{"id":28265,"date":"2024-07-03T17:55:47","date_gmt":"2024-07-03T17:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-317-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:47","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:47","slug":"c-317-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-317-22\/","title":{"rendered":"C-317-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la formulaci\u00f3n de un cargo de igualdad requiere que se cumplan los presupuestos generales de la demanda, los cuales se encuentran contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s, el cargo de inconstitucionalidad debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, y se deben aportar los elementos que permitan la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad. \u00a0Esto \u00faltimo implica que, la demanda debe identificar los grupos o situaciones comparables, la medida que contiene el trato diferencial, y las razones por las que ese trato no est\u00e1 constitucionalmente justificado. Si una demanda no cumple con todos los anteriores requisitos adolecer\u00e1 de una ineptitud sustantiva que le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo y, por ende, en principio, debe proferir una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14644 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160\u00a0 de 2021 \u201cpor medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Hern\u00e1n Correa Cardozo (E), Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021 \u201cpor medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007\u201d, por desconocer los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los art\u00edculos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. El demandante present\u00f3 inicialmente dos cargos: el primero relacionado con una posible violaci\u00f3n del requisito de consulta previa y, el segundo, referente a un reproche de la norma por transgredir los principios de participaci\u00f3n, pluralismo e igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 10 de febrero de 2022, el entonces magistrado sustanciador1 inadmiti\u00f3 la demanda de constitucionalidad al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. Por consiguiente, dicho magistrado le concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas al ciudadano para que corrigiera la demanda. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el actor present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 4 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora (E)2 encontr\u00f3 subsanada la demanda frente a uno de los cargos de inconstitucionalidad (parcial), como se describe a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primer cargo, la magistrada sustanciadora (E) observ\u00f3 que en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda el accionante aclar\u00f3 que no pretend\u00eda atacar las normas por desconocimiento de la consulta previa. Sobre este punto el demandante afirm\u00f3 que su intenci\u00f3n era simplemente la de informar a la Corte Constitucional sobre la existencia de un acuerdo protocolizado en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022, en el que se habr\u00eda tratado la posibilidad de que las comunidades negras pudieran suscribir contratos con el Estado, en la modalidad de contrataci\u00f3n directa. Teniendo en cuenta esa aclaraci\u00f3n la magistrada sustanciadora (E) procedi\u00f3 a rechazar el primer cargo inicialmente formulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al segundo cargo, la magistrada sustanciadora (E) consider\u00f3 que el demandante no hab\u00eda planteado los elementos m\u00ednimos para que prosperara su reproche en contra de los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021 por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, pluralista y participativo del Estado, contemplados en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, rechaz\u00f3 parcialmente el segundo cargo. No obstante, consider\u00f3 que s\u00ed se cumpl\u00edan los requisitos para admitir la demanda en relaci\u00f3n con el cargo por desconocimiento del principio de igualdad. En consecuencia, el despacho admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 1 y 2 ( parciales) de la Ley 2160 de 2021 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n, 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora (E) orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la posibilidad de intervenciones ciudadanas; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para que, de acuerdo con su competencia, intervenga en el proceso de constitucionalidad; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente del Senado, al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior, a la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, al Instituto Antropolog\u00eda e Historia -ICANH- y a Colombia Compra Eficiente; (iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Toma\u0301s, Libre -Bogota\u0301- y del Rosario, as\u00ed como al Movimiento Nacional Afrocolombiano -CIMARRRON-, al Centro de Estudios Afrodescendiente de la Universidad del Rosario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia-, al Proceso de Comunidades Negras -PCN, a la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas CNOA, al Foro Inter\u00e9tnico del Choco -FISH- y al Movimiento \u00c9tnico Raizal Archipi\u00e9lago Movement for Ethnic Self-Determination AMEN-SD, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2160 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007 \u201cPor medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6 de la Ley 80 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. Tambi\u00e9n podr\u00e1n celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Ind\u00edgenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales\u00a0 Ind\u00edgenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las dem\u00e1s formas y expresiones organizativas, deber\u00e1n contar con diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro P\u00fablico \u00danico Nacional\u00a0 \u00a0y que hayan cumplido con el deber de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas nacionales y extranjeras deber\u00e1n acreditar que su duraci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a la del plazo del contrato y un a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la presente ley, la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y Zonas Aleda\u00f1as Nasa Ki&#8217;we podr\u00e1 celebrar contratos para adelantar y ejecutar planes, programas y proyectos para la atenci\u00f3n de las necesidades de los habitantes de las comunidades- \u00e9tnicas de los municipios de Popay\u00e1n, Almaguer, Bol\u00edvar, Buenos Aires, Cajib\u00edo, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Inz\u00e1, Jambal\u00f3, La Sierra, La Vega, Miranda, P\u00e1ez, Pat\u00eda, Piendam\u00f3, Purac\u00e9, Rosas, San Sebasti\u00e1n, Santander de Quilichao, Silvia, Sotar\u00e1, Su\u00e1rez, Torib\u00edo, Totor\u00f3 del departamento del Cauca y los municipios de Neiva, Gigante, \u00cdquira, La Argentina, La Plata, N\u00e1taga, Paicol, Pitalito, San Agust\u00edn, Tesalia, Villavieja, Yaguar\u00e1, Palermo y Rivera del departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, e incl\u00fayase el literal l), m) y n) al numeral 4, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De las modalidades de selecci\u00f3n. La escogencia del contratista se efectuar\u00e1 con arreglo a las modalidades de selecci\u00f3n de licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada, concurso de m\u00e9ritos y contrataci\u00f3n directa, con base en las siguientes reglas: [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrataci\u00f3n directa. La modalidad de selecci\u00f3n de contrataci\u00f3n directa solamente proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>L) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los cabildos Ind\u00edgenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, cuyo objeto est\u00e9 relacionado con el fortalecimiento del Gobierno Propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonom\u00eda, y\/o la garant\u00eda de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>M) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras, regulados por la Ley 70 de 1993, que se encuentren incorporados por- el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro P\u00fablico \u00danico Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el mismo registro, cuyo objeto est\u00e9 relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad \u00e9tnica y cultural, el ejercicio de la autonom\u00eda, y\/o la garant\u00eda de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>N) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos que las entidades estatales suscriban con las organizaciones \u00a0de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las dem\u00e1s formas y expresiones organizativas, que cuenten con diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro P\u00fablico \u00danico Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el mismo registro, cuyo objeto est\u00e9 relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad \u00e9tnica y cultural, y\/o la garant\u00eda de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230; ] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00ba. La modalidad de contrataci\u00f3n directa prevista en el numeral 4 de este art\u00edculo deber\u00e1 sujetarse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, o en los reg\u00edmenes especiales de contrataci\u00f3n, que disponen los requisitos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y financieros; en todo caso teniendo en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad, selecci\u00f3n objetiva, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, eficacia y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00ba. