{"id":28258,"date":"2024-07-03T17:55:47","date_gmt":"2024-07-03T17:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-305-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:47","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:47","slug":"c-305-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-305-22\/","title":{"rendered":"C-305-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-305\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACI\u00d3N DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Inclusi\u00f3n en declaraci\u00f3n privada de valores del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica que representen la realidad econ\u00f3mica del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n normativa demandada, el contribuyente del impuesto sobre la renta solo estar\u00eda obligado a incluir en su declaraci\u00f3n privada los valores del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica que, en efecto, representen su realidad econ\u00f3mica. Dicho de otra manera, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la Sala advierte que el aparte normativo demandado impone al contribuyente la obligaci\u00f3n de tener en cuenta la informaci\u00f3n recaudada por el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y, en particular, los valores reportados en dicho sistema, para determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, dicho deber no excluye la facultad que tiene el contribuyente de elaborar su declaraci\u00f3n privada con base en los valores que correspondan a su realidad econ\u00f3mica y, en consecuencia, que consulten su capacidad real de pago. Esta interpretaci\u00f3n, reitera la Sala, deriva de una lectura conjunta de (i) lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021; (ii) las reglas aplicables al sistema de autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, previstas por el Estatuto Tributario (Libro I, cap\u00edtulos 1 a 11, arts. 5 a 364-6 del ET) y (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que \u201cel deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe (\u2026) consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-P\u00e9rdida de fuerza ejecutoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la declaraci\u00f3n privada del contribuyente da lugar a que la factura del impuesto de renta emitida por la DIAN (i) pierda fuerza ejecutoria, (ii) no funja como t\u00edtulo ejecutivo y (iii) no pueda ser utilizada para iniciar el proceso de cobro coactivo. En este punto, la Corte estima necesario precisar que, a la luz de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n normativa demandada, los tres efectos principales de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n privada por parte del contribuyente son que la factura del impuesto sobre la renta (i) pierde fuerza ejecutoria cuando el contribuyente decide presentar su declaraci\u00f3n privada, conforme a los valores que efectivamente representen su realidad econ\u00f3mica, y aun cuando no incluya como m\u00ednimo los valores contenidos en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica; (ii) no constituye t\u00edtulo ejecutivo y, en consecuencia (iii) la administraci\u00f3n no puede iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del contribuyente. Adem\u00e1s, la Sala reitera que la DIAN no tiene\u00a0la competencia para\u00a0modificar\u00a0las reglas de determinaci\u00f3n del tributo\u00a0fijadas por el legislador,\u00a0pero s\u00ed para determinar la exactitud de la informaci\u00f3n que se incluye en las declaraciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Razonabilidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo es aplicable a las actuaciones tributarias. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos derechos de contradicci\u00f3n y de controversia de las pruebas, entre otros, deben considerarse como garant\u00edas constitucionales que presiden la actividad de la administraci\u00f3n llevada a cabo para la determinaci\u00f3n y cobro de los tributos y el procedimiento administrativo que se lleva a cabo para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Naturaleza\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FACTURACI\u00d3N-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, el sistema de facturaci\u00f3n \u201cconstituye una valiosa fuente de informaci\u00f3n para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y el recaudo de ciertos impuestos, lo que le permite a la administraci\u00f3n evitar, o al menos, disminuir la evasi\u00f3n y el contrabando\u201d. Asimismo, la Corte Constitucional ha resaltado que el sistema de facturaci\u00f3n permite \u201cconocer la magnitud de los recursos con [los] que cuenta[n] [los contribuyentes], proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n en medidas tributarias que comprometen derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) siempre que las medidas tributarias comprometan derechos fundamentales, el examen de razonabilidad y proporcionalidad debe llevarse por medio de un escrutinio intermedio. Por medio de este escrutinio, la Sala deber\u00e1 constar si la medida (i) persigue una finalidad \u201cconstitucionalmente\u00a0importante\u201d y (ii) es \u201cefectivamente conducente\u201d para alcanzar dicha finalidad. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar \u201cque la medida no sea evidentemente desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14473 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 2155 de 2021, \u201cpor medio de la cual se expide la ley de inversi\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2021, Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o formul\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021, \u201cpor medio de la cual se expide la ley de inversi\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras admitirse la demanda en relaci\u00f3n con uno de los cargos formulados por el demandante, la magistrada sustanciadora dict\u00f3, por medio del auto de 4 de marzo de 2022, las siguientes \u00f3rdenes: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, as\u00ed como de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Asimismo, invit\u00f3 a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascribe y resalta la expresi\u00f3n normativa demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2155 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide la ley de inversi\u00f3n social y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a014.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0616-5\u00a0al Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 616-5. Determinaci\u00f3n oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturaci\u00f3n.\u00a0Autor\u00edcese a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 para establecer la facturaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinaci\u00f3n oficial del tributo y presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable, as\u00ed como todos los dem\u00e1s elementos para la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo se determinar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 conforme a la informaci\u00f3n obtenida de terceros, el sistema de factura electr\u00f3nica de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo\u00a0616-1\u00a0de este Estatuto y dem\u00e1s mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizar\u00e1 mediante inserci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013. Solo en el caso en el que el contribuyente est\u00e9 inscrito en el Registro \u00danico Tributario \u2013 RUT y tenga correo electr\u00f3nico registrado en \u00e9l, deber\u00e1 enviarse adem\u00e1s la notificaci\u00f3n a dicho correo electr\u00f3nico. Adem\u00e1s, se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible de contacto, sin perjuicio de que las dem\u00e1s actuaciones que le sigan por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria como del contribuyente se contin\u00faen por notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. El env\u00edo o comunicaci\u00f3n que se haga de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgaci\u00f3n adicional sin que la omisi\u00f3n de esta formalidad invalide la notificaci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el contribuyente no est\u00e9 de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administraci\u00f3n Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 o contados desde el d\u00eda siguiente al env\u00edo del correo electr\u00f3nico mencionado en el inciso anterior, estar\u00e1 obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaraci\u00f3n establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos se\u00f1alados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perder\u00e1 fuerza ejecutoria y contra la misma no proceder\u00e1 recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. En el caso de que el contribuyente presente la declaraci\u00f3n correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 podr\u00e1 expedir una liquidaci\u00f3n provisional bajo el procedimiento de que trata el art\u00edculo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto seg\u00fan las normas establecidas en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente no presente la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedar\u00e1 en firme y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, en consecuencia, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 deber\u00e1 garantizar el debido proceso y dem\u00e1s derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Demanda y tr\u00e1mite de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. Mediante el escrito de 11 de octubre de 2021, el accionante afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 29, 150.12, 189.11 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar su acusaci\u00f3n, formul\u00f3 los siguientes tres cargos. Primero, la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio de reserva de ley tributaria (arts. 150.12 y 338 de la CP), porque \u201cle otorga a la DIAN la facultad de determinar los sujetos pasivos, los plazos, las condiciones, los requisitos, los t\u00e9rminos, los mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos y la fecha de entrada en vigencia, que son propias del Legislador y del Gobierno Nacional al reglamentar la Ley\u201d1. Seg\u00fan indic\u00f3, la \u201cdeterminaci\u00f3n oficial del impuesto de renta y complementarios (\u2026) es exclusiva del Congreso, o de las Asambleas o de los Concejos distritales o municipales, y no de la DIAN, como \u00f3rgano administrativo de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d2. Segundo, la disposici\u00f3n acusada vulnera excede la potestad reglamentaria del Presidente (arts. 150.12 y 189.11 de la CP), toda vez que la determinaci\u00f3n de \u201cla fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de facturaci\u00f3n, como nuevo sistema de determinaci\u00f3n oficial del tributo, es atribuci\u00f3n propia del Congreso\u201d3. En adici\u00f3n, indic\u00f3 que, por razones de seguridad jur\u00eddica y respeto del orden jur\u00eddico, \u201csolo el Presidente de la Rep\u00fablica puede reglamentar por Decreto Reglamentario el art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021\u201d4. Tercero, la expresi\u00f3n \u201c[p]ara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d, prevista por el inciso 4 del art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021, desconoce los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente (art. 29 de la CP), por cuanto le impide controvertir la factura del impuesto sobre la renta5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmisi\u00f3n y rechazo. Los tres cargos formulados fueron inadmitidos y rechazados, por medio de los autos de 8 y 25 de noviembre de 2021. En estas providencias, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 que dichos cargos carec\u00edan de los requisitos de (i) certeza, por cuanto la disposici\u00f3n demandada no faculta \u201ca la DIAN para regular los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, toda