{"id":28277,"date":"2024-07-03T17:55:49","date_gmt":"2024-07-03T17:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-366-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:49","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:49","slug":"c-366-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-366-22\/","title":{"rendered":"C-366-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-366\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONLIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL DELITO DE APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BALD\u00cdOS DE LA NACI\u00d3N-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, que es diferente a los controles previo y autom\u00e1tico, est\u00e1 limitado por los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos, lo que supone que no es posible volver sobre cargos que no fueron admitidos y, por supuesto, desarrollar cargos que no fueron planteados en la demanda, incluso, si los intervinientes los formularen. Esto, claro est\u00e1, sin perjuicio de que los razonamientos de la demanda respecto de los cargos admitidos puedan dar lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 o la integraci\u00f3n de la unidad normativa, lo que, en forma alguna, puede conducir a ejercer el control de constitucionalidad de manera oficiosa y por fuera del marco argumentativo planteado por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-14743 y D-14755 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, incorporados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021 \u201cpor medio del cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u00abde los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u00bb de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez, Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco (D-14.743) e Iris Buitrago Almanza (D-14.755). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA1 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y agotados los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2022, los ciudadanos Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez y Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, por un lado, e Iris Buitrago Almanza, por el otro, presentaron demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, incorporados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51750 del 29 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de abril de 2022, el entonces magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con tres cargos (infra Num. II, 2). Igualmente, dispuso continuar el tr\u00e1mite respectivo y, en consecuencia, orden\u00f3: (i) fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a los ministros de Justicia y del Derecho, Minas y Energ\u00eda y de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y, finalmente, (iv) invitar a participar en este proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Centro de Estudios Jur\u00eddicos y Sociales (DeJusticia), la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la sociedad Colombia Rural y a las universidades Nacional de Colombia, Rosario, de Antioquia, de los Andes y Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2111 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u00abde los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u00bb de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo XI, \u00abDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u00bb Cap\u00edtulo \u00danico, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, art\u00edculos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XI. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>DE LA APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BALD\u00cdOS DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 337. Apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiaci\u00f3n de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, sin el lleno de los requisitos de ley incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el art\u00edculo 323 de lavado de activos y despojo de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. La conducta descrita en este art\u00edculo no ser\u00e1 considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos se\u00f1alados en la ley 160 de 1994, as\u00ed como en el Decreto Ley 902 de 2017 para la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Cuando la conducta descrita en el art\u00edculo anterior sea cometida por personas campesinas, ind\u00edgenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitaci\u00f3n, trabajo o aprovechamiento de los bald\u00edos de la naci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 337A. Financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos de la naci\u00f3n. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n descrito en el art\u00edculo anterior, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los bald\u00edos ilegalmente apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el art\u00edculo 323 de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez, Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco e Iris Buitrago Almanza (desde ahora, los accionantes o demandantes) argumentan que las normas transcritas son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En conjunto, exponen tres cargos de inconstitucionalidad: (i) la violaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia (arts. 158 y 169 de la CP); (ii) incumplimiento del deber estatal de promover y garantizar el acceso progresivo a la tierra, la seguridad alimentaria y el desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias y pesqueras (arts. 64 y 65 de la CP); y (iii) vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador (arts. 1, 2, 5, 6, 13, 29, 93, 114 y 150 \u00a0de la CP). Con fundamento en lo anterior, piden que se declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo de la demanda. Los demandantes sostienen que el t\u00edtulo de la ley y el bien jur\u00eddico protegido no guardan relaci\u00f3n con el contenido de las normas demandadas. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, los accionantes desarrollan tres l\u00edneas de argumentaci\u00f3n: primero, consideran que las disposiciones acusadas tienen como objeto tutelar la propiedad del Estado y no los recursos naturales y el medio ambiente, bienes jur\u00eddicos que, en su criterio, protegen los tipos penales del T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal, al cual se adscriben tales normas. Segundo, entienden que, por lo anterior, los art\u00edculos demandados no tienen conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con la Ley 2111 de 2021. Y, tercero, manifiestan que el legislador, por un lado, confundi\u00f3 la propiedad de los bienes bald\u00edos con su eventual funci\u00f3n ecol\u00f3gica y, por el otro, omiti\u00f3 tener en cuenta que dichos bienes no se pueden asimilar a las \u00e1reas o ecosistemas de importancia ecol\u00f3gica, que deber\u00edan ser los protegidos por las normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo de la demanda. Los demandantes argumentan que las normas acusadas vulneran el derecho fundamental de acceso progresivo a la tierra, en el entendido de que estas tienen como objeto sancionar penalmente la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos, conducta que, dicen, ha sido protegida constitucionalmente y promovida por medio de varias leyes y pol\u00edticas p\u00fablicas. Agregan que la ocupaci\u00f3n ha sido una condici\u00f3n necesaria para acceder a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y productiva de los bienes bald\u00edos y, por ende, para convertirse en propietario de estos \u00faltimos. Solicitan tener en cuenta que la ocupaci\u00f3n de bienes bald\u00edos es una herramienta importante para garantizar el acceso progresivo a la tierra y la seguridad alimentaria, debido al uso que se hace de aquellos y a que la misma constituye una \u201cacci\u00f3n leg\u00edtima para ejercer la tenencia de los bald\u00edos y su posterior adjudicaci\u00f3n en t\u00e9rminos de propiedad\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes hacen especial \u00e9nfasis en la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la tenencia y ocupaci\u00f3n de la tierra, la cual, dicen, est\u00e1 en el centro del mandato contenido en el Decreto Ley 902 de 2017, que, a su vez, desarrolla el Acuerdo Final de Paz. Se\u00f1alan que la efectividad de esta pol\u00edtica se ve comprometida con la penalizaci\u00f3n de la conducta de ocupaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los actores piden tener en cuenta que la norma tiene serios problemas pr\u00e1cticos, pues la \u201cFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00eda que averiguar qu\u00e9 clase de ocupaci\u00f3n existe en [los] 29 millones de hect\u00e1reas\u201d3, que \u201ctienen una extensi\u00f3n promedio de 100 has estar\u00edamos ante 290.000 predios, en los que [supone] cada uno est\u00e1 habitado por al menos 4 personas, lo que equivale a 1.160.000 personas que tendr\u00edan que ser investigadas por el ente acusador\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo de la demanda. Los actores aseguran que el legislador excedi\u00f3 los l\u00edmites de la potestad que tiene para configurar los delitos. En su criterio, esto es as\u00ed por seis razones: (i) se viol\u00f3 el \u201cprincipio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal, que a su vez est\u00e1 relacionado con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio del derecho penal\u201d 5, toda vez que las pol\u00edticas dirigidas a resolver la problem\u00e1tica de la ocupaci\u00f3n y tenencia irregular o indebida de los bald\u00edos no han fracasado y, por tanto, no es viable acudir al derecho penal; (ii) se transgrede el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, para lo que insistieron en que los