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Territoriales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama judicial, en el marco de sus competencias constitucionales y legales ejercer\u00e1n el control judicial, disciplinario y fiscal, seg\u00fan corresponda, sobre los recursos p\u00fablicos que se ejecuten a trav\u00e9s de los contratos celebrados con cabildos ind\u00edgenas, consejos comunitarios de las comunidades negras; organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de los que trata el presente art\u00edculo; y los consorcios y uniones temporales y las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas con capacidad para contratar, cualquiera sea la modalidad que se aplique a la correspondiente contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla demando\u0301 los art\u00edculos 1 y 2, parciales, de la Ley 2160 de 2021, por quebrantar los art\u00edculos 1, 2, y 13 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como los art\u00edculos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Convenio 169 de la OIT. Tal como se advirti\u00f3 previamente, la demanda solo fue admitida, de manera parcial, frente al cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este cargo, el demandante se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones acusadas violan el principio de igualdad, en primer lugar, porque establecen una diferenciaci\u00f3n injustificada entre las formas de organizaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras \u2013 en adelante comunidades NARP3-, para contratar de manera directa con el Estado. Puntualmente, indic\u00f3 el actor, que las normas demandadas discriminan a las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas, a quienes se les exige acreditar una inscripci\u00f3n de 10 a\u00f1os o m\u00e1s en Registro P\u00fablico \u00danico Nacional del Ministerio del Interior, mientras que a los consejos comunitarios de comunidades NARP no se les exige tal requisito para poder contratar de manera directa con el Estado. Para el demandante, la diferenciaci\u00f3n solo se basa en la ubicaci\u00f3n territorial, sin embargo el legislador no tuvo en cuenta que tanto los consejos comunitarios como las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas son formas de organizaci\u00f3n que representan a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y que ambas son titulares de los derechos de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el actor advirti\u00f3 que el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional del Ministerio del Interior entr\u00f3 a regir hace apenas un par de a\u00f1os, cuando se expidi\u00f3 el Decreto 1640 del 2020. Por esta raz\u00f3n, el actor consider\u00f3 que el requisito de los 10 a\u00f1os \u201ccarec\u00eda de fundamento l\u00f3gico\u201d4 pues las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas dif\u00edcilmente van a poder cumplir el tiempo exigido para contratar directamente con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el demandante sustent\u00f3 que el mencionado requisito temporal es innecesario pues los procesos de contrataci\u00f3n estatal cuentan con regulaci\u00f3n espec\u00edfica y restricciones propias. Por ejemplo, el actor indica que para la selecci\u00f3n de contratistas en la modalidad de contrataci\u00f3n directa se exige la acreditaci\u00f3n de: i) existencia y representaci\u00f3n legal; ii) experiencia e idoneidad; y iii) capacidad para cumplir con el objeto contractual. En criterio del demandante, el condicionamiento de los 10 a\u00f1os supone una barrera adicional para la promoci\u00f3n del desarrollo colectivo, econ\u00f3mico, social, territorial, educativo y aut\u00f3nomo de las comunidades NARP que se ubican en \u00e1reas urbanas, territorios tradicionales y ancestrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el demandante solicit\u00f3: \u201cPRIMERO: [d]eclarar inexequibles el inciso segundo del art\u00edculo 1 y el literal N) del art\u00edculo 2 de la Ley 2160 de 2021\u201d o, en su defecto, \u201cSEGUNDO: Declarar la exequibilidad condicionada [de] dichas normas en el entendido que las organizaciones, dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pueden celebrar contrataci\u00f3n (sic) en la modalidad directa con las entidades p\u00fablicas sin requerir (10) a\u00f1os o m\u00e1s de haber sido incorporadas al Registro que lleva el Ministerio del Interior acreditando (sic) su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo el asunto o, en su defecto, declarar exequibles las normas demandadas. Con relaci\u00f3n a la aptitud de la demanda, el Ministerio consider\u00f3 que el demandante no logr\u00f3 satisfacer las exigencias establecidas en el Decreto 2067 de 1991. La entidad sostuvo que los planteamientos expuestos en la demanda no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, pues la demanda parti\u00f3 de una lectura parcializada de la norma que no logr\u00f3 generar una duda m\u00ednima sobre la posible inconstitucionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al reparo del demandante sobre el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional, el Ministerio record\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras lleva un registro p\u00fablico para las instituciones que representan a las comunidades NARP, cuyo origen son los Decretos 2248 de 1995 y 3770 de 2008. El primero estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de registro de las organizaciones de base y, el segundo, de los consejos comunitarios. La entidad tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, de forma reciente, el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020 oblig\u00f3 al Ministerio que adicionalmente incluyera a las \u201cformas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales\u201d en dicho registro. Por esta raz\u00f3n, la entidad afirma que actualmente cuenta con una base de datos que contiene informaci\u00f3n de todas las instituciones que representan a las comunidades NARP, que incluyen a los consejos comunitarios, de las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el acuerdo relacionado con la habilitaci\u00f3n de las comunidades NARP para contratar con el Estado -al que hizo referencia la demanda inicial-, el Ministerio del Interior aclar\u00f3 que este consisti\u00f3 en la conformaci\u00f3n de una mesa t\u00e9cnica entre el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Colombia Compra Eficiente. Dicho espacio tuvo como objetivo revisar los asuntos sobre capacidad legal y jur\u00eddica de las comunidades NARP para la contrataci\u00f3n p\u00fablica. El Ministerio precis\u00f3 que aunque se logr\u00f3 avanzar en una propuesta de decreto, el gobierno nacional consider\u00f3 oportuno incluir lo acordado en el proyecto de reforma a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007, \u00a0que deriv\u00f3 en la Ley 2160 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -ICANH se\u00f1al\u00f3 que no estaba en la capacidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Sin embargo, en el escrito de intervenci\u00f3n aclar\u00f3 que la identidad \u00e9tnica va m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento estatal, y que la discriminaci\u00f3n racial es un hecho notorio, sistem\u00e1tico y generalizado en el pa\u00eds. Partiendo de ese supuesto, el instituto consider\u00f3 que el requisito de los 10 a\u00f1os al que hace referencia las disposiciones acusadas crea unas barreras de acceso y participaci\u00f3n para las organizaciones de base y otras formas de expresiones organizativas de las comunidades NARP que se encuentran por fuera de un territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre consider\u00f3 que los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 2160 de 2021 son inexequibles por vulnerar el derecho a la igualdad. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el Observatorio desarroll\u00f3 tres puntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, sostuvo que, en materia contractual, a los oferentes se les debe garantizar una postulaci\u00f3n en igualdad de oportunidades. Afirm\u00f3 que, si bien se pueden establecer algunos requisitos para la contrataci\u00f3n, consider\u00f3 que estos deben seguir criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En criterio del Observatorio, estas condiciones no se cumplen en el caso de las normas acusadas. Para el Observatorio el requisito que establece la norma para que las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP puedan contratar con el Estado, no obedece a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad pues la limitaci\u00f3n no es id\u00f3nea para demostrar la calidad del oferente y as\u00ed contribuir a los fines de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, para el Observatorio existe una diferencia de trato injustificada no solo entre los consejos comunitarios y las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de NARP. Seg\u00fan esta instituci\u00f3n, tambi\u00e9n hay una posible discriminaci\u00f3n cuando se analiza el requisito frente a otras comunidades, como las ind\u00edgenas. En particular, el Observatorio hace notar que las normas acusadas no exigen el mismo requisito de inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico a los Cabildos Ind\u00edgenas y a las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, mientras que s\u00ed lo exige a las organizaciones de base y dem\u00e1s expresiones organizativas de las comunidades NARP. A su juicio, no existe un motivo constitucional que justifique tal diferenciaci\u00f3n de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el Observatorio llama la atenci\u00f3n sobre la espera que tendr\u00edan que tener las organizaciones de base y dem\u00e1s expresiones organizativas de las comunidades NARP para poder contratar directamente con el Estado, pues tan solo han podido acceder al registro a partir del 14 de diciembre de 2020, fecha en la que se expidi\u00f3 el Decreto 1640. Esto significa que las mencionadas organizaciones y expresiones organizativas solo podr\u00e1n tener el derecho de postulaci\u00f3n contractual a partir del a\u00f1o 2031.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Observatorio solicit\u00f3 a la Corte que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones acusadas aplique un test estricto de igualdad, en tanto se trata de una medida que afecta a comunidades NARP. As\u00ed mismo consider\u00f3 que la Corte debe hacer un an\u00e1lisis de igualdad no solo entre los consejos comunitarios de las comunidades NARP y las organizaciones de base y dem\u00e1s expresiones organizativas -como lo propuso la demanda-, \u00a0sino tambi\u00e9n, entre las organizaciones de base y dem\u00e1s expresiones organizativas de las comunidades NARP y los cabildos ind\u00edgenas y las asociaciones de autoridades tradicionales ind\u00edgenas. Lo anterior, por cuanto tambi\u00e9n se trata de organizaciones de grupos minoritarios que est\u00e1n cobijadas en las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Filipo Ernesto Burgos Guzm\u00e1n, docente de la Universidad Externado de Colombia, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el sentido de que se entienda que el requisito de los 10 a\u00f1os de inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional del que hablan las disposiciones acusadas solo se aplica para la modalidad de contrataci\u00f3n directa con el Estado. A juicio del interviniente, entender que las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas solo adquieren capacidad legal con el paso de 10 a\u00f1os de inscripci\u00f3n en el mencionado registro, resultar\u00eda una regla de contrataci\u00f3n discriminatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El profesor Burgos Guzm\u00e1n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la norma actualmente establece una incapacidad jur\u00eddica temporal para las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP, que