{"id":28271,"date":"2024-07-03T17:55:48","date_gmt":"2024-07-03T17:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-325-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:48","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:48","slug":"c-325-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-325-22\/","title":{"rendered":"C-325-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-325\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, no fueron desconocidos los principios de publicidad y de consecutividad ante la tard\u00eda publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, en cuanto se logr\u00f3 la certeza y el conocimiento real de las discrepancias entre los textos aprobados por ambas plenarias. De esa forma, fue v\u00e1lida la conformaci\u00f3n y el trabajo que adelant\u00f3 la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de ponencia por cada una de las c\u00e1maras respetando la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. En tal sentido, no se configura el vicio de procedimiento legislativo que alega el demandante porque se dio cabal cumplimiento a los art\u00edculos 157.1 y 161 de la Carta Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos antedichos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2099 de 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-186 de 2022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento fundamental del debate parlamentario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de publicidad representa un elemento fundamental y transversal al tr\u00e1mite legislativo que trasciende el derecho subjetivo de cada congresista, pues se trata sobre todo de una garant\u00eda institucional b\u00e1sica para permitir la deliberaci\u00f3n dentro del \u00f3rgano legislativo. Aunque la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992 no prev\u00e9n de forma integral todos los instrumentos de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo ni la forma de ejecutarlos, la jurisprudencia ha venido analizando en los casos concretos la validez material de los medios alternativos de publicidad, ponderando, por un lado, la finalidad de lograr el conocimiento real de los congresistas sobre los asuntos que debaten y, del otro lado, la flexibilidad que deriva del principio de instrumentalidad de las formas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria y requisito de racionalidad deliberativa y decisoria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Obligatoriedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en virtud del principio de instrumentalidad de las formas sea viable recurrir a medios alternativos de publicidad que cumplan con las caracter\u00edsticas de (i) ser comunicados a los destinatarios; (ii) ser accesibles; y, (iii) ser suficientes respecto de la cantidad y calidad de la informaci\u00f3n requerida para llevar a la certeza del conocimiento real de los congresistas que participan en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n respectiva. Ello es as\u00ed porque la manera c\u00f3mo funciona el Congreso y la forma c\u00f3mo se surten los debates vinculados con el ejercicio de la actividad legislativa, muchas veces conllevan a la imposibilidad pr\u00e1ctica de que toda informaci\u00f3n relacionada con el proceso de adopci\u00f3n de una ley pueda ser objeto de publicaci\u00f3n en el medio ordinario, es decir, en la Gaceta del Congreso. Justamente la publicaci\u00f3n por medio alterno evita que los congresistas discutan y voten un texto indeterminado o desconocido que reporte una falta de claridad en el objeto del debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad concurre como exigencia del proceso transparente, imparcial y reflexivo que caracteriza la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica y deriva de los mandatos establecidos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, que conducen a afirmar que para que un proyecto se convierta en ley debe ser debatido y aprobado v\u00e1lidamente por cada una de las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N ACCIDENTAL DE CONCILIACI\u00d3N EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Momentos del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala considera indispensable se\u00f1alar que la etapa de la conciliaci\u00f3n se integra por tres momentos relevantes, a saber: (i) la conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n; (ii) la habilitaci\u00f3n de competencia y trabajo de los conciliadores designados; y, (iii) la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Alcance de la facultad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los lineamientos propios del principio de consecutividad tambi\u00e9n aplican a la etapa de conciliaci\u00f3n de un proyecto de ley, de tal forma que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no puede exceder su competencia procediendo a introducir textos que no fueron considerados previamente en las plenarias, bajo el pretexto de estar conciliando propuestas normativas que fueron aprobadas de forma diferente por cada C\u00e1mara. En tal sentido, no le es dable conciliar las diferencias introduciendo textos con temas nuevos que no fueron aprobados en los debates previos, porque de actuar de esa forma estar\u00eda incurriendo en un vicio de procedimiento legislativo por exceder la facultad constitucional asignada. Por consiguiente, la conciliaci\u00f3n de las discrepancias debe realizarse en el marco de lo aprobado por las plenarias para garantizar el respeto al principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION-Publicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros momentos de la conciliaci\u00f3n lo que se debe garantizar es la publicidad que permita acceder y contar con la informaci\u00f3n e insumos necesarios para tener conocimiento real sobre la existencia de las discrepancias en los textos aprobados en las c\u00e1maras respecto de un proyecto de ley, y para que los conciliadores adquieran el conocimiento preciso, literal e integral de las divergencias para proceder a la unificaci\u00f3n de los textos y a preparar el informe de conciliaci\u00f3n. En tal sentido, no existe una obligaci\u00f3n constitucional ni org\u00e1nica de realizar la publicaci\u00f3n oficial de los textos aprobados por las plenarias para dar curso a la conformaci\u00f3n, integraci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n; y, (vii) es en el tercer momento de la conciliaci\u00f3n donde surge la obligaci\u00f3n de previamente publicar -oficialmente o por mecanismos alternativos avalados- el informe de conciliaci\u00f3n porque de esa forma se materializa el principio de publicidad constitucional en sentido estricto, que garantiza el pleno conocimiento y certeza de los congresistas sobre el texto sometido a deliberaci\u00f3n y que ser\u00e1 materia de votaci\u00f3n, al igual que por parte de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: D-14438<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00f3n energ\u00e9tica, la dinamizaci\u00f3n del mercado energ\u00e9tico, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Palacios Mej\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Paola Andrea Meneses Mosquera; y los magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumpliendo todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n virtual del 1\u00b0 de octubre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional asign\u00f3 a la magistrada Diana Fajardo Rivera el conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda contra el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021 \u201c[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00f3n energ\u00e9tica, la dinamizaci\u00f3n del mercado energ\u00e9tico, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 21 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda. El 28 de octubre de 2021, el actor present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el 16 de noviembre de 2021 el auto mixto en el cual: (i) admiti\u00f3 la demanda corregida, respecto de los cargos primero, segundo y cuarto, referentes a la afectaci\u00f3n a los principios de consecutividad y de publicidad a partir de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 365, 367 y 368 superiores, y el desconocimiento de los art\u00edculos 113 y 150 de la Carta Pol\u00edtica; y, (ii) procedi\u00f3 a rechazar el cargo tercero sobre quebranto del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n dispuso el decreto de pruebas relevantes, para lo cual solicit\u00f3 a los presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica que remitieran los antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2099 de 2021. En particular, que informaran de qu\u00e9 manera se garantiz\u00f3 el principio de publicidad respecto del debate llevado a cabo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y posteriormente, la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En los numerales tercero a sexto de ese mismo Auto del 16 de noviembre de 2021 orden\u00f3 que, una vez calificadas las pruebas decretadas, se procediera a: (i) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para rendir concepto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 278.5 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) fijar en lista el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, para que cualquier ciudadano y ciudadana la impugnara o defendiera; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; de Minas y Energ\u00eda; de Comercio, Industria y Turismo; y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible; e, (iv) invitar a participar a diferentes instituciones y organizaciones, con el fin de emitir concepto t\u00e9cnico sobre la norma censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En Auto del 26 de febrero de 2022, el despacho sustanciador identific\u00f3 que, respecto de las pruebas que fueron decretadas en Auto del 16 de noviembre de 2021, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes no envi\u00f3 las gacetas correspondientes a las actas de plenaria Nos. 244, 245 y 246 del mes de junio de 2021, por lo cual se requiri\u00f3 su env\u00edo. Adem\u00e1s de ello, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n referente a la publicidad en torno a la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, se le solicit\u00f3 que informar \u201ca qu\u00e9 medio de publicidad se acudi\u00f3 para que quienes estudiaron y elaboraron el informe de conciliaci\u00f3n, publicado en la Gaceta No. 709 del 19 de junio de 2021, conocieran integralmente el texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, publicado en la Gaceta No. 777 del 23 de julio de 2021.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, en Auto del 23 de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 nuevamente al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes para que remitiera con celeridad copia integra de la gaceta en la que se public\u00f3 el acta de plenaria No. 245 de junio de 2021, e indicara si, de las consultas al expediente legislativo quedaba alg\u00fan registro y, de ser as\u00ed, si exist\u00eda respecto del texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara que debi\u00f3 ser conciliado en este asunto, caso en el cual deb\u00eda proceder a remitirlo a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En Auto del 11 de marzo de 2022, una vez recibidas y calificadas todas las pruebas decretadas, se decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite dentro del presente asunto de constitucionalidad, es decir, con el traslado de fijaci\u00f3n en lista y las comunicaciones e invitaciones a rendir concepto t\u00e9cnico que fueron dispuestas en el Auto del 16 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para que la ciudadan\u00eda pudiera participar en el asunto de la referencia se surti\u00f3 del 16 al 30 de marzo de 2022, \u00a0el traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n tuvo lugar el 15 de marzo del mismo a\u00f1o, y su concepto fue recibido en cumplimiento del art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el d\u00eda 3 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo acusado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2099 DE 2021<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.731 de 10 de julio de 2021<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO-RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00f3n energ\u00e9tica, la dinamizaci\u00f3n del mercado energ\u00e9tico, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. Las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda deber\u00e1n asumir los costos asociados a la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera este costo podr\u00e1 ser trasladado al usuario en la facturaci\u00f3n o cualquier otro medio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El actor solicita declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021. Para fundamentar su petici\u00f3n, conforme al contenido admitido, propone tres cargos: (i) violaci\u00f3n a los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9n los principios de publicidad y consecutividad; (ii) infracci\u00f3n a los art\u00edculos 365, 367 y 368 de la Carta referentes a los principios constitucionales del r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos; y, (iii) desconocimiento de los art\u00edculos 113 y 150 superiores por exceso en el ejercicio de competencias legislativas. Con el \u00e1nimo de sistematizar y simplificar los argumentos planteados, seguidamente se esquematizar\u00e1n las acusaciones respecto de cada cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: violaci\u00f3n a los principios de publicidad y consecutividad (Arts. 157 y 160, CP)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. El demandante plantea la existencia de un vicio de procedimiento legislativo porque sin que fuese certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara, ni publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso el texto definitivo del proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara \u00a0aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, (i) se procedi\u00f3 a conformar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para resolver las diferencias existentes entre los textos aprobados, particularmente respecto del art\u00edculo 56 demandado, la cual ejerci\u00f3 su competencia sin tener \u201ccerteza oficial\u201d o \u201cconocimiento real\u201d por alg\u00fan otro medio alternativo, de cu\u00e1les eran las discrepancias presentadas frente a la norma censurada, por cuanto para el momento en que se adelant\u00f3 ese tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n no se conoc\u00eda con certeza que los textos aprobados presentaran discordancias; y, (ii) se someti\u00f3 a debate y aprobaci\u00f3n de los dem\u00e1s congresistas que no hicieron parte de esa comisi\u00f3n, el informe de conciliaci\u00f3n sin tener los elementos de publicidad oficial o alternos para evaluar el trabajo de los conciliadores y proceder a decidir razonablemente en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En concreto, el actor da cuenta que (i) el proyecto de ley original 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara y el texto que fue aprobado en el primer debate conjunto de las comisiones quintas de Senado y de la C\u00e1mara, no inclu\u00edan el texto del actual art\u00edculo 56, \u201cni nada similar\u201d; \u00a0(ii) el 17 de junio de 2021 se aprob\u00f3 en la plenaria del Senado el art\u00edculo 10 del proyecto de ley, que toca algunos temas de los medidores inteligentes como su implementaci\u00f3n gradual, pero sin tener el alcance de la disposici\u00f3n actualmente acusada; (iii) el texto normativo cuestionado se insert\u00f3 como art\u00edculo nuevo a partir de una propuesta efectuada por el representante Alejandro Carlos Chac\u00f3n y otros en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual no fue objeto de consideraci\u00f3n -en los mismos t\u00e9rminos- en la plenaria del Senado; y, (iv) el 18 de junio de 2021 se rindi\u00f3 el informe por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, sin embargo, fue solo el 9 de julio de 2021 que el Secretario de la C\u00e1mara certific\u00f3 lo aprobado en plenaria y el 13 de julio de 2021 que se public\u00f3 en la Gaceta oficial del Congreso el texto aprobado en plenaria de la C\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Aduce que no existe explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 no se pudo hacer la publicaci\u00f3n oportuna en la Gaceta del Congreso del texto aprobado en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como s\u00ed lo hizo en tiempo el Senado de la Rep\u00fablica con su texto aprobado. Indica que tampoco obra explicaci\u00f3n de c\u00f3mo pudo conocer oficialmente la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n el texto aprobado por la C\u00e1mara, \u201cpues en la fecha en la que se produjo el informe de conciliaci\u00f3n no exist\u00eda un texto certificado y oficialmente publicado del texto aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara los d\u00edas 17 y 18 de junio.\u201d De esta forma, esgrime que la irregularidad principal se present\u00f3 al citar y adelantar el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n sin contar con informaci\u00f3n oficial, y al parecer, sin que se hubiese acogido otros medios de informaci\u00f3n id\u00f3neos para que los congresistas involucrados se enteraran en esta fase de la disparidad de textos aprobados en plenarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. A partir de lo anterior, el demandante pone de presente el desconocimiento del art\u00edculo 157 superior que consagra el principio de publicidad, en la medida en que antes de que se d\u00e9 curso en la comisi\u00f3n respectiva a un proyecto de ley, el texto debe ser publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso; por lo tanto, dado que el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara -que motiv\u00f3 la conciliaci\u00f3n que inici\u00f3 tr\u00e1mite el 18 de junio de 2021- solo se public\u00f3 oficialmente el 13 de julio del mismo a\u00f1o, se viol\u00f3 el mandato referido. Agrega que \u201c[e]s cierto que, para algunos efectos, excepcionalmente, la Ley 5 de 1992 (art\u00edculos 35 y 156) permite que algunos de los trabajos de las C\u00e1maras se adelanten teniendo como auxilio \u201cmedios mec\u00e1nicos\u201d distinto[s] de las publicaciones oficiales de los textos que se someten a su estudio. Pero, en cualquier caso, las publicaciones oficiales de los proyectos de ley son el medio que exige la Constituci\u00f3n para que un proyecto pueda tener curso en una comisi\u00f3n antes de convertirse en ley.\u201d Precisa que en el presente caso tampoco se tiene conocimiento de medios alternativos de publicidad que cumplan con los requisitos de la Sentencia C-481 de 2019, por lo cual no existe evidencia que permita demostrar el conocimiento real de lo ocurrido en la C\u00e1mara a todos quienes ten\u00edan derecho y necesidad de conocerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Para el actor, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el art\u00edculo 161 superior en tanto no pod\u00edan conciliarse dos textos si uno de ellos no se conoc\u00eda por alg\u00fan medio oficial o alterno, sumado a que la conciliaci\u00f3n exige hacerse sobre textos discrepantes para activar el trabajo de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. De all\u00ed deriva la existencia de un procedimiento irregular que afect\u00f3 la consecutividad del precepto demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: violaci\u00f3n a los principios constitucionales relacionados con el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos: las tarifas deben recuperar los costos (Arts. 365, 367 y 368, CP)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El demandante plantea que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional porque establece una prohibici\u00f3n que impide a los prestadores del servicio de energ\u00eda trasladar a los usuarios en las facturas los costos de adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes, situaci\u00f3n que elimina por completo de las tarifas la recuperaci\u00f3n de los costos y que apareja un gratuidad, lo que desconoce los art\u00edculos 367 y 368 de la Constituci\u00f3n que disponen que todas las personas paguen los servicios p\u00fablicos que reciben de acuerdo a un r\u00e9gimen tarifario que debe incluir los costos que implican, como lo precisan las sentencias C-041 de 2003 y C-504 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Estima que la prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 56 acusado viola el art\u00edculo 368 superior porque crea un \u201csubsidio universal\u201d, esto es, no solo para los usuarios de menores ingresos sino para todos, cualquiera que sea su ingreso y capacidad de pago, y dispone que el \u201csubsidio universal\u201d sea financiado por las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda que hayan adoptado el sistema de medici\u00f3n inteligente y no por el presupuesto de las entidades p\u00fablicas, a cuya financiaci\u00f3n contribuyen las personas an\u00f3nimas por medio del sistema tributario. De all\u00ed se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 56 demandado estructura un sistema de subsidios permanentes que se opone a los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n, sumado a que implica eliminar por completo de las tarifas los respectivos costos en que se incurre al poner en marcha los medidores inteligentes, habida cuenta que los usuarios se benefician de los costos que asume un tercero para facilitarles medidores inteligentes sin que los usuarios deban remunerar de ninguna manera al prestador del servicio por los costos en que incurre para ello, lo que constituye un subsidio permanente para el usuario que es inconstitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. El actor tambi\u00e9n considera que la prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 56 acusado viola el art\u00edculo 365 superior porque la imposibilidad que genera de incorporar los costos en las tarifas y facturas seg\u00fan las leyes que regulan el servicio, se opone al principio de eficiencia que debe orientar al Estado en todo lo que se relacione con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Indica que la eficiencia econ\u00f3mica implica que el r\u00e9gimen de tarifas debe procurar aproximarse a los precios de un mercado competitivo (Art. 87.1, Ley 142), por lo cual cobrar tarifas a los usuarios que no cubran los costos de operaci\u00f3n de un servicio o prestar servicios a tarifas inferiores al costo, configura una restricci\u00f3n indebida a la competencia en tanto el art\u00edculo 56 proh\u00edbe, sin graduaci\u00f3n ni atenuantes, tener en cuenta los costos en que incurra el prestador del servicio de energ\u00eda al adoptar el sistema de medidores inteligentes. Ello desincentiva e impide lograr el objetivo de la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio al dificultar la implementaci\u00f3n de la medici\u00f3n inteligente por la prohibici\u00f3n de recuperar los costos de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Para fundamentar el reparo, el demandante explica que la medici\u00f3n del servicio hace parte del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que las facturas del servicio p\u00fablico son los instrumentos por medio de los cuales se cobran las tarifas a los usuarios, y que el r\u00e9gimen de tarifas debe ser cubierto inclusive por las personas de menores ingresos -sin perjuicio que reciban subsidios provenientes de la Naci\u00f3n y de otras entidades p\u00fablicas-. Sostiene que de los art\u00edculos 367 y 368 se desprende la obligaci\u00f3n constitucional de incluir los costos que reflejen la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos en el r\u00e9gimen tarifario, pero que no est\u00e1 permitido que la ley prescinda por completo del criterio de costos en que incurren los prestadores del servicio p\u00fablico en tanto desequilibra el sistema y genera que los empresarios trabajen a p\u00e9rdidas (Sentencia C-154 de 2020). En tal sentido, se\u00f1ala que el art\u00edculo 56 sustrae de forma permanente a los usuarios del deber de pagar ese costo en la tarifa y lo vuelve gratuito, lo que desconoce el contenido de la Sentencia C-041 de 2003 respecto a que las empresas que proporcionen el bien o servicio no pueden trabajar a p\u00e9rdidas sino que deben recuperar los costos eficientes en que incurran y asegurarse de obtener los recursos para poder invertir en el mismo sector a fin de generar competitividad y mejores beneficios para los usuarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, el actor aclara que su cuestionamiento de inconstitucionalidad recae sobre la obligaci\u00f3n de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda de asumir los costos asociados a los medidores inteligentes sin que puedan obtener la recuperaci\u00f3n de los mismos mediante la facturaci\u00f3n o cualquier otro medio, y no a la tecnolog\u00eda que se requiere para implementar sistemas de energ\u00eda no convencional.