{"id":28251,"date":"2024-07-03T17:55:46","date_gmt":"2024-07-03T17:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-270-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:46","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:46","slug":"c-270-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-270-22\/","title":{"rendered":"C-270-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-270\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14527 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Franklin Johan Moreno Mill\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Franklin Johan Moreno Mill\u00e1n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 40.5, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formul\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que solicit\u00f3 a esta Corte declarar la inexequibilidad o, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d, contenida en el art\u00edculo 148, parcial, de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, por considerar que resulta contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 29, 116 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 20 de enero de 2022, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, en orden a permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, y a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; e, (v) invitar a participar en relaci\u00f3n con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, resalt\u00e1ndose en negrillas y subrayas el apartado objeto de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY 1437 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148. CONTROL POR V\u00cdA DE EXCEPCI\u00d3N. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n consistente en inaplicar un acto administrativo s\u00f3lo producir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con el proceso dentro del cual se adopte.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d, por cuanto en su opini\u00f3n contraviene los art\u00edculos 13, 29, 116 y 229 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar la censura, el ciudadano plante\u00f3 tres cargos2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostuvo que la norma contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa, derivada de una violaci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.). Refiere que, seg\u00fan el art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011, \u201ccuando un juez administrativo, en un proceso contencioso administrativo, encuentre que, un acto administrativo es contrario a norma jur\u00eddica superior, puede hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad. Sin embargo, cuando un \u00e1rbitro, en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, encuentre que un acto administrativo es contrario a norma jur\u00eddica superior, siendo la Administraci\u00f3n P\u00fablica una de las partes, no puede hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que tanto el juez administrativo como el \u00e1rbitro cumplen la misma funci\u00f3n de administrar justicia y que, por ende, deben contar con las mismas facultades. A pesar de ello y de encontrar equivalencia entre el proceso judicial y el proceso arbitral, resalt\u00f3 que la norma objeto de reproche excluye sin raz\u00f3n suficiente a los \u00e1rbitros de la competencia para hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo. Adujo que ello conlleva una diferencia de trato en dos niveles: (i) primero, entre las personas que concurren ante la jurisdicci\u00f3n y quienes lo hacen al proceso arbitral puesto que en este \u00faltimo no pueden hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo; y, (ii) entre jueces y \u00e1rbitros, pues solo los primeros pueden aplicar la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo, mientras que los segundos no, a pesar de que ambos se encuentran en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En opini\u00f3n del accionante, esta situaci\u00f3n contrar\u00eda el mandato de igual protecci\u00f3n a todas las personas, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, debido proceso (en t\u00e9rminos de juzgamiento conforme a la norma v\u00e1lida preexistente) y garant\u00eda plena de acceso a la justicia contenidas en la Constituci\u00f3n, desembocando en la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que en este caso se cumplen los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia del an\u00e1lisis de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. En primer lugar destac\u00f3 que la alegada omisi\u00f3n deriva de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d del art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011 y manifest\u00f3 \u201cque no se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d4. \u00a0Consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cjuez\u201d excluye de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma situaciones an\u00e1logas pues, \u201ccuando un juez administrativo, en un proceso contencioso administrativo, encuentre que, un acto administrativo es contrario a norma jur\u00eddica superior, puede hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad. Sin embargo, cuando un \u00e1rbitro, en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, encuentre que un acto administrativo es contrario a norma jur\u00eddica superior, siendo la Administraci\u00f3n P\u00fablica una de las partes, no puede hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad\u201d5. Sobre esto, el demandante resalt\u00f3 que el arbitraje es un verdadero procedimiento judicial en sentido material, que en su interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional implica \u201cque, a partir del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existe una situaci\u00f3n de analog\u00eda en la que, juez y \u00e1rbitro, salvo excepciones fundadas en preceptos de la misma Constituci\u00f3n, est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n y gozan de las mismas facultades y competencias cuando imparten justicia\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, manifest\u00f3 que no existe raz\u00f3n suficiente para justificar el trato diferenciado que asigna a la norma demandada, pues defiende una equiparaci\u00f3n absoluta \u201centre el proceso arbitral y el proceso judicial, entre el \u00e1rbitro y el juez administrativo\u201d7. Asimismo, que el tratamiento diferenciado supone la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad pues \u201cprimero, le impide a los \u00e1rbitros hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad, aun cuando se encuentran en ejercicio de funciones jurisdiccionales y, segundo, priva al ciudadano de la posibilidad de que, cuando acude a la jurisdicci\u00f3n arbitral, se haga uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo, posibilidad que s\u00ed le asiste cuando acude a la jurisdicci\u00f3n estatal\u201d8. Finalmente, respecto del elemento fundamental de la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa \u2013la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional\u2013, se resalt\u00f3 que: (i) en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n se establece que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger los derechos de los residentes en Colombia, de lo que se deriva la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes; (ii) se afecta el derecho al debido proceso al lesionarse la regla de aplicaci\u00f3n de norma preexistente al acto que se le imputa9; (iii) se desconoce la igualdad de \u00e1rbitros y jueces, y de los usuarios de la justicia, por no reconocer en el \u00e1mbito arbitral la posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo10; y, (iv) se desconoce el derecho de acceso a la justicia, pues no existe \u201craz\u00f3n expresa del sistema jur\u00eddico, o de la naturaleza de las instituciones, \u2013ni del arbitraje, ni del acto administrativo, ni del control de validez\u2013, para impedir que los \u00e1rbitros hagan uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo\u201d11. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el alegado incumplimiento de un mandato constitucional espec\u00edfico se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto, como se afirma en el auto inadmisorio, que no se se\u00f1al\u00f3 un mandato espec\u00edfico de igualdad, pero es cierto en la medida en que se hable de mandatos cerrados, ya que no existe un solo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que, expresamente, diga que los \u00e1rbitros y los jueces deben gozar de las mismas facultades. Y no lo hay porque no lo tiene que haber. No le corresponde a una Constituci\u00f3n se\u00f1alar de manera precisa y cerrada cada supuesto que pueda suceder en una sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aleg\u00f3 que el precepto acusado desconoce la naturaleza jurisdiccional del arbitraje (art\u00edculo 116 C.P.). Arguy\u00f3 que si los \u00e1rbitros, en efecto, cumplen la misma funci\u00f3n de administrar justicia que los jueces, aquellos \u201cdeben tener la posibilidad de hacer uso de las herramientas ya previstas en el sistema jur\u00eddico. Dicho de otra manera, no podr\u00eda la ley, sin justificaci\u00f3n constitucional, privar a un juez de la posibilidad de hacer uso de una herramienta ya prevista en el sistema. Dicha prohibici\u00f3n, si no tiene fundamento constitucional, ser\u00eda violatorio (sic) del principio de separaci\u00f3n de funciones, en tanto no permite que uno de los \u00f3rganos ejerza plenamente su funci\u00f3n\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que si la ley priva a los \u00e1rbitros de la posibilidad de utilizar la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo, se termina por vaciar de contenido la funci\u00f3n judicial que les fue autorizada por la Constituci\u00f3n \u2013que, insiste, es equivalente en facultades a la de los jueces estatales\u2013, de modo que al priv\u00e1rseles de la mencionada competencia para fallar en derecho y resolver la disputa, su labor jurisdiccional se desnaturaliza, torn\u00e1ndose en algo puramente nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n cuestionada vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.), en tanto \u201ccierra toda posibilidad de que los \u00e1rbitros hagan uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad, en los litigios donde sea parte la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y ello sea presupuesto l\u00f3gico para resolver de fondo las reclamaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, expres\u00f3 que al habilitar \u00fanicamente al juez para hacer uso de la excepci\u00f3n a que se alude, el art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011 impide a los \u00e1rbitros emplear un