{"id":28254,"date":"2024-07-03T17:55:46","date_gmt":"2024-07-03T17:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-278-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:46","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:46","slug":"c-278-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-278-22\/","title":{"rendered":"C-278-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-278\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2081 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.293<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2081 de 2021 \u201c[p]or la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os -no m\u00e1s silencio-\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Fernando Garz\u00f3n Roa, Laura Tatiana S\u00e1nchez L\u00f3pez, Andr\u00e9s Eduardo Morales Rodr\u00edguez y Juan Camilo Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y en cumplimiento de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto-Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Los ciudadanos Luis Fernando Garz\u00f3n Roa, Laura Tatiana S\u00e1nchez L\u00f3pez, Andr\u00e9s Eduardo Morales Rodr\u00edguez y Juan Camilo Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 2081 de 2021 \u201c[p]or la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os\u201d que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 83 la Ley 599 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo penal\u201d, por considerar que dicho inciso vulnera el pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 28, 29, 93, 94, 116, 150-1 y 2, 209, 228, 229 y 243 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, consideran que resultan vulnerados de una parte, el art\u00edculo 2-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, y los art\u00edculos 8 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de la otra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por medio de Auto del 15 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 e inadmiti\u00f3 los cargos por la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 93, 94, 116, 150-1 y 2, 209, 228, 229 y 243 constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria correspondiente, los demandantes presentaron correcci\u00f3n de la demanda, sin que se lograran subsanar las falencias de los cargos inadmitidos. Por lo anterior, mediante Auto del 8 de julio de 2021 se resolvi\u00f3 rechazar la demanda respecto de la vulneraci\u00f3n de los enunciados normativos previamente inadmitidos. Contra esta decisi\u00f3n no se interpuso recurso de s\u00faplica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y en cumplimiento del art\u00edculo 244 constitucional, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, se resolvi\u00f3: (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a los presidentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, y al ministro de Justicia y del Derecho, (ii) oficiar al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Criminal para que remita como pruebas todos los conceptos proferidos por dicho Consejo sobre los proyectos de ley sometidos a su consideraci\u00f3n desde 1991 hasta la fecha, que pretendieran establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en cualquier delito, (iii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para que los ciudadanos la impugnen o defiendan, (iv) dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para rendir su concepto de rigor, e (v) invitar al proceso a las siguientes entidades e instituciones: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, Alianza por la Ni\u00f1ez Colombiana, Fundaci\u00f3n Red de Sanci\u00f3n Social contra el Abuso Sexual Infantil, Children Change Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, las universidades Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana (sede Bogot\u00e1), Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1), de Antioquia, Bolivariana y del Norte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El 13 y 15 de octubre de 2021 el ciudadano Norberto Hern\u00e1ndez present\u00f3 recusaci\u00f3n contra la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco. Sostiene que la ley demandada hace parte de la pol\u00edtica criminal del Gobierno al que pertenec\u00eda la actual Procuradora en calidad de Ministra de Justicia y del Derecho. Aduce que el proyecto de ley fue radicado el 6 de agosto de 2019, fecha en la cual la procuradora estuvo en el cargo de Ministra de Justicia y del Derecho, cargo que ostent\u00f3 desde el 11 de junio de 2019 hasta el 17 de agosto de 2020, mismo per\u00edodo en el cual presidi\u00f3 el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, el cual conceptu\u00f3 a favor de la conveniencia de la norma discutida. A juicio del interviniente, la participaci\u00f3n de la procuradora ser\u00e1 congruente con la pol\u00edtica criminal del Gobierno actual y, en consecuencia, no podr\u00e1 emitir un concepto objetivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El 