{"id":2827,"date":"2024-05-30T17:17:28","date_gmt":"2024-05-30T17:17:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-153-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:28","slug":"c-153-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-97\/","title":{"rendered":"C 153 97"},"content":{"rendered":"<p>C-153-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-153\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>RESCISION DEL CONTRATO POR LESION ENORME-Vicio objetivo\/BUENA FE CONTRACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>El que la lesi\u00f3n enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un contrato a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n matem\u00e1tica entre el precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio. Si la lesi\u00f3n enorme es un vicio objetivo, la consideraci\u00f3n de la buena o mala fe es irrelevante, por lo que aquella se presume. Por esta raz\u00f3n la disposici\u00f3n, seg\u00fan la cual los frutos se deben solamente desde la demanda, est\u00e1 en completa armon\u00eda con lo preceptuado para los casos generales de restituciones mutuas. En efecto, se atiende a la buena o mala fe de quien debe restituir, se\u00f1alando que el poseedor de buena fe s\u00f3lamente debe los frutos desde la demanda. Como en la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme la buena fe se da por sentada, consecuentemente los frutos no se deber\u00e1n sino desde el ejercicio de la acci\u00f3n. Se propende m\u00e1s bien por un estado de cosas justo en cuanto reconoce los efectos propios de la buena fe contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1429 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Sebasti\u00e1n Felipe A-Barlobanto &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Sebasti\u00e1n Felipe A-Barlobanto, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 1.948 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1.948. &nbsp;El comprador contra quien se pronuncia la rescisi\u00f3n podr\u00e1, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podr\u00e1 a su arbitrio consentir en la rescisi\u00f3n, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una d\u00e9cima parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se deber\u00e1n intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podr\u00e1 pedirse cosa alguna en raz\u00f3n de las expensas que haya ocasionado el contrato&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 58, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el precepto demandado es vulneratorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque auspicia, dentro de la rescisi\u00f3n de la compraventa por lesi\u00f3n enorme, el enriquecimiento indebido de uno de los contratantes en detrimento del otro, al permitir el pago de frutos e intereses s\u00f3lo desde la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que como la rescisi\u00f3n de la compraventa implica la aniquilaci\u00f3n del contrato, los efectos jur\u00eddicos producidos por \u00e9ste deben desaparecer, al punto que si el comprador tiene que restituir los frutos producidos por la cosa, \u00e9stos han de computarse desde el momento en que son percibidos y no desde la interposici\u00f3n de la demanda. As\u00ed mismo, considera que deben restituirse, en favor de la igualdad y la justicia, las erogaciones en que hayan incurrido los contratantes con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, considera que el texto impugnado &#8220;&#8230;permite que el comprador que opte por persistir en la compraventa y obstar la rescisi\u00f3n, complete el justo precio del predio sin correcci\u00f3n monetaria, o sea con dinero envilecido, lo que adquiere una desproporci\u00f3n inadmisible dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un tratamiento econ\u00f3mico igualitario y justo&#8230;&#8221;.. En su opini\u00f3n ello ha dado pie para que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia prohije la tesis seg\u00fan la cual el comprador que opta por completar el precio no tiene por qu\u00e9 reconocer la correcci\u00f3n monetaria. En consecuencia, considera que los movimientos econ\u00f3micos depreciativos desnaturalizar\u00edan la figura de la lesi\u00f3n enorme de no aceptarse la correcci\u00f3n monetaria, porque har\u00edan irrisorias las sumas comprometidas en los procesos recisorios de larga duraci\u00f3n: no podr\u00eda adecuarse el justo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la negativa a reconocer la restituci\u00f3n de los dineros con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, permite que el comprador demandado tenga la facultad de dilatar el proceso -incurriendo en fraude y deslealtad procesal- con el prop\u00f3sito de aprovecharse de la desvalorizaci\u00f3n de lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita de manera subsidiaria que se declare la constitucionalidad &nbsp;de la norma acusada, con la condici\u00f3n de que se advierta que las prestaciones mutuas que deban pagar los contratantes, con ocasi\u00f3n de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, incluyan la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar sus argumentaciones, el actor cita la Sentencia C-070 de 1996 de la Corte Constitucional en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo Penal, bajo la condici\u00f3n de que la suma contenida en la norma, se entendiera actualizada en t\u00e9rminos del actual poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino el ciudadano Alvaro Namen Vargas para solicitar a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto demandado, de acuerdo con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio constitucional de la igualdad, sino que por el contrario, le da aplicaci\u00f3n, aunque estableciendo diferencias que no son por si mismas discriminatorias. De la misma forma, estima que el precepto acusado aplica el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;&#8230;en el sentido de que el reconocimiento de correcci\u00f3n monetaria es justamente respeto del derecho de propiedad junto con sus frutos e intereses, representados en \u00e9ste caso, por la indexaci\u00f3n.