{"id":28255,"date":"2024-07-03T17:55:47","date_gmt":"2024-07-03T17:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-294-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:47","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:47","slug":"c-294-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-294-22\/","title":{"rendered":"C-294-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA. Con fundamento en el oficio de 25 de julio de 2023, suscrito por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y dirigido a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se excluye del pie de firma del precitado Magistrado la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-294\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACI\u00d3N DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE NORMA QUE ESTABLECE LA SUSPENSI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL-No desconoce el derecho al debido proceso ni el principio de publicidad de las actuaciones penales \u00a0<\/p>\n<p>Primero, una de las finalidades de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es castigar la inactividad del Estado en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados. En este sentido, la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la prescripci\u00f3n. Segundo, la interpretaci\u00f3n demandada no afecta el principio de publicidad de las actuaciones penales porque en ning\u00fan momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o dem\u00e1s interesados al contenido de la decisi\u00f3n, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito penal. En el momento en que se produce la notificaci\u00f3n, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el t\u00e9rmino correspondiente para controvertir el contenido de la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Presupuestos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Garant\u00edas especiales \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho fundamental al debido proceso incluye garant\u00edas espec\u00edficas que, si bien no son todas ellas exclusivas de ese \u00e1mbito del orden jur\u00eddico, en todo caso se predican del mismo debido a la gravedad de sus potenciales consecuencias en el ejercicio de los derechos fundamentales. Entre estas garant\u00edas est\u00e1n (i) el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley, (ii) la presunci\u00f3n de inocencia mientras no exista decisi\u00f3n judicial definitiva de responsabilidad, (iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las etapas de investigaci\u00f3n y juicio, (iv) el derecho a un debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas, (v) el derecho a presentar y a controvertir pruebas, (vi) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y (vi) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Se garantizan mediante la notificaci\u00f3n a las partes afectadas como manifestaci\u00f3n del principio de publicidad del sistema procesal \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido la notificaci\u00f3n como \u201cel acto material de comunicaci\u00f3n, mediante el cual se vincula a una determinada actuaci\u00f3n judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener inter\u00e9s en ella, poni\u00e9ndolos en conocimiento de las decisiones que all\u00ed se profieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN MATERIA PENAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el contexto del proceso penal, las notificaciones tienen un car\u00e1cter cualificado y una relevancia especial. Esto se debe a la gravedad de las consecuencias que pueden ocurrir con su indebido tr\u00e1mite en el marco de la actuaci\u00f3n penal. Por ejemplo, el procesado puede perder la presunci\u00f3n de inocencia y adquirir la obligaci\u00f3n de soportar el poder sancionador del Estado con la imposici\u00f3n de una condena judicial. A su vez, esta decisi\u00f3n le impone l\u00edmites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n y a la libertad personal por un espacio de tiempo considerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROFERIR LA DECISI\u00d3N-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El acto de proferir una decisi\u00f3n se refiere a la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional, la cual consiste en administrar justicia en un caso concreto. En otras palabras, la autoridad que ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional, al resolver un asunto bajo su conocimiento, profiere una decisi\u00f3n. El verbo proferir, en el contexto de la administraci\u00f3n de justicia o del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, es sin\u00f3nimo de adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROFERIR LA DECISI\u00d3N Y NOTIFICAR-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso, la garant\u00eda del principio de publicidad depende, en gran medida, de la notificaci\u00f3n a los sujetos procesales. Este acto de comunicaci\u00f3n es un presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, puesto que no es posible defenderse adecuadamente de aquello que se desconoce. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la importancia de la notificaci\u00f3n, es necesario no confundirla con el acto de proferir la decisi\u00f3n que se debe notificar. Si bien es cierto que ambos momentos pueden coincidir, como ocurre con la notificaci\u00f3n por estrados, existen m\u00faltiples ejemplos de providencias que son proferidas y notificadas en un momento posterior. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s evidente con los cuerpos colegiados, que adoptan decisiones en salas y las notifican o publican en un momento posterior. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garant\u00eda del debido proceso y plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se basa en la prolongada inacci\u00f3n del Estado para adelantar y concluir el proceso dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley. Opera como barrera para el ejercicio del ius puniendi debido a que, una vez se ha consolidado, extingue la potestad del Estado para investigar, perseguir, enjuiciar y castigar las conductas delictivas. Correlativamente, constituye una garant\u00eda constitucional del procesado que hace parte del contenido del derecho al debido proceso, en virtud de la cual puede reclamar la oportuna definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Entre las razones que justifican esta figura se han se\u00f1alado: (i) el incumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de investigar de forma c\u00e9lere las conductas delictivas y (ii) la dificultad que se genera con el paso del tiempo para conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia del acusado. Sumado a estas, se han considerado (iii) la p\u00e9rdida de inter\u00e9s social en la sanci\u00f3n del delincuente y (iv) el castigo para el Estado por la tardanza en el ejercicio de su poder punitivo. A partir de este razonamiento, la Corte Constitucional ha concluido que la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico que opera como garant\u00eda para que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y como sanci\u00f3n para el Estado por su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Sanci\u00f3n a inactividad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Supensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14640 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la norma que surge de la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2022, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto demand\u00f3 la norma que surge de la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d1 (en adelante, CPP). Al respecto, propuso un cargo de inconstitucionalidad, relativo al desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, al igual que los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto del 9 de febrero de 20222, la magistrada sustanciadora3 admiti\u00f3 la demanda. Por lo tanto, comunic\u00f3 el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. A su vez, invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y a las facultades de Derecho de las universidades Libre \u2013seccional Bogot\u00e1\u2013, Sergio Arboleda, de Nari\u00f1o, del Rosario, Javeriana \u2013sede Bogot\u00e1\u2013 y Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra la norma que surge de la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 45.658 del 1\u00b0 de septiembre de 2004. A continuaci\u00f3n, la Sala resalta y subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 189. SUSPENSI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u201d (negrilla y subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hace una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 que transgrede los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, al igual que los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). En concreto, afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha considerado que las sentencias de segunda instancia se entienden proferidas cuando los magistrados adoptan en sala la decisi\u00f3n y no cuando es notificada con su lectura. En este sentido, tal interpretaci\u00f3n desconoce el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones penales. En consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte declarar inexequible la norma que surge de la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Suprema de Justicia. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se declare exequible bajo el entendido de que los efectos jur\u00eddicos surgen con la notificaci\u00f3n de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su pretensi\u00f3n, el demandante plante\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, sostuvo que la Corte es competente para conocer demandas dirigidas contra leyes en virtud del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. En este caso se cumple porque su actuaci\u00f3n se dirige contra el art\u00edculo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que este Tribunal tambi\u00e9n es competente para conocer demandas contra normas que surgen de la interpretaci\u00f3n de \u00f3rganos de cierre a partir del concepto de \u201cderecho viviente\u201d. Al respecto, afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que las sentencias de segunda instancia, para efectos de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, se entienden proferidas cuando son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado y no el d\u00eda en que se les da lectura. En este sentido, indic\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n ha sido reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en varias sentencias4 y est\u00e1 lo suficientemente consolidada para denominarla como derecho viviente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el demandante formul\u00f3 un \u00fanico cargo de inconstitucionalidad, en el que sostuvo que la interpretaci\u00f3n que hace la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del art\u00edculo 189 del CPP desconoce los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, al igual que los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP. En su criterio, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con la adopci\u00f3n de sentencias de segunda instancia sin que hayan sido notificadas desconoce el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales. Adem\u00e1s, genera opacidad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los instrumentos internacionales, el peticionario sostuvo que la norma demandada desconoce los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP. Por un lado, el art\u00edculo 8\u00ba de la CADH consagra las garant\u00edas judiciales, entre las que se encuentra que \u201cel proceso penal debe ser p\u00fablico\u201d. Por otro, el art\u00edculo 14 del PIDCP se\u00f1ala que \u201ctoda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores\u201d. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la relevancia constitucional del principio de publicidad en procesos judiciales5. Por lo tanto, la norma acusada es inconstitucional y contraria a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho6 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia como int\u00e9rprete calificada de las normas penales en Colombia. Segundo, destac\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico que permite definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados. Por lo tanto, hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, pero integra la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en desarrollo de la pol\u00edtica criminal. Tercero, afirm\u00f3 que el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia diferencia acertadamente el momento en que se profiere una decisi\u00f3n con su adopci\u00f3n y el momento en el que se comunica con su lectura7. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, destac\u00f3 la practicidad de esta interpretaci\u00f3n, que evita la incertidumbre cuando hay magistrados que terminan sus periodos o no pueden asistir a la lectura de fallos. Adem\u00e1s, adujo que la Corte Constitucional coincide con este razonamiento porque ha diferenciado los momentos de adopci\u00f3n de decisiones de constitucionalidad, el alcance informativo de los comunicados de prensa, y la posterior documentaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de firmas del texto del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal8 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cProferida la sentencia de segunda instancia\u201d del art\u00edculo 189 del CPP, siempre y cuando se entienda que los efectos jur\u00eddicos de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n se surten a partir de la debida notificaci\u00f3n de las providencias. Para comenzar, indic\u00f3 que la norma que surge de la interpretaci\u00f3n identificada por el actor satisface las exigencias para considerarse como derecho viviente. Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que, ante los m\u00faltiples significados de la palabra \u201cproferida\u201d, la Corte Suprema de Justicia opt\u00f3 por una interpretaci\u00f3n gramatical. No obstante, esta interpretaci\u00f3n aislada de su contexto jur\u00eddico es arcaica. Lo id\u00f3neo en este caso ser\u00eda aplicar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que tenga en cuenta los principios de publicidad y debido proceso, previstos en la Constituci\u00f3n y en el CPP. Finalmente, advirti\u00f3 que, \u201csi la prescripci\u00f3n es una sanci\u00f3n a la inactivaci\u00f3n de un derecho por parte de su titular\u201d9, es contradictorio suspender el t\u00e9rmino sin que el titular del derecho conozca la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Penitenciario \u2013 Pontificia Universidad Javeriana10 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad y, en subsidio, que se condicione la exequibilidad en el entendido de que los efectos jur\u00eddicos de la sentencia de segunda instancia \u2013como lo es la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u2013 se surten desde su notificaci\u00f3n. En particular, resalt\u00f3 que la prescripci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico extintivo que tiene dos connotaciones: (i) garant\u00eda a favor del procesado y (ii) sanci\u00f3n al Estado. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la regulaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n sustantiva es competencia del Legislador y est\u00e1 estrechamente conectada con el derecho a la libertad personal. En relaci\u00f3n con los argumentos de la demanda, adujo que, si las partes e intervinientes desconocen las decisiones judiciales, \u00e9stas carecen de control y no ser\u00edan oponibles. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que los derechos al debido proceso y a la publicidad de las decisiones exigen que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u2013consagrada en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004\u2013 inicie su contabilizaci\u00f3n con la lectura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Semillero en Derecho Penal \u2013 Pontificia Universidad Javeriana11 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cproferida\u201d en el entendido de que los efectos jur\u00eddicos de la prescripci\u00f3n se surten a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia y no desde su suscripci\u00f3n por el cuerpo individual o colegiado que adopte la decisi\u00f3n. Antes de analizar el fondo del asunto, sostuvo que la demanda cumple con los requisitos de aptitud para su estudio bajo la doctrina del derecho viviente. Posteriormente, explic\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n implica que el conteo del tiempo se detiene en un determinado momento y vuelve a correr \u2013sin reiniciar el conteo\u2013 en otro diferente. Por el contrario, la interrupci\u00f3n genera que en un momento espec\u00edfico se reinicie el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n demandada, se\u00f1al\u00f3 que es una garant\u00eda fundamental del proceso penal que todos los actos judiciales sean notificados y a partir de ese momento produzcan sus efectos jur\u00eddicos. En realidad, las decisiones \u00fanicamente se materializan cuando se publican, se motivan y son susceptibles de ser conocidas y controvertidas por las partes e intervinientes. Por esta raz\u00f3n, los art\u00edculos 117 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso disponen que los t\u00e9rminos corren desde el acto de publicidad de la decisi\u00f3n que contienen, y no desde un \u201cevento a puerta cerrada\u201d12. Si no se ha notificado la decisi\u00f3n que hizo que tuviera efectos la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, resulta imposible para las partes interesadas ejercer debidamente su derecho de defensa dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que es l\u00f3gico que todos los efectos jur\u00eddicos que produzca una providencia deban darse desde un mismo momento. Lo contrario ser\u00eda aceptar una divisi\u00f3n en la que unos efectos se producen a partir de la notificaci\u00f3n y otros se producen a partir de la toma de la decisi\u00f3n en la sala por los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u2013 Sede Bogot\u00e113 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada debe declararse exequible. En concreto, adujo que el principio de publicidad es la regla general. No obstante, admite excepciones, que operan de manera restrictiva para algunas providencias interlocutorias y sentencias. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n razonable consiste en que algunas de estas providencias en el proceso penal pueden quedar \u201cejecutoriadas el d\u00eda en que son suscritas por el funcionario\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 que, una vez materializada la ejecutoria de la sentencia, \u201csolo queda entonces el mero acto de comunicaci\u00f3n de la providencia\u201d15. Al respecto, explic\u00f3 que en la segunda instancia no hay juicio y es el magistrado ponente quien proyecta el fallo y lo lleva a discusi\u00f3n. Una vez decidido el caso, es firmado por el pleno de la Sala y ah\u00ed se materializa la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, no se desconocen los derechos de contradicci\u00f3n, defensa y debido proceso. Es m\u00e1s, indic\u00f3 que despu\u00e9s de adoptada la sentencia de segunda instancia, no solo empezar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sino tambi\u00e9n el t\u00e9rmino de ejecutoria, \u201cdentro del cual se podr\u00e1 atacar la providencia con el recurso de apelaci\u00f3n, figura que garantiza la publicidad y (\u2026) por ende conlleva la constitucionalidad de la norma\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible tanto el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 como su interpretaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia17. El Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que el Legislador, en virtud del art\u00edculo 150.2 superior, se encuentra facultado para fijar razonablemente los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y los eventos que la interrumpen o suspenden. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, sostuvo que es consonante con la finalidad de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: sancionar al Estado por su inoperancia en la persecuci\u00f3n criminal. Adem\u00e1s, atiende a la din\u00e1mica de las decisiones de las corporaciones judiciales colegiadas de segunda instancia. En ellas, un magistrado prepara el proyecto para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros de la sala, que pueden acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n con ciertos ajustes que deber\u00e1n incorporarse al texto con posterioridad a su adopci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n impide que los fallos puedan ser comunicados inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la norma demandada no es desproporcionada para la optimizaci\u00f3n del principio de publicidad. A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la Corte Suprema de Justicia identific\u00f3 que el tiempo que puede transcurrir entre la adopci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n no es extenso ni indefinido. Seg\u00fan el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, la lectura del fallo debe producirse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al momento de proferirse la sentencia. Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos para impugnar la providencia o interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n corren desde la lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, porque se trata de una disposici\u00f3n incluida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor demand\u00f3 la norma que surge de la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. En concreto, sostiene que considerar que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se suspende desde la adopci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y no desde su notificaci\u00f3n vulnera los art\u00edculos 29 y 228 superiores, al igual que los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP, porque desconoce el debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales. Lo anterior, en su criterio, genera opacidad en la administraci\u00f3n de justicia porque los efectos de las providencias deben surtirse desde su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el Auto del 9 de febrero de 2022, el cargo \u00fanico (i) es claro, porque existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender su contenido y su justificaci\u00f3n; (ii) es cierto, por cuanto el alcance que el accionante atribuye a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia efectivamente puede deducirse de su lectura; (iii) es espec\u00edfico, pues define con claridad la manera en que la norma demandada presuntamente desconoce el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales en relaci\u00f3n con las partes e intervinientes del proceso penal; (iv) es pertinente, en tanto plantea una oposici\u00f3n entre una norma que surge de la interpretaci\u00f3n de un \u00f3rgano de cierre respecto de una disposici\u00f3n legal y otra de rango constitucional; y (v) es suficiente, puesto que genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada a la luz de los art\u00edculos 29 y 228 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de certeza, en esta oportunidad la demanda no se dirige contra el texto de una disposici\u00f3n legal, sino contra la interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de ella. La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de estudiar la constitucionalidad de las normas que surgen de interpretaciones de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n a partir de la teor\u00eda del derecho viviente18. La primera decisi\u00f3n que admiti\u00f3 esta alternativa fue la Sentencia C-557 de 200119. En esa decisi\u00f3n, la Sala Plena reconoci\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, y que su jurisprudencia \u201ces un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar la configuraci\u00f3n del derecho viviente, este Tribunal ha desarrollado tres requisitos20. Primero, la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, lo cual no implica que sea id\u00e9ntica o uniforme. En este sentido, la existencia de divergencias o contradicciones significativas necesariamente implica la ausencia de un sentido normativo generalmente acogido. Segundo, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada. Por lo tanto, un solo fallo, salvo circunstancias especiales, no es suficiente para evidenciar la extensi\u00f3n de una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica. Tercero, la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado o alcance de la disposici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n. El cumplimiento de estos criterios permite acreditar el requisito de certeza, puesto que se identifica la proposici\u00f3n jur\u00eddica real sobre la que recae el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido constante y pac\u00edficamente la posibilidad de demandar normas que surgen de la interpretaci\u00f3n judicial de \u00f3rganos de cierre de disposiciones legales. Para ello, debe tratarse de una \u201cinterpretaci\u00f3n consistente, consolidada y relevante para definir el contenido de la disposici\u00f3n, que hayan hecho