2 de noviembre de 2021 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte, el impedimento presentado por la Procuradora General de la Naci\u00f3n para conceptuar en el proceso de referencia. Manifest\u00f3 que, a pesar de que el ciudadano alegara como causales de recusaci\u00f3n \u201chaber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma examinada\u201d y \u201ctener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d, dichos cargos no se configuran. Lo anterior, debido a que no particip\u00f3 como ministra de Justicia en las etapas de expedici\u00f3n de la Ley 2081 de 2021, pues no intervino ante las comisiones permanentes ni en las plenarias de las c\u00e1maras, ni tampoco suscribi\u00f3 la ley en cuesti\u00f3n. Agreg\u00f3 que, el concepto emitido por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal no es vinculante, y tampoco puede ser atribuible individualmente a cada uno de sus integrantes. A pesar de lo anterior, sostiene que la recusaci\u00f3n presentada propone un cambio en el criterio jurisprudencial actual y por lo anterior, expres\u00f3 su impedimento para rendir concepto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por medio del Auto 1150 del 7 de diciembre de 2021, se resolvi\u00f3 rechazar el impedimento formulado por la procuradora toda vez que no se acredit\u00f3 su intervenci\u00f3n en la expedici\u00f3n de la Ley 2081 ni se demostr\u00f3 su inter\u00e9s en el resultado de dicho proceso. Lo anterior, toda vez que los conceptos del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal son de car\u00e1cter institucional y no personal, como se hab\u00eda reconocido mediante Auto 1015 de 2021; aunado a que, seg\u00fan revisi\u00f3n de las Gacetas del Congreso correspondientes, no se observ\u00f3 que la funcionaria interviniera a favor o en contra del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El d\u00eda 15 de marzo del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y se subraya la disposici\u00f3n acusada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2081 DE 2021<\/p>\n<p>(febrero 3)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.577<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Modif\u00edquese el art\u00edculo 83 de la Ley 599 del 2000, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se tendr\u00e1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al servidor p\u00fablico que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en la mitad. Lo anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Los demandantes citan como punto de partida el art\u00edculo 28 constitucional, que consagra el principio de la no imprescriptibilidad al disponer expresamente que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. Sostienen que la Corte ha aclarado que la imprescriptibilidad se proh\u00edbe no solo en concreto sino tambi\u00e9n en abstracto. Seg\u00fan los demandantes es evidente que la disposici\u00f3n demandada es expresamente contraria al mandato previsto en el art\u00edculo 28 constitucional, y la \u00fanica manera de que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal sea procedente, ser\u00eda una reforma constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Citan la Sentencia C-416 de 2002 seg\u00fan la cual esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, consistente en que el Estado cesa su potestad punitiva tras el cumplimiento de un t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley. Se\u00f1alan que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) en favor del procesado por ser una garant\u00eda constitucional seg\u00fan la cual un ciudadano no puede quedar sujeto perennemente a ser objeto de la acci\u00f3n penal, y (ii) es una sanci\u00f3n para el Estado por su inactividad. Agregan que la naturaleza de la imprescriptibilidad es de car\u00e1cter sustantivo y hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso puesto que su declaraci\u00f3n, que adem\u00e1s puede ser oficiosa, puede culminar de manera definitiva el proceso con efecto de cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por lo anterior solicitaron que (i) se declarara inexequible la Ley 2081 de 2021 parcial, (ii) se exhortara al Congreso para fijar un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para los delitos sexuales objeto de la demanda, que fuera m\u00e1s amplio que el que ya estaba previsto, pero en todo caso que fuera espec\u00edfico, razonable y proporcional a la gravedad de los delitos, y (iii) en caso de haber otras demandas en curso frente a la misma disposici\u00f3n, se acumularan \u00e9stas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Para fundamentar la pretensi\u00f3n, abord\u00f3 el fen\u00f3meno de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal citando la Sentencia C-580 de 2002 que aval\u00f3 la Convenci\u00f3n Iberoamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de personas y su Ley aprobatoria 707 del mismo a\u00f1o, y en la cual, la Corte encontr\u00f3 razonable que el legislador le d\u00e9 