{"id":28262,"date":"2024-07-03T17:55:47","date_gmt":"2024-07-03T17:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-314-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:47","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:47","slug":"c-314-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-314-22\/","title":{"rendered":"C-314-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-314\/22 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE INVERSION SOCIAL-No vulneraci\u00f3n de los principios de publicidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena no encuentra que se haya violado el principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y, por tanto, que se haya obstaculizado la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Garantizando la libertad de acci\u00f3n de sus \u00f3rganos internos y las decisiones que se aprueban por mayor\u00eda, sin que se evidencien que ellas tengan por objeto anular el ejercicio pol\u00edtico de los partidos minoritarios, no es dable en esta oportunidad, incluso a partir del escrutinio m\u00e1s intenso que asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n de la materia, desconocer la decisi\u00f3n de no aplazamiento que se adopt\u00f3 por 112 votos en la sesi\u00f3n del 7 de septiembre de 2021, a partir, en espec\u00edfico, de las evidencias de participaci\u00f3n de diferentes representantes en el marco de la sesi\u00f3n plenaria. En raz\u00f3n a lo anterior, esto es, a que no puede sostenerse que se eludi\u00f3 el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pues las condiciones para un conocimiento integral del proyecto sometido a consideraci\u00f3n se garantizaron, tampoco se puede afirmar que la aprobaci\u00f3n que all\u00ed se adelant\u00f3 est\u00e9 viciada, por lo cual, al haberse practicado el debate y protegido la votaci\u00f3n, no se puso en riesgo ni se lesion\u00f3 el principio de consecutividad, cuyo alcance fue delimitado en esta ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIDAD DELIBERATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Deliberaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY O EN LA APROBACION DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Funci\u00f3n trascendental de la justicia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de publicidad es transversal al proceso legislativo, en tanto es necesario para la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso, y ha indicado que su inclusi\u00f3n constitucional se refleja, entre otras, en las reglas contenidas en los art\u00edculos 157 y 160 que fueron mencionadas previamente. La publicidad, as\u00ed, es un presupuesto de la racionalidad legislativa, en tanto constituye la condici\u00f3n de posibilidad de la deliberaci\u00f3n y, adem\u00e1s, es una garant\u00eda para la participaci\u00f3n ciudadana y el control pol\u00edtico a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la publicaci\u00f3n de los informes de ponencia, ha destacado la Sala Plena que debe hacerse de manera previa a la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto normativo, en raz\u00f3n a que permite \u201cun debate abierto y democr\u00e1tico del proyecto de ley fundado en el conocimiento que garantice una racionalidad m\u00ednima en las decisiones\u201d, y que su incumplimiento genera un vicio de inconstitucionalidad en la medida en que su desconocimiento impacta de manera intensa los principios y mandatos constitucionales que gu\u00edan la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, tales como el democr\u00e1tico y el de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios orientadores para determinar cumplimiento del requisito de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para efectos de analizar la razonabilidad mencionada y, se insiste, ante la ausencia de un criterio normativo espec\u00edfico al respecto, la Sala Plena tendr\u00e1 en cuenta en este caso los siguientes criterios, los cuales constituyen una gu\u00eda de an\u00e1lisis y, por lo tanto, no hacen parte de una lista que con exhaustividad o taxatividad est\u00e9 configurando esta Corporaci\u00f3n: (i) aunque no existe un t\u00e9rmino predeterminado que deban cumplir los y las congresistas, en particular las mesas directivas de cada c\u00e9lula legislativa que convocan, en todos y cada uno de los procedimientos para satisfacer el requisito de publicidad respecto de los informes de ponencia, (ii) s\u00ed es un imperativo que la anticipaci\u00f3n a la que se acuda considere el objeto que subyace a esta actuaci\u00f3n, (iii) siendo necesario valorar el contexto en el que tiene lugar el tr\u00e1mite, contexto que est\u00e1 determinado, entre otros elementos, (iii.1) por la etapa o momento del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley; (iii.2) el tipo de ley de que se trate y, por lo tanto, las necesidades particulares que conforme a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador org\u00e1nico requieran ser observadas; (iii.3) el contenido particular del proyecto, para establecer si se acent\u00faa la rigurosidad de las condiciones para adelantar el tr\u00e1mite, como ocurre en materias tributarias; (iii.4) la extensi\u00f3n del proyecto; y (iii.5) las circunstancias de publicidad de debates anteriores que puedan determinar, en mayor o menor grado, el conocimiento del proyecto por parte de quienes participan en la etapa subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>DELIBERACION Y VOTACION EN EL PROCESO LEGISLATIVO-Fases con la finalidad de racionalizar los debates en las plenarias de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION-Publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad concurre como exigencia del proceso transparente, imparcial y reflexivo que caracteriza la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica y deriva de los mandatos establecidos en el art\u00edculo 157, numerales 2 y 3, de la Constituci\u00f3n, que conducen a afirmar que para que un proyecto se convierta en ley debe ser debatido y aprobado v\u00e1lidamente por cada una de las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia ha precisado que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0(ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por elusi\u00f3n del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14450 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra la Ley 2155 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se expide la ley de inversi\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Germ\u00e1n Navas Talero demand\u00f3 en su integridad la Ley 2155 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se expide la ley de inversi\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En concreto, indic\u00f3 que durante el segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se quebrantaron los principios de publicidad y, en consecuencia, de consecutividad, violando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 157, numeral 3, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 19 de octubre de 2021 la Magistrada ponente (i) admiti\u00f3 la demanda, (ii) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas1 y dispuso que, una vez recibidas y valoradas las mismas,2 se procediera a (iii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n,3 (iv) fijar en lista la ley acusada, (v) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica; a los ministros de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; al Director de Impuestos y Aduana Nacionales y a la Directora Nacional de Planeaci\u00f3n;4 y, por \u00faltimo, (vi) invitar a participar al Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) de la Universidad Nacional, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo (CIDER) de la Universidad de los Andes, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Instituto Colombiano de Estudios Fiscales (ICEF), y a las facultades de Derecho de las universidades del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ciudadano Germ\u00e1n Navas Talero demand\u00f3 en su integridad la Ley 2155 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se expide la ley de inversi\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d, raz\u00f3n por la cual no se reproducir\u00e1 a continuaci\u00f3n sino que se adjuntar\u00e1 como anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante solicita declarar la inexequibilidad de la Ley 2155 de 2021 en raz\u00f3n a que, durante su tr\u00e1mite, \u201cse viol\u00f3 lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, llevado a cabo el 7 de septiembre de 2021, no satisfizo las exigencias constitucionales de publicidad que garantizaran la deliberaci\u00f3n de la iniciativa legislativa, y en consecuencia se vulner\u00f3 el principio de consecutividad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como contexto de su acusaci\u00f3n indic\u00f3 que (i) el viernes 3 de septiembre de 2021 la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes cit\u00f3 a sesi\u00f3n el d\u00eda lunes 6 de septiembre a las 6:00 p.m., con el objeto de anunciar proyectos para segundo debate; (ii) el 6 de septiembre de 2021 se radicaron, en el transcurso del d\u00eda, tres (3) ponencias del proyecto de ley de inversi\u00f3n social No. 027 de 2021 C\u00e1mara- No. 046 de 2021 Senado;5 y ese d\u00eda, en la plenaria previamente citada, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este proyecto para el d\u00eda siguiente a las 9:00 a.m. En el orden del d\u00eda se indic\u00f3 que los informes de ponencia se publicaron en las gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica Nos. 1161 y 1166 del 6 de septiembre de 2021. Y, finalmente, (iii) el d\u00eda 7 de septiembre de 2021 se present\u00f3 una propuesta de aplazamiento, dado el poco tiempo que se tuvo para estudiar el proyecto, propuesta que, pese a ser apoyada por varios representantes, fue negada. Por lo anterior, ese d\u00eda se dio curso al segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, precis\u00f3 el alcance del principio de publicidad, seg\u00fan lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-481 de 2019,6 y destac\u00f3 que constituye un presupuesto para la transparencia de la labor del Congreso y para la deliberaci\u00f3n, condici\u00f3n esta \u00faltima del pluralismo pol\u00edtico y del respeto por los derechos de las minor\u00edas en un Estado democr\u00e1tico. Para satisfacer estos fines, agreg\u00f3, \u201ces necesario que los parlamentarios hayan tenido la oportunidad de conocer las materias sometidas a su debate y votaci\u00f3n, por lo cual es necesario que el principio de publicidad se haya garantizado (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Pese a su relevancia, el principio de publicidad no se cumpli\u00f3 en el tr\u00e1mite de la Ley 2155 de 2021, en particular, en el curso de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Por un lado, el 6 de septiembre de 2021 se llev\u00f3 a cabo el anuncio regulado en el art\u00edculo 161 superior a las 6:42 p.m. y la publicaci\u00f3n del orden del d\u00eda a las 7:36 p.m., momento este \u00faltimo con el que se tuvo acceso a los informes de ponencia; y, por otro lado, la iniciaci\u00f3n del debate el d\u00eda siguiente, el 7 de septiembre de 2021, se dio a las 9:00 a.m., esto es, solo transcurrieron 13 horas y 24 minutos entre un momento y otro, tiempo razonablemente insuficiente para leer -en un horario dedicado a otras actividades- las 67 p\u00e1ginas correspondientes a las tres ponencias y adoptar un criterio para la intervenci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, en su concepto, constituye una \u201cclara y evidente situaci\u00f3n provocada por la mesa directiva de esa corporaci\u00f3n de elusi\u00f3n del debate, ya que, para el momento de su realizaci\u00f3n, los integrantes de la plenaria estaban en una situaci\u00f3n material de desconocimiento general del proyecto de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Destac\u00f3 que el cumplimiento del requisito de publicidad no es una mera formalidad, su realizaci\u00f3n debe permitir la materializaci\u00f3n de los postulados que subyacen a su configuraci\u00f3n,7 m\u00e1xime cuando se trata de una ley con contenido tributario, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-481 de 2019.8 Agreg\u00f3 que, seg\u00fan lo dicho en la Sentencia C-013 de 1993,9 hay debate cuando se permite la participaci\u00f3n de la colectividad y esto se desconoce en aquellos eventos en los que se inhibe la posibilidad de deliberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, precis\u00f3 que (i) la satisfacci\u00f3n del requisito de publicidad depende del cumplimiento de la finalidad de dicho principio, cual es el conocimiento real y no meramente formal del contenido normativo que se propone para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n y que, en este caso, (ii) era tan evidente que la mesa directiva de la C\u00e1mara era favorable a la elusi\u00f3n del debate que varios congresistas solicitaron el aplazamiento de la sesi\u00f3n, petici\u00f3n que, sin embargo, fue negada por mayor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo conclusi\u00f3n, al no reunir la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 7 de septiembre de 2021 los elementos constitucionales exigidos para la configuraci\u00f3n v\u00e1lida del debate, se incurri\u00f3 en un vicio insubsanable por afectaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como consecuencia la Corte Constitucional deber\u00e1 declarar la inexequibilidad de la Ley 2155.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>11. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista11 se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (conjunta);12 (ii) de una asociaci\u00f3n o instituci\u00f3n gremial, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES;13 y, (iii) por parte de instituciones acad\u00e9micas, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero,14 de la Universidad de Cartagena,15 de la Universidad del Rosario16 y de la Universidad de La Sabana.17 Por \u00faltimo, (iv) intervino el ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira.18 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en favor de la exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12. El Departamento Administrativo de la Presidencia,19 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico20 y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n21 consideraron que el tr\u00e1mite legislativo satisfizo los requisitos necesarios para concluir que la Ley demandada es exequible. En su intervenci\u00f3n destacaron, inicialmente, (i) los requisitos constitucionales y org\u00e1nicos para la expedici\u00f3n de una ley, precisando que todos ellos est\u00e1n dirigidos a garantizar la vigencia del Estado de derecho y a materializar las exigencias de una institucionalidad fundada en la soberan\u00eda popular y el principio de separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico, y (ii) que los principios de publicidad y consecutividad deben ser interpretados al amparo del criterio de instrumentalidad de las formas, \u201cde acuerdo con la din\u00e1mica que determina el proceso legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. A continuaci\u00f3n, (iii) se refirieron al sustento normativo del principio de publicidad, en particular a los art\u00edculos 157.1 de la Constituci\u00f3n y 144, 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, y al alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado, con el objeto de resaltar que la exigencia que deriva del mismo es el conocimiento pleno o integral del objeto del debate antes de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n,22 como presupuesto de la participaci\u00f3n. Agregaron que dicho conocimiento se presume cuando se difunde la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios previstos en el reglamento del Congreso.23 Aunado a lo anterior, indicaron que (iv) el primer debate no puede tener lugar sin la publicaci\u00f3n del informe de ponencia y que, siempre que se preserven los plazos para tramitar un proyecto de ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, \u201cel segundo debate puede iniciar inmediatamente despu\u00e9s de que se publique la ponencia en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. Igualmente, (v) los intervinientes afirmaron que en las sentencias C-034 de 2009,24 C-168 de 201225 y C-415 de 202026 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no se desconoce el principio de publicidad, incluso, cuando la ponencia se reparte horas antes de llevarse a cabo el debate programado constitucionalmente. Por lo anterior, mencionando los hechos acreditados y admitidos por el demandante, (vi) afirmaron que en este caso no se desconoci\u00f3 el principio de publicidad, dado que los informes de ponencia -mayoritaria, alternativa y negativa- fueron no solamente publicados en la Gaceta del Congreso antes del debate sino puestos a disposici\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la C\u00e1mara de Representantes, situaci\u00f3n que qued\u00f3 en evidencia en la sesi\u00f3n que se adelant\u00f3 el 6 de septiembre de 2021 para anunciar la discusi\u00f3n de este proyecto al d\u00eda siguiente. En esta direcci\u00f3n tambi\u00e9n resaltaron que, dada la publicidad de lo ocurrido en las comisiones conjuntas durante el primer debate, los representantes pudieron conocer desde el 25 de agosto de 2021 lo sucedido frente al proyecto de ley y que, entre dicho d\u00eda y el que efectivamente se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n de discusi\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara, transcurrieron 12 d\u00edas, momento final en el que se abord\u00f3 una ponencia mayoritaria con pocos cambios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pues de cincuenta y cinco art\u00edculos que integraban el texto aprobado en primer debate, en el informe de ponencia para segundo debate: (i) se somet\u00edan a modificaci\u00f3n \u00fanicamente diez art\u00edculos, de los cuales tan solo tres ten\u00edan naturaleza tributaria; y (ii) se pretend\u00eda adicionar solamente seis art\u00edculos, de los cuales tres ostentaban contenido tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, previa referencia al principio de consecutividad conforme a los criterios previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,27 sostuvieron las entidades estatales intervinientes que tampoco se desconoci\u00f3 pues el debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo y, por tanto, su aprobaci\u00f3n en dicha instancia se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros exigidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor contera, y dado que la \u201cpublicidad tiene una relaci\u00f3n directa con la consecutividad\u201d, pero no se observa ausencia de publicidad, tampoco se podr\u00eda concluir, como lo pretende el actor, que hizo falta uno de los debates que hubiere derivado en el desconocimiento del principio de consecutividad por la no aprobaci\u00f3n del proyecto por parte de una de las c\u00e9lulas legislativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales28 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional (i) inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, y (ii) declarar exequible la Ley 2155 de 2021 por el cargo de publicidad. Respecto a su primera solicitud, explic\u00f3 que el cargo no cumpl\u00eda con la carga para un pronunciamiento de fondo, en tanto (i) no existe coherencia argumentativa, (ii) carece de certeza, en raz\u00f3n a que no es evidente que este principio se desconozca por el presunto vicio en la publicaci\u00f3n; (iii) no se presentaron argumentos precisos, determinados, directos o concretos que evidencien una posible lesi\u00f3n al art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, con lo cual tampoco satisface especificidad; (iv) el escrito se funda m\u00e1s en razones de conveniencia sobre el tr\u00e1mite o una interpretaci\u00f3n subjetiva del principio de consecutividad, desconociendo el criterio de pertinencia; y, (v) finalmente, la argumentaci\u00f3n no ofrece una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad. El interviniente destac\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la observancia de ese principio se genera con el conocimiento del texto legislativo previo al debate. Asimismo, resalt\u00f3 que el requisito de publicidad no se satisface \u00fanicamente con la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso, ya que ello puede ser suplido con la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio (con la posterior publicaci\u00f3n en la respectiva gaceta). A partir de lo anterior, asever\u00f3 que en el caso concreto el proyecto de ley n\u00famero 027 de 2021 C\u00e1mara &#8211; 046 de 2021 Senado s\u00ed fue publicado \u201cen el transcurso de la tarde del d\u00eda 6 de septiembre de 2021 se publicaron 3 ponencias\u201d, por lo cual \u201cel segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se efectu\u00f3 partiendo del presupuesto que el proyecto de ley en cuesti\u00f3n fue publicado efectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero29 afirm\u00f3 que el debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se sujet\u00f3 al ordenamiento superior, porque (i) el proyecto de ley fue anunciado de forma previa en cada una de las comisiones y en las plenarias, (ii) las modificaciones respetaron los principios de identidad flexible y consecutividad, y (iii) se observ\u00f3 el principio de publicidad, por cuanto los parlamentarios conocieron, de forma previa a los debates, los asuntos que ser\u00edan materia de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. El Instituto calific\u00f3 las apreciaciones del actor sobre la insuficiencia del tiempo para estudiar las ponencias, como subjetivas y carentes de sustento f\u00e1ctico, destacando que ninguna norma constitucional precisa los d\u00edas o las horas de antelaci\u00f3n con los que deben anunciarse las discusiones del proyecto y publicarse los informes de ponencia. Tambi\u00e9n sostuvo que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de 30 proposiciones respecto del texto de las ponencias, evidencia el conocimiento que de estas ten\u00edan los parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, manifest\u00f3 que en el expediente no obra el Acta 262 de 7 de septiembre de 2021, que es el \u00fanico documento que podr\u00eda evidenciar lo acontecido el d\u00eda 7 de septiembre de 2021 frente a la solicitud de aplazamiento y los motivos para el rechazo de dicha proposici\u00f3n. No obstante, el Instituto expres\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el principio de buena fe, a partir del cual \u201ces razonable concluir que los 113 votos en contra de la proposici\u00f3n de aplazamiento estimaron que era posible seguir adelante con el debate y era innecesario su aplazamiento, precisamente porque esos 113 parlamentarios consideraron que ten\u00edan el conocimiento suficiente sobre la materia para seguir adelante con la discusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, sobre la violaci\u00f3n del principio de consecutividad, indic\u00f3 que el debate se llev\u00f3 a cabo, luego de surtido el anuncio y el env\u00edo de las ponencias, con una participaci\u00f3n activa de los representantes, lo que se evidencia con las proposiciones que radicaron antes y durante el debate. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no hab\u00eda ninguna prueba que evidenciara que los temas objeto de discusi\u00f3n fueron diferentes a los debatidos en las comisiones terceras y cuartas conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Universidad de Cartagena30 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la Ley 2155 de 2021. Luego de referirse a la jurisprudencia constitucional sobre los principios de publicidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo,31 sostuvo que estos no se desconocieron, toda vez que el debate se adelant\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y las reglas previstas en la Ley 5\u00aa de 1992, en particular los art\u00edculos 156 y 157. Al respecto, indic\u00f3 en el concepto que \u201ces importante se\u00f1alar que la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica propuesta por el demandante como violatoria de los principios del tr\u00e1mite de la ley, no encaja como una cuesti\u00f3n violatoria de los principios de consecutividad y publicidad, pues, no se incumplieron las formalidades de formaci\u00f3n de la ley establecidas en la C.N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. La Universidad de La Sabana32 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la Ley 2155 de 2021. En su concepto, el tr\u00e1mite legislativo cumpli\u00f3 con las exigencias del principio de publicidad, por cuanto \u201cel texto del informe de ponencia se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso un d\u00eda antes del inicio del debate. No existe ning\u00fan impedimento constitucional para que se publiquen los informes de ponencia el d\u00eda anterior al inicio del debate.\u201d Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia C-590 de 201233 la Corte concluy\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de publicidad que debe mediar entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y su discusi\u00f3n \u201cbasta con que la publicaci\u00f3n del informe se haga en un d\u00eda calendario diferente y anterior a la fecha de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por otra parte, destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha concluido que el principio de publicidad se puede cumplir a trav\u00e9s de distintos mecanismos dentro del tr\u00e1mite legislativo, tales como la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, la lectura oral previa a la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de copias con la informaci\u00f3n pertinente e, incluso, la explicaci\u00f3n oral del contenido particular y concreto del texto. \u201cAdem\u00e1s, se entiende que conforme al art\u00edculo 125 del Reglamento del Congreso, este principio se puede salvaguardar con su lectura antes del debate y antes de la votaci\u00f3n, sin la necesidad de acudir a la publicaci\u00f3n oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. El ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la Ley 2155 de 2021. Explic\u00f3 que los horarios de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y su especial r\u00e9gimen laboral,34 justifican que cualquier hora para el estudio y deliberaci\u00f3n de un proyecto de ley se considere h\u00e1bil. As\u00ed, precis\u00f3 que dentro de los deberes de los congresistas se encuentra el cumplir con el d\u00eda, hora y duraci\u00f3n de las sesiones parlamentarias \u201cque considera como h\u00e1biles todos los d\u00edas seg\u00fan el horario fijado por las respectivas mesas directivas de cada c\u00e1mara seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la ley 5 de 1992.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Especific\u00f3 que el problema planteado en este asunto trasciende a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley, pues se centra en la insuficiencia de tiempo que tuvieron los representantes para discutirlo. Por lo anterior, indic\u00f3 que es importante que la Corte se pronuncie \u201cacerca de lo que se considera \u2018razonable\u2019 o \u2018justo\u2019 para que se garantice el principio deliberativo en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, puesto que la constituci\u00f3n y la ley no fijan un tiempo para que se garantice dicho principio.