{"id":28257,"date":"2024-07-03T17:55:47","date_gmt":"2024-07-03T17:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-298-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:47","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:47","slug":"c-298-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-298-22\/","title":{"rendered":"C-298-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante Oficio N\u00ba SGC-1268 del 28 de noviembre de 2022 de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y el oficio de fecha 25 de noviembre de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger informa que no registrar\u00e1 aclaraci\u00f3n de voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de firma de la precitada Magistrada la anotaci\u00f3n \u201cCon aclaraci\u00f3n de voto\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-298\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14673 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Mauricio Quiceno Arenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Hern\u00e1n Correa Cardozo (e) y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Mauricio Quiceno Arenas demand\u00f3 el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 18 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador1 admiti\u00f3 la demanda al encontrar que cumpl\u00eda con los requisitos de formulaci\u00f3n. En efecto, determin\u00f3 que la demanda era: (i) clara, pues era posible comprender el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n; (ii) certera, ya que reprochaba una proposici\u00f3n jur\u00eddica que se encuentra contenida en la norma acusada; (iii) espec\u00edfica, por cuanto planteaba un cargo concreto y de car\u00e1cter constitucional; (iv) pertinente, porque planteaba argumentos de \u00edndole constitucional, y (v) suficiente, pues contiene todos los elementos argumentativos necesarios para iniciar un juicio de constitucionalidad sobre la norma atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio se orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto ante la Corte; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y al de Justicia y del Derecho; e (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana, del Norte de Barranquilla, de Cartagena, Libre de Colombia y Nacional de Colombia para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto, para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2195 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Constituye falta grav\u00edsima para el funcionario de la autoridad competente que no inicie actuaci\u00f3n administrativa, estando obligado a ello, conforme los art\u00edculos 34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s Mauricio Quiceno Arenas present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 y formul\u00f3 un cargo \u00fanico, en el que plante\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de legalidad, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por un lado, el ciudadano adujo que, seg\u00fan el principio de legalidad, las sanciones administrativas deben fundamentarse en normas preexistentes en las que est\u00e9 tipificada la conducta2. Indic\u00f3 que las expresiones demandadas desconocen este principio, pues establecen causales y sanciones administrativas que no eran previsibles para los administrados, en el momento en el que incurrieron en las conductas sancionadas. De otro lado, el demandante argument\u00f3 que la norma acusada afecta la seguridad jur\u00eddica y desnaturaliza el Estado Social de Derecho, pues tiene efectos retroactivos. A su juicio, la norma permite que una conducta que no era sancionable en el momento de la configuraci\u00f3n de los hechos, pueda serlo posteriormente. Al respecto, sostuvo que dentro del ordenamiento constitucional no tiene cabida que se sancione a los administrados conforme a normas posteriores a la ocurrencia del hecho que motiva la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ello, el actor concluy\u00f3 que la norma acusada puede afectar los derechos fundamentales de las personas que antes del 18 de enero de 2022 hayan incurrido en las nuevas conductas tipificadas y que sean condenadas luego de la expedici\u00f3n de la Ley 2195 de 2022. Lo anterior, debido a que la sanci\u00f3n se cre\u00f3 luego de la configuraci\u00f3n de las conductas y, por lo tanto, los sujetos no previeron las consecuencias de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba de emitir una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declare la exequibilidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, pues no viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia se\u00f1al\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos de aptitud contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. En concreto, estim\u00f3 que no se cumplieron los requisitos de certeza y suficiencia en el cargo de inconstitucionalidad. En relaci\u00f3n con el requisito de certeza, la autoridad asegur\u00f3 que la demanda parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n parcial, subjetiva y personal del actor, que termin\u00f3 por atribuirle a la norma acusada un sentido del que carece. En concepto de esta autoridad, el enunciado acusado no puede ser entendido sin los dem\u00e1s elementos normativos y, por tanto, si la norma es le\u00edda en su totalidad es claro que ella dispone la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, pero no establece, como lo sugiere el demandante, nuevas conductas o sanciones administrativas que sean aplicables de forma retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de suficiencia, la Presidencia afirm\u00f3 que el actor no logr\u00f3 generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Sostuvo que el juicio planteado por el demandante no se dirige contra el verdadero contenido normativo del art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 y, por lo tanto, no despierta una duda m\u00ednima sobre su posible incompatibilidad con la Constituci\u00f3n. Por estas razones, solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo de este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Presidencia expres\u00f3 que si la Sala Plena decidiera pronunciarse de fondo la norma acusada deber\u00eda ser declarada exequible, por cuanto: (i) no viola el principio de legalidad, y (ii) adem\u00e1s, el actor no consider\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la caducidad, la cual no implica un derecho subjetivo, sino un l\u00edmite en el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administraci\u00f3n. Frente a lo primero, la Presidencia insisti\u00f3 en que la disposici\u00f3n acusada no afecta ninguno de los elementos constitutivos del n\u00facleo esencial del principio de legalidad3, pues \u00fanicamente ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas. Advirti\u00f3 que la norma acusada no cre\u00f3 infracciones o sanciones nuevas, no modific\u00f3 las autoridades legitimadas para imponer sanciones, no implic\u00f3 un cambio en las normas sustanciales o procesales que garantizan el debido proceso en supuestos de corrupci\u00f3n, no impuso un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, ni limit\u00f3 las garant\u00edas de los potenciales sancionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho4 solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, por cuanto no vulnera el principio de legalidad. En su argumentaci\u00f3n, el Ministerio afirm\u00f3 que en un Estado Social de Derecho no se puede considerar como falta una conducta que no haya sido expresa y previamente tipificada en la ley, al igual que no es posible aplicar una pena que no est\u00e9 contenida en una norma anterior a la conducta que se busca castigar. A la luz de esa premisa, la entidad sostuvo que el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 no contrar\u00eda el principio de legalidad, sino que, por el contrario, lo garantiza. Advirti\u00f3 que la norma, al definir reglas de la caducidad, garantiza la seguridad jur\u00eddica porque impone un