delitos cuestionados \u201cno contienen elemento alguno que propenda por la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente\u201d6 y, como tal, no guardan \u201cconexidad con el bien jur\u00eddico en el que fueron ubicados\u201d7; (iii) se afecta el principio de legalidad, debido a que el elemento normativo contenido en la expresi\u00f3n \u201csin el lleno de los requisitos de ley\u201d, incluido en el tipo penal del art\u00edculo 337 acusado, \u201cimplica una remisi\u00f3n normativa a la legislaci\u00f3n agraria y\/o a la civil (\u2026) que reg\u00eda o rige en el momento en que se inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n\u201d8, cuya redacci\u00f3n consideran ambigua y confusa; (iv) se desconocen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, habida cuenta de que los tipos penales pueden afectar a las personas que ocupan tierras bald\u00edas y tienen expectativas leg\u00edtimas de adjudicaci\u00f3n; (v) se vulnera el principio de culpabilidad; y (vi) se afecta el bloque de constitucionalidad, en la medida en la que hay una serie de normas internacionales que consagran el derecho a la libertad personal, las cuales, aseguran, estar\u00edan siendo infringidas porque los comportamientos que se busca regular \u201cencuentran soluci\u00f3n por los cauces de los procedimientos agrarios\u201d 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 12 de mayo de 2022, intervinieron las siguientes autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que m\u00e1s adelante se indica. Igualmente, dentro del t\u00e9rmino legal, se recibi\u00f3 el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n10. El sentido de todas las intervenciones y del concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Bernate Ochoa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre, Seccional Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Notariado y Registro asegur\u00f3 que la demanda no cumple con las exigencias argumentativas de certeza y pertinencia. En lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que \u201cno existe una relaci\u00f3n directa entre la regulaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos y el medio ambiente\u201d11, pues si bien es cierto que estos no son recursos naturales per se, tambi\u00e9n lo es que \u201cesa visi\u00f3n ha sido superada en el ordenamiento jur\u00eddico nacional desde la celebraci\u00f3n de los Acuerdos de Paz y, en particular, desde el acuerdo sobre el punto 1 contentivo de la \u00abReforma Rural Integral\u00bb\u201d12. En su criterio, esto se explica en que el deterioro ambiental se encuentra \u00edntimamente ligado a las condiciones de ocupaci\u00f3n de la tierra, la acumulaci\u00f3n indebida de bald\u00edos, la deforestaci\u00f3n con fines de ganader\u00eda y la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, al referirse al cargo por violaci\u00f3n del derecho de acceso progresivo a la tierra, manifest\u00f3 que los demandantes no toman en consideraci\u00f3n que los sujetos de reforma agraria, quienes ocupan los bienes bald\u00edos con vocaci\u00f3n de ser sus propietarios, se encuentran excluidos de la sanci\u00f3n penal y, por ende, no pueden ser imputados por los delitos objeto de la demanda. Agreg\u00f3 que, por lo anterior, la \u201cafectaci\u00f3n que plantean los demandantes resulta hipot\u00e9tica y proviene de lo que ser\u00eda una indebida aplicaci\u00f3n del texto normativo y no de su tenor literal o de alguna de sus interpretaciones (\u2026)\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo por exceso de la potestad por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado s\u00ed es necesario, en el entendido de que las conductas tipificadas \u201chan venido agrav\u00e1ndose en los \u00faltimos a\u00f1os y que constituyen una afectaci\u00f3n directa a los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes para el Estado\u201d 14, lo que, concluye la entidad, \u201crequiere el uso de todos los instrumentos disponibles para evitar la deforestaci\u00f3n rampante, que se ha generado por los usurpadores de bienes bald\u00edos\u201d 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso cuatro l\u00edneas de argumentaci\u00f3n para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la llamada constituci\u00f3n verde o ecol\u00f3gica, cuyo mandato principal es proteger los recursos naturales y preservar un ambiente sano, le impone al Estado el deber de \u201cpunici\u00f3n\u201d de las conductas que afectan al medio ambiente con el fin de explorar o explotar renglones econ\u00f3micos l\u00edcitos o il\u00edcitos, como, en su criterio, ocurre en el caso de los bald\u00edos. Segundo, asegur\u00f3 que s\u00ed hay conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre los art\u00edculos demandados y la ley que los contiene. La conexidad tem\u00e1tica porque los delitos consagrados en las normas demandadas no buscan regular la propiedad del Estado sobre los bald\u00edos, sino que sancionan su uso indebido o ilegal. Las conexidades causal y teleol\u00f3gica debido a que el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de las dos normas es proteger la naturaleza. En cuanto a la conexidad sistem\u00e1tica, indic\u00f3 que los delitos objeto de la demanda est\u00e1n articulados con las dem\u00e1s disposiciones del t\u00edtulo y la ley a la que pertenecen, toda vez que al proteger los bald\u00edos de usos indebidos, como la deforestaci\u00f3n, se est\u00e1 protegiendo el medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, afirm\u00f3 que no se vulnera el derecho al acceso progresivo a la tierra, pues los delitos demandados no tienen como objeto criminalizar a los campesinos que derivan su sustento del trabajo de la tierra, sino que buscan sancionar la conducta de quienes ocupan ilegalmente bienes bald\u00edos y ponen en riesgo el entorno natural. Asegur\u00f3 que las normas demandadas no le impiden al campesino acceder a la tierra, toda vez que se excluyen de sanci\u00f3n penal las conductas que se ajusten a las leyes agrarias que regulan la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, as\u00ed como a los campesinos, ind\u00edgenas y afrodescendientes cuando dependa su subsistencia de la habitaci\u00f3n, trabajo o aprovechamiento de los bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, cuarto, sostuvo que las normas demandadas no desconocen los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, pues, en su criterio, la regulaci\u00f3n existente es insuficiente para evitar la deforestaci\u00f3n de bosques y la afectaci\u00f3n del medio ambiente en terrenos bald\u00edos. La entidad entiende que, por tal raz\u00f3n, el legislador debi\u00f3 acudir al derecho penal para hacer frente al da\u00f1o medioambiental que se est\u00e1 produciendo, particularmente, frente a las estructuras de econom\u00edas ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Sua monta\u00f1a solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de las normas acusadas. Con todo, tambi\u00e9n pidi\u00f3 que las mismas fueran declaradas \u201ctemporalmente exequibles\u201d debido a que, en su criterio, pueden llegar a vulnerar los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, en el entendido de que carecer\u00e1n de validez constitucional los art\u00edculos acusados si, al finalizar la primera legislatura del nuevo cuatrienio legislativo, el Congreso de la Rep\u00fablica no convalida su contenido a trav\u00e9s de una ley creada para tales fines. Sin embargo, el ciudadano no explic\u00f3 concretamente los fundamentos de tal solicitud y el alcance de tales argumentos y afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia se opuso a la prosperidad de las demandas acumuladas. Para tales fines, asegur\u00f3 que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre bienes bald\u00edos, as\u00ed como la naturaleza y el r\u00e9gimen aplicable a estos \u00faltimos, es clara la correlaci\u00f3n que existe entre las normas demandadas y la protecci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Notariado y Registro, subsidiariamente, solicit\u00f3 que no se accediera a las pretensiones de los demandantes. Esto, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) la relaci\u00f3n entre los bienes bald\u00edos y la protecci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed como su funci\u00f3n ecol\u00f3gica, son evidentes; (ii) el legislador ha actuado dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa que se le reconoce en materia penal; y (iii) los sujetos de reforma agraria y quienes leg\u00edtimamente ocupan bienes bald\u00edos fueron expresamente excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones normativas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Francisco Bernate Ochoa coadyuv\u00f3 el cargo por vulneraci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia. Esto, porque, al igual que los actores, considera que el delito de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos busca tutelar la propiedad del Estado y, por ende, configura una forma particular de peculado, no una conducta que afecte al medio ambiente. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3, no hay conexidad entre las normas acusadas y la ley que las contiene. En relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del mandato de acceso progresivo a la tierra, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 llamado a prosperar porque los bald\u00edos no se pueden adquirir por prescripci\u00f3n y debido a que existen rutas de acceso a la tierra que no quedar\u00edan invalidadas ni podr\u00edan llegar a ser objeto de alguna sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre considera que los art\u00edculos demandados deben declararse inexequibles, pero no por los cargos admitidos. En su criterio, tales disposiciones afectan los derechos de los miembros de las comunidades campesinas y, en consecuencia, vulneran los art\u00edculos 64 y 65 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el reproche sobre el principio de legalidad no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la remisi\u00f3n a las normas ambientales cumple con los requisitos de precisi\u00f3n y publicidad. Igualmente, afirma que no hay vulneraci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia, pues es clara la relaci\u00f3n y coherencia entre las disposiciones demandadas y el objeto de la ley, esto es, \u00a0la protecci\u00f3n del medio ambiente. Finalmente, entiende que no se infringieron los l\u00edmites de configuraci\u00f3n del legislador para materias punitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicit\u00f3 se declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados, luego de referirse a la pol\u00edtica agraria. Teniendo como referente la normativa de protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales, la entidad p\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que, para dar respuesta a la crisis ambiental, el Estado ha hecho uso de diferentes herramientas, incluyendo los procedimientos sancionatorios, que pueden ser de car\u00e1cter administrativo ambiental, disciplinario y penal. Se\u00f1al\u00f3 que, en particular, las disposiciones demandadas hacen parte de una ley que busca actualizar la legislaci\u00f3n penal a las necesidades actuales, incluyendo nuevos tipos penales y modificando los existentes, tanto en el alcance de sus verbos rectores como en las penas impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad afirm\u00f3 que las normas que regulan la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos han evolucionado y son m\u00e1s exigentes en t\u00e9rminos de respetar los usos adecuados de la tierra y los recursos naturales. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, hizo un recuento del r\u00e9gimen de los bienes bald\u00edos, afirm\u00f3 su naturaleza de bien p\u00fablico de titularidad del Estado y record\u00f3 los requisitos exigidos para su adjudicaci\u00f3n, desde la Ley 200 de 1936, la Ley 135 de 1961, las disposiciones introducidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 160 de 1994, el Acuerdo de Paz, espec\u00edficamente, el punto relativo a la Reforma Rural Integral y, finalmente, el Decreto ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse al cargo por violaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que \u201cla redacci\u00f3n de la norma acusada, en su lectura, no permite, en principio, establecer esa relaci\u00f3n [de conexidad] l\u00f3gicamente, sobre todo si se tiene en cuenta que, la legislaci\u00f3n colombiana de bald\u00edos tradicionalmente ha estado dirigida a promover la colonizaci\u00f3n dirigida y la explotaci\u00f3n agr\u00edcola\u201d16. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el entendido de que \u201csu aplicaci\u00f3n verifique la afectaci\u00f3n ambiental, especialmente, con lo relacionado al uso del suelo y la deforestaci\u00f3n\u201d 17. Agreg\u00f3 que es indispensable que quede claro que los tipos penales objeto de los cuestionamientos contienen una remisi\u00f3n a las normas ambientales vigentes y que esta cumple con los requisitos jurisprudenciales de certeza, claridad y precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados, en el entendido de que las conductas all\u00ed tipificadas \u201cson punibles cuando haya existido una intenci\u00f3n de apropiarse de terrenos bald\u00edos para desarrollar actividades ilegales que impacten de manera grave y negativa el ambiente\u201d 18. Para sustentar tal solicitud, se\u00f1al\u00f3 que, dado que el recurso al derecho penal debe versar sobre afectaciones graves al bien jur\u00eddico correspondiente para que no constituya un exceso en la facultad de configuraci\u00f3n del legislador penal, el condicionamiento solicitado debe referirse a la gravedad del impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, desarroll\u00f3 dos argumentos tendientes a desvirtuar dos de los tres cargos formulados. Primero, dijo que no se vulner\u00f3 el principio constitucional de unidad de materia, porque una lectura de tales art\u00edculos en armon\u00eda con la voluntad del legislador evidencia que su intenci\u00f3n era penalizar el acaparamiento de bald\u00edos por grupos con capacidad criminal y a trav\u00e9s de actividades de gran impacto ambiental. Y, segundo, se\u00f1al\u00f3 que los delitos reprochados no limitar\u00edan la garant\u00eda de acceso progresivo a la tierra para quien cumpla con los requisitos del r\u00e9gimen de bald\u00edos o hagan parte de los sujetos especialmente protegidos. Por el contrario, agreg\u00f3, tales normas apuntan a sancionar a quienes no observen lo dictado por dicho r\u00e9gimen, en particular, a los grupos criminales. As\u00ed, adem\u00e1s de no afectar el derecho de acceso progresivo a la tierra, las disposiciones objeto de la demanda deben entenderse en el sentido de que materializan la primac\u00eda del derecho al medio ambiente consagrada en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 337 y 337A del C\u00f3digo Penal, incorporados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2111 de 2021, \u00abPor medio del cual se sustituye el Titulo XI. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u00bb.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, las normas demandadas no vulneran el principio constitucional de unidad de materia y constituyen una manifestaci\u00f3n razonable de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, por los cuatro argumentos que se explican enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Ministerio p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la normativa general de los bienes bald\u00edos regula aspectos sobre la protecci\u00f3n del medio ambiente. En su criterio, es cierto que la legislaci\u00f3n que regula estos bienes tiene como objeto permitir el acceso a la propiedad, pero tambi\u00e9n lo es que \u201cel legislador puede disponer que no se exploten ciertas tierras bald\u00edas a efectos de destinarlas para \u00abla reserva o conservaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables\u00bb\u201d20. As\u00ed, concluy\u00f3, la regulaci\u00f3n referente a las tierras bald\u00edas tambi\u00e9n protege su importancia ecol\u00f3gica, como lo muestran los art\u00edculos 69 y 82 de la Ley 160 de 1994 y 23 del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asegur\u00f3 que los tipos penales referentes a la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos protegen el medio ambiente. Pidi\u00f3 tener en cuenta que aquellos proh\u00edben la ocupaci\u00f3n de bienes bald\u00edos con fines agroindustriales por la afectaci\u00f3n que estos tienen para el ambiente. Se\u00f1al\u00f3 que esto se hace evidente en los antecedentes legislativos de las normas acusadas, en los que se observa que su adopci\u00f3n se fundament\u00f3 en la necesidad de enfrentar la deforestaci\u00f3n que se presenta en los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el Ministerio P\u00fablico asegur\u00f3 que las normas demandadas respetan el principio constitucional de unidad de materia. Asegur\u00f3 que aquellas tienen una relaci\u00f3n clara con el t\u00edtulo del cuerpo normativo que las contiene y con la ley en s\u00ed misma (causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica). Agreg\u00f3 que las disposiciones cuestionadas son de car\u00e1cter instrumental en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del medio ambiente, finalidad perseguida por el legislador al expedir la Ley 2111 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, cuarto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que las normas demandadas reflejan el ejercicio razonable de la libertad de configuraci\u00f3n que el legislador tiene en materia penal. Manifest\u00f3 que este \u00faltimo tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para ordenar las principales reglas que determinan el comportamiento de los habitantes del pa\u00eds, a \u201cpartir de la \u00abapreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u00bb\u201d21. Espec\u00edficamente, agreg\u00f3, el Congreso de la Rep\u00fablica puede (i) elegir los bienes jur\u00eddicos que merecen tutela penal; (ii) crear o suprimir figuras delictivas; (iii) establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas aplicables; y (v) fijar los criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados. Esto, aclar\u00f3, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y dentro de los l\u00edmites constitucionales respectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los tipos penales acusados, por un lado, no son contrarios al derecho de acceso progresivo a la tierra y no ponen en riesgo la seguridad alimentaria y, por el otro, no constituyen una regulaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable. Esto porque entiende superado el juicio de proporcionalidad. Aquello, debido a que las normas acusadas no afectan a la poblaci\u00f3n campesina, ind\u00edgenas o afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la etapa de admisibilidad de la demanda, el despacho sustanciador valora si esta cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que \u201cno compromete ni define la competencia\u00a0[&#8230;]\u00a0de la Corte,\u00a0[&#8230;]\u00a0en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u00a0[&#8230;]\u00a0(C.P. art. 241-4-5)\u201d22. Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en las sentencias C-189 de 2021 y C-056 de 2022. All\u00ed, la Corte record\u00f3 que, al asumir el an\u00e1lisis colegiado de los cargos de la demanda, cuenta con la competencia para realizar un nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad, m\u00e1xime cuando las intervenciones y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n brindan mayores elementos de juicio para definir si los razonamientos de la demanda pueden conducir a pronunciarse de fondo. Esto, claro est\u00e1, no significa que la Corte est\u00e9 limitada por los cuestionamientos esbozados por los intervinientes o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga: (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de violaci\u00f3n; (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto23; y, cuando esto fuere del caso24, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencias generales de argumentaci\u00f3n. En la sentencia C-1052 de 200125, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el concepto de la violaci\u00f3n se formula correctamente cuando la demanda est\u00e1 soportada en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de tales exigencias argumentativas. Al respecto, ha reiterado que dichas razones deben ser: (i) claras, es decir \u201cseguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible\u201d; (ii) ciertas, lo que significa que \u201cno deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados\u201d; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye \u201cargumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos\u201d; (iv) pertinentes, de manera que planteen \u201cun problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas\u201d, y (v) suficientes, esto es, capaces de \u201cgenerar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia C-385 de 2022, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que tales exigencias, por una parte, encuentran fundamento en el hecho de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad materializa los derechos pol\u00edticos y, por la otra, se justifican en que hacen efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio del control a la funci\u00f3n del poder legislativo. Por lo anterior, se dijo, solo es posible la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito si se trata de una oposici\u00f3n comprensible, que produzca efectos constatables y que se adviertan contrarios a la Carta Pol\u00edtica, los cuales tienen que estar debidamente fundados, ya que de lo contrario ser\u00eda necesario mantener la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, la Superintendencia de Notariado y Registro plante\u00f3 que la demanda no cumple las exigencias de certeza y pertinencia. En criterio de la referida entidad, esta deficiencia se hace evidente si se tienen en cuenta tres aspectos argumentativos de la demanda, a saber: (i) no les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que \u201cno existe una relaci\u00f3n directa entre la regulaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos y el medio ambiente\u201d27, pues el deterioro ambiental se encuentra \u00edntimamente ligado a la acumulaci\u00f3n indebida de bald\u00edos, la deforestaci\u00f3n con fines de ganader\u00eda y la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola; (ii) los demandantes no toman en consideraci\u00f3n que los sujetos de reforma agraria, quienes ocupan los bienes bald\u00edos con vocaci\u00f3n de ser sus propietarios, se encuentran excluidos de la sanci\u00f3n penal y, por ende, no pueden ser imputados por los delitos objeto de la demanda; y (iii) contrario a lo que se\u00f1alan los demandantes, el ejercicio del ius puniendi s\u00ed es necesario, pues las conductas tipificadas \u201chan venido agrav\u00e1ndose en los \u00faltimos a\u00f1os y que constituyen una afectaci\u00f3n directa a los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes para el Estado\u201d 28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, ninguno de los cargos admitidos es apto para proferir sentencia, por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de los cargos contra el art\u00edculo 337A \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores no plantearon cargos aut\u00f3nomos contra el art\u00edculo 337A de la Ley 599 de 2000. En la Sentencia C-053 de 2021, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, que es diferente a los controles previo y autom\u00e1tico, est\u00e1 limitado por los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos, lo que supone que no es posible volver sobre cargos que no fueron admitidos y, por supuesto, desarrollar cargos que no fueron planteados en la demanda, incluso, si los intervinientes los formularen. Esto, claro est\u00e1, sin perjuicio de que los razonamientos de la demanda respecto de los cargos admitidos puedan dar lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 o la integraci\u00f3n de la unidad normativa, lo que, en forma alguna, puede conducir a ejercer el control de constitucionalidad de manera oficiosa y por fuera del marco argumentativo planteado por los demandantes. Aceptar lo contrario, esto es, que la Corporaci\u00f3n se puede conferir la facultad para desarrollar los cargos que considere procedentes, afecta los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que \u201cel pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecer\u00eda de los insumos que ofrece este debate p\u00fablico, abierto y participativo\u201d29 y, adicionalmente, se estar\u00eda eliminando \u201cla posibilidad de quienes participaron en la expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte\u201d30, tal y como ocurre cuando las intervenciones se toman como cargos de inconstitucionalidad31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al verificar las demandas acumuladas se pudo establecer que las mismas no contienen cargos aut\u00f3nomos frente al art\u00edculo 337A de la Ley 599 de 2000, lo que no hace viable emitir un pronunciamiento frente a dicha norma, pues los accionantes no aportaron los elementos de juicio necesarios para tal fin, en el entendido de que sus argumentos est\u00e1n circunscritos al art\u00edculo 337 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al expediente D-14755, la Sala constat\u00f3 que, luego de referirse a la historia legislativa de los bienes bald\u00edos y la jurisprudencia sobre la libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia penal, la demandante alega que penalizar la apropiaci\u00f3n de bienes bald\u00edos resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En t\u00e9rminos generales, sus argumentos se orientan en dos sentidos: de un lado, se\u00f1ala que la afectaci\u00f3n del acceso progresivo a la tierra, que, se\u00f1ala, garantiza otros contenidos amparados por el art\u00edculo 65 de la Carta Pol\u00edtica, como lo son la seguridad alimentaria, el desarrollo integral del campo y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad. En su criterio, la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos es promovida por el legislador para incrementar la producci\u00f3n de alimentos y otras materias agr\u00edcolas, de suerte que su penalizaci\u00f3n podr\u00eda, incluso, generar un fen\u00f3meno de despoblamiento32. Por otro lado, dice que el legislador desbord\u00f3 los l\u00edmites de configuraci\u00f3n en materia penal, debido a que, al tipificar la ocupaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, desconoci\u00f3 los principios de culpabilidad, legalidad, necesidad y exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, como dan cuenta los verbos rectores del tipo penal consagrado en el art\u00edculo 337 acusado, as\u00ed como los antecedentes de la Ley 2111 de 202133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el libelo de demanda nada se dice sobre la financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, que es la conducta tipificada en el art\u00edculo 337A de la Ley 599 de 2000. Incluso, las \u00fanicas referencias a esta norma son las citas del texto acusado y algunos fragmentos de los antecedentes legislativos34. En estos fragmentos nada se dice sobre la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, ya que son solo citas textuales de la norma sin argumentos espec\u00edficos. Habr\u00eda que agregar que, en lo que respecta al mencionado art\u00edculo acusado, la demandante no explic\u00f3 las razones por las cuales considera que se encuentran vulnerados los art\u00edculos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la demanda del expediente D-14743, el Tribunal pudo establecer que los accionantes tampoco desarrollaron razonamientos aut\u00f3nomos frente al art\u00edculo 337A de la Ley 599 de 2000, lo que, igualmente, impide ejercer el control abstracto de constitucionalidad frente a dicha norma, dada la ausencia de los elementos de juicio que esto requiere. En efecto, los demandantes desarrollaron dos l\u00edneas de argumentaci\u00f3n, pero en ninguna de ellas explicaron c\u00f3mo la tipificaci\u00f3n de la conducta de financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, que es el objeto del art\u00edculo en comento, resulta contraria al principio constitucional de unidad de materia. Sus alegatos se circunscriben a la conducta de apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, regulada en el art\u00edculo 337 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, los actores argumentan que, al tipificar la apropiaci\u00f3n ilegal de bienes bald\u00edos, el legislador busca proteger la propiedad del Estado, lo cual no se relaciona con el t\u00edtulo y el objeto de la ley que contiene las normas acusadas, que persiguen la tutela de los recursos naturales y del medio ambiente. Por otro lado, aseguran que entre las dos mencionadas finalidades no existe ninguna conexi\u00f3n causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica ni teleol\u00f3gica, en el entendido de que la naturaleza jur\u00eddica de los bienes bald\u00edos no determina que estos sean per se \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica. Esto y aquello, luego de referirse a los bald\u00edos y al medio ambiente como bien jur\u00eddico protegido por el ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia constitucional sobre el principio constitucional de unidad de materia y el alcance y utilidad del t\u00edtulo de las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de los dos alegatos principales de la demanda que presentaron Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez y Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, entonces, se encuentra debidamente justificado en lo que respecta al art\u00edculo 337A de la Ley 599 de 2000. Aquellos parecen suponer que los dos art\u00edculos demandados tienen el mismo objeto y, como tal, que los razonamientos de uno se pueden extrapolar al otro. Sin embargo, la Corte considera que se trata de normas que regulan conductas distintas, por lo que los demandantes debieron referirse a cada una de ellas de forma aut\u00f3noma. Asumir lo contrario implicar\u00eda aceptar que los reproches invocados contra un tipo penal que protege el medio ambiente se pueden extender a todas las normas penales que tienen la misma finalidad, esto es, a todos los art\u00edculos del T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal, lo cual, adem\u00e1s de ser irrazonable, conduce a desconocer los presupuestos del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que la referencias que se hacen en la demanda frente al art\u00edculo en comento, particularmente, las que se pueden observar en las p\u00e1ginas 18, 19, 22 y 24 del libelo, no son suficientes para construir un cargo de inconstitucionalidad, pues se trata de afirmaciones que no est\u00e1n acompa\u00f1adas de argumentos sustanciales sobre los cuales la Corte pueda ejercer el control abstracto de constitucionalidad. Por un lado, solo se referencia el art\u00edculo 337A, pero no se hacen mayores explicaciones. Por otro lado, los argumentos desarrollados para cuestionar la penalizaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, son acompa\u00f1ados de expresiones como \u201cy su financiaci\u00f3n\u201d, pero no hay una explicaci\u00f3n concreta frente esto \u00faltimo. Finalmente, en la demanda se mencionan los verbos rectores de la conducta tipificada en la norma, pero no se explica c\u00f3mo estas menciones se relacionan con el cargo por unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, por las razones expresadas, la Corte Constitucional encuentra que los cargos relacionados con el art\u00edculo 337A de la Ley 599 de 2000 no fueron desarrollados aut\u00f3nomamente, por lo que no cumplen las exigencias de la jurisprudencia constitucional para emitir una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia, respecto del art\u00edculo 337 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer algunas consideraciones sobre los bienes bald\u00edos y el ambiente como bienes protegidos por el legislador, el principio constitucional de unidad de materia y la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y utilidad del t\u00edtulo de las leyes de la Rep\u00fablica, los accionantes pretendieron desarrollar dos argumentos: primero, se\u00f1alaron que el t\u00edtulo de la ley y el bien jur\u00eddico protegido no guardan relaci\u00f3n con el contenido de la disposici\u00f3n demandada. Esto, porque los actores, de un lado, suponen que la norma solo protege la propiedad del Estado y, del otro, se\u00f1alan que en el t\u00edtulo de la Ley 2111 de 2021 se lee que dicha norma tiene como objeto sustituir el t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal que regula los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. En ese mismo sentido, los actores se\u00f1alan enf\u00e1ticamente que la tipificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos no tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los recursos naturales y tampoco el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los accionantes manifestaron que la norma demandada carece de conexidad con la finalidad de la ley que la contiene y, en consecuencia, no \u201cexiste [conexi\u00f3n] causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con relaci\u00f3n a la materia dominante de la ley 2111 de 2021\u201d35. Esta \u00faltima, en criterio de los actores, es la protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente. En su criterio, esto no tiene relaci\u00f3n con la \u201cprotecci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica y\/o patrimonio p\u00fablico\u201d 36, en el entendido de que \u201cla Ley en menci\u00f3n confunde el concepto de la propiedad privada y los bienes bald\u00edos con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la misma\u201d 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, los argumentos de los demandantes no se formularon correctamente, pues no est\u00e1n soportados en razones claras, ciertas, espec\u00edficas y suficientes. No son claros porque adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales que consagran el principio de unidad de materia, esto es, los art\u00edculos 158 y 169, se invoca la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la propiedad (arts. 29 y 58 de la CP), pero no se desarrollan argumentos para sustentar tales reproches. Esto mismo ocurre con los alegatos de la demanda sobre la violaci\u00f3n de los principios de \u201cestricta legalidad y el derecho al juez natural\u201d38 y del non bis in \u00eddem39, pues en el libelo no se profundiz\u00f3 sobre estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, habr\u00eda que agregar que, pese a que los accionantes formularon un cargo por violaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia, en algunos apartes de la demanda cuestionan la necesidad y la idoneidad del tipo penal de apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Por ejemplo, en la p\u00e1gina 10 del libelo se lee: \u201cla usurpaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, su ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales (\u2026), dif\u00edcilmente podr\u00e1 reducirse a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n penal de estas conductas, por cuanto esta reacci\u00f3n del ordenamiento no permite poner a disposici\u00f3n del Estado para su uso o adjudicaci\u00f3n bienes que sean considerados como bald\u00edos, por cuanto este procedimiento se adelanta mediante otros mecanismos establecidos en la ley, en su mayor\u00eda de tipo administrativo. No obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se llegare a considerar esta medida como id\u00f3nea, (\u2026) no es necesaria (\u2026), [pues] el proceso penal no es indispensable para proteger el patrimonio p\u00fablico, primero porque existen medidas administrativas que responden a este fin, y que a diferencia de estos tipos penales prev\u00e9n la posibilidad de reaccionar ante las posibles afectaciones ambientales que se adelanten en terrenos bald\u00edos; segundo porque en la actualidad existen otros tipos penales que sancionan las mismas conductas\u201d (negrillas propias).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun haciendo caso omiso de lo anterior, los reproches de los demandantes no son espec\u00edficos, puesto que, en lo que respecta al \u201cargumento 1\u201d40, se centran en se\u00f1alar que el tipo penal bajo an\u00e1lisis \u201cno est\u00e1 encaminad[o] a proteger el bien jur\u00eddico del medio ambiente y los recursos naturales sino la propiedad p\u00fablica\u201d 41, pero se limitan a transcribir la norma acusada y varias disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables, sin explicar en detalle los fundamentos de su argumentaci\u00f3n y la base del reproche. Lo mismo se puede decir frente al \u201cargumento 2\u201d 42, pues los accionantes se\u00f1alan que los tipos penales \u201ccarecen de conexi\u00f3n interna con la finalidad de la ley, por tanto, existe ausencia (sic) causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con relaci\u00f3n a la materia dominante de la ley 2111 de 2021\u201d43, pero no desarrollan el argumento, esto es, no explican por qu\u00e9 consideran que no hay conexidad con el tema central de la Ley 2111 de 2021. Nuevamente se limitan a transcribir disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Decreto 2041 de 201444, que reglamenta la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, las razones esgrimidas por los actores carecen de certeza, pues estos infieren consecuencias subjetivas de las disposiciones que demandan, en el entendido de que aquellos suponen que el tipo penal de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos solo protege la propiedad estatal, por lo que, en su criterio, no deber\u00eda estar incluido en el t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal que protege los recursos naturales y el ambiente, lo que los lleva a concluir que al estar inserto en el se\u00f1alado t\u00edtulo, se compromete el principio constitucional de unidad de materia. Esta consideraci\u00f3n, adem\u00e1s de que no est\u00e1 debidamente sustentada en la demanda, pasa por alto que hay tipos penales pluriofensivos, como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico. Adicionalmente, la reflexi\u00f3n omite que los antecedentes legislativos de la Ley 2111 de 2021 dan cuenta de la preocupaci\u00f3n del legislador por proteger los recursos naturales y el ambiente. Respecto de lo primero, en el informe de ponencia para primer debate se lee el siguiente texto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico y atenta contra m\u00faltiples bienes jur\u00eddicamente tutelados que se utilicen los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n para actividades ilegales tales como la ganader\u00eda en zonas no permitidas, el acaparamiento de tierras, los cultivos de uso il\u00edcito, la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales, mejora o construcci\u00f3n de infraestructura ilegal, bajo el entendido que, no cumple la funci\u00f3n social de la propiedad. (\u2026) \/\/ As\u00ed las cosas, es necesario, razonable y proporcional que el Estado llegue a los espacios vac\u00edos en que se ejecuta la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, puesto que, los fines perseguidos por el tipo penal contribuyen a la protecci\u00f3n del Medio Ambiente, y lograr garantizar un orden econ\u00f3mico y social. De igual forma, el tipo penal de financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos complementa la lucha contra el crimen organizado y actividades ilegales asociadas al lavado de activos, financiamiento al terrorismo y delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.