{"id":28276,"date":"2024-07-03T17:55:49","date_gmt":"2024-07-03T17:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-354-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:49","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:49","slug":"c-354-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-354-22\/","title":{"rendered":"C-354-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-354\/22 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE \u00c9TICA ODONTOL\u00d3GICA-Criterios orientadores para la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 se ajusta a los presupuestos del debido proceso derivados del contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la norma analizada no desconoce el principio de legalidad de la sanci\u00f3n en materia disciplinaria comoquiera que los tribunales de \u00e9tica odontol\u00f3gica tienen referentes internos y externos al momento de aplicar las sanciones por la comisi\u00f3n de las distintas faltas \u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad busca que la persona investigada en materia disciplinaria conozca cu\u00e1les son las conductas reprochables y las sanciones imponibles ante la eventual realizaci\u00f3n de las faltas. Igualmente, exige que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con las normas establecidas previamente a la comisi\u00f3n de la conducta. La reserva de ley reivindica que las conductas reprochables, las sanciones y el procedimiento mediante el cual estas se pueden imponer se encuentren descritas en una norma de rango legal. Finalmente, la tipicidad exige que en la norma debe \u201cdescribir clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Operancia con cierto nivel de flexibilidad respecto del \u00e1mbito penal \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garant\u00eda del debido proceso en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO PROFESIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Como ha establecido la jurisprudencia constitucional, este tipo de procesos busca \u201ccomplementar la potestad de mando ejercida por la Administraci\u00f3n\u201d con el fin de asegurar que las profesiones (1) se lleven a cabo de acuerdo con los valores propios de la disciplina y (2) \u201cen consonancia con los principios que regulan las actuaciones administrativas, pero en el marco de su autonom\u00eda cient\u00edfica y profesional\u201d. Esta doble finalidad se debe principalmente a que la pr\u00e1ctica de cualquier oficio o disciplina, seg\u00fan la Corte Constitucional, conlleva responsabilidades frente a la comunidad y el Estado. Tanto as\u00ed que a este le corresponde \u201cexpedir y aplicar estatutos de control bajo los par\u00e1metros previstos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Sanciones que impone pueden inscribirse en el derecho administrativo sancionador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14725 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 35 de 1989, \u201cSobre \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tania Mercado L\u00f3pez y Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Tania Mercado L\u00f3pez y el ciudadano Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 70 a 79 de la Ley 35 de 1989, sobre \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano, por considerar que (i) los art\u00edculos 78 y 79 (sanciones) desconocen el principio de legalidad, y (ii) los art\u00edculos restantes (70 a 77) el de culpabilidad, ambos contenidos en el derecho al debido proceso constitucional, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia de 28 de marzo de 2022, la suscrita Magistrada ponente concluy\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda inadmitirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que los demandantes procedieran a corregir su demanda. Los actores subsanaron la demanda oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 35 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 8) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.733, del 9 de marzo de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. A juicio del Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la \u00e9tica odontol\u00f3gica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Amonestaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>b). Censura, que podr\u00e1 ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Escrita, pero privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Escrita y p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Verbal y p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Suspensi\u00f3n en el ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por seis meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Suspensi\u00f3n en el ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) (INEXEQUIBLE) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. El Tribunal Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del art\u00edculo 79 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a su juicio haya m\u00e9rito para aplicar la suspensi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 79 dar\u00e1 traslado, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que decida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989 porque desconocen el derecho fundamental al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma preliminar, advierten tres aspectos que consideran relevantes en el examen de constitucionalidad: (i) la aproximaci\u00f3n a una norma preconstitucional exige un juicio de constitucionalidad cuidadoso;1 (ii) la descripci\u00f3n, la naturaleza y estructura de las normas de \u00e9tica odontol\u00f3gica que han de cumplir las personas profesionales de la odontolog\u00eda para el buen desempe\u00f1o de su actividad profesional, as\u00ed como las relacionadas con el proceso disciplinario del odont\u00f3logo y las instancias que lo componen, a partir de la Ley 35 de 1989;2 y (iii) la garant\u00eda del debido proceso en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador a la luz de la jurisprudencia constitucional.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, consideran que los art\u00edculos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989 violan el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad en la sanci\u00f3n. Esto, puesto que las normas transfieren al Tribunal \u00c9tico Profesional la potestad de aplicar la sanci\u00f3n sin que se defina de forma precisa una correspondencia entre la falta disciplinaria y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacan que la Corte Constitucional ha reconocido el margen de configuraci\u00f3n del Legislador para regular el ejercicio de las profesiones u oficios, lo que incluye, entre otros aspectos, el establecimiento de faltas contra la \u00e9tica y las sanciones correspondientes.4 En concreto, se\u00f1alan que el principio de legalidad y tipicidad exige que la norma determine las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n. No obstante, en su concepto en ninguna parte de las normas censuradas, se observa: (i) los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta y la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los accionantes los art\u00edculos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989 violan el principio de legalidad, pues (i) si bien establecen un listado de sanciones, (ii) no es posible identificar a qu\u00e9 conductas t\u00edpicas (faltas) corresponde cada sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual (iii) es el Tribunal de \u00c9tica de forma discrecional y no el Congreso de la Rep\u00fablica quien las establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cuatro intervenciones. Con diferentes argumentos, el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (aunque solicita de forma principal la inhibici\u00f3n) y la Universidad Nacional de Colombia solicitan exequibilidad de las normas demandadas. Por su parte el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a pide la exequibilidad, aunque de forma temporal. Finalmente, la Universidad de El Bosque intervino de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicita a la Corte declarar temporalmente exequible los art\u00edculos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989, en el sentido de que