{"id":28267,"date":"2024-07-03T17:55:48","date_gmt":"2024-07-03T17:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-321-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:48","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:48","slug":"c-321-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-321-22\/","title":{"rendered":"C-321-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-321\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIETARIO DE VEH\u00cdCULO-Obligaciones y sanciones por incumplimiento no vulneran principio de responsabilidad personal ni derecho a la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se encontraba conforme al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, porque la sanci\u00f3n al propietario no podr\u00e1 imponerse de manera autom\u00e1tica y por el s\u00f3lo hecho de que se hubiese expedido un comparendo, sino que, \u00a0la responsabilidad del propietario deber\u00e1 probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garant\u00edas propias del debido proceso. Asimismo, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n se encontraba conforme al principio de responsabilidad personal porque la causa de la posible sanci\u00f3n es una omisi\u00f3n imputable al propietario del veh\u00edculo que es que este incumpla, de manera culpable, con la obligaci\u00f3n de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIETARIO DE VEH\u00cdCULO-Responsabilidad debe establecerse en el marco de un proceso administrativo contravencional de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>VEH\u00cdCULO AUTOMOTOR-Obligaciones del propietario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la obligaci\u00f3n en cabeza de los propietarios de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule dando cumplimiento a las normas se\u00f1aladas de tr\u00e1nsito, es una obligaci\u00f3n propter rem. En el caso de adquirir y mantener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, y de efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico- mec\u00e1nica en el plazo estipulado en la ley, claramente se trata de una obligaci\u00f3n de resultado que deber\u00e1 cumplir el propietario por el solo hecho de ser el titular del derecho real del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por existencia de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia dominante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 10 guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y una conexidad teleol\u00f3gica con la materia principal de la Ley 2161 de 2021, por lo que considera que al demandante no le asiste raz\u00f3n en su censura. M\u00e1s all\u00e1 del grado de menor flexibilidad con el que se debe analizar este art\u00edculo, como se demuestra a continuaci\u00f3n, la relaci\u00f3n con la materia general desarrollada por la mencionada resulta evidente de manera que su introducci\u00f3n en el proyecto que result\u00f3 en ley demandada no contrari\u00f3 el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Car\u00e1cter flexible \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Derecho y deber \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desde tiempo atr\u00e1s se ha entendido que \u201cel contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario\u201d, lo que implica que el propietario ejerza su titularidad para satisfacer sus necesidades individuales, pero tambi\u00e9n las de la colectividad. As\u00ed pues, el derecho de propiedad \u201cno tiene un car\u00e1cter absoluto o intangible\u201d y puede ser \u201csometido a restricciones por parte del legislador\u201d cuando \u201cello resulte necesario para satisfacer los intereses sociales\u201d. Sin embargo, tales restricciones deben ser razonadas y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulaci\u00f3n\/PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Debe tener autorizaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE-Finalidades de su regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionadora del Estado tiene l\u00edmites, a saber: (i) el principio de legalidad que se traduce en la existencia de una ley que la regule, es decir, que corresponde s\u00f3lo al Legislador ordinario o extraordinario su definici\u00f3n; (ii) el principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, s\u00ed obliga al Legislador a hacer una descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y a determinar expresamente la sanci\u00f3n; (iii) el debido proceso que exige, entre otros, la definici\u00f3n de un proceso, as\u00ed sea sumario, que garantice el derecho de defensa, lo que incluye la designaci\u00f3n expresa de la autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n; (iv) el principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanci\u00f3n debe ser proporcional a la falta o infracci\u00f3n administrativa que se busca sancionar; y (v) la independencia de la sanci\u00f3n penal, lo que significa que la sanci\u00f3n se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella tambi\u00e9n puede constituir infracci\u00f3n al r\u00e9gimen penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria \u2014tambi\u00e9n denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio\u2014 \u201cconsiste en que un sujeto \u00fanicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias\u201d. Por lo tanto, al momento de imponer una sanci\u00f3n, \u201cno es posible transferir la responsabilidad\u201d. En efecto, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad \u00fanicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personal\u00edsimos, lo que implica que las sanciones administrativas proceden respecto de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, ya sea una persona natural o una persona jur\u00eddica. As\u00ed pues, la responsabilidad administrativa es personal e intransmisible y, en virtud del principio de responsabilidad personal, \u201cno es posible separar la autor\u00eda, de la responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.628 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 20211 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 40.6 del Decreto 2067 de 1991,2 y con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201c[p]or la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d, por cuanto, en su criterio, la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 6, 29 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, se presenta el texto de la disposici\u00f3n acusada de inconstitucional, as\u00ed como los argumentos presentados por el demandante para justificar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n normativa demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 26)3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10\u00b0. Medidas Antievasi\u00f3n. Los propietarios de los veh\u00edculos automotores deber\u00e1n velar porque los veh\u00edculos de su propiedad circulen:4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Habiendo realizado la revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica en los plazos previstos por la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Respetando la luz roja del sem\u00e1foro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n de las anteriores obligaciones implicar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el Art\u00edculo\u00a0131\u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito modificado por la Ley\u00a01383\u00a0de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se fundament\u00f3 en dos cargos. El primero de ellos, en que la disposici\u00f3n acusada presuntamente contrar\u00eda el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n en el que se establece el principio de unidad de materia. A juicio del demandante, el art\u00edculo demandado excede el objeto de la Ley 2161 de 2021, el cual, en consonancia con su art\u00edculo 1, corresponde a promover medidas contra la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito y hacer modificaciones \u201cpara los accidentes de tr\u00e1nsito\u201d.5 El segundo cargo se sustenta en la presunta violaci\u00f3n, por parte del art\u00edculo demandando, de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, en tanto desconoce \u201cel principio de responsabilidad personal por [cuanto] presume que el propietario ser\u00e1 quien deber\u00e1 asumir las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio, aunque este no hubiese cometido las infracciones, lo cual a su vez vulnera el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d6 Estos argumentos fueron desarrollados en la demanda, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. El demandante expuso que el art\u00edculo acusado transgrede el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo 1 de la ley indica que esta tiene por objeto \u201cestablecer medidas para la lucha contra la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del SOAT mediante la adopci\u00f3n de incentivos que promuevan h\u00e1bitos \u00f3ptimos de conducci\u00f3n y de seguridad vial\u201d, por lo que no se advierte que este tenga relaci\u00f3n alguna con \u201cel tema sancionatorio en materia de multas de tr\u00e1nsito\u201d. Adem\u00e1s, \u201clas infracciones que se contemplan en el Art. 10 de la Ley 2161 de 2021 no guardan relaci\u00f3n con el SOAT\u201d, salvo la multa que se relaciona con la adquisici\u00f3n de este.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su postura, el demandante cit\u00f3 el art\u00edculo 1 en el que se delimita el objeto de la Ley 2161 de 2021 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente Ley tiene por objeto establecer medidas que permitan luchar contra la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT); mediante la adopci\u00f3n de incentivos que promuevan h\u00e1bitos \u00f3ptimos de conducci\u00f3n y de seguridad vial. As\u00ed mismo, como mecanismo contra las pr\u00e1cticas inadecuadas al momento de siniestrar la p\u00f3liza; se prev\u00e9 el use de herramientas tecnol\u00f3gicas que garanticen la autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta y use probatorio de la informaci\u00f3n sobre el siniestro. A su vez, con el fin de garantizar la sostenibilidad y optimizar la destinaci\u00f3n y eficiencia de los recursos del sistema; deber\u00e1 implementarse la modernizaci\u00f3n de la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y tarifas de los procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios para la atenci\u00f3n de los siniestros del SOAT. Como tambi\u00e9n, deber\u00e1 efectuarse el fortalecimiento t\u00e9cnico de la Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRES- para adelantar los procesos de recuperaci\u00f3n de cartera par los pagos que efecta (sic) como consecuencia de los accidentes de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos no identificados y\/o no asegurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, afirm\u00f3 que el objeto de la Ley 2161 de 2021 \u201cse encuentra relacionado a la materia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) y aquellas actividades afines o derivadas a este, concretamente la ley refiere que su objeto es: 1. Luchar contra la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del SOAT, 2. Referente a las pr\u00e1cticas inadecuadas al momento de utilizar la p\u00f3liza. 3. Garantizar la sostenibilidad y optimizar la destinaci\u00f3n y eficiencia de los recursos del sistema. 4. Implementar la modernizaci\u00f3n de la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y tarifas de los procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios para la atenci\u00f3n de los siniestros del SOAT y 5. Fortalecimiento t\u00e9cnico de la Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRES para adelantar los procesos de recuperaci\u00f3n de cartera para los pagos que efecta (sic) como consecuencia de los accidentes de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos no identificados y\/o no asegurados.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, anot\u00f3 que \u201cno se observa en el objeto que (sic) se trate sobre el tema sancionatorio en materia de multas de tr\u00e1nsito\u201d,9 y que las infracciones que se contemplan en el art\u00edculo acusado \u201cno guardan relaci\u00f3n con el SOAT\u201d, salvo la que se relaciona con la adquisici\u00f3n de este.10 Adem\u00e1s, el objeto de la ley \u201chabla de incentivos para promover h\u00e1bitos\u201d, mientras que el art\u00edculo acusado dispone sanciones, que no son incentivos.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario de lo anterior, concluy\u00f3 que el art\u00edculo demandado no guarda relaci\u00f3n con el objeto de la Ley 2161 de 2021 y respalda esa afirmaci\u00f3n mediante una cita de la Sentencia C-133 de 2012 que se\u00f1ala que, en virtud de los art\u00edculos 158 y 163 de la Constituci\u00f3n, \u201cen toda ley debe existir correspondencia l\u00f3gica entre el t\u00edtulo y su contenido normativo, as\u00ed como tambi\u00e9n, una relaci\u00f3n de conexidad interna entre las distintas normas que la integran.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n. El demandante explic\u00f3 que conforme al art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n los particulares solamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Ello, a su juicio, significa que \u201cpara la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa se debe garantizar el principio de responsabilidad personal\u201d, \u00a0como \u201cgarant\u00eda obligatoria de cara al poder del Estado\u201d,13 por lo que \u201cel propietario de un veh\u00edculo no puede ser responsable administrativamente por lo que realice el conductor (en el caso de que se trate de personas diferentes)\u201d, porque \u201cmaterialmente le es imposible controlar que aquella persona que conduce el veh\u00edculo de su propiedad conduzca respetando la luz roja del sem\u00e1foro, sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos, por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos, habiendo realizado la revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica en los plazos previstos o habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Tr\u00e1nsito (estas dos, solamente en el evento que no tenga en su posesi\u00f3n el veh\u00edculo\u201d.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, para el demandante, si bien el \u201cpropietario de un veh\u00edculo automotor debe velar por el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito mientras este se encuentre en su poder\u201d,15 este \u201cno puede responder administrativamente por las conductas contrarias a la ley que ha cometido otra persona, pues la constituci\u00f3n (sic) dispone que al ser particular, solamente responde por las contravenciones que este cometa\u201d.16 Esa lectura, en su criterio es la que \u201cguarda estrecha relaci\u00f3n con el principio de plena identificaci\u00f3n contemplado en el Art. 1 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, as\u00ed como el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 129 de la misma normatividad, el cu\u00e1l estipula que las multas no pueden ser impuestas a persona distinta de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien el art\u00edculo en menci\u00f3n no habla como tal de una solidaridad entre propietario y conductor en materia de tr\u00e1nsito, existe una ambig\u00fcedad que da lugar a (\u2026) interpretar que existe una solidaridad entre estos\u201d,19 porque el art\u00edculo \u201cindica una obligaci\u00f3n imputable a los propietarios consistente en \u2018velar porque los veh\u00edculos de su propiedad\u201d circulen en cumplimiento de las cinco condiciones referidas en los literales de dicha disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n \u201cno hace menci\u00f3n a una excepci\u00f3n ni circunstancia de modo, tiempo o lugar\u201d y, luego, explic\u00f3 que \u201cla violaci\u00f3n de las anteriores obligaciones implicar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pues, para el demandante, el art\u00edculo acusado \u201cgenera incertidumbre en cuanto al respeto de garant\u00edas constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado, propiamente en cuanto al deber de identificar a la persona que est\u00e1 cometiendo la infracci\u00f3n\u201d 21 que exige a las autoridades de tr\u00e1nsito \u201cpresentar elementos materiales probatorios claros y suficientes que permitan demostrar quien era la persona que iba conduciendo un veh\u00edculo y con base, en ello proferir una resoluci\u00f3n sancionatoria\u201d.22 Esto, porque el art\u00edculo solamente \u201chace menci\u00f3n al propietario como sujeto de la obligaci\u00f3n y eventual responsable por la comisi\u00f3n de la conducta\u201d,23 lo que a juicio del demandante implica que el art\u00edculo \u201cno se\u00f1ala con claridad a quien se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n administrativa, por el contrario, refiere indirectamente que si el propietario del veh\u00edculo no cumple con la obligaci\u00f3n impuesta (\u2026) se le impon[dr\u00e1n] las sanciones que contempla el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito\u201d.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto aclar\u00f3 que el problema central \u201cno es la vinculaci\u00f3n del propietario al proceso contravencional sino que se imponga la sanci\u00f3n administrativa a este argumentando el no cumplimiento a velar porque los veh\u00edculos de su prioridad\u201d circulen dando cumplimiento las cinco condiciones referidas en los literales a) a e) de ese mismo art\u00edculo\u201d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada remite al art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u201crespecto a la tipificaci\u00f3n de las sanciones\u201d.26 Sin embargo, en su criterio, ello no esclarece qui\u00e9n es el sujeto sancionable por esas conductas, por lo tanto, en su opini\u00f3n, es posible concluir que si el \u201cpropietario no vela por las obligaciones establecidas en ese art\u00edculo ser\u00e1 acreedor de las sanciones contempladas en el Art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d lo que \u201ca su vez ser\u00eda una responsabilidad solidaria creada de forma indirecta por la normatividad\u201d,27 m\u00e1xime si se considera que \u201cpara las multas de tipo B, C, y D, [el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito] estipula que se les impone al conductor y\/o propietario de un veh\u00edculo automotor, es decir, que no define espec\u00edficamente a uno\u201d, lo cual tiene la consecuencia de que los \u201corganismos de tr\u00e1nsito tengan la obligaci\u00f3n de identificar al conductor del veh\u00edculo.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, mencion\u00f3 que la ambig\u00fcedad de la norma afecta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque permite \u201cinferir que aunque sea otra persona quien cometa las infracciones, el propietario ser\u00e1 sancionado por omitir su deber en velar que el veh\u00edculo del cual es propietario, circule con las obligaciones contempladas en el Art. 10 de la Ley 2161 del 2021.\u201d29 En ese sentido, el demandante considera que el art\u00edculo acusado permite sancionar \u201ca una persona que no ha cometido la infracci\u00f3n\u201d, por el hecho de \u201cno velar por las obligaciones como propietario\u201d,30 lo cual, adem\u00e1s, desconoce los presupuestos definidos para la solidaridad en materia sancionatoria administrativa y el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia contemplado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se estar\u00eda sancionando a una persona que no ha cometido la infracci\u00f3n. De modo que, en palabras del actor, la norma acusada desconoce \u201cel principio de responsabilidad personal por cuando presume que el propietario ser\u00e1 quien deber\u00e1 asumir las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio, aunque este no hubiere cometido las infracciones, lo cual a su vez vulnera el derecho fundamental de presunci\u00f3n de inocencia\u201d.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que es necesario que la \u201cHonorable Corte Constitucional precise y aclare el alcance de este art\u00edculo, decidiendo sobre la declaratoria de inexequibilidad o en forma subsidiaria, una exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la sanci\u00f3n no se puede imponer a persona distinta a quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y por tanto se debe identificar plenamente a la persona que conduc\u00eda el rodante al momento de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n\u201d.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida mediante el Auto del 4 de marzo de 2022, en el que, adem\u00e1s, se dispuso: (i) la comunicaci\u00f3n sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho; (ii) el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; (iii) la fijaci\u00f3n en lista del asunto; y, (iv) la invitaci\u00f3n a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estricto orden cronol\u00f3gico, se recibieron en el proceso las intervenciones de: (i) la Universidad Surcolombiana;34 (ii) la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios;35 (iii) la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos;36 (iv) el Ministerio de Transporte;37 (v) la Superintendencia de Transporte;38 (vi) la Universidad de Caldas;39 (vii) la Universidad Pontificia Bolivariana;40 (viii) la Defensor\u00eda del Pueblo;41 (ix) el ciudadano Hern\u00e1n David Mart\u00ednez G\u00f3mez; (x) la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn;42 (xi) la Veedur\u00eda de Movilidad de Pereira;43 (xii) la Universidad Sergio Arboleda;44 (xiii) la Academia Colombiana de Jurisprudencia;45 y, (xiv) la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se remiti\u00f3 dentro de t\u00e9rmino legal previsto para tal efecto, espec\u00edficamente, el 3 de mayo de 2022.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones metodol\u00f3gicas, las intervenciones se agrupar\u00e1n a partir de su solicitud principal, en cuatro categor\u00edas: (i) las que defienden la exequibilidad del art\u00edculo demandado; (ii) las que consideran que el precepto acusado es compatible con la Constituci\u00f3n, pero encuentran necesario un pronunciamiento en el que se condicione la aplicaci\u00f3n del mismo; (iii) las que solicitan que se declare la inexequibilidad parcial o total de la disposici\u00f3n acusada; y (iv) las que solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir de fondo respecto de uno u ambos cargos y presentan solicitudes adicionales o subsidiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Intervenciones que defienden la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u201cno acceder al petitum de la demanda\u201d, en tanto, a su juicio, la disposici\u00f3n demandada no s\u00f3lo no es violatoria de los art\u00edculos 6, 29 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, es acorde y consecuente con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n a cargo de todo colombiano de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes lo cual exige obrar conforme al principio de responsabilidad social. Precis\u00f3 que la propiedad tiene una funci\u00f3n social que implica deberes dentro de la comunidad, tal como lo es el respeto al derecho ajeno y el cumplimiento de \u201cal menos\u201d las exigencias dispuestas en el art\u00edculo demandado.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada contiene una medida que \u201creprime o desincentiva la ocurrencia de 5 circunstancias que pueden generar peligro o riesgo de lesiones o muerte, afectan la movilidad de los actores viales o su atenci\u00f3n inmediata\u201d.49 Al respecto, explic\u00f3 que \u201clas normas de car\u00e1cter sancionatorio deben ser lo suficientemente disuasivas para generar un efecto de prevenci\u00f3n, de lo contrario, de nada sirve establecer obligaciones o prohibiciones que f\u00e1cilmente son incumplidas, como cuando es imposible establecer la identidad de la persona que conduce un veh\u00edculo que transita reiteradamente sin SOAT, sin revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica (sic), vulnerando los l\u00edmites de velocidad (\u2026)\u201d.50 Es por lo anterior, que, en criterio de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, es necesario \u201cestablecer una SANCI\u00d3N DIRECTA, no solidaria, para el propietario de un veh\u00edculo\u201d, que infrinja \u201cobligaciones determinadas en las normas de tr\u00e1nsito\u201d, para cumplir con \u201cuna funci\u00f3n preventiva que le infringe al propietario la responsabilidad necesaria, respecto del uso adecuado del bien de su propiedad, inclusive si lo entrega a otro, para conducirlo\u201d.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, explic\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no es violatoria del derecho al debido proceso. Para justificar esa postura, analiz\u00f3, de forma individual, los incisos del art\u00edculo demandando. Respecto de la responsabilidad de adquirir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, se\u00f1al\u00f3 que ese seguro \u201cno es una p\u00f3liza com\u00fan de car\u00e1cter resarcitorio\u201d, sino que \u201ces todo un mecanismo que busca garantizar la atenci\u00f3n inmediata de los heridos en accidentes de tr\u00e1nsito, pero que tambi\u00e9n se ocupa de gastos funerarios, incluso cuando se desconoce la identidad del conductor o el veh\u00edculo involucrado en un accidente; es un seguro social que \u2018sin ninguna discriminaci\u00f3n\u2019, opera de forma autom\u00e1tica e inmediata, cuya cobertura y amparos disminuyen en la medida que aumenta la evasi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando la cantidad de heridos y v\u00edctimas fatales aumentan\u201d.52 Adem\u00e1s, \u201cdel valor cancelado por concepto del SOAT, el Estado recauda un porcentaje con el que se garantizan los gastos de atenci\u00f3n de v\u00edctimas y otro para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de seguridad vial del pa\u00eds\u201d.53 Sin embargo, el RUNT revel\u00f3 que \u201cel 47% de los veh\u00edculos culmin\u00f3 el a\u00f1o con una evasi\u00f3n al seguro obligatorio, es decir, 7,9 millones de veh\u00edculos en todo el territorio nacional no cuentan con esta p\u00f3liza\u201d.54 Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que es necesario \u201cdar herramientas a las autoridades de tr\u00e1nsito para que hagan cumplir, al propietario del veh\u00edculo, con la obligaci\u00f3n contenida en la ley en este sentido\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la obligaci\u00f3n de realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en los plazos previstos en la ley se\u00f1al\u00f3 que en Colombia \u201ca finales del a\u00f1o 2021, el 57%, unos 8,1 millones de veh\u00edculos, no hab\u00edan realizado\u201d esa revisi\u00f3n.56 Sin embargo, \u201csolamente a trav\u00e9s de una revisi\u00f3n t\u00e9cnica y profesional, es posible determinar si un veh\u00edculo representa peligro en las v\u00edas\u201d, ya que \u201cdicha revisi\u00f3n incluye la verificaci\u00f3n de los sistemas de frenos, de luces o se\u00f1ales, de los cinturones de seguridad, del estado de las llantas (entre otros)\u201d,57 por lo que \u201ces leg\u00edtimo reclamar al propietario, que realice [esa revisi\u00f3n] en los plazos previstos\u201d, puesto que no es \u201cuna carga que el propietario no pueda soportar\u201d, sino que esa obligaci\u00f3n \u201cimplica una m\u00ednima responsabilidad, no solo frente a la seguridad vial, sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter ambiental\u201d.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las obligaciones consignadas en los literales c, d y e del art\u00edculo objeto de control, se\u00f1al\u00f3 que no puede \u201cdesconocerse la funci\u00f3n preventiva o disuasiva de las sanciones legales\u201d, y que, en este caso, \u201cse busca de todas las formas posibles, que no se violen los l\u00edmites de velocidad, en tal sentido, es el propietario por su condici\u00f3n, el llamado a tomar las medidas necesarias para evitar ser sancionado, (\u2026) [como] RESPONSABLE DIRECTO, no en forma solidaria\u201d.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada \u00a0no vulnera los pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, porque es claro que \u201cel legislador con la norma demandada no busc\u00f3 establecer un tipo de responsabilidad solidaria, todo lo contrario, se trata de sanciones directas, por responsabilidad que, con esta nueva norma, si se desprenden de las omisiones de los propietarios, no de sus acciones\u201d.60 De modo que, \u201cel proceso se adelantar\u00e1 directamente en contra del propietario y no en calidad de solidario y es por ello por lo que la misma norma se encarga de aclarar que se debe garantizar el debido proceso\u201d.61 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el principio de plena identificaci\u00f3n fue creado por la Ley 769 de 2002, la cual tambi\u00e9n \u201ccre\u00f3 el registro nacional automotor, que tiene por objeto mantener actualizados el registro de todos los datos de los veh\u00edculos incluido su propietario (\u2026)\u201d.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expuso que la disposici\u00f3n demandada no garantiza el recaudo de multas, sino que procura el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas de tr\u00e1nsito, en tanto \u201cse trata de una medida preventiva, que busca restringir el incumplimiento de obligaciones m\u00ednimas de tr\u00e1nsito que buscan a su vez, la disminuci\u00f3n de la cantidad de accidentes, del n\u00famero de heridos y v\u00edctimas fatales, y que evitan la situaciones que afectan la movilidad de las personas, lo cual adem\u00e1s tambi\u00e9n es un derecho fundamental\u201d.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada \u201cdebe ser declarada exequible\u201d, porque \u201cla sanci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo por la violaci\u00f3n de las obligaciones previstas en la norma demandada, s\u00f3lo puede darse cuando se garantice el debido proceso\u201d, es decir cuando \u201cla autoridad correspondiente encuentre plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad, incluida la imputaci\u00f3n personal, respetando as\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la defensa de quienes se consideren solidariamente responsables, as\u00ed como la plena demostraci\u00f3n de que la infracci\u00f3n fue cometida por quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o particip\u00f3 de alguna manera efectiva en su realizaci\u00f3n\u201d.64 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en el procedimiento se deben proteger y respetar los derechos de los presuntos infractores, para lo cual se deben aplicar las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en criterio de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos la disposici\u00f3n demandada \u201cse aprecia razonable en cuanto a sus fines dado que persigue el cumplimiento de unos m\u00ednimos exigidos a los propietarios de veh\u00edculos automotores en aras de asegurar la vida e integridad de todos los actores viales\u201d, ya que la disposici\u00f3n \u201cpersigue el cumplimiento de reglas b\u00e1sicas de tr\u00e1nsito como el aseguramiento por la ocurrencia de accidentes, la revisi\u00f3n peri\u00f3dica y t\u00e9cnica de las condiciones del veh\u00edculo, el respeto por normas de seguridad vial relativas al l\u00edmite de velocidad y atender reglas derivadas de la semaforizaci\u00f3n, de suerte que desde esta perspectiva la constitucionalidad de la norma resulta inobjetable\u201d.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Transporte solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que \u201cdeclare la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la ley 2061 de 2021\u201d, porque (i) la \u201clectura sistem\u00e1tica interna del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 (\u2026) arroja unas muy diferentes conclusiones interpretativas de las conclusiones (\u2026) a las cuales llega la parte accionante\u201d,66 y (ii) la supuesta \u201cfalta de Unidad de Materia del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 basada en esta imputaci\u00f3n adem\u00e1s [de] no ser cierta (\u2026) se encuentra desvirtuada con el mismo objeto de la Ley 2161\u201d.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo primero, el Ministerio de Transporte, despu\u00e9s de analizar cada uno de los incisos de la disposici\u00f3n demandada, se\u00f1al\u00f3 que esta \u201cplantea una relaci\u00f3n de deber finalistico (sic) de uso del SOAT mediando h\u00e1bitos de buen comportamiento tributantes de la seguridad vial, con identificaci\u00f3n de los escenarios sancionatorios que transitan por la normativa de disposiciones distintitas de la Ley 2161 de 2021\u201d.68 Por tanto, en su criterio, \u201c[m]al se puede como lo hace la parte actora (\u2026) reclamar tal premisa de inexequibilidad, bas\u00e1ndose en supuesta solidaridad de imputaci\u00f3n por conducta transgredente (sic) de la normativa de seguridad vial de Tr\u00e1nsito, dada la notoria ausencia de imputaciones descriptivas que se plasmen en conductas t\u00edpicas establecidas en el citado art\u00edculo 10 de la ley 2161 de 2021, pues se observa de la literalidad misma que no existe el menor elemento de t\u00e9cnica legislativa, que sea constructivo de imputaci\u00f3n al interior de esta disposici\u00f3n y menos existe elemento alguno de concreci\u00f3n en consecuencias punitivas plasmados all\u00ed\u201d.69 Respecto de esto \u00faltimo, explic\u00f3 que \u201cno puede existir en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 descripci\u00f3n t\u00edpica de conductas infractoras del r\u00e9gimen de seguridad vial en tr\u00e1nsito, cuando dicho r\u00e9gimen ya existe en el Art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito modificado por la Ley 1383 de 2010\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la unidad de materia, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo demandado corresponde al objeto de la Ley, el cual consiste en \u201cla adopci\u00f3n de incentivos que promuevan h\u00e1bitos \u00f3ptimos de conducci\u00f3n y de seguridad vial\u201d y en servir de \u201cmecanismo contra las practicas inadecuadas al momento de siniestrar la p\u00f3liza\u201d, porque el primer p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n acusada \u201cindica al propietario del veh\u00edculo automotor el deber de velar por los buenos h\u00e1bitos de comportamiento en el uso, funcionamiento, movilidad y disposici\u00f3n con el fin de constituirse en condici\u00f3n medible de la no evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del SOAT, en el uso responsable y adecuado del SOAT evitando el respaldo a conductas inadecuadas en contra de la seguridad Vial que incrementen la afectaci\u00f3n de la misma y que incremente siniestralidad a trav\u00e9s de la P\u00f3liza\u201d.71 Lo anterior, seg\u00fan expuso, \u201cse conecta internamente con el P\u00e1rrafo Segundo del art\u00edculo 10 de la Ley en el se\u00f1alamiento de los consecuenciales efectos de comportamientos contrarios a los buenos h\u00e1bitos de comportamiento de seguridad vial que establece el r\u00e9gimen sancionatorio del tr\u00e1nsito\u201d.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 2 de la Ley 2161 de 2021 regula \u201cde manera clara como incentivo el est\u00edmulo a los buenos h\u00e1bitos de comportamiento social dirigidos a la obtenci\u00f3n de la seguridad vial protectora de la vida de los ciudadanos y dirigidos al uso adecuado del SOAT como reflejos de comportamientos responsables con disminuci\u00f3n de siniestralidad que se traduce en disminuci\u00f3n de accidentalidad en la v\u00edas y carreteras del pa\u00eds; motivaci\u00f3n y fines del art\u00edculo 10\u201d.73 Y a\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo 7 de esa misma Ley \u201cdispone en relaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el contenido de deber consagrado en el art\u00edculo 10, que la seguridad vial, los planes de acci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de buenos comportamientos dentro de la misma, la evasi\u00f3n y el fraude en la adquisici\u00f3n del SOAT, son variables de revisi\u00f3n peri\u00f3dica por parte del Ministerio de Transporte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud y la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de la Polic\u00eda Nacional\u201d.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201cse encuentra en Unidad de Materia no solamente con el objeto de la Ley 2161 de 2021 sino tambi\u00e9n articulado tem\u00e1ticamente con el estimulo (sic) y las revisiones peri\u00f3dicas a los h\u00e1bitos de buenos comportamientos de seguridad vial, de uso adecuado del SOAT, con las revisiones peri\u00f3dicas sobre los mismos de las autoridades de tr\u00e1nsito del orden nacional que establece la misma ley en las disposiciones de los art\u00edculos 2 y 7\u201d.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Transporte solicit\u00f3 \u201cla declaraci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021\u201d, porque, en su criterio esa disposici\u00f3n no \u201cdesconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ni se consagran formas de responsabilidad objetiva o autom\u00e1tica, pues es necesario que en el procedimiento administrativo se le permita el ejercicio del derecho de defensa al propietario y que se demuestre su responsabilidad\u201d.76 Adem\u00e1s, considera que la disposici\u00f3n tampoco crea una forma de responsabilidad solidaria entre propietario y conductor, \u201ctoda vez que se trata de un sistema de responsabilidad directa individual del propietario del veh\u00edculo cuando le sea atribuible el incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma, situaci\u00f3n que como se dijo deber\u00e1 ser establecida en el procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito\u201d.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estos aspectos, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n \u201cen su inciso final, (\u2026) remite a las infracciones descritas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se\u00f1ala expresamente que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se har\u00e1 \u2018previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito\u2019\u201d,78 lo cual implica que: (i) en virtud de la sentencia C-980 de 2010 \u201cla obligaci\u00f3n atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculaci\u00f3n formal a la actuaci\u00f3n administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracci\u00f3n\u201d; (ii) seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002 y en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003 \u201cel propietario s\u00f3lo ser\u00e1 llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracci\u00f3n\u201d; y (iii) seg\u00fan la Sentencia C-980 de 2010, \u201cse requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuaci\u00f3n y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, la Superintendencia de Transporte adujo que la expedici\u00f3n de la Ley 2161 de 2021 \u201cse deriv\u00f3 de tres proyectos acumulados, entre ellos el Proyecto de Ley 155 de 2020 de la C\u00e1mara de Representantes, cuyo objeto era (\u2026) \u2018incentivar el buen comportamiento vial de los propietarios de motocicletas y\/o usuarios de las mismas; aunado a lo anterior, las medidas previstas en el presente proyecto de ley buscan la paridad frente a los costos del seguro SOAT entre los propietarios de veh\u00edculos automotores\u201980\u201d.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que, en la exposici\u00f3n de motivos del informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, sobre la justificaci\u00f3n y conveniencia del proyecto, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l panorama colombiano en materia de seguridad vial es preocupante, no s\u00f3lo por los altos niveles de accidentalidad que se observan en el pa\u00eds sino porque, de acuerdo con Fasecolda, son estos accidentes de tr\u00e1nsito una de las principales causas de muertes violentas en Colombia. Este proyecto de ley propone incentivar un comportamiento id\u00f3neo frente a la responsabilidad social que representa la acci\u00f3n de conducir un veh\u00edculo, que es jur\u00eddicamente considerada como una actividad peligrosa, y la necesidad de cuidado que se debe tener con respecto a los dem\u00e1s actores viales\u201d.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, indic\u00f3 que \u201cdesde las primeras etapas del tr\u00e1mite legislativo en cuesti\u00f3n se previ\u00f3 la adopci\u00f3n de incentivos para promover h\u00e1bitos \u00f3ptimos de conducci\u00f3n y seguridad vial\u201d, por lo que el proyecto que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2161 de 2021 \u201cno debe entenderse simplemente como la intenci\u00f3n de introducir cambios en la regulaci\u00f3n del SOAT inspirada \u00fanica y exclusivamente en aspectos t\u00e9cnicos de los seguros, sino que debe analizarse en el contexto de la seguridad vial y de todas las normas que regulan el comportamiento de los actores viales, as\u00ed como de los requisitos para transitar en el territorio nacional\u201d.