{"id":28275,"date":"2024-07-03T17:55:48","date_gmt":"2024-07-03T17:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-353-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:48","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:48","slug":"c-353-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-353-22\/","title":{"rendered":"C-353-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-353\/22 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA A APODERADO POR EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N LABORAL-Vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la disposici\u00f3n acusada en efecto vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 229 superiores. A la luz del precedente de la Sentencia C-492 de 2016, es claro que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n laboral es contraria a la Constituci\u00f3n. Primero, afecta el derecho a la igualdad porque la medida bajo an\u00e1lisis no es potencialmente adecuada para descongestionar la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no supera el juicio integrado de igualdad con intensidad leve. Segundo, vulnera el derecho al debido proceso puesto que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sin vincularlo con una actuaci\u00f3n desleal o temeraria del apoderado, sin permitirle defenderse antes de ser sancionado y sin que se contemplen criterios de dosificaci\u00f3n del monto de la multa. Finalmente, desconoce el derecho de acceso a la justicia en tanto tiene configura una barrera para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario al sancionar econ\u00f3micamente su rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la igualdad contiene dos mandatos espec\u00edficos. De una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes. De otra, la obligaci\u00f3n de consideraci\u00f3n desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulaci\u00f3n diversa. Este Tribunal ha descrito que la igualdad carece de contenido material espec\u00edfico, puesto que no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la actividad humana, sino que puede alegarse por cualquier trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n. Por ello, su principal rasgo es su car\u00e1cter relacional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo resulta discriminatoria\/ACTUACION PROCESAL-Trato legal discriminatorio entre personas relacionadas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso est\u00e1 constituido, al menos, por tres derechos espec\u00edficos. Primero, a la jurisdicci\u00f3n, lo cual implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior y al cumplimiento de la decisi\u00f3n. Segundo, al juez natural, entendido como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en un proceso o actuaci\u00f3n espec\u00edfica seg\u00fan la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la asignaci\u00f3n de competencias establecida por el ordenamiento jur\u00eddico. Tercero, el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de emplear todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y perseguir una decisi\u00f3n favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DE MULTAS POR RECHAZO DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la multa por el mero rechazo de un recurso extraordinario en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es inconstitucional porque viola los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los art\u00edculos 13, 29 y 229 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACI\u00d3N Y REVISI\u00d3N-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que, en efecto, los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n tienen finalidades distintas y as\u00ed lo demuestran sus causales. Las del primero se refieren a violaciones de la ley sustancial o errores de hecho manifiestos, mientras que las del segundo est\u00e1n circunscritas a la comisi\u00f3n de conductas trascendentales en la decisi\u00f3n recurrida. No obstante, esta distinci\u00f3n no desvirt\u00faa que ambos recursos extraordinarios buscan controvertir una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14751 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, \u201c[p]or la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Eliana Sof\u00eda D\u00edaz Vargas, Eliana Valentina Ahumada Primo, Laura Carolina Pe\u00f1aloza Fonseca y Melissa Misol Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2022, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Eliana Sof\u00eda D\u00edaz Vargas, Eliana Valentina Ahumada Primo, Laura Carolina Pe\u00f1aloza Fonseca y Melissa Misol Yepes demandaron el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, \u201c[p]or la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d1 por vulnerar los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Su argumentaci\u00f3n est\u00e1 basada principalmente en la Sentencia C-492 de 20162, que declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que preve\u00eda la misma sanci\u00f3n para el apoderado que interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral sin reunir los requisitos o de forma tard\u00eda3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto del 18 de abril de 20224, la magistrada sustanciadora5 admiti\u00f3 la demanda. Por lo tanto, comunic\u00f3 el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. A su vez, invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores de Colombia, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y a las facultades de Derecho de las universidades Libre \u2013seccional Bogot\u00e1\u2013, Nacional \u2013sede Bogot\u00e1\u2013, de Nari\u00f1o, de Antioquia, del Rosario, Javeriana \u2013sede Bogot\u00e1\u2013 y Externado de Colombia para que intervinieran en caso de considerarlo oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirige contra el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, \u201c[p]or la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 44.640 del 8 de diciembre de 2001. A continuaci\u00f3n, la Sala resalta y subraya el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. TR\u00c1MITE. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos exigidos en los dos art\u00edculos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda se correr\u00e1 traslado al demandado por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. A la contestaci\u00f3n se deber\u00e1 acompa\u00f1ar las pruebas documenta les [sic] que se pretendan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n fallar\u00e1 de plano, en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidar\u00e1 la sentencia y se dictar\u00e1 la que en derecho corresponda. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitaron a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n demandada, relativa al recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001. Su argumentaci\u00f3n se bas\u00f3 principalmente en la Sentencia C-492 de 20166, que declar\u00f3 la inexequibilidad de una expresi\u00f3n similar que preve\u00eda la misma sanci\u00f3n para el apoderado judicial que interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral sin reunir los requisitos o de forma tard\u00eda7. A partir de esta decisi\u00f3n, afirmaron que \u201cla inconstitucionalidad de las multas a los apoderados por raz\u00f3n del rechazo de la demanda, es un asunto que ya fue estudiado y revisado por la Honorable Corte Constitucional\u201d8. Para justificar su solicitud, presentaron tres cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, los accionantes adujeron que la expresi\u00f3n demandada desconoce el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Para ello propusieron dos niveles de comparaci\u00f3n: (i) entre la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y otras jurisdicciones, y (ii) entre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el de revisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer nivel de comparaci\u00f3n, sostuvieron que existen dos grupos comparables: los abogados litigantes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y los abogados litigantes de otras jurisdicciones. La expresi\u00f3n acusada supone un trato desigual entre ambos grupos porque a los primeros se les impone una sanci\u00f3n pecuniaria en caso de rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, mientras que a los segundos no. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo nivel de comparaci\u00f3n, argumentaron que existe otra diferenciaci\u00f3n seg\u00fan el tipo de recurso en discusi\u00f3n al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por un lado, el rechazo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral no prev\u00e9 multa porque esta sanci\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2016. Por otra parte, el rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n laboral todav\u00eda prev\u00e9 una multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, afirmaron que la expresi\u00f3n demandada desconoce el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En su parecer, la norma acusada no prev\u00e9 ninguna disposici\u00f3n para garantizar el debido proceso disciplinario. Adem\u00e1s, no se trata de una sanci\u00f3n correccional porque no se refiere a ninguna falta a la lealtad, \u00e9tica o debida conducta procesal. Incluso si as\u00ed fuera, no es clara la forma en que la disposici\u00f3n atacada garantizar\u00eda la obediencia, disciplina y comportamiento \u00e9tico del abogado. En este sentido, no se garantiza el debido proceso en el derecho del trabajo y de la seguridad social. Adicionalmente, sostuvieron que la norma consagra una sanci\u00f3n de responsabilidad objetiva, que est\u00e1 proscrita, y no contempla criterios de dosificaci\u00f3n en el rango de la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, consideraron que la disposici\u00f3n parcialmente acusada desconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. En concreto, afirmaron que este derecho consiste en la posibilidad efectiva que tienen todos los ciudadanos de acceder, sin ninguna distinci\u00f3n, a cualquier jurisdicci\u00f3n para resolver un conflicto. Esta posibilidad tiene a\u00fan m\u00e1s sentido cuando se trata de la \u201c[r]evisi\u00f3n de un fallo injusto\u201d9. Adem\u00e1s, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que el acceso a la justicia est\u00e1 vinculado con las garant\u00edas y la protecci\u00f3n judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumentaron que la expresi\u00f3n acusada vulnera el acceso a la justicia por tres razones. Primero, viola el principio de gratuidad de la justicia. A pesar de que la Carta no lo consagra expresamente, la Corte lo ha inferido a partir de otros valores constitucionales como la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y el orden justo10. Segundo, la existencia de esta multa inhibe a los abogados de presentar recursos extraordinarios de revisi\u00f3n en procesos laborales. Incluso, la Sentencia C-492 de 2016 menciona que las normas no pueden generar un temor tal a los apoderados que desincentive la presentaci\u00f3n de los recursos, pues constituir\u00edan una barrera para acceder a la justicia. Tercero, la medida afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son los trabajadores. En este sentido, el Estado debe abstenerse de promulgar normas que perpet\u00faen la exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad a la luz del art\u00edculo 1\u00ba superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a11 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la norma demandada. Adujo que la expresi\u00f3n acusada les otorga un trato desigual a los abogados con base en el resultado plausible en una jurisdicci\u00f3n determinada, sin que esta medida evite una sobrecarga innecesaria de trabajo judicial. Adem\u00e1s, sostuvo que es propensa a socavar en la pr\u00e1ctica la presunci\u00f3n de inocencia, el acceso a la justicia y la proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia12 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Primero, reiter\u00f3 los argumentos de los demandantes respecto de los tres cargos de inconstitucionalidad admitidos. Hizo \u00e9nfasis en que no existe justificaci\u00f3n para este trato diferenciado entre las actuaciones laborales y las civiles, que no contemplan sanci\u00f3n alguna para el abogado al que se le rechaza su demanda extraordinaria de revisi\u00f3n. Adicionalmente, agreg\u00f3 que no es necesaria una norma de este tipo porque los apoderados pueden ser disciplinados por mala fe o temeridad (art. 79 CGP) para evitar el abuso del derecho de acci\u00f3n. Para terminar, solicit\u00f3 seguir el precedente de la Sentencia C-492 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia13 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiri\u00f3 que se declare la inexequibilidad. Afirm\u00f3 que este caso presenta una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la estudiada en la Sentencia C-492 de 2016. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la imposici\u00f3n de este tipo de multas a los apoderados en materia laboral. Adem\u00e1s, como el derecho disciplinario tambi\u00e9n prev\u00e9 sanciones por estas conductas omisivas de los abogados, se desconoce el principio de non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal14 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Sostuvo que aquella es inepta porque ninguno de los cargos cumple con los requisitos de admisibilidad. En su criterio, los accionantes cometieron varias imprecisiones, como confundir prescripci\u00f3n con caducidad o proponer que la multa es una sanci\u00f3n, cuando en realidad es una consecuencia jur\u00eddica del rechazo del recurso. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que los cargos no son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia15 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada debe declararse inexequible. En su criterio, la norma acusada quebranta ostensiblemente los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n. Para respaldar esta conclusi\u00f3n, sostuvo que la Corte debe aplicar el mismo razonamiento de la Sentencia C-492 de 2016 para declarar la inexequibilidad de la norma, que es a todas luces inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada16. En concreto, record\u00f3 que este Tribunal ya declar\u00f3 la inexequibilidad de multas por rechazo a recursos de casaci\u00f3n en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las sentencias C-203 de 201117 y C-492 de 201618. Sostuvo que, a partir de este precedente, es claro que la norma demandada desconoce el principio de igualdad, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas del debido proceso. En particular, afirm\u00f3 que la norma prev\u00e9 una consecuencia diferente al rechazo de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n que los abogados presentan en comparaci\u00f3n con los interpuestos por abogados de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 241.4 superior, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, porque se trata de una disposici\u00f3n incluida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal (en adelante ICDP) cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda. En particular, se\u00f1al\u00f3 que los actores \u201cno formula[ron] un jucio [sic] de constitucionalidad pertinente\u201d19 porque la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es \u00fatil para \u201cdeshacer entuertos procesales propios del litigio\u201d20. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que los demandantes incurrieron en diferentes errores conceptuales graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, los actores sostuvieron que el art\u00edculo 32 de la Ley 712 de 2001 establece un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, cuando en realidad es un t\u00e9rmino de caducidad para interponer el recurso. Segundo, entendieron equivocadamente que la multa de la disposici\u00f3n demandada es una sanci\u00f3n disciplinaria, \u201ccuando se trata del efecto normativo derivado de la inobservancia de una carga procesal\u201d21. Tercero, asimilaron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con el de casaci\u00f3n, a pesar de que tienen finalidades distintas. El primero busca corregir un error f\u00e1ctico y el segundo protege la integridad del ordenamiento jur\u00eddico. Cuarto, formularon un falso juicio de igualdad porque no se puede exigir igualdad entre dos normas jur\u00eddicas, sino entre personas en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica o normativa. Quinto, confundieron al apoderado con el litigante porque la multa recae sobre el primero, de modo que no se afecta el principio de gratuidad de acceso a la justicia para el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, el ICDP solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida porque, en su criterio, la demanda no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad. Primero, no es clara porque \u201cen ning\u00fan caso demuestra con suficiencia la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d22. Segundo, carece de certeza puesto que, aunque cuestiona un contenido del art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001, tambi\u00e9n se sustenta en el art\u00edculo 32 de la misma ley sin formular un cargo al respecto. Tercero, no es espec\u00edfica pues, en vez de formular un cargo concreto contra la disposici\u00f3n demandada, propone \u201cuna inconformidad propia de una alegaci\u00f3n de instancia\u201d23. Cuarto, es impertinente debido a que \u201cel reproce [sic] formulado contra la disposici\u00f3n demandada no es de ordn [sic] constitucinal [sic]\u201d24, sino que corresponde a unos alegatos de instancia. Quinto, carece de suficiencia porque no expone los elementos argumentativos y probatorios necesarios para construir un cargo de inconstitucionalidad viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad25. Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados permite un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las disposiciones acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con el enunciado normativo acusado, mas no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido tres requisitos espec\u00edficos27: (i) la identificaci\u00f3n de los sujetos o situaciones de hecho que se comparan, (ii) el par\u00e1metro que sirve para esa comparaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual dicha distinci\u00f3n carece de fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los tres cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores cumplen con los cinco requisitos de admisibilidad y, en consecuencia, son aptos. En efecto, (i) son claros, porque existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender sus reproches respecto de la norma demandada; (ii) son ciertos, por cuanto la lectura de la expresi\u00f3n acusada permite deducir que a los abogados a los que se les rechace el recurso extraordinario de revisi\u00f3n laboral se les puede imponer una multa; (iii) son espec\u00edficos, pues se define con claridad la manera en que la disposici\u00f3n atacada presuntamente desconoce los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los apoderados que podr\u00edan ser multados; (iv) son pertinentes, en tanto plantean una oposici\u00f3n entre una disposici\u00f3n legal y tres normas constitucionales; y (v) son suficientes, ya que generan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada a la luz de los art\u00edculos 13, 29 y 229 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el caso del primer cargo, relativo al derecho a la igualdad, los actores cumplieron con los tres requisitos especiales que se exigen para este tipo de demandas. En relaci\u00f3n con el primer nivel, (i) identificaron como sujetos de comparaci\u00f3n a los abogados litigantes en la jurisdicci\u00f3n laboral respecto de aquellos apoderados que litigan en otras jurisdicciones. Adem\u00e1s, (ii) expusieron como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n la imposici\u00f3n de una multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n a unos, sin que esa misma sanci\u00f3n se les imponga a los otros. Finalmente, (iii) sostuvieron que las distintas jurisdicciones no evidencian variaciones que puedan justificar el trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo nivel, (i) identificaron como sujetos de comparaci\u00f3n los abogados litigantes en la jurisdicci\u00f3n laboral que interponen recursos de revisi\u00f3n respecto de aquellos apoderados que, en la misma jurisdicci\u00f3n, interponen otros recursos extraordinarios; (ii) expusieron como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n la imposici\u00f3n de multa por el rechazo del recurso de revisi\u00f3n a unos, sin que opere la misma sanci\u00f3n para los otros. Por \u00faltimo, (iii) afirmaron que no hay diferencias entre los recursos que puedan justificar esta distinci\u00f3n de trato entre apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, es claro que los tres cargos son aptos para suscitar un control de constitucionalidad de la norma acusada. Cabe resaltar que, contrario a lo expuesto por el ICDP, las censuras formuladas no se refieren a \u201cuna inconformidad propia de una alegaci\u00f3n de instancia\u201d28. En realidad, son reproches de orden constitucional que cumplen con los requisitos de aptitud. Por lo tanto, se proceder\u00e1 con su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores demandaron el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001 porque consideraron que la disposici\u00f3n que prev\u00e9 una multa para aquellos apoderados a quienes se les rechaza la demanda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es inconstitucional. En su criterio, esta norma desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, previstos en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla expresi\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se prev\u00e9 la imposici\u00f3n de una multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales al apoderado al que se le rechaza el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, previstos en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) el alcance de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y, (ii) las multas por el rechazo de los recursos contra providencias judiciales. Finalmente, (iii) analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma demandada a la luz de los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y el principio de igualdad procesal29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el car\u00e1cter m\u00faltiple de la igualdad, pues cumple un papel triple en nuestro ordenamiento jur\u00eddico: se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental30. La igualdad como valor reconduce a una norma que establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al Legislador. En su dimensi\u00f3n de principio, se trata de un deber ser espec\u00edfico31 o un mandato de optimizaci\u00f3n que debe ser materializado en el mayor grado posible. Y, finalmente, como derecho subjetivo, hace referencia a deberes de abstenci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, en obligaciones de acci\u00f3n, como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diversas dimensiones de la igualdad se derivan de su consagraci\u00f3n en diferentes normas constitucionales. Por ejemplo, el pre\u00e1mbulo establece la igualdad entre los valores que pretende asegurar en el nuevo orden constitucional. A su vez, el art\u00edculo 13 superior es considerado como la fuente del principio y del derecho fundamental a la igualdad, entre otras disposiciones33. De esta manera, esa norma consagra la estructura b\u00e1sica de la igualdad a partir de los siguientes elementos: (i) el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de trato discriminatorio; (ii) el mandato de promoci\u00f3n de la igualdad material; y, (iii) la adopci\u00f3n de medidas asistenciales para personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la igualdad contiene dos mandatos espec\u00edficos. De una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes. De otra, la obligaci\u00f3n de consideraci\u00f3n desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulaci\u00f3n diversa35. Este Tribunal ha descrito que la igualdad carece de contenido material espec\u00edfico, puesto que no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la actividad humana, sino que puede alegarse por cualquier trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n. Por ello, su principal rasgo es su car\u00e1cter relacional36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una de las manifestaciones espec\u00edficas de la igualdad es el principio de igualdad procesal, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona puede ejercer sus derechos en igualdad de oportunidades y condiciones dentro de un proceso\u201d37. La jurisprudencia ha reconocido pac\u00edficamente que el Legislador, por mandato constitucional, goza de \u201camplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d38. Sin embargo, en la Sentencia C-210 de 202139, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal, o se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que \u00e9stas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el alcance del principio de igualdad procesal depende de las particularidades del proceso en el cual se analice. En este sentido, debe primar un an\u00e1lisis contextual a partir de las caracter\u00edsticas de la figura o instrumento procesal en cuesti\u00f3n. Por lo tanto, una norma acusada de vulnerar este principio no es contraria a la Constituci\u00f3n cuando: (i) no se afecta el derecho al debido proceso de las partes procesales y (ii) se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso o la econom\u00eda procesal41. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad, sus elementos y su intensidad42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciaci\u00f3n observ\u00f3 el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P)43. Esta concepci\u00f3n supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible44. El an\u00e1lisis constitucional de la situaci\u00f3n desigual reprochada exige la identificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos45: (i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-345 de 201946 estudi\u00f3 los diferentes m\u00e9todos hermen\u00e9uticos utilizados por la Corte para examinar medidas acusadas de vulnerar el principio de igualdad. Bajo ese entendido, reiter\u00f3 la posibilidad del uso del juicio integrado de igualdad que fusiona componentes de ra\u00edces europeas y norteamericanas, pues consider\u00f3 que son te\u00f3ricamente compatibles y complementarios47. En este juicio, al evaluar una medida que desconoce el art\u00edculo 13 superior, el juez constitucional combina el juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano, lo cual da lugar a un escrutinio de igualdad con tres niveles de intensidad48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrutinio leve o d\u00e9bil est\u00e1 dirigido a verificar que la medida bajo an\u00e1lisis se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. De esta forma, para que sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. Por lo tanto, en este tipo de juicio la Corte debe establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s si este \u00faltimo es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el objetivo propuesto. Esta intensidad se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. Adem\u00e1s, se suele usar en casos relacionados con (i) materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) pol\u00edtica internacional, (iii) una competencia espec\u00edfica definida por la Carta en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n49. Tambi\u00e9n se ha usado para evaluar normas procesales debido al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativo en este \u00e1mbito50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica cuando: (i) el trato diferenciado puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, (ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia51. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen medidas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el escrutinio estricto o fuerte analiza (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario \u2013es decir, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los destinatarios de la norma\u2013; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. Esto implica determinar si el trato diferenciado es proporcional en sentido estricto53. Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en un menor margen de acci\u00f3n de las autoridades y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte ha aplicado el escrutinio estricto cuando la medida: (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 superior54; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; (iv) crea un privilegio55; o (v) desconoce el principio de progresividad y no regresi\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que este precepto consagra un conjunto de garant\u00edas destinadas a la protecci\u00f3n de los ciudadanos vinculados o potencialmente sujetos a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa57. En este sentido, el derecho al debido proceso se convierte en un l\u00edmite al poder del Estado y, en particular, al margen de configuraci\u00f3n del Legislador. Por lo tanto, a pesar de su amplia potestad para regular diversos asuntos, en el \u00e1mbito procesal se debe respetar siempre el n\u00facleo fundamental del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso est\u00e1 constituido, al menos, por tres derechos espec\u00edficos58. Primero, a la jurisdicci\u00f3n, lo cual implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior y al cumplimiento de la decisi\u00f3n59. Segundo, al juez natural, entendido como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en un proceso o actuaci\u00f3n espec\u00edfica seg\u00fan la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la asignaci\u00f3n de competencias establecida por el ordenamiento jur\u00eddico. Tercero, el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de emplear todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y perseguir una decisi\u00f3n favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a la justicia es un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso60. Tiene un car\u00e1cter material, lo que implica la posibilidad de que toda persona solicite la protecci\u00f3n de sus intereses ante los jueces competentes y, adicionalmente, de que pueda contar con mecanismos espec\u00edficos para presentar sus reclamos ante la administraci\u00f3n de justicia y obtener una decisi\u00f3n de fondo61. En este sentido, el acceso a la justicia se refiere al mandato constitucional de garantizar la efectividad de los derechos62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-163 de 201963, este Tribunal precis\u00f3 que el acceso a la justicia conlleva por lo menos los siguientes derechos64. Primero, de acci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, que consiste en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos previstos para plantear sus pretensiones al Estado, en defensa del orden jur\u00eddico o de sus propios intereses. Segundo, la conclusi\u00f3n de la actividad jurisdiccional con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones planteadas. Tercero, la existencia de procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas. Cuarto, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas. Quinto, la adopci\u00f3n de las decisiones con el pleno respeto del debido proceso. Sexto, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. S\u00e9ptimo, la previsi\u00f3n de mecanismos para facilitar los recursos jur\u00eddicos a quienes carecen de medios econ\u00f3micos. Octavo, la cobertura o alcance de la oferta de justicia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de multas por rechazo de recursos extraordinarios en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-203 de 201165, esta Sala estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 201066, que regula el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. La expresi\u00f3n demandada se resalta a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la demanda [de casaci\u00f3n] no re\u00fane los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d (negrilla original de la Sentencia C-203 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor demand\u00f3 la expresi\u00f3n resaltada por desconocer los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que la norma, en efecto, vulneraba las tres disposiciones constitucionales. Primero, violaba el derecho a la igualdad porque otorgaba el mismo trato (imposici\u00f3n de multa) al demandante en sede de casaci\u00f3n que no presentaba el recurso, respecto de aquel que lo hac\u00eda, pero sin cumplir con las exigencias de ley. El trato desigual consiste en que, en el primer caso, es evidente la negligencia del recurrente que, despu\u00e9s de que se admitiera su recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no lo sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que otorga el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. En cambio, el recurrente que s\u00ed present\u00f3 su demanda, pero sin cumplir los requisitos de ley \u00fanicamente incumpli\u00f3 la carga procesal de sustentar t\u00e9cnicamente un recurso extraordinario y de dif\u00edcil acceso. En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que \u201cno puede ser sancionable el s\u00f3lo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte consider\u00f3 que tambi\u00e9n se desconoc\u00eda el derecho de acceso a la justicia porque la norma creaba un claro desincentivo para presentar el recurso extraordinario ante la amenaza de la multa por no plantear una argumentaci\u00f3n satisfactoria para la Corte Suprema de Justicia. A su vez, advirti\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso porque la medida carec\u00eda de los elementos m\u00ednimos de legalidad de las conductas sancionables. En particular, la norma no exig\u00eda acreditar \u201cning\u00fan criterio de imputabilidad ni da\u00f1o alguno sobre la eficiencia y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, o sea que se configura como una suerte de responsabilidad objetiva\u201d68. Por estas razones, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, la Sala advirti\u00f3 que la inexequibilidad de la norma no impide el uso de los poderes disciplinarios, correccionales y de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del proceso por parte de los jueces o de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Tampoco implica que las partes y sus abogados queden eximidos de sus deberes de lealtad durante su actuaci\u00f3n en el proceso. As\u00ed, resalt\u00f3 que todos los sujetos procesales deben acatar las prohibiciones de las normas procesales y disciplinarias dispuestas para el ejercicio de la profesi\u00f3n. Por ejemplo, no est\u00e1n exentos de los deberes de proceder con buena fe y lealtad, y obrar sin temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cinco a\u00f1os despu\u00e9s, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 nuevamente sobre el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 