carecen de validez constitucional si al finalizar el periodo de la actual legislatura no se han regulado las conductas o faltas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de cada una de las sanciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, presenta varias citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los requisitos para que las faltas en materia sancionatoria se ajusten al debido proceso descrito en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.5 Dichos requisitos son los siguientes: la existencia de una ley previa a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y que esta consagre las faltas disciplinarias, las posibles sanciones a imponer y los criterios y procedimientos para su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, afirma, a partir de los extractos jurisprudenciales expuestos, que las normas acusadas transfieren la potestad legislativa sancionatoria a los \u201coperadores jur\u00eddicos respectivos\u201d. Lo que a su juicio implica que estos ser\u00edan los encargados de definir las conductas sancionables, y, en consecuencia, considera que las normas cuestionadas deben declararse exequibles temporalmente, ya que su inexequibilidad inmediata ser\u00eda m\u00e1s perjudicial que su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico. Solicita que se inste el Congreso para que legisle la materia en la primera legislatura del nuevo cuatrienio, y que se declare que en caso de superarse dicho lapso las normas demandadas perder\u00e1n validez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal de \u00c9tica Odontol\u00f3gica solicita declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En primer lugar, advierte que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la labor del Tribunal,6 as\u00ed como sobre el rol de los tribunales de \u00e9tica en la aplicaci\u00f3n del derecho administrativo sancionatorio.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, afirma que la Ley 35 de 1989 precisa, entre otras, las conductas reprochables (art\u00edculos 2 al 54), el procedimiento para determinar la responsabilidad del procesado (Arts. 70 al 77) y las sanciones procedentes, as\u00ed como los criterios para su imposici\u00f3n (Art. 79). A partir de lo anterior, concluye \u201cque los profesionales sujetos a este c\u00f3digo de \u00e9tica conocen previamente las normas que rigen su profesi\u00f3n (tanto as\u00ed que por eso el mismo c\u00f3digo -art. 57- establece la obligaci\u00f3n de la ense\u00f1anza de la \u00e9tica en las facultades de odontolog\u00eda), de manera que para los odont\u00f3logos no queda ninguna duda de cu\u00e1les son i) las conductas reprochables por incumplimiento de los deberes expresamente establecidos all\u00ed, ii) los principios que rigen la profesi\u00f3n y en cuya afectaci\u00f3n sustancial se basa la responsabilidad, iii) las reglas del juego del proceso disciplinario \u00e9tico-profesional, iv) las autoridades competentes, v) las sanciones que dicho incumplimiento puede acarrarles (sic) y vi) los criterios o pautas a los cuales est\u00e1n sometidos los tribunales de \u00e9tica para definir en el caso concreto la sanci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, expone la jurisprudencia constitucional que avala la existencia de tipos penales en blanco en materia disciplinaria, pues en dichos tr\u00e1mites se admite cierta flexibilidad en ese sentido.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expone que el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) define los criterios de graduaci\u00f3n de las sanciones. En su concepto, dicho C\u00f3digo es aplicable a los procesos disciplinarios de los odont\u00f3logos en virtud de su art\u00edculo 47, al disponer que en aquello no previsto por las leyes que regulan los procedimientos administrativos especiales de car\u00e1cter sancionatorio estos se sujetar\u00e1n a las disposiciones de la parte primera del C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aclara que el art\u00edculo 78 de la Ley 35 de 1989, que contiene una cl\u00e1usula de remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fue objeto de derogatoria t\u00e1cita. Agrega que esta interpretaci\u00f3n fue expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos propuestos contra los art\u00edculos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989. En su concepto, la demanda carece de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. En concreto, se\u00f1ala, de una parte, que en ning\u00fan apartado de la demanda se hace alusi\u00f3n a razones que desvirt\u00faen la constitucionalidad del art\u00edculo 80 de la Ley 35 de 1989, y de otra, que el cargo formulado respecto del art\u00edculo 79 no es claro, pues a pesar de presentar jurisprudencia relevante, la acusaci\u00f3n formulada con la que los accionantes pretenden controvertir la constitucionalidad de la norma resulta poco comprensible y de dif\u00edcil entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En subsidio, el representante del Ministerio solicita declarar la exequibilidad de las normas censuradas. Luego de exponer las generalidades que garantizan el debido proceso en el derecho disciplinario, considera que se cumplen los principios de legalidad y tipicidad en la Ley 35 de 1989 por lo que existe certidumbre de las sanciones a imponer cuando se cometen las faltas \u00e9ticas. En esa l\u00ednea, expone una cita de la Sentencia C-064 de 2021 que explica en qu\u00e9 consisten el principio de legalidad, la reserva de ley, la tipicidad y la exigencia de precisi\u00f3n. Luego, realiza un an\u00e1lisis de dichos requisitos de cara a las normas demandadas, y concluye que no atentan contra el principio de legalidad ni tipicidad. Afirma que el art\u00edculo 79 s\u00ed se\u00f1ala cu\u00e1les son las conductas sancionables y que la jurisprudencia constitucional admite los tipos penales en blanco en materia disciplinaria. Tambi\u00e9n dice que, a partir de la autonom\u00eda de los profesionales de la salud reconocida por la Ley Estatutaria de Salud y la Sentencia C-064 de 2021, el alto grado de discrecionalidad otorgado a los tribunales en materia sancionatoria es constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia pide que las normas demandas sean declaradas exequibles.10 A su juicio, no se desconocen los principios de tipicidad y legalidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de \u00c9tica del Odont\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29, se\u00f1ala que la Ley 35 de 1989 se ajusta a los principios de tipicidad y culpabilidad como manifestaciones del debido proceso. Afirma que el gremio de la odontolog\u00eda ha desarrollado nociones que precisan cu\u00e1les son los comportamientos anti\u00e9ticos en ejercicio de dicha profesi\u00f3n y que el Tribunal de \u00e9tica ha acogido dichas nociones. Destaca que la Ley 35 contiene una tipicidad en t\u00e9rminos \u201c\u00e9tico-odontol\u00f3gicos\u201d que debe estar en \u201cconcordancia sistem\u00e1tica\u201d con los principios generales de derecho penal y disciplinario, sin que esto implique que aquellas normas deban tener el mismo tratamiento \u201cprocedimental y de interpretaci\u00f3n\u201d que dichas ramas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2022, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Universidad de El Bosque.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 16 de junio de 2022, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda presentada contra los art\u00edculos 79 y 80 \u00a0de la Ley 35 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico destaca la ausencia de certeza. Esto, por cuanto los demandantes hacen una lectura incompleta y asist\u00e9mica de las normas acusadas. Adem\u00e1s, considera que la demanda carece de suficiencia, ya que hay una lectura parcializada de las normas que impide generar dudas sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos censurados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda observa que las normas demandadas s\u00ed listan criterios para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias al odont\u00f3logo, como la gravedad de las faltas o la reincidencia en ellas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que, incluso si los criterios enunciados en la Ley 35 de 1989 fueran insuficientes, el art\u00edculo 50 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) enuncia criterios adicionales para la determinaci\u00f3n de la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones en materia administrativa. Al respecto, destaca que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explic\u00f3 que dicha norma, precisamente, permite suplir los vac\u00edos de la Ley 35 de 1989.