{"id":28278,"date":"2024-07-03T17:55:49","date_gmt":"2024-07-03T17:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-367-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:49","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:49","slug":"c-367-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-367-22\/","title":{"rendered":"C-367-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-367\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Remisi\u00f3n a normas de rango administrativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Remisiones normativas de tipos penales en blanco a normas de rango administrativo desconocen principio de estricta legalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Tipos penales en blanco no vulneran principios de legalidad ni de taxatividad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Consagraci\u00f3n como principio y como derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Ejercicio del poder punitivo del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibici\u00f3n de ambig\u00c3\u00bcedad en descripci\u00f3n de conductas punibles<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Garant\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-No indeterminaci\u00f3n insuperable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Reenv\u00edo claro e inequ\u00edvoco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Reenv\u00edo normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Remisi\u00f3n a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Remisi\u00f3n normativa propia e impropia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisi\u00f3n a normas de rango administrativo sea constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES EN BLANCO-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-367\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Tipos penales en blanco no vulneran principios de legalidad ni de taxatividad<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n normativa impropio, en este caso, ata a los operadores jur\u00eddicos de manera que reduce su margen de actuaci\u00f3n arbitraria. Su actividad puede decirse est\u00e1 h\u00edper-regulada, y esa condici\u00f3n apunta a garantizar no solo el principio de legalidad y de taxatividad, sino tambi\u00e9n otras garant\u00edas para la ciudadan\u00eda. En efecto, se recuerda que los tipos penales en blanco se usan para regular aspectos de la vida social, de manera que puedan determinarse \u201cconductas solo hasta donde lo permitan la naturaleza de las cosas\u201d. Ello implica que si cierto grado de indeterminaci\u00f3n de las normas, no afecta los elementos estructurales b\u00e1sicos para determinar los delitos y las penas, esa indeterminaci\u00f3n es superable y no supone la violaci\u00f3n de los principios de legalidad y de taxatividad. En estos casos concretos, la referencia a la f\u00f3rmula \u2018con incumplimiento de la normatividad existente\u2019 habilita a los operadores jur\u00eddicos, dentro del marco del C\u00f3digo Penal, para que adopten decisiones ajustadas a las condiciones o circunstancias de cada caso concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero deben ser tenidas en cuenta para que la finalidad de la ley penal se cumpla. As\u00ed, la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d no supone una indeterminaci\u00f3n insuperable y, a pesar de que no se determina con precisi\u00f3n las autoridades que pueden emitir la \u201cnormatividad vigente\u201d, este problema debe ser superado a partir de un condicionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Remisi\u00f3n a normas de rango administrativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las normas de reenv\u00edo que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones p\u00fablicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuraci\u00f3n de la conducta, con alcance general y de conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Garant\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La taxatividad exige que la descripci\u00f3n de todos los elementos del tipo penal como los sujetos, los verbos rectores, las modalidades subjetivas u objetivas, la sanci\u00f3n, los agravantes y los dem\u00e1s ingredientes normativos est\u00e9n determinados o sean determinables. De todas maneras, es claro que siempre existir\u00e1n grados de ambig\u00fcedad o vaguedad derivados del uso regular del lenguaje o de la textura abierta del derecho. Por esa raz\u00f3n, esta Corte ha establecido que para verificar si una norma penal cumple con el principio de taxatividad es preciso determinar si es posible trazar con claridad la frontera que separa el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito. Si esto es posible, por lo menos en relaci\u00f3n con los cargos de legalidad y taxatividad, la norma analizada debe ser declarada exequible con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho que expresa el respeto a la voluntad democr\u00e1tica. De lo contrario, la norma debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES EN BLANCO-Alcance\/TIPO PENAL EN BLANCO-Reenv\u00edo normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la regla general por la cual la remisi\u00f3n normativa de los tipos penales en blanco es constitucional si es clara e inequ\u00edvoca, se derivan otras sub-reglas como que: (i) \u00a0la redacci\u00f3n de la norma debe permitir al int\u00e9rprete establecer claramente cu\u00e1l es la conducta que el legislador pretende sancionar; (ii) la determinaci\u00f3n debe establecerse al menos de los elementos estructurales del tipo penal, es decir, la conducta y las sanciones; y (iii) en casos de ambig\u00fcedad insuperable en los tipos penales no es posible que la Corte, a trav\u00e9s de interpretaci\u00f3n, fije el alcance de dichos tipos penales, ya que esta es una funci\u00f3n propia del legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-No indeterminaci\u00f3n insuperable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Remisi\u00f3n normativa propia e impropia<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisi\u00f3n a normas de rango administrativo sea constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\/MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Consagraci\u00f3n como principio y como derecho\/MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica se deriva que la protecci\u00f3n al medio ambiente y a los recursos naturales funciona en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un principio, como un derecho y como una obligaci\u00f3n. Un principio que debe regir a toda la actividad estatal, incluida la actividad legislativa. Un derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano, digno y en armon\u00eda con el planea, que implica tambi\u00e9n su protecci\u00f3n por v\u00eda administrativa y judicial. Y, finalmente, una obligaci\u00f3n del Estado y de los particulares de proteger esos bienes jur\u00eddicos, de la cual se derivan deberes de diversa \u00edndole. En efecto, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de la Carta, se observa que el Estado colombiano asume \u2013al menos\u2013 cuatro deberes primordiales respecto del medio ambiente sano: la prevenci\u00f3n, la mitigaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n y la punici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Ejercicio del poder punitivo del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.729<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., (20) veinte de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013, Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), Paola Andrea Meneses Mosquera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco solicit\u00f3 a esta Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones. Dicho art\u00edculo 1\u00b0 modific\u00f3 e incluy\u00f3 varios delitos en el C\u00f3digo Penal, de los cuales el accionante demanda los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335. Para el accionante, dichas normas vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por incumplir los principios de tipicidad y legalidad que rigen el derecho penal. Este fue el \u00fanico cargo presentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 28 de marzo de 2022, la entonces magistrada encargada inadmiti\u00f3 la demanda por incumplimiento de los requisitos de aptitud del cargo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para corregirla. El 4 de abril de 2022, el demandante present\u00f3 la correcci\u00f3n y, despu\u00e9s de la revisi\u00f3n pertinente, este despacho admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del 25 de abril de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En ese mismo auto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el despacho orden\u00f3: (i) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al \u00a0Presidente del Congreso; e (iv) invitar a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; as\u00ed como, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los observatorios de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, de Conflictos Ambientales de la Universidad Nacional y Ambiental de Bogot\u00e1, a la Red por la Justicia Ambiental y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana, EAFIT, de Cartagena, Libre de Colombia y Nacional de Colombia para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas demandas son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2111 de 2021<\/p>\n<p>(Julio 29)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo XI, \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d Cap\u00edtulo \u00danico, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, art\u00edculos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XI<\/p>\n<p>De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p>De los delitos contra los recursos naturales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los espec\u00edmenes, productos o partes de los recursos f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos, hidrobiol\u00f3gicos, corales, biol\u00f3gicos o gen\u00e9ticos de la biodiversidad colombiana, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de cercenar aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo al mar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328A. Tr\u00e1fico de fauna. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que trafique, adquiera, exporte o comercialice sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente los espec\u00edmenes, productos o partes de la fauna acu\u00e1tica, silvestre o especies silvestres ex\u00f3ticas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a trav\u00e9s de la exportaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328B. Caza ilegal. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, cazare, excediere el n\u00famero de piezas permitidas o cazare en \u00e9pocas de vedas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a novecientos treinta y siete (937) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328C. Pesca ilegal. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas, protegidas, en cualquier categor\u00eda de amenaza, o en \u00e1reas de reserva, o en \u00e9pocas vedadas, o en zona prohibida, incurrir\u00e1, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Utilice instrumentos, artes y m\u00e9todos de pesca no autorizados o de especificaciones t\u00e9cnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente, para cualquier especie.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecol\u00f3gico de especies de recursos hidrobiol\u00f3gicos y pesqueros, como consecuencia de actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tr\u00e1nsito de los peces en los mares, ci\u00e9nagas, lagunas, ca\u00f1os, r\u00edos y canales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La pesca de subsistencia no ser\u00e1 considerada delito, cuando se ajuste a los par\u00e1metros establecidos en la normatividad existente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. Manejo il\u00edcito de especies ex\u00f3ticas. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies silvestres ex\u00f3ticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente o las especies de la biodiversidad colombiana, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. Deforestaci\u00f3n. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente tale, queme, corte, arranque o destruya \u00e1reas iguales o superiores a una hect\u00e1rea continua o discontinua de bosque natural, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 a la mitad cuando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso il\u00edcito o para mejora o construcci\u00f3n de infraestructura ilegal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la conducta afecte m\u00e1s de 30 hect\u00e1reas contiguas de extensi\u00f3n o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Manejo y uso il\u00edcito de organismos gen\u00e9ticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice, exporte, libere o propague organismos gen\u00e9ticamente modificados, microorganismos, mol\u00e9culas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos f\u00e1unicos, flor\u00edsticos, hidrobiol\u00f3gicos, h\u00eddricos o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material p\u00e9treo o de arrastre de los cauces y orillas de los r\u00edos por medios capaces de causar graves da\u00f1os a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p>De los da\u00f1os en los recursos naturales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo o a los que est\u00e9n asociados con estos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para los efectos de este art\u00edculo se entiende por ecocidio, el da\u00f1o masivo y destrucci\u00f3n generalizada grave y sist\u00e9mica de los ecosistemas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Por impacto ambiental grave se entender\u00e1, la alteraci\u00f3n de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectaci\u00f3n de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p>De la contaminaci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Contaminaci\u00f3n ambiental. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que con incumplimiento de la normatividad existente contamine, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, dep\u00f3sitos, o disposiciones al aire a la atm\u00f3sfera o dem\u00e1s componentes del espacio a\u00e9reo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, mar\u00edtimas o subterr\u00e1neas o dem\u00e1s recursos naturales en tal forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando en la comisi\u00f3n de cualquiera de los hechos descritos en este art\u00edculo, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este C\u00f3digo concurra alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cuando la conducta se realice con fines terroristas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la emisi\u00f3n o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido m\u00e1s de dos par\u00e1metros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona natural o jur\u00eddica realice clandestina o enga\u00f1osamente los vertimientos, dep\u00f3sitos, emisiones o disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Que se hayan desobedecido las \u00f3rdenes expresas de la autoridad administrativa o judicial competente de correcci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las actividades tipificadas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Que se haya ocultado o aportado informaci\u00f3n enga\u00f1osa o falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se haya obstaculizado la actividad de control y vigilancia de la autoridad competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la contaminaci\u00f3n sea producto del almacenamiento, transporte, vertimiento o disposici\u00f3n inadecuada de residuo peligroso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335. Experimentaci\u00f3n ilegal con especies, agentes biol\u00f3gicos o bioqu\u00edmicos. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos con especies, agentes biol\u00f3gicos o bioqu\u00edmicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El ciudadano Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 parcial de la Ley 2111 de 2021, que sustituy\u00f3 e incluy\u00f3 los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del C\u00f3digo Penal (entre otros), por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las normas penales, como cargo \u00fanico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El actor afirm\u00f3 que los art\u00edculos mencionados utilizan una f\u00f3rmula de remisi\u00f3n normativa que hace que los tipos penales sean indeterminados. El actor explic\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normativa existente\u201d hace que los art\u00edculos demandados sean inconstitucionales porque ella no cumple con los est\u00e1ndares de certeza, claridad y precisi\u00f3n que debe acreditar cualquier tipo penal en blanco. Seg\u00fan el demandante, estos criterios est\u00e1n estrechamente relacionados con el principio de definici\u00f3n taxativa en materia penal, que permite que el juez y la ciudadan\u00eda conozcan con inequ\u00edvoca exactitud la conducta penalizada. Por ese motivo, consider\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>los reenv\u00edos imprecisos como el que hacen los tipos penales demandados impiden determinar cu\u00e1ndo nos encontramos inmersos en el comportamiento prohibido, quedando a la discrecionalidad inadmisible de las autoridades su configuraci\u00f3n y, con ello, se quebranta la exigencia constitucional de tipicidad y reserva legal, imperativa en el derecho penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el accionante recalc\u00f3 que las normas acusadas tienen un nivel de indeterminaci\u00f3n que ri\u00f1e con los principios de legalidad y tipicidad de las conductas punibles. Esa indeterminaci\u00f3n se deriva de la abundante y compleja normatividad en materia ambiental que existe en el pa\u00eds. Por esa raz\u00f3n, la norma penal pierde las caracter\u00edsticas de claridad y precisi\u00f3n, y ello constituye una violaci\u00f3n al debido proceso de quien sea acusado por dichos delitos.<\/p>\n<p>8. El actor reconoci\u00f3 que el legislador puede usar la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n o reenv\u00edo normativo, pero siempre bajo est\u00e1ndares de claridad y precisi\u00f3n que permitan determinar o complementar el contenido de un tipo penal. Sin embargo, en el caso de las normas demandadas, la remisi\u00f3n es tan extensa e innumerable que hace que el contenido penal sea ininteligible. El actor argument\u00f3 que las reglas en materia de protecci\u00f3n ambiental se encuentran en diferentes niveles normativos como el nacional, el departamental o el municipal, lo que implica que se trate de una normativa dispersa, abundante y compleja. Por tanto, en estos casos concretos, las remisiones normativas no aclaran el contenido de los tipos penales y, por el contrario, pueden presuponer equ\u00edvocos y confusiones a la hora de determinar las conductas prohibidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante explic\u00f3, por ejemplo, que en materia ambiental se aplica el principio de rigor subsidiario, que otorga mayor potestad a las normativas ambientales expedidas por la autoridad local, por encima de la nacional. Con ello, podr\u00eda darse el caso que la norma penal en blanco pueda ser llenada de manera diferente dependiendo de la regi\u00f3n del pa\u00eds en que se adec\u00fae penalmente o que conduzca a acciones diferentes si se la lee en clave nacional o en clave regional. Todo lo cual afecta de manera trascendental los componentes del debido proceso relacionados con legalidad, tipicidad, seguridad jur\u00eddica, libertad personal y garant\u00eda de no arbitrariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el actor fortaleci\u00f3 sus argumentos al explicar que la remisi\u00f3n normativa presente en los art\u00edculos demandados constituye un condicionamiento gen\u00e9rico e indeterminado que transgrede las garant\u00edas fijadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El demandante asegur\u00f3 que dicho contenido normativo es tan general<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que no solo incluye los incumplimientos o violaciones de las normas contenidas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 sino, adem\u00e1s, cualquier disposici\u00f3n ambiental vigente que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Es decir, no existe certeza en cuanto a las normas complementarias que integran el tipo penal ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El demandante explic\u00f3 que la t\u00e9cnica del \u2018reenv\u00edo dual o reenv\u00edo del reenv\u00edo\u2019 se da cuando la remisi\u00f3n normativa a su vez remite a otras normas. En ese sentido, afirm\u00f3 que dicha t\u00e9cnica afecta los principios de legalidad y de tipicidad en materia penal, pues no es factible determinar c\u00f3mo se concretan las conductas que ser\u00e1n sancionadas. En el caso de las normas acusadas existe una copiosa regulaci\u00f3n extrapenal de la cual se desprenden reenv\u00edos normativos duales, lo cual, lejos de aclarar las conductas punibles sancionadas, las sumerge en la indeterminaci\u00f3n. Para ilustrar lo anterior, el accionante indic\u00f3 que los art\u00edculos 328, 333 y 334 del C\u00f3digo Penal \u2013sobre el aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables, ecocidio o contaminaci\u00f3n ambiental\u2013 incurren en ese error debido a que el ordenamiento jur\u00eddico-ambiental colombiano regula estas materias en distintos niveles y existen normas departamentales y municipales diferentes. Esto trae como consecuencia grave que el tipo penal sea de aplicaci\u00f3n diversa y con alcances regionales distintos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el actor se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 329, 331 y 335 relativos al manejo il\u00edcito de especies ex\u00f3ticas, manejo y uso il\u00edcito de organismos gen\u00e9ticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos, y a la experimentaci\u00f3n ilegal con especies, agentes biol\u00f3gicos o bioqu\u00edmicos. Indic\u00f3 que el reenv\u00edo normativo dual en esos casos impide tener certeza y claridad sobre la norma complementaria, ya que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se defini\u00f3 s\u00ed el reenvi\u00f3 es para las normas contenidas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 o a reglamentos espec\u00edficos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la autoridad que por libertad configurativa hubiese determinado el legislador, sino a todas las normas existentes sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo relativo al art\u00edculo 330 del C\u00f3digo Penal \u2013sobre deforestaci\u00f3n\u2013 el actor afirm\u00f3 que el reenv\u00edo es vago y gen\u00e9rico porque sobre esa materia existen competencias concurrentes \u00a0entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Aut\u00f3nomas regionales. El primero, fija los cupos globales y determina las especies para el aprovechamiento de bosques naturales. Las segundas, otorgan los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Para evitar este tipo de situaciones, el demandante record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de ciertos par\u00e1metros para las remisiones normativas, as\u00ed: (i) que la remisi\u00f3n sea precisa; (ii) que la remisi\u00f3n sea previa a la configuraci\u00f3n de la conducta; (iii) que la norma de complemento sea de conocimiento p\u00fablico y, (iv) que la norma preserve los principios y valores constitucionales. Desde su \u00f3ptica, ninguna de las remisiones de los art\u00edculos demandados cumple esos par\u00e1metros, porque la f\u00f3rmula es imprecisa y no permite el conocimiento de las conductas sancionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, el actor explic\u00f3 que existe un grave problema con el derecho penal ambiental, pues la consagraci\u00f3n de tipos penales en blanco en materia ambiental siempre conducir\u00e1 a la indeterminaci\u00f3n. El problema surge porque la normatividad ambiental en el pa\u00eds, por su misma naturaleza, dificulta los componentes de claridad y precisi\u00f3n que requieren las normas penales. Por ello, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional deber\u00eda abordar este