{"id":28256,"date":"2024-07-03T17:55:47","date_gmt":"2024-07-03T17:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-295-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:47","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:47","slug":"c-295-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-295-22\/","title":{"rendered":"C-295-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-295\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9RDIDA DEL AUXILIO DE CESANT\u00cdA-Figura excepcional\/P\u00c9RDIDA DEL AUXILIO DE CESANT\u00cdA-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14657 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 250 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristi\u00e1n Fernando Cuervo Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Cristi\u00e1n Fernando Cuervo Aponte present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 250 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). En s\u00edntesis, sostuvo que el precepto acusado debe ser declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que la causal tambi\u00e9n comprende todo acto delictuoso cometido contra los parientes del empleador dentro del segundo grado civil. En su concepto, se presenta omisi\u00f3n legislativa relativa que excluye el parentesco civil, lo que constituye una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto de 18 de febrero de 2022, se admiti\u00f3 la demanda. En la misma providencia se orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo. As\u00ed mismo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se invit\u00f3 a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda (ASOFONDOS), la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia, la Confederaci\u00f3n General del Trabajo de Colombia, Colegio de Abogados del Trabajo, y a las facultades de Derecho de las universidades del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Pontificia Bolivariana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 250. P\u00c9RDIDA DEL DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajador perder\u00e1 el derecho de auxilio de cesant\u00edas cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>a). Todo acto delictuoso cometido contra el {empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>b). Todo da\u00f1o material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>c). El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio grave para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En estos casos el {empleador} podr\u00e1 abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita que se declare la exequibilidad condicionada del precepto demandado bajo el entendido de que la causal comprende todo acto delictuoso cometido contra parientes del empleador dentro del segundo grado civil o por adopci\u00f3n al desconocer los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor fundamenta su demanda en la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. En tal sentido, advierte que se cumplen los criterios jurisprudenciales para que se estructure una omisi\u00f3n de esa naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identificar una norma sobre la cual recaiga la omisi\u00f3n: el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En particular, se\u00f1ala la expresi\u00f3n contenida en literal a) que establece \u201co sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el respectivo precepto excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contemplados u omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: el demandante aclara que la norma acusada es preconstitucional y que adolece de una omisi\u00f3n que trae consigo un trato discriminatorio en tanto establece un supuesto de hecho que alude a dos clases de parentesco como lo son el de consanguinidad y afinidad, pero a su vez descarta y pasa por alto el parentesco civil o por adopci\u00f3n como ingrediente fundamental a integrar dentro de la causal consistente en la p\u00e9rdida para el trabajador del derecho de auxilio de cesant\u00eda por haber cometido alg\u00fan acto delictuoso contra alguno de los parientes del empleador. De modo que, la norma cuestionada solo hace menci\u00f3n a los parientes consangu\u00edneos o afines, excluyendo de la hip\u00f3tesis normativa a aquellos que guardan v\u00ednculo jur\u00eddico con el empleador a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n o, simplemente, son parientes civiles del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente: el actor argumenta que no encuentra raz\u00f3n o fundamento alguno que justifique la omisi\u00f3n advertida, apelando a la finalidad y objeto de la norma acusada, se tiene que el Legislador tuvo como prop\u00f3sito regular una serie de circunstancias en las cuales ser\u00eda leg\u00edtimo privar al trabajador del derecho de auxilio de cesant\u00eda cuando la causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedece a que el trabajador comete acto delictuoso contra el empleador o sus parientes. Sin embargo, la norma queda corta y no se hace extensiva cuando el acto sea cometido en contra del familiar que tiene parentesco civil con el empleador, ello carece de raz\u00f3n suficiente y a su vez implica un tratamiento discriminatorio, pues si de lo que se trataba era de imponer dentro de los deberes y obligaciones que tiene el trabajador para con su empleador, la del respeto a est\u00e9 \u00faltimo y a sus cercanos, no resulta razonable y adolece de una raz\u00f3n suficiente que el parentesco civil haya sido descartado por el legislador en la norma demandada. En su concepto, la norma, entonces \u201catenta contra los c\u00e1nones