{"id":28273,"date":"2024-07-03T17:55:48","date_gmt":"2024-07-03T17:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-345-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:48","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:48","slug":"c-345-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-345-22\/","title":{"rendered":"C-345-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-345\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSI\u00d3N DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS Y DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-No vulnera principios de igualdad y equidad tributaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que la no sujeci\u00f3n al impuesto de renta y complementarios a favor de los fondos parafiscales agropecuarios, pesqueros y el Fontur se expidi\u00f3 con fundamento en el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. En particular, este corresponde al ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional del Legislador en estos asuntos de acuerdo con los art\u00edculos 150, numeral 12 y 338 superiores. Esto supone que, por s\u00ed misma, la adopci\u00f3n de este beneficio tributario para los fondos parafiscales referidos no es contraria a la Constituci\u00f3n. La distinci\u00f3n entre sujetos que en principio est\u00e1n obligados a contribuir con determinado impuesto es inherente a la posibilidad de conceder exclusiones tributarias a algunos de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSI\u00d3N DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS Y DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-Justificaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSI\u00d3N DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS Y DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la exclusi\u00f3n busca una finalidad que no es contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el objetivo que se identific\u00f3 previamente para el establecimiento de este beneficio tributario no se opone a los mandatos constitucionales. Por el contrario, su otorgamiento guarda una relaci\u00f3n estrecha con el cumplimiento de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n. En concreto, en el caso de los fondos agropecuarios y pesqueros, el objetivo de incentivar estas actividades econ\u00f3micas est\u00e1 en armon\u00eda con (i) la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos del art\u00edculo 65 superior descrito previamente; (ii) el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n que ordena al Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a \u201clos servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d; y (iii) el art\u00edculo 13 superior que contiene la obligaci\u00f3n estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En cuanto a la exclusi\u00f3n que beneficia al Fontur, el prop\u00f3sito de dar especial protecci\u00f3n estatal al turismo no es contrario a ninguna norma constitucional y se apoya en que permite la materializaci\u00f3n de la prosperidad general como fin del Estado, la libertad de empresa, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones exteriores y otras garant\u00edas constitucionales como los derechos a la educaci\u00f3n y a la cultura y la protecci\u00f3n del patrimonio cultural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Fines<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-L\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si bien esta potestad legislativa otorga un amplio margen de configuraci\u00f3n, este no es absoluto y est\u00e1 sujeto a l\u00edmites. Entre estos se encuentran los principios del sistema tributario y la igualdad respecto de las cargas p\u00fablicas. En consecuencia, el ejercicio de esa atribuci\u00f3n puede resultar contrario al orden constitucional si desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad, o derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Limites del legislador en la regulaci\u00f3n de incentivos fiscales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y vertical\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD AGROPECUARIA-Prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha explicado que la Constituci\u00f3n otorga a la actividad agropecuaria \u201cun tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n\u201d. En particular, el campo es un bien jur\u00eddico especialmente protegido y tiene un valor esencial en la Constituci\u00f3n, es el territorio que conforma el campo en el cual se desempe\u00f1an las actividades agropecuarias y es el espacio de la poblaci\u00f3n campesina. Ese tratamiento diferenciado se justifica en la necesidad de materializar una igualdad en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en el supuesto de que el fomento de la agricultura \u201ctrae consigo la prosperidad de otros sectores econ\u00f3micos\u201d y que la intervenci\u00f3n estatal en la materia busca \u201cmejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14679.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1ngela Josefina Gonz\u00e1lez Olier.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana \u00c1ngela Josefina Gonz\u00e1lez Olier present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 2010 de 2019. El cargo plante\u00f3 que la norma demandada desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria (art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En auto de 11 de marzo de 2022, la entonces Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado advirti\u00f3 que la demandante no acredit\u00f3 su calidad de ciudadana y el cargo no cumpli\u00f3 los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda. Luego de la presentaci\u00f3n del escrito de subsanaci\u00f3n, en auto de 1\u00b0 de abril de 2022, el despacho sustanciador admiti\u00f3 el cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; y (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, dispuso comunicar el inicio del proceso a los Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a los Ministerios de Agricultura; Comercio, Industria y Turismo y Minas y Energ\u00eda; a la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Cereales, Leguminosas y Soya (FENALCE), a la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Panela (FEDEPANELA), a la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (FEDEPALMA), a la Federaci\u00f3n Nacional de Avicultores de Colombia (FENAVI), al Fondo Nacional del Turismo (FONTUR), a la Federaci\u00f3n Nacional de Distribuidores de Combustibles y Energ\u00e9ticos (FENDIPETR\u00d3LEO), al Centro de Estudios del Trabajo (CEDETRABAJO), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Observatorio fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro Externadista de Estudios Fiscales, al Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario; y a las facultades de derecho de las Universidades del Norte, Libre- Seccional Bogot\u00e1, Andes, Cat\u00f3lica, Nari\u00f1o, Antioquia, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tom\u00e1s-sede Bogot\u00e1, Sabana y de Ibagu\u00e9, por intermedio de sus respectivos decanos, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma y se subrayan las expresiones acusadas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2010 DE 2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley\u00a01943\u00a0de 2018 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. Modif\u00edquese el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica. Los anteriores fondos que administran recursos p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a control fiscal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Josefina Gonz\u00e1lez Olier present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones \u201cagropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica\u201d contenidas en el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019. Expuso que de los apartados acusados se deduce que \u00fanicamente esos fondos parafiscales no se consideran como contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios. De ese modo, la norma acusada distingue, por un lado, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica y, por otro lado, otros fondos parafiscales distintos a los mencionados, para efectos de considerarlos o no obligados a contribuir con este impuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la norma brinda un trato diferenciado entre los anteriores grupos de comparaci\u00f3n que son equiparables en la naturaleza parafiscal de los recursos que administran. Esto, a su vez, guarda un v\u00ednculo cercano con su respectiva capacidad contributiva. A su juicio, este trato distinto entre fondos se contrapone a las dimensiones horizontal y vertical del principio de equidad tributaria. Lo anterior, dado que, si se tiene en cuenta la capacidad de contribuci\u00f3n de los fondos parafiscales y la naturaleza de los recursos que los componen, la disposici\u00f3n objeto de la demanda no grava de igual manera a los fondos que poseen la misma capacidad de contribuci\u00f3n. A esto sum\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo de la norma acusada no se brind\u00f3 justificaci\u00f3n para dicha distinci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la norma desconoce el contenido y alcance del principio de equidad tributaria que proh\u00edbe tratamientos distintos e injustificados, pues indebidamente impone cargas contributivas diversas del impuesto de renta a fondos que cuentan con capacidad contributiva similar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de las expresiones demandadas. Subsidiariamente pidi\u00f3 que, en el evento que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad, se aclare en la parte resolutiva que el Fondo Nacional de Turismo \u201ccontin\u00faa exento del impuesto sobre la renta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la justificaci\u00f3n de la exenci\u00f3n contenida en la norma, manifest\u00f3 que esta se sustenta en razones de conveniencia y de constitucionalidad. Al respecto, argument\u00f3 que, de acuerdo con los principios de progresividad y equidad previstos en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 prohibido \u201cque un mismo hecho econ\u00f3mico sea gravado dos o m\u00e1s veces\u201d. Agreg\u00f3 que gravar los recursos parafiscales de Fontur \u201cimplicar\u00eda una doble tributaci\u00f3n, ya que estos recursos provienen de los ingresos operacionales de los prestadores de servicios tur\u00edsticos y de los establecimientos que se benefician del sector tur\u00edstico, los cuales ya est\u00e1n sujetos al impuesto a la renta\u201d. Sumado a lo anterior, gravar los recursos de Fontur supondr\u00eda gravar un patrimonio aut\u00f3nomo cuya \u00fanica finalidad es