asunto desde una perspectiva que le permita, de manera conjunta, facilitar la represi\u00f3n de ciertos hechos o conductas que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales y, a la vez, garantizar el derecho al debido proceso y el respeto por la legalidad y la tipicidad de las conductas penales, como dos de sus componentes m\u00e1s importantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Javeriana de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Dos miembros del semillero de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, debido a que no obedecen a los lineamientos jurisprudenciales para la consagraci\u00f3n de tipos penales en blanco y remisiones normativas. Los intervinientes citaron jurisprudencia constitucional y algunos tratadistas en derecho penal, para argumentar que una norma penal debe ser clara, precisa e inequ\u00edvoca, pues, de lo contrario, contraviene el contenido, la naturaleza y el alcance de los principios de legalidad y tipicidad, lo cual conduce a su inconstitucionalidad. En su opini\u00f3n, la remisi\u00f3n normativa o los tipos penales en blanco no son en s\u00ed mismos inconstitucionales. Sin embargo, la remisi\u00f3n normativa debe respetar ciertas condiciones para no quebrantar el principio de legalidad, la tipicidad, la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. En el caso de las normas demandadas, estas condiciones no se cumplen porque la remisi\u00f3n normativa es ambigua, indeterminada y no ofrece claridad sobre las conductas punibles reguladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Despu\u00e9s de citar algunas de las normas a las que podr\u00eda llegar a remitirse cada uno de los art\u00edculos demandados, los intervinientes concluyeron que la regulaci\u00f3n ambiental faculta no solo al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir \u2018la normativa existente\u2019 sino tambi\u00e9n a autoridades administrativas como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los departamentos, distritos y municipios. En esa medida, en criterio de los intervinientes, el reproche del demandante tiene cabida porque la remisi\u00f3n es excesivamente amplia, ambigua e imprecisa. Adem\u00e1s, sostienen que esa regulaci\u00f3n ambiental fluct\u00faa constantemente y depende en buena parte de un componente regional que desvirt\u00faa cualquier posibilidad de satisfacer los principios de legalidad y tipicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sugirieron a la Corte que adoptara una serie de medidas complementarias como, por ejemplo, disponer que las autoridades ambientales del orden nacional y regional elaboren y actualicen peri\u00f3dicamente una relaci\u00f3n del marco normativo aplicable para cada uno de los recursos naturales y lo comuniquen peri\u00f3dicamente por sus p\u00e1ginas web. Igualmente, propusieron realizar capacitaciones y campa\u00f1as pedag\u00f3gicas de divulgaci\u00f3n normativa en distintos niveles y sectores ambientales, con el fin de ampliar la base de conocimiento de las normas aplicables para la adecuada configuraci\u00f3n de los tipos penales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Los intervinientes argumentaron que la protecci\u00f3n penal del medio ambiente debe atender al car\u00e1cter din\u00e1mico, difuso y multisectorial del derecho ambiental, de manera que tenga en cuenta el dise\u00f1o institucional de la protecci\u00f3n al ambiente existente en el pa\u00eds. Para ello es clave entender que, por virtud del principio de rigor subsidiario, se permite que las autoridades ambientales regionales en Colombia expidan normatividad ambiental propia. En consecuencia, la herramienta de los tipos penales en blanco en materia ambiental s\u00ed podr\u00eda llegar a ser problem\u00e1tica, en tanto afectar\u00eda el principio de legalidad en materia de sanciones penales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. A pesar de lo anterior, los intervinientes tambi\u00e9n sostuvieron que parad\u00f3jicamente por ese mismo car\u00e1cter din\u00e1mico, difuso y multisectorial del derecho ambiental, la regulaci\u00f3n penal que busca la protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales, solo es viable a partir de la utilizaci\u00f3n de tipos penales en blanco y de remisiones normativas. En esa medida, el asunto que la Corte debe definir est\u00e1 relacionado con determinar si el reenv\u00edo normativo que tiene la norma demandada permite un nivel de certeza respetuoso del principio de legalidad o si, por el contrario, existe el riesgo de ambig\u00fcedad. En ese sentido, las preguntas relevantes para los intervinientes son si \u201c\u00bfla norma de reenv\u00edo ser\u00e1 aquella expedida por la autoridad del orden nacional? o por \u00bfla autoridad ambiental regional?\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Al proponer una soluci\u00f3n para el caso concreto, los intervinientes encontraron que la mejor forma de compatibilizar las l\u00f3gicas del derecho penal y el ambiental, es que la Corte defina con claridad que las remisiones normativas solo pueden referirse a normas del orden nacional. Lo anterior, para que las condiciones de certeza, precisi\u00f3n y claridad que deben cumplir los tipos penales se satisfagan. Los intervinientes consideran que esta soluci\u00f3n permite que se resguarde la competencia de las autoridades ambientales regionales en materia sancionatoria ambiental, pero delimita con mayor claridad las conductas prohibidas penalmente, de manera que se conserva el car\u00e1cter general y abstracto del derecho penal y el car\u00e1cter fragmentario o difuso del derecho ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, los intervinientes explicaron que declarar la inexequibilidad de estas normas no es una soluci\u00f3n viable por varias razones. En primer lugar, porque las dificultades en la interpretaci\u00f3n de los tipos penales ambientales no se generan por la remisi\u00f3n normativa como t\u00e9cnica legislativa, sino por la dispersi\u00f3n regulatoria propia del ordenamiento ambiental. Y, en segundo lugar, pues las normas demandadas son el sustento normativo de la protecci\u00f3n penal del medio ambiente y retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio de no regresi\u00f3n en materia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible las normas acusadas al considerar que las remisiones normativas no solo est\u00e1n permitidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, son necesarias para la efectiva regulaci\u00f3n de ciertas tem\u00e1ticas como la ambiental. Adicionalmente, explic\u00f3 que la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n normativa usada en la norma demandada no es novedosa y ha sido estudiada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se advierta problemas de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que las normas acusadas respetan el principio de legalidad en los t\u00e9rminos fijados por la Corte Constitucional, pues permiten su determinaci\u00f3n y ofrecen certeza. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional \u201cha admitido l\u00edmites a este principio al permitir delitos que gocen de un cierto grado de indeterminaci\u00f3n en su descripci\u00f3n t\u00edpica como los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco\u201d. Para este ministerio es claro que cuando se trata del medio ambiente y de la protecci\u00f3n a la naturaleza, en general, la regulaci\u00f3n es amplia y multinivel, raz\u00f3n por la cual es necesaria una norma penal en blanco. En esa medida, asever\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) exigirle al legislador que detalle cada norma receptora de la remisi\u00f3n no s\u00f3lo es innecesario, sino que es contrario a la t\u00e9cnica legislativa, lo mismo que har\u00eda inocua e ineficaz la norma sancionadora. Ello quebrantar\u00eda la atemporalidad de la norma penal, pues exigir\u00eda que cada que se expide una norma reguladora del medio ambiente, tendr\u00eda que modificarse el C\u00f3digo Penal para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n con lo anterior, el interviniente explic\u00f3 que los problemas de supuesta indeterminaci\u00f3n de la norma demandada por la abundante normativa existente no son exclusivos del derecho ambiental. Como ejemplo, expuso que el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, contiene una remisi\u00f3n o reenv\u00edo a un conjunto normativo copioso y complejo como el que regula la contrataci\u00f3n estatal que se encuentra en varias leyes y decretos reglamentarios. El interviniente reconoce que en estos casos debe hacerse \u201cun ejercicio complejo, pero que es cotidiano en los estrados judiciales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. De otra parte, el Ministerio record\u00f3 que es imprescindible garantizar \u201cla efectividad del derecho humano universal, colectivo y constitucional de gozar de un medio ambiente sano\u201d y proteger \u201cla diversidad e integridad del ambiente\u201d. Con ese objetivo se tramit\u00f3 la Ley 2111 de 2021, para establecer conductas penales y circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que desincentiven \u201clos actuales fen\u00f3menos que causan da\u00f1os devastadores en el agua, la biodiversidad y el medio ambiente como inter\u00e9s nacional principal y prevalente de Colombia\u201d. Por ello, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la normativa demandada, desde el punto de vista teleol\u00f3gico, es necesaria, urgente y de rigurosa aplicaci\u00f3n, conforme al mandato constitucional y en concordancia con instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El ciudadano Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 a la Corte declarar \u201ctemporalmente\u201d exequible las normas acusadas \u201cen el entendido de que carecer\u00e1n de validez constitucional si al finalizar la primera legislatura del nuevo cuatrienio legislativo el Congreso no ha estipulado cu\u00e1les son las normas ambientales cuyo incumplimiento configura el supuesto f\u00e1ctico de los tipos penales all\u00ed establecidos\u201d. El interviniente si bien considera que el demandante tiene raz\u00f3n en su cargo, considera que si se declarara de inmediato la inexequibilidad de las normas acusadas se podr\u00eda generar un impacto negativo en la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos relativos al medio ambiente y a los recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada. Para la Procuradur\u00eda es claro que los tipos penales en blanco son una excepci\u00f3n al principio de legalidad estricta, pero su utilizaci\u00f3n es v\u00e1lida si se justifica en la \u201cnecesidad de regular fen\u00f3menos din\u00e1micos cuya volatilidad escapa a una descripci\u00f3n estricta del tipo y exige una actualizaci\u00f3n normativa permanente\u201d, como ocurre en materia ambiental. Esas afectaciones al principio de legalidad estricta han sido limitadas por la Corte Constitucional cuando ha determinado que la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n en materia penal es constitucional si cumple determinados par\u00e1metros de claridad y precisi\u00f3n. Expresamente, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se niega que la normativa ambiental es extensa y dispersa, pero lo cierto es que resulta identificable y, por ello, es v\u00e1lida la remisi\u00f3n que los tipos penales acusados hacen a la misma. En punto de ello, se destaca que la carga que genera para los ciudadanos el amplio grupo de estatutos que deben revisar para ejecutar l\u00edcitamente actividades que impacten el medio ambiente, se fundamenta en los deberes superiores de \u201cproteger los recursos naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tales premisas, la Procuradur\u00eda estim\u00f3 que en el caso concreto se justifica la utilizaci\u00f3n de tipos penales en blanco porque el reenv\u00edo normativo se realiza con el fin de complementar la conducta que se sanciona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda porque se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra varios preceptos que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica \u2013la Ley 2111 de 2021 y el C\u00f3digo Penal\u2013, y sobre los cuales no ha habido un pronunciamiento anterior. Esto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Este asunto fue admitido seg\u00fan el Auto del 28 de marzo de 2022, rese\u00f1ado en el p\u00e1rrafo 2 de esta sentencia y ninguno de los intervinientes propuso la ineptidud de la demanda. En todo caso, a fin de aclarar el objeto de la demanda, esta Sala Plena considera necesario hacer una breve precisi\u00f3n. En algunos apartes de la demanda, el actor pareciera concentrar su reclamo de inconstitucionalidad solo sobre la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad existente\u201d usada en los tipos penales acusados. Sin embargo, al se\u00f1alar las normas acusadas el accionante determina claramente que su demanda de inconstitucionalidad recae sobre la integralidad de algunos de los art\u00edculos modificados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2111 de 2021. En consecuencia, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre tales normas en su integridad, pero exclusivamente respecto del cargo \u00fanico presentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso la Corte Constitucional debe determinar si la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n o reenv\u00edo normativo consistente en la expresi\u00f3n \u201ccon incumplimiento de la normatividad existente\u201d, presente en los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del C\u00f3digo Penal, sustituidos por el art\u00edculo 1\u00b0 parcial de la Ley 2111 de 2021, quebranta el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad de las normas penales consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En el an\u00e1lisis de dicho problema jur\u00eddico, la Corte (como de hecho lo solicita el demandante) considerar\u00e1 la diversidad de las normas de derecho ambiental y el hecho de que sean expedidas por autoridades de diferentes niveles como el nacional, el departamental y el municipal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Corte, en primer lugar, har\u00e1 un breve recuento sobre el derecho al debido proceso y su relaci\u00f3n con los principios de legalidad y taxatividad en materia de legislaci\u00f3n penal. En segundo lugar, recordar\u00e1 las reglas constitucionales para remisiones normativas en materia penal. En tercer lugar, revisar\u00e1 la naturaleza especial de la regulaci\u00f3n ambiental en el pa\u00eds y su dimensi\u00f3n como bien jur\u00eddico protegido por el derecho penal. Finalmente, y con base en ese recuento general, la Corte abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado y adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n frente al caso concreto. En esa medida, esta Sala plantear\u00e1 un an\u00e1lisis comprensivo de la f\u00f3rmula de reenv\u00edo normativo com\u00fan a todos los art\u00edculos demandados: \u201ccon incumplimiento de la normatividad existente\u201d. Esto con el fin de evaluar la constitucionalidad de esa remisi\u00f3n normativa a la luz de los principios de legalidad y taxatividad en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad en materia penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Se compone de un conjunto de garant\u00edas previstas para la protecci\u00f3n de las personas vinculadas a cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Su prop\u00f3sito es servir de l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico y, muy especialmente, al despliegue del poder punitivo del Estado, de manera que busca proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad y asegurar la igualdad de la ciudadan\u00eda ante eventuales sanciones. El debido proceso constitucional tiene varias dimensiones y alcances, de los cuales en esta sentencia interesa destacar los relacionados con los principios de legalidad y taxatividad en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. El principio de legalidad en materia penal es una de las principales conquistas del constitucionalismo democr\u00e1tico y constituye parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. En virtud de este principio toda autoridad estatal tiene prohibido actuar de manera arbitraria y, en cambio, debe apegarse al ordenamiento jur\u00eddico y a las formas propias de cada juicio o procedimiento, para preservar los derechos de la ciudadan\u00eda. Como se precis\u00f3, este principio tambi\u00e9n constituye un importante dique que protege a la ciudadan\u00eda del ejercicio del poder coercitivo del Estado frente a ciertos derechos y libertades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De este aparte normativo se desprenden deberes a cargo del legislador como: (i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas; (ii) se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones; (iii) definir las autoridades competentes para hacer los juicios; y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables. Estos deberes tienen fundamento en cuatro m\u00e1ximas que se derivan del principio de legalidad: (i) no existe delito sin ley; (ii) no existe pena sin ley previa; (iii) una persona solo puede ser juzgada por sus actos ante juez previamente establecido; y (iv) nadie puede ser juzgado sino en virtud de un juicio legal con el respeto de las normas establecidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. El contenido del principio de legalidad puede entenderse en un sentido amplio y en un sentido estricto. Por un lado, en sentido amplio, la legalidad hace referencia a la necesaria reserva legal en la creaci\u00f3n de los delitos y las penas, y a la prohibici\u00f3n general de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes penales. Esta \u00faltima prohibici\u00f3n de retroactividad de los delitos admite como excepci\u00f3n \u00fanica el principio de favorabilidad penal. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad garantiza a los asociados que la libertad individual, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos fundamentales afectados con la intervenci\u00f3n del derecho penal, solo puedan ser limitados en virtud de las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. Esto implica, a su vez, que las dem\u00e1s autoridades del Estado, especialmente las administrativas y las judiciales, tengan vedada la posibilidad de definir conductas t\u00edpicas, por lo que deben circunscribir sus actuaciones a las leyes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. De otro lado, el principio de legalidad en sentido estricto, ha sido denominado como principio de taxatividad, tipicidad o estricta legalidad. Esto exige del legislador la descripci\u00f3n taxativa, precisa, clara e inequ\u00edvoca de los elementos que estructuran el hecho punible, de manera que la ciudadan\u00eda conozca realmente las conductas prohibidas y sancionadas por el derecho penal. El principio de taxatividad o la estricta legalidad protege a las personas del ejercicio arbitrario e incontrolable del poder de los jueces y se erige como una garant\u00eda del derecho de defensa y de la libertad individual, adem\u00e1s de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. La taxatividad exige que la descripci\u00f3n de todos los elementos del tipo penal como los sujetos, los verbos rectores, las modalidades subjetivas u objetivas, la sanci\u00f3n, los agravantes y los dem\u00e1s ingredientes normativos est\u00e9n determinados o sean determinables. De todas maneras, es claro que siempre existir\u00e1n grados de ambig\u00fcedad o vaguedad derivados del uso regular del lenguaje o de la textura abierta del derecho. Por esa raz\u00f3n, esta Corte ha establecido que para verificar si una norma penal cumple con el principio de taxatividad es preciso determinar si es posible trazar con claridad la frontera que separa el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito. Si esto es posible, por lo menos en relaci\u00f3n con los cargos de legalidad y taxatividad, la norma analizada debe ser declarada exequible con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho que expresa el respeto a la voluntad democr\u00e1tica. De lo contrario, la norma debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que para que se pueda predicar el cumplimiento del principio de taxatividad deben reunirse al menos tres elementos: i) que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley, ii) que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n, y iii) que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque dicha conducta est\u00e1 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>37. Teniendo en cuenta esos elementos, uno de los supuestos que genera cierta tensi\u00f3n con el principio de taxatividad penal, es el de la posibilidad que tiene el legislador de establecer tipos penales en blanco. Tal tensi\u00f3n se genera porque los tipos penales en blanco usan remisiones o reenv\u00edos a otras normas extrapenales, para definir alguno de los elementos que conforman el supuesto de hecho o conducta delictiva. Frente a este supuesto, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de que la ley penal realice las mencionadas remisiones normativas extrapenales, siempre que se respeten algunos requisitos que buscan garantizar la vigencia del principio de estricta legalidad. Este punto ser\u00e1 abordado a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Reglas constitucionales respecto de las remisiones normativas en materia penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Los tipos penales en blanco son normas que se caracterizan por no consagrar la totalidad de los elementos del tipo penal de manera aut\u00f3noma. En esa medida, para determinar la conducta sancionada, el legislador remite a disposiciones extrapenales del ordenamiento jur\u00eddico. Estas pueden ser de rango legal, caso en el cual la remisi\u00f3n es propia, o infra-legal, conocida como remisi\u00f3n impropia. En otras palabras, el tipo penal en blanco, es un tipo penal que contiene una norma imperfecta, dado que algunos de sus elementos deben ser complementados o determinados a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas distintas que puede ser otra ley, un decreto, una resoluci\u00f3n o, incluso, un mandamiento de una autoridad administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Una de las principales caracter\u00edsticas de los tipos penales en blanco es que la remisi\u00f3n a que hacen referencia debe ser extrapenal. Por ello es preciso distinguir un tipo penal en blanco, de una remisi\u00f3n normativa simple. En este sentido, el C\u00f3digo Penal colombiano cuenta con remisiones normativas simples que no son tipos penales en blanco. Esto sucede, por ejemplo, con el art\u00edculo 138, sobre acceso carnal violento en persona protegida, que remite al art\u00edculo 212 del mismo c\u00f3digo, para determinar qu\u00e9 se entiende por acceso carnal violento. As\u00ed mismo, con el art\u00edculo 119, que consagra las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para los delitos por lesiones personales y que remite expresamente al art\u00edculo 104 del mismo cuerpo normativo para replicar las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que se establecieron para los delitos por homicidio. Otro ejemplo es el art\u00edculo 111 sobre lesiones personales, que remite expresamente a los \u201cart\u00edculos siguientes\u201d para determinar las sanciones. De los anteriores ejemplos, puede deducirse que las remisiones normativas simples pueden usarse para determinar el tipo penal (ejemplo 1), las circunstancias de agravaci\u00f3n (ejemplo 2) o incluso las penas (ejemplo 3). Todo ello es posible sin que se vislumbren mayores problemas de constitucionalidad porque se trata de remisiones simples a otras normas penales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>40. Por el contrario, los tipos penales en blanco hacen referencia a remisiones a normas jur\u00eddicas que no hacen parte del C\u00f3digo Penal. De estas \u00faltimas remisiones se ocupar\u00e1 esta sentencia, por lo cual, en adelante cuando se haga referencia a la expresi\u00f3n \u2018remisi\u00f3n o reenv\u00edo normativo\u2019, debe entenderse como la remisi\u00f3n extrapenal del tipo penal en blanco.