mecanismo para la resoluci\u00f3n de aquellos conflictos que involucren a una entidad del Estado y que no se lleven a la jurisdicci\u00f3n estatal sino a la jurisdicci\u00f3n arbitral, lo que adem\u00e1s compromete la garant\u00eda de acudir en condiciones de igualdad a las autoridades de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor de la acci\u00f3n solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n subsidiaria, que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido de que \u201clos \u00e1rbitros pueden, cuando se adelante proceso arbitral en el cual una de las partes sea la Administraci\u00f3n P\u00fablica, hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad de los actos administrativos, salvo en el caso de los actos administrativos que incorporan cl\u00e1usulas exorbitantes, cuyo juzgamiento est\u00e1 excluido de la jurisdicci\u00f3n arbitral\u201d, la cual considera una soluci\u00f3n intermedia que \u201cgarantiza el principio de la supremac\u00eda constitucional y el principio de conservaci\u00f3n del derecho, al cual subyace el principio del m\u00ednimo sacrificio a la funci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inhibici\u00f3n. Para un sector de los intervinientes la demanda no satisface los requisitos m\u00ednimos de admisibilidad, toda vez que, en su opini\u00f3n, la acusaci\u00f3n no es clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente. En este sentido se indic\u00f3, b\u00e1sicamente, que el actor plantea en realidad una omisi\u00f3n legislativa absoluta \u2013asociada a la no inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201c\u00e1rbitro\u201d en la norma cuestionada\u2013 y pasa por alto que el arbitraje cuenta con su propia regulaci\u00f3n especial en la Ley 1563 de 2012, por lo que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo se aplica en virtud de remisi\u00f3n expresa. De ah\u00ed que su reproche se base en apreciaciones subjetivas y equivocadas, y no logre exponer un problema de validez constitucional a partir de una contradicci\u00f3n normativa entre el precepto demandado y normas constitucionales13. Asimismo, se sostuvo que la demanda adolece de yerros en su planteamiento, pues presenta una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta al cuestionar la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d; que no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada; y, que la norma que imposibilita a los \u00e1rbitros realizar el control de legalidad es el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, no la disposici\u00f3n demandada14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes exequibilidad. Quienes defendieron la validez constitucional de la norma se\u00f1alaron que el art\u00edculo parcialmente acusado est\u00e1 recogido dentro de la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que, en tal sentido, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de ilegalidad es del resorte exclusivo de los jueces administrativos, en desarrollo de preceptos constitucionales (art\u00edculos 236, 237 y 238 C.P.) que confiaron tal funci\u00f3n de manera puntual a sus jueces. Esto, en raz\u00f3n a que se encuentra involucrada la presunci\u00f3n de legalidad que reviste los actos emanados de las autoridades p\u00fablicas, de suerte que la exclusi\u00f3n de los \u00e1rbitros del ejercicio de tal potestad no supone infracci\u00f3n alguna a los preceptos constitucionales invocados15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad condicionada. Los argumentos presentados en esta direcci\u00f3n coinciden sustancialmente con aquellos que soportan la pretensi\u00f3n subsidiaria del demandante. Se resalt\u00f3 que existe un deber espec\u00edfico emanado del art\u00edculo 116 C.P. de incluir a los \u00e1rbitros dentro del art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011 y que falta razonabilidad en la exclusi\u00f3n dispuesta por el Legislador16. Tambi\u00e9n se mencion\u00f3 que se viola el principio de igualdad al impedir a los \u00e1rbitros aplicar la excepci\u00f3n a que se alude, pues con ello se desprotege a las personas que, estando sujetas a procesos arbitrales sobre temas administrativos, no reciben el mismo trato de quienes acuden al juez; que respecto de \u00e9ste, el \u00e1rbitro tienen las mismas facultades jurisdiccionales seg\u00fan la Constituci\u00f3n, por lo que sin importar si se acude a la v\u00eda arbitral o a la ordinaria debe garantizarse un acceso igualitario a la justicia; y, que jueces y \u00e1rbitros deben contar con las mismas herramientas para ejercer su labor de administrar justicia, favoreciendo los intereses de las partes y haciendo respetar sus derechos17. A su vez, se anot\u00f3 que por la situaci\u00f3n jur\u00eddicamente asimilable de jueces y \u00e1rbitros, cuando en el art\u00edculo demandado se dispone que el juez ser\u00e1 competente para declarar la excepci\u00f3n de ilegalidad, es forzoso entender que se integra a los \u00e1rbitros de asuntos contencioso administrativos, quienes no hacen otra cosa que ejercer, de manera transitoria, la misma funci\u00f3n jurisdiccional reconocida a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. Para la jefe del Ministerio P\u00fablico, y sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 116 C.P., no todos los asuntos que son competencia de los jueces pueden ser tramitados ante la justicia arbitral. Dentro de las materias excluidas est\u00e1 el control de legalidad de los actos administrativos, que es facultad exclusiva del Estado en cabeza de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de un tema de orden p\u00fablico y, en cuanto tal, no susceptible de disposici\u00f3n. En tal sentido, los \u00e1rbitros solo pueden pronunciarse sobre aspectos de los que pueden disponer las partes, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1563 de 2012, y la excepci\u00f3n de legalidad estar\u00eda referida a temas m\u00e1s all\u00e1 de dicha facultad. A\u00f1adi\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se ve afectado por la mencionada falta de competencia de los \u00e1rbitros, toda vez que para obtener una soluci\u00f3n a dichos aspectos del conflicto siempre ser\u00e1 posible acudir a la justicia estatal mediante los respectivos medios de control. En esa medida, afirm\u00f3 que no es posible alegar una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que la exclusi\u00f3n de los \u00e1rbitros en la disposici\u00f3n atiende a una raz\u00f3n suficiente, aunado a que la decisi\u00f3n de someterse a la justicia arbitral es voluntaria y las limitaciones de dicho mecanismo son aceptadas previamente por los interesados, incluida la imposibilidad de que el operador controle la legalidad de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recapitulando, los escritos de intervenci\u00f3n presentados ante la Corte y el concepto rendido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La demanda es inepta porque adolece de falta de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es comprensible por qu\u00e9 se vulnera la Constituci\u00f3n por no incluirse a los \u00e1rbitros en la norma demandada, pues el ejercicio transitorio de funci\u00f3n judicial de los \u00e1rbitros se regula en la Ley 1563 de 2012, y solo en temas precisos y establecidos en dicha ley se acude al C.P.A.C.A. (falta de claridad).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor parte de apreciaciones subjetivas y equivocadas que lo llevan a inferir una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n por la no integraci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201c\u00e1rbitro\u201d en la disposici\u00f3n, obviando la norma especial (falta de certeza).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los cargos se\u00f1alados por el accionante no son puntuales ni concretos para demostrar un problema de validez constitucional, como tampoco expone una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n (falta de especificidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor no propone razones que pongan en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 148 del C.P.A.C.A. (falta de suficiencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En lo que respecta a la \u00f3rbita contencioso administrativa, existe una \u00fanica limitante a la actividad jurisdiccional de los \u00e1rbitros respecto del ejercicio de las facultades exorbitantes y excepcionales de la administraci\u00f3n, mas no frente a los efectos econ\u00f3micos de estos actos administrativos especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actividad jurisdiccional de los \u00e1rbitros y los jueces contencioso administrativos guardan plena identidad, por lo que el art\u00edculo 116 C.P. contempla un deber espec\u00edfico impuesto al Congreso para otorgarle a los \u00e1rbitros habilitados las mismas facultades jurisdiccionales que los operadores judiciales permanentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Suponer que los \u00e1rbitros al interior del procedimiento arbitral no pueden hacer ejercicio de la excepci\u00f3n de ilegalidad de los actos administrativos, respecto de los actos administrativos ajenos a las facultades exorbitantes o que sobre los efectos econ\u00f3micos de estos \u00faltimos, configura una diferenciaci\u00f3n apresurada e irrazonable entre las autoridades jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011 est\u00e1 consagrado dentro de los procesos que se adelantan dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Constituci\u00f3n confi\u00f3 de manera exclusiva y excluyente la declaratoria formal de excepci\u00f3n de ilegalidad a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; es decir, esta funci\u00f3n de preservaci\u00f3n del principio de legalidad respecto de la actuaci\u00f3n administrativa tiene un titular calificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La limitaci\u00f3n de esta habilitaci\u00f3n es razonable desde el puntos de vista constitucional, pues ampliarlo en el sentido que el actor pretende podr\u00eda significar una competencia extendida que anular\u00eda el contenido y alcance de la presunci\u00f3n de juridicidad, en sentido gen\u00e9rico, y de legalidad en sentido estricto, m\u00e1s a\u00fan cuando la excepci\u00f3n de ilegalidad no tiene caducidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es preciso que la Corte integre de oficio como proposici\u00f3n jur\u00eddica completa la expresi\u00f3n \u201cante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d contenida en el art\u00edculo acusado, en consideraci\u00f3n de la instituci\u00f3n del juez administrativo y su jurisdicci\u00f3n, para quien el sistema procesal ha dispuesto una disposici\u00f3n procesal especial (Ley 1437 de 2011), y en relaci\u00f3n a la