en la Sentencia C-492 de 201669. No obstante, en aquella ocasi\u00f3n, la demanda se dirigi\u00f3 contra la expresi\u00f3n que contemplaba la multa para los apoderados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Si la demanda no re\u00fane los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d (\u00e9nfasis original de la Sentencia C-492 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso, la demandante aleg\u00f3 que la expresi\u00f3n subrayada desconoc\u00eda los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previstos en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Si bien es cierto que la Corte ya hab\u00eda declarado inexequible la posibilidad de imponer la multa por la falta de requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, la actora argument\u00f3 que las mismas razones que desarroll\u00f3 la Sentencia C-203 de 2011 deb\u00edan aplicarse al escenario del apoderado que no present\u00f3 oportunamente la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal acogi\u00f3 los argumentos de la demandante y declar\u00f3 inexequible el aparte acusado. Despu\u00e9s de recaudar pruebas sobre la congesti\u00f3n judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema70, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la norma demandada ten\u00eda un nivel de indeterminaci\u00f3n que generaba interrogantes irresolubles sobre su naturaleza y alcance. Por ejemplo, exist\u00edan dudas sobre la naturaleza de la medida: pod\u00eda ser concebida como una sanci\u00f3n disciplinaria, como una medida correccional por parte de los jueces o, incluso, como un costo procesal sui generis, an\u00e1logo a los aranceles o a las tasas judiciales. Tampoco era claro si la multa exclu\u00eda la posibilidad de un desistimiento t\u00e1cito del recurso, lo cual har\u00eda exigible \u00fanicamente el desistimiento expreso para evitar la sanci\u00f3n. A su vez, no exist\u00eda claridad sobre la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n dentro del rango de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales vigentes71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala consider\u00f3 que la norma demandada desconoc\u00eda los derechos fundamentales invocados por la demandante. Primero, vulneraba el derecho a la igualdad porque, respecto de una misma conducta omisiva, el ordenamiento atribu\u00eda un efecto diferenciado seg\u00fan la instancia en la que se litigara. Si se trataba de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declaraba desierto el recurso y se impon\u00eda al apoderado una multa. Si se trata de la Sala Penal o Civil, solamente se declara desierto el recurso. Segundo, desconoc\u00eda el derecho al debido proceso debido a que restring\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia al aplicar autom\u00e1ticamente la multa con la sola verificaci\u00f3n de la falta de presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. Entonces, desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de responsabilidad objetiva y limitaba el derecho de defensa, pues \u00e9ste solo se ejerc\u00eda tard\u00edamente, una vez impuesta la multa. Tercero, violaba el derecho de acceso a la justicia ya que establec\u00eda un obst\u00e1culo para la interposici\u00f3n del recurso al sancionar econ\u00f3micamente su falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte explic\u00f3 que, en todo caso, la medida no era eficaz para reducir la congesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral porque la fuente de este fen\u00f3meno est\u00e1 en las demandas admitidas y sustentadas, no en aquellas que se declaran desiertas o se rechazan. Por ejemplo, a pesar de que la norma entr\u00f3 en vigencia en 2011, desde entonces hasta la expedici\u00f3n de la sentencia no se hab\u00eda presentado un decrecimiento en el ingreso de recursos de casaci\u00f3n. Por lo tanto, una posible explicaci\u00f3n era que los apoderados, para evitar la multa, sustentaran el recurso incluso siendo conscientes de su falta de vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el fragmento demandado incluso generaba una carga adicional en vez de descongestionar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Si los abogados sustentaban el recurso para evitar la multa, en vez de declararlo desierto, la Sala deb\u00eda expedir una sentencia. Y si los abogados no sustentaban el recurso, la Sala deb\u00eda sancionarlos con la multa y luego resolver los recursos de los sujetos disciplinados contra la decisi\u00f3n. Es m\u00e1s, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que era parad\u00f3jico que la norma desconociera la posibilidad del desistimiento t\u00e1cito cuando ha sido una de las herramientas m\u00e1s eficientes para descongestionar a la justicia seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que preve\u00eda la multa para los apoderados a los que se les declarara desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de las sentencias citadas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la multa por el mero rechazo de un recurso extraordinario en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es inconstitucional porque viola los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los art\u00edculos 13, 29 y 229 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitaron a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001 que contempla una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales para el apoderado al que se le rechace el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En su criterio, esta norma desconoce los art\u00edculos 13, 29 y 229 superiores. Antes de analizar los argumentos de la demanda, la Sala considera pertinente establecer la naturaleza y el alcance de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra providencias dictadas en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria est\u00e1 regulado en la Ley 712 de 200172. El art\u00edculo 30 se\u00f1ala que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede \u201ccontra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios\u201d. Acto seguido, el art\u00edculo 31 contempla cuatro causales de revisi\u00f3n: (i) falsedad de documentos decisivos para la decisi\u00f3n recurrida, (ii) fundamentaci\u00f3n de la sentencia recurrida a partir de declaraciones asociadas con condenas por falso testimonio, (iii) decisi\u00f3n determinada por un hecho delictivo del juez y (iv) comisi\u00f3n del delito de infidelidad de los deberes profesionales por parte del apoderado judicial en perjuicio de su representado, siempre que haya sido determinante para la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, los art\u00edculos 32 y 33 establecen las exigencias procesales para admitir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Primero, el art\u00edculo 32 se\u00f1ala que el recurso puede interponerse \u201cdentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco a\u00f1os (5) contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n\u201d. Segundo, el art\u00edculo 33 exige que la demanda contenga, como m\u00ednimo, el nombre y domicilio del recurrente y de las personas que fueron parte del proceso, la designaci\u00f3n del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida (fecha de adopci\u00f3n, fecha de ejecutoria y despacho que tiene el expediente) y las pruebas documentales que se pretenden hacer valer (incluida la copia del proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 34 regula el tr\u00e1mite del recurso. La autoridad judicial a la que le corresponda la demanda debe analizar si re\u00fane los requisitos de los art\u00edculos 32 y 33. Si los encuentra cumplidos, podr\u00e1 admitir la demanda. Inmediatamente despu\u00e9s, indica que \u201c[e]n caso de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. Sin embargo, en el inciso siguiente, se\u00f1ala que \u201c[s]e declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior [es decir, el art\u00edculo 33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la anterior redacci\u00f3n, es claro que el rechazo aplica cuando el recurrente interpuso el recurso de forma extempor\u00e1nea al exceder el t\u00e9rmino del art\u00edculo 32. En el caso del incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 33, el art\u00edculo 34 contempla la inadmisi\u00f3n de la demanda, lo cual implicar\u00eda la posibilidad de corregir el escrito para subsanar el defecto. En todo caso, m\u00e1s all\u00e1 de esta distinci\u00f3n, lo relevante en este proceso es que cuando la autoridad judicial rechace el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con independencia de la raz\u00f3n que invoque, el art\u00edculo 34 contempla una multa para el apoderado recurrente de entre cinco y diez salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similitud entre la norma demandada y el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder con el estudio de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesario resaltar la analog\u00eda entre los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Como ya se mencion\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 26 a 34 de esta sentencia, este Tribunal se ha pronunciado dos veces sobre el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En ambas ocasiones, esta Sala consider\u00f3 vulnerados los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia respecto de una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la que es objeto del proceso de la referencia. En ambas normas se prev\u00e9 una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales para el apoderado al que se le rechaza el recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, conviene realizar una precisi\u00f3n adicional. Como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3\u00b0, el ICDP sostuvo que los actores asimilaron incorrectamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con el de casaci\u00f3n, a pesar de que tienen finalidades distintas. Al respecto, indic\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n busca corregir un error f\u00e1ctico, mientras que el de casaci\u00f3n protege la integridad del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que, en efecto, los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n tienen finalidades distintas y as\u00ed lo demuestran sus causales. Las del primero se refieren a violaciones de la ley sustancial o errores de hecho manifiestos, mientras que las del segundo est\u00e1n circunscritas a la comisi\u00f3n de conductas trascendentales en la decisi\u00f3n recurrida. No obstante, esta distinci\u00f3n no desvirt\u00faa que ambos recursos extraordinarios buscan controvertir una decisi\u00f3n judicial. En este sentido, la Sala considera que, a pesar de sus diferentes finalidades, ambos recursos son asimilables en tanto manifestaciones del derecho de defensa, sumado a su mutua condici\u00f3n extraordinaria dentro del proceso laboral. Adem\u00e1s, este razonamiento fue utilizado en la Sentencia C-210 de 202173, en la que se analizaron, en clave de igualdad, algunas disposiciones relativas al tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n en las distintas especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a analizar los cargos de inconstitucionalidad. De antemano se anticipa la prosperidad de la censura propuesta con base en el precedente de las sentencias C-203 de 201174 y C-492 de 201675, relativas a la misma multa para los apoderados a los que se les rechazaba el recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, los demandantes propusieron una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debido a un trato discriminatorio en dos dimensiones. Primero, la multa mencionada no est\u00e1 prevista cuando, en la misma especialidad laboral, se rechaza el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Segundo, tampoco est\u00e1 prevista cuando se rechaza el mismo recurso de revisi\u00f3n en otras especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como lo son la penal o la civil. Para analizar el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad, la Sala proceder\u00e1 con la primera dimensi\u00f3n de comparaci\u00f3n y, solo si es necesario, abordar\u00e1 la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la igualdad, las sentencias C-203 de 2011 y C-492 de 201676 ya realizaron un an\u00e1lisis respecto de la misma multa para el rechazo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral. En la primera providencia, la comparaci\u00f3n se efectu\u00f3 entre los apoderados que no presentaban la demanda despu\u00e9s de que se hab\u00eda admitido el recurso y aquellos que, a pesar de hacerlo, no cumpl\u00edan los requisitos legales para que se resolviera su solicitud. En la segunda, la comparaci\u00f3n se realiz\u00f3 entre los apoderados que litigaban en distintas especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (laboral, penal o civil). En ambas oportunidades, la Sala Plena consider\u00f3 que la multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos para los apoderados a los que se les rechazaba el recurso extraordinario de casaci\u00f3n vulneraba su derecho a la igualdad respecto de los abogados a quienes no se impon\u00eda esa sanci\u00f3n a pesar de afrontar la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la multa en menci\u00f3n para el rechazo del recurso de casaci\u00f3n laboral, surge una nueva situaci\u00f3n que resaltan los actores: la diferencia de trato entre los apoderados que interponen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y aquellos que interponen el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ambos en el marco de la especialidad laboral. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 41, ambas situaciones son an\u00e1logas en tanto se refieren al ejercicio del derecho de defensa en un proceso laboral. En este punto, la Sala resalta que los abogados que interponen cualquiera de estos dos recursos previstos en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria son sujetos comparables en tanto acuden a una conducta procesal similar, de car\u00e1cter extraordinaria, para corregir una decisi\u00f3n judicial en un proceso laboral. En este sentido, se encuentra acreditado el tertium comparationis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en esta primera dimensi\u00f3n de comparaci\u00f3n, en efecto existe un trato diferenciado. Debido a los pronunciamientos citados de este Tribunal, los apoderados a los que se les rechaza el recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral no pueden ser multados por ese simple hecho. Sin embargo, a los apoderados a los que se les rechaza el recurso extraordinario de revisi\u00f3n laboral s\u00ed se les puede imponer la misma multa que fue declarada inexequible en la Sentencia C-492 de 201677. Para analizar este trato diferenciado, la Sala considera necesario emplear un juicio de igualdad con una intensidad leve, puesto que se trata de un procedimiento judicial en el que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa78. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 19, esta intensidad exige que la medida, para ser admisible constitucionalmente, sea potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, es evidente que la medida persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida constitucionalmente. Esta multa, al igual que aquella prevista para el rechazo del recurso de casaci\u00f3n laboral, busca contribuir a la descongesti\u00f3n judicial. En la Sentencia C-492 de 2016 se indic\u00f3 que la multa obedec\u00eda a \u201cla necesidad de racionalizar la utilizaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en una instancia jurisdiccional [la Sala de Casaci\u00f3n Laboral] que tiene unos altos \u00edndices de congesti\u00f3n\u201d79. En el caso de la multa relativa al rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, esta Sala considera que es predicable el mismo razonamiento: se busca desincentivar su uso excesivo para descongestionar a la especialidad laboral. Adem\u00e1s, es evidente que esta finalidad no est\u00e1 prohibida constitucionalmente porque, en realidad, es una aspiraci\u00f3n que est\u00e1 relacionada con garantizar el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la finalidad mencionada previamente se refiere a la norma en s\u00ed misma. No obstante, no existe evidencia de que el Legislador hubiera tenido el objetivo de otorgar un trato diferenciado entre los apoderados que acuden a distintos recursos extraordinarios para corregir una decisi\u00f3n judicial. Precisamente, la situaci\u00f3n de desigualdad analizada sobrevino de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la misma multa en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral en la Sentencia C-492 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de perseguir una finalidad que no est\u00e1 prohibida constitucionalmente, la medida no es potencialmente adecuada para alcanzarla. En la Sentencia C-492 de 2016, esta Sala realiz\u00f3 un exhaustivo an\u00e1lisis de las estad\u00edsticas de procesos en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. All\u00ed se constat\u00f3 que la existencia de la multa no hab\u00eda logrado desincentivar la presentaci\u00f3n de recursos extraordinarios de casaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que la multa no era una medida id\u00f3nea para disminuir la cantidad de recursos de casaci\u00f3n interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia C-492 de 2016 contiene estad\u00edsticas relacionadas con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre 2008 y 2015. Los datos se sintetizaron en el siguiente gr\u00e1fico para mayor claridad80: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que esta informaci\u00f3n es relevante en tanto se trata de un an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2016 y en el que no se demostr\u00f3 una variaci\u00f3n evidente en el ingreso o egreso de demandas por recursos extraordinarios en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por lo tanto, simplemente a modo de ejemplo, la Sala sostiene que este estudio no contiene evidencia de que las multas por rechazo a los recursos extraordinarios (casaci\u00f3n o revisi\u00f3n) en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral permitan descongestionar la justicia. En este sentido, el an\u00e1lisis de los datos de la Sentencia C-492 de 2016 respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n laboral en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede entenderse como un estudio de caso, que es relevante para analizar la potencialidad de que una multa efectivamente descongestione la administraci\u00f3n de justicia81. As\u00ed las cosas, la Sala reitera el razonamiento de la Sentencia C-492 de 2016: la imposici\u00f3n de una multa por el rechazo de un recurso extraordinario no es una medida potencialmente adecuada para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho fundamental y principio de igualdad. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar los otros dos cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: la norma acusada desconoce el derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores tambi\u00e9n solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada por desconocer el derecho al debido proceso por dos razones: (i) la multa bajo an\u00e1lisis no est\u00e1 vinculada con ninguna falta a la lealtad, \u00e9tica o debida conducta procesal y (ii) se trata de una sanci\u00f3n de responsabilidad objetiva sin criterios de dosificaci\u00f3n de la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, la Sala estima que es suficiente reiterar la ratio decidendi de la Sentencia C-492 de 201682. En aquella ocasi\u00f3n, este Tribunal concluy\u00f3 que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral afectaba el derecho al debido proceso porque restring\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia al aplicarse con la sola verificaci\u00f3n del rechazo de la demanda. En este sentido, se limitaba el derecho de defensa de los apoderados, que solo pod\u00edan controvertir la multa una vez les hab\u00eda sido impuesta sin ning\u00fan tr\u00e1mite previo. En este caso, al tratarse de normas con estructura y contenido id\u00e9ntico, el mismo razonamiento aplica. En efecto, la expresi\u00f3n acusada contempla una multa que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Tampoco contempla criterio alguno para la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Por lo tanto, se trata de una sanci\u00f3n que desconoce el derecho de defensa del apoderado. Adem\u00e1s, no est\u00e1 vinculada con una actuaci\u00f3n desleal o temeraria por parte del sujeto sancionado, lo cual s\u00ed justificar\u00eda una medida correctiva o sancionatoria. Por estas razones, la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n vulnera el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: la norma acusada desconoce el derecho de acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, los demandantes alegaron que la expresi\u00f3n acusada viola el derecho de acceso a la justicia ya que (i) desconoce el principio de gratuidad de la justicia, (ii) la amenaza de la multa inhibe a los abogados de presentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en procesos laborales y (iii) la medida afecta a los trabajadores, que son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera la norma demanda desconoce el derecho de acceso a la justicia. En la Sentencia C-492 de 201683, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral afectaba el acceso a la justicia porque la sanci\u00f3n econ\u00f3mica generaba \u201cun obst\u00e1culo indirecto para la interposici\u00f3n de este recurso\u201d84. Esta misma raz\u00f3n aplica para la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en la sentencia mencionada se indic\u00f3 claramente que la norma ten\u00eda \u201ccomo efecto probable que los abogados, por el temor a la aplicaci\u00f3n de una multa, se abst[uvieran] de presentar los recursos judiciales contra las providencias que estima[ra]n contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley\u201d85. Este temor, se reitera una vez m\u00e1s, configura una barrera al acceso a la justicia que no es compatible con la Constituci\u00f3n. Esta incompatibilidad es a\u00fan m\u00e1s evidente si se considera que la multa no es una medida potencialmente adecuada para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Eliana Sof\u00eda D\u00edaz Vargas, Eliana Valentina Ahumada Primo, Laura Carolina Pe\u00f1aloza Fonseca y Melissa Misol Yepes demandaron el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, \u201c[p]or la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. Su demanda se dirigi\u00f3 contra la expresi\u00f3n que contempla una multa para los apoderados a los que se les rechaza el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sostuvieron que esta norma desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los art\u00edculos 13, 29 y 229 superiores. Su argumentaci\u00f3n se bas\u00f3 principalmente en la Sentencia C-492 de 2016, que declar\u00f3 la inexequibilidad de una expresi\u00f3n similar que preve\u00eda la misma sanci\u00f3n para el apoderado judicial al que se le rechazara el recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que los tres cargos de inconstitucionalidad son aptos para desarrollar el control de constitucionalidad solicitado. Adem\u00e1s, los tres cargos est\u00e1n llamados a prosperar porque la disposici\u00f3n acusada en efecto vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 229 superiores. A la luz del precedente de la Sentencia C-492 de 2016, es claro que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n laboral es contraria a la Constituci\u00f3n. Primero, afecta el derecho a la igualdad porque la medida bajo an\u00e1lisis no es potencialmente adecuada para descongestionar la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no supera el juicio integrado de igualdad con intensidad leve. Segundo, vulnera el derecho al debido proceso puesto que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sin vincularlo con una actuaci\u00f3n desleal o temeraria del apoderado, sin permitirle defenderse antes de ser sancionado y sin que se contemplen criterios de dosificaci\u00f3n del monto de la multa. Finalmente, desconoce el derecho de acceso a la justicia en tanto tiene configura una barrera para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario al sancionar econ\u00f3micamente su rechazo. Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[e]n caso de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-353\/22 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACI\u00d3N Y REVISI\u00d3N-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MULTA A APODERADO POR EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N LABORAL-No desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los poderdantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.751 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, \u201c[p]or la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-353 de 2022, en la que la Sala Plena decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[e]n caso de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me permito aclarar el voto porque no comparto el razonamiento planteado en relaci\u00f3n con los cargos relacionados con el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no es pertinente predicar igualdad frente a instituciones procesales que por su naturaleza son diferentes en funci\u00f3n de su prop\u00f3sito y regulaci\u00f3n propia. El recurso de revisi\u00f3n y el recurso casaci\u00f3n, aunque son extraordinarios, no son equiparables por el solo hecho de que est\u00e1n orientados a \u201ccontrovertir una decisi\u00f3n judicial\u201d y porque son \u201cmanifestaciones del derecho de defensa\u201d (supra, 41). Por un lado, ambos recursos persiguen finalidades distintas, pues mientras el de revisi\u00f3n est\u00e1 orientado a corregir un error f\u00e1ctico \u201cen la medida en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ileg\u00edtima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d86, el de casaci\u00f3n protege la integridad del ordenamiento dado que \u201ctiene por objeto ejercer un control de legalidad de las decisiones de instancia con fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ambos remedios procesales se fundamentan en causales diferentes, tienen un t\u00e9rmino de caducidad diverso y se surten bajo requisitos y procedimientos propios. As\u00ed, por