{"id":28264,"date":"2024-07-03T17:55:47","date_gmt":"2024-07-03T17:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-316-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:47","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:47","slug":"c-316-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-316-22\/","title":{"rendered":"C-316-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-316\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PAC\u00cdFICO-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las medidas previstas en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n, en cuanto hacen posible que los fondos de pensiones reconocidos por un Estado parte est\u00e9n en condici\u00f3n de luchar contra la sobreimposici\u00f3n y, al tiempo, permite impulsar distintas oportunidades de inversi\u00f3n entre los pa\u00edses que conforman la Alianza del Pac\u00edfico. Adem\u00e1s de simplificar la participaci\u00f3n de los fondos de pensiones en los cuatro pa\u00edses que integran la mencionada Alianza, restringiendo la tasa m\u00e1xima de retenci\u00f3n a la que estos fondos se encuentran sujetos, evita que surjan posibles conflictos de doble tributaci\u00f3n respecto de las transacciones realizadas por los fondos de pensiones en los mercados de capitales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doble imposici\u00f3n puede ser definida como el fen\u00f3meno en virtud del cual dos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus tributos, de manera simult\u00e1nea, respecto de una misma persona, en relaci\u00f3n con el mismo ingreso y por periodos id\u00e9nticos. Esta situaci\u00f3n es producto de los diversos criterios que emplean las legislaciones nacionales para determinar los hechos econ\u00f3micos y los elementos que configuran los impuestos. As\u00ed, mientras unos Estados \u201cfijan a sus ciudadanos o residentes grav\u00e1menes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeci\u00f3n atienden a la nacionalidad o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso y otros por una combinaci\u00f3n de los dos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) buscan alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: a) de manera general, los convenios de doble tributaci\u00f3n no pretenden reconocer beneficios fiscales, sino que se encaminan a solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o m\u00e1s pa\u00edses en cuya aplicaci\u00f3n un mismo hecho generador da lugar a m\u00e1s de una obligaci\u00f3n tributaria; b) previenen la evasi\u00f3n fiscal, al establecer herramientas que impiden que los contribuyentes tributen en la jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n, sin que exista un factor de conexi\u00f3n con ella; c) aumentan la eficiencia y la seguridad jur\u00eddica de las inversiones extranjeras, racionalizan las cargas tributarias y evitan que la legislaci\u00f3n fiscal nacional reduzca la competitividad de los pa\u00edses; y d) refuerzan la colaboraci\u00f3n mutua entre las autoridades tributarias de los pa\u00edses, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE TRIBUTACION-Elementos de conexi\u00f3n\/DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PAC\u00cdFICO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n es un instrumento que permite a los fondos de pensiones reconocidos por un Estado parte eliminar la sobreimposici\u00f3n, as\u00ed como promover m\u00e1s, mejores y diversas oportunidades de inversi\u00f3n y comercio entre los pa\u00edses que conforman la Alianza del Pac\u00edfico. Adicionalmente, contribuye a simplificar la participaci\u00f3n de los fondos de pensiones en los cuatro pa\u00edses que integran la aludida Alianza, toda vez que se restringe la tasa m\u00e1xima de retenci\u00f3n a la que est\u00e1n supeditados, evitando posibles conflictos de doble tributaci\u00f3n respecto de las transacciones realizadas por los aludidos fondos de pensiones en los mercados de capitales. El prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n radica en incorporar reglas para evitar la doble imposici\u00f3n a las rentas de los fondos de pensiones. Se dirige, particularmente, a prevenir que rentas por intereses a las que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba de la convenci\u00f3n y aquellas por ganancias de capital a las que alude el art\u00edculo 6\u00ba del instrumento, provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), se vean doblemente gravadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PAC\u00cdFICO-Aplicaci\u00f3n a los fondos de pensiones\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equiparar los fondos de pensiones a los dem\u00e1s actores del sistema financiero en el hecho de que tambi\u00e9n se les apliquen a estos fondos los convenios que proh\u00edben la doble imposici\u00f3n \u2013de la que antes estaban excluidos\u2013o adoptar medidas compensatorias para evitar la imposici\u00f3n excesiva, asegura una mayor inversi\u00f3n en Colombia, pues protege la rentabilidad de los fondos de pensiones inversores, dado que la meta principal de la Convenci\u00f3n consiste, precisamente, en prevenir el efecto negativo de la doble tributaci\u00f3n o de la tributaci\u00f3n excesiva sobre los recursos de esos fondos en los pa\u00edses parte del instrumento. De esta forma, se protege la rentabilidad de sus dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL-Car\u00e1cter tributario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT 472 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2105 del 16 de julio de 2021, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico\u2019, suscrita en Washington, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de octubre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., septiembre siete (7) de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2021 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la copia aut\u00e9ntica de la Ley 2105 del 16 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de agosto de 2021, el despacho de la magistrada ponente asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. De igual modo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a los se\u00f1ores presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso; asimismo, a los ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para los efectos legales pertinentes. Igualmente, orden\u00f3 fijar en lista el proceso e invit\u00f3 a intervenir en este a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas1. Por \u00faltimo, dispuso correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto proferido el 11 de octubre de 2021, la magistrada ponente requiri\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y al Gobierno Nacional, con el fin de que remitieran las pruebas solicitadas, pedimento que reiter\u00f3, respectivamente, el 2 de noviembre, el 2 de diciembre de 2021 y el 9 de febrero de 2022. El 23 de marzo de 2022, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, orden\u00f3 continuar con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad de la convenci\u00f3n de la referencia y de la ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Texto de la Convenci\u00f3n que se revisa y de su ley aprobatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n suscrita entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico \u2013en adelante la convenci\u00f3n o el instrumento\u2013 para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico, fue aprobada por la Ley 2105 del 16 de julio de 2021. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 51.737 del mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de la convenci\u00f3n y de la ley se incluye \u00edntegro en el Anexo de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto por el cual asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia, el despacho de la magistrada ponente orden\u00f3 oficiar a la ministra de Relaciones Exteriores, para que certificara qui\u00e9nes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisi\u00f3n, cu\u00e1les eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente orden\u00f3 oficiar a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que enviaran a la Corte copia completa del expediente legislativo, as\u00ed como las constancias y certificaciones relacionadas con el tr\u00e1mite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2105 del 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado Instituto efectu\u00f3 un an\u00e1lisis minucioso de los art\u00edculos espec\u00edficos de la Convenci\u00f3n, a la luz de su finalidad principal que, en su criterio, es la de \u201cestablecer reglas para evitar la doble imposici\u00f3n a las rentas de los fondos de pensiones y, espec\u00edficamente, para el caso de las rentas por intereses (art\u00edculo 5\u00ba) y por las ganancias de capital (art\u00edculo 6\u00ba) derivadas de la enajenaci\u00f3n de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que las otras normas contempladas en la Convenci\u00f3n incorporaban definiciones y reglas sobre cambios, vigencia y denuncia. Record\u00f3 que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional encontr\u00f3 que estos mecanismos cumpl\u00edan dos finalidades. La primera, \u201cprevenir la doble tributaci\u00f3n\u201d y, la segunda, \u201creforzar la mutua colaboraci\u00f3n entre las autoridades tributarias de los pa\u00edses parte del convenio\u201d2. Resalt\u00f3 que estos objetivos fomentaban el crecimiento econ\u00f3mico y la cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer un recuento de los principales pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, concluy\u00f3 que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201clas reglas internacionales para evitar la doble imposici\u00f3n constituyen un mecanismo v\u00e1lido para alcanzar los fines y objetivos de la Constituci\u00f3n y resultan compatibles con la Carta Pol\u00edtica\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el trato diferencial otorgado a los fondos de pensi\u00f3n, puntualiz\u00f3 que, por lo general, los mecanismos dirigidos a prevenir la doble imposici\u00f3n han sido aceptados por la Corte Constitucional. Sin embargo, resalt\u00f3 que en el asunto bajo examen se trataba de \u201cgenerar un tratamiento diferencial preferente para un solo tipo de contribuyente: los Fondos de Pensiones\u201d 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n multilateral que pretende evitar la doble tributaci\u00f3n beneficiando a los fondos de pensiones resulta un mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la seguridad social, en el sentido de que se propone garantizar \u201cla rentabilidad de los dineros de los fondos de pensiones, limitando el efecto perverso que puede generar sobre dichos fondos la doble tributaci\u00f3n o la tributaci\u00f3n excesiva en los pa\u00edses de la Convenci\u00f3n\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de modificar tratados bilaterales por medio de un convenio multilateral. Al respecto indic\u00f3 que la Convenci\u00f3n bajo examen ten\u00eda una particularidad, a saber, que estaba dise\u00f1ada \u201cpara generar el efecto de modificar tratados bilaterales suscritos entre los Estados parte\u201d6. En el sentido indicado, la Ley 2105 de 2021 ser\u00eda \u201cuna ley ordinaria que modifica una ley previa\u201d7. A prop\u00f3sito de lo anterior, sostuvo que el legislador tiene la potestad de modificar o suprimir las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de lo expuesto, destac\u00f3 que en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n y la ley aprobatoria examinadas se surti\u00f3 el procedimiento que les otorga validez, puesto que \u201clos miembros de los convenios bilaterales \u2018cubiertos\u2019 suscribieron el convenio multilateral y dieron su consentimiento al respecto\u201d8. A lo dicho agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se adelantaron esfuerzos como \u201cel dise\u00f1o del protocolo entre Per\u00fa y Colombia para asegurar la adecuada integraci\u00f3n del convenio a las legislaciones internas sin afectar otro tipo de compromisos nacionales o internacionales de cada naci\u00f3n\u201d9. En suma, sobre este extremo sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trata de una Convenci\u00f3n Multilateral, se tuvo el cuidado de establecer un mecanismo que implique que de forma expresa se modifiquen los Convenios bilaterales enunciados y declarados como cubiertos por la misma Convenci\u00f3n, y la modificaci\u00f3n a los Convenios cubiertos se dar\u00e1 en la medida en que cada pa\u00eds parte del respectivo Convenio bilateral haya depositado el acto aprobatorio de la Convenci\u00f3n ante el Estado depositario de la misma, que para este caso es Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que en la medida en que la Convenci\u00f3n se ajusta a un convenio previamente suscrito y aprobado, se complementa por medio de un instrumento posterior que es la convenci\u00f3n multilateral que \u201csurge del mismo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n interna y de dep\u00f3sito del documento de aprobaci\u00f3n\u201d10. Desde ese \u00e1ngulo se logra que el procedimiento se adecue a convenios bilaterales previamente suscritos y resulte compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos se\u00f1alados en precedencia solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primeramente, efectu\u00f3 unas consideraciones generales sobre el Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico y resalt\u00f3 que se trata de un \u201cmecanismo de articulaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica, de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n que busca impulsar mayor crecimiento y competitividad en las cuatro econom\u00edas que la integran\u201d11. Record\u00f3 los objetivos de la Alianza del Pac\u00edfico que establece el mencionado Acuerdo Marco y subray\u00f3 que entre estos se encuentra el de \u201cavanzar hacia la libre circulaci\u00f3n de capitales y la promoci\u00f3n de las inversiones entre las Partes\u201d 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 c\u00f3mo, debido a lo anterior, las rep\u00fablicas de Colombia, de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica del Per\u00fa suscribieron la Convenci\u00f3n bajo examen, con el prop\u00f3sito de \u201cacordar la homologaci\u00f3n del tratamiento tributario previsto en los convenios bilaterales para las ganancias de capital e intereses, cuando tales rentas sean obtenidas por un fondo de pensiones reconocido\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida se pronunci\u00f3 sobre el acuerdo objeto de revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito de lo cual trajo a colaci\u00f3n las caracter\u00edsticas propias del examen que realiza la Corte Constitucional sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de efectuar un detallado examen de forma, se refiri\u00f3 al objetivo y alcance del tratado y luego de resumir su contenido y aspectos fundamentales, as\u00ed como el de los Anexos, inform\u00f3 sobre el estado actual de ratificaciones, en el sentido de que \u201cen tanto la Rep\u00fablica de Colombia funge como depositaria del instrumento, los Estados Unidos Mexicanos confirmaron el cumplimiento de los requisitos internos a trav\u00e9s del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n mediante Nota No. Col \u2013 1683 del 22 de agosto de 2018; y as\u00ed mismo, la Rep\u00fablica de Chile confirm\u00f3 el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor mediante la Nota No. 214\/2018 del 27 de diciembre de 2018\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de recordar los antecedentes del proyecto de ley por el cual se orden\u00f3 aprobar la Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, as\u00ed como de pronunciarse sobre la constitucionalidad del instrumento y de la ley aprobatoria en su aspecto formal, las autoridades intervinientes abordaron el examen del contenido material de estos documentos y centraron su an\u00e1lisis en la doble tributaci\u00f3n que, en su criterio, constituye \u201cel punto de partida del instrumento de homologaci\u00f3n\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacaron que la doble imposici\u00f3n ha sido enfrentada en distintas legislaciones fiscales, a las que tambi\u00e9n se suma la colombiana, que han optado por incorporar medidas unilaterales para evitarla o eliminarla. No obstante, resaltaron que estas soluciones, caso a caso, eran parciales y, en esa medida, los instrumentos internacionales constitu\u00edan mecanismos m\u00e1s eficaces para eliminar la doble tributaci\u00f3n respecto de transacciones trasfronterizas en las que pod\u00edan estar involucrados contribuyentes en distintos Estados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualizaron que, acorde con lo previsto por el art\u00edculo 23.2 del Estatuto Tributario, los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez no son contribuyentes del impuesto a la renta en Colombia\u201d. En esa medida, estas entidades no podr\u00edan considerarse beneficiarias del tratamiento tributario previsto en los Convenios sobre Doble Imposici\u00f3n \u2013CDI por sus siglas\u2013, suscritos por los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, aunque las normas locales de los Estados no gravan los fondos de pensiones, estos deben tributar en el otro Estado y hacerlo con plena tarifa, sin que les sea dado beneficiarse de los CDI que s\u00ed se aplican a los dem\u00e1s actores del mercado en los pa\u00edses miembros. En ese sentido, precisan los intervinientes que la aprobaci\u00f3n de la convenci\u00f3n mediante la Ley 2105 de 2021 resulta significativa, toda vez que permite modificar los CDI entre los Estados parte de la Alianza del Pac\u00edfico y de modo expreso autoriza a que un fondo de pensiones pueda recibir las ventajas derivadas de esos convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes recordaron el contenido de la Ley 2105 de 2021, luego de lo cual insistieron en que la extensi\u00f3n de los beneficios a los fondos de pensiones se encontraba en estrecha relaci\u00f3n con las finalidades de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, consideraron importante subrayar que los beneficios solo se aplican \u201ca las rentas de intereses y ganancias de capital sobre ciertas inversiones que realicen los fondos de pensiones en el desarrollo de su objeto\u201d16:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, cuando un fondo de pensiones reciba intereses de un residente de cualquier Estado parte de la Alianza del Pac\u00edfico, la tarifa m\u00e1xima de retenci\u00f3n que se podr\u00e1 aplicar en el Estado de la fuente ser\u00e1 del 10% sobre el importe bruto de los intereses pagados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar, para el caso de ganancias de capital se prev\u00e9 que en el evento en que un fondo de pensiones reciba utilidades provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones inscritas en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), dicha utilidad solo podr\u00e1 ser sometida a imposici\u00f3n en el Estado en donde se encuentre establecido el fondo de pensiones reconocido, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacaron que las reglas descritas contribu\u00edan a simplificar la participaci\u00f3n y tambi\u00e9n a aumentar las inversiones de estos fondos de pensi\u00f3n en los cuatro pa\u00edses de la Alianza del Pac\u00edfico, por cuanto ayudan a disminuir costos transaccionales y mejoran los retornos de inversi\u00f3n y la rentabilidad en beneficio de los propios ahorradores, as\u00ed como reducen la tasa m\u00e1xima de retenci\u00f3n a las que suelen sujetarse esas inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincidieron con las dem\u00e1s intervenciones en que la convenci\u00f3n y su ley aprobatoria desarrollan lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de que impulsan la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana que de acuerdo con los art\u00edculos 226 y 227 superiores constituye uno de los deberes estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyeron que las disposiciones del tratado eran razonables y se ajustaban a la Constituci\u00f3n, pues estaban fundamentadas en los principios de igualdad y reciprocidad \u201cal acordar la homologaci\u00f3n del tratamiento tributario previsto en los convenios tributarios bilaterales para las ganancias de capital e intereses, cuando tales rentas sean obtenidas por un fondo de pensiones de cualquiera de las Partes de manera tal que la aplicaci\u00f3n del convenios no depende de la expectativa que estos tengan sobre la obtenci\u00f3n de beneficios tributarios, sino del cumplimiento de los requisitos previstos por la Convenci\u00f3n suscrita por los Estados contratantes\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltaron que la extensi\u00f3n del beneficio previsto en los CDI a los fondos de pensiones por la v\u00eda de homologaci\u00f3n mediante la Convenci\u00f3n tambi\u00e9n promov\u00eda la protecci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, toda vez que estas entidades \u201chacen parte del sistema\u201d18 y reiteraron lo dicho en otras intervenciones acerca de los motivos por los cuales el convenio y su ley aprobatoria se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. En esa medida solicitaron a la Corte declararlas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n pronunci\u00e1ndose sobre el contexto de la ley objeto de examen y se refiri\u00f3, particularmente, a que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico es un instrumento internacional que \u201ctrasciende el \u00e1mbito netamente comercial y despliega sus objetivos en muchos campos de la vida p\u00fablica internacional\u201d19. Luego de mencionar sus objetivos, aludi\u00f3 al convenio bajo an\u00e1lisis y a su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n resalt\u00f3 detalladamente los prop\u00f3sitos de los Convenios de Doble Imposici\u00f3n y subray\u00f3 que se trataba de \u201cacuerdos que generan obligaciones entre Estados y tienen como finalidad distribuir la potestad tributaria entre ellos para evitar que sus residentes se vean sometidos a doble imposici\u00f3n\u201d20. Puntualiz\u00f3 que al ser normas internacionales gozaban de una \u201cmayor estabilidad que las disposiciones internas que regulan la materia\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que los CDI sol\u00edan \u201cincluir normas comunes obligatorias para las autoridades de cada Estado parte que otorgan seguridad jur\u00eddica al inversionista\u201d22. A\u00f1adi\u00f3 que estos instrumentos tienen previstos \u201cmecanismos para que los Estados resuelvan dificultades de implementaci\u00f3n en condiciones de equidad y reciprocidad\u201d23, situaci\u00f3n que coincide \u201ccon los principios generales sobre los que se inspiran las relaciones internacionales\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de hacer hincapi\u00e9 sobre el prop\u00f3sito del convenio objeto de control y de aludir a su contenido y al del Anexo I, concluy\u00f3 que \u201catendiendo a sus objetivos y a su contenido, es posible establecer que la Ley 2105 de 2021 y el texto de la Convenci\u00f3n que por ella se aprueba resultan ajustados a la Constituci\u00f3n\u201d25. Por lo anterior solicit\u00f3 a la Corte declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 2105 de 2021 y concluy\u00f3 que no observaba ning\u00fan vicio en relaci\u00f3n con \u201cla suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, ni con respecto del tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, se pronunci\u00f3 sobre el contenido de la Convenci\u00f3n y destac\u00f3 la conveniencia de ese instrumento para el pa\u00eds. Adem\u00e1s de la conveniencia, encontr\u00f3 que el instrumento concordaba con lo dispuesto en el art\u00edculo 227 superior en cuanto propend\u00eda \u201cpor la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social de Colombia con las dem\u00e1s naciones\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expuestos, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Intervenci\u00f3n de los ciudadanos C\u00e9sar Augusto Romero Molina y Luis Adri\u00e1n G\u00f3mez Monterroza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes respondieron a la pregunta sobre la compatibilidad del convenio bajo examen con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera afirmativa. No encontraron vicios de constitucionalidad respecto de la norma estudiada. En su criterio, \u201cse trata de disposiciones en materia de fiscalidad internacional sobre las cuales puede suscribir obligaciones el Estado colombiano en aras de fomentar la integraci\u00f3n y el crecimiento del pa\u00eds en el seno de la Alianza del Pac\u00edfico como bloque econ\u00f3mico de importancia estrat\u00e9gica en el mercado internacional\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su aserto, mencionaron las finalidades que busca el instrumento \u2013explicitadas en la exposici\u00f3n de motivos\u2013 y concluyeron que \u201cun examen del contenido de la ley, tanto como del texto original del convenio suscrito y sus anexos, muestra una coherencia interna dentro de las obligaciones a las que se compromete el Estado colombiano\u201d y denota sujeci\u00f3n a las reglas de procedimiento y de contenido en lo relativo a la fiscalidad con un \u201crespaldo jurisprudencial constitucional en casos semejantes al presente\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltaron que los tratados internacionales sobre doble tributaci\u00f3n tienen varias ventajas, entre ellas, promocionar el flujo de la inversi\u00f3n extranjera hacia Colombia y la inversi\u00f3n colombiana hacia el exterior, en la medida en que estos instrumentos contemplan reglas claras y arrojan certeza tributaria a los inversionistas de los Estados parte. Adicionalmente, hacen factible el desarrollo de relaciones econ\u00f3micas internacionales que impactan positivamente el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trajeron a colaci\u00f3n que estos tratados de doble imposici\u00f3n significaban una restricci\u00f3n a la potestad tributaria de los Estados, toda vez que incorporan determinadas reglas con el objeto de eliminar el fen\u00f3meno de la \u201cdoble imposici\u00f3n internacional\u201d30. Concluyeron que estos objetivos globales eran compatibles con la Carta Pol\u00edtica en el sentido en que buscan la prosperidad general (art\u00edculo 2\u00ba superior), as\u00ed como asistir al financiamiento del Estado de manera justa y equitativa (art\u00edculo 95.9 superior) y contribuyen a materializar los principios constitucionales del Estado de derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior), de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (art\u00edculos 226 y 227 superiores) y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 333 y 334 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de estas consideraciones, recordaron que entre los mecanismos de integraci\u00f3n latinoamericana se encontraba la