integraci\u00f3n que opera respecto del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563, 2012), esta \u00faltima como disposici\u00f3n procesal especial de la que realmente deber\u00eda predicarse la omisi\u00f3n legislativa que alega el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La demanda es inepta en tanto desatiente los requisitos de pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma hace referencia al juez porque de lo que se est\u00e1 hablando es de la aplicaci\u00f3n de una regla en los procesos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, esto es, procesos contenciosos, no arbitrales. Si lo que el actor pretende es incluir la excepci\u00f3n en los procesos arbitrales, entendi\u00e9ndolos por fuera de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la demanda presenta una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe la omisi\u00f3n legislativa relativa planteada, por cuanto jueces y \u00e1rbitros no est\u00e1n en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica al estar inserta la norma acusada en el r\u00e9gimen de procesos administrativos, no arbitrales \u2013que tienen su propia legislaci\u00f3n\u2013, lo que explica que no se incluya a los \u00e1rbitros, aunado a que no se precisa cu\u00e1l es el deber impuesto por el Constituyente que fue desconocido por el Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte Constitucional determin\u00f3 en la sentencia C-037 de 2000 que existe reserva de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para realizar el control de legalidad; no compete a otros jueces, particulares o \u00e1rbitros. Tal consecuencia se deriva del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 all\u00ed analizado, no del precepto acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La norma demandada no puede interpretarse de manera aislada, pues la segunda parte de la Ley 1437 de 2011 regula la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no la justicia arbitral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00e1rbitros no hacen parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que como particulares ejercen funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por regla general, el juez de la administraci\u00f3n es el juez administrativo y no la justicia arbitral, la cual se ejerce en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y es una competencia limitada, tanto por el aspecto temporal como el material. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El control por v\u00eda de excepci\u00f3n es un medio de control propio de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y por ello la norma acusada alude al juez administrativo y no a los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los particulares investidos de la facultad transitoria de administrar justicia como \u00e1rbitros, no pueden determinar la legalidad de la actuaci\u00f3n estatal, por cuanto corresponde al Estado, a trav\u00e9s de sus jueces, emitir pronunciamientos sobre la forma como sus diversos \u00f3rganos desarrollan sus competencias, lo que implica apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00e1rbitros s\u00f3lo pueden pronunciarse sobre aspectos de los que las partes en conflicto pueden disponer, y el orden jur\u00eddico es una materia de orden p\u00fablico que no es objeto de disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se vulnera el art\u00edculo 13 Superior al excluir a los \u00e1rbitros de inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, en la medida de que se desprotege a quienes, por estar sujetos a un proceso arbitral sobre temas administrativos, no tienen la posibilidad de recibir el trato que el art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011 s\u00ed les otorga a los jueces, a pesar de que la propia Carta otorga facultades jurisdiccionales a los tribunales arbitrales en los mismos t\u00e9rminos que a un juez. Por tanto, deber\u00eda garantizarse un acceso a la justicia igualitario, sin importar si se acude v\u00eda arbitral u ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00e1rbitros, al tener los mismos deberes y obligaciones que los jueces de la Rep\u00fablica, deben gozar tambi\u00e9n de las mismas facultades o por lo menos facultades equiparables que les permitan ejercer su labor adecuadamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica que la persona acceda a las herramientas necesarias y suficientes para que el juez (o quien haga sus veces \u2013como un \u00e1rbitro\u2013) pueda llevar de manera adecuada todo el proceso hasta que tenga un correcto desenlace. No permitir a los \u00e1rbitros aplicar la excepci\u00f3n equivale a negar el efectivo acceso a la justicia a aquella parte involucrada en un litigio y que por una u otra circunstancia acude a un proceso arbitral y no a un juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es correcto declarar la inexequibilidad de la palabra \u201cjuez\u201d en el art\u00edculo acusado, debido a que ello generar\u00eda el efecto adverso de privar a los jueces de la posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n, lo cual dista de los preceptos constitucionales y legislativos que rodean la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pese a que se identifique al \u00e1rbitro como un particular, resulta evidente que mientras est\u00e1 investido con funciones jurisdiccionales, se ubica en la misma posici\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica, con las mismas limitantes y facultades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte Constitucional ha reconocido la naturaleza jurisdiccional del proceso arbitral, en el que deben aplicarse las garant\u00edas del debido proceso de toda actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El arbitraje en derecho administrativo evidencia un claro ejemplo de que control de los actos administrativos no corresponde de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando en el art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011 se dispone que el juez ser\u00e1 competente para declarar la excepci\u00f3n de ilegalidad, se entiende claramente que se integra a los \u00e1rbitros de asuntos contencioso administrativos, quienes no hacen otra cosa que ejercer, de manera transitoria, la misma funci\u00f3n jurisdiccional reconocida a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El demandante se equivoca al alegar una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen constitucional y legal de los particulares que ejercen funciones jurisdiccionales permite constatar que los \u00e1rbitros de un asunto contencioso administrativo, sin importar su calidad de particulares, cuentan con las mismas facultades del juez administrativo que reemplazan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El control de legalidad de los actos administrativos es facultad exclusiva del Estado en cabeza de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por tratarse de un tema de orden p\u00fablico y, en cuanto tal, no es susceptible de disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00e1rbitros solo pueden pronunciarse sobre aspectos de los que pueden disponer las partes, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El acceso a la administraci\u00f3n de justicia no sufre mengua alguna a causa de la imposibilidad de los \u00e1rbitros de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, pues para dirimir tales aspectos siempre ser\u00e1 posible acudir a la justicia estatal a trav\u00e9s de los medios de control establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que la exclusi\u00f3n de los \u00e1rbitros en la norma demandada atiende a una raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n de someterse a la justicia arbitral es voluntaria y las limitaciones de dicho mecanismo son aceptadas previamente por los interesados, incluida la imposibilidad de que el operador controle la legalidad de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena es competente para realizar un an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precis\u00f3 que \u201c[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cuando se formula un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa29, el accionante tiene una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente. Esto, por cuanto no se dirige directamente contra un texto expl\u00edcito de naturaleza legal, sino frente a los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que resulta contraria a la Carta. En este sentido, el demandante debe tener en cuenta que para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa es necesario que exista una norma en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013incorporada bien sea en reglas o en principios superiores\u2013 que genere para el Legislador un deber normativo espec\u00edfico, es decir, un mandato constitucional tan claro y determinado, que traiga como consecuencia que el Legislador ordinario o extraordinario no pueda v\u00e1lidamente excluir de la norma que adopta elementos cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles, precisamente por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino concretos. Es decir, le corresponde demostrar que existen deberes normativos excluidos del margen de apreciaci\u00f3n otorgado al Legislador, quien no puede, por consiguiente, obviarlos en la ley por consideraciones de necesidad o conveniencia. En otras palabras, es necesario demostrar que existe la omisi\u00f3n legislativa relativa acreditando que el Legislador no cumple una obligaci\u00f3n normativa expresamente se\u00f1alada en forma de regla o principio por el Constituyente30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo esto en cuenta, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo cuando la demanda alega una omisi\u00f3n legislativa relativa, queda no solo supeditada al cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991 respecto de los requisitos de cualquier demanda de inconstitucionalidad31, sino al cumplimiento de una carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente32 que la normalmente solicitada, pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e id\u00f3neo respecto de la Constituci\u00f3n, en el que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce el control constitucional sobre las normas acusadas de omisi\u00f3n inconstitucional. Asimismo, el planteamiento de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa puede conducir a la adopci\u00f3n de una sentencia que adiciona elementos a la Ley, por lo que es necesario que la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se\u00f1ale la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) explique cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n