{"id":28252,"date":"2024-07-03T17:55:46","date_gmt":"2024-07-03T17:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-271-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:46","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:46","slug":"c-271-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-271-22\/","title":{"rendered":"C-271-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-271\/22 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO EN LA LIQUIDACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ A SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES QUE SUFREN PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-No vulnera principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye que el otorgamiento del beneficio previsto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 encuentra pleno asidero en la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se funda en las siguientes premisas, que coinciden con las etapas del escrutinio estricto de igualdad: i) la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, consistente en mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran da\u00f1os en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, lo cual coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de car\u00e1cter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del \u00a0Estado; ii) la medida es efectivamente conducente y necesaria, pues, por las razones anotadas, satisface eficazmente el fin que persigue y, por otra parte, no existen otros medios menos lesivos que conlleven el cumplimiento del aludido fin; y iii) los beneficios que procura la medida exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS-Protecci\u00f3n especial de los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 47 y 217 del texto superior instauran un mandato en virtud del cual el Estado se encuentra obligado a asegurar prestaciones de seguridad social de car\u00e1cter particular, que protejan de manera reforzada a los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran da\u00f1os en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en el art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019. Dicho mandato es consecuencia del imperativo de mantener el equilibrio de las cargas p\u00fablicas y del hecho de que, en tales casos, la discapacidad es producida por labores directamente relacionadas con la salvaguardia de \u00abla soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana\/INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana no configura nueva demanda \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sentido de las intervenciones no ha de limitarse exclusivamente a la facultad de adherir, o no, a los cargos planteados por el demandante, de ello no se sigue que los participantes se encuentren autorizados para proponer nuevos cargos de inconstitucionalidad, los cuales tendr\u00edan que ser resueltos de manera separada. En ese sentido, quien act\u00faa como interviniente puede reformular, complementar y adicionar los argumentos de la demanda, siempre que ello no implique la formulaci\u00f3n de un nuevo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la presentaci\u00f3n de argumentos abstractos, que demuestren la incompatibilidad del texto demandado con la Constituci\u00f3n, constituye una carga ineludible para quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La posibilidad de emplear casos concretos en su argumentaci\u00f3n no exime al demandante de atender las exigencias que, seg\u00fan el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, debe satisfacer toda persona que cuestione judicialmente la constitucionalidad de la ley. De lo anterior se sigue que el empleo de casos concretos o ejemplos jurisprudenciales ha de perseguir \u00fanicamente la plena comprensi\u00f3n de los argumentos de inconstitucionalidad que se exponen; no ha de desvirtuar el fin primordial que persigue la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, consiste exclusivamente en garantizar la salvaguardia del texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia\/SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusi\u00f3n de miembros\/FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen prestacional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha establecido que la \u00abexistencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la [F]uerza [P]\u00fablica, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad\u00bb. Esto es as\u00ed en la medida en que, en lugar de otorgar privilegios injustificados, contrarios al principio constitucional de igualdad, procuran compensar a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica por \u00abel desgaste f\u00edsico y emocional sufrido durante un largo per\u00edodo de tiempo [y] por la prestaci\u00f3n ininterrumpida de una funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un peligro inminente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en desarrollo de esta t\u00e9cnica, el legislador se encuentra \u00abllamado a establecer, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el marco general y los objetivos y criterios que orientan al [p]residente de la Rep\u00fablica para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los distintos servidores p\u00fablicos del Estado\u00bb. A este \u00faltimo, por su parte, compete llenar de contenido dicho r\u00e9gimen, para lo cual deber\u00e1 observar tanto los l\u00edmites y restricciones establecidos en la ley como los contenidos y directrices m\u00ednimas que la misma haya fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n\/CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-Circunstancias en que pueden considerarse poblaci\u00f3n vulnerable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los soldados e infantes de marina que obtuvieron la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad o accidente de origen com\u00fan o por accidente de trabajo o enfermedad laboral son personas vulnerables. Acogiendo el mismo criterio expuesto en la Sentencia C-116 de 2021, observa que no lo son por su condici\u00f3n de retirados de las Fuerzas Militares, sino por el hecho de que padecen una p\u00e9rdida apreciable de su capacidad sicof\u00edsica. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, se encuentran legitimados para reclamar del Estado una protecci\u00f3n de car\u00e1cter reforzado. El deber correlativo que recae sobre esta corporaci\u00f3n, en su calidad de instituci\u00f3n integrante del Estado colombiano, exige emplear un juicio estricto de igualdad para evaluar la constitucionalidad de la norma demandada. Dicho rasero plantea el mejor escenario para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis\/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14553 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo veintitr\u00e9s (parcial) de la Ley 1979 de 2019, \u00ab[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgardo Agudelo Aguirre \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2021, el ciudadano Edgardo Agudelo Aguirre present\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos veintitr\u00e9s (parcial) de la Ley 1979 de 2019, \u00ab[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u00bb, y 2.3.1.8.3.2.2 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1345 de 2020, \u00ab[p]or el cual se reglamenta la acreditaci\u00f3n, se rinden honores en actos, ceremonias y eventos p\u00fablicos, se reconocen beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, en la liquidaci\u00f3n en la pensi\u00f3n de invalidez y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 la demanda interpuesta contra los art\u00edculos 2.3.1.8.3.2.2 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1070 de 2015, adicionados por el art\u00edculo cuarto del Decreto 1345 de 2020, e inadmiti\u00f3 la demanda dirigida contra el art\u00edculo veintitr\u00e9s (parcial) de la Ley 1979 de 2019. El rechazo de la demanda se fund\u00f3 en que, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer demandas contra decretos reglamentarios. La inadmisi\u00f3n, por su parte, encontr\u00f3 sustento en que, a juicio de la magistrada ponente, la demanda incumpl\u00eda los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia; adem\u00e1s, desatend\u00eda las exigencias argumentativas espec\u00edficas que deben observarse al estructurar cargos de inconstitucionalidad basados en el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto de inadmisi\u00f3n y rechazo fue notificado mediante estado de 15 de diciembre de 2021, y su t\u00e9rmino de ejecutoria transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 16 de diciembre de 2021, 11 y 12 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2022, el demandante present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n y aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En el memorial, identific\u00f3 los sujetos comparables, seg\u00fan la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio de igualdad, y explic\u00f3 las razones por las cuales el tratamiento diferenciado previsto en la norma demandada carec\u00eda de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de enero de 2022, tras concluir que el accionante subsan\u00f3 los defectos que presentaba el escrito de demanda, la magistrada sustanciadora dispuso su admisi\u00f3n, por el cargo de la \u00abpresunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u00bb1. En la misma providencia, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del proceso, para que los ciudadanos intervinieran como defensores o impugnadores de la disposici\u00f3n demandada; \u00a0dispuso comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica y a los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo; y, por \u00faltimo, invit\u00f3 a participar a varias entidades y organizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1979 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, tendr\u00e1n derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensi\u00f3n de invalidez se incremente al \u00faltimo salario devengado por el uniformado estando en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los patrulleros de la Polic\u00eda Nacional, que sean beneficiarios de la Pensi\u00f3n por invalidez por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, y cuya disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensi\u00f3n mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de polic\u00eda de la Polic\u00eda Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, tendr\u00e1n derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensi\u00f3n de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario b\u00e1sico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del demandante, el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 es contrario al principio constitucional de igualdad. La norma, que dispone el incremento de la pensi\u00f3n de invalidez en favor de los soldados e infantes de marina profesionales que hubieren perdido su capacidad laboral en las particulares circunstancias que en ellas se describen, ser\u00eda inconstitucional por cuanto no habr\u00eda incluido a todas las personas que, en criterio del accionante, tienen derecho al citado incremento. Seg\u00fan este argumento, en cumplimiento del principio de igualdad, el legislador tendr\u00eda que haber incluido a todos los veteranos, concepto que se encuentra definido en el art\u00edculo segundo de la ley en cuesti\u00f3n, para que el beneficio otorgado no resultase discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo demandado dispone que, a partir de la entrada en vigencia de la ley, quienes hubieren obtenido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia \u00abde actos meritorios del [servicio], en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u00bb2 tendr\u00e1n derecho a que su pensi\u00f3n de invalidez \u00abse incremente al \u00faltimo salario devengado por el uniformado estando en servicio activo\u00bb3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del accionante, el incremento de la pensi\u00f3n de invalidez para los uniformados que han perdido su capacidad laboral en las circunstancias se\u00f1aladas en la norma es un justo reconocimiento. En todo caso, anota que, por el hecho de no incluir a todos los veteranos que perdieron su capacidad laboral por causas distintas a aquellas, resulta discriminatoria: \u00ab[L]a ley del veterano en el art\u00edculo veintitr\u00e9s segrega a los discapacitados, trata de manera diferente a similares y otorga el derecho solo a [ciertos] pensionados, desconociendo totalmente que estos veteranos discapacitados son y han sido del mismo grupo, id\u00e9nticos en sufrimiento\u00bb4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aludiendo a la tipolog\u00eda de incapacidades establecida en el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000 para el caso del personal militar, sostiene que es inconstitucional la exclusi\u00f3n de las personas que perdieron su capacidad laboral como resultado de los hechos descritos en los literales a y b de la norma. Tales literales hacen referencia a las personas que sufren lesiones \u00ab[e]n el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan\u00bb (literal a) y \u00ab[e]n el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo\u00bb (literal b). A estos literales ser\u00eda preciso a\u00f1adir el supuesto en que se encuentran quienes han obtenido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez gracias a la convergencia de estas causas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar sustento a esta acusaci\u00f3n, manifiesta que \u00abno es justo ni mucho menos l\u00f3gico ni proporcional que solo se reconozca a los soldados profesionales e infantes de marina discapacitados pensionados por literal c [esto es, quienes han sufrido la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201ccomo consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional&#8221;5] una mayor pensi\u00f3n, pero no a los mismos discapacitados pensionados por literal a, b y\/o mixturas, que han tenido una serie de enfermedades o accidentes de trabajo en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio o afecciones que se han agravado, siendo miembros activos\u00bb6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, el cargo de inconstitucionalidad concluye con una transcripci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, y haciendo referencia a la Sentencia C-178 de 2014, providencia en que la Sala Plena reiter\u00f3 su jurisprudencia a prop\u00f3sito del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 344 intervenciones dentro del presente proceso: siete fueron recibidas de manera extempor\u00e1nea7; tres fueron presentadas por instituciones (Asociaci\u00f3n Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales con asignaci\u00f3n de Retiro y Pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares y ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico); y 334 corresponden a escritos ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos metodol\u00f3gicos, y de acuerdo con las caracter\u00edsticas de quienes suscriben la intervenci\u00f3n, los escritos ciudadanos pueden ser agrupados de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. Natal\u00ed Carmona Giraldo, Carmen Emilia Ocampo Agudelo, Luis Mauricio G\u00f3mez Arcila, Jhon Harold Garc\u00eda Narv\u00e1ez, Jos\u00e9 Caro, Julio Alberto Noguera Ram\u00edrez, Lina Alejandra Jim\u00e9nez Arango, Jos\u00e9 Gildardo Mosquera, Ricardo Le\u00f3n Pacheco y Fabiola A. Prieto B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. Jos\u00e9 David Holave, Jos\u00e9 Lever Londo\u00f1o Mart\u00ednez, Nilson Antonio Rodr\u00edguez Guevara, Celiar P\u00e9rez Guzm\u00e1n, Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez Victoria y Danilba Morales Agudelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, pues todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica pensionados por invalidez, as\u00ed como las viudas, hijos y padres de los soldados fallecidos en combate, deben ser titulares de los mismos derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3. Ramiro Parra Mac\u00edas, Pedronel Rodr\u00edguez Torres, Luis Enrique Guerrero Torres, Wilmar Libardo Castellanos Buritic\u00e1, Fredy Fernando D\u00edaz Narv\u00e1ez, Carlos Mauricio Ram\u00edrez M\u00e9ndez, Estela Mar\u00eda G\u00f3mez Acu\u00f1a, Luis Fernando Mora P\u00e9rez, Edgardo Antonio G\u00f3mez Pinz\u00f3n, Jhon Jairo Renter\u00eda Valoy, Modesto Hern\u00e1ndez P., Jorge Luis Mosquera, Jos\u00e9 Alexander Quintana, Wilmer Antonio Reyes Simanca, Jos\u00e9 Fernando Trujillo, Carolina Vel\u00e1squez, Graciela Renter\u00eda Valois, Andrea Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Rayniela Mar\u00eda Nieto Almeida y otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de un formato de contenido id\u00e9ntico, manifiestan que el demandante, Edgardo Agudelo Aguirre, tiene raz\u00f3n al considerar que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 4. Marlon Oswaldo Carrillo Reyes, Juan Esteban Henao Zuluaga, John Alexander Beltr\u00e1n, V\u00edctor Andr\u00e9s Narv\u00e1ez Ureche, Carlos Eduardo Mart\u00ednez D\u00edaz, Jaime Andr\u00e9s Ardila Parra, William Alexander D\u00edaz Revelo, Jorge Armando Arrieta Galv\u00e1n, \u00c1lvaro Javier Carabali Tegue, Leod\u00e1n G\u00f3mez Cort\u00e9s, V\u00edctor Manuel Cruz Acosta, Luis Alfredo \u00c1lvarez Amaya, Robinson Ruiz, Carlos Eduardo Cadena Mar\u00edn, Gonzalo Capera Mar\u00edn, Luis Ospino Figueredo Soler, Manuel Mar\u00eda Jerez Ballestas, Edwin Ram\u00f3n Imitola Coneo, William Alexander Mej\u00eda Chucua, Dar\u00edo P\u00e9rez Molina, Luis del Carmen M\u00e1rquez Morales, Cesar Le\u00f3n Vargas, Eliseo M\u00e1rquez Tonc\u00f3n, Osman Yovany Castillo Villamizar, \u00d3scar Iv\u00e1n Garc\u00eda Ortiz, Rogelio Segundo Mu\u00f1oz Muentes, Jhon Deiner Ramos Hern\u00e1ndez, Nelson Enrique Herrera Galindo, Reinel Maguiver Ram\u00edrez P\u00e1ez, Luis Honorio Pacheco Vega, Carlos Alberto Guerra Gonz\u00e1lez, Cesar Oses Tob\u00f3n, Daniel Alberto Salazar Orozco, Enrique Cuero Angulo, Jes\u00fas G\u00e9lvez Monta\u00f1ez, Johnny Broin Rodr\u00edguez Lozano, John Jairo Vanegas Triana, Oclides Alejandro Carde\u00f1o Castrill\u00f3n, V\u00edctor Hern\u00e1n Palechor Tintinago, Gimondi Beltr\u00e1n Castillo, Jos\u00e9 Luis Maza Torres, Jaime Andr\u00e9s Ardila Parra, Javier Enrique Arias, Jorge Iv\u00e1n Garc\u00eda Cuervo, Luis Carlos Abreo Gallego, Julio Cesar Trujillo Adames, Luis Emilio Valbuena Miranda, Marco Fidel Guti\u00e9rrez Cuetochambo, Heriberto Rubio Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Deivi Sanju\u00e1n, \u00c1ngel Custodio Chac\u00f3n, Juan Gonz\u00e1lez Molina, Modesto C\u00f3rdoba Mosquera, Jorge El\u00edas Moreno Pacheco, Jorge El\u00edas Moreno Pacheco, Carlos Andr\u00e9s Bell\u00f3n Caicedo, Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, Ariolfo Bernal Quintero, Joaqu\u00edn Guillermo Bustillo Ruiz, Carlos Humberto Piraj\u00f3n Rodr\u00edguez, Manuel Alfonso Granados Vega, Gil Roberto Quiroga S\u00e1nchez, Jos\u00e9 del Carmen Mart\u00ednez T\u00e9llez, V\u00edctor Javier Ayala P\u00e1ez, Carlos Andr\u00e9s Castro Cruz, Mauricio Andr\u00e9s Qui\u00f1ones Caicedo, Fabio Nelson Rodr\u00edguez Pi\u00f1acu\u00e9, Jairo Luis Fuentes L\u00f3pez, Altivar Alape Conde, Jorge Salgado, Julio Cesar Pastr\u00e1n Cede\u00f1o, Wilfren Guerrero Soto, Jhon Gerniver L\u00f3pez Timote, Pablo David Tovar Nova, Didier C\u00e1rdenas Garc\u00eda, Wiliam Balanta Caicedo, Luis Antonio Portela Rodr\u00edguez, Jhon Eduard Soto Ducuara, Manuel del Cristo Socar\u00e1 Ramos, Pedro Jair Romero, Ernesto Clavijo Sarria, Yesid Alexis Gil M\u00fanera, Edwin Estupi\u00f1\u00e1n S\u00e1nchez, Jaime Antonio Grajales Moreno, Jos\u00e9 Gabriel Hern\u00e1ndez Quimbayo, Jes\u00fas Humberto Astiaza Narv\u00e1ez, Walter Villalba Arroyo, Dar\u00edo Gonz\u00e1lez, Delmi Carabal\u00ed Vi\u00e1fara, Jorge Benavidez Pardo, Fernando Montealegre, Hernando Serrano Fl\u00f3rez, Jonatan Mart\u00ednez Ospino, Jos\u00e9 \u00c1ngel Roma\u00f1a Valoyes, Juan David Pinto Mart\u00ednez, Libardo Guevara Ramos, Dilson P\u00e9rez, Juan Carlos Tovar Vargas, Jos\u00e9 Luis Barrios Cabrera, Jhon Jairo Valbuena Guzm\u00e1n, Carlos Alberto Berm\u00fadez Escobar, \u00c1ngel Sim\u00f3n Gonz\u00e1lez Tordecilla, William Garc\u00eda, H\u00e9ctor Escarpeta Olaya, Rober Aujer Trujillo Rodr\u00edguez, Wilson Antonio Gachancip\u00e1 Chimbi, Carlos Hernando Barrera Pinz\u00f3n, John Jairo Araque Araque, Jos\u00e9 del Carmen Monta\u00f1o Rodr\u00edguez, Nolerto Gregorio P\u00e9rez Monterroza, Reinaldo L\u00f3pez Correa, Segundo Smith Quiroga Rueda, Velmer Adri\u00e1n Lizcano Ospina, Willinton Montenegro Rojas, V\u00edctor Enrique D\u00edaz \u00c1vilez, Leonardo Fabio Su\u00e1rez Medina, Eduardo Moreno Bovea, Fernando Jos\u00e9 Trujillo Ram\u00edrez, Jairo Alfonso Aguilar Villamil, Neira Fernando Silva Rocha, Carlos Alberto Alzate, Jensy Eduardo Molina Mendoza, Yasser de Jes\u00fas Fandi\u00f1o Torres, Jos\u00e9 Norvey Rodr\u00edguez, Alonso Enrique Mart\u00ednez Herrera, Crist\u00f3bal Jaramillo Arias, Jaine Johany Portilla Salcedo, Jos\u00e9 Arley L\u00f3pez Meza, Yon Fredy Laverde, Jos\u00e9 Emiro Rojas Pab\u00f3n, Miguel Torres, Dorian Campo Vergara, Rom\u00e1n Pab\u00f3n Rojas y Emilio Mart\u00ednez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisar y modificar el p\u00e1rrafo primero de la Ley 1979 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de un formato de contenido id\u00e9ntico, los intervinientes informaron que fueron miembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u2014en la mayor\u00eda de los casos no se especifica el rango\u2014 y que, en la actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Cada uno present\u00f3 un escrito en el que se indica: \u00ab[M]e siento discriminado y vulnerado mi derecho a la igualdad, como la Constituci\u00f3n lo determina en su art\u00edculo 13. Como soldado de Colombia, patrull[\u00e9] y combat[\u00ed] a los grupos al margen de la ley, defend\u00ed y sacrifiqu\u00e9 mi salud por defender a mi patria, igual que el 100% de los soldados de Colombia, entonces \u00bfpor qu\u00e9 nos dejaron por fuera del art\u00edculo veintitr\u00e9s, Ley 1979 del veterano? Solicito que sea revisado y modificado dicho art\u00edculo, donde nos midan con el mismo resero a todos los soldados voluntarios