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>41. Entendida esa distinci\u00f3n, es preciso establecer cu\u00e1l es la justificaci\u00f3n para utilizar tipos penales en blanco. En la actualidad estos tipos penales se justifican por la necesidad de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos que se desarrollan en el marco de actividades sociales variables, din\u00e1micas y que debe ser actualizadas de manera continua. Por ello, para regular penalmente una conducta social de estas caracter\u00edsticas, es preciso la utilizaci\u00f3n de un mecanismo flexible que ajuste el contenido del tipo penal a los cambios y actualizaciones de ciertas materias. Usualmente, los tipos penales en blanco se hab\u00edan limitado en el pa\u00eds a asuntos econ\u00f3micos, de comercio exterior o de salubridad p\u00fablica. Sin embargo, hoy en d\u00eda, las tem\u00e1ticas se han ampliado para incluir materias relacionadas con la protecci\u00f3n al medio ambiente y a los recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, la Corte Constitucional desde sus inicios abord\u00f3 la tensi\u00f3n que existe entre los principios de legalidad y taxatividad y los tipos penales en blanco. En una de sus primeras decisiones sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 que el legislador puede recurrir a esas remisiones normativas al tipificar una conducta penal, siempre y cuando \u201c(\u2026) el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente\u201d. Desde entonces, la Corte ha examinado m\u00faltiples tipos penales en blanco, algunos de los cuales han sido declarados inconstitucionales y otros constitucionales, por violaci\u00f3n del principio de legalidad estricta. En esta ocasi\u00f3n es preciso revisar aquellos en los cuales se estudiaron tipos penales que hac\u00edan remisiones normativas para complementar las conductas sancionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Por ejemplo, en la Sentencia C-599 de 1999, la Corte examin\u00f3 una norma que establec\u00eda la responsabilidad penal de las sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera, por la realizaci\u00f3n de conductas que estaban consagradas en otra ley que regulaba el contrabando. En ese momento, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos incisos de dicha norma debido a que su redacci\u00f3n era confusa y no fue posible establecer con claridad cu\u00e1l era la conducta que el legislador quer\u00eda sancionar. As\u00ed las cosas, la Sala Plena explic\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>que la mala redacci\u00f3n de una norma que define un hecho punible no es un asunto de poca monta, sino que tiene relevancia constitucional, puesto que puede afectar el principio de legalidad penal estricta, ya que no queda clara cu\u00e1l es la conducta que debe ser sancionada. Por ende, si en general en todos los campos del derecho, la buena t\u00e9cnica jur\u00eddica es siempre recomendable, en el campo penal es no s\u00f3lo importante sino necesaria, pues los defectos de redacci\u00f3n de una disposici\u00f3n, que generen ambig\u00fcedad penal, pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>44. En otra oportunidad, en la Sentencia C-843 de 1999, la Corte evalu\u00f3 un art\u00edculo de la Ley 492 de 1999, que creaba el seguro ecol\u00f3gico y modificaba el C\u00f3digo Penal. La norma demandada se\u00f1alaba que cuando ciertos hechos punibles fueran imputables a la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, el juez competente pod\u00eda imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados por la conducta delictiva, \u201cadem\u00e1s de las sanciones de multa, cancelaci\u00f3n de registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones\u201d. En este momento, la Corte explic\u00f3 que el principio de taxatividad penal implica no solo que las conductas sean descritas de forma precisa y clara, sino tambi\u00e9n que las sanciones deben estar previamente determinadas. Es decir, que es necesario que las normas penales estipulen los montos y tiempos m\u00e1ximos y m\u00ednimos de las sanciones. Para la Corte, la norma acusada no determinaba los l\u00edmites temporales de las sanciones ni sus elementos constitutivos y, por ello, la declar\u00f3 inexequible. En esta misma sentencia se explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0casos de ambig\u00fcedad en los tipos penales, ya sea por indeterminaci\u00f3n de la conducta o de la sanci\u00f3n, no es procedente que,\u00a0por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, esta Corporaci\u00f3n precise cu\u00e1l es la conducta verdaderamente penalizada, o cu\u00e1l es la sanci\u00f3n imponible\u00a0(\u2026) [E]n esos eventos el principio de conservaci\u00f3n del derecho s\u00f3lo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha se\u00f1alado con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP art. 29). Por ende, en estos casos, en general la decisi\u00f3n adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a fin de evitar que los jueces asuman la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, funci\u00f3n que no les corresponde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Esta regla sobre el condicionamiento de tipos penales es muy espec\u00edfica y solo aplica para casos de ambig\u00fcedad insuperable cuando el cargo est\u00e1 relacionado con la infracci\u00f3n de la taxatividad en materia penal. En efecto, en el caso analizado en la sentencia C-843 de 1999, un eventual condicionamiento por parte de la Corte hubiera implicado que esta corporaci\u00f3n determinara los montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos de las sanciones porque la ley no los consagraba. Como se indica en el aparte citado, en estos casos de ambig\u00fcedad insuperable debe evitarse los condicionamientos para que los jueces constitucionales no asuman la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal en el pa\u00eds, ya que esta es una funci\u00f3n del legislador. Es por ello que se debe distinguir entre este tipo de casos de ambig\u00fcedad insuperable y aquellos en los cuales o bien la ambig\u00fcedad es superable o bien no se trata de asuntos de indeterminaci\u00f3n. En estos dos \u00faltimos escenarios la Corte puede emitir sentencias de constitucionalidad condicionada. De hecho, en m\u00faltiples ocasiones este tribunal ha condicionado normas del C\u00f3digo Penal colombiano tanto en su parte general como en la especial, con dicho fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, para continuar con el an\u00e1lisis propuesto, en la Sentencia C-739 de 2000,\u00a0la Corte Constitucional examin\u00f3 la norma que tipificaba como delito el acceso, uso o prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y de otros servicios de telecomunicaciones, mediante copia o reproducci\u00f3n no autorizadas. Para los demandantes dicha norma violaba el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque consignaba un tipo penal en blanco, ambiguo y vac\u00edo de contenidos concretos e inequ\u00edvocos. En ese momento, la Corte declar\u00f3 exequible la conducta punible porque se establec\u00edan con claridad los verbos rectores y las sanciones, pero inexequibles algunas expresiones de los incisos normativos por ser imprecisas e inexactas. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal [tipo penal en blanco], siempre y cuando verifique la existencia de normas jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequ\u00edvoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos sirvan efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como conducta punible (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. En suma, de estas sentencias puede concluirse preliminarmente que adem\u00e1s de la regla general por la cual la remisi\u00f3n normativa de los tipos penales en blanco es constitucional si es clara e inequ\u00edvoca, se derivan otras sub-reglas como que: (i) \u00a0la redacci\u00f3n de la norma debe permitir al int\u00e9rprete establecer claramente cu\u00e1l es la conducta que el legislador pretende sancionar; (ii) la determinaci\u00f3n debe establecerse al menos de los elementos estructurales del tipo penal, es decir, la conducta y las sanciones; y (iii) en casos de ambig\u00fcedad insuperable en los tipos penales no es posible que la Corte, a trav\u00e9s de interpretaci\u00f3n, fije el alcance de dichos tipos penales, ya que esta es una funci\u00f3n propia del legislador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha declarado la exequibilidad de varias normas que contemplan normas penales en blanco, despu\u00e9s de pasarlas por el tamiz del principio de legalidad estricta o taxatividad. Es el caso de la Sentencia C-917 de 2001 en el cual la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 410 y 413 del C\u00f3digo Penal, que consagran los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acci\u00f3n. El demandante en esa ocasi\u00f3n acus\u00f3 esas normas por violar el principio de legalidad, en tanto se autorizaba a los operadores jur\u00eddicos para estructurar los elementos b\u00e1sicos del tipo penal. En ese momento, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de ambos art\u00edculos al entender que s\u00ed era posible determinar que los reenv\u00edos normativos que hac\u00edan las normas acusadas \u2013bajo la f\u00f3rmula de \u2018sin el cumplimiento de los requisitos legales\u2019\u2013 complementaban la conducta de forma clara y precisa. La Corte concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000 (\u2026), describe como conducta delictual el tramitar contratos sin observaci\u00f3n de los requisitos legales esenciales, o la celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n sin verificar el cumplimiento de los mismos, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual habr\u00e1 de acudirse, en cada caso, a la norma legal vigente, en cuanto al establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma se integra la normatividad vigente para la aplicaci\u00f3n de la conducta considerada por la ley como delito (\u2026). As\u00ed las cosas, el cargo formulado no puede prosperar, por cuanto no se quebranta el principio de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto al prevaricato por acci\u00f3n (\u2026), encuentra la Corte que la conducta est\u00e1 descrita de manera inequ\u00edvoca por el legislador, pero ella requiere que se haya proferido una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que resulte contrario a la ley, de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa conducta constitutiva de delito tiene como referente necesario a la ley, en cada caso concreto, para comparar, luego, la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico al emitir la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, de lo que podr\u00e1 concluirse, por parte del funcionario penal competente, si se ajust\u00f3 a la ley, o si la quebrant\u00f3, y si esa violaci\u00f3n, en caso de existir, resulta manifiesta, es decir, ostensible. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No puede, entonces, aceptarse la acusaci\u00f3n de vaguedad e imprecisi\u00f3n, que resultar\u00eda en desmedro de la garant\u00eda de legalidad, sino que, ha de concluirse que, contrario de lo sostenido por el demandante, esa garant\u00eda de la descripci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, s\u00ed se ha cumplido a plenitud. En lo esencial, la conducta objeto del reproche jur\u00eddico penal ha sido descrita por la ley. Es decir, lo que constituye el propio n\u00facleo de la conducta delictiva es conocida por los destinatarios de la ley penal y por los funcionarios encargados de aplicarla, al igual que las sanciones respectivas fueron previstas para cada uno de estos delitos por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Por su parte, en la Sentencia C-121 de 2012, la Corte eval\u00fao un art\u00edculo de la Ley 1453 de 2011 que modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal. En esa ocasi\u00f3n, los demandantes consideraron que el delito por empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos era contrario a la legalidad estricta porque introduc\u00eda un factor de ambig\u00fcedad e incertidumbre sobre el alcance de la prohibici\u00f3n. La Corte explic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u2018objeto peligroso\u2019 no era incompatible con el principio de estricta legalidad comoquiera que, a pesar de tratarse de un tipo penal de remisi\u00f3n, s\u00ed es posible para el int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Posteriormente, en la Sentencia C-191 de 2016, esta Corte evalu\u00f3 los delitos de contrabando, fraude aduanero y lavado de activos, que modific\u00f3 la Ley 1762 de 2015. Los demandantes consideraron que se violaba el principio de legalidad con esos delitos porque los verbos rectores utilizados por el legislador para describir los delitos de contrabando y lavado de activos eran vagos e imprecisos. Adem\u00e1s, seg\u00fan los actores, las normas acusadas violaban el principio de legalidad, al consagrar expresiones como \u2018por cualquier medio\u2019 o \u2018realice cualquier otro acto\u2019 que dejaban la definici\u00f3n de la conducta en manos del juez. Por \u00faltimo, para los demandantes, esos delitos hac\u00edan una remisi\u00f3n normativa totalmente indeterminada para efectos de definir \u2018el valor aduanero de las mercanc\u00edas\u2019. Tras estudiar la demanda, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los delitos de contrabando, fraude aduanero y lavado de activos, modificados por la Ley 1762 de 2015, al encontrar que los verbos rectores defin\u00edan con suficiente precisi\u00f3n la conducta punible y, por tanto, respetaban el principio de legalidad. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el ingrediente descriptivo en menci\u00f3n no tiene la capacidad de dejar a la discrecionalidad absoluta del operador jur\u00eddico la determinaci\u00f3n de si el comportamiento merece o no reproche. Por el contrario, se trata de un elemento que especifica a\u00fan m\u00e1s la descripci\u00f3n del comportamiento, al determinar que es indiferente el medio utilizado para suministrar la informaci\u00f3n falsa, manipularla u ocultarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u2018el valor aduanero\u2019, la Corte indic\u00f3 que era un ingrediente normativo de la descripci\u00f3n penal, cuyo contenido se defin\u00eda a partir de la Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina de Naciones. Para la Corte, as\u00ed la norma no hiciera una remisi\u00f3n expresa a la Decisi\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones, era v\u00e1lida porque hac\u00eda referencia a las normas del Estatuto Tributario. En ese caso se aval\u00f3 una remisi\u00f3n dual o reenv\u00edo del reenv\u00edo, que implicaba un ejercicio interpretativo por parte de los operadores jur\u00eddicos. Seg\u00fan la Corte, ese ejercicio no es arbitrario ni supone la discrecionalidad del operador jur\u00eddico, porque el l\u00edmite sigue estando determinado por la normatividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. En suma, esta Corte ha establecido que para que un tipo penal en blanco vulnere el principio de legalidad estricta, no es suficiente con que se alegue un problema de indeterminaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n derivado de la textura abierta del derecho. Por ello, para declarar la inconstitucionalidad de una norma por violaci\u00f3n de la taxatividad se requiere que la indeterminaci\u00f3n sea insuperable. En esa medida, en la Sentencia C-742 de 2012 esta Corte explic\u00f3 que una indeterminaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n en la norma penal es superable: (i) si la norma penal es sometida a una interpretaci\u00f3n razonable y despu\u00e9s de ello se asegura a la ciudadan\u00eda un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jur\u00eddicas de determinados comportamientos; (ii) si se garantiza el derecho a la defensa de los acusados por la norma en cuesti\u00f3n; y (iii) si es posible, despu\u00e9s de un razonamiento previo, entender con claridad cu\u00e1l es el bien jur\u00eddico que se quiere proteger y cu\u00e1l es el comportamiento que se quiere desestimular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. De otra parte, como se indic\u00f3 l\u00edneas arriba, es preciso recordar que esta Corte ha clasificado los tipos penales en blanco de acuerdo con el tipo de norma a la que se realiza la remisi\u00f3n. As\u00ed, la remisi\u00f3n es propia cuando el tipo penal se refiere a una disposici\u00f3n complementaria de rango legal. En este supuesto, se respeta la reserva legal en materia sancionatoria y deben cumplirse las dem\u00e1s condiciones, arriba rese\u00f1adas, para que la remisi\u00f3n normativa sea v\u00e1lida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Por su parte, la remisi\u00f3n es impropia cuando el reenv\u00edo se hace a una normatividad expedida por autoridades administrativas como, por ejemplo, el Gobierno nacional, los ministerios o gobiernos departamentales o municipales, entre otras instituciones. Esta \u00faltima modalidad de remisi\u00f3n presenta un mayor grado de tensi\u00f3n respecto del principio de legalidad en sentido amplio \u2013reserva de ley en materia sancionatoria\u2013. Sin embargo, la Corte ha justificado constitucionalmente las remisiones impropias en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues contribuyen a suplir la necesidad de ajustar el aparato sancionador del Estado a realidades cambiantes y din\u00e1micas de las sociedades contempor\u00e1neas. Por ejemplo, en sentencia C-333 de 2001 la Corte explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>si la Administraci\u00f3n, como autoridad p\u00fablica encargada de la ejecuci\u00f3n directa de la ley, interpreta con mayor agilidad esa realidad cambiante que el legislador quiso someter a su regla, entonces resulta apenas entendible que \u00e9ste recurra a la normativa administrativa para complementar la voluntad legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Esta Sentencia C-333 de 2001 analiz\u00f3 el delito de usura del antiguo C\u00f3digo Penal debido a que hac\u00eda una remisi\u00f3n a las certificaciones que exped\u00eda la Superintendencia Bancaria para determinar la conducta prohibida. Para la demandante esa remisi\u00f3n normativa violaba los art\u00edculos 6, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n porque incumpl\u00eda el principio de legalidad en materia penal. En ese momento, la Corte precis\u00f3 que<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) la norma acusada no es violatoria de la Constituci\u00f3n porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreci\u00f3n remite a un acto administrativo, la Certificaci\u00f3n de la Superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida que s\u00f3lo rige hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Otro ejemplo de remisi\u00f3n impropia es el estudiado a trav\u00e9s de la Sentencia C-605 de 2006, en donde se analiz\u00f3 el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal sobre el porte, transporte, importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n ilegal de elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o cualquier otra droga. Para especificar cu\u00e1les eran esos elementos prohibidos la norma remit\u00eda a una lista elaborada por el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva penal, dicha modalidad no encuentra mayores dificultades, pues la remisi\u00f3n que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una t\u00e9cnica legislativa de integraci\u00f3n del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal b\u00e1sico para integrar el \u201ctipo penal\u201d, momento a partir del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder vinculante completos. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, la medida se justifica a partir de la necesidad de realizaci\u00f3n de principios vinculados con la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. En efecto, pese a la aparente deserci\u00f3n que esta remisi\u00f3n propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha reconocido que aquella no implica una renuncia del\u00a0nullum crimen nulla poena sine lege.\u00a0Un estudio detallado de la metodolog\u00eda de operaci\u00f3n del derecho penal visto desde la cada vez m\u00e1s exigente necesidad de determinar conductas que deben penalizarse, fruto de relaciones sociales y econ\u00f3micas de creciente complejidad, han llevado a la convicci\u00f3n de que el apego irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de penetraci\u00f3n del derecho penal e implica un riesgoso abandono de fundamentos que resultan cruciales para la conservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. En esa misma sentencia, la Corte explic\u00f3 que, en todo caso, la remisi\u00f3n a normas de rango infra-legal, por ejemplo, de car\u00e1cter administrativo, tiene reglas propias. Dichas reglas est\u00e1n dise\u00f1adas para conservar el principio de legalidad y se refieren a que la remisi\u00f3n debe ser: (i) precisa; (ii) previa a la configuraci\u00f3n de la conducta; (iii) tener un alcance general y ser de conocimiento p\u00fablico; y (iv) preservar los principios y valores constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Finalmente, en la Sentencia C-501 de 2014, la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad del delito de usurpaci\u00f3n de la propiedad industrial y de los derechos de obtentores de variedades vegetales. Entre otros cargos, la Sala analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y taxatividad porque la conducta penal hac\u00eda algunas remisiones normativas a disposiciones de tipo administrativo. En esa ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que los tipos penales en blanco son mecanismos que actualizan las exigencias del principio de legalidad conforme a las circunstancias sociales contempor\u00e1neas. Por tanto, en la mencionada sentencia insisti\u00f3 en que las remisiones normativas a reglas infra-legales son constitucionales, siempre y cuando las normas complementarias de diferente jerarqu\u00eda cumplan los requisitos de claridad, precisi\u00f3n, generalidad y publicidad. Teniendo en cuenta lo anterior, declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones demandadas. Para justificar su decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aun cuando\u00a0el delito de usurpaci\u00f3n de derechos de obtentores de variedades vegetales es un tipo penal en blanco, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el mismo es constitucionalmente admisible desde el punto de vista de la tipicidad penal. Ello, teniendo en cuenta que, para efectos de llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el tipo\u00a0(i)\u00a0remite a las normas sobre los derechos de obtentor de variedades vegetales las cuales, a su vez, regulan en detalle y con suficiente precisi\u00f3n todos los aspectos relacionados con los citados derechos, permitiendo determinar de manera clara y precisa el alcance de la conducta contenida en la norma acusada;\u00a0(ii)\u00a0tales normas, adem\u00e1s, est\u00e1n previstas en leyes y actos administrativos de alcance general y de conocimiento p\u00fablico; y\u00a0(iii)\u00a0las mismas existen, en su mayor\u00eda, con anterioridad a la tipificaci\u00f3n de la conducta delictiva, manteni\u00e9ndose actualmente vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. En conclusi\u00f3n, con base en lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, para determinar si un tipo penal en blanco respeta o no los principios de legalidad y taxatividad, esta Corte debe evaluar el grado de determinaci\u00f3n de la conducta a partir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La remisi\u00f3n normativa debe ser clara y precisa a efectos de que permita a la ciudadan\u00eda delimitar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La redacci\u00f3n de la norma debe permitir al int\u00e9rprete establecer claramente cu\u00e1l es la conducta que el legislador pretende sancionar y determinar, al menos, los elementos estructurales del tipo penal; es decir, la conducta y las sanciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Solo si la indeterminaci\u00f3n de un tipo penal es insuperable puede ser declarada inexequible. Es decir, si existen elementos que permitan a los operadores jur\u00eddicos establecer el alcance de los tipos penales en blanco, entonces la Corte debe respetar el principio democr\u00e1tico y conservar la norma penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) La norma a la que se hace la remisi\u00f3n debe existir al momento de materializarse la conducta y debe realizar la respectiva adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el caso particular. Esta regla admite que la norma complementaria sea expedida con posterioridad al tipo penal, siempre y cuando la adecuaci\u00f3n t\u00edpica sea posterior a la norma complementaria. Esto garantiza el derecho a ser juzgado solo con base en las leyes preexistentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Con base en la precisi\u00f3n de las anteriores reglas, la Corte pasa a hacer unas breves consideraciones sobre la protecci\u00f3n constitucional del medio ambiente y los recursos naturales, as\u00ed como sobre los tipos penales en blanco que buscan protegerlos. Despu\u00e9s de ello, pasar\u00e1 a abordar puntualmente el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De la protecci\u00f3n constitucional del medio ambiente y de los recursos naturales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. La Constituci\u00f3n de 1991, entre otros calificativos, ha sido denominada en Colombia como la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, al ser el primer texto constitucional en el pa\u00eds que abord\u00f3 la preocupaci\u00f3n por la preservaci\u00f3n y defensa de los diferentes ecosistemas y de la biodiversidad nacional. Esa preocupaci\u00f3n se materializ\u00f3 en diferentes art\u00edculos constitucionales que protegen la vida y las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, y establecen, entre otros, los derechos constitucionales a un ambiente sano, a la salud, al saneamiento ambiental, al agua y a la participaci\u00f3n de todos y todas en las decisiones ambientales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>61. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 obligaciones para la protecci\u00f3n del ambiente sano y de los recursos naturales, como la de procurar una educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n ambiental, la de planificaci\u00f3n y manejo de los recursos naturales, el deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds, la fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente o las obligaciones de defensa ambiental de la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo, entre algunos otros deberes. La Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n estableci\u00f3 un conjunto de normas para armonizar la econom\u00eda social de mercado con la protecci\u00f3n medioambiental a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n, por ejemplo, de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, el l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica derivado del medio ambiente, la posibilidad de decretar emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico y la intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. A nivel internacional, se han dado varios hitos que ilustran una preocupaci\u00f3n creciente por la protecci\u00f3n del medio ambiente, entre otros, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, tambi\u00e9n conocida como Conferencia de Estocolmo de 1971, la Cumbre de la Tierra en R\u00edo de Janeiro de 1992 y el Acuerdo de Par\u00eds firmado en 2006. A partir de Estocolmo se han firmado alrededor de 80 tratados, declaraciones y convenios relacionados con la protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Este conjunto de normas tiene como objetivo principal asegurar que la humanidad pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y en armon\u00eda con el planeta. En el caso colombiano, este reconocimiento primordial al medio ambiente est\u00e1 directamente relacionado, entre otros aspectos, con el hecho de que el pa\u00eds es reconocido a nivel mundial por ser uno de los pocos estados mega-diversos en el mundo y contar con importantes fuentes de agua. La caracter\u00edstica principal de un pa\u00eds mega-diverso es el endemismo, que significa que estos pa\u00edses tienen especies de plantas, animales o ecosistemas que solo existen en esos lugares del globo terr\u00e1queo. As\u00ed, por ejemplo, Colombia cuenta con ecosistemas cuasi-end\u00e9micos como los p\u00e1ramos, con plantas end\u00e9micas como el frailej\u00f3n (espeletia ocetana) o la magnolia hernandezii (aragoa occidentalis), o especies animales que solo existen en nuestro territorio nacional, como la rana de cristal o la t\u00e1ngara multicolor. Seg\u00fan cifras de la UNESCO, Colombia atesora aproximadamente el 10% de la biodiversidad del planeta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Debido a lo anterior, la protecci\u00f3n constitucional al medio ambiente se justifica no solo por la estrecha relaci\u00f3n de los seres humanos con su entorno, sino tambi\u00e9n como desarrollo de una l\u00f3gica de corresponsabilidad universal con las generaciones futuras. Igualmente, esta se justifica por el valor intr\u00ednseco de la naturaleza y la vida no humana. En este sentido, en la Sentencia C-339 de 2002, la Corte puso de presente que la Constituci\u00f3n aborda la cuesti\u00f3n ambiental a partir de un enfoque que involucra criterios \u00e9ticos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos. En dicho fallo, esta Corte explic\u00f3 que, desde el plano \u00e9tico, el enfoque constitucional se rige por un principio bioc\u00e9ntrico, que considera a las personas como parte de la naturaleza y otorga valor tanto a la vida humana como a la no humana. Desde el plano econ\u00f3mico, la Constituci\u00f3n promociona un sistema productivo que debe tener l\u00edmites en el inter\u00e9s social, ambiental y cultural. Y desde el plano jur\u00eddico esta Corte ha se\u00f1alado que el ambiente y los recursos naturales no deben protegerse solo porque sean \u00fatiles a la vida humana sino tambi\u00e9n porque tienen un valor intr\u00ednseco susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma. Al respecto, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la Constituci\u00f3n de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean \u00fatiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visi\u00f3n del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visi\u00f3n emp\u00e1tica de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protecci\u00f3n del ambiente supera la mera noci\u00f3n utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus ra\u00edces en concepciones ontol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed, de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica se deriva que la protecci\u00f3n al medio ambiente y a los recursos naturales funciona en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un principio, como un derecho y como una obligaci\u00f3n. Un principio que debe regir a toda la actividad estatal, incluida la actividad legislativa. Un derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano, digno y en armon\u00eda con el planea, que implica tambi\u00e9n su protecci\u00f3n por v\u00eda administrativa y judicial. Y, finalmente, una obligaci\u00f3n del Estado y de los particulares de proteger esos bienes jur\u00eddicos, de la cual se derivan deberes de diversa \u00edndole. En efecto, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de la Carta, se observa que el Estado colombiano asume \u2013al menos\u2013 cuatro deberes primordiales respecto del medio ambiente sano: la prevenci\u00f3n, la mitigaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n y la punici\u00f3n. En tanto las normas que se demandan son de naturaleza penal, la Corte se centrar\u00e1 en este \u00faltimo deber de punici\u00f3n del Estado en materia ambiental. No obstante, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, no sobra advertir desde aqu\u00ed que el enfoque punitivista no puede ser la \u00fanica ni la principal herramienta del Estado colombiano para la protecci\u00f3n de la naturaleza y de los recursos ambientales. Esto porque el sistema jur\u00eddico colombiano se funda sobre la idea del derecho penal como ultima ratio o, en otros t\u00e9rminos, como la herramienta m\u00e1s extrema para lograr la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos. En materia ambiental lo ideal es que el Estado concentre sus fuerzas en los deberes de prevenci\u00f3n y en mitigar los efectos negativos de la actividad humana sobre el entorno. Por ello, se reitera, si bien esta sentencia se concentra en el deber de punici\u00f3n del Estado, por la naturaleza de las normas que se someten a consideraci\u00f3n y el cargo que se analiza, ello no significa desconocer como prioritaria la importancia de acciones como la educaci\u00f3n ambiental, la planificaci\u00f3n en el uso de los recursos naturales renovables y no renovables, las normas ambientales administrativas, sancionatorias y regulatorias, y las acciones en pro de la ampliaci\u00f3n participativa de las personas y comunidades en la toma de decisiones ambientales, tambi\u00e9n llamadas acciones en pro de una democracia ambiental. En otros t\u00e9rminos, para la Corte el enfoque preventivo, m\u00e1s que el punitivo, es la v\u00eda m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n al medio ambiente y de los recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a discutir el tema de las conductas penales que tipifican los delitos ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El medio ambiente y los recursos naturales como bienes jur\u00eddicamente protegidos y los tipos penales en blanco para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. El deber de punici\u00f3n que tiene el Estado frente a los da\u00f1os ambientales se deriva, adem\u00e1s de las normas previamente citadas en los p\u00e1rrafos 58 a 60, del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, que contempla la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales en el pa\u00eds. El ejercicio punitivo del Estado en materia ambiental puede darse a partir del derecho administrativo sancionador y\/o del derecho penal ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Si bien hay unos algunos antecedentes remotos sobre la protecci\u00f3n de los recursos naturales a trav\u00e9s de multas o sanciones administrativas lo cierto es que la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales a trav\u00e9s del derecho penal es un desarrollo relativamente reciente en el mundo. En la actualidad existen problemas apremiantes en materia ambiental que incluyen, entre otros, el cambio clim\u00e1tico, la destrucci\u00f3n de la capa de ozono, la deforestaci\u00f3n de la Amazon\u00eda, la p\u00e9rdida de biodiversidad y el suministro de agua potable. Estos problemas han propiciado un incremento de la consagraci\u00f3n de delitos ambientales en distintos Estados. Estos problemas apremiantes en el mundo, son de especial relevancia en un pa\u00eds como Colombia que, como se dijo l\u00edneas arriba, guarda en su territorio al menos el 10% de la biodiversidad del planeta. Adem\u00e1s, cuenta con la Amazon\u00eda, un territorio profundamente fr\u00e1gil, pero vital para la supervivencia de la humanidad. Seg\u00fan cifras de la Plataforma Intergovernmental Science\u2013Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services, entre los a\u00f1os 1980 y 2000 se perdieron en el mundo alrededor de 100 millones de hect\u00e1reas de bosques tropicales, de los cuales 42 millones fueron deforestados en Am\u00e9rica Latina. Por su parte, en Colombia, seg\u00fan cifras del IDEAM, la deforestaci\u00f3n de la Amazon\u00eda ha implicado la p\u00e9rdida de m\u00e1s de 6 millones de hect\u00e1reas entre 1990 y 2016. Cifras como estas son las que han llevado al legislador a usar el derecho penal como una herramienta para proteger el medio ambiente y los recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, aunque la penalizaci\u00f3n de este tipo de conductas puede suponer otros retos relativos a la efectividad o la proporcionalidad del derecho penal para hacer frente a conductas atentatorias contra el medio ambiente, como ya se indic\u00f3, estos asuntos no ser\u00e1n abordados en esta sentencia, pues no hacen parte del cargo que elev\u00f3 el demandante, el cual se concentra en la presunta violaci\u00f3n de los principios de legalidad y taxatividad en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Hechas esas aclaraciones a continuaci\u00f3n se ofrece una mirada a distintos ordenamientos jur\u00eddicos, para dar luces sobre c\u00f3mo se ha tratado la legalidad y taxatividad a la hora de consagrar tipos penales que buscan proteger el ambiente y los recursos naturales. Ese recuento ilustrar\u00e1 que, en materia de regulaci\u00f3n de los delitos ambientales, es com\u00fan apelar a tipos penales en blanco. A manera de ilustraci\u00f3n, se pasa entonces a presentar algunos ejemplos.<\/p>\n<p>70. En 1980 Alemania fue pionera cuando introdujo en su C\u00f3digo Penal delitos ambientales. En la actualidad, dicho C\u00f3digo Penal contiene la secci\u00f3n 29, denominada \u201csobre los hechos punibles contra el medio ambiente\u201d (art\u00edculos 324 a 330). En dicha secci\u00f3n se consagran, entre otros, los delitos por contaminaci\u00f3n de agua, del suelo o del aire, causaci\u00f3n de ruidos, manejo no autorizado de desechos peligrosos, operaci\u00f3n no autorizada en plantas y puesta en peligro de \u00e1reas necesitadas de protecci\u00f3n. La mayor\u00eda de los delitos ambientes consagrados en ese C\u00f3digo Penal son tipos penales en blanco, pues son normas que deben ser complementadas por otras de rango administrativo. Por ejemplo, los art\u00edculos 324\u00aa (sobre contaminaci\u00f3n de suelos) y 329 (sobre amenaza de \u00e1reas protegidas), dicen textualmente lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7324a. Contaminaci\u00f3n de suelos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(1) Quien bajo lesi\u00f3n de deberes jur\u00eddicos administrativos introduzca, haga introducir o libere sustancias en el suelo y lo contamine o altere desventajosamente: 1. de una manera que es apropiada para perjudicar la salud de otro, de animales, plantas u otras cosas de valor significativo o un recurso h\u00eddrico 5 0, 2. de una dimensi\u00f3n significativa, ser\u00e1 castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco a\u00f1os o con multa. (\u2026) (subrayas fuera del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 329. Puesta en peligro de \u00e1reas necesitadas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(1) Quien en contra de un decreto expedido sobre un \u00e1rea con base en la Ley Federal de protecci\u00f3n contra ruidos ambientales, opere plantas dentro de esa \u00e1rea que requieran de una protecci\u00f3n especial ante efectos medio ambientales perjudiciales, por medio de contaminaciones de aire o ruidos, o que sea de temer un fuerte crecimiento de efectos perjudiciales del medio ambiente dentro del \u00e1rea durante estados atmosf\u00e9ricos de escasos cambios clim\u00e1ticos, ser\u00e1 castigado con pena privativa de la libertad de hasta tres a\u00f1os o con multa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera ser\u00e1 castigado, quien dentro de tal \u00e1rea opere plantas en contra de una resoluci\u00f3n ejecutiva, que haya sido expedida con base en uno de los decretos descritos en el inciso 1. Las frases 1 y 2 no se aplican a veh\u00edculos automotores, de rieles, a\u00e9reos o mar\u00edtimos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(2) Quien en contra de una de las disposiciones legales o de una prohibici\u00f3n ejecutable expedidas para su protecci\u00f3n, dentro de un \u00e1rea de protecci\u00f3n de aguas termales 1. opere plantas industriales para el manejo de materiales peligrosos para el agua, 2. opere instalaciones de tuber\u00eda par a transportar materiales peligrosos para el agua o, 3. explote dentro del marco de una empresa industrial, explote grava, arena, arcilla, u otras materias s\u00f3lidas, ser\u00e1 castigado con pena privativa de la libertad hasta dos a\u00f1os o con multa. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(3) Quien dentro de un \u00e1rea de protecci\u00f3n de la naturaleza, o de un parque nacional, o de una \u00e1rea asegurada provisionalmente, en contra de disposici\u00f3n legal expedida para su protecci\u00f3n o contra una prohibici\u00f3n ejecutiva 1. explote o extraiga recursos del subsuelo u otros componentes del suelo 2. efect\u00fae excavaciones o levante terraplenes, 3. cree, modifique o elimine h\u00eddricos, 4. desag\u00fce pantanos, cenagales u otras regiones h\u00famedas 5. tale bosques, 6. mate atrape, aseche animales de una especie protegida de manera especial en el sentido de la Ley Federal de protecci\u00f3n de la Naturaleza (Bundesnaturschutzgesetz) o distribuya o retire completa o parcialmente sus madrigueras, 7. da\u00f1e o retire plantas de una especie especialmente protegida en el sentido de la Ley Federal de protecci\u00f3n de la Naturaleza ( Bundesnaturschutzgesetz), o 8. erija un edificio y de esta manera perjudique de manera relevante el correspondiente objetivo de protecci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco a\u00f1os o con multa. (\u2026) (subrayas fuera del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Por su parte, en Espa\u00f1a se incorporaron los delitos ambientales al C\u00f3digo Penal en 1995. Este C\u00f3digo consagra en el T\u00edtulo XVI, el cap\u00edtulo III \u2018De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u2019. Los art\u00edculos de este cap\u00edtulo no tienen denominaciones espec\u00edficas para cada recurso natural, a pesar de lo cual, a trav\u00e9s de ellos se proh\u00edbe la contaminaci\u00f3n del aire, de los suelos, de las aguas, y los da\u00f1os que se causen a animales o plantas. En torno a lo que interesa resaltar en esta sentencia, es posible clasificar a estos tipos penales como normas penales en blanco debido a que usan una f\u00f3rmula remisoria para complementar elementos del tipo penal. Veamos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, multa de diez a catorce meses e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio por tiempo de uno a dos a\u00f1os el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de car\u00e1cter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o dep\u00f3sitos, en la atm\u00f3sfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterr\u00e1neas o mar\u00edtimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, as\u00ed como las captaciones de aguas que, por s\u00ed mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar da\u00f1os sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n castigados con las penas previstas en el art\u00edculo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de car\u00e1cter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar da\u00f1os sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desde\u00f1able de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Uni\u00f3n Europea relativo a los traslados de residuos, ser\u00e1 castigado con una pena de tres meses a un a\u00f1o de prisi\u00f3n, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitaci\u00f3n especial para profesi\u00f3n u oficio por tiempo de tres meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. A nivel latinoamericano, diversos c\u00f3digos penales usan f\u00f3rmulas de tipos penales en blanco, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal peruano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304: El que, infringiendo las normas sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos s\u00f3lidos, l\u00edquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los l\u00edmites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiol\u00f3gicos, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de tres a\u00f1os o con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco d\u00edas-multa. Si el agente actu\u00f3 por culpa, la pena ser\u00e1 privativa de libertad no mayor de un a\u00f1o o prestaci\u00f3n de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal mexicano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la bioseguridad &#8211; Cap\u00edtulo adicionado DOF 06-02-2002<\/p>\n<p>Art\u00edculo 420 Ter.- Se impondr\u00e1 pena de uno a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n y de trescientos a tres mil d\u00edas multa, a quien en contravenci\u00f3n a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al pa\u00eds, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, alg\u00fan organismo gen\u00e9ticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales. Para efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 como organismo gen\u00e9ticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinaci\u00f3n nueva de material gen\u00e9tico que se haya obtenido mediante la aplicaci\u00f3n de la biotecnolog\u00eda, incluyendo los derivados de t\u00e9cnicas de ingenier\u00eda gen\u00e9tica.<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal ecuatoriano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251.\u00a0Delitos contra el agua. La persona que contraviniendo la normativa vigente, contamine, deseque o altere los cuerpos de agua, vertientes, fuentes, caudales ecol\u00f3gicos, aguas naturales afloradas o subterr\u00e1neas de las cuencas hidrogr\u00e1ficas y en general los recursos hidrobiol\u00f3gicos o realice descargas en el mar provocando da\u00f1os graves, ser\u00e1 sancionada con una pena privativa de libertad de tres a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 el m\u00e1ximo de la pena si la infracci\u00f3n es perpetrada en un espacio del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas o si la infracci\u00f3n es perpetrada con \u00e1nimo de lucro o con m\u00e9todos, instrumentos o medios que resulten en da\u00f1os extensos y permanentes.<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal hondure\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324.- contaminaci\u00f3n del aire, las aguas o los suelos. Quien, con infracci\u00f3n de la legislaci\u00f3n protectora del medio ambiente, realiza actividades contaminantes que afectan a la atm\u00f3sfera, las aguas marinas, las aguas continentales, el suelo o el subsuelo y con ello pone en peligro grave el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas de prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) d\u00edas.<\/p>\n<p>Ley Nacional de \u00a0Cr\u00edmenes Ambientales de Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I. Delitos contra la fauna Art. 29.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art. 29 &#8211; Matar, perseguir, cazar, capturar, utilizar ejemplares de fauna silvestre, aut\u00f3ctona o en rutas migratorias, sin el debido permiso, licencia o autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, o en desacuerdo con la obtenida:<\/p>\n<p>Pena &#8211; detenci\u00f3n de seis meses a un a\u00f1o, y multa. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Con el anterior ejercicio no se pretende hacer un estudio comparado de la legislaci\u00f3n penal ambiental en el mundo. Simplemente, se busca ilustrar que la t\u00e9cnica legislativa de tipos penales en blanco es usada com\u00fanmente por legisladores en diferentes partes del mundo para determinar las conductas punibles en ese \u00e1mbito. Ello se debe a las caracter\u00edsticas de las regulaciones ambientales que son din\u00e1micas y est\u00e1n en constante actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Ahora bien, otra perspectiva que ayuda a abordar el estudio de los tipos penales en blanco en materia medio ambiental es la de considerar los desarrollos sobre la materia adelantados por la Corte Suprema de Justicia respecto de delitos ambientales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 2111 de 2021. Como se mostrar\u00e1 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema ha aceptado la consagraci\u00f3n de tipos penales en blanco para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente. As\u00ed mismo, ha reconocido la necesidad de acudir a normas extrapenales e infra legales para completar algunos ingredientes normativos en materia de regulaci\u00f3n ambiental, indispensables para determinar si una conducta est\u00e1 prohibida o permitida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>75. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia No. 2933 de 9 de marzo de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, analiz\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n contra un fallo que evalu\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u201cda\u00f1os en los recursos naturales\u201d consagrado en el entonces art\u00edculo 331 del C\u00f3digo Penal. Dicha norma establec\u00eda que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos naturales a que se refiere este t\u00edtulo, caus\u00e1ndoles una grave afectaci\u00f3n o a los que est\u00e9n asociados con \u00e9stos o se afecten \u00e1reas especialmente protegidas incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (Subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia \u2013en lo relevante para este asunto\u2013 afirm\u00f3 que \u201cse infiere que es un tipo penal en blanco, en la medida que es necesario remitirse a la normatividad existente sobre la materia a efectos de establecer su incumplimiento, as\u00ed como para determinar cu\u00e1les son los recursos naturales y las \u00e1reas especialmente protegidas cuya afectaci\u00f3n se sanciona\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 7436 de 1\u00ba de junio de 2016, analiz\u00f3 el delito de contaminaci\u00f3n ambiental consagrado en el entonces art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Penal. En esa ocasi\u00f3n explic\u00f3 que la f\u00f3rmula \u2018con incumplimiento de la normatividad existente\u2019 presente en ese delito, hac\u00eda del mismo un tipo penal en blanco, de manera que su contenido est\u00e1 integrado por reglas jur\u00eddicas extrapenales, espec\u00edficamente las de car\u00e1cter ambiental, en las cuales de inclu\u00eda \u201cleyes, decretos y resoluciones entre otras\u201d. La Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que, por ejemplo, la configuraci\u00f3n del delito de Contaminaci\u00f3n ambiental requer\u00eda de la verificaci\u00f3n del ordenamiento ambiental de orden t\u00e9cnico para determinar los l\u00edmites, niveles o concentraciones de sustancias vertidas al agua, al aire o al suelo, y que determinan si la conducta es prohibida o permitida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones sobre los principios de legalidad y taxatividad, la protecci\u00f3n constitucional del medio ambiente en Colombia y el medio ambiente y los recursos naturales como bienes jur\u00eddicamente protegidos, pasa esta Corte a estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por el cargo formulado por el actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021 que modifica los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del C\u00f3digo Penal no vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n de este caso concreto, a continuaci\u00f3n, la Sala se centrar\u00e1 en el deber de punici\u00f3n del Estado en materia ambiental. As\u00ed, iniciar\u00e1 con un ac\u00e1pite sobre el contenido, alcance y contexto normativo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2111 de 2021. Posteriormente, analizar\u00e1 la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad existente\u201d, presente en los tipos penales demandados en esta ocasi\u00f3n, con el fin de evaluar la constitucionalidad de esa remisi\u00f3n normativa a la luz de los principios de legalidad y taxatividad en materia penal. Como se indic\u00f3 desde la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis se concentrar\u00e1 en el reenv\u00edo normativo com\u00fan en todos los art\u00edculos demandados.<\/p>\n<p>7.1 Contenido, alcance y contexto normativo del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. En materia ambiental, desde 1974, Colombia cuenta con un C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente. Este C\u00f3digo, si bien no establece tipos penales, s\u00ed identifica cu\u00e1les son los recursos renovables, los principios que rigen su uso y los factores que deterioran el ambiente como la contaminaci\u00f3n, la erosi\u00f3n, la sedimentaci\u00f3n en los cursos y dep\u00f3sitos de aguas, entre otros factores. En 1980, con la expedici\u00f3n del Decreto 100, que modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, se incluy\u00f3 en el T\u00edtulo VII, del libro segundo (sobre delitos contra el orden econ\u00f3mico y social) el Cap\u00edtulo II denominado \u201cDe los Delitos contra los Recursos Naturales\u201d. En ese momento el legislador incluy\u00f3 las siguientes conductas penales: (i) aprovechamiento il\u00edcito de recursos naturales, (ii) ocupaci\u00f3n il\u00edcita de parques y zonas de reserva forestal, (iii) explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero, (iv) propagaci\u00f3n de enfermedades en los recursos naturales, (v) omisi\u00f3n de informaci\u00f3n de presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas, (vi) da\u00f1os en los recursos naturales y (vii) contaminaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>78. El C\u00f3digo Penal fue actualizado, por las exigencias tanto formales como sustanciales que impon\u00eda la nueva Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Ley 599 de 2000. En esa ley se incluy\u00f3 de manera aut\u00f3noma el T\u00edtulo XI, denominado \u201cDe los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente\u201d. A partir de la nueva legislaci\u00f3n, a las 7 conductas penales que exist\u00edan bajo el Decreto 100 de 1980, se unieron cuatro m\u00e1s, a saber: \u00a0(i) la contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero, (ii) la experimentaci\u00f3n ilegal de especies, agentes biol\u00f3gicos o bioqu\u00edmicos, (iii) la actividad il\u00edcita de pesca y (iv) la casa ilegal. En el a\u00f1o 2011, la Ley 1453 adicion\u00f3 dos nuevos tipos penales al T\u00edtulo XI, referidos: (i) al manejo il\u00edcito de especies ex\u00f3ticas y (ii) a la contaminaci\u00f3n ambiental por residuos peligrosos. As\u00ed mismo, se incluy\u00f3 una modalidad culposa por explotaci\u00f3n de yacimiento minero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Ese era el panorama de los delitos ambientales en Colombia hasta la expedici\u00f3n de la Ley 2111 de 2021. En dicha ley se consagraron 12 art\u00edculos cuyo contenido es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero sustituy\u00f3 el T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal, relacionado con los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. Al respecto la Ley 2111 de 2021 cambi\u00f3 y adicion\u00f3 los art\u00edculos 328 a 339 del C\u00f3digo (de los cuales se demandaron algunos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo modific\u00f3 las circunstancias de mayor punibilidad o agravantes para las conductas de da\u00f1o ambiental grave, la modificaci\u00f3n irreversible del equilibrio ecol\u00f3gico de los ecosistemas o la extinci\u00f3n de una especie biol\u00f3gica. Por su parte, los art\u00edculos tercero, cuarto, quinto y sexto de la ley adicionaron apartes normativos a la Ley 906 de 2004, en el sentido de incluir y adecuar esa legislaci\u00f3n a la actualizaci\u00f3n en materia de delitos ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos s\u00e9ptimo y octavo crearon y regularon las funciones de una nueva direcci\u00f3n de apoyo territorial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dicha direcci\u00f3n busca la consolidaci\u00f3n del trabajo interdisciplinario en lugares de dif\u00edcil acceso, relacionado con la persecuci\u00f3n de delitos ambientales. De manera similar, el art\u00edculo noveno crea la Direcci\u00f3n Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo d\u00e9cimo establece una obligaci\u00f3n en cabeza de la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado, de dise\u00f1ar una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico en materia de protecci\u00f3n ambiental y ecol\u00f3gica, y los art\u00edculos once y doce regularon los gastos para la implementaci\u00f3n de la ley y las vigencias y derogatorias respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. El an\u00e1lisis que debe efectuar esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con las modificaciones introducidas \u00fanicamente en el art\u00edculo primero (parcial) de la Ley 2111 de 2021. En esa medida, es pertinente resaltar que el T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal fue dividido en siete cap\u00edtulos que desglosan la protecci\u00f3n al medio ambiente como bien jur\u00eddico protegido penalmente, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra los recursos naturales<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1os contra los recursos naturales<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la contaminaci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la invasi\u00f3n de \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. La mencionada ley se public\u00f3 el 29 de julio de 2021 y se tramit\u00f3 en el Congreso como la nueva ley de delitos ambientales. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos contenida en la Gaceta 1083 del 31 de octubre de 2019, esta ley tuvo dos objetivos precisos: primero, actualizar los tipos penales vigentes con las din\u00e1micas actuales de explotaci\u00f3n, contaminaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de los recursos y la biodiversidad del pa\u00eds. Segundo, crear nuevos tipos penales que abordaran y dieran alcance a una nueva pol\u00edtica criminal en favor de la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente. En esa misma exposici\u00f3n de motivos se identific\u00f3 como uno de los objetivos espec\u00edficos de la Ley, el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[a]justar la terminolog\u00eda utilizada en los tipos penales en blanco, para que no se contradigan con los Decretos 2811 de 1974, 1608 de 1978, 1715 de 1978, 4688 de 2005, 2372 de 2010 y las Leyes 84 de 1989, 99 de 1993 y 685 del 2001, unificando de esta manera el lenguaje t\u00e9cnico sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Lo que ilustra el anterior objetivo espec\u00edfico es que el legislador no era ajeno a la tensi\u00f3n que existe entre la consagraci\u00f3n de tipos penales en blanco y el principio de legalidad. Sin embargo, tambi\u00e9n evidencia que este era consciente de la imposibilidad de consagrar tipos penales extremadamente detallados en materia ambiental. Como bien lo se\u00f1alaron algunos intervinientes y la Procuradur\u00eda General en este proceso, para el legislador era claro que dif\u00edcilmente la regulaci\u00f3n del derecho penal ambiental podr\u00eda hacerse al margen de la utilizaci\u00f3n de delitos penales en blanco, al menos por dos razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. La primera, porque las actividades que regula el derecho ambiental son amplias, din\u00e1micas y deben estar sujetas a la constante actualizaci\u00f3n. Por ejemplo, las actividades de conservaci\u00f3n son objeto de monitoreos cient\u00edficos que indican cu\u00e1ndo una especie f\u00e1unica o vegetal est\u00e1 en peligro de extinci\u00f3n o cu\u00e1ndo se considera que un animal es ex\u00f3tico o dom\u00e9stico. As\u00ed mismo, las actividades de explotaci\u00f3n de los recursos naturales est\u00e1n sujetas tambi\u00e9n a las cambiantes lecturas de las autoridades administrativas, por ejemplo, para determinar cu\u00e1ndo una especie animal puede ser cazada (porque no existe veda), o para identificar el n\u00famero de ejemplares arb\u00f3licos que pueden ser talado en un determinado ecosistema, sin que el mismo se afecte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. La segunda raz\u00f3n, tambi\u00e9n identificada en las intervenciones de la Universidad Externado de Colombia y del Ministerio de Justicia y del Derecho, tiene relaci\u00f3n con el car\u00e1cter necesariamente difuso y de enfoque regional que debe tener el derecho ambiental en el pa\u00eds. Esa necesidad ha sido solventada a partir de la estructura que tiene el Sistema Nacional Ambiental \u2013SINA- que, si bien est\u00e1 encabezada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se rige por el principio de rigor subsidiario, que da prelaci\u00f3n a las autoridades locales y regionales para la protecci\u00f3n de los diferentes ecosistemas y recursos naturales. Este componente regional es vital para la protecci\u00f3n de la biodiversidad del pa\u00eds. Una raz\u00f3n es precisamente la diversidad de los territorios. Por ejemplo, la protecci\u00f3n de un ecosistema de desierto no es ni puede ser la misma que se requiere para la conservaci\u00f3n de un p\u00e1ramo, de un bosque andino tropical o de la selva amaz\u00f3nica. Por otra parte, un enfoque regional permite considerar las din\u00e1micas de las comunidades locales con sus entornos naturales, lo cual facilita la efectividad de las sanciones y, en general, de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Este componente regional est\u00e1 \u00edntimamente con el principio de participaci\u00f3n en la toma de decisiones ambientales, que se consagra en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, pero tambi\u00e9n a nivel internacional.<\/p>\n<p>85. Estas razones muestran entonces la relaci\u00f3n especial que se ha construido entre el derecho penal y el derecho ambiental, la cual va m\u00e1s all\u00e1 de una mirada nacional para considerar tambi\u00e9n las necesidades del territorio. \u00a0Obviamente, es una intersecci\u00f3n excepcional pues, como se indic\u00f3, el derecho penal ambiental debe tener un car\u00e1cter residual y de \u00faltima ratio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la Corte pasa a examinar las normas demandadas a la luz del \u00fanico cargo formulado por el actor, no sin antes hacer unas precisiones metodol\u00f3gicas. En primer lugar, debido a que ninguna de las remisiones normativas afecta, modifica o se relaciona directamente con las sanciones establecidas en el C\u00f3digo Penal, en esta secci\u00f3n se omitir\u00e1 de la transcripci\u00f3n el aparte de las sanciones. \u00a0De todas maneras, si el lector desea verificar la trascripci\u00f3n completa de las normas podr\u00e1 remitirse al aparte de los antecedentes. En segundo lugar, y como ya se explic\u00f3, la Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n normativa usada en los tipos penales demandados; esto es, \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d. Por \u00faltimo, el an\u00e1lisis solo se centrar\u00e1 en la legalidad y taxatividad de las disposiciones acusadas, Por ello, no analizar\u00e1 otros aspectos de constitucionalidad, como la proporcionalidad de las disposiciones acusadas o la necesidad de tipos penales en blanco en materia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2 La f\u00f3rmula \u2018con incumplimiento de la normatividad vigente\u2019 usada en los tipos penales demandados no afecta los principios de legalidad y taxatividad en materia penal derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. El demandante estima que los delitos consagrados en los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del C\u00f3digo Penal, sustituidos por la Ley 2111 de 2021 vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, precisa que se incumplen los principios de legalidad y taxatividad porque la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d resulta indeterminada por la copiosa normatividad existente en materia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Los delitos demandados corresponden a tipos penales en blanco. Como arriba se indic\u00f3 la sola remisi\u00f3n normativa no supone la inconstitucionalidad de las normas, pues el juez constitucional debe realizar un ejercicio evaluativo para identificar si con ella se puede diferenciar la conducta penalmente sancionada de la constitucionalmente permitida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. As\u00ed, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia, para que pueda predicarse el cumplimiento del principio de taxatividad deben reunirse al menos tres elementos: (i) que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; (ii) que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n; y (iii) que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque dicha conducta est\u00e1 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>89. Teniendo en cuenta estas primeras tres reglas en materia de legalidad y taxatividad penal, la Corte comprueba, de la lectura de los art\u00edculos, que el primer y segundo elemento est\u00e1n acreditado. Por un lado, en su cuerpo normativo se determinan los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos de las penas privativas de la libertad y de las multas o sanciones en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por el otro lado, los art\u00edculos revisados contienen una correlaci\u00f3n entre las sanciones y las conductas inicialmente descritas, tal y como se ilustra en el cuadro 1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Sanciones\/correlaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328A. Tr\u00e1fico de fauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328B. Caza ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a novecientos treinta y siete (937) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328C. Pesca ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. Manejo il\u00edcito de especies ex\u00f3ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. Deforestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Manejo y uso il\u00edcito de organismos gen\u00e9ticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335. Experimentaci\u00f3n ilegal con especies, agentes biol\u00f3gicos o bioqu\u00edmicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n de la magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar si se cumple el tercer elemento, es decir, comprobar si la conducta sancionable est\u00e1 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e1 determinada o es determinable, es necesario hacer una evaluaci\u00f3n m\u00e1s detenida, en raz\u00f3n a que el complemento de los tipos penales en blanco frente a delitos ambientales, se hace a partir de normas extrapenales. Sumado a ello, este an\u00e1lisis se exige pues el cargo de la demanda consiste en se\u00f1alar que la remisi\u00f3n normativa no complementa las conductas sancionadas, sino que las sumerge en indeterminaci\u00f3n por la amplia cantidad de normas existentes y vigentes en materia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Para ese cometido, vale insistir en el hecho de que para determinar si un tipo penal en blanco es o no constitucional, a la luz de los principios de legalidad y taxatividad, debe evaluarse el grado de determinaci\u00f3n de la conducta a partir de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La remisi\u00f3n normativa debe ser clara y precisa a efectos de que permita a la ciudadan\u00eda delimitar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La redacci\u00f3n de la norma debe permitir al int\u00e9rprete establecer claramente cu\u00e1l es la conducta que el legislador pretende sancionar y determinar, al menos, los elementos estructurales del tipo penal; es decir, la conducta y las sanciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si existen elementos que permitan a los operadores jur\u00eddicos establecer el alcance de los tipos penales en blanco, entonces, la Corte debe respetar el principio democr\u00e1tico y conservar la norma penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La remisi\u00f3n normativa, puede ser propia o impropia. En caso de una remisi\u00f3n propia no existe mayor tensi\u00f3n con la reserva de ley. Sin embargo, cuando las remisiones son impropias, su adecuaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n depender\u00e1 de que el reenv\u00edo normativo sea: (i) preciso, (ii) previo a la configuraci\u00f3n de la conducta, (iii) tenga un alcance general y sea de conocimiento p\u00fablico y (iv) preserve los principios y valores constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) La norma a la que se hace la remisi\u00f3n debe existir al momento de materializarse la conducta y realizar la respectiva adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el caso particular. Esta regla admite que la norma complementaria sea expedida con posterioridad al tipo penal, siempre y cuando la adecuaci\u00f3n t\u00edpica sea posterior a la norma complementaria. Esto garantiza el derecho a ser juzgado solo con base en las leyes preexistentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Para verificar el cumplimiento de estos criterios, esta Sala pasar\u00e1 a examinar los argumentos del accionante, con el fin de evaluar su aptitud para tornar las normas inconstitucionales.<\/p>\n<p>7.3 Car\u00e1cter difuso y multinivel de la normatividad existente en materia ambiental<\/p>\n<p><\/p>\n<p>92. Como ya se indic\u00f3, el derecho penal en materia ambiental necesita de la t\u00e9cnica legislativa de los tipos penales en blanco porque regula actividades que son amplias, din\u00e1micas y deben estar sujetas a la constante actualizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se argument\u00f3 que el derecho penal en materia ambiental debe adecuarse al car\u00e1cter necesariamente difuso y de enfoque regional que se ha construido en el derecho ambiental en el pa\u00eds. Este componente regional optimiza la protecci\u00f3n de la biodiversidad del pa\u00eds. En esa medida, para analizar los tipos penales en blanco que fueron demandados en esta ocasi\u00f3n, es preciso que la Corte tome en cuenta la especial relaci\u00f3n que se ha construido entre el derecho penal y el derecho ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Ahora bien, el argumento presentado por el demandante est\u00e1 relacionado con el car\u00e1cter difuso y multinivel de la normatividad vigente del derecho ambiental en el pa\u00eds. Este argumento tiene a su vez dos vertientes: la primera, relacionada con la eventual variaci\u00f3n que esa regulaci\u00f3n ambiental puede tener en clave regional, por la aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario y, la segunda, conectada con el hecho de que parte de esa normatividad es expedida por autoridades diferentes al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Para la Corte el primer argumento debe ser descartado porque el accionante equipara los elementos estructurales de las conductas (los verbos rectores y las sanciones) con otros ingredientes normativos del tipo penal que sirven para complementar y adecuar las conductas punibles. Esa equiparaci\u00f3n no es correcta, pues si bien estos factores \u2013los verbos rectores, las sanciones y los ingredientes normativos del tipo\u2013 deben atender a los principios de legalidad y taxatividad, lo cierto es que la f\u00f3rmula de reenv\u00edo normativo acusada en este caso solo se refiere a ingredientes normativos complementarios del tipo. Si bien ellos pueden variar en cada caso concreto, de regi\u00f3n a regi\u00f3n, lo cierto es que la conducta est\u00e1 tipificada a nivel nacional. La variaci\u00f3n en cada caso depende de la adecuaci\u00f3n de la conducta y de la verificaci\u00f3n en cada caso de aspectos como el \u00a0l\u00edmite de especies que est\u00e1 permitido o prohibido cazar o talar, o de la cantidad o calidad de las sustancias que al ser vertidas sobre el suelo, el agua o el aire podr\u00edan llegar a constituir contaminaci\u00f3n ambiental. As\u00ed, por ejemplo, es claro que el delito de caza ilegal (art\u00edculo 238B) es una conducta prohibida a nivel nacional. \u00a0Sin embargo, el tipo penal debe complementarse con la normatividad vigente regional o expedida para cada caso espec\u00edfico. Por ejemplo, las regulaciones sobre vedas difieren, por obvias razones, de territorio en territorio. No se puede equiparar el tiempo de veda de las langostas en San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina con las vedas de ciertas especies de tortugas en el Pac\u00edfico. En esta l\u00f3gica, la normatividad multinivel que complementa a los ingredientes normativos de los tipos penales, atiende precisamente al necesario enfoque regional que debe tener el derecho ambiental en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. Verbos rectores y conductas<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verbos rectores<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que \u2026 se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328A. Tr\u00e1fico de fauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que trafique, adquiera, exporte o comercialice<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328B. Caza ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que \u2026 cazare, excediere el n\u00famero de piezas permitidas o cazare en \u00e9pocas de vedas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328C. Pesca ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que\u2026 realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. Manejo il\u00edcito de especies ex\u00f3ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que \u2026 introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. Deforestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que\u2026 tale, queme, corte, arranque o destruya<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Manejo y uso il\u00edcito de organismos gen\u00e9ticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que \u2026 introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice, exporte, libere o propague<\/p>\n<p>El que\u2026 explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que\u2026 destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos naturales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contamine, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, dep\u00f3sitos, o disposiciones al aire a la atm\u00f3sfera o dem\u00e1s componentes del espacio a\u00e9reo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, mar\u00edtimas o subterr\u00e1neas o dem\u00e1s recursos naturales en tal forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335. Experimentaci\u00f3n ilegal con especies, agentes biol\u00f3gicos o bioqu\u00edmicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que\u2026 realice experimentos con especies, agentes biol\u00f3gicos o bioqu\u00edmicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n de la magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Dicho esto, lo primero que encuentra la Corte es que la configuraci\u00f3n usada por el legislador en las normas acusadas s\u00ed permite que la ciudadan\u00eda y los operadores jur\u00eddicos puedan determinar cu\u00e1ndo se incurre en la comisi\u00f3n de cada delito. Por ejemplo, el demandante cuestiona que una conducta como la deforestaci\u00f3n podr\u00eda variar de regi\u00f3n a regi\u00f3n porque son las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales las que emiten los permisos, las concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento legal de los recursos forestales. Sin embargo, n\u00f3tese que la conducta sancionada es la misma a nivel nacional y est\u00e1 determinada por el legislador a partir de la identificaci\u00f3n clara y espec\u00edfica de las acciones prohibidas, esto es: el que con incumplimiento de la normatividad vigente tale, queme, corte, arranque o destruya \u00e1reas superiores a una hect\u00e1rea de bosque natural. As\u00ed, la eventual variaci\u00f3n del permiso que una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma emita en el Quind\u00edo o en el Vichada, no afecta la taxatividad ni la legalidad de los delitos ambientales, precisamente porque la remisi\u00f3n normativa no delega la calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino que especifica que esas acciones son punibles si se incumplen determinadas condiciones. As\u00ed mismo, la remisi\u00f3n se hace para identificar el grado de sostenibilidad y de recuperaci\u00f3n de un ecosistema o especie, lo que depende de su ambiente y ciclos ecol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y contrario a lo que entiende el accionante, esos condicionamientos son integrados por el legislador a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n normativa, dado el car\u00e1cter din\u00e1mico de las actividades que pretende regular. En materia ambiental, es necesario conectar esas conductas prohibidas a nivel nacional \u2013definidas claramente por el cuerpo de los delitos acusados\u2013 con los contextos regionales, m\u00e1s a\u00fan en las condiciones de mega-diversidad del pa\u00eds, en el cual existen m\u00faltiples ecosistemas y recursos naturales. Esto no significa que haya un derecho penal diferenciado en cada regi\u00f3n, pues la conducta punible es la misma a nivel nacional. En s\u00edntesis, este primer argumento del demandante no tiene asidero porque se fundamenta en una lectura que confunde las conductas sancionadas a nivel nacional, con los ingredientes normativos derivadas del car\u00e1cter especial del derecho ambiental que complementan al tipo penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Ahora bien, lo anterior no excluye la necesidad de que se verifique si los ingredientes normativos a los que remite la f\u00f3rmula evaluada pueden ser determinables. Este es un punto esencial en el an\u00e1lisis de constitucionalidad y para ello, la Corte debe seguir las reglas que se describieron en el fundamento 90 de esta providencia. Para ello esta Corte evaluar\u00e1 la remisi\u00f3n a la luz de las reglas previstas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Con base en ello, lo que se observa es, primero, la redacci\u00f3n de estas normas posibilita al int\u00e9rprete establecer claramente cu\u00e1l es la conducta que el legislador pretende sancionar y le permiten a la ciudadan\u00eda y a los operadores jur\u00eddicos determinar los elementos estructurales del tipo penal; es decir, la conducta y las sanciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Segundo, la remisi\u00f3n hace referencia a normas que existen desde el momento mismo de la publicaci\u00f3n de la Ley 2111 de 2021, pues se delimita a la normatividad vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. En tercer lugar, en estos casos la remisi\u00f3n normativa no se efect\u00faa sobre elementos estructurales del tipo penal como la conducta o la sanci\u00f3n, sino sobre los otros ingredientes normativos del tipo, que si bien no son determinados en el C\u00f3digo Penal, s\u00ed son, en principio, determinables. Ahora bien, en estos casos, y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la eventual indeterminaci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d es, en principio, superable. Es decir, existen elementos que permiten a los operadores jur\u00eddicos establecer el alcance de los tipos penales en blanco, en t\u00e9rminos de precisi\u00f3n y claridad de las conductas a nivel nacional; es decir, no existe un problema de legalidad derivado del car\u00e1cter difuso y regional del derecho penal ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Sin embargo, la Corte s\u00ed advierte que la f\u00f3rmula usada por el legislador \u201ccon incumplimiento de la normatividad existente\u201d genera un problema en t\u00e9rminos de precisi\u00f3n y claridad, porque se dificulta determinar la autoridad que puede emitir dicha \u201cnormatividad vigente\u201d. Este problema, en principio, hace la que norma incumpla con las exigencias del principio de legalidad y taxatividad en materia penal, pues no es claro para la ciudadan\u00eda ni para los operadores jur\u00eddicos \u00bfQui\u00e9nes son las autoridades competentes que pueden emitir la normatividad que complementar\u00e1 los tipos penales en blanco aqu\u00ed estudiados?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Debido a este problema, la Corte debe verificar si la remisi\u00f3n a normas de car\u00e1cter infra-legal a partir de la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d es constitucional. As\u00ed se record\u00f3 que la remisi\u00f3n normativa, puede ser propia o impropia. En caso de una remisi\u00f3n propia no existe mayor tensi\u00f3n con el principio de legalidad. Sin embargo, cuando las remisiones son impropias, su adecuaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n depender\u00e1 de que el reenv\u00edo normativo sea: (i) preciso, (ii) previo a la configuraci\u00f3n de la conducta, (iii) tenga un alcance general y sea de conocimiento p\u00fablico y (iv) preserve los principios y valores constitucionales. Pasa la Corte a analizar el cumplimiento de estos requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4 Evaluaci\u00f3n de la remisi\u00f3n normativa a disposiciones de car\u00e1cter infra legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Uno de los argumentos del demandante es que la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d hace que las disposiciones acusadas violen el principio de legalidad en sentido amplio \u2013reserva de ley\u2013, ya que buena parte de la normatividad existente es infra-legal y expedida por autoridades administrativas. Para evaluar este argumento, esta Sala present\u00f3 las reglas relacionadas con las remisiones impropias en materia penal. Lo primero que es preciso resaltar es que la sola remisi\u00f3n infra-legal \u2013tambi\u00e9n reconocida como remisi\u00f3n normativa impropia\u2013 es v\u00e1lida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, tal como se destac\u00f3 a partir de los precedentes citados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Ahora bien, esas remisiones deben cumplir con las condiciones de (i) ser precisas, (ii) previas a las configuraciones de la conducta punible, (iii) tener alcance general, (iv) ser de conocimiento p\u00fablico y (v) preservar los valores constitucionales. En este an\u00e1lisis la Corte empieza por reconocer que la normatividad existente en materia ambiental preserva y desarrolla valores constitucionales de importancia suprema como relacionados con la protecci\u00f3n de la vida, del agua, del aire, de la biodiversidad, en suma, del medio ambiente y de los recursos naturales de la naci\u00f3n, tal y como ya se indic\u00f3 en el fundamento 66 de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. As\u00ed mismo, la remisi\u00f3n normativa dice expresamente que es a las normas existentes al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 2111 de 2021; es decir, hace referencia a normas previas. Por tanto, este requisito tambi\u00e9n estar\u00eda satisfecho. Sin embargo, como se ha explicado en esta sentencia, la normatividad existente en materia ambiental puede variar con el tiempo. En esa medida, la utilizaci\u00f3n de los tipos penales permite que dicha variaci\u00f3n sea posible sin perjuicio de que sea necesaria la modificaci\u00f3n de la conducta punible, puesto que sus elementos estructurales est\u00e1n definidos por la ley penal y no la ambiental. En todo caso, se explic\u00f3 que esta regla admite que la norma complementaria sea emitida con posterioridad al tipo penal, siempre y cuando la adecuaci\u00f3n t\u00edpica sea posterior a la norma complementaria. Esta advertencia debe ser tenida en cada caso concreto por los operadores jur\u00eddicos, de manera que no se afecta su constitucionalidad por este motivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Ahora bien, quedan por analizar los elementos sobre la precisi\u00f3n, el conocimiento p\u00fablico y el alcance general de las normas a las cuales se hace la remisi\u00f3n normativa. Los argumentos del demandante se centran en estos tres aspectos, al exponer que las normas a las cuales se hace referencia son indeterminables, pues la normatividad ambiental es copiosa, abundante y confusa. Adjetivos que hacen que la ciudadan\u00eda y los operadores jur\u00eddicos no puedan saber inequ\u00edvocamente cu\u00e1les son las conductas sancionables. Ante ese argumento, el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe hacerse en diversos niveles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. El primer nivel, apunta determinar cu\u00e1les son las principales normas a las que remite cada uno de los tipos penales se\u00f1alados. La Universidad Javeriana en su intervenci\u00f3n present\u00f3 un cuadro con distintas normas, que a continuaci\u00f3n ser\u00e1 complementado por esta Sala Plena, para efectos de ilustrar -sin \u00e1nimo de exhaustividad- las principales normas remisorias de cada uno de los tipos penales analizados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 3. Normas complementarias generales:<\/p>\n<p>Normas Generales<\/p>\n<p>Ley 23 de 1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios fundamentales sobre prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n del aire, agua y suelo y otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el C\u00f3digo de los Recursos Naturales<\/p>\n<p>Decreto ley 2811 de 1.974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 99 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crea el Ministerio del Medio Ambiente y Organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA). Reforma el sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n ambiental. Organiza el sistema Nacional Ambiental y exige la Planificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n ambiental de proyectos. Los principios que se destacan y que est\u00e1n relacionados con las actividades portuarias son: La definici\u00f3n de los fundamentos de la pol\u00edtica ambiental, la estructura del SINA en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, los procedimientos de licenciamiento ambiental como requisito para la ejecuci\u00f3n de proyectos o actividades que puedan causar da\u00f1o al ambiente y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en todas las etapas de desarrollo de este tipo de proyectos.<\/p>\n<p>Decreto 1753 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Define la licencia ambiental LA: naturaleza, modalidad y efectos; contenido, procedimientos, requisitos y competencias para el otorgamiento de LA.<\/p>\n<p>Decreto 2150 de 1995 y sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamenta la licencia ambiental y otros permisos. Define los casos en que se debe presentar Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, Plan de Manejo Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental. Suprime la licencia ambiental ordinaria<\/p>\n<p>Ley 388 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenamiento Territorial Municipal y Distrital y Planes de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p>Ley 491 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Define el seguro ecol\u00f3gico y delitos contra los recursos naturales y el ambiente y se modifica el C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>Decreto 1122\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>Decreto 1124\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente<\/p>\n<p>Fuente principal: ANLA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 4. Normas complementarias por art\u00edculos<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alguna normativa a la que remite<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1076 de 2015, Decreto 2811 de 1974 Decreto 2041 de 2014, Ley 99 de 1993, Decreto 2372 de 2010 Ley 1333 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328A. Tr\u00e1fico de fauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1076 de 2015, Ley 17 de 1981, Ley 807 de 2003,<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328B. Caza ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2153 de 2021, Decreto ley 2811 de 1974.<\/p>\n<p>Decreto-Ley 1608 de 1978<\/p>\n<p>Veda de especies faun\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regula la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y fomento de la fauna silvestre.<\/p>\n<p>Existen m\u00e1s de 30 resoluciones donde se establecen vedas, prohibiciones y restricciones al ejercicio de la caza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ley 13 de 1990, Decreto 1780 de 2015, Decreto 2811 de 1974, Decreto 1835 de 2021.<\/p>\n<p>Decreto-Ley 1608 de 1978<\/p>\n<p>Veda de especies faun\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regula la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y fomento de la fauna silvestre.<\/p>\n<p>Existen m\u00e1s de 30 resoluciones donde se establecen vedas, prohibiciones y restricciones al ejercicio de la caza.<\/p>\n<p>Ley 13 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto general de pesca.<\/p>\n<p>Ley 84 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopta el Estatuto nacional de protecci\u00f3n de los animales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. Manejo il\u00edcito de especies ex\u00f3ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1076 de 2015, Decreto 2811 de 1974<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. Deforestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2041 de 2014, Ley 99 de 1993, Decreto 1791 de 1996, Decreto 1257 de 2017.<\/p>\n<p>Ley 2 de 1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva forestal y protecci\u00f3n de suelos y agua<\/p>\n<p>Decreto 2811 de 1974 Libro II, Parte VIII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los bosques, de las \u00e1reas de reserva forestal, de los aprovechamientos forestales, de la reforestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Decreto 877 de 1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usos del recurso forestal. \u00c1reas de reservas forestales<\/p>\n<p>Decreto 622 de 1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Parques Nacionales Naturales PNN<\/p>\n<p>Decreto 2787 de 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2811 de 1974<\/p>\n<p>Ley 29 de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regula \u00e1reas de reserva forestal protectora<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 868 de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tasas de aprovechamiento forestal<\/p>\n<p>Ley 139 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crea el Certificado de Incentivo Forestal CIF<\/p>\n<p>Ley 299 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se protege la flora Colombiana.<\/p>\n<p>Decreto 1791 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de aprovechamiento forestal y acuerdos regionales con este fin.<\/p>\n<p>Documento Conpes 2834 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 900 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamenta el Certificado de Incentivo Forestal CIF<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0316 de 1974<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 213 de 1977<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0801 de 1977<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0463 de 1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veda indefinida de las especies vegetales: pino colombiano, hojarasco, molinillo, caparrap\u00ed y roble<\/p>\n<p>Veda total de l\u00edquenes y quiches<\/p>\n<p>Veda permanente de helechos arborescentes<\/p>\n<p>Veda parcial de la especie vegetal Vara de la Costa Pac\u00edfica<\/p>\n<p>Manglares<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1602 de 1995<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 020 de 1996<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 257 de 1977<\/p>\n<p>Decreto 1681 de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dictan medidas para proteger y conservar las \u00e1reas de manglar.<\/p>\n<p>Aclara 1602-95. Establece PMA para aprovechamiento del manglar<\/p>\n<p>Establece condiciones b\u00e1sicas de sustentabilidad del ecosistema y zonas circunvecinas<\/p>\n<p>Manejo y control de recursos hidrobiol\u00f3gicos y del medio ambiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Manejo y uso il\u00edcito de organismos gen\u00e9ticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1780 de 2015, Ley 740 de 2002, Decreto 4525 de 2005<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2041 de 2014, Ley 99 de 1993, Ley 685 de 2001, Decreto 2820 de 2010, Ley 1333 de 2009<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1076 de 2015, Decreto 2811 de 1974, Decreto 2372 de 2010, Ley 1333 de 2009<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015, Decreto 2811 de 1974, Ley 1333 de 2009.<\/p>\n<p>Decreto 948 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas para la protecci\u00f3n y control de la calidad del aire<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1351 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adopta la declaraci\u00f3n denominada Informe de Estado de Emisiones-IE1<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 005 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamenta niveles permisibles de emisi\u00f3n de contaminantes por fuentes m\u00f3viles<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 864 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identifica equipos de control ambiental que dan derecho al beneficio tributario seg\u00fan art. 170, ley 223 de 1995<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1076 de 2015, Decreto 4525 de 2005<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. A partir de estos cuadros ilustrativos, esta Corte entiende que, si bien la normatividad existente en materia ambiental puede ser abundante y compleja de entender, lo cierto es que tiene un orden y una l\u00f3gica que se deriva de la estructura jer\u00e1rquica de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, la Corte encuentra satisfechos los requisitos de alcance general y conocimiento p\u00fablico. Sin embargo, y como se advirti\u00f3 l\u00edneas arriba (fj. 100 de esta sentencia) la Corte estima que la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n impropia usada por el legislador \u201ccon incumplimiento de la normatividad existente\u201d s\u00ed genera un problema en t\u00e9rminos de precisi\u00f3n o determinabilidad de las autoridades que pueden expedir dicha \u201cnormatividad vigente\u201d. Este problema, en principio, hace la que norma incumpla con las exigencias del principio de legalidad y taxatividad en materia penal, pues existe una multiplicidad de autoridades ambientales y no norma no determin\u00f3 cuales son aquellas que pueden emitir regulaciones que complementar\u00e1n el tipo penal en blanco.