\u201d Lo anterior, porque no hay jurisprudencia sobre si existe un tiempo razonable para que se garantice el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n en favor de la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>27. La Universidad del Rosario36 acompa\u00f1\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante. Se\u00f1al\u00f3 que para que tenga lugar la deliberaci\u00f3n es necesario que los congresistas tengan la oportunidad de conocer previamente las materias sometidas a debate y votaci\u00f3n, y que ese conocimiento no es posible con la mera formalidad de la publicaci\u00f3n de las ponencias con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate \u201csino que se requiere de un conocimiento real de su contenido, especialmente trat\u00e1ndose de proyectos en materia tributaria, como la ley demandada (\u2026).\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Precis\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la ley examinada, \u201centre la hora de las 6:43 p.m. de citaci\u00f3n a la plenaria, y la iniciaci\u00f3n del debate, transcurrieron 15 horas y 17 minutos, lapso en el que era materialmente imposible que un parlamentario leyera las 67 p\u00e1ginas de las dos gacetas en las cuales constan las tres ponencias radicadas, y preparara las proposiciones o las intervenciones para que el debate cumpliera su raz\u00f3n de ser (\u2026).\u201d38 Por tanto, concluy\u00f3 que no hubo segundo debate, dado que el lapso referido imped\u00eda razonablemente el conocimiento integral de las ponencias radicadas, lo que configur\u00f3 un vicio insubsanable por afectaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la Ley 2155 de 2021. Luego de referirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y al concepto que la jurisprudencia ha construido sobre \u201cdebate\u201d, as\u00ed como a las disposiciones de la Constituci\u00f3n y de la Ley 5\u00aa de 1992 que se refieren al informe de ponencia, su publicidad39 y las condiciones normativas para su presentaci\u00f3n, afirm\u00f3 que no existe disposici\u00f3n alguna que indique la antelaci\u00f3n con la cual debe publicarse el informe de ponencia previo al debate respectivo, encontrando solo en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n una regla que, predicable del informe de conciliaci\u00f3n, podr\u00eda aplicarse por analog\u00eda a este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sobre el t\u00e9rmino mencionado en el art\u00edculo constitucional citado, indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que se le ha dado al enunciado \u201ccon un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d parte de reconocer que no es con 24 horas de antelaci\u00f3n sino un d\u00eda calendario previo. Agreg\u00f3 que, incluso, la Corte ha admitido la presentaci\u00f3n del informe de ponencia el mismo d\u00eda de la sesi\u00f3n, como sucedi\u00f3 en la Sentencia C-168 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, para la jurisprudencia constitucional se respeta el mandato de publicidad y, de contera, el principio de consecutividad, cuando \u201cson publicados los informes de ponencia y el informe de conciliaci\u00f3n, antes de su respectiva discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en cada una de las instancias del tr\u00e1mite\u201d. Lo anterior, porque as\u00ed se asegura que \u201clos congresistas tengan la oportunidad de saber cu\u00e1l es el contenido de una iniciativa y de las proposiciones que se someten a su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de lo anterior, tras hacer una s\u00edntesis de la informaci\u00f3n allegada al expediente de constitucionalidad, indic\u00f3 que no hab\u00eda duda sobre el conocimiento previo que tuvieron los y las representantes a la C\u00e1mara sobre los informes de ponencia, dado que el d\u00eda anterior a la sesi\u00f3n se publicaron en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica; \u201c[a]hora bien, en cuanto a la presunta insuficiencia del tiempo para revisar las ponencias alegada por el actor, el Ministerio P\u00fablico considera que es una opini\u00f3n individual, la cual contrasta con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de no aplazar el debate ante la proposici\u00f3n presentada por el representante Mauricio Toro en dicho sentido, la cual fue desestimada por la Plenaria con una votaci\u00f3n de 113 votos en contra y 33 a favor, bajo el entendido de que ten\u00edan suficiente ilustraci\u00f3n sobre la materia para seguir adelante con la discusi\u00f3n.\u201d Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que la sesi\u00f3n plenaria en la que se aprob\u00f3 el proyecto dur\u00f3 aproximadamente 13 horas y que en ella participaron activamente los y las congresistas, por lo cual, teniendo en cuenta adem\u00e1s que no cabe un control judicial sobre la calidad del debate, se concluye que no se configur\u00f3 la lesi\u00f3n al principio de publicidad y, por lo tanto, tampoco el de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>32. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se demanda integralmente una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y esquema de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Sala Plena estudia la demanda presentada por el ex representante a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Navas Talero contra la Ley 2155 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se expide la ley de inversi\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0por considerar que durante su tr\u00e1mite se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 157, numeral 3, de la Constituci\u00f3n; en particular porque los informes de ponencia presentados para adelantar el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se publicaron unas horas antes, aproximadamente 15 horas, de la sesi\u00f3n en la que se adelant\u00f3 su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, pese a ser un proyecto con contenido tributario y que, por lo tanto, requiere de las m\u00e1ximas garant\u00edas de publicidad. En esta direcci\u00f3n, consider\u00f3 que la publicaci\u00f3n del informe no tiene un sentido formal sino que debe permitir a los llamados al debate acceder al conocimiento previo e integral de aquello que ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n, con el \u00e1nimo de que tanto las mayor\u00edas como las minor\u00edas -y especialmente \u00e9stas- tengan la posibilidad de preparar y manifestar sus posiciones; condici\u00f3n que en este caso no se satisfizo, afectando, en consecuencia, el principio de consecutividad dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que si no hay debate la votaci\u00f3n no es v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>34. Al proceso de constitucionalidad, en la oportunidad legal respectiva, se allegaron siete (7) intervenciones y el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n; de estos, siete (7) se opusieron a las pretensiones de la demanda, mientras una (1), suscrita por la Universidad del Rosario, acompa\u00f1\u00f3 la solicitud de inexequibilidad. Aunado a lo anterior, Asocapitales solicit\u00f3 declarar la inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre el cargo por presunta violaci\u00f3n al principio de consecutividad y emitir decisi\u00f3n de fondo solamente respecto al cargo de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el marco antes referido, y en particular en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n mencionada, la Corte Constitucional analizar\u00e1 como\u00a0cuesti\u00f3n previa\u00a0si, en particular, el cargo por vulneraci\u00f3n al principio de consecutividad es o no apto para promover una decisi\u00f3n de fondo, oportunidad en la que tambi\u00e9n se examinar\u00e1 si la demanda se present\u00f3 respetando el t\u00e9rmino de caducidad previsto por la Constituci\u00f3n para la invocaci\u00f3n de vicios de forma. A continuaci\u00f3n, y solo en el caso de concluir que existe, por lo menos, un cargo con la aptitud suficiente para generar una decisi\u00f3n de fondo de esta Corporaci\u00f3n, se determinar\u00e1 el problema jur\u00eddico que debe resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa &#8211; aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos de aptitud de la demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia40 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por lo anterior, aunque en aplicaci\u00f3n del principio pro actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento jur\u00eddico coherente y consistente, dictar una decisi\u00f3n de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, d\u00e9biles o no inteligibles dejados por el accionante, \u201cpues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso.&#8221;43 As\u00ed entonces, las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la Corte Constitucional cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Carta Pol\u00edtica en esta materia,44 armonizando diversos principios institucionales y sustantivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor del respectivo escrito de acusaci\u00f3n debe (i) se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) indicar las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.45 \u00a0El promotor de la acci\u00f3n, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n y 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En relaci\u00f3n con el tercero de los anteriores requisitos, la exigencia se traduce en que la acusaci\u00f3n presentada se apoye en razones (i) claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, cuando la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Constituci\u00f3n; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.46 \u00a0<\/p>\n<p>40. Cuando se satisfacen los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial con el objetivo de establecer si lo acusado \u201cse somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido\u201d;47 de lo contrario, al juez constitucional le ser\u00e1 imposible \u201centrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constituci\u00f3n\u201d48 y, en tales circunstancias, no habr\u00e1 lugar a darle curso al proceso o habi\u00e9ndolo adelantado, culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda oponerse una primera decisi\u00f3n de admisi\u00f3n dado que es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo, determinando, previa deliberaci\u00f3n, si la demanda es apta o no.49 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n y es apta para generar un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En concepto de la Sala Plena, las acusaciones del ciudadano Navas Talero son integralmente aptas para para emitir una decisi\u00f3n de fondo. Antes de explicar las razones para sustentar esta conclusi\u00f3n, es necesario advertir que la demanda se present\u00f3 dentro de la oportunidad constitucional prevista en el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n,50 dado que el escrito se radic\u00f3 el 28 de septiembre de 2021 y la Ley 2155 de 2021 se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 51.797 del 14 de septiembre de 2021, esto es, la acci\u00f3n se present\u00f3 a 15 d\u00edas de que se hubiera insertado en la gaceta oficial este nuevo acto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, para iniciar las consideraciones sobre la satisfacci\u00f3n de los requisitos de aptitud de los reparos presentados por el promotor de la acci\u00f3n, destaca la Sala que, tal como lo ha sostenido en su jurisprudencia, es posible que la violaci\u00f3n del principio de publicidad en el marco del tr\u00e1mite legislativo implique la lesi\u00f3n del principio de consecutividad, por lo cual, como ocurre en este caso, la argumentaci\u00f3n de uno y otro se encuentra ligada de manera inescindible. Esto no quiere decir, por supuesto, que su alcance conceptual sea intercambiable, por lo tanto, al demandante s\u00ed le corresponde la carga de advertir por qu\u00e9 la lesi\u00f3n del primero tiene impacto en la necesidad de que las leyes se tramiten en cuatro (4) debates, incluso cuando, en algunos supuestos, le es permitido al Congreso de la Rep\u00fablica que el primer debate de las comisiones constitucionales permanentes respectivas se materialice en sesiones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>43. A partir de la anterior afirmaci\u00f3n, se encuentra que el demandante dio cuenta de los hechos que, en el marco del debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes acreditan, presuntamente, la violaci\u00f3n al principio de publicidad, mencionando horas y fechas en las que, por un lado, se publicaron los informes de ponencia y, por el otro, se realiz\u00f3 la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley por dicha c\u00e9lula legislativa. Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 que en el seno de esta \u00faltima se present\u00f3 una proposici\u00f3n que ten\u00eda por objeto solicitar un aplazamiento del debate, en atenci\u00f3n al corto tiempo que se tuvo para conocer y analizar el contenido normativo del que, entonces, era un proyecto de ley. A partir de estos hechos y del an\u00e1lisis integral del escrito, el cargo presentado por presunta lesi\u00f3n al principio de publicidad es claro, en tanto plantea un hilo conductor que, a partir de tales hechos, lo llevan a integrar conceptualmente el alcance del principio de publicidad y, como consecuencia, su petici\u00f3n de inexequibilidad; y, es cierto, pues funda la acusaci\u00f3n en lo que, prima facie, ocurri\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica y mostrar\u00eda la lesi\u00f3n indicada por parte de la Ley en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>44. Aunado a lo anterior, el demandante expuso la relevancia del principio de publicidad para la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso, apoy\u00e1ndose para el efecto en lo dicho por este Tribunal en asuntos que, en su consideraci\u00f3n, eran comparables. Aunque en su demanda no se indicaron las disposiciones constitucionales y org\u00e1nicas referidas a la publicidad del informe de ponencia, lo cierto es que, de manera general cit\u00f3 el art\u00edculo 157 superior y, a partir de all\u00ed, argument\u00f3 la raz\u00f3n por la cual el poco tiempo, en un asunto con un alto contenido tributario, determin\u00f3 la imposibilidad de un conocimiento previo real como para adelantar un debate ilustrado, cumpliendo as\u00ed con el requisito de especificidad. Aunado a ello, en criterio de la Sala Plena, el cargo que ha planteado el demandante no parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva sobre aquello que \u00e9l, como integrante de la C\u00e1mara de Representantes, valor\u00f3 necesario para conocer un tema -en su beneficio-, sino que, de manera abstracta, cuestion\u00f3 la razonabilidad de la exigencia de que el conocimiento de la(s) ponencia(s) fuera previa, para satisfacer las finalidades constitucionales que a la publicidad subyacen. Tambi\u00e9n debe advertirse que el accionante admite que no existe una regla que establezca con precisi\u00f3n el tiempo que debe mediar entre la publicaci\u00f3n y el debate, pero, a partir de la finalidad del principio de publicidad, estima que una valoraci\u00f3n de constitucionalidad es necesaria. En este sentido, el cargo es tambi\u00e9n pertinente. Y, finalmente, en raz\u00f3n a lo expuesto, tanto los hechos como la sustentaci\u00f3n que expuso, permiten generar una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad, con lo que se acreditar\u00eda tambi\u00e9n el criterio de suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, partiendo de este contexto justificativo del que dio cuenta el accionante, encuentra la Sala que la invocaci\u00f3n al principio de consecutividad tambi\u00e9n satisface los requisitos de aptitud. Esto es as\u00ed en la medida en que lo que cuestion\u00f3 el ex representante Navas Talero fue la inexistencia del debate en la C\u00e1mara de Representantes sobre el proyecto de ley, porque lo que se aprob\u00f3 era un texto que no se hab\u00eda tenido oportunidad de conocer, dado el poco tiempo entre la publicaci\u00f3n de los informes de ponencia y la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Desde esta perspectiva, la l\u00ednea argumentativa del ciudadano fue consistente y parti\u00f3 de hechos atribuibles prima facie al tr\u00e1mite legislativo que se adelant\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, cumpliendo de esta forma con los requisitos de claridad y certeza. Aunado a ello, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, su censura parti\u00f3, de un lado, del alcance del art\u00edculo 157, numeral 3, superior y, por el otro, de las implicaciones que la violaci\u00f3n al principio de publicidad tiene en la aprobaci\u00f3n v\u00e1lida de un proyecto en uno de los debates exigidos para la conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa, por lo anterior tambi\u00e9n se cumple con el requisito de especificidad. As\u00ed, contrario a lo afirmado por Asocapitales, el accionante s\u00ed justific\u00f3 por qu\u00e9 la lesi\u00f3n a la publicidad afect\u00f3 la validez de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Finalmente, tal como se afirm\u00f3 respecto al cargo por presunta lesi\u00f3n al principio de publicidad, las afirmaciones del accionante no son subjetivas -de conveniencia- sino que tienden a cuestionar elementos de racionalidad m\u00ednima del debate parlamentario, por lo cual, sus argumentos son pertinentes y generan, en consecuencia, una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad para conocer de fondo los reparos formulados. Prueba de lo dicho recae en que las intervenciones allegadas al proceso de constitucionalidad se dirigieron acertadamente a los asuntos discutidos por el demandante, con lo cual, su escrito abri\u00f3 un camino de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n con la institucionalidad y la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo de los cargos de procedimiento presentados por el ciudadano Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis sobre la presunta violaci\u00f3n de los principios de publicidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2155 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>49. A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala Plena establecer si, en la aprobaci\u00f3n de la Ley 2155 de 2021, \u00bfincurri\u00f3 la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en violaci\u00f3n al principio de publicidad porque los informes de ponencia para segundo debate en dicha c\u00e9lula legislativa se publicaron con una antelaci\u00f3n de, aproximadamente, 15 horas a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley, imposibilitando, seg\u00fan el accionante, su conocimiento para preparar un debate serio e informado en un asunto tributario? Y, ligado a lo anterior, \u00bfse quebrant\u00f3 el principio de consecutividad debido a que el supuesto desconocimiento sobre lo que se estaba aprobando, seg\u00fan lo sostenido por el demandante, frustr\u00f3 la materializaci\u00f3n del segundo debate y, por lo tanto, la debida conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa? \u00a0<\/p>\n<p>50. Para su estudio, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto al principio de publicidad, en particular frente al informe de ponencia para cada uno de los debates que debe surtir un proyecto de ley; asimismo, se referir\u00e1 a los lineamientos fundamentales que permiten la comprensi\u00f3n del principio de consecutividad y, finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Marco normativo y jurisprudencial pertinente para el estudio del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El dise\u00f1o del control abstracto de constitucionalidad adoptado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 involucra el an\u00e1lisis de la regularidad del procedimiento legislativo, \u201csin lugar a dudas, una de las funciones m\u00e1s trascendentales de la justicia constitucional, en las democracias contempor\u00e1neas.\u201d51 En este sentido y como elemento fundamental de un Estado constitucional de Derecho, en el que la Constituci\u00f3n es norma de normas, el art\u00edculo 241 superior precisa aquellos casos en los que este Tribunal es competente para realizar, junto a un examen de confrontaci\u00f3n sustancial o material en los casos all\u00ed previstos,52 un juicio sobre la existencia de vicios de procedimiento, predicables de la formaci\u00f3n de los actos de reforma a la Constituci\u00f3n y de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En el segundo de los mencionados escenarios, es imperioso destacar que el conjunto de disposiciones constitucionales que prev\u00e9n los principios y reglas b\u00e1sicas del procedimiento que debe seguir el Congreso de la Rep\u00fablica para la producci\u00f3n legislativa, permite evidenciar la relevancia de tales formalidades en una Rep\u00fablica que es democr\u00e1tica53 y, por lo tanto, comprometida con el principio de soberan\u00eda popular54 y el gobierno de las mayor\u00edas, pero tambi\u00e9n participativa y pluralista, respetuosa y garante del principio de igual consideraci\u00f3n, en virtud de la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con fundamento en tales principios y reglas previstas expresamente en la Constituci\u00f3n, y en otros que la Corte Constitucional ha admitido como parte del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, pertenecientes por ejemplo a la Ley org\u00e1nica No. 5 de 1992,55 la jurisprudencia ha estimado y defendido que la concepci\u00f3n que el Constituyente adopt\u00f3 respecto del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa es deliberativa y p\u00fablica,56 car\u00e1cter que no es ret\u00f3rico sino que tiene profundas implicaciones en la tarea asignada al Congreso de la Rep\u00fablica y, por lo tanto, en el estudio que sobre su actuaci\u00f3n realiza la Corte Constitucional como guardiana del proceso legislativo. A continuaci\u00f3n se explican con mayor detalle estas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>54. Para iniciar, sin \u00e1nimo exhaustivo, es imprescindible destacar que el Constituyente de 1991 configur\u00f3 un proceso legislativo en el que (i) es indudable la construcci\u00f3n conjunta de las propuestas normativas por parte de quienes integran el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo cual (i.1) es necesaria la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en las respectivas comisiones constitucionales permanentes y en las plenarias de las dos c\u00e1maras, C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica (Art. 157, numerales 2 y 3, CP)57 y (i.2) es posible que las plenarias durante el segundo debate introduzcan modificaciones, adiciones y supresiones, con lo cual se reafirma que su rol es activo y determinante (Art. 160, inciso 2, CP).58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Aunado a lo anterior, incluy\u00f3 reglas que (ii) garantizan de manera amplia la racionalidad del debate. En tal sentido, estipul\u00f3 (ii.1) exigencias de publicidad -o conocimiento-, como la publicaci\u00f3n del proyecto de manera previa al inicio del tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n respectiva (Art. 157, numeral 1, CP); la necesidad de que en cada debate se cuente, tambi\u00e9n previamente, con un informe de ponencia (Art. 160, inciso 4, CP);59 el requerimiento de que el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria contenga la totalidad de propuestas que fueron consideradas y rechazadas en la comisi\u00f3n, con la exposici\u00f3n de las razones para esto \u00faltimo; y, la condici\u00f3n de que antes de las sesiones se haya convocado -anunciado- el proyecto para su estudio (Art. 160, inciso 5, CP). \u00a0<\/p>\n<p>56. Como evidencia de la racionalidad pretendida del procedimiento legislativo, adem\u00e1s, el Constituyente previ\u00f3 medidas dirigidas, entre otros cometidos, a garantizar (ii.2) discusiones orientadas por ejes delimitados o determinados, esto es, guiadas por el principio de unidad de materia (Art. 158 CP),60 y (ii.3) deliberaciones pausadas y reflexivas, con la existencia por ejemplo de plazos para la consideraci\u00f3n de un proyecto entre comisiones y plenarias (Art. 160, inciso 1, CP).61 Aunado a ello, tambi\u00e9n introdujo (iii) preceptos encaminados directamente a la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas, a trav\u00e9s de las exigencias de conformaci\u00f3n del quorum deliberatorio y decisorio (Art. 145 CP), as\u00ed como de las mayor\u00edas requeridas para la adopci\u00f3n de decisiones (Art- 146 CP), incluso algunas absolutas o cualificadas,62 como sucede con materias tales como las leyes estatutarias, en las que se requieren mayores consensos por la naturaleza y estatus de sus contenidos (Art. 153 CP). \u00a0<\/p>\n<p>57. A este conjunto de disposiciones, definitorio de los cursos de acci\u00f3n permitidos y exigidos a los y las representantes del pueblo para la producci\u00f3n normativa, subyacen aspiraciones mucho m\u00e1s amplias respecto del Estado que quiso consolidarse con la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, en un pa\u00eds que es plural -y, por lo tanto, en el que los desacuerdos existen- y comprometido con la dignidad, la democracia no se manifiesta simplemente a partir del respeto a la regla de las mayor\u00edas, sino que exige, de manera particular en el Congreso de la Rep\u00fablica, permitir y promover el debate,63 como una garant\u00eda hacia las minor\u00edas, pero tambi\u00e9n como un espacio ideal para que, a trav\u00e9s del prisma de las ideas, las decisiones que vinculan a la sociedad entera -o las opciones regulativas que sean elijadas para ella- ostenten legitimidad democr\u00e1tica y, seguramente, atiendan en mayor medida a la pretensi\u00f3n de justicia material.64 \u00a0<\/p>\n<p>58. Para que el debate sea real y, por lo tanto, las decisiones en las asambleas de representantes del pueblo no obedezcan simplemente a la agregaci\u00f3n de preferencias, resultado exclusivo y excluyente de negociaciones y transacciones entre las fuerzas m\u00e1s representativas, se requiere tambi\u00e9n del compromiso serio de cada uno de los interlocutores, quienes, a pesar de la existencia y defensa de sus convicciones profundas, deben estar dispuestos a someter p\u00fablicamente sus posiciones y, de manera sincera, escuchar las de los dem\u00e1s, reconociendo la posibilidad de que las preferencias puedan construirse colectivamente, en beneficio de la sociedad misma. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, exigir que la discusi\u00f3n sea p\u00fablica65 y, en esa medida, transparente,66 permite que el principio de soberan\u00eda popular no se diluya en la representaci\u00f3n ciega e incondicional de un primer momento, sino que se reafirme con la posibilidad de la ciudadan\u00eda de ejercer un control pol\u00edtico constante sobre sus representantes67 y de participar en las decisiones que la afectan. \u00a0<\/p>\n<p>59. Por supuesto, la virtud de escuchar, participar y estar dispuesto a ceder ante los mejores argumentos que parece exigir la democracia deliberativa, en tanto ideal regulativo, no es un asunto susceptible de control jurisdiccional por parte de los tribunales encargados de esta funci\u00f3n, pues ello se refiere no solo a aspectos de la personalidad, de dif\u00edcil comprobaci\u00f3n en sede judicial, sino porque en nuestra democracia no le es dado a la Corte Constitucional asumir un control sobre la calidad del debate.68 Es precisamente all\u00ed donde los principios y reglas constitucionales de formaci\u00f3n legislativa juegan un papel determinante en la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso,69 pues en ellos las condiciones ideales se traducen en requisitos m\u00ednimos, identificables en una regulaci\u00f3n clara, para que en la formaci\u00f3n de la ley se cuente con las posibilidades reales de la deliberaci\u00f3n necesaria para la construcci\u00f3n de las cosas que a todas y todos interesan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Su respeto entonces opera como la satisfacci\u00f3n de las condiciones de posibilidad para que la labor de los y las congresistas sea cumplida con apego a la Constituci\u00f3n;70 quienes participan del debate y, con mayor raz\u00f3n, quienes lo gu\u00edan -como las mesas directivas de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica- son quienes, en un primer momento, est\u00e1n llamados a hacer respetar las formalidades, bajo la aplicaci\u00f3n de un principio fundamental, el de su instrumentalidad de las formas al fin de la construcci\u00f3n adecuada de la voluntad del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>61. A su turno, la sujeci\u00f3n al proceso legislativo en la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica es un elemento fundamental y esencial en la concepci\u00f3n judicial del control abstracto de constitucionalidad. En esta direcci\u00f3n, es importante subrayar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica proviene, de manera importante, de la legitimidad democr\u00e1tica con la que act\u00faan los y las representantes del pueblo, de la riqueza epist\u00e9mica que brinda el debate colectivo, y, por lo tanto, guardar en debida forma ese escenario deliberativo constituye un ingrediente esencial de la institucionalidad. Al respecto, en reciente decisi\u00f3n, la Corte Constitucional sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c212.