plazo determinado para evitar que las controversias jur\u00eddicas se queden sin resolver indefinidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio insisti\u00f3 en que la norma acusada no crea nuevas sanciones, ni nuevas tipificaciones de las conductas. Sostuvo que la norma se limit\u00f3 a precisar que el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os de caducidad para adelantar investigaciones administrativas, tambi\u00e9n aplica respecto del principio de oportunidad que haya quedado en firme despu\u00e9s de la entrada en vigor de la ley. En consecuencia, en criterio del interviniente, la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada generar\u00eda un vac\u00edo normativo que dejar\u00eda a la administraci\u00f3n sin la posibilidad de imponer sanciones cuando existan procesos penales con principio de oportunidad, cuyas conductas fueron cometidas antes de la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Cartagena solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba de emitir una decisi\u00f3n de fondo, por ineptitud de la demanda. La interviniente plante\u00f3 que la demanda no cumple con el requisito de certeza, puesto que el accionante le dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la norma acusada al argumentar que esta permite que las autoridades administrativas impongan sanciones por conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. A juicio de la interviniente, el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 solo determina desde qu\u00e9 momento se debe contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n investigativa. En este sentido, lo \u00fanico que introdujo la norma fue un r\u00e9gimen de caducidad especial, diferente al establecido en la Ley 1437 de 2011, pero no cre\u00f3 una nueva infracci\u00f3n o causal para iniciar un proceso administrativo sancionatorio. En su criterio, el accionante interpret\u00f3 la disposici\u00f3n demandada de forma aislada y, esta lectura parcial, lo llev\u00f3 a una conclusi\u00f3n equivocada sobre su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la interviniente afirm\u00f3 que la referida ley se fundamenta en el principio de corresponsabilidad de las personas jur\u00eddicas, sucursales extranjeras domiciliadas en Colombia y entidades sin \u00e1nimo de lucro, de acuerdo con el cual debe responder por los actos cometidos por sus representantes. La pretensi\u00f3n de esta normatividad es que las personas jur\u00eddicas sean responsables administrativamente, al configurarse esta responsabilidad una vez exista un fallo condenatorio o principio de oportunidad contra una persona natural que ejerza alguno de los cargos identificados en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre solicit\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, en tanto la norma acusada no tiene efectos retroactivos y responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Universidad Libre plante\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que el actor le da a la norma es errada, puesto que esta no tiene efectos retroactivos, sino que establece dos momentos en los que se inicia el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad. Estos son: (i) a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que declara la responsabilidad penal del sujeto; y (ii) a partir de la firmeza del reconocimiento de un principio de oportunidad en favor del sujeto. Adicionalmente, la universidad se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de vigencias y derogatorias consagrado en el art\u00edculo 69 de la citada ley, deja en claro que la norma no tiene efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la interviniente argument\u00f3 que la norma acusada tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, que corresponde a la lucha contra la corrupci\u00f3n. Este objetivo es fundamental en un Estado Social de Derecho, pues la corrupci\u00f3n genera graves afectaciones en el sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico, la econom\u00eda y los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad a 10 a\u00f1os, contados a partir de los dos momentos anteriormente se\u00f1alados, no genera efectos retroactivos ni crea nuevos tipos penales. Por lo tanto, la norma no vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica o de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la referida universidad destac\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de 10 a\u00f1os plantea una garant\u00eda constitucionalmente v\u00e1lida, pues le da al Estado el tiempo necesario para investigar la comisi\u00f3n de la conducta y determinar si hay particulares involucrados, en concordancia con el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Sergio Arboleda solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 por la violaci\u00f3n del debido proceso y del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la universidad adujo que la norma acusada otorga la facultad de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n sobre hechos del pasado y, por lo tanto, viola las garant\u00edas del debido proceso y del principio de legalidad, previstas en el art\u00edculo 29 constitucional, el cual se\u00f1ala que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino frente a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. En segundo lugar, la universidad argument\u00f3 que la norma contrar\u00eda el principio de irretroactividad de la ley y, por lo tanto, afecta la seguridad jur\u00eddica, debido a que adiciona nuevas consecuencias jur\u00eddicas a hechos del pasado. En este sentido, quienes cometieron infracciones con anterioridad, no pod\u00edan anticipar las eventuales sanciones que se les podr\u00edan imponer. En tercer lugar, la instituci\u00f3n argument\u00f3 que la norma demandada introduce nuevas modalidades de aplicaci\u00f3n de la facultad sancionatoria que no estaban previstas en la ley anterior, ya que ampl\u00eda el campo de las sanciones a personas jur\u00eddicas y sucursales de sociedades extranjeras, y establece nuevas sanciones que pueden ser impuestas por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la universidad present\u00f3 un cuadro comparativo en el que plasm\u00f3 las diferencias entre la normativa anterior, es decir, la Ley 1474 de 2011 y la norma bajo examen, esto es, la Ley 2195 de 2022. De su an\u00e1lisis concluy\u00f3 que la imposici\u00f3n de alguna de las sanciones contenidas en la nueva ley llevar\u00eda a castigar hechos del pasado sin normas preexistentes y, por lo tanto, se transgredir\u00eda el principio de legalidad. Por estos motivos, consider\u00f3 que la norma debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana de Juan David Castro Arias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan David Castro Arias solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, por cuanto la norma no viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El accionante adujo que la norma acusada no trasgrede el debido proceso, ni el principio de legalidad, pues fue expedida en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un mismo hecho puede ser condenado tanto por la justicia ordinaria como por la justicia administrativa sancionatoria, sin que con ello se viole el ordenamiento constitucional. Como fundamento de este planteamiento, el interviniente cit\u00f3 la Sentencia C-870 de 2002, en la que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la posibilidad de que una misma conducta genere diversas consecuencias jur\u00eddicas y, por lo tanto, pueda ser objeto de diferentes procesos judiciales y sancionatorios concurrentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba de emitir una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el cargo planteado por el demandante, pues la demanda no cumple con los requisitos de aptitud. La Procuradur\u00eda estim\u00f3 que el cargo no cumpli\u00f3 con el requisito de certeza, ya que los argumentos del actor se basan en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma acusada, que