un trato diferenciado al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dependiendo del delito. Asimismo, cit\u00f3 la Sentencia C-620 de 2011 en la cual se expuso que lo prohibido por el art\u00edculo 28 constitucional es la imprescriptibilidad de la pena y no de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Continu\u00f3 su argumentaci\u00f3n en torno a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de ni\u00f1os y adolescentes, la cual se deriva de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Subray\u00f3 que, ante la gravedad de los maltratos y las agresiones contra los menores, al Estado le corresponde proteger al m\u00e1ximo posible, los derechos fundamentales de este grupo de personas, pues actuar de otra forma, implicar\u00eda desconocer el derecho constitucional y convencional de la prevalencia de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Se\u00f1al\u00f3 que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para definir la pol\u00edtica criminal estatal, misma que ha sido reconocida por las sentencias T-843 de 2011 y C-061 de 2008, esta \u00faltima reconoci\u00f3 particularmente que el poder legislativo tiene amplia autonom\u00eda para establecer las medidas que juzgue convenientes para luchar frente a todas las formas de violencia o abuso sexual contra los ni\u00f1os. Record\u00f3 que, bajo ese marco de discrecionalidad, el Congreso est\u00e1 facultado para dar un tratamiento distinto a las conductas seg\u00fan criterios diferenciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Para complementar lo anterior, trajo a colaci\u00f3n los antecedentes legislativos de la Ley 2081 de 2021, y citan la Gaceta 978 del 3 de octubre de 2019 que puso de presente que el legislador puede adoptar un tratamiento diferencial para los delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad por su especial gravedad, declarando la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n, tal y como sucede en los casos de genocidio, cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad. De otro lado, el representante del Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal consider\u00f3 convenientes y favorables los proyectos acumulados de la Ley 2081 de 2021 al estimar razonable que el inter\u00e9s superior del menor es un principio rector en cuanto al trato normativo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as dirigido tanto a quienes crean y aplican las normas, como a quienes implementan pol\u00edticas o se relacionan con ellos seg\u00fan su rol social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Mediante un nuevo escrito presentado el 15 de febrero de 2022 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021 toda vez que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional puesto que dicha sentencia declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u00bb y \u00abcometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u00bb, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021 por la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Semillero de investigaci\u00f3n en Derecho penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y el Semillero en Psicolog\u00eda Forense de la Universidad El Bosque<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0Los semilleros de investigaci\u00f3n en Derecho penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y en Psicolog\u00eda Forense de la Universidad El Bosque presentaron una intervenci\u00f3n conjunta consistente en un art\u00edculo escrito en coautor\u00eda a prop\u00f3sito de la demanda radicada por los mismos, dentro del expediente D-14.138. Mediante escrito del 12 de octubre de 2021 solicitaron la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, y mediante escrito del 15 de febrero de 2022 solicitaron estarse a lo resuelto en Sentencia C-422 de 2021. En ambos escritos se anexa el mismo art\u00edculo de investigaci\u00f3n para que haga las veces de intervenci\u00f3n ciudadana con los argumentos que se presentan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Comenzaron definiendo la prescripci\u00f3n en materia penal como un instituto jur\u00eddico de car\u00e1cter extintivo que pretende imponer un l\u00edmite temporal al ejercicio de las acciones estatales para precaver la inseguridad que genera la no consolidaci\u00f3n definitiva de las situaciones jur\u00eddicas. Sin embargo, diferencian dos vertientes de esta instituci\u00f3n: la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la prescripci\u00f3n de la pena. Frente a la primera, adujeron que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n tiene fundamento en la imposibilidad de mantener latente la prosecuci\u00f3n de un juicio luego de transcurrido cierto tiempo. En cuanto a la segunda, citando la Sentencia C-416 de 2002, establecieron que esta es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva porque los operadores jur\u00eddicos dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador sin que se hayan adelantado las