{"id":28263,"date":"2024-07-03T17:55:47","date_gmt":"2024-07-03T17:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-315-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:47","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:47","slug":"c-315-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-315-22\/","title":{"rendered":"C-315-22"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-315\/22 \u00a0<\/p>\n<p>TASA PRO DEPORTE Y RECREACI\u00d3N-No vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza tributaria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la Sala los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 no desconocen los elementos esenciales de las tasas ni los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, como se mostr\u00f3, la Ley 2023 de 2020 autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de un impuesto territorial a pesar de su indebida denominaci\u00f3n como tasa por parte del legislador. Esta falta de concordancia entre los elementos del tributo examinado y los elementos constitucionales de las tasas no gener\u00f3 una falta de claridad insuperable que afectara los principios constitucionales en menci\u00f3n, pues como lo plantearon la mayor\u00eda de los intervinientes y lo verific\u00f3 esta Corporaci\u00f3n de la Ley 2023 de 2020 es posible extraer, con claridad, los elementos esenciales de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n, los cuales evidencian que se trata de un impuesto territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA PRO DEPORTE Y RECREACI\u00d3N-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el tributo de la Ley 2023 de 2020 no corresponde a una tasa, a una tasa parafiscal, a una contribuci\u00f3n especial ni a una contribuci\u00f3n parafiscal. Para la Corte, se trata de un impuesto territorial \u00a0<\/p>\n<p>TASA PRO DEPORTE Y RECREACI\u00d3N-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DEL TRIBUTO-Denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n al contenido material del tributo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) En relaci\u00f3n con los tributos, el examen de constitucionalidad debe recaer sobre su contenido material y no sobre su denominaci\u00f3n. (ii) La falta de correspondencia entre la denominaci\u00f3n del tributo y su contenido material no genera, por s\u00ed sola, un vicio de constitucionalidad. (iii) La falta de concordancia entre la denominaci\u00f3n del tributo y sus elementos solo podr\u00eda llevar a la inexequibilidad de la norma si existiera una falta de claridad insuperable en relaci\u00f3n con los elementos del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Caracter\u00edsticas\/ IMPUESTOS-Caracter\u00edsticas\/ CONTRIBUCIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos del tributo \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Fijaci\u00f3n legislativa de todos los elementos\/ TRIBUTO TERRITORIAL-Competencia entre Congreso y asambleas y concejos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de legalidad se aplica a todas las modalidades de ingresos tributarios, pero existen diferentes niveles de exigencia. As\u00ed, por un lado, ha se\u00f1alado que el legislador debe definir los elementos esenciales de los tributos nacionales de forma clara e inequ\u00edvoca. Sin embargo, esta exigencia se aten\u00faa en los tributos territoriales, pues la ley solo debe establecer los aspectos b\u00e1sicos de estos grav\u00e1menes para que las asambleas y concejos los concreten. De esta manera, ha considerado la Corte que el principio de legalidad en relaci\u00f3n con los tributos territoriales involucra la materializaci\u00f3n tanto del principio unitario como del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio unitario \u201cexige la intervenci\u00f3n del Congreso en la configuraci\u00f3n del tributo\u201d. De otro lado, el principio de autonom\u00eda territorial \u201cproscribe las interferencias excesivas [por parte del Legislador] en el derecho de las entidades territoriales para establecer sus tributos y administrar los recursos requeridos para el cumplimiento de sus tareas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Reglas jurisprudenciales sobre intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de certeza tributaria exige claridad en la definici\u00f3n de los elementos estructurales de los tributos, a pesar de que se reconoce que todas las normas tienen alg\u00fan nivel de indefinici\u00f3n, ambig\u00fcedad o vaguedad. En otros t\u00e9rminos, las normas que definen tributos pueden tener cierto grado de indeterminaci\u00f3n en sus elementos esenciales, \u201csiempre y cuando est[e] sea superable a partir de las pautas y c\u00e1nones generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. En consecuencia, una norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 declarada inconstitucional, desde la perspectiva de la certeza tributaria, \u00fanicamente cuando su falta de claridad sea insuperable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha precisado que la regla seg\u00fan la cual se desconoce la certeza tributaria \u00fanicamente cuando la falta de claridad sobre los elementos del tributo es insuperable respeta la competencia de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular y reconoce que la exigencia de absoluta claridad en la redacci\u00f3n de las normas, constituye una carga desproporcionada y, en consecuencia, reducir\u00eda radicalmente su poder tributario, que resulta esencial en un Estado Social de Derecho. Entonces, para lograr un equilibrio y asegurar un \u00e1mbito de certeza suficiente en todo tributo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una imprecisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo solo es inconstitucional cuando la falta de claridad del texto legal hace imposible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.647 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020, \u201cPor medio de la cual se crea la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo De Bedout Grajales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Hern\u00e1n Correa Cardozo, Paola Andrea Meneses Mosquera, y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Camilo De Bedout Grajales demand\u00f3 los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 333 y 338 superiores. El actor formul\u00f3 inicialmente tres cargos de inconstitucionalidad. Primero, se\u00f1ala que las normas acusadas violan los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque crean una tasa que no pretende la recuperaci\u00f3n de costos por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o el aprovechamiento de un bien de naturaleza p\u00fablica. Segundo, indica el actor que las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 13 superior porque establecen un trato diferenciado injustificado entre las personas que contratan con entidades p\u00fablicas territoriales y aqu\u00e9llas que contratan con particulares. Tercero, el demandante considera que las normas acusadas violan la libertad econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque gravan la contrataci\u00f3n en el \u00e1mbito territorial y, en consecuencia, afectan los beneficios econ\u00f3micos de los contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 10 de febrero de 2022, el entonces magistrado sustanciador1 inadmiti\u00f3 la demanda por el incumplimiento de los requisitos de aptitud y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para corregir la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2022, el accionante desisti\u00f3 de los cargos segundo y tercero, y present\u00f3 elementos dirigidos a subsanar el cargo primero en el que plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El 4 de marzo de 2022, el despacho admiti\u00f3 la demanda por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n de fondo reside en determinar si el legislador en el marco de su amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia desconoci\u00f3 los principios de legalidad y certeza en los que se funda el sistema tributario, los cuales se deprenden del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente \u201cal no generarse, ni configurarse en funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del Estado, ni de la utilizaci\u00f3n de un bien p\u00fablico, previa solicitud del sujeto pasivo\u201d2 . \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante no subsan\u00f3 los cargos por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 superiores, estos fueron rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora de entonces orden\u00f3: fijar en lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas, correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rinda concepto ante la Corte y comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Senado, al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y del Deporte, y al Defensor del Pueblo para que , si lo estimaban pertinente, plantearan las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o no de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el entonces magistrada sustanciadora invit\u00f3 a participar al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT, a la Red por la Justicia Tributaria en Colombia, y a las facultades de Derecho de las universidades EAFIT de Medell\u00edn, del Norte de Barranquilla, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, del Cauca, La Gran Colombia de Armenia, del Rosario, Libre, La Sabana, Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar, de los Andes, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, Nacional de Colombia, y Javeriana de Bogot\u00e1, para defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas demandas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2023 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crea la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. HECHO GENERADOR. Es la suscripci\u00f3n de contratos y convenios que realicen la Administraci\u00f3n Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedades de Econom\u00eda Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Est\u00e1n exentos de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de prestaci\u00f3n de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. SUJETO PASIVO. Es toda persona natural o jur\u00eddica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros, obras, asesor\u00edas, consultor\u00edas, provisiones e intermediaciones y dem\u00e1s formas contractuales que celebren con la Administraci\u00f3n Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y\/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las entidades se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo se constituir\u00e1n en agentes recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n. As\u00ed mismo, ser\u00e1n agentes recaudadores de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n las entidades objeto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo4o de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. BASE GRAVABLE. La base gravable ser\u00e1 el valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jur\u00eddica, o el valor de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. TARIFA. La tarifa de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n establecida por las asambleas departamentales y Concejos Distritales y Municipales no puede exceder los dos puntos cinco por ciento (2.5%) del valor total del contrato determinado en el comprobante de egreso que se establezcan entre el ente territorial y las personas naturales y\/o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Camilo De Bedout Grajales present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020. En el auto del 4 de marzo de 2022 se admiti\u00f3 un cargo \u00fanico fundado en la violaci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el art\u00edculo 338 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar el cargo, en primer lugar, el demandante, con fundamento en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n3, inici\u00f3 su demanda con la identificaci\u00f3n de los siguientes elementos caracter\u00edsticos de las tasas: (i) el Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; (ii) el precio pagado por el sujeto pasivo al Estado guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; (iii) el contribuyente tiene la opci\u00f3n de adquirir o no el bien o el servicio; (iv) el precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para la amortizaci\u00f3n y el crecimiento de la inversi\u00f3n; y (v) ocasionalmente, la tarifa puede sustentarse en criterios redistributivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante adujo que los tributos denominados tasas que no cuenten con los elementos descritos previamente violan los principios constitucionales de legalidad y certeza tributaria. Lo anterior, porque se genera una falta de coherencia entre los elementos que caracterizan las tasas y los tributos definidos como tales por el legislador, con lo cual