\u00a0En el Estado Constitucional las leyes tienen valor en funci\u00f3n no solo de su concordancia con los contenidos sustantivos de la Carta, sino tambi\u00e9n de la fuerza o calidad democr\u00e1tica del procedimiento que se desarrolla para su aprobaci\u00f3n.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>62. En la misma l\u00ednea, la doctrina ha indicado que: \u201c[e]l procedimiento democr\u00e1tico no es una actividad espont\u00e1nea, sino un producto de reglas. Estas reglas no son arbitrarias sino que est\u00e1n dise\u00f1adas para maximizar el valor epist\u00e9mico de aquel proceso (\u2026) este valor depende de varios factores, incluyendo la amplitud de la participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n entre aquellos potencialmente afectados por la decisi\u00f3n que se tome; la libertad de los participantes de poder expresarse a s\u00ed mismos en una deliberaci\u00f3n; la igualdad de condiciones bajo las cuales la participaci\u00f3n se lleva a cabo; la satisfacci\u00f3n del requerimiento de que las propuestas sean apropiadamente justificadas; el grado en el cual el debate es fundado en principios en lugar de consistir en una mera presentaci\u00f3n de intereses; el evitar las mayor\u00edas congeladas; la extensi\u00f3n en que la mayor\u00eda apoya las decisiones; la distancia en el tiempo desde que el consenso fue alcanzado y la reversibilidad de la decisi\u00f3n. Las reglas del proceso democr\u00e1tico tratan de asegurar que estas condiciones sean alcanzadas en el m\u00e1ximo grado posible con el objeto de que las leyes que se sancionen resulten ser gu\u00edas confiables para conducir a principios morales.\u201d[91]72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En conclusi\u00f3n, que el dise\u00f1o constitucional del proceso legislativo sea deliberativo y p\u00fablico expresa un claro mandato sobre el Congreso de la Rep\u00fablica que merece y debe esperar una sociedad democr\u00e1ticamente consolidada; por lo tanto, que algunas pr\u00e1cticas pol\u00edticas no puedan controlarse judicialmente ni anularse en la pr\u00e1ctica, no debe llevar a la sociedad a declinar en la pretensi\u00f3n de contar con un \u00f3rgano representativo como el dise\u00f1ado por el Constituyente, ni tampoco a renunciar a la aspiraci\u00f3n de consolidar progresivamente mejores pr\u00e1cticas legislativas, pues, se insiste, a ellas subyace la defensa de importantes principios constitucionales. Que el Congreso de la Rep\u00fablica haya sido concebido como un escenario de la raz\u00f3n p\u00fablica no es irrelevante, sino que parece ser un elemento necesario para honrar la Constituci\u00f3n que como pacto de paz fue adoptada en 1991. No obstante, como se precis\u00f3 previamente, no todo aquello que es deseable en beneficio de la democracia puede ser objeto de control jurisdiccional, en buena parte ello tambi\u00e9n recae sobre el control pol\u00edtico que realiza la ciudadan\u00eda, en atenci\u00f3n al principio de soberan\u00eda popular que funda nuestro orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>64. Bajo esta inspiraci\u00f3n, por lo tanto, el control constitucional sobre el procedimiento legislativo es fundamental en una sociedad democr\u00e1tica y debe propender porque, a partir de la concreci\u00f3n de sus reglas, se satisfagan los postulados que las fundamentan, bajo el presupuesto de que la funci\u00f3n de las formas no es la de \u201centorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas\u201d,73 sino la de permitir la consolidaci\u00f3n de lo sustancial, en virtud de su instrumentalidad.74 Finalmente, la real conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica solo se logra cuando est\u00e1 antecedida por el debate o la deliberaci\u00f3n -no en sentido necesariamente material, pues lo que se exige para efectos del control constitucional es la satisfacci\u00f3n de las condiciones de posibilidad para las que mayor\u00edas y, especialmente, las minor\u00edas participen- y, a continuaci\u00f3n, se aprueban o niegan las iniciativas consideradas en b\u00fasqueda de las mejores opciones regulativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del principio de publicidad como condici\u00f3n de posibilidad del debate75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el principio de publicidad76 es transversal al proceso legislativo, en tanto es necesario para la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso,77 y ha indicado que su inclusi\u00f3n constitucional se refleja, entre otras, en las reglas contenidas en los art\u00edculos 157 y 160 que fueron mencionadas previamente. La publicidad, as\u00ed, es un presupuesto de la racionalidad legislativa, en tanto constituye la condici\u00f3n de posibilidad de la deliberaci\u00f3n y, adem\u00e1s, es una garant\u00eda para la participaci\u00f3n ciudadana y el control pol\u00edtico a los congresistas.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La causa sustancial que a la publicidad subyace es que los congresistas tengan un conocimiento previo e informado del asunto a discutir, por lo tanto, es una condici\u00f3n l\u00f3gica del debate, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 9479 de la Ley 5\u00aa de 1992,80 y, en consecuencia, de la votaci\u00f3n.81 \u00a0En este sentido, si no es claro el objeto no hay debate, pues lo que les es dado a los legisladores es \u201caprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>67. El conocimiento se presume cuando quiera que se utilizan los canales previstos por el Congreso de la Rep\u00fablica para el efecto. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que sobre el proyecto de ley, las ponencias y el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n existen disposiciones constitucionales u org\u00e1nicas que exigen su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.83 En algunos eventos y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la norma pertinente (como sucede con el informe de ponencia, art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992), se ha admitido que no se realice en t\u00e9rminos estrictos; no obstante, tales situaciones no pueden implicar una renuncia a la garant\u00eda de la publicidad, sino una apertura hacia la posibilidad del uso de otros instrumentos que satisfagan los prop\u00f3sitos que se encuentran de por medio, por lo cual, se ha avalado la existencia de otros canales. En este \u00faltimo caso se requiere que tales canales hayan sido debidamente informados y puestos a disposici\u00f3n de los representantes y senadores, debiendo existir \u201cclaridad respecto de cu\u00e1l es la fuente de la informaci\u00f3n y en qu\u00e9 condiciones se podr\u00eda acceder a la misma.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>68. En la misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha considerado que cuando el medio oficial de publicaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica no es una opci\u00f3n, por ejemplo frente a las proposiciones que surgen durante una sesi\u00f3n y que son producto de las din\u00e1micas propias del proceso legislativo,85 es necesario que (i) se lean antes del debate y de la votaci\u00f3n, regla que atiende a lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa de 1992; que (ii) sean puestas en conocimiento individual de todos y cada uno de los respectivos congresistas antes del debate y votaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un medio de reproducci\u00f3n; o que, finalmente (iii) el conocimiento se garantice a trav\u00e9s de explicaciones orales del contenido concreto y real de la proposici\u00f3n, siempre que exista un grado tal de \u201cespecificidad que permita a los congresistas conocer adecuada, previa y suficientemente la proposici\u00f3n normativa objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n.\u201d86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n ha advertido que los requerimientos que se exigen para la satisfacci\u00f3n de este principio, as\u00ed como los que derivan de otros principios del procedimiento, operan en una intensidad variable en funci\u00f3n de las materias sometidas a examen constitucional. En este sentido, la Sentencia C-481 de 201987 destac\u00f3 que \u201clas reglas espec\u00edficas que gu\u00edan la forma de satisfacer el requisito de publicidad se tornan m\u00e1s o menos estrictas en trat\u00e1ndose de cierto tipo de normas, dado su contenido y los valores y principios constitucionales que los gu\u00edan\u201d. Ello implica, por ejemplo, en el caso de regulaciones tributarias que \u201cel debate y, en particular, la exigencia de todos aquellos principios instituidos en garant\u00eda de la democracia -incluyendo el de publicidad- adquieren una particular dimensi\u00f3n, dado el objeto y materia sobre los que versan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, la ausencia de debate por la inexistencia de una precondici\u00f3n l\u00f3gica como es el conocimiento de la materia o asunto que se somete a la pr\u00e1ctica deliberativa, tiene implicaciones en t\u00e9rminos de la satisfacci\u00f3n del principio de consecutividad, cuya comprensi\u00f3n parte de lo establecido principalmente en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y se conoce como la regla de los cuatro debates, a la cual har\u00e1 referencia la Sala Plena m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Del significado del informe de ponencia y su publicidad \u00a0<\/p>\n<p>71. Teniendo en cuenta el alcance de los reparos invocados en esta oportunidad, la Sala Plena se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del marco normativo referido a los informes de ponencia y a su comprensi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional. Para ello, es importante reiterar que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 160 superior, \u201ctodo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d Por su parte, seg\u00fan el inciso 3 de la misma disposici\u00f3n, los informes para segundo debate en las plenarias de las c\u00e1maras deben contener la exposici\u00f3n detallada de las propuestas que fueron consideradas y rechazadas en comisi\u00f3n, incluyendo las razones para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En esta direcci\u00f3n, la Ley 5\u00aa de 1992 contiene algunas reglas adicionales. En concreto, respecto de los debates en comisiones permanentes, (i) una vez designado el ponente o los ponentes por la respectiva mesa directiva,88 el informe debe rendirse dentro del plazo que haya concedido la presidencia, \u201cteniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones\u201d (Art. 153); (ii) este documento, que deber\u00e1 radicarse ante el secretario de la comisi\u00f3n, se publicar\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, no obstante, \u201cpara agilizar el tr\u00e1mite\u2026 el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n, ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d (Art. 156); y, (iii) reiterando lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, \u201c[l]a iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo.\u201d Finalmente, en casos de ponencia conjunta por las comisiones permanentes de C\u00e1mara y Senado,89 se indica que (iv) deber\u00e1 radicarse en el t\u00e9rmino indicado y que \u201csi ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden ser\u00e1 la base. En caso de duda resolver\u00e1 el Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73. Por su parte, en cuanto a los debates en las plenarias, (v) una vez designado el o los ponentes, el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del informe de ponencia ser\u00e1 determinado por la Mesa Directiva teniendo en cuenta como par\u00e1metro \u201centre cinco (5) a quince (15) d\u00edas, de acuerdo a la significaci\u00f3n y volumen normativo de la propuesta, as\u00ed como de la categor\u00eda de ley de que se trate.\u201d Se previ\u00f3, adem\u00e1s, que (ii) el incumplimiento del contenido indicado en el art\u00edculo 160, inciso 3, de la Constituci\u00f3n, implicar\u00e1 que no pueda considerarse el proyecto, \u201chasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n\u201d.90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. A partir de estas reglas, la Corte Constitucional ha destacado que, en primer lugar, es requisito de validez del tr\u00e1mite legislativo contar con un informe de ponencia, cuyo objetivo es el de presentar de forma anal\u00edtica formal91 y global el proyecto que se somete a consideraci\u00f3n, a partir de un examen serio, razonado y detallado del asunto con el \u00e1nimo de orientar el debate del proyecto que ser\u00e1 sometido a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia C-1040 de 200592 se indic\u00f3 que en dicho documento, \u201cno se expresa ni la voluntad de la mayor\u00eda, ni la oposici\u00f3n de la minor\u00eda, y menos a\u00fan, se decide acerca de la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de un proyecto\u201d, pues su raz\u00f3n de ser es \u201cservir de herramienta para explicar objetivamente el contenido del proyecto y para darle publicidad a su contenido normativo, a fin de permitir\u00a0ad posteriori\u00a0la realizaci\u00f3n del debate con respeto de los derechos de las minor\u00edas y mayor\u00edas parlamentarias.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>75. Aunado a lo anterior y en atenci\u00f3n al enunciado \u201cdeber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d, previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, este Tribunal ha precisado que se requiere, de un lado, la publicaci\u00f3n de manera previa al debate y, de otro lado, servir de gu\u00eda en el debate sobre el proyecto de ley, con algunas variaciones entre aquello que se exige en las comisiones y lo que se requiere de las plenarias. A continuaci\u00f3n se dar\u00e1 cuenta de estos dos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En cuanto a la publicaci\u00f3n de los informes de ponencia, ha destacado la Sala Plena que debe hacerse de manera previa a la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto normativo, en raz\u00f3n a que permite \u201cun debate abierto y democr\u00e1tico del proyecto de ley fundado en el conocimiento que garantice una racionalidad m\u00ednima en las decisiones\u201d,94 y que su incumplimiento genera un vicio de inconstitucionalidad en la medida en que su desconocimiento impacta de manera intensa los principios y mandatos constitucionales que gu\u00edan la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, tales como el democr\u00e1tico y el de publicidad.95 Al respecto, en la Sentencia C-665 de 2007,96 que reitera pronunciamientos previos, se indic\u00f3 que este elemento no constitu\u00eda una irregularidad menor, \u201csino que configura un vicio de procedimiento, pues la obligaci\u00f3n de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, antes del debate en la comisi\u00f3n permanente respectiva, no es, en manera alguna una formalidad caprichosa; ella desarrolla claros principios y mandatos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77. Ahora bien, la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, ha permitido indicar que es posible el conocimiento previo por otros medios, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n posterior, en este \u00faltimo caso, de manera excepcional.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Respecto a la senda que se abre a partir del informe de ponencia para la materializaci\u00f3n del debate, no es necesario, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, que en las comisiones se lleve a cabo la votaci\u00f3n sobre la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia cuando quiera que sea favorable, mientras que s\u00ed se exige cuando la proposici\u00f3n es negativa o de archivo del proyecto. En contraste, con independencia del sentido de la proposici\u00f3n con la que finaliza el informe de ponencia para los debates en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, es necesario someter a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que termina el informe y, de obtener las mayor\u00edas exigidas, proceder luego a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado, de acuerdo a lo ordenado en el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En las plenarias, entonces, la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n se adelanta en dos etapas. En la primera, se pone a consideraci\u00f3n de los miembros de la respectiva c\u00e9lula legislativa la orientaci\u00f3n o enfoque general del proyecto, mientras que en la segunda el objeto recae directamente sobre el articulado o contenidos espec\u00edficos de la iniciativa, que puede darse a partir de discusiones y votaciones en bloque o art\u00edculo por art\u00edculo, dependiendo de las din\u00e1micas del Congreso, siempre que est\u00e9n acordes a las reglas que al respecto prev\u00e9 tambi\u00e9n el reglamento.98 En este sentido, en la Sentencia C-816 de 200499 se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia por la plenaria es una aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo, que constituye un requisito previo para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado. Este paso, que cierra la fase de \u201cdebate general\u201d y permite entrar en el \u201cdebate espec\u00edfico\u201d del articulado, tiene una finalidad constitucionalmente clara: no s\u00f3lo racionaliza la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras sino que, adem\u00e1s, introduce un principio de econom\u00eda en la actividad legislativa, pues evita el desperdicio de esfuerzos en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un articulado, que no tiene la posibilidad de ser aprobado, ya que el proyecto en general no cuenta con las mayor\u00edas constitucionalmente requeridas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora bien, aunque es incuestionable la obligaci\u00f3n de dar publicidad al informe de ponencia de manera previa a cada debate, no existe una regla que establezca un criterio temporal preciso con el que aquella se encontrar\u00eda satisfecha. En el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n100 se introdujo un mandato que, aunque tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n restringido pues se refiere solo a la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n para su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, es ilustrativo. En este sentido, seg\u00fan la referida disposici\u00f3n, la publicaci\u00f3n de dicho informe debe surtirse, por lo menos, con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Sobre el alcance del enunciado \u201cd\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d la jurisprudencia ha entendido que no equivale a veinticuatro (24) horas, sino a d\u00eda calendario, en atenci\u00f3n a que, por un lado, honra el principio democr\u00e1tico, en tanto materializa una aplicaci\u00f3n razonable del principio de publicidad, fijando \u201cuna garant\u00eda efectiva que, por regla general, ser\u00e1 eficaz para lograr el objetivo previsto por la disposici\u00f3n constitucional\u201d, esto es, conocer lo que ser\u00e1 objeto del debate y, de esta manera, los dem\u00e1s mandatos involucrados; y, por el otro, no desconoce la din\u00e1mica del proceso legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cal que el ordenamiento, m\u00e1s que t\u00e9rminos estrictos que no parecen ser fruto de un estudio sistem\u00e1tico y profundo acerca de su necesidad, debe darle un marco de acci\u00f3n que, sin menoscabar innecesariamente la libertad de acci\u00f3n de sus \u00f3rganos internos, permita que el procedimiento legislativo se desarrolle con el respeto requerido por las minor\u00edas que en \u00e9l participan, de cara a la sociedad y con respeto de la decisi\u00f3n mayoritaria -que refleja el parecer democr\u00e1tico de los electores-.\u201d101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En atenci\u00f3n a tal l\u00ednea de decisi\u00f3n, recientemente, en la Sentencia C-298 de 2016,102 se consider\u00f3 la adecuaci\u00f3n al art\u00edculo 161, inciso 2, de la Constituci\u00f3n de un tr\u00e1mite -referido a la aprobaci\u00f3n de la ley del Plan Nacional de Desarrollo- en el que el informe conciliatorio se public\u00f3 minutos antes de finalizar el 5 de mayo de 2015, y la sesi\u00f3n para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n se cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente. En ese caso, sin embargo, se agreg\u00f3 que \u201cning\u00fan legislador dej\u00f3 constancia o inform\u00f3 a la Plenaria sobre la falta de conocimiento o de publicidad como objeci\u00f3n a la consideraci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del mismo.\u201d Por su parte, en el Auto 011 de 2018 la Corte encontr\u00f3 probado el quebrantamiento de la regla de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n al darse tr\u00e1mite a la Ley 1777 de 2016, que define y regula cuentas abandonadas, en la medida en que su publicaci\u00f3n efectiva se dio el mismo d\u00eda de la sesi\u00f3n. En particular, en la C\u00e1mara de Representantes, el informe de conciliaci\u00f3n se radic\u00f3 el 16 de diciembre de 2015 a las 11:40 p.m. y la sesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 17 de diciembre de 2015 entre las 0:38 a.m. y la 1:42 a.m. No obstante, se prob\u00f3 que la publicaci\u00f3n efectiva de la gaceta contentiva de la ponencia se realiz\u00f3 a la 1:06 a.m. del mismo 17 de diciembre.103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En escenarios ajenos a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161, inciso 2, de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la presunta ausencia de publicaci\u00f3n -previa al debate- del informe de ponencia en la Gaceta oficial. En su mayor\u00eda, la discusi\u00f3n se ha centrado en determinar si, a trav\u00e9s de un medio alternativo conforme al art\u00edculo 156, inciso 2, de la Ley 5\u00aa de 1992, puede encontrarse por cumplido este requisito. En este sentido, es relevante, por ejemplo, lo resuelto en la Sentencia C-915 de 2001,104 oportunidad en la que se evidenci\u00f3 que \u201cen el presente caso, y como ya se explic\u00f3, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado certific\u00f3 que el 5\u00ba de mayo de 2000, \u201csiguiendo las instrucciones del se\u00f1or Presidente de la fecha\u201d, se reparti\u00f3 a todos los congresistas de dicha Comisi\u00f3n, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No.176\/99 Senado (fls. 86 a 88), por lo cual es claro que el Congreso utiliz\u00f3 en forma leg\u00edtima la posibilidad establecida por\u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992. La Ley 638 de 2001 fue entonces aprobada y sancionada seg\u00fan las formalidades constitucionales previstas para ello.\u201d \u00a0A lo mencionado, es preciso agregar que la sesi\u00f3n para el debate y aprobaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 9 de mayo de 2000, mientras que la publicaci\u00f3n en la Gaceta se realiz\u00f3 el 10 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>84. En la Sentencia C-034 de 2009105 se analiz\u00f3 un caso en el que, durante el primer debate en comisiones conjuntas, la radicaci\u00f3n del informe de ponencia se efectu\u00f3 el mismo d\u00eda en el que se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n. Esto es, lo primero se dio a las 9:45 a.m. y la sesi\u00f3n inici\u00f3 a las 11:45 a.m. En ese sentido, la Sala Plena dio por probado que la ponencia no fue publicada previamente al debate en la Gaceta, pero indic\u00f3 que antes de iniciar la discusi\u00f3n sobre el proyecto, s\u00ed se reparti\u00f3, \u201c[l]uego, esta reproducci\u00f3n informal cumpli\u00f3 la finalidad de hacer conocer a los congresistas el contenido de la ponencia que se debatir\u00eda a continuaci\u00f3n.\u201d Como contexto, adem\u00e1s, es oportuno indicar que el proyecto de ley en curso correspond\u00eda al Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 y que, por la din\u00e1mica del tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, antes de la radicaci\u00f3n del informe de ponencia hubo discusiones entre los congresistas, present\u00e1ndose proposiciones para su estudio formal en primer debate. En estas condiciones, se declar\u00f3 la exequibilidad de la ley estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>85. M\u00e1s adelante, en la providencia C-168 de 2012106 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda contra la Ley 1403 de 2010 -compuesta solamente por dos art\u00edculos-,107 que adicion\u00f3 la Ley sobre derechos de autor. En dicha oportunidad se afirm\u00f3 por la accionante el incumplimiento del requisito de publicidad de uno de los dos informes de ponencia para el segundo debate. En concreto, aunque formalmente la ponencia respecto de la cual se aleg\u00f3 el presunto vicio se radic\u00f3 el 16 de junio de 2010 y se insert\u00f3 en una gaceta oficial con fecha del d\u00eda siguiente, la demandante indic\u00f3 que la publicaci\u00f3n de la gaceta no se realiz\u00f3 el 17 de junio, sino con posterioridad. La Sala Plena concluy\u00f3 que no se hab\u00eda configurado el vicio porque, luego de solicitar las pruebas del caso, no se alleg\u00f3 prueba concluyente sobre la afirmaci\u00f3n de la demandante, mientras que las fechas aportadas por los datos del tr\u00e1mite legislativo daban cuenta de que la publicaci\u00f3n se dio el 17 de junio, de manera previa al debate que se adelant\u00f3 el mismo d\u00eda.108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Aunado a ello se precis\u00f3 que (i) no hubo manifestaci\u00f3n, previa al debate del proyecto, sobre una presunta ausencia de publicidad sobre el mencionado documento, sino solo una vez hab\u00eda sido aprobado y la sesi\u00f3n avanzaba en otros asuntos, (ii) ante la Corte Constitucional \u00a0se afirm\u00f3 que antes del debate tambi\u00e9n se hab\u00eda repartido una copia de esta ponencia,109 y (iii) \u201ces claro que los congresistas ten\u00edan pleno conocimiento del contenido de la misma, porque de manera previa al debate se explicaron las propuestas contenidas en las dos ponencias\u201d y, en este caso, adem\u00e1s la ponencia sobre la que se cuestion\u00f3 su publicidad acog\u00eda el texto de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes -previamente aprobado-, sobre el cual la otra ponencia presentada para ese debate -que no tuvo reparo alguno- hac\u00eda modificaciones, lo que indica que a trav\u00e9s de esa ponencia era posible estar informado de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>87. En conclusi\u00f3n, ni constitucional ni legalmente -con estatus org\u00e1nico e integrante del par\u00e1metro de control- se prev\u00e9 una regla espec\u00edfica que indique la anticipaci\u00f3n debida con la que debe garantizarse la publicidad de un informe de ponencia para un debate, por lo cual, el an\u00e1lisis concreto deber\u00e1 abordarse a partir de los principios y criterios aqu\u00ed expuestos, con el objeto de determinar qu\u00e9 es lo razonable para efectos de acreditar la sujeci\u00f3n al principio de publicidad en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de consecutividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. El principio de consecutividad110 concurre como exigencia del proceso transparente, imparcial y reflexivo que caracteriza la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica y deriva de los mandatos establecidos en el art\u00edculo 157, numerales 2 y 3, de la Constituci\u00f3n, que conducen a afirmar que para que un proyecto se convierta en ley debe ser debatido y aprobado v\u00e1lidamente por cada una de las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias. Al respecto, en la sentencia C-487 de 2020111 se indic\u00f3 que \u201cla sucesi\u00f3n de cuatro debates y votaciones en comisi\u00f3n y plenaria de ambas c\u00e1maras constituyen una obligaci\u00f3n ineludible del Legislador al momento de aprobar normas y a dicho principio se le denomina principio de consecutividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89. Su aplicaci\u00f3n, que tambi\u00e9n se predica de las proposiciones, implica una obligaci\u00f3n con varias modalidades. Comporta para las\u00a0comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras legislativas el deber de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n. Se trata de una competencia y un deber constitucional no susceptible de ser trasladado a otro \u00f3rgano del Estado ni al que tampoco pueden renunciar. Por lo tanto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>90. En el mismo sentido, las proposiciones que se planteen en el curso del debate deben ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n (art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992).112 Adem\u00e1s, las comisiones y las plenarias no pueden, como se ha dicho, renunciar a su competencia y posponer la discusi\u00f3n que debe llevarse a cabo en una precisa etapa del proceso legislativo, a un debate posterior ni si quiera por razones de apremio o complejidad, ante\u00a0la proximidad de la expiraci\u00f3n del tiempo correspondiente.