\u201d45 (Negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la preocupaci\u00f3n por proteger los recursos naturales y el ambiente, en el informe de ponencia para primer debate se lee: \u201c[p]or medio de la creaci\u00f3n de los nuevos tipos penales de tr\u00e1fico de fauna, deforestaci\u00f3n, promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n a la deforestaci\u00f3n, tenencia y transporte de mercurio, financiaci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n, se busca luchar contra nuevos fen\u00f3menos que causan grave afectaci\u00f3n a los recursos naturales y el medio ambiente, nuestra selva tropical h\u00fameda y bosques\u201d46. En el mismo sentido, al justificar la necesidad de la iniciativa se dijo: \u201c[c]onsiderando lo mencionado, existe la necesidad de incorporar el tr\u00e1fico de fauna, deforestaci\u00f3n, promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la deforestaci\u00f3n, tenencia o transporte de mercurio, financiaci\u00f3n de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n, como nuevos tipos penales, pues su ausencia representa dificultades en la implementaci\u00f3n de medidas de control y sanci\u00f3n para evitar mayores deterioros en la situaci\u00f3n medioambiental\u201d47 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se pueden consultar el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica48 y algunas de las intervenciones en la audiencia p\u00fablica que se adelant\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, celebrada el 25 de septiembre del a\u00f1o 202049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al ser equ\u00edvoco el razonamiento central del cargo, esto es, que el tipo penal \u00fanicamente protege la propiedad del Estado, el reproche termina careciendo de aptitud sustantiva por falta de certeza, lo que, necesariamente, impide a la Corte ejercer control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por las razones previamente expresadas, la Sala Plena encuentra que el cargo por violaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia no cumple la totalidad de las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del derecho de acceso progresivo a la tierra, respecto del art\u00edculo 337 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, luego de desarrollar la historia legislativa de los bienes bald\u00edos, se\u00f1alaron que la ocupaci\u00f3n de estos es un medio de acceso progresivo a la tierra que goza de protecci\u00f3n constitucional y, como tal, es un presupuesto indispensable para la adjudicaci\u00f3n de tales bienes, por lo que, concluyen, el tipo penal que se estudia es incompatible con la Carta Pol\u00edtica y, especialmente, con la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la tenencia y ocupaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, los demandantes acusan la norma bajo examen, por vulnerar los mandatos constitucionales de acceso progresivo a la tierra y seguridad alimentaria, contenidos en los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, los razonamientos de la demanda est\u00e1n enfocados, exclusivamente, en la eventual vulneraci\u00f3n del mandato de acceso progresivo a la tierra (art\u00edculo 64, CP), y nada se dice de forma concreta sobre el desconocimiento de la seguridad alimentaria y el desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias y pesqueras (art\u00edculo 65, CP), ya que las referencias a estos t\u00f3picos son ambiguas. En efecto, la menci\u00f3n del art\u00edculo 65 constitucional se hace de forma indirecta y como un posible efecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 64 ib\u00eddem, como se evidencia en la siguiente cita de la demanda, referida al acervo normativo agrario sobre la evoluci\u00f3n de los reg\u00edmenes de ocupaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos: \u201c[l]o que se pretende demostrar en esta demanda es que dichas normas legales realizan el valor constitucional del acceso progresivo a la tierra, que a su vez se constituye en garant\u00eda de otros valores constitucionales recogidos en el art\u00edculo 65 como son la seguridad alimentaria (producci\u00f3n de alimentos), el desarrollo integral del campo, as\u00ed como la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario\u201d50. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que los valores constitucionales que, seg\u00fan los demandantes, se derivan del art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ser\u00edan directa ni objetivamente infringidos por las normas penales demandadas, pues dicha apreciaci\u00f3n se deriva de un juicio subjetivo e hipot\u00e9tico. Los razonamientos, en consecuencia, carecen de pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, y en lo que respecta a los reproches que se dirigen en contra del art\u00edculo 64 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional considera que la demanda carece de certeza y suficiencia, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo no es cierto porque la demanda se fundamenta en deducciones y supuestos de los demandantes, no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente, cuyo contenido sea verificable objetivamente. Esto, por dos razones: primero, los argumentos de los accionantes toman como referencia la ocupaci\u00f3n gen\u00e9rica de bald\u00edos y, a partir de all\u00ed, se desarrollan diversos argumentos para demostrar que el orden legal y constitucional ha incentivado el acceso progresivo a la tierra y que el tipo penal demandado castiga penalmente la herramienta que sirve para tales fines, esto es, la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos. Sin embargo, al verificar el contenido del art\u00edculo acusado se puede constatar que el legislador no se refiri\u00f3 a la ocupaci\u00f3n gen\u00e9rica de bald\u00edos, sino que cualific\u00f3 la ocupaci\u00f3n que someter\u00eda a tratamiento penal, para lo que uso expresiones como \u201csin el lleno de requisitos legales\u201d e \u201cilegal\u201d. No es lo mismo, pues, tipificar cualquier ocupaci\u00f3n de bald\u00edos que sancionar la ocupaci\u00f3n que no cumple con los requisitos de ley. Tal confusi\u00f3n impacta directamente la certeza del cargo analizado, pues los demandantes asumen que existe una incompatibilidad con el mandato constitucional de acceso progresivo a la tierra, precisamente, porque consideran que el legislador sancion\u00f3 todo tipo de ocupaci\u00f3n de bald\u00edos, incluida la que tiene vocaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n por cumplir con los requisitos para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la parte actora asimila la ocupaci\u00f3n il\u00edcita con la ocupaci\u00f3n irregular, lo que le lleva a suponer que: \u201cel legislador cubri\u00f3\u0301 todo el espectro de ocupaciones l\u00edcitas, sin embargo, la descripci\u00f3n del tipo desconoce que el gran prop\u00f3sito nacional es la formalizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, sin importar que los ocupantes se encuentren ocup\u00e1ndolos de forma regular o irregular, es decir, cumpliendo o incumpliendo las leyes que en el momento reg\u00edan cuando se inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n\u201d51. Sin embargo, al verificar la normativa vigente, particularmente, el Decreto Ley 902 del a\u00f1o 2017, se puede constatar que el legislador tiene inter\u00e9s en formalizar la tenencia irregular de la tierra, por ejemplo, cuando la misma est\u00e1 precedida de falsas tradiciones, lo que supone que estas conductas no son, necesariamente, actos il\u00edcitos para el derecho penal. De todos modos, ser\u00edan los jueces penales los encargados de definir si el tipo penal acusado incluye o no las ocupaciones formalizables, pues esto no le compete a la Corte Constitucional, habida cuenta de que no emitir\u00e1 un fallo de m\u00e9rito porque la demanda que se estudia no cumple con las exigencias de aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, como lo se\u00f1alaron el Ministerio P\u00fablico y la Superintendencia de Notariado y Registro, la ciudadana demandante plantea el cargo a partir de una lectura incompleta de la norma acusada, pues no tiene en cuenta los ingredientes normativos que el legislador incluy\u00f3 en ella para restringir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, particularmente, no toma en consideraci\u00f3n que el par\u00e1grafo 1\u00ba excluye de persecuci\u00f3n penal las conductas que se ajustan a los condicionamientos y requisitos se\u00f1alados en la Ley 160 de 1994, que crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, as\u00ed como en el Decreto Ley 902 de 2017, en cuanto a la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. Adicionalmente, la parte actora omite considerar que el par\u00e1grafo 2\u00ba excluye la responsabilidad penal cuando la conducta sea cometida por campesinos, ind\u00edgenas o afrodescendientes, cuya dependencia derive de la habitaci\u00f3n, trabajo a aprovechamiento de los bienes bald\u00edos. En el mismo sentido, como se dijo en los p\u00e1rrafos precedentes, los demandantes no consideraron el hecho de que la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos sancionable es la que se hace \u201csin el lleno de los requisitos de ley\u201d, se insiste, porque considera que el