inconstitucional. En particular, debe explicar por qu\u00e9 la norma deber\u00eda incluir a personas no contempladas; deber\u00eda prever determinadas consecuencias jur\u00eddicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constituci\u00f3n o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se ha constatado que la demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa es apta, para decidir de fondo la cuesti\u00f3n es necesario desarrollar un juicio que, de acuerdo con la jurisprudencia34, se compone de los siguientes elementos35: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista \u201cuna norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se proceder\u00e1 a examinar si la demanda propuesta por el ciudadano Franklin Johan Moreno Mill\u00e1n, se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos previamente se\u00f1alados, de los cuales depende la posibilidad jur\u00eddica de desarrollar el juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El centro de la demanda objeto de conocimiento de la Sala Plena en esta oportunidad se ubica en la demostraci\u00f3n de una pretendida omisi\u00f3n legislativa relativa, derivada de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Esto, pues considera el ciudadano demandante que la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no permitir\u00eda que el \u00e1rbitro haga uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad de actos administrativos. Este planteamiento, por omisi\u00f3n legislativa relativa (en adelante \u201cOLR\u201d), se encuentra carente de los m\u00ednimos argumentales requeridos para la estructuraci\u00f3n de un cargo apto, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de los cargos de la demanda carece de claridad, certeza, especificidad, y suficiencia, pues no se logra identificar un deber constitucional espec\u00edfico que indique la obligaci\u00f3n del Legislador de equiparar, en materia de competencia para inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, a los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y a los \u00e1rbitros. Tampoco se logra estructurar, por parte del demandante, un deber de tal naturaleza a trav\u00e9s de un ejercicio argumental que vincule las disposiciones constitucionales invocadas, de tal forma que indiquen la existencia concreta de un imperativo constitucional en materia de inaplicaci\u00f3n de actos administrativos referido al tr\u00e1mite arbitral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a pesar de que en la demanda se alude a los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29 y 229 constitucionales, no se indica c\u00f3mo de ellos podr\u00eda surgir un deber espec\u00edfico de igualaci\u00f3n, en esta precisa materia de competencia de \u00e1rbitros y jueces. Por el contrario, se alude a un mandato abierto y general de igualdad que sustentar\u00eda la OLR, lleg\u00e1ndose incluso a sostener \u2013en contrav\u00eda a la jurisprudencia constitucional\u2013 que como no se identifica \u201cuna raz\u00f3n expresa del sistema jur\u00eddico, o de la naturaleza de las instituciones, \u2013ni del arbitraje, ni del acto administrativo, ni del control de validez\u2013, para impedir que los \u00e1rbitros hagan uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo, tal prohibici\u00f3n atenta contra mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la demanda se reconoce expresamente que no se identifica un deber constitucional espec\u00edfico en el sentido pretendido en la demanda (ver supra, num. 9) y, a cambio, se sugiere un suced\u00e1neo que solamente indicar\u00eda la existencia de unos deberes generales de tratamiento equivalente para el procedimiento arbitral y el proceso judicial. Estos deberes generales resultan insuficientes para sustentar un cargo por OLR, pues no consiguen \u201cacreditar, en relaci\u00f3n con la materia objeto de regulaci\u00f3n, la existencia de un imperativo constitucional que exija regular el supuesto que se considera omitido\u201d38 (subrayas fuera del texto original). Es as\u00ed, porque la referencia a los mencionados art\u00edculos y las consideraciones que sobre ellos se hacen en la demanda (i) no indican una intenci\u00f3n concreta y un\u00edvoca del Constituyente en torno a igualar de manera absoluta a jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y a los \u00e1rbitros, (ii) tampoco, a equiparar los procesos de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y los tr\u00e1mites arbitrales, y (iii) mucho menos, se muestra c\u00f3mo se orientar\u00edan de manera concreta a dotar a los \u00e1rbitros con la competencia para inaplicar actos administrativos o reconocerles facultades para realizar el control de constitucionalidad o legalidad de actos administrativos por v\u00eda de excepci\u00f3n39. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda, en este aspecto, se limita a sostener una relaci\u00f3n entre las disposiciones constitucionales aludidas, pero no muestra c\u00f3mo las mismas constituir\u00edan, de manera espec\u00edfica, la obligaci\u00f3n de parte del Legislador de disponer un tratamiento diverso al establecido en la disposici\u00f3n demandada, o c\u00f3mo las normas constitucionales interpretadas en conjunto generar\u00edan una obligaci\u00f3n imperativa para el Legislador de dar a los \u00e1rbitros la competencia que se echa de menos en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin este elemento fundamental no es posible identificar un hilo conductor que permita comprender el alcance de la demanda ni la justificaci\u00f3n constitucional para alegar la existencia de una OLR, con lo que la demanda carece de claridad. Tampoco es posible identificar c\u00f3mo la acusaci\u00f3n se basa en un deber constitucional espec\u00edfico real y existente, pues lo que se percibe a partir de la demanda es el reconocimiento de su inexistencia y la inversi\u00f3n del requisito, suponiendo que el hecho de que no exista norma constitucional que proh\u00edba expresamente que los \u00e1rbitros hagan uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo implica autom\u00e1ticamente la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la demanda tambi\u00e9n carece de certeza, pues no se observa que del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo acusado pueda desprenderse aquello que el demandante pretende inferir a partir de su particular y subjetiva interpretaci\u00f3n. En efecto, para formular un cargo cierto es indispensable constatar que de la disposici\u00f3n legal cuestionada se derive efectivamente la omisi\u00f3n, mas en esta oportunidad lo que advierte esta Sala es que, en manera alguna, puede predicarse que la OLR alegada por el ciudadano se extraiga de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d contemplada en el art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se cumple en este caso el requisito de especificidad en la argumentaci\u00f3n, pues al no identificarse un deber constitucional imperativo, no es posible determinar c\u00f3mo la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d, demandada en esta oportunidad, vulnera la Carta de 1991. En este punto, se evidencia que el actor hace referencia a los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29 y 229 constitucionales, pero en la interpretaci\u00f3n que efect\u00faa acerca del alcance de estos preceptos superiores no alcanza a poner de presente cu\u00e1l ser\u00eda en este caso, y de forma precisa, el mandato constitucional supuestamente lesionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la falta de identificaci\u00f3n razonable del deber constitucional espec\u00edfico, considera la Sala Plena que no se cumple el requisito de suficiencia en la estructuraci\u00f3n del cargo por OLR. As\u00ed, y como se mostr\u00f3 en la secci\u00f3n anterior (ver supra, numerales 27-28), para que un cargo por OLR resulte suficiente para un pronunciamiento de fondo es necesario que se acredite la existencia de un mandato claro y determinado impuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013ya en forma de regla, ora de principio\u2013 que genere para el Legislador un deber normativo espec\u00edfico, cuya consecuencia sea que el Congreso no pueda v\u00e1lidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles. Se deduce entonces que el ciudadano Moreno Mill\u00e1n no presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la existencia de una OLR, pues no logra demostrar que el Legislador hubiera inobservado una \u201cespec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer establecida por el Constituyente\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, y a pesar de que en este caso el demandante se\u00f1ala razonablemente una de las normas en el ordenamiento que excluir\u00eda la posibilidad de que el \u00e1rbitro inaplique con efectos inter partes actos administrativos, no se logra acreditar ni la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico incumplido en ella, ni c\u00f3mo la norma demandada desconocer\u00eda tal obligaci\u00f3n constitucional. Por el contrario, la demanda se basa en el supuesto desconocimiento de deberes generales y amplios en torno al debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia, elementos gen\u00e9ricos que no suscitan un m\u00ednimo de duda en torno a la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, y no consiguen demostrar que la opci\u00f3n regulatoria escogida por el Legislador en esta norma en particular se oponga al contenido constitucional. Incluso, el demandante intenta sugerir que la inexistencia de una prohibici\u00f3n constitucional de equiparaci\u00f3n en torno a las competencias de los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de los \u00e1rbitros, en materia de inaplicaci\u00f3n de actos administrativos, implicar\u00eda de manera instant\u00e1nea la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, conclusi\u00f3n que no sirve como sustento de un cargo de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es posible que los contenidos constitucionales invocados por el actor puedan revelar la existencia de un deber constitucional, pero este se presenta de car\u00e1cter general, lo que impide la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional. En efecto, tanto el mandato de igualdad, como los del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia representan obligaciones de car\u00e1cter amplio, que el demandante no consigue concretar a modo de una obligaci\u00f3n espec\u00edfica que indique la voluntad del Constituyente de equiparar las facultades del juez y el \u00e1rbitro, tal como lo indica la pretensi\u00f3n expuesta en su demanda. En este sentido, las afirmaciones que presenta el demandante no son suficientes para que este Tribunal pueda determinar la posible omisi\u00f3n que habr\u00eda cometido el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuerza entonces concluir que no se cumple en este caso con el requisito de determinar \u201cun mandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda v\u00e1lidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino espec\u00edficos\u201d41, lo que implica que en este escenario de la omisi\u00f3n legislativa relativa no se puede proceder a analizar de fondo la censura constitucional planteada. As\u00ed, el demandante no presenta en esta oportunidad un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no demostr\u00f3 que el Legislador hubiera inobservado una \u201cespec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer establecida por el Constituyente\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no sobra recordar que la Corte Constitucional ha sido exigente al evaluar cargos de inconstitucionalidad en los que se argumenta la ocurrencia de una OLR, estableciendo de manera reiterada que el elemento fundamental para el an\u00e1lisis consiste en la adecuada y completa identificaci\u00f3n de un deber constitucional incumplido. Solo mediante tal acreditaci\u00f3n es que se justifica la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional sin afectar la separaci\u00f3n de poderes. En efecto, solo cuando se acredita de manera adecuada la ocurrencia de una OLR se comprende la aplicaci\u00f3n del remedio constitucional acostumbrado para este tipo de situaciones: una sentencia aditiva. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-027 de 2020, este tipo de sentencias cumplen \u201cno solo un papel oblatorio, consistente en poner de manifiesto y neutralizar la inconstitucionalidad causada por la omisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n un papel reconstructivo, orientado a incorporar la norma faltante para que la disposici\u00f3n incompleta resulte a tono con la Constituci\u00f3n\u201d. En este sentido, la adecuada acreditaci\u00f3n de la existencia de la OLR es condici\u00f3n indispensable para que la Corte Constitucional no realice una labor de reemplazo del Legislador, que resultar\u00eda contraria al principio de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, sino que restrinja su acci\u00f3n al cumplimiento directo de su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda constitucional, de la que se predica el contenido normativo omitido por el Legislador. Dado que en este caso no est\u00e1 acreditado el incumplimiento de un deber constitucional espec\u00edfico, no proceder\u00eda acceder ni a declarar la inconstitucionalidad, ni a efectuar el condicionamiento subsidiario pedido por el accionante, en el sentido de ampliar el alcance de la disposici\u00f3n para comprender tambi\u00e9n a los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte considera que la censura planteada por el ciudadano de cara a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, no cumpli\u00f3 uno de los requisitos espec\u00edficos para la procedibilidad de demandas relacionadas con dicho cargo, cual es la inobservancia de una \u201cespec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer establecida por el Constituyente\u201d43. En consecuencia, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda y obliga a que la Corte se declare inhibida para fallar de fondo en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, es importante destacar que los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 116 y 229 de la Constituci\u00f3n derivan y representan s\u00f3lo desarrollos subordinados al cargo por OLR descartado anteriormente. En efecto, ambos se basan en la premisa general que orienta el primero de los cargos, en torno a la obligaci\u00f3n de equiparaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y los jueces, de cara a la inaplicaci\u00f3n de actos administrativos. No se encuentra en ellos una argumentaci\u00f3n aut\u00f3noma que suscite, de manera independiente, una cuesti\u00f3n de constitucionalidad que permita un pronunciamiento de fondo. As\u00ed, las razones que demuestran la ineptitud del primero de los cargos son suficientes para concluir que las dos restantes acusaciones por inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no logran activar la competencia de la Corte Constitucional para entrar al fondo del asunto o pronunciarse sobre el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala encuentra pertinente enfatizar que en la demanda, al invocarse como par\u00e1metros de validez los art\u00edculos 116 y 229 superiores, el actor no formula reparos puntuales encaminados a sustentar infracciones constitucionales relativas a tales preceptos que rebasen argumentativamente el eje del planteamiento central de la acusaci\u00f3n respecto de la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa. Tanto es as\u00ed, que tales reproches contra la disposici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n no podr\u00edan comprenderse si se hiciera abstracci\u00f3n del alegato referido a la OLR, lo que, de suyo, comprometer\u00eda la claridad misma de dichos cargos. De modo que la forzosa mediaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa para que estas otras acusaciones tengan un m\u00ednimo de sentido corrobora su car\u00e1cter subordinado, por lo que, desde el punto de vista de la l\u00f3gica y de conformidad con el principio general accesorium sequitur principale, basta con constatar la ineptitud sustantiva del cargo principal para desvirtuar la admisibilidad de los mencionados cargos accesorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusi\u00f3n, se estima que, considerados independientemente, los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 116 y 229 constitucionales tampoco reunir\u00edan los m\u00ednimos relativos a la carga argumental de las demandas de inconstitucionalidad, para motivar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en cuanto al segundo de los cargos, relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, el argumento presentado por el accionante parte de la premisa seg\u00fan la cual el hecho de que el arbitraje tenga una naturaleza jurisdiccional implica autom\u00e1ticamente la equiparaci\u00f3n con el juez y la posibilidad de hacer uso de todas las herramientas previstas en el sistema jur\u00eddico, as\u00ed estas se hayan reservado expresamente a los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En resumen, sostiene que el Legislador, en este caso concreto \u201cdesnaturaliz\u00f3 la funci\u00f3n judicial realizada por estos [los \u00e1rbitros] en tanto les ten\u00eda que garantizar, salvo expresa restricci\u00f3n constitucional, las mismas funciones facultades\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se identifica la falta de certeza, especificidad y suficiencia en la censura, pues parte de una distorsi\u00f3n del enunciado legal al intentar confrontarlo con el dispositivo constitucional y falla en establecer c\u00f3mo la expresi\u00f3n demandada afecta la norma superior. En efecto, s\u00f3lo a partir de la singular interpretaci\u00f3n del accionante pueden inferirse el alcance y los efectos que le atribuye al art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de que la alusi\u00f3n que all\u00ed se hace a \u201cel juez\u201d tiene la virtualidad de incidir negativamente en la posibilidad de un cabal ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia por parte de los \u00e1rbitros. En otras palabras, las afirmaciones del demandante no dan cuenta de por qu\u00e9, al reconoc\u00e9rsele a los jueces de la Rep\u00fablica la facultad de inaplicar actos administrativos, se socavan las competencias de los particulares que, investidos transitoriamente, cumplen la funci\u00f3n de resolver controversias jur\u00eddicas, ni explican por qu\u00e9 resultaba indispensable que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hiciera extensiva tal facultad a la justicia arbitral para que esta lograra su cometido constitucional, al ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional dentro de los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento, as\u00ed concebido, est\u00e1 definido hoy como \u201c un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral\u201d (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n que hace el legislador, se infiere que la competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 limitada no s\u00f3lo por el car\u00e1cter temporal de su actuaci\u00f3n sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues s\u00f3lo aquellas materias susceptibles de transacci\u00f3n pueden ser definidas por los \u00e1rbitros. Significa lo anterior que la competencia de los \u00e1rbitros es de car\u00e1cter limitada, tanto por el aspecto temporal como el material, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n\u00a0\u201cno todos los asuntos pueden ser sometidos gen\u00e9ricamente a su conocimiento, como por ejemplo, los relacionados con el estado civil de las personas,\u2026\u201d (sentencia C-247 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter restrictivo de la competencia de los \u00e1rbitros, fue recientemente reiterado por esta Corte, al establecer que \u201cSi bien la Corte ha avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aqu\u00e9lla resulte privilegiada frente a la funci\u00f3n permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que \u00e9sta puede verse cada vez m\u00e1s sustituida o reducida en su campo de acci\u00f3n\u201d (sentencia C-672 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, no es dif\u00edcil arribar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los particulares investidos de la facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, asuntos que en raz\u00f3n de su naturaleza, est\u00e1n reservados al Estado, a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a prop\u00f3sito de la legitimidad constitucional de la facultad en cabeza de los jueces consistente en la posibilidad de inaplicar actos administrativos en ejercicio de la denominada excepci\u00f3n de legalidad, la Sala Plena estima oportuno recordar que en la sentencia C-037 de 2000 este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a llamada excepci\u00f3n de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n sometida a su conocimiento,\u00a0 un acto administrativo que resulta lesivo del orden jur\u00eddico superior. Dicha inaplicaci\u00f3n puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensi\u00f3n provisional formulada en la demanda, a una excepci\u00f3n de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma\u00a0sub ex\u00e1mine\u00a0tal y como ha sido interpretado en la presente decisi\u00f3n,\u00a0tal inaplicaci\u00f3n no puede ser decidida por autoridades administrativas,\u00a0 