se afecta la claridad que se impone en materia tributaria. Para el demandante, esta falta de coherencia se presenta respecto de la llamada Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n, contemplada en los art\u00edculos acusados de la Ley 2023 de 2020, que no cumple con las caracter\u00edsticas que la Constituci\u00f3n le atribuye a las tasas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el hecho generador de las tasas se materializa cuando los sujetos pasivos: (i) solicitan del Estado la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y este se presta de manera efectiva, y (ii) utilizan privativamente o aprovechan, previa autorizaci\u00f3n, un bien de uso p\u00fablico cuya conservaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado. En atenci\u00f3n al alcance de este hecho generador, para el demandante el art\u00edculo 4 acusado transgredi\u00f3 el art\u00edculo 338 superior porque no hace referencia a la prestaci\u00f3n efectiva de un servicio p\u00fablico por parte del Estado ni a la utilizaci\u00f3n privativa o al aprovechamiento de un bien de uso p\u00fablico por parte del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el sujeto pasivo de las tasas corresponde al contribuyente que solicita del Estado un servicio o bien. En este orden de ideas, seg\u00fan el actor, solo hay sujeci\u00f3n pasiva a una tasa, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, cuando hay una solicitud de un servicio o bien p\u00fablico. Por lo tanto, el art\u00edculo 6 acusado es contrario al art\u00edculo 338 superior, pues la definici\u00f3n del sujeto pasivo no atiende a la solicitud de un bien o servicio al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano argument\u00f3 que tanto la base gravable como la tarifa de las tasas est\u00e1n limitadas por la finalidad constitucional de recuperar los costos del servicio ofrecido por el Estado y, por lo tanto, debe existir una relaci\u00f3n directa entre lo que se paga y los beneficios que el contribuyente obtiene derivados del bien o servicio. Por consiguiente, los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 desconocen el art\u00edculo 338 constitucional porque el legislador no determin\u00f3 ni mencion\u00f3 los costos que se iban a recuperar, total o parcialmente, y que justificaban el cobro de la tasa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES4 \u00a0<\/p>\n<p>Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 ESAP5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ESAP solicit\u00f3 que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo o que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta entidad no se configur\u00f3 un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la ley y la demanda no cumpli\u00f3 ninguno de los requisitos de aptitud. En particular, la ESAP indic\u00f3 que el ciudadano no expres\u00f3 las razones por las que las disposiciones demandadas violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, el cargo no cumple los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; DAFP6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DAFP solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 por ser contrarios al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DAFP indic\u00f3 que la creaci\u00f3n de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n incurri\u00f3 en una falta de claridad insuperable, pues, contrario a una verdadera tasa, el tributo establecido en las normas acusadas no se configura por la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del Estado ni por el uso de un bien p\u00fablico, previa solicitud del sujeto pasivo. Adicionalmente, destac\u00f3 que no existe una relaci\u00f3n entre la tarifa que debe pagar el sujeto pasivo y los beneficios derivados del aprovechamiento de un bien o la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que los art\u00edculos demandados no cumplen con la finalidad de recuperar los costos de los servicios que presta el Estado al sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Defensor\u00eda argument\u00f3 que la Ley 2023 de 2020 autoriz\u00f3 a los diferentes entes territoriales (departamentos, municipios y distritos) a adoptar la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n previa autorizaci\u00f3n de las asambleas o concejos municipales o distritales, seg\u00fan fuera el caso. En consecuencia, las normas acusadas no deb\u00edan definir con mayor precisi\u00f3n los elementos esenciales del tributo porque, con respecto a los tributos territoriales: \u201cla ley se limita a autorizar la creaci\u00f3n del ingreso fiscal a trav\u00e9s de la preconfiguraci\u00f3n de sus elementos b\u00e1sicos, los cuales se concretan por las asambleas y concejos.\u201d8 En vista de lo anterior, los art\u00edculos acusados no transgreden el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que las entidades territoriales definir\u00e1n los aspectos particulares de la tasa aplicables en su jurisdicci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Defensor\u00eda indic\u00f3 que los recursos recaudados con la Tasa Pro Deporte se destinar\u00e1n a gasto p\u00fablico social, pues el deporte y la recreaci\u00f3n forman parte de la educaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta l\u00ednea, explic\u00f3 que, dado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, lo cual comprende la recreaci\u00f3n y el deporte, puede adoptar medidas para recuperar los gastos en los que incurre para hacerlo, ya que esto redunda en un beneficio para todas las personas10. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad adujo, con base en la Sentencia C-768 de 2010, que las tasas pueden causarse por la prestaci\u00f3n directa de un servicio p\u00fablico o por el beneficio potencial que puede generar en el bien com\u00fan el aprovechamiento de un servicio como la educaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n, los sujetos pasivos son beneficiarios potenciales de los servicios de deporte y recreaci\u00f3n. En consecuencia, la definici\u00f3n del hecho generador y de los sujetos pasivos en las normas acusadas no viola los principios de legalidad y certeza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICDT solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT indic\u00f3 que las tasas deben originarse en la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del sujeto activo y su recaudo debe tener un car\u00e1cter retributivo, es decir, debe destinarse a cubrir el costo del servicio prestado en una adecuada proporci\u00f3n. En consecuencia, las tasas tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica12. Sin embargo, contin\u00faa el ICDT, la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n prevista en la Ley 2023 de 2020 no tiene una contraprestaci\u00f3n directa para el sujeto pasivo y, por lo tanto, se trata de un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, el cual vulnera el art\u00edculo 13 superior, pues solo grava a un segmento de la poblaci\u00f3n. Es decir, es un impuesto que no cumple con el necesario requisito de generalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; MHCP13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MHCP solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las sentencias citadas por el actor permite llegar a la conclusi\u00f3n de que las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de un tributo debe partir de su naturaleza jur\u00eddica para luego emprender el examen de los cargos correspondientes14. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa metodolog\u00eda, la entidad examin\u00f3 los elementos de la Tasa Pro Deporte, a la que hace referencia los art\u00edculos acusados, y concluy\u00f3 que se trata de un impuesto, creado por la ley, que las entidades territoriales pueden libremente acoger e incorporar en sus respectivas jurisdicciones. El MHCP explic\u00f3 que la llamada Tasa Pro Deporte es un impuesto porque: (i) se cobra a todas las personas que realicen el hecho generador y no a un grupo espec\u00edfico, (ii) su cobro no tiene una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio para el sujeto pasivo, (iii) su pago no es opcional o discrecional, (iv) la determinaci\u00f3n del tributo no corresponde al costo de un servicio prestado por el Estado, y (v) el recaudo del tributo no se destina a la recuperaci\u00f3n de los costos por la prestaci\u00f3n de un servicio o a la participaci\u00f3n en alg\u00fan beneficio proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el MHCP afirm\u00f3 que, si bien el tributo demandado no corresponde a una tasa sino a un impuesto, los art\u00edculos demandados se ajustan a los principios de legalidad y certeza tributaria porque presentan con claridad los elementos del tributo creado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Deporte15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Deporte solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio adujo que las normas demandadas autorizan a las entidades territoriales a adoptar la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n en sus respectivas jurisdicciones, circunstancia que no plantea un vicio de inconstitucionalidad. As\u00ed mismo, describi\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2023 de 2020 y no advirti\u00f3 irregularidades en el proceso de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ministerio afirm\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia C-553 de 1992, es posible que las tasas y contribuciones parafiscales no retribuyan o remuneren actividades espec\u00edficas. En consecuencia, el incumplimiento del fin retributivo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 superior, que aleg\u00f3 el demandante, no afecta la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio del Deporte concluy\u00f3 que la demanda no present\u00f3 elementos suficientes para declarar la inconstitucionalidad de las normas, pues no demostr\u00f3 fehacientemente la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza tributaria16. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga &#8211; UNAB17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UNAB solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 7, y 8 de la Ley 2023 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad afirm\u00f3 que la Ley 2023 de 2020 cre\u00f3 un tributo territorial y que la jurisprudencia constitucional vigente sobre ese tipo de tributos exige que el legislador regule de manera detallada y completa el hecho generador. Luego, con fundamento en esa regla, analiz\u00f3 los elementos esenciales del tributo previstos en la Ley 2023 de 2020 y concluy\u00f3 que el hecho generador est\u00e1 claramente delimitado, raz\u00f3n por la que se cumple con el principio de certeza tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al examinar el hecho generador, la UNAB concluy\u00f3 que el tributo de la Ley 2023 de 2020 es un impuesto y no una tasa porque no surge por la prestaci\u00f3n de un servicio del sujeto activo al sujeto pasivo, sino por la celebraci\u00f3n de contratos entre dichos sujetos. Sin embargo, aclar\u00f3 que la indebida denominaci\u00f3n del tributo no configura la inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia &#8211; CEF18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CEF solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el CEF argument\u00f3 que la demanda parti\u00f3 de un supuesto err\u00f3neo sobre la tipolog\u00eda del tributo, pues se enfoc\u00f3 en su denominaci\u00f3n jur\u00eddica y prescindi\u00f3 del examen de los elementos definidos por el legislador. Como consecuencia de esta omisi\u00f3n, el demandante desconoci\u00f3 que la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n corresponde, en realidad, a un impuesto de car\u00e1cter territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente se refiri\u00f3 al principio de certeza tributaria y explic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inexequibilidad de una norma tributaria por la violaci\u00f3n de este principio solo procede cuando la falta de claridad sobre los elementos del tributo es insuperable. En el presente caso no existe una falta de claridad insuperable, pues a pesar de la imprecisi\u00f3n del legislador en la denominaci\u00f3n del tributo los elementos que lo conforman est\u00e1n claramente identificados y delimitados. En efecto, a partir de la regulaci\u00f3n prevista en las normas demandadas se concluye que el tributo regulado por el legislador corresponde a un impuesto de car\u00e1cter territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el CEF adujo que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la Tasa Pro Deporte no genera su inconstitucionalidad. Explic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, prevista en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se refiere \u00fanicamente a las rentas nacionales y el tributo demandando es un impuesto territorial. En consecuencia, la restricci\u00f3n constitucional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no