vez que la misma establece que los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios se determinan conforme a lo previsto por el Estatuto Tributario, es decir, conforme a la ley\u201d6; (ii) especificidad, porque el demandante no demostr\u00f3, con argumentos concretos, por qu\u00e9 el contribuyente no puede discutir el contenido de la factura, a pesar de que la disposici\u00f3n sub examine autoriza al contribuyente a \u201calterar los valores expresados en la factura para incorporar los que, a su juicio (\u2026) correspondan\u201d7; (iii) pertinencia, pues seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, citado por el demandante, \u201cal Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos distritales y municipales les est\u00e1 reservada la facultad para crear y fijar los elementos esenciales del tributo, pero no para determinarlos\u201d8, y, por \u00faltimo, (iv) suficiencia, toda vez que, ante la falta de certeza, especificidad y pertinencia de la demanda, la misma no suscit\u00f3 una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de s\u00faplica. El 1 de diciembre de 2021, el demandante interpuso recurso de s\u00faplica. En su escrito, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda, para sustentar los cargos por desconocimiento del principio de reserva legal, as\u00ed como de la potestad reglamentaria del Presidente. Por su parte, en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa, precis\u00f3 que el inciso 4 de la disposici\u00f3n demandada desconoce el derecho de defensa previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no permite \u201ccontrovertir los valores obtenidos por la DIAN del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto 048 de 2022: cargo admitido. Mediante el auto 048 de 2022, la Sala Plena dispuso admitir la demanda respecto del cargo por violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 de la CP). En particular, sobre el siguiente aparte: \u201c[p]ara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d10, previsto por el inciso 4 del art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021. Al respecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que los argumentos formulados para sustentar los cargos por desconocimiento del principio de reserva legal, as\u00ed como de la potestad reglamentaria del Presidente, no cumplieron con las cargas argumentativas m\u00ednimas para formular un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que el cargo \u201cpor violaci\u00f3n del derecho de defensa (art. 29 de la CP) s\u00ed cumpl[\u00eda] con los requisitos para formular un cargo por inconstitucionalidad\u201d11. Esto, entre otras, porque, prima facie, es posible considerar que el contribuyente \u201cdebe declarar y pagar el tributo sobre un m\u00ednimo de los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, sin poderlos controvertir\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante, el \u201cMinHacienda\u201d) y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, la \u201cDIAN\u201d) solicitaron, de manera conjunta, declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. En su opini\u00f3n, esta disposici\u00f3n \u201cno desconoce los mandatos del derecho de defensa y del derecho al debido proceso de los contribuyentes\u201d13, por cuanto \u201cgarantiza el principio de publicidad de las decisiones administrativas, con la debida notificaci\u00f3n de la factura\u201d14. Los intervinientes se\u00f1alaron que dicha norma \u201cincorpora un instrumento espec\u00edfico para que los contribuyentes, en los casos en que no est\u00e9n de acuerdo con la factura, puedan rechazar la misma, presentando la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto, cuyos valores m\u00ednimos exigidos reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica (\u2026) pueden ser efectivamente controvertidos por los contribuyentes\u201d15. Asimismo, precisaron que \u201cel argumento del actor surge de una lectura aislada de la norma demandada al desconocer la regulaci\u00f3n y operatividad del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d16, porque \u201comite lo dispuesto en el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio\u201d17 y \u201cel art\u00edculo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015\u201d18. Estas disposiciones prev\u00e9n \u201clas facultades con las que cuentan quienes reciben y emiten facturas f\u00edsicas y electr\u00f3nicas para rechazarlas y solicitar su ajuste, modificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n, de manera que la informaci\u00f3n incluida en las mismas corresponda a la realidad de las operaciones celebradas\u201d19. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1alaron que \u201ceste mecanismo con el que cuenta el contribuyente para controvertir las facturas tambi\u00e9n est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 0042 de 2020 emitida por la DIAN\u201d20. Dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 que, cuando haya lugar a la correcci\u00f3n, \u201cla nota cr\u00e9dito ser\u00e1 el mecanismo de anulaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta, caso en el cual el n\u00famero de la factura anulada no podr\u00e1 ser utilizado nuevamente (&#8230;)\u2019\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad parcial. El Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia (en adelante, el \u201cCEEF\u201d) y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante, el \u201cICDT\u201d) solicitaron declarar exequible el art\u00edculo 14 Ley 2155 de 2021, salvo en el siguiente aparte: \u201cPara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d22. En su criterio, este enunciado normativo debe ser \u201cdeclarado inexequible\u201d23. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, los contribuyentes del impuesto sobre la renta tienen \u201cel derecho de determinar el impuesto [sobre la renta] conforme a la realidad y a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente a su caso concreto y no a partir de un sistema de datos y algoritmos administrado por el Sujeto Activo de la relaci\u00f3n\u201d24. Segundo, \u201cla obligaci\u00f3n de incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica [implica que] los contribuyentes [deben] presumir una base m\u00ednima del impuesto sobre la renta que podr\u00eda no reflejar su realidad econ\u00f3mica ni su capacidad contributiva, determinada con base en factores informados por terceros que no pueden ser controvertidos o sujetos a escrutinio por parte del contribuyente\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad o, en subsidio, exequibilidad condicionada. La Universidad de Antioquia solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demanda o, \u201cpor lo menos, (\u2026) su constitucionalidad condicionada\u201d26. Esto, por cuanto la disposici\u00f3n demandada s\u00ed \u201cpuede vulnerar el derecho de defensa del contribuyente\u201d27. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cel sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica permite que terceros reporten ingresos de un contribuyente\u201d28. Este es el caso del \u201cdocumento soporte de n\u00f3mina electr\u00f3nica, en el que el empleador reporta los ingresos que obtienen sus empleados por salarios, primas, vacaciones, etc.\u201d29. A su juicio, \u201cun sujeto podr\u00eda, por error, reportar m\u00e1s ingresos de los que efectivamente est\u00e1 obteniendo\u201d30, \u201ccomo cuando un empleador informa que le pag[\u00f3] a uno de sus empleados un salario mayor al que efectivamente recibi\u00f3\u201d31. De esta manera, \u201cun error determinar\u00eda la base gravable de una persona\u201d32. Asimismo, indic\u00f3 que, si bien \u201cel sistema de facturaci\u00f3n contiene una serie de obligaciones que (\u2026) ayudan a tener un mejor control de la realizaci\u00f3n de los hechos generadores y las bases gravables del impuesto sobre la renta y del IVA; hay situaciones en donde no coinciden\u201d33. A manera de ejemplo, pese a haberse emitido factura, \u201csi el pagador no realizara el pago, el contribuyente tendr\u00eda un ingreso que seguramente har\u00e1 parte del sistema de facturaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, pero que en realidad no se deber\u00eda tener en cuenta\u201d34. Lo anterior, \u201cen un contexto en el que no es posible contradecir la factura emitida por la DIAN, har\u00eda nugatorio el derecho de defensa\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla relaciona las solicitudes de los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MinHacienda y DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEEF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICDT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o, en subsidio, Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n (en adelante, el \u201cViceprocurador\u201d), solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. En su escrito, manifest\u00f3 que \u201clos valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica que deben ser tenidos en cuenta en la declaraci\u00f3n de reemplazo de la liquidaci\u00f3n oficial, (\u2026) son suministrados virtualmente a la DIAN por externos cuando el contribuyente realiza ciertos negocios jur\u00eddicos\u201d36. Por tanto, \u201clas inexactitudes o errores que estos pueden eventualmente contener deben ser gestionados ante aquellos directamente por el contribuyente a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el sistema normativo\u201d37. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite para \u201ccuestionar el contenido de una factura\u201d38 est\u00e1 previsto \u201cen el inciso tercero del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio\u201d39, seg\u00fan el cual \u201cla factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos de despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. En su demanda, el actor se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d, desconoce el derecho a la defensa previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto dicho contenido normativo obliga al contribuyente a \u201cdeclarar y pagar el tributo sobre un m\u00ednimo de los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, sin poderlos controvertir\u201d. Mediante el auto 048 de 2022, la Sala Plena admiti\u00f3 este cargo por violaci\u00f3n del derecho a la defensa (art. 29 de la CP), toda vez que, en los t\u00e9rminos referidos, dicha expresi\u00f3n genera una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00bfLa expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, seg\u00fan el accionante, dispone que el contribuyente debe declarar y pagar el tributo sobre un m\u00ednimo de los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, sin poderlos controvertir? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, el debido proceso administrativo y el impuesto sobre la renta. Luego, examinar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el sistema de facturaci\u00f3n. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional. El art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que todos los ciudadanos deben \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n prescribe que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde hacer las leyes y, por medio de estas, \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n dispone que, \u201cen tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria40. Seg\u00fan la Corte, dicho margen se justifica, entre otras, porque \u201cel Estado tiene la funci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda mediante la ley (art. 334 C.P.), para lo cual no solo puede definir su pol\u00edtica tributaria, sino los medios para alcanzarla\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. El amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria le permite al legislador, entre otros, (i) definir \u201clos fines de la pol\u00edtica tributaria\u201d42; (ii) \u201ccrear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos\u201d43, \u201ccomo impuestos, tasas y contribuciones44; (iii) determinar los elementos esenciales de los tributos, es decir, \u201clos sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro\u201d45; (iv) definir los \u201cbeneficios tributarios,\u00a0como deducciones, exenciones o descuentos\u201d46 y, por \u00faltimo, (v) fijar \u201cla fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro, as\u00ed como la forma de recaudo [y] las condiciones en que ello se llevar\u00e1 a cabo\u201d47. Al respecto, la Corte ha precisado que el legislador \u201chabr\u00e1 de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites constitucionales. El amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria \u201cno es ilimitado\u201d49. Por el contrario, \u201cest\u00e1 sujeto a l\u00edmites constitucionales\u201d50. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201ccorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, en particular la pol\u00edtica impositiva, dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n\u201d51. Esto, por cuanto \u201clos poderes constituidos, as\u00ed dispongan de un amplio margen de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas y de articulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, se han de ejercer respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional\u201d52. En consecuencia, el legislador tiene la facultad de \u201ccrear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a qui\u00e9nes se cobrar\u00e1, as\u00ed como las reglas y excepciones\u201d53, siempre que \u201cse ejerza dentro de los par\u00e1metros superiores\u201d54. Dichos l\u00edmites est\u00e1n previstos, entre otros, por los art\u00edculos 29, 95.9, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que instituyen el \u201cdebido proceso y los principios que gobiernan el sistema tributario\u201d55, es decir, \u201clos principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones tributarias. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que los principios de razonabilidad y proporcionalidad tambi\u00e9n \u201cse erigen como limitantes a la\u00a0\u2018bastante amplia y discrecional\u2019\u00a0potestad del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d57 en materia tributaria58. En concreto, la Corte Constitucional ha precisado que\u00a0\u201cla pol\u00edtica tributaria establecida por el Estado, si bien se funda en el deber ciudadano y el principio de solidaridad, no puede ser excesiva al punto de afectar la calidad de vida de los ciudadanos\u201d59, ni tampoco establecer cargas desproporcionadas en relaci\u00f3n con derechos fundamentales como el debido proceso. Por tanto, \u201cdebe sustentarse en estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan la imposici\u00f3n de un impuesto con atenci\u00f3n a la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos\u201d60, as\u00ed como con respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrutinio d\u00e9bil e intermedio de razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones tributarias. Por regla general, el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas tributarias corresponde a un escrutinio d\u00e9bil. A partir del escrutinio d\u00e9bil, la Corte debe verificar que dichas medidas persigan (i) \u201cuna finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente\u201d y (ii) sean \u201cadecuadas para alcanzar [esa] finalidad\u201d61. De esta manera, advierte la Corte, se garantiza que \u201cel legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas\u201d62, sino \u201cfundadas en un m\u00ednimo de racionalidad\u201d63. Ahora bien, siempre que las medidas tributarias comprometan derechos fundamentales, el examen de razonabilidad y proporcionalidad debe llevarse por medio de un escrutinio intermedio. Por medio de este escrutinio, la Sala deber\u00e1 constar si la medida (i) persigue una finalidad \u201cconstitucionalmente\u00a0importante\u201d64 y (ii) es \u201cefectivamente conducente\u201d65 para alcanzar dicha finalidad. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar \u201cque la medida no sea evidentemente desproporcionada\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional del debido proceso. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En relaci\u00f3n con las actuaciones judiciales, el debido proceso \u201cconstituye un l\u00edmite a la actividad judicial, por virtud del cual\u00a0la autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades\u201d67. En relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas, el debido proceso \u201climita los poderes\u00a0del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados,\u00a0de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d68. Adem\u00e1s, el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1), la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidades y contenido del debido proceso administrativo. La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d69. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes que forman parte del debido proceso administrativo: (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones ante las autoridades p\u00fablicas; (ii) el ejercicio del derecho a la defensa; (iii) la determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables, as\u00ed como (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa70. Seg\u00fan la Corte, estos componentes \u201cgarantiza[n] el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, (\u2026) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del debido proceso administrativo. Conforme a la jurisprudencia constitucional, \u201clas garant\u00edas del debido proceso judicial\u201d72 no pueden trasladarse \u201cde manera directa e irreflexiva al \u00e1mbito administrativo\u201d73. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, los procesos judiciales \u201cdeben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n\u201d74. Segundo, los procedimientos administrativos deben ser \u201cm\u00e1s \u00e1gil[es], r\u00e1pido[s] y flexible[s] que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d75. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha concluido que, \u201caunque el debido proceso se aplica en toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y econom\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la defensa en actuaciones administrativas. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de las autoridades administrativas deben someterse, \u201cpor lo menos, a un proceso sumario que asegure la vigencia del [derecho a la] defensa\u201d77. Este derecho comprende un conjunto de posiciones jur\u00eddicas del administrado \u201cvinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n (\u2026) administrativa\u201d78. Entre otros, el administrado tiene derecho a que (i) se le comunique el \u201ctr\u00e1mite que se est\u00e1 desarrollando\u201d; (ii) se le garantice \u201cla posibilidad de ser o\u00edd[o] por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar sus derechos\u201d; y (iii) se le notifique el \u201cacto administrativo que defina el proceso, de conformidad con todos los requisitos legales\u201d79. La Sala Plena resalta que la \u201coportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier actuaci\u00f3n (\u2026) administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d80, son componentes del debido proceso administrativo que todas la autoridades deben garantizar. \u00a0Para la Corte, la importancia de este derecho \u201cradica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales (\u2026), mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado\u201d81. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena reitera que, en la medida en que las posiciones jur\u00eddicas adscritas al derecho de defensa son \u201ccomunes a todos los procedimientos\u201d82, dicho derecho tiene plena vigencia en el \u00e1mbito de los tr\u00e1mites tributarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso en materia tributaria. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo es aplicable a las actuaciones tributarias83. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos derechos de contradicci\u00f3n y de controversia de las pruebas, entre otros, deben considerarse como garant\u00edas constitucionales que presiden la actividad de la administraci\u00f3n llevada a cabo para la determinaci\u00f3n y cobro de los tributos y el procedimiento administrativo que se lleva a cabo para ello\u201d84. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda actuaci\u00f3n administrativa\u201d85, de lo cual se sigue que \u201ctodo el tr\u00e1mite del proceso de determinaci\u00f3n y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe permitir las garant\u00edas que se derivan de dicho principio constitucional\u201d86. De esta manera, \u201cla Corte entiende que los derechos de contradicci\u00f3n y controversia tienen vigencia desde la iniciaci\u00f3n misma de cualquier procedimiento administrativo tributario, es decir desde el primer requerimiento hecho por la administraci\u00f3n, hasta la conclusi\u00f3n del proceso de cobro coactivo, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administraci\u00f3n\u201d87. La Corte ha proferido m\u00faltiples decisiones en este sentido. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena referir\u00e1 las decisiones m\u00e1s relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-690 de 1996. En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 557 y 580 (parcial) del Estatuto Tributario (en adelante, ET), relativos a la responsabilidad de los agentes oficiosos, en los casos en los que las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas. El demandante afirm\u00f3 que estas disposiciones impon\u00edan un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva que vulneraba del derecho al debido proceso, por cuanto no permit\u00edan \u201cinvocar una causa extra\u00f1a como eximente de responsabilidad\u201d. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de estas disposiciones, en \u201cel entendido que [deben ser interpretadas] tomando en consideraci\u00f3n las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaraci\u00f3n tributaria en las condiciones se\u00f1aladas por la ley\u201d. Seg\u00fan la Corte, \u201cla ausencia de consagraci\u00f3n positiva de la fuerza mayor como causal que justifique la presentaci\u00f3n de declaraciones extempor\u00e1neas, o en otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la obligaci\u00f3n de declarar\u201d, es inconstitucional. Por tanto, es deber de \u201clas autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-616 de 2002. En esta sentencia, la Corte ejerci\u00f3 el control constitucional del art\u00edculo 41 de la Ley 633 de 2000, relativo a la sanci\u00f3n de clausura de establecimiento por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero vigente. El demandante afirm\u00f3 que esta disposici\u00f3n institu\u00eda un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, por cuanto \u201cel hecho que se ordene el decomiso de una mercanc\u00eda aprehendida en un establecimiento de comercio genera ipso jure la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n de clausura del establecimiento de comercio\u201d, sin ning\u00fan procedimiento previo y propio para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, \u201cel proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda aprehendida no culmina con sanci\u00f3n, culmina con el decomiso o entrega de la mercanc\u00eda, por lo cual el literal c) del actual art\u00edculo 657 del Estatuto tributario no tiene un procedimiento propio para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n all\u00ed establecida\u201d. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esta disposici\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3 que \u201clos principios que inspiran el debido proceso, tienen aplicaci\u00f3n en el campo de las infracciones administrativas, incluidas las tributarias\u201d. Por tanto, concluy\u00f3 que, en atenci\u00f3n al debido proceso administrativo, la disposici\u00f3n demandada \u201cno se puede imponer a t\u00edtulo de responsabilidad objetiva y requiere de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma respecto de la que decide el decomiso de materias primas, bienes o activos por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen aduanero vigente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-040 de 2021. De manera reciente, la Corte examin\u00f3 la demanda interpuesta en contra del art\u00edculo 794 del ET, relativo a la \u201cresponsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad\u201d. El demandante afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada vulneraba el debido proceso porque \u201cobliga[ba] a los socios, copart\u00edcipes y comuneros a responder por los impuestos no pagados de la sociedad, sin hab\u00e9rseles brindado la oportunidad de atender requerimientos o controvertir la liquidaci\u00f3n tributaria en la v\u00eda gubernativa, con antelaci\u00f3n\u201d. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esta disposici\u00f3n. Seg\u00fan explic\u00f3, la facultad de reclasificaci\u00f3n que la disposici\u00f3n atribuye a la administraci\u00f3n tributaria debe sujetarse al marco constitucional y legal vigente, y, en particular, al debido proceso administrativo, que es aplicable en materia tributaria. Por tanto, concluy\u00f3 que, para adoptar la decisi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n, la administraci\u00f3n tributaria debe respetar el debido proceso administrativo, que exige, entre otros, garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Para la Corte, aunque \u201cley autorice a la Administraci\u00f3n [tributaria] para actuar oficiosamente [en algunos asuntos], eso no significa que su decisi\u00f3n pueda ser arbitraria, ya que en su actuar, a\u00fan con fines de control, debe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa\u201d88. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso aplica a los procesos administrativos de naturaleza tributaria. Sin embargo, el debido proceso en esta clase de tr\u00e1mites tiene naturaleza flexible, habida cuenta de los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica. En todo caso, en el marco de dichos procedimientos la administraci\u00f3n debe garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Esto, por lo menos, por medio de mecanismos de naturaleza sumaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condicionamiento de disposiciones tributarias como remedio para garantizar el debido proceso. Mediante las referidas sentencias, la Corte Constitucional opt\u00f3 por declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, con el fin de armonizarlas con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la Corte indic\u00f3 que, \u201cconforme a los principios del debido procesos y de justicia tributaria\u201d89, la \u00fanica \u201cdecisi\u00f3n razonable a ser tomada e[ra] formular una sentencia integradora\u201d90. Seg\u00fan la Corte, la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada se justifica en la medida en que, conforme a la Constituci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 siempre preferirse el m\u00e9todo que permita concluir o dar mayor valor a los par\u00e1metros normativos superiores contenidos en la Constituci\u00f3n, sin que pueda darse validez en momento alguno a las interpretaciones que aun proviniendo de alguno de dichos m\u00e9todos, desconozcan los par\u00e1metros de la norma superior y por tanto su supremac\u00eda\u201d91. En consecuencia, si, al examinar el cargo por vulneraci\u00f3n al debido proceso, la Corte advierte varias posibles interpretaciones del contenido normativo demandado, de las cuales solo una resulta conforme a la Constituci\u00f3n, debe expulsar las interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n, para asegurar la supremac\u00eda constitucional. Sin embargo, en estos casos, la Corte debe mantener la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad se cuestiona en el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de garantizar los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impuesto sobre la renta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta est\u00e1 regulado en el Libro Primero del Decreto 624 de 1989, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario (arts. 5 a 364-6). Este impuesto grava la \u201crenta l\u00edquida\u201d de los contribuyentes. De acuerdo con el art\u00edculo 26 del ET, la renta l\u00edquida se determina as\u00ed: \u201cde la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley\u201d. Por lo dem\u00e1s, conforme a la jurisprudencia constitucional, los elementos esenciales del impuesto sobre la renta son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los elementos esenciales del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales, nacionales o extranjeras94, las sucesiones il\u00edquidas95 y las personas jur\u00eddicas y asimiladas96.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es la obtenci\u00f3n de ingresos, ordinarios y extraordinarios, que no hayan sido exceptuados, susceptibles de generar un incremento neto del patrimonio y que hayan sido realizados 97. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, es el resultado que deriva de aplicar las reglas previstas por el legislador para \u201cdepurar\u201d el ingreso objeto de gravamen98. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta es un \u201ctributo directo y obligatorio\u201d99, a partir del cual las personas naturales o jur\u00eddicas entregan \u201cal Estado un porcentaje de sus utilidades fiscales obtenidas durante un per\u00edodo gravable, con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas p\u00fablicas\u201d100. Adem\u00e1s, se caracteriza porque \u201c(i) grava los recursos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; (ii) su recaudo ingresa directamente al presupuesto de la Naci\u00f3n; (iii) los sujetos pasivos de este gravamen son tanto personas naturales como jur\u00eddicas, quienes no est\u00e1n exonerados del pago de aportes parafiscales; y (iv) est\u00e1 regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias\u201d101. La Corte Constitucional ha precisado que,\u00a0\u201cpara el establecimiento del impuesto de renta, se consulta la capacidad de pago del contribuyente, la cual se estima tomando en cuenta todos los ingresos que haya recibido, con independencia de su origen y durante un periodo determinado, grav\u00e1ndolos con una tarifa establecida en la ley, la cual difiere ya se trate de sociedades nacionales y extranjeras, (\u2026) o de personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales (\u2026)\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formas de cumplir con el deber sustancial de pagar el impuesto sobre la renta. El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 cuatro formas para cumplir con el deber sustancial de pagar el impuesto sobre la renta. Primero, mediante la declaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta prevista por el art\u00edculo 574 del ET103. Segundo, mediante la factura del impuesto sobre la renta elaborada por la DIAN, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021. Tercero, a partir de la liquidaci\u00f3n de aforo expedida por la DIAN, y que se encuentra regulada por el art\u00edculo 715 del ET, el cual dispone que \u201cquienes incumplan con la obligaci\u00f3n de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, ser\u00e1n emplazados por la Administraci\u00f3n de Impuestos, previa comprobaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, para que lo hagan en el t\u00e9rmino perentorio de un (1) mes, advirti\u00e9ndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisi\u00f3n\u201d. Vencido el t\u00e9rmino anterior, sin que se hubiere presentado la declaraci\u00f3n respectiva, \u201cpodr\u00e1, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo se\u00f1alado para declarar, determinar mediante una liquidaci\u00f3n de aforo, la obligaci\u00f3n tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado\u201d104. Cuarto, por medio de las retenciones en la fuente practicadas en el correspondiente periodo gravable. La aplicaci\u00f3n de una u otra forma de cumplir con el deber formal depender\u00e1 de las condiciones particulares de cada contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistema de autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n privada. Mediante el sistema de autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n privada, los contribuyentes, motu proprio, liquidan el impuesto sobre renta. De acuerdo con el art\u00edculo 578 del ET, la declaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta se debe presentar por medio de \u201clos formatos que prescriba la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. Solo \u201cen circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales, podr\u00e1 autorizar la recepci\u00f3n de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales\u201d. El sistema de autoliquidaci\u00f3n est\u00e1 justificado en que es el contribuyente quien conoce, de primera mano, las operaciones econ\u00f3micas susceptibles de incrementar su patrimonio y, en consecuencia, que pueden ser objeto del impuesto sobre la renta. Es decir, el contribuyente es quien puede dar cuenta de los valores que corresponden a su realidad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, conforme a la jurisprudencia constitucional, la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta es una forma de \u201ccoadyuvar la gesti\u00f3n tributaria\u201d105. Esto, al margen de que, habida cuenta del \u201cdesarrollo y perfeccionamiento cada vez m\u00e1s creciente del sistema tributario y la gran preocupaci\u00f3n por el control a la evasi\u00f3n tributaria y al contrabando, entre otros asuntos\u201d106, el legislador pueda disponer de nuevas \u201cherramientas de informaci\u00f3n\u201d para determinar si la declaraci\u00f3n privada corresponde a \u201cla realidad econ\u00f3mica y personal de los contribuyentes\u201d107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistema de determinaci\u00f3n oficial. Mediante el sistema de determinaci\u00f3n oficial, la DIAN liquida, de manera oficial, el impuesto sobre la renta. Conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021, la DIAN podr\u00e1 \u201cestablecer la facturaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinaci\u00f3n oficial del tributo\u201d. Para este prop\u00f3sito, la \u201cbase gravable, as\u00ed como todos los dem\u00e1s elementos para la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo se determinar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, conforme a la informaci\u00f3n obtenida de terceros [y] el sistema de factura electr\u00f3nica\u201d. Una vez que ha determinado el impuesto de renta, la DIAN deber\u00e1 notificar la factura de renta \u201cmediante inserci\u00f3n en la p\u00e1gina web\u201d de la entidad o env\u00edo al correo electr\u00f3nico del contribuyente, si \u201cest[\u00e1] inscrito en el [RUT], y [tiene] correo electr\u00f3nico registrado en \u00e9l\u201d108. Para garantizar el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa, el art\u00edculo 14 ibidem agrega que \u201cen los casos en que el contribuyente no est\u00e9 de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta\u201d podr\u00e1, \u201cdentro de los dos (2) meses siguientes\u201d a la notificaci\u00f3n de la factura, \u201cdeclarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaraci\u00f3n establecido para el mencionado impuesto, ateniendo las formas y procedimientos se\u00f1alados en el Estatuto Tributario\u201d. Es decir, presentar la declaraci\u00f3n privada de conformidad con el sistema de autoliquidaci\u00f3n. La Corte advierte que este sistema de determinaci\u00f3n oficial se justifica en la medida en que hace eficiente el recaudo tributario y, en los t\u00e9rminos expuestos, permite controlar la evasi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala Plena advierte que, en ambos sistemas de determinaci\u00f3n, el impuesto sobre la renta es el mismo. En