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>108. En efecto, en materia ambiental existen autoridades con funciones de distinta \u00edndole como prevenci\u00f3n, control, vigilancia, regulaci\u00f3n, entre otras. Evidentemente si el legislador no determin\u00f3 cu\u00e1les son las autoridades que pueden emitir la \u201cnormatividad vigente\u201d a la que remiten los tipos penales, esta omisi\u00f3n supone la inconstitucionalidad de las normas. Lo anterior, porque un entendimiento amplio de esa remisi\u00f3n normativa permitir\u00eda que autoridades ambientales con funciones, por ejemplo, de control y vigilancia emitieran regulaciones que complementaran los tipos penales en blanco, lo cual incumplir\u00eda el principio de legalidad y taxatividad en los delitos, porque la determinaci\u00f3n de estas autoridades no se hizo de manera precisa por parte del legislador. Ahora bien, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, si esta Corporaci\u00f3n encuentra que una norma puede ser interpretada de una manera que resulte respetuosa de la Constituci\u00f3n, entonces, debe emitir un fallo condicionado. Y a pesar de que el legislador no determin\u00f3 de manera precisa (con la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d) qui\u00e9nes son las autoridades competentes para emitir la normatividad que complementar\u00e1 los tipos penales en blanco aqu\u00ed estudiados, lo cierto es que esa respuesta si la brinda el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, si se efect\u00faa una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas demandadas y la Constituci\u00f3n. Para realizar esa determinaci\u00f3n, esta Corte encuentra que el Sistema Nacional Ambiental \u2013 SINA es una herramienta indispensable, por ello, es necesario explicar algunos de sus aspectos b\u00e1sicos y su funci\u00f3n como sistema articulador de normas ambientales, antes de concretar el condicionamiento en este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. En efecto, las autoridades ambientales en el pa\u00eds est\u00e1n organizadas bajo el Sistema Nacional Ambiental \u2013 SINA, que integra autoridades con distintas funciones, de las cuales en necesario destacar que s\u00f3lo aquellas con poder regulativo son las que pueden entenderse incluidas en la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n impropia que propuso el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Ahora bien, el SINA es un conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que se articulan para promover el respeto de los principios generales ambientales consagrados en la Ley 99 de 1993. Este sistema fue creado por esa Ley 99 de 1993, con el prop\u00f3sito de articular a todos los actores sociales, p\u00fablicos y privados, alrededor de un modelo de desarrollo sostenible a trav\u00e9s de un manejo ambiental descentralizado, democr\u00e1tico y participativo. Este sistema cumple con m\u00faltiples funciones, de las cuales interesa destacar aqu\u00ed, la funci\u00f3n regulatoria. En efecto, algunas autoridades del SINA tienen amplias competencias regulatorias en materia ambiental, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993 (numerales 10-14, 21, 24, entre otros). Estas competencias regulatorias abarcan temas relacionados con la deforestaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la fauna y la flora, la regulaci\u00f3n de los suelos, del aire, de las aguas, entre otros temas medioambientales. De esta manera, entiende la Corte que bajo el paraguas del SINA es posible articular la normatividad ambiental vigente en el pa\u00eds, de manera que la remisi\u00f3n normativa tenga un universo abarcable y determinable. Adicionalmente, la normatividad ambiental existente tiene una jerarqu\u00eda determinada por la misma Ley 99 de 1993. En efecto, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 se indica que para todos los efectos \u201cla jerarqu\u00eda en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguir\u00e1 el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Es as\u00ed, como a partir del referido Sistema Nacional Ambiental, esta Corte encuentra que la alegaci\u00f3n abstracta de que la ciudadan\u00eda no puede identificar la conducta l\u00edcita de la il\u00edcita, en este caso, no es suficiente para declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, sino que debe emitirse un condicionamiento, por varias razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. En primer lugar, como se indic\u00f3 en esta sentencia, una de las sub-reglas establecidas por la Corte en su amplia jurisprudencia, es la de que para que un tipo penal en blanco sea declarado inconstitucional, la indeterminaci\u00f3n debe ser insuperable. A juicio de esta Sala Plena este no es el caso de los delitos ambientales analizados en esta ocasi\u00f3n ya que, a pesar de la amplia normatividad en materia ambiental, es posible para los operados jur\u00eddicos y para la ciudadan\u00eda en general conocerla, en especial, establecer cuales autoridades tiene funciones regulatorias a partir del desarrollo en el pa\u00eds de un sistema como el SINA. Por ello, la supuesta indeterminaci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u2018con incumplimiento de la normatividad vigente\u2019, es en todo caso superable, por ejemplo, a trav\u00e9s de la base de datos que se encuentra en la p\u00e1gina web del Ministerio de Ambiente o en las p\u00e1ginas web de las Corporaciones aut\u00f3nomas regionales o en el ya referido SINA. Adicionalmente, la amplia normatividad existente lejos de aportar a la indeterminaci\u00f3n, aporta a la detallada determinaci\u00f3n de cada conducta, sin perjuicio de que el ejercicio pueda parecer complejo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. En segundo lugar, contrario a lo que sostiene el accionante, la remisi\u00f3n normativa impropio, en este caso, ata a los operadores jur\u00eddicos de manera que reduce su margen de actuaci\u00f3n arbitraria. Su actividad puede decirse est\u00e1 h\u00edper-regulada, y esa condici\u00f3n apunta a garantizar no solo el principio de legalidad y de taxatividad, sino tambi\u00e9n otras garant\u00edas para la ciudadan\u00eda. En efecto, se recuerda que los tipos penales en blanco se usan para regular aspectos de la vida social, de manera que puedan determinarse \u201cconductas solo hasta donde lo permitan la naturaleza de las cosas\u201d. Ello implica que si cierto grado de indeterminaci\u00f3n de las normas, no afecta los elementos estructurales b\u00e1sicos para determinar los delitos y las penas, esa indeterminaci\u00f3n es superable y no supone la violaci\u00f3n de los principios de legalidad y de taxatividad. En estos casos concretos, la referencia a la f\u00f3rmula \u2018con incumplimiento de la normatividad existente\u2019 habilita a los operadores jur\u00eddicos, dentro del marco del C\u00f3digo Penal, para que adopten decisiones ajustadas a las condiciones o circunstancias de cada caso concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero deben ser tenidas en cuenta para que la finalidad de la ley penal se cumpla. As\u00ed, la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d no supone una indeterminaci\u00f3n insuperable y, a pesar de que no se determina con precisi\u00f3n las autoridades que pueden emitir la \u201cnormatividad vigente\u201d, este problema debe ser superado a partir de un condicionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. Ahora bien, teniendo en cuenta todo lo expuesto, esta Corte estima que la f\u00f3rmula \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente\u201d debe ser condicionada porque el SINA est\u00e1 compuesto no s\u00f3lo por autoridades administrativas de todos los niveles territoriales, sino tambi\u00e9n, por ejemplo, por dependencias de los organismos de control como Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda o Contralor\u00eda, de representantes de otros Ministerios o departamentos administrativos o incluso por organizaciones no gubernamentales y empresas. En efecto, seg\u00fan la p\u00e1gina del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el SINA est\u00e1 compuesto por 4 sub sistemas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El SINA \u201cinstitucional\u201d. Este sub-sistema est\u00e1 liderando por el Ministerio del Medio Ambiente. Lo componen las 34 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, 5 Institutos de Investigaci\u00f3n; 5 autoridades ambientales urbanas en las principales ciudades y 1 unidad de Parques Nacionales Naturales.<\/p>\n<p>* El SINA \u201cterritorio\u201d. En donde se ubican los entes territoriales: municipios, departamentos, territorios \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>* El SINA \u201csectorial\u201d. Representado por otros ministerios, algunos institutos y dem\u00e1s entidades estatales con responsabilidades ambientales, como Inv\u00edas o Corpoica. Tambi\u00e9n, las dependencias de los organismos de control como la Contralor\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>* El SINA \u201csocial\u201d. Encabezado por las organizaciones no gubernamentales -ONG, las organizaciones comunitarias, de base o de segundo grado, y las organizaciones \u00e9tnico territoriales, representantes de pueblos ind\u00edgenas, afro colombianos y\/o campesinos. Tambi\u00e9n, universidades y organismos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, as\u00ed como, algunos representantes de gremios de la producci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. As\u00ed, esta Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de las normas estudiadas a que la remisi\u00f3n normativa impropia haga referencia s\u00f3lo a las autoridades del SINA que tienen competencia regulatoria en materia ambiental, derivada de la ley. As\u00ed, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, que sustituye los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del C\u00f3digo Penal, siempre y cuando se entienda que las normas de reenv\u00edo que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones p\u00fablicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuraci\u00f3n de la conducta, con alcance general y de conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. En esta oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del C\u00f3digo Penal, sustituidos por el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad previstos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del C\u00f3digo Penal, sustituidos por el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, siempre y cuando se entienda que las normas de reenv\u00edo que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones p\u00fablicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuraci\u00f3n de la conducta, con alcance general y de conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334, y 335 del C\u00f3digo Penal, por el cargo analizado en esta sentencia, siempre y cuando se entienda que las normas de reenv\u00edo que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones p\u00fablicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuraci\u00f3n de la conducta, con alcance general y de conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-367\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Remisiones normativas de tipos penales en blanco a normas de rango administrativo desconocen principio de estricta legalidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. La m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o de funcionarios administrativos. La reserva legal es, entonces, una importante garant\u00eda para los asociados. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cun hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibici\u00f3n de ambig\u00fcedad en descripci\u00f3n de conductas punibles (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Remisi\u00f3n a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Reenv\u00edo claro e inequ\u00edvoco (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.729<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de esta Sala, procedo a presentar las razones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. Estimo que la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n normativa \u2018con incumplimiento de la normatividad existente\u2019, usada por el legislador para completar el contenido prohibitivo de los tipos penales descritos los art\u00edculos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334, y 335 del C\u00f3digo Penal, sustituidos por el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, desconoce los principios de legalidad y taxatividad en materia penal. Por ello, a mi juicio, la Sala ha debido declarar su inexequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. No hay duda de que el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para establecer el dise\u00f1o de los tipos penales (art. 150 CP) tiene por prop\u00f3sito permitirle reprimir las conductas que atentan contra los bienes jur\u00eddicos de mayor importancia para la sociedad, como es el caso de aquellas que ponen en peligro o lesionan el ambiente. Esto \u00faltimo encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 2 superior, que consagra la obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, as\u00ed como de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Desde luego, este margen de configuraci\u00f3n no es absoluto porque cuenta con barreras infranqueables que deben ser respetadas por el legislador, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, porque constituyen verdaderos controles formales al ejercicio del poder punitivo del Estado. Dos de estos l\u00edmites est\u00e1n representados en los principios de legalidad y taxatividad en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto es importante anotar que el principio de legalidad, que forma parte del derecho fundamental a un debido proceso (art. 29 CP), en lo relativo a la elaboraci\u00f3n de normas penales, de manera general se concreta en la garant\u00eda de que solamente pueda ser objeto de sanci\u00f3n una conducta que est\u00e9 se\u00f1alada como punible de forma previa y expresa en una norma con fuerza de ley, de manera que, adem\u00e1s, se respete en su integridad el principio de reserva de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corte, v.gr. en la Sentencia C-559 de 1999, el principio de legalidad penal representa una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la libertad y de la seguridad jur\u00eddica de las personas. Les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u201cmotivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas.\u201d De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra Constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. La m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o de funcionarios administrativos. La reserva legal es, entonces, una importante garant\u00eda para los asociados. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cun hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, el principio de taxatividad, que est\u00e1 estrechamente ligado al principio de legalidad, supone que todos los elementos que describen las conductas punibles, as\u00ed como las consecuencias derivadas de la realizaci\u00f3n de aquellas, se encuentren descritas en la ley de manera clara, precisa y determinada. Por ejemplo, en la Sentencia C-091 de 2017, la Corte reconoci\u00f3 que, el respeto a este principio implica la imposibilidad de admitir la redacci\u00f3n de normas penales en forma incierta o excesivamente indeterminadas. Por ello, plante\u00f3 que \u201c[t]odos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanci\u00f3n, agravantes, etc.) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el int\u00e9rprete.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Como puede verse, se trata de dos principios que se interrelacionan y que hunden sus ra\u00edces en el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de modo que pueden ser definidos como el centro de un verdadero sistema penal democr\u00e1tico y garantista, puesto que una de sus funciones es servir de par\u00e1metro para la valoraci\u00f3n de la constitucionalidad de los tipos penales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacional, han entendido que en materia penal el principio de legalidad, en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad. Seg\u00fan este principio, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte ha prohijado de forma reiterada, s\u00f3lo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente si las descripciones penales son taxativas las personas pueden conocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte ha reconocido que el principio de estricta legalidad o taxatividad tiene entonces dos implicaciones naturales: (i) la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem y (ii) la proscripci\u00f3n de los tipos penales ambiguos. En efecto, si se permite o se ordena al juez aplicar anal\u00f3gicamente un tipo penal, o si la descripci\u00f3n penal no es inequ\u00edvoca sino ambigua, entonces el respeto al principio de legalidad es puramente formal, y pierde gran parte de su sentido garantista, pues los ciudadanos no sabr\u00edan con exactitud, y de manera previa, cu\u00e1les son las conductas prohibidas. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya ha indicado que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la vaguedad o ambig\u00fcedad de las normas penales, y no es casual que solo sean los Estados totalitarios los que han recurrido a tipos penales ambiguos.<\/p>\n<p>11. Todo lo anterior muestra, ha dicho la Corte, que por parad\u00f3jico que suene, en materia penal el principio de legalidad vincula no s\u00f3lo a los jueces sino tambi\u00e9n al propio legislador, pues este principio constitucional consagra un doble mandato. As\u00ed, ordena a los jueces que s\u00f3lo sancionen conductas previamente establecidas en la ley, pero a su vez, impone al Legislador el deber de definir de tal manera las conductas punibles, que \u00e9stas sean inequ\u00edvocas y emp\u00edricamente verificables. S\u00f3lo as\u00ed los jueces estar\u00e1n verdaderamente sometidos a la ley y se asegurar\u00e1 el derecho de defensa de los acusados, quienes tendr\u00e1n entonces la posibilidad de refutar en el proceso las acusaciones precisas que les formule el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Con todo, la jurisprudencia y una parte de la doctrina contempor\u00e1nea en materia penal tambi\u00e9n reconocen que la vaguedad e indeterminaci\u00f3n representan caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas del lenguaje natural, en el cual se redactan las normas, lo que siempre producir\u00e1 un grado m\u00ednimo de indeterminaci\u00f3n en cuanto al alcance y significado propio de las palabras, sin que ello implique la transgresi\u00f3n del principio de taxatividad. De este modo, lo exigible es que las normas penales permitan verificar, a trav\u00e9s de argumentos razonables, la existencia de una \u201cfrontera que divida con suficiente claridad el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En tales circunstancias, la Corte ha concluido que \u201cla mala redacci\u00f3n de una norma que define un hecho punible no es un asunto de poca monta sino que tiene relevancia constitucional, puesto que puede afectar el principio de estricta legalidad penal, ya que no queda clara cu\u00e1l es la conducta que debe ser sancionada. Por ende, si en general en todos los campos del derecho, la buena t\u00e9cnica jur\u00eddica es siempre recomendable, en el campo penal es no s\u00f3lo importante sino necesaria, pues los defectos de redacci\u00f3n de una disposici\u00f3n, que generen ambig\u00fcedad penal, pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n.\u201d A partir de este razonamiento, una conclusi\u00f3n se ha impuesto ya en la jurisprudencia constitucional: en la medida en que la norma acusada sea confusa, porque no resulte posible precisar con claridad cu\u00e1l es la conducta que ha sido penalizada por el legislador, entonces ser\u00e1 necesario declarar su inconstitucionalidad por violaci\u00f3n \u00a0del principio de estricta legalidad penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, estimo que la libertad de las personas no puede supeditarse a unas descripciones en extremo amplias (art. 28 CP), que incluso son dif\u00edciles de concretar en la pr\u00e1ctica, como lo reconoce la mayor\u00eda de la Sala al referirse a la necesidad de propiciar una formaci\u00f3n o una mejor divulgaci\u00f3n respecto de la normatividad ambiental existente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Incumplir las normas no siempre constituye delito, ni compromete, en consecuencia, la libertad personal. Ello puede corregirse a trav\u00e9s de procesos administrativos sancionatorios. Empero, en el caso objeto de examen, parecer\u00eda que incumplir cualquier norma ambiental relacionada con los art\u00edculos demandados, sea de naturaleza legal o administrativa, proferida por una autoridad nacional, regional, departamental, distrital, metropolitana, provincial, municipal, local o corregidal y, por lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 de su rango y jerarqu\u00eda, y sin que haya una precisi\u00f3n al respecto, constituye delito sancionable con pena privativa de la libertad, lo cual, lejos de configurar una verdadera regulaci\u00f3n punitiva, constituye un caos que genera zozobra e incertidumbre, lo cual afecta la seguridad jur\u00eddica y con ella las libertades y garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Es cierto que con anterioridad la Corte ha avalado el empleo de la t\u00e9cnica legislativa de reenv\u00edo normativo, la cual permite establecer tipos penales en blanco sean propios o impropios. Esto significa que el alcance de la prohibici\u00f3n que consagran no puede ser determinado de manera aut\u00f3noma sino que deben tomarse en cuenta otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, pero siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete y, sobre todo, al destinatario de la norma penal, determinar, clara e inequ\u00edvocamente, el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-605 de 2006, \u201cla estructura del tipo penal es bipartita, esto es, descansa sobre dos pilares fundamentales: el precepto y la pena. La divisi\u00f3n binaria del tipo penal es una realidad impuesta por el principio de legalidad penal conocido como nullum crimen nulla poena sine lege. Por un lado, el principio establece que no existe delito sin ley, lo que significa que no existe delito sin precepto de reproche; y, por el otro, el principio prescribe que no existe pena sin ley, lo que quiere indicar que, una vez se ha descrito el precepto, \u00e9ste no puede ser sancionado si el legislador no contempla la pena correspondiente.\u201d De este modo, la doctrina ha entendido que los tipos penales son, en esencia, modelos de comportamiento no tolerados por el legislador. Se trata de preceptos en los cuales se describe una conducta prohibida o la omisi\u00f3n en el cumplimiento de un mandato, por ende, la no observancia del contenido de la norma es sancionada a trav\u00e9s del derecho penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed entonces, no resulta incompatible dicho reenv\u00edo si se trata de completar el tipo penal con normas con fuerza de ley que tienen la misma jerarqu\u00eda que las contenidas en el C\u00f3digo Penal y, s\u00f3lo por excepci\u00f3n, podr\u00eda llegar a aceptarse que tampoco se afectar\u00eda con el reenv\u00edo a una precisa y determinada regulaci\u00f3n administrativa proferida por una sola autoridad administrativa del orden nacional, puesto que para la Corte Constitucional, los tipos en blanco responden a la necesidad de regulaci\u00f3n de fen\u00f3menos din\u00e1micos cuya volatilidad escapa a una descripci\u00f3n estricta del tipo y exige una actualizaci\u00f3n normativa permanente. Para esta Corporaci\u00f3n, \u201cla figura jur\u00eddica descansa sobre el reconocimiento de que el principio de legalidad no es absoluto y que la obligaci\u00f3n de ofrecer una descripci\u00f3n t\u00edpica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite. En respuesta a dicha limitante, impuesta por la misma realidad de las cosas y por la evidente complejidad del fen\u00f3meno delictivo, el legislador admite que otras disposiciones complementen la descripci\u00f3n legal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En todo caso, como se ha se\u00f1alado por esta Corte, la remisi\u00f3n o reenv\u00edo del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas, las cuales est\u00e1n dise\u00f1adas para conservar las garant\u00edas derivadas del principio de legalidad en el marco de una metodolog\u00eda que renuncia a dar aplicaci\u00f3n estricta al mismo. Para la Corte, la remisi\u00f3n que opera en la complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales. En primer lugar, la remisi\u00f3n debe ser precisa; en segundo lugar, debe ser previa a la configuraci\u00f3n de la conducta. La norma de complemento debe ser, en tercer t\u00e9rmino, de conocimiento p\u00fablico y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. La claridad, precisi\u00f3n e identificaci\u00f3n de la normativa destino de la remisi\u00f3n, ha dicho la Corte, permiten al destinatario de la regulaci\u00f3n penal conocer el alcance exacto del tipo integrado. Al decir la Corte que \u201cesas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente\u201d, lo que la Corporaci\u00f3n pretende resaltar es la necesidad de que la remisi\u00f3n goce de tal nivel de claridad, que el int\u00e9rprete comprenda su alcance sin ambages, anfibolog\u00edas o equ\u00edvocos. S\u00f3lo a partir de la certeza de la remisi\u00f3n se garantiza plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso, que impone la prohibici\u00f3n de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley. La remisi\u00f3n expresa, clara y precisa permite integrar la norma de complemento a la disposici\u00f3n del tipo penal, haciendo de ambas una sola, a la que el destinatario de la disposici\u00f3n debe sujetar su conducta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, cuando el reenv\u00edo se hace a cualquier norma administrativa, sin identificar y precisar su fuente, contenido, orden o jerarqu\u00eda, proferida por cualquier autoridad p\u00fablica de cualquier orden o nivel administrativo, el tipo penal se torna en vago, impreciso e indeterminado y de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, como se advierte en las normas analizadas en este proceso, en las cuales el reenv\u00edo se hace en t\u00e9rminos en extremo amplios, al punto de desconocer los principios de legalidad y taxatividad en materia penal. En variopinto universo normativo de la remisi\u00f3n, que incluye normas que ni siquiera se publican en el diario oficial o en otro medio de un alcance equivalente, y que en algunos casos pueden tener un acceso complicado para una persona com\u00fan, que es la destinataria de la ley penal, resulta inaceptable de cara a la garant\u00eda de la libertad y del debido proceso. Esto, por cuanto este tipo de elaboraciones normativas impiden a su destinatario conocer, en toda su dimensi\u00f3n, los contornos del comportamiento penalizado por la norma y en esta medida, tambi\u00e9n afectan la libertad de las personas, que no pueden saber, antes de realizar su conducta, de manera cierta e inequ\u00edvoca, todas las consecuencias penales que de ella pueden seguirse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. En este caso, la mayor\u00eda consider\u00f3 tambi\u00e9n que la tensi\u00f3n generada por la remisi\u00f3n normativa resultaba superable porque la f\u00f3rmula de reenv\u00edo no se predicaba del verbo rector de los tipos penales sino de uno de sus \u201cingredientes normativos complementarios\u201d, como si se tratase de elementos accesorios de la conducta penalizada. Considero preciso destacar que la aplicaci\u00f3n del principio de taxatividad penal no puede escindirse, sin m\u00e1s, entre los diferentes elementos del tipo penal. Se trata, a no dudarlo, de partes esenciales de un todo que permiten al destinatario de la norma entender de forma clara e inequ\u00edvoca su alcance prohibitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Reconozco que la f\u00f3rmula de reenv\u00edo respecto de la cual se efectu\u00f3 el juicio de constitucionalidad constituye una circunstancia modal de la conducta sancionada en cada tipo penal, y no su verbo rector, tal como lo plantea la mayor\u00eda al se\u00f1alar que se trata de un \u201cingrediente normativo complementario\u201d de los tipos penales. Sin embargo, lo cierto es que dicha f\u00f3rmula de remisi\u00f3n hace parte integral de la conducta y su ausencia de claridad incide directamente en la posibilidad de que las personas conozcan con exactitud el contenido prohibitivo de dichas normas. De ah\u00ed que resulte obligatorio para el legislador concretar su alcance a fin de garantizar los derechos de los destinatarios de la ley, lo cual implica no s\u00f3lo determinar con claridad y suficiencia el verbo rector de la conducta, sino la conducta en s\u00ed misma, entendida como un todo inescindible con cada uno de los elementos que la componen. S\u00f3lo as\u00ed, debo insistir, podr\u00edan entenderse realizados los principios de legalidad y taxatividad en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Adem\u00e1s, como lo reconoce la mayor\u00eda, la norma no permite a la ciudadan\u00eda y los operadores jur\u00eddicos determinar cu\u00e1les son las autoridades competentes para expedir la normatividad que complemente los tipos penales analizados en esta ocasi\u00f3n, es decir, de donde proviene \u201cla normatividad vigente.