ejemplo, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede \u201ccontra las sentencias ejecutoriadas\u201d (art. 30, Ley 712 de 2001), raz\u00f3n por la que constituye una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada. Esta es una particularidad que no comparte con el recurso de casaci\u00f3n, el cual, adem\u00e1s, exige una cuant\u00eda espec\u00edfica para recurrir (art. 43, Ley 712 de 2001) que no es requerida cuando se trata del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el caso estudiado, considero que no es posible predicar la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los poderdantes, pues la multa se impone a los apoderados quienes representan causas ajenas, y sus derechos no son los que se ven directamente afectados ante la imposici\u00f3n de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la sentencia se orienta por entender, en coherencia con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-492 de 2016, que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n implica un obst\u00e1culo para la presentaci\u00f3n de este remedio por parte de los abogados, porque el efecto probable es que por el temor a la aplicaci\u00f3n de la multa mencionada, se abstengan de presentar el recurso judicial en contra de las sentencias ejecutoriadas (supra, 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en mi criterio, la multa prevista favorecer\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las partes al exigir que los apoderados atiendan con diligencia el encargo profesional de presentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sesi\u00f3n del 24 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de la referencia a este despacho. Posteriormente, el expediente fue enviado al despacho el 28 de marzo del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), art\u00edculo 93 (modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010): \u201cSi la demanda no re\u00fane los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. El aparte en negrilla fue declarado inexequible por la Sentencia C-492 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 El auto fue notificado por medio del estado n\u00famero 050 del 20 de abril de 2022. El t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 los d\u00edas 21, 22 y 25 de abril de 2022, y venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5 La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado termin\u00f3 su periodo constitucional el 1\u00b0 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), art\u00edculo 93 (modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010): \u201cSi la demanda no re\u00fane los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. El aparte en negrilla fue declarado inexequible por la Sentencia C-492 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente D-14751, archivo \u201cD0014751-Presentacio\u0301n Demanda-(2022-03-24 11-09-59)\u201d, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito presentado el 11 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito presentado el 12 de mayo de 2022 por Kenneth Burbano Villamar\u00edn, director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito presentado el 12 de mayo de 2022 por Jorge Eli\u00e9cer Manrique Villanueva, profesor del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito presentado el 13 de mayo de 2022 por Carlos Adolfo Prieto Monroy, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito presentado el 18 de mayo de 2022 por Augusto Trujillo Mu\u00f1oz, presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y Gilberto \u00c1lvarez Ram\u00edrez, acad\u00e9mico encargado de emitir el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto presentado el 9 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n del ICDP, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otros, el Auto 288 de 2001 y las sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y la Sentencia C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-266 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n del ICDP, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consideraciones extra\u00eddas parcialmente de las sentencias C-084 de 2020 y T-171 de 2022, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-586 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-210 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Reiterada en la Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cita original de la Sentencia C-561 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consideraciones extra\u00eddas parcialmente de las sentencias C-084 de 2020 y T-171 de 2022, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-539 de 2009. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-053 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-210 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciaci\u00f3n, sino que intenta reducir la brecha entre dos o m\u00e1s comunidades, este Tribunal considera este trato leg\u00edtimo, pues es efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente importante. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-084 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-115 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad, la Sala Plena analiz\u00f3 la progresividad en el contenido prestacional de los derechos constitucionales en relaci\u00f3n con la igualdad material. Al respecto, determin\u00f3 que una medida regresiva, para ser considerada constitucional, debe superar un juicio estricto de constitucionalidad denominado \u201cjuicio de progresividad y no regresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-163 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico 11. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 No obstante, es preciso aclarar que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el derecho a impugnar una decisi\u00f3n puede ser limitado seg\u00fan las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. En la providencia citada tambi\u00e9n se mencionan las sentencias C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1195 de 2001, M:P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y SU-091 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>64 En este sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico 48. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, fundamento jur\u00eddico 51. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>70 En el proceso se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las salas laboral, penal y civil de la Corte Suprema de Justicia respecto del movimiento de sus procesos en cada una de las instancias entre 2007 y 2015, as\u00ed como el n\u00famero de multas impuestas con fundamento en la disposici\u00f3n acusada. Ver anexos de la Sentencia C-492 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la Sentencia C-492 de 2016 se indic\u00f3 que \u201c\u201c[e]sto ha dado lugar a que la Sala Laboral suela aplicar el tope m\u00e1ximo de la multa, sin que sea posible establecer en qu\u00e9 hip\u00f3tesis o bajo qu\u00e9 circunstancias podr\u00eda reducirse el monto de la misma\u201d. Fundamento jur\u00eddico 8.1.5. \u00a0<\/p>\n<p>72 No ocurre lo mismo con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la especialidad laboral, que est\u00e1 regulado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948), art\u00edculos 86 a 99. Cabe resaltar que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-210 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-492 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico 6.7. \u00a0<\/p>\n<p>80 El gr\u00e1fico fue elaborado a partir de los datos de los anexos 2 a 9 de la Sentencia C-492 de 2016. Cabe resaltar que el a\u00f1o 2013 no tiene datos en el gr\u00e1fico porque en el anexo 7, correspondiente a ese periodo, se repitieron los datos del anexo 6, relativo al a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>81 Se plantea como un estudio de caso porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es la \u00fanica autoridad competente para conocer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n laboral. Seg\u00fan el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 712 de 2001, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de revisi\u00f3n interpuesto contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-492 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico 8.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem, fundamento jur\u00eddico 5.4. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-353\/22 \u00a0 MULTA A APODERADO POR EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N LABORAL-Vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia \u00a0 (\u2026) la disposici\u00f3n acusada en efecto vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 229 superiores. 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