las cuales, en caso de asumir tal conducta, podr\u00edan ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destaca la Corte que cuando, con posterioridad a expedici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el h. Consejo de Estado ha invocado el art\u00edculo 12 de la ley 153 de 1887, lo ha hecho dentro del tr\u00e1mite de un proceso judicial, para efectos de inaplicar un acto administrativo en raz\u00f3n de su ilegalidad. As\u00ed, la postura jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n que aboga por la vigencia de la norma mencionada, la ha aplicado dentro de este contexto procesal judicial, y no con el alcance de cl\u00e1usula general de inaplicabilidad de los actos administrativos por cualquier autoridad que los estime ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, en la\u00a0 interpretaci\u00f3n que de \u00e9l se ha hecho conforme a la Constituci\u00f3n, y desecha los cargos formulados en la demanda sobre la consideraci\u00f3n de que la norma acusada autoriza inaplicar las normas de inferior jerarqu\u00eda que resulten contrarias, a juicio de cualquier operador jur\u00eddico, a disposiciones de superior jerarqu\u00eda, pues la referida interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, descarta este entendimiento de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que la Constituci\u00f3n defiere a la ley la regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia por parte de los particulares, lo que abre paso a la posibilidad de reg\u00edmenes procesales con eventuales diferencias. Como ha sostenido esta Corte, \u201cen lo que le ata\u00f1e y dentro de los l\u00edmites constitucionales pertinentes, \u2018el legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos\u2019\u201d46. Con todo, en esta oportunidad, el demandante no brind\u00f3 razones para justificar c\u00f3mo del art\u00edculo 116 constitucional se deriva hacia el Legislador un presunto mandato concreto de dispensar un trato id\u00e9ntico para jueces y \u00e1rbitros en materia de suspensi\u00f3n de actos administrativos, ni podr\u00eda considerarse, a partir de lo argumentado, que implique autom\u00e1ticamente la obligaci\u00f3n de parte del Legislador de efectuar una equiparaci\u00f3n \u2013conclusi\u00f3n an\u00e1loga a la derivada del an\u00e1lisis de aptitud del cargo por OLR\u2013. Por ello, las bases del argumento desarrollado en la demanda quedan en entredicho y, con ellas, la posibilidad de derivar del presente cargo una censura apta para emprender el juicio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el argumento del demandante seg\u00fan el cual no reconocer la facultad para inaplicar actos administrativos vac\u00eda de competencia la funci\u00f3n de administrar justicia que ejercen los \u00e1rbitros (pues no contar\u00edan con los elementos para resolver efectivamente la disputa), atiende a un alcance que solo el demandante, de manera subjetiva, adjudica a la disposici\u00f3n y que no deriva de su alcance natural. En este sentido la acusaci\u00f3n carece de certeza y especificidad, pues parte de una lectura de la norma demandada que no atiende su real contenido normativo, escenario que impide dilucidar cu\u00e1l es la verdadera oposici\u00f3n con la norma superior que sustenta la presente censura. Estas circunstancias implican que no se suscite una m\u00ednima en torno a la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por oposici\u00f3n con el art\u00edculo 116 superior, con lo cual tampoco se cumple el requisito de suficiencia de la censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del tercer cargo, por desconocimiento del art\u00edculo 229 constitucional, se echa de menos el cumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, el reproche plasmado en el libelo impide reconocer la manera en la que la disposici\u00f3n atacada vulnera la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, adolece de falta de especificidad, en la medida en que el actor en ning\u00fan momento llega a exponer cu\u00e1l es y en qu\u00e9 consiste el contenido prescriptivo asociado al precepto superior que invoca y que fundamenta su acusaci\u00f3n, sin que la simple enunciaci\u00f3n de la norma constitucional baste para que la Corte dilucide a qu\u00e9 aspecto se contrae o en qu\u00e9 punto espec\u00edfico radica la presunta oposici\u00f3n normativa entre el enunciado legal impugnado y la Carta Pol\u00edtica. En todo caso, en el planteamiento gen\u00e9rico que efect\u00faa el demandante se pierde de vista que la justicia arbitral no constituye un camino obligado para la resoluci\u00f3n de controversias, de manera que la posibilidad de inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos no queda cerrada de plano para las partes en controversia; y, que el hecho de que el art\u00edculo 148 de la Ley 1438 de 2011 confiera a los jueces la facultad de inaplicar actos administrativos no se traduce en una denegaci\u00f3n de acceso a la justicia, que se realizar\u00eda tanto en el escenario arbitral como en el judicial, ni en la concreci\u00f3n del fin de tal acceso, pues tanto en el laudo arbitral como en la sentencia judicial se asegura la resoluci\u00f3n de la controversia de manera adecuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el hecho de que el actor refiera que la inaplicaci\u00f3n del acto administrativo constituir\u00eda un \u201cpresupuesto l\u00f3gico para resolver de fondo las reclamaciones\u201d47, sin llegar a justificar ni desarrollar tal argumento en la demanda m\u00e1s all\u00e1 de la simple menci\u00f3n en el texto, se suma a las circunstancias expuestas que impiden reconocer en el cargo un m\u00ednimo que sugiera la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, indicando una deficiencia en materia de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en contra de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue sustentado en razones que carecen de claridad, certeza y especificidad. Adicionalmente la Sala Plena consider\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos para proponer un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, encontrando la argumentaci\u00f3n carente de suficiencia. En concreto, el demandante no aport\u00f3 razones suficientes en orden a justificar la existencia de un mandato constitucional claro y expreso que hubiera sido desconocido por el Legislador. En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se reconoci\u00f3 que los cargos formulados por el accionante por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 116 y 229 constitucionales constitu\u00edan solo desarrollos subordinados al cargo por OLR descartado anteriormente. Por ello, las razones que demuestran la ineptitud del primero de los cargos son suficientes para concluir que las dos restantes acusaciones por inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no logran activar la competencia de la Corte Constitucional para entrar al fondo del asunto o pronunciarse sobre el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En gracia de discusi\u00f3n, se determin\u00f3 que el segundo de los cargos, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 116, carece de certeza, especificidad y suficiencia. Esto, pues parte de una distorsi\u00f3n del enunciado legal al intentar confrontarlo con el dispositivo constitucional y falla en establecer c\u00f3mo la expresi\u00f3n demandada afecta la norma superior. En concreto, se parte de una lectura de la norma demandada que no atiende su real contenido normativo, que se suma a una ausencia de justificaci\u00f3n respecto de la equiparaci\u00f3n propuesta entre jueces y \u00e1rbitros y del supuesto vaciamiento de competencias de estos \u00faltimos de cara al precepto superior invocado, escenario que impide dilucidar cu\u00e1l es la verdadera oposici\u00f3n con la norma superior que sustenta la presente censura. Estas circunstancias implican que no se suscite una duda m\u00ednima en torno a la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, frente al tercer cargo, por desconocimiento del art\u00edculo 229 constitucional, se determin\u00f3, en gracia de discusi\u00f3n, que se incumplieron los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Se encontr\u00f3 que la demanda no consigui\u00f3 acreditar c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulneraba la Constituci\u00f3n y que la censura se bas\u00f3 en argumentos de conveniencia en torno al reconocimiento de la competencia del \u00e1rbitro para la inaplicaci\u00f3n de actos administrativos, y no en razones constitucionales suficientes que suscitaran duda en torno a la compatibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d del art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-270\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.527 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones que profiere la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 28 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Sentencia C-270 de 2022, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d contenida en el art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Franklin Johan Moreno Mill\u00e1n formul\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que solicit\u00f3 a esta Corte: (i) declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d contenida en el art\u00edculo 148 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, o (ii) subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada del t\u00e9rmino aludido, bajo el entendido de que los \u00e1rbitros podr\u00e1n hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad en procesos en los cuales una de las partes sea la \u201cAdministraci\u00f3n P\u00fablica\u201d y salvo para actos administrativos que se refieran al uso de cl\u00e1usulas exorbitantes. El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada es contraria a los art\u00edculos 13, 29, 116 y 229 de la Carta Pol\u00edtica y formul\u00f3 tres cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su segundo cargo, el demandante alega que el precepto acusado desconoce la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n arbitral (art. 116 superior). Insiste en que si los \u00e1rbitros imparten justicia deben tener las mismas facultades que los jueces. Dicho de otra manera, la ley no puede, sin que medie justificaci\u00f3n constitucional, privar a un \u00e1rbitro de la posibilidad de hacer uso de una facultad judicial como la excepci\u00f3n de ilegalidad. Indica que tal restricci\u00f3n vac\u00eda de contenido la funci\u00f3n judicial que el \u00e1rbitro ejerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su tercer cargo, el ciudadano arguye que la disposici\u00f3n cuestionada vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 superior). Lo anterior, pues \u201ccierra toda posibilidad de que los \u00e1rbitros hagan uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad en los litigios donde sea parte la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y ello sea presupuesto l\u00f3gico para resolver de fondo las reclamaciones\u201d. El hecho de que se le impida a los \u00e1rbitros hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad compromete la garant\u00eda de toda persona de acudir a las autoridades de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-270 de 2022, la Sala Plena concluy\u00f3 que el cargo por omisi\u00f3n legislativa en contra de la expresi\u00f3n \u201cel juez\u201d, carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. La sentencia considera que el demandante no adujo razones suficientes para justificar la existencia de un mandato constitucional claro y expreso que el Legislador hubiera desconocido. Respecto de los otros cargos, para la Sala constitu\u00edan desarrollos subordinados al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, la ineptitud del primer cargo basta para concluir que los dos restantes no deben estudiarse de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el segundo cargo, la sentencia determin\u00f3 que la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 no re\u00fane los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Considera que la lectura del accionante sobre la norma acusada no corresponde a su contenido real, al tiempo que no justifica su propuesta de equiparaci\u00f3n entre las facultades que jueces y \u00e1rbitros deben tener a su disposici\u00f3n. Respecto del tercer cargo por desconocimiento del art\u00edculo 229 constitucional, la decisi\u00f3n concluye que este no acredita los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Estima que la supuesta vulneraci\u00f3n se basa en argumentos de conveniencia en torno a la competencia de los \u00e1rbitros para poder inaplicar actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta aclaraci\u00f3n de voto respecto de la determinaci\u00f3n adoptada en la Sentencia C-270 de 2022 radica en lo siguiente: el est\u00e1ndar de aptitud del cargo por omisi\u00f3n legislativa vigente en la jurisprudencia actual impone una carga desproporcionada para quien pretende ejercer la acci\u00f3n de constitucionalidad. Esto pues confunde el estudio de admisibilidad con el de fondo. A mi juicio, la evaluaci\u00f3n de procedencia de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa ha alcanzado un rigor semejante al que la Sala Plena debe usar para decidir el caso concreto. Considero que es plenamente factible comprobar de una demanda un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa que, aun cuando es admisible, no devenga necesariamente en la inexequibilidad de una disposici\u00f3n normativa acusada de estar incursa en una omisi\u00f3n legislativa relativa. En contrario, pareciese que, a partir de las reglas fijadas en la presente decisi\u00f3n, esta opci\u00f3n no es viable ante la indebida equiparaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe recordar el recuento jurisprudencial hecho en la Sentencia C-122 de 2020. En esa oportunidad, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre las distintas posturas que ha asumido esta Corporaci\u00f3n respecto del momento \u2013admisibilidad o estudio de fondo\u2013 en el cual se debe determinar si un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa cumple o no con los requisitos de tal censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia C-122 de 2020, a partir de lo establecido en la Sentencia C-352 de 2017, concluy\u00f3 que es necesario \u201cidentificar, de forma preliminar, el mandato espec\u00edfico derivado de la Carta Pol\u00edtica que fue desconocido por el Legislador cuando dej\u00f3 de incluir un grupo de sujetos, circunstancias o ingredientes en la regulaci\u00f3n acusada\u201d49. A rengl\u00f3n seguido, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cla verificaci\u00f3n del mandato constitucional inobservado precede al examen de justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Legislador que se consider\u00f3 incompleta\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el demandante fundament\u00f3 lo que a su juicio es una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto del art\u00edculo 148 (parcial) del CPACA, a partir de una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos superiores 13 (igualdad), 116 (administraci\u00f3n de justica por parte de particulares) y 229 (derecho a la administraci\u00f3n de justicia). Tambi\u00e9n lo hizo conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, puntualmente, la Sentencia C-330 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- (\u2026) Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor todas las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, una lectura conjunta de los tres cargos planteados por la demanda junto con la jurisprudencia en la que se apoyan configura un m\u00ednimo de duda constitucional que debe resolverse de fondo y no desatarse con una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que concuerdo con la conclusi\u00f3n de la Sentencia C-270 de 2022, respecto de que no se advierte una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, a mi juicio la Sala Plena debi\u00f3 haber arribado a tal conclusi\u00f3n en un estudio de fondo de la demanda y no en sede de admisibilidad. Con todo, considero pertinente aclarar mi voto en el sentido indicado, esto es, con el fin de llamar la atenci\u00f3n acerca de los problemas derivados de confundir el \u00e1mbito de la admisibilidad con el estudio de fondo, en particular trat\u00e1ndose de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierto que esa confusi\u00f3n puede evitarse si se insiste en que la exigencia de admisibilidad se centra en la adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda propia de la omisi\u00f3n legislativa relativa, m\u00e1s no en el car\u00e1cter persuasivo -ni menos dirimente- de las razones expuestas en la demanda. Este asunto debe seguir siendo gobernando, como pac\u00edficamente lo plantea la jurisprudencia constitucional, a partir del est\u00e1ndar de duda m\u00ednima previsto en el criterio de suficiencia del cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicado este razonamiento al presente caso, el hecho de que los jueces administrativos puedan emplear la excepci\u00f3n de ilegalidad y los \u00e1rbitros no, a pesar de que la jurisdicci\u00f3n arbitral \u201ces un verdadero procedimiento judicial, en sentido material\u201d genera un m\u00ednimo de duda constitucional sobre si existe, o no, un mandato espec\u00edfico en la Carta Pol\u00edtica que obligue al legislador a establecer facultades semejantes para juez y \u00e1rbitro. A mi juicio, el an\u00e1lisis respecto de la existencia del anotado mandato y de la omisi\u00f3n legislativa relativa debe darse cuando se estudia el fondo del asunto, siempre y cuando la demanda contenga unos elementos m\u00ednimos que generen duda constitucionalidad respecto de la existencia de ambos elementos. Sin embargo, en la presente sentencia fue analizado, a mi juicio de manera err\u00f3nea, como si fuese parte del estudio de admisibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura que expongo es congruente con el principio pro actione, lo cual ha sido reconocido por la Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores. De acuerdo con la Sentencia C-978 de 2010, \u201ccon base en el principio pro actione el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso [por lo que] debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte\u201d52 (negrilla a\u00f1adida) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, la aludida Sentencia C-978 de 2010 especific\u00f3 que \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 el principio pro actione, en Sentencia C-831 de 2007. En tal ocasi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 un cargo sobre omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de ciertas normas de la Ley 56 de 198154 referentes a la expropiaci\u00f3n e imposici\u00f3n de servidumbres sobre bienes afectados por obras de infraestructura de servicios p\u00fablicos. En esa ocasi\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 de fondo el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u201cal comprobarse la existencia de elementos de juicio que configuran un cargo de inconstitucionalidad y en consideraci\u00f3n de la vigencia del principio pro actione, que gobierna esta actuaci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n aplic\u00f3 el anotado principio pro actione en la Sentencia C-871 de 2014, al decidir una demanda de inconstitucionalidad en la que se incluy\u00f3 un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, respecto de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que exclu\u00eda a trabajadores y trabajadoras del servicio dom\u00e9stico del derecho a la prima de servicios. All\u00ed, la Sala indic\u00f3 que, si bien los demandantes deben satisfacer condiciones formales y argumentativas m\u00ednimas para iniciar un debate constitucional, la acci\u00f3n p\u00fablica comporta los derechos fundamentales de participaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que la Corte debe privilegiar su realizaci\u00f3n efectiva, profiriendo fallos de fondo en vez de inhibitorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en Sentencia C-083 de 2018, la Sala Plena estudi\u00f3 si el art\u00edculo 235-256 del Estatuto Tributario incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa, relacionada con ciertos beneficios tributarios derivados de la aplicaci\u00f3n de utilidades generadas por la enajenaci\u00f3n de predios destinados a proyectos de renovaci\u00f3n urbana no asociados a vivienda de inter\u00e9s social o prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que \u201clos requisitos adjetivos de la demanda deben valorarse conforme al principio\u00a0pro actione, esto es, sin someter la acusaci\u00f3n a un escrutinio excesivamente riguroso, de manera que se haga nugatorio e inoperante, en la pr\u00e1ctica, el derecho pol\u00edtico a promover acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 40-6). As\u00ed, en virtud del referido principio, el\u00a0test\u00a0de procedibilidad debe aplicarse con cierto grado de flexibilidad, permitiendo que las dudas que puedan surgir sobre su cumplimiento sean interpretadas a favor del actor, dando paso a la admisi\u00f3n de la demanda y a proferir la respectiva decisi\u00f3n de fondo.