \u00e9stas \u2013hasta en sus m\u00e1s espec\u00edficos detalles\u2013 deban estar sometidas a dicha modalidad de ley. Para la Corte, una decisi\u00f3n en tal sentido, supondr\u00eda una afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y un vaciamiento de las competencias del legislador ordinario, pues de una u otra forma todo contenido tem\u00e1tico guarda finalmente una relaci\u00f3n de conexidad con una de aquellas materias que la Constituci\u00f3n reserva para dicha tipolog\u00eda especial de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, para la Corte, las reglas que vienen de reproducirse indican que: (i) la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 un sistema de enunciaci\u00f3n taxativa de las materias que est\u00e1n sometidas a la reserva de ley estatutaria, y, (ii) para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, se ha establecido un procedimiento legislativo espec\u00edfico que tambi\u00e9n requiere de la revisi\u00f3n constitucional previa, autom\u00e1tica y definitiva de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numeral 8, art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe recordarse que, la reserva de ley estatutaria, como lo se\u00f1al\u00f3 el Constituyente de 1991 y lo ha reiterado uniformemente la jurisprudencia constitucional, se refiere a dos razones sustanciales: (i) una de car\u00e1cter tem\u00e1tico, esto es, porque el Constituyente determin\u00f3 que una serie de asuntos de especial significaci\u00f3n constitucional deben ser objeto de regulaci\u00f3n y desarrollo normativo a trav\u00e9s de este instrumento como una especie de prolongaci\u00f3n del texto constitucional; y, (ii) otra, de car\u00e1cter procesal, consecuencial de la anterior, esto es, que la leyes que regulen o desarrollen las correspondientes tem\u00e1ticas se hallan sometidas a requerimientos especiales de tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n legislativa lo mismo que al control judicial de constitucionalidad. Por lo tanto, en tales asuntos no cabe discrecionalidad alguna al legislador para optar o no por la utilizaci\u00f3n del instrumento de regulaci\u00f3n.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en los t\u00e9rminos descritos anteriormente, en este caso concreto no resulta acertado pretender que el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales debi\u00f3 producirse por medio de una ley estatutaria. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no fija que el establecimiento de infracciones o sanciones administrativas, ni ninguna otra cuesti\u00f3n con \u00e9l relacionada, est\u00e9 sometido a la reserva de ley estatutaria; y, adem\u00e1s, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corte, no es posible colegir, como lo pretende el demandante, que en atenci\u00f3n a la necesidad de que el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento cambiario se estructure sobre la base del respeto al derecho fundamental al debido proceso, que, por dem\u00e1s, es esa una garant\u00eda que irradia todos los procedimientos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, que sea esta la raz\u00f3n para que dicha regulaci\u00f3n sea tramitada a trav\u00e9s de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se insiste, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no todo posible v\u00ednculo entre una ley y cualquiera de los derechos fundamentales repercute en la indispensable calificaci\u00f3n de aquella como estatutaria. Sobre esa base, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que no puede existir ning\u00fan procedimiento dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano que desconozca la existencia del debido proceso como garant\u00eda m\u00e1xima del principio de legalidad. Sin embargo, para el caso de an\u00e1lisis, la disposici\u00f3n cuya expedici\u00f3n se censura no desarrolla, en modo alguno el derecho fundamental al debido proceso, lo cual, por supuesto, no significa que este pueda ser desconocido dentro de dicha regulaci\u00f3n, pero tampoco puede confundirse de cara al extremo de considerar que todos y cada uno de los reg\u00edmenes particulares y concretos, sean expedidos mediante ley estatutaria, por cuanto resulta indispensable la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, para la Corte, en el caso objeto de an\u00e1lisis, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 no se trasgredieron los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, la regulaci\u00f3n por medio de la cual se estableci\u00f3 el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Cambiario que debe aplicar la DIAN no cumple con las caracter\u00edsticas que esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado frente a la definici\u00f3n de \u201cc\u00f3digo\u201d. Igualmente, porque dicha regulaci\u00f3n no hace parte, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, de los temas que deban ser expedidos a trav\u00e9s de una ley de naturaleza estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en concordancia con lo expuesto en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, no hay lugar a pronunciarse sobre la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiere objetado las facultades a \u00e9l otorgadas en la ley objeto de censura, por cuanto dicha norma no ser\u00e1 declarada inexequible por la Corte, seg\u00fan los argumentos expuestos en l\u00edneas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese camino, frente al cargo segundo, en el cual el actor manifest\u00f3 que, si \u201cla norma habilitante no se ajusta a los mandatos de la Carta superior, la consecuencia necesaria y l\u00f3gica es que el efecto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pesa igualmente sobre la norma que est\u00e1 habilitada\u201d, la Sala Plena considera que, teniendo en cuenta que el cargo estudiado por la Corte no prospera, y, en consecuencia el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 sigue vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en los t\u00e9rminos de la presente providencia, dicha acusaci\u00f3n tampoco resulta procedente, por cuanto la misma depend\u00eda de una situaci\u00f3n condicional, como lo es, la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n, aspecto que, definitivamente no ocurri\u00f3. Por lo tanto, el Decreto 2245 de 2011 ser\u00e1 declarado exequible, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos analizados, de las disposiciones que han sido objeto de censura en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte estudi\u00f3 la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d y del Decreto Ley 2245 de 2011, \u201c[p]or el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, por considerar que tales disposiciones vulneraban los art\u00edculos 29 y 150 en sus numerales 1, 2 y 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, los planteamientos del actor se agruparon en dos cargos, a saber: (i) en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no se pod\u00eda delegar la expedici\u00f3n de tem\u00e1ticas relacionadas con sanciones al Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que es el Congreso el encargado de tipificar las infracciones y expedir c\u00f3digos, sobre todo, porque el r\u00e9gimen sancionatorio debi\u00f3 expedirse a trav\u00e9s de ley estatutaria. Adem\u00e1s, era obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica objetar las facultades extraordinarias conferidas. Y (ii) por ser inconstitucional el art\u00edculo habilitante, la misma suerte debe correr el Decreto Ley 2245 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda resolver un problema jur\u00eddico, integrado por los siguientes interrogantes: (i) \u00bfse lesiona el art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n al delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)? (ii) \u00bfse trasgreden los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, cuando el legislador extraordinario expide, seg\u00fan el actor, el \u201cc\u00f3digo\u201d del R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Cambiario y, adem\u00e1s, porque este debi\u00f3 expedirse mediante ley estatutaria? Y, por \u00faltimo, (iii) \u00bfse vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias expide normas de car\u00e1cter sancionatorio, dentro del r\u00e9gimen cambiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver dichos cuestionamientos, la Sala analiz\u00f3 el contexto hist\u00f3rico del r\u00e9gimen cambiario, la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales y la jurisprudencia constitucional relativa a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir y modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Luego, analiz\u00f3 lo concerniente a los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n frente a la restricci\u00f3n de expedici\u00f3n de c\u00f3digos y leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala Plena concluy\u00f3 que: (i) la facultad de expedir el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable no es exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica y, por lo tanto, tambi\u00e9n puede regularlo, previo otorgamiento de facultades extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica; (ii) la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no cumple con las caracter\u00edsticas de un c\u00f3digo, por su especial naturaleza particular y concreta; (iii) dicho r\u00e9gimen puede ser expedido tanto por el legislador ordinario, como por el legislador extraordinario, y no hace parte de las tem\u00e1ticas que deban ser reguladas por medio de ley estatutaria; (iv) al no ser inconstitucional la norma habilitante, no hubo necesidad de analizar el cargo relativo al supuesto deber del Ejecutivo de objetar las facultades a \u00e9l otorgadas ni al contenido del Decreto demandado; y, (v) no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, el precedente sobre la materia ha sido claro y pac\u00edfico al se\u00f1alar que la citada delegaci\u00f3n no lo afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas cuestionadas, en atenci\u00f3n al cargo revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d y el Decreto Ley 2245 de 2011, \u201c[p]or el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 22 de noviembre de 2021. En especial, los fundamentos de la inadmisi\u00f3n fueron los siguientes: (i) el actor no describi\u00f3 con claridad \u201cel concepto de la censura que se propone, pues no es suficiente con citar varias normas de la Carta Pol\u00edtica, sin una justificaci\u00f3n que explique detalladamente los motivos que llevan a considerar que la norma que se reprocha es contraria a por lo menos un mandato o contenido de la Constituci\u00f3n\u201d; en cuanto a la certeza tampoco demostr\u00f3 como \u201cel precepto enjuiciado trasgrede el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, y, para ello, puntualiza los componentes del principio de legalidad y su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho sancionatorio. No obstante, no explica, de manera detallada y con el rigor requerido, cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n concreta en la que incurre el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 en relaci\u00f3n con los componentes del art\u00edculo 29 Superior\u201d; en esa misma l\u00ednea, no se cumpli\u00f3 con la especificidad y pertinencia en tanto que \u201cel demandante ocupa su atenci\u00f3n en indicar y relatar aspectos dogm\u00e1ticos, doctrinales y jurisprudenciales que, si bien se refieren a los juicios que hace de la norma -como resultado de su interpretaci\u00f3n subjetiva-, no aportan criterios suficientes de los que se permita deducir un reproche directo de naturaleza constitucional\u201d. Finalmente, \u201clos argumentos en relaci\u00f3n con el Decreto Ley 2245 de 2011 carecen de suficiencia por cuanto no se esboza una m\u00ednima duda de la inconstitucionalidad al pretender restarle efectos o rango legal a un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente en el ejercicio de las expresas facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El escrito de correcci\u00f3n fue presentado el 29 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico. Correcci\u00f3n de la demanda, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Diario Oficial No. 48.114 de 28 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente D-13719 al presentarse recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 la subsanaci\u00f3n de la demanda, por Auto 275 del 6 de agosto de 2020, la Sala Plena revoc\u00f3 el Auto del 30 de junio de 2020 y, en su lugar, ordeno admitir la demanda bajo la conducci\u00f3n del magistrado sustanciador inicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Acuerdo 2 de 2015. As\u00ed, pese a que se orden\u00f3 la admisi\u00f3n de dicha demanda dicho proceso culmin\u00f3 con un fallo inhibitorio mediante Sentencia C-225 de 2021. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 que \u201cA la luz de la jurisprudencia constitucional referenciada, los actos de introducci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuesti\u00f3n sometida a tr\u00e1mite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n que aporta la participaci\u00f3n ciudadana, eventualmente var\u00ede la valoraci\u00f3n acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 De manera preliminar, en el expediente D-13793 se estim\u00f3 que en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, los demandantes adujeron que no se \u201cconfigura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, [dado que] hay un marco de control normativo y socioecon\u00f3mico distinto al que dio lugar a las sentencias\u201d antes referidas. Al respecto, los demandantes explicaron que \u201ces procedente estudiar la constitucionalidad de las normas denunciadas como inconstitucionales en el a\u00f1o 2020 por dos razones particulares: (i) el cambio socioecon\u00f3mico (\u2026) afectado por la pandemia COVID-19- y (ii) el desarrollo jurisprudencial que ha ocurrido en recientes a\u00f1os (\u2026) respecto de (\u2026) la prevalencia del derecho sustancial\u201d. Sin embargo, al concluir el proceso mediante la adopci\u00f3n de la Sentencia C-106 de 2021 la Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada al considerar que \u201cninguno de los argumentos presentados por los demandantes configura cargo de inconstitucionalidad que enerve la cosa juzgada, conforme a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rr. 45. De un lado, los demandantes parten precisamente de la premisa seg\u00fan la cual no se han aprobado reformas constitucionales que modifiquen el par\u00e1metro de control, a saber, los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otro lado, si bien los demandantes mencionan los impactos socioecon\u00f3micos asociados a la pandemia causada por la COVID-19 (SARS-CoV-2), no demuestran, siquiera de manera sumaria, \u201c(i) el alcance de tal variaci\u00f3n ni (ii) la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante\u201d[117], los contenidos normativos demandados. Por \u00faltimo, si bien los accionantes aluden a \u201cdesarrollos jurisprudenciales recientes\u201d que, supuestamente, \u201ccomo consecuencia del estudio de las v\u00edas de hecho, han decantado la prevalencia del derecho sustancial\u201d, no explican de manera concreta \u201c(i) la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2019, sobre los efectos de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma objeto de