&#8221;. Con fundamento en la Sentencia C-222\/94 de la Corte Constitucional, el interviniente asegura que las obligaciones derivadas dentro del proceso de rescisi\u00f3n de la compraventa por lesi\u00f3n enorme son diferentes, y que por lo tanto, permiten un tratamiento distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, con apoyo en la sentencia del 8 de febrero de 1994 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el interviniente afirma que en trat\u00e1ndose de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, la correcci\u00f3n monetaria no es procedente cuando sea el comprador demandado quien decide completar el justo precio. En su parecer, el precepto demandado no quebranta el orden econ\u00f3mico y social justo, y ello sustenta su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el represenante del Ministerio P\u00fablico, la solicitud del demandante parte de una interpretaci\u00f3n que desconoce los efectos particulares de la &nbsp;rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa. En efecto, asegura el procurador que en el caso de la norma acusada, el legislador quiso establecer un r\u00e9gimen excepcional al prescrito para la generalidad de procesos rescisorios, en los cuales es lo usual que las cosas vuelvan al estado original: como si jam\u00e1s hubiesen existido. Esa regulaci\u00f3n at\u00edpica tiene justificaci\u00f3n en que el precio injusto en la lesi\u00f3n enorme, constituye el elemento determinante que provoca el rompimiento del equilibrio contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la vista fiscal coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual, &#8230;&#8221;si el comprador demandado, opta por detener la rescisi\u00f3n, para, en cambio completar el justo precio, no es posible que el contendiente vencido en la litis corrija monetariamente el valor complementario, en raz\u00f3n a que esa prestaci\u00f3n no corresponde a un cruce espec\u00edfico de restituciones, sino que tiene advenimiento aut\u00f3nomo que encuentra un escollo insalvable en lo normado en el art\u00edculo 1948 del C.C.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Con varios argumentos el ciudadano demandante fundamenta los cargos de inconstitucionalidad que aduce en contra de la norma demandada, que por razones metodol\u00f3gicas es conveniente nuevamente exponer, para luego referirse a cada uno de ellos por separado: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar sostiene que las restricciones que el par\u00e1grafo consagra en materia de prestaciones mutuas derivadas de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, en cuanto s\u00f3lo permiten el pago de intereses y frutos desde la presentaci\u00f3n de la demanda, &#8220;auspician un enriquecimiento indebido de un contratante en detrimento injustificado del otro&#8221;. As\u00ed mismo, el no reconocimiento que la norma contempla respecto de las erogaciones en que hayan incurrido los contratantes con motivo de la compraventa rescindida, no tiene ninguna justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, a juicio del impugnante el texto acusado &#8221; permite que el comprador que opte por persistir en la compraventa y obstar la rescisi\u00f3n, complete el justo precio del predio sin correcci\u00f3n monetaria&#8221;, lo cual propicia el rompimiento del equilibrio contractual y no constituye un tratamiento econ\u00f3mico igualitario y justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma el libelista, el tenor literal del texto demandado ha propiciado la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l viene haciendo la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,1 interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual si &#8220;el comprador opta por la rescisi\u00f3n de la compraventa, el precio que haya pagado debe ser restituido con correcci\u00f3n monetaria, pero si \u00e9l debe completar el justo precio para persistir en la compraventa y obstar la rescisi\u00f3n, el precio debe complementarlo sin correcci\u00f3n monetaria&#8221;; interpretaci\u00f3n esta que, seg\u00fan \u00e9l, se erige el un tratamiento injusto para con el vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primer problema planteado: No reconocimiento de intereses y frutos sino desde la presentaci\u00f3n de la demanda de rescisi\u00f3n por motivo de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n contenida en la norma sub-ex\u00e1mine, seg\u00fan la cual pronunciada la rescisi\u00f3n del contrato por motivo &nbsp;lesi\u00f3n enorme, en las restituciones mutuas no se deber\u00e1n intereses ni frutos sino desde la presentaci\u00f3n de la demanda, es y ha sido regla largamente controvertida por la doctrina.2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, parte de la doctrina sostiene que &nbsp;en el caso en el que el contrato subsiste3, el comprador que completa el precio debe abonar tambi\u00e9n los intereses desde el momento en que tom\u00f3 posesi\u00f3n de la cosa vendida, porque es contrario a todo sentido de justicia que goce al mismo tiempo de la cosa y de la parte del precio que injustamente no &nbsp;reconoci\u00f3 oportunamente. Y en el caso contrario, esto es cuando el contrato no subsiste y el comprador debe restituir la cosa, resulta equitativo que reconozca los frutos que &nbsp;produjo desde que tom\u00f3 posesi\u00f3n de ella. Por ello quienes as\u00ed opinan, sostienen que intereses y frutos se deben reconocer, no desde la demanda, sino desde que se recibi\u00f3 el precio o se entr\u00f3 en posesi\u00f3n de la cosa vendida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen adem\u00e1s, en sustento de su posici\u00f3n, que por cuanto la declaratoria de rescisi\u00f3n del contrato tiene como efecto jur\u00eddico el invalidar retroactivamente el negocio, las restituciones mutuas deben regularse siguiendo las normas generales relativas al tema, contenidas en los art\u00edculos 961 a 970 del C\u00f3digo Civil, aplicables