le da un alcance que no se puede inferir de esta. Particularmente, el ente de control se\u00f1al\u00f3 que el actor, de manera err\u00f3nea, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 crea causales y sanciones administrativas aplicables de forma retroactiva, lo cual no es cierto, pues la norma acusada se limita a establecer un t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que los art\u00edculos 2 y 5 de la Ley 2195 de 2022 regulan las causales y sanciones administrativas, raz\u00f3n por la cual la demanda debi\u00f3 referirse a estas disposiciones para fundamentar la supuesta vulneraci\u00f3n al principio de legalidad. Para el Ministerio P\u00fablico si el accionante considera que el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la norma acusada es menos favorable que el de la legislaci\u00f3n anterior, debi\u00f3 hacer el an\u00e1lisis correspondiente en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda sostuvo que el actor atac\u00f3 un contenido que no est\u00e1 plasmado en la norma demandada, por lo cual el cargo carece de certeza y, en consecuencia, de suficiencia, al no generar dudas sobre la exequibilidad del art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, al tratarse de acusaciones de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares. La aptitud del cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios de los intervinientes en este proceso (que incluyen a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Universidad de Cartagena) adujeron que la Corte debe declararse inhibida de tomar una decisi\u00f3n de fondo, pues el cargo formulado no satisface los requisitos de aptitud que debe observar una demanda de constitucionalidad. En particular, los mencionados intervinientes argumentaron que el reparo de inconstitucionalidad presentado por el actor no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia. Por tal motivo, previo a cualquier an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida, es necesario examinar si la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas ocasiones, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n6 y un mecanismo eficaz para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n7. En este sentido, el ejercicio de esta acci\u00f3n es informal, pues no est\u00e1 supeditado al cumplimiento de requisitos procedimentales exigentes ni requiere abogado para su presentaci\u00f3n8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos m\u00ednimos para que se pueda promover un pronunciamiento de fondo9. De acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben contener: (i) las disposiciones acusadas y su transcripci\u00f3n; (ii) los art\u00edculos superiores que se consideran contrariados; (iii) los motivos que sustentan la violaci\u00f3n a las normas constitucionales; (iv) en los casos correspondientes, el tr\u00e1mite que se deb\u00eda surtir para expedir el acto demandado y c\u00f3mo fue transgredido y, (v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al tercer requisito, esta Corte ha establecido que se trata de una carga de contenido material y no meramente formal, ya que no basta formular el cargo a partir de cualquier tipo de razonamiento, sino que los motivos invocados deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes10. Solo de esta manera podr\u00e1 el juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n entre la Carta Pol\u00edtica y las disposiciones acusadas. Estos presupuestos atienden a: (i) las competencias definidas en el art\u00edculo 241 superior; (ii) la preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, derivada del art\u00edculo 113 superior; (iii) la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes11; (iv) el derecho al control del poder pol\u00edtico, establecido en el art\u00edculo 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n, y (v) el modelo de democracia participativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, cada una de las caracter\u00edsticas que deben contener los cargos en una demanda de inconstitucionalidad se ha definido por la jurisprudencia constitucional a trav\u00e9s de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad se refiere a que exista un hilo argumentativo, que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la soportan12. En este sentido, se incumple este presupuesto cuando el cargo de inconstitucionalidad se sustenta en argumentos ambiguos o confusos, que no le permiten al juez constitucional establecer el alcance de la censura propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad requiere que el actor exponga las razones por las cuales el precepto demandado contrar\u00eda la Constituci\u00f3n16. En consecuencia, el demandante debe plantear una confrontaci\u00f3n real entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n. As\u00ed, si el accionante \u00fanicamente nombra las normas constitucionales que estima violadas, pero no explica c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada las contradice, la demanda no cumple con este presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pertinencia se satisface cuando se presentan argumentos estrictamente constitucionales y no de \u00edndole legal, doctrinal o de mera conveniencia17. As\u00ed mismo, este presupuesto descarta la formulaci\u00f3n de argumentos relacionados con la indebida aplicaci\u00f3n de la norma en un caso particular18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la suficiencia supone que la acusaci\u00f3n sea formulada de forma completa y sea capaz de suscitar en el juez una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada19. Este requisito se compone de dos elementos: el objetivo, que impone al accionante la carga de presentar a la Corte todos los elementos argumentativos y probatorios necesarios para que esta pueda llevar a cabo el estudio de constitucionalidad solicitado; y el subjetivo, que implica que los argumentos presentados ameriten un pronunciamiento de la Corte, al generar al menos una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto acusado20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si una demanda no cumple con todos los anteriores requisitos adolecer\u00e1 de una ineptitud sustantiva que le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo y, por ende, en principio, debe proferir una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la exigencia de los requisitos de aptitud debe armonizarse con la informalidad y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esta conciliaci\u00f3n se logra, entre otras circunstancias, a trav\u00e9s del principio pro actione, que corresponde a un principio de interpretaci\u00f3n de las demandas por parte de la Corte, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que se haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda, por una parte, proh\u00edbe una aproximaci\u00f3n a la demanda que tenga como objeto o efecto incrementar los requisitos t\u00e9cnicos de la acusaci\u00f3n, al punto de privilegiar las formas sobre el fondo que pueda razonablemente derivarse del cargo22. Por otra parte, exige que en los casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, la Corte debe privilegiar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y adoptar una decisi\u00f3n de fondo23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, el principio pro actione no habilita a la Corte para sustituir al accionante en su tarea de exponer los argumentos por los cuales considera que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, pues la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes recae \u00fanicamente en cabeza de los ciudadanos24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario aclarar que, aunque el an\u00e1lisis del magistrado ponente haya llevado a darle curso a la demanda en la fase de admisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la evaluaci\u00f3n que sobre la aptitud del cargo se adelante en la etapa inicial del tr\u00e1mite de constitucionalidad: \u201cno impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos\u201d25 