{"id":28260,"date":"2024-07-03T17:55:47","date_gmt":"2024-07-03T17:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-307-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:47","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:47","slug":"c-307-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-307-22\/","title":{"rendered":"C-307-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-307\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2159 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-306 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-306 de 2022 constituye cosa juzgada formal puesto que la disposici\u00f3n demandada en el presente caso fue estudiada y declarada inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-306 de 2022, como consecuencia de lo cual, el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, de forma que un nuevo pronunciamiento al respecto carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14610 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2022.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alexander Barrag\u00e1n Alfaro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2021, el ciudadano Alexander Barrag\u00e1n Alfaro present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 10 de febrero de 2022, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda y conceder al ciudadano el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que procediera a corregirla. Lo anterior, toda vez que el demandante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n como ciudadano colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2022, el ciudadano present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n a la demanda y acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano colombiano. En consecuencia, por Auto del 4 de marzo de 2022, se admiti\u00f3 la demanda y se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba consistente en solicitar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, remitieran las Gacetas del Congreso en las que consta la totalidad de los antecedentes de la Ley 2159 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada subrayada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2159 de 20212 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Durante la vigencia 2022; modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 40 de la Ley 21 de 1982, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Agrupar un n\u00famero de empleadores que tengan a su servicio un m\u00ednimo de diez mil (10.000) trabajadores afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico cargo admitido. Presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 158, 169 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Indic\u00f3 que \u201cel \u00f3rgano legislativo violent\u00f3 la unidad de materia en la estructuraci\u00f3n, formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la Ley de Presupuesto en su art\u00edculo 132, en virtud a que este hace menci\u00f3n al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas de Compensaci\u00f3n, siendo este tema, totalmente ajeno a la discusi\u00f3n, estructuraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto nacional.\u201d3 Para defender tal afirmaci\u00f3n, present\u00f3 cuatro argumentos que sustentan un \u00fanico cargo de inconstitucionalidad por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley radicado por el Gobierno nacional, que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2159 de 2021, se refer\u00eda \u00fanicamente al presupuesto de rentas y recursos de capital, de manera que no se incluy\u00f3 tema alguno relacionado con los requisitos para constituir Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, pues: \u201cComo se evidencia el 29 de julio de 2021, se radic\u00f3 un proyecto de Ley que tiene como prop\u00f3sito decretar el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, sin que se haya incorporado analizar los requisitos para otorgar personer\u00edas jur\u00eddicas a las Cajas de Compensaci\u00f3n que deseen ser estatuidas, de hecho el contenido inicial del proyecto, contaba con 92 art\u00edculos, y en el que el Gobierno no mencion\u00f3 en ning\u00fan aspecto, temas relacionados con los requisitos de la legalidad para constituir Cajas de Compensaci\u00f3n, sencillamente porque los temas de presupuesto, rentas y recursos de capital son distintos y difieren del tema de las Cajas de Compensaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando los recursos administrados por estas \u00faltimas no hacen parte del presupuesto nacional.\u201d4 As\u00ed, afirm\u00f3 el ciudadano que: \u201cEs evidente que este tema, no es propio del presupuesto nacional y mucho menos del esp\u00edritu inicial de la norma, es decir, el legislativo incorpor\u00f3 una norma modificatoria del r\u00e9gimen del sistema de subsidio familiar, sin que esta guarde relaci\u00f3n alguna con los temas propuestos por el ejecutivo y transgreden el objeto mismo de la Ley de Presupuesto Nacional.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proceso legislativo, espec\u00edficamente en el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se introdujo el art\u00edculo 132 demandado sin que se diera explicaci\u00f3n alguna sobre el prop\u00f3sito o el fin de su incorporaci\u00f3n al proyecto.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, arguy\u00f3 que la norma acusada no guarda relaci\u00f3n alguna con el t\u00edtulo de la ley, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se desconoce el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n. Afirm\u00f3 que incluir temas relacionados con los requisitos para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en la Ley Anual de Presupuesto para la vigencia 2022, desdibuja su n\u00facleo esencial. El ciudadano sostuvo que: \u201cEn efecto, la Ley 2159 de 2021, tiene como prop\u00f3sito la aprobaci\u00f3n del Plan de Presupuesto para la vigencia 2022 y en ning\u00fan caso, modificaciones de normas especiales de otros temas, como es el caso de la seguridad social y del sistema del subsidio familiar, pues se desdibuja el n\u00facleo tem\u00e1tico esencial de la Ley, al incorporar art\u00edculos sin coherencia y sin sentido y sin v\u00ednculo alguno, como la norma que se demanda como lo ha advertido la propia Corte Constitucional en su Sentencia C-044 de 2015, con Ponencia de la Honorable Magistrada, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, luego no se conoce el inter\u00e9s de haber incorporado una norma modificatoria del sistema de subsidio familiar, en una Ley de presupuesto, desnaturalizando el objeto de la iniciativa.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no hay conexi\u00f3n tem\u00e1tica entre la norma demandada y la ley que la contiene. Explic\u00f3 que la Ley Anual de Presupuesto tiene como prop\u00f3sito ser \u201cla herramienta que le permite al sector p\u00fablico cumplir con la producci\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n.