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cse puede afirmar que existe un v\u00ednculo razonable entre el contenido del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 y la materia de la ley analizada en su conjunto, pues \u00e9sta versa como un todo en una modificaci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito\u201d.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar \u201cconforme con la Constituci\u00f3n el desarrollo normativo contenido en el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021\u201d.85 En relaci\u00f3n con la ausencia de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada \u201cno consagra una responsabilidad solidaria entre conductor y propietario (\u2026) debido a que en el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n normativa no se establece una pluralidad de sujetos a los cuales se les pueda atribuir la consecuencia jur\u00eddica\u201d,86 sino que \u201cestablece un r\u00e9gimen de responsabilidad personal a t\u00edtulo de culpa para los propietarios que incumplan con el papel de garante o el deber de velar que con los veh\u00edculos de su propiedad no se cometan las cinco (5) infracciones de tr\u00e1nsito descritas en el referido desarrollo legislativo, en concordancia con el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, modificado por la Ley 1383 de 2010\u201d.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la responsabilidad es a t\u00edtulo de culpa porque la autoridad de tr\u00e1nsito en el tr\u00e1mite del procedimiento contravencional \u201cdebe verificar de acuerdo con los principios de responsabilidad jur\u00eddica, funci\u00f3n social de la propiedad, buena fe y prohibici\u00f3n del abuso del derecho consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 6, 58, 83 y 95 numeral 1 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el principio de debida diligencia establecido en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, la existencia de la negligencia, descuido o despreocupaci\u00f3n por parte del propietario del veh\u00edculo de cumplir con el papel de garante asignado por el Legislador en el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021\u201d.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho fundamental de presunci\u00f3n de inocencia, porque no genera \u201cla posibilidad de que una persona pueda ser sancionada por hechos cometidos por otra persona, debido a que para cada caso en concreto la autoridad de tr\u00e1nsito deber\u00e1 identificar si la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito se genera por la actividad de conducir o son infracciones atribuibles directamente al propietario en su condici\u00f3n de papel de garante, y de acuerdo con el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo resolver la situaci\u00f3n contravencional mediante la valoraci\u00f3n razonable de las pruebas que reposen en el expediente administrativo, imputando la sanci\u00f3n que normativamente corresponda o absolviendo en los casos que resulte procedente\u201d.89 Adem\u00e1s, la vinculaci\u00f3n formal del propietario del veh\u00edculo al proceso administrativo sancionatorio de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201cno genera una sanci\u00f3n autom\u00e1tica en contra del referido propietario, por el contrario su vinculaci\u00f3n permite efectivizar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, aclar\u00f3 que \u201cel supuesto de hecho y la consecuencia jur\u00eddica regulada por el Legislador en el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 es diferente al contenido declarado inconstitucional en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017\u201d mediante la Sentencia C-038 de 2020, porque mientras que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201cestablece un r\u00e9gimen de responsabilidad personal a t\u00edtulo de culpa para los propietarios que incumplan con el papel de garante asignado\u201d, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017 \u201cregulaba una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario de veh\u00edculos de servicio particular por la detecci\u00f3n electr\u00f3nica de infracciones de tr\u00e1nsito\u201d. Por tanto, la Sentencia C-038 de 2020, aplica \u00fanicamente en este \u00faltimo escenario.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que la asignaci\u00f3n expresa del papel de garante que realiza el Legislador a los propietarios de veh\u00edculos por medio del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 no genera una carga desproporcionada a \u00e9stos, \u201cdebido a que el reconocimiento de esta figura jur\u00eddica no es nueva con relaci\u00f3n al derecho de propiedad, debido a que en materia civil el Legislador ya la hab\u00eda utilizado para salvaguardar principios y derechos constitucionales\u201d.92 Adem\u00e1s, seg\u00fan la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, la Corte Constitucional \u201cha establecido que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores y no motorizados representan una actividad objetivamente peligrosa por su alta potencialidad y capacidad de generar un incidente de tr\u00e1nsito que genere la muerte, lesi\u00f3n personal o da\u00f1o de los bienes de los actores viales, el cual podr\u00e1 concurrir con la afectaci\u00f3n de la infraestructura de transporte terrestre\u201d.93 En consecuencia, ha reconocido \u201cque en materia de tr\u00e1nsito el Legislador tiene una libertad de configuraci\u00f3n legislativa de la Constituci\u00f3n m\u00e1s amplia que en otras materias\u201d.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el demandante al construir el cargo que se fundamenta en la supuesta ausencia de unidad de materia de la disposici\u00f3n acusada con la finalidad de la Ley 2161 de 2021 \u201crealiza una interpretaci\u00f3n desarticulada del objeto y la finalidad constitucional que el Congreso de la Rep\u00fablica asigno (sic) a la disposici\u00f3n normativa de acuerdo con el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa de la Constituci\u00f3n\u201d.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en su criterio, el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 no vulnera el principio de unidad de materia legislativa, porque \u201cconsagra: (i) una medida coherente para evitar la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013 SOAT; (ii) un incentivo negativo representado en el efecto disuasivo, preventivo y correctivo que contiene la sanci\u00f3n de tr\u00e1nsito, con el objetivo de promover en los propietarios de veh\u00edculos la formaci\u00f3n de h\u00e1bitos, comportamientos y conductas seguras en la v\u00eda, y, (ii) una modificaci\u00f3n y complementaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre porque asigna expresamente a los propietarios de los veh\u00edculos un papel de garante con el objetivo de evitar la comisi\u00f3n de cinco (5) infracciones de tr\u00e1nsito relacionadas con la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n del SOAT, y comportamientos que afectan el principio fundamental de seguridad vial porque colocan en riesgo la vida, la integridad personal y los bienes de los actores viales\u201d.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u201cque sea declarado exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021\u201d. Explic\u00f3 que mediante la disposici\u00f3n acusada \u201cse establecieron obligaciones para que los propietarios de los veh\u00edculos velen por ciertas condiciones en la circulaci\u00f3n de estos, conductas que pueden ser objeto de control en v\u00eda o a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos como la fotodetecci\u00f3n\u201d,97 por lo que \u201cno consagra una responsabilidad solidaria entre el propietario del veh\u00edculo y el conductor del mismo\u201d.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, expuso que el hecho que inicia la posible sanci\u00f3n por infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito, \u201ces el comparendo, definido en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito como la \u2018orden formal de notificaci\u00f3n para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n\u2019\u201d,99 y la Sentencia C-530 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que \u201ccuando se impone una orden de comparendo por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n detectada a trav\u00e9s de ayudas tecnol\u00f3gicas, \u00e9ste documento constituye una notificaci\u00f3n de su imposici\u00f3n y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tr\u00e1nsito, por lo que no es un medio de prueba o documento id\u00f3neo para demostrar la ocurrencia de los hechos\u201d.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, explic\u00f3 el proceso contravencional regulado en el art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002 y que la disposici\u00f3n acusada no introdujo modificaci\u00f3n alguna \u201ca los procesos y garant\u00edas previamente establecidas en la Ley en el marco del proceso contravencional\u201d, por lo que \u201ccontin\u00faa garantizando al presunto infractor los presupuestos esenciales del debido proceso\u201d,101 ya que es en el proceso contravencional donde se debe determinar la responsabilidad o no del propietario en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, respecto del incumplimiento de las obligaciones que le impone el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. Por lo tanto, \u00fanicamente se sanciona \u201ccuando quiera que se logra la identificaci\u00f3n plena del infractor por cualquier medio de prueba v\u00e1lido dentro del proceso contravencional correspondiente, otorg\u00e1ndole todas las garant\u00edas al debido proceso que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n accionada no vulnera el principio de unidad de materia, en tanto \u201cdesarrolla el principio de \u2018identidad relativa\u2019, en raz\u00f3n al cual, no cambia ni modifica la finalidad del proyecto; por el contrario, contribuye al cumplimiento del objetivo de la Ley relacionado con \u2018establecer medidas que permitan luchar contra la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT)\u2019\u201d.104 Esto, porque \u201cindica a los propietarios de automotores el deber de velar por los buenos h\u00e1bitos de comportamiento en el uso y movilidad, con el fin de convertirse en herramienta para la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del SOAT\u201d.105 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 de esa misma Ley, regula de manera expresa el incentivo de las buenas pr\u00e1cticas en el comportamiento social de los propietarios de automotores, y la disposici\u00f3n demandada, \u201cconsagra el deber de los propietarios de velar por los adecuados comportamientos sociales de seguridad vial en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n del SOAT, la vigente revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y con el respeto a las normas de tr\u00e1nsito\u201d.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse logra evidenciar la conexi\u00f3n entre el objeto general de la Ley 2161 de 2021 y la finalidad que se encuentra en el art\u00edculo 10 de la Ley, y adicionalmente, entre este art\u00edculo y el est\u00edmulo y revisiones peri\u00f3dicas respecto de las buenas pr\u00e1cticas de comportamiento social establecidos en los art\u00edculos 2 y 7 de la Ley 2161 de 2021\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Sergio Arboleda solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, \u201cpara que sea interpretada seg\u00fan los mandatos legales y constitucionales\u201d. Al respecto, indic\u00f3 que de la norma demandada se desprenden dos tipos de obligaciones diferentes: (i) \u201cobligaciones directas, exclusivas y razonables en torno al derecho de propiedad, tales como la adquisici\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito o la revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica\u201d; y (ii) \u201cobligaciones que se infieren en raz\u00f3n al uso del bien (veh\u00edculo automotor) y a quien lo despliegue que, seg\u00fan las circunstancias del caso, podr\u00eda ser el propietario o un tercero\u201d.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esa distinci\u00f3n de obligaciones, se\u00f1al\u00f3 que se debe reconocer la existencia de las dos realidades esbozadas por la disposici\u00f3n y \u201cproceder a imponer la sanci\u00f3n determinada por la ley (art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, modificado por la Ley 1383 de 2010) a quien directamente ha infringido la norma, seg\u00fan el caso, y no convertir al propietario del veh\u00edculo automotor en un simple responsable solidario\u201d, porque sancionar al propietario \u201cpor su simple calidad o condici\u00f3n\u201d, aun cuando no haya participado directamente en los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n, ir\u00eda \u201cen contrav\u00eda del sentir constitucional, legal y jurisprudencial\u201d.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que esa conclusi\u00f3n encuentra sustento en diversos fallos de la Corte Constitucional y para evidenciarlo cit\u00f3 extractos de las Sentencias C-038 de 2020, C-341 de 2014 y T-712 de 2016. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cse hace necesario la vinculaci\u00f3n formal del propietario del veh\u00edculo automotor al proceso, donde se le deben garantizar de manera plena el debido proceso y las garant\u00edas procesales, donde, a su vez, deber\u00e1 demostrar su responsabilidad sobre el hecho (culpa, dolo) y s\u00f3lo bajo la existencia de esta \u00faltima aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n\u201d.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada se encuentra conforme al principio de unidad de materia porque el t\u00edtulo de la Ley 2161 de 2021 \u201cincluye la frase \u2018y se dictan otras disposiciones\u2019 dentro de las cuales se puede incluir el tema sancionatorio\u201d.110 Adem\u00e1s, la Ley, en general, \u201cesboza la materializaci\u00f3n de pr\u00e1cticas adecuadas al momento de conducir, as\u00ed como h\u00e1bitos \u00f3ptimos en torno a dicha actividad\u201d, por lo que \u201cguardar\u00eda conexidad adem\u00e1s de cumplir una funci\u00f3n finalista con el objetivo planteado y guarda relaci\u00f3n con los antecedentes y debates que precedieron a la referida ley\u201d, al \u201cpromover buenos h\u00e1bitos en las v\u00edas por parte de quienes ejercen la actividad de conducci\u00f3n sobre las mismas, lo que implica claramente obligaciones claras no s\u00f3lo para el propietario del bien (veh\u00edculo automotor) sino para aquellos que conduzcan\u201d.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Caldas afirm\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad \u201ccumple con todos los cargos (\u2026) de procedencia a excepci\u00f3n del cargo de especificidad\u201d.112 Sin embargo, solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u201cexequibilidad condicionada\u201d del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, bajo el entendido que \u201cen ning\u00fan momento habr\u00e1 responsabilidad solidaria u objetiva de la persona que maneje un veh\u00edculo y no sea el propietario de dicho veh\u00edculo, como lo ha se\u00f1alado la Sentencia C-038\/20\u201d.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar su postura, hizo referencia a las Sentencias C-309 de 1997, C-540 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 como antecedentes jurisprudenciales relevantes que se deben tener en cuenta al analizar la disposici\u00f3n, y que han observado a \u201cla imposibilidad de la existencia de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, adem\u00e1s de la obligatoriedad de identificar al presunto infractor de una norma de tr\u00e1nsito, con el fin de quien sea este quien responda por la contravenci\u00f3n y no necesariamente el propietario del veh\u00edculo\u201d, y a \u201cla inexequibilidad de la responsabilidad solidaria\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que la responsabilidad solidaria a la que alude el demandante \u201cno aplica ni tiene efectos en aquello que cubre la p\u00f3liza del SOAT por lo anterior se considera que dichos argumentos son improcedentes para sostener la tesis de la parte demandante\u201d.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, expres\u00f3 que \u201cno existe una carga desproporcionada\u201d que pudiere afectar el debido proceso \u201ctoda vez que la responsabilidad no se ata\u00f1e al SOAT, por el contrario, la responsabilidad civil extracontractual que se encuentra dentro de las repercusiones del siniestro se vincula directamente con lo expuesto en la Ley 1876\/17, es decir, con las sanciones que se apliquen al conductor del automotor cuando haya habido un siniestro. En este sentido, es imposible hablar de una carga desproporcionada para el due\u00f1o del automotor, puesto que el SOAT no posee vinculaci\u00f3n alguna con las cargas procesales que seguir\u00e1n el accidente de tr\u00e1nsito\u201d.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada porque \u201csi bien el demandante encuentra un vac\u00edo v\u00e1lido con respecto al pago del SOAT, el art\u00edculo 10 de la disposici\u00f3n acusada no establece claramente qui\u00e9n ser\u00e1 el responsable a la hora del resarcimiento frente a un accidente de tr\u00e1nsito, dado que esto se entender\u00e1 como algo que pertenece al procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito\u201d.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cal no existir responsabilidad objetiva o solidaria en materia sancionatoria, la disposici\u00f3n normativa demandada carecer\u00eda de sentido, de fuerza sancionatoria y coercitiva, teniendo a lo sumo una obligatoriedad dentro del plano \u00e9tico y moral\u201d,117 por lo que indica que \u201cser\u00eda incluso posible declarar la inexequibilidad de toda la disposici\u00f3n normativa en caso de que no se busque trazar estos par\u00e1metros de conducta, donde los propietarios de los veh\u00edculos velen porque sus veh\u00edculos circulen con las calidades exigidas por la normatividad ya establecida en la materia, entre ello, por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad parcial o total de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Surcolombiana solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u201c[d]eclarar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021\u201d,119 porque \u201cgenera incertidumbre en cuanto al ejercicio del poder punitivo del Estado frente a infracciones de tr\u00e1nsito que se comenten en veh\u00edculos automotores bien sea por el propietario o por el conductor\u201d.120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que la Ley 769 de 2002 contiene definiciones diferentes para distinguir entre el \u201cpropietario\u201d y el \u201cconductor\u201d del veh\u00edculo y que, la Corte Constitucional \u201cha indicado que las multas por infracciones de tr\u00e1nsito no deben ser para el propietario del veh\u00edculo, es decir, esas multas deben ser pagadas por las personas que cometan las infracciones y no por los propietarios; tumbando as\u00ed la disposici\u00f3n de solidaridad entre los dos\u201d.121 Adem\u00e1s, en el caso de las foto multas se debe \u201cidentificar qui\u00e9n come[te] la infracci\u00f3n\u201d, ya que \u201cno se puede imponer responsabilidad sancionatoria sobre la persona que no ha cometido falta alguna\u201d.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, adujo que la norma en cuesti\u00f3n crea una solidaridad que \u201cimplica que el propietario deba responder por infracciones cometidas por otro, como normalmente puede darse por el conductor\u201d, lo cual \u201cresulta inconstitucional en materia sancionatoria\u201d, ya que los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n y la Sentencia C-038 de 2020 exigen \u201cla imputaci\u00f3n personal de la infracci\u00f3n para que as\u00ed surja la obligaci\u00f3n de responder frente a reproches por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n o las leyes\u201d.123 As\u00ed pues, afirm\u00f3 que \u201cla imputabilidad o responsabilidad personal, se exige \u00fanicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor, pues esa exigencia transversal no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria\u201d.124 Al respecto, record\u00f3 que la Corte Constitucional ya se\u00f1al\u00f3 que exigir que las sanciones sean \u201casumidas solidariamente entre el conductor y el propietario del automotor, resulta contradictorio a la Constituci\u00f3n y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional\u201d.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 declarar inexequible el \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n demandada que dispone que \u201c[l]a violaci\u00f3n de las obligaciones [contenidas en ese art\u00edculo] implicar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el Art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito\u201d, teniendo en cuenta que \u201cla declaratoria de inconstitucionalidad de todo el art\u00edculo 10 de la Ley 2161, implicar\u00eda dejar un vac\u00edo normativo en cuanto la obligaci\u00f3n de los propietarios de veh\u00edculos automotores a circular por las v\u00edas, poseyendo: 1. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito; 2. La revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica; 3. Circular por lugares y en horarios permitidos; 4. Sin exceder los l\u00edmites de velocidad y; 5. Respetando la luz roja del sem\u00e1foro\u201d.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Pontificia Universidad Bolivariana solicit\u00f3 declarar inexequibles los literales b), c), d) y e) del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 por desconocer los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n; concretamente, \u201cel derecho de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de imputabilidad personal\u201d.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el art\u00edculo accionado prev\u00e9 \u201ccinco supuestos de hecho que generan responsabilidad administrativa en cabeza del propietario de un veh\u00edculo automotor, con independencia de si es el propietario quien lo conduce o un tercero\u201d, en atenci\u00f3n a \u201cuna supuesta infracci\u00f3n de los deberes de garant\u00eda en cabeza de quien ostenta el derecho real de propiedad sobre el veh\u00edculo\u201d.128 Sin embargo, dado que la Corte Constitucional \u201cha derivado el principio constitucional de imputabilidad personal en materia sancionatoria de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, resulta necesario \u201cverificar cu\u00e1les de los cinco deberes de garant\u00eda previstos como literales en el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 se encuentran dentro de la \u00f3rbita de responsabilidad del propietario del veh\u00edculo, por el solo hecho de ser propietario; y cu\u00e1les de ellos le son realmente ajenos y atribuibles exclusiva y potencialmente a un tercero\u201d. Esto, porque \u201c[s]olo los deberes imputables personalmente al propietario del veh\u00edculo pueden ser id\u00f3neos para estructurar una responsabilidad personal fundamentada en la infracci\u00f3n culpable de las normas de tr\u00e1nsito\u201d.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, afirma que en las circunstancias previstas en los literales b), c), d) y e) del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201csolo quien conduce en forma efectiva el veh\u00edculo puede llevarlo a la revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica, circular por lugares y en horarios permitidos, conducir respetando el l\u00edmite de velocidad permitido y respetar la luz roja del sem\u00e1foro\u201d, por lo que \u201cno es claro c\u00f3mo podr\u00edan los propietarios velar por su cumplimiento, sobre todo cuando no cuenten con el control o la custodia material del veh\u00edculo\u201d.130 Sin embargo, esos literales \u201cpor la forma en que est\u00e1n redactados\u201d, conducir\u00e1n a que el Estado \u201csancione a una persona que no ha realizado la infracci\u00f3n, por el solo hecho de ostentar el derecho real de propiedad sobre el veh\u00edculo, generando as\u00ed una responsabilidad objetiva por el hecho ajeno\u201d.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Pontificia Universidad Bolivariana, esa \u201cresponsabilidad objetiva\u201d prevista en los literales b), c), d) y e) de la disposici\u00f3n acusada, vulnera el derecho defensa y contrar\u00eda la Sentencia C-038 de 2020 porque \u201cel propietario, aunque puede concurrir formalmente al proceso administrativo contravencional de tr\u00e1nsito, ser o\u00eddo all\u00ed, presentar y controvertir pruebas, materialmente no se puede defender frente al incumplimiento de deberes que se encuentran por fuera de su \u00f3rbita o esfera de responsabilidad y que, por esta raz\u00f3n, no se le deber\u00edan imputar personalmente\u201d.132 Asimismo, los mencionados literales desconocen la presunci\u00f3n de inocencia porque \u201cpermite sanciones sin prueba de la culpabilidad y, adem\u00e1s, invierte la carga de la prueba, pues ser\u00eda el propietario del veh\u00edculo el llamado a aportar evidencias sobre sus gestiones para velar por el cumplimiento de los deberes previstos en los literales b), c), d) y e) del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, cuando esto, en realidad, le incumbe directa y personalmente a quien ha cometido la infracci\u00f3n\u201d. Ello, adem\u00e1s, \u201cdescargar\u00eda al Estado del deber m\u00ednimo de identificar al verdadero infractor de las normas de tr\u00e1nsito, conforme lo ha exigido la jurisprudencia constitucional\u201d.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que una interpretaci\u00f3n a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional deber\u00eda llevar a concluir que \u201cla \u00fanica sanci\u00f3n administrativa que se le puede imponer al propietario, por el solo hecho de ser propietario, ser\u00e1 aquella derivada del incumplimiento del deber de contar con el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT)\u201d, porque esa obligaci\u00f3n es la \u00fanica \u201cque puede cumplir el propietario incluso en aquellos casos en los que no ostenta el uso y goce sobre el veh\u00edculo\u201d.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio de unidad de materia, porque el objeto de la Ley 2161 de 2021 \u201cse refiere a la generaci\u00f3n de incentivos para promover comportamientos adecuados en materia de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos\u201d y las sanciones jur\u00eddicas \u201cal cumplir un efecto disuasorio, se pueden interpretar como incentivos o motivos para fomentar un comportamiento debido en sus destinatarios\u201d.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento se plante\u00f3 que la finalidad de la Ley 2161 de 2021 es \u201cestablecer medidas que permitan luchar contra la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), mediante la adopci\u00f3n de incentivos que promuevan h\u00e1bitos \u00f3ptimos de conducci\u00f3n y de seguridad vial\u201d, as\u00ed como \u201cser un mecanismo contra las practicas inadecuadas al momento de siniestrar la p\u00f3liza y; prever el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas para garantizar las autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta y uso probatorio de la informaci\u00f3n sobre el siniestro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se refiri\u00f3 a la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria administrativa. Al respecto explic\u00f3 que mediante la Sentencia C-699 de 2015, la Corte Constitucional observ\u00f3 que la responsabilidad solidaria en materia administrativa \u201cno vulnera prima facie el derecho fundamental al debido proceso\u201d, pues las personas que no hubiesen cometido directamente la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito al ser notificados pod\u00edan acudir al proceso y desvirtuar su vinculaci\u00f3n con la infracci\u00f3n y la consecuente responsabilidad. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la Sentencia C-530 de 2003 determin\u00f3 que \u201cno era posible atribuir al due\u00f1o del bien ning\u00fan tipo de responsabilidad objetiva, habida cuenta de que a la luz de los principios y derechos incorporados en el texto superior de 1991, no era factible imponer una sanci\u00f3n sin que el titular del derecho de dominio del rodante hubiera realizado la actuaci\u00f3n infractora\u201d.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que la forma en la que est\u00e1 redactada la norma da a entender que los propietarios de los veh\u00edculos automotores, \u201cpor el simple hecho de ostentar tal calidad, deber\u00edan responder por hechos que se escapan de su control\u201d. Como ejemplo indic\u00f3 qu \u201ccuando el propietario de un autom\u00f3vil le presta a un tercero el veh\u00edculo automotor para que realice una determinada diligencia y ese tercero excede los l\u00edmites de velocidad permitidos en una v\u00eda de la ciudad y no respeta la luz roja de los sem\u00e1foros\u201d, se est\u00e1 en presencia de un hecho que resulta ajeno al propietario del veh\u00edculo, pues \u201c\u00e9l no fue quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d.138 En ese sentido, para la Defensor\u00eda del Pueblo \u201cresulta desproporcionado e irrazonable\u201d que se le imponga la multa de manera autom\u00e1tica \u201cu objetiva si se quiere\u201d al propietario del veh\u00edculo cuando no sea la misma persona que conduc\u00eda al momento de la infracci\u00f3n, pues \u201clas autoridades encargadas de imponer el comparendo tienen el deber de identificar plenamente al infractor para garantizar as\u00ed el derecho constitucional al debido proceso\u201d.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en criterio de la entidad, la disposici\u00f3n acusada vulnera la presunci\u00f3n de inocencia porque \u201cel propietario es responsable de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito\u201d por el solo hecho \u201cde ser el propietario del veh\u00edculo automotor\u201d, y sin determinar si \u201cel mismo particip\u00f3 en la configuraci\u00f3n de la infracci\u00f3n\u201d.140 Sin embargo, explic\u00f3 que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-038 de 2020 reiter\u00f3 que \u201clos propietarios de los veh\u00edculos automotores no deben responder por las infracciones cometidas por terceros; y que le corresponde a las autoridades de tr\u00e1nsito, comprobar la responsabilidad de las personas vinculadas al procedimiento, pues las multas no deben ser concebidas como un instrumento de mero recaudo de recursos para las entidades estatales, sino como una forma de incrementar la seguridad vial en el pa\u00eds y desincentivar conductas y comportamientos que puedan afectar en alguna medida el bien jur\u00eddico de la seguridad vial, contempladas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Veedur\u00eda de Movilidad de Pereira solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con base en las siguientes razones: (i) el demandante acierta cuando advierte que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 pasa por alto lo que la Corte Constitucional decidi\u00f3 mediante la Sentencia C-038 de 2020; (ii) la norma acusada induce a error al haberse titulado como \u201cMedidas Antievasi\u00f3n, como si se tratara de un impuesto, m\u00e1s cuando sabemos que, si bien, del SOAT, el Adres, recibe un min\u00fasculo porcentaje, dichos dineros pasan primero por el sistema financiero privado y nada controlado o vigilado\u201d; (iii) lo regulado en el precepto en cuesti\u00f3n ya estaba contenido en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y ampliamente desarrollado por el precedente constitucional; y (iv) la palabra \u201cprioridad\u201d contenida en el art\u00edculo \u201cdifiere del sentido com\u00fan y pone al divagar subjetivamente al sentenciador administrativo, en los procesos sancionatorios de tr\u00e1nsito, puesto que la l\u00f3gica de la experiencia, y echando mano a la ciencia antr\u00f3pica de los dis\u00edmiles sentidos mundanos, lo que para unos, puede ser prioridad, para otros, no lo es; este solo ejemplo, hace que se nuble la constitucionalidad de la norma demandada\u201d.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto de uno o ambos cargos y presentan solicitudes adicionales o subsidiarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Hern\u00e1n David Mart\u00ednez G\u00f3mez solicit\u00f3 a la Corte que \u201cse declare inhibida para fallar por ineptitud de la demanda\u201d y, subsidiariamente, que declare exequible la disposici\u00f3n demandada.143 Como argumentos para sustentar la falta de aptitud sustantiva de la demanda, expuso que \u201cel demandante no logr\u00f3 subsanar los reparos advertidos desde el punto de vista argumentativo en relaci\u00f3n con los cargos propuestos\u201d, porque a\u00fan en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda present\u00f3 \u201cconsideraciones que no se desprenden con claridad de la preceptiva acusada y que, por el contrario, aluden m\u00e1s a su opini\u00f3n personal sobre las eventuales consecuencias que podr\u00eda o no tener su aplicaci\u00f3n que frente a las que indica la disposici\u00f3n misma\u201d.144\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, advirti\u00f3 que la demanda no cumple con el cargo de certeza, porque \u201cno se refiere a proposiciones reales y existentes que est\u00e9n contenidas en las disposiciones demandadas sino a opiniones o consideraciones particulares que no toman en consideraci\u00f3n la totalidad del texto demandado sino apartes que, fuera de contexto ofrecen conclusiones imprecisas, tales como que el legislador pretend\u00eda un fin que no se desprende necesariamente de la disposici\u00f3n, o como desconocer el debido proceso o enga\u00f1ar a los ciudadanos, planteando supuestos no previstos en su texto\u201d.145 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la demanda carece de especificidad, por cuanto \u201cno se evidencia c\u00f3mo las disposiciones acusadas vulneran concretamente las garant\u00edas constitucionales, sino que se hacen afirmaciones vagas y abstractas sin mayor sustento\u201d.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, afirm\u00f3 que la demanda no contiene argumentos pertinentes, ya que versan sobre \u201clas eventuales consecuencias de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones demandadas o sobre la aparente injusticia de los supuestos establecidos en ella. De este modo, la presentaci\u00f3n de los argumentos no crea una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas\u201d.147 Adem\u00e1s, adujo que el cargo sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u201cadolece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u201d. Indic\u00f3 que \u201cel actor corrigi\u00f3 su demanda sin exponer con claridad las razones por las cu\u00e1les considera que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 no guarda relaci\u00f3n objetiva y razonable alguna con la materia de la ley y, por lo mismo, lesiona los art\u00edculos 158 y 169 Superiores, olvidando por completo la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis m\u00ednimo confrontacional o de tipo comparativo\u201d.148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en adici\u00f3n a los anteriores argumentos dirigidos a que la Corte se declare inhibida, se\u00f1al\u00f3 razones por las que considera que, en cualquier caso, la disposici\u00f3n deber\u00eda ser declarada exequible. Luego de citar apartes de las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010, C-089 de 2011 y C-038 de 2020, se\u00f1al\u00f3 que el presente caso \u201cno puede asimilarse a los casos estudiados en el pasado por la Corte Constitucional\u201d, ya que \u201c[s]e trata de una disposici\u00f3n nueva y diferente que reitera medidas de prevenci\u00f3n ciudadana, las cuales ya hab\u00edan sido implementadas en el literal C.14, C.29, C.35, D.2, y, D.4 del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito modificado por la Ley 1383 de 2010\u201d.149 Por tanto, \u201c[a]nte las evidentes diferencias de las disposiciones demandadas en las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010, C-089 de 2011 y C-038 del 2020, queda probado y en evidencia que la norma acusada no desconoce la orientaci\u00f3n jurisprudencial vigente relacionada con la prohibici\u00f3n de establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del veh\u00edculo y el conductor, por concepto de las contravenciones de tr\u00e1nsito detectadas por el sistema de ayudas tecnol\u00f3gicas\u201d.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, incluso configur\u00e1ndose cualquiera de las situaciones previstas en el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, el propietario del veh\u00edculo \u201ctiene todas sus garant\u00edas constitucionales para defenderse y aclarar las circunstancias que dieron origen al proceso administrativo sancionatorio\u201d y \u201cla autoridad deber\u00e1 decidir conforme el material probatorio recaudado y, de ninguna manera, podr\u00e1 condenar de manera solidaria conforme con la Sentencia C-038 de 2020\u201d.151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no establece ninguna responsabilidad solidaria entre los propietarios de los veh\u00edculos y los conductores, sino que, prev\u00e9 unas obligaciones a cargo de los primeros y dispone una consecuencia jur\u00eddica imputable directamente a estos por el incumplimiento de esas obligaciones de cuidado.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, esa obligaci\u00f3n de cuidado sobre el veh\u00edculo \u201cque es un artefacto con el que se desarrolla una actividad peligrosa, no es desproporcionada ni irrazonable, y mucho menos viola el derecho al debido proceso ni el principio de responsabilidad subjetiva\u201d,153 porque: (i) \u201cel poseedor de las cosas se presume due\u00f1o desde la perspectiva de las normas civiles, y no es entonces irrazonable que las normas de tr\u00e1nsito, que tienen como objetivo primario salvaguardar la seguridad vial, permitan la imputaci\u00f3n directa al due\u00f1o de los veh\u00edculos sobre el sentido com\u00fan de que posee la cosa y tiene dominio directo sobre ella\u201d.154 Adem\u00e1s, (ii) la norma es razonable, porque no viola el r\u00e9gimen subjetivo de responsabilidad, dado que \u201cno pretende desobedecer las decisiones de la Corte Constitucional en el sentido de que no hay solidaridad entre el propietario del veh\u00edculo y su conductor en torno a la multa, sino definir que el propietario tiene obligaciones surgidas de otras fuentes jur\u00eddicas que lo hacen responsable subjetivamente respecto de lo que suceda con el bien de su propiedad, por su actuar negligente o culposo\u201d.155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que la norma atacada no contradice el principio de unidad de materia legislativa, ya que est\u00e1 incluida en una Ley que tiene como objetivo directo \u201cluchar contra la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del SOAT\u201d, con medidas que promuevan \u201ch\u00e1bitos \u00f3ptimos de conducci\u00f3n y de seguridad vial\u201d y la disposici\u00f3n que se acusa de violar la unidad de materia \u201cjustamente lo que hace es promover h\u00e1bitos de conducci\u00f3n adecuados que mejoren la seguridad en las v\u00edas\u201d, para lo cual \u201cdispone la posibilidad de que se impongan sanciones por conductas de los propietarios, como no verificar que su veh\u00edculo circule sin SOAT ni revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, o permitir que se movilice por lugares no permitidos y sin respeto de los l\u00edmites de velocidad ni las \u00f3rdenes de parar (como los sem\u00e1foros en rojo). Esas conductas imputables directamente a los propietarios, que son lesivas para la seguridad vial y la conducci\u00f3n \u00f3ptima, el Legislador considera que debe lucharse contra ellas mediante sanciones, justamente para impedir la evasi\u00f3n del SOAT\u201d.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse de fondo sobre los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, porque los argumentos \u201cest\u00e1n construidos sobre una interpretaci\u00f3n aislada, subjetiva e indirecta de la norma, que no surge del tenor literal ni de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, sino de supuestos construidos por los demandantes que no se adecuan a la realidad jur\u00eddica\u201d.157 Asimismo, solicit\u00f3 inhibirse respecto del an\u00e1lisis del cargo relacionado con la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, porque, en su criterio, \u201clos argumentos anunciados no resultan pertinentes ni suficientes, en tanto que, a m\u00e1s de citar una sentencia de la Corte Constitucional que trata sobre el citado principio, est\u00e1n construidos sobre una interpretaci\u00f3n aislada y subjetiva\u201d, por lo que \u201cla carencia del cumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia impide activar la competencia de este tribunal para conocer de la demanda presentada\u201d.