no tiene justificaci\u00f3n constitucional. El interviniente explic\u00f3 que antes de que las normas demandadas entraran a regir, las organizaciones de las comunidades NARP se entend\u00edan comprendidas dentro de la categor\u00eda de personas jur\u00eddicas capaces para contratar, seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley 80 de 1993. Hoy, a ra\u00edz de la nueva norma, estas organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas no podr\u00edan presentar propuestas o celebrar contratos con el Estado hasta tanto no adquieran su capacidad plena \u201co su mayor\u00eda de edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte: i) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccontar con diez 10 a\u00f1os o m\u00e1s\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2160 de 2021; y ii) declarar exequible el literal N) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2160 del 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio P\u00fablico las disposiciones demandadas establecen tratos diferentes entre grupos comparables a efectos de tener capacidad para contratar con el Estado (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2160 de 2021) y para celebrar contratos bajo la modalidad de contrataci\u00f3n directa (art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2160 de 2021). Esto es, entre las organizaciones de base y las dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades afrodescendientes, a las que se les exigen 10 a\u00f1os o m\u00e1s de inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades NARP y los consejos comunitarios de las comunidades NARP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el an\u00e1lisis constitucional del cargo de igualdad exige en este caso un nivel intermedio porque si bien se trata de un asunto de contrataci\u00f3n estatal, frente al cual el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, la medida legislativa involucra derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n. En aplicaci\u00f3n del test de igualdad, la Procuradur\u00eda sostiene que las medidas impugnadas persiguen fines importantes y que el medio para lograrlas es efectivamente conducente. Principalmente, la Procuradur\u00eda considera que el requisito de acreditar 10 a\u00f1os de registro establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2160 de 2021 logra eliminar cualquier duda en torno a la vocaci\u00f3n de permanencia de la organizaci\u00f3n contratante y de la calidad de forma organizativa de un grupo \u00e9tnicamente diferenciado. Para la Procuradur\u00eda se trata de una finalidad leg\u00edtima pues persigue la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n y es adecuada en tanto ayuda a disminuir el riesgo que representa la celebraci\u00f3n de un contrato estatal con una persona jur\u00eddica con pocos a\u00f1os de existencia o sin vocaci\u00f3n de permanencia. Lo mismo sucede con el requisito temporal exigido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2160 de 2021 (capacidad para contrataci\u00f3n directa), pues es una medida que busca asegurarse que el beneficio que lleva impl\u00edcito la contrataci\u00f3n directa con el Estado sea obtenido por instituciones que efectivamente sean formas organizativas de las comunidades NARP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 1\u00b0 establece una exigencia para que una organizaci\u00f3n adquiera la capacidad legal para contratar con el Estado que es evidentemente desproporcionada. A su juicio, se trata de un requisito temporal demasiado extenso que no es exigido a otras personas jur\u00eddicas, quienes simplemente deben demostrar que su duraci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a la del plazo del contrato y un a\u00f1o m\u00e1s. Por esta raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccontar con diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de\u201d contenida en el inciso segundo del articulo 1\u00ba de la Ley 2160 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la proporcionalidad de la exigencia de 10 a\u00f1os de registro consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2160 de 2021 para que las organizaciones de base y las dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades afrodescendientes puedan contratar de manera directa con el Estado, el Ministerio P\u00fablico considera que, a diferencia de lo que sucede con el art\u00edculo 1\u00b0, frente al evento de la contrataci\u00f3n directa la medida no es desproporcionada. Seg\u00fan el Ministerio, la diferencia radica en que el supuesto regulado por el art\u00edculo 2\u00b0 se est\u00e1 otorgando un beneficio especial consistente en no aplicar los requisitos asociados al mecanismo ordinario de la licitaci\u00f3n. Es decir, que se trata de una excepci\u00f3n, y es razonable que el legislador, en el marco de su amplio margen de configuraci\u00f3n, establezca requisitos para asegurar que las organizaciones que gozan de la referida prerrogativa constituyan realmente formas organizativas de las comunidades NARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, parciales, de la Ley 2160 de 2021 \u201cpor medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007\u201d, por tratarse de acusaciones de inconstitucionalidad contra disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares. La aptitud del cargo y la procedencia de la pretensi\u00f3n de inexequibilidad en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no concurren los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la construcci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. En particular, el Ministerio del Interior cuestion\u00f3 la claridad, especificidad y pertinencia del cargo planteado. As\u00ed pues, antes de abordar de fondo el debate constitucional propuesto, la Corte examinar\u00e1 si se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas ocasiones, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n6 y un mecanismo eficaz para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n7. En este sentido, el ejercicio de esta acci\u00f3n es informal, pues no est\u00e1 supeditado al cumplimiento de requisitos procedimentales exigentes ni requiere abogado para su presentaci\u00f3n8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos m\u00ednimos para que se pueda promover un pronunciamiento de fondo9. De acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben contener: (i) las disposiciones acusadas y su transcripci\u00f3n; (ii) los art\u00edculos superiores que se consideran contrariados; (iii) los motivos que sustentan la violaci\u00f3n a las normas constitucionales; (iv) en los casos correspondientes, el tr\u00e1mite que se deb\u00eda surtir para expedir el acto demandado y c\u00f3mo fue transgredido y, (v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al tercer requisito, esta Corte ha establecido que se trata de una carga de contenido material y no meramente formal, ya que no basta formular el cargo a partir de cualquier tipo de razonamiento, sino que los motivos invocados deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes10. Solo de esta manera podr\u00e1 el juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, cada una de las caracter\u00edsticas que deben contener los cargos en una demanda de inconstitucionalidad se han definido por la jurisprudencia constitucional a trav\u00e9s de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad se refiere a que exista un hilo argumentativo, que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la soportan11. En este sentido, se incumple este presupuesto cuando el cargo de inconstitucionalidad se sustenta en argumentos ambiguos o confusos, que no le permiten al juez constitucional establecer el alcance de la censura propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La certeza implica que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente12, y no sobre una que haya sido deducida por el actor, que est\u00e9 impl\u00edcita13 o que haga parte de normas que no fueron objeto de la demanda14. Si el actor le da una interpretaci\u00f3n subjetiva a la norma y la dota de contenido del que carece, no es posible para la Corte llevar a cabo un an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad requiere que el actor exponga las razones por las cuales el precepto demandado contrar\u00eda la Constituci\u00f3n15. En consecuencia, el demandante debe plantear una confrontaci\u00f3n real entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n. As\u00ed, si el accionante \u00fanicamente nombra las normas constitucionales que estima violadas, pero no explica c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada las contradice, la demanda no cumple con este presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pertinencia se satisface cuando se presentan argumentos estrictamente constitucionales y no de \u00edndole legal, doctrinal o de mera conveniencia16. As\u00ed mismo, este presupuesto descarta la formulaci\u00f3n de argumentos relacionados con la indebida aplicaci\u00f3n de la norma en un caso particular17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la suficiencia supone que la acusaci\u00f3n sea formulada de forma completa y sea capaz de suscitar en el juez una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada18. Este requisito se compone de dos elementos: el objetivo, que impone al accionante la carga de presentar a la Corte todos los elementos argumentativos y probatorios necesarios para que esta pueda llevar a cabo el estudio de constitucionalidad solicitado; y el subjetivo, que implica que los argumentos presentados ameriten un pronunciamiento de la Corte, al generar al menos una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto acusado19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cuando se formulan cargos por violaci\u00f3n a la igualdad, el demandante tiene una carga argumentativa especial, puesto que debe aportar elementos espec\u00edficos que habiliten un pronunciamiento de fondo20. En este sentido,\u00a0este Tribunal ha sostenido que una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir unos\u00a0presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad consistentes en: i) indicar los grupos involucrados o situaciones comparables; ii) explicar cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) precisar la raz\u00f3n por la cual no se justifica dicho tratamiento distinto21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la formulaci\u00f3n de un cargo de igualdad requiere que se cumplan los presupuestos generales de la demanda, los cuales se encuentran contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s el cargo de inconstitucionalidad debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, y se deben aportar los elementos que permitan la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad. \u00a0Esto \u00faltimo implica que, la