opera para el impuesto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Hacienda P\u00fablica de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga &#8211; OHP19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El OHP solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 o, en su defecto, que se declare su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n es un impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El observatorio analiz\u00f3 el contenido material de la Ley 2023 de 2020 y concluy\u00f3 que la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n es un tributo territorial, cuyos elementos esenciales se definieron completamente por el legislador. Esto, por cuanto las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales solo deben regular dos elementos: el primero, la adopci\u00f3n del tributo en su respectiva jurisdicci\u00f3n y, el segundo, la definici\u00f3n de la tarifa con observancia del l\u00edmite impuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 2023 de 2020. En consecuencia, las normas acusadas prev\u00e9n con claridad todos los elementos del tributo y, por lo tanto, se cumplen los principios de legalidad y certeza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el observatorio aclar\u00f3 que el tributo regulado en las normas acusadas corresponde a un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica del orden territorial porque no est\u00e1 dirigido a recuperar los costos por servicios o retribuir los beneficios obtenidos por los sujetos pasivos. Sin embargo, para el interviniente la indebida denominaci\u00f3n no es suficiente para viciar la constitucionalidad del tributo, pues \u201cdebe evidenciarse que sus elementos esenciales verdaderamente vulneran la constituci\u00f3n -primac\u00eda de lo real sobre las formas-\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Mario Jordan Mej\u00eda Vargas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Mario Jordan Mej\u00eda Vargas21 solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de las normas demandadas y, de manera subsidiaria, que se declare su exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el se\u00f1or Mej\u00eda Vargas plante\u00f3 la necesidad de que la Corte distinga entre las tasas administrativas, las tasas parafiscales y las estampillas. En su opini\u00f3n, hacer esta diferenciaci\u00f3n permite ampliar el espectro de la contraprestaci\u00f3n de las tasas para que no se limite a la remuneraci\u00f3n por un servicio o producto, sino que incluya tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de un beneficio potencial por los servicios de aprovechamiento com\u00fan22. En consecuencia, las normas acusadas no violan el art\u00edculo 338 superior porque el tributo creado retribuye un beneficio potencial de aprovechamiento com\u00fan -el deporte y la recreaci\u00f3n que hacen parte de la educaci\u00f3n- que corresponde a una contribuci\u00f3n parafiscal23. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente adujo que el uso indebido de los t\u00e9rminos o denominaciones creados por la doctrina y la jurisprudencia para la clasificaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los tributos no es una raz\u00f3n suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>k. Resumen de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, dos intervinientes24, aunque solicitaron la exequibilidad de los art\u00edculos demandados, manifestaron que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad y, por lo tanto, consideran que no concurren los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las intervenciones que solicitan que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados fundamentan su postura en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n, a pesar de su denominaci\u00f3n como tasa, es un impuesto territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Identificada la naturaleza del tributo, que corresponde a un impuesto, no se desconocen los principios de legalidad y certeza tributaria porque no hay una falta de claridad insalvable en relaci\u00f3n con los elementos esenciales del tributo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si se admite que las normas acusadas regulan un impuesto, resulta intrascendente la discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter retributivo por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Incluso, si se admite que las normas demandadas regulan una tasa no se viola el art\u00edculo 338 superior porque el tributo est\u00e1 dirigido a la prestaci\u00f3n del servicio de recreaci\u00f3n y deporte, como componentes de la educaci\u00f3n. Estos servicios pueden beneficiar potencialmente a los sujetos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las intervenciones que solicitan que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados fundamentan su postura en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las normas demandadas al denominar como tasa un tributo que no se configura por la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del Estado ni por el uso de un bien com\u00fan incurrieron en una falta de claridad insuperable que desconoce el principio de certeza tributaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Las normas vulneran el art\u00edculo 338 superior, que define el objeto de las tasas, pues no cumplen con el criterio de recuperaci\u00f3n de costos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las disposiciones demandadas tambi\u00e9n vulneran el principio de generalidad de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto y solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos de la Sentencia C-278 de 2019, la Procuradora analiz\u00f3 la naturaleza del tributo demandado y concluy\u00f3 que, a pesar de su denominaci\u00f3n como tasa, materialmente se trata de un impuesto territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. En su criterio, la lectura de la Ley 2023 de 2020 muestra que la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n re\u00fane todas las caracter\u00edsticas de un impuesto seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia25. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Procuradora General de la Naci\u00f3n se refiri\u00f3 a los requisitos constitucionales de validez de ese impuesto y encontr\u00f3 que se cumplen. Primero, el Congreso de la Rep\u00fablica cre\u00f3 el tributo y defini\u00f3 el marco para que las autoridades territoriales ejercieran su potestad tributaria. Segundo, el legislador fij\u00f3 todos los elementos esenciales del tributo, salvo la tarifa, en relaci\u00f3n con la que estableci\u00f3 un l\u00edmite del 2.5%. Tercero, la Ley 2023 de 2020 no se aplica de manera retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Procuradora General de la Naci\u00f3n los art\u00edculos demandados no vulneran el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, solicit\u00f3 que se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en contra de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 con fundamento en la competencia asignada en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Asunto preliminar. La aptitud del cargo de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se describi\u00f3 en el resumen de las intervenciones, la ESAP y el Ministerio del Deporte adujeron que la demanda es inepta. En atenci\u00f3n a que, de ser as\u00ed, esta circunstancia afecta la posibilidad de que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el cargo presentado por el ciudadano, la Sala Plena, primero, examinar\u00e1 si se cumplen con los requisitos m\u00ednimos definidos en la jurisprudencia para la construcci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. Para adelantar este examen, la Sala har\u00e1 una breve referencia a las exigencias de aptitud de los cargos de inconstitucionalidad y luego verificara si se aseguran en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido expuesto en m\u00faltiples ocasiones por esta Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n y un mecanismo eficaz para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n27. En este sentido, el ejercicio de esta acci\u00f3n es informal, pues no est\u00e1 supeditado al cumplimiento de requisitos procedimentales exigentes, ni requiere abogado para su presentaci\u00f3n28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos para que se pueda promover el juicio objeto de la acci\u00f3n29. De acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben contener: (i) las disposiciones acusadas y su transcripci\u00f3n; (ii) los art\u00edculos superiores que se consideran transgredidos; (iii) los motivos que sustentan la violaci\u00f3n de las normas constitucionales; (iv) en los casos correspondientes, el tr\u00e1mite que se debe surtir para expedir el acto demandado y c\u00f3mo fue transgredido, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al tercer requisito, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se trata de una carga de contenido material y no meramente formal, ya que no basta con formular el cargo a partir de cualquier tipo de razonamiento, sino que los motivos invocados deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes30. Solo de esta manera el juez constitucional podr\u00e1 realizar la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y las disposiciones acusadas. Las caracter\u00edsticas que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad se han definido por la jurisprudencia constitucional a trav\u00e9s de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad se refiere a que exista un hilo argumentativo, que permita comprender el contenido de la acusaci\u00f3n y las justificaciones que la soportan31. En este sentido, se incumple el presupuesto cuando el cargo de inconstitucionalidad se sustenta en argumentos ambiguos o confusos, que no le permiten al juez constitucional establecer el alcance de la censura propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La certeza implica que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d32, y no sobre una norma que haya sido deducida por el actor o que est\u00e9 impl\u00edcita33. Es decir, debe haber una confrontaci\u00f3n real entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n34. Si el actor le da una interpretaci\u00f3n subjetiva a la disposici\u00f3n y la dota de contenido del que carece, no es posible para la Corte llevar a cabo un an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad requiere que el actor exponga las razones por las cuales el precepto demandado contrar\u00eda la Constituci\u00f3n35. En consecuencia, si el accionante \u00fanicamente nombra las normas constitucionales que estima violadas, pero no explica c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada las contradice, la demanda no cumple con este presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pertinencia se satisface cuando se presentan argumentos estrictamente constitucionales y no de \u00edndole legal, doctrinal o de mera conveniencia36. Asimismo, este presupuesto descarta la formulaci\u00f3n de argumentos que pretendan solucionar la aplicaci\u00f3n de la norma a un caso particular37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la suficiencia supone que la acusaci\u00f3n sea formulada de forma completa y sea capaz de suscitar en el juez una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada38. Este requisito se compone de dos elementos: el objetivo, que le impone al accionante la carga de presentar a la Corte los elementos argumentativos y probatorios necesarios para adelantar el estudio de constitucionalidad solicitado; y el subjetivo, que implica que los argumentos presentados generen al menos una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad del precepto acusado39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la exigencia de los requisitos de aptitud descritos debe armonizarse con la informalidad y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esta compatibilizaci\u00f3n se logra, entre otras medidas, a trav\u00e9s del principio pro actione, que corresponde a un principio de interpretaci\u00f3n de las demandas por parte de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que se haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda genera dos consecuencias, por una parte, proh\u00edbe una aproximaci\u00f3n a la demanda que tenga como objeto o efecto incrementar los requisitos t\u00e9cnicos de la acusaci\u00f3n, al punto de privilegiar las formas sobre el fondo que pueda razonablemente derivarse de la acusaci\u00f3n41. Por otra parte, exige que en los casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, la Corte privilegie el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y adopte una decisi\u00f3n de fondo42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la evaluaci\u00f3n de los presupuestos de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad exige un delicado equilibrio, en el que dichos requisitos no se vuelvan impedimentos