\u201d (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, aclaro mi voto respecto de la Sentencia C-270 de 2022, pues considero que el est\u00e1ndar de aptitud del cargo por omisi\u00f3n legislativa que acoge esa decisi\u00f3n impone una carga desproporcionada para quien pretende ejercer la acci\u00f3n de constitucionalidad. Esto pues confunde el estudio de admisibilidad con el de fondo. A mi juicio, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, pues de otra manera un rigor excesivo respecto del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa hace nugatorios los derechos pol\u00edticos y de administraci\u00f3n de justicia del demandante. As\u00ed, es posible admitir un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa que plantee una duda constitucional suficiente y, al mismo tiempo, determinar que la norma acusada no es contraria a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones por las que aclaro el sentido de mi voto respecto de la Sentencia C-270 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ( E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las autoridades e instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: la Agencia nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal &#8211; ICDP, al Centro de Estudios de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, al Centro de Conciliaci\u00f3n Arbitraje y amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s de argumentar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales, el demandante a\u00f1adi\u00f3 que no se configura cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 2000, toda vez que, aunque pudiera pensarse que en esa decisi\u00f3n se defini\u00f3 que el \u00fanico competente para hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad de los actos administrativos es el juez administrativo, (i) en esa ocasi\u00f3n se cuestionaron los art\u00edculos 240 de la Ley 4 de 1913 y 12 de la Ley 153 de 1887, que constitu\u00edan una unidad normativa, mientras que ahora se demanda el art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011, lo que descarta la existencia de una cosa juzgada formal; (ii) all\u00ed se analiz\u00f3 la posibilidad de que servidores p\u00fablicos que no ejercen jurisdicci\u00f3n aplicaran de la excepci\u00f3n de ilegalidad, siendo que en este caso se reprocha la imposibilidad de que los \u00e1rbitros, quienes ejercen transitoriamente funci\u00f3n jurisdiccional, hagan uso de dicha figura, de suerte que no se presenta cosa juzgada material; y, (iii) la ratio decidendi del citado fallo se contrajo a \u201cla posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepci\u00f3n para sustraerse de la obligaci\u00f3n de acatar los actos administrativos\u201d, sin que llegara a discutirse entonces si los \u00e1rbitros, al ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, pod\u00edan o no hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Subsanaci\u00f3n de la demanda, fl. 4, en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=37974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. El demandante se refiri\u00f3 en este punto a las sentencias C-330 de 2000 y C-538 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., fl. 6. La premisa de la demanda se resume por parte de l demandante de la siguiente manera: \u201cse parte de la premisa que, juez y \u00e1rbitro, conforme se se\u00f1al\u00f3 en el punto dos de este ac\u00e1pite, son an\u00e1logos o asimilables\u201d (ver, subsanaci\u00f3n de la demanda, fl. 7). Concretamente, esta hi\u00f3tesis es desarrollada por el demandante, respecto de este asunto, as\u00ed: \u201cSi, conforme a la legislaci\u00f3n colombiana, los \u00e1rbitros est\u00e1n habilitados para declarar la nulidad absoluta de un contrato, de la cl\u00e1usula compromisoria, de los actos administrativos, se reitera, con excepci\u00f3n de los actos que contienen cl\u00e1usulas exorbitantes, nada impedir\u00eda que, en lugar de declarar la nulidad de un acto administrativo ordenara simplemente su inaplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(ver, subsanaci\u00f3n de la demanda, fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre esto, dijo el demandante: \u201c[E]l operador judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer un juicio de validez y declarar, en el caso concreto, que la norma inferior derivada no hace parte del sistema jur\u00eddico y, en consecuencia, no le puede aplicar en el caso concreto. En dicho supuesto, da aplicaci\u00f3n preferente a la norma superior y con eso cumple la regla seg\u00fan la cual, el proceso debido es aquel donde se juzgada conforme a la norma preexistente, v\u00e1lida en todo caso, al acto que se le imputa. El acto administrativo que se inaplica, por carecer de validez, no puede ser tomado como norma preexistente y, en tal sentido, la excepci\u00f3n de ilegalidad es expresi\u00f3n de dicha subregla. En el caso de los procesos judiciales, conforme al art\u00edculo 148 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo, en el proceso administrativo, es el \u00fanico que, a partir de la excepci\u00f3n de ilegalidad del acto administrativo, puede garantizar el derecho al debido proceso, espec\u00edficamente, la subregla del juzgamiento conforme a norma -v\u00e1lida- preexistente. En los procesos arbitrales, por el contrario, no se puede hacer uso de la excepci\u00f3n de ilegalidad de los actos administrativos y, en consecuencia, en el supuesto donde se deba resolver con fundamento en un acto administrativo, que no es expresi\u00f3n de una norma superior por carecer de validez, no se tendr\u00e1 dicha posibilidad, sino que se tendr\u00e1 que aplicar un acto administrativo ilegal. Se reitera, la norma preexistente, no es solo la norma vigente, sino tambi\u00e9n la norma v\u00e1lida\u201d (ver, subsanaci\u00f3n de la demanda, fls. 8-9). \u00a0<\/p>\n<p>10 Se reitera la hip\u00f3tesis antes desarrollada en la demanda: \u201c(a) si del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se deriva un mandato espec\u00edfico de trato igualitario -a situaciones iguales-; (b) si la situaci\u00f3n del \u00e1rbitro y del juez es igual, en tanto ambos deben dispensar justicia, sometidos a las mismas fuentes de derecho; (c) si la situaci\u00f3n del usuario que acude al proceso arbitral es igual que la situaci\u00f3n del usuario que acude a la jurisdicci\u00f3n estatal, en tanto se trata del mismo tipo de proceso \u2013asuntos transigibles- y no exista restricci\u00f3n de orden constitucional -ejemplo, actos administrativos que incorporan clausulas exorbitantes-, se genera un trato discriminado cuando, sin una justificaci\u00f3n objetiva se priva a quienes participan del proceso arbitral, de la posibilidad de hacer uso de una herramienta prevista en el sistema jur\u00eddico para el proceso judicial\u201d (ver, subsanaci\u00f3n de la demanda, fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>14 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>15 Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>16 Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>17 Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Universidad Externado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n suscrita por Alejandro Mario de Jes\u00fas Melo Saade, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n suscrita por Juliana Mar\u00eda Giraldo Serna, en calidad de directora del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n suscrita por Diego Armando Y\u00e1\u00f1ez Meza, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-, \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n suscrita por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, y Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Walter P\u00e9rez Ni\u00f1o, docente de la Facultad de Derecho y miembro del Observatorio; y Cristhian Camilo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, estudiante de la Universidad Libre y miembro del Observatorio, \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n suscrita por Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, profesor del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0de la Universidad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n suscrita por Mar\u00eda Ximena Acosta S\u00e1nchez, asesora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y los estudiantes Rodrigo Jos\u00e9 De Vivero Cort\u00e9s y Juan Diego Sarmiento Aponte, adscritos al Consultorio Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n suscrita por Nicol\u00e1s Cabezas Manosalva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se reiteran en este punto las consideraciones de lassentencias C-352 de 2017, C-024 de 2020 y C-027 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-330 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, sentencia C-027 de 2020. Al respecto, en la sentencia C-664 de 2006, se expuso que: \u201cLas omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones (las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes) por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-352 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-352 de 2017, reiterada en las sentencias C-083 de 2018 y C-329 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Subsanaci\u00f3n de la demanda, fl. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias C-276 de 2021, C-027 de 2020 y C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Subsanaci\u00f3n de la demanda, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional sentencia C-1436 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd. fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Respecto de la violaci\u00f3n del mandato de igualdad, el demandante afirm\u00f3 textualmente lo siguiente: \u201cEs cierto, como se afirma en el auto inadmisorio, que no se se\u00f1al\u00f3 un mandato espec\u00edfico de igualdad, pero es cierto en la medida en que se hable de mandatos cerrados, ya que no existe un solo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que, expresamente, diga que los \u00e1rbitros y los jueces deben gozar de las mismas facultades. Y no lo hay porque no lo tiene que haber. No le corresponde a una Constituci\u00f3n se\u00f1alar de manera precisa y cerrada cada supuesto que pueda suceder en una sociedad\u201d. V\u00e9ase el escrito de demanda contenido en el expediente D.14.527.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-122 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-330 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-978 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem, referencia textual a la Sentencia C-283 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-831 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Modificado por el art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016 \u201c[p]or la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-270\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}