demanda debe identificar los grupos o situaciones comparables, la medida que contiene el trato diferencial, y las razones por las que ese trato no est\u00e1 constitucionalmente justificado22. Si una demanda no cumple con todos los anteriores requisitos adolecer\u00e1 de una ineptitud sustantiva que le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo y, por ende, en principio, debe proferir una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la exigencia de los requisitos de aptitud debe armonizarse con la informalidad y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esta conciliaci\u00f3n se logra, entre otras circunstancias, a trav\u00e9s del principio pro actione, que corresponde a un principio de interpretaci\u00f3n de las demandas por parte de la Corte, seg\u00fan el cual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que se haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda, por una parte, proh\u00edbe una aproximaci\u00f3n a la demanda que tenga como objeto o efecto incrementar los requisitos t\u00e9cnicos de la acusaci\u00f3n, al punto de privilegiar las formas sobre el fondo que pueda razonablemente derivarse del cargo24. Por otra parte, exige que en los casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, la Corte debe privilegiar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y adoptar una decisi\u00f3n de fondo25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, el principio pro actione no habilita a la Corte para sustituir al accionante en su tarea de exponer los argumentos por los cuales considera que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, pues la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes recae \u00fanicamente en cabeza de los ciudadanos26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es necesario aclarar que aunque el an\u00e1lisis del magistrado ponente haya llevado a darle curso a la demanda en la fase de admisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la evaluaci\u00f3n que sobre la aptitud del cargo se adelanta en la etapa inicial del tr\u00e1mite de constitucionalidad \u201cno impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos\u201d27. Con fundamento en ese examen, en el que concurre un proceso deliberativo, la Sala Plena puede concluir que el cargo no cumple las condiciones de aptitud e inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en la evaluaci\u00f3n de los presupuestos de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad se exige un equilibrio que no lleve a sustituir los argumentos del demandante, pero que no conviertan los requisitos de procedibilidad en impedimentos formales y t\u00e9cnicos contrarios al derecho a la participaci\u00f3n de las personas. Con todo, si resulta evidente el incumplimiento de los requisitos para la formulaci\u00f3n de los cargos, la Sala Plena debe declararse inhibida, decisi\u00f3n que no impide que el demandante u otro ciudadano ejerza nuevamente la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la misma norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de aptitud del cargo \u00fanico: Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 (parciales) de la Ley 2160 de 2021 por supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el accionante argumenta que las normas demandadas son inconstitucionales porque imponen a las organizaciones de base y a las dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP el requisito de estar inscritos por 10 a\u00f1os en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional del Ministerio del Interior. \u00a0Lo anterior, a criterio del demandante, implica un trato discriminatorio \u201centre los miembros de un mismo grupo \u00e9tnico\u201d, porque ese mismo requisito no se le impone a los consejos comunitarios. Es decir, para el demandante se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas del bloque de constitucionalidad contenida en los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como arriba se indic\u00f3, el Ministerio del Interior considera que el cargo incumple los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia porque, a su juicio, los reparos del actor se desprenden de una particular interpretaci\u00f3n subjetiva que hace de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 (parciales) de la Ley 2160 de 2021. En atenci\u00f3n a estos planteamientos, pasa la Sala a verificar los presupuestos de aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido, alcance y contexto normativo de la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de aptitud de la demanda, es necesario determinar el contenido y alcance de los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021, a partir de los elementos que se desprenden de su tenor literal y de su lectura en el marco normativo. Para ese prop\u00f3sito, la Sala har\u00e1 referencia a la ley en la que se enmarca la norma acusada y que modific\u00f3 disposiciones relacionadas con la capacidad legal para contratar con el Estado. Espec\u00edficamente, la norma incluy\u00f3 nuevos sujetos habilitados para la contrataci\u00f3n estatal en general y en la modalidad de contrataci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estatuto de contrataci\u00f3n estatal, en particular, el art\u00edculo 6 de la Ley 80 de 1993, indica que est\u00e1 en capacidad de contratar con el Estado cualquier persona que conforme a la ley pueda obligarse. En ese orden, pueden ser contratistas del Estado las personas naturales\u00a0y las personas jur\u00eddicas que\u00a0acrediten, por un lado, la capacidad legal para obligarse y, por el otro, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el tipo de contrato que pretenda celebrar. Tambi\u00e9n pueden contratar con el Estado los consorcios y las uniones temporales. La relevancia de la Ley 2160 de 2021 radica en que ampl\u00eda el universo de quienes pueden contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 de la Ley 2160 de 2021 habilita a las instituciones que representan a las comunidades \u00e9tnicas para que contraten con el Estado. A su vez, establece condiciones diferentes dependiendo de la instituci\u00f3n \u00e9tnica. Por un lado, est\u00e1n los cabildos ind\u00edgenas, las asociaciones de autoridades tradicionales ind\u00edgenas y los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993, a quienes se les otorga capacidad plena para contratar con el Estado. Por otro lado, est\u00e1n las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP, a quienes tambi\u00e9n se les otorga la capacidad legal para contratar con el Estado, pero siempre y cuando cumplan la condici\u00f3n de haber estado inscritas por un periodo de 10 a\u00f1os en el Registro \u00danico Nacional del Ministerio del Interior. Para efectos de la Ley 2160 de 202129 se entiende como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cabildo Ind\u00edgena. Es una entidad p\u00fablica especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por esta, con una organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica tradicional, cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Asociaciones de autoridades tradicionales ind\u00edgenas. Entidad de derecho p\u00fablico, encargada de fomentar y coordinar con las autoridades locales, regionales y nacionales, la ejecuci\u00f3n de proyectos en salud, educaci\u00f3n y vivienda. Esta entidad estar\u00e1 conformada por diez (10) organizaciones regionales ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Consejo comunitario de las comunidades negras. Es la persona jur\u00eddica que ejerce la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de las tierras de las comunidades negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los dem\u00e1s que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras que reivindican y promueven los derechos \u00e9tnicos y humanos de estas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>v) Formas o expresiones organizativas. Son manifestaciones que, en ejercicio del derecho constitucional de participaci\u00f3n, asociaci\u00f3n y de la autonom\u00eda de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus pr\u00e1cticas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y que est\u00e9n asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se advierte, en el nuevo grupo de habilitados para contratar con el Estado confluyen: (i) entidades p\u00fablicas especiales como los cabildos ind\u00edgenas y asociaciones de autoridades tradicionales ind\u00edgenas; (ii) personas jur\u00eddicas reconocidas como autoridad \u00e9tnica, espec\u00edficamente, los consejos comunitarios; y (iii) organizaciones de personas de las comunidades NARP que pueden o no constituirse como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, esto es, organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas. Esto \u00faltimo resulta novedoso, toda vez que la norma permite que grupos de individuos no constituidos como personas jur\u00eddicas puedan contratar con el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 2 de la Ley 2160 de 2021 habilita la contrataci\u00f3n directa con los consejos comunitarios, con las organizaciones de base y dem\u00e1s expresiones organizativas de las comunidades NARP, siempre que el objeto contractual est\u00e9 relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio u organizativo, de la identidad \u00e9tnica y cultural, del ejercicio de la autonom\u00eda, y\/o la garant\u00eda de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades. Del mismo modo, a todas se les exige estar inscritas en el Registro \u00danico P\u00fablico del Ministerio del Interior y haber cumplido con el deber de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el mismo. Sin embargo, para contratar directamente con el Estado, las organizaciones de base y las dem\u00e1s formas y expresiones organizativas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de comprobar que han estado inscritas el Registro \u00danico P\u00fablico del Ministerio del Interior, por un periodo de 10 a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021 no satisface los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, los argumentos de la demanda fueron valorados a partir del principio pro actione y el entonces magistrado ponente consider\u00f3 que eran suficientes para admitirla. A partir de all\u00ed, se recibieron varias intervenciones ciudadanas y la del Ministerio P\u00fablico, dentro del tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sin embargo, con las intervenciones, y luego del an\u00e1lisis de aptitud de la demanda, la Sala Plena, quien es la competente para definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo, concluye que los reproches planteados por el demandante no re\u00fanen las condiciones argumentativas m\u00ednimas para provocar un pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada constitucional, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, para