<\/p>\n<p>Cargo tercero: violaci\u00f3n a los art\u00edculos 113 y 150 de la Constituci\u00f3n porque el Legislador se excedi\u00f3 en el ejercicio de su competencia de regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El demandante se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado ampliamente de los l\u00edmites del Legislador al momento de ejercer su competencia. Entre esas decisiones, afirma que la Sentencia C-154 de 2020 es fundamental para comprender la inconstitucionalidad de un r\u00e9gimen que impide la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurren los prestadores de los servicios p\u00fablicos. A partir de ello, estima que la prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 56 acusado es arbitraria y excede las facultades de configuraci\u00f3n legal del Congreso porque (i) es opuesta al principio de igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a los preceptos tarifarios sobre servicios p\u00fablicos que incluyen la recuperaci\u00f3n de los costos; (ii) no es necesaria para proteger los derechos de los usuarios, ya que genera un subsidio universal permanente que se torna regresivo al incluir a personas que cuentan con capacidad econ\u00f3mica y que no deben pagar los costos asociado a la medici\u00f3n inteligente; y, (iii) no produce a los usuarios un beneficio mayor que pueda compararse con la limitaci\u00f3n a los derechos que tienen los prestadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con medici\u00f3n inteligente, quienes no est\u00e1n obligados a trabajar a p\u00e9rdidas y como personas jur\u00eddicas conformadas en sociedades tienen como objetivo com\u00fan la obtenci\u00f3n de utilidades repartibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El actor manifiesta que, a diferencia de lo que ocurre con el servicio de acueducto y aseo, el servicio de energ\u00eda y los medidores inteligentes no gozan de una protecci\u00f3n especial constitucional que respalde el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, pues es el Estado, y no los particulares, el encargado de garantizar la expansi\u00f3n de la cobertura eficiente. As\u00ed, plantea que todas las personas deben pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos y ese r\u00e9gimen tarifario debe incluir el criterio de costos. El que el art\u00edculo 56 censurado establezca una prohibici\u00f3n absoluta de incorporar los costos de medici\u00f3n de un servicio p\u00fablico en la tarifa de los usuarios, se constituye en una arbitrariedad legislativa porque impide conseguir la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico que es un objetivo previsto en la Carta Pol\u00edtica. De all\u00ed que excluir del r\u00e9gimen tarifario un costo que considera asociado a la tarifa resultante de la prestaci\u00f3n del servicio, implica un desconocimiento del art\u00edculo 150 superior en concordancia con el art\u00edculo 113 ibidem, dado que el Legislador habr\u00eda excedido su competencia de regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Concluye afirmando que la prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 56 demandado carece de respaldo en norma o principio alguno, lo que ubica su consagraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la arbitrariedad legislativa porque limita de hecho el derecho a la libertad de actividad econ\u00f3mica y de iniciativa privada al prohibir a los empresarios cobrar por los costos que les ocasiona el cumplir con sus propias actividades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica &#8211; ASOCODIS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. El Director Ejecutivo de ASOCODIS rindi\u00f3 concepto solicitando declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2001, para lo cual expone los planteamientos que a continuaci\u00f3n se resumen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Se\u00f1ala que la Infraestructura de Medici\u00f3n Inteligente (Advanced Metering Infraestructure -AMI por su sigla en ingl\u00e9s) va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la sola sustituci\u00f3n de medidores. Precisa que los medidores inteligentes hacen parte del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y, puntualmente, se integran a los costos y gastos que demanda su prestaci\u00f3n, por lo cual deben ser sufragados o asumidos por los usuarios a trav\u00e9s de la tarifa en tanto son beneficiarios del servicio. De all\u00ed advierte que el art\u00edculo acusado es contrario a los objetivos de la ley porque, en la pr\u00e1ctica, elimina la posibilidad de instalar los medidores inteligentes y los convierte en el \u00fanico activo tecnol\u00f3gico descalificado por la ley para su reconocimiento dentro de la estructura de costos para la prestaci\u00f3n del servicio, en el marco de la transici\u00f3n tecnol\u00f3gica. Si se trata de una eficiencia del servicio, indica que deben incluirse como un costo en la tarifa atendiendo al criterio constitucional de recuperaci\u00f3n de costos por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que consagra el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En cuanto al cargo por afectaci\u00f3n a los principios de publicidad y consecutividad, estima que se configura el vicio de procedimiento legislativo porque cuando se dio curso a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n integrada para analizar y conciliar los textos definitivos divergentes aprobados en las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, seg\u00fan informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso No. 699 del 18 de junio de 2021, no se hab\u00eda publicado oficialmente el texto del proyecto de ley 565 de 2021 que fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, con lo cual se contravino el art\u00edculo 157.1 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Sobre el punto, precisa que la obligaci\u00f3n de publicar el respectivo proyecto de ley antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, es formal y materialmente exigible respecto de las comisiones de conciliaci\u00f3n que se integran para conciliar las discrepancias entre los textos aprobados en ambas plenarias, en tanto el art\u00edculo 157.1 superior no distingue el tipo de comisi\u00f3n cuyo funcionamiento debe estar precedido de la correspondiente publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Aduce que la obligaci\u00f3n de publicar oficialmente el respectivo proyecto de ley de forma previa a su curso en las respectivas comisiones, es exigible frente a las comisiones de conciliaci\u00f3n por la necesidad de que (i) los congresistas est\u00e9n enterados de la versi\u00f3n oficial de los textos a conciliarse y puedan debatir y votar con conocimiento de causa sobre sus discrepancias; (ii) el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sea transparente; y, (iii) la ciudadan\u00eda en su conjunto pueda participar y ejercer el control sobre el proceso legislativo. Sumado a ello, indica que las discrepancias a dirimirse en las comisiones de conciliaci\u00f3n pueden asumir gran entidad, lo cual aconseja un debate profundo, transparente, p\u00fablico y documentado para su resoluci\u00f3n, como debi\u00f3 ocurrir frente a los textos discrepantes que dieron lugar al actual art\u00edculo 56 de la ley 2099 de 2021. En tal sentido, estima que era absolutamente necesario que los miembros de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n conocieran los textos oficiales para advertir las discrepancias, y que ese conocimiento tambi\u00e9n lo tuvieran claro los dem\u00e1s congresistas para evaluar el trabajo de los conciliadores antes de proceder a votar el informe de conciliaci\u00f3n. Ese conocimiento oficial solo tuvo lugar al publicarse la Gaceta del Congreso No. 777 del 13 de julio de 2021, que incluy\u00f3 el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, es decir, fue casi un mes posterior a la fecha en que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n rindi\u00f3 su informe a las plenarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Esgrime que la publicidad del texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes tampoco se cumpli\u00f3 por medios alternos o subsidiarios porque nunca fue informada esa situaci\u00f3n a los conciliadores ni a los dem\u00e1s congresistas que deb\u00edan votar el informe de conciliaci\u00f3n, indic\u00e1ndoles d\u00f3nde ubicar o en qu\u00e9 sitio encontrar ese texto aprobado. Explica que de acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia C-481 de 2019, en el presente caso no se dieron las condiciones para entender que la publicidad se surti\u00f3 a trav\u00e9s de un medio alternativo, por cuanto es necesario (i) que se advierta o entere a los destinatarios de la informaci\u00f3n que no se acude al medio oficial sino a uno subsidiario; (ii) indicar claramente d\u00f3nde y en qu\u00e9 condiciones se puede acceder a la informaci\u00f3n; y, (iii) que todo lo anterior se demuestre para tener claridad sobre la fuente de la informaci\u00f3n. A partir de ello se\u00f1ala que, conforme al acervo probatorio recaudado, se evidencia que a los conciliadores designados no se les inform\u00f3 que no se acudir\u00eda al medio ordinario de publicidad, ni se les indic\u00f3 que se acud\u00eda a otro mecanismo alterno de publicidad; tampoco se les indic\u00f3 cu\u00e1l era ese medio y, mucho menos se les indic\u00f3 d\u00f3nde y en qu\u00e9 condiciones se pod\u00eda acceder a la informaci\u00f3n, lo que materializ\u00f3 un vicio de tr\u00e1mite que afecta al art\u00edculo 56 demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con el cargo segundo, considera que el art\u00edculo censurado al impedir a las empresas que prestan el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurren con los medidores inteligentes v\u00eda fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario, desconoce los art\u00edculos 365 y 367 superiores. As\u00ed mismo, vulnera la garant\u00eda constitucional de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada en tanto consagra una prohibici\u00f3n legal para recuperar los costos de inversi\u00f3n y obtener la rentabilidad inherente a la econom\u00eda de mercado, lo que de paso quebranta los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y de suficiencia financiera porque pone en riesgo la prestaci\u00f3n eficiente, continua y expansiva del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Manifiesta que la observancia del criterio de costos no tan solo es un derecho de las empresas de servicios p\u00fablicos, sino que obra como un imperativo al cual no pueden renunciar dichas empresas porque, de hacerlo, pondr\u00edan en riesgo la estabilidad, calidad y continuidad del sistema. De all\u00ed estima que prohibir que el cobro de las tarifas cubra los gastos de operaci\u00f3n de servicio y la implementaci\u00f3n de la medici\u00f3n inteligente configura una restricci\u00f3n indebida a la competencia, por cuanto desconoce que los prestadores de los servicios p\u00fablicos deben obtener un retorno eficiente de su inversi\u00f3n, lo que apareja una inseguridad jur\u00eddica en tanto el legislador termin\u00f3 invadiendo competencias t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas propias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda al asumir definiciones sobre el tipo de activos que se deben incluir en las tarifas de los usuarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, respecto al cargo tercero sobre arbitrariedad en la facultad de regulaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, el interviniente arguye que la norma demandada restringe el ejercicio de medici\u00f3n inteligente al ser poco probable que una empresa de car\u00e1cter privado est\u00e9 dispuesta a hacer una cuantiosa inversi\u00f3n cuya recuperaci\u00f3n de costos prohibi\u00f3 el legislador. Ello limita la libertad de empresa y la iniciativa privada, por lo cual el legislador excedi\u00f3 su capacidad de configuraci\u00f3n de manera s\u00fabita e inesperada al prohibir que los costos se trasladen a los usuarios en la facturaci\u00f3n o por cualquier otro medio de pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas Generadoras \u2013 ANDEG<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. 34. \u00a0El Director Ejecutivo de ANDEG present\u00f3 concepto pidiendo la inexequibilidad del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021. Para tal fin se\u00f1ala que, independientemente del vicio de procedimiento legislativo que advierte el demandante, la disposici\u00f3n acusada introduce un criterio de gratuidad en el manejo del costo en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual es contrario al r\u00e9gimen econ\u00f3mico dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, adicionalmente, altera el concepto de competencia. Plantea que la imposibilidad de recuperar tarifariamente los costos de inversi\u00f3n de los medidores inteligentes reporta un trabajo a p\u00e9rdida para los prestadores del servicio y genera un efecto inhibitorio en los inversionistas del sector el\u00e9ctrico, lo que conlleva a retrasos en los proyectos de expansi\u00f3n y una desmejora en los indicadores de calidad para los usuarios. Esgrime que si un costo es necesario y pasa por el tamiz de la eficiencia econ\u00f3mica, debe sufragarse y ese costo debe recuperarse mediante las tarifas que paguen los usuarios por cuanto constitucionalmente no existe un derecho a recibir servicios p\u00fablicos gratuitos. As\u00ed, estima que la prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 56 acusado desajusta el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los servicios p\u00fablicos e impide avanzar en la universalizaci\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 367 superior consagra que el r\u00e9gimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, de solidaridad y de redistribuci\u00f3n, los cuales advierte vulnerados por la disposici\u00f3n demandada que proh\u00edbe incluir los costos de la medici\u00f3n inteligente y se aparta de la pol\u00edtica de subsidios para ciertas personas de acuerdo con el enfoque de solidaridad. En tal sentido, insiste en que las tarifas deben reflejar la recuperaci\u00f3n de los costos en los que incurren los prestadores de los servicios para no generar una restricci\u00f3n indebida a la competencia y para garantizar la eficiencia econ\u00f3mica del sector.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG<\/p>\n<p><\/p>\n<p>36. El Director Ejecutivo de la CREG en el concepto que rindi\u00f3 indica que su pronunciamiento se limita al cargo segundo de la demanda y que reitera los argumentos que fueron expuesto por la CREG dentro del expediente D-14399. Lo anterior \u201cen la medida en que el cargo segundo formulado por el se\u00f1or Hugo Palacios Mej\u00eda corresponde a los mismos argumentos expuesto en la demanda del expediente D-14399.\u201d A partir de ello, solicita declarar la inexequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Indica que la Ley 1715 de 2014 adopt\u00f3 las reglas para promover el desarrollo y la utilizaci\u00f3n de las fuentes no convenciones de energ\u00eda y la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, considerando los sistemas de medici\u00f3n inteligente como un eslab\u00f3n fundamental que permite integrar todos los recursos al sistema y, a su vez, alcanzar mayores niveles de eficiencia energ\u00e9tica en tanto se trata de una infraestructura moderna para la medici\u00f3n de los consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica con una comunicaci\u00f3n bidireccional, que aprovecha los sistemas de comunicaci\u00f3n y los avances tecnol\u00f3gicos en materia de digitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Precisa que a partir de los estudios realizados, se ha identificado que el costo del programa de medidores inteligentes se encuentra alrededor de 5.8 billones de pesos para alcanzar la cobertura del 75% de los usuarios a nivel nacional, y que puede ser cubierto por cuatro grandes fuentes: (i) los beneficios tributarios ofrecidos por la ley para este tipo de inversiones (34%); (ii) los beneficios por reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas energ\u00eda en los prestadores del servicio (0,8%); (iii) ahorros en lectura de medidores convencionales (19%); y, (iv) recursos actualmente incluidos en las tarifas del servicio para remunerar la comercializaci\u00f3n, que pudiesen ser utilizados para el despliegue de la infraestructura en comento (37%). Observa que la fuente para cubrir el 9% restante de los costos se encuentra en etapa de identificaci\u00f3n. A partir de ello expresa que el despliegue de la infraestructura de la medici\u00f3n avanzada no incrementa las tarifas del servicio y que podr\u00eda tenerse un esquema que no aumente las tarifas a los usuarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Explica que en cuanto a los costos del programa se encuentran los siguientes: (i) los costos asociados con concentradores de datos, sistemas de gesti\u00f3n de operaci\u00f3n y campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n (11%); (ii) los costos de soluciones de comunicaciones y costos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento (19%); y, (iii) los costos de adquisici\u00f3n de medidores y su instalaci\u00f3n (70%). Frente al \u00faltimo grupo, indica que son los afectados con la aplicaci\u00f3n de la norma acusada porque al prohibir que se destinen recursos de las tarifas a la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores avanzados, se compromete la viabilidad del proyecto y se desconocen los principios de eficacia econ\u00f3mica y de suficiencia financiera propios de la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario del servicio p\u00fablico domiciliario, as\u00ed como los art\u00edculos 365 y 367 superiores en cuanto al criterio de recuperaci\u00f3n de costos. Por ello estima que es inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Este Ministerio en el concepto que radic\u00f3 centra su intervenci\u00f3n en la conveniencia medio ambiental sobre el uso de los medidores inteligentes e indica que no emite pronunciamiento alguno sobre el debate de procedimiento legislativo que propone la demanda, ni sobre qui\u00e9n debe asumir las cargas por los costos asociados a la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes. Por consiguiente, no plantea una pretensi\u00f3n espec\u00edfica en su escrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Puntualmente se\u00f1ala que el prop\u00f3sito del sector energ\u00e9tico en coordinaci\u00f3n con el sector ambiental, es la reducci\u00f3n de los efectos ambientales en el uso y consumo de energ\u00eda convencional y por ello se ha liderado el proceso de transici\u00f3n a energ\u00edas renovables no convencionales o alternativas para lograr mayor eficiencia energ\u00e9tica a partir de la adopci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas, en especial, en el sector residencial mediante la implementaci\u00f3n de los medidores inteligentes. \u00a0De all\u00ed destaca la importancia de la medici\u00f3n inteligente para mantener un ambiente sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. La Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que le solicita a la Corte (i) declarar la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 56 de la ley 2099 de 2021; y, (ii) estarse a lo resuelto en la sentencia que profiera en relaci\u00f3n con el proceso D-14399, en la cual la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021. Para fundamentar su petici\u00f3n, expuso los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Se\u00f1ala que los principios de publicidad y consecutividad se respetaron en la expedici\u00f3n de la Ley 2099 de 2021. Para tal efecto, precisa que ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni el Reglamento Interno del Congreso exigen que se publique el texto definitivo aprobado por las plenarias para que con base en el mismo los conciliadores puedan realizar la armonizaci\u00f3n del articulado. Por consiguiente, no se configura un vicio de procedimiento en caso de no cumplirse con dicho presupuesto. Resalta que esa publicaci\u00f3n corresponde a una pr\u00e1ctica parlamentaria fundada en el art\u00edculo 130 de la Ley 5\u00aa de 1992, al considerarse que es un documento con informaci\u00f3n que tiene que ver con el tr\u00e1mite legislativo, el cual puede facilitar el trabajo de las c\u00e1maras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Indica que el texto definitivo aprobado por cada c\u00e9lula legislativa no es un material sine qua non para que los parlamentarios puedan elaborar los informes de ponencia encomendados a las mesas directivas, en tanto no contiene datos ajenos a su conocimiento, ya que fueron los mismos congresistas los que elaboraron y aprobaron el articulado respectivo y, en todo caso, el proyecto base y las enmiendas adoptadas por proposici\u00f3n est\u00e1n disponibles en el expediente legislativo, que est\u00e1 para consulta. As\u00ed, insiste que en el derecho positivo no se requiere la publicaci\u00f3n del texto final aprobado por las c\u00e1maras como presupuesto para adelantar la etapa de conciliaci\u00f3n. Espec\u00edficamente en este caso los congresistas designados por las mesas directivas elaboraron y rindieron el informe de conciliaci\u00f3n sobre el proyecto de ley, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 709 del 19 de junio de 2021, es decir, con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate y aprobaci\u00f3n del mismo en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Por consiguiente, la Procuradur\u00eda concluye que el cargo por vicio de procedimiento legislativo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. A continuaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico plantea que el inciso segundo del art\u00edculo 56 acusado desconoce el criterio constitucional de costos del r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Considera razonable que los prestadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica asuman el costo de la implementaci\u00f3n de los medidores inteligentes pues se trata de una carga asociada al servicio, pero estima que transgrede la Carta Pol\u00edtica la prohibici\u00f3n dirigida a las empresas prestadoras de ese servicio de recuperar los costos asociados a la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes \u201cconforme fue puesto de presente en el concepto rendido dentro del proceso D-14399, en el cual tambi\u00e9n se reprochaba dicho aparte normativo por cargos similares a los alegados en esta oportunidad.\u201d A partir de ello, arguye que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto respecto de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en el expediente D-14399.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. En este orden precis\u00f3 que la regulaci\u00f3n que expida el Legislador sobre el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos debe garantizar que el prestador pueda recuperar los costos y gastos propios de la operaci\u00f3n porque las empresas no pueden trabajar a p\u00e9rdida, sino que deben asegurar la obtenci\u00f3n de recursos para poder invertir en el mismo sector. En tal sentido, aduce que la prohibici\u00f3n de trasladar los costos a los usuarios en la facturaci\u00f3n o cualquier otro medio se advierte como un alivio para los usuarios, con lo cual se busca evitar el incremento del valor que pagan por el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. No obstante, evidencia que el reconocimiento de dicho beneficio les impone a las empresas prestadoras el deber de asumir un costo frente al cual no se establece una compensaci\u00f3n suficiente para evitar que operen bajo p\u00e9rdida, situaci\u00f3n que desconoce el criterio de costos que fija el art\u00edculo 367 superior \u201cporque al prohibir que los gastos asociados a la implementaci\u00f3n de los medidores inteligentes sean trasladados al usuario y no establecerse beneficios en favor de las empresas en el cuerpo normativo que permitan la compensaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de asumir los valores por dicho concepto, se opta por una f\u00f3rmula tarifaria que no garantiza la recuperaci\u00f3n de costos propios de la operaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS E INFORMACI\u00d3N DURANTE EL TR\u00c1MITE DE CONSTITUCIONALIDAD<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Como resultado del decreto de pruebas en los autos de fechas 16 de noviembre de 2021, 26 de enero de 2022 y 23 de febrero de 2022, fueron allegados a este expediente: (i) los antecedentes legislativos de la Ley 2099 de 2021; (ii) el secretario de la C\u00e1mara de Representantes indic\u00f3 que \u201cel informe de conciliaci\u00f3n, que consta en la Gaceta del Congreso fue publicado el 19 de junio de 2021. En \u00e9l, los Congresistas designados como conciliadores realizaron una comparaci\u00f3n entre los art\u00edculos aprobados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (ver Gaceta del Congreso No. 709 del 19 de junio de 2021)\u201d; y, (iii) copia escaneada del oficio en que se efectu\u00f3 la designaci\u00f3n del representante Edwin Gilberto Ballesteros Archila como conciliador del proyecto de ley por parte de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s de ello, en respuesta al requerimiento de que informara a qu\u00e9 medio de publicidad se acudi\u00f3 para que quienes estudiaron y elaboraron el informe de conciliaci\u00f3n, publicado en la Gaceta del Congreso No. 709 del 19 de junio de 2021, conocieran integralmente el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que fue luego publicado en la Gaceta del Congreso No. 777 del 23 de julio de 2021, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes precis\u00f3 que \u201cesta Secretar\u00eda General suministra a los Congresistas que han sido designados para unificar el texto, lo concerniente al texto propuesto en la ponencia de segundo debate junto con las proposiciones modificatorias aprobadas en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed mismo, se permite la consulta del expediente legislativo en caso de que se requiera. En todo caso, la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso es posterior a la realizaci\u00f3n del texto aprobado que se realiza en esta dependencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Debido a lo anterior, la Magistrada sustanciadora nuevamente requiri\u00f3 informaci\u00f3n para determinar si de las consultas al expediente legislativo queda alg\u00fan registro y, de ser as\u00ed, si existe respecto de las consultas adelantadas al texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que fue conciliado en este asunto, para lo cual pidi\u00f3 que se enviara la constancia respectiva. Sobre el punto, el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes inform\u00f3 que \u201c(\u2026) no queda registro en la Secretar\u00eda General de las consultas que realizan los Congresistas al expediente legislativo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>50. La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 241.4 y 242.3 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas: \u00a0Alcance de los incisos que conforman el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021 y existencia de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. En la Sentencia C-186 de 2022 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, con la regla general de efectos inmediatos a futuro, por lo cual es necesario determinar si en esta oportunidad se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En virtud de los art\u00edculos 243 superior, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha sostenido que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esto implica no s\u00f3lo el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de dichas providencias, sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n a todas las autoridades de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo. La cosa juzgada constitucional garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y asegura la observancia de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, sumado a que dota a los asuntos ya debatidos y decididos de un car\u00e1cter inmutable y vinculante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. A partir de lo anterior, esta Corte ha fijado los siguientes elementos para predicar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en materia del control abstracto que adelanta, a saber: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa; y, (iii) subsistencia del par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia C-008 de 2017 se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la\u00a0sentencia C-744 de 2015 se reiteraron\u00a0las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando:\u00a0\u201c(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de\u00a0causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. La configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional se ha materializado a trav\u00e9s de diferentes tipolog\u00edas. En la sentencia C-064 de 2018 se sintetizaron cada uno de los tipos de cosa juzgada constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposici\u00f3n legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisi\u00f3n debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Material. A pesar de demandarse una disposici\u00f3n formalmente distinta, el contenido normativo resulta id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. Este juicio implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo. Por lo tanto, la decisi\u00f3n es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos para la declaraci\u00f3n est\u00e1n dados por una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho id\u00e9ntica predicable de distintas disposiciones jur\u00eddicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. De esta manera, no puede ser objeto de control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior. Puede ser expl\u00edcita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede extraerse de forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n sin que se exprese en la resolutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada dependen de la decisi\u00f3n que emita la Corte, pues la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una norma generan unos efectos distintos. En efecto, en el primer caso, para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones, en principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia que declare la constitucionalidad de una disposici\u00f3n. No obstante, deber\u00e1 analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, pues en este \u00faltimo caso ser\u00eda posible realizar un nuevo examen constitucional. Por el contrario, en el segundo caso, si la norma es declarada inexequible la cosa juzgada ser\u00e1 absoluta toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada, independientemente de los cargos invocados. En este \u00faltimo caso, la Corte deber\u00e1 rechazar la demanda si se encuentra en fase de calificaci\u00f3n de la misma, o debe declarar estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior de inexequibilidad ya que no hay un objeto de control sobre el cual emitir un pronunciamiento jurisdiccional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Contenido de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021: Con miras a definir si en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, la Sala considera necesario diferenciar el alcance independiente de tiene cada uno de los incisos que integran el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Para ello, importa precisar que la misma Sentencia C-186 de 2022 indic\u00f3 que el inciso 1 de la norma acusada tiene un contenido claro, un\u00edvoco y aut\u00f3nomo, por cuanto de su lectura se desprende su alcance definido, esto es, poner en cabeza de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda una carga de responsabilizarse de los costos asociados a los medidores inteligentes como medida para implementar el programa de transformaci\u00f3n energ\u00e9tica del pa\u00eds. Lo anterior por cuanto reciben beneficios con el cambio de medidores por unos inteligentes, y ello puede aparejar que en algunas regiones del pa\u00eds, seg\u00fan estrategias comerciales o consideraciones financieras, decidan asumir los costos asociados de los medidores inteligentes sin transmitirlos a los usuarios. Siendo ello as\u00ed, esas empresas pueden evaluar la conveniencia o no de asumir los costos sin trasladarlos a los usuarios, o pueden actualmente incluso trasladarlos en tanto, como se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, la prohibici\u00f3n absoluta de recuperar los costos que se relacionan con los medidores inteligentes fue declarada inexequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Por su parte, el contenido espec\u00edfico del inciso 2 de la disposici\u00f3n censurada se centra en consagrar una prohibici\u00f3n absoluta para que las empresas de energ\u00eda recuperen el costo del medidor inteligente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Justamente, la Sala observa que tales incisos no est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados, pues son disposiciones normativas que regulan circunstancias dis\u00edmiles, es decir, cada inciso tiene sentido y efecto independiente el uno del otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada absoluta y formal en el presente caso frente al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021: \u00a0la Sala Plena constata que en esta oportunidad se configura la cosa juzgada absoluta y formal en tanto la demanda propone un juicio de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, disposici\u00f3n normativa integrada por dos incisos, de los cuales el inciso 2\u00b0 fue objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia C-186 de 2022 y declarado inexequible, lo que impone que dicho inciso fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico con efectos inmediatos y por ello un nuevo pronunciamiento, independientemente de los cargos que se invoquen, carece de objeto. Lo anterior conlleva a la Corte a proferir una decisi\u00f3n en la que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-186 de 2022 respecto de la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 en comento. A continuaci\u00f3n, se sustenta esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. En primer lugar, en la Sentencia C-186 de 2022 la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, misma disposici\u00f3n que hace parte del art\u00edculo 56 actualmente censurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. En segundo lugar, en aquella oportunidad el demandante indic\u00f3 que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021 era contrario al criterio de recuperaci\u00f3n de costos previsto en el art\u00edculo 367 superior. Sostuvo que (i) expresamente le imped\u00eda a las empresas del sector energ\u00e9tico trasladar al usuario los costos asociados a la adquisici\u00f3n de los nuevos medidores inteligentes, con lo cual les prohibi\u00f3 recuperar los costos del servicio que prestaban; (ii) iba en contrav\u00eda de la relaci\u00f3n directa que debe existir entre los costos y las tarifas asociadas a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (iii) pon\u00eda en riesgo la competencia, eficiencia y viabilidad econ\u00f3mica del sistema, as\u00ed como el principio de solidaridad; (iv) truncaba las metas de transformaci\u00f3n energ\u00e9tica trazadas por el Gobierno Nacional; y, (v) afectaba la libre competencia entre los participantes del mercado al permitir la prestaci\u00f3n del servicio por debajo de los costos reales, es decir, impon\u00eda un trabajo a p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar esos argumentos, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, con efectos generales inmediatos. Para ello, estim\u00f3 que el inciso acusado era desproporcionado porque (i) vulneraba el criterio constitucional de recuperaci\u00f3n de costos en los que incurren las empresas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (ii) desbordaba el l\u00edmite de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de servicios p\u00fablicos, al ser contrario al criterio de recuperaci\u00f3n de costos; (iii) quebrantaba el principio de solidaridad en tanto impuso una obligaci\u00f3n ineludible para la empresa de servicios p\u00fablicos de subsidiar la prestaci\u00f3n del servicio o los costos con los que debe correr para garantizarlo, sin tener en cuenta que los subsidio son financiados de la forma definida por el Legislador; (iv) los beneficios tributarios consagrados en la Ley 2099 de 2021 eran insuficientes para cubrir el valor de los costos asociados a los medidores inteligentes, por lo cual la prohibici\u00f3n de recuperar los costos compromet\u00eda la viabilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio y pon\u00eda en riesgo la prestaci\u00f3n de un servicio continuo, estable y de calidad; y, (v) desconoc\u00eda la libertad de competencia, como factor de criterio de eficacia, al impedir el funcionamiento en un mercado competitivo y eficiente en tanto prohib\u00eda que en las tarifas se remuneraran los costos de operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En tercer lugar, justamente a partir de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, la Sala advierte que en el presente caso se configura una cosa juzgada constitucional absoluta por la naturaleza de la decisi\u00f3n que retir\u00f3 del mundo jur\u00eddico ese precepto normativo, lo cual imposibilita adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad contra esa disposici\u00f3n que estaba contenida en el inciso 2\u00b0 en menci\u00f3n. Aunado a ello, la cosa juzgada tambi\u00e9n adquiere frente al mismo inciso la tipolog\u00eda de ser formal, porque el cargos segundo y tercero que alega el demandante en esta ocasi\u00f3n son similares en argumentos al que fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-186 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo segundo que propone el actor materialmente se centran en cuestionar la prohibici\u00f3n para que los prestadores del servicio de energ\u00eda trasladen a los usuarios en las facturas -o por cualquier otro medio- los costos de adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes, situaci\u00f3n que estima el demandante desconoce en las tarifas el criterio de recuperaci\u00f3n de costos en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, aparejando con ello una gratuidad y un subsidio universal permanente para todos los usuarios del servicio que se opone a los principios de solidaridad, redistribuci\u00f3n y eficacia econ\u00f3mica, a la vez que considera que tal prohibici\u00f3n restringe indebidamente la competencia al impedir que los costos puedan ser recuperados y se genere reinversi\u00f3n en el sector por los prestadores del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio acontece con el cargo tercero de la demanda en tanto el actor dirige sus argumentos de inconstitucionalidad a cuestionar el r\u00e9gimen que impide la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurren los prestadores de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, es decir, materialmente su reproche se orienta contra la prohibici\u00f3n absoluta de incorporar los costos de la medici\u00f3n inteligente de un servicio p\u00fablico en la tarifa de los usuarios, lo cual aduce configura una arbitrariedad que desborda las competencias legislativas del Congreso en materia de servicios p\u00fablicos por quebrantar el criterio de recuperaci\u00f3n de costos, la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. De all\u00ed estima que los prestadores del servicio no est\u00e1n obligados a trabajar bajo un esquema que les reporte p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y carente de eficiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que los planteamientos de fondo que se esbozan en esta demanda tienen una orientaci\u00f3n espec\u00edfica a la prohibici\u00f3n que establec\u00eda el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 acusado la cual, como se indica, fue declarada inexequible con base en argumentos similares a los que propone el demandante en esta ocasi\u00f3n. Por ende, ante la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica y los efectos de la cosa juzgada, no habr\u00eda lugar a emitir pronunciamiento de m\u00e9rito frente a los cargos segundo y tercero de la demanda habida cuenta que cuestionan materialmente una prohibici\u00f3n que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico ante su declaratoria de inexequibilidad. Es m\u00e1s, independientemente de los cargos que se propongan, la Corte no puede realizar un juicio abstracto en contra de dicha prohibici\u00f3n porque carece de un objeto de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. En este orden de ideas, ante la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada absoluta y formal en el presente caso frente al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-186 de 2022 que declar\u00f3 inexequible dicho inciso. En consecuencia, al estar dirigidos materialmente los cargos segundo y tercero de la demanda a censurar con sus planteamientos esa prohibici\u00f3n que fue declarada inconstitucional por argumentos similares, la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis \u00fanicamente en el cargo primero que propone el actor atinente a un presunto vicio de procedimiento legislativo, limit\u00e1ndolo a la parte que a\u00fan se encuentra vigente del art\u00edculo 56 acusado, esto es, el inciso 1\u00b0 del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios de forma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. De acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios de forma es de un a\u00f1o, el cual se cuenta partir de la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. En el presente caso, la norma impugnada por vicio de forma hace parte de la Ley 2099 de 2021, la cual fue publicada en el Diario Oficial 51.731 del 10 de julio de 2021, y la demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2021 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Por lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se ejerci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el citado numeral del art\u00edculo 242 superior, lo que acredita el presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. De acuerdo con el cargo primero propuesto por el demandante, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse desconocieron los principios de publicidad y de consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, ante la tard\u00eda publicaci\u00f3n oficial y la presunta falta de certeza real del texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, al punto de afectar (i) la competencia para conformar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n debido a presuntas dudas sobre la existencia de discrepancias; (ii) la integraci\u00f3n y el trabajo adelantado por los conciliadores ante el supuesto desconocimiento de las divergencias; y, (iii) la debida conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa de las plenarias al momento de votar el informe de conciliaci\u00f3n por carecer de elementos suficientes para evaluar la labor de los conciliadores y decidir razonablemente?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Para dilucidar este problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas principales: (i) el principio de publicidad como presupuesto fundamental y transversal del tr\u00e1mite legislativo; (ii) los lineamientos fundamentales que permiten la comprensi\u00f3n del principio de consecutividad propio del tr\u00e1mite legislativo; (iii) naturaleza, conformaci\u00f3n y alcance de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. Momentos de la conciliaci\u00f3n y el deber de publicidad constitucional en sentido estricto que resulta aplicable; (iv) la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que dio origen al art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021; y, (v) el examen de constitucionalidad del mencionado art\u00edculo -inciso 1\u00b0 vigente- por el vicio de procedimiento legislativo alegado. Luego de ello, se presentar\u00e1 una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de publicidad como presupuesto fundamental y transversal del tr\u00e1mite legislativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Al enunciar los principales requisitos para que un proyecto del Congreso de la Rep\u00fablica adquiera la connotaci\u00f3n de ley, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluy\u00f3 la condici\u00f3n de que el proyecto debe \u201chaber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.\u201d Asimismo, previ\u00f3 que cuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, se conformar\u00edan comisiones de conciliadores, quienes intentar\u00edan superar las diferencias y someter\u00edan una propuesta unificada para la aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias \u201cprevia publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Adem\u00e1s de estos dos mandatos dirigidos a promover la publicidad de los proyectos de ley y de los informes que rindan las comisiones de conciliaci\u00f3n, el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 5\u00aa de 1992) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional dan cuenta de c\u00f3mo la publicidad es un elemento fundamental y transversal al tr\u00e1mite legislativo, cuyo incumplimiento \u201cno representa una irregularidad menor sino que configura un vicio de procedimiento.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Al respecto, la Ley 5\u00aa de 1992 dispone, entre otros asuntos, que: (i) de los proyectos legislativos, de las ponencias, de las sesiones de las c\u00e1maras y sus comisiones se levantar\u00e1n actas que contendr\u00e1n una relaci\u00f3n de los temas debatidos, los intervinientes, las proposiciones y las decisiones adoptadas; (ii) la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica es el medio oficial escrito de publicidad del cuerpo legislativo, aunque ello no descarta la publicidad de los actos de las comisiones y las plenarias por cualquier otro medio alterno; (iii) la publicaci\u00f3n de las gacetas se realizar\u00e1 a la mayor brevedad posible; y, (iv) los informes de ponencia deber\u00e1n publicarse a trav\u00e9s de la Gaceta del Congreso pero, para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, es posible autorizar la reproducci\u00f3n por cualquier medio de distribuci\u00f3n entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. A partir de este marco normativo, y dada la definici\u00f3n de Colombia como una rep\u00fablica participativa, pluralista y democr\u00e1tica, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la capacidad deliberativa del Congreso de la Rep\u00fablica es esencial a la funci\u00f3n legislativa. Al respecto, en la Sentencia C-332 de 2016, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la competencia para la producci\u00f3n normativa radica en el Congreso debido a que se trata de una instancia que garantiza, por excelencia, la participaci\u00f3n. En esa medida, la funci\u00f3n legislativa se explica a partir de dos componentes \u201cla posibilidad de deliberaci\u00f3n y la facultad de adoptar decisiones por el Congreso a partir de ese proceso p\u00fablico y pluralista.\u201d Lo anterior, por cuanto, \u201cla posibilidad de deliberaci\u00f3n de las iniciativas es un presupuesto para el pluralismo pol\u00edtico y el respeto de los derechos de las minor\u00edas. La idea central que apoya esa conclusi\u00f3n es que mientras el acto de votaci\u00f3n est\u00e1 gobernado por el principio de mayor\u00eda, la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica es el escenario m\u00e1s incluyente en t\u00e9rminos de exposici\u00f3n de las diferentes posturas y, por lo mismo, el que mejor asegura los prop\u00f3sitos del pluralismo y la participaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Justamente, la publicidad en el tr\u00e1mite legislativo tiene como finalidad contribuir a la deliberaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, lo cual es uno de los contenidos caracter\u00edsticos del sistema democr\u00e1tico. A partir de ello, la publicidad se constituye en una herramienta que permite el funcionamiento transparente de las reglas de discusi\u00f3n al interior del \u00f3rgano legislativo, a la vez que otorga las condiciones necesarias para que los ciudadanos puedan conocer el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y ejercer el control pol\u00edtico que tienen sobre sus representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. La publicidad en el tr\u00e1mite legislativo \u201cno puede comprenderse como un derecho de los congresistas, sino como una garant\u00eda institucional de las c\u00e1maras, de la cual depende que las leyes sean fruto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica racional.\u201d En efecto, la publicidad racionaliza el tr\u00e1mite legislativo, fomenta el ejercicio deliberativo y contribuye a la legitimidad y la confianza ciudadana en el proceso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar con procedimientos que garanticen la transparencia de la informaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Con fundamento en lo antedicho, \u201ces posible concluir que no puede existir debate en los t\u00e9rminos del Reglamento del Congreso si los congresistas no conocen de manera previa el contenido integral de los proyectos o proposiciones.\u201d Tal conclusi\u00f3n categ\u00f3rica requiere, sin embargo, algunas precisiones adicionales: (i) el conocimiento de los legisladores debe ser completo y no parcial, pues es claro que a los congresistas les est\u00e1 vedado discutir y votar un texto indeterminado o desconocido parcialmente; (ii) el principio de publicidad debe analizarse en funci\u00f3n de la naturaleza de las normas, haciendo m\u00e1s estricto su examen seg\u00fan el contenido de la disposici\u00f3n y los valores y principios constitucionales que la gu\u00edan. Por ejemplo trat\u00e1ndose de tributos o delitos, la exigencia de deliberaci\u00f3n y representatividad es mayor; as\u00ed como frente al plan nacional de desarrollo; (iii) el principio de publicidad debe ponderar igualmente el principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas, seg\u00fan el cual las reglas de aprobaci\u00f3n de los proyectos no tienen un fin en s\u00ed mismo, y por ello deben ser interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar; (iv) el conocimiento de los congresistas se presume cuando se utilizan los medios oficiales del Congreso de la Rep\u00fablica para difundir una determinada informaci\u00f3n, pero cuando se recurre a medios alternativos de publicidad es necesario acreditar el conocimiento real de los congresistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. La Sala se detendr\u00e1 en este \u00faltimo asunto por guardar especial relevancia para el caso bajo estudio. Al respecto, la Sentencia C-481 de 2019 explic\u00f3 que la publicidad debe traducirse en un conocimiento real y que la misma se advierte materializada cuando se emplean los medios previstos en el Reglamento del Congreso para divulgar la informaci\u00f3n propia el tr\u00e1mite legislativo. Particularmente hace referencia a la regla general y legal de publicidad que se surte en el medio oficial que es la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. No obstante, esa sentencia precis\u00f3 que tal conocimiento real tambi\u00e9n se puede satisfacer a trav\u00e9s de medios alternativos de publicidad que indiquen claramente d\u00f3nde y en qu\u00e9 condiciones se puede acceder a la informaci\u00f3n para que se conforme la voluntad del Legislador en todas las etapas a trav\u00e9s de la deliberaci\u00f3n y la votaci\u00f3n. No resulta suficiente que la informaci\u00f3n pueda encontrarse disponible para que los congresistas la consulten, si los medios en los que se deposita no han sido previamente distribuidos, anunciados o referenciados. En ese sentido, puntualiz\u00f3 que \u201csi bien se acepta que existan medios suced\u00e1neos de publicidad en el tr\u00e1mite de las leyes, tal posibilidad \u00fanicamente satisface el principio de publicidad si se demuestra que los destinatarios de la informaci\u00f3n han sido previamente advertidos o enterados de que no se acude al medio ordinario de publicidad, sino que, se recurre a otro mecanismo y se indica claramente d\u00f3nde y en qu\u00e9 condiciones se puede acceder a la informaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el recurso a los medios legales ordinarios de publicidad permite suponer el cumplimiento del deber de informarse para emitir el voto de manera informada y consciente, pero la publicaci\u00f3n en medios alternativos de publicidad s\u00f3lo indicar\u00eda conocimiento si, l\u00f3gicamente, se demuestra que existe claridad respecto de cu\u00e1l es la fuente de la informaci\u00f3n y en qu\u00e9 condiciones se podr\u00eda acceder a la misma.\u201d \u00a0Aceptar lo contrario ni siquiera ser\u00eda v\u00e1lido en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, pues supondr\u00eda vaciar de contenido el principio de publicidad como presupuesto del debate y del voto informado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Aplicando los anteriores razonamientos al caso concreto que se present\u00f3 en aquella oportunidad, la Sentencia C-481 de 2019 declar\u00f3 la inexequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 1943 de 2018 (\u201cpor la cual\u00a0se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones\u201d) por vicios de procedimiento. En particular, determin\u00f3 que los integrantes de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes desconocieron el texto aprobado por la plenaria del Senado en el momento en que votaron la proposici\u00f3n de acogerlo integralmente. Esto, pese a que se intentaron varios m\u00e9todos alternativos de publicidad, como la explicaci\u00f3n oral y la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de lo all\u00ed decidido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, constat\u00f3 la Corte -dando aplicaci\u00f3n al principio de instrumentalidad de las formas- que ninguno de los mecanismos de publicidad de las proposiciones en el curso del debate garantiz\u00f3 la finalidad de dicho principio, ni permiti\u00f3 el conocimiento completo, suficiente, veraz y preciso de la proposici\u00f3n integral del tenor completo del proyecto de ley que ser\u00eda sometido a votaci\u00f3n, por parte de los representantes de forma previa a su debate y aprobaci\u00f3n. En efecto, se evidenci\u00f3 que: (i) no hay constancia de que se hubiera distribuido una copia impresa del texto contentivo de la proposici\u00f3n integral, esto es, de los 122 art\u00edculos que hab\u00edan sido aprobados en la sesi\u00f3n de plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) la explicaci\u00f3n oral ofrecida por un Senador de la Rep\u00fablica no fue completa, espec\u00edfica, precisa, ni suficiente, bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos para admitir este tipo de publicidad, respecto de la proposici\u00f3n integral. As\u00ed, independientemente de que el congresista hubiera dado explicaciones suficientes respecto de algunos de los art\u00edculos de la Ley en cuesti\u00f3n, es necesario recalcar que dicha ley no puede ser analizada de manera parcial y desagregada desde el punto de vista de la conformaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica, porque, como ya se se\u00f1al\u00f3, el debate y la intenci\u00f3n del voto est\u00e1n marcados por los contenidos que particularmente se estimen relevantes \u2013positiva o negativamente- por parte de los distintos congresistas; (iii) no se anunci\u00f3 que la informaci\u00f3n estuviera publicada en la p\u00e1gina web del Senado, por lo que la misma no fue accesible para asegurar el conocimiento de los representantes de la C\u00e1mara; (iv) aunque la sesi\u00f3n de la plenaria del Senado fue transmitida v\u00eda streaming, los representantes a la C\u00e1mara estaban sesionando en pleno al mismo tiempo, de tal forma que no pod\u00edan discutir en su propia corporaci\u00f3n y al mismo tiempo estar atentos al debate en el Senado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. En contraste, la Sentencia C-415 de 2020 convalid\u00f3 el recurso a los medios alternativos de comunicaci\u00f3n (explicaciones orales y publicaci\u00f3n en p\u00e1gina web), al encontrar que el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara \u201chab\u00eda sido explicado oralmente momentos antes, fue conocido formalmente por los miembros de la plenaria del Senado.\u201d Para llegar a esta conclusi\u00f3n fue relevante advertir que no se trataba de una norma tributaria, lo cual har\u00eda m\u00e1s estricto el an\u00e1lisis del juez constitucional. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n formal del texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara \u201cfue publicado en las p\u00e1ginas web de la C\u00e1mara y del Senado, como mecanismo alternativo v\u00e1lido de publicaci\u00f3n (art. 156, Ley 5\u00aa de 1992). De este modo, aunque la difusi\u00f3n por Internet de la Gaceta del Congreso 293 del 02 de mayo de 2019, se dio seg\u00fan la Imprenta Nacional al d\u00eda siguiente, finalmente se verific\u00f3 el mecanismo de publicaci\u00f3n alternativa establecido en la ley org\u00e1nica del Congreso y validado por la jurisprudencia constitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. As\u00ed las cosas, el principio de publicidad representa un elemento fundamental y transversal al tr\u00e1mite legislativo que trasciende el derecho subjetivo de cada congresista, pues se trata sobre todo de una garant\u00eda institucional b\u00e1sica para permitir la deliberaci\u00f3n dentro del \u00f3rgano legislativo. Aunque la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992 no prev\u00e9n de forma integral todos los instrumentos de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo ni la forma de ejecutarlos, la jurisprudencia ha venido analizando en los casos concretos la validez material de los medios alternativos de publicidad, ponderando, por un lado, la finalidad de lograr el conocimiento real de los congresistas sobre los asuntos que debaten y, del otro lado, la flexibilidad que deriva del principio de instrumentalidad de las formas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Justamente, seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, los requisitos procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo, es decir, del valor pretendido con las reglas que se encargan de proteger temas sustantivos significativos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u201c(i) debe determinarse si cualquier irregularidad en el tr\u00e1mite tiene la potencialidad de devenir en un vicio de inconstitucionalidad, tras la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, conforme al fin sustantivo que esta persigue; (ii) de esta forma, no toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad. Ello, sin dejar de lado que en algunos casos las normas procesales permiten la realizaci\u00f3n de importantes fines sustantivos, como el principio democr\u00e1tico; (iii) para determinar la trascendencia de un vicio en el procedimiento legislativo, debe analizarse el contexto en el que se present\u00f3, pues no toda irregularidad conlleva la afectaci\u00f3n de aspectos sustanciales; y en este sentido (iv) hay irregularidades que no conllevan un verdadero vicio, porque se cumpli\u00f3 con el objetivo protegido por la norma procesal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. De all\u00ed que en virtud del principio de instrumentalidad de las formas sea viable recurrir a medios alternativos de publicidad que cumplan con las caracter\u00edsticas de (i) ser comunicados a los destinatarios; (ii) ser accesibles; y, (iii) ser suficientes respecto de la cantidad y calidad de la informaci\u00f3n requerida para llevar a la certeza del conocimiento real de los congresistas que participan en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n respectiva. Ello es as\u00ed porque la manera c\u00f3mo funciona el Congreso y la forma c\u00f3mo se surten los debates vinculados con el ejercicio de la actividad legislativa, muchas veces conllevan a la imposibilidad pr\u00e1ctica de que toda informaci\u00f3n relacionada con el proceso de adopci\u00f3n de una ley pueda ser objeto de publicaci\u00f3n en el medio ordinario, es decir, en la Gaceta del Congreso. Justamente la publicaci\u00f3n por medio alterno evita que los congresistas discutan y voten un texto indeterminado o desconocido que reporte una falta de claridad en el objeto del debate.<\/p>\n<p>86. Adem\u00e1s, es necesario destacar que el cumplimiento del principio de publicidad guarda relaci\u00f3n con el principio de consecutividad. De hecho, la Corte ha identificado que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica quebranta las reglas de procedimiento relativas al principio de publicidad, a tal punto que no sea posible concluir que los congresistas ten\u00edan un conocimiento real del objeto del debate, no es posible hablar de la existencia de un debate y mucho menos de la aprobaci\u00f3n de un determinado proyecto de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. En s\u00edntesis, la satisfacci\u00f3n del principio de publicidad a trav\u00e9s de medios ordinarios o alternativos se constituye en una garant\u00eda institucional de transparencia para que se surta la deliberaci\u00f3n y v\u00e1lida aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley al interior del \u00f3rgano legislativo. Cuando se trata de medios alternativos, estos deben cumplir la finalidad de lograr el conocimiento real de los congresistas sobre el asunto que debaten, a partir de la instrumentalidad de las formas empleadas que permitan auscultar con claridad d\u00f3nde y en qu\u00e9 condiciones se puede acceder a la informaci\u00f3n para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso. La vulneraci\u00f3n al principio de publicidad se relaciona con el quebranto al principio de consecutividad, por cuanto el desconocimiento del objeto de debate por los congresistas implica que no existe una deliberaci\u00f3n informada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Los lineamientos fundamentales que permiten la comprensi\u00f3n del principio de consecutividad propio del tr\u00e1mite legislativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. El principio de consecutividad concurre como exigencia del proceso transparente, imparcial y reflexivo que caracteriza la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica y deriva de los mandatos establecidos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, que conducen a afirmar que para que un proyecto se convierta en ley debe ser debatido y aprobado v\u00e1lidamente por cada una de las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias. Al respecto, en la Sentencia C-487 de 2020 se indic\u00f3 que \u201cla sucesi\u00f3n de cuatro debates y votaciones en comisi\u00f3n y plenaria de ambas c\u00e1maras constituyen una obligaci\u00f3n ineludible del Legislador al momento de aprobar normas y a dicho principio se le denomina principio de consecutividad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Su aplicaci\u00f3n implica una obligaci\u00f3n con varias modalidades. Comporta para las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras legislativas el deber de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n. Se trata de una competencia y un deber constitucional no susceptible de ser trasladado a otro \u00f3rgano del Estado ni al que tampoco pueden renunciar. Por lo tanto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. Ello incluye los informes de conciliaci\u00f3n que se presentan para superar las discrepancias existentes entre los textos que fueron aprobados separadamente en cada plenaria, los cuales deben ser debatidos y votados contando con publicidad previa para que la conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa sea acorde y no reporte vicio alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad \u201c(i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0(ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por elusi\u00f3n del debate.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Adicionalmente ha entendido que los lineamientos propios del principio de consecutividad tambi\u00e9n aplican a la etapa de conciliaci\u00f3n de un proyecto de ley, de tal forma que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no puede exceder su competencia procediendo a introducir textos que no fueron considerados previamente en las plenarias, bajo el pretexto de estar conciliando propuestas normativas que fueron aprobadas de forma diferente por cada C\u00e1mara. En tal sentido, no le es dable conciliar las diferencias introduciendo textos con temas nuevos que no fueron aprobados en los debates previos, porque de actuar de esa forma estar\u00eda incurriendo en un vicio de procedimiento legislativo por exceder la facultad constitucional asignada. Por consiguiente, la conciliaci\u00f3n de las discrepancias debe realizarse en el marco de lo aprobado por las plenarias para garantizar el respeto al principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Naturaleza, conformaci\u00f3n y alcance de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. Momentos de la conciliaci\u00f3n y el deber de publicidad constitucional en sentido estricto que resulta aplicable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. En tanto los congresistas cuentan con la facultad de introducir modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley, que guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto que est\u00e1 en discusi\u00f3n, es posible que en el debate legislativo surjan diferencias que sean necesario conciliar sin afectar la esencia misma del proceso legislativo. Previendo esa posibilidad, la Carta Pol\u00edtica de 1991 en el art\u00edculo 161 incorpor\u00f3 como instrumento la integraci\u00f3n de comisiones de conciliaci\u00f3n entre los miembros de una y otra c\u00e1mara, de tal forma que reunidos conjuntamente armonicen las divergencias surgidas en las plenarias frente al articulado de un proyecto de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. De acuerdo con los art\u00edculos 34 y 66 de la Ley 5\u00aa de 1992, dentro de las comisiones que se pueden organizar en cada una de las c\u00e1maras se encuentran las comisiones de tipo accidental y por ende transitorias para el cumplimiento de funciones y misiones espec\u00edficas. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n como comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, se activa para ser conformada ante la existencia de una discrepancia en la aprobaci\u00f3n del articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas. De hecho, una vez surge la discrepancia este tr\u00e1mite no puede ser eludido porque aquella solo puede ser resuelta a trav\u00e9s de este mecanismo establecido constitucionalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. El funcionamiento y la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se encuentra regulado en los art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992. Justamente, su conformaci\u00f3n corresponde a los presidentes de las c\u00e1maras. Para tal efecto, debe integrarse con miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n del proyecto de ley, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias, asegurando en todo caso la representaci\u00f3n de las bancadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Dos funciones centrales que fijan el alcance de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n son: (i) circunscribir su competencia funcional al estudio de las divergencias presentadas; y, (ii) en el t\u00e9rmino que fije el presidente de cada c\u00e1mara, la comisi\u00f3n debe preparar el texto \u00fanico que concilie las controversias respetando el principio de unidad de materia, para que sea sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias de las c\u00e1maras. En dicho informe se ponen de presente las divergencias y se deben materializar las razones por las cuales el proyecto de ley debe adoptarse por las corporaciones como decisi\u00f3n final, \u00a0con base en el texto propuesto que procura armonizar y superar la discrepancia legislativa. Lo anterior no implica que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n est\u00e9 llamada a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones permanentes de cada una de las c\u00e1maras, ni de \u00e9stas mismas. De all\u00ed que toda iniciativa legislativa para que sea ley de la Rep\u00fablica debe ser discutida y aprobada por las comisiones permanentes y por las plenarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el procedimiento surtido por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n se deben acatar los principios de publicidad y de consecutividad. En especial respecto del primero ha resaltado que, de conformidad con el mandato superior que consagra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, el informe de conciliaci\u00f3n debe ser previamente publicado por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate y aprobaci\u00f3n en plenarias, para ser puesto a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras y que puedan conocerlo los congresistas para formarse la voluntad que es propia del proceso deliberativo y democr\u00e1tico. Lo anterior satisface el principio de publicidad en esa etapa y garantiza el cumplimiento de la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Por su parte, el segundo principio en comento marca su alcance para garantizar que cada uno de los contenidos de la iniciativa sea objeto de los debates previstos en la Constituci\u00f3n, como requisito ineludible para que puedan obtener estatus legal. De all\u00ed surge la obligaci\u00f3n de estudiar, debatir y conciliar incluso las divergencias legislativas, en tanto no se puede renunciar a la obligaci\u00f3n constitucional de considerar los temas y adoptar una decisi\u00f3n al momento de votar el informe de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de referir al principio de publicidad predicable del informe de conciliaci\u00f3n y a posibles debates sobre la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en procura de asegurar la representada de las bancadas, no ha asumido un caso espec\u00edfico en el cual se alegue como vicio de procedimiento legislativo la falta de publicidad del texto aprobado en alguna de las plenarias que tenga la capacidad de afectar (i) la competencia para conformar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n ante las dudas sobre la existencia misma de la discrepancia, y (ii) la integraci\u00f3n y el trabajo que adelantan los conciliadores de cara a la elaboraci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. En igual sentido, si ello tiene la virtualidad de afectar la debida conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa de las plenarias, de cara a la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n que busca zanjar las discrepancias. Para asumir este punto, la Sala Plena considera necesario precisar los siguientes tres aspectos relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. En primer lugar, el art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n establece el deber de publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley antes de dar curso en la comisi\u00f3n respectiva. Para el caso puntual del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n es aplicable cuando surge la obligaci\u00f3n de publicar el informe de conciliaci\u00f3n con m\u00ednimo un d\u00eda antes a que se lleve a cabo su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por cada una de las plenarias, en tanto con ello se pretende otorgar la publicidad necesaria para que se garantice la debida conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa y los congresistas tengan pleno conocimiento y certeza frente al texto sometido a deliberaci\u00f3n y que ser\u00e1 materia de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Es entonces en este momento espec\u00edfico donde se satisface el deber de publicidad constitucional en sentido estricto propio de la conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, toda vez que en la pr\u00e1ctica el informe de conciliaci\u00f3n se asemeja a un informe de ponencia y luego de su publicaci\u00f3n se procede deliberar en cada c\u00e1mara para aprobar el texto definitivo que se convertir\u00e1 en ley de la Rep\u00fablica. Como lo ha planteado la Corte, la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n es una forma de \u201crepetici\u00f3n del segundo debate\u201d, pues dicho informe es sometido a la aprobaci\u00f3n de las mismas plenarias que surtieron ese segundo debate. Por consiguiente, la publicidad que fija el art\u00edculo 157.1 superior se debe garantizar antes de darle curso a la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n respectiva en cada c\u00e9lula congresional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Por ejemplo, en el caso puntual de la deliberaci\u00f3n en plenarias, es factible que un congresista presente en el curso del debate una proposici\u00f3n modificatoria, aditiva o sustitutiva del texto que fue propuesto en el informe de ponencia previamente conocido. En tal caso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la satisfacci\u00f3n del principio de publicidad se predica cuando tal proposici\u00f3n es le\u00edda antes del debate y su votaci\u00f3n y explicada por alguno de los congresistas que la suscribe, de tal forma que permita un conocimiento completo, suficiente, veraz y preciso por parte de quienes integran el debate parlamentario, sobre lo que est\u00e1n aprobando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. En segundo lugar, frente al tr\u00e1mite legislativo de leyes ordinarias no existe espec\u00edficamente una obligaci\u00f3n constitucional de efectuar la publicaci\u00f3n de los textos aprobados en las plenarias para dar curso a la conformaci\u00f3n, integraci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. En tercer lugar, la Sala considera indispensable se\u00f1alar que la etapa de la conciliaci\u00f3n se integra por tres momentos relevantes, a saber: (i) la conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n; (ii) la habilitaci\u00f3n de competencia y trabajo de los conciliadores designados; y, (iii) la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. En el primer momento en comento, esto es, la conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, se debe garantizar en especial que los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes tengan conocimiento previo y suficiente de que surgi\u00f3 una discrepancia en las plenarias de las c\u00e1maras respecto de un proyecto de ley, para que puedan ejercer su competencia de conformar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n respectiva. En tal sentido, se debe garantizar el acceso a la informaci\u00f3n que genere certeza sobre la existencia de la discrepancia, pero no es exigible el principio de publicidad constitucional en sentido estricto que consagra el inciso 2 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. As\u00ed, cuando la publicaci\u00f3n del informe del ponente, que contiene el texto definitivo aprobado por la plenaria, no se ha surtido por el medio oficial -se insiste no es exigencia constitucional ni org\u00e1nica-, es posible avalar otros instrumentos de acceso a la fuente de la informaci\u00f3n que generen conocimiento previo y suficiente sobre la existencia de la discrepancia como, por ejemplo y sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, la presencia de los presidentes de las c\u00e1maras en las sesiones plenarias donde surgi\u00f3 la discrepancia, la intervenci\u00f3n de otros parlamentarios en las plenarias que permite advertir que el texto del articulado es diferente, la explicaci\u00f3n oral previa de las proposiciones, el reconocimiento de la discrepancia por parte de los ponentes, entre otros. Ello satisface la publicidad como lineamiento general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Por su parte, en el segundo momento que refiere a la habilitaci\u00f3n de competencia y trabajo de los conciliadores designados, la Sala estima que se debe garantizar a dichos conciliadores -que pueden ser los autores del proyecto de ley, los ponentes y\/o congresistas que representen diferentes fuerzas pol\u00edticas- el conocimiento preciso, literal e integral de las discrepancias respecto de un proyecto de ley, para lo cual deben tener acceso inmediato a la informaci\u00f3n e insumos necesarios para cumplir la funci\u00f3n de conciliar los textos divergentes y preparar el informe de conciliaci\u00f3n. Por ejemplo, que les sean entregados y puedan tener conocimiento pleno de los informes de ponencia sometidos a consideraci\u00f3n en cada c\u00e1mara y del texto exacto de las proposiciones que fueron aprobadas por las plenarias, con el fin de determinar con exactitud las divergencias que se present\u00f3 en los textos que fueron aprobados entre una y otra plenaria. En este momento tampoco es predicable el principio de publicidad constitucional en sentido estricto que establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, sino que corresponde a un enfoque de publicidad general por transparencia y acceso a la informaci\u00f3n necesaria para cumplir una funci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. En el tercer momento de la conciliaci\u00f3n se refiere a la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe que elabor\u00f3 la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. En este momento es donde surge la obligaci\u00f3n de publicar -oficialmente mediante la Gaceta del Congreso o por mecanismos alternativos avalados- el informe de conciliaci\u00f3n como m\u00ednimo con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en cada una de las plenarias, en tanto con ello se materializa el principio de publicidad constitucional en sentido estricto que consagra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Ello garantiza la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del legislador con el previo conocimiento y la certeza de los congresistas sobre el texto sometido a deliberaci\u00f3n y que ser\u00e1 materia de votaci\u00f3n, al igual que salvaguarda el conocimiento por parte de la ciudadan\u00eda para facilitar el ejercicio de los controles a que haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. N\u00f3tese entonces que solo en el momento de la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n es plenamente predicable la exigencia constitucional de publicaci\u00f3n previa oficial o por medios alternativos, la cual en caso de ser desconocida por el Congreso de la Rep\u00fablica denota la configuraci\u00f3n de un vicio de procedimiento legislativo que pueda conllevar a la inexequibilidad del proyecto de ley. De este modo, tal vicio no es imputable a los momentos de conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, y de habilitaci\u00f3n de competencia y trabajo de los conciliadores designados, porque all\u00ed no opera la publicidad constitucional en sentido estricto a la cual se ha hecho referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. En este orden de ideas, (i) en el debate legislativo es factible que surjan diferencias entre los textos que fueron aprobados en las plenarias. En procura de superarlas, el Constituyente de 1991 incorpor\u00f3 como instrumento las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n integradas por \u00a0miembros de una y otra c\u00e1mara, con el fin de que unifiquen el articulado teniendo presente que su competencia funcional se limita al estudio de las divergencias presentadas y al principio de unidad de materia; (ii) en el informe de conciliaci\u00f3n se advierten las discrepancias y se materializan las razones por las cuales se estima que el texto propuesto deben ser acogido por las plenarias; (iii) de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 superior, el informe de conciliaci\u00f3n debe ser previamente publicado por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate y aprobaci\u00f3n en plenarias, para que los congresistas puedan conocerlo y se garantice la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Esa divulgaci\u00f3n previa es la que satisface el principio de publicidad constitucional en sentido estricto en la etapa de conciliaci\u00f3n y garantiza el cumplimiento del principio de consecutividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. (iv) En el tr\u00e1mite legislativo de leyes ordinarias no existe espec\u00edficamente una obligaci\u00f3n constitucional u org\u00e1nica de efectuar la publicaci\u00f3n de los textos aprobados en las plenarias para dar curso a la conformaci\u00f3n, integraci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n; (v) cuando se presentan modificaciones en el curso de las plenarias al texto originalmente propuesto para debate, las proposiciones deben ser le\u00eddas y explicadas para generar pleno conocimiento de las mismas, y adem\u00e1s los ponentes deben redactar un informe en el que den cuenta de las proposiciones que fueron votadas favorablemente, al igual que debe elaborar el texto del articulado como fue aprobado (Art. 182, Ley 5\u00aa de 1992). De hecho, ese texto aprobado es el que habitualmente se ha venido publicando por el medio oficial de la Gaceta del Congreso por ser un documento relevante del tr\u00e1mite legislativo que facilita el trabajo de las c\u00e1maras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. (vi) En los dos primeros momentos de la conciliaci\u00f3n lo que se debe garantizar es la publicidad que permita acceder y contar con la informaci\u00f3n e insumos necesarios para tener conocimiento real sobre la existencia de las discrepancias en los textos aprobados en las c\u00e1maras respecto de un proyecto de ley, y para que los conciliadores adquieran el conocimiento preciso, literal e integral de las divergencias para proceder a la unificaci\u00f3n de los textos y a preparar el informe de conciliaci\u00f3n. En tal sentido, no existe una obligaci\u00f3n constitucional ni org\u00e1nica de realizar la publicaci\u00f3n oficial de los textos aprobados por las plenarias para dar curso a la conformaci\u00f3n, integraci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n; y, (vii) es en el tercer momento de la conciliaci\u00f3n donde surge la obligaci\u00f3n de previamente publicar -oficialmente o por mecanismos alternativos avalados- el informe de conciliaci\u00f3n porque de esa forma se materializa el principio de publicidad constitucional en sentido estricto, que garantiza el pleno conocimiento y certeza de los congresistas sobre el texto sometido a deliberaci\u00f3n y que ser\u00e1 materia de votaci\u00f3n, al igual que por parte de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que dio origen al art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. Radicaci\u00f3n y reparto del proyecto de ley. El proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara fue radicado por iniciativa parlamentaria el 27 de noviembre de 2020 ante la secretaria general del Senado de la Rep\u00fablica, y el 4 de diciembre de 2020 fue repartido a la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente del Senado, que design\u00f3 como ponentes a los H.S. Jos\u00e9 David Name Cardozo -coordinador ponente-, Nora Mar\u00eda Garc\u00eda Burgos, Alejandro Corrales Escobar, Didier Lobo Chinchilla, Jos\u00e9 Eduardo Londo\u00f1o y Jorge Enrique Robledo Castillo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. Exposici\u00f3n de motivos. La publicaci\u00f3n inicial del proyecto ley se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 1424 del 2 de diciembre de 2020. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos, el prop\u00f3sito de la iniciativa fue incluir en la legislaci\u00f3n colombiana medidas tendientes a fortalecer la transici\u00f3n energ\u00e9tica y las energ\u00edas no convencionales, como una forma eficaz de reducir las emisiones contaminantes provenientes de los combustibles f\u00f3siles, para resguardar los derechos fundamentales a la vida y a la salud e impactar positivamente el ambiente. As\u00ed mismo, privilegiar la utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos y fortalecer los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible en procura de garantizar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds luego de la pandemia del COVID-19. Para tal fin, se presentaron opciones para mejorar el mecanismo actual desde su estructura, de tal forma que se contara con una distribuci\u00f3n del riesgo eficiente entre comercializadores y consumidores, la participaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, la transparencia de la informaci\u00f3n y la eficiencia en precios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. A partir de lo anterior, en el articulado inicial se propusieron modificaciones significativas a la Ley 1715 de 2014, entre otras leyes, que adopt\u00f3 medidas para promover el desarrollo y la utilizaci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda y la gesti\u00f3n eficiente de la misma. Dicho articulado no inclu\u00eda una disposici\u00f3n espec\u00edfica sobre medici\u00f3n inteligente, en tanto se centr\u00f3 en los incentivos y beneficios tributarios para la generaci\u00f3n eficiente de energ\u00eda y del uso de fuentes no convencionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. Mensaje de urgencia y autorizaci\u00f3n de tr\u00e1mite conjunto para primer debate. El 24 de marzo de 2021, el presidente de la Rep\u00fablica Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, en compa\u00f1\u00eda de los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Minas y Energ\u00eda, y Ambiente y Desarrollo Territorial, remitieron solicitud de tr\u00e1mite de urgencia del proyecto de ley 365 de 2020 Senado, as\u00ed como de su deliberaci\u00f3n conjunta en las comisiones quintas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. Posteriormente las mesas directivas de ambas c\u00e1maras accedieron a la solicitud y fueron expedidas las resoluciones 089 del 7 de abril de 2021 -Senado- y 0648 del 6 de abril de 2021 -C\u00e1mara-, mediante las cuales se autoriz\u00f3 a las comisiones quintas de Senado y C\u00e1mara a sesionar conjuntamente. Por ello, la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 el 14 de abril de 2021 como ponentes a los representantes Jos\u00e9 Edilberto Caicedo Sastoque -coordinador ponente- Edwin Gilberto Ballesteros Archila y Oscar Camilo Arango C\u00e1rdenas, e identific\u00f3 el proyecto de ley con el No. 565 de 2021 C\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Publicaci\u00f3n de los informes de ponencia para primer debate conjunto. En el Senado de la Rep\u00fablica se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n del informe de ponencia positivo para primer debate conjunto en la Gaceta del Congreso No. 495 del 2021, mientras que el mismo texto fue publicado en la C\u00e1mara de Representantes en la Gaceta No. 514 de 2021. En tal informe se indic\u00f3 que uno de los objetivos del proyecto de ley despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1715 de 2014, es \u201cpromover la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda y el sistema de medici\u00f3n inteligente, que comprende tanto la eficiencia energ\u00e9tica como la respuesta de la demanda\u201d, e identific\u00f3 como ejes tem\u00e1ticos la transici\u00f3n energ\u00e9tica, la dinamizaci\u00f3n del mercado energ\u00e9tico y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. En el articulado conjunto que fue propuesto se realizaron varias modificaciones y adiciones como las que se resaltan a continuaci\u00f3n: (i) en el art\u00edculo 2, sobre el objeto de la Ley 1715 de 2014, se incluy\u00f3 la promoci\u00f3n del sistema de medici\u00f3n inteligente; (ii) en el art\u00edculo 6, que modifica el art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014, se agreg\u00f3 que como fomento a la gesti\u00f3n eficiente de energ\u00eda el\u00e9ctrica que incluye la medici\u00f3n inteligente, los obligados a declarar renta tendr\u00e1n una reducci\u00f3n en ese impuesto si realizan inversiones en tal sentido, equivalente al 50% del total de la inversi\u00f3n realizada pero sin superar el 50% de la renta liquida del contribuyente; (iii) en el art\u00edculo 7, que modifica el art\u00edculo 12 de la ley 1715 de 2014, se indic\u00f3 que los equipos y la maquinaria empleada para adelantar las acciones y medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, que incluye la medici\u00f3n inteligente, quedan excluidos del IVA; y, (iv) en el art\u00edculo 8, que modifica el art\u00edculo 13 de la Ley 1715 de 2014, se incluy\u00f3 la exenci\u00f3n del pago de los derechos arancelarios para las personas naturales o jur\u00eddicas que inviertan o reinviertan en acciones o medidas de eficiencia energ\u00e9tica, como la medici\u00f3n inteligente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. Especial atenci\u00f3n requiere el art\u00edculo 9 del proyecto de ley, en tanto ajust\u00f3 la propuesta inicial de modificar el art\u00edculo 14 de la Ley 1715, en el sentido de se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de depreciaci\u00f3n acelerada tambi\u00e9n era aplicable a los equipos de medici\u00f3n inteligente que implementen acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. El texto puntual fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Modif\u00edquese el art\u00edculo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Instrumentos para la promoci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE y gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. Incentivo contable depreciaci\u00f3n acelerada de activos. Las actividades de generaci\u00f3n a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE y de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, gozar\u00e1 del r\u00e9gimen de depreciaci\u00f3n acelerada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La depreciaci\u00f3n acelerada ser\u00e1 aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversi\u00f3n, inversi\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n con fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE, as\u00ed como para la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, incluyendo los equipos de medici\u00f3n inteligente, que sean adquiridos y\/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciaci\u00f3n ser\u00e1 no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podr\u00e1 ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicaci\u00f3n a la DIAN, sin exceder el l\u00edmite se\u00f1alado en este art\u00edculo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la inversi\u00f3n deber\u00e1 ser evaluada y certificada como proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE o proyecto de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y Fuentes No Convencionales -PROURE, por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, las mismas deber\u00e1n aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acci\u00f3n Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. Primer debate conjunto de Comisiones Quintas Permanentes de Senado y de C\u00e1mara. Publicaci\u00f3n del texto aprobado por las comisiones conjuntas. El debate conjunto se llev\u00f3 a cabo el 2 de junio de 2021, como consta en la Gaceta del Congreso No. 976 de 2021 en la cual se public\u00f3 el Acta de las comisiones quintas conjuntas No. 005 de 2021. Aunque se presentaron diferentes proposiciones, todas fueron dejadas como constancia para poder analizarlas para la construcci\u00f3n de los informes de ponencia de cara al segundo debate en las plenarias. Por consiguiente, los art\u00edculos 6 a 9 del proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara fueron aprobados como ven\u00edan en la ponencia positiva, sin figurar a\u00fan el texto actual del art\u00edculo 56 acusado. De ello da cuenta la publicaci\u00f3n del texto aprobado en primer debate por las comisiones quintas conjuntas de Senado y C\u00e1mara, que corresponde al informe que realizaron los ponentes sobre los t\u00e9rminos en que fue aprobada la iniciativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. Tr\u00e1mite segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Los ponentes designados presentaron el informe de ponencia positivo que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 632 de 2021. All\u00ed se ajustaron algunos art\u00edculos, pero el mencionado art\u00edculo 9 del proyecto de ley se mantuvo como fue aprobado en las comisiones conjuntas, sin introducirle cambios en el texto. Solo se reubic\u00f3 en la numeraci\u00f3n del texto propuesto para segundo debate, identific\u00e1ndolo como art\u00edculo 11.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. En sesi\u00f3n plenaria mixta del Senado de la Rep\u00fablica de fecha 16 de junio de 2021, se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara, como consta en el Acta No. 63 de 2021 publicada en la Gaceta del Congreso No. 1624 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. En dicha oportunidad los coordinadores ponentes de Senado y de C\u00e1mara, Jos\u00e9 David Name Cardozo y Jos\u00e9 Edilberto Caicedo Sastoque, presentaron una proposici\u00f3n aditiva para agregar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 11 del proyecto de ley, quedando as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Texto informe de ponencia para segundo debate Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto de la proposici\u00f3n aditiva<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Modif\u00edquese el art\u00edculo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Instrumentos para la promoci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE y gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. Incentivo contable depreciaci\u00f3n acelerada de activos. Las actividades de generaci\u00f3n a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE y de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, gozar\u00e1 del r\u00e9gimen de depreciaci\u00f3n acelerada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La depreciaci\u00f3n acelerada ser\u00e1 aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversi\u00f3n, inversi\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n con fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE, as\u00ed como para la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, incluyendo los equipos de medici\u00f3n inteligente, que sean adquiridos y\/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciaci\u00f3n ser\u00e1 no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podr\u00e1 ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicaci\u00f3n a la DIAN, sin exceder el l\u00edmite se\u00f1alado en este art\u00edculo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la inversi\u00f3n deber\u00e1 ser evaluada y certificada como proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE o proyecto de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y Fuentes No Convencionales -PROURE, por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el caso de acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, las mismas deber\u00e1n aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acci\u00f3n Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Modif\u00edquese el art\u00edculo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Instrumentos para la promoci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE y gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. Incentivo contable depreciaci\u00f3n acelerada de activos. Las actividades de generaci\u00f3n a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE y de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, gozar\u00e1 del r\u00e9gimen de depreciaci\u00f3n acelerada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La depreciaci\u00f3n acelerada ser\u00e1 aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversi\u00f3n, inversi\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n con fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE, as\u00ed como para la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, incluyendo los equipos de medici\u00f3n inteligente, que sean adquiridos y\/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciaci\u00f3n ser\u00e1 no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podr\u00e1 ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicaci\u00f3n a la DIAN, sin exceder el l\u00edmite se\u00f1alado en este art\u00edculo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la inversi\u00f3n deber\u00e1 ser evaluada y certificada como proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE o proyecto de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y Fuentes No Convencionales -PROURE, por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el caso de acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, las mismas deber\u00e1n aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acci\u00f3n Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La masificaci\u00f3n de la medici\u00f3n inteligente o la infraestructura de Medici\u00f3n avanzada (AMI) se realizar\u00e1 de forma gradual, de acuerdo con un plan de despliegue que cada empresa debe dise\u00f1ar cumpliendo con lo establecido por la CREG.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios que se encuentren dentro del plan de despliegue de AMI no percibir\u00e1n ning\u00fan aumento en su factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica a causa de la instalaci\u00f3n del medidor inteligente, ni pagar\u00e1n por la instalaci\u00f3n de medidores inteligentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios tienen derecho a adquirir el medidor inteligente con un proveedor diferente a la empresa prestadora del servicio, en los t\u00e9rminos que establezca la CREG. En caso de que el usuario opte por esta opci\u00f3n, deber\u00e1 comprar el medidor por su cuenta y asumir el costo de este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Al explicar esa proposici\u00f3n avalada, el senador Jos\u00e9 David Name indic\u00f3 a la plenaria del Senado que la medici\u00f3n inteligente tendr\u00e1 un plan de despliegue gradual, por lo cual los usuarios que se encuentren dentro de dicho plan \u201cno percibir\u00e1n ning\u00fan aumento en su factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a causa de instalaci\u00f3n (sic) del medidor inteligente, adicionamos ese par\u00e1grafo, donde queda claro que ning\u00fan usuario debe pagar un solo peso por el cambio de medidor el\u00e9ctrico en el futuro.\u201d Esta proposici\u00f3n avalada fue aprobada por la plenaria con 63 votos por el S\u00ed y 14 votos por el No, para un total de 77 votos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>125. En cumplimiento del art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992, los ponentes rindieron un informe con el texto que fue aprobado con modificaciones por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, y publicado el 18 de junio de 2021 en la Gaceta del Congreso No. 693 de ese mismo a\u00f1o. Vale resaltar que en la parte final de tal informe se indic\u00f3 que el proyecto de ley fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria mixta del Senado de la Rep\u00fablica del 17 de junio de 2021, pero como se evidencia en la Gaceta del Congreso No. 1624 de 2021, tal aprobaci\u00f3n se dio el 16 de junio de 2021.<\/p>\n<p>126. Tr\u00e1mite segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. Los ponentes designados presentaron el informe de ponencia positivo para segundo debate que se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 628 del 11 de julio de 2021. En el texto propuesto para segundo debate, el art\u00edculo 11 -anterior art\u00edculo 9- corresponde con el texto que fue aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. De acuerdo con las actas de plenaria No. 242 y 243 del 16 y 17 de junio de 2021, en esas sesiones ordinarias de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo el anuncio del proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. (a) Sesi\u00f3n plenaria del 17 de junio de 2021. La plenaria de la C\u00e1mara en sesi\u00f3n ordinaria No. 243 del 17 de junio de 2021, dio inicio el estudio del proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara. Lo primero que se abord\u00f3 fue la lectura, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de 9 impedimentos, que fueron negados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. Seguidamente el secretario general de la C\u00e1mara ley\u00f3 una proposici\u00f3n de archivo del proyecto de ley que presentaron los representantes Alejandro Chac\u00f3n Chac\u00f3n y Carlos Ardila, la cual fue luego retirada, pero se present\u00f3 inmediatamente una nueva proposici\u00f3n de archivo por parte del representante Jorge G\u00f3mez, que fue negada. En ese contexto, se le otorg\u00f3 el uso de la palabra al representante Alejandro Chac\u00f3n quien, entre las varios temas y preocupaciones que manifest\u00f3, precis\u00f3 lo siguiente: (i) recientemente en la Comisi\u00f3n Segunda lider\u00f3 un debate sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios en Colombia y los abusos que se presentan con los usuarios, en especial en el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (ii) que las empresas prestadoras de ese servicio han venido cambiando los medidores en un alto volumen (77.000 cambios) y que terminan cobr\u00e1ndolos a los usuarios con valores altos (indica que un aproximado de $600.000 por cambio), por ende, \u201clo volvieron un gran negocio en este pa\u00eds\u201d; y, (iii) el proyecto de ley bajo estudio \u201cobliga necesariamente a cambiar los medidores y los contadores de los colombianos, por unos llamados \u201ccontadores inteligentes\u201d y nosotros no podemos permitir ese negocio en contra del usuario y del suscriptor, porque esto puede representar m\u00e1s de 8 o 10 billones de pesos que le costar\u00eda a los colombianos un promedio alto de los costos de estos medidores, si nosotros los Congresistas lo permitimos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. Tambi\u00e9n adujo que (iv) ten\u00eda una proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo \u201cque se\u00f1ala que no se cobrar\u00e1 el medidor, ni su instalaci\u00f3n, ni nada que tenga que ver precisamente con el cambio de esos medidores inteligentes o trasladado de ninguna manera a los usuarios\u201d y que \u201cel se\u00f1or Ministro no tiene inconvenientes, porque nos ha dicho que ese era el prop\u00f3sito, que nunca la intenci\u00f3n fue cambiar los medidores para cobr\u00e1rselo a los ciudadanos.\u201d En tal sentido, pidi\u00f3 que la proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo fuese avalada por los ponentes y por el Gobierno y que ese texto se acogiera, de tal forma que pudiera retirar la proposici\u00f3n de archivo al superarse el problema del cobro de los medidores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. Luego se le otorg\u00f3 la palabra al coordinador ponente del proyecto de ley, representante Jos\u00e9 Edilberto Caicedo, quien explic\u00f3 que\u201chay una proposici\u00f3n que fue firmada por los dos coordinadores ponentes, que reposa en el Senado de la Rep\u00fablica, que fue votada ayer en el Senado y que forma parte de las proposiciones para este segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que recoge esas inquietudes certeras y esas preocupaciones que plantean los Representantes Alejandro Carlos Chac\u00f3n y Carlos Ardila.\u201d (Negrillas fuera del texto original). Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, es demasiado importante la apreciaci\u00f3n que \u00e9l hace [representante Chac\u00f3n], porque lo que \u00e9l quiere es aclarar el texto que se vot\u00f3 en Senado, que lo aprobamos los dos coordinadores ponentes y que est\u00e1 hoy formando parte del articulado para votar en esta plenaria, pero no tenemos absolutamente ning\u00fan inconveniente en firmar esa proposici\u00f3n, como se lo dije, porque \u00a0he venido hablando con el Representante Chac\u00f3n y quiero agradecerle su inter\u00e9s en el proyecto, su inter\u00e9s en que hagamos un articulado de ese tema bien hecho y que no tengamos que trasladarle a los usuarios, lo que no se les debe trasladar a los usuarios y que terminemos haci\u00e9ndole un regalo a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, que no beneficie finalmente al consumidor final.\u201d (Negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, solicit\u00f3 al representante Chac\u00f3n que retirada la proposici\u00f3n de archivo para continuar con el informe de ponencia, en tanto la proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo que propone cuenta con el aval de los ponentes y del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. En respuesta a lo anterior, el representante. Alejandro Carlos Chac\u00f3n intervino para aclarar que \u201ctiene que retirar la otra porque no es siquiera similar, voy a leer la que fue aprobada por Senado y todav\u00eda perjudica a la gente, voy a abrirle comillas porque la intenci\u00f3n fue buena, pero indudablemente no es la que debiera existir; lo que aprob\u00f3 Senado fue lo siguiente: \u201cLos usuarios que se encuentran dentro del plan del despliegue de AMI no percibir\u00e1n ning\u00fan aumento en su factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica a causa de la instalaci\u00f3n del medidor inteligente, ni pagaran por su instalaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto). Indic\u00f3 que esa proposici\u00f3n del Senado \u201cno sirve, le hace da\u00f1o a la gente\u201d porque la instalaci\u00f3n no es lo que cuesta, sino el equipo del medidor inteligente. A ra\u00edz de eso esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso esta proposici\u00f3n, lo que dice la de C\u00e1mara, la de nosotros, la que defiende a los ciudadanos y que usted firma tambi\u00e9n doctor Caicedo, dicho lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo nuevo. Las empresas de servicios de energ\u00eda deber\u00e1n asumir los costos asociados a la adquisici\u00f3n\u201d, o sea el medidor, eso no lo trae la del Senado, \u201cla instalaci\u00f3n\u201d eso es lo \u00fanico que trae la del Senado, \u201cmantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes de que trata la presente ley, de ninguna manera este costo podr\u00e1 ser trasladado al usuario en la facturaci\u00f3n o cualquier medio.\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta es total, no podemos permitir la del Senado, doctor Caicedo y por eso le pido, le agradezco que haya firmado esta, pero esta que est\u00e1 votada por el Senado no la debemos permitir, porque le causar\u00e1 el mismo da\u00f1o a los ciudadanos con el argumento de que es precisamente la instalaci\u00f3n, dejando por fuera la adquisici\u00f3n, que es lo que m\u00e1s cuesta, el mantenimiento y la reparaci\u00f3n de los medidores. Muchas gracias Presidente, quisiera solamente que ratificar\u00e1 el doctor Caicedo que van a retirar la otra, como se comprometieron conmigo el doctor Name y el Gobierno Nacional en ese sentido.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. El representante Jos\u00e9 Edilberto Caicedo confirm\u00f3 que la proposici\u00f3n que tra\u00edan y que fue votada en plenaria del Senado ser\u00eda retirada, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cla redacci\u00f3n suya es absolutamente m\u00e1s clara, contundente y sobre todo, que incorpora las tres instancia de escenario de los medidores, la adquisici\u00f3n, la instalaci\u00f3n y el mantenimiento de los medidores.\u201d \u00a0Seguidamente el representante Alejandro Carlos Chac\u00f3n indic\u00f3 que en el texto aprobado en el Senado se incluy\u00f3 \u201clos usuarios tendr\u00e1n que adquirir\u201d y lo pagan los usuarios porque solo se le exonera de la instalaci\u00f3n, por eso insisti\u00f3 en que fuese retirado ese texto y que \u201cen la conciliaci\u00f3n deben dejar el texto de la C\u00e1mara [porque] creo que est\u00e1n confundidos al obligar al usuario a adquirir el medidor.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. M\u00e1s adelante, el representante F\u00e1ber Alberto Mu\u00f1oz Cer\u00f3n reiter\u00f3 que la proposici\u00f3n aditiva que firmaron los ponentes de Senado y C\u00e1mara, en la parte final s\u00ed est\u00e1 obligando al usuario a pagar el medidor inteligente a la empresa a trav\u00e9s de la facturaci\u00f3n. Por ello, indic\u00f3 que hay una buena intenci\u00f3n de que ese costo no se traslade a los usuarios, pero que hay que revisar la redacci\u00f3n de lo aprobado por Senado y que retiren esa proposici\u00f3n aditiva, para en su lugar tener en cuenta \u201cla que nosotros proponemos.\u201d Procedi\u00f3 entonces a leer la proposici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo. Las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda deber\u00e1n asumir los costos asociados a la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley. De ninguna manera, estos costos podr\u00e1n ser trasladados al usuario, la facturaci\u00f3n o cualquier otro medio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. En tanto esta sesi\u00f3n plenaria fue mixta -presencial y virtual-, el video de la misma fue publicado en el canal oficial de la C\u00e1mara de Representantes en la plataforma YouTube, el mismo 17 de junio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. (b) Sesi\u00f3n plenaria del 18 de junio de 2021. De conformidad con el acta de plenaria No. 244 de la sesi\u00f3n ordinaria que se cumpli\u00f3 el d\u00eda 18 de junio de 2021, se dio apertura a las 11:00 a.m. Al continuar la deliberaci\u00f3n sobre el proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara, el secretario general comenz\u00f3 afirmando que en la sesi\u00f3n pasada del 17 de junio fueron aprobados 42 art\u00edculos de la iniciativa, por lo cual faltaban 14 art\u00edculos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. Al asumir el tercer bloque de art\u00edculos para discutir y aprobar, esto es, los que corresponden a art\u00edculos con proposiciones avaladas, el Secretario General de la C\u00e1mara procedi\u00f3 a leer el art\u00edculo 11 como ven\u00eda en el informe de ponencia para segundo debate, y precis\u00f3: \u201cese es el art\u00edculo que queda, como viene en la ponencia y la sustitutiva va a pasar como art\u00edculo nuevo.