y con fundamento en este examen, en el que concurre un proceso deliberativo, la Sala Plena puede concluir que el cargo no cumple las condiciones de aptitud e inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en la evaluaci\u00f3n de los presupuestos de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad se exige de esta Corte un equilibrio que no lleve a sustituir los argumentos del demandante, pero que no conviertan los requisitos de procedibilidad en impedimentos formales y t\u00e9cnicos contrarios al derecho a la participaci\u00f3n de las personas. Con todo, si resulta evidente el incumplimiento de los requisitos para la formulaci\u00f3n de los cargos, la Sala Plena debe declararse inhibida, decisi\u00f3n que no impide que el demandante u otro ciudadano ejerza nuevamente la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la misma norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de aptitud del cargo \u00fanico: El art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Andr\u00e9s Mauricio Quiceno Arenas argument\u00f3 que el aparte acusado del art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 viola los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, toda vez que establece causales y sanciones administrativas con efectos retroactivos, no previstas en la ley anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Universidad de Cartagena y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que el cargo incumple el requisito de certeza por cuanto el ciudadano hizo una lectura parcial, subjetiva y aislada de la norma demandada, y le atribuy\u00f3 un contenido del que carece. Adicionalmente, la Presidencia estim\u00f3 incumplido el requisito de suficiencia, por cuanto el actor no logr\u00f3 generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. En atenci\u00f3n a estos planteamientos, pasa la Sala a verificar los presupuestos de aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido, alcance y contexto normativo de la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de aptitud de la demanda, es necesario determinar el contenido y alcance del art\u00edculo 8 de la Ley 2159 de 2022, a partir de los elementos que se desprenden de su tenor literal y de su lectura en el marco normativo. Para ese prop\u00f3sito, la Sala har\u00e1 referencia al desarrollo normativo en el que se enmarca la norma acusada, ya que hace parte de la Ley 2159 de 2022, que modific\u00f3 disposiciones previas relacionadas con la responsabilidad administrativa de personas jur\u00eddicas en los casos en los que sus directivos se vieran involucrados en algunos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes del art\u00edculo 8 de la Ley 2159 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1474 de 201127, en la que se previeron diferentes medidas para la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 34 la responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas que hayan buscado beneficiarse de la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o el patrimonio p\u00fablico a trav\u00e9s de conductas realizadas por su representante legal o sus administradores. En concreto, la norma en menci\u00f3n estableci\u00f3 que, en estos casos, las personas jur\u00eddicas ser\u00e1n objeto de las siguientes sanciones: (i) suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica; (ii) el cierre temporal o definitivo de los locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico28, y (iii) la imposici\u00f3n de multas por parte de la Superintendencia de Sociedades de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el art\u00edculo 35 de la Ley 1778 de 201629 introdujo algunas modificaciones en relaci\u00f3n con la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas definida en el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011. En concreto, reiter\u00f3 esa responsabilidad y precis\u00f3 que si exist\u00eda sentencia penal condenatoria ejecutoriada contra el representante legal o administradores de una sociedad domiciliada en Colombia o de una sucursal de sociedad extranjera por el delito de cohecho -por dar u ofrecer- la Superintendencia de Sociedades pod\u00eda imponer multas hasta de 200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 dos tipos de sanci\u00f3n, de un lado, la publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sancionatoria en medios de amplia circulaci\u00f3n y, del otro, la prohibici\u00f3n de que la persona jur\u00eddica reciba incentivos del Gobierno durante 5 a\u00f1os. Finalmente, precis\u00f3 que en la actuaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia de Sociedades se aplicar\u00eda el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el cap\u00edtulo III, T\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser relevante para el examen del presente caso, es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 52 del CPACA establece que la facultad administrativa sancionatoria de las autoridades caduca en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os contado desde que ocurri\u00f3 el hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere ocasionar la sanci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n normativa expuesta se advierte que, a partir de la regulaci\u00f3n de las leyes 1474 de 2011 y 1778 de 2016 se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen administrativo sancionatorio de las personas jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con los delitos cometidos por sus administradores o representantes, y que afecten la administraci\u00f3n y el patrimonio p\u00fablicos. En estas normas se defini\u00f3 la responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas, la competencia de la Superintendencia de Sociedades para el ejercicio de la facultad administrativa sancionatoria, las sanciones, los criterios de graduaci\u00f3n y el procedimiento para el ejercicio de la facultad en menci\u00f3n. As\u00ed mismo, por remisi\u00f3n al CPACA, se previ\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria correspond\u00eda a 3 a\u00f1os y se determin\u00f3 el hito para la contabilizaci\u00f3n de este t\u00e9rmino, esto es, el momento en el que ocurri\u00f3 el hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere ocasionar la sanci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la ley 2195 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con los desarrollos legislativos descritos previamente, La Ley 2195 de 2022 introdujo diferentes medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n. En efecto, las finalidades de esta ley, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1, corresponden a: (i) la prevenci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n; (ii) la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades del Estado; y (iii) la recuperaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las estrategias que adopt\u00f3 la Ley 2195 de 2022 corresponde al fortalecimiento de la responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas definida en el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011. Con ese prop\u00f3sito, se modificaron, entre otros aspectos, las condiciones que dan lugar a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen administrativo sancionatorio a las personas jur\u00eddicas, sucursales de sociedades extranjeras, a las personas jur\u00eddicas que integren uniones temporales o consorcios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de econom\u00eda mixta y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, domiciliadas en Colombia30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el art\u00edculo 2\u00ba modific\u00f3 los supuestos en los que las personas jur\u00eddicas y las sucursales de sociedades extranjeras ser\u00e1n sujetos del r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa sancionatoria, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de tres situaciones31: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se profiera sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de