constitucionales de protecci\u00f3n a la familia y la igualdad entre las distintas clases de parentesco y relaciones paterno filiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los supuestos excluidos una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por la norma; el actor precisa que el supuesto no comprende a los familiares del patrono dentro del primer grado civil, ello significa que la norma acusada privilegia cierta clase de parentesco relegando a otra que se encuentra en igualdad de condiciones jur\u00eddicas, dicho tratamiento es inadmisible desde el punto de vista constitucional ya que implica necesariamente otorgar un estatus especial normativo, excluyendo del mismo al parentesco civil o por adopci\u00f3n y, con ello, vulnerando el principio, valor y derecho constitucional a la igualdad, del cual se deriva la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n al origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron dos intervenciones, la primera, del Ministerio del Trabajo que presenta tres solicitudes estarse a lo resuelto en la Sentencia C-710 de 1996, la exequibilidad simple y la exequibilidad condicionada de la norma. La segunda, la de la Universidad Externado que acompa\u00f1a la solicitud de exequibilidad condicionada del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial del Ministerio del Trabajo1 advierte que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en tanto en la Sentencia C-710 de 1996, la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la norma demandada. Adicionalmente, concluye su escrito solicitando la exequibilidad simple y la exequibilidad condicionada de la norma sin argumentos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora y el docente investigador del departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado2 solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la norma en los t\u00e9rminos planteados por la demanda. En su concepto se acreditan los elementos para que se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa. En primer lugar, rese\u00f1an que el cargo recae sobre el numeral primero del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con lo que se tiene una norma concreta sobre la cual se predica el cargo. En segundo lugar, se\u00f1alan que la disposici\u00f3n acusada no contempla como hip\u00f3tesis de p\u00e9rdida de las cesant\u00edas los actos delictivos que se cometen contra los parientes civiles del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, precisan que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n consagra a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad y establece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos con independencia de su origen, en concordancia con el art\u00edculo 13 que proh\u00edbe cualquier trato discriminatorio que se funde, entre otras razones, en el origen familiar. En cuarto lugar, enfatizan que no se advierte, prima facie, la existencia de una finalidad leg\u00edtima que ampare la diferencia establecida en la ley; m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el criterio utilizado por el Legislador es de aquellos considerados sospechosos como el origen familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que en el presente caso no existe raz\u00f3n jur\u00eddica que justifique, desde la perspectiva constitucional, la exclusi\u00f3n de los parientes civiles del empleador del supuesto de hecho de la norma demandada. Aunque una explicaci\u00f3n podr\u00eda encontrarse en el contexto hist\u00f3rico en que se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (1950), puesto en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del instituto de la adopci\u00f3n en particular y de las relaciones familiares en general, ello no logra salvar el vac\u00edo constitucional que plantea la norma acusada, dado que para la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la norma demandada la ley conten\u00eda distinciones entre los derechos y deberes de los hijos que se fundaban en el origen de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lina Marcela Estrada Jaramillo, Katherine G\u00f3mez Garc\u00eda, Cathalina S\u00e1nchez Escobar, Gustavo Adolfo Higuita Olaya, Carlos Andr\u00e9s G\u00f3mez Garc\u00eda, Samuel Vel\u00e1squez Corrales, y Marco David Camacho Garc\u00eda, actuando como ciudadanos y miembros de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana presentaron concepto extempor\u00e1neo sobre la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 19 de abril de 2022, solicit\u00f3 a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil dentro del segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 la diferencia entre la omisi\u00f3n legislativa absoluta y la relativa, enfatiz\u00f3 en los requisitos jurisprudenciales que debe cumplir la configuraci\u00f3n de esta \u00faltima. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que concurren los requisitos para acreditar en este caso la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Primero, existe una norma sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, es decir, el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 250 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Segundo, de conformidad con los art\u00edculo 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se debe dar el mismo trato a los parientes consangu\u00edneos y a los civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, destac\u00f3 que no existe una raz\u00f3n suficiente desde una perspectiva constitucional para la exclusi\u00f3n identificada en la norma acusada. Existe una desigualdad negativa entre parientes por consanguinidad y civiles por dos razones: i) el literal del numeral 1 del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ofrece una protecci\u00f3n a los familiares dentro del segundo grado por consanguinidad del empleador ante posibles actos delictuosos en su contra por parte de los trabajadores, en tanto disuade a estos \u00faltimos de cometer un hecho criminal que afecte a aquellos ante la posibilidad de perder el derecho al auxilio de cesant\u00edas; y ii) dicha disposici\u00f3n no estipula protecci\u00f3n en tal sentido para los parientes civiles dentro del segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mencion\u00f3 como precedente relevante la Sentencia C-911 de 2013,3 en la que la Corte declar\u00f3 injustificados los tratos legales diferenciados entre parientes consangu\u00edneos y civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno nacional como el acusado parcialmente en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Estudio de la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.\u201d6 Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d7 a efectos de decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contexto y alcance normativo y jurisprudencial del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. P\u00e9rdida del derecho a las cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo como eje de los derechos sociales otorga distintas garant\u00edas a quienes lo llevan a cabo, una de ellas, la cesant\u00eda, fue pensada inicialmente como una forma de protecci\u00f3n contra el desempleo y luego se extendi\u00f3 para que, con ella se permitiese cumplir con otros contenidos de los derechos sociales y econ\u00f3micos de las y los trabajadores: la educaci\u00f3n y la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-823 de 2006,8 esta Corporaci\u00f3n dio cuenta, entre otros, de la mutaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, desde que se regulara por primera vez para el sector privado en la Ley 10 de 1934, como una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter indemnizatorio que operaba ante el despido, siempre que este no se hubiese originado en mala conducta o en el incumplimiento comprobado del contrato; luego con la Ley 6\u00aa de 1945, que la extendi\u00f3 a los trabajadores oficiales, pero mantuvo su car\u00e1cter indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus or\u00edgenes tambi\u00e9n reconoc\u00eda que la causaci\u00f3n de la cesant\u00eda ten\u00eda un efecto sancionador correlativo,9 pero la Ley 65 de 1946 elimin\u00f3 su car\u00e1cter sancionatorio y determin\u00f3 que la cesant\u00eda deb\u00eda pagarse, independientemente del motivo del retiro, aunque previ\u00f3 unos casos excepcional\u00edsimos. \u00a0Es decir, le elimin\u00f3 el car\u00e1cter sancionatorio y le otorg\u00f3 contenido de prestaci\u00f3n social,10 como puede advertirse de lo dispuesto en el Decreto 2663 de 1950, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que aun permanece vigente y que en T\u00edtulo VIII \u201cPrestaciones patronales comunes\u201d la incorpora como tal.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de la prestaci\u00f3n y ha estimado que \u201cel auxilio de cesant\u00edas se erige en una de las prestaciones m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo familiar y en uno de los fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n asalariada.\u201d12 Tambi\u00e9n la jurisprudencia13 la ha caracterizado como i) una prestaci\u00f3n social; ii) tiene doble connotaci\u00f3n de garant\u00eda laboral y de la seguridad social; iii) cumple una funci\u00f3n social; iv) surge del v\u00ednculo jur\u00eddico laboral; v) incorpora una obligaci\u00f3n del empleador de contenido econ\u00f3mico en favor del trabajador; vi) tiene vocaci\u00f3n solidaria que fortalece el v\u00ednculo jur\u00eddico entre dos partes y refuerza su necesidad de cumplimiento; se constituye en ahorro forzado; y vii) tiene car\u00e1cter de irrenunciable, salvo las excepciones dispuestas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas reglas han permitido que esta Corte haya extendido el reconocimiento pleno de las cesant\u00edas a los trabajadores accidentales o transitorios; a los artesanos, a las trabajadoras del hogar, y haya mantenido un criterio pac\u00edfico sobre el car\u00e1cter fundamental laboral de esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 250 examinado alcanza a todos los trabajadores, como se advierte del art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que determina el r\u00e9gimen tradicional y el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n anual que trajo la Ley 50 de 1990. Tal norma distingue \u00fanicamente la forma de su liquidaci\u00f3n, en el primero lo ser\u00e1 al finalizar el contrato laboral, y en el restante cada a\u00f1o, con consignaci\u00f3n a un Fondo de Cesant\u00edas y si el contrato termina antes de esa fecha el pago se har\u00e1 en la liquidaci\u00f3n del contrato. En ninguno de tales eventos el trabajador tiene libre disposici\u00f3n de dichos recursos, sino hasta que se configure alguna de las causales legales o, hasta que se termine la relaci\u00f3n, mientras esto no ocurra las cesant\u00edas pueden ser sujetas a la sanci\u00f3n prevista en el referido art\u00edculo 250 del Estatuto del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente dicho precepto alude a que el trabajador no tendr\u00e1 derecho a su pago ante la comisi\u00f3n de las siguientes conductas: i) cuando cometa un acto delictuoso contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o contra el personal directivo de la empresa; ii) cuando