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de \u201clos numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021\u201d, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad, o la exequibilidad condicionada \u201cen el entendido que en el procedimiento administrativo sancionatorio la autoridad de tr\u00e1nsito deber\u00e1 determinar si el propietario del veh\u00edculo estaba conduciendo al momento de cometer las conductas descritas en los numerales citados\u201d.159 Para sustentar esa solicitud, explic\u00f3 que el art\u00edculo demandado indica una serie de obligaciones para los propietarios del veh\u00edculo, de las cuales, las establecidas en los numerales 3, 4 y 5, aparentemente regulan comportamientos que, de acuerdo con el demandante, podr\u00eda cometer un tercero diferente al propietario. De modo que, aunque la disposici\u00f3n \u201cno indica que existe solidaridad entre el propietario del veh\u00edculo y el conductor del mismo\u201d, esta parece \u201cpartir del supuesto de que el propietario es el sujeto que siempre conduce el veh\u00edculo, a pesar de que, para las conductas establecidas en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba, (\u2026) podr\u00edan ser desarrolladas por una persona diferente a \u00e9l\u201d.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, seg\u00fan expuso, podr\u00eda ser contrario a las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 que analizaron normas de tr\u00e1nsito que establec\u00edan solidaridad entre el propietario del veh\u00edculo y su conductor.161 Adem\u00e1s, aunque la disposici\u00f3n se\u00f1ala que el propietario puede acudir a un proceso administrativo, advirti\u00f3, los numerales en cuesti\u00f3n presuponen la culpa del propietario.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los literales b), c), d) y e) del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, porque (i) \u201cestablecen impl\u00edcitamente la figura de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria administrativa prohibida constitucionalmente\u201d; y (ii) \u201cdesconocen el principio de unidad de materia\u201d.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que los literales b), c), d) y e) del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 son inconstitucionales por desconocer el principio de responsabilidad personal, porque \u201ccontemplan la posibilidad de que se impongan sanciones a los propietarios de veh\u00edculos por hechos que escapan su \u00f3rbita de acci\u00f3n\u201d.164 Lo anterior, a su juicio, va \u201cen contrav\u00eda de la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia\u201d, la cual, seg\u00fan anot\u00f3, ha se\u00f1alado que (i) la responsabilidad personal \u201cexige que la sanci\u00f3n se predique \u00fanicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor\u201d y \u201ces una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria\u201d; (ii) la responsabilidad solidaria \u201ccomo forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio (\u2026) porque desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que cada persona responde por sus propios actos y sin que en ning\u00fan caso pueda sustentarse que el inter\u00e9s p\u00fablico permite establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos\u201d; y (iii) la solidaridad pasiva \u201ces inconstitucional si conduce a que la sanci\u00f3n recaiga sobre una persona diferentes a quien realiz\u00f3 personalmente el acto reprochado\u201d.165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que \u201ces claro que el art\u00edculo 10 acusado incorpora la responsabilidad del propietario del veh\u00edculo por el incumplimiento de las cinco infracciones [previstas en esa disposici\u00f3n], pues las mismas ya exist\u00edan para el conductor del automotor\u201d, y estaban previstas en el art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada es \u201cuna regulaci\u00f3n que termina s\u00f3lo siendo aplicable en los eventos en los que el due\u00f1o del veh\u00edculo no es quien lo conduce\u201d.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con los literales c), d) y e) del art\u00edculo acusado \u201cadvierte una extralimitaci\u00f3n en las facultades del legislador\u201d, porque \u201cen aquellos se establece una responsabilidad por el hecho ajeno, que en materia sancionatoria administrativa se encuentra proscrita\u201d, en tanto, \u201clas infracciones relacionadas con transitar por lugares y horarios que no est\u00e9n permitidos, as\u00ed como irrespetar los l\u00edmites de velocidad y la luz roja del sem\u00e1foro, son acciones relacionadas directamente con el acto de conducir y, por ende, su sanci\u00f3n s\u00f3lo puede recaer sobre el conductor del veh\u00edculo, independientemente de si es o no el propietario del mismo\u201d.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el Ministerio P\u00fablico no pretende \u201cignora[r] la intenci\u00f3n leg\u00edtima del Congreso de la Rep\u00fablica de establecer medidas legislativas dirigidas a velar por el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdicha finalidad debe perseguirse a trav\u00e9s de medidas que respeten las garant\u00edas constitucionales asociadas al debido proceso\u201d. Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada \u201cm\u00e1s que procurar por el juzgamiento de los infractores, buscan iniciar actuaciones autom\u00e1ticas contra sujetos particulares por tener solamente la calidad de propietarios del veh\u00edculo\u201d.168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, aclar\u00f3 que \u201clos literales a) y b)\u201d del art\u00edculo 10 no \u201cdesconocen la prohibici\u00f3n constitucional de responsabilidad solidaria en materia sancionatoria, puesto que castigan situaciones que son parcialmente imputables al propietario del veh\u00edculo, pues no implican el acto de conducir\u201d, si no que \u201cse refieren al cumplimiento de obligaciones jur\u00eddicas\u201d.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que los literales b), c), d) y e) del art\u00edculo demandado no atienden a las exigencias del principio de unidad de materia porque, en su criterio, carecen de (i) conexidad causal, en tanto la Ley 2161 de 2021 \u201cfue expedida a efectos de garantizar la sostenibilidad y optimizar la destinaci\u00f3n y eficiencia de los recursos del sistema de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito y, en cambio, las razones que dieron origen a [esos literales] parecen estar dirigidas a reestablecer la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria declarada inexequible por la Corte Constitucional, y, con ello, facilitar la operaci\u00f3n de los mecanismos electr\u00f3nicos de captaci\u00f3n de las infracciones de tr\u00e1nsito\u201d;170 (ii) conexidad tem\u00e1tica porque \u201cla ordenaci\u00f3n contenida en la Ley 2161 de 2021 gira en torno al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, lo cual no guarda relaci\u00f3n intr\u00ednseca con las faltas consagradas en [esos literales] (\u2026)\u201d; (iii) conexidad teleol\u00f3gica, porque el objetivo general de la Ley es \u201cluchar contra la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito\u201d, el cual difiere de la finalidad de los literales mencionados que \u201cbuscan mejorar el comportamiento viola por medio del establecimiento del deber de supervisi\u00f3n de los propietarios de los veh\u00edculos sobre quienes conducen\u201d; y (iv) conexidad sistem\u00e1tica porque esos literales de la disposici\u00f3n demandada \u201cordenan elementos extra\u00f1os dentro de los objetivos y tem\u00e1ticas de las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 2161 de 2021\u201d.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el literal a) de la norma, a su juicio, respeta las exigencias del principio de unidad de materia, dado que al establecer el deber del propietario de velar porque el automotor s\u00f3lo circule si cuenta con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito vigente, so pena de la imposici\u00f3n de multas: (i) busca \u201cevitar la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del SOAT y, con ello, garantizar la sostenibilidad del sistema que lo administra, es decir, la intenci\u00f3n que busc\u00f3 el legislador al expedir la Ley 2161 de 2021\u201d; y (ii) se regula un aspecto del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito que es tema central de la Ley 2161 de 2021 porque \u201cordena la sanci\u00f3n al propietario por permitir que el veh\u00edculo transite sin seguro\u201d.172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los literales b), c), d) y e) del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores intervenciones se sintetizan en el siguiente cuadro tomando en consideraci\u00f3n su solicitud principal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Movilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial o total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Surcolombiana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Bolivariana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y otras solicitudes adicionales o subsidiarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n David Mart\u00ednez G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que se trata de disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar en el correspondiente an\u00e1lisis de fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa acusada, la Sala Plena debe ocuparse de resolver si la demanda tiene aptitud sustancial y, en consecuencia, es posible adelantar el juicio de constitucionalidad. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que dos de los intervinientes en el proceso consideraron que la Corte Constitucional debe inhibirse de un pronunciamiento de fondo.174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, resulta relevante aclarar que, si bien la demanda fue admitida, ello no es \u00f3bice para que, al momento de dictar sentencia, la Corte Constitucional se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda. En efecto, durante la etapa de admisi\u00f3n de la demanda se lleva a cabo \u201cuna primera evaluaci\u00f3n sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda\u201d luego de que esta hubiere sido admitida,175 pues es en esta etapa es en la que la Corte cuenta con \u201cmayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda\u201d.176\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, resulta pertinente reiterar que el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u201cfija los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de constitucionalidad\u201d 177 y exige a los ciudadanos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado, en caso que la acusaci\u00f3n se base en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero de los requisitos antedichos se conoce como \u201cel concepto de la violaci\u00f3n\u201d,178 e implica \u201cuna carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, exige la formulaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione\u201d.179\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al explicar el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas;180 (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d;181 y (iii) la presentaci\u00f3n de \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u201d.182 Esas razones, adem\u00e1s, \u201cdeben ser conducentes para hacer posible el di\u00e1logo constitucional\u201d,183 lo cual exige que los ciudadanos formulen \u201cpor lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.184 En particular, la jurisprudencia de la Corte185 ha determinado que el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes, y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean \u201centendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos\u201d,186 de modo que \u201cpermitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta\u201d.187 La exigencia de la certeza implica, de una parte, revisar que \u201clos cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda\u201d y, de otra, que \u201cla norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado\u201d y no ser consecuencia de \u201cuna construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas\u201d del demandante.188 La especificidad de los cargos supone \u201cconcreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible\u201d.189 Adem\u00e1s, es necesario que los argumentos sean pertinentes y, por lo tanto, \u201cplanteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional\u201d190 que evidencie un problema \u201cde naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia, de mera implementaci\u00f3n\u201d,191 pol\u00edtico o moral. Por \u00faltimo, los argumentos deben ser suficientes lo implica revisar que el cargo brinde razones, por lo menos b\u00e1sicas, \u201cque logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador.\u201d192\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a estos requisitos, la Corte debe verificar si los argumentos contenidos en la demanda satisfacen las cargas dispuestas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y si, en desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n, han formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed \u201cexistir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que este tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad\u201d.193 Sin embargo, al verificar el cumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no puede llegarse al punto de \u201chacer nugatorio el derecho fundamental a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, por lo que el an\u00e1lisis de los requisitos de la demanda debe atender el principio pro actione de tal manera que ante una\u00a0duda\u00a0se debe resolver a favor de la habilitaci\u00f3n -regla general- y no de la inhibici\u00f3n -excepci\u00f3n-.\u201d194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-100 de 2022 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los intervinientes que propongan una decisi\u00f3n inhibitoria deben presentar \u201cun an\u00e1lisis m\u00ednimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa\u201d.195 En el caso de no acreditar dicha exigencia, tal como ocurri\u00f3 en la providencia citada, la Corte podr\u00eda considerar que, en los mismos t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 en el auto admisorio, se cumpli\u00f3 con una carga argumentativa m\u00ednima que le permite a la Corte avanzar en el estudio de fondo de los cargos. Para que se requiera adelantar un an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n previa relativo a la aptitud de la demanda, quienes propongan una inhibici\u00f3n, deber\u00e1n presentar razones que generen dudas sobre la efectiva acreditaci\u00f3n de la carga argumentativa exigida en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, los cuales fueron previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda D-14.628 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este ciudadano, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno solamente el cargo adolece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sino que el actor corrigi\u00f3 su demanda sin exponer con claridad las razones por las cu\u00e1les considera que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 no guarda relaci\u00f3n objetiva y razonable alguna con la materia de la ley y, por lo mismo, lesiona los art\u00edculos 158 y 169 Superiores, olvidando por completo la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis m\u00ednimo confrontacional o de tipo comparativo\u201d.198 Y respecto del cargo basado en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, precis\u00f3 que \u201c[l]a argumentaci\u00f3n ofrecida en la demanda incumple la carga de certeza (\u2026) porque no se refiere a proposiciones reales y existentes que est\u00e9n contenidas en las disposiciones demandadas sino a opiniones o consideraciones particulares que no toman en consideraci\u00f3n la totalidad del texto demandado sino apartes que, fuera de contexto ofrecen conclusiones imprecisas\u201d;199 as\u00ed como el requisito de especificidad \u201cno se evidencia c\u00f3mo las disposiciones acusadas vulneran concretamente las garant\u00edas constitucionales, sino que hacen afirmaciones vagas y abstractas sin mayor sustento\u201d.200 Asimismo, indic\u00f3 que la demanda no \u201csupera la carga de pertinencia porque sus argumentos no versan sobre el texto constitucional sino sobre las eventuales consecuencias de la aplicaci\u00f3n\u201d de la disposici\u00f3n acusada. En consecuencia, afirm\u00f3 que los argumentos no son suficientes pues, no generan \u201cuna duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas\u201d.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis la Sala considera que la Academia Colombiana de Jurisprudencia present\u00f3 afirmaciones gen\u00e9ricas sobre una supuesta ineptitud de la demanda, y m\u00e1s all\u00e1 de eso no demostr\u00f3 cu\u00e1l es el incumplimiento de carga de argumentaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional exige al demandante. En lo que se refiere a la afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, indic\u00f3 que no se cumple con la certeza y la pertinencia dado que realiza una \u201cinterpretaci\u00f3n aislada, subjetiva e indirecta de la norma, que no surge del tenor literal ni de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n\u201d.202 As\u00ed pues, m\u00e1s all\u00e1 de referirse al contenido de la norma y citar un aparte de la Sentencia C-038 de 2020, no explic\u00f3 las razones por las que la lectura que plantea el accionante es descontextualizada o parcializada, ni precis\u00f3 cu\u00e1les son esas otras normas que dar\u00edan lugar a realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma. Respecto del cargo por unidad de materia tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a una \u201cinterpretaci\u00f3n aislada y subjetiva\u201d sin precisar los elementos de la argumentaci\u00f3n del accionante que se traducen en dicha calificaci\u00f3n. En consecuencia, se considera que respecto de esta intervenci\u00f3n no resulta exigible para la Corte realizar un nuevo an\u00e1lisis de la demanda, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones que se realizaron en el auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que el ciudadano Hern\u00e1n David Mart\u00ednez G\u00f3mez present\u00f3 razones que generan dudas sobre la efectiva acreditaci\u00f3n de la carga argumentativa exigida en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, los cuales fueron previamente mencionados. As\u00ed pues, la Sala Plena proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto se encuentra que, a diferencia de lo planteado por el interviniente, los argumentos planteados por el demandante frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n satisfacen el requisito de claridad y certeza porque son comprensibles y l\u00f3gicos y parten del contexto normativo acusado. Asimismo, los argumentos del demandante son espec\u00edficos, pertinentes y suficientes porque (i) explican de manera precisa c\u00f3mo el contenido de la disposici\u00f3n, prima facie, no se encuentra descrito o comprendido dentro del objeto de la Ley 2161 de 2021, descrito en el art\u00edculo 1;203 (ii) desarrollan argumentos que buscan preservar la vigencia de la Constituci\u00f3n toda vez que pretende resguardar el principio de unidad de materia, desarrollado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n; y, en consecuencia, (iii) son suficientes para generar dudas m\u00ednimas de inconstitucionalidad ante la presunta ausencia de relaci\u00f3n y conexidad entre la disposici\u00f3n acusada y la materia desarrollada por la Ley 2161 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena encuentra que, tal como se indic\u00f3 en el auto admisorio de la demanda, estos argumentos presentados por el demandante satisfacen la carga argumentativa exigida por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como por la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de claridad se satisface, ya que los argumentos de la demanda son comprensibles, siguen un hilo conductor que permite comprender con nitidez la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad. Asimismo, se tiene por satisfecho el requisito de certeza pues, si bien la disposici\u00f3n no establece una responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor, de esta s\u00ed se puede inferir, razonablemente, que el propietario del veh\u00edculo puede ser el destinatario de las sanciones previstas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, cuando el veh\u00edculo transite sin el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a) a e) de esa disposici\u00f3n. Esto, por el hecho de ser el titular del derecho de propiedad que recae sobre el veh\u00edculo y al margen de qui\u00e9n fuera conduciendo al momento de la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se cumplen los requisitos de especificidad y pertinencia porque el demandante explic\u00f3 de manera precisa, c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada se confronta con el principio de responsabilidad personal que rige los procesos sancionatorios, y que se deriva del art\u00edculo 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que el art\u00edculo demandando \u201cvulnera el principio de responsabilidad personal por cuando (sic) asume que el propietario ser\u00e1 quien deber\u00e1 asumir las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio, aunque este no hubiere cometido las infracciones, lo cual a su vez vulnera el derecho fundamental de presunci\u00f3n de inocencia\u201d.204 Por \u00faltimo, el demandante brind\u00f3 suficientes elementos de juicio para generar dudas m\u00ednimas de inconstitucionalidad al reiterar la posibilidad de imponerle sanciones al propietario por la infracci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito, por el solo hecho de ser el titular del derecho de propiedad que recae sobre el veh\u00edculo y al margen de si es quien iba conduciendo al momento de la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, de acuerdo con lo establecido en el auto admisorio de la demanda, puede efectuarse el an\u00e1lisis de fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda plantea dos grupos de argumentos dirigidos a justificar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. El primero busca evidenciar la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo por presuntamente vulnerar el principio de unidad de materia, previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. El segundo est\u00e1 encaminado a demostrar la supuesta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n por presuntamente desconocer el principio de imputaci\u00f3n personal que se aplica en materia sancionatoria, el cual se deriva de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEl art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 desconoce el principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, por no guardar una relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la Ley 2161 de 2021? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEl art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 contrar\u00eda el principio de responsabilidad personal y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia en materia sancionatoria, consagrados en los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, al establecer la posibilidad de sancionar al propietario por incumplir su obligaci\u00f3n de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule (i) sin haber adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito; (ii) sin haber realizado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica en los plazos previstos por la ley; (iii) por lugares y en horarios que no est\u00e9n permitidos; (iv) excediendo los l\u00edmites de velocidad permitidos; (v) sin respetar la luz roja del sem\u00e1foro? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) delimitar\u00e1 el contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada. Luego, (ii) analizar\u00e1 el primer cargo contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, para lo cual (a) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al principio de unidad de materia y, posteriormente; (b) resolver\u00e1 el cargo. Por \u00faltimo, (iii) analizar\u00e1 el segundo cargo, y para tal efecto (a) se referir\u00e1 a la propiedad como derecho y deber; (b) explicar\u00e1 la diferencia entre el transporte p\u00fablico y el transporte privado; (c) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno a la regulaci\u00f3n de las materias de tr\u00e1nsito y la potestad sancionatoria; (d) explicar\u00e1 las etapas del proceso contravencional de tr\u00e1nsito; (e) har\u00e1 referencia al debido proceso administrativo; (f) describir\u00e1 el principio de imputaci\u00f3n personal en materia sancionatoria; (g) explicar\u00e1 el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y, finalmente (h) resolver\u00e1 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Delimitaci\u00f3n del alcance y contenido de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 se compone de tres apartados, respecto de los cuales se proceder\u00e1 efectuar un an\u00e1lisis sobre su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero crea (i) una obligaci\u00f3n205 (ii) en cabeza de los \u201cpropietarios de los veh\u00edculos automotores\u201d206 (iii) consistente en \u201cvelar porque los veh\u00edculos de su propiedad circulen\u201d cumpliendo unas exigencias particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una obligaci\u00f3n se compone por tres elementos: (a) una o varias personas, sujetos activos del v\u00ednculo jur\u00eddico, quienes se llaman acreedores \u2014por ser los titulares del derecho de cr\u00e9dito\u2014, y que, en el caso objeto de an\u00e1lisis ser\u00edan los integrantes de la sociedad, bien sea como peatones, pasajeros o como conductores, pues a todos se les busca proteger mediante las normas de tr\u00e1nsito; (b) otra persona, sujeto pasivo del v\u00ednculo jur\u00eddico, denominada deudor, quien debe procurar a sus acreedores el beneficio del derecho. En el caso sub examine, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n son los propietarios de los veh\u00edculos automotores, es decir, aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que ostentan un derecho subjetivo207 sobre determinado veh\u00edculo para gozar, explotar y disponer de \u00e9l.208 Y (c) la prestaci\u00f3n u objeto de la obligaci\u00f3n que, seg\u00fan el art\u00edculo 1945 del C\u00f3digo Civil puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la prestaci\u00f3n, la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se\u00f1ala que los propietarios de los veh\u00edculos automotores \u201cdeber\u00e1n velar porque los veh\u00edculos de su propiedad circulen\u201d dando cumplimiento a las normas de tr\u00e1nsito que se especifican en el inciso siguiente. La palabra \u201cvelar\u201d, seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola (en adelante RAE), tiene m\u00faltiples acepciones. Las m\u00e1s apropiadas para el contexto de la disposici\u00f3n son: \u201cobservar atentamente algo\u201d; o \u201ccuidar sol\u00edcitamente de algo\u201d.210 Observar, significa \u201cexaminar atentamente\u201d o \u201cmirar con atenci\u00f3n y recato\u201d,211 y cuidar significa \u201cponer diligencia, atenci\u00f3n y solicitud en la ejecuci\u00f3n de algo\u201d.212 Conforme a lo anterior, puede concluirse que la obligaci\u00f3n creada por el primer inciso de la disposici\u00f3n es una obligaci\u00f3n de hacer, pues exige una conducta positiva del propietario consistente en cuidar que el o los veh\u00edculos de su propiedad circulen dando cumplimiento a las cinco condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo inciso de la disposici\u00f3n precisa las mencionadas condiciones que el propietario deber\u00e1 velar por que se cumplan cuando su veh\u00edculo est\u00e9 en circulaci\u00f3n, esto es: (i) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito; (ii) habiendo realizado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en los tiempos previstos por la ley; (iii) por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos; (iv) sin exceder los l\u00edmites de velocidad y (v) respetando la luz roja del sem\u00e1foro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte que dichas acciones corresponden al cumplimiento de normas de tr\u00e1nsito que tienen como finalidad reducir la evasi\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito y disminuir la accidentalidad, de manera que los veh\u00edculos automotores que transiten lo hagan de acuerdo con las exigencias mec\u00e1nicas y de convivencia dispuestas por la ley para garantizar el bien com\u00fan en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo. Lo cierto es que en algunos casos el cumplimiento de tales cargas impuestas al propietario puede depender directamente de este, pero en otras puede tratarse de eventos que no est\u00e1n directamente bajo su control si no es el conductor del veh\u00edculo. De modo que, en este punto, resulta oportuno recordar la diferencia entre las obligaciones de medio y de resultado, as\u00ed como de las obligaciones propter rem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir si la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n es una obligaci\u00f3n de medio o de resultado, debe considerarse que \u201cen las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuaci\u00f3n diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente est\u00e1 presente en una m\u00ednima proporci\u00f3n\u201d, de manera que \u201cla conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de cr\u00e9dito\u201d.213 As\u00ed pues, para diferenciar uno y otro tipo de obligaci\u00f3n se tiene en cuenta \u201cla incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el inter\u00e9s primario del acreedor, es decir, que \u00e9ste efectivamente obtenga el resultado \u00fatil o la finalidad pr\u00e1ctica que espera lograr\u201d.214\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas obligaciones, el deudor \u201casume el compromiso de desarrollar una conducta determinada a favor del acreedor, con el prop\u00f3sito de satisfacer el resultado esperado por \u00e9ste\u201d.215 Sin embargo, si ese resultado \u201ctambi\u00e9n depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v. gr. elementos aleatorios o contingentes la obligaci\u00f3n, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s primario del acreedor\u201d.216 As\u00ed pues, la obligaci\u00f3n de medio exige que el deudor solamente ponga \u201cla diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realizaci\u00f3n \u00e9l no garantiza\u201d.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en las obligaciones de resultado el inter\u00e9s del acreedor \u201cs\u00ed se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor s\u00ed puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho inter\u00e9s primario\u201d.218 En consecuencia, la obligaci\u00f3n es de resultado \u201ccuando la obtenci\u00f3n de este queda incluida en el objeto de aquella\u201d.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, las obligaciones propter rem son las que se originan por el hecho de ser propietario o due\u00f1o de un bien mueble o inmueble. Son obligaciones que surgen por la existencia de un derecho real, por lo que se entienden como accesorias al derecho.220 Cuando el derecho real se transfiere, as\u00ed mismo las obligaciones que se derivan de la titularidad del derecho pasan al nuevo titular. En el marco de este concepto, es admisible que la ley establezca obligaciones en cabeza del sujeto titular de un derecho real, de las cuales se exija el cumplimiento de ciertas prestaciones o actuaciones por el hecho de contar con un derecho. Este concepto encuentra pleno sustento en el concepto de la funci\u00f3n social de la propiedad, el cual ser\u00e1 abordado m\u00e1s adelante en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3, el efectivo cumplimiento de las obligaciones especificadas en la disposici\u00f3n sub examine impuestas a los propietarios de los veh\u00edculos, en algunos casos est\u00e1n bajo el control directo de los propietarios y otras no. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones que se deben ejecutar para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl propietario del veh\u00edculo tiene el control del resultado? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de obligaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo debe velar porque este circule habiendo adquirido el SOAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprar el SOAT y renovarlo peri\u00f3dicamente antes del vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de resultado y propter rem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo debe velar porque este circule habiendo realizado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico- mec\u00e1nica en los plazos previstos por la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegurarse de que el veh\u00edculo haya aprobado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, as\u00ed como renovar el permiso en los planos que dispone la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de resultado y propter rem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo debe velar porque este circule por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de resultado y propter rem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el veh\u00edculo esta fuera de la custodia del propietario: verificar que el conductor cuente con las capacidades t\u00e9cnicas y te\u00f3ricas, as\u00ed como con los permisos exigidos por la ley para conducir, exigir al conductor que circule con el veh\u00edculo por lugares y en horarios que est\u00e1n permitidos, y que responda por las infracciones de tr\u00e1nsito que este cometa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de medio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo debe velar porque este circule sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el veh\u00edculo se encuentra bajo la custodia del propietario: No exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de resultado y propter rem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el veh\u00edculo esta fuera de la custodia del propietario: verificar que el conductor cuente con las capacidades t\u00e9cnicas y te\u00f3ricas, as\u00ed como con los permisos exigidos por la ley para conducir, exigir al conductor que circule con el veh\u00edculo por lugares y en horarios que est\u00e1n permitidos, y que responda por las infracciones de tr\u00e1nsito que este cometa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de medio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo debe velar porque este circule respetando la luz roja del sem\u00e1foro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el veh\u00edculo se encuentra bajo la custodia del propietario Respetar la luz roja del sem\u00e1foro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de resultado y propter rem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el veh\u00edculo esta fuera de la custodia del propietario: verificar que el conductor cuente con las capacidades t\u00e9cnicas y te\u00f3ricas, as\u00ed como con los permisos exigidos por la ley para conducir, exigir al conductor que circule con el veh\u00edculo por lugares y en horarios que est\u00e1n permitidos, y que responda por las infracciones de tr\u00e1nsito que este cometa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de medio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la obligaci\u00f3n en cabeza de los propietarios de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule dando cumplimiento a las normas se\u00f1aladas de tr\u00e1nsito, es una obligaci\u00f3n propter rem. En el caso de adquirir y mantener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, y de efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico- mec\u00e1nica en el plazo estipulado en la ley, claramente se trata de una obligaci\u00f3n de resultado que deber\u00e1 cumplir el propietario por el solo hecho de ser el titular del derecho real del veh\u00edculo. Por su parte, en lo relativo a cumplir con las normas tr\u00e1nsito, es necesario distinguir dos escenarios; el primero, cuando el veh\u00edculo est\u00e1 bajo la custodia del propietario y el segundo, cuando el veh\u00edculo es conducido por un tercero. En el primer caso se puede considerar que tambi\u00e9n se trata de obligaciones que surgen por el solo hecho de ser el propietario y que, por ende, tienen una naturaleza de obligaciones de resultado. Empero, puede entenderse que razonablemente se trata de una obligaci\u00f3n de medio, cuando el veh\u00edculo no est\u00e1 bajo la custodia del propietario (segundo evento), como cuando este voluntariamente lo presta a un tercero. En estos casos, el propietario cuenta con una serie de conductas a su alcance para \u201cvelar\u201d porque el veh\u00edculo circule dando cumplimiento a esas condiciones, como exigir a qui\u00e9n conducir\u00e1 el veh\u00edculo que se haga responsable por el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito, y que responda ante la autoridad administrativa en caso de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, verificar que el conductor cuente con las capacidades t\u00e9cnicas y te\u00f3ricas, as\u00ed como con los permisos exigidos por la ley para conducir, y exigir al conductor que circule con el veh\u00edculo por lugares y en horarios que est\u00e1n permitidos, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer inciso de la disposici\u00f3n, contenido en el \u00faltimo inciso, se\u00f1ala que la \u201cviolaci\u00f3n de las anteriores obligaciones implicar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el Art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (\u2026) para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito\u201d. El art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 regula las \u201cmultas\u201d que podr\u00e1n imponerse a los \u201cinfractores de las normas de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se advierte, que este inciso aclara que la remisi\u00f3n se efect\u00faa a los apartados del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002) que se relacionan con los comportamientos regulados en ese mismo art\u00edculo. Es decir, que la disposici\u00f3n remite, concretamente, a los numerales D.2., D.4, C.35 y C.14, C.29 del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia al contenido espec\u00edfico de cada uno de estos numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral D.2. del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y\/o propietario de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>D.2. Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las infracciones de tr\u00e1nsito que consisten en no asegurar los riesgos a los que se somete a terceros al conducir, la Corte Constitucional en la Sentencia C-018 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]onducir veh\u00edculos es una actividad peligrosa\u201d, por lo que \u201cquien usa un carro se expone no s\u00f3lo a s\u00ed mismo, sino tambi\u00e9n a los transe\u00fantes y al p\u00fablico en general por donde transita\u201d. Por ello, \u201cla ley exige a los conductores contar con un seguro que cubra los eventuales perjuicios que se causen a terceros\u201d. As\u00ed pues, est\u00e1 prohibido \u201cconducir un veh\u00edculo sin portar los seguros ordenados por la ley, pues de llegar caus\u00e1rsele un grave perjuicio a una persona, la v\u00edctima carecer\u00eda de una garant\u00eda real efectiva de que el da\u00f1o ser\u00e1 resarcido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el numeral C.35 del art\u00edculo 131 la Ley 769 de 2002 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y\/o propietario de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC.35. No realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en el plazo legal establecido o cuando el veh\u00edculo no se encuentre en adecuadas condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, todos los veh\u00edculos automotores \u201cdeben someterse anualmente a revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica (\u2026)\u201d. Sobre este procedimiento unificado, la Sentencia C-502 de 2012 explic\u00f3 que \u201crepresenta una de las medidas con que el legislador asegura las condiciones del veh\u00edculo automotor que circula por las v\u00edas, tanto en cuanto a la salud y seguridad de su conductor, tripulantes, pasajeros, como a la seguridad de quienes en veh\u00edculos o como pasajeros transitan pr\u00f3ximos a aqu\u00e9l. Pero tambi\u00e9n es una figura de control a la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos, prevista para disminuir el impacto que en el ambiente poseen las emisiones de gases que los automotores producen\u201d. Esa afirmaci\u00f3n, seg\u00fan explic\u00f3 la Corte, se sustenta en el art\u00edculo 50 de la Ley 769 de 2002 que dispone la obligaci\u00f3n a los propietarios y tenedores de veh\u00edculos que transiten en territorio nacional, de \u201cmantenerlo[s] en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas, ambientales y de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el numeral C.14, del art\u00edculo 131 de la Ley 769 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y\/o propietario de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC.14. Transitar por sitios restringido o en horas prohibidas por la autoridad competente. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n que consiste en transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas, la Sentencia C-018 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor razones de orden p\u00fablico, se ha establecido zonas de la malla vial en las que permanentemente o temporalmente no se puede circular\u201d, lo cual busca \u201csalvaguardar los derechos de las personas que se encuentran en la calle\u201d. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que \u201cla forma concreta como se impide que se afecte el orden vial (\u2026) es deteniendo el veh\u00edculo que cometa la infracci\u00f3n\u201d, despu\u00e9s de lo cual \u201clo que corresponde es retirar el autom\u00f3vil de la v\u00eda, pues lo contrario implica autorizar a la persona a continuar realizando el acto por el cual precisamente fue sancionado, esto es, transitar por una zona que le est\u00e1 vedada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral C-29 del mismo art\u00edculo 131 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y\/o propietario de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC.29. Conducir un veh\u00edculo a velocidad superior a la m\u00e1xima permitida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-144 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la velocidad es \u201cuno de los factores incidentes en el mayor n\u00famero de accidentes de tr\u00e1nsito, por eso la Ley 769 de 2002 dedica varias disposiciones al establecimiento de l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos a la velocidad automotriz\u201d. Ello, seg\u00fan la Corte, apunta a \u201cla realizaci\u00f3n del primer principio rector del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre: la seguridad de los usuarios del transporte terrestre en v\u00edas publica (sic) o privadas abiertas al p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el numeral D.4. del art\u00edculo 131 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y\/o propietario de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de \u201cPARE\u201d o un sem\u00e1foro intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se proceder\u00e1 a su inmovilizaci\u00f3n hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0135\u00a0y\u00a0136\u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-799 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla severidad de las multas est\u00e1 graduada seg\u00fan la gravedad de las infracciones\u201d. En consecuencia, \u201clas multas m\u00e1s onerosas (equivalentes a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes) se imponen por conductas que ponen en peligro grave la vida e integridad f\u00edsica de las personas y usuarios de los sistemas de transporte\u201d, como, por ejemplo, \u201cno detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de PARE, o un sem\u00e1foro intermitente en rojo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, los numerales a los cuales remite el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 prev\u00e9n la posibilidad de imponer multas y, algunas otras sanciones, como la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, cuando se cometan las infracciones de tr\u00e1nsito en ellas descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe agregar que la norma demandada tambi\u00e9n se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n, en virtud de los numerales citados del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, deber\u00e1 darse como consecuencia de un proceso administrativo contravencional de tr\u00e1nsito. Este tr\u00e1mite se encuentra regulado en los art\u00edculos 135 a 142 de la misma Ley 769. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada se divide en tres apartados. El primero crea (i) una obligaci\u00f3n221 (ii) en cabeza de los \u201cpropietarios de los veh\u00edculos automotores\u201d (iii) consistente en \u201cvelar porque los veh\u00edculos de su propiedad circulen\u201d cumpliendo ciertas exigencias del tr\u00e1nsito. El segundo establece las 5 condiciones por las que el propietario debe velar que se cumplan mientras su veh\u00edculo est\u00e1 en circulaci\u00f3n. Y, el tercero remite a los numerales D.2., D.4, C.35, C.14 y C.29 del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, los cuales regulan las multas para las infracciones de tr\u00e1nsito que se materializan al (i) no adquirir o renovar oportunamente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito; (ii) no efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en los plazos previstos en la ley; (iii) transitar por lugares y en horarios no permitidos; (iv) no respetar los l\u00edmites de velocidad; y (v) no respetar la luz roja del sem\u00e1foro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis del primer cargo contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante expone que el art\u00edculo acusado vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, dado que el objeto de la ley indica que esta \u201cbusca establecer medidas para la lucha contra la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del SOAT mediante la adopci\u00f3n de incentivos que promuevan h\u00e1bitos \u00f3ptimos de conducci\u00f3n y de seguridad vial\u201d, por lo que no se advierte que este tenga relaci\u00f3n alguna con \u201cel tema sancionatorio en materia de multas de tr\u00e1nsito\u201d. Adem\u00e1s, \u201clas infracciones que se contemplan en el Art. 10 de la Ley 2161 de 2021 no guardan relaci\u00f3n con el SOAT\u201d, salvo la multa que se relaciona con la adquisici\u00f3n de este.222\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, le corresponde a la Sala Plena de la Corte definir si el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 desconoce los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9n el principio de unidad de materia por no guardar una relaci\u00f3n de conexidad con la materia principal o dominante de la Ley 2161 de 2021. Para el efecto, (i) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al principio de unidad de materia, y, luego (ii) se analizar\u00e1 el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 169 indica que \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De estos dos preceptos constitucionales \u201csurge el principio de unidad de materia de los cuerpos normativos\u201d,223 el cual se erige como \u201cun instrumento de transparencia y racionalidad del proceso legislativo, que materializa el principio democr\u00e1tico y el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d.224 El principio en comento tiene como finalidad racionalizar y tecnificar el proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes,225 tanto \u201cen el momento de discusi\u00f3n de los proyectos en el Congreso, como respecto del producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser aprobada\u201d.226 En virtud de este, se exige que las leyes se encuentren guiadas por un eje tem\u00e1tico que podr\u00eda identificarse, entre otras cosas, por lo previsto en su t\u00edtulo.227 As\u00ed pues, el principio de unidad de materia \u201cbusca que los contenidos de las leyes tengan conexidad con la materia principal de la misma, es decir, que sean coherentes y congruentes\u201d,228 as\u00ed como procurar que su contenido sea sistem\u00e1tico e integrado, el cual debe recaer sobre un solo asunto o varios que se encuentren relacionados entre s\u00ed.229 De modo que, \u201clas disposiciones extra\u00f1as e inconexas deben ser declaradas inexequibles\u201d.230\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se concibe como un vicio material, por lo que a las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad en las que se alegue la violaci\u00f3n de este principio \u201cno les es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.231\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan ha explicado la Corte Constitucional,232 la unidad de materia debe fundarse en criterios de razonabilidad y objetividad, y en virtud a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, el an\u00e1lisis debe basarse en criterios flexibles.233 Un control r\u00edgido en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia resultar\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica que fue consignada en la Constituci\u00f3n.234 En ese sentido, \u201cla intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible\u201d.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-158 de 2021, se reiteraron los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-016 de 2016 y C-507 de 2020, en las que se indic\u00f3 que para verificar el cumplimiento de este principio es posible revisar, entre otras fuentes, los antecedentes legislativos o el t\u00edtulo de la ley236 a fin de identificar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley -conexidad tem\u00e1tica- y la finalidad perseguida por el legislador con la expedici\u00f3n de la norma -conexidad teleol\u00f3gica-.237 Con el mismo prop\u00f3sito, se puede realizar una lectura integral de la norma -conexidad sistem\u00e1tica-, bajo el supuesto de que aquella constituye un todo, en principio ordenado.238 Adem\u00e1s, se puede revisar que las razones que dieron nacimiento a la ley, en su conjunto, sean las mismas que justifican la inclusi\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos -conexidad causal-, esto es, que cada norma, le\u00edda por separado, sirva al mismo prop\u00f3sito general buscado por la ley.239 Finalmente, es posible verificar si los efectos de la disposici\u00f3n demandada coindicen con los efectos esperados de la ley -conexidad consecuencial-.240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe recordar que en lo que se refiere al proceso de formaci\u00f3n de la ley y a su resultado como norma aprobada en el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia han distinguido entre los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se presenta una conexi\u00f3n instrumental entre los principios de consecutividad e identidad flexible respecto de la unidad de materia, en tanto que \u201ces admisible introducir y discutir modificaciones al proyecto sin necesidad de repetir el tr\u00e1mite legislativo, siempre que se demuestre su unidad tem\u00e1tica con el resto de la iniciativa\u201d.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el grado de flexibilidad con el que se debe examinar el cumplimiento del principio de unidad de materia \u201cdepende de las circunstancias concretas en las que se desenvuelve cada proyecto de ley\u201d. As\u00ed, por ejemplo, \u201ces m\u00e1s flexible la apreciaci\u00f3n de las relaciones de conexidad que puedan existir entre las disposiciones que hagan parte de una ley, si las mismas estaban incluidas desde el origen del proyecto de ley, su presencia se desprende claramente del texto y fueron objeto de deliberaci\u00f3n expl\u00edcita, al paso que la flexibilidad es menor cuando se trata disposiciones que se introducen despu\u00e9s, sin clara advertencia y sin suficiente debate, o cuyo contenido normativo no es f\u00e1cilmente inteligible en una aproximaci\u00f3n desprevenida a la ley\u201d.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, puede ocurrir que ciertos asuntos \u201caparentemente faltos de conexidad entre s\u00ed\u201d tengan relaci\u00f3n \u201cen funci\u00f3n del objetivo espec\u00edfico del legislador\u201d, considerando que \u201cel concepto de \u2018materia\u2019 es definido por el propio \u00e1mbito del proyecto, que puede incluir asuntos con diversos niveles de conexidad\u201d. En sentido opuesto, \u201cmaterias que en principio parecer\u00edan ser afines y estrechamente relacionadas, pueden no serlo, desde la perspectiva del principio de unidad de materia, si se incluyen en un determinado proyecto, en raz\u00f3n, por ejemplo, del nivel de especificidad en el que el mismo se desenvuelve\u201d.243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del primer cargo contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha utilizado una metodolog\u00eda para determinar la afectaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el cual se compone de dos etapas. En la primera etapa se precisa el \u201calcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley que contiene la disposici\u00f3n demandada\u201d.244 En la segunda etapa, se deber\u00e1 verificar si el art\u00edculo objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con la materia de la ley. Con esto se advertir\u00e1 si la inclusi\u00f3n de dicha norma estuvo o no justificada, en lo relaciona al principio de unidad de materia.245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la Sala Plena (i) proceder\u00e1 a dilucidar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2161 de 2021 y, luego (ii) revisar\u00e1 y determinar\u00e1 si el art\u00edculo demandado, guarda alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n o conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o consecuencial con esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 2161 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto se deber\u00e1n identificar los n\u00facleos tem\u00e1ticos de la ley sub examine,246 para lo cual podr\u00e1n tomarse como referencia \u201clos antecedentes legislativos, el ep\u00edgrafe de la respectiva ley, as\u00ed como el contexto o contenido b\u00e1sico del ordenamiento legal que incorpora el precepto acusado de desconocer la unidad tem\u00e1tica\u201d.247 En lo relativo a los antecedentes de la ley, la exposici\u00f3n de motivos cumple un rol importante dado que de ah\u00ed se derivan elementos relevantes, porque \u201call\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir\u201d,248 as\u00ed como \u201clos informes de ponencia, las actas de los debates en comisiones y en plenarias, y los textos originales modificados y definitivos\u201d.249 Por su parte, el t\u00edtulo o ep\u00edgrafe son trascendentales en tanto es el espacio de la ley en la que se define o enuncia la materia a tratar, de manera que es posible fijar el contenido tem\u00e1tico de la ley.250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la Ley 2161 de 2021, se evidencia que el 20 de julio de 2020 fueron presentados ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes los siguientes tres proyectos de ley que fueron acumulados por la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1 Proyecto de ley Numero 019 de 2020 C\u00e1mara &#8220;Por medio de la cual se establece una disminuci\u00f3n porcentual en la tarifa del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 20 de julio del a\u00f1o 2020 fue presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley en menci\u00f3n, suscrito por los honorables Representantes Nubia L\u00f3pez Morales, Rodrigo Arturo Rojas, Elizabeth Jay-PangD\u00edaz, Alexander Berm\u00fadez Lasso, Edgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n, Fabio Fernando Arroyave y Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n, iniciativa que en su parte general expresa su prop\u00f3sito establecer una disminuci\u00f3n porcentual en la tarifa del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) cuando la p\u00f3liza no haya sido afectada en el anualidad anterior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2 Proyecto de Ley No.155 de 2020 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se adiciona al art\u00edculo 42 de la ley 769 de 2002 incentivos en el valor del SOAT y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 20 de julio del a\u00f1o 2020 fue presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley en menci\u00f3n, suscrito por los honorables Representantes Jaime Rodr\u00edguez Contreras y Jairo Humberto Cristo Correa, iniciativa que en su parte general expresa su prop\u00f3sito de incentivar el buen comportamiento vial de los propietarios de motocicletas y\/o usuarios de las mismas, as\u00ed como buscar la paridad frente a los costos del seguro SOAT entre los propietarios de veh\u00edculos automotores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3 proyecto de ley No. 221 de 2020 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica la ley 769 de 2002 y se establecen medidas que permitan incrementar la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito -SOAT-, por parte de los propietarios y\/o conductores de veh\u00edculos motorizados a nivel nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 20 de julio del a\u00f1o 2020 fue presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley en menci\u00f3n, suscrito por los honorables Representantes Alejandro Vega, Laura Ester Fortich, Andr\u00e9s David Calle Aguas, Juli\u00e1n Peinado, Alejandro Carlos Chac\u00f3n, Nilton C\u00f3rdoba Manyona, Juan Fernando Reyes Kuri, Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n, Carlos Ardila Espinosa y V\u00edctor Ortiz Joya, iniciativa que en su parte general expresa su prop\u00f3sito de establecer medidas que permitan incrementar la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT-, por parte de los propietarios y\/o conductores de veh\u00edculos motorizados a nivel nacional y fortalecer la capacidad institucional de la Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRES\u201d.251 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes los ponentes del proyecto de ley acumulado hicieron un breve recuento de los objetivos de cada una de las iniciativas \u201ccon el prop\u00f3sito de que se [tuviera] conocimiento de lo que [estas] contemplaban y de lo que quisieron plasmar los autores en aras de una mejor comprensi\u00f3n para el desarrollo legislativo\u201d,252 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 019 de 2020 de la C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se establece una disminuci\u00f3n en la tarifa del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la presente ley es establecer una disminuci\u00f3n porcentual en la tarifa del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) cuando la p\u00f3liza no haya sido afectada en la anualidad anterior y el an\u00e1lisis de los factores de frecuencia y severidad de la siniestralidad del parque automotor asegurado as\u00ed lo permita. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece una disminuci\u00f3n de hasta el 10% en el cobro de la tarifa para los veh\u00edculos que, en cualquier categor\u00eda, no hayan afectado la p\u00f3liza en la anualidad inmediatamente anterior. La disminuci\u00f3n de la que trata el proyecto de ley es considerada por los autores como un incentivo para que los conductores contribuyan con la seguridad vial del pa\u00eds a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas y actitudes responsables\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 155 de 2020 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se adiciona el art\u00edculo 42 de la Ley 769 de 2002 incentivos en el valor del SOAT y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del presente proyecto de ley es incentivar el buen comportamiento vial de los propietarios de motocicletas y\/o usuarios de las mismas; aunado a lo anterior, las medidas previstas en el presente proyecto de ley buscan la paridad frente a los costos del seguro SOAT entre los propietarios de veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto propone que solamente las motos obtengan un descuento del SOAT as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01 a\u00f1o sin afectar la p\u00f3liza: descuento del 15%\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02 a\u00f1os seguidos sin afectar la p\u00f3liza: descuento del 20%\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03 a\u00f1os seguidos sin afectar la p\u00f3liza: descuento del 25%\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04 a\u00f1os seguidos sin afectar la p\u00f3liza: descuento del 30%\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a05 o m\u00e1s a\u00f1os seguidos sin afectar la p\u00f3liza: descuento del 35%\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propone tambi\u00e9n unos sobrecostos en el SOAT solo para las motos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se afecta la p\u00f3liza el a\u00f1o anterior, por una (1) sola vez: se recarga el 10%\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se afecta la p\u00f3liza el a\u00f1o anterior, por dos (2) o m\u00e1s veces: se recarga el 5% por cada vez\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 22 de 2020, C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y se establecen medidas que permitan incrementar la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8211; SOAT-, por parte de los propietarios y\/o conductores de veh\u00edculos motorizados a nivel nacional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu objeto es establecer medidas para incrementar la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n del SOAT por propietarios y\/o conductores de veh\u00edculos motorizados a nivel nacional y fortalecer la capacidad institucional de la Administradora de los Recursos del SGSSS \u2013ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si renueva el SOAT m\u00e1s de 30 d\u00edas antes de su vencimiento: 15% descuento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si renueva entre 30 y 14 d\u00edas antes del vencimiento: 10% descuento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si renueva entre 15 y 7 d\u00edas antes del vencimiento: 5% descuento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si renueva entre 6 d\u00edas antes del vencimiento y 14 d\u00edas despu\u00e9s: paga la tarifa plena establecida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si renueva pasados 15 d\u00edas o m\u00e1s de su vencimiento: 10% de recargo en el SOAT. (excepto los veh\u00edculos antiguos y cl\u00e1sicos).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Establece validez presentar el SOAT en documento f\u00edsico o digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Establece suspender la licencia por 5 a\u00f1os cuando alguien porte un SOAT fraudulento e ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecer al ADRES en su funci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de cartera por los pagos de accidentes de tr\u00e1nsito por veh\u00edculos no asegurados. El DNP efectuar\u00e1 un estudio t\u00e9cnico para verificar la capacidad de la ADRES para cumplir con dicha recuperaci\u00f3n de cartera. De acuerdo con ese estudio, se destinar\u00e1n los recursos para su fortalecimiento institucional y tecnol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior s\u00edntesis evidencia que uno de los prop\u00f3sitos perseguidos por el Legislador con los proyectos de ley 019 de 2020 de la C\u00e1mara y 155 de 2020 tambi\u00e9n de la C\u00e1mara era incentivar a los propietarios de veh\u00edculos y conductores para que contribuyeran con la seguridad vial del pa\u00eds a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas y actitudes responsables durante la circulaci\u00f3n en las v\u00edas. Para concretar esa finalidad, se pens\u00f3 como estrategia reconocer un beneficio a quienes no afectaran el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito durante cierto tiempo, que consistir\u00eda en la reducci\u00f3n del valor de la tarifa del seguro en determinado porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, en la exposici\u00f3n de motivos los ponentes se\u00f1alaron que el proyecto de ley 019 de 2020 &#8211; C\u00e1mara acumulado con los proyectos de ley 155 y 221 de 2020 &#8211; C\u00e1mara, se encaminaba a \u201cestablecer medidas que permitan incrementar la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), por parte de los propietarios y\/o conductores de veh\u00edculos motorizados a nivel nacional mediante la adopci\u00f3n de incentivos que apremien los h\u00e1bitos \u00f3ptimos de conducci\u00f3n y de seguridad vial. As\u00ed mismo, establecer una nueva cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), que en todo caso no incrementar\u00e1 el valor de la p\u00f3liza\u201d.253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ahondar en la \u201cJustificaci\u00f3n y conveniencia\u201d del proyecto de ley acumulado, se explic\u00f3 que el \u201cpanorama colombiano en materia de seguridad vial es preocupante, no s\u00f3lo por los altos niveles de accidentalidad que se observan en el pa\u00eds sino porque, de acuerdo con Fasecolda, son estos accidentes de tr\u00e1nsito una de las principales causas de muertes violentas en Colombia\u201d.254 Como corolario de lo anterior, se explic\u00f3 que el proyecto de ley acumulado ten\u00eda el prop\u00f3sito de (i) \u201cincentivar un comportamiento id\u00f3neo frente a la responsabilidad social que representa la acci\u00f3n de conducir un veh\u00edculo, que es jur\u00eddicamente considerada como una actividad peligrosa, y la necesidad de cuidado que se debe tener con respecto a los dem\u00e1s actores viales\u201d; e (ii) incrementar el \u201caseguramiento en el pa\u00eds y, de esta manera, el fortalecimiento del sistema de Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013SOAT-, como mecanismo de protecci\u00f3n de los actores viales en Colombia\u201d.255 En otras palabras, el proyecto de ley ten\u00eda el prop\u00f3sito de servir como herramienta legal que motivara un \u201ccambio real en la conducta de los actores viales, especialmente en lo relativo a la adquisici\u00f3n del SOAT\u201d.256\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el ac\u00e1pite denominado \u201cSobre la sostenibilidad de los recursos del SOAT\u201d,257 los ponentes explicaron que la Superintendencia Financiera de Colombia \u201canaliza peri\u00f3dicamente los factores de frecuencia y severidad de la siniestralidad del parque automotor asegurado\u201d, para lo cual \u201ces necesario conocer el n\u00famero de accidentes de tr\u00e1nsito\u201d, entre otros asuntos, pues \u201cel incremento en el n\u00famero de accidentes de tr\u00e1nsito y los costos asociados a la atenci\u00f3n de los lesionados frente a las tarifas que actualmente se cobran pueden llegar a afectar la suficiencia de los recursos del SOAT\u201d (\u00e9nfasis propio).258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, luego de exponer las razones por las cuales era posible disminuir la tarifa sin afectar negativamente el sistema, se se\u00f1al\u00f3 la importancia del proyecto como \u201cuna herramienta que impacte en mejores y responsables pr\u00e1cticas de conducci\u00f3n en el pa\u00eds, contribuyendo a la seguridad vial\u201d, en tanto, de acuerdo con \u201cel Observatorio de Log\u00edstica, Movilidad y Territorio, en el \u00e1mbito de las pol\u00edticas p\u00fablicas de transporte, los instrumentos de este tipo se configuran en incentivos para el buen comportamiento en la v\u00eda\u201d.259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, desde un inicio los ponentes buscaron hacer evidente su inter\u00e9s de promover mejores pr\u00e1cticas de conducci\u00f3n y de seguridad vial, en tanto, los altos niveles de accidentalidad en las v\u00edas y de muertes por esa causa les resultaban alarmantes. Adem\u00e1s, la siniestralidad en las v\u00edas se identific\u00f3 como un factor que incide directamente en la cantidad de eventos que se deben cubrir con los recursos recaudados por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, y, en consecuencia, en la tarifa y en la sostenibilidad del sistema. Tambi\u00e9n, como se anunci\u00f3 anteriormente, buscaron incentivar a los propietarios de veh\u00edculos y conductores para que contribuyeran con la seguridad vial del pa\u00eds a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas y actitudes responsables durante la circulaci\u00f3n en las v\u00edas, para lo cual, buscaron dar un beneficio a quienes no afectaran el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito durante cierto tiempo, en concreto, al reducir en determinado porcentaje de la tarifa del seguro.260 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, los ponentes hicieron hincapi\u00e9 en que la iniciativa legislativa, en esos t\u00e9rminos, resultaba de \u201cvital importancia\u201d para \u201cmejorar la seguridad vial (\u2026) a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de incentivos para que los propietarios de los veh\u00edculos adquieran el SOAT, as\u00ed como promover el buen comportamiento de los conductores con descuentos por la no afectaci\u00f3n de dichas p\u00f3lizas\u201d.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia para segundo debate, el proyecto de ley se titul\u00f3 \u201cpor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d; y, en este, se reiteraron los motivos expuestos anteriormente, como fundamento y justificaci\u00f3n del proyecto de ley acumulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en los debates desarrollados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se reiteraron y complementaron estos motivos. En efecto, en la exposici\u00f3n sobre la \u201cConveniencia del Proyecto\u201d presentada en el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley 458 de 2021 Senado \u2013 019 de 2020 C\u00e1mara, se reiter\u00f3 la preocupaci\u00f3n derivada del panorama colombiano en materia de seguridad vial por los altos niveles de accidentalidad y mortalidad que se presentaban en las v\u00edas,262 y la necesidad de tomar medidas dirigidas a incrementar el aseguramiento en el pa\u00eds mediante el fortalecimiento del sistema de Seguro Obligatorio de Accidentes Tr\u00e1nsito, para lo cual se hizo referencia a las cifras de la concesi\u00f3n del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT) que evidenciaban que, para ese momento un 48% del parque automotor nacional no contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito.263 Y, en los informes de ponencia para los debates que se llevaron a cabo posteriormente en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley 458 de 2021 Senado &#8211; 019 de 2020 C\u00e1mara se reiteraron y complementaron las anteriores consideraciones.264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este esquema pone en evidencia que dentro del n\u00facleo tem\u00e1tico perseguido por el Legislador al proferir la Ley 2161 de 2021 se encuentra establecer medidas que promuevan la seguridad vial del pa\u00eds a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas y actitudes responsables durante la circulaci\u00f3n en las v\u00edas que a su vez fomenten la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). Esto, sin perjuicio de las dem\u00e1s materias relacionadas que se evidencia que el Legislador busc\u00f3 tambi\u00e9n desarrollar, como el fortalecimiento de la ADRES, el fomento en el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas que garanticen la autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta y uso probatorio de la informaci\u00f3n sobre el siniestro, la modernizaci\u00f3n de la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y tarifas de los procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios para la atenci\u00f3n de los siniestros del SOAT, la definici\u00f3n de una p\u00f3liza complementaria para cubrir la responsabilidad civil por da\u00f1os materiales a terceros en casos de choques simples, entre otras modificaciones a la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este contenido tem\u00e1tico qued\u00f3 plasmado en el ep\u00edgrafe de la ley, el cual dispone: \u201cpor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, resulta relacionada con la materia de la Ley 2161 de 2021 toda disposici\u00f3n que contenga medidas dirigidas a concretar alguno de esos prop\u00f3sitos. Cabe agregar que el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 fue introducido para el cuarto debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, como consecuencia de una proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo presentada por varios senadores,265 y en las gacetas no existe constancia de la discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n que esa corporaci\u00f3n tuvo respecto de esa nueva disposici\u00f3n, que result\u00f3 ser el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. En esa medida, en consonancia con lo advertido previamente, es necesario realizar un an\u00e1lisis con menor grado de flexibilidad frente a la unidad de materia, en tanto que no parece haberse surtido un suficiente debate sobre este contenido normativo.266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la existencia de relaci\u00f3n o conexidad entre el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 y el n\u00facleo tem\u00e1tico de esta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante consider\u00f3 que art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 vulnera el principio de unidad de materia porque el art\u00edculo 1 que indica el objeto de la Ley no hace referencia alguna al \u201ctema sancionatorio en materia de multas de tr\u00e1nsito\u201d,267 sino que, por el contrario, este \u201chabla de incentivos para promover h\u00e1bitos\u201d.268 Sin embargo, el art\u00edculo acusado dispone sanciones, no incentivos, de modo que, a su juicio, no guarda relaci\u00f3n con el objeto de la Ley.269 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las infracciones que se contemplan en el art\u00edculo acusado \u201cno guardan relaci\u00f3n con el SOAT\u201d, salvo la que se relaciona con la adquisici\u00f3n de este.270 Como corolario de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo demandado no guarda relaci\u00f3n con el objeto de la Ley 2161 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que los literales b), c), d) y e) del art\u00edculo demandado no atienden a las exigencias del principio de unidad de materia porque, en su criterio, carecen de (i) conexidad causal, en tanto la Ley 2161 de 2021 \u201cfue expedida a efectos de garantizar la sostenibilidad y optimizar la destinaci\u00f3n y eficiencia de los recursos del sistema de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito y, en cambio, las razones que dieron origen a [esos literales] parecen estar dirigidas a reestablecer la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria declarada inexequible por la Corte Constitucional, y, con ello, facilitar la operaci\u00f3n de los mecanismos electr\u00f3nicos de captaci\u00f3n de las infracciones de tr\u00e1nsito\u201d;271 (ii) conexidad tem\u00e1tica porque \u201cla ordenaci\u00f3n contenida en la Ley 2161 de 2021 gira en torno al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, lo cual no guarda relaci\u00f3n intr\u00ednseca con las faltas consagradas en [esos literales] (\u2026)\u201d; (iii) conexidad teleol\u00f3gica, porque el objetivo general de la Ley es \u201cluchar contra la evasi\u00f3n en la adquisici\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito\u201d, el cual difiere de la finalidad de los literales mencionados que \u201cbuscan mejorar el comportamiento vial por medio del establecimiento del deber de supervisi\u00f3n de los propietarios de los veh\u00edculos sobre quienes conducen\u201d; y (iv) conexidad sistem\u00e1tica porque esos literales de la disposici\u00f3n demandada \u201cordenan elementos extra\u00f1os dentro de los objetivos y tem\u00e1ticas de las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 2161 de 2021\u201d.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la mayor\u00eda de los intervinientes presentaron razones para justificar por qu\u00e9 consideran que la disposici\u00f3n sub examine s\u00ed tiene un v\u00ednculo razonable con la materia desarrollada por la Ley 2161 de 2021. Concretamente, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, la Universidad Sergio Arboleda, y el ciudadano Hern\u00e1n David Mart\u00ednez G\u00f3mez se\u00f1alaron que el art\u00edculo demandado no vulnera el principio de unidad de materia, dado que \u201cdesde las primeras etapas del tr\u00e1mite legislativo en cuesti\u00f3n se previ\u00f3 la adopci\u00f3n de incentivos para promover h\u00e1bitos \u00f3ptimos de conducci\u00f3n y seguridad vial\u201d, por lo que el proyecto que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2161 de 2021 \u201cno debe entenderse simplemente como la intenci\u00f3n de introducir cambios en la regulaci\u00f3n del SOAT inspirada \u00fanica y exclusivamente en aspectos t\u00e9cnicos de los seguros, sino que debe analizarse en el contexto de la seguridad vial y de todas las normas que regulan el comportamiento de los actores viales, as\u00ed como de los requisitos para transitar en el territorio nacional\u201d.273 As\u00ed pues, seg\u00fan los intervinientes, debe considerarse que la Ley 2161 de 2021, en general, \u201cesboza la materializaci\u00f3n de pr\u00e1cticas adecuadas al momento de conducir, as\u00ed como h\u00e1bitos \u00f3ptimos en torno a dicha actividad\u201d.