la Sala Plena la demanda no formula un cargo apto frente al art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2160 de 2021 relacionado con la capacidad legal para contratar con el Estado. En su demanda, el accionante no desarroll\u00f3 argumentos para sustentar de qu\u00e9 manera la imposici\u00f3n del requisito de registro por 10 a\u00f1os ante el Ministerio del Interior viola el principio de igualdad. En efecto, todos los argumentos propuestos en la demanda se centran en reprochar que el requisito de los 10 a\u00f1os de inscripci\u00f3n constituye una carga injustificada para contratar con el Estado, en la modalidad de contrataci\u00f3n directa. Sin embargo, el accionante no plantea el problema constitucional derivado de que ciertas formas organizativas deban acreditar 10 a\u00f1os de inscripci\u00f3n para adquirir la capacidad legal para contratar con el Estado, en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los argumentos presentados por el actor no logran satisfacer las exigencias que configuran la existencia de un cargo contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2160 de 2021. La demanda no tiene explicaci\u00f3n suficiente para sustentar por qu\u00e9 la exigencia de los 10 a\u00f1os para adquirir la capacidad legal para contratar con el Estado vulnera el derecho a la igualdad de las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes interpretaron que el reproche consist\u00eda en que el requisito de los 10 a\u00f1os para adquirir la capacidad legal para contratar con el Estado era discriminatorio pues \u00e9ste no se le exige a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho privado o a las comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, no es procedente integrar estos argumentos en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma. Lo anterior, por cuanto el accionante fue consistente en establecer que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n era, por un lado, los consejos comunitarios y, por otro lado, las organizaciones de base y de m\u00e1s expresiones organizativas NARP. En ning\u00fan momento el accionante indic\u00f3 que el trato discriminatorio era con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas de derecho privado o a las comunidades ind\u00edgenas, es decir, que \u00e9stos fueran sujetos comparables o asimilables a las organizaciones de base y dem\u00e1s expresiones organizativas NARP. En este punto, la Corte debe aclarar que, pese a la intenci\u00f3n plausible de aportar en el debate constitucional, la interpretaci\u00f3n de algunos intervinientes no la obliga a sustituir las carencias argumentativas del actor y configurar un cargo inexistente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, se considera que respecto del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2160 de 2021 no existe un cargo apto frente al cual la Sala Plena pueda pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, frente al art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 2160 de 2021, relacionado con la habilitaci\u00f3n para contratar con el Estado, en la modalidad de contrataci\u00f3n directa, la Sala Plena considera que el cargo carece de especificidad y suficiencia. Por un lado, en relaci\u00f3n a la especificidad, la demanda no logr\u00f3 explicar por qu\u00e9 el trato desigual en materia de contrataci\u00f3n directa entre los consejos comunitarios y las organizaciones de base y otras expresiones organizativas es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al menos por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el cargo le atribuye a la norma demandada un contenido normativo que no se deriva de su interpretaci\u00f3n gramatical, ni sistem\u00e1tica pues plantea que el legislador estableci\u00f3 un tratamiento diferente con base en la ubicaci\u00f3n territorial de las formas de organizaci\u00f3n de las comunidades NARP. Sin embargo, este criterio de diferenciaci\u00f3n no est\u00e1 expl\u00edcito en la norma y tampoco se advirti\u00f3 en el debate legislativo. De hecho, en la exposici\u00f3n de motivos se prev\u00e9 que el prop\u00f3sito de la Ley es ampliar la posibilidad de contrataci\u00f3n con el Estado de las comunidades NARP (e ind\u00edgenas) para fortalecer la autonom\u00eda y el autogobierno. En la demanda no queda claro de d\u00f3nde concluye el accionante que el criterio que us\u00f3 el legislador para diferenciar a los grupos fue la ubicaci\u00f3n territorial, ni tampoco se explica por qu\u00e9 esto deriva en una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en contra de las organizaciones de base y dem\u00e1s expresiones organizativas NARP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el accionante identifica los grupos en comparaci\u00f3n, y demuestra que se prev\u00e9 un trato distinto entre ellos que se concreta en la exigencia de permanecer 10 a\u00f1os en el registro para las organizaciones de base y otras formas organizativas. Sin embargo, la raz\u00f3n de por qu\u00e9 el trato distinto es inconstitucional no se desarrolla. En su esfuerzo argumentativo, el demandante se\u00f1ala que la Sentencia T-576 de 2014 consider\u00f3 que todas las formas de organizaci\u00f3n de las comunidades NARP tienen un car\u00e1cter participativo relevante30 en la defensa de los derechos e intereses de las comunidades. No obstante, el accionante pasa por alto que la mencionada sentencia se centra en analizar el derecho de participaci\u00f3n, espec\u00edficamente en consulta previa, del que son titulares los miembros de las comunidades NARP, m\u00e1s no aborda la garant\u00eda de derechos en el marco de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, vale la pena precisar que, s\u00ed bien es posible inferir de la jurisprudencia constitucional que los consejos comunitarios, las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas son titulares del derecho de participaci\u00f3n, de all\u00ed no se desprende, \u00a0como propone el demandante, el derecho a ser tratado de forma id\u00e9ntica en materia de contrataci\u00f3n estatal. De modo que, el demandante, al no explicar concretamente de donde deriva su conclusi\u00f3n de que la norma discrimina a las organizaciones de base y dem\u00e1s formas organizativas por su ubicaci\u00f3n territorial; as\u00ed como, al no exponer de qu\u00e9 manera la capacidad de contratar directamente con el Estado es una expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades NARP, incumpli\u00f3 el requisito de especificidad del cargo propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de suficiencia, la Sala Plena considera que la demanda tampoco lo cumple porque no se explic\u00f3 de qu\u00e9 manera el trato id\u00e9ntico de los grupos identificados cumplir\u00eda con los fines de la contrataci\u00f3n estatal. Lo anterior, resultaba central en un estudio de fondo, al considerar el marco normativo en el que se inserta la disposici\u00f3n demandada. De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 1993, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, el fin de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social de Derecho est\u00e1 directamente asociado al cumplimiento del inter\u00e9s general, puesto que el contrato p\u00fablico es\u00a0 \u201cuno de los instrumentos jur\u00eddicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes p\u00fablicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboraci\u00f3n de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administraci\u00f3n, las tareas acordadas\u201d31. En ese orden, el demandante debi\u00f3 sustentar por qu\u00e9 consideraba que el tratamiento igualitario que propone en materia de contrataci\u00f3n resultaba acorde con el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala resalta que aunque el principio de igualdad irradia la contrataci\u00f3n del Estado, en esta materia tambi\u00e9n es relevante las caracter\u00edsticas del contratista pues, sus calidades, garant\u00edas y condiciones son una raz\u00f3n fundamental para la celebraci\u00f3n del contrato. Precisamente, esta consideraci\u00f3n justifica los diferentes mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar la escogencia del contratista que ofrezca las mejores garant\u00edas frente al inter\u00e9s general. La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en el estatuto de contrataci\u00f3n, en t\u00e9rminos constitucionales, no significa que se deba habilitar a todas las personas para contratar directamente con el Estado, ya que es leg\u00edtimo que el legislador imponga reglas y condiciones especiales para garantizar la idoneidad del colaborador de la administraci\u00f3n p\u00fablica32. Por esta raz\u00f3n, correspond\u00eda al demandante indicar de qu\u00e9 manera la modificaci\u00f3n en el trato que establece la norma demandada, resultaba acorde con los fines de la contrataci\u00f3n estatal y no solo centrarse en afirmar la existencia de un trato diferente y, de manera autom\u00e1tica concluir que se trataba de un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el cargo de igualdad propuesto existen falencias en la identificaci\u00f3n de los dos grupos comparables, puesto que, de la literalidad de la norma, se advierte la existencia de tres grupos afectados con la medida que est\u00e1n en situaciones f\u00e1cticas distintas, estos son, consejos comunitarios, organizaciones de base y, dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, de acuerdo con el Decreto 2248 de 1995, las organizaciones de base se definen como asociaciones de personas de las comunidades NARP que se re\u00fanen para reivindicar y promover los derechos territoriales, culturales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, ambientales y de participaci\u00f3n de su comunidad38. Con frecuencia se registran como personas jur\u00eddicas para adquirir derechos y obligaciones en nombre de la organizaci\u00f3n. De \u00e9stas, la mayor\u00eda se constituyen como organizaciones privadas sin \u00e1nimo de lucro, bajo las figuras de fundaci\u00f3n o asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por \u00faltimo, est\u00e1n las formas de organizaci\u00f3n propias de las comunidades NARP que durante d\u00e9cadas escaparon de las nominaciones del Estado y que trascienden a los consejos comunitarios y las organizaciones de base. Las juntas, kuagros, yuntas, mingas, urambas, mamuncias, tongas y palenkes constituyen otras estructuras v\u00e1lidas para ejercer la representaci\u00f3n de la comunidad negra39 y se engloban en la categor\u00eda de \u201cotras formas y expresiones organizativas\u201d.