cause intencionalmente da\u00f1o material grave contra los medios y lugar de trabajo y iii) cuando revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales, que le han sido confiados y de a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, siempre que esto origine un perjuicio grave a la empresa. En todo caso, dicha disposici\u00f3n es clara en que el empleador puede retener el pago de las cesant\u00edas hasta que la justicia decida y, solo hasta que exista un pronunciamiento judicial en firme cesa su obligaci\u00f3n de pago al trabajador por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Corte Constitucional conoci\u00f3, en la Sentencia C-710 de 1996, el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso de la integridad del art\u00edculo, en el que se reprochaba que se permitiese al empleador potestativamente, y sin intervenci\u00f3n de autoridad judicial, retener el pago de las cesant\u00edas, incluso afectando su posibilidad de ser parte civil dentro del proceso penal para exigir su resarcimiento, se consider\u00f3 que dicha facultad es constitucional, pues no restringe la posibilidad de que un juez defina la controversia, tampoco le impide hacerse parte civil y reclamar perjuicios y, de ser absuelto el trabajador, el empleador est\u00e1 obligado a cancelar el rubro de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo dicho previamente es claro entonces que la figura de p\u00e9rdida de cesant\u00edas es excepcional\u00edsima y debe ser interpretada con criterio restrictivo; que es necesario que respete el debido proceso de las y los trabajadores, de manera tal que la p\u00e9rdida y, correlativamente, la exenci\u00f3n de pago por parte del empleador solo se har\u00e1 efectiva cuando la justicia lo defina. As\u00ed mismo que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia especializada, este rubro tiene un car\u00e1cter reparador en favor de una de las dos partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es el empleador siempre que se demuestre afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta claridad es importante al resolver el cargo que nos ocupa, pues la disposici\u00f3n prev\u00e9 la afectaci\u00f3n al empleador incluso cuando el hecho tenga origen en el da\u00f1o a un tercero. Esta es una de las mayores particularidades que incorpora el art\u00edculo 250 al establecer, en su literal a) que si el acto delictuoso no solo recae contra \u00e9l o contra la directiva de su empresa, sino contra su familia procede la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es particular justamente porque toda relaci\u00f3n jur\u00eddica, en cualquier disciplina, tiene obligaciones correlativas frente a los contratantes y escapa, en principio, de las conductas que estos puedan realizar frente a terceros, m\u00e1xime cuando estas puedan acarrear la p\u00e9rdida de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la extensi\u00f3n de las obligaciones jur\u00eddicas de las y los trabajadores, en la relaci\u00f3n laboral, a terceros, esta Corte solo se ha ocupado en una oportunidad sobre dicho aspecto. En 1998, conoci\u00f3 de una demanda contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual regula las justas causas para terminar unilateralmente el contrato y le permite al empleador hacerlo cuando demuestre que el trabajador ha ejercicio un acto grave de violencia, injuria o malos tratos, fuera del servicio, entre otros, contra los miembros de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-299 de 1998, al resolver los cargos por violaci\u00f3n de los preceptos 16, 20, 25 y 53 constitucionales, en los que se reprochaba, precisamente que exigir a cualquier trabajador obligaciones fuera de las previstas en el contrato y, adem\u00e1s en un entorno distinto al lugar de trabajo interfer\u00eda arbitrariamente en su autonom\u00eda e impon\u00eda un criterio excesivo de la subordinaci\u00f3n afectando la dignidad y la propia prohibici\u00f3n contra la esclavitud, esta Corte desarroll\u00f3 el concepto de obligaciones de las partes bajo la idea central del respeto y la lealtad mutua, y entendi\u00f3 que cuando existen relaciones de trabajo cercanas, de significativa importancia, es plausible sancionar con despido ante la comisi\u00f3n de dichas conductas de violencia, injuria o malos tratamientos, no as\u00ed cuando no se encuentre frente a dichos supuestos,14 y estableci\u00f3 que, por tanto \u201cse debe determinar en cada caso particular y concreto si los ultrajes, insultos, ofensas, injurias, improperios o actos de violencia, en que incurre el trabajador son realmente graves y ameritan que el empleador tome la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo. Por tanto, los hechos que dan lugar a la configuraci\u00f3n de la causal referida deben ser analizados por el empleador en forma razonable, objetiva e imparcial y estar plenamente demostrados para evitar decisiones injustificadas que puedan perjudicar al trabajador.