legislador tipific\u00f3 toda ocupaci\u00f3n de bald\u00edos, cuando esto no es lo que se desprende objetivamente de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, los demandantes debieron explicar las razones por las que consideran que el art\u00edculo acusado vulnera el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a pesar de las restricciones contenidas en los ingredientes normativos referidos en el p\u00e1rrafo precedente. Al no hacerlo, el cargo se torna insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que el cargo por violaci\u00f3n del mandato de acceso progresivo a la tierra no tiene la aptitud necesaria para dictar sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por exceso en la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, respecto del art\u00edculo 337 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. los demandantes plantearon la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 93, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, mediante auto del 18 de abril de 2022, se admiti\u00f3 el cargo solo respecto de la eventual vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites constitucionales al ius puniendi. Esto, debido a que \u201cen lo que se refiere a la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana y el derecho a la libertad, la demanda se limita a citar los art\u00edculos relacionados con tales valores, tanto en la Constituci\u00f3n como en las normas internacionales que har\u00edan parte del bloque de constitucionalidad, sin explicar con claridad ni suficiencia cu\u00e1l es su relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites al legislador, y sin haber formulado cargos independientes y directos\u201d (negrillas propias). El cargo, entonces, fue admitido respecto del mandato general de expedici\u00f3n de las normas, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n general de extralimitaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculos 6, 114 y 150, de la CP), pero no frente a eventuales vulneraciones a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el debido proceso o las normas que integran el bloque de constitucionalidad, pues frente a estos contenidos no se desarrollaron cargos concretos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos, en lo que respecta a los art\u00edculos 6, 114 y 150 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional considera que la demanda carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto, por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, como se se\u00f1al\u00f3 al estudiar el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (supra fj. 59), la parte demandante supone, equ\u00edvocamente, que el tipo penal que se estudia \u00fanicamente busca proteger el patrimonio econ\u00f3mico y la administraci\u00f3n p\u00fablica, con lo que omite tener en cuenta que dicha norma tambi\u00e9n se orienta a proteger los recursos naturales y el medio ambiente, seg\u00fan los antecedentes legislativos estudiados. Desde esa perspectiva, la Sala encuentra que el argumento seg\u00fan el cual la norma demandada desconoce el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, al igual que el razonamiento sobre la unidad de materia, se edifica sobre una premisa equivocada. Esto, en \u00faltimas, conduce a que el cargo carezca de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los argumentos sobre el principio de legalidad est\u00e1n soportados en una interpretaci\u00f3n incorrecta del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, situaci\u00f3n que afecta la pertinencia del cargo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional53. En efecto, los demandantes consideran que el tipo penal acusado es inconstitucional porque remite a otra norma para completar su contenido, lo que, para efectos pr\u00e1cticos, equivale a desconocer que el ordenamiento y la jurisprudencia54 permiten la configuraci\u00f3n de tipos penales en blanco, Esto, adicionalmente, supone una comprensi\u00f3n incorrecta de las normas superiores que se aducen vulneradas, pues no es cierto que estas proh\u00edban el empleo de ingredientes normativos de otras regulaciones en la configuraci\u00f3n de conductas punibles. As\u00ed lo reconoce la Universidad Libre en su escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, los razonamientos sobre la presunta trasgresi\u00f3n de los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad tambi\u00e9n carecen de pertinencia, dada la inexistencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, de cuestionamientos fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de las normas superiores invocadas y el precepto demandado55. En criterio de la Corte, los demandantes fundamentan el cargo en las consecuencias pr\u00e1cticas que, en su criterio, traer\u00eda la aplicaci\u00f3n del tipo penal cuestionado. En efecto, los accionantes formula unos cuestionamientos sobre la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csin el lleno de los requisitos de ley\u201d, al preguntarse cu\u00e1l ser\u00eda el r\u00e9gimen legal aplicable, frente a \u00a0lo que concluye que los jueces penales solo aplicar\u00edan, como excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n, la Ley 160 o el Decreto Ley 902 de 2017, lo que, en su criterio, pondr\u00eda en riesgo la situaci\u00f3n de muchos ciudadanos, cuyas familias han transferido ocupaciones (o tenencia de bienes) durante per\u00edodos amplios. La parte actora, incluso, se refiere a ejemplos concretos de aplicaci\u00f3n del tipo penal demandado, en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisemos el ejemplo en que una familia entr\u00f3 en ocupaci\u00f3n de un bald\u00edo en el a\u00f1o 1964 fecha para cual estaba vigente la Ley 135 de 1961 y en la actualidad lo sigue ocupando. Entonces la interpretaci\u00f3n contraria del precepto en comento conllevar\u00eda a que las personas que ocupan el bald\u00edo hoy en d\u00eda estuvieran incursas en el delito ya que no cumplen con las exigencias de la Ley 160 de 1994 y del Decreto Ley 902 de 2017. \/\/ Este ejemplo se puede repetir de distintas formas toda vez que existen posesiones tradicionales, especialmente en el departamento del Meta y la Altillanura colombiana, donde de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n se transmiten ocupaciones y posesiones de bald\u00edos derivadas de la entrada en ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n de sus antepasados por primera vez bajo una legislaci\u00f3n anterior, como pod\u00eda ser la Ley 200 de 1936 u otra anterior.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Sala observa que, al explicar el sentido de la violaci\u00f3n, los demandantes no explica c\u00f3mo los casos hipot\u00e9ticos contribuyen a comprender la confrontaci\u00f3n entre las normas superiores invocadas y la inferior. Adicionalmente, la parte actora trae a colaci\u00f3n diversos problemas pr\u00e1cticos que podr\u00eda tener la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al investigar los delitos objeto de reproche, pero no explica cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de estos con el cargo que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, finalmente, la Corte advierte que la parte demandante tampoco explic\u00f3 en debida forma cu\u00e1les son las razones por las que concluye que la norma acusada vulner\u00f3 el principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal. Sus esfuerzos se orientan a demostrar la existencia de otros mecanismos administrativos y judiciales regulados por la normatividad agraria y civil para la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos ocupados irregularmente, pero no explica por qu\u00e9 la existencia de estos otros mecanismos judiciales no ser\u00eda suficiente para concluir que, contrario a lo que ella se\u00f1ala, el legislador no opt\u00f3 por la sanci\u00f3n penal como el primer recurso. De esta manera el planteamiento sobre la vulneraci\u00f3n del citado principio resulta insuficiente, pues no genera una m\u00ednima duda sobre la falta de conformidad del art\u00edculo demandado con el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como colof\u00f3n de lo anterior, la Corte considera que el cargo por exceso en la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal carece de aptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Por los argumentos contenidos en los numerales 2.1. a 2.4. supra, la Sala se abstendr\u00e1 de plantear y resolver el problema jur\u00eddico sustantivo. En consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida para dictar sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional deb\u00eda examinar si las normas acusadas vulneran el principio de unidad de materia y el derecho de acceso progresivo a la tierra, as\u00ed como tambi\u00e9n ten\u00eda que establecer si el legislador desbord\u00f3 los l\u00edmites de su potestad de configuraci\u00f3n en materia penal. No obstante, al verificar la aptitud de los cargos presentados en las dos demandas acumuladas, la Sala Plena encontr\u00f3 que estas no cumplen con las exigencias de rigor y, por ende, concluy\u00f3 que se deb\u00eda emitir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a los tres cargos dirigidos en contra del art\u00edculo 337A de la Ley 599 de 2000, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los demandantes no plantearon argumentos aut\u00f3nomos que permitieran ejercer el control de constitucionalidad. Esto, debido a que los accionantes, en t\u00e9rminos generales, se limitaron a se\u00f1alar que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 337 ten\u00eda como consecuencia la inexequibilidad del art\u00edculo 337A, dada la relaci\u00f3n entre uno y otro, pero no elevaron cargos concretos en contra de esta \u00faltima disposici\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, frente al