formales y t\u00e9cnicos contrarios al derecho a la participaci\u00f3n ciudadana que se materializa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, por lo tanto, debe adelantar un esfuerzo interpretativo dirigido a establecer el alcance de los cargos presentados por los ciudadanos. Con todo, si resulta evidente el incumplimiento de los requisitos para la formulaci\u00f3n de los cargos, proceder\u00e1 la inhibici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n no obsta para que el demandante u otro ciudadano ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la misma norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los requisitos descritos, la Sala concluye que el cargo presentado por el ciudadano Juan Camilo De Bedout Grajales en contra de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 cumple con los requisitos de aptitud as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el cargo es claro porque la argumentaci\u00f3n es comprensible y permite establecer el alcance del cuestionamiento constitucional. El ciudadano expuso las caracter\u00edsticas de las tasas, previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, y las confront\u00f3 con los elementos de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n. Luego, explic\u00f3 por qu\u00e9 los elementos del tributo cuestionado no corresponden con las caracter\u00edsticas constitucionales de las tasas y se\u00f1al\u00f3 que esta circunstancia genera una falta de claridad en la definici\u00f3n del tributo que viola los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el art\u00edculo 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el cargo cumple con el requisito de certeza, debido a que la demanda cuestion\u00f3 los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020, a partir del contenido que se deriva de su tenor literal. As\u00ed, al haber sido denominado como una tasa el tributo regulado en la Ley 2023 de 2020, el ciudadano argument\u00f3 c\u00f3mo cada uno de los elementos del tributo denominado Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n, regulados en las normas acusadas y que corresponden a: (i) hecho generador; (ii) sujeto pasivo; (iii) base gravable; y (iv) tarifa, vulneran el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, ya que no involucran la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del Estado, la sujeci\u00f3n pasiva no se deriva del uso por parte del contribuyente de tal servicio y la tasa no tiene el objeto de recuperar los costos en los que incurre el Estado al prestar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de certeza, es necesario se\u00f1alar que el demandante confront\u00f3 el contenido de las disposiciones acusadas y no un alcance subjetivo, alternativo o supuesto. Por lo tanto, se cumple este presupuesto de aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el cargo cumple con el requisito de pertinencia porque se sustent\u00f3 en argumentos de naturaleza constitucional. De un lado, el ciudadano hizo referencia a los principios constitucionales de legalidad y certeza tributaria y explic\u00f3 su contenido. De otro lado, el demandante describi\u00f3 los elementos de las tasas previstos en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional43. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el cargo cumple con el requisito de especificidad, pues la demanda expuso razones dirigidas a demostrar que las normas acusadas violan el art\u00edculo 338 superior. En particular, el ciudadano present\u00f3 argumentos que se dirigieron a demostrar la violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional en menci\u00f3n, desde la perspectiva de los principios de legalidad y certeza tributaria, y la definici\u00f3n de los elementos de las tasas previstos en esa norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este presupuesto es necesario se\u00f1alar que, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en el control de constitucionalidad de los tributos debe privilegiarse su naturaleza y no su denominaci\u00f3n. En el presente caso, el actor argument\u00f3 que la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n no cumple los requisitos constitucionales de las tasas, pero no indag\u00f3 por el tipo de tributo que materialmente podr\u00eda configurarse a partir de los elementos de la Ley 2023 de 2020. Esta circunstancia no afecta la especificidad del cargo porque el accionante confront\u00f3 el contenido de las normas acusadas con la norma superior que estima transgredida. Adicionalmente, en casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la denominaci\u00f3n del tributo no corresponde con sus elementos no le ha exigido a los demandantes identificar el tipo de tributo que materialmente se configurar\u00eda como un presupuesto para la admisi\u00f3n. Por el contrario, la Sala Plena ha privilegiado el examen de fondo del asunto44. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la alegada falta de correspondencia entre los elementos del tributo demandado y las caracter\u00edsticas de las tasas, a juicio del actor, genera un problema en materia de legalidad y certeza tributaria, y justamente, le corresponde a este Tribunal constitucional en el examen del cargo determinar si se present\u00f3 esa falta de correspondencia y, en caso de encontrarla acreditada, establecer la misma comporta una violaci\u00f3n de la norma superior invocada por el ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cargo cumple con el requisito de suficiencia, ya que el ciudadano present\u00f3 los argumentos necesarios dirigidos a demostrar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n entre los elementos de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n previstos en las normas acusadas y los elementos de las tasas previstos en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica y en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed mismo, expuso el alcance de los principios de legalidad y certeza tributaria, y explic\u00f3 por qu\u00e9 la falta de correspondencia entre la regulaci\u00f3n de las normas acusadas y la definici\u00f3n constitucional de las tasas viola esos principios. Esta argumentaci\u00f3n logra suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>c. Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si \u00bfel hecho generador45, los sujetos pasivos46, la base gravable47 y la tarifa48 del tributo denominado Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n violan los principios de legalidad y certeza previstos en el art\u00edculo 338 superior, al no estar relacionados con la prestaci\u00f3n directa de un bien o servicio por parte del Estado?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 el siguiente orden: primero, har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los diferentes tipos de tributos y har\u00e1 especial \u00e9nfasis en los impuestos y en las tasas, en atenci\u00f3n a los argumentos planteados por los intervinientes. En segundo lugar, se referir\u00e1 a los principios de legalidad y certeza en materia tributaria, en relaci\u00f3n con los que precisar\u00e1 las subreglas que la jurisprudencia constitucional ha fijado sobre esos principios. En tercer lugar, la Sala revisar\u00e1 el precedente en relaci\u00f3n con tributos cuya denominaci\u00f3n legal no coincide con su naturaleza. En cuarto lugar, la Sala estudiar\u00e1 los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 con el fin de identificar la naturaleza del tributo. En quinto lugar, la Sala abordar\u00e1 el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La tipolog\u00eda constitucional de los tributos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que tanto el actor como los intervinientes se refirieron a la naturaleza del tributo creado por la Ley 2023 de 2020, para la Sala Plena es claro que parte del debate gira en torno a la naturaleza de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n creada por la Ley 2023 de 2020 y sus elementos esenciales, raz\u00f3n por la que la Sala revisar\u00e1 la definici\u00f3n constitucional y la jurisprudencial sobre los diferentes tipos de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 338 superior, constitucionalmente se admite la existencia de impuestos, tasas y contribuciones especiales y parafiscales. La jurisprudencia de la Corte ha precisado los rasgos distintivos de cada tipo de uno de estos tributos as\u00ed49: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)Es una prestaci\u00f3n unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El hecho generador que lo sustenta observa la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, como valoraci\u00f3n del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por su car\u00e1cter general, el impuesto se cobra a todo ciudadano que realice el hecho generador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposici\u00f3n del recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) No guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tiene una naturaleza retributiva, por cuanto las personas que utilizan el servicio p\u00fablico deben pagar por \u00e9l para compensar el gasto en el que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobra cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de naturaleza divisible. El cobro, por regla general, es proporcional a la prestaci\u00f3n del servicio, aunque en ciertos casos admite criterios distributivos[50]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Es la compensaci\u00f3n que debe pagar una persona por el beneficio directo que obtuvo como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La contribuci\u00f3n manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Parafiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera aut\u00f3noma. En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El car\u00e1cter obligatorio porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Recae sobre un espec\u00edfico grupo de la sociedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tiene destinaci\u00f3n sectorial, pues debe revertirse en el sector del cual fue extra\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva constitucional51, la diferenciaci\u00f3n entre los tipos de tributos, independientemente de si el tributo es del orden nacional o territorial, es importante debido a la previsi\u00f3n de reglas constitucionales espec\u00edficas en relaci\u00f3n con cada tipo de tributo. As\u00ed, por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso de las tasas y las contribuciones, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa. Sin embargo, cuando esto sucede, es necesario que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto sean fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Esto no ocurre en el caso de los impuestos, pues todos los elementos del tributo deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos52. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El recaudo proveniente de las tasas y las contribuciones tiene un l\u00edmite espec\u00edfico: la recuperaci\u00f3n de los costos de un servicio prestado en el caso de las tasas, o la participaci\u00f3n en beneficios proporcionados por el Estado en el caso de las contribuciones. En relaci\u00f3n con los impuestos, el recaudo no est\u00e1 necesariamente sometido a tal limitaci\u00f3n53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los principios de legalidad y certeza tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad en materia tributaria parte del v\u00ednculo entre la funci\u00f3n fiscal del legislador y la legitimidad democr\u00e1tica, el cual exige que haya una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente y plural, a partir de la cual se definan con suficiencia y precisi\u00f3n los elementos estructurales de los tributos54. As\u00ed, cualquiera que sea la naturaleza del tributo, el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales, o los concejos distritales o municipales deben establecer, de forma clara y precisa, los siguientes elementos del tributo (o estos deben ser determinables a partir de la correspondiente norma): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El sujeto activo, esto es: (i) quien tiene la potestad de crear y regular un impuesto determinado; (ii) quien tiene la facultad de exigir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica materializada en el tributo, o (iii) el beneficiario que puede disponer de los recursos recaudados55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El sujeto pasivo, es decir: (i) quien paga formalmente el impuesto, o (ii) quien debe soportar las consecuencias econ\u00f3micas del tributo56. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La base gravable, esto es, \u201cla cuantificaci\u00f3n del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa\u201d57. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La tarifa, que se refiere al monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe pagar el contribuyente58. Se precisa que este elemento, en el caso de las tasas y contribuciones, puede ser fijado por las autoridades, pero \u201cel sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.