la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos bajo la direcci\u00f3n del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos de la demanda, el Ministerio indic\u00f3, en primer lugar, que el Legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia tributaria y que la jurisprudencia constitucional la ha calificado como \u201cla m\u00e1s amplia discrecionalidad\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, por lo anterior, puede decretar las exenciones que considere convenientes y excluir a determinados sectores o sujetos del pago de un determinado tributo, de conformidad con criterios de conveniencia y dentro de una pol\u00edtica fiscal definida sin desconocer con ello derechos o garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las exenciones tributarias por s\u00ed mismas constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad y no implican forzosamente su desconocimiento. S\u00f3lo pueden ser inconstitucionales por violaci\u00f3n del principio de igualdad si se adoptan con \u201cla absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales\u201d. En tercer lugar, sostuvo que la posici\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria (en adelante, SOLDICOM) es distinta a la de Fontur, pues el primero es un fondo administrado por un gremio, cuyas inversiones se dirigen exclusivamente por particulares para beneficio de estos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia &#8211; CPPF<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartados acusados. Indic\u00f3 que el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n contempla los principios del sistema tributario colombiano de equidad, eficacia y progresividad. Estos principios son predicables del sistema tributario en su conjunto y no de un impuesto en particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C-397 de 2011, el principio de equidad tributaria es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio general de igualdad y proscribe la formulaci\u00f3n legal de tratamientos tributarios diferenciados injustificados. Adicionalmente, la progresividad tributaria ordena que se ha de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y en mayor proporci\u00f3n a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, de acuerdo con el criterio de comparaci\u00f3n propuesto por la demandante, existe una violaci\u00f3n del principio de igualdad pues \u201cse presenta discriminaci\u00f3n de trato tributario por distinciones irracionales\u201d. Dijo que ni la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley ni el tr\u00e1mite legislativo dan cuenta de las razones para el cambio normativo adoptado con la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, argument\u00f3 que hay una violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. Expuso que dicho mandato constitucional impide que el legislador estructure tratamientos tributarios diferenciados, ya sea beneficiosos o impositivos, sin justificaci\u00f3n alguna. En cuanto a la equidad horizontal, esta es desconocida por la norma al no exceptuar del impuesto a la renta a sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica y similar capacidad de pago que los excluidos de este tributo. Igualmente, se vulnera la equidad vertical porque los fondos parafiscales de iguales caracter\u00edsticas al Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica o el Fondo Nacional del Ganado, por ejemplo, soportan una mayor proporci\u00f3n del gravamen que estos \u00faltimos sin una justificaci\u00f3n leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad al que deber\u00eda someterse la norma examinada, adujo que: (i) no existe fundamento de la idoneidad de la medida \u201cya que no se puede evidenciar un fin leg\u00edtimo con la exclusi\u00f3n de otros fondos parafiscales como no contribuyentes del impuesto sobre la renta\u201d; (ii) el medio utilizado para alcanzar la obtenci\u00f3n del objetivo no es el menos lesivo frente al derecho intervenido; y (iii) no se equipara el beneficio otorgado a dos fondos parafiscales con la afectaci\u00f3n de la igualdad, la equidad y progresividad tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al comparar los diversos fondos parafiscales, el interviniente explic\u00f3 que todos ellos \u201cno encuentran lucro ni incremento patrimonial en el recaudo y administraci\u00f3n de los recursos causados por contribuciones parafiscales, no deber\u00edan ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios con impuesto a cargo\u201d. No obstante, la Ley 2010 de 2019 asign\u00f3 una carga impositiva a un grupo de sujetos que antes no la ten\u00eda, de acuerdo con la norma anteriormente vigente a la que se analiza, lo cual no responde a su capacidad tributaria ni al fin misional de los fondos parafiscales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad simple de las normas acusadas \u201cno solo har\u00eda de SOLDICOM un contribuyente del impuesto de renta, sino de los dem\u00e1s fondos nombrados por la norma acusada\u201d. Aquello resulta contrario a la pretensi\u00f3n y los argumentos planteados en la demanda. Por ese motivo, propuso la declaratoria de exequibilidad condicionada \u201cbajo el entendido de que no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios los fondos parafiscales, fondos parafiscales, (sic) agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente present\u00f3 argumentos dirigidos a defender la exequibilidad de la norma acusada. Explic\u00f3 que el cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993 establece, entre otras cosas, la administraci\u00f3n, recaudo y destinaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. Refiri\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales contenida en las Sentencias C-1067 de 2002 y C-152 de 1997 y el concepto del 8 de julio de 2010 del Consejo de Estado. Lo anterior, para sustentar que le corresponde al Legislador determinar las condiciones, modalidades y particularidades de las contribuciones parafiscales de esos sectores econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 el concepto del 10 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado que se\u00f1al\u00f3 que esas contribuciones deben invertirse necesariamente en los subsectores que las suministran y de acuerdo con los objetivos fijados por el art\u00edculo 31 de la Ley 101 de 1993. En este sentido, las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras son administradas en forma directa por las entidades gremiales que re\u00fanan condiciones de representatividad nacional de estas actividades econ\u00f3micas y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, estos recursos constituyen fondos especiales en las entidades administradoras. Estas est\u00e1n obligadas a manejarlos en cuentas separadas y que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dichas entidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros es diferente a la de otros fondos con personer\u00eda jur\u00eddica. Por ejemplo, SOLDICOM es un ente de car\u00e1cter privado, sin \u00e1nimo de lucro, cuyo patrimonio se compone de los recursos parafiscales por contribuciones privadas de car\u00e1cter voluntario fijadas corporativamente por su \u00f3rgano social. En cambio, los fondos agropecuarios o pesqueros son cuentas especiales creadas por la ley para el manejo de los recursos originados en la contribuci\u00f3n parafiscal, de tal modo que no son entidades privadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que el Legislador tiene potestad de configuraci\u00f3n en materia tributaria con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites constitucionales. En concreto, de acuerdo con la Sentencia C-203 de 2021, \u201cel legislador tiene la facultad de \u2018crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a qui\u00e9nes se cobrar\u00e1, as\u00ed como las reglas y excepciones\u2019, siempre que \u2018se ejerza dentro de los par\u00e1metros superiores\u2019, en particular, los previstos por los \u2018art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n, que consagran los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad\u2019\u201d. Asimismo, la inconstitucionalidad de las exenciones s\u00f3lo debe declararse si se vulneran los preceptos fundamentales en forma ostensible. En este caso, concluy\u00f3 que la norma demandada es el resultado del ejercicio de las competencias legislativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el apoderado de la DIAN intervinieron en forma conjunta en respaldo de la exequibilidad de la norma acusada. Expusieron que, de acuerdo con los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para definir la pol\u00edtica tributaria. Esto incluye establecer lo que debe gravarse, los beneficios tributarios que deben concederse y las cargas p\u00fablicas que deben asumir los diferentes actores de la sociedad. Esta potestad involucra, entre otras cosas, gravar espec\u00edficamente ciertas actividades o sujetos y un margen de maniobra razonable y delimitado para establecer beneficios tributarios, tales como deducciones, exenciones o descuentos. Por lo anterior, cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado no puede tacharse de inconstitucional por ese solo hecho. El margen de configuraci\u00f3n del Congreso en la materia incluye un amplio conjunto de implicaciones y concepciones acerca de cu\u00e1l es la mejor manera de alcanzar un orden econ\u00f3mico y social justo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para controvertir el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, adujeron que no basta se\u00f1alar que el trato entre los fondos parafiscales es distinto, sino que deben demostrarse los motivos ciertos y debidamente soportados que configuran un trato discriminatorio. De lo contrario, al Legislador le estar\u00eda vedado hacer regulaciones diferenciales, lo cual no se predica del referido principio de igualdad. Al respecto, refirieron la Sentencia C-104 de 2016 \u00a0para se\u00f1alar los presupuestos espec\u00edficos del juicio integrado de igualdad. Advirtieron que, en el caso particular del juicio de intensidad leve, la Corte ha considerado que se trata de establecer la legitimidad de los fines y de los medios y la adecuaci\u00f3n de estos \u00faltimos para conseguir dichos fines. Tambi\u00e9n, ha se\u00f1alado que esa intensidad es la aplicable al estudio de \u201cmaterias econ\u00f3micas [o] tributarias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes explicaron que, contrario a lo argumentado en la demanda, los fondos parafiscales exentos del impuesto a la renta s\u00ed tienen una diferencia en comparaci\u00f3n con otros fondos parafiscales. Esta se relaciona con la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y la ley les otorga