\u201d Es por ello por lo que la referencia gen\u00e9rica a la normatividad y la posibilidad de que bajo este concepto se agrupen diferentes tipos de normas de por lo menos ocho (8) niveles administrativos, en los cuales existen por lo menos 2.000 autoridades nacionales y de los distintos niveles territoriales, desconoce el principio de legalidad en su dimensi\u00f3n de lex certa [ley cierta]: \u201ctanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de forma que no haya ambig\u00fcedades.\u201d En efecto, dada la referencia a elementos normativos de naturaleza diversa, no s\u00f3lo de normas de rango y jerarqu\u00eda de ley, no hay la suficiente claridad y precisi\u00f3n en torno al alcance de las prohibiciones que plantea la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Lo dicho sobre la imprecisa determinaci\u00f3n de los contornos de las conductas sancionadas, incluso podr\u00eda llegar a afectar la labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica que deben efectuar los operadores judiciales. En realidad, no hay suficiente claridad y certeza sobre la definici\u00f3n de lo que podr\u00eda entenderse por el juzgador como delito, con lo cual se deja en manos del investigador acusador y luego del juzgador un amplio margen de apreciaci\u00f3n, en desmedro del derecho de defensa, del principio de legalidad y de los l\u00edmites a la competencia del juzgador. Es decir, con una afectaci\u00f3n grave e injustificada del debido proceso, que es aplicable a este tipo de actuaciones y que, a su vez, tiene incidencia directa en una eventual restricci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Por ello, de manera respetuosa, considero que las normas sometidas al escrutinio constitucional en esta oportunidad no superaban dicho est\u00e1ndar y, en consecuencia, ha debido declararse su inexequibilidad. Adem\u00e1s, porque la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada que se adopt\u00f3 para fijar el alcance del tipo penal y, en espec\u00edfico, para establecer cu\u00e1les son las autoridades que tienen la competencia para expedir la normatividad complementaria desconoce las reglas jurisprudenciales fijadas al respecto. Concretamente, porque esta Corte ha precisado que en los casos en los cuales se presenta alg\u00fan tipo de ambig\u00fcedad en los tipos penales \u201cno es procedente que, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, esta Corporaci\u00f3n precise cu\u00e1l es la conducta verdaderamente penalizada, o cu\u00e1l es la sanci\u00f3n imponible.\u201d \u00a0Al tiempo que ha destacado que, en estos casos, el principio de conservaci\u00f3n del derecho tiene un margen de aplicaci\u00f3n muy limitado, \u201ca fin de evitar que los jueces asuman la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, funci\u00f3n que no les corresponde.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Ante esta situaci\u00f3n no puede perderse de vista que, en el mandato constitucional que desarrolla la Corte, debe ser cuidadosa de no invadir la \u00f3rbita de competencia del legislador. Por tanto, no encuentro apropiado que la Sala asuma, a trav\u00e9s de sus providencias, la labor de dotar de contenido los tipos penales sometidos al control de constitucionalidad e intervenir con ello en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, pues se trata de un proceso que debe agotarse mediante el debate democr\u00e1tico, y de manera aut\u00f3noma, al interior del \u00f3rgano legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, al tenor de la jurisprudencia constitucional y con fundamento en los mandatos que se desprenden de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n normativa \u2018con incumplimiento de la normatividad existente\u2019 no permite a los destinatarios de la norma conocer con precisi\u00f3n el contenido completo del supuesto de hecho sancionado penalmente por las normas, lo cual la torna inconstitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. De otra parte, estimo necesario realizar una precisi\u00f3n dogm\u00e1tica y conceptual. Pese a no tratarse de una afirmaci\u00f3n determinante de cara al alcance del control abstracto que en esta oportunidad realiz\u00f3 la Corte, es justo destacar que la regla general de irretroactividad de la ley penal tiene como \u00fanica excepci\u00f3n el principio de favorabilidad y no, como se sostiene en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, el principio de in dubio pro reo. Esta distinci\u00f3n fue plasmada por el constituyente de manera inequ\u00edvoca en el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al disponer que \u201c[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-367\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Remisiones normativas de tipos penales en blanco a normas de rango administrativo desconocen principio de estricta legalidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que la conducta sancionable no est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo, sino que sea determinable a partir de aplicar otras normas jur\u00eddicas \u2013incluso de car\u00e1cter administrativo\u2013, estas deben estar establecidas con precisi\u00f3n y claridad,\u202fpues s\u00f3lo de esta forma permitir\u00e1n comprender el sentido y alcance de la conducta sancionable, lo que no ocurre en el asunto examinado por la Sala en la presente oportunidad, pues la remisi\u00f3n de las normas penales en blanco tiene lugar respecto de normas administrativas de tipo t\u00e9cnico cuya delimitaci\u00f3n no es suficientemente clara, precisa, ni concreta.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.729<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a salvar el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-367 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero que los tipos penales en blanco demandados en esta oportunidad contienen remisiones normativas que, aun con el condicionamiento adoptado por la mayor\u00eda, desconocen el principio de legalidad estricta en materia penal, que exige que los elementos del tipo penal, incluyendo todos los ingredientes del mismo, sean definidos con precisi\u00f3n en normas expedidas por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera reiterada la remisi\u00f3n o reenv\u00edo del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo. No obstante, tambi\u00e9n ha sido insistente en que esta remisi\u00f3n debe cumplir con unas exigencias, de tal forma que se preserven \u201clas garant\u00edas derivadas del principio de legalidad en el marco de una metodolog\u00eda que renuncia a dar aplicaci\u00f3n estricta al mismo\u201d. A juicio de la Corte, \u201cla remisi\u00f3n que opera en la complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales\u201d. Primero, la remisi\u00f3n \u201cdebe ser precisa\u201d. Segundo, \u201cdebe ser previa a la configuraci\u00f3n de la conducta\u201d. Tercero, \u201cla norma de complemento debe ser de conocimiento p\u00fablico. Cuarto, \u201cdebe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En fin, los referentes a los que remiten las normas en blanco deben fijarse con claridad y precisi\u00f3n, pues su objeto radica en garantizar el principio de legalidad de acuerdo con el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (\u2026)\u201d, esto es, sin la determinaci\u00f3n legal previa, precisa y clara de la conducta que se juzga, no puede existir pena o sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que la conducta sancionable no est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo, sino que sea determinable a partir de aplicar otras normas jur\u00eddicas \u2013incluso de car\u00e1cter administrativo\u2013, estas deben estar establecidas con precisi\u00f3n y claridad, pues s\u00f3lo de esta forma permitir\u00e1n comprender el sentido y alcance de la conducta sancionable, lo que no ocurre en el asunto examinado por la Sala en la presente oportunidad, pues la remisi\u00f3n de las normas penales en blanco tiene lugar respecto de normas administrativas de tipo t\u00e9cnico cuya delimitaci\u00f3n no es suficientemente clara, precisa, ni concreta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el reenv\u00edo a toda la normatividad ambiental de cualquier nivel territorial y de cualquier rango normativo exige al ciudadano corriente estar al tanto de un caudal regulatorio que no es de conocimiento ni aun de los ambientalistas expertos. Lo anterior con grave riesgo de privaci\u00f3n de la libertad, sin el cumplimiento estricto del principio de legalidad penal, en clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y, de manera respetuosa, salvo mi voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-367\/22<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.729.<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el T\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia C-367 de 2022, la Corte revis\u00f3 una demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del C\u00f3digo Penal que, al consagrar delitos ambientales, emplearon la siguiente f\u00f3rmula de remisi\u00f3n \u201ccon incumplimiento de la normatividad vigente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La posici\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3 que la t\u00e9cnica empleada por el Legislador no afectaba los principios de legalidad y taxatividad en materia penal derivados del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Explic\u00f3 que la eventual indeterminaci\u00f3n de las normas ambientales por su extensi\u00f3n y complejidad era superable. No obstante, introdujo un condicionamiento en el sentido de que \u201cse entienda que las normas de reenv\u00edo que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones p\u00fablicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuraci\u00f3n de la conducta, con alcance general y de conocimiento p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto debatido ante la Corte Constitucional era, sin duda, complejo. Supon\u00eda encontrar un esquivo equilibrio entre, de un lado, el principio de legalidad en materia penal, tan preciado para la libertad humana; y, del otro lado, la protecci\u00f3n ambiental y de las condiciones que hacen posible la vida sobre la tierra. Esto, adem\u00e1s, teniendo en consideraci\u00f3n que las reglamentaciones ambientales -inevitablemente- son difusas, flexibles ante la diversidad de ecosistemas y deben actualizarse peri\u00f3dicamente para ser eficaces. Sobre la complejidad del asunto, creo que todos los magistrados y magistradas estuvimos de acuerdo. Pero al momento de encontrar una alternativa judicial que armonizara los principios en tensi\u00f3n, surgi\u00f3 un desacuerdo que no pudimos resolver satisfactoriamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Personalmente, pienso que un condicionamiento como el acogido por la Sala Plena no conduce a superar la indeterminaci\u00f3n de los tipos penales ya que simplemente reitera, en abstracto, los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la remisi\u00f3n de un tipo penal en blanco a una disposici\u00f3n infra-legal se considere ajustada a la Carta. Adem\u00e1s, pasa por alto que, en un ordenamiento democr\u00e1tico, le corresponde al Legislador garantizar la definici\u00f3n estricta de los preceptos penales pues de lo contrario se cierne un riesgo demasiado alto sobre la libertad humana y el principio de legalidad, una de las mayores conquistas del constitucionalismo, como dice la misma sentencia. Por esta raz\u00f3n salv\u00e9 el voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Como punto de partida, reafirmo (i) la importancia del bien jur\u00eddico protegido a trav\u00e9s de los tipos penales cuestionados: los recursos naturales y el medio ambiente, as\u00ed como la necesidad de que el ordenamiento prevea garant\u00edas para su protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n destaco, tal como lo he sostenido en providencias pasadas, que (ii) en el marco del derecho ambiental el ejercicio de las competencias normativas por todas las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental es constitucionalmente relevante. En particular, en virtud del principio de rigor subsidiario, es, sin duda, razonable -y adecuado- que las entidades con facultades regionales y locales en la materia avancen en la protecci\u00f3n del medio ambiente. Reconozco que, (iii) en la relaci\u00f3n entre derecho penal y derecho ambiental, las caracter\u00edsticas de este \u00faltimo determinan la configuraci\u00f3n de tipos penales en blanco; t\u00e9cnica legislativa que, por s\u00ed misma, no es inconstitucional, pero que exige un an\u00e1lisis riguroso y cuidadoso. Por \u00faltimo, soy consciente de que (iv) la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que en materia penal la fuente normativa a la que reenv\u00eda un tipo en blanco tenga un car\u00e1cter infra-legal, por ejemplo, en un decreto reglamentario o una resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Mi reparo a la sentencia en cuesti\u00f3n no tiene que ver entonces con la existencia de tipos penales en blanco o la remisi\u00f3n a normas de tipo reglamentario o administrativo; mucho menos, supone un distanciamiento con los principios y normas que integran la llamada Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. Mi diferencia radica, m\u00e1s bien, en el condicionamiento por el que finalmente se decant\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria y que, a mi modo de ver, no permite contrarrestar la indeterminaci\u00f3n que traen los tipos penales objeto de an\u00e1lisis. Una f\u00f3rmula que maximiza el derecho penal, a costa incluso del debido proceso, pero que no necesariamente contribuye a una defensa m\u00e1s eficaz de la naturaleza, como paso a explicar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Para que un reenv\u00edo a una disposici\u00f3n infra-legal sea constitucional, se requiere de la concurrencia de una serie de requisitos, dirigidos a garantizar que se satisfagan las exigencias de protecci\u00f3n de los derechos a la libertad y debido proceso en una democracia. As\u00ed, el nivel de indeterminaci\u00f3n que se admite en la norma penal (tipo en blanco) se compensa porque la norma a la que remite ofrece las caracter\u00edsticas necesarias y suficientes para que la conducta reprochada por el Estado est\u00e9 descrita de manera clara, precisa y cierta. En esta direcci\u00f3n, cuando el reenv\u00edo remite a disposiciones infra-legales se requiere, no solo de precisi\u00f3n y una regulaci\u00f3n previa, sino de que su alcance sea general y su conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en estas exigencias, le correspond\u00eda a la Corte determinar si el Legislador, con su referencia a la expresi\u00f3n \u201cnormatividad existente\u201d, garantiz\u00f3 dichos requisitos. Parte fundamental de la discusi\u00f3n depend\u00eda de admitir que, dada la pluralidad de autoridades con competencia normativa ambiental, as\u00ed como la facultad de los entes locales de ir m\u00e1s all\u00e1 en la protecci\u00f3n del ambiente (rigor subsidiario), esta regulaci\u00f3n genera dos grandes riesgos. Primero, que la dispersi\u00f3n normativa haga dif\u00edcil identificar la conducta reprochada; y, segundo, que materialmente sea posible que, como consecuencia del ejercicio normativo por todas las autoridades competentes, existan tipos penales diferenciados seg\u00fan el orden regional o local en el que se analice una conducta. Este examen resultaba imprescindible para determinar si una configuraci\u00f3n legal como la prevista en los art\u00edculos cuestionados del C\u00f3digo Penal, satisfac\u00eda el requisito, por ejemplo, de generalidad (o car\u00e1cter general) exigido por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En mi criterio, la fragmentaci\u00f3n normativa y, asociada a esta, los mayores inconvenientes para garantizar su conocimiento generan una indeterminaci\u00f3n contraria a la Carta, tanto para quienes deben ajustar su comportamiento a la ley penal, como para quienes, como operadores judiciales, tienen que valorar -a partir de disposiciones que ofrezcan certeza, precisi\u00f3n y claridad- la posible infracci\u00f3n al ordenamiento. Aunque -reitero- es admisible que el Legislador prevea tipos en blanco en asuntos ambientales, le es exigible que en ejercicio de sus competencias democr\u00e1ticas establezca criterios claros y precisos que permitan identificar el ordenamiento o tipo de ordenamiento al que acude para completar la descripci\u00f3n de una conducta penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Ante estas condiciones, los tipos penales bajo examen no garantizan la descripci\u00f3n detallada de la conducta que se considera criminal y no permiten a los ciudadanos prever razonablemente cu\u00e1ndo su comportamiento entra en la \u00f3rbita del derecho penal. Al respecto, llama la atenci\u00f3n que la Sentencia C-367 de 2022 trae argumentos que, en lugar de sustentar la posici\u00f3n mayoritaria, me parece que evidencian sus falencias. Por ejemplo, en el p\u00e1rrafo 106, el fallo introduce una serie de cuadros, a t\u00edtulo ilustrativo y sin \u00e1nimo de exhaustividad, de las principales normas remisorias de cada uno de los tipos penales en cuesti\u00f3n. All\u00ed se incluyen alrededor de 45 cuerpos normativos de nivel nacional, entre leyes, decretos ordinarios, decretos leyes, resoluciones y hasta CONPES. Esto sin incluir los cientos de disposiciones que puede haber a nivel territorial, seg\u00fan las competencias diferenciadas de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las secretar\u00edas ambientales en algunas ciudades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. De modo que si, ni la Corte Constitucional es capaz -con los insumos de los expertos intervinientes- de ofrecer un cuadro exhaustivo de la normatividad ambiental, mucho menos se puede exigirles a las personas del com\u00fan conocer la totalidad del sistema normativo ambiental y ajustar su comportamiento acorde, so pena de caer en la \u00f3rbita del derecho penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Para la mayor\u00eda resulta razonable exigir a las personas conocer y diferenciar el tiempo de veda de las langostas en San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina con las vedas de ciertas especies de tortugas en el Pac\u00edfico, as\u00ed como las diferencias en los niveles de tala admisibles en el Quind\u00edo o en el Vichada. Para m\u00ed, por el contrario, se trata de un conocimiento especializado que ni siquiera los abogados manejan a profundidad y mucho menos se puede convertir en una puerta -con marcos poco claros- de entrada a la m\u00e1s dura manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado: el derecho penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. De igual modo, me preocupa que estas normas sancionatorias recaigan, particularmente, sobre sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n, como es usual que ocurra en las fronteras agr\u00edcolas y naturales de nuestra geograf\u00eda. Por ejemplo, \u201cArtemisa\u201d, la campa\u00f1a m\u00e1s ambiciosa hasta la fecha para combatir la deforestaci\u00f3n ha demostrado que la judicializaci\u00f3n de estos delitos se concentra principalmente en familias campesinas que, como primeros eslabones, no representan los grandes determinadores de estos delitos, sino apenas la cara m\u00e1s visible y estigmatizada. Seg\u00fan han reportado algunos medios de comunicaci\u00f3n, la presencia punitiva del Estado llega a los territorios en forma de \u201ccapturas, judicializaciones por la presunta comisi\u00f3n de delitos ambientales, uso desmedido de la fuerza, estigmatizaciones y riesgo de desplazamiento de comunidades campesinas.\u201d Aproximaci\u00f3n que no necesariamente resuelve los graves problemas ambientales, pero que s\u00ed agudiza la vulnerabilidad de las comunidades campesinas y \u00e9tnicas. Esto, sumado a una dispersi\u00f3n y proliferaci\u00f3n de normas ambientales que muy pocos conocen en detalle, abre una riesgosa compuerta para el uso desproporcionado y arbitrario del derecho penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior me llev\u00f3 a apartarme de la decisi\u00f3n acogida por la mayor\u00eda. En su lugar, propuse explorar otras posibilidades como, por ejemplo, condicionar el enunciado demandado en el entendido de que la \u201cnormatividad existente\u201d es aquella con alcance nacional, proferida, por supuesto, por autoridades del Sistema Nacional Ambiental y debidamente publicitada. Esta referencia a lo nacional, por lo menos, hac\u00eda frente a la fragmentaci\u00f3n o dispersi\u00f3n normativa en diferentes \u00e1mbitos regionales y locales. Incluso, en mi concepto, se pudo considerar la posibilidad de dar este entendimiento, acompa\u00f1ado de un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que subsanara la indeterminaci\u00f3n relativa que genera la f\u00f3rmula actualmente acogida en los tipos penales estudiados. La Corte no siempre debe tener a la mano la salida ante un desaf\u00edo en la legislaci\u00f3n, pero s\u00ed le corresponde expulsar del ordenamiento aquellas medidas inadmisibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Dicho lo anterior, me parece importante precisar que una remisi\u00f3n en materia penal a regulaciones solamente del orden nacional -con independencia de si son legales o infra-legales-, no se opone a que, en otros escenarios sancionatorios, por el grado de flexibilidad con el que los principios de legalidad y tipicidad son valorados, las normas regionales y\/o locales generaran la posibilidad de sanciones, por ejemplo, administrativas. En efecto, el derecho penal no es, ni mucho menos, la \u00fanica herramienta a disposici\u00f3n del Estado para proteger la naturaleza, ni necesariamente la m\u00e1s eficaz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia C-367\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0 DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Remisi\u00f3n a normas de rango administrativo \u00a0 DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Remisiones normativas de tipos penales en blanco a normas de rango administrativo desconocen principio de estricta legalidad \u00a0 DELITOS CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}