\u201d Tambi\u00e9n desarroll\u00f3 una serie de reglas para garantizar el debido proceso al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena esta consideraci\u00f3n es relevante, pues permite enmarcar este tipo de medidas en la b\u00fasqueda de la armon\u00eda laboral, y sobre esa base es que se otorga justificaci\u00f3n al empleador para adoptar dichas determinaciones que le permiten terminar la relaci\u00f3n laboral y, en algunos eventos excepcionales retener las cesant\u00edas de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, surge de la naturaleza del contenido normativo demandado, que este no asigna derechos a los familiares del empleador para reivindicar su reparaci\u00f3n ante los hechos delictuosos cometidos en su contra por un trabajador, pues se trata de una medida que solo puede ejercer el empleador, quien es el llamado a la retenci\u00f3n y que no implica que este no pueda constituirse como parte civil en un proceso penal. As\u00ed mismo podr\u00eda comprenderse que su justificaci\u00f3n es la de propiciar un ambiente laboral arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como el caso objeto de estudio se limita a establecer si el Legislador omiti\u00f3 otorgar un trato igual a la familia del empleador con parentesco civil, de aquella con parentesco consangu\u00edneo, al regular la figura de las cesant\u00edas, particularmente la de p\u00e9rdida cuando el trabajador realice actos delictuosos, es pertinente hacer la acotaci\u00f3n de que no comprende cuestiones relativas a otros principios y derechos constitucionales que rigen los derechos del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Sala Plena circunscribe esta controversia constitucional a evaluar, exclusivamente en caso de encontrar apta la demanda, si la omisi\u00f3n de la norma, vulnera el derecho a la igualdad, y privilegia el origen familiar consangu\u00edneo y no el parentesco civil, y no se ocupa en establecer si es constitucional la medida de p\u00e9rdida de cesant\u00edas bajo otros par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala presentar\u00e1 jurisprudencia relacionada con el alcance de la norma, as\u00ed como de contenidos normativos similares a efectos de comprender la finalidad del art\u00edculo examinado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1974, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 sobre la retenci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda efectuada por el Banco de Colombia a uno de sus trabajadores a quien hab\u00edan despedido por abstenerse de reportar sumas de dinero en su labor como cajero. En esa ocasi\u00f3n el empleador present\u00f3 denuncia penal contra su ex trabajador por la conducta descrita. La Corte advirti\u00f3 que el trabajador despedido por la comisi\u00f3n de un hecho delictuoso requiere aportar la sentencia absolutoria a efectos de reclamar el auxilio de cesant\u00eda retenido por el empleador.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional como ya se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, en la Sentencia C-710 de 1996,16 decidi\u00f3 que el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es exequible en tanto no desconoce el derecho al debido proceso, siempre que se cuente con sentencia judicial previa de naturaleza penal para retener definitivamente el auxilio de cesant\u00edas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el siguiente alcance de la norma: \u201cPor otra parte, nada impide que el patrono se constituya en\u00a0parte civil dentro del correspondiente proceso penal, o inicie ante la justicia ordinaria el correspondiente proceso, para el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la conducta del trabajador. No se entiende por qu\u00e9 los actores infieren que la norma acusada restringe los derechos que, como sujeto pasivo de las conductas delictivas descritas en la norma acusada, posee el empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, resulta relevante relacionar la Sentencia C-398 de 2002,17 en la que la Corte declar\u00f3 inexequible el\u00a0art\u00edculo 42 del Decreto Ley 1045 de 197818 que permit\u00eda la retenci\u00f3n de cesant\u00edas a empleados p\u00fablicos por faltas p\u00fablicas que pudieran llegar a constituir determinados delitos, por exceso en las facultades extraordinarias. No obstante, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cTampoco es admisible la defensa de la norma demandada en el sentido de que ella exhibe un contenido de simple aplicaci\u00f3n; s\u00f3lo el inciso segundo tiene tal car\u00e1cter pero remite necesariamente al contenido del inciso primero, norma esta s\u00ed eminentemente creadora de una sanci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos, para cuya expedici\u00f3n carec\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica de habilitaci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2003, \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema conoci\u00f3 de un caso en el que se alegaba la justa causa para un despido de un trabajador (empleado del Banco Agrario) luego de aplicar la convenci\u00f3n colectiva y a quien su empleador le hab\u00eda retenido el auxilio de cesant\u00edas, despu\u00e9s del inicio de un proceso penal por peculado.19 Si bien el r\u00e9gimen normativo aplicable era otro se cita en esta ocasi\u00f3n por su similitud, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que la retenci\u00f3n de las cesant\u00edas estuvo mediada acertadamente por la facultad concedida por el literal f) del art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado,21 dispuso denegar la pretensi\u00f3n de nulidad del inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2712 del 30 de diciembre de 1999, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica, entre otras razones al considerar que: \u201cResulta propio de los reg\u00edmenes salariales y prestacionales, tales como los que establecen el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o las normas que, como la acusada, se derivan de la Ley 4 de 1992, fijar normas que dejan en suspenso el pago del auxilio de cesant\u00eda hasta tanto se resuelva sobre la presunta comisi\u00f3n de hechos delictuosos por el empleado o trabajador. Constituye una medida razonable que se mantenga en suspenso el pago del auxilio de cesant\u00eda a determinados servidores