{"id":28261,"date":"2024-07-03T17:55:47","date_gmt":"2024-07-03T17:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-308-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:47","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:47","slug":"c-308-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-308-22\/","title":{"rendered":"C-308-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-308\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CAPITALIZACI\u00d3N DE INTERESES EN CR\u00c9DITOS EDUCATIVOS-Mecanismo para fomentar y facilitar el acceso a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la capitalizaci\u00f3n de intereses en este tipo de cr\u00e9ditos busca ofrecer una alternativa de financiamiento a las personas que desean realizar estudios \u2013usualmente superiores\u2013 y en los cuales, de manera principal y preponderante, la amortizaci\u00f3n del capital \u2013los costos de matr\u00edcula\u2013 y los intereses no se realiza durante el periodo de estudios, sino luego de su finalizaci\u00f3n, usualmente, luego de varios a\u00f1os. Por tanto, desde una perspectiva axiol\u00f3gica, la medida legislativa objeto de estudio, cuando se aplica a los cr\u00e9ditos educativos de mediano y largo plazo (a pesar de que no fue el objeto espec\u00edfico de su dise\u00f1o, como se precis\u00f3 en el t\u00edtulo anterior), tiene por finalidad regular una alternativa financiera para el acceso a la educaci\u00f3n, en especial a la educaci\u00f3n superior. Esta \u00faltima es una finalidad leg\u00edtima y constitucionalmente importante, si se tiene en cuenta que se trata de un medio tendiente a satisfacer una necesidad b\u00e1sica de las personas y meritoria para la sociedad, y, adem\u00e1s, es expl\u00edcitamente perseguida por el constituyente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CAPITALIZACI\u00d3N DE INTERESES-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La capitalizaci\u00f3n de intereses es un sistema de pago de los intereses que se deben como consecuencia del otorgamiento de un cr\u00e9dito de mediano o largo plazo, por un determinado capital. En este sistema, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Sala, que se fundamenta en la de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, se permite la capitalizaci\u00f3n de los intereses causados, pero no exigibles. Es esta la diferencia espec\u00edfica que permite distinguir la figura de la del anatocismo, y en la que es especialmente relevante el contenido de los art\u00edculos 1617, numerales 3 y 4, y 2235 del C\u00f3digo Civil y 886 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANATOCISMO Y CAPITALIZACION DE INTERESES-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CR\u00c9DITOS EDUCATIVOS-Capitalizaci\u00f3n de intereses<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a fin de establecer si en un caso concreto se configura la cosa juzgada, deben valorarse las relaciones jur\u00eddicas que se presentan entre los siguientes tres elementos de la providencia del pasado y las razones que se alegan en la demanda del presente: (i) el tipo de decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, concretamente, si se declar\u00f3 la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n o norma cuestionada o su constitucionalidad condicionada o su inexequibilidad y, en todos estos supuestos, la ratio decidendi de la providencia; (ii) el objeto de control (la \u201cdisposici\u00f3n\u201d o \u201cnorma\u201d demandada) y (iii) el par\u00e1metro de control, constituido por los cargos de constitucionalidad formulados y su relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico resuelto en la sentencia anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis en sentencias integradoras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intensidad intermedia ha sido aplicado por la Corte a aquellas materias en las que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas pueden entrar en tensi\u00f3n con otros bienes constitucionalmente relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligaci\u00f3n estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.622<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 121, numeral 1 (parcial), del Decreto Ley 633 de 1993, \u201c[p]or medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Giovanny Monsalve Jim\u00e9nez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano de la referencia en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, contra el art\u00edculo 121, numeral 1 (parcial), del Decreto Ley 633 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA<\/p>\n<p>DECRETO 663 DE ABRIL 2 DE 1993<\/p>\n<p>\u00a0Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993, DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>PARTE CUARTA<\/p>\n<p>NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CR\u00c9DITO<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121. SISTEMAS DE PAGO E INTERESES. 1. Capitalizaci\u00f3n de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n utilizar sistemas de pago\u00a0que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sistemas de pago alternativos para cr\u00e9ditos de mediano y largo plazo. Las entidades que concedan cr\u00e9ditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deber\u00e1n ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Un sistema de cr\u00e9ditos que contemple en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados en el per\u00edodo, o<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortizaci\u00f3n que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses conforme al art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen cr\u00e9ditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elecci\u00f3n de los usuarios, los sistemas establecidos en este numeral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0L\u00edmites a los intereses. De conformidad con el art\u00edculo 64 de la\u00a0Ley 45 de 1990\u00a0y para los efectos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cl\u00e1usula de reajuste, la correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente reajuste computar\u00e1 como inter\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier sistema de inter\u00e9s compuesto o de capitalizaci\u00f3n de intereses se aplicar\u00e1n los l\u00edmites previstos en el mencionado art\u00edculo. Sin embargo, dichos l\u00edmites no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de t\u00edtulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento est\u00e9 vinculado a las utilidades del emisor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Toda tasa de inter\u00e9s legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entender\u00e1 expresada en t\u00e9rminos de inter\u00e9s efectivo anual\u201d (se resalta el apartado que se demanda).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ADMITIDOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El demandante considera que el apartado que se resalta desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 20, 67, 69 y 70 de la Constituci\u00f3n, por la presunta \u201cvulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y del deber del Estado de promoverla\u201d y por la presunta \u201cvulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u201d. Como pretensi\u00f3n principal solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n que se resalta, en cuanto a su aplicaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos educativos. Como pretensi\u00f3n subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n, bajo el entendido que la \u201ccapitalizaci\u00f3n de intereses\u201d no es aplicable a los cr\u00e9ditos educativos. Seg\u00fan indica, \u201clo que se busca es que la norma siga siendo aplicable EXCEPTO en cr\u00e9ditos educativos (y de vivienda urbana, pues se reconoce la existencia de una decisi\u00f3n vigente sobre ese punto)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, el demandante se\u00f1ala que si bien existe cosa juzgada relativa respecto de la disposici\u00f3n que demanda, como consecuencia de la Sentencia C-747 de 1999, esta no impide analizar los cargos que se formulan, ya que versan sobre asuntos distintos al decidido en dicha providencia. En aquella se analizaron cargos relacionados con los cr\u00e9ditos de vivienda urbana, mientras que aqu\u00ed se alegan cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad. Por \u00faltimo, puntualiza que en la Sentencia C-422 de 2006 la Corte Constitucional valor\u00f3 una demanda que se present\u00f3 en contra del apartado normativo acusado; sin embargo, se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, de all\u00ed que respecto de tal decisi\u00f3n no se configura la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Para fundamentar el primer cargo de inconstitucionalidad, relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y del deber estatal de promoverla, se\u00f1ala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que \u201cno s\u00f3lo prev\u00e9 la facultad de los individuos de solicitar acceso a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el deber del Estado de intervenir, interceder, planificar y legislar para poder ampliar el alcance del derecho a la educaci\u00f3n y facilitar el acceso a la misma, eliminando las posibles barreras que pudieran surgir y procurando que el acceso a la educaci\u00f3n responda a las din\u00e1micas sociales espec\u00edficas en las que se encuentra el pueblo colombiano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. A su juicio, la capitalizaci\u00f3n de intereses que permite la disposici\u00f3n que se demanda \u201cse convierte entonces en un obst\u00e1culo que dificulta el acceso a la educaci\u00f3n de los deudores, pues es usado como base para un cobro de mayores montos y dineros a cambio de la entrega de un mismo capital para la educaci\u00f3n\u201d, por cuanto \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses efectivamente incrementa las sumas, que al final del cr\u00e9dito termina pagando el deudor\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cel derecho a la educaci\u00f3n de los deudores queda supeditado a la capacidad del mismo de cubrir una deuda que, adem\u00e1s de incluir el capital recibido en pr\u00e9stamo, incluye una primera prestaci\u00f3n consistente en el provecho del prestamista por el mero paso del tiempo (intereses ordinarios) as\u00ed como tambi\u00e9n una segunda prestaci\u00f3n de origen meramente contractual que tiene como finalidad ampliar el provecho del acreedor (intereses capitalizados)\u201d. Estos \u00faltimos, seg\u00fan se\u00f1ala, \u201csolo se justifican por la intenci\u00f3n del acreedor de obtener un provecho econ\u00f3mico de la operaci\u00f3n crediticia, sin que haya fundamento adicional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que la capitalizaci\u00f3n de intereses deber\u00eda hacer parte del giro ordinario de los negocios mercantiles, y no de los cr\u00e9ditos de los cuales depende el acceso a la educaci\u00f3n superior de la poblaci\u00f3n, toda vez que \u201cse estar\u00eda permitiendo que un obst\u00e1culo no sustentado, injustificado y que nace de un inter\u00e9s unilateral de lucro de una parte (que adem\u00e1s cuenta con una posici\u00f3n dominante sobre el deudor gracias a los contratos de adhesi\u00f3n) se convierta en un requisito para el acceso de los colombianos al derecho a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el demandante, \u201cesta obstaculizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n no tiene fundamento y deber\u00eda considerarse entonces inconstitucional por pretender que los intereses monetarios y caprichosos de las entidades crediticias se superpongan sobre el derecho de los colombianos a recibir facilidades para acceder a la educaci\u00f3n superior\u201d. Reitera que el Estado tiene el deber de reglamentar, fomentar y facilitar el acceso de los colombianos a la educaci\u00f3n, \u201cpor lo que permitir una pr\u00e1ctica que obstaculiza arbitrariamente dicho acceso es un contrasentido y una situaci\u00f3n contraria a los intereses y finalidades del Estado, en especial en lo relativo a su deber como garante, supervisor, veedor y facilitador del acceso al derecho a la educaci\u00f3n de los colombianos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Para fundamentar el segundo cargo de inconstitucionalidad, relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n, precisa que el apartado que se demanda estatuye una diferencia carente de justificaci\u00f3n constitucional, an\u00e1loga a la que evidenci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-747 de 1999, en la que profiri\u00f3 una sentencia integradora, por medio de la cual declar\u00f3 inexequible el apartado que ahora se demanda en lo relacionado con los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Seg\u00fan precisa, no existe una justificaci\u00f3n constitucional para otorgar un tratamiento distinto a los cr\u00e9ditos educativos, de aquel que en la actualidad se otorga a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda, en los t\u00e9rminos de la sentencia de constitucionalidad en cita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar, precisa que son sujetos comparables los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda urbana a largo plazo y los deudores de cr\u00e9ditos educativos a largo plazo en cuanto a que sus derechos a la vivienda y a la educaci\u00f3n se encuentran \u201cexpuestos a los perjuicios inherentes a la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d (patr\u00f3n de comparaci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, indica que el trato diferenciado consiste en que solo a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda urbana se les protegen sus derechos mediante la \u201cprohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, garant\u00eda que no ampara los \u201cderechos fundamentales\u201d de los \u201cdeudores de cr\u00e9ditos educativos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, se\u00f1ala que esta diferencia de trato carece de justificaci\u00f3n constitucional, por cuanto no existen \u201cmotivos constitucionales por los cuales el derecho a la vivienda debe gozar de protecci\u00f3n contra la capitalizaci\u00f3n de intereses mientras el derecho a la educaci\u00f3n no debe permit\u00edrsele el mismo beneficio\u201d. Seg\u00fan precisa, el derecho a la educaci\u00f3n, al igual que el derecho a la vivienda, \u201ctambi\u00e9n cuenta con una alta injerencia en la dignidad y otras garant\u00edas de los colombianos. Esto ha sido sostenido por la Corte Constitucional llegando incluso a afirmar que [sic] como derecho fundamental, cumple incluso un papel relevante en la promoci\u00f3n del desarrollo humano, y la erradicaci\u00f3n de la pobreza\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n, se enuncia el sentido de las intervenciones y conceptos recibidos, al igual que el remitido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n. Luego, se describen de manera sint\u00e9tica las razones que fundamentan cada postura, dado que en la parte considerativa de la providencia se retoman de manera amplia para su valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis por parte de la Sala Plena:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (petici\u00f3n principal de inhibici\u00f3n y subsidiaria de exequibilidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre (sede Bogot\u00e1) \u2013 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u2013 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas<\/p>\n<p>Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>Juan Pablo Coy Navarro, apoderado de Colfuturo<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo, apoderado de Asobancaria<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u2013 Departamento de Derecho Financiero y Burs\u00e1til<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Autoridades que dictaron o participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada o el caso tiene en efectos en sus competencias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. No cuestiona la aptitud de la demanda y solicita declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto al cargo relacionado con el derecho de acceder a la educaci\u00f3n, precisa que la capitalizaci\u00f3n de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos de largo plazo es favorable a los deudores, ya que les permite ajustar los pagos entre un momento en el que no cuentan con capacidad financiera y un momento futuro en el que, gracias a la formaci\u00f3n recibida, pueden mejorarla. Indica, adem\u00e1s, que el demandante omite hacer referencia a la posibilidad \u201cque le asiste al deudor de realizar abonos o pagos anticipados sin penalizaci\u00f3n alguna con el fin de disminuir los costos adicionales asociados al sistema de capitalizaci\u00f3n conforme al literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009\u201d y que \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses es una alternativa, m\u00e1s no una imposici\u00f3n\u201d, tal como lo dispone el numeral segundo del art\u00edculo 121 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u2013en adelante EOSF\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto al cargo relacionado con el principio de igualdad, se\u00f1ala que no es posible equiparar el tratamiento que se otorga a los cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda con aquellos que se otorgan para el acceso a la educaci\u00f3n superior, dadas las diferencias que existen entre ambos en cuanto a las garant\u00edas, capacidad de endeudamiento e historial crediticio que exigen, as\u00ed como a su forma de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Tambi\u00e9n indica que el demandante realiza una comparaci\u00f3n indebida entre la figura de la capitalizaci\u00f3n de intereses que permite la disposici\u00f3n demandada para los cr\u00e9ditos educativos y aquella espec\u00edficamente objeto de estudio en la Sentencia C-747 de 1999, relacionada con el sistema de cr\u00e9dito en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), para los cr\u00e9ditos de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Como pretensi\u00f3n principal, solicita una decisi\u00f3n inhibitoria, por carecer los cargos de la demanda de claridad y precisi\u00f3n, y de manera subsidiaria, la exequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Para evidenciar la compatibilidad de la norma demandada con el derecho a la educaci\u00f3n hace referencia, de manera amplia, a los diferentes mecanismos de pol\u00edtica para fomentar el acceso a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica. Seguidamente, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos que otorga el Icetex \u2013una de las diferentes entidades financieras que utiliza el mecanismo que permite la disposici\u00f3n que se demanda\u2013, precisa que estos \u201capalancan la educaci\u00f3n de las personas que no se ven cubiertas por el resto de los mecanismos para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior\u201d. Adem\u00e1s, que no todas sus l\u00edneas de cr\u00e9dito \u201ccontemplan la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, sino solo \u201clas l\u00edneas de cr\u00e9dito del 25%, 30%, 40% y 60%\u201d. En estas, \u201cen la \u00e9poca de estudios se hacen abonos al capital desembolsado que cubren el porcentaje del capital exigible durante el semestre conforme el porcentaje de la l\u00ednea de cr\u00e9dito, pero no as\u00ed los intereses aplicables al resto del capital no cobrado, estos intereses son causados mes a mes, pero no son exigibles durante el periodo de estudios por la misma condici\u00f3n del largo plazo del cr\u00e9dito\u201d. Estos se consolidan \u201ccon el capital por una \u00fanica vez conformando as\u00ed el capital a pagar durante el periodo de amortizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con estas l\u00edneas de cr\u00e9dito que contemplan la capitalizaci\u00f3n de intereses, precisa que garantizan fines constitucionalmente relevantes, ya que permiten \u201casegurar la no p\u00e9rdida del valor del dinero en el tiempo y de esta forma garantizar que los futuros bachilleres y personas que consideren acceder a la educaci\u00f3n superior cuenten, en caso de requerirlo, con recursos suficientes de financiaci\u00f3n de las matr\u00edculas y costos acad\u00e9micos que se generen\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto al cargo relacionado con el principio de igualdad, indica que existen diferencias espec\u00edficas entre los cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n en lo que tiene que ver, por ejemplo, con su forma de amortizaci\u00f3n y la posibilidad de condonar capital e intereses en los cr\u00e9ditos educativos que otorga el Icetex. Tambi\u00e9n precisa que no son asimilables las circunstancias f\u00e1cticas en que se valor\u00f3 la posibilidad de capitalizar intereses en materia cr\u00e9ditos de vivienda en los a\u00f1os 90 con las actuales para los cr\u00e9ditos educativos, adem\u00e1s de que el citado an\u00e1lisis no fue extendido a este \u00faltimo tipo de cr\u00e9ditos por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, indica: \u201csi se impide capitalizar intereses, se obligar\u00eda al ICETEX a eliminar los plazos muertos para el pago de intereses y a exigir el cobro de los intereses de la obligaci\u00f3n desde que el estudiante empieza sus estudios, convirti\u00e9ndose de este modo en una barrera en el acceso al cr\u00e9dito de las personas con menos recursos econ\u00f3micos y, por tanto, ir\u00eda en contra del inter\u00e9s general y del propio principio de igualdad\u201d. Adem\u00e1s, la posibilidad que estatuye la disposici\u00f3n \u201cse fundamenta en el principio de solidaridad y de ninguna manera le impone restricciones alguna [sic] a los deudores, de hecho lo que se persigue en los cr\u00e9ditos educativos a largo plazo con la capitalizaci\u00f3n de intereses es que el dinero prestado no pierda valor y de esta manera se pueda seguir financiando la l\u00ednea de cr\u00e9dito para los futuros estudiantes, haciendo que la medida sea proporcional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Icetex<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Como pretensi\u00f3n principal, solicita una decisi\u00f3n inhibitoria, y de manera subsidiaria, la exequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con lo primero, luego de hacer referencia a presuntas inferencias equivocadas del demandante en relaci\u00f3n con el contenido de los art\u00edculos 20, 67, 69 y 70 de la Constituci\u00f3n, y a una falta de contexto en las providencias que cita (sentencias T-743 de 2013, T-106 de 2019, T-428 de 2012, C-364 de 2000 y C-112 de 2007), indica que la demanda tiene las mismas falencias que evidenci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-112 de 2007, que dio lugar a un fallo inhibitorio. Adem\u00e1s, precisa que la demanda carece de aptitud, ya que no es posible inferir que se impida el acceso a la educaci\u00f3n superior por el hecho de que el cr\u00e9dito educativo corresponda a un contrato de adhesi\u00f3n; afirma que el demandante no explica por qu\u00e9 \u201clas entidades crediticias act\u00faan sujetos a \u2018(\u2026) intereses monetarios y caprichosos (\u2026)\u201d, lo que obstaculiza \u201cel acceso financiero a la educaci\u00f3n\u201d, y, finalmente, indica \u201cque los cr\u00e9ditos estudiantiles de mediano y largo plazo no son comparables a los de vivienda por razones f\u00e1cticas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto al estudio de fondo de los cargos, defiende la exequibilidad de la norma que se demanda, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto al primer cargo de inconstitucionalidad, indica que \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos educativos es un instrumento que facilita el acceso financiero y permanencia del derecho a la educaci\u00f3n superior conforme a los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Seg\u00fan precisa, \u201c[l]as l\u00edneas de cr\u00e9dito propias del ICETEX est\u00e1n dise\u00f1adas para ofrecer a los beneficiarios varias opciones[] y sus intereses deben ser inferiores a los del mercado financiero (Par\u00e1grafo 4 Art. 2. L. 1002\/05)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En cuanto al sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses, refiere que este tiene fundamento en los art\u00edculos 8 de la Ley 1002 de 2005, 2235 del C\u00f3digo Civil, 886 del C\u00f3digo de Comercio, 121 del EOSF y 10.7.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Adem\u00e1s, manifiesta que \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses que aplica el ICETEX a sus cr\u00e9ditos educativos no producen [sic] nuevos intereses de forma indefinida, desbordando con ello la capacidad de pago de sus beneficiarios\u201d.<\/p>\n<p>26. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad, se\u00f1ala que \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos educativos no es comparable al sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, por lo que un trato diferenciado es acorde al art. 13 de la C.P.