acciones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad penal. Por lo anterior, esta instituci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) como garant\u00eda a favor del procesado y (ii) como sanci\u00f3n estatal, esto, ligado al principio de celeridad procesal que rige especialmente aquellas sanciones relacionadas con el \u00e1mbito punitivo. Citando la Sentencia C-290 de 2012 agregaron que el sindicado no tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado culmine una investigaci\u00f3n o profiera una sentencia definitiva, ni la sociedad ni la v\u00edctima pueden esperar indefinidamente el se\u00f1alamiento de los autores de los delitos que crean zozobra en la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf De otro lado, resaltaron que la prohibici\u00f3n de imponer penas imprescriptibles obliga al Estado a enfocarse en la funci\u00f3n resocializadora de la pena, que, a su vez, se fundamenta en el contenido preponderante de la dignidad humana. Agregaron que, la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad contenida en el art\u00edculo 28 constitucional, aplica tanto para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como para la sanci\u00f3n penal conforme con la Sentencia C-578 de 2002. Asimismo, consideraron que el l\u00edmite de la pol\u00edtica criminal es el reconocimiento de los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u25cf Respecto de la celeridad judicial y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los intervinientes reconocieron el sustento constitucional y jurisprudencial del principio pro infans. Sin embargo, agregaron que la imprescriptibilidad de los delitos vulnera este principio pues la fiscal\u00eda no priorizar\u00e1 los casos de violencia sexual en contra de menores cuando desaparece el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Se\u00f1alaron que, en el \u00e1mbito de los delitos sexuales ha habido en los \u00faltimos a\u00f1os diversas reformas legislativas enfocadas en el endurecimiento de las penas, eliminaci\u00f3n de beneficios penitenciarios, mayor restricci\u00f3n para la reinserci\u00f3n en la comunidad y el empleo. Lo anterior, configura un derecho penal del enemigo sexual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Adicionalmente, se\u00f1alaron que el transcurso del tiempo facilita la p\u00e9rdida del acervo probatorio impidiendo alcanzar el est\u00e1ndar probatorio exigible. De modo que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal resulta inconveniente. Particularmente, frente a la psicolog\u00eda del testimonio deben tenerse en cuenta los siguientes problemas pr\u00e1cticos derivados de la imprescriptibilidad: (i) las falsas memorias, que pueden ser implantadas, cuando otras personas alteran el contenido del recuerdo, o espont\u00e1neas cuando influyen aspectos internos propios de la persona, (ii) la confabulaci\u00f3n, referida a los errores verbales de recuperaci\u00f3n, y (iii) la revictimizaci\u00f3n, en donde la UNICEF ha recomendado actuar de inmediato y asegurar la privacidad y la seguridad de la v\u00edctima, as\u00ed como la confidencialidad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn present\u00f3 intervenci\u00f3n en el proceso de referencia solicitando como pretensi\u00f3n principal que esta Corte se declare inhibida de adoptar una decisi\u00f3n de fondo y como pretensi\u00f3n subsidiaria, que en el evento de que se integre normativamente el art\u00edculo 1 de la Ley 2081 de 2021 con el art\u00edculo 8 de la Ley 2098, la Corte declare \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la Sentencia C-422 de 2021, lo anterior, debido a que la norma acusada fue subrogada por el art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021 que posee misma jerarqu\u00eda y similar contenido y ya ha sido constitucionalmente juzgada como exequible por cargos equivalentes. A juicio de los intervinientes la disposici\u00f3n acusada no se encuentra actualmente produciendo efectos jur\u00eddicos como consecuencia de la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Frente al contenido normativamente distinto entre los art\u00edculo 1 de la Ley 2081 de 2021 y 8 de la Ley 2098 de 2021, el cual es la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal para el homicidio agravado previsto en el art\u00edculo 103A solicitaron a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida de pronunciarse de fondo; y frente a los contenidos normativos id\u00e9nticos, consideraron que corresponde a la Corte declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021 siempre que se estime oportuno realizar la integraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u25cf Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad De los Andes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes inici\u00f3 su intervenci\u00f3n definiendo la cosa juzgada constitucional como instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene como consecuencia que las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias de constitucionalidad son de car\u00e1cter inmutable, vinculantes y definitivas. Para el caso en concreto los intervinientes consideraron que ha operado la cosa juzgada ya que la Sentencia C-422 de 2021 decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 83 del c\u00f3digo penal -que es subrogada por la Ley 2098- cuyo contenido es igual al texto demandado y el cargo analizado en aquella ocasi\u00f3n fue la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed pues, precisaron que se configura la cosa juzgada formal por el precepto objeto de estudio -pues el texto que se revisa tiene el mismo contenido que aquel que fue revisado con anterioridad y por los cargos analizados en la sentencia anterior. La consecuencia jur\u00eddica es que la Corte no pueda pronunciarse nuevamente y, en consecuencia, deber\u00e1 declarar estarse a lo resuelto en la primera providencia, salvo que exista un nuevo contexto normativo y f\u00e1ctico, lo cual no ocurre en este caso. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Manifiesta el ICBF que resulta evidente que el art\u00edculo 1 de la Ley 2081 y el art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021 tienen id\u00e9ntico contenido material normativo respecto de ciertos delitos cuando el sujeto pasivo es menor de dieciocho (18) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Se\u00f1al\u00f3 que la demanda examinada no tiene vocaci\u00f3n de prosperar por lo que debe declararse la exequibilidad. Para argumentar esta conclusi\u00f3n comienza por indicar que el inter\u00e9s superior de los NNA debe ser un par\u00e1metro normativo de constitucionalidad. La imprescriptibilidad puede ser considerada como un mecanismo razonable que permita alcanzar varios fines constitucionales, y por el contrario, la inexequibilidad de esta figura implicar\u00eda desconocer las consecuencias que esos delitos tienen sobre las v\u00edctimas, como los bloqueos a la hora de denunciar oportunamente estos delitos, as\u00ed como el hecho de que las v\u00edctimas de abusos sexuales en varias ocasiones no se encuentran en condiciones \u00f3ptimas para denunciar o hacer parte de procesos penales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Adicionalmente, la norma acusada se ajusta a los compromisos internacionales del Estado colombiano y es coherente con el deber que tiene el Estado de garantizar a las NNA una protecci\u00f3n contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y de abuso sexual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el legislador cuenta con una amplia potestad en materia penal, lo que incluye la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal atendiendo a criterios objetivos. Se\u00f1ala que, en materia de prescripci\u00f3n, el legislador adopt\u00f3 el criterio de la gravedad del delito para establecer el t\u00e9rmino correspondiente. A su juicio, la Sentencia C-738 de 2008 plantea argumentos a favor de la constitucionalidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. La norma demandada cumple una funci\u00f3n disuasiva encaminada a prevenir este tipo de delitos, que, adem\u00e1s, ofenden la conciencia social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La Defensor\u00eda inici\u00f3 su intervenci\u00f3n presentando sus consideraciones sobre la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Describe que la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n corresponde a las consideraciones del legislador de la gravedad de las conductas; postura que ha respaldado la Corte en sentencias C- 580 de 2002 y C-620 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Adicionalmente consider\u00f3 que tambi\u00e9n debe analizarse la proporcionalidad y protecci\u00f3n constitucional y convencional donde prevalece el inter\u00e9s superior de los menores. Lo anterior con fundamento en el art\u00edculo 44 constitucional, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1os y la reciente Sentencia C-422 de 2021. Frente a esta \u00faltima fuente, agreg\u00f3 que los cargos de la demanda hac\u00edan precisa menci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 constitucional, de iguales caracter\u00edsticas del expediente analizado, no obstante, la pretensi\u00f3n consiste en la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La Procuradora General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que las decisiones que adopta la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Destac\u00f3 que a la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda de la referencia el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal hab\u00eda sido modificado por la Ley 2081 del 3 de febrero de 2021, pero en el curso del proceso fue sancionada la Ley 2098 del 6 de julio de 2021 que reform\u00f3 nuevamente la disposici\u00f3n demandada, sin alterar el texto normativo reprochado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf A su juicio, en esta ocasi\u00f3n se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada con respecto