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, se\u00f1ala que el Decreto 491 de 1990, que reglamenta la mencionada ley, en sus art\u00edculos 41 y 42 tambi\u00e9n dispone criterios para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra leyes como la acusada parcialmente en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Estudio de la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.\u201d15 Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d16 a efectos de decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcance de los art\u00edculos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 35 de 1989 se titula \u201csobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano\u201d y est\u00e1 compuesta por 90 art\u00edculos, que se dividen en los siguientes 14 cap\u00edtulos: (i) Declaraci\u00f3n de Principios, (ii) Pr\u00e1ctica Profesional de las Relaciones del Odont\u00f3logo con el paciente, (iii) Del Secreto Profesional, Prescripci\u00f3n, Historia Cl\u00ednica y otras Conductas, (iv) De las Relaciones del Odont\u00f3logo con sus Colegas, (v) De las Relaciones del Odont\u00f3logo con el Personal Auxiliar, (vi) De las Relaciones del Odont\u00f3logo con las Instituciones, (vii) Requisitos para Ejercer la Profesi\u00f3n de Odont\u00f3logo, (viii) De las Relaciones del Odont\u00f3logo con la Sociedad y el Estado, (ix) Publicidad y Propiedad Intelectual, (x) Consultas y Testimonios, (xi) Alcance y Cumplimiento del C\u00f3digo y sus Sanciones, (xii) \u00d3rgano de Control y R\u00e9gimen Disciplinario, (xiii) El Proceso Disciplinario \u00c9tico-Profesional, y (xiv) De las Sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos demandados hacen parte del \u00faltimo cap\u00edtulo. El art\u00edculo 79 dispone que a juicio del Tribunal \u00c9tico Profesional contra las faltas a la \u00e9tica odontol\u00f3gica, seg\u00fan la gravedad o reincidencia en ellas, proceden distintas sanciones. A continuaci\u00f3n, enumera cuatro tipos de sanciones: a) amonestaci\u00f3n privada, b) censura (en las modalidades escrita y privada, escrita y p\u00fablica y verbal y p\u00fablica), c) suspensi\u00f3n del ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por seis meses y d) suspensi\u00f3n del ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo, que los art\u00edculos demandados hacen parte del estatuto de \u00e9tica del odont\u00f3logo, espec\u00edficamente, pertenecen al cap\u00edtulo de sanciones. Mientras el art\u00edculo 79 enlista las sanciones que son aplicables ante faltas contra la \u00e9tica odontol\u00f3gica, el art\u00edculo 80 define la competencia del Tribunal Nacional y de los tribunales seccionales para aplicarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ineptitud de la demanda frente al cargo propuesto contra el art\u00edculo 80 de la Ley 35 de 1989. Aptitud de la demanda frente al art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 por el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que el cargo propuesto contra el art\u00edculo 80 de la Ley 35 de 1989 es inepto. En constraste, advierte que el cargo planteado contra el art\u00edculo 79 es apto para un pronunciamiento de fondo por el alegado desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma general, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la ineptitud de los cargos por incumplimiento del requisito de certeza debido a la lectura parcial e incompleta de las normas demandas. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social resalt\u00f3 la falta de alusi\u00f3n al art\u00edculo 80 en la demanda lo que en su concepto inhabilita el pronunciamiento de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que efectivamente, la censura constitucional presentada en la demanda se circunscribe al contenido del art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989. \u00a0La alusi\u00f3n al art\u00edculo 80 es gen\u00e9rica, la demanda no cuestiona la competencia atribuida a los tribunales seccionales y Nacional para aplicar las sanciones descritas en la norma precedente sino la correspondencia entre sanciones y las faltas cometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda confunde la finalidad del art\u00edculo 80 de la Ley 35 de 1989, pues mientras la norma, como se mencion\u00f3, define las competencias de cada tribunal para aplicar las sanciones, lo que se cuestiona por inconstitucional en esta ocasi\u00f3n es que dicha potestad punitiva no defina con precisi\u00f3n qu\u00e9 conducta amerita determinada sanci\u00f3n, pero de manera alguna censura la competencia que de forma aut\u00f3noma otorga a los tribunales seccionales y al Tribunal Nacional. Por consiguiente, encuentra la Corte que el cargo propuesto contra el art\u00edculo 80 de la Ley 35 de 1989 no cumple con el requisito de claridad ni de certeza, no hay una acusaci\u00f3n comprensible ni esta recae sobre el contenido de la disposici\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco cumple con el requisto de especificidad. En la demanda no se enuncian razones para sustentar el desconocimiento del art\u00edculo 29 superior y la ausencia de argumentos no permite calificar en qu\u00e9 sentido el texto acusado infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo propuesto por desconocimiento del principio de legalidad en la sanci\u00f3n, derivado de lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989, la Corte lo considera apto. De acuerdo con los demandantes, las normas transfieren al Tribunal de \u00c9tica Profesional la potestad de aplicar la sanci\u00f3n sin que se defina de forma precisa una correspondencia entre la falta disciplinaria y la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que el cargo es claro pues es comprensible la violaci\u00f3n constitucional atribuida a la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto, en tanto deriva un contenido normativo espec\u00edfico pues se\u00f1ala que la norma describe las faltas a la \u00e9tica odontol\u00f3gica pero no define qu\u00e9 falta amerita determinada sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, las objeciones de certeza planteadas por algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, refieren que el art\u00edculo demandado contiene al menos dos indicadores que la demanda ignora y que sirven de criterios orientadores para la imposici\u00f3n de las sanciones, a saber, la gravedad o la reincidencia. A su turno, se\u00f1alan que existen normas que aunque remit\u00edan al C\u00f3digo de Procedimiento Penal fueron derogadas y ante los vac\u00edos normativos aplican los art\u00edculos 47 y 50 del CPACA, as\u00ed como las definiciones contenidas en el Decreto 491 de 1990 compilado en el Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas controversias, a juicio de la Sala no pueden ser resueltas mediante una sentencia inhibitoria que d\u00e9 cuenta de la falta de interpretaci\u00f3n integral de la norma examinada sino que ameritan un pronunciamiento de fondo que defina, de una parte, si el alcance del art\u00edculo cuestionado genera una indeterminaci\u00f3n que conduce al desconocimiento del art\u00edculo 29 constitucional, y de otra, si existen normas complementarias, derogadas o vigentes, que evitar\u00edan el vac\u00edo interpretativo que conduce a la inconstitucionalidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, concluye que el cargo es espec\u00edfico en tanto de forma puntual censura la falta de legalidad del art\u00edculo demandado, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante la falta de definici\u00f3n de la conducta a la cual se aplica determinada sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el cargo es pertinente porque la demanda esgrime razones de \u00edndole constitucional para sustentar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989, al establecer las garant\u00edas propias del proceso disciplinario que a su juicio la norma desconoce. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el cargo es suficiente para crear una duda de constitucionalidad sobre la compatibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 de fondo \u00fanicamente respecto del cargo por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso presentado contra art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitan que se declare inexequible el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989, porque viola el principio de legalidad de la sanci\u00f3n derivado del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, teniendo en cuenta que no se estipula cu\u00e1l sanci\u00f3n debe ser aplicable a cada una de las faltas cometidas contra la \u00e9tica odontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo admitido por desconocimiento del debido proceso, sostienen que (i) si bien establecen un listado de sanciones, (ii) no es posible identificar a qu\u00e9 conductas t\u00edpicas (faltas) corresponde cada sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual (iii) es el Tribunal de \u00c9tica de forma discrecional y no el Congreso de la Rep\u00fablica quien las establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los intervinientes Harold Sua Monta\u00f1a, el Tribunal de \u00c9tica Odontol\u00f3gica, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Universidad Nacional \u00a0 \u00a0de Colombia coinciden en la exequibilidad de la norma acusada dado que existen criterios tanto en el art\u00edculo demandado como en normas externas que gu\u00edan la aplicaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte definir: \u00bfel art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 que dispone que a juicio del Tribunal \u00c9tico Profesional contra las faltas a la \u00e9tica odontol\u00f3gica, seg\u00fan la gravedad o reincidencia, proceden cuatro tipos de sanciones a) amonestaci\u00f3n privada, b) censura (en las modalidades escrita y privada, escrita y p\u00fablica y verbal y p\u00fablica), c) suspensi\u00f3n del ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por seis meses y d) suspensi\u00f3n del ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por cinco a\u00f1os sanciones, desconoce el derecho al debido proceso, espec\u00edficamente el principio de legalidad, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante propuesto, la Corte: (i) presentar\u00e1 el alcance de la garant\u00eda del debido proceso en el derecho sancionador disciplinario y sus diferencias con el derecho penal; (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los procesos disciplinarios profesionales; (iii) referir\u00e1 brevemente los pronunciamientos previos sobre el proceso \u00e9tico-odontol\u00f3gico y (iv) realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la garant\u00eda del debido proceso en el derecho sancionador disciplinario y sus diferencias con el derecho penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Estado puede ejercer el derecho sancionador desde diferentes \u00e1mbitos, entre los cuales se destacan el derecho penal y el derecho disciplinario.17 El primero, busca \u201cla protecci\u00f3n de valores esenciales de la sociedad\u201d,18 as\u00ed como \u201cproteger el orden social colectivo con una finalidad retributiva y, eventualmente, correctiva o resocializadora frente a quien delinqui\u00f3.\u201d19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo, el derecho disciplinario \u201ctiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro.\u201d20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3, las finalidades del derecho penal y del derecho disciplinario son diferentes. Por tal raz\u00f3n, actualmente se entiende que el proceso penal exige mayores garant\u00edas que las del proceso disciplinario.21 Sin embargo, en el proceso disciplinario igual existen garant\u00edas m\u00ednimas que provienen del derecho penal y que son principalmente las relativas al cumplimiento de los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por la naturaleza del cargo, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones frente al \u00faltimo principio mencionado pues sobre este la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas diferencias relevantes con respecto a la tipicidad del derecho penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, este Tribunal ha se\u00f1alado dos diferencias principales entre la tipicidad penal y la disciplinaria: \u201c(i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias y concretamente la posibilidad de establecer tipos disciplinarios en blanco y (ii) la amplitud que goza la autoridad disciplinaria para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.\u201d26 En cuanto a la primera diferencia, en Sentencia C-392 de 2019 se explic\u00f3 que los tipos en blanco son descripciones incompletas de conductas sancionables que se complementan por otras normas a las cuales remiten, a trav\u00e9s de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. Su justificaci\u00f3n se encuentra en que el establecimiento de una lista taxativa de comportamientos sancionables obstaculizar\u00eda el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Sobre la segunda diferencia, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que, derivado del car\u00e1cter abierto de las faltas en materia disciplinaria, la autoridad sancionadora \u201cdispone de un mayor margen para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas, al emprender la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en aras de identificar de manera completa el contenido de los tipos en blanco y, as\u00ed mismo, al llevar a cabo el razonamiento orientado a hacer determinable un concepto jur\u00eddico indeterminado, con base en los referentes objetivos a disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que la configuraci\u00f3n de la faltas disciplinarias se estructura bajo el incumplimiento de deberes funcionales. La justificaci\u00f3n de esta clase de t\u00e9cnica legislativa reside en que, de exigirse una descripci\u00f3n detallada en la ley disciplinaria de todos los comportamientos susceptibles de sanci\u00f3n, ello conducir\u00eda en la pr\u00e1ctica a tener que transcribir todo el cat\u00e1logo de deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los servidores p\u00fablicos en las distintas normas.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la configuraci\u00f3n de faltas disciplinarias se estructura bajo el incumplimiento de deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas conductas que pertenecen al \u00e1mbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor p\u00fablico. En cuanto al contenido del\u00a0 deber funcional, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligaci\u00f3n de actuar acorde a la Constituci\u00f3n y a la ley; (iii) \u00a0garantizando una adecuada representaci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de esas\u00a0 dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, tambi\u00e9n ha puesto de presente las condiciones generales del debido proceso que deben ser garantizadas en el proceso disciplinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La descripci\u00f3n de los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido proceso.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sala advierte que al margen de las diferencias que puedan existir entre el proceso penal y el disciplinario, este \u00faltimo debe respetar el debido proceso descrito en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, concordante con el alcance de este derecho en los dos principales instrumentos internacionales de derechos humanos.30 Si bien las garant\u00edas del debido proceso no tienen el mismo rigor de los procesos penales, la jurisprudencia ha establecido unas condiciones generales para los procesos administrativos sancionatorios, en particular, ha avalado la estructuraci\u00f3n de la falta disciplinaria partir del incumplimiento de un deber funcional, as\u00ed como la regulaci\u00f3n legal de las sanciones y unas pautas m\u00ednimas que permiten su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los procesos disciplinarios profesionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, considera la Sala que es relevante profundizar en la naturaleza de los procesos disciplinarios profesionales. Como ha establecido la jurisprudencia constitucional, este tipo de procesos busca \u201ccomplementar la potestad de mando ejercida por la Administraci\u00f3n\u201d31 con el fin de asegurar que las profesiones (1) se lleven a cabo de acuerdo con los valores propios de la disciplina32 y (2) \u201cen consonancia con los principios que regulan las actuaciones administrativas33, pero en el marco de su autonom\u00eda cient\u00edfica y profesional\u201d.34 Esta doble finalidad se debe principalmente a que la pr\u00e1ctica de cualquier oficio o disciplina, seg\u00fan la Corte Constitucional, conlleva responsabilidades frente a la comunidad y el Estado.35 Tanto as\u00ed que a este le corresponde \u201cexpedir y aplicar estatutos de control bajo los par\u00e1metros previstos.