\u201d, por las siguientes razones: en primer lugar, existen diferencias considerables en cuanto al momento en que inicia el deber de pago en cada uno de estos cr\u00e9ditos; en los de vivienda es inmediato \u2013generalmente, al mes siguiente del desembolso\u2013, mientras que en los educativos inicia al finalizar el periodo de estudios, esto es, luego de varios a\u00f1os de su otorgamiento. En segundo lugar, como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999, \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses, en s\u00ed misma, no quebranta la norma constitucional, lo que gener\u00f3 esa situaci\u00f3n en los cr\u00e9ditos de vivienda era la forma particular en la que, para ese cr\u00e9dito, se aplicaba este sistema\u201d. Estas circunstancias no se presentan en los cr\u00e9ditos educativos que otorga, de all\u00ed que no exista similitud con el m\u00e9todo de capitalizaci\u00f3n de intereses \u201cpara el cr\u00e9dito de vivienda vigente en el a\u00f1o 1999\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alfredo Alberto Taboada Galofre<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. No presenta razones concretas ni para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, como tampoco para impugnarla. Aporta dos estudios de su autor\u00eda, a partir de los cuales infiere que \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses para prestamos [sic] de largo plazo s\u00ed est\u00e1 permitida en Colombia, en los casos en que el Congreso no la haya prohibido expresamente mediante ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juan Pablo Coy Navarro, apoderado de Colfuturo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Indica que \u201cno encuentra que la norma objeto de cuestionamiento sea contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni conoce precedente constitucional que soporte interpretaci\u00f3n en tal sentido, se\u00f1alando que de ocurrir la declaratoria de inexequibilidad la misma podr\u00eda afectar el desarrollo progresivo del derecho constitucional a la educaci\u00f3n\u201d. Para fundamentar esta tesis, caracteriza los cr\u00e9ditos educativos (para diferenciar su estructura, en especial de los cr\u00e9ditos de vivienda), hace referencia a la particularidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos educativos que otorga el Icetex y se\u00f1ala dos consecuencias adversas para el derecho a la educaci\u00f3n que se seguir\u00edan de una posible declaratoria de inexequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En primer lugar, manifiesta que el cr\u00e9dito educativo es una herramienta fundamental para promover el \u201cacceso y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n, no solo la b\u00e1sica y secundaria, sino la educaci\u00f3n superior tanto en pregrado como postgrado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Precisa que, de manera an\u00e1loga a los cr\u00e9ditos que otorga el Icetex, los de Colfuturo financian \u201cno solo el pago de matr\u00edcula del programa educativo, sino que tambi\u00e9n tiene desembolsos peri\u00f3dicos para el sostenimiento del beneficiario, en la medida que se trata de programas educativos en el exterior y que requieren dedicaci\u00f3n de tiempo completo\u201d, \u00e9poca en la cual los estudiantes no cuentan con fuentes propias de financiaci\u00f3n para el pago de tales costos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Para la constituci\u00f3n de los cr\u00e9ditos educativos que otorga no se exige la constituci\u00f3n de \u201cgarant\u00edas reales, como la hipoteca\u201d (como ocurre en los cr\u00e9ditos de vivienda), sino garant\u00edas \u201cpersonales, del estudiante como deudor principal, y de codeudores para garantizar su pago\u201d. Igualmente, precisa que al deudor principal no se le exige un ingreso m\u00ednimo, pues \u201cprecisamente por encontrarse en formaci\u00f3n y ad portas de cursar un programa educativo, no ser\u00eda razonable hacerlo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Tambi\u00e9n indica que los cr\u00e9ditos educativos, bajo las modalidades que otorgan Colfuturo e Icetex, demandan mayores costos operativos de seguimiento y administraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201ctoda vez, que debe realizarse un estricto seguimiento y acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico al beneficiario, interactuar con las Instituciones Educativas en las cuales cursan los estudios, as\u00ed como desembolsos peri\u00f3dicos para el sostenimiento del estudiante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, indica que la forma en que el demandante considera que se aplica la capitalizaci\u00f3n de intereses por parte del Icetex es desacertada. De un lado, precisa: \u201cdicha entidad financiera de r\u00e9gimen especial NO incurre en anatocismo como tampoco realiza cobro de intereses compuestos y mucho menos incorpora promedio de tasas del sistema financiero a sus cr\u00e9ditos educativos\u201d. De otro lado, se\u00f1ala: \u201cICETEX utiliza un sistema de capitalizaci\u00f3n simple que se fundamenta en la determinaci\u00f3n futura de un capital, utilizando una f\u00f3rmula no acumulativa. Esto es, los rendimientos siempre se generan en base al capital original. Y ella es necesaria pues dichos cr\u00e9ditos tienen per\u00edodos de tiempo en donde el deudor no cancela capital o intereses, tal y como se explic\u00f3 en precedencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo, apoderado de Asobancaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Como pretensi\u00f3n principal, solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-747 de 1999 y como pretensi\u00f3n subsidiaria, que se declare la exequibilidad de la norma que se demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En cuanto a lo primero, considera que existe cosa juzgada formal y absoluta respecto de la expresi\u00f3n que se demanda del art\u00edculo 121 del EOSF, ya que en la Sentencia C-747 de 1999 la Corte Constitucional la declar\u00f3 inexequible \u201c\u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En segundo lugar, considera que la demanda carece de aptitud sustantiva, ya que no \u201ccumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En tercer lugar, indica que la norma no entra en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. De un lado, la posibilidad de capitalizar intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos es una expresi\u00f3n de la libertad de empresa (en particular, de las libertades contractuales y de organizaci\u00f3n) de las entidades financieras, que no puede ser restringida por medio de la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que se demanda, ya que no se configura ning\u00fan supuesto que habilite la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en particular, la existencia de una falla de mercado. En todo caso, precisa que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la existencia de dicha falla, la inexequibilidad de la Norma Demanda en lo relativo a los cr\u00e9ditos educativos no supera el test de proporcionalidad, pues no resultar\u00eda ser una medida id\u00f3nea, necesaria y proporcional en estricto sentido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. De otro lado, precisa que la capitalizaci\u00f3n de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos, a diferencia de la postura del demandante, incentiva el acceso a la educaci\u00f3n superior, ya que se trata de \u201cun sistema de pago que promueve la capacidad de pago progresiva de los estudiantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. El interviniente tambi\u00e9n razona por qu\u00e9 no son equiparables los supuestos de capitalizaci\u00f3n de intereses que valor\u00f3 la Corte en la Sentencia C-747 de 1999, respecto de los cr\u00e9ditos de vivienda, con los cr\u00e9ditos educativos. Adem\u00e1s, indica que la \u201cNorma Demandada solamente resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo se refiere. En las dem\u00e1s operaciones de cr\u00e9dito, incluidos los cr\u00e9ditos educativos, la capitalizaci\u00f3n de intereses es un sistema de pago ajustado a la Carta Pol\u00edtica\u201d. Esto es as\u00ed, ya que, en la citada providencia, la Corte Constitucional \u201c[i]dentific\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la Norma Demandada que, en efecto, resultaba violatoria de las disposiciones constitucionales; aquella hace referencia al uso de la capitalizaci\u00f3n de intereses como sistema de pago en las operaciones de cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Finalmente, se\u00f1ala que, a diferencia de la postura del demandante, el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos no es la causa \u201cde la falta de capacidad de pago del deudor\u201d. \u00a0Esto es as\u00ed, ya que \u201c[l]a relaci\u00f3n jur\u00eddica entre acreedor y deudor, en este caso, se ve afectada por variables econ\u00f3micas externas [como la inflaci\u00f3n] e incluso factores internos [] de cada deudor, que definen una capacidad de pago mayor o menor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Conceptos de entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Superintendencia Financiera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Present\u00f3 su concepto en el tr\u00e1mite de la referencia, por intermedio del Subdirector de Defensa Jur\u00eddica de la entidad. En este, ni defiende ni impugna la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. La intervenci\u00f3n t\u00e9cnica pretende \u201cilustrar al Despacho sobre el valor de la cuota en un cr\u00e9dito asociado al plan de amortizaci\u00f3n\u201d, para lo cual presenta \u201clos resultados de un ejercicio matem\u00e1tico teniendo como referencia un mismo valor de cr\u00e9dito, igual tasa y un mismo plazo, en los que var\u00eda \u00fanicamente la amortizaci\u00f3n, esto es, cr\u00e9dito con capitalizaci\u00f3n de intereses y otro cr\u00e9dito sin capitalizaci\u00f3n de inter\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Universidad de Los Andes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Agradeci\u00f3 la invitaci\u00f3n de la Corte Constitucional a emitir su concepto t\u00e9cnico, sin embargo, precis\u00f3 que, \u201cen esta ocasi\u00f3n, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes no emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad Externado de Colombia \u2013 Departamento de Derecho Financiero y Burs\u00e1til (en adelante, Universidad Externado)<\/p>\n<p>44. Solicita la declaratoria de exequibilidad simple de la disposici\u00f3n que se demanda, al no presentarse \u201cuna violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados por el demandante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. En primer lugar, precisa que existe cosa juzgada formal respecto de la disposici\u00f3n que se demanda, con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-747 de 1999.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. En segundo lugar, se\u00f1ala que \u201c[l]a prohibici\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses para cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n solo la podr\u00eda realizar el Legislador a trav\u00e9s de una ley marco en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 No. 19 de la CP 91\u201d, de lo que indirectamente (a pesar de que no lo se\u00f1ala en tales t\u00e9rminos) se derivar\u00eda una falta de competencia de la Corte Constitucional para declarar inexequible la disposici\u00f3n. Seg\u00fan precisa, \u201c[b]ajo esta disposici\u00f3n constitucional, la \u00fanica autoridad que cuenta con la competencia para regular la actividad financiera, en donde est\u00e1 incluido, la regulaci\u00f3n en materia de otorgamiento de cr\u00e9ditos educativos por parte de instituciones financieras [sic] es el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de una ley marco\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. En tercer lugar, indica que la norma no desconoce el principio de igualdad \u201cfrente a la no aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses para cr\u00e9ditos educativos\u201d, ya que, de conformidad con la Sentencia C-747 de 1999, \u201cla Corte admite que la capitalizaci\u00f3n de intereses no es inconstitucional en s\u00ed, pero hizo una excepci\u00f3n frente al derecho a la vivienda\u201d, circunstancias que no se presentan en el caso de los cr\u00e9ditos educativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. En cuarto lugar, afirma que la capitalizaci\u00f3n de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos no vulnera los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n, ya que, por el contrario, la incentiva respecto de aquellas personas que \u201ctienen pocas posibilidades de acceder al mercado de capitales para financiar sus estudios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. En quinto lugar, resalta que, a partir de lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-485 de 1995, la posibilidad de pactar diversas tasas de inter\u00e9s no es contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Finalmente, hace hincapi\u00e9 en el siguiente aspecto, que considera relevante en materia de capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos educativos: \u201ccorresponde a las entidades financieras y el ICETEX (como entidad de naturaleza p\u00fablica, adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n) informar al consumidor sobre la liquidaci\u00f3n de los intereses y el prop\u00f3sito de su capitalizaci\u00f3n en este tipo de cr\u00e9ditos, ya que en \u00faltimas es un beneficio para los deudores que tienen pocas posibilidades de acceder al sistema bancario\u201d. De all\u00ed que las entidades financieras y el Icetex tengan \u201cel deber de educar al consumidor financiero para que \u00e9ste comprenda el contenido y funcionamiento de la capitalizaci\u00f3n de intereses, y cuente con la informaci\u00f3n suficiente y oportuna, antes de celebrar el contrato de cr\u00e9dito educativo con el fin de tomar decisiones informadas que le permitan comparar con otras opciones ofrecidas en el mercado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad Libre (sede Bogot\u00e1) \u2013 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho (en adelante, Universidad Libre)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, \u201cteniendo en cuenta que vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y obstaculiza el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En primer lugar, indica que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-747 de 1999, que no inhibe la competencia de la Corte para un nuevo pronunciamiento de fondo, ya que se plantean cargos diferentes a los que fueron objeto de estudio en aquella oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. En segundo lugar, a partir de la interpretaci\u00f3n que realiza de las sentencias C-364 de 2000 y C-747 de 1999, indica que es \u201cpermitida la capitalizaci\u00f3n de intereses siempre y cuando esta no perturbe intereses constitucionales y, por tanto, esta evaluaci\u00f3n debe adelantarse en cada caso en concreto, como en el caso de los cr\u00e9ditos de vivienda\u201d. En consecuencia, \u201csi la capitalizaci\u00f3n de intereses vulnera alg\u00fan derecho fundamental en donde el Estado tiene la responsabilidad y la obligaci\u00f3n de propender por su realizaci\u00f3n, el Estado debe eliminar dicha obstaculizaci\u00f3n que no permite una equidad y un orden justo, as\u00ed como la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del estado [sic]. Sin embargo, tambi\u00e9n queda claro que la capitalizaci\u00f3n de intereses no est\u00e1 prohibida, solo que debe estudiarse cada caso en concreto para determinar si para otros escenarios de derechos fundamentales es violatoria o no\u201d.<\/p>\n<p>54. En tercer lugar, en atenci\u00f3n al anterior par\u00e1metro, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n que se demanda es contraria a la dimensi\u00f3n de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, que impone al Estado el deber de \u201cgarantizar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en condiciones de igualdad, sin discriminaci\u00f3n y facilitando su acceso\u201d. En contrav\u00eda de esta finalidad, la posibilidad de que las entidades financieras capitalicen intereses (como ocurre, en especial, en el caso del Icetex) desincentiva el acceso a la educaci\u00f3n superior \u201cpor cuanto en algunos casos imposibilita la capacidad de pago de una persona que busca la financiaci\u00f3n hasta del 100% de sus estudios, por no tener la posibilidad de pagar y que, aunque podr\u00e1 pedir un plazo luego de terminar sus estudios para iniciar el plan de pagos, ello no lo exime de que eventualmente tampoco tenga la capacidad de pago, pues un reci\u00e9n egresado no consigue un trabajo f\u00e1cilmente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Finalmente, precisa que la disposici\u00f3n que se demanda tambi\u00e9n desconoce el principio de igualdad, al posibilitar un trato diferente e injustificado para las personas que acceden a cr\u00e9ditos educativos, en comparaci\u00f3n con el tratamiento que actualmente reciben los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda, ya que respecto de estos \u00faltimos en sus cr\u00e9ditos est\u00e1 prohibida la capitalizaci\u00f3n de intereses. Esta idea la fundamenta en el siguiente razonamiento, a partir de la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar estricto de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Se\u00f1ala que son comparables los siguientes \u201cdos grupos de personas que poseen semejanzas y diferencias \u2013 por un lado, est\u00e1n las personas que acceden a cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo y no le son capitalizables los intereses y por el otro lado, se encuentran las personas que acceden a cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n a largo plazo que si [sic] le son capitalizables los intereses\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. En cuanto al par\u00e1metro de comparaci\u00f3n (tertium comparationis) entre estos grupos, indica que \u201cexiste un criterio de comparaci\u00f3n que recae en que los dos sujetos acceden a un cr\u00e9dito de largo plazo con el fin de buscar el acceso y garant\u00eda de un derecho fundamental (por un lado, vivienda digna y por el otro, educaci\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Seguidamente, indica que debe aplicarse un test integrado de igualdad de intensidad \u201cestricta\u201d, ya que \u201cse afecta gravemente el derecho a la igualdad real y efectiva previsto en el art\u00edculo 13 y se afecta el principio de progresividad en el derecho a la educaci\u00f3n y acceso a este servicio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. A partir de este est\u00e1ndar, precisa que la medida no persigue un fin \u201cleg\u00edtimo e imperioso\u201d, por cuanto \u201c[e]l fin del numeral 1 del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, es que sobre los intereses \u2018atrasados\u2019, es decir, causado pero no exigibles, se pueda producir intereses para los establecimientos de cr\u00e9dito\u201d, a pesar de que \u201cla Ley 1002 de 2005 se\u00f1ala que el ICETEX es un establecimiento de cr\u00e9dito especial que tiene unos objetivos sociales y garantes de acceso a la educaci\u00f3n, lo cual genera que cualquier medida de regresividad o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental deba ser eliminada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. A partir de esta premisa, infiere: \u201cPor tanto, capitalizar los intereses de cr\u00e9ditos educativos a largo plazo, genera una regresividad en el acceso a la educaci\u00f3n, por cuanto no es una medida positiva que propenda por su garant\u00eda sino por el contrario, es un obst\u00e1culo, en donde la persona debe decidir o no si se endeuda en el monto del valor de su carrera y adem\u00e1s paga intereses sobre intereses, lo cual hace m\u00e1s gravoso el acceso y garant\u00eda al derecho fundamental y al servicio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Igualmente, precisa que \u201cla medida no es necesaria y proporcional, teniendo en cuenta que el Estado le est\u00e1 transfiriendo aproximadamente el 50% del presupuesto anual al ICETEX, por tanto, deber\u00eda lograr una sostenibilidad mediante otras alternativas de financiamiento que no haga m\u00e1s gravoso el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y no genere la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental para una poblaci\u00f3n vulnerable que tiene que solicitar el 75% o el 100% para poder acceder a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Pontificia Bolivariana \u2013 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas (en adelante Universidad Pontificia Bolivariana)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, \u201cen relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos a largo plazo para la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n\u201d, al ser incompatible con los art\u00edculos 69, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n, ya que a pesar de \u201cser una medida id\u00f3nea para desarrollar los principios constitucionales de libertad de empresa y autonom\u00eda de la \u00a0 \u00a0voluntad\u201d, \u201cafecta desproporcionadamente el derecho a la educaci\u00f3n e impide al Estado cumplir con los deberes de promoci\u00f3n y aseguramiento de este derecho social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Seg\u00fan indica, tal desproporci\u00f3n se fundamenta en que la facultad de capitalizar intereses en cr\u00e9ditos educativos de car\u00e1cter financiero lesiona \u201cgravemente, los postulados de universalidad, solidaridad e integralidad que caracterizan el deber del Estado de promover la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n, Silvano G\u00f3mez Strauch, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En relaci\u00f3n con el primer cargo que fue admitido, se\u00f1ala que carece de certeza y, por tanto, de suficiencia, ya que \u201cel demandante le atribuye equivocadamente a la norma acusada una finalidad y un alcance que no se corresponde con una lectura objetiva de la misma desde una hermen\u00e9utica teleol\u00f3gica y literal\u201d. Seg\u00fan precisa, la disposici\u00f3n no tiene por objeto \u201cfacilitar mecanismos financieros para hacer posible el acceso a la educaci\u00f3n superior\u201d, sino, a partir de lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-422 de 2006, \u201cactualizar el Estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y modificar su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n, de acuerdo con las precisas facultades extraordinarias concedidas por la ley 35 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. En relaci\u00f3n con el segundo cargo que se admiti\u00f3, precisa que la demanda tampoco es apta, ya que se comparan \u201cdos grupos de sujetos que se encuentran en situaciones que no son equiparables\u201d, por cuanto, \u201cno es posible establecer un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre los deudores de cr\u00e9ditos educativos y de vivienda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. En primer lugar, para una adecuada comprensi\u00f3n de la providencia, la Sala har\u00e1 referencia al contenido normativo de la disposici\u00f3n que se demanda y a la particularidad de su aplicaci\u00f3n en materia de cr\u00e9ditos educativos (T\u00edtulo 3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. En segundo lugar, en atenci\u00f3n a la solicitud de Asobancaria, la Sala justificar\u00e1 por qu\u00e9, a pesar de que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y relativa respecto de la \u201cdisposici\u00f3n\u201d que se cuestiona, como consecuencia de lo resuelto en la Sentencia C-747 de 1999, no se anula la competencia de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo (T\u00edtulo 4).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Luego, dadas las solicitudes de que se emita una decisi\u00f3n inhibitoria por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, del Icetex y del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala valorar\u00e1 la aptitud sustantiva de la demanda y razonar\u00e1 por qu\u00e9 (i) no es procedente una decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto del presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 constitucional, (ii) y s\u00ed lo es respecto de la presunta incompatibilidad de la norma con los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n (T\u00edtulo 5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. A partir del cargo apto, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico sustancial del caso (T\u00edtulo 6), el cual resolver\u00e1 en la parte final de la providencia (T\u00edtulo 7), a partir de la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. Por \u00faltimo, si bien la Sala no evidencia la incompatibilidad de la medida legislativa que se demanda con los art\u00edculos 67 y 69 constitucionales, constata un d\u00e9ficit en la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo para dar cumplimiento al mandato constitucional de facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d, raz\u00f3n por la cual exhortar\u00e1 al Gobierno nacional a su desarrollo (T\u00edtulo 8).