\u201d59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El hecho generador, que se refiere a la situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva, que la Ley establece en abstracto como una situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria60. En este sentido, si se realiza de forma concreta el presupuesto f\u00e1ctico, nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de legalidad se aplica a todas las modalidades de ingresos tributarios, pero existen diferentes niveles de exigencia62. As\u00ed, por un lado, ha se\u00f1alado que el legislador debe definir los elementos esenciales de los tributos nacionales de forma clara e inequ\u00edvoca63. Sin embargo, esta exigencia se aten\u00faa en los tributos territoriales, pues la ley solo debe establecer los aspectos b\u00e1sicos de estos grav\u00e1menes para que las asambleas y concejos los concreten64. De esta manera, ha considerado la Corte que el principio de legalidad en relaci\u00f3n con los tributos territoriales involucra la materializaci\u00f3n tanto del principio unitario como del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la Sentencia C-035 de 2009, la Corte sent\u00f3 la l\u00ednea que a\u00fan hoy se mantiene, seg\u00fan la cual, los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria deben ser determinados por las asambleas y los concejos, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, para que la competencia de las asambleas y concejos se active es necesario que el legislador como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Autorice la creaci\u00f3n del tributo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Delimite el hecho gravado65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016 relacionado con el procedimiento de recaudo y facturaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de armonizar el principio unitario con el principio de autonom\u00eda territorial en materia de tributaci\u00f3n local66. De un lado, el principio unitario \u201cexige la intervenci\u00f3n del Congreso en la configuraci\u00f3n del tributo\u201d67. De otro lado, el principio de autonom\u00eda territorial \u201cproscribe las interferencias excesivas [por parte del Legislador] en el derecho de las entidades territoriales para establecer sus tributos y administrar los recursos requeridos para el cumplimiento de sus tareas.\u201d68 Seg\u00fan lo expuesto en la Sentencia C-132 de 2020, estos dos principios se materializan en dos mandatos, a saber: el de regulaci\u00f3n b\u00e1sica y el de prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato de regulaci\u00f3n b\u00e1sica, por un lado, establece que \u201cla funci\u00f3n tributaria de las entidades territoriales puede iniciar en el momento en el que el Congreso ha decidido autorizar un tributo y delimitar el hecho gravable.\u201d69 De acuerdo con este mandato, es claro que, en ausencia de una delimitaci\u00f3n del hecho gravable por parte de la ley, la funci\u00f3n tributaria de las entidades territoriales no puede iniciar, aun cuando el legislador haya autorizado la creaci\u00f3n del tributo local. Por otro lado, el mandato de prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva protege la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia tributaria y proscribe situaciones en las que la ley determina todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Por este motivo, el juicio de constitucionalidad de este tipo de situaciones exige \u201cun esfuerzo por identificar los supuestos en los que se ha desbordado ese l\u00edmite\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, permite extraer las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La creaci\u00f3n de un tributo territorial, necesariamente, implica la autorizaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La existencia del principio unitario y de la autonom\u00eda de los entes territoriales implica que no existe la soberan\u00eda tributaria en cabeza de los departamentos, municipios y distritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La jurisprudencia m\u00e1s reciente ha establecido que la creaci\u00f3n de un tributo local requiere no solo de su creaci\u00f3n por parte del legislador sino tambi\u00e9n la delimitaci\u00f3n, al menos, del hecho generador o gravado. En esta hip\u00f3tesis, las asambleas y concejos determinar\u00e1n los dem\u00e1s elementos esenciales del tributo; es decir, los sujetos, activo y pasivo, la base gravable y la tarifa cuando la ley no lo ha hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Adicionalmente, es claro que la ley no puede definir todos los elementos del tributo al punto de vaciar de competencias a las entidades territoriales; de ah\u00ed el mandato de prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el principio de legalidad asegura la predeterminaci\u00f3n del tributo, la cual exige la definici\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria mediante normas generales previas y ciertas71. Lo anterior, sin perjuicio de que la Constituci\u00f3n permite que, en el caso de los tributos territoriales, autoridades diferentes al Congreso de la Rep\u00fablica como las asambleas y los concejos fijen, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, los elementos esenciales del tributo -diferentes del hecho generador-, y de que existan excepciones que habilitan a la administraci\u00f3n para determinar algunos aspectos espec\u00edficos del tributo correspondiente72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de certeza tributaria exige claridad en la definici\u00f3n de los elementos estructurales de los tributos, a pesar de que se reconoce que todas las normas tienen alg\u00fan nivel de indefinici\u00f3n, ambig\u00fcedad o vaguedad73. En otros t\u00e9rminos, las normas que definen tributos pueden tener cierto grado de indeterminaci\u00f3n en sus elementos esenciales, \u201csiempre y cuando est[e] sea superable a partir de las pautas y c\u00e1nones generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d74. En consecuencia, una norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 declarada inconstitucional, desde la perspectiva de la certeza tributaria, \u00fanicamente cuando su falta de claridad sea insuperable75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de certeza tributaria se encuentra estrechamente relacionado con el de legalidad y su importancia la explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-488 de 2000. En aquella oportunidad, sostuvo que cuando la norma tributaria carece de certeza, no solo propicia la evasi\u00f3n tributaria, sino que tambi\u00e9n se prestar\u00eda para situaciones en las que los elementos esenciales del tributo sean determinados por la administraci\u00f3n tributaria al momento de exigir su cumplimiento. En este sentido, la falta de certeza absoluta en una norma tributaria deriva en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la regla seg\u00fan la cual se desconoce la certeza tributaria \u00fanicamente cuando la falta de claridad sobre los elementos del tributo es insuperable respeta la competencia de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular y reconoce que la exigencia de absoluta claridad en la redacci\u00f3n de las normas, constituye una carga desproporcionada y, en consecuencia, reducir\u00eda radicalmente su poder tributario, que resulta esencial en un Estado Social de Derecho76. Entonces, para lograr un equilibrio y asegurar un \u00e1mbito de certeza suficiente en todo tributo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una imprecisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo solo es inconstitucional cuando la falta de claridad del texto legal hace imposible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre su contenido77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El an\u00e1lisis de casos en los que la denominaci\u00f3n legal del tributo no coincide con su contenido material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador en la creaci\u00f3n de los tributos define su contenido material y usualmente los denomina a trav\u00e9s de su identificaci\u00f3n con alguna de las clases de tributos previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley (impuestos, tasas, contribuciones, entre otros). Sin embargo, el contenido material del tributo y su nombre o denominaci\u00f3n no siempre coinciden. Cuando se ha presentado esta situaci\u00f3n, la jurisprudencia ha precisado que el estudio de constitucionalidad debe recaer sobre el contenido material de las disposiciones, con independencia del nombre o la clasificaci\u00f3n que le asign\u00f3 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 casos en los que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de algunos tributos, prescindi\u00f3 de la denominaci\u00f3n legal y acudi\u00f3 a su contenido material. La Corte ha empleado esa metodolog\u00eda de manera ininterrumpida desde 1993 como lo demuestran los siguientes ejemplos78: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Ley 6\u00aa de 1992, el legislador cre\u00f3 los Bonos para el Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI). Estos bonos, por su denominaci\u00f3n eran t\u00edtulos de deuda que se redim\u00edan por su valor para el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos durante el a\u00f1o 1998. Para analizar la constitucionalidad de los BDSI la Corte reconoci\u00f3 que la denominaci\u00f3n de los tributos no siempre coincide con el contenido material de la ley. As\u00ed, antes de analizar la constitucionalidad de los BDSI, la Corte identific\u00f3 su naturaleza, pues solo sobre esta precisi\u00f3n es posible determinar si las normas contrar\u00edan o no a la Constituci\u00f3n79. Al identificar la verdadera naturaleza de los BDSI, la Corte concluy\u00f3 en la Sentencia C-149 de 1993 que estos bonos no eran t\u00edtulos de deuda, sino, en realidad, un impuesto. Luego, a partir de esta naturaleza, consider\u00f3 que el dise\u00f1o legal de este impuesto vulneraba el principio general de irretroactividad de las leyes tributarias y, en consecuencia, el art\u00edculo 338 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso m\u00e1s reciente, la jurisprudencia reiter\u00f3 que el examen de constitucionalidad de los tributos debe enfocarse en el contenido material y no en su denominaci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia C-269 de 2019 la Corte analiz\u00f3 la \u201ccontribuci\u00f3n por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico\u201d80 que era un tributo territorial en el que la tarifa no estaba determinada por la ley. En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la necesidad de estudiar \u201cel contenido material del gravamen, sus caracter\u00edsticas, forma de cobro y dem\u00e1s elementos con incidencia jur\u00eddica\u201d81 para determinar su naturaleza. En este caso, la Sala constat\u00f3 que el tributo hab\u00eda sido indebidamente denominado por el legislador, pues en realidad era un impuesto territorial y, por lo tanto, la determinaci\u00f3n de la tarifa era competencia de los concejos. Por lo anterior, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad bajo el entendido de que la creaci\u00f3n de este impuesto y la fijaci\u00f3n de su tarifa son competencias de los concejos municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-484 de 2020, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la norma que redefini\u00f3 las contribuciones especiales a favor de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas y de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico82. Para la confrontaci\u00f3n de la norma con los principios de legalidad y certeza tributaria, la Corte reiter\u00f3 la necesidad de estudiar \u201ca profundidad la naturaleza jur\u00eddica del tributo, por cuanto, la denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n al contenido material del tributo sometido a examen de constitucionalidad.