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es claro que las profesiones, en especial algunas como la medicina o la odontolog\u00eda, \u201cse orientan tambi\u00e9n por criterios de comportamiento y buscan realizar su tarea de conformidad con c\u00e1nones de excelencia y calidad as\u00ed como contribuir al mejoramiento de la sociedad.\u201d37 Por lo anterior, el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Legislador para regular las profesiones con diferentes prop\u00f3sitos, entre los cuales se encuentra el de fijar los deberes y prohibiciones con el fin de que se ajusten a \u201cunos m\u00ednimos \u00e9ticos y concuerde con el ambiente axiol\u00f3gico fijado por la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d38 Igualmente, el mencionado art\u00edculo 26 permite que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en colegios a los cuales la ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos colegios \u201cson instituciones de origen privado a las cuales el legislador puede asignar funciones p\u00fablicas, entre ellas la de conocer de procesos \u00e9tico-profesionales.\u201d40 Con tal objetivo se han creado tribunales o consejos de \u00e9tica de profesiones como la ingenier\u00eda,41 la enfermer\u00eda,42 la medicina43 o, en el caso que interesa a este tr\u00e1mite, la odontolog\u00eda.44 Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, se trata de una funci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter disciplinario que, debe respetar los principios propios del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.45 En ese orden de ideas, adem\u00e1s del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha precisado que dichos tribunales encuentran fundamento en los art\u00edculos 123 y 210 superiores, en los que se faculta a los particulares para ejercer funciones p\u00fablicas.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pronunciamientos previos sobre el proceso disciplinario \u00e9tico-odontol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso las profesiones no son actividades meramente particulares y, en especial disciplinas como la odontolog\u00eda, tienen una finalidad p\u00fablica. En el caso de la odontolog\u00eda, al ser parte del \u00e1rea de la salud, tiene una funci\u00f3n social orientada a la aplicaci\u00f3n de \u201csus conocimientos en el diagn\u00f3stico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten manifestaciones orales, vali\u00e9ndose de todos los medios de diagn\u00f3stico que tenga a su alcance.\u201d47 Por tal raz\u00f3n, se trata de profesionales que \u201cdeben sujetarse a ciertos deberes u obligaciones fijadas de acuerdo con los fines y objetivos propios de la profesi\u00f3n.\u201d48 Por tanto, se le ha encargado al Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica y a los Tribunales \u00c9tico Profesionales de la Odontolog\u00eda la tarea de llevar a cabo el proceso disciplinario \u00e9tico-odontol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la Ley 35 de 1989. Al respecto, la Sala destaca que sus normas principalmente han sido cuestionadas debido a que esta ley fue proferida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. A continuaci\u00f3n, se resumen los principales aspectos de dichas decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-355 de 1994,49 la Corte estudi\u00f3 una demanda en contra de unos apartes de los art\u00edculos 5050 y 5151 de la Ley 35 de 1989. Estas normas imped\u00edan que los odont\u00f3logos utilizaran medios publicitarios o propaganda para atraer clientes, por lo que la demandante argument\u00f3 que atentaban contra los derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. La Corte Constitucional consider\u00f3 que dichas normas imposibilitaban que los odont\u00f3logos pudieran \u201cdar a conocer, a trav\u00e9s de una publicidad leg\u00edtima, ciertos aspectos relevantes para su ejercicio profesional, en un plano de igualdad con los dem\u00e1s profesionales.\u201d Este tribunal le dio la raz\u00f3n a la demandante y, en consecuencia, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de todo el art\u00edculo 50 y de los apartes cuestionados del art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-537 de 200552 la Corte analiz\u00f3 una demanda contra algunos apartados de los art\u00edculos 1\u00ba (literales e53, f54 y g55), 1856, 30,57 34,58 4959 y 5560 de la Ley 35 de 1989. Los temas principales que discut\u00eda la demanda eran los siguientes: la conducta p\u00fablica y privada de los odont\u00f3logos, el concepto abstracto de \u201cmoral\u201d o \u201ccontra la moral\u201d, la fijaci\u00f3n de honorarios, la conducta a seguir en la atenci\u00f3n de un paciente gravemente enfermo, la forma de hacer conocer sus destrezas profesionales y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte explic\u00f3 que, aunque el Legislador tiene competencia para desarrollar los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional, esa competencia s\u00f3lo le permite establecer faltas relacionadas con la respectiva profesi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n declar\u00f3 inexequible el literal e) del art\u00edculo 1\u00ba y los apartes demandados del literal g) del art\u00edculo 1\u00ba y del art\u00edculo 34, que establec\u00edan par\u00e1metros de conducta a la vida privada de los odont\u00f3logos con base en la \u201cmoral universal\u201d. Igualmente, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c[e]s deber del odont\u00f3logo\u201d contenida en el literal f) del art\u00edculo 1\u00ba, bajo el entendido de que no se impone una obligaci\u00f3n de ser profesor a los odont\u00f3logos, sino que se trata de un llamado a la colaboraci\u00f3n y solidaridad de las futuras generaciones de esta profesi\u00f3n. Por su parte, frente al art\u00edculo 18 consider\u00f3 que es constitucional ya que en casos en los que un paciente gravemente enfermo necesite atenci\u00f3n urgente el odont\u00f3logo s\u00ed podr\u00e1 actuar con base en los art\u00edculos 11 y 19 al 22 de la misma ley. Frente al art\u00edculo 30, se\u00f1al\u00f3 que no es constitucional pues la prohibici\u00f3n de fijar honorarios que generaran competencia entre sus colegas es contraria al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. En cuanto al art\u00edculo 49, que para efectos de placas, membretes o avisos \u00fanicamente permit\u00eda a odont\u00f3logos el uso del nombre de la universidad y la especialidad de las que se graduaron, la Corte consider\u00f3 inconstitucional por violar los derechos al trabajo, a la igualdad y a entregar informaci\u00f3n veraz. Sobre el art\u00edculo 55, la Corporaci\u00f3n dijo que era inconstitucional que se estableciera que es contrario a la \u00e9tica del odont\u00f3logo absolver consultas y testimonios a t\u00edtulo personal y en forma p\u00fablica, pues violaba el derecho a la libre expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia C-213 de 2007,61 la Sala Plena analiz\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989, el cual establec\u00eda que contra la decisi\u00f3n que impone las sanciones de amonestaci\u00f3n privada o censura \u00fanicamente ser\u00eda procedente el recurso de reposici\u00f3n. La Corte estudi\u00f3 la naturaleza del proceso disciplinario \u00e9tico-odontol\u00f3gico e hizo un repaso jurisprudencial sobre el debido proceso en el marco del derecho administrativo sancionador y la doble instancia. Frente a esta, se\u00f1al\u00f3 que los procesos de \u00fanica instancia