\u201d8 No obstante, la norma impugnada modific\u00f3 las reglas para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, lo que, a su juicio, no guarda correspondencia con el tema central de la ley que la contiene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano cerr\u00f3 este argumento afirmando: \u201ca la anterior conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n se debe llegar cuando el art\u00edculo 346 de la norma superior, tambi\u00e9n resalta que la Ley de presupuesto debe ser coherente con el Plan Nacional de Desarrollo, el que, en ninguno de sus apartes, incorpora normas especiales para el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas de Compensaci\u00f3n, pues dicha disposici\u00f3n data de la d\u00e9cada de 1980 del siglo pasado, cuando se expidi\u00f3 la Ley 21 de 1982, como norma marco y regulatoria del sistema de subsidio familiar.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, adujo que tambi\u00e9n se desconoc\u00eda el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prev\u00e9 que la Ley Anual de Presupuesto debe ser coherente con el Plan Nacional de Desarrollo. Esto, por cuanto el Plan Nacional de desarrollo no incluy\u00f3, en ninguno de sus apartes, normas especiales para el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a la Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En esa medida, reproch\u00f3 que la \u201cincorporaci\u00f3n tendenciosa de la modificaci\u00f3n\u201d10 se hizo sin que hubiera mediado debate o concepto t\u00e9cnico del Ministerio del Trabajo y de la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el ciudadano se\u00f1alando que \u201cexiste una flagrante violaci\u00f3n de la unidad de materia\u201d,11 ya que el art\u00edculo 132 acusado no guarda relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con la materia o asunto dominante en la Ley 2159 de 2021. Puntualmente, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Conexidad Tem\u00e1tica, en el presente caso, sometido a estudio constitucional, no existe v\u00ednculo razonable y objetivo, pues como se ha indicado anteriormente, nada tiene que ver la ley General de presupuesto de la Naci\u00f3n con las normas especiales de otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas de Compensaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando los recursos administrados por estas Corporaciones no hacen parte del Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Conexidad Causal, las razones que dan origen a la Ley 2159 de 2021, est\u00e1n encaminadas a cumplir los fines del Estado, en cuanto a su funcionamiento e inversi\u00f3n, lo que tambi\u00e9n est\u00e1 alineado con el Plan Nacional de Desarrollo, en este caso, no existe conexidad causal, con el art\u00edculo 132 de la misma norma, por tratarse de un tema de seguridad social y de reconocimiento para operaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n, lo que no es comprensible y mucho menos constitucional, por carecer de esta conexidad causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Conexidad Teleol\u00f3gica, entendida como tal, la de contar con una identificaci\u00f3n clara de los objetivos que persigue la Ley, en este caso, la 2159, lo que pretende es el funcionamiento de las entidades del Estado, las inversiones y en general el cumplimiento de uno de los fines del estado, pero no as\u00ed, est\u00e1 encaminada a modificar el funcionamiento del sistema de subsidio familiar y mucho menos el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Conexidad Sistem\u00e1tica, no hay racionalidad y se genera una descomposici\u00f3n del cuerpo normativo de la Ley 2159 de 2021, al incorporar normas que son ajenas a los temas del presupuesto de la Naci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas recaudadas en el proceso de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio SLE-CS-102-CV19-2022 Bogot\u00e1 D.C., del 14 de marzo de 2022 el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte la copia de 10 Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica en las cuales consta el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 2159 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, mediante oficio S.G.2-0296\/2022, del 24 de marzo de 2022, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia de 19 Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica en las cuales consta el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2159 de 2021. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que las Actas de Plenaria 271 y 272 del 16 y 19 de octubre de 2021 respectivamente, en las que consta el anuncio, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se encontraban en proceso de elaboraci\u00f3n para la fecha de remisi\u00f3n del oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte Constitucional recibi\u00f3 7 intervenciones, todas ellas solicitando la inexequibilidad de la norma acusada. De igual manera, dentro del expediente reposa comunicaci\u00f3n remitida por la Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes en la cual comunic\u00f3 que no emitir\u00edan ning\u00fan pronunciamiento. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos propuestos por los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia consider\u00f3 que la norma acusada debe ser declarada inexequible toda vez que quebranta el principio de unidad de materia, por cuanto:\u201c(i) no regula los ingresos ni los gastos de la Naci\u00f3n, objeto del Presupuesto Nacional; y (ii) no puede calificarse como una regulaci\u00f3n general complementaria puesto que, de una parte, los requisitos de constituci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n no son un asunto instrumental atinente a las normas propias del presupuesto, y ello porque dichas cajas no son entidades del Estado sino de car\u00e1cter privado (de acuerdo con la Ley 21 de 1982); y, de otra parte, porque la norma demandada constituye una norma sustantiva &#8211; que se\u00f1ala los requisitos de creaci\u00f3n de tales entidades -, la cual no puede ser objeto de regulaci\u00f3n en el Presupuesto de la Naci\u00f3n, como lo acot\u00f3 la Sentencia C-803 de 2003, reiterada en la Sentencia C-178 de 2021, antes referida.\u201d13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada carece de: (i) Conexidad tem\u00e1tica, en tanto la norma demandada no regula aspecto alguno del Presupuesto Nacional. En opini\u00f3n del interviniente \u201cno se evidencia conexidad tem\u00e1tica entre las normas que regulan el Presupuesto de la Naci\u00f3n y la que establece unos condicionamientos para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las cajas de compensaci\u00f3n, las cuales no forman parte de las entidades comprendidas dentro de la regulaci\u00f3n de la Ley del Presupuesto Nacional.