p\u00fablicos cuando haya elementos de juicio para creer que han cometido delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. La administraci\u00f3n debe contar con medios para resarcir en algo la lesi\u00f3n producida a sus bienes, en caso de infracci\u00f3n penal, con mayor raz\u00f3n cuando el ejercicio de la facultad ocurre luego de haberse dictado medida de destituci\u00f3n por la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Esto es, la administraci\u00f3n adopta una medida sobre la base del agotamiento previo de un proceso disciplinario que, se entiende, ha sido adelantado con las garant\u00edas debidas. \/\/ Seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \/\/ La norma cuestionada desarrolla este mandato constitucional y preserva los intereses generales frente a los actos de corrupci\u00f3n cometidos en el seno de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Como buena parte de estos actos se relacionan con comportamientos que esquilman el erario se justifica que la administraci\u00f3n cuente con medios para asegurar que parte de lo que le fue sustra\u00eddo ilegalmente retorne a su patrimonio. La cuesti\u00f3n, en suma, podr\u00eda formularse de la siguiente manera: si el patrono del sector privado cuenta con los medios para retener el pago del auxilio de cesant\u00eda, bajo determinadas hip\u00f3tesis, con mayor raz\u00f3n debe gozar de ellos el Estado empleador pues en su caso se trata de proteger el patrimonio colectivo. Es m\u00e1s al empleador estatal no s\u00f3lo le asiste el derecho a defender el erario sino que al hacerlo atiende al cumplimiento de un deber pues la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse con arreglo al principio de moralidad.\u201d (Destacado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en el a\u00f1o 2006, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 la retenci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda efectuada por el Instituto de Fomento Industrial a un trabajador que hab\u00eda sido despedido por presuntas irregularidades en su labor de operario de b\u00e1scula. La Sala concluy\u00f3 que la retenci\u00f3n no ha debido tener lugar porque ni siquiera hubo denuncia en contra del ex trabajador y la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, en un t\u00edtulo judicial, se realiz\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debati\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesant\u00edas de un trabajador a quien se conden\u00f3 penalmente por delitos cometidos contra su empleador (el Instituto de Seguros Sociales).23 La Sala concluy\u00f3 que la retenci\u00f3n del auxilio a la cesant\u00edas no era una sanci\u00f3n, sino que bajo una interpretaci\u00f3n razonable, la retenci\u00f3n de las cesant\u00edas ten\u00eda como finalidad un eventual resarcimiento al empleador por los delitos cometidos.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis previo, la Sala reitera el car\u00e1cter prestacional del auxilio de cesant\u00eda. Lo excepcional del contenido del art\u00edculo demandado es que faculta al empleador para retener el auxilio de cesant\u00eda cuando el contrato termina fundado en la ocurrencia de actos delictuosos cometidos en su contra, o en la del personal directivo de la empresa o contra sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, y se hace efectiva, una vez exista un pronunciamiento definitivo en la justicia penal. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia tendr\u00eda como finalidad asegurar un monto para un eventual resarcimiento del empleador si existe condena penal en firme contra el trabajador. De modo que, en este contexto, para la Sala es importante recordar que en esta oportunidad se cuestiona que la norma no incluya entre los familiares respecto de los cuales se pueden cometer los delitos que dan lugar a la retenci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, a los parientes civiles del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ineptitud sustantiva de la demanda. Falta de especificidad y suficiencia en el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se inhibir\u00e1 de realizar un pronunciamiento de fondo porque la demanda carece de los requisitos de especificidad y suficiencia que exige el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. En concreto, al tratarse de una norma cuyo contenido refiere la retenci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas bajo determinadas circunstancias es exigible una carga argumentativa cualificada que justifique una comprensi\u00f3n integral de la norma que no resulte inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a la Corte declarar condicionalmente exequible el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que la causal tambi\u00e9n comprende todo acto delictuoso cometido contra los parientes del empleador dentro del segundo grado civil. En su concepto, se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa que excluye al parentesco civil como causal de la p\u00e9rdida del auxilio de cesant\u00eda cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral estuvo medidado por un acto delictivo en contra del empleador o sus parientes consangu\u00edneos o afines, lo que constituye una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar que carece de competencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas, por tanto, de forma excepcional puede encontrar que el Legislador incumpli\u00f3 parcialmente o de forma insuficiente el mandato constitucional y encontrarse frente a una omisi\u00f3n legislativa relativa que subsanar.25 En esta oportunidad, aunque el demandante presenta una