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 10 guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y una conexidad teleol\u00f3gica con la materia principal de la Ley 2161 de 2021, por lo que considera que al demandante no le asiste raz\u00f3n en su censura. M\u00e1s all\u00e1 del grado de menor flexibilidad con el que se debe analizar este art\u00edculo, como se demuestra a continuaci\u00f3n, la relaci\u00f3n con la materia general desarrollada por la mencionada resulta evidente de manera que su introducci\u00f3n en el proyecto que result\u00f3 en ley demandada no contrari\u00f3 el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, se evidencia que la disposici\u00f3n promueve los buenos h\u00e1bitos de conducci\u00f3n y de seguridad vial al obligar al propietario que cuide que su veh\u00edculo circule (a) \u201c[h]abiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito\u201d; (b) \u201c[h]abiendo realizado la revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica en los plazos previstos por la ley\u201d; (c) \u201c[p]or lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos\u201d; (d) \u201c[s]in exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos\u201d; (e) \u201c[r]espetando la luz roja del sem\u00e1foro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la disposici\u00f3n guarda una conexidad tem\u00e1tica con la materia desarrollada por la Ley 2161 de 2021. La conexidad tem\u00e1tica \u201cpuede definirse como la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n suya particular\u201d.275 Y, en este caso, en efecto se evidencia la existencia de una vinculaci\u00f3n de la disposici\u00f3n con la materia general de la Ley 2161 de 2021 que, aunque no es directa, s\u00ed es objetiva y razonable, puesto que, por lo menos hipot\u00e9ticamente es dable establecer que si los propietarios de los veh\u00edculos velan porque estos circulen cumpliendo las enunciadas normas de tr\u00e1nsito, puede que haya menos accidentes en las v\u00edas, y, en consecuencia, menos p\u00f3lizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito siniestradas. Como corolario de lo anterior, m\u00e1s propietarios pueden buscar beneficiarse de la reducci\u00f3n en la tarifa del seguro, y, por tanto, m\u00e1s propietarios se ver\u00e1n inclinados a renovarlo oportunamente, e, incluso, adquirirlo por primera vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se expuso, para el demandante, el art\u00edculo acusado no guarda unidad de materia con la Ley 2161 de 2021, principalmente, porque \u201cno se observa en el objeto [descrito en el art\u00edculo 1 de esa misma Ley] que se trate sobre el tema sancionatorio en materia de multas de tr\u00e1nsito\u201d,278 por el contrario, el objeto de la ley \u201chabla de incentivos para promover h\u00e1bitos\u201d. Sin embargo, a su juicio, el art\u00edculo acusado dispone sanciones, no incentivos, de modo que no guarda relaci\u00f3n con el objeto.279\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena advierte que en el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley 458 de 2021 Senado &#8211; 019 de 2020 C\u00e1mara, con el fin de incrementar la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito se propuso \u201chacer uso de dos herramientas fundamentales: el incentivo y la sanci\u00f3n, partiendo de la base de la Teor\u00eda del Condicionamiento Operante, seg\u00fan la cual, la coexistencia de esas, generan una alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del comportamiento humano como respuesta proporcional a sus actuaciones en un determinado entorno (\u2026)\u201d.280 Lo anterior, evidencia que es plausible tener una concepci\u00f3n amplia de \u201cincentivo\u201d,281 no s\u00f3lo como un refuerzo positivo para los destinatarios de las medidas, sino como cualquier est\u00edmulo dirigido a que las cifras de adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito incrementen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, desde la ciencia econ\u00f3mica \u201cincentivo\u201d es un concepto amplio que comprende todo aquello que motiva a hacer o no hacer algo, lo cual incluye tanto los beneficios, como los castigos.282 En ese sentido, puede considerarse que dentro del concepto \u201cincentivo\u201d que se encuentra contenido dentro del art\u00edculo 1 de la Ley, se encuentran comprendidos los efectos sancionatorios de la disposici\u00f3n acusada. Esta interpretaci\u00f3n se ampara tambi\u00e9n en el car\u00e1cter flexible que caracteriza a este tipo de an\u00e1lisis, con el fin de garantizar la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador para regular una actividad peligrosa como lo es la conducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este primer cargo procede concluir, entonces en este caso existe v\u00ednculo suficiente entre lo regulado en el art\u00edculo acusado y la Ley 2161 de 2021 de la cual hace parte, por lo que con su expedici\u00f3n no se materializ\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia que se desprende de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el primer cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis del segundo cargo contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los cuales se deriva el principio de imputaci\u00f3n personal en materia sancionatoria y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que el art\u00edculo acusado es contrario a los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, \u201cvulnera el principio de responsabilidad personal [porque] asume que el propietario ser\u00e1 quien deber\u00e1 asumir las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio, aunque este no hubiere cometido las infracciones\u201d.283 En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 es contrario a los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, de los cuales se deriva el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, al prever la posibilidad de sancionar al propietario por incumplir su obligaci\u00f3n de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule (i) sin haber adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito; (ii) sin haber realizado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica en los plazos previstos por la ley; (iii) por lugares y en horarios que no est\u00e9n permitidos; (iv) excediendo los l\u00edmites de velocidad permitidos; (v) sin respetar la luz roja del sem\u00e1foro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La propiedad como derecho y deber \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde 1936 el r\u00e9gimen constitucional colombiano admite que la propiedad privada juega papel preponderante en desenvolvimiento social.284 La reforma constitucional que tuvo lugar en el mismo a\u00f1o \u201cconllev\u00f3 a que el Estado colombiano dejara de reconocer en ella un derecho que ofrece s\u00f3lo prerrogativas, para conferirle el car\u00e1cter de facultad con responsabilidades\u201d.285 As\u00ed, el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886 reconoc\u00eda que la \u201cpropiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d. De modo que, desde entonces se ha concebido que el derecho de propiedad \u201cdebe consultar los intereses sociales para efectos de recibir la protecci\u00f3n constitucional que el Estado le garantiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, el derecho a la propiedad est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, el cual lo garantiza conforme a la ley y establece l\u00edmites por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Adem\u00e1s, prev\u00e9 su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, lo que implica obligaciones para los titulares de este derecho. Del mismo modo, prev\u00e9 la figura de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa previa indemnizaci\u00f3n. En este orden de ideas, la propiedad privada ha sido reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cno solo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jur\u00eddico garantiza no solo su n\u00facleo esencial, sino su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica (Art. 58 de la C.N.), que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas\u201d.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la noci\u00f3n de propiedad privada est\u00e1 prevista en el inciso primero del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil como \u201cel derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha desarrollado la noci\u00f3n del derecho a la propiedad privada como un derecho constitucional subjetivo287 que tiene una persona sobre una cosa corporal o incorporal, cuyo n\u00facleo esencial faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer de esta.288 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte Constitucional \u201c\u2013 en perfecta correspondencia con su l\u00ednea de interpretaci\u00f3n dominante en materia de Constituci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 ha ligado la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 58 a la cl\u00e1usula de Estado social, matizando el car\u00e1cter de derecho subjetivo de la propiedad, y acentuando la funci\u00f3n social de la misma\u201d.289 Al respecto, ha dicho que la garant\u00eda de la propiedad privada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de la propiedad privada no puede desconocer que el criterio de la funci\u00f3n social &#8211; con mayor intensidad en el caso de los bienes econ\u00f3micos &#8211; afecta su estructura y determina su ejercicio. En el Estado social de derecho, los derechos se atribuyen a la persona como miembro de la comunidad y como tal vinculada por los principios de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general (C.P art 1). Precisamente, la funci\u00f3n social inherente a la propiedad se orienta a realizar el inter\u00e9s de la comunidad y por ello busca atraer al sujeto de manera que, sin dejar de perseguir la satisfacci\u00f3n de sus propios m\u00f3viles, se logre la realizaci\u00f3n de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperaci\u00f3n del titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribuci\u00f3n. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislaci\u00f3n da cuenta que en ella convergen m\u00faltiples intereses que est\u00e1n llamados a encontrar equilibrio en la f\u00f3rmula concreta de funci\u00f3n social que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de entender cabalmente el sentido de la garant\u00eda constitucional, es importante advertir que la funci\u00f3n social no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura. Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados de la funci\u00f3n social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio \u00e1mbito. La naturaleza social de la atribuci\u00f3n del derecho determina que la misma est\u00e9 condicionada a la realizaci\u00f3n de funciones y de fines que traza la ley, los cuales se\u00f1alan los comportamientos posibles, dentro de los cuales puede moverse el propietario, siempre que al lado de su beneficio personal se utilice el bien seg\u00fan el m\u00e1s alto patr\u00f3n de sociabilidad, concebido en t\u00e9rminos de bienestar colectivo y relaciones sociales m\u00e1s equitativas e igualitarias. No es posible determinar de una vez para siempre las cosas del aludido patr\u00f3n de sociabilidad deseada. La funci\u00f3n social como expresi\u00f3n del principio de solidaridad y ecuaci\u00f3n de los varios intereses en conflicto, es una cl\u00e1usula general que s\u00f3lo puede especificarse en el contexto hist\u00f3rico de las relaciones econ\u00f3micas y sociales, y por el Legislador como m\u00e1ximo mediador del conflicto social, sobre todo si se tiene en cuenta que la f\u00f3rmula interviene entre los intereses de la producci\u00f3n y los que se derivan de la justicia social y la igualdad\u201d.290 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, desde tiempo atr\u00e1s se ha entendido que \u201cel contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario\u201d,291 lo que implica que el propietario ejerza su titularidad para satisfacer sus necesidades individuales, pero tambi\u00e9n las de la colectividad.292 As\u00ed pues, el derecho de propiedad \u201cno tiene un car\u00e1cter absoluto o intangible\u201d293 y puede ser \u201csometido a restricciones por parte del legislador\u201d294 cuando \u201cello resulte necesario para satisfacer los intereses sociales\u201d.295 Sin embargo, tales restricciones deben ser razonadas y proporcionadas.296\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que, en aras de garantizar que la propiedad cumpla la funci\u00f3n social, el Legislador no s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para restringir el derecho de propiedad, sino que \u201ctambi\u00e9n puede imponerle cargas o grav\u00e1menes necesarios para su adecuado ejercicio\u201d.297 Sobre este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter social del derecho de propiedad autoriza al Legislador para \u201cobligar al propietario, ya no s\u00f3lo a abstenerse de realizar conductas que limiten el ejercicio de su derecho, sino a desplegar acciones positivas que tiendan a efectivizarlo\u201d.298 En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]a configuraci\u00f3n legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresi\u00f3n de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones\u201d (subrayado fuera del texto original).299\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la propiedad no solo debe ser entendida como un derecho, sino tambi\u00e9n como un deber,300 en atenci\u00f3n a que la funci\u00f3n social es un elemento constitutivo y no externo a la misma,301 el cual \u201ccompromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la [C]onstituci\u00f3n\u201d.302\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en las anteriores consideraciones, en la Sentencia C-491 de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 217 del Decreto 1355 de 1970, el cual autorizaba a los alcaldes a imponer la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de obra a quienes \u201cmantengan los muros de sus antejardines o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservaci\u00f3n o de presentaci\u00f3n\u201d. En concreto, la Corte consider\u00f3 que ese gravamen \u201cno constituye una imposici\u00f3n atentatoria del derecho de propiedad y, por ende, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que m\u00e1s bien consiste en una medida que tiende a la realizaci\u00f3n de la propiedad como funci\u00f3n social y al reconocimiento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular\u201d, ya que ese deber de cuidado del buen estado de conservaci\u00f3n de los inmuebles incumbe a toda la sociedad, pues \u201ces factor indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida comunitaria, m\u00e1s todav\u00eda si se habla de partes de inmuebles que podr\u00edan estar expuestas al p\u00fablico o que son aleda\u00f1as a espacios com\u00fanmente transitados por personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los propietarios de bienes muebles e inmuebles tienen deberes de diligencia y vigilancia respecto de la destinaci\u00f3n que se les d\u00e9 a estos, incluso en los casos en que el bien se encuentra bajo la administraci\u00f3n o tenencia de un tercero.303 As\u00ed, en la Sentencia STC15778-2017 del 2 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada contra la providencia judicial que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de un predio destinado a actividades relacionadas con la comercializaci\u00f3n de estupefacientes y en la que el accionante se\u00f1alaba que la propiedad era administrada por un tercero quien se encargaba de arrendarla, por lo que no se encontraba acreditada su responsabilidad.304\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha fundado m\u00faltiples decisiones en consideraciones similares. Concretamente, en la Sentencia STP13261-2019 del 24 de septiembre de 2019,305 dicha Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que la accionante manifestaba que su hijo desarrollaba la actividad ilegal (comercializaci\u00f3n de alucin\u00f3genos) en su predio sin que ella tuviera conocimiento. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la tutela al considerar que \u201cel hecho de que fuera su hijo quien desarrollaba la actividad ilegal, no la desliga del cuidado y observancia constante del inmueble\u201d, pues el derecho de propiedad conlleva ciertas obligaciones que \u201csi bien se mitigan por la confianza, se mantienen vigentes respecto del titular del derecho, a quien le corresponde velar por la integridad y destinaci\u00f3n leg\u00edtima del inmueble. M\u00e1xime, cuando no se acredit\u00f3 ninguna circunstancia que impidiera el ejercicio del referido deber. Por ende, concluy\u00f3 que la incuria de la demandante no puede ser utilizada en su favor para proteger el derecho a la propiedad\u201d.306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una empresa de transporte contra la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de un bus (bien mueble) de su propiedad con fundamento en la casual 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 \u2014por ser utilizado durante la comisi\u00f3n del delito de trashumancia electoral\u2014. Dicha Sala consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quem hab\u00eda sido razonable dado que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, en efecto, no hab\u00eda sido probado de la accionante hubiere cumplido con sus deberes de cuidado y vigilancia respecto del bus.307\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que se vienen de referenciar, evidencian que la propiedad en el Estado Social de Derecho colombiano implica no s\u00f3lo las facultades de uso, goce y disfrute, sino que, en virtud de la funci\u00f3n social que le es inherente, implica deberes y responsabilidades, entre los cuales, se encuentran los deberes de cuidado y vigilancia del bien. Este tipo de deberes y exigencias respecto del veh\u00edculo podr\u00edan variar dependiendo del tipo de transporte que se realice. Por tal raz\u00f3n, se procede a distinguir entre las caracter\u00edsticas del transporte p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La diferencia entre el transporte p\u00fablico y el transporte privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El transporte es una actividad indispensable para la vida en sociedad y en particular para las relaciones econ\u00f3micas, pues implica \u201cmovilizar personas o cosas de un lugar a otro\u201d, implementando para ello diferentes medios.308 Dichos traslados \u201cpueden efectuarse dentro del marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 Const.), o ejerciendo actividades econ\u00f3micas dirigidas a obtener beneficios por la prestaci\u00f3n del servicio (art. 333)\u201d.309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 105 de 1993,310 el transporte p\u00fablico es un servicio p\u00fablico en virtud del cual se garantiza \u201cla movilizaci\u00f3n de personas o cosas, por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Este, en consecuencia, debe ser regulado, controlado y vigilado por el Estado. Al respecto, el art\u00edculo 5 de Ley 336 de 1996 se\u00f1ala que las operaciones de las empresas de transporte p\u00fablico bajo la regulaci\u00f3n del Estado tienen el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial, lo cual implica (i) la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, (ii) la necesidad de garantizar su prestaci\u00f3n, y (iii) el deber proteger a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u201clos operadores o empresas de transporte, esto es, las personas naturales o jur\u00eddicas constituidas como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente que cuenten con los equipos, instalaciones y \u00f3rganos de administraci\u00f3n que les permitan prestar adecuadamente el servicio, deben tener autorizaci\u00f3n del Estado\u201d,311 pues esa habilitaci\u00f3n le permite al Estado cerciorarse del cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias m\u00ednimas exigidas a quien pretenda prestar el servicio p\u00fablico de transporte, para garantizar que se brindar\u00e1 en condiciones de seguridad, continuidad, responsabilidad y eficiencia.312\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han se\u00f1alado que el servicio p\u00fablico de transporte presenta las siguientes caracter\u00edsticas:313 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cumple la funci\u00f3n de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento p\u00fablico en el contexto de la libre competencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial implica la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular, especialmente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n -la cual debe ser \u00f3ptima, eficiente, continua e ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios &#8211; que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336\/96, art. 2\u00b0)-; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Constituye una actividad econ\u00f3mica sujeta a un alto grado de intervenci\u00f3n del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El servicio p\u00fablico se presta a trav\u00e9s de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Todas las empresas operadoras deben contar con una\u00a0capacidad transportadora\u00a0espec\u00edfica, autorizada para la prestaci\u00f3n del servicio, ya sea con veh\u00edculos propios o de terceros, para lo cual\u00a0la ley defiere al reglamento la determinaci\u00f3n de la forma de vinculaci\u00f3n de los equipos a las empresas\u00a0(Ley 336\/96, art. 22), y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Su prestaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse con\u00a0equipos matriculados o registrados para dicho servicio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Implica necesariamente la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a trav\u00e9s de una forma contractual v\u00e1lida.\u201d (\u00c9nfasis en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 5 de la Ley 336 de 1996, el servicio de transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilizaci\u00f3n de personas o cosas, dentro del \u00e1mbito de las actividades privadas de las personas naturales y\/o jur\u00eddicas. De efectuarse con equipos propios se requiere que estos cumplan con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte y, en caso distinto, deber\u00e1 realizarse con empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas en los t\u00e9rminos de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para distinguir el transporte p\u00fablico y privado:\u201cEl elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el p\u00fablico, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneraci\u00f3n, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en veh\u00edculos de su propiedad o que ha contratado con terceros\u201d (\u00e9nfasis propio).314 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia del servicio de transporte p\u00fablico, el privado se caracteriza por las siguientes particularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La actividad de movilizaci\u00f3n de personas o cosas la realiza el particular dentro de su\u00a0\u00e1mbito exclusivamente privado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Tiene por\u00a0objeto\u00a0la satisfacci\u00f3n de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestaci\u00f3n a la comunidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No implica, en principio, la celebraci\u00f3n de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan veh\u00edculos que no son de propiedad del particular; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Es una actividad sujeta a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilizaci\u00f3n cumpla con las normas de seguridad, las reglas t\u00e9cnicas de los equipos y la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda\u201d.315 (\u00e9nfasis en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que el transporte sea privado \u201cno significa que no exista una intervenci\u00f3n del Estado, mediante la ley u otro tipo de normas contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.316 Por el contrario, el Estado debe ejercer control sobre el ejercicio de la actividad transportadora privada, pues \u201cno solamente tiene una vital importancia para el desarrollo de la sociedad en general, sino que guarda una estrecha relaci\u00f3n, como actividad riesgosa que es al emplear medios mec\u00e1nicos de diversa \u00edndole\u201d,317 lo cual exige de medidas dirigidas a salvaguardar la vida e integridad de las personas, bajo la m\u00e1xima seg\u00fan la cual prima el inter\u00e9s general sobre el particular. Es por ello que el Estado reglamenta no solo el servicio de transporte p\u00fablico como servicio p\u00fablico esencial, sino que mediante el ejercicio de sus funciones de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control regula tambi\u00e9n las diferentes modalidades bajo las cuales se puede materializar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, siempre que se trate de la actividad de transporte, sea p\u00fablico o privado, dada la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, es imperativa la intervenci\u00f3n estatal para reglamentar y controlar esa actividad, en procura de garantizar no s\u00f3lo el pleno ejercicio de actividades inherentes a la econom\u00eda o el desarrollo de la sociedad, sino principalmente para salvaguardar la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad. En ello se ahondar\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La regulaci\u00f3n de la actividad de tr\u00e1nsito y la potestad administrativa sancionadora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia318 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tr\u00e1nsito terrestre se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulaci\u00f3n (CP art. 24) y el desarrollo econ\u00f3mico. Sin embargo, esta actividad implica tambi\u00e9n riesgos representativos para las cosas y las personas.319 Por lo anterior, procurar la seguridad vial es una de las cuestiones m\u00e1s importantes,320 lo cual supone una regulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico automotor.321\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito terrestre justifican que esta actividad sea regulada \u201cde manera intensa por el Legislador\u201d,322 se\u00f1alando \u201creglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes\u201d.323 As\u00ed pues, el tr\u00e1nsito terrestre es una actividad \u201cfrente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas\u201d,324 lo cual implica que (i) el Legislador \u201ctiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n respecto de la misma\u201d325 y que, en consecuencia, (ii) el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito \u201cno debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los fines de la regulaci\u00f3n legal del tr\u00e1nsito terrestre en Colombia, \u201cel propio Legislador ha establecido (\u2026) que los principios esenciales que orientan la regulaci\u00f3n de esta actividad, que es de suyo riesgosa, son la seguridad y la protecci\u00f3n de las personas o usuarios, y que por dicha raz\u00f3n el transporte p\u00fablico gozar\u00e1 de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado e implicar\u00e1 una prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d.327 En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha recabado que \u201csi no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal, provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos (\u2026)\u201d.328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito se funda en gran medida en la \u201cconcesi\u00f3n a las autoridades de tr\u00e1nsito de la facultad de imponer sanciones a quienes infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas\u201d.329 Por ello, es pertinente hacer una breve referencia a las potestades sancionadoras de las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla potestad sancionatoria administrativa, encuentra su fundamento en los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 29\u00ba, y en general en los art\u00edculos 150.8, 189.21, 189.22, 189.24 y 26, 209, 334, 365, 366 y 370\u201d330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta constituye una clara manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado. As\u00ed pues, el derecho administrativo sancionador es una manifestaci\u00f3n de poder jur\u00eddico necesaria para la regulaci\u00f3n de la vida en sociedad y para que la administraci\u00f3n pueda cumplir adecuadamente sus funciones y realizar sus fines.331 A trav\u00e9s de su ejercicio es posible \u201crealizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para exigir el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina\u201d.332 Adem\u00e1s, tiene una cierta finalidad preventiva, pues el simple hecho de proponer un efecto sancionador tiende a desincentivar el incumplimiento de las prescripciones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cuno de los temas en que al Legislador le asiste libertad de configuraci\u00f3n legislativa, es en materia de regulaci\u00f3n de sanciones y restricciones por la comisi\u00f3n de infracciones de las normas de tr\u00e1nsito\u201d.333 En este sentido, se ha insistido en que el Legislador se encuentra ampliamente facultado para \u201cimponer aquellas restricciones necesarias en materia de tr\u00e1nsito para preservar la seguridad, la movilidad, la salubridad, la preservaci\u00f3n de la malla vial o ambiental, entre otros aspectos\u201d.334 Sin embargo, ha expresado tambi\u00e9n, que dicha potestad restrictiva y sancionatoria en materia de tr\u00e1nsito \u201cno puede ejercerse de manera arbitraria, sino que las restricciones o sanciones que se impongan deben compaginar con el principio general de libertad, perseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos, deben ser\u00a0 razonables y proporcionales, y respetar en todo momento las garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo\u201d.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la potestad sancionadora del Estado tiene l\u00edmites,336 a saber: (i) el principio de legalidad que se traduce en la existencia de una ley que la regule, es decir, que corresponde s\u00f3lo al Legislador ordinario o extraordinario su definici\u00f3n; (ii) el principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, s\u00ed obliga al Legislador a hacer una descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y a determinar expresamente la sanci\u00f3n; (iii) el debido proceso que exige, entre otros, la definici\u00f3n de un proceso, as\u00ed sea sumario, que garantice el derecho de defensa, lo que incluye la designaci\u00f3n expresa de la autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n; (iv) el principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanci\u00f3n debe ser proporcional a la falta o infracci\u00f3n administrativa que se busca sancionar; y (v) la independencia de la sanci\u00f3n penal, lo que significa que la sanci\u00f3n se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella tambi\u00e9n puede constituir infracci\u00f3n al r\u00e9gimen penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia C-922 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garant\u00edas superiores que rigen en materia penal\u201d. Sin embargo, lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los \u00e1mbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes.337 As\u00ed, en los procesos administrativos sancionatorios, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando, pero operan con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.338\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, puede afirmarse que la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes \u00f3rganos para imponer sanciones de variada naturaleza jur\u00eddica. Por ello, la actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n \u2014correctiva y disciplinaria\u2014 est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso conforme se explicar\u00e1 a mayor profundidad m\u00e1s adelante, luego, de explicar las etapas del proceso contravencional del tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El proceso contravencional de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los art\u00edculos 134 a 142 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, se desprende que el proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito est\u00e1 compuesto por cuatro etapas fundamentales, a saber: (i) la orden de comparendo o de comparecer, (ii) la presentaci\u00f3n de la persona citada a comparecer ante la autoridad respectiva en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley, (iii) la audiencia de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo. A continuaci\u00f3n, de manera breve y a t\u00edtulo de enunciaci\u00f3n, se mencionar\u00e1 en que consiste cada una de estas fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La orden de comparecer o comparendo. La orden de comparecer contenida en el comparendo da inicio al tr\u00e1mite contravencional de tr\u00e1nsito. Este, se encuentra definido en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito como la orden formal de citaci\u00f3n ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tr\u00e1nsito al presunto contraventor. As\u00ed pues, la orden de comparecer o comparendo no consiste en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, sino que ella tiene por objeto citar al presunto infractor para que se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes.339 Una vez surtida la orden de comparendo es admisible que el propio citado ponga fin al proceso contravencional en su contra, aceptando la voluntariamente la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y \u201ccancelando voluntariamente la sanci\u00f3n que corresponda a la infracci\u00f3n que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la asunci\u00f3n de obligaciones por la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n realizada\u201d.340 Con ello, termina el proceso contravencional de tr\u00e1nsito sin necesidad de que el citado concurra a las siguientes etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de presentaci\u00f3n del inculpado. La ley le otorga al citado el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de expedida la orden de comparendo para presentarse de manera presencial o mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, ante las autoridades de tr\u00e1nsito. Este t\u00e9rmino debe ser anunciado en la respectiva orden.341 En el caso de que el citado presunto infractor no se presente en el tiempo previsto, el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito concede un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario despu\u00e9s de ocurrida la presunta infracci\u00f3n, tras el cual la autoridad de tr\u00e1nsito podr\u00e1 (i) continuar el proceso contravencional, en el cual se entender\u00e1 como vinculado al citado en la orden de comparendo; (ii) fallar en audiencia p\u00fablica; y, (iii) notificar la decisi\u00f3n en estrados.342 Ahora bien, puede ocurrir que el citado presunto infractor comparezca, como puede ocurrir que no. En caso de presentarse, puede aceptar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y pagar la respectiva sanci\u00f3n, o, negar los hechos, evento en el cual, se tendr\u00e1 que fijar fecha y hora para la audiencia p\u00fablica.343 Es decir que, la presentaci\u00f3n del citado tiene por objeto \u201csu manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al su requerimiento y, en caso de ser necesario, poner fecha y hora para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica\u201d.344 Pero, en caso de que el citado no se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito respectiva \u201cdeber\u00e1 asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, entre otras, que la multa ser\u00e1 aumentada y que el proceso seguir\u00e1 su curso hacia la celebraci\u00f3n de la audiencia de fallo, y si es del caso, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correlativa a la infracci\u00f3n realizada\u201d.345 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de pruebas y alegatos. De acuerdo con lo expresado, cuando el citado comparece ante la autoridad administrativa en virtud de la orden de comparendo y niega los hechos, se debe fijar fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia de pruebas y de alegatos. En esta, se le debe conceder al citado presunto infractor quien goza de la presunci\u00f3n de inocencia, la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y contradicci\u00f3n y en tal virtud puede presentar sus argumentos, controvertir las pruebas que existan en su contra y solicitar pruebas. Adem\u00e1s, la autoridad administrativa de la causa podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes y disponer el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las mismas y el recaudo del material probatorio.346 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de fallo. Una vez practicadas las pruebas decretadas, la autoridad administrativa de la causa deber\u00e1 \u201ccelebrar una nueva audiencia p\u00fablica para, con base en la valoraci\u00f3n del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resoluci\u00f3n motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar\u201d347 de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. En esta etapa, el citado presunto infractor podr\u00e1 interponer los recursos procedentes, los cuales deber\u00e1 formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el comparendo es la citaci\u00f3n que realiza un agente de transporte y tr\u00e1nsito al presunto contraventor para que acuda ante las autoridades de tr\u00e1nsito competentes, para que de manera presencial o mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, rinda versi\u00f3n sobre lo ocurrido y ejerza sus derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y, en general, el debido proceso, durante el cual podr\u00e1 aceptar o rechazar la presunta comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. Por su parte, la sanci\u00f3n o multa corresponde a la fijaci\u00f3n de la tarifa o monto de dinero que deber\u00e1 cancelar el responsable de una contravenci\u00f3n, lo cual s\u00f3lo puede decidirse por la autoridad administrativa luego de surtido el proceso administrativo contravencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la garant\u00eda fundamental al debido proceso, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esa prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un conjunto de garant\u00edas que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico en procura de proteger al individuo frente al cual se inicia un proceso judicial o administrativo, para que se llegue a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito respetando y garantizando en todo momento sus derechos fundamentales.349 De ah\u00ed la diferencia sustancial entre procedimiento administrativo y proceso administrativo; el primero entendido como una sucesi\u00f3n ordenada y sucesiva de etapas para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial o administrativa por la autoridad competente y, el segundo, como una actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la cual se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d.350 En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico y, en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anunci\u00f3 anteriormente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extiende la garant\u00eda del debido proceso no s\u00f3lo a los procedimientos judiciales, sino tambi\u00e9n a todas las actuaciones administrativas. As\u00ed pues, el debido proceso es una garant\u00eda dirigida tambi\u00e9n a promover \u201cla correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d.351 En ese sentido, el debido proceso administrativo busca equilibrar la relaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con el particular en los tr\u00e1mites que ante la primera se inicien.352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal fin, la garant\u00eda del debido proceso administrativo se encuentra, a su vez, compuesta por m\u00faltiples elementos que constituyen por s\u00ed solos un derecho exigible y que, conforme a la jurisprudencia, no son taxativos,353 a saber: el derecho de audiencia, \u00a0a la defensa y la contradicci\u00f3n, al funcionario natural sea judicial o administrativo, a la publicidad y comunicaci\u00f3n del proceso, a la imparcialidad e independencia de la autoridad competente y a un procedimiento previamente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la audiencia y la defensa implica la garant\u00eda de que la persona frente a la cual se inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo conozca efectivamente la actuaci\u00f3n, sea escuchada en ella, tenga acceso a las pruebas recaudadas y la oportunidad procesal de contradecirlas, as\u00ed como la posibilidad de entender el asunto, de manera que la defensa no s\u00f3lo se garantice de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente.354 Por su parte, la garant\u00eda del funcionario o juez natural hace referencia al derecho que tiene el individuo de ser procesado por la autoridad que tiene la competencia legal para tal efecto, bajo las garant\u00edas de imparcialidad e independencia.355 Igualmente, en virtud del principio de legalidad, la jurisprudencia ha exigido que el tr\u00e1mite impartido debe haber sido consagrado descrito en las disposiciones normativas, de manera que el particular tenga conocimiento de las etapas, t\u00e9rminos y oportunidades procesales dentro del mismo, a efectos de ejercer efectivamente sus derechos. Esto, a su vez, deviene en la necesidad de que se lleven a cabo de manera adecuada las notificaciones y comunicaciones pertinentes dentro del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la garant\u00eda del debido proceso administrativo cobra mayor relevancia en las actuaciones sancionatorias emprendidas por la Administraci\u00f3n. Si bien el Estado cuenta con potestad para ejercer las medidas coercitivas tendientes a reprochar el incumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, lo cierto es que los ciudadanos tambi\u00e9n tienen el derecho a que se les protejan y respeten sus derechos de audiencia, defensa, contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s aspectos ligados a su dignidad humana y el debido proceso. Este tipo de garant\u00edas implican tambi\u00e9n un l\u00edmite a los poderes coercitivos de la Administraci\u00f3n, lo que promueve que se controlen o eviten decisiones arbitrarias o abusivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido enf\u00e1tica en que, para la protecci\u00f3n del debido proceso administrativo sancionatorio, deben respetarse las prerrogativas mencionadas, as\u00ed como las que rigen el proceso penal, como la tipicidad y la culpabilidad. Se requiere entonces que la conducta reprochada y la sanci\u00f3n se encuentren previamente establecidas en las normas correspondientes, y que, de igual modo, se procure la proporcionalidad de la sanci\u00f3n respecto del hecho o la omisi\u00f3n que gener\u00f3 la falta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las actuaciones sancionatorias emprendidas por la Administraci\u00f3n se sujetan a las reglas b\u00e1sicas del debido proceso, esto es, a una serie de prerrogativas tendientes a proteger al individuo procesado y blindar la decisi\u00f3n que se adopte de cara al respeto por la dignidad humana; especialmente habr\u00e1 de tenerse en cuenta en aquellos asuntos los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, en el sentido de que los procesos y las sanciones a imponer deber\u00e1n estar previamente consagrados en la normatividad pertinente y la responsabilidad no podr\u00e1 derivarse exclusivamente de un an\u00e1lisis objetivo de la situaci\u00f3n, sino que atender\u00e1 al criterio personal\u00edsimo del juicio de reproche, propio de los reg\u00edmenes sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia356 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria \u2014tambi\u00e9n denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio\u2014 \u201cconsiste en que un sujeto \u00fanicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias\u201d.357 Por lo tanto, al momento de imponer una sanci\u00f3n, \u201cno es posible transferir la responsabilidad\u201d.358 En efecto, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad \u00fanicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personal\u00edsimos, lo que implica que las sanciones administrativas proceden respecto de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n,359 ya sea una persona natural o una persona jur\u00eddica. As\u00ed pues, la responsabilidad administrativa es personal e intransmisible y, en virtud del principio de responsabilidad personal, \u201cno es posible separar la autor\u00eda, de la responsabilidad\u201d.