primer cargo en contra del art\u00edculo 337 de la Ley 599 de 2000, la Sala Plena constat\u00f3 que la demanda carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Esto, porque adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales que consagran el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 de la CP), se invoca la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la propiedad (arts. 29 y 58 de la CP), pero no se desarrollan argumentos para sustentar tales reproches. Igualmente, debido a que la parte actora supone, sin fundamento y de manera equivoca, que el delito de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos \u00fanicamente protege la propiedad estatal, con lo que, adem\u00e1s, pasa por alto la existencia de tipos penales pluriofensivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al segundo cargo contra del art\u00edculo 337 de la Ley 599 de 2000, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia. En t\u00e9rminos generales, la Corte concluy\u00f3 que la demanda se fundamenta en deducciones, supuestos y proposiciones de los demandantes, no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente, cuyo contenido sea verificable objetivamente. Tambi\u00e9n se valor\u00f3 que los accionantes omitieron estudiar los ingredientes normativos que limitan los efectos y aplicaci\u00f3n de la norma acusada, particularmente, los eventos de atipicidad y de exclusi\u00f3n de responsabilidad. En este cargo, la Sala Plena tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que la parte actora no present\u00f3 argumentos concretos y aut\u00f3nomos para explicar por qu\u00e9 la norma acusada violaba el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre el tercer cargo dirigido en contra del art\u00edculo 337 de la Ley 599 de 2000, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la demanda carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En t\u00e9rminos generales, se dijo que el reproche de los actores no toma en consideraci\u00f3n que es viable crear tipos penales en blanco. Adem\u00e1s, la Sala Plena concluy\u00f3 que los actores no proponen una verdadera contradicci\u00f3n entre el contenido normativo acusado y el contenido de las normas superiores supuestamente transgredidas, en el entendido de que estos se fundamentan en las consecuencias pr\u00e1cticas que, a su juicio, traer\u00eda la aplicaci\u00f3n de la norma objeto de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-366\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.743 y D-14.755 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda\u00a0de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, incorporados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021\u00a0\u201cpor medio del cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u00abde los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u00bb\u00a0de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto parcialmente en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que las demandas s\u00ed cumpl\u00edan con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser declaradas apta y analizar los cargos de fondo. En la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el marco de una demanda de inconstitucionalidad las razones presentadas por los demandantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica entonces que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios o referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, considero que los cargos presentados por los demandantes eran claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Los demandantes afirmaron que las normas desconoc\u00edan el principio de unidad de materia de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que el t\u00edtulo de la ley y los bienes jur\u00eddicos que se protegen, no tienen relaci\u00f3n alguna con las conductas t\u00edpicas que se consagran en estos art\u00edculos. Por tanto, sostuvieron que las normas carec\u00edan de conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el resto del contenido de la Ley 2111 de 2021. Argumentaron que la materia dominante de la ley es la de proteger el ambiente sano y los recursos naturales; en cambio, las normas que se demandaban protegen la propiedad del Estado. Por esto, consideraron que las normas demandadas carec\u00edan de una conexidad tem\u00e1tica y causal, y por tanto, deb\u00edan ser declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, particularmente en el segundo expediente, la ciudadana argument\u00f3 que los art\u00edculos 337 y 337A desconoc\u00edan el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, la seguridad alimentaria y el desarrollo de actividades agrarias (arts. 64 y 65 de la CP), porque penalizan la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos, acto que ha permitido la tenencia y posterior adjudicaci\u00f3n de tierras a poblaciones vulnerables. Seg\u00fan la demandante, estas normas contradicen la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n de la tierra que est\u00e1 contemplada en el Decreto Ley 902 de 2017 y que cuenta con un mandato dentro del Acuerdo de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argument\u00f3 que las normas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 93 y 150 de la CP por desconocer los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que las normas desconoc\u00edan los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver la argumentaci\u00f3n de los demandantes se fund\u00f3 en el contenido normativo real de la disposici\u00f3n acusada, sigui\u00f3 un hilo explicativo claro que produc\u00eda una duda suficiente sobre la constitucionalidad de la norma. Adem\u00e1s, las demandas planteaban un problema espec\u00edfico y efectivo de confrontaci\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n, por lo cual los cargos eran aptos y las demandas pod\u00edan ser analizadas de fondo por parte de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La ponencia que present\u00f3 el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo no obtuvo las mayor\u00edas necesarias. En consecuencia, mediante auto del 24 de octubre de 2022, el doctor Lizarazo Ocampo remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, para elaborar la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda (D-14755), p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. p. 67. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. p. 81. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto No. 7076 del 9 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto 011 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-089 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>25 Reiterado en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-330 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-053 de 2018, que reitera la Sentencia C-017 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias C-699 de 2016, C-084 de 2018 y C-018 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la demanda se lee: \u201cResulta contradictorio penalizar la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos, cuando desde el a\u00f1o 1874 se expidi\u00f3 la Ley 61 del 24 de junio, que de manera expl\u00edcita promovi\u00f3 la ocupaci\u00f3n como acci\u00f3n leg\u00edtima para ejercer la tenencia de los bald\u00edos y su posterior adjudicaci\u00f3n en t\u00e9rminos de propiedad, es decir, transcurrieron 147 a\u00f1os hasta la expedici\u00f3n de la Ley 2111, en los que el Estado invit\u00f3 a ocupar bald\u00edos para los distintos fines consagrados en la legislaci\u00f3n. De manera injustificada y sin soporte emp\u00edrico el 29 de julio de 2021 el Estado colombiano rompi\u00f3 con esa tradici\u00f3n jur\u00eddica y socio-econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la que se afirma popularmente que el 28 de julio de 2021 cientos de miles de familias colombianas se fueron a dormir siendo ciudadanos de bien y al d\u00eda siguiente se convirtieron en \u201cdelincuentes\u201d. Demanda, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Demanda, pp. 41 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Demanda, pp. 2, 68 a 70, 76 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>35 Demanda, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. pp. 17 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. pp. 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>44 Compilado mediante el Decreto 1076 de 2015. Cfr. Art\u00edculo 2.2.2.3.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Gaceta 427 del 14 de mayo de 2021, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. p. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta 602 del 9 de junio de 2021, p. 2, 5 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>49 Gaceta 1127 del 16 de octubre de 2020, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Demanda, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>51 Demanda, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>52 Demanda, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias C-016 de 2018 y C-108 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencias C-739 de 2000 y C-121 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencias C-543 de 2013, C-621 de 2015 y C-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Demanda, p. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-366\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONLIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL DELITO DE APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BALD\u00cdOS DE LA NACI\u00d3N-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 (\u2026) el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, que es diferente a los controles previo y autom\u00e1tico, est\u00e1 limitado por los cargos formulados en la demanda que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}