heridos en combate con literal c y si ha bien lo tienen incluir a los literales a y b\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 5. Jaime Andelfo Gonz\u00e1lez Basto, Irving Gonz\u00e1lez Mej\u00eda, Willian Carabal\u00ed Banguera, H\u00e9ctor Fabio Pe\u00f1a Caicedo, Wilson Fernando Casta\u00f1eda, Alberto Barrag\u00e1n Ram\u00edrez, Edwin Anana, Luis Fernando Laguado Ortega, Pedro Pablo P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, Nixon Geovanny Carrascal P\u00e9rez, Uber Fernando Cubides Z\u00fa\u00f1iga, Jimmy Herrera Toquica, Wilmar Dayney Acosta Lesmes, Armando Carabal\u00ed Choc\u00f3, Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea Castro, Benicio Nisperuza Bertel, Kevin Daza Caraballo, Ilson Jes\u00fas Hinestrosa Vidal, Marco Luis G\u00f3mez S\u00e1enz, Carlos Julio Montenegro Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Nelly Vargas Rodr\u00edguez, Nelson S\u00e1nchez Quintero, Juan Hortiliano Mosquera Hurtado, Erney Figueroa Villarruel, Juan Sep\u00falveda Arboleda, Roberth Smith Vaquiero Alape, Maxs Hernando Estupi\u00f1\u00e1n Mar\u00edn, Guzm\u00e1n Andrey Tarazona Torres, Jaime Enrique D\u00e1vila Rodr\u00edguez y Santiago de Jes\u00fas Escudero Uribe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes fueron miembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u2014en la mayor\u00eda de los casos no se especifica el rango\u2014 y, en la actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Aseguran que perdieron su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente com\u00fan, o por una enfermedad profesional o accidente de trabajo. Consideran que la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues no prev\u00e9 que los soldados pensionados por las circunstancias descritas tengan derecho al incremento pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 6. Fabio Enrique Duarte Rubio, No\u00e9 De Jes\u00fas Guaje Pinto, Mario Alberto Aponte Arias, Daniel D\u00edaz Gaona, Luis \u00c1lvaro Salguero Boh\u00f3rquez, Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Fern\u00e1ndez Serna, Luis Alberto Pinto Bele\u00f1o, Jos\u00e9 Leonidas Fern\u00e1ndez Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes fueron miembros de la Polic\u00eda Nacional y, en la actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Consideran que la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues solo prev\u00e9 el incremento pensional para los soldados e infantes de marina profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 7. Jovany Alberto Atehortua, Luis Alfredo Celis Ram\u00edrez, Hernando de Jes\u00fas Herrera Perdomo, Dar\u00edo S\u00e1nchez Arteaga, Campo El\u00edas Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n, Luis Enrique Ram\u00f3n Osorio, Robinson Alfonso Jim\u00e9nez Sajonero, Horacio Campos Pe\u00f1uela, Franjelam\u00e9rico G\u00f3mez Boh\u00f3rquez, Jhon Dar\u00edo Henao Cruz, John Jairo Vanegas Triana, Jos\u00e9 Javier Bautista Vargas, Arnulfo Fuentes Hern\u00e1ndez, Jairo Granja Hurtado, Jos\u00e9 Arley Carrillo P\u00e9rez, Jos\u00e9 Domingo Arciniegas Fonseca, Jaime Fernando Arenas Silva, Sori Hern\u00e1n Garc\u00eda Burbano, Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Galindo, Hernando Enrique Soto Ber\u00e1stegui, Ismael Rafael Mena Rivadeneira, Uver Jaimes Cavanzo, Elver Rayo Segura, Mauricio Buides Grisales, Jhon Jairo Vanegas Triana, Luis Alcides Alarc\u00f3n Ortiz, Omar Antonio del R\u00edo Ariza, Remberto Ignacio Campo Calle, Amaury de Jes\u00fas Guevara Uribe, Emiro Paternina Caballero, Yensyl Ra\u00fal Buritic\u00e1 Ortega, Johan Leandro Pel\u00e1ez Toro, Nelson Fernando Ospina, Carlos Ortiz Chavarro, Eber Enrique Garc\u00eda Vega, Luis Alberto Salazar Santana y Nelson Alirio Cardozo Talero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes fueron soldados voluntarios y, en la actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Aseguran que perdieron su capacidad laboral en el servicio como consecuencia de un combate o por acci\u00f3n directa del enemigo. Consideran que la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues solo prev\u00e9 el incremento pensional para los soldados e infantes de marina profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 8. Edwin Guerrero Osma, Anderson Arbey Perdomo Escobar, Francenis Tapiero Cocoma, Keiler Jos\u00e9 Mart\u00ednez Orozco, Jairo Alfonso Lago Casta\u00f1eda, Ronald Enrique Olave Navarro, Alexis Mora Valencia, Eduar Enrique Salas Cantillo, Alexander Orjuela, Geiler Albero Salas Palacios, Uriel Pineda Arias, Rigoberto L\u00f3pez D\u00e1vila, F\u00e9lix Antonio Acevedo Amaya, Aurelio Fierro Mu\u00f1oz, Fabio Vides Pazos, Hernando Castellanos Mendoza, Carlos Julio Silva Sevelino, Diego Gilberto Escobar Reyes, Robey Alcides C\u00e1rdenas G\u00f3mez, Carlos Ariel Pineda Bernal, Osvaldo Cristiano Soto, Juvier Jos\u00e9 Fl\u00f3rez Santos, Eberto Dur\u00e1n Padilla, Luis Fernando Mart\u00ednez Galv\u00e1n, Orlando Jos\u00e9 Sanmart\u00edn Ospino y otra, Jhon Jairo Guzm\u00e1n Gallego, Richar Domingo Fuentes Romero, Yimmy Rozo Upegui, Juan Gabriel Ayala Restrepo, Orlando Moreno Su\u00e1rez, Yesid Oyuela, Edwin Jos\u00e9 Estupi\u00f1\u00e1n, Valerio Mart\u00ednez Navarro, Wilder Llamid Quilindo Casamach\u00edn, Cesar Augusto Lambra\u00f1o Romero, Edinson Asdrubal Vera Ram\u00edrez, Diego Fernando Calvo, Luis Guillermo Bustos Lozano, Jos\u00e9 Huber Ram\u00edrez, Julio Cesar \u00c1lvarez Mayorga, Pedro Luis Jim\u00e9nez, Rito Ave Barrera, Luis Alfredo Mercado Requena, Sixto Quitian L\u00f3pez, Argemiro Garc\u00eda P\u00e9rez, Jhon Jairo Garc\u00eda Molina, Michel Reyes \u00c1lvarez, Olber Fernando Mesa Acevedo, William Alexander Chaparro Delgado, Yeison Mario Z\u00e1rate Ram\u00edrez, Adri\u00e1n Casta\u00f1eda, Eduardo Vergara Tapiero, Marco Fidel Fonseca Anzola, Armin Emilio Manosalva Salazar, Crist\u00f3bal Jaramillo Arias, Deison Alexander Pe\u00f1a Betancur, On\u00e9simo Antonio Palacios Piedrahita, Pedro Antonio Beltr\u00e1n Pe\u00f1a, William Eduardo Vera Ortiz, Eliseo Alexander Fula Barbosa, Andr\u00e9s Mauricio Santib\u00e1\u00f1ez Ilamo y Edwar Rolando Legro Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes fueron soldados profesionales y, en la actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Aseguran que perdieron su capacidad laboral por una enfermedad o accidente com\u00fan, o por una enfermedad profesional o accidente de trabajo. Consideran que la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues solo prev\u00e9 el incremento pensional para los soldados e infantes de marina profesionales que hayan perdido su capacidad laboral en el servicio como consecuencia de un combate o por acci\u00f3n directa del enemigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 9. Rub\u00e9n Dar\u00edo Orejuela Restrepo, Iv\u00e1n Dar\u00edo Jaramillo Delgado, Jonny Alexander \u00c1vila Romero, Jhon Jairo Ru\u00edz G\u00f3mez, Luis Carlos Berrio Arrieta, Gregorio Ladeuth Morelo, Jaime Mauricio Urbina Pantoja, Juan Manuel Portilla y Roberto Carlos Mart\u00ednez Hurtado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes fueron soldados regulares y, en la actualidad, se encuentran pensionados por invalidez. Consideran que la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues solo prev\u00e9 el incremento pensional para los soldados e infantes de marina profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 10. Matilde L\u00f3pez Garc\u00eda, Zully Alejandra Prieto Rojas, Gloria Mercedes Reina, Liliana Estella Ricardo Guerrero, Diana Marcela Su\u00e1rez Jim\u00e9nez, Omaira L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Ana Luc\u00eda Agudelo, Sandra Milena Garc\u00eda Bland\u00f3n, Franco Ramiro Enriquez Almeida, Rosendo Brice\u00f1o Ortiz, Mar\u00eda Ancelma \u00c1lvarez Romero, Edilia Ortiz Rubio, Mar\u00eda Aceneth Le\u00f3n Quintero, Nidia Zulay Doria G\u00e9lvez, Y\u00e9sica Paola P\u00e9rez Abril, Claudia Juliana Tarazona Rinc\u00f3n, M\u00f3nica Vald\u00e9s Bola\u00f1os y Belbis Mar\u00eda Mej\u00eda Vega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervinientes son familiares de soldados profesionales muertos en combate. Por esto, a ellas y sus hijos les fue reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Consideran que la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues solo prev\u00e9 el incremento pensional para los soldados e infantes de marina profesionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ospina Candamil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es beneficiario del incremento pensional reconocido en la norma acusada. Opina que esta no vulnera el derecho a la igualdad, ya que \u00abno es lo mismo perder una pierna en combate que perderla en el batall\u00f3n jugando futbol\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Las tres intervenciones institucionales se resumen en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales con asignaci\u00f3n de Retiro y Pensi\u00f3n de Las Fuerzas Militares (ACOSIPAR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de los soldados voluntarios y de los dem\u00e1s miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que son beneficiarios de una invalidez por los hechos descritos en los literales a), b) y d) del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000. Lo anterior, porque establece que el incremento pensional solo beneficiar\u00e1 los soldados e infantes de marina profesionales. Esta situaci\u00f3n discrimina y revictimiza a los soldados voluntarios y a los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que perdieron su capacidad laboral por circunstancias diferentes a actos de combate o por acci\u00f3n directa del enemigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta porque carece de claridad y certeza, en la medida en que no confronta la norma demandada con lo prescrito en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino con los literales a), b) y d) del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000. Igualmente, incumple el requisito de especificidad por cuanto \u00abel actor comienza narrando hechos f\u00e1cticos desde su vivencia personal, buscando confundir al despacho con su parecer injusto\u00bb9. Adem\u00e1s, la demanda no satisface las exigencias de pertinencia y suficiencia, toda vez que se funda en \u00abconsideraciones puramente f\u00e1cticas\u00bb10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada debe ser declara exequible por dos razones. En primer lugar, existe una diferencia importante entre los soldados que perdieron su capacidad laboral por enfermedades de origen com\u00fan u origen laboral y los soldados profesionales cuya disminuci\u00f3n de capacidad laboral es el resultado de acciones directas del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional. A diferencia de los primeros, los soldados profesionales \u00abhan puesto en riesgo no solo su vida, sino su integridad personal y su salud como consecuencia de su compromiso de manera voluntaria con la misi\u00f3n militar\u00bb11. Y, en segundo lugar, la norma acusada se funda en el deber del Estado de \u00abadoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad\u00bb12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada debe ser declara exequible porque los grupos de personas objeto de comparaci\u00f3n no son iguales, a pesar de que ambos hayan perdido su capacidad laboral, sean beneficiarios de una pensi\u00f3n de invalidez y hubieran sido retirados del servicio por esa causa. Esto es as\u00ed porque los soldados destinatarios de la norma acusada, a diferencia de los dem\u00e1s miembros de la Fuerza P\u00fablica pensionados por invalidez, tuvieron que soportar \u00abuna carga p\u00fablica inusual, consistente en el [\u2026] enfrentamiento de un peligro como consecuencia de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u00bb13.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma impugnada tiene por objeto resarcir esa carga. De ah\u00ed que los beneficiarios del incremento pensional que establece la disposici\u00f3n objeto de censura no se encuentren en las mismas condiciones de los pensionados por invalidez por una enfermedad o accidente com\u00fan, o por una enfermedad profesional o accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 1979 de 2019, esta iniciativa tuvo dos prop\u00f3sitos: primero, retribuir el esfuerzo de los veteranos de guerra por su defensa del Estado de derecho, la estabilidad institucional y el bienestar de todos los colombianos; y, segundo, compensar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran dichos veteranos como resultado de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral por la carga p\u00fablica excepcional que debieron soportar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso anotar que la aplicaci\u00f3n del incremento pensional que contiene la norma acusada a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica pensionados por invalidez podr\u00eda tener un impacto fiscal significativo, el cual, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible podr\u00eda ascender a $2.693 millones anuales, a precios de 2022. Este c\u00e1lculo corresponde a un promedio anual de 868 soldados, infantes de marina profesionales y patrulleros que recibir\u00edan el incremento de la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de que el incremento pensional se ampliara a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica pensionados por invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2022, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. A juicio de la entidad, la disposici\u00f3n \u00abno desconoce el principio de igualdad porque se encuentra justificada en una circunstancia objetiva, como lo es \u201cla causa generadora del riesgo asegurado\u201d15\u00bb16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, explic\u00f3 que el sistema pensional tiene como prop\u00f3sito asegurar a las personas frente a diferentes contingencias, como lo son la invalidez, la vejez y la muerte. La probabilidad de ocurrencia de tales contingencias puede incrementar debido a las actividades laborales que desarrollan los individuos. Teniendo en cuenta esta circunstancia, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional17, el legislador est\u00e1 autorizado para crear \u00abprestaciones con mayores beneficios para atender dichas situaciones excepcionales, m\u00e1xime cuando se trata de actividades imperiosas para satisfacer las necesidades de la vida en comunidad\u00bb18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dado que la norma acusada prev\u00e9 un beneficio pensional en favor de los soldados e infantes de marina profesionales que perdieron su capacidad laboral en condiciones excepcionales, aquella no vulnera el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s miembros de la Fuerza P\u00fablica que perdieron su capacidad laboral en otras circunstancias. Es por esto que el trato diferenciado se funda en \u00abuna raz\u00f3n suficiente[:] [\u2026] la especial carga que asumen los militares ante los peligros inherentes a su trabajo y que, en relaci\u00f3n con los [segundos], se ve incrementada por causa de las secuelas derivadas de la concreci\u00f3n de los riesgos de la profesi\u00f3n\u00bb19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en criterio del Ministerio P\u00fablico, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen un r\u00e9gimen prestacional especial porque est\u00e1n sometidos a un riesgo especial para sus vidas por el cumplimiento de sus funciones. En este sentido, ha dicho la Sala Plena, \u00abes razonable y, por tanto, se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u00bb20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la entidad precis\u00f3 que, a su juicio, la norma demandada busca \u00abcompensar de manera preferencial la p\u00e9rdida de capacidad laboral originada en el servicio de la profesi\u00f3n militar bajo un esquema similar al que existe en el Sistema General de Seguridad Social y que no encontraba parang\u00f3n en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica\u00bb21. Pues, en el Sistema General, las pensiones de invalidez por origen profesional son m\u00e1s beneficiosas que las pensiones de invalidez derivadas de riesgos profesionales22. Esta diferencia de trato se ha fundado en la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorga al valor del trabajo (art\u00edculo 25) y a los empleados dependientes (art\u00edculo 53)23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los beneficiarios de la norma objeto de control, el incremento pensional se justifica en el riesgo que involucra la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan aquellos, relacionada con la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el mantenimiento del orden constitucional24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones preliminares: acotaci\u00f3n del asunto planteado en el caso concreto y an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala Plena encuentra necesario resolver las dos siguientes cuestiones preliminares: i) \u00bfla Corte se encuentra autorizada para analizar los cuatro cargos de inconstitucionalidad adicionales que plantearon los intervinientes, que, en la medida en que proponen t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n diferentes a los planteados por el accionante, requieren la realizaci\u00f3n de juicios de igualdad de alcance diferente?; ii) \u00bfel cargo de inconstitucionalidad propuesto por el accionante cumple los requisitos de aptitud establecidos por la jurisprudencia constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, al estudiar los escritos presentados, la Sala Plena observa que algunos grupos, en lugar de pronunciarse sobre el cargo propuesto por el accionante, plantearon acusaciones de inconstitucionalidad diferentes. Los grupos dos, seis, siete, nueve y diez coinciden en que la norma es contraria al principio constitucionalidad de igualdad, aunque cada uno de ellos censura que haya excluido a un grupo particular, distinto al que fue identificado en el escrito de demanda. En ese sentido, cada uno de ellos propone un tertium comparationis distinto al que dio origen a este proceso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los grupos dos y diez reprochan que no se hubiere incluido en la disposici\u00f3n a las personas a las que se ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a la muerte de un familiar que hubiera perdido la vida como consecuencia de alguna de las causas establecidas en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El grupo seis se\u00f1ala que la disposici\u00f3n discrimina a los integrantes de la Polic\u00eda Nacional que, pese a haber sufrido la p\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica por las mismas causas que se refieren en la norma demandada, no tienen derecho al incremento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El grupo siete manifiesta que la norma discrimina a los soldados voluntarios, quienes no podr\u00edan acceder al beneficio que aquella establece debido a que dicho grupo no se encuentra incluido en el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El grupo nueve argumenta que el principio de igualdad habr\u00eda sido violado como consecuencia de la decisi\u00f3n de no incluir en el supuesto de hecho de la norma demandada a los soldados regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se observa, \u00a0estos grupos coinciden en la valoraci\u00f3n que hacen del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019; a juicio de todos ellos, la disposici\u00f3n es inconstitucional por cuanto infringe el principio constitucional de igualdad. Esta caracter\u00edstica com\u00fan har\u00eda pensar que tales intervenciones coadyuvan la demanda, pues, en efecto, acompa\u00f1an la solicitud de inexequibilidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, al reparar en los argumentos que cada uno de ellos propone, se observa que, en realidad, no respaldan el cargo de inconstitucionalidad que plante\u00f3 el accionante, pues no consideran que la inexequibilidad del art\u00edculo se deba a la exclusi\u00f3n de los soldados e infantes de marina profesionales que hubieren adquirido la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad o accidente de origen com\u00fan o por enfermedad laboral o accidente de trabajo. Seg\u00fan el criterio expresado por estos intervinientes, la inexequibilidad de la norma tiene origen en la exclusi\u00f3n de grupos distintos, motivo por el cual plantean problemas jur\u00eddicos diferentes al que propuso el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las razones expuestas en los escritos ciudadanos, los grupos que, por razones de igualdad, tendr\u00edan que ser incluidos en el supuesto de hecho del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 ser\u00edan los siguientes: i) las personas a las que se les hubiere reconocido una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de un familiar, siempre que dicho deceso hubiera ocurrido por alguna de las causas indicadas en la norma demandada; ii) los integrantes de la Polic\u00eda Nacional que hubieran obtenido su pensi\u00f3n de invalidez por las mismas razones se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n; iii) los soldados voluntarios que hubieran obtenido su pensi\u00f3n de invalidez por las causas indicadas en la norma; y iv) los soldados regulares a quienes se hubiere reconocido la pensi\u00f3n de invalidez por las mismas causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La soluci\u00f3n de cada una de estas acusaciones exige la pr\u00e1ctica de sendos juicios de igualdad. Atendiendo la diversidad de los grupos que se refieren, y dada la disparidad de circunstancias que cada uno de ellos enfrenta, cabe esperar que los razonamientos en cada caso sean sustancialmente distintos. Esto \u00faltimo se pone de evidencia, por ejemplo, en las diferencias que asoman entre los titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los soldados e infantes de marina cuya situaci\u00f3n se regula en la norma demandada. En desarrollo del juicio de igualdad, la Sala Plena tendr\u00eda que establecer si tales grupos \u00abson susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza\u00bb25. Quienes cuentan con una pensi\u00f3n de sobrevivientes, para continuar con el ejemplo, no forman parte de las Fuerzas Armadas y no tuvieron que enfrentar en persona los hechos que dan lugar al otorgamiento del beneficio que se refiere en la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se observa, el juicio de igualdad que se realice en cada caso habr\u00e1 de tener un desarrollo distinto, lo que, eventualmente, podr\u00eda conducir a conclusiones diferentes sobre la constitucionalidad del art\u00edculo. Tal circunstancia se repite, con matices singulares, respecto de cada uno de los grupos que se refieren las intervenciones. De ah\u00ed que se concluya que los escritos ciudadanos proponen cargos de inconstitucionalidad distintos, que \u00fanicamente tienen en com\u00fan la norma constitucional que arguyen en defensa de sus argumentos. Como consecuencia de lo anterior, no es posible tratar estas acusaciones como si todas ellas plantearan el mismo problema jur\u00eddico, lo que implicar\u00eda desconocer las importantes peculiaridades que cada grupo expone.