\u00a0Solo hasta el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, el Estado identifica y reconoce estas otras formas o expresiones organizativas y las define como aquellas \u201cmanifestaciones que, en ejercicio del derecho constitucional de participaci\u00f3n, asociaci\u00f3n y de la autonom\u00eda de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus pr\u00e1cticas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y que est\u00e9n asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las definiciones expuestas se advierte que las formas de organizaci\u00f3n de las comunidades NARP tienen tanto semejanzas como diferencias relevantes desde el punto de vista constitucional. Dentro de las semejanzas est\u00e1n: i) que tanto los consejos comunitarios, como las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas representan a las comunidades NARP; ii) tienen dentro de sus prop\u00f3sitos la defensa de los derechos de estas comunidades; iii) hacen parte del sujeto colectivo comunidad NARP; iv) han sido reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n, entre otras. Sin embargo, entre dichas formas de organizaci\u00f3n de las comunidades NARP tambi\u00e9n existen diferencias relevantes, como por ejemplo, el atributo de autoridad. Por un lado, los consejos comunitarios son reconocidos como autoridad al interior de los territorios, mientras que las organizaciones de base constituyen un cuerpo heterog\u00e9neo (de organizaciones, asociaciones, constituidas o no como personas jur\u00eddicas), sin atributo de autoridad. Esta diferencia es relevante en materia de titularidad de ciertos derechos, por ejemplo, en el reconocimiento de derechos territoriales solo los consejos comunitarios pueden acceder a t\u00edtulos colectivos, mientras las otras formas de organizaci\u00f3n no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, al momento de explicar la raz\u00f3n por la que no se justificaba el trato diferente que trae la norma, correspond\u00eda al accionante explicar en qu\u00e9 sentido las semejanzas eran m\u00e1s relevantes que sus diferencias. Es decir, frente al trato desigual que se denuncia frente a la posibilidad de contratar con el Estado en la modalidad de contrataci\u00f3n directa, el accionante debi\u00f3 explicar que razones justificaban un trato id\u00e9ntico para todas las formas de organizaci\u00f3n de las comunidades NARP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el cargo de igualdad frente al art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 2160 de 2021 incumpli\u00f3 con el requisito de suficiencia: (i) \u00a0al no exponer de qu\u00e9 manera el trato id\u00e9ntico de los grupos identificados cumplir\u00eda con los fines de la contrataci\u00f3n estatal; (ii) al no realizar una adecuada identificaci\u00f3n de los grupos comparables; \u00a0y (iii) al no sugerir tangencialmente por qu\u00e9 las semejanzas entre las formas de organizaci\u00f3n NARP eran m\u00e1s relevantes que sus diferencias, lo que justificaba el trato id\u00e9ntico en materia de contrataci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que la Sala Plena no tiene la competencia para llenar este vac\u00edo en la argumentaci\u00f3n en la demanda, lo cual podr\u00eda afectar el derecho ciudadano de participaci\u00f3n y de control del poder pol\u00edtico, e incluso resultar\u00eda contrario al modelo de democracia participativa41. Esto, ya que una eventual declaratoria de exequibilidad de la norma, impedir\u00eda que otros ciudadanos presenten posteriormente nuevas demandas de inconstitucionalidad que s\u00ed cumplan con los requisitos necesarios para ser revisada y que tenga la posibilidad de prosperar42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 una demanda dirigida contra los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021, que regula la capacidad de los consejos comunitarios, organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP para contratar con el Estado, en general y en la modalidad de contrataci\u00f3n directa, por la violaci\u00f3n del principio de igualdad. El ciudadano argument\u00f3 que las disposiciones demandadas establecen un trato discriminatorio injustificado, pues los consejos comunitarios pueden contratar directamente con el Estado con la sola incorporaci\u00f3n en el Registro \u00danico P\u00fablico del Ministerio del Interior, mientras que a las organizaciones de base y dem\u00e1s formas y expresiones organizativas se les exige haber estado inscritas en dicho registro, al menos por 10 a\u00f1os. El accionante aleg\u00f3 que ese requisito crea barreras de acceso y participaci\u00f3n para las formas de organizaci\u00f3n de comunidades NARP diferentes a los consejos comunitarios y que se encuentran por fuera de un territorio colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el cargo propuesto, la Sala Plena encontr\u00f3 que no cumpli\u00f3 con los requisitos de aptitud por varias razones. Primero, respecto al art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2160 de 2021, relacionado con la capacidad legal para contratar con el Estado, la demanda no desarroll\u00f3 argumentos para sustentar de qu\u00e9 manera esta norma viola el principio de igualdad. En efecto, todos los argumentos propuestos en la demanda se centraron en reprochar que el requisito temporal de 10 a\u00f1os de inscripci\u00f3n en el registro constituye una carga injustificada para contratar con el Estado, en la modalidad de contrataci\u00f3n directa. Sin embargo, el demandante no argument\u00f3 por qu\u00e9 este requisito resultaba discriminatorio frente a la norma que regula la capacidad legal para contratar con el Estado, en general. De modo que, respecto de este primer art\u00edculo demandado no existe un cargo apto frente al cual la Sala Plena pueda pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 2160 de 2021, que regula la contrataci\u00f3n directa con el Estado, el cargo de igualdad propuesto no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad y suficiencia. Por un lado, sobre la especificidad, la demanda no logr\u00f3 explicar por qu\u00e9 el trato desigual en materia de contrataci\u00f3n entre, de un lado, los consejos comunitarios y, de otro, las organizaciones de base y otras expresiones organizativas es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante no explic\u00f3 por qu\u00e9, a su juicio, la distinci\u00f3n hecha por el legislador se bas\u00f3 en un criterio de ubicaci\u00f3n territorial y por qu\u00e9 ello deriv\u00f3 en un tratamiento discriminatorio en contra de las organizaciones de base y otras expresiones organizativas NARP. Adem\u00e1s, en la demanda se afirm\u00f3 que la medida vulnera el derecho igualdad en la participaci\u00f3n, sin explicar de qu\u00e9 manera la contrataci\u00f3n con el Estado, en la modalidad de contrataci\u00f3n directa, es una expresi\u00f3n o una forma de garantizar la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el requisito de suficiencia, la Sala Plena consider\u00f3 que la demanda no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera el trato id\u00e9ntico de los grupos identificados cumplir\u00eda con los fines de la contrataci\u00f3n estatal, lo cual resultaba central en un estudio de fondo, al considerar el marco normativo en el que se inserta la disposici\u00f3n demandada. Adem\u00e1s, la demanda tiene falencias en la identificaci\u00f3n de los dos grupos comparables, puesto que, de la literalidad de la norma se advierte la existencia de tres grupos afectados con la medida que est\u00e1n en situaciones f\u00e1cticas distintas, estos son, consejos comunitarios, organizaciones de base y, dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP. Finalmente, el demandante no logr\u00f3 explicar por qu\u00e9 las semejanzas que existen entre las formas de organizaci\u00f3n eran m\u00e1s relevantes que sus diferencias, lo cual justificaba el trato id\u00e9ntico en materia de contrataci\u00f3n directa. \u00a0 Por estas razones, la Sala consider\u00f3 que el ciudadano no present\u00f3 los elementos necesarios para construir al menos, un cargo de inconstitucionalidad y, por lo tanto, no logr\u00f3 generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los cargos de igualdad tienen una carga argumentativa especial que supone una exigencia m\u00e1s intensa en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que, aunque el an\u00e1lisis en la fase de admisi\u00f3n haya llevado a tramitar la demanda, es la Sala Plena quien tienen la competencia para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) y art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 2160 de 2021, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-317\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14644. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021 \u201cpor medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia adoptada de forma un\u00e1nime por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 8 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia de la referencia, la Sala consider\u00f3 que el accionante no formul\u00f3 un cargo apto frente al art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2160 de 2021. Lo anterior, porque no explic\u00f3 de forma suficiente las razones por las cuales el Legislador vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de las organizaciones base y dem\u00e1s formas organizativas de las comunidades NARP, al imponerles un requisito para que adquieran la capacidad legal para contratar con el Estado que no es exigible a los consejos comunitarios. Asimismo, asegur\u00f3 que algunos intervinientes coincidieron en se\u00f1alar que la norma vulnera el derecho a la igualdad. Con todo, establecieron comparaciones con otros grupos. En consecuencia, esos argumentos resultaban insuficientes para suplir las dificultades advertidas en relaci\u00f3n con el cargo propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Plena advirti\u00f3 que el reproche planteado en contra del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 2160 de 2021 tambi\u00e9n carece de aptitud. Al respecto, argument\u00f3 que el cargo adolece de especificidad porque no logr\u00f3 explicar por qu\u00e9 el trato desigual entre los dos grupos comparados, en materia de contrataci\u00f3n directa, es contrario a la Carta. En concreto, argument\u00f3 que el cargo no es especifico porque le atribuy\u00f3 un contenido normativo a la disposici\u00f3n acusada que no corresponde a una interpretaci\u00f3n gramatical, ni sistem\u00e1tica del art\u00edculo. Lo anterior, porque expuso que la norma estableci\u00f3 un trato diferente entre los colectivos mencionados con fundamento en su ubicaci\u00f3n territorial. Con todo, ese criterio de distinci\u00f3n no est\u00e1 expl\u00edcito en la norma, ni fue abordado en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el demandante identific\u00f3 los grupos comparables y en qu\u00e9 consiste el trato diferenciado. Sin embargo, no desarroll\u00f3 las razones por las cuales esa distinci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n. Aunque fundament\u00f3 la censura en la jurisprudencia que reconoce los derechos a la consulta previa y a la participaci\u00f3n de las comunidades negras, no explic\u00f3 en qu\u00e9 sentido esas