y que justifican dicho trato diferenciado. Al respecto citaron los art\u00edculos 64 y 65 superiores que se\u00f1alan \u201cno solo que se debe procurar mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, sino que el Estado debe otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, agroindustriales, pecuarias y pesqueras\u201d. En virtud de estas disposiciones, es necesario implementar acciones afirmativas como la contenida en la norma demandada, que contribuyan a priorizar el desarrollo integral de aquellas actividades. A lo dicho se suma que la jurisprudencia constitucional considera a los campesinos y trabajadores rurales sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, una de las formas por las que opt\u00f3 el legislador para desarrollar este deber constitucional es la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales y los correspondientes fondos destinados al fomento de estos sectores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, seg\u00fan sus leyes de creaci\u00f3n, se afectan al fomento de la actividad respectiva, lo cual coadyuva al cumplimiento de los deberes estatales, como se advierte de los art\u00edculos 29 y 32 de la Ley 101 de 1993. Adem\u00e1s de estos fondos, el art\u00edculo 36 de la misma ley cre\u00f3 los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. Y el art\u00edculo 45 de la Ley 101 de 1993 estableci\u00f3 que dichos fondos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta diferencia determinante entre fondos parafiscales es obviada por la demandante al proponer la comparaci\u00f3n con fondos como el de SOLDICOM. En un modo similar, el trato favorable para el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica se sustenta en la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la actividad tur\u00edstica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1558 de 2012. En cambio, SOLDICOM, se cre\u00f3 \u201cen beneficio de los distribuidores minoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo\u201d. Por todo lo anterior, estimaron que los sujetos y supuestos de hecho propuestos en la demanda no son susceptibles de comparaci\u00f3n al no ser de la misma naturaleza y, de ese modo, la norma acusada involucra un trato diferenciado justificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de la equidad tributaria, consideraron que los apartes acusados no prev\u00e9n un tratamiento diferenciado entre individuos o situaciones que se encuentren en una situaci\u00f3n an\u00e1loga. Reiter\u00f3 que el criterio ponderado por el Legislador fue el prop\u00f3sito de evitar cargas excesivas a los fondos que cumplen fines superiores relacionados con sujetos y actividades especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Agreg\u00f3 que el principio de equidad es de naturaleza estructural, predicable del sistema tributario en su conjunto, no de un tributo en particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente defendi\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los apartados acusados. Explic\u00f3 que el art\u00edculo 118 de la Ley 633 de 2000 es el antecedente de la exoneraci\u00f3n del impuesto sobre la renta de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica. Advirti\u00f3 que esa norma alud\u00eda expresamente a los fondos parafiscales de los sectores mencionados y fue justificada en la importancia de esos gremios para el desarrollo del pa\u00eds. De manera que, la intenci\u00f3n del Legislador no era beneficiar a todos los fondos. Desde un inicio, la medida pretend\u00eda establecer una medida diferencial a favor de ciertas actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de esta interpretaci\u00f3n, mostr\u00f3 que los Decretos reglamentarios 2795 de 2001 y 3258 de 2002 \u00fanicamente incorporaron en el listado de entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y al Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica. La redacci\u00f3n de esos decretos persisti\u00f3 en el Decreto 1625 de 2016. Adem\u00e1s, la doctrina de la DIAN concuerda con esta interpretaci\u00f3n en conceptos que, por ejemplo, consideraron que el FOREC es contribuyente del impuesto de renta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del \u201cpar\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019\u201d. Indic\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n, el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria que incluye la concesi\u00f3n de exenciones. Lo anterior, en la medida en que se requieran para garantizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal o por motivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este amplio margen de configuraci\u00f3n tiene l\u00edmites en el respeto de los mandatos superiores, particularmente, los principios de igualdad y equidad previstos en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n, el control de constitucionalidad relacionado con el cumplimiento de estos mandatos est\u00e1 sujeto a que se acredite un trato diverso injustificado entre contribuyentes o situaciones jur\u00eddicas. Al respecto, las medidas deben someterse a un juicio leve de razonabilidad que examina si la medida persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n; y, en caso afirmativo, si esta es potencialmente adecuada para alcanzar esa finalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el Ministerio P\u00fablico resumi\u00f3 algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional que declararon la exequibilidad de beneficios tributarios para un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda. En suma, estos tratamientos diferenciales son, en principio, exequibles, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes. En otros t\u00e9rminos, una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios no desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Vista Fiscal consider\u00f3 que la norma demandada es exequible porque constituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria acorde con la exigencia de razonabilidad. Particularmente, establece una exenci\u00f3n a favor de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica a los cuales la ley \u00a0les ha asignado la administraci\u00f3n de contribuciones parafiscales que se utilizan para el beneficio y fortalecimiento de los sectores de los que hacen parte. En este sentido, la norma no persigue una finalidad prohibida por la Carta Pol\u00edtica pues brinda un beneficio fiscal a sectores respecto de los cuales los art\u00edculos 64, 65 y 66 superiores ordenan promover e incentivar su desarrollo integral. Asimismo, a partir de los art\u00edculos 300, 310, 328 y 356 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado la importancia cultural, econ\u00f3mica y social del turismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la norma es potencialmente adecuada para alcanzar ese objetivo. Al respecto, explic\u00f3 que las exenciones tributarias son un instrumento de est\u00edmulo fiscal que, entre otros asuntos, pretende el fortalecimiento patrimonial de empresas y entidades que ofrecen servicios de gran sensibilidad social. Esto se traduce en una reducci\u00f3n de las eventuales obligaciones y deudas del sujeto de derecho beneficiario de la exenci\u00f3n. Finalmente, la norma acusada supera el juicio leve de razonabilidad y se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la norma censurada, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 101 de 1993, los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros son fondos especiales conformados por los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales de esos sectores de la econom\u00eda. Adicionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Ley 300 de 1996, el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, hoy llamado Fondo Nacional de Turismo (Fontur), es un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n, sostenibilidad y competitividad del turismo. Entretanto, el art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Tributario define a los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo como los \u201csujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaci\u00f3n sustancial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el sentido del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019, es que \u00fanicamente los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros y el Fontur no est\u00e1n sujetos al impuesto de renta y complementarios. En este sentido, a pesar de que varios intervinientes y el Ministerio P\u00fablico calificaron el tratamiento tributario estudiado como una exenci\u00f3n, en realidad la disposici\u00f3n demandada se refiere a un supuesto de no sujeci\u00f3n o exclusi\u00f3n. En definitiva, la disposici\u00f3n de la que hacen parte las expresiones demandadas consagra una exclusi\u00f3n de este tributo en favor de los fondos mencionados en las Leyes 101 de 1993 y 300 de 1996.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter exceptivo de la norma acusada, esta es de interpretaci\u00f3n restrictiva. El entendimiento descrito implica que, por el contrario, los fondos parafiscales no mencionados en la disposici\u00f3n no est\u00e1n excluidos del impuesto de renta y complementarios. Es decir, estos fondos parafiscales son contribuyentes del referido tributo. Este alcance de la norma tambi\u00e9n se respalda en que las expresiones demandadas hacen parte del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario. Este se ubica en la secci\u00f3n que enumera los sujetos pasivos del impuesto de renta y las entidades y personas que no son sus contribuyentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 el ICDT en su intervenci\u00f3n, la modificaci\u00f3n gramatical en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, introducida por el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019 no supuso la alteraci\u00f3n de los fondos parafiscales beneficiarios de la no sujeci\u00f3n explicada. En efecto, con anterioridad a esa norma, el art\u00edculo 118 de la Ley 633 de 2000 estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpr\u00e9tase (sic) con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de que trata la Ley 300 de 1996\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto por el ICDT, si bien discute el alcance atribuido al texto de la norma demandada que era anterior a la Ley 2010 de 2019, no pone en duda que la interpretaci\u00f3n actual se extiende en exclusiva a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y al Fontur. De ese modo, ya fuera como consecuencia de la supresi\u00f3n de la coma que introduc\u00eda un inciso en los fondos parafiscales beneficiados (como se hizo con el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019) o de la precisi\u00f3n de que son los fondos previstos en las Leyes 101 de 1993 y 300 de 1996 (como estableci\u00f3 la Ley 633 de 2000), la exclusi\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario no ha cobijado en el pasado, ni cobija en la actualidad a la totalidad de fondos parafiscales existentes, sino \u00fanicamente a los mencionados en forma expresa en dicho precepto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo dicho, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00bflas expresiones \u201cagropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019, que establecen la no sujeci\u00f3n al impuesto de renta y complementarios a favor de esos fondos parafiscales desconocen los principios de igualdad y de equidad tributaria?