Alianza del Pac\u00edfico y mencionaron que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1721 de 2014 aprobatoria de ese acuerdo marco31 y que para cumplir los objetivos propios de ese mecanismo resultaba indispensable \u201cajustar la integraci\u00f3n a los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n ya suscritos y vigentes\u201d, con el fin de \u201cpermitir el acceso de las medidas comprendidas en esos instrumentos a unas entidades o sujetos que, por su calidad de no contribuyentes en cada uno de esos pa\u00edses miembros, no se encontraban cobijados por esos convenios32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, \u201clas rentas que un fondo de pensiones de un pa\u00eds miembro obtiene por concepto de intereses y ganancias de capital cuya fuente se encuentre en los mercados de valores ubicados en jurisdicciones con las cuales Colombia ha suscrito un CDI, estar\u00edan gravadas en el otro Estado contratante seg\u00fan las normas tributarias de dicho Estado, sin que le sean aplicables las disposiciones consagradas en el CDI que normalmente prev\u00e9n una limitaci\u00f3n al gravamen que ese otro Estado puede imponer\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, aun cuando las normas locales de los Estados parte no imponen tributos a los fondos de pensiones, estas entidades son gravadas en el otro Estado \u201ca tarifas plenas, sin poder beneficiarse de los CDI que s\u00ed aplican a los dem\u00e1s actores del mercado de los pa\u00edses miembros, generando desventajas\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello el convenio bajo examen y su ley aprobatoria buscan modificar los CDI suscritos entre los Estados parte y as\u00ed permiten de manera expresa que \u201cun fondo de pensiones pueda ser sujeto de aplicaci\u00f3n de las disposiciones all\u00ed consagradas y puedan ser beneficiarios de los mencionados convenios\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A rengl\u00f3n seguido describieron el contenido de la ley aprobatoria y concluyeron que ninguno de sus art\u00edculos contradice la Constituci\u00f3n. No obstante, advirtieron que, examinados los fines perseguidos por el instrumento, deb\u00eda se\u00f1alarse que \u201clos beneficios previstos en los CDI suscritos entre Colombia, y M\u00e9xico, Colombia y Chile y el protocolo entre Colombia y Per\u00fa (los \u2018Convenios Cubiertos\u2019) no contemplaban actualmente la posibilidad de aplicar el tratamiento en estos instrumentos a los fondos de pensiones de los Estados parte de la Alianza del Pac\u00edfico\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente por ese motivo, destacaron la necesidad de hacer extensible estos CDI a los fondos de pensiones, lo que, en su criterio, explica que la convenci\u00f3n identifique los Convenios que ser\u00e1n objeto de modificaci\u00f3n y \u201cestablece que los t\u00e9rminos \u2018residente de un Estado contratante\u2019 y \u2018persona\u2019 tambi\u00e9n comprenden e incluyen a los fondos de pensiones reconocidos\u201d. De esta manera les permiten favorecerse de estos beneficios37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras referirse a los contenidos de cada uno de los art\u00edculos, concluyeron que la extensi\u00f3n de esos beneficios a los fondos de pensiones se encontraba estrechamente relacionada con los objetivos buscados por la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida en que con esto se propicia un mayor acceso a distintas clases de inversi\u00f3n en diferentes mercados regionales, beneficiando con ello a pensionados y a ahorradores. Adem\u00e1s, se brindaba la posibilidad de diversificar sus inversiones en el marco de la integraci\u00f3n regional promovida por la Alianza del Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida llamaron la atenci\u00f3n acerca de que los elementos de renta que aplica la convenci\u00f3n cubren \u00fanicamente \u201clas rentas de intereses y ganancias de capital sobre ciertas inversiones que realicen los fondos de pensiones en desarrollo de su objeto\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aludieron, primero, a casos en los que el fondo de pensiones recibe intereses de un residente de cualquier Estado parte de la Alianza del Pac\u00edfico. En tales eventos, \u201cla tarifa m\u00e1xima de retenci\u00f3n que se podr\u00e1 aplicar en el Estado de la fuente ser\u00e1 del 10% sobre el importe bruto de los intereses pagados\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionaron, en segundo lugar, el caso de las ganancias de capital. Al respecto sostuvieron que cuando \u201cun fondo de pensiones reciba utilidades provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones inscritas en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), dicha utilidad solo podr\u00e1 ser sometida a imposici\u00f3n en el Estado en donde se encuentre establecido el fondo de pensiones reconocido, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualizaron que las mencionadas reglas se encaminan a simplificar la participaci\u00f3n y a facilitar las inversiones de estos fondos en los cuatro pa\u00edses que integran la Alianza del Pac\u00edfico, pues contribuyen a disminuir los costos de transacci\u00f3n a los que est\u00e1n sometidos los fondos de pensiones. De igual forma, buscan mejorar los retornos de inversi\u00f3n y la rentabilidad de estos en beneficio de sus ahorradores y brindan la oportunidad de disminuir la tasa m\u00e1xima de retenci\u00f3n a la que est\u00e1n sujetas estas inversiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ese \u00e1ngulo de visi\u00f3n, encontraron los intervinientes que la convenci\u00f3n coincide con lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, tanto como con lo establecido por los art\u00edculos 226 y 227 superiores. En su criterio, el instrumento junto con su ley aprobatoria contempla disposiciones razonables que se fundamentan en los principios de igualdad y de reciprocidad. Adicionalmente, constituyen instrumentos eficaces para proteger los recursos de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos anotados, solicitaron que el instrumento junto con su ley aprobatoria fuese declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras recordar que el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se somete a control de forma y de fondo y luego de un minucioso examen, la Procuradur\u00eda concluy\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite parlamentario de la Ley 2105 de 2021 se desarroll\u00f3 conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis material de constitucionalidad del tratado internacional, puso de presente que la Convenci\u00f3n bajo examen ten\u00eda como fin modificar y complementar los acuerdos de doble imposici\u00f3n existentes entre los Estados parte, para permitir que sus fondos de pensiones puedan beneficiarse de estos acuerdos, por cuanto no estaban previstos en tratados anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de una breve descripci\u00f3n del contenido del instrumento y de su Anexo I, resalt\u00f3 que se trataba de normas similares a las previstas en los tratados celebrados con Chile y M\u00e9xico, \u201cpero \u00fanicamente dirigidas a regular la doble imposici\u00f3n en trat\u00e1ndose de fondos de pensiones\u201d42. A continuaci\u00f3n, record\u00f3 que la potestad fiscal la despliega cada Estado en ejercicio de su soberan\u00eda y que se encuentra dirigida a fijar tributos a los ingresos obtenidos por sus nacionales en desarrollo de las actividades que producen beneficios econ\u00f3micos, en el territorio o en un lugar distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las finalidades de los convenios de doble imposici\u00f3n, mencion\u00f3 la de sentar l\u00edmites al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados encaminados a eliminar el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n internacional, entendiendo ese fen\u00f3meno como aquel en virtud del cual \u201cdos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus tributos (i) respecto de una misma entidad o persona, (ii) en relaci\u00f3n con el mismo ingreso y (iii) por periodos id\u00e9nticos\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, trajo a colaci\u00f3n los objetivos que se proponen alcanzar los mencionados convenios. En primer lugar, que no pretenden reconocer beneficios fiscales y se orientan, m\u00e1s bien, a \u201csolucionar conflictos entre normas tributarias de dos o m\u00e1s pa\u00edses en cuya aplicaci\u00f3n un mismo hecho generador da lugar a m\u00e1s de una obligaci\u00f3n tributaria\u201d44. En segundo t\u00e9rmino, previenen la evasi\u00f3n fiscal, toda vez que establecen \u201cherramientas que impiden que los contribuyentes tributen en la jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n, sin que exista un factor de conexi\u00f3n con ella\u201d45. Por otra parte, propician la eficiencia y garantizan la seguridad jur\u00eddica de las inversiones extranjeras, as\u00ed como \u201cracionalizan las cargas tributarias y evitan que la legislaci\u00f3n fiscal nacional reduzca la competitividad de los pa\u00edses\u201d46 y, de igual forma, impulsan \u201cla colaboraci\u00f3n entre las autoridades tributarias de los pa\u00edses con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Vista Fiscal concluy\u00f3 que, en principio, los objetivos perseguidos por esta clase de convenios internacionales son compatibles con la Constituci\u00f3n, pues contribuyen a materializar principios constitucionales del Estado de derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior), promueven la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (art\u00edculos 226 y 227 superiores) e impulsan el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 333 y 334 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo expuesto a\u00f1adi\u00f3 de manera complementaria que la propia Corte Constitucional en la sentencia C-091 de 202148 declar\u00f3 exequible el convenio de doble imposici\u00f3n suscrito entre Colombia e Italia y dej\u00f3 sentado que los fondos de pensiones se beneficiaban de este convenio, toda vez que se trata de \u201c\u2018un reparto de la potestad impositiva de los Estados\u2019 que influye de manera positiva en la eficiencia del sistema pensional, pues genera seguridad jur\u00eddica sobre los gastos de administraci\u00f3n de los dineros de la seguridad social y racionaliza el monto de la obligaciones tributarias de quienes los manejan\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos rese\u00f1ados, la Procuradur\u00eda encontr\u00f3 que la finalidad y el contenido del tratado internacional concuerda con la Constituci\u00f3n, pues \u201csin afectar la soberan\u00eda del Estado colombiano (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, y 9\u00ba C.P.), busca la optimizaci\u00f3n de los mandatos de \u2018internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas\u2019, as\u00ed como de \u2018integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con otras naciones\u2019, en especial, con pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina (art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 C.P.)\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras se\u00f1alar que el convenio bajo examen tambi\u00e9n busca \u201cpromover el desarrollo, el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 333 y 334 C.P.)\u201d51 y, de esta manera, asegura la existencia de una regulaci\u00f3n tributaria que facilite un manejo m\u00e1s eficiente de los recursos pensionales (art\u00edculo 48 C.P.), la Procuradur\u00eda resalt\u00f3 que en vista de la naturaleza modificatoria del convenio, la gran mayor\u00eda de sus disposiciones se encaminan a \u201campliar el alcance de obligaciones contenidas en acuerdos previos, que fueron en su debida oportunidad declarados constitucionales en las sentencias C-577 de 200952 y C-221 de 2013\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que, de conformidad con el precedente establecido, no observaba que se presentara una incompatibilidad entre el convenio objeto de examen y la Carta Pol\u00edtica. Agreg\u00f3, por \u00faltimo, que el instrumento conten\u00eda tambi\u00e9n \u201cvarias normas con definiciones y reglas instrumentales\u201d54 que, en su criterio, se ajustaban a la Constituci\u00f3n, porque posibilitan el cumplimiento del convenio armonizando con los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica y tambi\u00e9n significaban \u201cuna garant\u00eda de los derechos del contribuyente frente al Estado\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Procuradur\u00eda se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 2105 de 2021. Luego de describir los tres art\u00edculos que la componen, destac\u00f3 que estos concuerdan con la Constituci\u00f3n y no la desconocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, subray\u00f3 que exist\u00eda una clara conexidad entre el t\u00edtulo de la ley y los tres art\u00edculos que la integran, en la medida en que el conjunto de todas ellas \u201cse refiere a aspectos propios de la aprobaci\u00f3n de la convenci\u00f3n para homologar el tratamiento impositivo previsto en los tratados para evitar la doble imposici\u00f3n de la Alianza del Pac\u00edfico, con lo cual se respeta el principio de unidad de materia establecido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Convenci\u00f3n bajo examen y de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n y de la Ley 2105 del 16 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional57, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene los siguientes rasgos caracter\u00edsticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Es previo al perfeccionamiento de tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Es autom\u00e1tico, pues en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>c) Es integral, toda vez que la Corte analiza los aspectos formales y materiales del tratado y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d) Tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que la Sala Plena confronta la totalidad de estos textos normativos con todo el articulado de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley 5 de 1992, en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>e) Es una condici\u00f3n indispensable para la ratificaci\u00f3n del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>f) Tiene una funci\u00f3n preventiva, por cuanto \u201csu finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>g) No implica una valoraci\u00f3n de aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad o efectividad de esos instrumentos, pues la Constituci\u00f3n le confiere esta tarea \u00fanicamente a las ramas ejecutiva y legislativa59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido al alcance del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, en el presente caso la Sala Plena deber\u00e1 determinar si \u00bfla convenci\u00f3n y su ley aprobatoria cumplen los requisitos formales y materiales de validez que exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 5\u00aa de 1992, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Corte adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria. En ese sentido el examen implica analizar a) la validez de la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma de la Convenci\u00f3n; b) constatar la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa sobre la aprobaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, cuando esto sea necesario; c) verificar si la Convenci\u00f3n fue aprobada por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometida a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica; d) evaluar el tr\u00e1mite legislativo ante el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes; e) constatar la sanci\u00f3n presidencial y el env\u00edo a la Corte Constitucional y comprobar si es necesario el an\u00e1lisis de impacto fiscal de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, revisar\u00e1 la constitucionalidad material del instrumento, mediante el contraste de cada uno de sus art\u00edculos, as\u00ed como de los que integran su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, espec\u00edficamente, con los principios de reciprocidad y soberan\u00eda nacional (art\u00edculos 9 y 226 de la C.P.) y de aquellos que fundamentan el sistema tributario (art\u00edculo 363 de la C.P.). Para el efecto, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Control de constitucionalidad formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional de manera constante ha precisado que el control formal de los tratados internacionales se encuentra integrado por tres fases60 \u2013se mantienen las notas a pie de p\u00e1gina en el texto citado\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda fase abarca el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica. Dado que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, la jurisprudencia ha considerado que estas deben cumplir, en t\u00e9rminos generales, el dispuesto para las leyes ordinarias64. Sin embargo, este tr\u00e1mite tiene la particularidad de que, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 154 superior65, el debate legislativo debe iniciar en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima fase consiste en determinar si el presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria y lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo despu\u00e9s del agotamiento en debida forma de estas fases, y tras el control de constitucionalidad que adelanta esta Corporaci\u00f3n, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se hacen exigibles en los \u00e1mbitos internacional y nacional66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Corte a comprobar si la Convenci\u00f3n y su ley aprobatoria cumplen los requisitos formales indicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fase previa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en l\u00edneas anteriores, el control de constitucionalidad en esta fase requiere la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: a) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n; b) la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa sobre la aprobaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, cuando esto sea necesario, y c) si la convenci\u00f3n fue aprobada por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometida a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del convenio fue v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7, numeral 1\u00ba, literal a) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, establece que una persona representa a un Estado, si para el efecto presenta los \u201cadecuados plenos poderes\u201d. En similar sentido, el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado, representan al Estado \u201clos jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la convenci\u00f3n fue suscrita por el entonces ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamaria, quien contaba con plenos poderes. Estos le fueron conferidos por el presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, y refrendados por el entonces viceministro de Asuntos Multilaterales, Francisco Javier Echeverri Lara, encargado de las funciones del despacho de la ministra de Relaciones Exteriores, el 3 de octubre de 201767, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u201d del 23 de mayo de 196968.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la firma de la Convenci\u00f3n fue v\u00e1lida, pues la representaci\u00f3n del Estado colombiano, en el proceso de suscripci\u00f3n del instrumento, fue ejercida por quien representaba al Estado y contaba con plenos poderes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La realizaci\u00f3n de un proceso de consulta previa sobre la aprobaci\u00f3n de la convenci\u00f3n no es necesaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades, este Tribunal ha sostenido que las comunidades \u00e9tnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa69. Este mecanismo es un aspecto de su derecho a participar en la toma de decisiones que impacten sus intereses en los \u00e1mbitos territorial, cultural, social, espiritual o econ\u00f3mico70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuente normativa de ese derecho fundamental se encuentra, esencialmente, en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba, 70, 329 y 330 de la Carta Pol\u00edtica. Puntualmente, el art\u00edculo 6.1.a del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales71, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que los gobiernos deber\u00e1n consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u201clas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. El concepto de afectaci\u00f3n directa ha sido definido como \u201cel impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala constata que la Convenci\u00f3n y su ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes colombianas. El instrumento tiene por objeto principal establecer reglas para evitar la doble tributaci\u00f3n sobre las rentas de los fondos de pensiones, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de rentas por intereses (art. 5\u00ba) y por ganancias de capital (art. 6\u00ba), as\u00ed como de las derivadas de la enajenaci\u00f3n de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA). Otras normas incorporadas en la Convenci\u00f3n establecen definiciones sobre cambios, vigencia y denuncia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto del instrumento bajo examen de la Corte en la presente ocasi\u00f3n no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que la Convenci\u00f3n, as\u00ed como la Ley 2105 de 2021, no deb\u00edan someterse a un procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, las normas examinadas se han previsto de manera uniforme para todos los sujetos que se encuentren dentro de las hip\u00f3tesis por ellas consagradas y no espec\u00edficamente para las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La aprobaci\u00f3n presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 189, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n determina que al presidente de la Rep\u00fablica le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional, los cuales \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte observa que el 20 de septiembre de 2019 el presidente de la Rep\u00fablica Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n73 y, en el mismo acto en cumplimiento de los tr\u00e1mites constitucionales, orden\u00f3 someterla a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fase del tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben cumplir el dispuesto para las leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: a) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional75; b) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria76; c) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica77; d) la publicaci\u00f3n de la ponencia para su respectiva deliberaci\u00f3n en las comisiones y en las plenarias78; e) el anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto79; f) la votaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias constitucionales de qu\u00f3rum y mayor\u00edas80; g) el lapso entre los debates81; y h) el n\u00famero m\u00e1ximo de legislaturas82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica se surti\u00f3 con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales enunciados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte pudo evidenciar que, en efecto, a) el proyecto de ley con su exposici\u00f3n de motivos fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica83; b) dicho proyecto fue publicado antes de su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n respectiva84; c) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n constitucional competente85 y d) en los debates y en su aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales. Estas son: a) en el primer debate se cumpli\u00f3 con los deberes de publicar el informe de ponencia86, anunciar el proyecto de ley antes de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n87 y efectuar su aprobaci\u00f3n88; y b) en el segundo debate, es decir, en la plenaria del Senado, se cumpli\u00f3 con el informe de ponencia89, el anuncio previo90 y el debate y aprobaci\u00f3n91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite que se surti\u00f3 tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado (exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 210 de 2019): Gaceta del Congreso 972 del 2 de octubre de 201992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>previa discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate (Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1237 de diciembre 18 de 201993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 15 del 10 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 748 del 19 de agosto de 202094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 16 de junio 11 de 2020 publicada en la Gaceta 749 del Congreso del 19 de agosto de 202095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 440 del 2 de julio de 202096 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate (Plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 440 del 2 de julio de 202097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 48 del 7 de abril de 2021 Gaceta del Congreso 1263 de 20 de septiembre de 202198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 del 13 de abril de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1264 del 20 de septiembre de 202199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1065 del 2021 del 23 de agosto de 2021100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en los debates y en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, tanto en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se dio cumplimiento a las exigencias sobre qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n. En efecto, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica, se aprobaron la proposici\u00f3n final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el t\u00edtulo del proyecto y la intenci\u00f3n para que el mismo hiciera tr\u00e1nsito a segundo debate , como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u2013 comisi\u00f3n (Acta 16 del 11 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 749 del 19 de agosto de 2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos102 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u2013plenaria (Acta de la plenaria del Senado n\u00famero 49 del 13 de abril de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1264 de 20 de septiembre de 2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 miembros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se cumpli\u00f3 el lapso que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate. Esto, pues transcurri\u00f3 entre ellos un t\u00e9rmino no inferior a ocho d\u00edas, ya que el primer debate se realiz\u00f3 el 11 de junio de 2020 y el segundo el 13 de abril 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala constata que, ciertamente, el proyecto de ley aprobatoria del tratado se encontraba entre los proyectos a considerar en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria del 11 de junio de 2020 y que ese d\u00eda se llev\u00f3 a cabo su deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que se surti\u00f3 efectivamente la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto, se efectu\u00f3 su anuncio de manera clara y en una fecha determinable105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto del tr\u00e1mite legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica, se debe advertir que, luego de que se aprobara por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n, el proyecto de ley fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes106. En esta c\u00e9lula legislativa, el proyecto de ley fue radicado con el n\u00famero 596 C\u00e1mara y fue asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente107. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisi\u00f3n design\u00f3 como coordinadora ponente a la representante Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca y como ponentes a los representantes Jos\u00e9 Vicente Carre\u00f1o Castro y Mauricio Parodi D\u00edaz108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales enunciados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas aportadas al presente tr\u00e1mite, la Sala concluye que en el primer debate en la C\u00e1mara tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con los deberes de publicar el informe de ponencia109, anunciar el proyecto de ley antes de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n110 y de efectuar su aprobaci\u00f3n111. Igualmente, en el segundo debate, esto es, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se cumpli\u00f3, de la misma manera, con el informe de ponencia112, el anuncio previo113 y el debate y aprobaci\u00f3n114. De lo anterior dan cuenta las actas de las sesiones de trabajo de la C\u00e1mara de Representantes y las respectivas publicaciones en las gacetas del Congreso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes (Proyecto de ley) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n previa discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate (Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 516 del 28 de mayo de 2021115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 37 del 9 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 125 del 2 de marzo de 2022116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 38 del 10 de junio de 2021 Gaceta del Congreso 126 del 2 de marzo de 2022117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 695 del 18 de junio de 2021118 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate (Plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 695 del 18 de junio de 2021119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 244 del del 18 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1906 del 22 de diciembre de 2021120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 245 del 19 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 29 del 3 de febrero de 2022121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 744 del 6 de julio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el cuadro anterior, la Sala advierte que a) el anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en el primer debate en la C\u00e1mara se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2021, tal y como consta en el Acta n\u00famero 37 de esa misma fecha; b) que la votaci\u00f3n se surti\u00f3 el d\u00eda posterior, esto es, el 10 de junio siguiente, seg\u00fan se lee en el Acta n\u00famero 38 de esa fecha; y c) que las actas tienen una numeraci\u00f3n consecutiva con lo cual el anuncio es inmediatamente anterior a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto sin que se haya presentado interrupci\u00f3n en la cadena de anuncios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con el cuadro anterior, la Sala advierte que a) el anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en el segundo debate en la C\u00e1mara se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 18 de junio de 2021, tal y como consta en el Acta n\u00famero 244 de esa fecha; b) que la votaci\u00f3n se surti\u00f3 el d\u00eda siguiente, seg\u00fan se lee en el Acta n\u00famero 245 del 19 de junio de 2021; y c) que las actas tienen una numeraci\u00f3n consecutiva, con lo cual no se interrumpi\u00f3 la cadena de anuncios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u2013 comisi\u00f3n (Acta 38 del 10 de junio de 2021 Gaceta del Congreso 126 del 2 de marzo de 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 asistentes122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate \u2013plenaria Acta 245 del 19 de junio de 2021 publicada en la Gaceta del Congreso 29 del 3 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 miembros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 asistentes126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8129 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 de conformidad con el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el lapso que debe transcurrir entre el tercer y el cuarto debate. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un t\u00e9rmino no inferior a ocho d\u00edas, dado que el tercer debate se llev\u00f3 a cabo el 10 de junio de 2021 y el cuarto el 19 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proyecto de ley fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica el 13 de abril de 2021 y el primer debate en la Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara de Representantes se dio el 10 de junio de 2021, es claro que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino no inferior a quince d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Es necesario precisar que este t\u00e9rmino se contabiliz\u00f3 teniendo en cuenta d\u00edas comunes y no h\u00e1biles de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de indicar, asimismo, que durante la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley no surgieron discrepancias entre lo aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes y, en esa medida, no fue necesaria la etapa de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el proyecto de ley no fue considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el 1\u00ba de octubre de 2019 y su tr\u00e1mite finaliz\u00f3 con el debate y la aprobaci\u00f3n en cuarto debate el 19 de junio de 2021. De esta manera, la consideraci\u00f3n y el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de control se surti\u00f3 en dos legislaturas, a saber: la primera del 20 de julio de 2019 al 20 de junio de 2020 y la segunda del 20 de julio de 2020 al 20 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas h\u00e1biles siguientes. No necesidad del an\u00e1lisis de impacto fiscal de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria el 16 de julio de 2021 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, por intermedio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el 26 de julio del mismo a\u00f1o131. Es importante precisar que, para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino previsto, se tomaron en cuenta los d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional132. Por lo anterior, el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en esta fase del procedimiento cumple con las exigencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica de 2003 establece que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que otorgue beneficios tributarios deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Con este prop\u00f3sito, dice la norma, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos costos deber\u00e1n incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite. Para esto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir el concepto respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala debe precisar que de conformidad con la jurisprudencia imperante hasta antes de la Sentencia C-491 de 2019133, la Corte sostuvo de manera pac\u00edfica y un\u00e1nime que los convenios y acuerdos de doble tributaci\u00f3n \u201cno reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento m\u00e1s favorable a un contribuyente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados\u201d134. Por esto, se consideraba que el cumplimiento del requisito estatuido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no era exigible para la aprobaci\u00f3n de los convenios de doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta tesis fue sostenida por la Corte desde la Sentencia C-577 de 2009135, la cual declar\u00f3 la constitucionalidad del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y el patrimonio. En esa oportunidad, luego de analizar el concepto de \u201cbeneficio tributario\u201d a la luz de la jurisprudencia constitucional y de revisar las finalidades de los convenios y acuerdos de doble tributaci\u00f3n, la Sala se\u00f1al\u00f3 que esos instrumentos no otorgan, per se, beneficios fiscales, que hagan exigibles el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la Sentencia C-491 de 2019136, la Sala advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo s\u00ed es exigible a los tratados de doble tributaci\u00f3n, cuando se demuestre que el convenio objeto de control de constitucionalidad \u201ccrea situaciones privilegiadas y, por tanto, da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n que adoptan mecanismos para evitar que el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n se produzca respecto de los fondos de pensi\u00f3n, \u201cno constituyen beneficios tributarios; o al menos no en el sentido tradicional del t\u00e9rmino\u201d137. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201c[p]ara que una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de esta, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u201d138. En este orden, constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, \u201clas exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos\u201d139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho brevemente, es cierto que seg\u00fan pronunciamientos constantes de la Corte Constitucional \u201cen abstracto, los convenios de doble imposici\u00f3n no tienen por objeto principal otorgar \u2018beneficios tributarios\u2019\u201d. Para la Corte el \u201cque una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de esta, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u201d140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las medidas para evitar la doble imposici\u00f3n constituyen una disminuci\u00f3n de la carga tributaria de la que son sujetos activos los destinatarios de la convenci\u00f3n, estas no tienen por objeto otorgar un trato preferencial respecto de las dem\u00e1s personas que deben declarar y pagar el impuesto sobre la renta. Por el contrario, pretenden igualar y compensar su situaci\u00f3n, en algunos casos, mediante la eliminaci\u00f3n del doble impuesto y, en otros, por medio de ajustes tarifarios que permiten esa compensaci\u00f3n. Esto, sin duda, hace factible materializar los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria (art\u00edculo 363 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala encuentra que el mencionado art\u00edculo no era aplicable al tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2105 de 2021, aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico\u2019, suscrita en Washington, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de octubre de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo modos, la Sala advierte, asimismo, que, de acuerdo con los lineamientos fijados en las sentencias C-091 de 2021141, C-170 de 2021142 y C-187 de 2022143 el aludido requerimiento tampoco era exigible a la Convenci\u00f3n bajo an\u00e1lisis. En la sentencia C-091 de 2021144, la Corte dispuso que el requisito previsto por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 solo ser\u00eda aplicable \u201ccon posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. Por su parte, la sentencia C-170 de 2021145 se\u00f1al\u00f3 que dicho requisito solo ser\u00eda exigible respecto de aquellos proyectos de ley \u201ctramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. Id\u00e9ntico lineamiento se aplic\u00f3 en la sentencia C-187 de 2022146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta afirmaci\u00f3n permite dos interpretaciones. La primera de ellas es que se refiere a los tratados aprobados por el ejecutivo con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia. La segunda, es que hace alusi\u00f3n a los tratados que hayan sido aprobados por el Congreso y cuenten con la respectiva ley aprobatoria con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Teniendo en cuenta el precedente fijado, resulta m\u00e1s congruente con las consideraciones de las sentencias citadas, la primera interpretaci\u00f3n, esto es, que la exigencia prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 se aplicar\u00e1 respecto de aquellos tratados aprobados por el ejecutivo luego de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, si en gracia de discusi\u00f3n pudiera concluirse que en el presente caso debi\u00f3 haberse efectuado el an\u00e1lisis aludido, se tiene que la sentencia C-091 de 2021 se profiri\u00f3 el 14 de abril de 2021 y fue notificada por medio de edicto fijado entre los d\u00edas 20 a 24 de mayo de 2021147 y la Convenci\u00f3n fue aprobada por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, el 20 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la sentencia C-170 de 2021148 fue proferida el 2 de junio de 2021 y notificada por medio de edicto fijado entre los d\u00edas 28 a 30 de julio de 2021149. Sin embargo, la Convenci\u00f3n fue aprobada por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez el 20 de septiembre de 2019. Por lo expuesto, encuentra la Sala que la exigencia prevista por las referidas sentencias en ning\u00fan caso es aplicable en el asunto que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Control de constitucionalidad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adelantar el control de constitucionalidad material, la Corte analizar\u00e1 las caracter\u00edsticas y el alcance de los convenios de doble tributaci\u00f3n. Luego, describir\u00e1 brevemente los objetivos y el contenido general de las normas e instrumentos de la referencia. Finalmente, estudiar\u00e1 por separado la exequibilidad de los art\u00edculos que forman parte de la ley 2105 de 2021, de la convenci\u00f3n, de los anexos y del protocolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1, en lo pertinente, las sentencias C-187 de 2022150, C-170 de 2021151, C-091 de 2021152, C-491 de 2019153, C-049 de 2015154, C-667 de 2014155 y C-260 de 2014156, C-221 de 2013157, C-295 de 2012158, C-460 de 2010159, C-577 de 2009160 y C-383 de 2008161, mediante las cuales esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 y declar\u00f3 la constitucionalidad de los convenios internacionales que el Estado colombiano suscribi\u00f3 hasta 2019 para evitar la doble tributaci\u00f3n o imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, tendr\u00e1 en cuenta a) la competencia que los art\u00edculos 189, numeral 2\u00ba, y 150, numeral 16, de la Constituci\u00f3n otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados y convenios, y al Congreso para que apruebe o impruebe estos instrumentos; y b) \u201clas finalidades globales y de cada una de las cl\u00e1usulas del tratado, las cuales deben resultar leg\u00edtimas e id\u00f3neas a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d163, sin que de esto se siga una competencia de la Corte para definir el contenido t\u00e9cnico de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caracter\u00edsticas y alcance de los convenios y\/o convenciones internacionales de doble tributaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doble imposici\u00f3n puede ser definida como el fen\u00f3meno en virtud del cual dos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus tributos, de manera simult\u00e1nea, respecto de una misma persona, en relaci\u00f3n con el mismo ingreso y por periodos id\u00e9nticos165. Esta situaci\u00f3n es producto de los diversos criterios que emplean las legislaciones nacionales para determinar los hechos econ\u00f3micos y los elementos que configuran los impuestos. As\u00ed, mientras unos Estados \u201cfijan a sus ciudadanos o residentes grav\u00e1menes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeci\u00f3n atienden a la nacionalidad o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso y otros por una combinaci\u00f3n de los dos\u201d166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios anotados expresan los elementos de conexi\u00f3n que existen entre las personas, los objetos y los hechos, seg\u00fan los ordenamientos jur\u00eddicos tributarios de dos o m\u00e1s Estados. Esos elementos, en concordancia con la Sentencia C-577 de 2009167, pueden ser \u201csubjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producci\u00f3n o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicaci\u00f3n de los bienes, localizaci\u00f3n del establecimiento permanente o sitio de celebraci\u00f3n del contrato)\u201d168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este resultado del ejercicio de la potestad impositiva de los Estados puede exhibir, al menos, tres formas de conflicto169: una relacionada con el lugar en el que se gener\u00f3 el ingreso (conflicto fuente \u2013 fuente); otra con el lugar de residencia del sujeto generador del ingreso gravable (conflicto residencia \u2013 residencia) y, finalmente, otra en la que el mismo ingreso es gravado dos veces debido a la residencia y a la fuente (conflicto fuente \u2013 residencia), siendo esta la m\u00e1s frecuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera clase de conflicto surge cuando dos jurisdicciones tributarias consideran que el ingreso se gener\u00f3 dentro de su territorio, de manera que ambos pa\u00edses aducen ser la fuente generadora de esa renta. La segunda forma de conflicto se presenta cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser el pa\u00eds de residencia del sujeto generador del ingreso gravable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el conflicto fuente \u2013 residencia tiene lugar cuando una jurisdicci\u00f3n tributaria grava un ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, al tiempo que otra lo somete a un impuesto porque la renta se gener\u00f3 dentro de sus fronteras170. Es por esto por lo que la discusi\u00f3n ha girado alrededor de cu\u00e1l de las dos legislaciones nacionales debe prevalecer: \u201csi aquella del Estado de la fuente, normalmente en v\u00eda de desarrollo y receptor de inversi\u00f3n extranjera, o la atinente al Estado de residencia, usualmente exportador de capitales\u201d171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas situaciones tienen un efecto negativo en las relaciones comerciales entre los pa\u00edses, toda vez que \u201cresulta poco atractivo tributar dos veces, as\u00ed sea en montos distintos, por el mismo concepto\u201d172. Como es natural, la doble imposici\u00f3n afecta el intercambio de bienes, servicios y tecnolog\u00edas y reduce las ganancias de quien invierte y es objeto del solapamiento de obligaciones tributarias173. Esto, sumado a la incertidumbre provocada por las modificaciones de las reglas impositivas internas, que desestimulan la inversi\u00f3n extranjera y distorsionan el comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, las legislaciones fiscales internas han adoptado mecanismos para evitar el fen\u00f3meno descrito. Al respecto, se encuentran mecanismos unilaterales como los siguientes174: el tax credit, tradicionalmente usado en Colombia, que reconoce un descuento tributario por los impuestos pagados en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera175; el foreign tax credit, que permite que los impuestos pagados por renta generada por fuera de una jurisdicci\u00f3n sean descontados para efectos de calcular la obligaci\u00f3n tributaria a pagar; el tax sparing, bajo el cual se descuenta el impuesto efectivamente pagado en el exterior y aquel que se habr\u00eda pagado de no existir una exenci\u00f3n tributaria, con el fin de atraer inversi\u00f3n extranjera; la exenci\u00f3n, que obliga al contribuyente a pagar impuestos solamente en el pa\u00eds de la fuente del ingreso; y la deducci\u00f3n, que autoriza a descontar el monto pagado del ingreso gravable, y no del impuesto a pagar176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la existencia de estos mecanismos unilaterales para evitar la doble tributaci\u00f3n, en el contexto de una econom\u00eda global interconectada, los convenios y acuerdos internacionales de doble tributaci\u00f3n o imposici\u00f3n han adquirido relevancia en las \u00faltimas d\u00e9cadas para resolver los conflictos ya indicados de manera m\u00e1s efectiva177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la jurisprudencia constitucional, mediante estos instrumentos internacionales, dos o m\u00e1s Estados establecen reglas para compartir la potestad impositiva o renunciar a ella, con el fin de que determinadas rentas sean gravadas en uno de los dos Estados contratantes o en ambos178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, buscan alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos179: a) de manera general, los convenios de doble tributaci\u00f3n no pretenden reconocer beneficios fiscales, sino que se encaminan a solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o m\u00e1s pa\u00edses en cuya aplicaci\u00f3n un mismo hecho generador da lugar a m\u00e1s de una obligaci\u00f3n tributaria; b) previenen la evasi\u00f3n fiscal, al establecer herramientas que impiden que los contribuyentes tributen en la jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n, sin que exista un factor de conexi\u00f3n con ella; c) aumentan la eficiencia y la seguridad jur\u00eddica de las inversiones extranjeras, racionalizan las cargas tributarias y evitan que la legislaci\u00f3n fiscal nacional reduzca la competitividad de los pa\u00edses; y d) refuerzan la colaboraci\u00f3n mutua entre las autoridades tributarias de los pa\u00edses, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las anteriores finalidades son compatibles con los mandatos constitucionales de lograr la prosperidad general (art\u00edculo 2\u00ba de la C.P.), contribuir al financiamiento de los gastos del Estado de manera justa y equitativa (art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba, de la C.P.), internacionalizar las relaciones econ\u00f3micas (art\u00edculos 226 y 227 de la C.P.) y alcanzar el desarrollo econ\u00f3mico (art\u00edculo 334 de la C.P.)180.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, la Sala ha afirmado que la renuncia del poder tributario del Estado para gravar determinados hechos econ\u00f3micos, la cual es una consecuencia pr\u00e1ctica de la celebraci\u00f3n de los convenios de doble tributaci\u00f3n, constituye un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, \u201cpues es un mecanismo v\u00e1lido para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos que la Constituci\u00f3n le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripci\u00f3n de tratados con otros Estados u organismos de derecho internacional (cfr. art\u00edculos 9\u00ba, 150 n\u00fam. 16, 189 n\u00fam. 2\u00b0, 224 y 226 de la C.P.)\u201d181.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta renuncia no desconoce la competencia general del Congreso de la Rep\u00fablica para regular las cargas impositivas, toda vez que es incorporada al ordenamiento interno por medio de una norma de rango legal (art\u00edculo 338 de la C.P.), aprobada por el \u00f3rgano constitucionalmente competente, y presentada por iniciativa del Gobierno Nacional (art\u00edculo 154, inciso 2, de la C.P.)182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sobre las materias que regulan, la Sala ha aclarado que los convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n tienen aplicaci\u00f3n preferente sobre la normativa interna, no porque sean una norma de mayor jerarqu\u00eda, sino en virtud del criterio de especialidad183. A esto se suma el principio pacta sunt servanda, seg\u00fan el cual los compromisos internacionales adquiridos por un Estado en el marco de un tratado internacional deben cumplirse de buena fe. Lo anterior significa que no derogan de forma alguna las normas generales internas de car\u00e1cter tributario, sino que sus disposiciones deben aplicarse de manera preferente cuando se configuren los supuestos de hecho que estos regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, sin perjuicio del an\u00e1lisis de constitucionalidad material de la convenci\u00f3n, as\u00ed como de la Ley 2105 de 2021, que se adelantar\u00e1 en esta sentencia, la Corte constata que, prima facie, los convenios y acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n se ajustan a los preceptos constitucionales, en la medida en que buscan alcanzar objetivos amparados por el texto superior, mediante la soluci\u00f3n de un problema que afecta la inversi\u00f3n extranjera y distorsiona el intercambio internacional de bienes y servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Objetivos y contenido general de las normas e instrumento sujetos a control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a describir los objetivos y contenido general de las normas e instrumento objeto de control de constitucionalidad, considera la Sala pertinente recordar, como lo hizo la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2105 de 2021184, qu\u00e9 es la Alianza del Pac\u00edfico, qu\u00e9 pa\u00edses la conforman y c\u00f3mo est\u00e1 constituida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alianza del Pac\u00edfico es una iniciativa econ\u00f3mica y de desarrollo entre Chile, Colombia, M\u00e9xico y Per\u00fa, constituida como un \u00e1rea de integraci\u00f3n regional por medio del \u201cAcuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico\u201d185. Se trata de \u201cun mecanismo de articulaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica, de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n que busca encontrar un espacio para impulsar mayor crecimiento y competitividad de las cuatro econom\u00edas que la integran\u201d186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los objetivos de la Alianza del Pac\u00edfico contemplados en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del mencionado Acuerdo Marco, se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Construir, de manera participativa y consensuada, un \u00e1rea de integraci\u00f3n profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulaci\u00f3n de bienes, servicios, capitales y personas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las econom\u00edas de las Partes, con miras a lograr un mayor bienestar, la superaci\u00f3n de la desigualdad socioecon\u00f3mica y la inclusi\u00f3n social de sus habitantes; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Convertirse en una plataforma de articulaci\u00f3n pol\u00edtica, de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial, y de proyecci\u00f3n al mundo, con especial \u00e9nfasis al Asia Pac\u00edfico. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo citado, establece, a su turno, que con el prop\u00f3sito de cumplir los objetivos se\u00f1alados deber\u00e1n tener lugar acciones dirigidas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Liberalizar el intercambio comercial de bienes y servicios, con miras a consolidar una zona de libre comercio entre las Partes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Avanzar hacia la libre circulaci\u00f3n de capitales y la promoci\u00f3n de las inversiones entre las Partes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Desarrollar acciones de facilitaci\u00f3n del comercio y asuntos aduaneros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Promover la cooperaci\u00f3n entre las autoridades migratorias y consulares y facilitar el movimiento de personas y el tr\u00e1nsito migratorio en el territorio de las Partes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Coordinar la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n de la delincuencia organizada transnacional para fortalecer las instancias de seguridad p\u00fablica y de procuraci\u00f3n de justicia de las Partes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Contribuir a la integraci\u00f3n de las Partes mediante el desarrollo de mecanismos de cooperaci\u00f3n e impulsar la Plataforma de Cooperaci\u00f3n del Pac\u00edfico suscrita en diciembre de 2011, en las \u00e1reas ah\u00ed definidas. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en consideraci\u00f3n los mencionados prop\u00f3sitos, las Rep\u00fablicas de Chile, Colombia, Per\u00fa y los Estados Unidos Mexicanos suscribieron la \u201cConvenci\u00f3n para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico\u201d, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de octubre de 2017, \u201ccon el objetivo de acordar la homologaci\u00f3n del tratamiento tributario previsto en los convenios tributarios bilaterales para las ganancias de capital e intereses, cuando tales rentas sean obtenidas por un fondo de pensiones reconocido\u201d187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo principal de la Convenci\u00f3n radica en \u201chomologar el tratamiento tributario de los ingresos (intereses y ganancias de capital) obtenidos por los fondos de pensiones reconocidos por un Estado parte188. En el sentido anotado el instrumento a) \u201cpermitir\u00e1 a los fondos de pensiones de los cuatro pa\u00edses de la Alianza del Pac\u00edfico evitar, de acuerdo con lo previsto en los convenios bilaterales, la doble imposici\u00f3n\u201d 189, y b) brindar\u00e1 mejores oportunidades de inversi\u00f3n para los fondos de pensiones\u201d190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n, \u201clos fondos de pensiones tendr\u00e1n la condici\u00f3n de residentes fiscales, lo cual garantiza que les sean aplicadas las disposiciones de los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n que se encuentran vigentes con los dem\u00e1s pa\u00edses de la Alianza del Pac\u00edfico, es decir, Chile, M\u00e9xico y Per\u00fa\u201d 191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la perspectiva anotada se hace m\u00e1s f\u00e1cil generar mejoras y diversificar las posibilidades de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones, pues en la medida en que estos \u201creciban intereses por alguna operaci\u00f3n o de alg\u00fan residente de cualquier pa\u00eds miembro de la Alianza del Pac\u00edfico, la tarifa m\u00e1xima de retenci\u00f3n en la fuente que se cobrar\u00e1 ser\u00e1 del 10% sobre el importe bruto pagado\u201d 192.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de que se obtengan utilidades provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones de sociedades residentes en alguno de los cuatro pa\u00edses la tributaci\u00f3n ser\u00e1 asignada al pa\u00eds de residencia del fondo de pensiones, siempre y cuando se realice a trav\u00e9s del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Mercado Integrado Latinoamericano (MILA por sus siglas) se origin\u00f3 en el acuerdo suscrito entre la Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa de Valores de Colombia y la Bolsa de Valores de Lima. Igualmente forman parte de este los dep\u00f3sitos DECEVAL193, DCV194 y CAVALI195, figuras que promovieron la creaci\u00f3n, desde el a\u00f1o 2009, \u201cde un mercado regional para la negociaci\u00f3n de t\u00edtulos de renta variable de los tres pa\u00edses\u201d196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de un trabajo mancomunado en el que participaron los principales actores de los tres mercados y gobiernos de Chile, Colombia y Per\u00fa, comenz\u00f3 a operar MILA el 30 de mayo de 2011 y con ello se inici\u00f3 un trabajo conjunto que brind\u00f3 oportunidades a inversionistas e intermediarios de los nombrados pa\u00edses, los que a partir de ese momento \u201cpueden comprar y vender las acciones de las tres plazas burs\u00e1tiles, simplemente a trav\u00e9s de un intermediario local\u201d 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, en junio del 2014, la Bolsa Mexicana de Valores e INDEVAL se incorporaron oficialmente a MILA y realizaron su primera transacci\u00f3n en ese mercado el 2 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, la Convenci\u00f3n es un instrumento que permite a los fondos de pensiones reconocidos por un Estado parte eliminar la sobreimposici\u00f3n, as\u00ed como promover m\u00e1s, mejores y diversas oportunidades de inversi\u00f3n y comercio entre los pa\u00edses que conforman la Alianza del Pac\u00edfico. Adicionalmente, contribuye a simplificar la participaci\u00f3n de los fondos de pensiones en los cuatro pa\u00edses que integran la aludida Alianza, toda vez que se restringe la tasa m\u00e1xima de retenci\u00f3n a la que est\u00e1n supeditados, evitando posibles conflictos de doble tributaci\u00f3n respecto de las transacciones realizadas por los aludidos fondos de pensiones en los mercados de capitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n radica en incorporar reglas para evitar la doble imposici\u00f3n a las rentas de los fondos de pensiones. Se dirige, particularmente, a prevenir que rentas por intereses a las que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba de la convenci\u00f3n y aquellas por ganancias de capital a las que alude el art\u00edculo 6\u00ba del instrumento, provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), se vean doblemente gravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente busca simplificar \u201cla participaci\u00f3n de los pa\u00edses que integran la Alianza del Pac\u00edfico, acotando la tasa m\u00e1xima de retenci\u00f3n a la que est\u00e1n sujetos y eliminando la posibilidad de conflictos de doble tributaci\u00f3n (residencia \u2013 residencia) en las transacciones que realicen los fondos de pensiones en el mercado de capitales\u201d198. De igual modo, \u201clos fondos de pensiones de los pa\u00edses de la Alianza del Pac\u00edfico tendr\u00e1n iguales condiciones tributarias que los fondos de pensiones colombianos para la inversi\u00f3n en mercados de capitales locales\u201d 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n est\u00e1 conformada por un pre\u00e1mbulo, quince (15) art\u00edculos y dos (2) anexos. Los considerandos que quedaron registrados en el pre\u00e1mbulo tienen por fin alentar a los Estados parte a estrechar lazos de cooperaci\u00f3n y a salvaguardar el crecimiento econ\u00f3mico de modo sostenido en el largo plazo200. As\u00ed mismo, reconocen que el proceso de integraci\u00f3n que se desarrolla tiene como base los acuerdos econ\u00f3micos, comerciales y de integraci\u00f3n a nivel bilateral, regional y multilateral celebrados entre las partes y reafirman el objetivo de homologar el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los mercados financieros de las partes. Como se sabe, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los tratados, el pre\u00e1mbulo sirve para fijar el sentido y alcance de la Convenci\u00f3n e identificar su correcta aplicaci\u00f3n201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2105 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2105 de 2021 mediante la cual se aprueba la convenci\u00f3n para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos entre los Estados como parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico, suscrita en Washington, EE. UU., el 14 de octubre de 2017, se encuentra integrada por tres normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera dispone lo relativo a la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n; la segunda establece, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley 7\u00aa de 1944202, que la ley \u201cobligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional\u201d respecto de esta. La tercera prescribe que la referida ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Sala que estas tres normas se ajustan a lo dispuesto en el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n, con arreglo al cual el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para \u201caprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d. A lo anterior se agrega que las mencionadas normas concuerdan con pronunciamientos que esta Corte ha reiterado de manera uniforme acerca de que los instrumentos internacionales rigen \u201cdesde el momento en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respectivo\u201d, lo que no hace m\u00e1s que confirmar lo dispuesto de manera general por el derecho internacional y la Constituci\u00f3n en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Control de constitucionalidad material de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de efectuar la revisi\u00f3n material de constitucionalidad de los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n se har\u00e1 una breve descripci\u00f3n del contenido del art\u00edculo y luego se plantear\u00e1n las razones por las cuales la disposici\u00f3n resulta compatible con la Constituci\u00f3n. Solo en la medida en que una norma suscite un problema jur\u00eddico particular, este ser\u00e1 planteado y resuelto por la Sala en el desarrollo del an\u00e1lisis de la norma correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba define los instrumentos internacionales que ser\u00edan modificados por la Convenci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n y sus protocolos vigentes entre los Estados parte, que denomina &#8220;Convenios Cubiertos\u201d204. La pregunta inicial que se plantea en relaci\u00f3n con este precepto es si resulta factible modificar tratados bilaterales mediante un convenio multilateral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de responder el interrogante propuesto, es preciso se\u00f1alar, primeramente, que, en el caso de Colombia, los \u201cConvenios Cubiertos\u201d son los siguientes205: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d y su Protocolo, suscritos el 19 de abril de 2007, el cual fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 1261 del 23 de diciembre de 2008, y declarado exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-577 del 26 de agosto de 2009 y vigente desde el 22 de diciembre del 2009; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y el patrimonio\u201d y su Protocolo, suscritos el 13 de agosto de 2009, aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 1568 del 2 de agosto de 2012, declarado exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-221 del 17 de abril de 2013 y vigente desde el 11 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es de anotar que la regulaci\u00f3n de los fondos de pensiones en las rep\u00fablicas de Colombia y Per\u00fa se encuentra prevista en el protocolo contemplado en el Anexo I de la Convenci\u00f3n. Esta circunstancia se menciona de manera expresa como \u201cConvenio Cubierto\u201d, puesto que el r\u00e9gimen para evitar la doble tributaci\u00f3n aplicable a ambos pa\u00edses se encuentra regulado en la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo puso de presente el Ministerio de Relaciones Exteriores en su intervenci\u00f3n, en lo atinente a este aspecto tuvo lugar \u201cuna amplia deliberaci\u00f3n acerca de la factibilidad jur\u00eddica para ambos pa\u00edses de suscribir la convenci\u00f3n\u201d. Las dos rep\u00fablicas efectuaron un an\u00e1lisis del tema que involucr\u00f3 a los ministerios de Relaciones Exteriores, y de Comercio, Industria y Turismo, en el caso colombiano (y a las entidades hom\u00f3logas en el caso peruano) y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u201cque las relaciones bilaterales entre ambos pa\u00edses pueden profundizar relaciones que no est\u00e9n cubiertas por las Decisiones de la CAN\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ese horizonte de comprensi\u00f3n y considerando que \u201cla Decisi\u00f3n 578 de la CAN no regula, ni se refiere a los fondos de pensiones\u201d, los dos pa\u00edses estimaron que era factible \u201cprofundizar y regular su tratamiento en el marco\u201d de la convenci\u00f3n bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, a prop\u00f3sito de la facultad para modificar tratados bilaterales mediante un convenio multilateral es de advertir \u2013como lo hizo la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u2013 que la ley y el instrumento surtieron un procedimiento que les otorg\u00f3 validez, en la medida en que \u201clos miembros de los convenios bilaterales \u2018cubiertos\u2019 suscribieron el convenio multilateral y dieron su consentimiento al respecto\u201d206. A lo anterior se a\u00f1ade que tambi\u00e9n se adelantaron esfuerzos como \u201cel dise\u00f1o del protocolo entre Per\u00fa y Colombia para asegurar la adecuada integraci\u00f3n del convenio a las legislaciones internas sin afectar otro tipo de compromisos nacionales o internacionales de cada naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien se est\u00e1 frente a un instrumento multilateral, se tuvo el cuidado de que en este quedara establecido un mecanismo dirigido a modificar en forma expresa los convenios bilaterales enunciados que fueron declarados cubiertos por el propio instrumento, de suerte que la modificaci\u00f3n de los denominados convenios cubiertos tendr\u00e1 lugar \u201cen la medida en que cada pa\u00eds parte del respectivo Convenio bilateral haya depositado el acto aprobatorio de la Convenci\u00f3n ante el Estado depositario de la misma, que para este caso es Colombia\u201d207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo presente lo expuesto y, advirtiendo que el prop\u00f3sito de la norma radica en \u201cgenerar el efecto de modificar tratados bilaterales suscritos entre los Estados parte\u201d208, as\u00ed como que la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n ocurre por medio de una ley ordinaria, es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra habilitado por la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 150 superior\u2013 para, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, modificar una ley previa y, en tal sentido, avalar en una nueva que se adopten reglas dirigidas a evitar la doble tributaci\u00f3n en beneficio de los fondos de pensiones y, en este sentido, especificar que las normas aplicables no ser\u00e1n las de los acuerdos anteriores, sino las de la Convenci\u00f3n como dispositivo espec\u00edfico209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es de resaltar que la situaci\u00f3n descrita no representa una novedad en el derecho internacional. Tanto es ello as\u00ed que, como lo puso de presente la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Derecho Aduanero, la propia Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) adelanta actualmente esfuerzos \u201cpara, por medio de una convenci\u00f3n multilateral, modificar cientos de tratados bilaterales sobre doble tributaci\u00f3n\u201d y busca, asimismo, \u201cimplementar medidas que eviten la evasi\u00f3n fiscal\u201d. Las razones expuestas por la OCDE son de car\u00e1cter pr\u00e1ctico y se relacionan con la mayor eficiencia, pues un ejercicio como el que se plantea no solo fluye con mayor facilidad, sino que arroja resultados m\u00e1s sincronizados y contribuye a un mayor ahorro de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s encuentra la Sala \u2013y esta postura es compartida por la totalidad de las intervenciones y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2013, que el objetivo de la norma prevista en el art\u00edculo 1\u00ba concuerda con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, toda vez que otorga a los fondos de pensi\u00f3n m\u00e1s y mejores oportunidades para diversificar y ampliar sus inversiones y, al tiempo, les brinda la posibilidad a los Estados parte de contrarrestar el riesgo que en relaci\u00f3n con las operaciones de esas entidades genera la doble imposici\u00f3n. De esta manera, promueve tambi\u00e9n la inversi\u00f3n en Colombia por parte de fondos de pensiones extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, como lo se\u00f1al\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u2013postura compartida por la totalidad de las intervenciones y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2013 las normas de la Convenci\u00f3n, entre ellas el art\u00edculo 1\u00ba, contribuyen a generar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>estabilidad jur\u00eddica sobre las condiciones m\u00ednimas de operaci\u00f3n entre residentes fiscales de dos pa\u00edses particulares; reducen de la carga tributaria efectiva consolidada, v\u00eda acceso a tasas de retenci\u00f3n reducidas; otorgan certeza respecto de no aplicaci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n sobre una misma renta; dan la posibilidad de exonerar un ingreso determinado no s\u00f3lo en cabeza de la compa\u00f1\u00eda operadora sino tambi\u00e9n en beneficio del inversionista (accionista), y dan acceso en los ajustes que se hagan efectivos por operaciones entre vinculados econ\u00f3micos de las dos jurisdicciones comprometidas, al proveerse acceso a ajustes rec\u00edprocos de transferencias entre las dos jurisdicciones, entre otros beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto considera la Sala que la medida contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba bajo examen busca la realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, pues permite alcanzar el inter\u00e9s general (art\u00edculo 2\u00ba superior) e impulsar el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 333 y 334 superiores), as\u00ed como previene que se presenten distorsiones en el marco del intercambio internacional de bienes y servicios. A lo anterior se agrega que, al consolidarse en la norma instrumentos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, el precepto bajo an\u00e1lisis favorece la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas que es el objetivo previsto en los art\u00edculos 226 y 227 superiores, privilegiando, en particular, la integraci\u00f3n latinoamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto es ello as\u00ed que, como lo record\u00f3 la Vista Fiscal refiri\u00e9ndose a la sentencia C-091 de 2021210 que declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica el convenio de doble imposici\u00f3n suscrito entre Colombia e Italia, en esa providencia se resaltaron los beneficios que obtienen los fondos de pensiones de este tipo de instrumentos internacionales, pues por su intermedio se reparte la potestad impositiva de los Estados lo que contribuye a hacer m\u00e1s eficiente el sistema pensional, a generar seguridad jur\u00eddica y a racionalizar el monto de las obligaciones tributarias de quienes manejan esos fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si es cierto \u2013y ello lo advierten varios de los intervinientes\u2013, que uno de los efectos del instrumento internacional es el de que, en virtud de la supresi\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n, el Estado colombiano dejar\u00eda de percibir los recursos del contribuyente que ya ha cumplido su obligaci\u00f3n tributaria en otro de los Estados parte, este sacrificio, seg\u00fan lo ha sostenido la propia Corte Constitucional resulta \u201cjur\u00eddicamente aceptable, dado que los efectos sobre la econom\u00eda nacional y sobre el inter\u00e9s p\u00fablico se revierten en mayores niveles de inversi\u00f3n\u201d 211, lo que concuerda con lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00ba, 150 numeral 16, 189 numeral 2\u00b0, 226 y 227 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 1\u00ba, fuera de efectuar un listado de las modificaciones a que da lugar la convenci\u00f3n, establece, asimismo, las disposiciones que deben ser tomadas en cuenta para fijar sus alcances. Concluye la Corte que este tipo de cl\u00e1usulas son indispensables para aplicar e interpretar debidamente el instrumento, motivo por el cual lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba se ajusta a lo previsto en la Constituci\u00f3n y no ri\u00f1e con sus disposiciones212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n persiguen un objetivo com\u00fan estrechamente relacionado con el previsto en el art\u00edculo 1\u00ba examinado previamente, a saber, que los fondos de pensiones sean cobijados por las normas que evitan la doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, el art\u00edculo 2\u00ba prescribe que en lo relativo a los Convenios Cubiertos la expresi\u00f3n \u201cpersona\u201d se refiere tambi\u00e9n \u201ca un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante\u201d. Lo expresado supone que \u201clos fondos de pensiones estar\u00e1n cobijados por las disposiciones contenidas en los Convenios Cubiertos, al ser considerados \u2018personas\u2019 amparadas por el convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba trata, por su parte, el tema de la residencia y tiene como principal finalidad hacer extensiva la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a los fondos de personas reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n es importante destacar \u2013como lo hizo la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero\u2013, que a los fondos de pensiones se les confiere un tratamiento diferencial, en la medida que se adoptan medidas para evitar la tributaci\u00f3n excesiva. De este modo, se fijan reglas para impedir la doble imposici\u00f3n a las rentas por intereses a las que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n y por las ganancias de capital a las que alude el art\u00edculo 6\u00ba del instrumento, derivadas de la enajenaci\u00f3n de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza debe tenerse en cuenta que, acorde con lo establecido por el art\u00edculo 23.2 del Estatuto Tributario, los fondos de pensiones colombianos no son contribuyentes del impuesto a la renta. Por ese motivo, en sentido estricto estos fondos, prima facie, no podr\u00edan ser objeto de los convenios contra la doble tributaci\u00f3n suscritos por el Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho, en otros t\u00e9rminos: los intereses y ganancias de capital que obtengan los fondos de pensiones colombianos en cada uno de los pa\u00edses integrantes de la Convenci\u00f3n ser\u00e1n gravadas de conformidad con la legislaci\u00f3n local y, como en el Colombia los fondos de pensiones no deben pagar impuesto de renta, para estos no ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, de lege lata o, a partir del derecho vigente, los fondos de pensiones colombianos no se beneficiar\u00edan de lo previsto en la Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n. De todos modos, el trato compensatorio previsto en la Convenci\u00f3n es aplicable a Colombia en el sentido que, en virtud de lo all\u00ed dispuesto, se rebaja al 10% la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta que le ser\u00eda cobrado al fondo colombiano en el exterior. Correlativamente, la renta que un fondo de pensiones chileno, peruano o mexicano reciba por intereses o por utilidad en la venta de acciones en Colombia ser\u00eda objeto de retenci\u00f3n en la fuente en el pa\u00eds bajo aplicaci\u00f3n de esa misma protecci\u00f3n. As\u00ed, para Colombia las medidas aplicables son aquellas orientadas a impedir la tributaci\u00f3n excesiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ponerlo en t\u00e9rminos distintos: es cierto que cuando los fondos de pensiones colombianos obtienen rentas provenientes de pa\u00edses con los que Colombia ha pactado este tipo de acuerdos, no se benefician de las tarifas impositivas reducidas aplicables en el Estado de la fuente de los ingresos y tampoco pueden descontar dichos impuestos en Colombia por su calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al hacer extensiva las normas de la Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n a los fondos de pensiones, no solo se evita que estos fondos asuman cargas que afectan los aportes destinados al pago de pensiones\u201d 213, sino que \u2013como ya se mencion\u00f3\u2013, el instrumento previ\u00f3, adem\u00e1s, disposiciones espec\u00edficas de tributaci\u00f3n en el Estado de la fuente aplicables a los intereses \u2013art\u00edculo 5\u00ba de la convenci\u00f3n214\u2013 y ganancias de capital \u2013art\u00edculo 6\u00ba de la convenci\u00f3n\u2013215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si esto no fuese as\u00ed, entonces \u201clos fondos de pensiones no podr\u00edan invocar los beneficios establecidos en los Convenios Cubiertos por la Convenci\u00f3n\u201d 218. De esta forma, \u201clos fondos de pensiones tendr\u00e1n la condici\u00f3n de \u2018personas residentes\u2019, lo cual garantiza que les apliquen las disposiciones de los convenios bilaterales suscritos entre los pa\u00edses miembros de la Alianza del Pac\u00edfico219\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, lo m\u00e1s importante es que, si se considera que la finalidad de esta clase de acuerdos internacionales radica en \u201celevar la tasa de retorno de la inversi\u00f3n\u201d220, igualmente resultar\u00e1 factible que Colombia se convierta en una alternativa \u201cpara que los fondos de pensiones inviertan su patrimonio y contribuyan el impulso econ\u00f3mico nacional\u201d221.