la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, siempre que dicha interpretaci\u00f3n pueda tener alguna relevancia desde el punto de vista constitucional\u201d21. Adem\u00e1s, como se ha reconocido desde la Sentencia C-557 de 2001, si la interpretaci\u00f3n representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida, \u201cel juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la admisibilidad del control de constitucionalidad respecto de normas derivadas de la interpretaci\u00f3n autorizada de las disposiciones jur\u00eddicas encuentra fundamento en dos razones adicionales. La primera, derivada del reconocimiento que tienen las Altas Cortes como tribunales de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, lo que implica el car\u00e1cter vinculante de las comprensiones que hacen del orden jur\u00eddico22, pues solo de esa manera se logra la previsibilidad23 exigida a los sistemas normativos. La segunda, la comprobaci\u00f3n que realiza la teor\u00eda jur\u00eddica acerca de que es en el ejercicio interpretativo donde se determina el alcance de las disposiciones, entendidas como dispositivos abstractos24 que solo cobran sentido concreto cuando adquieren el car\u00e1cter de enunciado normativo25. Por ende, cuando se est\u00e1 ante una hermen\u00e9utica jur\u00eddica de origen judicial y que cumple las condiciones expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos 5\u00b0 y 6\u00b0, entonces esta adquiere relevancia normativa y, por esa raz\u00f3n, puede ser objeto del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, la demanda de la referencia se dirige contra la interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la expresi\u00f3n \u201c[p]roferida la sentencia de segunda instancia\u201d del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El demandante tom\u00f3 como referencia principal la decisi\u00f3n AP3264-2021 del 4 de agosto de 202126 que estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el d\u00eda en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 189 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor sostuvo que esta decisi\u00f3n del 4 de agosto de 2021 da cuenta de la reiteraci\u00f3n constante de esta norma jurisprudencial, que satisface los requisitos de la teor\u00eda del derecho viviente para ser objeto de control constitucional por parte de este Tribunal. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia sent\u00f3 esta posici\u00f3n en la sentencia de casaci\u00f3n del 14 de agosto de 201227. A su vez, advirti\u00f3 que, desde ese momento, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado pac\u00edficamente esta interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional constat\u00f3 que, en efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada cumple con los requisitos de la teor\u00eda del derecho viviente y, en ese sentido, la demanda satisface el requisito de certeza para su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interpretaci\u00f3n es consistente: como bien lo indic\u00f3 el actor, la norma que es objeto de su demanda fue fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicado 38467). En aquella oportunidad, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 lo siguiente en este extracto que, por su importancia para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala transcribe in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. [\u00bf]Qu\u00e9 se entiende por proferimiento de sentencia? \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la esencia de la demanda de casaci\u00f3n, el punto concreto a definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qu\u00e9 ha de entenderse jur\u00eddicamente por \u201cproferimiento\u201d del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n alegado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente dis\u00edmiles como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esta oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso cuatro razones para justificar que la lectura del fallo, en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n del proceso penal, es un momento distinto (y posterior) al acto en que se profiere. Primero, en el acto de lectura ya no se presenta discusi\u00f3n de ninguna \u00edndole. Segundo, el fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual deber\u00eda ocurrir si se aceptara la tesis seg\u00fan la cual se profiere en el instante en que se da a conocer. Tercero, no es obligatoria la presencia de la Sala en pleno para la lectura. Inclusive, es posible que la exposici\u00f3n est\u00e9 a cargo de un magistrado distinto al ponente y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante en el que se profiere, deber\u00edan asistir todos los miembros de la Sala y su lectura deber\u00eda ser \u00edntegra. Cuarto, la diligencia de lectura se limita a comunicar la decisi\u00f3n a las partes e intervinientes, lo cual evidencia una expresi\u00f3n del principio de publicidad, estrechamente ligado con el derecho de defensa. Es a partir del conocimiento del fallo que los sujetos procesales pueden decidir si asumen la decisi\u00f3n o la controvierten de alguna forma espec\u00edfica. Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia considera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es v\u00e1lido afirmar que la tesis que aqu\u00ed se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, \u00e9ste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es \u00f3bice para pregonar que la decisi\u00f3n ya se profiri\u00f3\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta interpretaci\u00f3n es consistente porque se ha reiterado de manera uniforme durante los \u00faltimos diez a\u00f1os. Prueba de ello son las providencias posteriores a la sentencia del 14 de agosto de 2012 que rese\u00f1a la decisi\u00f3n AP3264-2021 del 4 de agosto de 2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el d\u00eda en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 189 ib\u00eddem (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interpretaci\u00f3n est\u00e1 consolidada: la exposici\u00f3n del punto anterior tambi\u00e9n permite evidenciar que las decisiones de los \u00faltimos diez a\u00f1os han reiterado de forma pac\u00edfica y consistente la interpretaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interpretaci\u00f3n es relevante para fijar el significado de la disposici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n: finalmente, tambi\u00e9n se encuentra acreditado el tercer requisito. Como es evidente de su lectura, el art\u00edculo 189 del CPP se refiere a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sin embargo, para determinar en qu\u00e9 momento se entiende suspendido el t\u00e9rmino, se debe identificar cu\u00e1l es el instante en que se profiere la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es claro que la interpretaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis es relevante para responder a este interrogante y para fijar el significado y alcance del art\u00edculo 189 del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala considera acreditados los tres requisitos de la teor\u00eda del derecho viviente. El actor demostr\u00f3 que su reproche se dirige contra una interpretaci\u00f3n consistente y consolidada de la Corte Suprema de Justicia, que es relevante para determinar en qu\u00e9 momento se suspende la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En este sentido, la demanda cumple con el requisito de certeza porque se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente que puede ser objeto de control constitucional. Por lo tanto, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3\u00b0, la demanda es apta para estudiar la constitucionalidad de la norma que surge de la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la expresi\u00f3n \u201cProferida la sentencia de segunda instancia\u201d del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis del fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla norma que surge de la interpretaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se suspende desde que el cuerpo colegiado adopta la sentencia de segunda instancia y no cuando la notifica, desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales, previstos en los art\u00edculos 29 y 228 superiores, y en los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso en el proceso penal, (ii) la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y (iii) el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. La jurisprudencia constitucional ha interpretado este precepto en armon\u00eda con otros mandatos superiores, como la dignidad humana (art. 1\u00ba), la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo (art. 2\u00ba), la igualdad y la no discriminaci\u00f3n (art. 13), la libertad personal (art. 28), el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva (art. 229), principalmente. Adem\u00e1s, ha reconocido que el debido proceso tiene una serie de caracter\u00edsticas esenciales para su interpretaci\u00f3n constitucional, a saber: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, (ii) es de aplicaci\u00f3n inmediata, (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia, (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas del proceso, (v) no es absoluto y (vi) su regulaci\u00f3n depende del Legislador29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia penal, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho fundamental al debido proceso incluye garant\u00edas espec\u00edficas que, si bien no son todas ellas exclusivas de ese \u00e1mbito del orden jur\u00eddico, en todo caso se predican del mismo debido a la gravedad de sus potenciales consecuencias en el ejercicio de los derechos fundamentales. Entre estas garant\u00edas est\u00e1n (i) el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley30, (ii) la presunci\u00f3n de inocencia mientras no exista decisi\u00f3n judicial definitiva de responsabilidad31, (iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las etapas de investigaci\u00f3n y juicio32, (iv) el derecho a un debido proceso p\u00fablico33 y sin dilaciones injustificadas34, (v) el derecho a presentar y a controvertir pruebas35, (vi) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria36 y (vi) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho37, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad en el proceso penal y su relaci\u00f3n con el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n cuanto se\u00f1ala que \u201c[l]as actuaciones [judiciales] ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que dicho precepto configura uno de los ejes axiales de la administraci\u00f3n de justicia y guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, incluido en el art\u00edculo 29 superior. Adicionalmente, la publicidad es un elemento esencial para la legitimidad de la funci\u00f3n judicial y una forma de controlar y vigilar las actuaciones de las autoridades judiciales. En palabras de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal ser el principio de publicidad en las actuaciones judiciales un elemento esencial para la legitimidad de la funci\u00f3n judicial en un Estado Social de Derecho, esta garant\u00eda se constituye como un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de los cuales son titulares los sujetos procesales. Igualmente, este principio termina convirti\u00e9ndose en una forma de controlar y vigilar las actuaciones de las autoridades judiciales. Por todo lo anterior, la Corte sostuvo que el principio de publicidad no puede verse como una simple formalidad procesal. A contrario sensu\u00b8 debe verse como el medio para garantizar la eficacia de la funci\u00f3n judicial y legitimaci\u00f3n de la democracia participativa\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia penal, la publicidad del proceso est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 1839 y 14940 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, el principio de publicidad en el proceso penal est\u00e1 consagrado en diferentes instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)41 establece, en su art\u00edculo 14.1, que \u201ctoda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en los que el inter\u00e9s de menores exija lo contrario\u201d. A su vez, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH)42 prev\u00e9 en su art\u00edculo 8.5 que \u201c[el]l proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia\u201d. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna de las principales caracter\u00edsticas que debe reunir el proceso penal durante su sustanciaci\u00f3n es su car\u00e1cter de p\u00fablico, el cual es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democr\u00e1tico y se garantiza a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediaci\u00f3n con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al p\u00fablico (\u2026) La publicidad hace referencia espec\u00edfica al acceso a la informaci\u00f3n del proceso que tengan las partes e incluso los terceros\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, de todas las exigencias constitucionales del debido proceso \u201cse deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan\u201d 44. Es aqu\u00ed donde la notificaci\u00f3n de las providencias de acuerdo con la ley adquiere relevancia para el citado cometido. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la notificaci\u00f3n como \u201cel acto material de comunicaci\u00f3n, mediante el cual se vincula a una determinada actuaci\u00f3n judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener inter\u00e9s en ella, poni\u00e9ndolos en conocimiento de las decisiones que all\u00ed se profieran\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que la notificaci\u00f3n constituye un requisito esencial del debido proceso, en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales, convirti\u00e9ndose en presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n46. En otras palabras, la notificaci\u00f3n \u201cdefine -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n\u201d47 y, simult\u00e1neamente, asegura a quien concierne una determinaci\u00f3n que se entere de su sentido y pueda ejercer su derecho de defensa. De esta manera, se garantiza el respeto por la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el contexto del proceso penal, las notificaciones tienen un car\u00e1cter cualificado y una relevancia especial48. Esto se debe a la gravedad de las consecuencias que pueden ocurrir con su indebido tr\u00e1mite en el marco de la actuaci\u00f3n penal. Por ejemplo, el procesado puede perder la presunci\u00f3n de inocencia y adquirir la obligaci\u00f3n de soportar el poder sancionador del Estado con la imposici\u00f3n de una condena judicial. A su vez, esta decisi\u00f3n le impone l\u00edmites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n y a la libertad personal por un espacio de tiempo considerable49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre proferir y notificar una decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la publicidad de las actuaciones judiciales en el proceso penal es necesario diferenciar los actos de (i) proferir la decisi\u00f3n y (ii) notificarla. El acto de proferir una decisi\u00f3n se refiere a la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional, la cual consiste en administrar justicia en un caso concreto50. En otras palabras, la autoridad que ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional, al resolver un asunto bajo su conocimiento, profiere una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El verbo proferir, en el contexto de la administraci\u00f3n de justicia o del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, es sin\u00f3nimo de adoptar. En el caso de la especialidad penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el art\u00edculo 160 de la Ley 906 de 2004 exige que los jueces adopten sus decisiones en cumplimiento de los t\u00e9rminos previstos para ello51. Por otra parte, el acto de notificar se refiere a la materializaci\u00f3n del principio de publicidad del derecho al debido proceso, mencionado previamente. Las autoridades, adem\u00e1s de estar obligadas a motivar sus determinaciones, deben \u201cpublicarlas de conformidad con los sistemas de comunicaci\u00f3n previstos en la ley\u201d52. Esto implica que los jueces deben poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad los actos que creen, modifiquen o extingan un derecho, o impongan una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n53. Al respecto, la notificaci\u00f3n es, precisamente, \u201cun instrumento primordial de materializaci\u00f3n del principio de publicidad de la funci\u00f3n jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior\u201d54. Sin importar la clase de proceso, la notificaci\u00f3n es un acto de comunicaci\u00f3n procesal que \u201cgarantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales (\u2026) para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el hecho de que el acto de proferir una decisi\u00f3n y su notificaci\u00f3n est\u00e9n intr\u00ednsecamente relacionados no implica que necesariamente deban ocurrir de forma simult\u00e1nea. En algunos escenarios, ambos momentos convergen. Por ejemplo, en el tr\u00e1mite de primera instancia del proceso penal, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 44656 y 44757 de la Ley 906 de 2004, ya sea trat\u00e1ndose de un juez singular o de uno plural, la decisi\u00f3n se profiere en audiencia, es decir, que se adopta en dicha actuaci\u00f3n en la que, simult\u00e1neamente, se da lectura al fallo y, con esto, se garantiza su publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una cosa diferente previ\u00f3 el Legislador para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en donde la decisi\u00f3n de primera instancia ha dado por terminada la fase del juicio oral. De conformidad con el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, cuando la segunda instancia la decida un juez singular, este resolver\u00e1 \u201cen el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes\u201d a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Y en los eventos en que decida un juez colegiado, el mencionado art\u00edculo dispone que \u201c(\u2026) el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n\u201d, mientras que \u201c[e]l fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u201d posteriores a su adopci\u00f3n. Luego, en estos casos, hay dos actuaciones procesales distintas: la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, momento en que se materializa el acto jurisdiccional de adjudicaci\u00f3n, y la comunicaci\u00f3n de la misma o, en otras palabras, el acto de proferir del fallo y el acto de notificarlo a las partes58. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una lectura sistem\u00e1tica de otras disposiciones del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), es posible reforzar la distinci\u00f3n de ambos momentos, regulados de forma separada. Por un lado, la adopci\u00f3n (que \u2013se reitera\u2013 equivale al acto de proferir la providencia) est\u00e1 regulada en el cap\u00edtulo quinto (providencias judiciales) del t\u00edtulo cuarto (la actuaci\u00f3n). En esta secci\u00f3n se prev\u00e9, por ejemplo, que las sentencias y autos deben contener el d\u00eda y la hora de la decisi\u00f3n, que claramente se refiere al momento en que se adopt\u00f359. Este contenido permite, entre otras cosas, controlar que las autoridades judiciales respeten los t\u00e9rminos perentorios de la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, en el caso del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n ante cuerpos colegiados, la decisi\u00f3n se adopta en la sala y el fallo \u201cser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u201d60 posteriores a su adopci\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la notificaci\u00f3n de las providencias est\u00e1 regulada en el cap\u00edtulo sexto (notificaci\u00f3n de las providencias, citaciones, y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal) del mismo t\u00edtulo. Por regla general, el art\u00edculo 169 del CPP prev\u00e9 que las providencias se notifiquen en estrados62. Sin embargo, el mismo art\u00edculo reconoce que en algunos escenarios la notificaci\u00f3n puede entenderse surtida con posterioridad a la audiencia. Por ejemplo, si alg\u00fan sujeto procesal se ausent\u00f3 con una justificaci\u00f3n por fuerza mayor o caso fortuito, se entender\u00e1 notificado \u201cal momento de aceptarse la justificaci\u00f3n\u201d63. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 170 del CPP prev\u00e9 que el secretario \u201cdeber\u00e1 llevar un registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella\u201d. Por lo tanto, es claro que la notificaci\u00f3n de una misma decisi\u00f3n puede ocurrir en momentos distintos seg\u00fan las particularidades de los sujetos a notificar. Aun as\u00ed, la posible divergencia entre fechas de notificaci\u00f3n no puede permitir que cada sujeto interprete que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 el d\u00eda que se le notific\u00f3. De ser as\u00ed, una misma decisi\u00f3n podr\u00eda tener m\u00e1s de una fecha de adopci\u00f3n, y esto relativizar\u00eda el car\u00e1cter objetivo de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de decisiones por parte de cuerpos colegiados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante distinguir cuando la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n est\u00e1 a cargo, por un lado, de un juez y, por otra parte, de un cuerpo de jueces colegiados o plurales. Cuando se trata de cuerpos colegiados, la Ley Estatutaria 270 de 1996 regula la fecha de las providencias y su publicidad de forma separada. En su art\u00edculo 5664 establece que \u201c[l]a sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte\u201d, con independencia de los plazos para recolectar las firmas y los salvamentos o aclaraciones de voto. De forma complementaria, el art\u00edculo 57 se refiere a la publicidad de las actas de cuerpos colegiados. En particular, se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cson de acceso p\u00fablico las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala hace \u00e9nfasis en que la distinci\u00f3n entre la adopci\u00f3n y la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de las decisiones es una diferenciaci\u00f3n conceptual presente en otras jurisdicciones. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 36 del Acuerdo 02 de 201565 regula la expedici\u00f3n y firma de las providencias. Al respecto, indica que, \u201c[u]na vez adoptada la decisi\u00f3n por la Sala Plena, el Presidente proceder\u00e1 a comunicar a la opini\u00f3n p\u00fablica el sentido del fallo, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente en que fue proferido\u201d (negrillas no originales). Esta redacci\u00f3n ilustra con claridad que la adopci\u00f3n del fallo en la Sala Plena equivale al acto de proferir la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que, una vez se recolecten las firmas correspondientes, \u201cse proceder\u00e1 inmediatamente a su publicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n\u201d. Este ejemplo evidencia que la diferencia entre los actos de proferir y notificar una decisi\u00f3n est\u00e1 presente en la cotidianidad de diferentes autoridades que administran justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De vuelta al contexto del proceso penal, cuando se trata de providencias proferidas por cuerpos colegiados o plurales, es a\u00fan m\u00e1s clara la distinci\u00f3n entre la adopci\u00f3n y la notificaci\u00f3n. El tenor literal del art\u00edculo 164 de la Ley 906 de 2004 as\u00ed lo evidencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 164. PROVIDENCIAS DE JUECES COLEGIADOS O PLURALES. La exposici\u00f3n de la decisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo del juez que presida la audiencia o el que ellos designen\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el Legislador fue cuidadoso en no utilizar conjugaci\u00f3n alguna de los verbos \u201cadoptar\u201d o \u201cproferir\u201d en este art\u00edculo. Por el contrario, recurri\u00f3 a la expresi\u00f3n \u201cla exposici\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d. La actividad de exponer algo es fenomenol\u00f3gicamente diferente a su elaboraci\u00f3n y finalizaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de cuerpos colegiados donde la decisi\u00f3n es fruto de un proceso de deliberaci\u00f3n entre opiniones que pueden ser yuxtapuestas o complementarias. En este sentido, es claro que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se materializa con el acto de proferir una decisi\u00f3n, que consiste en su adopci\u00f3n por parte de los jueces colegiados cuando la competencia reside en un cuerpo plural. A su vez, la exposici\u00f3n, publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada ocurrir\u00e1 necesariamente en un momento posterior del proceso penal: la audiencia de lectura de fallo66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta distinci\u00f3n es evidente tambi\u00e9n en la regulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004. En el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 179 se prev\u00e9 que \u201c[s]i la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u201d. De esta lectura, como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante con el an\u00e1lisis de la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisi\u00f3n debe ser adoptada por la Sala dentro de los cinco d\u00edas posteriores al registro del proyecto del magistrado ponente. As\u00ed, una vez proferida la decisi\u00f3n, debe convocarse a una audiencia para leer el fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el principio de publicidad en el proceso penal, lejos de ser una simple formalidad, es un medio para garantizar que las partes, terceros o la comunidad en general puedan acceder a la informaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el debido proceso, la garant\u00eda del principio de publicidad depende, en gran medida, de la notificaci\u00f3n a los sujetos procesales. Este acto de comunicaci\u00f3n es un presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, puesto que no es posible defenderse adecuadamente de aquello que se desconoce. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la importancia de la notificaci\u00f3n, es necesario no confundirla con el acto de proferir la decisi\u00f3n que se debe notificar. Si bien es cierto que ambos momentos pueden coincidir, como ocurre con la notificaci\u00f3n por estrados, existen m\u00faltiples ejemplos de providencias que son proferidas y notificadas en un momento posterior. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s evidente con los cuerpos colegiados, que adoptan decisiones en salas y las notifican o publican en un momento posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos argumentos, es claro que la distinci\u00f3n entre el momento de adopci\u00f3n y el de comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales es un asunto de car\u00e1cter fenomenol\u00f3gico que no se opone a las garant\u00edas del derecho al debido proceso. Esto debido a que la adopci\u00f3n de una sentencia, como corresponde en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, siempre requiere de una notificaci\u00f3n con el fin de que sea conocida por los interesados y, si es del caso, se formulen los recursos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener, en cambio, que ambas actuaciones deben realizarse en el mismo momento o pertenecen al mismo concepto presentar\u00eda dificultades en t\u00e9rminos de vigencia del derecho al debido proceso. Ello en raz\u00f3n a que no estar\u00eda suficientemente definido cu\u00e1ndo se adopta una sentencia judicial. Como se ha explicado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, la adopci\u00f3n equivale al momento de ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional: es el instante donde el juez \u2013individual o colegiado\u2013 expresa el ejercicio volitivo de juzgar. Un asunto distinto, y no necesariamente simult\u00e1neo, es la comunicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, lo cual tiene sus propias particularidades procedimentales, pero que en todo caso no puede confundirse con el momento en que se profiere el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y su suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder punitivo del Estado est\u00e1 sometido a l\u00edmites precisos. Por ejemplo, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles. En esta dimensi\u00f3n temporal tambi\u00e9n se ha reconocido el derecho a ser juzgado en un plazo razonable67. En virtud de esta garant\u00eda, el Estado no puede mantener sub judice a una persona de manera indefinida, lo que conlleva la necesidad de fijar un t\u00e9rmino para liberar al procesado de la incertidumbre que supone la persecuci\u00f3n penal en su contra. La Corte Constitucional ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se basa en la prolongada inacci\u00f3n del Estado para adelantar y concluir el proceso dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley. Opera como barrera para el ejercicio del ius puniendi debido a que, una vez se ha consolidado, extingue la potestad del Estado para investigar, perseguir, enjuiciar y castigar las conductas delictivas69. Correlativamente, constituye una garant\u00eda constitucional del procesado que hace parte del contenido del derecho al debido proceso, en virtud de la cual puede reclamar la oportuna definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica70. Entre las razones que justifican esta figura se han se\u00f1alado: (i) el incumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de investigar de forma c\u00e9lere las conductas delictivas71 y (ii) la dificultad que se genera con el paso del tiempo para conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia del acusado72. Sumado a estas, se han considerado (iii) la p\u00e9rdida de inter\u00e9s social en la sanci\u00f3n del delincuente y (iv) el castigo para el Estado por la tardanza en el ejercicio de su poder punitivo. A partir de este razonamiento, la Corte Constitucional ha concluido que la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico que opera como garant\u00eda para que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y como sanci\u00f3n para el Estado por su inactividad73. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado que \u201cel fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, por su propia naturaleza, tiene un efecto inhibitorio sobre el universo de las actuaciones del Estado en el campo penal y obra, en este sentido, como frontera gen\u00e9rica de todas las etapas procesales y preprocesales\u201d74. Su car\u00e1cter sustantivo permite que pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegaci\u00f3n de parte. Y constituye una de las causales de extinci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, ya que su declaratoria \u201ccontiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acci\u00f3n iniciada\u201d75, con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se manifiesta como causa de extinci\u00f3n de la punibilidad \u201cno solamente en abstracto \u2014prescripci\u00f3n del delito\u2014, sino en concreto \u2014prescripci\u00f3n de la pena\u201d76, lo cual supone una diferenciaci\u00f3n. En concreto, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es un resultado previsto por el ordenamiento como \u201cconsecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia\u201d77; mientras que la prescripci\u00f3n de la pena implica una restricci\u00f3n a las autoridades encargadas de ejecutar la condena, en virtud de la cual deben \u201cabstenerse de hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta al responsable de una infracci\u00f3n penal, cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino de la pena\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se presenta antes de que se haya proferido sentencia. En este sentido, impide que se inicie o prosiga la persecuci\u00f3n de la conducta delictiva, dirigida a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad individual del presunto infractor de la ley penal. En cambio, la prescripci\u00f3n de la pena encuentra fundamento en la inacci\u00f3n del Estado para hacer efectiva la imposici\u00f3n del castigo penal, una vez se ha dictado una sentencia condenatoria. En este caso, el proceso ha concluido de manera oportuna con la declaraci\u00f3n de la responsabilidad penal del investigado, por lo que ha quedado desvirtuada su presunci\u00f3n de inocencia79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se ha reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa materializado tanto en la legislaci\u00f3n penal sustantiva como en la procedimental. La primera regla general est\u00e1 prevista en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 200080, que establece el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en un tiempo igual al de la pena m\u00e1xima dispuesta por la ley para el delito respectivo, si es privativa de la libertad, tiempo que no puede ser inferior a cinco (5) a\u00f1os ni exceder de veinte (20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda regla general est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 84 de la misma normativa, que se\u00f1ala el momento a partir del cual empieza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, as\u00ed: para los delitos de comisi\u00f3n instant\u00e1nea, desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n; en los tentados o permanentes, desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto; y en las conductas punibles de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Adem\u00e1s, la norma establece que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n correr\u00e1 independientemente cuando se trate de varios punibles juzgados en un mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de estas reglas generales est\u00e1 exceptuada en las siguientes hip\u00f3tesis81: (i) un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de treinta (30) a\u00f1os para las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado; (ii) la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra; (iii) la imprescriptibilidad de las conductas punibles que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, el incesto, el homicidio agravado del art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penal, cuando las v\u00edctimas sean ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes82; y (iv) un aumento en la mitad del t\u00e9rmino en los delitos cometidos por funcionarios p\u00fablicos en ejercicio o con ocasi\u00f3n de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 200083 prev\u00e9 una tercera regla general referida a la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal. En el marco de la Ley 600 de 2000, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 \u201cse interrumpe con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, debidamente ejecutoriada\u201d84, y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del de la pena m\u00e1xima dispuesta por la ley para el delito respectivo, sin que ese nuevo conteo pueda ser inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superior a diez (10). En el caso de delitos enjuiciados bajo la Ley 906 de 2004, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n85, momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del se\u00f1alado en el citado art\u00edculo 83 de la codificaci\u00f3n penal sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) a\u00f1os86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha avalado la posibilidad de que el t\u00e9rmino para que opere la prescripci\u00f3n pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo c\u00f3mputo del tiempo. En criterio de la Corte, \u201cla interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusaci\u00f3n que se le ha formulado y no como una restricci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos\u201d87. No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado que para que opere la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es indispensable que el Estado haya adelantado una actuaci\u00f3n capaz de permitirle \u201cse\u00f1alar fundadamente la responsabilidad por la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adem\u00e1s de la interrupci\u00f3n, tambi\u00e9n existe la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, referido al tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se suspende con la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, y empieza a correr por un nuevo periodo que no puede ser superior a cinco a\u00f1os. Al respecto, la norma en cuesti\u00f3n dispone lo siguiente: \u201c[p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es relevante aclarar que esta Sala se pronunci\u00f3 recientemente sobre el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 en la Sentencia SU-126 de 202289. No obstante, esta decisi\u00f3n no configura precedente en el caso bajo estudio porque los problemas jur\u00eddicos son distintos y diferenciables. En la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena efectivamente analiz\u00f3 el alcance del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, uno de los problemas jur\u00eddicos90 fue establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor al no declarar la prescripci\u00f3n penal, a pesar de que transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os para que se profiriera la sentencia de casaci\u00f3n. Este Tribunal consider\u00f3 que s\u00ed se viol\u00f3 su derecho al debido proceso porque los cinco a\u00f1os previstos en el art\u00edculo 189 son un t\u00e9rmino perentorio. En este sentido, contrario a lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no puede reiniciarse el conteo del t\u00e9rmino que qued\u00f3 pendiente antes de la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, se est\u00e1 ante dos problemas jur\u00eddicos diferentes: mientras en la sentencia de unificaci\u00f3n el asunto se