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el problema enunciado, la Corte (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relacionadas con la competencia y los l\u00edmites del Legislador para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios y (ii) analizar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales relacionadas con la competencia y los l\u00edmites del Legislador para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El legislativo cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios. En virtud de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, al Congreso le corresponde establecer, modificar o suprimir contribuciones fiscales. A su vez, por iniciativa del Gobierno, puede decretar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de las exclusiones tributarias, el Legislador establece eventos en los cuales \u201cno hay sujeci\u00f3n a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos f\u00e1cticos no se adec\u00faan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributaci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n de que no se causa el impuesto\u201d. As\u00ed, le corresponde evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores de las exacciones que consagra la ley con base en la pol\u00edtica tributaria que traza. Las exclusiones y beneficios tributarios pueden tener diversos prop\u00f3sitos. Por ejemplo, pueden dirigirse a incentivar ciertas actividades o comportamientos, reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que las ameriten o estimular determinadas actividades productivas. Los beneficios tributarios se identifican por su car\u00e1cter taxativo, limitativo, inequ\u00edvoco, personal e intransferible. Es decir, \u00fanicamente operan a favor de los sujetos previstos en las hip\u00f3tesis establecidas en la ley y respecto de los tributos descritos por esta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En todo caso, si bien esta potestad legislativa otorga un amplio margen de configuraci\u00f3n, este no es absoluto y est\u00e1 sujeto a l\u00edmites. Entre estos se encuentran los principios del sistema tributario y la igualdad respecto de las cargas p\u00fablicas. En consecuencia, el ejercicio de esa atribuci\u00f3n puede resultar contrario al orden constitucional si desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad, o derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha precisado su alcance particular en materias tributarias. Este derecho y principio no garantiza un trato id\u00e9ntico que ignore factores de distinci\u00f3n que justifiquen medidas diferenciadas razonables. La igualdad ante la ley obliga a regular de distinta manera a fen\u00f3menos y situaciones divergentes y de igual forma a entes o hechos que se encuentren en una misma hip\u00f3tesis. Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 13 superior que consagra el principio de igualdad ordena que esta sea real y efectiva y que el Estado adopte medidas a favor de grupos discriminados y de sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Por eso, la legislaci\u00f3n tributaria debe cumplir el principio de igualdad y este constituye un l\u00edmite formal y material al poder tributario del Estado. En virtud del principio de igualdad, el Legislador no debe crear ni profundizar las condiciones de desigualdad real a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de los tributos. En efecto, los beneficios tributarios no violan la igualdad cuando atienden a la necesidad de adoptar medidas para garantizar la igualdad efectiva. De hecho, la tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos para determinar su carga fiscal. En otras palabras, un gravamen indiscriminado sobre todos los bienes y servicios, sin tener en cuenta su naturaleza, objetivos, finalidades y sin medir consecuencias sociales puede violar la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia C-094 de 1993 analiz\u00f3 la constitucionalidad de dos disposiciones que modificaron el Estatuto Tributario y establecieron las excepciones a los responsables del impuesto sobre las ventas. La Corte concluy\u00f3 que ese tratamiento tributario no es contrario al principio de equidad y no excede el margen de configuraci\u00f3n legislativa. Por el contrario, con ese tratamiento tributario, el legislador adopt\u00f3 medidas para hacer la igualdad efectiva y garantizar la equidad tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La infracci\u00f3n de la igualdad al otorgar un beneficio tributario como una exclusi\u00f3n tambi\u00e9n se asocia con el principio de generalidad de los tributos. De acuerdo con este precepto, \u201cel universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)\u201d. Esta condici\u00f3n de generalidad es igualmente aplicable a las exclusiones, de tal modo que deben comprender \u201ca todos aquellos que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas\u201d. Por consiguiente, cuando el beneficio fiscal no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, es contraria a la generalidad del tributo y desconoce el principio de igualdad en la carga tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 la Sentencia C-183 de 1998. Esta providencia estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas aplicables a determinados ingresos de las instituciones financieras y del mercado de valores. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la exclusi\u00f3n del IVA de las comisiones de bolsa, en el entendido que deb\u00eda extenderse a las sociedades fiduciarias cuando ejecuten operaciones similares a las de las entidades beneficiadas con la exenci\u00f3n. Esa conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en que no hab\u00eda diferencias relevantes entre ambos grupos de comparaci\u00f3n y el hecho gravado era material y formalmente semejante. La Corte tampoco advirti\u00f3 que hubiera finalidades extrafiscales que justificaran la diferencia de trato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En cambio, si la Corte advierte que el tratamiento tributario beneficioso se fundamenta en razones meritorias para excluir del tributo a alg\u00fan grupo que, en principio, deber\u00eda ser sujeto pasivo del mismo, no hay violaci\u00f3n de la igualdad. Al respecto, la Sentencia C-188 de 1998 resolvi\u00f3 si la \u201cexenci\u00f3n\u201d del impuesto de renta y complementarios prevista para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con capital estatal violaba los principios de igualdad y equidad. La Corte consider\u00f3 que ese beneficio se justific\u00f3 en tres mandatos constitucionales: (i) el Estado debe asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio; (ii) el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado; (iii) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe tener en cuenta principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. La exclusi\u00f3n del gravamen permite que estas empresas alcancen el equilibrio y as\u00ed se asegure una cobertura eficiente y amplia de los servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, esa especial responsabilidad del Estado implica que las empresas privadas y las que tienen participaci\u00f3n p\u00fablica sean diferentes, pues las primeras pueden optar por no prestar los servicios en lugares y condiciones que no les sean rentables. Por consiguiente, concluy\u00f3 que el beneficio estudiado no era contrario a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Como se dijo previamente, la amplia competencia para establecer beneficios tributarios tambi\u00e9n debe cumplir los principios del sistema tributario, equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, la equidad tributaria obliga a que la imposici\u00f3n del deber de tributar responda a par\u00e1metros objetivos e impide que se exijan cargas desproporcionadas para quienes contribuyen o la exclusi\u00f3n injustificada del cumplimiento del deber general de contribuci\u00f3n. Asimismo, la equidad \u201catempera el rigor de la norma general para hacer justo el conjunto del sistema impositivo\u201d. El Legislador materializa el principio de equidad cuando grava servicios cuyos usuarios est\u00e1n en capacidad de soportar el impuesto y exonera del tributo a quienes su pago representar\u00eda una carga insoportable. De ese modo, el principio de equidad tributaria exige que la imposici\u00f3n est\u00e9 basada en una evaluaci\u00f3n de las condiciones fiscales y extrafiscales del sujeto pasivo y el hecho generador, y en el caso que opere un tratamiento desigual, este se encuentre justificado por una raz\u00f3n suficiente y compatible con los postulados constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia C-1107 de 2001 analiz\u00f3 si la exenci\u00f3n al gravamen a los movimientos financieros para transacciones que se realizaran desde una cuenta de ahorros destinada exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda quebrantaba el principio de equidad. Consider\u00f3 que no hab\u00eda tal oposici\u00f3n debido a que el beneficio no se estableci\u00f3 a partir de sus destinatarios, sino de un supuesto de hecho particular. Dicho de otro modo, todas las personas, sin excepci\u00f3n, que se subsumieran en la hip\u00f3tesis prevista por la ley podr\u00edan acceder al beneficio tributario. Adem\u00e1s, garantizaba la igualdad respecto de las cargas p\u00fablicas y la equidad dado que, una vez se descuenta el monto exento, las sumas gravadas se causan de manera proporcional a la cantidad retirada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia ha reconocido que la equidad tributaria tiene dos dimensiones, de manera que, al establecer en tratamiento tributario, el Legislador debe atender a criterios de equidad tributaria que tienen expresi\u00f3n tanto horizontal como vertical. De acuerdo con la equidad horizontal, las personas contribuyentes que est\u00e9n en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica deben contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical exige que \u201cquienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten en mayor medida la carga que se deriva del deber de contribuir\u201d.