\u201d14 (ii) Conexidad teleol\u00f3gica pues \u201cla finalidad de la norma demandada es facilitar la creaci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en tanto que la finalidad de la Ley de Presupuesto es la de incorporar los ingresos y gastos de la Naci\u00f3n, por un per\u00edodo anual, con las disposiciones complementarias que guarden relaci\u00f3n estrecha con dicho presupuesto\u201d.15 (iii) Conexidad sistem\u00e1tica toda vez que \u201cla Ley de Presupuesto contiene las apropiaciones de ingresos y gastos y algunas normas generales atinentes a estos asuntos, de los cuales se escapa la norma demandada, por no corresponder a erogaci\u00f3n alguna referida al funcionamiento del Estado y a los gastos o ingresos que directamente le corresponden, ni resulta dable darle el car\u00e1cter de disposici\u00f3n complementaria, seg\u00fan se ha expuesto.\u201d16 (iv) Conexidad causal, en el sentido de que con ella se \u201cfacilita el mecanismo para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica\u201d y la regulaci\u00f3n de los requisitos para la constituci\u00f3n de las cajas de Compensaci\u00f3n familiar no tiene relaci\u00f3n alguna con los prop\u00f3sitos de la Ley de Presupuesto.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, que el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 sea declarado inexequible, por violar el principio de unidad de materia, al no evidenciarse ninguna conexi\u00f3n tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, ni causal con el contenido de la Ley de Presupuesto (art\u00edculos 158 y 169 constitucionales), y por superar el contenido espec\u00edfico de este tipo de leyes, conforme se regula en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; ASOCAJAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Carolina Deik Acostamadiedo, actuando en calidad de apoderada de la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 ASOCAJAS, consider\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la norma demandada debe ser declarada inexequible por contrariar el ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan ASOCAJAS, la norma acusada no guarda conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica con la ley en la que se inserta. A su juicio, \u201cen este caso el legislador, mediante la Ley 2159, vulner\u00f3 el principio de unidad de materia, ya que acudi\u00f3 al cap\u00edtulo de \u2018Disposiciones Generales\u2019 como una suerte de comod\u00edn, para introducir reformas sustanciales de hondo calado o medidas portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico18 que en nada se relacionan con la materia del proyecto.\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la interviniente, el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 flexibiliz\u00f3 los requisitos para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas de Compensaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no guarda ninguna relaci\u00f3n con la ley anual de presupuesto y afirm\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 modifica, durante la vigencia 2022, el numeral 2 del art\u00edculo 40 de la Ley 21 de 1982 de manera que, para obtener su personer\u00eda jur\u00eddica, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar durante la anualidad mencionada deber\u00e1n agrupar un n\u00famero de empleadores que tengan a su servicio un m\u00ednimo de 10.000 trabajadores afiliados. Con ello se sustituye, de manera aparentemente temporal (aunque con efectos permanentes) y sin una clara explicaci\u00f3n, el requisito antes establecido para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas, seg\u00fan el cual originalmente se requer\u00eda agrupar un n\u00famero de empleadores que tuvieran a su servicio un m\u00ednimo de 10.000 trabajadores beneficiarios del subsidio familiar. Vemos, pues, una modificaci\u00f3n a una norma sustantiva aut\u00f3noma, que generalmente requiere un n\u00famero mucho mayor de afiliados (a fin de asegurar los 10.000 beneficiarios exigidos y, as\u00ed, garantizar la solidez de las instituciones as\u00ed creadas). De igual manera, al establecer par\u00e1metros diferentes que flexibilizan los requisitos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar sin criterio t\u00e9cnico u objetivo, se estar\u00eda generando un desequilibrio y una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad con respecto a las corporaciones que actualmente desempe\u00f1an dicha labor. As\u00ed pues, la expedici\u00f3n de la Ley 2159 se incluy\u00f3 el art\u00edculo 132 sin aludir a la conveniencia de la norma, la necesidad de incluirla en la ley anual de presupuesto o su conexi\u00f3n con la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto para la vigencia de 2022. Y es que el art\u00edculo 132 ata\u00f1e a los atributos de personas jur\u00eddicas de derecho privado que ni siquiera hacen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, ni pertenecen al sector descentralizado del nivel nacional, departamental o municipal. Es por ello por lo que la norma no guarda ninguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la Ley 2159, ni persigue nada diferente a facilitar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de ciertas instituciones privadas -las Cajas de Compensaci\u00f3n- ante el ajuste de los requisitos que desde 1982 les son aplicables. Por el contrario, el art\u00edculo 132 corresponde entonces a una nueva disposici\u00f3n sustantiva, sobre un tema distinto al que se pretende regular con una ley anual de presupuesto, y con la cual no existe conexi\u00f3n objetiva o razonable.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a los motivos expuestos en la demanda, la intervenci\u00f3n de ASOCAJAS present\u00f3 otros argumentos que, seg\u00fan su criterio, ahondan la clara violaci\u00f3n al requisito constitucional de unidad de materia, con lo cual la norma demandada deviene inconstitucional. Para los intervinientes, el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 va en contrav\u00eda de normas y principios estructurales de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u201c(i) Contrar\u00eda la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, que regula las partes de la ley anual de presupuesto, en ninguna de las cuales est\u00e1 prevista la regulaci\u00f3n de los requisitos que deben cumplir quienes pretendan constituir una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. (ii) Vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite de leyes contemplado en el art\u00edculo 157 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Sentencia C-1113 de 2003 de la H. Corte Constitucional. (iii) Contradice el principio de la especializaci\u00f3n del trabajo legislativo, vulnerando la Ley 3 y la Ley 5 de 1992, a las cuales ten\u00eda que sujetarse el tr\u00e1mite del proyecto de ley, desconociendo por tanto los art\u00edculos 1, 2, 150, 151 y 352 de la Constituci\u00f3n Nacional. Por \u00faltimo, (iv) Se trata de una norma extrapresupuestaria que, adem\u00e1s, suspende la aplicaci\u00f3n de una norma sustantiva contenida en otro cuerpo normativo, por lo que habr\u00eda tenido que tramitarse a trav\u00e9s de una ley aut\u00f3noma.