de la Sentencia C-422 de 2021 puesto que: (i) en aquella ocasi\u00f3n el an\u00e1lisis de constitucionalidad recay\u00f3 sobre las mismas expresiones acusadas en la demanda de referencia y (ii) el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en aquella ocasi\u00f3n, es decir, la violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 constitucional. Como consecuencia de la identidad de objeto y de cargo, concluye que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional y solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021 que declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201ccuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d y \u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d del inciso 3 del 83 del C\u00f3digo Penal modificado por las leyes 2081 y 2098 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 2081 de 2021 por tratarse de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La Corte deber\u00e1 determinar en primer lugar, si se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta, que impida un nuevo pronunciamiento. Solo en caso negativo proceder\u00e1 la Sala a resolver si la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad o formaci\u00f3n sexuales o incesto, cometidos contra menores de 18 a\u00f1os, se ajusta o no al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada -reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia-<\/p>\n<p>\u25cf Los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 22 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9n que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Esta figura tiene como prop\u00f3sito otorgarles seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, por lo cual, aparece para el juez constitucional la prohibici\u00f3n de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya resuelto. Adicionalmente, pretenden la salvaguarda de la buena fe, la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. La cosa juzgada es absoluta \u201ccuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada\u201d, lo que puede ocurrir\u00a0cuando la norma demandada ha sido, o bien expulsada del ordenamiento, o bien -extraordinariamente- analizada a la luz de la totalidad del ordenamiento superior. Por el contrario, la cosa juzgada es relativa si la Corte en una decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf A su vez, la cosa juzgada puede ser formal o material. Esta diferenciaci\u00f3n parte de distinguir a su vez entre disposici\u00f3n normativa o texto legal, que equivale al enunciado contenido en la ley en sentido amplio; y la norma, que implica un ejercicio de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la disposici\u00f3n. Partiendo de esta distinci\u00f3n, la cosa juzgada formal tiene lugar cuando la decisi\u00f3n previamente adoptada por el juez constitucional versa sobre la misma norma, o en otras palabras, \u201ccuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual\u201d. Mientras que la cosa juzgada material, se configura cuando existen disposiciones distintas, que tienen el mismo contenido, o se cuestiona una norma que ya fue objeto de estudio, aunque se encuentre en otra disposici\u00f3n. En esos casos \u201ces claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. 42. \u00a0Ahora bien, para determinar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, en la Sentencia C-744 de 2015 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que deben corroborarse los siguientes tres elementos \u201c(i) identidad de objeto; (ii) identidad de\u00a0causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n\u201d. Para determinar si en este caso se configura la cosa juzgada, debe valorarse cada uno de los elementos en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el caso bajo estudio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. En este caso la demanda recae sobre el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2081 de 2021 que modifica algunos apartes del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, tal como se ilustra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES AL ART\u00cdCULO 83 DE LA LEY 599 DE 2000<\/p>\n<p>LEY 2081 DE 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2098 DE 2021<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a083\u00a0de la Ley 599 del 2000(\u2026), el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a083. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a083\u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a083. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto o del homicidio agravado del art\u00edculo\u00a0103A\u00a0del C\u00f3digo Penal, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Si bien es cierto que los demandantes formularon los cargos en contra de la Ley 2081 de 2021, que es efectivamente el objeto de estudio, lo cierto es que esta es una norma que modifica el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal que es el que efectivamente regula la figura de la prescripci\u00f3n. Cabe aclarar entonces que, en general, en los casos en que sea demandada una disposici\u00f3n que modifique otra, el estudio debe efectuarse respecto de la norma principal en tanto fue subrogada. No obstante, de ello no se deriva que una norma modificatoria no pueda ser en s\u00ed misma demandada, bien porque se encuentre generando efectos que habilitan el control constitucional, o bien porque se encuentre que en su promulgaci\u00f3n se haya incurrido en vicios de procedimiento, entre otros. En el caso que nos ocupa, podr\u00eda interpretarse que, dado que los cargos formulados pretenden atacar la figura de la imprescriptibilidad, la norma que ha debido ser demandada es el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal con sus respectivas modificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, los demandantes en este caso formulan su demanda contra la Ley 2081 de 202l, y al momento de la su presentaci\u00f3n no hab\u00eda entrado en vigor la Ley 2098 de 2021, la cual fue promulgada el 6 de julio del mismo a\u00f1o y entr\u00f3 a regir desde su promulgaci\u00f3n -subrogando la norma demandada. Esta \u00faltima reprodujo el apartado demandado, ampliando el listado de los delitos sobre los que no se configura la imprescriptibilidad para darle cabida al homicidio agravado de que trata el art\u00edculo 103A. Ahora bien, no era exigible para los demandantes anticiparse a esta \u00faltima reforma normativa, ni formular cargos respecto del tipo penal contenido en el art\u00edculo 103A, m\u00e1xime cuando este tipo penal fue adicionado en el C\u00f3digo Penal por la Ley 2098 de 2021.<\/p>\n<p>46. Partiendo de esta delimitaci\u00f3n del objeto de la demanda, deben revisarse las oportunidades en que la Corte se ha pronunciado frente a dicha disposici\u00f3n normativa. En la sentencia C-422 de 2021, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n normativa de\u00a0la Ley 2081 de 2021 por el art\u00edculo octavo de la Ley 2098 de 2021, y excluy\u00f3 del an\u00e1lisis de constitucionalidad el delito del homicidio agravado del art\u00edculo 103A por resultar una modificaci\u00f3n significativa del texto a analizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Como conclusi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201ccuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d y \u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d, del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal por encontrar que la medida enjuiciada supera el juicio estricto de proporcionalidad y no resulta contraria al art\u00edculo 28 constitucional. De otro lado, se aclar\u00f3 que el t\u00e9rmino menores de 18 a\u00f1os de que trata la norma subrogada, es equivalente a la categor\u00eda de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que trae la Ley 2098 de 2021, de conformidad con el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, asunto que no implica una variaci\u00f3n normativa significativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional, en sentencia C-423 de 2021 estudi\u00f3 dos demandas, una presentada contra a Ley 2081 de 2021 y otra presentada contra el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, modificado a su vez por la Ley 2081. En esta oportunidad, la Corte encontr\u00f3 configurada la cosa juzgada formal y relativa expl\u00edcita en relaci\u00f3n con la sentencia C-422 de 2021, respecto del art\u00edculo octavo (parcial) de la Ley 2098 de 2021, que subrog\u00f3 el art\u00edculo primero de la Ley 2081 de 2021, y que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. Tal como ocurre en este caso, la demanda fue formulada contra el inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 2081 de 2021, que se reitera, fue la misma disposici\u00f3n acusada y estudiada en la sentencia C-423 de 2021. Por lo cual, una vez verificada la subrogaci\u00f3n normativa, se corrobora la cosa juzgada formal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Igual suerte sigui\u00f3 la Sentencia C-436 de 2021 que conoci\u00f3 de una demanda contra el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo primero de la Ley 2081 de 2021, que reiter\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo primero de la Ley 2081 de 2021 por parte de la Ley 2098 de 2021 y corrobor\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, por lo cual resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en Sentencia C-422 de 2021. Por \u00faltimo, mediante Sentencia C-205 de 2022 la Corte conoci\u00f3 de la demanda contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2081 de 2021 y reiter\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada ya declarado previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Puede entonces corroborarse una vez m\u00e1s que la demanda que se estudia tiene id\u00e9ntico objeto que las demandas citadas, siendo el objeto una misma disposici\u00f3n. Igualmente, existe una identidad en el cargo, pues el par\u00e1metro de control constitucional es el art\u00edculo 