en los casos de la acci\u00f3n de nulidad y reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, otro sector de la doctrina desentra\u00f1a el verdadero sentido de la norma que ordena que frutos e intereses se reconozcan tan s\u00f3lo desde la demanda. La explicaci\u00f3n que \u00e9stos dan sobre la raz\u00f3n der ser de la disposici\u00f3n, toma pie en la naturaleza jur\u00eddica que se atribuye a la rescici\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, consistente en ser vicio objetivo y no vicio del consentimiento. Sobre este particular la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quiere decir que de los tres sistemas que disciplinan el fen\u00f3meno de la lesi\u00f3n: el objetivo, el subjetivo y el mixto, nuestro legislador opt\u00f3 por el primero, o sea por el llamado objetivo. Ciertamente ti\u00e9nese \u00e9ste, cuando la ley en la tipificaci\u00f3n y tratamiento de la lesi\u00f3n no toma en cuenta consideraciones de ninguna especie acerca de las circunstancias personales o de medio ambiental en que hubieran obrado las partes, sino que impone un m\u00f3dulo o raz\u00f3n constante de tolerancia cuanto al exceso o al defecto en relaci\u00f3n con el justo precio de la cosa para el tiempo del contrato, fijando, cual lo hace nuestro art\u00edculo 1947, t\u00e9rminos intraspasables so pena de incurrir fatalmente en el vicio de lesi\u00f3n enorme, sancionable con la rescisi\u00f3n del negocio o su opcional reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, lo que la ley reprime es la exorbitante desproporci\u00f3n entre las prestaciones de las partes, &nbsp;conforme al m\u00f3dulo predeterminado por ella y que envuelve, de una parte un justo empobrecimiento, y de la otra el correspondiente enriquecimiento indebido.&#8221; (C. S. J. , Cas. Civil, sent. Jul 12 de 1968) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la naturaleza que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a esta figura despu\u00e9s de su evoluci\u00f3n legislativa, evoluci\u00f3n que no es del caso comentar, es la de constituir un vicio objetivo, la indagaci\u00f3n sobre la buena o mala fe de los contratantes resulta irrelevante. Nada interesa si las partes estaban en caso de error, o si fueron objeto de fuerza o de dolo; y por lo mismo tampoco interesa saber si procedieron de buena o de mala fe en la determinaci\u00f3n del precio. El que la lesi\u00f3n enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un contrato a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n matem\u00e1tica entre el precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es decir si la lesi\u00f3n enorme es un vicio objetivo, la consideraci\u00f3n de la buena o mala fe es, como se ha dicho, irrelevante, por lo que aquella se presume. Por esta raz\u00f3n la disposici\u00f3n sub- ex\u00e1mine, seg\u00fan la cual los frutos se deben solamente desde la demanda, est\u00e1 en completa armon\u00eda con lo preceptuado para los casos generales de restituciones mutuas que regulan los art\u00edculos 961 y siguientes del C\u00f3digo Civil. En efecto, en estas disposiciones se atiende a la buena o mala fe de quien debe restituir, se\u00f1alando que el poseedor de buena fe s\u00f3lamente debe los frutos desde la demanda. Como en la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme la buena fe se da por sentada, consecuentemente los frutos no se deber\u00e1n sino desde el ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no se ve en la disposici\u00f3n motivo de vulneraci\u00f3n constitucional, toda vez que en lugar de irrogar injusticia a ninguna de las partes, propende m\u00e1s bien por un estado de cosas justo en cuanto reconoce los efectos propios de la buena fe contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo &nbsp;problema planteado. Problemas de interpretaci\u00f3n que origina la norma, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de correcci\u00f3n monetaria por la restituci\u00f3n del precio o por el complemento del mismo que llegue a pagarse para mantener el contrato: Facultad de la Corte Constitucional para pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Advierte la Corte que la norma bajo examen no dispone &nbsp;nada en relaci\u00f3n con el problema planteado. Es decir, de manera directa no contiene ninguna regulaci\u00f3n relativa al reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n en las restituciones mutuas o el pago de complementos a que haya lugar por motivo de la declaratoria de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no compete a la Corte pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n que de una norma legal haya podido hacer la h. Corte Suprema de Justicia, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver: Casaci\u00f3n Civil de 20 de agosto de 1985 y de 8 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ya Fernando V\u00e9lez da cuenta de esta discusi\u00f3n, como puede confrontarse en su obra &#8220;Estudio sobre el derecho cilvil colombiano&#8221;. Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica. Tomo VII, p\u00e1g 310. &nbsp;<\/p>\n<p>3Recu\u00e9rdese que seg\u00fan la parte no demandada de la norma sub-ex\u00e1mine, una vez pronunciada por el juez la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, el demandado vencido en el juicio puede consentir en ella o mantener el contrato abonando lo que hace falta para completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, si se trata del comprador, o restituir el exceso recibido sobre el justo precio aumentado en una d\u00e9cima parte, si se trata del vendedor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-153-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-153\/97 &nbsp; RESCISION DEL CONTRATO POR LESION ENORME-Vicio objetivo\/BUENA FE CONTRACTUAL &nbsp; El que la lesi\u00f3n enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un contrato a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n matem\u00e1tica entre el precio convenido y el justo precio de la cosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}