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0Conforme a lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad\u00a0(i)\u00a0estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo,\u00a0\u00a0(ii)\u00a0no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y\u00a0(iii)\u00a0debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por elusi\u00f3n del debate.114 \u00a0<\/p>\n<p>92. En conclusi\u00f3n, y teniendo en cuenta lo dicho en materia de publicidad con impacto para la resoluci\u00f3n de este caso, la aprobaci\u00f3n de un texto desconocido no es v\u00e1lida porque el desconocimiento impide la realizaci\u00f3n del debate. Aunque la deliberaci\u00f3n constituye una etapa independiente a la votaci\u00f3n, esta \u00faltima est\u00e1 determinada por la primera, por lo cual, si aquella no se verifica la votaci\u00f3n no tiene validez y, si esto es as\u00ed, por ejemplo cuando recae sobre uno de los debates exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, se afecta el principio de consecutividad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando se prescinda del conocimiento previo y completo de la proposici\u00f3n que se pretende adoptar, por ejemplo, una enmienda total al texto sometido a debate, y esta se votare por el pleno, en realidad no puede hablarse de aprobaci\u00f3n, pues la proposici\u00f3n as\u00ed tramitada no fue objeto de consentimiento v\u00e1lido por alguna de las c\u00e9lulas legislativas\u2026 con lo cual se incumple el requisito constitucional establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 157 CP, por desconocimiento del principio de consecutividad.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En primer lugar, se destacar\u00e1 el contenido normativo de la ley cuestionada; a continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1 el tr\u00e1mite legislativo; y, finalmente, se dar\u00e1 respuesta al problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Contextualizaci\u00f3n del contenido de la Ley 2155 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>94. La Ley 2155 de 2021, denominada por el Congreso de la Rep\u00fablica como \u201cley de inversi\u00f3n social\u201d, est\u00e1 integrada por 65 art\u00edculos, ubicados alrededor de seis (6) t\u00edtulos. El art\u00edculo 1\u00ba define su objeto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) adoptar un conjunto de medidas de pol\u00edtica fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasi\u00f3n, ingreso y sostenibilidad, orientadas a dar continuidad y fortalecer el gasto social, as\u00ed como a contribuir a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la generaci\u00f3n de empleo y a la estabilidad fiscal del pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de proteger a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas p\u00fablicas.\u201d A continuaci\u00f3n, el t\u00edtulo I se ocup\u00f3, en tres cap\u00edtulos -11 art\u00edculos-, de las medidas en materia de ingreso, regulando (i) el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria complementario al impuesto sobre la renta, (ii) el impuesto de renta, modificando parcialmente el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario (ET), y (iii) otros ingresos, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 92 de la Ley 1708 de 2014, por la cual se regula el C\u00f3digo de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. El t\u00edtulo II, por su parte, se ocup\u00f3 de los mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n -en 6 art\u00edculos-, modificando para el efecto reglas del Estatuto Tributario sobre la inscripci\u00f3n en el RUT, el sistema de facturaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n oficial del impuesto de renta y complementarios mediante facturaci\u00f3n, el intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n, la definici\u00f3n del beneficiario final prevista en el art\u00edculo 631-5 del ET, el registro \u00fanico de beneficiarios finales y el art\u00edculo 855 del ET. Por su parte, el t\u00edtulo III se dedic\u00f3 a regular la austeridad y eficiencia en el gasto, a trav\u00e9s de un solo art\u00edculo, el 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. El t\u00edtulo IV, integrado por los art\u00edculos 20 a 59, se refiere al fortalecimiento del gasto social y reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. En particular, previ\u00f3 medidas relacionadas con el programa de ingreso solidario, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica (ampliando el programa de apoyo al empleo; previendo el incentivo a la creaci\u00f3n de nuevos empleos, el apoyo a empresas afectadas por el paro nacional, y la matr\u00edcula cero y acceso a la educaci\u00f3n superior; estableciendo l\u00edmites al uso de recursos del sistema general de regal\u00edas; regulando los d\u00edas sin IVA y los bienes cubiertos por la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas; modificando la tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n (SIMPLE) -art\u00edculo 908 (parcial) del ET; incluyendo reglas sobre la conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios; previendo l\u00edneas de cr\u00e9dito con tasa compensada para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de vigencias futuras para el desarrollo de proyectos de infraestructura; entre otras medidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El t\u00edtulo V, por su parte, se ocup\u00f3 de la regla fiscal como mecanismo de sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, procediendo a modificar el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1473 de 2011.116 Y, finalmente, el t\u00edtulo VI sobre disposiciones finales, cuyo objeto recay\u00f3 en (i) adicionar el presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia 2021, (ii) financiar el monto de gastos de la vigencia fiscal 2022 y (iii) la disposici\u00f3n sobre vigencia y derogatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Dicho lo anterior, dos asuntos son relevantes para el estudio de constitucionalidad que corresponde a esta Corporaci\u00f3n. El primero tiene que ver con el hecho de que algunas de las disposiciones que integran la ley -como sucede con los art\u00edculos 62 y 63, sobre adiciones al presupuesto- se materializaron durante la vigencia 2021, por lo cual, al momento de realizarse este estudio habr\u00edan perdido vigencia. No obstante lo anterior, otras disposiciones contin\u00faan vigentes e irradiando sus efectos en la actualidad, sin que exista una m\u00ednima duda sobre ello; en este sentido se destacan, entre otras, las modificaciones sobre el impuesto de renta -art\u00edculos 2, 3,117 7,118 20119 y 24.120 Por esto \u00faltimo no es necesario analizar con detalle si, respecto al primer grupo y conforme a las reglas construidas sobre la posibilidad de pronunciarse respecto a normas que carecen de vigencia,121 la Sala Plena ostenta competencia para adelantar un pronunciamiento de fondo en este caso, en raz\u00f3n a que la existencia de disposiciones pertenecientes a la Ley 2155 de 2021 que, se insiste, est\u00e1n vigentes, permite concluir sin reparo alguno que debe proferirse una decisi\u00f3n de fondo. A esta conclusi\u00f3n contribuye el hecho de que los cargos invocados por el demandante se dirigen a cuestionar la expedici\u00f3n misma de la Ley, por presuntos vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n y, en consecuencia, impactan de manera general a todo el articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. De otro lado, y directamente ligado a la intensidad con la cual la Corte Constitucional debe realizar el escrutinio sobre la garant\u00eda del principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo, se encuentra que la Ley 2155 de 2021 se ocupa de diversos asuntos y no solamente de materias tributarias. No obstante, es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el demandante cuestion\u00f3 integralmente la Ley y que, en esa medida, hacer una distinci\u00f3n entre la mayor o menor intensidad con la que debe valorarse su cumplimiento, diseccion\u00e1ndola, o, lo que es lo mismo, considerando cada una de las disposiciones por separado en atenci\u00f3n a su contenido, no es viable; m\u00e1xime cuando -tal como lo afirmaron varios congresistas en sus intervenciones- la Ley s\u00ed contiene un conjunto importante de disposiciones que se refieren a asuntos tributarios.122 Por lo expuesto, el criterio que debe utilizarse en el presente asunto debe atender a dicha situaci\u00f3n, requiriendo de la Sala realizar un examen en el que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso, es intensa. \u00a0<\/p>\n<p>100. Finalmente, se destaca que el hecho de que nominalmente la Ley no tenga como t\u00edtulo el de \u201creforma tributaria\u201d y pese a que, tal como lo expuso el Gobierno nacional y las mayor\u00edas en el Congreso, en este asunto no se trat\u00f3 de hacer una reforma integral y de fondo al sistema tributario, su contenido s\u00ed incluye varias modificaciones al Estatuto Tributario y crea algunas cargas que, por lo tanto, exigen una deliberaci\u00f3n alta en atenci\u00f3n al principio de representaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2155 de 2021123 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>101. La radicaci\u00f3n del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 2155 de 2021 se efectu\u00f3 ante la C\u00e1mara de Representantes por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 20 de julio de 2021, y su publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 por la Comisi\u00f3n Tercera de dicha C\u00e1mara en la Gaceta 810 de 22 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en comisiones conjuntas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En atenci\u00f3n al mensaje de urgencia efectuado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el primer debate se realiz\u00f3 conjuntamente por las comisiones permanentes constitucionales terceras y cuartas de las dos c\u00e1maras. Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada al expediente,124 el 27 de julio de 2021 se adelant\u00f3 la presentaci\u00f3n del proyecto ante dichas c\u00e9lulas con la participaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,125 quien dio cuenta del alcance que ten\u00eda la propuesta legislativa compuesta por treinta y cinco (35) art\u00edculos iniciales.126 En su presentaci\u00f3n, destac\u00f3 que el proyecto (i) se construy\u00f3 con distintos actores, l\u00edderes sociales, sindicatos, universidades, centros de investigaci\u00f3n, gremios, empresarios, entre otros;127 (ii) atiende a varios desaf\u00edos, en particular la reducci\u00f3n gradual del d\u00e9ficit fiscal y de los niveles de pobreza -social- y, por lo tanto, de inequidad, y el crecimiento econ\u00f3mico. En cuanto al componente social, teniendo como centro la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, se\u00f1al\u00f3 que (iii) se dise\u00f1\u00f3 la continuidad y\/o promoci\u00f3n de varios programas sociales, tales como la renta b\u00e1sica o ingreso solidario, incentivos para el sector productivo en la vinculaci\u00f3n de personas entre 18 y 28 a\u00f1os de edad, matr\u00edcula cero para el acceso a la educaci\u00f3n superior, y subsidios a la n\u00f3mina como protecci\u00f3n al tejido empresarial.128\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que era necesario encontrar fuentes de financiaci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, (iv) indic\u00f3 el esfuerzo que deb\u00eda hacerse respecto a la afectaci\u00f3n del PIB con tal prop\u00f3sito y el ahorro en algunos gastos o senda de la austeridad en el gasto p\u00fablico y la lucha contra la evasi\u00f3n fiscal. En este \u00faltimo sentido, (v) especific\u00f3 que se estaban proponiendo instrumentos como la facturaci\u00f3n compulsiva o facturaci\u00f3n sugerida,129 la extensi\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, y el control de las ventas de bienes inmuebles por valores menores del comercial, de la mano de las notar\u00edas.130 Indic\u00f3 que tambi\u00e9n se acud\u00eda al sentido solidario, por lo cual \u201cacudimos a parte de los beneficios que estaban en la Ley de Crecimiento al 2019, y que se denostar\u00edan (sic) gradualmente, no porque no fueran convenientes de hecho lo fueron y el crecimiento as\u00ed lo demuestra en el a\u00f1o 2019, sino porque es un momento para que el sentido solidario se tuvieran recursos para financiar estos prop\u00f3sitos sociales y fiscales.\u201d As\u00ed, en este \u00faltimo enfoque, se menciona, por ejemplo, una sobretasa al sector financiero. Tambi\u00e9n indic\u00f3 el Ministro la necesidad de (vi) la reinstauraci\u00f3n de la regla fiscal.131 \u00a0<\/p>\n<p>104. Luego de esta primera sesi\u00f3n, en la que participaron los senadores y representantes de las comisiones terceras y cuartas,132 se efectuaron reuniones de coordinadores y ponentes los d\u00edas 27 y 28 de julio, y 2, 3 y 23 de agosto de 2021. Aunado a ello, sesion\u00f3 una subcomisi\u00f3n para el an\u00e1lisis del importante n\u00famero de proposiciones allegadas al tr\u00e1mite. Como conclusi\u00f3n de estas labores, se publicaron los siguientes informes de ponencia: (i) ponencia mayoritaria, en las gacetas Nos. 1068 del 24 de agosto de 2021 -C\u00e1mara y 1070 del 24 de agosto de 2021 -Senado; (ii) dos ponencias negativas de archivo, propuestas por representantes de los partidos Comunes133 y del Polo Democr\u00e1tico Alternativo,134 en las gacetas Nos. 991 del 12 de agosto de 2021 -C\u00e1mara y 1061 del 23 de agosto de 2021 -Senado; (iii) ponencia positiva alternativa por el Partido Alianza Verde,135 publicada en las gacetas Nos. 991 de 16 de agosto de 2021 -C\u00e1mara y 1061 del 23 de agosto de 2021 -Senado, y (iv) ponencia alternativa de la coalici\u00f3n Decente,136 en las gacetas Nos. 997 del 13 de agosto de 2021 -C\u00e1mara y 1066 del 23 de agosto de 2021 -Senado. \u00a0<\/p>\n<p>105. Con los mencionados antecedentes, el primer debate conjunto se adelant\u00f3 el 25 de agosto de 2021,137 de manera semipresencial o mixta, oportunidad en la que, presentadas y votadas desfavorablemente las ponencias negativas y alternativas, se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n de la ponencia mayoritaria y se discuti\u00f3 sobre la misma. Esta ponencia dio cuenta de todo el tr\u00e1mite adelantado, destac\u00e1ndose la radicaci\u00f3n y consideraci\u00f3n de m\u00e1s de 300 proposiciones,138 y, de manera principal, la eliminaci\u00f3n de cinco (5) art\u00edculos inicialmente incluidos en la propuesta,139 la modificaci\u00f3n de otros catorce (14) art\u00edculos y la consideraci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) nuevas disposiciones,140 para un total de 61 art\u00edculos formalmente propuestos -en n\u00famero- pero solamente 56 con contenido, dado que la ponencia incluy\u00f3 cinco (5) eliminaciones de disposiciones consideradas por el Gobierno nacional en el proyecto inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>107. Para el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se dio el siguiente tr\u00e1mite. El 6 de septiembre de 2021, en sesi\u00f3n que se inici\u00f3 con la apertura del registro a las 6:15 p.m., se hicieron presentes los representantes exigidos para constituir el quorum decisorio.144 Siendo las 6:42 p.m., aproximadamente, se anunci\u00f3 el Proyecto de ley No. 027 de 2021 -C\u00e1mara y 46 de 2021 -Senado para el d\u00eda siguiente, esto es, el 7 de septiembre de 2021 a las 8 a.m. A continuaci\u00f3n, ante el pedido de la Presidenta de la C\u00e1mara de agilizar desde ese mismo d\u00eda la radicaci\u00f3n de impedimentos, el representante Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez intervino para indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hoy fue radicada la ponencia del proyecto de Reforma Tributaria; hoy fue publicada, est\u00e1 siendo anunciado hoy a las 6:44 de la tarde, al menos en mi caso personal y el de mi equipo, estoy seguro que no podr\u00e9 radicar hoy impedimentos, si hubiera lugar a ellos, entiendo que este es un proyecto que va a gozar de relativo consenso, que debiera tener un tr\u00e1mite m\u00e1s o menos tranquilo, pero tambi\u00e9n creo que no por mucho correr, vamos a avanzar m\u00e1s, pedir\u00eda que, bienvenido el llamado a que radiquemos los impedimentos cuando haya lugar a ellos, cuanto antes, pero que no sea un plazo perentorio, porque de lo contrario tendr\u00eda que decir, que en mi caso particular, no dispondr\u00eda hoy de tiempo suficiente para estar 100% seguro de qu\u00e9 impedimentos debiera presentar, ni mucho menos de poder estudiar en su integralidad el proyecto de ley, cuya ponencia apenas fue radicada hoy (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Por su parte, el representante Mauricio Andr\u00e9s Toro indic\u00f3 que declinaba su petici\u00f3n de palabra, dado que \u201cno hab\u00eda encontrado la ponencia en la Gaceta, ni en la p\u00e1gina y quer\u00eda saber si ya estaba debidamente publicada, pero ya la encontr\u00e9, o sea, ya cumpli\u00f3 con todo el requisito.\u201d Como consecuencia de estas intervenciones, en particular de la primera, la Presidenta indic\u00f3 que la citaci\u00f3n para el d\u00eda siguiente se efectuaba para las 9:00 a.m. A continuaci\u00f3n, a las 6:46 p.m., se levant\u00f3 la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>109. De conformidad con la informaci\u00f3n allegada al proceso de constitucionalidad,145 los informes de ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se radicaron en el transcurso de la tarde del 6 de septiembre de 2021 y se publicaron en el sitio web dispuesto para este tr\u00e1mite, en el siguiente orden: (i) ponencia alternativa suscrita por las representantes Katherine Miranda y Catalina Ortiz, a las 6:01 p.m., (ii) ponencia negativa del representante Carlos Alberto Carrillo Mar\u00edn, a las 6:05 p.m., y (iii) ponencia favorable mayoritaria, a las 6:27 p.m. Estos informes fueron, adem\u00e1s, publicados en las gacetas oficiales Nos. 1161 -la mayoritaria-, con 35 p\u00e1ginas; y 1166 -la alternativa, por las representantes del Partido Alianza Verde, y la negativa, del representante del partido Comunes- con 32 p\u00e1ginas en total. Estas gacetas fueron publicadas el 6 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0Al d\u00eda siguiente, de conformidad con el Acta No. 262 del 7 de septiembre de 2021 publicada en la Gaceta No. 1818 del 9 de diciembre de 2021,146 \u00a0la apertura de la sesi\u00f3n -semipresencial o mixta- para el registro se efectu\u00f3 a las 9:45 a.m. y el inicio ocurri\u00f3 a las 9:59 a.m. Luego de resolver los impedimentos, cuando la sesi\u00f3n llevaba 2 horas y 15 minutos aproximadamente, el representante Mauricio Andr\u00e9s Toro present\u00f3 una proposici\u00f3n de aplazamiento de la sesi\u00f3n, porque \u201cNo (sic) se ha dado el tiempo suficiente para el conocimiento estudio y discusi\u00f3n de la ponencia con la ciudadan\u00eda y los gremios.\u201d147 El Representante contextualiz\u00f3 este proyecto, indicando que el tr\u00e1mite previo de intento de reforma tributaria hab\u00eda desencadenado en las protestas sociales m\u00e1s complejas de los \u00faltimos tiempos en el pa\u00eds, como para dar tr\u00e1mite a este de manera tan r\u00e1pida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) yo no entiendo por qu\u00e9 quiere pupitrear una reforma tributaria, apenas ayer a las 6:00 de la tarde, radicaron en un texto de 100 p\u00e1ginas, que adem\u00e1s tiene dos ponencias alternativas es decir, son 3 textos de 300 p\u00e1ginas que tiene que leer la ciudadan\u00eda, que tiene que conocer la ciudadan\u00eda, por lo tanto a m\u00ed me parece completamente irresponsable con los ciudadanos, con los gremios, con los empresarios, con los docentes, con los colombianos que pretendan poner una reforma tributaria que va a terminar siendo pupitreada hoy sin la debida comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros hicimos el trabajo, nosotros y nuestros equipos. Nos trasnochamos y amanecimos y las le\u00edmos, pero qu\u00e9 pasa con la ciudadan\u00eda, ustedes No han logrado entender que la ciudadan\u00eda quiere opinar, quiere entender, quiere saber qu\u00e9 es lo que pasa y aqu\u00ed no se pueden seguir aprobando cosas de espaldas a ellos pupitreada y atropellando a los colombianos, por eso les pido a mis compa\u00f1eros que se aplace esta discusi\u00f3n y que le den a los colombianos dos o tres d\u00edas, para poder entender lo que est\u00e1 pasando.\u201d148 \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Explicada as\u00ed la propuesta, los representantes (i) David Ricardo Racero Mayorca, en nombre de de la coalici\u00f3n Decentes,149 (ii) Catalina Ortiz Lalinde,150 (iii) \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo,151 (iv) Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego,152 (v) Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz Lopera,153 (vi) Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada,154 (vii) Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes,155 (viii) Omar de Jes\u00fas Restrepo Correa,156 (ix) Germ\u00e1n Navas Talero,157 (x) Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez,158 (xi) \u00c1ngel Mar\u00eda Gait\u00e1n Pulido,159 (xii) Jorge Eli\u00e9cer Tamayo Marulanda,160 y (xiii) Wilmer Leal P\u00e9rez161 apoyaron la solicitud, llamando la atenci\u00f3n en la necesidad de propiciar un espacio razonable para la participaci\u00f3n ciudadana y su propia preparaci\u00f3n en el debate dado el poco tiempo que, objetivamente, se concedi\u00f3 entre la publicaci\u00f3n de los informes de ponencia y esta sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Por su parte, los representantes (i) \u00c9dward David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez,162 (ii) Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Salazar L\u00f3pez y (iii) Jhon Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o se opusieron a la prosperidad de la proposici\u00f3n. En concreto, el representante Salazar L\u00f3pez, miembro de las comisiones econ\u00f3micas y coordinador ponente, indic\u00f3 que no podr\u00eda hablarse de pupitrear un proyecto que hab\u00eda sido objeto de trabajo durante aproximadamente cuatro (4) meses de manera conjunta con diferentes sectores de la sociedad; mientras que el congresista Rold\u00e1n Avenda\u00f1o destac\u00f3 que, adem\u00e1s de todas las sesiones en el marco del primer debate en el Congreso, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hizo foros regionales y escuch\u00f3 a quienes participaron en el paro social del mes de abril, agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presentaron, se\u00f1ora presidenta, 350 proposiciones en el primer debate, 170 proposiciones en el segundo debate y hoy estamos coordinadores y ponentes prestos y listos a esta discusi\u00f3n que No (sic) decimos que, que, que se va a terminar hoy esta discusi\u00f3n, inclusive tengo entendido que la Mesa Directiva tiene separada esta semana para esta discusi\u00f3n, que se puede hacer amplia y extensa el Gobierno Nacional, present\u00f3 un Proyecto de ley, ley de Inversi\u00f3n Social de 35 art\u00edculos y en la ponencia para primer debate se aprobaron 55 art\u00edculos hace 10 d\u00edas, hace 10 d\u00edas ya el Congreso de la Rep\u00fablica y Colombia sab\u00eda de 55 art\u00edculos que se hab\u00edan aprobado y entre la aprobaci\u00f3n hace 10 d\u00edas del primer debate y segundo debate, hay 6 art\u00edculos nuevos, 6 art\u00edculos nuevos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113. Sometida a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n de aplazamiento, se obtuvieron 33 votos por el s\u00ed y 112 votos por el no.163 Ahora bien, aunque la discusi\u00f3n central sobre esta proposici\u00f3n finaliz\u00f3 con la votaci\u00f3n mencionada; luego, con la consideraci\u00f3n de las ponencias negativa -de archivo- y alternativa se mantuvieron las intervenciones referidas a la ausencia de debate, situaci\u00f3n que, finalmente, condujo a que integrantes del partido Alianza Verde, como bancada, decidieran reiterarse de la sesi\u00f3n y no someter a consideraci\u00f3n las propuestas realizadas sobre algunos art\u00edculos, sino dejarlas como constancia. \u00a0<\/p>\n<p>114. En este sentido, tras la votaci\u00f3n mayoritaria por continuar con la sesi\u00f3n, la plenaria de la C\u00e1mara se ocup\u00f3 de la presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de las ponencias de (i) Carlos Alberto Carre\u00f1o Mar\u00edn, de archivo,164 y de (ii) Katherine Miranda y Catalina Ortiz, alternativa, las cuales fueron negadas. Sobre esta \u00faltima, se otorg\u00f3 a la representante Catalina Ortiz y al representante David Ricardo Racero Mayorca un total de 30 minutos para la exposici\u00f3n, luego de lo cual se abri\u00f3 a discusi\u00f3n -sin intervenciones- y se vot\u00f3.165 A continuaci\u00f3n, (iii) se present\u00f3 la ponencia mayoritaria por los representantes \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda y Jhon Jairo Rold\u00e1n, por el t\u00e9rmino de 30 minutos -que se extendi\u00f3 por algunos minutos m\u00e1s-. En su intervenci\u00f3n, el representante P\u00e9rez Pineda precis\u00f3, en n\u00famero, los art\u00edculos que hab\u00edan iniciado con la radicaci\u00f3n del proyecto y los que se somet\u00edan ahora a consideraci\u00f3n en segundo debate, y lo hecho por la ponencia para segundo debate, respecto del proyecto aprobado en primer debate conjunto, advirtiendo que \u201crecibimos 55 art\u00edculos, de esos 55 no tocamos 45, no se modificaron, \u00bfeliminamos? Ninguno, modificamos 10 e incorporamos 6 art\u00edculos.