\u201d83 Este an\u00e1lisis le permiti\u00f3 concluir que el tributo, en realidad, correspond\u00eda a una tasa, ya que ten\u00eda \u201cpor objeto pagar una contraprestaci\u00f3n directa en funci\u00f3n de un servicio recibido del Estado\u201d84. Luego, con fundamento en esa naturaleza, concluy\u00f3 que la norma viol\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, entre otros, la tarifa exced\u00eda los costos de recuperaci\u00f3n del servicio. En consecuencia, por tratarse de una tasa cuya tarifa exced\u00eda los l\u00edmites sustanciales previstos en la Carta Pol\u00edtica para la definici\u00f3n de la tarifa se declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-504 de 2020 la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 que cre\u00f3 la \u201cSobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional\u201d85. En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 los elementos del tributo en menci\u00f3n y encontr\u00f3 que se trataba de un impuesto nacional. Para llegar a la conclusi\u00f3n la Sala Plena constat\u00f3 que: (i) el hecho gravable no estaba vinculado a la actividad del prestador y observaba la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, (ii) que se trataba de una prestaci\u00f3n unilateral porque su pago no era opcional para el contribuyente, y (iii) que el contribuyente no recib\u00eda contraprestaci\u00f3n o beneficio por parte del Estado que sea individual, proporcional y directo. Luego, al definir que el tributo era un impuesto, declar\u00f3 su inconstitucionalidad al determinar que contaba con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en contrav\u00eda a lo previsto en el art\u00edculo 359.2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este recuento jurisprudencial permite extraer las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con los tributos, el examen de constitucionalidad debe recaer sobre su contenido material y no sobre su denominaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La falta de correspondencia entre la denominaci\u00f3n del tributo y su contenido material no genera, por s\u00ed sola, un vicio de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La falta de concordancia entre la denominaci\u00f3n del tributo y sus elementos solo podr\u00eda llevar a la inexequibilidad de la norma si existiera una falta de claridad insuperable en relaci\u00f3n con los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de las subreglas anteriores ha permitido a la Corte examinar el contenido material de la norma, determinar el tipo de tributo y a partir de esta identificaci\u00f3n analizar la constitucionalidad de la norma con diferentes resultados por la confrontaci\u00f3n de reglas constitucionales espec\u00edficas en relaci\u00f3n con el tipo de tributo que resulte del examen material. Sin embargo, en ning\u00fan caso la indebida denominaci\u00f3n del tributo por parte del legislador o la falta de correspondencia entre la denominaci\u00f3n y los elementos definidos en la ley fundamentaron la inconstitucionalidad de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y para efectos del an\u00e1lisis del caso concreto, en este ac\u00e1pite la Sala describir\u00e1 la regulaci\u00f3n de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n, lo que permitir\u00e1 identificar sus elementos y generar un contexto para analizar los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 1 de la Ley 2023 de 2020 faculta a las asambleas departamentales, y a los concejos municipales y distritales para adoptar un tributo denominado \u201cTasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n\u201d. Los recursos de este tributo deben ser administrados por el respectivo ente territorial y est\u00e1n destinados a fomentar y estimular el deporte y la recreaci\u00f3n, conforme a planes, programas, proyectos y pol\u00edticas nacionales o territoriales. As\u00ed, es claro que la Ley 2023 de 2020 es una ley de autorizaci\u00f3n de creaci\u00f3n de un tributo territorial. La efectiva adopci\u00f3n del tributo corresponde, en l\u00ednea con el art\u00edculo 338 constitucional, a cada departamento, municipio o distrito dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse de una ley que autoriza la creaci\u00f3n de un tributo territorial, esta debe fijar, como m\u00ednimo el hecho generador del tributo. De esto se ocupa el art\u00edculo 4 de la Ley 2023 de 2020. De acuerdo con este art\u00edculo, el hecho generador del tributo corresponde a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la suscripci\u00f3n de contratos y convenios que realicen la Administraci\u00f3n Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos P\u00fablico, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedades de Econom\u00eda Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 citado contempla los siguientes eventos de no realizaci\u00f3n del hecho generador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La suscripci\u00f3n de convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La suscripci\u00f3n de convenios o contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos con personas naturales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los convenios o contratos educativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Los convenios o contratos que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque de la descripci\u00f3n del hecho generador es posible identificar el sujeto pasivo, el art\u00edculo 6 de la Ley 2023 de 2020 lo hace expl\u00edcito. En este sentido, el sujeto pasivo del tributo corresponde a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) toda persona natural o jur\u00eddica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros, obras, asesor\u00edas, consultor\u00edas, provisiones e intermediaciones y dem\u00e1s formas contractuales que celebren con la Administraci\u00f3n Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estados de la Entidad Territorial respectiva y\/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 establece que tanto las entidades contratantes mencionadas en esa disposici\u00f3n como a las entidades mencionadas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 son agentes de recaudo del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 7 de la Ley 2023 de 2020 define la base gravable del tributo como \u201cel valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jur\u00eddica, o el valor de su contrato.\u201d El art\u00edculo 8 de la Ley 2023 de 2020, establece que la tarifa del tributo cuya creaci\u00f3n se autoriza a las entidades territoriales no puede ser superior al 2.5% del valor total del contrato determinado en el respectivo comprobante de egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no vers\u00f3 en lo absoluto sobre la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por parte del Estado, previa solicitud del interesado, ni recay\u00f3 sobre la utilizaci\u00f3n privativa o el aprovechamiento, previa autorizaci\u00f3n, de un bien de uso p\u00fablico cuya conservaci\u00f3n este (sic) a cargo del Estado (\u2026)86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, el accionante afirm\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la Ley 2023 de 2020 que define el sujeto pasivo de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n es contrario al art\u00edculo 338 superior porque: \u201cno consider\u00f3 la voluntariedad establecida en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual fue desarrollada por la Corte Constitucional en el precedente previamente expuesto, dado que la sujeci\u00f3n pasiva solamente recae sobre el sujeto que \u201cprovoca la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.\u201d87\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el demandante argument\u00f3 que los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 que regulan la base gravable y la tarifa de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n vulneran el art\u00edculo 338 constitucional porque el legislador al determinarlos no tuvo en cuenta el hecho de que: \u201cla base gravable y la tarifa debe[n] perseguir como prop\u00f3sito \u201crecuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es posible ver, todos los reproches de la demanda se erigieron sobre la base de que la Ley 2023 de 2020 cre\u00f3 una tasa. Sin embargo, como ya se expuso, el examen de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los tributos debe recaer sobre su contenido. En concreto, es necesario destacar que, tal y como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 49 a 56 en varias ocasiones esta corporaci\u00f3n ha examinado normas que regulan tributos y cuya denominaci\u00f3n legal no coincide con los elementos definidos en la normatividad correspondiente, en estos casos se debe privilegiar el contenido del tributo. Por lo tanto, pasa la Sala a examinar el contenido del tributo regulado en la Ley 2023 de 2020 para establecer su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ya, la Corte anticipa que el tributo de la Ley 2023 de 2020 no re\u00fane las caracter\u00edsticas para considerarse como una tasa, una tasa parafiscal, una contribuci\u00f3n especial o una contribuci\u00f3n parafiscal89, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n no es una tasa. La descripci\u00f3n del hecho generador, como se vio, no se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o en un beneficio individualizable para el contribuyente. En la misma l\u00ednea, la sujeci\u00f3n pasiva no surge porque el contribuyente provoque la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en su favor. Por \u00faltimo, ninguno de los art\u00edculos demandados da cuenta de una naturaleza retributiva. Al no reunir ninguno de los rasgos distintivos de las tasas, seg\u00fan han sido definidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte concluye que el tributo de la Ley 2023 de 2020 no tiene esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n no cumple con los requisitos de una tasa parafiscal. Este concepto ha sido abordado en pocas oportunidades por la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia C-768 de 2010 la Corte sostuvo que las tasas parafiscales tienen como rasgo caracter\u00edstico un beneficio potencial asociado a la utilizaci\u00f3n de servicios de aprovechamiento com\u00fan. Sin embargo, al explicar este concepto hizo referencia a la Sentencia C-1097 de 200190 en la que la Corte precis\u00f3 que se trata: \u201cde un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestaci\u00f3n de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo.\u201d91 As\u00ed, es posible ver de los apartes citados que incluso las tasas parafiscales no escapan de la l\u00f3gica de la existencia de un servicio prestado por parte del Estado. Este elemento no se presenta en el caso de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n, pues como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 69 el hecho generador no se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o en un beneficio para el contribuyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, para la Corte es claro que la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n no se causa por la prestaci\u00f3n de un servicio sino por la suscripci\u00f3n de ciertos contratos y convenios de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 2023 de 2020. La inexistencia de un servicio en la descripci\u00f3n del hecho generador de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n imposibilita su clasificaci\u00f3n como una tasa parafiscal. Ahora bien, en atenci\u00f3n a que las intervenciones de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Ministerio del Deporte defendieron la constitucionalidad de las normas demandadas con base en el criterio sentado en la Sentencia C-768 de 2010 la Corte estima necesario estudiar el tributo que dio lugar a ese pronunciamiento para determinar si es asimilable o no con la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-768 de 2010 se examin\u00f3 la Estampilla Pro Universidad de La Guajira, la cual presenta dos diferencias sustanciales con la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n bajo examen. De una parte, la ley limit\u00f3 la emisi\u00f3n de la estampilla a un monto determinado92. Esto no sucede en el caso de la Tasa Por Deporte y Recreaci\u00f3n. As\u00ed, mientras el recaudo de la estampilla est\u00e1 limitado por la ley, el recaudo de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n no. De otra parte, la definici\u00f3n legal del hecho generador difiere. En efecto, en el caso de la estampilla el legislador determin\u00f3 el hecho generador del tributo como \u201ctodas las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento de la Guajira y sus municipios.