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido normativo de la disposici\u00f3n que se demanda y particularidades cuando la capitalizaci\u00f3n de intereses se pacta en los cr\u00e9ditos educativos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. La expresi\u00f3n que se cuestiona forma parte de la regulaci\u00f3n sobre sistemas de pago que contemplan la capitalizaci\u00f3n de intereses en operaciones autorizadas de mediano y largo plazo, que realizan los establecimientos de cr\u00e9dito. Se trata, en consecuencia, de una medida legislativa que, aunque no contempla ni regula la especificidad del cr\u00e9dito educativo, ni sus diversas modalidades, es aplicable a este dada la expresa autorizaci\u00f3n del uso de aquella figura por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. La capitalizaci\u00f3n de intereses es un sistema de pago de los intereses que se deben como consecuencia del otorgamiento de un cr\u00e9dito de mediano o largo plazo, por un determinado capital. En este sistema, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Sala, que se fundamenta en la de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, se permite la capitalizaci\u00f3n de los intereses causados, pero no exigibles. Es esta la diferencia espec\u00edfica que permite distinguir la figura de la del anatocismo, y en la que es especialmente relevante el contenido de los art\u00edculos 1617, numerales 3 y 4, y 2235 del C\u00f3digo Civil y 886 del C\u00f3digo de Comercio. En este sentido, en el siguiente obiter dicta de la Sentencia C-364 de 2000 se hace referencia a que la posibilidad de capitalizar intereses no es equivalente al anatocismo: \u201cparece ser que la jurisprudencia y la doctrina parecen haber tomado un rumbo en favor de la prohibici\u00f3n del anatocismo y de la autorizaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa\u201d. Esta inferencia la fundamenta la Corte en el siguiente razonamiento, en el que da prevalencia a la segunda de las posturas interpretativas que all\u00ed se mencionan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, reconociendo los anteriores supuestos, es claro que desde el punto de vista del debate legal hay quienes consideran que tales art\u00edculos [hace referencia a los art\u00edculos 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil], incluyendo el 2235, incorporan en su prohibici\u00f3n no s\u00f3lo el anatocismo, sino tambi\u00e9n la capitalizaci\u00f3n de intereses. Otros juristas, por el contrario, estiman que los art\u00edculos mencionados al ser debidamente interpretados, s\u00f3lo proh\u00edben el anatocismo, y no la capitalizaci\u00f3n de intereses. Sobre el particular, tambi\u00e9n Fernando V\u00e9lez reconoce la dificultad de delimitar en la pr\u00e1ctica, el alcance de la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2235. Sin embargo, al respecto es importante precisar que en la actualidad, un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 1464 de 1989, que reglament\u00f3 la tercera regla del art\u00edculo 1617 en materia de capitalizaci\u00f3n de intereses, delimit\u00f3 desde el punto de vista doctrinal y legal, los art\u00edculo 1617, 2235 y 886 C. Co. con respecto a lo que debe entenderse por anatocismo en materia civil y comercial, y lo que debe considerarse como capitalizaci\u00f3n de intereses. As\u00ed, en virtud de esa decisi\u00f3n, el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses \u2018atrasados\u2019, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad se\u00f1alados para ello, en el respectivo negocio jur\u00eddico. En efecto, \u2018son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el C\u00f3digo Civil el cobro de nuevos intereses\u2019. Sin embargo, los intereses no \u2018atrasados\u2019 si [sic] pueden llegar a \u2018producir intereses\u2019 y es respecto de aquellos \u2018causados\u2019 pero no exigibles, que resulta v\u00e1lido el negocio jur\u00eddico de la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d (resalta la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. En la providencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que all\u00ed se cita, se valor\u00f3 la validez de la siguiente disposici\u00f3n del Decreto 1454 de 1989:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Para efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 886 del C\u00f3digo de Comercio y 2235 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con la regla cuarta del art\u00edculo 1617 del mismo C\u00f3digo, se entender\u00e1 por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente. || En consecuencia, no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuant\u00eda, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligaci\u00f3n. \u00danicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicaci\u00f3n de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, est\u00e1 sujeto a la prohibici\u00f3n contemplada en la regla 4\u00aa del art\u00edculo 1617 y en el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil; trat\u00e1ndose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio\u201d.<\/p>\n<p>74. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 la validez de la disposici\u00f3n y, entre otras cosas, de manera extensa, hizo referencia a la distinci\u00f3n entre anatocismo y capitalizaci\u00f3n de intereses en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla tercera del art\u00edculo 1617 del C.C. que, como ya se dijo, es la directamente reglamentada -no la regla cuarta a la cual se refiri\u00f3 err\u00f3neamente la norma reglamentaria, que para la Sala no tiene ninguna incidencia-, proh\u00edbe el cobro de intereses sobre aqu\u00e9llos \u2018atrasados\u2019, es decir, aplicando el criterio del art\u00edculo 28 ib., lo pendiente, lo insatisfecho o no cumplido en su oportunidad, vale decir, para el caso sub-lite, los intereses que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad se\u00f1alado para ello en el respectivo negocio jur\u00eddico. Y, la raz\u00f3n de la disposici\u00f3n, es el querer del legislador de evitar que se sancione doblemente el incumplimiento contractual, lo que acontecer\u00eda si se permitiese el cobro de intereses sobre intereses atrasados pendientes de pago. || Por consiguiente, son estos intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con la norma reglamentada del C.C. el cobro de nuevos intereses. Pero, a contrario sensu, los intereses no atrasados si [sic] pueden llegar a producir intereses. || Ahora bien; no se opone a lo anterior, como bien lo observa la parte impugnadora de la acci\u00f3n de nulidad, la norma establecida en el art\u00edculo 2235 del mismo C\u00f3digo Civil [\u2026] La \u2018armon\u00eda legis\u2019 impone la necesidad de concluir, para evitar la oposici\u00f3n entre los dos art\u00edculos del mismo Estatuto o el sometimiento del contrato de mutuo a un criterio diferente a aqu\u00e9l que opera para el resto de las obligaciones dinerarias provenientes de fuente distinta, lo cual no parece razonable, que el art\u00edculo 2235, en cuanto proh\u00edbe cobrar intereses de intereses, debe entenderse y aplicarse teniendo en cuenta el criterio sentado por la regla tercera del art\u00edculo 1617 del mismo C\u00f3digo Civil. Y, sirve tambi\u00e9n de fuente de interpretaci\u00f3n, para determinar los alcances del art\u00edculo 2235 del C. C., la estipulaci\u00f3n que contiene el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto marca claramente una voluntad del legislador en el sentido de prohibir el cobro de intereses sobre intereses \u00fanicamente respecto de aqu\u00e9llos [sic] que sean exigibles, en la medida en que la precitada norma emplea la expresi\u00f3n \u2018pendientes\u2019, es decir, lo que se debe, lo exigible, que no es equivalente a lo \u2018causado\u2019, que s\u00f3lo se debe cuando se dan los supuestos para que se produzca su exigibilidad, y con ello la consiguiente situaci\u00f3n de mora, si es que no se cancelan; prohibici\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, no es absoluta sino relativa, ya que los permite en las relaciones jur\u00eddicas entre comerciantes, cuando a causa de la mora se produce demanda judicial del acreedor, caus\u00e1ndose en tal evento desde la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla; cuando se trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos; o, cuando se produce un acuerdo posterior al vencimiento. || En s\u00edntesis: conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jur\u00eddicos que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuant\u00eda, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Ahora bien, de conformidad con la regulaci\u00f3n de este sistema de pago de intereses en el art\u00edculo 121 del EOSF, se trata de un sistema potestativo para los establecimientos de cr\u00e9dito y voluntario para los deudores. Es por ello por lo que, solo en caso de que los primeros lo ofrezcan a sus usuarios y estos no opten por otro sistema (uno en el que los intereses no se capitalicen, sino que contemple en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados en el per\u00edodo) ser\u00eda posible su pacto y exigibilidad en los cr\u00e9ditos de largo plazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. En efecto, de un lado, dispone el numeral 1 del art\u00edculo 121 del EOSF que \u201c[e]n operaciones de largo plazo los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n utilizar sistemas de pago\u00a0que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d (resalta la Sala), de all\u00ed que no se trate de un sistema de pago obligatorio para los establecimientos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. De otro lado, seg\u00fan dispone su numeral 2, las entidades que concedan cr\u00e9ditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deben ofrecer a los usuarios \u201csistemas de pagos alternativos\u201d (resalta la Sala): uno que \u201ccontemple en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados en el per\u00edodo\u201d (literal a) y otro que \u201cofrezca como beneficio para el deudor programas de amortizaci\u00f3n que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses conforme al art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional\u201d (literal b).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Seg\u00fan se infiere de esta descripci\u00f3n, en caso de que los establecimientos de cr\u00e9dito ofrezcan un sistema de pago que contemple la capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos de mediano y largo plazo, tienen el deber adicional de ofrecer un sistema que no contemple la capitalizaci\u00f3n de intereses. A partir de estas dos opciones, el deudor, de manera libre, pero debida y suficientemente informada, es el \u00fanico habilitado para escoger su mejor opci\u00f3n financiera. Ahora, para que el futuro deudor pueda tomar esta decisi\u00f3n de manera libre, los establecimientos de cr\u00e9dito deben brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna acerca del objeto y condiciones de la contrataci\u00f3n, como se deriva de los principios de \u201cdebida diligencia\u201d y \u201ctransparencia\u201d de que tratan los literales a) y c) del art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009, \u201cpor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, y lo ha exigido la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Esta caracterizaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses en las operaciones de mediano y largo plazo que realizan los establecimientos de cr\u00e9dito es igualmente predicable de los cr\u00e9ditos educativos, cuando en ellos se contempla este sistema. En consecuencia, no se trata de un sistema o regulaci\u00f3n espec\u00edficamente destinado al cr\u00e9dito educativo, sino que tiene aplicaci\u00f3n a estos ante la ausencia de una normaci\u00f3n especial. Por tanto, no es posible afirmar que su existencia supla el deber estatal de regular mecanismos financieros \u201cque hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d, en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 69 constitucional, finalidad constitucional adscrita al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, aspectos a los que se hace referencia m\u00e1s adelante, en especial, en los t\u00edtulos 7.2, 7.3, 7.4 y 8.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. En primer lugar, este sistema de pago de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos de largo plazo busca ofrecer una alternativa de financiamiento a las personas que desean realizar estudios \u2013usualmente superiores\u2013 y en los cuales, de manera principal y preponderante, la amortizaci\u00f3n del capital \u2013los costos de matr\u00edcula\u2013 y los intereses (causados, pero no exigibles) no se realiza durante el periodo de estudios, sino luego de su finalizaci\u00f3n, usualmente, luego de varios a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. De esta forma, se espera que el deudor no solo logre una realizaci\u00f3n personal (por ejemplo, al obtener un t\u00edtulo de pregrado), sino que la educaci\u00f3n recibida le permita contar con mejores oportunidades laborales que, a su vez, faciliten su generaci\u00f3n de ingresos, de tal forma que pueda asumir el pago del cr\u00e9dito y sus intereses, al igual que satisfacer sus necesidades \u2013no solo las de car\u00e1cter \u201cb\u00e1sico\u201d\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Por tanto, en atenci\u00f3n a la menor capacidad de pago del estudiante-deudor durante el periodo de estudios, el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses permite que los intereses del cr\u00e9dito (causados y no exigibles) se capitalicen en un momento posterior a la finalizaci\u00f3n de la \u00e9poca de estudios. Para tal momento, se espera que aquel cuente con una mejor posici\u00f3n financiera, gracias a su capacitaci\u00f3n superior y a la posibilidad de acceder al mercado laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. En segundo lugar, como se indic\u00f3, el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses es potestativo para los establecimientos de cr\u00e9dito, y en caso de que opten por ofrecerlo a los deudores-estudiantes, tienen el deber adicional de ofrecerle un sistema que no contemple la capitalizaci\u00f3n intereses, esto es, que contemple en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados en el per\u00edodo. En relaci\u00f3n con la \u00faltima caracter\u00edstica, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses es una alternativa, m\u00e1s no una imposici\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n con la primera caracter\u00edstica, seg\u00fan indic\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n en su concepto, y en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos que otorga el Icetex, no todas sus l\u00edneas de cr\u00e9dito \u201ccontemplan la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, sino solo \u201clas l\u00edneas de cr\u00e9dito del 25%, 30%, 40% y 60%\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. En la presente providencia se hace referencia a la informaci\u00f3n aportada en relaci\u00f3n con el Icetex, al ser una de las principales entidades financieras que otorga cr\u00e9ditos para el acceso a la educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds y que, como consecuencia de la habilitaci\u00f3n normativa que se contiene en la disposici\u00f3n que se demanda, puede capitalizar intereses en los cr\u00e9ditos que otorga. En todo caso, es importante precisar que el art\u00edculo 27 de la Ley 2155 de 2021, que adopt\u00f3 \u201ccomo pol\u00edtica de Estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos\u201d, autoriz\u00f3 al Icetex, entre otras, para \u201cadoptar planes de alivio, de conformidad con las normas que regulen la materia\u201d que, de hacerlo, excluir\u00edan \u201cel mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses u otros sistemas especiales para la cancelaci\u00f3n de intereses causados, estableciendo uno mediante el cual los intereses sean cobrados de manera independiente al capital a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de estudios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. As\u00ed las cosas, para que los establecimientos de cr\u00e9dito puedan utilizar el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos educativos de mediano y largo plazo se requiere no solo la aceptaci\u00f3n expresa y libre de este tipo de sistema por parte de los deudores-estudiantes, sino que tal alternativa ha debido ser contrastada con un m\u00e9todo que no contemple la capitalizaci\u00f3n de intereses, esto es, uno que contemple en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados en el per\u00edodo. En lo que respecta al uso de este mecanismo en los cr\u00e9ditos educativos, algunas de estas ideas se ampl\u00edan en el t\u00edtulo 7.2 infra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia de la Corte para pronunciarse de fondo, a pesar de la Sentencia C-747 de 1999<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. A partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de control abstracto el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De all\u00ed que, en principio, el juez constitucional carezca de competencia para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre una disposici\u00f3n o norma cuyo control fue realizado previamente, ya que la instituci\u00f3n pretende garantizar diversos valores y principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la buena fe, la autonom\u00eda judicial y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Ahora, no todas las sentencias proferidas por la Corte tienen los mismos efectos y consecuencias normativas. Por tanto, a fin de establecer si en un caso concreto se configura la cosa juzgada, deben valorarse las relaciones jur\u00eddicas que se presentan entre los siguientes tres elementos de la providencia del pasado y las razones que se alegan en la demanda del presente: (i) el tipo de decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, concretamente, si se declar\u00f3 la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n o norma cuestionada o su constitucionalidad condicionada o su inexequibilidad y, en todos estos supuestos, la ratio decidendi de la providencia; (ii) el objeto de control (la \u201cdisposici\u00f3n\u201d o \u201cnorma\u201d demandada) y (iii) el par\u00e1metro de control, constituido por los cargos de constitucionalidad formulados y su relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico resuelto en la sentencia anterior. A partir del estudio de la interacci\u00f3n de estos elementos, la Corte Constitucional ha construido una tipolog\u00eda de la cosa juzgada. As\u00ed, ha se\u00f1alado que puede ser formal, material, absoluta, relativa o aparente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En asuntos como el presente, que involucran una sentencia integradora previa (en cualquiera de sus modalidades: interpretativa, aditiva o sustitutiva), el an\u00e1lisis de la cosa juzgada es m\u00e1s complejo. La complejidad del estudio deriva, de un lado, del hecho de que la Corte suple vac\u00edos normativos, excluye determinadas interpretaciones inconstitucionales o hace frente a las indeterminaciones del lenguaje. De otro lado, la citada complejidad tambi\u00e9n tiene como causa el hecho de que la interpretaci\u00f3n constitucional del pasado \u201cintegra\u201d la disposici\u00f3n que fue objeto de control. En relaci\u00f3n con este tipo de providencias, la jurisprudencia de la Sala ha precisado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la lectura constitucional dada por la sentencia se entiende incorporada a la disposici\u00f3n, como \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la misma. Tambi\u00e9n, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la interpretaci\u00f3n del texto, sino su contenido gramatical mismo[]. En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos encontramos frente a una \u2018norma jur\u00eddica que surge, a partir del fallo condicionado\u2019\u00a0y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una nueva redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. En cualquiera de aquellos supuestos, el efecto propio de la decisi\u00f3n integradora, tal como lo ha reiterado la Sala, es que, por ejemplo, \u201cla interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y\u00a0en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia\u00a0aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Valoraci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Para el demandante, al igual que para las universidades Externado y Libre, se presenta el fen\u00f3meno de la \u201ccosa juzgada formal\u201d; sin embargo, a diferencia de Asobancaria, no precisan que esta sea de car\u00e1cter \u201cabsoluto\u201d. Para el primero y el tercero, adem\u00e1s, la cosa juzgada es \u201crelativa\u201d, circunstancia que no restringe la competencia de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se plantean cargos diferentes a los que fueron objeto de estudio en aquella oportunidad. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, seg\u00fan precisa la Universidad Libre, en aquella ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 la validez constitucional \u201cde la norma respecto a los cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d y en esta ocasi\u00f3n \u201clo que aqu\u00ed se demanda no es como tal la figura de la capitalizaci\u00f3n de intereses, sino el da\u00f1o que esta figura le hace al derecho a la educaci\u00f3n al interpretarla en el marco de los cr\u00e9ditos educativos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. En la Sentencia C-747 de 1999, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de una demanda que se formul\u00f3 en contra de la que misma expresi\u00f3n que ahora se cuestiona, \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, contenida en el art\u00edculo 121 del EOSF, por su presunta incompatibilidad con los art\u00edculos 13, 20, 51, 58 y 60 de la Constituci\u00f3n, en materia de capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo. Con fundamento en las siguientes dos razones, la citada expresi\u00f3n se declar\u00f3 inexequible con efectos diferidos \u201chasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, como fecha l\u00edmite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente\u201d, \u201c\u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. En primer lugar, con fundamento en la Sentencia C-700 de 1999 consider\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para regular la materia, ya que \u201cla regulaci\u00f3n de lo atinente a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo corresponde, en primer t\u00e9rmino al Congreso de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de una ley marco\u201d. Esta invasi\u00f3n de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cvulner\u00f3 el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 las reglas previstas en los art\u00edculos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 ib\u00eddem y, por supuesto, ejerci\u00f3 una representaci\u00f3n, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrando el principio medular del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. En segundo lugar, luego de se\u00f1alar que \u201cla \u2018capitalizaci\u00f3n de intereses\u2019 en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie\u201d, con fundamento en la Sentencia C-383 de 1997, precis\u00f3 que la citada expresi\u00f3n era contraria al art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, \u201c\u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera en desmedro de \u00e9ste [sic] \u00faltimo, cuando \u2018a los intereses de la obligaci\u00f3n se les capitaliza con elevaci\u00f3n consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que contin\u00faen produciendo nuevos intereses en forma indefinida, \u00a0lo cual, como salta a la vista, quebranta, de manera ostensible el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues, ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, adem\u00e1s, \u2018contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir opuesto a la \u2018vigencia de un orden justo\u2019, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. En relaci\u00f3n con el primer argumento, en la Sentencia C-700 de 1999, la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto Ley 663 de 1993 que constitu\u00edan \u201cla base jur\u00eddica del denominado sistema -UPAC-, el cual fue originalmente concebido para captar ahorros del p\u00fablico y otorgar pr\u00e9stamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda\u201d. Consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y, \u201ccualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150.19.d de la Carta), entre ellas, \u201cla normatividad sobre valor constante, cr\u00e9dito y financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d (conforme al art\u00edculo 51 constitucional), era reserva de ley marco, y, por tanto, solo luego, con sujeci\u00f3n a esta, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda ejercer la potestad que le otorgaba el art\u00edculo 189.25 de la Carta. En atenci\u00f3n a este reparto constitucional de competencias, la que se atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda ser conferida al Presidente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150.10 superior. A partir de estas razones, concluy\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia originaria para regular las materias de que trataban las disposiciones demandadas. La Corte difiri\u00f3 los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 20 de junio de 2000, para permitir que \u201cla Rama Legislativa ejerza su atribuci\u00f3n constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauraci\u00f3n del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vac\u00edo inmediato, por falta de normatividad aplicable\u201d. En todo caso, en el resolutivo cuarto de la providencia, indic\u00f3 que tal diferimiento se ordenaba, \u201csin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. En relaci\u00f3n con el segundo argumento, en la Sentencia C-383 de 1999, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la facultad que el art\u00edculo 16.f de la Ley 31 de 1992 le otorgaba a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para \u201cfijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d. La declaratoria de inexequibilidad de esta atribuci\u00f3n se fundament\u00f3 en el siguiente razonamiento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al inclu\u00edr [sic] como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la \u2018vigencia de un orden justo\u2019, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. || 4.8. Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. A partir de esta reconstrucci\u00f3n de la Sentencia C-747 de 1999, es claro que en aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial (resolutivo segundo), al considerar que la capitalizaci\u00f3n de intereses, de que trata el art\u00edculo 121.1 del EOSF, era incompatible con la Constituci\u00f3n \u201c\u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d. De este decisum no es posible inferir, como lo asume Asobancaria, que la Corte hubiese declarado la exequibilidad simple de la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, contenida en el art\u00edculo 121 del EOSF, cuando tal sistema de pago se emplee en cualquier otro tipo de cr\u00e9dito. Esto es as\u00ed, ya que ese no fue el objeto de la demanda resuelta en la providencia en cita. De hecho, esta posible inferencia err\u00f3nea fue expresamente descartada por la Sala en la citada providencia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se desprende de los cargos formulados por la actora y de las consideraciones que anteceden, la inexequibilidad que por la Corte se declara del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993 y de la expresi\u00f3n \u2018que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u2019, queda expresamente limitada a los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, sin que pueda extenderse a otros, pues solamente a aquellos se circunscribe, en este caso, la cuesti\u00f3n debatida por la actora y decidida por la Corte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. La inferencia de Asobancaria es implausible, adem\u00e1s, por las siguientes dos razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. De un lado, si bien en esta ocasi\u00f3n se demanda la misma expresi\u00f3n (\u201cdisposici\u00f3n\u201d) que fue objeto de reproche en la demanda que culmin\u00f3 con la Sentencia C-747 de 1999, se cuestiona un alcance distinto de la \u201cnorma\u201d, adscribible al citado enunciado normativo. En aquella ocasi\u00f3n, el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n demandada se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a aquellos eventos en que el m\u00e9todo que contempla (el de la capitalizaci\u00f3n de intereses) es aplicable a los cr\u00e9ditos a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda y en esta ocasi\u00f3n, cuando es aplicable a los cr\u00e9ditos educativos. Por tanto, no es posible inferir que entre la decisi\u00f3n del pasado y la demanda del presente exista identidad en el objeto de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. De otro lado, en aquella ocasi\u00f3n el par\u00e1metro material de control constitucional lo constituy\u00f3, fundamentalmente, el art\u00edculo 51 superior, mientras que en la actualidad lo constituyen los art\u00edculos 67 y 69 de la Carta. En el presente caso, el demandante cuestiona la compatibilidad de la expresi\u00f3n demandada con la Constituci\u00f3n, en cuanto permite a las entidades financieras capitalizar intereses en cr\u00e9ditos educativos, lo que, seg\u00fan indica, es contrario al deber estatal de fomentar y facilitar el acceso a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n). En consecuencia, no es posible inferir, como lo propuso Asobancaria, que se presente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u201cabsoluta\u201d, dado que el pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-747 de 1999 se circunscribi\u00f3 a una norma en particular y con fundamento en unos espec\u00edficos par\u00e1metros de constitucionalidad, diferentes a los actuales. En suma, dado que no se est\u00e1 ante el mismo objeto ni par\u00e1metro de control del a\u00f1o 1999, es procedente un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Seg\u00fan indicaron el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Icetex y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala debe adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria por falta de aptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los cargos de la demanda carecen de claridad y precisi\u00f3n, por cuanto \u201cel hilo conductor de la argumentaci\u00f3n parte de distintas apreciaciones descontextualizadas y juicios de \u00a0valor \u00a0que \u00a0no tienen en cuenta las pol\u00edticas adoptadas por el gobierno que tienen por objetivo garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las l\u00edneas de los cr\u00e9ditos educativos puntualmente, su operatividad a largo plazo y los efectos econ\u00f3micos de la capitalizaci\u00f3n de intereses. Es m\u00e1s, los porcentajes y cifras en que se sustenta la demanda no tienen una base o \u2018data\u2019 sobre la cual pueda controvertirse los resultados [sic] que se muestran\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Para el Icetex, \u201cla presente demanda adolece tambi\u00e9n de las mismas falencias que ten\u00eda la presentada en 2007 [hace referencia a la demanda que se estudi\u00f3 en la Sentencia C-112 de 2007], consistentes en que el demandante no atac\u00f3 las normas que establecen que el ICETEX en su contrataci\u00f3n se rige por normas de derecho privado, y como lo dispone el art\u00edculo 8 de la Ley 1002 de 2005, debiendo l\u00f3gica y constitucionalmente tener la misma consecuencia que en el caso pret\u00e9rito que fue la declaratoria de inhibici\u00f3n realizada por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. Adem\u00e1s, precisa que la demanda carece de aptitud, ya que no es posible inferir que se impida el acceso a la educaci\u00f3n superior por el hecho de que el cr\u00e9dito educativo corresponda a un contrato de adhesi\u00f3n; afirma que el demandante no explica por qu\u00e9 \u201clas entidades crediticias act\u00faan sujetos a \u2018(\u2026) intereses monetarios y caprichosos (\u2026)\u201d, lo que obstaculiza \u201cel acceso financiero a la educaci\u00f3n\u201d, y, finalmente, indica \u201cque los cr\u00e9ditos estudiantiles de mediano y largo plazo no son comparables a los de vivienda por razones f\u00e1cticas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, afirma: \u201cEl examen efectuado en la demanda no es predicable al caso concreto de los cr\u00e9ditos educativos de largo y mediano plazo porque en los mismos, el ICETEX nunca ha aplicado como componente de los mismos la \u2018variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero\u2019, que fue la piedra angular de las sentencias C-747 de 1999 y 383 de 1999\u201d. Igualmente, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos educativos, de una parte, se\u00f1ala: \u201cmientras est\u00e1n estudiando, la mayor\u00eda de los beneficiarios del cr\u00e9dito no tienen la posibilidad econ\u00f3mica de atender la obligaci\u00f3n financiera a su cargo, es decir, no pueden amortizar el cr\u00e9dito y forzarlos a que lo hagan podr\u00eda poner en riesgo su desempe\u00f1o acad\u00e9mico\u201d, y, de otra parte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla entidad que hace el pr\u00e9stamo si [sic] tiene que soportar dicha carga financiera sin que se amortice el capital o se paguen los intereses causados, raz\u00f3n por la cual de prohibirse la capitalizaci\u00f3n simple de los intereses, como la que realiza ICETEX, tendr\u00eda dos efectos contraproducentes, el primero, que la tasa de inter\u00e9s sea mayor para compensar la imposibilidad de la capitalizaci\u00f3n y el segundo que las entidades financieras no efect\u00faen este tipo de cr\u00e9ditos, reduci\u00e9ndose la oferta de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>106. Para el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n, el cargo por el presunto desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n) carece de certeza y, por tanto, de suficiencia, ya que la disposici\u00f3n no tiene por objeto \u201cfacilitar mecanismos financieros para hacer posible el acceso a la educaci\u00f3n superior\u201d, sino, a partir de lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-422 de 2006, \u201cactualizar el Estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y modificar su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n, de acuerdo con las precisas facultades extraordinarias concedidas por la ley 35 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Tambi\u00e9n indica que \u201csi en m\u00e9rito de la discusi\u00f3n se aceptara que el legislador debi\u00f3 tener en cuenta el referido deber constitucional al expedir la norma demandada, se destaca que una lectura integral del art\u00edculo 121 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero permite advertir que la capitalizaci\u00f3n de intereses est\u00e1 autorizada como una opci\u00f3n en los cr\u00e9ditos, la cual opera conjuntamente con la liquidaci\u00f3n ordinaria de los mismos, que adem\u00e1s de ser la regla general en caso de no pactarse aqu\u00e9lla, siempre deber\u00e1 estar disponible para los usuarios\u201d. Por tanto, no es cierto que la norma imponga \u201cque en todos los cr\u00e9ditos a largo plazo opere la capitalizaci\u00f3n de intereses, sino que contempla dicha figura como una opci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. Adem\u00e1s, resalta que el art\u00edculo 27 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado por el Decreto 1667 de 2021, permiti\u00f3 que el Icetex adoptara planes de alivio que pudieran excluir \u201cel mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses u otros sistemas especiales para la cancelaci\u00f3n de intereses causados, estableciendo uno mediante el cual los intereses sean cobrados de manera independiente al capital a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de estudios\u201d. De conformidad con esta normativa, el Icetex expidi\u00f3 el Acuerdo 06 de 2022 mediante el cual \u201ccontempl\u00f3 un alivio aplicable por cinco a\u00f1os para los beneficiarios de los cr\u00e9ditos educativos en etapa de estudios o de amortizaci\u00f3n, el cual excluye la capitalizaci\u00f3n de intereses mediante una f\u00f3rmula alternativa para el pago de estos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Por \u00faltimo, si bien la solicitud de Asobancaria fue la de declarar la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n, tambi\u00e9n adujo que la demanda adolec\u00eda de aptitud sustantiva, ya que no \u201ccumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u201d, por cuanto, \u201cel accionante mencion\u00f3 en su demanda que la Norma Demandada vulneraba supuestamente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 20, 67, 69 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero en el cuerpo de la misma no se observaron los argumentos concretos por los cuales la Norma Demandada vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, el derecho a la igualdad, el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho al acceso a mecanismos financieros para ingresar a la educaci\u00f3n superior, ni mucho menos el derecho al acceso a la cultura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La competencia de la Sala Plena para valorar la aptitud de la demanda al proferir sentencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. La admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad no restringe la competencia de la Sala Plena para pronunciarse acerca de su aptitud al momento de decidir definitivamente sobre ella. De hecho, cuando en el marco de un proceso p\u00fablico y participativo en varias de las intervenciones se solicita de manera razonada un fallo inhibitorio, es adecuado examinar de nuevo, con mayores elementos de juicio, la aptitud sustantiva de la demanda. Esto es as\u00ed, ya que es en esta etapa del proceso en la que la Sala Plena cuenta con los conceptos t\u00e9cnicos que hubiesen sido allegados, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que aportan mayores elementos de juicio al di\u00e1logo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben se\u00f1alar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que se cuestione el correcto tr\u00e1mite legislativo, el procedimiento que habr\u00eda debido observarse y, en todos los casos, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. En especial, respecto de las razones por las cuales dichos textos han sido violados, esta Corte ha precisado que los demandantes tienen el deber de definir correctamente un concepto de violaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tienen \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que estas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. El cargo es claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n alegado, lo que significa que la argumentaci\u00f3n: (i) tenga un hilo conductor l\u00f3gico, (ii) permita diferenciar con facilidad las ideas expuestas y los razonamientos sean sencillamente comprensibles y (iii) se\u00f1ale por qu\u00e9 se considera que la norma legal es inconstitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. El cargo es cierto si: (i) recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) ataca la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; (iii) no infiere consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni se fundamenta en conjeturas, presunciones, sospechas o creencias de quien demanda respecto de la norma cuya constitucionalidad cuestiona; (iv) no extrae de las disposiciones que se demandan efectos que ellas no contemplan objetivamente; (v) las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del texto normativo, y, finalmente, (vi) cuando se demanda una interpretaci\u00f3n de una norma, esta es plausible y se desprende del contenido normativo que se acusa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. En cuanto a la especificidad del cargo, este debe: (i) evidenciar una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada; (ii) relacionarse directamente con la norma demandada y no tener como causa exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad, y (iii) tratarse de una efectiva acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual sus fundamentos deben ser determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n con la norma acusada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>116. La pertinencia del cargo exige que: (i) se desprenda l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa; (ii) tenga una naturaleza constitucional, es decir, que contraponga normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales, y (iii) contenga razonamientos de orden constitucional, esto es, no basados en argumentos legales o doctrinarios, ni en acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias en las que supuestamente se hubiere aplicado o ser\u00e1 aplicada la norma demandada, ni en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en su querer en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. El cargo es suficiente si despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. Trat\u00e1ndose de un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, existe una especial y mayor carga argumentativa orientada a identificar, con claridad, los sujetos, grupos o situaciones comparables frente a los cuales la medida acusada introduce un trato discriminatorio y la raz\u00f3n por la cual se considera que el mismo no se justifica. As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que el principio de igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado. Por el contrario, el principio de diferencia materializa la igualdad en cuanto se trate de medidas afirmativas. La igualdad as\u00ed concebida no significa, por tanto, que el Legislador deba asignar a todas las personas, grupos o situaciones id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, porque no todas ellas se encuentran en situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. Por \u00faltimo, es del caso precisar que del hecho de que se consideren como aptos cargos por desconocimiento del principio de igualdad, no se sigue una restricci\u00f3n por parte de la Sala Plena para valorar la correcci\u00f3n de la estructura del juicio de igualdad propuesta por el accionante, aspecto que corresponde a un an\u00e1lisis de fondo, que no de aptitud de la demanda. De hecho, solo a partir de una construcci\u00f3n adecuada de los elementos del juicio es procedente valorar la justificaci\u00f3n o no del trato (objeto del derecho a la igualdad). En dicho ejercicio de concreci\u00f3n, la Sala debe (i) identificar si las personas, grupos o situaciones objeto de comparaci\u00f3n son efectivamente comparables, (ii) si el patr\u00f3n de igualdad que aduce el demandante es efectivamente conducente para fundamentar la comparaci\u00f3n, (iii) si la medida legislativa que contiene la disposici\u00f3n que se demanda efectivamente otorga un trato diferenciado y, finalmente, en caso de que se superen, de manera consecutiva, todos estos estadios, (iv) en aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad, debe valorar si el trato diferenciado carece o no de justificaci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a la finalidad de la medida, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, seg\u00fan el nivel de intensidad aplicable: d\u00e9bil, moderado o estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de aptitud del cargo formulado por el presunto desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n y del deber estatal de promoverla (art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. El cargo es claro, si se tiene en cuenta que el accionante afirma que la potestad que el apartado que se demanda reconoce a las entidades financieras para capitalizar intereses en cr\u00e9ditos educativos de largo plazo es contraria al deber estatal de fomentar y facilitar el acceso a la educaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, ya que, seg\u00fan indica, la figura desincentiva el acceso a este tipo de cr\u00e9ditos por parte de las personas que los requieren, en la medida en que la capitalizaci\u00f3n de intereses posibilita \u201cun cobro de mayores montos y dineros a cambio de la entrega de un mismo capital para la educaci\u00f3n\u201d, lo cual \u201cefectivamente incrementa las sumas, que al final del cr\u00e9dito termina pagando el deudor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Igualmente, cumple el requisito de certeza, ya que la disposici\u00f3n efectivamente permite que las entidades financieras puedan capitalizar intereses en cr\u00e9ditos educativos. Este razonamiento fue igualmente adoptado por la Sala en la Sentencia C-747 de 1999 para justificar el pronunciamiento respecto de la expresi\u00f3n que hoy se demanda, pero en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos de vivienda. En dicha providencia se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es verdad que el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se encuentra ubicado en la parte general de ese estatuto y, por ello, regula lo atinente a los sistemas de pago e intereses en operaciones de cr\u00e9dito de mediano y largo plazo, es igualmente cierto que en cuanto los cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda son de esta especie, tambi\u00e9n le ser\u00edan aplicables las disposiciones contenidas en esa norma legal. \u00a0Precisamente, as\u00ed lo entendi\u00f3 la demandante y, por lo mismo, solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u2019 (numeral primero) [\u2026] en cuanto resultan, a juicio de la actora, violatorias del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena al Estado promover un \u2018sistema adecuado\u2019 de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d (resalta la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. En dicha sentencia, por tanto, la Corte admiti\u00f3 la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad de una norma adscrita a la disposici\u00f3n demandada. La citada norma adscrita se relacionaba con la posibilidad de capitalizar intereses en los cr\u00e9ditos que se otorgan para la adquisici\u00f3n de vivienda. En la actualidad, la demanda se refiere a esta posibilidad, pero en materia de cr\u00e9ditos educativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Por las razones anteriores, no es posible compartir el argumento del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que el contenido del apartado normativo que se demanda tiene que ver con \u201cactualizar el Estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y modificar su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n, de acuerdo con las precisas facultades extraordinarias concedidas por la ley 35 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. Igualmente, si bien uno de los intervinientes precisa que otras disposiciones del ordenamiento tambi\u00e9n permiten la capitalizaci\u00f3n de intereses (como se deriva de lo dispuesto por los art\u00edculos 8 de la Ley 1002 de 2005, 2235 del C\u00f3digo Civil, 886 del C\u00f3digo de Comercio y 10.7.1.11 del Decreto 2555 de 2010), de que ello sea v\u00e1lido no se sigue que el argumento propuesto por el accionante carezca de certeza. Si este tipo de habilitaci\u00f3n efectivamente da lugar al desincentivo inconstitucional que alega el accionante es un asunto propio del estudio de fondo del cargo, que no de su aptitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. El cargo es espec\u00edfico. El demandante sostiene que la posibilidad que se otorga a las entidades financieras de realizar el \u201ccobro de mayores montos y dineros a cambio de la entrega de un mismo capital para la educaci\u00f3n\u201d desconoce el deber estatal de fomentar y facilitar el acceso a la educaci\u00f3n. Si bien la valoraci\u00f3n espec\u00edfica acerca del presunto desincentivo inconstitucional que posibilita la disposici\u00f3n que se demanda es un asunto que corresponde a un an\u00e1lisis sustantivo, lo cierto es que en caso de que el citado desincentivo se presente, s\u00ed entrar\u00eda en contradicci\u00f3n prima facie con los deberes que aduce el demandante. Esto es as\u00ed, ya que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 67 constitucional, al Estado le corresponde \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio\u201d, y de conformidad con su art\u00edculo 69, es competencia de este facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d; por tanto, ante el d\u00e9ficit de oferta p\u00fablica educativa (especialmente relevante en materia de educaci\u00f3n superior), un medio id\u00f3neo para su acceso es la regulaci\u00f3n de \u201cmecanismos financieros\u201d que permitan lograr tal finalidad. De all\u00ed que sea constitucionalmente relevante valorar si, en efecto, la capitalizaci\u00f3n de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos desincentiva el acceso a la educaci\u00f3n, en detrimento de estos deberes estatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. El cargo es pertinente, ya que los planteamientos expuestos se dirigen a demostrar, seg\u00fan el demandante, la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y del deber estatal de promoverla, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 67 y 69 constitucionales. En ese sentido, afirma que la posibilidad de que se capitalicen intereses desincentiva el acceso a la educaci\u00f3n, en detrimento de los citados deberes estatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. Finalmente, la demanda aporta amplios elementos de juicio que generan una duda inicial acerca de la inconstitucionalidad de la norma demandada, por lo que se encuentra acreditado el requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis de aptitud del cargo formulado por el presunto desconocimiento del principio de igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. El cargo es claro, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan indica el accionante, el apartado que se demanda estatuye una diferencia carente de justificaci\u00f3n constitucional, an\u00e1loga a la que evidenci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-747 de 1999, en la que, mediante una sentencia integradora, declar\u00f3 inexequible tal apartado en lo relacionado con los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda. Seg\u00fan precisa, no existe una justificaci\u00f3n constitucional para otorgar un tratamiento distinto a los cr\u00e9ditos educativos, de aquel que en la actualidad se otorga a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo en los t\u00e9rminos de la sentencia de constitucionalidad en cita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. El cargo satisface el requisito de certeza, pues el demandante le atribuye a la disposici\u00f3n demandada un contenido y alcance que se deriva de manera objetiva de su texto, y no de simples suposiciones o interpretaciones irrazonables, tal como se precis\u00f3 en el t\u00edtulo anterior respecto del cargo relacionado con el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 67 y 69 constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. El cargo, sin embargo, no cumple con las cargas de especificidad y pertinencia, por la forma en que el demandante pretende satisfacer la carga argumentativa especial que se exige cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. Para cumplir esta carga el demandante indica: (i) en cuanto a los grupos objeto de comparaci\u00f3n, que son sujetos comparables los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda y los deudores de cr\u00e9ditos educativos. (ii) En cuanto al patr\u00f3n de igualdad que permite comparar a estos grupos, afirma que ambos se encuentran \u201cexpuestos a los perjuicios inherentes a la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, tal como lo evidenci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-747 de 1999 respecto de los deudores de vivienda. (iii) Explica que el trato diferenciado consiste en que solo a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo se les protegen sus derechos mediante la \u201cprohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, garant\u00eda que no ampara los \u201cderechos fundamentales\u201d de los \u201cdeudores de cr\u00e9ditos educativos\u201d. (iv) Finalmente, afirma que dicho trato diferenciado carece de justificaci\u00f3n constitucional ya que no existen \u201cmotivos constitucionales por los cuales el derecho a la vivienda debe gozar de protecci\u00f3n contra la capitalizaci\u00f3n de intereses mientras el derecho a la educaci\u00f3n no debe permit\u00edrsele el mismo beneficio\u201d, si se tiene en cuenta que el cr\u00e9dito, en ambos casos, pretende proteger derechos fundamentales sociales de las personas: el acceso a la vivienda y el acceso a la educaci\u00f3n, de all\u00ed ambos tengan \u201cuna alta injerencia en la dignidad y otras garant\u00edas de los colombianos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. Este cargo no cumple las citadas exigencias generales y espec\u00edficas, como se justifica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. El objeto del derecho a la igualdad lo constituye un determinado deber de trato: (i) igual o (ii) diferente. El primero proscribe la discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13, inciso primero, de la Constituci\u00f3n), de all\u00ed que el citado deber de trato se desconozca cuando una medida legislativa otorga un trato diferente a personas, grupos o circunstancias iguales; en estos casos, lo ordenado por el principio de igualdad es (a) otorgar un \u201ctrato id\u00e9ntico\u201d a situaciones an\u00e1logas u (b) otorgar un \u201ctrato paritario\u201d a situaciones en las cuales la similitud prevalece sobre la diferencia. El segundo garantiza el cumplimiento de los deberes de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n respecto de ciertas personas, grupos o circunstancias (art\u00edculo 13, incisos segundo y tercero, de la Constituci\u00f3n), de all\u00ed que el citado deber de trato se desconozca cuando una medida legislativa otorga un trato igual a ciertas personas, grupos o circunstancias que merecen un tratamiento diferente, promocional o afirmativo; en estos casos, lo ordenado por el principio de igualdad es (a) otorgar un trato totalmente diferenciado ante situaciones distintas u (b) otorgar un trato diferenciado a situaciones en las cuales la diferencia prevalece sobre la semejanza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. El juicio de igualdad que propone el demandante tiene como causa un presunto desconocimiento del principio de trato igual entre situaciones semejantes (deber de \u201ctrato paritario\u201d). En consecuencia, para considerar que el cargo es apto le corresponde al demandante acreditar que se comparan situaciones id\u00e9nticas o asimilables (por ser mayores y m\u00e1s relevantes sus semejanzas que diferencias).