\u201d20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n plantea tres argumentos adicionales: (i) El art\u00edculo 132 de La ley 2159 de 2021, al hacer parte de las \u201cdisposiciones generales\u201d de la ley anual de presupuesto, no puede contrariar la ley org\u00e1nica de presupuesto ni puede ser nada distinto a normas instrumentales. (ii) En el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 132 de la ley 2159 de 2021 se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los art\u00edculos 157 y 160 de la constituci\u00f3n. (iii) Violaci\u00f3n de la especializaci\u00f3n del trabajo legislativo: el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 contraviene la Ley 3 y la Ley 5 de 1992 y los art\u00edculos 1, 2, 150, 151, 352 y 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para CAFAM, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 en s\u00edntesis: \u201cconlleva es a la disminuci\u00f3n de los requisitos que ven\u00edan establecidos en la Ley 21 de 1982 para el funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; pues en esta \u00faltima Ley citada una de la exigencia consist\u00eda en agrupar un n\u00famero de empleadores que tengan a su servicio un m\u00ednimo de diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, pero \u00a0con la normativa bajo estudio basta con que ese n\u00famero de trabajadores sean afiliados. Esta situaci\u00f3n dar\u00eda origen a la creaci\u00f3n de nuevas Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en condiciones distintas a las que actualmente funcionan y sin que se advierta que la modificaci\u00f3n propuesta persiga la finalidad de la Ley 21 de 1982, que consiste en brindar todos los elementos para que se pague el subsidio familiar a quienes cumplen con los requisitos.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la interviniente, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021, objeto de estudio constitucional, no guarda correspondencia con el t\u00edtulo de la Ley 2159 de 2021 precisamente porque la tem\u00e1tica de dicho precepto no tiene vinculaci\u00f3n alguna con el r\u00e9gimen de subsidio familiar regulado en la Ley 21 de 1982. En su criterio, la Ley 2159 de 2021 debe regular el asunto de gastos y partidas para la vigencia fiscal 2022 y la norma demandada regula es un asunto de requisitos para la existencia de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar; es decir, va inclusive m\u00e1s all\u00e1 del presupuesto nacional del 2022, excediendo as\u00ed la vigencia fiscal propia de esa Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la interviniente afirm\u00f3 que \u201cla norma objeto de estudio modifica de manera expresa y clara la Ley 21 de 1982, generando as\u00ed un cambio que va m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia fiscal 2022, por lo que con esos efectos permanentes exceder\u00eda la naturaleza de temporalidad de esta clase de normas, reiterando que sin si quiera tener conexidad con su tem\u00e1tica y sin duda alguna, contrariando la finalidad del legislador al establecer unos requisitos espec\u00edficos para el funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en la Ley 21 de 1982.\u201d22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u2013 COMFAMA afirm\u00f3 que el art\u00edculo 132 de la ley 2159 de 2021 configur\u00f3 al menos cuatro violaciones al principio de unidad de materia de las leyes, previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es: falta de conexidad tem\u00e1tica, falta de conexidad teleol\u00f3gica, falta de conexidad sistem\u00e1tica y falta de inescindibilidad con el n\u00facleo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para COMFAMA: \u201cEn primer lugar, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 132 de la ley 2159 de 2021 no guarda una m\u00ednima conexidad tem\u00e1tica con la ley de presupuesto, en la medida en que esta norma, que implementa un cambio en las condiciones necesarias para reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no est\u00e1 relacionada \u2013ni siquiera indirectamente\u2013 con la distribuci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos del Presupuesto Nacional. Esta disposici\u00f3n, introduce un cambio en las condiciones para la constituci\u00f3n de estas entidades, pero no dispone ning\u00fan tipo de presupuesto ni ordena la ejecuci\u00f3n de recursos nacionales. De hecho, ni siquiera trata sobre los recursos parafiscales que estas entidades administran que, a pesar de ser recursos p\u00fablicos, no hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar: \u201cla norma demandada tampoco guarda una m\u00ednima conexi\u00f3n teleol\u00f3gica con la ley de presupuesto. Esto porque el art\u00edculo 132 no est\u00e1 orientada a la cabal ejecuci\u00f3n del presupuesto, ya que el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las cajas de compensaci\u00f3n no es una disposici\u00f3n orientada al fin perseguido por la ley 2159 de 2021, que es la administraci\u00f3n de los recursos nacionales durante la vigencia fiscal de 2022. Como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, ni la personer\u00eda jur\u00eddica de las cajas de compensaci\u00f3n, ni la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la ley de presupuesto y, adem\u00e1s de ello, son asuntos distanciados del fin de la norma. No se puede decir que el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica a estas entidades sea un instrumento o medio conducente para alcanzar el fin de la norma, esto es, la ejecuci\u00f3n del Presupuesto de la Naci\u00f3n.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar: \u201cla norma demandada tambi\u00e9n carece de una conexi\u00f3n sistem\u00e1tica con el cuerpo de la ley, en la medida en que entre ella y los dem\u00e1s art\u00edculos no hay una relaci\u00f3n de orden y coherencia. Como se ve de la lectura de la ley, el art\u00edculo 132 de la ley 2169 trata sobre el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, asunto que no guarda relaci\u00f3n alguna con las disposiciones que le preceden y las que le siguen, sin que se mencione este tema o cualquier otro relacionado con estas entidades en los dem\u00e1s art\u00edculos de la ley.\u201d25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente: \u201ctampoco hay una relaci\u00f3n de inescindibilidad entre el art\u00edculo 132 de la ley 2159 de 2021 y el n\u00facleo tem\u00e1tico de esta ley, pues es posible separar esta disposici\u00f3n de las dem\u00e1s, sin que la ley pierda sentido o la capacidad de regular la ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional, fin para el que el Constituyente concibi\u00f3 las leyes de presupuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, el art\u00edculo 132 de la ley 2159 de 2021 contrar\u00eda el principio constitucional de unidad de materia en las leyes, pues no guarda conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica ni sistem\u00e1tica con la ley y su n\u00facleo tem\u00e1tico, y adem\u00e1s incumple el requisito de inescindibilidad tem\u00e1tica con el n\u00facleo de la ley.