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c[l]os particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d (\u00e9nfasis propio) y en el art\u00edculo 29 Superior que establece: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al\u00a0acto que se le imputa\u201d (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas normas constitucionales exigen que la infracci\u00f3n sea imputada a quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n (imputaci\u00f3n personal), como requisito para que surja la obligaci\u00f3n de responder frente a los reproches por violar la Constituci\u00f3n o las leyes (legalidad en materia sancionatoria). La exigencia de imputaci\u00f3n personal se deriva, adem\u00e1s, del principio constitucional de necesidad de las sanciones, que se\u00f1ala que \u201cla facultad sancionadora del Estado solo es leg\u00edtima frente a sujetos que merecen un juicio de reproche por sus actos u omisiones\u201d.361 En este sentido, \u201cla venganza estatal o retribuci\u00f3n p\u00fablica no constituye una raz\u00f3n suficiente para legitimar el ejercicio del poder punitivo del Estado, lo que permitir\u00eda la extensi\u00f3n de la responsabilidad y la sanci\u00f3n a los miembros de la familia, el clan, el grupo o la estirpe, por los hechos cometidos por alguno de sus miembros\u201d.362 Por el contrario, en el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanci\u00f3n \u201cno se transmite por los v\u00ednculos que existan con el autor de la infracci\u00f3n o con el objeto con el cual se cometi\u00f3 la misma, porque esto implicar\u00eda un reproche por la relaci\u00f3n o la situaci\u00f3n jur\u00eddica, mas no por el acto, acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d.363 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal que exige que la sanci\u00f3n se predique \u00fanicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor \u201ces una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria\u201d364 y, por lo tanto, es predicable tanto de los reg\u00edmenes subjetivos de responsabilidad sancionatoria, como de los eventos en los que la responsabilidad objetiva resulta constitucional. As\u00ed, aunque en algunas ocasiones se ha utilizado como sin\u00f3nimos la imputabilidad del hecho o responsabilidad personal del infractor y la culpabilidad,365 tambi\u00e9n se ha diferenciado entre ambas categor\u00edas. Al respecto, se ha reiterado que la imputaci\u00f3n personal del hecho es predicable tanto en reg\u00edmenes subjetivos ordinarios366 y en los de presunci\u00f3n de dolo y culpa,367 como en los de responsabilidad objetiva.368 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.369 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 29 la presunci\u00f3n de inocencia, como una de las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso. Esta es una garant\u00eda para evitar la arbitrariedad, que siempre est\u00e1 activa y con mayor raz\u00f3n en todos aquellos eventos en los que el Estado pretende ejercer el poder de reprochar comportamientos, por la v\u00eda judicial o administrativa, esencialmente en ejercicio de su potestad sancionadora (ius puniendi).370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d, la presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda fundamental que es igualmente exigible en los procesos administrativos. Al respecto, en la Sentencia C-495 de 2019, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201c(i) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a trav\u00e9s de la prueba de los distintos elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad.371 (ii) A pesar de existir libertad respecto de las pruebas para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00f3lo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la dignidad humana372. (iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara, sea desvirtuada y sus silencios carecen de valor probatorio en forma de confesi\u00f3n o indicio de su responsabilidad373; (iv) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser tratada como inocente374 y (v) la prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la que, en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmaci\u00f3n de la presunci\u00f3n. Las anteriores, son \u2018garant\u00edas constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla\u2019375\u201d (citas propias del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del procesado (regla\u00a0in dubio pro reo, in dubio pro investigado, in dubio pro disciplinado) \u201ces una consecuencia natural de la presunci\u00f3n constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a trav\u00e9s de las entidades que ejercen el poder p\u00fablico\u201d.376 La duda razonable resulta cuando del examen probatorio \u201cno es posible tener\u00a0convicci\u00f3n racional\u00a0respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisi\u00f3n condenatoria, que desvirt\u00fae plenamente la presunci\u00f3n de inocencia\u201d.377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la presunci\u00f3n de inocencia es una de las garant\u00edas constitucionales del derecho fundamental al debido proceso. Esta garant\u00eda es aplicable en los procesos administrativos en los cuales se investiga y se juzga la conducta y que pueden conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito. En consecuencia, en este tipo de procesos administrativos corresponde al Estado \u201cla carga de probar los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, ante el incumplimiento de dicha carga, por ausencia, contradicci\u00f3n objetiva o insuficiencia de pruebas, la consecuencia natural de presumir la inocencia, consiste en que las dudas razonables deben resolverse en favor del investigado\u201d.378 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Soluci\u00f3n del segundo cargo contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de iniciar con el an\u00e1lisis sobre los argumentos presentados por el demandante para sustentar el segundo cargo, resulta necesario ahondar en la delimitaci\u00f3n del sentido de la disposici\u00f3n, en tanto que los intervinientes demostraron diversas lecturas sobre los efectos de la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo no fue posible establecer cu\u00e1l es la lectura adecuada de la disposici\u00f3n y los numerales del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 a los que esta remite, ya que el art\u00edculo fue introducido luego del tr\u00e1mite cumplido en la C\u00e1mara de Representantes, al momento de efectuarse el segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, como consecuencia de una proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo presentada por varios senadores.379 Sin embargo, no existe constancia en las Gacetas del Congreso acerca de la discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n p\u00fablica tuvo respecto de esa nueva disposici\u00f3n, que result\u00f3 ser el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, seg\u00fan se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo denominado \u201cDelimitaci\u00f3n del alcance y contenido de la disposici\u00f3n demandada\u201d, de la lectura del texto se advierte que, por una parte, los incisos 1 y 2 de la disposici\u00f3n crean una obligaci\u00f3n380 en cabeza de los \u201cpropietarios de los veh\u00edculos automotores\u201d381 que consiste en \u201cvelar\u201d porque los veh\u00edculos de su propiedad circulen cumpliendo ciertas normas de tr\u00e1nsito. Es decir que, la prestaci\u00f3n que se exige al propietario (como sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n) corresponde, de manera general, a cuidar, vigilar u observar que las condiciones en las que el veh\u00edculo de su propiedad circula, es decir que este circule: (a) \u201c[h]abiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito\u201d; (b) \u201c[h]abiendo realizado la revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica en los plazos previstos por la ley\u201d; (c) \u201c[p]or lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos\u201d; (d) \u201c[s]in exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos\u201d; (e) \u201c[r]espetando la luz roja del sem\u00e1foro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el inciso 3 de la disposici\u00f3n se\u00f1ala que la \u201cviolaci\u00f3n de las anteriores obligaciones (\u2026) implicar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (\u2026) para dichos comportamientos\u201d. As\u00ed pues, seg\u00fan la disposici\u00f3n, la violaci\u00f3n -por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- de la obligaci\u00f3n del propietario de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule cumpliendo las 5 condiciones se\u00f1aladas podr\u00e1 implicar la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, para lo cual debe surtirse un proceso contravencional de tr\u00e1nsito, en el cual se cumplan las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, una lectura sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n y los mencionados numerales del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 a los que remite, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante y la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, razonablemente, permite concluir que la conducta que se le podr\u00eda reprochar al propietario del veh\u00edculo es incumplir su obligaci\u00f3n de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule respetando las normas de tr\u00e1nsito, lo cual, implicar\u00eda la consecuencia de ser sancionado con multa de entre 15 y 30 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, seg\u00fan el resultado del incumplimiento de esa obligaci\u00f3n de cuidado, sea que el veh\u00edculo haya circulado (a) sin haber adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito; (b) sin haber realizado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en los plazos previstos por la ley; (c) por lugares y en horarios que no est\u00e1n permitidos; (d) excediendo los l\u00edmites de velocidad permitidos; o, (e) sin respetar la luz roja del sem\u00e1foro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, se advierte que la disposici\u00f3n no se refiere a una responsabilidad objetiva, ni a una responsabilidad solidaria entre el propietario del veh\u00edculo y el conductor, puesto que ambos tipos de responsabilidad se deducen de lo que de manera expresa se\u00f1ale la ley, lo cual no ocurre en este caso.382 Aqu\u00ed , pues, se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva, que exige la prueba de la culpa del sujeto pasivo como propietario del veh\u00edculo, sea o no el conductor del mismo. Adem\u00e1s, se trata de una responsabilidad individual, pues no se refiere de manera expresa a una pluralidad de sujetos responsables, sino solamente al propietario en tanto se trata de obligaciones propter rem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario de la \u00faltima conclusi\u00f3n, resulta pertinente aclarar que las consideraciones y subreglas fijadas en la Sentencia C-038 de 2020 son relevantes para este caso respecto del contenido y alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, y, por ello, fueron reiteradas \u00edntegramente en el ac\u00e1pite denominado \u201cEl principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. Sin embargo, la parte resolutiva y la regla de decisi\u00f3n no constituyen cosa juzgada o precedente respecto del presente caso, en tanto, la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis tiene un contenido normativo distinto del analizado en esa ocasi\u00f3n. En efecto, la disposici\u00f3n examinada mediante la Sentencia C-038 de 2020 establec\u00eda de manera inequ\u00edvoca que en materia de tr\u00e1nsito existir\u00eda una responsabilidad solidaria entre el propietario del veh\u00edculo y el conductor,383 lo cual, como se viene de explicar, no ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, las Sentencias C-530 de 2003 y C-980 de 2010 son relevantes en esta ocasi\u00f3n para entender que la sola notificaci\u00f3n del comparendo al propietario del veh\u00edculo no lo hace, autom\u00e1ticamente, destinatario de una sanci\u00f3n, sino que la notificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo tiene el prop\u00f3sito de citarlo ante las autoridades de tr\u00e1nsito competentes para que concurra \u201cal proceso y tomar las medidas pertinentes para aclarar su situaci\u00f3n, no siendo posible atribuirle a \u00e9ste alg\u00fan tipo de responsabilidad directa\u201d.384 En ese sentido, \u201cla obligaci\u00f3n atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculaci\u00f3n formal a la actuaci\u00f3n administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracci\u00f3n\u201d.385 Sin embargo, esas Sentencias, en este caso tampoco constituyen cosa juzgada o precedente porque analizaron disposiciones normativas que exig\u00edan notificar del comparendo al propietario del veh\u00edculo en determinadas circunstancias y la disposici\u00f3n que se analiza en esta ocasi\u00f3n nada dice o tiene que ver con esa notificaci\u00f3n del comparendo. De modo que, se trata de un contenido normativo distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez dilucidado el sentido de la disposici\u00f3n, la Corte Constitucional debe, entonces, resolver el segundo cargo. Este, se dirige contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, por presuntamente violar los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los cuales, como se explic\u00f3 anteriormente, se desprende el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta materia, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn y la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad se\u00f1alaron que la disposici\u00f3n acusada no vulnera los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n y, por tanto, es constitucional porque \u201cen el derecho moderno la propiedad tiene una funci\u00f3n social que implica deberes dentro de la comunidad, como el respeto al derecho ajeno y el cumplimiento de \u2018al menos\u2019, las exigencias dispuestas en el art\u00edculo demandado\u201d.386 Adem\u00e1s, consideraron que es necesario \u201cestablecer una SANCI\u00d3N DIRECTA, no solidaria, para el propietario de un veh\u00edculo\u201d, que infrinja \u201cobligaciones determinadas en las normas de tr\u00e1nsito\u201d, para cumplir con \u201cuna funci\u00f3n preventiva que le infringe al propietario la responsabilidad necesaria, respecto del uso adecuado del bien de su propiedad, inclusive si lo entrega a otro, para conducirlo\u201d.387\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, para la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn \u201cla sanci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo por la violaci\u00f3n de las obligaciones previstas en la norma demandada, s\u00f3lo puede darse cuando se garantice el debido proceso\u201d, es decir cuando \u201cla autoridad correspondiente encuentre plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad, incluida la imputaci\u00f3n personal, respetando as\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la defensa (\u2026), as\u00ed como la plena demostraci\u00f3n de que la infracci\u00f3n fue cometida por quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o particip\u00f3 de alguna manera efectiva en su realizaci\u00f3n\u201d.388 De modo que, la notificaci\u00f3n del comparendo al proceso administrativo sancionatorio de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 \u201cno genera una sanci\u00f3n autom\u00e1tica en contra del referido propietario, por el contrario su vinculaci\u00f3n permite efectivizar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d.389 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Sergio Arboleda y la Universidad de Caldas solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u201cpara que sea interpretada seg\u00fan los mandatos legales y constitucionales\u201d y, en particular, que para que se aclare que \u201cen ning\u00fan momento habr\u00e1 responsabilidad solidaria u objetiva de la persona que maneje un veh\u00edculo y no sea el propietario de dicho veh\u00edculo, como lo ha se\u00f1alado la Sentencia C-038\/20\u201d,390 ya que sancionar al propietario \u201cpor su simple calidad o condici\u00f3n\u201d, aun cuando no haya participado directamente en los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n, ir\u00eda \u201cen contrav\u00eda del sentir constitucional, legal y jurisprudencial\u201d.391 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Universidad Surcolombiana,392 la Pontificia Universidad Bolivariana,393 la Defensor\u00eda del Pueblo y la Veedur\u00eda de Movilidad de Pereira, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n porque esta \u201cimplica que el propietario deba responder por infracciones cometidas por otro, como normalmente puede darse por el conductor\u201d, lo cual \u201cresulta inconstitucional en materia sancionatoria\u201d ya que, los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n y la Sentencia C-038 de 2020, exigen \u201cla imputaci\u00f3n personal de la infracci\u00f3n para que as\u00ed surja la obligaci\u00f3n de responder frente a reproches por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n o las leyes\u201d.394 As\u00ed pues, \u201csolo quien conduce en forma efectiva el veh\u00edculo puede llevarlo a la revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica, circular por lugares y en horarios permitidos, conducir respetando el l\u00edmite de velocidad permitido y respetar la luz roja del sem\u00e1foro\u201d, por lo que \u201cno es claro c\u00f3mo podr\u00edan los propietarios velar por su cumplimiento, sobre todo cuando no cuenten con el control o la custodia material del veh\u00edculo\u201d.395 Sin embargo, esos literales \u201cpor la forma en que est\u00e1n redactados\u201d, conducir\u00e1n a que el Estado \u201csancione a una persona que no ha realizado la infracci\u00f3n, por el solo hecho de ostentar el derecho real de propiedad sobre el veh\u00edculo, generando as\u00ed una responsabilidad objetiva por el hecho ajeno\u201d.396 No obstante, \u201clos propietarios de los veh\u00edculos automotores no deben responder por las infracciones cometidas por terceros; [ya] que le corresponde a las autoridades de tr\u00e1nsito, comprobar la responsabilidad de las personas vinculadas al procedimiento, pues las multas no deben ser concebidas como un instrumento de mero recaudo de recursos para las entidades estatales, sino como una forma de incrementar la seguridad vial en el pa\u00eds y desincentivar conductas y comportamientos que puedan afectar en alguna medida el bien jur\u00eddico de la seguridad vial, contempladas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d.397 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos argumentos, la Sala Plena evidencia que (i) imponer una obligaci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo para que \u201cvele\u201d porque el veh\u00edculo de su propiedad circule (a) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito; (b) habiendo efectuado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica dentro del plazo establecido en la ley; (c) por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos; (d) sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos; y (e) respetando la luz roja del sem\u00e1foro, as\u00ed como (ii) disponer la posibilidad de que el propietario del veh\u00edculo sea sancionado al interior de un proceso administrativo sancionatorio contravencional cuando esa obligaci\u00f3n sea incumplida, se encuentra conforme al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia previstos en los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, desarrolla y materializa la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que, en virtud del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n tiene la propiedad, y se encuentra dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de tr\u00e1nsito y en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en lo relativo a los literales c), d) y e) (incluido los incisos 1 y 3 cuando se relacionen con la aplicaci\u00f3n de los mencionados literales), la Sala Plena encuentra necesario aclarar que \u201cel propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas\u201d. Es decir, cuando resulte probado que el propietario incumpli\u00f3, de manera culpable, su deber de velar porque el veh\u00edculo circule (c) por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos; (d) sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos; y (e) respetando la luz roja del sem\u00e1foro. Estas conclusiones se sustentan en los siguientes razonamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3 de la disposici\u00f3n demandada aclara que la responsabilidad del propietario por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de velar por que el veh\u00edculo de su propiedad circule en cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en los literales a, b, c, d y e, se debe dar en el marco de un proceso administrativo contravencional de tr\u00e1nsito. As\u00ed pues, la responsabilidad del propietario no es objetiva u autom\u00e1tica. Por el contrario, el propietario del veh\u00edculo que presuntamente haya incumplido las obligaciones objeto de an\u00e1lisis debe ser notificado del comparendo, tener la oportunidad de concurrir al proceso y contar con la posibilidad de ejercer entre otros sus derechos de audiencia, defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, por lo que, en general, la administraci\u00f3n debe respetarle las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, resulta relevante aclarar que el levantamiento de un comparendo \u201cno puede asimilarse a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d.398 En efecto, como se explic\u00f3, el comparendo es entendido como la \u201corden formal de notificaci\u00f3n para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n\u201d,399 (ver ac\u00e1pite denominado \u201cEl proceso contravencional de tr\u00e1nsito\u201d). As\u00ed pues, el comparendo, tal y como su nombre lo indica, es una citaci\u00f3n a comparecer o a presentarse durante los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes ante la autoridad competente. En ese sentido, el comparendo \u201cda inicio al tr\u00e1mite contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, en la cual podr\u00e1 efectuar sus descargos y explicaciones\u201d.400\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la multa o sanci\u00f3n pecuniaria es la consecuencia jur\u00eddica que se le atribuye a quien se le ha comprobado en el proceso contravencional que ha incumplido, de manera culpable, una norma u obligaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, lo cual s\u00f3lo puede decidirse por la autoridad administrativa luego de surtido el proceso administrativo contravencional de tr\u00e1nsito (ver el ac\u00e1pite denominado \u201cEl proceso contravencional de Tr\u00e1nsito\u201d) conforme a las garant\u00edas del debido proceso y siempre que resulten probados los elementos propios de la responsabilidad (ver ac\u00e1pites \u201cEl debido proceso administrativo\u201d y \u201cEl derecho a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, se evidencia que la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se encuentra conforme con el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto, la sanci\u00f3n al propietario no podr\u00e1 expedirse de manera autom\u00e1tica y por el s\u00f3lo hecho de que se hubiese expedido un comparendo. Por el contrario, la responsabilidad del propietario deber\u00e1 probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garant\u00edas propias del debido proceso. As\u00ed pues, solo cuando se prueben los elementos de la responsabilidad, conforme se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, y el vinculado al proceso no logre desvirtuarlos, se podr\u00e1 sancionar con la multa correspondiente al propietario del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la anterior conclusi\u00f3n, en modo alguno exime al conductor de su responsabilidad de cumplir con las normas de tr\u00e1nsito. Aunque, las obligaciones del conductor son objeto de otras disposiciones normativas que exceden el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, resulta necesario establecer con claridad que la responsabilidad del propietario no excluye o elimina la del conductor, quien, conforme al art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 es titular de otras determinadas obligaciones en materia de tr\u00e1nsito y puede tambi\u00e9n ser destinatario de sanciones proferidas en el marco de un proceso administrativo contravencional de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas conclusiones que se vienen de exponer consideran tambi\u00e9n que, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite denominado \u201cLa propiedad como derecho y deber\u201d, en virtud del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la propiedad entra\u00f1a una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, lo que implica que los propietarios de los veh\u00edculos deben ejercer su titularidad para satisfacer sus necesidades individuales, pero tambi\u00e9n las de la colectividad,402 para lo cual pueden ser destinatarios de obligaciones que se deben cumplir en ejercicio del derecho de propiedad (propter rem).403 As\u00ed pues, el Legislador puede someter el derecho de propiedad a cargas, deberes, limitaciones y obligaciones en cabeza de los propietarios con el fin de garantizar que el ejercicio del derecho de propiedad est\u00e9 conforme al inter\u00e9s general. Esto, siempre que se trate de medidas razonables y proporcionales.404 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, establecer la obligaci\u00f3n al propietario de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule dando cumplimiento a la condiciones se\u00f1aladas concreta y materializa, respecto de los veh\u00edculos, la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, dispuesta en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que garantiza que estos circulen en cumplimiento de las condiciones jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas y f\u00e1cticas necesarias para promover la protecci\u00f3n del medio ambiente y la seguridad de los transe\u00fantes, conductores y pasajeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el hecho de que los veh\u00edculos por naturaleza est\u00e9n destinados a desarrollar una actividad peligrosa, implica, por lo menos dos consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que el Legislador tiene la facultad de regular de manera intensa la actividad de tr\u00e1nsito, lo que, incluye la posibilidad imponer obligaciones a quienes intervienen en ella, incluidos los propietarios de veh\u00edculos, con el fin de garantizar el orden p\u00fablico y proteger los derechos de las personas (ver ac\u00e1pite denominado \u201cLa regulaci\u00f3n de la actividad de tr\u00e1nsito y la potestad administrativa sancionadora\u201d). Ese amplio margen de configuraci\u00f3n, en este caso se suma a la \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de regulaci\u00f3n de sanciones y restricciones por la comisi\u00f3n de infracciones de las normas de tr\u00e1nsito\u201d.405 En efecto, el Legislador se encuentra ampliamente facultado para \u201cimponer aquellas restricciones necesarias en materia de tr\u00e1nsito para preservar la seguridad, la movilidad, la salubridad, la preservaci\u00f3n de la malla vial o ambiental, entre otros aspectos\u201d.406\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el propietario, por ser quien tiene un v\u00ednculo jur\u00eddico con el veh\u00edculo debe ser el principal responsable de efectuar, de manera diligente, todas las actividades que est\u00e9n a su alcance para cerciorarse de que el veh\u00edculo respecto del cual ejerce derecho de dominio cumpla con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad (ver ac\u00e1pite denominado \u201cLa propiedad como derecho y deber\u201d). En particular, de que el veh\u00edculo se encuentre en condiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas \u00f3ptimas para garantizar la seguridad de las personas y la protecci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed como que el uso que se le da a este se encuentra conforme a la ley. Dentro de ese margen de responsabilidad del propietario, sin duda, se encuentra cumplir con las obligaciones de adquirir y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en los plazos establecidos en la ley; y cumplir con un deber de cuidado y diligencia para cerciorarse que el veh\u00edculo circule dando cumplimiento a las normas de tr\u00e1nsito, como circular por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos; sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos; y respetando la luz roja del sem\u00e1foro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pues, esa obligaci\u00f3n en cabeza del propietario de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule dando cumplimiento a las condiciones se\u00f1aladas, as\u00ed como la posibilidad de atribuirle una sanci\u00f3n al interior de un proceso administrativo contravencional de tr\u00e1nsito que se adelante en cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso, cuando quiera que este no cumpla con dicha obligaci\u00f3n de cuidado y vigilancia, es razonable y proporcional, pues no constituye una imposici\u00f3n que afecte o l\u00edmite de manera grave el ejercicio del derecho de propiedad, sino que m\u00e1s bien consiste en una medida que tiende a la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad y al reconocimiento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular.407 En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que los argumentos del demandante no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta base, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena proceder\u00e1 a hacer algunas precisiones respecto de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. Para ello, iniciar\u00e1 por referirse a las conductas previstas en los literales a) y b) de la disposici\u00f3n. Luego, seguir\u00e1 con el examen de los literales c), d) y e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisiones respecto de los literales a) y b) del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, fue creado \u201cbajo la filosof\u00eda de solidaridad, equidad y sostenibilidad\u201d con el prop\u00f3sito de garantizar la \u201catenci\u00f3n a los lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito, con el fin de garantizar la atenci\u00f3n oportuna y procurando preservar la vida del ser humano afectado sin importar su nivel socio-econ\u00f3mico\u201d.408 \u00a0Dicho seguro tiene, en todo caso, una m\u00faltiple dimensi\u00f3n. Por un lado se constituye en una condici\u00f3n de seguridad vial en la medida que procura persuadir a los actores de la circulaci\u00f3n de cumplir a cabalidad los reglamentos de tr\u00e1nsito, garantiza la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de siniestros viales de manera inmediata como forma de aminorar o anular los efectos de los mismos, es una herramienta de aseguramiento de una actividad riesgosa y peligrosa y contribuye a la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de siniestros viales. En suma, el SOAT se constituye en una herramienta social para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de siniestros viales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta multidimensionalidad trae consigo obligaciones para diferentes actores: (i) para los propietarios de veh\u00edculos, en la medida que con fundamento en la funci\u00f3n social de la propiedad, esta implica cargas tales como la de velar porque los bienes sean empleados con fines adecuados y sin generar da\u00f1o a terceros cumpliendo con el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) para los conductores de veh\u00edculos automotores porque al realizar una actividad peligrosa o riesgosa, deben hacerlo cumpliendo de manera estricta los reglamentos para no generar da\u00f1o a terceros; (iii) las autoridades de tr\u00e1nsito y sus cuerpos operativos de control, porque ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, deben desplegar los medios dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para hacer cumplir las normas (inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos, imposici\u00f3n de sanciones, cobro coactivo de las multas, entre otras); (iv) las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, porque al ser la actividad aseguradora una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y obtener una autorizaci\u00f3n del Estado para realizarla seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen la obligaci\u00f3n de prestar dicha actividad que al mismo tiempo constituye un servicio p\u00fablico de manera universal e ininterrumpida; (v) las Superintendencias, porque ante el incumplimiento por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito de ejercer sus funciones o de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras en prestar el servicio en la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de quienes est\u00e1n en el ramo, deben, en el marco del debido proceso, aplicar las medidas preventivas, conminatorias o sancionatorias previstas por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el primer semestre del a\u00f1o 2022, la Superintendencia Financiera de Colombia se\u00f1al\u00f3 que del \u201ctotal del parque automotor registrado en el RUNT, cerca del 47% es decir 8.133.557 (\u2026) no cuentan con el SOAT vigente\u201d.409 Asimismo, evidenci\u00f3 que existen cobros y fraudes irregulares con cargo a los recursos del sistema del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito.410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en las intervenciones de las autoridades de tr\u00e1nsito en este proceso, qued\u00f3 demostrado que el fen\u00f3meno de la siniestralidad vial es un grave problema de salud p\u00fablica que afecta al pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual consideran que deben emplearse todos los medios que el ordenamiento jur\u00eddico disponga para erradicarlo y tal como qued\u00f3 consignado en el Plan Nacional de Seguridad Vial se transite hacia una visi\u00f3n de cero siniestralidad vial a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y el control operativo, sin \u00a0perjuicio de la concientizaci\u00f3n de cada uno de los actores viales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esta circunstancia, el Legislador, al expedir la Ley 2161 de 2021 tuvo el prop\u00f3sito de \u201cincrementar del aseguramiento en el pa\u00eds y, de esta manera, al fortalecimiento del sistema de Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013SOAT-, como mecanismo de protecci\u00f3n de los actores viales en Colombia\u201d, as\u00ed como \u201cmejorar la seguridad vial\u201d.411 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que esa obligaci\u00f3n impuesta al propietario del veh\u00edculo de velar porque este circule habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito y habiendo efectuado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica dentro del plazo establecido en la ley, materializa el principio constitucional de solidaridad y el principio de seguridad vial y de protecci\u00f3n a los usuarios que tiene gran importancia en materia de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, en caso de que un veh\u00edculo este incurso en un accidente de tr\u00e1nsito, garantiza que los posibles afectados reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica oportunamente y que se cubran los gastos de transporte, por incapacidades, y, de ser el caso, los funerarios. Precisamente por ello, la Sentencia C-018 de 2004 explic\u00f3 que \u201c[c]onducir veh\u00edculos es una actividad peligrosa\u201d, por lo que \u201cquien usa un carro se expone no s\u00f3lo a s\u00ed mismo, sino tambi\u00e9n a los transe\u00fantes y al p\u00fablico en general por donde transita\u201d. Por ese motivo, \u201cla ley exige a los conductores contar con un seguro que cubra los eventuales perjuicios que se causen a terceros\u201d y, est\u00e1 prohibido \u201cconducir un veh\u00edculo sin portar los seguros ordenados por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la mencionada Superintendencia Financiera corrobor\u00f3 que el cincuenta y seis (56%) de las revisiones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas no est\u00e1n vigentes. Es decir, que m\u00e1s de la mitad de los veh\u00edculos que circulan en las v\u00edas \u2014en su mayor\u00eda motos\u2014 no han sido revisados para garantizar que se encuentren en condiciones t\u00e9cnicas y mec\u00e1nicas \u00f3ptimas para circular. Ello, sin duda, tambi\u00e9n ha incidido en el incremento de la siniestralidad en las v\u00edas.412\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en el plazo previsto en la ley promueve la seguridad vial y la protecci\u00f3n de los usuarios, los cuales, \u201cconstituyen principios rectores de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre y un fin constitucionalmente v\u00e1lido y relevante, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba Superior\u201d.413 En efecto, con la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica se verifica el estado y funcionamiento de los frenos, del sistema de direcci\u00f3n, del sistema de suspensi\u00f3n, del sistema de se\u00f1ales visuales y audibles, del sistema de escape de gases, de las llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y que se cumpla con las normas de emisiones contaminantes.414 As\u00ed pues, esa revisi\u00f3n busca que los veh\u00edculos circulen en condiciones t\u00e9cnicas y mec\u00e1nicas \u00f3ptimas y, en consecuencia, promueve la seguridad de los conductores, pasajeros, y transe\u00fantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la adquisici\u00f3n y mantenimiento del Seguro de Accidentes de Tr\u00e1nsito y la realizaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica son conductas que implican una carga racional para el propietario. Actualmente, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es ofrecido y comercializado en diferentes plataformas, virtuales y f\u00edsicas, accesibles a los ciudadanos.415 Por su parte, la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica puede efectuarse en cualquier Centro de Diagn\u00f3stico Automotor, los cuales son talleres autorizados por el Ministerio de Transporte para efectuar este tipo de certificaciones.416 Adem\u00e1s, estas obligaciones, por lo general, se hacen exigibles una vez al a\u00f1o,417 por lo que su cumplimiento no implica una carga irrazonable para los propietarios de veh\u00edculos, y exige un m\u00ednimo nivel de diligencia de su parte en virtud de la titularidad de ese derecho real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la obligaci\u00f3n de efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en el plazo previsto en la ley, la Pontificia Universidad Bolivariana se\u00f1al\u00f3 que \u201csolo quien conduce en forma efectiva el veh\u00edculo puede llevarlo a la revisi\u00f3n tecnicomec\u00e1nica\u201d por lo que \u201cno es claro c\u00f3mo podr\u00edan los propietarios velar por su cumplimiento, sobre todo cuando no cuenten con el control o la custodia material del veh\u00edculo\u201d.418 Para la Corte, este argumento no es suficiente para desvincular al propietario de su responsabilidad de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule en condiciones t\u00e9cnicas \u00f3ptimas para garantizar la seguridad de las personas y el medio ambiente y, en consecuencia, llevar veh\u00edculo de su propiedad para que se le efectu\u00e9 la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en el plazo previsto en la ley. Esto, en tanto el hecho de que el veh\u00edculo se deba desplazar para efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica no elimina la caracter\u00edstica de ser una obligaci\u00f3n de resultado, pues su cumplimiento sigue estando bajo el control del propietario, quien puede bien llevar el veh\u00edculo \u00e9l mismo a cualquier Centro de Diagn\u00f3stico Automotor, o programar con suficiente diligencia y antelaci\u00f3n que un tercero lo lleve en el plazo establecido en la ley. En ese sentido, efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en el plazo establecido en la ley, aunque implica el desplazamiento del veh\u00edculo, es una obligaci\u00f3n de resultado a cargo del propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que le asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico al se\u00f1alar en su intervenci\u00f3n que \u201clos literales a) y b)\u201d del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 no son contrarios a la Constituci\u00f3n, porque \u201ccastigan situaciones que son parcialmente imputables al propietario del veh\u00edculo, pues no implican el acto de conducir\u201d, si no que \u201cse refieren al cumplimiento de obligaciones jur\u00eddicas\u201d.419 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo entonces obligaciones del propietario del