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. El demandante y uno de los intervinientes reconocen que no se trata de situaciones id\u00e9nticas, sino asimilables dado que se comparan \u201cdos grupos de personas que poseen semejanzas y diferencias \u2013 por un lado, est\u00e1n las personas que acceden a cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo y no le son capitalizables los intereses y por el otro lado, se encuentran las personas que acceden a cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n a largo plazo que si [sic] le son capitalizables los intereses\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. Con fundamento en este punto de partida y del an\u00e1lisis comparativo que seguidamente se realiza, si bien entre los grupos de situaciones que se pretende comparar existen semejanzas gen\u00e9ricas a nivel constitucional, son mayores, m\u00e1s relevantes y decisivas sus diferencias espec\u00edficas. En consecuencia, dado que no se trata de situaciones comparables, no es posible inferir que deba existir un deber de trato \u201cid\u00e9ntico\u201d ni \u201cparitario\u201d respecto de ambas situaciones y, por tanto, el cargo no sea apto, de all\u00ed que no sea necesario valorar la justificaci\u00f3n del aparente trato diferente en aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. En primer lugar, de lo indicado por el demandante y algunos de los intervinientes, as\u00ed como de lo dispuesto por la Carta, es posible inferir las siguientes semejanzas de relevancia constitucional entre los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo y los cr\u00e9ditos educativos a largo plazo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. (i) Ambos corresponden a tipos de cr\u00e9ditos a los cuales es posible aplicar el sistema de pago de capitalizaci\u00f3n de intereses. Esto es as\u00ed pues, como se indic\u00f3 en el T\u00edtulo 3, el art\u00edculo 121 del EOSF contempla una medida legislativa que, aunque no regula la especificidad de los cr\u00e9ditos de vivienda ni educativo, ni sus diversas modalidades, es aplicable a ambos tipos de cr\u00e9dito, dada la expresa autorizaci\u00f3n del uso de aquella figura por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito en operaciones de mediano y largo plazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. (ii) Ambos son medios para garantizar derechos sociales, que satisfacen necesidades b\u00e1sicas de las personas y meritorias para la sociedad: en el primero, el derecho de acceso a la vivienda (art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n), y en el segundo, el derecho de acceso a la educaci\u00f3n, en especial a la educaci\u00f3n superior (art\u00edculos 67, 69 y 366 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. (iii) Ambos mecanismos tienen reconocimiento constitucional e imponen deberes prestacionales al Estado. En el primer caso, dispone el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n que le corresponde al Estado \u201cfijar\u201d \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d; en el segundo, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n en general, es un \u201cobjetivo fundamental\u201d de la actividad estatal \u201cla soluci\u00f3n\u201d de esta necesidad insatisfecha (art\u00edculo 366), de all\u00ed que le corresponde \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio\u201d (art\u00edculo 67, inciso quinto) y, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior, le corresponde \u201cfacilitar\u201d \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas\u201d a ella (art\u00edculo 69, inciso cuarto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. En segundo lugar, a pesar de las semejanzas que pudieran existir entre los grupos de situaciones que se pretende comparar, son mayores y m\u00e1s relevantes sus diferencias, de all\u00ed que no sea posible considerarlos semejantes para efectos de valorar los dem\u00e1s elementos metodol\u00f3gicos que exige un juicio integrado de igualdad, como lo indicaron un importante n\u00famero de intervinientes, al igual que el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E) con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. (i) El otorgamiento de ambos tipos de cr\u00e9ditos est\u00e1 sujeto a condiciones diferentes. Seg\u00fan precis\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201clos cr\u00e9ditos hipotecarios [para vivienda a largo plazo] i) cuentan con una garant\u00eda basada en el bien inmueble sujeto de adquisici\u00f3n, ii) suponen la exigencia del pago de un porcentaje inicial del inmueble y iii) cuentan con determinados niveles de capacidad de endeudamiento e historial crediticio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. (iii) A diferencia de lo que ocurre con la capitalizaci\u00f3n de intereses en materia cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo que se encuentra prohibida \u2013como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-747 de 1999, y en los t\u00e9rminos all\u00ed indicados\u2013, en materia de cr\u00e9ditos educativos de largo plazo este sistema es potestativo para las entidades financieras y no es obligatorio, sino una de las alternativas que debe ser ofrecida al deudor en este tipo de cr\u00e9ditos, como se precis\u00f3 con amplitud en el T\u00edtulo 3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. (iv) La capitalizaci\u00f3n de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos \u201cpermite ajustar los pagos a las diferentes etapas\u201d de la vida del deudor \u201cy, con ello, a su capacidad financiera\u201d, lo que no ocurre en materia de cr\u00e9ditos de vivienda. Seg\u00fan precis\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla disposici\u00f3n acusada permite que la estructura del cr\u00e9dito se ajuste al nivel de los flujos presentes (bajos o nulos durante la etapa de estudios) y futuros (con ingresos derivados de su profesionalizaci\u00f3n) con los que contar\u00e1 el deudor para atender su obligaci\u00f3n. En el caso puntual de los cr\u00e9ditos educativos, esta modalidad de pago permite que se otorguen cr\u00e9ditos con mayores plazos, con periodos de gracia y con cuotas m\u00e1s bajas al inicio del cr\u00e9dito, esto es, durante la etapa acad\u00e9mica o de formaci\u00f3n del deudor, quien usualmente no goza de ingresos durante dicho periodo, o los mismos resultan inferiores a los que se espera obtener una vez finalizado el periodo de formaci\u00f3n y obtenido el t\u00edtulo acad\u00e9mico o t\u00e9cnico correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. A diferencia de este tipo de cr\u00e9ditos, en los de vivienda el deudor debe contar con un capital inicial; en otros t\u00e9rminos, no es posible su otorgamiento por el 100% del valor del inmueble; la garant\u00eda del acreedor es el inmueble para el que se solicita el cr\u00e9dito y las cuotas de este no reflejan las variaciones en la capacidad financiera del deudor, dado que la amortizaci\u00f3n es inmediata. Por tanto, como bien lo precis\u00f3 en su intervenci\u00f3n Asobancaria, \u201cse puede apreciar una distinci\u00f3n entre estos tipos de cr\u00e9dito en lo relativo a su objetivo, plazo, requisitos, garant\u00edas e \u00edndice de cartera atrasada o vencida, entre otros\u201d. En un sentido an\u00e1logo, el Icetex indic\u00f3 que una de las diferencias fundamentales entre ambos tipos de cr\u00e9dito tiene que ver con el momento en que inicia el deber de pago: en los de vivienda, \u201ca m\u00e1s tardar, al mes siguiente del desembolso del cr\u00e9dito\u201d; en los cr\u00e9ditos educativos que otorga, \u201ccuando han pasado entre 5 y 6 a\u00f1os del primer desembolso y 1 a\u00f1o o a\u00f1o y medio, luego del \u00faltimo desembolso, esto es, los 10 semestres del programa acad\u00e9mico m\u00e1s el periodo de gracia (que puede ser de 6 o 12 meses)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. A partir de este an\u00e1lisis, si bien entre los cr\u00e9ditos de vivienda y educativos de largo plazo existen semejanzas gen\u00e9ricas a nivel constitucional, son mayores, m\u00e1s relevantes y decisivas sus diferencias espec\u00edficas, de all\u00ed que no se trate de situaciones asimilables y, por tanto, no sea necesario valorar la justificaci\u00f3n del aparente trato diferente en aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad por la falta de aptitud del cargo de igualdad que se formula.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. Dado que el apartado que se demanda del art\u00edculo 121 del EOSF les otorga a los establecimientos de cr\u00e9dito una potestad para capitalizar intereses en los cr\u00e9ditos educativos de mediano y largo plazo que otorgan, le corresponde a la Sala decidir si esta atribuci\u00f3n es compatible o no con el deber estatal de fomentar y facilitar el acceso a la educaci\u00f3n, en especial a la educaci\u00f3n superior (art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del cargo de inconstitucionalidad por presunto desconocimiento de los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. Seg\u00fan lo precisaron el demandante y dos de los intervinientes, la disposici\u00f3n que se demanda restringe de manera desproporcionada el acceso a la educaci\u00f3n, uno de los componentes fundamentales de este derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. Para el demandante, los deudores de los cr\u00e9ditos educativos de largo plazo se encuentran \u201cexpuestos a los perjuicios inherentes a la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, que consisten, de manera semejante a lo que acaec\u00eda en materia de cr\u00e9ditos de vivienda \u2013y que fue declarada inexequible en la Sentencia C-747 de 1999\u2013, en que \u201cla figura, en ambos casos, se convierte en obst\u00e1culos [sic] para el acceso a los derechos de los usuarios, y dificultan [sic] su sostenibilidad, su capacidad econ\u00f3mica de asumir los costos de los cr\u00e9ditos, y ponen en riesgo su vida digna por implicar que, en caso de no poder pagar los cr\u00e9ditos, no solo ver\u00e1n frustrado su intento por acceder a los derechos sino tambi\u00e9n se arriesgan a procesos ejecutivos en los cuales pueda peligrar su patrimonio y en especial su vivienda, arriesgando su derecho a la vida digna\u201d. Seg\u00fan indica, este mecanismo \u201cse convierte entonces en un obst\u00e1culo que dificulta el acceso a la educaci\u00f3n de los deudores, pues es usado como base para un cobro de mayores montos y dineros a cambio de la entrega de un mismo capital para la educaci\u00f3n\u201d, por cuanto \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses efectivamente incrementa las sumas, que al final del cr\u00e9dito termina pagando el deudor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. De manera semejante, seg\u00fan indic\u00f3 la Universidad Libre, la disposici\u00f3n que se demanda es contraria a la dimensi\u00f3n de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, que impone al Estado el deber de \u201cgarantizar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en condiciones de igualdad, sin discriminaci\u00f3n y facilitando su acceso\u201d. Al respecto, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, se entiende que el ICETEX teniendo en cuenta el objetivo del art\u00edculo 2 de la Ley 1002 de 2005, ha propendido por establecer l\u00edneas de cr\u00e9dito, que si bien se encuentran subsidiadas por recursos de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n se ha optado por generar nuevos recursos que son excesivos y obstaculizan el acceso a la educaci\u00f3n, como es la l\u00ednea de largo plazo, la cual no basta con generar intereses mientras se est\u00e1 estudiando, para luego cuando se terminen los estudios, totalizarse y \u00a0capitalizarse a la deuda, para poder establecer un plan de pagos con nuevos \u00a0intereses. Esto genera obst\u00e1culos para los estudiantes de educaci\u00f3n superior, por cuanto en algunos casos imposibilita la capacidad de pago de una persona que busca la financiaci\u00f3n hasta del 100% de sus estudios, por no tener la posibilidad de pagar y que, aunque podr\u00e1 pedir un plazo luego de terminar sus estudios para iniciar el plan de pagos, ello no lo exime de que eventualmente tampoco tenga la capacidad de pago, pues un reci\u00e9n egresado no consigue un trabajo f\u00e1cilmente. Por tanto, capitalizar los intereses en cr\u00e9ditos de lago plazo para estudio, es una medida regresiva del derecho a la educaci\u00f3n, que adem\u00e1s impide el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y obstaculiza el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en conexidad con la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. || Por tanto, si [sic] se presenta una inconstitucionalidad de la norma, por cuanto el Estado en vez de propender por una progresividad del derecho, est\u00e1 imponiendo una medida regresiva que afecta derechos fundamentales y su acceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. Para la Universidad Pontificia Bolivariana, a pesar de que la medida que implementa la norma que se demanda es \u201cid\u00f3nea para desarrollar los principios constitucionales de libertad de empresa y autonom\u00eda de la \u00a0 \u00a0voluntad\u201d, \u201cafecta desproporcionadamente el derecho a la educaci\u00f3n e impide al Estado cumplir con los deberes de promoci\u00f3n y aseguramiento de este derecho social\u201d, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. (ii) Se trata de una medida onerosa para las citadas personas, que termina \u201cafectando (y quiz\u00e1 dando al traste) los principios de universalidad, disponibilidad y solidaridad que revisten al derecho a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. (iii) Finalmente, a partir de un argumento \u201ca simili\u201d, \u201cal ser la educaci\u00f3n, al igual que la vivienda, un derecho social que debe ser promovido por el Estado, es constitucionalmente inadmisible que se permitan medidas como la capitalizaci\u00f3n de intereses, las cuales desincentivan, en t\u00e9rminos financieros, las posibilidades de aseguramiento real de los derechos sociales\u201d, como lo consider\u00f3 la Corte en la Sentencia C-747 de 1999, mediante la cual declar\u00f3 inexequible \u201cla norma que permit\u00eda a las entidades financieras la capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos a largo plazo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. Para resolver el problema jur\u00eddico descrito en supra, la Sala seguir\u00e1 el esquema argumentativo de un juicio de proporcionalidad, para determinar si la posibilidad de capitalizar intereses en cr\u00e9ditos educativos de largo plazo constituye una medida desproporcionada con el deber estatal de fomentar y facilitar el acceso a la educaci\u00f3n, y en especial la superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. Para tales efectos, en primer lugar, describir\u00e1 en qu\u00e9 consiste el citado juicio y por qu\u00e9 es adecuado aplicarlo como un est\u00e1ndar de control para valorar la compatibilidad de la medida que se demanda con la Constituci\u00f3n (T\u00edtulo 7.1); luego, definir\u00e1 el est\u00e1ndar de control aplicable a partir de esta metodolog\u00eda (T\u00edtulo 7.2) y, a partir de este, valorar\u00e1 su compatibilidad con las citadas garant\u00edas, dispuestas en los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n (t\u00edtulos 7.3 a 7.5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El juicio de proporcionalidad como est\u00e1ndar adecuado de control para valorar la compatibilidad de la medida con la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. A partir de la Sentencia C-093 de 2001, para valorar presuntos tratamientos legislativos incompatibles con el principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha aplicado \u201cel juicio integrado de igualdad\u201d. Por su integralidad, versatilidad y suficiencia argumentativa, con las precisiones que exige cada caso, tambi\u00e9n ha sido utilizado para resolver demandas en las que se alegan contradicciones normativas con otros principios, reglas o disposiciones constitucionales. En estos casos, el juicio de proporcionalidad, que hace parte del juicio integrado de igualdad, sirve como el marco de razonamiento para determinar la justicia de las limitaciones de los derechos, en los casos en que estos presenten conflictos con otros intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. El juicio consta de dos pasos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. En el primero se define la intensidad del juicio (d\u00e9bil, intermedio o estricto), a partir de la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n que reconoce el ordenamiento constitucional al Legislador en la materia espec\u00edfica de que se trate o del tipo de trato en que la medida que se demanda consista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. En el segundo, seg\u00fan las exigencias de cada nivel de intensidad, se valora: (i) la relevancia constitucional (u objetivo leg\u00edtimo) de la finalidad de la medida legislativa presuntamente limitativa de garant\u00edas constitucionales; (ii) su idoneidad, es decir, si entre la medida que contiene la disposici\u00f3n o norma que se demanda \u2013la medida legislativa\u2013 y su finalidad es posible establecer una relaci\u00f3n de medio a fin (se trata, por tanto, de un juicio que pretende determinar si entre la medida legislativa y el cumplimiento del objetivo que persigue es posible establecer un v\u00ednculo racional); (iii) su necesidad, esto es, si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensi\u00f3n \u00fanicamente en la medida indispensable para lograr la finalidad que persigue y si existen otras medidas para lograr la misma finalidad de una manera menos restrictiva para los citados derechos o intereses (se trata, por tanto, de un juicio que pretende valorar la existencia de medios menos restrictivos e igualmente id\u00f3neos para alcanzar el objetivo leg\u00edtimo que persigue la norma o disposici\u00f3n que se demanda), y (iv) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo leg\u00edtimo que persigue la medida legislativa superan los da\u00f1os o posibles afectaciones que se siguen para los derechos o intereses constitucionales que limita (se trata, por tanto, de un juicio de ponderaci\u00f3n entre los costos y beneficios de la medida legislativa, en relaci\u00f3n con los intereses jur\u00eddicos con que entra en tensi\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. Los tres niveles de intensidad que puede revestir el juicio son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. (i) Por regla general, el est\u00e1ndar de control es el juicio de intensidad d\u00e9bil, aplicable a aquellas materias en las que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, por su expreso reconocimiento constitucional (como ocurre con las regulaciones econ\u00f3micas y tributarias o de pol\u00edtica internacional), y, por tanto, el principio democr\u00e1tico se debe realizar en la mayor medida. Como se indica en la Sentencia C-345 de 2019, en este tipo de juicio, \u201cla deferencia hacia el Congreso es mayor\u201d, de all\u00ed que la labor del juez constitucional est\u00e9 dirigida \u201ca verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. En este juicio, la medida legislativa es compatible con la Carta si: (a) persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y (b) es id\u00f3nea en alg\u00fan grado \u2013esto es, potencialmente adecuada, en t\u00e9rminos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad\u2013, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. (ii) El juicio de intensidad intermedia ha sido aplicado por la Corte a aquellas materias en las que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas pueden entrar en tensi\u00f3n con otros bienes constitucionalmente relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima exigencia, por ejemplo, este est\u00e1ndar ha sido utilizado para valorar la compatibilidad con la Constituci\u00f3n de medidas que pueden tener un impacto diferencial preferente a favor de ciertas personas o grupos especialmente vulnerables. Este est\u00e1ndar ha permitido valorar la compatibilidad constitucional de medidas legislativas que se fundamentan en alguno de los criterios o categor\u00edas \u201csospechosas\u201d de que trata el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n con un fin promocional, preferente, afirmativo o de discriminaci\u00f3n positiva, \u201cpara que la igualdad sea real y efectiva\u201d (inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) o para proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. Igualmente, se ha utilizado para valorar medidas legislativas que pueden \u201cafectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o [\u2026] cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d; \u201ccuando existe un\u00a0\u2018indicio de inequidad o arbitrariedad\u201d al establecer exenciones tributarias o \u201cun indicio de desigualdad\u201d en el reparto de las cargas p\u00fablicas. Adem\u00e1s, cuando la medida supone una tensi\u00f3n con la libertad econ\u00f3mica y tiene efectos en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, dada la sujeci\u00f3n a fines y principios a que se ata la funci\u00f3n legislativa y la especial consideraci\u00f3n constitucional de estos como medio fundamental para lograr la realizaci\u00f3n del modelo social de Estado (art\u00edculos 365 y 366 de la Carta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. Tambi\u00e9n se ha hecho uso de este \u201cpara valorar medidas legislativas relacionadas con el dise\u00f1o legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensi\u00f3n con ciertos derechos constitucionales fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. En este juicio, la medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n si: (a) persigue una finalidad constitucional importante, es decir, \u201cun fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, deber\u00eda buscarse\u201d, (b) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente\u2013, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, y (c) no es evidentemente desproporcionada, esto es, si \u201cla norma demandada genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios\u201d que representa para los intereses jur\u00eddicos con los que entra en tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. (iii) Por excepci\u00f3n, el est\u00e1ndar de control constitucional es el juicio de intensidad estricta, que tiene por objeto \u201chip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad\u201d. Este est\u00e1ndar es especialmente aplicable cuando se valoran medidas legislativas presuntamente discriminatorias que tengan como causa la aplicaci\u00f3n de alguno de los criterios o categor\u00edas \u201csospechosas\u201d de que trata el inciso primero del art\u00edculo 13 constitucional (\u201csexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d), pero no cuando estas sean la causa de acciones afirmativas o de tratos preferentes (al ser aplicable el est\u00e1ndar intermedio), salvo que, en este \u00faltimo supuesto, se utilicen como medio para perpetuar situaciones de desigualdad estructural. En este \u00faltimo caso, esto es, cuando se utiliza un criterio promocional para perpetuar una situaci\u00f3n de desigualdad estructural, el est\u00e1ndar aplicable es el juicio estricto, ya que la citada medida afirmativa opera como un supuesto de trato discriminatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Por estas razones, la Sala ha aplicado este est\u00e1ndar, \u201ccuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. En este juicio, la medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n si: (a) persigue una finalidad constitucional imperiosa; (b) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente\u2013, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue; (c) es necesaria, \u201cesto es, si no puede ser reemplazad[a] por otr[a]s menos lesiv[a]s para los derechos de los sujetos pasivos de la norma\u201d; por tanto, debe ser la m\u00e1s benigna con los derechos intervenidos entre todas aquellas otras medidas que revistan igual idoneidad, y (d) es ponderada o proporcional en sentido estricto, \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden [\u2026] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. El nivel de intensidad del juicio debe ser el intermedio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. El juicio intermedio ha sido aplicado por la Corte a aquellas materias en las que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas pueden entrar en tensi\u00f3n con otros bienes constitucionalmente relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. Como se indic\u00f3 en el T\u00edtulo 3, la expresi\u00f3n que se cuestiona forma parte de la regulaci\u00f3n sobre sistemas de pago que contemplan la capitalizaci\u00f3n de intereses en operaciones autorizadas de mediano y largo plazo, que realizan los establecimientos de cr\u00e9dito. Se trata, en consecuencia, de una medida legislativa que, aunque no contempla ni regula la especificidad del cr\u00e9dito educativo, ni sus diversas modalidades, es aplicable a este dada la expresa autorizaci\u00f3n del uso de aquella figura por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. As\u00ed las cosas, para la generalidad de operaciones autorizadas \u2013esto es, con independencia del tipo de cr\u00e9dito en que se aplique este sistema\u2013, la disposici\u00f3n contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la \u201cactividad financiera\u201d y de aquellas relacionadas con \u201cel manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 335 y 150.19.d de la Constituci\u00f3n, y, por tanto, con incidencia en el \u00e1mbito de libertad que reconoce la Carta a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (art\u00edculo 333).