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan COMFAMA, el art\u00edculo demandado no guarda una m\u00ednima conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica ni sistem\u00e1tica con la ley de presupuesto nacional debido a que no se relaciona con temas presupuestarios ni introduce instrumentos id\u00f3neos para lograr el fin de la ley, que es la ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional. Tampoco es inescindible del n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para COMFENALCO, es evidente la violaci\u00f3n por parte de la norma acusada al principio de unidad de materia, pues el presupuesto general de la Naci\u00f3n que propone el Gobierno, no tiene por objeto modificar normas especiales, como lo son las que regulan la seguridad social y el subsidio familiar. Adem\u00e1s frente al t\u00edtulo, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2022\u201d, no hay una interpretaci\u00f3n razonable que sugiera una relaci\u00f3n entre este y la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la interviniente: \u201cse observa que el art\u00edculo 132 de la ley que decreta el presupuesto de rentas para la vigencia fiscal 2022 introduce una disposici\u00f3n con la que se excede la materia y finalidad de este tipo de ley. Mientras que la ley anual de presupueste se circunscribe a un contenido normativo espec\u00edfico y propio encaminado a estimar ingresos, autorizar gastos y generar herramientas que faciliten y agilicen la ejecuci\u00f3n del presupuesto, la norma demandada ni siquiera guarda conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica ni sist\u00e9mica con la materia y objeto de lo que es la ley en la cual se introdujo la norma. Por el contrario, se trata de una disposici\u00f3n que se refiere a asuntos sustantivos, extra\u00f1os a los objetivos de las normas generales del presupuesto, tal como se puede evidenciar en el pliego de modificaciones al segundo debate en plenarias, en el cual se manifiesta que la finalidad del art\u00edculo 132 es \u201cfacilitar el mecanismo para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica (de las Cajas)\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente considera que existe una flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, mediante la modificaci\u00f3n introducida por la norma acusada. As\u00ed sostienen lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 modifica, durante la vigencia 2022, el numeral 2 del art\u00edculo 40 de la Ley 21 de 1982 de manera que, para obtener su personer\u00eda jur\u00eddica, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar durante la anualidad mencionada deber\u00e1n agrupar un n\u00famero de empleadores que tengan a su servicio un m\u00ednimo de 10.000 trabajadores afiliados. Con ello se sustituye, de manera temporal y sin una clara explicaci\u00f3n, el requisito antes establecido para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas, seg\u00fan el cual se requer\u00eda agrupar un n\u00famero de empleadores que tuvieran a su servicio un m\u00ednimo de 10.000 trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, Vemos, pues, una modificaci\u00f3n a una norma sustantiva aut\u00f3noma, que requer\u00eda un n\u00famero mucho mayor de afiliados (a fin de asegurar los 10.000 beneficiarios exigidos y, as\u00ed, garantizar la solidez de las instituciones as\u00ed creadas). De igual manera, al establecer par\u00e1metros diferentes que flexibilizan los requisitos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar sin criterio t\u00e9cnico u objetivo, se estar\u00eda generando un desequilibrio y una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad con respecto a las corporaciones que actualmente desempe\u00f1an dicha labor.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, COMFENALCO plantea tres grandes temas. En primer lugar mencionan el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed afirmaron que: \u201cPara el caso en concreto, el primer debate se surti\u00f3 en sesiones conjuntas de las comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos Tercera y Cuarta del Senado y C\u00e1mara, respectivamente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 214 de la Ley 5\u00aa de 1992. Pero como el art\u00edculo 147 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin el lleno de los requisitos constitucionales, incluyendo \u201c2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u2026\u201d, y el art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992 asigna a las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, de Senado y C\u00e1mara, el conocimiento de los proyectos de \u201cleyes estatutarias; (\u2026) normas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa; (\u2026) de los derechos, las garant\u00edas y los deberes (\u2026)\u201d, no hay duda de que el tr\u00e1mite de la reforma a la Ley 996 ten\u00eda que iniciar su tr\u00e1nsito legislativo en la Comisi\u00f3n Primera de cada c\u00e1mara, y no pod\u00eda ser objeto de sesi\u00f3n conjunta en las comisiones tercera y cuarta, como ocurri\u00f3, sino que ten\u00eda que cumplir los plazos previstos en el art\u00edculo 160 Superior para realizar su tr\u00e1nsito de Comisi\u00f3n a Plenaria, y de una c\u00e1mara a otra. Es decir, que la alteraci\u00f3n de la Ley 2159 de 2021 para el segundo debate en Plenaria, al introducirse el art\u00edculo 132, desconoci\u00f3 los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 160 superior y vulner\u00f3 los principios de unidad de materia, de identidad flexible y conectividad, puesto que la introducci\u00f3n del art\u00edculo 132 debido darse mediante un proyecto de ley diferente en el cual espec\u00edficamente se modificase la Ley 21 de 1982, no en el tr\u00e1mite del proyecto de ley del Presupuesto que no presenta conexidad alguna con los requisitos para constituir las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u201d29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1alaron que los recursos que financian la prestaci\u00f3n social del Subsidio Familiar no pertenecen al Estado ni a los empleadores, sino que su titularidad corresponde colectivamente a los trabajadores. \u201cEn este sentido, debe aclararse que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no reciben recurso alguno proveniente del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el financiamiento de la operaci\u00f3n del Sistema del Subsidio Familiar, por lo que tampoco ser\u00eda posible afirmar una conexidad por la naturaleza de los recursos.\u201d30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, arguyeron que existe una falta de conexidad entre los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n del articulo 132 y al resto de art\u00edculos de La Ley anual del presupuesto, la cual se expidi\u00f3 para aprobar las rentas, gastos y disposiciones generales para asegurar la ejecuci\u00f3n del presupuesto, mediante un presupuesto equilibrado de ingresos y gastos, as\u00ed afirmaron: \u201cEn cambio, el art\u00edculo 132 solamente pretende flexibilizar los criterios para la constituci\u00f3n de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en favor de actores privados que quieran asociarse como tal durante la vigencia de 2022, sin que el proyecto de ley radicado, ni las proposiciones radicadas en los debates, den cuenta de los motivos por los cuales se consider\u00f3 necesario intervenir el Sistema de Subsidio Familiar. En todo caso, no corresponde tampoco a una norma instrumental que contribuya a un presupuesto equilibrado de ingresos y gastos. Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es evidente que hay un incumplimiento al principio de Unidad de materia en la Ley 2159 de 2021, toda vez que el art\u00edculo 132 no corresponde al objeto de la mencionada Ley.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar solicit\u00f3 se proceda a acceder a las pretensiones formuladas por el accionante y en consecuencia de ello, se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021. Para COMPENSAR, es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica viol\u00f3 el principio de unidad de materia cuando incluy\u00f3 disposiciones que no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia del proyecto de ley objeto de discusi\u00f3n. As\u00ed, se pregunta COMPENSAR en su intervenci\u00f3n: \u201cNo entendemos c\u00f3mo desde la creaci\u00f3n de la Ley General del Presupuesto puede hacerse la modificaci\u00f3n que se pretende, pues la Corte ha brindado un trato especial a la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia y con m\u00e1xima rigurosidad para la expedici\u00f3n de la ley anual del presupuesto. Por lo tanto, nos preguntamos si desde el estudio constitucional se va a permitir dicha irregularidad, solicitando categ\u00f3ricamente se haga un an\u00e1lisis minucioso de lo que se pretende aprobar, pues no guarda sentido para la seguridad jur\u00eddica en la expedici\u00f3n de leyes colombiana. Como quiera que las disposiciones normativas referidas flexibilizan, sin sustento y relaci\u00f3n alguna, los criterios establecidos por parte de la Ley 21 de 192 para la creaci\u00f3n de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y concede como vigencia de dicho tr\u00e1mite el a\u00f1o 2022, sin que dicha medida guarde relaci\u00f3n con el objeto o finalidad propia de la Ley 2159 de 2021, referida al plan nacional de presupuesto nacional. Para el caso concreto se evidencia que la Ley 2159 de 2021 propend\u00eda por la aprobaci\u00f3n del Presupuesto Nacional, sin embargo, el articulo objeto del presente ataque constitucional no guarda relaci\u00f3n con dicha disposici\u00f3n normativa, como quiera que las modificaciones que implementa el art\u00edculo 132 de referida Ley se refiere a asuntos propios de la Seguridad Social y espec\u00edficamente a temas del subsidio familiar, que poco o nada se relacionan con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2159 de 2021. Bajo tal escenario, reiteramos que el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 no se encuentra articulado al fin propio de dicha Ley, por el contrario, introduce modificaciones temporales frente a asuntos propios de la Seguridad Social, por lo cual, el camino ser\u00e1 declarar inexequible el apartado articulado correspondiente.\u201d32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPENSAR tambi\u00e9n afirma que existe flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las Cajas de Compensaci\u00f3n sin que dicha disposici\u00f3n tenga relaci\u00f3n alguna con la finalidad propia de las normas generales de las leyes anuales presupuestarias: \u201cla finalidad de la disposici\u00f3n demandada dista mucho de constituir una herramienta adecuada para la ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas para la vigencia fiscal 2022. Al contrario, se trata de una norma que crea un beneficio particular para unos actores concretos del sector de subsidio familiar que, como ya se advirti\u00f3, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 21 de 1982 (norma aut\u00f3noma). As\u00ed, la norma acusada, pese a estar en la ley anual del presupuesto, crea una nueva regla aplicable para a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que se pretendan constituir en la vigencia 2022, sin que dicha disposici\u00f3n tenga relaci\u00f3n alguna con la finalidad propia de las normas generales de las leyes anuales presupuestarias.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostiene que el art\u00edculo demandado es extrapresupuestario y deroga transitoriamente normas sustantivas que se habr\u00edan tenido que tramitar a trav\u00e9s de una ley aut\u00f3noma: \u201cPor lo expuesto, se concluye que el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 no cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional en lo que tiene que ver con el principio de unidad de materia. En consecuencia, el art\u00edculo referido es inconstitucional, toda vez que: (i) excede el tema y la finalidad de las disposiciones del presupuesto general, por cuanto escapa de su car\u00e1cter instrumental al no referirse establecer mecanismos encaminados a facilitar y agilizar el presupuesto del a\u00f1o 2022; y (ii) no tiene una unidad tem\u00e1tica, causal, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con la ley anual de presupuesto, pues lo que hace es habilitar un nuevo requisito, por dem\u00e1s excesivamente flexible, para la constituci\u00f3n de nuevas Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Este corresponde a un asunto que, lejos de tener alguna connotaci\u00f3n presupuestal, incide directamente sobre las normas del Sistema de Subsidio Familiar, en cuanto a las personas jur\u00eddicas que pueden ser reconocidas para hacer el recaudo de los aportes que se pagan por concepto de subsidio familiar. Lo anterior demuestra que, para no desconocer los art\u00edculos 150 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la norma en cuesti\u00f3n habr\u00eda tenido que tramitarse y aprobarse a trav\u00e9s de una iniciativa legislativa diferente, dada la restricci\u00f3n constitucional de la tem\u00e1tica objeto de la ley anual de presupuesto.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas CONFA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFA sostuvo que la Ley 2159 de 2021, no era la ley adecuada para incluir aspectos y temas sustancialmente ajenos y dis\u00edmiles del presupuesto nacional para la vigencia anual, desconociendo la unidad tem\u00e1tica que all\u00ed debi\u00f3 haberse incluido seg\u00fan el eje propuesto en la radicaci\u00f3n del proyecto, y no aspectos relacionados estrictamente en materia del Sistema de Seguridad Social y Sistema del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para CONFA, la Ley del presupuesto no puede modificar o derogar reglas generales: \u201cLa ley de presupuesto, como bien se encuentra reglado en nuestro cat\u00e1logo de derechos, fue concebida para tratar temas \u00fanica y exclusivamente atinentes al presupuesto de rentas, recursos de capital y apropiaciones fiscales para atender adecuadamente el gasto p\u00fablico y estatal en una determinada vigencia fiscal, es decir, un per\u00edodo de tiempo concreto comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de cada anualidad. Lo anterior nos lleva indefectiblemente a concluir y reiterar que en una ley de apropiaciones y presupuesto, el legislador no podr\u00e1 incluir aspectos sustancial y materialmente distintos a esta materia, ello en cuanto a que cualquier modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de otra naturaleza, deber\u00e1 tener su propio tratamiento, procedimiento y an\u00e1lisis en los t\u00e9rminos ordenados seg\u00fan las leyes 3 y 5 de 1992.