efecto, los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria son los mismos, pues corresponden a los fijados en el Libro I, cap\u00edtulos 1 a 11 del ET. La \u00fanica diferencia entre estos dos sistemas de determinaci\u00f3n es quien lo hace. Mientras que en el sistema de autoliquidaci\u00f3n es el contribuyente quien liquida el impuesto, en el sistema de determinaci\u00f3n oficial es la DIAN, de oficio, quien lleva a cabo dicha liquidaci\u00f3n. Las principales caracter\u00edsticas de estos sistemas de determinaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de autoliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de determinaci\u00f3n oficial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 578 del ET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14 de la Ley 2155 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo de cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facturaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante inserci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la DIAN o env\u00edo al correo electr\u00f3nico del contribuyente, si est\u00e1 inscrito en el RUT\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas, t\u00e9rminos y condiciones para liquidar el impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libro I, cap\u00edtulos 1 a 11 del ET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libro I, cap\u00edtulos 1 a 11 del ET \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al calendario tributario dispuesto por la DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 2 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la factura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de firmeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto por el art. 714 del ET109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 2 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la factura, sin que el contribuyente presente declaraci\u00f3n privada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobro coactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme la liquidaci\u00f3n de aforo, que puede ser proferida dentro de los 5 a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo se\u00f1alado para declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme la factura del impuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades de fiscalizaci\u00f3n de la DIAN. La DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n para revisar la declaraci\u00f3n de renta presentada por los contribuyentes. Conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 702 del ET, la DIAN \u201cpodr\u00e1 modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 703 ibidem precisa que, \u201cantes de efectuar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Administraci\u00f3n enviar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicaci\u00f3n de las razones en que se sustenta\u201d. Este requerimiento debe \u201ccontener la cuantificaci\u00f3n de los impuestos, anticipos, retenciones\u00a0y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidaci\u00f3n privada\u201d110. Adem\u00e1s, \u201cdeber\u00e1 notificarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar\u201d111. El contribuyente del impuesto sobre la renta podr\u00e1 responder dicho requerimiento \u201cdentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n\u201d112. En su respuesta, podr\u00e1 \u201csolicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administraci\u00f3n se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, \u00e9stas deben ser atendidas\u201d113. Por \u00faltimo, \u201cla Administraci\u00f3n deber\u00e1 notificar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, si hay m\u00e9rito para ello\u201d114, dentro de los \u201cseis meses siguientes a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidades del sistema de facturaci\u00f3n. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el sistema de facturaci\u00f3n \u201cconstituye una valiosa fuente de informaci\u00f3n para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y el recaudo de ciertos impuestos, lo que le permite a la administraci\u00f3n evitar, o al menos, disminuir la evasi\u00f3n y el contrabando\u201d116. Asimismo, la Corte Constitucional ha resaltado que el sistema de facturaci\u00f3n permite \u201cconocer la magnitud de los recursos con [los] que cuenta[n] [los contribuyentes], proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente al Estado\u201d117. Para la Corte, el sistema de facturaci\u00f3n \u201cno es una simple formalidad sin efecto jur\u00eddico alguno\u201d. Por el contrario, dicho sistema permite \u201cel cumplimiento mismo de buena parte de los deberes impositivos que permiten el recaudo de los impuestos fundamentales para la hacienda p\u00fablica y cuya expedici\u00f3n con el lleno de los requisitos exigidos resulta indispensable para determinar las partes de la obligaci\u00f3n tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicaci\u00f3n de ciertos beneficios contemplados por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del sistema de facturaci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 616-1 del ET, el sistema de facturaci\u00f3n comprende (i) la factura de venta, (ii) los documentos equivalentes y (iii) todos los documentos electr\u00f3nicos que sean determinados por la DIAN, \u201cy que puedan servir [como] soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y\/o de soporte de los tr\u00e1mites que se adelanten ante\u201d dicha entidad. En este sentido, las facturas electr\u00f3nicas de venta emitidas por el contribuyente, en tanto documentos soporte de costos y deducciones del impuesto sobre la renta, forman parte del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Esto, por cuanto, siempre que el contribuyente este obligado a facturar118, dichas facturas deben ser registradas y validadas en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Ahora bien, de acuerdo con esta disposici\u00f3n, todos \u201clos documentos electr\u00f3nicos que hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n, en lo que sea compatible con su naturaleza, deber\u00e1n cumplir con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario o la ley que los regula, as\u00ed como las condiciones establecidas por la DIAN\u201d. Asimismo, la citada disposici\u00f3n prev\u00e9 que, tanto la factura de venta de talonario o de papel como la factura electr\u00f3nica de venta se consideran, para todos los efectos, como una factura de venta. No obstante, para su reconocimiento tributario deber\u00e1n ser validadas por la DIAN119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del sistema de facturaci\u00f3n. Los documentos que forman parte del sistema de facturaci\u00f3n soportan las transacciones de venta de bienes y\/o servicios. En consecuencia, constituyen \u201cla prueba id\u00f3nea para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas\u201d120. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la factura de venta constituye el principal soporte de costos, deducciones e impuestos descontables121. Esto, por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 616-1 del ET, \u201cpara la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerir\u00e1 de factura de venta, documento equivalente y\/o los documentos previstos en el presente art\u00edculo\u201d. As\u00ed las cosas, mediante el sistema de facturaci\u00f3n, la administraci\u00f3n tributaria puede, por ejemplo, tener certeza \u201csobre las transacciones econ\u00f3micas con relevancia tributaria\u201d122, a fin de \u201cevitar su ocultamiento o su registro en documentos contables por menores valores que permitan evadir o disminuir la cuant\u00eda en el pago de los tributos correspondientes\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de facturaci\u00f3n: aceptaci\u00f3n y rechazo de la factura de venta. El art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio (en adelante, \u201cC.Co\u201d) dispone que \u201cla factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos de despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. Esta disposici\u00f3n fue replicada por el art\u00edculo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015, relativo a la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor, y el art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n 0042 de 2020, por medio de la cual se regulan los sistemas de facturaci\u00f3n, los proveedores tecnol\u00f3gicos y el registro de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor. Por un lado, el art\u00edculo 2.2.2.5.4 prev\u00e9 que \u201cla factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada\u201d cuando, (i) por medios electr\u00f3nicos, dicho adquirente, deudor o aceptante \u201cacepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la mercanc\u00eda o del servicio\u201d, o (ii) no reclamare \u201cal emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda o del servicio. El reclamo se har\u00e1 por escrito en documento electr\u00f3nico\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 30 agrega que \u201cla nota cr\u00e9dito ser\u00e1 el mecanismo de anulaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta\u201d. En suma, con fundamento en estas disposiciones, para la Corte es claro que los destinatarios de la \u201cfactura electr\u00f3nica\u201d s\u00ed pueden controvertir su contenido dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que la expresi\u00f3n demandada vulnera el derecho a la defensa previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, debido a que el contribuyente \u201cdebe declarar y pagar el tributo sobre un m\u00ednimo de los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, sin poderlos controvertir\u201d. Mediante el auto 048 de 2022, la Sala Plena dispuso admitir la demanda (p\u00e1rr. 7) respecto del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la defensa (art. 29 de la CP). Al respecto, la Corte recibi\u00f3 cinco intervenciones. Dos de ellas solicitan declarar exequible el aparte demandado124, otras dos solicitan su inexequibilidad125 y una solicita la inexequibilidad o, en subsidio, la exequibilidad condicionada126. Por su parte, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte declare la exequibilidad del aparte demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda para analizar el caso concreto. Para resolver el caso concreto, la Sala Plena fijar\u00e1 el contenido y el alcance de la expresi\u00f3n demandada. Luego, examinar\u00e1 si, a la luz del test intermedio de razonabilidad y proporcionalidad, la expresi\u00f3n demandada resulta razonable y proporcional o si, por el contrario, vulnera el derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos planteados por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la expresi\u00f3n normativa demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021 contiene seis incisos y un par\u00e1grafo. El primer inciso dispone que la DIAN podr\u00e1 \u201cestablecer la facturaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d. El segundo inciso precisa que la \u201cbase gravable, as\u00ed como todos los dem\u00e1s elementos para la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo se determinar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, [y] conforme a la informaci\u00f3n obtenida de terceros, del sistema de factura electr\u00f3nica (\u2026) y dem\u00e1s mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario\u201d. El tercer inciso instituye que, una vez determinado el impuesto sobre la renta, la DIAN deber\u00e1 notificar la factura \u201cmediante inserci\u00f3n en la p\u00e1gina web\u201d y, en el caso de que \u201cel contribuyente est\u00e9 inscrito en el [RUT], deber\u00e1 enviarse adem\u00e1s la notificaci\u00f3n a dicho correo electr\u00f3nico\u201d. El cuarto inciso prescribe que, en los casos en que el contribuyente no est\u00e9 de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta expedida por la DIAN, deber\u00e1 \u201cdeclarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaraci\u00f3n establecido para el mencionado impuesto\u201d, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la factura. Lo anterior, \u201catendiendo las formas y procedimientos se\u00f1alados en el Estatuto Tributario\u201d. No obstante, se\u00f1ala que, \u201cpara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d. Los incisos quinto y sexto prev\u00e9n que, \u201ccuando el contribuyente no presente la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos (\u2026), la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedar\u00e1 en firme y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. Adem\u00e1s, que la DIAN \u201cdeber\u00e1 garantizar el debido proceso y dem\u00e1s derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo agrega que la DIAN \u201creglamentar\u00e1 los sujetos a quienes se les facturar\u00e1, los plazos, condiciones, requisitos, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n normativa demandada est\u00e1 contenida en el inciso 4 de dicha disposici\u00f3n, a saber: \u201cpara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d. De un lado, a partir de una interpretaci\u00f3n literal del contenido demandado, dicha proposici\u00f3n normativa prescribe que los contribuyentes del impuesto sobre la renta no pueden controvertir la factura emitida por la DIAN en relaci\u00f3n con este tributo. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, la norma no prev\u00e9, de manera expl\u00edcita, dispositivos que permitan al contribuyente ejercer su derecho de defensa respecto de los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Segundo, la norma prev\u00e9 que la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta presentada por el contribuyente debe contener, como m\u00ednimo, esto es, en todo caso, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. De lo anterior, razonablemente podr\u00eda inferirse que el contribuyente carece de dispositivos para ejercer su derecho de defensa y que, en todo caso, su declaraci\u00f3n debe forzosamente incluir los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n, aun cuando no representen su realidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del contenido normativo demandado, la Sala Plena advierte que el contribuyente solo estar\u00eda obligado a incluir en su declaraci\u00f3n privada los valores que, en efecto, representen su realidad econ\u00f3mica. De esta manera, la declaraci\u00f3n privada del contribuyente ser\u00eda, en s\u00ed misma, el dispositivo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para que el contribuyente ejerza su derecho de defensa respecto de los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Esta interpretaci\u00f3n deriva de una lectura conjunta de (i) lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 14 ibidem, seg\u00fan el cual, en todo caso, la DIAN \u201cdeber\u00e1 garantizar el debido proceso y dem\u00e1s derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; (ii) las reglas aplicables al sistema de autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, previstas por el Estatuto Tributario (Libro I, cap\u00edtulos 1 a 11, arts. 5 a 364-6 del ET), y a partir de las cuales es posible concluir que el contribuyente solo est\u00e1 obligado a declarar sobre los valores que representen su realidad econ\u00f3mica y, por \u00faltimo, (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que \u201cel deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe (\u2026) consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales\u201d127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razonabilidad y proporcionalidad de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena adelantar\u00e1 el examen de razonabilidad y proporcionalidad de la expresi\u00f3n normativa demandada. Para este prop\u00f3sito, llevar\u00e1 a cabo un test de intensidad intermedia. Esto, porque la norma demandada, prima facie, compromete el derecho a la defensa. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 21, en estos casos, cuando la medida tributaria compromete derechos constitucionales, el examen de constitucionalidad debe llevarse a cabo mediante un test de intensidad intermedia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n demandada persigue finalidades importantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena constata que la expresi\u00f3n demandada persigue finalidades importantes. Estas finalidades son: (i) disminuir la evasi\u00f3n tributaria e incrementar el recaudo; (ii) otorgar certeza y seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y, por \u00faltimo, (ii) simplificar el recaudo del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la expresi\u00f3n demandada busca disminuir la evasi\u00f3n tributaria e incrementar el recaudo tributario. La expresi\u00f3n normativa demandada prev\u00e9 un mecanismo para garantizar la fuerza ejecutoria de la factura del impuesto sobre la renta elaborada por la DIAN. Esto es as\u00ed, en la medida en que prescribe que la factura del impuesto sobre la renta emitida por la DIAN solo perder\u00e1 fuerza ejecutoria si la declaraci\u00f3n del contribuyente incluye, como m\u00ednimo, esto es, en todo caso, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. De acuerdo con el Gobierno nacional, este mecanismo obedece, por un lado, a finalidades de prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y, por otro lado, a finalidades de mayor recaudo tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la expresi\u00f3n demandada otorga certeza y seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes y a la DIAN. La expresi\u00f3n normativa demandada prev\u00e9 que para que la factura del impuesto sobre la renta emitida por la DIAN pierda fuerza ejecutoria debe contener, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. En esos t\u00e9rminos, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica contribuyen a generar certidumbre respecto del monto de la obligaci\u00f3n tributaria que los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben pagar ante la DIAN y, en consecuencia, respecto de los valores que la DIAN puede cobrar a los contribuyentes. De esta manera, en los t\u00e9rminos expuestos por el Gobierno nacional, la expresi\u00f3n normativa demandada otorga certeza y seguridad jur\u00eddica tanto a los contribuyentes como la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la expresi\u00f3n demandada simplifica el recaudo del impuesto sobre la renta. La expresi\u00f3n normativa demandada tiene por objeto agilizar \u201clos procesos de determinaci\u00f3n\u201d del impuesto sobre la renta, por cuanto garantiza que, por regla general, la factura emitida por la DIAN conservar\u00e1 fuerza ejecutoria, a menos que el contribuyente presente su declaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta. En efecto, la expresi\u00f3n normativa demandada dispone que si el contribuyente del impuesto sobre la renta no presenta la declaraci\u00f3n privada dentro de los dos meses siguientes a su notificaci\u00f3n, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedar\u00e1 en firme y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. Con lo cual, la DIAN podr\u00e1 iniciar el proceso de cobro coactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas finalidades son constitucionalmente importantes. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el control de la evasi\u00f3n aumenta el recaudo tributario, que \u201ces indispensable para la realizaci\u00f3n material del Estado social de derecho (C.P. art\u00edculo 1\u00ba) y para el cumplimiento de los fines del Estado (C.P. art\u00edculo 2\u00ba)\u201d128. As\u00ed mismo, la Corte ha resaltado que los principios de certeza y de seguridad jur\u00eddica, en el \u00e1mbito tributario, garantizan \u201cla conservaci\u00f3n del orden justo\u201d, puesto que, como ocurre en este caso, \u201cevit[a] (\u2026) que los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria y, a\u00fan los beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa\u201d129. Esto, \u201ca su turno garantiza la realizaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d130. Por \u00faltimo, ha sostenido que el principio de\u00a0eficiencia tributaria, reconocido por el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n como fundamento del sistema tributario, \u201cconstituye un componente medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas solo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos\u201d131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expresi\u00f3n demandada es efectivamente conducente para alcanzar dichas finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala Plena constata que la medida prevista por la expresi\u00f3n demandada es efectivamente conducente para (i) disminuir la evasi\u00f3n tributaria e incrementar el recaudo tributario; (ii) otorgar certeza y seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y, por \u00faltimo, (iii) simplificar el recaudo del impuesto sobre la renta. Esto es as\u00ed, por cuanto permite a la Administraci\u00f3n \u201ccontrolar el aporte que deban realizar al sostenimiento fiscal del Estado\u201d132. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, por regla general, corresponden a la realidad de las operaciones econ\u00f3micas de los contribuyentes, en la medida en que fueron reportadas por los emisores de las facturas expedidas con ocasi\u00f3n de las transacciones llevadas a cabo por los contribuyentes. Adem\u00e1s, contribuye a que la administraci\u00f3n tributaria, a partir de un par\u00e1metro objetivo, examine los diferentes conceptos incluidos por los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la declaraci\u00f3n y el pago del impuesto sobre la renta y, por \u00faltimo, garantiza que la DIAN adelante el proceso de cobro una vez quede en firme la factura del impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena resalta que el procedimiento de determinaci\u00f3n oficial del impuesto sobre la renta reduce, de manera sustancial, los t\u00e9rminos previstos para el cobro del impuesto, cuando el contribuyente incumple el deber de declarar. Conforme al procedimiento ordinario de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, la DIAN puede liquidar y, en consecuencia, determinar la obligaci\u00f3n tributaria a cargo de los contribuyentes que incumplen su deber de declarar, por medio de una \u201cliquidaci\u00f3n oficial de aforo\u201d133. Sin embargo, la DIAN solo podr\u00e1 adelantar el proceso de cobro, una vez quede en firme dicha liquidaci\u00f3n; que, a su vez, se encuentra sometida a los recursos judiciales en sede administrativa y jurisdiccional134. La Administraci\u00f3n podr\u00e1 adelantar este tr\u00e1mite \u201cdentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo se\u00f1alado para declarar\u201d. Por su parte, mediante el procedimiento de determinaci\u00f3n oficial incorporado por el art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021, la DIAN podr\u00e1 adelantar el proceso de cobro una vez quede en firme la factura del impuesto. Esto es, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, si el contribuyente no presenta su declaraci\u00f3n privada. Esto, adem\u00e1s, \u201creduce los costos a los ciudadanos de cumplimiento de las obligaciones tributarias\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n demandada es evidentemente desproporcionada; la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica no lo es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n normativa demandada es evidentemente desproporcionada y, en consecuencia, contraria al debido proceso. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica no es evidentemente desproporcionada y, en consecuencia, es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n normativa demandada es evidentemente desproporcionada. En los t\u00e9rminos expuestos en el p\u00e1rr. 43, a la luz de una interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n normativa demandada, los contribuyentes del impuesto sobre la renta no podr\u00edan controvertir la factura emitida por la DIAN en relaci\u00f3n con este tributo. Lo anterior, aun cuando dichos valores no representen la realidad econ\u00f3mica del contribuyente. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, la norma no prev\u00e9, de manera expl\u00edcita, dispositivos que permitan al contribuyente ejercer su derecho de defensa respecto a los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n. Segundo, la norma prev\u00e9 que la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta presentada por el contribuyente debe contener, como m\u00ednimo, esto es, en todo caso, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. En criterio de la Sala Plena, esta interpretaci\u00f3n desconoce el derecho fundamental al debido proceso de los contribuyentes, porque no podr\u00edan controvertir los referidos valores ni siquiera por medio de su declaraci\u00f3n privada. En esta l\u00ednea, la ley propiciar\u00eda escenarios de inexactitud en las facturas del impuesto sobre la renta y complementarios ya que el contribuyente y la administraci\u00f3n tributaria quedar\u00edan atados a los eventuales errores que se presenten en la informaci\u00f3n reportada por medio del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Esto, a su turno, impedir\u00eda dar cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, la Corte reitera que el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa aplica en el \u00e1mbito tributario. En consecuencia, a los contribuyentes del impuesto sobre la renta se les debe garantizar \u201cla posibilidad de ser o\u00eddos por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar sus derechos\u201d136, como ocurre en este caso con la determinaci\u00f3n oficial del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n normativa demandada no es evidentemente desproporcionada. Como se advirti\u00f3 en el p\u00e1rr. 44, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n normativa demandada, el contribuyente del impuesto sobre la renta solo estar\u00eda obligado a incluir en su declaraci\u00f3n privada los valores del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica que, en efecto, representen su realidad econ\u00f3mica. Dicho de otra manera, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la Sala advierte que el aparte normativo demandado impone al contribuyente la obligaci\u00f3n de tener en cuenta la informaci\u00f3n recaudada por el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica y, en particular, los valores reportados en dicho sistema, para determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, dicho deber no excluye la facultad que tiene el contribuyente de elaborar su declaraci\u00f3n privada con base en los valores que correspondan a su realidad econ\u00f3mica y, en consecuencia, que consulten su capacidad real de pago. Esta interpretaci\u00f3n, reitera la Sala, deriva de una lectura conjunta de (i) lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021; (ii) las reglas aplicables al sistema de autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, previstas por el Estatuto Tributario (Libro I, cap\u00edtulos 1 a 11, arts. 5 a 364-6 del ET) y (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que \u201cel deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe (\u2026) consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales\u201d137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la declaraci\u00f3n privada del contribuyente da lugar a que la factura del impuesto de renta emitida por la DIAN (i) pierda fuerza ejecutoria, (ii) no funja como t\u00edtulo ejecutivo y (iii) no pueda ser utilizada para iniciar el proceso de cobro coactivo. En este punto, la Corte estima necesario precisar que, a la luz de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n normativa demandada, los tres efectos principales de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n privada por parte del contribuyente son que la factura del impuesto sobre la renta (i) pierde fuerza ejecutoria cuando el contribuyente decide presentar su declaraci\u00f3n privada, conforme a los valores que efectivamente representen su realidad econ\u00f3mica, y aun cuando no incluya como m\u00ednimo los valores contenidos en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica; (ii) no constituye t\u00edtulo ejecutivo y, en consecuencia (iii) la administraci\u00f3n no puede iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del contribuyente. Adem\u00e1s, la Sala reitera que la DIAN no tiene\u00a0la competencia para\u00a0modificar\u00a0las reglas de determinaci\u00f3n del tributo\u00a0fijadas por el legislador,\u00a0pero s\u00ed para determinar la exactitud de la informaci\u00f3n que se incluye en las declaraciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. La Sala Plena concluye que la expresi\u00f3n normativa demandada admite, por lo menos, dos interpretaciones: una literal y otra sistem\u00e1tica. La interpretaci\u00f3n literal es evidentemente desproporcionada por desconocer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del contribuyente, al limitarlo a que en su declaraci\u00f3n voluntaria de renta incluya siempre todos los valores que son reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Por tanto, esta interpretaci\u00f3n literal debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, en aras de garantizar el derecho de defensa. No obstante, en la medida en que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica no es evidentemente desproporcionada, la Corte mantendr\u00e1 la expresi\u00f3n demandada y condicionar\u00e1 su entendimiento, en aras de garantizar los principios de conservaci\u00f3n del derecho y democr\u00e1tico. En efecto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[p]ara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d, prevista por el inciso 4 del art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021, en el entendido de que, en todo caso, la factura del impuesto sobre la renta emitida por la DIAN pierde fuerza ejecutoria y, por tanto, no podr\u00e1 ser utilizada como t\u00edtulo ejecutivo para efectos del cobro coactivo, siempre que el contribuyente presente oportunamente su declaraci\u00f3n privada con base en los valores que representen su realidad econ\u00f3mica, incluyendo sus propios reportes al sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, cuando estuviere obligado a ello, seg\u00fan lo expuesto en el p\u00e1rr. 37 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena examin\u00f3 si la expresi\u00f3n \u201c[p]ara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d, prevista por el inciso 4 del art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021, vulneraba el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al que se adscriben los derechos al debido proceso y a la defensa. Esto, por cuanto, seg\u00fan el actor, los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben declarar y pagar el tributo sobre un m\u00ednimo de los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, sin poderlos controvertir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena advirti\u00f3 que el contenido normativo demandado admite, al menos, dos interpretaciones: una literal y otra sistem\u00e1tica. A la luz de estas posibles interpretaciones, la Sala Plena decidi\u00f3 aplicar el test intermedio de razonabilidad y proporcionalidad al contenido normativo demandado. Tras este examen, concluy\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, el contenido normativo demandado persigue finalidades constitucionalmente importantes y es efectivamente conducente para alcanzar esas finalidades. A su vez, concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n normativa sub examine es contraria al debido proceso, mientras que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, conforme a una interpretaci\u00f3n literal del contenido normativo demandado, el contribuyente del impuesto sobre la renta no podr\u00eda ejercer su derecho de defensa, en tanto estar\u00eda desprovisto de mecanismos para controvertir la factura del impuesto sobre la renta emitida por la DIAN. Esto, por cuanto, en todo caso, al presentar la declaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo los valores registrados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Lo anterior, aun cuando dichos valores no representen la realidad econ\u00f3mica del contribuyente. En criterio de la Sala, esta interpretaci\u00f3n desconoce el derecho fundamental al debido proceso del contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Corte precis\u00f3 que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del contenido normativo demandado, el contribuyente solo estar\u00eda obligado a incluir en su declaraci\u00f3n privada los valores que, en efecto, representen su realidad econ\u00f3mica. Esta interpretaci\u00f3n deriva de una lectura conjunta de (i) lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 14 ibidem, seg\u00fan el cual, en todo caso, la DIAN \u201cdeber\u00e1 garantizar el debido proceso y dem\u00e1s derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; (ii) las reglas aplicables al sistema de autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, previstas por el Estatuto Tributario (Libro I, cap\u00edtulos 1 a 11, arts. 5 a 364-6 del ET), y a partir de las cuales es posible concluir que el contribuyente solo est\u00e1 obligado a declarar sobre los valores que representen su realidad econ\u00f3mica y, por \u00faltimo, (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que \u201cel deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe (\u2026) consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales\u201d. La Corte consider\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n garantiza el derecho de defensa y, por tanto, es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que los tres efectos principales de la presentaci\u00f3n oportuna de la declaraci\u00f3n privada por parte del contribuyente son que (i) la factura del impuesto sobre la renta emitida por la DIAN pierde fuerza ejecutoria; (ii) dicha factura, al perder fuerza ejecutoria, no constituye t\u00edtulo ejecutivo y, por \u00faltimo, (iii) con base en esa factura, la administraci\u00f3n no puede iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del contribuyente. En todo caso, la Corte aclar\u00f3 que la presentaci\u00f3n oportuna de la declaraci\u00f3n, que d\u00e9 cuenta de la realidad econ\u00f3mica del contribuyente e incluya sus propios reportes al sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, cuando estuviere obligado a ello, seg\u00fan lo expuesto en el p\u00e1rr. 37 de esta providencia, surtir\u00e1 los referidos efectos, aun cuando no incluya como m\u00ednimo los valores contenidos en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la DIAN conserva todas sus facultades de fiscalizaci\u00f3n frente a la declaraci\u00f3n privada que presente el contribuyente, para efectos de verificar que dicha declaraci\u00f3n, en efecto, representa su realidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[p]ara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d, prevista por el inciso 4 del art\u00edculo 14 de la Ley 2155 de 2021, en el entendido de que, en todo caso, la factura del impuesto sobre la renta emitida por la DIAN pierde fuerza ejecutoria y, por tanto, no podr\u00e1 ser utilizada como t\u00edtulo ejecutivo para efectos del cobro coactivo, siempre que el contribuyente presente oportunamente su declaraci\u00f3n privada con base en los valores que representen su realidad econ\u00f3mica, incluyendo sus propios reportes al sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, cuando estuviere obligado a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de demanda, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Id., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto de rechazo de la demanda, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., p. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Recurso de s\u00faplica, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id., p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto 048 de 2022, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n conjunta del MinHacienda y la DIAN, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Id., p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id., p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenciones del CEEF (p. 8) y del ICDT (p. 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n del CEEF, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n del ICDT, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Concepto del Viceprocurador, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id., p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencias C-431 de 2020, C-117 de 2018, C-333 de 2017, C-209 de 2016 y C-766 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-431 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Id. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-010 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-060 de 2018, C-333 de 2017 y C- 717 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-333 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-060 de 2018, C-333 de 2017 y C- 717 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-333 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-592 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-333 de 2017 y C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-040 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-592 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-057 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-060 y C-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-203 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-673 de 2001, reiterada por la C-333 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Id. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias SU-573 de 2019 y T-323 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-595 de 2019, T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-980 de 2010 y T-465 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencias T-543 de 2017, SU-772 de 2014, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-036 de 2018, T-543 de 2017, C-491 de 2016 y C-983 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-029 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>76 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-040 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-418 de 2018, reiterada por la C-040 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-371 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>81 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-1201 de 2003, reiterada por la C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>85 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-040 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-690 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>90 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-040 de 2021 y C-250 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Sentencia C-386 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201c[L]a jurisprudencia de la Corte ha construido un concepto tripartito de este elemento, en el que puede tenerse como sujeto activo a quien tiene la potestad tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto. Tambi\u00e9n es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica materializada con el tributo; y por \u00faltimo, este elemento incluye al beneficiario del recurso, que adem\u00e1s puede disponer del mismo\u201d. Cfr. Sentencia C-010 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 9 del ET. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes con residencia en el pa\u00eds en el momento de su muerte, est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio pose\u00eddo dentro y fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 7 del ET. Las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas est\u00e1n sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 12 del ET. Sociedades y entidades sometidas al impuesto. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 26 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-057 de 2021 y C-265 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-057 de 2021 y C-129 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-235 de 2019, C-129 de 2018, C-393 de 2016 y C-1003 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 574 del ET. \u201cLos contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n en la fuente, deber\u00e1n presentar las siguientes declaraciones tributarias: (\u2026) 1. Declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, est\u00e9n obligados a declarar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 717 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-733 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 714 del ET. \u201cLa declaraci\u00f3n tributaria quedar\u00e1 en firme s\u00ed, dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaraci\u00f3n inicial se haya presentado en forma extempor\u00e1nea, los tres (3) a\u00f1os se contar\u00e1n a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la misma.|| La declaraci\u00f3n tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedar\u00e1 en firme s\u00ed, tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n tributaria en la que se presente un saldo a favor ser\u00e1 el se\u00f1alado en el inciso 1o de este art\u00edculo. || Tambi\u00e9n quedar\u00e1 en firme la declaraci\u00f3n tributaria si, vencido el t\u00e9rmino para practicar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, esta no se notific\u00f3. || La declaraci\u00f3n tributaria en la que se liquide p\u00e9rdida fiscal quedar\u00e1 en firme en el mismo t\u00e9rmino que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. ||\u00a0El t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al R\u00e9gimen de Precios de Transferencia ser\u00e1 de seis (6) a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaraci\u00f3n se present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, el anterior t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 705 del ET \u00a0<\/p>\n<p>111 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 707 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>113 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 710 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cConforme al art\u00edculo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016, \u201cse encuentran obligados a expedir factura de venta y\/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos: || 1. Los responsables del impuesto sobre la ventas -IVA; || 2. Los responsables del impuesto nacional al consumo; || 3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, con excepci\u00f3n de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y\/o documento equivalente previstos en los art\u00edculos 616-2, inciso 4 del par\u00e1grafo 2 y par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 1.6.1.4.3., del presente Decreto; || 4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales; || 5. Los tip\u00f3grafos y lit\u00f3grafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 618 -2 del Estatuto Tributario. || 6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n -SIMPLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Conforme a art\u00edculos 1.19, 27 y 28 de la Resoluci\u00f3n 0042 de 2020, mediante el procedimiento de validaci\u00f3n, dicha entidad genera un documento electr\u00f3nico \u201cque contiene la verificaci\u00f3n de (\u2026) los requisitos [de la factura]; as\u00ed como los requisitos de las notas d\u00e9bito, notas cr\u00e9dito e instrumentos electr\u00f3nicos que se derivan de la factura electr\u00f3nica de venta\u201d. Una vez validada la factura electr\u00f3nica de venta, la DIAN \u201cproced[e] a registrar en sus bases de datos el documento electr\u00f3nico con el valor \u00abDocumento validado por la DIAN\u00bb y genera, firma, almacena y remite un mensaje de validaci\u00f3n al facturador electr\u00f3nico para su correspondiente expedici\u00f3n y entrega al adquiriente\u201d. Por el contrario, en el caso en que la factura electr\u00f3nica de venta no cumpla con los requisitos exigidos al momento de la validaci\u00f3n, la DIAN \u201cremite un mensaje con el valor de \u00abDocumento Rechazado por la DIAN\u00bb, en el que se indican las causas por las cuales la validaci\u00f3n ha sido fallida\u201d. En este evento, el facturador deber\u00e1 llevar a cabo un nuevo proceso de validaci\u00f3n \u201chasta que se realice la validaci\u00f3n con el valor \u00abDocumento validado por la DIAN\u00bb\u201d. En estos t\u00e9rminos, el proceso de validaci\u00f3n \u201ctiene como alcance la verificaci\u00f3n de los requisitos\u201d de la factura de venta. Sin embargo, \u201cla responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validaci\u00f3n, corresponden al facturador electr\u00f3nico y dem\u00e1s responsables de su generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, expedici\u00f3n y recepci\u00f3n cuando corresponda\u201d. De manera que, dicha validaci\u00f3n, opera \u201csin perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n de competencia\u201d de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>120 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Sentencia C-733 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>122 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Intervenci\u00f3n conjunta del MinHacienda y la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Intervenciones del CEEF y del ICDT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-539 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-235 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>130 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias C-066 de 2021 y C-833 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 La Administraci\u00f3n podr\u00e1 adelantar este tr\u00e1mite \u201cdentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo se\u00f1alado para declarar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201c[E]l procedimiento de aforo consta de tres etapas: el emplazamiento por no declarar, la sanci\u00f3n por no declarar y la liquidaci\u00f3n oficial de aforo\u201d. En efecto, previo a la expedici\u00f3n de la referida liquidaci\u00f3n de aforo, la DIAN debe requerir, mediante emplazamiento, al contribuyente del impuesto sobre la renta, quien tendr\u00e1 un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del emplazamiento para que presentar la respectiva declaraci\u00f3n de renta. Si el contribuyente no atiende el emplazamiento, la DIAN podr\u00e1 adelantar las actuaciones correspondientes hasta proferir la respectiva liquidaci\u00f3n, respecto de la cual, adem\u00e1s, procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. Por \u00faltimo, dicha liquidaci\u00f3n es susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n. Un vez en firme la liquidaci\u00f3n de aforo, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 adelantar las gestiones de cobro. Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia 21766 de 18 de octubre de 2018. M.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Exposici\u00f3n de motivos Proyecto de Ley 027 de 2021 C\u00e1mara \/ 046 de 2021 Senado, \u201c[p]or medio de la cual se expide la ley de inversi\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d. Gaceta No 810 del 22 de julio de 2021, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-040 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias C-057 de 2021 y C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-305\/22 \u00a0 DETERMINACI\u00d3N DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Inclusi\u00f3n en declaraci\u00f3n privada de valores del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica que representen la realidad econ\u00f3mica del contribuyente \u00a0 (\u2026) a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n normativa demandada, el contribuyente del impuesto sobre la renta solo estar\u00eda obligado a incluir en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}