los administradores o funcionarios de la persona jur\u00eddica por la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y otros bienes jur\u00eddicos32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la persona jur\u00eddica o sucursal de sociedad extranjera33, domiciliados en Colombia, se beneficiaron o buscaron beneficiarse por la comisi\u00f3n de la conducta punible de sus administradores o funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la persona jur\u00eddica o sucursal de sociedad extranjera consinti\u00f3 o toler\u00f3 la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, con consideraci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de sus respectivos controles de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el Cap\u00edtulo I de la Ley 2195 de 2022, particularmente en los art\u00edculos 2 al 9, se regulan otros aspectos relacionados con la responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 3 identifica las autoridades competentes para iniciar de oficio el proceso administrativo sancionatorio34 y los art\u00edculos 4 y 5 establecen las sanciones y los criterios de graduaci\u00f3n35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la ley descrita, el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022, que corresponde a la norma demandada, se ocup\u00f3 de fijar las reglas de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa prevista en el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011. Esta disposici\u00f3n, por un lado, prev\u00e9 el termino de caducidad de 10 a\u00f1os y, por el otro, indica los momentos a partir de los cuales debe adelantarse su contabilizaci\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos en los que se emita sentencia judicial que declare la responsabilidad penal de administradores, funcionarios o empleados de personas jur\u00eddicas o sucursales de sociedades extranjeras, el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos en los que reconozca el principio de oportunidad en el marco del proceso penal, el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse a partir de la firmeza de ese reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 8 tambi\u00e9n aclara que las reglas descritas solo aplican a los supuestos en los que la sentencia judicial o el principio de oportunidad hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, sin importar la fecha en que las personas naturales cometieron la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra art\u00edculo 8 de la Ley 2159 de 2022 no satisface los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, los argumentos de la demanda fueron valorados a partir del principio pro actione y el magistrado ponente consider\u00f3 que eran suficientes para admitirla y, a partir de all\u00ed, se promovi\u00f3 el di\u00e1logo p\u00fablico y participativo propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sin embargo, con las intervenciones surtidas en el presente tr\u00e1mite, la Sala Plena, que es la competente para definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo, advierte que los reproches planteados por el demandante no re\u00fanen las condiciones argumentativas m\u00ednimas para provocar un pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada constitucional, como se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el cargo no cumple con el requisito de certeza por cuanto el demandante deduce una proposici\u00f3n jur\u00eddica de la disposici\u00f3n acusada que, en principio, no tiene relaci\u00f3n con el contenido normativo del art\u00edculo 8 de la Ley 2159 de 2022. De manera literal, el art\u00edculo demandado dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34-6. Caducidad de las investigaciones administrativas. La facultad sancionatoria administrativa prevista en el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011 podr\u00e1 ejercerse por las autoridades competentes en el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jur\u00eddicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye falta grav\u00edsima para el funcionario de la autoridad competente que no inicie actuaci\u00f3n administrativa, estando obligado a ello, conforme los art\u00edculos 34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el art\u00edculo demandado en conjunto con las dem\u00e1s disposiciones del Cap\u00edtulo I de la mencionada ley, no se advierte c\u00f3mo la el art\u00edculo 8 establece nuevas causales y sanciones administrativas, tal y como lo alega el demandante. Lo anterior, porque, de un lado, las disposiciones que efectivamente regulan estos temas son los art\u00edculos 2 y 4 de la Ley 2159 de 2022, y, de otro, el art\u00edculo 8 \u00fanicamente define el t\u00e9rmino de caducidad para que se ejerza la facultad administrativa sancionatoria y los momentos a partir de los cuales inicia su contabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, resulta relevante recordar que la caducidad es una figura procesal de car\u00e1cter legal que ha sido entendida como el plazo perentorio, irrenunciable y de orden p\u00fablico, dispuesto para el ejercicio de una acci\u00f3n36..Esta figura implica que si el titular de la acci\u00f3n deja transcurrir el plazo legal sin ejercer la acci\u00f3n a la que tiene derecho, la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n se extinguir\u00e1 sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirla37. En este orden, la caducidad es una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general38, pues le da certeza a las partes sobre el momento en que se consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica39 y evita que las situaciones jur\u00eddicas queden indeterminadas en el tiempo40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia sancionatoria, la caducidad tambi\u00e9n comporta una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia del inter\u00e9s general, ya que previene que los particulares queden sujetos indefinidamente a la puesta en marcha de los instrumentos sancionadores41. Adicionalmente, la caducidad previene que se paralice el proceso administrativo y contribuye a garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n, ya que le impone la obligaci\u00f3n de actuar diligentemente y preservar las garant\u00edas de los sujetos sometidos a investigaci\u00f3n42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo expuesto por el demandante, para la Sala Plena es claro que el aparte acusado del art\u00edculo 8 regula el t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la facultad administrativa sancionatoria. De un lado, ampl\u00eda el tiempo con el que cuenta la administraci\u00f3n para el ejercicio de dicha facultad, pues como se explic\u00f3 previamente seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la Ley 1778 de 2016, por remisi\u00f3n al CPACA, el t\u00e9rmino de caducidad era de tres a\u00f1os y la norma bajo examen modific\u00f3 ese t\u00e9rmino en el sentido de establecer que es de diez a\u00f1os. De otro lado, precis\u00f3 los momentos de contabilizaci\u00f3n de la caducidad para que la administraci\u00f3n ejerza la facultad sancionatoria administrativa en contra de personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n cometidos por sus funcionarios. Ello lleva a concluir que la norma acusada, en principio, no tipifica faltas administrativas ni define sanciones nuevas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el demandante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la norma acusada prev\u00e9 efectos retroactivos. En relaci\u00f3n con este planteamiento se incumple el requisito de certeza porque del tenor literal de la norma no se advierte ese alcance y el actor no explic\u00f3 c\u00f3mo de la disposici\u00f3n acusada se derivan los efectos que plantea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte del art\u00edculo 8\u00ba acusado establece que: \u201cindependientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales\u201d. Esta precisi\u00f3n hace referencia a los hitos