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo sostuvo que la Ley de presupuesto no puede tener vocaci\u00f3n de permanencia, por lo que resaltaron el criterio de temporalidad como eje de su intervenci\u00f3n, de la siguiente manera: \u201cdebemos advertir que la ley de presupuesto o apropiaciones tiene una vigencia anual, es decir, su temporalidad y aplicaci\u00f3n es limitada en el tiempo, por lo que anualmente es funci\u00f3n del Gobierno Nacional estructurar una nueva ley de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente y surtir los procedimientos y tr\u00e1mites legislativos necesarios en el Congreso de la Rep\u00fablica. Asimismo, la normas relativas a la apropiaci\u00f3n fiscal y disposici\u00f3n de rentas p\u00fablicas, no podr\u00e1 perdurar en el tiempo, es decir, la ley de presupuesto fue instituida por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para cada vigencia fiscal, por lo cual, cualquier disposici\u00f3n normativa all\u00ed contenida no podr\u00e1 tener vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la respectiva ley de gasto, lo que tiene como corolario que las modificaciones o derogaciones realizadas frente a reglas previamente definidas por otro tipo de leyes, no podr\u00e1n ser sustituidas o ajustas por medio de la ley contemplada en el art\u00edculo 346 y 347 superior, pues entre otras cosas, concluida la vigencia fiscal se perder\u00eda vigencia y aplicaci\u00f3n de la norma.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 7073 del 31 de mayo de 2022, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada por desconocer los art\u00edculos 158, 169 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (principio de unidad de materia) al no guardar conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, ni sistem\u00e1tica con la materia que deben regular las leyes anuales de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda resalt\u00f3 que los reproches de constitucionalidad formulados en la demanda de la referencia (D-14610) contra el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021, guardan identidad con los cuestionamientos presentados en los procesos D-14631 y D-14731, en los que el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n por desconocer, entre otros, el mandato superior de unidad de materia en trat\u00e1ndose de leyes anuales de presupuesto. En consecuencia, solicitaron a la Corte Constitucional que se est\u00e9 a lo resuelto en las sentencias que se adopten en los procesos D-14631 y D-14731, en los que, mediante los conceptos 7057 y 7072, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar ciertas consideraciones en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia en trat\u00e1ndose de leyes de presupuesto, la Procuradur\u00eda esgrimi\u00f3 algunas consideraciones acerca de los principios de consecutividad e identidad flexible, de la siguiente manera: \u201cEn punto de ello, se recuerda que &#8220;no cualquier relaci\u00f3n con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de identidad relativa o flexible&#8221;. Ciertamente, &#8220;la Corte ha descartado las relaciones remotas, distantes o meramente tangenciales&#8221; y, en su lugar, &#8220;ha insistido en que la relaci\u00f3n de conexidad debe ser clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda considera que la introducci\u00f3n de la norma acusada en el tr\u00e1mite de la ley de presupuesto es inconstitucional por desconocer las exigencias del principio de unidad de materia en trat\u00e1ndose de normas de las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto, as\u00ed como los criterios de consecutividad e identidad flexible. En palabras de la se\u00f1ora Procuradora: \u201cEn primer lugar, se evidencia que el art\u00edculo 132 es una norma que hace parte de disposiciones generales de la ley de presupuesto y que, por tanto, deber\u00eda tener una finalidad instrumental dirigida a la ordenaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del gasto, pero dicho objetivo no se infiere de su texto. Lo anterior, ya que regula los atributos que deben tener unas personas jur\u00eddicas de derecho privado (cajas de compensaci\u00f3n familiar), que, por el origen de los recursos a su cargo, por regla general, no reciben dineros del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. En efecto, los recursos administrados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar son de naturaleza parafiscal, ya que provienen de los aportes de los empleadores y deben ser destinados espec\u00edficamente para la atenci\u00f3n de las prestaciones, servicios de seguridad social y dem\u00e1s finalidades que prev\u00e9 la ley en favor de los trabajadores. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: (i) los recursos que manejan las cajas de compensaci\u00f3n familiar &#8220;son rentas parafiscales at\u00edpicas (&#8230;), toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de un determinado grupo socio econ\u00f3mico -los empleadores-, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores&#8221;; y (ii) por ser recursos parafiscales &#8220;no van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad p\u00fablica bajo el principio de universalidad, ni son distribuidos por corporaci\u00f3n popular alguna&#8221;, ni tampoco son &#8220;renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porque simplemente no son renta estatal sino recursos de los trabajadores. Entonces, ante la clara ausencia de relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre el contenido del art\u00edculo 132 y la finalidad de ordenaci\u00f3n presupuesta! de la Ley 2159 de 2021, para el Ministerio P\u00fablico se present\u00f3 una violaci\u00f3n del principio de unidad de materia que deriva en la inexequibilidad de disposici\u00f3n enjuiciada.\u201d38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para la Procuradur\u00eda la inconstitucionalidad tambi\u00e9n se presenta debido a la vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, pues seg\u00fan consta en las gacetas del tr\u00e1mite parlamentario de proyecto que dio origen a la Ley 2159 de 2021, seg\u00fan expusieron: \u201c(i) El texto del art\u00edculo 132 no fue estudiado ni aprobado por las comisiones econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara, en tanto fue incluido como un &#8220;art\u00edculo nuevo&#8221; en las ponencias elaboradas para los debates ante las plenarias de las c\u00e1maras; y (ii) el contenido del art\u00edculo 132, referente a la enmienda de la regulaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, por su tem\u00e1tica ajena al objeto presupuestal de la iniciativa, no encuentra una relaci\u00f3n de conexidad siquiera remota o eventual con los asuntos discutidos y aprobados por las comisiones econ\u00f3micas en sus debates. En consecuencia, se le solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, ya que se trata de una modificaci\u00f3n transitoria a la regulaci\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar que no se debi\u00f3 incluir al final del tr\u00e1mite parlamentario como una disposici\u00f3n de la ley anual de presupuesto. En cambio, debi\u00f3 ser expedida en un cuerpo normativo aut\u00f3nomo con el cumplimiento de las reglas exigidas para la ordenaci\u00f3n de dicha materia.