\u201d Luego se refiri\u00f3, en general \u201cmuy resumido\u201d a las principales medidas.166 \u00a0<\/p>\n<p>115. Al inicio de la discusi\u00f3n sobre la proposici\u00f3n con la que culminaba la ponencia mayoritaria, de dar segundo debate -cuando hab\u00edan transcurrido aproximadamente 6 horas y 15 minutos-, el representante Germ\u00e1n Navas Talero afirm\u00f3 que se retiraba del debate porque, \u201cnosotros los de la oposici\u00f3n, no soportamos m\u00e1s esta comedia, este sainete, porque con nosotros o sin nosotros, ustedes tienen orden de aprobar esto, aqu\u00ed se va a votar lo que les diga el Senado, el Senado les manda la plana y ustedes la refrendan y yo por lo menos no soy firm\u00f3n, as\u00ed pues que con su venia Presidente y la de ustedes, yo me retiro y s\u00e9 que mis compa\u00f1eros me acompa\u00f1an. Muchas gracias, firmones no somos.\u201d Luego, la representante Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro afirm\u00f3 que \u201cnosotros hemos hecho una oposici\u00f3n propositiva, como lo dije anteriormente, no solamente en los debates de control pol\u00edtico, tambi\u00e9n en este tipo de reformas, ninguna de nuestras proposiciones ha sido aceptada y ninguna de nuestras proposiciones, va a ser siquiera tenida en consideraci\u00f3n, en esta reforma tributaria, porque las mayor\u00edas del Congreso, tomaron la decisi\u00f3n de pupitrearla de la manera m\u00e1s r\u00e1pida posible, a pesar de la insistencia de hacer un debate serio y riguroso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116. Tras intervenciones adicionales, la plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 la proposici\u00f3n del informe de ponencia mayoritario,167 y continu\u00f3 con la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado. Para el efecto, (i) inici\u00f3 con la votaci\u00f3n de los art\u00edculos que no ten\u00edan proposici\u00f3n, en total 30. En este momento, adem\u00e1s, se precis\u00f3 que se conformar\u00eda una subcomisi\u00f3n para discutir las propuestas de art\u00edculos nuevos que, en ese instante, se indicaron en un n\u00famero de 92.168 (ii) Luego la plenaria se ocup\u00f3 de los art\u00edculos con proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n -en total 9-. \u00a0En concreto, la representante Juanita Goebertus present\u00f3 proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n de 4, no obstante, una vez concedida la palabra manifest\u00f3 que dada la decisi\u00f3n de su Partido de retirarse -por la ausencia de inter\u00e9s en un debate-, estas y las dem\u00e1s proposiciones allegadas por ella -en total 19- las dejaba como constancia. Situaci\u00f3n similar se present\u00f3 respecto de la propuesta de eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 29 presentada por la representante Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro y el representante Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz Lopera.169 (iii) A continuaci\u00f3n, se realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los art\u00edculos que ten\u00edan proposiciones no avaladas, con el objeto de que los representantes indicaran si las somet\u00edan a votaci\u00f3n o las dejaban como constancias; en concreto, dado que se tom\u00f3 este segundo camino en 8 art\u00edculos se procedi\u00f3 a su votaci\u00f3n como ven\u00edan en la ponencia.170 (iv) En varios bloques, superado lo anterior, se votaron art\u00edculos cuyas proposiciones -sin aval- se llevaron a la discusi\u00f3n y se negaron -por ejemplo, del representante Mauricio Andr\u00e9s Toro Orjuela en 3 art\u00edculos-,171 y art\u00edculos con proposici\u00f3n avalada. En total, se sometieron a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n 8 art\u00edculos sin proposici\u00f3n avalada -siendo negados-, procedi\u00e9ndose a votar con el texto de la ponencia, y 6 art\u00edculos con proposici\u00f3n avalada.172 Estos art\u00edculos, m\u00e1s otros adicionales, en los que se dej\u00f3 la proposici\u00f3n no avalada como constancias, fueron aprobados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En las gacetas n\u00fameros (i) 1187 del 8 de septiembre de 2021, se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en plenaria de la C\u00e1mara y en el acta de plenaria No. 263 del 8 de septiembre de 2021 se anunci\u00f3 la conciliaci\u00f3n para la C\u00e1mara de Representantes, (ii) 1188 del 8 de septiembre de 2021, se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, (iii) 1720 del 29 de noviembre de 2021, se public\u00f3 el Acta de plenaria No. 264 del 9 de septiembre de 2021, en la que se aprob\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, y (iv) 1188 de 2021, se public\u00f3 el texto conciliado. Es de resaltar que el n\u00famero de art\u00edculos sobre los que recay\u00f3 la conciliaci\u00f3n fueron 7 art\u00edculos.174 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite del segundo debate fue similar al de la C\u00e1mara de Representantes, en los siguientes t\u00e9rminos.175 El 6 de septiembre de 2021, a las 6:20 p.m. de la noche, seg\u00fan el Acta No. 09 del 6 de septiembre de 2021 publicada en la Gaceta No. 1918 del 27 de diciembre de 2021, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n para el d\u00eda siguiente, 7 de septiembre de 2021, del Proyecto de ley No. 46 de 2021 -Senado, 027 de 2021-C\u00e1mara. A las 6:25 p.m. se levant\u00f3 la sesi\u00f3n -no presencial- de la plenaria. Tal como se precis\u00f3 en la misma sesi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 el anuncio, se se\u00f1al\u00f3 la existencia de tres ponencias debidamente publicadas en la Gaceta del Congreso y \u201cen la p\u00e1gina oficial institucional de la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, para garant\u00eda plena del principio de publicidad y de conocimiento previo a la discusi\u00f3n del proyecto.\u201d En concreto, se mencionaron las siguientes ponencias: (1) alternativa, publicada en la Gaceta No. 1163 de 2021, (2) mayoritaria, Gaceta No. 1164 de 2021, y (3) negativa, Gaceta No. 1165 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. A continuaci\u00f3n, el 7 de septiembre de 2021, se realiz\u00f3 la sesi\u00f3n plenaria en la que se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ley referido. De conformidad con el Acta No. 10, publicada en la Gaceta No. 1919 del 27 de diciembre de 2021, la apertura formal de esta sesi\u00f3n se dio a las 10:09 a.m. Una vez votados los impedimentos, se indic\u00f3 que exist\u00edan cuatro (4) ponencias. La primera fue negativa y presentada por el senador Wilson Neber Arias Castillo, a quien se le concedieron 20 minutos. Finalizada la presentaci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n alguna, fue votada negativamente.176 La segunda fue alternativa y presentada por el senador Luis Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez. Abierta y cerrada la discusi\u00f3n, sin intervenci\u00f3n, se neg\u00f3 la proposici\u00f3n sustitutiva con la que termin\u00f3 este informe.177 \u00a0<\/p>\n<p>121. El tercer informe de ponencia alternativa fue expuesto por los senadores Aida Yolanda Abella Esquivel y Gustavo Bol\u00edvar Moreno. Al inicio de la intervenci\u00f3n por parte de la senadora Abella Esquivel precis\u00f3 que quer\u00eda dejar un comentario inicial, y es que \u201cnuevamente a pupitrazo, a pesar de que la Corte Constitucional ha declarado inexequibles varias iniciativas por vicio de tr\u00e1mite, en este Gobierno siguen insistiendo en aprobar los proyectos de ley de un d\u00eda para el otro, sin tiempo para leerlos y discutirlos y as\u00ed se hundi\u00f3 la primera Reforma Tributaria en este Congreso. \u00bfPor qu\u00e9?, porque por m\u00e1s veloces que sean algunos de los congresistas no se alcanza a leer con cuidado lo que nos han presentado en el d\u00eda casi que en la noche de ayer y hoy nos traen a votar pues esto que deber\u00eda ser una de las principales iniciativas, pero, adem\u00e1s, discutidas con tiempo en el Congreso.\u201d Finalizadas las dos intervenciones y antes de votar la proposici\u00f3n con la que terminaba este informe, se puso de presente por el senador Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez, presidente del Senado, la existencia de una proposici\u00f3n de aplazamiento de la discusi\u00f3n del senador Alexander L\u00f3pez Maya. Dio instrucciones para que se leyera y, de ser posible, se votara conjuntamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General del Congreso\u2026 informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, dice la proposici\u00f3n: Solicito a la plenaria del Senado dar un plazo de una semana, para poder analizar las diferentes ponencias del Proyecto de ley n\u00famero 46 de 2021 Senado, 027 de 2021 C\u00e1mara, por medio de la cual se expide la Ley de Inversi\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones. Toda vez que hasta ayer en horas de la tarde, fue radicada la ponencia mayoritaria para segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que una ponencia radicada ayer, sea discutida y aprobada hoy, m\u00e1xime cuando trata normas tributarias que merecen un amplio debate y an\u00e1lisis, con ocasi\u00f3n de los principios de moralidad administrativa, transparencia y publicidad de la administraci\u00f3n. Es menester otorgar el plazo solicitado en la presente proposici\u00f3n, con el fin de dar un debate de cara a la ciudadan\u00eda, con los tiempos indicados y evitando aprobar a las carreras, una nueva reforma tributaria. La firma el Senador L\u00f3pez Maya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122. Una vez le\u00edda, el Presidente del Senado afirm\u00f3 que, \u201cpor procedimiento\u201d, los ponentes le sugirieron que \u201cvotemos separadas\u201d. A continuaci\u00f3n, se afirma que se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n la propuesta alternativa del senador Gustavo Bol\u00edvar y se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n, con resultado negativo.178 Al dar el resultado, el Secretario del Senado indic\u00f3 que \u201cha sido negada la proposici\u00f3n con que termina el Informe de Ponencia Alternativa presentada por los honorables Senadores A\u00edda Yolanda Avella Esquivel y Gustavo Bol\u00edvar Moreno y la proposici\u00f3n del honorable Senador Alexander L\u00f3pez Maya le\u00edda al Proyecto de ley\u2026\u201d (negrilla fuera de texto).179 Luego, se concedi\u00f3 la palabra a ponentes del informe mayoritario y se procedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite al mismo.180\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Votado positivamente el informe de ponencia, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n concedi\u00e9ndole la palabra a voceros de los partidos. En este escenario, por ejemplo, el senador Feliciano Valencia Medina, del MAIS, indic\u00f3 que \u201cseguramente es af\u00e1n del Gobierno aprobar este proyecto de ley, hasta ayer lo anunciaron y la radicaron y hoy ya empieza el debate, no obstante, ese af\u00e1n, nosotros no nos sentimos representados en este proyecto de Reforma Tributaria. Por eso como Bancada del MAIS, votaremos no a esta propuesta de reforma tributaria\u201d181 \u00a0Por su parte, el vocero del Partido Polo Democr\u00e1tico, Wilson Neber Arias Castillo, indic\u00f3 que varios partidos estaban tomando la determinaci\u00f3n de retirarse, por ser \u201cabsolutamente injustificable el escaso tiempo que se ha entregado para discutir el documento, desde ayer a las 5 de la tarde hasta hoy. Aunque reconozco, que previamente fue convocado sectores de la poblaci\u00f3n, como en efecto pude constatar, sin embargo, en el debate parlamentario se limit\u00f3 a algunas sesiones que siempre hemos se\u00f1alado a puerta cerrada del Ministerio de Hacienda, cosa que nos parece absolutamente improcedente, y especialmente, haber estrangulado el tiempo entre la presentaci\u00f3n de la ponencia ayer y el conocimiento para el debate de hoy. Por eso se pidi\u00f3 un aplazamiento de una semana para poder discutirlo\u201d,182 y, por lo tanto, anunci\u00f3 su retiro del debate. En sentido similar, voceros del Partido Comunes, senador Pablo Torres,183 y del Partido Alianza Verde, Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez, anunciaron que los integrantes de su bancada -o el grueso de ella- tambi\u00e9n se retiraban.184 \u00a0<\/p>\n<p>124. Luego de esta discusi\u00f3n se inici\u00f3 la consideraci\u00f3n de la ponencia y del articulado, sesi\u00f3n que termin\u00f3 a las 8:00 p.m., esto es, tras aproximadamente 10 horas de sesi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, en las gacetas No. (i) 1185 de 8 de septiembre de 2021, se public\u00f3 el texto aprobado por la plenaria del Senado y (ii) 1186 del 8 de septiembre de 2021 se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n. En las actas de plenaria No 263 de 8 de septiembre de 2021, se anunci\u00f3 la conciliaci\u00f3n y en el acta plenaria 264 del 9 de septiembre de 2021, se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el presente caso no se configur\u00f3 una lesi\u00f3n al principio de publicidad y, en consecuencia, tampoco se verifica el desconocimiento del principio de consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>125. En atenci\u00f3n al cargo presentado por el accionante y al marco normativo expuesto en el ac\u00e1pite 4.1., el an\u00e1lisis que ocupa a la Sala Plena tiene como base los siguientes presupuestos: (i) el reparo del accionante parti\u00f3 de aceptar que el d\u00eda anterior a la sesi\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el 6 de septiembre de 2021, se publicaron en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica las ponencias que serv\u00edan de sustento a la discusi\u00f3n a adelantar en dicha c\u00e9lula legislativa. La realizaci\u00f3n de estas publicaciones, en la mencionada fecha, no constituye un aspecto controvertido y, de hecho, fue aceptado expl\u00edcitamente por uno de los integrantes de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 6 de septiembre de 2021 para efectuar el anuncio del proyecto (p\u00e1rrafo 108). (ii) Pese a lo anterior, indic\u00f3 el promotor de la demanda que dada la hora de las publicaciones, aproximadamente las 6:30 p.m., entre dicho momento y el inicio de la sesi\u00f3n, a las 10:00 a.m. del 7 de septiembre de 2021, transcurrieron aproximadamente 15 horas,185 tiempo que razonablemente era insuficiente para que la publicaci\u00f3n cumpliera con su objetivo, esto es, permitir un conocimiento previo, pleno e integral, de los representantes sobre el proyecto de ley, con miras a garantizar las condiciones de un debate ilustrado, participativo y plural, necesario para la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Al amparo de la anterior l\u00ednea argumentativa, (iii) es necesario advertir que no existe una norma constitucional u org\u00e1nica, que integre en este \u00faltimo caso el par\u00e1metro de control de constitucionalidad, que establezca una regla a seguir, es decir, que indique con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el t\u00e9rmino -en horas o d\u00edas- con el que se satisface el requisito de publicidad, a efectos de garantizar los principios que a \u00e9l subyacen y que quedaron expuestos ampliamente en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>127. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, sin embargo, no impide en forma alguna la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis constitucional razonado sobre la materia objeto de control presentada por el ciudadano. Para ello, considera la Sala Plena que son importantes algunos elementos derivados no solo de aquello que s\u00ed dijo el Constituyente y\/o el legislador org\u00e1nico, sino de los principios que con suficiencia ha precisado la Corte en su amplia y robusta jurisprudencia como subyacentes al principio de publicidad, y que fundamentan tambi\u00e9n la regulaci\u00f3n del informe de ponencia como parte integral del tr\u00e1mite legislativo, previo a la iniciaci\u00f3n de cada uno de los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En este sentido, un primer elemento consiste en resaltar que el art\u00edculo 160, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n establece el t\u00e9rmino que debe mediar entre los primeros debates en las comisiones constitucionales permanentes, y los debates en plenarias, y entre la aprobaci\u00f3n en una c\u00e1mara y el inicio del tr\u00e1mite en la otra. Este segundo t\u00e9rmino, de 15 d\u00edas, no es predicable frente a los casos en los cuales las comisiones de una y otra c\u00e1mara sesionan conjuntamente, pues solamente opera el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas. Por su parte, la Ley 5\u00aa de 1992 dispone tambi\u00e9n t\u00e9rminos, en sus art\u00edculos 153, 156 y 174, para la presentaci\u00f3n de dichos informes por los ponentes designados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. En dicho escenario, es claro que entre el primer debate y el segundo no pueden transcurrir menos de 8 d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n en una C\u00e1mara y el inicio del tr\u00e1mite en la otra, no pueden transcurrir menos de 15 d\u00edas. En este sentido, sin duda, el Constituyente privilegi\u00f3 la idea de un tr\u00e1mite legislativo que permita a los congresistas comprender y reflexionar sobre los asuntos que pueden transformar en disposiciones vinculantes de manera general y abstracta para la comunidad. Por lo tanto, en principio, no ser\u00eda dable imprimir un impulso tal que desconozca esta regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Aunado a lo anterior, segundo, el Legislador org\u00e1nico -al regular la presentaci\u00f3n de estos informes de ponencia- ha destacado que el t\u00e9rmino que se concede al ponente -o ponentes- depender\u00e1 de la significaci\u00f3n y volumen normativo de la propuesta, as\u00ed como de la categor\u00eda de ley de la que se trate (Art. 174 de la Ley 5\u00aa de 1992). Esto es, para la determinaci\u00f3n de las actividades que deben adelantar los congresistas con miras al tr\u00e1mite legislativo no es indiferente el contexto normativo objeto de estudio. Este enfoque, de hecho, tampoco es ajeno a la Constituci\u00f3n pues, por ejemplo, en la regulaci\u00f3n de las objeciones presidenciales se prev\u00e9 que el ejercicio de la competencia del Gobierno est\u00e1 sujeto o determinado por el n\u00famero de art\u00edculos que integran el proyecto de ley (Art. 166 CP). \u00a0<\/p>\n<p>131. Ahora bien, tercero, la Constituci\u00f3n s\u00ed previ\u00f3 una regla concreta sobre la publicidad de los informes previos a la deliberaci\u00f3n en el Congreso respecto de la instancia de conciliaci\u00f3n. En concreto, el art\u00edculo 161, inciso 2, de la Carta indica que dicha publicaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo \u201cpor lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d, enunciado cuyo alcance ha sido precisado por esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia consolidada y previamente referida. Lo anterior comprueba que para el Constituyente no es irrelevante la anticipaci\u00f3n concreta con la cual se da a conocer, de manera previa a un debate, los documentos que, como el informe de ponencia, orientan las discusiones en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que sobre este t\u00e9rmino la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que constitu\u00eda \u201cuna garant\u00eda efectiva que, por regla general, ser\u00e1 eficaz para lograr el objetivo previsto por la disposici\u00f3n constitucional\u201d,186 (negrilla fuera de texto), destacando que el ordenamiento, en principio, m\u00e1s que t\u00e9rminos estrictos que puedan dificultar la libertad de acci\u00f3n de los \u00f3rganos encargados de tramitar un proyecto de ley, deber\u00eda configurar procedimientos que garanticen los principios que gu\u00edan el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n legislativa, como la protecci\u00f3n de las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En este sentido, valora la Sala Plena que dicho t\u00e9rmino -el previsto en el art\u00edculo 161 superior- no puede predicarse sin m\u00e1s a los informes de ponencia previos a cada debate, en la medida en que el grado de conocimiento por parte de los congresistas sobre un proyecto de ley es, por regla general, m\u00e1s elevado cuando se cita una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que cuando se convoca por primera vez a discutir el proyecto de ley. Por lo cual, la raz\u00f3n que subyace a dicha regla no es inmediatamente transferible al supuesto aqu\u00ed analizado. Por lo expuesto, es imperioso afirmar que no es posible acudir, como lo sugiri\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, al criterio de interpretaci\u00f3n anal\u00f3gico respecto del art\u00edculo 161, inciso 2, de la Constituci\u00f3n en casos como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Al respecto, siguiendo los argumentos que le permitieron a la Corte Constitucional interpretar la mencionada regla en los t\u00e9rminos ya expuestos, es importante destacar que, aunque podr\u00eda afirmarse que tal criterio temporal atiende prima facie a las necesidades de racionalidad del proceso legislativo y que, por lo menos, constituir\u00eda un criterio m\u00ednimo en beneficio de la certeza sobre el ajuste de una actuaci\u00f3n legislativa al procedimiento, lo cierto es que desconoce que, probablemente, en variadas circunstancias este t\u00e9rmino, por ejemplo, ser\u00eda insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. As\u00ed, se observa que en oportunidades anteriores la Corte Constitucional ha validado tr\u00e1mites legislativos en los que la publicaci\u00f3n del informe de ponencia se ha presentado -incluso- el mismo d\u00eda en el que se llev\u00f3 a cabo el debate. No obstante, tales situaciones se han reconocido como v\u00e1lidas a partir de un an\u00e1lisis de todas las circunstancias alrededor del proyecto de ley, teniendo en cuenta (i) o bien que el conocimiento del proyecto era claro para los congresistas por las actuaciones p\u00fablicas que al tramitarse el primer debate se adelantaron (C-034 de 2009) o porque (ii) el proyecto de ley era corto, dos (2) art\u00edculos, como sucedi\u00f3 en la Sentencia C-168 de 2012, y respecto del mismo incluso pod\u00eda deducirse el conocimiento de manera previa, en los t\u00e9rminos en que fue rese\u00f1ada esta decisi\u00f3n previamente (p\u00e1rrafo 85). En consecuencia, la Sala Plena no aplicar\u00e1 por analog\u00eda el criterio temporal previsto en el art\u00edculo 161 inciso 2 de la Constituci\u00f3n, predicable del informe de conciliaci\u00f3n, a los informes de ponencia para adelantar cada uno de los debates que deben llevarse a cabo para tramitar y aprobar un acto normativo, con lo cual, se reitera que no existe una regla que -con precisi\u00f3n- pueda determinar la razonabilidad de la anticipaci\u00f3n con la que se debe publicitar un informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Aunado a lo dicho, cuarto, es importante reiterar que tras las reglas de procedimiento del tr\u00e1mite legislativo se verifica la imperiosa necesidad de garantizar los principios de mayor\u00edas -y respeto a las minor\u00edas-, publicidad y participaci\u00f3n, entre otros, con miras a respetar y promover tr\u00e1mites deliberativos y p\u00fablicos. Por lo anterior, el requisito de publicidad ser\u00e1 satisfecho cuando el mismo haya cumplido razonablemente tales finalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. En esta direcci\u00f3n, para efectos de analizar la razonabilidad mencionada y, se insiste, ante la ausencia de un criterio normativo espec\u00edfico al respecto, la Sala Plena tendr\u00e1 en cuenta en este caso los siguientes criterios, los cuales constituyen una gu\u00eda de an\u00e1lisis y, por lo tanto, no hacen parte de una lista que con exhaustividad o taxatividad est\u00e9 configurando esta Corporaci\u00f3n: (i) aunque no existe un t\u00e9rmino predeterminado que deban cumplir los y las congresistas, en particular las mesas directivas de cada c\u00e9lula legislativa que convocan, en todos y cada uno de los procedimientos para satisfacer el requisito de publicidad respecto de los informes de ponencia, (ii) s\u00ed es un imperativo que la anticipaci\u00f3n a la que se acuda considere el objeto que subyace a esta actuaci\u00f3n, (iii) siendo necesario valorar el contexto en el que tiene lugar el tr\u00e1mite, contexto que est\u00e1 determinado, entre otros elementos, (iii.1) por la etapa o momento del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley; (iii.2) el tipo de ley de que se trate y, por lo tanto, las necesidades particulares que conforme a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador org\u00e1nico requieran ser observadas; (iii.3) el contenido particular del proyecto, para establecer si se acent\u00faa la rigurosidad de las condiciones para adelantar el tr\u00e1mite, como ocurre en materias tributarias; (iii.4) la extensi\u00f3n del proyecto; y (iii.5) las circunstancias de publicidad de debates anteriores que puedan determinar, en mayor o menor grado, el conocimiento del proyecto por parte de quienes participan en la etapa subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>138. A partir de criterios como los mencionados, contextualmente y con miras a garantizar plenamente los principios constitucionales tras el mandato de publicidad, este Tribunal proceder\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Descendiendo al caso concreto, se considera que (i) en principio, el reparo del accionante es pertinente en el marco, adem\u00e1s, de una ley -ordinaria- pero con un amplio contenido tributario y que contaba con 61 art\u00edculos para el momento en el que se tramit\u00f3 el segundo debate en plenarias. No obstante, (ii) varios elementos del tr\u00e1mite llevan a concluir que la publicaci\u00f3n de las ponencias -mayoritaria, alternativa y negativa- el d\u00eda anterior a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, satisfizo el conocimiento previo del proyecto dado el contexto del tr\u00e1mite legislativo que se present\u00f3 en el caso analizado. En esta direcci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se exponen los argumentos que fundamentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>140. Primero, es indudable que durante el primer debate conjunto por las comisiones constitucionales permanentes terceras y cuartas los y las congresistas -no integrantes de dichas c\u00e9lulas- participaron activamente frente a un proyecto de ley que no solamente fue acompa\u00f1ado de \u00a0mensaje de urgencia sino que trat\u00f3 de contar con el llamado a la ciudadan\u00eda -como de ello dan cuenta los antecedentes antes sintetizados-, atendiendo, adem\u00e1s, al hecho de que esta ley sustituy\u00f3 a la reforma tributaria propuesta por el Gobierno nacional y que no termin\u00f3 de tramitarse en el Congreso de la Rep\u00fablica tras el periodo de protesta social.187 \u00a0<\/p>\n<p>141. Sobre este argumento, precisa la Sala que aquello que se reconoce no es que un primer debate robusto sustituya los requerimientos de publicidad del segundo debate. Una postura as\u00ed ir\u00eda en contra de la intenci\u00f3n del Constituyente de configurar un procedimiento legislativo en el que tanto las comisiones como las plenarias sean part\u00edcipes activos y necesarios para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, por lo cual, los requerimientos de racionalidad son exigibles en todas las instancias. Lo que se reconoce aqu\u00ed es que, tal como se desprende del informe de ponencia para segundo debate, congresistas no pertenecientes a las comisiones terceras y cuartas, como Juanita Goebertus, Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez y Juan Carlos Lozada Vargas -integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara-, participaron activamente con la formulaci\u00f3n de propuestas, lo que da cuenta del amplio conocimiento del