<\/p>\n<p>14. La jurisprudencia tambi\u00e9n se ha referido al juicio que debe adelantar la Corte para establecer si un beneficio fiscal viola la igualdad y la equidad. El reconocimiento del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria sustenta la regla general de que estos asuntos est\u00e9n sometidos a un juicio de igualdad de intensidad d\u00e9bil. Como justificaci\u00f3n de este nivel de escrutinio, se suma que el examen de estas materias tiene una relaci\u00f3n estrecha con la pol\u00edtica econ\u00f3mica y presupuestal del Estado y deben preservarse sus principios esenciales y coherencia macroecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante, si del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil. En estos casos deber\u00e1 someterse la medida tributaria al juicio intermedio y, excepcionalmente, a ex\u00e1menes de intensidad estricta. En este contexto, no toda exclusi\u00f3n por s\u00ed misma presenta rasgos de inequidad o arbitrariedad que conduzcan a que deba superar un juicio de intensidad intermedia. Debe tenerse en cuenta que toda exclusi\u00f3n fiscal en cierta medida afecta el principio de igualdad, porque abarca s\u00f3lo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales. Solo existir\u00e1 ese indicio de inequidad cuando la exclusi\u00f3n se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable y no haya razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extrafiscales relevantes que est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de las metas ordenadas en esta. En otros t\u00e9rminos, la inconstitucionalidad de una exclusi\u00f3n por violaci\u00f3n de la igualdad se sustentar\u00e1 en la \u201cabsoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia C-1060A de 2001 estudi\u00f3 si la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de los ingresos por concepto de gastos de representaci\u00f3n de ciertos funcionarios p\u00fablicos violaba los principios de igualdad y equidad. La Corte declar\u00f3 inexequible esa norma al no encontrar que la tributaci\u00f3n reflejara la capacidad contributiva de las personas a quienes se dirig\u00eda el beneficio. En ese sentido, la exenci\u00f3n carec\u00eda de razonabilidad y proporcionalidad al excluirse del impuesto ingresos que demostraban capacidad contributiva. No exist\u00eda sustento objetivo y razonable para brindar ese tratamiento tributario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En forma reciente, la Sentencia C-203 de 2021 expuso la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad para el examen de normas tributarias por violaci\u00f3n de ese principio constitucional. Esta providencia no se refiri\u00f3 a la posible violaci\u00f3n de la igualdad y equidad tributaria con ocasi\u00f3n de una exclusi\u00f3n tributaria. No obstante, sus consideraciones son pertinentes puesto que explica los elementos del juicio integrado de igualdad en asuntos tributarios, ya sea en su intensidad d\u00e9bil o intermedia. Por ejemplo, reiter\u00f3 que el juicio d\u00e9bil o leve se aplica por regla general a materias econ\u00f3micas y tributarias en \u201clas cuales el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n\u201d. En este grado de intensidad el escrutinio debe establecer que la medida \u201c(i) persiga una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente y (ii) sea potencialmente adecuada para alcanzar [esa] finalidad\u201d. Por otra parte, en el juicio intermedio, el juez debe constatar que la medida (i) persiga una finalidad constitucionalmente importante, (ii) sea efectivamente conducente para alcanzar ese fin; y (iii) que no sea desproporcionada en forma evidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones demandadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta providencia, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, sustentar\u00e1 que la norma demandada es producto del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. En segundo lugar, mostrar\u00e1 que el presente asunto re\u00fane los presupuestos pata adelantar el juicio integrado de igualdad. En tercer lugar, analizar\u00e1 las diversas motivaciones invocadas para la no sujeci\u00f3n al impuesto de renta para fondos parafiscales agropecuarios, pesqueros y al Fontur y sustentar\u00e1 que esta goza de una justificaci\u00f3n plausible que conduce a someterla a un juicio de intensidad leve. Por ese motivo, en cuarto lugar, analizar\u00e1 si la medida analizada busca un objetivo que no es contrario a la Constituci\u00f3n y es potencialmente id\u00f3nea para su consecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es producto del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala Plena considera que la no sujeci\u00f3n al impuesto de renta y complementarios a favor de los fondos parafiscales agropecuarios, pesqueros y el Fontur se expidi\u00f3 con fundamento en el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. En particular, este corresponde al ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional del Legislador en estos asuntos de acuerdo con los art\u00edculos 150, numeral 12 y 338 superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Esto supone que, por s\u00ed misma, la adopci\u00f3n de este beneficio tributario para los fondos parafiscales referidos no es contraria a la Constituci\u00f3n. La distinci\u00f3n entre sujetos que en principio est\u00e1n obligados a contribuir con determinado impuesto es inherente a la posibilidad de conceder exclusiones tributarias a algunos de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Aunque se reconoce, entonces, la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para conceder exclusiones tributarias y que no implican por s\u00ed solas la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, a la Corte le corresponde examinar si este tratamiento diferenciado producto de la no sujeci\u00f3n de los fondos parafiscales que se\u00f1ala la norma respeta los principios de igualdad y equidad tributaria. Para este prop\u00f3sito, es necesario discutir si, como lo manifestaron varios de los intervinientes en el tr\u00e1mite constitucional, el beneficio tributario aludido atiende o no a alg\u00fan factor de distinci\u00f3n que justifique la diferenciaci\u00f3n. En particular, la Sala Plena debe analizar si, por ejemplo, la medida obedece al cumplimiento de un mandato constitucional o al deber de adoptar medidas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto re\u00fane los presupuestos para adelantar el juicio integrado de igualdad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En primer lugar, se identifican los sujetos comparables para establecer la supuesta infracci\u00f3n por las expresiones demandadas de los principios de igualdad y equidad tributaria. Al respecto, la demandante y varios de los intervinientes expusieron que los grupos a comparar son, por un lado, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y el Fontur y, por otro lado, otros fondos parafiscales distintos. Asimismo, tanto los fondos parafiscales beneficiados con la exclusi\u00f3n como los que son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios son comparables entre s\u00ed. En este sentido, la demanda plantea que estos son susceptibles de compararse a partir de su naturaleza jur\u00eddica como fondos conformados para la administraci\u00f3n de determinadas contribuciones parafiscales. En concreto, el art\u00edculo 32, numeral 1\u00b0 de la Ley 101 de 1993 establece que uno de los ingresos de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros es \u201cel producto de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras establecidas en la ley\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1101 de 2006 se\u00f1ala que el Fondo Nacional del Turismo est\u00e1 conformado, entre otros ingresos, por la contribuci\u00f3n parafiscal prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma Ley. Incluso, en el caso de SOLDICOM, \u201cno cabe la menor duda de que (\u2026) maneja recursos parafiscales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 2 de esta providencia, el alcance de la norma acusada brinda un tratamiento desigual entre los dos grupos de comparaci\u00f3n. En ese sentido, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y el Fontur no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, mientras que otros fondos parafiscales s\u00ed est\u00e1n obligados a contribuir con dicho tributo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y al Fontur tiene una justificaci\u00f3n plausible y debe superar un juicio de intensidad leve<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed como el Ministerio de Hacienda y la DIAN manifestaron en forma conjunta, la exclusi\u00f3n de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros es una manifestaci\u00f3n del deber estatal de otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, agroindustriales, pecuarias y pesqueras. En efecto, el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n establece que la producci\u00f3n de alimentos goza de la especial protecci\u00f3n del Estado y, con ese prop\u00f3sito, \u201cotorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras\u201d. M\u00e1s a\u00fan, la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero se\u00f1ala que, para cumplir ese mandato constitucional, el r\u00e9gimen tributario debe ajustarse \u201cal prop\u00f3sito de asegurar preferentemente el desarrollo rural\u201d. Aunado a lo anterior, los recursos de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros solo pueden utilizarse para las finalidades de su ley de creaci\u00f3n y que enumera la Ley de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. Todos estos objetivos guardan relaci\u00f3n con el desarrollo integral de estas actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. A lo descrito se suma que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la Constituci\u00f3n otorga a la actividad agropecuaria \u201cun tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n\u201d. En particular, el campo es un bien jur\u00eddico especialmente protegido y tiene un valor esencial en la Constituci\u00f3n, es el territorio que conforma el campo en el cual se desempe\u00f1an las actividades agropecuarias y es el espacio de la poblaci\u00f3n campesina. Ese tratamiento diferenciado se justifica en la necesidad de materializar una igualdad en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en el supuesto de que el fomento de la agricultura \u201ctrae consigo la prosperidad de otros sectores econ\u00f3micos\u201d y que la intervenci\u00f3n estatal en la materia busca \u201cmejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social\u201d. Asimismo, \u201cpor mandato constitucional, la cuesti\u00f3n agraria debe ingresar a la agenda p\u00fablica de las autoridades del Estado, seg\u00fan sus competencias y facultades. Este apoyo estatal debe tener una visi\u00f3n de conjunto, [\u2026] sin descuidar la reducci\u00f3n de las extremas desigualdades y consiguiente mejora de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n campesina\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que ese mandato superior justifica la adopci\u00f3n de beneficios tributarios para este sector de la econom\u00eda. En particular, la Sentencia C-1647 de 2000 analiz\u00f3 una norma que consagra unas deducciones en el impuesto de renta por amortizaciones e inversiones en el sector agropecuario. La Corte estim\u00f3 que ese trato tributario favorable obedece a la especial protecci\u00f3n estatal de la producci\u00f3n de alimentos, lo cual incluye otorgar prioridad a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. En forma similar, la Sentencia C-202 de 2020 consider\u00f3 que los beneficios tributarios para algunas operaciones del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas \u2013 FAG adoptados en el marco de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica tuvieron la finalidad de asegurar la producci\u00f3n de alimentos y materializ\u00f3 este mandato constitucional junto con la especial protecci\u00f3n de la seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte ha sustentado en el mismo precepto de la Constituci\u00f3n la exequibilidad de medidas en otros \u00e1mbitos, como en materia crediticia y ambiental. Por ejemplo, la Sentencia C-1006 de 2005 estim\u00f3 que la exigencia de demostrar que se consignaron en forma oportuna los aportes al subsidio familiar para tramitar cr\u00e9ditos para el sector agropecuario estaban fundadas, entre otras en el art\u00edculo 65 superior. En el mismo sentido, la Sentencia C-300 de 2021 declar\u00f3 exequible la norma que permite la continuaci\u00f3n de las actividades agropecuarias de bajo impacto que ya se desarrollan en las zonas de p\u00e1ramo delimitadas al considerar que persiguen un fin constitucional imperioso que es asegurar \u201cla sostenibilidad de los sistemas de producci\u00f3n de alimentos utilizados por las comunidades campesinas paramunas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. A partir de lo anterior, es posible advertir que la no sujeci\u00f3n al impuesto a la renta y complementarios a favor de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros est\u00e1 justificada en el cumplimiento del mandato constitucional de otorgar prioridad al desarrollo integral de estas actividades econ\u00f3micas. A su vez, la protecci\u00f3n de estos sectores econ\u00f3micos es un instrumento para cumplir la garant\u00eda de la producci\u00f3n de alimentos ordenada por la Constituci\u00f3n. De igual forma, est\u00e1 motivada en el trato especial que el ordenamiento jur\u00eddico consagra a favor de la actividad agropecuaria, a la especial protecci\u00f3n del campo y a la necesidad de materializar la igualdad a favor de los campesinos y trabajadores agrarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. En cuanto a la exclusi\u00f3n del Fontur, esta se justifica en que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger especialmente al turismo. Al respecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 300 de 1996, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1558 de 2012, se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado le dar\u00e1 especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su importancia para el desarrollo nacional\u201d. A su vez la calific\u00f3 como una industria esencial para el desarrollo del pa\u00eds. Por otro lado, la importancia de la actividad tur\u00edstica radica en \u201cla incidencia que tiene en las relaciones entre los pa\u00edses y regiones del mundo al contribuir a su acercamiento a pesar de las diferencias culturales, ideol\u00f3gicas, pol\u00edticas y econ\u00f3micas\u201d. En concreto, este sector tiene una relaci\u00f3n estrecha con la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones exteriores en el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico. Adem\u00e1s, el turismo permite la realizaci\u00f3n de varias garant\u00edas constitucionales como los derechos a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la recreaci\u00f3n, a la libertad de empresa y la protecci\u00f3n del patrimonio cultural. Igualmente, \u201cel mejoramiento y fomento del sector tur\u00edstico, de gran importancia para la econom\u00eda nacional, implica promover la prosperidad general\u201d prevista como fin del Estado en el art\u00edculo 2\u00b0 superior, \u201cpor cuanto la actividad tur\u00edstica contribuye de manera eficaz en el mejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas y sociales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. En s\u00edntesis, existen razones de pol\u00edtica extrafiscal que justifican la exclusi\u00f3n del impuesto de renta y complementarios a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y al Fontur. En consecuencia, la Sala Plena considera que este beneficio tributario a favor de estos fondos tiene fundamento en razones plausibles que justifican la exoneraci\u00f3n a estos sujetos del tributo referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de este examen previo, la Corte Constitucional considera que la medida estudiada en esta oportunidad debe someterse al juicio de igualdad de intensidad d\u00e9bil. Esto obedece a que, en primer lugar, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 14 de esta providencia, por regla general los asuntos tributarios deben superar un juicio de esta clase, como reconocimiento al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en la materia y por la necesidad de preservar los principios y la coherencia macroecon\u00f3mica en la pol\u00edtica econ\u00f3mica y presupuestal del Estado. En segundo lugar, la Sala Plena no est\u00e1 ante un indicio de inequidad o arbitrariedad que amerite el an\u00e1lisis mediante un juicio intermedio, pues se encontr\u00f3 que la no sujeci\u00f3n de los fondos parafiscales agropecuarios, pesqueros y del Fontur se sustenta en una justificaci\u00f3n plausible para ese trato tributario diferenciado que se otorga a favor de un conjunto de sujetos que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los obligados a contribuir al impuesto de renta y complementarios. Por este motivo, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 si la exclusi\u00f3n del impuesto de renta para determinados fondos parafiscales tiene una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. Luego, sustentar\u00e1 que la no sujeci\u00f3n al impuesto de renta y complementarios es una medida potencialmente adecuada para proteger e incentivar las actividades agropecuarias, pesqueras y tur\u00edsticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La no sujeci\u00f3n estudiada tiene una finalidad que no es contraria a la Constituci\u00f3n y es potencialmente id\u00f3nea para su consecuci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. En primer lugar, la exclusi\u00f3n busca una finalidad que no es contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el objetivo que se identific\u00f3 previamente para el establecimiento de este beneficio tributario no se opone a los mandatos constitucionales. Por el contrario, su otorgamiento guarda una relaci\u00f3n estrecha con el cumplimiento de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n. En concreto, en el caso de los fondos agropecuarios y pesqueros, el objetivo de incentivar estas actividades econ\u00f3micas est\u00e1 en armon\u00eda con (i) la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos del art\u00edculo 65 superior descrito previamente; (ii) el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n que ordena al Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a \u201clos servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d; y (iii) el art\u00edculo 13 superior que contiene la obligaci\u00f3n estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En cuanto a la exclusi\u00f3n que beneficia al Fontur, el prop\u00f3sito de dar especial protecci\u00f3n estatal al turismo no es contrario a ninguna norma constitucional y se apoya en que permite la materializaci\u00f3n de la prosperidad general como fin del Estado, la libertad de empresa, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones exteriores y otras garant\u00edas constitucionales como los derechos a la educaci\u00f3n y a la cultura y la protecci\u00f3n del patrimonio cultural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, el beneficio tributario es potencialmente adecuado para alcanzar sus fines. La exoneraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios para los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y el Fontur implica que no existe la obligaci\u00f3n de que una porci\u00f3n de los recursos que administran se destine a cubrir rubros distintos a los que sus leyes de creaci\u00f3n los tienen previstos. Respecto de los fondos agropecuarios y pesqueros, significa que no se disminuyen, como consecuencia de la obligaci\u00f3n tributaria, los recursos disponibles para (i) la investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda, y asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnicas; (ii) la adecuaci\u00f3n de la producci\u00f3n y control sanitario; (iii) organizar y desarrollar la comercializaci\u00f3n; (iv) fomentar las exportaciones y la promoci\u00f3n del consumo; (v) apoyar la regulaci\u00f3n de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo; y (vi) programas econ\u00f3micos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo. N\u00f3tese como esta vocaci\u00f3n de los recursos que conforman los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros guarda una correspondencia con la finalidad de promover el acceso a los servicios de asistencia t\u00e9cnica y empresarial, comercializaci\u00f3n de los productos, educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones y mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la no sujeci\u00f3n para el Fontur, esta tambi\u00e9n es potencialmente adecuada para proteger el turismo. As\u00ed, los recursos que conforman este fondo se dedican a la \u201cejecuci\u00f3n de proyectos de competitividad, promoci\u00f3n y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo\u201d. Para la Sala es claro que esta es una medida id\u00f3nea que se pone en marcha en consonancia con ese deber estatal de protecci\u00f3n a esta actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. En suma, la exclusi\u00f3n