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de las intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro con el resumen del sentido de las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas CONFA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirma que el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 vulnera los art\u00edculos 158, 169 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Por otro lado, durante el tr\u00e1mite de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-306 de 2022 en la cual se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del mismo art\u00edculo demandado en este expediente. Por lo anterior, se hace necesario analizar si existe cosa juzgada constitucional. Para esto, inicialmente se har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia constitucional, para luego proceder a estudiar con detenimiento el caso a la luz de lo enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, determinan que las decisiones de la Corte Constitucional de control abstracto de constitucionalidad \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Por lo anterior, en principio, la Corte no \u201cpuede volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido\u201d.40 Lo anterior por cuanto dichas decisiones son inmutables, vinculantes y definitivas,41 con el fin de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica que \u201cse conoce como la instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional\u201d.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado diferentes tipolog\u00edas que se pueden presentar frente a la cosa juzgada. Esta puede ser formal o material, absoluta o relativa, y aparente. Es (i) formal cuando la demanda cae sobre el mismo texto o una norma formalmente igual; (ii) material cuando se demanda una disposici\u00f3n jur\u00eddica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido normativo con la norma estudiada previamente; (iii) absoluta cuando en la primera decisi\u00f3n se agot\u00f3 todo debate constitucional sobre la norma demandada; (iv) relativa cuando es posible emprender un nuevo debate constitucional ante nuevas acusaciones; (v) aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisi\u00f3n de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, \u00e9sta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en su tipolog\u00eda formal depende de que se cumplan los siguientes supuestos: (i) que la disposici\u00f3n acusada haya sido objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte; (ii) que los cargos planteados sean iguales a los imputados de fondo en el caso objeto de estudio.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada depende de la decisi\u00f3n que se haya tomado en el pronunciamiento anterior. En caso de que se trate de una decisi\u00f3n de inexequibilidad, la Corte deber\u00e1 rechazar la demanda o estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, ya que no hay un objeto de control.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se haya declarado la exequibilidad de la norma, la Corte deber\u00e1 revisar el alcance de la decisi\u00f3n anterior con miras a determinar si el asunto planteado por el demandante ya fue resuelto, esto es, si existe identidad en los cargos analizados en uno y otro caso. Si este no fue resuelto, la Corte deber\u00e1 emitir un nuevo pronunciamiento de fondo; en caso contrario, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior.46 En los casos de exequibilidad condicionada, \u201cla interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d.47 En todo caso, si la disposici\u00f3n fue declarada inexequible, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena que en este caso la Sentencia C-306 de 2022 constituye cosa juzgada formal puesto que la disposici\u00f3n demandada en el presente caso fue estudiada y declarada inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-306 de 2022, como consecuencia de lo cual, el art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, de forma que un nuevo pronunciamiento al respecto carece de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el presente caso se configura la cosa juzgada formal, por lo que la Sala Plena est\u00e1 llamada a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-306 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-306 de 2022, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 132 de la Ley 2159 de 2021 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2022.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue repartida en la Sala Plena virtual del 25 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Publicada en el Diario Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Demanda, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Demanda, pp. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n Academia Colombiana de Jurisprudencia, pp. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 ASOCAJAS, pp. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 ASOCAJAS, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 ASOCAJAS, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia, pp. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>32 Intervenci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n CONFA, pps. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>36 Intervenci\u00f3n Caja de Compensaci\u00f3n CONFA, pps. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>37 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n No. 7073 de 31 de mayo de 2022. pps, 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>38 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n No. 7073 de 31 de mayo de 2022. p, 6. \u00a0<\/p>\n<p>39 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n No. 7073 de 31 de mayo de 2022, pp. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-552 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-007 de 2016 y C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-744 de 2015, C-007 de 2016, C-540 de 2019 y C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-089 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-200 de 2019 y C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia C-089 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-307\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2159 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-306 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sentencia C-306 de 2022 constituye cosa juzgada formal puesto que la disposici\u00f3n demandada en el presente caso fue estudiada y declarada inexequible por la Corte mediante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}