refiri\u00f3 al alcance de los cinco a\u00f1os del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, en este caso se estudia el momento en que inicia esa suspensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se est\u00e1 ante decisiones con un objeto diferente, que afrontan controversias igualmente diversas y, por ende, la Sentencia SU-126 de 2022 no es precedente para resolver la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico que, adem\u00e1s de garantizarle al procesado que se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, sanciona la inactividad del Estado. Por esta raz\u00f3n, ante actuaciones id\u00f3neas del Estado para determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe o se suspende. Tal es el caso del acto de proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso penal, que suspende la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 por parte de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce los art\u00edculos 29 y 228 superiores, ni los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, se expondr\u00e1n tres razones principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera necesario resaltar, como se hizo menci\u00f3n previamente, que la prescripci\u00f3n castiga la inactividad del Estado. El fundamento jur\u00eddico 27 de esta providencia reiter\u00f3 que la prescripci\u00f3n es una garant\u00eda para que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados. Sin embargo, este fen\u00f3meno tiene como fundamento la inactividad del Estado, que es sancionada con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal91. En particular, la raz\u00f3n de ser de la prescripci\u00f3n es la prolongada inacci\u00f3n del Estado para determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estudio, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n castiga la inactividad del Estado hasta el momento en que el juez de segunda instancia profiere su decisi\u00f3n. En el escenario espec\u00edfico en el que se centra el demandante, que son los cuerpos colegiados, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la decisi\u00f3n sobre el recurso de apelaci\u00f3n se entiende proferida cuando la sala del Tribunal correspondiente la adopta. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal, a partir de ese momento se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado porque la decisi\u00f3n es inmodificable y solo restan los tr\u00e1mites formales posteriores de la suscripci\u00f3n y lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la norma resultante de la interpretaci\u00f3n que realiza la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de la disposici\u00f3n acusada es compatible con la Constituci\u00f3n. Como sostuvo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su concepto, el tiempo que transcurre entre la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y su notificaci\u00f3n en la audiencia de lectura de fallo no es extenso ni indefinido. Por el contrario, se trata de un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que la Sala pueda citar a las partes e intervinientes, y que estos puedan organizarse para asistir. De este modo, una vez tomada la decisi\u00f3n por la Sala, que obra en las actas p\u00fablicas de sus sesiones, existe un ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en el que se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. El hecho de que se le notifique la sentencia en un plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas es relevante para el ejercicio de su derecho de defensa respecto de las determinaciones del juez o tribunal, pero no para considerar si el Estado incurri\u00f3 en una inactividad sancionable con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos argumentos, para la Sala resultar\u00eda irrazonable adoptar una posici\u00f3n diferente, como la que fundamenta la demanda. Esto debido a que si se parte de considerar que la prescripci\u00f3n constituye una sanci\u00f3n en contra del Estado, entonces integrar los actos de proferimiento y lectura significar\u00eda que el cumplimiento del deber de juzgar se llevar\u00eda a una etapa posterior a aquella donde efectivamente se ejerci\u00f3 la potestad jurisdiccional. En otras palabras, se perfeccionar\u00eda la sanci\u00f3n al Estado cuando efectivamente ya hab\u00eda cumplido con el deber que se reprocha como omitido. Esta circunstancia, sumada al hecho de la brevedad del t\u00e9rmino judicial entre ambas actuaciones y que sea despu\u00e9s de la lectura del fallo que se habilitan los recursos judiciales extraordinarios que resultar\u00edan procedentes, como se explica en el fundamento jur\u00eddico 38, permite concluir la compatibilidad entre la norma y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la interpretaci\u00f3n no afecta en ning\u00fan sentido el principio de publicidad. Seg\u00fan el actor, \u201cno se puede admitir que la administraci\u00f3n de justicia funde sus decisiones ocultando el contenido material de las decisiones que se adopta\u201d92. En su parecer, si la decisi\u00f3n de segunda instancia tiene efectos antes de que sea conocida por las partes y dem\u00e1s interesados, entonces se desconoce el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 14, el principio de publicidad se refiere a la exigencia que tiene toda autoridad de dar a conocer sus actuaciones. Garantizar la publicidad de toda decisi\u00f3n de una autoridad judicial implica materializar la eficacia de la funci\u00f3n jurisdiccional. En el proceso penal, esta garant\u00eda es particularmente importante porque est\u00e1 asociada con el ejercicio del ius puniendi y con la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal. Es por ello que distintos instrumentos internacionales, como el PIDCP o la CADH, prev\u00e9n que el proceso penal debe ser p\u00fablico. En el caso de la CADH, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la publicidad \u201chace referencia espec\u00edfica al acceso a la informaci\u00f3n del proceso que tengan las partes e incluso los terceros\u201d 93. No obstante, en ning\u00fan momento se exige que el acceso a la informaci\u00f3n deba otorgarse en el mismo momento en que se adopta una decisi\u00f3n. Para ello existen los mecanismos de notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el art\u00edculo 179 del CPP prev\u00e9 el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias en el proceso penal. Una vez interpuesto y sustentado oportunamente, el tr\u00e1mite var\u00eda seg\u00fan la naturaleza de la autoridad competente. Si se trata de un juez, debe resolver el recurso en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas desde el reparto y citar a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes. Si se trata de un Tribunal Superior, el magistrado ponente debe registrar el proyecto en diez d\u00edas desde el reparto y la Sala tiene cinco d\u00edas para su estudio y decisi\u00f3n. Posteriormente, el fallo debe ser le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, que se cuentan desde que la decisi\u00f3n fue adoptada por la Sala correspondiente94. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura del art\u00edculo 179 del CPP, es evidente que la publicidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia se garantiza con un mecanismo de notificaci\u00f3n espec\u00edfico: la audiencia de lectura de fallo. Es en ese momento que las partes e intervinientes se enteran del contenido de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 20, no es necesario que la publicidad se satisfaga en el mismo momento en que se profiere una decisi\u00f3n. Para garantizar la publicidad existen diferentes modalidades de notificaci\u00f3n que contemplan plazos diferentes para formalizar la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los sujetos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar este punto, uno de los intervinientes sostuvo que no es admisible que las decisiones judiciales tengan efectos desde un \u201cevento a puerta cerrada\u201d95, sino desde que son publicadas. No obstante, esta designaci\u00f3n de las sesiones de las salas de cuerpos colegiados ignora que estos eventos est\u00e1n regulados por el art\u00edculo 57 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 21. En realidad, las actas de las sesiones de los cuerpos colegiados, como es el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son de acceso p\u00fablico. En este sentido, no se trata de un evento que desconozca la publicidad de las actuaciones judiciales. Por estas razones, la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce el principio de publicidad del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la norma demandada tampoco desconoce el debido proceso. El demandante sostuvo que la Corte Suprema de Justicia comete un error al entender que los efectos jur\u00eddicos de la providencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n surgen con la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n en sala y no desde su notificaci\u00f3n. Este razonamiento se bas\u00f3 en la Sentencia C-641 de 200296, en la que este Tribunal afirm\u00f3 que \u201cla ejecutoria de [las] sentencias y providencias no produce efectos jur\u00eddicos mientras no se surta su notificaci\u00f3n\u201d. A partir de esta premisa, el actor sostuvo que todo efecto jur\u00eddico de una providencia judicial debe estar antecedido de su notificaci\u00f3n. En este sentido, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n demandada \u201cafecta los derechos de las partes que pueden verse lesionadas por la aplicaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n que ni siquiera conocen\u201d97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar este argumento debe aclararse que la Sentencia C-641 de 2002 no es un precedente aplicable en esta oportunidad. Primero, en aquella decisi\u00f3n se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que se refer\u00eda al derecho de defensa y, en espec\u00edfico, a la ejecutoria de las providencias98. Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal era la Ley 600 del 2000. En el estudio del art\u00edculo 187 (parcial), la Sala Plena de esta Corte profiri\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n. Tal an\u00e1lisis no es an\u00e1logo al caso bajo examen porque en esta oportunidad se estudia la constitucionalidad de una norma relativa al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que no depende de la ejecutoria ni est\u00e1 vinculado con la afectaci\u00f3n de una oportunidad procesal para defenderse o contradecir alg\u00fan asunto del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, los problemas jur\u00eddicos estudiados en la Sentencia C-641 de 2002 no se refieren a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o su c\u00f3mputo, sino a la ejecutoria de ciertas decisiones judiciales que se entend\u00edan ejecutoriadas el d\u00eda de su suscripci\u00f3n. En aquella decisi\u00f3n, la Sala Plena plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos. El primero fue determinar si la norma acusada desconoc\u00eda o no el principio de publicidad al establecer que ciertas providencias quedaban ejecutoriadas el mismo d\u00eda de su suscripci\u00f3n y, en ese sentido, no parecer\u00edan requerir de una notificaci\u00f3n. El segundo fue establecer si, desde el d\u00eda en que son suscritas \u201clas providencias que resuelven los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, \u00e9stas surt\u00edan plenos efectos o si depend\u00edan de su efectiva notificaci\u00f3n. En este punto, cabe resaltar que la norma demandada no se refer\u00eda al recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, sino contra autos interlocutorios, caso en el que no hab\u00eda recursos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el actor no lo mencion\u00f3 en su demanda, el ac\u00e1pite final de la Sentencia C-641 de 2002 incluy\u00f3 \u201calgunas consideraciones\u201d sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena. Entre aquellos dichos al pasar (obiter dicta), esta Corte sostuvo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se extingue cuando se notifica personalmente a los sujetos procesales (teor\u00eda del conocimiento) o, subsidiariamente, cuando se realiza la notificaci\u00f3n por edicto en caso de no ser posible la primera (teor\u00eda de la recepci\u00f3n). Sin embargo, los magistrados Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis salvaron su voto frente a dichos obiter dicta porque, entre otras razones, consideraron que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe contarse desde que el Estado adopte una decisi\u00f3n en firme. Adicionalmente, indicaron que \u201cla notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en firme