{"id":28266,"date":"2024-07-03T17:55:48","date_gmt":"2024-07-03T17:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-320-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:48","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:48","slug":"c-320-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-320-22\/","title":{"rendered":"C-320-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-320\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y SUIZA SOBRE SERVICIOS A\u00c9REOS REGULARES-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos regulares fue adoptado con el objetivo de fomentar las importaciones y las exportaciones, buscar el crecimiento de la econom\u00eda colombiana, aumentar los niveles de competitividad e incentivar el turismo. En ese sentido, resulta innegable que este tipo de regulaciones internacionales redunda en el intercambio comercial y cultural, el fortalecimiento de la econom\u00eda y el empleo que son compatibles con la Constituci\u00f3n. Por tanto, este Acuerdo es consecuente con los mandatos constitucionales de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica en materia comercial y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas bajo los principios de soberan\u00eda, equidad y reciprocidad (art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Protecci\u00f3n de integridad del territorio nacional\/TERRITORIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece como uno de los fines esenciales del Estado la integridad del territorio (art\u00edculo 2\u00ba). Tambi\u00e9n prev\u00e9 como uno de los deberes del Presidente de la Rep\u00fablica proveer la seguridad exterior del pa\u00eds y mantener la integridad territorial (art\u00edculo 189.6). Bajo este entendido, en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-269 de 2014 se advirti\u00f3 que el territorio es: (i) el espacio en que se desarrolla el ejercicio de las competencias de las autoridades p\u00fablicas; (ii) el \u00e1mbito resguardado de cualquier injerencia extranjera no autorizadas; y (iii) el marco que delimita el ejercicio de la soberan\u00eda. Con fundamento, en lo anterior, las autoridades migratorias tienen la facultad discrecional para determinar las condiciones predicables de los nacionales y los extranjeros para ingresar, permanecer y salir del territorio, bajo las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES EN TRATADO INTERNACIONAL\/EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES EN TRATADO INTERNACIONAL-Concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido, como regla general, que las exenciones tributarias son compatibles con la Constituci\u00f3n y con el derecho internacional p\u00fablico. Tambi\u00e9n ha precisado que estas exenciones pretenden conceder, bajo el principio de reciprocidad, \u201cciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la funci\u00f3n a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean\u201d. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha dejado en claro que la Constituci\u00f3n en materia de exenciones (Art. 294 C.P.), \u00fanicamente, proh\u00edbe aquellas que se refieren a los tributos que sean propiedad de las entidades territoriales en virtud de la autonom\u00eda que detentan. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que los tratados internacionales pueden reconocer exenciones que sean de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, siempre y cuando la Naci\u00f3n las compense por las afectaciones que perciban sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION POR TRATADO A TRIBUTO TERRITORIAL-Alcance de la concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO INTERNACIONAL-Sujetas al procedimiento de aprobaci\u00f3n y control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-473 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad de la Ley 2106 de 2021 \u201c[p]or medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (E): \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en los art\u00edculos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2016, y de su Ley aprobatoria 2106 del 16 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido el 26 de julio de 20211, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se sirvi\u00f3 remitir a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 2106 del 16 de julio de 2021 para que, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2, decida sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue repartido a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el 29 de julio de 2021. En auto del 17 de agosto de ese mismo a\u00f1o, la Magistrada Ortiz Delgado asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia. Adem\u00e1s, en dicho prove\u00eddo, acorde con las competencias previstas en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 19913 y ante la necesidad de verificar el procedimiento surtido por la ley durante su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Magistrada decret\u00f3 algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Espec\u00edficamente, en el numeral segundo del auto del 17 de agosto de 2021 se orden\u00f3, por conducto de la Secretar\u00eda General, oficiar a los Secretarios Generales del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes para que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia, remitieran a esta Corte, con destino al proceso de la referencia, copia del expediente legislativo correspondiente. De igual manera, se pidi\u00f3 a los Secretarios Generales que enviaran certificaci\u00f3n sobre los siguientes asuntos: (i) las fechas de las sesiones correspondientes, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como las mayor\u00edas y votaciones con las cuales se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias. Adem\u00e1s, constancia expresa sobre la modalidad de votaci\u00f3n utilizada en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 128 a 131 de la Ley 5\u00aa de 1992; (ii) el cumplimiento del anuncio de votaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con ese fin, se les solicit\u00f3 indicar claramente el d\u00eda en que se efectu\u00f3 el anuncio, el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n, y el n\u00famero y fecha de las actas y las Gacetas del Congreso en las que consten tales actuaciones; y (iii) el cumplimiento de la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 161 superior, para lo cual se les pidi\u00f3 que indicaran de manera expresa el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n, los n\u00fameros y fechas de las actas y de las Gacetas del Congreso correspondientes. As\u00ed mismo, se pidi\u00f3 que aportaran copia f\u00edsica o en medio magn\u00e9tico de las Gacetas del Congreso referidas en los numerales anteriores. En caso de que alguna de las Gacetas que contuvieran los textos del proyecto o las actas a\u00fan no hubiere sido publicada, se solicit\u00f3 a los secretarios informar a la Corte expresamente sobre ese particular y se\u00f1alar el motivo por el cual ese tr\u00e1mite a\u00fan no se hab\u00eda llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento de lo anterior, se recibieron algunas pruebas. Sin embargo, las autoridades oficiadas no allegaron en su totalidad la documentaci\u00f3n solicitada. Por esta raz\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 28 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario requerir al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes y al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los secretarios de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes y de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica para que allegaran ciertos y espec\u00edficos documentos que a\u00fan no hab\u00edan sido recibidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El despacho de la Magistrada Ortiz Delgado continu\u00f3 sin recibir la totalidad de la documentaci\u00f3n que hab\u00eda sido pedida al Congreso de la Rep\u00fablica. Por tal motivo, profiri\u00f3 nuevo auto el 28 de febrero de 2022, con la finalidad de obtener las pruebas restantes, en un t\u00e9rmino similar de cinco d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los d\u00edas 7, 8 y 16 de marzo de 2022, se recibieron y calificaron las pruebas allegadas al proceso que hab\u00edan sido decretadas mediante auto del 17 de agosto de 2021, y que fueron requeridas de nuevo en las providencias del 28 de octubre de 2021, 11 de enero de 2022 y 28 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 22 de marzo de 2022, la Magistrada Ortiz Delgado arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el control constitucional que reca\u00eda sobre el proceso de la referencia no pod\u00eda quedar suspendido de manera indefinida. Bajo esta premisa, y con fundamento en el auto No. 338 de Sala Plena del 16 de marzo de 2022, en el que se indic\u00f3 que la evaluaci\u00f3n del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes aprobatorias de un tratado bien puede ampararse en los principios de libertad probatoria y de libre valoraci\u00f3n de las pruebas, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte continuar con el tr\u00e1mite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en el Auto del 17 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8. En concreto, en el citado auto, se dispuso lo siguiente4: (i) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Transporte, para que intervinieran si lo consideraban pertinente; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Derecho Internacional -ACOLDI-; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC-; a la Asociaci\u00f3n de L\u00edneas A\u00e9reas Internacionales en Colombia -ALAICO-; a la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo en Colombia -ATAC-; a la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo Internacional -IATA- Colombia; a la facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Pol\u00edtica, Gobierno y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario; a las facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, seccional Bogot\u00e1; a las facultades de Derecho y Ciencias Humanas de la Universidad de Nari\u00f1o; a la facultad de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca; a la facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Relaciones Internaciones de la Universidad del Norte, y a la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali, para que intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado culmin\u00f3 su periodo como Magistrada de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala Plena nombr\u00f3 en encargo al Magistrado Hern\u00e1n Correa Cardozo, a quien corresponde sustanciar esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto rendido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede esta Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 2106 de 2021, aprobatoria del Acuerdo cuya revisi\u00f3n de constitucionalidad se realiza, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.733 del 16 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2106 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9bese el \u00abAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos regulares\u00bb, suscrito en Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7 de 1944, el \u00abAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos regulares\u00bb, suscrito en Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2016, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de extensi\u00f3n, el texto contentivo del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d aparecer\u00e1 relacionado como \u00fanico anexo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Transporte, por intermedio de apoderado judicial, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la Ley 2106 de 2021 y el tratado internacional que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>El tratado internacional y su ley aprobatoria, seg\u00fan el Ministerio, cumplieron los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores quien, de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere de plenos poderes para la adopci\u00f3n de este tipo de acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dicha cartera ministerial tambi\u00e9n indic\u00f3 que la Ley 2106 de 2021 cumpli\u00f3 con todos y cada uno de los requisitos formales para su aprobaci\u00f3n. En particular, sostuvo que: (i) el 22 de abril de 2019 la Ministra de Transporte y el Canciller presentaron el proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica, el cual fue publicado; (ii) se inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo en la Comisi\u00f3n Segunda de esa c\u00e1mara; (iii) con anterioridad a cada debate se publicaron las ponencias, y se hicieron los anuncios previos requeridos por la ley; (iv) en la aprobaci\u00f3n del texto se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum decisorio y deliberatorio requerido por la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992. Finalmente, afirm\u00f3 que durante el proceso legislativo el texto del proyecto de ley no sufri\u00f3 modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dej\u00f3 en claro que el contenido material del tratado aprobado es compatible con la Constituci\u00f3n. Se refiri\u00f3 a las disposiciones del acuerdo, en las que se establecen: las definiciones, los derechos y deberes de las partes, las exenciones de impuestos, las medidas para proteger la seguridad a\u00e9rea y la soluci\u00f3n de las controversias en la interpretaci\u00f3n del tratado. Precis\u00f3 que estas disposiciones se advierten conformes al mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales, entre otras razones, porque desarrollan los principios de reciprocidad, cooperaci\u00f3n internacional y libre competencia desarrollados en la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>13. Por su parte, el Director encargado de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en la causa con el fin de que esta Corporaci\u00f3n declarara la EXEQUIBILIDAD de la Ley 2106 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La Canciller\u00eda explic\u00f3 que el prop\u00f3sito central de este convenio es establecer un marco jur\u00eddico en virtud del cual Colombia y Suiza puedan operar servicios a\u00e9reos de carga y de pasajeros entre sus territorios. Seg\u00fan advirti\u00f3, el acuerdo tiene como objetivo que los servicios a\u00e9reos sean m\u00e1s competitivos y eficientes, aumentar el crecimiento econ\u00f3mico, el comercio, el turismo, la inversi\u00f3n extranjera y el bienestar de los usuarios. De hecho, afirm\u00f3 que los acuerdos internacionales que regulan los vuelos internacionales, tal y como lo estableci\u00f3 la Sentencia C-947 de 20145, desarrollan lo previsto en los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica porque promueven la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso de relieve que este instrumento internacional le otorga a ambos Estados derechos por igual a: (i) volar a trav\u00e9s del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar; (ii) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales; y (iii) embarcar y desembarcar en la superficie de la otra parte y terceros pa\u00edses, en los puntos previstos en el tratado. Adem\u00e1s, sobre el contenido del acuerdo, se\u00f1al\u00f3 que este prev\u00e9 la forma en la que deben ser ejercidos estos derechos (art\u00edculo 3\u00ba), la designaci\u00f3n\u2000y autorizaci\u00f3n\u2000de operaciones (art\u00edculo 5\u00ba), la revocaci\u00f3n\u2000o suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento (art\u00edculo 6\u00ba), las medidas para garantizar la seguridad de la aviaci\u00f3n y de la seguridad a\u00e9rea (art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba), la exenci\u00f3n de derechos e impuestos (art\u00edculo 9\u00ba), el tr\u00e1nsito directo (art\u00edculo 10), los cargos a los usuarios (art\u00edculo 11), las actividades comerciales (art\u00edculo 12); la transferencia de ingresos entre las partes (art\u00edculo 15), las tarifas (art\u00edculo 16), la notificaci\u00f3n de los itinerarios (art\u00edculo 17), y el suministro de estad\u00edsticas entre las partes (art\u00edculo 19). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Canciller\u00eda tambi\u00e9n destac\u00f3 que el acuerdo no contiene ning\u00fan vicio formal porque: (i) fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda Angela Holgu\u00edn, quien no requer\u00eda de plenos poderes, tal como lo establece el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados; (ii) tuvo la aprobaci\u00f3n ejecutiva del Presidente de la Rep\u00fablica, pues el 22 de julio de 2019 orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) el tr\u00e1mite legislativo comenz\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, tal y como dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (iv) el Gobierno remiti\u00f3 a esta Corte copia aut\u00e9ntica de la Ley 2106 de 2021, el 26 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. La Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 11 de mayo de 2022, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la Ley 2106 de 2021 y el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, empieza por afirmar que el tratado fue suscrito por la Canciller y que aquella contaba con plena capacidad jur\u00eddica para firmar tratados en representaci\u00f3n del Estado colombiano. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la ley cumpli\u00f3 con todos los requisitos de forma previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992 para la aprobaci\u00f3n de los tratados internacionales. Al respecto, hace notar espec\u00edficamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La iniciativa legislativa, las ponencias, los textos aprobados y la ley sancionada fueron publicados de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 157) y en la Ley 5\u00aa de 1992 (art\u00edculos 144 y 156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite parlamentario en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 154 superior cuando se trata de tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proyecto de ley fue discutido y aprobado previamente, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En todas las sesiones se respet\u00f3 el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. La aprobaci\u00f3n del proyecto se hizo con las mayor\u00edas requeridas mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 145 y 146) y en la Ley 5\u00aa de 1992 (art\u00edculos 116 a 118)7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tr\u00e1mite legislativo se adelant\u00f3 en menos de dos legislaturas. Adem\u00e1s, se respet\u00f3 el lapso de ocho d\u00edas que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate, y el de 15 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, como lo ordena la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Gobierno Nacional cumpli\u00f3 con sus obligaciones en el procedimiento legislativo. En efecto, el 22 de abril de 2019 imparti\u00f3 la orden ejecutiva de someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso. El 16 de julio de 2021, sancion\u00f3 la ley aprobatoria y remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Vista Fiscal manifest\u00f3 que el tratado tiene por objeto incorporar estrategias transversales de competitividad e infraestructura para facilitar el comercio exterior, a trav\u00e9s de esquemas que dinamicen el transporte a\u00e9reo entre Colombia y Suiza. As\u00ed las cosas, enfatiz\u00f3 en el hecho de que el contenido del tratado se ajusta por completo a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, para el Ministerio P\u00fablico, el pre\u00e1mbulo del convenio establece que este tiene por objeto promover un sistema de aviaci\u00f3n basado en la competencia en el mercado sin interferencia gubernamental, ampliar las oportunidades de servicios a\u00e9reos internacionales, fomentar precios y servicios competitivos, y garantizar el m\u00e1s alto grado de seguridad. Prop\u00f3sitos que, seg\u00fan advierte, est\u00e1n conformes a la Constituci\u00f3n al permitir la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones exteriores de Colombia con Suiza. Incluso, afirma que responden al mandato constitucional que detentan las autoridades de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del tratado tambi\u00e9n son compatibles con la Carta Pol\u00edtica porque, como lo ha explicado la Corte Constitucional, aquellas suelen contribuir a un mejor entendimiento de las cl\u00e1usulas que lo integran8. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del tratado regulan el ejercicio de los derechos de tr\u00e1fico de las empresas a\u00e9reas designadas, con fundamento en los cuales pueden embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correo. Estas disposiciones tambi\u00e9n prescriben el deber de darle un trato justo y equitativo a las aerol\u00edneas designadas para competir en la prestaci\u00f3n de sus servicios. Sobre estos art\u00edculos, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n considera que estas normas son constitucionales no solo por concretar la finalidad del convenio y por fundamentarse en los principios de soberan\u00eda, internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica y libre competencia, sino tambi\u00e9n por apoyarse en criterios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional, igualmente previstos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sostuvo la Procuradora General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba contempla el deber de las aerol\u00edneas designadas de cumplir con las leyes del pa\u00eds donde operen acerca de la entrada, salida, operaci\u00f3n y navegaci\u00f3n de las aeronaves. Entretanto, los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba hacen referencia a la designaci\u00f3n de las aerol\u00edneas, a la autorizaci\u00f3n de funcionamiento y a las causales que dan lugar a su revocatoria, atendiendo al derecho interno de los Estados parte. En t\u00e9rminos generales, advierte que estas disposiciones son constitucionales porque son compatibles con las normas superiores que consagran la soberan\u00eda y la libre determinaci\u00f3n de las autoridades colombianas en t\u00e9rminos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba, manifest\u00f3 que estos desarrollan la obligaci\u00f3n de las partes de salvaguardar la seguridad y protecci\u00f3n del transporte a\u00e9reo internacional, con arreglo a lo dispuesto en los tratados relativos a la seguridad de la aviaci\u00f3n que han sido suscritos por ambos Estados. En concreto, seg\u00fan explica, se comprometen a cooperar para prevenir actos que atenten contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil. De esta suerte, para el Ministerio P\u00fablico tales normas se avienen a la Constituci\u00f3n porque garantizan el cumplimiento de las disposiciones internas sobre seguridad de la aviaci\u00f3n civil. En consecuencia, desarrollan el deber de salvaguardar la vida y los bienes de las personas, previsto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba del tratado, concernientes a las exenciones de impuestos de los equipos a bordo de las aeronaves, de los insumos necesarios para su operaci\u00f3n, de los productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros, del equipaje y la carga, la Vista Fiscal concluye que tambi\u00e9n son constitucionales, en la medida en que no contradicen ning\u00fan mandato superior y se fundamentan en el principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del tratado, la Procuradora General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que regulan \u201casuntos relacionados con la parte operativa de la prestaci\u00f3n de los servicios a\u00e9reos\u201d. En concreto, consagran: (i) los cargos aplicables a las aerol\u00edneas para la prestaci\u00f3n de bienes y servicios aeroportuarios; (ii) la representaci\u00f3n de las aerol\u00edneas designadas en el territorio de la otra Parte Contratante; (iii) las condiciones para el uso de las aeronaves arrendadas, (iv) el uso del transporte intermodal si es aprobado por las autoridades aeron\u00e1uticas de ambos pa\u00edses; (v) la conversi\u00f3n \u00a0y transferencia de ingresos a la tasa de cambio oficial del pa\u00eds; (vi) la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios a\u00e9reos internacionales conforme a la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds; (vi) la notificaci\u00f3n de itinerarios y su modificaci\u00f3n por las autoridades aeron\u00e1uticas, y (vii) el suministro de las estad\u00edsticas de tr\u00e1fico a\u00e9reo. En tal virtud, dio por acreditada su exequibilidad tanto al fundamentarse en la libre iniciativa econ\u00f3mica dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, tal y como lo estipula el art\u00edculo 333 superior, como al cristalizar el mandato de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales del Estado, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose particularmente del art\u00edculo 20, la se\u00f1ora Procuradora explic\u00f3 que permite dirimir las controversias entre las partes a trav\u00e9s de un tribunal de arbitramento, cuando ello no sea posible por v\u00eda diplom\u00e1tica. En este evento, adujo que la norma deviene exequible porque \u201cse funda en criterios razonables que garantizan la libre voluntad de los Estados Parte sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 19, 21, 22, 23 y 24 resalt\u00f3 que son normas de car\u00e1cter instrumental que regulan el procedimiento de consultas para la interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del tratado, su entrada en vigor, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n. Dado ese car\u00e1cter operativo, ajustado al art\u00edculo 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional, se tienen como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda que tiene el Estado para suscribir convenios y establecer las condiciones para modificarlos y retirarse de ellos10. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que el contenido de la Ley 2106 de 2021 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u201d tambi\u00e9n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre este particular, la Carta Pol\u00edtica establece que la adopci\u00f3n de tratados internacionales es un acto complejo en el que participan las tres ramas del poder p\u00fablico. En primer lugar, el Presidente de la Rep\u00fablica que tiene la funci\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales11. En segundo lugar, el Congreso de la Rep\u00fablica que detenta la funci\u00f3n de aprobar e improbar estos instrumentos. Finalmente, en tercer y \u00faltimo lugar, la Corte Constitucional, que act\u00faa \u201ccomo garante de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es as\u00ed como de acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte Constitucional13, este control: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial; (ii) es autom\u00e1tico, porque el acuerdo y su ley aprobatoria deben ser enviados por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional; e (iii) integral, bajo el entendido de que esta Corporaci\u00f3n debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional. Pero adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se ha dejado en claro que (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) deviene en una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vii) su car\u00e1cter es definitivo, esto es, que la sentencia por medio de la cual este Tribunal realiza el respectivo control constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materia14. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se puede apreciar, el control que realiza la Corte Constitucional sobre los tratados y sus leyes aprobatorias implica la valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento de exigencias tanto formales como materiales de constitucionalidad, necesarias para que los instrumentos internacionales y la ley proferida se consideren conformes a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del control formal que ejerce esta Corporaci\u00f3n, debe anotarse que aquel se dirige, fundamentalmente, a examinar dos aspectos concretos15. El primero es el referido al tr\u00e1mite surtido durante la negociaci\u00f3n y firma del tratado correspondiente. Esto, con la finalidad de determinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en el respectivo proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento. Un segundo aspecto obedece a la necesidad de analizar el cabal cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1mite legislativo durante el estudio y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, junto con su debida sanci\u00f3n presidencial, si fuere del caso16. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no sobra agregar que dentro de este tipo de escrutinio, si es del caso, tambi\u00e9n debe verificarse el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas involucradas, en aquellas circunstancias en que estas puedan verse directamente afectadas por un convenio internacional suscrito por el Estado colombiano17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca del control material, conviene se\u00f1alar que este escrutinio tiene como prop\u00f3sito evaluar el contenido de todas y cada una de las cl\u00e1usulas contenidas en el instrumento internacional respectivo para determinar su conformidad con la Carta Pol\u00edtica. En otras palabras, a esta Corporaci\u00f3n le incumbe \u201cconfrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el prop\u00f3sito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior\u201d18. Esta labor comprende la integridad del texto y sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de p\u00e1gina incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, as\u00ed como cualquier comunicaci\u00f3n entre las partes para acordar los compromisos asumidos19. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores claridades, le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse de manera definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2016, as\u00ed como de la Ley 2106 de 2021, aprobatoria del citado convenio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal: suscripci\u00f3n del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativa a los servicios a\u00e9reos regulares, y su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se indic\u00f3, uno de los aspectos formales que ha de verificarse en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales es la competencia del servidor p\u00fablico que represent\u00f3 al Estado en la suscripci\u00f3n del respectivo acuerdo20. Sobre este punto, la Corte ha precisado que se debe verificar \u201cel examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y celebrar el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo\u201d21. La constataci\u00f3n de este atributo se sustenta tanto en los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados22, como en el art\u00edculo 9\u00ba constitucional, de conformidad con el cual las relaciones exteriores se fundamentan en los principios internacionales aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la Sala Plena encuentra que est\u00e1 probado que el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d, adoptado el 3 de agosto de 2016 en Bogot\u00e1, fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar23. Esta servidora p\u00fablica, entonces, ten\u00eda plena capacidad para suscribir el tratado internacional y representar al Estado colombiano, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena24. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 demostrado que, en ese entonces, el Presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva del tratado el 22 de abril de 201925. En el mismo acto, orden\u00f3 someter este tratado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se concluye que al adoptar este tratado internacional se cumpli\u00f3 con el requisito de forma, respecto de la calidad de la persona que deb\u00eda suscribirlo, pues lo hizo la Ministra de Relaciones Exteriores que se encuentra autorizada por la Convenci\u00f3n de Viena para actuar en representaci\u00f3n del Estado. As\u00ed mismo, fue aprobado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Exigibilidad del an\u00e1lisis de impacto fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la Sentencia C-091 de 2021, al analizar la exequibilidad del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias\u201d, la Corte analiz\u00f3 si los tratados internacionales aprobados, que contengan beneficios tributarios, deber\u00edan contar con el an\u00e1lisis de sostenibilidad fiscal previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 200326. La Sala Plena constat\u00f3 que a partir de la Sentencia C-491 de 2019, a los tratados sobre doble tributaci\u00f3n que creen privilegios fiscales s\u00ed les es exigible la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. Sin embargo, precis\u00f3 que en el convenio analizado no exist\u00eda dicho beneficio, porque no ten\u00eda la finalidad de poner al sujeto activo en una situaci\u00f3n de privilegio, con fines extrafiscales27. No obstante, advirti\u00f3 que a partir de la notificaci\u00f3n de esa sentencia el Ministerio de Hacienda s\u00ed deb\u00eda explicar en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos la fuente sustitutiva de disminuci\u00f3n de ingresos, si la iniciativa legislativa preve\u00eda esa disminuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la Sentencia C-170 de 202128, al analizar el acuerdo de cooperaci\u00f3n financiera ente Colombia y Francia, la Sala Plena precis\u00f3 que el Gobierno debe hacer un an\u00e1lisis de impacto fiscal, cuando presente proyectos de ley que aprueben tratados internacionales que prevean beneficios tributarios. La Sala Pena advirti\u00f3 que por seguridad jur\u00eddica y prudencia judicial, el an\u00e1lisis de impacto fiscal solo deber\u00eda aplicarse hacia el futuro o de manera prospectiva. Por lo anterior, estableci\u00f3 que esta regla solo \u201cser\u00e1 exigible \u00fanicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d fue sometido para la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el 15 de agosto de 2019, casi dos a\u00f1os antes de que se notificaran las Sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021, el 20 de mayo y el 28 de julio respectivamente. En consecuencia, el requisito previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 no era exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales, cuyo car\u00e1cter deriva de los siguientes preceptos consagrados en la Carta Pol\u00edtica: (i) el art\u00edculo 1\u00ba que prev\u00e9 que Colombia es un Estado Social de Derecho democr\u00e1tico y participativo; (ii) el art\u00edculo 2\u00ba que establece que las personas deben participar en las decisiones que los afectan; (iii) el art\u00edculo 7\u00ba que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica; (iv) el art\u00edculo 70 que dispone que las diferentes manifestaciones de la cultura son un fundamento de la nacionalidad; y (v) los art\u00edculos 329 y 330 que determinan la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales. Adicionalmente, el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, prev\u00e9 el derecho a la consulta previa30. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 6.1. de dicho Convenio, esta Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa es obligatoria, siempre que (i) se trate de medidas legislativas o administrativas; y (ii) estas afecten directamente a los sujetos titulares de dicha prerrogativa al imponerles restricciones o grav\u00e1menes, conferirles beneficios, o recaigan o tengan el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural31. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como fue se\u00f1alado previamente, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional est\u00e1 en el deber de verificar si tales instrumentos han debido someterse a consulta previa -y en tal caso, si esta se llev\u00f3 a cabo- cuando32: (i) el texto de las leyes aprobatorias de tratados afecte de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas; y (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en desarrollo del tratado involucren directamente a una poblaci\u00f3n \u00e9tnica. Frente al primer supuesto, ser\u00e1 obligatorio adelantar el procedimiento de consulta antes de que se presente la norma para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. En contraste, no resultar\u00e1 necesario someter un instrumento internacional a dicho procedimiento, cuando el tratado o las medidas legislativas o administrativas que lo desarrollen no impliquen una afectaci\u00f3n directa de los sujetos titulares del derecho a la consulta previa, por ejemplo, si aquel solo contiene disposiciones generales que no alteran el estatus de la comunidad \u00e9tnica, como es el caso de aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el pleno de esta Corporaci\u00f3n constata que tanto el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el 3 de agosto de 2016, como la Ley 2106 de 2021, aprobatoria de dicho acuerdo, no son de aquellas disposiciones que deban someterse a consulta previa. En primer lugar, tales instrumentos normativos no incorporan medida alguna que suponga una afectaci\u00f3n directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. En segundo lugar, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no conlleva ninguna consecuencia diferenciada en relaci\u00f3n con tales comunidades, sino que despliega sus efectos sobre el Estado y la sociedad en general. En tercer y \u00faltimo lugar, conviene poner de presente que el texto del tratado internacional tiene por objeto fomentar las relaciones comerciales entre Colombia y Suiza, promover el turismo y expandir el transporte a\u00e9reo entre las dos naciones. En este sentido, es claro que el Acuerdo bajo examen no solo no afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds, sino que ninguna de sus disposiciones hace referencia a aquellas, ni a su territorio, ni mucho menos a aspectos puntuales de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>8. Una de las caracter\u00edsticas especiales de las leyes aprobatorias de tratados internacionales consiste en que \u201cel Congreso no puede alterar el contenido de los instrumentos internacionales\u201d34. El Congreso no est\u00e1 habilitado para introducir nuevas cl\u00e1usulas o modificar las previstas en el tratado, porque seg\u00fan la Constituci\u00f3n, su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad el acuerdo. Tampoco puede \u201cfraccionarlo o modificarlo, por tratarse de una negociaci\u00f3n adoptada por el Gobierno\u201d35. Con fundamento en lo anterior, si el Legislador se abstiene de dar su aprobaci\u00f3n a lo convenido, no es posible para el Estado seguir el tr\u00e1mite constitucional correspondiente. Por el contrario, \u201cel visto bueno del Legislador permite continuar con el tr\u00e1mite constitucional enunciado\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes aprobatorias de tratados internacionales carecen de reglas especiales para su aprobaci\u00f3n, salvo por dos requisitos. El primero de ellos hace referencia a que, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales, su debate debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica37. El segundo, por su parte, alude a que despu\u00e9s de sancionar la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene el deber de remitirla a la Corte Constitucional para su ratificaci\u00f3n dentro de los seis d\u00edas siguientes, para que se lleve a cabo su revisi\u00f3n integral38. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>9. Inicio del tr\u00e1mite. De acuerdo con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, los proyectos que se refieren a las relaciones internacionales iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en el Senado. Este requisito debe darse por satisfecho, pues el 15 de agosto de 2019, tanto el Ministro de Relaciones Exteriores Carlos Holmes Trujillo, como la Ministra de Transporte \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez, autorizaron y presentaron el Proyecto de Ley Aprobatoria del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica39. En esa misma fecha, al proyecto le fue asignado el n\u00famero 140 de 2019 y fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda de dicha c\u00e1mara legislativa40. \u00a0<\/p>\n<p>10. Publicaci\u00f3n del proyecto por el Congreso de la Rep\u00fablica. La Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 como uno de los requisitos del tr\u00e1mite legislativo, que el proyecto haya \u201csido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d. En el asunto que se examina tambi\u00e9n se tiene por acreditado este presupuesto, dado que el texto del proyecto de ley y la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 797 del 27 de agosto de 201941. La publicaci\u00f3n contiene el texto del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate. Seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, la publicaci\u00f3n del informe de ponencia debe hacerse antes de iniciar el primer debate. Este requisito tambi\u00e9n se cumpli\u00f3. La ponencia fue elaborada por el Senador Juan Diego G\u00f3mez por designaci\u00f3n de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 928 del 24 de septiembre de 201942. \u00a0<\/p>\n<p>12. Anuncio previo a la votaci\u00f3n en primer debate. De acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Con este requisito se pretende evitar votaciones sorpresivas que impidan el conocimiento y discusi\u00f3n por los congresistas de los proyectos que ser\u00e1n objeto de discusi\u00f3n. De esta manera, el conocimiento previo de los asuntos que se debatir\u00e1n afianza el control pol\u00edtico y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley43. Por lo dem\u00e1s, \u201cprofundiza el principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley n\u00famero 140 de 2019 fue anunciado para primer debate en la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado del 24 de septiembre de 2019. En esa oportunidad, el secretario de la Comisi\u00f3n anunci\u00f3 que el proyecto se discutir\u00eda y votar\u00eda en la sesi\u00f3n del \u201cpr\u00f3ximo martes 1\u00ba de octubre\u201d45. As\u00ed consta en el Acta 05 de 2019 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta 37 del 24 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>13. Aprobaci\u00f3n en primer debate en Senado. De conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 157 superior, ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley si no es \u201caprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d. Adem\u00e1s, la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 133) y la Ley 5\u00aa de 1992 (art\u00edculo 130) prev\u00e9n que el voto de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa debe ser nominal y p\u00fablico, salvo en los casos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece para la aprobaci\u00f3n de las leyes dos tipos de qu\u00f3rum46. El primero es el deliberatorio, que se encuentra reconocido en el art\u00edculo 145 superior, seg\u00fan el cual \u201cel Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros\u201d. El segundo es el qu\u00f3rum decisorio ordinario que, al amparo de la Ley 5\u00aa de 1992 (art\u00edculo 166) supone una mayor\u00eda simple, es decir, que se cumple con \u201cla asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d. La regla de la mayor\u00eda simple se aplicar\u00e1, salvo que la Constituci\u00f3n haya dispuesto algo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba de octubre de 2019, en la siguiente sesi\u00f3n en la que se hizo el anuncio previo. Seg\u00fan el Acta n\u00famero 06 de 2019, la sesi\u00f3n cont\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, pues al comenzar la sesi\u00f3n asistieron 7 de los 13 miembros47. Adicionalmente, el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate, con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, de 8 votos a favor y ninguno en contra. Con estos estos votos se aprob\u00f3 la ponencia favorable, el articulado propuesto y el t\u00edtulo del proyecto. La aprobaci\u00f3n en primer debate fue corroborada por la certificaci\u00f3n aportada a la Corte Constitucional por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez48. En el siguiente cuadro se sintetiza el resultado de la votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0<\/p>\n<p>14. Ponencia para segundo debate en el Senado. En la misma sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley, se design\u00f3 como ponente para el segundo debate al senador Juan Diego G\u00f3mez. La ponencia para segundo debate fue publicada el 16 de octubre de 2019, tal y como consta en la Gaceta No. 1027 del 16 de octubre de 2019, en la que se propuso dar segundo debate al proyecto49. De hecho, el texto definitivo aprobado y certificado por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, fue publicado el mismo d\u00eda en que se present\u00f3\u0301 ponencia para segundo debate con su anuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Anuncio previo para segundo debate. El 20 de abril de 2021, en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se hizo el anuncio previo del proyecto de ley 140 Senado, seg\u00fan se corrobora en el acta n\u00famero 50, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1273 del 21 de septiembre de 202150. En ese documento, consta que el Secretario de la plenaria del Senado anunci\u00f3 que el proyecto de ley, ser\u00eda considerado en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En efecto, el proyecto fue debatido en la siguiente sesi\u00f3n, como lo demuestra el n\u00famero consecutivo del acta, porque el anuncio consta en el acta n\u00famero 50 y la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la plenaria se encuentra en el acta 51. \u00a0<\/p>\n<p>16. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado. El 27 de abril de 2021, se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley. De acuerdo con el acta 51 de la sesi\u00f3n plenaria, el Senado aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica el informe de ponencia, el articulado y el t\u00edtulo del proyecto, como consta en la Gaceta No. 1265 del 10 de septiembre de 202154. En el debate 72 senadores votaron a favor de la ponencia y solo tres lo hicieron de manera negativa. Adem\u00e1s, 73 senadores aprobaron los art\u00edculos del proyecto, su t\u00edtulo y decidieron que continuara el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, y ocho votaron en contra55, como se ilustra en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0<\/p>\n<p>17. Texto aprobado en plenaria. El 18 de mayo de 2021, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 437 de 2021, el texto definitivo aprobado del proyecto de ley objeto de control56. \u00a0<\/p>\n<p>18. T\u00e9rmino transcurrido entre el primer y el segundo debate en el Senado. El art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201c[e]ntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas\u201d. Este requisito tambi\u00e9n fue observado a cabalidad, debido a que la aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate tuvo lugar el 1\u00ba de octubre de 2019 y la aprobaci\u00f3n en segundo debate aconteci\u00f3 el 27 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>19. Publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate. El 2 de junio de 2021, la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 como ponentes a los representantes H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra y Juan David V\u00e9lez57. Adem\u00e1s, le asign\u00f3 al proyecto el n\u00famero 622 de 2021 C\u00e1mara. La ponencia positiva para primer debate fue publicada el 8 de junio de 2021, en la Gaceta del Congreso No. 597. \u00a0<\/p>\n<p>20. Anuncio previo para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del primer debate en C\u00e1mara. La jurisprudencia de la Corte ha establecido unos presupuestos que deben ser considerados por el Congreso al hacer el anuncio previo de un proyecto de ley. Seg\u00fan estos precedentes, los anuncios previos: (i) no exigen f\u00f3rmulas sacramentales58; (ii) deben estar presentes en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley; (iii) deben proponerlos la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iv) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, cuando menos, determinable; y (v) un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado59. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte constata que el 9 de junio de 2021, fue anunciado el Proyecto de Ley n\u00famero 622 del 2021 C\u00e1mara, n\u00famero 140 del 2019 Senado60. As\u00ed mismo, en la siguiente sesi\u00f3n se cit\u00f3 para \u201cma\u00f1ana a las 7:30 de la ma\u00f1ana\u201d61. En efecto, la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda siguiente al anuncio, esto es el 10 de junio de 2021. En consecuencia, el proyecto de ley se discuti\u00f3 y se vot\u00f3 en la fecha que se se\u00f1al\u00f3 en el anuncio previo. \u00a0<\/p>\n<p>21. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes. El 10 de junio de 2021, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley objeto de estudio. De acuerdo con la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de dicha Comisi\u00f3n, a esta sesi\u00f3n asistieron 16 de los 18 miembros62. Por consiguiente, la sesi\u00f3n tuvo qu\u00f3rum deliberatorio. Adicionalmente, fueron aprobados con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con 11 votos por el s\u00ed y 4 por el no, el informe de ponencia, los art\u00edculos, el t\u00edtulo del proyecto y la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la plenaria de la C\u00e1mara63. Todos estos resultados fueron verificados en la certificaci\u00f3n que la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes le envi\u00f3 a la Corte Constitucional64. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ponencia para segundo debate. En la misma sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley, se nombraron como ponentes a H\u00e9ctor Javier Vergara (coordinador) y a Juan Carlos V\u00e9lez. El 18 de junio de 2021, los representantes presentaron la ponencia favorable y solicitaron dar un segundo debate al proyecto65. \u00a0<\/p>\n<p>23. Anuncio para segundo debate. El proyecto fue anunciado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 18 de junio de 202166. En el anuncio se indic\u00f3 que el proyecto se abordar\u00eda en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, esto es, del 19 de junio de 202167. Al anunciar el proyecto de ley, el secretario de la C\u00e1mara indic\u00f3 como uno de los proyectos que se discutir\u00edan en segundo debate \u201cel Proyecto de ley n\u00famero 622 de 2021 C\u00e1mara, 140 de 2019 Senado, por la cual se modifica el art\u00edculo 11 de la Ley 810 de 2003\u201d. Es decir, que al efectuarse el anuncio, se modific\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto de ley68. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta imprecisi\u00f3n no suscita un problema de constitucionalidad, ni mucho menos comporta afectaci\u00f3n alguna a la validez del anuncio. Para despejar las inquietudes en relaci\u00f3n con estas situaciones, la Corte ha recurrido al principio de instrumentalidad de las formas, de conformidad con el cual ha de entenderse que las formas procesales no son un fin en s\u00ed mismo, sino que se justifican para proteger fines sustantivos, como la transparencia, la participaci\u00f3n de las minor\u00edas y la publicidad69. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de este principio, por ejemplo, en la Sentencia C-074 de 202170, este Tribunal descart\u00f3 la existencia de un presunto vicio en un anuncio previo en C\u00e1mara, en el que se hab\u00eda indicado de manera equivocada el n\u00famero del proyecto de ley en el Senado. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n no admiti\u00f3 su configuraci\u00f3n tras advertir que \u201cel n\u00famero de identificaci\u00f3n correspondiente a la C\u00e1mara de Representantes era correcto\u201d y que, por lo dem\u00e1s, \u201cni en el momento de formular el anuncio ni en la sesi\u00f3n en la que tuvo lugar el debate, se aleg\u00f3 un desconocimiento de que el proyecto ser\u00eda debatido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A similar conclusi\u00f3n arriba la Sala Plena en la presente oportunidad, toda vez que considera que no se vulnera ninguna finalidad sustantiva, al menos por dos razones. Por un lado, debido a que el n\u00famero del proyecto de ley es correcto, por ese motivo, los representantes a la c\u00e1mara ten\u00edan conocimiento de que este ser\u00eda discutido en la siguiente sesi\u00f3n. Por otro lado, cuando se hizo este anuncio, en las etapas subsiguientes del procedimiento legislativo no se demostr\u00f3 ni tampoco se aleg\u00f3 que la votaci\u00f3n del proyecto haya sido sorpresiva. Con base en estas dos consideraciones, ha de descartarse un vicio en la publicidad del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>24. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En cumplimiento del anuncio, el proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 19 de junio de 202171. Tal y como lo certific\u00f3 el Secretario de la C\u00e1mara, a esta sesi\u00f3n asistieron 164 representantes72. En esa medida, hab\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio. Adicionalmente, el proyecto se aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica73, que cumpli\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>25. Publicaci\u00f3n del texto definitivo. Finalmente, en la Gaceta del Congreso No. 744 del 6 de julio de 2021, fue publicado el texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes74. \u00a0<\/p>\n<p>26. Tiempo transcurrido entre debates. Con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, el periodo m\u00ednimo que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate debe ser \u201cno inferior a ocho d\u00edas\u201d. Este requisito se encuentra satisfecho, dado que el proyecto fue aprobado en primer debate el 10 de junio de 2021 y en segundo debate el 19 de junio de ese mismo a\u00f1o. Tambi\u00e9n transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino no inferior a quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el proyecto de ley fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica el 27 de abril de 2021 y el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3 el 10 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Prohibici\u00f3n de considerar un proyecto de ley en m\u00e1s de dos legislaturas. El art\u00edculo 162 constitucional dispone que \u201c[n]ing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite el 15 de agosto de 2019, es decir, que su an\u00e1lisis comenz\u00f3 en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2019 y el 20 de junio de 202075. Entre tanto, su aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se produjo el 19 de junio de 2021, esto es en la legislatura que comenz\u00f3 el 20 de julio de 2020 y culmin\u00f3 el 20 de junio de 2021. En consecuencia, el proyecto no fue considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Conciliaci\u00f3n. Como no surgieron discrepancias en la redacci\u00f3n del proyecto de ley en cada una de las c\u00e1maras no se llev\u00f3 a cabo la etapa de conciliaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Principios de consecutividad e identidad flexible. De acuerdo con el principio de consecutividad todos los asuntos de una ley deben ser discutidos y aprobados en todos los debates, por las comisiones permanentes de cada c\u00e1mara y sus plenarias76. Para que este principio no sea un obst\u00e1culo que impida mejorar el texto en discusi\u00f3n en cada uno de los debates, la Corte lo ha armonizado con el de identidad flexible77, previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan este \u00faltimo, la plenaria de cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir, adiciones, supresiones y modificaciones que considere necesarias, con la finalidad de someter al debate democr\u00e1tico las materias analizadas en el primero de los debates o que tengan conexidad con aquellas78. Es decir, \u201cmientras la consecutividad est\u00e1 enfocada a que el proyecto de ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso, la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser as\u00ed, las mismas no cumplir\u00edan con el requisito de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en cada una de esas etapas\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto los principios de consecutividad e identidad flexible no fueron afectados. Como se explic\u00f3 con anterioridad, la Ley 2106 de 2021 fue aprobada en cuatro debates y durante el tr\u00e1mite el texto de la iniciativa no tuvo ninguna adici\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n. Por esto, los textos definitivos aprobados por cada una de las c\u00e1maras fueron id\u00e9nticos. En consecuencia, es claro que en el proyecto de ley objeto de control se cumplieron los principios descritos. \u00a0<\/p>\n<p>30. Presencialidad en los debates. En la Sentencia C-242 de 202080, la Sala Plena estableci\u00f3 como regla general que las sesiones presenciales del Congreso de la Rep\u00fablica son el mecanismo m\u00e1s adecuado para respetar el principio democr\u00e1tico, el pluralismo pol\u00edtico y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. En efecto, las sesiones presenciales y en la sede oficial son \u201cla forma m\u00e1s expedita de garantizar el verdadero debate democr\u00e1tico en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control pol\u00edtico directo\u201d. Por ese motivo, la Corte advirti\u00f3 que el Congreso tiene la facultad de sesionar virtualmente solo como \u00faltima ratio, cuando se presenten las circunstancias excepcionales que impuso la pandemia del COVID 19. \u00a0Esto quiere decir que deber\u00e1 darles prioridad a las sesiones presenciales sobre las virtuales, \u201cen la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitan y para ello debe agotar todos los medios a su alcance\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena advirti\u00f3 en la sentencia citada, que cuando se trata de la funci\u00f3n legislativa del Congreso, las votaciones deber\u00e1n ser en lo posible presenciales, si la Constituci\u00f3n establece una mayor\u00eda especial, o cuando \u00e9sta prev\u00e9 un procedimiento de aprobaci\u00f3n con requisitos espec\u00edficos. Es decir que las leyes estatutarias (art\u00edculo 153), las leyes aprobatorias de tratados internacionales (art\u00edculo 150, ordinal 16), la Ley del Presupuesto (art\u00edculo 346), la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (art\u00edculo 339) y aquellas que aprueben amnist\u00edas (art\u00edculo 150, ordinal 17) deber\u00edan ser aprobadas de manera presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que algunas sesiones en las que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la iniciativa legislativa se llevaron a cabo de manera virtual o mixta81. Sin embargo, este hecho no genera por s\u00ed solo un vicio de constitucionalidad. Durante el tr\u00e1mite no se evidenci\u00f3 la existencia de ninguna irregularidad que afectara principios constitucionales relevantes que subyacen al sistema democr\u00e1tico, como la regla de las mayor\u00edas, la publicidad del debate o la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Adicionalmente, en esta sentencia la Corte ha constatado que la iniciativa respet\u00f3 el procedimiento legislativo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 5\u00aa de 1992 y en los precedentes de la Corte Constitucional, que son un medio para proteger el sistema democr\u00e1tico82. En el siguiente ac\u00e1pite se sintetizar\u00e1n las razones que llevan a la Corte a concluir que en el presente caso se cumpli\u00f3 el procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>31. El 16 de julio de 2021, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, sancion\u00f3 la Ley 2106 de 2021, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u201d. La ley aprobatoria objeto de examen fue remitida el 26 de julio a la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de oficio suscrito por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia, dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas h\u00e1biles previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del control formal \u00a0<\/p>\n<p>32. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que el procedimiento legislativo por medio del cual se aprob\u00f3 la Ley 2106 de 2021 cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales previstos en la jurisprudencia constitucional. En efecto, (i) el tr\u00e1mite se inici\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, tal y como lo exige el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) el proyecto y su exposici\u00f3n de motivos fueron publicados antes de ser discutidos por la comisi\u00f3n competente para garantizar su publicidad, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 157 Superior; (iii) el proyecto se aprob\u00f3 en primer debate de la comisi\u00f3n correspondiente de cada c\u00e1mara y en la plenaria del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. De otra parte, (iv) se cumpli\u00f3 con el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, dado que entre el primer y el segundo debate transcurri\u00f3 un periodo que no fue inferior a ocho d\u00edas; y (v) entre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado y el comienzo del debate en la C\u00e1mara de Representantes transcurri\u00f3 un lapso que no fue inferior a quince d\u00edas, como lo exige el art\u00edculo 160 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (vi) el proyecto fue aprobado en cada uno de los debates por las mayor\u00edas exigidas, con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como lo demuestran las gacetas y las actas citadas; (vii) se cumpli\u00f3 con el requisito de hacer los anuncios, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el debate fue anunciado en la sesi\u00f3n anterior en la que fue discutido y votado; y (viii) el proyecto no fue objeto de consideraci\u00f3n en m\u00e1s de dos legislaturas, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 162 Superior. Por \u00faltimo, (ix) el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 2106 de 2021 y esta (x) se present\u00f3 en el t\u00e9rmino de los seis d\u00edas siguientes ante la Corte Constitucional para su respectivo control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n material de la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>33. La Ley 2106 de 2021 \u201c[p]or medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2016, est\u00e1 compuesta por tres art\u00edculos. En el primero de ellos, se aprueba el tratado. En el segundo, se prev\u00e9 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 7 de 1944, la obligaci\u00f3n de lo pactado solo se genera a partir del perfeccionamiento del tratado. Por \u00faltimo, en el tercero, se estipula que esta ley ser\u00e1 vigente a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, el art\u00edculo 1\u00ba se ajusta a los dictados del numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prev\u00e9 que al Congreso le corresponde aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con sujetos de derecho internacional. A este respecto, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, por la especial naturaleza de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede introducir nuevas cl\u00e1usulas, porque su funci\u00f3n consiste en aprobar e improbar la totalidad del tratado. No obstante, \u201csi el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los art\u00edculos segundo y tercero ya mencionados, estos son constitucionales, en la medida en que se atienen a lo previsto en la Constituci\u00f3n en materia de perfeccionamiento de las obligaciones en el derecho internacional y de la vigencia de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Control material del tratado internacional \u00a0<\/p>\n<p>34. El examen material de conformidad del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u201d con la Carta Pol\u00edtica se dividir\u00e1 en dos partes. En la primera parte, se abordar\u00e1 la finalidad del acuerdo y, en la segunda parte, se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis por bloques tem\u00e1ticos de las cl\u00e1usulas que integran el tratado internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad del tratado \u00a0<\/p>\n<p>35. La finalidad de este tratado se advirti\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley84. En dicho documento, los Ministros de Transporte y de Relaciones Exteriores pusieron de relieve que, en la pol\u00edtica exterior del gobierno, en plena correspondencia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, se han promovido las negociaciones de comercio exterior para fomentar las importaciones y las exportaciones, buscar el crecimiento de la econom\u00eda colombiana, aumentar los niveles de competitividad e incentivar el turismo. El transporte a\u00e9reo es un medio para lograr esas finalidades, porque facilita el intercambio comercial, los viajes de negocios y el flujo del turismo. Para tal cometido, el tratado crea un esquema de operaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo que antes no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el acuerdo se estipularon unas rutas que permiten tener mayor flexibilidad en la operaci\u00f3n85. Por un lado, las aerol\u00edneas designadas por Suiza podr\u00e1n operar desde un punto intermedio en Europa, cualquier punto en Colombia y desde dos puntos en Latinoam\u00e9rica ubicados en Per\u00fa, Ecuador o Chile. Por otro lado, las aerol\u00edneas designadas por Colombia podr\u00e1n operar servicios a\u00e9reos desde dos puntos intermedios en Europa y en cualquier punto desde Suiza. Esta distribuci\u00f3n busca promover mayor conectividad para el pa\u00eds y un mayor beneficio para el turismo y, en general, para los usuarios del sistema de transporte a\u00e9reo. As\u00ed, resulta innegable que este tipo de regulaciones internacionales redunda en el intercambio comercial y cultural, el fortalecimiento de la econom\u00eda y el empleo, entre otros elementos que, prima facie, son compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>36. Diferentes cl\u00e1usulas de este acuerdo son muy semejantes a las disposiciones contenidas en dos tratados internacionales, suscritos por Colombia, cuya compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica ya ha sido analizados por esta Corte. El primero de \u00e9stos es el \u201cAcuerdo de Transporte A\u00e9reo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 10 de mayo de 2011, que fue declarado exequible en la Sentencia C-132 de 201486. El segundo, es el \u00a0\u201cAcuerdo de Servicios A\u00e9reos entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011, estudiado en la Sentencia C-947 de 201487. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena reiterar\u00e1 la Sentencias C-132 de 2014 y C-947 de 2014 cuando se refieran a cl\u00e1usulas semejantes a las previstas en el acuerdo objeto de control. Al respecto, la Corte ha precisado que los tratados internacionales establecen relaciones jur\u00eddicas singulares entre las partes de cada instrumento88. Sin embargo, para asegurar la coherencia de las decisiones judiciales, es necesario que la Corte \u201cal examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de raz\u00f3n suficiente para no hacerlo.