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. A partir de esta caracterizaci\u00f3n gen\u00e9rica de la disposici\u00f3n, no es posible adscribirla al \u00e1mbito propio del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, a uno de sus mecanismos espec\u00edficos de acceso o, como de manera particular lo dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 69 de la Carta a uno de los \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n de la norma que se demanda al \u00e1mbito educativo y especialmente al de la educaci\u00f3n superior, por tanto, no es directa y espec\u00edfica, sino indirecta y gen\u00e9rica; esto es, se aplica al citado \u00e1mbito como consecuencia de la habilitaci\u00f3n legislativa gen\u00e9rica que se otorga a los establecimientos de cr\u00e9dito para utilizar sistemas de pago\u00a0que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses en operaciones de mediano y largo plazo, \u201cde conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. Por tanto, el hecho de que se aplique al citado \u00e1mbito no torna la disposici\u00f3n en una regulaci\u00f3n espec\u00edfica del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y en especial de la educaci\u00f3n superior, que est\u00e1 sujeta y se regula por un conjunto de disposiciones constitucionales de raigambre axiol\u00f3gico particular, constituido por los art\u00edculos 365, 366, 356, 69 y 67 constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. Como lo reconoce la Carta (art\u00edculo 67) y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, \u201c[l]a educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. En atenci\u00f3n a esta segunda naturaleza, el constituyente le confi\u00f3 al Legislador su regulaci\u00f3n (art\u00edculo 150.23), de tal forma que contribuyera al logro de uno de los fines sociales del Estado: \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas [\u2026] de educaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 366, inciso primero). Para los citados prop\u00f3sitos, en los art\u00edculos 67 y 69 constitucionales previ\u00f3 algunos elementos necesarios para el ejercicio de la citada competencia; de all\u00ed que, de un lado, hubiese restringido el amplio marco de regulaci\u00f3n normativa (que se derivar\u00eda de los art\u00edculos 335 y 333 constitucionales, el primero concordante con el reparto de competencias normativas entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150.19.d y 189.25 de la Constituci\u00f3n) y, de otro, lo orient\u00f3 hacia el cumplimiento de determinados fines, al igual que al uso de ciertos medios (como el de la t\u00e9cnica iusadministrativista del servicio p\u00fablico).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. En cuanto a su car\u00e1cter de derecho social fundamental, la jurisprudencia de la Corte, a partir de lo indicado en la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ha precisado que el derecho a la educaci\u00f3n garantiza m\u00faltiples posiciones jur\u00eddicas que es posible reconducir a alguna de las siguientes cuatro caracter\u00edsticas o dimensiones: (i) disponibilidad o asequibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad. \u00a0Tal como se precisa en la Sentencia T-091 de 2018, \u201cla\u00a0asequibilidad\u00a0se refiere a la existencia de instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente; la\u00a0accesibilidad,\u00a0a que dichas instituciones y programas sean accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n; la\u00a0adaptabilidad,\u00a0a que la educaci\u00f3n tenga\u00a0la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados, y la\u00a0aceptabilidad,\u00a0a que la forma y el fondo de la educaci\u00f3n sean aceptables para los estudiantes,\u00a0por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad\u201d. En el presente caso, la faceta con la que se relaciona la disposici\u00f3n que se demanda es la de \u201cacceso\u201d al servicio. Esta no solo protege el contenido positivo del derecho, sino que pretende cumplir uno de los deberes sociales del Estado, relacionado con la satisfacci\u00f3n de la necesidad insatisfecha (b\u00e1sica y meritoria) de \u201ceducaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 366, inciso primero, de la Constituci\u00f3n), fundamento filos\u00f3fico o material del modelo Social de Estado (art\u00edculo 1), y que exige de este la adopci\u00f3n de medidas diferenciales, en especial para proteger \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica [\u2026] se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (art\u00edculo 13, inciso tercero) y a favor \u201cde grupos discriminados y marginados\u201d (art\u00edculo 13, inciso segundo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. En el presente asunto, si bien, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 335 (concordante con los art\u00edculos 150.19.d y 189.25 de la Constituci\u00f3n) y 333 constitucionales el Legislador tiene una amplia competencia regulatoria en materia financiera y econ\u00f3mica, en particular, para establecer diferentes sistemas de pago de intereses, cuando aquella entra en tensi\u00f3n con uno de los fines constitucionales adscritos a un servicio p\u00fablico, el est\u00e1ndar de control no puede ser el ordinario (leve), sino uno cualificado (intermedio). Esto es as\u00ed, ya que la tensi\u00f3n constitucional se presenta entre el ejercicio de aquella libertad y la finalidad adscrita a los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n y de educaci\u00f3n superior de fomentar y facilitar su acceso (art\u00edculos 67 y 69 de la Carta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. En un juicio intermedio, la medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n si satisface las siguientes tres exigencias: (i) persigue una finalidad constitucional importante; (ii) es id\u00f3nea, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, y (iii) no es evidentemente desproporcionada, esto es, debe poder evidenciarse que la medida genera mayores ventajas que los eventuales perjuicios a que puede dar lugar su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Valoraci\u00f3n de la finalidad de la medida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. Como se indic\u00f3 en el T\u00edtulo 3, la capitalizaci\u00f3n de intereses en este tipo de cr\u00e9ditos busca ofrecer una alternativa de financiamiento a las personas que desean realizar estudios \u2013usualmente superiores\u2013 y en los cuales, de manera principal y preponderante, la amortizaci\u00f3n del capital \u2013los costos de matr\u00edcula\u2013 y los intereses no se realiza durante el periodo de estudios, sino luego de su finalizaci\u00f3n, usualmente, luego de varios a\u00f1os. Por tanto, desde una perspectiva axiol\u00f3gica, la medida legislativa objeto de estudio, cuando se aplica a los cr\u00e9ditos educativos de mediano y largo plazo (a pesar de que no fue el objeto espec\u00edfico de su dise\u00f1o, como se precis\u00f3 en el t\u00edtulo anterior), tiene por finalidad regular una alternativa financiera para el acceso a la educaci\u00f3n, en especial a la educaci\u00f3n superior. Esta \u00faltima es una finalidad leg\u00edtima y constitucionalmente importante, si se tiene en cuenta que se trata de un medio tendiente a satisfacer una necesidad b\u00e1sica de las personas y meritoria para la sociedad, y, adem\u00e1s, es expl\u00edcitamente perseguida por el constituyente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. De un lado, uno de los objetivos definitorios de la cl\u00e1usula Social del Estado de Derecho es la de satisfacer la necesidad insatisfecha de educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos prescritos por el inciso primero del art\u00edculo 366 de la Carta, de all\u00ed que sea un \u201cobjetivo fundamental\u201d del actuar estatal. Se trata tanto de una necesidad b\u00e1sica para las personas, como de una necesidad meritoria para la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. Lo primero, en tanto su satisfacci\u00f3n evita un da\u00f1o, compensa un menos (en raz\u00f3n de la falta de capacidad-autonom\u00eda del individuo para hacerlo por s\u00ed mismo), que se relaciona con las menores oportunidades para aspirar a una emancipaci\u00f3n cultural-intelectual, a un desarrollo individual y aut\u00f3nomo y a una madurez democr\u00e1tica, fines adscritos a su garant\u00eda estatal, en los t\u00e9rminos de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 67 superior: la educaci\u00f3n \u201cbusca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, de all\u00ed que deba formar \u201cal colombiano en al respeto a los derechos humanos, a la paz, y a la democracia; y a la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. Lo segundo, en tanto su satisfacci\u00f3n confiere beneficios a la sociedad como un todo, mayores a aquellos que se derivan para cada persona en particular; esto es, la posibilidad de aspirar a una sociedad cada vez m\u00e1s educada permite, a su vez, aspirar al logro de un avance social conjunto \u2013con mayor incidencia en las personas en situaci\u00f3n de pobreza\u2013, que no \u00fanicamente respecto de la posici\u00f3n relativa de cada individuo en la sociedad; de all\u00ed que sea ordenado para el Estado incentivar su acceso, en una forma en que no lo har\u00eda directamente cada individuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. Entre otras, por estas dos caracter\u00edsticas definitorias de la educaci\u00f3n es que se le concibe como uno de los medios principales y preferentes para garantizar una igualdad real y efectiva, dado su car\u00e1cter emancipatorio del punto de partida social en que se encuentran las personas, en especial aquellas en situaci\u00f3n de pobreza. Es por ello que se exige del Estado, adem\u00e1s, la asignaci\u00f3n de una preferencia en el gasto p\u00fablico social a favor de estas personas, y no que ellas mismas (las pol\u00edticas de gasto) supongan una distribuci\u00f3n a favor de aquellas en una situaci\u00f3n m\u00e1s \u201cacomodada\u201d, m\u00e1s \u201cfavorecida\u201d o no preferente. Solo de esta forma se evita una discriminaci\u00f3n negativa respecto de las primeras (las personas m\u00e1s pobres); en otros t\u00e9rminos, una pol\u00edtica p\u00fablica que otorgue un tratamiento preferente en materia de gasto p\u00fablico social a favor de las personas m\u00e1s \u201cacomodadas\u201d supone una discriminaci\u00f3n negativa respecto de aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza, ya que es respecto de estas que la Carta ordena una \u201cprotecci\u00f3n especial\u201d, en los t\u00e9rminos de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 superior, y no respecto de aquellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. De otro lado, la finalidad de la medida la reconoce no solo el demandante, sino la totalidad de intervinientes, y tiene que ver con constituir uno de los mecanismos financieros para fomentar el acceso a la educaci\u00f3n, en especial a la educaci\u00f3n superior. Por tanto, se adscribe al deber espec\u00edfico que el art\u00edculo 69, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n le asigna al Estado, seg\u00fan el cual, \u201cfacilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d y al deber gen\u00e9rico de \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio [de educaci\u00f3n]\u201d, de que trata el art\u00edculo 67, inciso quinto. En relaci\u00f3n con este aspecto, no existen diferencias en las intervenciones. El punto de divergencia espec\u00edfico tiene que ver con determinar si se trata de una medida id\u00f3nea y proporcionada o no para lograr tal finalidad, aspectos que se estudian en los t\u00edtulos siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Valoraci\u00f3n de la idoneidad de la medida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. En los t\u00e9rminos propuestos por el accionante y dos de los intervinientes (las universidades Libre y Pontificia Bolivariana), la medida que se demanda tiene la potencialidad de desincentivar el acceso a la educaci\u00f3n, en especial a la superior, circunstancia que presuntamente afecta en mayor medida a las personas de menores ingresos, al permitir a las entidades financieras el \u201ccobro de mayores montos y dineros a cambio de la entrega de un mismo capital para la educaci\u00f3n\u201d, lo cual \u201cefectivamente incrementa las sumas, que al final del cr\u00e9dito termina pagando el deudor\u201d, de all\u00ed que sea \u201cun obst\u00e1culo que dificulta el acceso a la educaci\u00f3n de los deudores\u201d. Esta circunstancia, por tanto, atentar\u00eda contra el deber estatal de \u201cgarantizar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en condiciones de igualdad, sin discriminaci\u00f3n y facilitando su acceso\u201d, ya que \u201cla persona debe decidir o no si se endeuda en el monto del valor de su carrera y adem\u00e1s paga intereses sobre intereses, lo cual hace m\u00e1s gravoso el acceso y garant\u00eda al derecho fundamental y al servicio p\u00fablico\u201d. Por tanto, se afirma, el Estado \u201cdeber\u00eda lograr una sostenibilidad mediante otras alternativas de financiamiento que no haga m\u00e1s gravoso el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y no genere la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental para una poblaci\u00f3n vulnerable que tiene que solicitar el 75% o el 100% para poder acceder a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. A diferencia de esta postura, para otros intervinientes, al igual que para la Sala, la medida que se demanda es id\u00f3nea para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. La posibilidad de que los establecimientos de cr\u00e9dito ofrezcan sistemas de pago que contemplan la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos educativos de mediano y largo plazo que otorguen, as\u00ed aceptados de manera libre por parte de los deudores-estudiantes, incentiva el acceso a la educaci\u00f3n, en especial a la superior, si se tienen en cuenta las restricciones para su acceso a un bajo costo y de calidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>193. En efecto, ante la restricci\u00f3n de una oferta educativa p\u00fablica suficiente y a un nivel de ingreso accesible, las personas deben recurrir a mecanismos de cr\u00e9dito que les permitan acceder a la educaci\u00f3n, en especial a la educaci\u00f3n superior privada. Se hace \u00e9nfasis en este tipo de educaci\u00f3n \u2013la superior\u2013, dado que, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media existe una mayor cobertura p\u00fablica, de all\u00ed que el recurso al cr\u00e9dito en estas \u00faltimas no tenga como causa la ausencia de cobertura, sino la opci\u00f3n por un tipo de educaci\u00f3n provista por un prestador no estatal. En efecto, de conformidad con la informaci\u00f3n estad\u00edstica del Sistema Integrado de Matr\u00edcula de Educaci\u00f3n Preescolar, B\u00e1sica y Media (Simat), del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, disponible \u00fanicamente hasta el a\u00f1o 2019, el total de estudiantes matriculados para este \u00faltimo a\u00f1o en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media fue de 10\u2019161.081; de los cuales 8\u2019183.967 se encontraban matriculados en el sector oficial y 1\u2019977.114 en el sector no oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. En materia de educaci\u00f3n superior, por el contrario, la oferta educativa p\u00fablica y privada es relativamente equilibrada, lo que significa que, en gran medida, aquellas personas que no \u201cpueden\u201d acceder a la primera buscan alternativas en la segunda y es precisamente este segmento de la poblaci\u00f3n el que en mayor proporci\u00f3n se beneficia del cr\u00e9dito educativo.<\/p>\n<p>195. En relaci\u00f3n con lo primero, se utiliza la expresi\u00f3n entre comillas para diferenciar el acceso a la educaci\u00f3n superior privada cuando tiene como causa una \u201copci\u00f3n\u201d. Se trata de una diferencia relevante, dado que, por regla general, la educaci\u00f3n superior p\u00fablica representa unos menores costes de ingreso y sostenimiento que la educaci\u00f3n provista por universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior privadas. Por tanto, el ingreso de un n\u00famero importante de personas a la educaci\u00f3n superior privada no necesariamente tiene como causa el uso de esta opci\u00f3n, sino el deber de acudir a ella ante las restricciones de oferta en la educaci\u00f3n superior p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. En relaci\u00f3n con lo segundo, de conformidad con la informaci\u00f3n del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (Snies), del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para el a\u00f1o 2021 la matr\u00edcula total en educaci\u00f3n superior fue de 2\u2019448.271 estudiantes, que representa una cobertura del 53.94%, y respecto de la cual \u201cla matr\u00edcula atendida en IES del sector oficial\u201d, \u201crepresenta m\u00e1s del 50% del total de la matr\u00edcula del pa\u00eds\u201d. En relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n beneficiaria de los cr\u00e9ditos que otorg\u00f3 el Icetex durante el a\u00f1o 2021, la entidad hizo referencia a la siguiente informaci\u00f3n estad\u00edstica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante destacar que para el a\u00f1o 2021 se encontraban activos 915.524 beneficiarios que contaban con programas de cr\u00e9dito educativo reembolsable, condonable, programas de becas y\/o movilidad internacional. En el segmento de cr\u00e9dito ICETEX (reembolsable) hubo 396.147 beneficiarios activos y de estos, 46.184 solicitaron cr\u00e9dito por primera vez para cubrir los rubros de matr\u00edcula o sostenimiento. || El 88% de los usuarios de ICETEX, no pagan intereses ni la totalidad de los valores desembolsados, toda vez que cuentan con subsidios a la tasa de inter\u00e9s o cr\u00e9ditos condonables. Del mismo modo, se destaca que 9 de cada 10 beneficiarios del ICETEX se encuentran al d\u00eda en el pago de sus obligaciones. || De otra parte, el ICETEX cuenta -desde este a\u00f1o 2022- con mecanismos de alivio a sus usuarios que tienen problemas temporales en el pago de sus obligaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. Seg\u00fan precis\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la capitalizaci\u00f3n de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos para la educaci\u00f3n superior \u201cresulta favorable a los deudores, toda vez que permite ajustar los pagos a las diferentes etapas de su vida, y, con ello, a su capacidad financiera\u201d, al permitir que \u201cla estructura del cr\u00e9dito se ajuste al nivel de los flujos presentes (bajos o nulos durante la etapa de estudios) y futuros (con ingresos derivados de su profesionalizaci\u00f3n) con los que contar\u00e1 el deudor para atender su obligaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. En igual sentido, para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se trata de un medio id\u00f3neo para instrumentalizar el principio de progresividad en el acceso a la educaci\u00f3n superior, \u201cen la medida en que en los momentos en que el estudiante no tiene capacidad de pago (\u00e9poca de estudios) el impacto del cr\u00e9dito se difiere para el instante en que, ya graduado, tiene mayores y mejores perspectivas de generaci\u00f3n de ingresos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199. De manera semejante, seg\u00fan afirm\u00f3 Asobancaria, la capitalizaci\u00f3n de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos, a diferencia de la postura del demandante, incentiva el acceso a la educaci\u00f3n superior, ya que se trata de \u201cun sistema de pago que promueve la capacidad de pago progresiva de los estudiantes\u201d. Con sujeci\u00f3n a este esquema, \u201cel deudor no se ver\u00e1 obligado a pagar los intereses durante el per\u00edodo de gracia (momento en el que no tiene recursos [y que se identifica con el periodo de estudios]) y, por lo tanto, esos intereses se capitalizan para que puedan ser pagados en una etapa posterior, cuando la inversi\u00f3n ya haya generado r\u00e9ditos (momento en que el deudor ya cuenta con recursos derivados de su actividad laboral\/profesional)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. A partir de estas razones, seg\u00fan indica el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u201crestringir o eliminar esta modalidad de pago en los cr\u00e9ditos educativos tendr\u00eda como consecuencia una reducci\u00f3n en el acceso a este tipo de financiaci\u00f3n debido a que los estudiantes [y sus familias, como se precisa m\u00e1s adelante] se ver\u00edan obligados a contar con mayores recursos de manera inicial para atender sus cuotas peri\u00f3dicas\u201d. Seg\u00fan se\u00f1ala, esta situaci\u00f3n \u201cafectar\u00eda en particular a las familias con mayor vulnerabilidad quienes no cuentan con los recursos financieros para pagar el cr\u00e9dito e incluso los intereses durante la \u00e9poca de estudios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. De manera semejante, seg\u00fan precis\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en su intervenci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si se impide capitalizar intereses, se obligar\u00eda al ICETEX a eliminar los plazos muertos para el pago de intereses y a exigir el cobro de los intereses de la obligaci\u00f3n desde que el estudiante empieza sus estudios, convirti\u00e9ndose de este modo en una barrera en el acceso al cr\u00e9dito de las personas con menos recursos econ\u00f3micos y, por tanto, ir\u00eda en contra del inter\u00e9s general y del propio principio de igualdad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>202. Para evidenciar el anterior efecto, a partir de c\u00e1lculos realizados por el Icetex, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 ocho escenarios financieros comparativos con el escenario base de capitalizaci\u00f3n de intereses: (i) \u201cperiodo de estudios con cuota reducida\u201d, (ii) cobro de un determinado porcentaje de capital m\u00e1s pago de intereses generados, (iii) \u201ccuota b\u00e1sica que cubre inter\u00e9s proyectado \u00faltimo desembolso\u201d, (iv) \u201camortizaci\u00f3n constante\u201d, (v) \u201ccr\u00e9ditos ofertados por entidades financieras comerciales\u201d, (vi) \u201ccuota fija en UVR\u201d, (vii) \u201camortizaci\u00f3n constante a capital en UVR\u201d y (viii) \u201cinter\u00e9s compuesto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. A partir de este an\u00e1lisis, evidenci\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los cuatro primeros escenarios, si bien, en algunos de ellos \u201cel valor global del pago realizado resulta inferior, dicha diferencia se genera por la existencia de cuotas mas [sic] altas durante la vida del cr\u00e9dito, en particular se evidencian valores mucho mas [sic] altos al inicio del cr\u00e9dito, momento en el que, se reitera, probablemente se perciben menores ingresos por parte del estudiante, y, por lo tanto, requiere una mayor financiaci\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n con los \u00faltimos cuatro escenarios, indic\u00f3 que, \u201clos valores de las cuotas a pagar son mayores e incluso crecen conforme pasa el tiempo, lo que por s\u00ed solo constituye un obst\u00e1culo para el acceso a cr\u00e9ditos educativos, para aquellos estudiantes que no cuentan con grandes flujos de recursos que les permitan asumir una mayor cuota durante el periodo inicial del cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204. Estos resultados son an\u00e1logos a los allegados por la Superintendencia Financiera en su concepto t\u00e9cnico, tendiente a \u201cilustrar al Despacho sobre el valor de la cuota en un cr\u00e9dito asociado al plan de amortizaci\u00f3n\u201d . En este se presenta \u201cun ejercicio matem\u00e1tico teniendo como referencia un mismo valor de cr\u00e9dito, igual tasa y un mismo plazo, en los que var\u00eda \u00fanicamente la amortizaci\u00f3n, esto es, cr\u00e9dito con capitalizaci\u00f3n de intereses y otro cr\u00e9dito sin capitalizaci\u00f3n de inter\u00e9s\u201d. En relaci\u00f3n con el primer ejercicio, luego de describir el plan de amortizaci\u00f3n a cuota fija sin capitalizaci\u00f3n de intereses, concluye:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en este cr\u00e9dito la cuota supondr\u00eda un mayor esfuerzo econ\u00f3mico mensual para el deudor por lo que muchos de los posibles destinatarios, especialmente los de m\u00e1s bajos recursos, posiblemente no podr\u00edan acceder al cr\u00e9dito al carecer de la capacidad de pago requerida en los t\u00e9rminos del numeral 1.3.2.3.1 del Cap\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera de esta Superintendencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>205. En relaci\u00f3n con el segundo ejercicio, luego de describir el plan de amortizaci\u00f3n con capitalizaci\u00f3n de intereses, concluye:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. En suma, a diferencia del razonamiento del demandante, la posibilidad de capitalizar intereses en los cr\u00e9ditos educativos incentiva el acceso a la educaci\u00f3n, y en especial a la educaci\u00f3n superior. Por tanto, es posible inferir que entre la medida legislativa que se demanda y la finalidad u objetivo leg\u00edtimo que persigue es posible establecer un v\u00ednculo racional, esto es, una relaci\u00f3n de medio a fin. En todo caso, es importante precisar que la demanda no cuestiona el cobro de intereses, sino que estos se capitalicen. Por tanto, en caso de que este sistema se elimine, como lo precisaron algunos de los intervinientes, se genera el efecto cierto y no deseado de desincentivar el acceso a la educaci\u00f3n superior, ya que los intereses que podr\u00edan cobrar las entidades financieras lo ser\u00edan desde el inicio del desembolso del cr\u00e9dito, momento en el cual el estudiante por lo general no cuenta con los medios financieros para asumir tal deuda, pues espera recibirlos una vez finalice su periodo de estudios e ingrese al mercado laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Valoraci\u00f3n de la proporcionalidad en sentido estricto de la medida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. La medida que contempla la norma que se demanda genera mayores ventajas que los hipot\u00e9ticos perjuicios a que puede dar lugar su aplicaci\u00f3n; se trata, por tanto, de una medida proporcional en sentido estricto por las siguientes razones: (i) la posibilidad de capitalizar intereses en los cr\u00e9ditos educativos de largo plazo excede las posibles restricciones que se derivan de su uso para fomentar el acceso a la educaci\u00f3n; (ii) esta idea se refuerza si se tiene en cuenta que el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses es optativo, adem\u00e1s de que las entidades financieras tienen el deber de ofrecer, a la par de este, un m\u00e9todo que contemple en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados en el per\u00edodo (situaci\u00f3n jur\u00eddica que es equivalente a la finalidad perseguida por el demandante con la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n); (iii) una eventual exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la medida que se demanda s\u00ed generar\u00eda una restricci\u00f3n cierta al acceso a la educaci\u00f3n, en especial a la educaci\u00f3n superior; finalmente, (iv) si bien el demandante no cuestiona la posibilidad de cobrar intereses en los cr\u00e9ditos educativos, esta alternativa (bien, en la forma de capitalizaci\u00f3n de intereses o de otro sistema para su cobro) es una fuente de recursos que permite otorgar nuevos cr\u00e9ditos de este tipo, lo que, a su vez, fomenta el acceso a la educaci\u00f3n, en especial a la superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>208. En relaci\u00f3n con el primer argumento, si bien, la posibilidad de capitalizar intereses luego de que finaliza el periodo de estudios puede desincentivar que en el presente las personas accedan a esta fuente de financiaci\u00f3n, la posibilidad de cobrar los intereses de manera paralela al periodo en que los estudios se realizan puede desincentivar mucho m\u00e1s el acceso a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>209. Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que la posibilidad de capitalizar intereses posterga en el tiempo pagos que se deben realizar en el periodo de estudios, momento en el que los estudiantes cuentan con menores posibilidades de generaci\u00f3n de ingresos. Seg\u00fan indic\u00f3 el Icetex, este sistema es especialmente ben\u00e9fico con las personas de \u201cmenores recursos\u201d, quienes no pueden \u201cefectuar el pago del cr\u00e9dito educativo durante la \u00e9poca de estudios, periodo en el que, dadas sus competencias acad\u00e9micas (bachiller), o las actividades laborales de su familia, no tiene capacidad de pago\u201d, y que se espera se adquiera \u201cuna vez sea profesional y pueda mejorar su situaci\u00f3n laboral\u201d . De manera semejante se pronuncia la Universidad Externado: \u201cel sistema de pago de estos cr\u00e9ditos ha hecho sostenible financiar estudios de sectores con bajos ingresos, evitando que sean descartados por las entidades financieras para el otorgamiento de pr\u00e9stamos debido a la capacidad de pago\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. En caso de que se exigieran mayores sumas en el periodo de estudios, los deudores tendr\u00edan el deber de buscar fuentes alternativas de financiaci\u00f3n \u2013por ejemplo, de empleo\u2013, lo que supondr\u00eda, bien, un menor tiempo de dedicaci\u00f3n a sus estudios con impactos relevantes en la calidad o, ante la imposibilidad de que ellos y sus familias puedan asumir el pago de las cuotas que se les ofrezcan, postergar el inicio de los estudios o simplemente no iniciarlos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. En relaci\u00f3n con el segundo argumento, dado que el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses es optativo (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo que se demanda) y las entidades financieras tienen el deber de ofrecer a la par de este uno que contemple en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados en el per\u00edodo (numeral 2 del art\u00edculo que se demanda), el presunto desincentivo para el acceso a la educaci\u00f3n no se presenta, ya que los deudores pueden escoger el segundo sistema, sin los presuntos costos inconstitucionales que le asigna el demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>212. En relaci\u00f3n con el tercer argumento, el efecto cierto que generar\u00eda una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que se demanda ser\u00eda el aumento de las cuotas mensuales que deben pagar los deudores durante el periodo de estudios, ya que las entidades financieras \u00fanicamente podr\u00edan ofrecer esquemas que contemplen en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados en el per\u00edodo, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 121.2.a del EOSF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>213. Este sistema, como lo precisa Colfuturo en su intervenci\u00f3n, significar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, \u201celiminar el per\u00edodo de gracia para el pago de intereses[], y exigir su pago a medida que se causen, o alternativamente\u201d. Este efecto, seg\u00fan precisa, \u201cimplicar\u00e1 un an\u00e1lisis financiero en el cual el costo del dinero dejado de recibir al momento de su causaci\u00f3n por intereses durante [el] per\u00edodo de gracia, se compense con un mayor valor de tasa de inter\u00e9s sobre el total del capital desembolsado\u201d. Esta circunstancia, a diferencia del resultado esperado por el demandante, generar\u00eda un desincentivo presente para acceder a esta forma de cr\u00e9dito, lo que, a su vez, no fomentar\u00eda el acceso a la educaci\u00f3n mediante un sistema de cr\u00e9dito, sino que lo desincentivar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>214. De esta forma, seg\u00fan afirma el mismo interviniente, una posible declaratoria de inexequibilidad tendr\u00eda las siguientes dos consecuencias adversas para el acceso a la educaci\u00f3n: de un lado, \u201clas entidades financieras ser\u00edan a\u00fan m\u00e1s reacias a tener tales l\u00edneas de negocios [las relacionadas con el cr\u00e9dito educativo], teniendo conocimiento Colfuturo que la oferta de este tipo de cr\u00e9ditos ya es precaria por la alta complejidad operativa de los mismos, incluso con la posibilidad de capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, y, de otro lado, \u201cel costo real de los intereses aumentar\u00eda, porque estos cr\u00e9ditos para que sean responsivos de las necesidades de los estudiantes no tienen previsto el pago peri\u00f3dico de los intereses o la amortizaci\u00f3n de capital\u201d, \u201clo cual ser\u00eda lesivo para los estudiantes, pues es un hecho notorio que en su gran mayor\u00eda carecen \u00a0de \u00a0ingresos \u00a0y \u00a0s\u00f3lo \u00a0los \u00a0obtendr\u00e1n \u00a0una \u00a0vez \u00a0terminen \u00a0con \u00a0sus estudios\u201d. Estas inferencias, adem\u00e1s, son consecuentes con los resultados de los ocho escenarios financieros alternativos a la capitalizaci\u00f3n de intereses que valor\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, y a que se hizo referencia en el estudio de idoneidad de la medida (T\u00edtulo 7.4), y que fue concordante con los resultados del concepto t\u00e9cnico aportado por la Superintendencia Financiera, tambi\u00e9n referenciado en dicho apartado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. Finalmente, en cuanto al cuarto argumento que justifica la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, como lo precis\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Icetex, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos que otorga, el cobro de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos, bien, mediante su capitalizaci\u00f3n o mediante un sistema que contemple en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados en el per\u00edodo, permite \u201chacer sostenible, en el tiempo, el sistema de cr\u00e9ditos educativos, tanto para los beneficiarios actuales (facilidad de pago por cuotas diferidas en el tiempo) y para los futuros, en tanto, el Icetex debe destinar los recursos que obtiene como excedente para el desarrollo de su objeto (Art. 2 L. 1002\/05)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. De manera semejante, para la generalidad de los cr\u00e9ditos educativos que se otorgan, seg\u00fan indic\u00f3 la Universidad Externado, la capitalizaci\u00f3n de intereses \u201cpermite el apalancamiento y equilibrio del mercado financiero para mantener el sistema de recursos que financian la educaci\u00f3n superior de aquellos quienes tienen pocas posibilidades de acceder al mercado de capitales para financiar sus estudios\u201d, de all\u00ed que \u201cprohibir la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos educativos a largo plazo, reducir\u00eda de manera considerable los recursos con los que cuentan las entidades financieras para ser sostenibles y cubrir servicios cr\u00e9dito a los estudiantes con recursos limitados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. A partir de estos cuatro argumentos, concluye la Sala que la medida que contempla la norma que se demanda es proporcional en sentido estricto, ya que los beneficios de lograr el objetivo leg\u00edtimo que persigue superan las afectaciones eventuales que aduce el demandante respecto del derecho al acceso a la educaci\u00f3n, en especial a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>218. En suma, la posibilidad de capitalizar intereses en los cr\u00e9ditos educativos de largo plazo es compatible con los art\u00edculos 67 y 69 constitucionales, ya que persigue una finalidad constitucional importante, que se relaciona con el deber estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci\u00f3n (en especial, a la educaci\u00f3n superior), medida que es id\u00f3nea y proporcional en sentido estricto para tal finalidad, ya que no solo incentiva el acceso a la educaci\u00f3n, sino que, en su ausencia, podr\u00eda generar escenarios que s\u00ed podr\u00edan desincentivar esta pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. A pesar de la compatibilidad de la medida legislativa que se demanda con los art\u00edculos 67 y 69 constitucionales, se evidencia un d\u00e9ficit en la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo para dar cumplimiento al mandato constitucional de facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>219. Si bien, la Sala evidencia que la facultad de los establecimientos de cr\u00e9dito de capitalizar intereses en los cr\u00e9ditos educativos que otorguen no es incompatible en abstracto con los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n, a partir de la informaci\u00f3n, datos y estad\u00edsticas que se apartaron al proceso en relaci\u00f3n con este tipo de cr\u00e9ditos se evidencia un d\u00e9ficit normativo en su regulaci\u00f3n para dar cumplimiento al mandato contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 69 de la Carta, de facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. De conformidad con la informaci\u00f3n del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (Snies), del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para el a\u00f1o 2021 la matr\u00edcula total en educaci\u00f3n superior fue de 2\u2019448.271 estudiantes, que represent\u00f3 un incremento del 3.93% en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2020. Por su parte, la tasa de cobertura \u201cindicador que da cuenta del acceso de los j\u00f3venes a este nivel de formaci\u00f3n, se ubic\u00f3 en 53,94% para el a\u00f1o 2021, presentando un crecimiento de 2,36 puntos porcentuales frente a la registrada en 2020, retomando as\u00ed la senda de crecimiento al alcanzar niveles de cobertura que no se registraban desde 2018\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>221. En relaci\u00f3n con la matr\u00edcula del sector oficial para el a\u00f1o 2021, de conformidad con la misma fuente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se precisa que esta \u201crepresenta m\u00e1s del 50% del total de la matr\u00edcula del pa\u00eds\u201d y que tuvo un incremento significativo en relaci\u00f3n con la matr\u00edcula del a\u00f1o inmediatamente anterior, que se explica en los siguientes tres datos: (i) \u201cla matr\u00edcula en las 64 IES p\u00fablicas adscritas o vinculadas administrativa y presupuestalmente al sector educaci\u00f3n registr\u00f3 un crecimiento del 12,63% [\u2026] (m\u00e1s de 93 mil estudiantes adicionales)\u201d; (ii) la matr\u00edcula en el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013 creci\u00f3 \u201c6,7% (m\u00e1s de 28 mil estudiantes)\u201d y (iii) la matr\u00edcula en \u201clas dem\u00e1s instituciones oficiales de r\u00e9gimen especial y de las fuerzas militares y de polic\u00eda\u201d se increment\u00f3 en \u201c21,34% (cerca de 8.500 estudiantes)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. A diferencia del crecimiento de la matr\u00edcula en el sector de educaci\u00f3n superior oficial, \u201clas IES del sector privado presentaron una disminuci\u00f3n en la matr\u00edcula reportada al SNIES de cerca de 37 mil estudiantes (-3,27%)\u201d, para el primer semestre del a\u00f1o 2021 y de cerca de 40 mil estudiantes adicionales en el segundo semestre del a\u00f1o, tendencia decreciente que se evidencia desde el a\u00f1o 2017, y que se asocia, entre otros, a los siguientes factores:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos cambios en la estructura demogr\u00e1fica del pa\u00eds, el proceso de desaceleraci\u00f3n de la demanda de educaci\u00f3n superior, el crecimiento sostenido del n\u00famero de graduados, as\u00ed como las nuevas tendencias en las decisiones de formaci\u00f3n de los j\u00f3venes para la postmedia; factores a los que se sumaron, en 2020 y 2021, los efectos generados por la crisis econ\u00f3mica y sanitaria derivada del Covid-19\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. Ahora bien, como se indic\u00f3 en los t\u00edtulos 3 y 7.2, la expresi\u00f3n que se demanda forma parte de la regulaci\u00f3n sobre sistemas de pago que contemplan la capitalizaci\u00f3n de intereses en operaciones autorizadas de mediano y largo plazo que realizan los establecimientos de cr\u00e9dito. No se trata, por tanto, de una medida especial y espec\u00edficamente destinada a desarrollar el mandato constitucional contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 69 de la Carta, sino de un mecanismo que, a partir de la citada regulaci\u00f3n general, se aplica en materia de cr\u00e9dito educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>224. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, como se precis\u00f3 en el estudio de los juicios de idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, la posibilidad de capitalizar intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos, lejos de desincentivar el acceso a la educaci\u00f3n superior, lo fomenta. Igualmente, a diferencia de la postura del demandante y de algunos intervinientes, en caso de que este sistema se elimine, se genera como efecto cierto y no deseado: el de desincentivar el acceso a la educaci\u00f3n superior, ya que los intereses que podr\u00edan cobrar las entidades financieras lo ser\u00edan desde el inicio del desembolso del cr\u00e9dito, momento en el cual los estudiantes, por lo general, no cuentan con recursos econ\u00f3micos para asumir tal deuda, pues esperan recibirlos una vez finalice su periodo de estudios e ingresen al mercado laboral.<\/p>\n<p>225. Ahora bien, de que el efecto inconstitucional que le adscribe el demandante a la figura que cuestiona no se presente, no se sigue que la capitalizaci\u00f3n de intereses, en los t\u00e9rminos que se regula en el art. 121 del EOSF, se trate de un mecanismo financiero espec\u00edficamente dise\u00f1ado para facilitar \u201cel acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d y, por tanto, para dar cumplimiento a uno de los fines que espec\u00edficamente adscribi\u00f3 el constituyente a la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Es una diferencia fundamental y relevante, ya que a pesar de haberse atribuido tal deber hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os al Estado, y evidenciarse elementos materiales que justifican su regulaci\u00f3n \u2013en especial, a partir del a\u00f1o 2017, y de manera m\u00e1s marcada luego de la pandemia de la Covid-19, como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n\u2013, no ha sido objeto de un desarrollo espec\u00edfico y particular por parte del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>226. En efecto, el hecho de que una instituci\u00f3n que se relaciona con \u201cel manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d (en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 335, 150.19.d y 189.25 de la Constituci\u00f3n y, por tanto, con incidencia en el \u00e1mbito de libertad que reconoce la Carta a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada, conforme a sus art\u00edculos 333 y 334), se pueda aplicar para el otorgamiento de cr\u00e9ditos educativos, no significa que el Estado hubiese satisfecho aquel deber constitucional. De all\u00ed que sea relevante que la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias, regule el cr\u00e9dito educativo para el acceso a la educaci\u00f3n superior, sin perjuicio de que adicionalmente promueva la legislaci\u00f3n que considere indispensable para el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>227. La Corte decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que se present\u00f3 en contra de la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, contenida en el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 633 de 1993 \u2013Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u2013. Dicha expresi\u00f3n, seg\u00fan el demandante, permite que las entidades financieras capitalicen intereses en cr\u00e9ditos educativos de largo plazo, habilitaci\u00f3n que desconocer\u00eda el deber estatal de promover el acceso a la educaci\u00f3n, en especial, a la educaci\u00f3n superior (art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n) y ser\u00eda contraria al principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>228. Antes de abordar el estudio de fondo de los cargos de la demanda, precis\u00f3 que no se presentaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, como consecuencia de lo decidido en la Sentencia C-747 de 1999. Luego, al valorar la aptitud de los cargos propuestos, consider\u00f3 que \u00fanicamente satisfac\u00eda estas exigencias el relacionado con el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 67 y 69 constitucionales, ya que relacionado con el presunto desconocimiento del principio de igualdad no cumpl\u00edas las exigencias de especificidad y pertinencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>229. En relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo apto, la Sala consider\u00f3 que la posibilidad de que las entidades financieras utilicen el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses en materia de cr\u00e9ditos educativos de largo plazo no desconoc\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 69 constitucionales, ya que la medida legislativa persegu\u00eda una finalidad constitucional importante, que se relacionaba con el deber estatal de facilitar mecanismos financieros que hicieran posible el acceso a la educaci\u00f3n (en especial, a la educaci\u00f3n superior), medida que era id\u00f3nea y proporcional en sentido estricto para tal finalidad, ya que no solo incentivaba el acceso a la educaci\u00f3n, sino que, en su ausencia, podr\u00eda generar escenarios que s\u00ed podr\u00edan desincentivar esta pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>230. La Corte constat\u00f3, en todo caso, conforme a los datos y estad\u00edsticas de cr\u00e9dito educativo aportadas al proceso, la existencia de una problem\u00e1tica en esta materia que requer\u00eda la intervenci\u00f3n estatal a efectos de dar pleno cumplimiento al art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, en cuanto le impone al Estado el deber de facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d. Por esta raz\u00f3n, exhort\u00f3 al Gobierno Nacional para que, en el marco de sus competencias, regule el cr\u00e9dito educativo para el acceso a la educaci\u00f3n superior, sin perjuicio de que adicionalmente promueva la legislaci\u00f3n que considere indispensable para el cumplimiento del citado mandato constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, contenida en el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 633 de 1993, \u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d, por las razones expuestas en la parte motiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. EXHORTAR al Gobierno Nacional a que, en ejercicio de sus competencias y en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia, regule el cr\u00e9dito educativo para el acceso a la educaci\u00f3n superior, sin perjuicio de que adicionalmente promueva la legislaci\u00f3n que considere indispensable para el cumplimiento del mandato contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-308\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CAPITALIZACI\u00d3N DE INTERESES EN CR\u00c9DITOS EDUCATIVOS-Vulnera el derecho a la educaci\u00f3n superior de personas de escasos recursos (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo financiero previsto en la norma demandada, es inconstitucional y quebranta el contenido de los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al constituir una medida regresiva que obstaculiza el acceso a la educaci\u00f3n superior y que afecta con mayor intensidad a las personas m\u00e1s vulnerables; por lo que, en este caso, la Corte debi\u00f3 haber seguido la l\u00ednea ya trazada con pronunciamientos anteriores respecto de la necesidad de que el Estado intervenga en el reconocimiento de mecanismos financieros efectivos para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n superior, e instar al Congreso a que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad (Arts. 1 y 95, CP), definiese un instrumento que sustituyera la capitalizaci\u00f3n de intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Alcance (Salvamento de voto)\/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo (Salvamento de voto)\/DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad con otros derechos de rango fundamental (Salvamento de voto)\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>CAPITALIZACI\u00d3N DE INTERESES EN CR\u00c9DITOS EDUCATIVOS-Medida regresiva (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14622<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Disiento de la sentencia adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena que declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 1 (parcial) del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 633 de 1993, porque considero que la capitalizaci\u00f3n de intereses por parte de las entidades financieras en los cr\u00e9ditos educativos de las personas que pertenecen a los estratos 1, 2 y 3 y que acceden a la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y de pregrado, vulnera el derecho a la educaci\u00f3n superior y el deber del Estado de promoverla (Arts. 67 y 69, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente sostengo que en el asunto bajo examen estaba acreditada la infracci\u00f3n constitucional, espec\u00edficamente al advertirse que la norma demandada privilegia, sin cortapisas, la introducci\u00f3n de l\u00f3gicas mercantiles frente a los derechos sociales &#8211; como la educaci\u00f3n &#8211; y por ello era necesario adoptar una soluci\u00f3n que zanjara la profunda desigualdad que supone que las personas deban, para educarse, acudir a una modalidad de cr\u00e9dito que permite el cobro de intereses sobre intereses lo que afecta de manera intensa a las m\u00e1s vulnerables. Por ello una sentencia exhortativa era, desde mi perspectiva, insuficiente tras advertir la inconstitucionalidad de la medida. A partir de esta idea central sustentar\u00e9 mi postura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n como derecho, no como privilegio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un metaderecho ligado a la dignidad humana: permite el acceso al conocimiento, al desarrollo social, cultural y econ\u00f3mico, a la movilidad social y por ende contribuye a realizar otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la igualdad, el trabajo digno, el m\u00ednimo vital, la seguridad social; construye identidades, cultura, pensamiento cr\u00edtico y fortalece los debates democr\u00e1ticos. La jurisprudencia constitucional &#8211; entre otras, en las sentencias T-1030 de 2006, T-779 de 2011, T-137 de 2015 y SU-245 de 2021 ha sido pac\u00edfica en considerar que es esencial en la equidad y la justicia social y, de acuerdo a los mandatos constitucionales ha sostenido que el Estado debe asignar recursos p\u00fablicos, v\u00eda gasto social, para garantizar el acceso y permanencia al sistema educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n le reconoce a la educaci\u00f3n una doble condici\u00f3n de derecho y de servicio p\u00fablico, exige que se garantice efectivamente a todos los habitantes del territorio nacional. Reconoce que es necesaria para la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y a partir de ese contenido esta Corte ha sostenido, que adem\u00e1s de fundamental tambi\u00e9n es justiciable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Su justiciabilidad se ha analizado en profundidad. A partir de lo se\u00f1alado en la cl\u00e1usula 69 superior, ha referido que el Estado tiene obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y otras de car\u00e1cter progresivo. En la educaci\u00f3n superior est\u00e1 llamado a \u201cfacilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d, solo que, desde mi lectura, estos no pueden seguir l\u00f3gicas financieras que se aplican a los cr\u00e9ditos de consumo, porque es un bien p\u00fablico, com\u00fan, que debe deslindarse de las consideraciones del mercado, como \u00fanica forma posible garantizar que aquella no sea accesible solo para unos pocos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n sencilla, pero profunda, era indispensable introducirla en el an\u00e1lisis de la Sentencia C-308 de 2022 que, en mi criterio, no indag\u00f3 sobre a d\u00f3nde se dirige la progresividad del derecho a la educaci\u00f3n superior y por ende tampoco se detuvo a verificar que la disposici\u00f3n acusada, que habilita la capitalizaci\u00f3n de los intereses de los cr\u00e9ditos educativos vulneraba la dimensi\u00f3n de accesibilidad a este derecho. As\u00ed no advirti\u00f3 que esa medida: aunque promueve el ingreso al sistema educativo, no lo hace en condiciones de igualdad pues reproduce tratos discriminatorios e impide la incorporaci\u00f3n de las personas que tienen mayores obst\u00e1culos para su disfrute desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C-308 de 2022 la disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n porque existen m\u00faltiples opciones para financiar estudios de educaci\u00f3n superior, pero esa premisa no advirti\u00f3 que los estudiantes de escasos recursos deben tomar la \u00fanica opci\u00f3n que les permite postergar el pago del capital y los intereses al final de sus estudios, a cambio de la capitalizaci\u00f3n de los intereses adeudados que, seg\u00fan las cifras presentadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en su intervenci\u00f3n, pueden conllevar a que el estudiante pague hasta m\u00e1s de dos (2) veces el valor adeudados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no puedo acompa\u00f1ar que en la decisi\u00f3n se se\u00f1ale que \u201cel deudor, de manera libre, pero debida y suficientemente informada, es el \u00fanico habilitado para escoger su mejor opci\u00f3n financiera\u201d o que \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses es una alternativa, m\u00e1s no una imposici\u00f3n\u201d pues, quienes acceden a los cr\u00e9ditos con la modalidad de capitalizaci\u00f3n de intereses no cuentan con la posibilidad real de decidir las modalidades de pr\u00e9stamos que ofrece el mercado, dado que primordialmente aquella se acomoda a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que esperan resolverla a largo o mediano plazo o, por lo menos postergarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s la utilizaci\u00f3n de esa figura debi\u00f3 analizarse con detenimiento. Aunque existen diferencias t\u00e9cnicas y doctrinarias con el anatocismo el efecto econ\u00f3mico final es el mismo, convierte intereses en capital para luego cobrar, otra vez intereses sobre el capital recompuesto, por lo que su aplicaci\u00f3n en los derechos sociales fundamentales resulta poco m\u00e1s que problem\u00e1tica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si las sociedades inequitativas se caracterizan porque las personas m\u00e1s vulnerables no reciben las mismas oportunidades de acceso, calidad y cobertura en el servicio educativo y esto impacta de forma grave a quienes, adem\u00e1s, se encuentran en espacios geogr\u00e1ficos perif\u00e9ricos, as\u00ed como a las mujeres y a los grupos \u00e9tnicamente diferenciados quienes deben hacer m\u00e1s esfuerzos para poder educarse prolong\u00e1ndose el c\u00edrculo de pobreza, es evidente que una medida que restrinja o haga m\u00e1s gravoso el acceso a ese derecho, por lo menos en estos escenarios, no puede ser compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si a esto se suma que la medida impacta de manera diferenciada a los j\u00f3venes de escasos recursos, que son quienes generalmente, no tienen acceso a educaci\u00f3n previa de alta calidad, lo que les dificulta su ingreso a instituciones superiores p\u00fablicas en las que deben competir por cupos escasos, lo propio era adoptar una soluci\u00f3n que, en estos segmentos de la poblaci\u00f3n aminorasen el impacto de la capitalizaci\u00f3n. No era posible desconocer que la distribuci\u00f3n social deficitaria del capital escolar, sumada a la desfinanciaci\u00f3n estatal de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica y a su escasa oferta institucional, ha conllevado a la financiaci\u00f3n indirecta de la educaci\u00f3n superior privada o no oficial, y a perpetuar que se transfieran a los estudiantes m\u00e1s vulnerables y sus familias los costos de la educaci\u00f3n, es decir aquello que es un derecho corre la suerte de un privilegio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando advierto leg\u00edtimo que en la b\u00fasqueda de mecanismos de financiamiento para ampliar la educaci\u00f3n una de las estrategias sea la de otorgar cr\u00e9ditos educativos para el pago de matr\u00edcula o sostenimiento de los estudiantes, incluso en instituciones privadas, tal derecho no puede tener trato de un bien de consumo y seguir las l\u00f3gicas del mercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis debi\u00f3 ser estricto, por tratarse del contenido de un derecho fundamental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, el escrutinio adelantado por la Sala en la presente decisi\u00f3n, debi\u00f3 ser estricto y no intermedio. Si bien la capitalizaci\u00f3n de intereses es una medida econ\u00f3mica, en atenci\u00f3n a que el reproche de constitucionalidad tiene un impacto grave a un derecho fundamental (acceso a la educaci\u00f3n superior) y, adem\u00e1s, al demostrarse la afectaci\u00f3n desproporcionada que la capitalizaci\u00f3n de intereses genera en la educaci\u00f3n superior, al perpetuar una situaci\u00f3n de desigualdad estructural, correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n de ese est\u00e1ndar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al ser as\u00ed era para mi claro que aunque su finalidad es leg\u00edtima, en la medida en que busca hacer efectivos mecanismos de financiamiento lo cierto es que no pod\u00eda desconocerse que esta herramienta constituye un mecanismo financiero selectivo que afecta especialmente, como he insistido a lo largo de este salvamento, a los estudiantes de escasos recursos que se ven obligados a acudir a este esquema al ser el \u00fanico que les es viable financieramente en el corto plazo (en la medida en que permite diferir el pago), pese a que, a largo plazo su costo pueda resultar m\u00e1s de dos (2) veces superior al valor inicial prestado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la \u00a0progresividad en materia de educaci\u00f3n superior implica la obligaci\u00f3n del Estado de facilitar mecanismos financieros que apunten a incrementar el n\u00famero de cupos disponibles, prohibi\u00e9ndose cualquier medida regresiva, la capitalizaci\u00f3n de intereses en lugar de promover estos fines, termina por imponer cargas econ\u00f3micas que, en la pr\u00e1ctica, constituyen una barrera en el acceso a la educaci\u00f3n superior, pues conllevan a que los estudiantes que accedan a esta modalidad deban estar atados durante gran parte de su vida a destinar sus ingresos al pago de un cr\u00e9dito, lo que impide la movilidad social que es uno de los objetivos del reconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una medida sin idoneidad y regresiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la mayor\u00eda estim\u00f3 que se trataba de una medida id\u00f3nea para ampliar el acceso y necesaria, dado que de eliminarse los estudiantes se ver\u00edan avocados a cancelar en modalidades menos favorables sus cr\u00e9ditos, existen herramientas menos lesivas de este derecho, como ya lo plante\u00f3 el Congreso en el art\u00edculo 27 de la Ley 2155 de 2021 al establecer que el Gobierno nacional deb\u00eda regular un mecanismo de financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos de largo plazo que excluyera la capitalizaci\u00f3n de intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La medida en cambio s\u00ed es regresiva. La propia sentencia, como lo expliqu\u00e9 previamente, acoge las cifras dadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como por la Superintendencia Bancaria en las que se se\u00f1ala que, de todas las modalidades de cr\u00e9ditos educativos, la capitalizaci\u00f3n de intereses es la que genera un costo mayor en el pago del cr\u00e9dito educativo, e incluso se acepta que estos valores pueden ser excesivos.<\/p>\n<p>A la fecha existen 356.706 personas beneficiarias de cr\u00e9dito educativo, con un valor promedio desembolsado por matricula de $5.415.688. A su vez, 341.186 cr\u00e9ditos son para cobertura de matr\u00edcula y 15.256 para sostenimiento y solo el 39.01% tienen subsidio a la tasa. \u00a0Igualmente, la mayor\u00eda de los cr\u00e9ditos est\u00e1 dirigida a satisfacer los costos de programas de Pregrado (312.413 del total de los cr\u00e9ditos concedidos). As\u00ed mismo el 56,7% de los cr\u00e9ditos se otorgan a mujeres, como se observa en el siguiente gr\u00e1fico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 1- Sexos de los beneficiarios de cr\u00e9ditos tomados en el ICETEX<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: ICETEX. Corte a noviembre de 2022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, prima la entrega de cr\u00e9ditos en los estratos 1, 2 y 3, teniendo mayor demanda el estrato dos, como se evidencia en las siguientes cifras del ICETEX:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 2- Estrato socioecon\u00f3mico de los cr\u00e9ditos tomados en el ICETEX<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: ICETEX. Corte a noviembre de 2022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los cr\u00e9ditos educativos de largo plazo son destinados, mayoritariamente al pregrado acad\u00e9mico, dirigidos a las mujeres, y se concentran en cerca de un 70% en los estratos socioecon\u00f3micos 1 y 2. En consecuencia, el mayor porcentaje de cr\u00e9ditos es otorgado a personas que se encuentran en una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, seg\u00fan las cifras publicadas por el SPADIES en su p\u00e1gina Web con corte a 2019, el indicador de deserci\u00f3n en los estudios de educaci\u00f3n superior para dicha vigencia, se ubic\u00f3 en el 26,86% para el nivel universitario, en 35,43% para los programas tecnol\u00f3gicos y en 38,61% para el nivel t\u00e9cnico profesional. Pod\u00eda concluirse entonces que las personas m\u00e1s vulnerables, particularmente mujeres, deben pagar sus estudios superiores de pregrado a trav\u00e9s de una modalidad de cr\u00e9dito que implica mayores costos. Esto es regresivo y no encuentra justificaci\u00f3n en la idea de que el Estado carece de recursos, pues en todo caso este no puede obstaculizar el disfrute y, en cambio si puede adoptar mediante pol\u00edtica p\u00fablica, o desarrollo legal, mecanismos de cr\u00e9dito, a largo plazo, para los estudiantes de m\u00e1s bajos recursos, con enfoque de g\u00e9nero, y adecuar los que se rigen actualmente por la figura de capitalizaci\u00f3n de intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La capitalizaci\u00f3n de intereses ya hab\u00eda \u00a0sido excluida de programas de alivios del ICETEX, como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 27 de la Ley 2155 de 2021 y lo que debi\u00f3 hacer la Corte, en esta oportunidad fue diferir los efectos de la inexequibilidad para que, atendiendo la necesidad de buscar fuentes de financiamiento y en virtud del principio constitucional de solidaridad (art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tanto el Gobierno nacional, como el Congreso de la Rep\u00fablica establecieran un nuevo marco legal que concretara el prop\u00f3sito aplazado del articulo 69 superior, sin contemplar la figura de la capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos educativos de los estratos 1, 2 y 3 y en los programas t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y de pregrado, por ser incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que el mecanismo financiero previsto en la norma demandada, es inconstitucional y quebranta el contenido de los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al constituir una medida regresiva que obstaculiza el acceso a la educaci\u00f3n superior y que afecta con mayor intensidad a las personas m\u00e1s vulnerables; por lo que, en este caso, la Corte debi\u00f3 haber seguido la l\u00ednea ya trazada con pronunciamientos anteriores respecto de la necesidad de que el Estado intervenga en el reconocimiento de mecanismos financieros efectivos para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n superior, e instar al Congreso a que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad (Arts. 1 y 95, CP), definiese un instrumento que sustituyera la capitalizaci\u00f3n de intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-308\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia C-308 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, contenida en el art\u00edculo 121 del\u00a0Decreto Ley 633 de 1993, luego de concluir que la posibilidad de que las entidades financieras capitalicen intereses en cr\u00e9ditos educativos de largo plazo no vulnera los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n. En todo caso, al advertir un d\u00e9ficit en el mandato constitucional del art\u00edculo 69 consistente en facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d, se exhort\u00f3 al Gobierno Nacional para que adopte una regulaci\u00f3n tendiente a materializar dicho deber estatal. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, aclaro mi voto respecto de dos asuntos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el an\u00e1lisis de la aptitud del cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad. El demandante argument\u00f3 que el apartado acusado consagra un trato diferenciado entre los cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n y los de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Ello, en su criterio, carece de justificaci\u00f3n porque en la Sentencia C-747 de 1999 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses respecto de los segundos. En consecuencia, en criterio del ciudadano, deber\u00eda darse el mismo tratamiento respecto de los cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte desestim\u00f3 el cargo argumentando que no cumple las cargas de especificidad ni pertinencia, \u201cpor la forma en que el demandante pretende satisfacer la carga argumentativa especial que se exige cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d En particular concluy\u00f3, luego de realizar un contraste entre las diferencias y semejanzas de los cr\u00e9ditos de vivienda y los de educaci\u00f3n que si bien \u201cexisten semejanzas gen\u00e9ricas a nivel constitucional, son mayores, m\u00e1s relevantes y decisivas sus diferencias espec\u00edficas, de all\u00ed que no se trate de situaciones asimilables y, por tanto, no sea necesario valorar la justificaci\u00f3n del aparente trato diferente en aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad por la falta de aptitud del cargo de igualdad que se formula\u201d. En mi criterio, la argumentaci\u00f3n propuesta por la sentencia amerita las siguientes aclaraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Primero, la conclusi\u00f3n sobre la falta de aptitud respecto del cargo de igualdad en realidad supone reconocer que la medida no afecta el mandato de trato igual. La sentencia no indica que el demandante se hubiere abstenido de presentar razones acerca de las similitudes existentes, lo que s\u00ed constituir\u00eda una debilidad en la formulaci\u00f3n de un cargo que descartar\u00eda su aptitud. Lo que en verdad concluye la sentencia es que las diferencias son m\u00e1s relevantes que las similitudes y, en consecuencia, no existe una interferencia en el mandato de trato igual que justifique su examen mediante el juicio. Dicho de otro modo, una cosa es afirmar que el demandante no contrast\u00f3 los grupos a partir de enunciados de comparaci\u00f3n y otra muy diferente es que eso era equivocado dado que entre ellos existen diferencias m\u00e1s relevantes que similitudes. Si se mira en detalle, el argumento con el que la Corte concluye cierra las posibilidades de que en el futuro se formule un cargo de igualdad por estos motivos. En esa medida, la argumentaci\u00f3n de la sentencia corresponde m\u00e1s a una justificaci\u00f3n en la que la Corte ya asumi\u00f3 el conocimiento del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Segundo, teniendo en cuenta que la inconstitucionalidad se propon\u00eda sobre una expresi\u00f3n que surgi\u00f3 de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, le correspond\u00eda a la Sala Plena detenerse en el an\u00e1lisis de si ello resultaba posible, teniendo en cuenta el origen de los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. En efecto, el problema de igualdad propuesto por el demandante supon\u00eda, en realidad, un juicio que se desprende no del contenido original de la ley sino de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-747 de 1999. En esa oportunidad, la Corte dispuso que la regla que permit\u00eda la capitalizaci\u00f3n de intereses no resultar\u00eda aplicable a los cr\u00e9ditos de vivienda al declarar que era inexequible la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Si ello es as\u00ed, un pronunciamiento sobre la validez del trato diferenciado, en los t\u00e9rminos propuestos en el cargo, implicar\u00eda sugerir que la decisi\u00f3n de la Corte del a\u00f1o 1999 origin\u00f3 la infracci\u00f3n del mandato de trato igual entre cr\u00e9ditos de vivienda y cr\u00e9ditos educativos. Ser\u00eda, si se puede decir de otra manera, un juzgamiento de la decisi\u00f3n de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, considero que la Sala Plena debi\u00f3 pronunciarse sobre la posibilidad de \u201ccuestionar\u201d una decisi\u00f3n de la misma Corte cuando la desigualdad alegada surge de dicha providencia. Planteado el asunto cr\u00edticamente, de no haberse producido la decisi\u00f3n -exceptuando los cr\u00e9ditos de vivienda- no ser\u00eda posible, que un ciudadano demandara la norma por una presunta infracci\u00f3n de la igualdad. Se insiste que, lo que ocurri\u00f3 en este caso fue que el cargo presentado sobre la eventual infracci\u00f3n del mandato de trato igual ten\u00eda su origen en la actuaci\u00f3n de este tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, la Corte deb\u00eda valorar al menos dos opciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Primero. Advertir que, en general, no es posible formular un cargo por violaci\u00f3n del mandato de trato igual contra una disposici\u00f3n adicionada en virtud de una sentencia de la Corte cuando la acusaci\u00f3n se fundamente en un trato diferenciado \u201ccausado por su propia sentencia\u201d. Ello solo resultar\u00eda posible cuando se configure alguna de las hip\u00f3tesis que permite debilitar la cosa juzgada. De admitirse el juzgamiento, el objeto de control dejar\u00eda de ser la ley aprobada por el Congreso. Se tratar\u00eda ahora de la propia decisi\u00f3n de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, en todo caso, ello no impide que el tratamiento diferenciado sea extendido si se formula un cargo que, por razones aut\u00f3nomas, justifica incluir otro grupo. Por ejemplo, en el asunto que estudi\u00f3 la Corte, se invoca como raz\u00f3n para incluir a los cr\u00e9ditos educativos, la violaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales que protegen la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Segundo. Reconocer abiertamente que la Corte introdujo una excepci\u00f3n que omiti\u00f3 considerar los efectos respecto del mandato de trato igual y, en consecuencia, asumir que su decisi\u00f3n pod\u00eda ser objeto de un juzgamiento frente a una nueva demanda. Esta aproximaci\u00f3n parece problem\u00e1tica en tanto cuestiona la legitimidad de la decisi\u00f3n de la propia Corte, aunque podr\u00eda explicarse tambi\u00e9n por los l\u00edmites que se derivan del cargo formulado en la sentencia inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la pregunta entonces ser\u00e1: \u00bfdesde la perspectiva del mandato de trato igual qui\u00e9n viol\u00f3 la Constituci\u00f3n? \u00bfEl legislador al no incluir ninguna excepci\u00f3n? O \u00bfla Corte al establecer un trato diferente? Era de inter\u00e9s que la Sala Plena se hubiera detenido en el an\u00e1lisis de este complejo asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre la relevancia de analizar los cr\u00e9ditos educativos con base en el principio de solidaridad. El derecho a la educaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n muy importante para vida de las personas, debido a que optimiza las posibilidades de acceder al mercado laboral y desarrollar su propio plan de vida; en tanto, forma a la persona \u201cen el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente.\u201d (art. 67). Ello implica el deber del Estado de adoptar medidas de diferente naturaleza e intensidad para favorecer ese ingreso previendo, por ejemplo, instrumentos financieros que impongan cargas razonables y no desproporcionadas. Es posible considerar que este requerimiento se desprende, entre otras cosas, de la interpretaci\u00f3n conjunta del derecho a la educaci\u00f3n (art 67), el deber de solidaridad (arts. 1 y 95), la cl\u00e1usula de Estado Social (art. 1) y la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, considero que la sentencia debi\u00f3 mencionar la relaci\u00f3n que tienen los cr\u00e9ditos educativos y el principio de solidaridad, en el entendido de que las posibilidades de financiamiento para acceder al derecho a la educaci\u00f3n prevean reglas especiales que fomenten el acceso de las personas a las instituciones educativas, lo que supone responder a las condiciones econ\u00f3micas de quienes tienen en esta alternativa el \u00fanico camino para ingresar al sistema de educaci\u00f3n. De tal manera que, cobre vigencia el deber estatal de que las entidades financieras coadyuven a quienes se encuentran en situaciones econ\u00f3micas precarias, para que no vean anulada u obstaculizada la posibilidad de continuar con sus estudios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Una comprensi\u00f3n de los cr\u00e9ditos educativos a la luz del principio de solidaridad, implicaba reconocer que tambi\u00e9n le corresponde al sistema financiero adoptar medidas acordes a dicho mandato, de manera que, cumplan con el deber de coadyuvar para que las personas en limitadas situaciones econ\u00f3micas puedan gozar, de manera efectiva, del derecho a la educaci\u00f3n. Por ejemplo, estableciendo reglas diferenciales de trato, con la adopci\u00f3n de medidas de alivio acordes a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de quienes as\u00ed lo requieran. Lo anterior, bajo el entendido de que las entidades financieras, adem\u00e1s de perseguir un beneficio patrimonial, tambi\u00e9n prestan un servicio p\u00fablico que a su vez permite la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental. Por ejemplo, al analizar el caso de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado a quien se le exigi\u00f3 por la v\u00eda ejecutiva el pago de un cr\u00e9dito hipotecario, la Sentencia T-181 de 2012 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla solidaridad exigida a las entidades financieras supone una restricci\u00f3n a sus derechos de propiedad y libertad contractual, por lo que ha perseguido una armonizaci\u00f3n de los intereses en conflicto de tal entidad que (i) minimice la intensidad en la afectaci\u00f3n de los intereses de la parte accionada; y (ii) responda a las condiciones econ\u00f3micas y sociales de cada uno de los grupos protegidos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La actividad financiera tiene como uno de sus fines la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, con lo cual, est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites que se le trazan por v\u00eda de la intervenci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>b) El principio de solidaridad, esencial en la existencia del Estado Social de Derecho y, reconocido puntualmente en los art\u00edculos 1 y 95 ordinal 2\u00b0 del inciso 2 Superiores, como deber, compromete tanto al Estado como a los particulares.<\/p>\n<p>c) En virtud del respeto al principio de igualdad, entendida como \u201cdesigualdad adecuada a la desigualdad de la situaci\u00f3n\u201d, la concurrencia de las calidades de sujeto de especial protecci\u00f3n y, deudor del sistema financiero; comporta en circunstancias espec\u00edficas un trato diferenciado por parte de las entidades financieras.\u00a0<\/p>\n<p>d) La afectaci\u00f3n de la capacidad productiva, por la condici\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta el deudor, es un factor relevante al momento de adelantar la refinanciaci\u00f3n, el cobro o el proceso judicial, por parte del acreedor financiero.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En s\u00edntesis, las entidades financieras que ofrecen cr\u00e9ditos educativos tienen el deber de adoptar medidas acordes al principio de solidaridad frente a quienes se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, bien sea mediante alivios econ\u00f3micos u otro tipo de medidas, que permita a las personas que acceden al sistema educativo procurarse su educaci\u00f3n y, a la vez, cumplir con sus obligaciones crediticias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-308\/22 \u00a0 CAPITALIZACI\u00d3N DE INTERESES EN CR\u00c9DITOS EDUCATIVOS-Mecanismo para fomentar y facilitar el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) la capitalizaci\u00f3n de intereses en este tipo de cr\u00e9ditos busca ofrecer una alternativa de financiamiento a las personas que desean realizar estudios \u2013usualmente superiores\u2013 y en los cuales, de manera principal y preponderante, la amortizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}