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar esta observaci\u00f3n, vale anotar que la unicidad de cada cargo de inconstitucionalidad se corrobora en el hecho de que, de superar el juicio de igualdad correspondiente, cada uno de ellos dar\u00eda lugar a la emisi\u00f3n de un condicionamiento particular y distinto respecto de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, es necesario que la Sala Plena resuelva la siguiente cuesti\u00f3n preliminar, antes de que proceda a analizar el fondo de la controversia: \u00bfes conducente la solicitud planteada por varios intervinientes, quienes exigen a la Corte resolver cuatro cargos de inconstitucionalidad distintos a los planteados por el accionante, debido a la exclusi\u00f3n de cuatro grupos de personas \u2014titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, integrantes de la Polic\u00eda Nacional, soldados voluntarios y soldados regulares\u2014 del supuesto de hecho de la disposici\u00f3n demandada? Una vez resuelto este interrogante, la Sala Plena analizar\u00e1 la idoneidad del cargo de inconstitucionalidad que dio inicio a este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las intervenciones ciudadanas no pueden plantear cargos de inconstitucionalidad distintos al que hubiere formulado el accionante en el escrito de demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional de las intervenciones ciudadanas. Habida cuenta del car\u00e1cter p\u00fablico del juicio de constitucionalidad, el ordenamiento jur\u00eddico autoriza a los ciudadanos para que participen en \u00e9l, bien sea impugnando o respaldando la exequibilidad de la norma sometida a control26. Esta facultad encuentra asidero en el art\u00edculo 242.1 superior, que establece que \u00ab[c]ualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en este precepto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u00abla intervenci\u00f3n ciudadana en los procesos de control abstracto de normas es un derecho ciudadano\u00bb27. Tal entendimiento implica que esta corporaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de \u00abtener en cuenta las intervenciones que se hayan presentado en debida forma\u00bb28. De lo anterior se sigue que quien participa en el proceso de constitucionalidad de la ley ejerce su derecho a \u00ab[p]articipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u00bb, que se encuentra reconocido en el art\u00edculo 95.5 de la carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aporte que realizan las intervenciones. Las intervenciones ciudadanas cumplen un importante papel en estos procesos, pues \u00abbrind[a]n al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n\u00bb29. La Sala Plena ha reconocido que dichas intervenciones \u00abenrique[cen] el debate\u00bb30 que debe surtirse para el adecuado funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Esto es as\u00ed por cuanto ilustran al tribunal sobre la opini\u00f3n y el impacto que ejerce el texto demandado sobre \u00abquienes viven la norma y son conscientes de sus perfiles eventualmente lesivos del orden constitucional, o, por el contrario, de la manera en que, no obstante una apariencia de inconstitucionalidad, la misma resulta compatible con la [c]arta\u00bb31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites a las intervenciones en el control constitucional por acci\u00f3n. Se\u00f1alada la relevancia de las intervenciones ciudadanas en los procesos de constitucionalidad, es preciso referir las restricciones que resultan aplicables en la materia. Para tal fin, la Sala Plena centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en las subreglas jurisprudenciales que ha discernido esta corporaci\u00f3n en el caso particular del control judicial que se ejerce por v\u00eda de acci\u00f3n32. Conviene anotar, al respecto, que los l\u00edmites que deben observar quienes intervienen en estas causas judiciales se basan, a su vez, en el car\u00e1cter rogado que tiene el proceso que inicia con la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad33. Seg\u00fan ha indicado la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, \u00ab[e]spec\u00edficamente, en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el \u00e1mbito de las intervenciones ciudadanas est\u00e1 definido por el contenido de la demanda\u00bb34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esta premisa, las intervenciones que se presentan en estos procesos deben observar las dos siguientes restricciones. En primer lugar, \u00ablos intervinientes no pueden ampliar el \u00e1mbito de la demanda, solicitando que el pronunciamiento de la Corte se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una unidad normativa con aquellas que s\u00ed han sido demandadas\u00bb35. En segundo t\u00e9rmino, \u00ablas intervenciones ciudadanas \u201ccarecen de la virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda\u201d\u00bb36. Teniendo en cuenta el sentido de las intervenciones presentadas en el caso concreto, la Sala Plena considera necesario ahondar en la segunda restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Restricci\u00f3n frente al planteamiento de nuevos cargos de inconstitucionalidad. La jurisprudencia ha justificado esta limitaci\u00f3n con base en dos razones. Primero, la Sala Plena ha observado que \u00abla adici\u00f3n de un cargo a la demanda inicialmente planteada no constituye una coadyuvancia, sino, precisamente, la presentaci\u00f3n de un nuevo elemento de juicio que no ha sido conocido por los dem\u00e1s intervinientes del proceso ni ha sido sometido a un estudio de admisibilidad por parte de la Corte Constitucional\u00bb37. Seg\u00fan este razonamiento, la eventual emisi\u00f3n de un fallo basado en cargos de inconstitucionalidad distintos a los planteados en la demanda conlleva el \u00abdesconocimiento de [las reglas procesales establecidas en los] precisos t\u00e9rminos y plazos [\u2026] del art\u00edculo 241 superior y del Decreto Ley 2067 de 1991\u00bb38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n de estas reglas no despliega sus efectos \u00fanicamente en un plano procesal; la violaci\u00f3n de estas directrices, seg\u00fan ha indicado esta corporaci\u00f3n, acaba por \u00abdesvirtuar las finalidades\u00bb39 del proceso de constitucionalidad. Lo anterior ocurre por cuanto, en el momento en que quedar\u00edan planteados los nuevos cargos de inconstitucionalidad, \u00abya no se puede proveer sobre su admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n, tampoco es viable comunicar a las autoridades o las personas interesadas en intervenir, ni requerir en relaci\u00f3n con esas pretensiones y cargos el concepto del [p]rocurador [g]eneral de la [n]aci\u00f3n\u00bb40. Con fundamento en esta circunstancia, la Sala Plena ha expresado que \u00absi es voluntad del interviniente la de formular una nueva demanda sobre la disposici\u00f3n acusada o sobre otras, debe presentarla conforme a los requisitos exigidos y someterse al tr\u00e1mite legal correspondiente\u00bb41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00f3n que ha arg\u00fcido esta corporaci\u00f3n para dar sustento a la restricci\u00f3n en comento encuentra sustento en la \u00edndole democr\u00e1tica y participativa que tiene el juicio de constitucionalidad42. La jurisprudencia constitucional ha explicado que \u00ab[a]sumir el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro para el di\u00e1logo p\u00fablico encaminado a establecer si la Constituci\u00f3n fue vulnerada por alguno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, implica que se trata de la expresi\u00f3n de una forma de democracia deliberativa\u00bb43. Esta particular comprensi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad conlleva reconocer en dicho ejercicio una pr\u00e1ctica m\u00e1s compleja que el simple contraste de normas jur\u00eddicas que se contraponen; se trata, seg\u00fan este razonamiento, de un ejercicio de di\u00e1logo p\u00fablico y abierto que, al mismo tiempo, fomenta y se nutre de la participaci\u00f3n de los ciudadanos y del involucramiento de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena ha expresado que \u00abel debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas\u00bb44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho intercambio se frustra cuando la Corte sorprende a los intervinientes y al conjunto de la sociedad con el estudio de cargos de inconstitucionalidad que no fueron oportunamente planteados en la demanda45. La inclusi\u00f3n tard\u00eda de aquellos cargos impide que los intervinientes se pronuncien sobre su admisibilidad, lo que defrauda la lealtad procesal que el tribunal debe a quienes participan en estas causas y, por si ello fuera poco, mina la legitimidad democr\u00e1tica de sus decisiones, pues permite que argumentos que no fueron debatidos p\u00fablicamente, ni sometidos al tr\u00e1mite procesal correspondiente, conduzcan, potencialmente, a la anulaci\u00f3n de la ley demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el sentido de las intervenciones no ha de limitarse exclusivamente a la facultad de adherir, o no, a los cargos planteados por el demandante, de ello no se sigue que los participantes se encuentren autorizados para proponer nuevos cargos de inconstitucionalidad, los cuales tendr\u00edan que ser resueltos de manera separada. En ese sentido, quien act\u00faa como interviniente puede reformular, complementar y adicionar los argumentos de la demanda, siempre que ello no implique la formulaci\u00f3n de un nuevo cargo46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo estos argumentos, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la violaci\u00f3n de estas restricciones acarrea una \u00abintrusi\u00f3n injustificada en el ejercicio general de la competencia de producci\u00f3n legislativa\u00bb47. Este razonamiento pone en evidencia que, seg\u00fan se dijo antes, la consideraci\u00f3n de cargos distintos a los que fueron planteados en la demanda no solo conlleva la infracci\u00f3n de las reglas procesales pertinentes; implica, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de las m\u00e1ximas constitucionales de la \u00abseparaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes\u00bb48. Estos principios resultan comprometidos en la medida en que toda ampliaci\u00f3n que acometa el tribunal sobre sus competencias implica una proporcional disminuci\u00f3n de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuestos los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, la Sala Plena concluye que resulta inviable emitir un pronunciamiento sobre los nuevos cargos de inconstitucionalidad que plantearon los grupos dos y diez, seis, siete y nueve. Seg\u00fan se sigue de las razones expuestas en este apartado, una actuaci\u00f3n de esta \u00edndole resulta contraria a las reglas procesales que presiden el juicio de constitucionalidad y supondr\u00eda el desconocimiento del talante democr\u00e1tico y participativo que debe distinguir esta causa judicial. Por tal motivo, en esta providencia \u00fanicamente se enjuiciar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 a la luz del cargo de inconstitucionalidad propuesto por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el art\u00edculo segundo del Decreto 2067 de 1991, las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad deben cumplir las siguientes exigencias: i) identificar las normas acusadas como inconstitucionales, as\u00ed como transcribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; ii) indicar las normas constitucionales infringidas; iii) exponer las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, plantear el concepto de violaci\u00f3n; iv) establecer el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y v) expresar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades de la Sala Plena en la materia. Si bien el cumplimiento de estos requisitos se eval\u00faa al momento de decidir la admisi\u00f3n de la demanda, ello en modo alguno implica que la Sala Plena tenga vedado llevar a cabo el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda. Esto es as\u00ed porque el estudio que se adelanta en el auto admisorio es \u00abuna valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por [\u2026] el [m]agistrado [p]onente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la [C]orte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u00bb49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencias espec\u00edficas sobre el \u00abconcepto de violaci\u00f3n\u00bb. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, esta corporaci\u00f3n ha labrado una pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial que identifica las exigencias que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad. El tribunal ha establecido que las razones propuestas deben ser \u00ab(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad; y (v) suficientes[,] esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u00bb50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleo de ejemplos en la presentaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad. Una \u00faltima consideraci\u00f3n debe ser expuesta antes de analizar la aptitud de la demanda. Se trata de la utilizaci\u00f3n de ejemplos particulares dentro de la argumentaci\u00f3n que se propone ante este tribunal, con el prop\u00f3sito de demostrar la inconstitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que, en la medida en que el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consiste en asegurar \u00abla efectividad del principio fundamental de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4 C.P.), deb[e] ser \u00e9sta la \u00fanica motivaci\u00f3n del ciudadano\u00bb51. Quien ejerce esta acci\u00f3n con un prop\u00f3sito distinto al establecido en el texto superior \u2014ha observado este tribunal\u2014 desatiende los deberes constitucionales que impone la Constituci\u00f3n, abusa de los derechos propios y distorsiona los fines de la administraci\u00f3n de justicia52. De ah\u00ed que \u00abresult[e] contrario a la naturaleza de la mencionada acci\u00f3n que el demandante pretenda convertir el ejercicio de un mecanismo para la defensa de la Constituci\u00f3n en una v\u00eda para la protecci\u00f3n de intereses particulares y el reconocimiento de pretensiones de tipo individual\u00bb53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este planteamiento encuentra sustento una de las manifestaciones del requisito de pertinencia, que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Seg\u00fan fue se\u00f1alado en la Sentencia C-1052 de 2001, dicha exigencia resulta infringida, entre otros casos, cuando \u00abel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma, sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular\u00bb. Seg\u00fan esto, un cargo de inconstitucionalidad ser\u00e1 pertinente en la medida en que proponga un reproche basado en el desconocimiento del texto superior, lo que no ocurre cuando el accionante, en lugar de perseguir la salvaguardia de aquel, busca obtener el amparo de derechos e intereses de \u00edndole particular. Lo anterior confirma que \u00abel control abstracto no es un \u00e1mbito propio para discutir peticiones de car\u00e1cter individual, para las cuales el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas procesales\u00bb54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, las demandas que, en lugar de perseguir la salvaguardia del texto superior, persiguen la satisfacci\u00f3n de pretensiones individuales incumplen el requisito de pertinencia, raz\u00f3n por la cual no conducen a la emisi\u00f3n de un fallo de fondo por parte de este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, la Sala Plena encuentra necesario advertir que este \u00faltimo resultado no ha de aparecer forzosamente cuando, como elemento de la argumentaci\u00f3n, el accionante haga alusi\u00f3n a ejemplos particulares. Existe una clara distinci\u00f3n, que no pierde de vista este tribunal, entre la presentaci\u00f3n de reclamaciones subjetivas, que por las razones se\u00f1aladas no tienen cabida en el control abstracto de constitucionalidad, y la citaci\u00f3n de casos espec\u00edficos que procuran esclarecer y ahondar en los argumentos propuestos en la demanda. De satisfacer todos los dem\u00e1s requisitos pertinentes, en este \u00faltimo caso la utilizaci\u00f3n de casos particulares tiene un prop\u00f3sito meramente ilustrativo, por lo que no impide la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina y la jurisprudencia han destacado las diferencias que asoman entre los textos jur\u00eddicos y la manera como estos se aplican en la realidad55. Esta distinci\u00f3n obliga a los tribunales constitucionales a tener en cuenta la din\u00e1mica de la ley, entendiendo por ello la forma como esta \u00faltima es interpretada y aplicada en el ordenamiento jur\u00eddico, la cual se convierte en un elemento de juicio relevante para la justicia constitucional. Aunque el control que realiza esta corporaci\u00f3n recae sobre textos normativos (leyes, decretos legislativos, decretos leyes, etc.), ello no significa que dicha labor pueda cumplirse ignorando la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. De ser as\u00ed, la justicia constitucional acabar\u00eda por convertirse en un ejercicio de abstracci\u00f3n, en el que se evaluar\u00eda la constitucionalidad de la ley en un plano enteramente ajeno a la realidad social. Una situaci\u00f3n semejante es incompatible con los valores de la Constituci\u00f3n y con su valor normativo, los cuales procuran hacer de la carta un texto vivo, capaz de incidir de manera cierta y real en la vida de las personas y en el obrar de las instituciones. En raz\u00f3n de lo anterior, no es dable descartar de plano cualquier invocaci\u00f3n que hagan los accionantes o los intervinientes a la aludida din\u00e1mica de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la presentaci\u00f3n de argumentos abstractos, que demuestren la incompatibilidad del texto demandado con la Constituci\u00f3n, constituye una carga ineludible para quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La posibilidad de emplear casos concretos en su argumentaci\u00f3n no exime al demandante de atender las exigencias que, seg\u00fan el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, debe satisfacer toda persona que cuestione judicialmente la constitucionalidad de la ley. De lo anterior se sigue que el empleo de casos concretos o ejemplos jurisprudenciales ha de perseguir \u00fanicamente la plena comprensi\u00f3n de los argumentos de inconstitucionalidad que se exponen; no ha de desvirtuar el fin primordial que persigue la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, consiste exclusivamente en garantizar la salvaguardia del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo satisface los requisitos de claridad y certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reparos planteados por el Ministerio de Defensa. En criterio de la entidad, las exigencias de claridad y certeza habr\u00edan sido infringidas por cuanto, en lugar de plantear un cuestionamiento abstracto de la norma demandada, el accionante habr\u00eda expuesto \u00absu caso particular, del cual obtuvo una pensi\u00f3n por invalidez por enfermedad o accidente com\u00fan, lo que en el r\u00e9gimen especial se denomina simple actividad o actos del servicio, literales a y b\u00bb56. Adicionalmente, el ministerio cuestiona que la interpretaci\u00f3n en la que se funda la demanda corresponda, efectivamente, a aquella que se desprende de la literalidad de la disposici\u00f3n57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterio de la Corte frente a la objeci\u00f3n. En contra de lo afirmado por la entidad, la Sala Plena encuentra probado que el accionante propuso un cuestionamiento abstracto de la constitucionalidad del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019. El grupo que, a juicio del accionante, habr\u00eda sido excluido sin razones constitucionalmente atendibles estar\u00eda conformado por los soldados e infantes de marina que hubieren visto afectada su capacidad sicof\u00edsica por enfermedad o accidente com\u00fan, enfermedad profesional o accidente de trabajo, o por alguna combinaci\u00f3n de estas causas58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que, con la intenci\u00f3n de aclarar los efectos de la disposici\u00f3n, el accionante hizo alusi\u00f3n a su caso particular, en todo caso, plante\u00f3 un cuestionamiento abstracto de constitucionalidad que permite la realizaci\u00f3n del juicio de exequibilidad de la norma demandada. As\u00ed pues, no solo se abstuvo de reclamar el amparo de sus derechos individuales, sino que propuso argumentos concretos que cuestionan la validez de aquella con fundamento en el principio de igualdad. As\u00ed lo corrobora el siguiente apartado del escrito de correcci\u00f3n de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a ley del veterano en el art\u00edculo veintitr\u00e9s segrega a los discapacitados, trata de manera diferente a similares y otorga el derecho solo a los pensionados por el literal C [esto es, quienes hubieran sufrido afectaci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica \u00abcomo consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u00bb], desconociendo totalmente que estos veteranos discapacitados son y han sido del mismo grupo, id\u00e9nticos en sufrimiento, veteranos discapacitados con pensi\u00f3n de invalidez, adquirida de manera tr\u00e1gica, fuerte, lenta, constante, y