analizada por la Corte supera el juicio de igualdad. En este sentido, concluye que la exoneraci\u00f3n como contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios para el Fontur y los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros tiene una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y es potencialmente id\u00f3nea para alcanzarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Al establecer que ese beneficio tributario supera el juicio de igualdad tambi\u00e9n se constata que las expresiones demandadas imponen una distinci\u00f3n justificada entre sujetos pasivos del impuesto a la renta, lo cual implica que no hay violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria. Solo puede sustentarse la inconstitucionalidad de un beneficio tributario por violaci\u00f3n de la igualdad cuando no hay ning\u00fan motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable para su establecimiento. Sin embargo, la exclusi\u00f3n del impuesto de renta y complementarios para los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y el Fontur no incurre en esa infracci\u00f3n, pues el Legislador tuvo motivos plausibles para su establecimiento, los cuales se relacionan con la protecci\u00f3n constitucional de la producci\u00f3n de alimentos, el incentivo a estas actividades econ\u00f3micas y el deber estatal de brindar especial protecci\u00f3n al turismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. La no sujeci\u00f3n al impuesto de renta no infringe el principio de igualdad, pues no obedece a una distinci\u00f3n injustificada, ni todos los fondos parafiscales desarrollan actividades que son objeto de especial protecci\u00f3n. En este sentido, el Legislador no estaba obligado a conferir este beneficio tributario a todos los fondos parafiscales ya que; (i) el punto de partida de naturaleza constitucional, en este escenario, es el deber general de contribuir con los gastos del Estado; y (ii) a partir de los prop\u00f3sitos que justificaron la exclusi\u00f3n, la Sala concluye que no todos los fondos parafiscales se encuentran en el mismo supuesto de hecho, por lo que la concesi\u00f3n de este beneficio es un asunto que recae en la \u00f3rbita exclusiva del Legislador, a condici\u00f3n de que este tenga por objeto la realizaci\u00f3n de fines constitucionalmente valiosos. Cabe destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las contribuciones parafiscales se caracterizan por ser recursos p\u00fablicos que pertenecen al Estado, \u201caunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u201d. Igualmente, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 21 de esta providencia, estos fondos parafiscales est\u00e1n conformados \u201cpor recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser invertidos en el propio sector\u201d. En la medida en que se estableci\u00f3 que los sectores econ\u00f3micos agropecuario, pesquero y tur\u00edstico reciben un trato preferencial por el ordenamiento jur\u00eddico, tiene sustento razonable que los fondos parafiscales que reciben aportes de estos rubros de la econom\u00eda no sean sujetos al impuesto de renta y complementarios. Es la especial relevancia que la Constituci\u00f3n y el legislador han otorgado a estas actividades agropecuarias, pesqueras y tur\u00edsticas lo que los distingue de otros fondos parafiscales, con lo cual esa diferenciaci\u00f3n es justificada. Es por esta raz\u00f3n que tampoco se desconoce el principio de generalidad del tributo que, como se indic\u00f3, tiene una relaci\u00f3n estrecha con el cumplimiento del principio de igualdad en los beneficios tributarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Por razones similares, la no sujeci\u00f3n analizada no es contraria al principio de equidad. Con el establecimiento de este beneficio tributario a los fondos parafiscales, no hubo una exclusi\u00f3n injustificada del deber general de contribuir. Al contrario, responde a un par\u00e1metro objetivo: el prop\u00f3sito de estimular las actividades agropecuarias, pesqueras y tur\u00edsticas y, en el caso particular de las dos primeras, garantizar la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual son titulares. En estas condiciones, la exclusi\u00f3n no viola la equidad horizontal porque sus fondos parafiscales beneficiarios, por las actividades econ\u00f3micas a las que est\u00e1n asociados, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que otros fondos parafiscales no amparados por el beneficio tributario y considerados contribuyentes del impuesto de renta y complementarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Para terminar, la exclusi\u00f3n del impuesto de renta a los fondos parafiscales es una materializaci\u00f3n de la equidad. Al establecerse con el prop\u00f3sito de incentivar y estimular las actividades agropecuarias, pesqueras y tur\u00edsticas y cumplir el mandato de brindar especial protecci\u00f3n constitucional a la actividad agropecuaria, de acuerdo con el art\u00edculo 65 superior, lejos de violar la igualdad, contribuyen a hacerla efectiva. Incluso, en cuanto al sector agropecuario y pesquero se refiere, tiene sustento adicional en la necesidad de adoptar medidas que promuevan la igualdad real en el campo y que favorezcan a los campesinos como poblaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente ha sido marginada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte Constitucional analiz\u00f3 si la no sujeci\u00f3n al impuesto de renta y complementarios a favor de los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo Nacional del Turismo (Fontur) desconoce los principios de igualdad y de equidad tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Al respecto, concluy\u00f3 que el Legislador otorg\u00f3 ese tratamiento tributario con fundamento en su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria. Asimismo, la exclusi\u00f3n de estos fondos tiene respaldo en razones plausibles que justifican la exoneraci\u00f3n a estos sujetos del tributo mencionado. En particular, la exclusi\u00f3n dirigida a los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros (i) es una manifestaci\u00f3n del deber estatal de otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, agroindustriales, pecuarias y pesqueras; (ii) es un instrumento para cumplir la garant\u00eda de la producci\u00f3n de alimentos ordenada por la Constituci\u00f3n; y (iii) est\u00e1 motivada en la especial protecci\u00f3n del campo y en la necesidad de materializar la igualdad a favor de los campesinos y trabajadores agrarios. En cuanto, a la exclusi\u00f3n del Fontur se sustent\u00f3 en (iv) el deber estatal de brindar especial protecci\u00f3n a esta industria; (v) que los esfuerzos para promover el turismo se apoyan en el papel que este desempe\u00f1a en la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones exteriores de Colombia; y (vi) que permite la realizaci\u00f3n de la prosperidad general de los habitantes, los derechos a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la recreaci\u00f3n, a la libertad de empresa y la protecci\u00f3n del patrimonio cultural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el beneficio tributario super\u00f3 el juicio integrado de igualdad de intensidad d\u00e9bil. Esto es, en primer lugar, determin\u00f3 que busca una finalidad que no es contraria a la Constituci\u00f3n. De hecho, el objetivo de incentivar estas actividades econ\u00f3micas est\u00e1 en armon\u00eda con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (art\u00edculo 64), la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos (art\u00edculo 65), el deber de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art\u00edculo 13), buscar la prosperidad general (art\u00edculo 2\u00b0), entre otras prerrogativas constitucionales. En segundo lugar, la no sujeci\u00f3n al impuesto de renta para estos fondos es potencialmente adecuada para alcanzar sus fines, pues permite que sus recursos se destinen, en su totalidad, a las actividades determinadas por el Legislador las cuales, a su vez, tienen una relaci\u00f3n estrecha con la consecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos ya descritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al superar el juicio de igualdad, la Sala Plena constat\u00f3 que el Legislador estableci\u00f3 una distinci\u00f3n justificada entre sujetos pasivos del impuesto a la renta, acorde con los principios de igualdad y equidad tributaria. Por consiguiente, no estaba en la obligaci\u00f3n de conceder este beneficio tributario a otros fondos parafiscales que no se encontraban en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que los fondos agropecuarios, pesqueros y el Fontur. En particular, destac\u00f3 que dichos fondos constituyen recursos p\u00fablicos que se conforman con aportes provenientes de sectores especialmente protegidos, lo que justifica el tratamiento contenido en la disposici\u00f3n acusada. Tampoco se desconoci\u00f3 el principio de generalidad del tributo relacionado con la satisfacci\u00f3n del principio de igualdad en los beneficios tributarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que las expresiones \u201cagropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica\u201d contenidas en el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019 no desconocen los principios de igualdad y equidad tributaria. Por lo tanto, se declarar\u00e1n exequibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>MAGISTRADA<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-345\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14679<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e):<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Correa Cardozo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, aclaro voto respecto a lo decidido en la Sentencia C- 345 de 2022, que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cagropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica\u201d contenida en el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019. Acompa\u00f1\u00e9 la postura acogida por la Sala Plena en raz\u00f3n a que, como bien lo justific\u00f3 la providencia, es constitucional que el Legislador aplique en el marco de su pol\u00edtica tributaria exenciones que cumplan criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Tambi\u00e9n compart\u00ed que metodol\u00f3gicamente el an\u00e1lisis de constitucionalidad en este caso, en el que se invoc\u00f3 un cargo por la presunta lesi\u00f3n a los principios de igualdad y equidad tributaria, se adelante a trav\u00e9s de un juicio de igualdad en intensidad leve.