es un acto posterior a la adopci\u00f3n misma de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena de este Tribunal considera que los problemas jur\u00eddicos de la Sentencia C-641 de 2002 est\u00e1n circunscritos a la relaci\u00f3n entre la ejecutoria y la notificaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n fue que \u201cla ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jur\u00eddicos mientras no se surta su notificaci\u00f3n\u201d99. Sin embargo, en la demanda de la referencia no se presenta una discusi\u00f3n sobre la relaci\u00f3n entre ejecutoria y notificaci\u00f3n, sino entre prescripci\u00f3n y notificaci\u00f3n. En este sentido, el problema jur\u00eddico de este proceso no se refiere a la ventana temporal en la que se pueden controvertir decisiones judiciales, sino al plazo en que aquellas se deben proferir para que el Estado no sea castigado por su inactividad. Por lo tanto, la Sentencia C-641 de 2002 no es un precedente aplicable en la presente oportunidad y las consideraciones que realiz\u00f3 esa decisi\u00f3n y que guardan alg\u00fan v\u00ednculo con el asunto ahora analizado tampoco constituyen precedente al no estar vinculadas a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico materia de la mencionada sentencia. No obstante, con el \u00fanico fin de dar respuesta integral a los interrogantes que pudiesen surgir sobre dicha materia, la Sala expondr\u00e1 las razones por las cuales la interpretaci\u00f3n demandada no afecta la ejecutoria de las providencias y, en ese sentido, no vulnera de ninguna manera el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 12, el derecho al debido proceso consiste en una serie de garant\u00edas que tiene toda persona en el marco de una actuaci\u00f3n estatal, sea judicial o administrativa. Adem\u00e1s, tales garant\u00edas se predican respecto de todas las partes e intervinientes, y durante todas las etapas del proceso. Entre estas garant\u00edas, una de las m\u00e1s importantes es el derecho de defensa. En el contexto espec\u00edfico del proceso penal, como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 13, existen unas prerrogativas espec\u00edficas para garantizar el derecho de defensa. Por ejemplo, el procesado tiene derecho a la asistencia de un abogado durante las etapas de investigaci\u00f3n y juicio. A su vez, puede presentar o controvertir las pruebas que se pretendan hacer valer a su favor o en su contra. Adicionalmente, puede impugnar la sentencia condenatoria100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, como ya se advirti\u00f3, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 179. Una vez resuelta la solicitud del recurrente, el juez o Tribunal Superior debe notificar la decisi\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes. En este punto, el procesado es notificado de una decisi\u00f3n con la que se finaliza la segunda instancia del proceso penal. Al respecto, puede que decida asumirla o controvertirla. Si se trata del segundo escenario, el CPP contempla una herramienta espec\u00edfica para ello: el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garant\u00edas fundamentales en cuatro hip\u00f3tesis previstas por el art\u00edculo 181 del CPP. A su vez, el art\u00edculo 183 de la misma ley prev\u00e9 que este recurso puede interponerse ante el Tribunal \u201cdentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n\u201d. En este punto, es importante resaltar nuevamente que, a partir de una interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica, es relevante que el Legislador haya usado el t\u00e9rmino \u201cnotificaci\u00f3n\u201d y no el de \u201cproferir\u201d, que s\u00ed emple\u00f3 en el art\u00edculo 189 del CPP. En concreto, el ejercicio de defensa depende de que el sujeto procesal tenga conocimiento de la decisi\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que no podr\u00edan contarse los t\u00e9rminos para interponer recursos desde la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino desde su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el derecho de defensa, representado en la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no se ve afectado de ninguna manera con la interpretaci\u00f3n demandada. Si el procesado o su defensa deciden controvertir la sentencia de segunda instancia, podr\u00e1n hacerlo dentro de los cinco d\u00edas posteriores al momento en que se les notifique la decisi\u00f3n, con independencia de que se haya adoptado d\u00edas antes. Por este motivo, la Sala tampoco evidencia una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso con la interpretaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, la Sala aclara que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no es desfavorable para los procesados. Aunque el demandante no lo dijo expresamente, podr\u00eda entenderse que es un argumento impl\u00edcito porque har\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil que prescriba la acci\u00f3n penal en sede de apelaci\u00f3n al otorgarle m\u00e1s tiempo al Estado para notificar la decisi\u00f3n. En este punto, es necesario recordar que el art\u00edculo 189 del CPP prev\u00e9 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u201cel cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u201d. Si se adoptara la tesis del actor, es cierto que los tribunales tendr\u00edan menos tiempo para adoptar la decisi\u00f3n porque deber\u00edan realizar la lectura de fallo (posterior a su adopci\u00f3n) antes de que venza el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la otra faceta de este argumento es que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n desde el momento de lectura de fallo (que es posterior a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n en sala) extender\u00eda los cinco a\u00f1os previstos en el art\u00edculo 189. En realidad, la diferencia entre la adopci\u00f3n y la lectura del fallo (que, seg\u00fan el art\u00edculo 179 del CPP no debe exceder los diez d\u00edas) se sumar\u00eda a los cinco a\u00f1os previstos en el art\u00edculo 189 porque ya no empezar\u00edan a correr en el primer momento, sino en el segundo. De esta manera, se prolongar\u00eda el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 189 para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la norma que surge de la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la Constituci\u00f3n. Este Tribunal considera necesario reiterar con total claridad que, desde que se empez\u00f3 a construir la teor\u00eda del derecho viviente, la jurisprudencia constitucional ha sido sumamente respetuosa de los desarrollos jurisprudenciales de otros \u00f3rganos de cierre, como lo son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Para que la Corte Constitucional pueda declarar la inexequibilidad de una norma desarrollada por estas corporaciones, debe acreditar con plena seguridad su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n101. Como se ha demostrado en esta decisi\u00f3n, lejos de ser incompatible con la Carta Pol\u00edtica, la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no desconoce el derecho al debido proceso ni el principio de publicidad de las actuaciones penales. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto demand\u00f3 la norma que surge de la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, indic\u00f3 que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (en su especialidad penal) ha interpretado consistentemente que la expresi\u00f3n \u201c[p]roferida la sentencia de segunda instancia\u201d de la disposici\u00f3n mencionada se refiere, en el caso de cuerpos colegiados, al momento en que los magistrados del Tribunal Superior adoptan la decisi\u00f3n en sala y no cuando se notifica a las partes e intervinientes. Al respecto, el actor afirm\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n judicial desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones penales, previstos en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, al igual que en los art\u00edculos 8\u00ba de la CADH y 14 del PIDCP. En consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte declarar inexequible la norma que surge de la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Suprema de Justicia. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se declare exequible bajo el entendido de que los efectos jur\u00eddicos surgen con la notificaci\u00f3n de las providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la interpretaci\u00f3n demandada cumple con las caracter\u00edsticas para ser objeto de control constitucional a la luz de la teor\u00eda del derecho viviente. En concreto, es consistente, est\u00e1 consolidada y es relevante para determinar el significado o alcance de la norma que establece la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por lo tanto, el cargo satisface el requisito de certeza y, en consecuencia, es apto. No obstante, en el estudio de la norma demandada, la Sala no evidencia desconocimiento alguno de la Constituci\u00f3n que permita acceder a las pretensiones del actor por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, una de las finalidades de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es castigar la inactividad del Estado en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados. En este sentido, la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la prescripci\u00f3n. Segundo, la interpretaci\u00f3n demandada no afecta el principio de publicidad de las actuaciones penales porque en ning\u00fan momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o dem\u00e1s interesados al contenido de la decisi\u00f3n, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito penal. En el momento en que se produce la notificaci\u00f3n, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el t\u00e9rmino correspondiente para controvertir el contenido de la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la norma que surge de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 189 (parcial) por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cProferida la sentencia de segunda instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En sesi\u00f3n del 25 de enero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de la referencia a este despacho. Adem\u00e1s, el expediente fue enviado por la Secretar\u00eda al despacho el 27 de enero del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 El auto fue notificado por medio del estado n\u00famero 020 del 11 de febrero de 2022. El t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 los d\u00edas 14, 15 y 16 de febrero de 2022 y venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3 En ese momento, la sustanciaci\u00f3n estaba a cargo de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como prueba de ello, cit\u00f3 el Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito presentado el 4 de marzo de 2022 por Alejandro Mario de Jes\u00fas Melo Saade, Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cita el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito presentado el 7 de marzo de 2022 por Mauricio Pava Lugo y Daniel Santiago Guio D\u00edaz, miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito presentado el 7 de marzo de 2022 por Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, profesor del Departamento de Derecho Penal y tutor del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito presentado el 7 de marzo de 2022 por Germ\u00e1n Andr\u00e9s Ortega, Juan Felipe Torres, Juan Lombana Garavito, Juan Pablo Pantoja Ru\u00edz, Lucas Posada, Mar\u00eda Camila Posada, Nicole Pearl Reyes y Sim\u00f3n Sotello, miembros del Semillero de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito presentado el 7 de marzo de 2022 por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn \u2013director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional\u2013, Javier Enrique Santander D\u00edaz \u2013coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional\u2013 y Carlos Hernando Ubat\u00e9 Ortega \u2013docente de derecho penal\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 5. Cit\u00f3 como referencia la Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto presentado el 5 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-015 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-569 de 2004, M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; C-418 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-015 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-015 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa providencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva te\u00f3rica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jur\u00eddica\u201d. En este sentido, agreg\u00f3 que es necesario evitar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, lo cual se logra a partir del \u201creconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre los conceptos de aceptabilidad y previsibilidad en los \u00f3rdenes jur\u00eddicos, ver Aarnio, A. (2009 . Derecho, racionalidad y comunicaci\u00f3n social. M\u00e9xico: Fontamara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Un estudio sobre las normas provenientes de autoridades jurisdiccionales se encuentra en Aguil\u00f3 Regla, J. (2012). Teor\u00eda general de las fuentes del Derecho (y el orden jur\u00eddico). Barcelona: Ariel, pp. 129-156. \u00a0<\/p>\n<p>25 Guastini, R. (2017) Interpretar y argumentar. Madrid: Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, pp. 50-53. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP3265-2021. Radicado 59060. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 14 de agosto de 2012. Radicado 38467. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 14 de agosto de 2012 (rad. 38467), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 599 de 2000, art. 6\u00ba; Ley 906 de 2004, art. 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 906 de 2004, art. 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 906 de 2004, art. 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 906 de 2004, art. 18. \u00a0<\/p>\n<p>34 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 8.1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 906 de 2004, art. 15. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 906 de 2004, art. 20. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 599 de 2000, art. 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-429 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cART\u00cdCULO 18. PUBLICIDAD. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cART\u00cdCULO 149. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1n p\u00fablicas y no se podr\u00e1 denegar el acceso a nadie, sin decisi\u00f3n judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al m\u00e1ximo, no podr\u00e1 excluirse a la Fiscal\u00eda, el acusado, la defensa, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima y su representaci\u00f3n legal. \/\/ El juez podr\u00e1 limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los art\u00edculos siguientes y sin limitar el principio de contradicci\u00f3n. \/\/ Estas medidas deber\u00e1n sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricci\u00f3n, el juez la levantar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte. \/\/ No se podr\u00e1, en ning\u00fan caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podr\u00e1, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicaci\u00f3n so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte IDH. Caso Gir\u00f3n y otro Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de octubre de 2019 (Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 120. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-181 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Auto 002 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en el Auto 1194 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-612 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-181 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-648 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-181 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley Estatutaria 270 de 1996. \u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. La administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cART\u00cdCULO 160. T\u00c9RMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Salvo disposici\u00f3n en contrario, las decisiones deber\u00e1n adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podr\u00e1 ordenar un receso en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo. \/\/ Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondr\u00e1 m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles para realizar la audiencia respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-783 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Reiterada en la Sentencia T-025 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cART\u00cdCULO 446. CONTENIDO. La decisi\u00f3n ser\u00e1 individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusaci\u00f3n, y deber\u00e1 referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dar\u00e1 a conocer de manera oral y p\u00fablica inmediatamente despu\u00e9s del receso previsto en el art\u00edculo anterior, y deber\u00e1 contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cART\u00cdCULO 447. INDIVIDUALIZACI\u00d3N DE LA PENA Y SENTENCIA. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, el juez conceder\u00e1 brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podr\u00e1n referirse a la probable determinaci\u00f3n de pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado. \/\/ Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la informaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 solicitar a cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica o privada, la designaci\u00f3n de un experto para que este, en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, responda su petici\u00f3n. \/\/ Escuchados los intervinientes, el juez se\u00f1alar\u00e1 el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a partir de la terminaci\u00f3n del juicio oral. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. En el t\u00e9rmino indicado en el inciso anterior se emitir\u00e1 la sentencia absolutoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, en la Sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicado 38467, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: \u201cSi la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 162. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado consistentemente que los diez d\u00edas que menciona el art\u00edculo 179 del CPP se cuentan desde que la sala correspondiente tom\u00f3 la decisi\u00f3n. Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 14 de agosto de 2012 (rad. 38467), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, folio 31. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 14 de abril de 2021 (rad. 54442), M.P. Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cART\u00cdCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 169. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cART\u00cdCULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinar\u00e1, entre otras, la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados. En dicho reglamento se deber\u00e1 adem\u00e1s incluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o la aclaraci\u00f3n del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre esta materia, en la Sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicado 38467, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cCuesti\u00f3n bien distinta es (&#8230;) la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente:\/\/ a- Seg\u00fan se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \/\/ b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusi\u00f3n de ninguna \u00edndole. \/\/ c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual deber\u00eda ser as\u00ed si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. \/\/ d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aqu\u00e9l que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y l\u00f3gico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera \u00edntegra. \/\/ e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisi\u00f3n a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clar\u00edsima expresi\u00f3n del principio de publicidad, que seg\u00fan ha tenido ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, est\u00e1 estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aqu\u00e9llas tengan de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la fuente que las profiri\u00f3, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnaci\u00f3n que consagra la ley; en otros t\u00e9rminos, determinar\u00e1n si asumen la decisi\u00f3n o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-433 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-229 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-433 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-433 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-416 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconoce una clara diferencia entre la imprescriptibilidad de la pena y la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, que radica en el grado diverso de restricci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del Legislador que cada una impone: la primera, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, se encuentra formulada como una regla de estructura cerrada que no admite limitaci\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso\u201d, por lo que le est\u00e1 vedado al Legislador expedir regulaciones en sentido contrario, esto es, que autoricen las penas imprescriptibles. En contraposici\u00f3n, la segunda es una garant\u00eda que encuentra fundamento en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n y no plantea una regla incondicional, por lo que su restricci\u00f3n es posible cuando se pretende asegurar el cumplimiento de intereses que, tras su ponderaci\u00f3n, se consideren de mayor valor constitucional espec\u00edfico. Ver Sentencias C-580 de 2002, C-620 de 2011 y C-407 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo 83. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver Sentencia C-422 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cArt\u00edculo 86. Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n. (Modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 890 de 2004). La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \/\/ Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver texto original del art\u00edculo 86 de la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 86 de la Ley 599 del 2000, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-416 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>90 Los otros dos problemas jur\u00eddicos se refer\u00edan a (i) la posible vulneraci\u00f3n del principio de no reformatio in pejus porque el actor fue condenado por un tipo penal distinto al que le fue imputado en primera instancia y (ii) la posible vulneraci\u00f3n de su derecho a la doble conformidad puesto que fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, sin que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n le permitiera aportar pruebas o desarrollar un debate probatorio respecto a su condena. No obstante, al declararse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se concedi\u00f3 el amparo y estos dos problemas jur\u00eddicos no fueron estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 599 de 2000. \u201cART\u00cdCULO 82. EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL. Son causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: 1. La muerte del procesado. 2. El desistimiento. 3. La amnist\u00eda propia. 4. La prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente D-14640, escrito de demanda, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte IDH. Caso Gir\u00f3n y otro Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de octubre de 2019 (Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 120. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 14 de agosto de 2012 (rad. 38467), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>95 Intervenci\u00f3n del Semillero en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente D-14640, escrito de demanda, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 600 del 2000. \u201cArt. 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. \/\/ La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico 40. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 20. \u201cLas sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la pr\u00e1ctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este c\u00f3digo, ser\u00e1n susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ El superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d. Al respecto, ver la Sentencia C-762 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia C-015 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA. Con fundamento en el oficio de 25 de julio de 2023, suscrito por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y dirigido a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se excluye del pie de firma del precitado Magistrado la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d. \u00a0 Sentencia C-294\/22 \u00a0 INTERPRETACI\u00d3N DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}