proyecto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>142. En este escenario, entonces, la Sala Plena destaca que -como se constata en la ponencia para segundo debate-, durante el primer debate conjunto se recibieron y tramitaron m\u00e1s de 300 proposiciones. Aunado a ello, los antecedentes afirman que el proyecto \u201cha sido fruto del consenso con los diferentes estamentos de la sociedad y ha contado con la activa participaci\u00f3n de ciudadanos y representantes de diferentes sectores del pa\u00eds, quienes han presentado sus comentarios, observaciones y propuestas frente al contenido de la iniciativa\u201d,188 por lo cual, por un lado, este proyecto fue ampliamente conocido en el seno del Congreso y, de otro lado, no se evidencia que se haya discutido de espaldas a la comunidad, pues, en atenci\u00f3n al intenso y dif\u00edcil movimiento ciudadano por las medidas tributarias que estaba proponiendo el Ejecutivo y tramitando el Congreso de la Rep\u00fablica, para este proyecto de ley, seg\u00fan se indica en los antecedentes, se consult\u00f3 m\u00e1s ampliamente a diversos sectores de la sociedad y comunidad gremial, acad\u00e9mica, entre otros sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Segundo, la sesi\u00f3n que culmin\u00f3 con el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 25 de agosto de 2021, y entre dicho momento y el 7 de septiembre transcurrieron m\u00e1s de 8 d\u00edas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, por lo cual, este periodo de reflexi\u00f3n y pausa que el Constituyente quiso garantizar fue cumplido. Ahora bien, desde ese momento era posible acceder a lo aprobado por las comisiones terceras y cuartas de las c\u00e1maras -cuyo conocimiento no fue cuestionado o desvirtuado por medio de pruebas en contrario-189 a trav\u00e9s de los medios de publicidad interna del Congreso de la Rep\u00fablica, en particular el sitio web de la C\u00e1mara de Representantes. A este elemento, se suma el hecho de que las variaciones para el segundo debate -respecto del articulado aprobado en primer debate- en el informe de ponencia mayoritaria se cifraron en 10 art\u00edculos objeto de modificaci\u00f3n y 6 art\u00edculos nuevos, lo cual evidencia que su aprehensi\u00f3n -con un conocimiento previo y esperable desde el 25 de agosto de 2021- no era irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>145. Tercero, pese a que al momento de anunciarse la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, el 6 de septiembre de 2021, no hubo reparo dirigido a modificar la decisi\u00f3n de la mesa directiva de convocar para el d\u00eda siguiente la plenaria,190 antes de iniciarse la sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de septiembre de 2021 quienes consideraron que el tiempo no era suficiente tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y someter a debate su proposici\u00f3n, sin embargo, en virtud del principio de mayor\u00edas, su petici\u00f3n fue negada. Esto es, la proposici\u00f3n de aplazamiento fue sometida al tr\u00e1mite que prev\u00e9 la Ley 5\u00aa de 1992, a partir de las reglas constitucionales, para su consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n. Ahora bien, podr\u00eda decirse que es precisamente en esta regla de votaci\u00f3n por mayor\u00eda que se evidencia la lesi\u00f3n de las minor\u00edas. A pesar de esta objeci\u00f3n, considera la Sala Plena que, en este caso en particular, varios aspectos evidencian que no es posible afirmar que en las condiciones generales del tr\u00e1mite la propuesta de aplazamiento fuera desconocida arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>146. En este sentido, el proponente Mauricio Andr\u00e9s Toro indic\u00f3 que \u201c[n]osotros hicimos el trabajo, nosotros y nuestros equipos. Nos trasnochamos y amanecimos y las le\u00edmos\u201d, por lo cual, el reclamo de publicidad no pareci\u00f3 inicialmente fundarse en la imposibilidad de conocer esta reforma -con los antecedentes antes mencionados- sino en la necesidad de dar mayor oportunidad para la participaci\u00f3n y conocimiento de la sociedad. Con este mismo enfoque, el representante David Ricardo Racero Mayorga indic\u00f3 que \u201c[m]\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n aqu\u00ed interna de los partidos, es la discusi\u00f3n como dice el Representante Toro, todo lo que tiene que darse la sociedad civil en las diferentes instancias\u2026 que se les d\u00e9 m\u00e1s tiempo para analizar el proyecto, para plantear complementos adicionales al articulado y poder entablar un mejor di\u00e1logo de, para la gente, la ciudadan\u00eda, es lo que se le invita a este congreso dar la discusi\u00f3n de cara a la ciudadan\u00eda a todos los colombianos (\u2026).\u201d191 A su turno, el representante Omar de Jes\u00fas Restrepo Correa192 indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n que deb\u00edan generarse escenarios de participaci\u00f3n y escuchar otros sectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Tambi\u00e9n se evidencia que en algunas de las exposiciones, como la del representante Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz Lopera, el \u00e9nfasis se dirigi\u00f3 a la escasa -o nula- recepci\u00f3n que tuvieron las propuestas de algunos partidos -de oposici\u00f3n- durante el tr\u00e1mite, \u201c[n]osotros ya hab\u00edamos hecho incluso una propuesta, una contrarreforma con 40 art\u00edculos y nada de lo que hicimos en esa contrarreforma fue incluido en este proyecto y eso amerita un tiempo para el an\u00e1lisis, eso amerita un mejor estudio y sobre todo amerita que la gente sepa de qu\u00e9 se trata esto, hoy la sociedad colombiana No tiene la menor idea de qu\u00e9 se trata este proyecto de reforma tributaria (\u2026).\u201d193 En el mismo sentido, la representante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo reconoci\u00f3 que, \u201csi bien [el proyecto] trae osas interesantes, No (sic) resuelve\u201d,194 por lo cual se\u00f1al\u00f3 que se requer\u00eda mayor discusi\u00f3n en la C\u00e1mara y por parte de la ciudadan\u00eda, de cara a la verdadera reforma tributaria estructural que se requer\u00eda; esto es, a partir de lo dicho por ella no puede afirmarse su desconocimiento del proyecto, sino que, en ejercicio -por supuesto- de su derecho a disentir, no estaba de acuerdo con lo que en esta reforma se propon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>148. Con esto no se desconoce que tambi\u00e9n hubo reclamaci\u00f3n insistente por el escaso tiempo concedido, como ocurri\u00f3 con la intervenci\u00f3n del entonces representante Germ\u00e1n Navas Talero195 y dem\u00e1s intervenciones que fueron referidas en el p\u00e1rrafo 111 de esta sentencia, pero lo que quiere destacarse es que algunos de quienes pidieron m\u00e1s tiempo reconoc\u00edan conocer la ponencia, de manera expl\u00edcita o, de manera impl\u00edcita, \u00a0al haber participado activamente, por ejemplo, en la formulaci\u00f3n de propuestas; asunto diferente y que no compete a la Sala analizar, es si en este \u00faltimo caso esas propuestas fueron acogidas. \u00a0<\/p>\n<p>149. A su turno, no se desconoce que el llamado a una discusi\u00f3n amplia ante la ciudadan\u00eda es esencial en una democracia, dado que, precisamente y como ya se indic\u00f3, promueve su participaci\u00f3n y control pol\u00edtico sobre sus representantes; no obstante, la historia del tr\u00e1mite legislativo evidencia que s\u00ed existieron canales abiertos para escuchar a diferentes grupos de la sociedad. Aunado a ello, el principio constitucional de publicidad que recae sobre el informe de ponencia se dirige, de manera principal y previa, respecto de los congresistas, por lo cual, el conocimiento de la ciudadan\u00eda tambi\u00e9n se satisface por otras v\u00edas, como la dispuesta en el art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n y que se refiere a que las sesiones son p\u00fablicas. De hecho, debe reiterarse que la publicidad de los informes de ponencia a trav\u00e9s de gacetas oficiales puede darse con posterioridad a la sesi\u00f3n, como indica el art\u00edculo 156, inciso 2, de la Ley 5\u00aa de 1992, lo cual lleva a concluir que la publicidad como instrumento de transparencia y control pol\u00edtico se satisface de diversos modos y que es frente a los congresistas que debe ser previa, mientras que el conocimiento de la ciudadan\u00eda para ejercer su control pol\u00edtico no est\u00e1 necesariamente ligado a una v\u00eda en particular . Es el conjunto y el seguimiento de las reglas lo que permite analizar si el tr\u00e1mite pretendi\u00f3 impedir el acceso p\u00fablico, y en este caso, ello tampoco se evidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Adicionalmente, en el marco del debate surtido en la C\u00e1mara de Representantes se presentaron m\u00faltiples proposiciones que, como se sintetiz\u00f3 en los antecedentes, fueron discutidas o retiradas por quienes las presentaron, por lo cual, no podr\u00eda afirmarse que hab\u00eda desconocimiento del proyecto sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. En este punto, la Sala Plena subraya lo relatado en los p\u00e1rrafos 116 y 117, que permiten dar cuenta de que en la C\u00e1mara de Representantes se recibieron un n\u00famero importante de proposiciones por parte de integrantes de diversas fuerzas pol\u00edticas, las cuales, siempre que no se dejaran como constancias, fueron expuestas, discutidas y votadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Cuarto, el tr\u00e1mite del proyecto de ley da cuenta que, desde el primer momento, fue objeto de modificaciones y supresiones por los congresistas. En este sentido, durante el segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes se efectuaron tambi\u00e9n dichas modificaciones, a partir de las proposiciones de los y las representantes como se evidenci\u00f3 en el relato de antecedentes previamente efectuado. Esto evidencia que el Congreso de la Rep\u00fablica, a partir de una propuesta legislativa del Ejecutivo, intervino activamente y, en particular, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se propiciaron los escenarios que dieron lugar a la conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Quinto, finalmente es necesario advertir que durante el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes partidos de oposici\u00f3n -minoritarios- tambi\u00e9n presentaron ponencias alternativas o negativas, por lo cual, en un r\u00e9gimen de bancadas en el que es consustancial la comunicaci\u00f3n que entre los integrantes de los partidos se d\u00e9 de los proyectos de ley, indicar\u00eda que el conocimiento que pod\u00eda esperarse razonablemente de aquellos no es inesperado. En esta direcci\u00f3n, sin desconocer el espacio concedido a la actividad individual de cada uno de los y las congresistas, ni sugerir que ponencias y\/o proposiciones,196 por ejemplo, deban ser construidas por las organizaciones pol\u00edticas, lo cierto es que tras el fortalecimiento de partidos y movimientos las din\u00e1micas en el Congreso de la Rep\u00fablica se transformaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con la entrada en funcionamiento de un r\u00e9gimen de bancadas, las cl\u00e1sicas funciones del Congreso se pueden simplificar de manera significativa. El control pol\u00edtico, adelantado mediante los consabidos debates, se realizar\u00eda principalmente como una estrategia partidista y no motivado por actitudes individuales o ego\u00edstas. De esta forma, la opini\u00f3n p\u00fablica recibir\u00e1 un menor n\u00famero de opiniones, pero \u00e9stas ser\u00e1n, a su vez, m\u00e1s representativas y profundas. De igual manera, el procedimiento legislativo se ver\u00e1 transformado puesto que se puede racionalizar la presentaci\u00f3n de iniciativas legislativas y los debates en comisiones y plenarias ser\u00e1n m\u00e1s organizados. Cabe asimismo se\u00f1alar que los reg\u00edmenes de bancadas conducen a fomentar y estimular la especializaci\u00f3n de los congresistas. A su vez, los portavoces de las respetivas bancadas deber\u00e1n ser los m\u00e1s preparados para aportar y criticar los proyectos de ley que se discuten. El trabajo en comisi\u00f3n ser\u00e1 el principal, pues all\u00ed se definir\u00e1n los contenidos, en tanto que las plenarias servir\u00e1n para hacer p\u00fablicas las razones de consenso o disenso entre las diversas bancadas. De all\u00ed que las bancadas son un instrumento para ejercer la participaci\u00f3n pol\u00edtica dentro del Congreso, evitando la dispersi\u00f3n y atomizaci\u00f3n de las opiniones pol\u00edticas, y sobre todo, logra una mejor gobernabilidad, coadyuvando a racionalizar el sistema pol\u00edtico colombiano.\u201d197 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>153. Por lo anterior, se insiste, sin ignorar las actuaciones individuales de quienes integran en el Congreso de la Rep\u00fablica, los partidos y movimientos pol\u00edticos tienen responsabilidades y competencias que les permite adelantar discusiones internas y fijar, incluso, posiciones generales sobre los diferentes temas que se discuten, m\u00e1xime en asuntos tan cruciales para una democracia como la determinaci\u00f3n de tributos, tema este que, como se ha mencionado, fue importante en el marco del tr\u00e1mite de la Ley 2155 de 2021. En este sentido, el detalle del tr\u00e1mite legislativo evidencia que para el debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, junto a la ponencia mayoritaria, se presentaron dos adicionales, una suscrita por las representantes Katherine Miranda y Catalina Ortiz, y otra por el representante Carlos Alberto Carrillo Mar\u00edn, estos es, radicadas por integrantes de partidos de oposici\u00f3n y minoritarios. Ahora bien, es claro que para su elaboraci\u00f3n se requer\u00eda un conocimiento suficiente y preciso de lo aprobado en primer debate conjunto y de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la que se estaban separando para la plenaria ante la C\u00e1mara. Aunado a ello, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 114, estas ponencias fueron expuestas y votadas, por lo cual, es razonable concluir -al analizar conjuntamente con las otras razones- que en el r\u00e9gimen de bancadas al que acaba de hacerse referencia el conocimiento del tema objeto de debate pod\u00eda advertirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. En estas condiciones, como una raz\u00f3n de refuerzo, es importante destacar que cuando se utilizan los medios oficiales de publicidad, conforme a las reglas de la Constituci\u00f3n y de la Ley 5\u00aa de 1992, el conocimiento se presume (p\u00e1rrafo 67), presunci\u00f3n que en este caso, dado que los informes de ponencia se insertaron en las gacetas, no logr\u00f3 ser desvirtuada por el demandante. Por \u00faltimo, aunque la demanda que se analiza se sostuvo, transversalmente, en lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-481 de 2019,198 los supuestos de hecho relevantes en ese y este caso no son equiparables, como para que esta decisi\u00f3n debiera seguir la misma regla de aquella oportunidad. En particular, en este caso s\u00ed se utilizaron los medios de publicidad oficiales para que, previamente al debate, los congresistas conocieran el objeto de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n, mientras que en el caso resuelto en decisi\u00f3n del a\u00f1o 2019, no hubo una publicaci\u00f3n oficial de las \u00faltimas modificaciones que se estaban sometiendo a la plenaria respectiva, sino que funcionaron medios alternativos -explicaci\u00f3n oral de las variaciones-, los cuales, seg\u00fan lo expuesto en dicha oportunidad, no permitieron el conocimiento integral del objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>155. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena no encuentra que se haya violado el principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y, por tanto, que se haya obstaculizado la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Garantizando la libertad de acci\u00f3n de sus \u00f3rganos internos y las decisiones que se aprueban por mayor\u00eda, sin que se evidencien que ellas tengan por objeto anular el ejercicio pol\u00edtico de los partidos minoritarios, no es dable en esta oportunidad, incluso a partir del escrutinio m\u00e1s intenso que asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n de la materia, desconocer la decisi\u00f3n de no aplazamiento que se adopt\u00f3 por 112 votos en la sesi\u00f3n del 7 de septiembre de 2021, a partir, en espec\u00edfico, de las evidencias de participaci\u00f3n de diferentes representantes en el marco de la sesi\u00f3n plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. En raz\u00f3n a lo anterior, esto es, a que no puede sostenerse que se eludi\u00f3 el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pues las condiciones para un conocimiento integral del proyecto sometido a consideraci\u00f3n se garantizaron, tampoco se puede afirmar que la aprobaci\u00f3n que all\u00ed se adelant\u00f3 est\u00e9 viciada, por lo cual, al haberse practicado el debate y protegido la votaci\u00f3n, no se puso en riesgo ni se lesion\u00f3 el principio de consecutividad, cuyo alcance fue delimitado en esta ponencia (p\u00e1rrafos 88 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>157. Antes de concluir, sin embargo, la Sala Plena no puede pasar por alto que, al estudiar el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0encontr\u00f3 que en otros momentos no invocados por el demandante se dieron alteraciones en el procedimiento que pudieron conducir a consideraciones adicionales, como la votaci\u00f3n confusa que se dio en el Senado de la Rep\u00fablica de la proposici\u00f3n de aplazamiento, respecto de la cual parec\u00eda que no se votar\u00eda pero que, conforme a lo dicho por el Secretario, fue votada junto a la propuesta con la que termin\u00f3 el \u00faltimo informe de ponencia alternativo -el presentado por la senadora Aida Avella y otro- (p\u00e1rrafo 122). No obstante, dado que en ese momento no hubo discusi\u00f3n al respecto por quien realiz\u00f3 la proposici\u00f3n ni por quienes la apoyaron, y que, adem\u00e1s, en este caso no se cuestion\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, no le corresponde a la Sala entrar a efectuar un pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que, en particular, las mesas directivas de las c\u00e9lulas legislativas garanticen fielmente las reglas y principios que gu\u00edan el proceso legislativo, y que, por su parte, todos los integrantes de aquellas act\u00faen en concordancia con lo que les es reconocido como garant\u00eda institucional para el ejercicio de su representaci\u00f3n, porque en la sujeci\u00f3n a dichas reglas y principios se cifra de manera fundamental la garant\u00eda de una democracia participativa y deliberativa, comprometida con el reconocimiento de la igualdad de consideraci\u00f3n y, por tanto, en particular, de los derechos de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>159. Por lo expuesto, no se evidencia lesi\u00f3n al principio de publicidad y, en consecuencia, tampoco se da por acreditada la violaci\u00f3n al principio de consecutividad, debiendo adoptarse una decisi\u00f3n de exequibilidad por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. La Sala Plena se ocup\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Germ\u00e1n Navas Talero contra la Ley 2155 de 2021, por el presunto desconocimiento de los principios de publicidad y consecutividad. Adelantado el tr\u00e1mite legislativo se allegaron siete (7) intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico. De estas, solamente la Universidad del Rosario acompa\u00f1\u00f3 las pretensiones de la demanda; Asocapitales pidi\u00f3 declarar la inhibici\u00f3n respecto al cargo de consecutividad, y la exequibilidad frente al de publicidad, y los dem\u00e1s intervinientes y la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicitaron la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>161. Superado el an\u00e1lisis de aptitud de los reproches por presunta lesi\u00f3n de los dos principios enunciados y verificada la oportunidad de esta demanda, en raz\u00f3n a que se interpuso dentro del t\u00e9rmino de caducidad que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para los cargos de forma del tr\u00e1mite legislativo (Art. 242.3 CP), se dio cuenta del alcance normativo y jurisprudencial de los principios de publicidad, en particular respecto del informe de ponencia para el tr\u00e1mite de los debates en comisiones y plenarias, y de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>162. A continuaci\u00f3n, se precis\u00f3 que no exist\u00eda una disposici\u00f3n constitucional o de orden org\u00e1nico integrante del par\u00e1metro de control predicable de este tipo de asuntos que previera un t\u00e9rmino espec\u00edfico sobre la anticipaci\u00f3n con la que deber publicitarse el informe de ponencia previo a un debate. Pese a lo anterior, se indic\u00f3 que razonablemente aqu\u00e9l s\u00ed pod\u00eda determinarse, a partir de los principios subyacentes al requisito de publicidad y al informe de ponencia mismo. Aunado a lo mencionado, se destac\u00f3 que el contexto del proceso legislativo era necesario para el an\u00e1lisis en este caso, a partir de algunos criterios que, sin \u00e1nimo exhaustivo o taxativo, se identificaron de la siguiente manera: (i) la etapa o momento del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley; (ii) el tipo de ley de que se trate y, por lo tanto, las necesidades particulares que conforme a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador org\u00e1nico requieran ser observadas; (iii) el contenido particular del proyecto, para establecer si se acent\u00faa la rigurosidad de las condiciones para adelantar el tr\u00e1mite, como ocurre en materias tributarias; (iv) la extensi\u00f3n del proyecto; y (v) las circunstancias de publicidad de debates anteriores que puedan determinar, en mayor o menor grado, el conocimiento del proyecto por parte de quienes participan en la etapa subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>163. A partir de tal an\u00e1lisis, se concluy\u00f3 que el contexto en el que tuvo lugar la publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, no permit\u00eda concluir que el objeto del debate fuera desconocido y, por tanto, que no se hubiera conformado la voluntad legislativa correctamente. Si esto era as\u00ed, por consiguiente, tampoco se evidenci\u00f3 que se hubiera alterado el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n respecto al n\u00famero debates exigidos para la aprobaci\u00f3n v\u00e1lida de un proyecto de ley, por lo cual, se observ\u00f3 que lo procedente era declarar la exequibilidad de la Ley 2154 de 2021, por la inexistencia de violaci\u00f3n a los principios de publicidad y, por lo tanto, de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la exequibilidad de la Ley 2155 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se expide la Ley de inversi\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-314\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado y debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-314 de 2022. Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 2155 de 2021199. La Corte concluy\u00f3 que el proceso de aprobaci\u00f3n de esa ley no vulner\u00f3 los principios de publicidad y de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Sala Plena adopt\u00f3 esa resoluci\u00f3n con base en los siguientes elementos de an\u00e1lisis que comparto. Por una parte, se fij\u00f3 un est\u00e1ndar deliberativo robusto cuando se trata de evaluar las condiciones procedimentales y materiales en las que se aprob\u00f3 una ley. En segundo lugar, se reconoci\u00f3 la importancia de la publicaci\u00f3n de un proyecto o informe de ponencia y del acceso a la informaci\u00f3n para el debate deliberativo. Es decir, se encontr\u00f3 una conexi\u00f3n estrecha entre los aspectos procesales de la publicidad y los principios fuertes de la democracia deliberativa. En tercer lugar, se reiter\u00f3 que tanto en una democracia representativa como en una democracia deliberativa es imprescindible proteger los derechos de las minor\u00edas durante los tr\u00e1mites parlamentarios. Eso se concreta en la posibilidad de presentar las opiniones dentro de un debate pausado y en la consideraci\u00f3n material de todas las opiniones. Ello debe ocurrir con independencia de que posteriormente haya una votaci\u00f3n que le confiera la \u00faltima palabra a una visi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en la sentencia se prob\u00f3 que el tiempo destinado para la lectura del informe de ponencia fue escaso y se acredit\u00f3 que hubo quejas de las minor\u00edas en relaci\u00f3n con el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n sobre el proyecto de ley tanto en el Senado como en la C\u00e1mara. En quinto lugar, se destac\u00f3 el car\u00e1cter tributario de algunas disposiciones de la norma objeto de control. Finalmente, se verific\u00f3 que varias de las bancadas se retiraron del recinto del Congreso debido a que sintieron vulnerado su derecho a la deliberaci\u00f3n parlamentaria. Es decir, el abandono del debate no fue caprichoso. Este se fund\u00f3 en la negaci\u00f3n absoluta de la discusi\u00f3n sosegada de cada una de las propuestas de algunos grupos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de esas premisas y circunstancias probadas, creo que la decisi\u00f3n mayoritaria no se pod\u00eda basar \u00fanicamente en el criterio del conocimiento previo del informe de ponencia o del texto a debatir (con sus proposiciones) como elemento central para avalar la constitucionalidad de la Ley 2155 de 2021. Es cierto que hay otros argumentos en la sentencia, pero tambi\u00e9n es indudable que el argumento central fue que la publicaci\u00f3n de ese informe ocurri\u00f3 -desde una perspectiva formal- con un d\u00eda de antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 con mi voto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena. Entre otras razones, porque creo que la Corte fij\u00f3 en la sentencia unas premisas fundamentales que comparto. No obstante, presento esta aclaraci\u00f3n porque considero que esos fundamentos debieron tener un mayor efecto \u00fatil en el control de constitucionalidad del tr\u00e1mite de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia se estableci\u00f3 acertadamente que la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes proviene \u201cde la riqueza epist\u00e9mica que brinda el debate colectivo\u201d200. Asimismo, se indic\u00f3 que las reglas del procedimiento legislativo est\u00e1n dirigidas a \u201cmaximizar el valor epist\u00e9mico\u201d201 con el fin de que el Congreso sea concebido como el escenario para la \u201craz\u00f3n p\u00fablica\u201d202. La providencia concluy\u00f3 que uno de los objetivos del control judicial de constitucionalidad sobre el proceso legislativo tiene como objetivo: \u201cla satisfacci\u00f3n de las condiciones de posibilidad para que las mayor\u00edas y, especialmente, las minor\u00edas participen\u201d203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta posici\u00f3n, la Corte Constitucional reiter\u00f3 el enfoque que se ha propuesto desde la Sentencia C-074 de 2021. Este, a su vez, tiene origen en la famosa nota a pie de p\u00e1gina n\u00famero 4 en el caso Carolene Products (1938)204. En esta se indicaba que el proceso legislativo ten\u00eda un valor epist\u00e9mico en s\u00ed mismo. De manera que el control judicial sobre ese procedimiento deb\u00eda ser muy riguroso cuando el resultado parlamentario cerraba los canales del cambio pol\u00edtico, presentaba disfunciones o afectaba a las minor\u00edas insulares o discretas. A partir de esa nota, se construy\u00f3 toda una teor\u00eda y una pr\u00e1ctica extendida mundialmente sobre el control de constitucionalidad de los procesos legislativos205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, considero