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a lo anterior, estim\u00e9 necesario suscribir este voto particular para explicar que, en mi criterio, con esta decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n no agot\u00f3 complemente la discusi\u00f3n sobre el porqu\u00e9 es constitucionalmente admisible que otro tipo de fondos no sean destinatarios del mismo beneficio; a partir del fundamento principal de la demanda y de los elementos con los que cont\u00f3 la Sala Plena para este an\u00e1lisis, restrinjo dicha conclusi\u00f3n solamente respecto de fondos tales como el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria (SOLDICOM). A continuaci\u00f3n, justifico esta postura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de igualdad restringido: alcance del pronunciamiento de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con este punto de partida del debate constitucional, teniendo en cuenta las intervenciones ciudadanas allegadas y el concepto del Ministerio P\u00fablico, la Sala Plena estableci\u00f3, de manera principal, que el objeto de su pronunciamiento consist\u00eda en establecer si la no sujeci\u00f3n de los fondos \u201cagropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica\u201d al impuesto de renta y complementarios, desconoc\u00eda los principios de igualdad y equidad tributaria, asumiendo para ello la metodolog\u00eda del juicio de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el presupuesto fundamental de dicho examen exige determinar que dos sujetos, o grupos de sujetos, son en efecto comparables en relaci\u00f3n con una medida en particular. Bajo este presupuesto, era exigible, primero a la ciudadana que formul\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad y, luego, a la Corte Constitucional, delimitar los grupos a comparar y, luego, justificar por qu\u00e9 -desde qu\u00e9 punto de vista- eran comparables. Al respecto, la Sala Plena consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los grupos a comparar eran, por un lado, los fondos parafiscales beneficiarios de la medida y, del otro lado, los dem\u00e1s fondos parafiscales; y que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tales grupos eran comparables \u201ca partir de su naturaleza jur\u00eddica como fondos conformados para la administraci\u00f3n de determinadas contribuciones parafiscales.\u201d (P\u00e1rr. 21).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En mi criterio, para efectos de justificar la raz\u00f3n por la cual es constitucionalmente admisible la exenci\u00f3n tributaria regulada en la disposici\u00f3n demandada, es v\u00e1lida la definici\u00f3n de los grupos en los t\u00e9rminos antes indicados. Adem\u00e1s, como ya lo anunci\u00e9, comparto que el beneficio analizado por la Sala Plena en esta oportunidad era constitucional, pues, como se afirm\u00f3 en la Sentencia C-345 de 2022, los fondos agropecuarios y pesqueros buscan garantizar la protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos (art\u00edculo 65 superior) y promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (art\u00edculo 64, CP); mientras que el Fontur tiene el prop\u00f3sito de dar especial protecci\u00f3n estatal al turismo, con la finalidad de materializar la prosperidad general como fin del Estado (Art. 2, CP), la libertad de empresa (Art. 333, CP), la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones exteriores (Art. 266, CP) y otras garant\u00edas constitucionales como los derechos a la educaci\u00f3n y a la cultura y la protecci\u00f3n del patrimonio cultural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, para efectos de determinar la validez de la exclusi\u00f3n que dicha disposici\u00f3n genera respecto de otros fondos parafiscales, es importante advertir que el grupo del universo de fondos diferentes a los beneficiarios de la exenci\u00f3n era muy amplio, pues ni en la demanda ni en la sentencia se explicaron las caracter\u00edsticas de aquellos, como para indicar que estaban constitucionalmente excluidos. A partir de la demanda, en consecuencia y en mi concepto, es claro que la Sala Plena solamente analiz\u00f3 esta exclusi\u00f3n respecto de fondos tales como Soldicom, sobre el cual, hubo amplia discusi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Y esta aproximaci\u00f3n, valga anotar, no es solo metodol\u00f3gica sino que impacta el alcance del pronunciamiento que efectu\u00f3 en esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional y tiene implicaciones respecto de problemas jur\u00eddicos que puedan plantearse a partir de otros presupuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, quiero advertir que, aunque acompa\u00f1\u00e9 la postura de la Sala Plena de realizar un pronunciamiento de fondo en el marco de este proceso de constitucionalidad, estimo que el criterio referido en el fundamento 4.2. de esta aclaraci\u00f3n debi\u00f3 fortalecerse, dado que, en un escenario tan diverso como el de los fondos parafiscales, aunque la naturaleza de los recursos es un elemento inicial para iniciar el juicio de igualdad, deben buscarse \u00a0posibles elementos adicionales en com\u00fan, como aquellos que se desprend\u00edan de la demanda respecto de Soldicom y que ten\u00edan que ver con su creaci\u00f3n legal, la \u00a0exclusi\u00f3n de los ingresos recaudados del presupuesto p\u00fablico y, en particular, la finalidad y contexto en el que operan cada uno de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-345 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-345\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14679<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Correa Cardozo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte estudi\u00f3 una demanda contra una expresi\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley 2010 de 2019. En concreto, la norma indicaba que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales \u201cagropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica\u201d. Esta \u00faltima expresi\u00f3n fue la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En la Sentencia C-345 de 2022 la Corte someti\u00f3 la norma a un juicio integrado de igualdad de intensidad d\u00e9bil y concluy\u00f3 que (i) el objetivo de la medida es incentivar las actividades econ\u00f3micas del sector agropecuario, pesquero y tur\u00edstico, lo que no es una finalidad constitucionalmente prohibida y (ii) el medio es potencialmente adecuado pues \u201cpermite que sus recursos se destinen, en su totalidad, a las actividades determinadas por el Legislador las cuales, a su vez, tienen una relaci\u00f3n estrecha con la consecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos ya descritos\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero que era necesario adelantar un estudio del cargo desde la perspectiva de la omisi\u00f3n legislativa relativa por dos razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar, la demanda buscaba excluir del impuesto a la renta a todos los fondos parafiscales. As\u00ed, lo que materialmente se pretend\u00eda era que se declarara una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues m\u00e1s que perseguir la eliminaci\u00f3n de la exenci\u00f3n para ciertos grupos, lo que buscaba era incluir a todos los fondos parafiscales en la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre este punto, es importante se\u00f1alar que, si lo que un demandante pretende es que se declare una omisi\u00f3n legislativa relativa, tiene que cumplir con las cargas espec\u00edficas establecidas en la jurisprudencia constitucional. La Sentencia C-027 de 2020 reiter\u00f3 que, en estos casos, se le debe exigir al demandante \u201c(i) se\u00f1ale la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n; (ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n y, a partir de ello y (iii) explique cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n inconstitucional. En particular, debe explicar por qu\u00e9 la norma deber\u00eda incluir a personas no contempladas; deber\u00eda prever determinadas consecuencias jur\u00eddicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constituci\u00f3n o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En segundo lugar, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corte una estrecha relaci\u00f3n entre un cargo por desconocimiento del principio de equidad tributaria y el juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando lo que se pretende es que la norma objeto de cuestionamiento se aplique a casos diferentes a los que contemplaba originalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por ejemplo, en la Sentencia C-875 de 2005 la Corte estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa por excluir injustificadamente de los beneficios tributarios a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-291 de 2015 se analiz\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria al presentarse una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores. De manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia C-066 de 2021 la Corte indag\u00f3 si se \u201c[\u00bf]incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que viola los principios de igualdad y equidad del sistema tributario, en la medida en que no incluye a las personas jur\u00eddicas \u00abde baja capacidad contributiva\u00bb, como posibles destinarios del r\u00e9gimen de no responsables del IVA?\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Estos casos muestran que existe una estrecha relaci\u00f3n entre un cargo por desconocimiento del principio de equidad tributaria y el juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa cuando se alega un supuesto de infra inclusi\u00f3n en la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, si bien comparto el fondo de la decisi\u00f3n, era necesario analizar el asunto desde la perspectiva de la omisi\u00f3n legislativa relativa para (i) calificar adecuadamente el an\u00e1lisis que deb\u00eda realizarse sobre la aptitud del cargo cuando lo que se pretende es la declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa relativa y (ii) porque le permitir\u00eda a la Corte aclarar la diferencia entre el cargo por desconocimiento del principio de equidad tributaria y un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en una norma tributaria, cuando lo que se pretende es la inclusi\u00f3n de sujetos en una norma tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-345\/22 \u00a0 EXCLUSI\u00d3N DEL IMPUESTO DE RENTA A FAVOR DE LOS FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS Y DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO-No vulnera principios de igualdad y equidad tributaria \u00a0 \u00a0 La Sala Plena considera que la no sujeci\u00f3n al impuesto de renta y complementarios a favor de los fondos parafiscales agropecuarios, pesqueros y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}