argumentaci\u00f3n encaminada a demostrar los requisitos para configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa, lo cierto es que sus planteamientos no son espec\u00edficos ni suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de especificidad se evidencia en que la demanda no explic\u00f3 por qu\u00e9 resulta constitucional incluir un ingrediente normativo que produce un efecto negativo en el trabajador al que le retienen las cesant\u00edas. En efecto, en casos como el examinado, la demanda debe se\u00f1alar las razones por las cuales la regla cuya ampliaci\u00f3n se pretende no plantea -al menos de forma preliminar- un problema de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo demandado faculta al empleador para retener el auxilio de cesant\u00eda cuando el contrato finaliz\u00f3 por la ocurrencia de actos delictuosos cometidos contra \u00e9l o su familia, una vez exista un pronunciamiento definitivo en la justicia penal. Esto, como se explic\u00f3 en el alcance normativo y jurisprudencial de la norma, tendr\u00eda como finalidad asegurar un monto para un eventual resarcimiento al empleador si existe condena penal en firme contra el trabajador. No obstante, la jurisprudencia constitucional26 ha sostenido, en m\u00faltiples oportunidades, que no existe la posibilidad de identificar las razones por las cuales el Legislador incorpor\u00f3 las medidas laborales al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto lo ha explicado con fundamento en que fue dictado en Estado de Sitio, a trav\u00e9s de un decreto legislativo, que se volvi\u00f3 permanente por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, el cual tampoco hizo referencia a las razones para justificar su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, correspond\u00eda al demandante especificar por qu\u00e9 el elemento normativo que pretende incorporar a la norma, no ri\u00f1e con el derecho del trabajador de acceder a la prestaci\u00f3n social una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral. Esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, exige una lectura integral de la norma censurada y no solo una aproximaci\u00f3n a partir de la discriminaci\u00f3n por el origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el requisito de suficiencia, la Sala advierte que no basta con crear una duda inicial de constitucionalidad, como en este caso, respecto de la discriminaci\u00f3n por el origen familiar, sino que se requiere argumentar por qu\u00e9 incluyendo el factor omitido, la disposici\u00f3n ser\u00eda arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n, cuando se podr\u00eda ampliar una disposici\u00f3n que contiene una restricci\u00f3n respecto a la retenci\u00f3n de las cesant\u00edas del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es relevante al momento de evaluar la medida demandada, pues no se puede advertir qu\u00e9 motiv\u00f3 al Legislador a determinar que la p\u00e9rdida de las cesant\u00edas tambi\u00e9n se generaba cuando el acto delictuoso se llevara a cabo contra los miembros de la familia del empleador, espec\u00edficamente con quienes tiene parentesco dentro del primer grado de afinidad y segundo de consanguinidad y por qu\u00e9 no deb\u00edan incluirse all\u00ed a los hijos o hermanos adoptivos. No obstante, el planteamiento de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa exige fundamentar la omisi\u00f3n en los t\u00e9rminos mencionados y no simplemente circunscribir el an\u00e1lisis a la discriminaci\u00f3n por origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el cargo propuesto carece de aptitud que habilite un pronunciamiento de fondo, y por tanto, la Sala Plena se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con el cargo formulado por omisi\u00f3n legislativa relativa, contra la expresi\u00f3n \u201co sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad\u201d, contenida en el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 250 de la C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por desconocer los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo el esquema de una omisi\u00f3n legislativa relativa que excluye de la causal a los parientes civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer el alcance normativo y jurisprudencial de la norma, al estudiar la aptitud de la demanda, la Corte encontr\u00f3 que no se cumpl\u00eda con los requisitos de especificidad y suficiencia que exige un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Sobre la especificidad advirti\u00f3 que la demanda no explic\u00f3 por qu\u00e9 el ingrediente normativo que pretende incorporar a la norma, no ri\u00f1e con el derecho del trabajador de acceder al auxilio de cesant\u00edas una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral. En lo relacionado con el requisito de suficiencia advirti\u00f3 que no basta con crear una duda inicial de constitucionalidad, como en este caso, respecto de la discriminaci\u00f3n por el origen familiar, sino que se requiere argumentar por qu\u00e9 incluyendo el factor omitido, la disposici\u00f3n ser\u00eda arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n, cuando se podr\u00eda ampliar una disposici\u00f3n que contiene una restricci\u00f3n respecto a la retenci\u00f3n de las cesant\u00edas del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que el cargo formulado era inepto, y por tanto, proced\u00eda la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201co sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad\u201d, contenida en el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diego Emiro Escobar