para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. En efecto, seg\u00fan la norma acusada, la caducidad se empieza a contar a partir de: (i) la ejecutoria de la sentencia condenatoria; y (ii) la firmeza del reconocimiento del principio de oportunidad. En ambos casos, la ejecutoria y firmeza de las decisiones deben ser posteriores a la entrada en vigencia de la ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el aparte acusado define una de las condiciones para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la facultad administrativa sancionatoria en contra de personas jur\u00eddicas cuando sus funcionarios cometieron delitos contra la administraci\u00f3n y el patrimonio p\u00fablicos. En concreto, se\u00f1ala que con independencia de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta, si la sentencia o la aprobaci\u00f3n del principio de oportunidad quedan ejecutoriadas o en firme despu\u00e9s de la Ley 2195 de 2022 la caducidad se contabilizar\u00e1 a partir de esos hitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el actor se limit\u00f3 a indicar que la disposici\u00f3n acusada tiene efectos retroactivos y establece sanciones que no eran previsibles para los administrados en el momento en el que cometieron la conducta. Esta acusaci\u00f3n no adelant\u00f3 un ejercicio dirigido a establecer o explicar el alcance de la disposici\u00f3n cuestionada a partir de su tenor literal, su interpretaci\u00f3n con las otras normas de la Ley 2159 de 2022 y el contexto normativo previo. En efecto, el actor no adelant\u00f3 un ejercicio dirigido a justificar el contenido de la disposici\u00f3n acusada que cuestion\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Sala no se cumple el requisito de certeza porque el ciudadano cuestion\u00f3 un alcance del art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 que no justific\u00f3. Adicionalmente, en la argumentaci\u00f3n el ciudadano no consider\u00f3 el tipo de asunto regulado por la norma, esto es, la regulaci\u00f3n de una figura procesal a trav\u00e9s de la definici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad y la forma de contabilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino. Sin embargo, esta omisi\u00f3n en el asunto bajo examen, no obsta para que se presente una nueva demanda de inconstitucionalidad en la que se establezca el alcance del art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022, se justifique y se determine a partir de una lectura que considere aquellas disposiciones que est\u00e9n \u00edntimamente relacionadas con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el cargo examinado incumple el presupuesto de claridad porque la argumentaci\u00f3n planteada por el ciudadano no sigue un hilo argumentativo que permita establecer el alcance de la acusaci\u00f3n. En efecto, tal y como se explic\u00f3 previamente, el ciudadano construy\u00f3 el cargo a partir de dos elementos. El primero, seg\u00fan el cual el aparte demandado genera sanciones que no eran previsibles para el momento en el que se cometi\u00f3 la conducta. El segundo, que la norma prev\u00e9 efectos retroactivos. Con fundamento en estos dos elementos el actor plante\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos descritos, la Sala no puede establecer con claridad si para el ciudadano el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 viola el art\u00edculo 29 superior porque crea nuevas sanciones y tipifica nuevas conductas objeto de la facultad administrativa sancionatoria del Estado o porque, a su juicio, la norma acusada define una regla procesal menos favorable para conductas cometidas antes de la vigencia de la ley en menci\u00f3n. En concreto, no es clara la raz\u00f3n por la que, a juicio del ciudadano, se viola la prohibici\u00f3n de la irretroactividad de la ley sancionatoria, esto es, si pretendi\u00f3 cuestionar el efecto que supuestamente tiene el art\u00edculo 8 en el sentido de ampliar el tipo de conductas objeto de sanci\u00f3n o si plante\u00f3 la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de irretroactividad de normas desde una perspectiva procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los elementos que plantea la demanda no le permiten a la Sala establecer, con claridad, el alcance de la acusaci\u00f3n dirigida en contra del art\u00edculo 8 parcial de la Ley 2195 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el cargo incumple el presupuesto de especificidad, ya que el actor no logra evidenciar una oposici\u00f3n normativa entre el art\u00edculo 8 de parcial de la Ley 2195 de 2022 acusado y el par\u00e1metro de control propuesto por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el cargo al atribuirle a la norma demandada un contenido normativo que no se deriva, en principio, de su interpretaci\u00f3n gramatical ni sistem\u00e1tica plante\u00f3 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior que no es plausible, pues si la acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 en un contenido normativo supuesto no logra evidenciar una contradicci\u00f3n objetiva entre la norma acusada y el par\u00e1metro de control definido en la Carta Pol\u00edtica43. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor se limit\u00f3 a enunciar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica sin demostrar la confrontaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, en la demanda, el ciudadano hizo referencia al principio de legalidad y, particularmente, a la garant\u00eda seg\u00fan la cual la imposici\u00f3n de sanciones debe efectuarse conforme a normas sustanciales previas. Sin embargo, no explic\u00f3 por qu\u00e9 la norma acusada al definir el t\u00e9rmino de caducidad de la facultad sancionatoria administrativa en contra de personas jur\u00eddicas y regular su aplicaci\u00f3n viol\u00f3 la norma constitucional que invoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo incumpli\u00f3 el requisito de especificidad, pues no plante\u00f3 una confrontaci\u00f3n real entre la norma acusada y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del requisito de suficiencia, es necesario estudiar si el cargo logra satisfacer sus dos elementos: objetivo y subjetivo. Como se manifest\u00f3 anteriormente, el elemento objetivo se cumple cuando el accionante presenta en su demanda todos los elementos argumentativos y probatorios necesarios para que la Corte Constitucional pueda llevar a cabo el estudio de constitucionalidad que se solicita. A su vez, el elemento subjetivo implica que los argumentos presentados por el accionante ameriten el pronunciamiento de este tribunal, al generar, como m\u00ednimo, una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, como se puede evidenciar en los antecedentes y como fue analizado en los p\u00e1rrafos anteriores, el actor no brind\u00f3 los argumentativos m\u00ednimos para que esta Corporaci\u00f3n pudiera adelantar el control de constitucionalidad y, por lo tanto, no logr\u00f3 satisfacer el elemento objetivo del requisito de suficiencia. En concreto, el actor no explic\u00f3 ni justific\u00f3 el alcance que, a su juicio, tiene la norma cuestionada, al punto que no brind\u00f3 ni siquiera los elementos normativos necesarios para juzgar una norma real del art\u00edculo 8 demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al existir una l\u00ednea jurisprudencial que establece que las normas procedimentales tienen, salvo que el legislador prevea otra cosa, efecto general e inmediato44 el cumplimiento del requisito de suficiencia se cualifica, pues el actor tiene la carga de plantear los argumentos para demostrar que no se est\u00e1 ante la regla general que describe ese precedente. Sin embargo, en el presente asunto, el accionante se limit\u00f3 a hacer transcripciones en relaci\u00f3n con el principio de legalidad y manifest\u00f3, sin exponer alguna justificaci\u00f3n, que la norma demandada tiene efectos retroactivos. De manera que, el demandante no cumpli\u00f3 la carga argumentativa exigida para demostrar que la disposici\u00f3n acusada