\u201d Este art\u00edculo 11 fue aprobado como ven\u00eda en la ponencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Por consiguiente, en un cuarto bloque se sometieron a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n las proposiciones de art\u00edculos nuevos. En cuanto a los art\u00edculos nuevos que ven\u00edan con aval, el subsecretario general de la C\u00e1mara procedi\u00f3 a leer la proposici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, se\u00f1or Presidente, dice as\u00ed la proposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incl\u00fayase un art\u00edculo nuevo al Proyecto de ley n\u00famero 365 de 2020 Senado, 565 de 2021 C\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda deber\u00e1n asumir los costos asociados a la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera este costo podr\u00e1 ser trasladado al usuario en la facturaci\u00f3n o cualquier otro medio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa ser\u00eda la proposici\u00f3n que firman para el Proyecto de ley n\u00famero 365 de 2020 Senado, 565 2021 C\u00e1mara los Representantes: Alejandro Carlos Chac\u00f3n, Juan Carlos Reinales, Carlos Ardila, Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez, Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Salazar L\u00f3pez, Faber Alberto Mu\u00f1oz Cer\u00f3n y otra firma ilegible, se\u00f1or Presidente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. El ponente del proyecto de ley representante Edwin Ballesteros Archila confirm\u00f3 que esa proposici\u00f3n estaba avalada, y despu\u00e9s de ello el representante Carlos Ardila -uno de los autores de esa proposici\u00f3n- espec\u00edficamente manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente, muchas gracias, ayer expon\u00eda con lujo de detalles el Representante Alejandro Carlos Chac\u00f3n, la preocupaci\u00f3n que gener\u00f3 una proposici\u00f3n que acompa\u00f1aba al art\u00edculo 11, esa preocupaci\u00f3n que termin\u00f3 aprobada en el Senado de la Rep\u00fablica motiv\u00f3 una nueva proposici\u00f3n en esta Plenaria que es un art\u00edculo nuevo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese art\u00edculo nuevo, busca subsanar lo que se aprob\u00f3 en Senado que reza lo siguiente y que con su ven\u00eda me permito leerlo, dice as\u00ed lo aprobado en Senado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios, que se encuentren dentro del plan de despliegue de AMI no percibir\u00e1n ning\u00fan aumento en su factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica a causa de la instalaci\u00f3n del medidor inteligente, resalto, de la instalaci\u00f3n del medidor inteligente, ni pagar\u00e1n por la instalaci\u00f3n de medidores inteligentes, nuevamente hablamos de instalaci\u00f3n, y sigue el par\u00e1grafo con lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios, tienen derecho a adquirir el medidor inteligente con un proveedor diferente a la empresa prestadora del servicio en los t\u00e9rminos que establezca la CREG; en caso de que el usuario opte por esta opci\u00f3n deber\u00e1 comprar el medidor por su cuenta y asumir el costo de este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo aprobado en Senado, nos permite colegir que la carga de este nuevo medidor va a estar en el usuario, que ser\u00e1 el usuario quien debe asumir este costo; costo que podr\u00eda estar cercano a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y bien lo dec\u00eda ayer el Representante Alejandro Carlos Chac\u00f3n, estamos hablando de cambiar cerca de 16 millones de medidores, multiplique usted, y estamos hablando de una cifra significativa en momentos de una coyuntura econ\u00f3mica nunca antes vivida en este pa\u00eds; podr\u00edamos decir, sin exagerar un solo mil\u00edmetro, que es la m\u00e1s compleja que ha vivido Colombia en su vida Republicana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso radicamos este art\u00edculo, el art\u00edculo nuevo en compa\u00f1\u00eda del Representante Chac\u00f3n, que reza lo siguiente: Las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda deber\u00e1n asumir los costos asociados a la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley, de ninguna manera este costo podr\u00e1 ser trasladado al usuario en la facturaci\u00f3n o cualquier otro medio, de manera clara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso celebramos, que los coordinadores ponentes de este proyecto de ley que hemos venido acompa\u00f1ando hayan avalado esta proposici\u00f3n, este art\u00edculo nuevo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed hay que hacer una precisi\u00f3n, colega Ballesteros, es importante que en la conciliaci\u00f3n de los textos se incluya el art\u00edculo aprobado en C\u00e1mara, tal cual ven\u00eda en la ponencia, sin el par\u00e1grafo y que este art\u00edculo nuevo, del que estamos hablando, se incluya tambi\u00e9n en este texto de conciliaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. Ahora bien, en este punto se hizo presente de forma virtual en la plenaria de la C\u00e1mara el senador Jos\u00e9 David Name, coordinador ponente, quien adujo que \u201cquer\u00eda hablarles para decirles que el art\u00edculo nuevo se va a incluir en la conciliaci\u00f3n; ustedes me conocen como Congresista, no voy a firmar una proposici\u00f3n en C\u00e1mara para despu\u00e9s no defenderla en la conciliaci\u00f3n (\u2026) yo firm\u00e9 la proposici\u00f3n, la firma que el Secretario dijo que era ilegible es la firma m\u00eda, por lo tanto, este art\u00edculo va como art\u00edculo nuevo en la conciliaci\u00f3n si la Plenaria de la C\u00e1mara lo aprueba hoy.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. M\u00e1s adelante, la proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo que present\u00f3 el representante Alejandro Carlos Chac\u00f3n y otros (n\u00famero importante de parlamentarios) fue sometida a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, siendo aprobada con 125 votos por el S\u00ed y 3 votos por el No.<\/p>\n<p>143. Agotado el debate y la votaci\u00f3n sobre otras proposiciones, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el t\u00edtulo y el nombre del proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara, siendo aprobados por 109 votos por el S\u00ed y 28 votos por el No. Su aprobaci\u00f3n aproximada se dio sobre las 7 u 8 p.m.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. Despu\u00e9s la plenaria se ocup\u00f3 de otros proyectos de ley y finalmente la sesi\u00f3n ordinaria culmin\u00f3 a las 11:50 p.m. Vale precisar que el video de esta sesi\u00f3n mixta -presencial y virtual- fue publicado en el perfil oficial de la C\u00e1mara de Representantes en YouTube, el d\u00eda 19 de junio de 2021. As\u00ed se evidencia en el link del video.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. Conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. De acuerdo con los art\u00edculos 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 161 de la Constituci\u00f3n, esto es, al evidenciar la existencia de discrepancias entre los textos aprobados en las plenarias, los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, mediante oficios independientes de fecha 18 de junio de 2021, procedieron a conformar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Por parte del Senado fue designado como conciliador el Senador Jos\u00e9 David Name -coordinador ponente-, y por la C\u00e1mara lo fue el representante Edwin Gilberto Ballesteros Archila -ponente-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. Informe de conciliaci\u00f3n y su publicaci\u00f3n. En las Gacetas del Congreso No. 699 del 18 de junio de 2021 y 709 del 19 de junio de 2021, el Senado y la C\u00e1mara -respectivamente- procedieron a publicar el informe de ponencia que presentaron conjuntamente los conciliadores el 18 de junio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. En dicho informe, los conciliadores se\u00f1alaron que \u201c[e]l Proyecto de Ley No. 365 de 2020 Senado, 565 de 2021 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00f3n energ\u00e9tica, la dinamizaci\u00f3n del mercado energ\u00e9tico, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, present\u00f3 algunas modificaciones a lo largo de su tr\u00e1mite legislativo en las plenarias, raz\u00f3n por la cual, el articulado aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes difiere del texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d Luego de relatar brevemente el tr\u00e1mite surtido en la votaci\u00f3n en ambas plenarias, concluyeron que \u201csolo hay diferencias en el art\u00edculo 11 y un art\u00edculo nuevo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d En lo pertinente, procedieron a incluir el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE LOS CONCILIADORES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edquese el art\u00edculo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Instrumentos para la promoci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE y gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. Incentivo contable depreciaci\u00f3n acelerada de activos. Las actividades de generaci\u00f3n a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE y de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, gozar\u00e1 del r\u00e9gimen de depreciaci\u00f3n acelerada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La depreciaci\u00f3n acelerada ser\u00e1 aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversi\u00f3n, inversi\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n con fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE, as\u00ed como para la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, incluyendo los equipos de medici\u00f3n inteligente, que sean adquiridos y\/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciaci\u00f3n ser\u00e1 no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podr\u00e1 ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicaci\u00f3n a la DIAN, sin exceder el l\u00edmite se\u00f1alado en este art\u00edculo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la inversi\u00f3n deber\u00e1 ser evaluada y certificada como proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE o proyecto de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y Fuentes No Convencionales -PROURE, por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el caso de acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, las mismas deber\u00e1n aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acci\u00f3n Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La masificaci\u00f3n de la medici\u00f3n inteligente o la infraestructura de Medici\u00f3n avanzada (AMI) se realizar\u00e1 de forma gradual, de acuerdo con un plan de despliegue que cada empresa debe dise\u00f1ar cumpliendo con lo establecido por la CREG.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios que se encuentren dentro del plan de despliegue de AMI no percibir\u00e1n ning\u00fan aumento en su factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica a causa de la instalaci\u00f3n del medidor inteligente, ni pagar\u00e1n por la instalaci\u00f3n de medidores inteligentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios tienen derecho a adquirir el medidor inteligente con un proveedor diferente a la empresa prestadora del servicio, en los t\u00e9rminos que establezca la CREG. En caso de que el usuario opte por esta opci\u00f3n, deber\u00e1 comprar el medidor por su cuenta y asumir el costo de este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edquese el art\u00edculo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Instrumentos para la promoci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE y gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. Incentivo contable depreciaci\u00f3n acelerada de activos. Las actividades de generaci\u00f3n a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE y de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, gozar\u00e1 del r\u00e9gimen de depreciaci\u00f3n acelerada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La depreciaci\u00f3n acelerada ser\u00e1 aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversi\u00f3n, inversi\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n con fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE, as\u00ed como para la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, incluyendo los equipos de medici\u00f3n inteligente, que sean adquiridos y\/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciaci\u00f3n ser\u00e1 no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podr\u00e1 ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicaci\u00f3n a la DIAN, sin exceder el l\u00edmite se\u00f1alado en este art\u00edculo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la inversi\u00f3n deber\u00e1 ser evaluada y certificada como proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ\u00eda -FNCE o proyecto de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y Fuentes No Convencionales -PROURE, por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de acciones o medidas de gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, las mismas deber\u00e1n aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acci\u00f3n Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acoge el texto aprobado en C\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo: Las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda deber\u00e1n asumir los costos asociados a la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley.<\/p>\n<p>De ninguna manera este costo podr\u00e1 ser trasladado al usuario en la facturaci\u00f3n o en cualquier otro medio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acoge el texto aprobado en C\u00e1mara.<\/p>\n<p>148. De esta forma manifestaron acoger integralmente el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y por ello, presentaron el texto conciliado de todo el proyecto de ley 365 de 2020 Senado, 565 de 2021 C\u00e1mara. El art\u00edculo nuevo fue numerado como art\u00edculo 56, que corresponde con el actualmente censurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. Anuncio en cada plenaria de la conciliaci\u00f3n. Seg\u00fan el Acta No. 65 de la sesi\u00f3n plenaria mixta del 18 de junio de 2021 llevada a cabo por el Senado de la Rep\u00fablica y que obra en la Gaceta del Congreso No. 1473 de 2021, la conciliaci\u00f3n del proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara fue anunciada para ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 20 de junio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el anuncio en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se efectu\u00f3 el 19 de junio de 2021, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 029 de 2022, que reporta el acta de sesi\u00f3n ordinaria No. 245 de esa misma fecha. El anuncio de la conciliaci\u00f3n tuvo lugar sobre el final de esa sesi\u00f3n y se convoc\u00f3 para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a partir de las 00:40 a.m. del 20 de junio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. De acuerdo con el acta No. 66 de la sesi\u00f3n plenaria mixta del 20 de junio de 2021 del Senado de la Rep\u00fablica y que obra en la Gaceta del Congreso No. 1756 de 2021, el senador Jos\u00e9 David Name hizo una presentaci\u00f3n de las discrepancias, resaltando que frente al art\u00edculo nuevo que se aprob\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes por una proposici\u00f3n que firmaron un n\u00famero importante de representantes, se\u00f1al\u00f3 que en su texto \u201cqueda m\u00e1s manera amplia y t\u00e1cita, que a los usuarios no se les puede cobrar ni en su tarifa de servicios el\u00e9ctricos ning\u00fan nuevo costo por el cambio de contadores inteligentes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. Despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n del coordinador ponente de Senado y conciliador, se dio lectura al informe de mediaci\u00f3n y se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria, siendo aprobado seg\u00fan el registro de votaci\u00f3n por 66 votos por el S\u00ed y 24 por el No.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Siguiendo el acta de plenaria No. 246 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda domingo 20 de junio de 2021, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 1907 de 2021, la sesi\u00f3n inici\u00f3 a las 00:40 a.m. y all\u00ed el secretario general de la C\u00e1mara indic\u00f3 la gaceta en que fue publicado el informe de conciliaci\u00f3n (GC. 709 de 2021) y ley\u00f3 la conclusi\u00f3n consignada en el informe respecto a que \u201c(\u2026) previendo cualquier omisi\u00f3n en esta acta, los conciliadores acogen \u00edntegramente el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. El ponente del proyecto de ley y conciliador, representante Edwin Gilberto Ballesteros Archila, intervino ante la plenaria explicando el contenido del informe de conciliaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el texto del art\u00edculo 11 qued\u00f3 como estaba en el informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara y que el art\u00edculo nuevo (actual Art. 56) tambi\u00e9n fue incluido como se aprob\u00f3 por esa corporaci\u00f3n. Seguido de ello, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n y el registro de votaci\u00f3n, reportando una aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por 102 votos favorables y 21 votos negativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. Actuaciones posteriores por parte de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en la Gaceta del Congreso No. 777 del 13 de julio de 2021, la Sala Plena observa que en esa fecha fue publicado oficialmente el informe que rindieron los ponentes designados para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y que contiene el texto aprobado con modificaciones por esa corporaci\u00f3n frente proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara. Tal informe corresponde al que consagra el art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992. De hecho, el 9 de julio de 2021 el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes emiti\u00f3 una constancia se\u00f1alando que tal informe daba cumplimiento al art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. Publicaci\u00f3n de la Ley 2099 de 2021. Una vez fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Ley 2099 de 2021 fue publicada el en el Diario Oficial No. 51.731 del 10 de julio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto: ausencia de configuraci\u00f3n del vicio de procedimiento legislativo, al acreditarse el conocimiento de las discrepancias en el tr\u00e1mite de conformaci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Los principios de publicidad constitucional en sentido estricto y consecutividad fueron cumplidos por las plenarias en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. El demandante aduce la existencia de un vicio de procedimiento legislativo en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, porque sin que mediara la certificaci\u00f3n del secretario general de la C\u00e1mara, ni se hubiese publicado oficialmente el texto definitivo del proyecto de ley 365 de 2020 Senado \u2013 565 de 2021 C\u00e1mara que fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se procedi\u00f3 a conformar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y la misma ejerci\u00f3 su competencia sin tener \u201ccerteza oficial\u201d o \u201cconocimiento real\u201d por alg\u00fan otro medio alternativo, de cu\u00e1les eran las discrepancias presentadas frente a la norma censurada, por cuanto para el momento en que se adelant\u00f3 ese tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n no se conoc\u00eda con certeza que los textos aprobados presentaran discordancias. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que se someti\u00f3 a debate y aprobaci\u00f3n de los dem\u00e1s congresistas que no hicieron parte de esa comisi\u00f3n, el informe de conciliaci\u00f3n sin tener los elementos de publicidad oficial o alternos para evaluar el trabajo de los conciliadores y proceder a decidir razonablemente en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. A partir de la descripci\u00f3n y valoraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, la Sala Plena concluye que no se configur\u00f3 el vicio de procedimiento legislativo alegado, porque para la conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se tuvo conocimiento previo y suficiente de las discrepancia que surgi\u00f3 entre las plenarias de las c\u00e1maras respecto del proyecto de ley, al igual que sucedi\u00f3 en el momento de la habilitaci\u00f3n de competencia y trabajo de los conciliadores designados quienes tuvieron conocimiento preciso, literal e integral de las divergencias mediante el acceso a los insumos y a la informaci\u00f3n requerida para cumplir su funci\u00f3n. Sumado a ello, la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en plenarias del informe de conciliaci\u00f3n respet\u00f3 los principios de publicidad constitucional en sentido estricto y de consecutividad para la debida conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa. Para sustentar lo anterior, se presentan los siguientes planteamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. Primero. La publicaci\u00f3n oficial de los textos aprobados por las plenarias de las c\u00e1maras no es una obligaci\u00f3n constitucional para que se proceda a conformar y asuma competencia funcional la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0Lo que exige el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, es que surjan discrepancias entre las c\u00e1maras respecto de un proyecto de ley. Con el fin de identificar tales discrepancias, adquiere relevancia el art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual establece que finalizado el debate sobre un proyecto de ley en alguna de las plenarias, el ponente o los ponentes deber\u00e1n redactar un informe final con las modificaciones, adiciones y supresiones presentadas y las aprobadas, y elaborar el texto definitivo que fue aprobado. Ese texto definitivo reportado por los ponentes es el que se ha venido publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso como parte de las din\u00e1micas propias del legislativo, al considerarse un documento importante para el trabajo que adelantan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. Por los cortos tiempos con que se presentan los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n, es posible que tal publicaci\u00f3n oficial no se surta en oportunidad y que sea necesario acudir a garantizar la publicidad general en los dos primeros momentos de la conciliaci\u00f3n mediante otros instrumentos que permitan acceder a la fuente de la informaci\u00f3n para generar certeza sobre la existencia de las discrepancias. Justamente, como se explicar\u00e1 en seguida, esta \u00faltima posibilidad v\u00e1lida fue la que aconteci\u00f3 en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 56 censurado, m\u00e1xime porque se trata de una norma de naturaleza ordinaria respecto de la cual el an\u00e1lisis de publicidad se debe ponderar flexiblemente con el principio de instrumentalidad de las formas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. Segundo. Para la Sala Plena resulta claro que, en el primer momento de la conciliaci\u00f3n, la competencia para conformar e integrar esa comisi\u00f3n accidental recae en los presidentes de las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, quienes deben advertir que se cumple con el supuesto de la existencia de la divergencia en los textos aprobados en cada c\u00e1mara. Para ello, resulta relevante la experticia e informaci\u00f3n que suministran los ponentes toda vez que tienen la trazabilidad del proyecto de ley.<\/p>\n<p>161. En el caso de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, frente al art\u00edculo 11 del texto que fue propuesto para segundo debate, los coordinadores ponentes senador Jos\u00e9 David Name Cardozo y representante. Jos\u00e9 Edilberto Caicedo Sastoque, radicaron una proposici\u00f3n aditiva que fue aprobada por la plenaria el 16 de junio de 2021 y que termin\u00f3 agregando un par\u00e1grafo con tres incisos a ese art\u00edculo, con lo cual se estableci\u00f3: (i) la masificaci\u00f3n gradual de la medici\u00f3n inteligente de acuerdo con un plan de despliegue; (ii) los usuarios incluidos en ese plan de despliegue no ver\u00edan aumentadas sus facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ni pagar\u00edan por la medici\u00f3n inteligente; y, (iii) los usuarios tiene derecho a adquirir el medidor inteligente con un proveedor diferente a las empresas prestadoras del servicio. Esa modificaci\u00f3n fue reportada por los ponentes de Senado mediante informe con el texto definitivo que fue aprobado en esa corporaci\u00f3n, el cual fue publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso No. 693 del 18 de junio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. Por su parte, en la plenaria de la C\u00e1mara se presentaron acontecimientos relevantes que conllevaron a determinar la existencia y conocimiento suficiente de la discrepancia, sobre todo por parte de los presidentes de ambas c\u00e9lulas congresionales en quienes, se insiste, recae la competencia para convocar la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n y son los destinatarios directos de contar con la informaci\u00f3n precisa para cumplir con su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. Tales acontecimientos se evidencian en que (i) el coordinador ponente del proyecto de ley en C\u00e1mara, representante Jos\u00e9 Edilberto Caicedo, se\u00f1al\u00f3 ante la plenaria el d\u00eda 17 de junio de 2021, que el d\u00eda anterior el Senado de la Rep\u00fablica hab\u00eda aprobado el art\u00edculo 11 en comento con una proposici\u00f3n aditiva que refer\u00eda al no cobro de los medidores inteligentes para los usuarios; (ii) el representante Alejandro Chac\u00f3n manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n sobre la redacci\u00f3n de esa proposici\u00f3n aditiva aprobada en Senado, la cual procedi\u00f3 a leer en la plenaria (supra 119) y luego de se\u00f1alar que continuaba perjudicando a los usuarios del servicio de energ\u00eda, present\u00f3 una proposici\u00f3n aditiva de articulo nuevo que fue le\u00edda y explicada ante la plenaria de la C\u00e1mara por los representantes. Alejandro Chac\u00f3n, Fab\u00e9r Alberto Mu\u00f1oz y Carlos Ardila, al igual que por el subsecretario general de la C\u00e1mara (supra 119, 121, 126 y 127), sumado a que fue firmada por varios representantes; (iii) esa proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo fue avalada por los coordinadores ponentes de Senado y de C\u00e1mara; y, (iv) fue aprobada por la plenaria de la C\u00e1mara el 18 de junio de 2021, a la vez que fue aprobado el art\u00edculo 11 pero como ven\u00eda propuesto el texto en el informe de ponencia para segundo debate, es decir, para los congresistas era claro que se estaban aprobando un texto diferente al validado en la plenaria del Senado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. Adicionalmente, en el curso de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del 18 de junio de 2021, en varias oportunidades algunos representantes manifestaron la necesidad de conciliar los textos pero teniendo en cuenta lo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. Incluso, un hecho determinante para esclarecer que s\u00ed se present\u00f3 la divergencia, es que en esa sesi\u00f3n plenaria el senador Jos\u00e9 David Name, coordinador ponente del Senado, particip\u00f3 virtualmente con el fin de precisar que el art\u00edculo nuevo reci\u00e9n aprobado iba a ser incluido en la conciliaci\u00f3n. Esa situaci\u00f3n tuvo lugar aproximadamente sobre las 7 p.m. del 18 de junio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. De lo anterior, la Sala Plena considera, a diferencia de lo se\u00f1alado por el demandante, que la discrepancia entre los textos aprobados s\u00ed existi\u00f3 y que los presidentes de la plenarias de cada c\u00e1mara adquirieron el conocimiento previo y suficiente por diferentes medios, como a continuaci\u00f3n de describe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. La Sala Plena verific\u00f3 que si bien el texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 777 del 13 de julio de 2021, previa constancia emitida el 9 de julio de 2021 por el Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa, lo cierto es que para la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes adquiri\u00f3 el conocimiento previo y suficiente de las discrepancias en tanto (i) estuvo presente y fue el director del debate en las sesiones del 17 y 18 de junio de 2021; (ii) firm\u00f3 la proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo que dio origen a la norma demandada; y, (iii) cont\u00f3 con la informaci\u00f3n necesaria para estimar que surgieron discrepancias entre los textos aprobados en segundo debate por las plenarias. Lo anterior porque fue le\u00edda y explicada la proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo (actual art\u00edculo 56 acusado) que buscaba solucionar la redacci\u00f3n del art\u00edculo 11 que fue aprobado en el Senado y que se estim\u00f3 lesivo para los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 11 fue aprobado en C\u00e1mara como ven\u00eda en el informe adicional, es decir, diferente a la redacci\u00f3n incluida y aprobada en Senado. En tal sentido, tuvo conocimiento de la divergencia directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. Por su parte, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica adquiri\u00f3 el conocimiento previo y suficiente sobre la existencia de la discrepancia por la informaci\u00f3n que le fue suministrada por el Senador Name que obr\u00f3 como coordinador ponente, quien ten\u00eda la trazabilidad del proyecto de ley y adem\u00e1s aval\u00f3 las modificaciones que se introdujeron y aprobaron en Senado y C\u00e1mara, las cuales generaron las diferencias en los textos aprobados. De hecho, el senador Name intervino en la plenaria de la C\u00e1mara del 18 de junio de 2021, reconociendo las discrepancias entre los textos aprobados y la necesidad de llevar a cabo la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. N\u00f3tese entonces que, en este primer momento de la conciliaci\u00f3n, aunque no es predicable el principio de publicidad constitucional en sentido estricto que consagra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se garantiz\u00f3 a los presidentes de las c\u00e1maras el conocimiento previo y suficiente de la divergencia para que pudieran conformar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en cumplimiento de la funci\u00f3n org\u00e1nica que les fue asignada. Esa garant\u00eda implic\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n que gener\u00f3 certeza sobre las divergencias, y en todo caso cumpli\u00f3 con la finalidad de la publicidad general en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, sin evidenciar vicio de procedimiento que resulte imputable constitucional u org\u00e1nicamente a este momento puntual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. Tercero. \u00a0 La comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n fue integrada por el senador Jos\u00e9 David Name -coordinador ponente de Senado- y el representante Edwin Gilberto Ballesteros Archila -ponente de C\u00e1mara- (supra 145). Estos dos conciliadores designados, adem\u00e1s de conocer a cabalidad la trazabilidad del proyecto de ley, las proposiciones que fueron avaladas por ellos mismo y aprobadas en cada c\u00e1mara, en todo caso tuvieron acceso preciso, literal e integral al texto que fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Como destinatarios directos de la informaci\u00f3n, de acuerdo con las pruebas allegadas a la Corte, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes precis\u00f3 que \u201cesta Secretar\u00eda General suministra a los Congresistas que han sido designados para unificar el texto, lo concerniente al texto propuesto en la ponencia de segundo debate junto con las proposiciones modificatorias aprobadas en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed mismo, se permite la consulta del expediente legislativo en caso de que se requiera.