{"id":28272,"date":"2024-07-03T17:55:48","date_gmt":"2024-07-03T17:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-331-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:48","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:48","slug":"c-331-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-331-22\/","title":{"rendered":"C-331-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-331\/22 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Administraci\u00f3n y vigilancia le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 130 superior y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador no puede atribuir a la DIAN ni a ninguna de sus dependencias funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa especial de origen legal que se aplica en esa direcci\u00f3n de impuestos. En especial, ni la DIAN ni sus dependencias pueden adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n, pues esa es una funci\u00f3n exclusiva de la CNSC por expreso mandato constitucional. No obstante, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las labores puramente operativas que se adelanten en la ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n pueden ser atribuidas a entidades distintas a la CNSC. Adem\u00e1s, la Sala Plena ha establecido que, para ejercer el control de constitucionalidad, es necesario examinar cada labor de ejecuci\u00f3n en concreto con el objetivo de determinar si su asignaci\u00f3n a una entidad particular, distinta a la CNSC, afecta la autonom\u00eda e independencia de dicha comisi\u00f3n o la despoja de una de sus competencias privativas. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Funciones que corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Funciones asignadas a la DIAN que no desconocen competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Criterios para determinar constitucionalidad de exigencias de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y aptitudes psicof\u00edsicos para integrar lista de elegibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de requerimientos f\u00edsicos y de salud para ingresar a la lista de elegibles s\u00f3lo respeta la Constituci\u00f3n cuando (i) los aspirantes al concurso p\u00fablico son previa y debidamente informados acerca de las circunstancias de salud o sicof\u00edsicas eliminatorias y, (ii) las exigencias psicof\u00edsicas y de salud tienen una relaci\u00f3n con las funciones a desempe\u00f1ar en el cargo en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Deber del nominador de utilizar la lista de elegibles en estricto orden descendente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio del m\u00e9rito limita las opciones de regulaci\u00f3n de las que dispone el legislador porque impone que la provisi\u00f3n definitiva de los empleos p\u00fablicos se realice a partir de los resultados de un concurso de ingreso o ascenso de manera tal que sean los candidatos m\u00e1s capaces y meritorios los que ocupen los cargos de carrera administrativa. Desde esa perspectiva, el orden establecido en la lista de elegibles es vinculante para el nominador porque en ese acto administrativo se inscriben y organizan, por jerarqu\u00eda de m\u00e9ritos, los nombres de los concursantes que aprobaron las etapas previas de un proceso de selecci\u00f3n y que obtuvieron las mejores calificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio\/<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por representante de persona jur\u00eddica en calidad de ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad s\u00f3lo pueden ser interpuestas por ciudadanos y no por personas jur\u00eddicas, lo cierto es que el derecho pol\u00edtico a instaurar una demanda de ese tipo no se pierde cuando se invoca la calidad de representante de una persona moral, siempre y cuando el accionante demuestre su condici\u00f3n de ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n de los principios de moralidad y transparencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Administraci\u00f3n y vigilancia corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>Como las competencias de vigilancia y administraci\u00f3n de las carreras especiales de origen legal son exclusivas de la CNSC, el legislador no puede atribuir el ejercicio de dichas funciones a entidades de la rama ejecutiva como la DIAN, o incluso de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico. En esa medida, cualquier disposici\u00f3n que le otorgue a un \u00f3rgano diferente a la CNSC la administraci\u00f3n o la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u201cdesnaturaliza la autonom\u00eda y la independencia [de la CNCS] en el manejo y conducci\u00f3n de la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00ednea jurisprudencial sobre competencia para administrar y vigilar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance de las facultades de \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\/ADMINISTRACION DE LAS CARRERAS ADMINISTRATIVAS-Aspectos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Tareas operativas que pueden atribuirse a \u00f3rganos distintos a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\/CONCURSO DE MERITO-Convergencia de funciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado algunas de las tareas que, por ser operativas, el legislador s\u00ed les puede atribuir a \u00f3rganos distintos a la CNSC debido a que su ejecuci\u00f3n ni afecta la independencia y autonom\u00eda de dicha comisi\u00f3n ni desconoce per se las competencias de administraci\u00f3n y vigilancia atribuidas a ese \u00f3rgano constitucional. Al respecto, la interpretaci\u00f3n que la Sala Plena ha hecho del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n no excluye la participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos de las entidades que necesitan proveer los empleos vacantes. As\u00ed, la jurisprudencia ha advertido que, en la organizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n vinculados a las carreras administrativas especiales de origen legal, \u201cconvergen diversas funciones\u201d algunas de las cuales \u201ccorresponden a otros \u00f3rganos\u201d, distintos a la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sitos constitucionales\/ CONCURSO DE MERITOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para determinar requisitos y condiciones para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene una amplia libertad para \u201cdefinir qu\u00e9 es el m\u00e9rito y qu\u00e9 aspectos relativos a la capacidad e idoneidad \u2013 seg\u00fan las necesidades propias del servicio administrativo \u2013 se resaltan o juzgan\u201d. No obstante, el legislador debe asegurarse de que se garantice la transparencia en el desarrollo de los concursos p\u00fablicos y de que los par\u00e1metros de selecci\u00f3n de personal establecidos en la ley se basen en criterios que permitan medir el m\u00e9rito objetivamente, sin que se puedan incluir elementos de evaluaci\u00f3n discriminatorios, subjetivos o irrazonables. Asimismo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el m\u00e9rito abarca aspectos relacionados con los conocimientos y las capacidades t\u00e9cnicas y profesionales. Tambi\u00e9n puede incluir elementos relacionados con las calidades personales y \u00e9ticas de los aspirantes, tales como la idoneidad moral. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Posibilidad de exigir requisitos de aptitud f\u00edsica dentro de los concursos-cursos y de los l\u00edmites constitucionales en el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha aceptado que, bajo ciertas condiciones y en determinados supuestos, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas pueden constituir un requisito eliminatorio v\u00e1lido para comprobar las aptitudes, habilidades y calidades de los aspirantes a un proceso de selecci\u00f3n. En particular, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) los aspirantes al concurso p\u00fablico deben ser previa y debidamente informados sobre los requisitos exigidos para asegurar la transparencia del proceso y, (ii) los requerimientos psicof\u00edsicos y de salud exigidos deben tener una relaci\u00f3n con las funciones a desempe\u00f1ar en el cargo en t\u00e9rminos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En esas circunstancias, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas permiten seleccionar al personal que ha acreditado las mejores condiciones para desempe\u00f1ar el respectivo cargo. Por lo dem\u00e1s, esa exigencia se deriva del mandato constitucional seg\u00fan el cual le corresponde al legislador definir \u201clos m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d a los cargos de carrera administrativa y dise\u00f1ar los mecanismos de evaluaci\u00f3n de dichos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Concepto\/LISTA DE ELEGIBLES-L\u00ednea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n limita la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pues obliga al legislador a asegurar que la provisi\u00f3n definitiva de los empleos estatales de carrera se realice en funci\u00f3n del m\u00e9rito y por medio del mecanismo del concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sentencias sustitutivas integradoras se fundamentan \u201cen el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 241)\u201d y son procedentes cuando es necesario \u201cretirar del ordenamiento jur\u00eddico los contenidos normativos juzgados como inconstitucionales y (\u2026) ajustar la disposici\u00f3n de manera que exprese un significado coherente, de acuerdo con los designios de la Constituci\u00f3n\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha recurrido a ese tipo de sentencias de forma excepcional cuando: (i) est\u00e1 frente a un contenido inconstitucional, pero la adopci\u00f3n de un fallo de inexequibilidad simple genera \u201cvac\u00edos e inconsistencias normativas que podr\u00edan tener resultados inconstitucionales\u201d y (ii) el Congreso de la Rep\u00fablica no cuenta con varias opciones de regulaci\u00f3n de la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14536 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba numeral 3.3 (parcial), 12 numeral 12.1, 13 numerales 13.3 (parcial), 13.6 (parcial) y 13.7, 21 numeral 21.4, 27 (parcial), 28 \u00a0numeral 3 y literal b), 29 numeral 29.2 (parcial) y literales a) y b), 30, 31, 34 (parcial), 35 (parcial), 61, 62, 131 y 147 del Decreto Ley 071 de 2020, \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiuno (21) de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, quien afirm\u00f3 actuar como apoderado de Jorge Alirio Ortega Cer\u00f3n, presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, demand\u00f3 los art\u00edculos 3\u00ba numeral 3.3 (parcial), 12 numeral 12.1, 13 numerales 13.3 (parcial), 13.6 y 13.7, 21 numeral 21.4, 27 (parcial), 28 numeral 3 y literal b), 29 numeral 29.2 (parcial) y literales a) y b), 30, 31, 34 (parcial), 35 (parcial), 61, 62, 131 y 147 del Decreto Ley 071 de 2020 \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n virtual del 19 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de constitucionalidad al despacho. Por Auto del 7 de diciembre de 2021, se rechaz\u00f3 la demanda en lo relacionado con el art\u00edculo 30 del Decreto Ley 071 de 2020, al haber operado el efecto de la cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-172 de 2021. Asimismo, se inadmitieron los restantes cargos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto de 24 de enero de 2022, el despacho sustanciador1 admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba numeral 3.3 (parcial), 12 numeral 12.1, 13 numerales 13.6 y 13.7, 21 numeral 21.4, 27 numeral 27.3 y par\u00e1grafo, 28 numeral 28.3 y literal b), 29 numeral 29.2 (parcial) y literales a) y b), 31, 34 (parcial), 35 (parcial), 61, 62 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 40, 113, 125, 130, 189 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El magistrado sustanciador rechaz\u00f3 los cargos presentados contra la expresi\u00f3n \u201cpostulados\u201d del numeral 13.3 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 27 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 130 de la Constituci\u00f3n y contra el art\u00edculo 147 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 152 de la Constituci\u00f3n. El demandante present\u00f3 recurso de s\u00faplica. La Sala Plena lo rechaz\u00f3 por improcedente a trav\u00e9s del Auto 189 del 24 de febrero de 20222.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunic\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Senado, al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al ministro del Interior, al ministro de Justicia y del Derecho, al ministro del Trabajo y Seguridad Social y al Defensor del Pueblo para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva para defender o atacar la constitucionalidad de las normas demandadas. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a organizaciones civiles y acad\u00e9micas3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, se procede a decidir el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n de transcriben y subrayan las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 71 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 24) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba.- Principios que orientan el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de la DIAN. Los procedimientos de ingreso, ascenso y movilidad de los empleados de carrera administrativa de la DIAN se desarrollar\u00e1n de acuerdo con los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Especializaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN, para ejecutar los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas. La Escuela de Impuestos y Aduanas tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Desarrollar los cursos de formaci\u00f3n que correspondan a la Fase II de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-ley y en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Subdirecci\u00f3n de Talento Humano. La Subdirecci\u00f3n de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 909 de 2004, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13.6 Entregar informaci\u00f3n y prestar asesor\u00eda, cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil as\u00ed lo requiera, respecto de las competencias laborales de los empleados p\u00fablicos pertenecientes al sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>13.7 Identificar, definir, aplicar, evaluar y acreditar, en coordinaci\u00f3n con la Escuela de Impuestos y Aduanas, las competencias b\u00e1sicas o generales que deben cumplir los servidores de la DIAN; as\u00ed\u0301 como las dem\u00e1s competencias b\u00e1sicas y espec\u00edficas para los empleos de los niveles jer\u00e1rquicos de la planta de personal de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Prioridad para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera administrativa. La provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21.4 Con la persona que haya renunciado con posibilidad de reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selecci\u00f3n de ascenso, el empleado de carrera deber\u00e1\u0301 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27.3 Acreditar las competencias laborales a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior acreditada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La DIAN, al reportar la Oferta P\u00fablica de Empleos, deber\u00e1 identificar los empleos que se deben proveer a trav\u00e9s del concurso de ascenso. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil validar\u00e1 la informaci\u00f3n y determinar\u00e1 el tipo de concurso en el acto administrativo que fije las reglas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Etapas del proceso de selecci\u00f3n para ingreso y ascenso. El proceso de selecci\u00f3n para el ingreso o ascenso de los empleos p\u00fablicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n; (iv) la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y (v) la vinculaci\u00f3n a la carrera en periodo de prueba. El contenido y objeto de estas etapas se define a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>28.3 Aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n. Los aspirantes al ingreso o ascenso a los empleos p\u00fablicos de la DIAN, que fueren admitidos por reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, deber\u00e1n presentar las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n correspondientes, las cuales tienen como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante. A los aspirantes inscritos se les podr\u00e1\u0301 aplicar primero la prueba o pruebas eliminatorias y luego hacer la verificaci\u00f3n de requisitos a quienes la(s) superen. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, as\u00ed\u0301 como la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las mismas, se regir\u00e1n por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Tendr\u00e1\u0301 el derecho a integrar la lista de elegibles y a ser nombrado en la vacante convocada quien obtenga un puntaje total aprobatorio que, en ning\u00fan caso, sea inferior al setenta por ciento (70%) del m\u00e1ximo posible en el concurso, y quien haya aprobado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas. Sin perjuicio de lo anterior, la convocatoria podr\u00e1\u0301 establecer un puntaje total aprobatorio superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Pruebas para la provisi\u00f3n de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisi\u00f3n de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selecci\u00f3n comprender\u00e1 dos (2) fases independientes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29.2 Fase II. A esta fase ser\u00e1n llamados, en estricto orden de puntaje, y en el n\u00famero que defina la convocatoria p\u00fablica, los concursantes que alcancen o superen el puntaje m\u00ednimo aprobatorio de la Fase l. \u00a0<\/p>\n<p>a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas espec\u00edficos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y con la participaci\u00f3n de la DIAN, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, cuyo objeto ser\u00e1 desarrollar el curso con base en programas espec\u00edficos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y con la participaci\u00f3n de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior deben certificar que cuentan con programas en materia tributaria, aduanera y\/o cambiaria, seg\u00fan corresponda, y demostrar que tienen la infraestructura y la capacidad log\u00edstica para el desarrollo del curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos escenarios, el curso de formaci\u00f3n tendr\u00e1 un n\u00famero m\u00ednimo de ciento veinte (120) horas, que ser\u00e1\u0301 definido en el acto de convocatoria, sobre conocimientos espec\u00edficos en asuntos tributarios, aduaneros y\/o cambiarios, seg\u00fan corresponda, en relaci\u00f3n con las funciones del \u00e1rea funcional y la categor\u00eda del empleo, para cuya provisi\u00f3n se hubiere convocado el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. Ejecuci\u00f3n oportuna de los procesos de selecci\u00f3n. En consideraci\u00f3n a los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa de que trata el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para un adecuado y oportuno funcionamiento del Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa, el tiempo total de duraci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, desde el acto de convocatoria hasta el env\u00edo de las listas de elegibles inclusive, ser\u00e1\u0301 m\u00e1ximo de doce (12) meses. Lo anterior sin perjuicio de poder ser ampliado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito por periodos que sumados no podr\u00e1n exceder de cuatro (4) meses adicionales, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendr\u00e1\u0301 una vigencia de dos (2) a\u00f1os, contado a partir de la firmeza de dicha lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea, la lista de elegibles podr\u00e1 ser utilizada en estricto orden descendente para proveer \u00fanica y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Reclamaciones. Contra las decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes se inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de sus etapas, solamente proceder\u00e1\u0301 la reclamaci\u00f3n en \u00fanica instancia ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la cual podr\u00e1 delegar el conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones en el organismo que prepare, evalu\u00e9 y califique las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. Evaluaci\u00f3n de competencias laborales. Las competencias b\u00e1sicas u organizacionales se evaluar\u00e1n al momento del ingreso a la Entidad. Por su parte, las competencias funcionales y las conductuales o interpersonales formar\u00e1n parte de la Evaluaci\u00f3n de Desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. Procedimientos de identificaci\u00f3n, definici\u00f3n, aplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de competencias. Los procedimientos de identificaci\u00f3n, definici\u00f3n, aplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de competencias deber\u00e1n adelantarse conjuntamente por la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces y la Escuela de Impuestos y Aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al reglamento del presente Decreto-ley determinar los criterios a tener en cuenta para la implementaci\u00f3n de los citados procedimientos. En todo caso, se deber\u00e1n atender las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>62.1 Los procedimientos de identificaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de competencias deben recaer sobre todos los servidores de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>62.2 Los procedimientos de identificaci\u00f3n, definici\u00f3n, aplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de competencias, deben tener en cuenta los empleos de cada categor\u00eda. La informaci\u00f3n respecto a los procedimientos debe encontrarse en el Registro \u00danico de Personal -RUP administrado por la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>62.3 Los procedimientos de identificaci\u00f3n, definici\u00f3n, aplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de competencias se deben realizar con una periodicidad de dos (2) a\u00f1os. De igual modo, puede hacerse por fuera de este periodo cuando responda a las necesidades de movilidad horizontal o vertical. \u00a0<\/p>\n<p>62.4 El Gobierno Nacional fijar\u00e1 los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que debe reunir la Escuela de Impuestos y Aduanas con el prop\u00f3sito de acreditar y certificar competencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>62.5 Los par\u00e1metros de acreditaci\u00f3n de competencias laborales deber\u00e1n estar acordes con aquellos reconocidos internacionalmente, con el fin de hacer posible el cumplimiento de compromisos que el Estado colombiano ha adquirido en materia tributaria, aduanera y\/o cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. Aceptaci\u00f3n de renuncia con posibilidad de reingreso. Podr\u00e1 aceptarse la renuncia con posibilidad de reingreso cuando, a juicio del Director General, esta modalidad del retiro sea conveniente para la Entidad, la cual proceder\u00e1\u0301 cuando el servidor perteneciente al Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de la Entidad se retire para: \u00a0<\/p>\n<p>131.1 Realizar estudios profesionales no auspiciados por la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>131.2 Dedicarse a la docencia o investigaci\u00f3n particular en universidades o centros de investigaci\u00f3n reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>131.3 Prestar servicios de consultor\u00eda a entidades oficiales de otros pa\u00edses o a entidades u organismos internacionales que promuevan el estudio y desarrollo de materias tributarias, aduaneras y\/o econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>131.4 Por circunstancias especiales de car\u00e1cter familiar, o fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos descritos en los numerales 131.1 a 131.4, el servidor perteneciente al Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa podr\u00e1 reingresar a la Entidad sin necesidad de concursar, en el mismo cargo de carrera en el que se encontraba inscrito al momento del retiro, siempre y cuando exista la vacante. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n por la cual se acepta la renuncia en estas condiciones deber\u00e1 se\u00f1alar que el empleado as\u00ed retirado conserva sus derechos de inscripci\u00f3n en el Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la Entidad en caso de un posible reingreso, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes. Conceder o no la renuncia con posibilidad de reingreso es un acto potestativo del Director General de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad en ning\u00fan caso estar\u00e1 obligada a efectuar el reingreso. La conveniencia del mismo ser\u00e1 evaluada con fundamento en los antecedentes del aspirante en el ejercicio de sus funciones al servicio de la Entidad, sus condiciones meritorias, las necesidades del servicio y el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor dirigi\u00db su cr\u00cctica contra el alcance de diecis\u00c8is disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020 que versan sobre el componente de la administraci\u00dbn y vigilancia de los concursos de m\u00c8rito al interior de la Direcci\u00dbn de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)4. Para fundamentar la inexequibilidad de las normas acusadas, el demandante formul\u00db ocho cargos contra diferentes normas constitucionales, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Fila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones acusadas Decreto Ley 070 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos constitucionales presuntamente vulnerados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40-7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo art. 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.2 (parcial) y literales a) y b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.3 (primer inciso) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal b) art. 28.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Columna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte en las filas 1 a 10 de la primera columna de la Tabla 1, el actor consider\u00f3 que diez de las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n5, que establece que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) es la autoridad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa. Para el demandante los art\u00edculos 3.3. (parcial), 12. 1, 13.6., 13.7, 27.3, 29.2 (parcial), 31, 61, 62 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 violan la Constituci\u00f3n al otorgarle a la DIAN o a sus dependencias varias funciones de dise\u00f1o, organizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera en esa direcci\u00f3n de impuestos. Lo anterior, aduce el demandante, se debe a que, seg\u02d9n lo dispuesto en el art\u00ccculo 130 superior, la CNSC es la autoridad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, seg\u00fan la demanda, tres de esas nueve disposiciones acusadas, que son contrarias al art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n vulneran otros art\u00edculos constitucionales, tal y como se ilustra la Tabla 1. Por un lado, se\u00f1ala el demandante, el art\u00edculo 12.1 acusado viola el art\u00edculo 189-11 superior porque excede la potestad reglamentaria del ejecutivo al otorgarle a una dependencia de la DIAN la funci\u00f3n de reglamentar una parte de los procesos de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera6. Por otro lado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 lo considera contrario al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico, consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n7. Asimismo, seg\u00fan la demanda, el art\u00edculo 61 acusado no respeta el principio del m\u00e9rito en la carrera administrativa, contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, porque posterga la valoraci\u00f3n de ciertas competencias laborales a un momento posterior al del concurso de selecci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el demandante se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 21.49 y 131 del Decreto Ley 071 de 2021 vulneran los art\u00edculos 125, 13 y 209 de la Constituci\u00f3n (filas 11 y 16, columnas 2, 6 y 7 de la Tabla 1)10. Seg\u00fan la demanda, la figura de la renuncia con posibilidad de reingreso es contraria al principio del m\u00e9rito, al derecho a la igualdad y los principios de moralidad, transparencia e igualdad que orientan la funci\u00f3n administrativa. El actor tambi\u00e9n acus\u00f3 los art\u00edculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2021 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40.7 superior (fila 16, columna 8 de la Tabla 1)11. Para fundamentar ese cargo, se\u00f1al\u00f3 que esas disposiciones son contrarias al derecho al acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el demandante adujo que el numeral 28.3 y su literal b) son contrarios a los art\u00edculos 125, 13, 1, 209 y 40.7 de la Constituci\u00f3n (filas 12 y 13, columnas 2, 5, 6, 7 y 8 de la Tabla 1). Al respecto, consider\u00f3 que la exigencia de aprobar un examen m\u00e9dico y de aptitudes psicof\u00edsicas para ingresar a la lista de elegibles viola el principio del m\u00e9rito y discrimina a los candidatos en funci\u00f3n de su condici\u00f3n de salud. Por esa v\u00eda, esa exigencia irrespeta el principio de igualdad que orienta la funci\u00f3n administrativa, atenta contra el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas y viola el principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 34 (parcial) y 35 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 contienen expresiones que vulneran los art\u00edculos 125 y 209 de la Constituci\u00f3n, respectivamente (filas 14 y 15, columnas 2 y 7 de la Tabla 1). La expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el art\u00edculo 34, desconoce el principio del m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos porque faculta a la DIAN a proveer empleos p\u00fablicos de carreras sin seguir el orden previsto en la lista de elegibles. Por su parte, la expresi\u00f3n \u00ecla cual podr\u00b7 delegar el conocimiento y decisi\u00dbn de las reclamaciones en el organismo que prepare, eval\u02d9e y califique las pruebas\u00ee, contenida en el art\u00ccculo 35, transgrede el principio de eficacia administrativa porque faculta a la CNSC a delegar funciones que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de la referencia intervinieron las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la totalidad de las disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la totalidad de las disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda13.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la totalidad de las disposiciones14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la totalidad de las normas demandadas por vulnerar los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la totalidad de las normas demandadas por vulnerar los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Constituci\u00f3n16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karen Gisselt Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 13.3 y 147 y del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 27 por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 130, 151 y 152 de la Constituci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de todas las normas, salvo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 que es constitucional, y de los art\u00edculos 35 y 61 que deben ser declarados exequibles condicionalmente18.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 y de los art\u00edculos 13.6, 13.7 y 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 3.3 y 3519.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial del Servicio P\u00fablico de Empleo (UAESPE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de todas las normas, salvo de los art\u00edculos 34 que es inexequible, 28 que debe ser declarado exequible condicionalmente y 29 en el que la Corte debe estarse a lo resuelto en la C-172 de 202120.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los art\u00edculos 27, 13.6, 13.7, 61 y 62 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 28.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3521.