veh\u00edculo adquirir y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito y efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en el plazo dispuesto en la ley, resulta tambi\u00e9n razonable y proporcional que el Legislador haya previsto la posibilidad de sancionar al propietario del veh\u00edculo, con las multas previstas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u201cpara dichos comportamientos\u201d, cuando quiera que este no cumpla con la obligaci\u00f3n de velar por su cumplimiento, siempre que ello sea resultado de un proceso contravencional de tr\u00e1nsito que se adelante garantizando los derechos de audiencia, defensa, contradicci\u00f3n y, en general, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para efectos de establecer la responsabilidad del propietario, en el proceso administrativo sancionatorio, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 probar dos circunstancias: (i) que el vinculado al proceso tiene la condici\u00f3n de ser propietario de un veh\u00edculo, y (ii) que este veh\u00edculo circul\u00f3 por las v\u00edas sin que se hubiese adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito o sin haber efectuado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en el plazo establecido en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el propietario podr\u00e1 probar dos situaciones en el marco de dicho proceso para eximirse de responsabilidad: (i) que transfiri\u00f3 de manera efectiva el derecho de propiedad sobre el veh\u00edculo a un tercero antes de que se hubiera incumplido alguna la obligaci\u00f3n, o que, (ii) a\u00fan siendo propietario del veh\u00edculo, adquiri\u00f3 oportunamente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito y efectu\u00f3 la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en el curso del proceso administrativo contravencional de tr\u00e1nsito, el propietario no lograre desvirtuar su culpabilidad respecto del incumplimiento de las obligaciones objeto de an\u00e1lisis, s\u00f3lo podr\u00e1 ser destinatario de las sanciones previstas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u201cpara dichos comportamientos\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n incumplida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes y con la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo.420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes.421 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 en lo relativo a los literales a) y b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisiones respecto de los literales c), d) y e) del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021. El deber de diligencia y vigilancia que comporta la funci\u00f3n social de la propiedad, implica, cuando menos, que el propietario del veh\u00edculo (i) use el veh\u00edculo dando cumplimiento a las normas de tr\u00e1nsito; (ii) tome todas las medidas necesarias para custodiar el veh\u00edculo cuando no est\u00e1 en uso; (iii) conozca la destinaci\u00f3n que se le est\u00e1 dando al veh\u00edculo; y (iv) sepa, en caso de que el veh\u00edculo vaya a ser conducido por un tercero, si este tiene las habilidades y ha sido capacitado t\u00e9cnica y te\u00f3ricamente para operar el veh\u00edculo, as\u00ed como, si cuenta con las licencias y permisos exigidos por la ley para el efecto, entre otras verificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, resulta razonable y proporcional que el Legislador haya impuesto la obligaci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo de velar porque este circule dando cumplimiento a las normas de tr\u00e1nsito se\u00f1aladas, pues con ello se promueve la seguridad vial y la protecci\u00f3n de los usuarios, los cuales \u201cconstituyen principios rectores de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre y un fin constitucionalmente v\u00e1lido y relevante, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba Superior\u201d.422 En efecto, \u201c(\u2026) si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal, provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos (\u2026)\u201d.423 En ese sentido, resulta constitucionalmente leg\u00edtimo que Legislador imponga a los propietarios de veh\u00edculos la obligaci\u00f3n de velar porque estos circulen dando cumplimiento a las normas de tr\u00e1nsito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n, se refuerza al considerar que \u201cm\u00e1s de 1,35 millones de vidas\u201d se pierden al a\u00f1o en siniestros viales, lo que \u201cha posicionado la seguridad vial como un tema prioritario en la pol\u00edtica p\u00fablica mundial\u201d.424 En Colombia, la Agencia de Seguridad Vial report\u00f3 que, durante el a\u00f1o 2021, fallecieron 3.934 personas por accidentes de tr\u00e1nsito, mientras que, en lo que va del a\u00f1o 2022 han fallecido 4.550 personas. El 58,66% de estos fallecimientos corresponde a usuarios de motos, seguido por peatones con un 22,15%. De acuerdo con Medicina Legal, \u201clas principales causas de accidentes en las v\u00edas del pa\u00eds obedecen al\u00a0exceso de velocidad\u00a0(45%), desobedecer se\u00f1ales de tr\u00e1nsito\u00a0(42%), embriaguez (4%) y conducir en contrav\u00eda (3 %)\u201d.425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un estudio realizado por Fasecolda estim\u00f3 que \u201clas colisiones de veh\u00edculos cuestan al menos un 1% del PIB del pa\u00eds, debido a los costos del tratamiento m\u00e9dico y la perdida de productividad de quienes mueren o quedan discapacitados por su lesi\u00f3n\u201d. Igualmente, identific\u00f3 que \u201clas lesiones por accidentes de tr\u00e1nsito son la principal causa de muerte en ni\u00f1os de 5 a 14 a\u00f1os y j\u00f3venes de 15 a 29 a\u00f1os. Adem\u00e1s, son la octava causa de muerte para todos los grupos de edad\u201d. Empero, seg\u00fan el vicepresidente t\u00e9cnico de esa agremiaci\u00f3n, en Colombia \u201csolo el 16% de los usuarios de veh\u00edculo tienen en cuenta la seguridad en su decisi\u00f3n de compra\u201d.426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Agencia de Seguridad Vial ha afirmado que \u201c[l]a gesti\u00f3n de la seguridad vial en Colombia no ha logrado ser efectiva en alcanzar su objetivo fundamental de reducir la cantidad de siniestros viales, y sobre todo, las v\u00edctimas resultantes de este tipo de eventos\u201d, considerando que, \u201cla fatalidad vial [para el a\u00f1o 2019 hab\u00eda] crecido 15% con respecto al inicio de la d\u00e9cada (a\u00f1o 2010)\u201d.427 Sin embargo, \u201cel Observatorio Nacional de Seguridad Vial [ha estimado] que por cada 300 comparendos m\u00e1s que puedan llegar a imponerse, se puede salvar la vida de un usuario vial\u201d.428 As\u00ed, \u201cel control de conductas riesgosas, sobre todo el exceso de velocidad y no saber conducir, son el tipo de infracciones sobre las cuales es necesario imponer m\u00e1s multas que efectivamente sean pagadas\u201d.429 Esto, porque \u201cno basta con imponer el comparendo, pues el efecto ser\u00e1 completo cuando se paga la multa, y lo cierto es que, [para el 2019] por cada 10 comparendos que se imponen en Colombia solo se pagan 3 multas\u201d.430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, se tiene que la posibilidad de sancionar al propietario por no velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule conforme a las normas m\u00e1s b\u00e1sicas de tr\u00e1nsito, se encuentra conforme a la Constituci\u00f3n. No s\u00f3lo porque esa regulaci\u00f3n es propia del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador para establecer sanciones por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, sino porque estas persiguen fines constitucionalmente leg\u00edtimos como promover la seguridad vial y la protecci\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, como se advirti\u00f3 anteriormente, la responsabilidad del propietario deber\u00e1 establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional de tr\u00e1nsito, que deber\u00e1 adelantarse garantizando derechos de audiencia, defensa, contradicci\u00f3n y, en general, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el propietario podr\u00e1 presentar pruebas de que existen causas que le eximen de responsabilidad. As\u00ed, en el proceso administrativo sancionatorio el propietario podr\u00e1 probar que pese haber obrado con diligencia, el veh\u00edculo fue sustra\u00eddo del \u00e1mbito de su cuidado por la fuerza, mediante fraude o la comisi\u00f3n de un il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, puede ocurrir que el veh\u00edculo sea sustra\u00eddo sin el permiso o consentimiento del propietario o que sea hurtado o tomado por la fuerza y que en esas circunstancias circule (c) por lugares y en horarios que no est\u00e1n permitidos; (d) excediendo los l\u00edmites de velocidad permitidos; y\/o (e) sin respetar la luz roja del sem\u00e1foro. En ese caso, en el curso del proceso administrativo, el propietario del veh\u00edculo deber\u00e1 probar que actu\u00f3 con diligencia al depositar el veh\u00edculo en un lugar seguro o que circulaba con las puertas del veh\u00edculo aseguradas y en cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito, entre otras, pese a lo cual \u201cel veh\u00edculo (\u2026) [fue] hurtado o sustra\u00eddo a su propietario\u201d.431 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en el caso de los literales c), d) y e) de la disposici\u00f3n debe quedar probado que el propietario de manera culposa incurri\u00f3 en el incumplimiento de esas obligaciones, en tanto, no existe ning\u00fan eximente de responsabilidad. En ese caso, el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n incumplida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado.432 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado.433 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule respetando la luz roja del sem\u00e1foro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes y, en el caso de motocicletas, estas ser\u00e1n inmovilizadas.434 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, en lo relativo a los literales c), d) y e) ser\u00e1 declarado exequible, bajo el entendido que el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del proceso \u00a0administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 que se fundamentaba en dos cargos. Primero, en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n en el que se establece el principio de unidad de materia. Segundo, en la presunta violaci\u00f3n de art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, de los que se deprenden el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar el primer planteamiento, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno al principio de unidad de materia y, luego, efectu\u00f3 una revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la Ley 2161 de 2021. A partir de esto, se\u00f1al\u00f3 que dentro del n\u00facleo tem\u00e1tico perseguido por el Legislador al proferir la Ley 2161 de 2021, se encontraba establecer medidas que promovieran la seguridad vial del pa\u00eds a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas y actitudes responsables durante la circulaci\u00f3n en las v\u00edas que a su vez fomenten la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que el art\u00edculo demandado guardaba conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la Ley 2161 de 2021. En concreto, la conexidad tem\u00e1tica en raz\u00f3n a que la norma acusada, objetiva y razonablemente, permite establecer que, si los propietarios de los veh\u00edculos velan porque estos circulen cumpliendo con las normas de tr\u00e1nsito, se disminuir\u00e1 la accidentalidad en las v\u00edas, se garantizar\u00e1 que las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito est\u00e9n cubiertas con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) y disminuir\u00edan las p\u00f3lizas del SOAT siniestradas. Como corolario de lo anterior, m\u00e1s propietarios pueden buscar beneficiarse de la reducci\u00f3n en la tarifa del seguro establecida en la misma Ley y, por tanto, m\u00e1s propietarios se ver\u00e1n inclinados a renovarlo oportunamente, e, incluso, adquirirlo por primera vez. En relaci\u00f3n con la conexidad teleol\u00f3gica, la disposici\u00f3n acusada se encuentra alineada con el prop\u00f3sito del Legislador encaminado a incentivar a los propietarios de veh\u00edculos y conductores para que contribuyan con la seguridad vial del pa\u00eds mediante la implementaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y actitudes responsables durante la circulaci\u00f3n en las v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de solucionar la segunda cuesti\u00f3n, la Corte (a) se refiri\u00f3 a la propiedad como derecho y deber; (b) explic\u00f3 la diferencia entre el transporte p\u00fablico y el transporte privado; (c) reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a la regulaci\u00f3n de las materias de tr\u00e1nsito y la potestad sancionatoria; (d) explic\u00f3 las etapas del proceso contravencional de tr\u00e1nsito, (e) hizo referencia al debido proceso administrativo; (f) describi\u00f3 el principio de imputaci\u00f3n personal; y (g) explic\u00f3 el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, concluy\u00f3 que (i) imponer una obligaci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo para que \u201cvele\u201d porque el veh\u00edculo de su propiedad circule (a) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito; (b) habiendo efectuado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica dentro del plazo establecido en la ley; (c) por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos; (d) sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos; y (e) respetando la luz roja del sem\u00e1foro, as\u00ed como (ii) disponer la posibilidad de que el propietario del veh\u00edculo sea sancionado al interior de un proceso administrativo contravencional cuando esa obligaci\u00f3n sea incumplida, se encuentra conforme al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia que se desprenden de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, desarrolla y materializa la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que, en virtud del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n tiene la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, en lo que se relaciona con los literales c, d y e del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que, de manera culposa, incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se encontraba conforme al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, porque la sanci\u00f3n al propietario no podr\u00e1 imponerse de manera autom\u00e1tica y por el s\u00f3lo hecho de que se hubiese expedido un comparendo, sino que, \u00a0la responsabilidad del propietario deber\u00e1 probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garant\u00edas propias del debido proceso. Asimismo, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n se encontraba conforme al principio de responsabilidad personal porque la causa de la posible sanci\u00f3n es una omisi\u00f3n imputable al propietario del veh\u00edculo que es que este incumpla, de manera culpable, con la obligaci\u00f3n de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, frente al incumplimiento de los deberes que la ley impone, para que haya lugar a la sanci\u00f3n, deben respetarse las reglas propias del proceso administrativo sancionatorio, en el cual se garanticen los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicci\u00f3n y, en general, del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 por los cargos analizados, y en el caso de los literales c, d y e, fueron declarados exequibles bajo el entendido que el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados, con excepci\u00f3n de los literales c, d y e, los cuales se declaran EXEQUIBLES bajo el entendido que el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-321\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.628\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del contra el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, \u201cPor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito se\u00f1alar que aclar\u00e9 mi voto porque encuentro necesario precisar que el condicionamiento adoptado resulta innecesario y redundante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el condicionamiento que se estableci\u00f3 en la sentencia para los literales c), d) y e) del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 resultaba innecesario, porque la norma demandada dispone en su inciso final la remisi\u00f3n al art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito435 y adem\u00e1s indica que las sanciones solo ser\u00e1n impuestas \u201cprevio el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito\u201d. En esa medida, se observa que el condicionamiento fijado en la sentencia ya estaba previsto en la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dado que ya la norma establece que la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito est\u00e1 precedida del procedimiento administrativo contravencional de tr\u00e1nsito, no hab\u00eda necesidad de agregarle a la disposici\u00f3n que el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado conforme a los literales C.14436, C.29437 y D.4438 del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 \u201ccuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-321\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente presento las razones que me condujeron a salvar el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia citada se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados, con excepci\u00f3n de los literales c, d y e, los cuales se declararon exequibles bajo el entendido de que el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n de fondo439 la mayor\u00eda de la Sala Plena sostuvo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) imponer una obligaci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo para que \u00b4vele\u00b4 porque el veh\u00edculo de su propiedad circule (a) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito; (b) habiendo efectuado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica dentro del plazo establecido en la ley; (c) por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos; (d) sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos; y (e) respetando la luz roja del sem\u00e1foro, as\u00ed como (ii) disponer la posibilidad de que el propietario del veh\u00edculo sea sancionado al interior de un proceso administrativo contravencional cuando esa obligaci\u00f3n sea incumplida, se encuentra conforme al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia (\u2026). Adem\u00e1s, desarrolla y materializa la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que (\u2026) tiene la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los literales c, d y e del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021, se\u00f1al\u00f3 la mayor\u00eda que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que, de manera culposa, incurri\u00f3 en las infracciones de tr\u00e1nsito analizadas\u201d. Como fundamento expuso que \u201cla sanci\u00f3n al propietario no podr\u00e1 imponerse de manera autom\u00e1tica y por el solo hecho de que se hubiese expedido un comparendo, sino que, la responsabilidad del propietario deber\u00e1 probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garant\u00edas propias del debido proceso\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cla disposici\u00f3n se encontraba conforme al principio de responsabilidad personal porque la causa de la posible sanci\u00f3n es una omisi\u00f3n imputable al propietario del veh\u00edculo que es que este incumpla, de manera culpable, con la obligaci\u00f3n de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la mayor\u00eda de la Corte explic\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal establecer la obligaci\u00f3n al propietario de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule dando cumplimiento a las condiciones se\u00f1aladas, concreta y materializa la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad (\u2026), ya que garantiza que estos circulen en cumplimiento de las condiciones jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas y f\u00e1cticas necesarias para promover la protecci\u00f3n del medio ambiente y la seguridad de los transe\u00fantes, conductores y pasajeros. Adem\u00e1s, frente al incumplimiento de los deberes que la ley impone, para que haya lugar a la sanci\u00f3n, deben respetarse las reglas propias del proceso administrativo sancionatorio, en el cual se garanticen los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicci\u00f3n y, en general, del debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante el alcance de esta decisi\u00f3n, como tuve oportunidad de manifestarlo en el debate cumplido en la Sala Plena, considero que los literales c, d y e, de la norma en estudio, son simple y llanamente un ejercicio inescondido de responsabilidad objetiva, desconociendo de ra\u00edz, el precedente constitucional ampliamente desarrollado en la Sentencia C-038 de 2020, sobre el an\u00e1lisis de responsabilidad personal\u00edsima y subjetiva en contenidos sancionatorios administrativos en esta materia. Un lector \u2013incluso lego\u2014podr\u00e1 leer el contenido de ambas decisiones para encontrar la necesaria y palmaria contradicci\u00f3n entre una y otra, sin que el asunto de la cosa juzgada \u2013en todas sus formas posibles&#8211; fuera siquiera mentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considero que si se acude para el entendimiento de la norma acusada a la teor\u00eda de las \u201cobligaciones\u201d desde la dogm\u00e1tica del derecho civil, se pierde de vista de manera absoluta, que del incumplimiento del mandato inserto en el art\u00edculo surge una sanci\u00f3n que tiene como fuente la responsabilidad inicial del propietario -velar por los 5 \u00edtems-, lo cual rompe los est\u00e1ndares constitucionales, por lo que, como lo ha manifestado la Corte en asuntos similares, no puede procederse al estudio desde la perspectiva de la culpa -en sentido civil- o del par\u00e1metro de la culpa -en punto de la responsabilidad personal-, sino bajo el principio constitucional de la responsabilidad subjetiva y no meramente objetiva como termina haci\u00e9ndose.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el debate transcurrido al interior de la Sala advert\u00ed que la decisi\u00f3n confunde la responsabilidad culposa440 con la culpabilidad441, sin acertar a perfilar esta \u00faltima, ora como principio constitucional o ya como categor\u00eda de la arquitectura del delito (cfr. parte resolutiva), lo cual es particularmente problem\u00e1tico de cara a la extensa jurisprudencia constitucional. Dicho de otra manera, confundir la culpa con la culpabilidad no es solamente un asunto de relevancia dogm\u00e1tica, sino una involuci\u00f3n en la construcci\u00f3n de la l\u00ednea de la Corte que se ha mostrado de anta\u00f1o garantista en esta materia -por m\u00e1s de 30 a\u00f1os ya-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estimo que razonar sobre la base de obligaciones de medio y resultado, pervierte el sentido del an\u00e1lisis del derecho administrativo sancionador y constituye un salto al vac\u00edo sobre la materia. En la discusi\u00f3n generada al interior de la Corte se dej\u00f3 de lado que este tipo de normas deben analizarse bajo el trasluz de la responsabilidad personal, en efecto, en la sentencia C-038 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad \u00fanicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personal\u00edsimos442, lo que implica que, en trat\u00e1ndose de sanciones, estas solo proceden respecto de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n443, en trat\u00e1ndose de una persona natural o atribuibles a una persona jur\u00eddica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que s\u00f3lo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autor\u00eda, de la responsabilidad444\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en mi opini\u00f3n la norma que se impugnaba debi\u00f3 declararse inexequible, dado que hace referencia a exigencias que, f\u00e1cticamente y en la ejecuci\u00f3n de los comportamientos, no recaen en cabeza del propietario, sino inicialmente en el conductor del veh\u00edculo. Si bien finalmente no excluye o elimina la del conductor termina por establecer una responsabilidad objetiva al dirigirse principalmente al propietario -por el solo hecho de ser el titular del veh\u00edculo-, sin determinar qui\u00e9n concreta la causa que genera la infracci\u00f3n. Con ello se deja desconoce el criterio de responsabilidad personal o subjetiva de la infracci\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, visto el conjunto de las causales que contempla la norma demandada, se puede advertir sin mayores lucubraciones que las \u00faltimas tres causales (c, d y e), exponen con mayor rigor la responsabilidad de quien conduce el veh\u00edculo, al referirse a la circulaci\u00f3n por lugares y en horarios que est\u00e9n permitidos, sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos y respetando la luz roja del sem\u00e1foro. Decir que el due\u00f1o del veh\u00edculo se hace responsable per se, de que otro conduzca dentro de los l\u00edmites de velocidad, o sin saltarse la luz roja o por lugares no prohibidos, lo convierte en el hermano mayor\u00b8 en fin, en el acudiente que responde con su patrimonio pero quiz\u00e1 tambi\u00e9n con su carne y huesos, pues, por ejemplo, la infracci\u00f3n de pasar el sem\u00e1foro en rojo tiene graves consecuencias (arts. 26.4, 122, 124, 131D4) que al ser reiteradas generan una suspensi\u00f3n o eventual cancelaci\u00f3n de la licencia de conducir. Y para acrecentar el hecho, si quien es sancionado con suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia, decide irrespetar la decisi\u00f3n administrativa, podr\u00e1 ser condenado por fraude a resoluci\u00f3n judicial administrativa de polic\u00eda con pena de prisi\u00f3n (art. 454 C.Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de esto es que ahora los due\u00f1os de veh\u00edculos automotores han de entrar en los ejemplos que la filosof\u00eda jur\u00eddica describe como manifestaci\u00f3n de paternalismo jur\u00eddico, pues, en frente de quien por ejemplo, conduce ocasionalmente un veh\u00edculo \u2013un amigo venido del extranjero que debe hacer una gesti\u00f3n en un ministerio y que nos pide el carro prestado para desplazarse hasta all\u00ed\u2014el due\u00f1o responde con su carne y con sus huesos si aquel viola alguna de aquellas tres reglas (la del sem\u00e1foro, la de por d\u00f3nde no puede circular, o la del l\u00edmite de velocidad), pues bastar\u00e1 el registro videograbado, sin que se discierna la imputaci\u00f3n \u2013como suyedad del acto&#8211;. El due\u00f1o habr\u00eda de haber realizado una labor de pedagog\u00eda ex ante, como un buen pater familia con su amigo reci\u00e9n llegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adicionalmente, se expone innecesario el condicionamiento del art\u00edculo en el sentido que se expresa, dado que ya el art\u00edculo 131 (multas) del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre dispone las sanciones cuando cualquier persona que conduce un veh\u00edculo, lo haga por ejemplo a exceso de velocidad, o sin SOAT, o pasando el sem\u00e1foro en rojo, entre otras conductas, sea o no el propietario del veh\u00edculo. En otras palabras, se ha reduplicado una regla con un condicionamiento sin ligarla al contexto del CNTT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si lo que se busca es encauzar la norma legal dentro de la responsabilidad solidaria por parte del propietario, finalmente ha debido atenderse la respuesta dada en la Sentencia C-038 de 2020, esto es, y no exigir que la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito le fuera personalmente imputable a quien no conduce el veh\u00edculo cuando el acto que se censura est\u00e1 relacionado exclusivamente con la esfera de dominio del conductor y no necesariamente del propietario. Insisto, la responsabilidad se concreta por actor propios actos, sin que en ning\u00fan caso se pueda sustentar que el inter\u00e9s p\u00fablico lleva a establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos. Adem\u00e1s, la solidaridad en materia sancionatoria administrativa es constitucional, siempre que se i) garantice el debido proceso de los obligados, ii) se respete el principio de responsabilidad personal de las sanciones y iii) se demuestre que la infracci\u00f3n fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva445. Y todo ello es posible bajo la figura de la responsabilidad solidaria pero no bajo la ruta de una responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debo recabar que con la existencia de los literales a los que se hizo referencia al inicio y el condicionamiento aprobado, se termina por desconocer la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Sentencia C-038 de 2020, pues se termina construyendo conductas y sanciones en clave objetiva, a saber, \u201cvelar porque\u2026\u201d, para simplemente deshacer los principios y derechos constitucionales que rodean tal decisi\u00f3n de la Corte. Lo propio podr\u00e1 decirse de los literales a) y b) que no obstante su estirpe objetiva, en cuanto liga al due\u00f1o del veh\u00edculo con hechos verificables ontol\u00f3gicamente, en eventos particulares como hurtos o sustracciones subrepticias, indican la necesidad de averiguar los porqu\u00e9s de esas omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresadas las razones que me llevaron en esta oportunidad a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Publicada en el Diario oficial No. 51.870 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante el art\u00edculo 1 de Decreto 998 de 2022, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el Art\u00edculo 189, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913, corrigi\u00f3 el yerro en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 que se\u00f1alaba que \u201c(\u2026) Los propietarios de los veh\u00edculos automotores deber\u00e1n velar porque los veh\u00edculos de su prioridad circulen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Digital, \u201cDemanda del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente Digital, \u201cDemanda del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente Digital, \u201cDemanda del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente Digital, \u201cDemanda del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente Digital, \u201cDemanda del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente Digital, \u201cDemanda del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 Las entidades invitadas a rendir su concepto t\u00e9cnico fueron: la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Superintendencia de Transporte, al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, a la Secretar\u00eda de Transporte del Departamento de Cundinamarca, al Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de Boyac\u00e1 -ITBOY-, a la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial de Barranquilla, a la Secretar\u00eda de Movilidad de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, a la Veedur\u00eda Distrital de Movilidad, a la Veedur\u00eda de Movilidad de Pereira, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda. Esto, para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n y de considerarlo pertinente, presenten, un concepto t\u00e9cnico con los aspectos relevantes relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Este concepto t\u00e9cnico ser\u00e1 p\u00fablico y cada uno de los intervinientes deber\u00e1 manifestar expresamente si se encuentra o no en un conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>35 La intervenci\u00f3n fue presentada por Gilberto Toro Giraldo, en su condici\u00f3n de Director Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>36 La intervenci\u00f3n fue presentada por Didier Alberto Tavera Amado, en su condici\u00f3n de Director Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>37 La intervenci\u00f3n fue presentada por William Jes\u00fas G\u00f3mez Rojas, en su condici\u00f3n de apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La intervenci\u00f3n fue presentada por Miguel Enrique L\u00f3pez Bruce, en su condici\u00f3n de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>39 La intervenci\u00f3n fue presentada por los integrantes de la Cl\u00ednica Sociojur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Caldas, los estudiantes Juan Jos\u00e9 Cruz Ru\u00edz, Manuel Alejandro L\u00f3pez Garces, Juan Diego Rom\u00e1n Chavarriaga; bajo la coordinaci\u00f3n de los docentes Milton C\u00e9sar Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, Juan David Salvador V\u00e9lez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>40 La intervenci\u00f3n fue presentada por En\u00e1n Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza y Miguel D\u00edez R\u00fageles, actuando como ciudadanos y profesores de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>41 La intervenci\u00f3n fue presentada por Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton, en su condici\u00f3n de Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales. \u00a0<\/p>\n<p>42 La intervenci\u00f3n fue presentada por Carlos Alberto Mar\u00edn Mar\u00edn, en su condici\u00f3n de Secretario de Movilidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>43 La intervenci\u00f3n fue presentada por Iv\u00e1n El\u00edas Cardona Orjuela, en su condici\u00f3n de Presidente de la Veedur\u00eda, y por Huber Nelson Guisao Guisao, en su condici\u00f3n de Vocal de la Veedur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 La intervenci\u00f3n fue presentada por Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Director del Departamento de Derecho P\u00fablico, y por Carolina Rosas D\u00edaz, en su condici\u00f3n de docente. \u00a0<\/p>\n<p>45 La intervenci\u00f3n fue presentada por \u00c1lvaro Barrero Buitrago, en su condici\u00f3n de acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>46 La intervenci\u00f3n fue presentada por Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez Candela, en su condici\u00f3n de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991: \u201cAdmitida la demanda, o vencido el t\u00e9rmino probatorio cuando \u00e9ste fuere procedente, se ordenar\u00e1 correr traslado por treinta d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto. Dicho t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse al d\u00eda siguiente de entrega la copia del expediente en el despacho del Procurador. \/\/ En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador. \/\/ A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podr\u00e1 demandar, impugnar, o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital D-14.628, \u201cIntervenci\u00f3n- Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u201d, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem, p. 4 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital D-14.628, \u201cIntervenci\u00f3n- Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital D-14.628, \u201cIntervenci\u00f3n- Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n- Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio de Transporte\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio de Transporte\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio de Transporte\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Superintendencia de Transporte\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Superintendencia de Transporte\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>80 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Superintendencia de Transporte\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>82 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Superintendencia de Transporte\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn\u201d; p. 15 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem, p. 4 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn\u201d; p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn\u201d; p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Secretar\u00eda de Movilidad Distrital de Bogot\u00e1\u201d; p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente digital, \u201cConcepto Universidad Sergio Arboleda\u201d, p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente digital, \u201cConcepto Universidad Sergio Arboleda\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Universidad de Caldas\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem, pp. 5-7. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Universidad de Caldas\u201d, pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem, p. 9 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem, p. 10 \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d, pp. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibidem, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>150 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibidem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>156 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d, pp. 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente digital, \u201cConcepto Academia Colombiana de Jurisprudencia\u201d, p. 8 \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibidem, p. 8 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>160 Expediente digital, \u201cConcepto Academia Colombiana de Jurisprudencia\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem, pp. 6- 8. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>163 Expediente digital, \u201cConcepto Procuradora General de la Naci\u00f3n Dra. Margarita Cabello\u201d, p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>165 Expediente digital, \u201cConcepto Procuradora General de la Naci\u00f3n Dra. Margarita Cabello\u201d, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>170 Expediente digital, \u201cConcepto Procuradora General de la Naci\u00f3n Dra. Margarita Cabello\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>173 Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 En particular, el ciudadano Hern\u00e1n David Mart\u00ednez G\u00f3mez y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, Sentencias C-044 de 2021, C-206 de 2016 y C-207 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, Sentencias C-044 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>180 Numeral 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-568 de 2004, C-980 de 2005, C-122 de 2020, C-044 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, Sentencia C-2010 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>195 En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el Ministerio del Interior hab\u00eda realizado una \u201csolicitud gen\u00e9rica de ineptitud de la demanda solo es un enunciado, y no se plantearon argumentos concretos que los sustenten. En efecto, solo se dice en uno de los cargos por el interviniente que\u00a0\u201c[d]e la lectura del segundo cargo no se evidencia la argumentaci\u00f3n que demuestre que el texto demandado viole la Constituci\u00f3n por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en consideraci\u00f3n a que los interesados se limitan a realizar una comparaci\u00f3n forzada de dos asuntos completamente diferentes, lo que se demuestra en el cuadro comparativo elaborado por el demandante, el cual, antes de exhibir similitudes, evidencia la total disimilitud entre el instrumento legal de la asistencia militar y los estados de excepci\u00f3n. especialmente porque no hay duda alguna de que el contenido del texto del art\u00edculo puesto en entredicho no otorga ninguna facultad para dictar medidas que son propias y exclusivas de estos \u00faltimos\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>196 Expediente digital, \u201cConcepto Academia Colombiana de Jurisprudencia\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>197 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d, p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>201 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d, p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>202 Expediente digital, \u201cConcepto Academia Colombiana de Jurisprudencia\u201d, p. 8 \u00a0<\/p>\n<p>203 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>204 Expediente Digital, \u201cDemanda del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>205 La obligaci\u00f3n es \u201cun v\u00ednculo jur\u00eddico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestaci\u00f3n en provecho de otra\u201d. Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo, R\u00e9gimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogot\u00e1 -Colombia, 2005, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>206 El Art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002 establece que los veh\u00edculos automotores son: \u201c[t]odo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por v\u00eda terrestre p\u00fablica o privada abierta al p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2019, C-410 de 2015, y SU- 454 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr., Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo, R\u00e9gimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogot\u00e1 -Colombia, 2005, p. 20 \u00a0<\/p>\n<p>210 RAE, Diccionario de la lengua Espa\u00f1ola, Definici\u00f3n de \u201cVelar\u201d, Edici\u00f3n del Tricentenario, actualizaci\u00f3n 2021, consultado en: https:\/\/dle.rae.es\/velar \u00a0<\/p>\n<p>211 RAE, Diccionario de la lengua Espa\u00f1ola, Definici\u00f3n de \u201cObservar\u201d, Edici\u00f3n del Tricentenario, actualizaci\u00f3n 2021, consultado en: https:\/\/dle.rae.es\/observar?m=form \u00a0<\/p>\n<p>212 RAE, Diccionario de la lengua Espa\u00f1ola, Definici\u00f3n de \u201cCuidar\u201d, Edici\u00f3n del Tricentenario, actualizaci\u00f3n 2021, consultado en: https:\/\/dle.rae.es\/cuidar?m=form \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 2013, rad. 00025. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo, R\u00e9gimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogot\u00e1 -Colombia, 2005, p. 26 \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 2013, rad. 00025. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo, R\u00e9gimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogot\u00e1 -Colombia, 2005, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>220 En la Sentencia C-493 de 1997, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 \u201cla existencia de la llamadas obligaciones\u00a0 \u201cpropter rem\u201d, denominadas tambi\u00e9n obligaciones reales por oposici\u00f3n a las obligaciones comunes que tienen\u00a0 vigencia en el Derecho Civil, y que implican una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad\u00a0 u otros derechos reales principales sobre una cosa, de donde le viene la denominaci\u00f3n de obligaciones \u201cpropter rem\u201d. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>221 La obligaci\u00f3n es \u201cun v\u00ednculo jur\u00eddico nen virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestaci\u00f3n en provecho de otra\u201d. Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo, R\u00e9gimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogot\u00e1 -Colombia, 2005, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>222 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional, Sentencia C- 428 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional, Sentencia C- 428 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional. Sentencias C-025 de 1993 y C-1067 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Constitucional, Sentencia C-068 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-093 de 1993, C-992 de 2001, C-825 de 2005, C-714 de 2008, C-292 de 2012, C-896 de 2012, C-147 de 2015, C-219 de 2019, C-438 de 2019, C-068 de 2020, C-063 de 2021 y C-158 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional, Sentencias C-158 de 2021 C-167 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>233 En cuanto al nivel de escrutinio, la Corte Constitucional ha considerado que, en respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, el ejercicio de esta funci\u00f3n por parte del juez \u201cel ejercicio del control de constitucionalidad encaminado a verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia se caracteriza por ser flexible\u201d (Sentencia C-167 de 2021), ya que el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano\u201d (Sentencia C-1067 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Constitucional, Sentencias C-501 de 2001 y C- 292 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-438 de 2019 y C-501 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-933 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>240 Cfr.,\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional, Sentencias C-063 de 2021, y C-852 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Constitucional, Sentencia C-852 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 2015 y C-830 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 2015 y C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>247 Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 2015 y C-830 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 2015 y C-830 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>251 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>253 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>254 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>255 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>256 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>257 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>258 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>259 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 4 \u00a0<\/p>\n<p>260 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>261 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 3 \u00a0<\/p>\n<p>262 Gaceta del Congreso No. 492 del 25 de mayo de 2021, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>263 Adem\u00e1s, se ahond\u00f3 en las caracter\u00edsticas y objetivos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, los componentes de la tarifa, a las cifras de accidentabilidad vial y aseguramiento en Colombia, las cifras de v\u00edctimas fatales y lesionados implicados en accidentes con veh\u00edculos fantasmas, y a la necesidad de fortalecer la capacidad institucional de la ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>264 Gaceta del Congreso No. 1260 del 20 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>266 \u201cEl grado de flexibilidad en la aproximaci\u00f3n del tema, entonces, depende de las circunstancias concretas en las que se desenvuelve cada proyecto de ley. As\u00ed, por ejemplo, en el momento de ejercer el control de constitucionalidad desde la perspectiva del principio de unidad de materia, es m\u00e1s flexible la apreciaci\u00f3n de las relaciones de conexidad que puedan existir entre las disposiciones que hagan parte de una ley, si las mismas estaban incluidas desde el origen del proyecto de ley, su presencia se desprende claramente del texto y fueron objeto de deliberaci\u00f3n expl\u00edcita, al paso que la flexibilidad es menor cuando se trata disposiciones que se introducen despu\u00e9s, sin clara advertencia y sin suficiente debate, o cuyo contenido normativo no es f\u00e1cilmente inteligible en una aproximaci\u00f3n desprevenida a la ley.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-852 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-896 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>267 Expediente Digital, \u201cCorrecci\u00f3n de la Demanda\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>271 Expediente digital, \u201cConcepto Procuradora General de la Naci\u00f3n Dra. Margarita Cabello\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>272 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>273 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Superintendencia de Transporte\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>274 Expediente digital, \u201cConcepto Universidad Sergio Arboleda\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>275 Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2010, C-133 de 2012 y C-147 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional, Sentencia C- 133 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>277 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 1; Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 2; Gaceta del Congreso No. 492 del 25 de mayo de 2021, pp. 2-3.. \u00a0<\/p>\n<p>278 Gaceta del Congreso No. 492 del 25 de mayo de 2021, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>280 Gaceta del Congreso No. 492 del 25 de mayo de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>281 RAE, Definici\u00f3n de \u201cIncentivar\u201d, consultado en: https:\/\/dle.rae.es\/incentivar?m=form \u00a0<\/p>\n<p>282 Los incentivos son comprendidos como ventajas (incluidos los costes reducidos) que motivan a los individuos a tomar una decisi\u00f3n a favor de determinada opci\u00f3n. Stiglitz J., Walsh, C. (2009) Microeconom\u00eda. Ariel: Barcelona, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>283 Expediente Digital, \u201cDemanda del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Ojeda Perdomo\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>284 La Constituci\u00f3n de 1886 reconoc\u00eda que\u00a0\u201cel inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. No obstante, no fue hasta 1936 que el Estado colombiano incluy\u00f3 una norma constitucional expresa en la que confiri\u00f3 a la propiedad privada la funci\u00f3n social que hoy ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>285 Corte Constitucional, Sentencia C- 491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>286 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>287 Corte Constitucional, Sentencia C- 133 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 2015 y C-269 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>289 Corte Constitucional, Sentencia C-474 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>290 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.\u00a0Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la propiedad no es un derecho absoluto y debe cumplir una funci\u00f3n social, as\u00ed por ejemplo en la sentencia T-431 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201c[l]a funci\u00f3n social, consustancial al derecho de propiedad, guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y desarrollado en el 95 Ib\u00eddem\u00a0-aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando se\u00f1ala que son deberes de toda persona los de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;, &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y \u2018velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>292 En la Sentencia T-610A de 2019 la Corte Constitucional explic\u00f3 que \u201c[e]sto ha sido aplicado por los jueces y tribunales de extinci\u00f3n de dominio -autoridades encargadas de resolver estas cuestiones en primera y segunda instancia- que han estudiado la procedencia de la pretensi\u00f3n extintiva a la luz de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002, en aquellos eventos en que los propietarios de un bien han incumplido sus responsabilidades constitucionales y a\u00a0consecuencia de ello\u00a0el inmueble\u00a0ha sido destinado o usado en actividades il\u00edcitas\u201d. Asimismo explic\u00f3, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia\u00a0STC15778-2017 del 2 de octubre de 2017, al decidir en forma negativa una acci\u00f3n de tutela formulada contra la providencia judicial que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de un predio destinado a actividades relacionadas con la comercializaci\u00f3n de estupefacientes, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2018el hecho de haber delegado la administraci\u00f3n de la vivienda a un tercero, no los exim\u00eda de la obligaci\u00f3n de control y vigilancia sobre \u00e9sta, as\u00ed como de verificar que se le diera un buen uso, m\u00e1xime cuando el mismo se encontraba en una zona que presentaba un alto \u00edndice de delincuencia\u2019 y que, en cambio, \u2018surge en contra del cuidado del inmueble, que reafirma el descuido de sus propietarios, el n\u00famero plural de allanamientos realizados al mencionado, como consta en el informe del 2 de febrero de 2009, pues si hubieran demostrado inter\u00e9s por el estado de su propiedad y en manos de quien se encontraba, podr\u00edan haber sido informados del mal uso que se le estaba dando y el riesgo consecuencial de perderla por tal motivo.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte Constitucional, Sentencia C-364 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>294 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0La Corte Constitucional ha dicho que cuando el legislador limita el ejercicio del derecho de dominio, debe cuidarse de no imponer reglas que lo hagan impracticable, que lo dificulten m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o que lo despojen de su protecci\u00f3n. Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>297 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>298 Corte Constitucional, Sentencias T-417 de 1998, T-125 de 2017, C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>299 Corte Constitucional, Sentencias T-417 de 1998, T-125 de 2017, C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>300 Incluso la Ley 142 de 1994 en materia de servicios p\u00fablicos ha impuesto al propietario algunas cargas que limitan el libre ejercicio de su derecho, como el paso de redes el\u00e9ctricas, tuber\u00eda, redes de gas etc., por zonas de dominio privado, situaci\u00f3n que garantiza que a pesar de la reticencia o negativa del due\u00f1o de un predio el inter\u00e9s de la comunidad en materia de conexi\u00f3n y extensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se concrete. Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>301 As\u00ed, por ejemplo, hay lugar a decretar la extinci\u00f3n de dominio cuando se destina el inmueble a actividades il\u00edcitas por incumplir con la funci\u00f3n social de la propiedad en virtud de la cual se le impone al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En consonancia con lo anterior, la Ley 1708 de 2014 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d, en el art\u00edculo 16, prev\u00e9 las causales en las que se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre bienes. \u00a0<\/p>\n<p>302 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>303 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610A de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>304 En esta providencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica se\u00f1al\u00f3 que \u201c (\u2026) el hecho de haber delegado la administraci\u00f3n de la vivienda a un tercero, no los exim\u00eda de la obligaci\u00f3n de control y vigilancia sobre [el inmueble], as\u00ed como de verificar que se le diera un buen uso, m\u00e1xime cuando el mismo se encontraba en una zona que presentaba un alto \u00edndice de delincuencia\u2019 y que, en cambio, \u2018surge en contra del cuidado del inmueble, que reafirma el descuido de sus propietarios, el n\u00famero plural de allanamientos realizados al mencionado, como consta en el informe del 2 de febrero de 2009, pues si hubieran demostrado inter\u00e9s por el estado de su propiedad y en manos de quien se encontraba, podr\u00edan haber sido informados del mal uso que se le estaba dando y el riesgo consecuencial de perderla por tal motivo\u2019\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia STP13261-2019 del 24 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>305 En la que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 y decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en la que orden\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio de un inmueble por la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>306 Consideraciones similares han sido expuestas en las sentencias STP8631 del 1 de julio de 2021 y STP8175 del 22 de junio de 2021 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>307Concretamente, se\u00f1al\u00f3:\/\/\u201cEn cuanto al requisito subjetivo \u2013relativo a la diligencia en el ejercicio de vigilancia y cuidado del veh\u00edculo por parte de su propietario- de la causal invocada por la Fiscal\u00eda para sustentar su pretensi\u00f3n, el Tribunal accionado, despu\u00e9s de detallar cada medio probatorio allegado al plenario, infiri\u00f3 lo siguiente: [\u2026] \/\/\u2018Llama la atenci\u00f3n que Stella Valent\u00edn Guzm\u00e1n, representante legal de la empresa Espetours, dada su experiencia en el ramo del transporte y el esfuerzo econ\u00f3mico que debi\u00f3 exigir a sus hijas (accionistas de la empresa) la adquisici\u00f3n del bus, haya decidido entregar el veh\u00edculo de tan alto valor monetario a Daniel Viatela, empleado y primo de su ex esposo, sin que mediara ninguna prestaci\u00f3n, garant\u00eda, remuneraci\u00f3n, tan solo guiada exclusivamente por la confianza y el hecho de ser familia, responsabiliz\u00e1ndose de cualquier eventualidad que se presentara con el veh\u00edculo, dada su calidad de representante legal. [\u2026] \/\/\u2018Pese a ello, no se alleg\u00f3 documento alguno que verifique las facultades y alcances de su agente, con quien por lo menos debi\u00f3 firmar un contrato para definir sus limitaciones y alcances, el administrador de una agencia comercial debe seguir los par\u00e1metros de gesti\u00f3n se\u00f1alados en el contrato, porque quien lo encarga en el negocio debe asegurarse la calidad de los servicios, adem\u00e1s de servirle como garant\u00eda frente a terceros (art\u00edculo 1321 del c\u00f3digo de comercio). Requisito que dentro del plenario brilla por su ausencia, y en el cual la representante legal hubiese podido exculpar su responsabilidad en los hechos que dieron origen al presente tr\u00e1mite. \/\/ \u2018De otra parte, al cotejar las afirmaciones de los ex esposos Valent\u00edn-Viatela, \u00e9l asegur\u00f3 que no le dijo nada a su ex esposa dada su autonom\u00eda administrativa, sin embargo, ella estaba enterada del pr\u00e9stamo del veh\u00edculo, pues en su \u00fanica declaraci\u00f3n atestigu\u00f3 que no se le cobr\u00f3 nada por ser familia; dejando de lado el debido cuidado de su automotor, al entregarlo en manos de Daniel Viatela, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la prestaci\u00f3n del servicio, como era la elaboraci\u00f3n correspondiente de la lista de pasajeros, justific\u00e1ndose exclusivamente en que cada conductor tiene la obligaci\u00f3n de cumplir la descripci\u00f3n de la planilla, y en presumir y dejarlo todo a la buena fe del contratante, cuando los titulares deben estar siempre al cuidado y vigilancia de sus bienes para orientarlos al cumplimento de la funci\u00f3n social. \u00a0\/\/\u2018Luego, Stella Valent\u00edn, representante legal de la sociedad ESPETOURS S.A.S., sociedad propietaria del bus SAK-84, deleg\u00f3 la responsabilidad de su propiedad a su ex esposo y su sobrino, sin verificar las condiciones en las cuales sal\u00eda su automotor, si bien se elabor\u00f3 el extracto FUEC, exigido por las autoridades, \u00e9sta debi\u00f3 indagar y verificar por el cumplimento total de los requisitos como era anexar el listado de los ciudadanos a trasladar. \/\/ \u2018Retomando los clamores del impugnante sobre la buena fe, se encuentra m\u00e1s que probado que Stella Valent\u00edn, aprob\u00f3 el servicio por tratarse de un familiar, sin tener en cuenta los requisitos y lineamientos previstos en la ley; circunstancias, que confirman que tanto la propietaria, su representante legal, agente y empleado desatendieron la funci\u00f3n social y ecolog\u00eda de la propiedad, que se les exige cumplir a todos los ciudadanos; luego propietario y tenedor utilizaron el rodante en actos que vulneran la \u00e9tica y las leyes que gobiernan la democracia de nuestro pa\u00eds.\u2019 \/\/Por ende, concluy\u00f3 que la otrora represente legal de la compa\u00f1\u00eda Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. vulner\u00f3 el deber de vigilancia y control, pues su actuar no se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, evidenci\u00e1ndose negligencia y desinter\u00e9s en el uso del automotor.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia STP2060 del 21 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>309 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>310 &#8220;Por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>311 Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>312 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>313 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1740 del 18 de mayo de 2006, rad. 1740 \u00a0<\/p>\n<p>314 Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>315 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1740 del 18 de mayo de 2006, rad. 1740 \u00a0<\/p>\n<p>316 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>317 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>318 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>319 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>320 Corte Constitucional, Sentencia C-066 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>321 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>322 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>323 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>325 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>326 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>327 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>328 Corte Constitucional, Sentencias C-335 de 20003 y C-577 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>329 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>330 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>331 Corte Constitucional, Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>332 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>333 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>334 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>335 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>336 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>337 El derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica u otros valores de tal entidad, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. Corte Constitucional, Sentencias C-530 de 2003 y C-394 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>338 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-530 de 2003 y C-394 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>339 Art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>340 Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>341 Art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>342 Art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>343 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>344 Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>345 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>346 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T.-616 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>347 Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>348 Art\u00edculo 142 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>349 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010 y C-361 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>350 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>351 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>352 Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. Precis\u00f3 que con esta garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006 y C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>353 Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>354 Cfr., Corte Constitucional Sentencia T-295 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>355 Cfr., Corte Constitucional Sentencia C-328 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>356 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>357 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>358 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>359 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>360 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>361 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>363 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>364 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>365 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>366 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>367 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>368 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>369 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>370 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>371 \u201cNaturalmente como surge de la l\u00f3gica del proceso, la carga de la prueba est\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de que los acusados tambi\u00e9n ejerzan la iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos\u201d: Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-599\/92. \u00a0<\/p>\n<p>372 \u00a0\u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violacio\u0301n del debido proceso\u201d: inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, la pruebas que impliquen tortura, ser\u00e1n nulas de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>373 \u201cArti\u0301culo 33. Nadie podra\u0301 ser obligado a declarar contra si\u0301 mismo o contra su co\u0301nyuge, compan\u0303ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. En raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia \u201cno le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conducir\u00eda a exigirle la demostraci\u00f3n de un hecho negativo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-205\/03. \u00a0<\/p>\n<p>374 Se trata del derecho a \u201cser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-217\/03. \u00a0<\/p>\n<p>375 Sentencia C-551\/01 y reiterado en C-763\/09. \u00a0<\/p>\n<p>376 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>377 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>378 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>379 Gaceta del Congreso No. 14 88 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>380 La obligaci\u00f3n es \u201cun v\u00ednculo jur\u00eddico nen virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestaci\u00f3n en provecho de otra\u201d. Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo, R\u00e9gimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogot\u00e1 -Colombia, 2005, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>381 La disposici\u00f3n no crea una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario puesto que, sea que tenga fuente en el negocio jur\u00eddico o en la ley, la solidaridad debe ser establecida de manera inequ\u00edvoca. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>382 La disposici\u00f3n no crea una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario puesto que, sea que tenga fuente en el negocio jur\u00eddico o en la ley, la solidaridad debe ser establecida de manera inequ\u00edvoca. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>383 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017 dispon\u00eda que \u201c[e]l propietario del veh\u00edculo ser[\u00eda] solidariamente responsable con el conducto, previa su vinculaci\u00f3n al proceso contravencional, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del comparendo en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>384 Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>385 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>386 Expediente digital D-14.628, \u201cIntervenci\u00f3n- Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u201d, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>387 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>388 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n- Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>389 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn\u201d; p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>391 Expediente digital, \u201cConcepto Universidad Sergio Arboleda\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>392 La Universidad Surcolombiana solicit\u00f3 declarar inexequible el \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n demandada. Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>393 La Pontificia Universidad Bolivariana solicit\u00f3 declarar inexequibles los literales b), c), d) y e) del art\u00edculo 10 de la Ley 2161 de 2021 por desconocer los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, y concretamente \u201cel derecho de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de imputabilidad personal\u201d. Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>394 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>395 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>396 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>397 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>398 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>399 Art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>400 Corte Constitucional, Sentencias T-061 de 2002 y T-616 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>401 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>402 En la Sentencia T-610A de 2019 la Corte Constitucional explic\u00f3 que \u201c[e]sto ha sido aplicado por los jueces y tribunales de extinci\u00f3n de dominio -autoridades encargadas de resolver estas cuestiones en primera y segunda instancia- que han estudiado la procedencia de la pretensi\u00f3n extintiva a la luz de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002, en aquellos eventos en que los propietarios de un bien han incumplido sus responsabilidades constitucionales y a\u00a0consecuencia de ello\u00a0el inmueble\u00a0ha sido destinado o usado en actividades il\u00edcitas\u201d. Asimismo explic\u00f3, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia\u00a0STC15778-2017 del 2 de octubre de 2017, al decidir en forma negativa una acci\u00f3n de tutela formulada contra la providencia judicial que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de un predio destinado a actividades relacionadas con la comercializaci\u00f3n de estupefacientes, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2018el hecho de haber delegado la administraci\u00f3n de la vivienda a un tercero, no los exim\u00eda de la obligaci\u00f3n de control y vigilancia sobre \u00e9sta, as\u00ed como de verificar que se le diera un buen uso, m\u00e1xime cuando el mismo se encontraba en una zona que presentaba un alto \u00edndice de delincuencia\u2019 y que, en cambio, \u2018surge en contra del cuidado del inmueble, que reafirma el descuido de sus propietarios, el n\u00famero plural de allanamientos realizados al mencionado, como consta en el informe del 2 de febrero de 2009, pues si hubieran demostrado inter\u00e9s por el estado de su propiedad y en manos de quien se encontraba, podr\u00edan haber sido informados del mal uso que se le estaba dando y el riesgo consecuencial de perderla por tal motivo.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>403 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>404 \u00a0La Corte Constitucional ha dicho que cuando el legislador limita el ejercicio del derecho de dominio, debe cuidarse de no imponer reglas que lo hagan impracticable, que lo dificulten m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o que lo despojen de su protecci\u00f3n. Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>405 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>406 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>407 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>408 Superintendencia Financiera de Colombia, ABC del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), consultado en: https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/Publicaciones\/publicaciones\/loadContenidoPublicacion\/id\/10096084\/dPrint\/1\/c\/0 \u00a0<\/p>\n<p>409 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>410 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>411 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>412 Superintendencia Financiera de Colombia, SOAT: elementos estructurales que inciden en su sostenibilidad, Bogot\u00e1, 26 de agosto de 2022, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>413 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>414 El art\u00edculo 28 de la Ley 769 de 2002 dispone: \u201cART\u00cdCULO 28. CONDICIONES TECNOMEC\u00c1NICAS, DE EMISIONES CONTAMINANTES Y DE OPERACI\u00d3N.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a08\u00a0de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para que un veh\u00edculo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como m\u00ednimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de direcci\u00f3n, del sistema de suspensi\u00f3n, del sistema de se\u00f1ales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>415 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es ofrecido virtual y f\u00edsicamente en supermercados, bancos, aseguradoras. Adem\u00e1s, se comercializa tambi\u00e9n en aplicaciones de celulares. \u00a0<\/p>\n<p>416 En la p\u00e1gina del RUNT, se identifican aproximadamente 140 Centros de Diagn\u00f3stico Automotor en Bogot\u00e1 D.C., otros 140 en Antioquia, 40 en Atl\u00e1ntico, 14 en Bol\u00edvar, 25 en Boyac\u00e1, 30 en Caldas, 4 en Caquet\u00e1, 14 en Cauca, 10 en Cesar, 12 en C\u00f3rdoba, 60 en Cundinamarca, 1 en Choc\u00f3, 22 en Huila, 6 en la Guajira, 6 en Magdalena, 24 en Meta, 24 en Nari\u00f1o, 23 en Norte de Santander, 12 en Quind\u00edo, 24 en Risaralda, 46 en Santander, 6 en Sucre, 40 en Tolima, 100 en Valle del Cauca, 4 en Arauca, 10 en Casanare, 3 en Putumayo, 1 en San Andr\u00e9s y Providencia, 1 en Amazonas, y 1 en Guaviare. Ministerio de Transporte, Runt, Directorio de Actores, consultado en: https:\/\/www.runt.com.co\/directorio-de-actores?title=&amp;field_tipo_value=3&amp;field_c_digo_municipio_value=All&amp;field_c_digo_departamento_value_1=11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 En el caso de veh\u00edculos particulares, la primera revisi\u00f3n se debe hacer a los 6 a\u00f1os y despu\u00e9s cada a\u00f1o. Y cuando se trate de veh\u00edculos p\u00fablicos y motos, la primera revisi\u00f3n debe efectuarse a los 2 a\u00f1os, y luego, cada a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>419 Expediente digital, \u201cIntervenci\u00f3n Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>420 El comportamiento relacionado con la obligaci\u00f3n del propietario de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito se encuentra regulado en el numeral D.2. del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. La sanci\u00f3n se\u00f1alada es la prevista en ese mismo art\u00edculo para ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>421 El comportamiento relacionado con la obligaci\u00f3n del propietario de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule habiendo realizado la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en los plazos previstos por la ley se encuentra regulado en el numeral C.35 del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. La sanci\u00f3n La sanci\u00f3n se\u00f1alada es la prevista en ese mismo art\u00edculo para ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>422 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>423 Corte Constitucional, Sentencias C-335 de 20003 y C-577 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>424 Ministerio de Transporte, Fallecidos y Lesionados por causa de un siniestro vial en Colombia, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>425 Fasecolda, Accidentes de tr\u00e1nsito, principal causa de muerte en ni\u00f1os de 5 a 14 a\u00f1os, 14 de febrero de 2022, consultado en: https:\/\/fasecolda.com\/sala-de-prensa\/fasecolda-en-linea\/noticias\/noticias-2019-2\/febrero\/accidentes-de-transito-principal-causa-de-muerte-en-ninos-de-5-a-14-anos\/ \u00a0<\/p>\n<p>427 Agencia Nacional de Seguridad Vial, Observatorio Nacional de Seguridad Vial- Hip\u00f3tesis de causas probables en los siniestros viales de Colombia, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>428 Agencia Nacional de Seguridad Vial, Observatorio Nacional de Seguridad Vial- Hip\u00f3tesis de causas probables en los siniestros viales de Colombia, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>429 Agencia Nacional de Seguridad Vial, Observatorio Nacional de Seguridad Vial- Hip\u00f3tesis de causas probables en los siniestros viales de Colombia, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>430 Agencia Nacional de Seguridad Vial, Observatorio Nacional de Seguridad Vial- Hip\u00f3tesis de causas probables en los siniestros viales de Colombia, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>431 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>432 El comportamiento relacionado con la obligaci\u00f3n del propietario de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule por lugares y en horarios permitidos se encuentra regulado en el numeral C.14 del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. La sanci\u00f3n se\u00f1alada es la prevista en ese mismo art\u00edculo para ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>433 El comportamiento relacionado con la obligaci\u00f3n del propietario de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule sin exceder los l\u00edmites de velocidad permitidos se encuentra regulado en el numeral C.29 del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. La sanci\u00f3n se\u00f1alada es la prevista en ese mismo art\u00edculo para ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>434 El comportamiento relacionado con la obligaci\u00f3n del propietario de velar porque el veh\u00edculo de su propiedad circule respetando la luz roja del sem\u00e1foro se encuentra regulado en el numeral D.4. del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. La sanci\u00f3n se\u00f1alada es la prevista en ese mismo art\u00edculo para ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>435 Disposici\u00f3n normativa que establece las multas aplicables a los infractores de las normas de tr\u00e1nsito, en atenci\u00f3n al tipo de infracci\u00f3n cometida. \u00a0<\/p>\n<p>436 Se\u00f1ala la infracci\u00f3n de transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>437 Establece la infracci\u00f3n de conducir un veh\u00edculo a velocidad superior a la m\u00e1xima permitida. \u00a0<\/p>\n<p>438 Regula la infracci\u00f3n de no detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de \u201cPARE\u201d o un sem\u00e1foro intermitente en rojo. \u00a0<\/p>\n<p>439 Segundo cargo de inconstitucionalidad enfrentado dado que el primero estaba dado en la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 Ejecuci\u00f3n de comportamientos culposos y no dolosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 Es aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanci\u00f3n. Tiene como fundamento el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el avance hacia un contenido sancionatorio de acto. En ese sentido, el desvalor se realiza sobre la conducta del actor en relaci\u00f3n con el resultado reprochable, m\u00e1s no sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos, temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, est\u00e1 proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputaci\u00f3n es el juicio de reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por \u00faltimo, la culpabilidad permite graduar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de manera proporcional, puesto que el an\u00e1lisis no se agota en la verificaci\u00f3n de la intenci\u00f3n sino que tambi\u00e9n se debe tener en cuenta el sentido espec\u00edfico que a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n le imprime el fin perseguido por el sujeto. Sentencia C-181 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>442 \u201c(\u2026) juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta\u201d: sentencia C-827\/01. \u00a0<\/p>\n<p>443 La sentencia C-329\/00 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 54 del Decreto Ley 1900 de 1990, en materia de las telecomunicaciones, porque \u201cLa extensi\u00f3n de la responsabilidad al titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n del respectivo servicio o actividad, que consagra la norma, no desconoce el mencionado principio, porque ella es clara al establecer que la referida responsabilidad se configura con respecto a dicho titular \u201cpor la acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d en relaci\u00f3n con las infracciones que le sean imputables en materia de comunicaciones, con lo cual, se est\u00e1 indicando que s\u00f3lo responde por sus propios actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>444 La sentencia C-003\/17 declar\u00f3 inexequible una norma que preve\u00eda el retiro de una beca para estudios de posgrados por \u201cla ocurrencia de hechos delictivos\u201d, al concluir que \u201cSe vulnera el principio de responsabilidad de acto, pues (\u2026) es tan amplio que ni siquiera exige que se haya incurrido o se sea culpable de un delito. Simplemente exige \u201cla ocurrencia de hechos delictivos\u201d, frente a los cuales no se requiere que el hecho sea atribuible al becario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>445 Cfr. Sentencia C-038 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-321\/22 \u00a0 PROPIETARIO DE VEH\u00cdCULO-Obligaciones y sanciones por incumplimiento no vulneran principio de responsabilidad personal ni derecho a la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se encontraba conforme al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, porque la sanci\u00f3n al propietario no podr\u00e1 imponerse de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}