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n tienen como objetivo que los fondos de pensiones sean incorporados en las normas dirigidas a evitar la doble tributaci\u00f3n, de modo que en ese aspecto se equiparen a los dem\u00e1s actores del sistema financiero y contempla medidas para evitar la imposici\u00f3n excesiva. Adicionalmente, estos prop\u00f3sitos se encuentran en l\u00ednea con el mandato de profundizar la integraci\u00f3n latinoamericana consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica, aun bajo el entendido \u2013se reitera\u2013 de que los beneficios solo se aplican \u201ca las rentas de intereses y ganancias de capital sobre ciertas inversiones que realicen los fondos de pensiones en el desarrollo de su objeto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, cuando un fondo de pensiones reciba intereses de un residente de cualquier Estado parte de la Alianza del Pac\u00edfico, la tarifa m\u00e1xima de retenci\u00f3n que se podr\u00e1 aplicar en el Estado de la fuente ser\u00e1 del 10% sobre el importe bruto de los intereses pagados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar, para el caso de ganancias de capital se prev\u00e9 que en el evento en que un fondo de pensiones reciba utilidades provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones inscritas en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), dicha utilidad solo podr\u00e1 ser sometida a imposici\u00f3n en el Estado en donde se encuentre establecido el fondo de pensiones reconocido, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las reglas citadas facilitan las inversiones de los fondos de pensiones de los cuatro pa\u00edses de la Alianza del Pac\u00edfico en cuanto contribuyen a disminuir costos de transacci\u00f3n y optimizan los retornos de inversi\u00f3n y la rentabilidad, generando claras ventajas para quienes han invertido sus ahorros en esos fondos. Al tiempo, permiten reducir la tasa m\u00e1xima de retenci\u00f3n a la que por lo general se sujeta ese tipo de inversiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, la Convenci\u00f3n tendr\u00e1 un impacto muy positivo para acelerar y profundizar el tr\u00e1fico econ\u00f3mico entre los pa\u00edses miembros y permitir\u00e1 aplicar el mandato constitucional previsto en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n como en los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica de fortalecer la integraci\u00f3n latinoamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, este escenario contribuir\u00e1 a diversificar y a enfatizar en los planes de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones en la regi\u00f3n, lo que ofrece tambi\u00e9n la posibilidad de hacer que el Mercado Integrado Latinoamericano \u2013MILA\u2013 se encuentre en condici\u00f3n de repuntar, puesto que los fondos de pensiones provenientes de los pa\u00edses miembros no tendr\u00e1n que sujetarse a las restricciones que para ellos significa la existencia de la doble tributaci\u00f3n y encontrar\u00e1n un clima favorable en aras de impulsar las inversiones de los pa\u00edses que forman parte de la Alianza del Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumiendo: equiparar los fondos de pensiones a los dem\u00e1s actores del sistema financiero en el hecho de que tambi\u00e9n se les apliquen a estos fondos los convenios que proh\u00edben la doble imposici\u00f3n \u2013de la que antes estaban excluidos\u2013o adoptar medidas compensatorias para evitar la imposici\u00f3n excesiva, asegura una mayor inversi\u00f3n en Colombia, pues protege la rentabilidad de los fondos de pensiones inversores, dado que la meta principal de la Convenci\u00f3n consiste, precisamente, en prevenir el efecto negativo de la doble tributaci\u00f3n o de la tributaci\u00f3n excesiva sobre los recursos de esos fondos en los pa\u00edses parte del instrumento. De esta forma, se protege la rentabilidad de sus dineros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la \u00f3ptica se\u00f1alada, el medio seleccionado para efectos de esta equiparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, esto es, una convenci\u00f3n internacional de car\u00e1cter multilateral para prevenir la doble tributaci\u00f3n resulta a toda luz razonable. En tal virtud, la Sala encuentra que la actividad legislativa se ha ejercido dentro de criterios de razonabilidad y lejos est\u00e1 de ser una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, pues se encuentra potencialmente encaminada a alcanzar una finalidad que, no es prohibida constitucionalmente, sino que \u201cse encuentra en estrecha relaci\u00f3n con las finalidades de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, espec\u00edficamente, la integraci\u00f3n latinoamericana (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica)222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, aun cuando ya se advirti\u00f3 que las disposiciones sobre la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n, en principio, no son aplicables a Colombia, porque en el pa\u00eds no se grava con impuesto a la renta a los fondos de pensiones, de todas maneras, visto hacia el futuro o, de lege ferenda, los beneficios en este aspecto tambi\u00e9n concuerdan con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como esta Corte lo ha destacado223, la seguridad social no solo es un derecho constitucional fundamental irrenunciable, sino un servicio p\u00fablico. Esto implica que al Estado le corresponda orientar, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. La seguridad social como derecho y servicio p\u00fablico es un bien constitucional que puede fortalecerse tambi\u00e9n a trav\u00e9s de instrumentos internacionales como el que se examina. Ese robustecimiento se encuentra alineado igualmente con los fines del Estado, tal como se desprende del art\u00edculo 48 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, si se tiene en cuenta que el objetivo del instrumento consiste en impedir efectos tributarios negativos sobre los recursos de los fondos de pensiones, un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los intereses y la enajenaci\u00f3n de acciones que coticen en bolsa se encuentra constitucionalmente justificado y, de ese modo, es razonable y no es arbitrario. El objetivo buscado contribuye, asimismo, a que se pueda garantizar el derecho a la seguridad social, pues las personas afiliadas a estos fondos podr\u00e1n gozar de una mejor pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde las perspectivas descritas, se presenta una adecuaci\u00f3n de medio a fin y el fin es objetivamente leg\u00edtimo, porque el trato diferenciado que permite equiparar con un sentido compensatorio los fondos de pensiones a los dem\u00e1s actores del sistema financiero no est\u00e1 constitucionalmente prohibido y es adecuado para alcanzar la meta identificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que las medidas previstas en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n, en cuanto hacen posible que los fondos de pensiones reconocidos por un Estado parte est\u00e9n en condici\u00f3n de luchar contra la sobreimposici\u00f3n y, al tiempo, permite impulsar distintas oportunidades de inversi\u00f3n entre los pa\u00edses que conforman la Alianza del Pac\u00edfico. Adem\u00e1s de simplificar la participaci\u00f3n de los fondos de pensiones en los cuatro pa\u00edses que integran la mencionada Alianza, restringiendo la tasa m\u00e1xima de retenci\u00f3n a la que estos fondos se encuentran sujetos, evita que surjan posibles conflictos de doble tributaci\u00f3n respecto de las transacciones realizadas por los fondos de pensiones en los mercados de capitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A rengl\u00f3n seguido debe destacarse que los art\u00edculos 4\u00ba a 6\u00ba contemplan las definiciones de conceptos o de normas t\u00e9cnicas que permiten lograr los prop\u00f3sitos de la convenci\u00f3n, esto es, homologar los componentes del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el art\u00edculo 4\u00ba fija los alcances del t\u00e9rmino \u201cfondo de pensiones reconocido\u201d, de modo que cada pa\u00eds integrante de la Alianza del Pac\u00edfico ofrece una lista de los fondos que se pueden subsumir bajo esa expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso colombiano tendr\u00e1n la categor\u00eda de \u201cfondos de pensiones reconocidos\u201d224: a) los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan, administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia sometidos a las reglas de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010225 y b) los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez regulados en el Cap\u00edtulo VI de la Parte V del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero administrados por entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la norma agreg\u00f3 que se considerar\u00edan como fondos de pensiones reconocidos aquellos que formen parte del Estado Contratante\u201d que, para el caso colombiano, se refiere a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba son precisamente los que contienen las reglas del trato diferenciado que la Convenci\u00f3n les otorga a los fondos de pensiones. As\u00ed el art\u00edculo 5\u00ba se refiere a \u201clos intereses procedentes de un Estado Contratante (Estado de la fuente) cuyo perceptor es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante (Estado de residencia) y prescribe que estos \u201cse gravar\u00e1n de forma compartida entre ambos Estados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma advierte que la tributaci\u00f3n en el Estado fuente \u201ccontar\u00e1 con una limitaci\u00f3n del 10% del monto bruto de los intereses\u201d. De todos modos, resalta que, si el Estado fuente tiene previsto para esos intereses un gravamen \u201cmenor al 10% o una exenci\u00f3n, el tratamiento tributario ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 11, correspondiente a intereses, del Convenio Cubierto en cuesti\u00f3n (acuerdo bilateral entre el Estado de fuente, es decir, del que proceden los intereses y el Estado de la residencia, es decir, el perceptor de estos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la disposici\u00f3n determina que la expresi\u00f3n \u201cintereses\u201d incluye \u201clas rentas obtenidas por la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda (tanto p\u00fablicos como privados) emitidos por un residente de un Estado\u201d. Finalmente, agrega un precepto dirigido a mantener \u201cla aplicaci\u00f3n de las \u2018cl\u00e1usulas de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u2019 ya establecidas en los Convenios Cubiertos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo con el prop\u00f3sito de asegurar que, si en el futuro \u201calguna de las Partes de la Convenci\u00f3n celebra un convenio tributario con un tercer Estado que mejora el tratamiento tributario de los intereses modificado por la convenci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de la referida cl\u00e1usula, dicho tratamiento favorable regir\u00e1 en las relaciones bilaterales de los Estados Parte en cuesti\u00f3n\u201d. A prop\u00f3sito de lo anterior, es importante resaltar que Colombia no pact\u00f3 cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida con ninguno de los Estados parte de la Convenci\u00f3n \u2013se destaca\u2013, por lo cual este art\u00edculo carece de aplicaci\u00f3n para el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 6\u00ba prescribi\u00f3 en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que en lo concerniente \u201ca las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido, provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones representativas del capital de una sociedad residente de un pa\u00eds que es parte de la Convenci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de una bolsa de valores que forme parte del MILA (Mercado Integrado Latinoamericano)228, tributar\u00e1n \u00fanicamente en el pa\u00eds de residencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n implica homologar el tratamiento tributario en el pa\u00eds de la fuente. Por ello, el p\u00e1rrafo 2\u00ba de la norma en menci\u00f3n cumple el prop\u00f3sito de precisar \u201cc\u00f3mo se establecer\u00e1 la residencia de la sociedad, para as\u00ed poder determinar si aplica o no el p\u00e1rrafo 1\u00ba. De suerte que a efectos de que \u201caplique la tributaci\u00f3n exclusiva en residencia, entre otros requisitos, las acciones que se enajenan deben ser representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que es parte de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que sin estas determinaciones concretas no ser\u00eda factible lograr los fines de la Convenci\u00f3n bajo examen, esto es, no ser\u00eda posible evitar la doble imposici\u00f3n, pues no se podr\u00edan homologar los componentes del tributo para evitar la divergencia de los reg\u00edmenes tributarios de los integrantes del convenio y ser\u00eda imposible cumplir el cometido del convenio de doble tributaci\u00f3n, pues la existencia de dichos convenios tiene por causa \u2013como se explic\u00f3\u2013 la divergencia normativa de los reg\u00edmenes, las precisiones al respecto son indispensables para la implementaci\u00f3n del instrumento internacional y, en tal sentido, concuerdan con lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00ba y 226 superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Convenci\u00f3n contienen las disposiciones espec\u00edficas que prev\u00e9n el hecho generador y la norma de exclusi\u00f3n, por la cual el contribuyente que ha pagado en un Estado firmante queda eximido de pagar por el mismo hecho, en el mismo periodo, en otro de los Estados firmantes, la Sala considera que su contenido se encuentra comprendido dentro de la \u00f3rbita de libre configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que en materia tributaria el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n y que, a menos de que se evidencie una ruptura grosera del orden constitucional, el juez constitucional debe respetar esa libertad, porque es manifestaci\u00f3n de la base democr\u00e1tica del poder del Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, las normas de la Convenci\u00f3n que contienen reglas de articulaci\u00f3n tributaria reflejan esa libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Al respecto de los previsto en los art\u00edculos 150.12, 154 y 338 superiores, la Corte ha reconocido que la amplitud de la competencia que la Constituci\u00f3n le confiere al Congreso de la Rep\u00fablica es razonable, porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u2018del sistema tributario depende el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado\u2019, lo cual se refleja en \u2018el correlativo deber para todas las personas de tributar (art. 95-9 C.P.)\u2019, as\u00ed como en \u2018el principio de solidaridad que impone a todos participar en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado (arts. 1 y 2 C.P.)\u2019, y ii) \u2018el Estado tiene la funci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda mediante la ley (art. 334 C.P.), para lo cual no solo puede definir su pol\u00edtica tributaria, sino los medios para alcanzarla\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es tambi\u00e9n cierto que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria debe sujetarse a ciertos l\u00edmites constitucionales. En ese sentido la Corte ha precisado que sin perjuicio de la libertad que se les reconoce a los poderes constituidos para configurar y articular las pol\u00edticas, estas deben ser ejercidas bajo estricto respeto de los l\u00edmites que se desprenden de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 habilitado para \u201ccrear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a qui\u00e9nes se cobrar\u00e1, as\u00ed como las reglas y excepciones\u201d, siempre que ello ocurra dentro de las fronteras que fija la Carta Pol\u00edtica, en particular, \u201clos art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n, que consagran los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad\u201d229. Esto, a juicio de la Corte, \u201ctiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con el tratamiento equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del tributo, as\u00ed como con la eficacia en el recaudo fiscal\u201d230.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se considera lo dicho precedentemente, la Sala puede concluir que las disposiciones analizadas caen dentro del margen de apreciaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y, como ya se advirti\u00f3 en relaci\u00f3n con otras normas de la Convenci\u00f3n, concuerdan con los preceptos constitucionales, pues buscan evitar que los fondos de pensiones paguen dos veces por concepto de impuesto de renta. En esa medida, las normas analizadas contribuyen a fortalecer la inversi\u00f3n extranjera en Colombia y a profundizar la integraci\u00f3n latinoamericana que es un mandato previsto en el pre\u00e1mbulo, en el art\u00edculo 9\u00ba y en los art\u00edculos 226 y 227 superiores. En esa medida, permite fortalecer la inversi\u00f3n extranjera en el pa\u00eds y crea nuevos canales de integraci\u00f3n regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, los art\u00edculos 7\u00ba a 15 de la Convenci\u00f3n buscan reglar aspectos relacionados con los mecanismos internos de modificaci\u00f3n, denuncia, adhesi\u00f3n, soluci\u00f3n de controversias, dep\u00f3sito y otros propios de este tipo de instrumentos internacionales que contribuyen a facilitar la implementaci\u00f3n de la convenci\u00f3n y no contradicen las normas constitucionales, pues lo que persiguen es ofrecer \u201cherramientas para que este instrumento conserve su vigencia en armon\u00eda con la realidad constitucional nacional imperante\u201d231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ese \u00e1ngulo, el art\u00edculo 7\u00ba se propone garantizar que lo fijado en la Convenci\u00f3n prevalezca sobre los convenios bilaterales. Ello, al margen de que los pa\u00edses puedan presentar a) enmiendas (modificaciones) bilaterales a la convenci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en los p\u00e1rrafos 1\u00ba a 3\u00ba del referido art\u00edculo s\u00e9ptimo (art. 7\u00ba, o b) enmiendas (modificaciones) bilaterales acerca de temas no incorporados por el instrumento, en consonancia con lo establecido en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba. De otra parte, el p\u00e1rrafo 5\u00ba se ocupa de las modificaciones a los protocolos, lo que se aplica respecto del Estado colombiano que suscribi\u00f3 un protocolo conjunto con Per\u00fa, previsto en el Anexo I de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el objetivo que persigue el art\u00edculo 8\u00ba consiste en facilitar que la convenci\u00f3n sea un instrumento flexible, pues prev\u00e9 la posibilidad de efectuar modificaciones bilaterales a los Convenios Cubiertos cuando no exista consenso en la modificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n (acudiendo al procedimiento de acuerdo mutuo contenido en los Convenios Cubiertos). Esto en concordancia con lo establecido en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n. Finalmente, se advierte que \u201clas modificaciones bilaterales y el contenido de estas deben ser notificadas (art. 7\u00ba) y p\u00fablicas (art. 8\u00ba), respecto de las dem\u00e1s Partes de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos subsiguientes se inspiran en la negociaci\u00f3n multilateral de la OCDE y en la Convenci\u00f3n de Viena y regulan aspectos concretos de la administraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 9\u00ba fija las condiciones procedimentales para que entre en vigor el instrumento. En tal virtud, dispone que \u201centrar\u00e1 en vigor a los 60 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que el Depositario reciba la \u00faltima notificaci\u00f3n\u201d. En el caso del Estado colombiano las disposiciones se aplicar\u00e1n desde el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que la convenci\u00f3n entre en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 se pronuncia sobre las adhesiones posteriores por parte de otros pa\u00edses diferentes a los Estados parte que suscribieron la Convenci\u00f3n inicialmente. El art\u00edculo 13 designa a Colombia como Depositario de la Convenci\u00f3n y de sus anexos, toda vez que es Depositario del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico. De igual forma, el precepto efect\u00faa un listado de las notificaciones que debe efectuar Colombia en esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 prescribe que, para los efectos de la Convenci\u00f3n, las autoridades competentes de los Estados Contratantes ser\u00e1n definidas en los Convenios Cubiertos y, al paso, el art\u00edculo 15 dispone que los anexos de la convenci\u00f3n forman parte de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general la Sala puede concluir que las reglas contempladas en los art\u00edculos mencionados precedentemente contribuyen a otorgar certeza sobre el alcance de las expresiones que se aplican en los convenios contra la doble tributaci\u00f3n suscritos por los cuatro pa\u00edses que integran la Alianza del Pac\u00edfico y ayudan a generar una aplicaci\u00f3n uniforme de estas, de modo congruente con los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente facilitan simplificar la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de inversiones de los fondos de pensiones en los cuatro pa\u00edses miembros de la Alianza del Pac\u00edfico, puesto que ayudan disminuir los costos de transacci\u00f3n a los que suelen sujetarse los fondos de pensiones y, al paso, incrementan los retornos de inversi\u00f3n y rentabilidad de estos, lo que redunda en un beneficio para sus afiliados y afiliadas. De otra parte, tambi\u00e9n contribuyen a reducir la tasa m\u00e1xima de retenci\u00f3n que se suele aplicarse para este tipo de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Brevemente, a partir del an\u00e1lisis de las normas contempladas en la Convenci\u00f3n efectuado l\u00edneas atr\u00e1s se sigue \u2013y en eso la Sala coincide con las intervenciones233 y con el concepto presentado por la Procuradora\u2013, que estas no ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, hacen posible que a los fondos de pensiones se les apliquen los convenios sobre doble tributaci\u00f3n. En esa medida, fijan reglas claras que permiten aplicar las disposiciones previstas en los convenios sobre doble imposici\u00f3n a las rentas percibidas por estos fondos de pensiones reconocidos por los Estados parte por concepto de intereses y ganancias de capital. Adicionalmente, permiten cumplir con los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica e igualdad de trato, equidad, progresividad, justicia y eficiencia tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, hacen factible garantizar la vigencia del principio de reciprocidad, ante todo, en lo relativo a la distribuci\u00f3n de las cargas fiscales, pues incorporan a los Fondos de Pensiones de los Estados parte y les extienden disposiciones dirigidas a evitar la doble tributaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las actividades de inversi\u00f3n adelantadas en los cuatro pa\u00edses que conforman la Alianza Pac\u00edfico. Desde esa perspectiva, propenden por aumentar el flujo de inversi\u00f3n extranjera hacia Colombia, al tiempo que contribuyen a que se incremente la inversi\u00f3n de fondos colombianos en otros pa\u00edses integrantes de la Alianza del Pac\u00edfico, lo que fortalece la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica entre esos pa\u00edses y profundiza la integraci\u00f3n latinoamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, encuentra la Sala \u2013y en ello coincide con la totalidad de las intervenciones y el concepto de la Procuradora\u2013 que el convenio objeto de an\u00e1lisis persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo al incorporar instrumentos que propenden por lograr la prosperidad general (art\u00edculo 2\u00ba superior) y el desarrollo econ\u00f3mico (art\u00edculo 334 superior). Adem\u00e1s, cumple con los mandatos establecidos por el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si es cierto que entre los efectos de la Convenci\u00f3n se encuentra que el Estado colombiano renuncia de manera parcial al recaudo de impuestos, toda vez que suprimir la doble tributaci\u00f3n terminar\u00eda por impedir que quien como contribuyente cumpli\u00f3 con su deber fiscal en otro de los Estados firmantes no tenga que pagar impuestos en el pa\u00eds, esta Corte ha resaltado que tal situaci\u00f3n estar\u00eda justificada y ser\u00eda aceptable, en la medida en que el impacto en la econom\u00eda nacional y sobre el inter\u00e9s p\u00fablico \u201cse revierten en mayores niveles de inversi\u00f3n\u201d234.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido cabe en este lugar mencionar lo resaltado por algunas de las intervenciones que invitaron a considerar c\u00f3mo en aras de apreciar las condiciones de un pa\u00eds al momento de resolver sobre la posibilidad de invertir en este, \u201clos inversionistas extranjeros suelen tener en cuenta la red de CDI, pues su alcance se convierte en el elemento decisivo a la hora de escoger potenciales destinos para sus recursos\u201d235. Bajo la \u00f3ptica descrita, cuando un pa\u00eds se abstiene de imponer doble tributaci\u00f3n se vuelve \u201cm\u00e1s atractivo que uno que lo permite\u201d236. De esta forma \u201cuno de los indicadores de desarrollo tributario de los pa\u00edses es el n\u00famero de CDI suscritos con otros Estados, pues ello determina el nivel de estabilidad y de confiabilidad tributaria del pa\u00eds destino de inversiones\u201d 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo expuesto, cabe mencionar asimismo que acorde con lo establecido en el art\u00edculo 338 superior, \u201cen tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d. Los convenios sobre doble tributaci\u00f3n no podr\u00edan considerarse atentatorios de esta disposici\u00f3n que realza la soberan\u00eda tributaria del Estado colombiano y ello no ser\u00eda factible, por cuanto como lo record\u00f3 la intervenci\u00f3n efectuada por el ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u201cla decisi\u00f3n de regular la doble tributaci\u00f3n es, precisamente, manifestaci\u00f3n de esa soberan\u00eda, pues al haber sido adoptada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, la tipolog\u00eda de instrumento internacional refleja la intenci\u00f3n del Estado colombiano de beneficiarse indirectamente con la reducci\u00f3n del recaudo, por v\u00eda de incrementar la inversi\u00f3n extranjera y la seguridad del inversionista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de lo referido es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 2008238 sostuvo que \u201cdicha renuncia no desconoce la competencia general del Congreso de la Rep\u00fablica para regular las cargas impositivas, toda vez que fue incorporada al ordenamiento interno por medio de una norma de rango legal (art\u00edculo 338 de la CP), aprobada por el \u00f3rgano constitucionalmente competente, y presentada por iniciativa del Gobierno Nacional (art\u00edculo 154, inciso 2 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, habr\u00eda que entender que \u201cestos acuerdos internacionales constituyen norma especial tributaria, por lo que no son propiamente disposiciones derogatorias de las normas de orden interno que regulan la materia\u201d239. De este modo, \u201cla convenci\u00f3n para evitar la doble tributaci\u00f3n se convierte entonces en un instrumento de desarrollo del acuerdo general que incrementa los niveles de retorno del inversionista, fomenta la seguridad jur\u00eddica y promueve la integraci\u00f3n regional, base fundamental de la Alianza del Pac\u00edfico\u201d240. Ahora bien, es de precisar, en todo caso, que las relaciones entre las normas de orden interno y las leyes aprobatorias de estos tratados tambi\u00e9n se rigen por el principio de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto que se encuentra muy en l\u00ednea con la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia241, puede concluir la Sala que las disposiciones contempladas en la Convenci\u00f3n no desconocen la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante ese protocolo se pactaron de manera bilateral determinados aspectos relacionados con la ejecuci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el sistema para evitar la doble tributaci\u00f3n e impedir la evasi\u00f3n fiscal aplicable a Colombia y Per\u00fa se encuentra regulado en la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), con ocasi\u00f3n del Protocolo tuvo lugar una amplia reflexi\u00f3n sobre la posibilidad jur\u00eddica para los dos Estados de suscribir la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expres\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia y Per\u00fa analizaron este asunto internamente, tanto con el antes nombrado Ministerio como con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo (o sus entidades hom\u00f3logas en el caso peruano), autoridades que tienen amplio conocimiento del funcionamiento de la Comisi\u00f3n Andina de Naciones (CAN). Tras esas discusiones concluyeron que los acuerdos bilaterales entre los dos Estados pod\u00edan ahondar en los lazos no cubiertos por la CAN242.