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n estim\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cy de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN\u201d, contenida en el art\u00edculo 3.3. del Decreto Ley 071 de 2020, debe ser declarada inexequible. Por el contrario, defendi\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 12.1, 13.6, 13.7, 21.4, 27.3, 31, 34, 35 61, 62 y 131 y del literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 28. Asimismo, defendi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 29.2, salvo la expresi\u00f3n \u201ca discreci\u00f3n del Director de la DIAN\u201d. En el caso de ese apartado, la Procuradora General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la Corte debe estarse a lo resuelto en la C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra diecis\u00e9is disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020 \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y esquema de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6, 13.7, 27.3, 29.2 (parcial) junto con sus literales a) y b), 31, 35 (parcial), 61 y 62 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020. Seg\u00fan el demandante, estas disposiciones le atribuyen funciones de administraci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de funcionarios de carrera a la DIAN o a sus dependencias o facultan a la DIAN para delegar funciones que le son propias;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020, normas que regulan la renuncia con posibilidad de reingreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Numeral 3 y literal b) del art\u00edculo 28 del Decreto Ley 071 de 2020 sobre la exigencia de aprobar un examen m\u00e9dico y de aptitudes psicof\u00edsicas para ingresar a la lista de elegibles;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo 34 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020, relativo al uso de la lista de elegibles para proveer vacantes de empleos ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la presentaci\u00f3n y estudio de cada uno de esos ejes tem\u00e1ticos se subdividir\u00e1 de la siguiente manera. Primero se har\u00e1 una s\u00edntesis de los antecedentes pertinentes a cada uno, es decir, del resumen de la demanda, del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y de las intervenciones ciudadanas. Segundo, se analizar\u00e1 la aptitud sustantiva de los cargos cuando a ello haya lugar y se formular\u00e1n los problemas jur\u00eddicos. Tercero, se har\u00e1n precisiones jurisprudenciales generales sobre las tem\u00e1ticas a tratar y, finalmente, se analizar\u00e1 la constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los problemas jur\u00eddicos identificados y de las consideraciones generales desarrolladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de desarrollar la presentaci\u00f3n y el estudio de las normas que componen cada eje tem\u00e1tico, es necesario hacer una breve precisi\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues en la demanda se afirm\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren interpuso la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia obrando como ciudadano colombiano y en representaci\u00f3n del ciudadano Jorge Alirio Ortega Cer\u00f3n, presidente de la CNSC. Adem\u00e1s, observa la Sala que el se\u00f1or Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren adjunt\u00f3 a la demanda su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de acuerdo con los art\u00edculos 40-6 y 242-1 superiores. Sin embargo, no adjunt\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Alirio Ortega Cer\u00f3n. A pesar de ello, al momento de interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se adjunt\u00f3 un poder especial autenticado, en el que el se\u00f1or Ortega Cer\u00f3n, identific\u00e1ndose como presidente de la CNSC, facult\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez Aranguren para que, en su nombre y representaci\u00f3n, instaurara la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala entiende que quien present\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia fue el ciudadano Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad s\u00f3lo pueden ser interpuestas por ciudadanos y no por personas jur\u00eddicas, lo cierto es que el derecho pol\u00edtico a instaurar una demanda de ese tipo no se pierde cuando se invoca la calidad de representante de una persona moral, siempre y cuando el accionante demuestre su condici\u00f3n de ciudadano23. Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena considera que Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, en su calidad de ciudadano, est\u00e1 legitimado en la causa para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer eje: an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas que presuntamente transgreden las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6, 13.7, 27.3, 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 31, 35 (parcial), 61 y 62 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor consider\u00f3 que los art\u00edculos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6, 13.7, 27.3 (parcial), 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 31, 61 y 62 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 (ver Tabla 2) vulneran \u00a0las competencias de la CNSC porque le atribuyen a la DIAN, a su Escuela de Impuestos y Aduanas y a su Subdirecci\u00dbn de Talento Humano actividades y competencias relacionadas con la administraci\u00dbn y vigilancia del sistema especial de carrera de origen legal que se aplica en esa direcci\u00dbn de impuestos. No obstante, seg\u02d9n el actor, el art\u00ccculo 130 superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional instituyen a la CNSC como la autoridad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa24. El demandante tambi\u00c8n adujo que los art\u00ccculos 12.1 y 35 y que el par\u00b7grafo del art\u00ccculo 27 vulneran los art\u00ccculos 189-11, 209 y\/o 113 de la Constituci\u00dbn, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Violaci\u00dbn de los art\u00ccculos 130, 113, 189-11 y 209 de la Constituci\u00dbn \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00dbn demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00dbn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3.3. del art\u00ccculo 3 (parcial). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al establecer que, para ejecutar los procesos de selecci\u00dbn, se seguir\u00b7 el principio de especializaci\u00dbn de la CNSC y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN, la disposici\u00dbn equipara a esos dos \u00dbrganos y dispone que ambas entidades comparten las mismas funciones. Por lo tanto, la disposici\u00dbn vulnera el art\u00ccculo 130 de la Constituci\u00dbn.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 12.1. del art\u00ccculo 12. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00dbn se\u00d2ala que una de las funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas es desarrollar una de las fases de los procesos de selecci\u00dbn de funcionarios de carrera de la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u02d9n el demandante, al otorgarle a una dependencia de la DIAN esa funci\u00dbn, la disposici\u00dbn suplanta las competencias de la CNSC (art\u00ccculo 130 superior).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00b7s, para el actor, como el art\u00ccculo se\u00d2ala que la Escuela de Impuestos y Aduanas tiene la funci\u00dbn de desarrollar los cursos de formaci\u00dbn de los procesos de selecci\u00dbn \u00ecde conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-ley y en el reglamento\u00ee, la disposici\u00dbn vulnera el art\u00ccculo 189-11 de la Constituci\u00dbn. Esto es, porque excede la potestad reglamentaria del ejecutivo al otorgarle a una dependencia de la DIAN la funci\u00dbn de reglamentar una parte de los procesos de selecci\u00dbn para proveer empleos de carrera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numerales 13.6 (parcial) y 13.7 del art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas disposiciones le otorgan dos funciones a la Subdirecci\u00dbn de Talento Humano. La primera es la de entregar informaci\u00dbn y prestar asesor\u00cca a la CNSC respecto de las competencias laborales de los empleos p\u02d9blicos pertenecientes al Sistema Espec\u00ccfico de Carrera Administrativa de la DIAN. Y, la segunda, es la de identificar, definir, aplicar, evaluar y acreditar las competencias que deben cumplir los funcionarios de la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u02d9n la demanda, las disposiciones acusadas hacen una indebida asimilaci\u00dbn org\u00b7nica entre la CNSC y la DIAN que es contraria al art\u00ccculo 130 de la Constituci\u00dbn. Seg\u02d9n el actor, en virtud de su contenido, la DIAN termina coadministrando la carrera administrativa. No obstante, \u00eclas tareas de administrar la carrera administrativa (\u00d6) le corresponden exclusivamente a la CNSC\u00ee25.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00dbn demandada le confiere a la Escuela de Impuestos y Aduanas la competencia de acreditar las competencias laborales para participar en un concurso de ascenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan la demanda, esa competencia es exclusiva de la CNSC de acuerdo con el art\u00edculo 130 superior y lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-285 de 2015.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00b7grafo del art\u00ccculo 27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00dbn establece que la DIAN debe identificar los empleos a proveer mediante el concurso de ascenso y report\u00b7rselos a la Oferta P\u02d9blica de Empleos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00d2ala que la CNSC debe validar la informaci\u00dbn reportada por la DIAN, definir el tipo de concurso y establecer las reglas del proceso de selecci\u00dbn.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese camino, el actor considera que la disposici\u00dbn demandada fusiona y equipara las competencias de la DIAN y de la CNSC en materia de carrera administrativa y, por ese motivo, es contraria al art\u00ccculo 130 superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor adujo que el par\u00b7grafo del art\u00ccculo 27 vulnera el art\u00ccculo 113 de la Constituci\u00dbn porque resulta contario a la autonom\u00cca, independencia y colaboraci\u00dbn arm\u00dbnica de los \u00dbrganos que conforman la administraci\u00dbn p\u02d9blica. En efecto, en virtud de la disposici\u00dbn criticada, \u00ecun \u00dbrgano de car\u00b7cter aut\u00dbnomo de orden constitucional es postergado a la tarea de dar fe de lo actuado por otra instituci\u00dbn que ejerce funciones que no le son propias\u00ee26. Adem\u00b7s, considera el actor, el par\u00b7grafo acusado \u00ecrompe el principio de armon\u00cca entre los entes de administraci\u00dbn del Estado, los confronta y equ\u00ccvocamente instituye una situaci\u00dbn de facto y de emulaci\u00dbn de sus competencias funcionales\u00ee27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 29.2 (parcial) y literales a) y b) del art\u00ccculo 29.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas se refieren a las dos fases del proceso de selecci\u00dbn para promover algunos de los empleos de la DIAN. El primer inciso del numeral 29.2 se\u00d2ala que, para la segunda fase del proceso de selecci\u00dbn, ser\u00b7n llamados los concursantes que obtengan un puntaje igual o superior al aprobatorio. Esas personas deber\u00b7n hacer un curso de formaci\u00dbn que podr\u00b7 ser adelantado por medio de: (i) la Escuela de Impuestos y Aduanas a trav\u00c8s de programas espec\u00ccficos definidos por la CNSC (literal a) o (ii) contratos o convenidos interadministrativos entre la DIAN y las instituciones de educaci\u00dbn superior acreditadas por el Gobierno (literal b). Asimismo, el pen\u02d9ltimo inciso del numeral 29.2 establece la intensidad horaria que debe tener el curso de formaci\u00dbn sobre \u00ecconocimientos espec\u00ccficos en asuntos tributarios, aduaneros y\/o cambiarios\u00ee, seg\u02d9n el empleo a proveer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que esas disposiciones otorgan poderes discrecionales al director de la DIAN para programar y contratar el componente t\u00e9cnico del concurso de m\u00e9ritos. De esa manera, la norma suplanta las funciones rectoras de la CNSC y viola el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00ccculo 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00ccculo demandado se refiere a la ejecuci\u00dbn de los procesos de selecci\u00dbn. Establece que la duraci\u00dbn de esos procesos debe ser de m\u00b7ximo doce meses, salvo que la CNSC decida ampliarla por m\u00b7ximo cuatro meses en caso de fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u02d9n el punto de vista del accionante, esa disposici\u00dbn viola el art\u00ccculo 130 de la Constituci\u00dbn porque restringe la atribuci\u00dbn constitucional de vigilancia y administraci\u00dbn en cabeza de la CNSC. Tambi\u00c8n vulnera el art\u00ccculo 130 superior porque le confiere a la CNSC una funci\u00dbn subalterna y residual en la ejecuci\u00dbn de los procesos de selecci\u00dbn, respecto a la DIAN. Finalmente, seg\u02d9n el actor, la disposici\u00dbn demandada es contraria al art\u00ccculo 130 constitucional porque desconoce la autonom\u00cca de la CNSC para fijar la duraci\u00dbn del proceso de selecci\u00dbn.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00ccculo 35 (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor acus\u00db la expresi\u00dbn \u00ecla cual podr\u00b7 delegar el conocimiento y decisi\u00dbn de las reclamaciones en el organismo que prepare, eval\u02d9e y califique las pruebas\u00ee contenida en el Art\u00ccculo 35 (parcial).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u02d9n la demanda, esa expresi\u00dbn transgrede el principio de eficacia administrativa que orienta la funci\u00dbn administrativa y que est\u00b7 contenido en el art\u00ccculo 209 de la Carta Pol\u00cctica, pues faculta a la CNSC para delegar funciones y competencias que le son propias y que no puede delegar en materia de preparaci\u00dbn, evaluaci\u00dbn y calificaci\u00dbn de pruebas28.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esos motivos, el accionante se\u00d2al\u00db que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del art\u00ccculo 35 (parcial). No obstante, en su criterio, el juez constitucional tambi\u00c8n puede declarar la exequibilidad condicionada de esa disposici\u00dbn bajo el entendido de que la delegaci\u00dbn que prev\u00c8 s\u00dblo puede hacerse \u00ecen universidades debidamente reconocidas por el Estado\u00ee de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-285 de 201529.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00ccculo 61.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00dbn demandada dispone que: (i) las competencias b\u00b7sicas u organizacionales se eval\u02d9an al momento del ingreso a la Entidad y (ii) las competencias funcionales y las conductuales o interpersonales forman parte de la Evaluaci\u00dbn de Desempe\u00d2o.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u02d9n el accionante, esa disposici\u00dbn es contraria al art\u00ccculo 130 de la Constituci\u00dbn y a lo dispuesto en la Sentencia C-471 de 201430. \u00a0En efecto, \u00eclas competencias propias de la [CNSC] no pueden ser compartidas con ninguna otra autoridad\u00ee31. En cambio, la disposici\u00dbn criticada \u00ecrestringe las competencias de la CNSC\u00ee32, sin que el accionante explique de qu\u00c8 manera y por qu\u00c8.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00ccculo 62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00ccculo acusado se\u00d2ala que la Subdirecci\u00dbn de Talento Humano y la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN deben adelantar los procedimientos de identificaci\u00dbn, definici\u00dbn, aplicaci\u00dbn, evaluaci\u00dbn y acreditaci\u00dbn de competencias de conformidad con el reglamento que, para ese efecto, expida el ejecutivo. El art\u00ccculo tambi\u00c8n determina una serie de reglas que deber\u00b7n acogerse en esa reglamentaci\u00dbn. Adem\u00b7s, le atribuye la funci\u00dbn de acreditar y certificar competencias laborales a la Escuela de Impuestos y Aduanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, esa disposici\u00dbn vulnera el art\u00ccculo 130 debido a que les atribuye a entidades de la DIAN facultades de identificaci\u00dbn, definici\u00dbn, aplicaci\u00dbn, evaluaci\u00dbn y acreditaci\u00dbn de competencias laborales que hacen parte de la funci\u00dbn de administraci\u00dbn del concurso que est\u00b7n en cabeza de la CNSC. Desde esa perspectiva, la disposici\u00dbn criticada le usurpa funciones a la CNSC. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y las intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el Ministerio P\u00fablico defendi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 13.6, 13.7, 27.3, 61 y 62 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 porque consider\u00f3 que esas disposiciones desarrollan los deberes de coordinaci\u00f3n administrativa y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la CNSC y la DIAN. As\u00ed, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las sentencias C-645 de 2017 y C-183 de 2019, las funciones que esas normas le asignan a las unidades de personal de la DIAN son \u201cde apoyo a la CNSC\u201d33. Asimismo, la Procuradora General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que el art\u00edculo 12.1 es conforme al art\u00edculo 130 superior debido a que la Escuela de Impuestos y Aduanas s\u00f3lo puede ejecutar una fase de los concursos de selecci\u00f3n de la DIAN \u201ccuando haya sido elegid[a] por la CNSC para el efecto\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la vista fiscal adujo que el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 071 de 2020 es constitucional debido a que el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia. Adem\u00e1s, el hecho de delimitar la duraci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n no constituye \u201cuna medida irrazonable, en tanto atiende a los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d35 y la norma \u201ccontempla una adici\u00f3n [temporal] para atender eventuales contingencias\u201d36. Finalmente, la disposici\u00f3n no genera una intromisi\u00f3n en la esfera funcional de la CNSC, pues fija un \u201clineamiento general de naturaleza temporal que no vac\u00eda el n\u00facleo esencial\u201d de las competencias de la CNSC37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Procuradora General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 35 es exequible porque constituye un desarrollo razonable de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y respeta las condiciones estipuladas en la Sentencia C-1175 de 2005 en la que se admiti\u00f3 que la CNSC puede delegar el conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones en los procesos de selecci\u00f3n de personal o en los concursos de ascenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de las normas por ineptitud sustantiva de la demanda. Tanto el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) defendieron la exequibilidad de las disposiciones analizadas. En su criterio, esas normas persiguen asegurar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y la coordinaci\u00f3n entre la DIAN y la CNSC de manera que no instauran un sistema de coadministraci\u00f3n de la carrera administrativa entre esas dos entidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial del Servicio P\u00fablico de Empleo (UAESP) se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 35 (parcial) debe ser declarado exequible condicionalmente en los mismos t\u00e9rminos de la Sentencia C-1175 de 2005 y que la Corte debe estarse a lo resulto en la C-172 de 2021 frente al cargo planteado contra el art\u00edculo 29. De resto, esa unidad consider\u00f3 que las normas estudiadas son exequibles porque no le asignan funciones de administraci\u00f3n y vigilancia ni a la DIAN ni a sus \u00f3rganos. En cualquier caso, para la UAESP, si la Corte advierte que los art\u00edculos 13.6 y 13.7 pueden ser interpretados en desmedro de las competencias de la CNSC, basta con que los declarare exequibles bajo el entendido de que deben ser interpretados \u201csin desconocer las competencias de administraci\u00f3n propias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio de Civil\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga y el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia coadyuvaron la solicitud de declarar la inexequibilidad de las disposiciones analizadas porque le asignan a la DIAN, a trav\u00e9s de sus dependencias, funciones de administraci\u00f3n conjunta de la carrera administrativa. Por lo tanto, vulneran el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed tambi\u00e9n lo consider\u00f3 el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes, salvo en el caso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 y de los art\u00edculos 35 y 61. En su opini\u00f3n, el mencionado par\u00e1grafo no vulnera las competencias de administraci\u00f3n y vigilancia de la CNSC, pues se limita a se\u00f1alar que la DIAN debe reportar los empleos que se deben proveer por medio del proceso de selecci\u00f3n en la Oferta P\u00fablica de Empleos y reconoce que la CNSC debe validar los datos reportados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa universidad tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el art\u00edculo 61 debe ser declarado exequible en el entendido de que no pospone la evaluaci\u00f3n de las competencias funcionales y conductuales a la etapa de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o que tiene lugar un a\u00f1o despu\u00e9s de que el servidor ingres\u00f3 a la DIAN. De manera similar, en su criterio el art\u00edculo 35 es exequible siempre y cuando se entienda que el delegante debe ser una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior acreditada y que s\u00f3lo procede respecto de \u201creclamaciones que no afecten la totalidad del concurso\u201d39. As\u00ed, la Sentencia C-1175 de 2005 exige ambas condiciones para que la CNSC pueda delegar el conocimiento de las reclamaciones que se instauren en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas consider\u00f3 que \u00fanicamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 y los art\u00edculos 13.6, 13.7, 31 y 35 son constitucionales, pues ninguno de ellos vulnera las competencias de la CNSC. Asimismo, el art\u00edculo 3.3 (parcial) debe ser declarado exequible en el entendido de que la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN \u201cno administra la carrera administrativa\u201d y \u201csu especialidad s\u00f3lo hace referencia a la capacitaci\u00f3n en Impuestos y Aduanas de Colombia\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en opini\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, los art\u00edculos 3.3 (parcial), 12.1, 29.2 y 31 son contrarios a la Constituci\u00f3n porque le otorgan a la DIAN funciones exclusivas de la CNSC en materia de dise\u00f1o, organizaci\u00f3n, definici\u00f3n de plazos y ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n. En cambio, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 y los art\u00edculos 13.6, 13.7, 61 y 62 son exequibles, pues se ajustan a los deberes constitucionales de administraci\u00f3n y vigilancia en cabeza de la CNSC y a la forma en la que dicha comisi\u00f3n debe interactuar con otras entidades del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Universidad Libre manifest\u00f3 que el art\u00edculo 35 es exequible condicionalmente. En efecto, delegar el conocimiento y el juzgamiento de las reclamaciones que se presenten en el proceso de selecci\u00f3n s\u00f3lo es posible cuando el delegante es una \u201cde las entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selecci\u00f3n o [una instituci\u00f3n] de educaci\u00f3n superior expertas en procesos\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional pasa a examinar la aptitud de los cargos formulados contra los art\u00edculos 3.3 (parcial), 12.1, 13.6, 13.7, 27.3 (parcial), 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 31, 35 (parcial), 61 y 62 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 (ver Tabla 2) por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 130, 189-11, 209 y\/o 113 de la Constituci\u00dbn. Sin embargo, antes de ello, es preciso se\u00f1alar que lo dicho por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el sentido de que la norma se debe declarar exequible por falta sustantiva de la demanda es incorrecto. En efecto, cuando hay ineptitud sustantiva de la demanda, lo que procede es la inhibici\u00f3n. Asimismo, la Sala observa que, para fundamentar la solicitud de inhibici\u00f3n, ambas entidades plantearon argumentos gen\u00e9ricos y abstractos, sin incluir razones concretas relacionadas con los cuestionamientos planteados en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud sustantiva de los cargos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizada la demanda a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena advierte que seis de los cargos admitidos no cumplen con las condiciones argumentativas m\u00ednimas para fallar de fondo. Esas exigencias, que fueron sistematizadas en la Sentencia C-1052 de 2001, imponen que los cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes43. Adem\u00e1s, con independencia de lo se\u00f1alado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandadas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley44. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud del cargo elevado contra el art\u00ccculo 3.3 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00dbn del art\u00ccculo 130 de la Constituci\u00dbn. La Sala Plena advierte que el cargo elevado contra el art\u00ccculo 3.3 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00dbn del art\u00ccculo 130 de la CNSC no es cierto. Al respecto, en la demanda se afirma que esa disposici\u00dbn vulnera las competencias de la CNSC porque equipara a esa comisi\u00dbn con la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN que es un \u00ec\u00dbrgano fantasma\u00ee45 y que tiene \u00ecfunciones desconocidas\u00ee46, pues \u00ecno se dijo nada por el legislador en torno a su creaci\u00dbn y aptitud funcional\u00ee47. Adicionalmente, seg\u02d9n el actor, el art\u00ccculo 3.3 (parcial) es inexequible debido a que le otorga a una dependencia de la DIAN, la funci\u00dbn de desarrollar los concursos de la DIAN, a pesar de que la Corte Constitucional \u00echa reiterado en todas sus salidas la naturaleza un\u00ccvoca de las funciones de la CNC, no equiparables si compartibles con otros \u00dbrganos de creaci\u00dbn legal o simplemente reglamentaria\u00ee48. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en primer lugar, la Sala estima que el art\u00ccculo 3.3 no hace un reparto de competencias o de funciones, sino que consagra un principio orientador. En efecto, esa disposici\u00dbn establece que uno de los principios que orientan el desarrollo de los \u00ecprocedimientos de ingreso, ascenso y movilidad de los empleados de carrera de la DIAN\u00ee49, es el de \u00ecespecializaci\u00dbn de la Comisi\u00dbn Nacional del Servicio Civil y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN, para ejecutar los procesos de selecci\u00dbn\u00ee50. En otras palabras, la norma se limita a consagrar el principio de especializaci\u00dbn de dos entidades que participan, con diferentes roles y funciones, en la ejecuci\u00dbn de los concursos de m\u00c8ritos que se desarrollan en la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta Corporaci\u00dbn advierte que el cargo no cumple con el requisito de certeza debido a que, por medio de los art\u00ccculos 7, 12, 13.7, 27.3, 39, 62 y 62.4 y del literal a) del art\u00ccculo 29.2 Decreto Ley 071 de 2020, el legislador extraordinario s\u00cc determin\u00db la existencia y las funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN. Al respecto, conviene tener en cuenta que, tal y como lo afirm\u00db la Corte Constitucional en la C-172 de 2021, a partir de las disposiciones antes mencionadas, esa escuela es uno de \u00eclos entes y \u00dbrganos competentes para la gesti\u00dbn interna del Sistema Espec\u00ccfico de Carrera Administrativa de la DIAN\u00ee que est\u00b7 a cargo de las siguientes funciones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desarrollar los\u00a0cursos de formaci\u00f3n\u00a0de la Fase II de los procesos de selecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en este Decreto y en el reglamento, (ii) adelantar la inducci\u00f3n previa al nombramiento en periodo de prueba, (iii) coordinar y ejecutar el Plan Institucional de Capacitaci\u00f3n, directamente o a trav\u00e9s de terceros y (iv) las que le asigne el reglamento\u201d51. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el legislador extraordinario le otorg\u00db a la Escuela de Impuestos de la DIAN funciones en materia de identificaci\u00dbn, definici\u00dbn, aplicaci\u00dbn, evaluaci\u00dbn y acreditaci\u00dbn de competencias, en concordancia con la Subdirecci\u00dbn de talento Humano de la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esas dos razones, la Sala Plena considera que el cargo elevado por el actor no cumple con el requisito de certeza en virtud del cual la cr\u00cctica de inconstitucionalidad debe cuestionar un significado que efectivamente se deriva de la disposici\u00dbn demandada. Al contrario de lo afirmado por el accionante, el art\u00ccculo 3.3 (parcial) no le asigna la competencia a un \u00ec\u00dbrgano fantasma\u00ee de la DIAN la funci\u00dbn de desarrollar los concursos de m\u00c8ritos. Desde esa perspectiva, la cr\u00cctica recae sobre una interpretaci\u00dbn inferida por el demandante que no se desprende del contenido literal del art\u00ccculo 3.3 del Decreto 071 de 2020. De ah\u00cc que la Corte Constitucional deba declararse inhibida para estudiar la conformidad de esa disposici\u00dbn al art\u00ccculo 130 de la Constituci\u00dbn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud del cargo elevado contra el art\u00edculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n. La Sala Plena estima que el cargo formulado contra el art\u00edculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 carece de certeza, especificidad, claridad, suficiencia y pertinencia, tal y como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Para fundamentar su cuestionamiento, el actor se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00dbn acusada le entrega \u00eca la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u02d9blica el dise\u00d2o de las funciones de la Escuela\u00ee52 lo cual permite que esa rama \u00ecdecida, a su discreci\u00dbn, de qu[\u00c8] otra forma diezma las competencias\u00ee53 otorgadas constitucionalmente a la CNSC. Adem\u00b7s, contin\u02d9a el actor, el art\u00ccculo 12.1 desequilibra la divisi\u00dbn de poderes en la medida en la que tergiversa el dise\u00d2o constitucional relativo a la funci\u00dbn p\u02d9blica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena advierte que el accionante omiti\u00f3 fijar el alcance de la norma acusada, pues el vocablo \u201creglamento\u201d no hace alusi\u00f3n, necesariamente, al ejercicio de la facultad reglamentaria a la que se refiere el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el legislador ordinario o extraordinario no tiene que habilitar expresamente al presidente para ejercer el poder reglamentario. Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte, aunque en principio el ejercicio de la facultad reglamentaria le corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, lo cierto es que \u201cotras autoridades administrativas que hagan o no parte del Gobierno (\u2026), pueden ejercer tareas de reglamentaci\u00f3n\u201d54 siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por la entidad se sujeten a lo que disponga la ley cuadro respectiva y sus correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la existencia de la funci\u00f3n reglamentaria residual de la entidad restrinja sus posibilidades de acci\u00f3n; y (iv),\u00a0que como consecuencia de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del t\u00e9rmino,\u00a0desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental\u201d55. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esos motivos, la norma acusada puede referirse a la facultad reglamentaria, por ejemplo, de la CNSC o, incluso, de la DIAN, aspecto que no fue tenido en cuenta por el accionante. En ese sentido, a pesar de que el art\u00edculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020 no se\u00f1ala cu\u00e1l es el alcance que debe d\u00e1rsele a la palabra \u201creglamento\u201d, el actor parti\u00f3 de la base de que existe una extralimitaci\u00f3n de la potestad reglamentaria del ejecutivo, sin ofrecer ning\u00fan argumento que sustente su tesis, explicar c\u00f3mo se configurar\u00eda la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n en el caso concreto o porqu\u00e9 ha de entenderse que la norma no faculta a la CNSC o a la DIAN a reglamentar el funcionamiento de la Escuela de Impuestos y Aduanas de esa direcci\u00f3n de impuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes expuestas, la Sala Plena concluye que el cargo no es cierto, pues el reproche de inconstitucionalidad recae sobre una interpretaci\u00f3n inferida por el demandante que no necesariamente se deriva de la disposici\u00f3n cuestionada. Adem\u00e1s, el cuestionamiento no es suficiente porque el accionante no indic\u00f3 la manera en la que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 189-11 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo analizado tampoco cumple con el requisito de claridad debido a que, de la lectura de la demanda, no es posible entender por qu\u00e9 ni c\u00f3mo la norma acusada supondr\u00eda una extralimitaci\u00f3n del poder reglamentario del ejecutivo. Finalmente, el cuestionamiento analizado carece de pertinencia puesto que, incluso si se aceptara que la norma le otorga al presidente de la Rep\u00fablica la potestad de reglamentar el funcionamiento de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN, la disposici\u00f3n constitucional vulnerada no ser\u00eda el art\u00edculo 189-11 superior. En efecto, si las afirmaciones del accionante ten\u00edan como objetivo poner de presente que el legislador no pod\u00eda otorgarle ese poder reglamentario al presidente de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 12.1 ser\u00eda contrario al art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n y no al identificado en la acci\u00f3n p\u00fablica, pues no es posible que exista una extralimitaci\u00f3n de funciones del ejecutivo cuando quien confiere la potestad es el legislador extraordinario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud del cargo elevado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 superior. En primer lugar, el cargo elevado por el demandante en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, a pesar de que el actor se\u00f1al\u00f3 que se vulner\u00f3 el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes entidades del Estado, no desarroll\u00f3 argumentos de manera que pueda comprenderse el porqu\u00e9 de su reparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para fundamentar el cargo, el actor desarroll\u00f3 dos argumentos que apuntan a una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n y se limit\u00f3 a afirmar que la disposici\u00f3n estudiada viola el art\u00edculo 113 superior. Al respecto, en la demanda se se\u00f1ala, primero, que el par\u00e1grafo analizado transforma a la CNSC \u201cen un organismo fedatario que act\u00faa ex post facto dentro de una normatividad que la sit\u00faa como convidado, para simplemente, respaldar ulteriormente al \u00f3rgano que por esta norma le arrebata sus competencias\u201d56. Segundo, el accionante manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada fusiona y equipara las competencias de la DIAN y de la CNSC en materia de carrera administrativa. Y, tercero, el actor afirm\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 \u201crompe el principio de armon\u00eda entre los entes de administraci\u00dbn del Estado, los confronta y equ\u00ccvocamente instituye una situaci\u00dbn de facto y de emulaci\u00dbn de sus competencias funcionales\u00ee57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00dbtese entonces que, dos de las tres manifestaciones realizadas por el actor para fundamentar el cargo por la vulneraci\u00dbn del art\u00ccculo 113 superior se orientan exclusivamente a demostrar que la disposici\u00dbn atacada vulnera otra disposici\u00dbn constitucional: el art\u00ccculo 130 de la Constituci\u00dbn, por desconocer las competencias de la CNSC. En este sentido, los dos primeros argumentos desarrollados por el demandante no est\u00b7n relacionados con la presunta vulneraci\u00dbn del principio de colaboraci\u00dbn arm\u00dbnica entre autoridades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00b7s, en relaci\u00dbn con la presunta vulneraci\u00dbn del art\u00ccculo 113 de la Constituci\u00dbn, el actor se limit\u00db a afirmar que el par\u00b7grafo acusado altera el principio de colaboraci\u00dbn arm\u00dbnica pero no explic\u00db las razones concretas y determinadas por las que existe una incompatibilidad entre ambos contenidos normativos, es decir, entre el art\u00ccculo 113 superior y el par\u00b7grafo del art\u00ccculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020. Por ese motivo, m\u00b7s que un cargo, el actor hizo una afirmaci\u00dbn gen\u00c8rica y vaga que no soport\u00db en premisas claras, espec\u00ccficas, pertinentes y suficientes. Desde esa perspectiva, el actor no logr\u00db establecer una oposici\u00dbn clara y verificable entre el principio de colaboraci\u00dbn arm\u00dbnica de las entidades estatales y el contenido del par\u00b7grafo atacado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud del cargo formulado contra el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 superior. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que los procesos de selecci\u00f3n de la DIAN deben durar m\u00e1ximo 12 meses desde la convocatoria hasta el env\u00edo de la lista de elegibles \u201csin perjuicio de poder ser ampliado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d por cuatro meses adicionales en \u201ccircunstancias de fuerza mayor o caso fortuito\u201d. Seg\u00fan la demanda de la referencia, esa disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n por dos razones. Primero, porque \u201cpor deducci\u00f3n, el manejo de la ejecuci\u00f3n oportuna de los procesos de selecci\u00f3n, por fuerza de gravedad jur\u00eddica inexorablemente apunta a los \u00f3rganos internos de la Entidad [es decir la DIAN], con lo que se evidencia el desplazamiento institucional prohibido por la Carta\u201d58.Y segundo, porque \u201cal legislador le est\u00e1 vedado limitar el componente de autonom\u00eda que se emana de los conceptos \u2018administrar y vigilar\u2019\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, la Sala estima que al cargo le falta certeza porque el art\u00edculo 31 no establece una divisi\u00f3n de competencias entre la CNSC y las dependencias de la DIAN. Esa disposici\u00f3n se limita a fijar la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos de selecci\u00f3n. De ah\u00ed se concluye que la demanda parte de una especulaci\u00f3n que no se desprende del contenido literal de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud del cargo elevado contra el art\u00edculo 35 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 superior. En segundo lugar, para la Sala Plena, el cargo formulado en contra del art\u00edculo 35 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n tampoco satisface la totalidad de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n \u00ecla cual podr\u00b7 delegar el conocimiento y decisi\u00dbn de las reclamaciones en el organismo que prepare, eval\u02d9e y califique las pruebas\u00ee, contenida en el art\u00ccculo 35, transgrede la eficacia administrativa porque faculta a la CNSC a delegar funciones que le son propias60. Este cuestionamiento ni es espec\u00ccfico ni es suficiente. El actor no articul\u00db argumentos que muestren la manera en la que la facultad de delegar el conocimiento y el juzgamiento de las reclamaciones que se presenten en un proceso de selecci\u00dbn vulnera el principio de eficacia administrativa contenido en el art\u00ccculo 209 de la Constituci\u00dbn. Se limit\u00db a asumir que esa delegaci\u00dbn desconoce la eficacia administrativa, sin explicar por qu\u00c8 lo hace. En otras palabras, el actor no estableci\u00db, con argumentos, una relaci\u00dbn l\u00dbgica de oposici\u00dbn entre la eficacia administrativa y la facultad que la norma acusada le otorga a la CNSC. Por ese motivo, en ese punto, la demanda carece de sustento para poner en duda la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 61 del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n. En octavo lugar, la Corte Constitucional estima que los cargos elevados contra el art\u00ccculo 61 por la vulneraci\u00dbn de los art\u00ccculos 125 y 130 de la Constituci\u00dbn no son ciertos. Por un lado, el actor argument\u00db que la disposici\u00dbn estudiada es contraria al art\u00ccculo 130 superior debido a que, seg\u02d9n la Sentencia C-471 de 201461, \u00eclas competencias propias de la Comisi\u00dbn [Nacional del Servicio Civil] no pueden ser compartidas con ninguna otra autoridad lo cual es precisamente contra[d]icho en la norma acusada\u00ee. Por otro lado, el actor se\u00d2al\u00db que esa disposici\u00dbn vulnera el principio del m\u00c8rito porque, en el marco de los concursos de ingreso, establece que las competencias laborales de naturaleza organizacional o b\u00b7sica se deben evaluar cuando la persona ingrese a la DIAN, mientras que las competencias funcionales y las conductuales o interpersonales se deben calificar en la evaluaci\u00dbn de desempe\u00d2o que se hace un a\u00d2o despu\u00c8s del ingreso de la persona a la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el art\u00ccculo acusado no hace un reparto de competencias entre la CNSC y otra entidad de la DIAN. La disposici\u00dbn criticada tampoco difiere la valoraci\u00dbn de algunas aptitudes y capacidades laborales a un momento posterior al del concurso. Simplemente, dispone que es obligatorio evaluar las competencias laborales b\u00b7sicas y organizacionales al momento de ingresar a la DIAN. Y, que es obligatorio evaluar las competencias laborales de naturaleza funcional y conductual o interpersonal en la Evaluaci\u00dbn de Desempe\u00d2o62. En este sentido, al contrario de lo afirmado en la demanda, la interpretaci\u00dbn literal y sistem\u00b7tica del art\u00ccculo 61 atacado, permite concluir que, durante la primera fase del concurso de ingreso, se eval\u02d9an las competencias b\u00b7sicas y comportamentales o conductuales, mientras que en la segunda fase del proceso de selecci\u00dbn, se pueden evaluar las competencias funcionales, de conformidad con lo establecido en los art\u00ccculos 29.2 y 58 del Decreto Ley 071 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, para la Sala Plena, los cargos no son ciertos, pues los reproches de inconstitucionalidad no recaen sobre proposiciones jur\u00ccdicas efectivamente contenidas en la disposici\u00dbn cuestionada. M\u00b7s bien, las cr\u00ccticas recaen sobre unas interpretaciones inferidas por el demandante que no se desprenden del contenido literal del art\u00ccculo 61 del Decreto 071 de 2020. Y, por lo tanto, tampoco son suficientes, pertinentes, claros ni espec\u00ccficos, pues el demandante se abstuvo de indicar con nitidez y suficiencia la manera en la que la disposici\u00dbn atacada es contraria a los art\u00ccculos 125 y 130 de la Constituci\u00dbn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00ccculos 3.3 (parcial), 31, 35 (parcial) y 61 por la vulneraci\u00dbn de los art\u00ccculos 130, 125 y\/o 209 de la Constituci\u00dbn. Tambi\u00c8n se declarar\u00b7 inhibida para pronunciarse sobre la conformidad del art\u00ccculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020 al art\u00ccculo 189-11 de la Constituci\u00dbn y del par\u00b7grafo del art\u00ccculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 al art\u00ccculo 113 de la Constituci\u00dbn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en este eje tem\u00e1tico la Sala Plena analizar\u00e1 los art\u00edculos 12.1, 13.6, 13.7, 27.3, 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 61 y 62 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. En efecto, frente a esos cargos, el demandante s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos de admisibilidad de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala advierte que, de lo expuesto en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se infiere que el actor puso en duda significados que efectivamente se derivan de las disposiciones atacadas, indic\u00f3 la manera en la que, en cada caso concreto, se vulneraron las competencias de la CNSC a partir de argumentos claros de orden constitucional, conforme se puede observar en la Tabla 2 de esta providencia. Adem\u00e1s, las razones esgrimidas en la demanda permiten poner en duda la conformidad al art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n de los art\u00edculos 12.1, 13.6, 13.7, 27.3 (parcial), 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 61 y 62 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020. En efecto, de la demanda es posible comprender que el demandante considera que las normas antes mencionadas le asignan funciones de dise\u00f1o, organizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n a la DIAN y\/o a dependencias de esa entidad, aunque dichas competencias son privativas de la CNSC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los cargos aptos de la demanda, del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y de las intervenciones presentadas en el marco del expediente de la referencia, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 12.1, 13.6, 13.7, 27.3 (parcial), 29.2 (parcial) y sus literales a) y b), 61 y 62 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020, corresponde a la Corte Constitucional responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna disposici\u00f3n legislativa que le asigna funciones de dise\u00f1o, organizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n a la DIAN y\/o a dependencias de esa entidad transgrede las competencias constitucionales de la CNSC (art. 130 de la Constituci\u00f3n)?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esos interrogantes, la Sala Plena se referir\u00e1 a las competencias de vigilancia y administraci\u00f3n de las carreras administrativas especiales de origen legal que el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n le atribuye a la CNSC. Tambi\u00e9n se referir\u00e1 al deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la CNCS y las entidades beneficiarias de los procesos de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vigilancia y la administraci\u00f3n de las carreras administrativas especiales de origen legal, como la que se aplica en la DIAN, son competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha entendido que existen tres categor\u00edas de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, las carreras especiales de origen constitucional y las carreras especiales de origen legal. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la de la DIAN pertenece a la categor\u00eda de carrera especial de origen legal63. En este sentido, no puede perderse de vista que la DIAN es una unidad administrativa especial de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y especializado con una misi\u00f3n transcendental para el cumplimiento de los fines del Estado que se concretiza en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccoadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades p\u00fablicas del nivel nacional y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad\u201d64. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el sistema especial de carrera de la DIAN, por ser de origen legal65. Puntualmente, en este contexto, el legislador tiene dos \u00e1mbitos de configuraci\u00f3n legislativa porque, de una parte, debe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201creglamentar la carrera administrativa y sus requisitos, tanto en el r\u00e9gimen general como en los especiales y espec\u00edficos, lo cual incluye el dise\u00f1o de los requisitos y l\u00edmites que en los concursos se refieren: (i) [al] dise\u00f1o de etapas; (ii) el tipo de pruebas; (iii) los tr\u00e1mites que implican el concurso; (iv) los requisitos exigidos; (v) y, preferiblemente, la caracter\u00edstica de que sea abierto y p\u00fablico. De otra parte, puede precisar las excepciones establecidas en la Constituci\u00f3n, entre otros, mediante la determinaci\u00f3n de la elecci\u00f3n, el per\u00edodo, las faltas temporales y absolutas y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como a\u00f1adir nuevas excepciones a la regla general de carrera\u201d66. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el ejercicio de esa libertad est\u00e1 limitado, entre otros, por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual la CNSC es el \u00f3rgano \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la CNSC es un \u201cente estatal \u00fanico (\u2026), permanente y del nivel nacional\u201d67. Adem\u00e1s, se trata de \u201cun \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, que no pertenece a ninguna rama del poder p\u00fablico\u201d68. En particular, la Corte ha enfatizado que la CNSC es aut\u00f3noma e independiente de la rama ejecutiva en la que, por regla general, los empleos son de carrera69. A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 130 superior, desde la Sentencia C-1230 de 2005, la Corte Constitucional ha entendido que la CNSC es la encargada de administrar y de vigilar la carrera administrativa general y las carreras especiales de origen legal70. Es decir que, en su calidad de \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, la CNSC es la \u00fanica entidad competente para administrar y vigilar todas las carreras administrativas, salvo las especiales de origen constitucional71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las propias palabras de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las distintas modalidades de carrera administrativa, es claro que, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, se constituye en un imperativo constitucional que a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se le atribuya la administraci\u00f3n y vigilancia del\u00a0sistema general de carrera, como tambi\u00e9n que se le excluya definitivamente de la competencia para administrar y vigilar los reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa de\u00a0origen constitucional\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de atribuir, total o parcialmente, funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras administrativas especiales de origen legal a entidades de la rama ejecutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como las competencias de vigilancia y administraci\u00f3n de las carreras especiales de origen legal son exclusivas de la CNSC, el legislador no puede atribuir el ejercicio de dichas funciones a entidades de la rama ejecutiva como la DIAN73, o incluso de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico. En esa medida, cualquier disposici\u00f3n que le otorgue a un \u00f3rgano diferente a la CNSC la administraci\u00f3n o la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u201cdesnaturaliza la autonom\u00eda y la independencia [de la CNCS] en el manejo y conducci\u00f3n de la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la C-753 de 2008, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de unas normas que le otorgaban al Ministerio de Defensa Nacional la competencia de administraci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen de carrera especial del personal del sector defensa. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de unas disposiciones que creaban dependencias adscritas al Ministerio de Defensa, les atribu\u00edan funciones de administraci\u00f3n y de vigilancia de la carrera especial y fijaban reglas para su funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la C-471 de 2013, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles unos art\u00edculos del Decreto Ley 775 de 2005 que establec\u00edan que cada superintendencia administraba el sistema espec\u00edfico de carrera de su entidad y que le atribu\u00edan funciones de administraci\u00f3n a una de las dependencias de esas superintendencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, en la Sentencia C-285 de 2015, relativa a una acci\u00f3n p\u00fablica formulada en contra de varias disposiciones del Decreto 765 de 2005, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que dispon\u00eda la creaci\u00f3n de unas dependencias espec\u00edficas de la DIAN para administrar la carrera de algunos de los empleados p\u00fablicos de esa direcci\u00f3n de impuestos. Asimismo, en uso de la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, la Corte expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico aquellas disposiciones que fijaban c\u00f3mo se iban a integrar esas dependencias y cu\u00e1les eran sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, en la C-645 de 2016, el juez constitucional concluy\u00f3 que dos disposiciones del Decreto Ley 780 de 2005 eran contrarias al art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. A juicio de la Sala Plena, esas normas creaban y le asignaban competencias de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa especial a un consejo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha entendido que cualquier tarea que implique administrar las carreras administrativas especiales de origen legal debe ser atribuida de manera exclusiva a la CNCS. Al respecto, en la C-471 de 2013, la Corte reconoci\u00f3 que el concepto de \u201cadministraci\u00f3n\u201d, consagrado en el art\u00edculo 130 superior, es indeterminado. No obstante, para el juez constitucional, el legislador debe tener en cuenta el contenido b\u00e1sico del concepto para no usurpar las competencias de la CNSC al momento de crear normas con fuerza de ley. Por ese motivo, en esa decisi\u00f3n, la Corte hizo un esfuerzo por definir el concepto de administraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos. Para la Corte, administrar significa \u201cordenar, disponer y organizar\u201d e implica \u201cgobernar, regir, cuidar, manejar\u201d75. Desde su perspectiva, la administraci\u00f3n de un asunto p\u00fablico implica los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla autoridad, sin la cual, nada se puede ordenar, exigir ni imponer; la responsabilidad, para que no se trate de un poder arbitrario; la independencia, que le permite, adem\u00e1s (\u2026) ejecutar, disponer y organizar. La generalidad y neutralidad de las reglas y principios que la rigen; la\u00a0permanencia, por la naturaleza de sus fines y la\u00a0capacidad\u00a0de acci\u00f3n, basada en los medios de los que disponen aquellas personas que, por sus m\u00e9ritos, han sido designadas para ejercer la administraci\u00f3n p\u00fablica. En tal sentido, estos conceptos constituyen unos de los criterios b\u00e1sicos para establecer los contenidos b\u00e1sicos y nucleares de la \u2018administraci\u00f3n de las carreras administrativas\u2019\u201d76 (subrayado por fuera de texto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en las C-285 de 2015 y C-172 de 202177, la Corte estim\u00f3 que frente a la indeterminaci\u00f3n de los conceptos contenidos en el art\u00edculo 130 superior, el juez constitucional debe respetar el criterio de \u201cla deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, permitiendo que sea \u00e9sta la que precise el alcance de lo que implica la administraci\u00f3n y la vigilancia de los sistemas de carrera administrativa\u201d78. De ah\u00ed que, seg\u00fan las sentencias antes mencionadas, en principio, la Corte puede tomar como indicativo del significado y del alcance de los conceptos de administraci\u00f3n y vigilancia lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 que establecen las funciones de la CNSC79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de este entendimiento, la Corte Constitucional ha dejado claro que la tarea de adelantar los procesos de selecci\u00f3n es una funci\u00f3n exclusiva de la CNSC. En este sentido, la Sala Plena ha decantado una serie de actividades que implican capacidad de manejo, direcci\u00f3n y vigilancia de los procesos de selecci\u00f3n. Seg\u00fan las decisiones C-1262 de 200580, C-753 de 200881, C-471 de 201382, C-285 de 201583, C-645 de 201684 y la C-172 de 202185, las siguientes funciones hacen parte de la \u201cesfera funcional de la CNSC\u201d86: (i) definir la convocatoria87, (ii) definir los par\u00e1metros o lineamientos generales para desarrollar los procesos de selecci\u00f3n88, (iii) determinar el n\u00famero de aspirantes89, (iv) ejecutar la totalidad de los concursos o contratar a las instituciones educativas y a las universidades acreditadas para llevar a cabo la integralidad de dichos procesos de selecci\u00f3n90, (v) resolver las presuntas irregularidades y reclamaciones relacionadas con los procesos de selecci\u00f3n91, (vi) definir la lista de elegibles92 y (vii) manejar y organizar informaci\u00f3n vital para proveer empleos vacantes a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de bancos de datos, tales como hacer inscripciones sobre los funcionarios y candidatos en los registros de los sistemas de carrera93. Como todas esas tareas implican administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras administrativas, el legislador s\u00f3lo se las puede atribuir a la CNSC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre la primera etapa de los concursos o de los procesos de selecci\u00f3n, el m\u00e1ximo juez constitucional ha dispuesto que fijar los aspectos sustanciales de la convocatoria es una competencia exclusiva de la CNSC. Por ejemplo, en la C-471 de 2013, la Corte estim\u00f3 que los superintendentes no pod\u00edan ni elaborar ni modificar el contenido de la convocatoria. Con base en esa regla, el juez constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones del Decreto 775 de 2005. Posteriormente, en la C-285 de 2015, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de varias normas que facultaban al director de la DIAN y a dependencias internas de esa entidad para realizar diversas tareas relacionadas con la convocatoria a los concursos. No obstante, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el jefe de la entidad beneficiada con el concurso puede suscribir el acto administrativo por medio del cual se convoca a un concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, en varios de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha estimado que el legislador no puede facultar a la CNSC con el fin de que esa entidad contrate a cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica para adelantar los procesos de selecci\u00f3n o los concursos de m\u00e9ritos, pues ello no siempre garantiza la independencia y la autonom\u00eda de dicha comisi\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia C-1175 de 2005, el juez constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n, contenida en el Decreto 760 de 2005, que se\u00f1alaba que la CNSC pod\u00eda adelantar los procesos de selecci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos o convenios interadministrativos con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, para la Corte, esa posibilidad \u201cdesconoce la independencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d debido a que ese \u201cDepartamento, como entidad administrativa que es, hace parte de la Rama Ejecutiva y, por consiguiente, depende y act\u00faa bajo las orientaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, suprema autoridad administrativa\u201d94. \u00a0En cambio, la Sala Plena estim\u00f3 que el legislador s\u00ed puede disponer que la CNSC adelante los concursos a trav\u00e9s de empresas estatales de car\u00e1cter social como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES). En efecto, ese instituto \u201ca pesar de pertenecer a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, (\u2026) cumple sus funciones de forma descentralizada\u201d de manera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cgoza de un importante grado de autonom\u00eda para prestar servicios t\u00e9cnicos y especializados en materia de organizaci\u00f3n y dise\u00f1o de concursos o procesos de selecci\u00f3n que le sean solicitados por otras entidades p\u00fablicas o privadas. En ese sentido, no es predicable la presunta injerencia de la Rama Ejecutiva en la autonom\u00eda de la CNSC\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia ha advertido que le est\u00e1 prohibido al legislador disponer que una entidad distinta de la CNSC sea la que contrate el desarrollo completo, de principio a fin, de los procesos de selecci\u00f3n. En la Sentencia C-471 de 2013, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el legislador extraordinario vulner\u00f3 el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar que las superintendencias pod\u00edan suscribir contratos con universidades y otras entidades especializadas para ejecutar la totalidad de los concursos o procesos de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, en la Sentencia la C-172 de 2021, en la que estudi\u00f3 el art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020 demandado parcialmente en el expediente de la referencia, la Corte repiti\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla determinaci\u00f3n de los lineamientos para el desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos, la acreditaci\u00f3n de las entidades que intervienen en los mismos, o la contrataci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n superior o universidades para intervenir en estos procesos constituyen atribuciones de la CNSC en ejercicio de su competencia de administraci\u00f3n de las carreras administrativas general y de creaci\u00f3n legal\u201d96. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como una parte de la norma estudiada en esa ocasi\u00f3n se\u00f1alaba que, durante el proceso de selecci\u00f3n de ingreso o ascenso para proveer algunos de los empleos de la DIAN, el director de esa entidad pod\u00eda, a su discreci\u00f3n, escoger la instituci\u00f3n que iba a realizar el curso de formaci\u00f3n, la Corte Constitucional la declar\u00f3 inexequible en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 130 superior. As\u00ed, para la Sala Plena, el hecho de que se le atribuya al director de la DIAN la competencia \u201cpara que, a su discreci\u00f3n, determine con qui\u00e9n se llevar\u00e1 adelante el concurso de formaci\u00f3n afecta la competencia de la Comisi\u00f3n, su autonom\u00eda y, adem\u00e1s, pone en riesgo la imparcialidad de estos procesos\u201d, pues \u201ces el propio nominador de los cargos a proveer quien se\u00f1ala la ruta que debe seguirse para tal efecto\u201d97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto a la definici\u00f3n de las pruebas que deben ser aplicadas y a los instrumentos de evaluaci\u00f3n y de calificaci\u00f3n usados en los procesos de selecci\u00f3n, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha garantizado la supremac\u00eda constitucional a trav\u00e9s de la declaratoria de inconstitucionalidad pura y simple o por medio de sentencias de constitucionalidad condicionada de las disposiciones que contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica. Por ejemplo, en la Sentencia C-753 de 2008, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de dos disposiciones que le asignaban al Ministerio de Defensa Nacional las tareas de: (i) determinar \u201clos instrumentos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n\u201d aplicables a las personas seleccionadas por concurso y (ii) fijar \u201cel m\u00ednimo de pruebas que deber\u00e1 aplicarse en desarrollo de los concursos\u201d. Para justificar esta decisi\u00f3n, la Corte adujo que esas funciones hacen parte de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa que est\u00e1 en cabeza de la CNSC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese mismo motivo, unos a\u00f1os despu\u00e9s, en la Sentencia C-285 de 2015, el juez constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma seg\u00fan la cual no era necesario grabar las entrevistas si los datos relevantes de la misma quedaban consignados en formularios previamente aprobados por la jefatura de una de las dependencias de la DIAN. Para la Corte Constitucional \u201cuna determinaci\u00f3n de tal naturaleza implica capacidad de manejo y direcci\u00f3n del proceso de concurso e incluso otorga una suerte de discrecionalidad en la toma de decisiones, con lo cual se ejercen funciones de administraci\u00f3n de la carrera que est\u00e1n reservadas a la CNSC\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la Sentencia C-471 de 2013, la Corte se alej\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial, pues declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de unas disposiciones que se\u00f1alan que cada superintendencia tiene la potestad para: (i) determinar \u201clos medios de valoraci\u00f3n [de las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n] de acuerdo con el perfil de los empleos a ser provistos\u201d y (ii) adoptar los formularios en los que se establezcan los objetivos y la estructura de las entrevistas realizadas en los concursos de selecci\u00f3n. Seg\u00fan la Corte Constitucional, esas tareas no implican \u201cdesconocer de forma evidente y necesaria la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar el sistema de carrera espec\u00edfica\u201d. Por ello, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones analizadas \u201cbajo el entendido que se deber\u00e1 respetar y reconocer la funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n del Sistema espec\u00edfico de carrera de la Superintendencia, en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 130 superior y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador no puede atribuir a la DIAN ni a ninguna de sus dependencias funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa especial de origen legal que se aplica en esa direcci\u00f3n de impuestos. En especial, ni la DIAN ni sus dependencias pueden adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n, pues esa es una funci\u00f3n exclusiva de la CNSC por expreso mandato constitucional. No obstante, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las labores puramente operativas que se adelanten en la ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n pueden ser atribuidas a entidades distintas a la CNSC. Adem\u00e1s, la Sala Plena ha establecido que, para ejercer el control de constitucionalidad, es necesario examinar cada labor de ejecuci\u00f3n en concreto con el objetivo de determinar si su asignaci\u00f3n a una entidad particular, distinta a la CNSC, afecta la autonom\u00eda e independencia de dicha comisi\u00f3n o la despoja de una de sus competencias privativas99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tareas operativas que pueden atribuirse a entidades de la rama ejecutiva