decisiones exigen que todas las formas de organizaci\u00f3n de esas comunidades deban tener un trato id\u00e9ntico en materia de contrataci\u00f3n estatal. Es decir, no expuso de qu\u00e9 manera la contrataci\u00f3n directa con el Estado es una expresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades NARP. Por tanto, la censura carece de especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la censura es insuficiente para provocar un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, porque no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera el trato id\u00e9ntico de los grupos identificados cumplir\u00eda con los fines de la contrataci\u00f3n estatal. La Sala precis\u00f3 que, aunque el principio de igualdad irradia la contrataci\u00f3n del Estado, las caracter\u00edsticas del contratista resultan relevantes para efectos de la celebraci\u00f3n el acuerdo de voluntades. En ese sentido, es leg\u00edtimo que el Legislador imponga condiciones especiales para garantizar la idoneidad de la persona que va a asumir una prestaci\u00f3n p\u00fablica. Por esa raz\u00f3n, le correspond\u00eda al actor \u201cindicar de qu\u00e9 manera la modificaci\u00f3n en el trato que establece la norma demandada, resultaba acorde con los fines de la contrataci\u00f3n estatal\u201d43, en vez de centrarse en advertir un trato distinto y concluir autom\u00e1ticamente que es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el cargo carece de suficiencia porque existen falencias en la identificaci\u00f3n de los dos grupos comparables. Al respecto, manifest\u00f3 que la norma prev\u00e9 tres grupos afectados por la medida que afrontan situaciones distintas. De manera que le correspond\u00eda al actor explicar por qu\u00e9 las semejanzas entre esos colectivos eran m\u00e1s relevantes que sus distinciones para justificar que exist\u00eda un deber de tratar de forma id\u00e9ntica a todos los grupos, en materia de contrataci\u00f3n directa. En consecuencia, concluy\u00f3 que esa censura tambi\u00e9n carece de aptitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincido con la decisi\u00f3n adoptada en la providencia de la referencia. En efecto, el cargo \u00fanico presentado por el demandante en contra de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 (parciales) de la Ley 2160 de 2021, por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, participaci\u00f3n y pluralismo, as\u00ed como de la consulta previa, carece de aptitud por falta de especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero importante (i) aclarar que la ausencia de especificidad y suficiencia del cargo est\u00e1n estrechamente vinculadas a la falta de claridad del planteamiento propuesto por el demandante; (ii) precisar algunos de los argumentos planteados en la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda relacionados con la acreditaci\u00f3n del requisito de especificidad en los cargos de igualdad; y, (iii) advertir que, en este caso concreto, el demandante no ten\u00eda la carga de acreditar en qu\u00e9 sentido el trato id\u00e9ntico cumplir\u00eda con todos los fines de la contrataci\u00f3n estatal. El est\u00e1ndar argumentativo establecido en la jurisprudencia solo exige demostrar por qu\u00e9 la distinci\u00f3n de trato es injustificada a la luz de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no que la medida de otorgar un trato id\u00e9ntico cumpla con un criterio legal establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de especificidad y suficiencia de la censura provienen de la falta de claridad del reproche planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la aptitud del cargo, la sentencia estudi\u00f3 los argumentos presentados en la demanda como si el actor hubiera planteado dos censuras distintas. Sin embargo, el accionante propuso un cargo \u00fanico en atenci\u00f3n a que las disposiciones cuestionadas establecen los mismos requisitos para que las organizaciones base y dem\u00e1s formas organizativas de las comunidades NARP adquieran capacidad para contratar con el Estado y participen de los procesos de contrataci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, la providencia no aplic\u00f3 de forma expl\u00edcita la regla jurisprudencial expuesta en la parte considerativa de la demanda. Limit\u00f3 sus argumentos a se\u00f1alar que el cargo no re\u00fane los criterios de aptitud sin analizar cada uno de los presupuestos que deben acreditarse para presentar el concepto de violaci\u00f3n. Considero que, para efectos de salvaguardar el debido proceso, era indispensable que la decisi\u00f3n estuviese dirigida a demostrar de qu\u00e9 manera la censura incumpli\u00f3 con cada presupuesto. En consecuencia, la Sala Plena debi\u00f3 analizar si el planteamiento del cargo \u00fanico acreditaba los requisitos de aptitud establecidos en la jurisprudencia; m\u00e1s no estudiar de forma aislada los argumentos planteados en la demanda como si estuvieran restringidos a una de las disposiciones acusadas sin verificar cada uno de los presupuestos se\u00f1alados en la parte considerativa de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que un estudio sistem\u00e1tico del cargo \u00fanico, a partir de los presupuestos jurisprudenciales de admisi\u00f3n, hubiese permitido concluir que la ineptitud de la censura proviene justamente de la falta de claridad del actor al plantear el reproche. El hilo argumentativo de la demanda es poco claro e impide comprender el alcance del cargo propuesto porque parte del supuesto de que ambas normas tienen el mismo contenido normativo. Sin embargo, como parece distinguirlo la sentencia, cada disposici\u00f3n tiene un alcance distinto. La primera pretende establecer los requisitos que deben acreditar los colectivos mencionados para contratar con el Estado en cualquiera de sus modalidades. Por el contrario, la segunda dispone las mismas exigencias para que proceda la modalidad de selecci\u00f3n de contrataci\u00f3n directa en el caso de las organizaciones base y dem\u00e1s formas organizativas de las comunidades NARP. Al tratar ambas disposiciones como si tuvieran el mismo prop\u00f3sito, la argumentaci\u00f3n se torna confusa, al punto que impide comprender el contenido del reproche y los argumentos que lo justifican.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esa situaci\u00f3n, a su vez, tuvo implicaciones en la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos de especificidad y suficiencia. En efecto, al proponer un cargo \u00fanico en contra de las disposiciones acusadas, la demanda no plantea de manera precisa la confrontaci\u00f3n real que, en su criterio, generar\u00eda cada disposici\u00f3n con la Carta, a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de los requisitos adicionales se\u00f1alados por la jurisprudencia para plantear cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. De manera que, ante la falta de claridad, la censura tampoco acredit\u00f3 el requisito de especificidad, ni gener\u00f3 una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia de la censura propuesto en la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento jur\u00eddico 61 de la sentencia, establece que el reproche en contra del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2160 de 2021 carece de especificidad porque \u201cel cargo le atribuye la norma demandada un contenido normativo que no se deriva de su interpretaci\u00f3n gramatical, ni sistem\u00e1tica pues plantea que el legislador estableci\u00f3 un tratamiento diferente con base en la ubicaci\u00f3n territorial de las formas de organizaci\u00f3n de las comunidades NARP\u201d44. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia, cuando los ciudadanos proponen una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que no puede derivarse de su contenido, la demanda carece de certeza. Lo anterior, en el sentido de que el alcance atribuido a la norma no es cierto. De manera que, cualquier pronunciamiento de la Corte recaer\u00eda en simples hip\u00f3tesis o interpretaciones subjetivas, tal y como lo reconoce el fundamento jur\u00eddico 36 de la providencia. Por lo tanto, esta parte de la argumentaci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse a se\u00f1alar la ausencia de certeza en el cargo, m\u00e1s no la falta de especificidad que est\u00e1 dirigida a verificar que los argumentos del demandante demuestren una confrontaci\u00f3n real entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la sentencia advierte que la formulaci\u00f3n de cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad exige una carga argumentativa adicional. En concreto, exige: (i) indicar los grupos involucrados o situaciones comparables; (ii) explicar en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio (tertium comparationis); y, (iii) argumentar la falta de justificaci\u00f3n constitucional del trato diferenciado. Al analizar la acreditaci\u00f3n de estos presupuestos, la providencia en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que el demandante identific\u00f3 los grupos a comparar y demostr\u00f3 la existencia de un trato distinto entre ellos. Con todo, no explic\u00f3 las razones por las cuales esa distinci\u00f3n resulta inconstitucional en el marco de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, porque no demostr\u00f3 que existiera un deber, en virtud del derecho de las comunidades \u00e9tnicas a la participaci\u00f3n, de brindar igualdad de trato a las comunidades negras en materia de contrataci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto la conclusi\u00f3n expuesta, advierto que puede estarse ante una contradicci\u00f3n en cuanto a la acreditaci\u00f3n de la carga argumentativa adicional exigida para estos casos. Lo anterior, porque, a pesar de lo expuesto, la providencia manifiesta que \u201cexisten falencias en la identificaci\u00f3n de los dos grupos comparables, puesto que, de la literalidad de la norma, se advierte la existencia de tres grupos afectados con la medida que est\u00e1n en situaciones f\u00e1cticas distintas, estos son, consejos comunitarios, organizaciones de base y, dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP\u201d45. De manera que, no es claro si el demandante acredit\u00f3 los requisitos de identificar los grupos comparables y establecer en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el an\u00e1lisis que propone la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n respecto de la identificaci\u00f3n de los grupos comparables y el trato distinto entre ellos aplica un par\u00e1metro m\u00e1s riguroso al establecido en la jurisprudencia. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los demandantes deben identificar los grupos comparables y se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste la diferencia de trato. Sin embargo, ello no implica que deban identificar todos los grupos que puedan ser comparables y establecer todas diferencias y similitudes que har\u00edan comparables a los sujetos como parece exigirlo la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la admisi\u00f3n del cargo, bastaba con la identificaci\u00f3n de al menos dos grupos y un criterio de comparaci\u00f3n. En este caso, el accionante identific\u00f3 los grupos que pretend\u00eda comparar. De un lado, los consejos comunitarios; y, del otro, a las organizaciones de base y, dem\u00e1s formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP. Asimismo, estableci\u00f3 que son comparables en la medida en que todos constituyen formas de organizaci\u00f3n de las comunidades NARP. De esta manera, el demandante estableci\u00f3 los grupos comparables y el criterio de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga argumentativa adicional establecida en la jurisprudencia para las censuras de igualdad solo exige demostrar que la distinci\u00f3n de trato es injustificada a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio del requisito de suficiencia, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el demandante no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera el trato id\u00e9ntico de los grupos identificados cumplir\u00eda con los fines de la contrataci\u00f3n estatal. Lo anterior, porque el Legislador puede establecer criterios especiales para garantizar la idoneidad de los contratistas. En consecuencia, el accionante debi\u00f3 establecer de qu\u00e9 manera un trato id\u00e9ntico resultar\u00eda acorde con los fines de la contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la argumentaci\u00f3n expuesta es problem\u00e1tica porque la carga argumentativa adicional de las censuras por igualdad solo requiere establecer que la diferencia de trato es injustificada a la luz de la Constituci\u00f3n. En esa medida, no le correspond\u00eda al accionante demostrar, para formular el cargo, por qu\u00e9 un trato id\u00e9ntico cumplir\u00eda con los fines de la contrataci\u00f3n estatal previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 80 de 199346. Solo deb\u00eda establecer en qu\u00e9 sentido la exigencia de requisitos distintos a cada una de las formas de organizaci\u00f3n de las comunidades negras para contratar directamente con el Estado genera un trato discriminatorio. Para cumplir ese est\u00e1ndar, el accionante no ten\u00eda que justificar de qu\u00e9 manera un trato id\u00e9ntico cumpl\u00eda con los fines mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que la jurisprudencia haya reconocido que la finalidad de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho est\u00e1 estrechamente vinculada con el cumplimiento del inter\u00e9s general (art. 1\u00b0 superior) y con la ejecuci\u00f3n de los fines del Estado (art. 2\u00b0 superior). En esa medida, el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer los requisitos que deben acreditar las personas para participar en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, con el fin de garantizar \u201cla capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades t\u00e9cnicas, profesionales, econ\u00f3micas y financieras del contratista\u201d47 para el cumplimiento de las finalidades del Estado involucradas en la ejecuci\u00f3n el objeto contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la incorporaci\u00f3n de requisitos de experiencia, trayectoria o fortaleza institucional, como los establecidos en la norma cuestionada, son prima facie constitucionales. Por esa raz\u00f3n, para cumplir con la carga argumentativa adicional, el demandante ten\u00eda el deber de explicar en qu\u00e9 sentido la distinci\u00f3n de trato establecida por las normas acusadas resultaba desproporcionada o irrazonable para garantizar la idoneidad de los contratistas que podr\u00edan resultar seleccionados para ejecutar contratos que, en \u00faltimas, persiguen el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado sustanciador Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrada sustanciadora (E) Karena Caselles Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Sin desconocer las particularidades propias que existen en cada uno de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que conforman el sujeto colectivo \u00e9tnico, la sentencia usar\u00e1 el t\u00e9rmino \u201ccomunidades NARP\u201d por ser un vocablo que pretende englobar las diferentes expresiones comunitarias de la identidad afro en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. P\u00e1g. 13 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de demanda. P\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, por ejemplo, sentencia C- 122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-330 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-035 de 2020 y sentencia C- 122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-160 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-302 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-302 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-257 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-913 de 2004, C-1146 de 2004, C-402 de 2007, C-246 de 2009, C-308 de 2009, C-886 de 2010, C-631 de 2011, C-635 de 2012, C-099 de 2013,\u00a0C-283 de 2014, C-584 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-657 de 2015\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-292 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-023 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-303 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-559 de 2019, C-105 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 3 de la Ley 2160 de 2021, mediante la cual se modifica el art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993, que contiene la descripci\u00f3n de las entidades que pueden contratar con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la demanda, inicialmente, se planteaba tambi\u00e9n un cargo por violaci\u00f3n a los principios de pluralismo y participaci\u00f3n, el cual fue inadmitido; tambi\u00e9n el auto admisorio le solicit\u00f3 al actor precisar si exist\u00eda un cargo por consulta previa aut\u00f3nomo. En la correcci\u00f3n, el actor se concentr\u00f3 en la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, que fue el cargo finalmente admitido. All\u00ed indic\u00f3 que \u201clos consejos comunitarios, las organizaciones, formas y expresiones organizativas independientemente de la figura y funci\u00f3n que ejerzan en representaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tienen igualdad de participaci\u00f3n en materia de fortalecimiento organizativo, promoci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la identidad cultural y desarrollo de derechos colectivos.\u201d (Correcci\u00f3n de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-932 de 2007. \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre este punto, en la Sentencia C-400 de 1999, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993. En esa oportunidad el demandante acus\u00f3 algunas expresiones de las mencionadas disposiciones, pues, a su juicio, los criterios de escogencia de contratistas que preve\u00edan terminaban por habilitar a unos pocos ciudadanos para contratar con el Estado, mientras dejaban por fuera a otros que, a pesar de tener la capacidad, no contaban con la experiencia, la capacidad financiera o la organizaci\u00f3n exigida. De lo anterior, coligi\u00f3 el demandante que las normas eran contrarias al principio de igualdad y a otras normas constitucionales. La Corte precis\u00f3 que era equ\u00edvoco desprender una violaci\u00f3n del principio de igualdad del texto de las normas demandadas. Sobre este aspecto puntualiz\u00f3 que, por el contrario \u201cdar el mismo trato jur\u00eddico en la asignaci\u00f3n de las responsabilidades colectivas a sujetos distintamente capacitados, y con m\u00e9ritos dispares, implica un desconocimiento de ese aspecto de la igualdad que se llama proporcionalidad\u201d. En consecuencia, las expresiones demandadas fueron declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>33 &#8220;Por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las &#8220;Tierras de las Comunidades Negras&#8221; y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 3\u00ba. De los consejos comunitarios. Definici\u00f3n. Una comunidad negra podr\u00e1 constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jur\u00eddica ejerce la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los dem\u00e1s que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad. En los t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos. Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 12. Funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario. Son funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes: 1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jur\u00eddica. 2. Presentar ante el Incora, previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva del territorio de la comunidad que representa. 3. Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, las solicitudes de aprovechamiento, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobaci\u00f3n de la Junta del Consejo Comunitario; exceptu\u00e1ndose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales renovables. 4. Las dem\u00e1s que le asigne la ley y el reglamento interno. 5. Previa aprobaci\u00f3n de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuesta, J. &amp; Hinestroza, L. (2017). An\u00e1lisis jur\u00eddico de las funciones de los consejos comunitarios en territorios colectivos de comunidades negras. En Justicia, 32, 160-181. https:\/\/doi.org\/10.17081\/ just.22.32.2910 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 20 del Decreto 2248 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-576 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>40 Numeral 1 del art\u00edculo 2.5.1.1.22 del Decreto 1640 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-023 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-317 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cDe los fines de la contrataci\u00f3n estatal. Los servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n que al celebrar contratos y con la ejecuci\u00f3n de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines.\/\/ &lt;Aparte tachado derogado por el art\u00edculo\u00a032\u00a0de la\u00a0Ley 1150 de 2007&gt; Los particulares, por su parte, tendr\u00e1n en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que,\u00a0adem\u00e1s de la obtenci\u00f3n de utilidades cuya protecci\u00f3n garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una funci\u00f3n social que, como tal, implica obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-713 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) la formulaci\u00f3n de un cargo de igualdad requiere que se cumplan los presupuestos generales de la demanda, los cuales se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}