\u201d89\u00a0 Por esto, cuando se trate de disposiciones con identidad de textos o se presenten variaciones menores que no alteren el contenido normativo es posible reiterar el precedente, si est\u00e1n presentes las razones que condicionan el car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n anterior90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena reiterar\u00e1 las reglas de decisi\u00f3n previstas en las Sentencias C-132 de 2014 y C-947 de 2014, cuando las cl\u00e1usulas analizadas en esas decisiones tengan similitudes relevantes con lo previsto en este acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el Pre\u00e1mbulo del tratado, los Estados de Colombia y Suiza manifestaron su prop\u00f3sito de promover un sistema de aviaci\u00f3n que se fundamente en la competencia entre las aerol\u00edneas, con una interferencia y reglamentaci\u00f3n gubernamental m\u00ednima. Con esa finalidad, pretenden facilitar las oportunidades en la prestaci\u00f3n de los servicios a\u00e9reos, eficientes y competitivos que incrementen \u201cel comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento econ\u00f3mico\u201d. Para lograr lo anterior, el acuerdo se centra en que las aerol\u00edneas ofrezcan precios y servicios competitivos para los usuarios. Finalmente, las partes manifestaron su intenci\u00f3n de garantizar el m\u00e1s alto grado de seguridad en los servicios a\u00e9reos internacionales, al igual que expresaron su preocupaci\u00f3n por los actos que llegaren a amenazar la seguridad de las aeronaves, de las personas o la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la importancia que tiene el pre\u00e1mbulo en la interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales. La Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados se\u00f1ala que al interpretar un tratado se debe considerar su pre\u00e1mbulo y los anexos91. En este sentido, el pleno de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que esta parte de un instrumento internacional contiene \u201cla base axiol\u00f3gica que soporta todo el entramado normativo, los principios que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones y los fines que se pretenden alcanzar, por lo que tiene car\u00e1cter vinculante para los Estados parte\u201d92. Dicho de otro modo, el pre\u00e1mbulo revela las intenciones de las partes y los valores que fundamentan las obligaciones internacionales asumidas93. \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u201d contenidas en el pre\u00e1mbulo resultan acordes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estas se fundamentan en el deber general de garantizar los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la propiedad de todas las personas. Tambi\u00e9n son una manifestaci\u00f3n del deber que tiene el Estado de promover la iniciativa privada, la libertad econ\u00f3mica, la productividad y la competitividad (art\u00edculos 333 y 334). Adem\u00e1s, desarrolla la obligaci\u00f3n de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (art\u00edculo 226), as\u00ed como la integraci\u00f3n social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones (art\u00edculo 227). En consecuencia, esta Corte no encuentra ning\u00fan reparo frente al pre\u00e1mbulo del tratado internacional adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones (art\u00edculo 1) \u00a0<\/p>\n<p>38. En el art\u00edculo 1\u00ba del tratado se definen las expresiones: (a) \u201cConvenio\u201d94, (b) \u201cautoridades aeron\u00e1uticas\u201d95, (c) \u201caerol\u00edneas designadas\u201d96, (d) \u201cservicios acordados\u201d97, (e) \u201cservicio a\u00e9reo\u201d98, (f) \u201cterritorio\u201d99, (g) \u201ctarifa\u201d100, (h) \u201ccargos al usuario\u201d101, (i) \u201cAcuerdo\u201d102; (j) \u201ctransporte a\u00e9reo intermodal\u201d103. All\u00ed tambi\u00e9n se advierte que el anexo forma parte integral del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas definiciones permiten entender las obligaciones previstas en el texto del tratado. Adem\u00e1s, facilitan la aplicaci\u00f3n del acuerdo y promueven los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, al explicar el sentido de sus disposiciones104. El an\u00e1lisis de este tipo de cl\u00e1usulas, ha se\u00f1alado la Corte, son de car\u00e1cter orientador y no crean obligaciones ni derechos105. En el caso concreto, la Sala Plena considera que las definiciones contenidas en este aparte del tratado tienen como finalidad explicar las disposiciones que ostentan un car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, tales como \u201ctarifa\u201d, \u201ccargos al usuario\u201d, \u201cservicio a\u00e9reo\u201d o \u201ctransporte a\u00e9reo intermodal\u201d. As\u00ed, en tanto se trata de disposiciones que se muestran neutras a los contenidos constitucionales y su alcance es apenas definitorio, son por entero compatibles con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n y ejercicio de derechos (art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 2\u00ba del tratado se titula concesi\u00f3n de derechos. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que los Estados parte conceder\u00e1n los derechos reconocidos en el tratado para la operaci\u00f3n de servicios a\u00e9reos exclusivamente en las rutas previstas en el anexo106. En el acuerdo se advierte que las aerol\u00edneas designadas por las partes contratantes tienen derecho: (i) a volar a trav\u00e9s del territorio de la otra parte sin aterrizar; (ii) a hacer escalas en ese territorio para fines no comerciales; (iii) a embarcar y desembarcar en el territorio en los puntos se\u00f1alados en el anexo; (iv) a embarcar y desembarcar en el territorio de terceros pa\u00edses se\u00f1alados en el anexo. En todo caso, cuando por circunstancias especiales las aerol\u00edneas designadas no puedan operar un servicio en la ruta normal, la otra parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas que est\u00e9n a su alcance para facilitar la operaci\u00f3n del servicio mediante el reordenamiento de dichas rutas para facilitar operaciones viables. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del tratado, cada una de las aerol\u00edneas designadas por las partes tendr\u00e1n oportunidades \u201cjustas y equitativas\u201d para competir en la prestaci\u00f3n de los servicios acordados. Tal precepto tambi\u00e9n prev\u00e9 que el tratado ser\u00e1 interpretado \u201csobre una base mutua no discriminatoria\u201d, es decir, que cada parte debe otorgar a la otra un tratamiento ce\u00f1ido a lo previsto en dicho documento. Adem\u00e1s, cada una de las partes permitir\u00e1 que las aerol\u00edneas designadas establezcan \u201cla frecuencia y capacidad del servicio a\u00e9reo\u201d internacional que ofrece, con fundamento en las consideraciones comerciales y del mercado. Por lo anterior, seg\u00fan se establece, ninguno de los Estados parte podr\u00e1 \u201climitar unilateralmente el volumen de tr\u00e1fico, frecuencia, n\u00famero de destinos o regularidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las aerol\u00edneas\u201d. Esta prohibici\u00f3n, en todo caso, no es absoluta, porque s\u00ed se podr\u00e1n imponer este tipo de restricciones cuando sea necesario \u201cpor razones aduaneras, t\u00e9cnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Art\u00edculo 15 del Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del tratado se ajusta a la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-947 de 2014107, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad de un tratado similar al que ahora es objeto de examen, referido a los servicios a\u00e9reos suscrito con Turqu\u00eda. En dicha oportunidad, al referirse a la cl\u00e1usula de derechos concedidos, la Corte afirm\u00f3 que estos derechos comprend\u00edan dos tipos de libertades. Primero, las libertades de tr\u00e1nsito que permiten, por un lado, sobrevolar el territorio de un Estado sin aterrizar y, por otro, aterrizar sin fines comerciales, esto es, \u201caterrizar y salir de los aeropuertos de cualquier Estado concesionario, con fines no comerciales sino t\u00e9cnicos, es decir, se trata de escalas t\u00e9cnicas para abastecimiento de combustible, reparaciones, entre otras\u201d. Segundo, las libertades de tr\u00e1fico o comerciales que autorizan: (i) desembarcar en el territorio del otro Estado pasajeros, carga y correo; (ii) embarcar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del Estado de nacionalidad de la aeronave: y (iii) embarcar pasajeros, correo y carga destinados al territorio de cualquier otro Estado autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del tratado tambi\u00e9n es constitucional. La Carta Pol\u00edtica promueve la libertad de competencia como un derecho que supone responsabilidades (art\u00edculo 333). Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta libertad consiste en \u201cla facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado\u201d que \u201cdebe prestarse en igualdad condiciones\u201d109. De la misma forma, cuando las partes acuerdan tratarse de manera equivalente, de acuerdo con lo previsto en el tratado, reiteran el principio recogido en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, seg\u00fan el cual, \u201ctodo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe\u201d110. Este es un principio de derecho internacional, reconocido por Colombia, que en consonancia con la Carta Pol\u00edtica, orienta las relaciones exteriores del Estado (art\u00edculo 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 3 son compatibles con la Constituci\u00f3n, porque esta prev\u00e9 como regla general la libertad de empresa (art\u00edculo 334). En concreto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta libertad comprende \u201cla libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n\u201d y \u201cla facultad de participaci\u00f3n en el mercado a trav\u00e9s de actividades empresariales destinadas a la oferta de bienes y servicios\u201d111. Por ese motivo, prever que sean las aerol\u00edneas designadas las que establezcan la frecuencia y capacidad del servicio a\u00e9reo es admisible desde el punto de vista constitucional. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que esta cl\u00e1usula debe interpretarse en su sentido espec\u00edfico, esto es, referido a la disponibilidad comercial del servicio a los usuarios, pero siempre sin perjuicio de la competencia estatal para garantizar los derechos de los consumidores de los servicios a\u00e9reos que se presten en el pa\u00eds. Finalmente, tambi\u00e9n se ajusta a la Carta la prohibici\u00f3n de restringir esta libertad \u201cunilateralmente\u201d, pues el art\u00edculo 226 superior establece el deber de promover las relaciones econ\u00f3micas sobre bases de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho aplicable y autorizaci\u00f3n de funcionamiento (art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 4\u00ba se refiere al derecho aplicable. Esa disposici\u00f3n establece, en su numeral 1\u00ba, que la ley de una Parte Contratante sobre la operaci\u00f3n o navegaci\u00f3n de las aeronaves se aplicar\u00e1 a las aerol\u00edneas designadas de la otra. En el numeral 2\u00ba, se extiende la aplicaci\u00f3n de la regla anterior a los pasajeros, tripulaci\u00f3n o carga de las aerol\u00edneas designadas. Por \u00faltimo, el numeral 3\u00ba proh\u00edbe a las partes concederles una preferencia a sus aerol\u00edneas con respecto a las designada por la otra, en la aplicaci\u00f3n de las regulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el art\u00edculo 5\u00ba del tratado establece que cada una de las partes podr\u00e1 designar una o varias aerol\u00edneas para operar en las rutas se\u00f1aladas para el transporte a\u00e9reo. Una vez se reciba la designaci\u00f3n de la aerol\u00ednea, se le dar\u00e1 la autorizaci\u00f3n del funcionamiento, con las siguientes condiciones: (i) deben tener su actividad principal en el territorio de la Parte Contratante que las escoge; (ii) tener una licencia de funcionamiento v\u00e1lida; (iii) un control reglamentario ejercido por el Estado que las nombra; (iv) que la Parte Contratante que las designa cumpla con las disposiciones sobre seguridad previstas en el tratado; y (v) que est\u00e9n calificadas para satisfacer otras condiciones previstas en la ley y en regulaciones normalmente aplicadas a la operaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se incumplen las condiciones anotadas, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba, la autorizaci\u00f3n se podr\u00e1 revocar, suspender o limitar. Sin embargo, estas facultades solo ser\u00e1n ejercidas una vez se realice una consulta con la otra parte, \u201csalvo que se requiera acci\u00f3n inmediata para prevenir futuras infracciones de leyes y regulaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones est\u00e1n conformes a la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba establece que tanto las aerol\u00edneas, las aeronaves, los pasajeros y los tripulantes, cuando est\u00e9n en el territorio colombiano, deben cumplir con la ley. De ah\u00ed que no solo se predique su conformidad con distintas disposiciones constitucionales, sino que respeta la soberan\u00eda al permitir la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana en todo el territorio (art\u00edculo 9\u00ba). Igualmente, desarrolla el deber de los nacionales y de los extranjeros de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculo 4\u00ba). Tambi\u00e9n es acorde con la responsabilidad que tienen los particulares cuando infrinjan la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 6\u00ba). Incluso, esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la ley suiza a las aeronaves y a la tripulaci\u00f3n designada por Colombia como parte de una manifestaci\u00f3n del principio de reciprocidad. Esto \u00faltimo, en virtud del mandato previsto en el art\u00edculo 226 constitucional, que tambi\u00e9n ha de orientar la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del tratado son compatibles con la Constituci\u00f3n. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia, el transporte a\u00e9reo es un servicio p\u00fablico112. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que \u201clas actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios p\u00fablicos esenciales, porque est\u00e1n destinadas a asegurar la libertad de circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales (vida, salud, educaci\u00f3n, trabajo, etc.)\u201d113. Esto significa, en \u00faltimas, que se trata de una actividad que desarrolla el deber constitucional de intervenir en la econom\u00eda, como lo requieren los art\u00edculos 333 y 365 de la Constituci\u00f3n, con miras a \u201casegurar la seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo a las prestaciones correspondientes\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a modo de correlato de lo anterior, la jurisprudencia constitucional igualmente ha advertido que el transporte es una actividad peligrosa115. Por lo anterior, es leg\u00edtimo que el Estado garantice que este servicio sea prestado \u201cen condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable\u201d116. Por lo tanto, el Estado puede exigir requisitos m\u00ednimos que garanticen la seguridad de los pasajeros y que el servicio se prestar\u00e1 de manera id\u00f3nea y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la intervenci\u00f3n del Estado en el transporte a\u00e9reo se encuentra justificada para satisfacer el inter\u00e9s general (art\u00edculo 2\u00ba), garantizar la protecci\u00f3n prevalente de los derechos fundamentales de los usuarios (art\u00edculo 5\u00ba ), prevenir da\u00f1os a la vida, a la integridad personal y a la propiedad (art\u00edculo 2\u00ba), sobre la base de considerarse que promueve no solo que la actividad econ\u00f3mica se lleve cabo en los l\u00edmites del bien com\u00fan (art\u00edculo 334), sino de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365). \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones bastan para justificar las condiciones previstas en los art\u00edculos examinados para conceder la autorizaci\u00f3n de una aerol\u00ednea designada por una de las partes. De cualquier modo, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, es una raz\u00f3n -compatible con la Constituci\u00f3n- para revocar o suspender la autorizaci\u00f3n de funcionamiento, tal y como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 6\u00ba del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad a\u00e9rea (art\u00edculo 7\u00ba, 8\u00ba y 10) \u00a0<\/p>\n<p>41. El acuerdo contiene tres disposiciones relativas a la seguridad. La primera se encuentra contenida en el art\u00edculo 7\u00ba y es denominada \u201cseguridad de la aviaci\u00f3n\u201d. En el numeral primero se reafirma la obligaci\u00f3n mutua de los Estados parte de proteger la aviaci\u00f3n civil contra diferentes formas de interferencia il\u00edcita. En particular, se prev\u00e9 que estos actuar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en diferentes tratados internacionales para prevenir, investigar, juzgar y sancionar los actos de violencia cometidos en las aeronaves y en los aeropuertos117. Adicionalmente, se establecen diferentes deberes espec\u00edficos para garantizar la seguridad de las aeronaves y de los pasajeros118. As\u00ed, cuando se incumplen las disposiciones de seguridad, la otra parte podr\u00e1 llevar a cabo consultas. Si no se llega a un acuerdo, se podr\u00e1 suspender, revocar, restringir o condicionar la autorizaci\u00f3n de operaciones de la Parte Contratante, o tomar medidas provisionales por razones de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 8\u00ba, denominado \u201cseguridad a\u00e9rea\u201d, dispone en su primer p\u00e1rrafo que, para operar los servicios, cada parte reconocer\u00e1 la validez de los certificados y licencias validadas por la otra Parte Contratante, solo si estos documentos tienen al menos los mismos est\u00e1ndares previstos en la Convenci\u00f3n de Chicago119. Esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 que cada Estado parte podr\u00e1 solicitar consultas relacionadas con los est\u00e1ndares de seguridad relacionados con la tripulaci\u00f3n \u00e1rea, aeronaves, instalaciones aeron\u00e1uticas implementadas por la otra parte. Si despu\u00e9s de esas consultas, el Estado parte no adopta las medidas pertinentes o apropiadas, se podr\u00e1 revocar o suspender la licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El tratado tambi\u00e9n prev\u00e9 en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba que toda aeronave que se encuentre en el territorio de una Parte Contratante podr\u00e1 ser objeto de inspecci\u00f3n por representantes de la otra Parte Contratante para comprobar la validez de los documentos de la aeronave y la condici\u00f3n de la aeronave, cuando ello no genere demoras irrazonables. Si la inspecci\u00f3n da lugar a \u201cserias preocupaciones\u201d sobre (i) el incumplimiento de una aeronave de los est\u00e1ndares m\u00ednimos previstos en el Convenio de Chicago; o (ii) la falta de mantenimiento y administraci\u00f3n de las normas de seguridad vigentes, la parte que la lleva a cabo podr\u00e1 concluir que no son iguales a los est\u00e1ndares fijados en ese tratado. Una parte podr\u00e1 presumir la existencia de estas serias preocupaciones si la otra niega el acceso a la inspecci\u00f3n. Cada parte puede suspender o variar la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de las aerol\u00edneas designadas por la otra si como resultado de una inspecci\u00f3n, o por cualquier otro medio concluye que una acci\u00f3n inmediata para la seguridad de la aerol\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba tambi\u00e9n se refiere a la seguridad a\u00e9rea y, al efecto, dispone dos concretas obligaciones. La primera consiste en que los pasajeros, el equipaje y la carga, solo estar\u00e1n sujetos a un simple control en la zona de tr\u00e1nsito directo, salvo cuando se adopten \u201cmedidas de seguridad contra la violencia, la integridad fronteriza, la pirater\u00eda a\u00e9rea y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y medidas de control migratorio\u201d. La segunda, por su parte, consiste en eximir de aranceles \u201cy otros impuestos similares\u201d al equipaje y a la carga en tr\u00e1nsito directo. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, es importante traer a colaci\u00f3n nuevamente la Sentencia C-132 de 2014120, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de una cl\u00e1usula similar contenida en un tratado bilateral de servicios a\u00e9reos suscrito con los Estados Unidos de Am\u00e9rica. En la referida sentencia, el pleno de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones sobre seguridad resultaban acordes a la Constituci\u00f3n porque desarrollaban los principios y valores del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba), y adem\u00e1s cumpl\u00edan la funci\u00f3n de proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la propiedad (art\u00edculos 2 y 58). Esta conclusi\u00f3n es por entero aplicable al control de constitucionalidad de las disposiciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del tratado tambi\u00e9n es constitucional. La Convenci\u00f3n de Chicago, en su anexo 9\u00ba, define como tr\u00e1nsito directo la zona especial establecida en los aeropuertos internacionales \u201ccon la aprobaci\u00f3n de las autoridades competentes y bajo su supervisi\u00f3n o control directos, en la que los pasajeros pueden permanecer durante el tr\u00e1nsito o trasbordo sin solicitar entrada al Estado\u201d. La finalidad de estas zonas, consiste en facilitar la transici\u00f3n entre el territorio de un Estado anfitri\u00f3n hacia otro destino en el extranjero. Estas zonas, en general, son un medio para que los Estados controlen el ingreso de mercanc\u00edas y personas a su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece como uno de los fines esenciales del Estado la integridad del territorio (art\u00edculo 2\u00ba). Tambi\u00e9n prev\u00e9 como uno de los deberes del Presidente de la Rep\u00fablica proveer la seguridad exterior del pa\u00eds y mantener la integridad territorial (art\u00edculo 189.6). Bajo este entendido, en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-269 de 2014121 se advirti\u00f3 que el territorio es: (i) el espacio en que se desarrolla el ejercicio de las competencias de las autoridades p\u00fablicas; (ii) el \u00e1mbito resguardado de cualquier injerencia extranjera no autorizadas; y (iii) el marco que delimita el ejercicio de la soberan\u00eda. Con fundamento, en lo anterior, las autoridades migratorias tienen la facultad discrecional para determinar las condiciones predicables de los nacionales y los extranjeros para ingresar, permanecer y salir del territorio, bajo las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por Colombia122. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario advertir que las medidas previstas en el tratado son compatibles con la Constituci\u00f3n de cara a prevenir la violencia, preservar la integridad territorial y ejercer el control migratorio. Ello, por cuanto la Carta Pol\u00edtica promueve la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, la prevalencia del inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como la vida, la integridad y la seguridad personal (art\u00edculo 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de derechos e impuestos (art\u00edculo 9\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>42. El tratado contempla en su art\u00edculo 9\u00ba que, a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, estar\u00e1n exentos de derecho o impuestos las aeronaves operadas en servicios internacionales por las aerol\u00edneas designadas de una Parte Contratante, as\u00ed como su equipo regular, abastecimiento de combustible y lubricantes, provisiones como alimentos, bebidas y tabaco que se lleven a bordo. Lo anterior, bajo la condici\u00f3n de que dicho equipo, suministros y provisiones \u201cpermanezcan a bordo de la aeronave hasta cuando sean reexportados\u201d. Tambi\u00e9n estar\u00e1n exentos de impuestos los documentos utilizados por las aerol\u00edneas, como los documentos de transporte, las gu\u00edas a\u00e9reas, los veh\u00edculos automotores, el material que pueda ser usado para fines comerciales dentro del aeropuerto, que sirva para el transporte de pasajeros y carga. \u00a0<\/p>\n<p>Las aerol\u00edneas designadas podr\u00e1n descargar el equipo a bordo, los materiales y suministros en el territorio de la otra Parte Contratante con autorizaci\u00f3n de las autoridades aduaneras123. Cuando esto ocurra, el equipo podr\u00e1 ser puesto bajo la supervisi\u00f3n de las autoridades aduaneras hasta que sea reexportado o dispuesto de otra forma, \u201cde conformidad con las regulaciones aduaneras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido, como regla general, que las exenciones tributarias son compatibles con la Constituci\u00f3n y con el derecho internacional p\u00fablico124. Tambi\u00e9n ha precisado que estas exenciones pretenden conceder, bajo el principio de reciprocidad, \u201cciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la funci\u00f3n a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean\u201d125. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha dejado en claro que la Constituci\u00f3n en materia de exenciones (Art. 294 C.P.), \u00fanicamente, proh\u00edbe aquellas que se refieren a los tributos que sean propiedad de las entidades territoriales en virtud de la autonom\u00eda que detentan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que los tratados internacionales pueden reconocer exenciones que sean de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, siempre y cuando la Naci\u00f3n las compense por las afectaciones que perciban sus ingresos126. Por ejemplo, en la Sentencia C-315 de 2004127, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que una de las disposiciones contenidas en la \u201cConvenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York\u201d, pod\u00eda eventualmente afectar tributos de las entidades territoriales. En dicha decisi\u00f3n, se puso de manifiesto que en este tipo de casos exist\u00edan dos principios en tensi\u00f3n. Por un lado, la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n que le impide a la Naci\u00f3n privar a las entidades territoriales de sus recursos. Y, por otro lado, la aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad y la obtenci\u00f3n de finalidades constitucionalmente relevantes con la disposici\u00f3n de exenciones para facilitar las relaciones internacionales y promover las relaciones exteriores. Por ello, para armonizar estos principios, el pleno de la Corte decidi\u00f3 que \u201cla prohibici\u00f3n de las exenciones de los tributos territoriales, prevista en el art\u00edculo 294, no proh\u00edbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Naci\u00f3n establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones\u201d. Desde entonces, esta regla ha sido reiterada en las Sentencias C-1156 de 2008128, C-098 de 2020129 y C-170 de 2021130. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Plena advierte que el tabaco es uno de los productos exentos de impuestos en el tratado. Al respecto, la Ley 223 de 1995131 regula el impuesto de consumo al tabaco extranjero. En la Sentencia C-414 de 2012132, la Corte decidi\u00f3 que crear un fondo cuenta especial para administrar los recursos provenientes de impuestos extranjeros resultaba constitucional y no vulneraba la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que los recursos provenientes del tabaco eran ex\u00f3genos, raz\u00f3n por la cual: (i) de conformidad con el criterio org\u00e1nico, para el perfeccionamiento del tributo no se requiere la intervenci\u00f3n de ning\u00fan \u00f3rgano territorial, porque todos los elementos del tributo los crea la ley; (ii) bajo un an\u00e1lisis formal, la Ley 223 de 1995 no alude a la titularidad de las rentas; (iii) desde una perspectiva material, el impuesto se causa una vez los productos ingresan al pa\u00eds y la distribuci\u00f3n de los recursos entre las diferentes entidades territoriales se produce una vez se paga el tributo, por eso se trata de un tributo nacional133. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el tratado no tiene la virtualidad de incidir en el recaudo de los recursos que por concepto de tabaco perciben las entidades territoriales. En efecto, el Acuerdo solo exime de impuestos a los productos que \u201cpermanezcan a bordo de la aeronave hasta cuando sean reexportados\u201d. En consecuencia, los bienes no estar\u00edan sujetos a gravamen alguno. Recu\u00e9rdese que en el impuesto al consumo del tabaco extranjero, se exime a los \u201cproductos en tr\u00e1nsito hacia otro pa\u00eds\u201d134, por lo que en esta oportunidad, respecto de la espec\u00edfica cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 9\u00ba, no se advierte forzosa la estructuraci\u00f3n de alg\u00fan mecanismo compensatorio o que el Estado se vea en la obligaci\u00f3n de realizar alg\u00fan tipo de declaraci\u00f3n interpretativa al momento de la ratificaci\u00f3n del Acuerdo, particularmente en relaci\u00f3n con la espec\u00edfica exenci\u00f3n all\u00ed dispuesta, por encontrarse acorde con la doctrina constitucional expuesta en la materia135. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma conclusi\u00f3n es aplicable a todas las exenciones tributarias previstas en el tratado. Como los productos a los que se refiere la disposici\u00f3n analizada solo estar\u00e1n exentos de impuestos, bajo la condici\u00f3n de que permanezcan en la aeronave antes de ser reexportados, la Sala Plena no encuentra una afectaci\u00f3n de ninguna obligaci\u00f3n constitucional. En consecuencia, el art\u00edculo 9\u00ba del tratado es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades comerciales (art\u00edculos 11 a 18) \u00a0<\/p>\n<p>43. Los art\u00edculos 11 a 18 del tratado se refieren a diferentes aspectos de las actividades comerciales que desarrollar\u00e1n las aerol\u00edneas designadas. Con la finalidad de estudiar estas disposiciones se presentar\u00e1n primero las obligaciones de los Estados parte, en particular los criterios para fijar los cargos, las tarifas a los usuarios (art\u00edculos 11, 17 y 18), notificar itinerarios y suministrar estad\u00edsticas. Para despu\u00e9s, abordar los derechos que les concede el tratado a las aerol\u00edneas para desarrollar sus actividades comerciales (art\u00edculos 12, 13, 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo se refiere a: (i) los cargos a los usuarios y a (ii) \u00a0las aerol\u00edneas por el uso de los aeropuertos. Sobre los primeros, prev\u00e9 que los Estados se adoptar\u00e1n las medidas para garantizar que los cargos a los usuarios sean \u201cjustos y razonables\u201d, y se basen en principios econ\u00f3micos s\u00f3lidos (art\u00edculo 11). Respecto de los segundos, establece que los cargos por el uso aeroportuario no podr\u00e1n ser m\u00e1s altos que aquellos que paguen las aeronaves nacionales que operen en servicios internacionales regulares. Para hacer cumplir estas disposiciones, el tratado prev\u00e9 consultas entre las autoridades y las aerol\u00edneas designadas y la notificaci\u00f3n a los usuarios de cualquier propuesta de cambios cuando ello sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo tambi\u00e9n establece un marco general que deber\u00e1 ser considerado por cada Estado parte al fijar las tarifas (art\u00edculo 16). En este sentido, advierte que sin perjuicio de la legislaci\u00f3n sobre competencia y consumidores, la intervenci\u00f3n de cada parte se limitar\u00e1 a: (i) prevenir tarifas o pr\u00e1cticas discriminatorias; (ii) la protecci\u00f3n de los consumidores frente a tarifas irrazonablemente altas, o restrictivas que se adopten en abuso de la posici\u00f3n dominante o a trav\u00e9s de un acuerdo entre las aerol\u00edneas; y (iii) a impedir tarifas \u201cartificialmente\u201d bajas, por subsidio, ayuda directa o indirecta del gobierno. Tambi\u00e9n proh\u00edbe a cada parte tomar una acci\u00f3n unilateral para prevenir el cobro de una tarifa. Para resolver las controversias acerca de lo dispuesto en el tratado acerca de las tarifas las partes deber\u00e1n solicitar consultas. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo tambi\u00e9n prev\u00e9, los derechos de las aerol\u00edneas en el ejercicio de sus actividades comerciales (art\u00edculo 12). En este sentido, dispone que podr\u00e1n tener una representaci\u00f3n en el territorio de la otra parte, que estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de la ley, en condiciones de reciprocidad. En particular, cada parte le otorga a las aerol\u00edneas designadas el derecho a: (i) participar en la venta de transporte a\u00e9reo; (ii) operar y ofrecer las rutas se\u00f1aladas a trav\u00e9s de acuerdos de cooperaci\u00f3n con una de las aerol\u00edneas de los Estados parte o de un tercer pa\u00eds, con las condiciones establecidas en el tratado; (iii) usar las aeronaves que tomen en arrendamiento (art\u00edculo 13); (iv) usar el servicio intermodal cuando est\u00e9 aprobado por las autoridades aeron\u00e1uticas de ambas partes contratantes (art\u00edculo 14); (v) convertir y transferir a su pa\u00eds los ingresos recibidos por el servicio de transporte de pasajeros, equipaje carga y correo (art\u00edculo 15). Incluso, las aerol\u00edneas pueden operar vuelos complementarios por fuera de los itinerarios aprobados, cuando sean aprobados por la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones son constitucionales. La libertad que tienen las aerol\u00edneas designadas para tener una representaci\u00f3n en el territorio colombiano es una manifestaci\u00f3n del deber que tiene el Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas con fundamento en los principios de reciprocidad y conveniencia nacional, y a su vez, de promover integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con Latinoam\u00e9rica y las dem\u00e1s naciones (art\u00edculo 226). \u00a0<\/p>\n<p>44. De igual manera, estas disposiciones son compatibles con la libertad de empresa. La Corte ha explicado al interpretar el contenido del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, que la libertad de empresa consiste en la facultad que tiene toda persona para llevar a cabo actividades de tipo econ\u00f3mico, con la finalidad, de crear, mantener o incrementar su patrimonio136. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido como elementos esenciales de la libertad de empresa: (i) el derecho a concurrir en el mercado o retirarse; (ii) la libertad de organizarse y a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa; (iii) el derecho de creaci\u00f3n de establecimiento de comercio conforme con los requisitos que exija la ley y (iv) el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable137. Pues bien, las disposiciones que se analizan permiten que las aerol\u00edneas designadas participen en el mercado del transporte a\u00e9reo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>45. Las disposiciones del tratado que se refieren a los cargos al usuario tambi\u00e9n son constitucionales. La Corte ha analizado cl\u00e1usulas muy semejantes en este tipo de acuerdos En las Sentencias C-132 de 2014138 y C-947 de 2014139, la Corte concluy\u00f3 que era constitucional exigir cargos al usuario justos y razonables, como se exige en este tratado. Tambi\u00e9n decidi\u00f3 que era exequible una cl\u00e1usula de trato nacional, que dispon\u00eda que los cargos por uso aeroportuario, no pod\u00edan ser m\u00e1s altos que los que paguen las aeronaves que operen servicios internacionales regulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Tambi\u00e9n son exequibles las cl\u00e1usulas que se refieren a la fijaci\u00f3n de las tarifas. La Constituci\u00f3n protege la libertad de competencia y el libre mercado, pero estos principios constitucionales est\u00e1n limitados por el bien com\u00fan y por los dem\u00e1s principios y valores de la Constituci\u00f3n. En este sentido, art\u00edculo 333 de la Carta proh\u00edbe el abuso de la posici\u00f3n dominante y la obstrucci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica. En consecuencia, la prohibici\u00f3n de adoptar tarifas discriminatorias, excesivamente altas, artificialmente bajas o en abuso de la posici\u00f3n dominante es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las disposiciones que crean las obligaciones de suministrar estad\u00edsticas peri\u00f3dicas relativas al tr\u00e1fico a\u00e9reo y la notificaci\u00f3n de itinerarios a las autoridades aeron\u00e1uticas con anticipaci\u00f3n, tampoco plantean un problema de constitucionalidad. En consecuencia, ser\u00e1n declaradas exequibles \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias (art\u00edculos 19 y 20) \u00a0<\/p>\n<p>47. De acuerdo con el art\u00edculo 19, para implementar, interpretar, aplicar o enmendar el tratado las partes podr\u00e1n celebrar consultas. Estas se llevar\u00e1n a cabo cuando una parte lo solicite de manera escrita a la otra. Cuando las controversias no puedan ser resueltas por v\u00eda diplom\u00e1tica, seg\u00fan el art\u00edculo 20, deber\u00e1n ser sometidas a un tribunal de arbitramento por solicitud de una de las partes. En esos casos cada Estado designar\u00e1 un \u00e1rbitro, y estos nombrar\u00e1n a un presidente que debe ser nacional de un tercer Estado. Si no es posible designar un tercer \u00e1rbitro, cada parte podr\u00e1 solicitarle al Consejo de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional que lo haga. El tribunal de arbitramento decidir\u00e1 el procedimiento. Las partes deber\u00e1n cumplir el laudo y se comprometen a cumplir las costas por partes iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones son exequibles. Las consultas son un medio aceptado en los tratados internacionales bilaterales para resolver diferencias en la implementaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos instrumentos. En general, \u201clas consultas son un tipo de negociaci\u00f3n entre las partes de un tratado, que consiste en el intercambio de informaci\u00f3n acerca de una disputa\u201d140. En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha declarado la constitucionalidad de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos que prev\u00e9n las consultas como un mecanismo para resolver las controversias de tratados bilaterales. Al respecto, la Corte ha considerado que los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias son acordes con la Constituci\u00f3n, porque le dan una mayor seguridad y previsibilidad al comercio internacional. Adem\u00e1s, son una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia141. \u00a0<\/p>\n<p>48. Esta Corte tambi\u00e9n ha declarado la constitucionalidad de cl\u00e1usulas compromisorias semejantes a las previstas en este tratado. En diferentes tratados de derecho internacional econ\u00f3mico, la Sala Plena ha advertido la existencia de cl\u00e1usulas sobre arbitraje que son compatibles con la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia C-309 de 2007142, la Corte concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula arbitral prevista en el Acuerdo entre Colombia y Espa\u00f1a era constitucional. Al respecto, sostuvo que someter los eventuales desacuerdos sobre la interpretaci\u00f3n del tratado era compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que ten\u00eda como prop\u00f3sito fundamental la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. En esta decisi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que por \u201cla naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione\u201d. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas a las que se refiere el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, no ser\u00eda posible sin admitir la posibilidad de acudir a un recurso ante los tribunales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia C-132 de 2014143, que evalu\u00f3 la exequibilidad del Acuerdo de Servicios A\u00e9reos suscrito entre Colombia y Estados Unidos, la Sala Plena concluy\u00f3 que el arbitraje es un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, compatible con la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte record\u00f3 que en las Sentencias C-008 de 1997, C-309 de 2007 y C-750 de 2008, que estudiaron la constitucionalidad de tratados internacionales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, se determin\u00f3 que las cl\u00e1usulas compromisorias eran compatibles con la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que este tipo de disposiciones eran conformes con la Constituci\u00f3n, porque coinciden con el mandato de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas y sociales, con fundamento en la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-947 de 2014144, sobre el Acuerdo de Servicios A\u00e9reos con Turqu\u00eda, la Corte record\u00f3 que el arbitraje es un mecanismo alternativo para resolver conflictos que es de car\u00e1cter voluntario145, procesal146, temporal147 y excepcional148. La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que al suscribir cl\u00e1usulas de arbitramento se deben salvaguardar los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n. Al evaluar la constitucionalidad de la cl\u00e1usula arbitral del tratado, la Corte encontr\u00f3 que estaba ajustada a la Constituci\u00f3n, porque las partes acordaron de manera voluntaria que el tribunal de arbitramento estableciera su propio procedimiento y los Estados actuar\u00edan bajo estrictos criterios de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, los tribunales de arbitramento son un mecanismo acorde con la Constituci\u00f3n para resolver controversias de tratados de car\u00e1cter comercial. En este caso, antes de acudir al arbitraje se debe acudir a una etapa previa de negociaciones diplom\u00e1ticas, como se encontraba previsto en los tratados analizados en las sentencias citadas. En consecuencia, la Corte concluye que la cl\u00e1usula arbitral prevista en el tratado se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n. En particular, con los art\u00edculos 116 y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones instrumentales (art\u00edculos 21 a 24) \u00a0<\/p>\n<p>49. Las disposiciones finales comprenden las cl\u00e1usulas que generalmente se encuentran al final de los tratados internacionales, que se refieren a las modificaciones (art\u00edculo 21), terminaci\u00f3n (art\u00edculo 22), registro (art\u00edculo 23) y entrada en vigor (art\u00edculo 24). Adem\u00e1s, el anexo contiene las rutas que crea el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas cl\u00e1usulas son acordes con la Constituci\u00f3n. En particular con el art\u00edculo 9\u00ba que establece que las relaciones exteriores del Estado se orientar\u00e1n por los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Pues bien, estas cl\u00e1usulas instrumentales se fundamentan en el principio del consentimiento de los Estados para crear, modificar o extinguir obligaciones internacionales. En este sentido, la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados permite que las partes en un tratado determinen las condiciones para modificarlo149, terminarlo150 y acuerden los medios para establecer a partir de un momento determinado cu\u00e1ndo genera obligaciones para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>50. Al respecto, la Sala Plena considera pertinente resaltar que de conformidad con el art\u00edculo 21 \u201csi alguna de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del Presente Acuerdo, dicha modificaci\u00f3n entrara en vigor cuando las Partes Contratantes notifiquen la una a la otra, el cumplimiento de sus procedimientos legales\u201d. Este procedimiento de enmienda se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha recordado que estas modificaciones deben cumplir lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para que reformen obligaciones internacionales, esto es, la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica y el control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional151. Este requisito se fundamenta en que estas reformas modifican las obligaciones inicialmente pactadas. En consecuencia, \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede manifestar su consentimiento una vez cumplidos dichos requisitos constitucionales\u201d152. \u00a0Por lo anterior, el art\u00edculo 21 del Acuerdo, al limitar la facultad de hacer modificaciones al tratado a lo previsto en la legislaci\u00f3n interna es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones del control material \u00a0<\/p>\n<p>51. El Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos regulares fue adoptado con el objetivo de fomentar las importaciones y las exportaciones, buscar el crecimiento de la econom\u00eda colombiana, aumentar los niveles de competitividad e incentivar el turismo. En ese sentido, resulta innegable que este tipo de regulaciones internacionales redunda en el intercambio comercial y cultural, el fortalecimiento de la econom\u00eda y el empleo que son compatibles con la Constituci\u00f3n. Por tanto, este Acuerdo es consecuente con los mandatos constitucionales de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica en materia comercial y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas bajo los principios de soberan\u00eda, equidad y reciprocidad (art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>52. La Corte Constitucional examin\u00f3 tanto el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2016, como la Ley 2106 del 16 de julio de 2021, aprobatoria de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n formal, la Corte concluy\u00f3 que el Estado colombiano fue representado v\u00e1lidamente durante la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del acuerdo. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que se cumplieron las reglas del tr\u00e1mite del procedimiento legislativo previstas para las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del control material de la Ley aprobatoria, la Corte encontr\u00f3 que esta es constitucional, porque el Congreso de la Rep\u00fablica observ\u00f3 lo establecido en el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, pues aprob\u00f3 el acuerdo sin introducir modificaciones. Adicionalmente, al revisar el contenido material del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u201d y de la Ley 2106 de 2021, la Corte encontr\u00f3 que este se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2016, y de su Ley aprobatoria 2106, expedida el 16 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Declarar CONSTITUCIONAL el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Declarar EXEQUIBLE la Ley 2106 de 2021\u201c\u201c[p]or medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del expediente electr\u00f3nico del LAT 473. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSiempre que para la decisi\u00f3n sea menester el conocimiento de los tr\u00e1mites que antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisi\u00f3n, el magistrado sustanciador podr\u00e1 decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estas \u00f3rdenes fueron proferidas en el auto del 17 de agosto de 2022, pero hab\u00edan sido suspendidas hasta que se recibieran las pruebas recibidas por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se\u00f1al\u00f3 que los anuncios previos constan en las Gacetas del Congreso: 37 de 2020, 1273 de 2021, 1265 de 2021, 125 de 2022, 126 de 2022, 1906 de 2021 y 29 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gacetas del Congreso 37 de 2020, 1265 de 2021, 126 de 2022 y 29 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cita la Sentencia C-132 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 10 del concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 El concepto cita la Sentencia C-132 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Una vez realizada la revisi\u00f3n constitucional del acuerdo o convenio internacional, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado, ratifica el instrumento correspondiente, momento a partir del cual le son exigibles al Estado colombiano los compromisos pactados en el tratado. Consultar, entre otras, las Sentencias C-170 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-863 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-110 de 2022, MP. Diana Fajardo Rivera, C-576 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-576 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-267 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-224 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEn lo que concierne al tr\u00e1mite legislativo, la ley aprobatoria de un tratado debe cumplir en principio, el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias (Art. 146, 154, 157, 160, 166 y 241 de la C.P., entre otras), salvo la exigencia especial en el caso de estos instrumentos de que el proyecto de ley inicie su tr\u00e1mite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales (Art. 154 C.P. y art\u00edculo 143, Ley 5\u00aa de 1992)\u201d. Sentencia C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-863 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-048 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-163 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y C-214 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-252 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-110 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, LAT 473. Ministerio de Relaciones Exteriores, Certificaci\u00f3n del 2 de septiembre de 2021. Oficio S-GTAJI-21-020719. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, el art\u00edculo 7.2. a) se\u00f1ala \u201cEn virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerara\u0301 que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecucio\u0301n de todos los actos relativos a la celebracio\u0301n de un tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, LAT 473. Ministerio de Relaciones Exteriores, Certificaci\u00f3n del 2 de septiembre de 2021. Oficio S-GTAJI-21-020719 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo\u00a07\u00ba.\u00a0An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas.\u00a0En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\/\/ Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \/\/ El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \/\/ Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-989 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Este convenio dispone que los Estados se encuentran obligados a: \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. De igual manera, establece que las consultas se deber\u00e1n llevar a cabo de \u201cbuena fe\u201d y \u201ccon la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d (art. 6.2). Cfr. Sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-110 de 2022, MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-214 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-750 de 2008, C-027 de 2011, C-214 de 2017 y C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9: \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, LAT 473. Gaceta del Congreso 797 del 27 de agosto de 2019, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, LAT 473Gaceta del Congreso 797 del 27 de agosto de 2019, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital, LAT 473 Gaceta del Congreso 797 del 27 de agosto de 2019, p.12 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, LAT 473, Gaceta del Congreso 928 del 24 de septiembre de 2019, p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al finalizar la sesi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl Presidente, honorable Senador Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela: Solicita al Secretario leer los anuncios de los proyectos. El Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: Da inicio a los anuncios de proyectos de ley: Por instrucciones de la Mesa Directiva, me permito realizar los anuncios para los proyectos de ley que se discutir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 140 de 2019 Senado, por medio de la cual se Aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital LAT 473. Gaceta del Congreso 37 del 24 de enero de 2020, p. 14 y15. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-087 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital LAT 473. Gaceta del Congreso 37 del 24 de enero de 2020, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital LAT 473. Expediente digital, LAT 473, Certificaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital LAT 473. Gaceta 1027 del 16 de octubre de 2019, p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto en la gaceta se se\u00f1ala: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Si\u0301 se\u00f1or Presidente, el siguiente punto, entonces anuncio de proyectos. Anuncio de Proyectos de ley que ser\u00e1n considerados y eventualmente votados en la sesi\u00f3n plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, siguientes a la del d\u00eda martes 20 de abril de 2021 (\u2026.) Proyecto de ley n\u00famero 140 de 2019 Senado, por medio de la cual se aprueba \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1\u0301, el 3 de agosto de 2016 \u201c. Expediente digital LAT 473. Gaceta del Congreso 1273 del 21 de septiembre de 2021, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Esta regla tambi\u00e9n se encuentra en las sentencias C-032\/09, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-011\/10, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital LAT 473, Acta n\u00famero 51 de 2021, contenida en la Gaceta 1265 del 10 de septiembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital LAT 473, Gaceta del Congreso 437 de 2021, p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>57 De acuerdo con el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u201cRecibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la\u00a0Gaceta del Congreso, y se repartir\u00e1 por el Presidente a la Comisi\u00f3n Permanente respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-305 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-098 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, en el Acta 38 del 9 de junio de 2021 consta: \u201cHace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Olga Luc\u00eda Grajales Grajales: Presidente, anuncio de proyecto de ley (\u2026)\u201d Proyecto de ley n\u00famero 622 del 2021 C\u00e1mara, n\u00famero 140 del 2019 Senado. Expediente digital LAT 473, Gaceta del Congreso 125 del 2 de marzo de 2022, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>61 En efecto, en el acta consta: \u201cHace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, honorable Representante Juan David V\u00e9lez Trujillo: Gracias Secretaria, se levanta la Comisi\u00f3n Segunda, siendo la 1:20 de la tarde, y se cita para ma\u00f1ana a las 7:30 de la ma\u00f1ana, muchas gracias\u201d. Expediente digital LAT 473, Gaceta del Congreso 125 del 2 de marzo de 2022, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital LAT 473, Certificaci\u00f3n de la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes del 8 de septiembre de 2021. Gaceta del Congreso 126 del 2 de marzo de 2022, p.5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital LAT 473, Gaceta del Congreso 126 del 2 de marzo de 2022, p.5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital LAT 473, Certificaci\u00f3n de la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes del 8 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital LAT 473, Gaceta del Congreso 695 del 18 de julio de 2021, p. 16 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital LAT 473, Gaceta del Congreso 1906 del 22 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En el acta plenaria 244 del 18 de junio de 2021 consta: lo siguiente: \u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez: Se\u00f1or Secretario, anuncie proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana, vamos a citar ma\u00f1ana s\u00e1bado a las ocho y media de la ma\u00f1ana. Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se anuncian los siguientes proyectos para el d\u00eda 19 de junio a partir de las 8:30 a.m., o cuando se tramiten proyectos de ley y actos legislativos y son los siguientes: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 622 de 2021 C\u00e1mara, 140 de 2019 Senado, por la cual se modifica el art\u00edculo 11 de la Ley 810 de 2003 (\u2026). Han sido le\u00eddos y anunciados los proyectos para el d\u00eda 19 de junio 2021 a partir de las 8:30 a. m., siendo las 11: 50 se levanta la sesi\u00f3n\u201d. Expediente digital LAT 473, Gaceta del Congreso 1906 del 22 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-947 de 2014, MP. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital LAT 473. Acta 245 publicada en Gaceta del Congreso 29 del 3 de febrero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital LAT 473. Certificaci\u00f3n del 21 de junio de 2021 del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital LAT 473. Certificaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2021 del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital LAT 473, Gaceta del Congreso 744 del 6 de julio de 2021, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>75 De acuerdo con el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 As\u00ed se encuentra previsto en el art\u00edculo 157 de la Carta que al respecto dispone: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. 3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Reiterado en Sentencia C-110 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En efecto, el proyecto fue aprobado de manera virtual por la plenaria del Senado, el 27 de abril de 2021. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, tambi\u00e9n se llev\u00f3 a cabo por este medio el 10 de junio de 2021. Finalmente, la plenaria de la C\u00e1mara, el 10 de junio de 2021, discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto en una sesi\u00f3n de car\u00e1cter mixto, con delegados de los partidos pol\u00edticos en el recinto y los dem\u00e1s representantes en una plataforma virtual. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C\u2013576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos regulares\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterado en C-110 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, el art\u00edculo 31 establece en lo pertinente: \u201cRegla general de interpretacio\u0301n. I. Un tratado debera\u0301 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los te\u0301rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. \u00a02. Para los efectos de la interpretaci\u00f3n de un tratado. el contexto comprender\u00e1\u0301, adem\u00e1s del texto, incluidos su pre\u00e1mbulo y anexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-620 de 2015, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias C-157 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz y C-110 de 2022, MP Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 1 a. \u201cEl t\u00e9rmino &#8220;el Convenio&#8221; significa el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional abierto para firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado seg\u00fan el Art\u00edculo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los anexos o el Convenio seg\u00fan los Art\u00edculos 90 y 94 del mismo, en la medida en que esos anexos y enmiendas sean aplicables para ambas Partes Contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 1 b. \u00a0\u201cEl t\u00e9rmino &#8220;autoridades aeron\u00e1uticas&#8221; significa, en el caso de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil (UAEAC) y, en el caso de Suiza, la Oficina Federal de Aviaci\u00f3n Civil, o en ambos casos, cualquier persona o entidad, autorizada para ejercer las funciones que actualmente est\u00e1n asignadas a dichas autoridades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 1 c. \u201cEl t\u00e9rmino &#8220;aerol\u00edneas designadas\u201d significa una aerol\u00ednea o aerol\u00edneas que una Parte Contratante haya designado, seg\u00fan el Art\u00edculo 5 del presente Acuerdo, para la operaci\u00f3n de los servicios a\u00e9reos acordados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 1 d. El t\u00e9rmino &#8220;servicios acordados&#8221; significa servicios a\u00e9reos en las rutas se\u00f1aladas para el transporte separado o combinado, de pasajeros, carga y correo; \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 1 e. \u201cLos t\u00e9rminos &#8220;servicio a\u00e9reo&#8221;, &#8220;servicio a\u00e9reo internacional&#8221;, &#8220;aerol\u00ednea\u201d y &#8220;escala con fines no comerciales&#8221; tendr\u00e1 el significado que respectivamente se les asigna en el Art\u00edculo 96 del Convenio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 1 f. \u201cEl t\u00e9rmino \u201cterritorio&#8221; relativo a un Estado, tendr\u00e1 el significado que se le asigna en el Art\u00edculo 2 del Convenio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 1o h. El t\u00e9rmino &#8220;tarifa&#8221; significa los precios por concepto del transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales aplican estos precios, incluidos cargos por comisiones y otra remuneraci\u00f3n adicional por concepto de agencia o venta de documentos de transporte, pero excluida la remuneraci\u00f3n y las condiciones para el transporte de correo. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 1\u00ba h. \u201cEl t\u00e9rmino &#8220;cargos al usuario&#8221; significa un cargo efectuado a las aerol\u00edneas por las autoridades competentes, o autorizados por esta para que sea efectuado, para la provisi\u00f3n de bienes o instalaciones o servicios aeroportuarios, incluidos las instalaciones y los servicios conexos, para aeronaves, su tripulaci\u00f3n, pasajeros y carga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 1\u00ba j \u201cEl t\u00e9rmino &#8220;transporte a\u00e9reo intermodal\u201d significa el transporte p\u00fablico por avi\u00f3n y por una o m\u00e1s modalidades de transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinaci\u00f3n, por remuneraci\u00f3n o contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-091 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-275 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En el numeral tercero se establece que ninguna disposici\u00f3n de este tratado puede ser interpretada en el sentido de permitir a una de las partes transportar pasajeros o carga en dos puntos diferentes en el territorio de la otra Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>107 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>108 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias C-263 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-032 de 2017. MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-228 de 2010, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-987 de 2012., M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, la Ley 336 de 1998 prev\u00e9 en el art\u00edculo 68 \u201cEl modo de transporte a\u00e9reo, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose exclusivamente por las normas del C\u00f3digo de Comercio (libro quinto, cap\u00edtulo preliminar y segunda parte), por el manual de reglamentos aeron\u00e1uticos que dicte la unidad administrativa especial de aeron\u00e1utica civil y por los tratados, convenios, acuerdos, pr\u00e1cticas internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-987 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Esta disposici\u00f3n se refiere al \u201cConvenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de una Aeronave, firmado en Tokio, el Convenio para la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves el Convenio para la Represi\u00f3n de Actos Il\u00edcitos contra la Seguridad de la Aviaci\u00f3n Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y su Protocolo Suplementario para la Represi\u00f3n de Actos Il\u00edcitos de Violencia en Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Primero, consagra \u00a0el deber de las partes de prestarse la asistencia necesaria para prevenir el apoderamiento il\u00edcito de aeronaves y otros actos ilegales. Segundo, establece que adoptaran medidas para proteger la aeronave e inspeccionar los elementos de mano, equipaje, carga y provisiones. Tercero, consagra el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias cuando la otra parte advierta una amenaza particular. Cuarto, dispone que cuando se produzca un incidente o amenaza de apoderamiento il\u00edcito de aeronaves civiles u otro acto il\u00edcito, los Estados parte se prestar\u00e1n asistencia mutua para resolver el incidente o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>119 Esos est\u00e1ndares se encuentran recogidos en los art\u00edculos 29 a 36 de ese tratado. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>121 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-397 de 2021, MP Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 8.3. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-315 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias C-315 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-859 de 2007, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-1156 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>127 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>128 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>129 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cPor la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>133 Con posterioridad a la Sentencia C-414 de 2012, se expidi\u00f3 la Ley 2010 de 2019, que advirti\u00f3 que el Distrito Capital \u201ces titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera\u201d. Ese impuesto se distribuir\u00e1 en un 70% para el Distrito y el 30% restante para el departamento de Cundinamarca, quien tiene la titularidad de ese porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>134 Al respecto, el art\u00edculo 20 de la Ley 223 de 1995 prev\u00e9 en su art\u00edculo 188: \u201cCausaci\u00f3n. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en f\u00e1brica o en planta para su distribuci\u00f3n, venta o permuta en el pa\u00eds, o para publicidad, promoci\u00f3n, donaci\u00f3n, comisi\u00f3n o los destina a autoconsumo.\/\/ En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al pa\u00eds, salvo cuando se trate de productos en tr\u00e1nsito hacia otro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias C-1333 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-098 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-197 de 2021, MP. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>138 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>139 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Zhang, Luping, The Procedure of Dispute Resolution in International Civil Aviation&#8217;, The Resolution of Inter-State Disputes in Civil Aviation, Oxford, 2022, p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-110 de 2022, MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>142 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>143 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>144 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cporque existe un acuerdo previo libre y voluntario de las partes en conflicto de someter sus disputas a un tribunal de arbitramento. En ese sentido, al ser un instrumento jur\u00eddico que desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos,\u00a0&#8220;\u2026 tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar&#8221;. En ese orden de ideas, \u201c\u2026 es deber de las partes, con el prop\u00f3sito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisi\u00f3n los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se puede hablar de un verdadero acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u201cla soluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas sometidas a los particulares investidos de jurisdicci\u00f3n debe realizarse en concordancia con la Constituci\u00f3n y la ley. En ese sentido, el arbitraje tiene la naturaleza de un proceso, en el que se respeten las garant\u00edas fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n de las partes enfrentadas, a trav\u00e9s de etapas y oportunidades para el debate argumental, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y la revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cel ejercicio de la funci\u00f3n judicial atribuida a los particulares en calidad de \u00e1rbitros es transitoria y se limita a la cuesti\u00f3n propuesta por las partes en conflicto. Para este Tribunal&#8221;\u2026 no es concebible que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal,\u00a0 se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores (C.P. art 113)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cel ejercicio de jurisdicci\u00f3n por los particulares tiene l\u00edmites materiales, como quiera que no todo asunto puede ser resuelto en un laudo arbitral, pues existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no est\u00e1 sujeta a una resoluci\u00f3n arbitral particular, as\u00ed se haya estipulado voluntariamente por las partes en conflicto. En ese orden, con fundamento en el principio de la seguridad jur\u00eddica, ciertas materias, como aquellas relacionadas con la garant\u00eda de los derechos fundamentales, no podr\u00e1n ser objeto de arbitraje, toda vez que est\u00e1n reservadas a los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 En este sentido el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n de Viena prev\u00e9: \u201cNorma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podr\u00e1 ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicar\u00e1n a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 54. \u201cTerminaci\u00f3n de un tratado o retiro de \u00e9l en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminaci\u00f3n de un tratado o el retiro de una parte podr\u00e1n tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o \u00a0b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes despu\u00e9s de consultar a los dem\u00e1s Estados contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-822 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-320\/22 \u00a0 CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y SUIZA SOBRE SERVICIOS A\u00c9REOS REGULARES-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 El Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos regulares fue adoptado con el objetivo de fomentar las importaciones y las exportaciones, buscar el crecimiento de la econom\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}