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. Significa lo anterior que, en el segundo momento de la conciliaci\u00f3n, los conciliadores contaron con los insumos necesarios para determinar el texto exacto que fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en cuanto al art\u00edculo 11 y a la proposici\u00f3n avalada de art\u00edculo nuevo, \u00e9ste \u00faltimo que corresponde con el actual art\u00edculo 56 cuestionado, y de esa forma poder adelantar el ejercicio de comparaci\u00f3n con el que fue aprobado oficialmente y publicado por el Senado de la Rep\u00fablica. Es decir, este cumpli\u00f3 con la finalidad debida, que era enterar con suficiencia y certeza a los conciliadores sobre las discrepancias, para que estos procedieran a cumplir su trabajo de unificaci\u00f3n y de presentaci\u00f3n del informe de ponencia a las plenarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. As\u00ed, el supuesto desconocimiento de las divergencias por parte de los conciliadores que imputa el demandante como vicio de forma, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar porque, a partir del principio de instrumentalidad de las formas, la finalidad de conocimiento literal, integral y completo de las divergencias se cumpli\u00f3 y contribuy\u00f3 al correcto desarrollo del trabajo de conciliaci\u00f3n. De ello da cuenta el informe comparativo y detallado que el mismo 18 de junio de 2021 presentaron los conciliadores (supra 146 a 148), con el fin de ser presentado a las plenarias y contribuir a conformar la debida voluntad legislativa. En todo caso la Sala insiste que en este segundo momento de la conciliaci\u00f3n no es predicable el principio de publicidad constitucional en sentido estricto, sino los lineamientos de la publicidad en general por transparencia del proceso legislativo, pero no media una exigencia de publicar los textos aprobados en las plenarias para que el trabajo de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se pueda realizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Cuarto. \u00a0En el tercer momento de la conciliaci\u00f3n, los art\u00edculos 157.1 y 161 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponen que el informe de conciliaci\u00f3n debe ser publicado oficialmente por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, antes de dar curso al debate y la aprobaci\u00f3n de las respectivas c\u00e1maras. Esto resulta relevante porque, adem\u00e1s de garantizar el principio de publicidad constitucional en sentido estricto, protege la debida conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa en tanto los congresistas se forman el criterio para asumir la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y votar con pleno conocimiento los textos conciliados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. Al respecto, contrario a lo que afirma el actor, la Sala Plena estima que el principio de publicidad constitucional en sentido estricto que es aplicable al tercer momento de la conciliaci\u00f3n se encuentra satisfecho porque el informe de conciliaci\u00f3n radicado el 18 de junio de 2021, fue publicado en las gacetas del Congreso Nos. 699 y 709 de 2021, de los d\u00edas 18 y 19 de junio de 2021, respectivamente, de Senado y C\u00e1mara. En tal publicaci\u00f3n se evidencia un cuadro comparativo con el texto exacto con que fue aprobado el art\u00edculo 11 en cada una de las c\u00e1maras, y el texto literal de la proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo (actual Art. 56 demandado) que fue le\u00edda, explicada, avalada por los ponentes y aprobada por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (supra 146 a148), as\u00ed como la explicaci\u00f3n que dieron los conciliadores para acoger el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. Justamente, ese informe de conciliaci\u00f3n fue sometido a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n separadamente en cada plenaria, el d\u00eda 20 de junio de 2021, es decir, al d\u00eda siguiente despu\u00e9s de surtirse su publicaci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. As\u00ed las cosas, el principio de publicidad constitucional que es aplicable en sentido estricto a la etapa de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se cumpli\u00f3 a trav\u00e9s del mecanismo oficial, en tanto tal informe fue publicado un d\u00eda antes de ser sometido a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en cada plenaria el 20 de junio de 2021, con lo cual se satisfizo la exigencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. De esta forma, la Sala evidencia que lejos est\u00e1 de predicarse alg\u00fan vicio de procedimiento que afecte el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. Quinto. Aunado a lo anterior, la Sala considera que tampoco se present\u00f3 afectaci\u00f3n alguna al principio de consecutividad en la medida en que, si bien el texto del art\u00edculo 56 tal cual como qued\u00f3 aprobado por las plenarias en la conciliaci\u00f3n no estaba presente desde el principio del tr\u00e1mite legislativo, lo cierto es que su tem\u00e1tica y la medici\u00f3n inteligente como parte de la transmisi\u00f3n energ\u00e9tica del pa\u00eds fueron puntos esenciales y presentes desde el informe de ponencia para primer debate y durante todo el tr\u00e1mite legislativo. Ello permiti\u00f3 que esa tem\u00e1tica se surtiera en los cuatro debates con las votaciones en comisiones conjuntas y en plenarias de ambas c\u00e1maras, y que el Congreso de la Rep\u00fablica estudiara y debatiera todos los temas que fueron propuestos a su consideraci\u00f3n sin omitir el ejercicio de sus competencias, lo cual incluy\u00f3 las divergencias presentadas respecto del actual art\u00edculo 56 acusado. De manera que, la Sala tampoco evidencia vicio alguno al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. En este orden de ideas, en el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, no fueron desconocidos los principios de publicidad y de consecutividad ante la tard\u00eda publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, en cuanto se logr\u00f3 la certeza y el conocimiento real de las discrepancias entre los textos aprobados por ambas plenarias. De esa forma, fue v\u00e1lida la conformaci\u00f3n y el trabajo que adelant\u00f3 la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de ponencia por cada una de las c\u00e1maras respetando la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. En tal sentido, no se configura el vicio de procedimiento legislativo que alega el demandante porque se dio cabal cumplimiento a los art\u00edculos 157.1 y 161 de la Carta Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos antedichos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. Adicionalmente, el demandante propuso dos cargos de fondo. El primero, relacionado con la vulneraci\u00f3n a los principios constitucionales sobre el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos (Arts. 365, 367 y 368, CP), debido a que la prohibici\u00f3n de trasladar a los usuarios en las facturas o por cualquier otro medio los costos de adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n los medidores inteligentes desconoce en las tarifas el criterio de recuperaci\u00f3n de costos, lo que configura una gratuidad y un subsidio universal permanente para todos los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se opone a los principios de solidaridad, redistribuci\u00f3n y eficacia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. El segundo cargo lo bas\u00f3 en que el Legislador excedi\u00f3 su competencia de regulaci\u00f3n (Arts. 113 y 150, CP) al incorporar arbitrariamente una prohibici\u00f3n absoluta de trasladar los costos de la medici\u00f3n inteligente a los usuarios, en detrimento del criterio de recuperaci\u00f3n de costos, la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. Como cuestiones previas a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver, la Corte Constitucional diferenci\u00f3 el alcance independiente de cada uno de los incisos que integran el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021. Aunado a ello, identific\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada absoluta y formal respecto del inciso 2\u00b0 de la norma demandada, en tanto su declaratoria de inexequibilidad previa en la Sentencia C-186 de 2022 lo retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico y los cargos de fondo que aleg\u00f3 el demandante son similares en argumentos al que se estudi\u00f3 en esa oportunidad. Lo anterior llev\u00f3 a la Corte a declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-186 de 2022 respecto de la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, y a delimitar el an\u00e1lisis de constitucionalidad al presunto vicio de tr\u00e1mite legislativo y sobre el inciso 1\u00b0 de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. De modo que la Sala Plena circunscribi\u00f3 el problema jur\u00eddico al siguiente: \u00bfse desconocieron los principios de publicidad y de consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, ante la tard\u00eda publicaci\u00f3n oficial y la presunta falta de certeza real del texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, al punto de afectar (i) la competencia para conformar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n debido a presuntas dudas sobre la existencia de discrepancias; (ii) la integraci\u00f3n y el trabajo adelantado por los conciliadores ante el supuesto desconocimiento de las divergencias; y, (iii) la debida conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa de las plenarias al momento de votar el informe de conciliaci\u00f3n por carecer de elementos suficientes para evaluar la labor de los conciliadores y decidir razonablemente?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. La Sala Plena concluy\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo que dio origen al art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, la tard\u00eda publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no incidi\u00f3 en la competencia para conformar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n ni en el trabajo que adelantaron los conciliadores por cuanto se cont\u00f3 con el conocimiento previo y suficiente de la informaci\u00f3n para establecer las discrepancias entre los textos aprobados en las plenarias, sumado a que no se desconocieron los principios de consecutividad y de publicidad constitucional en sentido estricto porque el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado con un d\u00eda de anterioridad a su deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, lo que permiti\u00f3 la debida conformaci\u00f3n de la voluntad legislativa y el control ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. Como fundamentos principales de la decisi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 los tres momentos relevantes del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n as\u00ed: (i) la conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n; (ii) la habilitaci\u00f3n de competencia y trabajo de los conciliadores designados; y, (iii) la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. Precis\u00f3 que en los dos primeros momentos lo que se debe garantizar es la publicidad que permita acceder y contar con la informaci\u00f3n e insumos necesarios para tener conocimiento real sobre la existencia de las discrepancias en los textos aprobados en las c\u00e1maras respecto de un proyecto de ley, y para que los conciliadores adquieran el conocimiento preciso, literal e integral de las divergencias para proceder a la unificaci\u00f3n de los textos y a preparar el informe de conciliaci\u00f3n. En tal sentido, no existe una obligaci\u00f3n constitucional ni org\u00e1nica de realizar la publicaci\u00f3n oficial de los textos aprobados por las plenarias para dar curso a la conformaci\u00f3n, integraci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. En las din\u00e1micas del Congreso esos textos se han venido publicado para generar transparencia, pero no constituye un requisito formal para convocar y habilitar la competencia de dicha comisi\u00f3n, y menos le es aplicable la regla de publicidad fijada en el art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. Luego de ello, explic\u00f3 que es en el tercer momento donde surge la obligaci\u00f3n de publicar -oficialmente o por mecanismos alternativos avalados- el informe de conciliaci\u00f3n como m\u00ednimo con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en cada una de las plenarias, en tanto con ello se materializa el principio de publicidad constitucional en sentido estricto que consagra el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el pleno conocimiento y certeza de los congresistas sobre el texto sometido a deliberaci\u00f3n y que ser\u00e1 materia de votaci\u00f3n, al igual que por parte de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. Al amparo de lo anterior, la Sala Plena verific\u00f3 que si bien el texto aprobado en segundo debate por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 777 del 13 de julio de 2021, previa constancia emitida el 9 de julio de 2021 por el Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa, lo cierto es que para la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes adquiri\u00f3 el conocimiento preciso, directo y real de las discrepancias en tanto (i.i) estuvo presente y fue el director del debate en las sesiones del 17 y 18 de junio de 2021; (i.ii) firm\u00f3 la proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo que dio origen a la norma demandada; y, (i.iii) cont\u00f3 con la informaci\u00f3n necesaria para estimar que surgieron discrepancias entre los textos aprobados en segundo debate por las plenarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. Por su parte, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica adquiri\u00f3 el conocimiento real sobre la existencia de la discrepancia por la informaci\u00f3n que le fue suministrada por el Senador que obr\u00f3 como coordinador ponente, quien ten\u00eda la trazabilidad del proyecto de ley y adem\u00e1s aval\u00f3 las modificaciones que se introdujeron y aprobaron en Senado y C\u00e1mara, las cuales generaron las diferencias en los textos aprobados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. La Corte tambi\u00e9n constat\u00f3 que los dos conciliadores designados fueron ponentes del proyecto de ley y ten\u00edan conocimiento de las proposiciones aprobadas en ambas plenarias. Adem\u00e1s, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes indic\u00f3 que los conciliadores tuvieron acceso integral y literal a la informaci\u00f3n necesaria para adelantar su trabajo, es decir, contaron con los insumos para determinar el texto exacto que fue aprobado en el C\u00e1mara de Representantes y que gener\u00f3 las discrepancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. Finalmente, el principio de publicidad constitucional que es aplicable en sentido estricto a la etapa de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se cumpli\u00f3 a trav\u00e9s del mecanismo oficial, esto es, mediante la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del 18 de junio de 2021, en las gacetas del Congreso No. 699 del 18 de junio de 2021 y 709 del 19 de junio del mismo a\u00f1o. Significa que tal informe fue publicado m\u00ednimo un d\u00eda antes de ser sometido a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en cada plenaria el 20 de junio de 2021, con lo cual se satisfizo la exigencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. De esta forma, la Sala evidenci\u00f3 el cumplimiento de los principios de publicidad y de consecutividad en este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-186 de 2022, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo de violaci\u00f3n de los principios de publicidad y consecutividad, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transici\u00f3n energ\u00e9tica, la dinamizaci\u00f3n del mercado energ\u00e9tico, la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-325\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14438<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n y varios de los argumentos que la sustentan, aclaro mi voto por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de inconstitucionalidad el actor propuso tres cargos contra el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021: (i) violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n, que consagran los principios de publicidad y consecutividad; (ii) infracci\u00f3n a los art\u00edculos 365, 367 y 368 de la Carta, referentes a los principios constitucionales del r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos; y, (iii) desconocimiento de los art\u00edculos 113 y 150 superiores, por exceso en el ejercicio de competencias legislativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos enunciados, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar exequible el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, por el cargo de violaci\u00f3n de los principios de publicidad y consecutividad; y estarse a lo resuelto en la sentencia C-186 de 2022, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, tras considerar que los cargos segundo y tercero se refer\u00edan exclusivamente al texto de este inciso de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n se refiere, fundamentalmente, a esta \u00faltima decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cargos segundo y tercero se formularon contra la totalidad del art\u00edculo demandado -para entonces vigentes sus dos incisos-, pero en la sentencia C-325 de 2022 se consider\u00f3 que tales cargos se refer\u00edan s\u00f3lo al inciso segundo, declarado inexequible en decisi\u00f3n anterior, por lo que no se estudiaron de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la sentencia debi\u00f3 realizar el an\u00e1lisis de fondo respecto del inciso primero de la norma demandada. Era adem\u00e1s necesario dar claridad sobre la interpretaci\u00f3n que dicha disposici\u00f3n merece en el marco constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia C-186 de 2022, luego de un extenso an\u00e1lisis de la normatividad y jurisprudencia relacionadas, termin\u00f3 d\u00e1ndole un alcance equ\u00edvoco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 en esa oportunidad que el inciso primero del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021 no contiene ninguna prohibici\u00f3n de trasladar el costo de los medidores al usuario:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el primer inciso les (sic) asigna a las empresas prestadoras la carga de responsabilizarse por los costos relacionados con los medidores inteligentes. Esta norma no se refiere en manera alguna a si tales empresas pueden o no recuperar o subvencionar esos costos en los que ya han incurrido, acudiendo a otra fuente. El segundo inciso, por su parte, tiene un contenido normativo totalmente diferente e independiente, consiste en prohibir a estas empresas trasladar estos costos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el usuario puede decidir voluntariamente cambiar o no el medidor empleado para estimar el valor del consumo de energ\u00eda. Puede hacerlo en cualquier momento, siempre y cuando su medidor contabilice de manera correcta y precisa el consumo de energ\u00eda. Aunado a lo anterior, las partes pueden determinar la propiedad de los elementos de medici\u00f3n. Ahora, el hecho de que el consumidor pueda decidir cu\u00e1ndo cambiar su medidor tampoco le impide a la empresa prestadora del servicio asumir el valor del cambio sin trasladarle el costo al usuario, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021\u201d (p\u00e1rr. 52 de la C-186 de 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, se explica:<\/p>\n<p>\u201clas empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda tambi\u00e9n perciben beneficios con el cambio de los medidores por unos inteligentes. En consecuencia, puede haber lugares del pa\u00eds, estrategias comerciales o consideraciones financieras que lleven a estas empresas a decidir asumir los costos asociados a los medidores inteligentes sin transmit\u00edrselos a los usuarios. Mantener indemne el inciso primero del art\u00edculo 56 avala esta opci\u00f3n, viable para toda empresa prestadora del servicio de energ\u00eda. As\u00ed, estas empresas podr\u00e1n evaluar la conveniencia o no de asumir estos costos sin traslad\u00e1rselos a los consumidores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la sentencia C-186 de 2022 hizo una aproximaci\u00f3n respecto al alcance del inciso primero del art\u00edculo cuestionado, err\u00f3 en algunas de sus consideraciones -tal como en esa oportunidad se manifest\u00f3 por este despacho, sobre todo al dejar a criterio de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda el cobro o no de los costos al usuario cuando, por el contrario, el art\u00edculo demandado buscaba precisamente evitar que el costo del medidor fuera trasladado al usuario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considero que el an\u00e1lisis de los cargos segundo y tercero ahora propuestos por el demandante frente a todo el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021 -incluido el inciso primero, le habr\u00eda permitido a la Corte concluir lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del legislador al incluir el art\u00edculo 56 en el texto de la Ley 2099 de 2021, tal como da cuenta la misma sentencia C-325 de 2022 al transcribir las discusiones en el segundo debate de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, era evitarle un gasto adicional al usuario por concepto de adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n o mantenimiento de los medidores inteligentes. Incluso, por esa raz\u00f3n, en el tr\u00e1mite legislativo se descart\u00f3 la propuesta del senado, pues solo exim\u00eda al usuario del pago en lo atinente a la instalaci\u00f3n y no a la adquisici\u00f3n que era lo m\u00e1s costoso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan las actas de plenaria del Congreso, citadas tambi\u00e9n en la sentencia C-325 de 2022, este art\u00edculo surge luego de que se expusieran, por parte de uno de los representantes de la C\u00e1mara, los riesgos para los usuarios derivados de no limitar a la empresa la posibilidad de trasladar los costos. Se refiri\u00f3 en particular a los abusos que se presentan con los usuarios, en especial en el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica; as\u00ed como a que las empresas prestadoras de ese servicio han venido cambiando los medidores en un alto volumen (77.000 cambios) y que terminan cobr\u00e1ndolos a los usuarios con valores altos (indica un aproximado de $600.000 por cambio), y por ende, \u201clo volvieron un gran negocio en este pa\u00eds\u201d; y, finalmente, aludi\u00f3 a que el proyecto de ley bajo estudio \u201cobliga necesariamente a cambiar los medidores y los contadores de los colombianos, por unos llamados \u201ccontadores inteligentes\u201d y nosotros no podemos permitir ese negocio en contra del usuario y del suscriptor, porque esto puede representar m\u00e1s de 8 o 10 billones de pesos que le costar\u00eda a los colombianos un promedio alto de los costos de estos medidores, si nosotros los Congresistas lo permitimos\u201d (p\u00e1rr.116 y ss del proyecto de sentencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, est\u00e1 claro que la intenci\u00f3n del legislador era evitarle a los usuarios un costo adicional por cuenta de los medidores inteligentes. Intenci\u00f3n que de manera alguna considero inconstitucional, especialmente si se tiene en cuenta que el criterio de recuperaci\u00f3n de costos, argumento principal utilizado por la sentencia C-186 de 2022 para declarar la inexequibilidad de la prohibici\u00f3n de trasladar a los consumidores los costos asociados a la compra y operaci\u00f3n de los medidores inteligentes (inciso segundo del art.56 de la Ley 2099 de 2021), no es de naturaleza constitucional, sino de jerarqu\u00eda legal (art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es la Constituci\u00f3n sino el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 el que previ\u00f3 los criterios necesarios para definir el r\u00e9gimen tarifario de las empresas de servicios p\u00fablicos, incluido el de suficiencia financiera (art.87.4), del cual se desprende \u201cque las f\u00f3rmulas de tarifas garantizar\u00e1n la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento; permitir\u00e1n remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitir\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios\u201d. Es decir, el origen del criterio de recuperaci\u00f3n de costos es orden legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien en la sentencia C-150 de 2003 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de tal criterio (numeral4, del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994), no lo hizo porque fuera la \u00fanica forma en que el legislador podr\u00eda constitucionalmente regular el tema de las tarifas de servicios p\u00fablicos, sino porque la opci\u00f3n elegida por el Congreso no re\u00f1\u00eda con los postulados constitucionales. De manera que la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de una ley no la convierte en par\u00e1metro de control para medir la constitucionalidad de normas posteriores, como parece entenderlo