en todo caso fuera de lo normal, discapacitados, que hombro a hombro pelearon, trasnocharon, aguantaron hambre, sufrieron las inclemencias de la naturaleza y del enemigo, y todo esto [\u2026] defendiendo a Colombia, sus ciudadanos e instituciones59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este mismo asunto, el accionante justific\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de igualdad en el hecho de que la disposici\u00f3n no hubiera extendido el incremento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00aba los mismos discapacitados pensionados por literal A, B y\/o mixturas [del art\u00edculo veinticuatro del Decreto 1796 de 2000], que han tenido una serie de enfermedades o accidentes de trabajo en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio o afecciones que se han agravado, siendo miembros activos, todo ello desconoce el principio de igualdad que se establece no solo en la Constituci\u00f3n [\u2026] en el art\u00edculo 13, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 reconocido en los convenios y tratados internacionales firmados [\u2026] por esta naci\u00f3n\u00bb60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que las menciones hechas por el accionante a su caso particular \u00fanicamente tienen una funci\u00f3n ilustrativa, encaminada a esclarecer los efectos de la norma. Por tanto, habida cuenta de que la demanda propone un cargo abstracto de inconstitucionalidad, la Sala concluye que el cuestionamiento hecho por el ministerio sobre los requisitos de claridad y certeza no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo satisface el requisito de especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reparos planteados por el Ministerio de Defensa. La entidad afirm\u00f3 que el cargo formulado por el demandante se basa en una narraci\u00f3n de \u00abhechos f\u00e1cticos desde su vivencia personal, buscando confundir al despacho con su parecer injusto, cuando los juicios de constitucionalidad se hacen es frente a la [c]arta [s]uperior y no con experiencias que hacen parte de un medio de control de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para resolver inconformidades sobre casos particulares y concretos\u00bb61. Con base en esta afirmaci\u00f3n, la cartera sostuvo que el accionante habr\u00eda incumplido el requisito de especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterio de la Corte frente a la objeci\u00f3n. Para la Sala Plena es claro que, en lugar de cuestionar la especificidad del cargo formulado, al plantear este argumento el ministerio se limit\u00f3 a reiterar la objeci\u00f3n que ya hab\u00eda planteado al controvertir la claridad y la certeza de la acusaci\u00f3n. En el apartado inmediatamente anterior qued\u00f3 acreditado que, si bien la demanda y su correcci\u00f3n contienen alusiones al caso particular del accionante, ello en modo alguno afecta la aptitud de la demanda. Lo anterior se basa en las siguientes constataciones: i) al margen de las aludidas referencias, se encuentra plenamente acreditado que el accionante plante\u00f3 un cargo abstracto de constitucionalidad basado en el presunto desconocimiento del principio de igualdad; ii) el demandante se abstuvo de reclamar el restablecimiento de su derecho a la igualdad o de cualquier otro derecho que hubiere podido sufrir mella como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la norma demandada; iii) teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la Sala Plena concluye que las menciones a la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante cumplen un rol ilustrativo, por lo que en modo alguno conllevan la desvirtuaci\u00f3n del cometido que debe inspirar el empleo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A estas razones se suma el hecho de que, seg\u00fan fue indicado con antelaci\u00f3n, el planteamiento de controversias particulares no se encuadra en el desconocimiento del requisito de especificidad, como lo afirma el ministerio, sino de pertinencia. Para corroborar lo anterior vale se\u00f1alar que, con arreglo al precedente fijado en la Sentencia C-1052 de 2001, esta \u00faltima exigencia resulta infringida, entre otros casos, cuando \u00abel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma, sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular\u00bb. Atendiendo estas razones, la Sala Plena concluye que el pretendido desconocimiento del requisito de especificidad denunciado por el ministerio es infundado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reparos planteados por el Ministerio de Defensa. Con la intenci\u00f3n de dar sustento a esta objeci\u00f3n, el ministerio insisti\u00f3 en que \u00abson inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente f\u00e1cticas\u00bb62. A\u00f1adi\u00f3 que el cargo formulado \u00abaparece revestido de impertinencia y suficiencia, dado que la voluntad del legislador es clara en determinar los destinatarios de la misma, lo que vislumbra una interpretaci\u00f3n subjetiva del accionante\u00bb63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterio de la Corte frente a la objeci\u00f3n. En criterio de la Sala Plena, estos reparos no est\u00e1n llamados a prosperar. En primer lugar, ya ha quedado suficientemente claro, en los dos apartados precedentes, que las alusiones al caso particular del accionante no desvirt\u00faan la idoneidad de la demanda. En segundo t\u00e9rmino, la r\u00e9plica formulada por el ministerio parte de una errada comprensi\u00f3n del cargo de constitucionalidad expuesto. El accionante no desconoce la voluntad del legislador, al identificar los beneficiarios del incremento del monto de la pensi\u00f3n de invalidez; por el contrario, la cuestiona con fundamento en el principio constitucional de igualdad, en atenci\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n excluye a aquellos soldados e infantes de marina que obtuvieron su pensi\u00f3n de invalidez por causas distintas a aquellas que se refieren en la norma demandada. De ah\u00ed que la demanda no haya incurrido en una interpretaci\u00f3n subjetiva, tal como reprocha el ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra del razonamiento propuesto por el ministerio, la Sala Plena encuentra debidamente satisfechas estas exigencias. En primer lugar, en lo que se refiere al requisito de pertinencia, observa que el accionante expone un enfrentamiento normativo entre el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 y el art\u00edculo trece de la Constituci\u00f3n. La desavenencia entre estas disposiciones estriba en que la norma demandada no incluye a todas las personas que, en criterio del accionante, deber\u00edan beneficiarse del incremento del monto de la pensi\u00f3n de invalidez. En otros t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n de reservar el beneficio en cuesti\u00f3n a los soldados e infantes de marina profesionales que hubieren perdido su capacidad sicof\u00edsica por las razones se\u00f1aladas en la norma demandada supondr\u00eda el desconocimiento del principio de igualdad en atenci\u00f3n a que, en criterio del demandante, carece de un sustento constitucionalmente atendible. A juicio de esta corporaci\u00f3n, dicho planteamiento propone un problema de constitucionalidad s\u00f3lidamente sustentado, lo que conlleva el cumplimiento del requisito en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, la Sala Plena estima que el cargo de inconstitucionalidad cumple el requisito de suficiencia. Esta afirmaci\u00f3n se basa en que la acusaci\u00f3n es capaz de generar dudas a prop\u00f3sito de la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto a tratar, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto jur\u00eddico a tratar. Resueltas las cuestiones preliminares, procede la Sala Plena a presentar el asunto que ser\u00e1 resuelto en esta providencia: la Sala Plena se encuentra llamada a establecer si, con fundamento en el principio constitucional de igualdad, es procedente declarar la exequibilidad condicionada del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019, de modo que el incremento del monto de la pensi\u00f3n de invalidez previsto en la norma resulte igualmente aplicable a todos los soldados e infantes de marina que hubieren obtenido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por causas distintas a las mencionadas en el art\u00edculo demandado, esto es, como consecuencia de enfermedad o accidente de origen com\u00fan, enfermedad laboral o accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Frente a la acusaci\u00f3n descrita, la Sala Plena encuentra necesario dar soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 desconoce el principio constitucional de la igualdad por cuanto restringe el incremento de la pensi\u00f3n de invalidez que en \u00e9l se establece a los soldados e infantes de marina profesionales que hubieren perdido su capacidad laboral \u00abcomo consecuencia de actos meritorios del [servicio], en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u00bb64, lo que excluir\u00eda de dicho beneficio a los uniformados que hubieran perdido su capacidad laboral como resultado de enfermedad o accidente de origen com\u00fan, enfermedad profesional o accidente de trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala Plena desarrollar\u00e1 las siguientes consideraciones: i) fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen especial de seguridad social de las Fuerzas Militares y de la pensi\u00f3n de invalidez que se reconoce a sus integrantes; ii) evoluci\u00f3n normativa de la pensi\u00f3n de invalidez que se reconoce a los integrantes de las Fuerzas Militares; iii) el juicio integrado de igualdad: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad formulado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen especial de seguridad social de las Fuerzas Militares y de la pensi\u00f3n de invalidez que se reconoce a sus integrantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos constitucionales de la seguridad social. La seguridad social es un bien jur\u00eddico que cuenta con un importante desarrollo en el marco constitucional. Para empezar, el art\u00edculo 48 le atribuye una naturaleza jur\u00eddica compleja: por una parte, la define como \u00abun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u00bb65; de otro lado, y de manera complementaria, la misma disposici\u00f3n la caracteriza como un \u00abderecho irrenunciable\u00bb, que deber\u00e1 garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la seguridad social debe ser interpretada a la luz de los dem\u00e1s preceptos superiores que acaban de darle sentido. Al respecto, la Sala Plena indic\u00f3 que ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 53 de la carta establece que \u00abel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u00bb67, y que los art\u00edculos 46 y 13 proclaman, respectivamente, las obligaciones constitucionales de brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad y de adoptar medidas dirigidas a conseguir \u00abla erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n social y discriminaci\u00f3n que se opongan a la realizaci\u00f3n plena de la dignidad humana\u00bb68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tratados internacionales que proclaman el derecho a la seguridad social. Habida cuenta de la remisi\u00f3n normativa establecida en el art\u00edculo 93.2 superior, seg\u00fan la cual \u00ab[l]os derechos y deberes consagrados en esta [c]arta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u00bb, es preciso tomar en consideraci\u00f3n los instrumentos que reconocen el derecho a la seguridad social en el orden internacional. El art\u00edculo noveno del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece que \u00ab[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u00bb. A su turno, el Protocolo de San Salvador proclama, en su art\u00edculo noveno, que \u00ab[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u00bb69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n jurisprudencial del alcance de la seguridad social. A la luz de estos preceptos, la Corte Constitucional ha esclarecido los contornos conceptuales de la seguridad social. El tribunal ha establecido que aquella se encuentra conformada por un \u00abconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y a sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, [con el prop\u00f3sito de] generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u00bb70. De acuerdo con el desarrollo legal que ha tenido este asunto, la seguridad social busca guarecer a las personas de determinadas contingencias, \u00abespecialmente [de aquellas] que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u00bb71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importancia de la seguridad social en el contexto del Estado social de derecho. Esta corporaci\u00f3n ha expresado que la seguridad social guarda un estrecho v\u00ednculo con el Estado social de derecho72. Este modelo de Estado tiene como prop\u00f3sito \u00faltimo \u00abpromover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales, [\u2026] [objetivo] que resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo\u00bb73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta consideraci\u00f3n subraya la \u00edntima relaci\u00f3n que sostiene la seguridad social con otros derechos fundamentales: \u00ab[C]omo lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, [la] m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible [de la seguridad social] es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional\u00bb74. De tal suerte, se confirma que la seguridad social \u00abno solo constituye un desarrollo de la garant\u00eda de condiciones dignas y justas[;] se trata de una garant\u00eda destinada a la protecci\u00f3n de varios derechos tambi\u00e9n de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en s\u00ed misma\u00bb75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional del r\u00e9gimen prestacional especial de las Fuerzas Militares. Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de ciertas actividades, la Constituci\u00f3n ha autorizado, de manera excepcional, la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de seguridad social76. As\u00ed ocurre en el caso particular de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. El art\u00edculo 217 del texto superior encomienda a la ley la tarea de establecer \u00abel sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u00bb. En id\u00e9ntico sentido, haciendo alusi\u00f3n al cuerpo de Polic\u00eda, el art\u00edculo 218 superior dispone que \u00ab[l]a ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en su versi\u00f3n posterior a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que \u00ab[a] partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la [F]uerza [P]\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo\u00bb. En todo caso, el par\u00e1grafo transitorio segundo del mismo art\u00edculo dispone que \u00ab[s]in perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la existencia de un r\u00e9gimen prestacional especial para las Fuerzas Militares. Antes de que fuese promulgado el Acto Legislativo 1 de 2005, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones que se subrayan a continuaci\u00f3n, pertenecientes al art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, en la Sentencia C-956 de 2001: \u00abEl Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las [c]orporaciones [p]\u00fablicas\u00bb77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 217 y 218 de la carta, el tribunal concluy\u00f3 que \u00abla exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica del r\u00e9gimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada\u00bb78. En primer lugar, la exclusi\u00f3n garantizar\u00eda los derechos que, en cumplimiento de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, hubieran adquirido los integrantes de la Fuerza P\u00fablica. En segundo t\u00e9rmino, la existencia de \u00abestos reg\u00edmenes [especiales tendr\u00eda] adem\u00e1s un sustento constitucional expreso\u00bb79. Los citados art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n corroborar\u00edan, de acuerdo con el criterio expresado entonces, que \u00abfue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones\u00bb80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo estas razones, la Sala Plena ha establecido que la \u00abexistencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la [F]uerza [P]\u00fablica, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad\u00bb81. Esto es as\u00ed en la medida en que, en lugar de otorgar privilegios injustificados, contrarios al principio constitucional de igualdad, procuran compensar a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica por \u00abel desgaste f\u00edsico y emocional sufrido durante un largo per\u00edodo de tiempo [y] por la prestaci\u00f3n ininterrumpida de una funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un peligro inminente\u00bb82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se sigue que el argumento primordial que justifica la existencia del r\u00e9gimen especial de seguridad social es el riesgo excepcional al que se encuentran expuestos los integrantes de las Fuerzas Armadas. Al respecto, la Corte ha precisado que, de cara al reconocimiento de las prestaciones propias de la seguridad social, no es irrelevante la causa que d\u00e9 lugar a su causaci\u00f3n. M\u00e1s concretamente, la Corte ha concluido que es leg\u00edtimo trazar diferenciaciones en la materia cuando el hecho generador de la prestaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el peligro excepcional al que se exponen los miembros de la Fuerza P\u00fablica: \u00ab[T]eniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u00bb83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Fuerza P\u00fablica. En consideraci\u00f3n de la especificidad del sistema de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica, el art\u00edculo 150.19 de la carta dispuso que su r\u00e9gimen salarial y prestacional fuese determinado mediante la t\u00e9cnica legislativa de la ley marco. Con arreglo a la norma en cuesti\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00ab[d]ictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [\u2026] e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el criterio expresado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado84, \u00abel Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientar\u00e1n al [p]residente de la Rep\u00fablica para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los distintos servidores p\u00fablicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza P\u00fablica\u00bb. De tal suerte, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen en cuesti\u00f3n es resultado del ejercicio de una \u00abcompetencia concurrente\u00bb85, en la que participan tanto el legislativo como el presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en desarrollo de esta t\u00e9cnica, el legislador se encuentra \u00abllamado a establecer, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el marco general y los objetivos y criterios que orientan al [p]residente de la Rep\u00fablica para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los distintos servidores p\u00fablicos del Estado\u00bb86. A este \u00faltimo, por su parte, compete llenar de contenido dicho r\u00e9gimen, para lo cual deber\u00e1 observar tanto los l\u00edmites y restricciones establecidos en la ley como los contenidos y directrices m\u00ednimas que la misma haya fijado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos en este apartado demuestran que la seguridad social, en su doble condici\u00f3n de servicio p\u00fablico y derecho irrenunciable, es una pieza fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho. Aquella procura ofrecer un adecuado cubrimiento frente a las contingencias que merman la salud y la capacidad econ\u00f3mica de las personas. La Ley 100 de 1993 contiene el r\u00e9gimen que ha de ser aplicado como regla general en el territorio nacional; sin embargo, la Constituci\u00f3n ha autorizado la existencia de reg\u00edmenes especiales, que encuentran justificaci\u00f3n en las circunstancias particulares que rodean determinadas actividades. En el caso de la Fuerza P\u00fablica, el peligro que conlleva el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional y el desgaste f\u00edsico y emocional que experimentan las personas que prestan este servicio explican la existencia de un r\u00e9gimen prestacional particular. Por \u00faltimo, la Constituci\u00f3n dispuso que las reglas que conformen dicho sistema han de ser expedidas mediante la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de esbozar el contexto en el que se enmarca el problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad, la Sala Plena encuentra necesario referir la evoluci\u00f3n normativa que ha tenido la pensi\u00f3n de invalidez en el caso particular de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n normativa de la pensi\u00f3n de invalidez que se reconoce a los integrantes de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n previa a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Antes de la promulgaci\u00f3n de la vigente carta pol\u00edtica, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares se encontraba sometida a reglas de configuraci\u00f3n normativa diferentes. Las leyes marco, que hicieron aparici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico con el Acto Legislativo 1 de 1968, no eran el instrumento dispuesto para la regulaci\u00f3n de este asunto. Prueba de ello se encuentra en la Ley 65 de 1967, que otorg\u00f3 \u00abfacultades extraordinarias [al presidente de la Rep\u00fablica] para modificar la remuneraci\u00f3n y r\u00e9gimen de prestaciones de las Fuerzas Militares\u00bb87. El literal c del art\u00edculo primero de la ley en cuesti\u00f3n extendi\u00f3 las referidas facultades para \u00ab[m]odificar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los [o]ficiales y [s]uboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de las facultades conferidas, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2728 de 1968, \u00abpor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares\u00bb. El art\u00edculo segundo dispuso que \u00ab[p]ara efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los Soldados y Grumetes quedan