que el principio de publicidad del procedimiento legislativo tiene una conexi\u00f3n estrecha, directa e indisoluble con la democracia deliberativa. Por esa raz\u00f3n, la regla de la publicaci\u00f3n del d\u00eda anterior de un informe de ponencia debi\u00f3 ser analizada con mucho detalle y rigor. Cuando la publicaci\u00f3n de un proyecto o informe de ponencia se realiza el d\u00eda anterior, pero, en realidad, antecede solo unas cuantas horas al debate legislativo, no se puede afirmar que hubo una adecuada divulgaci\u00f3n que permitiera la preparaci\u00f3n id\u00f3nea de un intercambio parlamentario deliberativamente cualificado. De manera que el control judicial de la discusi\u00f3n legislativa debi\u00f3 ser espec\u00edfico y desplegar todas las premisas deliberativas antes mencionadas. Ello implicaba advertir que unas cuantas horas no fueron suficientes para que ocurriera un verdadero debate sobre una norma que involucraba varias disposiciones tributarias. Se podr\u00eda afirmar que hubo un cumplimiento apenas precario del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, algunas de esas cuantas horas pudieron trascurrir en un d\u00eda previo. Pero de all\u00ed no se deriva que la mera satisfacci\u00f3n de la regla del d\u00eda previo fuera suficiente para considerar que deliberativamente hubo condiciones de publicidad y consecutividad de una ley como la que fue objeto de control en esta oportunidad. En consecuencia, no se trata solo de publicar nominalmente el d\u00eda anterior sino de que esa antecedencia permita una verdadera publicidad, un conocimiento material y real del estado del tr\u00e1mite legislativo, la consulta de los intereses comprometidos y la preparaci\u00f3n de un posicionamiento parlamentario s\u00f3lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, cuando se trata de normas tributarias, esa materia refuerza los requerimientos tanto de representaci\u00f3n (no taxation without representation) como las exigencias deliberativas. En esos casos, la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para la adecuada discusi\u00f3n dentro del Congreso de la Rep\u00fablica puede dejar sin efecto \u00fatil la propia jurisprudencia constitucional. Esta sugiere un control judicial m\u00ednimo de esa discusi\u00f3n y la centralidad del principio de deliberaci\u00f3n en la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte parece adoptar una visi\u00f3n deliberativa robusta que propende por la participaci\u00f3n de todas las voces interesadas en el tr\u00e1mite de una ley. Como ya indiqu\u00e9, la sentencia vincul\u00f3 ese est\u00e1ndar con la calidad democr\u00e1tica del resultado legislativo y con los principios fundamentales de nuestro sistema de representaci\u00f3n. Sin embargo, en el an\u00e1lisis concreto, la Sala Plena se centr\u00f3 en el mero conocimiento previo del articulado y del informe de ponencia. Asimismo, los argumentos sobre la amplitud deliberativa en el tr\u00e1mite del proyecto aparecen asociados al primer debate y no al momento concreto se\u00f1alado por el demandante o al estudio previo de la iniciativa por parte de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco creo que fueran argumentos conclusivos el hecho de se\u00f1alar que -en alg\u00fan momento- se public\u00f3 el articulado completo, que hubo muchas proposiciones o que transcurrieron quince horas entre el cierre de un debate y la siguiente discusi\u00f3n. Me parece, insisto, que era importante ver los reclamos de la minor\u00eda en la oposici\u00f3n. Por todo lo anterior, pienso que no hubo un equilibrio entre las robustas premisas deliberativas y f\u00e1cticas que he mencionado y el resultado final en el que se utilizan otros criterios mucho m\u00e1s flexibles, como los debates previos o las modificaciones propuestas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considero que el punto que se deb\u00eda preservar reca\u00eda sobre el derecho de los congresistas y de la ciudadan\u00eda a que las leyes sean aprobadas en un proceso en el que haya una oportunidad material de debatir, intercambiar posturas y que estas sean consideradas de manera respetuosa e igualitaria. All\u00ed est\u00e1 el sentido deliberativo de nuestro sistema institucional para resolver los desacuerdos sociales m\u00e1s profundos. Y el rol m\u00ednimo que le corresponde a la Corte Constitucional es fungir como garante de las formas procesales legislativas y, sobre todo, del valor epist\u00e9mico, de la calidad deliberativa y de la igual dignidad democr\u00e1tica que aquellas reglas procesales defienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se solicit\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes los antecedentes legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para contar con el material probatorio requerido fue necesario insistir en su recaudaci\u00f3n a trav\u00e9s de los autos del 15 de diciembre de 2021 y de 7 de febrero de 2022. A trav\u00e9s de auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso continuar con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Radicaciones (i) 8530, a las 12:15 p.m., (ii) 8532, a las 4:20 p.m., y (iii) 8533, a las 4:55 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El accionante tambi\u00e9n cit\u00f3 la Sentencia C-084 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), con el objeto de indicar que el conocimiento es una condici\u00f3n previa del debate, pues solo as\u00ed se garantiza la capacidad material de la intervenci\u00f3n en la discusi\u00f3n. En el mismo sentido se mencion\u00f3 la Sentencia C-252 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35084. P\u00e1g. 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero y la Universidad de Cartagena allegaron sus intervenciones antes de que se materializara la fijaci\u00f3n en lista ordenada en el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41528.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41527.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=37700.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=37959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41398.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41538.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41401.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 A trav\u00e9s del Secretario Jur\u00eddico, Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Suscrita por el asesor de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Manuel Felipe Rodr\u00edguez Duarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Firmada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Leonel Edgardo Riveros D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre otras, citaron las sentencias C-084 de 2018. M.P. Luir Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-032 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan lo sostenido en la Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Citaron, por ejemplo, la Sentencia C-850 de 2013. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 A trav\u00e9s de su director jur\u00eddico, el abogado Everaldo Lamprea Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n suscrita por su directora, Carolina Rozo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Documento allegado por el profesor Milton Jos\u00e9 Pereira Blando y el estudiante de la Maestr\u00eda en Derecho, Leonardo Mendoza Cohen. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este an\u00e1lisis, respecto del principio de publicidad, se citaron las sentencias C-537 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-786 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-751 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y, C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, destacando sus reglas. En cuanto al principio de consecutividad, mencionaron las decisiones C-585 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-082 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-1113 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-801 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y, C-222 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32 A trav\u00e9s de integrantes del semillero de investigaci\u00f3n Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201c(\u2026) que entre otros les otorga un especial r\u00e9gimen pensional, primas adicionales a las de otros servidores p\u00fablicos y sobre todo el estricto cumplimiento de la ley y el reglamento en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos.\u201d Cfr. art\u00edculos 114, 123 y 172 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente D-14450. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente D-14450. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, p\u00e1g .2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente D-14450. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Respecto a la importancia de la publicidad del informe de ponencia en beneficio de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso, mencion\u00f3 la Sentencia C-360 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1143 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-538 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>41 Concretando los mandatos previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, el art\u00edculo 40.6 expresamente prev\u00e9 como derecho pol\u00edtico la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-304 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al sistematizar los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte defini\u00f3 las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ah\u00ed que el citado fallo sea objeto de reiteraci\u00f3n por la Corte en innumerables pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, la Sentencia C-353 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>48 Consultar, entre otras, la Sentencia C-357 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Sentencia C-894 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se afirm\u00f3 que: \u201cla propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, \u201cadem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio.\u201d En el mismo sentido, ver la Sentencia C-116 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. y \u00a0AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. Fundamento 29. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (\u2026) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 MM.PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El estudio de cada una de las atribuciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 superior, evidencia que frente a algunos actos normativos, por ejemplo actos reformatorios de la constituci\u00f3n -numeral 1-, no se consider\u00f3 un control sustancial, sino solo respecto de vicios en el procedimiento legislativo. En general, entonces, puede afirmarse que el tipo de control que no se escapa a la competencia de la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto, es el relacionado con la regularidad del procedimiento de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculos 1 y 3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, en la Sentencia C-084 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SVP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), se indic\u00f3: \u201c[d]e esta manera, con un alcance amplio y general, se ha admitido como par\u00e1metro los Reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, como lo dispone el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, lo que incluye, entre otras, las Leyes 3\u00aa de 1992, 5\u00aa de 1992\u00a0y 1431 de 2011.\u201d Por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) se indic\u00f3 que el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992 -sobre informe de ponencia- constitu\u00eda par\u00e1metro de constitucionalidad. La Sala Plena advierte que, tal como se evidencia de su jurisprudencia, no todas las disposiciones que prev\u00e9n formas y cursos de acci\u00f3n en la Ley 5\u00aa de 1992 constituyen par\u00e1metro de control, sino que lo ser\u00e1n aquellas que desarrollan directamente los mandatos constitucionales sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia C-816 de 2004 (MM.PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes (e)) se afirm\u00f3 que: \u201ces claro que las democracias constitucionales, y espec\u00edficamente la Carta de 1991, optan por un modelo deliberativo y p\u00fablico de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Lo cual obedece al dise\u00f1o institucional bicameral de este \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. Art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 A diferencia de lo que ocurr\u00eda en el ordenamiento constitucional previo a 1991, este aspecto fue cobijado por un alcance flexible del principio de identidad. Al respecto, en la Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se afirm\u00f3 que: \u201c[l]a Constituci\u00f3n de 1991 consagra variaciones importantes en este tema, pues establece que las comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras puedan introducir modificaciones a un proyecto\u2026 y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite, pues una comisi\u00f3n accidental prepara un texto unificado que armonice las diferencias, y que es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Concordante con los art\u00edculos 174 y 175 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Aunque el desconocimiento de este requisito durante el tr\u00e1mite legislativo se ha considerado por la Corte Constitucional de car\u00e1cter sustancial, es necesario advertir que la unidad de materia es indiscutiblemente una exigencia que se dirige a dotar de racionalidad el trabajo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cRespecto de las reglas que se derivan de este requisito se ha sostenido que para efectos del conteo de los d\u00edas que deben transcurrir entre los debates no se puede tomar en cuenta ni el que finaliza el debate, ni el d\u00eda que se da inicio al siguiente, pues la Constituci\u00f3n utiliza la expresi\u00f3n \u201centre\u201d; los d\u00edas que exige el art\u00edculo\u00a0160\u00a0son d\u00edas calendario, pues todos los d\u00edas son h\u00e1biles para que las c\u00e1maras sesionen; cuando se presenta deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes para dar primer debate a un proyecto de ley no es necesario que medien quince d\u00edas entre el debate de una plenaria y la otra puede incluso ser simult\u00e1neo, m\u00e1s s\u00ed los ocho d\u00edas exigidos entre el debate en comisiones y el debate en plenaria.\u201d Sentencia C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cLa concreci\u00f3n el principio democr\u00e1tico a trav\u00e9s del principio mayoritario implica, adem\u00e1s de la decisi\u00f3n tomada por el n\u00famero de integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n, el respeto de las posibilidades de participaci\u00f3n de grupos minoritarios, no s\u00f3lo en la discusi\u00f3n, sino en la efectiva toma de decisiones\u2026 En efecto, implementar el principio minoritario es hacer part\u00edcipes a las minor\u00edas, si no de todas, de las decisiones m\u00e1s importantes adoptadas por las c\u00e1maras representativas, lo que no significa nada diferente a establecer mayor\u00edas cualificadas en los temas trascendentales de la vida estatal (\u2026).\u201d Sentencia C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la Sentencia C-222 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se precis\u00f3 que el debate era una etapa independiente de la votaci\u00f3n, esta \u00faltima regida por el principio de mayor\u00edas, pero que para las dos era esencial conocer el objeto o materia del proyecto normativo: \u201cTrat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, no puede obviarse que, aunque los congresistas representan intereses -los de su electorado-, el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras disposiciones, los art\u00edculos 144 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 85 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>66 En decisiones muy tempranas de esta Corporaci\u00f3n, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los principios de transparencia y publicidad en un Estado social de derecho como instrumentos que (i) racionalizan el debate y lo hacen m\u00e1s receptivo a \u201clos distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse p\u00fablicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta\u201d, y (ii) refuerzan la relaci\u00f3n representados \u2013 representantes, en tanto son condiciones para que \u201cel p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana.\u201d Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Las ventajas sobre las discusiones p\u00fablicas, en tanto controlan el tipo de razones que se exponen en defensa de una posici\u00f3n, tambi\u00e9n fueron objeto de consideraci\u00f3n en la Sentencia C-816 de 2004 (MM.PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes (e)), oportunidad en la que la Corte acudi\u00f3 a Kant para indicar que, en su libro \u201cLa paz perpetua\u201d, destac\u00f3 que uno de los principios del derecho era: \u201cson injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201c[U]no de los fines esenciales de la democracia moderna es permitir que la ciudadan\u00eda pueda ejercer adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, como expresi\u00f3n del principio de soberan\u00eda popular.\u201d \u00a0Sentencia C-1017 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Adem\u00e1s, es importante precisar que la Corporaci\u00f3n ha indicado que, por regla general, su competencia no se dirige a valorar la calidad del debate. En la Sentencia C-168 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que reiter\u00f3 lo sostenido en la providencia C-473 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se indic\u00f3 que: \u201c[n]inguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus c\u00e9lulas legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen par\u00e1metros materiales para medir su suficiencia\u2026 a\u00fan en materia impositiva donde impera la m\u00e1xima \u201cno tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u201d, la Constituci\u00f3n exige que exista debate sobre la trascendencia de los tributos, sin proveer par\u00e1metros sobre la suficiencia del mismo, como se dijo en la sentencia C-776 de 2003.\u201d En el mismo sentido ver la Sentencia C-415 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En la Sentencia C-087 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) que, en este aspecto reiter\u00f3 lo sostenido en las sentencias C-087 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y C-1041 de 2005 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se indic\u00f3 que la garant\u00eda del debate se entend\u00eda satisfecha cuando los \u00f3rganos directivos de las c\u00e9lulas legislativas \u201cen acatamiento a las a las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a consideraci\u00f3n del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-074 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cita tomada de la Sentencia C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u201cCarlos Santiago Nino,\u00a0La Constituci\u00f3n\u00a0de la Democracia Deliberativa.\u00a0Barcelona, Ed. Gedisa, 1996, p. 271.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en materia de proceso legislativo, la Corte ha indicado que su vigencia \u201c, no significa en modo alguno, que los c\u00e1nones del mismo Ordenamiento que consagran requisitos formales, para la expedici\u00f3n de un determinado acto, que para el caso bajo examen, es el tr\u00e1mite que debe seguirse para la expedici\u00f3n de las leyes, no deban acatarse o cumplirse en su integridad, pues tanto los mandatos procedimentales como los sustanciales forman parte integrante de la Constituci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe guardar en su totalidad, tienen igual rango superior y en consecuencia deben respetarse.\u201d Sentencia C-026 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>75 En este ac\u00e1pite se sintetizar\u00e1n las principales reglas que la Corte Constitucional ha construido a lo largo de su jurisprudencia, por lo tanto, su alcance es el de una reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 La Corporaci\u00f3n ha precisado que este principio representa una garant\u00eda institucional, reconocida a las comisiones y c\u00e1maras con el objeto de \u201cpermitirles [a los congresistas] cumplir adecuadamente su funci\u00f3n de representaci\u00f3n, bien sea mayoritaria o minoritaria\u201d; y no un derecho subjetivo, cuya titularidad recaiga en los congresistas y les permita su libre disposici\u00f3n. Sentencia C-760 de 2001. MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>77 A este principio lo acompa\u00f1an, seg\u00fan algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, los principios de mayor\u00eda y de participaci\u00f3n -deliberativa-. Auto 011 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-298 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. Tambi\u00e9n se ha indicado que lo acompa\u00f1an -sin \u00e1nimo exhaustivo- los principios de mayor\u00eda y de respeto por las minor\u00edas -en este \u00faltimo caso a trav\u00e9s de las reglas vinculadas a la transparencia. Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo -fundamento 114-, que reitera la Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez -fundamento 4.4.2.3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En la Sentencia C-084 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), se sostuvo que el principio de publicidad en este \u00e1mbito \u201ctiene dos escenarios de principales de actuaci\u00f3n. El primero encaminado a racionalizar el ejercicio de las funciones a cargo del Congreso y el segundo dirigido a brindar las condiciones necesarias que permitan activar la participaci\u00f3n y el control ciudadano.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 En la Sentencia C-760 de 2001 (MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se sostuvo que \u201cel objeto sobre el cual recae el debate o discusi\u00f3n es el proyecto o la proposici\u00f3n de f\u00f3rmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusi\u00f3n. El desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo modifica, excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia objeto de discusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-473 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) se indic\u00f3 que el debate implicaba \u201cla exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto ver, entre otras las sentencias C-760 de 2001. MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-751 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares. En esta \u00faltima sentencia se afirm\u00f3 \u201caunque el debate y la votaci\u00f3n son dos etapas distintas del proceso, no pueden concebirse de forma independiente, puesto que una es consecuencia de la otra; por lo que, si no se produce debate derivado de la falta de publicidad, \u201cla votaci\u00f3n subsiguiente debe considerarse igualmente inv\u00e1lida, pero tambi\u00e9n se ha aceptado que existe `debate\u00b4 aunque no haya controversia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-557 de 2000. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, se destaca que esta regla fue aplicada en la providencia mencionada en el contexto del informe de conciliaci\u00f3n, no obstante, se ha venido predicando de otras etapas del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, como de ello da cuenta la Sentencia C-481 de 2019, p\u00e1rrafo 147 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta regla no se refiere a la posibilidad real que el Congreso de la Rep\u00fablica, pese a conocer un texto, omita la inclusi\u00f3n de un sujeto y\/o elemento relevante en su configuraci\u00f3n, lo que vendr\u00eda a configurar un caso completamente diferente, vinculado a una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 36 de la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9 que el medio oficial escrito de publicidad de los actos del Congreso de la Rep\u00fablica es la Gaceta del Congreso. En concordancia, el art\u00edculo 130 ibidem establece que las actas, proyectos, ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo deben publicarse por dicho medio. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. M\u00e1s recientemente se indic\u00f3 que no resultaba suficiente que la informaci\u00f3n pueda encontrarse \u201cdisponible para que los congresistas la consulten, si los medios en los que se deposita no han sido previamente distribuidos, anunciados o referenciados.\u201d C-074 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En este sentido, en la Sentencia C-1039 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se indic\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a las proposiciones de enmienda o a las proposiciones aditivas que se presenten por los congresistas ni la Constituci\u00f3n ni el Reglamento del Congreso exigen su publicaci\u00f3n previa en la referida gaceta, pero s\u00ed su lectura \u00edntegra previamente a la votaci\u00f3n (art\u00edculos 125 y 133 del Reglamento del Congreso).\u00a0 En la Sentencia C-537 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se destac\u00f3 que: \u201c14. Con base en las normas constitucionales y org\u00e1nicas aplicables, la Corte ha identificado en su jurisprudencia dos modalidades de publicaci\u00f3n que son aplicables en el tr\u00e1mite legislativo: (i) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley, de las ponencias para cada uno de los debates y del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que de ordinario se efect\u00faa a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n del texto respectivo en la Gaceta del Congreso, entregada a los congresistas previamente a la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n;[23]\u00a0y (ii) la puesta en conocimiento de las proposiciones de enmiendas o modificaci\u00f3n al articulado que presentan los congresistas durante los debates en comisiones y plenarias.\u00a0 Como este segundo nivel de an\u00e1lisis interesa espec\u00edficamente para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos materia de esta sentencia, se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n en fundamento jur\u00eddico separado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>89 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 169 ibidem, las comisiones permanentes sesionar\u00e1n conjuntamente por disposici\u00f3n constitucional (por ejemplo, Art. 346 CP) o por solicitud gubernamental (Art. 163 CP). \u00a0<\/p>\n<p>90 Seg\u00fan el art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201c[e]n la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-1079 de 2000. M.P. (e) Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>92 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Reiteraci\u00f3n en la Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por su parte, en la Sentencia C-047 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se precis\u00f3 que: \u201cla funci\u00f3n que cumple el informe de ponencia es permitir que los miembros del pleno de cada c\u00e9lula legislativa conozcan el tema global del proyecto de ley, de tal forma que se realicen un examen serio, razonado y detallado del asunto que se somete al tr\u00e1mite legislativo. Es entonces el informe de ponencia un elemento importante en la formaci\u00f3n de la voluntad de las C\u00e1maras porque garantiza un debate abierto y democr\u00e1tico del proyecto de ley, fundado en el conocimiento que habilite la toma de decisiones con racionalidad m\u00ednima.