la Sala en la sentencia que aclaro (C-325 de 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan cuando en la misma sentencia en comento (C-150 de 2003), la Corte le rest\u00f3 relevancia al criterio de suficiencia financiera, al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n que se\u00f1alaba que &#8220;[l]os criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario&#8221;, pues consider\u00f3 que precisamente pugnaba con el principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n no dispone como criterio superior el de recuperar los costos en la actividad de prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sino que atribuye de forma expresa al legislador el mandato de fijar las competencias y responsabilidades relativas a dicha prestaci\u00f3n, cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y su r\u00e9gimen tarifario. El ejercicio de esta atribuci\u00f3n, de acuerdo con la propia Constituci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a criterios relativos a costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Esta atribuci\u00f3n y la textura de la disposici\u00f3n constitucional le otorga al legislador un margen de discrecionalidad amplio para fijar la manera en que opera el criterio de solidaridad o el de costos. Se encuentra por tanto dentro de su margen de configuraci\u00f3n, efectuar las modificaciones o excepciones que considere respecto del criterio legal de suficiencia financiera, tal como lo hizo el legislador al concebir el art\u00edculo 56 demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que considere que no resulta inconstitucional que el legislador imponga a las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda el deber de asumir los costos asociados a la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes; pero no bajo el entendido de que es potestativo y a conveniencia de la empresa prestadora del servicio de energ\u00eda el cobrar o no los costos al usuario, como lo interpret\u00f3 la sentencia C-186 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y no es que se pretenda que en virtud del principio de solidaridad se obligue a las empresas de servicios p\u00fablicos a subsidiar la prestaci\u00f3n del servicio y sus costos, sino a revisar otras formas de financiaci\u00f3n, como la de reducir los costos de operaci\u00f3n, lo cual no excluye que ello se haga con cargo a la tarifa. Al respecto, en ese sentido, como lo sostuvo la CREG, el cambio de medidores no producir\u00e1 un aumento de costos para la empresa, pues en un balance global, los ahorros, las econom\u00edas de escala y los ahorros futuros de este cambio permitir\u00e1n su financiaci\u00f3n, sin que deban generar sobrecostos a los usuarios ni un aumento de las tarifas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, la CREG manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla CREG ha publicado dos resoluciones de consulta (resoluciones CREG 131 y 219 de 2020) las que, junto con los documentos de an\u00e1lisis que las soportan, proponen la mejor alternativa de implementaci\u00f3n de la infraestructura de medici\u00f3n avanzada que cumplen, tanto con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica, como con los par\u00e1metros de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio que rigen las actuaciones de esta Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los comentarios recibidos y los an\u00e1lisis internos adicionales, se prepar\u00f3 un documento final que ya surti\u00f3 el requisito de revisi\u00f3n de abogac\u00eda de la competencia ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien efectu\u00f3 comentarios positivos y realz\u00f3 el beneficio en la competencia introducido por la norma a adoptar. Dicho documento se encuentra en etapa de revisi\u00f3n y an\u00e1lisis conforme a lo recientemente ordenado por la Ley 2099 de 2021. En dichos an\u00e1lisis se observa que, entre otros, la implementaci\u00f3n de la infraestructura de medici\u00f3n avanzada conlleva una serie de beneficios para la sociedad: i) para los usuarios en el sentido de profundizar en la competencia por la prestaci\u00f3n del servicio, lo que redundar\u00e1 en menores tarifas y mayores beneficios en la prestaci\u00f3n del servicio y, adicionalmente, la posibilidad de contar con mayor cantidad de informaci\u00f3n sobre la manera en que se realizan los consumos para poder gestionarlos; ii) para los prestadores del servicio, en el sentido de poder administrar de mejor manera las redes, dada la mayor disponibilidad de informaci\u00f3n, buscando la optimizaci\u00f3n en la operaci\u00f3n del sistema y el desarrollo de nuevos productos y servicios; y, iii) propende por mejorar la eficiencia energ\u00e9tica, lo cual puede repercutir positivamente sobre la protecci\u00f3n al medio ambiente, y con ello al derecho consagrado en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los estudios realizados, se ha identificado que el costo del programa se encuentra alrededor de 5,8 billones de pesos para alcanzar una cobertura del 75% de los usuarios a nivel nacional, y puede ser cubierto por cuatro grandes fuentes: i) los beneficios tributarios ofrecidos por la ley para este tipo de inversiones (34%); ii) los beneficios por reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas energ\u00eda en los prestadores del servicio (0,8%); iii) ahorros en lectura de medidores convencionales (19%); y, iv) recursos actualmente incluidos en las tarifas del servicio para remunerar la comercializaci\u00f3n, que pudiesen ser utilizados para el despliegue de la infraestructura en comento (37%). La fuente para cubrir el 9% restante de los costos se encuentra en etapa de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para el despliegue de la infraestructura de medici\u00f3n avanzada se ha considerado, como premisa fundamental, no incrementar las tarifas del servicio por este efecto, raz\u00f3n por la cual, con base en la captura de eficiencias en algunos segmentos de las tarifas, varias de ellas resultantes de la incorporaci\u00f3n de la misma infraestructura de medici\u00f3n avanzada, y la suma de los beneficios tributarios, ahorros en lectura y otros beneficios, podamos tener un esquema que no aumente las tarifas a los usuarios y permita aprovechar las ventajas que ofrecen estos avances tecnol\u00f3gicos. (\u2026) Reiteramos en este punto que el desarrollo regulatorio para la implementaci\u00f3n de AMI no conlleva incrementos en las tarifas de los usuarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la interpretaci\u00f3n que se deber\u00eda dar a la norma por parte de la Corte es aquella que impida trasladar a los usuarios el costo de los medidores inteligentes en cuanto las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios pueden financiarlos con los ingresos que ya obtiene provenientes de la tarifa, gracias a la mayor eficiencia en el recaudo y los menores costos que su implementaci\u00f3n les genera pues, como lo plantea la CREG, la instalaci\u00f3n progresiva de nuevos medidores (que permitan una lectura remota y la transferencia de informaci\u00f3n) mejorar\u00e1 la eficiencia y supondr\u00e1 una reducci\u00f3n de gastos para las empresas, que compensar\u00e1 a corto, mediano y largo plazo, el costo por la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n y mantenimiento de los nuevos medidores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de que hubiera una fracci\u00f3n que no pudiera cubrirse con las tarifas ni con los beneficios tributarios y arancelarios que el legislador previ\u00f3 en su favor, tal como se propuso por este despacho frente a la sentencia del C-186 de 2022, la norma demandada podr\u00eda matizarse teniendo en cuenta los diferentes niveles de ingresos con el fin de satisfacer el criterio de solidaridad y de redistribuci\u00f3n de ingresos, de tal manera que la CREG podr\u00eda regular escalas de financiaci\u00f3n que atiendan al nivel de ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, aclaro mi voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>SENTENCIA C-325\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional presento una aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-325 de 2022. Se trata del (segundo) an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021. Esa norma ahora se refiere a la posibilidad de que las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda les trasladen a los usuarios los costos de la adquisici\u00f3n, instalaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los medidores inteligentes. La intenci\u00f3n originaria del Congreso hab\u00eda sido impedir que esa transferencia de costos de las empresas a los usuarios ocurriera. Para ello, se hab\u00eda establecido una prohibici\u00f3n expresa incluida en el inciso segundo del art\u00edculo 56. Esta fue declarada inconstitucional en la sentencia C-186 de 2022.<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la Sala Plena en la presente sentencia fue declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n a los principios de publicidad y consecutividad. Asimismo, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-186 de 2022 que, como ya indiqu\u00e9, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Debo recordar que yo present\u00e9 un salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-186 de 2022. De manera que, por razones de respeto al precedente constitucional, apoyo la actual decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en esa oportunidad. No obstante, considero necesario reiterar algunas de las razones por las cuales me apart\u00e9 de la posici\u00f3n mayoritaria que ahora se ratifica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Como sostuve en mi salvamento de voto a la sentencia C-186 de 2022, es dif\u00edcil comprender el sentido constitucional de la decisi\u00f3n de la Corte. La medida que fue invalidada no solo ten\u00eda la aptitud de beneficiar a los usuarios en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, sino que se encontraba tambi\u00e9n comprendida por el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce al legislador ordinario en materia de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad simple del inciso segundo afect\u00f3 gravemente el principio democr\u00e1tico en una materia en el que este se manifiesta con particular fuerza debido a la existencia de competencias espec\u00edficas de regulaci\u00f3n. Asimismo, impidi\u00f3 que el Congreso adoptara medidas dirigidas a concretar la funci\u00f3n social de la empresa y la solidaridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Desde luego, el inciso declarado inexequible era una restricci\u00f3n al principio de recuperaci\u00f3n de costos aplicable a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Sin embargo, de all\u00ed no se derivaba directamente su inconstitucionalidad. En efecto, la prohibici\u00f3n adoptada por el legislador ten\u00eda la aptitud de beneficiar a los usuarios en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica y, por esa v\u00eda, constitu\u00eda una forma de materializar la cl\u00e1usula del Estado Social y el mandato de igualdad material. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas dos disposiciones habr\u00eda indicado que legislador pod\u00eda fijarles cargas razonables a los particulares que, bajo el control y vigilancia del Estado, prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Los anteriores principios de la Constituci\u00f3n eran relevantes para juzgar la regulaci\u00f3n finalmente invalidada por la Corte. La interpretaci\u00f3n de la libertad de los particulares para coordinar los esfuerzos humanos y de capital con el objeto de impulsar el desarrollo de una actividad organizada y obtener de ella beneficios econ\u00f3micos debe mostrar un fuerte compromiso con la funci\u00f3n social. La Corte ha dicho precisamente que esa funci\u00f3n \u201cautoriza la intervenci\u00f3n estatal por la v\u00eda de la concesi\u00f3n de est\u00edmulos, beneficios, restricciones y otras medidas cuyo telos bien puede ser la mejora de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, la prevalencia del inter\u00e9s general o la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los asociados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. No se trata de que las libertades econ\u00f3micas se disuelvan en la intervenci\u00f3n o el control estatal. Se trata de reconocer que, al amparo de la unidad de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene la competencia para articular las diferentes opciones de regulaci\u00f3n y buscar con ello reglas equilibradas. Si esa hubiera sido la perspectiva asumida, tal vez la Corte habr\u00eda concluido que la regla invalidada era posible como una expresi\u00f3n de los poderes del Estado para materializar la funci\u00f3n social de la empresa. La articulaci\u00f3n de los deberes sociales del Estado y la concurrencia de los particulares en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos exig\u00eda resaltar el deber de solidaridad y la funci\u00f3n social de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En una interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Carta, la Corte habr\u00eda podido precisar que aquella prohibici\u00f3n en el traslado de los costos se les aplicara solamente a los usuarios ubicados en los estratos ordinariamente subsidiados seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente. En estos casos, existen buenas razones para considerar que la concurrencia de las empresas para adquirir los medidores inteligentes puede ser necesaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En mi voto a la sentencia C-186 de 2022 tambi\u00e9n argument\u00e9 que la Sala Plena debi\u00f3 declarar constitucional la disposici\u00f3n demandada condicionando su validez de dos formas. De una parte, precisando que la decisi\u00f3n del legislador era aplicable \u00fanicamente al grupo de usuarios que (seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente) es destinatario de las diferentes formas de subsidio. De otra, estableciendo un deber a cargo de las autoridades competentes de adoptar las medidas para salvaguardar la capacidad financiera de las empresas de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. A pesar de lo anterior, la Corte omiti\u00f3 que existen empresas de servicios p\u00fablicos que obtienen utilidades significativas; lo que les habilitar\u00eda para asumir parte de la responsabilidad en la adquisici\u00f3n de los medidores. Tomarse en serio esa circunstancia habr\u00eda permitido aceptar la validez de la disposici\u00f3n definiendo los condicionamientos antes referidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte opt\u00f3 por una decisi\u00f3n del todo o nada. Ello parece impedir que el legislador, en el futuro, adopte reglas que armonicen la totalidad de las expectativas y los derechos que concurren en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. La decisi\u00f3n que ahora inevitablemente se ratifica, se fund\u00f3 en una premisa, a mi juicio incorrecta, que hizo absoluto el principio de recuperaci\u00f3n de los costos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La sentencia C-186 de 2022 ha debido considerar con mayor detalle que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte de los particulares implicaba asumir cargas derivadas de su estrecha conexi\u00f3n con la eficacia de los derechos constitucionales. Naturalmente esas cargas se vinculan a la posibilidad de obtener el lucro leg\u00edtimo que deriva de la realizaci\u00f3n de una actividad protegida por la iniciativa privada, la libertad de empresa y el derecho de propiedad. Por ello resulta discutible que la decisi\u00f3n de la Corte obstaculizara una decisi\u00f3n legislativa encaminada a equilibrar el \u00e1nimo de lucro y la recuperaci\u00f3n de los costos con la prestaci\u00f3n de los servicios de manera oportuna, amplia y en condiciones de igualdad. En esa oportunidad, la Corte renunci\u00f3 a considerar la cuesti\u00f3n principal: el papel de las empresas de servicios p\u00fablicos, con capacidad financiera suficiente, en la satisfacci\u00f3n de los derechos de los usuarios. Se perdi\u00f3 entonces una ocasi\u00f3n para avanzar sobre ello siguiendo los pasos que hab\u00eda dado el Congreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Desde luego (y por coherencia), en la sentencia C-325 de 2022, la Corte debi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-186 de 2022. No obstante, con el mismo objetivo de ser congruente, no declino a reiterar mi desacuerdo con la decisi\u00f3n que ahora se ratifica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-325\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, debo aclarar mi voto a la Sentencia C-325 de 2022. En mi opini\u00f3n, tal como fue formulada, la regla de decisi\u00f3n de esta sentencia no garantiza el principio de publicidad como garant\u00eda transversal del proceso legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. A mi juicio, el principio de publicidad, en tanto es transversal a todo el proceso legislativo, aplica al tr\u00e1mite de conformaci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto implica que los miembros de la comisi\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s integrantes de las c\u00e9lulas legislativas deben poder conocer, con exactitud y suficiencia, los asuntos que generaron la divergencia que ser\u00e1 conciliada, cuya f\u00f3rmula de arreglo ser\u00e1 propuesta en el informe de conciliaci\u00f3n y votada en sesiones plenarias de ambas c\u00e1maras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, explico primero, las razones por las cuales la regla fijada en la Sentencia C-325 de 2022 no garantiza cabalmente el principio de publicidad; y segundo, la regla de decisi\u00f3n que en mi opini\u00f3n garantiza de mejor manera el sentido y alcance del principio de publicidad en la fase de conformaci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La regla de decisi\u00f3n que fij\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria no garantiza cabalmente el principio de publicidad. En lugar de maximizar su aplicaci\u00f3n termina por restringirlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que el principio de publicidad \u201ces transversal al proceso legislativo, en tanto es necesario para la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso y ha indicado que su inclusi\u00f3n constitucional se refleja, entre otras, en las reglas contenidas en los art\u00edculos 157 y 160 [de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica]\u201d. \u00a0Dicho principio es, adem\u00e1s, un presupuesto necesario para la democracia deliberativa, porque le ofrece a la ciudadan\u00eda las condiciones necesarias para conocer el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, y por esa v\u00eda ejercer el control pol\u00edtico sobre sus representantes. Adem\u00e1s, permite la aplicaci\u00f3n transparente de las reglas de discusi\u00f3n al interior del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que \u201cuno de los presupuestos m\u00ednimos de la democracia deliberativa es que los interlocutores conozcan los asuntos sobre los cuales deber\u00e1n expresar sus posiciones, en aras de tener un punto de partida com\u00fan, sobre el cual se manifiesten los desacuerdos as\u00ed como los puntos de convergencia, cuya confrontaci\u00f3n por medio del debate, donde se d\u00e9 igual respeto y consideraci\u00f3n a los intereses de cada representante, y a los de los grupos minoritarios, es el que permite la formaci\u00f3n de la ley, a trav\u00e9s de la regla de la mayor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Esa aproximaci\u00f3n al principio de publicidad aplica al tr\u00e1mite de conformaci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n accidental de que trata el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n ordena que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. A su turno, el inciso quinto del art\u00edculo 130 de la Ley 5 de 1992 prev\u00e9 que las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo, deber\u00e1n publicarse en la Gaceta del Congreso. De manera que la publicaci\u00f3n del proyecto comprende todos los textos que integran el iter legislativo, pues as\u00ed se sigue de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En contraste con lo se\u00f1alado, la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en este caso precisa que existen tres momentos relevantes en la etapa de conciliaci\u00f3n: (i) conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n; (ii) habilitaci\u00f3n de competencia y trabajo de los conciliadores designados; y (iii) deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. Aduce que es en el \u00faltimo cuando surge la obligaci\u00f3n de publicar de forma previa el informe de conciliaci\u00f3n, bien sea oficialmente en la Gaceta del Congreso o por mecanismos alternativos avalados. En cambio, para los otros dos momentos, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que no existe un deber constitucional u org\u00e1nico de dar publicidad a los textos aprobados por las plenarias. Por consiguiente, en la sentencia se fija una regla de decisi\u00f3n que sostiene que el principio de publicidad se materializa con el conocimiento de los congresistas del texto conciliado que ser\u00e1 sometido a deliberaci\u00f3n y ser\u00e1 materia de votaci\u00f3n, al igual que por parte de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior no garantiza el car\u00e1cter transversal del principio de publicidad en el proceso legislativo. En mi opini\u00f3n, la regla aprobada por la mayor\u00eda no asegura que los participantes del debate legislativo conozcan con suficiencia y exactitud los textos aprobados por las C\u00e1maras, por cuanto: primero, no permite garantizar que todos los congresistas sepan a ciencia cierta cu\u00e1les son las diferencias entre los textos aprobados, en una y otra c\u00e1mara, y sobre qu\u00e9 deber\u00e1n aprobar el informe de conciliaci\u00f3n en las plenarias. Segundo, no garantiza que cualquier ciudadano pueda tener un texto oficial de lo aprobado en ambas plenarias para as\u00ed poder criticar o avalar, con conocimiento de causa, el informe de conciliaci\u00f3n que se publicar\u00e1 antes de la \u00faltima votaci\u00f3n. Tercero, impone una carga adicional y desproporcionada para que los congresistas conozcan las divergencias sobre las cuales versar\u00e1 la conciliaci\u00f3n, como puede serlo la revisi\u00f3n de los videos del debate. Cuarto, no mitiga el riesgo de que la conciliaci\u00f3n proponga f\u00f3rmulas de acuerdo sobre normas que no corresponden a los textos aprobados o a los art\u00edculos divergentes. Este riesgo es a\u00fan mayor en los casos de proyectos muy extensos y debatidos. Y quinto, implica una confianza ciega y desprovista de control respecto las mesas directivas, los ponentes y las comisiones accidentales que definen los asuntos sobre los cuales versar\u00e1 la conciliaci\u00f3n, sin poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico o los dem\u00e1s congresistas los textos aprobados por las c\u00e1maras que habr\u00e1n de ser conciliados. Todo esto, amenaza al principio democr\u00e1tico, la transparencia de las reglas de discusi\u00f3n al interior del \u00f3rgano legislativo y la racionalidad del proceso legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La regla de decisi\u00f3n que debi\u00f3 fijarse en procura de maximizar el principio de publicidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. A mi juicio, maximizar el mandato constitucional de publicidad implica reconocer su incidencia transversal en todo el proceso legislativo. Si el principio de publicidad no se garantiza en estos t\u00e9rminos, se debilita la capacidad de los congresistas para tomar decisiones informadas y racionales, y de la ciudadan\u00eda en general para ejercer el control pol\u00edtico de sus representantes. \u00a0Dicho de otra manera, el principio de publicidad debe exigirse tanto en la fase de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n como en las fases de conformaci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Previo a la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, y en todo caso, antes de la emisi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, debe haberse efectuado la publicaci\u00f3n de los textos aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara. Esta publicaci\u00f3n puede surtirse por medios oficiales o alternativos, que admiten la reproducci\u00f3n y entrega del texto consolidado aprobado por cada c\u00e1mara a los Congresistas. En todo caso, se debe asegurar que cualquier persona pueda tener certeza sobre el contenido preciso de aquellos, y por lo mismo, sobre los asuntos respecto de los cuales se ejercer\u00e1 la competencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00faltimas, esto garantiza la funci\u00f3n propia de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n que, como ha indicado esta Corte, consiste en \u201csuperar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados v\u00e1lidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificaci\u00f3n sustancial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La publicaci\u00f3n de los textos aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica permite identificar las divergencias entre una y otra camara, con el objeto de determinar si ellas son sustanciales o no, y por lo mismo si la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n puede o no proponer f\u00f3rmulas de arreglo al respecto. As\u00ed, no cabr\u00eda siquiera constituir comisiones de conciliaci\u00f3n en caso de encontrarse ante diferencias sustanciales. En efecto, los art\u00edculos 177 y 178 de la Ley 5 de 1992 establecen que, ante esta clase de escenarios, las diferencias suscitadas obligan a devolver el proyecto a primer debate en la respectiva Comisi\u00f3n y, luego, a surtir en su integridad el segundo debate; todo esto, dentro de las oportunidades correspondientes seg\u00fan la clase de proceso legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Por contrapartida, s\u00ed habr\u00eda lugar a constituir comisiones de conciliaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5 de 1992, cuando las diferencias no sean sustanciales. Empero, es necesario saber cu\u00e1les son las diferencias para determinar esta competencia y evaluar las propuestas que la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n presente a las plenarias para repetir el segundo debate con el objeto de dirimir las diferencias entre una y otra C\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En definitiva, la regla propuesta asegura el principio democr\u00e1tico, la transparencia y racionalidad del proceso legislativo. Ciertamente, garantiza que los congresistas y la ciudadan\u00eda puedan vigilar la labor de las mesas directivas en la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental. Adem\u00e1s, permite validar si los textos usados por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, para llegar a consensos, corresponden efectivamente a los textos aprobados por las plenarias de las respectivas c\u00e1maras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, dejo constancia de las razones que condujeron a aclarar mi voto en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia C-325\/22 \u00a0 PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) en el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el art\u00edculo 56 de la Ley 2099 de 2021, no fueron desconocidos los principios de publicidad y de consecutividad ante la tard\u00eda publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado en la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}