tiene los efectos que cuestiona y viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la demanda no logr\u00f3 cumplir con el elemento subjetivo del presupuesto de suficiencia, ya que no gener\u00f3 una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma. Esto se debe a que, como ya fue explicado en el aparte de certeza, el demandante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima que le correspond\u00eda para demostrar que la norma efectivamente ten\u00eda el alcance propuesto en la demanda, esto es, que introduce nuevas sanciones y supuestos al r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa y que tiene efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se abord\u00f3, el actor no present\u00f3 elementos de juicio que permitan concluir que la disposici\u00f3n demandada prevea efectos retroactivos, cree nuevas sanciones o nuevas conductas sancionables, puesto que se limita a fijar un nuevo t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la funci\u00f3n sancionatoria administrativa y definir los momentos a partir de los cuales deber\u00e1 iniciarse el conteo de dicho t\u00e9rmino. En consecuencia, la demanda no presenta argumentos suficientemente persuasivos, que pongan en tela de juicio la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le asiste a la norma y que ameriten pronunciamiento de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala aclara que el \u00fanico requisito de aptitud del concepto de la violaci\u00f3n que cumpli\u00f3 el demandante corresponde al presupuesto de pertinencia, pues la argumentaci\u00f3n del actor se sustent\u00f3 en razones de \u00edndole constitucional y no de naturaleza legal o relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la norma a casos concretos. En particular, la acusaci\u00f3n planteada por el actor se concentr\u00f3 en el desconocimiento de una garant\u00eda de naturaleza constitucional derivada del art\u00edculo 29 superior y seg\u00fan la cual, las sanciones deben imponerse conforme a las normas sustanciales previas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la argumentaci\u00f3n del demandante no consider\u00f3 el alcance de la norma acusada (falta de certeza); no permiti\u00f3 establecer si la acusaci\u00f3n se planteaba por la supuesta creaci\u00f3n de nuevas sanciones o por la supuesta aplicaci\u00f3n de una regla procesal menos favorable a situaciones previa (falta de claridad); no demostr\u00f3 una oposici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada con la norma superior invocada (falta de especificidad), no present\u00f3 elementos suficientes para justificar el alcance que el ciudadano le atribuy\u00f3 a la norma acusada ni para sustentar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y, por lo tanto, no despert\u00f3 una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada (falta de suficiencia), lo cierto es que el cuestionamiento se plante\u00f3 en t\u00e9rminos constitucionales y, por lo tanto, cumpli\u00f3 el requisito de pertinencia. Sin embargo, la acreditaci\u00f3n de este presupuesto no basta para adelantar el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que, en este caso, la aplicaci\u00f3n del principio pro actione no permite adelantar un examen de fondo. De hacerlo, la Corte tendr\u00eda que suplantar el papel del demandante y reformular completamente la demanda para poder llevar a cabo el examen sustancial solicitado. Como ya se ha insistido, la demanda no logra sustentar de qu\u00e9 manera la norma introduce nuevos supuestos y sanciones al r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa, y bajo qu\u00e9 supuestos la norma tiene efectos retroactivos. Lo anterior obliga a concluir que las afirmaciones del accionante parten de una interpretaci\u00f3n meramente subjetiva de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que la Sala Plena no tiene la competencia para llenar este vac\u00edo en la argumentaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda afectar el derecho ciudadano de participaci\u00f3n y de control del poder pol\u00edtico, e incluso resultar\u00eda contrario al modelo de democracia participativa45. Esto, ya que una eventual declaratoria de exequibilidad de la norma, impedir\u00eda que otros ciudadanos presenten posteriormente nuevas demandas de inconstitucionalidad que s\u00ed cumplan con los requisitos necesarios para ser revisada y que tenga la posibilidad de prosperar46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de todo lo anterior, la Sala Plena se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente a los argumentos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y el ciudadano Juan David Castro Arias orientados a sustentar la exequibilidad de la norma acusada y los argumentos expuestos por la Universidad Sergio Arboleda que sostienen la inexequibilidad de la misma, la Sala Plena advierte que se trata de planteamientos de fondo. Por esta raz\u00f3n, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre ellos pues, como se explic\u00f3 previamente, el cargo propuesto por el demandante no cumpli\u00f3 con los presupuestos de aptitud para activar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n \u201cque hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 2159 de 2022, mediante la cual se fijan las reglas de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa prevista en el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011. En consideraci\u00f3n a la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Universidad de Cartagena y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este an\u00e1lisis, la Sala Plena concluy\u00f3 que el cargo \u00fanico presentado en la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de aptitud sustantiva. En concreto se advirti\u00f3 el incumplimiento de los presupuestos de: (i) certeza, pues el demandante realiz\u00f3 una lectura incompleta y parcial de la expresi\u00f3n demandada en la que no se consider\u00f3 el asunto regulado por la disposici\u00f3n, esto es, la definici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad y las reglas para su contabilizaci\u00f3n, y no explic\u00f3 los efectos que le atribuy\u00f3 a la disposici\u00f3n cuestionada; (ii) claridad, ya que a partir de la demanda no es posible establecer si el actor cuestiona la supuesta tipificaci\u00f3n de nuevas conductas o la eventual aplicaci\u00f3n de una regla procesal a conductas cometidas antes de la expedici\u00f3n de la ley; (iii) especificidad, pues el actor no logr\u00f3 demostrar una oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 8 parcial de la Ley 2159 de 2022 y el art\u00edculo 29 superior; y (iv) suficiencia, por cuanto el actor no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima para demostrar, de un lado, que el art\u00edculo 8 parcial efectivamente ten\u00eda el alcance propuesto en la demanda y, de otro, la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, raz\u00f3n por la que no logr\u00f3 despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma. Finalmente, la Sala indic\u00f3 que si bien se cumpli\u00f3 el requisito de pertinencia, la inobservancia de los dem\u00e1s presupuestos de aptitud no permit\u00eda realizar un pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, decidi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-298\/22 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debi\u00f3 limitarse a estudiar la aptitud de la demanda y no emitir afirmaciones de fondo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.673 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada en esta sentencia, aclaro mi voto pues considero que debi\u00f3 limitarse a estudiar la aptitud de los cargos y no hacer afirmaciones de fondo que podr\u00edan afectar futuras demandas aptas, como expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el demandante no argument\u00f3 suficientemente el cargo, lo cierto es que antes de la incorporaci\u00f3n del inciso demandado, la ley 1474\/2011 (modificada posteriormente) defin\u00eda unos supuestos de responsabilidad