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, si se tiene presente que la Decisi\u00f3n 578 de la CAN no regula ni se refiere a los fondos de pensiones, consideraron la posibilidad de profundizar y regular su tratamiento en el marco de la Convenci\u00f3n. A su vez, el Estado peruano exterioriz\u00f3 su voluntad en un sentido concordante al expresado por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho, en otros t\u00e9rminos: a partir de las coincidencias entre los dos pa\u00edses se concluy\u00f3 que el tema relativo a los fondos de pensiones no fue abordado por la Decisi\u00f3n 578 de la CAN243 y, al no estar regulados por esta, era factible una negociaci\u00f3n al respecto, de modo que se pudiera llegar a acuerdos en el marco de la Alianza del Pac\u00edfico244. De esta manera, los dos pa\u00edses pasaron a elaborar un Protocolo (contenido en el Anexo I de la Convenci\u00f3n) a efectos de incorporar la relaci\u00f3n bilateral Colombia-Per\u00fa. Ello, atendiendo a que \u201cla mencionada Decisi\u00f3n es el convenio \u2013de car\u00e1cter multilateral\u2013 suscrito por Colombia y Per\u00fa que se considera como un Convenio Cubierto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo primero (art. 1\u00ba) de la convenci\u00f3n245.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El protocolo consta de diez (10) art\u00edculos encaminados a regular aspectos no previstos por la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba prescribe que \u201clos impuestos comprendidos ser\u00e1n aquellos impuestos sobre la renta, que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de esta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, exigibles por Colombia y Per\u00fa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de fijar el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de aplicaci\u00f3n del Protocolo, el art\u00edculo 2\u00ba incorpora las definiciones de ambas jurisdicciones. De igual forma determina qu\u00e9 se entiende por autoridad competente en cada pa\u00eds (por ejemplo, en el caso de Colombia la autoridad competente ser\u00e1 el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado). Adem\u00e1s, se realiza una remisi\u00f3n a lo estipulado en la Convenci\u00f3n con el prop\u00f3sito de definir \u201cun fondo de pensiones reconocido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba prev\u00e9 las reglas por las cuales se deber\u00e1 guiar la interpretaci\u00f3n del Protocolo y el art\u00edculo 4\u00ba resalta que el t\u00e9rmino \u201c\u2018residente de un Estado Contratante\u2019 comprende \u00fanicamente a los fondos de pensiones reconocidos. Lo anterior limitando, respecto de la relaci\u00f3n Colombia-Per\u00fa, lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n el cual incluye al Estado y subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, el art\u00edculo 5\u00ba se relaciona con el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n en el sentido en que las dos normas establecen una tributaci\u00f3n compartida entre ambos pa\u00edses, con una limitaci\u00f3n del 10% del gravamen en el Estado de la fuente. Esta norma prescribe asimismo que se aplicar\u00e1 la tributaci\u00f3n de manera exclusiva en el Estado en el que sea residente el beneficiario efectivo a condici\u00f3n de que \u201clos intereses sean pagados por uno de los Estados o una de sus subdivisiones pol\u00edticas, el Banco Central de un Estado Contratante, as\u00ed como los bancos cuyo capital sea 100% propiedad del Estado Contratante\u201d. Finalmente se adopta la definici\u00f3n de intereses prevista en la Decisi\u00f3n 578 de la CAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno el art\u00edculo 6\u00ba consigna en el p\u00e1rrafo primero la regla general acorde con la cual \u201clas ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante, por la enajenaci\u00f3n \u2013directa o indirecta\u2013 de acciones representativas del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, podr\u00e1n estar gravadas de manera compartida por ambos Estados (tanto el pa\u00eds de la fuente como el pa\u00eds del residente)\u201d. No obstante, los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba de esta norma prev\u00e9n como excepci\u00f3n lo determinado de manera textual en el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n que dispone \u201cuna tributaci\u00f3n exclusiva en el Estado de residencia, siempre y cuando la emanaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de una bolsa de valores que forme parte del MILA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, acorde con el art\u00edculo 7\u00ba \u201cun fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante ser\u00e1 considerado beneficiario efectivo de las rentas que perciba\u201d. Esto mismo qued\u00f3 incorporado en el literal B del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n. El art\u00edculo 8\u00ba fija, a su turno, el alcance del Protocolo en el sentido en que precisa que los preceptos contemplados en este \u201csolo aplicar\u00e1n a las ganancias de capital e intereses que constituyan rendimientos de los aportes con fines previsionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma fue incluida por solicitud de Per\u00fa, pues, con fundamento con lo explicado por este pa\u00eds, \u201cel patrimonio de los fondos de pensiones peruanos puede estar conformado por aportes con fines previsionales y por aportes sin fines previsionales. Las rentas obtenidas por la inversi\u00f3n de los aportes sin fines previsionales se encuentran sujetas a un r\u00e9gimen de transparencia fiscal, es decir, se entienden obtenidas directamente por los aportes de los fondos de pensiones, encontr\u00e1ndose gravadas en cabeza de ellos y, en consecuencia, dichas rentas se encontrar\u00edan dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 578 de la CAN, raz\u00f3n por la cual su regulaci\u00f3n no puede ser modificada por la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, el art\u00edculo 9\u00ba fija la metodolog\u00eda para eliminar la doble tributaci\u00f3n aplicable en cada uno de los Estados Contratantes. En ese sentido, el Estado colombiano y el peruano \u201cse obligan a aliviar la doble tributaci\u00f3n que pueda surgir como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n mediante el otorgamiento de un descuento o cr\u00e9dito tributario equivalente al impuesto pagado por sus residentes en el respectivo Estado Contratante, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en la legislaci\u00f3n tributaria sobre el particular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 10 prev\u00e9 una disposici\u00f3n acerca del procedimiento de acuerdo mutuo con fundamento en el que \u201csi un fondo de pensiones reconocido considera que la acci\u00f3n de uno o de los dos Estados Contratantes resultar\u00e1 en una tributaci\u00f3n que no se encuentra de acuerdo con el Protocolo, podr\u00e1 solicitar al Estado del que es residente el estudio de su caso\u201d. En ese caso las autoridades competentes pondr\u00e1n todo lo que est\u00e9 a su alcance para resolver el asunto de com\u00fan acuerdo. As\u00ed mismo, podr\u00e1n acordar la manera de resolver las diferencias que se susciten entre los Estados sobre la forma de aplicar e interpretar el Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las normas incorporadas en el Protocolo, la Sala encuentra que se dirigen a efectuar precisiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico o terminol\u00f3gico con el objeto de facilitar la homologaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen del impuesto de renta de Per\u00fa y Colombia y as\u00ed lograr que sea factible aplicar reglas que impidan la doble imposici\u00f3n en relaci\u00f3n con los fondos de pensiones reconocidos en alguno de los Estados que suscribieron la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n del art\u00edculo 10 del Protocolo contempla un mecanismo dirigido a solucionar controversias en caso de que un fondo de pensiones, tras pagar impuestos en un pa\u00eds, estime que, dada la naturaleza del hecho gravable, tiene derecho a que se le aplique el acuerdo sobre doble imposici\u00f3n. Este instrumento de resoluci\u00f3n de conflictos se activa para que las autoridades internas lo tramiten y, en esa media, se traduce en un mecanismo flexible que facilita la respuesta administrativa a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. De este modo, no contrar\u00edan ninguna norma constitucional, pues las reglas previstas coinciden en sus lineamientos con el resto de las disposiciones generales de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Anexo II incorpora el \u201cProtocolo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d. Por medio de este instrumento se materializa la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributaci\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos sobre la Renta\u201d, suscrito el 27 de abril de 2011, en Lima, Per\u00fa. En esa medida se trata de una norma indispensable para la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n que no presenta reparos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente sentencia la Sala ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 2105 de 16 de julio de 2021 que aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico\u201d, suscrita en Washington, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de octubre de 2017, sus dos anexos y su protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de un convenio multilateral cuyo objetivo consiste en pactar la homologaci\u00f3n del tratamiento tributario en los tratados bilaterales para las ganancias de capital, cuando estas rentas sean obtenidas por un fondo de pensiones reconocido. La Sala Plena verific\u00f3 el procedimiento previo a la aprobaci\u00f3n del tratado adelantado por el Gobierno nacional, as\u00ed como el tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso de la Rep\u00fablica y mostr\u00f3 las razones por las cuales se pudo confirmar que estos aspectos fueron tramitados acorde con las normas constitucionales y legales aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras referirse a las caracter\u00edsticas y alcance de los convenios y\/o convenciones internacionales de doble tributaci\u00f3n, reiterar la jurisprudencia al respecto y aludir a los objetivos y contenido general de la norma e instrumento sujetos a control de constitucionalidad, la Sala concluy\u00f3 que equiparar los fondos de pensiones a los dem\u00e1s actores del sistema financiero en el hecho de que tambi\u00e9n se les apliquen a estos fondos los convenios que proh\u00edben la doble imposici\u00f3n \u2013de la que antes estaban excluidos\u2013 o adoptar medidas compensatorias para evitar la imposici\u00f3n excesiva, asegura una mayor inversi\u00f3n en Colombia, pues protege la rentabilidad de los fondos de pensiones inversores, dado que la meta principal de la Convenci\u00f3n consiste, precisamente, en prevenir el efecto negativo de la doble tributaci\u00f3n o de la tributaci\u00f3n excesiva sobre los recursos de esos fondos en los pa\u00edses parte del instrumento. De esta forma, se protege la rentabilidad de sus dineros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala sostuvo que, bajo la \u00f3ptica se\u00f1alada, el medio seleccionado para efectos de esta equiparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, esto es, una convenci\u00f3n internacional de car\u00e1cter multilateral para prevenir la doble tributaci\u00f3n resulta a toda luz razonable. En tal virtud, encontr\u00f3 que la actividad legislativa se ejerci\u00f3 dentro de criterios de razonabilidad y lejos est\u00e1 de ser una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, pues se encuentra potencialmente encaminada a alcanzar una finalidad que, no es prohibida constitucionalmente, sino que \u201cse encuentra en estrecha relaci\u00f3n con las finalidades de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, espec\u00edficamente, la integraci\u00f3n latinoamericana \u2013Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, especific\u00f3 que, si se tiene en cuenta que el objetivo del instrumento consiste en impedir efectos tributarios negativos sobre los recursos de los fondos de pensiones, un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los intereses y la enajenaci\u00f3n de acciones que coticen en bolsa se encuentra constitucionalmente justificado y, de ese modo, es razonable y no es arbitrario. El objetivo buscado contribuye, asimismo, a que se pueda garantizar el derecho a la seguridad social, pues las personas afiliadas a estos fondos podr\u00e1n gozar de una mejor pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, despu\u00e9s de examinar cada uno de las normas incorporadas en la Convenci\u00f3n, las normas que integran los anexos y el protocolo, as\u00ed como los tres art\u00edculos de la Ley 2105 del 16 de julio de 2021, la Sala advirti\u00f3 que las referidas normas, en lugar de desconocer la Constituci\u00f3n, lo que hacen es darle plena efectividad a los principios de reciprocidad y soberan\u00eda nacional que rigen las relaciones internacionales \u2013art\u00edculos 9\u00ba y 226 superiores \u2013 tanto como a los principios de justicia y equidad, que fundamentan el sistema tributario en la Carta Pol\u00edtica \u2013art\u00edculo 363 superior\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar CONSTITUCIONAL la \u2018Convenci\u00f3n para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico\u2019, suscrita en Washington, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de octubre de 2017, as\u00ed como su dos Anexos y su protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 2105 del 16 de julio de 2021, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico\u2019, suscrita en Washington, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de octubre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Disponer que se comunique esta sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>LEY No.2105 de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(16 de julio de 2021) \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA &#8220;CONVENCI\u00d3N PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PAC\u00cdFICO&#8221;, SUSCRITA EN WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA, EL 14 DE OCTUBRE DE 2017. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;CONVENCI\u00d3N PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PAC\u00cdFICO&#8221;, SUSCRITA EN WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA, EL 14 DE OCTUBRE DE 2017. \u00a0<\/p>\n<p>[Para ser transcrito: Se adjunta fiel copia y completa del texto original de la convenci\u00f3n que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de once (11) folios, certificado por la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores] El presente Proyecto de Ley consta de catorce (14) folios. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Proyecto de Ley consta de catorce (14) folios \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITARLA DOBLE IMPOSICI\u00d3N SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PAC\u00cdFICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, en lo sucesivo denominadas &#8220;las Partes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO los objetivos y principios establecidos en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico, suscrita en Paranal, Antofagasta, Rep\u00fablica de Chile, el 6 de junio de 2012 e inspiradas en la Declaraci\u00f3n de Paracas, de la X Cumbre Presidencial de &#8216;la Alianza del Pac\u00edfico, de fecha 3 de julio de 2015, y en la Declaraci\u00f3n de Puerto Varas, de la XI Cumbre Presidencial de la Alianza del Pac\u00edfico, de fecha 1de julio de 2016, con el \u00e1nimo de: \u00a0<\/p>\n<p>ESTRECHAR los lazos de amistad, solidaridad y cooperaci\u00f3n entre sus pueblos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESERVAR un crecimiento econ\u00f3mico sostenido de largo plazo en los Estados parte del Acuerdo Marco, de la Alianza del Pac\u00edfico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFUNDIZAR en la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera entre las Partes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCER que este proceso de integraci\u00f3n tiene como base los acuerdos econ\u00f3micos, comerciales y de integraci\u00f3n a nivel bilateral, regional y multilateral celebrados entre las Partes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSOLIDAR la relevancia de la Alianza del Pac\u00edfico como un espacio. de interacci\u00f3n profundo en lo econ\u00f3mico y financiero;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORTALECER y CONSOLIDAR el Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), as\u00ed como los mercados de capitales en forma m\u00e1s general;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMAR el objetivo de eliminar los obst\u00e1culos a la inversi\u00f3n entre las Partes; \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGAR el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los mercados financieros de las Partes: \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDAN lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n (en adelante la &#8220;Convenci\u00f3n&#8221;) modifica los siguientes convenios para para evitar la doble imposici\u00f3n y sus protocolos vigentes entre las Partes, en adelante, los &#8220;Convenios Cubiertos&#8221;:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 19 de abril de 2007, en Bogot\u00e1, Colombia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Convenio. entre la Rep\u00fablica de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposici\u00f3n e Impedir la Evasi\u00f3n Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y al Patrimonio suscrito el 17 de abril de 1998 en Santiago, Chile;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica del Per\u00fa para Evitar la Doble Tributaci\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8 de junio de 2001, en Santiago, Chile; \u00a0<\/p>\n<p>d) Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito el 13 de agosto de 2009, en Bogot\u00e1, Colombia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Convenio entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributaci\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos sobre la Renta, suscrito el 27 de abril de 2011, en Lima, Per\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la incorporaci\u00f3n de la normativa respecto de los fondos de pensiones de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, \u00e9sta se regula a trav\u00e9s de un Protocolo en el Anexo 1 titulado &#8220;Protocolo entre la Republica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos a Ia Renta que gravan las Rentas obtenidas por los Fondos de Pensiones Reconocidos&#8221;. Para efectos de la Convenci\u00f3n el Protocolo en el Anexo I es un &#8220;Convenio Cubierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de los Convenios Cubiertos, el t\u00e9rmino &#8220;persona&#8221; tambi\u00e9n comprende a un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de los Convenios Cubiertos, la expresi\u00f3n &#8220;residente de un \u201cEstado Contratante&#8221; incluye tambi\u00e9n a ese Estado y a sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, as\u00ed como tambi\u00e9n a un fondo de pensiones reconocido de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. A los efectos de los Convenios Cubiertos, la expresi\u00f3n &#8220;un fondo de pensiones, reconocido&#8221; de un Estado Contratante significa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Rep\u00fablica de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan, administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia sometidos a las reglas de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez regulados en el Cap\u00edtulo VI de la Parte V del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero administrados por entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Rep\u00fablica del Per\u00fa, los fondos de pensiones regulados en el Texto \u00danico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administraci\u00f3n de Fondos de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo No. 054-97-EF, su reglamento y normas complementarias, la Caja de Pensiones Militar-Policial creada por el Decreto Ley No. 21021 por las inversiones que realice con los recursos del fondo de pensiones regulado por el Decreto Ley N\u00b0 19846 y el Fondo de Garant\u00eda pensionario Militar y Policial regulado por el Decreto Legislativo No. 1133; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades de Inversi\u00f3n Especializadas en Fondos para el Retiro (SIEFORES) establecidas de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Rep\u00fablica de Chile, los fondos de pensiones establecidos de acuerdo al sistema de pensiones del Decreto Ley No. 3.