sometidos al \u201cReglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decretos que exig\u00edan una p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica superior al 75% para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente, merced a la expedici\u00f3n del Decreto 1836 de 1979, que se ocupa de la regulaci\u00f3n de \u00abla capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda\u00bb88, se aprob\u00f3 una sucesi\u00f3n de normas que ten\u00edan en com\u00fan la caracter\u00edstica de exigir como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez la condici\u00f3n de presentar una p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica superior al 75%89. Dicha exigencia conserv\u00f3 vigencia hasta la aprobaci\u00f3n de la sentencia del 28 de febrero de 2013, dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u00abigual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)\u00bb, contenida en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 60 del referido Decreto 1836 de 1979 establec\u00eda que \u00abcuando el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adqui[ri]era una incapacidad durante el servicio, que impli[cara] una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr[\u00eda] derecho mientras subsist[ier]a la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos Estatutos de Carrera\u00bb. El t\u00edtulo noveno del texto normativo establec\u00eda, con algunas diferencias, basadas en el cargo desempe\u00f1ado, las reglas aplicables al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de los integrantes de las Fuerzas Militares, La Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una regla similar se encontraba en el art\u00edculo 89 del Decreto 094 de 1989. La norma reconoc\u00eda el derecho \u00aba una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos estatutos de carrera\u00bb a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y agentes que hubieren sufrido una p\u00e9rdida de su capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 75%. El aludido porcentaje fue sometido a control constitucional en la Sentencia C-890 de 1999, con base en el cargo de violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el criterio expresado en dicha oportunidad, la instauraci\u00f3n de este trato diferenciado \u00abno genera[ba] \u00a0per se una discriminaci\u00f3n de la cual pu[dier]a predicarse la violaci\u00f3n del principio de igualdad material\u00bb90. El tribunal arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n con base en las dos siguientes premisas: en primer lugar, el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Armadas \u00abtiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb91. En segundo t\u00e9rmino, \u00abla forma de calificaci\u00f3n, c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de esta prestaci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen especial de la [F]uerza [P]\u00fablica, difiere sustancialmente del sistema regulado en el r\u00e9gimen general\u00bb92. A juicio de la Sala Plena, esta \u00faltima circunstancia imped\u00eda el cotejo entre los dos reg\u00edmenes que fueron comparados para demostrar la pretendida violaci\u00f3n del principio de igualdad. Por tal motivo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del porcentaje consignado en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Decreto Ley 1796 de 2000, expedido por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en los mismos t\u00e9rminos que lo hab\u00edan hecho las normas precedentes. La Corte Constitucional conoci\u00f3 una nueva demanda que, al igual que en la Sentencia C-890 de 1999, planteaba como cargo el desconocimiento del principio de igualdad. Habida cuenta de la identidad del cargo propuesto y del contenido de los preceptos demandados, la Sala Plena sostuvo que no era posible emitir un nuevo juicio de constitucionalidad debido a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Por esta raz\u00f3n, reiter\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C- C-890 de 1999, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad del porcentaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley marco que establece, en la actualidad, el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0M\u00e1s adelante, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 923 de 2004, \u00ab[m]ediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00bb. Al hacer referencia a las pautas normativas a tener en cuenta por el Gobierno al establecer los requisitos y el monto de la pensi\u00f3n de invalidez, la secci\u00f3n 3.5 del art\u00edculo tercero dispuso lo siguiente: \u00ab[N]o se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en la ley marco, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 4433 de 2004, \u00ab[p]or medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00bb. El art\u00edculo treinta estableci\u00f3 el requisito exigible para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para el \u00abpersonal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. Dicho requisito consist\u00eda en haber sufrido una \u00abdisminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso destacar que el art\u00edculo 32 del decreto en comento reconoc\u00eda una prestaci\u00f3n especial para quienes hubieren sufrido una p\u00e9rdida sicof\u00edsica en actos de \u00abcombate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio\u00bb. En tal caso, cuando la referida p\u00e9rdida fuere superior al 50% e inferior al 75%, el integrante de las Fuerzas Militares tendr\u00eda derecho, \u00abmientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico le pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que modific\u00f3 el porcentaje exigido de p\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica. Tal como fue se\u00f1alado antes, la diferencia prevista respecto del porcentaje exigido para obtener la pensi\u00f3n de invalidez se mantuvo vigente hasta el fallo del 28 de febrero de 2013, dictado por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07). En la providencia, se declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u00abigual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)\u00bb, contenida en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, por haber desbordado el marco establecido por el legislador, en la secci\u00f3n 3.5 del art\u00edculo tercero de la Ley 923 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el criterio expresado por la Secci\u00f3n Segunda, de la redacci\u00f3n del apartado de la norma legal reci\u00e9n aludido, se infiere que el legislador estableci\u00f3 como requisito para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez la condici\u00f3n de haber sufrido una p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 50%: \u00ab[S]i por [m]inisterio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminuci\u00f3n sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtenci\u00f3n y reconocimiento de la misma\u00bb. Como consecuencia de este razonamiento, dedujo que el establecimiento de requisitos superiores a los fijados por el legislador implica el desconocimiento de las directrices consignadas en la ley marco: \u00ab[M]ediante ese [d]ecreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se est\u00e1 creando una norma distinta a la que estableci\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.5 de la [l]ey mencionada, norma que, adem\u00e1s excluye del derecho a quienes deber\u00edan ser beneficiarios del mismo\u00bb. Tales razones llevaron a la Secci\u00f3n Segunda a declarar la nulidad de la expresi\u00f3n indicada, contenida en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en un nuevo proceso, identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07), la misma secci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de la totalidad del art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004. La decisi\u00f3n fue adoptada tras constatar que \u00ablos numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposici\u00f3n tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral \u201cigual o superior al setenta y cinco por ciento 75%\u201d, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00bb. De tal suerte, en la medida en que los numerales de dicha disposici\u00f3n se fundaban en una regla que \u00abadolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedid[a] por el [p]residente de la Rep\u00fablica fuera de la \u00f3rbita competencial que expresamente le se\u00f1al\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 923 de 2004\u00bb, la Secci\u00f3n Segunda concluy\u00f3 que resultaba forzoso declarar la nulidad de la totalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1157 de 2014, \u00ab[p]or el cual se fija el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro a un personal de la Polic\u00eda Nacional y de pensi\u00f3n de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza P\u00fablica\u00bb. A semejanza de lo que ocurre en el r\u00e9gimen general, previsto en la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo segundo establece como condici\u00f3n para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez presentar \u00abuna disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo\u00bb. Hasta la fecha, esta disposici\u00f3n constituye la norma aplicable para establecer la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en el \u00e1mbito de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos en este apartado llevan a concluir que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 no se encontraba previsto que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de las Fuerzas Armadas debiese ser regulado bajo la t\u00e9cnica de la ley marco. Este asunto fue desarrollado, principalmente, a trav\u00e9s de decretos con fuerza material de ley, expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas por el legislador. Dichos decretos coincid\u00edan en condicionar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al requisito de haber sufrido una p\u00e9rdida sicof\u00edsica igual o superior al 75%. La exigencia se mantuvo vigente hasta el a\u00f1o 2013, cuando la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado anul\u00f3 las disposiciones que le daban sustento. En la actualidad, al igual que ocurre en el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993, se exige que la persona cuente con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluida la exposici\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica, la Sala Plena procede a hacer una reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del juicio integrado de igualdad, herramienta que ser\u00e1 empleada para enjuiciar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio integrado de igualdad: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. El art\u00edculo trece de la Constituci\u00f3n proclama uno de los elementos fundamentales del Estado social de derecho: la igualdad93. El primer p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n establece que \u00ab[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u00bb. La jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho apartado reconoce la igualdad en sentido formal94, faceta que hace \u00e9nfasis en el derecho que tienen los ciudadanos a recibir \u00abel mismo tratamiento ante la ley y [que], por tanto, proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n arbitraria en las decisiones p\u00fablicas\u00bb95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1rrafos restantes proclaman la igualdad en sentido material96. Dicho componente articula dos obligaciones que recaen en las autoridades p\u00fablicas: en virtud de la primera, \u00ab[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u00bb; la segunda, por su parte, impone a aquel el deber de proteger \u00abespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00cdndole jur\u00eddica del principio de igualdad. Esta particular constituci\u00f3n del principio de igualdad \u2014que prescribe tanto actos de abstenci\u00f3n, dirigidos a evitar la inequidad y la marginaci\u00f3n, como actuaciones de car\u00e1cter positivo, que de manera efectiva corrijan las causas de la discriminaci\u00f3n que sufren las personas y los grupos segregados\u2014 demuestra que aquel \u00abno supone un mandato de simetr\u00eda absoluta en el trato\u00bb97. Dado su inherente \u00abcar\u00e1cter relacional\u00bb98, la igualdad exige reparar en las particularidades que presentan los fen\u00f3menos entre los que se propone una determinada comparaci\u00f3n. De lo anterior se sigue que este principio no instaura un imperativo categ\u00f3rico de paridad, que desconozca las especificidades que asomen en el caso concreto; por el contrario, instaura un mandamiento de \u00abigualdad entre iguales\u00bb99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos metodol\u00f3gicos para la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad. Como consecuencia de este entendimiento de la igualdad, la jurisprudencia ha argumentado que el enjuiciamiento de las medidas que sean acusadas de quebrantar este principio debe partir de las dos siguientes premisas: primero, identificaci\u00f3n de \u00ablos t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables\u00bb100; y, segundo, determinaci\u00f3n del trato diferenciado que se depara a los sujetos o realidades entre los que se propone la comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio integrado de igualdad en la jurisprudencia constitucional. Luego de un abundante desarrollo jurisprudencial, que se ha nutrido de tradiciones de distinto cu\u00f1o, la europea101 y la estadounidense102, que han resuelto con herramientas diferentes los problemas asociados a la igualdad, la Corte Constitucional ha propuesto una metodolog\u00eda propia: el juicio integrado de igualdad103. Este instrumento pretende ofrecer \u00abuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n [y] [\u2026] aprovecha[r] las ventajas anal\u00edticas del juicio de razonabilidad\u00bb104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que el juicio integrado de igualdad persigue la realizaci\u00f3n de dos objetivos: primero, respetar el \u00abpluralismo pol\u00edtico y [e]l principio mayoritario, que se condensan en la libertad de configuraci\u00f3n del [l]egislador\u00bb, lo que impone considerar los diversos grados de discrecionalidad que tiene el Congreso para desarrollar su funci\u00f3n legislativa, para lo cual es preciso tener en cuenta las variadas limitaciones que instaura la Constituci\u00f3n; segundo, contar con una herramienta rigurosa que eval\u00fae, teniendo en cuenta las especificidades del caso concreto, la adecuada satisfacci\u00f3n del principio constitucional de igualdad. Para conseguir estos objetivos, el juicio integrado de igualdad cuenta con \u00abtres grados o intensidades de escrutinio\u00bb105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrutinio d\u00e9bil. El primer grado de intensidad del juicio integrado de igualdad corresponde al escrutinio d\u00e9bil. Dicho juicio \u00abest\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u00bb106. Atendiendo este cometido, al emplear este juicio, el tribunal se encuentra llamado a establecer que \u00abla finalidad y el medio utilizado no se encuentr[e]n prohibidos por la Constituci\u00f3n y [que] el medio [sea] id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto\u00bb107. Por regla general, este juicio se aplica a \u00abmaterias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n\u00bb108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrutinio intermedio. El juicio de igualdad intermedio conlleva un mayor rigor en el examen de constitucionalidad: en este escrutinio se exige i) \u00abque el fin sea constitucionalmente importante; [ii)] que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; [y] [\u2026] [iii)] que la medida no sea evidentemente desproporcionada\u00bb109. Este escrutinio se emplea cuando la medida sometida a control judicial afecte un derecho constitucional no fundamental, contenga indicios de arbitrariedad que impliquen una afectaci\u00f3n grave a la libre competencia y, finalmente, cuando emplee criterios sospechosos, \u00abpero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados\u00bb110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrutinio estricto. Finalmente, el juicio de igualdad estricto implica el mayor grado de escrupulosidad en el control judicial de las medidas acusadas de violar el art\u00edculo trece superior. En \u00e9l se eval\u00faan las siguientes condiciones: \u00abi) [que] el fin perseguido por la norma [sea] imperioso; ii) [que] el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, [sea] necesario, esto es, [que] no pued[a] ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, iii) [que] los beneficios de adoptar la medida exced[a]n [..] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, [que] la medida [sea] proporcional en sentido estricto\u00bb111. Este mayor grado de rigor en la revisi\u00f3n judicial se justifica dado que este juicio se aplica en aquellos asuntos en los que, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, el legislador cuenta con un menor grado de discrecionalidad. Seg\u00fan ha establecido esta corporaci\u00f3n, ello ocurre, por ejemplo, cuando se emplean categor\u00edas sospechosas en la legislaci\u00f3n; cuando la medida enjuiciada afecta a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o grupos de especial protecci\u00f3n constitucional; cuando se restringe un derecho fundamental o cuando se crean privilegios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el juicio integrado de igualdad es el instrumento que emplea esta corporaci\u00f3n para llevar a cabo el juzgamiento de las medidas que son acusadas de infringir el principio constitucional de igualdad. La metodolog\u00eda, compuesta de tres juicios de distinta intensidad, procura ajustar la rigurosidad del control judicial, teniendo en cuenta el grado de discrecionalidad que la Constituci\u00f3n haya otorgado al legislador para desarrollar el asunto sometido a escrutinio judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuestas las consideraciones generales necesarias para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena proceder\u00e1 a resolver la demanda interpuesta por el ciudadano contra el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda interpuesta y objeto de la norma demandada. El ciudadano Edgardo Agudelo Aguirre interpuso demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019, \u00ab[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u00bb. La disposici\u00f3n otorga un \u00abbeneficio en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb112 a los soldados e infantes de marina profesionales que hayan obtenido el reconocimiento de la prestaci\u00f3n referida en circunstancias particulares. El aludido beneficio consiste en que, a partir de la entrada en vigencia de la ley, \u00abel valor de la pensi\u00f3n de invalidez [habr\u00e1 de] increment[ars]e al \u00faltimo salario devengado por el uniformado estando en servicio activo\u00bb113. El reconocimiento y liquidaci\u00f3n del incremento se sujetan a que la correspondiente p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica haya ocurrido \u00aben el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u00bb114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de los par\u00e1grafos de la norma demandada. La disposici\u00f3n cuenta con dos par\u00e1grafos, que no fueron objeto de censura por el demandante. El primero de ellos establece que \u00ab[l]os patrulleros de la Polic\u00eda Nacional\u00bb que hubieren sido pensionados por invalidez debido a \u00abacci\u00f3n directa del enemigo, [\u2026] tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o [\u2026] conflicto internacional\u00bb tendr\u00e1n derecho a un incremento en su mesada pensional. En tal caso, cuando quiera que la p\u00e9rdida de capacidad laboral oscile entre el 50% y el 74%, se dispondr\u00e1 \u00abel pago de la pensi\u00f3n mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo de inconstitucionalidad acusa a la norma demandada de infringir el principio de igualdad. En criterio del demandante, la decisi\u00f3n de reservar el incremento de la pensi\u00f3n de invalidez a las personas que hubieren obtenido dicha prestaci\u00f3n en las circunstancias descritas en la norma implica la violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad. Seg\u00fan este argumento, al condicionar de esta forma la concesi\u00f3n del beneficio, el legislador habr\u00eda creado una distinci\u00f3n que carece de fundamento constitucional atendible: los soldados e infantes de marina que obtuvieron la pensi\u00f3n de invalidez por causas distintas a las referidas en la norma demandada, esto es, por enfermedad o accidente de origen com\u00fan o por enfermedad laboral o accidente de trabajo, estar\u00edan siendo discriminados, dada la ausencia de una raz\u00f3n suficiente que justifique el trato diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, los dos grupos entre los cuales se plantea la comparaci\u00f3n propuesta en el cargo de inconstitucionalidad son los siguientes: i) los \u00absoldados e infantes de marina profesionales que hayan sido pensionados por invalidez\u00bb115 por las actividades meritorias descritas en la norma demandada y ii) los \u00a0soldados e infantes de marina que obtuvieron la pensi\u00f3n de invalidez por causas diferentes, esto es, por a) enfermedad com\u00fan, b) accidente com\u00fan, c) enfermedad profesional, d) accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta precisi\u00f3n, la Sala Plena encuentra necesario determinar la intensidad del juicio de igualdad que habr\u00e1 de ser empleado para establecer la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinaci\u00f3n de la intensidad del juicio de igualdad. A la luz de las circunstancias del caso concreto, la Sala Plena concluye que es preciso evaluar la constitucionalidad de la norma demandada empleando el juicio de igualdad de intensidad estricta. Pese a que la Constituci\u00f3n otorga al legislador un amplio margen de discrecionalidad para establecer los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social, lo que apuntar\u00eda al empleo de un escrutinio de intensidad leve, esta corporaci\u00f3n ha razonado que en casos como este es preciso optar por la modalidad m\u00e1s rigurosa del juicio de igualdad. A