Perdig\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Katerine Berm\u00fadez Alarc\u00f3n y Jorge Mario Ben\u00edtez Pinedo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Catalina Botero Marino (e) y C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-189 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ve\u00e1nse entre otras las sentencias CSJ Tribunal Supremo del Trabajo, 21 de febrero de 1947. M.P. Castor Jaramillo Arrubla; 15 de mayo de 1947. M.P. Di\u00f3genes Sep\u00falveda Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Decreto 2351 de 1965 en su art\u00edculo 18 preve\u00eda la posibilidad del pago parcial de cesant\u00edas a los trabajadores para financiar sus viviendas, las cuales, por el hecho de ser adquiridas con estos recursos se constituyen en patrimonio familiar inembargable. Con posterioridad la Ley 50 de 1990 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de cesant\u00edas y autoriz\u00f3 que se anticipara tambi\u00e9n para educaci\u00f3n superior y perfil\u00f3 las exigencias en materia de \u00a0vivienda, esto lo profundiz\u00f3 la Ley 1429 de 2010 y luego la Ley 1809 de 2016 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 102 de la citada ley, y que reglament\u00f3 el Decreto 1562 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-823 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 Estas reglas se han establecido en las sentencias C-051 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-1110 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-823 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Nilson Pinilla Pinilla; C-432 de 2020. M.P. (e) Luis Javier Moreno Ort\u00edz;.SPV. Richard Ram\u00edrez Grisales. AV Gloria Stella Ortiz Delgado; T-496 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-260 de 1994 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Espec\u00edficamente dice la sentencia: \u201cLa situaci\u00f3n descrita en la norma demandada tiene lugar \u00fanicamente en la relaciones de trabajo en las que el contacto personal es de significativa importancia. \u00a0En el caso de las sociedades de capital, por ejemplo, en las que el due\u00f1o de los t\u00edtulos que representan la propiedad o sus socios no tienen un contacto directo con \u00a0los trabajadores de la empresa, no tiene sentido que se imponga esta condici\u00f3n: no hay un encuentro constante entre due\u00f1o y empleado y, por tanto, no se puede sostener que un altercado entre ellos, aunque grave, afecte de manera alguna el desarrollo normal de las relaciones laborales y atente contra los fines de la empresa. \u00a0En caso que se cometa uno de los actos consagrados en la disposici\u00f3n impugnada en contra de los socios capitalistas de la empresa, bien se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente para resolver el conflicto, por ejemplo, a la justicia penal en la eventualidad de unas lesiones personales o una injuria grave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de septiembre 20 de 1974. M.P. Alejandro C\u00f3rdoba Medina. En Gaceta Judicial. Tomo CXLVIII, p\u00e1gs. 658 a 663. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cART. 42.- De la retenci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda. Los empleados p\u00fablicos destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusi\u00f3n, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, no podr\u00e1n recibir el auxilio de cesant\u00eda mientras no se les dicte auto de cesaci\u00f3n de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la cesant\u00eda sea retenida hasta cuando la justicia decida, la autoridad nominadora comunicar\u00e1 oportunamente el hecho a la entidad encargada de hacer el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 19 de marzo de 2003. M.P. Fernando V\u00e1squez Botero. Rad. 19177. \u00a0<\/p>\n<p>20 La norma establece: \u201cEn caso de delitos contra la empresa o contra sus directores y trabajadores, por causa y con ocasi\u00f3n del trabajo, as\u00ed como en el caso de graves da\u00f1os causados a la empresa, el patrono podr\u00e1 retener el correspondiente auxilio de cesant\u00eda hasta que la justicia decida sobre la indemnizaci\u00f3n que el trabajador deba pagar, a la cual se aplicar\u00e1n en primer t\u00e9rmino los auxilios retenidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de 17 de noviembre de 2005. Expediente 11001-03-25-000-2003-0044101(6175-03). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 11 de mayo de 2006. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. Rad. 26808. \u00a0<\/p>\n<p>23 Los delitos fueron peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 15 de seotiembre de 2015. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Rad. 39586. \u00a0<\/p>\n<p>25 Pueden consultarse entre otras, las sentencias C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-031 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-173 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-234 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-028 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo; C-432 de 2020. M.P. (e) Luis Javier Moreno Ortiz. SPV. Richard Ram\u00edrez Grisales. AV Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-038 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-295\/22 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad \u00a0 AUXILIO DE CESANTIA-Alcance \u00a0 P\u00c9RDIDA DEL AUXILIO DE CESANT\u00cdA-Figura excepcional\/P\u00c9RDIDA DEL AUXILIO DE CESANT\u00cdA-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-14657 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 250 (parcial) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}