control. \u201cEn el juicio de constitucionalidad de una norma, es posible que la disposici\u00f3n objeto de control constitucional formalmente origine dudas en cuanto a su vigencia, ya sea por tratarse de una derogatoria o por otros eventos, como el agotamiento de su objeto o su obsolescencia. En estos supuestos, la competencia de la Corte prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n depender\u00e1 del fen\u00f3meno que afecte a la norma. \/\/ 16. Frente a los eventos de derogatoria, la Corte ha reiterado que existen tres clases, a saber, expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica. \u00a0La ocurrencia de cada una de estas categor\u00edas influye de manera distinta en los efectos de la norma objeto de control abstracto, y a la vez, inciden en la habilitaci\u00f3n de la Corte para ejercer o no dicho control. \/\/ 17. Por ejemplo, en el caso de la derogatoria expresa, puede ocurrir que la nueva ley especifique el plazo para su entrada en vigencia, lapso durante el cual la Corte mantiene su competencia, o en cambio, la ley puede disponer que su aplicaci\u00f3n sea inmediata, evento en el que la Corte ya no ser\u00eda competente, salvo que se identifique que la norma sigue produciendo efectos. \/\/ 18. Asimismo, en la derogatoria t\u00e1cita, si existen dudas respecto de la vigencia, ello habilita el an\u00e1lisis de fondo. Lo mismo ocurre en la org\u00e1nica, al ser necesario verificar si: (i) la regulaci\u00f3n por parte de la nueva ley fue integral; (ii) si la norma posterior responde mejor al ideal de justicia de la \u00e9poca, por lo que resulta urgente su aplicaci\u00f3n; y (iii) debe ser evidente que con su expedici\u00f3n desaparecieron los supuestos de hecho regulados por el legislador en la ley anterior. \/\/ 19. A las anteriores categor\u00edas se suman otros eventos que, si bien no son denominados propiamente como eventos derogatorios, tambi\u00e9n conducen a la p\u00e9rdida de vigencia de la ley, por obsolescencia o cumplimiento de su finalidad; entre otras, porque acorde con el principio democr\u00e1tico, el legislador est\u00e1 en libertad de determinar qu\u00e9 leyes se mantienen en vigor y cu\u00e1les no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico. Demanda, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 Demanda, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente electr\u00f3nico. Correcci\u00f3n de la demanda, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 El escrito fue presentado el 28 de enero de 2022, por parte del Coordinador Acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Siglas que simplifican: Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor medio del cual se establece el R\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Control de Cambios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n ICDT, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLa diferencia entre los decretos con fuerza de ley y los decretos reglamentarios, siendo los primeros expedidos con fundamento en una ley de facultades extraordinarias otorgadas por el legislador ordinario, a instancias del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, \u00a0mientras que los segundos son aquellos por medio de los cuales el ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cumplida ejecuci\u00f3n, faculta \u00e9sta que le confiere el art\u00edculo 189, numeral 11. Estos \u00faltimos, claro est\u00e1, carecen de fuerza de ley, siendo meros actos administrativos sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. Cita de la Sentencia de la Corte, realizada por el ICDT. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n ICDT, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 El presente, es el texto citado de la Sentencia C-412 de 2015, por el ICDT: \u201cEl principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigacio\u0301n-lex previa. En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garant\u00eda, a saber: material, que se refiere a la predeterminaci\u00f3n normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podr\u00e1 hacer remisi\u00f3n a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijur\u00eddica. Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el principio de legalidad, al disponer que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (&#8230;)\u201d, es decir, que no existe pena o sanci\u00f3n si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuaci\u00f3n, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n ICDT, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 El escrito fue presentado el 1 de febrero de 2022, por parte del Centro de Estudios Fiscales de la instituci\u00f3n universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n Universidad Externado, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n Universidad Externado, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n Universidad Externado, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00cddem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00cddem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El escrito de intervenci\u00f3n fue presentado el 1 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente electr\u00f3nico. Intervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la DIAN, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid.., folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid.., folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid.., folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid.., folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Escrito radicado por el Procurador Auxiliar de Asuntos Constitucionales el 28 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente electr\u00f3nico. Concepto del Ministerio P\u00fablico, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 Supra 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-874 de 2002, C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-447 de 1997 y C-236 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-237 de 1997 y C-065 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-752 de 2015, f.j. 7.1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-925 de 2000 y C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-049 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Esta ley permiti\u00f3 por primera vez el mercado cambiario el cual est\u00e1 constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esa Ley y el Gobierno Nacional entonces qued\u00f3 encargado de fijar las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de dicho mercado, establecer las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debiera ser transferido o negociado a trav\u00e9s del mercado cambiario y los mecanismos que podr\u00edan utilizarse para la posesi\u00f3n o negociaci\u00f3n de las divisas correspondientes en el pa\u00eds. Tambi\u00e9n correspond\u00eda al Gobierno determinar los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera de los siguientes criterios: a) Que se tratara de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores; y, b) Que se tratara de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de cambio. El Gobierno Nacional establecer\u00eda los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podr\u00edan realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, as\u00ed como los requisitos que deb\u00edan cumplir los intermediarios para operar en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Con base en las siguientes categor\u00edas:\u00a0a) Los actos, contratos y operaciones de adquisici\u00f3n, tenencia o disposici\u00f3n de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisici\u00f3n, tenencia o disposici\u00f3n de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes; b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resultare o pudiera resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposici\u00f3n sobre los derechos u obligaciones derivados de aqu\u00e9llos; c) La tenencia, adquisici\u00f3n o disposici\u00f3n de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se tratara de no residentes, la tenencia, adquisici\u00f3n o disposici\u00f3n de activos en moneda legal colombiana; d) Las entradas o salidas del pa\u00eds divisas o moneda legal colombiana y de t\u00edtulos representativos de las mismas; y, e) Los actos en virtud de los cuales se produjera la extinci\u00f3n de obligaciones entre residentes y no residentes. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 Con el \u00e1nimo de ilustrar sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho administrativo sancionador, del cual hace parte el r\u00e9gimen cambiario, frente al derecho penal, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta distinci\u00f3n entre uno y otro \u00e1mbitos de la responsabilidad por la conducta sancionable, no solo se funda en razones que atienden a la distinta naturaleza de los bienes jur\u00eddicos que se persiguen directamente por estos tipos de ordenamientos normativos, sino tambi\u00e9n por otros altos cometidos de orden constitucional, contenidos en principios, fines y valores consagrados en la Carta, como son la justicia, el bienestar colectivo, el desarrollo y el orden econ\u00f3mico, social y fiscal\u201d. Sentencia C-599 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 As\u00ed, todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios o al Superintendente de Cambios en el R\u00e9gimen Cambiario, en el Decreto-ley 1746 de 1991, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a04o. y\u00a05o. y en normas aduaneras, y de comercio exterior de car\u00e1cter especial, se entender\u00edan hechas, en su orden a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director General, en todo lo relacionado con operaciones de comercio exterior, a partir de la fecha en que se produjeran los efectos derogatorios del Decreto 2116 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios y por la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Fue creada con el Decreto 2117 de 1992 e inicialmente se constituy\u00f3 como una Unidad Administrativa Especial. Posteriormente, el 1\u00ba de junio del a\u00f1o 1993 se fusion\u00f3 la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales (DIN) con la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales (DAN). Mediante el Decreto 1071 de 1999 se dio una nueva reestructuraci\u00f3n y se organiz\u00f3 como la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De igual manera, el 22 de octubre de 2008, por medio del Decreto 4048, \u00a0se modific\u00f3 su estructura y a la fecha ha sufrido varios cambios, introducidos con los decretos 1321 de 2011, 1292 de 2015 y 1742 de 2020 que mantiene vigencia hasta la presente. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 A manera de ilustraci\u00f3n, esta Corte, en la Sentencia C-910 de 2004, indic\u00f3 que: \u201cTampoco es de recibo la pretensi\u00f3n del demandante conforme a la cual los art\u00edculos 298, 298-1, 298-2 y 298-3 del Estatuto Tributario, en cuanto que regulan de manera \u00edntegra, estructural y completa el procedimiento tributario del impuesto al patrimonio, debieron expedirse mediante ley estatutaria, por cuanto ello s\u00f3lo se predica de aquellas disposiciones que, con ese car\u00e1cter integral, estructural y completo, afecten de manera directa y general, el n\u00facleo de un derecho fundamental, en este caso, del debido proceso, y no de las que simplemente atienden a desarrollarlo en un caso concreto\u201d. En ese mismo sentido, pueden consultarse la Sentencias C-646 de 2001, C-013 de 2005 y C-319 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Es preciso acotar que en la Sentencia C-564 de 2000 se cit\u00f3 err\u00f3neamente la Sentencia C-059 de 1997, la cual no existe, pues, en realidad se trata de la Sentencia C-052 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre este principio, en materia administrativa sancionatoria, la Corte ha considerado que: \u201cel principio de legalidad comprende una doble garant\u00eda, a saber: material, que se refiere a la predeterminaci\u00f3n normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podr\u00e1 hacer remisi\u00f3n a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijur\u00eddica. Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el principio de legalidad, al disponer que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (\u2026)\u201d, es decir, que no existe pena o sanci\u00f3n si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuaci\u00f3n, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Sentencia C-412 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-417 de 1992, C-398 de 1995, C-473 de 1997, C-568 de 1997, C-543 de 1998, C-1191 de 2000, y C-710 de 2001. La anterior cita, corresponde a la efectuada en la Sentencia C-313 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-234 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>90 En ese punto, es importante acudir a lo resuelto por esta Corte en la Sentencia C-255 de 1995, en la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto 1298 de 1994, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, puesto que, en esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que dicho estatuto en realidad se trataba de un c\u00f3digo, en tanto que, seg\u00fan \u201cGuillermo Cabanellas, en su &#8220;Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual&#8221;, dice que la principal significaci\u00f3n jur\u00eddica actual de la palabra c\u00f3digo es \u00e9sta: &#8220;colecci\u00f3n sistem\u00e1tica de leyes&#8221; (ob. cit., tomo 11, p\u00e1g. 181. Editorial Heliasta S.R.L, 1986.) Definici\u00f3n que lleva a recordar que, precisamente, la norma que confiere la facultad habla de &#8220;sistematizar&#8221; en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes de materia de salud. Esto \u00faltimo coincide con la primera acepci\u00f3n del verbo codificar, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia: &#8220;Hacer o formar un cuerpo de leyes met\u00f3dico y sistem\u00e1tico.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>91 Adem\u00e1s de esto, en la Sentencia C-228 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0\u201cha considerado que pueden distinguirse dos tipos de reserva de ley. Una de car\u00e1cter ordinario, que opera cuando la Constituci\u00f3n, de manera expresa, ha se\u00f1alado que determinadas materias espec\u00edficas deben ser reguladas directamente por el legislador. Otra, de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica, en donde la Carta Pol\u00edtica no solo adscribe competencia exclusiva al legislador para regular el t\u00f3pico, sino que obliga a que la norma correspondiente est\u00e9 precedida de un tr\u00e1mite particular, relacionado generalmente con un mayor grado de exigencia en las mayor\u00edas congresionales exigidas para la aprobaci\u00f3n del proyecto correspondiente. Del mismo modo, los postulados constitucionales que restringen la competencia del reglamento para regular determinadas materias, como sucede con los c\u00f3digos, tambi\u00e9n hace parte de la reserva de ley en el sentido expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-269\/22 \u00a0 La Sala Plena, concluye que no existe limitaci\u00f3n constitucional expresa que impida al Congreso delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad de regular lo atinente al r\u00e9gimen sancionatorio y los procedimientos aplicables por la violaci\u00f3n de las regulaciones cambiarias. 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