continuaci\u00f3n se explican las premisas de esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amplia discrecionalidad del legislador para regular los componentes y requisitos del sistema de seguridad social. El art\u00edculo 48 de la carta concede al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para que este determine, en el marco de los principios constitucionales pertinentes, las reglas del sistema que habr\u00e1 de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social116. En el caso particular de la pensi\u00f3n de invalidez, el encargo que hace el texto superior a la asamblea legislativa para que regule este asunto se encuentra consignado en el p\u00e1rrafo noveno del art\u00edculo referido: \u00abLos requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de esta regulaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha concluido que \u00ab[e]n materia de la seguridad social, por mandato constitucional (Art. 48 C.P.) el legislador est\u00e1 investido de amplias facultades para definir su organizaci\u00f3n y, por lo tanto, para regular los mecanismos de acceso al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el conjunto de beneficios y los requisitos para obtener su reconocimiento\u00bb117. Esta amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa permite al Congreso de la Rep\u00fablica determinar los requisitos que deber\u00e1n ser cumplidos para obtener el reconocimiento de las prestaciones que ofrezca el sistema: \u00ab[L]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha facultado al Congreso para que sea esa instituci\u00f3n la que [\u2026] fije los requisitos que deben cumplir los ciudadanos a efectos de acceder a una pensi\u00f3n\u00bb118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos a favor del juicio estricto de igualdad en el caso concreto. Los motivos expuestos hasta este punto inducen a pensar que la constitucionalidad de la norma demandada debe ser evaluada utilizando el juicio de igualdad de intensidad leve. Sin embargo, tres razones llevan a la Sala Plena a optar por el escrutinio de intensidad estricta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El objeto de la norma sometida a control consiste en brindar un beneficio a un conjunto de pensionados, en raz\u00f3n de las condiciones particulares en las que perdieron su capacidad sicof\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En casos como este, en los cuales las normas de seguridad social \u00abpueden lesionar los derechos fundamentales de sujetos que, por mandato constitucional, est\u00e1n llamados a ser protegidos de manera preeminente\u00bb119, el tribunal ha optado por la modalidad m\u00e1s rigurosa del juicio de igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en determinadas circunstancias, los veteranos pueden ser considerados como poblaci\u00f3n vulnerable120. En el caso concreto, dada la situaci\u00f3n de invalidez en que se encuentran las personas a quienes no se otorga el beneficio de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran justifica la elecci\u00f3n del juicio estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de ahondar en estas razones, la Corte encuentra necesario anotar que la elecci\u00f3n del juicio estricto de igualdad no \u00fanicamente encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que los soldados e infantes de marina pensionados por invalidez debido a causas diferentes a las se\u00f1aladas en la norma demandada sean poblaci\u00f3n vulnerable. En efecto, dicha circunstancia se presenta, tal como se explica m\u00e1s adelante, pero no constituye la \u00fanica causa por la que esta corporaci\u00f3n escoge dicho escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de profundizar en las razones de la elecci\u00f3n del juicio estricto de igualdad, conviene hacer referencia a la Sentencia C-295 de 2021, providencia en la que se resolvi\u00f3 una demanda interpuesta contra los literales a y b del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, que establecen las reglas para calcular el monto de la pensi\u00f3n de invalidez121. La norma fue demandada por infringir el principio de igualdad, dado que establece ingresos bases de liquidaci\u00f3n y porcentajes de incremento diferentes, dependiendo del grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En concreto, el legislador estableci\u00f3 reglas de c\u00e1lculo diferenciadas que resultan m\u00e1s beneficiosas cuando la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea igual o superior al 66%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar los fundamentos normativos que conceden al legislador una amplia discrecionalidad en la materia, la Corte explic\u00f3 que, dadas las condiciones de los grupos comparados, no era posible utilizar el juicio de igualdad de intensidad leve. La circunstancia de que ambos estuviesen conformados por personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que tornaba exigible el deber de protecci\u00f3n reforzada previsto en el art\u00edculo trece superior, restring\u00eda el margen de libertad del legislador para crear distinciones en este \u00e1mbito. De tal suerte, atendiendo que la norma afectaba los derechos fundamentales de un conjunto de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u2014conformado por los pensionados por invalidez que contasen con una p\u00e9rdida de capacidad laboral entre 50% y 65%\u2014, la Sala Plena emple\u00f3 un juicio de intensidad estricta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este argumento a\u00f1adi\u00f3 que el objeto de la norma consist\u00eda en \u00abcrea[r] un privilegio para un cierto tipo de personas en condici\u00f3n de invalidez (quienes cuentan con una PCL superior al 66%), en detrimento de quienes han perdido su capacidad laboral en una menor proporci\u00f3n, pero, en todo caso, en un nivel superior al 50%\u00bb. Atendiendo estos argumentos, la Sala Plena evalu\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada empleando el juicio de igualdad de intensidad estricta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad se presenta un escenario semejante al que fue planteado a en la Sentencia C-295 de 2021, motivo por el cual la Sala Plena se encuentra llamada a utilizar el mismo rasero de control judicial. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en las dos siguientes razones: primero, la norma demandada en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n prescribe un trato diferenciado que conlleva la separaci\u00f3n de dos grupos que tienen en com\u00fan la caracter\u00edstica de ser sujetos de especial protecci\u00f3n. Pues tanto los soldados e infantes de marina profesionales pensionados por invalidez debido a las causas descritas en la norma demandada como quienes obtuvieron ese mismo derecho por enfermedad o accidente de origen com\u00fan o enfermedad laboral o accidente de trabajo son personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En raz\u00f3n de lo anterior, en la medida en que la distinci\u00f3n creada por la norma afecta a un grupo conformado por sujetos de especial protecci\u00f3n, el grado de discrecionalidad del legislador se encuentra limitado por expreso mandato constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tal como ocurri\u00f3 en la sentencia en comento, en el presente caso se eval\u00faa la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que otorga un beneficio. As\u00ed lo confirma la propia redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, que anuncia su finalidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abBeneficio en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb. El t\u00edtulo de la disposici\u00f3n expresa con claridad que su objeto consiste en otorgar una ventaja econ\u00f3mica, que favorece a un grupo de personas, atendiendo las causas que dieron lugar a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, seg\u00fan se dijo antes, la jurisprudencia ha reconocido que si bien los veteranos no deben ser considerados, en abstracto, como poblaci\u00f3n vulnerable, bajo determinadas condiciones esta situaci\u00f3n s\u00ed puede ocurrir. Al respecto, en la Sentencia C-116 de 2021, la Sala Plena indic\u00f3 que \u00abpuede haber algunos sujetos vulnerables dentro del grupo de veteranos. Por ejemplo, veteranos en situaci\u00f3n de discapacidad o privados de la libertad. En esos casos, cada una de esas personas puede ser vulnerable, pero no debido a su condici\u00f3n de retirados de la fuerza p\u00fablica, sino por la situaci\u00f3n o condici\u00f3n constitucional espec\u00edfica que en su caso concreto fundamenta la vulnerabilidad. En consecuencia, los veteranos que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad -de conformidad con la legislaci\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos o la jurisprudencia de este tribunal- tienen derecho a la protecci\u00f3n reforzada del Estado sin que ello implique extender esa calidad a toda la poblaci\u00f3n de veteranos\u00bb [\u00e9nfasis en el original].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con estos argumentos, la Sala proceder\u00e1 a examinar la constitucionalidad del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2021 empleando el juicio de igualdad de intensidad estricta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad de la medida. Seg\u00fan fue se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, el escrutinio estricto de igualdad exige que \u00abel fin perseguido por la norma [sea] imperioso\u00bb122. La Sala Plena observa que la disposici\u00f3n sometida a control persigue el objetivo de ofrecer mejores condiciones econ\u00f3micas a los soldados e infantes de marina profesionales que hayan perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral \u00abcomo consecuencia de actos meritorios del [servicio], en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u00bb123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena, este objetivo no solo no contrar\u00eda el texto superior, sino que se erige en un fin constitucionalmente imperioso, tal como se explica a continuaci\u00f3n. Con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la carta, las autoridades p\u00fablicas se encuentran obligadas a dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas encaminadas a garantizar el bienestar de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad: \u00abEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha especificado que esta obligaci\u00f3n constitucional cobra una particular significaci\u00f3n cuando se trata de empleados al servicio del Estado que han sufrido mella en sus condiciones f\u00edsicas y morales como resultado del cumplimiento de sus funciones: \u00ab[E]sta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones\u00a0o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una\u00a0considerable disminuci\u00f3n\u00a0en sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales\u00bb124. As\u00ed ocurre, de acuerdo con el criterio expresado por este tribunal, en el caso particular de los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, quienes \u00abafrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles\u00bb125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 47 superior, la jurisprudencia constitucional ha declarado que \u00ab[l]a sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. Este deber constitucional es plenamente congruente con los art\u00edculos 217 y 218, que, seg\u00fan fue se\u00f1alado antes, ordenan la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen prestacional de seguridad social de car\u00e1cter especial a favor de las Fuerzas P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituye un hecho insoslayable que quienes pierden su capacidad sicof\u00edsica en las circunstancias previstas en la norma demandada lo hacen en estricto cumplimiento de trascendentales fines constitucionales. As\u00ed se infiere de lo dispuesto en el art\u00edculo 217 de la carta, norma que establece que \u00ab[l]as Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u00bb. A la luz de este precepto, la Sala Plena concluye que los soldados e infantes de marina profesionales que pierden su capacidad sicof\u00edsica por las causas referidas en la disposici\u00f3n demandada \u2014esto es, en actos meritorios del servicio, combate o accidente relacionado con este \u00faltimo, acci\u00f3n directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o conflicto internacional\u2014 no sufren un perjuicio ordinario en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La grave afectaci\u00f3n de su bienestar f\u00edsico y mental se debe, en estricto rigor, al cumplimiento de una labor de la que depende la existencia del orden constitucional. Si bien la actividad de todos los integrantes de las Fuerzas Militares se encuentra orientada a la satisfacci\u00f3n de los fines enunciados en el art\u00edculo 217 superior, no se puede desconocer que quienes adquieren su derecho pensional por las causas descritas en la norma se encuentran en circunstancias completamente distintas al resto de veteranos: en ellos se ha materializado el riesgo extraordinario que justifica la existencia de una normativa especial para la Fuerza P\u00fablica, pues, al costo de enfrentar una vida de limitaciones, han consumado el encargo que la Constituci\u00f3n asigna a la instituci\u00f3n de la que forman parte. En ellos se ha cumplido el destino de abnegaci\u00f3n, sacrificio y renuncia que se impone para que la sociedad conserve sus instituciones y su normal funcionamiento126. En definitiva, el menoscabo que experimentan su vida y su salud ocurre para que el resto de integrantes de la sociedad gocen de una existencia normal, pac\u00edfica y sin sobresaltos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que este tribunal haya declarado que \u00abteniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u00bb127 [\u00e9nfasis fuera del original].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los art\u00edculos 47 y 217 del texto superior instauran un mandato en virtud del cual el Estado se encuentra obligado a asegurar prestaciones de seguridad social de car\u00e1cter particular, que protejan de manera reforzada a los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran da\u00f1os en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en el art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019. Dicho mandato es consecuencia del imperativo de mantener el equilibrio de las cargas p\u00fablicas y del hecho de que, en tales casos, la discapacidad es producida por labores directamente relacionadas con la salvaguardia de \u00abla soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u00bb128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el incremento del monto de la pensi\u00f3n por invalidez en favor de las personas que pierden su capacidad laboral en estas condiciones constituye un fin constitucionalmente imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conducencia y necesidad de la medida. Como fue indicado antes, la segunda exigencia que plantea la jurisprudencia constitucional en el juicio estricto de igualdad recae sobre el medio elegido por el legislador: es preciso que \u00abadem\u00e1s de ser efectivamente conducente, [sea] necesario, esto es, [que] no pued[a] ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma\u00bb129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito contrasta con el amplio margen de discrecionalidad que, en condiciones ordinarias, tiene el legislador para regular el funcionamiento y los requisitos de acceso a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social130. La restricci\u00f3n, seg\u00fan fue expuesto en la Sentencia C-295 de 2021, cuyo precedente se reitera en esta providencia, se explica por el impacto que, al menos potencialmente, tiene la medida en los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En concreto, el derecho a la igualdad de las personas que no gozan del beneficio bajo examen justifica el aludido estrechamiento del margen de maniobra que, normalmente, se ofrece al Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el requisito bajo an\u00e1lisis, es menester que el medio ideado por el legislador \u2014consistente en crear un \u00ab[b]eneficio en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb a favor de las personas que perdieron m\u00e1s del 50% de su capacidad sicof\u00edsica en las condiciones referidas en la norma demandada\u2014 constituya un medio efectivamente conducente y necesario para conseguir la mejora de las condiciones econ\u00f3micas de los pensionados por invalidez que se refieren en la disposici\u00f3n demandada, que es el fin constitucionalmente imperioso que esta \u00faltima persigue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conducencia efectiva. En cuanto a lo primero, no cabe duda de que la medida constituye un medio efectivamente conducente para incrementar el monto de la pensi\u00f3n de invalidez de los soldados e infantes de marina profesionales a quienes se dirige la norma. Esta deducci\u00f3n encuentra asidero en las reglas establecidas en el art\u00edculo segundo del Decreto 1157 de 2014, \u00abpor el cual se fija el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro a un personal de la Polic\u00eda Nacional y de pensi\u00f3n de invalidez para el personal uniformado de la fuerza p\u00fablica\u00bb. La disposici\u00f3n establece que, en el caso de los dem\u00e1s pensionados por invalidez, el monto de la mesada pensional ser\u00e1 calculada teniendo en cuenta el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral que presente el solicitante131. En aplicaci\u00f3n de este criterio, las partidas computables en ning\u00fan caso ascender\u00e1n al 100%, pues \u00abcuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)\u00bb132, el quantum de la mesada corresponder\u00e1 al \u00abnoventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas\u00bb133. Por tal motivo, la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 siempre inferior al salario que devengaba la persona antes de sufrir el hecho generador de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Habida cuenta de lo anterior, es evidente que el incremento previsto en el art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 es un medio efectivamente conducente para conseguir la mejora de las condiciones econ\u00f3micas de los destinatarios de la disposici\u00f3n, pues producir\u00e1 siempre un incremento efectivo de sus ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de la medida. En criterio de la Sala Plena, no existen otros medios menos lesivos que garanticen el cumplimiento del fin constitucional que se persigue. La Corte arriba a esta conclusi\u00f3n teniendo en cuenta las restricciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que se presentan en el caso concreto, las cuales llevan a colegir que el otorgamiento del beneficio econ\u00f3mico que se analiza es el \u00fanico medio que conduce a la mejora de las condiciones econ\u00f3micas de quienes se pensionan por las causas que aqu\u00ed se examinan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a las limitaciones jur\u00eddicas, conviene observar que de conformidad con el art\u00edculo 355 superior, \u00ab[n]inguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u00bb134. De ello se infiere que no es posible incrementar los ingresos de los destinatarios de la norma a trav\u00e9s de los medios se\u00f1alados en el precepto constitucional. En cuanto a las restricciones f\u00e1cticas, es preciso advertir que quien goza de este beneficio padece una discapacidad igual o superior al 50%, lo que implica que sufre una limitaci\u00f3n severa para mejorar sus ingresos a trav\u00e9s de sus propios medios. Con fundamento en estas razones, las Sala concluye que el medio dispuesto por el legislador es necesario para el cumplimiento del fin que se procura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proporcionalidad en sentido estricto. Para terminar, el \u00faltimo requisito del juicio estricto de igualdad exige que \u00ablos beneficios de adoptar la medida exced[a]n [\u2026] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales\u00bb135. En criterio de la Sala Plena, esta condici\u00f3n se encuentra debidamente satisfecha por la norma bajo an\u00e1lisis. Esto es as\u00ed en la medida en que el grado de cumplimiento del fin constitucional que se persigue es superior al grado de compromiso que podr\u00edan sufrir los derechos e intereses de los dem\u00e1s uniformados que han adquirido la pensi\u00f3n de invalidez por causas distintas a las establecidas en la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la escala tri\u00e1dica que eval\u00faa el grado de satisfacci\u00f3n del fin constitucional que se persigue, la norma demandada procura un nivel moderado de cumplimiento. Esto es as\u00ed en la medida en que el art\u00edculo bajo an\u00e1lisis eleva la pensi\u00f3n de invalidez al monto del \u00faltimo salario que el uniformado ven\u00eda recibiendo, antes de sufrir la p\u00e9rdida de su capacidad sicof\u00edsica. La aludida restauraci\u00f3n de su nivel de ingresos conlleva un incremento de sus ingresos econ\u00f3micos, lo que supone tambi\u00e9n una mejora de sus condiciones materiales de vida. En esa medida, si bien la disposici\u00f3n no aumenta sus ingresos, pues el cometido de la norma no es otro que el de restablecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encontraba el pensionado por invalidez, la Sala Plena concluye que el grado de satisfacci\u00f3n del fin que se persigue es moderado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, es preciso hacer hincapi\u00e9 en que la p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica de los soldados y los infantes de marina a quienes se dirige la norma es consecuencia de actos meritorios del servicio, que conllevan una evidente ruptura del equilibrio de las cargas p\u00fablicas. La intensidad del padecimiento f\u00edsico y moral que sufren los uniformados que perdieron su capacidad laboral como resultado de las causas que se indican en la norma subraya la urgencia de restablecer sus derechos y de resarcir, con justicia, el da\u00f1o que han sufrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien para todos los pensionados por invalidez de las Fuerzas Militares la p\u00e9rdida de su capacidad laboral representa un infortunio, una grave adversidad que han de enfrentar a lo largo sus vidas, no es menos cierto que, en