en procesos administrativos sancionatorios son constitucionales cuando la sanci\u00f3n a imponer es menor. As\u00ed, al analizar la norma demandada concluy\u00f3 que la amonestaci\u00f3n privada es una sanci\u00f3n leve, pues \u201cno implica una restricci\u00f3n desproporcionada, discriminatoria, arbitraria o poco razonable de los derechos constitucionales fundamentales\u201d de los odont\u00f3logos. Sin embargo, consider\u00f3 que la sanci\u00f3n de censura s\u00ed puede implicar una gran afectaci\u00f3n al prestigio profesional de estos, y, por lo tanto, su imposici\u00f3n en un proceso de \u00fanica instancia podr\u00eda afectar el derecho de defensa y el debido proceso. Por lo anterior, la Sala Plena declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 83, a excepci\u00f3n de la palabra \u201ccensura\u201d, en el entendido de que cuando esa sanci\u00f3n sea impuesta proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, en la Sentencia C-213 de 2007 la Corte puntualiz\u00f3 sobre el mencionado proceso disciplinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l proceso \u00e9tico-profesional al que hace referencia la Ley 35 de 1989 es atribuido bien al Tribunal \u00c9tico Nacional conformado por profesionales elegidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o bien a los Tribunales Seccionales integrados por profesionales elegidos por el Tribunal \u00c9tico Nacional y escogidos a partir de listas presentadas por la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana. Estos profesionales miembros de los Tribunales de \u00c9tica Odontol\u00f3gica tienen como objetivo estudiar las conductas de las personas profesionales de la odontolog\u00eda cuando a su juicio se hayan violado o desconocido las normas consagradas en la Ley 35 de 1989 y, de conformidad con tal estudio, han de decidir si hay m\u00e9rito para sancionar o no, desde el punto de vista \u00e9tico-disciplinario, el comportamiento de las personas profesionales de la odontolog\u00eda.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica y los tribunales \u00e9tico profesionales de la odontolog\u00eda ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica al examinar y sancionar la conducta de los profesionales de la odontolog\u00eda. Como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-213 de 2007, esta actividad es de orden administrativo sancionador, de manera que sus decisiones deben respetar plenamente las garant\u00edas inherentes al debido proceso previamente descritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 es exequible en tanto no desconoce el debido proceso en lo relacionado con el principio de legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 se ajusta a los presupuestos del debido proceso derivados del contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la norma analizada no desconoce el principio de legalidad de la sanci\u00f3n en materia disciplinaria comoquiera que los tribunales de \u00e9tica odontol\u00f3gica tienen referentes internos y externos al momento de aplicar las sanciones por la comisi\u00f3n de las distintas faltas \u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Plena reitera que el derecho fundamental al debido proceso exige unas condiciones generales para que se entienda garantizado en los procesos administrativos sancionatorios. En lo que interesa al an\u00e1lisis del cargo, sobre el principio de legalidad es importante que el sujeto disciplinado conozca anticipadamente cu\u00e1les son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracci\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido la amplitud que goza la autoridad disciplinaria para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. En especial, que la configuraci\u00f3n de la falta disciplinaria se estructura bajo el incumplimiento de un deber funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte precisa que la demanda enfoca el cargo en la indeterminaci\u00f3n que tiene el operador disciplinario para elegir la sanci\u00f3n que deber\u00e1 imponer ante determinada conducta disciplinable. En tal sentido, afirma que se desconoce el principio de legalidad porque no es la ley la que define qu\u00e9 sanci\u00f3n corresponde a cada falta sino que dicha labor es realizada por los tribunales seccionales o el Tribunal Nacional de \u00c9tica odontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que en el marco del reconocimiento del derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio, la jurisprudencia constitucional ha avalado la organizaci\u00f3n de las profesiones a trav\u00e9s de distintas instancias que tienen como prop\u00f3sito fijar los deberes y prohibiciones de los profesionales para que se ajusten a ciertos m\u00ednimos \u00e9ticos. Tal es la funci\u00f3n de la Ley 35 de 1989, mediante la cual se regul\u00f3 la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano. De forma puntual, la mencionada ley defini\u00f3 que corresponde al Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica y a los tribunales seccionales adelantar los procesos disciplinarios por las faltas cometidas por los odont\u00f3logos.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia citada (ver supra p\u00e1rrafo 69 y ss), la garant\u00eda al derecho al debido proceso en los procedimientos disciplinarios exige que se hayan regulado las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n. De modo que, es admisible constitucionalmente que una ley disciplinaria no contemple todos los comportamientos susceptibles de sanci\u00f3n, sino que los derive de los deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los profesionales de la salud de acuerdo con las distintas normas que los rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 79 demandado enumera cuatro tipos de sanciones: a) amonestaci\u00f3n privada, b) censura (en las modalidades escrita y privada, escrita y p\u00fablica y verbal y p\u00fablica), c) suspensi\u00f3n del ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por seis meses y d) suspensi\u00f3n del ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por cinco a\u00f1os. Al tiempo que estipula su aplicaci\u00f3n teniendo en cuenta la gravedad o reincidencia en las faltas a la \u00e9tica odontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala observa dos pautas que debe tener en cuenta el Tribunal Nacional o Seccional al momento de elegir la sanci\u00f3n, relacionadas con la gravedad y la reincidencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, como lo ponen de presente el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social existen otras normas que complementan la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en materia odontol\u00f3gica disciplinaria. Originalmente el art\u00edculo 78 de la Ley 35 de 1989 remit\u00eda al C\u00f3digo de Procedimiento Penal.64 No obstante, en concepto del Consejo de Estado, la mencionada norma se encuentra derogada t\u00e1citamente. As\u00ed lo expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 47 -inciso primero- de la Ley 1437 de 2011 que expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituy\u00f3 el procedimiento administrativo sancionatorio (arts. 47 a 52) como la regulaci\u00f3n general que debe aplicar la autoridad administrativa para el ejercicio de la facultad sancionatoria a ella asignada por el ordenamiento jur\u00eddico, cuando no existe un procedimiento administrativo especial o cuando, existiendo, el mismo adolece de vac\u00edos o lagunas. En caso de que estas normas sean tambi\u00e9n insuficientes en la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria, los vac\u00edos y las lagunas deben llenarse y solucionarse con sujeci\u00f3n a las dem\u00e1s disposiciones de la parte primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 1 a 46 y 53 a 97 ibidem) y, en su defecto, es decir, en los aspectos no contemplados o regulados por este, es necesario acudir a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o del C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1 de enero de 2014, en lo que sea compatible con la naturaleza de la actuaci\u00f3n sancionatoria (arts. 34 y 306 ejusdem).