\u201d93 As\u00ed, la definici\u00f3n de las actividades y operaci\u00f3n que est\u00e1n sujetas al gravamen deben ser determinadas por la Asamblea del departamento de La Guajira. En cambio, en el caso de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n el hecho generador fue descrito expresamente por el legislador y corresponde a la suscripci\u00f3n de contratos y convenios que realicen la administraci\u00f3n central del departamento, municipio o distrito y otras autoridades del orden territorial con personas naturales o jur\u00eddicas94. Por los anteriores motivos, la Corte encuentra que las diferencias entre los dos tributos comentados hacen que, contrario a lo se\u00f1alado por la Defensor\u00eda de Pueblo y el Ministerio del Deporte, la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n prevista en la Ley 2023 de 2020 no se considere como tasa parafiscal en l\u00ednea con la Sentencia C-768 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n no es una contribuci\u00f3n especial. La Corte observa que, aunque el fomento del deporte y la recreaci\u00f3n genera beneficios para la sociedad en general, lo cierto, es que, a partir de las normas demandadas, no es posible identificar una externalidad positiva espec\u00edfica de la que se beneficie el contribuyente. En efecto, la Sala Plena no constata en este caso la existencia de una actividad estatal que se traduzca \u201cen el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial\u201d95. As\u00ed, en ausencia de un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales por parte del sujeto pasivo, la Sala descarta que el tributo de la Ley 2023 de 2020 sea una contribuci\u00f3n especial. Por los mismos motivos, la Corte no le haya la raz\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo cuando expuso que los sujetos pasivos eran todos beneficiarios potenciales de los servicios de deporte y recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n no es una contribuci\u00f3n parafiscal. Dado que el tributo grava de manera indistinta a los sujetos pasivos96 que realicen el hecho generador97 -y no est\u00e9n en un evento de no sujeci\u00f3n-, el tributo de la Ley 2023 de 2020 no cumple con el requisito de singularidad de las contribuciones parafiscales. Adicionalmente, los recursos, aunque tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no se reinvierten directamente en el sector del que fueron extra\u00eddos. As\u00ed, tampoco se cumple con el requisito de destinaci\u00f3n sectorial, propio de las contribuciones parafiscales. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el tributo de la Ley 2023 de 2020 tampoco es una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 arriba, el tributo de la Ley 2023 de 2020 no corresponde a una tasa, a una tasa parafiscal, a una contribuci\u00f3n especial ni a una contribuci\u00f3n parafiscal. Para la Corte, se trata de un impuesto territorial por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de un tributo territorial pues quienes pueden adoptarlo son los departamentos, los municipios o los distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es un impuesto territorial pues re\u00fane todos los rasgos distintivos del mismo; a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se trata de una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral. En efecto, si una entidad territorial adopta este tributo, los sujetos pasivos que realicen el hecho generador estar\u00e1n sometidos al tributo sin que surja para el departamento, municipio o distrito el deber o la obligaci\u00f3n de ejecutar o entregar contraprestaci\u00f3n alguna directa e inmediata en favor del contribuyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El hecho generador da cuenta de la capacidad contributiva del contribuyente en la medida en que se asocia a la celebraci\u00f3n de contratos con las administraciones territoriales y contempla eventos de no realizaci\u00f3n del hecho generador por razones de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de que la ley contempla algunos eventos de no realizaci\u00f3n del hecho generador, lo cierto es que, salvo aquellos, todos los contribuyentes que celebren convenios o contratos con las administraciones centrales de los departamentos, municipios y distritos, estar\u00e1n sometidos al tributo En este sentido, el impuesto es general ya que se establece respecto de todas todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales98. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El pago del tributo no es opcional para quienes realicen el hecho generador y no est\u00e9n en una de las excepciones previstas en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 de la Ley 2023 de 2020. M\u00e1s a\u00fan, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 2023 de 2020, las entidades contratantes adquieren, por ministerio de la ley, la condici\u00f3n de agentes recaudadores del impuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la disposici\u00f3n del recaudo por parte de los departamentos, municipios o distritos, esta se hace en los precisos t\u00e9rminos que fij\u00f3 la Ley 2023 de 2020 en los art\u00edculos 1 y 9. Esto muestra que los sujetos activos disponen del recaudo sin considerar los intereses o prioridades del contribuyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, el pago del tributo no guarda ninguna relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente como acertadamente lo se\u00f1ala el accionante. En efecto, la finalidad perseguida con la autorizaci\u00f3n, creaci\u00f3n y el recaudo de este impuesto es ajena a los intereses de los sujetos pasivos pues guarda relaci\u00f3n \u00fanicamente con objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica relacionados el fomento de deporte y la recreaci\u00f3n en las respectivas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la tarifa corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales. Sin embargo, no puede superar el dos punto cinco por ciento (2.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la clasificaci\u00f3n de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n como un impuesto, la Sala advierte que un precedente relevante corresponde a la Sentencia C-221 de 2019 en la que se estudi\u00f3 la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y otras universidades estatales. En efecto, en esa estampilla el recaudo no estaba limitado a un monto fijo, pues de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 1697 de 2013, el t\u00e9rmino para su recaudo era de veinte (20) a\u00f1os. En este sentido, aunque limitado en el tiempo, el monto del recaudo de esa estampilla era indefinido tal y como sucede con la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en el caso de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia el hecho generador correspond\u00eda a: \u201ctodo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el art\u00edculo 2o de la Ley 80 de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato.\u201d99 Por su parte, el hecho generador de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n es \u201cla suscripci\u00f3n de contratos y convenios que realicen la Administraci\u00f3n Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedades de Econom\u00eda Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jur\u00eddicas.\u201d100 As\u00ed las cosas, la similitud entre los hechos generadores radica en que en ambos casos es la suscripci\u00f3n de ciertos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-221 de 2019 al estudiar la naturaleza de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y otras universidades estatales concluy\u00f3 que, a pesar de su denominaci\u00f3n legal como una \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d, en realidad era un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica101. La Corte lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n porque \u201cse trata de una \u201cimposici\u00f3n obligatoria y definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano\u201d102. Esta caracter\u00edstica, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 74, tambi\u00e9n se predica en relaci\u00f3n con la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, al existir similitudes entre la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n y la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia, las consideraciones de la Sentencia C-221 de 2019 son relevantes para el presente examen y confirman que, como se explic\u00f3 previamente, el tributo que hoy examina la Sala corresponde a un impuesto; m\u00e1s si se tiene en cuenta que en la Sentencia C-389 de 2021, la Corte explic\u00f3 que la configuraci\u00f3n de este tipo de tributos no es uniforme103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haber analizado el contenido material del tributo y concluir que se trata de un impuesto territorial, la Sala Plena advierte, en primer lugar, que desde la perspectiva del principio de certeza tributaria la falta de concordancia entre la denominaci\u00f3n del tributo y su contenido material no deriva en su inconstitucionalidad. Esto obedece al hecho de que, a partir de los elementos del tributo definidos en la Ley 2023 de 2020, es posible extraer con claridad que se trata de un impuesto de naturaleza territorial. Por lo tanto, no se configura una falta de claridad insuperable que transgreda el principio de certeza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, desde la perspectiva del principio de legalidad tributaria, la Sala Plena concluye que este principio no se vulner\u00f3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 de la Ley 2023 de 2020, la exigencia que pretende el actor respecto a que el hecho generador est\u00e9 asociado a la prestaci\u00f3n de un bien o servicio por parte del Estado es improcedente. Lo anterior, porque, como se explic\u00f3, al tratarse de un impuesto, el mismo \u201cno guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente\u201d104. As\u00ed, si la norma acusada regul\u00f3 un impuesto territorial y no una tasa, no es exigible que el hecho generador est\u00e9 relacionado con la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del Estado a favor del sujeto pasivo. Por lo tanto, la Sala encuentra que el hecho generador fue claramente definido por el legislador por lo que se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 2023 de 2020 por el cargo aqu\u00ed analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al art\u00edculo 6 de la Ley 2023 de 2020, siguiendo lo expuesto, la Corte reitera que la norma regula los sujetos pasivos de un impuesto. As\u00ed, al ser la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n un impuesto, no se requiere que el sujeto pasivo propicie la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del Estado a su favor como lo sugiere el actor. En consecuencia, al haber sido definido el sujeto pasivo de manera clara por el legislador, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2023 de 2020 por el cargo aqu\u00ed analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020, como ya se explic\u00f3, se refieren a la base gravable y a la tarifa del impuesto denominado Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n. Al tratarse de un impuesto territorial, estos dos elementos no deben tener un car\u00e1cter retributivo como lo plante\u00f3 el actor. En consecuencia, la Sala encuentra que el legislador determin\u00f3 de forma expresa y con claridad ambos elementos por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el principio de legalidad, la Corte tambi\u00e9n pudo constatar que se respetaron los mandatos de regulaci\u00f3n b\u00e1sica y no se transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva. En efecto, se respet\u00f3 el mandato de regulaci\u00f3n b\u00e1sica, ya que la ley cre\u00f3 el tributo105 y determin\u00f3 con claridad suficiente el hecho generador106, los sujetos pasivos107, los potenciales sujetos activos, la base gravable108 y estableci\u00f3 un l\u00edmite para la tarifa109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Ley 2023 de 2020 no transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva en la medida en que los departamentos, municipios y distritos que quieran incorporar la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n pueden hacerlo y adicionalmente tienen la competencia para definir libremente la tarifa, sin que exceda del dos punto cinco por ciento (2.5%) en l\u00ednea con el art\u00edculo 8 de la Ley 2023 de 2020. En vista de lo anterior, la Corte comparte parcialmente el argumento de la Defensor\u00eda del Pueblo en la medida en que la materializaci\u00f3n del tributo exige de la labor de las asambleas y concejos municipales o distritales, no solo para su adopci\u00f3n sino para la definici\u00f3n de la tarifa en su jurisdicci\u00f3n. Esto, en criterio de la Corte respeta el principio de legalidad tributaria de los impuestos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte precisa que no se pronunciar\u00e1 sobre los argumentos propuestos por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario relacionados con el presunto desconocimiento del principio de generalidad en materia tributaria derivado del art\u00edculo 13 superior110, pues se trata de un cargo que fue rechazado en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda. En efecto, recu\u00e9rdese que, en el auto de admisi\u00f3n la entonces magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 los cargos sustentados en la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n111. De manera que si la Corte avocara el conocimiento del cargo propuesto por el ICDT sacrificar\u00eda el debate democr\u00e1tico y participativo que rige este tipo de actuaciones, pues ni los intervinientes ni el Ministerio P\u00fablico contaron con la oportunidad para pronunciarse sobre ese cargo112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala considera que no es necesario hacer un condicionamiento de la norma para indicar que se trata de un impuesto ya que, como se advirti\u00f3 arriba, la indebida denominaci\u00f3n del tributo por s\u00ed sola no genera un problema de constitucionalidad y, en todo caso, prima el contenido material del tributo. En la misma l\u00ednea, la Corte destaca que en