el caso particular de los soldados e infantes de marina cuya situaci\u00f3n aqu\u00ed se analiza, dicha discapacidad adquiere un sentido y una significaci\u00f3n enteramente distintos. Su bienestar, su salud y su integridad han resultado seriamente comprometidas como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de actos que guardan una relaci\u00f3n directa con el mantenimiento del orden constitucional. Las limitaciones y los padecimientos que los acompa\u00f1ar\u00e1n de por vida son causados por el cumplimiento de un deber del que dependen tanto la posibilidad de goce de los derechos fundamentales de sus conciudadanos como la propia existencia del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior constataci\u00f3n es suficiente para dar por cumplido el requisito de proporcionalidad en sentido estricto, lo que ser\u00eda suficiente para declarar la constitucionalidad \u00a0de la norma demandada. En todo caso, existe otro argumento \u00a0que corrobora la satisfacci\u00f3n de la exigencia en comento. Esta raz\u00f3n ahonda en la escasa repercusi\u00f3n que tiene la medida genera en los derechos del grupo poblacional que no fue incluido en el art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-116 de 2021, esta corporaci\u00f3n hizo un minucioso an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial que resulta aplicable a las Fuerzas Militares, con el prop\u00f3sito de establecer si sus integrantes deb\u00edan ser considerados como personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Dicho estudio le permiti\u00f3 concluir que el Decreto 1346 de 2020 ofrece a los veteranos de las Fuerzas Militares, entre otros, los siguientes beneficios: afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, beneficios en transporte p\u00fablico urbano, subsidio familiar de vivienda, beneficios crediticios especiales, financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos redimibles para apoyar el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior, ingreso gratuito a museos y actividades culturales136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la providencia hizo el siguiente recuento de los beneficios que otorg\u00f3 la Ley 1979 de 2019 a los veteranos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los sintetizados previamente, la Ley 1979 de 2019 estableci\u00f3 los siguientes beneficios: i) honores en actos, eventos y conmemoraciones, ii) se instituy\u00f3 el d\u00eda del veterano, iii) prioridad en el acceso a establecimientos p\u00fablicos de ense\u00f1anza b\u00e1sica, t\u00e9cnica y superior; iv) creaci\u00f3n del Fondo para el fomento de la educaci\u00f3n de los veteranos; v) descuento en las tarifas de transporte p\u00fablico urbano; vi) exoneraci\u00f3n condicionada de los aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; vii) ruta espec\u00edfica de promoci\u00f3n del empleo; viii) acceso a vivienda mediante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda; ix) l\u00edneas de cr\u00e9ditos especiales; x) preferencia en los programas asistenciales; xi) beneficios para la importaci\u00f3n de veh\u00edculos, elementos m\u00e9dicos, tecnol\u00f3gicos, est\u00e9ticos y cosm\u00e9ticos cuando estos aparezcan relacionados con su rehabilitaci\u00f3n; xii) incremento condicionado en la pensi\u00f3n de invalidez y xiii) creaci\u00f3n de la comisi\u00f3n intersectorial para la atenci\u00f3n integral al veterano137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior es preciso a\u00f1adir que, de conformidad con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo segundo del Decreto 1157 de 2014, el pensionado por invalidez de las Fuerzas Armadas cuenta con un auxilio econ\u00f3mico especial cuando requiere asistencia de otra persona para desarrollar sus actividades vitales: \u00ab[C]uando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condici\u00f3n \u00e9sta que ser\u00e1 determinada por los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentar\u00e1 en un veinticinco por ciento (25%)\u00bb. Este beneficio se encuentra previsto para todos los antiguos integrantes de las Fuerzas Armadas, al margen de la causa que hubiere desencadenado la p\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el ordenamiento jur\u00eddico ha rodeado a los soldados e infantes de marina pensionados por invalidez debido a causas distintas a las se\u00f1aladas en la norma demandada de un conjunto de garant\u00edas y privilegios, que aminoran la gravedad de los perjuicios que pudiera ocasionar el otorgamiento del beneficio de la norma en cuesti\u00f3n al principio constitucional de igualdad. En cualquier caso, dadas las circunstancias del caso concreto, la afectaci\u00f3n que pudiera sufrir dicho principio es ostensiblemente inferior al grado de satisfacci\u00f3n del fin constitucional que procura la medida. Por tal motivo, el requisito de proporcionalidad en sentido estricto se encuentra plenamente satisfecho, pues los beneficios que produce el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Plena concluye que el otorgamiento del beneficio previsto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 encuentra pleno asidero en la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se funda en las siguientes premisas, que coinciden con las etapas del escrutinio estricto de igualdad: i) la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, consistente en mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran da\u00f1os en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, lo cual coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de car\u00e1cter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del \u00a0Estado; ii) la medida es efectivamente conducente y necesaria, pues, por las razones anotadas, satisface eficazmente el fin que persigue y, por otra parte, no existen otros medios menos lesivos que conlleven el cumplimiento del aludido fin; y iii) los beneficios que procura la medida exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019, por el cargo de inconstitucionalidad formulado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta contra el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019. El accionante acus\u00f3 a la disposici\u00f3n de infringir el principio constitucional de igualdad por haber reservado el otorgamiento de un beneficio, consistente en el incremento del monto de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00faltimo salario que hubiere devengado el uniformado en servicio, a quienes hubieren adquirido el derecho pensional por las siguientes causas: actos meritorios del servicio, combate o accidente relacionado con el mismo, acci\u00f3n directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o conflicto internacional. En criterio del demandante, esta determinaci\u00f3n resultaba discriminatoria por cuanto, sin que hubiere una raz\u00f3n constitucionalmente atendible, exclu\u00eda a los uniformados que hubieren obtenido el mismo derecho pensional por enfermedad o accidente de origen com\u00fan, enfermedad laboral o accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el problema jur\u00eddico propuesto, teniendo en cuenta las diversas peticiones que fueron formuladas por quienes intervinieron en esta causa, y atendiendo los reparos planteados por el Ministerio de Defensa sobre la aptitud de la demanda, la Sala Plena abord\u00f3 dos cuestiones preliminares: primero, reiter\u00f3 su jurisprudencia a prop\u00f3sito de las restricciones que impiden a los intervinientes plantear nuevos cargos de inconstitucionalidad que no hubieren sido sometidos al tr\u00e1mite procesal correspondiente y sobre los que no se hubiera realizado el debate p\u00fablico y democr\u00e1tico que manda la Constituci\u00f3n; segundo, tras analizar los reproches opuestos por el Ministerio de Defensa, concluy\u00f3 que la demanda interpuesta satisfizo los requisitos pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resueltos estos asuntos, la Sala Plena procedi\u00f3 a examinar los fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen especial de seguridad social de las Fuerzas Militares y, m\u00e1s concretamente, de la pensi\u00f3n de invalidez que se reconoce a sus integrantes. Al respecto, reiter\u00f3 que la seguridad social, en su doble condici\u00f3n de servicio p\u00fablico y derecho irrenunciable, es una pieza fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho; indic\u00f3 que aquella procura ofrecer un adecuado cubrimiento frente a las contingencias que merman la salud y la capacidad econ\u00f3mica de las personas; anot\u00f3 que, si bien la Ley 100 de 1993 contiene el r\u00e9gimen que ha aplicarse como regla general en el territorio nacional, la Constituci\u00f3n ha autorizado la existencia de reg\u00edmenes especiales, que encuentran justificaci\u00f3n en las circunstancias particulares que rodean determinadas actividades. En el caso de la Fuerza P\u00fablica, el peligro que conlleva el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional y el desgaste f\u00edsico y emocional que experimentan las personas que prestan este servicio explican la existencia de un r\u00e9gimen prestacional particular. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el texto superior dispuso que las reglas que conformen dicho sistema han de ser expedidas mediante la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, el tribunal expuso la evoluci\u00f3n normativa de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de seguridad social especial de las Fuerzas Militares. Al respecto, observ\u00f3 que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 no se encontraba previsto que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de las Fuerzas Armadas tuviera que ser regulado bajo la t\u00e9cnica de la ley marco. Este asunto fue desarrollado, principalmente, a trav\u00e9s de decretos con fuerza material de ley, expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas por el legislador. Dichos decretos coincid\u00edan en condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al requisito de haber sufrido una p\u00e9rdida sicof\u00edsica igual o superior al 75%. La exigencia se mantuvo vigente hasta el a\u00f1o 2013, cuando la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado anul\u00f3 las disposiciones que le daban sustento. En la actualidad, al igual que ocurre en el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993, se exige contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, la Sala Plena llev\u00f3 a cabo una escueta reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del juicio integrado de igualdad. Al hacerlo, concluy\u00f3 que dicho instrumento permite a esta corporaci\u00f3n adelantar el juzgamiento de las medidas que son acusadas de infringir el principio constitucional de igualdad. La metodolog\u00eda que propone, compuesta de tres juicios de distinta intensidad, procura ajustar la rigurosidad del control judicial, teniendo en cuenta el grado de discrecionalidad que la Constituci\u00f3n haya otorgado al legislador para desarrollar el asunto sometido a escrutinio judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuestas las consideraciones generales, la Sala Plena prosigui\u00f3 con el estudio del caso concreto. En primer lugar, determin\u00f3 que la constitucionalidad de la norma demandada deb\u00eda ser examinada empleando el juicio estricto de igualdad. Pese al amplio margen de discrecionalidad que, normalmente, tiene el legislador para regular los asuntos relacionados con la seguridad social, la Corte encontr\u00f3 tres razones para utilizar la modalidad m\u00e1s rigurosa del juicio en cuesti\u00f3n: primero, esta corporaci\u00f3n emplea este test en casos en los que, como el presente, la medida sometida a revisi\u00f3n judicial puede hacer mella en derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n; segundo, el objeto de la norma demandada consiste en conceder un privilegio a un grupo poblacional; tercero, dada la grave p\u00e9rdida de capacidad laboral que sufren los integrantes del grupo que no fue incluido en la norma, es preciso reconocer que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al enjuiciar la norma demandada empleando este rasero, la Sala Plena concluy\u00f3 que el otorgamiento del beneficio previsto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 encuentra pleno asidero en la Constituci\u00f3n. Este juicio se fund\u00f3 en las siguientes premisas, que coinciden con las etapas del escrutinio estricto de igualdad: i) la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, consistente en mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran da\u00f1os en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, lo cual coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de car\u00e1cter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del \u00a0Estado; ii) la medida es efectivamente conducente y necesaria, pues, por las razones anotadas, satisface eficazmente el fin que persigue y, por otra parte, no existen otros medios menos lesivos que conlleven el cumplimiento del aludido fin; y iii) los beneficios que procura la medida exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019, \u00ab[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-271\/22 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14553\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el arti\u0301culo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pu\u0301blica y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito se\u00f1alar las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de esta sentencia, en la que la Sala Plena concluy\u00f3 que el otorgamiento del beneficio previsto en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Ley 1979 de 2019, relacionado con la pensi\u00f3n de invalidez de los soldados e infantes de marina profesionales, no vulnera el principio constitucional de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, considero que se debi\u00f3 profundizar acerca del r\u00e9gimen especial de seguridad social en pensiones que rige en la fuerza p\u00fablica, para luego precisar las particularidades en el caso concreto, en cuanto restringe el tema a los soldados e infantes de marina profesionales que hayan sido pensionados por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toda vez que tanto las fuerzas militares como la polic\u00eda gozan de reg\u00edmenes especiales de seguridad social distintos, raz\u00f3n por la que cada prestaci\u00f3n se encuentra regulada en una normativa diferente. Ahora, a pesar de que en la sentencia se hizo menci\u00f3n a las disposiciones que rigen la materia, a saber, la Ley 923 de 2004138 y los Decretos 4433 de 2004139 y 1157 de 2014140, y a su respectiva evoluci\u00f3n jurisprudencial, considero que se debi\u00f3 hacer un desarrollo m\u00e1s detallado, de manera que permitiera tener un panorama m\u00e1s claro acerca de c\u00f3mo la ley demandada impacta a sus destinatarios. En este caso, a los soldados e infantes de marina profesionales que reciben una pensi\u00f3n de invalidez, ya sea como consecuencia de las causales se\u00f1aladas en la norma cuestionada, o de cualquier otra situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en la medida en que si bien se realiz\u00f3 un breve desarrollo de la evoluci\u00f3n de las normas sobre la materia, el respectivo cap\u00edtulo concluye se\u00f1alando \u00fanicamente el porcentaje requerido para la asignaci\u00f3n de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales, sin hacer referencia a los dem\u00e1s requisitos, montos o ingresos para su liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sin mencionar si para el caso concreto, existe alguna exigencia o tratamiento particular y diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que se debi\u00f3 hacer el estudio en forma diferenciada de los dos argumentos que, seg\u00fan la demanda, fundamentan el desconocimiento del principio de igualdad, a saber: (i) el primer inciso del art\u00edculo 23 de la Ley 1979 de 2019 no incluye a todos los \u201cveteranos\u201d seg\u00fan la definici\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la ley en cuesti\u00f3n, en la medida en que establece el beneficio en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez solo para los soldados e infantes de marina profesionales; y (ii) la disposici\u00f3n citada hace una diferenciaci\u00f3n injustificada teniendo en cuenta las causas de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, debido a que solo hace referencia a los soldados e infantes de marina profesionales que hayan sido pensionados por invalidez por las razones establecidas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado que, seg\u00fan mi criterio, el primer argumento no cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales para el respectivo estudio de fondo. En esa medida, el pronunciamiento de la Corte debi\u00f3 haberse limitado al segundo razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-271\/22 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen prestacional especial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14553 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo veintitr\u00e9s (parcial) de la Ley 1979 de 2019, \u00ab[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Paola Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o la Sentencia C-271 de 2022 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1979 de 2019 pues estoy de acuerdo en considerar que la previsi\u00f3n de un beneficio en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, de aquellos soldados o infantes que la obtuvieron como consecuencia de actos meritorios, en combate o en accidente en servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, no quebranta el principio de igualdad al compararse con aquellos que fueron pensionados por invalidez originada en accidente o enfermedades de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, me aparto de las consideraciones consignadas en la decisi\u00f3n que equiparan la definici\u00f3n de esta controversia con otras que se regulan bajo la Ley 100 de 1993, desconociendo con ello la pac\u00edfica jurisprudencia constitucional que da cuenta de las diferencias entre los reg\u00edmenes y la justificaci\u00f3n de que el de las Fuerzas Militares sea excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una necesaria distinci\u00f3n en el acceso a la seguridad social de los reg\u00edmenes exceptuados expresamente por el Legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese sentido considero, y as\u00ed lo expres\u00e9 en la deliberaci\u00f3n de la providencia, que era pertinente excluir las referencias al r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 y particularmente a la Sentencia C-295 de 2021141 que, en mi criterio, no es precedente aplicable a esta controversia, como lo pasar\u00e9 a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 217 y 218 facult\u00f3 al Legislador para establecer el r\u00e9gimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y el literal e) numeral 19 del art\u00edculo 150 superior asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de fijar a la Fuerza P\u00fablica el r\u00e9gimen salarial y prestacional. A partir de dichos contenidos la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que sus integrantes est\u00e1n sometidos a reglas particulares de asignaciones prestacionales que se encuentran justificadas dadas las circunstancias de desgaste f\u00edsico y mental, de afectaci\u00f3n a la seguridad e integridad que imponen una regulaci\u00f3n propia y diferenciada de la prevista en el sistema general de pensiones, del cual est\u00e1n excluidos por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. En una de las primeras decisiones de constitucionalidad que se ocup\u00f3 sobre la materia, esto es la Sentencia C-461 de 1995142 se estim\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica de dicho r\u00e9gimen estaba justificada en una decisi\u00f3n legislativa y que no vulneraba criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Luego en la Sentencia C- 665 de 1996143 se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el Legislador con dicho r\u00e9gimen preservaba un estamento esencial de la sociedad144 y m\u00e1s tarde en la Sentencia C-956 de 2001145 se agreg\u00f3 que los reg\u00edmenes exceptuados tienen sustento constitucional expreso en los mandatos de los art\u00edculos 217 y 218. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en la Sentencia C-890 de 1999146 se analiz\u00f3 si, en materia de pensi\u00f3n de invalidez, exist\u00eda una diferencia injustificada entre las previsiones del r\u00e9gimen general y el exceptuado. All\u00ed la Corte refiri\u00f3 que el juicio de igualdad deb\u00eda ser restrictivo y por tanto tener en cuenta tanto la complejidad, como la independencia de ambas regulaciones. Entendi\u00f3 que solo podr\u00eda hallarse configurada una discriminaci\u00f3n negativa cuando quiera que las prestaciones bajo an\u00e1lisis fuesen aut\u00f3nomas y distinguibles de los beneficios contenidos en el ordenamiento especial, que se le otorgara un beneficio inferior al previsto en el r\u00e9gimen com\u00fan y que no estuviera prevista una compensaci\u00f3n en el trato diferente. Estas han sido las reglas de an\u00e1lisis que ha utilizado esta corporaci\u00f3n cuando se busca equiparar el r\u00e9gimen pensional exceptuado con el r\u00e9gimen com\u00fan147. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es decir que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en admitir la diferencia de reg\u00edmenes en el acceso a las prestaciones de seguridad social y ha sostenido que los reg\u00edmenes exceptuados o especiales satisfacen, en principio, las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C-295 de 2021 no era precedente aplicable en esta controversia \u00a0<\/p>\n<p>8. En la Sentencia C-295 de 2021148 la Corte defini\u00f3 si los literales a) y b) del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 que establecen diferencias en la liquidaci\u00f3n de invalidez desconoc\u00edan el derecho a la igualdad. All\u00ed los demandantes reprochaban dos supuestos: i) que quienes se pensionan por invalidez recibieran un ingreso inferior a quienes se pensionan por vejez, pese a tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, y ii) que se liquidara la pensi\u00f3n de invalidez de las personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 66% de manera diferenciada a quienes ten\u00edan un porcentaje superior, pese a que ambos deb\u00edan ser protegidos por igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al resolver la Corte determin\u00f3, de un lado, que los pensionados por vejez y los pensionados por invalidez no son sujetos relevantemente asimilables pues las prestaciones, su financiamiento, asignaci\u00f3n y finalidad son distintas por lo que el Legislador contaba con un margen de discrecionalidad en su regulaci\u00f3n y, en relaci\u00f3n con el otro supuesto explic\u00f3 que si bien los pensionados por invalidez eran comparables, y se requer\u00eda acudir al test estricto, pues la disposici\u00f3n involucraba una categor\u00eda sospechosa en raz\u00f3n del estado f\u00edsico o mental de las personas y el mayor beneficio del segundo grupo, lo cierto es que la medida se encontraba justificada pues se amparaba de manera m\u00e1s intensa a quienes ten\u00edan mayores dificultades de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre la base de estas \u00faltimas consideraciones, la decisi\u00f3n que aclaro estim\u00f3 que era un precedente aplicable. Esto pese a tratarse de una discusi\u00f3n propia del r\u00e9gimen general de seguridad social, relacionado con una regla pensional de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de aplicaci\u00f3n de tasa de reemplazo, distinta a la discusi\u00f3n que deb\u00eda resolver en esta oportunidad la Corte, relativa al r\u00e9gimen exceptuado, de veteranos de guerra, en la que se discut\u00eda sobre un beneficio adicional y no uno impl\u00edcito a la liquidaci\u00f3n ordinaria de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed lo que correspond\u00eda, desde mi \u00f3ptica, era enfatizar en el car\u00e1cter y en la finalidad que, en el r\u00e9gimen exceptuado y dada la naturaleza de la misi\u00f3n encomendada a las Fuerzas Militares, tienen los veteranos de guerra y en particular la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, tanto para esa labor, como para llegar a la conclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del test estricto, y de la vulnerabilidad de los veteranos de guerra, lo propio era acudir y ampliar el contenido de la Sentencia C-116 de 2021.149\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto es en esa providencia en la que esta Corte discurri\u00f3, en materia de veteranos de guerra, que tanto el constituyente, como el legislador ordinario han creado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los integrantes de la fuerza p\u00fablica que los beneficia en el servicio activo o cuando se retiran y que esta corporaci\u00f3n, como se explic\u00f3 en el apartado anterior, han reconocido que dichos privilegios que se les han asignados no vulneran el principio de igualdad, pues compensan los riesgos, p\u00e9rdidas o da\u00f1os a los que estuvieron expuestos en el cumplimiento de su misi\u00f3n. As\u00ed mismo que los veteranos deben ser protegidos de manera reforzada, y multidimensional y que son sujetos de especial protecci\u00f3n cuando quiera que padezcan, entre otras, \u00a0afectaciones de salud, como en este supuesto normativo, lo que tra\u00eda aparejada la aplicaci\u00f3n del test estricto de igualdad, sin que para ello fuese necesario acudir a la Sentencia C-295 de 2021 que, adem\u00e1s de ser ajena al debate actual, crea confusi\u00f3n sobre la equiparaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes exceptuados y el sistema general que, en principio les es inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>13. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada, de la manera m\u00e1s respetuosa las razones que conducen a suscribir este voto particular. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 24 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de demanda, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Literal c del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de demanda, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se trata de las intervenciones de los se\u00f1ores Emiliano Mart\u00ednez L\u00f3pez, Henry \u00c1lvarez \u00c1lvarez, Mauricio Builes Grisales, Miyer Eli\u00e1n Rodas Morales, Carlos Enrique L\u00f3pez Correa, Jes\u00fas Rafael Camargo Polo y Daniel Alberto Salazar Orozco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n ciudadana, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n ciudadana, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n ciudadana, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n ciudadana, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n ciudadana, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n ciudadana, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia C-252 de 2004, la Corte Constitucional sostuvo que \u00abla causa generadora del riesgo\u00bb en materia pensional es una raz\u00f3n suficiente para incorporar tratos diferenciados, pues \u00abno obstante tratarse de una misma prestaci\u00f3n, encuentra su justificaci\u00f3n y razonabilidad, en que la fuente material de su reconocimiento, [\u2026] y la causa que le da su origen, esto es, riesgo com\u00fan o riesgo profesional, justifica la existencia de dos reg\u00edmenes diferenciados, sin que por ello se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se citan las Sentencias C-733 de 1998, C-252 de 2004 y C-855 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-430 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se citan los art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y 10 y siguientes de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Se cita la Sentencia C-252 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se cita la Sentencia C-456 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-393 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-292 de 2015, C-194 de 2013, C-1155 de 2005, C-1300 de 2005, C-1299 de 2005, C-1176 de 2001; Autos 243 de 2001 y 251 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1155 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto 251 de 2001. En el mismo sentido, Auto 243 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-229 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Las reglas aplicables al caso del control oficioso de constitucionalidad se encuentran descritas en la Sentencia C-1155 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-585 de 2016: \u00ab[e]l control de constitucionalidad es, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter rogado y, por ende, los cargos propuestos delimitan el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-1155 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-203 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-930 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-051 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-1155 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-569 de 2019, C-567 de 2019, C-493 de 2019, C-002 de 2018 y C-400 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-331 de 2019. De manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia C-025 de 2020 la Sala Plena declar\u00f3 que las normas que regulan el proceso de constitucionalidad erigen \u00ab\u201cun modelo espec\u00edfico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, abiertos, democr\u00e1ticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, validez y justicia material a las decisiones judiciales\u201d. En dicho modelo la tarea de la Corte \u201cno consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, sino en liderar un proceso de construcci\u00f3n colectiva en un asunto esencialmente p\u00fablico, precisando y orientando el debate y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexi\u00f3n colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una decisi\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-194 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La aludida comprensi\u00f3n del juicio de constitucionalidad como un escenario de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y democr\u00e1tica se encuentra expuesta, entre otras, en la Sentencia C-331 de 2019, en que la Sala Plena manifest\u00f3 que \u00ab[a]sumir el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro para el di\u00e1logo p\u00fablico encaminado a establecer si la Constituci\u00f3n fue vulnerada por alguno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, implica que se trata de la expresi\u00f3n de una forma de democracia deliberativa\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Con base en lo anterior, en el Auto 243 de 2001, la Sala Plena indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n ciudadana fue dispuesta por el Constituyente no solo para que \u00ablos ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garant\u00eda de la participaci\u00f3n ciudadana, sino, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que estos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-585 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-612 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-263 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-330 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-932 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Idem. En este mismo sentido, en la Sentencia C-035 de 2003, la Sala Plena manifest\u00f3 que \u00abno es la demanda de inconstitucionalidad el mecanismo id\u00f3neo para ventilar esta clase de conflictos de car\u00e1cter particular y concreto, siendo que para el efecto cuenta con v\u00edas ordinarias de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-447 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La c\u00e9lebre distinci\u00f3n entre law in action y law in books, propuesta por Roscoe Pound, pone en evidencia que existe una separaci\u00f3n entre los textos jur\u00eddicos (la Constituci\u00f3n, los c\u00f3digos, los actos administrativos) y la forma como aquellos son comprendidos y aplicados en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. En este mismo sentido, la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica, que este tribunal ha acogido en su jurisprudencia, tambi\u00e9n acusa la brecha que aparece entre el derecho escrito y las interpretaciones que de \u00e9l hacen los operadores jur\u00eddicos. Por \u00faltimo, la doctrina del derecho viviente ha sido creada con la intenci\u00f3n de \u00abno basar los an\u00e1lisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipot\u00e9ticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n y que demuestren una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida\u00bb. Sentencia C-193 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>56 Intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En el folio cuarto de la intervenci\u00f3n presentada por el ministerio se lee lo siguiente: \u00ab[L]a demanda no contiene argumentos que le permitan una base s\u00f3lida a los cargos, surgiendo por antonomasia la carencia de conexidad entre las manifestaciones u opiniones all\u00ed plasmadas, y en contenido real de la norma cuya inconstitucionalidad se depreca, haciendo que el escrito adolezca por completo de justificaci\u00f3n, toda vez, que pone en funci\u00f3n de la Corte Constitucional, un tema que desborda su misi\u00f3n, al buscar que se dirima un tema de interpretaci\u00f3n legislativa sin que el mismo tenga el rango constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>58 En el escrito de correcci\u00f3n de demanda (folio 3), el accionante manifest\u00f3 que \u00abel art\u00edculo atacado discrimina a los veteranos pensionados por invalidez en literales A, B y mixtura [del art\u00edculo veinticuatro del Decreto 1796 de 2000]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>59 Idem, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Idem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>61 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Idem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 A prop\u00f3sito de la faceta de la seguridad social como servicio p\u00fablico, Sentencias T-101 de 2020, C-083 de 2019, T-861 de 2007, T-854 de 2007, T-452 de 2007, T-561 de 2003, T-481 de 2000, T-450 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, Sentencias T-092 de 2018, T-087 de 2018, T-036 de 108, SU-337 de 2017, T-320 de 2017, T-314 de 2017, T-195 de 2017, T-026 de 2017, T-717 de 2016, T-631 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-397 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, declaraci\u00f3n de principios que, si bien no forma parte del bloque de constitucionalidad, constituye una gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el \u00e1mbito interamericano, sostiene que el objeto de la seguridad social consiste en proteger a las personas \u00abcontra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, \u00ab[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-227 de 2021, T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>74 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-453 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre el particular, en la Sentencia C-835 de 2002, la Sala Plena reconoci\u00f3 que \u00abha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la existencia de reg\u00edmenes prestacionales distintos al r\u00e9gimen general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad constitucional, consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>77 Conviene anotar que la expresi\u00f3n \u00abcon excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley\u00bb tambi\u00e9n fue declarada exequible en la Sentencia C-665 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-956 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-654 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-432 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>82 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-101 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia del 8 de junio de 2017; rad. n.\u00b0 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). En el mismo sentido, se encuentra el fallo dictado el veintitr\u00e9s de octubre de 2014 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07). En la providencia, la Secci\u00f3n anot\u00f3 que \u00ab[a] partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, no es asunto privativo de la \u00f3rbita de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, sino que esa atribuci\u00f3n hoy es compartida con el [p]residente de la Rep\u00fablica, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 19 literal e) de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-432 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Pre\u00e1mbulo de la Ley 65 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo primero del Decreto 1836 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Un profuso an\u00e1lisis del tema se encuentra en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-veintitr\u00e9s-42-000-2013-00285-01-0351-18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-890 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>93 En la Sentencia C-125 de 2018, la Sala Plena declar\u00f3 que este principio \u00abes uno de los mandatos m\u00e1s articuladores de todas las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1991 y del orden jur\u00eddico y pol\u00edtico que ella afirma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-296 de 2019, T-509 de 2016, C-182 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-220 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias C-116 de 2021, C-060 de 2021, C-048 de 2020, C-115 de 2017 y C-258 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-433 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias C-038 de 2021, C-220 de 2017, C-084 de 2020, C-571 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias C-022 de 1996, C-035 de 2016 y C-1158 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-535 de 2017, C-389 de 2017, C-220 de 2017, C-673 de 2001 y C-601 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias C-119 de 2021, C-345 de 2019, C-304 de 2019, C-220 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-111 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-116 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-420 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 23 de la Ley 1979 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias C-295 de 2021, C-515 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-515 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-295 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-116 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 La Sentencia C-295 de 2021 constituye un precedente pertinente para la soluci\u00f3n del caso concreto por las siguientes razones: i) al igual que ocurre en esta oportunidad, la norma examinada en dicha ocasi\u00f3n instauraba una distinci\u00f3n que separaba en dos grupos a personas que contaban con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%; ii) en ambos casos el trato diferenciado se daba respecto de la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez; iii) la norma demandada dispon\u00eda el reconocimiento de una mesada de mayores ingresos para uno de los grupos, lo que implicaba una situaci\u00f3n problem\u00e1tica a la luz del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el precedente establecido en dicha sentencia es plenamente aplicable al caso concreto. La circunstancia de que la norma demandada en esta oportunidad se refiera al r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares, lo que no ocurr\u00eda en el caso de la Sentencia C-295 de 2021, no constituye una diferencia relevante, que impida la consideraci\u00f3n de la regla de derecho que se estableci\u00f3 en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-575 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-1197 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>126 En la Gaceta del Congreso n.\u00b0 512 de 2018, consta que, en la discusi\u00f3n del proyecto de ley, en la C\u00e1mara de representantes, uno de sus integrantes manifest\u00f3 que el prop\u00f3sito de la ley consist\u00eda en otorgar beneficios a \u00abaquellos miembros que han dejado su alma, su cuerpo y su vida en el combate, estos veteranos que de verdad han dado la vida por los colombianos\u00bb (fl. 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-101 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 217.2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias C-295 de 2021, C-515 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 La norma en cuesti\u00f3n dispone que la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 calculada \u00abcon fundamento en las partidas computables que correspondan, seg\u00fan lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, as\u00ed: \u00a02.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%); 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%); 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%); \u00a02.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>132 Idem, numeral 2.4. \u00a0<\/p>\n<p>133 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sobre el alcance del art\u00edculo 355 superior, en la Sentencia C-417 de 2020, la Sala Plena manifest\u00f3 que \u00abla citada prohibici\u00f3n fue una respuesta del Constituyente al abuso derivado de la antigua pr\u00e1ctica de los auxilios parlamentarios, que no excluye la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de desarrollo social, a trav\u00e9s de las cuales el Estado otorga subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos, en raz\u00f3n del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional, frente a las que se preservan los esquemas de control fiscal que se disponen en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-116 de 2021, fundamento jur\u00eddico 111, tabla 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Idem, fundamento jur\u00eddico 112. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignacion de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cPor el cual se fija el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro a un personal de la Polic\u00eda Nacional y de pensi\u00f3n de invalidez para el personal uniformado de la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>143 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>144 A partir de la reconstrucci\u00f3n del contenido de las gacetas del Congreso 395 y 397 de 1993 se reprodujo su contenido dentro del cual est\u00e1n las siguientes consideraciones: \u201cLos reg\u00edmenes especiales que han sido conquistas laborales deben mantenerse (&#8230;); que sean \u00fanicamente tres importantes estamentos de la sociedad los que van a tener unas prerrogativas especiales, que en el fondo no son prerrogativas, son derechos que han adquirido y que tienen que respet\u00e1rseles a esos estamentos y a esos sectores&#8230;\u201d(\u2026) \u201cEste proyecto de ley abarca en primer t\u00e9rmino, el r\u00e9gimen prestacional y salarial del sector privado y en materia del sector p\u00fablico Congreso y Fuerzas Militares, solamente est\u00e1 estableciendo unos par\u00e1metros para que el Gobierno sea quien de acuerdo con la Constituci\u00f3n y estos par\u00e1metros se\u00f1ale el r\u00e9gimen salarial y prestacional&#8230; Esta ley una vez aprobada y en vigencia no rige de inmediato para el sector p\u00fablico, ni rige para el Congreso, ni rige para las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>147 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de constitucionalidad C-101 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-104 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-941 de 2003. M..P \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-381 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1188 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-229 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo.. SPV Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-271\/22 \u00a0 BENEFICIO EN LA LIQUIDACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ A SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES QUE SUFREN PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-No vulnera principio de igualdad \u00a0 La Sala Plena concluye que el otorgamiento del beneficio previsto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo veintitr\u00e9s de la Ley 1979 de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}