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-1250 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>95 En la Sentencia C-861 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se declar\u00f3 la inexequibilidad de una ley que aprobada un Acuerdo bilateral en raz\u00f3n a que para el primer debate el informe de ponencia fue publicado en una gaceta con posterioridad al debate mismo: \u201ccuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, se desconoci\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 157 numeral 1\u00ba de la Carta y, por ende, los art\u00edculos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicaci\u00f3n de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la c\u00e9lula legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 17 de diciembre de 1999, con posterioridad a la aprobaci\u00f3n impartida por la mencionada comisi\u00f3n permanente el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver sentencias C-916 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1250 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y en reciente oportunidad en las sentencias C-718 de 2007. \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-721 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta posibilidad ha estado condicionada a la concurrencia de tres exigencias, que: (i) exista autorizaci\u00f3n del presidente de la comisi\u00f3n permanente, con el objeto de agilizar el tr\u00e1mite; (ii) exista publicidad de los documentos de manera previa al debate; y (iii) se efect\u00fae posterior y oportunamente la publicaci\u00f3n del informe en la Gaceta. Respecto al requisito inicial, este Tribunal ha indicado que \u201cdicha autorizaci\u00f3n puede darse por supuesta cuando de las circunstancias del debate se desprenda que ella se dio.\u201d Sentencia C-168 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Por violaci\u00f3n a la regla que exige poner a consideraci\u00f3n y votar con las mayor\u00edas exigidas la proposici\u00f3n con la que finaliza un informe de ponencia en las plenarias, como condici\u00f3n necesaria para continuar con la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado, se declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 3 de 2003 en la Sentencia C-816 de 2004. MM.PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes (e). AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes (e). AV y SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy abra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Producto de la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, art\u00edculo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-590 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Esta posici\u00f3n fue reiterada, posteriormente, en la Sentencia C-298 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 En esta ocasi\u00f3n se determin\u00f3 que el vicio era subsanable. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Sentencia C-138 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se encontr\u00f3 subsanado el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>107 Dos art\u00edculos, en el que uno de ellos es de vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 En esta oportunidad la Corte Constitucional reiter\u00f3 el principio in dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual \u201ccuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica\u2026 pues es la que resulta acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que de predica de la misma.\u201d Cit\u00f3 la Sentencia C-912 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Posibilidad que, reiter\u00f3 la Corte Constitucional, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Estas consideraciones iniciales son una reiteraci\u00f3n a lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia C-084 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Richard Ram\u00edrez Grisales. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-1113 de 2003. M.P.\u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que\u00a0resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes que un texto propuesto en las comisiones no se le proporcione el tr\u00e1mite correspondiente, sino que solamente se delegue su estudio a las plenarias de cada c\u00e1mara. En tal caso, se ha considerado que la comisi\u00f3n correspondiente renuncia a su competencia constitucional para entregarla a las plenarias, con lo cual impide que se surta debidamente el primer debate del proyecto de ley, en desconocimiento del art\u00edculo 157, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Ver Sentencia C-208 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-1041 de 2005. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y C-801 de 2003.\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>114 En la Sentencia C-044 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se indic\u00f3 que: \u201cla Corte ha precisado el alcance de esta doctrina, se\u00f1alando que la elusi\u00f3n s\u00f3lo se configura en los casos en que: (i) se constate omisi\u00f3n \u201cvoluntaria y consciente\u201d de debatir y votar un tema, o de trasladar la responsabilidad de decidir a una instancia posterior del tr\u00e1mite; (ii) cuando la conducta omisiva objeto de controversia no se ajusta a lo previsto en el Reglamento del Congreso y con ella (iii) se vulnere el valor sustantivo que se asegura con el art\u00edculo 157 superior, cual es asegurar la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras y la posibilidad de que los integrantes de cada c\u00e9lula legislativa participen con voz y con voto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes; examen que, en todo caso, deber\u00e1 tener en cuenta los elementos del contexto particular en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n de la norma acusada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cPor medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Este \u00faltimo establece que \u201cLos activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria deber\u00e1n incluirse para efectos patrimoniales en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios o de reg\u00edmenes, sustitutivos del impuesto sobre la renta, seg\u00fan corresponda, y en la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior del a\u00f1o gravable 2022 y de los a\u00f1os siguientes cuando haya lugar a ello (\u2026).\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>118 A trav\u00e9s del art\u00edculo 7 se modifica el inciso 1 y adiciona -definitivamente- el par\u00e1grafo 8 del art\u00edculo 240 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>119 Que regula el programa de ingreso solidario y, en principio, lo prev\u00e9 hasta diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>121 La Sala Plena reitera en este punto las reglas jurisprudenciales que, constante y pac\u00edficamente, se han construido al respecto y que, recientemente, fueron referidas en la Sentencia C-389 de 2021 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). En dicha oportunidad la Corte destac\u00f3 que existe objeto de pronunciamiento cuando la norma est\u00e1 vigente o, por lo menos, contin\u00faa produciendo efectos. Agreg\u00f3 que, incluso cuando ello no es as\u00ed, se impone una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en determinados eventos, como cuando se trata de normas con un periodo estrecho y limitado de vigencia. Ver de manera amplia esta doctrina en el fundamento jur\u00eddico No. 10 de la providencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>122 Entre estas medidas tributarias se precisan las siguientes: (i) impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria complementario al de renta (Arts. 1 al 6), (ii) impuesto de renta (Art. 7) e incentivo tributario para empresas de econom\u00eda naranja (Art. 44); (iii) impuesto al valor agregado -IVA (Arts. 37, 38, 39 y 53) y (iv) otros impuestos, como impuesto al consumo y al carbono (Arts. 57 y 59). Sobre el impuesto al carbono la medida modifica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 En este recuento la Sala Plena se detendr\u00e1 con mayor detalle en lo acontecido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en atenci\u00f3n a que el cargo invocado se enfoca en dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>124 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=36773.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Tambi\u00e9n concurri\u00f3 el Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>126 Acta No. 001 del 27 de julio de 2021, Gaceta No. 1159 del 6 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Algunos de estos escenarios previos a la presentaci\u00f3n de la propuesta se concretaron en los foros realizados en el mismo Congreso de la Rep\u00fablica, de lo cual da cuenta el informe de ponencia mayoritaria presentada para primer debate. Gaceta No. 1068 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cEstas iniciativas de gasto social, sumado a los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n, llevar\u00e1n a que el gasto social se incremente en los pr\u00f3ximos a\u00f1os y nos permita atender esas necesidades. Naturalmente esto tiene compromisos adicionales\u2026\u201d\u00a0 Gaceta No. 1159 de 2021, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201c[Q]ue es llegar al potencial evasor, con una declaraci\u00f3n de renta sugerida\u201d. Ibidem, p\u00e1g. 9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cLo anterior representa el treinta y uno por ciento (31%), de las fuentes contempladas en esta iniciativa (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201c[C]omponente que b\u00e1sicamente lo que hace es que permite que [en] Colombia tengamos de nuevo, reinstauremos de nuevo esa regla fiscal, que es muy importante como mensaje en los mercados internacionales, a los inversionistas nacionales, internacionales que le da m\u00e1s capacidad t\u00e9cnica, independencia al comit\u00e9 de regla fiscal, que define adem\u00e1s como una novedad que la meta no es solamente el d\u00e9ficit fiscal; sino tambi\u00e9n la deuda p\u00fablica respecto del PIB, cosa que no exist\u00eda en Colombia anteriormente (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sus mayores preocupaciones, tal como se sintetiz\u00f3 en la ponencia mayoritaria para el primer debate, radicaron en: (i) respeto a los compromisos con la ciudadan\u00eda, (ii) impuestos a salarios altos, (iii) facultades extraordinarias para la supresi\u00f3n de entidades, (iv) sociedad de activos especiales, (v) ingreso solidario, (vi) matr\u00edcula cero, (vii) alivios tributarios, (viii) sector tur\u00edstico, (ix) empleo, (x) adultos mayores y (xi) retenci\u00f3n en la fuente del 0% para t\u00edtulos valores de renta fija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Representante Carlos Carre\u00f1o Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>134 Senador Wilson Neber Arias Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Congresistas Iv\u00e1n Marulanda, Juan Luis Castro C\u00f3rdoba, Catalina Ortiz y Katherine Miranda Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Congresistas Gustavo Bol\u00edvar Moreno, Aida Avella Esquivel y David Racero Mayorca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Acta No. 002 del 25 de agosto de 2021. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=36773. P\u00e1g. 77 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>138 Gaceta 1068 de 2021, p\u00e1gs. 11 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>139 Los art\u00edculos 8, 9, 16, 17 y 34, inicialmente considerados en la propuesta radicada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Las principales fueron sintetizadas, en la ponencia mayoritaria para segundo debate en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ci) la inclusi\u00f3n de una meta de aumento en el monto entregado por el programa Colombia Mayor; ii) la creaci\u00f3n de un apoyo estatal para las empresas afectadas por el paro; iii) las modificaciones introducidas al r\u00e9gimen SIMPLE de tributaci\u00f3n, con las que se logra cobijar al 97% de las peque\u00f1as empresas; iv) la ampliaci\u00f3n del plazo para la regulaci\u00f3n de las estampillas por parte del Gobierno nacional; v) la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos directos por parte de Findeter a las entidades territoriales; vi) la ampliaci\u00f3n del mecanismo de obras por impuestos; y vii) la ampliaci\u00f3n de los l\u00edmites para la aprobaci\u00f3n de proyectos con cargo a regal\u00edas.\u201d Gaceta No. 1161 de 2021, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sobre estos art\u00edculos se indic\u00f3 en la sesi\u00f3n que, dado su contenido tributario, requer\u00edan de aval del Gobierno. Los art\u00edculos fueron: 2, 23, 24, 28, 46, 47, 48, 57, 58, 59 y 60. Los art\u00edculos 58 y 59 se votaron con mayor\u00edas especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n del 60 tiene aval.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Se mencionaron 42 proposiciones en dicho sentido, formuladas, entre otros, por los congresistas Iv\u00e1n Marulanda, Sammy Merheg, Milene Jarava, Juan Carlos Lozada, A\u00edda Abella, V\u00edctor Manuel Ortiz y C\u00e9sar Augusto Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>143 https:\/\/www.camara.gov.co\/inversion-social. \u00daltima consulta el 8 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>144 Acta No. 261 del 6 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta No. 102 del 21 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>145 En particular, el link: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=40779.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sesi\u00f3n que se encuentra publicada en el canal de YouTube de la C\u00e1mara de Representantes, en el siguiente link: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=Jo0r1oczRWA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Gaceta No. 1818 de 2021, p\u00e1g. 46. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem, p\u00e1g. 46. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cM\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n aqu\u00ed interna de los partidos, es la discusi\u00f3n como dice el Representante Toro, todo lo que tiene que darse la sociedad civil en las diferentes instancias\u2026 que se les d\u00e9 m\u00e1s tiempo para analizar el proyecto, para plantear complementos adicionales al articulado y poder entablar un mejor di\u00e1logo de, para la gente, la ciudadan\u00eda, es lo que se le invita a este congreso dar la discusi\u00f3n de cara a la ciudadan\u00eda a todos los colombianos (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201c[M]ire no hay derecho que nos entreguen una cosa para discutir unas ponencias, para leer a las 6:00 de la tarde y que a las 9:00 de la ma\u00f1ana, tenemos la responsabilidad, pero no lo podemos hacer el resto de los congresistas y sobre todo de la que all\u00ed que no estamos tirando un proceso pero de lo que se escuch\u00f3 no ha quedado nada, el mismo proyecto que se comenz\u00f3 es el proyecto de que se aprob\u00f3 en y que se presenta hoy aqu\u00ed, para darse segundo debate (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u201cEsta [n]os la han presentado como una, como una soluci\u00f3n, la presentan como una pol\u00edtica de inversi\u00f3n social, pero la verdad aqu\u00ed No se toca de manera estructural lo que este pa\u00eds tiene que acometer que es una reforma tributaria, que verdaderamente sea progresiva, transparente, equitativa (\u2026) por eso creo que va a faltar tiempo para la discusi\u00f3n c\u00f3mo lo suele hacer este Gobierno, atropella a los congresistas de la oposici\u00f3n, atropella una ciudadan\u00eda que quiere y exige un debate pol\u00edtico a profundidad alrededor de esta propuesta, que si bien trae cosas interesantes, No resuelve.\u201d Ibidem, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cNo solo por el tiempo, porque el tiempo es realmente rid\u00edculo, que ayer se radic\u00f3 la ponencia mayoritaria a las 5:00 de la tarde y hoy ya tenemos que empezar a votar el articulado y el informe con que termina la ponencia, sino porque si bien es cierto en las comisiones conjuntas se discuti\u00f3 mucho, No se escuch\u00f3 la voz de la, No solo de la sociedad civil, sino de los gremios (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u201cNosotros ya hab\u00edamos hecho incluso una propuesta, una contrarreforma con 40 art\u00edculos y nada de lo que hicimos en esa contrarreforma fue incluido en este proyecto y eso amerita un tiempo para el an\u00e1lisis, eso amerita un mejor estudio y sobre todo amerita que la gente sepa de qu\u00e9 se trata esto, hoy la sociedad colombiana No tiene la menor idea de qu\u00e9 se trata este proyecto de reforma tributaria (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u201c[U]n principio esencial de una democracia es garantizar que No haya tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n y eso supone No solamente un requisito formal de que exista este recinto, de que tengamos formalmente este debate, sino que deliberemos que fue para lo que Nos eligi\u00f3 la ciudadan\u00eda, No tiene ninguna presentaci\u00f3n en una democracia que luego de un debate en comisiones absolutamente ferrocarrileados, se cite un lunes completamente contrario la tradici\u00f3n de este Congreso, luego de una ponencia radicada a las 5:30 de la tarde para anunciar a las 6:00 de la tarde y convocar a las 9:00 de la ma\u00f1ana a debatir m\u00e1s de 130 p\u00e1ginas, m\u00e1s de 60 art\u00edculos, hoy, nadie a ciencia cierta tiene todo el contenido que estamos debatiendo (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cYo tambi\u00e9n le pido a los colegas que acojamos esta proposici\u00f3n de aplazamiento en el sentido de generar escenarios de participaci\u00f3n, de escuchar a los diferentes sectores que No, que No han tenido la posibilidad de aportar sus ideas y sus iniciativas frente a una de las pol\u00edticas m\u00e1s importantes del pa\u00eds, que es una reforma tributaria.\u201d Ibidem, p\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cSe\u00f1ora presidenta, Germ\u00e1n Navas Talero fue elegido Representante a la C\u00e1mara, el Congreso se divide en C\u00e1mara y Senado, yo No soy mensajero de la Presidencia de la Rep\u00fablica, yo No llevo, voy a llevar los mensajes del dictador de turno, yo quiero es que el pueblo sepa que si yo vot\u00e9 una reforma era porque la conoc\u00eda, porque votar No es muy f\u00e1cil, \u00bfpor qu\u00e9 vota No?, ah, porque No he visto nada y a eso me llevar\u00eda un voto consciente (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201c[Q]u\u00e9 se hace 3 meses despu\u00e9s, se presenta una reforma tributaria de af\u00e1n, ayer, hemos trasnochado intentando leer esta nueva propuesta y hoy vamos a votarla deprisa y de af\u00e1n, sin que tengamos la oportunidad de discutir, de conocer los argumentos, de presentarlos, de poder hacer un debate consciente (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201c[E]ste es un tema de sensatez, esto es un tema de objetividad, yo le pido y le solicito a usted que revisen porque es que las econ\u00f3micas No Nos representan a 178 representantes\u2026 No tenemos claro la inmensa mayor\u00eda de los parlamentarios de Colombia, qu\u00e9 podr\u00e1 saber el pueblo colombiano al respecto (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 50. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201c[E]ste no es un tema cualquiera, este es un tema altamente sensible, por el pueblo colombiano, por lo tanto negarse a dar la mayor discusi\u00f3n, el mayor an\u00e1lisis, me parece a m\u00ed que es equivocado\u2026 que quita dar unas oportunidades para reflexionar y analizar, si estamos construyendo una reforma tributaria, que corresponda al clamor del pueblo colombiano, que se expres\u00f3 en la protesta social, yo No puedo creer que Nos vamos a negar a ello (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 50. \u00a0<\/p>\n<p>161 \u201cNo solo se ve mal colegas, sino que nadie ni el economista m\u00e1s avezado, ser\u00eda capaz de aprobar en menos de 24 horas, de conocer el texto una reforma tributaria para un pa\u00eds que tiene el estallido m\u00e1s grande social de la historia.\u201d Ibidem, p\u00e1g. 51. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u201c[Y]o s\u00ed quiero hacer un llamado a la reflexi\u00f3n a los compa\u00f1eros de las bancadas de oposici\u00f3n es lo que el doctor Fernando Jim\u00e9nez y Jos\u00e9 Manuel, se han sentado largo tiempo a dialogar con compa\u00f1eros de las Comisiones III y IV y soy testigo de eso, yo creo que aqu\u00ed hay valores superiores, que ustedes defienden y que Nosotros tenemos que defender, aqu\u00ed se trata del hambre\u2026 No es ma\u00f1ana, No es en una semana, No es para que debatamos, debatamos si quieren, art\u00edculo por art\u00edculo, necesitamos garantizar ya la educaci\u00f3n gratuita para estratos 1, 2 y 3 (\u2026).\u201d Ibidem, p\u00e1g. 50. \u00a0<\/p>\n<p>163 Aunque en la sesi\u00f3n que se registr\u00f3 en video se inform\u00f3 la existencia de 113 votos por el no, en nota aclaratoria de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes se precis\u00f3 que eran 112 votos por el no. Ibidem, p\u00e1g. 56. \u00a0<\/p>\n<p>164 Propuesta sustentada por Jairo Reinaldo Cala Su\u00e1rez. La votaci\u00f3n para archivar el proyecto de ley, luego de la intervenci\u00f3n de diez representantes, fue por el s\u00ed, 20 votos electr\u00f3nicos y 3 manuales, para un total de 23; y por el no, 79 votos electr\u00f3nicos y 42 manuales, para un total de 121 votos. \u00a0<\/p>\n<p>165 Por dar el tr\u00e1mite a este proyecto alternativo, esto es, por el s\u00ed, 19 votos electr\u00f3nicos y 4 manuales, para un total de 23; y por el no, 88 votos electr\u00f3nicos y 28 manuales, para un total de 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Las intervenciones de los dos representantes se encuentran en la Gaceta No. 1818 de 2021, p\u00e1gs. 76 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>167 Por el s\u00ed, 82 votos electr\u00f3nicos y 39 manuales, para un total de 121 votos; y, por el no, 14 votos electr\u00f3nicos y 4 manuales, para un total de 18 votos. \u00a0<\/p>\n<p>168 Frente a la conformaci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n, el representante Juan Carlos Lozada manifest\u00f3 su oposici\u00f3n, advirtiendo que estaba conformada por los mismos miembros de las comisiones econ\u00f3micas y sin la participaci\u00f3n de quienes hicieron esas propuestas. Gaceta No. 1818 de 2021, p\u00e1g. 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Tras esta ronda de discusi\u00f3n se votaron los art\u00edculos 13, 29 y 51 como ven\u00edan en la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Art\u00edculos 4, 23, 35, 39, 40, 41, 47 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculos 2, 7 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>172 Art\u00edculos 28, 30 (proposici\u00f3n del representante Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez), 33 (proposici\u00f3n de la representante Jennifer Arias y otros), 34, 48 (proposici\u00f3n del representante C\u00e9sar Lorduy) y 52 (proposici\u00f3n del representante Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez). \u00a0<\/p>\n<p>173 Gaceta del Congreso No. 1818 de 2021, p\u00e1g. 158. \u00a0<\/p>\n<p>174 Art\u00edculos 8, 48 y dos nuevos en los que se acogi\u00f3 lo aprobado por el Senado; y art\u00edculos 28 y 2 nuevos en los que se acogi\u00f3 la propuesta de la C\u00e1mara de Representantes. El informe incluye 5 art\u00edculos m\u00e1s pero indica que fueron aprobados de manera id\u00e9ntica en las dos plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>175 Las gacetas principales se encuentran en el link: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=40329.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Por el s\u00ed, 24 votos; y por el no, 64 votos, para un total de 88 votos. Gaceta No. 1919 del 27 de diciembre de 2021, p\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>177 Por el s\u00ed, 25 votos; y por el no, 60 votos, para un total de 85 votos. Ibidem, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>178 Por el s\u00ed, 24 votos; y por el no, 63 votos, para un total de 87 votos. Ibidem, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ibidem, p\u00e1g. 43. En el video de la sesi\u00f3n, se evidencia que el senador Fernando Nicol\u00e1s Ara\u00fajo Rumi\u00e9 se acerca al Presidente para verificar su la proposici\u00f3n de aplazamiento fue votada, y el Presidente le confirma que fue votada (https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=yu3OW_w4zVE, 5 horas, 6 minutos y 7 segundos). \u00a0<\/p>\n<p>180 La proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 esta ponencia mayoritaria y favorable, obtuvo: por el s\u00ed, 76 votos; y por el no, 24 votos, para un total de 100 votos. Ibidem, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ibidem, p\u00e1g. 53. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ibidem, p\u00e1g. 56. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ibidem, p\u00e1gs. 56 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>184 El Partido Alianza Verde indic\u00f3 que se retiraba al momento de la votaci\u00f3n del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>185 El demandante se\u00f1al\u00f3 13 horas, sin embargo un c\u00e1lculo entre la hora efectiva del inicio de la sesi\u00f3n a las 9;45 a.m. (p\u00e1rrafo 110), permite hablar de 15 horas. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-590 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 De esto hecho dan cuenta los antecedentes legislativos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>188 Gaceta del Congreso 1161 de 6 de septiembre de 2021, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Siendo posible encontrar acreditado este hecho por el principio pro legislatore.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Destaca la Sala que aunque se manifest\u00f3 por el representante Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez el poco tiempo para, adem\u00e1s, atender al llamado de la Presidenta de la C\u00e1mara de radicar impedimentos esa misma noche, no hubo oposici\u00f3n formal a la citaci\u00f3n para el d\u00eda siguiente. Incluso, el representante Mauricio Andr\u00e9s Toro destac\u00f3 que ya se hab\u00eda percatado de las publicaciones de la ponencia, agregando \u201cya la encontr\u00e9, o sea, ya cumpli\u00f3 con todo el requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>191 Gaceta No. 1818 de 2021, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ibidem, p\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ibidem, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibidem, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ibidem, p\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>196 Los art\u00edculos 112 y 113 de la Ley 5\u00aa de 1992 se refieren al ponente y al congresista como los llamados a presentar este tipo de informes ante las c\u00e9lulas legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Por medio de la cual se expide la Ley de inversi\u00f3n social y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-314 de 2022 (p\u00e1rr. 61) \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-314 de 2022 (p\u00e1rr. 62) \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia C-314 de 2022 (p\u00e1rr. 63) \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia C-314 de 2022 (p\u00e1rr. 64) \u00a0<\/p>\n<p>204 SCOTUS 304 US 144 (1938) \u00a0<\/p>\n<p>205 John Hart Ely. Democracy and distrust. A theory of judicial review. Harvard University Press, Cambridge, 1980, pp. 73-180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-314\/22 \u00a0 LEY DE INVERSION SOCIAL-No vulneraci\u00f3n de los principios de publicidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, la Sala Plena no encuentra que se haya violado el principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y, por tanto, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}