\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la norma que complementa, con criterios externos, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989, es el art\u00edculo 50 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se establece la graduaci\u00f3n de las sanciones a imponer en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 50. GRADUACI\u00d3N DE LAS SANCIONES.\u00a0Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduar\u00e1n atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Da\u00f1o o peligro generado a los intereses jur\u00eddicos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Beneficio econ\u00f3mico obtenido por el infractor para s\u00ed o a favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos o utilizaci\u00f3n de persona interpuesta para ocultar la infracci\u00f3n u ocultar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresa de la infracci\u00f3n antes del decreto de pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el art\u00edculo demandado tambi\u00e9n puede ser complementado con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo referente a la graduaci\u00f3n de las sanciones a imponer, as\u00ed como con las definiciones y reglas de procedimiento contenidas en el Decreto 491 de 1990 compilado en el Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 pues no se desconoce el principio de legalidad de las sanciones en el proceso disciplinario dado que estas se encuentran reguladas. La norma contempla dos criterios de gravedad y reincidencia como pautas para la imposici\u00f3n de sanciones, los cuales pueden complementarse con los criterios establecidos en el art\u00edculo 50 del CPACA. Por consiguiente, queda desvirtuada la indeterminaci\u00f3n alegada por los demandantes relacionada con la ausencia de correspondencia entre las faltas y las sanciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989, por desconocer el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer el alcance de la norma, al estudiar la aptitud de la demanda, la Corte encontr\u00f3 que \u00fanicamente era apto el cargo por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso presentado contra art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 \u00a0que dispone que a juicio del Tribunal \u00c9tico Profesional contra las faltas a la \u00e9tica odontol\u00f3gica, seg\u00fan la gravedad o reincidencia, proceden cuatro tipos de sanciones a) amonestaci\u00f3n privada, b) censura (en las modalidades escrita y privada, escrita y p\u00fablica y verbal y p\u00fablica), c) suspensi\u00f3n del ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por seis meses y d) suspensi\u00f3n del ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por cinco a\u00f1os sanciones, desconoce el derecho al debido proceso, espec\u00edficamente el principio de legalidad, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 es constitucional porque no desconoce el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, reiter\u00f3 el alcance del derecho sancionatorio disciplinario, y espec\u00edficamente, las reglas sobre el debido proceso en los tr\u00e1mites disciplinarios. En lo relacionado con la potestad sancionatoria destac\u00f3 que el principio de legalidad exige que se conozcan previamente las faltas y las sanciones que se pueden imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, encontr\u00f3 que la norma acusada contaba con dos criterios internos que orientaban la aplicaci\u00f3n de las sanciones: la gravedad y la reincidencia. Y con m\u00faltiples criterios externos contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- empleados para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n: i) da\u00f1o o peligro generado a los intereses jur\u00eddicos tutelados; ii) beneficio econ\u00f3mico obtenido por el infractor para s\u00ed o a favor de un tercero; iii) reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; iv) resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de supervisi\u00f3n; v) utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos o utilizaci\u00f3n de persona interpuesta para ocultar la infracci\u00f3n u ocultar sus efectos; vi) grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes; vii) renuencia o desacato en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad competente; y viii) reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresa de la infracci\u00f3n antes del decreto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 no desconoce el principio de legalidad derivado del derecho fundamental al debido proceso puesto que los tribunales de \u00e9tica odontol\u00f3gica cuentan con criterios orientadores al momento de imponer sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, cita las sentencias C-052 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger y C-568 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-013 de 2001. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-175 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Rodrigo Escobar Gil, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-819 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>5 Las sentencias expuestas en su escrito son: T-500 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-259 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-597 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-428 de 1997. MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-564 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-703 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-393 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2016, Rad. No. 11001-03-06-000-2015-00169-00 (11001-03-06-000-2016-00136-00) (2272-2309 AD), CP. Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>10 Suscrita por el decano de la Facultad \u00a0Dairo Javier Mar\u00edn Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>11 Suscrita por Orlando Manrique Jim\u00e9nez, abogado de la Oficina Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2016, Rad. No. 11001-03-06-000-2015-00169-00 (11001-03-06-000-2016-00136-00) (2272-2309 AD), CP. Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Catalina Botero Marino (e) y C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-189 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-406 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-948 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Otras ramas del derecho sancionador son el correctivo, el fiscal y el contravencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-365 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-636 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-647 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-948 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En sentido similar, en la Sentencia C-392 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se afirma \u201cLa finalidad general del derecho disciplinario est\u00e1 dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y \u00a0la eficiencia de los servidores del Estado. As\u00ed mismo, por la garant\u00eda de la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la obligaci\u00f3n de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2\u00ba de la CP). En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores p\u00fablicos y desde el punto de vista externo, tiene el prop\u00f3sito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto se puede revisar, entre otras, la Sentencia C-536 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El principio de reserva de ley se encuentra en el art\u00edculo 29 constitucional y consiste en la obligaci\u00f3n estatal de someter algunos temas espec\u00edficos a la ley. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-392 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1039 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-507 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-392 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-452 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-819 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Estas caracter\u00edsticas fueron explicadas en las Sentencias C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Igualmente, estas se han acogido a partir de m\u00faltiples pronunciamientos sobre el derecho disciplinario, como los siguientes: C-921 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y C-507 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que desarrollan la reserva legal y tipicidad en derecho disciplinario; C-475 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre el contenido del principio de legalidad en materia disciplinaria; y la T-1039 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre flexibilidad de la tipicidad en derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esto, teniendo en cuenta que con la imposici\u00f3n de sanciones se afectan los derechos fundamentales de los ciudadanos les son aplicables las garant\u00edas del debido proceso descritas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo que tambi\u00e9n ha sido explicado desde la jurisprudencia constitucional a partir de lo prescrito por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, normas que consagran las garant\u00edas judiciales aplicables a procesos de cualquier tipo, incluyendo el administrativo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-259 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-708 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur-Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-579 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cART\u00cdCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. \/\/ La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-620 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Ley 842 de 2003 es el C\u00f3digo de \u00c9tica de la Ingenier\u00eda y Profesiones Afines. En el t\u00edtulo V se desarrolla el r\u00e9gimen disciplinario y desde el art\u00edculo 60 se explica el procedimiento disciplinario, encargando al Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda como autoridad competente para tramitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La Ley 911 de 2004 desarrolla el r\u00e9gimen disciplinario de la enfermer\u00eda. El art\u00edculo 39 asigna al Tribunal Nacional \u00c9tico de Enfermer\u00eda y a los tribunales departamentales \u00e9ticos de enfermer\u00eda la competencia para tramitar los procesos disciplinarios \u00e9tico profesionales de los profesionales de la enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Ley 23 de 1981 regula la actividad m\u00e9dica en Colombia. El art\u00edculo 63 asigna al Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica la competencia \u201cpara conocer de los procesos disciplinarios \u00e9tico-profesionales que se presenten por raz\u00f3n del ejercicio de la medicina en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 La Ley 35 de 1989 es el C\u00f3digo de \u00c9tica de los Odont\u00f3logos. En su art\u00edculo 59 asigna al Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica la competencia \u201cpara conocer de los procesos disciplinarios \u00c9tico Profesionales que se presenten por raz\u00f3n del ejercicio de la odontolog\u00eda en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-620 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-620 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-213 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-259 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 35 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba, literal i. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>50 En esta y en las siguientes notas al pie se subrayar\u00e1 el aparte demandado. En caso de que se haya demandado toda la norma, su subrayar\u00e1 toda en su integridad: &#8220;ART\u00cdCULO 50. Es contrario a la \u00e9tica servirse de medios publicitarios para atraer pacientes o aparecer superior a los dem\u00e1s colegas. Solo ser\u00e1 permitido al odont\u00f3logo comentar o informar sobre temas profesionales si lo hace en publicaciones o conferencias cient\u00edficas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>51&#8243;ART\u00cdCULO 51. La formaci\u00f3n decorosa de clientela debe cimentarse en la capacidad profesional y en la honorabilidad. \/\/ La propaganda se manifiesta en contra del odont\u00f3logo que la emplea y disminuye el aprecio p\u00fablico hacia la profesi\u00f3n. Este tiene la obligaci\u00f3n de elevar su reputaci\u00f3n, gracias a su cumplimiento, juicio y capacidades y todo ello solo por medio del servicio prestado a sus pacientes y a la sociedad. El uso de propaganda de cualquier clase que ella sea, es incompatible con este precepto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201ce) Debido a la funci\u00f3n social que implica el ejercicio de su profesi\u00f3n, el odont\u00f3logo est\u00e1 obligado a mantener una conducta p\u00fablica y privada ce\u00f1ida a los m\u00e1s elevados preceptos de la moral universal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cf) Es deber del odont\u00f3logo colaborar en la preparaci\u00f3n de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a la profesi\u00f3n, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. \/\/ En caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la ense\u00f1anza de la odontolog\u00eda o a regentar c\u00e1tedra en las mismas, se someter\u00e1 a las normas legales o reglamentarias sobre la materia as\u00ed como a los dictados de la ciencia, a los principios pedag\u00f3gicos y a la \u00e9tica profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cg) La vinculaci\u00f3n del odont\u00f3logo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesi\u00f3n. La observancia meticulosa de los principios \u00e9ticos que rigen su vida privada y profesional y sus relaciones con otros odont\u00f3logos, profesores y estudiantes deben servir de modelo y est\u00edmulo a las nuevas promociones universitarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cArt\u00edculo 18. El odont\u00f3logo no podr\u00e1 atender ning\u00fan paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorizaci\u00f3n escrita de sus familiares y\/o el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo 30. El odont\u00f3logo no fijar\u00e1 honorarios que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptar\u00e1 o dar\u00e1 comisiones por remisi\u00f3n de pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo 34. Es deber de todo odont\u00f3logo informar, por escrito, al Tribunal Seccional de Etica Profesional, de cualquier acto que vaya contra la moral y la \u00e9tica profesional, cometido por alg\u00fan colega.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo 49. Para efectos de placas, membretes o avisos, el odont\u00f3logo s\u00f3lo puede acompa\u00f1ar a su nombre, el de la universidad que le otorg\u00f3 el t\u00edtulo y la especialidad cuando sea el caso estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialidad en \u2026 (especialidad) o pr\u00e1ctica limitada a \u2026 (especialidad). El uso de caracteres desproporcionados o iluminados o cualquier sistema similar es violatorio del presente art\u00edculo. La menci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos, honor\u00edficos, cient\u00edficos o de cargos desempe\u00f1ados, solamente podr\u00e1 hacerse en publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArt\u00edculo 55. Es contrario a la \u00e9tica absolver consultas y testimonios p\u00fablicamente a t\u00edtulo personal, bajo cualquier pretexto, haya o no remuneraci\u00f3n, sobre asunto relacionado con la odontolog\u00eda y ramas auxiliares, salvo que lo requieran las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 35 de 1989. Art\u00edculo 57: \u201cLas faltas contra lo preceptuado en este C\u00f3digo ser\u00e1n sancionadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Por tanto, se considera obligatoria la ense\u00f1anza de la \u00e9tica odontol\u00f3gica en las facultades de odontolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 35 de 1989. Art\u00edculo 78. \u201cEn lo no previsto en la presente Ley, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Radicaci\u00f3n N\u00famero: 11001-03-06-000-2015-00169-00 (11001-03-06-000-2016-00136-00) (2272-2309 Ad). Actor: Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-354\/22 \u00a0 TRIBUNAL DE \u00c9TICA ODONTOL\u00d3GICA-Criterios orientadores para la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias\u00a0 \u00a0 Para la Corte el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 se ajusta a los presupuestos del debido proceso derivados del contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 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