otros casos en los que el legislador ha denominado err\u00f3neamente los tributos, la Corte no ha condicionado su decisi\u00f3n113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para la Sala los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 no desconocen los elementos esenciales de las tasas ni los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, como se mostr\u00f3, la Ley 2023 de 2020 autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de un impuesto territorial a pesar de su indebida denominaci\u00f3n como tasa por parte del legislador. Esta falta de concordancia entre los elementos del tributo examinado y los elementos constitucionales de las tasas no gener\u00f3 una falta de claridad insuperable que afectara los principios constitucionales en menci\u00f3n, pues como lo plantearon la mayor\u00eda de los intervinientes y lo verific\u00f3 esta Corporaci\u00f3n de la Ley 2023 de 2020 es posible extraer, con claridad, los elementos esenciales de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n, los cuales evidencian que se trata de un impuesto territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 por el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y certeza previstos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica predicables de las tasas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte estudi\u00f3 la aptitud sustantiva de la demanda y encontr\u00f3 acreditados los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la tipolog\u00eda de los tributos, se refiri\u00f3 a los principios de certeza y legalidad en materia tributaria y revis\u00f3 algunos casos en los que la Corte analiz\u00f3 tributos cuya denominaci\u00f3n no coincid\u00eda con su contenido material. Por \u00faltimo, la Corte analiz\u00f3 el contenido material de la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto la Corte encontr\u00f3 que se trataba de un impuesto territorial y concluy\u00f3 que respetaba los principios de certeza y legalidad en materia tributaria previstos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En primera medida, la Corte constat\u00f3 que no hab\u00eda una falta de claridad insalvable en los art\u00edculos demandados por lo que pudo estudiar el contenido material del tributo y clasificarlo. En segunda medida, la Corte verific\u00f3 que la Tasa Pro Deporte y Recreaci\u00f3n respetaba los mandatos de regulaci\u00f3n b\u00e1sica y de prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva predicables de los tributos territoriales. De igual manera, confirm\u00f3 que los art\u00edculos demandados, al referirse a un impuesto territorial, respetaban el principio de legalidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 por el cargo analizado en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 \u201cPor medio de la cual se crea la tasa pro deporte y recreaci\u00f3n\u201d por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7, auto de admisi\u00f3n del 4 de marzo de 2022. Expediente D-14647. \u00a0<\/p>\n<p>3 El demandante cit\u00f3 las sentencias C-040 de 1993, C-144 de 1993, C-465 de 1993, C-1371 de 2000, C-1067 de 2002, C-1114 de 2003, C-243 de 2005, 1171 de 2005, C-927 de 2006, C-287 de 2009, C-402 de 2010, C-891 de 2012, C-260 de 2015, C-155 de 2016, C-278 de 2019 y C-568 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante escrito del 24 de marzo de 2022, la Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes inform\u00f3 que no intervendr\u00eda porque los estudiantes se encontraban en semana de receso. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ESAP y radicado el 25 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito suscrito por el Director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y radicado el 29 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito suscrito por el Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales (FA) y radicado el 31 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito suscrito por la Presidenta del ICDT y radicado el 31 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n ICDT, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica del MHCP y radicado el 30 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sustenta esta conclusi\u00f3n en las sentencias de la Corte Constitucional C-013 de 1994, C-009 de 2012 y C-278 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito suscrito por Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez, apoderado del Ministerio del Deporte, radicado el 29 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Deporte, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito proyectado por Carlos Arturo Duarte Mart\u00ednez, docente de la L\u00ednea de Derecho P\u00fablico, radicado el 4 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito presentado por el Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia y radicado el 20 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito suscrito por el Rector Seccional de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga y radicado el 29 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n del OHP, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 El ciudadano intervino extempor\u00e1neamente el 7 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n Mario Jordan Mej\u00eda Vargas, folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n Mario Jordan Mej\u00eda Vargas, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 ESAP y Ministerio del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>25 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-330 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-035 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-121 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-067 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-302 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-302 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-292 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver: Pie de p\u00e1gina 3 arriba. \u00a0<\/p>\n<p>44 En ese sentido pueden verse, entre otras, las sentencias C-149 de 1993 y C-484 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art. 4, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art. 6, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art.7, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art. 8, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-155 de 2016, reiterada en las sentencias C-484 de 2020 y C-504 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la Sentencia C-768 de 2010, la Corte explic\u00f3, retomando jurisprudencia del Consejo de Estado, que las tasas pueden ser administrativas o parafiscales. Las primeras \u201cequivalen a la remuneraci\u00f3n pagada por los servicios administrativos.\u201d Las segundas, es decir, las tasas parafiscales, \u201cson percibidas en beneficio de organismos p\u00fablicos o privados, pero no por la prestaci\u00f3n de un servicio propiamente dicho, sino por contener un car\u00e1cter social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-278 de 2019, C-484 de 2020 o C-147 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver: Inc. 2, Art. 338, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, entre otras, las sentencias C-155 de 2016 y C-568 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver: Inc. 2, Art. 338, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, entre otras, las sentencias C-221 de 2019 y C-484 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-056 de 2019 y C-278 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-074 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Inc.2, Art. 338, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-278 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem. Ver supra: Lit. e, VI. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-035 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-132 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-132 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-132 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-132 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-132 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-278 de 2019 y C-060 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-464 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-278 de 2019 y C-891 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias C-060 de 2018 y C-714 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-060 de 2018, C-585 de 2015, C-714 de 2009, y C-253 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>78 Tambi\u00e9n pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: (i) C-430 de 1995 en la que la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre, carb\u00f3n y ferron\u00edquel prevista en el art\u00edculo 12 de la ley 6 de 1992 y concluy\u00f3 que se trataba de un impuesto nacional a pesar de su denominaci\u00f3n; (ii) C-134 de 2009 en la que la Corte estudi\u00f3 la naturaleza de los cobros por licencias y credenciales expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y concluy\u00f3 que se trataba de una tasa; y (iii) C-528 de 2013 en la que la Corte estudi\u00f3 la naturaleza del tributo de bomberos y concluy\u00f3 que se trataba de una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-149 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>80 El numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-269 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 El art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-484 de 2020, p\u00e1rrafo 76. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-484 de 2020, p\u00e1rrafo 79. \u00a0<\/p>\n<p>85 Creada en el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>87 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>88 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver: Secci\u00f3n IV.f. supra. \u00a0<\/p>\n<p>90 En esta sentencia la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad de la estampilla Procultura prevista en el art\u00edculo 38 de la Ley 397 de 1997 as\u00ed: \u201cFac\u00faltase a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla Procultura y sus recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y est\u00edmulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-1097 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver: Art. 2, Ley 71 de 1986, modificado por el art\u00edculo 1 1 de la Ley 1423 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-768 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art. 4, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-155 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver: Art.6, Ley 2023 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver: Art. 4, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>98 En la Sentencia C-504 de 2020, la Corte precis\u00f3: \u201cRespecto del requisito referente a la generalidad del impuesto \u201cno consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales\u201d. Sostener lo contrario, conllevar\u00eda a imponer una limitaci\u00f3n la Legislador para seleccionar, en su amplia potestad de configuraci\u00f3n, qui\u00e9nes deben estar obligados a tributar y, en consecuencia, bastar\u00eda ser persona para pagar toda clase de grav\u00e1menes, sin consideraci\u00f3n a principios como la proporcionalidad, razonabilidad y la equidad en el reparto de las cargas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 5, Ley 1697 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 4, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 En la Sentencia C-389 de 2021 la Corte explic\u00f3 que: \u201cLas estampillas como tributo, no tienen una configuraci\u00f3n uniforme. En algunas oportunidades, han sido caracterizadas como una tasa parafiscal [Ver: Sentencia C-768 de 2010] al tiempo que en otras se han definido como impuestos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica [Ver: Sentencia C-221 de 2019].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-155 de 2016 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art.1, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art.4, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art.6, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art.8, Ley 2023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>110 Intervenci\u00f3n ICDT, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver: Resolutivo Sexto del Auto del 4 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>112 Al respecto puede verse la Sentencia C-194 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>113 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-278 de 2019, C-221 de 2019,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-315\/22 \u00a0 TASA PRO DEPORTE Y RECREACI\u00d3N-No vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza tributaria \u00a0 (\u2026) para la Sala los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 2023 de 2020 no desconocen los elementos esenciales de las tasas ni los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}