en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica interinstitucional y de eficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado algunas de las tareas que, por ser operativas, el legislador s\u00ed les puede atribuir a \u00f3rganos distintos a la CNSC debido a que su ejecuci\u00f3n ni afecta la independencia y autonom\u00eda de dicha comisi\u00f3n ni desconoce per se las competencias de administraci\u00f3n y vigilancia atribuidas a ese \u00f3rgano constitucional. Al respecto, la interpretaci\u00f3n que la Sala Plena ha hecho del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n no excluye la participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos de las entidades que necesitan proveer los empleos vacantes. As\u00ed, la jurisprudencia ha advertido que, en la organizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n vinculados a las carreras administrativas especiales de origen legal, \u201cconvergen diversas funciones\u201d algunas de las cuales \u201ccorresponden a otros \u00f3rganos\u201d100, distintos a la CNSC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en las decisiones C-471 de 2013 y C-285 de 2015, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n dispuso que la acci\u00f3n de suspender un concurso por presuntas irregularidades no hace parte de las competencias reservadas de la CNSC, y por tanto \u2013 de acuerdo con la ley \u2013 otras entidades pueden ejecutarla \u201cde forma excepcional, para atender situaciones urgentes y reconociendo las funciones constitucionalmente otorgadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d101. Adem\u00e1s, en ambas decisiones, la Corte Constitucional estim\u00f3 que organizar y administrar registros sistematizados del personal que permitan formular programas internos y facilitar la toma de decisiones no constituye una actividad propia de la CNSC, siempre y cuando se respeten las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de esa comisi\u00f3n constitucional. Asimismo, en la C-471 de 2013, la Sala Plena juzg\u00f3 que el hecho de que los superintendentes provean los empleos de carrera de conformidad con lo dispuesto en la ley o inscriban a los aspirantes a los cargos de carrera no es contrario al art\u00edculo 130 superior siempre y cuando se respete y se reconozca la funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n en cabeza de la CNSC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las atribuciones asignadas a la CNSC no excluyen el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con otras entidades para alcanzar los fines de la carrera administrativa y los principios de la funci\u00f3n administrativa que se desprenden de los art\u00edculos 113 y 209 de la Constituci\u00f3n, aspecto que ha sido desarrollado, especialmente, por la jurisprudencia m\u00e1s reciente. Por ejemplo, en la C-645 de 2017 relativa al r\u00e9gimen de carrera del INPEC, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el director de ese instituto ten\u00eda la competencia para convocar a los cursos y concursos de m\u00e9ritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, si bien la CNSC es competente para elaborar la convocatoria a los concursos de m\u00e9ritos, eso no significa que la entidad correspondiente no intervenga dentro de ese procedimiento. En efecto, para desarrollar esa etapa del concurso, \u201cse requiere el cumplimiento de una serie de actividades en donde indispensablemente, el Inpec, como entidad [beneficiaria del concurso], debe colaborar arm\u00f3nicamente con la Comisi\u00f3n (\u2026) en la planeaci\u00f3n y designaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia C-183 de 2019, en la que analiz\u00f3 una disposici\u00f3n contenida en la Ley 909 de 2004, esta Corte reiter\u00f3 que las competencias exclusivas de la CNSC se circunscriben a la elaboraci\u00f3n y a la eventual modificaci\u00f3n de la convocatoria para los concursos de m\u00e9ritos. Por ese motivo, el director de la entidad respectiva puede suscribir el acto de convocatoria sin que ello suponga una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 superior. En efecto, por un lado, la validez de la convocatoria no est\u00e1 atada a la participaci\u00f3n de ese funcionario p\u00fablico. Y, por otro lado, como la CNSC no puede disponer la ejecuci\u00f3n de un concurso sin que la entidad respectiva haya hecho las tareas presupuestales y de planeaci\u00f3n necesarias, la Corte concluy\u00f3 que la suscripci\u00f3n del acto de convocatoria por parte del jefe de la entidad debe ser entendida como una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la C-172 de 2021, Sala Plena record\u00f3 que, para ejercer el control de constitucionalidad sobre normas relacionadas con la carrera administrativa, el juez constitucional debe tener en cuenta que los directores de los organismos p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1n habilitados para participar conjuntamente, con la Comisi\u00f3n, en los actos de convocatoria de los concursos de m\u00e9ritos, en ejercicio del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado de los servicios prestados en las entidades que dirigen\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en esa ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que la DIAN puede participar en los procesos de selecci\u00f3n administrados y vigilados por la CNSC debido al \u201ccar\u00e1cter t\u00e9cnico de la labor\u201d de la direcci\u00f3n de impuestos. En palabras de la Sala Plena, los requerimientos t\u00e9cnicos especiales de entidad exigen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla garant\u00eda de que los procesos de selecci\u00f3n sean consecuentes con esta especificidad, lo cual se evidencia, por ejemplo, al establecerse en el mismo art\u00edculo 29.2 que el contenido del curso de formaci\u00f3n ser\u00e1 establecido con la participaci\u00f3n de la DIAN y que, adem\u00e1s, las universidades o instituciones que lo adelanten tienen que tener certificaci\u00f3n en las \u00e1reas de tributario y r\u00e9gimen aduanero y cambiario. As\u00ed entonces, es claro que el ejercicio de las competencias de la Comisi\u00f3n no puede pasar por alto el escenario en el que se materializan y, por tanto, debe atender a sus requerimientos, pero, se insiste, en un marco de independencia y autonom\u00eda\u201d105. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el legislador puede distribuir funciones entre la CNSC y las entidades que necesitan proveer los empleos vacantes, siempre y cuando no se afecten las competencias constitucionales de la CNSC. En efecto, una cosa es participar en las tareas operativas y accidentales de ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, y otra distinta es administrarlos y vigilarlos de manera que la participaci\u00f3n de otras entidades no implica, en todos los casos, una usurpaci\u00f3n de las funciones de la CNSC, sino m\u00e1s bien, una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica interinstitucional que asegura la vigencia del principio de eficiencia de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones generales antes expuestas, la Corte estudiar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 12.1 (parcial), 13.6, 13.7, 27.3, 29.2 (parcial), 62 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. Para asegurar la claridad de la sentencia, en el an\u00e1lisis de constitucionalidad que realizar\u00e1, la Sala Plena proseguir\u00e1 un plan de trabajo construido a partir de los temas tratados por las disposiciones analizadas y del orden num\u00e9rico de los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y an\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos acusados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020. El art\u00edculo 12.1 dispone que una de las funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN es la de \u201cdesarrollar los cursos de formaci\u00f3n que correspondan a la Fase II de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-ley y en el reglamento\u201d. Para entender esa disposici\u00f3n, es necesario tener en cuenta que, como ya se se\u00f1al\u00f3, la Escuela de Impuestos y Aduanas es uno de \u201clos entes y \u00f3rganos competentes para la gesti\u00f3n interna del Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de la DIAN\u201d que est\u00e1 a cargo de varias funciones principales, una de las cuales es desarrollar un curso de formaci\u00f3n en el marco de los concursos de m\u00e9ritos106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 071 de 2020, los procesos de selecci\u00f3n de ingreso y de ascenso est\u00e1n divididos en dos fases. La primera fase \u201ccorresponde a la aplicaci\u00f3n de competencias b\u00e1sicas para la DIAN y puede comprender pruebas de integridad,\u00a0pol\u00edgrafo\u00a0y de competencias comportamentales, seg\u00fan el perfil y el nivel del cargo al que se aspira\u201d107. Por el contrario, la segunda fase est\u00e1 compuesta, exclusivamente, por la realizaci\u00f3n del curso de formaci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 12.1 analizado que se puede adelantar por medio de la \u201cEscuela de Impuestos y Aduanas con programas espec\u00edficos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y con la participaci\u00f3n de la DIAN\u201d108 o a trav\u00e9s de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]ontratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, cuyo objeto ser\u00e1 desarrollar el curso con base en programas espec\u00edficos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y con la participaci\u00f3n de la DIAN\u201d109. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, la Sala Plena considera que el art\u00edculo 12.1 del Decreto 071 de 2020 es conforme al art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. En efecto, en primer lugar, una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 12.1 permite concluir que la norma acusada no le otorga a una dependencia de la DIAN la funci\u00f3n de adelantar todo el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos, sino que \u00fanicamente le atribuye la tarea operativa de dictar el curso de formaci\u00f3n en el marco de la segunda fase de los concursos de m\u00e9ritos. Por ese motivo, la Corte Constitucional estima que, en el caso analizado, no hay lugar a seguir la soluci\u00f3n adoptada en la Sentencia C-753 de 2008, por medio de la cual declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que le atribu\u00eda al ministro de Defensa Nacional la competencia para fijar la celebraci\u00f3n, la duraci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n del \u201ccurso-concurso\u201d de ingreso al sistema especial de carrera del sector defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al contrario de la disposici\u00f3n analizada en esa ocasi\u00f3n, el art\u00edculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020 no le otorga a una entidad distinta a la CNSC la competencia para desarrollar la totalidad del concurso de m\u00e9ritos, sino tan s\u00f3lo la tarea operativa de ejecutar una parte de la segunda fase del proceso de selecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala advierte que, por oposici\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 071 de 2007, analizado en la C-753 de 2008, el art\u00edculo 12.1 acusado en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, no le otorga expl\u00edcitamente la competencia de evaluaci\u00f3n de la segunda fase de los procesos de selecci\u00f3n a una dependencia de la DIAN, tarea que s\u00ed constituye una funci\u00f3n de administraci\u00f3n de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala Plena estima que el art\u00edculo 12.1 desarrolla los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la DIAN y la CNSC, contenido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, y de eficiencia de la funci\u00f3n administrativa, contemplado en el art\u00edculo 209 superior. La Corte advierte que, aunque la funci\u00f3n de adelantar los procesos de selecci\u00f3n del personal de carrera de la DIAN corresponde a la CNSC, eso no significa, como lo plante\u00f3 el accionante, que todas las labores que se desarrollan en el marco de un concurso est\u00e9n reservadas de manera privativa a esa comisi\u00f3n nacional. Por el contrario, debido a que se trata de una carrera especial de origen legal, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica interinstitucional (art. 113 de la Constituci\u00f3n) y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado de la labor de la DIAN, el legislador s\u00ed puede atribuirle a esa direcci\u00f3n de impuestos o a sus dependencias facultades que impliquen la ejecuci\u00f3n de aspectos operativos y accidentales de los procesos que se lleven a cabo para proveer los empleos de carrera en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la C-172 de 2021, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la posibilidad que tiene la DIAN de participar en el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n que se organicen para proveer vacantes en esa direcci\u00f3n de impuestos. En este sentido, si bien el director de dicha entidad no puede decidir, a su discreci\u00f3n, con qui\u00e9n se llevar\u00e1 adelante el curso de formaci\u00f3n que compone la segunda fase del concurso de m\u00e9ritos, lo cierto es que, por la naturaleza de las funciones que desarrolla la DIAN, sus procesos de selecci\u00f3n deben ser altamente t\u00e9cnicos y especializados110. De ah\u00ed que el legislador puede autorizar la participaci\u00f3n de dicha direcci\u00f3n en el desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos, pues de esa forma se garantiza la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la DIAN y la CNSC que es necesaria para el adecuado desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, la norma analizada materializa la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica al disponer que una de las funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas es la de dictar el curso de formaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 071 de 2020 y en el reglamento. En ese sentido, la Sala Plena observa que, seg\u00fan lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 29.2 del mencionado decreto ley, esa dependencia puede impartir el curso de formaci\u00f3n \u201ccon programas espec\u00edficos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y con la participaci\u00f3n de la DIAN\u201d. Asimismo, la Sala Plena advierte que, seg\u00fan el art\u00edculo 3.3 del Decreto Ley 071 de 2020, uno de los principios orientadores de la ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n es el de \u201c[e]specializaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la disposici\u00f3n analizada podr\u00eda interpretarse en desmedro de las competencias de la CNSC, porque, por ejemplo, algunos podr\u00edan asumir que la misma le atribuye la funci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de los candidatos a la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN o que permite a la Escuela de Impuestos y Aduanas definir libremente los lineamientos del curso de formaci\u00f3n. \u00a0Por esas razones, la Sala tomar\u00e1 una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada de manera que la norma ser\u00e1 declarada exequible siempre y cuando se entienda lo siguiente. Primero, que la CNSC puede intervenir en el dise\u00f1o de los cursos de formaci\u00f3n que imparta la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN durante la fase II de los procesos de selecci\u00f3n. Segundo, que dicha comisi\u00f3n es la competente para llevar a cabo la evaluaci\u00f3n de los candidatos, pues esa funci\u00f3n hace parte de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, bajo ese entendimiento, la Corte Constitucional concluye que el art\u00edculo 12.1 es exequible porque asegura la imparcialidad de los concursos de m\u00e9ritos en la medida en la que el nominador de los cargos a proveer no es el que eval\u00faa a los candidatos. Adem\u00e1s, la norma no restringe la autonom\u00eda y la independencia de la CNSC. En efecto, si la disposici\u00f3n analizada se interpreta en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 071 de 2020 y a partir de lo dispuesto en la C-172 de 2021, se infiere que la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN debe impartir el curso de formaci\u00f3n a partir de los programas espec\u00edficos definidos en conjunto con la CNSC y s\u00f3lo si es elegida por dicha comisi\u00f3n para tal fin, as\u00ed como lo afirm\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n en su concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esos motivos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020, siempre y cuando se entienda que la CNSC puede intervenir en el dise\u00f1o de los cursos y que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a esta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 071 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 29.2 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020. \u00a0El art\u00edculo 29.2 se\u00f1ala que a la segunda fase de los procesos de selecci\u00f3n \u201cser\u00e1n llamados, en estricto orden de puntaje, y en el n\u00famero que defina la convocatoria p\u00fablica, los concursantes que alcancen o superen el puntaje m\u00ednimo aprobatorio de la Fase I\u201d. Adem\u00e1s, los literales a) y b) del art\u00edculo 29.2 disponen que el curso de formaci\u00f3n que conforma la segunda fase de los concursos de ingreso y ascenso en esa direcci\u00f3n de impuestos se pueden adelantar a trav\u00e9s de \u201ca) la Escuela de impuestos y Aduanas con programas espec\u00edficos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y con la participaci\u00f3n de la DIAN\u201d. O, por medio de:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, cuyo objeto ser\u00e1 desarrollar el curso con base en programas espec\u00edficos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y con la participaci\u00f3n de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior deben certificar que cuentan con programas en materia tributaria, aduanera y\/o cambiaria, seg\u00fan corresponda, y demostrar que tienen la infraestructura y la capacidad log\u00edstica para el desarrollo del curso\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 29.2 establece que, sin importar quien adelante los procesos de selecci\u00f3n, el curso de formaci\u00f3n debe tener al menos 120 horas de duraci\u00f3n y su contenido debe circunscribirse a asuntos de naturaleza tributaria, aduanera y\/o cambiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrario de lo planteado por el accionante, la Sala considera que la disposici\u00f3n analizada no le otorga un poder discrecional al director de la DIAN para programar y contratar el componente t\u00e9cnico del concurso de m\u00e9ritos, en detrimento de las competencias de la CNSC. En primer lugar, se repite que el literal a) del art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020 le atribuye a la CNSC la facultad para escoger a la Escuela de Impuestos y Aduanas con el objetivo de que dicha dependencia imparta el curso de formaci\u00f3n que corresponde a la segunda fase de los procesos de selecci\u00f3n de ingreso o ascenso que se lleven a cabo para seleccionar el personal de carrera de la DIAN. Desde esa perspectiva, ese literal no vulnera la autonom\u00eda e independencia de la CNSC, pues simplemente le otorga el poder a dicha comisi\u00f3n para que, a su discreci\u00f3n, decida si el curso de formaci\u00f3n ser\u00e1 impartido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o por una alguna de las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas ante el Ministerio de Educaci\u00f3n (literal b).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala Plena estima que el literal a) del art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020 no faculta al director de la DIAN para definir el componente t\u00e9cnico del concurso, pues esa disposici\u00f3n prev\u00e9 que el curso de formaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantado por la mencionada Escuela \u201ccon programas espec\u00edficos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y con la participaci\u00f3n de la DIAN\u201d. Asimismo, en los incisos del art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020, el legislador extraordinario defini\u00f3 aspectos sustanciales relacionados con la forma en la que se debe adelantar el proceso de formaci\u00f3n al que se refiere el numeral acusado. En este sentido, el legislador extraordinario fij\u00f3 la intensidad horaria m\u00ednima del curso y circunscribi\u00f3 su contenido a asuntos tributarios, aduaneros y\/o cambiaros en funci\u00f3n del empleo a proveer. De ah\u00ed que, al contrario de lo sostenido por el accionante, en aquellos casos en los que la CNSC disponga que la Escuela de Impuestos y Aduanas sea la que debe para impartir el curso de formaci\u00f3n que corresponde a la segunda fase de los procesos de selecci\u00f3n, esa dependencia de la DIAN no est\u00e1 facultada para definir libremente los lineamientos del curso de formaci\u00f3n, ni para evaluar a los candidatos. En efecto, el control sobre la segunda fase del proceso de selecci\u00f3n le corresponde a la CNSC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte Constitucional considera que el literal a) del art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020 materializa los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica interinstitucional y de eficiencia de la funci\u00f3n administrativa. As\u00ed, de cara al car\u00e1cter altamente t\u00e9cnico y especializado de la labor de la DIAN, el legislador s\u00ed puede promover y asegurar la participaci\u00f3n de dicha entidad en el marco de los concursos de m\u00e9ritos que se organicen para proveerle personal de carrera. En efecto, en la Sentencia C-172 de 2021, se reconoci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede perderse de vista que el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la labor de la DIAN exige de la garant\u00eda de que los procesos de selecci\u00f3n sean consecuentes con esta especificidad, lo cual se evidencia, por ejemplo, al establecerse en el mismo art\u00edculo 29.2 que el contenido del curso de formaci\u00f3n ser\u00e1 establecido con la participaci\u00f3n de la DIAN y que, adem\u00e1s, las universidades o instituciones que lo adelanten tienen que tener certificaci\u00f3n en las \u00e1reas de tributario y r\u00e9gimen aduanero y cambiario. As\u00ed entonces, es claro que el ejercicio de las competencias de la Comisi\u00f3n no puede pasar por alto el escenario en el que se materializan y, por tanto, debe atender a sus requerimientos, pero, se insiste, en un marco de independencia y autonom\u00eda\u201d111. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, para evitar interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n, la Sala condicionar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201ccon la participaci\u00f3n de la DIAN\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020, bajo el entendido de que se deber\u00e1 respetar y reconocer la funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Espec\u00edfico de Carrera de la DIAN que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n se deriva de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n que ha efectuado la Corte Constitucional en sentencias como la C-645 de 2017 y la C-183 de 2019. As\u00ed, en esas ocasiones, la Sala Plena ha dejado claro que, en el desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos para proveer vacantes en entidades sometidas a carreras administrativas especiales de origen legal, convergen diversos \u00f3rganos, con distintas funciones. En tal sentido, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de eficacia de la funci\u00f3n administrativa, la Corte ha aceptado, por ejemplo, que el jefe de la entidad beneficiada con el proceso de selecci\u00f3n suscriba la convocatoria o que ese acto administrativo se construya a partir de la informaci\u00f3n suministrada por la unidad de personal de la entidad que requiere proveer vacantes por medio de un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena estima que, para evitar interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n, es necesario declarar la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 29.2 bajo el entendido de que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a la CNSC. Esa soluci\u00f3n se impone debido a que, incluso cuando se celebren contratos o convenios interadministrativos entre la DIAN y las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas para llevar a cabo el curso de formaci\u00f3n, el dominio de la evaluaci\u00f3n de los candidatos le corresponde a la CNSC. Desde esa perspectiva, esa comisi\u00f3n deber\u00e1, a su discreci\u00f3n, llevar a cabo la evaluaci\u00f3n directamente o fijar los lineamientos precisos que deber\u00e1n seguir las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas que sean escogidas para evaluar a los candidatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy con la participaci\u00f3n de la DIAN\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020, bajo el entendido de que se deber\u00e1 respetar y reconocer la funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Espec\u00edfico de Carrera de la DIAN que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Asimismo, declarar\u00e1 la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 29.2. del Decreto 071 de 2020, bajo el entendido de que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 13.6 del Decreto Ley 071 de 2020. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, una de las funciones de la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano es la de entregarle informaci\u00f3n y asesorar a la CNSC respecto a las competencias laborales de los empleos p\u00fablicos de carrera de la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrario de lo se\u00f1alado por el demandante, la Sala considera que el art\u00edculo 13.6 acusado no es contrario al art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. La actividad de entregar informaci\u00f3n y prestar asesor\u00eda no implica una usurpaci\u00f3n de funciones de administraci\u00f3n y vigilancia en cabeza de la CNSC. M\u00e1s bien, se trata de una actividad que se enmarca en el mandato constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica interinstitucional, contenido en el art\u00edculo 113 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, para administrar de manera adecuada los procesos de selecci\u00f3n de una entidad especializada como la DIAN y expedir actos como la convocatoria a los concursos de m\u00e9ritos, la CNSC necesita tener en cuenta cu\u00e1les son los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, etc. que deben cumplir los candidatos y funcionarios p\u00fablicos y fundarse en el apoyo t\u00e9cnico y especializado de esa direcci\u00f3n de impuestos. En atenci\u00f3n a la regla constitucional seg\u00fan la cual las atribuciones de la CNSC no excluyen el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades del Estado y a las sentencias C-645 de 2017 y C-183 de 2019, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 13.6 del Decreto 071 de 2020 por el cargo estudiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 13.7 y 62 del Decreto Ley 071 de 2020. El art\u00edculo 13.7 analizado les otorga a la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano o a la dependencia que haga sus veces y a la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN la competencia de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cidentificar, definir, aplicar, evaluar y acreditar (\u2026) las competencias b\u00e1sicas o generales que deben cumplir los servidores de la DIAN, as\u00ed como las dem\u00e1s competencias b\u00e1sicas y espec\u00edficas para los empleos de los niveles jer\u00e1rquicos de la planta de personal de la Entidad\u201d112.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 62 del mencionado decreto dispone que los \u201cprocedimientos de identificaci\u00f3n, definici\u00f3n, aplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de competencias deber\u00e1n adelantarse conjuntamente por la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces y la Escuela de Impuestos y Aduanas\u201d. Adicionalmente, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que el reglamento que desarrolle el Decreto 071 de 2020 debe tener en cuenta las siguientes reglas. Primero, \u00eclos procedimientos de identificaci\u00dbn, evaluaci\u00dbn y acreditaci\u00dbn de competencias deben recaer sobre todos los servidores de la DIAN\u00ee113. Segundo, esos procedimientos \u00ecdeben tener cuenta los empleos de cada categor\u00cca\u00ee y la informaci\u00dbn respecto de ellos \u00ecdebe encontrarse en el Registro \u2044nico de Personal\u00ee114. Tercero, \u00eclos procedimientos de identificaci\u00dbn, definici\u00dbn, aplicaci\u00dbn, evaluaci\u00dbn y acreditaci\u00dbn de competencias se deben realizar [m\u00ccnimo cada] dos (2) a\u00d2os\u00ee o cuando haya \u00ecnecesidades de movilidad horizontal o vertical\u00ee115. Cuarto, el Gobierno Nacional debe fijar \u00eclos par\u00b7metros t\u00c8cnicos que debe reunir la Escuela de Impuestos y Aduanas con el prop\u00dbsito de acreditar y certificar competencias laborales\u00ee116. Quinto, los \u00ecpar\u00b7metros de acreditaci\u00dbn de competencias laborales deber\u00b7n estar acordes con aquellos reconocidos internacionalmente\u00ee 117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar si las tareas de identificaci\u00f3n, definici\u00f3n, aplicaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las competencias laborales a las que se refieren las normas analizadas son de competencia exclusiva de la CNSC como lo afirma el demandante, debe advertirse que seg\u00fan el art\u00edculo 56 del Decreto Ley 071 de 2020 las competencias laborales \u201cse definen como la capacidad de una persona para desarrollar (\u2026) las funciones inherentes a un empleo. Esta capacidad est\u00e1 determinada por los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que deben poseer, demostrar y mantener los empleados p\u00fablicos de la DIAN\u201d118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado en ese decreto ley, las competencias laborales se identifican, se definen, se aplican, se acreditan y\/o se eval\u00faan en distintos escenarios y con distintos fines. En primer lugar, de acuerdo con los art\u00edculos 56 y 60, la identificaci\u00f3n, la definici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las competencias laborales debe hacerse en el Manual Espec\u00edfico de Requisitos y Funciones de la DIAN. Esas tres actividades tambi\u00e9n deben \u201cverse reflejadas (\u2026) en la determinaci\u00f3n de la movilidad horizontal en los empleos\u201d119 de esa entidad. Adem\u00e1s, los procedimientos de identificaci\u00f3n, definici\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de competencias deben realizarse cada dos a\u00f1os y cuando existan \u201cnecesidades de movilidad horizontal o vertical\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, seg\u00fan lo dispuesto en el mencionado decreto, las competencias laborales se eval\u00faan y acreditan al momento de ingresar a la entidad121 y al momento de ascender en los puestos de carrera122. En este sentido, el art\u00edculo 28.3 del Decreto 071 de 2020 se\u00f1ala que las personas que aspiran a ingresar o a ascender en la carrera administrativa de la DIAN deben someterse a un conjunto de pruebas de selecci\u00f3n y deben ser evaluados con el fin de \u201capreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante [para] desempe\u00f1ar con eficiencia el empleo a cuyo ingreso o ascenso se aspira\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, las competencias laborales se eval\u00faan y acreditan en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o cuyos efectos son tenidos en cuenta para definir la permanencia en la DIAN124; para conceder est\u00edmulos, comisiones y encargos; para determinar qui\u00e9n participa en los programas de capacitaci\u00f3n; para mejorar el ambiente laboral; para orientar la cultura de la organizaci\u00f3n y para valorar el modelo de gesti\u00f3n de la DIAN125. Adicionalmente, en el marco de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 071 de 2020 le atribuye al jefe o coordinador inmediato la funci\u00f3n de evaluar las competencias laborales de los empleados a su cargo de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos que, para tal fin, apruebe el director general de la DIAN126. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones acusadas y con base en el criterio de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, la Sala estima que las tareas de identificar y definir las competencias laborales que deben cumplir los funcionarios de la DIAN no hacen parte de la esfera funcional atribuida a la CNSC. En efecto, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, esa comisi\u00f3n nacional no tiene ninguna de esas tres funciones asignadas. Esas disposiciones legales guardan silencio al respecto y s\u00f3lo le atribuyen a la CNSC las funciones de \u201cvelar por la aplicaci\u00f3n correcta de los procedimientos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados de carrera\u201d127 y de \u201cestablecer los instrumentos necesarios para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados de carrera administrativa\u201d128. Asimismo, la Sala considera que las tareas de identificar y definir las competencias laborales no hacen parte de la esfera funcional de la CNSC en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los literales c) y d) del art\u00edculo 17.1 de la Ley 909 de 2004 seg\u00fan los cuales cada entidad tiene la obligaci\u00f3n legal de elaborar los manuales de funciones y requisitos. Esos documentos establecen los requisitos y el perfil de competencias de los empleados a partir de los que la CNSC elabora y suscribe las convocatorias de los procesos de selecci\u00f3n129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras estudiar en contexto la norma demandada, la Sala Plena considera que en general son constitucionales las expresiones \u201cidentificar, definir\u201d del art\u00edculo 13.7 e \u201cidentificaci\u00f3n, definici\u00f3n\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 071 de 2020, pues no se advierte una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, hay supuestos en los que algunos de estos actos s\u00ed comprometen las competencias de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones estudiadas y el criterio de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que puede ser utilizado por esta Corporaci\u00f3n para determinar el contenido del concepto de \u201cadministraci\u00f3n\u201d de la carrera administrativa130, permiten concluir que, en ciertos escenarios, las tareas de aplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de competencias laborales no hacen parte de la esfera funcional privativa de la CNSC. Por ejemplo, aplicar, evaluar y acreditar las competencias laborales de los funcionarios para modificar el ambiente laboral, para fijar la cultura de la DIAN o para valorar su modelo de gesti\u00f3n son tareas que no se relacionan con las atribuciones constitucionales de la CNSC, pues no implican \u201cordenar, disponer [,] organizar (\u2026) gobernar, regir, cuidar [o] manejar\u201d la carrera administrativa131. M\u00e1xime cuando el legislador le atribuy\u00f3 a un \u00f3rgano distinto a la CNSC la labor de acreditar las competencias que se requieren para ocupar un empleo132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en el escenario de los concursos de m\u00e9ritos de ascenso e ingreso a la DIAN, tambi\u00e9n se deben aplicar, evaluar y acreditar competencias laborales, pues as\u00ed lo ordenan los art\u00edculos 61 y 28.3 del Decreto Ley 071 de 2020133. Cuando los actos de aplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n se realizan en el marco de los procesos de selecci\u00f3n, la DIAN y sus dependencias no pueden tener el dominio sobre esas funciones, toda vez que la administraci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n es una atribuci\u00f3n exclusiva de la CNSC, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que puede prestarle la DIAN. As\u00ed, de conformidad con la C-172 de 2021, es necesario que los procesos de selecci\u00f3n que se organicen para proveer empleos en la DIAN sean consecuentes con la especificidad de las labores altamente t\u00e9cnicas y especializadas que realiza dicha direcci\u00f3n de impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena estima que, en escenarios como el de los concursos de m\u00e9ritos, las tareas de aplicar, evaluar y acreditar las competencias laborales s\u00ed hacen parte de la esfera funcional de la CNSC, pues implican adelantar aspectos de administraci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n. Debido a que s\u00f3lo en algunas de las hip\u00f3tesis contempladas en el Decreto 071 de 2020, la CNSC es la entidad que debe aplicar, evaluar y acreditar las competencias laborales, directamente o a trav\u00e9s de un tercero, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada: (i) de la expresi\u00f3n \u201caplicar, evaluar y acreditar\u201d, contenida en el art\u00edculo 13.7, (ii) de la expresi\u00f3n \u201caplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 62 del Decreto 071 de 2020 y (iii) de la expresi\u00f3n \u201cacreditar y certificar\u201d, contenida en art\u00edculo 62.4 del Decreto 071 de 2020 bajo el entendido de que esas funciones, cuando se ejercen en el marco de un proceso de selecci\u00f3n o en un concurso de ascenso de carrera, corresponden a la CNSC, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que puede prestar la DIAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020. El art\u00edculo estudiado estipula cinco requisitos para participar en los procesos de selecci\u00f3n o concursos de ascenso. Una de esas condiciones es \u201c[a]creditar las competencias laborales a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior acreditada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. Para fijar el alcance de la disposici\u00f3n acusada, es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan los art\u00ccculos 61 y 29 del Decreto Ley 071 de 2020, en el marco de los concursos de ingreso o ascenso, se eval\u02d9an las competencias laborales de los candidatos. Asimismo, de conformidad con los art\u00ccculos 12.1 y 29.2, cuando as\u00cc lo dispone la CNSC, la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN puede impartir el curso de formaci\u00dbn que corresponde a la segunda fase de los concursos de ingreso y ascenso. No obstante, la competencia de evaluaci\u00dbn del curso de formaci\u00dbn siempre le corresponde a la CNSC, pues se trata de una tarea que implica administrar la carrera administrativa que se aplica en la DIAN. Finalmente, seg\u02d9n lo dispuesto en los art\u00ccculos 13.7 y 62 del Decreto Ley 071 de 2020, incluso en el marco de los concursos de m\u00c8ritos de ascenso, las competencias de aplicaci\u00dbn, evaluaci\u00dbn y acreditaci\u00dbn de competencias laborales le corresponden a la CNSC, sin perjuicio de la colaboraci\u00dbn que le pueda prestar la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala Plena estima que la expresi\u00dbn \u00ecEscuela de Impuestos y Aduanas, o\u00ee, contenida en el art\u00ccculo 27.3, es conforme al art\u00ccculo 130 de la Constituci\u00dbn siempre que se entienda que la CNSC puede intervenir en el dise\u00f1o de los cursos y que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a esta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 071 de 2020. En este sentido, para la Sala Plena, la tarea de \u201cacreditaci\u00f3n\u201d a la que se refiere el art\u00edculo 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020, hace referencia a una actividad operativa de mera certificaci\u00f3n de competencias laborales que la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN realiza bajo el control de la CNSC y a partir de los lineamientos que esa comisi\u00f3n fije. En efecto, en el marco de los concursos de ascenso, el dominio sobre la evaluaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n de competencias laborales le corresponde a la CNSC. En otras palabras, el art\u00edculo 27.3 debe interpretarse como una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica interinstitucional y de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica en virtud de los cuales se le atribuye a una dependencia de la DIAN una funci\u00f3n puramente operativa consistente en certificar las competencias laborales a partir de los lineamientos establecidos por la CNSC y bajo el control de dicha comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cEscuela de Impuestos y Aduanas, o\u201d, contenida en el art\u00edculo 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020, se deriva de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n que ha efectuado la Corte Constitucional en sentencias como la C-645 de 2017 y la C-183 de 2019. As\u00ed, en esas ocasiones, la Sala Plena ha dejado claro que, en el desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos para proveer vacantes en entidades sometidas a carreras administrativas especiales de origen legal, convergen diversos \u00f3rganos, con distintas funciones. En tal sentido, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de eficacia de la funci\u00f3n administrativa, la Corte ha aceptado, por ejemplo, que el jefe de la entidad beneficiada con el proceso de selecci\u00f3n suscriba la convocatoria o que ese acto administrativo se construya a partir de la informaci\u00f3n suministrada por la unidad de personal de la entidad que requiere proveer vacantes por medio de un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes expuestas, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEscuela de Impuestos y Aduanas, o\u201d, contenida en el art\u00edculo 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020, siempre y cuando se entienda que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil puede intervenir en el dise\u00f1o de los cursos y que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a esta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 071 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 909 de 2004, en el marco de los concursos de ascenso, son las entidades que tienen las vacantes las que, a trav\u00e9s del procedimiento establecido por la CNSC, deben reportar a la Oferta P\u00fablica de Empleos los cargos a proveer con su respectiva descripci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el manual de funciones y competencias laborales134. La autoridad con competencia para definir si el concurso debe ser de ingreso o de ascenso es la encargada de la administraci\u00f3n del respectivo concurso. Entonces, a partir del criterio de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, que ha usado esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la C-285 de 2015 y la C-172 de 2021 para precisar el alcance del concepto de administraci\u00f3n de la carrera administrativa, se concluye que la competencia para definir el tipo de concurso en la DIAN es la CNSC. En esa medida, el precepto acusado establece que la DIAN debe reportar a la Oferta P\u00fablica de Empleos los empleos a proveer \u201ca trav\u00e9s del concurso de ascenso\u201d, pero es la CNSC la que define con autoridad si el concurso debe ser de ascenso o de ingreso, y por ello prev\u00e9 que \u201c[l]a Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil validar\u00e1 la informaci\u00f3n y determinar\u00e1 el tipo de concurso en el acto administrativo que fije las reglas del proceso de selecci\u00f3n.\u201d Como se observa, las facultades de la CNSC se preservan debidamente. Por esa raz\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 ser\u00e1 declarado exequible por el cargo analizado, esto es, por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, conforme a lo analizado en este primer eje, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00ccculos 3.3 (parcial), 31, 35 (parcial) y 61 del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00dbn de los art\u00ccculos 130, 125 y\/o 209 de la Constituci\u00dbn. Tambi\u00c8n se declarar\u00b7 inhibida para analizar la conformidad del art\u00ccculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020 al art\u00ccculo 189-11 superior y la conformidad del par\u00b7grafo del art\u00ccculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 al art\u00ccculo 113 de la Constituci\u00dbn. Adem\u00b7s, la Sala Plena declarar\u00b7 la exequibilidad del art\u00edculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020 y de la expresi\u00f3n \u201cEscuela de Impuestos y Aduanas, o\u201d, contenida en el art\u00edculo 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020, siempre y cuando se entienda que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil puede intervenir en el dise\u00f1o de los cursos y que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a esta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 071 de 2020. Por el contrario, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 13.6; de la expresi\u00f3n \u201cidentificar, definir,\u201d contenida en el art\u00edculo 13.7; del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 y de la expresi\u00f3n \u201cidentificaci\u00f3n, definici\u00f3n\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 071 de 2020 \u00fanicamente por el cargo analizado (violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201caplicar, evaluar y acreditar\u201d, contenida en el art\u00edculo 13.7 del Decreto 071 de 2020; \u201caplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 071 de 2020 y \u201cacreditar y certificar\u201d, contenida en el art\u00edculo 62.4 del Decreto 071 de 2020, bajo el entendido de que esas funciones, cuando se ejercen en el marco de un proceso de selecci\u00f3n o en un concurso de ascenso de carrera, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que puede prestar la DIAN. Asimismo, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy con la participaci\u00f3n de la DIAN\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020, bajo el entendido de que se deber\u00e1 respetar y reconocer la funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Espec\u00edfico de Carrera de la DIAN que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Finalmente, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 29.2 del Decreto 071 de 2020, bajo el entendido de que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo eje: an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas que regulan la figura de la renuncia con posibilidad de reingreso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, los art\u00edculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 vulneran los art\u00edculos 13, 40.7, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n. Las disposiciones acusadas regulan la figura de la renuncia con posibilidad de reingreso en virtud de la cual el director de la DIAN puede aceptar esa renuncia en cinco circunstancias particulares: (i) estudios profesionales; (ii) docencia o investigaci\u00f3n; (iii) prestaci\u00f3n de servicios de consultor\u00eda; (iv) circunstancias especiales de car\u00e1cter familiar; o (v) fuerza mayor o caso fortuito. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 071 de 2020, las personas que han renunciado bajo esa modalidad ocupan el cuarto orden de prioridad en la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, los art\u00edculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 atentan contra el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n porque desconocen que el retiro del servicio se da por la renuncia de los funcionarios p\u00fablicos y porque permiten que \u201ccierto tipo de funcionarios salgan y entren a su libre albedr\u00edo en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d135. Asimismo, el actor adujo que esas disposiciones son contrarias al principio de igualdad porque la renuncia con posibilidad de reingreso les otorga un privilegio a los funcionarios de la DIAN que no tienen los dem\u00b7s funcionarios de carrera. En efecto, seg\u02d9n lo dispuesto en el art\u00ccculo 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro del servicio de los empleados de carrera se produce por la renuncia regularmente aceptada. Adem\u00b7s, seg\u02d9n el demandante, la finalidad perseguida con la norma acusada es ileg\u00cctima porque \u00eccarece de razonabilidad y de sentido\u00ee136. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al considerar que la renuncia con posibilidad de reingreso es discriminatoria, el actor tambi\u00c8n estim\u00db que las disposiciones acusadas vulneran el principio de igualdad que orienta la funci\u00dbn administrativa. Asimismo, en opini\u00dbn del demandante, los art\u00ccculos 21.4 y 131 son contrarias a los principios de moralidad y de transparencia porque fomentan la corrupci\u00dbn administrativa y la cooptaci\u00dbn de los empleos de la DIAN. Al respecto, el actor afirm\u00db que, al permitir que los funcionarios de la DIAN renuncien con posibilidad de reingreso, las disposiciones criticadas vulneran el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y son una fuente de corrupci\u00f3n y de clientelismo. Finalmente, el demandante se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 21.4 y 131 acusados vulneran el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n porque atenta contra el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al desempe\u00d2o de funciones p\u02d9blicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y las intervenciones ciudadanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n estim\u00f3 que la figura de la renuncia con posibilidad de reingreso, contemplada en los art\u00edculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020, es conforme a la Constituci\u00f3n en atenci\u00f3n a que constituye un desarrollo razonable de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Seg\u00fan la vista fiscal, la renuncia con posibilidad de reingreso es una figura excepcional: (i) que \u201cs\u00f3lo procede cuando la desvinculaci\u00f3n est\u00e1 motivada por razones de estudios, investigaci\u00f3n, asesor\u00eda oficial o situaciones de fuerza mayor\u201d137, (ii) que permite la reincorporaci\u00f3n \u201cdentro de los dos a\u00f1os posteriores al retiro (\u2026) siempre que exista la vacante respectiva\u201d138 y (iii) que s\u00f3lo puede beneficiar a \u201clos servidores inscritos en la carrera especial de la DIAN\u201d139, previa aceptaci\u00f3n del director de esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esas caracter\u00edsticas especiales, la Procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que la renuncia con posibilidad de reingreso satisface las exigencias de proporcionalidad. As\u00ed, esa figura persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima: retener el talento humano en campos de conocimiento t\u00e9cnico y especializado en los que es costoso y dispendioso reemplazar el personal. Adem\u00e1s, la figura es adecuada para alcanzar ese fin porque equivale a una licencia no remunerada que incentiva el reingreso a la DIAN de los empleados especializados. Finalmente, la medida es proporcional porque s\u00f3lo se aplica a los funcionarios de carrera. Es decir, a personas que ya han presentado y ganado un concurso. Adem\u00e1s, tiene un l\u00edmite temporal y s\u00f3lo se aplica en circunstancias restringidas, pues el retiro del empleado procede en cuatro causales taxativas y previo visto bueno del director de la DIAN. Finalmente, el reingreso de la persona s\u00f3lo se aplica cuando el cargo sigue vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Unidad Administrativa Especial de la DIAN y la Unidad Administrativa Especial del Servicio P\u00fablico defendieron la exequibilidad de los art\u00edculos acusados. Para fundamentar su tesis, esos intervinientes adujeron varios o algunas de las siguientes razones: (i) la exequibilidad de esas normas se deriva de la falta de aptitud sustantiva de la demanda y\/o; (ii) la renuncia con posibilidad de reingreso, sin perder los beneficios de la carrera administrativa, es una figura razonable y proporcionada que se enmarca en el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes y el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas defendieron la inexequibilidad de los art\u00edculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020. Seg\u00fan esas intervenciones, la posibilidad de reingresar a la entidad sin concursar vulnera el derecho a la igualdad en el acceso a la carrera administrativa y el principio del m\u00e9rito, pues esa instituci\u00f3n s\u00f3lo beneficia a los empleados de carrera de la DIAN y es una medida desproporcionada que desconoce los principios y reglas del sistema general de carrera regulado en la Ley 909 de 2004140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional pasa a examinar la aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40.7, 125 y 209 superiores. Sin embargo, antes de ello, es preciso se\u00f1alar que lo dicho por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el sentido de que la norma se debe declarar exequible por falta sustantiva de la demanda es incorrecto. En efecto, cuando hay ineptitud sustantiva de la demanda, lo que procede es la inhibici\u00f3n. Asimismo, la Sala observa que, para fundamentar la solicitud de inhibici\u00f3n, ambas entidades plantearon argumentos gen\u00e9ricos y abstractos, sin incluir razones concretas relacionadas con los cuestionamientos planteados en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud sustantiva de los cargos formulados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sala Plena encuentra que los cargos planteados en contra de los art\u00edculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40-7, 125 y\/o 209 de la Constituci\u00f3n no cumplen con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud de los cargos elevados contra los art\u00ccculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00dbn de derecho a la igualdad (art. 13 de la Constituci\u00dbn), del principio de igualdad que orienta la funci\u00dbn administrativa (art. 209 de la Constituci\u00dbn) y del derecho a desempe\u00d2ar funciones p\u02d9blicas en condiciones de igualdad (art. 40.7 de la Constituci\u00dbn). En primer lugar, la Sala Plena estima que el cargo elevado contra los art\u00ccculos 12.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00dbn del art\u00ccculo 13 superior carece de especificidad, de suficiencia y de claridad. Al respecto, el demandante consider\u00f3, equivocadamente, que no hab\u00cca lugar a aplicar \u00ecel test o tertium comparationis\u00ee142 porque la acci\u00dbn p\u02d9blica de inconstitucionalidad inicia un control de constitucionalidad abstracto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese error de apreciaci\u00dbn, por un lado, el actor se limit\u00db a comparar la situaci\u00dbn de los empleados de la DIAN con la de los otros funcionarios de carrera que est\u00b7n sometidos a otros estatutos, aunque sin mencionar cu\u00b7les. As\u00cc, el accionante se\u00d2al\u00db que, al consagrar la renuncia con posibilidad de reingreso, las normas acusadas les otorgan un privilegio a los empleados de la DIAN que no tienen los dem\u00b7s funcionarios de carrera, pues, seg\u02d9n lo dispuesto en el art\u00ccculo 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro del servicio de dichos funcionarios se produce por la renuncia regularmente aceptada. Por lo tanto, la Sala advierte que el demandante no indic\u00db con claridad cu\u00b7l es el segundo grupo de comparaci\u00dbn porque existen m\u02d9ltiples reg\u00ccmenes de carrera, tanto de origen constitucional como de origen legal, que est\u00b7n sometidos a \u00ecregulaciones espec\u00ccficas para el desarrollo y aplicaci\u00dbn de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00dbn, permanencia, ascenso y retiro del personal\u00ee143. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, respecto a la finalidad perseguida con la norma acusada, el actor se limit\u00db a afirmar, de forma vaga y gen\u00c8rica, que el privilegio otorgado por la norma \u00eccarece de razonabilidad y de sentido\u00ee144. \u00a0Por lo tanto, el accionante no identific\u00db las razones por las cu\u00b7les debe d\u00b7rseles un mismo trato legal a dos grupos relevantemente asimilables de manera que no prob\u00db que la diferencia de trato es injustificada a la luz del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal y como lo se\u00d2ala el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00dbn, la norma puede perseguir fines constitucionalmente leg\u00cctimos como retener el talento humano en campos de conocimiento t\u00e9cnico y especializado en los que es costoso y dispendioso reemplazar el personal. Desde esa perspectiva, al omitir desarrollar argumentos orientados a demostrar la falta de razonabilidad constitucional de la diferencia de trato entre dos grupos iguales o asimilables de funcionarios p\u00fablicos, la demanda no cumpli\u00f3 con la carga constitucional suplementaria exigida cuando se formula un cargo de inconstitucionalidad por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En efecto, el actor no logr\u00db exponer con claridad todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para demostrar que existe una contradicci\u00dbn objetiva y verificable entre el derecho a la igualdad y los art\u00edculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud del cargo elevado contra los art\u00edculos 21.4 y 131 Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00f3n de los principios de moralidad y de transparencia que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 superior). En segundo lugar, la Corte Constitucional estima que el cargo elevado en contra de los art\u00ccculos 21.4 y 131 por la vulneraci\u00dbn de los principios de moralidad y de transparencia, contenidos en el art\u00ccculo 209 de la Constituci\u00dbn, no son claros, espec\u00ccficos, pertinentes ni suficientes. Con el fin de justificar esa conclusi\u00dbn, la Sala Plena partir\u00b7 del an\u00b7lisis de los argumentos expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00dbn del actor, las disposiciones criticadas conllevan a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna situaci\u00f3n de puerta giratoria que materializa la posibilidad para que ciertos servidores p\u00fablicos encuentren en estos empleos la posibilidad para entrar y salir de la administraci\u00f3n, dependiendo de coyunturas in\u00e9ditas lo cual probablemente constituye una fuente indeseable para un conjunto de conflicto de intereses, o de inhabilidad e incompatibilidades que no es desde ning\u00fan punto de vista jur\u00eddico y moralmente deseable para que sea precisamente el ordenamiento jur\u00eddico el facilitador de una tipolog\u00eda como la que se examina, enteramente contraria a los postulados de la Carta\u201d145.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00b7s, seg\u02d9n la demanda, los art\u00ccculos 21.4 y 131 acusados \u00ecse torna[n] en un factor real para constituirse en fuente de un escenario de corrupci\u00dbn administrativa\u00ee146. En efecto, esas disposiciones habilitan a la persona que renuncia con posibilidad de reingreso \u00ecpara no tener cortapisa alguna en el lapso del retiro del servidor donde puede obrar como un simple particular, y luego regresar a la actividad p\u02d9blica sin haber incurrido en ninguna situaci\u00dbn prohibida\u00ee147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que, en relaci\u00dbn con las incompatibilidades e inhabilidades, las razones aducidas por el actor no son claras ni concretas. Los argumentos abstractos, globales y vagos expuestos en la demanda no demuestran la manera en la que se vulnera el r\u00c8gimen de incompatibilidades e inhabilidades cuando un funcionario de la DIAN es contratado luego de haber renunciado a esa entidad para resolver problemas familiares o atender circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; para estudiar, dictar clase o investigar; o para asesorar a entidades extranjeras o internacionales dedicadas a promover el estudio y el desarrollo de materias tributarias, aduaneras y\/o econ\u00dbmicas. Desde esa perspectiva, la Sala estima que el actor hizo una afirmaci\u00dbn general, sin comparar las hip\u00dbtesis contenidas en las disposiciones acusadas con las causales taxativas de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el ordenamiento jur\u00ccdico. Adem\u00b7s, el demandante no explic\u00db por qu\u00c8 motivos considera que a los funcionarios que renuncien con posibilidad de reingreso se les exime del r\u00e9gimen de conflictos de inter\u00e9s, de inhabilidades y de incompatibilidades, a pesar de que, seg\u00fan los art\u00edculos 38 a 45 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, todos los servidores p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a ese r\u00e9gimen. Por esos motivos, el actor omiti\u00db concretar la acusaci\u00dbn formulada en contra de los art\u00ccculos 21.4 y 131 del Decreto 070 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00dbn con la corrupci\u00dbn administrativa, el actor se abstuvo de formular sus argumentos en t\u00c8rminos constitucionales, pues cuestion\u00db la conformidad a la Constituci\u00dbn de las normas atacadas a partir de consideraciones puramente subjetivas y parciales sobre los posibles efectos de corrupci\u00dbn generados por la figura de la renuncia con posibilidad de reingreso. Adem\u00b7s, fundament\u00db su cargo a partir de un an\u00b7lisis de conveniencia moral y no aport\u00db elementos probatorios indispensables para iniciar el an\u00b7lisis de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, el cargo por la vulneraci\u00dbn del art\u00ccculo 209 superior no le permite al juez constitucional analizar la constitucionalidad de los art\u00ccculos 21.4 y 131 acusados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud del cargo elevado contra los art\u00ccculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 por la vulneraci\u00dbn del art\u00ccculo 125 de la Constituci\u00dbn. En tercer lugar, la Sala Plena estima que el cargo formulado contra los art\u00ccculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta violaci\u00dbn del art\u00ccculo 125 superior no es ni claro ni espec\u00ccfico ni suficiente. En efecto, para fundamentar ese cargo, el actor se\u00d2al\u00db lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el art\u00edculo 125 constitucional, potencializ\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica de los Empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado bajo el espectro de la carrera, y el inciso cuarto de dicho precepto superior, determina que el retiro se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas por la Constituci\u00f3n o la Ley, no existe duda que las causales que determine la ley habr\u00e1n de desarrollar un logo que exprese y desarrolle el Art\u00edculo 26 Constitucional en cuanto concierne que toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio de manera que la renuncia in genere, materializa esta libertad\u201d148.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00b7s adelante, el accionante sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstructuralmente el retiro del servicio tiene lugar adem\u00e1s de las causales propias de cada situaci\u00f3n, por ocurrir la renuncia al cargo libremente declarada, y por supuesto la materializaci\u00f3n espont\u00e1nea de la voluntad de retirarse del servicio p\u00fablico, implica una situaci\u00f3n jur\u00eddica amparada por el ordenamiento Constitucional, de tal forma que su validez la determina la ausencia de condicionamiento alguno; por consiguiente no podr\u00e1 por esta raz\u00f3n permitirse que el Legislador vaya m\u00e1s all\u00e1 de la estructura constitucional, para prohijar que cierto tipo de funcionarios salgan y entren a su libre albedr\u00edo de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, lo cual desde luego representa una situaci\u00f3n in\u00e9dita no compartida en ninguno de los estatutos gen\u00e9ricos y\/o especiales vigentes sobre esta particular forma de desvinculaci\u00f3n del empleo\u201d149.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00dbtese que, de la lectura de la acci\u00dbn p\u02d9blica de la referencia, no es posible entender los motivos por los cu\u00b7les el actor considera que la disposici\u00dbn es contraria al art\u00ccculo 125 de la Constituci\u00dbn. En particular, no es claro si el actor critic\u00db los art\u00ccculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020 porque: i) la renuncia con posibilidad de reingreso permite que ciertos \u00ecfuncionarios salgan y entren a su libre albedr\u00cco de la Administraci\u00dbn P\u02d9blica\u00ee150, es decir, sin tener que participar en el respectivo proceso de selecci\u00f3n o ii) por vulnerar la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, consagrada en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que se materializa con la \u201crenuncia al cargo libremente declarada\u201d151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el cargo analizado no es espec\u00ccfico ni suficiente porque el actor no indic\u00db, con un m\u00ccnimo de claridad, la manera en la que la renuncia con posibilidad de reingreso vulnera el art\u00ccculo 125 de la Constituci\u00dbn. Por ese motivo, las afirmaciones del demandante no tienen la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de los art\u00ccculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020. En efecto, por un lado, la acci\u00dbn p\u02d9blica de la referencia no contiene ning\u02d9n argumento para explicar de qu\u00c8 manera la renuncia con posibilidad de reingreso vulnera el principio del m\u00c8rito, en un contexto en el que esa figura se aplica a servidores p\u02d9blicos que est\u00b7n escalafonados por haber participado y ganado un concurso de m\u00c8ritos. Por otro lado, el actor no estableci\u00db con claridad cu\u00b7l es la relaci\u00dbn que existe entre la renuncia con posibilidad de reingreso, el hecho de que la renuncia al cargo sea una expresi\u00dbn de la libertad de escoger profesi\u00dbn u oficio y el contenido del art\u00ccculo 125 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena se inhibir\u00b7 para pronunciarse de fondo respecto a todos los cuestionamientos formulados contra los art\u00ccculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer eje: an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 28, numeral 3 y literal b del Decreto Ley 071 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00dbn, la Sala Plena har\u00b7 el an\u00b7lisis de constitucionalidad del art\u00ccculo 28.3 y de su numeral b), contenidos en el Decreto Ley 071 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor adujo que el art\u00ccculo 28.3 y su literal b) son contrarios a los art\u00ccculos 1\u222b, 13, 40.7, 125 y 209 de la Constituci\u00dbn. Seg\u02d9n \u00c8l, exigir la aprobaci\u00dbn de ex\u00b7menes m\u00c8dicos y psicof\u00ccsicos para integrar la lista de elegibles transgrede el principio de igualdad que orienta la funci\u00dbn administrativa y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, pues esa exigencia supone excluir a los candidatos a ocupar empleos de carrera en la DIAN en funci\u00dbn de un criterio sospechoso de discriminaci\u00dbn que no permite medir las competencias laborales. En sus propias palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla disposici\u00f3n es peligrosamente discriminatoria, impregnada de un componente de desconocimiento del principio de la dignidad humana, pues la \u00a0contingencia de la salud de las personas adem\u00e1s de lo que significa el recorte de las condiciones de normalidad y sacrificio existencial se convierte por esta disposici\u00f3n en un obst\u00e1culo m\u00e1s para acceder a un derecho b\u00e1sico constitucional y fundamental consistente en la descripci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Carta seg\u00fan el cual todo ciudadano tiene derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, apoyado por el art\u00edculo 13 constitucional sin que sea menoscabado en sus derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen, nacionalidad, lengua o religi\u00f3n\u201d152. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el actor argument\u00db que la norma vulnera el principio de transparencia porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201chace que la fase del reclutamiento se torne ambigua y poco transparente en cuanto los extremos de la convocatoria y su desarrollo pende de una situaci\u00f3n enteramente aleatoria y circunstancial, pues a nadie le es dado conocer cu\u00e1l ser\u00e1 su situaci\u00f3n de salud, o su estado emocional en el segmento previsto para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y las pruebas de pol\u00edgrafo. Es m\u00e1s, la creaci\u00f3n de una expectativa al universalizar el proceso de selecci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de pruebas sin conocer la plenitud de los requisitos para las funciones a que se aspiren en el empleo, de hecho, constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica surgida en la presentaci\u00f3n de las pruebas sin tener certeza sobre el cumplimiento de requisitos\u201d153. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el actor consider\u00db que la disposici\u00dbn estudiada vulnera el principio constitucional del m\u00c8rito contenido en el art\u00ccculo 125 de la Constituci\u00dbn. Para justificar su tesis, expuso los siguientes argumentos. Primero, el \u00eccomponente porcentual para clasificar en la escala del concurso se nutre con los resultados de los ex\u00b7menes m\u00c8dicos que funcionan como efecto condicionante que determina el derecho a integrar la lista de elegibles\u00ee154. Desde ese punto de vista, se desdibuja la meritocracia porque se eval\u02d9a a los candidatos a partir de elementos ajenos a los \u00ecconocimientos y destrezas de los aspirantes\u00ee155. Segundo, el art\u00ccculo 28.3 (parcial) \u00eccoloca al aspirante en la situaci\u00dbn de gravosa de someterse a un examen psicol\u00dbgico para poder pertenecer a una lista de elegibles, cuando ya ha superado las pruebas del proceso de selecci\u00dbn por m\u00c8ritos\u00ee156. Esa exigencia tambi\u00c8n es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u02d9n la cual las pruebas psicof\u00ccsicas ni \u00ecpueden tener el car\u00b7cter eliminatorio\u00ee ni pueden ser incluidas \u00eccomo pruebas obligatorias\u00ee157. Por esos motivos, el actor consider\u00db que los ex\u00b7menes m\u00c8dicos y psicol\u00dbgicos no pueden ser tenidos en cuenta para determinar la conformaci\u00dbn de las listas de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, seg\u02d9n el punto de vista del accionante, al establecer que las pruebas m\u00c8dicas har\u00b7n parte del puntaje que determine la conformaci\u00dbn de las listas de eligibles, el numeral 28.3 y su literal b) atentan contra los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso al desempe\u00d2o de funciones p\u02d9blicas que tienen todas las personas, con independencia de sus condiciones psicof\u00ccsicas y de salud158. Asimismo, esas disposiciones vulneran el art\u00ccculo 125 superior porque imponen que la evaluaci\u00dbn del m\u00c8rito se haga a partir de un criterio ajeno a las competencias laborales de los candidatos a ingresar o ascender en la carrera administrativa de la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y las intervenciones ciudadanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le pidi\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del numeral 28.3 y de su literal b) porque constituyen un desarrollo razonable de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. En efecto, la exigencia de aprobar ex\u00e1menes m\u00e9dicos y psicof\u00edsicos para integrar la lista de elegibles es conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tiene por objeto garantizar que el personal de la DIAN cumpla con las capacidades requeridas para desempe\u00f1ar sus funciones159. Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del literal b) del art\u00edculo 28.3 permite inferir que esa disposici\u00f3n faculta \u201ca las entidades encargadas de adelantar los procesos de selecci\u00f3n para que puedan incluir y valorar en las convocatorias dicha clase de pruebas, las cuales deber\u00e1n ser especificadas en cada caso siguiendo criterios t\u00e9cnicos\u201d160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se\u00f1alaron que, en virtud de lo dispuesto en sentencias tales como la T-045 de 2011 y la T-785 de 2013, la exigencia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas es un requisito constitucional cuando tiene una relaci\u00f3n con la funci\u00f3n a desempe\u00f1ar y se d\u00e9 a conocer previamente a los candidatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, para la Unidad Administrativa Especial del Servicio P\u00fablico de Empleo (UAESPE), la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible en el entendido de que \u201cel requisito debe informarse previamente al participante, el cual debe guardar relaci\u00f3n la labora a desempe\u00f1ar, ser razonable y proporcional\u201d161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Universidad de Los Andes, el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y la Universidad Externado de Colombia consideraron que el art\u00edculo 28.3 y su literal b) es inexequible por ser contrarios al derecho a la igualdad (art. 13, C.P.) y\/o a los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa (art. 125, C.P.). En particular, la Universidad de los Andes manifest\u00f3 que las aptitudes psicof\u00edsicas de un candidato no deben ser un factor determinante para hacer parte de la lista de elegibles, pues no se necesitan para cumplir las funciones asociadas a muchos de los empleos p\u00fablicos que ofrece la DIAN162. Finalmente, tanto la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica como el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica defendieron la exequibilidad de las disposiciones aduciendo que la demanda era inepta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional pasa a examinar la aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 28.3 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u222b, 13, 40.7, 125 y 209 de la Constituci\u00dbn. Sin embargo, antes de ello, es preciso se\u00f1alar que lo dicho por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el sentido de que la norma se debe declarar exequible por falta sustantiva de la demanda es incorrecto. En efecto, cuando hay ineptitud sustantiva de la demanda, lo que procede es la inhibici\u00f3n. Asimismo, la Sala observa que, para fundamentar la solicitud de inhibici\u00f3n, ambas entidades plantearon argumentos gen\u00e9ricos y abstractos, sin incluir razones concretas relacionadas con los cuestionamientos planteados en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud sustantiva de los cargos formulados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizada la demanda a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena advierte que los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 28.3, salvo en lo relacionado con el literal b), del Decreto Ley 071 de 2020 por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 40.7, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n no cumple con las condiciones argumentativas m\u00ednimas para fallar de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala estima que los argumentos expuestos en la demanda se dirigen a poner en cuesti\u00dbn la regla seg\u02d9n la cual, para ingresar a la lista de elegibles, es necesario haber aprobado unos ex\u00b7menes de naturaleza m\u00c8dica y psicof\u00ccsica. Como el art\u00ccculo 28.3 no se refiere a esos ex\u00b7menes, que s\u00dblo est\u00b7n regulados en el literal b) de dicho art\u00ccculo164, la Sala Plena considera que los cargos formulados no cumplen con el requisito de certeza en virtud del cual la cr\u00cctica de inconstitucionalidad debe cuestionar una proposici\u00dbn jur\u00ccdica que efectivamente est\u00c8 contenida en la disposici\u00dbn acusada y no sobre una norma distinta. Por ese motivo, el cargo tampoco es pertinente, suficiente, claro ni espec\u00ccfico, pues no permite poner en duda la constitucionalidad de la disposici\u00dbn atacada a la luz de lo dispuesto en los art\u00ccculos 1\u222b, 13, 40.7, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala estima que los cargos elevados contra del numeral b) del art\u00edculo 28.3 son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes en la medida en la que, de lo dicho por el actor, se entiende que la cr\u00edtica de inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 a cuestionar la exigencia de aprobar un examen m\u00e9dico y psicof\u00edsico para integrar la lista de elegibles, un significado que efectivamente se deriva del contenido literal de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Adem\u00e1s, el demandante expuso razones constitucionales que muestran la manera en la que la disposici\u00f3n acusada presuntamente vulnera los art\u00edculos 1\u222b, 13, 40.7, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de lo planteado en la demanda queda claro que el actor considera que la exigencia de aprobar un examen que eval\u00faa las condiciones que no tienen que ver con los conocimientos y las destrezas de los candidatos a ocupar empleos de carrera en la DIAN, atenta contra el m\u00e9rito que es el \u00fanico criterio que debe guiar la provisi\u00f3n de los empleos estatales. Asimismo, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los derechos a no ser discriminado y a acceder en condiciones de igualdad y de dignidad al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, de lo dicho en la demanda se infiere que el demandante s\u00cc compar\u00db la situaci\u00dbn de dos tipos de personas que tienen un punto en com\u02d9n: estar en medio de un proceso de selecci\u00dbn para ingresar o ascender a puestos de carrera de la DIAN. Asimismo, de lo expuesto en la acci\u00dbn p\u02d9blica de la referencia, el lector puede concluir que el actor advirti\u00db una diferencia de trato que es presuntamente injustificada en tanto que se basa en un criterio sospechoso de discriminaci\u00dbn y no en la evaluaci\u00dbn del m\u00c8rito de los concursantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala estima que de lo dicho en la demanda se advierte que el accionante puso en duda la conformidad del numeral b) del art\u00ccculo 28.3 del Decreto Ley 071 de 2020 al art\u00ccculo 209 superior por los efectos que genera la disposici\u00dbn acusada. En este sentido, para el demandante exigir aprobar un examen m\u00c8dico y psicof\u00ccsico para ingresar a la lista de elegibles desdibuja la precisi\u00dbn y la claridad con las que la administraci\u00dbn debe fijar las condiciones que se deben reunir para desempe\u00d2ar los empleos objeto del concurso. En efecto, para el actor, al momento de presentarse al proceso de selecci\u00dbn, ning\u02d9n candidato puede predecir c\u00dbmo va a estar su estado emocional y de salud cuando le hagan los ex\u00b7menes correspondientes. Por lo tanto, ning\u02d9n aspirante puede saber, previamente, si cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria y, de esa manera, presuntamente se vulnera el principio de transparencia de la funci\u00dbn administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena se inhibir\u00e1 para para emitir pronunciamiento de fondo respecto a los cargos formulados contra el art\u00ccculo 28.3 del Decreto Ley 071 de 2020, salvo en lo relativo al numeral b) de esa disposici\u00dbn. Por el contrario, la Sala estudiar\u00b7 la conformidad del numeral b) del art\u00ccculo 28.3 a los art\u00ccculos 1\u222b, 13, 40.7, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en la demanda, las intervenciones ciudadanas y el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna disposici\u00f3n que exige aprobar un examen m\u00e9dico y de aptitudes psicof\u00edsicas para integrar la lista de elegibles es contraria al principio de transparencia que orienta la funci\u00f3n p\u00fablica y al derecho a acceder al desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos en condiciones de igualdad y de m\u00e9rito (art. 1\u222b, 13, 40.7, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a esa pregunta, la Sala Plena se referir\u00e1 a las sub-reglas constitucionales relacionadas con la posibilidad de exigir la acreditaci\u00f3n de condiciones f\u00edsicas y m\u00e9dicas para participar en los concursos de m\u00e9ritos y hacer parte de la lista de elegibles\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos y m\u00e9dicos como medio para evaluar el m\u00e9rito. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador tiene una amplia libertad para \u201cdefinir qu\u00e9 es el m\u00e9rito y qu\u00e9 aspectos relativos a la capacidad e idoneidad \u2013 seg\u00fan las necesidades propias del servicio administrativo \u2013 se resaltan o juzgan\u201d165. No obstante, el legislador debe asegurarse de que se garantice la transparencia en el desarrollo de los concursos p\u00fablicos y de que los par\u00e1metros de selecci\u00f3n de personal establecidos en la ley se basen en criterios que permitan medir el m\u00e9rito objetivamente, sin que se puedan incluir elementos de evaluaci\u00f3n discriminatorios, subjetivos o irrazonables166. Asimismo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el m\u00e9rito abarca aspectos relacionados con los conocimientos y las capacidades t\u00e9cnicas y profesionales. Tambi\u00e9n puede incluir elementos relacionados con las calidades personales y \u00e9ticas de los aspirantes, tales como la idoneidad moral167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del sistema especial de origen legal que se aplica en la DIAN, el Decreto Ley 071 de 2020 prev\u00e9 que los concursos p\u00fablicos de ingreso y ascenso est\u00e1n compuestos por las siguientes cinco etapas: (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento, (iii) la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n, (iv) la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y, finalmente, (v) la vinculaci\u00f3n a la carrera en periodo de prueba168. Aunado a la anterior, el mencionado decreto dispone que las pruebas de selecci\u00f3n tienen por finalidad \u201capreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante (\u2026) de acuerdo con lo requerido en los niveles jer\u00e1rquicos de los empleos y las calidades laborales requeridas para desempe\u00f1ar con eficiencia el empleo a cuyo ingreso o ascenso se aspira\u201d169. Asimismo, ese decreto ley establece que, para ingresar a la lista de elegibles, el candidato debe aprobar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas y obtener un puntaje m\u00ednimo al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso de ingreso o ascenso170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha dictado una amplia jurisprudencia seg\u00fan la cual, cuando se cumplen determinadas condiciones, es posible exigir el cumplimiento de requisitos m\u00e9dicos y psicof\u00edsicos en el marco de los concursos de m\u00e9ritos. En diversos procesos de revisi\u00f3n de fallos de tutela, la Corte ha insistido en que las instituciones p\u00fablicas pueden exigir el cumplimiento de prerrequisitos para desempe\u00f1ar determinadas funciones. Por ese motivo, en el marco de un proceso de selecci\u00f3n de personal, es leg\u00edtimo excluir a los candidatos que no cumplen con los requisitos exigidos en la respectiva oferta o convocatoria de empleo siempre que se cumplan tres condiciones. Primero, los aspirantes deben ser previa y debidamente informados acerca de los requisitos exigibles para desempe\u00f1ar el empleo. Segundo, el proceso de selecci\u00f3n debe ser adelantado en igualdad de condiciones. Tercero, la decisi\u00f3n de excluir al aspirante debe tomarse a partir de \u201cla consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables\u201d171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esos tres requisitos jurisprudenciales en el marco de los concursos p\u00fablicos para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC y para ingresar al curso de suboficiales del cuerpo administrativo del Ej\u00e9rcito. En todas esas oportunidades, la Corte ha sostenido que es constitucional requerir ciertas calidades psicof\u00edsicas y m\u00e9dicas para integrar la lista de elegibles o para inscribirse en un concurso de m\u00e9ritos. Pero esa exigencia ha de ser debidamente informada a los candidatos, no puede implicar una discriminaci\u00f3n, debe ser \u201cproporcional a los fines para los cuales se establece\u201d y estar justificada a partir de una relaci\u00f3n de necesidad \u201centre la aptitud f\u00edsica y el desarrollo de las funciones propias del cargo\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la T-1098 de 2004, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el INPEC pod\u00eda exigir una estatura m\u00ednima como requisito para inscribirse en un proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo de custodio penitenciario. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que esa exigencia no era arbitraria ni caprichosa debido a que la estatura requerida estaba por debajo del promedio nacional, y el no cumplirla ten\u00eda un impacto negativo \u201cen la disciplina de la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d, en tanto creaba problemas de seguridad para los reclusos y los dragoneantes de manera que obstaculizaba \u201cel cumplimiento de los fines de la instituci\u00f3n\u201d173. Finalmente, la restricci\u00f3n exigida por el INPEC ni estaba basada en un criterio sospechoso ni representaba \u201cuna discriminaci\u00f3n de una franja de la poblaci\u00f3n que pueda considerarse d\u00e9bil o marginada\u201d174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n similar en las sentencias T-785 de 2013, T-438 de 2018, T-586 de 2017 y T-160 de 2018. En todas ellas, esta Corte juzg\u00f3 que ni el INPEC ni la CNSC vulneraron los derechos fundamentales de unos aspirantes al cargo de dragoneante que fueron excluidos de la lista de elegibles o del curso-concurso por no cumplir el requisito de altura m\u00ednima, por tener un tatuaje o por haber improbado el examen de salud. Constat\u00f3 que, en esos casos, los candidatos fueron advertidos previamente sobre los requisitos f\u00edsicos que deb\u00edan cumplir y que su exclusi\u00f3n estuvo motivada a partir del incumplimiento objetivo de las reglas aplicables al respectivo proceso de selecci\u00f3n. En este sentido, ninguno de los accionantes acredit\u00f3 las condiciones f\u00edsicas necesarias para alcanzar el cabal cumplimiento de las labores asociadas a los empleos p\u00fablicos ofertados. Adem\u00e1s, los concursos p\u00fablicos se adelantaron en igualdad de condiciones porque se aplicaron las mismas reglas de juego a todos los candidatos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en las sentencias T-463 de 1996 y T-1266 de 2008, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesi\u00f3n y oficio, al acceso a los empleos p\u00fablicos y a la igualdad de varias mujeres que fueron apartadas de unos procesos de selecci\u00f3n debido a su estatura o a sus condiciones de salud. En ambas ocasiones, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que los requisitos f\u00edsicos y m\u00e9dicos exigidos no se relacionaban con las actividades de los cargos que las accionantes aspiraban a ocupar en el Ejercito Nacional o en el INPEC y constitu\u00edan una discriminaci\u00f3n fundada en el sexo de las aspirantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la T-045 de 2011, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho al acceso y al ejercicio de cargos p\u00fablicos de una persona que fue separada de un concurso p\u00fablico para ingresar al INPEC por tener una desviaci\u00f3n del tabique nasal. La Sala de Revisi\u00f3n manifest\u00f3, en ese caso, que la CNSC no demostr\u00f3 de qu\u00e9 forma la condici\u00f3n f\u00edsica del accionante interfer\u00eda \u201ccon el desarrollo de las funciones del cargo a proveer, con argumentos de orden t\u00e9cnico o especializado que, a partir de elementos probatorios, arrojaran una raz\u00f3n objetiva para excluir al actor del concurso\u201d175.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, en la Sentencia T-572 de 2015, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la CNSC vulner\u00f3 el derecho a acceder a los empleos p\u00fablicos de unos accionantes que fueron excluidos de un proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos en el INPEC por tener un bajo \u00edndice de masa corporal. En esa ocasi\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que el concurso se adelant\u00f3 en igualdad de condiciones porque a todos los candidatos se les exigieron los mismos requisitos. Asimismo, las reglas del proceso de selecci\u00f3n se plasmaron en la correspondiente convocatoria de manera que todos pudieron conocerlas previamente. Sin embargo, la Corte juzg\u00f3 que no era razonable ni proporcional suprimir a una persona de un concurso a partir de su \u00edndice de masa corporal ya que, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, ese criterio s\u00f3lo es indicativo del peso saludable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este recuento jurisprudencial se concluye que la Corte Constitucional ha aceptado que, bajo ciertas condiciones y en determinados supuestos, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas pueden constituir un requisito eliminatorio v\u00e1lido para comprobar las aptitudes, habilidades y calidades de los aspirantes a un proceso de selecci\u00f3n. En particular, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) los aspirantes al concurso p\u00fablico deben ser previa y debidamente informados sobre los requisitos exigidos para asegurar la transparencia del proceso y, (ii) los requerimientos psicof\u00edsicos y de salud exigidos deben tener una relaci\u00f3n con las funciones a desempe\u00f1ar en el cargo en t\u00e9rminos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En esas circunstancias, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas permiten seleccionar al personal que ha acreditado las mejores condiciones para desempe\u00f1ar el respectivo cargo. Por lo dem\u00e1s, esa exigencia se deriva del mandato constitucional seg\u00fan el cual le corresponde al legislador definir \u201clos m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d a los cargos de carrera administrativa y dise\u00f1ar los mecanismos de evaluaci\u00f3n de dichos elementos176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico: an\u00e1lisis de constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 28.3 del Decreto Ley 071 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n analizada estipula que las personas con derecho a integrar la lista de elegibles de los concursos de ingreso y ascenso son aquellas que obtuvieron un puntaje total igual o superior al \u201c70% del m\u00e1ximo posible en el concurso\u201d y aprobaron \u201clos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas\u201d177. Por lo tanto, conforme al tenor literal de ese enunciado normativo, la aprobaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes constituye un requisito eliminatorio en todos los procesos de selecci\u00f3n del personal de la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esa interpretaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n. Como se explic\u00f3 previamente, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el legislador tiene un amplio margen para definir c\u00f3mo se debe entender y evaluar el m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos. Empero, esa libertad no es absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y del m\u00e9rito, del derecho a la igualdad y del derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, la jurisprudencia constitucional autoriza al legislador a prever que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas sean un requisito eliminatorio cuyo incumplimiento genere la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. Sin embargo, esa exigencia no puede ser de car\u00e1cter general porque la definici\u00f3n y evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito dependen de las funciones y caracter\u00edsticas de los cargos a proveer. De ah\u00ed que la exigencia de requerimientos f\u00edsicos y de salud para ingresar a la lista de elegibles s\u00f3lo respeta la Constituci\u00f3n cuando (i) los aspirantes al concurso p\u00fablico son previa y debidamente informados acerca de las circunstancias de salud o sicof\u00edsicas eliminatorias y, (ii) las exigencias psicof\u00edsicas y de salud tienen una relaci\u00f3n con las funciones a desempe\u00f1ar en el cargo en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, dichas exigencias est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 2.2.18.6.1 \u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica, seg\u00fan el cual la convocatoria de los procesos de selecci\u00f3n se hace \u201ccon base en las funciones, los requisitos y el perfil de los empleados definidos de acuerdo al Manual Espec\u00edfico de Requisitos y Funciones\u201d178 y debe incluir la informaci\u00f3n sobre los \u201c[e]x\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas\u201d179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes expuestas y con el objetivo de respetar el principio de conservaci\u00f3n del derecho que obliga a que la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n legislativa sea el \u00faltimo recurso que use la Corte Constitucional180, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del literal b) del art\u00edculo 28.3 del Decreto Ley 071 de 2020 en el entendido de que la aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas s\u00f3lo puede exigirse cuando los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de las circunstancias de salud o sicof\u00edsicas eliminatorias, y esa exigencia tenga una relaci\u00f3n con las funciones a desempe\u00f1ar en el cargo en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto eje: an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 34 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena har\u00b7 el an\u00b7lisis de constitucionalidad del art\u00ccculo 34 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u02d9n el actor, la palabra \u00ecpodr\u00b7\u00ee, contenida en el art\u00ccculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, vulnera el principio del m\u00c8rito en la provisi\u00dbn de empleos p\u02d9blicos porque faculta al nominador a proveer vacantes sin seguir el orden de la lista de elegibles, es decir, a partir de \u00ecun criterio radicado en el libre y subjetivo parecer del nominador que puede saltarse, en el momento que \u00c8l lo determine, el m\u00c8rito de los ganadores del concurso\u00ee181.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y las intervenciones ciudadanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el actor puso en duda la constitucionalidad del art\u00edculo 34 (parcial) por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior, la Procuradora General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la conformidad de esa disposici\u00f3n con el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Procuradora no advirti\u00f3 una vulneraci\u00f3n de las competencias de la CNSC porque \u201cla norma se\u00f1ala que la posibilidad de utilizar las listas de elegibles para suplir vacancias sobrevinientes ser\u00e1 determinada en la convocatoria p\u00fablica\u201d, acto administrativo que profiere dicha comisi\u00f3n182.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, para el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y la Unidad Administrativa Especial del Servicio P\u00fablico de Empleo (UAESPE) el art\u00edculo 34 del Decreto 071 de 2020 debe ser declarado inexequible porque le otorga a la DIAN una facultad discrecional que viola el principio del m\u00e9rito y\/o los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica183. Por esa misma raz\u00f3n, la Universidad de Los Andes solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d y sustituirla \u201cpor una expresi\u00f3n que no conlleve a una interpretaci\u00f3n inconstitucional\u201d184.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que la Universidad Libre y la ciudadana Karen Gisselt Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a no se pronunciaron sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga pidieron que fuera declarada inexequible por la violaci\u00f3n de las competencias de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa en cabeza de la CNSC. Por el contrario, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n consideraron que la disposici\u00f3n atacada es exequible debido a que los cargos son ineptos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y defendieron la constitucionalidad del art\u00edculo 34 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020. Seg\u00fan la DIAN, la norma no vulnera el art\u00edculo 125 porque \u201cquien realiza la convocatoria es la CNSC, luego es dicha entidad la que puede determinar el uso de la lista de elegibles, por lo que sus atributos de vigilancia y control no se ven afectados\u201d185.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional pasa a examinar la aptitud del cargo formulado contra el art\u00edculo 34 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, antes de ello, es preciso se\u00f1alar que lo dicho por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el sentido de que la norma se debe declarar exequible por falta sustantiva de la demanda es incorrecto. En efecto, cuando hay ineptitud sustantiva de la demanda, lo que procede es la inhibici\u00f3n. Asimismo, la Sala observa que, para fundamentar la solicitud de inhibici\u00f3n, ambas entidades plantearon argumentos gen\u00e9ricos y abstractos, sin incluir razones concretas relacionadas con los cuestionamientos planteados en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizada la demanda a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena advierte que el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 34 (parcial) del Decreto Ley 071 de 2020 por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n cumple con las condiciones argumentativas m\u00ednimas de especificidad, pertinencia, certeza, claridad y suficiencia para fallar de fondo. En efecto, de la lectura de la demanda, es posible entender que el accionante considera que la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en la disposici\u00f3n acusada, vulnera el principio del m\u00e9rito porque faculta al nominador a proveer vacantes en empleos de carrera sin tener que seguir el orden descendente dispuesto en la lista de elegibles. En otras palabras, a partir de un argumento constitucional claro y razonable, que expone de manera concreta c\u00f3mo es que el enunciado normativo acusado contradice el principio del m\u00e9rito, el actor puso en duda un significado que razonablemente se deriva del contenido literal de la disposici\u00f3n atacada. Asimismo, el actor plante\u00f3 una duda sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pues su cr\u00edtica va dirigida a cuestionar el hecho de que se puedan proveer vacantes en empleos de carrera sin tener en cuenta el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En funci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, el control de constitucionalidad debe restringirse a los cargos presentados por el accionante. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no tiene competencia para examinar de oficio la conformidad de las normas a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en virtud del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional puede integrar la unidad normativa y pronunciarse de fondo sobre normas que no fueron acusadas en aras de garantizar la eficacia del control abstracto de constitucionalidad187. La Sala Plena puede recurrir a esa herramienta excepcional en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d188. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el actor demand\u00f3 la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020. No obstante, ese apartado normativo se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con la totalidad del art\u00edculo en el cual se inserta. Adem\u00e1s, ese art\u00edculo presenta dudas sobre su conformidad al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la demanda plantea la inconstitucionalidad de la discrecionalidad del nominador en el uso de la lista de elegible, asunto que, a primera vista, no s\u00f3lo procede de la palabra acusada, sino de la totalidad del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020 seg\u00fan el cual, una vez provistos los empleos objeto del concurso, el nominador s\u00f3lo puede usar la lista vigente de elegibles para proveer las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular cuando as\u00ed lo permita la respectiva convocatoria. Por esa raz\u00f3n, con el objetivo de realizar de manera adecuada el control de constitucionalidad, la Sala Plena integrar\u00e1 la totalidad del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en la demanda, las intervenciones ciudadanas y el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el principio del m\u00e9rito (art. 125 de la Constituci\u00f3n) una disposici\u00f3n que faculta al nominador, siempre y cuando as\u00ed lo prevea la convocatoria y sin obligarlo, a emplear la lista de elegibles para proveer las vacantes que se presenten en los empleos ofertados por retiro del servicio del titular?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver ese interrogante, la Sala Plena reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter vinculante de la lista de elegibles en el nombramiento por concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter vinculante de la lista de elegibles en el nombramiento por concurso de m\u00e9ritos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, por regla general, los empleos p\u00fablicos son de carrera y los funcionarios son nombrados por concurso \u201cprevio cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes\u201d189. Por lo tanto, aunque tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n de la carrera administrativa, el legislador debe respetar el hecho de que la Constituci\u00f3n impone que el m\u00e9rito y la carrera administrativa sean el factor y el m\u00e9todo determinantes para proveer los empleos estatales190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la carrera administrativa, fundada en el concurso p\u00fablico, persigue varios objetivos instrumentales191. El primero es consolidar la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento del servicio p\u00fablico de conformidad con las pautas de moralidad, imparcialidad y transparencia (Pre\u00e1mbulo y art. 1, 2 y 209 de la Constituci\u00f3n)192. Si las personas con m\u00e1s m\u00e9rito son las que desempe\u00f1an los cargos p\u00fablicos, el Estado est\u00e1 en mejores condiciones de garantizar el inter\u00e9s general al menor costo posible193. Adem\u00e1s, la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos busca \u201cacabar con pr\u00e1cticas arraigadas en la cultura pol\u00edtica (\u2026) tales como el nepotismo, el favoritismo o el clientelismo\u201d194. El segundo objetivo instrumental de la implementaci\u00f3n de los sistemas de carrera administrativa es garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales al acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, a la igualdad de trato y de oportunidades de los que aspiran a desempe\u00f1ar cargos estatales y los derechos subjetivos de los funcionarios p\u00fablicos tales como la estabilidad y la capacitaci\u00f3n profesional195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, para garantizar que la provisi\u00f3n definitiva de los empleos p\u00fablicos de carrera se haga exclusivamente con base en el m\u00e9rito, es necesario que el nombramiento en propiedad de los funcionarios p\u00fablicos se realice a partir de los resultados de los concursos p\u00fablicos. En este sentido, a partir de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 31 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto Ley 071 de 2020, la Corte Constitucional ha explicado que los concursos de ingreso y ascenso de la DIAN se dividen en cuatro fases, incluyendo la etapa de conformaci\u00f3n de la lista de elegibles196 que es un acto administrativo cuya finalidad es \u201cestablecer la forma de provisi\u00f3n de los cargos objeto de concurso, con un car\u00e1cter obligatorio para la administraci\u00f3n\u201d197. En esa lista se organizan, en estricto orden de m\u00e9rito descendente, los nombres de los candidatos que aprobaron las etapas previas del concurso y que obtuvieron los mejores resultados en las pruebas de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante su vigencia, la lista de elegibles es vinculante para la Administraci\u00f3n198. En los sistemas de carrera administrativa regulados por la Ley 909 de 2004, la entidad para la cual se efect\u00faa el proceso de selecci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de usar la lista de elegibles con el fin de cubrir \u201clas vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad\u201d199. Observa la Corte que, por medio de la Ley 1960 de 2019, el legislador vari\u00f3 parcialmente la regla de utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles que antes tra\u00eda la Ley 909 de 2004. La Ley 909 de 2004 estipulaba que ese registro s\u00f3lo deb\u00eda usarse en la provisi\u00f3n de las vacantes \u201cpara las cuales se efectu\u00f3 el concurso\u201d. Es decir que con la lista de elegibles se supl\u00edan \u00fanica y exclusivamente las vacantes de los cargos frente a las cuales se hab\u00eda realizado la oferta p\u00fablica de empleo. En cambio, la Ley 1960 de 2019 estatuye que con dicha lista tambi\u00e9n se proveen las vacantes definitivas de cargos equivalentes a los que salieron a concurso, aunque no hayan sido convocados, y que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la mencionada reforma, la Corte Constitucional ajust\u00f3 su jurisprudencia, para sostener que el uso obligatorio de la lista de elegibles es tambi\u00e9n aplicable al nuevo supuesto contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1960 de 2019. En las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021 se dispuso que el nominador de las instituciones sometidas al r\u00e9gimen de carrera tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a usar ese acto administrativo para cubrir las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al \u201cmismo empleo\u201d que fue ofertado en t\u00e9rminos de denominaci\u00f3n, grado, c\u00f3digo, funciones, prop\u00f3sitos y asignaci\u00f3n b\u00e1sica200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de los sistemas especiales de carrera, la Corte Constitucional ha reconocido que el legislador puede estipular que la lista de elegibles se use para proveer cargos diferentes a los ofertados en la convocatoria del concurso, siempre que ambos tipos de empleos compartan la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 45 de la Ley 201 de 1995 seg\u00fan el cual el Defensor del Pueblo puede usar la lista de elegibles para \u201cproveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan la Sentencia C-319 de 2010, la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en la norma estudiada es conforme a la Constituci\u00f3n \u201cen el entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n, el empleo de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador\u201d202. En efecto, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 209 de la Constituci\u00f3n, \u201cel nominador no puede contar con la facultad de decidir si hace nombramientos en propiedad en relaci\u00f3n con personas que han superado un concurso de m\u00e9ritos\u201d y la provisi\u00f3n de empleos por medio del concurso de m\u00e9ritos \u201capunta a hacer m\u00e1s eficiente el uso del talento humano y de los recursos p\u00fablicos\u201d203.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con independencia del tipo de sistema de carrera, en varios de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado que el car\u00e1cter vinculante de la lista de elegibles se deriva de los principios del m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de los empleos, de la igualdad, de la eficacia, de la econom\u00eda, de la celeridad y de la imparcialidad que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. En \u00faltimas, la obligatoriedad de la lista de elegibles proviene esencialmente de los derechos de los concursantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia se ha insistido en que la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles genera un derecho subjetivo en cabeza de las personas all\u00ed inscritas, cuya consolidaci\u00f3n est\u00e1 determinada \u201cpor el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer\u201d204. En otras palabras, como la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos se realiza a partir de la existencia de vacantes, la Corte ha se\u00f1alado que las personas que ocupan los primeros lugares del concurso tienen derecho a ser nombrados en periodo de prueba en los cargos ofertados cuando los mismos queden vacantes205. En cambio, los participantes que est\u00e1n en la lista, pero no alcanzan a ocupar una de las plazas, \u201cs\u00f3lo tienen una mera expectativa de ser nombrados\u201d206, pues el derecho al nombramiento s\u00f3lo se consolida cuando se \u201cacredita que (a) la persona particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; ([b]) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado\u201d207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n limita la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pues obliga al legislador a asegurar que la provisi\u00f3n definitiva de los empleos estatales de carrera se realice en funci\u00f3n del m\u00e9rito y por medio del mecanismo del concurso p\u00fablico. Adem\u00e1s, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la lista de elegibles es vinculante para la Administraci\u00f3n. En los sistemas de carrera regulados por la Ley 909 de 2004 o cuando esa norma deba aplicarse de manera supletoria, la lista de elegibles vigente debe ser usada por el nominador para cubrir las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al mismo empleo que fue ofertado208.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico: an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda, el vocablo \u201cpodr\u00e1\u201d contenido en el art\u00edculo analizado vulnera el principio del m\u00e9rito porque faculta al nominador a proveer vacantes sin tener que seguir el orden descendente dispuesto en la lista de elegibles. La Corte Constitucional estima que el accionante tiene raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola define la palabra \u201cpoder\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[t]ener expedita la facultad o potencia de hacer algo\u201d o \u201ctener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo\u201d 209. Desde ese punto de vista, la disposici\u00f3n acusada otorga una facultad discrecional que le permite al nominador decidir libremente si provee las nuevas vacantes a partir del orden dispuesto en la lista de elegibles o si, por el contrario, se salta ese orden y hace el nombramiento con cualquier persona inscrita en ese acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la interpretaci\u00f3n que se deriva del contenido literal de la disposici\u00f3n es abiertamente inconstitucional. En efecto, el principio del m\u00e9rito limita las opciones de regulaci\u00f3n de las que dispone el legislador porque impone que la provisi\u00f3n definitiva de los empleos p\u00fablicos se realice a partir de los resultados de un concurso de ingreso o ascenso de manera tal que sean los candidatos m\u00e1s capaces y meritorios los que ocupen los cargos de carrera administrativa. Desde esa perspectiva, el orden establecido en la lista de elegibles es vinculante para el nominador porque en ese acto administrativo se inscriben y organizan, por jerarqu\u00eda de m\u00e9ritos, los nombres de los concursantes que aprobaron las etapas previas de un proceso de selecci\u00f3n y que obtuvieron las mejores calificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adem\u00e1s, el car\u00e1cter vinculante de la lista de elegibles se deriva de la obligaci\u00f3n que tiene la Administraci\u00f3n de respetar los derechos subjetivos de los aspirantes m\u00e1s meritorios que participan en los procesos de selecci\u00f3n. El nominador est\u00e1 obligado a proveer los empleos vacantes siguiendo el orden establecido en la lista de elegibles debido a que el derecho subjetivo a ser nombrado depende del orden que se ocupe en esa lista y del n\u00famero de vacantes disponibles. Es decir que, en un supuesto de hecho como el planteado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020 en el que se organiz\u00f3 un concurso, se proveyeron las vacantes ofertadas con las primeras personas inscritas en la lista de elegibles, pero algunas de ellas se retiraron del servicio, las \u00fanicas personas que tienen derecho a ser nombradas son aquellas que siguen en turno en la respectiva lista de elegibles, hasta que se provean las vacantes disponibles. Todas las dem\u00e1s personas, as\u00ed hagan parte de la lista de elegibles, no tienen un derecho a ser nombradas, sino tan s\u00f3lo una mera expectativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todas esas razones, para respetar los principios de efectividad y de conservaci\u00f3n del derecho y garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena pronunciar\u00e1 una sentencia integradora sustitutiva para retirar del ordenamiento jur\u00eddico la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020 y reemplazarla con el vocablo \u201cdeber\u00e1\u201d. De esa manera, se ajustar\u00e1 la disposici\u00f3n analizada para que exprese el significado coherente y respetuoso del principio del m\u00e9rito reconocido en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sentencias sustitutivas integradoras se fundamentan \u201cen el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 241)\u201d y son procedentes cuando es necesario \u201cretirar del ordenamiento jur\u00eddico los contenidos normativos juzgados como inconstitucionales y (\u2026) ajustar la disposici\u00f3n de manera que exprese un significado coherente, de acuerdo con los designios de la Constituci\u00f3n\u201d210. En este sentido, la Corte Constitucional ha recurrido a ese tipo de sentencias de forma excepcional cuando: (i) est\u00e1 frente a un contenido inconstitucional, pero la adopci\u00f3n de un fallo de inexequibilidad simple genera \u201cvac\u00edos e inconsistencias normativas que podr\u00edan tener resultados inconstitucionales\u201d 211 y (ii) el Congreso de la Rep\u00fablica no cuenta con varias opciones de regulaci\u00f3n de la materia212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, una sentencia integradora sustitutiva es la mejor soluci\u00f3n debido a que, en esta materia, la Constituci\u00f3n impone una soluci\u00f3n clara: el nominador est\u00e1 obligado a respetar el orden descendiente establecido en la lista de elegibles para proveer las vacantes sobrevinientes de los empleos ofertados. Adem\u00e1s, este modelo de decisi\u00f3n, que es excepcional, se justifica en el caso concreto porque la decisi\u00f3n de inexequibilidad simple generar\u00eda un vac\u00edo normativo que afectar\u00eda la coherencia sist\u00e9mica de la disposici\u00f3n213.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala Plena estima que la expresi\u00f3n \u201c[s]iempre y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 acusado, es contraria al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que constituye un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n en la medida en la que obliga al legislador a asegurar que la provisi\u00f3n definitiva de los empleos estatales de carrera se realice en funci\u00f3n del m\u00e9rito y por medio del mecanismo del concurso p\u00fablico. En este sentido, la Corte Constitucional considera que, al permitir que la CNSC defina si el nominador debe o no usar la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas que se presenten en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular, la expresi\u00f3n analizada vulnera el principio del m\u00e9rito en tanto impide la materializaci\u00f3n de los objetivos instrumentales de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 22.1 del Decreto Ley 071 de 2020 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas vacancias definitivas se proveer\u00e1n a trav\u00e9s de concurso realizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En este procedimiento de selecci\u00f3n competir\u00e1n en igualdad de condiciones las personas que deseen ingresar a la DIAN y los empleados p\u00fablicos que pretendan ascender. En forma excepcional tambi\u00e9n se podr\u00e1n proveer mediante encargo y nombramiento provisional, aplicando lo dispuesto para vacancias temporales seg\u00fan lo dispuesto en el presente Decreto-ley\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En funci\u00f3n de lo dispuesto en ese art\u00edculo, en un contexto en el que la organizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos implica una importante inversi\u00f3n de tiempo y de dinero, la soluci\u00f3n que mejor garantiza el uso eficiente de los recursos p\u00fablicos es garantizar que, durante su vigencia, la lista de elegibles sea usada para cubrir las vacantes definitivas sobrevinientes que se presenten en los cargos originalmente convocados. Esa soluci\u00f3n tambi\u00e9n es la que mejor asegura la gesti\u00f3n eficiente del recurso humano, en un contexto en el que m\u00e1s de la mitad de los empleos de la DIAN est\u00e1n vacantes de manera definitiva. As\u00ed, por ejemplo, en el 2020, el 61,4% de los cargos de la DIAN estaba vacante, pues de 10.941 empleos, 6.719 estaban vacantes y deb\u00edan ser provistos definitivamente a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, de esos 6.719 cargos definitivamente vacantes, 4,7% (315 empleos) no estaba ni siquiera ocupado transitoriamente por una persona en encargo o en provisionalidad214.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, cuando en la DIAN no es posible proveer una vacante definitiva por medio de alguno de los cuatro primeros \u00f3rdenes de prioridad establecidos en el art\u00edculo 21.4 del Decreto Ley 071 de 2020, es necesario organizar un concurso de m\u00e9ritos y, mientras tanto, nombrar a una persona en encargo o, si ello no es posible, recurrir a un nombramiento en provisionalidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22.1 del Decreto Ley 071 de 2020. Al respecto, las cifras disponibles muestran que, aunque la regla general debe ser el encargo, lo cierto es que la DIAN no cuenta con suficientes empleados escalafonados para ocupar las vacantes disponibles. Por ejemplo, en el 2020, de las 6,719 vacantes definitivas existentes, el 31% (2,131) estaba ocupado por medio de la figura del encargo, mientras que el 63% (4,237) correspond\u00eda a nombramientos en provisionalidad216. En un contexto como el descrito en el que hay muchas m\u00e1s vacantes que encargos, lo m\u00e1s probable es que, en caso de declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[s]iempre y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, se mantengan iguales o aumenten los \u00edndices de provisionalidad. En cambio, si durante su vigencia la lista de elegibles es usada para proveer las vacantes definitivas sobrevinientes, la DIAN se asegura de que esos cargos sean desempe\u00f1ados por personas que s\u00ed han presentado y s\u00ed han ocupado los mejores puestos en un proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[s]iempre y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 acusado, es la soluci\u00f3n que garantiza en mejor medida el ejercicio de los derechos fundamentales al acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en condiciones de igualdad de oportunidades de aquellos que aspiran a trabajar en la DIAN. En efecto, el uso de la lista de elegibles para proveer las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al mismo empleo que fue ofertado, permite garantizar el derecho de las personas que ocupan los primeros lugares del concurso de m\u00e9ritos a ser nombradas en los cargos ofertados cuando los mismos quedan vacantes217. Asimismo, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n analizada garantiza el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas porque el uso de la lista de elegibles est\u00e1 atado a un l\u00edmite temporal de dos a\u00f1os de tal manera que, una vez agotada la vigencia de ese acto administrativo, las nuevas vacantes deben ser provistas de forma definitiva a partir de los resultados de un nuevo concurso p\u00fablico abierto a la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u00ecSiempre y cuando la convocatoria as\u00cc lo prevea\u00ee y \u00ecpodr\u00b7\u00ee, contenidas en el inciso segundo del art\u00ccculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, y sustituir esta \u02d9ltima por el vocablo \u00ecdeber\u00b7\u00ee. En consecuencia, el inciso segundo mencionado tendr\u00b7 la siguiente redacci\u00dbn: \u00ecLa lista de elegibles deber\u00b7 ser utilizada en estricto orden descendente para proveer \u02d9nica y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular\u00ee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren contra los art\u00edculos 3\u00ba numeral 3.3 (parcial), 12 numeral 12.1, 13 numerales 13.3 (parcial), 13.6 (parcial), 13.7, 21 numeral 21.4, 27 (parcial), 28 \u00a0numeral 3 y literal b, 29 numeral 29.2, 30, 31, 34 (parcial), 35 (parcial), 61, 62, 131 y 147 del Decreto Ley 071 de 2020, \u201cPor el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00ccculos 21.4; 28.3, salvo en lo relativo al numeral b) de esa disposici\u00dbn; 31; 61 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020. Asimismo, se inhibi\u00db respecto de las expresiones \u201cy de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN\u201d, contenida en el art\u00edculo 3.3, y \u00ecla cual podr\u00b7 delegar el conocimiento y decisi\u00dbn de las reclamaciones en el organismo que prepare, eval\u02d9e y califique las pruebas\u00ee, contenida en el art\u00ccculo 35 del mencionado decreto ley. La Sala Plena tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 para analizar el art\u00edculo 12.1 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00dbn del art\u00ccculo 113 de la Constituci\u00dbn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 12.1, 13.6, 13.7, 27 (parcial) y 62, as\u00ed como de los literales a) y b) del art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 sobre la conformidad del literal b) del art\u00edculo 28.3 y del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020 a los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 209, 40-7 y\/o 125 de la Constituci\u00f3n. Una vez realizado el control de constitucionalidad sobre esas disposiciones, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. del art\u00edculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020 y de la expresi\u00f3n \u201cEscuela de Impuestos y Aduanas, o\u201d, contenida en el art\u00edculo 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020, siempre y cuando se entienda que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil puede intervenir en el dise\u00f1o de los cursos y que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a esta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 071 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. de las expresiones \u201caplicar, evaluar y acreditar\u201d, contenida en el art\u00edculo 13.7 del Decreto 071 de 2020; \u201caplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 071 de 2020 y \u201cacreditar y certificar\u201d, contenida en el art\u00edculo 62.4 del Decreto 071 de 2020, bajo el entendido de que esas funciones, cuando se ejercen en el marco de un proceso de selecci\u00f3n o en un concurso de ascenso de carrera, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que puede prestar la DIAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. de la expresi\u00f3n \u201cy con la participaci\u00f3n de la DIAN\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020, bajo el entendido de que se deber\u00e1 respetar y reconocer la funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Espec\u00edfico de Carrera de la DIAN que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. del literal b) del art\u00edculo 29.2. del Decreto 071 de 2020, bajo el entendido de que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. del literal b) del art\u00edculo 28.3 del Decreto Ley 071 de 2020 en el entendido de que la aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas s\u00f3lo puede exigirse cuando los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de ese requisito y esa exigencia tenga una relaci\u00f3n con las funciones a desempe\u00f1ar en el cargo en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tras integrar la unidad normativa con la totalidad del inciso segundo del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u00ecSiempre y cuando la convocatoria as\u00cc lo prevea\u00ee y \u00ecpodr\u00b7\u00ee, contenidas en dicha norma, luego de concluir que las mismas vulneran el principio del m\u00c8rito contenido en el art\u00ccculo 125 de la Constituci\u00dbn. Asimismo, debido a que la Constituci\u00f3n impone que el nominador est\u00e1 obligado a respetar el orden descendiente establecido en la lista de elegibles para proveer las vacantes sobrevinientes de los empleos ofertados y con el objetivo de evitar un vac\u00edo normativo que afectar\u00eda la coherencia sist\u00e9mica de la disposici\u00f3n, la Corte sustituy\u00f3 la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d por \u201cdeber\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA por las razones expuestas en esta providencia para emitir pronunciamiento de fondo respecto a los cuestionamientos formulados contra las siguientes disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020: art\u00edculos 3.3 y 21.4; art\u00edculo 28.3, salvo en lo relativo al literal b); art\u00edculo 31; la expresi\u00f3n \u201cla cual podr\u00e1 delegar el conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones en el organismo que prepare, eval\u00fae y califique las pruebas\u201d, contenida en el art\u00edculo 35; y frente a los art\u00edculos 61 y 131. Asimismo, declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos formulados contra el art\u00edculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n, y contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 12.1 del Decreto Ley 071 de 2020 y de la expresi\u00f3n \u201cEscuela de Impuestos y Aduanas, o\u201d, contenida en el art\u00edculo 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020, siempre y cuando se entienda que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil puede intervenir en el dise\u00f1o de los cursos y que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a esta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 071 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 13.6 del Decreto Ley 071 de 2020 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 071 de 2020, s\u00f3lo por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cidentificar, definir\u201d, contenida en el art\u00edculo 13.7 del Decreto Ley 071 de 2020, e \u201cidentificaci\u00f3n, definici\u00f3n\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 071 de 2020. Asimismo, declarar la EXEQUBILIDAD de las expresiones \u201caplicar, evaluar y acreditar\u201d, contenida en el art\u00edculo 13.7 del Decreto 071 de 2020; \u201caplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 071 de 2020 y \u201cacreditar y certificar\u201d, contenida en el art\u00edculo 62.4 del Decreto 071 de 2020, bajo el entendido de que esas funciones, cuando se ejercen en el marco de un proceso de selecci\u00f3n o en un concurso de ascenso de carrera, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que puede prestar la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cy con la participaci\u00f3n de la DIAN\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020, bajo el entendido de que se deber\u00e1 respetar y reconocer la funci\u00f3n constitucional de administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Espec\u00edfico de Carrera de la DIAN que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal b) del art\u00edculo 29.2. del Decreto 071 de 2020, bajo el entendido de que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal b) del art\u00edculo 28.3 del Decreto Ley 071 de 2020 en el entendido de que la aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas s\u00f3lo puede exigirse cuando los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de ese requisito y esa exigencia tenga una relaci\u00f3n con las funciones a desempe\u00f1ar en el cargo en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones \u00ecSiempre y cuando la convocatoria as\u00cc lo prevea\u00ee y \u00ecpodr\u00b7\u00ee, contenidas en el inciso segundo del art\u00ccculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, y sustituir esta \u02d9ltima por el vocablo \u00ecdeber\u00b7\u00ee. En consecuencia, el inciso segundo mencionado tendr\u00b7 la siguiente redacci\u00dbn: \u00ecLa lista de elegibles deber\u00b7 ser utilizada en estricto orden descendente para proveer \u02d9nica y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular\u00ee. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00ccquese y c\u02d9mplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-331\/22 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Reserva de vacantes exclusivas a quienes pertenecen a la carrera afecta acceso al empleo p\u00fablico y el derecho a la igualdad de quienes no hacen parte del sistema (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-331 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una demanda interpuesta contra 16 art\u00edculos del Decreto Ley 071 de 2020, relacionados con el componente de la administraci\u00f3n y vigilancia de los concursos de m\u00e9rito que se surten al interior de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, comparto la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEscuela de Impuestos y Aduanas, o\u201d contenida en el art\u00edculo 27.3, siempre y cuando se entienda que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil puede intervenir en el dise\u00f1o de los cursos y que la competencia para la evaluaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a esta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 071 de 2020218 (numeral segundo de la parte resolutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, considero necesario relievar mi postura sobre la afectaci\u00f3n que implica para las personas que no hacen parte del sistema de carrera el hecho de crear un sistema de cupos o reservas de vacantes exclusivas para quienes ya pertenecen a la carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 del Decreto 071 de 2020 establece que, para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de la DIAN, se podr\u00e1n adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitaci\u00f3n y desempe\u00f1o de los servidores escalafonados en el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de la Entidad. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que si se cumplen los requisitos para que proceda esa clase de concurso, este se podr\u00e1 convocar hasta por el treinta por ciento (30%) de las vacantes a proveer y las vacantes restantes se proveer\u00e1n a trav\u00e9s de concurso de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 27 establece que, para participar en los concursos o procesos de selecci\u00f3n de ascenso, el empleado de carrera deber\u00e1 cumplir ciertos requisitos, entre ellos, aquel cuestionado por el accionante consistente en acreditar las competencias laborales a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, como lo se\u00f1al\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia C-077 de 2021219, el mandato general de concursos parcialmente cerrados con reserva de vacantes exclusiva para los funcionarios de carrera establece una desigualdad porque el grupo de concurrentes que ya pertenece a la carrera administrativa tiene mayor probabilidad de resultar favorecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mis postura no busca desconocer la importancia de la pertenencia previa a la carrera administrativa o la experiencia. Por el contrario, esas consideraciones pueden ser relevantes para la provisi\u00f3n de los cargos en etapas posteriores al concurso de m\u00e9ritos abierto e igualitario. Lo que proh\u00edben tanto el principio del m\u00e9rito como el de igualdad es que, con base en esos aspectos, se anule el car\u00e1cter igualitario, concurrente y meritocr\u00e1tico del concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, lo que ocurre con los concursos de ascenso parcialmente cerrados o con reserva de plazas es que el Estado \u201cestablece previamente,\u00a0como una regla general,\u00a0que no todos los concurrentes merecen acceder a la totalidad de las vacantes\u201d, excluyendo as\u00ed a muchas personas,\u00a0ante factum. Con ello, el Estado \u201ccrea una divisi\u00f3n entre quienes pueden concurrir por la totalidad de las plazas a proveer con base en sus m\u00e9ritos y quienes no pueden acceder a la totalidad de las plazas, a pesar de sus m\u00e9ritos, porque una parte de estas se erige en un coto vedado para sus capacidades\u201d 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una medida en ese sentido afecta directamente la pretensi\u00f3n de acceso al empleo p\u00fablico de todas las personas que no han accedido a dicho sistema. As\u00ed, por ejemplo, \u201cla reserva del treinta por ciento de las vacantes a proveer exclusivamente a favor de los integrantes de la carrera es una medida que recae sobre los resultados (\u2026) eso significa que la persona que no tiene la condici\u00f3n necesaria para ser beneficiario de ese privilegio no puede contrarrestar los efectos de esa prebenda con sus propios esfuerzos. Ning\u00fan puntaje en el concurso, por alto que sea, le permitir\u00e1 vencer la carta de triunfo que el legislador le ha entregado a quien ya pertenece a la carrera\u201d222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, considero que el requisito cuestionado por el accionante abarcaba un problema de constitucionalidad mucho m\u00e1s amplio, relacionado con esa distinci\u00f3n que realiza el legislador para efectos del concurso de ascenso en la DIAN. Con la reserva de cupos en los concursos parcialmente cerrados el poder p\u00fablico env\u00eda un mensaje contrario a los mandatos del m\u00e9rito y de la igualdad: con independencia del resultado, hay un grupo que se beneficia porque tiene un privilegio sobre una porci\u00f3n de los empleos a proveer. En ese sentido, \u201cdeviene en una especie de acci\u00f3n afirmativa a favor de quien no se encuentra en una situaci\u00f3n de desventaja sino, parad\u00f3jicamente, a favor de quien tiene var\u00edas condiciones de preeminencia\u201d223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta forma planteado el objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut-supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Para entonces el despacho estaba a cargo del magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41238\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Puntualmente, se invit\u00f3 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Federaci\u00f3n Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos, al Colegio Colombiano de abogados administrativistas y a la Unidad Administrativa Especial del Servicio P\u00fablico de Empleo. Asimismo, se invit\u00f3 a las facultades de derecho de la Universidad de EAFIT de Medell\u00edn, de la Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, de la Universidad del Cauca, de la Universidad La Gran Colombia de Armenia, de la Universidad del Rosario, de la Universidad Libre, de la Universidad de La Sabana, de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar, \u00a0de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 9. Para resumir los cargos de la demanda, se parti\u00f3 del escrito de correcci\u00f3n en el que el actor retom\u00f3, textualmente, todo el contenido de la demanda original que present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 130.\u00a0\u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 ART\u00cdCULO 189. \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7ART\u00cdCULO 113. \u201cSon Ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 ART\u00cdCULO 125.\u00a0\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el Auto del 24 de enero de 2022, el accionante tambi\u00e9n demand\u00f3 el numeral 21.4 (parcial) por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, revisada la demanda (f. 49 a 55) y el escrito de correcci\u00f3n de la demanda (f. 32 a 39), se advierte que esa disposici\u00f3n s\u00f3lo fue demandada por vulnerar los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 ARTICULO 209.\u00a0\u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 ART\u00cdCULO 40.\u00a0\u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41598\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=42902 \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=42031 \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41634 \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41794 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esa ciudadana s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre esos tres art\u00edculos del Decreto Ley 071 de 2020. Como ninguno de los cargos formulados en contra de esos art\u00edculos fueron admitidos en el auto del del 24 de enero de 2022, los argumentos expuestos en esa intervenci\u00f3n no ser\u00e1n tomados en cuenta en esta providencia. Intervenci\u00f3n de Karen Gisselt Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41628\u00a0  \">https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41628\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41816\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n del Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41997\u00a0  \">https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41997\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial del Servicio p\u00fablico de Empleo (UAESPE). https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ese interviniente no se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 21.4, 28.3 y literal b) y 131 del Decreto Ley 071 de 2020. \u00a0Intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41999\u00a0  \">https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=41999\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>22 Demanda, f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, C-493 de 1997, C-790 de 2002, C-992 de 2006, C-841 de 2010 y C-866 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Sentencia C-275 de 1996, relativa a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por una persona natural a trav\u00e9s de apoderado judicial, el juez constitucional afirm\u00f3 que la \u201cCorte no rechaza ni admite demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condici\u00f3n de que mandante y mandatario sean ciudadanos en ejercicio\u201d. En efecto, en casos en los que una persona instaura una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por intermedio de apoderado judicial, la Corte debe verificar que el poderdante est\u00e1 legitimado en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-827 de 2013 se aplic\u00f3 esa subregla. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por un abogado en representaci\u00f3n de ciento treinta y ocho ciudadanos recluidos en un establecimiento penitenciario. En efecto, el juez constitucional consider\u00f3 que, si bien la demanda fue instaurada por un apoderado judicial que ten\u00eda la calidad de ciudadano, los poderdantes ten\u00edan suspendidos sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-366 de 2000, el juez constitucional se\u00f1al\u00f3 que una de las formas de acreditar la condici\u00f3n de ciudadano del poderdante es a trav\u00e9s del poder otorgado al apoderado judicial. Como al momento de suscribir el poder ante la notar\u00eda correspondiente, el actor acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano colombiano por medio de la presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la Corte concluy\u00f3 que el actor cumpli\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 23 a 74. El demandante cit\u00f3 las sentencias C-163 de 2000, C-517 de 2020, C-963 de 2004, C-1230 de 2005, C-753 de 2008, C-588 de 2009, C-471 de 2013, C-285 de 2015 y C-185 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid, f. 43 a 44 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid, f. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 62. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, f. 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Esa sentencia no existe. En la C-471 de 2013, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre las competencias legislativas en la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera y sobre las competencias de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa de las superintendencias que ejerce la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 63 a 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid, f. 64. \u00a0<\/p>\n<p>33 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, f. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid, f. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid, f. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid, f. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid, f. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial del Servicio p\u00fablico de Empleo (UAESPE), f. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes, f. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenci\u00f3n del Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, f. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ambas entidades plantearon argumentos gen\u00e9ricos y abstractos, sin incluir razones concretas relacionadas con los cuestionamientos planteados en la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, para demostrar la ineptitud de la demanda. As\u00ed, seg\u00fan la ESAP, \u201cel presente caso, no se cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, es decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, m\u00e1s sin embargo no se concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo algunas sentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas. En esa forma considero que la demanda formulada adolece de una clara argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado, por ello, se advierte que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento constitucional\u201d (Intervenci\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, f. 13). \u00a0Por su parte, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1al\u00f3: \u201clas normas demandadas, bajo ninguna circunstancia de orden f\u00e1ctico y legal se contraponen a las normas constitucionales invocadas por la actora (\u2026). Con el mismo prop\u00f3sito, es preciso indicar que la argumentaci\u00f3n esgrimida por el demandante, obedece a una interpretaci\u00f3n subjetiva e irrelevante en cuanto a los partes demandados del Decreto que nos ocupa, de manera tal que no se avizora transgresi\u00f3n alguna de los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el demandante, lo propio ocurre respecto a la interpretaci\u00f3n que est\u00e9 [sic] esgrime como fundamento de los cargos se\u00f1alados, es decir, desconoce la voluntad o lo que quiso decir el legislador en el contexto demandado del Decreto Ley 071 de 2020 (\u2026). En consecuencia de lo anterior, puede decirse que los cargos formulados por el accionante en este sentido devienen infundados en cuanto carecen de razones ciertas y espec\u00edficas\u201d (Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, f. 18 y 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las solicitudes gen\u00e9ricas y abstractas de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva, se puede consultar la C-100 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del com\u00fan. Y, es cierto cuando pone en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopol\u00edtica. Adem\u00e1s, un cargo es espec\u00edfico cuando indica la manera en la que la disposici\u00f3n acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando tiene la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art. 241-5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 24. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid, f. 24. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid, f. 24 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid, f. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Decreto Ley 071 de 2020, inciso 1\u00ba del art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid, art. 3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid, f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, C-810 de 2014, reiterada en la C-074 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid, f. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid, f. 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Literalmente, el actor adujo lo siguiente: \u201cla CNSC no puede delegar conocimiento alguno de sus competencias hacia el organismo que prepare y eval\u00fae las pruebas, a\u00fan m\u00e1s si dicho organismo por razones contractuales no hace parte de la estructura de la CNSC, lo cual equivale a que con el acto de delegaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n por fuera de su estructura org\u00e1nica integre con funci\u00f3n administrativa a una entidad que tiene el car\u00e1cter de particular, investida de funci\u00f3n p\u00fablica en un \u00e1mbito en que el constituyente lo proh\u00edbe, dando sobre este aspecto alcance al entendimiento del Juez Constitucional conforme fue subrayado al delimitar el examen del precedente vigente adoptado [esto es, la Sentencia C-1175 de 2005] en el ejercicio del control de constitucionalidad de la materia que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n la constitucionalidad del precepto impugnado s\u00f3lo ser\u00eda posible entendiendo que por tratarse de una facultad no principal sino de puro procedimiento gubernativo, se entienda que la forma como el legislador la regula en el art\u00edculo 35 en examen, representa una funci\u00f3n administrativa que de acuerdo al art\u00edculo 209 de la Carta, no es ajena al principio de desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de funciones, de manera que queda potestativo en la comisi\u00f3n emplear este recurso de la funci\u00f3n administrativa para el logro de mayor eficiencia y concentraci\u00f3n en la oportunidad de la Resoluci\u00f3n de tales reclamaciones\u201d (Correcci\u00f3n de la demanda, f. 62).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Seguramente, el actor se quiso referir a la Sentencia C-471 de 2013, relativa a las competencias constitucionales de la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan el art\u00edculo 44 del Decreto Ley 071 de 2020, la Evaluaci\u00f3n de Desempe\u00f1o tiene lugar un a\u00f1o despu\u00e9s de haber ingresado a la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, C-1262 de 2005, C-285 de 2015, C-172 de 2021, entre otras sentencias. Este sistema tambi\u00e9n aplica a otras instituciones p\u00fablicas tales como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las superintendencias, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>64 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u201cPresentaci\u00f3n\u201d. https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/entidad\/Paginas\/Presentacion.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, C-1230 de 2005 y C-471 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, C-046 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, C-645 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, C-183 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 4\u00ba la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa se dictan otras disposiciones\u201d, en el que se se\u00f1alan cu\u00e1les son los sistemas espec\u00edficos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, C-1230 de 2005, C-1262 de 2005, C-753 de 2008, C-878 de 2008, C-471 de 2013, C-125 de 2015, C-518 de 2016, C-645 de 2016, C-645 de 2017 y C-183 de 2019, entre otras. Algunos de los reg\u00edmenes especiales de origen constitucional son el de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el de las universidades del Estado, s\u00f3lo por dar algunos ejemplos extra\u00eddos de la C-1230 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, C-1230 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, C-183 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, C-285 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, C-471 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En esa sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de unos apartados del art\u00edculo 29.1 y 29.2 del Decreto Ley 071 de 2020. En la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, el actor demand\u00f3 dos incisos y los numerales a) y b) del art\u00edculo 29.2 que no fueron analizados por la Corte en la C-171 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, C-285 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Seg\u00fan esos art\u00edculos, la CNSC tiene, entre otras funciones, las de: a) elaborar las convocatorias a concurso, b) conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles, el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia, c) remitir a las entidades las listas de elegibles de conformidad con la informaci\u00f3n que repose en los bancos de datos que administra y d) administrar, organizar y actualizar el registro p\u00fablico de empleados inscritos en carrera administrativa y expide las certificaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En esa sentencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones del Decreto 765 de 2005 sobre el sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN por considerar que vulneraban los art\u00edculos 13, 40.7, 125, 130 y 150-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos del Decreto 091 de 2007 que, seg\u00fan el demandante, eran contrarias a la Constituci\u00f3n porque le asignaban al Ministerio de Defensa y a otras dependencias de la rama ejecutiva el desarrollo y la vigilancia del sistema especial de carrera del sector defensa. \u00a0<\/p>\n<p>82 En la C-471 de 2013 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un conjunto de art\u00edculos del Decreto Ley 775 de 2005, que estableci\u00f3 el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de las superintendencias, por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, relacionado con las competencias de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa asignadas a la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En esa providencia la Corte estudi\u00f3 una demanda formulada contra varias disposiciones del Decreto 765 de 2005 que regulaba la carrera administrativa de la DIAN antes de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 071 de 2020. Seg\u00fan el demandante, las normas atacadas vulneraban los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 113 y 130 de la Constituci\u00f3n por cuanto le asignaban a una autoridad diferente a la CNSC funciones de administraci\u00f3n y vigilancia del sistema de carrera de los funcionarios p\u00fablicos de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En esa oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda formulada contra varias disposiciones del Decreto 780 de 2005, relativo al sistema espec\u00edfico de carrera para los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Uno de los cargos analizados en esa oportunidad estuvo relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 superior por la creaci\u00f3n legislativa de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la carrera administrativa distinto a la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En esa sentencia la Corte analiz\u00f3 parte de los art\u00edculos 29 y 30 del Decreto Ley 071 de 2022, relativo al sistema de carrera administrativa de la DAN, por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 25, 29, 40.7, 83, 125 y\/o 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, C-285 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, C-753 de 2008, C-471 de 2013, C-285 de 2015 y C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, C-753 de 2008 y C-172 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, C-1262 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, C-753 de 2008, C-471 de 2013, C-285 de 2015, C-645 de 2016 y C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, C-753 de 2008, C-471 de 2013, C-285 de 2015, C-645 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, C-753 de 2008, C-285 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, C-753 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, C-1175 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, C-518 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, C-285 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, C-527 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, C-183 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, C-471 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, C-645 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Decreto Ley 071 de 2020, literal a) del art. 29.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibid, literal b) del art. 29.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto Ley 071 de 2020, art. 13.7 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibid, art. 62.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid, art. 62.2. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid, art. 62.3. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibid, art. 62.4. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibid, art. 62.5. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid, art. 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibid, art. 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid, art. 62.4. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid, art. 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibid, art. 28.3. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibid, art. 28.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibid, art. 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibid, art. 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibid, art. 53 y 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ley 909 de 2004, art. 12, literal f).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibid, art. 11, literal d). Para cumplir con esas obligaciones, la CNSC profiri\u00f3 el Acuerdo 6176 de 2028 \u201cpor el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Laboral de los Empleados P\u00fablicos de Carrera Administrativa y en Periodo de Prueba\u201d en el cual se establecen los lineamientos para que cada entidad eval\u00fae el desempe\u00f1o laboral de sus funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Decreto 1083 de 2005 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d, art. 2.2.6.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, C-471 de 2013, C-285 de 2015 y C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, C-471 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Si bien a\u00fan no se ha determinado cu\u00e1l es la entidad competente para ello, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004 dispone que el \u201cGobierno Nacional designar\u00e1 el organismo competente para la normalizaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de las competencias laborales en el sector p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Al respecto, en la \u00faltima propuesta presentada por la Escuela Nacional de Administraci\u00f3n P\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la CNSC para crear el sistema nacional de normalizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, certificaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n de competencias laborales, se explica que en los procesos de selecci\u00f3n de ingreso y de movilidad en los empleos de carrera de las distintas entidades p\u00fablicas se eval\u00faan y acreditan dichas competencias. Ver: Escuela Nacional de Administraci\u00f3n P\u00fablica, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u201cSistema de gesti\u00f3n del talento humano por competencias laborales en el sector p\u00fablico colombiano. Procesos de normalizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n de competencias laborales. Propuesta\u201d (Bogot\u00e1 D.C.: ENAP, DAFP y CNSC, 2017), p. 52. \u00a0https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/documents\/28587425\/34997849\/3.pdf\/5a956704-ede2-4e7e-4b2e-2db8080427fe?t=1544469926801\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 PAR\u00c1GRAFO. \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil determinar\u00e1, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta P\u00fablica de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 33. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibid, f. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, f. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibid, f. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibid, f. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos analizados por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 130 y 125 de la Constituci\u00f3n. No obstante, la intervenci\u00f3n gir\u00f3 en torno a las competencias de administraci\u00f3n y vigilancia de la CNSC, por lo que no contiene argumentos que sustenten la petici\u00f3n respecto a los art\u00edculos 21.4 y 131 del Decreto Ley 071 de 2020. La Universidad Libre no se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Respecto a las solicitudes gen\u00e9ricas y abstractas de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva, se puede consultar la C-100 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibid, f. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ley 909 de 2004, art. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibid, f. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibid, f. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibid, f. 33 a 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibid, f. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibid, f. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibid, f. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ibid, f. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibid, f. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibid, f. 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibid, f. 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 La vista fiscal cit\u00f3 las siguientes sentencias: T-463 de 1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, T-1266 de 2008, C-403 de 2010, T-586de 2017 y T-438 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Concepto de la Procurador General de la Naci\u00f3n, f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>161 Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial del Servicio p\u00fablico de Empleo (UAESPE), f. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 28.3 y de su literal b) por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 130 y 125 de la Constituci\u00f3n. No obstante, la intervenci\u00f3n gir\u00f3 en torno a las competencias de administraci\u00f3n y vigilancia de la CNSC. La Universidad Libre y la ciudadana Karen Gisselt Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a no se pronunciaron sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 28.3 ni de su literal b). \u00a0<\/p>\n<p>163 Respecto a las solicitudes gen\u00e9ricas y abstractas de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva, se puede consultar la C-100 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 En efecto, ese numeral dispone: \u201c28.3 Aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n. Los aspirantes al ingreso o ascenso a los empleos p\u00fablicos de la DIAN, que fueren admitidos por reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, deber\u00e1n presentar las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n correspondientes, las cuales tienen como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante. A los aspirantes inscritos se les podr\u00e1 aplicar primero la prueba o pruebas eliminatorias y luego hacer la verificaci\u00f3n de requisitos a quienes la(s) superen. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las mismas, se regir\u00e1n por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>b) Tendr\u00e1 el derecho a integrar la lista de elegibles y a ser nombrado en la vacante convocada quien obtenga un puntaje total aprobatorio que, en ning\u00fan caso, sea inferior al setenta por ciento (70%) del m\u00e1ximo posible en el concurso, y quien haya aprobado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de aptitudes psicof\u00edsicas. Sin perjuicio de lo anterior, la convocatoria podr\u00e1 establecer un puntaje total aprobatorio superior\u201d (negrillas por fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, C-093 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, C-093 de 2020, C-172 de 2021 y C-102 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Decreto Ley 071 de 2020, art. 28; Corte Constitucional, C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Decreto Ley 071 de 2020, art. 28.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Ibid, art. 28.3, literal b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, T-045 de 2011 y T-463 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, T-438 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, T-1098 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, T-045 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art. 125; Corte Constitucional, C-034 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Decreto Ley 071 de 2020, art. 28, literal b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Decreto 1083 de 2015, inciso primero del art. 2.2.18.6.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ibid, numeral 9 del art. 2.2.18.6.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, C-183 de 2019, C-032 de 2021 y C-172 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Correcci\u00f3n de la demanda, f. 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, f. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 La Universidad Libre no se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Intervenci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes, f. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas, f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>186 Respecto a las solicitudes gen\u00e9ricas y abstractas de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva, se puede consultar la C-100 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte constitucional, C-095 de 2019, C-094 de 2020, C-100 de 2021 y C-325 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, C-306 de 2019, citada en la C-094 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, C-1122 de 2005, C-034 de 0215 y C-084 de 2018, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, C-046 de 2018 y C-172 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, C-479 de 1992 y C-172 de 2021, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, C-1122 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, C-046 de 2018 y C-172 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, C-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, SU-446 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ley 909 de 2004, art. 31.4, modificado por el art. 6 de la Ley 1960 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, T-340 de 2020 y T-081 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, SU-446 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, C-319 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, SU-913 de 2009, reiterada en la SU-446 de 2011; T-340 de 2020 y T-081 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional, SU-446 de 2011 y T-081 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, T-081 de 2021, que reiter\u00f3 la T-340 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, C-084 de 2018, citada en la T-081 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, T-340 de 2020 y T-081 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Real Academia Espa\u00f1ola, Diccionario de la lengua espa\u00f1ola (Versi\u00f3n 23.5 en l\u00ednea, 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/poder?m=form\u00a0  \">https:\/\/dle.rae.es\/poder?m=form\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, C-325 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, C-325 de 2009 y C-172 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 La Corte Constitucional ha usado las sentencias sustitutivas integradoras en varias oportunidades tales como: C-445 de 1998, C-011 de 1994, C-012 de 1994, C-478 de 2003, C-1235 de 2005, C-468 de 2008, C-325 de 2009 y C-172 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Al respecto, se puede consultar, entre otras, la C-485 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u201cPlan estrat\u00e9gico del talento humano 2021\u201d, (Bogot\u00e1 D.C.: 2021), p. 16. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/entidad\/PlanEvalInstitucional\/5.%20Plan%20estrat%C3%A9gico%20de%20talento%20humano%20%202021.pdf  \">https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/entidad\/PlanEvalInstitucional\/5.%20Plan%20estrat%C3%A9gico%20de%20talento%20humano%20%202021.pdf  <\/a><\/p>\n<p>215 Por ejemplo, en el 2019, el 77% de los funcionarios de la planta de personal de la DIAN contaba con estudios profesionales. De ese porcentaje, el 43.6% ten\u00eda un diploma de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u201cPlan estrat\u00e9gico del talento humano 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>216 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u201cPlan estrat\u00e9gico del talento humano 2021\u201d, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional, SU-446 de 2011 y T-081 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Por el cual se establece y regula el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>219 En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019 \u201c[p]or el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>220 Salvamento de voto a la sentencia C-077 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-331\/22 \u00a0 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Administraci\u00f3n y vigilancia le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 (\u2026) en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 130 superior y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador no puede atribuir a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}