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los fondos de pensiones que formen parte de ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fondos de pensiones que tengan las caracter\u00edsticas de los fondos enumerados en los p\u00e1rrafos anteriores y los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente los fondos de pensiones que sustituyan a los fondos enumerados en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Otras entidades o arreglos establecidos en ese Estado Contratante que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes en un procedimiento de acuerdo mutuo realizado en forma expedita, siempre que dichas entidades o arreglos cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Sean establecidos y operados principalmente para administrar u otorgar pensiones o beneficios similares a personas naturales y sean regulados como tales por ese Estado o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sean establecidos y operados exclusivamente para invertir en beneficio de los fondos, entidades o arreglos indicados en los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 as\u00ed como en el inciso i) de este p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante ser\u00e1 considerado beneficiario efectivo de las rentas que perciba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del art\u00edculo sobre los intereses establecido en los Convenios Cubiertos, los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo perceptor es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Sin embargo, dichos intereses pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses; o \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que los intereses gocen de un impuesto menor al 10 por ciento del importe bruto de los intereses o gocen de una exenci\u00f3n en el &#8216;Estado Contratante del que procedan los intereses en los Convenios Cubiertos, en raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del deudor, el tratamiento impositivo ser\u00e1 el establecido en el Art\u00edculo 11 de dichos convenios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino &#8220;intereses&#8221; empleado en este art\u00edculo incluye a las rentas obtenidas por la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es Parte de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En aquellos Convenios Cubiertos, cuyas disposiciones incluyan la aplicaci\u00f3n de una Cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida respecto a los intereses, dicha cl\u00e1usula continuar\u00e1 siendo aplicable en los mismos t\u00e9rminos establecidos en dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. A los efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo &#8220;un residente de un Estado que es Parte de la Convenci\u00f3n\u201d, lo ser\u00e1 cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, incluyendo al mismo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del art\u00edculo sobre ganancias de capital establecido en los Convenios Cubiertos, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que es Parte de la Convenci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo una sociedad es &#8220;residente de un Estado que es Parte de la Convenci\u00f3n&#8221;, cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 proponer enmiendas a la Convenci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de ellas al&#8217; Depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 5 de este art\u00edculo, toda enmienda a la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor y se aplicar\u00e1 conforme al procedimiento establecido eh el art\u00edculo 9 o de otra forma acordada por las Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes que est\u00e9n interesadas en acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos respecto de materias no comprendidas en la Convenci\u00f3n notificar\u00e1n su intenci\u00f3n, as\u00ed como las modificaciones acordadas, al Depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las modificaciones a los Protocolos establecidos en los. Anexos I y II de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n acordadas, por escrito, por las Partes directamente involucradas. Estas modificaciones entrar\u00e1n en vigor y se aplicar\u00e1n desde\u00b7 la fecha convenida por las Partes luego que ambas se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas legislaciones internas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>1.. Toda Cuesti\u00f3n relativa a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones de los Convenios Cubiertos modificados por la Convenci\u00f3n, ser\u00e1 resuelta de conformidad con la disposici\u00f3n de los Convenios Cubiertos sobre procedimiento de acuerdo mutuo relativa a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>resoluci\u00f3n mediante un procedimiento de acuerdo mutuo de las dificultades o dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los Convenios Cubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El texto de las disposiciones de los Convenios Cubiertos modificadas por la Convenci\u00f3n ser\u00e1 acordado bilateralmente por las autoridades competentes de las Partes mediante un procedimiento de acuerdo mutuo en los t\u00e9rminos establecidos en los Conven\u00edos Cubiertos. El texto acordado ser\u00e1 p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes notificar\u00e1 al Depositario, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n interna para la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n. La Convenci\u00f3n entrara en vigor a los sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que el Depositario reciba la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones de la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en la Rep\u00fablica de Colombia a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aqu\u00e9l en que la Convenci\u00f3n entre en vigor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en la Rep\u00fablica de Chile, con respecto a los impuestos sobre los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aqu\u00e9l en que la Convenci\u00f3n entre en vigor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aqu\u00e9l en que la Convenci\u00f3n entre en vigor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) en la Rep\u00fablica del Per\u00fa, con respecto a los impuestos sobre la renta que graven los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que la Convenci\u00f3n entre en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquiera de las Partes, en cualquier tiempo, podr\u00e1 retirarse de la Convenci\u00f3n mediante su notificaci\u00f3n al Depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El retiro en conformidad con el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo tendr\u00e1 efectos desde la fecha de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por parte del Depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento que la Convenci\u00f3n en conformidad con el Articulo 9, entre en vigor antes del retiro de una o todas las Partes, los Convenios Cubiertos se mantendr\u00e1n vigentes conforme al texto modificado por la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que con posterioridad a la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n de conformidad con el Art\u00edculo 9 cualquiera de las Partes o todas hayan denunciado el Acuerdo Marco de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza del Pac\u00edfico, los Convenios Cubiertos se mantendr\u00e1n vigentes conforme al texto, modificado por la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 de manera autom\u00e1tica a otro Estado que posteriormente se adhiera al Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los t\u00e9rminos para la aplicaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n del tratamiento impositivo establecido en la Convenci\u00f3n con el Estado que se adhiera al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico se definir\u00e1n en un Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n, suscrito entre dicho Estado y las Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Rep\u00fablica de Colombia ser\u00e1 el Depositario de la Convenci\u00f3n y sus Anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Depositario notificar\u00e1 a las Partes dentro del plazo de un mes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las propuestas de enmiendas y modificaciones conforme al Art\u00edculo 7;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 9; \u00a0<\/p>\n<p>c) la notificaci\u00f3n de retiro conforme al p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 10; y d) cualquier otra comunicaci\u00f3n relacionada con la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la Convenci\u00f3n las autoridades competentes de las Partes y de los Estados Contratantes, seg\u00fan corresponda, ser\u00e1n aquellas definidas en los Convenios Cubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha en la ciudad de Washington Estados Unidos el catorce de octubre de dos mil diecisiete en un ejemplar original en Idioma espa\u00f1ol, que quedar\u00e1 bajo custodia del Depositario, el cual proporcionar\u00e1 a Cada Parte copias debidamente autenticadas de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NICOL\u00c1S EYZAGUIRRE GUZM\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>POR LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR LA REP\u00daBLICA DE CHILE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO MEADE KURIBRE\u00d1A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLAUDIA MAR\u00cdA COOPER FORT \u00a0<\/p>\n<p>POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR LA REP\u00daBLICA DEL PER\u00da \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA DEL PER\u00da PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA QUE GRAVAN LAS RENTAS OBTENIDAS POR LOS FONDOS DE PENSIONES RECONOCIDOS \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la firma de la Convenci\u00f3n para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposici\u00f3n suscritos entre\u00b7los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico (en adelante la &#8220;Convenci\u00f3n&#8221;), la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa han acordado el siguiente Protocolo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Impuestos comprendidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Protocolo se aplica a los impuestos sobre la renta exigible por Colombia y Per\u00fa, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se considera impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Protocolo son, en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en Per\u00fa, los, impuestos establecidos en la &#8220;Ley del Impuesto a Renta&#8221;; (en adelante denominado el &#8220;impuesto peruano\u201d y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominado el &#8220;impuesto colombiano&#8221;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este Protocolo se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del. mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de Colombia y Per\u00fa se comunicar\u00e1n mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en las respectivas legislaciones impositivas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Definiciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Protocolo, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino. &#8220;Colombia&#8221; hace referencia a la Rep\u00fablica de Colombia y, cuando es utilizado en un sentido geogr\u00e1fico, incluye su territorio tanto continental como insular, su espacio a\u00e9reo, \u00e1reas marinas y submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 y sus leyes y de conformidad con derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales que sean aplicables;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las expresiones &#8220;un Estado Contratante'&#8221; y &#8220;el otro Estado Contratante&#8221; significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, Per\u00fa o Colombia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la expresi\u00f3n \u201cun fondo de pensiones reconocido&#8221; de un Estado Contratante significa lo previsto en los subp\u00e1rrafos 1.i. y 1.ii as\u00ed como los subp\u00e1rrafos 2 , 3 y 4 del p\u00e1rrafo A del Art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) la expresi\u00f3n &#8216;autoridad competente&#8221; significa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. en Per\u00fa, el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas o su representante autorizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Reglas de interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de este Protocolo por un Estado Contratante en cualquier momento, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente o las autoridades competentes acuerden un significado diferente en virtud de las disposiciones del Articulo 9, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Protocolo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Residente \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de este Protocolo, la expresi\u00f3n &#8220;residente de un Estado Contratante&#8221; comprende \u00fanicamente a un fondo de pensiones reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Intereses \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 2, los intereses mencionados en el p\u00e1rrafo 1 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si \u00e9stos son pagados por uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones pol\u00edticas, el Banco Central de un Estado Contratante, as\u00ed como los bancos cuyo capital sea cien por ciento de propiedad del Estado Contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 de este Art\u00edculo &#8220;un residente de un Estado que es parte de la Convenci\u00f3n&#8221;, lo ser\u00e1 cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, incluyendo al mismo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Ganancias de capital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ganancias de capital que un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante obtenga por la enajenaci\u00f3n, directa o indirecta, de acciones representativas del capital de una\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones representativas de capital de una sociedad que es residente de un Estado parte de la Convenci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 de este Articulo una sociedad es \u201cresidente de un Estado de la Convenci\u00f3n&#8221;, cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Beneficiario efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante ser\u00e1 considerado beneficiario efectivo de las rentas que perciba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 8. Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones establecidas en el presente Protocolo s\u00f3lo aplicar\u00e1n a las ganancias de capital e intereses que constituyan rendimientos de los aportes con previsionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 9. Eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble tributaci\u00f3n se evitar\u00e1 de la manera siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los fondos de pensiones reconocidos residentes de un Estado Contratante podr\u00e1n acreditar contra el impuesto sobre la renta a pagar en ese Estado Contratante, como cr\u00e9dito, el impuesto sobre la renta pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislaci\u00f3n del otro Estado Contratante y las disposiciones de este Protocolo. Sin embargo, dicho cr\u00e9dito no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, la parte del impuesto sobre Ia renta del Estado Contratante mencionado en primer lugar, atribuible a la renta que puede someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando de conformidad con cualquier disposici\u00f3n de este Protocolo las rentas obtenidas por un fondo de pensiones reconocido residente de un Estado Contratante, dicho Estado podr\u00e1, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 10. Procedimiento de acuerdo mutuo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando un fondo pensiones reconocido considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para \u00e9l una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Protocolo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente. El caso deber\u00e1 presentarse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n no conforme con disposiciones de este Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los Estados Competentes har\u00e1n lo posible por resolver cualquier dificultad o duda que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Protocolo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual. los suscritos, debidamente autorizados al efecto; firman el presente Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el catorce de octubre de dos mil diecisiete, en un ejemplar original en idioma espa\u00f1ol, que quedar\u00e1 bajo custodia del Depositario de la Convenci\u00f3n, el cual proporcionar\u00e1. a cada Parte copias debidamente autenticadas de este Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLAUDIA MAR\u00cdA COOPER FORT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR LA REP\u00daBLICA DEL PER\u00da \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y LA REP\u00daBLICA DEL PER\u00da \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la firma de la Convenci\u00f3n para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposici\u00f3n suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico (en adelante la &#8220;Convenci\u00f3n&#8221;); los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica del Per\u00fa han acordado lo siguiente en relaci\u00f3n al Convenio entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble&#8217; Tributaci\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos sobre la Renta, suscrito el 27 de abril de 2011, en Lima, Per\u00fa (en adelante el &#8220;Convenio Cubierto entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y los Estados Unidos Mexicanos&#8221;):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los Art\u00edculos 5 y 6 de &#8216;la Convenci\u00f3n y al p\u00e1rrafo 5 del Protocolo del Convenio Cubierto entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y los Estados Unidos Mexicanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del Convenio Cubierto entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y los Estados Unidos Mexicanos las disposiciones de los Art\u00edculos 5 y 6 de la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1n no obstante lo establecido en el p\u00e1rrafo 5 del Protocolo del referido Convenio Cubierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual los suscritos debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en la, ciudad de Washington, Estados Unidos, el catorce de octubre de dos mil diecisiete en un ejemplar original en idioma espa\u00f1ol. que quedar\u00e1 bajo custodia del Depositario de la Convenci\u00f3n, el cual proporcionar\u00e1 a cada Parte copias debidamente autenticadas de este Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO MEADE KURIBRE\u00d1A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLAUDIA MARIA COOPER FORT \u00a0<\/p>\n<p>POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR LA REP\u00daBLICA DEL PER\u00da \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se invit\u00f3 a intervenir en el proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Externado de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad Javeriana, Universidad Sergio Arboleda, Universidad de La Sabana, as\u00ed como a los se\u00f1ores\/as presidentes o directores\/as de la Asociaci\u00f3n de Industriales de Colombia (ANDI), de la Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, del Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social (FEDESARROLLO), de la Academia Colombiana de Derecho Internacional, de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos C\u00e9sar Augusto Romero Molina y Luis Adri\u00e1n G\u00f3mez Monterroza. \u00a0<\/p>\n<p>29 Citaron, entre otras, las sentencias C-491 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido, C-049 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. C-460 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-577 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se\u00f1alaron que de conformidad con el art\u00edculo 23-2 del Estatuto Tributario los fondos de jubilaci\u00f3n e invalidez no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia, lo cual implicaba que esas entidades no calificar\u00edan para acceder al tratamiento tributario previsto en los CDI suscritos entre los Estados parte del acuerdo marco, pues \u00fanicamente est\u00e1n cobijados quienes califiquen como residentes fiscales, esto es, los contribuyentes del impuesto a la renta. Cfr. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos C\u00e9sar Augusto Romero Molina y Luis Adri\u00e1n G\u00f3mez Monterroza. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el art\u00edculo 1\u00ba del instrumento se relacionan los CDI suscritos por los Estados miembros de la Alianza del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos C\u00e9sar Augusto Romero Molina y Luis Adri\u00e1n G\u00f3mez Monterroza. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 En el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se debe verificar el cumplimiento de lo previsto para las leyes ordinarias en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158, 160, 162 y 165 de la Carta Pol\u00edtica. Cfr. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>48 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n que cit\u00f3 la sentencia C-091 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>53 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Cfr. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-091 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-275 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera y C-224 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-332 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-829 de 2013. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-622 de 2013. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-822 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-027 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-460 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-751 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-464 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-276 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, C-924 de 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-400 de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-468 de 1997. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-682 de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-378 de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-491 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-492 de 2019. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y C-252 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido, C-260 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y C-460 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En la primera sentencia mencionada, la Corte afirm\u00f3: \u201cAl presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado [la Constituci\u00f3n] le atribuy\u00f3 la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y la celebraci\u00f3n con otros Estados y entidades de derecho internacional de convenios [art\u00edculo 189.2 superior] y al Congreso de la Rep\u00fablica la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los tratados que el Gobierno celebre para la promoci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica [art\u00edculo 150.16 superior]. De esta manera, les asiste a tales instancias pol\u00edticas un margen de discrecionalidad para determinar la conveniencia y oportunidad de suscribir esos instrumentos internacionales [Sentencia C-154 de 2019]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-491 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido, C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-214 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-047 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, C-378 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, C-537 de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-534 de 2008. Rodrigo Escobar Gil, C-933 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-214 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-184 de 2016.MP. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado, C-157 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-217 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-1051 de 2012. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-915 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, C-027 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-750 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-491 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido y C-252 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-048 de 2018: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1al\u00f3 tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna, por lo que a estas les corresponde el tr\u00e1mite previsto para las leyes ordinarias, contemplado en los art\u00edculos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n: \u00abLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y\u00a0los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-491 y C-252 de 2019 cuyo ponente fue el magistrado Carlos Bernal Pulido, C-446 de 2009. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-750 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Oficio S-GTAJI-21- 020720 del 2 de septiembre de 2021 y remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Canciller\u00eda de Colombia en esa misma fecha, visible en el expediente virtual. \u00a0<\/p>\n<p>68 Mediante el mencionado oficio se anex\u00f3 copia de los respectivos plenos poderes. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias C-020 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido y C-013 de 2018. MP. Alberto Rojas R\u00edos, C-730 de 2017. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-290 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-214 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-067 de 2017. MP. Luis Guillermo Gurrero P\u00e9rez, C-184 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-157 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-941 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-369 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>71 Este convenio fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>73 Oficio S-GTAJI-21- 020720 del 2 de septiembre de 2021 y remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Canciller\u00eda de Colombia en esa misma fecha, visible en el expediente virtual. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al oficio se adjunt\u00f3 copia de la aprobaci\u00f3n ejecutiva referida. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculos 157 y 144 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculos 157 y 185 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 160 de Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 160 de la. Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 El 1\u00ba de octubre de 2019, el entonces ministro de Relaciones Exteriores y el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radicaron el proyecto de la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n, junto con su exposici\u00f3n de motivos, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica y fue publicado en la Gaceta del Congreso 972 del 2 de octubre de 2019. A ese proyecto le fue asignado el n\u00famero de radicado 210 Senado. Por tanto, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 142 (numeral 20), de la Ley 5\u00aa de 1992 y en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 El texto original del proyecto de ley y la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 972 del 2 de octubre de 2019, antes del tr\u00e1mite respectivo en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. Con esto se cumpli\u00f3 con lo previsto en los art\u00edculos 144 de la Ley 5 de 1992 y 157 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 El proyecto fue remitido a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica para su respectivo tr\u00e1mite con fecha de 3 de octubre de 2019, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3 de 1992. Fueron designados como ponentes la senadora Ana Paola Agudelo Garc\u00eda y el senador Berner Zambrano Eraso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La senadora Ana Paola Agudelo Garc\u00eda y el senador Berner Zambrano Eraso presentaron el informe de ponencia para primer debate ante el presidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 1237 del 18 de diciembre de 2019. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 El anuncio previo al primer debate se llev\u00f3 a cabo el 10 de junio de 2020, tal y como consta en el Acta n\u00famero 15, publicada en la Gaceta del Congreso 748 del 19 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 El 2 de julio de 2020, la senadora Ana Paola Agudelo Garc\u00eda y el senador Berner Zambrano Erazo presentaron ponencia para segundo debate al presidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso 440 de 2 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 El anuncio previo al segundo debate se llev\u00f3 a cabo el 7 de abril de 2021, como consta en el Acta 48 de abril 7 de 2021 de publicada en la Gaceta del Congreso 1263 de 20 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 La votaci\u00f3n del texto del proyecto de ley se realiz\u00f3 el 13 de abril de 2021. De esto se dej\u00f3 prueba en el Acta de la plenaria del Senado n\u00famero 49 publicada en la Gaceta del Congreso 1264 del 20 de septiembre de 2021. El texto del proyecto de ley aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1065 del 23 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 1,4-10. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 2-5. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>99 Visible en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>101 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>102 Llamado a lista para la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto y de la intenci\u00f3n de que este tuviera segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>104 Se vot\u00f3 y aprob\u00f3 la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el t\u00edtulo y que el proyecto de ley hiciera tr\u00e1nsito a la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 El anuncio fue realizado el 10 de junio de 2020 como consta en el Acta 15 del 10 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 748 del 19 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio fechado 10 de diciembre de 2021, recibido en el despacho sustanciador el 16 de diciembre posterior, respondi\u00f3 al auto fechado 2 de diciembre adjuntando copia del oficio SLE -CS-CV19-115-2021 del 13 de abril de 2021, en el que consta la remisi\u00f3n de Senado a C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley No. 210 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Gaceta del Congreso 516 de 2021 del 28 de mayo de 2021 (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>108 La designaci\u00f3n tuvo lugar el 5 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>109 Luego de que fuera designada como coordinadora ponente la representante Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca el 5 de mayo de 2021, la antes nombrada present\u00f3 informe de ponencia favorable para tercer debate. Este fue publicado en la Gaceta del Congreso 516 del 28 de mayo de 2021. As\u00ed las cosas, se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, y el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 El anuncio previo al tercer debate se llev\u00f3 a cabo el 9 de junio de 2021, tal y como consta en el acta n\u00famero 37 de ese mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso 125 del 2 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>111 El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 10 de junio de 2021, como consta en el acta n\u00famero 38 de ese mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso 126 del 2 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>112 La coordinadora ponente present\u00f3 su informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes el 15 de junio de 2021, publicado en la Gaceta del Congreso 695 del 18 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 El anuncio previo al cuarto debate, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se llev\u00f3 a cabo el 18 de junio de 2021, tal como consta en el acta n\u00famero 244 de ese mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso 1906 del 22 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 El debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 19 de junio de 2021, tal como consta en el acta n\u00famero 245 de ese mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso 29 del 3 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>115 F\u00f3lios 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 1 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>119 F\u00f3lios 12-14. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 244. \u00a0<\/p>\n<p>121 F\u00f3lio 111. \u00a0<\/p>\n<p>122 Seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 8 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>123 Votaron negativamente los representantes Carlos Alfonso Ardila Espinosa, Abel David Jaramillo Largo y Edwin Fabi\u00e1n Orduz D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>124 Votaron negativamente los representantes Carlos Alfonso Ardila Espinosa, Abel David Jaramillo Largo y Edwin Fabi\u00e1n Orduz D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>125 Votaron negativamente los representantes Carlos Alfonso Ardila Espinosa, Abel David Jaramillo Largo y Edwin Fabi\u00e1n Orduz D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Acta 245 del 19 de junio de 2021 publicada en la Gaceta del Congreso 29 del 3 de febrero de 2022. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>127 Los representantes Abel Jaramillo, Luis Alb\u00e1n y Jorge G\u00f3mez votaron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>128 Los representantes Abel Jaramillo, Luis Alb\u00e1n, Jorge G\u00f3mez y Carlos Carre\u00f1o votaron negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Votaron negativamente los representantes Jairo Cala, C\u00e9sar Pach\u00f3n, Carlos Carre\u00f1o, Abel Jaramillo, Luis Alb\u00e1n, Fabi\u00e1n D\u00edaz, Inti Asprilla y Jorge G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-309 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-1153 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>131 Seg\u00fan consta en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-376 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-460 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-492 de 2019. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>133 MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-049 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>135 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en las Sentencias C-049 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-260 de 2014. Luis Ernesto Vargas Silva y C-221 de 2013. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>136 MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-989 de 2004. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-989 de 2004, reiterada por la C-091 de 2021. En este sentido, la Corte ha entendido que constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, \u201clas exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>143 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>144 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>145 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>146 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>147 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/edictos\/EDICTO%20No.%20050%20-%2020%20DE%20MAYO%20DE%202021.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>149 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/edictos\/EDICTO%20No.%20088%20-%2028%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. En la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Jap\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d, y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, as\u00ed como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados estos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>151 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 constitucional la Ley 2031 de 2020 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre Cooperaci\u00f3n Financiera\u2019, suscrito en Bogot\u00e1 D.C. el 19 de diciembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 MP. Cristina Pardo Schlesinger. En aquella ocasi\u00f3n la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d, y de su protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018, y de la Ley 2004 de 2019, por medio de la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>153 MP. Carlos Bernal Pulido. Oportunidad en la que la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte para evitar la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria\u201d, y de su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>154 MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En esta Sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012, y de la Ley 1690 de 2013, que lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>155 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Providencia en la cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1692 de 2013, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la\u00a0doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta, y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 30 de agosto de 2010, y del canje de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Mediante la cual la Corte revis\u00f3 y declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1667 de 2013, \u00abpor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto de la renta y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del \u00abConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u00bb, y de su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 13 de agosto de 2009, y de la Ley 1568 de 2012, que los aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>158 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Decisi\u00f3n en la que esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u00abConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u00bb, y de su protocolo, as\u00ed como de la Ley 1459 de 2011, que los aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>159 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta providencia, la Sala revis\u00f3 y declar\u00f3 la exequibilidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y de su protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, as\u00ed como de la Ley aprobatoria 1344 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>160 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Oportunidad en la cual la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto a la renta y al patrimonio, y de su protocolo, hechos y firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de abril de 2007\u201d, as\u00ed como de la Ley 1261 de 2008, mediante la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>161 MP. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia en la que la Sala Plena adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 1082 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, firmados en Bogot\u00e1, DC, el 31 de marzo de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Cabe precisar que la Corte, en la sentencia C-249 de 1994. MP. Jorge Arango Mej\u00eda, examin\u00f3 la constitucionalidad de la ley 71 de 1993, \u201cpor medio de la cual se prueba el canje de notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la Reciproca Exenci\u00f3n de Doble Tributaci\u00f3n a favor de las Empresas Mar\u00edtimas o A\u00e9reas de ambos Pa\u00edses, suscrito en Bogot\u00e1 el 28 de junio de 1971\u201d. En estricto rigor, de acuerdo con la mencionada sentencia, este no es realmente un acuerdo de doble tributaci\u00f3n, sino un instrumento internacional encaminado a resolver el problema de la doble imposici\u00f3n en un sector muy concreto de las econom\u00edas de ambos pa\u00edses. Por \u00faltimo, corresponde destacar que, en la actualidad, tambi\u00e9n se encuentra en vigor la Decisi\u00f3n 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la cual se alivia la doble tributaci\u00f3n entre los pa\u00edses miembros. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-491 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias C-049 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-260 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En estas sentencias se identifican solo los cuatro primeros elementos. En la sentencia C-091 de 2021 se identifican dos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-491 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-460 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>167 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada, entre otras, en la Sentencia C-295 de 2012. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2009. MP. Huberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibid., reiterada, entre otras, en las sentencias C-049 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-260 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y C-221 de 2013. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>170 En otros t\u00e9rminos, en la Sentencia C-577 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte explic\u00f3, en relaci\u00f3n con estos conflictos, lo siguiente: \u201cla doble tributaci\u00f3n internacional se suele presentar por la diversidad de los elementos de conexi\u00f3n adoptados por las normas tributarias de conflictos. As\u00ed, por ejemplo, puede existir una doble tributaci\u00f3n sobre la renta cuando dos Estados adoptan elementos de conexi\u00f3n diferentes, como son el lugar de su producci\u00f3n y la residencia del beneficiario respectivamente, as\u00ed como cuando imprimieron a dicho concepto un sentido diverso, de modo tal que el mismo sujeto puede ser considerado como residente simult\u00e1neamente en ambos Estados en concurso. En efecto, adem\u00e1s del t\u00edpico caso en que un mismo contribuyente es gravado en dos Estados como consecuencia de la aplicaci\u00f3n, por parte de cada uno, de criterios distintos, existen casos en que el fen\u00f3meno se produce como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del mismo criterio por parte de dos Estados. Tal fen\u00f3meno se presenta cuando se est\u00e1 ante un caso de doble residencia (dual residence) o doble fuente (dual source), el cual tiene lugar, no cuando dos Estados tienen criterios contrapuestos (fuente o residencia), sino que derivan de divergencias conceptuales en la aplicaci\u00f3n de un mismo criterio, por ejemplo, la residencia basada en el criterio de la administraci\u00f3n efectiva vs. aquella basada en el lugar de constituci\u00f3n de la sociedad; o territorialidad basada en el lugar de la utilizaci\u00f3n del capital vs. territorialidad fundada en el lugar donde se efect\u00faa el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-295 de 2012. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-460 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia C-221 de 2013. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>175 El art\u00edculo 254 del Estatuto Tributario, modificado recientemente por el art\u00edculo 93 de la Ley 2010 de 2019, dispone: \u00abLas personas naturales residentes en el pa\u00eds y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitaci\u00f3n general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-295 de 2012. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencias C-491 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido y C-577 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencias C-460 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-667 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-383 de 2008, MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>180 Estas consideraciones sobre los fondos de pensiones han sido reiteradas en las sentencias C-091 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger y C-187 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-383 de 2008. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia C-460 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>184 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2105 de 2021, publicado en la Gaceta del Congreso 972 de 2 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>185 Suscrito en Paranal, Antofagasta, Rep\u00fablica del Chile, el 6 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>186 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2105 de 2021, publicado en la Gaceta del Congreso 972 de 2 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>187 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2105 de 2021, publicado en la Gaceta del Congreso 972 de 2 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>188 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el significado de la expresi\u00f3n \u201cun fondo de pensiones reconocido\u201d aplicable para cada uno de los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>189 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2105 de 2021, publicado en la Gaceta del Congreso 972 de 2 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>193 Dep\u00f3sito Centralizado de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>194 Dep\u00f3sito Central de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>195 Registro Central de Valores y Liquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>196 Cfr., en el sitio web https:\/\/mercadomila.com\/quienes-somos\/resena-historica, consultado el 15 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr., en el sitio web https:\/\/mercadomila.com\/quienes-somos\/resena-historica . \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>200 En total son nueve (9) considerandos as\u00ed: RECONOCIENDO los objetivos y principios establecidos en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico, suscrito en Paranal, Antofagasta, Rep\u00fablica de Chile, el 6 de junio de 2012, e inspirados en la Declaraci\u00f3n de Paracas, de la X Cumbre Presidencial de la Alianza del Pac\u00edfico, de fecha 3 de julio de 2015, y en la Declaraci\u00f3n de Puerto Varas, de la XI Cumbre Presidencial de la Alianza del Pac\u00edfico, de fecha 1 de julio de 2016, con el \u00e1nimo de: \/\/ ESTRECHAR los lazos de amistad, solidaridad y cooperaci\u00f3n entre sus pueblos; \/\/ PRESERVAR un crecimiento econ\u00f3mico sostenido de largo plazo en los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico; \/\/ PROFUNDIZAR en la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera entre las Partes; \/\/ RECONOCER que este proceso de integraci\u00f3n tiene como base los acuerdos \u00a0<\/p>\n<p>econ\u00f3micos, comerciales y de integraci\u00f3n a nivel bilateral, regional y multilateral celebrados entre las Partes; \/\/ CONSOLIDAR la relevancia de la Alianza del Pac\u00edfico como un espacio de integraci\u00f3n profunda en lo econ\u00f3mico y financiero; \/\/ FORTALECER y CONSOLIDAR el Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), \u00a0<\/p>\n<p>as\u00ed como los mercados de capitales en forma m\u00e1s general; \/\/ REAFIRMAR el objetivo de eliminar los obst\u00e1culos a la inversi\u00f3n entre las Partes; \/\/ HOMOLOGAR el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los \u00a0<\/p>\n<p>mercados financieros de las Partes\u201d. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2105 de 2021, publicado en la Gaceta del Congreso 972 de 2 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>201 Art\u00edculo 31, p\u00e1rrafo 2, de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los tratados: \u201cPara los efectos de la interpretaci\u00f3n de un tratado. el contexto comprender\u00e1, adem\u00e1s del texto, incluidos su pre\u00e1mbulo y anexos: [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 \u201cSobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales, y su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 V\u00e9ase art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7 de 1944. \u201cLos Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 a) Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 19 de abril de 2007, en Bogot\u00e1, Colombia;\/\/b) Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposici\u00f3n e Impedir la Evasi\u00f3n Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito el 17 de abril de 1998, en Santiago, Chile; \/\/ c) Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica del Per\u00fa para Evitar la Doble Tributaci\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8 de junio de 2001, en Santiago, Chile; d) Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito el 13 de agosto de 2009, en Bogot\u00e1, Colombia; \/\/ \u00a0e) Convenio entre la Rep\u00fablica del Per\u00fa y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributaci\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos sobre la Renta, suscrito el 27 de abril de 2011, en Lima, Per\u00fa. Este se regula a trav\u00e9s de un Protocolo contenido en el Anexo I de la Convenci\u00f3n, Protocolo que expresamente se considera un \u201cConvenio Cubierto\u201d. Lo anterior, toda vez que el r\u00e9gimen para evitar la doble tributaci\u00f3n aplicable a ambos pa\u00edses se encuentra regulado en la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). \u00a0<\/p>\n<p>205 Cfr. la Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr. la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y de Derecho Aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>209 En este sentido tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>210 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>211 En varias de las intervenciones, espec\u00edficamente, en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se sostuvo sobre el punto: \u201c[c]iertamente, al evaluar las condiciones de un pa\u00eds con el fin de decidir sobre la posibilidad de invertir en \u00e9l, los inversionistas extranjeros suelen tener en cuenta la red de CDI, pues su alcance se convierte en elemento decisivo a la hora de escoger potenciales destinos para sus recursos. Un pa\u00eds que no impone doble tributaci\u00f3n es m\u00e1s atractivo que uno que lo permite. Por ello, uno de los indicadores de desarrollo tributario de los pa\u00edses es el n\u00famero de CDI suscritos con otros Estados, pues ello determina el nivel de estabilidad y confiabilidad tributaria del pa\u00eds destino de inversiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-491 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>213 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2105 de 2021, publicado en la Gaceta del Congreso 972 de 2 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>214 Art\u00edculo 5 \/\/1. A los efectos del art\u00edculo sobre los intereses establecido en los Convenios Cubiertos, los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo perceptor es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Sin embargo, dichos intereses pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1: a) exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses; o b) En caso que los intereses gocen de un impuesto menor al 10 por ciento del importe bruto de los intereses o gocen de una exenci\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan los intereses en los Convenios Cubiertos, en raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del deudor, el tratamiento impositivo ser\u00e1 el establecido en el Art\u00edculo 11 de dichos convenios. \/\/ 2. El t\u00e9rmino \u2018intereses\u2019 empleado en este art\u00edculo incluye a las rentas obtenidas por la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es Parte de la Convenci\u00f3n. \/\/ 3. En aquellos Convenios Cubiertos, cuyas disposiciones incluyan la aplicaci\u00f3n de una Cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida respecto a los intereses, dicha cl\u00e1usula continuar\u00e1 siendo aplicable en los mismos t\u00e9rminos establecidos en dichas disposiciones. \/\/ 4. A los efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo \u2018un residente de un Estado que es Parte de la Convenci\u00f3n\u2019, lo ser\u00e1 cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, incluyendo al mismo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>216 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2105 de 2021, publicado en la Gaceta del Congreso 972 de 2 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>222 Cfr. Intervenci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>223 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-164 de 2013, MP. Jos\u00e9 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>224 En relaci\u00f3n con este punto resulta importante se\u00f1alar que este tratamiento no es aplicable ni a las entidades administradoras de los fondos ni a los fondos de cesant\u00edas (por ser estos \u00faltimos, fondos cuyos recursos se pueden retirar libremente y para cumplir prop\u00f3sitos distintos a los de la pensi\u00f3n). Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2105 de 2021, publicado en la Gaceta del Congreso 972 de 2 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>225 Correspondiente a los fondos de pensiones obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>226 Correspondiente a los fondos de pensiones voluntarios. \u00a0<\/p>\n<p>227 Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>228 Obedece a la integraci\u00f3n burs\u00e1til transnacional de la Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa de Valores de Colombia, la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa de Valores de Lima. \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. la Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>232 A prop\u00f3sito de la importancia de estos principios v\u00e9ase Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>233 V\u00e9ase, especialmente, la completa intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la que solo se hizo un breve resumen en los antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>238 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>239 V\u00e9ase, especialmente, la completa intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la que solo se hizo un breve resumen en los antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>240 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>241 Entre ellas, las sentencias C-091 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger; C-491 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido; C-049 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-667 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-260 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-221 de 2013. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-295 de 2012. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-460 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-577 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto y C-383 de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>242 Cfr. Intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>243 Es de anotar, de todos modos, que la Decisi\u00f3n 578 de la CAN no hace parte del bloque de constitucionalidad, salvo que su contenido afecte derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edbe en los estados de excepci\u00f3n, de ah\u00ed que las consideraciones sobre la Decisi\u00f3n 578 no hacen parte del examen que lleva a cabo esta Sala, puesto que esta no es un canon de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ibid. Ahora bien, es de advertir que a partir de la Decisi\u00f3n 578 de la CAN se estableci\u00f3 el \u201cr\u00e9gimen para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal\u201d, como fundamento jur\u00eddico para el Anexo 1. Igualmente resulta preciso destacar que la Decisi\u00f3n 40 de la CAN aprueba el Convenio para \u201cevitar la doble tributaci\u00f3n entre los Pa\u00edses Miembros y del Convenio Tipo para la celebraci\u00f3n de acuerdos sobre doble tributaci\u00f3n entre los Pa\u00edses Miembros y otros Estados ajenos a la Subregi\u00f3n\u201d. Esta decisi\u00f3n, a diferencia de la 578, tambi\u00e9n aplica para Chile, en cuanto a los tributos regidos por la Ley de Impuestos de Renta al Impuesto al Patrimonio. Debe tenerse en cuenta que ambas decisiones est\u00e1n vigentes, sin embargo, permiten una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica en lugar de generar una antinomia. De otra parte, debe precisarse que, por tratarse de un protocolo entre M\u00e9xico y Per\u00fa, compete a la Corte \u00fanicamente referirse en lo atinente al Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ibid. En suma, \u201cel Protocolo busca determinar c\u00f3mo se tratar\u00e1n ciertos aspectos en la relaci\u00f3n bilateral entre Colombia y Per\u00fa, toda vez que la Convenci\u00f3n hace remisi\u00f3n a lo dispuesto en el Convenio Cubierto que, en el caso concreto corresponde a la Decisi\u00f3n 578 de la CAN, la cual aborda dichos aspectos. De ah\u00ed la necesidad del presente Protocolo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-316\/22\u00a0 \u00a0 CONVENCI\u00d3N PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PAC\u00cdFICO-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 (\u2026) las medidas previstas en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n se ajustan a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}