28 superior, \u00fanico cargo que fue admitido en este caso y el mismo que ya ha sido estudiado. Por \u00faltimo, no se evidencian cambios de contexto o nuevas razones significativas que impulsen un nuevo debate sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. En conclusi\u00f3n, resulta claro el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y, en consecuencia, no podr\u00e1 abrirse un nuevo juicio de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad, por los cargos planteados, de las expresiones\u00a0\u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d\u00a0y\u00a0\u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021,\u00a0\u201c[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-278\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14293.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2081 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta oportunidad, la Sala Plena resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto\u00a0en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones\u00a0\u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d y \u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Se acompa\u00f1a la ponencia porque en efecto se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional en su modalidad formal y relativa, por lo cual, la Corte no pod\u00eda entrar a realizar un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (modificado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al mantenerse vigente mi discrepancia, como expresi\u00f3n de coherencia conceptual, debo reiterar mi postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia C-422 de 2021, que se resume en tres razones primordiales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Admitir la ampliaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal es el resultado de una pol\u00edtica legislativa contingente contraria a los principios liberales que orientan el derecho penal en la Constituci\u00f3n. La figura de la imprescriptibilidad en este caso opera al servicio de una pol\u00edtica criminal que se sostiene en el populismo punitivo. En definitiva, estas determinaciones alejan la atenci\u00f3n de las problem\u00e1ticas reales asociadas al delito y pueden terminar obedeciendo a intereses electorales y medi\u00e1ticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sucesiva generalizaci\u00f3n de reglas de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal se opone a los fundamentos dogm\u00e1ticos que la justifican. La tesis del jurista alem\u00e1n Martin Asholt expone que la prescripci\u00f3n permite reducir la relevancia jur\u00eddica que surge entre el Estado y el autor del delito, sin que esto produzca la p\u00e9rdida de eficacia de la norma que lo consagra ni la antijuridicidad del hecho punible. Gracias a la prescripci\u00f3n el injusto concreto, a pesar de su reproche, pierde relevancia de cara al ejercicio del ius puniendi porque, por ejemplo, pudo haber ocurrido un cambio generacional en la sociedad. Por lo que, una vez esto sucede resulta contrario a la dignidad humana imponer castigos por delitos cuya relevancia social ha quedado atr\u00e1s en la historia. Estas mismas razones justifican la imprescriptibilidad de delitos como los cr\u00edmenes de lesa humanidad, pues en estos casos la herida social permanece perenne, as\u00ed como la necesidad de intervenci\u00f3n del Estado a la hora de tratar los hechos punibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Insuficiencia de razones para justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la Sala Plena. La imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal no garantiza que se superen los obst\u00e1culos que dificultan la denuncia sobre este tipo de delitos. Por el contrario, si se quisiera abordar estructuralmente la comisi\u00f3n de este tipo de conductas delictivas, deber\u00edan examinarse fen\u00f3menos como la desinformaci\u00f3n, el desconocimiento, la revictimizaci\u00f3n, la falta de rutas y mecanismos adecuados para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, la carencia de pol\u00edticas p\u00fablicas integrales y atinentes a proteger a los menores, entre otros. La imprescriptibilidad afecta los criterios de igualdad que debe contener una pol\u00edtica criminal seria y coherente con el Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se mantiene entonces el disenso frente a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8 parcial de la Ley 2098 de 2021, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 2081 de 2021 y modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta forma planteado el objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut-supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-278\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2081 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-14.293 \u00a0 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2081 de 2021 \u201c[p]or la cual se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}