administrativa de personas jur\u00eddicas y sucursales de sociedades extranjeras y establec\u00eda las sanciones correspondientes, pero nada establec\u00eda en relaci\u00f3n con la posibilidad de que tales sanciones administrativas pudieran recaer sobre conductas cometidas antes de su entrada en vigencia. Ante la ausencia de disposici\u00f3n en tal sentido, en el curso de una eventual investigaci\u00f3n administrativa por hechos anteriores a la ley, cab\u00eda la defensa de la no aplicaci\u00f3n retroactiva de las sanciones administrativas. Despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 8 de la Ley 2591 de 2022, es claro que esa aplicaci\u00f3n retroactiva es posible, de tal manera que en una demanda bien argumentada podr\u00eda generar duda sobre una posible inconstitucionalidad por el riesgo de que tal aplicaci\u00f3n retroactiva sea contraria al principio de legalidad y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la ponencia hace un an\u00e1lisis parcial de fondo y afirma (i) que el art\u00edculo 8 en cuesti\u00f3n se limit\u00f3 a establecer un t\u00e9rmino de caducidad de 10 a\u00f1os, y (ii) que en relaci\u00f3n con la retroactividad, la disposici\u00f3n establece que las sentencias penales o acuerdos de principio de oportunidad deben haber quedado en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley demandada y, por tanto, con ello se garantizar\u00eda la no retroactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con tal estudio parcial de fondo se excluye el supuesto de que incluso habiendo quedado en firme la condena penal tras la entrada en vigencia de la Ley 2195\/22, se podr\u00eda estar sancionando administrativamente una conducta ocurrida antes de la entrada en vigor de la Ley 1474\/22. Y ello s\u00f3lo es posible, en virtud de lo dispuesto en el aparte demandado, puesto que el art\u00edculo -que va m\u00e1s all\u00e1 de meramente fijar un t\u00e9rmino de caducidad-, incorpora una norma que faculta la aplicaci\u00f3n retroactiva del procedimiento administrativo sancionatorio, cuando afirma que este procede \u201cindependientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la pr\u00e1ctica, este aparte de la disposici\u00f3n podr\u00eda estar facultando a la autoridad administrativa sancionadora para que inicie un procedimiento sancionatorio por hechos cometidos, por ejemplo, en el a\u00f1o 2010, y que tengan sentencia penal condenatoria en firme despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. En este caso, tanto el que cometi\u00f3 la conducta penal en 2010 como la persona jur\u00eddica a la que pertenec\u00eda, no pod\u00edan saber que adem\u00e1s de una sanci\u00f3n penal esa conducta acarrear\u00eda una sanci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De ah\u00ed que el riesgo de que esta disposici\u00f3n est\u00e9 permitiendo una aplicaci\u00f3n retroactiva, no deb\u00eda zanjarse con la afirmaci\u00f3n de que se trata de una norma que solamente establece un t\u00e9rmino de caducidad. Una demanda bien formulada podr\u00eda evidenciar tal riesgo de inconstitucionalidad que ameritar\u00eda un estudio de fondo, incluso aunque tal vez el n\u00famero de casos que podr\u00edan caer en el supuesto de la aplicaci\u00f3n retroactiva de sanciones administrativas sea estad\u00edsticamente menor, pues las conductas deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor de la Ley 1474\/11 y contar con condena en firme despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 2195\/22. La sentencia debi\u00f3 limitarse a hacer un an\u00e1lisis de aptitud de cargos para no condicionar una futura demanda bien formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El magistrado sustanciador Alberto Rojas R\u00edos, quien finaliz\u00f3 su per\u00edodo constitucional el 25 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este punto, el ciudadano cit\u00f3 la sentencia C-475 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 A saber: (i) la correcta definici\u00f3n legal previa de las conductas sancionables; (ii) el establecimiento claro y previo de las sanciones correspondientes; (iii) las autoridades legitimadas para imponer las sanciones, y (iv) la determinaci\u00f3n de las normas sustanciales y procesales que garanticen un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4Actuando a trav\u00e9s del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, Alejandro Mario de Jes\u00fas Melo Saade. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 2195 de 2022, art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, por ejemplo, sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-330 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-160 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-302 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-302 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-292 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-023 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-303 de 2021..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-559 de 2019, C-105 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 &#8220;Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 Medidas previstas en el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Se modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 2 de la Ley 2195 de 2022 modific\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 La norma hace referencia a los delitos contra \u201cel medio ambiente, el orden econ\u00f3mico y social, financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio p\u00fablico, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente\u201d (art\u00edculo 2 de la Ley 2195 de 2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En adelante, cuando se haga referencia sucursal de sociedad extranjera, la Ley 2195 de 2022 precisa que debe tener una sucursal en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La norma hace referencia al procedimiento administrativo sancionatorio que regula el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 4 de la Ley 2195 de 2022 establece que algunas las sanciones administrativas aplicables a las personas jur\u00eddicas y sucursales de sociedades extranjeras en Colombia, podr\u00e1n ser: (i) una multa de hasta 200.000 salarios m\u00ednimos legales vigentes, (ii) la inhabilidad para contratar, y (iii) la prohibici\u00f3n de recibir incentivos o subsidios del Gobierno por 10 a\u00f1os, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5 establece los criterios de graduaci\u00f3n de dichas sanciones, particularmente, las situaciones agravantes. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-622 de 2004, reiterada por la sentencia C-250 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-574 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-498 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-516 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-041 de 2010 y C-394 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que los problemas en materia de certeza pueden incidir en el incumplimiento del requisito de especificidad. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-303 de 2021 se consider\u00f3 que el demandante: \u201cal derivar un contenido impreciso de la expresi\u00f3n censurada no es plausible la definici\u00f3n de argumentos que contradigan, de forma verificable y objetiva, las disposiciones constitucionales invocadas como desconocidas sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal y el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 En ese sentido, ver sentencias C-619 de 2001, SU-309 de 2019, y SU-516 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-023 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante Oficio N\u00ba SGC-1268 del 28 de noviembre de 2022 de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y el oficio de fecha 25 de noviembre de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger informa que no registrar\u00e1 aclaraci\u00f3n de voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}